Ordenanza 3767 Espectáculos Públicos Boletin 140 Munic LR

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    BOLETN MUNICIPAL N 0140

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    Texto Reconsiderado en Sesin Extraordinaria N 76 de fecha 04/01/05.-

    O R D E N A N Z A N 3.767

    EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE LA RIOJASANCIONA PARA LA MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL LA SIGUIENTE

    O R D E N A N Z A:

    TITULO I

    OBJETO

    ARTCULO 1.- La presente Ordenanza es de Orden Pblico e Inters Social y tiene por objeto:

    a) Reglamentar los espectculos pblicos en general.-b) Reglamentar la instalacin, funcionamiento y contralor de Confiteras o

    Comedores Bailables; Pubs; Locales Bailables, Resto-Bar Pubs;Whiskeras; Boites; o aquellos locales que teniendo otra denominacindesarrollen una actividad que pueda ser considerada como similar ytipificada dentro de ellas.-

    c) Reglamentar el funcionamiento y servicio prestado por Cyber, Cyber-caf,locales de servicio de Juegos en red y similares.-

    d) Regular la instalacin y funcionamiento de Salas de Pools, Billar o localessimilares.-

    e) Regular el funcionamiento de Parque de Diversiones, Circos, Lugares deRecreacin, Locales con Video-Juegos, Salas de Juegos de Azar ysimilares.-

    f) Regular la fiscalizacin de los locales donde se realicen espectculosdeportivos o se practiquen deportes con un fin de explotacin comercial.-

    g) Establecer los lmites horarios con que funcionarn los locales referidos enlos incisos anteriores, especialmente en relacin a menores de edad, y unrgimen de control en el expendio de bebidas alcohlicas a menores porparte de los mismos.-

    h) Controlar, orientar y vigilar el ejercicio de dichas actividades y serviciosdentro del ejido municipal, mediante campaas de asistencia social,educacin en la salud, moralidad y concientizacin de la necesidad deproteger la integridad fsica y psquica de los menores de edad,preadolescentes, adolescentes y adultos en general, combatiendo adems lapropagacin de enfermedades transmisibles por contacto sexual.-

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    i) Coadyuvar a la modificacin de los patrones culturales de la comunidadque determinen hbitos, costumbres o actitudes nocivas relacionadas con lasalud, educacin o moralidad, para su proteccin.-

    j) Determinar obligaciones y responsabilidades para los sujetos titulares de losestablecimientos donde se realicen las actividades o brinden los serviciosregulados en el presente rgimen normativo.-

    TITULO II

    ESPECTCULOS PUBLICOS

    CAPITULO I

    PARTE GENERAL

    ARTICULO 2.- A los efectos de la presente Ordenanza, entindase por ESPECTCULOPBLICO toda reunin, funcin y/o representacin cultural, social, deportiva,recreativo o similares que se efectuare en lugares pblicos o privados, abiertoso cerrados, donde el pblico en general, tenga acceso, sea en virtud del pagodel ingreso o en forma gratuita.-Las reuniones de carcter religioso, poltico y/u otros similares, que sedesarrollen en locales comprendidos en la presente Ordenanza, debernigualmente comunicar a la Direccin de Espectculos Pblicos a fin de que severifiquen las condiciones de seguridad e higiene.-

    ARTICULO 3.- Los Espectculos Pblicos y los establecimientos transitorios o permanentes,donde los mismos se lleven a cabo, como as tambin todo tipo de local,quedan sujetos a los fines de su autorizacin, localizacin, registro,habilitacin, funcionamiento y control a las disposiciones establecidas en lapresente Ordenanza. Las infracciones a esta normativa sern sometidas a laJusticia Administrativa Municipal de Faltas en cuanto sean de su competencia.-

    ARTICULO 4.- Son autoridad de Aplicacin a los fines de la habilitacin de los locales

    previstos en la presente Ordenanza, la Direccin de Espectculos Pblicos, laDireccin General de Sanidad y las reas competentes dependientes de laSecretara de Infraestructura y Obras Pblicas en la verificacin de lascondiciones edilicias. Otorgada la Habilitacin Municipal, por parte de laDireccin General de Rentas, la Autoridad de Aplicacin ser la Direccin deEspectculos Pblicos, quin podr requerir la asistencia y colaboracin de lasdems dependencias municipales que considere pertinente segn el caso.-

    ARTICULO 5.- Son responsables de la realizacin o explotacin de los Espectculos Pblicos,las personas de existencia visible o ideal, sociedades, asociaciones o entidadescon o sin Personera Jurdica, como as tambin son solidariamenteresponsables l o los propietarios, titulares, gerentes o encargados de las salas,

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    locales o establecimientos en el que se realicen los mismos, an cuando fuerenorganizados por terceros, quedando sujetos a las disposiciones de la presenteOrdenanza en lo general y particular. Los mismos quedan autorizados arequerir la identificacin personal del espectador a los fines de acreditar suedad, en los casos que correspondiera segn lo previsto en la presenteOrdenanza y dems normativa vigente.-

    ARTICULO 6.- Los establecimientos a los que se hace referencia no podrn iniciar ningn tipode actividad comercial, hasta tanto no obtengan la habilitacin correspondienteemitida por la Direccin General de Rentas o aquella dependencia quedetermine el Departamento Ejecutivo, y cumplimenten los requisitosestablecidos por la normativa vigente.-

    CAPITULO II

    HABILITACION DE LOS LOCALES

    REQUISITOS Y DOCUMENTACIN A PRESENTAR

    ARTICULO 7.- Los interesados en instalar y/o habilitar un establecimiento o localcomprendido dentro de la presente Ordenanza, debern iniciar su trmite porel Departamento de Habilitaciones Comerciales, quien har entregapreviamente de los requisitos y documentacin necesaria para la confeccindel respectivo expediente de Habilitacin.-

    a) Fotocopia dos primeras hojas del documento con domicilio actualizado delsolicitante.-

    b) Localizacin del inmueble (datos catastrales) en formulario F1.-c) Certificado de Bomberos de la Provincia aprobando instalacin contra

    incendio y salidas de emergencia. El presente Certificado de aprobacintendr carcter de vinculante a los fines de otorgar la habilitacin.-

    d) Certificado de Buena Conducta expedido por la autoridad policialprovincial.-

    e) Certificado de Libre Deuda del inmueble a ocupar en relacin a laContribucin Municipal que incide sobre los Inmuebles y libre deuda delsolicitante con respecto a otros tributos municipales.-

    f) Pliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los daos queeventualmente se pudieran ocasionar al pblico y terceros en general.-

    g) En caso de tratarse de personas jurdicas deber acreditarse personeraacompaando contratos, estatutos sociales y poder suficiente delsolicitante.-

    h) Ttulo de propiedad, contrato de locacin, comodato, etc.-i) Certificado de la Direccin Municipal de Defensa Civil para evacuacin en

    caso de Siniestros o Emergencias.-j) Lo especificado en el ANEXO I de la presente Ordenanza.-

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    ARTICULO 8.- Verificada la documentacin presentada, en conjunto las reas tcnicascompetentes, podrn requerir un informe adicional sobre la resistenciaestructural del local para la actividad que se pretende desarrollar, decbelestolerables y cualquier otro que se estime conveniente, efectuado pororganismos o profesionales competentes.-

    ARTICULO 9.- Sin perjuicio de las exigencias pertinentes, los establecimientos a habilitar enplanta alta debern cumplimentar los siguientes requisitos, adems delespecificado en el Anexo 1 del presente:

    a) Verificacin del Clculo de resistencia estructural.-b) Egresos suficientes de acuerdo a la capacidad del local.-c) Escaleras con medidas de mxima seguridad.-d) Escaleras y salidas de emergencias.-e) Todo otro requisito que la Direccin de Espectculos Pblicos estime

    conveniente en aras de la seguridad del pblico.-f) En los casos de que el local desarrollara la actividad en Planta baja y alta

    conjuntamente se deber cumplimentar con todos los requisitos antesdescriptos en los Artculo 7 y 9. La evaluacin de las condiciones deseguridad deber efectuarse en forma restrictiva y de acuerdo al rubro deexplotacin.-

    ARTICULO10.- El Departamento Ejecutivo, a travs del rea competente, determinar lacapacidad mxima permitida de asistentes al local a habilitar, la cual constaren el acto administrativo de habilitacin. En base a esta capacidad, la Direccinde Espectculos Pblicos, autorizar las entradas correspondientes, sean estasgratuita u onerosas, no pudiendo en ningn caso, los organizadores vender odistribuir un nmero mayor que las autorizadas. En todos los casos debernpermitir hacer taquilla otorgada por la Autoridad de Aplicacin de la presenteOrdenanza.-En caso de completarse la capacidad mxima de asistentes habilitada, se deberprohibir tanto la venta de entradas como el ingreso de pblico al local.

    ARTICULO 11.- Una vez otorgada la habilitacin municipal, la Direccin de EspectculosPblicos deber realizar semestralmente, adems de las inspecciones de rutina,una inspeccin general del estado edilicio del local, a fin de verificar si no hanvariado las condiciones edilicias de habilitacin, contando para ello con laapoyatura tcnica de las reas municipales que correspondan. En caso deencontrar cualquier variacin y/o modificacin en las condiciones originariasde habilitacin, que corresponda autorizar por parte del Municipio, comunicartal situacin al Dpto. de Habilitaciones Comerciales e intimar a losresponsables del local a regularizar la documentacin tcnica que corresponda.-Los propietarios, encargados y/o empleados de los locales debern tratar a losinspectores municipales con el respeto que su funcin se merece, exhibir ladocumentacin que estos requieran y en general brindarles la cooperacin

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    necesaria a fin de que estos puedan cumplir eficaz y eficientemente con latarea de control e inspeccin que les compete.-Asimismo, debern poseer libro de Registro autorizado por la autoridad deAplicacin para dejar asentadas las inspecciones que se realicen.-

    ARTICULO 12.- Defnese en esta Ordenanza, que son de carcter transitorio aquellosEspectculos Pblicos que tienen una permanencia de hasta treinta (30) dascorridos. Los requisitos para su autorizacin debern ser presentados con 48horas de anticipacin a la realizacin del evento la cual podr ser autorizadasolamente por la Autoridad de Aplicacin quien asimismo se encuentrafacultada para su revocacin. El local deber ser apto en trminos generales yreunir condiciones de seguridad e higiene para los asistentes, adems delcontrol de la Documentacin Tcnica, en lo posible se realizar una inspeccinocular. Asimismo, la Direccin de Espectculos Pblicos, deber estimar lacapacidad mxima permitida de asistentes y autorizar la cantidad de entradas avender, en funcin de la misma.- En todos los casos debern permitir hacertaquilla otorgada por la Autoridad de Aplicacin de la presente Ordenanza.Los organizadores del evento y el personal a su cargo, debern observar lasprevisiones del ltimo prrafo del Art. anterior.-

    ARTICULO 13.- Acordada la Habilitacin o autorizacin el negocio o espectculo de que setrata, deber ajustar su funcionamiento a lo dispuesto en la presente, nopudiendo modificar el objeto para el cual fue habilitado. Si cambiara de rubrode explotacin, deber solicitar formalmente la baja de la habilitacin anteriore iniciar nuevamente el trmite de habilitacin para el nuevo rubro.-

    ARTICULO 14.- No se autorizar la realizacin de ningn espectculo pblico en stanos nisubsuelos.-

    ARTICULO 15.- Todo establecimiento destinado a Espectculo Pblico sin perjuicio de laobtencin de la habilitacin municipal, deber adecuar sus instalaciones a finde que las luces, sonidos o ruidos propios de la actividad que desarrolle, notrasciendan el mbito vecino en los lmites mximos que establezca esta

    Ordenanza y sus reglamentaciones, ni sean susceptibles de producir molestias odaos a la salud de la persona.-

    ARTCULO 16.- El sistema de seguridad de todo Espectculo Pblico deber ser garantizadopor los organizadores, en funcin de la magnitud del mismo y la cantidad depblico que se estima asista al evento. La prestacin del servicio de Seguridaddeber cumplirse en el ingreso de los locales o sus inmediaciones y en elinterior de los mismos y deber ser realizada por la Polica de la Provincia opor Agencias de Seguridad debidamente habilitadas y registradas.- El personala cargo de la Seguridad deber exhibir su credencial habilitante.-

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    La autoridad de aplicacin exigir a los organizadores o titulares de los locales,la constancia de contratacin del servicio de seguridad, como condicinindispensable para la autorizacin de la realizacin del espectculo.-

    ARTICULO 17.- La Direccin de Espectculos Pblicos intervendr a peticin de parteinteresada o de oficio, a fin de controlar que no se vean afectadas lascondiciones de habitabilidad de las viviendas adyacentes a los establecimientoscomprendidos en este ordenamiento, por medio de luces, sonidos, vibraciones,gases o malos olores, pudiendo disponerse la clausura del local o la revocacinde la habilitacin en su caso.-El Departamento Ejecutivo deber comunicar al Cuerpo de Concejales y/o a laComisin de Obras y Servicios Pblicos el cronograma de inspecciones, quienpodr determinar el o los Concejales que asistirn a las mismas.-

    ARTCULO 18.- La Municipalidad a travs de la Autoridad de Aplicacin dispondr la clausurapreventiva de todo establecimiento que funcione sin habilitacin municipal. Enel supuesto de que el local se encontrare habilitado y su actividad afecte laseguridad, salubridad, moralidad pblica o comprometa el inters general,deber disponer la revocacin de la habilitacin. Las Resoluciones dictadas envirtud de este Artculo y el anterior se harn efectivas inmediatamente, y losrecursos que se interpongan en contra de ella no tendrn efectos suspensivos,debiendo apelarse ante el Juzgado de Faltas Municipal.-

    ARTCULO 19.- Todos los locales de espectculos pblicos de msica y baile a habilitar,debern encontrarse en una distancia no menor a trescientos (300) metros, desanatorios, hospitales, centros asistenciales, institutos geritricos, salasvelatorias, y todo establecimiento cuya actividad sea incompatible con la delespectculo, an tratndose de las zonas permitidas legisladas en la presente. Aefectos del otorgamiento de la habilitacin solicitada se tendr en cuenta laprioridad de la radicacin.

    CAPITULO III

    CLASIFICACION

    ARTCULO 20.- Quedan comprendidas en la regulacin del presente TITULO las confiteras,comedores o locales bailables; pubs; peas y festivales; bares con actividadesanexas; resto-bar pubs; clubes nocturnos, boites, Discotecas y toda actividad noprevista en este articulado pero afn a lo regulado por el presente rgimennormativo.-

    ARTCULO 21.- El Departamento Ejecutivo Municipal, a travs de las reas competentes,verificar que los locales a que se refiere la presente regulacin se hallen encondiciones de, habitabilidad, seguridad e higiene exigidas por la normativa

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    vigente y posean la documentacin necesaria para la explotacin regular de laactividad, debiendo cumplir con todos los requisitos generales y particularespara cada rubro, previo a la habilitacin definitiva del local.-

    ARTICULO 22.- Los locales comprendidos en el presente Captulo, adems de los requisitosprevistos en Titulo II, Captulo II, debern reunir los siguientes requisitos parasu habilitacin:

    a) Estar dotado de piso, paredes revocadas y pintadas.-b) Poseern sanitarios por cada sexo, debidamente identificados y separados,

    los cuales debern contar con ventilacin adecuada, paredes y suelo dematerial cermico o similar de modo que resulten fcilmente lavables;debern contar de modo permanente con papel higinico, jabn, toallasdescartables o secamanos automtico y recipientes para residuos con tapas.No debern ser visibles en su interior desde los lugares destinados aatencin al pblico.-

    c) Debern poseer en la cocina una mesada de material impermeable ylavable, con dos piletas como mnimo destinadas a la preparacin de losalimentos o higiene de los utensilios de cocina; debiendo tener ademsrevestimiento de material impermeable o azulejado que facilite el aseo dellugar.-

    d) La iluminacin podr ser blanca o de colores, y tendr una intensidad comomnimo de 40 vatios cada 10 metros cuadrados distribuidos de modouniforme en todo el mbito del local.-

    e) Deber contar con un sistema adecuado de renovacin ambiental, artificialo natural, o ambos mecanismos combinados a la vez.-

    f) Poseern matafuegos y servicios contra incendio adecuados a lascaractersticas del local.-

    g) Debern contar con salidas de emergencias.-h) Deber contar con un sistema de aislamiento acstico adecuado para evitar

    molestias a terceros, y en cuanto a la propagacin del sonido hacia elexterior no podr ser superior a los 65 decibeles A .-

    i) Las puertas y ventanas debern abrir hacia fuera.-

    j) El expendio de bebidas y comidas observar las previsiones de lanormativa bromatolgica vigente, debindose colocar en lugar bien visiblela lista de precios.-

    SECCION I

    DE LAS CONFITERIAS Y COMEDORES BAILABLES

    ARTCULO 23.- Entindase por confiteras bailables aquellos locales donde se propalamsica, contando con pista de baile y servicios de bar o mesas que funcionanregular y habitualmente como explotacin comercial, y donde se realizanreuniones peridicas organizadas por el o los propietarios.-

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    ARTCULO 24.- Entindase por comedores bailables aquellos locales donde se expendencomidas en el lugar y como complemento se desarrollan reuniones bailables,con pista de baile y que cuentan con bar o una cantidad de mesasproporcionada al pblico asistente y pista de baile.-

    ARTCULO 25.- Los locales a que se refiere este ttulo, podrn funcionar como mximo hastalos siguientes lmites horarios permitidos:Domingos a Jueves: desde las 20.00 hs hasta las 02.00 hs. de la madrugada enotoo e invierno y hasta las 03.00 horas de la madrugada; en primavera y enverano.-Viernes, Sbados y Vspera de Feriados: Desde las 20.00 hs. y hasta las 04:00horas de la madrugada en las estaciones de otoo e invierno; y en las estacionesde primavera y verano hasta las 05:00 horas de la madrugada.-Los das 20 de Septiembre, 24 y 31 de Diciembre, desde las 20.00 hs y tendrncomo lmite horario mximo las 06:00 de la madrugada del da siguiente.-Queda expresamente establecido que el horario de cierre dispuesto debe serefectivo y a esa hora debe terminar todo tipo de actividad en el lugar.-

    ARTCULO 26.- Podrn optativamente realizar reuniones auspiciadas por grupos estudiantiles uotras entidades reconocidas, siendo indispensable en estos casos una solicitudrefrendada por las autoridades del colegio o por la asociacin de padres,dirigida al/los propietarios del local; con el testimonio de ella se requerir laautorizacin municipal correspondiente para su realizacin.-

    ARTCULO 27.- Los locales comprendidos en la presente Seccin, debern solicitar lahabilitacin como tales ante el Municipio, debiendo cumplimentar losrequisitos exigidos en el Titulo II - Capitulo II y en el Artculo 22 de lapresente Ordenanza, adems de los siguientes requisitos particulares:

    a) Debern poseer pista de baile perfectamente demarcada, quedandoprohibido dentro de su permetro, darle un destino que no sea baile.-

    b) La capacidad de ocupacin ser de un promedio de 5 personas por mesa.-

    SECCION IILOCALES BAILABLES O SALONES DE FIESTAS

    ARTCULO 28.- Entindase por Locales Bailables o Salones de Fiestas, a aquellos dondepueden realizarse reuniones bailables o fiestas familiares organizadas porpersonas fsicas, instituciones pblicas o privadas, grupos estudiantiles, oasociaciones en general, y aquellos destinados a la realizacin de fiestas oreuniones de carcter social; en donde esta actividad tiene el carcterespordico y no en das fijos o predeterminados. Quedan comprendidos en estanorma, los Clubes Deportivos, Centros Vecinales y cualquier otro espacio enque sea posible la actividad referida.-

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    ARTCULO 29.- Los locales comprendidos en la presente Seccin, debern solicitar lahabilitacin como tales ante el Municipio, debiendo cumplimentar losrequisitos exigidos en el Titulo II - Capitulo II y en el Artculo 22 de lapresente Ordenanza, adems de los siguientes requisitos particulares:

    a)Debern poseer pista de baile perfectamente demarcada, quedando prohibidodentro de su permetro, darle un destino que no sea baile.-

    ARTCULO 30.- En caso de que se realice un espectculo con venta de entradas o contribucinsimilar, debern solicitar la pertinente autorizacin de la Direccin deEspectculos Pblicos.-

    ARTICULO 31.- En relacin al horario de funcionamiento de estos locales rige lo establecido enel Art. 25 del presente rgimen.-

    SECCION III

    DE LOS PUBS

    ARTCULO 32.- Entindase por Pubs a los efectos de esta ordenanza aquellos locales quefuncionando en forma permanente como bar, confitera, sandwichera osimilares, ofrezcan como caracterstica comercial espectculos musicales oartsticos, en escenarios destinados a tales fines, sin venta de entrada pero concargo de consumir en el lugar.-

    ARTCULO 33.- Los locales comprendidos en la presente Seccin, debern solicitar lahabilitacin como tales ante el Municipio, debiendo cumplimentar losrequisitos exigidos en el TituloII Capitulo II, en el Artculo 22 de la presenteOrdenanza, adems de los siguientes requisitos particulares:

    a) no debern exceder de cuatrocientos metros cuadrados (400m2) desuperficie.-

    b) debern contar con un espacio apto para ser utilizado como escenario para

    espectculos artsticos y/o musicales.-c) la capacidad de ocupacin ser de un promedio de cinco personas pormesa.-

    d) Deber contar con un sector destinado a personas fumadoras y otro apersonas no fumadoras, los que estarn claramente indicados medianteletreros o carteles legibles y colocados de modo visible en el lugar.-

    ARTCULO 34.- El horario de funcionamiento se regir por lo normado en el Artculo 25 delpresente rgimen normativo.-

    SECCION IV

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    DE LAS PEAS Y FESTIVALES.-

    ARTCULO 35.- Entindase por Peas aquellos locales en los que se presta servicio de bar orestaurante con expendio de bebidas y comidas tpicas, cuya amenizacinmusical est a cargo de artistas u grupos musicales determinados, generalmentepublicitados con anterioridad al evento; que cuentan con escenario y en dondea cambio del goce del espectculo se adquiere una entrada o se colabora conbono de contribucin en caso de peas solidarias, independientemente de laconsumicin que se realice en el lugar.-Entindase por Festivales a aquellos espectculos que, de carcter cultural ono, propalan msica folclrica, rock, u otra, con o sin venta de bebidas ycomidas en el interior del lugar.-

    ARTCULO 36.- Los locales comprendidos en la presente Seccin, debern solicitar lahabilitacin como tales ante el Municipio, debiendo cumplimentar losrequisitos exigidos en el Titulo II Capitulo II y en el Artculo 22 de lapresente Ordenanza, adems de los siguientes requisitos particulares:

    a) debern contar con un espacio apto para ser utilizado como escenario paraespectculos artsticos y/o musicales.-

    b) la iluminacin de estos locales ser plena y obtenida por luces blancasdistribuidas en forme uniforme en todo el recinto.-

    c) el expendio de bebidas y comidas tpicas observar las previsiones de lanormativa bromatolgica vigente, debindose colocar en lugar bien visiblela lista de precios.-

    d) la capacidad de ocupacin ser de un promedio de cuatro personas pormesa.-

    e) Espacio para fumadores y no fumadores.-

    ARTCULO 37.- El horario para el funcionamiento de este tipo de locales ser el sealado en elArtculo 25 de la presente Ordenanza.-

    SECCION V

    DE LOS RESTO-BAR PUBS

    ARTCULO 38.- Entindase por resto-bar pubs a los efectos de esta ordenanza aquelloslocales en los que la actividad o explotacin principal es el expendio debebidas y/o comidas de cualquier grado de elaboracin, con bar y/o servicio demesas y sillas acorde a la capacidad del local, en donde se propala msica o sebrindan espectculos musicales o artsticos; y en los que sin existir pista debaile especficamente delimitada, una vez finalizada la prestacin principal, seprepara un espacio en el que sea posible el baile por parte de los asistentescomo posibilidad accesoria a realizar dentro del lugar.-

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    ARTCULO 39.- Los locales comprendidos en la presente Seccin, debern solicitar lahabilitacin como tales ante el Municipio, debiendo cumplimentar losrequisitos exigidos en el Ttulo II Capitulo II y en el Artculo 22 de la presenteOrdenanza, adems del siguiente requisito particular:

    a) La capacidad de ocupacin ser de un promedio de 5 personas por mesa.-b) Deber contar con un sector destinado a personas fumadoras y otro a

    personas no fumadoras, los que estarn claramente indicados medianteletreros o carteles legibles y colocados de modo visible en el lugar.-

    ARTCULO 40.- Queda terminantemente prohibido el funcionamiento de locales en carcter debares, confiteras o comedores, con la habilitacin otorgada en razn de eseservicio, pero que adems de brindar esa prestacin principal sea posible elbaile dentro del lugar. Todo caso contrario, se considerar acto evasivo de loscontroles que correspondan.-

    ARTCULO 41.- En relacin al horario de funcionamiento de este tipo de locales, rige lonormado en el Artculo 25 de la presente Ordenanza.-

    SECCION VI

    DE LAS BOITES, DISCOTECAS, MEGADISCOS, BAILANTAS O SIMILARES

    ARTCULO 42.- Entindase por boites, discotecas o similares, aquellos locales en los que sepropala msica a los efectos de baile como actividad principal, en pistasespecialmente destinadas a tales efectos, con o sin servicio de bar u otrosanexos, que funcionan como tales en das y horarios fijos y predeterminados,con expendio de entradas a tal fin.- En estos locales queda expresamenteprohibido realizar en forma conjunta shows u otros espectculos.Asimismo, prohbase en forma total y absoluta que estos locales realicen laactividad al aire libre.-

    ARTCULO 43.- Los locales comprendidos en la presente Seccin, debern solicitar la

    habilitacin como tales ante el Municipio, debiendo cumplimentar losrequisitos exigidos en el Titulo II Capitulo II y en el Artculo 22 de lapresente Ordenanza, adems de los siguientes requisitos particulares:

    a) Debern poseer pista de baile perfectamente demarcada, quedandoprohibido dentro de su permetro, darle un destino que no sea baile.-

    b) Debern contar con guardarropas.-

    ARTCULO 44.- En relacin al horario de funcionamiento, resulta aplicable el Artculo 25 de lapresente ordenanza.-

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    ARTCULO 45.- Los locales a que se refiere este ttulo, podrn contar en su estructura ediliciacon reservados o sectores que permitan la privacidad de los asistentes, los queestarn situados en una zona destinada especialmente a tales efectos y en la quela iluminacin no debe faltar de modo total. En caso de tener panelesdivisorios, stos no deben superar la altura de un metro y medio.-

    TITULO III

    WHISKERIAS, CABARETS, GOLDEN O SIMILARES

    CAPITULO I

    WHISKERIAS

    ARTICULO 46.- A efectos de esta ordenanza se entender por Whiskera a todo aquelestablecimiento que adems de ofrecer la venta de bebidas para su consumodentro del propio local, ofrezca la compaa de personas para los clientes queasisten al lugar.-

    SECCION I

    REQUISITOS PARA SU HABILITACION

    ARTCULO 47.- Las personas fsicas o jurdicas que deseen instalar dentro del ejido municipalWhiskeras o explotaciones comerciales de similares caractersticas, debernsolicitarlo formalmente al Municipio acreditando el cumplimiento de lossiguientes requisitos, condiciones y caractersticas edilicias del local en quefuncionar:

    a) El local fsico deber tener una superficie mnima de sesenta metroscuadrados (60 m2).-

    b) Deber estar dotado de piso, paredes revocadas y pintadas.-c) Deber encontrarse a una distancia mnima de trescientos metros (300 mts.)

    de establecimientos escolares, templos, bibliotecas, hospitales, asilos y detodo lugar de concurrencia masiva de pblico.-d) Deber contar necesariamente con los siguientes ambientes: espacio fsico

    para atencin al pblico, cocina y un ncleo hmedo para cada sexo.-e) No deber tener en su interior o en sus inmediaciones dormitorios,

    reservados, altillos, ni ambientes acondicionados de forma que pudierenpropiciar dentro del lugar el contacto sexual.-

    f) En relacin a la cocina, deber contar con un servicio adecuado de agua,resumideros y todo aquello que fuese necesario para asegurar la salubridade higiene del lugar conforme a las normas aplicables en la materia.-

    g) En relacin a los ncleos hmedos, debern contar con ventilacinadecuada, paredes y suelo de material cermico o similar de modo que

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    resulten fcilmente lavables; debern contar de modo permanente conpapel higinico, jabn, toallas descartables o secamanos automtico yrecipientes para residuos con tapas. No debern ser visibles en su interiordesde los lugares destinados a atencin al pblico.-

    h) Posea un sistema adecuado de renovacin ambiental por ventilacin naturalo forzada, o bien combinacin de ambos sistemas, con la limitacin de quecualquiera de los sistemas empleados debe ser realizado de forma que noocasione molestias. Las ventanas del local no sern consideradas sistemasde ventilacin, debiendo permanecer cerradas durante las horas dedesarrollo de la actividad; solo sern practicables para efectos deventilacin, en horas que no sean de servicio y debern abrirse hacia fuera.-

    i) Posea sistema de aislamiento acstico suficiente para el desarrollo de laactividad, y en cuanto a la propagacin del sonido hacia el exterior nopodr ser superior a los 65 decibeles A .-

    j) Posea un sistema adecuado para prevenir y mitigar incendios.-h) Posea salidas de emergencia.-l) Las puertas de ingreso y egreso deben dar hacia la ruta nacional 38,

    sealada como zona autorizada para el ejercicio de esta actividad y abrirhacia afuera.-

    m) Los propietarios de este tipo de locales, no debern tener antecedentespenales, ni causas pendientes con la justicia.-

    ARTCULO 48.- En la puerta de acceso al local se deber colocar un letrero con caractersticasvisibles, en el que adems del nombre comercial del local quede claro sucondicin de Whiskera y la leyenda que establezca: Prohibido el ingreso amenores de dieciocho aos (18) de edad (y el nmero de la presenteordenanza).-

    ARTCULO 49.- El trmite iniciado ante el Municipio con el objeto de obtener la autorizacinrespectiva, se regir por las disposiciones que reglamentan el otorgamiento delas habilitaciones comerciales. El incumplimiento de los requisitos a que serefiere el Artculo 47 del presente rgimen ser motivo para denegar lahabilitacin solicitada, lo que se har en todos los casos de modo fundado.-

    ARTCULO 50.- En toda instalacin de locales en carcter de Whiskeras, se deber tener encuenta a los fines de la autorizacin para ello y regular funcionamiento, lasnormas vigentes en materia de preservacin de calidad ambiental tales comolas que regulan la calidad del aire que circule en el lugar a travs de unaadecuada ventilacin; la calidad del agua utilizada en el establecimiento parasus diversos usos; el control de las temperaturas ambientales; el control de lasvisuales paisajsticas evitando la agresin de la publicidad visual; el control deruidos permanentes o transitorios; entre otras.-

    SECCION II

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    DEL PERSONAL QUE SE DESEMPEA EN EL LOCAL

    ARTCULO 51.- El personal femenino contratado para desempearse en el local en carcter deacompaantes o coperas, deber inexorablemente ajustarse a las siguientescondiciones:

    a) En ningn caso tener menos de veintin ( 21) aos de edad.-b) Poseer constancia de revisacin expedida por la autoridad competente de

    Salud Pblica de la Provincia.-c) No desempearse sin ropa o con prendas que evidencien la oferta sexual.-d) En todos los casos el propietario del local y el Municipio debern llevar un

    Registro Especial en el que figuren los datos de todo el personal a que serefiere el presente artculo y una carpeta en la que se dejen constanciasdocumentales del cumplimiento de dichos requisitos. Las altas y bajas delos registros que se produzcan debern ser comunicadas oportunamente a laAutoridad de Aplicacin.-El Registro Especial y la carpeta que debe llevar el propietario de este tipode locales, debern ser exhibidos ante la solicitud de las autoridades queinspeccionen el lugar, debidamente acreditada su calidad de tales.-

    ARTCULO 52.- El personal en relacin de dependencia que manipule productos alimenticios,deber contar con el carnet sanitario expedido por Instituciones sanitariaspblicas o privadas reconocidas por la autoridad competente. Las constancias aque se refiere el presente artculo, debern ser exhibidas ante el requerimientode las autoridades o agentes competentes.-

    SECCION III

    DEL HORARIO DE FUNCIONAMIENTO

    Prohibiciones y deberes de los propietarios y del personal que se desempea en el local.

    ARTCULO 53.- El horario de funcionamiento permitido para estos locales ser el previsto en el

    Artculo 25 de la presente Ordenanza, quedando terminantemente prohibidoexceder dicho lmite horario bajo apercibimiento de ser aplicadas las sancionesprevistas en esta Ordenanza.-

    ARTCULO 54.- En ningn caso se podr realizar dentro de los locales afectados a laexplotacin de Whiskeras, actividades que sean incompatibles con ella oexcedan el contenido de lo establecido en el Artculo 46 de la presenteordenanza. De verificarse tal infraccin, se aplicarn las sanciones quecorrespondan.-

    SECCION IV

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    DE LA ZONA AUTORIZADA PARA SU INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO

    ARTCULO 55.-En relacin a la ubicacin de este tipo de locales, solo ser zona autorizadapara su ubicacin la constituida en el margen Este de la Ruta Nacional N 38 enel tramo comprendido entre los kilmetros 428 y 448, es decir la interseccinde la Ruta N 5 en direccin al Norte.- Toda zona ubicada al margen de lasealada, ser considerada zona prohibida a los efectos de esta actividad. Sercompetente en la materia la Direccin General de Desarrollo Urbanodependiente de la Secretara de Infraestructura y Obras Pblicas.-

    ARTCULO 56.- La zona a que se refiere el Artculo precedente podr ser ampliada, reducida otrasladada en el Cdigo Urbano que se sancione como modificatorio del Plande ordenamiento Urbano vigente al momento de entrada en vigor de estareglamentacin, si se considerase menester.-

    ARTCULO 57.- Los locales de este tipo que antes de la promulgacin del presente rgimen yase encuentren instalados en ambos mrgenes de la Ruta Nacional N 38 tienenel derecho de permanecer en dicho lugar a fin de prestar su actividad, siemprey cuando estn debidamente habilitados a tal fin.-

    ARTCULO 58.- Los locales comprendidos en este captulo que a partir de la promulgacin delpresente rgimen no den cumplimiento a lo normado en relacin a la ubicacinterritorial que contempla el Artculo 55, tendrn un plazo mximo de cuatro(4) meses para su reubicacin o traslado a la zona autorizada, debiendoprocederse a la clausura definitiva del local en que funcionabanindebidamente.-

    ARTCULO 59.- Los locales que estando ubicados en la zona autorizada no cuenten con lahabilitacin municipal a la fecha de promulgacin de este rgimen, tendrn unplazo mximo de treinta (30) das perentorios a los fines de iniciar el trmiterespectivo. En igual sentido, las reas municipales competentes debern en unplazo de Treinta (30) das posteriores a la iniciacin del trmite, otorgar odenegar la habilitacin solicitada.-

    SECCION V

    DE LA FISCALIZACION Y SANCIONES APLICABLES

    ARTCULO 60.- El Departamento Ejecutivo Municipal proceder a travs de las reascompetentes, a realizar las inspecciones que fuesen necesarias a los efectos deverificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artculo 47 ysubsiguientes.-

    ARTCULO 61.- Solo se admitirn como autorizados para explotacin de esta actividad loslocales que, previo informe de las reas municipales que correspondan,

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    acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente rgimen.Se podr sugerir y/o disponer la implementacin de modificaciones edilicias ode otra naturaleza a realizar en los mismos como condicin previa a laautorizacin de funcionamiento, en especial en relacin a los dormitorios,reservados o ambientes similares que pudieran existir, para que seansuprimidos y/o readaptados.-

    ARTCULO 62.- El incumplimiento de las normas que regulan la correcta instalacin o regularfuncionamiento de este tipo de locales, como tambin la falta del propietariodel local al deber formal de contribuyente con el Municipio, sern motivo paradisponer la aplicacin de las siguientes sanciones:

    a) Multa, la que tendr un valor equivalente y oscilante entre los cuatrocientos(400 lts.) y dos mil quinientos (2.500 lts.) de nafta sper. Ser determinadasegn lo establecido por la ordenanza impositiva vigente y/o la naturalezade la infraccin cometida, derechos lesionados y rgimen evadido.-

    b) Inmediata clausura provisoria del local hasta un plazo de treinta (30) das,independientemente del pago de la multa que corresponda.-

    c) Clausura definitiva a partir de la tercera reincidencia.-Si se determina que en este tipo de locales o en locales colindantes sepractica la prostitucin, se proceder a clausurar en forma definitiva elmismo.-Para la aplicacin de todas estas sanciones se tendr en cuenta, adems delos conceptos sealados en el inciso a), antecedentes de reincidencia, laque se considerar como agravante.-

    ARTCULO 63.- Cuando notificada una multa no se procediere a su pago de forma espontnea,el acta en que se encuentra registrada la infraccin ser girada al Juzgado deFaltas Municipal. Notificada la multa y el monto a abonar por la infraccin, lafalta de pago de la misma dentro del plazo de cinco (5) das a partir de sunotificacin producir la caducidad de los plazos, procedindose a la inmediataclausura del local comercial hasta tanto regularice su situacin.-

    CAPITULO IIDE LOS CABARET O GOLDEN

    ARTICULO 64.- Entindase por Cabaret o Golden aquellos locales en los que la prestacin alpblico se basa en el servicio de bar o de mesas, con expendio de bebidas a losasistentes para consumir en el lugar, propalacin de msica y con escenario enel cual se brindan espectculos de tipo sensual por parte de personal femeninoo masculino, segn uno u otro caso, que lo hace en carcter de bailarinas/es yen donde para el ingreso se abona una entrada adems de la consumicin en elinterior del local.-

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    ARTICULO 65.- Queda terminantemente prohibido el ingreso de menores de dieciocho (18)aos a este tipo de locales, debindose en todos los casos exhibir documento deidentidad. Las personas que se desempeen en carcter de bailarinas/es deberntener como mnimo veintin (21) aos de edad.-

    ARTICULO 66.- A los fines de la habilitacin, este tipo de locales debern cumplir los mismosrequisitos establecidos para las Whiskeras en el Art. 47 de la presenteOrdenanza.-

    ARTICULO 67.- En relacin a los horarios de funcionamiento, sern de aplicacin lo establecidoen el Artculo 53 y en cuanto a las sanciones aplicables para el caso deinfracciones sern las previstas en el Artculo 62.-

    TITULO IV

    CYBER

    CAPITULO I

    REQUISITOS DE INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO

    ARTCULO 68.- Entindase por Cyber a los efectos de la presente ordenanza, aquellos localesdestinados al funcionamiento de computadoras personales, con o sin sistema deimpresin, que como rubro principal brindan un servicio al pblico en Internety Juegos en red, diferenciado claramente de otros servicios que ademspudieren ofrecerse.-

    ARTCULO 69.- Para el otorgamiento de la habilitacin de instalacin y funcionamiento de estetipo de explotaciones, se deber dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

    a) Todas las computadoras que se encuentren a disposicin del pblico, debentener instalado un sistema de filtro de contenidos sobre pginaspornogrficas, el que solo podr ser desactivado cuando los usuarios

    mayores de dieciocho (18) aos de edad lo soliciten, previa acreditacin deesa edad.-b) Todas las computadoras deben contar con el sistema de proteccin

    adecuado para prevenir descargas elctricas o cualquier tipo de accidente alusuario en virtud del mecanismo de instalacin.-

    c) El local en que funcione de ningn modo debe tener stanos o subsuelos, nireservados con mdulos o paneles superiores a un metro y medio (1 ).-

    d) Debern poseer un sistema de interruptores termo magnticos y disyuntoresdiferenciales en forma sectorizada.-

    e) Debern contar con sistema o elementos adecuados para combatirincendios.-

    f) Debern contar con salida de Emergencia.-

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    g) Debern contar con un sistema adecuado de renovacin ambiental porventilacin natural o forzada, o bien combinacin de ambos sistemas.-

    h) En todos los casos, junto con la solicitud de habilitacin del Municipio parafuncionar, se deber adjuntar el plano de instalacin elctrica ydisyuntores.-

    i) Debern contar con sistema de renovacin ambiental.-j) En cuanto a la propagacin del sonido hacia el exterior no podr ser

    superior a los 65 decibeles A.-

    CAPITULO II

    HORARIO DE FUNCIONAMIENTO

    ARTCULO 70.- Establcese como horarios de funcionamiento en este tipo de locales lossiguientes:

    Domingos a Jueves: de ocho (08:00) a tres (03:00) horas del da siguiente;Viernes, Sbados, Vsperas de Feriados: de ocho (08:00) a cuatro (04:00) de lamadrugada del da siguiente.-

    ARTCULO 71.- En relacin al ingreso de los menores de edad en estos locales, rigen lassiguientes normas:

    a) Menores impberes (menos de 14 aos de edad): podrn ingresar opermanecer solos hasta las veintin (21:00) horas.-

    b) Menores pberes (entre 14 y 18 aos de edad): podrn ingresar opermanecer solos hasta las veinticuatro (24:00) horas.-

    c) Menores adultos (entre 18 y 21 aos de edad): pueden ingresar opermanecer hasta las tres o cuatro de la madrugada segn los casoscontemplados en el Artculo precedente.-Los menores del inciso a) y b), despus del horario permitido, solo podrningresar acompaados de sus representantes legales, padre y/o madre y/otutores segn correspondiere, quienes debern acreditar debidamente el

    vnculo invocado.-ARTCULO 72.- Luego de los lmites horarios (a partir de las 21:00 hs.), ser siempre

    obligacin del propietario a agente encargado de atencin al pblico, solicitaral usuario la exhibicin del documento de identidad a los fines de constatar suedad. Deber asimismo llevar obligatoriamente un registro de las personas queingresen fuera de los lmites horarios, acreditando la identidad que le permita elingreso, en el que se consignar: horario de ingreso, nmero de D.N.I. y firma;el que ser exhibido a solicitud de las autoridades.-

    ARTCULO 73.- Queda estrictamente prohibido la venta y consumo de bebidas alcohlicas entodas las dependencias del local o comercio que brinde servicio de acceso a

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    Internet a menores y adultos en los trminos que establece la Ley provincial N7.191.-

    ARTCULO 74.- Al ingreso del local, deber colocarse un cartel que de modo claro establezcalos lmites horarios a que se refiere el Art. 71 del presente rgimen, necesidaddel usuario de encontrarse munido del documento de identidad o acompaadode su representante legal cuando correspondiere.- Asimismo, deberconsignarse la leyenda de prohibicin de utilizar pginas inconvenientes paramenores, de fumar e ingerir bebidas alcohlicas en el lugar.-

    ARTCULO 75.- En caso de que en un mismo local se desempee otra actividad comercial quesea compatible con el rubro Cyber, se deber diferenciar claramente la mismadel rubro principal.-

    CAPITULO III

    DEL REGIMEN DE CONTRALOR MUNICIPAL EN LA MATERIA

    ARTCULO 76.- El titular o responsable de este tipo de establecimientos con servicio deInternet, que no diere cumplimiento a los requisitos necesario para su regularfuncionamiento, ser sancionado con una multa cuyo valor oscilar entre losdoscientos litros (200 lts.) y setecientos cincuenta litros (750 lts.) de naftasper, importe que ser determinado segn la naturaleza de la infraccin,capacidad del local y cantidad de computadoras al servicio de los usuarios.-

    ARTCULO 77.- En caso de reincidencia, corresponder aplicar la sancin de clausuraprovisoria del local por cinco (5) das, adems de la multa que corresponda. Apartir de la tercera reincidencia, corresponder proceder a la clausura definitivadel establecimiento.-

    ARTCULO 78.- Los juegos y/o entretenimiento de todo tipo que se brinden en estos locales atodo nio y/o adolescente menor de 18 aos, debern versar sobre temticadeportiva, de ingenio, de destreza, de agilidad, didcticos. En ningn caso se

    permitirn juegos o entretenimientos que en forma implcita o explcitacontengan acciones de violencia en cualquiera de sus formas destructiva,especialmente aquellos que hacen blanco sobre figuras con forma humana oanimal, promoviendo dao de cualquier ndole o eliminacin de las mismas.-

    TITULO V

    DEL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE EDAD.-

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    CAPITULO I

    DEL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

    ARTCULO 79.- Queda terminantemente prohibido en los locales sealados en el Titulo IICaptulo III, Secciones I a la VI de la presente ordenanza, el expendio debebidas alcohlicas de cualquier tipo, marca o graduacin, especialmente en lamodalidad de venta de jarras a granel (fernet con cola, sangra, cerveza osimilares) a menores de dieciocho (18) aos de edad. Queda asimismoprohibida la venta de cigarrillos a dichos menores.-

    ARTCULO 80.- La prohibicin a que refiere el artculo precedente, resulta de aplicacin tantopara la ingesta de bebidas dentro del local como fuera del mismo. Los menoresde edad que sean encontrados alcoholizados dentro de los locales o en la vapblica, sern sancionados de acuerdo a las disposiciones que correspondan delCdigo de Faltas de la provincia, sin perjuicio de la sancin que adems lecorresponda al comerciante que hubiere realizado la venta.-

    ARTICULO 81.- La comercializacin de bebidas alcohlicas a los mayores de 18 aos de edad,que se realice en el interior de los locales citados en el Artculo 79 se realizarhasta una hora antes del cierre de los mismos. Quedando totalmente prohibidala venta de las mismas despus del horario lmite consignado en el presenteArtculo.-

    ARTCULO 82.- Los locales a que se refiere el presente rgimen, debern colocar en lugarvisible un cartel con caracteres destacables que consigne la siguiente leyenda:Prohibida la venta de bebidas alcohlicas a menores de 18 aos (y nmero deordenanza aplicable).-

    ARTCULO 83.- De ningn modo las entradas a los espectculos pblicos referidos, podrncontener en su texto o imagen un incentivo o publicidad de consumo de bebidaalcohlica.-

    ARTCULO 84.- En caso de violacin de lo dispuesto en los artculos precedentes, elcomerciante se har pasible de una multa de valor equivalente a quinientoslitros (500 lts.) de nafta sper. En caso de reincidencia, se proceder a aplicarnuevamente la multa con clausura temporal del local por el trmino de cinco(5) das, la que durar independientemente del pago de aquella. En caso denueva reincidencia, corresponder la clausura definitiva.-

    ARTCULO 85.- Quedan tambin sujetos a estas disposiciones en relacin a la venta de bebidasalcohlicas a menores de edad, los quioscos, minimarkets, drugstores o localesde venta que funcionen dentro de una estacin de servicio.-

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    ARTCULO 86.- El Ejecutivo Municipal, a travs de la Secretara de Gobierno y AsuntosInstitucionales, proceder a fortalecer la relacin institucional con la Polica dela Provincia a los fines de unificar e intensificar el control del expendio debebidas alcohlicas a menores, y lograr de ese modo una unificacin decriterios de actuacin y de aplicacin de toda la normativa nacional, provincialy municipal aplicable en la materia.-

    CAPITULO II

    DE LOS MENORES DE EDAD.-

    ARTICULO 87.- Queda terminantemente prohibido el ingreso de menores de 18 aos de edad alos locales regulados en el Titulo III, Cap. I. Y II y en los locales regulados enel Titulo VI.-

    ARTICULO 88.- Queda prohibido el ingreso de menores de 18 aos de edad a los localesregulados en el Titulo II, Capitulo III, Secciones I. a Seccin VI, salvo lassiguientes excepciones:

    1- Que ingresen acompaados con sus representantes legales: madre y/opadre o tutores, quienes debern acreditar el vnculo invocado.-

    2- Cuando asistan a Matine, entendindose por tal al horario en que puedeningresar a espectculos organizados a tal fin por los locales citados en elpresente Artculo, los menores comprendidos entre los 13 aos y los 18aos exclusivamente, el que estar comprendido entre las 15 hs. y las 22 hs,quedando expresamente prohibido el ingreso de personas mayores de laedad consignada precedentemente, salvo los propietarios y el personalrelacionado con la organizacin y seguridad del espectculo.-

    ARTICULO 89.- Queda terminantemente prohibido el desempeo laboral de menores de la edadconsignada expresamente para los locales regulados en el Titulo III, Cap. I. YII y para los locales regulados en el Titulo VI.-

    ARTICULO 90.- Cuando en virtud de una inspeccin, se encontrare algn menor de la edadpermitida para estar dentro del local, se proceder a aplicar una multa cuyovalor oscilar entre los quinientos litros (500 lts.) y dos mil litros (2000 lts.) denafta sper. A partir de la segunda reincidencia, deber disponerse la clausuradefinitiva del local.-

    TITULO VI

    LOCALES DE APUESTAS O JUEGOS DE AZAR

    ARTICULO 91.- Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ordenanza las salas dejuegos de Azar, establecidas en el mbito de la ciudad Capital, ya sea bajo la

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    forma de Casinos; Bingos; casa de maquinas tragamonedas, electrnicas;elctricas; mecnicas; o similares.-

    ARTICULO 92.- A los fines de la presente Ordenanza se entiende por:

    a) JUEGOS DE APUESTA: A los juegos de azar, destreza y apuestas mutuasen los que con la finalidad de obtener un premio, se comprometencantidades de dinero en funcin de un resultado incierto, conindependencia de que predomine la habilidad, destreza o maestra de los

    jugadores, ya sea que se desarrollen mediante la utilizacin de mquinas oinstrumentos de cualquier tipo o tecnologa.-

    b) APOSTADOR: A toda persona con capacidad para contratar, mayor de 18aos de edad, que celebra un contrato de apuesta.-

    c) APUESTA: Al contrato mediante el cual un apostador participa en losjuegos de apuesta.-

    d) PREMIO: A la contraprestacin que se paga en dinero al o a losapostadores que han tomado parte de un juego de apuesta y obtuvieron oprodujeron el o los resultados necesarios para adjudicrselo.-

    e) SALA DE JUEGO: Al local en el cual las apuestas, la resolucin del juegode apuesta, su conocimiento y el pago del premio correspondiente, seconsuma necesariamente en forma inmediata y correlativa, con la presenciadel apostador.-

    ARTICULO 93.- En todos los locales en los que se administren o exploten juegos de apuesta oazar, queda prohibido el ingreso de menores de dieciocho (18) aos de edad,debiendo de modo obligatorio consignarse tal prohibicin al ingreso del localde modo claro y legible (con el numero de la presente Ordenanza).-

    ARTCULO 94.- Los locales comprendidos en la presente Seccin, debern solicitar lahabilitacin como tales ante el Municipio, debiendo cumplimentar losrequisitos exigidos en el Titulo II Capitulo II y en el Artculo 22 de la presenteOrdenanza, adems de los siguientes requisitos particulares:

    a)

    Poseer una superficie mnima cerrada de treinta metros cuadrados (30mts.2).-b) Debern contar en la puerta con un cartel visible al pblico y al usuario,

    identificatorio del carcter del local.-c) Debern colocar en la puerta de acceso un cartel que contenga la

    prohibicin de ingreso de menores de dieciocho aos de edad.-d) Estar provisto de una iluminacin del tipo denominada de da, de manera

    uniforme y en todo el mbito del local.-e) El factor de ocupacin de cada aparato o juego ser razonable de modo de

    no afectar la comodidad de los usuarios.-f) Contar con una cantidad de mquinas acorde a la capacidad de ocupacin

    del local.-

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    g) Contar con un acceso apto para discapacitados.-h) Si prestaren servicio de bar, confitera o restaurante debern observarse lo

    dispuesto en el Inc. b) del Artculo 22.-i) Deber contar con luces de emergencia.-

    ARTCULO 95.- Las personas que se desempeen en este tipo de locales, en todo tipo de tareas,debern ser mayores de dieciocho (18) aos de edad.-

    ARTCULO 96.- El horario de funcionamiento de este tipo de locales estar comprendido entrelas Diecisis horas (12:00) y las cuatro (04:00) de la madrugada en lasestaciones de otoo e invierno y hasta las cinco (05:00) de la madrugada en lasestaciones de primavera y verano.-

    ARTCULO 97.- En relacin a la ubicacin de este tipo de locales, habiltese al DepartamentoEjecutivo Municipal a establecerlo por va de reglamentacin.-

    ARTCULO 98.- Los responsables y/o propietarios de estos locales, debern contar con unseguro de vida obligatorio en beneficio de los concurrentes.-

    ARTCULO 99.- No se permitir en este tipo de locales ninguna otra actividad que no sea laespecfica para la cual est habilitada.-

    ARTCULO 100.- Las infracciones en relacin a este tipo de locales, sern sancionadas con lasmultas previstas en el Artculo 62.-

    ARTICULO 101.- Los locales que ya estn habilitados tendrn 90 das a partir de la publicacinde la presente Ordenanza para adecuar sus instalaciones a lo previsto en lapresente normativa.-

    TITULO VII

    DE LOS POOLS, SALAS DE BILLAR O SIMILARES

    ARTCULO 102.- Los Pool, Salas de Billar, o similares, no podrn establecer sus locales a unadistancia inferior a trescientos metros (300 mts.) de establecimientosescolares de enseanza bsica y media, bibliotecas, hospitales, templos yasilos.-

    ARTCULO 103.- Para la habilitacin de este tipo de locales, se debern cumplir los siguientesrequisitos:

    1- Deber estar dotado de piso, y paredes por lo menos revocadas ypintadas.-

    2- Deber contar como mnimo con un sanitario para cada sexo.-3- Posea un sistema adecuado de renovacin o ventilacin ambiental.-

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    4- Posea un sistema de aislamiento acstico suficiente; el nivel mximo desonido no podr exceder los 65 decibeles A.-

    5- Posea un sistema adecuado para combatir incendios.-6- Posea salidas de emergencia.-7- Exista de modo permanente una iluminacin clara en todas las zonas del

    local.-

    ARTCULO 104.- En relacin a los horarios de funcionamiento, rigen los mismos lmitesestablecido en el Artculo 25 de la presente ordenanza, siendo el horario deapertura a las 14.00 hs..-

    ARTCULO 105.- En ningn caso se permitir el ingreso de alumnos menores de edad, decualquier tipo de establecimiento educativo, pblico o privado, conguardapolvo o uniforme escolar, sea que lo lleven puesto o no, en el horarioescolar, matutino o vespertino, bajo apercibimiento de aplicar las sancionesdispuestas en el presente rgimen.-

    TITULO VIII

    DE LOS OTROS LOCALES COMERCIALES

    ARTICULO 106.- RESTAURANTE, COMEDOR, PIZZERA, BARES Y CONFITERIAS:Es todo local donde la actividad principal es la venta y consumos de comidas.Siendo el horario de apertura de los mismos a las 07.00 hs. El horario decierre ser el previsto en el Artculo 25.-Los bares y confiterias ubicados en el interior de la Terminal o de Hoteles,y/o en zona cercana a los mismos tendrn como horario de apertura las06.00 hs, a fin de permitir desayunar a los turistas y/o viajantes.- En estehorario queda expresamente prohibido proceder a la venta de bebidasalcohlicas de cualquier tipo y graduacin.-El horario de cierre ser el previsto precedentemente.-

    ARTICULO 107.- CLUBES SOCIALES, ASOCIACIONES, ESTADIOS Y SIMILARES:

    Bajo de esta denominacin, quedan comprendidos en esta Ordenanza,aquellas Instituciones, Empresas y/o Particulares quienes en Localescubiertos o al aire libre desarrollen bailes populares, Peas, ActividadesSociales, Deportivas, Culturales o de cualquier otra ndole que configurenuna atraccin destinadas a sus socios o al pblico en general. En estos localesno se podr programar sin el permiso previo otorgado por la Direccin deEspectculos Pblicos, se cobre o no entrada. Los locales habilitados a estefin podrn realizar Espectculos hasta el horario limite previsto en el Artculo25.-

    ARTICULO 108.- PIANO BAR Y CAF CONCERT: Se considera as al negocio conservicio de Bar y nmeros contratados o espontneos a cargo del Pblico,

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    donde se ejecuta msica folclrica y/o tango. En cuanto a los horarios decierre rige lo previsto en el Artculo 25.-

    ARTICULO 109.- VIDEO-BAR: Se denomina as a todo el establecimiento habilitado comoBar, Restaurant o Confitera que efectu proyecciones en video Casete o TVpor cable. Estos locales podrn a partir de las horas 00:00 proyectar y/oexhibir programaciones calificadas como solo aptas para Mayores dedieciocho (18) aos, quedando a partir de esa hora prohibido el ingreso opermanencia de menores de edad. Queda expresamente prohibida laproyeccin de filmes de exhibicin condicionada implcita y/o explcita.- Elhorario de cierre ser el previsto en el Artculo 25.-Las pantallas debern ser ubicadas de modo tal que las proyecciones solopueden ser observadas por los asistentes al local, sin afectar ni perturbar losmbitos vecinos.-

    ARTICULO 110.- DE LAS SALAS TEATRALES:Denomnase as a todo local con asientosfijos o no, para el pblico asistente al local, que cuente con espacio escnicoadecuado y camarines para la representacin de obras de cualquier tipo.-Los responsables de las mismas debern solicitar autorizacin previa de laAutoridad de Aplicacin de la presente Ordenanza, quien fijar lascondiciones del espectculo.-El horario de cierre ser el previsto en el Artculo 25.-

    ARTICULO 111.- SALA CINEMATOGRFICA:Es aquel local que cuente con asientos fijospara el pblico donde se proyectan pelculas cinematogrficas calificadas porel Instituto Nacional de Cinematografa, que no revistan el carcter deexhibicin condicionada.-

    En caso de exhibiciones prohibidas para menores, estos solo podrnpresenciarlas cuando se encuentren acompaados por sus padres o tutores,una vez debidamente acreditado el vnculo.-

    Los responsables de estos establecimientos debern comunicar a la Autoridad

    de aplicacin, con la debida antelacin, la programacin a emitir y el preciode las localidades, certificando la calificacin obtenida.-

    No se podr exhibir publicidad de pelculas cinematogrficas, ni filmespublicitarios comerciales, si los mismos obtuvieran una calificacin msrigurosa que la programacin emitida.-

    El horario de funcionamiento de estos establecimientos ser el mismoestablecido en el Artculo 25.-

    ARTICULO 112.- SALA DE EXHIBICIN CONDICIONADA:Se considera as a aquelloslocales con asientos fijos para el pblico asistente donde se proyectan

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    exclusivamente pelculas o videos de exhibicin condicionada, estandoexpresamente prohibida la admisin de pblico menor de dieciocho (18) aosde edad.-

    En el exterior de estos establecimientos deber encontrase debidamenteidentificada con caracteres bien visibles, su condicin de Sala de ExhibicinCondicionada, no permitindose fotos, afiches o dibujos publicitarios de lapelcula a proyectar, ni an su titulo en caso de estar reidos con la moral, lasbuenas costumbres y el buen gusto de la poblacin.-

    El horario ser el mismo que el establecido en el Artculo anterior.-

    ARTICULO 113.- LOCALES DE VENTA y o ALQUILER DE FILMESCONDICIONADOS: Los establecimientos comerciales dedicados alalquiler o venta de pelculas, cualquiera sea el sistema de proyeccin, quecuenten entre los filmes ofrecidos, con los de carcter de condicionado,debern estar en un sector separado del resto e identificados claramente conla leyenda de Filmes Condicionados.-

    Estarn colocados en estuches especiales que impidan la visin directa de laetiqueta publicitaria en caso de que sta, est en contra de la moral y lasbuenas costumbres, igualmente los afiches o fotos en el resto del local, y nopodrn ser alquilados ni retirados por personas menores de dieciocho (18)aos de edad.- El horario de cierre de estos locales ser el previsto en elArtculo 25.-

    ARTICULO 114.- ZOOLGICO y/o GRANJAS ZOO-ECOLGICAS: Se considera tal atodo lugar de exposicin permanente de animales, sea en espacio abierto ocerrado, se cobre o no entrada. Queda expresamente prohibido la realizacinde actos vandlicos, sdicos o de crueldad manifiesta hacia animales, salvajeso no, en cautiverio o expuestos libremente como atraccin del pblico engeneral. En zoolgicos, y todo otro lugar donde se expongan animales,debern mantenerse adecuadas condiciones de higiene, salubridad y

    seguridad y permitir el normal desenvolvimiento de los animales encautiverio El horario de cierre ser el previsto en el Artculo 25, de acuerdoa lo fijado por la reglamentacin.-

    ARTICULO 115.- PARQUE DE DIVERSIONES: Se denomina tal a aquella instalacin enlugar abierto, de atracciones destinadas a la recreacin pblica de carctermecnico, electromecnico, elctrico y todo otro que fije la reglamentacindebiendo cada juego ser autorizado por l Autoridad de Aplicacin. Lostitulares de estos establecimientos debern presentar cuando se habilite y serequiera un estudio sobre la seguridad, capacidad, velocidad de traslacin yrotacin de cada juego, ms su memoria descriptiva, a fin de su evaluacin.Debern cumplir con las normas de salubridad, higiene y seguridad.-

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    ARTICULO 116.- CIRCOS: Se denomina as a toda instalacin que se realice en un prediopreviamente desmontado, que ofrezcan espectculos con o sin animalesamaestrados en condiciones saludables y de legitimidad, con nmerosartsticos y de destreza, para pblico de todas las edades, bajo una carpa quedeber reunir condiciones estrictas de seguridad, salubridad e higiene, conbaos qumicos o instalaciones alternativas apropiadas para el pblicoconforme lo establezca la reglamentacin que dicte el DepartamentoEjecutivo.-

    ARTICULO 117.- DE LAS CANCHAS DE TENIS, PADDLE, FRONTN, PELOTA APALETA, GOLF y OTRAS: Se denomina as a todo establecimientopblico o privado destinado a la explotacin comercial de dichas canchasdeportivas, sea para el pblico en general, como para abonados o asociados.Las mismas debern situarse en lugares permitidos y reunir los requisitos deedificacin, seguridad, higiene que las reglamentaciones determinen.-

    ARTICULO 118.- DE LOS ESPECTCULOS DEPORTIVOS: Los locales oestablecimientos deportivos, tanto profesionales como amateurs, antratndose de clubes privados, debern adecuar su funcionamiento a lascondiciones y requerimientos que por va reglamentaria se determinen enmateria de seguridad, higiene, ruidos o sonidos, instalaciones lumnicas,horarios zonificacin y todo otro que resulte pertinente dentro de lasinstalaciones donde se desarrollen espectculos deportivos, gratuitos o no,queda prohibida la venta o distribucin de bebidas alcohlicas durante el daen que tenga lugar cada espectculo. Se deber determinar la capacidadmxima permitida.-

    ARTICULO 119.- VIDEO-JUEGOS: Se denomina as a aquellos establecimientos y localesdestinados al funcionamiento de maquinas electrnicas, electromecnicas,etc. Con precisin de edad por juego y/o mquina. Queda prohibida lainstalacin de la explotacin de maquinas tragamonedas, videopocker ehpicas, loberas u otro juego de azar que represente para el participante unpremio susceptible de apreciacin pecuniaria. Queda prohibido adems la

    instalacin y explotacin de juegos con imgenes y contenido obscenospornogrficos que afecten la moral y las buenas costumbres. Debern reunirlos requisitos edilicios, de sonido, iluminacin, ubicacin que determine sureglamentacin. Los horarios de funcionamiento sern determinados por elDepartamento Ejecutivo. Los locales debern ser ubicados con vista alpblico, debiendo permitir una amplia visualizacin directa desde el exterioral interior. No podrn ser instalados en subsuelo, pisos superiores ni localesinteriores que no permitan la visualizacin desde el exterior. No podrnpermitirse el acceso portando tiles o uniformes escolares. La iluminacinartificial no podr ser inferior al 100% de la iluminacin normal de cualquiercomercio. El nivel mximo de sonido no podr exceder los 65 decibeles. Losresponsables de estos locales debern contar con seguro de vida obligatorio a

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    beneficio de concurrentes. Las personas que atiendan el local debern sermayores de edad. Debern contar con luces de emergencia e instalacionescontra incendio.- En cuanto a los horarios de funcionamiento permitido,rgimen de ingreso de menores de edad, prohibicin de venta y consumo debebidas alcohlicas, y obligaciones de los propietarios y asistentes del local,deber aplicarse lo dispuesto en los artculos 70 al 75 de la presenteOrdenanza.-

    TITULO IX

    PUBLICIDAD Y PUBLICACIONES

    ARTICULO 120.- Todo los locales debern exhibir en lugar visible, un cartel sealando el rubrocorrespondiente para el que fuera habilitado, horarios de funcionamiento,lista de precios, valor de las entradas cuando correspondiere, las restriccionesen cuanto a las edades para el ingreso a los mismos consignando el numerode la presente Ordenanza.-.

    ARTICULO 121.- Los locales de Espectculos Pblicos podrn exhibir posters, fotografas,grafittis, panfletos, entradas, etc. Haciendo publicidad del Evento que seofrece, debiendo ser los mismos aprobados por la Direccin deEspectculos.-

    ARTICULO 122.- La autoridad de Aplicacin podr disponer que la venta, circulacin oexhibicin en lugares pblicos, de acceso pblico o visibles al pblico, delibros, escritos, imgenes u objetos obscenos, pornogrficos y todo otroelemento cuya exhibicin indiscriminada pudiera resultar perjudicial operniciosa para menores o personas no prevenidas, se efecte en alguna delas siguientes formas:

    Exhibicin restringida y venta libre.-Sin exhibicin y venta libre.-Sin exhibicin y con venta restringida reservada para personas mayores de

    dieciocho (18) aos, previa verificacin de la edad por el vendedor, en cuyocaso el material grfico deber estar colocado dentro de un sobre que impidaver al pblico su contenido.-

    TITULO X

    DE LA MORALIDAD Y LAS BUENAS COSTUMBRES

    ARTICULO 123.- La Autoridad de Aplicacin de la presente Ordenanza intervendr tambincomo rgano ejecutor del Poder de Polica Municipal, de oficio o pordenuncia de parte mediante la constatacin de infracciones o faltas talescomo:

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    Actos de carcter pblico donde se explote la credulidad de los presentessimulando hechos de carcter que fuere y contando o no con la intervencinde terceras personas.-El ejercicio de la prostitucin u otros actos que constituyan un agravio oatentando contra la decencia y buenas costumbres, en locales o negocios delrubro que fuere.-Exhibiciones de Personas sin ropa en locales de diversin para menores deedad y en todos los casos que no estuvieren autorizados.-

    ARTICULO 124.-En todos los casos se labrar el acta de constatacin de las infracciones queluego sern remitidas a la Autoridad de Aplicacin a sus efectos.-

    TITULO XI

    CONDICIONES DE ADMISIN

    ARTICULO 125.- En todos los locales de espectculos Pblicos debern exhibirse en formavisible, al frente de la boletera o lugares de acceso, los requisitos exigidospara el ingreso, si los hubiera, caso contrario este se considerar libre.-

    ARTICULO 126.- Queda terminantemente prohibido permitir el acceso a locales deEspectculos a personas en estado de ebriedad, o bajo efectos deestupefacientes, la Autoridad de Aplicacin tiene el ejercicio del poder dePolica para estos casos pudiendo solicitar el auxilio de la Fuerza Pblica sifuera necesario para lograr la sofocacin de conflictos que se presenten.-

    ARTICULO 127.- No obstante la norma del Artculo anterior los requisitos de admisin nodebern tener por objeto impedir, obstruir, restringir o de algn modo,menoscabar, el pleno ejercicio de los derechos y garantas fundamentalesreconocidos en la Constitucin Nacional, considerndose comodiscriminatorios aquellos determinados motivos de raza, religin,nacionalidad, biologa, opinin Poltica o gremial, sexo, posicin econmica,condicin social o carcter fsico.-

    TITULO XII

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 128.- En todos los locales las puertas de acceso y salida, se ajustarn a loestablecido en el anexo N 1 y durante el horario de funcionamiento de loslocales las puertas debern permanecer sin llave ni trabas de ningunaespecie.-

    ARTICULO 129.- Los locales en que se realicen espectculos pblicos deben mantenerse enperfecto estado de Seguridad e Higiene, al igual que sus instalaciones

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    complementarias y elementos utilizados, tambin deben dar cumplimiento alas normas sanitarias y bromatolgicas vigentes.-

    ARTICULO 130.- Adems debern preveer dentro de su estructura, los medios fsicos quepermitan la accesibilidad de personas discapacitadas o con otras aptitudesmotrices, sensoriales o de otra ndole.

    ARTICULO 131.- El Departamento Ejecutivo Municipal proceder a travs de las reascompetentes a organizar un REGISTRO DE PROPIETARIOS o titulares delos locales o establecimientos a que se refiere la presente ordenanza, a finesde llevar un control ordenado y sistemtico de sus datos, inspeccionesrealizadas en los establecimientos y observancia de los requisitos aplicables ala actividad o servicio que brindan.-

    ARTICULO 132.-Autorcese al Ejecutivo Municipal a dictar las disposiciones necesarias parareglamentar la presente ordenanza, de modo de hacerla operativa.Especialmente facltese a regular la ubicacin que debern tener los localesprevistos en el -

    ARTCULO 133.- Las autoridades que en ejercicio de las funciones de inspeccin quecontempla esta ordenanza, comprueben la comisin de algn ilcito de accinpblica, promovern la correspondiente denuncia a los efectos de suinvestigacin.-

    ARTCULO 134.-Las habilitaciones provisorias que otorgue el Poder Ejecutivo Municipal nopodrn exceder de un plazo de sesenta (60) das, y sern otorgadas por nicavez.-

    TITULO XIII

    LOCALIZACIONES

    ARTICULO 135.- En locales o establecimientos descriptos en el Artculo 106, Restaurant,

    Comedor, Pizzera, Confiteras y Bares, donde no se realicen reuniones decarcter privadas y su actividad sea solamente la venta de comidas podrnlocalizarse en toda el rea urbana.-

    ARTICULO 136.- La localizacin de Comedores Bailables y Confiteras Bailables, se podrnlocalizar en:

    1- Avenida Ramrez de Velasco, margen norte entre calle Cabo1 Rodrguezhasta calle Felipe de Alfaro. Avenida Ramrez de Velazco, margen Surdesde Parque Yacampis hasta Avenida Montevideo.-

    2- Parque Industrial (rea de servicios).-

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    3- Avenida Lprida, por ambos mrgenes desde Pasaje El Cano hasta calleVicente Bustos.-

    4- Avenida Flix de la Colina, sobre margen Norte desde Avenida Ortiz deOcampo hacia el Oeste hasta el lmite del capo de golf.-

    5- Avenida Flix de la Colina, sobre margen Sur desde acceso Sur hastacalle proyectada colindante a la manzana 260 y desde Avenida Ortiz deOcampo hasta proximidades del campo de golf.-

    Los locales encuadrados dentro del presente Artculo deben contar con playade estacionamiento.-

    En el rea central podrn localizarse en el permetro demarcado por AvenidaBrigadier Juan Facundo Quiroga, Avenida Gobernador Gordillo, calle 8 deDiciembre y Avenida Juan Domingo Pern, en ambas aceras. Debiendo darestricto cumplimiento al Anexo 1 de la presente reglamentacin.-

    ARTICULO 137.- La localizacin de Boites, Discoteca, Megadiscos, Bailantas o similares,Pubs, Resto-bar Pubs, Caf Concert, Piano Bar, se podrn localizar en:

    1- Avenida Ramrez de Velazco, margen norte desde el comienzoautdromo hasta calle Felipe de Alfaro, margen Sur desde ParqueYacampis hasta Avenida Montevideo.-

    2- Parque Industrial (rea de servicios).-3- Sobre Avenida Laprida, margen Norte desde Pasaje El Cano hasta calle

    Vicente Busto.-4- Sobre Avenida Laprida, margen Sur desde Avenida Ortiz de Ocampo y

    hasta calle Vicente Bustos.-5- Sobre Avenida Flix de la Colina, margen Norte desde Avenida Ortiz de

    Ocampo y hasta adyacencias del campo de golf.-6- Sobre Avenida Flix de la Colina, margen Sur desde Ruta Nacional N 38

    desde la Avenida Flix de la Colina hasta acceso Norte.-7- Sobre Ruta Nacional N 38 desde la Avenida Flix de la Colina hasta

    acceso Norte.-

    8- Calle 1 de Marzo interseccin Avenida Angelelli hasta Avenida Flix dela Colina.-

    Los locales anteriormente mencionados debern contar con playa deestacionamiento, cumplir con el Artculo 18 y con el Anexo 1.-

    ARTICULO 138.- La localizacin de Locales Bailables y Salones de Fiesta, se podrn localizaren:

    1- Avenida Pern y su continuacin Avenida Ortiz de Ocampo.-2- Avenida Benavdez.-3- Avenida ngel Vicente Pealoza hasta Avenida Benavdez.-

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    4- Avenida 2 de Abril desde ruta N 5 hasta acceso Norte.-5- Avenida Ramrez de Velazco margen Norte desde el comienzo del

    autdromo hasta calle Felipe de Alfaro, margen Sur desde ParqueYacamps hasta Avenida Montevideo.-

    6- Parque Industrial rea de servicios.-7- Sobre Avenida Laprida, margen Norte desde pasaje El Cano hasta calle

    Vicente Bustos.-8- Sobre Avenida Laprida, margen Sur desde Avenida Ortiz de Ocampo

    hasta calle Vicente Bustos.-9- Sobre Avenida Flix de la Colina, margen Norte desde Avenida Ortiz de

    Ocampo hasta adyacencias del campo de golf.-10-Sobre Avenida Flix de la Colina, margen Sur desde Ruta Nacional N 38

    hasta calle proyectada colindante a la manzana 260 y desde Avenida Ortizde Ocampo hasta adyacencias del capo de golf.-

    11-Sobre Ruta Nacional N 38 desde Avenida Flix de la Colina hasta accesoNorte.-

    Los locales anteriormente mencionados debern contar con playa deestacionamiento cumplir con el Artculo 14, Artculo 18 y con el Anexo Ide la presente Ordenanza.-

    ARTICULO 139- La localizacin de Clubes Sociales, Asociaciones, Estadios y Similares sepodrn localizaren:

    Avenida ngel Vicente Pealoza hasta Avenida Benavidez.-Avenida 2 de Abril desde Ruta N 5 hasta Acceso Norte.-Avenida Ramrez de Velazco margen Norte desde el comienzo delautdromo hasta calle Felipe de Alfaro, margen Sur desde Parque Yacampishasta Avenida Montevideo.-Parque Industrial hasta rea de servicio.-Sobre Avenida Flix de la Colina, margen Norte desde Avenida Ortiz deOcampo hasta adyacencias del campo de golf.-Sobre Avenida Flix de la Colina, margen Sur desde Ruta Nacional N 38

    hasta calle proyectada colindante a la manzana 260 y desde Avenida Ortiz deOcampo hasta adyacencias del campo de golf.-Sobre Ruta Nacional N 38 desde la Avenida Flix de la Colina hasta accesoNorte.-

    Los locales anteriormente mencionados debern contar con playa deestacionamiento cumplir con el Artculo 14, Artculo 18 y con el Anexo Ide la presente Ordenanza.-

    ARTICULO 140.- Las Peas y Festivales se podrn localizar en:

    Avenida Benavidez.-

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    Avenida Angel Vicente Pealoza hasta Avenida Benavidez.-Avenida 2 de Abril desde Ruta N 5 hasta acceso Norte.-Avenida Ramrez de Velazco margen Norte desde el comienzo delautdromo hasta calle Felipe de Alfaro, margen Sur desde Parque Yacampishasta Avenida Montevideo.-Parque Industrial rea de servicios.-Avenida Laprida desde Pasaje El Cano hasta calle Vicente Bustos.-Sobre Avenida Flix de la Colina, margen Norte desde Avenida Ortiz deOcampo hasta adyacencias del campo de golf.-Sobre Avenida Flix de la Colina, margen Sur desde Ruta Nacional N 38hasta calle proyectada colindante a la manzana 260 y desde Avenida Ortiz deOcampo hasta adyacencias del campo de golf.-Ruta Nacional N 38 desde Avenida Flix de La Colina hasta acceso Nortesobre calle colectora en rea complementaria de ruta.-

    Los locales anteriormente mencionados debern contar con playa deestacionamiento, cumplir con el Artculo 14, Artculo 18 y con el Anexo I.-

    ARTICULO 141.-La localizacin de los establecimientos comprendidos en los Artculos 109,110, 111, 112 de la presente Ordenanza, corresponde a toda el rea urbanade la ciudad, siempre que su actividad se desarrolle dentro de la clasificacindescripta.-

    ARTICULO 142.- La localizacin y/o relocalizacin de los establecimientos descriptos en esteTITULO XIII, podrn ser modificadas por el Departamento EjecutivoMunicipal, atendiendo la Planificacin Urbana que en un futuro sea previstapor sus reas respectivas.-

    TITULO XIV

    SANCIONES

    ARTICULO 143- Sern consideradas faltas graves, entre otras, haber superado el lmite de

    capacidad permitida; no tener los medios de evacuacin y de extincin deincendios en adecuadas condiciones de uso; carecer de luces o cartelesindicadores de salida de emergencia correspondientes, y toda otra accin uomisin que pueda poner en riego la seguridad de los asistentes y de lapoblacin en general, siendo estas faltas, causa de suspensin inmediata de laactividad y la clausura del local en la que se desarrolla la actividad a criteriode la Autoridad de Aplicacin.-

    ARTICULO 144.-Quedan prohibidas las instalaciones o funcionamiento de actividades bajo laapariencia de otro tipo de explotaciones, en cuyo caso previa constatacinformal de esa circunstancia, la multa que se aplicar oscilar entre el valorequivalente a cuatrocientos litros (400 lts.) y un mil quinientos litros (1.500)

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    de nafta sper, bajo apercibimiento de clausura de los locales a partir de lasegunda reincidencia.-

    ARTICULO 145.- A excepcin de los locales regulados en el Ttulo II Capitulo III, Seccin I ala Seccin VI, en el Titulo III, capitulo I y II, en el Titulo IV y en el Titulo VIen los que se prev un rgimen especifico de sanciones, los demsestablecimientos que no cumplan con los horarios de funcionamientoautorizado, los que no dieran cumplimiento a las condiciones de admisinregulados para cada local, como as tambin los que no cumplan con lostrmites de autorizacin, sellado de entradas, seguros y requisitosestablecidos para cada caso por esta Ordenanza, se harn posibles de lassiguientes sanciones:

    Primer hecho: Multa cuyo importe se fija en la suma de pesos equivalentes aQuinientos (500) litros de nafta sper, y un mximo de peso equivalente aMil Quinientos (1.500) litros de nafta sper, (valor A.C.A.), pudiendodisponerse la clausura del establecimiento hasta (siete) 7 das corridos.-Primera Reincidencia: Multa cuyo mnimo se fija en la suma de pesosequivalentes de Mil (1.000) litros de nafta sper, (valor A.C.A.), y unmximo de pesos equivalente a Dos Mil Quinientos (2.500) litros de naftasper, (valor A.C.A.), con clausura de siete (07) a quince (15) das corridos.-Segunda Reincidencia: Multa cuyo mnimo se fija en la suma de pesosequivalente a Mil Quinientos (1.500) litros de nafta sper, (valor A.C.A.), yun mximo de pesos equivalente a Tres Mil Quinientos (3.500) litros de naftasper, (valor A.C.A.), con clausura de quince (15) a sesenta (60) dascorridos.-Posteriores Reincidencias: Multa cuyo mnimo se fija en la suma de pesosequivalente a Dos Mil Quinientos (2.500) litros de nafta sper, (valorA.C.A.), y un mximo de pesos equivalente a Cinco Mil (5.000) litros denafta sper, (valor A.C.A.), con clausura de Sesenta (60) a Ciento Ochenta(180) das corridos, y en su caso, la revocacin de la habilitacin.-

    ARTICULO 146.-A excepcin de los locales regulados en el Ttulo II Capitulo III, Secciones

    la VI, en el Titulo III, capitulo I y II, en el Titulo IV y en el Titulo VI en losque se prevee un rgimen especifico de sanciones. Los locales que inicien laactividad comercial sin poseer la habilitacin municipal, se harn posible delas siguientes sanciones:

    Multa cuyo mnimo se fija en la suma de pesos equivalente a Un Mil (1.000)y hasta Tres Mil (3.000) litros de nafta sper, ms la clausura del local.-

    En todos los casos los locales que sean sancionados no podrn funcionar, orealizar nuevos espectculos hasta tanto hagan efectivo el pago de la multacomo as tambin el cumplimiento de la clausura si fuera aplicada y se hayansubsanados los motivos que originaron la sancin.-

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    ARTCULO 147.- Son causales la revocacin de la habilitacin municipal:

    Ser reiterado infractor de las disposiciones de la presente Ordenanza.-Que se haya modificado algunos de los requisitos que permitieron en sumomento la habilitacin del local.-Poseer deudas Tributarias Municipales por la explotacin de la actividad quedesarrolla, mayores a un ao calendario.-Cualquier otra conducta que la Autoridad de Aplicacin considere que por sugravedad, justifique esta medida.-

    ARTICULO 148.- La Autoridad de Aplicacin elevar inmediatamente de confeccionada lainfraccin al Juez de Falta competente, quien en definitiva resolver lasancin a aplicar e informar a la Secretara de Servicios Pblicos a labrevedad posible, la Resolucin Aplicada a los infractores a fin de conocer lafactibilidad o no reanudacin del funcionamiento de los mismos.-

    ARTICULO 149- Derguese las Ordenanzas Nos. 1.782, 2.227, 3.389, 3.594 y toda otraOrdenanza, Disposicin o Resolucin que se oponga a la presente.-

    CLAUSULA TRANSITORIA

    ARTICULO 150.- Establcese que la presente ordenanza entrara a regir a partir del 1 de Enerodel ao 2.005.-

    ARTICULO 151.- Comunquese, publquese, insrtese en el Registro Oficial Municipal yarchvese.-

    Dada en la Sala de Sesiones del Concejo Deliberante de laciudad de La Rioja, a los veintitrs das del mes de Noviembre del aos dosmil cuatro. Proyecto presentado por el Departamento Ejecutivo Municipal yCuerpo de Concejales.-

    FIRMADO: Carlos Machicote Vice Intendente Municipal

    Osvaldo Jurez Secretario Deliberativo-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    A N E X O 1

    REQUISITOS A CUMPLIMENTAR

    1.-La documentacin Tcnica, se confeccionar en expediente presentado:

    Plano General

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    Plano de ElectricidadPlano de Estructura y Memoria de Clculo.-Sellado y visado por el Colegio de Arquitectos y/o Consejo de Ingenieros segn el profesionalactuante.-Boleta de lnea Municipal de Edificacin (Catastro Municipal)??.-

    2.- El Plano General de Arquitectura, deber contar con las especificaciones solicitadas acontinuacin o bien adjuntar al mismo memoria descriptiva.-

    Muros: composicin y materiales a usar o usados.-Los locales cubiertos debern en sus Muros perimetrales contar con Paneles Acsticos para el casode que la actividad solicitada sea con propalacin de sonido.-Indicar todos los materiales a usar en Decoracin Interior, adjuntando croquis de la misma.-Ubicacin de Escaleras y Materiales a usar en la misma (Incendio).-Ubicacin de Puerta de Ingreso y de Emergencia.-Ubicacin, Forma de Abrir, clculos de Ancho de puerta de Ingreso y de Emergencia, segn elnmero de Personas a Albergar en el Local, segn la Ordenanza N 1.784/89.-Ubicacin de Extintores contra Incendio.-Ubicacin de Tanque de Reserva contra Incendio.-Ubicacin de Manguera contra Incendio.-Ubicacin y Clculo de Sanitario, de acuerdo a Nmeros de Personas, segn la OrdenanzaN1.784/89.-El Ingreso al local estar diseado para el acceso de personas en sillas de ruedas o que utilicenartefactos ortopdicos para desplazarse, como as tambin debern contemplarse en los baos,sanitarios adecuados para el uso de dichas personas.-

    Dando cumplimiento en todos los casos con la Ordenanza N 1784/89 y sus modificatorias.-

    3.- La especificacin solicitada y descripta en Plano General de arquitectura del Punto 2 delpresente Anexo, deber verificarse en Obras por el Cuerpo de inspectores pertenecientes a laDireccin de Obras Privadas. En caso de incumplimiento, el Inspector actuante elaborar uninforme el cual deber contar con la firma del propietario del local o aclaracin de su negativa ydichas actuaciones sern giradas a la Secretara de Obras Pblicas y a la Secretara de Servicios

    Pblicos a fin de tomar conocimiento.-En caso de incumplimiento a las observaciones detectadas por la Direccin de Obras Privadas NOse dar lugar a la Habilitacin Comercial hasta tanto se d cumplimiento a dichos requisitos.-

    4.-La cartula de la Documentacin Tcnica especificar la actividad a desarrollar en el LocalComercial.-

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    CIUDAD DE TODOS LOS SANTOSDE LA NUEVA RIOJA, 7 DE ENERO DE 2.005

  • 7/21/2019 Ordenanza 3767 Espectculos Pblicos Boletin 140 Munic LR

    37/210

    BOLETN MUNICIPAL N 0140

    39- 39-

    VISTO,los trminos de la Ordenan