86
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019 Tipo Norma :Ley 21040 Fecha Publicación :24-11-2017 Fecha Promulgación :16-11-2017 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN Título :CREA EL SISTEMA DE EDUCACIÓN PÚBLICA Tipo Versión :Última Versión De : 13-12-2019 Inicio Vigencia :13-12-2019 Id Norma :1111237 Ultima Modificación :13-DIC-2019 Ley 21188 URL :https://www.leychile.cl/N?i=1111237&f=2019-12-13&p= LEY NÚM. 21.040 CREA EL SISTEMA DE EDUCACIÓN PÚBLICA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente, Proyecto de ley: "Título I Disposiciones Generales Artículo 1.- Objeto de la ley. La presente ley crea el Sistema de Educación Pública (en adelante también el "Sistema"), establece las instituciones que lo componen y regula su funcionamiento. Artículo 2.- Fines de la Educación Pública. La educación pública está orientada al pleno desarrollo de los estudiantes, de acuerdo a sus necesidades y características. Procura una formación integral de las personas, velando por su desarrollo espiritual, social, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, entre otros, y estimulando el desarrollo de la creatividad, la capacidad crítica, la participación ciudadana y los valores democráticos. Artículo 3.- Objeto del Sistema de Educación Pública. El Sistema tiene por objeto que el Estado provea, a través de los establecimientos educacionales de su propiedad y administración, que formen parte de los Servicios Locales de Educación Pública que son creados en la presente ley, una educación pública, gratuita y de calidad, laica, esto es, respetuosa de toda expresión religiosa, y pluralista, que promueva la inclusión social y cultural, la equidad, la tolerancia, el respeto a la diversidad y la libertad, considerando las particularidades locales y regionales, garantizando el ejercicio del derecho a la educación de conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de la República, en todo el territorio nacional. El Sistema velará por el respeto a las particularidades de cada nivel y modalidades educativas, considerando la integralidad, pluralidad y el apoyo constante a los estudiantes. En particular, deberá considerar las características propias de los establecimientos que imparten el nivel parvulario y de la educación especial o diferencial. Artículo 4.- Integrantes del Sistema. Son integrantes

Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN · para la vida en sociedad. b) ... educativos y participación de la comunidad. El Sistema deberá contar con proyectos educativos diversos y

  • Upload
    others

  • View
    2

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

Tipo Norma :Ley 21040 Fecha Publicación :24-11-2017 Fecha Promulgación :16-11-2017 Organismo :MINISTERIO DE EDUCACIÓN Título :CREA EL SISTEMA DE EDUCACIÓN PÚBLICA Tipo Versión :Última Versión De : 13-12-2019 Inicio Vigencia :13-12-2019 Id Norma :1111237 Ultima Modificación :13-DIC-2019 Ley 21188 URL :https://www.leychile.cl/N?i=1111237&f=2019-12-13&p=

LEY NÚM. 21.040 CREA EL SISTEMA DE EDUCACIÓN PÚBLICA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dadosu aprobación al siguiente, Proyecto de ley:

"Título I Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto de la ley. La presente ley crea elSistema de Educación Pública (en adelante también el"Sistema"), establece las instituciones que lo componen yregula su funcionamiento.

Artículo 2.- Fines de la Educación Pública. Laeducación pública está orientada al pleno desarrollo delos estudiantes, de acuerdo a sus necesidades ycaracterísticas. Procura una formación integral de laspersonas, velando por su desarrollo espiritual, social,ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico,entre otros, y estimulando el desarrollo de la creatividad,la capacidad crítica, la participación ciudadana y losvalores democráticos.

Artículo 3.- Objeto del Sistema de EducaciónPública. El Sistema tiene por objeto que el Estado provea,a través de los establecimientos educacionales de supropiedad y administración, que formen parte de losServicios Locales de Educación Pública que son creados enla presente ley, una educación pública, gratuita y decalidad, laica, esto es, respetuosa de toda expresiónreligiosa, y pluralista, que promueva la inclusión social ycultural, la equidad, la tolerancia, el respeto a ladiversidad y la libertad, considerando las particularidadeslocales y regionales, garantizando el ejercicio del derechoa la educación de conformidad a lo dispuesto en laConstitución Política de la República, en todo elterritorio nacional. El Sistema velará por el respeto a lasparticularidades de cada nivel y modalidades educativas,considerando la integralidad, pluralidad y el apoyoconstante a los estudiantes. En particular, deberáconsiderar las características propias de losestablecimientos que imparten el nivel parvulario y de laeducación especial o diferencial.

Artículo 4.- Integrantes del Sistema. Son integrantes

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

del Sistema los establecimientos educacionales dependientesde los Servicios Locales de Educación Pública, con susdistintos niveles y modalidades educativas, los ServiciosLocales de Educación Pública (en adelante también"Servicios Locales") y el Ministerio de Educación, através de la Dirección de Educación Pública, según lodispuesto en los Títulos II, III y IV, respectivamente. Los establecimientos educacionales son la unidadbásica y fundamental del Sistema. Están conformados porsus respectivas comunidades educativas, integradas porestudiantes, padres, apoderados, profesionales de laeducación, asistentes de la educación y por susrespectivos equipos docentes directivos. Dichosestablecimientos contarán con autonomía para ladefinición y desarrollo de sus proyectos educativos, deacuerdo a la identidad y características propias de suscomunidades, de conformidad a la normativa vigente. En este marco, corresponderá a los profesionales de laeducación ejercer un rol fundamental para la consecucióndel objeto del Sistema y para la materialización de losprincipios que lo guían, establecidos en el artículosiguiente, desarrollando estrategias y metodologías concreatividad y autonomía, de acuerdo a lo establecido en laletra b) del inciso cuarto del artículo 19 del decreto confuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Artículo 5.- Principios del Sistema. El Sistema y susintegrantes se regirán por los principios señalados en eldecreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio deEducación, que Fija el texto refundido, coordinado ysistematizado de la ley N° 20.370, y por los principios quese establecen a continuación: a) Calidad integral. El Sistema se orientará hacia laprovisión de una educación de calidad que permita a losestudiantes acceder a oportunidades de aprendizaje para undesarrollo integral, llevar adelante sus proyectos de vida yparticipar activamente en el desarrollo social, político,cultural y económico del país. Para ello, el Sistemapromoverá el desarrollo de los estudiantes en sus distintasdimensiones, incluyendo la espiritual, ética, moral,cognitiva, afectiva, artística y el desarrollo físico,entre otras, así como las condiciones para implementar yevaluar el cumplimiento del currículum, y las necesidades yadaptaciones que la comunidad educativa convenga, en lopertinente. El Sistema velará por que el proceso educativo que sedesarrolle en los establecimientos educacionalesdependientes de los Servicios Locales provea a losestudiantes las oportunidades de recibir una educación decalidad, mediante actividades curriculares yextracurriculares, así como a través de la promoción deuna buena convivencia escolar que prepare a los estudiantespara la vida en sociedad. b) Mejora continua de la calidad. El Sistema velarápor el mejoramiento sostenido de los procesos educativos quese desarrollen en los establecimientos educacionalesdependientes de los Servicios Locales, con el objeto dealcanzar una educación de calidad integral e inclusiva.Para ello, los integrantes del Sistema deberán propendersiempre al logro de los objetivos generales definidos en laley y al cumplimiento de los estándares y los otrosindicadores de calidad educativa que les resulten aplicablessegún sus niveles y modalidades. El Sistema, en sus distintos niveles, deberáimplementar las acciones necesarias para que todos losServicios Locales y los establecimientos educacionales de sudependencia alcancen los niveles de calidad esperados parael conjunto del sistema educativo, en todos los niveles ymodalidades educativas, y especialmente tratándose de la

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

educación parvularia, estas acciones comprenderán el apoyopsicosocial y profesional en materias propias de dichosniveles y modalidades educativas. c) Cobertura nacional y garantía de acceso. Con elobjeto de resguardar el ejercicio del derecho a laeducación reconocido por la Constitución y los tratadosinternacionales sobre derechos humanos ratificados por Chiley que se encuentren vigentes, el Sistema asegurará laprestación del servicio educacional en todo el territorionacional y el acceso de todas las personas, incluyendoespecialmente a aquellas que tengan necesidades educativasespeciales, de conformidad a la ley, a los distintos niveleseducativos, considerando las formaciones diferenciadas queellos incluyen, y las distintas modalidades educativas,velando además por la continuidad del servicio. En ningún caso se podrá condicionar la incorporacióno permanencia de los estudiantes en el sistema educativo aelementos ajenos al ámbito pedagógico, en los términos dela ley N° 20.845. d) Desarrollo equitativo e igualdad de oportunidades.Los integrantes del Sistema deberán ejecutar medidas deacción positiva que, en el ámbito educacional, se orientena evitar o compensar las consecuencias derivadas de lasdesigualdades de origen o condición de los estudiantes,velando particularmente por aquellos que requieran de apoyosespeciales y una atención diferenciada, con el propósitode que puedan desarrollar al máximo sus potencialidades. e) Colaboración y trabajo en red. El Sistema y susintegrantes basarán su funcionamiento en la colaboración,fomentando la cooperación permanente y sistemática entrelas instituciones que lo componen, con el objeto depropender al pleno desarrollo de la educación pública.Para ello, deberán realizar un trabajo colaborativo y enred, basado en el desarrollo profesional, el intercambio deinformación, el acceso común a servicios e instalaciones,la generación de redes de aprendizaje entre los integrantesde las comunidades educativas, el fomento del trabajoconjunto de sus diversos profesionales y el intercambio debuenas prácticas pedagógicas y de gestión educativa,promoviendo el desarrollo de estrategias colectivas pararesponder a sus desafíos comunes. Asimismo, los Servicios Locales propenderán a realizarun trabajo colaborativo con órganos pertenecientes a lossectores de salud, deporte, cultura, entre otros, y consostenedores de la educación particular y particularsubvencionada. f) Proyectos educativos inclusivos, laicos y deformación ciudadana. El Sistema debe favorecer laexpresión y valoración de las diferencias entre losestudiantes y sus particularidades. Para ello, deberáasegurar, a lo largo de toda la trayectoria educativa, untrato no discriminatorio, en términos sociales, étnicos,religiosos, políticos, de género o de cualquier otro tipoque atente contra la igualdad de derechos y deoportunidades. Para estos efectos, el Sistema deberá asegurarespecialmente el respeto por la libertad de conciencia,garantizando un espacio de convivencia abierto a todos loscultos y creencias religiosas, fomentar la convivenciademocrática y el ejercicio de una ciudadanía crítica yresponsable, promover el cuidado y respeto por el medioambiente y el conocimiento, comprensión y compromiso de losestudiantes con los derechos humanos. g) Pertinencia local, diversidad de los proyectoseducativos y participación de la comunidad. El Sistemadeberá contar con proyectos educativos diversos ypertinentes a la identidad, necesidades e intereses de lacomunidad, respetando siempre los derechos humanos y laconvivencia democrática. En la formulación y desarrollo de los proyectoseducativos de los establecimientos educacionales se deberá

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

garantizar y promover la participación de las comunidadeseducativas, asegurando el derecho a la información,organización y expresión de sus opiniones en los asuntosque les afectan, de conformidad a la legislación vigente. h) Formación ciudadana y valores republicanos. ElSistema promoverá en los estudiantes la comprensión delconcepto de ciudadanía y los derechos y deberes asociados aella, entendidos éstos en el marco de una repúblicademocrática, con el propósito de formar una ciudadaníaactiva en el ejercicio y cumplimiento de estos derechos ydeberes. En particular, propenderá a difundir los valoresrepublicanos, entendiéndose por tales aquellos propios dela práctica constante de una sociedad democrática, laica ypluralista, esto es, respetuosa de toda expresiónreligiosa, y de los derechos humanos reconocidos en laConstitución Política de la República y en tratadosinternacionales suscritos y ratificados por Chile. i) Integración con el entorno y la comunidad. ElSistema se encargará de promover el desarrollo deconocimientos, habilidades y valores que permitan a laspersonas y comunidades contribuir a asegurar, desde suspropias identidades, su supervivencia y bienestar, a travésde una relación creativa y constructiva con sus respectivosentornos, reconociendo la interculturalidad, según loestablecido en el artículo 3, letra m), del decreto confuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación.Para ello, los establecimientos educacionales dependientesde los Servicios Locales deberán propender a formarpersonas conscientes de su individualidad y de pertenecer auna comunidad y a un entorno, promoviendo una cultura depaz, justicia y solidaridad, participativa y democrática,comprometida con la conservación del medio ambiente.

Artículo 6.- Estrategia Nacional de EducaciónPública. El Ministerio de Educación, a propuesta de laDirección de Educación Pública, oyendo a las Comisionesde Educación de la Cámara de Diputados y del Senado, yprevia aprobación del Consejo Nacional de Educación,establecerá la Estrategia Nacional de Educación Pública(en adelante también "la Estrategia"). La Estrategiatendrá por objeto mejorar la calidad de la educaciónpública provista por los establecimientos educacionalesintegrantes del Sistema, propendiendo al pleno desarrollo deésta. Será establecida por medio de un decreto supremo ytendrá una duración de ocho años, pudiendo modificarseluego de una evaluación a la mitad de dicho período ocuando por razones fundadas, debidamente calificadas, asíse determine. La Estrategia deberá considerar objetivos, metas yacciones en áreas tales como: cobertura y retención deestudiantes en el Sistema, convivencia escolar, apoyos parael aprendizaje, inclusión y atención diferenciada a losestudiantes, implementación curricular, colaboración yarticulación de los sectores y niveles educacionales entresí, todo lo anterior según los recursos que disponga elpaís y sus respectivos presupuestos. El Ministerio de Educación, cada dos años, remitiráun informe sobre el estado de avance de la Estrategia a lascomisiones de Educación de la Cámara de Diputados y delSenado, así como a los organismos del Sistema deAseguramiento de la Calidad de la Educación. Este informeserá presentado ante las comisiones indicadas, que para talefecto realizarán una sesión conjunta. En dicho informe sedescribirán las metas y las acciones de la Estrategiaejecutadas en el período y se evaluarán los avances ymejoras de cada Servicio Local. Dicho informe será remitidoa los Comités Directivos Locales, a los Consejos Locales ya las Coordinaciones Regionales, establecidos en la presenteley, y estará a disposición de la ciudadanía en el sitioelectrónico del Ministerio de Educación.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

En el marco de la elaboración de una nueva Estrategia,así como en sus modificaciones, la Dirección de EducaciónPública y los Servicios Locales de Educación Pública, enel nivel que corresponda, deberán establecer un período departicipación de las comunidades educativas, con el objetode recabar su opinión y propuestas. Con el mismo fin,podrá considerar un proceso de consulta ciudadana, en lostérminos del artículo 73 del decreto con fuerza de ley N°1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de laPresidencia, dirigida a padres, apoderados, directores,docentes, asistentes de la educación, estudiantes y otraspersonas u organismos interesados en la materia, tales comodecanos de las facultades de educación o expertos en elámbito educacional. Asimismo, tendrá en consideración losinformes señalados en el inciso precedente, así como laspropuestas que realicen los Directores Ejecutivos de losServicios Locales, los Comités Directivos Locales, losConsejos Locales y las Coordinaciones Regionales. Los integrantes del Sistema, en el marco de susfunciones y atribuciones, deberán orientar sus acciones alcumplimiento de la Estrategia.

Título II De los establecimientos educacionales dependientes delos Servicios Locales de Educación Pública

Artículo 7.- De los establecimientos educacionalesdependientes de los Servicios Locales. Los establecimientoseducacionales son la unidad básica y fundamental delSistema de Educación Pública, y en virtud de esto seorienta la acción de sus integrantes. Estarán conformadospor su respectiva comunidad educativa, cuyo propósitocompartido se expresa en el proyecto educativoinstitucional. Los establecimientos educacionales formaránparte de la red de cada Servicio Local. El objeto de los establecimientos educacionalesdependientes de los Servicios Locales es proveer educaciónde calidad, que contribuya a la formación integral y a losaprendizajes de sus estudiantes en las distintas etapas desu vida, considerando sus necesidades y características, afin de potenciar su pleno desarrollo espiritual, ético,social, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico,de acuerdo a los principios del sistema educativo chileno,definidos en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009,del Ministerio de Educación, y a los objetivos y principiosdel Sistema de Educación Pública, definidos en la presenteley. Para el cumplimiento de su objeto, contarán conautonomía, de conformidad a lo establecido en lalegislación. Al Sistema de Educación Pública le corresponderá demodo preferencial el fortalecimiento y desarrollo de lascapacidades de los establecimientos educacionales, de suscomunidades educativas y sus proyectos educativos. Enespecial, le corresponderá fomentar, a través de losdirectores y equipos directivos de estos establecimientos,el trabajo profesional colaborativo entre los docentes,orientado a la mejora permanente de los procesos educativosy a la generación de competencias profesionales paraproveer aprendizajes de calidad, de conformidad a loestablecido en la presente ley. Los Servicios Localesdeberán contribuir a esta tarea, apoyando los procesospedagógicos y la gestión administrativa de losestablecimientos educacionales de su dependencia.

Artículo 8.- De los integrantes de la comunidadeducativa de los establecimientos educacionales y suparticipación. Las comunidades educativas que conforman los

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

establecimientos educacionales dependientes de los ServiciosLocales estarán integradas por estudiantes, padres yapoderados, profesionales de la educación, asistentes de laeducación y equipos docentes directivos, de conformidad alo dispuesto en el artículo 9 del decreto con fuerza de leyN° 2, de 2009, del Ministerio de Educación. El órgano quereúne a los integrantes de la comunidad educativa es elconsejo escolar, de conformidad con lo establecido en la leyN° 19.979. Los estudiantes podrán organizarse en centros dealumnos o de estudiantes. Los establecimientos educacionalesdeberán promover su constitución, funcionamiento eindependencia, además de establecer instancias departicipación en cuestiones de su interés, en el marco delproyecto educativo institucional. Los padres y apoderados podrán constituir centros depadres y apoderados, los que colaborarán con lospropósitos educativos del establecimiento y apoyarán eldesarrollo y mejora de sus procesos educativos. Losestablecimientos educacionales deberán promover suconstitución, funcionamiento e independencia. Los profesionales de la educación ejercen la funcióndocente, técnico-pedagógica y docente directiva,cumpliendo un rol fundamental en la formación integral delos estudiantes y en el proceso educativo que se desarrollaen los establecimientos educacionales. En losestablecimientos educacionales habrá consejos deprofesores, los que estarán integrados por personal docentedirectivo, técnico-pedagógico y docente. Tendrán elcarácter de organismos técnicos en los que se expresarála opinión profesional de sus integrantes. Los asistentes de la educación desarrollan labores deapoyo a la función docente, favoreciendo el proceso deenseñanza y aprendizaje de los estudiantes y permitiendo lacorrecta prestación del servicio educacional, las quepueden ser de carácter profesional distinto de la docenciay técnicas, de administración de la educación, auxiliar yde servicios. Los directores de los establecimientos educacionalesserán los encargados de liderar el proyecto educativoinstitucional y de la dirección, administración,supervisión y coordinación de la educación, para sumejora continua. La función de los equipos directivos es aquella decarácter profesional que apoya las funciones de losdirectores de los establecimientos, en especial, en loreferido a la organización escolar, el clima de convivenciay el fomento de la colaboración profesional para el logrodel aprendizaje de los estudiantes. Se incluyen en estafunción la Subdirección, Jefatura Técnica, InspectoríaGeneral y otras de similar naturaleza. Tanto los Servicios Locales como los directores deestablecimientos deberán promover la participación de lacomunidad educativa, especialmente a través de los centrosde alumnos, centros de padres y apoderados y de los consejosescolares. Cada establecimiento educacional perteneciente alSistema de Educación Pública realizará, una vez al año,una jornada de evaluación del Plan de MejoramientoEducativo y del reglamento interno, convocada por sudirector, en la que participará la comunidad educativarespectiva y un representante del Servicio Local respectivo. Los integrantes de la comunidad educativa organizaráninstancias de participación y reflexión, cuando seapertinente.

Artículo 9.- Funciones y atribuciones generales de losdirectores de establecimientos educacionales dependientes delos Servicios Locales. La función principal del director deun establecimiento educacional del Sistema es liderar y

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

dirigir el proyecto educativo institucional y los procesosde mejora educativa, en particular, ejercer el liderazgotécnico-pedagógico en el establecimiento a su cargo. Condicho objeto, velará por el buen funcionamiento delestablecimiento, propendiendo al desarrollo integral de losestudiantes y sus aprendizajes, de acuerdo a suscaracterísticas y necesidades educativas. Asimismo, velarápor el cumplimiento de los objetivos y metascorrespondientes, establecidas en sus planes de mejoramientoeducativo y demás instrumentos que establece la ley.

Artículo 10.- Funciones y atribuciones especiales delos directores de establecimientos educacionalesdependientes de los Servicios Locales. A fin de llevar acabo la función indicada en el artículo anterior, asícomo las funciones y atribuciones generales que seestablecen para los directores de establecimientos en eldecreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio deEducación, que fija el texto refundido, coordinado ysistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el estatutode los profesionales de la educación, corresponderáespecialmente a los directores de establecimientoseducacionales del Sistema de Educación Pública: a) Dirigir y coordinar, en conjunto con su equipodirectivo, el trabajo técnico-pedagógico delestablecimiento, en lo referido a la organización,planificación, supervisión, coordinación y evaluación dela enseñanza y aprendizaje de los estudiantes. b) Orientar el desarrollo profesional continuo de losdocentes y asistentes de la educación. Para ello, deberánproponer al Director Ejecutivo respectivo la implementaciónde programas o instrumentos de desarrollo profesional de losdocentes y otros integrantes del establecimientoeducacional, sobre la base de las necesidades delestablecimiento, su proyecto educativo institucional, suplan de mejoramiento educativo y los resultados entregadospor el Sistema de Desarrollo Profesional Docente. c) Elaborar y proponer al Director Ejecutivo elproyecto educativo institucional del establecimiento y susmodificaciones, el que deberá ser expresión de ladiversidad de la comunidad escolar y atender a lasorientaciones del Plan Estratégico Local, consultandopreviamente al consejo escolar y al consejo de profesoresrespectivo, de acuerdo a la normativa vigente. El DirectorEjecutivo podrá realizar observaciones al proyectoeducativo del establecimiento, fundadas en la normativavigente o en las definiciones estratégicas contenidas en elPlan Estratégico Local o en la Estrategia Nacional deEducación Pública. El director del establecimiento podráincorporar las observaciones del Director Ejecutivo. Noobstante, deberá incorporarlas cuando el Director Ejecutivocuente con el acuerdo del Comité Directivo Local. d) Elaborar y proponer al Director Ejecutivo el plan demejoramiento educativo del establecimiento, consultandopreviamente al consejo escolar, de acuerdo a la normativavigente y atendiendo a los objetivos y metas del PlanEstratégico Local respectivo. El Director Ejecutivo podrárealizar observaciones al plan presentado por el director, através de una resolución fundada, la que deberá basarseen las definiciones contenidas en el Plan Estratégico Localo en la Estrategia Nacional de Educación Pública o cuandoel plan presentado supere el marco presupuestariocorrespondiente, tomando en cuenta las especialescaracterísticas de cada establecimiento educacional. Contodo, el director del establecimiento podrá insistir en suplan o en algunas de sus áreas o dimensiones, para lo cualtendrá que justificar cómo éste se ajusta al PlanEstratégico Local o la Estrategia Nacional. El DirectorEjecutivo tendrá un plazo de diez días hábiles para

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

pronunciarse. Dicha decisión deberá ser informada alComité Directivo Local, al Consejo Local de Educación y ala comunidad educativa respectiva. En caso de que el plan presentado supere el marcopresupuestario, el director del establecimiento deberáincorporar las observaciones del Director Ejecutivo. e) Velar, en conjunto con su equipo directivo, por laejecución del reglamento interno y el Plan de ConvivenciaEscolar, que deberá ser evaluado por el consejo escolar, deconformidad con la legislación vigente. f) Promover la participación de todos los miembros dela comunidad educativa, en especial a través de suorganización en centros de alumnos, centros de padres yapoderados, consejos de profesores y consejos escolares, conel objeto de contribuir al proceso de enseñanza y mejoracontinua del establecimiento educacional. g) Fomentar la integración del establecimiento bajo sudirección en la red de establecimientos que corresponda alterritorio del Servicio Local, con el objeto de mejorar lacalidad del proceso educativo, de acuerdo a lo establecidoen la letra e) del artículo 5. En particular, participar enlas Conferencias de Directores del Servicio, según loestablece la presente ley. h) Promover la integración del establecimiento y sucomunidad educativa en la comunidad local. i) Proponer al Director Ejecutivo los perfilesprofesionales y de cargos titulares para docentes yparticipar en la selección de los docentes y asistentes dela educación, de acuerdo a la normativa vigente. j) Decidir la contratación del personal docente que seincorpore al establecimiento, a partir de una ternapropuesta por la comisión calificadora correspondiente,establecida en el artículo 30 del decreto con fuerza de leyNº 1, de 1996, del Ministerio de Educación. k) Administrar los recursos que le sean delegados envirtud del artículo 21 de la ley N° 19.410, pudiendoadoptar medidas para la conservación y ejecución de lasreparaciones necesarias del edificio o construcciones en quefunciona el establecimiento educacional, con cargo a estosrecursos, excluidas cualquier transformación o ampliacióndel edificio, construcciones e instalaciones, de conformidada la normativa vigente. l) Rendir cuenta anual de su gestión en audienciapública al Director Ejecutivo respectivo o surepresentante, al consejo escolar y a la comunidad educativadel establecimiento. Esta rendición anual estará contenidaen un informe y comprenderá todas las obligaciones derendición de cuentas que deba realizar el director delestablecimiento educacional, en la forma prevista por lanormativa vigente. El Servicio Local prestará asistenciatécnica a los equipos directivos para la elaboración dedicha rendición de cuentas. m) Colaborar con el Servicio Local en laimplementación de acciones tendientes a asegurar latrayectoria educativa de los estudiantes y a favorecer laretención y el reingreso escolar para los estudiantes quehayan visto interrumpida su trayectoria educativa.

Artículo 11.- Conferencia de Directores de Escuelas,Jardines y Liceos. Cada Director Ejecutivo convocará, almenos una vez al año, a una Conferencia a todos losdirectores de los establecimientos educacionales y a losprofesores encargados de escuelas rurales, que dependan delServicio Local. Esta Conferencia tendrá carácter consultivo y suobjeto será analizar, en conjunto con el DirectorEjecutivo, el estado de avance del Plan Estratégico Localestablecido en el artículo 45, proponer mejoras para eldiseño y la prestación del apoyo técnico-pedagógico queel Servicio entrega a los establecimientos de conformidad

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

con lo señalado en el literal d) del artículo 18, yanalizar toda otra materia de interés para el cumplimientodel objeto del Servicio que sea propuesta por el DirectorEjecutivo. Un informe de síntesis con las principalesconclusiones y propuestas de la Conferencia deberá serremitido a la Dirección de Educación Pública, al ComitéDirectivo y al Consejo Local respectivo, para suconocimiento.

Artículo 12.- Funciones y atribuciones especiales delconsejo de profesores en los establecimientos educacionalesde dependencia de los Servicios Locales. El consejo deprofesores es una instancia colegiada de caráctertécnico-pedagógico y sus funciones se enmarcarán en dichoámbito. El consejo deberá sesionar, a lo menos, una vez almes, y sus reflexiones y propuestas quedarán registradas enun acta numerada de sus sesiones. Sin perjuicio de lo establecido en el decreto confuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación,serán funciones y atribuciones del consejo de profesores deestablecimientos educacionales dependientes de los ServiciosLocales, las siguientes: a) Aprobar, a propuesta del equipo directivo, elreglamento de evaluación del establecimiento. b) Participar en la elaboración del reglamento deconvivencia escolar. c) Emitir su opinión respecto de la aplicación demedidas disciplinarias, de conformidad al reglamento deconvivencia escolar y a la normativa vigente, especialmentelo dispuesto en el literal d) del artículo 6 del decretocon fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio deEducación. d) Participar en la elaboración del plan de formaciónde desarrollo profesional docente del establecimiento, deacuerdo a la normativa vigente. e) Proponer y conocer las acciones de innovaciónpedagógica que se desarrollen en el establecimiento. f) Elaborar propuestas al director del establecimientopara el plan de mejoramiento educativo, previo a su envíoal consejo escolar. g) Dar su opinión sobre las prioridades respecto deluso de las horas no lectivas, de conformidad a lalegislación vigente. h) Ser informado de toda otra medida o disposición quediga relación con los aspectos técnico-pedagógicos o queafecten las condiciones laborales docentes. i) Toda otra materia que la dirección delestablecimiento quiera someter a su conocimiento.

Artículo 13.- Consejo escolar de los establecimientoseducacionales dependientes de los Servicios Locales. En cadaestablecimiento educacional perteneciente al Sistema deEducación Pública deberá existir un consejo escolar o unconsejo de educación parvularia, según corresponda, en lostérminos establecidos en la ley Nº 19.979. En el caso de los establecimientos educacionalesdependientes de los Servicios Locales, los consejosescolares tendrán facultades resolutivas en lo relativo a: a) El calendario detallado de la programación anual ylas actividades extracurriculares o extraprogramáticas,incluyendo las características específicas de éstas. b) Aprobar el reglamento interno y sus modificaciones.

Artículo 14.- Del trabajo en red. Los ServiciosLocales fomentarán el trabajo en red de losestablecimientos educacionales de su dependencia. El

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

principal objetivo del trabajo en red es el fortalecimientode los procesos pedagógicos de los establecimientoseducacionales que las integran, así como la mejora continuade la calidad integral de la educación que ellos imparten,en consideración con los objetivos y metas presentes en losrespectivos Planes de Mejoramiento Educativo de cadaestablecimiento educacional, así como en el PlanEstratégico Local establecido en el artículo 45. Asimismo, los Servicios Locales promoverán yfacilitarán la coordinación y realización conjunta deactividades educativas curriculares y extracurricularesentre dos o más establecimientos de su dependencia, lascuales podrán considerar integrantes de comunidadeseducativas no dependientes del Servicio Local. En particular, cada Servicio Local, por sí o encoordinación con otros Servicios Locales de la región,cuando corresponda, deberá asegurar la integración de susestablecimientos de educación media que impartan formacióndiferenciada técnico-profesional a una o más redes deestablecimientos del mismo tipo, y coordinarse coninstituciones de educación superior.

Artículo 15.- Proyecto educativo institucional y plande mejoramiento educativo de los establecimientoseducacionales. Los establecimientos educacionalespertenecientes al Sistema de Educación Pública deberáncontar con un proyecto educativo institucional, el quedeberá ser concordante con el objeto y principios delSistema de Educación Pública, consagrados en losartículos 3 y 5, respectivamente. Este instrumento deberáreconocer la identidad y características de los estudiantesy de la comunidad educativa respectiva y orientar eldesarrollo de los diferentes planes y acciones que se llevena cabo en el establecimiento. Asimismo, estos establecimientos contarán con un Plande Mejoramiento Educativo, el que será un instrumento deplanificación estratégica que orientará el mejoramientode sus procesos pedagógicos e institucionales. Este plancontendrá, en un solo instrumento, una planificación acuatro años, que se implementará a través deorientaciones y acciones de carácter anual, incluyendometas de gestión institucional, de acuerdo a lo establecidoen las leyes Nos 20.248 y 20.529, y a las políticas que alefecto elabore el Ministerio de Educación. A través deeste plan deberá fomentarse, entre otros, el trabajoprofesional colaborativo de los docentes y una sanaconvivencia de la comunidad educativa, favoreciendo laformación integral de los estudiantes y la generación deaprendizajes de calidad. Los planes de mejoramiento educativo a que se refierenlas leyes Nos 20.248 y 20.529 se considerarán comprendidosen el Plan de Mejoramiento establecido en la presente ley,sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones yrequisitos que dichas leyes establecen para dichosinstrumentos. Los directores de establecimientos educacionales y susequipos directivos, con el objeto de vincular e integrardiferentes iniciativas y de simplificar sus tareasadministrativas, en concordancia con las políticasestablecidas por el Ministerio de Educación, incorporaráncomo parte de su propuesta de Plan de Mejoramiento Educativolos planes específicos establecidos por la normativaeducacional vigente, tales como el Plan de FormaciónCiudadana, el Plan de Gestión de la Convivencia Escolar yel Plan de Apoyo a la Inclusión, para lo cual contarán conel apoyo del Servicio Local, de acuerdo a lo establecido enel inciso sexto del artículo 25. Título III De los Servicios Locales de Educación Pública

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

Párrafo 1° Objeto, funciones y atribuciones

Artículo 16.- Definición. Créanse los ServiciosLocales de Educación Pública que se señalan acontinuación como órganos públicos funcional yterritorialmente descentralizados, con personalidadjurídica y patrimonio propios, los que se relacionarán conel Presidente de la República a través del Ministerio deEducación. Estos servicios cubrirán, conjuntamente, latotalidad de las comunas del país: a) Región de Arica y Parinacota: un Servicio Local. b) Región de Tarapacá: dos Servicios Locales. c) Región de Antofagasta: dos Servicios Locales. d) Región de Atacama: dos Servicios Locales. e) Región de Coquimbo: cuatro Servicios Locales. f) Región de Valparaíso: ocho Servicios Locales y unServicio Local para Isla de Pascua. g) Región Metropolitana de Santiago: dieciséisServicios Locales. h) Región del Libertador General Bernardo O'Higgins:seis Servicios Locales. i) Región del Maule: cuatro Servicios Locales. j) Región del Biobío: once Servicios Locales. k) Región de La Araucanía: cinco Servicios Locales. l) Región de Los Ríos: dos Servicios Locales. m) Región de Los Lagos: cuatro Servicios Locales. n) Región Aisén del General Carlos Ibáñez delCampo: un Servicio Local. ñ) Región de Magallanes y de la Antártica Chilena:un Servicio Local. El ámbito de competencia territorial de cada uno delos Servicios Locales, su denominación y domicilio sedeterminará de conformidad a lo dispuesto en el artículoquinto transitorio de esta ley. Cada Servicio Local podrá crear oficinas locales,mediante decreto fundado del Ministerio de Educación,cuando sea necesario por razones de buen servicio y para eladecuado cumplimiento de sus funciones, en atención arazones de distancia, conectividad y concentración dematrícula, entre otras. También podrá hacerlo a propuestadel Comité Directivo Local respectivo. Los Servicios Locales se relacionarán con elMinisterio de Educación a través de la Dirección deEducación Pública. Asimismo, estarán afectos al Sistemade Alta Dirección Pública establecido en la ley N°19.882, sin perjuicio de las materias reguladas en lapresente ley.

Artículo 17.- Objeto. El objeto de los ServiciosLocales será proveer, a través de los establecimientoseducacionales de su dependencia, el servicio educacional enlos niveles y modalidades que corresponda, debiendo orientarsu acción de conformidad a los principios de la educaciónpública establecidos en el artículo 5. En este marco, velarán por la calidad, la mejoracontinua y la equidad del servicio educacional, para lo cualdeberán proveer apoyo técnico-pedagógico y apoyo a lagestión de los establecimientos educativos a su cargo,considerando sus proyectos educativos institucionales y lasnecesidades de cada comunidad educativa, atendiendoespecialmente a las características de los estudiantes ylas particularidades del territorio en que se emplazan.Asimismo, respetarán la autonomía que ejerzan losestablecimientos educacionales, contribuyendo al desarrollode sus proyectos educativos y de sus planes de mejoramiento.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

Para el cumplimiento de su objeto, los DirectoresEjecutivos de los Servicios Locales suscribirán conveniosde gestión educacional, conforme a lo señalado en losartículos 39 y 40. Sin perjuicio de lo anterior, estosservicios deberán cumplir con las políticas, planes yprogramas que se establezcan para el fortalecimiento ydesarrollo del Sistema de Educación Pública y demásobligaciones que establezca la normativa vigente. Los Servicios Locales son organismos administrativosencargados de la provisión del servicio públicoeducacional definido en la presente ley, para lo cualvelarán por su calidad y mejora constante.

Artículo 18.- Funciones y atribuciones. Los ServiciosLocales tendrán las siguientes funciones y atribuciones,las cuales se entienden sin perjuicio de aquellas quecorresponden a los sostenedores de establecimientoseducacionales: a) Proveer, a través de los establecimientoseducacionales de su dependencia, el servicio educacional enlos niveles y modalidades que corresponda de conformidad ala ley. b) Administrar los recursos humanos, financieros ymateriales del servicio y los establecimientos educacionalesde su dependencia, para lo cual podrá adquirir toda clasede bienes muebles e inmuebles para el cumplimiento de susfines. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuestoen el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, delMinisterio de Educación, que Fija el texto refundido,coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobóel estatuto de los profesionales de la educación, respectode las funciones y atribuciones propias de los directores deestablecimientos educacionales o de las funciones yatribuciones que les sean especialmente delegadas a éstospor el Director Ejecutivo de conformidad a la ley. c) Desarrollar la oferta de educación pública en elterritorio que le corresponda y velar por una adecuadacobertura del servicio educacional, de acuerdo a lasparticularidades del territorio. Para ello deberáidentificar las áreas de expansión poblacional y aquellasen que la cobertura pública sea insuficiente. En el marcode esta función, velará por la continuidad en latrayectoria educativa de los estudiantes, desde laeducación inicial hasta el término de la educación media,y se vinculará con las instituciones de educación superiorde la región. En el caso de la formacióntécnico-profesional, velará por la pertinencia de laoferta de especialidades respecto de las necesidades dedesarrollo del territorio y propenderá a una debidaarticulación con la educación superior para el desarrollode trayectorias formativas, con especial énfasis en lacoordinación con los centros de formación técnicaestatales y en coherencia con la Estrategia Regional deDesarrollo respectiva. En el ejercicio de esta facultad deberá tener especialconsideración por el desarrollo de la oferta educacionalpara las personas que se encuentren bajo cualquier régimende privación de libertad o programa de reinserción social,y deberá coordinarse con los servicios públicos queadministren los establecimientos en que dichas personas seencontraren detenidas o privadas de libertad. d) Diseñar y prestar apoyo técnico-pedagógico y a lagestión de los establecimientos educacionales de sudependencia. En particular, diseñarán y prestarán apoyo alos equipos directivos, docentes y asistentes de laeducación de dichos establecimientos. El apoyo técnico-pedagógico deberá orientarse yresponder a las necesidades de cada comunidad educativa,

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

para lo cual deberá considerar los contenidos establecidosen los proyectos educativos institucionales y los planes demejoramiento educativo de cada establecimiento. En esta labor, los Servicios Locales deberánconsiderar las características territoriales, modalidades,niveles educativos y las formaciones diferenciadas de susestablecimientos educacionales, poniendo especial atenciónen los establecimientos de educación especial, de adultos,interculturales bilingües y rurales uni, bi y tri docentes,así como aquellos que ofrezcan formaciones diferenciadastécnico-profesional, artística u otras que se creenconforme a la ley, adaptando sus acciones de apoyo enfunción de sus particularidades. En el caso del nivel de educación parvularia, elServicio Local deberá considerar las políticas elaboradaspor la Subsecretaría de Educación Parvularia, en eldiseño y prestación de apoyo técnico-pedagógico querealice en los establecimientos de su dependencia. e) Implementar iniciativas de desarrollo profesionalpara los equipos directivos, docentes y asistentes de laeducación de los establecimientos educacionales de sudependencia, así como de los funcionarios del servicio,siempre y cuando digan relación con los desafíos ynecesidades propias de los establecimientos educacionales ydel servicio en general, y con arreglo a su disponibilidadpresupuestaria. f) Contar con sistemas de seguimiento, información ymonitoreo, de conformidad a las orientaciones establecidaspor la Dirección de Educación Pública, que considerentanto la evaluación de procesos y resultados de losestablecimientos educacionales de su dependencia, como losinformes emitidos por la Agencia de Calidad de laEducación, de conformidad a la ley Nº 20.529, con elobjeto de propender a la mejora continua de la calidad de laeducación provista por dichos establecimientos. g) Fomentar el trabajo colaborativo y en red de losestablecimientos educacionales de su dependencia. Para ello,podrá agruparlos sobre la base de criterios tales comoproximidad territorial, pertenencia comunal,características de los proyectos educativos y niveleducativo, considerando sus formaciones diferenciadas, o susmodalidades educativas. En el ejercicio de esta funciónconsiderará el diagnóstico y atención de necesidadeseducativas especiales de los estudiantes, entre otrosfactores. h) Promover y fortalecer el liderazgo directivo en losestablecimientos educacionales de su dependencia. Para ello,el Director Ejecutivo podrá delegar en los directores delos establecimientos educacionales las atribuciones quefaciliten la gestión educacional, debiendo proveer lascondiciones necesarias para el adecuado ejercicio de lasatribuciones delegadas. i) Ejecutar acciones orientadas a fomentar laparticipación de los miembros de la comunidad educativa yde las comunidades locales, en las instancias que promuevael propio Servicio Local o los establecimientos de sudependencia, de conformidad a la ley. j) Elaborar el Plan Estratégico Local de EducaciónPública y el Plan Anual a que se refieren, respectivamente,los artículos 45 y 46 de esta ley, con la participación delas respectivas comunidades locales y educativas, yrespondiendo a sus necesidades. k) Determinar la apertura, fusión o cierre deestablecimientos educacionales de su dependencia dentro delterritorio de su competencia, debiendo cumplir al efecto conla normativa educacional vigente. La decisión de iniciar unprocedimiento que tenga como consecuencia la fusión ocierre de un establecimiento educacional sólo procederá ensituaciones excepcionales y deberá ser debidamente fundadae informada a la Dirección de Educación Pública, la quepodrá rechazar dicha decisión por razones fundadas, dentro

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

del plazo de treinta días. Si dicho servicio público no sepronuncia dentro del plazo señalado, la decisión seentenderá aceptada. La decisión sobre la apertura, fusión o cierre deestablecimientos educacionales deberá ser informada alComité Directivo Local y al Consejo Local y será publicaday destacada en el sitio electrónico del Servicio Localrespectivo. Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberáser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda,regulará las materias señaladas en la presente letra. l) Determinar la apertura o cierre de especialidades deformación diferenciada en sus establecimientos deenseñanza media técnico-profesional, asegurando laexistencia de una oferta territorial pertinente a lasnecesidades de desarrollo locales y debiendo cumplir alefecto con la normativa educacional vigente. Esta decisióndeberá ser consultada al Consejo Local respectivo. m) Elaborar y proponer a la Dirección de EducaciónPública, u otros organismos públicos a través de ella,proyectos de inversión en equipamiento e infraestructuraeducacional u otros ítems relacionados con su objeto yfines para desarrollar en el territorio de su competencia,de conformidad a la ley. n) Coordinar y apoyar la ejecución de planes yprogramas de otros órganos de la Administración delEstado, tales como la Junta Nacional de Auxilio Escolar yBecas y las municipalidades, respecto de losestablecimientos educacionales de su dependencia. ñ) Celebrar convenios con municipalidades en todas lasmaterias que resulten relevantes para el cumplimiento de suobjeto. Se entenderán incluidos entre estos conveniosaquellos que permitan facilitar el acceso de los estudiantesde los establecimientos educacionales de dependencia delrespectivo Servicio Local a los servicios provistos pormunicipalidades. Igualmente se entenderán incluidosaquellos convenios que permitan el uso compartido de losestablecimientos educacionales a fin de realizar actividadescomunitarias, de conformidad con las funciones de lasmunicipalidades establecidas en la ley, resguardando, entodo caso, de manera preferente el derecho a la educaciónde los estudiantes. o) Celebrar convenios o acuerdos con organismospúblicos o privados para abordar asuntos de interéscomún. En particular, podrá vincularse con lasinstituciones de educación superior para, entre otros,favorecer la formación inicial docente y el desarrolloprofesional, la innovación pedagógica y la investigacióneducativa. En el caso de la educación técnico-profesional,dichos convenios podrán abordar la coordinación detrayectorias educativas, el acceso a prácticasprofesionales y la inserción laboral de los estudiantes,entre otros. p) Celebrar convenios con las instituciones del sectorpúblico o personas jurídicas que no persigan fines delucro que detenten la administración de losestablecimientos de educación técnico-profesional, cuyaadministración haya sido entregada en virtud del decretoley N° 3.166, de 1980, para efectos de prestarles apoyotécnico-pedagógico y trabajar en red con losestablecimientos de su dependencia. En el caso que laDirección de Educación Pública ponga término al conveniode administración delegada respectivo, una vez terminada suvigencia y de acuerdo a la normativa vigente, podrátraspasar al Servicio Local la administración de losestablecimientos cuya administración haya sido entregada envirtud del decreto ley N° 3.166, de 1980, y que seencuentren en el territorio de su competencia. q) Mantener un registro actualizado de los bienesinmuebles en que funcionan los establecimientoseducacionales de su dependencia.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

r) Implementar y coordinar acciones tendientes adesarrollar diversas expresiones artísticas en losestablecimientos educacionales, cuando ello sea pertinentede acuerdo al proyecto educativo institucional delestablecimiento educacional respectivo. s) Presentar querella respecto de los delitosperpetrados contra los profesionales y funcionarios de losestablecimientos de su dependencia. Ley 21188 t) Ejercer las demás funciones y atribuciones que Art. 4establezcan las leyes. D.O. 13.12.2019

Artículo 19.- Responsabilidades del Servicio Localrespecto de los establecimientos educacionales de sudependencia. Corresponderá especialmente a los ServiciosLocales, respecto de los establecimientos educacionales desu dependencia, entre otros: 1. Velar por que cada uno de los establecimientoseducacionales de su dependencia cuente con un equipodirectivo y docente en permanente desarrollo profesional yque participe en un trabajo colaborativo constante. Ladotación deberá ser suficiente para cumplir con losobjetivos señalados en los números 2, 3, 4 y 5 de estemismo artículo, de conformidad con lo establecido en elartículo 46, letra b), de esta ley. 2. Proveer una oferta curricular acorde a lasdefiniciones del currículum nacional y los principiosestablecidos en el artículo 5. La oferta deberá serpertinente al contexto local y permitirá que losestudiantes tengan oportunidades de aprendizaje y desarrolloen los distintos ámbitos de una formación integral,cautelando la existencia, cuando corresponda, de formacionesdiferenciadas humanístico científica,técnico-profesional, artística u otras que se creenconforme a la ley. 3. Implementar un sistema de monitoreo y seguimientodel progreso de los aprendizajes de cada uno de losestudiantes, que fomente una cultura orientada alaprendizaje, la autoevaluación y la mejora educativapermanente. Este sistema deberá basarse en los informesemitidos por la Agencia de Calidad de la Educación. Asimismo, deberá velar por la continuidad de latrayectoria educativa de los estudiantes, desarrollaracciones de retención escolar, así como ofreceralternativas de reingreso para estudiantes que hayan vistointerrumpida su trayectoria educativa. 4. Desarrollar iniciativas de apoyo y atencióndiferenciada a los estudiantes en las actividadescurriculares y extracurriculares, tales como yoga, danza,meditación, entre otras, en función de sus necesidades,atendiendo a las diversas capacidades que posean y acorde ala etapa del aprendizaje en que se encuentren, con especialénfasis en los estudiantes con necesidades educativasespeciales. Estas iniciativas comprenderán laplanificación de estrategias metodológicas diversas, asícomo propiciar ambientes de aprendizaje que permitan atenderestas necesidades. No se podrá condicionar la incorporación, laasistencia ni la permanencia de los estudiantes a que éstosconsuman algún tipo de medicamento. En aquellos casos enque exista prescripción médica dada por un especialista ycon estricto cumplimiento de los protocolos del Ministeriode Salud, la escuela deberá otorgar todos los apoyosnecesarios para asegurar la plena inclusión de losestudiantes. 5. Velar por que los estudiantes tengan acceso arecursos para el aprendizaje, tecnología y bibliotecas quefaciliten su formación integral. 6. Fomentar y desarrollar actividades que promuevan el

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

conocimiento histórico y cultural de su localidad, regióny de la nación, en conformidad a lo dispuesto en el literalg) del numeral 2) del artículo 29 y en el literal j) delnumeral 2) del artículo 30, del decreto con fuerza de leyN° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que Fija eltexto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°20.370. 7. Fomentar la participación de la comunidadeducativa, promoviendo una cultura democrática y unadecuado clima escolar. 8. Velar por la existencia y mantención de unaadecuada infraestructura y equipamiento educativo, en elmarco de la normativa vigente. 9. Promover la calidad y pertinencia de lasespecialidades de los establecimientos de educación mediatécnico-profesionales del territorio respectivo,vinculándolas con las necesidades del entorno productivo ysocial, con el objeto de promover el acceso a oportunidadeslaborales y a la continuidad de estudios de sus estudiantes. 10. Velar por el adecuado funcionamiento del consejo deprofesores y su participación en materiastécnico-pedagógicas, de conformidad a lo establecido en lanormativa vigente. 11. Coordinar y organizar la ejecución de laspolíticas, planes, programas o prestaciones realizadas porotros órganos de la Administración del Estado respecto delestablecimiento educacional de su dependencia o susestudiantes, sin perjuicio de las competencias específicasde dichos órganos. 12. Establecer un número de estudiantes por aula nosuperior a 35, como norma general, con la que deberánfuncionar los establecimientos educacionales de sudependencia. 13. Velar por que los establecimientos de sudependencia destinen la extensión horaria regulada en laley N° 19.532, sobre jornada escolar completa diurna, aactividades que contribuyan a la formación integral de losestudiantes, tales como actividades artísticas, culturales,deportivas, científicas o tecnológicas, entre otras, deacuerdo con sus planes y programas de estudio. 14. Promover el trabajo en red de los establecimientoseducacionales de su dependencia. En este marco, los Planesde Mejoramiento Educativo de la ley N° 20.248 de dichosestablecimientos podrán incluir acciones en el área detrabajo en red a nivel de Servicio Local, con el fin definanciar el desarrollo de iniciativas conjuntas de mejorade la calidad de la educación que imparten, así comoacciones que requieran de la coordinación o administracióndel Servicio para facilitar el cumplimiento de objetivoscomunes que formen parte de los diferentes Planes deMejoramiento Educativo.

Artículo 20.- Apoyo a las labores administrativas delos establecimientos educacionales. El Servicio Localapoyará las labores administrativas que se realicen en losestablecimientos educacionales de su dependencia, deconformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19.Para ello podrá, entre otras medidas, destinar personal oasegurar que los equipos directivos de los establecimientoseducacionales cuenten con apoyo especializado en taleslabores, teniendo en cuenta los niveles educativos queimparten, la matrícula y características de susestudiantes, entre otros criterios.

Párrafo 2° Organización de los Servicios Locales Artículo 21.- El Director Ejecutivo. La dirección yadministración de cada Servicio Local estará a cargo de unfuncionario denominado Director Ejecutivo, quien será el

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

jefe superior del servicio. Será nombrado por el Presidentede la República, mediante el proceso de selección de altosdirectivos públicos previsto en el Párrafo 3° del TítuloVI de la ley N° 19.882, con las siguientes reglasespeciales: a) El perfil profesional de competencias y aptitudesdel cargo concursado será definido por el Ministerio deEducación sobre la base de una propuesta elaborada por laDirección de Educación Pública. Este perfil consideraráexperiencia relevante en el ámbito educacional, debiendoser aprobado por el Consejo de Alta Dirección Pública yenviado a la Dirección Nacional del Servicio Civil para suregistro. b) El Consejo de Alta Dirección Pública elaboraráuna nómina que contendrá un mínimo de cuatro y un máximode ocho candidatos idóneos a partir del respectivo procesode selección. De no haber a lo menos cuatro candidatos alcargo que cumplan los requisitos para ingresar en lanómina, el Consejo ordenará que se efectúe un nuevoconcurso para conformar o complementar la lista, siendoaplicable lo dispuesto en el artículo quincuagésimo cuartode la ley Nº 19.882. c) El Consejo remitirá la nómina al Comité DirectivoLocal. Luego de evaluar a los candidatos seleccionados, elComité Directivo Local remitirá al Presidente de laRepública una terna para que éste proceda al nombramientodel cargo. El Director Ejecutivo durará seis años en su cargo,pudiendo renovarse su nombramiento por una sola vez. El cargo de Director Ejecutivo será de dedicaciónexclusiva y le serán aplicables los requisitos einhabilidades para ser representante legal o administradorde entidades sostenedoras de establecimientos educacionales,de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo46 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, delMinisterio de Educación, que Fija el texto refundidocoordinado y sistematizado de la ley N° 20.370.

Artículo 22.- Funciones y atribuciones del DirectorEjecutivo. Al Director Ejecutivo le corresponderánespecialmente las siguientes funciones y atribuciones: a) Dirigir, organizar, administrar y gestionar elServicio Local, velando por la mejora continua de la calidadde la educación pública en el territorio de sucompetencia. b) Elaborar e implementar el Plan Estratégico Local deEducación Pública y el Plan Anual a que se refieren,respectivamente, los artículos 45 y 46, con laparticipación de las respectivas comunidades locales yeducativas, y respondiendo a sus necesidades. c) Celebrar convenios de desempeño con los directoresde los establecimientos educacionales de dependencia delServicio Local, de conformidad al artículo 33 del decretocon fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio deEducación, que Fija el texto refundido, coordinado ysistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el estatutode los profesionales de la educación. d) Contratar y designar, así como poner término a lasfunciones del personal del Servicio Local y de losprofesionales de la educación, asistentes de la educacióny otros profesionales de los establecimientos educacionalesde su dependencia, de conformidad a la normativa vigente,según corresponda. e) Delegar en los directores de los establecimientoseducacionales de su dependencia, así como en funcionariosdel Servicio Local, las atribuciones que estime conveniente,de conformidad a la ley.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

f) Representar judicial y extrajudicialmente alServicio Local. g) Participar, con derecho a voz, en las sesiones delComité Directivo Local y del Consejo Local. h) Rendir cuenta pública sobre la marcha del ServicioLocal, en el mes de abril de cada año, en audienciapública. Dicha cuenta pública deberá ser publicada en elsitio electrónico del Servicio Local respectivo. i) Las demás funciones y atribuciones que leencomienden las leyes.

Artículo 23.- Cesación en el cargo de DirectorEjecutivo. El Director Ejecutivo cesará en sus funcionespor las siguientes causales: a) Término del período legal de su designación. b) Renuncia voluntaria aceptada por el Presidente de laRepública. c) Incapacidad. d) Incumplimiento grave del convenio de gestióneducacional establecido en el artículo 39. e) Negligencia manifiesta en el desempeño de susfunciones. En el caso de la causal señalada en la letra c)precedente, la incapacidad deberá ser declarada por elDirector de Educación Pública en base a lo dispuesto enlas letras a) y b) del artículo 150 del decreto con fuerzade ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que Fijael texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo. En el caso de la causal señalada en el literal e)precedente, se entenderá que ésta concurre cuando elDirector Ejecutivo realice conductas que impliquen una gravefalta de cuidado en el desempeño de su cargo y que incidannegativamente en el funcionamiento del servicio. Así seentenderá, especialmente, en los siguientes casos: i. Cuando un Servicio Local de Educación Públicaincurra en reiteración de infracciones graves a lanormativa educacional, informadas por la Superintendencia deEducación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 76de la ley Nº 20.529. ii. Cuando el Director Ejecutivo incurra en accionesque pongan en riesgo la continuidad del servicio educacionalen uno o más establecimientos educacionales del ServicioLocal respectivo. Se entenderá que revisten dicha calidad,entre otras, aquellas informadas por la Superintendencia deEducación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 89de la ley N° 20.529. iii. Cuando en un Servicio Local exista una altaconcentración de establecimientos en categoría DesempeñoInsuficiente que se deba a la no implementación oimplementación deficiente de las medidas específicas deapoyo referidas en el artículo 29 de la ley N° 20.529.Para estos efectos, la Agencia de Calidad de la Educacióndeberá informar a la Dirección de Educación Pública y alConsejo Local cada vez que un establecimiento de dependenciadel Servicio Local respectivo sea ordenado en categoríaDesempeño Insuficiente.

Artículo 24.- Procedimiento de remoción del DirectorEjecutivo. La remoción por las causales señaladas en lasletras d) y e) del artículo precedente será dispuesta porel Presidente de la República, a requerimiento del Ministrode Educación, previo procedimiento administrativo quedeberá instruir el Director de Educación Pública. Endicho procedimiento deberán acreditarse las causales quejustifiquen la remoción, y deberá contemplarse, al menos,

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

audiencia previa del interesado, período de prueba yderecho a interponer recursos administrativos. Con todo, el procedimiento no podrá exceder de cuatromeses, salvo caso fortuito o fuerza mayor, desde suiniciación hasta la fecha en que se emita la decisión. Una vez acreditada la o las causales indicadas en elinciso primero, el Director de Educación Pública deberáproponer al Ministro de Educación la remoción del DirectorEjecutivo respectivo. El Comité Directivo Local podrá solicitar que seinstruya el procedimiento indicado en los incisosprecedentes cuando se funde en alguna de las causalesseñaladas en las letras d) y e) del artículo 23. Estasolicitud sólo podrá ejercerse una vez en el añocalendario. En estos casos, la Dirección de EducaciónPública podrá acoger la solicitud e instruir dichoprocedimiento, o desecharla fundadamente. En caso que el cargo de Director Ejecutivo quedevacante, podrá ser provisto de conformidad con loestablecido en el artículo quincuagésimo noveno de la leyN° 19.882. Un reglamento del Ministerio de Educación, que seráfirmado, además, por el Ministro de Hacienda, regulará lasmaterias previstas en el presente artículo, especialmenteel procedimiento de remoción, de conformidad a las normasdel Título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004,del Ministerio de Hacienda, y, en lo que corresponda, las dela ley N° 19.880.

Artículo 25.- Organización interna del ServicioLocal. El Director Ejecutivo, con sujeción a la planta depersonal y la dotación máxima de éste, de conformidad alo dispuesto en el artículo 31 del decreto con fuerza deley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de laPresidencia, que Fija texto refundido, coordinado ysistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucionalde Bases Generales de la Administración del Estado,determinará las denominaciones y funciones específicas quecorrespondan a los niveles y unidades que se establezcan enla organización interna del servicio para el cumplimientode sus fines, como asimismo el personal adscrito a talesniveles y unidades. Sin perjuicio de lo anterior, cada Servicio Localdispondrá, al menos, de las siguientes unidades: i. Apoyo técnico-pedagógico. ii. Planificación y control de gestión. iii. Administración y finanzas. A la unidad de apoyo técnico-pedagógico lecorresponderá, entre otras, la función de asesorar yasistir a los establecimientos educacionales y comunidadeseducativas de su dependencia, en especial en lo relativo ala implementación curricular, la gestión y liderazgodirectivo, la convivencia escolar y el apoyo psicosocial asus estudiantes, de acuerdo al Plan de MejoramientoEducativo y el Proyecto Educativo de cada establecimientoeducacional. Asimismo, en caso de ser pertinente, todo ServicioLocal deberá contar con profesionales especializados en losdistintos niveles y modalidades educativas, tales como elnivel parvulario y la educación media técnico-profesional. A la unidad de planificación y control de gestión lecorresponderán, entre otras, las funciones de colaborar conel Director Ejecutivo en la planificación estratégica ypresupuestaria para la provisión del servicio educacionalpor parte del Servicio Local respectivo, junto conmonitorear el cumplimiento de las metas e indicadorescontemplados en los instrumentos de gestión del ServicioLocal y sus establecimientos. Asimismo, a esta unidad le

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

corresponderá elaborar los proyectos de inversión eninfraestructura y equipamiento a los que se refiere la letram) del artículo 18, así como velar por la adecuadamantención de los establecimientos educacionales de sudependencia. A la unidad de administración y finanzas lecorresponderá, entre otras, la función de administrar losrecursos humanos, materiales y financieros del ServicioLocal, y de apoyar, en el ámbito que le competa, a losequipos directivos de los establecimientos educacionales desu dependencia, especialmente en la preparación de losinformes solicitados por la Superintendencia de Educación. Los cargos de jefe de estas tres unidades estaránafectos al Sistema de Alta Dirección Pública, establecidoen la ley N° 19.882, como cargos de segundo niveljerárquico y su nombramiento será por tres años. Una veznombrados deberán suscribir, en el plazo de treinta días,un convenio de desempeño cuyas metas deberán estaralineadas con el Convenio de Gestión Educacional delDirector Ejecutivo de su respectivo Servicio Local.

Artículo 26.- Financiamiento y patrimonio. Elpatrimonio de cada Servicio Local estará compuesto por: a) Los recursos que anualmente contemple la Ley dePresupuestos del Sector Público, los que deberán costearal menos gastos del Servicio Local relativos a: personal,bienes y servicios de consumo, adquisición de activos nofinancieros, y mantención y reparación de suinfraestructura educacional. b) Las subvenciones educacionales y aportes queperciban por los establecimientos educacionales de sudependencia, de conformidad a la ley. c) Los recursos y los bienes que los GobiernosRegionales y las municipalidades les transfieran. d) Los recursos y los bienes que reciban por conceptode la celebración de convenios con la Dirección deEducación Pública. e) Los bienes muebles e inmuebles, corporales eincorporales, que se les transfieran o adquieran a cualquiertítulo. f) Los frutos, rentas e intereses de los bienes que lespertenezcan. g) Las donaciones que se les hagan y las herencias ylegados que acepten, lo que deberán hacer con beneficio deinventario. Dichas donaciones y asignaciones hereditariasestarán exentas de toda clase de impuestos y de todogravamen o pago que les afecten. Las donaciones norequerirán del trámite de insinuación. h) Todo otro aporte que reciban de otros órganos queforman parte de la Administración del Estado. i) Los aportes de cooperación internacional quereciban a cualquier título.

Artículo 27.- Asignación de recursos a los ServiciosLocales y rendición de cuentas. La Dirección de EducaciónPública, según lo dispuesto en el literal d) del artículo26, asignará recursos directamente a los Servicios Localeso a través de otras entidades públicas, para diversosfines, tales como infraestructura, equipamiento,innovación, trabajo en red y desarrollo de capacidades, conel objeto de favorecer la calidad del servicio educativo yde acuerdo a lo que establezca anualmente la Ley dePresupuestos del Sector Público. La unidad de administración y finanzas del ServicioLocal respectivo deberá llevar la contabilidad de losingresos y gastos del Servicio Local y de losestablecimientos educacionales de su dependencia. El Director Ejecutivo del Servicio Local deberá rendir

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

cuenta pública de todos los recursos percibidos, debiendoincorporar el detalle de su uso respecto del servicio mismo,así como de cada uno de los establecimientos educacionalesde su dependencia. Esta cuenta se llevará a cabo en laoportunidad establecida en la letra h) del artículo 22, deacuerdo a lo establecido en el artículo 72 del decreto confuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio SecretaríaGeneral de la Presidencia, que fija texto refundido,coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánicaconstitucional de Bases Generales de la Administración delEstado. Para efectos de lo dispuesto en el inciso primero, secreará el Programa de Fortalecimiento de la EducaciónPública que considerará anualmente al menos $130.000.000miles, sin perjuicio de los recursos del Fondo deFortalecimiento de la Educación Pública establecido en elartículo trigésimo séptimo transitorio de la ley N°20.845. A medida que vayan disminuyendo los recursos de esteFondo, se tenderá a incrementar el monto considerado en elPrograma. Los recursos de este Programa serán asignados por laDirección de Educación Pública, de acuerdo con laEstrategia Nacional de Educación Pública y a principios deequidad y pertinencia. Su asignación se realizará demanera directa a los Servicios Locales o indirecta, através de otros organismos públicos, de conformidad acriterios objetivos que podrán considerar factores talescomo: número de establecimientos educacionales, niveles,modalidades educativas y formaciones diferenciadas queimparten, nivel de desempeño de los establecimientos deconformidad a la ley N° 20.529, así como ruralidad,cobertura, matrícula y vulnerabilidad de los estudiantes,entre otros. Los recursos que cada año se destinen ainfraestructura y equipamiento considerarán al menos$80.000.000 miles, los que se asignarán de acuerdo acriterios adecuados a las necesidades de dicha área. Un reglamento del Ministerio de Educación, suscritotambién por el Ministro de Hacienda, regulará ladistribución de los recursos y los procedimientos paracumplir lo señalado en el inciso anterior.

Artículo 28.- Administración financiera del Estado.Los Servicios Locales estarán sujetos a las normas deldecreto ley N° 1.263, de 1975, sobre AdministraciónFinanciera del Estado y sus disposiciones complementarias.

Párrafo 3º Del Comité Directivo Local

Artículo 29.- Objeto. En cada Servicio Local existiráun Comité Directivo Local, que tendrá por objeto velar porel adecuado desarrollo estratégico del Servicio, por larendición de cuentas del Director Ejecutivo ante lacomunidad local, y contribuir a la vinculación del ServicioLocal con las instituciones de gobierno de las comunas y laregión.

Artículo 30.- Funciones y atribuciones. El ComitéDirectivo Local tendrá las siguientes funciones yatribuciones para el cumplimiento de su objeto: a) Proponer al Director Ejecutivo iniciativas de mejoraen la gestión del Servicio Local y sus establecimientos, enespecial, aquellas que impliquen una apropiada relación conlas municipalidades y las instituciones del territorio, encoherencia con la disponibilidad presupuestaria.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

b) Proponer al Director de Educación Públicaelementos relativos al perfil profesional del cargo deDirector Ejecutivo del respectivo Servicio Local. En laelaboración de esta propuesta deberá considerar lasrecomendaciones que realice el Consejo Local de EducaciónPública respectivo. c) Elaborar un informe que contenga una propuesta deprioridades para el convenio de gestión educacional delDirector Ejecutivo, en función de la Estrategia Nacional deEducación Pública, el Plan Estratégico Local y laspolíticas y programas que se establezcan para elfortalecimiento y desarrollo del Sistema de EducaciónPública, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercerodel artículo 40. d) Proponer al Presidente de la República una nóminade tres candidatos, de entre aquellos seleccionados en elproceso efectuado para la provisión del cargo de DirectorEjecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21. e) Solicitar fundadamente al Director de EducaciónPública la realización del procedimiento de remoción delDirector del Servicio Local. Para ello requerirá el votoconforme de dos tercios de sus integrantes en ejercicio.Esta atribución sólo podrá ejercerse una vez en el añocalendario. f) Aprobar el Plan Estratégico Local, en conformidadcon lo establecido en el artículo 45. g) Convocar al Director Ejecutivo para que informesobre el estado de avance de los objetivos del PlanEstratégico Local. Para ejercer esta atribución, elComité Directivo Local deberá contar con el acuerdo de lamayoría de sus miembros en ejercicio. h) Realizar recomendaciones al Plan Anual presentadopor el Director Ejecutivo, quien deberá considerarlas eincorporarlas en el Plan o rechazarlas de manera fundada, deacuerdo a lo establecido en el artículo 46. Asimismo,podrá solicitar informes del estado de ejecución del PlanAnual del Servicio, en particular de los aspectospresupuestarios. Las insuficiencias detectadas seráncomunicadas por el Comité Directivo a la Dirección deEducación Pública. i) Requerir la fiscalización de la Superintendencia deEducación ante situaciones que pudieran importarincumplimiento de la normativa educacional, tanto en el casodel Servicio Local como de los establecimientos que dependende este último. j) Remitir a la Dirección de Educación Públicapropuestas referidas a la Estrategia Nacional de EducaciónPública. En la elaboración de estas propuestas deberáconsiderar las recomendaciones que realice el Consejo Localde Educación Pública respectivo. k) Emitir su opinión respecto de las propuestas deapertura o cierre de especialidades de educacióntécnico-profesional que realice el Director Ejecutivo. l) Emitir su opinión sobre todas las cuestiones que elDirector Ejecutivo someta a su consideración. m) Las demás funciones y atribuciones que leencomienden las leyes.

Artículo 31.- Integración. El Comité Directivo Localestará constituido por: a) Uno o dos representantes designados por los alcaldesde las comunas que formen parte del territorio del ServicioLocal. En los Servicios Locales que abarquen una solacomuna, el alcalde sólo podrá designar a un representante.En los Servicios Locales que abarquen dos comunas, cadaalcalde elegirá a un representante. En los ServiciosLocales que abarquen tres o más comunas, los representantesserán designados por mayoría de los alcaldes delterritorio.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

b) Dos representantes de los centros de padres yapoderados de los establecimientos educacionalesdependientes del Servicio Local. Para su nombramiento, lospresidentes de todos los directorios de centros de padres yapoderados de dichos establecimientos deberán votar segúnlas formalidades que fije el reglamento. Quienes obtenganlas primeras dos mayorías serán designados comorepresentantes. c) Dos representantes del gobierno regional designadospor su órgano ejecutivo, previa aprobación del consejoregional. En los casos de las letras a) y c), los representantesdeberán ser personas con reconocida trayectoria, ya seaprofesionales de la educación, u otros profesionalesexpertos en educación o con experiencia en gestión. Los miembros del Comité Directivo Local durarán seisaños en sus cargos y podrán ser designados nuevamentesólo para un nuevo período. El Comité Directivo Local serenovará por mitades cada tres años, de acuerdo almecanismo de alternancia que se defina en el reglamento.

Artículo 32.- Funcionamiento. El Comité DirectivoLocal requerirá de la mayoría absoluta de sus miembrospara sesionar y sus acuerdos se adoptarán por la mayoríade sus miembros presentes. Los integrantes del Comité Directivo Local tendránderecho a percibir una dieta de cuatro unidades de fomentopor cada sesión a la que asistan, con un máximo de 8sesiones en un año escolar. Con todo, no tendrán derecho apercibir dieta aquellos integrantes del Comité DirectivoLocal que tengan la calidad de funcionario público. El Comité Directivo Local designará de entre susmiembros a un Presidente, quien durará en el cargo dosaños, pudiendo ser reelegido por una vez. Dicho Presidentetendrá por función dirigir el Comité Directivo Local,citar a sesiones, fijar sus tablas, dirigir susdeliberaciones y dirimir sus empates. Un funcionario del Servicio Local designado por elDirector Ejecutivo cumplirá las funciones de secretario delComité Directivo Local, actuará como ministro de fe yregistrará sus sesiones.

Artículo 33.- Responsabilidad de los integrantes delComité Directivo Local. Para todos los efectos legales, lasfunciones que ejercerán los integrantes del ComitéDirectivo Local tendrán el carácter de públicas yestarán sujetas a las normas de probidad administrativaestablecidas en el Título III del decreto con fuerza de leyN° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de laPresidencia, y deberán presentar una declaración deintereses y patrimonio de acuerdo a lo establecido en la leyNº 20.880.

Artículo 34.- Incompatibilidades. Es incompatible conel cargo de miembro del Comité Directivo Local: a) Tener participación en la propiedad o serrepresentante legal, gerente o administrador de una entidadsostenedora de algún establecimiento educacional queimparta enseñanza en los niveles parvulario, básico ymedio o de alguna asociación de sostenedores de la regióna la que pertenece el Servicio Local. b) Ser ministro de Estado, subsecretario, intendente ogobernador; secretario regional ministerial de Educación,funcionario de la secretaría regional ministerial deEducación o jefe de departamento provincial de Educación;senador o diputado; consejero regional; alcalde o concejal;

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

miembro del Escalafón Primario del Poder Judicial;secretario o relator del Tribunal Constitucional; fiscal delMinisterio Público; miembro del Tribunal Calificador deElecciones o su secretario-relator; miembro de losTribunales Electorales Regionales, suplente osecretario-relator, y miembro de los demás tribunalescreados por ley. c) Ser representante legal, gerente, administrador omiembro de un directorio de entidades que figuren en elRegistro Público de Entidades Pedagógicas y Técnicas deApoyo, administrado por el Ministerio de Educación deacuerdo a lo establecido en el artículo 18, letra d), de laley N° 18.956. d) Tener un vínculo de dependencia con el respectivoServicio Local o un establecimiento dependiente del ServicioLocal, o estar contratado a honorarios y desempeñarseregularmente en éstos. e) Tener la calidad de cónyuge, hijo o pariente hastael tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidadinclusive respecto de las autoridades y de los funcionariosdirectivos del Servicio Local. f) Tener vigente o suscribir, por sí o por terceros,contratos o cauciones ascendentes a veinte unidadestributarias mensuales o más con el Servicio Local, y tenerlitigios pendientes con él, a menos que se refieran alejercicio de derechos propios, de su cónyuge, hijos oparientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundode afinidad inclusive. g) Ser director, administrador, representante o sociotitular del diez por ciento o más de los derechos decualquier clase de sociedad, cuando ésta tenga contratos ocauciones vigentes ascendentes a veinte unidades tributariasmensuales o más o litigios pendientes con el ServicioLocal.

Artículo 35.- Inhabilidades. Los miembros del ComitéDirectivo Local deberán informar inmediatamente a suPresidente de todo hecho, cualquiera sea su naturaleza, queles reste imparcialidad en sus decisiones o acuerdos,absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respectodel cual se configure la causal. Los miembros del Comité Directivo Local que no dencumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior seránremovidos de su cargo, en aplicación del artículosiguiente, y quedarán impedidos de ejercerlo nuevamente.

Artículo 36.- Causales de cesación. Serán causalesde cesación en el cargo las siguientes: a) Expiración del plazo por el que fueron designados. b) Renuncia. c) Incapacidad legal sobreviniente. d) Infracción de las normas de probidadadministrativa, de conformidad a lo señalado en elartículo 33 de la presente ley. e) Actuación en un asunto en que estuviere legalmenteinhabilitado, o cuando se incurra en alguna de las causalesde incompatibilidad establecidas en el artículo 34. f) Incumplimiento de los deberes y obligaciones queestablece esta ley. La determinación de las circunstancias establecidas enlos literales c), d), e) y f) le corresponderá a laDirección de Educación Pública. El afectado podráinterponer recursos administrativos de acuerdo a la ley Nº19.880. En caso de que uno o más consejeros cese por cualquiercausa en su cargo, se procederá la designación de un nuevoconsejero, sujeto al mismo procedimiento dispuesto en el

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

artículo 31, por el período que le reste al que ha cesado.

Artículo 37.- Publicidad de las sesiones. Las sesionesdel Comité Directivo Local serán públicas y sus acuerdosse adoptarán en sala legalmente constituida. El Secretario del Comité Directivo Local será elencargado de publicar las actas, una vez aprobadas, en elsitio electrónico del Servicio Local. Dichas actascontendrán, como mínimo, la asistencia a la sesión, losacuerdos adoptados y la forma como fueron votados.

Artículo 38.- Reglamento. Un reglamento dictado por elMinisterio de Educación desarrollará las materiasestablecidas en el presente párrafo.

Párrafo 4° De los instrumentos de gestión educacional a nivelterritorial

Artículo 39.- Convenio de gestión educacional. Dentrodel plazo máximo de tres meses contado desde sunombramiento, el Director Ejecutivo suscribirá con elMinistro de Educación un "convenio de gestión educacional"(en adelante también "el convenio"), que será, para todoslos efectos legales, el convenio a que hace referencia elTítulo VI de la ley N° 19.882. El convenio tendrá unaduración de seis años y fijará los objetivos del cargodurante su período, las metas y los correspondientesindicadores, medios de verificación y supuestos básicos enque se basa el cumplimiento del mismo. Los objetivos del convenio tendrán en consideraciónlas políticas nacionales de educación públicaestablecidas por el Ministerio de Educación, así como lasespecificidades del territorio del Servicio Localrespectivo, considerando al menos la calidad y eficiencia,equidad y cobertura del servicio educacional. Asimismo, sedeberán considerar los informes que emitan lasinstituciones del Sistema Nacional de Aseguramiento de laCalidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, y enparticular, el informe que evacue la Agencia de Calidad comoresultado de la evaluación integral realizada al ServicioLocal respectivo, establecida en el artículo 12 de la leyNº 20.529. Respecto de los establecimientos educacionales,el convenio deberá fijar objetivos y metas específicasorientadas al mejoramiento de su desempeño, teniendo enespecial consideración a los ordenados en categoríainsuficiente, de acuerdo a la ley Nº 20.529. Una vezsuscrito el convenio de gestión educacional, estosobjetivos no podrán modificarse, a menos que concurraalguna de las causales establecidas en el artículo 42 de lapresente ley.

Artículo 40.- Elaboración de propuesta del conveniode gestión educacional. Corresponderá a la Dirección deEducación Pública elaborar las propuestas de convenios,que serán sancionados por el Ministro de Educación. Para ello, antes de cuatro meses de la convocatoria alconcurso público de selección del Director Ejecutivo, elDirector de Educación Pública deberá remitir unapropuesta de convenio al Comité Directivo Local y alConsejo Local respectivo y los estudios, informes y demásantecedentes técnicos que se tuvieron en consideraciónpara dicha propuesta. Además, deberá remitirse un resumenejecutivo a todos los establecimientos educacionalesrepresentados por el respectivo Consejo Local, que podrá

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

ser solicitado por cualquier miembro de la comunidadeducativa. Por su parte, el Comité Directivo Local, en conjuntocon el Director Ejecutivo que se encuentre en el cargo,tendrá el plazo de tres meses para evacuar un informe en elcual proponga prioridades para dicha propuesta de convenio,velando especialmente por su coherencia con la EstrategiaNacional de Educación Pública y con el Plan EstratégicoLocal respectivo. Para la elaboración de dicho informedeberá considerar las propuestas que haga el Consejo Local,el que contará con el plazo de un mes, desde que reciba lapropuesta de convenio, para emitirlas. En el caso que elDirector Ejecutivo en ejercicio se presente en el concursosiguiente, éste no participará en la elaboración de dichoinforme, por lo que el Comité Directivo Local enviarádirectamente su informe a la Dirección de EducaciónPública, pudiendo requerir al Servicio Local todos losinsumos que estime pertinentes. La Dirección de Educación Pública deberá sancionarla propuesta de convenio de gestión educacional a fin deque ésta forme parte de los antecedentes del concursopúblico de selección del nuevo Director Ejecutivo, para locual tendrá a la vista el informe del Comité DirectivoLocal. Una vez suscrito el convenio por el Ministro deEducación y el Director Ejecutivo, la Dirección deEducación Pública deberá enviar una copia de éste alComité Directivo Local, al Consejo Local respectivo para suconocimiento y a todos los establecimientos educacionalesrepresentados por éstos.

Artículo 41.- Seguimiento, evaluación y revisión delconvenio de gestión educacional. Corresponderá alMinisterio de Educación, a través de la Dirección deEducación Pública, la determinación del grado decumplimiento del convenio de gestión educacional, así comotambién efectuar el seguimiento y la evaluación de éste.La revisión del convenio se realizará anualmente. Los Directores Ejecutivos de cada Servicio Localinformarán, al menos una vez por año, a la Dirección deEducación Pública del grado de cumplimiento de las metasestablecidas en el convenio de gestión educacional, asícomo de las alteraciones o modificaciones que se hubierenproducido en los supuestos acordados. Dicha comunicación seefectuará dentro de los dos meses siguientes al términodel año escolar. La evaluación definitiva del cumplimiento de las metasdeberá realizarse una vez entregado el informe a que hacereferencia el inciso precedente. Teniendo en vista esteinforme preliminar, el Director de Educación Públicadispondrá la elaboración de un informe final que deberádeterminar el grado de cumplimiento de las metas contenidasen cada convenio de gestión educacional, y los cambios enlas circunstancias y supuestos básicos de tales metas, afin de evaluar su posible adecuación. Con todo, dichaadecuación de las metas del convenio deberá ser fundada.

Artículo 42.- Modificación del convenio de gestióneducacional. Los objetivos establecidos en los conveniosdurarán seis años. Las metas y sus respectivos indicadores y medios deverificación se ajustarán a las definiciones establecidasen el Plan Estratégico Local vigente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisosprecedentes, las metas y sus respectivos indicadores ymedios de verificación podrán modificarse anualmente, apartir del informe final señalado en el artículo 41,cuando se produzcan cambios en las circunstancias o en lossupuestos básicos del convenio de gestión educacional, no

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

imputables a la gestión del Director Ejecutivo, o cuando sehayan cumplido anticipadamente las metas establecidas enél.

Artículo 43.- Publicidad del convenio de gestióneducacional. El Director Ejecutivo deberá publicar, de mododestacado y sin resumir, en el sitio electrónico delServicio Local, su convenio, los informes anuales y unresumen ejecutivo de dichos instrumentos para dar a conocerel grado de avance en el cumplimiento de sus objetivos ymetas.

Artículo 44.- Aplicación supletoria. Seránaplicables las normas contenidas en el párrafo 5° delTítulo VI de la ley N° 19.882 y su reglamento, en lo quefuere pertinente y no contravenga lo dispuesto en lapresente ley y su reglamento. Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberáser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda,regulará las materias de que trata el presente párrafo.

Artículo 45.- Plan Estratégico Local de EducaciónPública. Cada Servicio Local deberá contar con un PlanEstratégico Local de Educación Pública (en adelantetambién "Plan Estratégico"), cuyo objeto será eldesarrollo de la educación pública y la mejora permanentede la calidad de ésta en el territorio respectivo, medianteel establecimiento de objetivos, prioridades y acciones paralograr dicho propósito. Será elaborado por el DirectorEjecutivo y aprobado por el Comité Directivo Local, ytendrá una duración de seis años desde su aprobación. El Director Ejecutivo deberá presentar una propuestade Plan Estratégico seis meses antes del término de lavigencia del Plan Estratégico anterior, la cualconsiderará los niveles educativos, formacionesdiferenciadas, modalidades educativas y contextos quecomponen la oferta educativa del territorio. El Plan Estratégico deberá contener, al menos, losiguiente: a) Diagnóstico de la prestación del servicioeducacional por parte del Servicio Local en el territorio desu competencia, con especial énfasis en lascaracterísticas de los estudiantes y en la situación delos establecimientos. b) Objetivos y prioridades de desarrollo de laeducación pública en el territorio a mediano plazo. Estosobjetivos deberán ser concordantes con los establecidos enel convenio de gestión educacional y en la EstrategiaNacional de Educación Pública. c) Estrategias y acciones para el cumplimiento de losobjetivos del plan. Para la elaboración y modificación del PlanEstratégico se considerarán los siguientes elementos: 1. La Estrategia Nacional de Educación Pública,regulada en el artículo 6. 2. La Estrategia Regional de Desarrollo, de acuerdo alo contemplado en el decreto con fuerza de ley N° 1, de2005, del Ministerio del Interior. 3. Los proyectos educativos institucionales de cada unode los establecimientos educacionales de su dependencia. 4. Los planes de mejoramiento educativo de losestablecimientos educacionales de su dependencia. 5. Los informes que emitan las instituciones delSistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de laEducación Parvularia, Básica y Media y, en particular, el

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

informe que evacue la Agencia de Calidad como resultado dela evaluación integral realizada al Servicio Localrespectivo, establecida en el artículo 12 de la ley N°20.529. Para elaborar la propuesta de Plan Estratégico, elDirector Ejecutivo deberá consultar al Consejo Localrespectivo, el que podrá formular recomendaciones.Asimismo, deberá solicitar la opinión de los directores delos establecimientos del territorio. La propuesta del Plan Estratégico deberá ser aprobadapor el Comité Directivo Local, el que podrá hacerleobservaciones y proponer modificaciones por razones fundadasen lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto. El DirectorEjecutivo podrá incorporar las observaciones planteadas porel Comité Directivo Local o mantener su propuesta,indicando las razones que la sustentan, remitiéndola a eseComité para su decisión. Una vez sancionado el Plan Estratégico, el DirectorEjecutivo deberá publicarlo en el sitio electrónico delServicio Local y enviarlo a la Dirección de EducaciónPública para su conocimiento y registro. El Plan Estratégico podrá modificarse por cambiossustantivos en los contenidos dispuestos en el incisotercero, por fuerza mayor o por caso fortuito. Laaprobación de dichas modificaciones deberá seguir lasmismas formalidades establecidas en el presente artículo.

Artículo 46.- Plan Anual. El Director Ejecutivopresentará al Comité Directivo Local y al Consejo Local, amás tardar el 15 de octubre de cada año, un plan anualpara el año siguiente. Este plan anual deberá contener, alo menos, los siguientes elementos:

a) Estado de avance de los objetivos y metas contenidasen el convenio de gestión educacional, así como aquelloscontenidos en el plan estratégico local y los proyectoseducativos institucionales de cada establecimiento dedependencia del Servicio Local, de conformidad al artículoanterior. b) Dotación de docentes y asistentes de la educaciónrequerida para el ejercicio de las funciones administrativasy pedagógicas necesarias para el desarrollo del proyectoeducativo institucional, según corresponda, en cadaestablecimiento educacional de dependencia del ServicioLocal, la que deberá fundarse en razonestécnico-pedagógicas y determinarse sobre la base de, almenos, los siguientes elementos: i. Matrícula total de cada establecimiento. ii. Niveles y modalidades de la educación provista porcada uno de éstos. iii. Plan de estudios de cada uno de ellos o proyectoeducativo institucional en el caso de la educaciónparvularia. iv. Componentes de los Planes de MejoramientoEducativo, elaborados con la comunidad de cadaestablecimiento educacional, de conformidad a lo establecidoen la ley N° 20.248, sobre Subvención EscolarPreferencial, y los proyectos de integración escolarvigentes de dichos establecimientos que tengan relacióndirecta con sus requerimientos de dotación de docentes yasistentes de la educación. Al consignar la dotación en el plan, deberá indicarsesi los profesionales docentes corresponden a la funcióndocente, docente directiva o técnico-pedagógica, según loestablecido en el artículo 5 del decreto con fuerza ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, que Fija el textorefundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070,

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

que aprobó el estatuto de los profesionales de laeducación. c) Acciones de apoyo técnico-pedagógico a desarrollarpara cada uno de los establecimientos educacionales dedependencia del Servicio, determinando la periodicidad ycontenidos generales de éstas. La planificación yejecución de dichas acciones considerará el planestratégico del Servicio y propenderá al trabajocolaborativo en red de los establecimientos educacionales desu dependencia. Para su elaboración, el Director Ejecutivoconsultará a los equipos directivos de los respectivosestablecimientos educacionales, teniendo en consideraciónlas acciones definidas en los planes de mejoramientoeducativo de éstos y en los convenios de desempeñosuscritos con cada director de establecimiento educacional. Una vez presentado el Plan Anual, el Comité DirectivoLocal y el Consejo Local de Educación contarán con unplazo de quince días hábiles para realizarrecomendaciones. El Director Ejecutivo integrará lasrecomendaciones en su plan anual o las rechazará de manerafundada. Posteriormente, el Director Ejecutivo remitirá elplan anual a la Dirección de Educación Pública, la cualpodrá realizar recomendaciones dentro del plazo de diezdías hábiles, que el Director Ejecutivo podrá rechazar demanera fundada. El Director Ejecutivo sancionará el plan a más tardarel 15 de diciembre de cada año. En todo caso, el plansancionado deberá ajustarse a los recursos y dotacionestotales de docentes y asistentes de la educación delServicio Local, definidos por la Ley de Presupuestos delSector Público para el año siguiente. Una vez sancionado, el plan deberá estar disponible enel sitio electrónico respectivo. El Director Ejecutivo deberá dar cuenta de laejecución del Plan Anual durante la rendición anual quecontempla el literal h) del artículo 22. En base a ésta,el Comité Directivo Local informará a la Dirección deEducación Pública del nivel de cumplimiento de lasacciones contenidas en el Plan Anual, para que esto seaconsiderado en su evaluación.

Párrafo 5° Régimen del personal de los Servicios Locales

Artículo 47.- Ámbito de aplicación. Las reglascontenidas en el presente párrafo sólo se aplicarán alpersonal que desarrolla sus funciones en los niveles yunidades internas del Servicio Local a que se refiere elartículo 25. Con todo, los profesionales de la educaciónde los establecimientos educacionales se regirán por eldecreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio deEducación, que Fija el texto refundido, coordinado ysistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el estatutode los profesionales de la educación, y los asistentes dela educación de los referidos establecimientos se regiránpor la ley N° 19.464. Cada Servicio Local de Educación Pública podrá tenerun servicio de bienestar, al cual podrán afiliarse tanto elpersonal que desarrolla funciones en el referido ServicioLocal, como los asistentes de la educación, regidos por laley N° 19.464, de los establecimientos educacionalesdependientes del respectivo Servicio Local. El personal de los Servicios Locales se regulará porlas normas de esta ley y sus reglamentos y por lasdisposiciones del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004,del Ministerio de Hacienda, que Fija el texto refundido,coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobreEstatuto Administrativo. En materia de remuneraciones se

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

regulará por las normas del decreto ley N° 249, de 1974,que Fija la escala única de sueldos y su legislacióncomplementaria.

Artículo 48.- Honorarios. El personal que presteservicios sobre la base de honorarios se considerarácomprendido en la disposición del artículo 260 del CódigoPenal.

Párrafo 6° De los Consejos Locales de Educación Pública

Artículo 49.- Definición. En cada Servicio Localexistirá un Consejo Local de Educación Pública (enadelante también "Consejo Local"). Los Consejos Localescolaborarán con el Director Ejecutivo de cada ServicioLocal en el cumplimiento de su objeto. Para ello,representarán ante el Director Ejecutivo los intereses delas comunidades educativas, al objeto de que el servicioeducacional considere adecuadamente sus necesidades yparticularidades.

Artículo 50.- Integración. Los Consejos Locales seintegrarán de la siguiente forma: a) Dos representantes de los centros de estudiantes delos establecimientos educacionales que sean dependientes delServicio Local. Estos representantes serán elegidos entreaquellos miembros de los consejos escolares constituidos endichos establecimientos. b) Dos representantes de los centros de padres yapoderados de los establecimientos educacionales que seandependientes del Servicio Local. Estos representantes seránelegidos entre aquellos miembros de los consejos escolaresconstituidos en dichos establecimientos. c) Dos representantes de los profesionales de laeducación de los establecimientos educacionales que seandependientes del Servicio Local. Estos representantes seránelegidos entre aquellos miembros de los consejos escolaresconstituidos en dichos establecimientos. d) Dos representantes de los asistentes de laeducación de los establecimientos educacionales que seandependientes del Servicio Local. Estos representantes seránelegidos entre aquellos miembros de los consejos escolaresconstituidos en dichos establecimientos. e) Un representante de las universidades con sedeprincipal en la región acreditadas por cuatro años o más.Este representante será designado por los rectores dedichas instituciones, de común acuerdo. Para dicho efecto,gozarán de preferencia para la designación aquelloscandidatos provenientes de las facultades de educación. f) Un representante de los centros de formacióntécnica o institutos profesionales acreditados y que nopersigan fines de lucro, con sede principal en la región.Este representante será designado por los rectores dedichas instituciones, de común acuerdo. Para dicho efecto,gozarán de preferencia para la designación aquelloscandidatos provenientes de los centros de formacióntécnica estatales, de la región respectiva. g) Dos representantes de los equipos directivos otécnico-pedagógicos de los establecimientos, elegidos porsus pares. Los cargos señalados en las letras a), b), c), d) y g)serán provistos de acuerdo a lo señalado en el reglamento. Artículo 51.- Duración en los cargos. Los consejeros

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

señalados en el artículo precedente durarán en sus cargosel período de dos años. En el caso de los consejeros señalados en las letrasa), b), c) y d) del artículo precedente, la cesación en elcargo de miembro del consejo escolar producirá la cesaciónautomática en el cargo de consejero del Consejo Local,debiendo ser reemplazado en un plazo no superior a treintadías.

Artículo 52.- Atribuciones del Consejo Local. AlConsejo Local le corresponderán las siguientesatribuciones: a) Representar los intereses de la comunidad educativaante el Servicio Local respectivo. b) Comunicar al Director Ejecutivo y al ComitéDirectivo Local de cualquier asunto que afecte a lacomunidad educativa o la calidad de la prestación delservicio educacional en uno o más de los establecimientoseducacionales de dependencia del Servicio Local. c) Emitir su opinión sobre todas las cuestiones que elDirector Ejecutivo o el Comité Directivo Local someta a suconsideración. d) Asesorar al Director Ejecutivo en la definición yejecución de acciones referidas a la constitución ydesarrollo de comunidades de aprendizaje que fortalezcan laenseñanza y aprendizaje, la convivencia escolar, formaciónciudadana e inclusión, entre otras. e) Proponer al Comité Directivo Local elementosrelativos al perfil profesional, además de las competenciasy aptitudes que deben reunir los candidatos o candidatas alcargo de Director Ejecutivo del respectivo Servicio Local. f) Proponer prioridades al Comité Directivo Local parael convenio de gestión educacional del Director Ejecutivo,de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero delartículo 40. g) Emitir opinión respecto de la propuesta deEstrategia Nacional de Educación Pública. h) Proponer las modificaciones que considerepertinentes respecto del Plan Estratégico Local. i) Proponer al Comité Directivo Local lasmodificaciones al Plan Anual que estime convenientes, deforma justificada, con el objeto de resguardar suconcordancia con el Plan Estratégico Local. j) Proponer al Director Ejecutivo medidas tendientes apropiciar la inclusión al interior del aula y todasaquellas medidas tendientes a evitar efectos adversos a laequidad y eficacia del Sistema. k) Requerir por escrito al Director Ejecutivo losantecedentes de los informes de la Agencia de Calidad de laEducación, de la Superintendencia de Educación y de laDirección de Educación Pública sobre el desempeño de losestablecimientos y el funcionamiento del Servicio Local. l) Vincularse con la comunidad local y proponer alDirector Ejecutivo estrategias de articulación y trabajoeducativo que incluya a dicha comunidad. m) Colaborar con el Director Ejecutivo en laconformación de redes y comunidades de aprendizaje entreestablecimientos educacionales y otros actores de lascomunidades educativas y locales. el rol de los consejos escolares, los centros de padresy apoderados y los centros de estudiantes. o) Las demás atribuciones que le encomienden lasleyes.

Artículo 53.- Responsabilidad de los integrantes delConsejo. Para todos los efectos legales, los integrantes delConsejo ejercerán función pública y estarán sujetos alas normas de probidad administrativa establecidas en el

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

Título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000,del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, queFija texto refundido, coordinado y sistematizado de la leyN° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales dela Administración del Estado.

Artículo 54.- Participación ad honorem. Losintegrantes del Consejo Local no percibirán remuneración odieta de especie alguna por su participación en el mismo.Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Local dispondráde los recursos necesarios para el adecuado funcionamientodel Consejo Local, de conformidad a la disponibilidadpresupuestaria, incluyendo aquellos necesarios para laasistencia de sus miembros y de una sala o espacio adecuadopara la realización de sus sesiones.

Artículo 55.- Causales de cesación en el cargo. Losconsejeros cesarán en sus cargos de conformidad con lassiguientes causales: a) Expiración del período para el que fue nombrado,no obstante lo cual, éste se entenderá prorrogado hasta elnombramiento de su reemplazante. b) Renuncia voluntaria. c) Condena por crimen o simple delito. d) Infracción de las normas de probidadadministrativa, de conformidad a lo señalado en elartículo 53 de la presente ley. e) Inasistencia injustificada a más de dos sesionesdentro de un mismo año calendario.

Artículo 56.- Funcionamiento. El Consejo Localelegirá de entre sus miembros a su Presidente por mayoríasimple y se reunirá a lo menos seis veces al año. Podráautoconvocarse cuando así lo solicite, por escrito, untercio de sus integrantes. A las sesiones del Consejo Local asistirá el DirectorEjecutivo, quien participará en ellas sólo con derecho avoz. El quórum para sesionar será la mayoría de susmiembros. El quórum para adoptar acuerdos será la mayoríade los asistentes a la sesión respectiva, salvo aquelloscasos en que la ley establece un quórum diferente. En caso de existir empate en las votaciones,corresponderá al Presidente del Consejo Local emitir elvoto dirimente. Un funcionario designado por el Director Ejecutivocumplirá las funciones de Secretario Ejecutivo. Para talefecto, actuará como ministro de fe y registrará lassesiones.

Artículo 57.- Publicidad de las sesiones. Las sesionesdel Consejo Local serán públicas y sus acuerdos seadoptarán en sala legalmente constituida. El Secretario Ejecutivo será el encargado de publicarlas actas, una vez aprobadas, en el sitio electrónico delServicio Local. Dichas actas contendrán, como mínimo, laasistencia a la sesión, los acuerdos adoptados y la formacomo fueron votados.

Artículo 58.- Reglamento. Un reglamento dictado por elMinisterio de Educación desarrollará las materiasestablecidas en el presente párrafo. Título IV De la Dirección de Educación Pública

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

Párrafo 1° Objeto, funciones y atribuciones

Artículo 59.- Definición. Créase la Dirección deEducación Pública como servicio público centralizado,dependiente del Ministerio de Educación. Su domicilio serála ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinasregionales que disponga para el cumplimiento de su objeto ypor razones de buen servicio.

Artículo 60.- Objeto. Corresponderá a la Direcciónde Educación Pública la conducción estratégica y lacoordinación del Sistema, velando para que los ServiciosLocales provean una educación de calidad en todo elterritorio nacional. Para ello elaborará la EstrategiaNacional de Educación Pública, vigilando su cumplimiento,y evaluará el desempeño de los Servicios Locales, através de los convenios de gestión de sus DirectoresEjecutivos, prestándoles apoyo técnico y administrativo enel marco de sus funciones.

Artículo 61.- Funciones y atribuciones. La Direcciónde Educación Pública tendrá las siguientes funciones yatribuciones para el cumplimiento de su objeto: a) Proponer al Ministerio de Educación, de conformidada lo establecido en el artículo 6, la Estrategia Nacionalde Educación Pública a la que deberán ajustarse losintegrantes del Sistema y velar por su cumplimiento. b) Elaborar y proponer al Ministro de Educación losconvenios de gestión educacional, y realizar suseguimiento, evaluación y revisión, en base a criteriosobjetivos, observables y accesibles al público, deconformidad a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. c) Proponer al Ministro de Educación el perfilprofesional que deberán cumplir los candidatos al cargo deDirector Ejecutivo de los Servicios Locales, de conformidadal artículo 21. d) Prestar asistencia técnica a la gestiónadministrativa de los Servicios Locales, cuando ello seanecesario para el cumplimiento de los principiosestablecidos en el artículo 5. e) Asignar recursos a los Servicios Locales, de acuerdoa lo establecido en la Ley de Presupuestos del SectorPúblico. f) Hacer recomendaciones respecto del Plan Anualestablecido en el artículo 46. g) Orientar a los Servicios Locales para el desarrollode la oferta de educación pública a lo largo de todo elterritorio nacional. h) Coordinar a los Servicios Locales, promoviendo sutrabajo colaborativo y en red. i) Proponer a los Servicios Locales planes deinnovación, propendiendo a la mejora continua de losprocesos educativos, en concordancia con las políticas delMinisterio de Educación. j) Proponer al Ministerio de Educación políticas,planes y programas relativos a la educación pública, deacuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del MinisterioSecretaría General de la Presidencia, que fija el textorefundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575,orgánica constitucional de Bases Generales de laAdministración del Estado. k) Llevar un registro de los planes estratégicos delos Servicios Locales. l) Supervisar y velar por el cumplimiento de los

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

convenios de los establecimientos de educacióntécnico-profesional, adscritos al régimen deadministración delegada establecido en el decreto ley N°3.166, de 1980, que para efectos de esta ley seconsiderarán integrantes del Sistema de EducaciónPública, en lo que sea pertinente. m) Coordinar la relación entre los Servicios Locales yel Ministerio de Educación, así como con otros órganos dela Administración del Estado, cuando su acción searequerida para la adecuada provisión del servicioeducacional. n) Promover el mejoramiento de la calidad de laeducación impartida por los establecimientos educacionalesdependientes de los Servicios Locales, que atiendan apersonas que se encuentren bajo cualquier régimen deprivación de libertad o programa de reinserción social,reconociendo para ello su especificidad, de acuerdo a lasdirectrices y orientaciones generales emanadas delMinisterio de Educación. Para ello, deberá coordinarse conel Ministerio de Educación, el Ministerio de Justicia yDerechos Humanos y otros órganos de la Administración delEstado, cuando corresponda. ñ) Requerir de los Servicios Locales yestablecimientos de su dependencia toda la información quesea necesaria para el cumplimiento de sus funciones yatribuciones, así como sistematizar, procesar y publicar,cuando corresponda, dicha información, permitiendo suacceso por parte de los distintos integrantes del Sistema,de la comunidad educativa y de la ciudadanía en general. o) Requerir información a la Agencia de Calidad de laEducación y a la Superintendencia de Educación ycoordinarse con ellas en los ámbitos de sus respectivascompetencias, respecto de los Servicios Locales y losestablecimientos de su dependencia. p) Definir políticas de operación y funcionamiento delos sistemas de seguimiento, administración, información ymonitoreo de los Servicios Locales, con el objeto deasegurar el uso de medios digitales, el acceso común aservicios o instalaciones cuando fuere procedente, elregistro y acceso a información pública y una fluida yexpedita interconexión e interoperabilidad al interior delSistema, así como con el Ministerio de Educación y otrasinstituciones públicas. q) Realizar o encargar estudios, diagnósticos yevaluaciones de la situación educativa de cada ServicioLocal y sus establecimientos educacionales, para lo cualdeberá coordinarse con el Ministerio de Educación y laAgencia de Calidad de la Educación, según corresponda. Enel ejercicio de esta atribución, podrá requerir lacolaboración de instituciones de educación superior,centros de estudios u otros organismos nacionales oextranjeros. r) Celebrar convenios o acuerdos con organismospúblicos o privados para abordar asuntos de interéscomún. s) Rendir cuenta pública anual sobre el estado yproyecciones del Sistema de Educación Pública. t) Ejercer las demás funciones y atribuciones que leasignen las leyes.

Párrafo 2° Organización de la Dirección de Educación Pública

Artículo 62.- Director de Educación Pública. Ladirección y administración de la Dirección de EducaciónPública estará a cargo de un funcionario denominadoDirector de Educación Pública, quien será el jefesuperior del servicio. Estará afecto al Sistema de Alta

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

Dirección Pública establecido en el Título VI de la leyN° 19.882 y será nombrado por el Presidente de laRepública. Su perfil profesional considerará experienciarelevante en el ámbito educacional. Al Director de Educación Pública le corresponderánlas siguientes funciones y atribuciones: a) Dirigir, organizar y administrar el funcionamientodel servicio, velando por el desarrollo y mejoramiento de lacalidad de la educación pública, considerando laEstrategia Nacional de Educación Pública, las políticas,planes y programas elaborados por el Ministerio deEducación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primerodel artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 1, de2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado dela ley N° 18.575, orgánica constitucional de BasesGenerales de la Administración del Estado. b) Proponer al Ministerio de Educación la remoción,cuando corresponda, de los Directores Ejecutivos de losServicios Locales de conformidad a lo dispuesto en elartículo 24. c) Ejecutar los actos y celebrar los contratosnecesarios para el cumplimiento de los fines del servicio. d) Delegar atribuciones o facultades específicas enfuncionarios bajo su dependencia, de conformidad a la ley. e) Ejercer las demás funciones y atribuciones que leencomienden las leyes.

Artículo 63.- Organización Interna. La Dirección deEducación Pública deberá contar con una dotación depersonal que le permita cumplir con las funciones yatribuciones dispuestas en la presente ley. El personal de la Dirección de Educación Públicaestará afecto a las disposiciones del decreto con fuerza deley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija eltexto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo y, en materia deremuneraciones, a las normas del decreto ley N° 249, de1974, y su legislación complementaria. El Director de Educación Pública, con sujeción a laplanta de personal y la dotación máxima de éste, deconformidad a lo dispuesto en el artículo 31 del decretocon fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio SecretaríaGeneral de la Presidencia, que Fija texto refundido,coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánicaconstitucional de Bases Generales de la Administración delEstado, establecerá la organización interna del servicio ydeterminará las denominaciones y funciones específicas quecorrespondan a cada una de las unidades que se establezcan,como asimismo el personal adscrito a tales unidades.

Artículo 64.- Coordinación regional. El intendenteconvocará a lo menos a dos reuniones durante el año, a laque asistirán el secretario regional ministerial deEducación, quien actuará como Secretario Ejecutivo, unrepresentante del gobierno regional, el Director Regional dela Junta Nacional de Jardines Infantiles, el DirectorRegional de la Superintendencia de Educación, elrepresentante zonal de la Agencia de la Calidad de laEducación, el Director Regional de la Junta Nacional deAuxilio Escolar y Becas, los directores ejecutivos de losServicios Locales de la región y un representante de laDirección de Educación Pública, con el objeto defavorecer la coordinación de los Servicios Locales dentrode la región, así como el intercambio de iniciativas demejora en su gestión, facilitando además la colaboraciónde los Servicios Locales con otros servicios públicos quese desempeñen dentro de la región. Asimismo, se podrá

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

invitar a las sesiones a representantes de las universidadesy centros de formación técnica acreditados y que nopersigan fines de lucro, con sede principal en la región. Para ello, podrá realizar propuestas a la EstrategiaNacional de Educación Pública, así como a la EstrategiaRegional de Desarrollo, establecida en el decreto con fuerzade ley Nº 1, de 2005, del Ministerio del Interior, velandopor la armonización entre ésta y los Planes Estratégicosde cada Servicio Local. Asimismo, podrá promover acuerdosde colaboración con otras entidades públicas o privadas dela región, con el fin de favorecer a las comunidadeseducativas de los establecimientos educacionalesdependientes de los Servicios Locales de la región. Un reglamento dictado por el Ministerio de Educacióndesarrollará las materias establecidas en el presenteartículo.

Título V Disposiciones finales

Artículo 65.- Preferencia en concursos públicosrelativos al personal docente. Los concursos públicos que,de conformidad al artículo 25 del decreto con fuerza de leyN° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, se desarrollenpara completar la planta docente de establecimientoseducacionales de dependencia de un Servicio Local, deberánincluir criterios de selección que ponderen de manerarelevante los mejores niveles de práctica pedagógica yconocimientos disciplinarios, de conformidad a la normativavigente al momento de su realización. Sin perjuicio de lo anterior, podrán realizarseconcursos específicos para determinados grupos de docentes,de acuerdo a las necesidades del o los establecimientoseducacionales cuyas vacantes requieran proveerse, y en loscuales podrá considerarse la experiencia requerida paradichos cargos.

Artículo 66.- Rendición de los recursos provenientesde la subvención escolar preferencial. La rendición decuentas de ejecución de las subvenciones y aportes de laley Nº 20.248, destinados a la implementación del Plan deMejoramiento Educativo establecido en los incisos segundo ytercero del artículo 15 de la presente ley, se realizará através de la rendición de cuenta pública a que se refiereel artículo 54 de la ley N° 20.529.

Artículo 67.- Imputación del gasto. El mayor gastofiscal que represente la aplicación de la presente ley sefinanciará con cargo a los recursos que contempleanualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público, en laPartida 09 del Ministerio de Educación, y, en lo quefaltare, con cargo a los recursos de la Partida 50 delTesoro Público.

Título VI Otras normas

Artículo 68.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063,de 1980, que reglamenta aplicación del inciso segundo delartículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979: 1. Suprímense, en el inciso segundo del artículo 3,

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

la frase "educacionales y a los" y la frase "de uno y otrogénero,". 2. Elimínase, en el inciso primero del artículo 12,la expresión "de educación,".

Artículo 69.- Modifícase el decreto con fuerza de leyN° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que Fija eltexto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, en elsiguiente sentido: 1. Elimínase, del literal g) del artículo 5, laexpresión "de educación,". 2. Modifícase, el artículo 23, en el siguientesentido: a) Elimínase, en su inciso primero, la expresión ",educación". b) Elimínase, en el literal a) de su inciso segundo,la expresión "educación, y". 3. Elimínase, en el artículo 47, la expresión"educación y". 4. Elimínase, en el inciso segundo del artículo 56,la expresión "educación y". 5. Sustitúyese, en el literal a) del artículo 65, laexpresión "los presupuestos de salud y educación" por "elpresupuesto de salud". 6. Sustitúyese el literal g) del artículo 67 por elsiguiente: "g) Los indicadores más relevantes que den cuenta dela gestión en los servicios de salud cuando éstos sean deadministración municipal, tales como la situaciónprevisional del personal vinculado al área, el grado decumplimiento de las metas sanitarias y de salud a nivelcomunal;".

Artículo 70.- Modifícase el decreto ley N° 3.166, de1980, que Autoriza la entrega de la administración dedeterminados establecimientos de educacióntécnico-profesional a las instituciones o a las personasjurídicas que indica, de la siguiente forma: 1. Introdúcense las siguientes modificaciones alartículo 1: a) Agrégase, en el inciso primero, luego de "ElMinisterio de Educación Pública" la frase ", a través dela Dirección de Educación Pública,". b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto: "Asimismo, al término de su vigencia, la Dirección deEducación Pública podrá, mediante resolución fundada,renovar el convenio con la entidad administradora, traspasarla administración del establecimiento educacional alServicio Local de Educación Pública que corresponda osuscribir un nuevo convenio con otra entidad de lasseñaladas en el inciso primero, para lo cual deberáanalizar la propuesta que se le presente por dicha entidad,considerando a lo menos los criterios indicados en losliterales a), b) y c) del inciso siguiente. Para realizar la evaluación de cada convenio, laDirección de Educación Pública deberá considerar, a lomenos, los siguientes elementos: a) Evaluaciones de desempeño de la Agencia de Calidadde la Educación; reclamos, denuncias, sanciones e

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

infracciones a la normativa educacional que haya conocido oaplicado la Superintendencia de Educación, así comocualquier otro informe, evaluación o información de quedispongan estos organismos respecto del establecimientoeducacional. b) Pertinencia del proyecto educativo institucional delestablecimiento en relación a la Estrategia Nacional deEducación Pública y las políticas del Ministerio deEducación en el área de la formacióntécnico-profesional. c) Vinculación del establecimiento con el sectorproductivo y fomento de la continuidad de estudios de losalumnos.". 2. Sustitúyese, en el artículo 5, la expresión "delMinisterio de Educación Pública" por "de la Dirección deEducación Pública".

Artículo 71.- Modifícase la ley Nº 18.956, de 1990,que reestructura el Ministerio de Educación Pública, en elsiguiente sentido: 1. Intercálase, en el literal c) del artículo 2,luego de "establecimientos educacionales", la frase ", deconformidad al artículo 2 ter de la presente ley". 2. Reemplázase, en la letra c) del artículo 2 bis, lafrase "del sector municipal, de corporaciones municipales"por "de los Servicios Locales de Educación". 3. En el artículo 2 ter: a) Intercálase, en su inciso segundo, luego de laspalabras "Dichas funciones", lo siguiente: "deberán serejercidas en coordinación con el sostenedor y con lasinstituciones parte del Sistema Nacional de Aseguramiento dela Calidad y". b) Reemplázase el inciso tercero, por el que sigue: "Los Servicios Locales de Educación Públicabrindarán directamente el apoyo técnico-pedagógico a losestablecimientos educacionales de su dependencia.". 4. En el artículo 15: a) Intercálase, en el inciso primero, luego de lafrase "Secretarías Regionales Ministeriales", lo siguiente:"la proposición y evaluación de las políticas y planes enel territorio respectivo. De la misma forma deben". b) Agrégase, en el inciso primero, a continuación dela locución "e intereses regionales", la frase "cuandocorresponda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2ter de la presente ley". c) Incorpórase como oración inicial del incisosegundo, la siguiente: "Asimismo, serán las responsables dela coordinación de las instituciones pertenecientes alSistema de Aseguramiento de la Calidad en el territorio.".

Artículo 72.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de1996, del Ministerio de Educación, que Fija el textorefundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070,que aprueba el estatuto de los profesionales de laeducación: 1. Modifícase el artículo 1 en el siguiente sentido: a) Sustitúyese la frase "de administración municipalo particular reconocida oficialmente," por "administrados

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

por los Servicios Locales de Educación Pública (enadelante también "Servicios Locales") o de administraciónparticular reconocida oficialmente,". b) Elimínase la frase ", como también quienes ocupancargos directivos y técnico-pedagógicos en losdepartamentos de administración de educación municipal quepor su naturaleza requieran ser servidos por profesionalesde la educación". 2. Reemplázase, en el artículo 3, la expresión "delsector municipal incluyendo a aquellos que ocupan cargosdirectivos y técnico-pedagógicos en sus órganos deadministración" por "dependientes de los Servicios Localesde Educación Pública". 3. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 5,la expresión "del sector municipal" por "dependientes delos Servicios Locales de Educación Pública". 4. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 7,la frase "el sector municipal, entendido en los términosdel artículo 19 Y de esta ley," por "los establecimientoseducacionales dependientes de los Servicios Locales deEducación". 5. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 7bis, la expresión "del sector municipal" por "de losestablecimientos dependientes de los Servicios Locales deEducación Pública". 6. Reemplázase, en el epígrafe del Título IV, laexpresión "del sector municipal" por "de losestablecimientos educacionales dependientes de los ServiciosLocales". 7. Modifícase el inciso segundo del artículo 19 de lasiguiente forma: i. Reemplázase el punto y coma que sigue a la frase"Ministerio de Educación", por la letra "y". ii. Elimínase la frase ", y a los que ocupan cargosdirectivos y técnicos-pedagógicos en los Departamentos deAdministración Educacional de cada municipalidad, o de lascorporaciones educacionales creadas por estas". 8. Introdúcense las siguientes modificaciones alartículo 19 Y: a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente: "Artículo 19 Y: El presente Título se aplicará a losprofesionales de la educación que desempeñen funciones enlos establecimientos educacionales dependientes de losServicios Locales de Educación Pública integrando larespectiva dotación docente.". b) Elimínase el inciso segundo. 9. Reemplázase el artículo 20 por el siguiente: "Artículo 20: Se entiende por dotación docente elnúmero total de profesionales de la educación que sirvenfunciones de docencia, docencia directiva ytécnico-pedagógica, que requiere el funcionamiento de losestablecimientos educacionales dependientes de un ServicioLocal en su respectivo ámbito territorial, expresada enhoras cronológicas de trabajo semanales.". 10. Modifícase el artículo 21 en el siguientesentido: a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente: "Artículo 21: La dotación docente de losestablecimientos educacionales de cada Servicio Local,

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

incluyendo a quienes desempeñen cargos y horas directivos ytécnico-pedagógicos en los Servicios Locales respectivos,será fijada a más tardar el 15 de diciembre del añoanterior a aquel en que comience a regir, de conformidad alo señalado en el Plan Anual del Servicio Local deEducación Pública respectivo.". b) Reemplázase, en el inciso final, la palabra"municipio" por "Servicio Local respectivo". 11. Modifícase el artículo 22 en el siguientesentido: a) Modifícase el inciso primero en el siguientesentido: i. Reemplázase la frase "La Municipalidad oCorporación que fija la dotación docente de cada comuna"por "El Servicio Local, al fijar su dotación docente". ii. Sustitúyese el numeral 1 por el siguiente: "1.- Variación en el número de alumnos del ServicioLocal en su ámbito territorial de competencia.". iii. Agrégase una conjunción ", y" al final delnumeral 3. iv. Reemplázase, en el numeral 4 la conjunción ", y"por la siguiente frase: "en situaciones excepcionales". v. Elimínase el numeral 5. b) Suprímese, en el inciso segundo, la expresión "deuna comuna,". c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: "Todas estas causales para la fijación o laadecuación de la dotación docente deberán estarfundamentadas en el Plan Anual del Servicio Local deEducación Pública. En todo caso, estas modificacionesdeberán estar basadas en razones de caráctertécnico-pedagógico.". 12. Modifícase el artículo 24 en el siguientesentido: a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión"del sector municipal" por "docente de un Servicio Local". b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "Jefedel Departamento de Administración de Educación Municipalo de la Corporación Municipal" por "Director Ejecutivo delServicio Local". 13. Modifícase el inciso primero del artículo 26 enel siguiente sentido: a) Reemplázase la frase "una misma Municipalidad oCorporación Educacional" por "un mismo Servicio Local". b) Reemplázase la expresión "la comuna" por "elámbito territorial de competencia del Servicio Local". 14. Modifícase el artículo 27 de la siguiente forma: a) Sustitúyese la frase "Departamento deAdministración de la Educación o por la CorporaciónEducacional respectiva" por "Servicio Local respectivo". b) Reemplázase la oración "Dichos concursos deberánajustarse a las normas de esta ley y su reglamento.", porlas siguientes: "Dichos concursos deberán contener elperfil profesional docente requerido, el que será elaboradopor el director del establecimiento, con participación desu equipo directivo, y de un docente designado por elconsejo de profesores. Una vez elaborado el perfil, éste

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

será remitido al Director Ejecutivo del Servicio Localrespectivo.". 15. Modifícase el artículo 28 de la siguiente manera: a) Intercálase, luego de la frase "en un diario decirculación nacional", lo siguiente: "o en el portal deempleos dependiente de la Dirección Nacional del ServicioCivil". b) Agrégase el siguiente inciso segundo: "La convocatoria deberá contener, al menos, laidentificación del establecimiento educacional, el ServicioLocal al que pertenece, la formación requerida y el perfildel cargo.". 16. Modifícase el artículo 29 de la siguiente manera: a) Elimínase la expresión "o contratados". b) Reemplázase la expresión "un decreto alcaldicio oun contrato de trabajo, según corresponda, documentos quecontendrán" por "una resolución administrativa, documentoque contendrá". c) Reemplázase, en el primer literal, la expresión"Municipalidad o Corporación" por "Servicio Local". d) Reemplázase, en el tercer literal, la expresión "ala Municipalidad o Corporación" por "al Servicio Local". e) Elimínase, en el último literal, la frase "yperíodo de vigencia, si se tratare de contratos". 17. Reemplázase, en el artículo 30, la expresión"comuna" por "Servicio Local". 18. Reemplázase el artículo 31 por otro del siguientetenor: "Artículo 31.- Las Comisiones Calificadoras deConcurso estarán integradas por: a) Dos funcionarios del Servicio Local designados porsu Director. b) Un docente elegido por sorteo entre los pares delnivel y de la especialidad de la vacante a llenar. Estedocente deberá ser preferentemente de nivel Experto y nopodrá pertenecer al establecimiento para el cual se proveela vacante. Un funcionario designado por el Director Ejecutivo delServicio Local será secretario de actas de la Comisión ytendrá derecho a voz. Esta Comisión deberá conformar unaterna, de entre la cual el director del establecimientorespectivo seleccionará a un candidato.". 19. Introdúcense las siguientes modificaciones en elartículo 31 bis: a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "elJefe del Departamento de Administración de EducaciónMunicipal o de la Corporación Municipal, segúncorresponda" por "un representante del Director Ejecutivodel Servicio Local". b) Intercálase, en el inciso segundo, a continuaciónde la expresión "el propio Consejo", la siguiente frase: ",quien la presidirá". c) Reemplázase, en el inciso segundo, inmediatamentedespués del segundo punto y coma, la frase "y un docenteperteneciente a la misma dotación municipal que sedesempeñe en otro establecimiento educacional elegido porsorteo" por "y un director de establecimiento educacional dedependencia del Servicio Local que haya sido electo por elsistema establecido en esta ley, el cual será elegido porsorteo.".

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

d) Elimínase, en el inciso segundo, la oración "Eneste último caso, el docente deberá cumplir con alguno delos siguientes requisitos: pertenecer a la red de Maestrosde Maestros o estar reconocido en los tramos profesionalavanzado, experto I o experto II, del desarrollo profesionaldocente, o haber sido evaluado como profesor de desempeñodestacado, de acuerdo a la evaluación dispuesta en elartículo 70 de esta ley.". e) Elimínase el inciso tercero. f) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente: "Los concursos a los que hace referencia este artículoserán convocados y administrados por los respectivosServicios Locales, los cuales pondrán todos losantecedentes a disposición de la comisión calificadora.". 20. Introdúcense las siguientes modificaciones en elartículo 32: a) Modifícase su inciso primero en el siguientesentido: i. Reemplázase la expresión "Jefe del Departamento deAdministración de Educación Municipal o de la CorporaciónMunicipal, según corresponda", por "Director Ejecutivo delServicio Local". ii. Elimínase la oración "Estos perfiles deberán seraprobados por el sostenedor.". b) Modifícase su inciso segundo en el siguientesentido: i. Reemplázase la expresión "Jefe del Departamento deAdministración de Educación Municipal o de la CorporaciónMunicipal, según corresponda", por "Director Ejecutivo delServicio Local". ii. Reemplázase la frase "de la respectivamunicipalidad" por "del Servicio Local respectivo". 21. Modifícase el artículo 32 bis de la siguienteforma: a) Sustitúyese, en su inciso segundo, la frase "ypodrán ser financiadas de acuerdo a lo establecido en elartículo 3° de la Ley de Calidad y Equidad de laEducación.", por la siguiente: "y serán financiadas concargo al presupuesto anual de la Dirección Nacional delServicio Civil.". b) Elimínase su inciso cuarto. c) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo: "El proceso de selección tendrá el carácter depúblico, con las reservas señaladas en el artículoquincuagésimo quinto de la ley N° 19.882.". 22. Suprímese, en el inciso primero del artículo 33,la frase "o con el representante legal de la respectivaCorporación Municipal". 23. Introdúcense, en el artículo 34, las siguientesmodificaciones: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "Jefedel Departamento de Administración de Educación Municipalo de la Corporación Municipal" por "Consejo Local deEducación Pública y Comité Directivo Local". b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "Jefedel Departamento de Administración de Educación Municipalo de la Corporación Municipal, según corresponda,", por"Director Ejecutivo del Servicio Local". c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la frase "Jefedel Departamento de Administración de Educación Municipal

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

o de la Corporación Municipal con aprobación delsostenedor" por "Director Ejecutivo".

24. Modifícase el artículo 34 A de la siguienteforma: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "de lamisma Municipalidad o Corporación Municipal", por "delmismo Servicio Local". b) Suprímese, en el inciso primero, inmediatamentedespués de la palabra "dotación", la expresión"municipal". c) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "larespectiva municipalidad o corporación" por "el ServicioLocal respectivo". 25. Introdúcense al artículo 34 B las siguientesmodificaciones: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "de lamisma Municipalidad o Corporación Municipal", por "delmismo Servicio Local". b) Suprímese, en el inciso primero, inmediatamentedespués de la palabra "dotación", la expresión"municipal". c) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "larespectiva municipalidad o corporación" por "el ServicioLocal respectivo". 26. Modifícase el artículo 34 C en el siguientesentido: a) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión"de la comuna respectiva" por "del Servicio Localrespectivo". b) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 34C, la frase "de la misma Municipalidad o CorporaciónMunicipal" por "del mismo Servicio Local". 27. Deróganse los artículos 34 D, 34 E, 34 F, 34 G,34 H, 34 I, y 34 J. 28. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo37, la frase "las Municipalidades o CorporacionesEducacionales" por "los Servicios Locales". 29. Reemplázase en el artículo 39 la frase "lasMunicipalidades o Corporaciones municipales empleadoras" por"los Servicios Locales empleadores". 30. Reemplázase en el artículo 41 bis la frase"municipio o corporación municipal" por "Servicio Local". 31. Modifícase el artículo 42 en el siguientesentido: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase"Departamento de Administración de Educación Municipal ode una misma Corporación Educacional, según corresponda"por "Servicio Local". b) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "Plande Desarrollo Educativo Municipal" por "Plan Anual delServicio Local". c) Elimínase, en el inciso segundo, la expresión "omunicipal" todas las veces que aparece. 32. Modifícase el artículo 43 en el siguientesentido: a) Modifícase el inciso primero, de la siguienteforma: i. Reemplázase la expresión "Las municipalidades" por"Los Servicios Locales". ii. Reemplázase la palabra "otras" por "otros".

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

iii. Reemplázase la palabra "municipalidades" por laexpresión "Servicios Locales". iv. Reemplázase la expresión "la municipalidad" por"el Servicio Local". b) Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma: i. Reemplázase la palabra "municipio" por laexpresión "Servicio Local". ii. Reemplázase la expresión "la Municipalidad" por"el Servicio Local". c) Reemplázase, en el inciso tercero, el vocablo"municipio" por "Servicio Local". 33. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo44, la expresión "cualquiera comuna" por "cualquierServicio Local". 34. Reemplázase, en el inciso primero del artículo46, la expresión "del sector municipal" por "dependientesde los Servicios Locales de Educación Pública". 35. Introdúcense, en el artículo 47, las siguientesmodificaciones: a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión"del sector municipal" por "de los Servicios Locales deEducación Pública". b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "de larespectiva Municipalidad" por "del Servicio Localrespectivo". 36. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo51, la frase "Departamento de Administración de laEducación o la Corporación Educacional respectiva" por"Servicio Local". 37. Modifícase el artículo 52 en el siguientesentido: a) Reemplázase la expresión "del sector municipal"por "dependientes de los Servicios Locales". b) Reemplázanse las palabras "otra comuna" por "otroServicio Local". 38. Introdúcense las siguientes modificaciones en elartículo 62: a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión"una dotación comunal" por "la dotación de un ServicioLocal". b) Modifícase el inciso final de la siguiente forma: i. Reemplázase la expresión "del sector municipal"por "dependientes de los Servicios Locales". ii. Agrégase, antes de la expresión "particularsubvencionado" la palabra "sector". 39. Reemplázase, en el inciso primero del artículo64, la expresión "del sector municipal" por "de losServicios locales". 40. Introdúcense las siguientes modificaciones alartículo 70: a) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión"Comisiones Comunales de Evaluación Docente" por"comisiones de evaluación docente al interior de cadaServicio Local". b) Reemplázase, en el inciso noveno, la expresión"Comisiones Comunales de Evaluación Docente" por"comisiones de evaluación docente de los ServiciosLocales". c) Sustitúyese, en el inciso noveno, la frase "Jefe

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

del Departamento de Administración Municipal de Educacióno el Director de la Corporación Municipal respectivo" por"Director Ejecutivo". d) Reemplázase, en el inciso noveno, la expresión "dela comuna correspondiente" por "del Servicio Localrespectivo". 41. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 70bis, la frase "Departamentos de Administración deEducación Municipal" por "Servicios Locales". 42. Reemplázase, en el inciso primero del artículo71, la expresión "el sector municipal" por "los ServiciosLocales de Educación Pública". 43. Introdúcense las siguientes modificaciones alartículo 72: a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión"de una dotación docente del sector municipal" por "de ladotación docente de un Servicio Local". b) Reemplázase, en el literal b), la frase "en losartículos 127 al 143 de la ley N° 18.883" por "en losartículos 129 al 145 del decreto con fuerza de ley N° 29,de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el textorefundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834,sobre Estatuto Administrativo". c) Reemplázase, en el párrafo segundo del literal b),la frase "de la respectiva Municipalidad o Departamento deEducación Municipal o de la Corporación Municipal,designado por el sostenedor", por "del respectivo ServicioLocal". d) Eliminada. e) Reemplázase, en el inciso final, la frase "elartículo 134 de la ley N° 18.883" por "el artículo 136del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, delMinisterio de Hacienda, que Fija el texto refundido,coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobreEstatuto Administrativo". Ley 21093 Art. 2 44. Introdúcense, en el artículo 73, las siguientes D.O. 23.05.2018modificaciones: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase"Alcalde de una Municipalidad o el representante de unaCorporación" por "Director Ejecutivo de un Servicio Local". b) Elimínase, en el inciso primero, la frase "deDesarrollo Educativo Municipal". c) Modifícase el inciso tercero en el siguientesentido: i. Sustitúyese la oración "El decreto alcaldicio o laresolución de la Corporación deberán ser fundados ynotificados" por "La resolución del Director Ejecutivo delServicio Local deberá ser fundada y notificada". ii. Reemplázase la frase "la respectiva Municipalidado Corporación" por "el Servicio Local respectivo". iii. Reemplázase la expresión "otra Municipalidad oCorporación" por "otro Servicio Local". 45. Modifícase el artículo 73 bis en el siguientesentido: a) Reemplázase, en el literal a), la expresión "delsector municipal" por "de los Servicios Locales deEducación Pública". b) Sustitúyese, en el inciso final, la expresión "delsector municipal" por "de los Servicios Locales deEducación Pública". 46. Introdúcense en el artículo 74 las siguientesmodificaciones: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "de la

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

misma Municipalidad o Corporación" por "del mismo ServicioLocal". b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión"la misma Municipalidad o Corporación" por "el mismoServicio Local". 47. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo75, la frase "la Municipalidad o Corporación, segúncorresponda," por "el Servicio Local". 48. Reemplázase, en el inciso tercero del artículo76, la frase "los decretos alcaldicios o los contratos,según corresponda" por "las resoluciones correspondientes".

Artículo 73.- Modifícase el artículo 3 de la ley N°19.247, que aprueba el texto de la Ley sobre Donaciones conFines Educacionales, en el siguiente sentido: 1. En su artículo 1: a) Modifícase el literal A de la siguiente manera: i. Sustitúyese la frase "las Municipalidades o por susCorporaciones" por "los Servicios Locales de EducaciónPública". ii. Reemplázase la expresión "las Municipalidades"por "los Servicios Locales de Educación Pública". b) Sustitúyese, en el párrafo segundo del literal C,la frase "la Municipalidad respectiva, si se tratare deestablecimientos administrados por ella o por suCorporación" por "el Servicio Local respectivo, si setratare de establecimientos administrados por éste". 2. Modifícase el inciso final de su artículo 7 de lasiguiente forma: a) Reemplázase la frase "propiedad de laMunicipalidad" por "propiedad del Servicio Local". b) Sustitúyese la palabra "Esta" por el vocablo"Éste". c) Reemplázase la frase "dentro de la comuna" por"dentro del ámbito territorial de competencia delrespectivo Servicio Local".

Artículo 74.- Intercálase, en el artículo 2 de laley N° 19.296, que establece normas sobre asociaciones defuncionarios de la Administración del Estado, un incisosegundo, nuevo, del siguiente tenor, adecuándose lossiguientes: "Podrán también constituirse asociaciones defuncionarios en los Servicios Locales de EducaciónPública.".

Artículo 75.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en la ley N° 19.410, que Modifica la ley N°19.070, sobre estatuto de profesionales de la educación, eldecreto con fuerza de ley N° 5, de 1993, del Ministerio deEducación, sobre subvenciones a establecimientoseducacionales, y otorga beneficios que señala: 1. Deróganse los artículos 4, 5 y 6. 2. Introdúcense las siguientes modificaciones en elartículo 21: a) Reemplázase en el inciso primero la frase

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

"administrados por municipalidades o corporacionesmunicipales de educación, los alcaldes", por "dependientesde los Servicios Locales de Educación Pública, losDirectores Ejecutivos de éstos". b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente: "El Director Ejecutivo deberá consultar previamentesobre esta solicitud al Comité Directivo Local respectivo,y sólo podrá denegarla por motivos fundados.". 3. Modifícase el artículo 22 en el siguiente sentido: a) Elimínase el literal a), pasando el actual literalb) a ser el literal a), y así sucesivamente los demásliterales. b) Agrégase un literal h) nuevo del siguiente tenor: "h) Hasta el 10% de los recursos provenientes de lasubvención escolar preferencial establecida en la ley Nº20.248.". 4. Sustitúyese, en el artículo 24, la expresión "ala Municipalidad respectiva" por "al Servicio Localrespectivo". 5. Reemplázase, en el artículo 25, la voz "alcalde"por "Director Ejecutivo del Servicio Local" y la expresión"un decreto alcaldicio" por "una resolución". 6. Incorpóranse las siguientes modificaciones alartículo 26: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "a larespectiva Municipalidad" por "al Servicio Localrespectivo". b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión"la Municipalidad respectiva" por "el respectivo ServicioLocal".

Artículo 76.- Modifícase el artículo 46 del decretoN° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior, que Fija eltexto refundido, coordinado y sistematizado del decreto leyN° 3.063, sobre rentas municipales, en el siguientesentido: 1. Reemplázase, en el literal a) del inciso cuarto, laexpresión "Establecimientos educacionales, hogares" por"Hogares". 2. Agrégase, en el literal a) del inciso cuarto,después del punto aparte, que pasa a ser una coma, laexpresión "y establecimientos educacionales dependientes delos Servicios Locales de Educación Pública.".

Artículo 77.- Modifícase la ley N° 19.464, queEstablece normas y concede aumento de remuneraciones parapersonal no docente de establecimientos educacionales queindica, de la siguiente forma: 1. Reemplázase, en el inciso quinto del artículo 1,la frase "tanto del sector municipal como del particular"por "tanto del sector particular como dependientes de losServicios Locales de Educación Pública". 2. Modifícase el artículo 2 de la siguiente forma: a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "lasmunicipalidades, o por corporaciones privadas sin fines delucro creadas por éstas para administrar la educaciónmunicipal", por "los Servicios Locales de Educación

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

Pública". b) Reemplázase, en el inciso final, la frase"directamente por las municipalidades o por corporacionesprivadas sin fines de lucro creadas por éstas" por "por losServicios Locales de Educación Pública". 3. Incorpóranse las siguientes modificaciones en elartículo 4: a) Modifícase su inciso primero como sigue: i. Reemplázase la frase "por las municipalidades o porcorporaciones privadas sin fines de lucro creadas poréstas" por "por los Servicios Locales de EducaciónPública". ii. Reemplázase la frase "la ley N° 18.883" por "eldecreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio deHacienda, que Fija el texto refundido, coordinado ysistematizado de la ley N° 18.834, sobre EstatutoAdministrativo". b) Sustitúyese la expresión "Las municipalidades ocorporaciones" por "Los Servicios Locales". 4. Reemplázase, en el artículo 5, la expresión "lasmunicipalidades o corporaciones municipales" por "losServicios Locales". 5. Sustitúyese, en el artículo 7, la frase"departamentos de administración educacional de lasmunicipalidades, cualquiera sea su denominación" por"Servicios Locales de Educación Pública".

Artículo 78.- Agrégase, en el decreto con fuerza deley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fijael texto refundido, coordinado y sistematizado del decretocon fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre subvención delEstado a establecimientos educacionales, un artículo 4 bis,del siguiente tenor: "Artículo 4 bis.- Los Servicios Locales de EducaciónPública podrán acogerse al beneficio de la subvención queestablece esta ley, respecto de los establecimientoseducacionales de su dependencia, siempre que éstos cumplancon los requisitos fijados en el artículo 6.".

Artículo 79.- Modifícase la ley N° 19.979, queModifica el régimen de jornada escolar completa diurna yotros cuerpos legales, en el siguiente sentido: 1. Introdúcense en el artículo 7 las siguientesmodificaciones: a) Intercálase, entre las locuciones "subvencionado" y"deberá", la frase "o que reciba aportes regulares delEstado para su operación y funcionamiento,". b) Incorpórase un inciso segundo del siguiente tenor: "Sin perjuicio de lo anterior, el consejo escolardeberá establecer en su acta constitutiva las instanciaspara considerar las opiniones de los niños que asistan alestablecimiento en los niveles de educación parvularia ybásica, en temas de su interés de acuerdo a suscapacidades, niveles de desarrollo y cultura.". c) Agrégase el siguiente inciso tercero: "En los establecimientos que impartan exclusivamenteeducación parvularia y que se encuentren incluidos en el

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

inciso primero, estos consejos se denominarán "Consejos deEducación Parvularia".". 2. Modifícase el artículo 8 de la siguiente forma: a) Reemplázase, en las letras c) y d) del incisosegundo, la expresión "municipales" por "dependientes delos servicios locales de educación". b) Agrégase, en el inciso cuarto, a continuación delpunto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguienteoración: "En los establecimientos educacionalesdependientes de los Servicios Locales de Educación Públicael consejo escolar tendrá facultades resolutivas respectode las cuestiones señaladas en los literales d) y e). Coneste objeto el consejo organizará una jornada para recabarlas observaciones, aportes e inquietudes de la comunidadescolar respecto de estas materias.".

Artículo 80.- Modifícase la ley N° 20.248, sobresubvención escolar preferencial, de la siguiente forma: 1. Modifícase el artículo 7 de la siguiente forma: a) Intercálanse los siguientes párrafos segundo ytercero en el literal d): "En el caso de los establecimientos educacionalesdependientes de los Servicios Locales de EducaciónPública, le corresponderá a sus directores elaborar, enconjunto con la comunidad educativa, y proponer al DirectorEjecutivo del respectivo Servicio Local el Plan deMejoramiento Educativo señalado en este artículo, asícomo los Planes de Mejoramiento Educativo establecidos enlos artículos 19 y 26 de la presente ley, cuandocorresponda, previa consulta al consejo escolar delestablecimiento. El Director Ejecutivo, podrá realizar observaciones alplan presentado por el director a través de una resoluciónfundada, la que deberá basarse en las definicionescontenidas en el Plan Estratégico Local, la EstrategiaNacional de Educación Pública o cuando el plan presentadosupere el marco presupuestario correspondiente. Con todo, eldirector del establecimiento podrá insistir en su plan o enalgunas de sus áreas o dimensiones, para lo cual tendráque justificar cómo éste se ajusta al Plan EstratégicoLocal o la Estrategia Nacional. El Director Ejecutivotendrá un plazo de diez días hábiles para pronunciarse.Dicha decisión deberá ser informada al Comité DirectivoLocal, al Consejo Local de Educación y a la comunidadeducativa respectiva. En caso que el plan presentado supereel marco presupuestario, el director del establecimientodeberá incorporar las observaciones del DirectorEjecutivo.". b) Elimínase el segundo párrafo del literal f). 2. Reemplázase, en el numeral 4 del inciso segundo delartículo 8, la frase "municipales o administrados porcorporaciones municipales" por "educacionales dependientesde los Servicios Locales de Educación Pública". 3. Elimínase, en el inciso final del artículo 11, lafrase "El Ministerio de Educación, a solicitud de losmunicipios, deberá promover y apoyar, cuando así se losoliciten, Planes de Mejoramiento Educativo a desarrollarconjuntamente entre establecimientos educacionales dedistintas comunas.". 4. Agrégase, en el párrafo primero del numeral 2) delartículo 26, a continuación del punto aparte que pasa aser seguido, la siguiente oración: "En el caso de los

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

establecimientos educacionales dependientes de los ServiciosLocales de Educación Pública, corresponderá al ServicioLocal, a través del director del establecimientoeducacional respectivo, elaborar y cumplir este Plan.". 5. Reemplázase el inciso tercero del artículo 28 porel siguiente: "En el caso de no lograrse los resultados educativosseñalados en el inciso primero, los establecimientosestarán afectos a los mecanismos establecidos en losartículos 30 y 31 de la ley Nº 20.529, segúncorresponda.". 6. Reemplázase la letra e) del artículo 29 por lasiguiente: "e) Mantener un sistema de apoyo técnico-pedagógico alos establecimientos educacionales de conformidad a lodispuesto en el artículo 2 ter de la ley N° 18.956.". 7. Reemplázase en el inciso primero del artículo 33bis la frase "municipios, corporaciones municipales" por"Servicios Locales de Educación Pública".

Artículo 81.- Modifícase el decreto con fuerza de leyN° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que Fija eltexto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza deley N° 1, de 2005, de la siguiente forma: 1. Reemplázase, en el literal a) del artículo 46, lafrase "las personas jurídicas de derecho público, talescomo municipalidades y otras entidades", por ", en el casode órganos pertenecientes a la Administración del Estado,únicamente los Servicios Locales de Educación Pública yla Junta Nacional de Jardines Infantiles. En el caso deentidades que no pertenecen a la Administración del Estado,serán sostenedores las personas jurídicas de derechopúblico". 2. Incorpóranse las siguientes modificaciones alartículo 89: a) Sustitúyese, en el literal b), la expresión "elámbito municipal", por "los Servicios Locales de EducaciónPública". b) Agrégase, en el literal b), antes de la voz"particular" la frase "en el sector". c) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión"la educación municipal" por "los Servicios Locales deEducación Pública".

Artículo 82.- Introdúcense las siguientesmodificaciones en la ley N° 20.529, que Establece unSistema de Aseguramiento de la Calidad de la EducaciónParvularia, Básica y Media y su Fiscalización: 1. Reemplázase, en la letra d) del artículo 3, laexpresión "así como los sostenedores del sector municipal"por "así como los Servicios Locales de EducaciónPública". 2. Agrégase el siguiente párrafo segundo en elliteral e) del artículo 11: "En el caso de los establecimientos educacionalesdependientes de los Servicios Locales de EducaciónPública, dichos informes deberán ser estudiados por suequipo directivo y consejo de profesores, y por los equipostécnicos del Servicio, e incorporar las recomendaciones queestimen pertinentes a su Plan de Mejoramiento Educativo

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

siguiente. La no incorporación de medidas deberá serfundada.". 3. Reemplázase, en la letra g) del artículo 11, lafrase "del sector municipal, de corporaciones municipales"por "de los Servicios Locales de Educación Pública". 4. Intercálase el siguiente inciso cuarto nuevo en elartículo 12, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto yasí sucesivamente: "Para el caso de los Servicios Locales de EducaciónPública, la Agencia realizará además una evaluaciónintegral de la gestión de estos servicios que incluyarecomendaciones indicativas para el mejoramiento de lagestión del Servicio Local. Estas recomendaciones deberánconsiderar especialmente los objetivos y prioridadesestablecidas en el Plan Estratégico Local del Serviciorespectivo, así como las estrategias y acciones que éstecontemple para el cumplimiento de dichos objetivos.". 5. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 13: "Para efectos de lo señalado en el inciso cuarto delartículo 12, la Agencia definirá, a partir de suplanificación anual, los Servicios Locales que seránevaluados, considerando para ello el nivel de cumplimientode los estándares establecidos en esta ley. Con todo, latotalidad de los Servicios Locales deberá ser evaluada conuna periodicidad no superior a seis años.". 6. Agrégase el siguiente inciso final al artículo 14: "En el caso de los informes referidos a los ServiciosLocales de Educación Pública, la Agencia deberá remitircopias de dichos informes a la Dirección de EducaciónPública, al Comité Directivo Local y al Consejo Localrespectivo.". 7. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 26la frase "El Ministerio de Educación podrá", por "ElMinisterio de Educación o los Servicios Locales deEducación Pública podrán". 8. Sustitúyense los actuales incisos tercero y cuartodel artículo 27 por los siguientes: "Corresponderá al Servicio Local de EducaciónPública respectivo proporcionar el apoyotécnico-pedagógico que sea necesario a losestablecimientos educacionales de su dependencia. El apoyo brindado de conformidad a este artículodeberá tener especial focalización en aquellosestablecimientos ordenados en las categorías c) y d) delartículo 17 y en aquellos sectores geográficos en dondeexista menor disponibilidad de apoyo técnico-pedagógico.". 9. Reemplázase el artículo 29 por el siguiente: "Artículo 29.- Los establecimientos educacionales deDesempeño Insuficiente deberán recibir apoyotécnico-pedagógico. Para ello, los establecimientosparticulares subvencionados podrán recurrir al Ministeriode Educación, que prestará este servicio directamente o através de una persona o entidad del Registro Público dePersonas o de Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyodel Ministerio de Educación. En el caso de los establecimientos educacionalesdependientes de un Servicio Local de Educación Pública quetengan Desempeño Insuficiente, dicho Servicio deberáincorporar en su Plan Anual medidas específicas de apoyotécnico-pedagógico que tiendan al mejoramiento de losresultados educativos del establecimiento afectado.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

Las medidas señaladas en los incisos precedentesdeberán brindarse hasta que dicho establecimiento abandonela categoría Desempeño Insuficiente o por un plazo máximode cuatro años. Con todo, si el establecimiento no lograubicarse en una categoría superior, pero muestra una mejorasignificativa, podrá seguir sujeto a las medidas señaladasen los incisos precedentes hasta por un año más. Loanterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31de esta ley. La Agencia definirá, en normas de carácter general,los criterios para determinar la mejora significativa de unestablecimiento educacional. Estos criterios deben guardarrelación con los estándares de aprendizaje referidos a losobjetivos generales señalados en la ley y en sus basescurriculares y con los otros indicadores de calidadeducativa.". 10. Agrégase en el literal d) del artículo 35 lasiguiente oración final: "Asimismo, deberá aprobar elinforme y las medidas de reestructuración, de conformidadal inciso tercero del artículo 31.". 11. Sustitúyese el literal h) del artículo 41 por elsiguiente: "h) Certificar, según lo que establece el artículo31, cuando un establecimiento se ha mantenido en lacategoría de Desempeño Insuficiente. Dicha certificacióndeberá contar con la aprobación del Consejo de la Agencia. Asimismo, deberá elaborar el informe a que hacereferencia el artículo 31.". 12. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo68, la frase "o al domicilio del Departamento deAdministración de Educación de la Municipalidad o de laCorporación Municipal de que se trate" por "o al domiciliodel Servicio Local de Educación respectivo.". 13. Introdúcense las siguientes modificaciones en elartículo 89: a) Suprímese la letra f), pasando la actual g) a serf). b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión ",f) y g)" por "y f)". 14. Incorpórase, en el literal e) del artículo 73, unpárrafo segundo del siguiente tenor: "En el caso de los Servicios Locales de EducaciónPública, sólo será aplicable la inhabilidad temporal paraejercer el cargo de Director Ejecutivo, hasta por un plazode cinco años.". 15. Modifícase el artículo 92 en el siguientesentido: a) Reemplázase el literal a) por el siguiente: "a) Asumir la representación legal delestablecimiento. Esta representación legal lo faculta,expresamente, para ejercer la titularidad de las accionesadministrativas, civiles y/o penales para perseguir laresponsabilidad, en su caso, de los administradores y/osostenedores.". b) Elimínase del párrafo primero del literal h) lafrase "por renuncia o revocación,". 16. Derógase el artículo 96.

Artículo 83.- Reemplázase el artículo trigésimo

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

séptimo transitorio de la ley N° 20.845, por el siguiente: "Artículo trigésimo séptimo.- Créase un Fondodestinado a la recuperación y fortalecimiento de laeducación pública escolar y parvularia, en todos susniveles y modalidades, sea que ésta se encuentreadministrada directamente por municipios o a través decorporaciones municipales o por los Servicios Locales deEducación Pública. Los recursos de este Fondo deberán ser utilizados parael cumplimiento de los siguientes objetivos: i. Mejorar la calidad del servicio educativo a cargo delas municipalidades y corporaciones municipales mientraséste no haya sido traspasado a los Servicios Locales. ii. Facilitar la instalación y funcionamiento delSistema de Educación Pública, especialmente el traspasodel servicio educativo a los Servicios Locales, deconformidad a las disposiciones transitorias establecidas enla ley que crea el Sistema de Educación Pública, enparticular, las contenidas en el Párrafo 5° de susdisposiciones transitorias. Los Planes de Transición señalados en el Párrafo 6°de las disposiciones transitorias de la ley que crea elSistema de Educación Pública podrán ser financiados conlos recursos de este Fondo. El monto anual de este Fondo se establecerá en la Leyde Presupuestos del Sector Público respectiva, y ascenderáa $250.000.000 miles para los años 2018 a 2019,$200.000.000 miles para el año 2020, $150.000.000 milespara el año 2021 y $100.000.000 miles para los años 2022al 2025. Mediante resolución del Ministerio de Educación,suscrita por el Ministerio de Hacienda, se establecerán losmecanismos de distribución de estos recursos, los usosespecíficos en que se emplearán, y las formas yprocedimientos de entrega y rendición de los mismos, cuandoello corresponda. La asignación de recursos de este Fondo entre lasentidades señaladas en el inciso primero deberá ajustarsea criterios de transparencia, pertinencia, equidad y nodiscriminación arbitraria, y se formalizará mediante una omás resoluciones del Ministerio de Educación, copia de lascuales se remitirá a la Dirección de Presupuestos.".

Artículo 84.- Referencias. Todas las referencias quelas leyes, decretos, reglamentos y, en general, la normativavigente haga a las municipalidades, los departamentos deadministración de educación municipal o las corporacionesmunicipales creadas antes del 31 de marzo de 1988 conforme alas normas del Código Civil y a los decretos N° 462, de1981, y N° 110, de 1976, ambos del Ministerio de Justiciaen tanto sostenedores de establecimientos educacionales, queno hayan sido suprimidas o adecuadas por la presente ley,deberán entenderse hechas al o los Servicios Locales deEducación Pública que corresponda conforme a su ámbito decompetencia territorial. Asimismo, cada vez que la normativa señalada en elinciso anterior se refiera al Jefe del Departamento deAdministración de la Educación Municipal, debe entendersereferido el Director Ejecutivo de los Servicios Locales. Enaquellos casos en que dichas normas aludan a losestablecimientos del sector municipal, la referencia debeentenderse hecha, a su vez, a los establecimientosdependientes de los Servicios Locales. A los Servicios Locales les será aplicable lanormativa que rige a los sostenedores de establecimientos

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

educacionales. Así, para todos los efectos legales, en casoque las normas se refieran al sostenedor o sostenedores,deberán entenderse comprendidos los Servicios Locales, enconcordancia con lo establecido en el decreto con fuerza deley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación. Se excepcionarán de lo dispuesto en los incisosprecedentes aquellos casos en que aparezca de manifiesto quela disposición cuya referencia se prescribe adecuar resultainaplicable a los Servicios Locales o al Director Ejecutivo,atendida la naturaleza del servicio o el cargo,respectivamente. Finalmente, sin perjuicio de las modificacionesefectuadas en el presente Título, se entenderá que serásiempre el Servicio Local el que diseñará, coordinará yprestará el apoyo técnico-pedagógico a losestablecimientos educacionales de su dependencia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Párrafo 1° Disposiciones generales

Artículo primero.- Entrada en vigencia general. Lapresente ley entrará en vigencia a la fecha de supublicación, sin perjuicio de las excepciones establecidasen los siguientes artículos transitorios.

Artículo segundo.- Entrada en vigencia de derogacionesy modificaciones de otras leyes. Lo dispuesto en el TítuloVI de esta ley entrará en vigencia desde la fecha deltraspaso del servicio educacional al Servicio Localrespectivo de conformidad a lo establecido en el artículooctavo transitorio. En consecuencia, las modificacioneslegales establecidas en dicho Título no surtirán efectosrespecto de aquellas municipalidades o corporacionesmunicipales que continúen prestando el servicioeducacional. Se exceptuará de lo dispuesto en el inciso anterior elnumeral 4) del artículo 82, que entrará a regir una veztranscurridos tres años desde la fecha de traspaso delservicio educacional, respecto de cada Servicio Local.

Artículo tercero.- Entrada en vigencia de la calidadde sostenedor de los Servicios Locales. La calidad desostenedor de los Servicios Locales, respecto de losestablecimientos de su dependencia, entrará en vigenciarespecto de cada Servicio Local en la fecha del traspaso delservicio educacional.

Artículo cuarto.- Traspaso del servicio educacional.Traspásase el servicio educacional que prestan lasmunicipalidades, directamente o a través de lascorporaciones municipales creadas de conformidad al decretocon fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio delInterior, a los Servicios Locales de Educación Públicacreados de conformidad al artículo 16 de esta ley, en laoportunidad, forma y condiciones establecidas en lossiguientes artículos transitorios. Para estos efectos, se entenderá indistintamente por"corporación municipal" o "corporaciones municipales"aquellas corporaciones municipales creadas de conformidad aldecreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, delMinisterio del Interior.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

Artículo quinto.- Determinación del ámbito decompetencia territorial de los Servicios Locales. ElPresidente de la República, mediante uno o más decretosexpedidos a través del Ministerio de Educación, los quedeberán llevar la firma del Ministro de Hacienda,determinará el ámbito de competencia territorial, eldomicilio y la denominación de los Servicios Locales, conarreglo a la distribución territorial establecida en elartículo 16 de la presente ley. El ámbito de competenciaterritorial de cada servicio se determinará sobre la basede una comuna o agrupación de comunas dentro de una mismaregión, no pudiendo dividirse el territorio de éstas. Para efectos de lo establecido en el inciso precedente,el Presidente de la República deberá considerar, a lomenos, los siguientes criterios: matrícula total deestudiantes en el territorio; número de establecimientosdependientes de cada municipalidad, y distancia yconectividad entre los establecimientos educacionalesdependientes de cada municipalidad.

Artículo sexto.- Entrada en funcionamiento de losServicios Locales. El Presidente de la República, medianteuno o más decretos del Ministerio de Educación, suscritosademás por el Ministro de Hacienda, determinará uncalendario de instalación que establezca las fechas en queiniciarán sus funciones los Servicios Locales de EducaciónPública, de conformidad a las siguientes reglas. Primera etapa de instalación: 1. Entrarán en funcionamiento entre la fecha depublicación de esta ley y el 30 de junio de 2018 unServicio Local en la región Metropolitana, el cualcomprende las comunas de Lo Prado, Pudahuel y Cerro Navia; yun Servicio Local en la región de Coquimbo, el cualcomprende las comunas de Coquimbo y Andacollo. Asimismo, entrarán en funcionamiento entre el 1 deenero y el 30 de junio de 2018 un Servicio Local en laregión de Atacama, el cual comprende las comunas deVallenar, Alto del Carmen, Freirina y Huasco; y un ServicioLocal de la región de La Araucanía, el cual comprende lascomunas de Nueva Imperial, Carahue, Toltén, Teodoro Schmidty Saavedra. 2. Entrarán en funcionamiento entre el 1 de enero y el30 de junio de 2019 el Servicio Local de la región de Aricay Parinacota; un Servicio Local de la región Metropolitanay un Servicio Local de la región del Biobío. 3. Entrarán en funcionamiento entre el 1 de enero y el30 de junio de 2020 un Servicio Local de la región deValparaíso; un Servicio Local de la región de Los Lagos;un Servicio Local de la región del Libertador BernardoO'Higgins; y un Servicio Local de la región de Atacama. Segunda etapa de instalación: 4. Entrarán en funcionamiento entre el 1 de enero y el30 de junio de 2022 quince Servicios Locales. 5. Entrarán en funcionamiento entre el 1 de enero y el30 de junio de 2023 quince Servicios Locales. 6. Entrarán en funcionamiento entre el 1 de enero y el30 de junio de 2024 quince Servicios Locales. 7. Entrarán en funcionamiento entre el 1 de enero y el30 de junio de 2025 catorce Servicios Locales. Los Servicios Locales entrarán en funcionamiento conal menos seis meses de anticipación a la fecha de traspasodel servicio educacional, excepto los establecidos en elnumeral 1 de este artículo. El Presidente de la República, a través de un decretofundado del Ministerio de Educación, suscrito además por

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

el Ministro de Hacienda, podrá, en el marco de las reglasanteriores, modificar el calendario de la segunda etapa deinstalación. Si, por razones fundadas, se hiciera necesario extenderlas fechas de entrada en funcionamiento de la segunda etapade instalación más allá del año 2025, el Presidente dela República podrá, a través de un decreto fundado delMinisterio de Educación, suscrito además por el Ministrode Hacienda, y previo informe favorable del Consejo deEvaluación del Sistema de Educación Pública, prorrogardicho proceso por un nuevo período delimitado, el que enningún caso podrá exceder el 31 de diciembre de 2030. Paraestos efectos, deberá considerar además el informe de laAgencia de Calidad de la Educación respecto de laimplementación de la primera etapa de instalación al quehace referencia el artículo séptimo transitorio.

Artículo séptimo.- Consejo de Evaluación del Sistemade Educación Pública. Existirá un Consejo de Evaluacióndel Sistema de Educación Pública (en adelante también "elConsejo de Evaluación"), el que será presidido por elSubsecretario de Educación e integrado además por seisprofesionales de reconocida experiencia en las áreas depolíticas públicas, educación y administración municipalo del Estado. Dichos profesionales deberán ser ajenos a laadministración del Estado, salvo aquellos que ejerzanfunciones docentes, debiendo reflejarse en la conformacióndel Consejo una adecuada diversidad de visiones ycompetencias. Serán designados por el Presidente de laRepública y su participación será ad honorem. Estosprofesionales permanecerán en sus cargos por un período noinferior al de la fecha de entrega del informe deevaluación intermedia al que se refiere el inciso cuartodel presente artículo. La Subsecretaría de Educación prestará apoyoadministrativo al Consejo y el Director de EducaciónPública será su secretario ejecutivo, teniendo sóloderecho a voz. El Consejo determinará su forma defuncionamiento mediante acuerdo. El Consejo de Evaluación tendrá como misiónprincipal asesorar al Presidente de la República en laevaluación y análisis del proceso de instalación de losServicios Locales. A fin de dar cumplimiento adecuado a estatarea, entregará un informe anual de seguimiento de lapuesta en marcha del Sistema de Educación Pública,debiendo presentar, en el año 2021, una evaluaciónintermedia de este proceso. En el cumplimiento de sus funciones, el Consejo podráproponer al Presidente de la República, de manera fundada ycon el voto favorable de la mayoría de sus miembrosindicados en el inciso segundo de este artículo,modificaciones legales, reglamentarias o de otra índole,tales como la modificación del calendario de la segundaetapa de instalación de los Servicios Locales; laextensión del proceso por un nuevo período o la creaciónde nuevas etapas de instalación; la implementación deformas de administración o gestión del servicioeducacional; la modificación del ámbito de competenciaterritorial de los Servicios Locales; diferir, incluir o noconsiderar temporalmente a una o más comunas en el procesode instalación; variar el número total de ServiciosLocales; modificaciones de cualquier naturaleza en aquelloscasos en que advierta problemas en la implementación delSistema; y cualquier otra política pública, medida,procedimiento o mecanismo orientado a mejorar el SistemaNacional de Educación Pública. Para la elaboración de sus propuestas el Consejoconsiderará un informe sobre la primera etapa del proceso

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

de instalación que para estos efectos le proporcionará laAgencia de Calidad de la Educación, considerando lacalidad, funcionamiento y desarrollo del servicioeducacional provisto por los Servicios Locales. Asimismo,solicitará información a los directores de ServiciosLocales instalados y autoridades municipales y regionales, yconsultará a representantes de profesores y asistentes dela educación, representantes estudiantiles del nivelescolar y académicos con experiencia en la materia, entreotros. De igual forma, podrá solicitar estudios e informesa las Subsecretarías de Educación y de EducaciónParvularia, a la Agencia de Calidad de la Educación,Superintendencia de Educación y a otros órganos de laAdministración que estime pertinente. Con todo, losinformes del Consejo deberán contener la opinión delMinistro de Hacienda respecto del impacto presupuestario delas propuestas. El Consejo terminará su labor a más tardar el 1 deenero de 2025 o en el último año que se establezca en elcalendario de instalación de los Servicios Locales. En el mes de marzo de cada año el Ministro deEducación dará cuenta del estado de avance de laimplementación del Sistema de Educación Pública a laComisión de Educación de la Cámara de Diputados y a laComisión de Educación y Cultura del Senado, en sesiónconjunta.

Párrafo 2° Del traspaso del servicio educacional

Artículo octavo.- Fecha del traspaso del servicioeducacional. El 1 de enero del año siguiente a la fecha deentrada en funcionamiento de un Servicio Local, se letraspasará, por el solo ministerio de la ley, el servicioeducacional que prestan las municipalidades, directamente oa través de corporaciones municipales, de las comunas enlas cuales éste ejerza su competencia, lo cual comprenderálos bienes muebles e inmuebles, recursos financieros ypersonas asociadas a la prestación de dicho servicio, deconformidad a las disposiciones transitorias siguientes. Con todo, el servicio educacional se traspasará, porel solo ministerio de la ley y en las mismas condiciones delinciso anterior, el 1 de marzo de 2018 a los ServiciosLocales establecidos en el párrafo primero del numeral 1del artículo sexto transitorio en caso de que entren enfuncionamiento antes del 1 de enero de 2018. Si la entradaen funcionamiento se produce con posterioridad a dichafecha, el servicio educacional se traspasará según loestablecido en el inciso anterior. Asimismo, en el caso de los Servicios Localesestablecidos en el párrafo segundo del numeral 1 delartículo sexto transitorio, el traspaso tendrá lugar porel solo ministerio de la ley, y en las mismas condicionesdel inciso primero de este artículo, el 1 de julio de 2018,una vez dictada la resolución a que se refiere el artículovigésimo segundo transitorio, la cual sólo podráexpedirse dentro de los tres meses anteriores a la fechaseñalada. Para estos efectos deberá dictarse unaresolución por cada Servicio Local. De no dictarse laresolución referida en el plazo señalado anteriormente,dicha decisión deberá formalizarse en un actoadministrativo fundado, en cuyo caso el traspaso seproducirá por el solo ministerio de la ley el 1 de enero de2019, en las mismas condiciones establecidas en el incisoprimero del presente artículo. En tal evento, el Ministrode Educación deberá dar cuenta a las comisiones deEducación de la Cámara de Diputados y de Educación yCultura del Senado sobre las razones fundadas para no haber

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

dictado la señalada resolución en el plazo definido.

Artículo noveno.- Traspaso de los establecimientoseducacionales. Los establecimientos educacionales deadministración municipal o de corporaciones municipales,que cuenten con reconocimiento oficial al 31 de diciembre de2014, ya sea que se encuentren en funcionamiento o enreceso, así como aquellos que se creen a partir de dichafecha hasta el momento del traspaso, se traspasarán alServicio Local que ejerza sus competencias en lascorrespondientes comunas, de conformidad a los artículossiguientes, y en la misma forma y oportunidad señalada enel artículo anterior. El Servicio Local será el sucesor legal de lamunicipalidad, o la corporación municipal en su caso, en lacalidad de sostenedor del establecimiento educacionaltraspasado. Los inmuebles donde funcionaron establecimientoseducacionales de administración municipal o administradospor corporaciones municipales, que al 31 de diciembre de2014 hubieren perdido su reconocimiento oficial, dejarán deestar afectos al servicio educacional y pasarán a ser delibre disponibilidad por parte de la municipalidad ocorporación municipal respectiva; siempre que estas hayandado cumplimiento íntegro a todas las obligaciones de losconvenios de ejecución del Plan de Transición, y sólo unavez que se haya efectuado el traspaso del servicioeducacional al respectivo Servicio Local según loestablecido en estas disposiciones transitorias.

Artículo décimo.- Postergación del traspaso del servicioeducacional. Una municipalidad o corporación municipalpodrá solicitar al Ministerio de Educación que el servicioeducacional de su comuna no sea traspasado al Servicio Localrespectivo en los plazos que le correspondieren en virtud delos artículos anteriores, siempre que cumpla con lossiguientes requisitos copulativos: a) Que al momento de la solicitud, a lo menos el 60%del total de establecimientos a su cargo presente niveleseducativos ordenados como de desempeño alto o medio alto,según la ordenación realizada por la Agencia de Calidad dela Educación, de conformidad con la ley N° 20.529. Paraestos efectos se considerarán las ordenacionescorrespondientes al último año disponible. b) Que la evolución del total de la matrícula en losestablecimientos que administra, durante los seis añosprevios al momento de la solicitud, ubique a la respectivamunicipalidad o corporación municipal dentro del 30% demejor desempeño a nivel nacional para dicho índice. Para estos efectos se entenderá por "total de lamatrícula" aquella comprendida entre el primer año deeducación básica y el cuarto año de educación mediaregular, incluyendo las diversas formaciones diferenciadas ymodalidades de enseñanza. Asimismo, para establecer estaevolución se deberá considerar el efecto demográficoreferido a la evolución de la población entre 6 y 18 añosde las comunas del país para el mismo período. c) Que durante los veinticuatro meses previos a lasolicitud, no haya registrado obligaciones previsionalesimpagas respecto de los profesionales de la educación,asistentes de la educación o personal de apoyo yadministración educacional de su dependencia, por un montosuperior a las 400 unidades de fomento calculadas a la fechaen que se presente la solicitud. d) Que al momento de la solicitud, la deuda de lamunicipalidad o corporación municipal ocasionada por laprestación del servicio educacional, según lo establecidoen el artículo trigésimo transitorio, no supere el 5% desus ingresos anuales por concepto de subvenciones escolaresy aportes del Estado para el mismo año, descontados los

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

aportes de capital. Para estos efectos no se considerará ladeuda ocasionada por los anticipos de subvención realizadospara financiar planes de retiro de funcionarios. El municipio o corporación municipal deberá presentarsu solicitud durante el mes de enero del año en queentrará en funcionamiento el Servicio Local con competenciasobre la comuna respectiva. El Ministerio de Educacióntendrá un plazo de sesenta días para verificar elcumplimiento de los requisitos y acoger la solicitud sifuera procedente. El Ministerio de Educación deberá evaluar anualmente,a más tardar en marzo de cada año, si las municipalidadeso corporaciones municipales autorizadas mantienen elcumplimiento de los requisitos establecidos en los literalesde este artículo. De no ser así, el traspaso del servicioeducacional que prestan se ajustará a lo establecido en elcalendario de instalación definido por el Presidente de laRepública; y en caso de encontrarse ya en funcionamiento elrespectivo Servicio Local con competencia sobre la comuna,se deberá proceder al traspaso del servicio educacional,según las normas establecidas en estas disposicionestransitorias. Un reglamento del Ministerio de Educación, suscritoademás por el Ministro de Hacienda, especificará losrequisitos indicados en los literales de este artículo y laforma e instrumentos para su evaluación, y el procedimientode solicitud y aprobación del requerimiento de lamunicipalidad o corporación municipal.

Párrafo 3° Del traspaso de los bienes afectos a la prestación delservicio educacional

Artículo undécimo.- Bienes inmuebles afectos alservicio educacional. Para los efectos del traspaso delservicio educacional establecido en estas disposicionestransitorias, estarán afectos a la prestación de dichoservicio los bienes inmuebles pertenecientes a órganos dela Administración del Estado o a sus órganos dependientes,tales como las corporaciones municipales, en los cuales, al31 de diciembre de 2014, desarrollan sus funciones losestablecimientos educacionales que se traspasen deconformidad al artículo noveno. Estos inmuebles serántraspasados al respectivo Servicio Local de la siguientemanera: 1. Los inmuebles de propiedad de una municipalidad o deotro órgano de la Administración del Estado serántraspasados al Servicio Local que corresponda. Secomprenderán en esta letra los inmuebles que pertenecen auna municipalidad y fueron entregados en comodato a larespectiva corporación municipal o a personas jurídicas dederecho privado que no persigan fines de lucro. 2. Los inmuebles que pertenezcan a entidades en queparticipe una municipalidad, tal como una corporaciónmunicipal, que hayan sido adquiridos o traspasados a esteúltimo para el solo efecto de prestar el servicioeducacional, serán traspasados al Servicio Local quecorresponda. 3. Los inmuebles que no correspondan a alguna de lascategorías anteriores y que pertenezcan a entidades en queparticipe una municipalidad, tales como corporacionesmunicipales, serán traspasados al Servicio Local quecorresponda. Con todo, si dichas corporaciones demuestranque un determinado inmueble se encuentra en esta categoría,podrán optar por entregarlo en comodato al Servicio Local.Éste deberá ser celebrado antes de que se verifique eltraspaso del servicio educacional, según lo establecido en

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

el artículo octavo transitorio, y tendrá una duración de,al menos, treinta años. Asimismo, deberá dar cumplimiento,respecto del derecho de uso entregado en virtud delcomodato, a todos los trámites establecidos para losinmuebles en estas disposiciones transitorias.

Artículo duodécimo.- Bienes muebles afectos alservicio educacional. Se entenderán afectos a laprestación del servicio educacional los bienes muebles que,perteneciendo a los órganos señalados en el artículoprecedente, se encuentren en alguno de los siguientes casos: a) Bienes muebles que guarnecen los inmueblesseñalados en el artículo anterior. b) Bienes muebles no comprendidos en la letra anteriorque resultan necesarios para la prestación del servicioeducacional de conformidad a la ley. c) Bienes muebles que hayan sido adquiridos contransferencias de recursos fiscales, para la prestación delservicio educacional. Desde la entrada en vigencia de esta ley y hasta eltraspaso del servicio educacional, dichos órganos de laAdministración del Estado, así como los órganos quedependan de éstos, destinarán los bienes señalados eneste artículo y en el artículo precedente exclusivamente ala prestación del servicio educacional, no pudiendo, entodo o en parte, destinarlos a una finalidad distinta. Los bienes señalados en el presente artículo y en elartículo precedente se traspasarán, por el solo ministeriode la ley, al Servicio Local con competencia en la comuna enla cual se encuentren emplazados, en la forma y oportunidadseñalada en el artículo noveno transitorio.

Artículo decimotercero.- Regularización de inmueblesdestinados al funcionamiento de establecimientoseducacionales. Para la regularización de la propiedad delos inmuebles afectos al funcionamiento de establecimientoseducacionales, señalados en el artículo undécimotransitorio y en el literal b) del artículo vigésimoprimero transitorio de esta ley, se estará a lo dispuestoen el decreto ley Nº 2.695, en todo aquello que seapertinente, sin que sea aplicable, para estos efectos, larestricción respecto al avalúo fiscal de dichos inmueblesque establece el artículo 1 del mismo decreto ley.

Artículo decimocuarto.- Regularización de lainfraestructura. Las construcciones o ampliaciones deinfraestructura educacional en inmuebles comprendidos en elartículo undécimo transitorio y en el literal b) delartículo vigésimo primero transitorio de esta ley,construidas con o sin permiso de edificación y las que nocuenten con recepción final a la fecha de entrada envigencia de esta ley, podrán ser regularizadas deconformidad a lo establecido en el presente artículo. Podrá solicitar su regularización el sostenedor delestablecimiento educacional cuya infraestructura seencuentre en alguna de las situaciones señaladas en elinciso anterior, acompañando los siguientes antecedentes: a) Aquellos especificados en el artículo 5.1.6 Nos 6,7 y 9 del decreto supremo N° 47, de 1992, del Ministerio deVivienda y Urbanismo, Ordenanza General de Urbanismo yConstrucciones, suscritos por un profesional competente, enque consten las características de la edificación que seregulariza. b) Certificado de dominio vigente de la propiedad enque se encuentra ubicada la construcción o ampliación.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

c) Informe técnico de un profesional arquitecto oingeniero civil, sobre el buen estado estructural yconstructivo del edificio y de la carencia de riesgo físicopara sus usuarios. d) Certificado de higiene ambiental expedido por laautoridad de salud competente. e) Informe técnico de un instalador autorizado sobreel buen estado de las instalaciones de electricidad, de aguapotable y de alcantarillado. f) Informe del sostenedor sobre las condicionesgenerales de seguridad, en especial, las de evacuación. g) Certificado del Secretario Regional Ministerial deEducación o la Dirección Regional de la Junta Nacional deJardines Infantiles competente, según corresponda, de lautilización de las construcciones, ampliaciones ohabilitaciones para impartir el servicio educacional. Sólo podrán acogerse a lo establecido en el presenteartículo las edificaciones o las ampliaciones, o ambassegún el caso, construidas con anterioridad a la fecha deentrada en vigencia de esta ley, siempre que durante lostreinta días siguientes a esta misma fecha no se formularenreclamaciones de los vecinos por incumplimiento de normas, yen la medida en que se respeten las líneas oficiales deedificación establecidas por los planes reguladoresrespectivos. Las regularizaciones acogidas a esta ley estaránexentas del pago de derechos de edificación. La Dirección de Obras Municipales deberá pronunciarsedentro de los noventa días siguientes a la presentación dela solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiereemitido un pronunciamiento, se tendrá por aprobada. Si el permiso o la recepción, o ambos según el caso,fueren denegados, los interesados podrán reclamar ante laSecretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismorespectiva, en un plazo de quince días contado desde lanotificación del rechazo, la que deberá pronunciarse sobreel reclamo y, si fuere procedente, ordenará que se otorgueen tal caso el permiso o la recepción, o ambos, según setrate.

Artículo decimoquinto.- Cesión de contratos yconvenios. Con el exclusivo fin de asegurar la continuidaddel servicio educacional, los Servicios Locales seránsucesores legales de las municipalidades o corporacionesmunicipales en aquellos contratos o convenios que hubierencelebrado con terceros, que tengan por objeto el uso o gocede los bienes inmuebles en que funcione el establecimientoeducacional respectivo, la prestación de servicios, o laentrega de bienes para la prestación del servicioeducacional, que resulten necesarios para la continuidad delmismo. Para todos los efectos legales, en los contratos oconvenios celebrados con terceros se aplicarán las normasde la ley N° 20.845.

Artículo decimosexto.- Cesión de concesiones. Sinperjuicio del traspaso del servicio educacional y los bienesafectos al mismo, los Servicios Locales serán sucesoreslegales de aquellas municipalidades que hubierenconcesionado el servicio educacional respecto de uno o másestablecimientos educacionales, pudiendo poner término a laconcesión de acuerdo a los procedimientos vigentes en estaley.

Artículo decimoséptimo.- Exención de derechos eimpuestos. Los actos, convenios, publicaciones,inscripciones, subinscripciones o actuaciones de cualquier

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

otro tipo que se originen a causa de los traspasos de bienesy servicios dispuestos en la presente ley, estarán exentosde todo arancel o tributo, incluyendo cualquier tipo deimpuesto, tasa o derecho a favor del Fisco o del patrimoniode cualquier órgano del Estado.

Párrafo 4º Del traspaso de establecimientos de educaciónparvularia

Artículo decimoctavo.- Traspaso de establecimientos deeducación parvularia. Se entenderán incluidos en eltraspaso señalado en el párrafo 2º de estas disposicionestransitorias, los establecimientos de educación parvulariaadministrados por municipalidades o corporacionesmunicipales que reciban aportes regulares del Estado para suoperación y funcionamiento, en la misma forma y oportunidadseñalada en dicho párrafo. A dichos establecimientos noles será exigible contar con el reconocimiento oficial delEstado, mientras esté pendiente aún el plazo paraobtenerlo de conformidad con lo dispuesto por el artículodécimo quinto transitorio de la ley Nº 20.529. Sin perjuicio de lo anterior, se excluirán deltraspaso de bienes regulado en el párrafo 3º de estasdisposiciones transitorias aquellos inmuebles en los cualesse emplacen los establecimientos de educación parvularia yque no estén destinados exclusivamente a la prestación delservicio educacional, así como los bienes mueblesdestinados a su funcionamiento. Respecto de estos últimos,sólo se traspasarán al Servicio Local aquellos bienesmuebles adquiridos mediante transferencias de recursos de laJunta Nacional de Jardines Infantiles o a través derecursos fiscales. La Junta Nacional de Jardines Infantiles, dentro de losciento veinte días siguientes a la entrada en vigencia deesta ley, dictará una resolución en la cual seindividualizarán los establecimientos de educaciónparvularia respecto de los cuales tenga convenio vigente detransferencia de fondos con municipalidades o corporacionesmunicipales, que reciban aportes regulares del Estado parasu operación y funcionamiento a la fecha de la publicaciónde la ley. Además, dentro del mismo plazo, deberá remitiral Ministerio de Educación toda información relevante parael traspaso del servicio educacional, por cadaestablecimiento educacional, tal como matrícula,transferencias corrientes y de capital, documentos en queconsten supervisiones que hayan sido realizadas, estado deavance del cumplimiento de los requisitos para la obtencióndel reconocimiento oficial del Estado, entre otras.Asimismo, los Servicios Locales podrán celebrar conveniosde colaboración con la Junta Nacional de JardinesInfantiles destinados a brindar asistencia técnica en laimplementación del nivel parvulario.

Párrafo 5° Del procedimiento de traspaso del servicio educacional

Artículo decimonoveno.- Del procedimiento de traspaso.Los traspasos dispuestos en los párrafos anteriores seefectuarán de conformidad al procedimiento de traspasoregulado en este párrafo, el que deberá resguardar siemprela continuidad del servicio educacional y el derecho a laeducación de los estudiantes. Artículo vigésimo.- Registro de bienes destinados ala prestación del servicio educacional. El Ministerio de

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

Educación llevará un registro actualizado, desde laentrada en vigencia de esta ley, en el cual seindividualizarán los bienes muebles e inmuebles que serántraspasados, o entregados en comodato según lo establecidoen el numeral 3) del artículo undécimo transitorio, a cadaServicio Local de Educación Pública, de conformidad a loestablecido en el párrafo 3° del presente Título. Para estos efectos, cada municipalidad deberá elaborarun registro actualizado de sus bienes inmuebles, cuya copiadeberá remitir al Ministerio de Educación, dentro de lostres meses siguientes a la entrada en vigencia de lapresente ley, y un registro actualizado de sus bienesmuebles, cuya copia deberá remitir al Ministerio deEducación dentro de los doce meses siguientes a dichafecha. Asimismo, deberá oficiar a dicho Ministeriocualquier hecho relevante relacionado con los bienesdestinados a la prestación del servicio educacional que seencuentren en su comuna, de conformidad a lo que establezcael reglamento.

Artículo vigésimo primero.- De las obligaciones delas municipalidades. Las municipalidades que presten elservicio educacional, directamente o a través decorporaciones municipales, deberán remitir al Ministerio deEducación toda la información que sea necesaria para eladecuado traspaso, con una anticipación de al menos seismeses antes de la entrada en funcionamiento del ServicioLocal al cual deban traspasar el servicio educacional. En elcaso de los Servicios Locales individualizados en elpárrafo primero del numeral 1 del artículo sextotransitorio, las municipalidades cuyo servicio se traspaseel año 2018 deberán remitir esta información en el plazode un mes desde la fecha de publicación de la presente ley.Esta información deberá considerar al menos lo siguiente: a) Una nómina de los profesionales de la educación yasistentes de la educación que se desempeñen enestablecimientos educacionales que, de conformidad a lapresente ley, serán traspasados a los Servicios Locales.Deberá indicarse el respectivo régimen legal y/ocontractual, señalándose entre otros antecedentes querequiera el Ministerio, el nombre, función que realiza,antigüedad, lugar en que se desempeña, situaciónprevisional y remuneración desagregada, y las asignacionesque le correspondan percibir. b) Un inventario de los bienes muebles e inmuebles quedeberán ser traspasados, o entregados en comodato según loestablecido en el numeral 3) del artículo undécimotransitorio, de conformidad a los párrafos 3° y 4º deestas disposiciones transitorias, individualizándolos yseñalando el estado de conservación en el cual seencuentran. Respecto de los inmuebles y vehículosmotorizados, deberán expresarse todas las mencionesexigidas por la ley y reglamentación respectiva para suinscripción en los registros pertinentes. Este inventariodeberá llevar la firma del director del respectivoestablecimiento educacional. c) Copia de los contratos o convenios vigentes conterceros proveedores de bienes y servicios. d) Un catastro de los servicios prestados dentro de lacomuna, por los establecimientos educacionales o a travésde estos, o dirigidos a los propios establecimientos, ydentro de las cuales se encuentre toda iniciativa yprograma, de cualquier índole, que esté siendoimplementada por la municipalidad o corporación municipal,según corresponda. e) Cualquier otra información que sea procedente parael adecuado traspaso del servicio educacional. El Ministerio de Educación, mediante resolución,

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

podrá establecer otros antecedentes que resulten necesariospara el adecuado traspaso del servicio educacional, asícomo determinar el formato en que éstos deberán remitirse. Asimismo, deberá constituirse una comisión técnicacon el objeto de colaborar con la adecuada entrega de lainformación a que se refiere el literal a) del presenteartículo. Esta comisión se constituirá al menos ochomeses antes de la entrada en funcionamiento del respectivoServicio Local y estará compuesta por un representante dela municipalidad, un representante de los profesionales dela educación, un representante de los asistentes de laeducación y un representante del personal que se desempeñeen los Departamentos de Administración de EducaciónMunicipal o de las corporaciones municipales cuya funciónse relacione directamente con la administración delservicio educacional, junto a los equipos técnicos que elMinisterio de Educación destine para estos efectos. En elcumplimiento de su función considerará la información quele sea proporcionada, de carácter laboral y previsional delpersonal de las municipalidades o de las corporacionesmunicipales. Las municipalidades correspondientes a losServicios Locales señalados en el numeral 1 del artículosexto transitorio se exceptuarán de la constitución deesta comisión. La información contenida en este decreto,en relación con las remuneraciones y asignaciones delpersonal indicadas en éste, será la utilizada para losefectos del traspaso señalado en el artículo cuadragésimoprimero transitorio de esta ley, respecto del personalconsiderado en dicho decreto; y en particular para laprotección señalada en el artículo cuadragésimo segundotransitorio, sin perjuicio de los reajustes que seestablezcan, de conformidad a la ley. Ley 21152 Para los efectos de lo establecido en el presente Art. 7 N° 1artículo, la municipalidad deberá dictar un decreto D.O. 25.04.2019alcaldicio, de acuerdo a la normativa vigente, al cual seacompañará el inventario de bienes y la nómina depersonal. En caso de que un municipio no cumpla con lasobligaciones establecidas en este artículo, se entenderáque se configurará causal de notable abandono de deberesrespecto del alcalde. Para dichos efectos se procederásegún lo dispuesto en la letra c) del artículo 60 deldecreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio delInterior, que fija el texto refundido, coordinado ysistematizado de la ley orgánica constitucional demunicipalidades. El Ministerio de Educación podrá colaborar con lasmunicipalidades para el adecuado cumplimiento de lodispuesto en este artículo.

Artículo vigésimo segundo.- Resolución de traspaso.Al menos dos meses antes de la entrada en funcionamiento deun Servicio Local, el Ministro de Educación deberá dictaruna o más resoluciones que individualicen los bienesmuebles e inmuebles y personal que le serán traspasados, oentregados en comodato según lo establecido en el numeral3) del artículo undécimo transitorio, las cuales deberáncontener, a lo menos, lo señalado en los literales a), b),c), d) y e) del inciso primero del artículo anterior. En elcaso de los Servicios Locales indicados en el párrafoprimero del numeral 1 del artículo sexto transitorio dicharesolución deberá dictarse antes del traspaso del servicioeducacional, de conformidad a lo establecido en el artículooctavo transitorio. Dicha resolución deberá ser remitida al ServicioLocal respectivo, dentro de los diez días hábilessiguientes a su entrada en funcionamiento. El Conservador deBienes Raíces y/o el Servicio de Registro Civil eIdentificación con competencia en el territorio en que se

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

emplacen los Servicios Locales respectivos, deberánpracticar las inscripciones y subinscripciones quecorrespondan producto del traspaso, respecto de los bienesmuebles e inmuebles afectos a la prestación del servicioeducacional señalados en los artículos undécimo yduodécimo transitorios de la presente ley, con el sólomérito de la resolución del Ministerio de Educación a laque se refiere este artículo, la cual será títulosuficiente para ello.

Artículo vigésimo tercero.- Acta de traspaso. Dentrode los sesenta días siguientes al traspaso del servicioeducacional, se constituirá en cada establecimientotraspasado un funcionario del Servicio Local respectivo,quien deberá levantar un acta de traspaso de bienes yrecursos financieros, y que será, para estos efectos,ministro de fe. En dicha acta se individualizarán los bienes muebles einmuebles que le hayan sido materialmente traspasados,indicando el estado de conservación en que se encuentran,cotejándose con la respectiva resolución de traspasoseñalada en el artículo vigésimo segundo transitorio. En caso que existan diferencias entre la resolución detraspaso y el levantamiento del acta, y de ello se derivarealguna eventual infracción a la ley, se oficiarán losantecedentes que correspondan a los organismos públicoscompetentes. Asimismo, si se tuviere conocimiento de lacomisión de un hecho que pudiere revestir caracteres dedelito, deberán remitirse dichos antecedentes a laautoridad competente de conformidad con lo dispuesto en laletra k) del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N°29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija el textorefundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834.

Párrafo 6° Del Plan de Transición

Artículo vigésimo cuarto.- Del Plan de Transición.Desde la entrada en vigencia de esta ley, lasmunicipalidades que presten el servicio educacional,directamente o a través de corporaciones municipales,podrán suscribir un Plan de Transición, de carácterplurianual, que el Ministerio de Educación pondrá a sudisposición. Éste tendrá por objeto asegurar el adecuadotraspaso del servicio educacional, así como elfortalecimiento y mejora de dicho servicio hasta su totaltraspaso, de conformidad a lo establecido en el artículooctavo transitorio. El plan señalado en el inciso anterior, considerandola situación educacional, administrativa y financiera de larespectiva municipalidad o corporación municipal deberácontemplar, a lo menos, lo siguiente: a) Especificación de estrategias y acciones a adoptarpara el fortalecimiento y mejora del servicio educacional,orientadas a la calidad de la educación que se imparte. b) Especificación de estrategias y acciones a adoptarpara el adecuado traspaso del servicio educacional, enespecial respecto de sus bienes muebles e inmuebles,recursos financieros y personal. c) Objetivos financieros a alcanzar por la respectivamunicipalidad, hasta antes del traspaso del servicioeducacional, los cuales deberán desagregarse en objetivosanuales, de conformidad a lo señalado en el artículovigésimo séptimo transitorio. d) Incorporación de un compromiso del Ministerio deEducación para colaborar y asistir a la respectiva

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

municipalidad en los objetivos señalados en el literalanterior, transfiriendo recursos con dicho fin, deconformidad a la respectiva Ley de Presupuestos del SectorPúblico y lo establecido en los artículos vigésimo sextoy vigésimo séptimo transitorios. Este plan se ejecutará de conformidad a los recursosque establezca para estos efectos la respectiva Ley dePresupuestos del Sector Público, mediante los conveniosseñalados en el artículo siguiente.

Artículo vigésimo quinto.- De los convenios deejecución del Plan de Transición. El Plan de Transiciónse ejecutará mediante la suscripción de uno o másconvenios de ejecución entre el Ministerio de Educación yla municipalidad o corporación municipal respectiva losque, individualmente o en su conjunto, deberán considerar,a lo menos, las siguientes materias: a) Obligación de la municipalidad o corporaciónmunicipal, según corresponda, para fortalecer y mejorar elservicio educacional que presta, en especial, respecto almantenimiento y conservación de sus establecimientoseducacionales y la calidad del servicio educacional quebrindan. b) Obligación de la municipalidad o corporaciónmunicipal, según corresponda, de mantener en funcionamientolos establecimientos educacionales de su dependencia. c) Obligación de la municipalidad o corporaciónmunicipal, según corresponda, de señalar las prestacionesy programas que implementa a través de los establecimientoseducacionales, o dirigidos a estos establecimientos,indicando los servicios que continuará prestando una veztraspasado el servicio educacional. d) Obligación de la municipalidad o corporaciónmunicipal, según corresponda, de ejecutar las acciones quefaciliten el traspaso a los Servicios Locales de laadministración del servicio educacional, tales como el pagode remuneraciones y pago de proveedores, entre otras. e) Obligación de la municipalidad o corporaciónmunicipal, según corresponda, de trabajar colaborativamentecon las municipalidades o corporaciones municipalespertenecientes al mismo Servicio Local, con el objeto defacilitar el traspaso del servicio educacional. f) Obligación de la municipalidad o corporaciónmunicipal, según corresponda, de ejecutar las acciones quefaciliten el traspaso a los Servicios Locales de losinmuebles en que funcionan los establecimientoseducacionales o de su uso, tales como, regularizaciónsegún lo establecido en los artículos decimotercero ydecimocuarto transitorios, realización de trámites ante elConservador de Bienes Raíces respectivo, entrega deinformación acerca de su estado de conservación, permitiral Servicio Local visitarlos para su revisión, celebracióne inscripción del contrato de comodato en el caso delnumeral 3) del artículo undécimo transitorio, entre otras. g) Obligación de la municipalidad o corporaciónmunicipal, según corresponda, de planificar e implementar,en conjunto con el Ministerio de Educación, acciones yprogramas de formación y capacitación tendientes afortalecer las capacidades del personal que se desempeña enel nivel de administración educacional municipal. h) Obligación de la municipalidad o corporaciónmunicipal, según corresponda, de cumplir con los objetivosfinancieros del Plan de Transición, dentro de los que sedeberá considerar un adecuado balance entre ingresos ygastos y el pago de las deudas originadas por la prestacióndel servicio educacional, de acuerdo a lo dispuesto en elartículo trigésimo transitorio. Para estos efectos deberácoordinar la planificación y los instrumentos de gestión

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

del sistema educativo con el financiamiento que establezcala ley, de conformidad a lo señalado en el artículovigésimo séptimo transitorio de esta ley. i) Obligación de la municipalidad o corporaciónmunicipal de entregar al Ministerio de Educación lainformación que éste requiera para el adecuado traspasodel servicio educacional. j) Asistencia técnica que el Ministerio de Educaciónbrindará a la respectiva municipalidad o corporaciónmunicipal, según corresponda, para la elaboración de losinstrumentos de planificación y gestión, en concordanciacon lo señalado en la letra h) de este artículo,contemplándose a lo menos la asistencia técnica para laelaboración del Plan de Desarrollo Educativo Municipal deacuerdo a lo señalado en el artículo vigésimo octavotransitorio. k) La transferencia o pago directo de recursos porparte del Ministerio de Educación para contribuir alcumplimiento de los objetivos financieros del Plan deTransición. El monto y forma de la transferencia de dichosrecursos se determinará de conformidad a lo que establezcala Ley de Presupuestos del Sector Público, así como parala planificación e implementación de las acciones deformación y/o capacitación a que se refiere el literal g)de este artículo. Una vez suscritos los convenios de ejecución, éstosdeberán ser remitidos a la Superintendencia de Educaciónpara su conocimiento. Asimismo, a ésta le corresponderáfiscalizar, de conformidad a la ley, el cumplimiento de lasobligaciones establecidas en cada convenio y, en general, elcorrecto uso de los recursos transferidos de acuerdo a esteartículo. Para efectos de dar cumplimiento a lo señalado en elliteral g) de este artículo, el Ministerio deEducación podrá requerir del apoyo del Servicio Nacionalde Capacitación y Empleo, del Sistema Nacional deCertificación de Competencias Laborales y de laSubsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo,entre otros.

Artículo vigésimo sexto.- Transferencia de recursospara contribuir al cumplimiento de los objetivosfinancieros. Para los efectos de lo establecido en elliteral k) del artículo anterior, el Ministerio deEducación, con la visación del Ministerio de Hacienda,podrá transferir a las municipalidades o corporacionesmunicipales, según corresponda, recursos destinados acontribuir al financiamiento de gastos incurridos, queconsidere debidamente justificados. El Ministerio deEducación estará facultado para pagar directamente aterceros por estos conceptos. El Ministerio de Educación determinará dichos gastos,pudiendo para ello solicitar información a laSuperintendencia de Educación, la cual deberá remitirla;así como también podrá requerir la realización deauditorías en la respectiva municipalidad o corporaciónpara la justificación de dichos gastos. El Ministerio deEducación deberá requerir la realización de dichasauditorías a la Superintendencia de Educación o ainstituciones externas, de conformidad a lo dispuesto en laley N° 20.529, en aquellos municipios o corporacionesrespecto de los cuales se hubiera verificado, durante loscinco años anteriores a la firma del convenio, alguna delas siguientes hipótesis: a) Nombramiento de un administrador provisionalrespecto de uno o más establecimientos educacionales de sudependencia. b) Aplicación de sanciones por infracciones graves ala normativa educacional con excepción de las establecidas

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

en los literales c), d) y e) del artículo 76 de la ley N°20.529.

Artículo vigésimo séptimo.- Del Plan Anual deDesarrollo Educativo Municipal. Para efectos de alcanzar losobjetivos financieros establecidos en el literal c) delartículo vigésimo cuarto transitorio, los convenios deejecución señalados en dicho artículo estableceránobligaciones específicas que deberán ser consideradas enel Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal, regulado enel artículo 4 de la ley N° 19.410. En particular, dichosconvenios establecerán expresamente que la municipalidaddará cumplimiento a las observaciones que el Ministerio deEducación realice al proyecto de Plan de DesarrolloEducativo Municipal, de conformidad a la asistencia técnicaque le brinde según lo dispuesto en el artículo siguiente,como requisito habilitante para acceder a los recursos queprevé el literal k) del artículo vigésimo quintotransitorio.

Artículo vigésimo octavo.- De la asistencia técnicaal Plan de Desarrollo Educativo Municipal. Para los efectosde lo dispuesto en el artículo anterior y en el literal j)del artículo vigésimo quinto transitorio, el o losrespectivos convenios establecerán que el Ministerio deEducación brindará asistencia técnica en la elaboracióndel Plan de Desarrollo Educativo Municipal regulado en elartículo 4 de la ley N° 19.410. Asimismo, los convenios establecerán el plazo en elcual se remitirá al Ministerio de Educación el proyecto dePlan de Desarrollo Educativo Municipal y la oportunidad enla cual el Ministerio enviará sus observaciones opropuestas de modificaciones, si corresponde, lo cualdeberá ser previo a la presentación del plan al ConcejoMunicipal para su respectiva aprobación.

Artículo vigésimo noveno.- Del incumplimiento de losconvenios. En caso que una municipalidad incumpla gravementelos convenios de ejecución señalados en el artículovigésimo quinto transitorio, el Ministerio de Educaciónpodrá ponerles término, mediante resolución fundada,sobre la base de un informe emanado de la Superintendenciade Educación. Se entenderá por incumplimiento grave de los conveniosde ejecución: a) Incumplimiento de la obligación establecida en elliteral b) del artículo vigésimo quinto transitorio. b) Uso de los recursos transferidos de acuerdo a lodispuesto en el literal k) del artículo vigésimo quintotransitorio para actividades distintas de las acordadas enlos convenios. c) Incumplimiento de las observaciones que elMinisterio de Educación realice respecto del Plan Anual deDesarrollo Educativo Municipal, regulado en el artículo 4de la ley N° 19.410. En caso de término de un convenio, de conformidad a loseñalado en el presente artículo, no se podrán celebrarlos restantes convenios referentes a la transferencia derecursos por parte del Ministerio de Educación paracontribuir al cumplimiento de los objetivos financieros delPlan de Transición que se hubiere suscrito.

Artículo trigésimo.- De la deuda municipal ocasionadapor la prestación del servicio educacional. Para losefectos de lo establecido en el literal h) del artículovigésimo quinto transitorio, se entenderá por deuda

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

municipal originada por la prestación del servicioeducacional aquellas obligaciones de una municipalidad o deuna corporación municipal que sean exigibles al 31 dediciembre de 2014 y que a continuación se señalan: a) Obligaciones previsionales y por concepto de pagospor descuentos voluntarios, no pagados a quiencorrespondía, tales como a mutuales o cajas decompensación, de conformidad a la legislación vigente,correspondientes a los profesionales de la educaciónregidos por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, delMinisterio de Educación, y a los asistentes de laeducación regidos por la ley N° 19.464, que se desempeñeno hayan desempeñado en establecimientos educacionalesadministrados directamente por municipalidades o a travésde corporaciones municipales. b) Obligaciones previsionales y por concepto de pagospor descuentos voluntarios, no pagados a quiencorrespondía, tales como a mutuales o cajas decompensación, de conformidad a la legislación vigente, conel personal que se desempeña o se haya desempeñado en losrespectivos Departamentos de Administración de EducaciónMunicipal o en las corporaciones municipales. Respecto aestas últimas, sólo se entenderán comprendidas aquellasobligaciones del personal que se desempeña o se hayadesempeñado en la gestión educacional. c) Obligaciones contraídas con terceros proveedores debienes y servicios directamente necesarios para laprestación del servicio educacional en los establecimientosde su dependencia o de las corporaciones municipales a sucargo, según corresponda. Se excluirán aquellas adquiridaspor concepto de asistencia técnica educativa, prestada porentidades pedagógicas y técnicas de apoyo, reguladas en laley N° 20.248. d) Intereses y reajustes que correspondan, de lasobligaciones señaladas en los literales anteriores. Las municipalidades o corporaciones municipalesdeberán remitir al Ministerio de Educación un informedesagregado por cada una de las obligaciones establecidas enel inciso anterior dentro de los ciento ochenta díassiguientes a la entrada en vigencia de esta ley. Dichoinforme deberá realizarse sobre la base de una auditoríaexterna al servicio educativo a cargo del respectivomunicipio o corporación municipal, y será considerado paralos efectos de lo establecido en el literal k) del artículovigésimo quinto transitorio.

Artículo trigésimo primero.- Deuda por anticipo desubvención. La deuda contraída por las municipalidades ocorporaciones municipales, según corresponda, originada enanticipos de subvención, de conformidad a las leyes Nos20.158, 20.159, 20.244, 20.501, 20.652, 20.822 y 20.964, nose transferirá a los Servicios Locales. Sin perjuicio de lo anterior, las municipalidades ocorporaciones municipales, según corresponda, serán lasúnicas responsables de extinguir las deudas que subsistancon los beneficiarios de dichas leyes, por incumplimientodel pago de las mismas. En la medida que las entidadesantedichas hayan cumplido satisfactoriamente dichaobligación, se les condonará el saldo de la deuda poranticipo con el Fisco.

Artículo trigésimo segundo.- Administradorprovisional. Previo a la fecha de traspaso del servicioeducacional, la Superintendencia de Educación podránombrar un administrador provisional en uno o másestablecimientos educacionales de administración municipalo de corporaciones municipales, tanto en los casos del

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

artículo 89 de la ley N° 20.529, como cuando se verifiqueel término del o los convenios de ejecución señalados enel artículo vigésimo quinto transitorio de la presenteley, por incumplimiento grave, conforme a lo establecido enel artículo vigésimo noveno transitorio. Tratándose de los literales b) y c) del artículovigésimo noveno transitorio, el administrador provisionalejercerá sus funciones respecto de la totalidad de losestablecimientos educacionales de administración municipalo de la corporación municipal, según corresponda. El administrador provisional regulado en el presenteartículo durará en su cargo hasta el término del añolaboral docente en curso. Este plazo será prorrogable porperíodos iguales y sucesivos, cuando ello sea necesariopara garantizar el ejercicio del derecho a la educación delos estudiantes, así como la continuidad del servicioeducacional en los establecimientos educacionales, y/ofacilitar el adecuado traspaso de éstos a los ServiciosLocales. Con todo, las facultades del administradorprovisional cesarán en el momento en que se verifique eltraspaso del servicio educacional, de acuerdo a loestablecido en el artículo octavo transitorio. Para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en esteartículo, el administrador provisional deberá: a) Ordenar que se realice una auditoría, que abarqueal menos los dos últimos años lectivos anteriores a sunombramiento, excepto en los casos en que se hubierarealizado la auditoría contemplada en el artículovigésimo sexto transitorio de la presente ley. b) Elaborar anualmente una propuesta que contenga lasmenciones del plan a que se refiere el artículo 4 de la leyN° 19.410, sólo en lo pertinente al o los establecimientoseducacionales que administre. Dicha propuesta se entenderáparte integrante, para todos los efectos legales, del planpresentado en conformidad con el inciso primero delartículo 5 de dicha ley, para su respectiva aprobación porel concejo municipal. Asimismo, podrá suscribir con el Ministerio deEducación los convenios de ejecución establecidos en elartículo vigésimo quinto transitorio de la presente ley enrelación al o los establecimientos educacionales queadministre. En todo lo no previsto en este artículo, las normasdel Párrafo 6°, Título III, de la ley N° 20.529, seaplicarán supletoriamente.

Artículo trigésimo tercero.- Convenios de Igualdad deOportunidades y Excelencia Educativa. El Ministerio deEducación, dentro de los diez días hábiles siguientes altraspaso del servicio educacional, solicitará a lasmunicipalidades o corporaciones municipales respectivas queacrediten haber ejecutado todas las obligaciones generadasde acuerdo a la etapa de cumplimiento de los convenios deIgualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa celebradosen virtud de la ley N° 20.248, que Establece SubvenciónEscolar Preferencial, así como el hecho de haber destinadola totalidad de las subvenciones y aportes recibidos a lasmedidas comprendidas en el Plan de Mejoramiento Educativosegún establece el artículo 6, letra e), de dicha ley, conel fin de poner término a dichos convenios. En caso de que tales recursos no hubiesen sidodestinados a la finalidad señalada, deberán serrestituidos, sin perjuicio de la responsabilidad civil,penal o administrativa que corresponda. Desde que se produzca el traspaso del servicioeducacional, de acuerdo a lo establecido en el artículooctavo transitorio, el Ministerio de Educación procederá acelebrar nuevos convenios de Igualdad de Oportunidades y

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

Excelencia Educativa con los Servicios Locales deEducación. Para estos efectos no regirá el plazo dispuestoen el artículo 12 de la ley Nº 20.248. Las municipalidades o corporaciones municipales, quehayan dado cumplimiento íntegro a todas las obligaciones delos convenios de ejecución del Plan de Transición segúnlo establecido en estas disposiciones transitorias, norequerirán acreditar el cumplimiento de las obligacionesindicadas en el inciso primero de este artículo respecto deaquellos recursos que les fueron transferidos antes del 31de diciembre de 2016 en el marco de los convenios deIgualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa celebradosen virtud de la ley N° 20.248.

Artículo trigésimo cuarto.- Informe financiero delservicio educativo municipal previo al traspaso. Cadamunicipio o corporación municipal, haya o no haya suscritoel Plan de Transición, deberá entregar al Ministerio deEducación un informe completo y actualizado a la fecha desu entrega sobre el estado financiero del servicio educativoa su cargo, en un plazo no superior a ciento ochenta díasni inferior a sesenta días previo al traspaso del servicioeducacional. Las municipalidades que traspasen el servicioeducacional el año 2018 deberán dar cumplimiento a lodispuesto en este artículo dentro del plazo de sesentadías previo al traspaso de dicho servicio.

Este informe deberá contener: i. El resultado de una auditoría externa realizada poruna institución registrada para tales efectos en laSuperintendencia de Valores y Seguros, de conformidad altítulo XXVIII de la ley N° 18.045. Los recursos para estosefectos deberán estar contemplados en el respectivoconvenio de ejecución, de acuerdo a lo señalado en elartículo vigésimo quinto transitorio. ii. El estado de pago de las obligaciones descritas enlos literales a) y b) del artículo trigésimo transitorio,más los intereses y reajustes, en caso de incumplimiento dedichas obligaciones. iii. El estado de pago de las remuneraciones quecorrespondan a los profesionales de la educación regidospor el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, delMinisterio de Educación, a los asistentes de la educaciónregidos por la ley N° 19.464, que se desempeñen o se hayandesempeñado en establecimientos educacionales administradosdirectamente por municipalidades o a través decorporaciones municipales, y al personal que se desempeña ose haya desempeñado en los respectivos Departamentos deAdministración de Educación Municipal o en la gestióneducacional de las corporaciones municipales segúncorresponda. iv. El estado de pago de las obligaciones descritas enel literal c) del artículo trigésimo transitorio de lapresente ley, más los intereses y reajustes, en caso deincumplimiento de dichas obligaciones. La información a que se refiere el inciso anteriordeberá encontrarse actualizada a la fecha en que se remitaal Ministerio de Educación, el que podrá complementarlacon la que le proporcionen la Superintendencia de Educaciónu otros organismos públicos. En caso de que el informe dé cuenta de la existenciade saldos impagos respecto de las obligaciones señaladas enlos numerales ii y iii precedentes, la municipalidad ocorporación municipal deberá pagar dichas deudas, las queserán siempre de su exclusiva responsabilidad, y por tantocontinuará siendo, para todos los efectos legales, laobligada al pago de estas deudas hasta su total extinción.En caso de que la municipalidad o corporación municipal no

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

pague total o parcialmente dichas deudas antes del traspasodel servicio educacional, el Ministerio de Educación, conautorización de la Dirección de Presupuestos, pagarádirectamente a las instituciones o a las personas quecorresponda las obligaciones señaladas en el numeral ii, ypodrá siempre pagar, en las mismas condiciones, lasobligaciones establecidas en el numeral iii. En el caso de que se haya efectuado el pago en lostérminos del inciso anterior, el Ministerio de Educacióndeberá exigir la restitución de lo pagado por dichosconceptos, de acuerdo a las reglas establecidas en losincisos siguientes. Los recursos fiscales que se utilicen para el pago delas deudas referidas en el inciso cuarto podrán serdescontados del Fondo de Apoyo a la Educación Públicaestablecido en el artículo trigésimo séptimo transitoriode la ley N° 20.845. Con el mismo fin, el Ministerio deEducación podrá dejar sin efecto las retenciones desubvenciones que haya aplicado a la municipalidad ocorporación municipal respectiva en virtud de la normativaeducacional vigente, con el solo objeto de que estosrecursos se destinen a pagar directamente por el Ministeriolas obligaciones señaladas en el inciso cuarto. En caso de no cubrirse la totalidad de dichos recursosfiscales, el remanente será descontado de los montos que ala municipalidad respectiva le corresponda percibir por suparticipación en el Fondo Común Municipal, establecido enel decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre rentas municipales,cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijadopor el decreto supremo Nº 2.385, de 1996, del Ministeriodel Interior, desde el año inmediatamente siguiente a aquelen que se realicen los mencionados pagos. La Subsecretaríade Desarrollo Regional y Administrativo, con visación de laDirección de Presupuestos, deberá determinar el plazo y elnúmero de cuotas en que se descontarán los recursos poreste concepto y lo informará al Servicio de Tesoreríaspara que éste proceda al descuento. Para todos los efectos, este informe se entenderácomprendido dentro de la rendición del convenio deejecución correspondiente, suscrito entre el municipio ocorporación municipal respectiva y el Ministerio deEducación, de acuerdo a lo señalado en el artículovigésimo quinto transitorio de la presente ley.

Párrafo 7° Disposiciones transitorias referidas a la Dirección deEducación Pública

Artículo trigésimo quinto.- Facultades especiales dela Dirección de Educación Pública. Durante el períodoque media entre la entrada en funcionamiento de losServicios Locales, según lo establecido en el artículosexto transitorio, y el momento en que se haga efectivo eltraspaso del servicio educacional, de acuerdo a lo dispuestoen el artículo octavo transitorio, la Dirección deEducación Pública coordinará y apoyará la instalaciónde dichos servicios, especialmente en lo que se refiere a laconformación del Comité Directivo Local respectivo, altraspaso de los establecimientos educacionales, de losderechos y obligaciones derivados de la calidad desostenedor, y el traspaso del personal que se desempeña enlas municipalidades o corporaciones municipales, de acuerdoa lo establecido en estas disposiciones transitorias. Durante el período que media entre la entrada envigencia de la presente ley y la entrada en funcionamientode la Dirección de Educación Pública, le corresponderá ala Subsecretaría de Educación ejercer las funcionesestablecidas en el inciso precedente, como asimismo, dar

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

apoyo administrativo y operativo tanto a esa Dirección comoa los Servicios Locales. La función establecida en el artículo 27 de lapresente ley será ejercida y aplicada, según lo dispuestoen dicho artículo, por la Subsecretaría de Educaciónhasta que entre en funcionamiento la Dirección deEducación Pública.

Párrafo 8° Del personal de la Dirección de Educación Pública yde los Servicios Locales de Educación Pública

Artículo trigésimo sexto.- De la planta de personalde la Dirección de Educación Pública y sus traspasos.Facúltase al Presidente de la República para que, dentrodel plazo de noventa días contado desde la fecha de entradaen vigencia de la presente ley, mediante uno o más decretoscon fuerza de ley expedidos a través del Ministerio deEducación, los que también deberán ser suscritos por elMinistro de Hacienda, regule las siguientes materias: 1. Fijar la planta de personal de la Dirección deEducación Pública. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de laRepública deberá dictar todas las normas necesarias parala adecuada estructuración y operación de la planta quefije. En especial, podrá determinar el número de cargos ygrados para ésta, los requisitos generales y específicospara el ingreso y promoción de dichos cargos; susdenominaciones y los niveles jerárquicos para efectos de laaplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de leyN° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija eltexto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834. Asimismo, determinará las normas necesarias para laaplicación de la asignación de modernización de la leyN° 19.553, en su aplicación transitoria. Además, establecerá las normas complementarias alartículo 15 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004,del Ministerio de Hacienda, para el encasillamiento en laplanta que fije, la que podrá incluir a los funcionariosque se traspasen del Ministerio de Educación y serviciosdependientes o que se relacionen por su intermedio, conexclusión del personal dependiente de la Junta Nacional deJardines Infantiles. 2. Determinar la fecha de entrada en funcionamiento dela Dirección de Educación Pública, de la entrada envigencia de la planta que fije y del encasillamiento quepractique. 3. Determinar la dotación máxima de personal de laDirección de Educación Pública, a cuyo respecto noregirá la limitación establecida en el inciso segundo delartículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004,del Ministerio de Hacienda. 4. Disponer, sin solución de continuidad, el traspasode los funcionarios de planta y a contrata, desde elMinisterio de Educación y servicios dependientes o que serelacionen por su intermedio, a la Dirección de EducaciónPública. En el respectivo decreto con fuerza de ley quefije la planta de personal, se determinará la forma en quese realizará el traspaso y el número de funcionarios queserán traspasados por estamento y calidad jurídica,pudiéndose establecer, además, el plazo en que se llevaráa cabo este proceso. La dotación máxima de personal sedisminuirá en el número de funcionarios traspasados.Conjuntamente con el traspaso del personal, se traspasaránlos recursos presupuestarios que se liberen por este hecho. La individualización del personal traspasado y suencasillamiento, cuando corresponda, se realizará a través

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

de decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden delPresidente de la República", por intermedio del Ministeriode Educación. El uso de las facultades señaladas en el numeral 4) deeste artículo quedará sujeto a las siguientesrestricciones, respecto del personal al que afecte: a) No podrá tener como consecuencia ni podrán serconsiderados como causal de término de servicios,supresión de cargos, cese de funciones o término de larelación laboral del personal traspasado. b) No podrá significar pérdida del empleo,disminución de remuneraciones, modificación de losderechos estatutarios y previsionales del personaltraspasado. Tampoco importará cambio de la residenciahabitual de los funcionarios fuera de la Región en queestén prestando servicios, a menos que se lleve a cabo consu consentimiento. c) Cualquier diferencia de remuneraciones se pagarámediante una planilla suplementaria, la que se absorberápor los futuros mejoramientos de remuneraciones quecorrespondan a los funcionarios, excepto los derivados dereajustes generales que se otorguen a los trabajadores delsector público. Dicha planilla mantendrá la mismaimponibilidad que aquella de las remuneraciones quecompensa. Además, a la planilla suplementaria se leaplicará el reajuste general antes indicado. d) Los funcionarios traspasados conservarán laasignación de antigüedad que tengan reconocida, así comotambién el tiempo computable para dicho reconocimiento. e) En tanto no se constituya el Servicio de Bienestarde la Dirección de Educación Pública, todos susfuncionarios podrán afiliarse o continuar afiliados alServicio de Bienestar del Ministerio de Educación yservicios dependientes o que se relacionen por suintermedio, según corresponda. 5. El Presidente de la República podrá disponer eltraspaso de toda clase de bienes desde el Ministerio deEducación y servicios dependientes o que se relacionen porsu intermedio, a la Dirección de Educación Pública.

Artículo trigésimo séptimo.- Plantas de personal delos Servicios Locales. Facúltase al Presidente de laRepública para que, dentro del plazo de noventa díascontado desde la publicación de esta ley en el caso de losServicios Locales individualizados en el párrafo primerodel numeral 1 del artículo sexto transitorio, y de un año,respecto del resto de los Servicios Locales, a través deuno o más decretos con fuerza de ley expedidos porintermedio del Ministerio de Educación, los que tambiéndeberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, regulelas siguientes materias: 1. Fijar las plantas de personal de los ServiciosLocales, en lo que se refiere a los funcionarios que,conforme al artículo 47 de la presente ley, desarrollaránsus funciones en los niveles y unidades internas delrespectivo Servicio. Dichas plantas no incluirán a losprofesionales de la educación ni a los asistentes de laeducación que se desempeñen en establecimientoseducacionales, así como tampoco a las trabajadoras de losjardines vía transferencia de fondos. En el ejercicio de esta facultad, el Presidente de laRepública dictará todas las normas necesarias para laadecuada estructuración y operación de las plantas quefije y, en especial, podrá determinar el número de cargosy grados de éstas; los requisitos generales y específicospara el ingreso y promoción de dichos cargos; susdenominaciones, y los niveles jerárquicos para efectos de

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

la aplicación del artículo 8 del decreto con fuerza de leyN° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Fija eltexto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo y determinar losniveles jerárquicos para efectos de la aplicación delTítulo VI de la ley N° 19.882, según corresponda.Asimismo, podrá determinar las normas necesarias para laaplicación de la asignación de modernización de la leyN° 19.553, en su aplicación transitoria. 2. Determinar la fecha de entrada en vigencia de lasplantas que fije y además podrá establecer las normas deencasillamiento del personal que practique. 3. Disponer el traspaso de toda clase de bienes desdeel Ministerio de Educación y servicios dependientes o quese relacionen por su intermedio, a los Servicios Locales,con excepción de los bienes pertenecientes a la JuntaNacional de Jardines Infantiles. Las plantas de personal de los Servicios Locales que sefijen de acuerdo a la atribución señalada en esteartículo serán provistas por primera vez mediante losprocedimientos a que se refieren los artículos siguientes.Los cargos que no se provean conforme a los mismos seproveerán mediante concurso público, luego del traspasodel servicio educacional.

Artículo trigésimo octavo.- Traspaso de personalmunicipal. El traspaso a los Servicios Locales, del personalque se desempeñe en los Departamentos de Administración deEducación Municipal y de las corporaciones municipales,creadas en virtud del artículo 12 del decreto con fuerza deley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, cuyafunción se relacione directamente con la administracióndel servicio educacional se ajustará al siguienteprocedimiento:

1. Una vez nombrado en su cargo, el Director Ejecutivodel Servicio Local llamará a concurso, en el cual sólopodrá participar el personal antes señalado que ha estadocumpliendo funciones en las municipalidades o corporacionesmunicipales cuyo territorio sea de competencia del ServicioLocal, al 30 de noviembre de 2014, de acuerdo a lo dispuestoen el artículo octavo transitorio. El concurso se regirápor las normas del Párrafo I, Título II, del decreto confuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda,que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado dela ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sinperjuicio de lo que se señala a continuación: a) El concurso será preparado y realizado por uncomité de selección, conformado por el Director Ejecutivodel Servicio Local o su representante; un representante delMinisterio de Educación y un representante de la Direcciónde Educación Pública. b) El Director Ejecutivo del Servicio Local convocaráa los concursos a través de los sitios web del Ministeriode Educación, Dirección Nacional del Servicio Civil y delos municipios respectivos y en otros sitios web que paraestos efectos se creen, donde se dará informaciónsuficiente, respecto de las funciones del cargo, requisitospara el desempeño del mismo, nivel de remuneraciones y elplazo para la postulación, entre otras materias.Adicionalmente, se publicarán avisos de la convocatoria delproceso de selección antes indicado en diarios decirculación nacional, los que deberán hacer referencia alos correspondientes sitios web para conocer las condicionesde postulación y requisitos solicitados, teniendo comofactor preponderante la experiencia laboral. c) En la convocatoria se especificarán los cargos deplanta y a contrata que se proveerán mediante el concurso,las funciones a desempeñar y la localidad en la que estará

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

ubicada la vacante. d) En un solo acto, se postulará a uno o más cargosde la planta del respectivo Servicio Local de EducaciónPública. e) La provisión de los cargos de planta de cadaServicio Local se efectuará, sin solución de continuidad,en cada grado, en orden decreciente, conforme al puntajeobtenido por los postulantes. En caso de producirse empate,resolverá el Director Ejecutivo. El cambio en el régimenjurídico que experimenten los trabajadores seleccionados,no podrá significar en ningún caso disminución de lasremuneraciones que perciban al momento del traspaso.Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagadapor planilla suplementaria, la que se absorberá por losfuturos mejoramientos de remuneraciones que correspondan alpersonal traspasado en virtud de esta norma, excepto losderivados de reajustes generales que se otorguen a losfuncionarios del sector público. Dicha planilla mantendrála misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones quecompensa y se le aplicará el reajuste general antesindicado. f) El Director Ejecutivo del Servicio Local respectivodispondrá el traspaso de los funcionarios seleccionados,mediante resolución dictada al efecto, debiendo comunicar ala respectiva entidad empleadora el personal que haresultado seleccionado. La fecha de la resolución antedichafijará la fecha de traspaso de los funcionariosseleccionados. 2. Por el solo mérito de cesar una municipalidad ocorporación municipal en la calidad de sostenedor deestablecimientos educacionales, se entenderán traspasadoslos funcionarios seleccionados, según lo dispuesto en losliterales anteriores. No obstante ello, mientras unamunicipalidad o corporación municipal no haya cesado en lacalidad de sostenedor de establecimientos educacionales, deconformidad a lo dispuesto en el artículo tercerotransitorio, el Director Ejecutivo podrá disponer eltraspaso de los trabajadores seleccionados a través delconcurso realizado en virtud del numeral anterior, queresultaren imprescindibles para la puesta en marcha delrespectivo Servicio Local, no pudiendo, en ningún caso,disponer el traspaso anticipado de más de un tercio de losseleccionados que se encuentren prestando servicios en unamisma municipalidad y en las corporaciones municipales cuyopersonal esté siendo traspasado, consideradasconjuntamente. 3. El pago de los beneficios indemnizatorios alpersonal traspasado, que de acuerdo a su estatuto laboraltenga derecho a ello, se entenderá postergado por causa queotorgue derecho a percibirlo hasta el cese de servicios enel respectivo Servicio Local de Educación Pública. En talcaso, la indemnización correspondiente se determinarácomputando el tiempo servido, de acuerdo al Código delTrabajo, en las municipalidades y corporaciones municipales,con el límite a que se refiere el inciso segundo delartículo 163 del Código del Trabajo. La remuneración quese considerará para estos efectos será el promedio de lasúltimas doce remuneraciones percibidas por el trabajador enlas respectivas municipalidades o corporaciones municipales,con los respectivos reajustes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de laley N° 18.883, que Aprueba Estatuto Administrativo paraFuncionarios Municipales, excepcionalmente lasmunicipalidades estarán facultadas para reubicar en otrasfunciones a los trabajadores que por cualquier causa nohubieren sido traspasados al Servicio Local correspondiente,de acuerdo a las normas del presente artículo. Dichopersonal continuará afecto al régimen laboral al que seencontraba sujeto con anterioridad al ejercicio de dichafacultad.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en casoque a consecuencia de lo establecido en el presenteartículo se produjese la desvinculación de trabajadoresmunicipales que se desempeñen en los Departamentos deAdministración de Educación Municipal o en corporacionesmunicipales que estén prestando servicios desde a lo menostres años antes del traspaso del servicio educacional, deacuerdo a lo dispuesto en el artículo octavo transitorio, yque no fueren traspasados a los Servicios Locales deconformidad a las reglas precedentes, serán indemnizados deacuerdo a los contratos de trabajo respectivos, con cargofiscal. La Ley de Presupuestos del Sector Público fijarálos recursos que anualmente podrán destinarse a estosefectos, así como los requisitos y procedimientosnecesarios para que el Fisco solvente el pago de talesindemnizaciones. El personal traspasado de acuerdo a esta norma seregirá por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo47 de la presente ley.

Artículo trigésimo noveno.- Traspaso de personalmunicipal regido por el Estatuto Docente a los nivelesinternos de los Servicios Locales. Facúltase al Presidentede la República para que, dentro del plazo de un añocontado desde la publicación de esta ley, a través de unoo más decretos con fuerza de ley expedidos por intermediodel Ministerio de Educación, los que también deberán sersuscritos por el Ministro de Hacienda, disponga, sinsolución de continuidad, el traspaso de los profesionalesde la educación regidos por el decreto con fuerza de leyN° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que sedesempeñen en las municipalidades y corporacionesmunicipales creadas en virtud del artículo 12 del decretocon fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio delInterior, y que desempeñen cargos directivos o técnicospedagógicos como parte de una dotación docente, a losServicios Locales. En el respectivo decreto con fuerza deley se determinará el número máximo de dotación docenteque será traspasada. A contar de la fecha de traspaso, ladotación docente se disminuirá en el mismo número deltraspaso. En el caso del Jefe del Departamento de EducaciónMunicipal que haya pertenecido a la respectiva dotacióndocente al asumir dicho cargo, podrá continuardesempeñándose en ella si existe disponibilidad en algunade las funciones a que se refiere el artículo 5 del decretocon fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio deEducación, en establecimientos educacionales de la mismamunicipalidad o corporación municipal. Lo anterior serásin derecho a la asignación establecida en el artículo 34G del decreto con fuerza de ley ya citado. En el evento deque no exista disponibilidad en la respectiva dotación o nopertenecía a ella, tendrá derecho a una indemnización decargo fiscal equivalente al total de las remuneracionesdevengadas el último mes, por año de servicio o fracciónsuperior a seis meses, con un máximo de seis y un mínimode uno. A través de decretos expedidos bajo la fórmula "Pororden del Presidente de la República", por intermedio delMinisterio de Educación, se fijará el número de dotacióndocente a traspasar de acuerdo a lo señalado en el incisoanterior, pudiéndose establecer, además, el plazo en quese llevará a cabo este proceso. La individualización delos profesionales de la educación que se traspasarán,indicando su calidad, sea de titulares o contratados, serealizará a través de los referidos decretos. El personal traspasado en virtud de este artículocontinuará desempeñándose en el Servicio Local respectivobajo las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, de1996, del Ministerio de Educación.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

El uso de las facultades señaladas en este artículoquedará sujeto a las siguientes restricciones, respecto delpersonal al que afecte: a) No podrá tener como consecuencia ni podrán serconsiderados como causal de término de servicios,supresión de cargos, cese de funciones o término de larelación laboral del personal traspasado. b) No podrá significar pérdida del empleo,disminución de remuneraciones, modificación de losderechos estatutarios y previsionales del personaltraspasado. Tampoco podrá importar cambio de la residenciahabitual de los funcionarios fuera de la Región en queestén prestando servicios, salvo con su consentimiento. c) Cualquier diferencia de remuneraciones se pagarámediante una planilla suplementaria, la que se absorberápor los futuros aumentos de remuneraciones que correspondana los funcionarios, excepto los derivados de reajustesgenerales que se otorguen a los trabajadores del sectorpúblico. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidadque aquella de las remuneraciones que compensa. Además, ala planilla suplementaria se le aplicará el reajustegeneral antes indicado. d) En tanto no se constituya el Servicio de Bienestarde los Servicios Locales, los profesionales de la educacióntraspasados podrán afiliarse o continuar afiliados a losservicios de bienestar que le correspondían antes deltraspaso.

Artículo cuadragésimo.- Nombramientos anticipados. Acontar de la publicación de la presente ley, el Presidentede la República, sin sujetarse a lo dispuesto en el TítuloVI de la ley N° 19.882, podrá nombrar al primer Directorde Educación Pública y a los Directores Ejecutivoscorrespondientes a los Servicios Locales señalados en losnumerales 1 y 2 del artículo sexto transitorio de esta ley,quienes asumirán de inmediato, por el plazo máximo de unaño y en tanto se efectúa los procesos de selecciónpertinentes que establece la ley N° 19.882, para los cargosdel Sistema de Alta Dirección Pública. El primer nombramiento de los cargos correspondientesal segundo nivel jerárquico de los servicios públicosantedichos, también podrá realizarse sin sujetarse a lodispuesto en el Título VI de la ley N° 19.882. Losfuncionarios así designados asumirán de inmediato, por elplazo máximo de un año, en tanto se efectúan los procesosde selección pertinentes que establece la ley N° 19.882. Los funcionarios indicados en los incisos anterioresdeberán cumplir con los requisitos legales exigidos paradesempeñar los cargos en que serán nombrados y, enparticular, deberán estar en posesión de un título de unacarrera de, a lo menos, ocho semestres de duración,otorgado por una universidad o instituto profesional delEstado o reconocidos por éste y acreditar una experienciaprofesional no inferior a cinco años, y su perfilconsiderará experiencia relevante en el ámbitoeducacional. La persona nombrada en conformidad a lo señalado enlos incisos primero y segundo podrá postular alcorrespondiente proceso de selección que se convoque. Eneste caso, no podrá considerarse como circunstancia demérito el desempeño del cargo que sirve, en virtud de losincisos antes referidos. En el acto de nombramiento, el Presidente de laRepública fijará la remuneración y el grado de la EscalaÚnica de Sueldos, incluida la asignación de altadirección pública, que le corresponderá a losfuncionarios que se nombren de conformidad a este artículo,siempre que no se encuentren vigentes las respectivasplantas de personal.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

Mientras no entren en funcionamiento la Dirección deEducación Pública y los Servicios Locales señalados enlos numerales 1 y 2 del artículo sexto transitorio de estaley, las remuneraciones se financiarán con cargo a lapartida presupuestaria del Ministerio de Educación. A los jefes de servicio antes señalados lescorresponderá especialmente realizar todas las gestionesnecesarias para la entrada en funcionamiento de lasinstituciones antedichas.

Artículo cuadragésimo primero.- Traspaso del personalde los establecimientos educacionales. Traspásese a losServicios Locales, por el solo ministerio de la ley y sinsolución de continuidad, los profesionales de la educacióny asistentes de la educación, regidos por el decreto confuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación,y la ley N° 19.464, respectivamente, que se desempeñen enestablecimientos educacionales dependientes demunicipalidades o corporaciones municipales creadas deconformidad al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de1980, del Ministerio del Interior, que se encuentrenprestando servicios en los establecimientos educacionalesubicados en el ámbito de competencia territorial de dichosServicios Locales, en la fecha establecida en el artículooctavo transitorio de la presente ley. Los profesionales de la educación que desarrollanfunciones en establecimientos educacionales traspasados alos Servicios Locales, de conformidad al inciso anterior,continuarán rigiéndose, para todos los efectos legales,por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, delMinisterio de Educación, y sus respectivas modificaciones. Los asistentes de la educación que cumplen funcionesen establecimientos educacionales y todos aquellos quecontribuyen y participan del proceso coeducativo serántraspasados a los Servicios Locales de Educación con unrégimen laboral de estatuto propio, el que será promulgadoantes del inicio del proceso de traspaso de losestablecimientos a los Servicios Locales de Educación. Asimismo, traspásase a los Servicios Locales, por elsolo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, elpersonal que se desempeñe en los establecimientos deeducación parvularia, en la fecha establecida en elartículo octavo transitorio. Los profesionales de laeducación que se desempeñen en dichos establecimientoscontinuarán rigiéndose, para todos los efectos, por lasdisposiciones legales y contractuales que los regulen en elmomento de su traspaso. El personal no docente que sedesempeñe en estos establecimientos y que desarrolle lasfunciones descritas en el artículo 2 de la ley N° 19.464se regirá por la normativa laboral de los asistentes de laeducación vigente al momento del traspaso.

Artículo cuadragésimo segundo.- Protección dederechos del personal. El traspaso al que alude estepárrafo en ningún caso podrá tener como consecuencia nipodrá ser considerado causal de término de servicios,supresión de cargos, cese de funciones, pérdida del empleoo término de la relación laboral del personal traspasado.Asimismo, no podrá significar disminución deremuneraciones, ni modificación de los derechosestatutarios o previsionales de dicho personal. Tampocopodrá importar cambio de residencia habitual de losfuncionarios fuera de la región en que estén prestando susservicios, salvo con su consentimiento expreso. La individualización del personal traspasado sellevará a cabo por decretos del Ministerio de Educación,expedidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de laRepública". Como consecuencia del traspaso a los Servicios Locales,

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

ningún trabajador perderá sus derechos adquiridos. Con todo, sólo le serán oponibles a los ServiciosLocales de Educación Pública las condiciones pactadas conanterioridad a seis meses contados desde la fecha en que sehaga efectivo el traspaso del personal de que trata estepárrafo. En caso de que el Presidente de la Repúblicaejerza la facultad establecida en el inciso cuarto delartículo sexto transitorio, podrá establecer un plazomenor Ley 21152 Art. 7 N° 2 D.O. 25.04.2019

Artículo cuadragésimo segundo bis.- Delfinanciamiento transitorio de las municipalidades ycorporaciones municipales a los asistentes de la educaciónque se traspasen. Sin perjuicio de lo establecido en losartículos cuadragésimo primero y cuadragésimo segundotransitorios, y durante cinco años contados desde eltraspaso del servicio educacional, serán de cargo de losnuevos Servicios Locales de Educación única yexclusivamente las remuneraciones, indemnizaciones,asignaciones y demás beneficios avaluables en dinero de unnúmero máximo de horas de contrato de asistentes de laeducación que se traspasen de conformidad a dichosartículos. La municipalidad o corporación municipalrespectiva financiará durante dicho período lasremuneraciones, asignaciones, indemnizaciones y demásbeneficios avaluables en dinero correspondientes a aquellosasistentes de la educación que excedan dicho número deconformidad a lo establecido en el inciso final de esteartículo. Luego de transcurrido este plazo, la totalidad delos asistentes de la educación traspasados será de cargodel Servicio Local de Educación respectivo. Ley 21152 El número máximo a que se refiere el inciso anterior Art. 7 N° 3se determinará, para cada comuna, mediante el siguiente D.O. 25.04.2019procedimiento: a) Se calculará un cociente dividiendo la matrículade la comuna a diciembre de 2017 por el total de horas decontrato de los asistentes de la educación que sedesempeñaban en los establecimientos dependientes de lamunicipalidad o corporación respectiva a la misma fecha.Dicho cociente deberá ser informado por la Subsecretaríade Educación a cada una de las municipalidades ocorporaciones municipales que aún no hayan traspasado elservicio educacional al Servicio Local de Educación quecorresponda. b) Si la matrícula de la comuna se mantiene o aumentaentre diciembre de 2017 y la fecha del traspaso, el ServicioLocal de Educación respectivo sólo financiará el númeromáximo de horas de contrato de asistentes de la educaciónque resulte de la división entre la matrícula al momentodel traspaso y el cociente señalado en el literal anterior. c) Si la matrícula de la comuna al momento deltraspaso es inferior a la existente a diciembre de 2017, elnúmero máximo de horas de contrato de asistentes de laeducación traspasados de cargo del Servicio Local deEducación será equivalente al número de asistentescontratados a diciembre de 2017. En todos los casos anteriores, el número máximo dehoras de contrato a financiar por los Servicios Locales deEducación deberá ser aproximado hacia el entero inferior,si correspondiere. Asimismo, no se considerarán para efectos de loscálculos establecidos en el presente artículo las horastotales de contrato de los asistentes de la educacióncontratados y financiados con recursos de la subvenciónescolar preferencial establecida en la ley N° 20.248 y deproyectos de integración escolar establecidos en el decretocon fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

Educación. El pago de las remuneraciones y asignaciones delas horas de contrato correspondientes de estos asistentesde la educación será siempre de cargo de los ServiciosLocales de Educación una vez traspasado el servicioeducacional. Para los efectos de este artículo, se entenderá pormatrícula de la comuna la correspondiente a losestablecimientos educacionales a que se refiere el artículocuadragésimo primero de esta ley. Los cocientes señalados en el presente artículo, asícomo el número máximo de horas de contrato de asistentesde la educación a que se refieren los incisos primero ysegundo del presente artículo serán fijados medianteresolución del Subsecretario de Educación, la cual deberáser suscrita por el Ministerio de Hacienda. Sin perjuicio delo anterior, de manera excepcional y mediante resolucióndel Subsecretario de Educación suscrita por el Ministeriode Hacienda, podrá ajustarse el número máximo regulado enel presente artículo por razones fundadas en circunstanciasparticulares de cada comuna, tales como cambios en lacomposición de sus establecimientos educacionales o en lanormativa relativa a requisitos de personal. Las remuneraciones, asignaciones y demás beneficiosavaluables en dinero de los asistentes de la educacióntraspasados se pagarán directamente por los ServiciosLocales de Educación respectivos. Sin perjuicio de loanterior, el criterio de determinación de los montos queserán de cargo de cada municipalidad o corporaciónmunicipal será objetivo y corresponderá a aquellas horasde contrato de contrataciones de menor antigüedad en ladotación que sobrepasen el número máximo definido paracada comuna, conforme al procedimiento establecido en elpresente artículo. Dichos montos serán descontados, luegode ser debidamente reajustados, de los recursos que a lamunicipalidad respectiva le corresponda percibir por suparticipación en el Fondo Común Municipal, establecido enel decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales,cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijadopor el decreto supremo N° 2.385 de 1996, del Ministerio delInterior, el año inmediatamente siguiente a aquel en que serealicen los mencionados pagos. Para ello, el Servicio Localde Educación respectivo informará de la liquidación delos montos que deberán ser descontados y enterados a supatrimonio, a la Subsecretaría de Desarrollo Regional yAdministrativo, durante el mes de diciembre de cada año.

Artículo cuadragésimo tercero.- Asociaciones defuncionarios. Se otorga un plazo de dos años, a contar dela fecha del traspaso del servicio educacional, para que lossindicatos que representen al personal traspasado puedanfusionarse y modificar sus estatutos según lo previsto enla ley N° 19.296, pasando a regirse por sus disposicionespara todos los efectos legales a contar de su depósito antela Inspección del Trabajo. Los sindicatos que, de conformidad a este artículo,pasen a regirse por las reglas de las asociaciones defuncionarios tendrán un año de plazo para cumplir elquórum del inciso segundo del artículo 13 de la ley N°19.296, contado desde el depósito de los estatutos antesseñalado.

Artículo cuadragésimo cuarto.- Primer presupuesto dela Dirección de Educación Pública y de los ServiciosLocales. El Presidente de la República, mediante decretoexpedido por intermedio del Ministerio de Hacienda,conformará el primer presupuesto de la Dirección de

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

Educación Pública y de los Servicios Locales, pudiendo alefecto crear, suprimir o modificar las partidas, capítulos,asignaciones, ítems y glosas presupuestarias que seannecesarias.

Artículo cuadragésimo quinto.- Jefes de Departamentosde Administración de Educación Municipal. Autorízase alas municipalidades cuyo Jefe del Departamento deAdministración de Educación Municipal haya sido nombradoconforme al procedimiento establecido en el artículo 34 Ddel decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, que fijó eltexto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070, que aprobó el Estatuto de los profesionales de laeducación, para prorrogar su nombramiento hasta el momentodel traspaso del servicio educacional al Servicio Localrespectivo.

Párrafo 9° Disposiciones finales

Artículo cuadragésimo sexto.- Instrumentos degestión. Los convenios de gestión educacional celebradosentre directores ejecutivos de los Servicios Locales y elMinistro de Educación, antes del traspaso de la totalidadde los establecimientos educacionales señalados en elartículo noveno transitorio ubicados en el territorio de sucompetencia, contendrán, además de los elementosseñalados en el artículo 39 de la presente ley, losobjetivos, metas e indicadores específicos relativos alinicio de funciones del respectivo servicio, la oportunarealización de los concursos referidos en esta ley, y otrasacciones para el adecuado traspaso de los establecimientoseducacionales que en cada caso corresponda. Asimismo, estosDirectores Ejecutivos tendrán el plazo de ocho meses desdeel traspaso del servicio educacional para sancionar el PlanEstratégico Local respectivo. En el caso de los Directores Ejecutivos nombrados deacuerdo al artículo cuadragésimo transitorio, firmarán unconvenio de gestión educacional que durará el tiempo quese encuentren en el cargo; no tendrán que desarrollar unPlan Estratégico Local para dicho período y su propuestade Plan Anual deberá ser enviada al Ministerio deEducación, para que realice recomendaciones. En todos los casos, el primer Plan Anual de cadaservicio deberá considerar las metas y objetivosestablecidos en el convenio de gestión educacionalrespectivo, así como acciones para una adecuadainstalación y prestación del servicio educativo.

Artículo cuadragésimo séptimo.- Inicio de funcionesde los Consejos Locales de Educación Pública. Los ConsejosLocales de Educación Pública iniciarán sus funciones unavez que todos los representantes establecidos en elartículo 50 sean electos o designados, según corresponda.Los procesos tendientes a tal fin deberán iniciarse una vezinstalado el respectivo Servicio Local de EducaciónPública, de conformidad con la gradualidad establecida enel artículo sexto transitorio. Mientras los Consejos Locales no se hayan constituidolegalmente, la Dirección de Educación Pública y losServicios Locales ejercerán sus funciones con prescindenciade las atribuciones que la ley le otorga a dichos consejos.El Director Ejecutivo de cada Servicio Local, de conformidada las atribuciones que le otorga la ley, adoptará lasmedidas necesarias para el oportuno inicio de funciones deeste Consejo.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

Artículo cuadragésimo octavo.- Inicio de funcionesdel Comité Directivo Local. Será obligación de laDirección de Educación Pública asegurar la constituciónde cada Comité Directivo Local, para efectos de queparticipen del nombramiento del primer Director Ejecutivo decada Servicio Local de Educación Pública, de acuerdo a lodispuesto en los artículos 21 y 30 de la presente ley.

Artículo cuadragésimo noveno.- Estatuto de losasistentes de la educación. El Presidente de la Repúblicaenviará, durante el segundo semestre de 2017, un proyectode ley que establezca un estatuto para los asistentes de laeducación. Dicho estatuto deberá establecer que los asistentes dela educación ingresarán a la dotación de los ServiciosLocales mediante mecanismos públicos y transparentes, quedeberán considerar criterios objetivos de ingreso.

Artículo quincuagésimo.- Reglamentos. Uno o másreglamentos dictados por el Ministerio de Educación, quedeberán ser firmados, además, por el Ministro de Hacienda,desarrollarán las materias establecidas en las presentesdisposiciones transitorias.

Artículo quincuagésimo primero.- Derógase el artículoquincuagésimo primero transitorio de la ley N° 20.903, quecrea el sistema de desarrollo profesional docente y modificaotras normas.

Artículo quincuagésimo segundo.- Distribución de recursosa las municipalidades, corporaciones municipales y ServiciosLocales. Durante el período que media entre la entrada envigencia de esta ley y el traspaso del servicio educacionala los respectivos Servicios Locales, la asignación de losrecursos establecidos en el artículo 27 de la presente ley,considerará, además de los Servicios Locales, a lasmunicipalidades y corporaciones municipales que no hayantraspasado aún dicho servicio. Esta asignación serealizará en base a principios de transparencia,pertinencia, no discriminación arbitraria y equidad, y deconformidad a los criterios y procedimientos establecidos endicho artículo y su reglamentación. El porcentaje que se asigne a los Servicios Localesrespecto del total de los recursos del Programa establecidoen el inciso cuarto del artículo 27 serán al menosequivalentes al porcentaje que la matrícula de losestablecimientos de su dependencia represente respecto deltotal de la matrícula de la educación públicaadministrada por municipalidades, corporaciones municipalesy Servicios Locales, según lo establezca dicho reglamento.

Artículo quincuagésimo tercero.- Los ServiciosLocales deberán dar cumplimiento a lo establecido en elartículo 19, numeral 12, para la cohorte de estudiantes queingrese al menor nivel o curso que impartan losestablecimientos educacionales de su dependencia el añoescolar siguiente al traspaso del servicio educacional. Asimismo, podrán definir, de acuerdo a lascaracterísticas de sus establecimientos y a los niveles ymodalidades educativas que imparten, un calendario detransición hasta que todos los niveles o cursos cumplan conesta normativa. Sin perjuicio de ello, si un establecimientoya tiene la capacidad para aplicar esta medida en otroscursos y niveles, de manera permanente, deberá aplicar estanorma para todos ellos. El Director Ejecutivo del Servicio Local podrápostergar la puesta en marcha del cumplimiento de estaobligación, mediante resolución fundada, respecto de

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

aquellos establecimientos educacionales que no cuenten conla infraestructura suficiente o que tengan una alta demandade matrícula. En este caso, deberá proponer al ComitéDirectivo, en el marco del Plan Estratégico del ServicioLocal, las acciones necesarias para que todos losestablecimientos educacionales de su dependencia cumplan conlo establecido en el artículo 19, numeral 12.

Artículo quincuagésimo cuarto.- Reglas especialespara la instalación de los primeros Servicios Locales deEducación. Únicamente respecto de los Servicios Localesestablecidos en el numeral 1 del artículo sextotransitorio, el Ministerio de Educación, mediante decretosupremo, estará facultado para reducir, ampliar o prorrogarlos plazos para la dictación de los actos administrativos;así como para los trámites que deban cumplir lascorporaciones municipales, municipalidades y demásorganismos de la Administración del Estado; que debanexpedirse para el traspaso del servicio educacional segúnestas disposiciones transitorias. Adicionalmente, dichos actos administrativos y losconvenios de ejecución del Plan de Transición establecidosen el artículo vigésimo quinto transitorio, podránmantener su vigencia y efectos después de la fecha deltraspaso del servicio educacional y hasta que se hayacumplido satisfactoriamente con los trámites y condicionesestablecidas en estas disposiciones transitorias para eltraspaso del servicio educacional.

Artículo quincuagésimo quinto.- Extensión de losbeneficios establecidos en la ley N° 20.964 parafuncionarios que indica. El Presidente de la Repúblicaenviará a tramitación durante el año 2017 un proyecto deley que extienda la vigencia de la ley N° 20.964, queotorga bonificación por retiro voluntario al personalasistente de la educación, hasta el 31 de diciembre de2025, incluyendo que los trabajadores regidos por el Códigodel Trabajo que se desempeñan en los Departamentos deAdministración de Educación Municipal, en las Direccionesde Educación Municipal y el personal que cumple funcionesrelacionadas con la administración del servicio educacionalen las corporaciones municipales, que cumplan con losrequisitos correspondientes, gozarán de preferencia alpostular a estos beneficios.".

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 delartículo 93 de la Constitución Política de la Repúblicay por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; portanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de laRepública. Santiago, 16 de noviembre de 2017.- MICHELLE BACHELETJERIA, Presidenta de la República.- Adriana DelpianoPuelma, Ministra de Educación.- Mario Fernández Baeza,Ministro del Interior y Seguridad Pública.- NicolásEyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Gabriel de laFuente Acuña, Ministro Secretario General de laPresidencia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-Atentamente, Valentina Karina Quiroga Canahuate,Subsecretaria de Educación.

Tribunal Constitucional Proyecto de ley que crea el Sistema de Educación Pública ymodifica diversos cuerpos legales, correspondiente alboletín Nº 10.368-04

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

El Secretario del Tribunal Constitucional, quiensuscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputadosenvió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobadopor el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunalejerciera el control de constitucionalidad respecto de losartículos 29, 30, 31, 33, 34, 35, 49, 50, 51, 52, 53, 69;80, número 5; 81, todos ellos de su articulado permanente,y cuarto, séptimo, octavo, noveno, vigésimo primero,trigésimo segundo y trigésimo octavo, inciso segundo; ypor sentencia de 14 de noviembre de 2017, en los autos RolNº 3940-17-CPR. Se declara: 1º. Que, las disposiciones que a continuación seseñalan, son conformes con la Constitución Política: 1. Artículos 6º, inciso primero, en la frase "oyendoa las Comisiones de Educación de la Cámara de Diputados ydel Senado,"; 2. Artículo 21, inciso tercero; 3. Artículos 29; 30; 31; 33; 34; 35; 53; 4. Artículo 69, que modifica los artículos 5º,literal g; 23, inciso primero y literal a) de su incisosegundo; 47; 56, inciso segundo; 65, literal a); y, 67,literal g), todos de la Ley Nº 18.695, OrgánicaConstitucional de Municipalidades, cuyo Texto Refundido,Coordinado y Sistematizado fue fijado por el D.F.L. Nº 1,de 2006, del Ministerio del Interior; 5. Artículo 72, numerales 32 y 47, que modifican losartículos 43 y 75, respectivamente, de la Ley Nº 19.070,que Aprueba el Estatuto de los Profesionales de laEducación, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizadofue fijado por el D.F.L. Nº 1, de 1996, del Ministerio deEducación; 6. Artículo 75, que modifica la Ley Nº 19.410, quemodifica la Ley Nº 19.070, sobre Estatuto de Profesionalesde la Educación, el D.F.L. Nº 5, de 1993, del Ministeriode Educación, sobre Subvenciones a EstablecimientosEducacionales, y otorga beneficios que señala; 7. Artículo 80, numeral 5º, que modifica el artículo28, inciso tercero, de la Ley Nº 20.248, sobre SubvenciónEscolar Preferencial; 8. Artículo 81, que modifica los artículos 46 y 89del D.F.L. Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, queFija el Texto Coordinado, Refundido y Sistematizado de laLey Nº 20.370, con las normas no derogadas del D.F.L. Nº1, de 2005, del Ministerio de Educación; y, 9. Artículos cuarto; octavo; noveno; décimo;decimoctavo; decimonoveno; vigésimo; vigésimo primero;trigésimo segundo; y, trigésimo octavo, inciso segundo,todos transitorios del proyecto de ley. 2º. Que, las disposiciones contenidas en el artículo30, literal m) y, trigésimo octavo, inciso segundotransitorio, del proyecto de ley, son constitucionales enlos entendidos señalados en los considerandostrigesimocuarto y trigesimoquinto, respectivamente, de lasentencia de estos autos. 3º. Que, este Tribunal Constitucional no emitepronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad,por no versar sobre materias propias de ley orgánicaconstitucional, de las disposiciones contenidas en: 1. Artículos 49; 50; 51; 64; y, 65. 2. Artículos séptimo; undécimo; duodécimo;decimotercero; decimocuarto; decimoquinto; decimosexto;decimoséptimo; vigésimo segundo; vigésimo tercero;vigésimo cuarto; vigésimo quinto; vigésimo sexto;vigésimo séptimo; vigésimo octavo; vigésimo noveno;trigésimo; trigésimo primero; trigésimo tercero; y,

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 16-Dic-2019

trigésimo cuarto, todos transitorios del proyecto de ley. Santiago, 14 de noviembre de 2017.- Rodrigo PicaFlores, Secretario.