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pd4ml evaluation copy. visit http://pd4ml.com REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA CAPITULO I Del ámbito de aplicación y objeto CAPITULO II Organos de control de la seguridad minera CAPITULO III De los derechos y obligaciones respecto de la seguridad minera CAPITULO IV Normas generales de seguridad CAPITULO V De los riesgos del trabajador minero y su prevención CAPITULO VI De los servicios permanentes y condiciones sanitarias CAPITULO VII Del empleo de explosivos en la actividad minera CAPITULO VIII De la ventilación en minería subterránea CAPITULO IX De la fortificación de labores CAPITULO X De las instalaciones eléctricas CAPITULO XI De la seguridad en actividades de superficie CAPITULO XII De las actividades mineras a cielo abierto y canteras CAPITULO XIII De las actividades mineras subterráneas DISPOSICIONES TRANSITORIAS REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA. Decreto Ejecutivo No. 3934. RO/ 999 de 30 de Julio de 1996. CAPITULO I DEL AMBITO DE APLICACION Y OBJETO Art. 1.- Disposiciones Aplicables.- Las disposiciones de este Reglamento son aplicables en el ámbito sealado en el artículo 1 de la Ley de Minería y particularmente en las fases de exploración, explotación, beneficio, fundición y refinación. Art. 2.- Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer normas para la aplicación de la Ley de Minería, a fin de proteger la vida y salud del recurso humano minero. Para el efecto, deberán observarse fundamentalmente procedimientos de seguridad y capacitación; y, se aprovecharán experiencias prácticas y técnicas actualizadas que coadyuven al mejoramiento en la producción; a la protección de los trabajos mineros y a la conservación de la maquinaria empleada en los mismos y sus instalaciones, evitando además, riesgos de accidentes y enfermedades profesionales. De igual modo, se propenderá a establecer campamentos que ofrezcan condiciones adecuadas de higiene y comodidad, para el personal que desarrolle actividades mineras.

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REGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA

CAPITULO I Del ámbito de aplicación y objetoCAPITULO II Organos de control de la seguridad mineraCAPITULO III De los derechos y obligaciones respecto de laseguridad mineraCAPITULO IV Normas generales de seguridadCAPITULO V De los riesgos del trabajador minero y suprevenciónCAPITULO VI De los servicios permanentes y condicionessanitariasCAPITULO VII Del empleo de explosivos en la actividad mineraCAPITULO VIII De la ventilación en minería subterráneaCAPITULO IX De la fortificación de laboresCAPITULO X De las instalaciones eléctricasCAPITULO XI De la seguridad en actividades de superficieCAPITULO XII De las actividades mineras a cielo abierto y canterasCAPITULO XIII De las actividades mineras subterráneasDISPOSICIONES TRANSITORIASREGLAMENTO DE SEGURIDAD MINERA.Decreto Ejecutivo No. 3934. RO/ 999 de 30 de Julio de 1996.CAPITULO IDEL AMBITO DE APLICACION Y OBJETOArt. 1.- Disposiciones Aplicables.- Las disposiciones de este Reglamento sonaplicables en el ámbitosealado en el artículo 1 de la Ley de Minería y particularmente en las fasesde exploración,explotación, beneficio, fundición y refinación.Art. 2.- Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer normaspara la aplicación de laLey de Minería, a fin de proteger la vida y salud del recurso humano minero.Para el efecto, deberán observarse fundamentalmente procedimientos deseguridad y capacitación;y, se aprovecharán experiencias prácticas y técnicas actualizadas quecoadyuven al mejoramiento en laproducción; a la protección de los trabajos mineros y a la conservación dela maquinaria empleada en losmismos y sus instalaciones, evitando además, riesgos de accidentes yenfermedades profesionales.De igual modo, se propenderá a establecer campamentos que ofrezcancondiciones adecuadas dehigiene y comodidad, para el personal que desarrolle actividades mineras.

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CAPITULO IIORGANOS DE CONTROL DE LA SEGURIDAD MINERAArt. 3.- Procedimientos respecto de la seguridad minera.- Corresponde alMinisterio de Energía yMinas por intermedio de la Dirección Nacional de Minería y de lasDirecciones Regionales de Minería,aplicar los procedimientos a la seguridad minera, dentro del ámbito de sucompetencia, sin perjuicio de laaplicación que esta Secretaría de Estado deba dar al Reglamento de Seguridady Salud de los Trabajadoresy Mejoramiento del Medio Ambiente del Trabajo, dictado mediante Decreto No.2393, de 13 denoviembre de 1986, publicado en el Registro Oficial No. 565, de 17 de losmismos mes y ao.Art. 4.- Subsecretaría de Minas.- La Subsecretaría de Minas del Ministeriode Energía y Minas será ladependencia encargada de supervisar la aplicación del presente Reglamento yde coordinar acciones conlos sectores público y privado a fin de lograr los objetivos sealados en elartículo 2 del mismo.Art. 5.- Atribuciones de la Dirección Nacional de Minería.-Las atribucionesde la Dirección Nacional deMinería son las siguientes:a. Controlar el cumplimiento de la obligación que tienen los titulares dederechos mineros, de preservarla salud y la vida del personal técnico y de sus trabajadores, en la formaestablecida en el artículo 66 de laLey de Minería;b. Practicar inspecciones a las operaciones e instalaciones de los titularesde derechos mineros, con laintervención de funcionarios debidamente autorizados, a fin de comprobar laobservancia a las normas dela Ley de Minería y el presente Reglamento, en cuanto a seguridad e higieneminera se refiere;c. Colaborar en la aplicación del Reglamento de Seguridad y Salud de losTrabajadores y Mejoramiento delMedio Ambiente de Trabajo;d. Verificar el cumplimiento de las obligaciones técnicas, de seguridad ehigiene minera que consten en losreglamentos internos de las concesiones que hubieren legalizado susactividades mineras al amparo de laDisposición Transitoria Tercera de la Ley de Minería;e. Aprobar los planos y especificaciones de los campamentos estables quedeberán ofrecer condicioneshigiénicas y cómodas de habitación para el personal dependiente de los

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titulares de derechos mineros;f. Ordenar la suspensión de trabajos mineros, cuando así lo exija laprotección de la salud y vida de lostrabajadores mineros;g. Recabar de los titulares de derechos mineros los documentos que contenganlos programas deentrenamiento y capacitación para su personal, a todo nivel, especialmente enmateria de seguridad ehigiene minera; y,h. Las demás que le corresponden de acuerdo con la Ley de Minería y elpresente Reglamento.Art. 6.- Atribuciones de las Direcciones Regionales de Minería.- Correspondea las Direcciones Regionalesde Minería el ejercicio de las atribuciones asignadas a la DirecciónNacional de Minería, en las letras a), b),c) y d), del artículo precedente, sin perjuicio de las demás que secontemplan en el presente Reglamento.CAPITULO IIIDE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONESRESPECTO DE LA SEGURIDAD MINERAArt. 7.- Derechos de los titulares.- El Estado garantiza a los titulares dederechos mineros que hayancumplido las disposiciones que constan en la Ley de Minería, su ReglamentoGeneral, el presenteReglamento de Seguridad Minera y en el título respectivo, la plena vigenciade sus concesiones deexploración, de explotación y de las autorizaciones para instalar plantas debeneficio, fundición yrefinación. Art. 8.- Deducciones.- Los titulares de derechos mineros ensujeción a las disposiciones que se contieneen el artículo 154 de la Ley de Minería, letras d) y e), tendrán derecho ala aplicación de las deducciones porlas primas de seguro que cubran riesgos personales de los trabajadores,riesgos sobre los bienes utilizados enla actividad minera y otras responsabilidades o riesgos que a causa de dichaactividad se pudieranproducir, así como también las contribuciones en favor de los trabajadorespara finalidades de asistenciamédica, sanitaria, capacitación y entrenamiento profesional, respecto de laseguridad e higiene minera -industrial.Art. 9.- Obligaciones de los titulares.- Son obligaciones de los titulares dederechos mineros:a. Preservar la salud y vida de su personal técnico y de trabajadores;

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b. Aplicar en todas sus operaciones, las normas de seguridad e higiene minera- industrial, previstas enla Ley de Minería, su Reglamento General, el Reglamento de Seguridad y Saludde los Trabajadores yMejoramiento del Medio Ambiente del Trabajo y el presente Reglamento. Estasnormas deben difundirseen forma oportuna y eficaz a fin de garantizar su pleno cumplimiento;c. Dotar a su personal técnico y de sus trabajadores de condicioneshigiénicas y cómodas dehabitación en los campamentos estables de trabajo;d. Someter a la aprobación de la Dirección Nacional de Minería los planos yespecificaciones de suscampamentos estables de trabajo;e. Permitir la inspección de sus instalaciones u operaciones por parte defuncionarios debidamenteautorizados por la Dirección Nacional de Minería, los que deberán seratendidos por personal consuficiente capacidad de decisión, competente y conocedor de los lugares ainspeccionarse;f. Mantener programas de entrenamiento y capacitación para su personal a todonivel en materia deseguridad e higiene minera;g. Contar con la asesoría o dirección de uno o más profesionales del ramo,afiliados a los respectivoscolegios profesionales, bajo cuya responsabilidad técnica se desarrollen lasobras geológico - mineras y elproyecto minero metalúrgico;h. Informar por escrito a la Dirección Regional de Minería respectiva, sobreel comienzo o reinicio desus labores mineras, por lo menos con quince días anteriores a dicho comienzoo reinicio de los trabajos,dichas labores no se podrán ejecutar mientras no se hayan adoptado todas lasmedidas para proteger laintegridad de los trabajadores de las instalaciones o de terceros;i. Mantener en permanente actualización, planos relativos a cada lugar detrabajo y su avance en losrespectivos frentes;j. Proporcionar gratuitamente a sus trabajadores, previa determinación de lasreales necesidades, deelementos de protección personal contra eventuales accidentes de trabajo queles permitan desarrollar suslabores en forma segura tales como cascos, gafas, linternas, protectoresauditivos, mascarillas filtrantes,guantes, calzado de seguridad, cinturones de seguridad, implementos últimosestos que deberán ser

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utilizados cuando los trabajadores realcen trabajos en altura, etc.;k. Llevar un expediente especial de observaciones y recomendaciones formuladaspor losfuncionarios de la Dirección Nacional de Minería en sus inspecciones ysuscribir lascorrespondientes copias;l. Mantener toda la maquinaria, equipo e instalaciones en debidas condicionesde funcionamiento y seguridad;m. Verificar por intermedio del Prevencionista de Riesgos o del Monitor deSeguridad, la experiencia delnuevo personal, e instruirle acerca de los riesgos del trabajo y la ejecuciónsegura de las laboresencomendadas; y,n. Las demás que se contemplan en el presente Reglamento y los instructivosque sobre la materia dictela Dirección Nacional de Minería.Art. 10.- Obligaciones del personal.- Tanto el personal administrativo como elde trabajadores quepreste servicios bajo la dependencia de titulares de derechos mineros, estáobligado a acatar las medidas deseguridad y prevención e higiene contemplados en este Reglamento y elReglamento de Seguridad y Salud delos Trabajadores y el Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo.En igual obligación se encuentran comprendidos los funcionarios de laDirección Nacional de Mineríaautorizados para la práctica de inspecciones y las personas que en calidad devisitantes hayan obtenidoautorizaciones para ingresar a las instalaciones, campamentos o áreas detrabajo minero. Art. 11.- Información a superiores.- Los trabajadores minerosestan obligados a informar a sussuperiores respecto de cualquier situación que entrae riesgo o peligro parasu salud o vida o que produzcacondiciones de inseguridad o detrimento para los equipos, maquinaria,materiales, estructuras,fortificaciones, instalaciones o infraestructura estable en las concesiones oplantas.CAPITULO IVNORMAS GENERALES DE SEGURIDADArt. 12.- Seguridad en accesos y salidas.- Toda labor minera deberá teneraccesos y salidas para elmovimiento tanto del personal como de equipos desde cualquier parte de élla,tales como socavones, rampaso piques inclinados o verticales con medios seguros para su circulación, seaen su interior o hacia el

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exterior.Art. 13.- No admisión en recintos de trabajo.- Bajo ningún concepto seadmitirá en los recintos detrabajo, a personas que den muestras de haber ingerido bebidas alcohólicas,drogas o sustanciaspsicotrópicas, cuya introducción a los mismos quedan absolutamenteprohibida.En todo caso, de ocurrir el ingreso de personas en las condiciones sealadas enel inciso anterior, seprocederá a la expulsión inmediata de tales recintos.Art. 14.- Prohibición de entrada a lugares de almacenaje.- No se permitirála entrada de trabajadores noautorizados a lugares de almacenaje que tengan materiales que puedandesplomarse o fluir, tales como silos,tolvas o buzones, salvo que se haya comprobado que el material, al descenderno vaya a cubrirlos osiempre y cuando los trabajadores se hayan colocado el cinturón de seguridady estén usando cuerdasalvavidas de largo apropiado y convenientemente tensa, para realizar la tareaprevista sin riesgo.Art. 15.- Movimiento de material pesado.- Para el movimiento de materialpesado, se ocupara solo personaldebidamente entrenado en el uso de cables, tensores, aparejos, teclas,winches, gatas, palancas, métodos yseales para izamiento y arrastre, ejecución de nudos y amarras, colocaciónde grapas para cables de acero,etc.Art. 16.- Manejo de maquinaria.- A fin de evitar situaciones de peligro oriesgo en las operacionesgeológico mineras, el manejo de maquinaria, tal el caso de locomotoras,camiones, cargadoras, winches,compresores, ventiladores, bombas, etc., corresponderá a personal debidamentepreparado y autorizadopara el efecto.Art. 17.- Mantenimiento de zonas de trabajo.- Las zonas de trabajo deberánmantenerse limpias ydespejadas, tanto en la superficie como en el interior de las minas,debiéndose extraer periódicamentelos desperdicios inflamables, madera, etc., provenientes de laboressubterráneas, talleres o plantas.Art. 18.- Protección de Equipo.- Las poleas de impulsión de equipos ymotores y los engranajes, correas,cadenas u otras partes móviles de la maquinaria y equipo deberán estarencerradas o protegidas concoberturas adecuadas.

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Las protecciones de los esmeriles impulsados por medios mecánicos deberánresistir el impacto de losfragmentos de rueda en caso de que esta se rompa.Los operadores deberán usar gafas protectoras.Art. 19.- Inmovilización de maquinaria.- Cuando se requiera que una personaintroduzca su cuerpo o partede el en el interior de una máquina se verificará que la misma estecompletamente inmovilizada ydesenergizada.Art. 20.- Medidas de precaución.- Como medidas de precaución se prohibe alos trabajadores tanto el uso deropa suelta, el cabello sin recoger, el uso de anillos o aditamentos quepuedan agarrarse o asirse, cuandoejecuten labores cerca de maquinarias y elementos de transmisión enmovimiento. Art. 21.- Bandas transportadoras.- Las bandas transportadorasdeberán tener puentes que permitan elpaso del personal, siempre y cuando sea necesario. De igual modo para laoperación de tales bandas sedeberá contar con interruptores que permitan detener su movimiento en caso deemergencia.CAPITULO VDE LOS RIESGOS DEL TRABAJADORMINERO Y SU PREVENCINArt. 22.- De los riesgos.- Los titulares de derechos mineros, susadministradores, supervisores ytrabajadores, deberán planificar y ejecutar actividades encaminadas alreconocimiento, evaluación ycontrol de riesgos en labores mineras a fin de evitar accidentes de trabajo oenfermedades profesionalesque afecten a la salud o integridad física o psicológica del personal quelabore en concesiones o plantas.De igual modo deberán adoptar, con la correspondiente previsión yoportunidad, medidas que faculten elsalvamento de los accidentados, la asistencia con primeros auxilios, eltransporte a los centros de salud y ladebida atención médica.Art. 23.- Accidentes de trabajo.- Los titulares de derechos mineros estánobligados a enviar a laDirección Nacional de Minería, informes técnicos por escrito, respecto decualquier accidente de trabajoque sufra su personal, dentro de veinticuatro horas a partir del momento enque haya ocurrido el suceso,en el mismo deberá detallarse las causas, consecuencias y medidascorrectivas, copia de dicho informe

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deberá dirigirse a la autoridad de trabajo respectiva de conformidad con elCódigo de Trabajo. Sinperjuicio de lo anteriormente expuesto, los titulares en los informessemestrales de trabajo haránreferencia cronológica a las medidas adoptadas para el cumplimiento de lodispuesto en el artículo 66 de laLey de Minería y a la totalidad de accidentes que hayan causado incapacidadtemporal de sus trabajadorespor más de un día de labor, amputaciones, incapacidades permanentes yabsolutas o su muerte.Art. 24.- Unidad de Seguridad.- Los titulares de derechos mineros que en susconcesiones o plantas cuentencon cien o más trabajadores estables, deberán establecer y mantener enfuncionamiento una Unidad deSeguridad e Higiene del Trabajo que estará dirigida por un ingeniero deminas, Prevencionista enRiesgos Mineros, afiliado al respectivo colegio profesional.El Prevencionista de Riesgos Mineros, deberá tener conocimientosespecializados y experiencia minerarespecto de:a. Objetivos y principios de seguridad, higiene y salud ocupacional;b. Ventilación de minas;c. Higiene industrial y manejo de agentes químicos;d. Explosivos y voladura;e. Plantas de beneficio y disposición de relaves;f. Fortificación de minas;g. Ruido y salud pública;h. Aplicación del Reglamento de Seguridad Minera y Normas conexas; e,i. Sistema de Seguridad Minera.Si la nómina del personal, fuere inferior a cien trabajadores, pero mayor acincuenta, deberá contarsecon los servicios de un monitor de seguridad minera.Art. 25.- Funciones de las Unidades de Seguridad e Higiene del Trabajo.- LasUnidades de Seguridad eHigiene del Trabajo, tendrán las siguientes funciones principales:a. El reconocimiento y evaluación de riesgos en concesiones de exploración yexplotación y en plantasde beneficio, fundición y refinación;b. La capacitación y entrenamiento a los trabajadores, de acuerdo a losriesgos típicos de la función asignada;c. El registro de accidentes de trabajo, ausentismo por riesgo del trabajo yla evaluación estadística de losresultados;d. El asesoramiento técnico en materia de control de incendios,almacenamientos adecuados, protección de

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maquinaria, instalaciones eléctricas, primeros auxilios, ventilación yprotección de personal;e. La colaboración con la Dirección Nacional de Minería y otros organismosdel sector público o privado enla aplicación de planes de capacitación y difusión orientadas a laseguridad y prevención de riesgos deaccidentes o enfermedades profesionales; f. El asesoramiento a los Comités deSeguridad e Higiene del Trabajo;g. Conocimiento y experiencia respecto de la aplicación del Reglamento deSeguridad y Salud de losTrabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo; y,h. Las demás contempladas en el presente Reglamento.Art. 26.- Monitores de Seguridad Minera.- Los Monitores de Seguridad Mineracumplirán laslabores que les asignen los Prevencionistas de Riesgos Mineros en la mina o engrupos de cuadrillasque trabajen aislados. Sin perjuicio de lo anterior los monitores de SeguridadMinera podrán realizarlas actividades inherentes a sus funciones en concesiones o plantas, en lascuales el personal no supere a loscincuenta trabajadores.Para el desempeo de tales actividades deberán acreditar:a. La obtención de título, diploma o certificado legalmente conferido porInstitutos de Educación SuperiorMedia o por el Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional;b. Experiencia de por lo menos cuatro aos de trabajo en labores mineras; y,c. Conocimientos y experiencia respecto de la aplicación del Reglamento deSeguridad y Salud de losTrabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo.Art. 27.- Comités de Seguridad e Higiene del Trabajo.- En las concesiones oplantas en los cuales laborenmás de quince trabajadores deberá organizarse un Comité de Seguridad eHigiene del Trabajo, en la forma ycon las funciones que se establecen en el artículo 14 del Reglamento deSeguridad y Salud de losTrabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo.CAPITULO VIDE LOS SERVICIOS PERMANENTES Y CONDICIONES SANITARIASArt. 28.- Servicios Permanentes.- En las concesiones y plantas y sus lugaresde trabajo, respecto de losdormitorios, viviendas, comedores, cocinas, abastecimiento de agua,vestuarios, servicios higiénicos,duchas, lavabos, normas comunes a los servicios higiénicos, servicios deprimeros auxilios, servicio

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médico, traslado de accidentados y enfermos se aplicarán las normas deReglamento de Seguridad y Saludde los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo.Art. 29.- Condiciones Especiales.- Sin perjuicio de lo establecido en elartículo anterior, en lasconcesiones y plantas se tendrán las siguientes condiciones:a. En caso de que fuere necesario instalar servicios higiénicos en elinterior de la mina, el número deelementos será de la mitad de los fijados para la superficie;b. En el interior de la mina se deberá contar con suministro de agua fresca ypotable, para consumo de lostrabajadores, en cantidades suficientes y fácilmente accesible y disponibleen cualquier momento;c. En caso de que, por la ubicación del centro minero, no se dispusiera deagua potable, se recurrirá asu tratamiento por filtración y/o purificación practicándose los controlesfísicos, químicos ybacteriológicos pertinentes, cada seis meses como máximo;d. Deberá mantenerse una camilla en buen estado para transportar a personaslesionadas, con frazadas yponcho de agua en perfectas condiciones y suministrarse material y equipo deprimeros auxilios enbotiquines secos y herméticos; y,e. Deberá contarse con personal de trabajadores instruídos en primerosauxilios de modo que se garanticeen caso de accidente una adecuada y oportuna atención de los lesionados hastatanto se obtenga atenciónprofesional.CAPITULO VIIDEL EMPLEO DE EXPLOSIVOS EN LA ACTIVIDAD MINERAArt. 30.- Sujeción a la Ley y Reglamento.- En todo lo relacionado con laadquisición, tenencia,almacenamiento, transporte y manipulación de explosivos y materias afines,así como sobre laconstrucción de polvorines, se estará a lo dispuesto en la Ley deFabricación, Importación, Exportación,Comercialización y Tenencia de Armas, Municiones, Explosivos y Accesorios; y,su Reglamento.Art. 31.- Transporte dentro de la concesión.- Para el transporte de losexplosivos dentro de la concesiónminera deberán cumplirse las siguientes normas de seguridad: a. Losvehículos que transporten explosivos no podrán cargar junto a dichosexplosivos los detonadoresu otros accesorios de voladura.b. Los explosivos deberán transportarse fuera de las horas de movilización

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del personal, con el fin de noocupar simultáneamente el mismo medio de transporte.c. El transporte de detonadores eléctricos, solo podrá realizarse en losenvases originales.Art. 32.- Almacenamiento de nitrato de amonio.- El nitrato de amonio en sacoso granel, puede guardarseal aire libre en terrenos debidamente preparados para este fin despejados ylibres de basura, maleza y detodo material combustible en un radio de 30 m.En caso de precipitaciones el nitrato deberá cubrirse con carpas o techumbrede material liviano, colocadosa 1,30 m. de altura sobre el material.Art. 33.- Manipulación de explosivos.- En los Reglamentos Internos deSeguridad que pongan enaplicación los titulares de derechos mineros, establecerán procedimientosinternacionalmente aceptados,de manipulación de explosivos y más accesorios a utilizarse en las laboresmineras.Art. 34.- Adecuada instrucción.- Los prevencionistas de riesgos mineros, losmonitores de seguridad mineray las personas que tengan a cargo la supervisión de las labores minerasdeberán cerciorarse de que laspersonas que manejan explosivos estén debidamente instruídos en losprocedimientos de seguramanipulación de explosivos y accesorios.Art. 35.- Herramientas.- El corte, cebado y apertura de cajas de la dinamitadebe efectuarse empleandoherramienta de madera, hueso o aluminio, a fin de evitar chispa.Art. 36.- Tiempo de quemado y largo de la mecha.- Se deberá revisar lavelocidad del quemado de lamecha, asegurándose de tener tiempo para que una vez encendida, el disparadorllegue a un lugar seguro.En los disparos con mecha, el largo mínimo permitido será de 75 cm. máslargo que el de la profundidaddel hueco mayor y en ningún caso dicho largo será menor de 90 cm. Serecomendará el uso de mecha deseguridad con velocidad de quemado de 30 cm./min.Art. 37.- Uso de mecha impermeable.- En labores en las que exista abundanciade agua es obligatorio eluso de mecha impermeable y dinamita con resistencia al agua. Se permitirá eluso de ANFO, empacadoen fundas impermeables.Art. 38.- Introducción de explosivos a los frentes de trabajo.- Deberáintroducirse el explosivo a los frentes

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de trabajo en forma de cartuchos, en envases cerrados de madera o aluminio;comprobando que cada cajacontenga una sóla clase de explosivo y que dichas cajas se mantengansuficientemente alejadas de laslámparas de carburo.Art. 39.- Carga de Tiros.- Al finalizar la barrenación se deberá llevar alos frentes de trabajo solo lacantidad de explosivo, detonante y mecha requeridos para el disparo.Para asegurar el detonante a la mecha se empleará un mecanismo apropiado,prohibiéndose el uso deherramientas metálicas corrientes tales como: alicates y playos y peor aúnla dentadura.Art. 40.- Tiros quedados.- Los tiros que corresponden a voladuras de tirosanteriores que no hayanexplotado completamente (tiros quedados) y representen riesgos por supresencia oculta enbarrenaciones posteriores, requerirán de la adopción de los siguientesmecanismos de precaución:a. En forma previa al inicio de perforaciones en lugares en los que se hayanefectuado disparos conanterioridad, se deberá lavar el frente con agua y revisarlo cuidadosamentepara determinar la existenciade tiros quedados;b. Se prohibe terminantemente extraer las cargas de los tiros quedados; losque se deberán disolver conagua y se harán explotar con nuevas cargas;c. No podrá usarse el resto de un hueco quedado en una nueva barrenación, lacual en todo caso sólo podráefectuarse, cuando menos a 20 cm. de la realizada con anterioridad;d. Los tiros quedados se eliminarán en el turno en el que se detecten;e. En caso de constatarse la presencia de cartuchos cargados cuando se hagalimpieza del mineral sedeberá sacar el fulminante y transportarlo por separado;f. Se prohibe volver a examinar un tiro que hubiere fallado antes de un tiempoo de treinta minutos; y, g. En todo trabajo minero se deberá llevar un libropara la información de los tiros quedados y sueliminación. En dicho libro de registro, los Prevencionistas de RiesgosMineros, los Monitoreos deSeguridad Minera o los supervisores anotarán los tiros quedados, detectados,eliminados o sin eliminardejando constancia de los mismos con el respaldo de su firma.Art. 41.- Lugares para barrenar y diámetro de barrenos.- Las plataformas(tarimas) y lugares parabarrenar deberán adecuarse de manera tal que no existan obstáculos queimpidan trabajar a los operadores

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con normalidad.Los huecos deberán ser barrenados con el diámetro apropiado, de manera quepuedan insertarse sindificultad los cartuchos de dinamita.Art. 42.- Cargado de los barrenos.- El cargado de los barrenos se realizaráúnicamente con varas de maderao plástico endurecido, sin que por ningún motivo se pueda emplearherramienta metálica en la operación.Art. 43.- Participación en voladuras.- En las voladuras siempre participarándos personas, procurando queen las mismas intervenga el menor número de personas indispensables paraefectuar el encendido.Bajo ningún concepto se permitirá la presencia de personas extraas a laoperación.Art. 44.- Distancia de seguridad y refugio.- En forma previa a que se efectúela voladura de frente, elPrevencionista de Riesgos Mineros, el Monitor de Seguridad o el supervisor,determinarán los trabajosque deban interrumpirse cuando se vaya a disparar, estableciendo el refugio enel cual se protegerá elpersonal último en abandonar el lugar de la voladura.Art. 45.- Vigilancia durante la voladura.- Antes de que se efectúe eldisparo, las vías de acceso allugar en que se vaya a producir, deberán estar vigiladas por un trabajadorperfectamente instruído en susfunciones y designado para el efecto.El vigía, previo al encendido recorrerá los correspondientes lugares detrabajo de la mina alertando elpersonal sobre el próximo disparo y prohibiendo el acceso al lugar devoladura.Luego de la voladura, el personal no podrá reingresar al de trabajo sino unavez que se haya ventilado,lavado y acunado suficientemente.Ninguna persona podrá retornar al frente de trabajo desde el refugio odistancia segura sin autorizacióndel vigía, que la dará anunciándola con las seales convenidas.Art. 46.- Encendido de los tiros.- Al momento de encendido de los tiros quedebe efectuarse a una horadeterminada, el encargado de esta labor siempre estará acompaado por unayudante. Estas mismascondiciones se observarán en caso de requerirse un encendido adicional paraun mayor fracturamento delmaterial (cachorreo).Art. 47.- Voladuras eléctricas.- Sin perjuicio del instructivo que emita la

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Dirección Nacional de Mineríapara las voladuras eléctricas, los titulares de derechos mineros deberáncontar con normas internas queregulen esta actividad y garantizar la seguridad en sus operaciones.Art. 48.- Voladuras con cordón detonante.- El manejo y almacenaje del cordóndetonante (especial, reforzadoo económico) debe efectuarse de igual modo que todos los explosivos. Serecomienda almacenarlo enpolvorín, para dinamita.Al realizar el cargado de los barrenos las conexiones entre líneas troncalescon líneas de barreno sedeben tomar las debidas precauciones para evitar impactos accidentales conrocas y otros objetos pesados.Las conexiones deben realizarse con nudos fuertemente apretados (llano,trébol, lazada o especial detrébol) o con conectores apropiados y bajo supervisión permanente delPrevencionista de Riesgos o de losMonitores de Seguridad. Además es indispensable que las conexiones seconserven en ángulos rectos.Los fulminantes no deben sujetarse al cordón detonante hasta que se hayanterminado todas las otraspreparaciones y la voladura este lista para dispararse. El extremo del cordóndetonante al que están sujetoslos fulminantes es indispensable que se encuentre seco, caso contrario debeutilizarse cebo especial.CAPITULO VIIIDE LA VENTILACION EN MINERIA SUBTERRNEA Art. 49.- Flujo del aire.- En todaslas labores subterráneas deberá mantenerse un flujo de aire limpio yfresco suficiente en relación con el número de personas y o las operacionesque se ejecuten en su interior.El volumen mínimo de aire necesario por persona, será de 3 m3/min.Art. 50.- Ventilación Mecánica.- Cuando la ventilación natural no satisfagalos requerimientos sealados en elartículo anterior, deberá efectuarse ventilación mecánica instalandoventiladores principales, secundarios oauxiliares de acuerdo con las necesidades.La velocidad promedio del aire en todo lugar de trabajo no será inferior a 15m/min.Art. 51.- Acceso y salida de aire.- En toda mina subterránea lasinstalaciones y más dispositivos paraentrada y salida de aire deben ser absolutamente independientes.Art. 52.- Gases tóxicos.- Los gases tóxicos, especialmente el dióxido decarbono, el monóxido decarbono que se encuentren en el interior de las minas, no deberán exceder del0,5% y O,1%,

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respectivamente.Art. 53.- Reinicio de Labores.- El reinicio de labores en minas que hubieranestado abandonadas deberáhacerse previa ventilación adecuada y acunado de las galerías.Art. 54.- Corrientes de aire viciado.- Las corrientes de aire viciado debenser cuidadosamente desviadas delas diferentes faenas y galerías de tránsito del personal.Art. 55.- Bolsas de gases.- En aquéllas minas en las que se constate lapresencia de bolsas de gases,las galerías deberán disponer de equipos de detección de gases yatmósferas explosivas. En dichas áreasse utilizarán herramientas, lámparas, etc., antideflagrantes.Art. 56.- Ventilación auxiliar.- En labores que no posean sino una vía deacceso y tengan una longitudsuperior a sesenta metros será obligatorio el empleo de ventiladoresauxiliares. Los ductos que se utilicenen ventilación auxiliar deberán construirse con material resistente.Art. 57.- División de la corriente de aire.- La corriente general deventilación se dividirá interiormente enramales a fin de permitir que todas las labores reciban una distribuciónproporcional de aire limpio y fresco.Art. 58.- Evaluaciones técnicas de ventilación.- Deberá efectuarse laevaluación técnica al inicio dela introducción del sistema de ventilación en la mina subterránea y cuandose efectúen cambios en elcircuito, que afecten significativamente el esquema de ventilación.CAPITULO IXDE LA FORTIFICACION DE LABORESArt. 59.- Fortificación de labores.- La fortificación de las labores minerascomprende las acciones ydispositivos aislados o estructuras de cualquier naturaleza que sirvan paramantener abiertos los espacios dela mina con una sección suficiente para la circulación del personal, delaire y el tráfico de equipos.La fortificación además tiene por finalidad impedir el derrumbe de lostechos, mantener la cohesión de losterrenos y evitar la caída de trozos de roca de cualquier dimensión.El personal destinado a inspección, entrenamiento y ejecución de trabajos defortificación, deberá teneramplia competencia en la función que le corresponde.Art 60.- Fortificación Inmediata.- Cuando se atraviese rocas deleznables ofracturadas o cuando laslabores presenten probabilidad de deslizamiento o derrumbe, se procederáinmediatamente a su

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fortificación, sin esperar que tales labores amenacen riesgo inminente.Será obligatorio dar el debido mantenimiento a las fortificaciones hastacuando la zona seadefinitivamente abandonada.Art. 61.- Ubicación de soportes.- Los soportes para el control de techos,paredes y/o pisos, se deben ubicarde manera uniforme, sistemática y en los intervalos apropiados. Art. 62.-Prohibición de debilitamiento de estribos o pilares.- Se prohibe, en elinterior de la mina, laremoción o adelgazamiento de los estribos o pilares de sostenimiento deltecho, sin reemplazarlos por unaestructura soportante.Art. 63.- Acunadura.- La acunadura consiste en la actividad destinada adetectar y hacer caer rocas oplanchones que se encuentren abiertos, ligeramente desprendidos del techo olas cajas y que puedan caer deimproviso.Esta actividad será obligatoria y periódica en las zonas agrietadas,igualmente obligatorio serácontrolar los riesgos por el desprendimiento de rocas durante el acto deacunadura.El personal que cumpla labores de acunadura deberá estar adecuadamenteentrenado, de manera quesepa donde y como ubicarse y como actuar eficientemente con la herramienta(barretillas).Art. 64.- Secuencia y precauciones de la acunadura.- En el procedimiento deacunadura deberánobservarse las siguientes secuencia y precauciones:a. Se determinará la zona de acunar, probando la firmeza del techo ycostados, golpeando la roca conuno de los extremos de la barretilla, comenzando siempre por la parte fresca(roca firme) de manera quepueda diferenciarse el sonido metálico o fuerte vibración de la barretilla,en el caso de roca firme o el sonidoapagado y poca o ninguna vibración, en el caso de roca suelta;b. Se adoptará la posición correcta y segura para acunar, manteniendo eltecho firme sobre la cabeza yapartándose de la posible trayectoria vertical de caída del material;c. Deberá utilizarse herramienta de largo adecuado quedando prohibido elempleo de picos;d. La barretilla deberá mantenerse lo más pegada al cuerpo, cuidando que lasrocas que lleguen adeslizarse no lleguen al cuerpo, si es inminente soltar la misma;e. Para botar planchones, deberá hacerse palanca con la barretilla en laforma más horizontal que se

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pueda;f. No se deberán dejar rocas sin descolgar, si es que las mismas estuvierenen peligro de caer. Las rocasque no se puedan botar al momento de la acunadura, deberán ser tratadas conexplosivo o fortificarse;g. Tampoco se efectuará acunadura aprovechando fondos de tiro, por cuanto, endichos fondos puede haberrestos de explosivos;h. En sectores en los que existan conductores eléctricos, la acunaduradeberá hacerse en distancias enlas que no se produzca contacto eléctrico con la barretilla. De sernecesario, en estas labores sedesenergizará los conductores; y, se utilizarán lámparas de carburo o debaterías secas; e,i. La acunadura se efectuará contando con adecuada iluminación.ii.CAPITULO XDE LAS INSTALACIONES ELECTRICASArt. 65.- Instalaciones eléctricas.- Las instalaciones eléctricas en laslabores mineras, deberán ser efectuadaspor personal competente y especializado.Art. 66.- Reparación de motores.- Para la reparación de motores o circuitoseléctricos accionados por uninterruptor, dicho interruptor deberá estar completamente asegurado, si eltrabajo tiene que cumplirseen circuito energizado se deberá tomar todas las precauciones que esa clasede labores requiere.Por ninguna circunstancia se trabajara en circuitos energizados en lugares enlos que se almacenenexplosivos o la atmósfera sea inflamable.Art. 67.- Conexión a tierra.- Las partes metálicas de las instalacioneseléctricas tales comoarmazones de motores, transformadores, generadores, cajas de conexión,tableros, etc., deberán estarconectadas a tierra.Art. 68.- Registros.- Los titulares de derechos mineros deberán mantenerregistros, tanto de las inspecciones,control y mantenimiento de los equipos e instalaciones principales, como delpersonal autorizado paraintervenir en dichas instalaciones. Dichos registros deberán estar adisponibilidad de la Dirección Regionalde Minería correspondiente, cuando así se lo requiera. Art. 69.- Letreros deadvertencia.- Se colocarán letreros de advertencia, de material noinflamable, en

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las instalaciones que impliquen riesgos eléctricos, particularmente entransformadores, interruptores ylíneas de alta tensión.Art. 70.- Verificación en redes.- En las redes eléctricas deberáverificarse por lo menos cada dos meses, lassiguientes condiciones:a. La firmeza de los soportes de los conductores;b. El estado de los elementos de montaje de los conductores y soportes, talescomo grapas, aisladores,conectores, amortiguadores, etc.;c. El estado de las protecciones; y,d. El estado mecánico y eléctrico de las instalaciones y sus protecciones.Art. 71.- Mantenimiento de cables flexibles.- Los cables flexibles de lasinstalaciones eléctricas en lasoperaciones mineras, deberán mantenerse constantemente apartados de lasaristas cortantes y de las piezas oequipos en movimiento, evitándose además tensiones excesivas.Art. 72.- Impedimento de contacto.- Deberá impedirse todo contacto accidentalcon los elementosenergizados de una instalación o equipo cuya tensión sea superior a 50 V.,emplazándolos en lugares fueradel alcance del personal, interponiendo obstáculos eficaces o protegiéndoloscon envolventes.Art. 73.- Ubicación de conductores.- Los conductores que crucen áreas detránsito de personal deberánestar ubicados por lo menos a 2,10 m. sobre el nivel del piso o deberán estarinstalados bajo tierra.Art. 74.- Empalmes de los conductores.- Los empalmes de los conductoresdeberán estar aseguradospor soldaduras o conectores mecánicos, de manera que la unión sea por lomenos igual a laconductividad y soporte el esfuerzo de tracción del conductor. Dichosempalmes estarán adecuadamentecubiertos con un aislamiento por lo menos equivalente al del conductor quetenga mayor aislamiento.Los conductores y elementos instalados en las locomotoras eléctricas debenestar protegidos contrael deterioro de sus aislamientos, debido al ácido, calor u otras causas.Art. 75.- Inspección de locomotoras eléctricas.- Por lo menos una vez a lasemana se efectuará unainspección a las locomotoras eléctricas y otras instalaciones móviles, porparte de personalexpresamente designado para el efecto y especializado en esa clase deactividades.CAPITULO XI

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DE LA SEGURIDAD EN ACTIVIDADES DE SUPERFICIEArt. 76.- Remoción de materiales de desecho.- Se deberán remover de loslugares de trabajo y depositar ensitios debidamente adecuados, todos los materiales de desecho que puedanrepresentar riesgos deaccidentes, incendios, bloqueos, caídas, cortes, etc.Art. 77.- Operación de la locomotora.- Ninguna persona podrá operar unalocomotora sin estarcapacitado para el efecto y o sin contar con la autorización para asíhacerlo.Art. 78.- Prohibición al personal durante el transporte.- Se prohibe alpersonal que sea transportado enun móvil sobre rieles, viajar en su pisadera o peldaos o que su camposobresalga de los límites físicos dedicho móvil. De igual manera se prohibe que el personal lleve consigo equiposo herramientas enposición tal que sobrepase los límites físicos del carro.Art. 79.- Protección de la intemperie.- Cuando por la naturaleza de lasoperaciones, los trabajadores debanpermanecer en los patios en forma estable, estos deberán estar adecuadamenteprotegidos de la intemperie.Art. 80.- Velocidad de transporte.- La velocidad de transporte de laslocomotoras será determinadatécnicamente por la administración de las operaciones mineras y estarásujeta a la observación de lasDirecciones Regionales de Minería. Tal velocidad deberá sealarse en letrerosa lo largo de la vía. Art. 81.- Transporte de personal en carros.- Para eltransporte de personal en carros de volteo sobre rieles setomarán las siguientes precauciones:a. No se permitirá el transporte de personas en carros de volteo u otros enque se este transportandosimultáneamente mineral y explosivos, quedando prohibido además subirse alos carros en movimiento;y,b. El encargado del transporte verificará tanto a la ida, como al regreso,que en todos los carros enmovimiento funcionen los seguros contra volteo.Art 82.- Protección de máquinas.- Los elementos de protección y defensas demáquinas no deberánretirarse de las mismas, excepto en casos de reparación, mantenimiento olubricación. Al término de estaslabores las protecciones deberán reponerse de inmediato.En el evento de no ser factible paralizar la maquinaria o el equipo para sulubricación deberá

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utilizarse en todo caso, lubricadores de extensión.Art. 83.- Seguridad en tanques de aire.- Los tanques de aire comprimido(pulmones) deben tener válvulasy purgas adecuadas. Cada tanque de aire comprimido que sea alimentado desde uncompresor y cuya presiónde aire suministrado fuera superior al de resistencia máxima del tanque,deberá estar provisto de unaválvula de reducción de presión y de otra de seguridad, las cuales deberánprobarse periódicamente.Se prohibe la operación de tanques cuyo diseo y construcción no garantice elriesgo de estallido por sobrepresión.Art. 84.- Prevención de incendios.- A fin de evitar incendios, los titularesde derechos mineros, deberánpreveer las siguientes acciones mínimas:a. Contar con los elementos e instalaciones de extinción de incendios, losque deberán ser inspeccionadosy probados mensualmente; b. Desarrollar e implantar un programa deentrenamiento para su personal entécnicas de prevención y control de incendios;c. Establecer normas para el almacenamiento, uso, manejo y transporte delíquidos inflamables ycombustibles que se empleen en las labores mineras;d. Inspeccionar periódicamente las instalaciones a fin de controlar o almenos minimizar lasposibilidades de incendio;e. Verificar que los cilindros de gases utilizados en soldadura, esténlimpios de aceite y grasa y alejados defuentes de calor; y,f. Contar con salidas de emergencia libres de obstáculos, debidamentesealizados en los edificios oinstalaciones con riesgo de incendio.Art. 85.- Almacenamiento de combustibles.- Los materiales de fácilcombustión y los combustiblesdeben almacenarse en bodegas especialmente diseadas para el efecto, las queestarán ubicadas a no menosde quince metros del edificio más próximo.Los muros exteriores de tales bodegas deberán ser resistentes al fuego y enlas proximidades a los depósitosde combustibles, habrá de colocarse letreros con la advertencia de "Nofumar".Art. 86.- Dispositivos en plantas.- Todas las plantas de beneficio deminerales que en susoperaciones empleen métodos hidrometalúrgicos, de cianuración oelectróliticos, deberán contar con los

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dispositivos necesarios para evitar que se concentren gases en la atmósferaen concentraciones mayores a laspermitidas en el Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores yMejoramiento del MedioAmbiente de Trabajo.Art. 87.- Protecciones individuales.- Los titulares de concesiones deexplotación o de autorizacionespara el funcionamiento de plantas de beneficio deberán adoptar las medidasnecesarias para evitar losefectos de desbordes o salpicaduras de soluciones tóxicas o líquidoscáusticos, proporcionando a lostrabajadores las protecciones individuales que requieran.Art. 88.- Barandas y carteles.- Los tanques, pachucas, o espesadores en losque se traten pulpas o sedepositen líquidos, estarán provistos de barandas que impidan la caída delpersonal en éllos. Igualesdispositivos deberán instalarse en plataformas, pasarelas, puentes oescaleras fijas que sobrepasen el 1,5 m. desde el nivel del piso. Además,deberán colocarse carteles con los cuales se advierta del peligro querepresentan dichas instalaciones.Art. 89.- Precauciones en tanques.- Ninguna persona podrá trabajar en elinterior de un tanque, mientrasno se haya verificado la inexistencia de substancias tóxicas, asfixiantes oexplosivas. En caso de que lasnecesidades del trabajo lo exijan, podrán autorizarse tales labores, siemprey cuando se hayan establecidoprocedimientos seguros para esas labores.Art. 90.- Soluciones acuosas.- En los lugares en los cuales se viertansoluciones acuosas transparentes eincoloras, se advertirá del peligro de beberlas, mediante letreros deprevención e instrucción al personal sobreese riesgo.Art. 91.- Botiquines.- En cada planta de beneficio deberán existir botiquinesespeciales provistos deantídotos contra el envenenamiento por gases o líquidos (cianuro) y demássustancias que se produzcan enel tratamiento del mineral, botiquines estos que deberán instalarse enlugares seguros, accesibles ycon las correspondientes instrucciones para su uso.Además deberán contar con servicio de duchas en lugares muy cercanos a losrecipientes que contenganlíquidos, ácidos o cáusticos, de tal manera que el personal afectado porsalpicaduras acuda con muchafacilidad a éllas.

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Art. 92.- Evacuación de gases y uso de retortas.- En los locales en los quese realice la refinación de barrasmetálicas con ácido nítrico será indispensable evacuar los gasesresiduales del proceso, mediante el uso desorbona (venturi), u otro equipo diseado para la evacuación de gases.De igual manera, en el proceso de recuperación de oro por amalgamación,será obligatorio el uso deretortas.CAPITULO XIIDE LAS ACTIVIDADES MINERAS A CIELO ABIERTO Y CANTERASArt. 93.- Planificación de la explotación.- Los concesionarios, con el apoyoen los estudios técnicoscorrespondientes, deberán establecer las normas de planificación de laexplotación en altura de bancos,gradiente de rampas, talud de bancos, anchos mínimos, bermas, posición decanchas de desmontes, las queserán verificadas y autorizadas por las correspondientes DireccionesRegionales de Minería.De igual manera se deberá respaldar la determinación del talud máximopermitido de los bancos y eltalud final de la mina a tajo abierto, (diseo de la liquidación de lacantera).En todo caso se deberá cercar y sealizar la mina a tajo abierto, para evitarque personas ajenas a las laboresaccedan inadvertidamente al área de trabajo.Art. 94.- Altura de los bancos.- En las labores a tajo abierto y en lascanteras se controlará que los bancosno superen la altura máxima de diseo. Al pie de cada banco deberá dejarseuna superficie horizontal, conancho suficiente a fin de que los trabajos se realicen en forma segura y que ala vez permita la circulación delpersonal y del equipo.El ancho mínimo del banco será el necesario para conseguir el talud finalcalculado. Las laderas de lostajos, no deberán tener taludes o pendientes de inclinación superiores a lasdel angulo de reposo de la roca omaterial in situ.Art. 95.- Altura de bancos y espesor de materiales no consolidados.- En lasexplotaciones de arcilla,arena, grava u otros materiales no consolidados, en las que se emplee equipomecánico, la altura de losbancos no excederá los tres metros.Art. 96.- Revisión de frentes de explotación.- Los frentes de explotación ylas paredes que circunden loslugares de trabajo deberán ser regularmente revisados a fin de evitar

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accidentes por desprendimientosde rocas. Art. 97.- Acunadura de los bloques.- La acunadura de los bloques deroca estará a cargo de personalentrenado y provisto de barretillas de acunadura y cinturones de seguridad. Laacunadura se iniciará desdearriba en los taludes y por el costado de los bloques a desprender.En las explotaciones de mayor magnitud, este sostenimiento se podrá efectuarcon equipo mecanizado.Art. 98.- Perforación húmeda.- La perforación deberá ser húmeda,empleando agua, para evitar que el polvoperjudique a los trabajadores y al ambiente aledao. En caso contrario sedeberá hacer en seco, con equiposque dispongan de captación de polvo automática en la cual, el polvorecogido, de ninguna forma pase alaire.Art. 99.- Hora de los disparos.- Los disparos serán efectuados en formacoordinada, con advertencia mediantebocinas o sirenas, siempre a la misma hora, de preferencia a fin de turno,previa verificación de que todo elpersonal haya abandonado la zona de riesgo de disparo y comprobación de queel mismo y el equipo seencuentren en lugares seguros.De igual modo una vez efectuada la voladura se procederá a verificar que ladetonación programadahaya ocurrido completamente, para luego dar paso al retiro de los vigías.Art. 100.- Diseo de los botaderos.- Se incluirá en el proyecto, cuandocorresponda, el diseo de losbotaderos, es decir, de los desechos sólidos, considerando medidas deseguridad para no afectar al personal, acausa de derrumbes. Para el efecto, se considerará la consistencia delterreno para la ubicación de losmateriales; el angulo del talud para que sea estable después del agotamientodel depósito; y, el adecuadodrenaje natural, para evitar el anegamiento.Art. 101.- Precauciones en el vaciado.- Se preparará un lomo de material queactúe de retención y puntode referencia para los camiones que vaciarán el material en el botadero. Encaso de operacionesnocturnas, se deberá contar con un ayudante que indique al operador delcamión, el punto donde deberárealizarse el vaciado. El ayudante dispondrá de iluminación personal ychaleco reflectante.Art. 102.- Implementos personales de seguridad.- Los titulares de derechosmineros deberán proveer

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gratuitamente al personal que trabaje a tajo abierto o cantera, de casco deseguridad, protector visual yzapatos de seguridad, los que deberán ser de uso obligatorio.Art. 103.- Control de polvo.- Deberán adoptarse medidas adecuadas paramantener las emanaciones de polvorespirable, dentro de la norma vigente, tanto dentro del área de trabajo deltajo abierto o cantera, como en elambiente circundante.CAPITULO XIIIDE LAS ACTIVIDADES MINERAS SUBTERRNEASArt. 104.- Comunicación con la superficie.- En toda mina en explotacióndeben existir, por lo menos,dos labores o vías de comunicación con la superficie, de manera que lainterrupción de una de éllas, noafecte el tránsito o la circulación por la otra. Las labores decomunicación con la superficie deberánmantenerse siempre en buenas condiciones de conservación y salubridad y defácil circulación para laspersonas, en casos de emergencia.Art. 105.- Implementos de seguridad personal.- En todo trabajo minerosubterráneo y para protección delpersonal, deberá preveérsele de lámpara individual, calzado apropiado,casco y mascarillas.Art. 106.- Chimeneas desde cajas laterales.- Se prohibe desarrollar chimeneasdesde el centro del techode socavones o niveles de transporte. En todo caso estas labores deberániniciarse desde cajas laterales.Art. 107.- Longitud de chimeneas.- Las chimeneas verticales que se desarrollencon el sistemaconvencional (instalando plataformas), deberán tener como máximo 50 m. dealtura. Para el caso dependientes menores, el desarrollo estará dado por la tabla siguiente:Inclinación Desarrollo Inclinado Altura máxima (m):en grados: máximo (m):80 65 6470 80 7560 97 8450 116 90 Art. 108.- Distancia entre plataformas.- En los compartimientos deescaleras, la distancia máxima entre lasplataformas será de 5 m. El piso deberá entablarse con madera de por lomenos 5 cm. de grosor.Art. 109.- Largo de escaleras.- Las escaleras entre las plataformas deberántener 5 m. como largomáximo y estarán firmemente aseguradas a las requintas, sobrepasando 80 cm.sobre las plataformas. Dichas

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escaleras se colocarán siempre en posición contraria a la que tenga suinmediata anterior.Art. 110.- Construcción de escaleras.- En la construcción de escaleras, lospeldaos (escalones) estaránsujetos a los largueros mediante clavos o pernos, una vez que previamente sehayan hecho las respectivasmuescas que no excederán de tres por metro. El empate de las escaleras sehará con parches o empatesfirmemente clavados.Art. 111.- Protección de accesos.- Los accesos entre niveles (subidas)deberán estar protegidos conmallas (enrejados), para permitir la circulación del aire y al mismo tiempoproteger de eventualescaídas de objetos o de mineral.Art. 112.- Trabajo sobre mineral almacenado.- Se prohibe el trabajo otránsito sobre el mineralalmacenado en cajones (buzones). En caso de presentarse la necesidad detrabajar o transitar sobre dichomineral, deberá armarse una plataforma sustentada en las cajas.Del mismo modo, se prohibe el ingreso dentro de una chimenea encampanada, lacual deberádescargarse desde el exterior, usando explosivo.Art. 113.- Documentación sobre labores antiguas.- Los titulares de derechosmineros que ejecuten trabajossubterráneos, deben contar con la correspondiente información gráficarespecto de la situación o condicionesdel o los lugares, en los que existan labores antiguas, fallas, depósitosnaturales de agua, etc. con el fin deprevenir accidentes de personal que circule por el sector, así como derrumbeso inundaciones que puedanafectar la seguridad de las operaciones.Art. 114.- Protección de equipos interiores.- En los lugares en los cualesexista maquinarias motricesestacionarias, tales como ventiladores, bombas, transformadores, winches,compresores, etc. deberácontarse con una adecuada iluminación y adaptarse medidas de protección dela maquinaria, respecto de lahumedad y polvo.Igualmente deberán protegerse los depósitos de agua del sistema de bombeo.Art. 115.- Separación en piques.- En los piques verticales o inclinados, loscompartimientos de carga(balde, carros) y de tránsito de personal (escaleras), deben estar separadospor medios tales como madera(tapones) u hormigón.

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Art. 116.- Inspección en piques.- En los piques que no estén protegidos ofortificados, el supervisordeberá disponer que se efectúen periódicamente inspecciones para acunar.Mientras se efectúen las laboresde acunadura, el pique quedará fuera de servicio.Art. 117.- Sealización y comunicación en piques.- En las estaciones deacceso de cada nivel alpique, deberá existir sealización mediante letreros instalados en lugaresvisibles. Además deberá contarsecon dispositivos para comunicación eficiente con el exterior, sea estaacústica, luminosa o telefónica.Las órdenes de subida, detención o bajada de jaulas u otros medios demovilización deberán seremitidas desde el interior del transporte.Art. 118.- Transporte del personal en jaulas.- Cuando fuere necesario efectuarel transporte de personal enjaulas, estas deberán estar debidamente diseadas para el efecto. Se prohibeel transporte de personal enbaldes u otros vehículos de carga que funcionen por elevación.Si durante la construcción de un pique, no se dispone de otro medio de accesopara el personal, que el baldesuspendido en un cable, se podrá trasladar solo a una persona cada vez,asegurándola al cable de aceromediante cinturón de seguridad y su correspondiente cabo. El diámetromínimo del cabo será de 19 mm. lomás corto posible con no más de 1,50 m. mantenido en perfecto estado. Dichoscabo y cinturón deberánrevisarse diariamente y cambiarse en caso de mínimo deterioro.Art. 119.- Cables de izamiento.- Los cables metálicos empleados en lasinstalaciones de izamiento - dondecircule personal y/o carga - en las que se utilice tambor como órgano deenrollamiento, no deberán someterseen ningún momento a una carga estática superior a un sexto de la resistenciaa la ruptura. Las cadenas, guardacabos y demás dispositivos de suspensión oenganche, deben resistir, en su conjunto,por lo menos una carga igual a ocho veces la carga estática máxima a queserán sometidos durante el servicio.Como carga máxima de extracción y/o ruptura de los cables se entenderá laque declare eladministrador, de acuerdo con las especificaciones del fabricante.Los cables deberán ser desmontados y reemplazados si su coeficiente deseguridad es inferior a losvalores indicados en este artículo.No podrán emplearse cables vegetales de extracción para el transporte depersonal e instalaciones

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accionadas por fuerza motriz.Art. 120.- Diámetro de tambores.- Cuando las instalaciones de izamiento seutilicen para traslado depersonal, el diámetro del tambor no podrá ser menor a setecientas cincuentaveces el diámetro de los hiloselementales.Art. 121.- Inspecciones de cables.- Los cables de acero se inspeccionaránperiódicamente y sereemplazarán, cuando más del diez por ciento del número original de susalambres estén cortados dentro decualquier tramo correspondiente a tres metros consecutivos o cuando losalambres de la capa superior esténdesgastados en un sesenta por ciento de su sección original.Art. 122.- Número máximo de pasajeros.- El número máximo de pasajeros quepodrán trasladarsesimultáneamente en la jaula de los piques, será determinado por elAdministrador. La cantidad autorizada depasajeros se indicará en un letrero visible colocado en cada acceso al mediode transporte.Art. 123.- Llenado de baldes o carros suspendidos.- Para evitar derrames demineral desde los baldes o carossuspendidos por cables en los piques en construcción, deberán llenarse solohasta treinta centímetros delos bordes y los objetos que sobresalgan de ese límite deben amarrarse alcable de tracción.Art. 124.- Seguridad en galerías de transporte.- En las labores por lascuales transite personal y carrossobre rieles, se deberá dejar un espacio mínimo de 50 cm. desde cada costadodel carro hasta las cajas.Cada 30 m. como máximo, se construirán refugios para el personal quetransite, refugios estos que deberánestar debidamente sealizados.Los carros estacionados cerca de un cambio de vía deberán estar colocados demanera que garanticen la librecirculación de otros.Deberán instalarse dispositivos de protección tales como: banderas ylinternas para las personas quetrabajen o transiten cerca de las vías de circulación, las que ademásestarán provistas de chalecosfosforescentes.Art. 125.- Elementos de detención.- Para el tránsito de trenes o carrosseparados, sobre rieles conpendiente superior al ocho por ciento, se instalarán elementos efectivos dedetención (freno) o de

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descarrilamiento, para prevenir que se ponga en peligro la seguridad de laspersonas con el carro fuerade control.Art. 126.- Equipos de transporte y carguío.- En el caso de utilizar equiposde transporte y carguíodistintos a los considerados en el presente Reglamento, se actuará de acuerdocon el instructivo que elaborela administración de la mina.No obstante lo anterior, todos los vehículos deberán estar provistos dealumbrado en sus partes delanteray posterior. De igual manera, se establecerá en lugar visible la cargamáxima que puede ser levantada otransportada.Art. 127.- Salvamento.- En las minas subterráneas deberá establecerse unprocedimiento de rescateque comprenda con medios propios o ajenos:a. Cuadrillas permanentes de cinco personas previamente adiestradas queconozcan todas las labores; y,b. Formas de alarmas, evacuación y salvamento en caso de un siniestro,considerado el rescate deposibles víctimas a la brevedad posible, procurando que en el intento derescate se evite que ocurran nuevasvíctimas.DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Para fines de ejecución del presenteReglamento, en cuanto a la formación de PrevencionistasMineros y las autorizaciones para el ejercicio de sus actividades, seestablecerán las coordinacionesnecesarias con las Universidades y Escuelas Politécnicas que cuenten con lasFacultades oEscuelas en la especialidad de Ingeniería de Minas.De igual modo se procederá para el caso de la formación de Monitores deSeguridad Minera y lasautorizaciones para el ejercicio de sus actividades, coordinando acciones conInstitutos de EducaciónSuperior, Media o con el Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional.SEGUNDA: Para la difusión y aplicación de este Reglamento se propenderá ala celebración deconvenios con entidades tanto del sector público e Institutos de EducaciónSuperior, como del sectorprivado vinculados al ámbito minero.TERCERA: El Ministerio de Energía y Minas, por intermedio de la DirecciónNacional de Mineríacolaborará con el Comité Interinstitucional de Seguridad e Higiene delTrabajo y el Departamentode Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Recursos

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Humanos, para la aplicación delpresente Reglamento y el Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores yMejoramiento delMedio Ambiente del Trabajo; cuyas normas se observarán en todo cuanto no esteprevisto en el presenteReglamento.