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COMISIÓN JURÍDICA NACIONAL VIVIANA YAÑEZ D. AURORA ARAOS C. Ejército 591, Santiago Centro, R.M. Teléfono 6998848- Fax 6988908 www.confusam.cl [email protected] Orientaciones jurisprudenciales Comisión Jurídica CONFUSAM Elaborado por LEONARDO HOLGADO V., abogado. Período agosto 2008 – abril 2009

Orientaciones jurisprudenciales

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Orientaciones jurisprudenciales de la Comisión Jurídica de la CONFUSAM

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COMISIÓN JURÍDICA NACIONAL

VIVIANA YAÑEZ D. AURORA ARAOS C.

Ejército 591, Santiago Centro, R.M. Teléfono 6998848- Fax 6988908 www.confusam.cl [email protected]

Orientaciones jurisprudenciales

Comisión Jurídica

CONFUSAM

Elaborado por LEONARDO HOLGADO V., abogado.

Período agosto 2008 – abril 2009

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INTRO

INTRODUCCIÓN

En el presente documento se contienen la Orientacio nes jurisprudenciales que han emanado de la Comisión Ju rídica de la Confederación de Funcionari@s de la Salud Municipal izada (CONFUSAM) en el período comprendido entre agosto d e 2008 y abril de 2009.

El propósito de este trabajo es proveer de ejemplos , modelos, diseños, formatos y estructuras de resolución para los conflictos de relevancia jurídica de frecuente cons ulta en el desarrollo del quehacer de las organizaciones afili adas.

Este documento se divide en 5 Capítulos que se dife rencian por el tipo de problema resuelto, lo que guarda relació n con el nivel de aplicabilidad del texto presentado.

En primer lugar, en el Capítulo 1 se presentan RESPUESTAS a las consultas concretas relativas a las materias más re levantes de aplicación legal. Su valor como ejemplo es importan te para efectos de definir la interpretación legal involucr ada, pero se encuentra limitado por las determinaciones específi cas de las preguntas recibidas.

En segundo término, en el Capítulo 2 se incorporan CONTESTACIONES a Sumarios Administrativos, los cuales pueden servir de modelo para elaborar otros, pero relacion ados con los mismos cargos expuestos. En lo demás, pueden ser út iles en términos de Formato para contestar cargos.

En el Capítulo 3 se reúnen diversas PRESENTACIONES, es decir Escritos Formales ingresados a tramitación o resolu ción en instituciones, las cuales deben recibir adecuada re spuesta por la autoridad. Se incluye aquí una Copia de la Deman da Civil de Indemnización de Prejuicios presentada por la CONFU SAM para la reparación de las pérdidas previsionales ocasionada s en la actual Crisis Económica.

Por último, en el Capítulo 4 se agregan INFORMES JURÍDICOS, cuya finalidad es proporcionar nociones conceptuales del ámbito del derecho que pueden complementar la comprensión glob al de los problemas enfrentados en la lucha y representación sindical.

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2

Capítulo

1

RESPUESTAS

Anotación de DEMÉRITO / MOVILIZACIÓN

En relación a su consulta relativa a la anotación de Demérito

que se efectuó en sus respectivas hojas de vida , les podemos

informar lo siguiente:

En primer término, se debe señalar que la aplicació n de esa

sanción por parte de la Alcaldesa de su Comuna ha s ido

realizada con fundamento en dos normas: el artículo 43 de la

Ley Nº 18.834 o Estatuto Administrativo y en el art ículo 39

de la Ley Nº 18.883 o Estatuto Administrativo para

Funcionarios Municipales.

De acuerdo a lo anterior, la aplicación de la anota ción de

demérito se realizó con infracción de las normas qu e la

regulan, puesto que ambos artículos citados prevén un

procedimiento que está relacionado con las Juntas

Calificadoras en una primera instancia y posteriorm ente, por

vía de apelación, puede llegar el tema a resolución del

Alcalde.

Lo anterior es suma relevancia, porque está consagr ado para

que el demérito se haga de acuerdo a un procedimien to que fije

objetivamente conductas reñidas con las obligacione s

funcionarias y donde la persona afectada pueda defe nderse y

expresar formalmente lo que considere que atenúe o extinga su

responsabilidad, lo cual es conocido jurídicamente como Debido

Proceso.

El artículo 40 de la Ley Nº 18.883 ordena expresame nte que:

“Las anotaciones deberán referirse sólo al período que

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3

califican, y serán realizadas por la unidad encargada del

personal a petición escrita del Jefe Directo del fu ncionario ”.

Por el contrario, la Resolución de su Alcaldesa ind ica

expresamente: “en vista del gran perjuicio a la Sal ud Pública

de esta Comuna, dificultando el libre acceso de la población

que cuenta con sólo un Centro de Salud Pública, ate ntando

directamente contra los derechos de las personas be neficiarias

del sistema, se ha decidido sancionar a quienes se adhirieron

a la paralización con una ANOTACIÓN DE DEMÉRITO EN SU HOJA DE

VIDA”.

De lo anterior, se puede inferir que se ha incurrid o en dos

infracciones: a) La antes señalada omisión del Debi do Proceso

y b) El hecho incorrecto de que la sanción sea de c arácter

genérico, lo que se manifiesta en la expresión “a q uienes

adhirieron a la paralización”, lo que se contrapone

absolutamente con el sistema de responsabilidad per sonal que

existe en todo nuestro sistema jurídico.

En segundo término, en relación con el correo recib ido de la

funcionaria afiliada donde relata que la sanción de demérito

que se aplicó fue publicada en la muralla del reloj

controlador del consultorio. Esta acción es absolut amente

ilegal y lesiva de sus derechos fundamentales.

En general, se debe señalar que todas las acciones antes

descritas deben ser reclamadas ante la Contraloría General de

la República, ya que además de infringir todo lo an tes

señalado, son atentatorias de normas constitucional es de muy

alto rango como el artículo 6º: “ Los órganos del Estado deben

someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas

conforme a ella.

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los

titulares o integrantes de dichos órganos como a to da persona,

institución o grupo.

La infracción de esta norma generará las responsabi lidades y

sanciones que determine la ley ” y el Artículo 7º, que

literalmente prescribe: “ Los órganos del Estado actúan

válidamente previa investidura regular de sus integ rantes,

dentro de su competencia y en la forma que prescrib a la ley ”.

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4

Por estas razones, las infracciones aquí resumidas pueden dar

lugar a la aplicación de una figura conocida como N ulidad de

Derecho Público, que es una de las sanciones máxima s que

contempla nuestro ordenamiento jurídico.

Por último, se recomienda la atenta lectura del Inf orme

Jurídico que se envió por la CONFUSAM a propósito d e la

Circular de la Comisión de Salud de la Asociación C hilena de

Municipalidades. 1

Exclusión DIRIGENTE SINDICAL / COMISIÓN CALIFICACIÓ N

En relación a su consulta relativa a la eventual exclusión de

los dirigentes sindicales de las Comisiones de Cal ificación ,

le podemos informar lo siguiente:

Las mencionadas Comisiones de Calificación se encue ntran

prescritas en los Artículos 61 a 67 del Decreto Nº 1889 de

1995 o Reglamento de la Carrera Funcionaria del Per sonal

regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salu d Municipal

(Ley Nº 19.378), en los cuales no existe ninguna cl ase de

impedimento, incompatibilidad o inhabilidad para qu e formen

parte de las mismas dirigentes sindicales de cualqu ier tipo.

En este sentido, estas normas se deben interpretar de acuerdo

al principio general del Derecho Público que indica que en

este ámbito “se puede hacer sólo lo que está expres amente

permitido”, lo que en la duda plateada significa qu e las

exclusiones que no se contemplen explícitamente en la Ley no

existen.

La posibilidad de excluir a dirigentes sindicales d e las

Comisiones de Calificación sería, a la luz de lo an terior,

absolutamente NULA.

1 Este material se incluye en el Capítulo 4.

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Horas de REPRESENTACIÓN SINDICAL

En relación a su consulta relativa a la sumatoria de horas de

representación gremial como dirigente de Asociación base de

Funcionarios y como Dirigente de Federación , le podemos

informar lo siguiente:

El Dictamen Nº 8257 del 19 de febrero de 2004 de la

Contraloría General de la República señala que la n orma

aplicable en este caso es la Ley Nº 19.296 sobe Aso ciaciones

de Funcionarios de la Administración del Estado,

específicamente sus artículos 31 y 59.

En efecto, el artículo 31 de la mencionada ley pres cribe: “ La

jefatura superior de la respectiva repartición, deb erá

conceder a los directores de las asociaciones los p ermisos

necesarios para ausentarse de sus labores con objet o de

cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, l os que no

podrán ser inferiores a 22 horas semanales por cada director

de una asociación de carácter nacional, ni a 11 hor as por cada

director de una asociación de carácter regional, pr ovincial o

comuna” y, a su vez, el artículo 59 de la misma Ley Nº 19. 296

ordena: “ El director de una federación o confederación tendr á

derecho a que la respectiva repartición le conceda permisos

para ausentarse de sus labores con el objeto de cum plir sus

funciones fuera del lugar de trabajo, los que no po drán ser

inferiores a 26 horas semanales, las cuales serán a cumulables

dentro del mes calendario” .

La Contraloría General de la República en el Dictam en antes

señalado considera que estos permisos son de natura leza

diferente e independientes entre sí, razón por la c ual

entiende que se deben acumular hasta llegar a un to tal de 37

horas, resultantes de la sumatoria de las 26 horas como

dirigente de Federación con las 11 horas de dirigen te de

Asociación de base.

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Imposibilidad de DESCONOCER Artículo de LEY

En relación a su consulta relativa a la existencia de un

resquicio legal que permita a una Directora de Esta blecimiento

pasar por sobre lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Nº

19.296 sobre Asociaciones de Funcionarios de la

Administración del Estado , le podemos informar lo siguiente:

De aplicarse una norma diferente y de acuerdo a lo que la

Directora le expresó en el sentido de buscar un res quicio,

esto constituiría un acto de mala fe destinado a de sconocer

los derechos que como dirigenta le asisten, por lo que

derivaría en un acto de hostigamiento o práctica an tisindical,

que en lo administrativo se puede reclamar ante la Contraloría

General de la República y en lo laboral podría dar lugar a la

presentación de una Demanda judicial.

Incompatibilidad de AFILIACIÓN SINDICAL con cargo d e DIRECTOR

En relación a su consulta relativa a la incompatibilidad para

afiliación sindical de los Directores de Establecim iento y /o

Jefe de Departamento de salud , le podemos informar que ella no

existe a nivel legal.

Malos Tratos e irregularidades contra FUNCIONARI@S

En relación a su consulta relativa a los malos tratos e

irregularidades en que se le ha envuelto por parte de

funcionarias de su repartición , le podemos informar lo

siguiente:

Respecto de sus temores en el tema de las calificac iones,

debemos informarle que este proceso se encuentra re gido por lo

señalado en el Artículo 44 inciso 3º de la Ley Nº 19.378 o

Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, e l cual

establece que: “El reglamento establecerá las normas sobre

integración y funcionamiento de estas comisiones, l a unión de

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dos o más categorías para la elección de sus repres entantes

cuando exista escasez de personal en ellas, los fac tores a

evaluar y el sistema de puntaje correspondiente” . Por lo que

en su caso, sería necesario que usted revise cuál e s el

procedimiento que en su comuna se utiliza, porque a llí debe

contemplarse algún mecanismo para solicitar que se tenga en

cuenta lo que usted nos relata.

Además, debe tener presente que en la mencionada Le y entre los

Artículos 31 y 45 se regula y ampara la Carrera Fun cionaria,

donde se prescribe que: “La carrera funcionaria deberá

garantizar la igualdad de oportunidades para el ing reso y el

acceso a la capacitación; la objetividad de las

calificaciones y la estabilidad en el empleo; reconocer

la experiencia, el perfeccionamiento y el mérito fu ncionario,

en conformidad con las normas de este Estatuto” , por lo que un

eventual proceso de calificación que no sea llevado con

criterios objetivos puede ser legalmente reclamado ante la

Contraloría General de la República.

Lo anterior, se ve complementado por lo preceptuado en la Ley

Nº 18.883 o Estatuto Administrativo para Funcionari os

Municipales, especialmente por el Artículo 5º letra e), donde

se define legalmente a la Carrera Funcionaria como “Es un

sistema integral de regulación del empleo municipal aplicable

al personal titular de planta, fundado en principio s

jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiz a la

igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad

en la función municipal , la capacitación y el

ascenso, la estabilidad en el empleo , y la objetividad

en las calificaciones en función del mérito y de la

antigüedad” .

El mismo Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales

en materia de Calificaciones (tema que trata amplia mente entre

los Artículos 29 y 50, que se aconsejan leer con de talle)

asegura en sus Artículos 39 y 40 que si hubiere una Anotación

de Demérito que el funcionario considere injusto, dicha

situación debe ser reclamada ante su Jefe Directo.

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Y en último término, dentro del mismo Estatuto entr e los

Artículos 118 y 143 se rigen los Procedimientos des tinado a

hacer cumplir la Responsabilidad Administrativa, qu e en su

caso encuentra en el Artículo 118 inciso 1º, donde dice: “El

empleado que infringiere sus obligaciones o deberes

funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de dem érito en su

hoja de vida o de medidas disciplinarias”, un sólido

fundamento para perseguir la reparación de lo que i njustamente

le tocó vivir, ya que la Doctora que usted denuncia al atacar

su honorabilidad pasó a llevar su dignidad en la fu nción

municipal (Artículo 5º letra e) Estatuto Administra tivo para

funcionarios Municipales).

PRÁCTICAS ANTISINDICALES / ACOSO LABORAL

En relación a su consulta relativa a prácticas antisindicales

y de acoso laboral , le podemos informar lo siguiente:

En primer lugar, sería de mucha utilidad para envia r una

respuesta certera que se clarifique si usted está s ujeta a un

Contrato Laboral regido por el Código del Trabajo o por la Ley

Nº 19.378 o Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

En todo caso, pasamos a exponer lo que consideramos más

adecuado al caso concreto:

Los hechos relatados en su Carta son de mucha grave dad y por

la aflicción con que las relata queda de manifiesto que han

sido causantes de gran dolor.

En este sentido, se recomienda que si usted no est á regida

por el Código del Trabajo, que según las nuevas nor mativas e

interpretaciones jurisprudenciales y legales contem pla la

figura del “mobbing”, busque que la responsabilidad de la

funcionaria aludida por la vía administrativa.

De ser así, ello estaría suficientemente fundado en la

trasgresión de los Artículos Nº 82 letras a) y l) d el la Ley

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Nº 18.883 o Estatuto Administrativo para Funcionari os

Municipales, las cuales respectivamente señalan:

Artículo 82: “El funcionario estará afecto a las siguientes

prohibiciones:

a) Ejercer facultades, atribuciones o representación d e las que no

esté legalmente investido, o no le hayan sido deleg adas;

l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad d e los demás

funcionarios”

Lo anterior se ve reforzado por el Artículo 123 let ra c) del

mismo Estatuto Administrativo, que contempla la des titución

del funcionario (a) que incurra en las conductas de scritas en

el Artículo 82 letra l), la cual debe ser la sanció n que dé

como resultado un Sumario Administrativo.

Realización de ACTOS PROSELITISTAS de FUNCIONARI@S

En relación a su consulta relativa a la improcedencia de

realizar actos de campaña electoral para funcionari os de la

Atención Primaria de Salud Municipal , debo señalar lo

siguiente:

En relación con este tema, debo señalar que en efec to, es

improcedente que funcionarios de la Atención Primar ia de Salud

Municipal desarrollen actividades relacionadas con campañas

políticas, puesto que además de estar el Principio de Probidad

Administrativa en la Ley Nº 19.653, existe una norm a de

carácter general para toda la Administración del Es tado de

Chile en el artículo 16 de la Ley Nº 18.57, conocid a como Ley

de Bases, se ordena explícitamente: “ El personal de la

Administración del Estado estará impedido de realiz ar

cualquier actividad política dentro de la Administr ación, y de

usar su autoridad o cargo en fines ajenos a sus fun ciones ”.

Por lo anterior, se puede concluir que cualquier ac tividad de

índole político se encuentra prohibida para todo fu ncionario

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de la administración, cualquiera sea el servicio do nde se

desempeñe.

Renuncia de TESORERO / Actuaciones impropias

En relación a su consulta relativa a la posibilidad de

solicitar la Renuncia del Tesorero de su organización , por

conductas impropias de su cargo y reticencia a entregar las

informaciones que le han sido solicitadas formalmen te , le

podemos informar lo siguiente:

En primer lugar, en lo estrictamente legal, usted n ombra en su

consulta el Artículo 22 letras d), f), h) e i) de s u Estatuto

de Asociación de Funcionarios como fundamento para la medida

de RENUNCIA solicitada en reiteradas oportunidades por la

Asamblea y los directivos de la organización.

La necesidad que nos surge es que ustedes nos envíe n una copia

o transcripción LITERAL del Artículo 22 de sus Esta tutos a fin

de determinar cuál es la sanción que procede, puest o que la

petición de Renuncia no es idónea. En efecto, la Re nuncia es

siempre un Acto Voluntario y Personalísimo que no p uede ser

exigido por nadie.

Al contrario, las acciones que ustedes relatan son causales

para configurar medidas de Censura, Expulsión u otr a de

naturaleza sancionatoria, según lo que indiquen los Estatutos.

En segundo término, y ahora en cuanto al fondo, com partimos

que las acciones descritas, por su gravedad, necesa riamente

deben ser sancionadas pero dentro de la normativa l egal y

estatutaria vigente.

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RESERVA de DERECHOS

RESERVA DE DERECHOS: NOMBRE COMPLETO, cédula de nacional de identidad Nº XXXXXXX-Y, por medio del presente acto, hago estricta reserva de mis derechos para demandar y/o exigir el pago de mis im posiciones devengadas en por el período comprendido entre ener o de 2005 y la fecha presente, porque ellas no han sido cancela das.

FIRMA Fecha

RUT Explicación : Se debe poner:

1. Nombre completo de la persona 2. Cédula nacional de identidad y su número 3. la expresión “ hago estricta reserva de mis derechos para demandar

y/o exigir el pago de ”. 4. describir el beneficio o derecho que no se ha perci bido, en cada

caso específico. 5. señalar que el beneficio o derecho no ha sido cance lado o pagado

a la fecha corriente. 6. firma del suscrito/a 7. fecha de la firma 8. RUT del suscrito/a

Formalidades : Se debe firmar ante un Ministro de Fe, que si no ha y otro presente, debe ser un Notario Público, por lo que s e debería llevar el documento para un Notario.

BONIFICACIÓN por ZONAS EXTREMAS

En relación a su consulta relativa al pago de la Bonificación

por Zonas Extremas , le podemos informar lo siguiente:

El Bono que menciona se encuentra establecido en el Artículo

3º de la Ley Nº 20.250, señalando los períodos que se

contemplan para su pago según la región que se trat e.

Ahora bien, en el caso particular que usted consult a, los

funcionarios fueron traspasados y por tanto comenza ron a ser

regidos por la Ley Nº 19.378 desde el 9 de mayo de 2008,

puesto que en el Artículo Tercero Transitorio de la propia Ley

Nº 20.250 se ordena: “Traspásense, por una sola vez, a la

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dotación de la correspondiente entidad administrado ra de salud

comunal el personal contratado que, al 1 de septiem bre de

2007, desempeñe funciones que, de conformidad a lo dispuesto

en el numeral 1) del artículo 1º de esta ley, les h aga

aplicable la ley N° 19.378” , que se complementa en su inciso

2º diciendo que: “Dicho traspaso se efectuará, dentro de los

noventa días siguientes a la publicación de esta le y, en el

nivel y categoría que les corresponda de acuerdo co n los

requisitos establecidos en el artículo 13 de la ley N° 19.378,

su experiencia y la capacitación que para este efec to puedan

acreditar” .

De lo anterior podemos inferir, que el beneficio en el caso

concreto consultado está vigente desde la fecha com entada (9

de mayo de 2008), que de acuerdo con lo señalado en el

mencionado Artículo 3º de la Ley 20.250 se deben pa gar de la

siguiente forma: ”La bonificación se pagará en cuatro cuotas

iguales, las que vencerán el día 1 de los meses de marzo,

junio, septiembre y diciembre de cada año. Los mont os a

percibir serán proporcionales al tiempo trabajado e n el

trimestre respectivo” , razón por la cual ya deberían haber

recibido los pagos de junio, septiembre y diciembre de 2008 y

les correspondería el del 1º de marzo de 2009.

Lo anterior es, por cierto, nuestra interpretación, pero puede

ocurrir que la autoridad respectiva considere que n o deben

pagarse los bonos de 2008, escenario en que les cor respondería

el pago desde el 1º de Marzo de 2009.

BONO 17% Choferes

En relación a su consulta relativa al Bono de 17% para

Choferes , le podemos informar lo siguiente:

La norma mencionada se encuentra en vigencia por ap licación

del Artículo 3º de la Ley Nº 20.157 que a su vez co mplementó

lo establecido en la Ley Nº 19.378 o Estatuto de At ención

Primara de Salud Municipal en el sentido de estable cer un Bono

en los siguientes términos: “ Establécese, a contar del 1 de

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enero de 2007, una bonificación mensual para el per sonal

perteneciente a la dotación de los establecimientos de

atención primaria de salud municipal, que teniendo licencia de

enseñanza media y licencia de conducir tipo A2 o A3 , cumpla

funciones de conductor de vehículos que transporten pacientes

y equipos de salud fuera de los respectivos estable cimientos.

Para tener derecho a esta bonificación, los funcion arios

deberán estar asignados a prestar dichos servicios a través de

resolución del director de la entidad administrador a de salud

municipal correspondiente.

Esta bonificación se percibirá sólo mientras el fun cionario se

encuentre en funciones en los puestos mencionados, manteniendo

el derecho a percibirla durante los períodos de aus encia con

goce de remuneraciones originados en permisos, lice ncias y

feriado legal.

Esta bonificación ascenderá a un monto mensual equi valente al

17% del sueldo base más la asignación de atención p rimaria de

salud municipal, correspondiente a su nivel de la c ategoría

f), calculada en una carrera referencial lineal dis eñada a

partir del sueldo base mínimo nacional de dicha cat egoría, en

relación con una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales.

Esta bonificación será imponible para fines de prev isión y

salud ”.

Por lo que podemos sintetizar la norma en los sigui entes

elementos:

1) Vigencia: desde el 1 de enero de 2007.

2) Requisitos:

a) Estar incorporado a la Dotación

b) Poseer Licencia de Enseñanza Media

c) Poseer Licencia de Conductor Clase A2 o A3

d) Desempeñarse como Chofer.

Lo anterior, puede ser legalmente exigido a cualqui er

autoridad de la República, puesto que se contiene e n la Ley Nº

20.157, específicamente en el Artículo 3º de la nor ma.

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BONO 17% Choferes sin Enseñanza Media

En relación a su consulta relativa a la aplicación para

quienes no tengan Licencia de Enseñanza Media del B ono de 17%

para Choferes que se encuentra establecido en el Artículo 3°

de la Ley N° 20.157 , le podemos informar lo siguie nte:

Efectivamente, esta situación se encuentra expresam ente

establecida en el Artículo 17° Transitorio de la Le y N°

20.209, exigiendo como requisito para que proceda l a

bonificación que los funcionarios hayan sido destin ados a esa

función por Resolución del Director de la respectiv a entidad

administradora municipal.

Le reproducimos literalmente lo que el mencionado A rtículo

ordena: “ Artículo décimo séptimo.- Los funcionarios a que se

refiere el artículo 3º de la ley Nº 20.157 que, a l a fecha de

publicación de la referida ley, carezcan de licenci a de

enseñanza media y se encuentren cumpliendo funcione s de

conductor de vehículos que transporten pacientes y equipos de

salud fuera de los respectivos establecimientos, te ndrán

derecho a la bonificación mensual que el referido a rtículo

establece en la medida que tengan asignada dicha fu nción

mediante resolución del Director de la respectiva e ntidad

administradora municipal.

TRIBUTACIÓN AGUINALDO de Fiestas Patrias

En relación a su consulta relativa a la procedencia de la

tributación del aguinaldo de Fiestas Patrias de la Ley 20.233 ,

le podemos informar lo siguiente:

Dicho beneficio se encuentra consagrado en el artíc ulo 8º de

la mencionada Ley, que reajusta las remuneraciones del Sector

Público y señala textualmente: “ Concédese, por una sola vez,

un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2008 a los

trabajadores que, al 31 de agosto del año 2008, des empeñen

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cargos de planta o a contrata de las entidades a qu e se

refiere el artículo 2º, y para los trabajadores a q ue se

refieren los artículos 3º, 5º y 6º de esta ley.// E l monto del

aguinaldo será de $42.549.- para los trabajadores c uya

remuneración líquida, que les corresponda percibir en el mes

de agosto del año 2008, sea igual o inferior a $435 .000.-, y

de $29.638.-, para aquellos cuya remuneración líqui da supere

tal cantidad.// Para estos efectos, se entenderá co mo

remuneración líquida el total de las de carácter pe rmanente

correspondientes a dicho mes 2, con la sola deducción de los

impuestos y de las cotizaciones previsionales de ca rácter

obligatorio.// El aguinaldo de Fiestas Patrias conc edido por

este artículo, en lo que se refiere a los órganos y servicios

públicos centralizados, será de cargo del Fisco, y respecto de

los servicios descentralizados, de las empresas señ aladas

expresamente en el artículo 2º, y de las entidades a que se

refiere el artículo 3º, será de cargo de la propia entidad

empleadora. Con todo, el Ministro de Hacienda dispo ndrá la

entrega a las entidades con patrimonio propio de la s

cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden f inanciarlos

en todo o en parte, con sus recursos propios, siemp re que

dichos recursos le sean requeridos, como máximo, de ntro de los

dos meses posteriores al del pago del beneficio. ”

Y en el artículo 10 del mismo cuerpo normativo, se expresa:

“ Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán

imponibles ”, sin hacer referencia a su carácter tributable.

Pero, de todas formas imperan las normas de la Ley de Rentas,

específicamente el artículo 42, que establece que “ Se

aplicará, calculará y cobrará un impuesto en confor midad a lo

dispuesto en el artículo 43, sobre las siguientes r entas://

1º.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, diet as,

gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras

asimilaciones y asignaciones que aumenten la remune ración

pagada por servicios personales, montepíos y pensio nes,

exceptuadas las imposiciones obligatorias que se de stinen a

la formación de fondos de previsión y retiro, y las

2 Efectivamente es ilegible, pero está tomado de la versión oficial digital.

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cantidades percibidas por concepto de gastos de

representación ”.

El tratamiento que la Ley de Rentas les da a estos tributos,

está determinado en su artículo 43 Nº 1, que señala

textualmente: “ Las rentas de esta categoría quedarán gravadas

de la siguiente manera://

1.- Rentas mensuales a que se refiere el Nº 1 del artículo

42, a las cuales se aplicará la siguiente escala de tasas://

Las rentas que no excedan de 13,5 unidades tributa rias

mensuales, estarán exentas de este impuesto;// Sobr e la parte

que exceda de 13,5 y no sobrepase las 30 unidades t ributarias

mensuales, 5%;// Sobre la parte que exceda de 30 y no

sobrepase las 50 unidades tributarias mensuales, 10 %;// Sobre

la parte que exceda de 50 y no sobrepase las 70 uni dades

tributarias mensuales, 15%;// Sobre la parte que ex ceda de 70

y no sobrepase las 90 unidades tributarias mensuale s, 25%;//

Sobre la parte que exceda de 90 y no sobrepase las 120

unidades tributarias mensuales, 32%; // Sobre la p arte

que exceda de 120y no sobrepase las 150 unidades tr ibutarias

mensuales, 37%, y// Sobre la parte que exceda las 1 50

unidades tributarias mensuales, 40%.// El impuesto de este

número tendrá el carácter de único respecto de las cantidades

a las cuales se aplique ”.

En síntesis, ese aguinaldo es tributable como Impue sto Único

de Segunda Categoría, por el concepto de mayor rent a.

Artículo 45 de ESTATUTO / INTERPRETACIÓN

En relación a su consulta relativa a la correcta

interpretación del Artículo 45 de la Ley Nº 19.378, le podemos

informar lo siguiente:

La mencionada disposición ha sido reformada en la L ey Nº

20.157 quedado literalmente de la forma siguiente: “ Artículo

45.- Con la aprobación del Concejo Municipal, la en tidad

administradora podrá otorgar a sus funcionarios asi gnaciones

especiales de carácter transitorio. Dichas asignaci ones podrán

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otorgarse a una parte o a la totalidad de la dotaci ón de salud

y fijarse de acuerdo con el nivel y la categoría fu ncionaria

del personal de uno o más establecimientos dependie ntes de la

municipalidad, según las necesidades del servicio. En

cualquier caso, dichas asignaciones deberán adecuar se a la

disponibilidad presupuestaria anual de la entidad

administradora. Estas asignaciones transitorias dur arán, como

máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año " .

De lo anteriormente expuesto, se sigue que analític amente se

desprenden los siguientes elementos que es necesari o

considerar para su recta comprensión:

a) Contenido : es la asignación propiamente tal, que la Ley le

otorga el carácter de ESPECIAL y TRANSITORIA.

b) Requisitos : la norma contiene 3 requisitos esenciales:

i) que la asignación sea aprobada por el Concejo Munic ipal;

ii) que se adecue a la disponibilidad presupuestaria

iii) que se funde en necesidades del Servicio.

c) Facultades : incluye otras características que refuerzan su

especialidad, en el sentido que encuentran su límit e y

fundamento en las “necesidades del Servicio” :

i) pueden referirse a una parte o toda la dotación de

salud;

ii) deben fijarse de acuerdo con el nivel y categoría

funcionaria del personal de uno o más establecimien tos;

d) Autoridad : la asignación la negocia el Alcalde, pero debe

contar con la anuencia del Concejo Municipal.

e) Plazo: como máximo se otorgan hasta el 31 de diciembre de cada

año.

En síntesis, se puede concluir que la asignación es

absolutamente facultativa respecto del Alcalde, pue sto que en

los hechos además de no poder ser forzado a negocia rla, si

decide hacerlo requiere generar una convicción posi tiva de su

Concejo Municipal, lo que es un elemento esencialme nte

relativo y de índole político.

Page 19: Orientaciones jurisprudenciales

18

Todo lo anterior, debe ser complementado por una se rie de

requisitos modificatorios que complican la capacida d de

negociación del Alcalde: debe justificar la necesid ad de la

asignación, debe encuadrarla dentro del presupuesto municipal,

debe decidir a que establecimientos beneficiará y c ómo.

Decisiones todas de difícil resolución, que en una negociación

difícil pueden llevarlo a no perseverar en ellas, p uesto que,

reiteramos, es simplemente facultativo para la Auto ridad

negociarlas.

Respecto de la participación de organizaciones de G rado

Superior en estos procesos, debe ser descartada de plano,

puesto que por los elementos analizados, la negocia ción tiene

un innegable carácter local, por lo que se debe re comendar

fortalecer a dirección de la base, para lograr unid ad sindical

y salir victoriosos del proceso.

Por último, debe destacarse que en cualquier proces o de

negociación debe entenderse que se debe estar dispu esto ha

efectuar recíprocas concesiones entre las partes, a fin de

lograr un acuerdo satisfactorio para ambas dentro d e los

límites que implica un imprescindible realismo en l as

posiciones.

Con todo, también debe destacarse que por el caráct er anual de

estas negociaciones, la organización sindical puede efectuar

una programación de sus reivindicaciones, con el ob jeto de ir

progresivamente año tras año obteniendo sus pretens iones.

Asignación DESEMPEÑO DIFÍCIL / Nuevos FUNCIONARI@S

En relación a su consulta relativa a la asignación por

desempeño difícil de funcionarios nuevos , le podemos informar

lo siguiente:

Efectivamente tienen derecho a percibir la asignaci ón

consultada, la cual se consagrada en la Ley Nº 20. 257 (en su

artículo 2), que reforma las Leyes Nº 19.378 (en su s artículos

Page 20: Orientaciones jurisprudenciales

19

28, 29 y 30) y 19.813, ya que en el concepto de la legislación

es un incremento del sueldo base que le corresponde a los

funcionarios que laboren en los establecimientos ca lificados

como de desempeño difícil, lo que se ve reforzado con la

expresión “según la naturaleza del establecimiento

respectivo”.

A su vez, los factores que la legislación considera para

determinar la calidad de establecimiento de desempe ño difícil,

varía según este sea:

a) Urbano: en que exige, primero, marginalidad económi ca, social y

cultural de la población beneficiaria y, segundo, i nseguridad y

riesgo para el personal, derivado de las condicione s del lugar en

que se ejecuten las acciones de atención primaria.

b) Rural: en que se exige, primero, condiciones de ais lamiento

geográfico, segundo, dispersión de la población ben eficiaria y,

tercero, marginalidad económica, social y cultural de la

población beneficiaria

Esta asignación se entrega según los tramos que la propia Ley

comentada señala, de acuerdo con tramos que se rela cionan con

la dotación del establecimiento. El concepto de dot ación se

encuentra prescrito en el artículo 10 de la Ley Nº 19.378, el

que señala que es “el número total de horas semanal es de

trabajo del personal que cada entidad requiere para su

funcionamiento”.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, el re quisito

específico que se exige por la legislación, sus ref ormas y

complementaciones es ser parte de la dotación de un

establecimiento calificado como de desempeño difíci l, sin

tomar en cuenta factores de temporalidad para el be neficio,

por lo que en el caso consultado sería plenamente a plicable.

Asignación MÉRITO / Cambio CATEGORÍA

En relación a su consulta relativa a la asignación por mérito

de una funcionaria que estaba clasificada en la cat egoría d)

Page 21: Orientaciones jurisprudenciales

20

del artículo 5º de la Ley Nº 19.378 y que ha pasado

recientemente a ser clasificada en la categoría c) del mismo

artículo antes mencionado , le podemos informar lo siguiente:

La asignación de mérito se encuentra establecida en el

artículo 23 letra c) de la Ley Nº 19.378, bajo el c oncepto de

elemento constituyente de la remuneración. A su vez , los

artículos 30 BIS y 31 de la misma Ley, señalan las reglas a

seguir para el otorgamiento de la asignación y el hecho de

ser el mérito un rubro que la carrera funcionaria d ebe

garantizar.

Por otra parte, en la Ley Nº 20157 en su artículo t ercero

transitorio se contempla la regulación del paso de categoría

c) a d) del Artículo 5 de la Ley Nº 19.378, señalan do que el

cambio operará de pleno derecho, manteniendo la nat uraleza del

contrato que liga al funcionario.

En síntesis, el cambio desde la categoría c) a la d ) no

implica perder el mérito porque a la luz de lo orde nado en el

artículo 30 BIS de la Ley Nº 19.378, esta asignació n es ANUAL,

por lo que debe seguir siendo pagada a la funcionar ia.

Asignación MÉRITO / TRASLADO

En relación a su consulta relativa a asignación de mérito de

funcionaria que trabajaba en su comuna y se trasladó desde el

1º de agosto de 2008 a otra comuna, le podemos info rmar lo

siguiente:

En el párrafo 1º del Título II de la Ley Nº 19378 o Estatuto

de Atención Primaria de Salud Municipal, específica mente en el

artículo 31 se establece que entre los aspectos con stitutivos

de la Carrera Funcionaria, ésta “ deberá garantizar la igualdad

de oportunidades para el ingreso y el acceso a la

capacitación; la objetividad de las calificaciones y la

estabilidad en el empleo; reconocer la experiencia, el

perfeccionamiento y el mérito funcionario, en confo rmidad con

las normas de este Estatuto ”. A su vez, el artículo 22 señala

Page 22: Orientaciones jurisprudenciales

21

que “ De acuerdo a las normas de carrera funcionaria

establecidas en el Título II de esta ley, las entid ades

administradoras serán autónomas para determinar la forma de

ponderar la experiencia, la capacitación y el mérit o para los

efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, según los

criterios objetivos que al efecto se fijen en el re glamento

municipal respectivo. El mérito tendrá efecto remun eratorio

sólo a través de la asignación de mérito que se est ablece en

la presente ley ”. Y, por último, en el artículo 38 de la ya

mencionada Ley se consagra expresamente: “ Para los efectos de

la aplicación de la carrera funcionaria establecida en este

título, se entenderá por:

a) Experiencia: el desempeño de labores en el sector,

medido en bienios. El reglamento de esta ley establ ecerá el

procedimiento para reconocer los años de servicios efectivos

en establecimientos públicos, municipales o corpora ciones en

salud municipal. Dicho reconocimiento se efectuará en base a

la documentación laboral y previsional que permita acreditar

los años que cada solicitante pida que se le recono zcan como

servidos.

b) Capacitación: el perfeccionamiento técnico profesional

del funcionario a través de cursos o estadías progr amados y

aprobados en la forma señalada por esta ley y sus r eglamentos.

c) Mérito: la evaluación positiva que el desem peño del

funcionario haga la comisión de calificación comuna l” .

En el caso consultado, la funcionaria ya había reci bido

legalmente la asignación por mérito, por lo que inc orporó

dicha elemento (mérito) a su carrera funcionaria, l a cual

debe ser reconocida por la nueva municipalidad en q ue ella se

desempeñará.

Beneficios FONASA / JUDICIALIZACIÓN

En relación a su consulta relativa a los incumplimi entos de

FONASA, le podemos informar lo siguiente:

Page 23: Orientaciones jurisprudenciales

22

En primer lugar, para efectos de la redacción de cu alquier

clase de Escrito Judicial es requisito tener claro: i) cuáles

son los hechos que fundan la acción, ii) cuáles son las leyes,

normas, disposiciones, reglamentos, instrucciones q ue se han

transgredido con los hechos.

Después de definido la anterior, se puede determina r a qué

tribunal hay que acudir, qué reglas de procedimient o se

seguirá y cuáles son las pruebas de los hechos que se

aportarán durante el juicio.

Explicamos esto, porque por ejemplo, en la consulta recibida

se pregunta por una acción destinada a perseguir la

responsabilidad de FONASA por “publicidad engañosa” , lo que se

enmarca dentro de la Ley del Consumidor y tramita e n juicio

relativamente simple en los Juzgados de Policía Loc al. Por el

contrario, las demoras en tramitaciones de benefici os para los

afiliados de FONASA se pueden reclamar ante la Fisc alía de ese

mismo organismo o ante la Contraloría General de la República,

por vía administrativa, o ante los Tribunales Ordin arios e

inclusive si se pudiera probar que los incumplimien tos han

sido producidos con ánimo doloso se podría denuncia r a la

Justicia Criminal.

Por lo antes expuesto, solicitamos aclarar cuál es la

situación que motiva la acción judicial, cuáles son las normas

incumplidas, a fin de orientarles en lo que judicia lmente

procede en el caso.

CALIFICACIÓN / INTERPRETACIÓN

En relación a su consulta relativa a la correcta

interpretación de las normas que regulan los proces os de

calificación , le podemos informar lo siguiente:

Que dicho proceso se regula por la Ley Nº 19.378 o Estatuto de

Atención Primaria de Salud Municipal y se complemen ta por las

disposiciones contenidas en el Decreto Nº 1889 de 1 995 del

Ministerio de Salud, en la cual efectivamente se pr oduce una

Page 24: Orientaciones jurisprudenciales

23

dudosa lectura que indica una evidente contradicció n entre lo

ordenado en el Artículo 59 inciso 5º respecto de la exigencia

de tener dos precalificaciones para los funcionarios que vayan

a ser calificados en el procedimiento contemplado p ara ello; y

lo establecido en el Artículo 63 inciso 2º del mism o

Reglamento de la Carrera Funcionaria, que impone la

calificación obligatoria para “ Todos los funcionarios que

tengan a lo menos seis meses de desempeño continuo o

discontinuo en el período serán calificados. Quien es no

reciban calificación mantendrán en el período la ca lificación

anterior ”, abriéndose con ello el paso a la inquietud por l o

que debería ocurrir con un funcionario (a) que teng a el

semestre de servicios cumplidos, pero no posea las dos

precalificaciones.

Esta materia ha sido resuelta con el Dictamen Ordi nario Nº

0036/003 de la Dirección del Trabajo, que consider a que el

procedimiento de calificaciones debe sujetarse estr ictamente

al principio jurídico de “ORDEN CONSECUTIVO LEGAL”, es decir

que las fases del proceso deben cumplirse consecuti vamente

como lo establece la norma con la graduación siguie nte:

1) Las precalificaciones realizadas por el jefe direct o,

2) La calificación propiamente tal realizada por la Co misión de

Calificación y

3) La apelación que puede interponer el funcionario en contra de

la resolución que se pronuncia sobre la calificació n

respectiva

Por lo que señala expresamente que: “ si la entidad

administradora no ha dado cumplimiento a esta imper ativa

exigencia legal, el proceso de calificaciones que s e haya

iniciado con esta anomalía puede estar afecto a alg ún vicio de

nulidad ”, por lo que necesariamente deben existir las dos

precalificaciones para que haya CALIFICACIÓN legalm ente

tramitada.

En relación con cuál es la solución para estos caso s, en

nuestra opinión se debe interpretar que como no se dio

cumplimiento a la Calificación, se debe aplicar lo que el

propio Artículo 63 inciso 2º dispone, esto es: “ Quienes no

Page 25: Orientaciones jurisprudenciales

24

reciban calificación mantendrán en el período la ca lificación

anterior ” con efectos evidentes, por ejemplo, con respecto a

la Asignación de Mérito. Lo anterior, se encuentra plenamente

enmarcado en lo señalado en el Dictamen Ordinario N º 2020 –

121 de la misma Dirección del Trabajo.

Contratación HONORARIOS / FUNCIONARI@S a CONTRATA

En relación a su consulta relativa a la posibilidad de

contratación bajo honorarios a funcionarios que se desempeñan

bajo la modalidad a contrata , le podemos informar lo

siguiente:

En general, se encuentra prohibida la doble contrat ación en el

área de Salud Municipal, puesto que legalmente no s e ampara la

doble contratación para la misma función, por lo cu al podría

ser procedente lo que usted comenta en su consulta en el

sentido que si los honorarios van destinados a paga r por

servicios diferentes a los habituales, tales como p rogramas

especiales, lo cual también sería posible para los

funcionarios a contrata, puesto que se funda en la misma

lógica de ser dos remuneraciones por dos diferentes trabajos.

Pero, como la Contratación a Honorarios se basa en la

aplicación supletoria de la Ley N 18.883, esta fórm ula

contractual debe reservarse a la provisión de perso nal no

funcionario para situaciones específicas y determin adas.

En síntesis, las dos alternativas son posibles, seg ún la

argumentación que prevalezca, pero debe destacarse que la

segunda posibilidad se encuentra amparada en la aut oridad de

la Dirección del Trabajo.

Contratación HONORARIOS / INCENTIVO al RETIRO

En relación a su consulta relativa a la procedencia de una

contratación a título de Honorarios Profesionales d e dos

funcionarios que se están acogiendo a lo prescrito en el

Page 26: Orientaciones jurisprudenciales

25

artículo primero transitorio de la Ley Nº 20.250 , es decir al

beneficio de Incentivo al Retiro allí consagrado, d ebo señalar

lo siguiente:

En relación al tema, debo indicar que no procede un a

recontratación posterior a la concesión del benefic io, en

ninguna forma, sea contractual forma, a contrata u honorarios,

puesto que se desprende del propio espíritu de la L ey

comentada que si se entregan importantes beneficios que

mejoran la desvinculación voluntaria del funcionari o con su

institución empleadora, esto deriva en una obligaci ón de

efectivamente pasar a retiro. En efecto, en el inci so tercero

del mismo artículo primero transitorio de la Ley Nº 20.250 se

contempla que si una persona vuelve a ser contratad a (sin

distinción del mecanismo por el cual se haga) o nom brada en

una entidad administradora de salud municipal o en una

Municipalidad, deberá DEVOLVER el beneficio recibid o, con

reajustes y expresado en Unidades de Fomento.

Contratación de PROFESIONAL sin Título

En relación a su consulta relativa a la contratación de un

profesional que está en espera de recibir su título de

psicólogo , le podemos informar lo siguiente:

La normas específicas que regulan la clasificación en

categorías de profesionales son los Artículos N°s 4 , 5 y 6 de

la Ley N° 19.378, en los cuales se exige estar en p osesión del

título profesional correspondiente a la categoría q ue se

concursa.

En el inciso 1° del mencionado Artículo 4° de la Le y N°

19.378, se señala que en lo regulado por dicha norm a se

aplicará supletoriamente lo preceptuado en la Ley N ° 18.883 o

Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipal es, la que

por su parte establece en su Artículo 4° que: “ Podrán

contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y

técnicos de educación superior o expertos en determ inadas

materias, cuando deban realizarse labores accidenta les y que

Page 27: Orientaciones jurisprudenciales

26

no sean las habituales de la municipalidad; mediant e decreto

del alcalde ”.

La anterior fórmula descrita es la fundamentación l egal

habitual para la contratación a honorarios de los E gresados de

una carrera universitaria, pero no hemos podido enc ontrar una

norma que autorice una Contratación de Plazo Indefi nido o Fijo

de 5 años para esas personas 3.

Asignación DESEMPEÑO DIFÍCIL / Nuevos FUNCIONARI@S

En relación a su consulta relativa a la asignación por

desempeño difícil de funcionarios nuevos , le podemos informar

lo siguiente:

Efectivamente tienen derecho a percibir la asignaci ón

consultada, la cual se consagrada en la Ley Nº 20. 257 (en su

artículo 2), que reforma las Leyes Nº 19.378 (en su s artículos

28, 29 y 30) y 19.813, ya que en el concepto de la legislación

es un incremento del sueldo base que le corresponde a los

funcionarios que laboren en los establecimientos ca lificados

como de desempeño difícil, lo que se ve reforzado con la

expresión “ según la naturaleza del establecimiento

respectivo ”.

A su vez, los factores que la legislación considera para

determinar la calidad de establecimiento de desempe ño difícil,

varía según este sea:

c) Urbano: en que exige, primero, marginalidad económi ca, social y

cultural de la población beneficiaria y, segundo, i nseguridad y

riesgo para el personal, derivado de las condicione s del lugar en

que se ejecuten las acciones de atención primaria.

d) Rural: en que se exige, primero, condiciones de ais lamiento

geográfico, segundo, dispersión de la población ben eficiaria y,

tercero, marginalidad económica, social y cultural de la

población beneficiaria

3 De conocer usted la norma, le agradeceríamos que pudiera compartirla con nosotros a fin de analizarla

Page 28: Orientaciones jurisprudenciales

27

Esta asignación se entrega según los tramos que la propia Ley

comentada señala, de acuerdo con tramos que se rela cionan con

la dotación del establecimiento. El concepto de dot ación se

encuentra prescrito en el artículo 10 de la Ley Nº 19.378, el

que señala que es “ el número total de horas semanales de

trabajo del personal que cada entidad requiere para su

funcionamiento ”.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, el re quisito

específico que se exige por la legislación, sus ref ormas y

complementaciones es ser parte de la dotación de un

establecimiento calificado como de desempeño difíci l, sin

tomar en cuenta factores de temporalidad para el be neficio,

por lo que en el caso consultado sería plenamente a plicable.

DESEMPEÑO COLECTIVO

En relación a su consulta relativa al pago de la Asignación

por Desempeño Colectivo a jubilados , le podemos informar lo

siguiente:

La mencionada asignación se encuentra establecida e n la Ley N°

19.813, la cual a sido complementada por el Artícul o 1° de la

Ley N° 20.157.

A su vez, la forma de pago del beneficio se encuent ra descrita

en el Artículo 3° de la Ley 19.813, donde se destac a el inciso

3° donde se expresa que: “ El personal que deje de prestar

servicios antes de completarse un período tendrá de recho a la

asignación en proporción a los meses completos efec tivamente

trabajados ”, que es la fórmula aplicable al caso concreto que

usted consulta.

De esta forma, la apelación que usted comenta cuent a con

sustento legal suficiente para que sea procedente, pero los

procedimientos administrativos por lo general no so n todo lo

rápido que las situaciones requieren.

Page 29: Orientaciones jurisprudenciales

28

De todas formas, ante cualquier alteración en la re spuesta que

dé a su apelación la autoridad queda viva la posibi lidad de

formular una presentación ante la Contraloría Gener al de la

república a fin que se reliquiden correctamente los montos que

en derecho corresponden

Por último, en relación a la información acerca de los

resultados de la apelación, usted puede perfectamen te

presentar una solicitud de respuesta respecto del

procedimiento y sobre cuál es la etapa en que se en cuentra, lo

que debe ser contestado en un plazo prudente por la autoridad.

DESEMPEÑO DIFÍCIL / Nuevos CONTRATADOS

En relación a su consulta relativa a la asignación por

desempeño difícil de funcionarios que no estaban co ntratados

el año pasado , le podemos informar lo siguiente:

Efectivamente tienen derecho a percibir la asignaci ón

consultada, la cual se consagrada en la Ley Nº 20. 257 (en su

artículo 2), que reforma las Leyes Nº 19.378 (en su s artículos

28, 29 y 30) y 19.813, ya que en el concepto de la legislación

es un incremento del sueldo base que le corresponde a los

funcionarios que laboren en los establecimientos ca lificados

como de desempeño difícil, lo que se ve reforzado con la

expresión “ según la naturaleza del establecimiento

respectivo ”.

A su vez, los factores que la legislación considera para

determinar la calidad de establecimiento de desempe ño difícil,

varía según este sea:

e) Urbano: en que exige, primero, marginalidad económi ca, social y

cultural de la población beneficiaria y, segundo, i nseguridad y

riesgo para el personal, derivado de las condicione s del lugar en

que se ejecuten las acciones de atención primaria.

f) Rural: en que se exige, primero, condiciones de ais lamiento

geográfico, segundo, dispersión de la población ben eficiaria y,

Page 30: Orientaciones jurisprudenciales

29

tercero, marginalidad económica, social y cultural de la

población beneficiaria

Esta asignación se entrega según los tramos que la propia Ley

comentada señala, de acuerdo con tramos que se rela cionan con

la dotación del establecimiento. El concepto de dot ación se

encuentra prescrito en el artículo 10 de la Ley Nº 19.378, el

que señala que es “ el número total de horas semanales de

trabajo del personal que cada entidad requiere para su

funcionamiento ”.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, el re quisito

específico que se exige por la legislación, sus ref ormas y

complementaciones es ser parte de la dotación de un

establecimiento calificado como de desempeño difíci l, sin

tomar en cuenta factores de temporalidad para el be neficio,

por lo que en el caso consultado sería plenamente a plicable.

DESEMPEÑO DIFÍCIL Rural / Cambio de GRADO

En relación a su consulta relativa a la posibilidad de que un

funcionario que cambió de grado pueda recibir conforme a su

nueva situación la Asignación por Desempeño Difícil Rural , le

podemos informar lo siguiente:

De acuerdo con lo preceptuado en la Ley N° 19.378 o Estatuto

de Atención Primaria de Salud Municipal, en sus Art ículos 10,

11, 12 y 28, la Asignación por Desempeño Difícil es tá

establecida con relación única con los lugares dond e se

trabaja y para la dotación del establecimiento, ent endido este

último concepto como “ número total de horas semanales de

trabajo del personal que cada entidad administrador a requiere

para su funcionamiento ” y no personas determinadas.

Lo anterior, se ve refrendado por lo que expresó el Dictamen

Ordinario N° 30.721 del 9 de agosto de 2002 de la C ontraloría

General de la República, donde textualmente señala que: “(…)

la intención legal respecto de esta asignación, fue única y

exclusivamente que al primero de septiembre de cada ano se

Page 31: Orientaciones jurisprudenciales

30

determinaran los establecimientos de atención prima ria de

salud, o sea, los lugares físicos de desempeño , que pudieren

considerarse como de desempeño difícil según los pa rámetros

previstos en la normativa y no que, además, debiera efectuarse

una enumeración de los funcionarios que a esa data se

encontraban desarrollando funciones en ellos. lo an terior,

pues estimar lo contrario significaría que únicamen te quienes

hubieren estado cumpliendo funciones a la fecha alu dida,

podrían ser beneficiarios del beneficio durante el ano

siguiente, discriminando, por tanto, a los funciona rios que se

incorporaran con posterioridad a esa data en los mi smos

establecimientos, lo cual vulneraria el principio

constitucional de igualdad ante la ley ”.

A su vez, es correcta la doctrina que entiende que si un

funcionario integrado a la dotación cambia de nivel o

categoría, debe recibir de acuerdo con la modificac ión el pago

de la Asignación por Desempeño Difícil Rural, más a ún si este

último según la Ley N° 19.378 y el Decreto N° 1889 de 1995 de

la Subsecretaría de Salud en sus Artículos 79 y sig uientes, se

establece por el lapso de 5 años.

DESEMPEÑO DIFÍCIL / DESEMPEÑO COLECTIVO / MÉRITO

En relación a su consulta relativa al pago de los beneficios

por desempeño difícil, desempeño colectivo y mérito

correspondientes al período comprendido entre los a ños 2002-

2006 que habrían a la fecha corriente ingresado al Patri monio

de la Corporación Municipal , le podemos informar lo siguiente:

De acuerdo con lo relatado en su carta, habría un

reconocimiento explícito por parte de una funcionar ia de la

Corporación de la deuda que se mantiene con los fun cionarios

por los beneficios antes indicados, por lo que serí a

pertinente en una primera etapa efectuar una presen tación a la

Contraloría General de la República y, de haber res ultado

negativo a lo anterior, posteriormente se debiera i niciar una

acción criminal por apropiación indebida de los fon dos que han

Page 32: Orientaciones jurisprudenciales

31

sido depositados en beneficio de los funcionarios y que se

encuentran ilegalmente en poder de la Corporación.

DESIGNACIÓN Edilicia / VICIOS de LEGALIDAD

En relación a su consulta relativa a los vicios de legalidad

de dos designaciones en su Municipio , le podemos informar lo

siguiente:

En primer lugar, respecto de la designación como Su bdirectora

de Salud Municipal de una administrativa debemos ac larar que

en términos legales estrictos no constituye una inf racción, si

bien puede ser criticado desde el ámbito técnico.

Los Departamentos de Salud no tienen personería leg al propia,

sino que se crean siguiendo lo prescrito en la Ley N° 18.695

Orgánica de Municipalidades en los Artículos:

1. Artículo 15 , que los autoriza como órganos de ejercicio de las

atribuciones y funciones municipales;

2. Artículo 3° letra c) , que ordena como función privativa municipal

el Desarrollo Comunitario, el cual se complementa c on el Artículo

22 letra c) , en el sentido que esa área tiene entre sus funcio nes

específicas proponer y ejecutar medidas relacionada s con la Salud

Pública.

3. Artículo 4° letra b) , que consagra como función municipal a la

Salud Pública;

4. Artículo 5° letra g) , que excluye de la limitación del 7% del

presupuesto municipal a las Subvenciones y Aportes que el

municipio efectúe a las Corporaciones que administr en los

servicios traspasados como una atribución.

5. Artículo 23 , que prescribe que la Unidad de Salud (Departament o

de Salud) tiene una función de asesoría del Alcalde y el Concejo

Municipal en su área

6. Artículo 63 letra c) , que entrega la atribución exclusiva de

nombrar y remover funcionarios de su dependencia al Alcalde.

En segundo lugar, es importantísimo agregar dos nor mas

específicas que se refieren a la calidad de los fun cionarios

Page 33: Orientaciones jurisprudenciales

32

que se desempeñen como titulares de esos Departamen tos, que se

encuentra en el Artículo 47 de la misma Ley Orgánica de

Municipalidades y que los declara como de Exclusiva Confianza

del Alcalde; y el Artículo 75 de la misma Ley, que permite

expresamente a los profesionales que se desempeñen en el área

de Salud Municipal.

En síntesis, los cargos de Director, y más aún el d e

Subdirector, de Salud Municipal son de exclusiva co nfianza del

Alcalde, razón por la cual puede nombrar a quien él estime

conveniente; y puede desempeñarse un Concejal en el área de

Salud Municipal si es PROFESIONAL, de otra forma es

incompatible.

DESIGNACIÓN TRANSITORIA / HOSPITAL

En relación a su consulta relativa a la legalidad d e la

destinación transitoria de una Funcionaria para tra bajar en un

Hospital en virtud del acuerdo entre el Alcalde de su comuna

con el centro hospitalario , le podemos informar lo siguiente:

En estricta aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 18.695

Orgánica Constitucional de Municipalidades, específ icamente en

su Artículo 43, la única posibilidad de alterar la estabilidad

en el empleo de un Funcionario es a través de la “C omisión de

Servicios”, para las cuales se contemplan los sigu ientes

requisitos:

a) Que sean destinaciones en funciones propias del emp leo en que

se desempeña el funcionario, es decir EXACTAMENTE i guales a

las habituales y en la misma MUNICIPALIDAD.

b) Si la destinación es para funciones diferentes a la s que

desempeña el funcionario, de todas formas deben rea lizarse al

interior de la misma Municipalidad, pero además deb en ser

esencialmente transitoria y en la misma jerarquía y

competencia que la función habitual.

En el caso consultado, no se dan las condiciones qu e establece

la Ley Orgánica de Municipalidades, puesto que las funciones

Page 34: Orientaciones jurisprudenciales

33

son permanentes (“cada vez que se produzca la ausen cia de

personal del Hospital”) y además las actividades se

desarrollarán en una entidad que no depende del MUN ICIPIO.

DESPIDO

En relación a su consulta relativa a su Despido, le podemos

informar lo siguiente:

En estricta aplicación de lo dispuesto por la Ley N ° 19.378 o

Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal en su

Artículo 16, lo normado complementariamente por el Decreto

1889 de 1995 del Ministerio de Salud y lo señalado en la

Jurisprudencia Administrativa de la Dirección del T rabajo, que

usted cita, a través de su Dictamen Ordinario N° 5. 313/351 lo

que ocurrió con su caso no es formalmente un despid o, sino un

Cese de Funciones por Vencimiento del Plazo del Con trato.

Pero, como se constata por su versión que existe un

diferencial de 13 días entre el vencimiento referid o y el

término efectivo de sus labores, debe entenderse qu e su

Contrato de Plazo Fijo fue legalmente renovado por un período

igual al último Contrato o Anexo de Contrato que us ted haya

firmado.

Para reclamar esta situación en términos jurídicos, le

recomendamos efectuar una Presentación a la Contral oría

General de la República (en lo que podemos orientar la si lo

desea) y si no hubiera resultados concretos en ese órgano

debería iniciar una Demanda Laboral ante los Juzgad os del

Trabajo.

HORARIO / Modalidad especial

En relación a su consulta relativa a su modalidad horaria especial de

trabajo, le podemos informar lo siguiente:

Page 35: Orientaciones jurisprudenciales

34

Si bien la Ley N° 20.157 modificó al Estatuto de Atención Primaria de

Salud Municipal contenido en la Ley N° 19.378 en materia de horarios, la

misma contempla un norma específica que salvaguarda situaciones como

la que usted expone.

En efecto, en el Artículo 2° N° 1) de la mencionada Ley N° 20.157 se

ordena explícitamente que el horario de trabajo “Se distribuirá de lunes a

viernes, en horario diurno y continuo, comprendido entre las 08 y 20

horas, con tope de 9 horas diarias. Esta distribución no será aplicable

a aquellos funcionarios cuya jornada ordinaria y normal de

trabajo, por la naturaleza de los servicios que prestan, deba

cumplirse fuera de los horarios precitados, sujetándose, a dichos

efectos, a la modalidad de distribución que hubieren pactado en

sus respectivos contratos", por lo que en su caso debe interpretarse

que por las funciones que desempeña, que son específicas, debe primar lo

que se acordó en el contrato, por sobre la regla general que contempla la

norma.

Lo anterior, tiene plena coherencia lógica puesto que si se sigue lo

prescrito en el Artículo 13 del Código Civil que señala: ” Las disposiciones

de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre

las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las

otras hubiere oposición”, debe preferirse la aplicación de la norma especial

y para el caso espacial, por sobre la general.

La anterior interpretación expuesta se consolida además con la aplicación

del Principio Pro-Trabajador que debe ser aplicado SIEMPRE en materia

laboral, el cual dispone que ante una colisión entre normas contradictorias

debe preferirse aquella que más lo beneficie.

LICENCIAS / Más de 6 MESES

En relación a su consulta relativa a un funcionario a quien se

le habría notificado el término de la Relación Labo ral

justificada en exceder de 180 el total de días no t rabajados

pero cubiertos por Licencias Médicas, es mi deber s eñalar lo

siguiente:

Page 36: Orientaciones jurisprudenciales

35

Esta medida se encuentra ajustada a Derecho por apl icación

complementaria y sucesiva de dos normas legales abs olutamente

vigentes:

En primer lugar, la Ley N° 19.378 o Estatuto de Ate nción

Primaria de Salud Municipal al regular en el párraf o 3° de su

Título II el Término de la Relación Laboral señala entre las

causales exclusivas para dejar de pertenecer a la d otación

municipal la contenida en la letra g) del Artículo 48, que

literalmente la contempla de la forma siguiente: “ Salud

irrecuperable, o incompatible con el desempeño de s u cargo, en

conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.883” .

A su vez, la mencionada Ley N° 18.883 o Estatuto

Administrativo para Funcionarios Municipales facult a en su

Artículo 148 al Alcalde para: “considerar como salud

incompatible con el desempeño del cargo, haber hech o uso de

licencia médica por un lapso continuo o discontinuo superior a

superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar

declaración de salud irrecuperable” .

De esta forma y con la anuencia de la jurisprudenci a

administrativa de la Contraloría General de la Repú blica, se

entiende que es legal proceder al término de la rel ación

laboral si se cumple con una presentación de licenc ias médicas

que superen seis meses (180 días) en un lapso de do s años.

MODIFICACIÓN CONTRATO / De ESTATUTO a CÓDIGO

En relación a su consulta relativa a la posibilidad de

modificar los Contratos de Funcionarios regidos por la Ley N°

19.378 a Contratos regidos por el Código del Trabaj o, le

podemos informar lo siguiente:

En aplicación de los principios que rige la mencion ada Ley N°

19.378 o Estatuto de Atención Primaria de Salud Mu nicipal,

aquellos/as trabajadores/as que se incorporen a la Dotación

gozan de estabilidad de su Carrera Funcionaria, que se

manifiesta en términos del Fin de la Relación Labor al en que

Page 37: Orientaciones jurisprudenciales

36

ella debe fundarse ÚNICAMENTE en los fundamentos señalados en

el Artículo 48 de la mencionada Ley.

Lo anterior, significa que para poner término a la Carrera

Funcionaria sólo se puede argumentar lo que se indi ca en el

citado Artículo, es decir:

a) Renuncia voluntaria , con varios requisitos formales;

b) Falta de Probidad , Conducta Inmoral o Incumplimiento Grave de

Obligaciones Funcionarias , probadas fehacientemente en un

Sumario Administrativo.

c) Vencimiento del plazo del Contrato , si es que era de plazo

fijo.

d) Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un

régimen provisional .

e) Fallecimiento ,

f) Calificación en lista de Eliminación o, en su caso, en lista

Condicional, por dos períodos consecutivos o tres a cumulados .

g) Salud irrecuperable, o incompatible con el desempeñ o de su

cargo , de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 18.883 o

estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales .

h) Inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos , por

aplicación de penas por crímenes o simples delitos, con

sentencia ejecutoriada.

i) Disminución o modificación de la dotación, según lo dispuesto

en el artículo 11 de la presente ley .

En el caso específico consultado, se observan varia s

posibilidades:

1) Que, a través de las presiones que usted denuncia, el Alcalde

esté obteniendo Renuncias Voluntarias.

2) Que se esté aplicando la causal i) del Artículo 48 en relación

con el Artículo 11 que, en síntesis, se refieren a una

disminución de la dotación fundadas, por ejemplo, e n una

disminución presupuestaria (en las otras causales q ue

contempla el mencionado Artículo 11). En este caso, se debe

señalar que la disminución de la Dotación debió hab erse

efectuado en Septiembre de 2008 o podría hacerse en Septiembre

de 2009, pero no en los meses actualmente corriente s.

Page 38: Orientaciones jurisprudenciales

37

Si la aplicación de las causales anteriores a su ju icio y en

concepto de los/as trabajadores/as es considerada i njusta debe

reclamarse como una violación de la Ley N° 19.378 y si

afectado funcionarios sindicalizados, puede denunci arse como

una práctica antisindical.

Pago DIPLOMADO

En relación a su consulta relativa al pago de un Diplomado , le

podemos informar lo siguiente:

En estricta aplicación de lo preceptuado en los art ículos 5º,

42 de la Ley 19.378 o Estatuto de Atención Primari a Municipal

en relación con los artículos 56 y 57 del Decreto N º 1889 de

1995 sobre Reglamento de la Carrera funcionaria del personal

regido por el Estatuto antes mencionado, correspond e la

asignación a los programas de Diplomado con relació n al Sueldo

Base mínimo nacional de la categoría, sin distinció n de

Niveles.

Así claramente lo señala el Artículo 42 de la mencionada Ley

N° 19.378 , donde se expresa que: “Para los efectos de la

aplicación de la carrera funcionaria, se reconocerá n como

actividades de capacitación los cursos y estadías d e

perfeccionamiento que formen parte de un programa d e formación

de recursos humanos reconocido por el Ministerio de Salud.

El reglamento establecerá un sistema acumulativo de puntaje

mediante el cual se reconocerán las actividades de

capacitación que cumplan con los requisitos señalad os en el

inciso anterior que hayan sido aprobadas por el fun cionario

como parte de su formación académica y durante su d esempeño en

establecimientos de atención primaria de salud muni cipal o en

un servicio de salud. Dicho sistema de puntaje será común para

todas las categorías funcionarias ” .

Pago ERRÓNEO / ¿Derecho adquirido?

En relación a su consulta relativa a la procedencia del

carácter de derecho adquirido del pago erróneo de

remuneraciones en aplicación del Artículo Tercero T ransitorio

Page 39: Orientaciones jurisprudenciales

38

de la Ley Nº 20.157 en el caso de unas funcionarias de su

comuna, debo señalar lo siguiente:

Si bien es cierto que el mencionado artículo contem pla una

modificación de remuneraciones como efecto de un ca mbio de

categoría, en él se señala expresamente que la adec uación será

procedente “ en la siguiente fijación de dotación ”.

Algunas personas sostienen con algún grado de razón que el

error administrativo en que se paga la asignación a ntes de

estar ella vigente, implicaría la configuración de un derecho

adquirido que ingresa al patrimonio del funcionario , pero esa

tesis ha sido desechada ampliamente por la Jurispru dencia de

la Corte Suprema de Justicia.

Al contrario, el máximo tribunal de nuestra repúbli ca ha

acogido uniformemente la doctrina que sustenta la C ontraloría

General de la República en el sentido de que las as ignaciones

mal percibidas, deben ser DEVUELTAS íntegramente al fisco, no

importando la fecha u oportunidad de los hechos.

Por las razones antes expuestas, debo resumir que e l pago por

error de hecho efectuado no constituye derecho adqu irido y

podría dar lugar a un dictamen en que la Contralorí a exigiera

su íntegra restitución, lo que es respaldado por la

jurisprudencia de la Corte Suprema.

Pago VIÁTICOS

En relación a su consulta relativa al pago de Viáti cos, le

podemos informar lo siguiente:

En estricto rigor, el pago de viáticos no es obliga torio en la

Atención Primaria puesto que ese concepto no se enc uentra

recogido en la Ley N° 19.378 como un elemento compo nente de la

Remuneración.

Page 40: Orientaciones jurisprudenciales

39

Pero, esa materia si se encuentra regulada en la Le y N° 18.883

o Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipal es, que es

supletoria de la Ley N° 19.378 en lo que ella no d isponga.

En este sentido, la Ley N° 18.883 señala en su Artí culo 75 que

los Funcionarios que desarrollen cometidos funciona rios que

impliquen un traslado de su habitual deben ser FORM ALMENTE

autorizados por un Decreto del Alcalde respectivo. A su vez,

el Artículo 97 de la misma Ley contempla a los Viát icos como

Asignación de los Funcionarios Municipales en su le tra e) y en

el Artículo 156 se otorga un plazo de 60 días para solicitar

el cobro de los viáticos ante la Contraloría Genera l de la

República.

Reclasificación CATEGORÍA B / ESTATUTO

En relación a su consulta relativa a una reclasific ación en

Categoría B) de la Ley N° 19.378, le podemos inform ar lo

siguiente:

Efectivamente, en el Artículo 5 de la Ley N° 19.378 o Estatuto

de Atención Primaria de Salud Municipal se encuentr a

contemplado que los profesionales que no sean Médicos

Cirujanos, Farmacéuticos, Químicos-Farmacéuticos, B ioquímicos

o Cirujanos-Dentistas, deben clasificarse en la Cat egoría B),

dentro de la fórmula “otros profesionales”.

Lo anterior, se ve complementado en el Artículo 6 d e la misma

Ley donde se señala el requisito específico de la

clasificación en los términos siguientes: “ Para ser

clasificado en las categorías señaladas en las letr as a) y b)

del artículo precedente, se requerirá estar en pose sión de un

título profesional de una carrera de a lo menos och o semestres

de duración ” .

Reconocimiento / CARRERA FUNCIONARIA

Page 41: Orientaciones jurisprudenciales

40

En relación a su consulta relativa a las dificultades

producidas en el reconocimiento de su carrera funci onaria , le

podemos informar lo siguiente:

De acuerdo con el relato que nos envió del proceso que ha

enfrentado, usted por medio de alguna dirigenta sin dical

habría efectuado una Presentación a la Contraloría General de

la República con el objeto de que la situación sea aclarada y

enmendada. En dicha situación no queda claro cuál f ue la

Resolución del órgano contralor, si es que ya la hu bo.

Por otra parte, los errores, omisiones y en general toda clase

de actuaciones dolosas e incorrectas que usted desc ribe son

susceptibles de acciones administrativas, a través de ponerlo

en conocimiento a su Jefe Directo, por lo que una v ez que se

sepa el resultado de Contraloría se puede buscar qu e los

funcionarios aludidos sean sancionado conforme a un proceso de

investigación administrativa.

Por último, queremos reiterarle que lo esencial es conocer los

resultados de la Presentación ya realizada. Además si usted

considera que posee pruebas documentales que no tuv o en el

momento de la Presentación, puede hacerlos llegar

personalmente con un nuevo Escrito donde señale el número de

la Presentación original y exprese que adjunta docu mentos que

prueban los hechos denunciados, para una mejor inve stigación y

resolución del caso.

Término RELACIÓN LABORAL

En relación a su consulta relativa a un funcionario Auxiliar

Paramédico sujeto a contrato con la Corporación Mun icipal a

quien se le ha notificado el término de la Relación laboral,

debo señalar lo siguiente:

De acuerdo a lo relatado, el funcionario en cuestió n convino

un Contrato de Plazo Fijo con la Corporación mencio nada con

fecha 1º de enero de 2008, el cual duraría hasta el 31 de

enero de 2009. Con fecha 1º de febrero de 2008 el f uncionario

Page 42: Orientaciones jurisprudenciales

41

firma un Anexo de Contrato con la Corporación, de a cuerdo al

cual desde esa fecha en adelante se modificaba el C ontrato

original a un Contrato mensual, renovable mes a mes en forma

automática.

Con fecha 5 de noviembre de 2008 finalizó una Licen cia Médica

del funcionario, razón por la cual él acudió a su e mpleo para

entregar una nueva Licencia Médica, encontrándose c on la

sorpresa de que se le comunicó que en fecha anterio r había

sido enviada una Carta Certificada donde se le comu nicaba que

se daba término a la Relación Laboral en virtud de lo

estipulado en el señalado Anexo Contractual.

De lo anterior, se infiere que el fundamento del De spido que

invoca el empleador es el siguiente: como hay una a nexo de

contrato que ha sido firmado por amabas partes y en él se

contempla que el plazo del mismo será mensual, reno vable

automáticamente, a menos que ya no sean necesarios sus

servicios y, puesto que en este caso específico han dejado de

ser necesarios los servicios del funcionarios, serí a lógico

que termine la relación laboral mediante el mero en vío de la

carta certificada en que se le comunique la situaci ón al

funcionario.

Ahora bien, en estricto rigor legal, este despido e stá mal

efectuado, ya que:

En primer lugar, el citado anexo contractual no pos ee valor

alguno, porque el Contrato se rige por la Ley Nº 19 .378 o

Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, e l cual

expresamente en su Artículo 14 contempla SÓLO tres fórmulas

contractuales laborales, a saber: Contrato Indefini do,

Contrato a Plazo Fijo el cual debe celebrarse por 1 año y el

Contrato de Reemplazo. En el caso en estudio, el Co ntrato es

de Plazo Fijo y dura hasta el 31 de enero de 2009. En el caso

que el anexo tuviera alguna validez, ocurriría que no podría

ser clasificado en ninguna de las tres categorías, porque

sería un Contrato Mensual y de acuerdo al Principio de

Legalidad que rige a TODOS los actos administrativo s, habiendo

una clasificación normativa expresa que contempla s ólo tres

fórmulas contractuales, el “creativo” Contrato Mens ual es

Page 43: Orientaciones jurisprudenciales

42

absolutamente nulo, por lo que queda a firme lo dis puesto en

el Contrato que sí es Válido, o sea el Contrato a P lazo Fijo.

En segundo lugar, de lo anterior se debe deducir qu e si lo

válido es que rija el Contrato a Plazo Fijo que no ha

finalizado, se debe aplicar también el Artículo 19 inciso 2º

que señala “ El personal que se rija por este Estatuto tendrá

derecho a licencia médica, entendida ésta como el d erecho que

tiene de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un

determinado lapso, con el fin de atender al restabl ecimiento

de la salud, en cumplimiento de una prescripción pr ofesional

determinada por un médico cirujano, cirujano dentis ta o

matrona según corresponda, autorizada por el compet ente

Servicio de Salud o Institución de Salud Previsiona l, en su

caso. Durante su vigencia, la persona continuará go zando del

total de sus remuneraciones ”, por lo cual la Licencia debe ser

cumplida en su integridad.

En tercer lugar, como el Contrato vigente es el de Plazo Fijo

no ha terminado, no puede ponérsele fin anticipado bajo

ninguna fórmula. Lo que revela que el empleador cre e

erróneamente que lo válido es el Contrato Mensual y que como

ese plazo expiró, él está en posición de darle térm ino a la

relación laboral.

En síntesis, el Contrato que liga al funcionario co n su

empleador se encuentra vigente, al igual que la rel ación

laboral, de forma tal que no puede ponérsele fin po r fin del

plazo del Contrato. Lo anterior, puede ser reclamad o mediante

presentación a la Contraloría General de la Repúbli ca buscando

que se declare la Nulidad del Anexo del Contrato y

consecuencialmente del despido.

VACACIONES / LICENCIAS MÉDICAS

En relación a su consulta relativa a las vacaciones de una

Funcionaria contratada a Plazo fijo que por rechazo de

Licencias Médicas tuvo que ocupar días del Feriado Anual en el

Page 44: Orientaciones jurisprudenciales

43

cuidado de su hijo y que todavía le queda un difere ncial de

días de descanso a su favor , le podemos informar lo siguiente:

Como en el caso consultado no proceden las Reglas d e la

Carrera Funcionaria de la Ley Nº 19.378, se debe ap licar en

subsidio la Ley Nº 18.883 o Estatuto Administrativo para

Funcionarios Municipales.

En efecto, el Estatuto contempla en su Artículo 103 inciso 3º

lo siguiente: “ Los funcionarios podrán hacer uso del feriado

en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser

inferior a diez días... ”, lo que implica lógicamente que es

admisible la división de las Vacaciones.

Por su parte, la Jurisprudencia de la Contraloría G eneral de

la República, por ejemplo en su Dictamen Ordinario Nº 27351

del 9 de junio de 2006 , entiende que ese fraccionamiento que

la Ley autoriza puede implicar la ACUMULACIÓN de l os días no

tomados de vacaciones para el año siguiente, si el funcionario

lo solicita expresamente a la Autoridad Edilicia y ésta lo

concede.

En síntesis, la funcionaria debería, expresando sus

situaciones concretas, solicitar al Alcalde que eso s días se

posterguen acumulándose para el año siguiente.

Page 45: Orientaciones jurisprudenciales

44

Capítulo

2

CONTESTACIONES

CONTESTASCIÓN SEÑORA ASUNCIÓN SILVA, SAN BERNARDO

DR. HÉCTOR BARRERA FISCAL ENF. LORENA FLORES ACTUARIO PRESENTE

MARÍA ASUNCIÓN SILVA RUIZ , enfermera, vengo en contestar los

cargos que se me han presentado en el Sumario Admin istrativo

ordenado instruir por la Resolución Nº 004 del 29 d e febrero

de 2007 del señor JOSÉ SOTO SANDOVAL, notificado con fecha 20

de agosto de 2008.

Con relación a los cargos formulados es mi deber se ñalar que:

1.- Frente a la formulación de cargos en si misma : considero

que es extemporánea puesto que el plazo normal de i nstrucción

previsto en la legislación vigente es de 30 días, q ue se

pueden prorrogar hasta por un máximo de 90 días, si previa

prórroga de 30 días, se justifica la ejecución de p eritajes o

investigaciones especializadas, que por lo menos a la vista de

lo consignado en la Formulación no hay constancias de que se

Page 46: Orientaciones jurisprudenciales

45

hayan producido. De esta forma, la fecha máxima de cierre de

la investigación debió haber sido el 29de mayo de 2 008 y no el

20 de agosto en que me fue notificada.

2.- Frente a los hechos relatados en la formulación : el día

sábado 3 de marzo de 2007 me encontré con el señor Guillermo

Vidal el cual me solicitó que yo le solucionara un problema

que él tenía con un paciente. Al observar la situac ión me

encuentro con que el paciente en cuestión tiene una vía venosa

(braunula) ubicada en el dorso de una de sus manos, la cual se

encontraba sin su tapa amarilla y además se encontr aba suelta

porque se encontraba adherida con dos pedazos de te la

demasiado pequeños. A lo anterior, consulté quién e ra el

responsable de haber colocado la braunula en esas c ondiciones,

frente a lo cual no obtuve respuesta, en mi opinión porque el

señor Vidal se dio cuenta que estaba en un problema muy serio.

Es mi deber precisar el argumento anterior: las bra unulas

cuando se colocan en pacientes ambulatorios, como e ra el caso

en cuestión, deben ser fijadas muy firmemente con t elas anchas

y largas y, para mayor firmeza aún, se aconseja pro teger la

zona con un vendaje que evite la contaminación y la s posibles

salidas que pudiera provocar el roce con la ropa de l paciente.

En modo alguno se permite sacar la tapa amarilla, p uesto que

en la misma, y con un previo proceso de limpieza co n alcohol,

se conecta el fármaco que en este caso era Penicili na Sódica,

el cual debe ser diluido con una bajada de suero de sde un

sachet de 50 a 100 ML, lo que en el caso en cuestió n no

ocurría.

Frente a los hechos que observé, debí actuar como l o señalan

las normas técnicas de mi profesión, razón por la c ual

consideré que lo más oportuno era detener el proced imiento

puesto que podría llegar a provocar, al ser colocad a

directamente en la vena con una dilución menor a 50 ML,

flebitis y tromboflebitis debido a que provoca quem adura

química de la pared venosa.

3.- Frente a las conclusiones que contiene la investiga ción:

Page 47: Orientaciones jurisprudenciales

46

a) A la primera conclusión debo responder que si bien es

indudable que la obligación de la Enfermera es “coo perar con

los médicos en la atención directa a los enfermos y ejecutar

las acciones y procedimientos dispuestos por estos

profesionales”, como lo señala el Artículo 168 del Decreto Nº

42 de 1986, la misma norma contempla también entre otras

reglas complementarias de la anterior en el Artícul o 167 que

“Las funciones de enfermería tienen por objeto cola borar, en

el campo de su especialidad, en las acciones de rec uperación,

fomento y protección de la salud y de rehabilitació n de

enfermos”, lo que yo cumplí fielmente puesto que ob servé un

procedimiento de mi especialidad que estaba siendo mal llevado

y podía provocar problemas mayores que su aplicació n.

A mayor abundamiento, en el mismo Artículo 168 en l a letra b)

se dice expresamente que será una actividad específ ica de

enfermería: “prestar las atenciones propias de enfe rmería,

aplicando las técnicas específicas correspondientes , a

pacientes hospitalizados, ambulatorios y de emergen cia” y en

la letra f) se prescribe también como labor propia de

enfermería “prestar asesoría a los integrantes del equipo de

salud en las materias de su especialidad”.

De la lectura de las normas anteriores y dado mi es píritu de

colaboración con el señor Guillermo Vidal en la sit uación

específica que comentamos, al ver que el procedimie nto era

riesgoso para el paciente, no me quedaba otra alter nativa que

señalar que el procedimiento fuese revisado por un médico, lo

cual en ese momento no era posible, puesto que no s e

encontraba ninguno en el Centro Asistencial.

b) A la segunda conclusión debo responder que a mi hasta la fecha

presente no me consta que en la Ficha estuviese pre scrito el

tratamiento endovenoso del paciente, puesto que lue go de la

fecha de ocurrencia de los hechos yo no he tenido a cceso

material a comprobar lo señalado en la mencionada F icha

Clínica ni he tenido más encuentros con el paciente , ni

tampoco he conversado con el Dr. Víctor Zúñiga. Per o, lo que

quiero recalcar es que en la condiciones específica s en que yo

me encontré con el paciente la administración endov enosa del

medicamento implicaba la posibilidad de generar rie sgos

Page 48: Orientaciones jurisprudenciales

47

mayores que su suspensión hasta que la situación fu ese

revisada por el facultativo correspondiente.

c) A la tercera conclusión debo responder que no pude consultar a

otro médico porque en el momento en que sucedieron los hechos

objeto del sumario, no se encontraba ningún médico en el

consultorio y yo me encontraba casualmente en el Bo x en que

desempeñaba mis labores porque fui a buscar un obje to de mi

propiedad que necesitaba llevar a mi casa y como el Box en

comento se encuentra al lado de la Sala de Tratami ento fui

consultada por el señor Guillermo Vidal acerca de u na solución

urgente a un problema grave que él tenía y que por la ausencia

de médicos y de la auxiliar no podía resolver.

d) A la cuarta conclusión debo responder que efectivamente no

existe constancia escrita de lo que yo le relaté a la señora

Silvia Cofré, porque cuando eso sucedió ella me ind icó que no

era necesario y que lo arreglaría a la brevedad. La situación

anterior, en lo personal, no me extraña puesto que la señora

Cofré usualmente no dejaba constancia de este tipo de hechos

para no tener que ser responsable de esas situacion es y

empañar con ello su gestión, aunque fuese en perjui cio de

funcionarios que habían dado estricto cumplimiento a los

procedimientos adecuados, como fue mi caso.

Con respecto a la acusación del sector AMARO, a mi nunca se me

notificó que hubiese una Carta de Reclamo, si no ha sta que la

Dra. Chamorro me lo comunicó, la cual tampoco me h izo entrega

de una copia oficial de la misma. Por el contrario , se

restringió a comentarme lo sustancial de la misiva, con

especial énfasis en que en ella se apoyaba al Dr. Z úñiga y en

lo demás sólo me resumió sus principales ideas.

Es mi deber señalar que la señora Silvia Cofré ante mi

consulta por la carta del sector AMARO me indicó qu e fue

enviada sin su conocimiento directamente a la Corpo ración.

En lo sustantivo de esta conclusión, debo precisar que las

acusaciones de malos tratos hacia los pacientes y f uncionarios

que se aluden en la investigación están referidas a

circunstancias concretas en que pacientes que me h an

Page 49: Orientaciones jurisprudenciales

48

insultado en los pasillos porque no han recibido at ención a la

hora en que se les había citado, porque sus fichas clínicas se

encontraban perdidas, porque se desconocía donde se

encontraban sus carpetas familiares ya que se había cambiado

el sistema computacional del Centro Asistencial con errores en

el registro de fichas y, fundamentalmente, porque u sualmente

había doble agenda de atención para mi en las mañan as y nadie

se hacía responsable de ese error, por lo que yo me veía en la

obligación de comunicar con ayuda de la auxiliar la s nuevas

horas de atención, puesto que debía privilegiar las atenciones

que eran para el cumplimiento de metas. A lo anteri or, se debe

sumar el hecho que la señorita Gina Limone con bast ante

frecuencia rechazaba atender pacientes y hacía que la auxiliar

los incorporara a mi agenda, en especial si se trat aba de

atenciones relacionadas con desarrollo psicomotor. Digo

frecuentemente, porque la señorita Limone se ausent aba por lo

menos dos o tres veces por semana, por causas nunca conocidas

en concreto.

Por último, debo indicar muy especialmente que a la fecha de

la calificación del período marzo-septiembre de 200 7, yo me

encontraba con Licencia médica por DEPRESIÓN GRAVE e INTENTO

DE SUICIDIO, lo cual puede ser revisado conveniente mente ya

que los correspondientes certificados se encuentran en poder

del señor Fiscal de este Sumario, los cuales señala n con

completa precisión, incluso, los medicamentos que y o debo

diariamente tomar a fin de mantenerme estable.

e) A la quinta conclusión debo reiterar que de acuerdo a los

conocimientos que poseo y que me fueron enseñados e n la

Escuela de Enfermería de la Pontifica Universidad Católica,

específicamente en el curso de ENFERMERÍA MÉDICO-QU IRÚRGICA, y

que por lo demás es algo conocido de todo profesion al de la

enfermería, que 2.000.000 de penicilina sódica debe n ser

diluidos en 50 ML de S.F o Glucosa al 5% y en el ca so

investigado se estaba diluyendo en no más de 10 ML, lo que

según he podido investigar el último tiempo es capa z inclusive

de provocar convulsiones.

En síntesis, contesto negativamente a los cargos fo rmulados

puesto que en la situación a que me ví enfrentada: 1) estar en

Page 50: Orientaciones jurisprudenciales

49

el Centro Asistencial por casualidad; 2) recibir un a petición

insistente de solución de un problema urgente y gra ve que

tenía el auxiliar; 3) observar que el procedimiento , además de

mal aplicado de acuerdo con las normas técnicas de mi

profesión, ponía en riesgo la salud del paciente; y

fundamentalmente, 4) la constatación de la ausenci a en los

hechos de los médicos, que se suponía debían encont rarse en el

establecimiento cumpliendo extensión; tomé la decis ión que era

mi debe tomar. Es decir, suspender el procedimiento para

evitar los riesgos y dejar citado para el más próxi mo día al

paciente para que fuera un Médico quien tomara la d ecisión del

tratamiento a seguir.

Concluyo mi contestación de los cargos, recordando que soy una

Enfermera que ha dedicado 16 años a trabajar en est a comuna, o

sea llegué aquí cuando sólo habíamos dos enfermeras y organicé

con la señora Ana Pérez el tarjetero de pacientes c rónicos;

fui jefe del Programa de Infantil y también del Adu lto Mayor,

donde me esforcé profundamente para desarrollar una gestión

donde se cumplieran las metas, y primordialmente la s

sanitarias, jamás he incurrido en discordancias ent re los

censos y lo que indican los tarjeteros, por lo que puede

concluirse que nunca he falsificado datos ni instru mentos como

si lo hacen aquellos que justifican las situaciones como la

descrita en que el diferencial es “población flotan te”,

organicé el S.A.P.U. “Raúl Brañez” en el año 2004, que fue

evaluado como el mejor de la zona sur a los seis me ses de su

puesta en marcha, en el mismo año por la larga enfe rmedad que

aquejó a la señora Cofré debí afrontar, con la ayud a de la

señora Cecilia Chávez, la tarea de conducirle Consu ltorio y

cumplimos las metas con un promedio de 110%, para l o cual

llegaba a trabajar a las 07:30 horas de la mañana, sólo para

atender a varones que después de ese horario debía trabajar,

he sido premiada por la Alcaldesa Orfelina Bustos c omo la

Mejor Enfermera de la comuna, razones que estimo su ficientes

para hacerse un juicio acerca de la pulcritud y esm ero con que

afronto la labor cotidiana de ser servidora pública , de ser

enfermera de un Centro Asistencial y de tratar en t odo tiempo

y lugar de proveer a mis pacientes de la atención t écnica y de

calidad que ellos requieren y se merecen.

Page 51: Orientaciones jurisprudenciales

50

CONTESTACIÓN SEÑORA ROSELIA GONZÁLEZ,

Señora (ita) LORNA SUAZO FISCAL PRESENTE

Santiago, 09 de enero de 2009

ROSELIA GONZÁLEZ RAMÍREZ, Subjefa Administrativa del Centro

CESFAM “El Manzano”, vengo en contestar los cargos que se me

han presentado en el Sumario Administrativo ordenad o instruir

por la Resolución Nº 115 del 01 de octubre de 2008 del señor

MIGUEL ÁNGEL PALMA ESPINOSA, notificado con fecha 05 de enero

de 2009.

Con relación a los cargos formulados es mi deber se ñalar que:

1.- Frente a la formulación de cargos en sí misma :

Fui notificada de la Resolución que instruye el pre sente

Sumario Administrativo sin seguir las mínimas regla s de

prudente cuidado respecto de mi honra, puesto que e s

inadmisible que se dé un trato como si yo fuera cul pable de

las conductas que se imputan, sin haber probado los hechos. La

mencionada notificación me fue entregada por la Sec retaria del

Fiscal y no por el señor Fiscal en persona, como

correspondería hacerlo.

En segundo lugar, se me informó que tenía hasta el día de hoy

viernes 09 de enero a las 15:30 horas para entregar mis

descargos, en circunstancias que la propia Resoluci ón señala

que tengo 5 DÍAS HÁBILES para efectuarlo, y no podría ser de

otra forma ya que ése es el plazo que se contempla en la Ley

Nº 18.883 o Estatuto Administrativo para Funcionari os

Municipales en su Artículo 136. De esta forma, cons idero que

hasta la fecha presente no se ha sustanciado el Sum ario como

lo ordena la Ley y como prudentemente debe ella ser

interpretada y, por consecuencia, aplicada.

2.- Frente al cargo relatado en la formulación : Es mi deber

señalar que:

Page 52: Orientaciones jurisprudenciales

51

En diciembre del 2007 se presentó la vacante de Aux iliar de

Servicio, circunstancia en la cual el señor Direct or del

Establecimiento preguntó si acaso alguien conocía una persona

que pudiera ocuparlo en condiciones satisfactorias, a lo cual

le señalé que yo tengo una hermana que en ese momen to se

encontraba sin trabajo, a la cual responde solicitá ndome que

la cite para que él le realizara una entrevista.

El resultado del mencionado proceso fue que la señ ora Viviana

González Ramírez inició su trabajo a partir del 02 de enero

2008 en el CESFAM “El Manzano”.

Cabe precisar que, el CESFAM “El Manzano” se encuen tra

dividido en 2 sectores, los cuales tienen cada uno dos

Auxiliares de Servicio que dependen directamente de l Jefe de

Sector en que laboran y en la especie, la señora Vi viana

González Ramírez desempeña labores bajo la subordin ación del

Director del Establecimiento, puesto que ejecuta ac tividades

relacionadas con Permisos y Autorizaciones del

establecimiento.

Además, debo aclarar que la situación que se me rep resenta por

este cargo es de habitual ocurrencia dentro del ár ea de Salud

Municipalizada y se entiende ordinariamente que si no existe

una vinculación de subordinación de los funcionario s no es

aplicable el Artículo 54 de la Ley de Bases General es de la

Administración del Estado, así lo entiende también la

Jurisprudencia de la Contraloría General de la Repú blica que

en el Dictamen Nº 3.100 del 29 de enero de 2001 señ ala

expresamente que “cumple esta Contraloría General con informar

que el ingreso a cualquier dependencia municipal se encuentra

condicionado a que la persona interesada no tenga a lguno de

los citados vínculos de parentesco con alguna autor idad o

funcionario directivo del Municipio al que postula” con el

objetivo de aclarar la correcta interpretación que debe darse

en derecho alas normas sobre inhabilidades del cita do cuerpo

legal.

Debo señalar, además, que el cargo de Subjefa Admin istrativa

no me fue entregado por la anterior funcionaria que ocupaba el

cargo, como debió hacerse formalmente, por lo tant o tampoco

se me entregó el instructivo de Funciones y Obligac iones del

Page 53: Orientaciones jurisprudenciales

52

cargo. Esto derivó en los hechos, en que en muchas ocasiones

tuve que acudir al señor Héctor Álvarez para que m e

instruyera, por ejemplo, el pago de horas extras. E n la

especie investigada aquí, el mencionada señor Álvar ez, por

desconocimiento de la planilla nueva, me comunica q ue debemos

enviar las horas extras en una planilla que ya se e staba

usando hace dos años atrás, pero que en nuestro

establecimiento no se estaba usando (planilla que e specificaba

el pago de horas extras sólo de hasta el 50 %).

Debo indicar, también, que los permisos para las ho ras no

trabajadas de la señora Viviana González Ramírez fu eron

autorizados con firma del señor Director del CESFA M “El

Manzano” en la tarjeta del reloj control, lo que ev identemente

puede ser comprobado en forma bastante fácil.

Me es preciso aclarar que la señora Viviana Gonzále z Ramírez

está contratada por 22 horas de Lunes a Jueves de 1 6:30 a

21:00 horas y el día viernes de 15:30 a 20:00 horas , por lo

que cuando ella realizó el reemplazo de 8:00 a 16:3 0 hora (8.5

horas extras diarias, entre las cuales está contemp lada la

hora de colación) lo hizo para cubrir la ausencia d e

funcionarios que se encontraban de Vacaciones en lo s dos

sectores y también habían ausente por concepto de L icencias

Médicas, lo que en ningún instructivo se encuentra prohibido,

por lo que en mi calidad de servidora pública, suje ta al

principio de legalidad, no estaba en posición de ge nerar una

prohibición que el legislador no ha prescrito. Muy por el

contrario, debía allanar el camino a la continuidad del

servicio.

Pasando a otro tema contemplado en la acusación, ef ectivamente

el movimiento de personal de la señora Viviana Gon zález

Ramírez se envió con un error de 44 horas de contr ato

semanal, pero en el horario de trabajo de ese mismo movimiento

especificaba 16:30 a 21:00 horas de lunes a jueves y 15:30 a

20:00 horas los días viernes, lo que sumaba en tota l 22 horas

semanales. Cabe señalar que este documento fue revi sado por el

Señor Director del establecimiento y luego enviado al

Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Cor poración,

Page 54: Orientaciones jurisprudenciales

53

lo cual evidencia que tampoco fue revisado rigurosa mente por

personal de este departamento.

Es necesario, para mí, enfatizar que el error encon trado en el

anexo Nº 3713 fue dado a conocer a la Corporación p or mi

persona a través del Libro de Correspondencia, jun to con

otros contratos que también presentaban errores al señor

Héctor Álvarez.

En el mismo sentido, puedo dar constancia de la fal ta de

rigurosidad en el manejo de documentos enviados por el señor

Héctor Álvarez, ya que en el mes de marzo del 2008 cuando

llegó al pago en una lista de funcionarios, el suel do del

señor Cristian Alarcón, funcionario estaba en aviso de cese de

funciones por Sumario anterior, razón por la cual n o le

correspondía pago, por que no estaba trabajando, de todas

formas llegó incluido en planilla, con la liquidac ión de

sueldo y el cheque, el que tuvo que ser devuelto al señor

Álvarez por libro de correspondencia. Asimismo, pod ría relatar

otras equivocaciones del mismo señor indicado.

Una vez que tomé conciencia de la situación que est aba

aconteciendo tomé contacto con la Unidad de Adminis tración del

CESFAM “El Manzano”, donde se me indicó que el Dire ctor del

Establecimiento, que se encontraba de Vacaciones, p or

intermedio de esa repartición me comunicaba que los errores

serían resueltos a la brevedad a través de una inve stigación y

que la solución sería un descuento progresivo mensu al de las

diferencias.

En síntesis, contesto negativamente a los cargos fo rmulados

puesto que el hecho relatado en este proceso: 1) No es de mi

responsabilidad el nombramiento de la señora Vivian a González

Ramírez, ni es efectiva la subordinación que ella tendría

respecto de mi persona, como se afirma en la acusac ión, puesto

que desarrollo labores muy diferentes a las ella y en otra

área del Establecimiento; 2) Encontrarse perfectame nte

justificadas las horas extraordinarias de la funcio naria

Viviana González Ramírez en la tarjeta del reloj co ntrol del

Establecimiento; 3) No ser de mi responsabilidad lo s errores

en descuentos y pagos de horas extraoridnarias, así como en el

Page 55: Orientaciones jurisprudenciales

54

pago de más horas que las trabajadas contractualmen te por la

señora Viviana González Ramírez, ya que esos errore s se

produjero en el departamento de recurso Humanos de la

Corporación; 4) No haber yo solicitado el pago de l as horas

extraordinarias, sino que dicho pago se cursó sin p roblemas en

el Departamento encargado de efectuarlo.; y 5) Por ser

absolutamente FALSO que desarrollo mis quehaceres c on falta de

rigurosidad, sino que muy al contrario soy tan celo sa en el

cumplimiento de mis deberes y responsabilidades que el error

involuntario que se produjo en el caso de la señora Viviana

González Ramírez, pudo perfectamente haberse produc ido porque

yo no leo los nombres de las solicitudes y trámites que

proceso, controlo y ejecuto.

Quisiera finalizar diciendo que siento mucha pena p or esta

acusación, puesto que pone en duda mi honra, los va lores con

que fui educada y a los cuales en sentido profundo adhiero,

así como a principios de buen proceder en materia f uncionaria

como lo son Notificar correctamente a quien se some te a

Sumario y respetar el plazo que la propia Ley conte mpla para

formular los descargos, lo que en el fondo diminuye mis

posibilidades de Defensa efectiva de los Derechos q ue la

Constitución Política de la República y las Leyes c onsagran

para cualquier ciudadana o ciudadano, lo que implic a un

tratamiento arbitrario que se opone a la legalidad vigente.

Lo anterior, es un muy injusta situación puesto que en los 19

años en que servido al establecimiento en que labor o he tenido

reiteradas calificaciones excelentes, llegando al p unto que en

los últimos tres años he sido honrada con nota 7,0 y con la

adjudicación del Bono de Mérito, al ser considerada yo como la

Mejor Funcionaria Administrativa.

POR TANTO,

Solicito que los Cargos sean desechados de plano y se

normalice mi situación laboral para poder reintegra rme al

lugar en que además de desarrollar una actividad qu e

legítimamente me provee de recursos, me permite hac er un

servicio permanente en beneficio de la Comunidad.

Page 56: Orientaciones jurisprudenciales

55

ATENTAMENTE,

ROSELIA GONZÁLEZ RAMÍREZ

RUT

CONTESTACIÓN SEÑORA VIVIANA GONZÁLEZ,

Señora (ita) LORNA SUAZO FISCAL PRESENTE

Santiago, 09 de enero de 2009

VIVIANA GONZÁLEZ RAMÍREZ, Auxiliar de Servicio del Centro de

Salud “El Manzano”, vengo en contestar los cargos q ue se me

han presentado en el Sumario Administrativo ordenad o instruir

por la Resolución Nº 115 del 01 de octubre de 2008 del señor

MIGUEL ÁNGEL PALMA ESPINOSA, notificado con fecha 05 de enero

de 2009.

Con relación a los cargos formulados es mi deber se ñalar que:

1.- Frente a la formulación de cargos en sí misma :

Fui notificada de la Resolución que instruye el pre sente

Sumario Administrativo sin seguir las mínimas regla s de

prudente cuidado respecto de mi honra, puesto que e s

inadmisible que se dé un trato como si yo fuera cul pable de

las conductas que se imputan, sin haber probado los hechos. La

mencionada notificación me fue notificada por la Se cretaria

del Fiscal y no por el señor Fiscal en persona, com o

correspondería hacerlo.

En segundo lugar, se me informó que tenía hasta el día de hoy

viernes 09 de enero a las 15:30 horas para entregar mis

descargos, en circunstancias que la propia Resoluci ón señala

que tengo 5 DÍAS HÁBILES para efectuarlo, y no podría ser de

otra forma ya que ése es el plazo que se contempla en la Ley

Nº 18.883 o Estatuto Administrativo para Funcionari os

Page 57: Orientaciones jurisprudenciales

56

Municipales en su Artículo 136. De esta forma, cons idero que

hasta la fecha presente no se ha sustanciado el Sum ario como

lo ordena la Ley y como prudentemente debe ella ser

interpretada y, por consecuencia, aplicada.

2.- Frente al cargo relatado en la formulación : Es mi deber

señalar que la situación esgrimida, esto es, que yo no

comuniqué a la Subjefa Administrativa ni a otra per sona de

rango superior que existían diferencias de sueldo q ue se

habrían reflejado en mis Liquidaciones de Sueldo en los meses

de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2008, que

habrían alcanzado a una diferencia de 22 entre las que yo

efectivamente serví y las que nominalmente se me pa garon y que

tampoco reintegré las señaladas diferencias, se pro dujo a que

conocimiento y anuencia de mis superiores yo realic é horas

extras por concepto de reemplazo de Vacaciones y Li cencias

Médicas de diferentes funcionarios y funcionarias d e la

Categoría F, razón por la cual creía que las difere ncias

implicaban el pago de esas horas extras y no tuve l a

posibilidad de cerciorarme de los rubros y caracter ísticas que

se contenían en las liquidaciones, porque ese proce so siempre

es llevado en forma apurada y con la presencia de m uchos

compañeros y compañeras, todos los cuales queremos recibir

nuestro sueldo de la forma más expedita posible y s in generar

aglomeraciones en las oficinas que están destinadas para esos

efectos.

Junto a lo anterior, debo señalar que me fue imposi ble hasta

el 06 de enero de 2009 conocer mi Sueldo real, ya q ue sólo en

esa fecha la secretaria de don Héctor Álvarez me fa cilitó una

Copia de mi Contrato y su Anexo número 3713, el cua l había

sido devuelto por la Subjefa Administrativa del CES FAM “El

Manzano”, ya que contenía errores en las horas sema nales

contratadas.

Una vez que tomé conciencia de la situación que est aba

aconteciendo tomé contacto con la Unidad de Adminis tración del

CESFAM “El Manzano”, donde se me indicó que el Dire ctor del

Establecimiento, que se encontraba de Vacaciones, p or

intermedio de esa repartición me comunicaba que los errores

serían resueltos a la brevedad a través de una inve stigación y

Page 58: Orientaciones jurisprudenciales

57

que la solución sería un descuento progresivo mensu al de las

diferencias.

En síntesis, contesto negativamente a los cargos fo rmulados

puesto que el hecho relatado en este proceso: 1) No es de mi

responsabilidad, puesto que existe una unidad encar gada de

decretar, procesar, revisar y legalizar los pagos d e sueldos,

la cual no me hizo la menor mención del tema; 2) Un a vez

conocido los hechos, he puesto todo de mi parte par a aclararlo

y solucionarlo adecuadamente, puesto que no me moti va en lo

más mínimo obtener ganancias ilegítimas o mal habid as; 3)

Haber recibido de parte de la máxima autoridad del

Establecimiento en que laboro la seguridad que la s ituación ya

estaba siendo aclarada y, por ello, a la brevedad s e generaría

una solución adecuada para los intereses del servic io y de mi

persona.

En el cargo formulado, subyace un juicio de reproch e que es

desde mi punto de vista inaceptable, pero lo es aun más porque

los errores en los pagos en el concepto de la Juris prudencia

Administrativa de la Contraloría General de la República , por

ejemplo en el Dictamen Nº 47.180 del 07 de octubre de 2005

relacionado con un Académico que estando en Comisió n de

Estudios y por tal razón que habiendo recibido el í ntegro pago

de sus remuneraciones, una vez que él dio por termi nado su

Contrato a través de la Renuncia Voluntaria al mism o, el

mencionado órgano contralor dejó sin efecto la medi da de

destitución y sólo condenó al REINTEGRO de las cifras ya

percibidas, sin hacer ningún juicio de culpabilidad a su

respecto.

Quisiera finalizar diciendo que siento mucha pena p or esta

acusación, puesto que pone en duda mi honra, los va lores con

que fui educada y a los cuales en sentido profundo adhiero,

así como a principios de buen proceder en materia f uncionaria

como lo son Notificar correctamente a quien se some te a

Sumario y respetar el plazo que la propia Ley conte mpla para

formular los descargos, lo que en el fondo diminuye mis

posibilidades de Defensa efectiva de los Derechos q ue la

Constitución Política de la República y las Leyes c onsagran

para cualquier ciudadana o ciudadano, lo que implic a un

tratamiento arbitrario que se opone a la legalidad vigente.

Page 59: Orientaciones jurisprudenciales

58

POR TANTO,

Solicito que los Cargos sean desechados de plano y se

normalice mi situación laboral para poder reintegra rme al

lugar en que además de desarrollar una actividad qu e

legítimamente me provee de recursos, me permite hac er un

servicio permanente en beneficio de la Comunidad.

ATENTAMENTE,

VIVIANA GONZÁLEZ RAMÍREZ

RUT

Page 60: Orientaciones jurisprudenciales

59

Capítulo

3

PRESENTACIONES

PRESENTACIÓN A CONTRALORÍA POR MODIFICACIÓN DE CARRERA FUNCIONARIA

SEÑOR RAMIRO MENDOZA ZÚÑIGA CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA PRESENTE

Santiago, 27 de enero de 2008 Respetado Señor Contralor: El objeto de esta presentación es solicitarle su

pronunciamiento respecto a una situación que nos aq ueja en

Centro de Salud Familiar de la comuna de Renaico en la IX

Región.

En efecto, con fecha 1º de noviembre de 2008 cinco

funcionarias de este Centro Asistencial que se dese mpeñaban

bajo la fórmula de Contrato de Honorarios regido po r lo

dispuesto en el Código Civil en materia de Arrendam iento de

Servicios Inmateriales pasaron, en aplicación de un acuerdo

del Concejo Municipal del año 2005, a integrar la d otación del

establecimiento bajo la fórmula de Contrato a Plazo fijo

contemplado en la Ley Nº 19.378 o Estatuto de Atenc ión

Primaria de Salud Municipal en el Artículo 14. A lo anterior

hay que agregar que, de acuerdo a la normativa vige nte, el

cambio de régimen contractual se financia a través de recursos

especiales que provee el Servicio de Salud y no por el

presupuesto municipal.

Ahora bien, la nueva administración comunal, encabe za por la

señora Alcaldesa dona Ivonne Morales Urrra, comunic ó a la

Directora de nuestro Centro de Salud Familiar que p or motivos

Page 61: Orientaciones jurisprudenciales

60

presupuestarios las funcionarias aludidas volverían al régimen

de honorarios, ante comentado.

En nuestro entender, esa acción anunciada por la Al caldesa es

legalmente improcedente, puesto que en general la c ontratación

a honorarios se efectúan con el sustento legal de l a

aplicación del Artículo 4º de la Ley Nº 18.883 o Es tatuto

Administrativo para Funcionarios Municipales que en estos

casos es la norma que suple a lo no dispuesto en la antes

indicada Ley Nº 19.378, por establecerlo así el Art ículo 4º de

esta última.

El problema es que el ya citado Artículo 4º de la L ey Nº

19.378 ordena textualmente: “ Podrán contratarse sobre la base

de honorarios a profesionales y técnicos de educaci ón superior

o expertos en determinadas materias, cuando deban r ealizarse

labores accidentales y que no sean las habituales d e la

municipalidad; mediante decreto del alcalde (...) A demás, se

podrá contratar sobre la base de honorarios, la pre stación de

servicios para cometidos específicos, conforme a la s normas

generales (...) ”, razón por la cual fue de toda lógica que se

las haya traspasado a un nuevo régimen funcionario e incluido

en la dotación del establecimiento porque la funcio naria que

menos tiempo ha prestado servicios lo ha hecho por más de

cuatro años y la que lleva más tiempo ha desarrolla do labores

por nueve años.

Entonces, me permito sostener que si las funcionari as van a

continuar desempeñando las mismas labores que justi ficaron su

traspaso a la dotación y al régimen funcionario est ablecido en

la Ley Nº 19.378 y los recursos con que se financia rán sus

salarios provienen del Servicio de Salud, la actuac ión de la

Alcaldesa es arbitraria e ilegal, puesto con los tr abajos que

ellas realizan no son “accidentales”, ni se refiere n a labores

“que no sean habituales de la municipalidad”, ni me nos se

orientan a efectuar “cometidos específicos”, por lo cual no

encuentran ningún sustento normativo para la modifi cación del

régimen laboral. Por el contrario, la acción comuni cada por la

Alcaldesa es lesiva de Derechos Fundamentales, en e special los

contemplado en los numerales 16 y 17 del Artículo 1 9 de la

Constitución Política de la República, actualmente vigente.

Page 62: Orientaciones jurisprudenciales

61

Por último, quisiera señalar que los hechos y activ idades

comentadas han dado lugar en fechas recientes a

Investigaciones Sumarias.

Es por estas razones que solicito que la situación comentada

sea revisada por el órgano contralor y sancionada c onforme a

derecho.

Las funcionarias involucradas en esta situación son :

1.- ADRIANA MENDOZA GARRIDO, Cédula Nacional de Identidad

Nº 13.804.774-1, de profesión PARAMEDICO, quien ha desempañado

labores desde el año 1999.

2.- ELICET TORRES ALBORNOZ, Cédula Nacional de Identidad

Nº 15.718.613-2, de profesión PARAMEDICO en Morbili dad, donde

atiende con el Médico, quien ha desempañado labores desde el

año 2003

3.- ARACELY SEPULVEDA BETANCOURT, Cédula Nacional de Identidad

Nº 15.210.698-K, de profesión PARAMEDICO, específi camente en

Servicio de Procedimiento, quien ha desempañado lab ores desde

el año 2004.

4.- MERCEDES GARRIDO MELLADO, Cédula Nacional de

Identidad Nº 14.502270-3, de profesión PARAMEDICO,

específicamente en Servicio de Laboratorio, quien ha

desempañado labores desde el año 2003.

5.- MARIA ESPINOZA RIQUELME, Cédula Nacional de Identidad

Nº 10.575.380-2, de ocupación ADMINISTRATIVO, en s ervicio de

SOME, a cargo de referencia Auge, dación horas desd e Enero del

año 2005, quien, además, forma parte del Directorio de la

ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE SALUD MUNICIPAL DE RE NAICO y no

les reconocido su fuero con la medida aquí reclamad a.

Esperando una favorable acogida de la presente, sal uda a

Usted, con toda atención,

IRENE VALLEJOS CASTILLO

Page 63: Orientaciones jurisprudenciales

62

R.U.N Nº XXXXXXXX-R PRESIDENTA

AFUSAM RENAICO

PRESENTACIÓN A CONTRALORÍA POR CONCURSO PÚBLICO

SEÑOR RAMIRO MENDOZA ZÚÑIGA CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA PRESENTE

Santiago, 04 de febrero de 2008

Respetado Señor Contralor:

Con fecha xx de rrrrr de 2008 la Ilustre Municipalidad de Buin

publicó en el Diario SSSSS DDDDD un llamado a Concurso Público

destinado a proveer reclutar de acuerdo a las norma s de la Ley

Nº 19.378 o Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal

del cual yo participé optando al cargo de hhhhhdddd ddtttt, con

grado bvmn.

En el mencionado Concurso hubo críticas de organiza ciones

sindicales con respecto al plazo del mismo, que esa s

organizaciones consideraban que era menos que el le galmente

establecido, lo cual fue acogido y se amplió el pla zo de

postulación en un mes más para adecuarlo a la norma . Además,

se criticó que dos personas que actuaban como miemb ros del

Comité Evaluador del concurso fueran simultáneament e

postulantes en el mismo, lo cual fue correctamente enmendado

con la anulación de las postulaciones de los dos ev aluadores

aludidos.

Con los prudentes cambios implementados, se dio tér mino al

Concurso decretando la contratación de varios postu lantes, que

en mi caso se resolvió a través del Decreto XXXXSSS WW,

adjudicándome el cargo cjdioe , lo que fue publicado en la

página web del municipio y notificado personalmente a cada uno

de los nuevos funcionarios. Todo lo anterior fue de bidamente

autorizado por el Alcalde y el Concejo Municipal de Buin.

Page 64: Orientaciones jurisprudenciales

63

Por cambios en la administración comunal derivados del cambio

de Alcalde en las últimas elecciones municipales, e l nuevo

Edil de Buin nos comunicó que por “procesos irregul ares”,

nunca detallados en ninguna notificación formal, se declaraba

nulo el Concurso Público que he descrito, sin impor tarle los

Decretos Municipales y la información pública y pub licada del

resultado positivo de nuestras postulaciones.

Estos hechos dejan sin efecto los derechos y obliga ciones que

se contienen en el mencionado Estatuto de Atención Primaria de

Salud Municipal y sus leyes supletorias y complemen tarias, de

forma tal que ruego a usted, Señor Contralor, que t enga a bien

tomar conocimiento de estos hechos y pronunciarse a cerca de lo

que en Derecho me correspondiere, toda vez que he a ctuado con

absoluta buena fe durante todo el proceso.

Le adjunto desde ya toda la información documental que he

logrado recabar hasta la fecha, consistente en:

1) bhhjdshjsdhj

2) Resultados publicados en Internet que señalan jdjd ndnn.

3) Gdhwierkfn

4) Ncbvbos

Atentamente,

MARLON LEAL SEPÚLVEDA

R.U.N: XXXXXXX-Y

PRESENTACIÓN A CONTRALORÍA POR BONO POSTLABORAL

SEÑOR RAMIRO MENDOZA ZÚÑIGA CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA PRESENTE

Santiago, 23 de abril de 2009 Respetado Señor Contralor: En mi calidad de Dirigenta Nacional de la Confedera ción de Funcionarios de la Salud Municipalizada (CONFUSAM) se me hizo llegar el Memorándum N° 273 del 2 de Abril de 2009, donde don

Page 65: Orientaciones jurisprudenciales

64

Gary Venegas Negrete, Director de Asesoría Técnica de la Ilustre Municipalidad de Independencia, contestó ne gativamente a la Consulta que le formulara doña Ana María Moren o, Directora del Departamento de Salud de la misma en tidad edilicia antes normbrada, relativa a la aplicabilid ad del denominado “Bono Postlaboral” establecido en la Ley N° 20.305 a dos ex Funcionarias de la Salud Primaria del cons ultorio Dr. Agustín Cruz Melo dependiente de la Ilustre Municip alidad de Independencia, cuyos nombres son Isabel del Carmen López Lagos, Cédula Nacional de Identidad N° 4.334.207- k y María Angélica Rojas Ayala, Cédula Nacional de Identidad N° 5.393.138-3, las cuales dejaron de trabajar en ese Establecimiento con fecha 30 de julio de 2004 en ap licación de las normas y requisitos indicados en la Ley 19.813. El funcionario argumenta en el fondo que no les es aplicable le Ley N° 20.305, puesto que la Ley 19.813 no se en cuentra contemplada entre las normas compatibles con ella d escritas en la Circular N° 5 del 23 de enero de 2009 del Minist erio de Hacienda y tampoco se encuentran las ex funcionaria s como beneficiarias del Bono Postlaboral de acuerdo con l o prescrito en el Artículo 1° de la normativa. En nuestro entender lo anterior no es correcto, por que si se observa la mencionada Ley N° 20.305 que consagra el Bono Postlaboral, esta señala en su Artículo 5° Transito rio que se ampliará el beneficio para aquellos funcionarios qu e se desempeñaron en los servicios entre la entrada en v igencia de la ley, esto es el 5 de diciembre de 2008, y el 14 de noviembre de 2003, razón por la cual las ex funcion arias antes nombradas sí estarían cubiertas por el bono. En adición a lo anterior, debemos recordar que el m ismo Artículo 5° Transitorio de la Ley N° 20.305 prescri be entre las CAUSAS del Cese de Funciones que exige la aplic abilidad del Bono a la Renuncia Voluntaria , en idénticos términos con los ordenados en el Artículo 1° Transitorio de la L ey N° 19.813. A su vez, el mismo Artículo 5° Transitorio de la Le y N° 20.305 deriva al Artículo 1° de la misma norma a fin de de terminar las instituciones en que deben laborar los funciona rios beneficiarios, donde enumera explícitamente a los t rabajadores de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud con el Decreto con Fuerza de Ley N° 1-3.063 de 1980 del Ministerio del Interior, entre los cuales nos encon tramos los funcionarios de la Salud Municipalizada. Si nos detenemos en los motivos que originaron la L ey N° 20.305 podemos concluir que esta dispone un Bono y no una Indemnización por los perjuicios previsionales que acarreó el cambio de sistema previsional a los funcionarios, q ue se desempeñaron en el sector público en los períodos q ue la norma contempla. De esta suerte, la limitación que contempla la Ley N° 19.813 en su Artículo 1° Transitorio inciso 3° de Incentiv o al Retiro donde señala que “ Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será i ncompatible con cualquiera otra indemnización que pudiera corre sponderle al funcionario por término de la relación laboral ” no es

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incompatible con el Bono Postlaboral toda vez que l os supuestos, períodos, plazos e instituciones de amba s leyes coinciden absolutamente en la especie, máxime cuand o el beneficio de la Ley N° 20.305 no tiene una naturale za jurídica indemnizatoria, sino que es un BONO. El argumento contrario, que presenta la Dirección d e Asesoría Técnica de la Ilustre Municipalidad de Independenci a, sería discriminatorio para las ex funcionarias aludidas en esta presentación y también para el resto de ex funciona rios de la Salud Primaria que hayan Renunciado Voluntariamente al servicio público entre el 14 de noviembre de 2003 h asta el 31 de diciembre de 2004, porque las privaría de un ben eficio para el cual tienen legítimo derecho a percibir puesto q ue al igual que el resto de todos lo funcionarios del sector pú blico sufrieron pérdida provisionales que la Ley N° 20.30 5 busca remediar. Por todos los elementos antes señalados, le solicit o pronunciamiento jurídico a fin de corregir la injus ta discriminación que estas ex funcionarias están sufr iendo y, que en definitiva, puedan gozar del Bono Postlabora l que en justicia les corresponde. Con saludos cordiales, me despido, Atentamente,

VIVIANA YÁÑEZ DELGADO ENCARGADA DE COMISIÓN JURÍDICA

CONFUSAM

PRESENTACIÓN A CONTRALORÍA POR BONO POSTLABORAL

SEÑOR RAMIRO MENDOZA ZÚÑIGA CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA PRESENTE

Santiago, 23 de abril de 2009 Respetado Señor Contralor: En mi calidad de Dirigenta Nacional de la Confedera ción de Funcionarios de la Salud Municipalizada (CONFUSAM) se me hizo llegar el Memorándum N° 273 del 2 de Abril de 2009, donde don Gary Venegas Negrete, Director de Asesoría Técnica de la Ilustre Municipalidad de Independencia, contestó ne gativamente a la Consulta que le formulara doña Ana María Moren o, Directora del Departamento de Salud de la misma en tidad edilicia antes normbrada, relativa a la aplicabilid ad del denominado “Bono Postlaboral” establecido en la Ley N° 20.305 a dos ex Funcionarias de la Salud Primaria del cons ultorio Dr.

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Agustín Cruz Melo dependiente de la Ilustre Municip alidad de Independencia, cuyos nombres son Isabel del Carmen López Lagos, Cédula Nacional de Identidad N° 4.334.207- k y María Angélica Rojas Ayala, Cédula Nacional de Identidad N° 5.393.138-3, las cuales dejaron de trabajar en ese Establecimiento con fecha 30 de julio de 2004 en ap licación de las normas y requisitos indicados en la Ley 19.813. El funcionario argumenta en el fondo que no les es aplicable le Ley N° 20.305, puesto que la Ley 19.813 no se en cuentra contemplada entre las normas compatibles con ella d escritas en la Circular N° 5 del 23 de enero de 2009 del Minist erio de Hacienda y tampoco se encuentran las ex funcionaria s como beneficiarias del Bono Postlaboral de acuerdo con l o prescrito en el Artículo 1° de la normativa. En nuestro entender lo anterior no es correcto, por que si se observa la mencionada Ley N° 20.305 que consagra el Bono Postlaboral, esta señala en su Artículo 5° Transito rio que se ampliará el beneficio para aquellos funcionarios qu e se desempeñaron en los servicios entre la entrada en v igencia de la ley, esto es el 5 de diciembre de 2008, y el 14 de noviembre de 2003, razón por la cual las ex funcion arias antes nombradas sí estarían cubiertas por el bono. En adición a lo anterior, debemos recordar que el m ismo Artículo 5° Transitorio de la Ley N° 20.305 prescri be entre las CAUSAS del Cese de Funciones que exige la aplic abilidad del Bono a la Renuncia Voluntaria , en idénticos términos con los ordenados en el Artículo 1° Transitorio de la L ey N° 19.813. A su vez, el mismo Artículo 5° Transitorio de la Le y N° 20.305 deriva al Artículo 1° de la misma norma a fin de de terminar las instituciones en que deben laborar los funciona rios beneficiarios, donde enumera explícitamente a los t rabajadores de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud con el Decreto con Fuerza de Ley N° 1-3.063 de 1980 del Ministerio del Interior, entre los cuales nos encon tramos los funcionarios de la Salud Municipalizada. Si nos detenemos en los motivos que originaron la L ey N° 20.305 podemos concluir que esta dispone un Bono y no una Indemnización por los perjuicios previsionales que acarreó el cambio de sistema previsional a los funcionarios, q ue se desempeñaron en el sector público en los períodos q ue la norma contempla. De esta suerte, la limitación que contempla la Ley N° 19.813 en su Artículo 1° Transitorio inciso 3° de Incentiv o al Retiro donde señala que “ Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será i ncompatible con cualquiera otra indemnización que pudiera corre sponderle al funcionario por término de la relación laboral ” no es incompatible con el Bono Postlaboral toda vez que l os supuestos, períodos, plazos e instituciones de amba s leyes coinciden absolutamente en la especie, máxime cuand o el beneficio de la Ley N° 20.305 no tiene una naturale za jurídica indemnizatoria, sino que es un BONO.

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El argumento contrario, que presenta la Dirección d e Asesoría Técnica de la Ilustre Municipalidad de Independenci a, sería discriminatorio para las ex funcionarias aludidas en esta presentación y también para el resto de ex funciona rios de la Salud Primaria que hayan Renunciado Voluntariamente al servicio público entre el 14 de noviembre de 2003 h asta el 31 de diciembre de 2004, porque las privaría de un ben eficio para el cual tienen legítimo derecho a percibir puesto q ue al igual que el resto de todos lo funcionarios del sector pú blico sufrieron pérdida provisionales que la Ley N° 20.30 5 busca remediar. Por todos los elementos antes señalados, le solicit o pronunciamiento jurídico a fin de corregir la injus ta discriminación que estas ex funcionarias están sufr iendo y, que en definitiva, puedan gozar del Bono Postlabora l que en justicia les corresponde. Con saludos cordiales, me despido, Atentamente,

VIVIANA YÁÑEZ DELGADO ENCARGADA DE COMISIÓN JURÍDICA

CONFUSAM

PRESENTACIÓN A DIRECCIÓN DEL TRABAJO ACOSO GREMIAL

SEÑORA PATRICIA SILVA MELÉNDEZ DIRECTORA DEL TRABAJO REPÚBLICA DE CHILE PRESENTE

Ñuñoa, 13 de Marzo de 2009

De mi especial consideración: Mi nombre es JACQUELINE BALTRAS BARRERA, con Cédula de Identidad N° 11.467.701-9, me desempeño con el carg o de Enfermera en el Centro de Salud Familiar Rosita R enard y además con Jefatura de Sector. Me dirijo ante ustedes para realizar la denuncia de acoso gremial, de parte de la directora de dicho centro d e salud, la señora Cecilia Roldan, quien se encuentra bajo la dependencia de la Corporación de Desarrollo Municipal de la com una de Nuñoa. Fundo esta Denuncia en los siguientes hechos: Con fecha 19 de Enero 2009, la señora Cecilia Roldá n me comunicó que ya no me desempeñaré en el cargo de Je fa de Sector y consecuencialmente la asignación correspon diente al cargo dejaré de percibirla. Cabe precisar que en circunstancias en que en el mes de Marzo de 2008 re cibí una oferta laboral interesante en sentido económico, la misma

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señora Roldán me ofreció convenir que yo efectuara esas labores por un mejor sueldo, hechos de los que esta ban al tanto otros funcionarios del mismo CESFAM. Dentro de mis funciones de enfermera, que asumí el 23 de junio de 2008, estaba la responsabilidad de impulsar la f ormación de un nuevo sector en el CESFAM, la cual se llevó a ca bo con bastantes dificultades de recursos económicos y hum anos a la fecha, a lo cual debí agregar las funciones que des arrollo como enfermera asistencia. Lo anterior, se ha conju gado con mis actividades gremiales, donde me desempeño como Presidente de mi categoría, cumpliendo con tales funciones asi stiendo a reuniones y llevando a cabo las negociaciones con e l Director de Salud como corresponde hacerlo. En las diferentes labores que efectúo nunca he desc uidado mis responsabilidades, ni mis pacientes, de lo cual ofr ezco desde ya prueba suficiente en la revisión de mi Hoja de A tención. Las diferencias con la señora Roldán que desembocar on en la medida que me comunicó sin ninguna formalidad en en ero pasado, tuvieron su origen en un “Paro” del mes de noviembr e 2008, donde le representé en mi condición de Dirigente Si ndical que existían críticas por su determinación de efectuar descuentos, ante lo que ella señaló que mi comunicación de lo anteriormente expuesto afectaría el “Clima laboral” . Posteriormente, se realizaron conversaciones con el la al respecto de este tema, para mejorar lo sucedido y volver a nuestras actividades laborales sin problema, veland o por el buen funcionamiento de este centro. Ella afectada p or la situación nos culpa de lo sucedido, sin asumir dual idad de responsabilidades Además, en sus expresiones después sumó una cambio absoluto del criterio anterior respecto de mi persona, porqu e ahora consideraba que mi condición de Dirigente Sindical me hace inhábil para ser Jefe de Sector, lo que se contrapo ne con lo expresado en la Ley de Asociaciones de Funcionarios , cuyo Artículo 5º señala que: “No podrá condicionar el em pleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación a una as ociación de funcionarios .Del mismo modo , se prohíbe impedir p erjudicarlo en cualquier forma por causa de su afiliación o de su participación en actividades de asociación” y lo di spuesto en el Artículo 25, donde se ordena: “los directores de asociación de funcionarios gozaran de fuero , esto es, de inam ovilidad en sus cargos desde la fecha de su elección y hasta se is meses después de haber cesado su mandato como tales”. Lo más grave de la situación es que la señora Roldá n se permitió por sí y ante sí modificar mi Contrato Lab oral, toda vez que pasé de ser una funcionaria regida por el E statuto de Atención Primaria a ser contratada bajo las reglas del Código del Trabajo. De todo lo expuesto tengo prueba y varias las adjun to a esta Denuncia. Quisiera mediante la presente obtener la protección que me conceden y otorgan las leyes vigentes y que ustedes actúen

Page 70: Orientaciones jurisprudenciales

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conforme a sus facultades legales en resguardo de m is Derechos. Atentamente,

Jacqueline Baltras Barrera Presidente de Asociación de Funcionarios de la Salu d,

Categoría B.

PRESENTACIÓN A DIRECCIÓN DEL TRABAJO POR LEY Nº 20. 250

Señora PATRICIA SILVA MELÉNDEZ Directora del Trabajo PRESENTE

Santiago, 14 de octubre de 2008 De nuestra consideración: La presente tiene por objeto solicitarle que, en su autoridad

de Directora Nacional del Trabajo, nos aclare la co rrecta

interpretación del Artículo Tercero Transitorio de la Ley Nº

20.250, destinada a conceder beneficios al personal de la

Atención Primaria de Salud.

En efecto, dicha norma señala que se traspasará a l a dotación

de cada entidad administradora de salud comunal, al personal

contratado al 1 de septiembre de 2007, en conformid ad con el

Artículo 1º Nº 1 de la misma Ley Nº 20.250, el cual modifica

el Artículo 3º de la Ley 19.378 o Estatuto de Atenc ión

Primaria de Salud Municipal, es decir a quienes “ perteneciendo

a una entidad administradora (...) ejecuten en form a personal

y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atención

primaria de salud. A estos efectos, se entienden co mo acciones

directamente relacionadas con la atención primaria de salud

tanto las de carácter asistencial, sea que éstas se ejecuten

en la propia entidad administradora o a través de r ondas

asistenciales, como aquellas que no siendo asistenc iales

permitan, faciliten o contribuyan a la realización de las

primeras ”.

Page 71: Orientaciones jurisprudenciales

70

Agrega el mencionado Artículo Tercero Transitorio d e la Ley

20.250 que “ Su contrato será a plazo fijo o indefinido según

la naturaleza del contrato que tenían a la fecha del

traspaso ”, donde entendemos como CONFUSAM que se está

prescribiendo que la naturaleza, en términos de tem poralidad,

del contrato de ese personal se debe mantener invar iable

después del traspaso a la dotación de la entidad

administradora municipal. Esto es, que si el person al tenía

contrato a plazo fijo o indefinido, mantendrá respe ctivamente

la misma característica después del traspaso.

Tomando en cuenta lo antes expuesto, solicito forma lmente a

usted que pueda proveer a la CONFUSAM de la correcta

interpretación legal que en este caso corresponde.

Sin otro particular y enviándoles mis respetuosos s aludos,

Se despide,

VIVIANA YÁÑEZ DELGADO ENCARGADA DE COMISIÓN JURÍDICA

CONFUSAM

DEMANDA CIVIL POR PÉRDIDAS DE A.F.P.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Indemnización de perjuicios por Responsabilidad de

la Administración por Falta de Servicio.

DEMANDANTE: CONFUSAM.

ABOGADO PATROCINANTE: LEONARDO HOLGADO VARGAS.

RUT: 16.080.566-8.

DEMANDADO: Superintendencia de Pensiones.

RUT: 60.818.000-1

EN LO PRINCIPAL: demanda de indemnización de perjuicios por

Responsabilidad de la Administración por Falta de S ervicio;

EN EL PRIMER OTROSI: acompaña documentos bajo apercibimiento;

y EN EL SEGUNDO: patrocinio y poder.

Page 72: Orientaciones jurisprudenciales

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S. J. L. en lo Civil.

ESTEBAN MATURANA DOÑAS, de profesión médico, domiciliado en

la calle Ejército Libertador Nº 591, en la comuna d e Santiago,

en representación de la Confederación de Funcionari os de la

Salud Municipalizada (en adelante, CONFUSAM), Rol Ú nico

Sindical Nº 93.01.107 a US., respetuosamente, digo:

Demando a Solange Berstein Jáuregui, de profesión

ingeniero comercial, domiciliada la calle Teatinos Nº 317 en

la comuna de Santiago, en representación de la

Superintendencia de Pensiones, Rol Único Tributario Nº

60.818.000-1, para que indemnice a todos los afilia dos a la

CONFUSAM de los perjuicios que me causó con motivo de la

falta de servicio que implica la trasgresión de div ersas

obligaciones legales que normas que rigen las actua ciones de

ese órgano.

Los perjuicios se derivan de los siguientes hechos :

Desde el 27 de julio del año 2007, en que los fondo s de

pensiones alcanzaron su mayor valor histórico, las

Administradoras de Fondos de Pensiones (conocidas p or la

sigla A.F.P.) han ido arrojando pérdidas importante s en sus

resultados producto, primordialmente, de la crisis financiera

internacional. Es necesario destacar que en similar es fechas

a la señalada, la crisis económica que afecta hoy a la

generalidad de las economías del mundo, era circuns crita por

los analistas sólo al sector inmobiliario de los Es tados

Unidos de América, por lo que se le llamó “Crisis S ubprime”,

en referencia a la falencia de los créditos hipotec arias y

productos financieros derivados de ellos que en el antes

mencionado país de Norteamérica se entregaron a per sonas que

no cumplían con los requisitos normalmente exigidos para su

otorgamiento.

La información que los medios de comunicación y la opinión

pública ha ido recibiendo respecto del funcionamien to de la

economía ha ido escalando en malos resultados de ca da vez más

sectores productivos y regiones del mundo, pasando a ser

considerada desde el segundo semestre del año en cu rso una

“Crisis Financiera Internacional” y en meses recien tes, de

plano, como una “Crisis Económica Mundial”, compara da incluso

Page 73: Orientaciones jurisprudenciales

72

en sus malos efectos con la paradigmática “Gran Dep resión”

que afectó a toda la economía mundial en las década s de 1930

y 1940.

En este sentido, con lo información que ha ido sien do

conocida todos los agentes económicos han ido compr endiendo

la magnitud de los problemas económicos que se enfr entan y

han debido implementar fórmulas de administración y cuidado

de inversiones más prudentes e inclusive conservado ras que en

la normalidad. Lo mismo, ha ido siendo implementado por los

estados y gobiernos del mundo para resguardar los f ondos que

están afectados a la seguridad de bienes jurídicos

socialmente relevantes como la seguridad social.

Pues bien, la Constitución Política de la República de Chile

consagra en el numeral 18 de su Artículo 19, referi do a las

garantías constitucionales, el Derecho a la Segurid ad Social,

enfatizando en su inciso 3º que “La acción del Esta do estará

dirigida a garantizar el acceso de todos los habita ntes al

goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a

través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá

establecer cotizaciones obligatorias” y establecien do en su

inciso 4º que “El Estado supervigilará el adecuado ejercicio

del derecho a la seguridad social”.

Con el objetivo de garantizar los derechos anterior es, el

estado chileno promulgó en 1980 el Decreto Ley Nº 3 .500 que

crea “...un sistema de pensiones de vejez, invalid ez y

sobrevivencia derivado de la capitalización individ ual” donde

la “capitalización se efectuará en organismos denom inados

Administradoras de Fondos de Pensiones”, como lo se ñala la

citada norma en su Artículo 1º.

Para efectuar la supervigilancia del nuevo sistema, el mismo

Decreto Ley Nº 3.500 del año 1980 crea la Superinte ndencia de

Administradoras de Fondos de Pensiones, hoy llamada

“Superintendencia de Pensiones” a la cual en el inc iso 2º del

Artículo 93, actualmente vigente, le encarga: “... la

supervigilancia y control de las Sociedades Adminis tradora de

Fondos de Pensiones y el ejercicio de las funciones y

atribuciones que establece esta ley”.

Page 74: Orientaciones jurisprudenciales

73

En este sentido, se ha presentado una discusión en torno a la

naturaleza de la administración que realizan las A. F.P.

respecto los fondos de pensiones, o sea la duda es:

¿Administran recursos propios o los fondos de pensi ones que

surgen del descuento obligatorio y mensual del diez por ciento

(10%) de las remuneraciones de todos los trabajador es chilenos

son de propiedad de estos últimos? El tema ya ha si do zanjado

por el Tribunal Constitucional que fallando el Recu rso de

Inaplicabilidad, Rol Nº 767 del 30 de octubre de 20 07 (“Arroyo

Aguirre con Fisco”) en el Considerando Decimoséptim o señala:

“Que, en relación a esta materia, es del caso tener presente

que, tal como lo ha señalado esta misma Magistratur a, frente a

las cotizaciones de los trabajadores dependientes s e estaría

en presencia de dineros pertenecientes o de propied ad del

trabajador, tutelados por el artículo 19 Nº 24 de l a

Constitución Política de la República, habida consi deración

que tales cotizaciones se extraen de la remuneració n devengada

a favor del afiliado. En efecto, en el sistema de p ensiones

establecido por el Decreto Ley Nº 3.500, “cada afiliado es

dueño de los fondos que ingresen a su cuenta de capitalización

individual y que el conjunto de éstos constituye un patrimonio

independiente y diferente del patrimonio de la soci edad

administradora de esos fondos” ; de modo que la propiedad que

tiene el afiliado sobre los fondos previsionales qu e conforman

su cuenta individual, aunque presenta característic as

especiales, se encuentra plenamente protegida por e l artículo

19 Nº 24 de la Constitución Política de la Repúblic a que

reconoce el derecho de propiedad no sólo sobre los bienes

corporales sino también respecto de los incorporale s”. Por lo

que actualmente, no quedan dudas respecto a que los fondos de

pensiones que administran las A.F.P., que a su vez son

controladas y supervigiladas por la Superintendenci a de

Pensiones, les pertenecen en plena propiedad a los

trabajadores chilenos.

De lo anterior, surgen varias obligaciones que se i mponen

legalmente a la Superintendencia de Pensiones tendi entes a

resguardar la seguridad de los fondos acumulados en el Fondo

de Pensiones, garantizar la propiedad que los traba jadores

tienen de los mismos y regular también los eventual es

Page 75: Orientaciones jurisprudenciales

74

conflictos de intereses a que pueda dar lugar su

administración, puesto que los recursos que las A.F .P.

gestionan son invertidos en títulos financieros que se transan

tanto en mercados nacionales como extranjeros.

Entre las obligaciones legales de la Superintendenc ia de

Pensiones se destacan, en primer lugar, las conteni das en el

Artículo 94 del Decreto Ley Nº 3.500 de 1980, que e numera las

atribuciones del organismo, y consagra en su numera l 2º la

obligación de: “Fiscalizar el funcionamiento de las

Administradoras y el otorgamiento de las prestacion es que

éstas otorguen a sus afiliados, y el funcionamiento de las

sociedades administradoras de carteras de recursos

previsionales”, a la vez que en el numeral 10º orde na:

“Efectuar los estudios técnicos necesarios para el desarrollo

y fortalecimiento del Sistema de Pensiones y para e valuar la

calidad de las pensiones que obtienen los afiliados y

beneficiarios del Sistema...”, y en el numera 12º p rescribe

que es deber del órgano: “Informar a los afiliados respecto de

sus derechos y obligaciones en relación con el sist ema de

pensiones, utilizando medios propio o a través de t ras

entidades, con el objeto de dar cobertura nacional a este

servicio”.

Por su parte, en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 10 1 de 1980 o

Estatuto orgánico de la Superintendencia de Adminis tradoras de

Fondos de Pensiones (hoy, Superintendencia de Pensi ones), se

consagran como funciones de organismo en su Artícul o 3º letras

b): “Fiscalizar las actuaciones de las Administrado ras en sus

aspectos jurídicos, administrativos y financieros, para lo

cual, a su vez, podrá examinar y calificar el capit al de esas

entidades, el Fondo de Pensiones y el valor de las cuotas de

éste, la Reserva de Fluctuación de Rentabilidad, el Encaje, el

valor de las comisiones que tengan derecho a cobrar a sus

afiliados y los montos de las cotizaciones que ésto s deban

enterar en ellas, para el financiamiento y configur ación de

las pensiones que deban concederles” e i): “Inter pretar la

legislación y reglamentación en vigencia e impartir normas

generales obligatorias para su correcta aplicación por las

Administradoras”.

Page 76: Orientaciones jurisprudenciales

75

En los hechos, se han producido importantes pérdida s en los

fondos de pensiones, las cuales han sido informadas , por

ejemplo, en los Informes que la Superintendencia em itió con

fechas 31 de agosto y 27 de octubre de 2008, al pun to de que

si se revisan en la página web de la Superintendenc ia la

Rentabilidad Anual de los Fondos, se puede observar que TODOS

los tipos de Fondos y TODAS las Administradoras que

actualmente existen en el sistema arrojan pérdidas. Especial

atención merecen las pérdidas de los Fondos Tipo A, que en

promedio han perdido un 41,74% de los fondos que ge stionan.

Ante esta situación, la Asociación Gremial de Admin istradoras

de Fondos de Pensiones ha señalado que el único mec anismo que

tienen los particulares para disminuir sus pérdidas , que es

cambiarse de Tipo de Fondo a uno de menor riesgo, e s

ineficiente puesto que harían efectivas las pérdida s nominales

de los mismo, lo cual no había sido corregido por l a

Superintendencia de Pensiones hasta la dictación de la

Circular Nº 1.522 del 23 de julio de 2008, donde se hace cargo

de un serie de irregularidades y abusos que las A.F .P. estaban

cometiendo en la gestión de los fondos, para lo cua l establece

diversas instrucciones y, lo más importante, recono ce el hecho

de las “perdidas de rentabilidad”, para lo que orde na un

procedimiento especial tendiente a acreditarlas y s olicitar su

compensación, por la responsabilidad a que están su jetas las

Administradoras en los Artículo 147 y siguientes de l Decreto

Ley 3.500 de 1980.

Es necesario precisar, que la mencionada circular a pesar de

ser emitida con fecha 23 de julio de 2008 fija su e ntrada en

vigencia para el 1º de octubre del mismo año, de fo rma tal

que sabiendo que la crisis económica internacional se estaba

acentuando, no actuó con prudente celeridad en el r esguardo

de los fondos.

Para concluir, la Constitución Política de la Repúb lica de

Chile en el inciso 2º de su Artículo 38 prescribe q ue:

“Cualquier persona que sea lesionada en sus derecho s por la

Administración del Estado, de sus organismos o de l as

municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que

determine la ley, sin perjuicio de la responsabilid ad que

pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño” Y

Page 77: Orientaciones jurisprudenciales

76

la Ley de desarrollo de este precepto constituciona l, es

decir, la Ley Nº 18.575 de Bases Generales de la

Administración del Estado en su Artículo 4º señala que: “El

Estado será responsable por los daños que causen lo s órganos

de la Administración en el ejercicio de sus funcion es, sin

perjuicio de las responsabilidades que pudieren afe ctar al

funcionario que los hubiere ocasionado”, a la vez q ue en el

inciso 1º de su Artículo 42 establece: “Los órganos de la

Administración serán responsables del daño que caus en por

falta de servicio”.

Por lo anterior, considero que la Superintendencia de

Pensiones incurrió en Responsabilidad por Falta de Servicio

por no dar cumplimiento a las distintas normas de s u Estatuto

orgánico y la Ley Marco del Sistema de A.F.P., ante s

mencionadas y que doy aquí por expresamente reprodu cidas, lo

que se tradujo en pérdidas en los fondos de pension es, que son

propiedad de los trabajadores chilenos, que de acue rdo a un

contexto de crisis financiera pudo prever que sería

cuantiosos, y, en el fondo, dejó de cumplir los obj etivos para

los cuales fue creada que no son otros que asegurar “el

derecho a la seguridad social”, y en la práctica me ocasionó a

mi y los afiliados a la Confederación de Funcionari os de la

Salud Municipalizada, que representó, las pérdidas que a

continuación señalo.

La cuantía de los perjuicios es la suma de US$ 60.0 00

millones, según el siguiente detalle:

a) Daño emergente de 3.924.923 cotizantes por US$ 52.000

millones.

b) Lucro cesante de 3.924.923 cotizantes por US$ 4 .000

millones.

c) Daño moral, consistente en la inseguridad que e l daño

previsional provoca por US$ 4.000 millones.

POR TANTO,

de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 de la

Constitución Política de la República; 4 y 42 de la Ley

Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

Administración del Estado Nº 18.575; 1556, 1557, 15 58, 1559 y

2314 del Código Civil; y 254 y siguientes del Códi go de

Procedimiento Civil,

Page 78: Orientaciones jurisprudenciales

77

RUEGO A US.: se sirva tener por entablada demanda de

indemnización de perjuicios, en juicio ordinario, e n contra

de la Superintendencia de Pensiones, ya individuali zada,

acogerla, en todas sus partes y, en definitiva, dec larar que

me adeuda la suma de US$ 60.000 millones (sesenta m il

millones de US dólares), más los reajustes, según e l alza que

experimente el I. P. C., desde la fecha del 1 de en ero de

2008, hasta la del pago efectivo, mediante liquidac ión que

practicará el Sr. Secretario del Tribunal; o la que US. se

sirva fijar, más intereses y costas.

PRIMER OTROSI: Sírvase US. tener presente que valdré de todos

los medios de prueba legales para acreditar los hec hos

invocados, consistentes en Documentos, Testigos, Co nfesión,

Inspección personal del Tribunal y Presunciones.

SEGUNDO OTROSI: Ruego a US. tener presente que designo Abogado

patrocinante y confiero poder a don LEONARDO HOLGADO VARGAS,

abogado habilitado para el ejercicio de la profesió n con

patente al día de la I. Municipalidad de Melipilla,

domiciliado para estos efectos en la calle Ejército Libertador

Nº 591, en la comuna de Santiago, de la ciudad del mismo

nombre.

Capítulo

4

Page 79: Orientaciones jurisprudenciales

78

INFORMES JURÍDICOS

INFORME SOBRE CIRCULAR DE ASOCIACIÓN DE MUNICIPALID ADES

Informe Jurídico Preparado por LEONARDO HOLGADO V. Abogado

1. Presentación En relación con la Circular Nº 3 de la Comisión Sal ud de la Asociación Chilena de Municipalidades dirigida a lo s Alcaldes del país y a los Concejos municipales del país, debo in formar lo siguiente: 2. Elementos considerados a) Normativa constitucional y legal El documento en cuestión señala que la paralización de funciones por parte de los trabajadores de la salud municipal se encuentra prohibida por la legislación vigente, para lo cual cita en primer lugar el Artículo 3º de la Ley de Bases Generales d e la Administración del Estado en orden a interpretar qu e la administración pública, y dentro de ellas las Munic ipalidades, deber servir a la comunidad en forma continua y permanent e (palabra que cambia por ininterrumpida para reforzar la tesis de fondo que sustenta). A continuación, combina la normativa de la Ley Orgá nica Constitucional de Municipalidades con lo prescrito en la Ley Nº 19.378 o Estatuto de atención Primaria de Salud Mun icipal, para reforzar que el fin de la actividad de los servicio s municipales de salud es la atención ininterrumpida y permanente de las necesidades públicas. Seguido, se refiere a la paralización de actividade s, la cual se opone a las obligaciones funcionarias que se encuen tran ordenadas en el Estatuto Administrativo, específicamente en el A rtículo 58 en sus letras a), b), c) y d). Posteriormente, entra en materia señalando que en t odas las normas anteriores se contiene la prohibición de paralizar, adherir o participar en acciones como huelgas o paros que pue den derivar en sanciones administrativas, que específicamente van desde una censura a la destitución, incluyendo la anotación de deméri to en la hoja de vida funcionaria.

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Pero, agrega que a la sanción administrativa se sum a la consagrada en el Artículo 69 del Estatuto Administrativo, es deci r el no percibir por el tiempo en que dure la paralización las remun eraciones que les corresponden normalmente a los funcionarios. Culmina el párrafo señalando que el hecho del no cu mplimiento de las obligaciones funcionarias puede ser certificado por un Ministro de Fe y que el descuento de las remuneraciones por parali zación de actividades es una obligación para los Alcaldes. b) Negociación tripartita Como refuerzo de las anteriores interpretaciones se indica que la CONFUSAM ha ido agregando nuevas demandas a los pro cesos de negociación tripartita que han protagonizado en co njunto con la Asociación Chilena de Municipalidades y el Gobierno . Agregan, además, que la CONFUSAM no cuenta con inst rumentos de medición del impacto de sus demandas en los trabaja dores que representa ni en la administración municipal, razón por la cual la ACHM exigió que se incorporara en los acuerdos trip artitos estudios de esas características. A continuación, reconoce el documento que el Gobier no se comprometió a implementar una evaluación conjunta de la factibi lidad de la aplicación de los acuerdos para el año 2009, lo que fue considerado como insuficiente por la CONFUSAM y detonó las actu ales movilizaciones. c) Posición técnico política En el último párrafo del documento, se dice que la ACHM considera que las actuales movilizaciones carecen de fundamento y que se deben sólo a la actitud intransigente de la CONFUSAM y la pres entación por parte de esta última organización de demandas extemporáne as, que repercuten en que la comunidad se vea privada de atención de s alud. Sin embargo, la ACHM sostiene que está dispuesta a atender las problemáticas plateadas por la CONFUSAM, pero sin p resión y con el respaldo de estudios que avalen la factibilidad de las medidas a tomar. 3. Interpretación jurídica a) Normativa Para una correcta determinación del sentido y alcan ce de las normas que rigen los hechos antes descritos se debe precis ar lo siguiente: Si bien el derecho a huelga se encuentra prohibido para los funcionarios públicos, incluidos entre éstos los fu ncionarios municipales en el Artículo 19 Nº 16 de la Constituc ión Política de la República, también en el Nº 15 del mismo Artículo d e la Constitución se garantiza el derecho de asociación y más aún en el Artículo 1º de la Carta Fundamental se “ reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos ”.

La garantía del derecho de asociación debiera razon ablemente ser el permitir que esas entidades desarrollen sus activid ades con la

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natural autonomía que requieren sus decisiones, más aún si el Estado reconoce en el Artículo 5º de la Constitución presc ribe que “ El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza hum ana ”, por lo que el ejercicio de la huelga o la paralización de acti vidades no debiera estar absolutamente restringido como en nuestra leg islación. Lo anterior, ha sido reconocido ampliamente por la comunidad internacional al punto que una Comisión de Expertos de la OIT, en su Informe sobre Libertad Sindical y Negociación Colec tiva, recomendó expresamente al Estado chileno que: “ realice todos los esfuerzos a su alcance… para que se tenga en cuenta el principio s egún el cual la prohibición del derecho de huelga en la función púb lica deberá limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado ” . Se debe, además, destacar que el documento en su ex posición normativa presenta inconsistencias tales como que al nombrar el Artículo 3º de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado sólo se refiere al inciso 1º del mismo, olvidando expresame nte el 2º que literalmente señala: “ La Administración deberá desarrollar su acción garantizando la adecuada autonomía de los grupos in termedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos ”, lo que consolida la idea de que debe respetarse la acción de las organizaciones sociales y la hermenéutica legal obl iga a interpretar la norma en su conjunto. Por lo demás la regla no m enciona la palabra ININTERRUMPIDA que utiliza el documento. Tampoco usa el término mencionado (ININTERRUMPIDA) la Ley Orgánica de Municipalidades, que se refiere expresamente sólo a que la municipalidad incurre en responsabilidad por falta de servicio si se causan daños por ello, norma que se encuentra en el Artículo 141 de esa Ley. A continuación, resulta interesante constatar como el documento interpreta que el ejercicio de un derecho legítimo como la paralización de actividades frente a un incumplimie nto de la autoridad es suficiente para presumir que no se cum plen las obligaciones funcionarias prescritas en el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales en las letras a), b), c) y d) del Artículo 58. Lo anterior, revela la lectura tendenc iosa de los autores del informe, puesto que bien entendida la n orma se puede deducir que los funcionarios municipales las cumple n a cabalidad. El agregar a todo lo anterior que basta con la cert ificación de las acciones de paralización por un Ministro de Fe bast a para que las sanciones pecuniarias y administrativas que puede d ar lugar la normativa contenida en el Artículo 69 del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, evidencia a su vez un muy bajo concepto de sus autores de las normas del Debido Proceso, pr incipio básico de todo ordenamiento jurídico civilizado. b) Jurisprudencia administrativa La Jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República no es unánime en el tratamiento de hechos similares a este, porque por ejemplo en el Dictamen Nº 63086 del 23 d e diciembre de 2004, referido a la aplicación de medidas disciplin arias a funcionarios público por haber protagonizado una pa ralización señala, entre otros conceptos relevantes, que para que proc eda la medida:

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� Se debe demostrar que la sanción es fruto de un pro cedimiento administrativo, es decir no puede ser una sanción g enérica como la indica el documento.

� Se deben indicar precisamente los días en que se in currió en

la ausencia por paralización y determinar precisame nte las personas involucradas, so pena de incurrir en vicio de nulidad de la actuación de la autoridad.

� Además, se debe señalar precisamente las infraccion es cometidas y el grado de afectación de los deberes f uncionarios que ellas implican, porque ello es base para una ad ecuada defensa del acusado.

� Se debe demostrar la ausencia del funcionario y, a modo de ejemplo, en el caso que este dictamen resolvió esa circunstancia no pudo ser probada porque los funcio narios figuraban con sus estampados en los relojes de cont rol de asistencia como marcados correctamente. Y lo más relevante: se debe probar sin lugar a duda s que el fundamento último de la sanción es la comisión de i nfracciones concretas y no “ por actuaciones gremiales legales y legitimas, imputándoseles responsabilidad por pertenecer a org anizaciones sindicales y por promover o participar en movilizac iones de esa naturaleza ”, porque nuestra legislación en su conjunto repudia o debiera repudiar el castigo de personas p or el hecho de cumplir funciones sociales específicas, menos si estas se encuentran amparadas por la Constitución. No hay lu gar en nuestra legislación para castigar al enemigo , o no debiera haberlo.

4. Conclusiones a) Contradicción de posiciones El documento con su amplia citación de normas incur re en una contradicción flagrante, porque si reconoce el Artí culo 3º del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municip ales y menciona que se encuentra en un proceso de negociación tripa rtita, que ha abandonado por no compartir las posiciones de la CO NFUSAM, en el fondo está reconociendo que según las reglas normal es de todo proceso negociador, es decir aquel destinado a encontrar un a solución compartida entre sus protagonistas a un problema qu e les aqueja, existen medidas de presión para lograr mejores térm inos y compromisos de acuerdo. El medio que tiene la CONFUSAM es la paralización d e actividades, el que tiene la ACHM es el documento que envió, pero e n una actitud poco deferente agregar una amenaza con matices de impron ta legal para forzar que la solución del problema sea la que a es a asociación le conviene. b) Negación de derechos esenciales Este documento tiene carácter de amenaza de la auto ridad, puesto que no se presentan cargos precisos y concretos como ex ige todo proceso legalmente tramitado y que ha sido ratificado por l a jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la Repú blica antes comentada, ni se ordena la incoación de sumarios ad ministrativos como

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exigen todos los procedimientos administrativos com o ordena ampliamente la Ley vigente. El documento se dirige simplemente a repetir mecáni camente la interpretación que la comunidad internacional repud ia en el sentido de recordar a los Alcaldes y Concejales que la para lización de actividades de los funcionarios de la salud municip al puede ser sancionada en forma administrativa y económica, per o olvida mencionar que ello debe ser fruto de un proceso que lo demues tre más allá de cualquier duda razonable.

INFORME SOBRE AMENZAS POR MOVILIZACIÓN

Informe Jurídico

Preparado por LEONARDO HOLGADO V. Abogado En relación con los descuentos, destituciones y dem ás sanciones que se están anunciando y concretando com o efecto de las movilizaciones que legítimamente ha protagoniza do la CONFUSAM en ejercicio de los Derechos que como trab ajadoras (es) les asiste, debo expresar lo siguiente: Los Principios jurídicos involucrados en estos acto s son, a mi juicio, los que a continuación se exponen:

1. Reconocimiento y Amparo de GRUPOS INTERMEDIOS en re lación con los Derechos de Asociación y Huelga :

La Constitución vigente en su Artículo 1º inciso 3º reconoce a los grupos intermedios y les reconoce su natural au tonomía para el cumplimiento de sus fines específicos. Conforme a lo anterior, en el Artículo 19 Nº 5 la C arta Magna garantiza el Derecho a Asociación con personalidad jurídica, es decir reconoce que las asociaciones tienen capac idad y subjetividad jurídica y por tanto protección consti tucional en sus actuaciones específicas. En este sentido, las limitaciones al Derecho a Huel ga, herramienta civilizada de las asociaciones gremiale s y sindicales para exigir sus intereses en negociacion es con las autoridades, deberían ser atenuadas en la práctica puesto que han sido ampliamente criticadas en el Derecho Inter nacional. Lo anterior, porque se entiende que la capacidad de movilización social debe ser atenuada para Autorida d Públicas que en sus quehaceres diarios REPRESENTAN al Estado , como es el caso de la Presidenta de la República, los Minis tros, Subsecretarios, Jefes Superiores de Servicios, pero ello no debe ser aplicado a quienes dentro de una marco de prestación de servicios laborales asalariados ejercen funcione s en servicios públicos.

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La prohibición absoluta del Derecho a Huelga para t rabajadores es limítrofe con la Esclavitud, puesto que la enaje nación del trabajo humano sólo es admisible dentro de un esque ma de ciudadanía, lo que implica la posibilidad de expres ar las diferencias que se tienen con quien ejerce el poder de mando laboral, y más aún si esas diferencias se expresan en forma organizada y pública. Se recomienda revisar al respecto la recomendación de la Comisión de Expertos de la OIT citada en el anterio r Informe Jurídico preparado con ocasión de la Circular Nº 3 de la ACHM de agosto del año en curso.

2. Derecho a Debido Proceso y Juez Natural (Prohibició n de

Comisiones Especiales) : Las sanciones administrativas deben ser producto de un proceso de investigación, instrucción, discusión de argumen tos favorables y desfavorables al acusado y una definit iva acusación y sanción, es decir de un Debido Proceso donde en Principio se reconozca la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Esto implica la posibilidad de conocer el contenido de la acusación, la capacidad de presentar pruebas que de sestimen las acusaciones o permitan desacreditar los testimo nios erróneos o tendenciosos en que se sustenten, lo cua l es manifestación del Derecho a Defensa que tiene todo ciudadano. A lo anterior, hay que agregar que por Derecho Cons titucional establecido en el Artículo 19 Nº 3 de la Carta Polí tica todos (as) los (as) ciudadanos (as) deben ser juzgados po r “el tribunal que señale la Ley” y jamás por “comisiones especiales” como en el hecho son los Alcaldes que a plican sanciones arbitrarias que como único respaldo cuent an con su propia autoridad.

3. Jurisprudencia Administrativa de la Contraloría Gen eral de la República :

La jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República en su Dictamen Nº 63086 del 23 de dici embre de 2004, relativo a la aplicación de sanciones discipl inarias aplicadas a Funcionarios Público en paralización, s eñala los requisitos de las mismas en los siguientes términos :

a) Se debe demostrar que la sanción es fruto de un Procedimiento Administrativo , es decir no puede ser una sanción genérica de una autoridad constituida en comisión especial.

b) Se deben indicar precisamente los días en que se in currió en

la ausencia por paralización y determinar precisame nte las personas involucradas, so pena de incurrir en vicio de NULIDAD de la actuación de la autoridad.

c) Se debe señalar precisamente las INFRACCIONES COMETIDAS y el GRADO DE AFECTACIÓN de los deberes funcionarios que ellas implican, porque ello es base para una adecuada def ensa del acusado.

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d) Se debe DEMOSTRAR la ausencia del funcionario y, a modo de ejemplo, en el caso que este dictamen resolvió esa circunstancia no pudo ser probada porque los funcio narios figuraban con sus estampados en los relojes de cont rol de asistencia como marcados correctamente.

e) Se debe PROBAR sin lugar a dudas que el fundamento último de la sanción es la comisión de infracciones concretas y no “ por actuaciones gremiales legales y legitimas, imputánd oseles responsabilidad por pertenecer a organizaciones sin dicales y por promover o participar en movilizaciones de esa naturaleza ”.

4. Naturaleza Jurídica de los Actos Sancionatorios : Los actos de sanción que se están aplicando y anunc iando por estos días deben ser entendidos como manifestación de AMENAZAS de la autoridad, lo que es diametralmente opuesto a l concepto civilizado de SANCIÓN, porque esto último implica q ue se ha sometido al ciudadano (a) a un proceso donde ha pod ido defenderse y se han sopesado equilibradamente los i ntereses y derechos involucrados en los hechos que le dan luga r. Al contrario, el argumento esgrimido de que existir ía un interés social quebrantado por las movilizaciones t iene una impronta abiertamente autoritaria que busca dejar a los funcionarios público y municipales como enemigos de la sociedad, en circunstancias que han ejercido legíti mamente DERECHOS HUMANOS ESENCIALES y han sentado un preced ente económico, social y cultural que sirve de base a la s negociaciones colectivas de todo el país y todas su s áreas. Que un gobierno democrático no garantice derechos humanos básicos cuestiona profundamente su real convicción democrática. Cuando la amenaza se concreta en el ej ercicio de un poder incontenible (y los Derechos Humanos son l a herramienta precisa para contenerlo), deja de ser u n poder legítimo. Nuestra Constitución vigente en su Artícu lo 1º inciso 4º declara en este sentido que: “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es pro mover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear la s condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor reali zación espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establec e”.

INFORME SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN DEL COLEGIO MÉDICO CONTRA CONFUSAM

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Minuta Jurídica Preparado por LEONARDO HOLGADO V. Abogado

5. Presentación Con fecha 1º de octubre de 2008 fue presentado en l a Corte de Apelaciones de Santiago un Recurso de Protección po r el Médico LUIS FABRICIO VILLACIS PINEDA, director de la Agrup ación de Médicos de Atención Primaria del Colegio Médico de Chile en contra de la Subsecretaría de Redes Asistenciales d el Ministerio de Salud, representada legalmente por su Titular don RICARDO FÁBREGA LACOA, con el objetivo que se d eje sin efecto la Circular Nº 32 del 9 de septiembre de 200 8, puesto que concretamente dicho acto administrativo sería l esivo de las garantías constitucionales referidas a la Igual dad ante la Ley y la Libertad de Asociación, porque incluye en uno de sus Ítems de evaluación un puntaje de bonificación de 6 ,25% a favor de los funcionarios que postulen al Programa de Capacitación y Perfeccionamiento de la Atención Pri maria de Salud que se encuentren afiliados a una Federación de Funcionarios del sector.

6. Elementos considerados

En la presentación de la mencionada acción cautelar constitucional, el recurrente expone como fundament os de la misma los siguientes elementos:

d) Normativa constitucional y legal aludidas en el Rec urso de Protección e interpretación de las mismas.

En primer lugar, se señala en la presentación que l a Circular recurrida denegaría la Igualdad ante la Ley, recogi da expresamente por el Artículo 19 Nº 2 de la Constitu ción Política vigente, ya que la inclusión de una bonifi cación a la afiliación sindical de los concursantes implicaría una medida de carácter arbitrario que no encuentra fundamento razonable por exceder la finalidad y los efectos buscados con el acto. Se considera que el fin de la medida sería “selecci onar los individuos más o menos idóneos” para la capacitació n considerando condiciones académicas del postulante y/o funciones que el mismo desempeña en el consultorio en que labora. Por otra parte, se expone la medida como arbitraria , ya que en el concepto del recurrente obstaría a los efectos j urídicos propios de las Libertades de Asociación y Sindicali zación, consagradas en los numerales 15 y 19 del Artículo 1 9 de la Constitución, respectivamente. En refuerzo de lo indicado en términos generales, e n el Recurso se sostiene que el acto viola la Libertad de Asociación del Articulo 19 Nº 15 de la Constitución Política de la República, ya que en él se ordena que “ Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación ” y el recurrente

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interpreta que la bonificación que se entrega en el Concurso a los funcionarios que se encuentren afiliados a una Federación le impondría a todos los concursantes la obligación de afiliarse a esas entidades para garantizar absoluta mente su exitosa culminación. Posteriormente, el recurrente se concentra en argum entar que el acto de la Subsecretaría de Redes Asistenciales sería discriminatorio porque viola diversas normas referi das a la Libertad Sindical, específicamente: Artículo 19 Nº 19, donde dice que “ La afiliación será siempre voluntaria ”, donde interpreta, en igual sentido que lo anterior, que sería obligatoria la afiliación para todos los concursantes. Desarrolla la misma tesis, con auxilio en los Artíc ulos 214 y 215 del Código del Trabajo, que respectivamente señ alan respectivamente: “ La afiliación a un sindicato es siempre voluntaria, personal e indelegable. Nadie puede ser obligado a afiliarse a una organización sindical para desempeñ ar un empleo o desarrollar una actividad ” y “ Del mismo modo se prohíbe impedir o dificultar su afiliación, despedi rlo o perjudicarlo, en cualquier forma por causa de su af iliación sindical o de su participación en actividades sindi cales ”; y de los Artículo 3º y 5º de la Ley Nº 19.296 de Asoc iaciones de Funcionarios, que prescriben respectivamente; “ La afiliación a una asociación de funcionarios será voluntaria, per sonal e indelegable. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a una organización de funcionarios para desempeñar un emp leo o desarrollar una actividad. Tampoco podrá impedirse su desafiliación ” y “ No se podrá condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación a una as ociación de funcionarios. Del mismo modo, se prohíbe impedir o dificultar su afiliación o perjudicarlo en cualquier forma por causa de su afiliación o de su participación en actividades de la asociación ”. En todos estos textos legales, el recurrente se val e de la regla de interpretación conocida como “ contrario sensu” o “ en sentido contrario” , esto significa que donde la Ley ordena que no se debe obligar o condicionar la afiliación, el recurrente entiende que si producto de esa afiliación voluntar ia se obtiene algún tipo de beneficio, ello hace ipso facto obligatoria la afiliación para todos los demás func ionarios.

e) Peticiones concretas del Recurso de Protección

El Recurso explícitamente pide a la Corte de Apelac iones de Santiago que acoja la acción de protección en contr a del Subsecretario al inicio señalado, previo informe de esa autoridad administrativa, dejando sin efecto el Con curso de Capacitación que es materia de controversia, para posteriormente llamar a un nuevo Concurso con base en la protección de los derechos de los afectados. En complemento del fondo de la acción, recién descr ita, se solicita que se decrete Orden de No Innovar, fundad a en la búsqueda de prevenir la posibilidad de comisión de los graves hechos denunciados y, específicamente, para buscar detener el

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feliz cumplimiento del cronograma del Concurso que finalizó con fecha 3 de octubre de 2008.

7. Interpretación jurídica Para una mejor comprensión de lo que aquí se discut e, es necesario desde ya adelantar que estamos ante un ca so de colisión entre Derechos Individuales y Derechos Soc iales, donde debe argumentarse con base en el contexto esp ecífico que se trata cuál es la dimensión jurídica que debiera prevalecer.

c) Normativa y situación fáctica En cuanto a la vulneración de la Libertad de Asocia ción, se debe señalar que esta no es efectiva, porque la Aut oridad en la especia no exige la afiliación para obtener un b uen resultado en el Concurso de Capacitación, sino que a los funcionarios específicos que se encuentran afiliado s a una Federación de Funcionarios les establece un porcent aje de bonificación, pero aquellos que no lo tengan simple mente no será calificados en ese rubro. Prueba de ello, es q ue existen más de 20 beneficiarios que no tenían la afiliación y ganaron de todas formas el Concurso, por lo que la obligato riedad pretendida por el recurrente no existe. En términos de la Libertad de Sindicalización, resu lta interesante observar como el recurrente transforma normas que protegen la afiliación a las organizaciones sindica les en normas que la dificultan, puesto que si una persona libre y voluntariamente se afilia a una de ellas y obtiene un beneficio que es resultado de esa actuación, devien e en un acto discriminatorio de los derechos de quienes no lo han hecho, como si en el caso específico del recurrente su opción de estudiar medicina y dar completo cumplimiento a los requisitos que se exigen para titularse de Médico y ejercer los derechos que dicha profesión permite, fuera una discriminación contra todos los demás miembros de l a sociedad que no hicieron los mismo. Lo anterior, es francame nte absurdo. Debe zanjarse el tema revisando no sólo un artículo o norma específica legal o constitucional, sino que en apli cación de los criterios hermenéuticos que actualmente se enti enden efectivos en materia jurídica, se debe observar que : El Artículo 1º inciso 3º de la Constitución Polític a de la República, referido a las Bases de la Institucional idad del Estado de Chile, señala que “El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organi za y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos ”, por lo que bien se comprende que si en el Artículo 7º letra a) ( Promover el mejoramiento económico de sus afiliados y de las co ndiciones de vida y de trabajo de los mismos, en el marco que esta normativa permite ); b) ( Procurar el perfeccionamiento de sus asociados, en los aspectos material y espiritual, a sí como también la recreación y el esparcimiento de ellos y de sus grupos familiares ); y h) ( Prestar asistencia y asesoría técnica a sus asociados y a sus grupos familiares. Los asociados podrán otorgar también tal asistencia a l os trabajadores pasivos que hubieren sido miembros del respectivo

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servicio o institución, si así lo solicitaren, y, t ambién, procurarles recreación y esparcimiento a tales pasi vos y a sus grupos familiares ) de la Ley de Asociaciones de Funcionarios se contemplan estas actividades como fines específi cos de esas entidades, se puedan otorgar beneficios de capacita ción a sus afiliados, sin importar aquello una discriminación, porque se entiende que esas organizaciones desarrollan estas acciones permanente y sistemáticamente, lo que debería ser r econocido por la Autoridad. El reconocimiento y amparo de los grupos intermedio s implica que el Estado chileno comprende que es a través de ellos que se cumplen importantes valores de la sociedad, como lo son la participación democrática de os ciudadanos y la complementación de expresiones y capacitaciones ESP ECIALIZADAS que en ellos pueden recibir. A esto adhiere la Corte Suprema de Justicia, cuando en un Fallo del 25 de noviembre de 1970 señaló que “ La i gualdad ante la ley consiste eb que todos los habitantes de la República, cualquiera sea su posición social u orig en, gocen de unos mismos derechos, esto es, que exista una mi sma ley para todos y una igualdad de todos ante el derecho, lo que impide establecer estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes , atendiendo a consideraciones o atributos de carácter estrictamente personal . Tal igualdad se manifiesta concretamente por la generalidad, caract erística que de ordinario corresponde a la naturaleza de est a norma jurídica.; pero ello no significa que en absoluto n o puedan dictarse leyes de carácter particular relativa a si tuaciones específicas y aun personales, como ocurre con frecu encia ”. Se debe destacar, además, que el medio elegido por el recurrente para exponer lo que considera su derecho no es el idóneo en este caso, porque el Recurso de Protecció n debe ser presentado cuando no existe absolutamente ningún re medio legal para solucionar el conflicto y en este caso su pret ensión pudo haber sido puesta en conocimiento de la Contraloría General de la República o ante los Tribunales Ordinarios de Ju sticia. Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de 18 de enero d e 1984, donde se señala que la doctrina correcta en materia de Libertades (como la de Asociación o Sindicalización que aduce el recurrente) se entienden operar antes de la cont ratación del trabajador, en la etapa precontractual para efe ctos de un Recurso de Protección, después de afinada la contra tación (en sentido amplio), las diferencias serán de competenc ia de la justicia ordinaria. Por último, se debe indicar que si se acogen las pe ticiones concretas que el recurrente solicita, implicaría qu e la colisión de derechos que de evidencia en el caso, s ería zanjada a favor de un individuo específico pasando a llevar los derechos sociales de un cuerpo intermedio ampar ado constitucionalmente y en lesión del bien común, que es el criterio final que debiera primar en la materia.

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INFORME SOBRE AMPLIACIÓN DE BONO POSTLABORAL

Señor Esteban Maturana Presidente CONFUSAM Presente

Santiago, 25 de marzo de 2009 Preparado por: Leonardo Holgado V. , abogado. En relación a la Minuta que le envió don JUAN RAMÍR EZ ALVEAL, referida a la propuesta de modificar el Plazo para solicitar a la Autoridad la aplicación del Artículo 5° Transito rio de la Ley N° 20.305, le podemos informar lo siguiente: Efectivamente, las formalidades para solicitar el d enominado “Bono Postlaboral” se encuentra expresado en la nor ma citada en los términos siguientes: “ Las personas afectas al presente artículo, presentarán sus solicitudes ante el jefe superior de servicio o jefatura máxima de la institución u orga nismo mencionado en el artículo 1° en el cual hubiere ces ado en funciones o terminado su contrato de trabajo, a par tir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta de ntro de los 12 meses siguiente a ella . Con todo, si dichas personas no presentan las solicitudes para acceder al bono dent ro del plazo indicado, se entenderá que renuncian a dicho beneficio ”. El conflicto se genera, como bien lo expresa el señ or Ramírez, en que en las actuales condiciones de rendimientos de los Fondos de Pensiones obligar a quienes deseen accede r al Bono Postlaboral a efectuar su petición cumpliendo los r equisitos que se exigen en el inciso 1° del mismo Artículo 5° Transitorio, que se refieren esencialmente a la ces ación de funciones y por tanto acceder a jubilarse, les va a generar un pérdida provisional de importante magnitud. En adición, se debe agregar que el Bono Postlaboral fue promulgado por el Legislador para tratar de mitigar el Daño Provisional que implicó el cambio desde el antiguo Sistema de Cajas al nuevo Sistema de AFP, por lo que no se jus tifica que se le obligue a asumir un nuevo daño en sus pension es. Por ello, es ampliamente recomendable que se amplíe el plazo para postular al Bono, por un año más que es la pro puesta del señor Ramírez y que supone que en dicho plazo la si tuaciones del sistema de pensiones debería normalizarse, o po r un plazo mayor si esto último no ocurre. Es necesario notar, que como el Bono Postlaboral ti ene una naturaleza compensatoria debiera cubrir a la totali dad de los afectados que fueron perjudicados por el cambio de sistema, razón por la cual los plazos que puedan dejar fuera a legítimos beneficiarios del mismo no se justifican.

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MINUTA EXPLICATIVA DEL BONO POSTLABORAL

MINUTA EXPLICATIVA DE LA LEY Nº 20.305, ESTABLECE E L BONO

POSTLABORAL

Preparado por LEONARDO HOLGADO V. Abogado

1. Conceptos La Ley Nº 20.305 busca resolver el Daño Previsional infringido por el Estado a los funcionarios públicos que durante una década en que no recibieron el íntegro pago de sus imposiciones, a través de entregar un Bono Postlaboral del $50 mil mensuales, de carácter vitalicio, pero de f orma focalizada en aquellos funcionarios que presentan p ensiones más bajas, es decir con tasas de reemplazo inferio res al 55% en sus pensiones.

El importantísimo Daño Previsional que busca regula r la Ley comentada es el producido por la sub cotización par cial con imposiciones de 1/3 de las remuneraciones reales a que fueron obligados los funcionarios públicos, a través de ob ligarlos a cambiarse desde la Cajas de Previsión a las actuale s A.F.P., acción de resultados dañosos para los cotizantes, p uesto que les impidió obtener la acumulación de ahorros adecu ados para financiar sus pensiones. Es necesario notar que se trata de un Bono y no una indemnización como en justicia correspondería, pues to que se intenta a través de él compensar un daño producido. La Ley, ingresada a tramitación el 6 de septiembre de 2005 a fines de la Administración Lagos, se transformó po r su evidente interés público involucrado en uno de los compromisos más relevantes de la nueva Presidenta Michelle Bach elet, quien la entregó al estudio de la “Comisión Marcel”, que cuantificó el número de funcionarios y funcionarias involucrad as en 178.737 . La Ley Nº 20.305 fue publicada en el Diario Oficial con fecha 12 de diciembre de 2008. Su concepto central, porque determina el requisito técnico para ser beneficiario del Bono, es la denominada Tasa de Reemplazo es decir el porcentaje que la pensión de un determinado imponente o trabajador representa respe cto de las últimas remuneraciones mensuales obtenidas en activ idad, que en el concepto de la Ley aprobada quedó situada en 55%. Por ejemplo, si una persona percibe $100.000, la cifra que representa su Tasa de Reemplazo Legal es de $55.000. Los requisitos que esta Ley contempla son claros: i) afiliados a las AFP, ii) que sean funcionarios públicos, de las municipalidades o de servicios traspasados a las municipalidades, iii) que tengan a lo menos 20 años de servicio en sus respectivos organismos o institucio nes y iv) que la pensión que van a obtener sea igual o inferi or al 55%

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de su última remuneración líquida e inferior a $ 979.946 mensuales (monto que va variando según lo que se es tablezca en http://www.inp.cl/roller/preguntas_frecuentes/entry /montos_de_pensiones_m%C3%ADnimas_y ), y quien los cumpla accede al Bono Postlaboral vitalicio de $50.000 que aumenta el monto de las pensiones. Cabe destacar, que el Bono está prescrito tanto par a los funcionarios contratados, los “a contrata”, como ta mbién para aquellos sometidos a Contratos regulados por el Cód igo del Trabajo, pero en este último caso los obliga a Renu nciar Voluntariamente para acceder a él. Las críticas que se le formulan a la Ley aprobada s e centran en la línea de corte que establece, porque se considera que una Tasa de Reemplazo del 55% no incentivará la jub ilación de los funcionarios y funcionarias que tienen tasas ma yores como la línea de corte del 70% que se propuso en la tram itación parlamentaria del proyecto, lo que podría afectar a l funcionamiento de la Carrera Funcionaria.

2. Modelo de Escrito de Petición del Beneficio A continuación se presenta un Escrito Modelo para s olicitar el beneficio ante el Alcalde o Jefe de Servicio corres pondiente:

CARTA ANT: Beneficios por jubilación voluntaria, Ley N° 2 0.305 de 05-12-2008 MAT: Solicita tramitación de pago de Bon o post – laboral

Santiago, 09 de Enero de 2008 Señor Pablo Zalaquett Said Alcalde I. Municipalidad de Santiago PRESENTE Señor Alcalde: Nombre Completo, Cédula Nacional de Identidad Nº x xxxxxxx- y, Profesión, Oficio o Actividad desempeñada, jubilada a contar del 29 de Enero del año 2008, quien expone y solici ta respetuosamente lo siguiente: Que, la Ley Nº 20.305, publicada en diario oficial del 05 de Diciembre de 2008, establece el pago de un bono vit alicio post laboral de $ 50.000 mensuales adicionales a las pen siones de funcionarios públicos, municipales y universidades estatales, con daño previsional y que se hayan pensionado con una pensión (tasa de reemplazo) igual o inferior al 55% de sus últimas remuneraciones en actividad, desde el 14 de noviemb re de 2003 en adelante y los que se pensionen hasta el año 202 4. Que, su condición de jubilada, en la AFP “Cuprum”, a contar del 29 de Enero de 2006, o Cía Aseguradora (según corresponda), como consta en el certificado adjunto de su

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pensión y estimación alternativa de pensión vitalic ia inmediata, en su caso, se encuentra dentro de los m árgenes que establece la Ley. Que, la misma ley 20.305, requiere solicitar por es crito este beneficio al Jefe del Servicio o Municipio que fue el último empleador del beneficiario para que entregue a la T esorería General de la República toda la documentación que a credita el cumplimiento de los requisitos de los solicitantes en cada caso, para generar el respectivo pago. Que además, a la fecha de solicitar la jubilación r eunía veinte años o más de trabajo en el sistema público y antes del 1° de mayo de 1981 tenía la condición de funcionari o público en alguno de los Servicios del Estado o sus anteces ores o sucesores legales, por lo cual cumpliéndose en este caso todos los requisitos legales viene en solicitar de ese Se rvicio realice de inmediato las gestiones de pago pertinen tes ante el Servicio de Tesorería General de la República, con arreglo a derecho. A la espera de una pronta respuesta y agilidad en e l trámite solicitado se reitera atentamente, Nombre y firma Cédula de Identidad N° Último establecimiento en que cumplí funciones fue… …………………………. Teléfono: Celular: Domicilio: (indicar completa, dirección postal, N° de calle, pasaje, villa o población y ciudad)

FIN DE CARTA

3. Fuentes generales � ¡VIENEN DEMANDAS POR BONO DE $50 MIL! , por el Abogado Luis

Seguel Mora, disponible en http://www.tiroalblanco.cl/index.php?not=1168&do=mu estra

� A tercer trámite bono post laboral de $50 mil para

funcionarios públicos , por Sindicato Trabajadores Universidad Austral de Chile, disponible en http://sindicatotrabajadores-uach.cl/sindicato/index.php?option=com_content&task =view&id=184&Itemid=2

� ¿Se convirtió en Ley el llamado Bono Postlaboral pa ra los

funcionarios públicos? , por Videos de Tribuna Ciudadana de la Biblioteca del Congreso Nacional, disponible en http://www.bcn.cl/tribuna_ciudadana/rodrigo-gonzale z

� Bono de $50.000- Complementario a Pensiones , por el Abogado

Luis Seguel Mora, disponible en

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http://www.abogadoluisseguel.cl/one_news.asp?idnoti cia=40&idcanal=5&Edicion =

4. Fuentes detalladas

� POWERPOINT explicativo de la Ley Nº 3500 , por FENAFUCH, disponible en http://www.fenafuch.cl/documentos/BONO_POSTLABORAL% 20LEY%2020305%20051208.pps

� POWERPOINT explicativo del Bono Postlaboral , por ANEF,

disponible en http://www.anfudibam.cl/anef/2006/ANEF_Bono_postlab oral_Senado_13%20sep.ppt

5. Fuentes legales

TRAMITACIÓN DE LA LEY Nº 20.305 , por Congreso Nacional, disponible en http://sil.congreso.cl/cgi-bin/sil_proyectos.pl?3975-13