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Fuentes Del Derecho Constitucional En un sentido primario o supremo, si derivamos que la fuente del derecho es equivalente al fundamente o esencia del mismo. Afirmamos en este sentido, que el origen primario del derecho se encuentra en Dios, la razón, la voluntad. La naturaleza humana, el espíritu del pueblo entro otras razones. En un segundo sentido, encontraríamos las fuerzas que lo moldean en la vida social del individuo como lo son: fuerzas políticas, psicológicas, económicas, nacionales, culturales, etc. También hablamos de fuentes del derecho en sentido material, esta forma nos origina los grupos o razones sociales que de este se derivan como lo son: el estado como razón de peso mayor en muchos de los casos, la iglesia, la comunidad internacional, y las instituciones económicas/profesionales. También podemos hablar de un sentido formal, que denominamos fuente del derecho a procedimiento técnico, y es este de donde emanan las normas en muchos casos la generadora de los contenidos del

Origendes Del Derecho Constitucional

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Fuentes Del Derecho Constitucional

En un sentido primario o supremo, si derivamos que la

fuente del derecho es equivalente al fundamente o esencia del

mismo. Afirmamos en este sentido, que el origen primario del

derecho se encuentra en Dios, la razón, la voluntad. La

naturaleza humana, el espíritu del pueblo entro otras razones.

En un segundo sentido, encontraríamos las fuerzas que lo

moldean en la vida social del individuo como lo son: fuerzas

políticas, psicológicas, económicas, nacionales, culturales, etc.

También hablamos de fuentes del derecho en sentido

material, esta forma nos origina los grupos o razones sociales

que de este se derivan como lo son: el estado como razón de

peso mayor en muchos de los casos, la iglesia, la comunidad

internacional, y las instituciones económicas/profesionales.

También podemos hablar de un sentido formal, que

denominamos fuente del derecho a procedimiento técnico, y

es este de donde emanan las normas en muchos casos la

generadora de los contenidos del derecho, aquí encontramos

ejecuciones y practicas consuetudinarias, y la legislación.

En un sentido impropio y muy divulgado tenemos a las

formas de manifestarse la norma jurídica, como lo son la

costumbre (consuetudinaria); la ley, el reglamento, la

jurisprudencia, los pactos, etc.

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En otros sentidos encontramos las fuentes fundamentales

o de conocimiento del derecho, tales como la doctrina

científica, colecciones legislativas, y documentos antiguos.

Es necesario distinguir sus fuentes dentro del ordenamiento

jurídico del Estado, ya que estas son las que lo nutren y

presentan antes las demás ciencias con carácter especial de

verdadera importancia. Para nuestro entendimiento vamos a

dividir las fuentes del derecho constitucional, en fuentes directas

escritas y no escritas.

Fuentes Directas:

La constitución es la fuente por excelencia del Derecho

Constitucional, por lo cual, en cuanto Derecho positivo,

constituye el basamento de todo el edificio del Estado

Constitucional, por ello la Constitución es la normas de las

normas, sirve de toque a todas las otras leyes, su luz las ilumina

y todos los pensamientos y acciones del cuerpo social y de los

poderes constituidos, nacen de ella y vienen a converger en su

centro. Ella es la fuerza motriz que da el impulso, y en torno a la

cual gravitan.

La Constitución:

La Constitución es la norma de las normas; por lo tanto, es

justo pensar que todo el derecho Constitucional se encuentra

contenido en la Constitución; pero no es así, el orden jurídico

tiene una estructura jerárquica donde existen normas superiores

e inferiores, normas que regulan otras normas, y la norma

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primaria, la norma fundamental del Estado, es la norma

constitucional, y a su vez, es la fuente principal de Derecho

Constitucional. Esta es la idea de la concepción de Kelsen en su

famosa pirámide jurídica. Por supuesto, que la norma

constitucional se encuentra en el grado superior en la jerarquía

de las normas en el Derecho positivo y es la fuente del Derecho

Constitucional en primera instancia; pero el Derecho

Constitucional no se agota en la Constitución codificada, como

asegura la doctrina provista al sostener que solo es derecho el

emanado del Estado, ya que la realidad de las cosas demuestra

que esta tesis es incorrecta: La Constitución codificada no

contiene íntegramente a la Constitución materia, por lo que es

necesario dictar leyes que vengan a complementar la

constitución codificada Estas normas, por tener carácter de leyes

Constitucionales y complementarias de la Constitución

codificada, no pueden ser elaboradas al igual que las leyes

ordinarias, por lo que es de rigor; para su creación, de

formalidades iguales a las que se aplican para la elaboración de

una Constitución.

Clasificación Del Derecho Constitucional

Es importante destacar que para el estudio del Derecho

Constitucional nos acogeremos al criterio de clasificarlas en 2

grandes categorías a saber: Fuentes Directas, y Fuentes

Indirectas.

Fuentes Directas. Las Fuentes del Derecho Constitucional son

por excelencia la escrita y la Costumbre, la Constitución escrita

es la fuente directa por excelencia del Derecho Constitucional y

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si este instrumento organizativo goza de supremacía

constitucional la eleva dentro de la concepción Kelseniana al

“nivel mas alto dentro del derecho nacional”, significando esto

que el derecho restante encuentra su fundamento en la

Constitución.

Dentro de esta concepción, la Constitución, como ley marco de

la estructura organizativa del Estado, como ley fundamental

dentro de una jerarquía normativa que la coloca por encima de

las restantes normas que conforman el ordenamiento jurídico de

un Estado, es la vía mas expedita para nutrir el Derecho

Constitucional. Es en la constitución escrita y en especial la del

tipo rígida donde además de plasmarse el diseño organizativo del

Estado, se incorpora los dispositivos pertinentes para la defensa

y valor jerárquico que ella ostenta, y por tanto es estudio de las

instituciones del Estado, los derechos consagrados en la Carta

Fundamental y toda normativa en ella establecida es la fuente

que se brinda en forma directa o inmediata a nuestra disciplina

jurídica.

Fuentes Directas Del Derecho Constitucional.

Ley Constitucional:

Es importante resaltar que en un ordenamiento jurídico que

tenga su fundamento en una constitución escrita pueden existir

leyes con rango constitucional en razón de su contenido y

alcance, estas son las llamadas “Leyes Constitucionales” que

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como explica Bidart Campos “el termino Ley Constitucional no

esta usado aquí” con un sentido de adecuación a la Constitución

escrita, de conformidad o congruencia con sus disposiciones,

sino de ubicación en un plano jerárquicamente equiparable al

fundamental y supremo.

Ejemplo de ello lo tenemos en Francia con la Declaración de

los Derechos del Hombre y del Ciudadano. En Venezuela la ley de

Descentralización, Delimitacion y Transferencia de Competencia

del Poder Publico Nacional de los Estados que se dicto bajo el

Imperio de la constitución del 61 y al igual que la Ley de Elección

y Remoción de Gobernadores de Estado revestían tal carácter de

Ley Constitucional y por tanto estos instrumentos legales son

también fuente primaria del Derecho Constitucional.

La Costumbre:

La Costumbre constituye la otra categoría de fuente directa

del Derecho Constitucional, la Costumbre en su acepción general

es derecho no escrito, sustentado en los dos elementos que

sobre ella se hizo descansar en el derecho romano: la inveterata

consuetudo y la opinio juris et necessitatis.

Podemos enfatizar que la costumbre constitucional dimana de

hechos o practicas que se dan en sectores públicos

fundamentalmente de alto nivel jerárquico que van creando una

especie de modus operandi sin existir preceptos normativos

escritos que determinen ese proceder. En Venezuela bajo la

vigencia de la constitución de 1961 se estilaba que el Presidente

de la Republica designase como Presidente encargado al Ministro

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de Relaciones interiores en los casos de ausencia temporal por

salidas al exterior, lo que constituía una practica o costumbre

constitucional, por cuanto no estaba obligado a hacer tal

designación en el titular ese Ministerio, ya que el articulo 188 de

esa constitución, solo le imponía el deber de designar el ministro

que lo supliría, que podía ser uno cualesquiera del Gabinete

Ejecutivo; pero por fuerza de la practica reiterada a lo largo de

los años resultaba extraño la ruptura del manejo de esa situación

arraigada en esta materia.

Sin embargo esta practica Constitucional quedo desechada en

razón de que la constitución de 1999 al incorporar en la

estructura del órgano ejecutivo nacional la figura del Vice-

Presidente, establece que las faltas temporales del Presidente o

Presidenta de la Republica serán suplidas por quien ejerza la

Vice-Presidencia Ejecutiva (Art. 234).

Leyes Orgánicas:

La Constitución codificada puede ser completada mediante

Leyes Orgánicas, estas, en su sentido material son las que

organizan un poder del Estado o un servicio Publico; por lo tanto,

tenemos que es en las Leyes Orgánicas donde reside la

organización del Estado. La Constitución, es la rige a las otras

leyes en su carácter de Norma Fundamental; mientras que las

Leyes Orgánicas vienen a regir los hechos mismos. Por lo que

podemos observar: que también son fuentes de Derecho

Constitucional, las que se dicten en consecuencia de la

Constitución, ya que las Leyes Orgánicas vienen a desarrollar o

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reglamentar los principios y derechos consagrados en la

Constitución.

“Son leyes orgánicas las que así denomina esta

constitución y las que están investidas con tal carácter

por la mayoría absoluta de los miembros de cada cámara

al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de ley”

Según la estructura jerárquica del orden jurídico de

Venezuela, las Leyes Orgánicas se encuentran en un situación

intermedia, o sea que las Leyes Orgánicas se encuentran

subordinadas a la Constitución; pero a su vez son subordinantes

de las Leyes Ordinarias, por lo cual estas ultimas no pueden

contradecir a las disposiciones contenidas en una Ley Orgánica,

y en caso de colisión entre ellas, debe aplicarse preferentemente

la Ley Orgánica

Como nota personal podríamos decir que en Venezuela

existen 2 categorías de leyes orgánicas: “las que así denomina

esta constitución” (que son las primeras) “y las que están

investidas con tal carácter por la mayoría absoluta de los

miembros de cada cámara al iniciarse en ellas el

respectivo proyecto de ley” (que vienen a ser las segundas).

A todo esto tenemos que agregar: que en nuestra

Constitución se contemplan leyes a las cuales se les puede

denominar “Súper Leyes”, por encontrarse en una categoría

superior a las Leyes Orgánicas, tanto las Constitucionales como

las legislativas, ya que estas leyes no se someten a las

Orgánicas, sino que prevalecen sobre estas por estar

establecidas en una forma muy especial, como lo son las Leyes

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de Transferencia, las cuales podrían ser leyes orgánicas; pero

no les bastaría serlo, pues requieren una mayoría calificada,

como lo es la ley prevista para establecer la forma de elección y

remoción de los gobernadores, donde se estatuye: “… El

respectivo proyecto deberá ser previamente admitido por

las Cámaras en sesión conjunta, por el voto de las dos

terceras partes de sus miembros” la cual termina diciendo:

“La Ley respectiva no estará sujeta al veto del Presidente

De La Republica…”

Distintas Especies De Costumbres Según La

Clasificación Romana:

De la costumbre, es necesario distinguir las distintas especies

que de ellas existe según la clasificación romana:

1º - La costumbre SECUNDUM LEGEM ò Interpretativas,

fundadas en una cláusula expresa de la Constitución, a la que

precisa o aclara, complementándola; aquí, la costumbre, mas

que fuente, es un valioso elemento de interpretación

constitucional.

2º - La costumbre PRAECTER LEGEM ò Modificatoria, que

viene a cubrir el silencio o la omisión de la Constitución, y al

cubrir la laguna Constitucional, crea nuevas normas supletorias,

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aquí, la costumbre actúa como verdadera fuente del Derecho

Constitucional, en cuya función solo puede admitírsele con

reservas y estricta prudencia. Se admite que la costumbre puede

crear normas jurídicas ante el silencio de la constitución, esto si

las reglas consuetudinarias mantienen una perfecta armonía y

concordancia con los principios Constitucionales.

3º - La Costumbre CONTRA LEGEM ò Modificadora, que

pretende modificar una disposición constitucional expresa contra

la cual choca; por lo que es inadmisible, desde todo punto de

vista, en el sistema de la Constitución codificada, ya que esta

solo admite modificaciones según las vias especiales que ella

misma contempla, por lo que se excluye todo procedimiento para

su enmienda sea esta parcial o total.

Fuentes Indirectas Del Derecho Constitucional.

La Jurisprudencia:

El valor que tiene la Jurisprudencia, como fuente mediata del

Derecho Constitucional, es bastante apreciable, ya que a través

del estudio de sus principios, el Constitucionalista adquiere una

idea exacta de la constitución viva. También podemos acotar que

es la enseñanza doctrinal que dimana de las decisiones o fallos

de autoridades gubernamentales, y en especial de las decisiones

pronunciadas por los tribunales que integran el Poder Judicial,

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particularmente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

quien a su vez, es el interprete final y definitivo de la

Constitución en el ordenamiento jurídico del Estado.

La Doctrina:

En la actualidad, la doctrina es un medio de interpretar la

Constitución, e igualmente provee los elementos para la

Constitución teórica de las instituciones Constitucionales, así

como también, tiene una gran influencia en la jurisprudencia y en

el Derecho Constitucional positivo; y aun cuando la doctrina no

tiene carácter de ley, si es una fuente importante, aunque

indirecta del Derecho Constitucional; juega un papel de suma

importancia en la formación de la ley, ya que es ella quien le

prepara doctrinalmente, recoge y elabora sus elementos y abre

caminos para sucesivas reformas.

El Derecho Comparado:

El derecho comparado es otra fuente mediata è importante

del Derecho Constitucional que le ha permitido a los Estados

tomar o incorporar a sus Constituciones experiencias vividas en

otros países. El estudio comparativo de diversos sistemas

organizativos de los estados y la investigación que se haga de la

existencia y funcionamiento de nuevas instituciones que van

surgiendo è implementándose en algunos países y el análisis que

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se haga entorno al resultado de las mismas, permite a otros

Estados inspirados en esas experiencias, incorporar esas nuevas

instituciones a sus textos constitucionales particulares.

Objeto del Derecho Constitucional

El objeto del Derecho Constitucional recae como consideran la

mayoría de los autores sobre los siguientes aspectos:

1º- La organización jurídica fundamental de un Estado.

2º- La organización de los poderes de Gobierno

3º- La reglamentación de las Libertades Publicas, (relaciones

estado-individuo)

Conforme al primer aspecto interesa el estudio del

Estado desde el punto de vista jurídico, no desde una óptica

social o política; y por tanto el contenido del Derecho

Constitucional fija su atención en la organización de los poderes

de gobierno, debemos señalar que el estudio de la estructura de

gobierno que se haga sobre un sistema determinado es objeto de

Derecho Constitucional.

Acepciones del termino “gobierno”; el termino gobierno

puede ser estudiado “estrictu sensu” o “latu sensu”·. En el

primero de los casos se alude específicamente al órgano

ejecutivo quien a través de sus representantes ejerce las

funciones propias de administración. En cambio “gobierno” en

sentido amplio significa la pluralidad de funciones que realiza el

Estado a través de sus distintos órganos, a saber: ejecutivo,

legislativo, y judicial.

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La reglamentación de las libertades ciudadanas y el

afianzamiento de los Derecho Humanos, son temas indiscutibles

del objeto del Derecho Constitucional. Las Garantías Ciudadanas

y todos los demás medios de protección de los derechos, son

mecanismos que, consagrados constitucionalmente representan

actos de auto limitación del Poder del Estado, que sirven de

medio para hacer efectiva la libertad del hombre y el respeto a

su dignidad.

Origen y Formación Del Derecho Constitucional.

La formación del Derecho Constitucional como disciplina

jurídica autónoma puede referirse en el tiempo, al instante en

que los Estados se dieron sus constituciones escritas.

García Pelayo señala que: “La formación del Derecho

Constitucional como ciencia autónoma y sistemáticamente

ordenada no tiene lugar hasta entrado el siglo XIX, con la

cristalización del Estado Constitucional. A ello contribuyeron de

modo inmediato los siguientes factores:

1º- Las Constituciones escritas, pues con ello en el orden

jurídico total de un Estado aparecen una clara y

sistemáticamente diferenciada respecto de los demás.

2º- A la simplicidad de la organización jurídico-política del

Estado Absolutista sucedió un complicado sistema de división de

poderes y de atribuciones de competencia, un sutil esquema

racionalizado, que haría necesario conceptos explicativos de su

conexión conjunta y reglas para su interpretación, y ante estas

nesecidades técnicas tenia que surgir un esquema científico

destinado a resolverlas; la necesidad de una ciencia especial se

hacia tanto mas patente, cuanto que, para la conciencia jurídica

de la época el Estado de Derecho aparecía como una ciencia.

Nació la necesidad no solo de establecer un sistema de

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conceptos que convirtiera en unidad la pluralidad normativa; sino

también la de descubrir el genuino sentidote los procesos

normativos “nace en una situación histórico-concreta motivada

por la transformación fundamental de la estructura jurídico-

política tradicional, que da lugar a un sistema de normas

material…”

Formación del Constitucionalismo. Antecedentes. El

Constitucionalismo Clásico ò Moderno.

“El constitucionalismo es tan viejo como la humanidad,

porque creemos que desde su origen, el hombre

actualizo, necesariamente, su apetito por la vida política:

la horda, el clan, la familia, toda agrupación humana, ha

tenido una jefatura que, en cuanto procuraba satisfacer la

totalidad de las necesidades de sus miembros, revestía

calidad política. Y estas organizaciones, aun

rudimentarias tenían su Constitución”

En la Grecia Antigua, cabe observar que en las llamadas

Ciudades-Estados y en especial Atenas, se dieron al mundo una

serie de experiencias en cuanto al ejercicio del gobierno pasando

por monarquías, tiranías, aristocracia, y aun la forma de

democracias pura o directa.

Los Romanos, no nos legaron ni siquiera una incipiente

proyección que se asemejara a la ciencia constitucional

moderna, sin humanidad especialmente en toda sociedad política

organizada. Empero hay que mencionar que “las condiciones de

la vida publica en Roma, a la época en que se codifica el Derecho

Privado, la concentración de todos los poderes en el Príncipe,

explican porque la antigua roma no ha dejado ningún tratado

sistemático de Política o de Derecho Publico: faltaba el

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subtratum, la materia prima para la existencia de una ciencia

jurídica que tuviese analogía con nuestro Derecho Constitucional.

En La Edad Media, se nota el fenómeno de dispersión o más

concretamente de disolución de la unidad política antes existente

y por ende se hace difusa la idea del Estado Moderno. “En la

constitución medieval, el concepto de autoridad toma ya un

sentido de tutela, de protección de regencia. Durante este

periodo las condiciones políticas experimentadas, no facilitaron

el desarrollo del Derecho Publico Interno y por tanto no hubo una

aproximación a dar vida o fisonomía propia nuestra disciplina

jurídica considerada desde una óptica Moderna o Clásica.

En Inglaterra, hallamos antecedentes muy valiosos al

constitucionalismo Clásico ò Moderno, aun cuando a lo largo de

su historia política se muestra al mundo como un país organizado

conforme a una constitución No Escrita, Dispersa, O Inorgánica.

La Carta Magna, 1215 es un documento producido bajo el

reinado de Juan Sin Tierra, que surgió como consecuencia de las

presiones ejercidas ante el monarca por los grupos estamentales

privilegiados. Con dicha Carta se reestablecen las antiguas

costumbres, y expresa una serie de derechos subjetivos de

carácter heterogéneo, desde las libertades de la Iglesia hasta

normas de derecho hereditario o matrimonial que el monarca

debía respetar en el futuro. La Carta sienta un principio en el que

se ha querido ver el origen del recurso de “habeas corpus” y

del “due process of law”, cuando establece que “nadie

podrá ser arrestado, aprisionado, ni desposeído de sus

bienes, costumbres y libertades, sino en virtud del juicio

de sus pares, según la ley del país”.

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El Constitucionalismo Clásico, quienes han abordado este

tema coinciden en afirmar que el punto de partida del

Constitucionalismo Clásico se de desde el momento en que los

Estados asumen para su organización jurídico-política textos

constitucionales escritos, es decir codificados en un solo cuerpo

normativo, fundamentalmente del tipo rígida, consagratoria de

un reparto claro y definido de competencias, inspirada en la

concepción de Motesquieu en torno a la división de los poderes,

que garantice al mismo tiempo un régimen de libertades capaz

de limitar el poder del Estado brindando seguridad y confianza a

los gobernados de que sus derechos han de ser respetados y

garantizados por mecanismos expeditos y confiables.

Importancia Del Derecho Constitucional.

La importancia del Derecho Constitucional la podemos

analizar desde dos (2) puntos de vista o mejor dicho desde dos

(2) ópticas diferentes:

En primer lugar, de carácter científico, o sea lo que

representa esta disciplina jurídica dentro del marco de la ciencia

jurídica en general. Recuérdese que el derecho constitucional

estudia básicamente la estructura organizativa del Estado y el

centro focal por excelencia recae en su constitución que es la

Ley marco por excelencia en la conformación normativa del

orden jurídico existente.

En Segundo lugar, la importancia del Derecho

Constitucional esta dada por la utilidad practica que emerge de

su estudio, ya que es un medio de fortalecimiento de la cultura

jurídica de quienes detentan el poder, como también de los

gobernados. Sin un conocimiento profundo de las instituciones

políticas del Estado, sin un criterio claro en la dirigencia política

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para acometer los restos que la historia y las circunstancias

ponen a los hombres en determinados momentos, producto de

los cambios y conmociones derivadas de acontecimientos

políticos, económicos ò sociales, no hay posibilidad de presentar

alternativas de cambio y de reformulaciones en la orientación y

fines de Estado.

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Bibliografía:

Compendio De Derecho Constitucional. Ángel R. Fajardo H.

El Derecho Constitucional. Alfonso Rivas Quintero.