Otros Tipos de Intermediacion Monetaria

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Otros Tipos de Intermediacion Monetaria

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  • TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

    Sala de Defensa de la Competencia N 2

    RESOLUCIN 0427-2010/SC2-INDECOPI

    EXPEDIENTE 2171-2007/CPC

    M-SC2-02/1B

    PROCEDENCIA : COMISIN DE PROTECCIN AL CONSUMIDOR LIMA DENUNCIANTE : SUCESIN INTESTADA DEL SEOR ARQUMEDES

    MXIMO LZARO RODRGUEZ DENUNCIADO : BANCO DE CRDITO DEL PER MATERIA : PROTECCIN AL CONSUMIDOR

    DEBER DE INFORMACIN ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIN MONETARIA SUMILLA: Se confirma la Resolucin 795-2008/CPC del 30 de abril de 2008 emitida por la Comisin de Proteccin al Consumidor que declar fundada la denuncia de la Sucesin Intestada del seor Arqumedes Mximo Lzaro Rodrguez contra el Banco de Crdito del Per por infringir el artculo 8 del Decreto Legislativo 716, al no haber entregado el contrato solicitado, ni informado a la denunciante la totalidad de las cuentas del seor Arqumedes Mximo Lzaro Rodrguez. Asimismo, se confirma la medida correctiva ordenada, la multa impuesta y la condena al pago de las costas y costos del procedimiento. Finalmente, se solicita al Consejo Directivo la publicacin de la presente resolucin. SANCIN: 2 UIT Lima, 26 de febrero de 2010 I ANTECEDENTES 1. El 25 de octubre de 2007, la Sucesin Intestada del seor Arqumedes

    Mximo Lzaro Rodrguez (en adelante, la Sucesin Intestada) conformada a dicha fecha por las seoras Rosa Cecilia Lzaro Alzamora y Edith Andrea Lzaro Alzamora (en adelante, las seoras Lzaro Alzamora) denunci al Banco de Crdito del Per1 (en adelante, el Banco) ante la Comisin de Proteccin al Consumidor (en adelante, la Comisin) por infringir el Decreto Legislativo 716 Ley de Proteccin al Consumidor. Seal que mediante comunicaciones del 17 de agosto de 2007, solicit al denunciado copia del contrato de prstamo imputado al seor Arqumedes Mximo Lzaro Rodrguez (en adelante, el seor Lzaro Rodrguez) en noviembre de 2006, as como le informe la totalidad de los fondos de las cuentas bancarias del causante que se encuentran en las sucursales del Banco ubicadas en el Per, Panam y los Estados Unidos de Amrica. Sin embargo, dichas cartas fueron contestadas con informacin genrica.

    1 RUC 20100047218

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    Sala de Defensa de la Competencia N 2

    RESOLUCIN 0427-2010/SC2-INDECOPI

    EXPEDIENTE 2171-2007/CPC

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    2. En sus descargos, el Banco manifest que la denuncia era improcedente en el extremo referido a la solicitud de la copia del contrato, en tanto el prstamo haba sido otorgado en Panam, sujetndose a la legislacin de dicho pas y no a las normas peruanas. Sin perjuicio de ello, indic que su sucursal de Panam se encontraba impedida legalmente de brindar informacin de las obligaciones de sus clientes, as como de entregar copias de los contratos a terceros. Con respecto a la informacin sobre las cuentas, seal que cumpli con remitir sta mediante carta del 27 de junio de 2007.

    3. Mediante Resolucin 795-2008/CPC del 30 de abril de 2008, la Comisin

    declar fundada la denuncia y sancion al Banco con una multa de 2 UIT, por no haber cumplido con gestionar la remisin de la copia del contrato solicitado, ni con informarle a la denunciante de manera clara y detallada la totalidad de las cuentas del seor Lzaro Rodrguez. Asimismo, le orden como medida correctiva, que cumpla con brindar la informacin requerida y lo conden al pago de las costas y costos del procedimiento.

    4. El 14 de mayo de 2008, el Banco apel la Resolucin 795-2008/CPC

    alegando que mediante carta del 27 de junio de 2007, haba cumplido con lo solicitado por la Sucesin Intestada al haberle brindado informacin sobre los fondos registrados en el Fondo Mutuo a nombre del seor Lzaro Rodrguez y la forma cmo stos se aplicaron. Aadi que mediante carta del 3 de diciembre de 2007, le inform sobre todas las cuentas y depsitos registrados a nombre del causante en la sede del Per. Con relacin al contrato de prstamo celebrado con la sucursal de Panam, reiter que la ley bancaria de dicho pas prohiba suministrar informacin sobre clientes a personas distintas a stos. Por ello, se encontraba impedido de remitir dicho documento. Finalmente, rechaz la multa y la condena al pago de las costas y costos del procedimiento, en tanto no haba cometido infraccin alguna.

    5. El 9 de julio de 2008, el Banco solicit se conceda a su representante el uso

    de la palabra. Asimismo, el 23 de setiembre de 2008, la denunciante tambin solicit el uso de la palabra.

    6. Mediante Resolucin 0041-2009/SC2-INDECOPI del 14 de enero de 2009, la

    Sala decidi suspender el procedimiento administrativo, en aplicacin de lo dispuesto por el artculo 65 del Decreto Legislativo 807 Ley sobre Facultades, Normas y Organizacin del Indecopi, debido a que tom conocimiento de la existencia de un proceso judicial de Peticin de Herencia en trmite en el cual se discuta la declaratoria de herederos del seor Lzaro Rodrguez.

    7. El 29 de setiembre de 2009, las seoras Lzaro Alzamora solicitaron que se

    disponga la continuacin del procedimiento administrativo, en atencin a que el proceso judicial haba culminado con la declaratoria de los seores Rosa

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    Sala de Defensa de la Competencia N 2

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    Anglica Gonzles Guerra, Carlos Arqumedes Lzaro Pinasco y Mximo Arqumedes Lzaro Gonzles como herederos del seor Lzaro Rodrguez e integrantes de la Sucesin Intestada conjuntamente con ellas.

    8. Por Resolucin 2091-2009/SC2-INDECOPI del 18 de noviembre de 2009, la

    Sala levant la suspensin del procedimiento, solicitando a los tres nuevos integrantes de la Sucesin Intestada la ratificacin de los trminos de la denuncia que dio origen al presente procedimiento, requerimiento que fue atendido por dichos administrados con la respectiva conformidad.

    9. El 11 de diciembre de 2009, el Banco present un escrito argumentando que

    la denuncia deba ser declarada improcedente por falta de legitimidad para obrar de las seoras Lzaro Alzamora, quienes interpusieron la denuncia en nombre de la Sucesin Intestada, pese a que conocan de la existencia de un proceso judicial de declaratoria de herederos, el cual tuvo como resultado el reconocimiento de otras tres personas adems de ellas como integrantes de la Sucesin Intestada.

    10. El 26 de enero de 2010, se llev a cabo la audiencia de informe oral, con la

    participacin de los representantes de ambas partes. II CUESTIONES EN DISCUSIN Determinar lo siguiente: (i) si la Sucesin Intestada contaba con legitimidad para obrar activa al

    momento de la interposicin de la denuncia;

    (ii) la cuestin controvertida materia del presente procedimiento; y, (iii) si el Banco atendi los requerimientos de informacin del 17 de agosto de

    2007.

    III ANLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIN III.1. La legitimidad para obrar 11. El Banco solicit que la denuncia sea declarada improcedente por falta de

    legitimidad para obrar activa de las seoras Lzaro Alzamora, quienes interpusieron la denuncia en nombre de la Sucesin Intestada, pese a que conocan de la existencia de un proceso judicial de Peticin de Herencia, el cual tuvo como resultado el reconocimiento de otras tres personas adems de ellas como herederas e integrantes de la Sucesin Intestada.

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    12. El artculo 427 del Cdigo Procesal Civil2, norma de aplicacin supletoria al presente procedimiento, seala que uno de los requisitos para la procedencia de la demanda es la legitimidad para obrar. La legitimidad para obrar, est definida como la identidad que debe existir entre los sujetos que participan en la relacin jurdica sustantiva y los que forman parte de la relacin procesal3.

    13. En el presente caso, la denuncia fue presentada por la Sucesin Intestada,

    representada en ese momento por las hermanas Lzaro Alzamora, mientras que la relacin jurdica fue entablada entre el Banco y el seor Lzaro Rodrguez, por lo que se concluye que existe identidad entre los sujetos que forman parte de ambas relaciones, en tanto la Sucesin Intestada se subroga automticamente y por mandato de la ley en el lugar del causante4.

    14. Asimismo, cuando se trata de un procedimiento administrativo seguido ante

    el Indecopi queda excluida toda pretensin econmica que pueda afectar los derechos patrimoniales de otros coherederos o de los legatarios y lo que se logra con este procedimiento es obtener una sancin administrativa ante una infraccin a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 716. En efecto, en este procedimiento administrativo no se reivindican a ttulo individual los derechos patrimoniales de los herederos del seor Lzaro Rodrguez, sino que se trata de determinar si la conducta del Banco infringi alguna de las obligaciones que el Decreto Legislativo 716 le impone en su calidad de proveedor y si dicha conducta merece la imposicin de una sancin.

    15. Las resoluciones emitidas por las instancias administrativas no beneficiarn

    econmicamente a unos coherederos en perjuicio de otros, por lo que exigir la sentencia que declare quines conforman una sucesin intestada como presupuesto de admisibilidad de la denuncia no resulta pertinente, ya que dilatara innecesariamente el procedimiento y lo tornara ms costoso.

    2 CDIGO PROCESAL CIVIL. Artculo 427.- Improcedencia de la demanda.- El Juez declarar improcedente la

    demanda cuando: 1. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; ()

    3 MONROY GALVEZ, Juan. El artculo VI del ttulo Preliminar del Cdigo Civil de 1984. En: Thmis Revista de

    Derecho N 30. Lima: Noviembre de 1994. 4 CDIGO CIVIL. Artculo 660.- Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y

    obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.

    CDIGO PROCESAL CIVIL. Artculo 108.- Sucesin procesal.- Por la sucesin procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesin procesal cuando: 1. Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposicin legal en contrario; ()

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    16. Por su parte, el artculo 65 del Cdigo Procesal Civil5, norma de aplicacin supletoria al presente procedimiento, establece que los patrimonios autnomos, como es el caso de una sucesin intestada, son representados por cualquiera de sus integrantes en cuanto beneficie a todos si son demandantes6. Por tanto, cualquiera de los miembros de una sucesin puede interponer una denuncia en representacin de sta, pues constituye un derecho que asiste a cada uno de sus integrantes en su condicin de herederos. Asimismo, el artculo 425 del mismo cuerpo legal establece como requisito de admisibilidad de la demanda la presentacin de la prueba de la calidad de heredero7.

    17. En el presente caso, obra en el expediente el Acta de Sucesin Intestada

    extendida por el Notario de Maynas, seor Florentino Quispe Ramos, que declar como herederas del seor Lzaro Rodrguez a las seoras Lzaro Alzamora, quienes interpusieron la presente denuncia en representacin y como integrantes de la Sucesin Intestada y no a ttulo personal. Dicha Acta fue inscrita en Registros Pblicos el 28 de abril de 20078 y pese a haber sido impugnada en la va judicial, el pronunciamiento emitido por la Autoridad Judicial no invalid el referido documento y se limit a declarar la inclusin de otras personas como integrantes de la Sucesin Intestada.

    18. El reconocimiento posterior de otros herederos adicionales a los ya

    declarados no modifica ni enerva la calidad de herederas de las seoras Lzaro Alzamora, ni contradice la legitimidad activa para obrar de la Sucesin Intestada al momento de la interposicin de la denuncia ante el Indecopi, tomando en cuenta que la condicin de denunciante la ostenta la Sucesin Intestada como patrimonio autnomo y no sus integrantes de forma individual o conjunta.

    19. En tal sentido, las hermanas Lzaro Alzamora han acreditado

    satisfactoriamente la existencia de la Sucesin Intestada y su participacin en la misma y, en consecuencia, la legitimidad del patrimonio autnomo para iniciar el presente procedimiento. Ms an, la referida representacin queda

    5 CDIGO PROCESAL CIVIL. Artculo 65.- Representacin procesal del patrimonio autnomo.- Existe

    patrimonio autnomo cuando dos o ms personas tienen un derecho o inters comn respecto de un bien, sin constituir una persona jurdica.

    La sociedad conyugal y otros patrimonios autnomos son representados por cualquiera de sus partcipes, si son demandantes. ()

    6 Sobre el particular, cabe precisar que durante la audiencia de informe oral, la representante del Banco refiri que las

    seoras Lzaro Alzamora no haban cumplido con acreditar su calidad de representantes de los dems herederos de conformidad con lo establecido en los artculos 74 y 75 del Cdigo Procesal Civil. Sin embargo, dichos artculos no son aplicables en este caso, en tanto existe una norma especfica que regula que un patrimonio autnomo puede ser representado por cualquiera de sus integrantes.

    7 CDIGO PROCESAL CIVIL. Artculo 425.- A la demanda debe acompaarse: ()

    4. La prueba de la calidad de heredero, cnyuge (), salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso.

    8 Ver las fojas 6, 7 y 8 del expediente.

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    legitimada por cuanto la presentacin de la denuncia no constituye un acto unilateral de disposicin de derechos patrimoniales de la masa hereditaria en detrimento de la posesin sucesoria de otros eventuales coherederos, siendo por el contrario su accin, beneficiosa para todos los integrantes declarados o por declararse de la Sucesin Intestada9.

    20. Finalmente, esta Sala considera pertinente aclarar que si bien durante la

    tramitacin del procedimiento en esta instancia, se dispuso la suspensin del mismo con la finalidad que concluya el proceso judicial de declaratoria de herederos seguido ante el Poder Judicial, dicha decisin se encontraba justificada en tanto a dicha fecha no era conocido an el pronunciamiento que sera emitido en el proceso, siendo que exista la posibilidad que el Poder Judicial declare la nulidad del Acta de Sucesin Intestada mediante la cual las seoras Lzaro Alzamora acreditaron la representacin de la Sucesin Intestada ante el Banco y al momento de la interposicin de la denuncia, situacin que no ocurri, pues la Autoridad Judicial se limit a ampliar el nmero de coherederos, sin emitir opinin alguna sobre la validez de dicho documento.

    21. Por las consideraciones expuestas, al haberse acreditado la existencia de la

    Sucesin Intestada y la capacidad de las seoras Lzaro Alzamora para realizar actividad procesal vlida en el procedimiento como integrantes de la misma, corresponde desestimar la solicitud del Banco para declarar la improcedencia de la presente denuncia.

    III.2. La cuestin controvertida 22. Esta Sala ha advertido que durante la tramitacin del procedimiento, ambas

    partes han presentado escritos formulando argumentos relacionados a materias que no forman parte de la cuestin controvertida que viene en grado10. Por ello, este colegiado considera pertinente destacar los trminos en los cuales fue planteada la denuncia, as como la imputacin de cargos realizada por la Comisin al momento de admitirla a trmite: (i) La denuncia:

    () recurro a este importante organismo estatal para que me asista en la solucin de la problemtica planteada ocasionada por la incomprensible negativa del BCP a contestar las cartas antes aludidas a la recurrente as como a Indecopi ante los requerimientos formales realizados en su oportunidad.

    9 CDIGO CIVIL. Artculo 979.- Cualquier copropietario puede reivindicar el bien comn. Asimismo, puede

    promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y las dems que determine la ley.

    10 Las partes han presentado argumentos y medios probatorios destinados a discutir entre otras materias, si el Banco

    contaba con todos los requisitos para contar con una sucursal en Panam y la validez del contrato de prstamo imputado al seor Lzaro Rodrguez.

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    (ii) La imputacin de cargos: () atendiendo a lo expresado en la denuncia, el hecho imputado como presuntamente infractor a la Ley de Proteccin al Consumidor es el siguiente: - Que Banco de Crdito del Per, pese a los requerimientos efectuados, habra

    entregado informacin incompleta a la denunciante, toda vez que no habra cumplido con entregar copia del contrato de prstamo por la suma ascendente a US$ 1,650.000 suscrito por el seor Arqumedes Mximo Lzaro Rodrguez y dar a conocer la totalidad de los fondos de sus cuentas bancarias en Per, Panam y USA.

    23. Tomando en cuenta que lo denunciado por la Sucesin Intestada es

    nicamente la falta de atencin de las comunicaciones remitidas al Banco el 17 de agosto de 2007, esta Sala solamente se pronunciar sobre el mencionado hecho. Sin perjuicio de ello, se deja a salvo el derecho de las partes de accionar ante las instancias correspondientes para tutelar sus intereses.

    III.3. Los requerimientos de informacin 24. La finalidad de obligar a las empresas proveedoras de bienes en el mercado

    a brindar la informacin requerida por los consumidores es otorgarles instrumentos para hacer valer sus derechos. As, un proveedor no solamente incumplir su deber de informar al omitir atender las solicitudes de sus clientes o hacerlo extemporneamente, sino tambin si las contesta en forma parcial. La referida obligacin cobra mayor trascendencia en el sector bancario, toda vez que constituye una herramienta vital para promover el crecimiento econmico del mercado, al permitir que el consumidor aproveche los productos y servicios que se ofrecen en l y conozca sus beneficios, costos, riesgos, obligaciones y derechos para efectos de tomar decisiones informadas.

    25. De los documentos que obran en el expediente, se ha verificado que el contenido de las cartas del 17 de agosto de 2007, es el siguiente:

    (i) Carta N 1

    () Los herederos que presenten una Sucesin Intestada debidamente inscrita en registros, tienen derecho como sucesores a conocer los fondos que contienen los depsitos del causante y tambin como deudores de las obligaciones dejadas por ste. Por tal motivo agradecer a usted disponer se informe de manera detallada sobre los depsitos y cuentas bancarias registradas a nombre de mi Padre Arqumedes Mximo Lzaro Rodrguez, fallecido en Enero 07 tanto en las sucursal del Per, Panam, Miami USA. Significo a usted que como segn conoce en MAY 07 se remiti la respectiva Sucesin Intestada, habindose limitado el seor DODERO a entregar un Cuadro de POSICIN con cuentas bancarias solo del Per, sin especificar si estas eran todas las existentes. ()

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    (ii) Carta N 2 () Como quiera que a la fecha han transcurrido 30 das desde la recepcin de mi carta del 16 JUL 07 y mas (sic) de 60 de la enviada el 25 JUN 07; agradecer se sirva disponer lo conveniente para que se responda el contenido de los numerales 1, 2 y 3 de manera puntual y documentada (copia de contrato por prstamo BCP - Panam, suscrito por mi Padre Arqumedes Mximo Lazaro (sic) Rodrguez, entre otra informacin solicitada).

    26. Sobre el particular, la Comisin declar fundada la denuncia contra el Banco

    por no haber cumplido con gestionar la remisin de la copia del contrato solicitado por la Sucesin Intestada, ni con informarle de manera clara y detallada la totalidad de las cuentas del seor Lzaro Rodrguez.

    27. Al respecto, el Banco aleg que mediante carta del 27 de junio de 2007, haba remitido la informacin solicitada por la Sucesin Intestada sobre los fondos registrados en el Fondo Mutuo a nombre del seor Lzaro Rodrguez y la forma cmo stos se aplicaron. Aadi que mediante carta del 3 de diciembre de 2007, le inform sobre todas las cuentas y depsitos a su nombre registrados en la sede en el Per. Con relacin al contrato de prstamo celebrado con la sucursal en Panam, reiter que la ley bancaria de dicho pas prohibe suministrar informacin sobre clientes a personas distintas a stos. Por ello, se encontraba impedido de remitir dicho documento.

    28. No obra en autos medio probatorio alguno que acredite que la comunicacin

    N 1 fue contestada. Si bien el Banco ha sealado que cumpli con entregar la informacin solicitada mediante la comunicacin del 27 de junio de 200711, es decir, con una carta de fecha anterior, la Sala es de opinin que tal interpretacin no se ajusta a derecho, en tanto la finalidad de la Carta N 1 era solicitar mayores precisiones en torno a la informacin brindada en la comunicacin del 27 de junio de 2007. Por ello, este colegiado no puede dar por cumplida la obligacin del Banco de atender las solicitudes de informacin de sus clientes.

    29. Con relacin a la comunicacin N 2, para justificar su negativa a entregar el

    contrato solicitado por la denunciante, el Banco cit las disposiciones contenidas en la norma panamea que regula el rgimen bancario en dicho pas12, el Decreto Ley 9 Ley Bancaria, las cuales proscriben suministrar informacin sobre clientes a personas distintas a stos.

    11 Ver la foja 33 del expediente. 12 DECRETO LEY 9, LEY BANCARIA PANAMEA. Artculo 1. mbito de aplicacin. Este Decreto-Ley se aplicar

    a las personas naturales o jurdicas que ejerzan el Negocio de Banca en o desde Panam y a las Oficinas de Representacin.

    Artculo 3. Definiciones. Para los efectos de este Decreto-Ley, a los trminos que a continuacin se expresan se les atribuir el significado siguiente: () 19. Sucursal: entidad que no tiene personalidad jurdica separada de la de su casa matriz y es por tanto, parte

    integral del Banco.

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    30. Sobre el particular, es necesario tener presente en primer lugar, que el hecho

    que el denunciado cuente con sucursales fuera del pas no lo exime de cumplir con las obligaciones establecidas legalmente en nuestro ordenamiento jurdico que es donde radica su sede principal y central, tales como atender las solicitudes de informacin de sus clientes. La Sala de Defensa de la Competencia N 2 no comparte y rechaza las afirmaciones vertidas por la representante del Banco durante la realizacin de la audiencia de informe oral, respecto a que la denunciante debi dirigir sus requerimientos directamente a la sucursal ubicada en Panam. A mayor abundamiento, en dicha audiencia la representante del Banco confirm que las cuentas haban sido abiertas en y desde las oficinas del denunciado en el Per.

    31. Esta Sala considera que si bien las entidades financieras tienen la libertad de

    organizar su estructura interna y la de sus sucursales de la manera que consideren ms conveniente, ello no puede perjudicar al consumidor, ni restringir la libertad a efectuar consultas y requerir informacin empleando la red de agencias de la entidad financiera con la que entabl la relacin de consumo y no necesariamente remitir sus solicitudes a cada una de las sucursales aun cuando stas se encuentren en el exterior, en especial considerando que las normas del sector bancario no contemplan tales limitaciones para los usuarios.

    32. Cuando un consumidor elige una entidad financiera, no contrata con una

    oficina en particular, sino con la entidad bancaria en su conjunto. De esta manera, el cliente no se ver restringido a tener que acudir a una sola sucursal para acceder a la informacin referida a sus cuentas y obligaciones financieras. Asimismo, es necesario rescatar la afirmacin vertida por la representante del Banco durante la diligencia de informe oral, quien indic que era posible abrir una cuenta en el extranjero desde el Per, en atencin a ello no es posible que luego la entidad financiera se niegue a brindar informacin y se requiera al consumidor dirigirse directamente a la sucursal ubicada en el extranjero.

    33. En segundo lugar, el Banco ha alegado que se encontraba impedido de

    entregar copia del contrato celebrado por el seor Lzaro Rodrguez, en mrito a que no se puede suministrar informacin sobre clientes a terceros distintos a stos. Al respecto, es necesario reiterar que la Sucesin Intestada se subroga automticamente y por mandato de la ley en el lugar del causante. Eso quiere decir que en el presente caso, los herederos al ocupar el lugar del de cujus13 tienen la calidad de titulares de dichas cuentas, de all

    Artculo 85. Reserva bancaria de los bancos. Los Bancos slo divulgarn informacin acerca de sus clientes, salvo cuando medie solicitud formal de autoridad competente de conformidad con la Ley. ()

    13 Abreviatura de la expresin latina de cujus successione agitur, aquel de cuya sucesin se trata.

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    que les asiste el derecho de requerir al Banco la documentacin que tengan a bien solicitar sobre sus operaciones y obligaciones contractuales, teniendo por ello, el denunciado la obligacin de atenderlos.

    34. Por tanto, el Banco se encontraba obligado a entregar la informacin, sobre

    todo teniendo en cuenta que el denunciado tena conocimiento que las seoras Lzaro Alzamora conformaban la Sucesin Intestada, tal como se desprende del contenido de la Carta N 1, en la que se seala que desde mayo de 2007, el Banco contaba con los documentos que acreditaban la inscripcin de la Sucesin Intestada en la Superintendencia Nacional de los Registros Pblicos Sunarp. De lo contrario, el denunciado estara desconociendo el mandato legal que reconoce que, una vez fallecida una persona, la sucesin conformada por sus herederos ocupa el lugar del causante, negndose a entregar informacin y que los herederos puedan posteriormente tener acceso a los fondos.

    35. En atencin a los argumentos expuestos corresponde confirmar la

    Resolucin 795-2008/CPC en todos sus extremos, as como la medida correctiva dispuesta por la primera instancia consistente en brindar la informacin requerida, en tanto constituye un mecanismo idneo para revertir los efectos de la conducta infractora verificada en el presente caso.

    36. Finalmente, tomando en cuenta que el Banco no ha presentado argumentos

    para cuestionar la cuanta de la multa y la condena al pago de las costas y costos del procedimiento, ms all de negar la comisin de la infraccin, corresponde confirmar tambin estos extremos por ser accesorios al pronunciamiento sustantivo.

    37. Sin perjuicio de ello, a criterio de esta Sala, la multa de 2 UIT impuesta por la

    Comisin resulta diminuta, puesto que se justifica la aplicacin de sanciones mayores al Banco en atencin al criterio de proporcionalidad y a las circunstancias concretas que dieron lugar a la presente denuncia. El denunciado realiza operaciones a nivel nacional, debindose considerar adems que la informacin solicitada est referida a operaciones cuyo monto resulta significativo y que la conducta infractora da cuenta de la inobservancia de un mandato legal y de la denegatoria de un derecho establecido legalmente a favor de los herederos. No obstante, imponer una multa mayor al Banco no resulta posible, en aplicacin del principio Reformato in pejus, toda vez que el artculo 237.3 de la Ley 2744414 impide aumentar la sancin al infractor cuando haya sido ste quien impugne la resolucin adoptada.

    14 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artculo 237.- Resolucin. ()

    237.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolucin adoptada, la resolucin de los recursos que interponga no podr determinar la imposicin de sanciones ms graves para el sancionado.

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    III.4. La remisin de la presente resolucin a la SBS 38. Tomando en consideracin la trascendencia de los hechos que fueron

    discutidos en este caso, esta Sala considera pertinente remitir una copia de su pronunciamiento a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones SBS con la finalidad que dicha entidad tome conocimiento de stos y pueda, de considerarlo pertinente, llevar a cabo acciones dentro del mbito de su competencia.

    III.5. La publicacin de la presente resolucin 39. Este colegiado no es ajeno a los retos que hoy en da enfrentan los rganos

    resolutivos a los que se les encomienda la funcin de administrar justicia, siendo uno de los principales el superar la inseguridad jurdica en las relaciones existentes entre los particulares y los operadores del Derecho.

    40. La Ley 27444 busca cooperar en la solucin de este problema reuniendo en

    un solo texto normativo un conjunto de disposiciones que facilita a los administrados el acceso a la Administracin Pblica. Entre ellos, consagra en el Artculo IV de Ttulo Preliminar15 al Principio de Predictibilidad como uno de los pilares que inspiran el procedimiento administrativo.

    41. La aplicacin de dicho principio, constituye una garanta para el administrado,

    pues le permite intuir, desde su inicio en este caso, desde la interposicin de la denuncia ante la Comisin , el resultado del procedimiento administrativo lo cual podra contribuir a disminuir los costos de transaccin tanto para el particular como para el Estado y a su vez influir en su decisin de iniciar o no dicho procedimiento.

    42. La publicacin de la presente resolucin otorgara a los administrados la

    posibilidad de conocer cules son los criterios que toma en cuenta esta Sala y, de esta manera, contribuir a que los administrados tengan la posibilidad de anticipar el resultado de controversias anlogas que puedan ocurrir en el futuro y as mejorar los niveles de confianza de la ciudadana en las actuaciones de este Colegiado.

    15 LEY 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artculo IV.- Principios del

    procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la

    vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: ()

    15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deber brindar a los administrados o sus representantes informacin veraz, completa y confiable sobre cada trmite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cul ser el resultado final que se obtendr.

  • TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

    Sala de Defensa de la Competencia N 2

    RESOLUCIN 0427-2010/SC2-INDECOPI

    EXPEDIENTE 2171-2007/CPC

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    43. En atencin a lo sealado en prrafos precedentes16, corresponde solicitar al Consejo Directivo la publicacin de la presente resolucin.

    IV RESOLUCIN DE LA SALA PRIMERO: Confirmar la Resolucin 795-2008/CPC del 30 de abril de 2008 emitida por la Comisin de Proteccin al Consumidor que declar fundada la denuncia de la Sucesin Intestada del seor Arqumedes Mximo Lzaro Rodrguez contra el Banco de Crdito del Per por infringir el artculo 8 del Decreto Legislativo 716, al no haber entregado el contrato solicitado, ni informado a la denunciante la totalidad de las cuentas del seor Arqumedes Mximo Lzaro Rodrguez. SEGUNDO: Dejar firme la medida correctiva dispuesta por la primera instancia consistente en que el Banco de Crdito del Per cumpla con brindar la informacin requerida por la Sucesin Intestada del seor Arqumedes Mximo Lzaro Rodrguez mediante sus comunicaciones del 17 de agosto de 2007, en un plazo no mayor de 5 das hbiles contados a partir de la notificacin de la presente resolucin, as como la multa impuesta ascendente a 2 UIT y la condena al pago de las costas y costos del procedimiento. TERCERO: Remitir copia de la presente resolucin a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. CUARTO: Solicitar al Consejo Directivo la publicacin de la presente resolucin. Con la intervencin de los seores vocales Camilo Nicanor Carrillo Gmez, Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle, Oscar Daro Arrs Olivera y Miguel Antonio Quirs Garca.

    CAMILO NICANOR CARRILLO GMEZ Presidente

    16 DECRETO LEGISLATIVO 807, FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIN DEL INDECOPI. Artculo 43.- Las

    resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carcter general el sentido de la legislacin constituirn precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretacin no sea modificada por resolucin debidamente motivada de la propia Comisin u Oficina, segn fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio de Indecopi, a solicitud de los rganos funcionales pertinentes, podr ordenar la publicacin obligatoria de las resoluciones que emita la institucin en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las caractersticas mencionadas en el prrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.