Otto Tademo - Cuerpo

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    INTRODUCCION

    La familia es una institucin social. La ley impone la regulacin no slo al

    matrimonio, sino tambin a la filiacin y a la adopcin. La calidad de miembro de la

    familia depende de la ley y no de la voluntad de las personas.

    La familia es una institucin jurdica pero no una persona jurdica. En esta

    materia no cabe aceptar figuras que sean ntidamente patrimoniales.

    Carece de sentido pretender descubrir una especfica naturaleza jurdica de la

    familia. La funcin del derecho es garantizar adecuados mecanismos de control social

    de la institucin familiar imponiendo deberes y derechos.

    Funciones. Evolucin histrica. Conocer la evolucin de la familia permite

    comprender sus roles. Al principio exista endogamia (relacin sexual indiscriminada

    entre varones y mujeres de una tribu). Luego los hombres tuvieron relaciones

    sexuales con mujeres de otras tribus (exogamia). Finalmente la familia evolucion

    hasta su organizacin actual (monogamia).

    La monogamia impuso un orden sexual en la sociedad en beneficio de la prole y

    del grupo social. Esta funcin llev a crear dos elementos que aparecen de modo

    permanente a travs de la historia: libertad amplia de relaciones sexuales entre

    esposos y el deber de fidelidad.

    El vnculo familiar. Permite el ejercicio de los derechos subjetivos familiares

    entre quienes tienen tal vinculacin.

    El vnculo biolgico es el elemento primario, bsico, necesario y presupuesto

    indispensable para la existencia del vnculo familiar. La familia es una institucin que

    responde a la ley natural.

    El vnculo jurdico es elemento secundario del vnculo familiar, por cuanto su

    existencia depende de la del vnculo biolgico, ya que jams puede crearlo pero es

    decisivo para legalizarlo. El vnculo jurdico prevalece sobre el vnculo biolgico, por

    ms que se encuentre condicionado a l ya que lo califica.

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    COMUNIDAD CONYUGAL Y DE GANANCIALES.

    Rgimen econmico matrimonial, segn el cual desde el momento de la

    celebracin del matrimonio tanto los beneficios y derechos como las obligaciones y

    deudas contradas por uno de los cnyuges pasan a ser comunes a los dos. Existen

    una serie de excepciones (bienes privativos), como los bienes adquiridos con

    anterioridad al matrimonio, los derechos de herencia, los instrumentos necesarios

    para el desarrollo de la profesin, derechos de pensin de uno de los cnyuges, etc.

    Por contra, el rgimen de separacin de bienes no pone en comn ningn bien,

    derecho u obligacin de un cnyuge con el otro, salvo casos concretos en que as se

    acuerde.

    Ordena el ART 150 CC el que a la comunidad de gananciales se aplique

    supletoriamente, las normas relativas al contrato de sociedad. Ellos nos obliga a

    aclarar que, en todo caso, existen diferentes sustanciales entre dicha comunidad y el

    referido contrato, tanto en lo concerniente a su naturaleza y fundamento, como en

    cuanto a sus caracteres y efectos.

    Dispone el Art. 148CC, que entre marido y mujer, si no hubiere convencin en

    contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan

    durante el matrimonio.

    Conviene tener presente desde ahora y en estricto rigor solo hay dos patrimonios

    en el rgimen de la comunidad de gananciales (lo mismo que en todos los dems

    regmenes de comunidad limitada): el de cada uno de los esposos. Los bienes

    comunes de los cnyuges no forman ni constituyen una entidad patrimonial

    independiente, sino que se encuentran mezclados con los bienes propios del marido y

    dela mujer; los bienes comunes aparecen a nombre de alguno de los esposos o de los

    dos, tal como sucede con los respectivos bienes propios, solo que el cnyuges que

    figura como titular de algunos de aquellos no es realmente propietario sino de la

    mitad de los mismo, correspondiendo la otra mitad al otro esposo, aunque el bien no

    aparezca a nombre de este.

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    De manera que cuando se dice que en el sistema de comunidad de gananciales

    coexisten tres patrimonios, nicamente se hace uso de expresin que-aunque

    inexacta- da una idea bastante clara de la organizacin y del funcionamiento interno

    del rgimen.

    Los bienes comunes corresponden a los cnyuges exactamente de por mitad,

    independiente de la forma o de la eficacia como cada uno de ellos haya contribuido a

    su adquisicin. Puede suceder, en efecto, que el conjunto de los bienes comunes haya

    sido adquirido por el solo esfuerzo del marido (o de la mujer); o que provengan de la

    colaboracin mancomunada de ambos, sea en igual o diferentes proporciones; pero en

    todo caso, la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos por

    partes iguales.

    CARACTERISTICAS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:

    y La comunidad de gananciales solo puede existir entre el marido y mujer. Estaexpresamente prohibida entre otras personas.

    y Las cuotas de copropiedad de los esposos son siempre fijas e invariables. Lasganancias obtenidas durante el matrimonio son comunes de por mitad.

    y La comunidad de gananciales no puede quedar constituida con anterioridad almatrimonio y cualquier estipulacin en contrario ser nula.

    y La comunidad de gananciales solo se extingue por alguna de las causastaxativamente establecida por la ley.

    y La comunidad de gananciales esta reglamentada especialmente por la ley; lavoluntad de las partes no intervienen en lo relativo a su organizacin y

    funcionamiento.

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    BIENES PROPIOS DE LOS CONYUGES.

    Un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos

    corresponde adems, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados

    bienes y derechos: estos son los bienes propios de los cnyuges, por otra parte,

    existen bienes y derechos que pertenecen en comn y de por mitad a ambos esposos:

    son los bienes comunes; desde luego, estos no forman un patrimonio separado e

    independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros.

    CUANDO LOS BIENES SON GANANCIALES.

    Celebrado el matrimonio, el mismo produce efectos de ndole patrimonial. A

    partir de dicho momento los bienes revisten el carcter de Bienes Propios y Bienes

    Gananciales.

    Bienes propios son aquellos que pertenecen a cada cnyuge desde antes de la

    celebracin del matrimonio y los que adquiere durante el mismo a ttulo gratuito

    (herencia, legado o donacin) o por subrogacin real con otro bien propio, o por una

    causa o ttulo de adquisicin anterior al matrimonio. La subrogacin real sera el

    reemplazo de un bien por otro.

    Es decir que, habiendo adquirido una persona un bien antes de la celebracin del

    matrimonio, el mismo reviste carcter de bien propio, y asimismo, revestir tal

    carcter cuando lo reemplace o enajene para adquirir otro.

    Este tema reviste importancia en los bienes inmuebles. Es importante que en el

    momento de enajenar un bien propio para adquirir otro, se deje establecido en el

    instrumento pblico o escritura pblica, en el caso de los bienes inmuebles, que el

    nuevo bien ha sido adquirido mediante subrogacin real, revistiendo el mismo, el

    carcter de bien propio.

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    Caso contrario, ser materia probatoria determinar que el mismo ha sido

    adquirido a raz de la sustitucin de un bien propio anterior, dado que el ART 1271

    CC establece la presuncin de que los bienes existentes a la disolucin de la sociedad

    conyugal pertenecen a la sociedad como gananciales, si no se prueba que pertenecan

    a uno de los cnyuges.

    Bienes gananciales son los que se adquieren durante el matrimonio a ttulo

    oneroso, o an despus de la disolucin del matrimonio, por una causa o ttulo

    anterior a tal disolucin.

    El artculo 1272 del Cdigo Civil ampliando el concepto antedicho establece

    que son gananciales: los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro

    ttulo oneroso, aunque sea en nombre de uno slo de los cnyuges, los bienes

    adquiriros por hechos fortuitos (lotera, juego, apuestas, etc), los frutos naturales o

    civiles de los bienes, percibidos durante el matrimonio o pendientes al tiempo de

    concluirse la sociedad, los frutos civiles de la profesin, trabajo o industria ( son

    frutos aquellos bienes que la cosa o la persona produce regular y peridicamente sin

    alterar la sustancia, como por ejemplo: cosechas, remuneraciones, salarios, honorarios

    o utilidades societarias), lo que recibiese alguno de los cnyuges por el usufructo de

    los bienes de los hijos de otro matrimonio, las mejoras que durante el matrimonio

    hayan dado mayor valor a los bienes propios de cada uno de los cnyuges, lo que se

    hubiese gastado en la redencin de servidumbre o en cualquier otro objeto de que

    slo uno de los cnyuges obtenga ventaja y el producido por derechos intelectuales,

    patentes de invencin o diseos industriales ( el producido es ganancial, no el derecho

    intelectual en s).

    Cabe mencionar, que el rgimen referido a las deudas mantiene correlacin al

    establecido en relacin a los bienes. Es decir, as como las adquisiciones onerosas

    hechas por cualquiera de los cnyuges del matrimonio se presumen gananciales, las

    deudas contradas por ellos deben reputarse cargas de la sociedad.

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    CARGAS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:

    Se denomina cargas de la comunidad de gananciales, las obligaciones que en

    definitiva deben ser aportadas de por mitad, por ambos esposos, aunque la deuda

    respectiva la haya contrado uno solo de ellos. As como dicha comunidad tiene

    bienes (activo), tambin tiene obligaciones (pasivo).

    (Ord. 1 del Art 165 CCV): Las deudas y obligaciones contradas por

    cualquiera de los cnyuges, cuando pueda obligar legalmente a la comunidad.

    En el trascurso de la vida matrimonial, tanto el marido como la mujer pueden y

    suelen contraer obligaciones y deudas. Sin embargo, no todas se consideran cargas

    comunes, sino slo aquellas que nacen de la actuacin de alguno de los esposos como

    administrador legal de la comunidad. Las obligaciones y deudas que asume

    cualquiera de los cnyuges cuando no procede como administrador de la comunidad

    de gananciales, por el contrario, son cargas propias o exclusivas del obligado.

    (Ord. 2 del Art 165 CCV): los crditos cados e intereses vencidos durante

    el matrimonio, a que estuvieren afectos tantos los bienes propios como los comunes.

    Se puede decir, que se trata nicamente de crditos e intereses cados o vencido

    durante el matrimonio independientemente de que su pago se haga entonces o tenga

    lugar despus de disuelto el vinculo; de manera que los crditos cados y los intereses

    vencidos antes de celebrarse o despus de disolverse el matrimonio, a que estuvieren

    afectos los bienes propios, son deudas particulares del respectivo cnyuges

    propietario.

    El contenido de la norma resguarda todo tipo de pagos peridicos que deban

    hacerse a tercero acreedores de los cnyuges por concepto de frutos, rentas e intereses

    que algunos de los esposos o ambos adeuden a aqullos.

    (Ord. 3 del Art 165 CCV): los gastos de conservacin y de reparacinmenores de los bienes propios, efectuados durante el matrimonio.

    En cuanto a las reparaciones menores y los gastos de conservacin llevados a

    cabo durante el matrimonio en los bienes propios de algunos de los cnyuges, son

    tambin cargas de la comunidad.

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    Mientras que en las reparaciones mayores de los bienes propios de cualquiera de

    los esposos, corresponden exclusivamente al propietario, puesto que en estricto rigor

    se trata ms bien de inversiones que se efectan en tales bienes las cuales quedaran

    siempre en el patrimonio particular del cnyuge en cuestin.

    (Ord. 4 del Art 165 CCV): los gastos de la administracin de la comunidad.

    Se refiere a todos los gastos que acarree la administracin de la comunidad

    conyugal, son cargas de sta. Los gastos en referencia deben ser entendidos en su

    acepcin ms extensa; por tanto, comprenden:

    y Los relativos a la administracin propiamente dicha de los bienes propios decada cnyuge y de los comunes (sueldo de personal, gasto de trasporte de personas ode bienes, gasto de papelera artculos de escritorio, y otros).

    y Los gastos de conservacin y reparaciones menores y mayores de bienescomunes.

    y Los costos de las mejoras llevadas a cabo en los bienes comunes.y Los impuestos, tasas y contribuciones relacionados con la gestin de

    administracin de los bienes de la comunidad y tambin de los exclusivos de cada

    esposo.

    (Ord. 1 del Art 165 CCV): Las deudas y obligaciones contradas por

    cualquiera de los cnyuges, cuando pueda obligar legalmente a la comunidad.

    En el trascurso de la vida matrimonial, tanto el marido como la mujer pueden y

    suelen contraer obligaciones y deudas. Sin embargo, no todas se consideran cargas

    comunes, sino slo aquellas que nacen de la actuacin de alguno de los esposos como

    administrador legal de la comunidad. Las obligaciones y deudas que asume

    cualquiera de los cnyuges cuando no procede como administrador de la comunidad

    de gananciales, por el contrario, son cargas propias o exclusivas del obligado.

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    (Ord. 2 del Art 165 CCV): los crditos cados e intereses vencidos durante

    el matrimonio, a que estuvieren afectos tantos los bienes propios como los comunes.

    Se puede decir, que se trata nicamente de crditos e intereses cados o vencidos

    durante el matrimonio independientemente de que su pago se haga entonces o tenga

    lugar despus de disuelto el vinculo; de manera que los rditos cados y los intereses

    vencidos antes de celebrarse o despus de disolverse el matrimonio, a que estuvieren

    afectos los bienes propios, son deudas particulares del respectivo cnyuges

    propietario.

    El contenido de la norma resguarda todo tipo de pagos peridicos que deban

    hacerse a tercero acreedores de los cnyuges por concepto de frutos, rentas e intereses

    que algunos de los esposos o ambos adeuden a aqullos.

    (Ord. 3 del Art 165 CCV): los gastos de conservacin y de reparacin

    menores de los bienes propios, efectuados durante el matrimonio.

    En cuanto a las reparaciones menores y los gastos de conservacin llevados a

    cabo durante el matrimonio en los bienes propios de algunos de los cnyuges, son

    tambin cargas de la comunidad. Mientras que en las reparaciones mayores de los

    bienes propios de cualquiera de los esposos, corresponden exclusivamente al

    propietario, puesto que en estricto rigor se trata ms bien de inversiones que se

    efectan en tales bienes las cuales quedaran siempre en el patrimonio particular del

    cnyuge en cuestin.

    (Ord. 4 del Art 165 CCV): los gastos de la administracin de la comunidad.

    Se refiere a todos los gastos que acarree la administracin de la comunidad

    conyugal, son cargas de sta. Los gastos en referencia deben ser entendidos en su

    acepcin ms extensa; por tanto, comprenden:

    y Los relativos a la administracin propiamente dicha de los bienes propios decada cnyuge y de los comunes (sueldo de personal, gastos de transporte de personas

    o de bienes, gastos de papelera, artculos de escritorio, y otros).

    y Los gastos de conservacin y reparaciones menores y mayores de bienescomunes.

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    y Los costos de las mejoras llevadas a cabo en los bienes comunes.y Los impuestos, tasas y contribuciones relacionados con la gestin de

    administracin de los bienes de la comunidad y tambin de los exclusivos de cada

    esposo.

    SEPARACIN DE BIENES

    En este rgimen de bienes, cada cnyuge es dueo/a exclusivo de los bienes que

    estn a su nombre y tambin administrador exclusivo de los mismos.

    Se puede optar por l, al momento del matrimonio o durante ste. Una vez que se

    opta por este rgimen no se puede cambiar a la sociedad conyugal, pero s al rgimende participacin en los gananciales.

    Al estar casados bajo este rgimen el marido no puede intervenir en las

    decisiones que la mujer tome con respecto a sus bienes, sea que los haya comprado

    antes o durante el matrimonio, o los haya adquirido por herencia o donacin.

    Tampoco, la mujer puede intervenir en las decisiones que el marido tome con

    respecto a los bienes de l.

    Con este rgimen se garantiza la plena igualdad de la mujer y el hombre ante la

    ley, y se otorga una capacidad real a la mujer porque puede administrar y disponer

    libremente de sus bienes.

    Sin embargo, hay que considerar que si este rgimen termina o se disuelve el

    matrimonio, no hay bienes que repartir (como s ocurre en la sociedad conyugal). As,

    la separacin de bienes es menos beneficiosa para aquellas mujeres que no trabajan

    remuneradamente, aunque s lo es para aquellas mujeres que tienen autonoma

    econmica.

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    Artculo 1435.

    Existir entre los cnyuges separacin de bienes:

    y Cuando as lo hubiesen convenido.y Cuando los cnyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que

    no regir entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan

    de regirse sus bienes.

    y Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o elrgimen de participacin, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos

    por otro rgimen distinto.

    Artculo 1436.

    La demanda de separacin de bienes y la sentencia firme en que se declare sedebern anotar e inscribir, respectivamente, en el Registro de la Propiedad que

    corresponda, si recayere sobre bienes inmuebles. La sentencia firme se anotar

    tambin en el Registro Civil.

    Artculo 1437.

    En el rgimen de separacin pertenecern a cada cnyuge los bienes que tuviese

    en el momento inicial del mismo y los que despus adquiera por cualquier ttulo.

    Asimismo corresponder a cada uno la administracin, goce y libre disposicin de

    tales bienes.

    Artculo 1438.

    Los cnyuges contribuirn al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta

    de convenio lo harn proporcionalmente a sus respectivos recursos econmicos. El

    trabajo para la casa ser computado como contribucin a las cargas y dar derecho a

    obtener una compensacin que el Juez sealar, a falta de acuerdo, a la extincin del

    rgimen de separacin.

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    Artculo 1439.

    Si uno de los cnyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del

    otro, tendr las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no

    tendr obligacin de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo

    cuando se demuestre que los invirti en atenciones distintas del levantamiento de las

    cargas del matrimonio.

    Artculo 1440.

    Las obligaciones contradas por cada cnyuge sern de su exclusiva

    responsabilidad.

    En cuanto a las obligaciones contradas en el ejercicio de la potestad domstica

    ordinaria respondern ambos cnyuges en la forma determinada por los artculos

    1.319 y 1.438 de este Cdigo.

    Artculo 1441.

    Cuando no sea posible acreditar a cul de los cnyuges pertenece algn bien o

    derecho, corresponder a ambos por mitad.

    Artculo 1442.

    Declarado un cnyuge en quiebra o concurso, se presumir, salvo prueba en

    contrario, en beneficio de los acreedores, que fueron en su mitad donados por l los

    bienes adquiridos a ttulo oneroso por el otro durante el ao anterior a la declaracin o

    en el perodo a que alcance la retroaccin de la quiebra. Esta presuncin no regir si

    los cnyuges estn separados judicialmente o de hecho.

    Artculo 1443.

    La separacin de bienes decretada no se alterar por la reconciliacin de los

    cnyuges en caso de separacin personal o por la desaparicin de cualquiera de las

    dems causas que la hubiesen motivado.

    Artculo 1444.No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, los cnyuges pueden acordar en

    capitulaciones que vuelvan a regir las mismas reglas que antes de la separacin de

    bienes.

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    Harn constar en las capitulaciones los bienes que cada uno aporte de nuevo y

    se considerarn stos privativos, aunque, en todo o en parte, hubieren tenido carcter

    ganancial antes de la liquidacin practicada por causa de la separacin.

    PARTICIPACIN EN LOS GANANCIALES

    Se puede pactar, al momento del matrimonio o durante ste.

    Una vez que se opta por este rgimen no se puede cambiar a sociedad conyugal, pero

    s a separacin de bienes.

    Durante la vigencia del rgimen se considera a los cnyuges separados de

    bienes; por lo tanto, cada cnyuge es dueo/a y administrador/a exclusivo de los

    bienes que estn a su nombre. Sin embargo, existe una nica limitacin en la

    administracin: para ser avalista (aval) respecto de deudas de terceros, se requiere la

    autorizacin de el/la otro/a cnyuge.

    Los gananciales son la cantidad de dinero y/o bienes a que tienen derecho los

    cnyuges cuando termina este rgimen. Se obtienen de la diferencia de valor que

    existe entre el Patrimonio Original de cada cnyuge (los bienes que tenan cuando se

    inici el rgimen de participacin en los gananciales) y el Patrimonio Final de cada

    cnyuge (los bienes que tienen cuando termina este rgimen).

    Por ello, es importante que cuando los cnyuges se decidan por este rgimen

    hagan un inventario simple de los bienes que tiene cada uno/a. Es decir, una lista que

    contenga una descripcin del bien y el valor monetario que le asignan. As se sabr

    qu bienes haba al principio.

    Para tener derecho a los gananciales es necesario que el rgimen de

    participacin en los gananciales termine, ya sea por:

    y Muerte de uno de los cnyuges.y Declaracin de nulidad del matrimonio.y Sentencia que declare el divorcio perpetuo.y Por sentencia que declare la separacin de bienes.y Cuando los cnyuges pactan separacin de bienes.

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    CONCLUSION

    Para finalizar, la sociedad conyugal pas por varios estadas, que pretendi

    aminorar el sistema rgido de la administracin exclusiva por parte del marido.

    Pasando inicialmente a la administracin reservadas de solo algunos bienes por parte

    de la mujer.

    En un ltimo lugar la ley vigente, permite la amplia participacin en la gestin

    de la administracin de los bienes gananciales que no sean propios por parte del

    cnyuge no propietario, proponiendo remedios legales para el caso de un ejercicio

    abusivo del derecho otorgado.

    En el caso especifico de los actos de disposicin de bienes a titulo oneroso los

    autores realizan un anlisis interpretativo acerca del verbo empleado por el legislador

    "consentimiento", de cuyo anlisis se intenta llegar a los efectos que trae aparejado

    esto y casi con unanimidad consideran que debera haberse empleado la palabra

    asentimiento.

    En cuanto a si este no se otorgan, las opiniones son antagnicas pasando por la

    no oponibilidad al cnyuge que no otorgo en su momento su asentimiento por

    considerar a este un acto complejo, y a aplicar la Tesis de la Nulidad considerando

    que existe una restriccin de obrar, especficamente una incapacidad.

    Con respecto a los Actos a Ttulo Gratuito los autores, no se expiden con

    amplitud sobre el tema pues, en este sentido la norma es terminante y no da lugar a

    problemas interpretativos, los mismos deben ser otorgados con el consentimiento

    debidamente otorgado por el otro cnyuge mas este siendo un acto solemne que debe

    realizarse con las formalidades prescriptas en la ley.

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    REFERENCIAS

    Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, 7 edicin actualizada y

    ampliada, Editorial Astrea, ao 2002, N 301.

    Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, Familia T I, Editorial Perrot, 6

    edicin, ao 1977.

    Bossert, Gustavo A. y Zannoni, Eduardo A., Manual de derecho de familia, 5

    edicin actualizada y ampliada, 4 reimpresin, Editorial Astrea, 2003; puntos

    349 y 350, pg. 305.