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Ovidio Salvador Peralta Suárez Senador de la República Av. Paseo de la Reforma Núm. 135, Hemiciclo. Nivel 04 Oficina 22, Col. Tabacalera, Alcaldía Cuauhtémoc, C. P. 06030, Ciudad de México. Conmutador: 5345 3000, Ext.: 3813.5216.3343.5369 Página 1 de 180 Los que suscribimos Ovidio Salvador Peralta Suárez, Ricardo Monreal Ávila, Lucía Virginia Meza Guzmán, Judith Fabiola Vázquez Saut, Cesar Arnulfo Cravioto Romero, Lilia Margarita Valdez Martínez, María Antonia Cárdenas Mariscal, José Ramón Enríquez Herrera, Gloria Sánchez Hernández, María Guadalupe Covarrubias Cervantes, Martha Lucía Micher Camarena, Antares Guadalupe Vázquez Alatorre, María Celeste Sánchez Sugía, Elvia Marcela Mora Arellano, Ernesto Pérez Astorga, Alejandra Del Carmen León Gastélum, Américo Villarreal Anaya, Ricardo Velázquez Meza, Ángel García Yáñez, Julio Ramón Menchaca Salazar, María Merced González González, José Luis Pech Várguez, Verónica Noemí Camino Farjat, Daniel Gutiérrez Castorena, Mónica Fernández Balboa, Cecilia Margarita Sánchez García, Katya Elizabeth Ávila Vázquez, Imelda Castro Castro, Eunice Renata Romo Molina, Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo, Casimiro Méndez Ortiz, Rafael Espino de la Peña, María Soledad Luévano Cantú, Gilberto Herrera Ruiz, Raúl Paz Alonzo, Bertha Alicia Caraveo Camarena, Nestora Salgado García y Ana Lilia Rivera Rivera, Gricelda Valencia de la Mora, Eva Eugenia Galaz Caletti, Arturo Bours Griffith, Senadoras y Senadores de la República de la LXV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión e integrantes de la Comisión de Reforma Agraria, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 8, fracción I, y 164 del Reglamento del Senado de la República, presento a la consideración de esta Honorable Asamblea, Iniciativa con proyecto de Decreto que modifica y adiciona diversos artículos de la Ley Agraria y le adiciona un Título Décimo Primero. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley Agraria, reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se publicó el 26 de febrero de 1992 en el Diario Oficial

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Página 1 de 180

Los que suscribimos Ovidio Salvador Peralta Suárez, Ricardo Monreal Ávila, Lucía

Virginia Meza Guzmán, Judith Fabiola Vázquez Saut, Cesar Arnulfo Cravioto

Romero, Lilia Margarita Valdez Martínez, María Antonia Cárdenas Mariscal, José

Ramón Enríquez Herrera, Gloria Sánchez Hernández, María Guadalupe

Covarrubias Cervantes, Martha Lucía Micher Camarena, Antares Guadalupe

Vázquez Alatorre, María Celeste Sánchez Sugía, Elvia Marcela Mora Arellano,

Ernesto Pérez Astorga, Alejandra Del Carmen León Gastélum, Américo Villarreal

Anaya, Ricardo Velázquez Meza, Ángel García Yáñez, Julio Ramón Menchaca

Salazar, María Merced González González, José Luis Pech Várguez, Verónica

Noemí Camino Farjat, Daniel Gutiérrez Castorena, Mónica Fernández Balboa,

Cecilia Margarita Sánchez García, Katya Elizabeth Ávila Vázquez, Imelda Castro

Castro, Eunice Renata Romo Molina, Nancy Guadalupe Sánchez Arredondo,

Casimiro Méndez Ortiz, Rafael Espino de la Peña, María Soledad Luévano Cantú,

Gilberto Herrera Ruiz, Raúl Paz Alonzo, Bertha Alicia Caraveo Camarena, Nestora

Salgado García y Ana Lilia Rivera Rivera, Gricelda Valencia de la Mora, Eva

Eugenia Galaz Caletti, Arturo Bours Griffith, Senadoras y Senadores de la República

de la LXV Legislatura del Honorable Congreso de la Unión e integrantes de la

Comisión de Reforma Agraria, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71,

fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55

fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los

Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 8, fracción I, y 164 del Reglamento

del Senado de la República, presento a la consideración de esta Honorable

Asamblea, Iniciativa con proyecto de Decreto que modifica y adiciona diversos

artículos de la Ley Agraria y le adiciona un Título Décimo Primero.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Agraria, reglamentaria del Artículo 27 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, se publicó el 26 de febrero de 1992 en el Diario Oficial

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de la Federación. Se ha aplicado por casi 3 décadas. La Ley Agraria actual está

integrada por 10 títulos, 200 artículos: 162 de ellos se refieren a temas sustantivos

como la personalidad, tierras, sujetos y derechos de ejidos, comunidades y sus

integrantes, los procedimientos para ejercerlos, así como sus formas de

organización y la naturaleza jurídica de instituciones administrativas agrarias:

Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano (SEDATU), Procuraduría

Agraria (PA); Registro Agrario Nacional (RAN); los procedimientos de expropiación

de bienes ejidales y comunales; la investigación, deslinde, declaración y

enajenación de los terrenos nacionales; los artículos 163 al 200, norman el proceso

y los principios que rigen el juicio agrario que se sigue ante los Tribunales Unitarios

Agrarios; y el Recurso de Revisión ante el Tribunal Superior Agrario, regulando

además la jurisdicción voluntaria.

En México, de acuerdo con el Registro Agrario Nacional, existen 32,202 núcleos

agrarios, de los cuales 29,793 son ejidos y 2,409 son comunidades ²propietarios

de 99.7 de millones de hectáreas (alrededor del 51%)². Como sujetos con

GHUHFKRV�DJUDULRV��HVWiQ� LQVFULWRV��¶���������GH�pVWRV���¶��������VRQ�KRPEUHV�\�

�¶��������� PXMHUHV�� GH� ORV� FXDOHV�� �¶�������� VRQ� HMidatarios, 868,612 son

ejidatarias; 742,404 son comuneros, 305,033, comuneras; 485,679 son

posesionarios, 197,807, posesionarias, ambos en ejidos, y 110,548 son

avecindados, 52,128, avecindadas.

Resulta relevante que en los ejidos existe un total de 683,486 posesionarios

reconocidos, sumando a los hombres y mujeres referidos. Los derechos sobre su

parcela han presentado criterios jurídicos contradictorios en cuanto a si tienen o no

la facultad de heredar y, en su caso, adoptar dominio pleno previa autorización de

la asamblea ejidal.

Por lo anterior, la Comisión de Reforma Agraria del Senado de la República acordó

desde su primer Reunión Ordinaria llevar a cabo foros y audiencias públicas en

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diversas entidades federativas de nuestro país, con objeto de contar con la opinión

de todos los involucrados en el sector agrario y escuchar principalmente las

necesidades de todos, entre otros de los ejidatarios, avecindados, posesionarios,

hombres, mujeres, etcétera.

En ese sentido, se realizaron cuatro Foros para el Análisis de las Iniciativas de la

Ley de Desarrollo Agrario y de la Ley Federal Agraria:

x El 23 de febrero de 2019, en el Ejido de Nayarit, en la Ciudad de Mexicali,

Baja California.

x El 12 de abril de 2019, en el Ejido Tephé, Ixmiquilpan, Hidalgo.

x El 7 de agosto de 2019, en Villahermosa, Tabasco.

x El 18 de octubre de 2019, en San José del Cabo, Baja California Sur.

De igual forma se llevaron a cabo dos reunión con especialistas en el tema:

x El 27 de marzo de 2019, con los Magistrados Agrarios

x El 8 de abril de 2019, con la Barra Mexicana del Colegio de Abogados, A.C.

Derivado de lo anterior, se recogieron todas las inquietudes planteadas y se

escucharon todas las opiniones al respecto, con objeto de ser plasmadas en la

iniciativa que hoy presentamos.

Por lo antes descrito y a casi 3 décadas de la promulgación de la Ley Agraria, es

indispensable actualizar diversos aspectos en la parte sustantiva y en la regulación

del juicio agrario. En primer término, definiendo con claridad los sujetos agrarios y

sus derechos. Los derechos de los ejidatarios, en dos vertientes: como parte del

ejido y, en lo individual, sobre sus derechos parcelarios. Para el caso de los

avecindados, la forma de acreditar la vecindad, cuando se promueve su

reconocimiento por parte de la asamblea o de los tribunales agrarios. Respecto del

posesionario, reconociendo que tiene los mismos derechos que el ejidatario sobre

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su parcela. Por otra parte, regulando el derecho de la sucesión agraria en aspectos

que generan tensiones entre ejidatarios, comuneros y sus familias. Además, es

necesario llenar un vacío legal sobre la convergencia del derecho agrario, el

derecho urbanístico y el derecho ambiental. Se hace explícito, en diversos artículos,

la igualdad entre hombres y mujeres, congruente con el principio de igualdad

previsto en el Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Sobre los derechos colectivos, se propone ampliar las facultades exclusivas de la

asamblea como órgano supremo de los núcleos agrarios, vinculando la regulación

agraria con la regulación ambiental y urbana, para la delimitación de áreas de

asentamiento humano y en su caso para el cambio de destino de tierras.

Los cambios fundamentales que se refieren al derecho colectivo de los ejidos y

comunidades consisten en establecer los documentos idóneos para acreditar el

derecho de propiedad y la personalidad jurídica de ellos, ante instancias

administrativas, jurisdiccionales y de cualquier índole, sin necesidad de conformar

otra figura jurídica, materializando su derecho como ente colectivo. Los ejidos y

comunidades, sin delimitar sus tierras, se distinguen a partir de la siguiente

documentación: resolución presidencial, acta de posesión y deslinde, acta de

deslinde en su caso y plano definitivo, reglamento interno inscrito en el RAN, y acta

de asamblea de elección del Comisariado Ejidal o de Bienes Comunales, según

corresponda, y el Consejo de Vigilancia. En los casos en que hayan ejercido el

derecho previsto en el artículo 56 de la actual Ley Agraria, a delimitar, destinar y

asignar derechos sobre sus tierras, se propone que acrediten su patrimonio con el

acta de asamblea correspondiente, el plano general, el reglamento interno y estatuto

comunal, según corresponda, y el acta de elección de sus representantes.

El ejido y la comunidad son entidades colectivas y, como tales, requieren tener

normas internas que complementen las disposiciones de la Ley Agraria, que no la

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contravengan y que, además, respondan a la realidad y situación particular de cada

núcleo. Por ello, en el artículo 10 se adicionan las bases que debe contener el

Reglamento Interno, entre ellas, el procedimiento para actualizar de forma periódica

el padrón de sujetos de derecho en los núcleos agrarios, y los requisitos para

aceptar y reconocer ejidatarios, sin distinción de género, y, en su caso, las causas

para convocar a asamblea de remoción de órganos de representación y vigilancia.

Las reglas para distribución de utilidades. El propósito es impulsar que ejidos y

comunidades ofrezcan, a través de sus asambleas, normas sobre su

funcionamiento, contribuyendo a evitar futuros conflictos en el campo.

En materia de derechos agrarios individuales, se precisan los derechos del

ejidatario, distinguiendo cuáles son los derechos inherentes a la calidad de ejidatario

²como tener voz y voto en asamblea², y precisando los derechos que tiene sobre

el aprovechamiento de su parcela.

En materia de sujetos de derecho, sobre el avecindado ²mujer u hombre² se

establecen los documentos con los que preferentemente acreditarán su vecindad,

como la credencial de elector.

En el caso de los posesionarios, en la propuesta de reforma a la Ley Agraria se

propone reconocerles, de forma expresa, los mismos derechos que el ejidatario

tiene sobre su parcela, es decir, podrán gozar del uso, usufructo y aprovechamiento

de las mismas, asimismo podrán enajenar, heredar y adoptar el dominio pleno, en

esta última hipótesis previa autorización de la asamblea. A lo largo de diversos

artículos, se adiciona el posesionario como sujeto de derecho, con la finalidad de

homologar los derechos de que goza el ejidatario sobre su parcela.

En materia de perspectiva de género, en diversos artículos de la iniciativa se

fortalece el derecho de las mujeres como sujeto agrario; se indica que los derechos

agrarios forman parte de la sociedad conyugal. En materia de prescripción de

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derechos parcelarios, ésta se determina procedente entre consortes, a diferencia

de la materia civil. Ello, con el propósito de reconocer el abandono de parcelas,

generalmente de hombres que emigran a otros estados o a los Estados Unidos de

América, y son las mujeres las que trabajan la parcela y, en muchas ocasiones, los

cónyuges no regresan. Ellas tienen la posesión, pero no la posibilidad de generar

derechos sobre la parcela por el transcurso del tiempo, por ello se propone su

modificación desde luego, acreditando los elementos de la acción de prescripción.

Las controversias por la herencia en materia agraria, según datos de la Secretaría

General del Tribunal Superior Agrario, representan el 29% de la litis en los juicios

agrarios. La experiencia ha mostrado que actualmente existen ejidatarios que

desean heredar a más de una persona, cuando son titulares de diversos derechos

parcelarios. Por ello se propone actualizar las reglas de sucesión en materia agraria,

en respuesta a las tensiones que se han dado a lo largo de estos 29 años, donde

no obstante que un ejidatario fuese el titular de varios derechos parcelarios, está

obligado a designar a un solo sucesor por todos sus derechos, generando inequidad

en la distribución del patrimonio por herencia en la familia. Ahora se propone que,

si así fuere la voluntad del ejidatario o posesionario, por cada derecho parcelario,

se pueda designar un heredero, estableciendo con claridad quién heredará la

calidad de ejidatario, y los demás, que reciban una parcela, serán posesionarios.

En la hipótesis de que no se designe sucesor, se agrega en la lista de preferencia

a los familiares colaterales, después de los ascendientes. A partir de observar que

personas del campo que no contrajeron matrimonio, ni vivieron en concubinato, ni

tuvieron hijos, cuentan con familiares colaterales que reclaman su derecho a

heredar.

En el artículo 23 de la Ley Agraria se adicionan 10 fracciones para añadir

atribuciones exclusivas a la asamblea y precisar otras. Se incluye la aprobación

semestral del informe del Comisariado sobre la situación que guarda el padrón de

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los sujetos de derecho, además de autorizarse el allanamiento y el desistimiento en

juicio, cuando involucre derechos colectivos; la posibilidad de destinar

voluntariamente tierras ejidales a la conservación de los recursos naturales, a fin de

proteger el derecho humano a un medio ambiente sano, previsto en el Artículo

cuarto constitucional, y la autorización para otorgar el usufructo de tierras ejidales

en garantía. Se establece que la autorización para celebrar contratos que impliquen

el aprovechamiento del uso común, se pase ahora a una asamblea de mayoría

calificada e invariablemente estos contratos sean inscritos en el RAN atendiendo al

principio de certeza y seguridad jurídica.

En este apartado hay varios artículos de la Ley Agraria donde sólo se especifican

las formalidades a seguir, según la atribución: exclusivas de la asamblea, las

relativas a la vida y organización interna requerirán requisitos de mayoría simple, y

las que impacten en la propiedad y posesión de las tierras del núcleo agrario, se

propone que se sujeten a mayoría calificada.

Un tema que durante casi 30 años ha generado diversos criterios sobre la autoridad

competente para determinar las tierras cuya vocación natural es bosque o selva,

por lo que se precisa en el artículo 59 que la Secretaría de Medio Ambiente y

Recursos Naturales, (SEMARNAT) tiene dicha atribución y cuando la asamblea

decida poner a consideración de sus integrantes un cambio de destino de uso

común a parcelas, previamente deberá contar con el dictamen de la SEMARNAT.

En el artículo 61 se precisa a partir de cuándo inicia el cómputo para impugnar la

asamblea para los posesionarios, y se establece que la impugnación respecto de

conformidad en colindancias prescribe a los 5 años con el propósito de otorgar

certeza a las partes, reconociendo que la seguridad jurídica es un factor esencial

para el desarrollo.

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La iniciativa en las facultades de la asamblea para delimitar tierras para el

asentamiento humano reconoce la convergencia de los ordenamientos en materia

agraria, de desarrollo urbano y ambientales, por lo que cualquier delimitación de

zona urbana dentro de tierra ejidal y comunal deberá contar con la autorización del

municipio correspondiente para vigilar que cualquier delimitación sea congruente

con el uso de suelo previsto en el plan de desarrollo urbano municipal.

En la enajenación de derechos parcelarios, regulada en el artículo 80 de la Ley

Agraria, se propone que haya un avalúo referencial sobre el valor de la enajenación

a fin de impulsar tratos equitativos entre las partes. Ello, además de que en

propiedad privada se requiere, por mayoría de razón en los derechos parcelarios de

propiedad social.

En el proyecto se reitera la protección especial a las parcelas con destino específico

-escolar, de la mujer campesina y de la juventud-, dándose ahora la posibilidad del

cambio de destino de esta, siempre y cuando haya manifiesta utilidad para el núcleo

de población y se cuente con el consentimiento de quienes integran dichas

unidades.

En materia de expropiaciones, en caso de que se suscriba un convenio de

ocupación previa, se propone que en este mismo instrumento se establezca el

compromiso de iniciar el procedimiento expropiatorio a más tardar en 6 meses

posteriores a la firma del mismo, a fin de evitar que transcurran años o décadas y

no haya un acto que otorgue sustento definitivo a la ocupación de tierras ejidales o

comunales por causa de utilidad pública y al tiempo respetar el derecho de

propiedad de la tierra de ejidos y comunidades, con el pago correspondiente a la

indemnización de las mismas por causa de utilidad pública.

En materia de comunidades de hecho, se regulan los documentos y datos que se

deben proporcionar para solicitar el reconocimiento ante los Tribunales Agrarios,

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incluyendo el padrón de beneficiarios, los planos topográficos de las tierras en

posesión y la conformidad de los colindantes. Desde luego, quienes así lo

consideren, las pruebas antropológicas o históricas que estimen necesarias para

acreditar que guardan el estado comunal.

En relación con el Registro Agrario Nacional se adicionan los actos que de forma

obligada deben inscribirse, incluidas las actas de elección de órganos de

representación y vigilancia, a fin de dar certeza a los representantes de los núcleos

agrarios, así como los contratos de aprovechamiento de tierras sujetas al régimen

agrario.

En materia de terrenos nacionales, se adicionan los destinos que pueden tener,

entre los que destacan aquellos para la conservación, de forma congruente con la

Ley del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

A casi treinta años de haberse reformado el texto del Artículo 27 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, que trajo consigo la creación de nuevas

instituciones ²entre ellas, los Tribunales Agrarios, como órganos impartidores de

justicia agraria, dotados de autonomía y plena jurisdicción², es necesario adecuar

el marco legal que regula el juicio en la materia a fin de que responda a la nueva

realidad que el transcurso de este lapso ha impuesto.

En este contexto, contando con la experiencia de las y los impartidores de justicia

agraria, se propone que ahora se regule en dos títulos, en vez de uno. En el Titulo

Décimo permanece la regulación del proceso del juicio, y en el Título Décimo

Primero, lo relativo al juicio agrario en línea. Se reiteran en la norma vigente, entre

otros los principios que regulan el juicio agrario: oralidad, inmediatez, celeridad y

amigable composición y gratuidad, así como tres etapas para el desahogo de la

audiencia: junta anticipada, audiencia preliminar y audiencia de juicio, que permitan

la depuración de los procesos y su eficaz conclusión, generando la posibilidad de

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que la conciliación de intereses ²para poner fin a la contienda² sea

verdaderamente explorada por la o el Magistrado instructor del procedimiento.

El Título Décimo relativo a la justicia agraria se propone con 9 capítulos: el primero

de ellos, sobre las disposiciones preliminares en las que se enuncian los principios

del juicio agrario; segundo, sobre las reglas para el emplazamiento; tercero, relativo

al Procedimiento oral agrario, que se desahoga en tres etapas: la junta anticipada,

la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, las dos últimas invariablemente con

la asistencia de la o el Magistrado, atribución indelegable a fin de cumplir con el

principio de oralidad; cuarto, de las pruebas, donde el cambio fundamental radica

en la integración de la prueba pericial, para que haya solo un perito oficial al cual

las partes podrán acompañar, asimismo, se adiciona el amicus curiae en materia

agraria; quinto, se relaciona con el juicio agrario sucesorio en la vía sumaria,

considerando como se ha dicho que el 29% de las controversias en materia agraria

se refieren a la sucesión; sexto, regula la jurisdicción voluntaria; séptimo, de la

sentencia; octavo, de los medios de impugnación; y el capítulo noveno se refiere a

la ejecución de la sentencia.

Es relevante mencionar que se incorpora la posibilidad de que los Tribunales

Agrarios desechen demandas notoriamente improcedentes y que, además de la

figura de la conexidad, aplique la acumulación en los juicios en que coincidan las

partes, las causas de pedir y los bienes controvertidos. De igual forma se establece

la obligatoriedad para que los acuerdos, resoluciones y sentencias de los tribunales

agrarios se emitan en un lenguaje claro y comprensible como una garantía a las

personas que acuden a demandar la protección de sus derechos agrarios.

Se regula con normas ajustadas a la realidad que se vive en el campo, el

ofrecimiento y admisión de pruebas que habrán de desahogarse en el proceso, sin

claudicar la facultad que tienen los Tribunales Agrarios de recabar material

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probatorio de manera oficiosa, como rectores del procedimiento y obligados a

conocer la verdad.

Con respecto a la prueba pericial, considerando que el actual procedimiento

regulado por el Código Federal de Procedimientos Civiles hace compleja su

realización, se propone suprimir la obligatoriedad de que cada parte designe un

perito, haciendo necesario que, desde el principio, el Tribunal respectivo designe al

que fungirá como oficial, sin menoscabo que las partes designen a uno que se sume

al oficial, buscando reducir el tiempo que se invertía en la preparación y

materialización de dicha prueba.

También se pretende establecer la diferencia entre el juicio propiamente ordinario

del sumario, para efectos de los juicios relacionados con el tema sucesorio, sin dejar

de regular la vía de jurisdicción voluntaria con normas específicas y concisas.

Finalmente, ampliar las disposiciones que permitan lograr la ejecución de las

sentencias de manera más eficaz y rápida.

Mediante la adición del Título Décimo Primero, que comprende los artículos 241 a

260, se regula el desahogo de los procedimientos por medio el uso de las

Tecnologías de la Información y la Comunicación, como una vía que no sólo tenga

aplicación en el marco de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia

generada por el SaRS-CoV2, sino que sea incorporado de manera permanente,

apostando a que las innovaciones tecnológicas sean adoptadas de forma creciente

por los sujetos agrarios, dadas las ventajas que representan como evitar su

desplazamiento para acudir a las audiencias presenciales a las ciudades sede de

los Tribunales Unitarios, contribuyendo a eliminar barreras geográficas y

económicas que limitan el acceso a la justicia.

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El juicio en línea se propone llevarlo a cabo siempre y cuando las partes estén de

acuerdo en someterse a esa modalidad. Independientemente de la forma en que el

juicio se desahogue, también se regula la posibilidad de utilizar vías alternas ²como

el correo electrónico y la publicación de listas de acuerdos en la página web de los

Tribunales Agrarios², para la práctica de las notificaciones.

Con el principio constitucional de otorgar seguridad jurídica a la propiedad ejidal,

comunal y la pequeña propiedad: en materia de acceso a la justicia de personas y

comunidades que se autodescriben como indígenas, se adiciona de forma expresa

la suplencia en sus planteamientos de derecho. Además, se enuncian medidas para

contar con intérpretes de su lengua y asesores en su cultura, las cuales, en caso de

no respetarse, pueden originar la reposición del procedimiento, sea de oficio o por

resolución jurisdiccional.

En síntesis se propone actualizar las disposiciones de la Ley Agraria, para que las

personas con derechos agrarios, cuenten con una regulación que precisa sus

derechos y los procedimientos para ejercerlos; se fortalece a la asamblea como el

órgano supremo del núcleo agrario, con atribuciones para fortalecer la organización

de los ejidos y comunidades; se reconoce la convergencia de las leyes en materia

agraria, de desarrollo urbano y ambientales, en los procedimientos de delimitación

de tierras al interior y se simplifican las reglas del juicio agrario, para lograr una

justicia agraria ágil, oportuna, transparente y comprensible.

En virtud de lo anterior en la presente iniciativa proponemos modificar los artículos:

9, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 20, 20 Bis, 23, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 45, 46, 47, 48,

59, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 72, 75, 76, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 86, 87, 88,

89, 95, 96, 98, 108, 134, 135, 146,148, 152, 155, 158, 161 al 200 y adicionar los

artículos 14 Bis, 72 Bis, 98 Bis y 158 Bis, así como los artículos 201 a 260.

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Resulta relevante presentar el siguiente cuadro comparativo con las disposiciones

actuales y la propuesta que se presenta, para su mejor comprensión:

Texto vigente Debe decir

Artículo 9. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título.

Artículo 9. /RV�Q~FOHRV��«� Los ejidos y comunidades acreditan su personalidad jurídica y patrimonio con las resoluciones presidenciales o de los Tribunales Agrarios, el acta de ejecución, el plano definitivo, así como el acta de elección del comisariado y el reglamento interno o estatuto comunal, respectivamente, inscritos en el Registro Agrario Nacional. Los ejidos y comunidades que mediante asamblea ejercieron su derecho a delimitar, destinar y asignar derechos sobre sus tierras, acreditarán su personalidad jurídica con el acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras, así como el plano o los planos internos que de ella se deriven y su reglamento interno o estatuto comunal, respectivamente, que obran en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 10. Los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley. Su reglamento se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, y deberá contener las bases generales para la organización económica y social del ejido que se adopten libremente, los requisitos para admitir nuevos ejidatarios, las reglas para el aprovechamiento de las tierras de uso común, así como las demás disposiciones que conforme a esta ley deban ser incluidas en el reglamento y las demás que cada ejido considere pertinentes.

Artículo 10. Los ejidos operan conforme a su reglamento interno y las comunidades de acuerdo con su estatuto comunal. El reglamento interno es facultad exclusiva de la asamblea y contendrá al menos las bases para: I. La organización económica del núcleo de población. II. La actualización periódica del padrón de sujetos de derecho. III. Aceptar nuevos ejidatarios, reconocer posesionarios y avecindados en igualdad de oportunidades para hombres y mujeres. IV. El aprovechamiento sustentable de las tierras ejidales o comunales, sean de uso común, parcelas o asentamiento humano. V. La remoción de los órganos de representación y vigilancia, en su caso.

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VI. Distribución de las ganancias en caso de la existencia de empresas o recursos que pertenezcan a todo el núcleo de población. VII. Las que cada ejido o comunidad determine, conforme a su situación específica. El reglamento aprobado por la asamblea se inscribirá en el Registro Agrario Nacional. Si en éste hay disposiciones que pudieran estar en contra de los derechos humanos, sean discriminatorias o violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Registro Agrario Nacional denegará su inscripción.

Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales.

Artículo 12. 6RQ�HMLGDWDULRV��«�� Los derechos sobre tierras de uso común y de parcelas formarán parte de la sociedad conyugal, en términos de la legislación civil aplicable.

Artículo 13. Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere.

Artículo 13. Son avecindados de los ejidos, aquellos mexicanos mujeres y hombres mayores de edad, que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal, y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el Tribunal Agrario. La residencia se acreditará preferentemente con la credencial de elector, excepto cuando el ejido carezca de asentamiento humano. La temporalidad se acredita con la constancia que expida la autoridad municipal correspondiente. No se podrá ser avecindado en más de un ejido o comunidad.

Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan.

Artículo 14. Los ejidatarios tienen los siguientes derechos: a). Inherentes a la calidad agraria. I. De voz y voto en asamblea del núcleo de población al que pertenecen. II. A ser electo para ocupar cargos de representación y vigilancia. III. Al uso y disfrute de las tierras de uso común de las áreas y parcelas destinadas

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como especiales o con destino específico, conforme lo establezca el reglamento interno. IV. A designar sucesores a sus derechos. V. A la asignación de un solar urbano, en los términos que la asamblea lo determine. VI. A la asignación de ganancias en la proporción que fije la asamblea, sobre recursos que pertenezcan al núcleo agrario en su conjunto. VII. Al ejercicio de los derechos previstos en el Reglamento Interno inscrito en el Registro Agrario Nacional. b). Sobre los derechos parcelarios, conforme a los procedimientos previstos en esta Ley, a: I. Uso, usufructo y aprovechamiento de las parcelas que les hayan sido asignadas. II. Celebrar contratos que impliquen el usufructo, por parte de terceros, de los derechos parcelarios. III. Celebrar contratos de asociación. IV. Otorgar en garantía el usufructo de sus derechos y a aportar sus derechos a la constitución de fondos de garantía. V. Enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios, avecindados o posesionarios del mismo núcleo de población. VI. Recibir el pago de la indemnización por expropiación. VII. Designar herederos a sus derechos ejidales. VIII. Asumir el dominio pleno de su parcela, previa autorización de la asamblea. La calidad de ejidatario se acredita con: I. Acta de asamblea en la que se reconozca dicha calidad agraria, inscrita en el Registro Agrario Nacional. II. Certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente; III. Certificado parcelario o de derechos sobre tierras de uso común. IV. Sentencia o resolución relativa del Tribunal Agrario.

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V. Constancia de vigencia de derechos expedida por el Registro Agrario Nacional.

Sin correlativo. Artículo 14 Bis. Son posesionarios los mexicanos hombres y mujeres titulares de derechos parcelarios, adquiridos por: I. Asignación de la asamblea del núcleo agrario, inscrita en el Registro Agrario Nacional. II. Resolución del Tribunal Agrario que determinó la prescripción adquisitiva. III. Avecindados que adquieren derechos parcelarios, cuyo contrato sea inscrito en el Registro Agrario Nacional. Los posesionarios tienen los mismos derechos que los ejidatarios sobre sus parcelas, y acreditan esa calidad con certificado de derechos parcelarios o resolución firme del Tribunal Agrario.

Artículo 16. La calidad de ejidatario se acredita: I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente; II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.

Artículo 16. /D�FDOLGDG��«�� ,���«� ,,���«� ,,,���«�� IV. Acta de asamblea inscrita en el Registro Agrario Nacional. V. Constancia de vigencia de derechos expedida por el Registro Agrario Nacional.

Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades

Artículo 17. El ejidatario o posesionario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad y derechos. Las bases para la elaboración de la lista de sucesión de derechos agrarios son: I. El ejidatario y el posesionario, libremente, sin distinción de género, tienen la facultad de designar a quien deba sucederle en cada uno de sus derechos parcelarios, de uso común, y en los demás inherentes a su calidad, para lo cual bastará que formule su lista de sucesores en la que consten los derechos y los herederos designados.

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podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.

II. Tratándose de ejidatario o posesionario, titular de varios derechos parcelarios y de uso común, podrá designar por cada certificado a un heredero, debiendo establecer cuál de ellos heredará la calidad agraria de ejidatario o posesionario; el resto de los herederos adquirirán la calidad de posesionarios. III. En la lista de sucesores, si así lo desean, podrán establecer un orden de preferencia para la adjudicación de cada uno de los derechos, conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. IV. La lista de sucesores deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público con la presencia de dos testigos, debiendo identificarse el testador previamente con el Registrador del Registro o ante el fedatario público, estampando su firma y huella; de no saber leer y escribir, deberá firmar otra persona a su ruego. El Registrador y el fedatario público deberán cerciorarse de que la persona que designa herederos está en pleno goce de su capacidad de ejercicio. V. Cuando se elabore la lista de sucesores ante fedatario público, éste tendrá la obligación de notificarlo al Registro Agrario Nacional, en un plazo no mayor de quince días hábiles a partir de su formulación. En caso de omisión por parte del fedatario, de hacer la comunicación al Registro Agrario Nacional; la autoridad administrativa o jurisdiccional, podrá aplicar multa de hasta ciento veinte unidades de medición y actualización, correspondiendo al valor diario. VI. La designación de herederos en materia agraria, contenida en un testamento que incluya bienes sujetos a otros regímenes de propiedad, tiene validez. De igual forma, el fedatario público deberá dar aviso al Registro Agrario Nacional de la designación. VII. Con las mismas formalidades, la lista de sucesores podrá ser modificada por el

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propio ejidatario o posesionario, en cuyo caso será válida la posterior. En los casos en los que haya lista de sucesores por parte del ejidatario o posesionario, ya sea depositada en el Registro Agrario Nacional o elaborada ante fedatario público con aviso a dicho Registro, esta institución registral deberá realizar el traslado de derechos a los sucesores, previa acreditación de los elementos de procedencia, sin necesidad de resolución jurisdiccional, actualizando de inmediato el padrón de sujetos con derechos vigentes del ejido de que se trate.

Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia: I. Al cónyuge; II. A la concubina o concubinario; III. A uno de los hijos del ejidatario; IV. A uno de sus ascendientes; y V. A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él. En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.

Artículo 18. Cuando el ejidatario o posesionario no hayan hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en el testamento pueda heredar por imposibilidad material o legal, el traslado de los derechos se realizará conforme el siguiente orden: I. �«� II. �«� III. A una de las hijas o uno de los hijos del titular de los derechos agrarios. IV. A uno de sus ascendientes. V. A uno de los colaterales. VI. A falta de ellos, a cualquier persona que dependa económicamente de él y reclame los derechos. Cuando los derechos agrarios se hereden al cónyuge, si no existiere controversia, el traslado de los derechos se hará en el ámbito administrativo del Registro Agrario Nacional. En caso de que haya dos o más herederos de los previstos en las fracciones III, IV, V y VI, deberá iniciarse el procedimiento ante los Tribunales Agrarios. En los casos de las hijas e hijos, los ascendientes, los colaterales o dependientes económicos, si al fallecimiento del titular resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del autor de la sucesión para decidir quién, de entre ellos, conservará

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la calidad de ejidatario o posesionario y la distribución de los derechos parcelarios. En el entendido que podrán acordar conservar por separado cada uno diversos derechos parcelarios en caso de haberlos. En caso de no ponerse de acuerdo, el Tribunal ordenará la subasta de los derechos, entre los ejidatarios, posesionarios y avecindados del poblado de que se trate y lo que se obtenga de la misma será repartido en partes iguales entre quienes tengan el derecho a heredar. Uno o más herederos, si así lo consideran, podrán repudiar los derechos a heredar que les corresponden, debiéndolo hacer ante el Tribunal Agrario. Tendrá validez el repudio que se haga ante Notario Público. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas, en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.

Artículo 20. La calidad de ejidatario se pierde: I. Por la cesión legal de sus derechos

parcelarios y comunes; II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo

caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;

III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley.

Artículo 20. La calidad de ejidatario o posesionario se pierde: ,���«� ,,���«� III. Por prescripción en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley.

Artículo 20 Bis. Cuando el ejidatario o el avecindado sea declarado ausente, en los términos de la legislación especial en la materia, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 18 de esta Ley. La desaparición en ningún caso podrá ser causal para perder la condición de ejidatario o avecindado.

Artículo 20 Bis. Cuando el ejidatario o posesionario sea declarado ausente, en los términos de la legislación especial en la materia, se procederá conforme a lo establecido en el artículo 18 de esta Ley. La desaparición en ningún caso podrá ser causal para perder la condición de ejidatario o avecindado.

Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su

Artículo 23. /D�DVDPEOHD��«��

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costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos: I. Formulación y modificación del reglamento interno del ejido; II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones; III. Informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia, así como la elección y remoción de sus miembros; IV. Cuentas o balances, aplicación de los recursos económicos del ejido y otorgamiento de poderes y mandatos; VI. Distribución de ganancias que arrojen las actividades del ejido;

I. Formular y modificar el Reglamento Interno del ejido; II. Aceptar ejidatarios o posesionarios, así como sus aportaciones, y separar ejidatarios previa verificación que no conservan derechos parcelarios, uso común o cualquier otro derecho colectivo que les corresponda. III. Reconocer avecindados. IV. Aprobar el informe semestral del comisariado ejidal sobre la actualización del padrón de sujetos con derechos vigentes, inscrito en el Registro Agrario Nacional y en el Libro de registro correspondiente. V. Realizar la elección y remoción de los integrantes del comisariado ejidal y consejo de vigilancia, así como autorizar el informe semestral del comisariado ejidal sobre los estados financieros del núcleo de población y autorizar los demás informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia. VI. Otorgar poderes y mandatos. VII. Autorizar al comisariado ejidal a allanarse y, en su caso, desistirse de juicios agrarios y de amparo que involucran los derechos colectivos del ejido. VIII. Distribuir ganancias que arrojen las actividades del ejido. IX. Destinar tierras de uso común a la conservación, de forma voluntaria. X. Aprobar los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute, por parte

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V. Aprobación de los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute por terceros de las tierras de uso común; VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización; VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;

de terceros, de las tierras de uso común, previa manifestación de impacto ambiental. Tratándose de obras o proyectos que conforme a las legislaciones especializadas requieran evaluación de impacto ambiental, ésta será necesaria previa aprobación de la asamblea. XI. Otorgar el usufructo de las tierras de uso común como garantía para la obtención de créditos, a fin de financiar proyectos que se realicen en estas tierras. XII. Constituir, ampliar y delimitar la zona urbana y su reserva de crecimiento, de conformidad con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como disposiciones jurídicas locales y planes de desarrollo urbano. XIII. Regularizar asentamientos humanos en tierras ejidales, derivado de una acción de fundación, crecimiento, mejoramiento, conservación y consolidación, conforme al plan de desarrollo urbano municipal y en congruencia con normas ambientales. XIV. Cambio de destino de tierras de uso común a tierras parceladas o para el asentamiento humano, previo dictamen por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. XV. Delimitar parcelas con destino específico y, en su caso, establecer el cambio de localización. XVI. Reconocer el parcelamiento económico o, de hecho, y regularización de tenencia de posesionarios. XVII. Autorizar a los ejidatarios y posesionarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las

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IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley; X. Delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común así como su régimen de explotación; XI. División del ejido o su fusión con otros ejidos; XII. Terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia; XIII. Conversión del régimen ejidal al régimen comunal XIV. Instauración, modificación y cancelación del régimen de explotación colectiva; y

tierras de uso común a una sociedad, en los términos de esta Ley. XVIII. Delimitar, destinar y asignar derechos sobre las tierras de uso común, así como su régimen de explotación. XIX. Autorizar la división del ejido o su fusión con otros ejidos. XX. Aprobar la terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria, solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia. XXI. Autorizar la conversión del régimen ejidal al régimen comunal. XXII. Instaurar, modificar y cancelar el régimen de explotación colectiva. XXIII. Autorizar el uso y ocupación superficial de tierras ejidales para las actividades estratégicas de las industrias de hidrocarburos y energía eléctrica, de conformidad con las leyes de la materia. XXIV. Autorizar la desincorporación del régimen ejidal de tierras de uso común o parcelas no asignadas o que hayan sido para: a) Su enajenación a personas morales, públicas, que presten servicios de salud, educación, o cualquier otro servicio público de beneficio social, que se encuentren en posesión de las mismas y previa opinión vinculante de la Procuraduría Agraria; b) Su enajenación a dependencias o entidades de las administraciones públicas federal, estatal o municipal con el objeto de regularizar asentamientos humanos

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XV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno del ejido.

irregulares, cuando cuenten con atribuciones en esa materia, y c) Su incorporación al ordenamiento territorial y ambiental, así como para el desarrollo urbano. XXV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno.

Artículo 25. La asamblea deberá celebrarse dentro del ejido o en el lugar habitual, salvo causa justificada. Para ello, deberá expedirse convocatoria con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en los lugares más visibles del ejido. En la cédula se expresarán los asuntos a tratar y el lugar y fecha de la reunión. El comisariado ejidal será responsable de la permanencia de dichas cédulas en los lugares fijados para los efectos de su publicidad hasta el día de la celebración de la asamblea. La convocatoria que se expida para tratar cualesquiera de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá ser expedida por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea. Si el día señalado para la asamblea no se cumplieran las mayorías de asistencia requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria. En este caso, la asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días contados a partir de la expedición de la segunda convocatoria.

Artículo 25. /D�DVDPEOHD��«� La convocatoria que se expida para tratar cualesquiera de los asuntos señalados en las fracciones IX a XXIV del artículo 23 de esta ley, deberá ser expedida por lo menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la asamblea. Si el día señalado para la asamblea no se cumplieran las mayorías de asistencia requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria. En este caso, la asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho ni mayor a treinta días contados a partir de la expedición de la segunda convocatoria.

Artículo 26. Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23, en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios. Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados

Artículo 26. Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las fracciones IX a XXIV del artículo 23, en cuyo caso deberán estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios. Cuando se reúna por virtud de segunda o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente cualquiera que sea el número de ejidatarios que concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca de los asuntos señalados

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en las fracciones VII a XIV del artículo 23, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios.

en las fracciones IX a XXIV del artículo 23, la que quedará instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios.

Artículo 27. Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate el Presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad. Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea.

Artículo 27. Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y disidentes. En caso de empate el Presidente del comisariado ejidal tendrá voto de calidad. Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones IX a XXIV del artículo 23 de esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras partes de los asistentes a la asamblea.

Artículo 28. En la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, así como un fedatario público. Al efecto, quien expida la convocatoria deberá notificar a la Procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición de aquélla y deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario público. La Procuraduría verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el artículo 25 de esta ley. Serán nulas las asambleas que se reúnan en contravención de lo dispuesto por este artículo.

Artículo 28. En la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones IX a XXIV del artículo 23 de esta ley, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, así como un fedatario público. Al efecto, quien expida la convocatoria deberá notificar a la Procuraduría sobre la celebración de la asamblea, con la misma anticipación requerida para la expedición de aquélla y deberá proveer lo necesario para que asista el fedatario público. La Procuraduría verificará que la convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el artículo 25 de esta ley. Serán nulas las asambleas que se reúnan en contravención de lo dispuesto por este artículo.

Artículo 30. Para la asistencia válida de un mandatario a una asamblea bastará una carta-poder debidamente suscrita por el titular ante dos testigos que sean ejidatarios o avecindados del mismo núcleo al que pertenece el mandante. En caso de que el ejidatario mandante no pueda firmar, imprimirá su huella digital en la carta y solicitará a un tercero que firme la misma y asiente el nombre de ambos. El mandatario sólo podrá representar a un ejidatario en la asamblea para la cual se le confirió el poder; debiendo quedar asentada en el acta de la asamblea, la participación del mandatario y el documento con el que se acreditó. En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones III, VII a XIV del artículo 23 de esta Ley, el ejidatario no podrá designar mandatario.

Artículo 30. 3DUD�OD�DVLVWHQFLD��«� El mandatario sólo podrá representar a un ejidatario en la asamblea para la cual se le confirió el poder; debiendo quedar asentada en el acta de la asamblea, la participación del mandatario y el documento con el que se acreditó. En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones V, IX a XXIV del artículo 23 de esta Ley, el ejidatario no podrá designar mandatario.

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Artículo 31. De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre. Cuando exista inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho. Cuando se trate de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, el acta deberá ser pasada ante la fe del fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 31. De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que asistan, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté escrito su nombre. Cuando exista inconformidad sobre cualesquiera de los acuerdos asentados en el acta, cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo constar tal hecho. Cuando se trate de la asamblea que discuta los asuntos establecidos en las fracciones IX a XXIV del artículo 23 de esta ley, el acta deberá ser pasada ante la fe del fedatario público y firmada por el representante de la Procuraduría Agraria que asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 45. Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los ejidatarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas, respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no mayor a treinta años, prorrogables.

Artículo 45. Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, por los ejidatarios o posesionarios titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas, respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente, no mayor a treinta años, prorrogables.

Artículo 46. El núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea, y los ejidatarios en lo individual podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía sólo podrán otorgarla en favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o comerciales. En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por resolución del tribunal agrario, podrá hacer efectiva la garantía de las tierras hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al núcleo de población ejidal o al ejidatario según sea el caso.

Artículo 46. El núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea, y los ejidatarios o posesionarios en lo individual podrán otorgar en garantía el usufructo de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta garantía sólo podrán otorgarla en favor de instituciones de crédito o de aquellas personas con las que tengan relaciones de asociación o comerciales. En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por resolución del Tribunal Agrario, podrá hacer efectiva la garantía de las tierras hasta por el plazo pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al núcleo de población ejidal, al ejidatario o posesionario según sea el caso. (VWD�JDUDQWtD��«�

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Esta garantía deberá constituirse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional. Artículo 47. Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables. La Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará al ejitadario de que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si el ejidatario no hubiere enajenado en el plazo indicado, la Secretaría fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el artículo 80 de esta ley.

Artículo 47. Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario o posesionario podrá ser titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables. La Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, previa audiencia, ordenará al ejidatario o posesionario de que se trate, la enajenación de los excedentes dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si el ejidatario o posesionario no hubiere enajenado en el plazo indicado, la Secretaría fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los derechos correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo de población, respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el artículo 80 de esta ley.

Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela. El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente. La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el

Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario o posesionario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela. El poseedor podrá acudir ante el Tribunal Agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional para que éste expida de inmediato el certificado como posesionario, a menos que ya tenga calidad de ejidatario. /D�GHPDQGD��«��

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plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva.

En materia agraria, operará la prescripción entre consortes por ausencia del cónyuge titular del derecho parcelario.

Artículo 59. Será nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques o selvas tropicales.

Artículo 59. Será nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques o selvas tropicales. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales es la dependencia encargada de determinar la existencia de suelos con bosque o selva. Cuando un ejido convoque a asamblea para cambio de destino de tierras de uso común a parcelas, previo a la celebración de la misma deberá contar con el dictamen de la autoridad competente.

Artículo 61. La asignación de tierras por la asamblea podrá ser impugnada ante el tribunal agrario, directamente o a través de la Procuraduría Agraria, por lo individuos que se sientan perjudicados por la asignación y que constituyan un veinte por ciento o más del total de los ejidatarios del núcleo respectivo, o de oficio cuando a juicio del Procurador se presuma que la asignación se realizó con vicios o defectos graves o que pueda perturbar seriamente el orden público, en cuyo caso el tribunal dictará las medidas necesarias para lograr la conciliación de intereses. Los perjudicados en sus derechos por virtud de la asignación de tierras podrán acudir igualmente ante el tribunal agrario para deducir individualmente su reclamación, sin que ello pueda implicar la invalidación de la asignación de las demás tierras. La asignación de tierras que no haya sido impugnada en un término de noventa días naturales posteriores a la resolución correspondiente de la asamblea será firme y definitiva.

Artículo 61. /D�DVLJQDFLyQ��«� /RV�SHUMXGLFDGRV��«� /D�DVLJQDFLyQ��«�� Para los titulares de derechos agrarios, el cómputo del plazo de los noventa días se contará a partir del día siguiente al de la resolución emitida por la asamblea. En el caso de los posesionarios que no fueron reconocidos, el plazo correrá a partir de que

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hayan conocido o se hayan hecho sabedores de la resolución. Las inconformidades sobre las colindancias entre núcleos agrarios y propietarios, podrán ser impugnadas en el término de 5 años, contados a partir de que son sabedores de la celebración de la asamblea.

Artículo 62. A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios beneficiados los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los términos de esta ley. Cuando la asignación se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios, se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales, y serán ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el reglamento interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

Artículo 62. A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios y posesionarios beneficiados los derechos sobre uso, aprovechamiento y usufructo de las mismas, en los términos de esta ley. &XDQGR�OD�DVLJQDFLyQ��«�

Artículo 63.- Las tierras destinadas al asentamiento humano integran el área necesaria para el desarrollo de la vida comunitaria del ejido, que está compuesta por los terrenos en que se ubique la zona de urbanización y su fundo legal. Se dará la misma protección a la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud y a las demás áreas reservadas para el asentamiento.

Artículo 63.- Las tierras destinadas al asentamiento humano se integran por la zona de urbanización en la que se asiente o vaya a asentar el poblado ejidal y por el área destinada a su reserva de crecimiento para su futura ampliación. Dichas tierras conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, con excepción de los solares de la zona de urbanización. 6H�GDUi��«�

Artículo 64.- Las tierras ejidales destinadas por la asamblea al asentamiento humano conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo lo previsto en el último párrafo de este artículo. Cualquier acto que tenga por objeto enajenar, prescribir o embargar dichas tierras será nulo de pleno derecho. Las autoridades federales, estatales y municipales y, en especial, la Procuraduría

Artículo 64. La delimitación y destino de tierras para el asentamiento humano se hará de acuerdo con los planes o programas municipales de desarrollo urbano, y con base en el dictamen de impacto urbano que, en dichos planes y programas, expida la autoridad competente.

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Agraria, vigilarán que en todo momento quede protegido el fundo legal del ejido. A los solares de la zona de urbanización del ejido no les es aplicable lo dispuesto en este artículo. El núcleo de población podrá aportar tierras del asentamiento al municipio o entidad correspondiente para dedicarlas a los servicios públicos, con la intervención de la Procuraduría Agraria, la cual se cerciorará de que efectivamente dichas tierras sean destinadas a tal fin. Artículo 66. Para la localización, deslinde y fraccionamiento de la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, se requerirá la intervención de las autoridades municipales correspondientes y se observarán las normas técnicas que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 66. Será nula la delimitación y destino de tierras para asentamiento humano que no cuente con dictamen de impacto urbano o cuando éste no se funde en los planes y programas de desarrollo urbano municipal.

Artículo 67. Cuando la asamblea constituya la zona de urbanización y su reserva de crecimiento, separará las superficies necesarias para los servicios públicos de la comunidad.

Artículo 67. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse la zona de urbanización, cuando ello sea posible. La extensión del solar se determinará de manera uniforme por la asamblea, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y lotificaciones correspondientes, atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región. La Procuraduría Agraria, a petición del ejido, realizará las gestiones necesarias ante la autoridad municipal para tal propósito.

Artículo 68.- Los solares serán de propiedad plena de sus titulares. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse, cuando ello sea posible, la zona de urbanización. La extensión del solar se determinará por la asamblea, con la participación del municipio correspondiente, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región. La asamblea hará la asignación de solares a los ejidatarios, determinando en forma equitativa la superficie que corresponda a cada uno de ellos. Esta asignación se hará en presencia de un representante de la Procuraduría Agraria y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional. El acta respectiva se

Artículo 68. La asamblea, con las formalidades establecidas en el artículo 28, y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional, efectuará la asignación de solares conforme a lo siguiente:

a) A cada ejidatario le corresponderá cuando menos un solar urbano.

b) Ningún ejidatario podrá ser propietario de más de un solar, salvo que la asamblea resuelva otorgar el mismo número de solares a cada uno de los ejidatarios y;

c) Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, la asamblea dispondrá que los títulos se expidan en favor de sus legítimos poseedores.

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inscribirá en dicho Registro y los certificados que éste expida de cada solar constituirán los títulos oficiales correspondientes. Una vez satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse. Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, los títulos se expedirán en favor de sus legítimos poseedores.

Una vez asignados los solares y satisfechas las necesidades de los ejidatarios, los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de población ejidal a personas que deseen avecindarse.

Artículo 69.- La propiedad de los solares se acreditará con el documento señalado en el artículo anterior y los actos jurídicos subsecuentes serán regulados por el derecho común. Para estos efectos los títulos se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.

Artículo 69. El acta de asignación de solares urbanos se inscribirá en el Registro Agrario Nacional, quién expedirá los títulos de propiedad. Estos documentos deben ser inscritos en el Catastro y Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente. A partir de la inscripción de los títulos de propiedad, los solares urbanos quedarán desincorporados del régimen ejidal y estarán sujetos al derecho común.

Artículo 72.- En cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, donde se realizarán actividades sociales, económicas, culturales, de salud y de capacitación, tendientes a procurar que los hijos de ejidatarios, comuneros y avecindados mayores de catorce y menores de veintinueve años logren una inserción sana, plena y productiva en el desarrollo del campo. Esta unidad será administrada por un comité cuyos miembros serán designados exclusivamente por los integrantes de la misma. La puesta en marcha y los costos de operación de la unidad serán cubiertos por sus integrantes, quienes podrán recurrir a los programas de financiamiento y asesoría de la Federación, estados, Distrito Federal y municipios.

Artículo 72. En cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para constituir la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, donde se realizarán actividades sociales, económicas, culturales, de salud y de capacitación, tendientes a procurar que los hijos de ejidatarios, comuneros, posesionarios y avecindados mayores de catorce y menores de veintinueve años logren una inserción sana, plena y productiva en el desarrollo del campo. Esta unidad será administrada por un comité cuyos miembros serán designados exclusivamente por los integrantes de la misma. /D�SXHVWD��«�

Sin correlativo. Artículo 72 Bis. Cuando el ejido así lo requiera, con las formalidades señaladas en el artículo 28, podrá disponer el cambio de destino de las parcelas con destino específico a que se refieren los artículos anteriores. En todo caso, si las parcelas se destinan a asentamientos humanos, deberá observarse lo previsto en el artículo 64.

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Lo dispuesto en este artículo se hará siempre que exista una manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal y se cuente con el consentimiento de los integrantes de la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer Campesina, los representantes de la parcela escolar según el reglamento interno de cada poblado, y los integrantes de la parcela de la juventud. Será nulo de pleno derecho cualquier acto que pretenda realizar el cambio de destino de las tierras con destino específico que no cumpla con lo señalado en este párrafo.

Artículo 75.- En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento: I. La aportación de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley; II. El proyecto de desarrollo y de escritura social respectivos serán sometidos a la opinión de la Procuraduría Agraria, la que habrá de analizar y pronunciarse sobre la certeza de la realización de la inversión proyectada, el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales y la equidad en los términos y condiciones que se propongan. Esta opinión deberá ser emitida en un término no mayor a treinta días hábiles para ser considerada por la asamblea al adoptar la resolución correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que, para los efectos de esta fracción, el ejido pueda recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes.

Artículo 75. Los núcleos de población ejidal podrán aportar el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles, agrícolas ganaderas o forestales en las que participen el ejido o los ejidatarios, cuando dicha aportación le represente un claro beneficio y conforme al siguiente procedimiento. I. El valor de las tierras a aportar será determinado mediane avalúo que practique el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, conforme a los tabuladores y procedimientos que expida al efecto. II. El proyecto de desarrollo y de escritura social, así como el de la inversión, desarrollo y proyección de las utilidades esperadas de la sociedad, se someterán a la opinión de la Procuraduría Agraria, la que habrá de analizar y pronunciarse sobre: a) La equidad en la relación entre el valor

determinado para las tierras por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales y el valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, así como en las demás condiciones y términos de la asociación;

b) Los términos y certeza de la inversión proyectada, así como de la viabilidad de su desarrollo y la proyección de las utilidades esperadas; y

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III. En la asamblea que resuelva la aportación de las tierras a la sociedad, se determinará si las acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo de población ejidal o a los ejidatarios individualmente considerados, de acuerdo con la proporción que les corresponda según sus derechos sobre las tierras aportadas. IV. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito. V. Cuando participen socios ajenos al ejido, éste o los ejidatarios, en su caso, tendrán el derecho irrenunciable de designar un comisario que informe directamente a la asamblea del ejido, con las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios no designaren comisario, la Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad, deberá hacerlo. Las sociedades que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse a las disposiciones previstas en el Título Sexto de la presente ley. En caso de liquidación de la sociedad, el núcleo de población ejidal y los ejidatarios, de acuerdo a su participación en el capital social, y bajo la estricta vigilancia de la Procuraduría Agraria, tendrán preferencia, respecto de los demás

c) Las disposiciones jurídicas y administrativas que deberán observarse para el desarrollo del proyecto y el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales.

III. �«� IV. La aportación de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, y en la que la opinión emitida por la Procuraduría Agraria deberá ser hecha de su conocimiento por un servidor público de esta Institución. V. &XDQGR�SDUWLFLSHQ��«� Las sociedades mercantiles o civiles en las que participe el ejido o los ejidatarios no podrán, bajo ningún concepto, reducir el valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o ejidatarios por la aportación de sus tierras. Serán nulas las resoluciones de las sociedades que así lo determinen. /DV�VRFLHGDGHV��«�

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socios, para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social. En todo caso el ejido o los ejidatarios, según corresponda, tendrá derecho de preferencia para la adquisición de aquellas tierras que aportaron al patrimonio de la sociedad. Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.

Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios o posesionarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.

Artículo 78. Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley. En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley.

Artículo 78. Los derechos de los ejidatarios o posesionarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios, certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela, así como la calidad agraria de su titular. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley. (Q�VX�FDVR��«�

Artículo 79.- El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles.

Artículo 79.- El ejidatario o el posesionario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios, posesionarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. $VLPLVPR���«�

Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. Para la validez de la enajenación se requiere: a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público; b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del

Artículo 80. Los ejidatarios y los posesionarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios, posesionarios o avecindados del mismo núcleo de población. Para la validez de la enajenación se requiere: I. La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, en la que contendrá el estado civil del enajenante, en su caso, el número de hijos y la constancia de la notificación del derecho del tanto, ratificada ante Fedatario Público. II. La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y a los hijos del

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enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional. En caso de que se desconozca el domicilio o ubicación de las personas que gozan del derecho del tanto, se procederá en términos de lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 84 de esta Ley, y c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal. Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional. III. El avalúo referencial que al efecto expida un valuador acreditado en una institución bancaria o en el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, sobre los derechos sobre la parcela y, en su caso, sobre los derechos de agua inherentes a la misma. IV. Dar aviso por escrito al comisariado ejidal y presentar copia de la inscripción en el Registro Agrario Nacional. Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. De ser el caso, actualizará el padrón de sujetos con derechos vigentes. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo. Quienes consideren lesionados sus derechos por falta de notificación del derecho del tanto, tendrán hasta cinco años para promover la nulidad relativa de la venta, contados a partir de la inscripción en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 81. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.

Artículo 81. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios o posesionarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios o posesionarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley.

Artículo 82.- Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las

Artículo 82. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios o posesionarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro

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tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad. A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.

Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad. $�SDUWLU��«�

Artículo 83. La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido. La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes.

Artículo 83. /D�DGRSFLyQ��«� La enajenación a terceros no ejidatarios o posesionarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario o posesionario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes, sin perjuicio de que dicho registro lo realice directamente.

Artículo 84. En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada. El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que se cumpla con esta disposición. La notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles

Artículo 84. sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los posesionarios los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada. (O�FRPLVDULDGR��«� La notificación �«�

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del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan.

Quienes consideren lesionados sus derechos por falta de notificación del derecho del tanto, tendrán hasta cinco años para promover la nulidad relativa de la venta, contados a partir de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

Artículo 86.- La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.

Artículo 86.- La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.

Artículo 87.- Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos.

Artículo 87.- Los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización, fraccionamiento o incorporación de los terrenos de un ejido al desarrollo urbano, para lo cual deberán contar con las autorizaciones favorables exigidas por la ley en materia de asentamientos humanos y ordenamiento territorial, por parte de las autoridades estatales y municipales correspondientes.

Artículo 88.- Queda prohibida la urbanización de las tierras ejidales que se ubiquen en áreas naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación ecológica de los centros de población, cuando se contraponga a lo previsto en la declaratoria respectiva.

Artículo 88. Serán nulos de pleno derecho los actos jurídicos de urbanización, fraccionamiento, transmisión o incorporación de los terrenos de un ejido al desarrollo urbano que no cuenten con las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, así como cuando los terrenos se ubiquen en bosques o selvas, de acuerdo con el dictamen que sobre su existencia emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. El Registro Agrario Nacional negará el registro de las solicitudes de inscripción que se le presenten sobre los actos señalados, cuando no cumplan con lo ahí ordenado. La Procuraduría Agraria asesorará a los ejidos, ejidatarios y posesionarios en la realización de procesos de urbanización, fraccionamiento, transmisión o incorporación de los terrenos de un ejido al desarrollo urbano, y vigilará que se les garanticen los beneficios de la incorporación de sus tierras al desarrollo urbano.

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Artículo 89.- En toda enajenación de terrenos ejidales ubicados en las áreas declaradas reservadas para el crecimiento de un centro de población, de conformidad con los planes de desarrollo urbano municipal, en favor de personas ajenas al ejido, se deberá respetar el derecho de preferencia de los gobiernos de los estados y municipios establecido por la Ley General de Asentamientos Humanos.

Artículo 89. La federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales tendrán derecho de preferencia en igualdad de condiciones, para adquirir tierras ejidales comprendidas en las zonas de reserva territorial, en los términos de la ley en materia de asentamientos humanos y ordenamiento territorial, así como de las leyes locales correspondientes. Para tal efecto, el Registro Agrario Nacional deberá notificar a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano cualquier acto de inscripción que tenga por objeto la urbanización, fraccionamiento, transmisión o incorporación de terrenos de un ejido al desarrollo urbano.

Artículo 95. Queda prohibido autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que los ejidatarios afectados o la asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueben dicha ocupación, para lo cual deberá mediar convenio en el que se plasmen los acuerdos y compromisos a que habrán de obligarse ambas partes. Para la formalización del convenio aludido en el párrafo anterior, deberá intervenir la Procuraduría Agraria, quien además solicitará su inscripción en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 95. Queda prohibido autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que los ejidatarios o posesionarios afectados o la asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueben dicha ocupación, para lo cual deberá mediar convenio en el que se plasmen los acuerdos y compromisos a que habrán de obligarse ambas partes. 3DUD�OD�IRUPDOL]DFLyQ��«� Los promoventes que suscriban convenios de ocupación previa deberán comprometerse a que a más tardar en el plazo de seis meses presentarán la solicitud de expropiación y el expediente técnico que evidencie la causa de utilidad pública. Preferentemente, acompañarán a su solicitud el convenio de ocupación suscrito.

Artículo 96. La indemnización se pagará a los ejidatarios atendiendo a sus derechos. Si dicha expropiación sólo afecta parcelas asignadas a determinados ejidatarios, éstos recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda. Si existiere duda sobre las proporciones de cada ejidatario, la Procuraduría Agraria intentará la conciliación de intereses y si ello no fuera posible, se acudirá ante el tribunal

Artículo 96. La indemnización se pagará a los ejidatarios o posesionarios legalmente reconocidos atendiendo a sus derechos. Si dicha expropiación sólo afecta parcelas asignadas a determinados ejidatarios o posesionarios legalmente reconocidos, éstos recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda. Si existiere duda sobre las proporciones de cada ejidatario o posesionarios

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agrario competente para que éste resuelva, en definitiva.

legalmente reconocidos, la Procuraduría Agraria intentará la conciliación de intereses y si ello no fuera posible, se acudirá ante el Tribunal Agrario competente para que resuelva en definitiva.

Artículo 98. El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos: I. Una acción agraria de restitución para las

comunidades despojadas de su propiedad;

II. Un acto de jurisdicción voluntaria promovido por quienes guardan el estado comunal cuando no exista litigio en materia de posesión y propiedad comunal;

III. La resolución de un juicio promovido por quienes conserven el estado comunal cuando exista litigio u oposición de parte interesada respecto a la solicitud del núcleo; o

IV. El procedimiento de conversión de ejido a

comunidad. De estos procedimientos se derivará el registro correspondiente en los registros Públicos de la Propiedad y Agrario Nacional.

Artículo 98. El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de los siguientes procedimientos ante los Tribunales Agrarios: ,���«� ,,���«� ,,,���«� ,9���«� Estos procedimientos concluyen con la sentencia, el acta de deslinde y el plano resultante, así como con el asiento correspondiente en el Registro Público de la Propiedad y el Registro Agrario Nacional.

Sin correlativo. Artículo 98 Bis. Las comunidades que soliciten ante los Tribunales Agrarios el reconocimiento del estado comunal por cualquier vía presentarán lo siguiente: I. Títulos o documentos que amparen su propiedad o posesión tradicional. II. Plano cartográfico de la superficie sobre la que se solicita el reconocimiento del estado comunal conforme a las normas técnicas expedidas por el Registro Agrario Nacional, precisando a cada uno de los colindantes. III. Relación de personas que solicitan el reconocimiento de comuneros, presentando su acta de nacimiento y designando, de entre ellos, su representante común, procurando la

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igualdad de hombres y mujeres como sujetos de derecho. IV. En su caso, dictámenes antropológicos e históricos tendentes a acreditar el estado comunal. V. En su caso, el informe del amigo del tribunal. VI. Cualquier medio de prueba permitido por la legislación nacional y los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, idóneo para acreditar la posesión ancestral.

Artículo 108. Los ejidos podrán constituir uniones, cuyo objeto comprenderá la coordinación de actividades productivas, asistencia mutua, comercialización u otras no prohibidas por la Ley. Un mismo ejido, si así lo desea, podrá formar, al mismo tiempo, parte de dos o más uniones de ejidos. Para constituir una unión de ejidos se requerirá la resolución de la asamblea de cada uno de los núcleos participantes, la elección de sus delegados y la determinación de las facultades de éstos. El acta constitutiva que contenga los estatutos de la unión, deberá otorgarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Agrario Nacional, a partir de lo cual la unión tendrá personalidad jurídica. Las uniones de ejidos podrán establecer empresas especializadas que apoyen el cumplimiento de su objeto y les permita acceder de manera óptima a la integración de su cadena productiva. Los ejidos y comunidades, de igual forma podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas podrán participar ejidatarios, grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios,

Artículo 108. /RV�HMLGRV��«� 8Q�PLVPR��«� 3DUD�FRQVWLWXLU��«� (O�DFWD�FRQVWLWXWLYD��«� /DV�XQLRQHV��«� Los ejidos y comunidades, de igual forma podrán establecer empresas para el aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la prestación de servicios. En ellas podrán participar ejidatarios, posesionarios grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de

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comuneros, avecindados y pequeños productores. Las empresas a que se refieren los dos párrafos anteriores podrán adoptar cualquiera de las formas asociativas previstas por la ley. Las mujeres pertenecientes a un núcleo agrario sin importar el carácter que tengan dentro del mismo, podrán organizarse como Unidad Agrícola Industrial de la Mujer y éstas a su vez en uniones, cumpliendo con los requisitos que señala el presente Título. La denominación social irá seguida de las palabras Unidad Agrícola Industrial de la Mujer o su abreviatura, UAIM.

ejidatarios, hijos de posesionarios, comuneros, avecindados y pequeños productores. /DV�HPSUHVDV��«� Las PXMHUHV��«�

Artículo 134. La Procuraduría Agraria es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado en la Secretaría de la Reforma Agraria.

Artículo 134. La Procuraduría Agraria es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado en la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

Artículo 135. La Procuraduría tiene funciones de servicio social y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de esta ley.

Artículo 135. La Procuraduría tiene funciones de servicio social, y está encargada de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, posesionarios, sucesores de los sujetos agrarios mencionados, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados, y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente, cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de esta ley.

Artículo 146. A los Subprocuradores corresponderá dirigir las funciones de sus respectivas áreas de responsabilidad, de conformidad con el Reglamento Interior de la Procuraduría, atendiendo las tareas relativas a la asistencia y defensa de los derechos e intereses de ejidos, comunidades, ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios y comuneros, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros, la asistencia en la regularización de la tenencia de la tierra de los mismos y la inspección y vigilancia en el cumplimiento de las leyes agrarias.

Artículo 146. A los Subprocuradores corresponderá dirigir las funciones de sus respectivas áreas de responsabilidad, de conformidad con el Reglamento Interior de la Procuraduría, atendiendo las tareas relativas a la asistencia y defensa de los derechos e intereses de ejidos, comunidades, ejidatarios, posesionarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o posesionarios y comuneros, pequeños propietarios, avecindados y jornaleros, la asistencia en la regularización de la tenencia de la tierra de los mismos y la inspección y vigilancia en el cumplimiento de las leyes agrarias.

Artículo 148. Para el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esta ley funcionará el Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado

Artículo 148. El Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, lleva el control registral y catastral de la

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de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El registro tendrá además una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades.

propiedad ejidal y comunal y el archivo documental de los actos derivados de la aplicación de esta Ley, a fin de proporcionar seguridad jurídica. En el Registro Agrario Nacional se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El Registro Agrario tendrá, además, una sección especial para las inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades agrícolas, ganaderas o forestales, así como de los terrenos declarados como nacionales y las colonias agrícolas y ganaderas de jurisdicción federal. El Registro Agrario Nacional, cumpliendo las disposiciones constitucionales en materia de protección de datos personales, difundirá a través de medios electrónicos la información disponible de la propiedad ejidal y comunal, promoviendo que los ejidos, comunidades y sus integrantes accedan a ésta, incluso en zonas remotas.

Artículo 152. Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:

I. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan creen, modifiquen o extingan derechos ejidales o comunales;

II. Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios o comuneros;

III. Los títulos primordiales de las

comunidades, y en su caso, los títulos que las reconozcan como comunidades tradicionales;

IV. Los planos y delimitación de las tierras a

que se refiere el artículo 56 de esta ley;

Artículo 152. 'HEHUiQ��«� ,���«� II. Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso común y parcelas de ejidatarios, comuneros o posesionarios. ,,,��«� IV. Las actas de asamblea y los planos de delimitación, destino y asignación de las tierras a que se refieren los artículos 57 y 58 de esta Ley.

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V. Los planos y documentos relativos al catastro y censo rurales;

VI. Los documentos relativos a las

sociedades mercantiles, en los términos del Título Sexto de esta ley;

VII. Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales; y

VIII. Los demás actos y documentos que dispongan esta ley, sus reglamentos u otras leyes.

V. Los planos y documentos relativos al catastro rural. VI. Reglamento interno o estatuto comunal de ejidos o comunidades. VII. Los acuerdos de asamblea de elección y remoción de órganos de representación y vigilancia. En su caso, las autoridades tradicionales de ejidos y comunidades pertenecientes a un pueblo indígena, electos conforme a los sistemas normativos internos. VIII. Los contratos que impliquen el usufructo por terceros de tierras de uso común y, en su caso, los relativos a derechos parcelarios, en los términos que establezcan las diversas leyes. IX. Los documentos relativos a las sociedades mercantiles, en los términos de esta Ley. X. Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales, así como su acta de ejecución y plano definitivo. XI. Las declaratorias de terrenos nacionales. XII. Los títulos de terrenos nacionales expedidos por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. XIII. Los demás actos y documentos que dispongan esta Ley, sus reglamentos u otras leyes.

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Artículo 155. El Registro Agrario Nacional deberá:

I. Llevar clasificaciones alfabéticas de nombres de individuos tenedores de acciones de serie T y denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales;

II. Llevar clasificaciones geográficas de la ubicación de predios de sociedades, con indicaciones sobre su extensión, clase y uso;

Artículo 155. El Registro Agrario Nacional deberá: I. Llevar la actualización del padrón de sujetos con derechos vigentes de ejidos y comunidades, conforme a sus inscripciones. II. Llevar el registro de los órganos de representación electos por las asambleas de los ejidos o comunidades, así como la información correspondiente a la fecha de conclusión de los períodos de ambos órganos; III. Llevar el catastro de la propiedad ejidal y comunal, los terrenos nacionales y las colonias agrícolas y ganaderas de jurisdicción federal, considerando su ubicación a partir de la Red Geodésica Nacional. IV. Llevar clasificaciones alfabéticas de nombres de individuos tenedores de acciones de serie T y denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales. V. Llevar clasificaciones geográficas de la ubicación de predios de sociedades, con indicaciones sobre su extensión, clase y uso. VI. Registrar las operaciones que impliquen la cesión de derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se refiere el artículo 45, así como las de los censos ejidales. VII. Disponer el procesamiento y óptima disponibilidad de la información bajo su resguardo. VIII. Participar en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal en los términos que señala los artículos de 57 y 58 de esta Ley.

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III. Registrar las operaciones que impliquen la cesión de derechos sobre tierras ejidales y la garantía a que se refiere el artículo 46, así como las de los censos ejidales;

IV. Disponer el procesamiento y óptima

disponibilidad de la información bajo su resguardo; y

V. Participar en la regularización de la

tenencia de la tierra ejidal y comunal en los términos que señala el artículo 56 de esta ley.

Artículo 158. Son nacionales: I. Los terrenos baldíos deslindados y medidos en los términos de este Título; y II. Los terrenos que recobre la Nación por virtud de nulidad de los títulos que respecto de ellos se hubieren otorgado.

Artículo 158. Son nacionales: ,���«� ,,���«� III. Los terrenos que por resolución judicial adquieran esa calidad.

Sin correlativo. Artículo 158 Bis. Los terrenos declarados como nacionales podrán ser destinados a: I. La conservación, si se ubican dentro de

áreas naturales protegidas de competencia federal. Se pondrán a disposición de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien los destinará a los fines establecidos en el decreto correspondiente, conforme a las disposiciones jurídicas que resulten aplicables, según lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

II. A la creación de reservas territoriales o regularización de asentamientos humanos, si están fuera de áreas naturales protegidas y coinciden con planes de desarrollo urbano municipal, podrán ser destinados por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

III. A utilizarse para servicios públicos, si son requeridos por la administración pública federal, estatal o municipal. Para obras de

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interés público podrán ser puestos a disposición de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, en cuyo caso se incorporarán a su patrimonio de conformidad con la Ley General de Bienes Nacionales.

En caso de controversia respecto de las resoluciones que dicte la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el interesado podrá someter el asunto al conocimiento de los Tribunales Agrarios, en un plazo de quince días hábiles siguientes al día en que haya surtido efecto la notificación personal al interesado, o de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación en caso de que se desconozca su domicilio. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano se abstendrá de declarar como terrenos nacionales, aquellas tierras en posesión de comunidades que pertenezcan a un pueblo indígena, en cuyo caso informará a la Procuraduría Agraria y a la comunidad para que inicien el procedimiento de reconocimiento como comunidad ante el Tribunal Agrario.

Artículo 161. La Secretaría de la Reforma Agraria estará facultada para enajenar a título oneroso, fuera de subasta, terrenos nacionales a los particulares, dedicados a la actividad agropecuaria, de acuerdo al valor que fije el Comité Técnico de Valuación de la propia Secretaría. Los terrenos turísticos, urbanos, industriales o de otra índole no agropecuaria, la Secretaría de la Reforma Agraria igualmente estará facultada para enajenarlos de acuerdo al valor comercial que determine la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales. Los dos supuestos anteriores procederán, siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras.

Artículo 161. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano estará facultada para enajenar terrenos nacionales, a título oneroso, fuera de subasta, a personas que acrediten dedicarse y destinar el predio a la actividad agropecuaria. El monto de la enajenación será determinado de acuerdo con el valor que fije el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. Los terrenos turísticos, urbanos, industriales o de otra índole no agropecuaria, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano igualmente estará facultada para enajenarlos de acuerdo con el valor comercial que determine el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. Los dos supuestos anteriores procederán, siempre y cuando los terrenos no se requieran para el servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales y su utilización prevista no sea contraria a la vocación

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de las tierras; así mismo, se solicitará información para verificar si la superficie se encuentra en área protegida, zona minera, reserva territorial, zona de riesgo, o aguas, en cuyo caso dicha enajenación será improcedente.

Artículo 162. Tendrán preferencia para adquirir terrenos nacionales, a título oneroso, los poseedores que los hayan explotado en los últimos tres años. En su defecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General de Bienes Nacionales.

Artículo 162. En todo caso, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano podrá expedir título de propiedad a ejidos y comunidades que estén en posesión de terrenos nacionales de forma pacífica, pública y continua, anterior al 6 de enero de 1992, y su posesión haya quedado inscrita en el Registro Agrario Nacional, derivado de las asambleas de delimitación, destino y asignación de tierras. El derecho de los ejidos y comunidades es preferente a los derechos individuales regulados en el artículo anterior. La Procuraduría Agraria asesorará a los ejidos o comunidades para su incorporación al régimen ejidal o comunal, según lo determinen. Con la excepción de lo indicado en el párrafo que antecede, así como en el artículo 160, tendrán preferencia para adquirir terrenos nacionales, a título oneroso, los poseedores que los hayan explotado en los últimos tres años. En su defecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General de Bienes Nacionales.

TÍTULO DÉCIMO DE LA JUSTICIA AGRARIA

Capítulo Primero Disposiciones Generales

Sin correlativo. Artículo 163. La jurisdicción agraria es la potestad que la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos irroga a los Tribunales Agrarios para que, con plena autonomía, impartan y administren justicia, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad.

Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley.

Artículo 164. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley.

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Los Tribunales Unitarios Agrarios, en su función jurisdiccional conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 27 constitucional, cuyas acciones se encuentran establecidas en la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y otros ordenamientos jurídicos. Para su trámite, las partes podrán optar por su desahogo en línea, atendiendo lo previsto en este y el Título Décimo Primero de este ordenamiento.

Sin correlativo. Artículo 165. En el juicio agrario se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, verdad material, igualdad, inmediación, contradicción, dirección procesal, defensa legal adecuada, continuidad, concentración, dirección, impulso y preclusión procesal, defensa adecuada, gratuidad, concentración y celeridad. Estos principios se materializan de la siguiente forma: I. Oralidad: El procedimiento se desarrollará preponderantemente en audiencias orales, en las que las partes promoverán y la o el magistrado resolverá oralmente; II. Publicidad: Las audiencias serán públicas, atendiendo a lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales y a consideración de la o el magistrado de que deberá de ser privada, y se celebrarán en la sede oficial del tribunal, presencial o virtualmente, mediante el uso de tecnologías de la información, salvo las que se desahoguen en jornada de justicia itinerante; III. Verdad material: La o el magistrado estará obligado a dictar acuerdos para mejor proveer y recabar pruebas conducentes para el conocimiento de la verdad, así como pruebas solicitadas no entregadas, valoradas en su contexto, a verdad sabida y buena fe guardada; IV. Igualdad: Las partes tendrán las mismas oportunidades, derechos y cargas procesales. La o el magistrado deberá garantizar el pleno respeto de los derechos�

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KXPDQRV�GH�ODV�SDUWHV�HQ�MXLFLR��SUHYLVWRV�HQ�OD�&RQVWLWXFLyQ�� ORV�7UDWDGRV�\� ODV� OH\HV�TXH�GH� HOORV� HPDQHQ�� 3RU� OR� TXH� QR� VH� DGPLWLUiғ �discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas; V. Inmediación: La o el magistrado deberá presidir la audiencia, recibirá las pruebas de juicio de forma presencial o en línea según corresponda y será quien dicte la sentencia definitiva. En caso de que la audiencia no sea presidida por la o el magistrado, lo actuado no producirá efecto jurídico alguno; VI. Contradicción: Cada parte tendrá derecho a oponerse y ser escuchada ante las promociones de su contraparte, antes de que la o el magistrado decida lo conducente; VII. Dirección procesal: La o el magistrado tiene la potestad para conducir el proceso, observando los principios del juicio oral y sus formalidades esenciales; VIII. Impulso procesal: Las partes tendrán la facultad para solicitar las diligencias necesarias que impidan la paralización del procedimiento, en aquellos casos en que expresamente la ley exija su petición; IX. Preclusión: Los derechos procesales se extinguen o pierden por el sólo transcurso del tiempo, al no ejercerlos en el término o etapa procesal respectiva; X. Defensa legal adecuada: Los Tribunales Agrarios verificarán que las partes tengan una defensa adecuada, mediante la intervención de profesionales del derecho con cédula profesional; XI. Gratuidad: Los servicios que proporcionen los Tribunales Agrarios serán gratuitos, con excepción del pago de derechos por la expedición de copias certificadas que se ajustarán a las disposiciones fiscales respectivas; XII. Concentración: La o el magistrado debe buscar en el menor tiempo posible y a

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través del menor número de actos procesales, resolver la controversia planteada, y; XIII. Celeridad: Es la obligación de las y los magistrados de proveer la continuación de los procedimientos para evitar su paralización en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, respetando los plazos establecidos en la ley, a fin de garantizar una justicia pronta y expedita.

Artículo 164. En la resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia de ella por escrito, además observarán lo siguiente: I.- Los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos o comunidades indígenas a los que pertenezcan mientras no contravengan lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley; II.- Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas, o los indígenas en lo individual hicieren en su lengua, no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El tribunal la hará de oficio por conducto de persona autorizada para ello; III.- Los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas y no supieran leer el idioma español, el tribunal realizará una versión sintetizada de los puntos esenciales de las actuaciones y de la sentencia dictadas por él, en la lengua o variantes dialectales de la que se trate; debiendo agregarse en los autos constancia de que se cumplió con esta obligación. En caso de existir contradicción entre la traducción y la resolución, se estará a lo dispuesto por ésta última; IV.- El tribunal asignará gratuitamente a los indígenas un defensor y un traductor que conozca su cultura, hable su lengua y el idioma español, para que se le explique, en su lengua, el alcance y consecuencias del proceso que se le sigue. Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros.

Artículo 166. Los Tribunales Agrarios, vigilando la equidad procesal, suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de ejidos, comunidades, ejidatarios, comuneros, posesionarios y avecindados reconocidos legalmente y quienes se autoadscriban como integrantes de un pueblo indígena.

Artículo 167.- El Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación

Artículo 167. (O�FyGLJR��«�

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supletoria, cuando no exista disposición expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este Título y que no se opongan directa o indirectamente.

Para efectos de la suspensión del acto de autoridad que se relacione con el juicio agrario, será supletoria la Ley de Amparo. 'H� VHU� QHFHVDULR� VH� DFXGLUiғ � D� ORV� SULQFLSLRV�generales del derecho.

Artículo 164.- En la resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia de ella por escrito, además observarán lo siguiente: I.- Los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos o comunidades indígenas a los que pertenezcan mientras no contravengan lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley; II.- Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas, o los indígenas en lo individual hicieren en su lengua, no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El tribunal la hará de oficio por conducto de persona autorizada para ello; III.- Los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas y no supieran leer el idioma español, el tribunal realizará una versión sintetizada de los puntos esenciales de las actuaciones y de la sentencia dictadas por él, en la lengua o variantes dialectales de la que se trate; debiendo agregarse en los autos constancia de que se cumplió con esta obligación. En caso de existir contradicción entre la traducción y la resolución, se estará a lo dispuesto por ésta última; IV.- El tribunal asignará gratuitamente a los indígenas un defensor y un traductor que conozca su cultura, hable su lengua y el idioma español, para que se le explique, en su lengua, el alcance y consecuencias del proceso que se le sigue. Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros.

Artículo 168. En la resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los Tribunales Agrarios se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia de ella por escrito y en su caso mediante grabaciones de las audiencias; además, observarán lo siguiente: I.- Los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas, se considerarán los usos y costumbres de los pueblos o comunidades indígenas a los que pertenezcan mientras no contravengan lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley; II. Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas, o los indígenas en lo individual hicieren en su lengua, no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El tribunal la hará de oficio por conducto de persona autorizada para ello; III. Los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas y no supieran leer el idioma español, el tribunal realizará una versión sintetizada de los puntos esenciales de las actuaciones y de la sentencia dictadas por él, en la lengua o variantes dialectales de la que se trate, debiendo agregarse en los autos constancia de que se cumplió con esta obligación. En caso de existir contradicción entre la traducción y la resolución, se estará a lo dispuesto por esta última; IV.- El tribunal asignará gratuitamente a los indígenas un defensor y un traductor que conozca su cultura, hable su lengua y el idioma español, para que se le explique, en su lengua, el alcance y consecuencias del proceso que se le sigue, y;

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V.- En los casos de que el justiciable, los terceros interesados, los testigos o cualquier individuo que deba participar en el proceso adolezca de una discapacidad oral o auditiva, el Tribunal también proveerá la intervención de intérpretes para los efectos correspondientes.

Sin correlativo. Artículo 169. Para hacer cumplir sus determinaciones, la o el titular del Tribunal Unitario Agrario podrá emplear cualquiera de los medios de apremio como: I. Amonestación; II. Multa hasta por la cantidad equivalente a ciento veinte veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en la República Mexicana, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse lo ordenado por la o el magistrado, y III. El auxilio de la fuerza pública. Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia. Para hacer que se guarde el respeto debido al Tribunal y a las partes en el desahogo del proceso, podrá emplear las siguientes correcciones disciplinarias: I. Apercibimiento, y II. Multa de hasta por la cantidad equivalente a ciento veinte veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en la República Mexicana.

Sin correlativo. Artículo 170. Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del Tribunal Unitario Agrario, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser videograbadas por personal técnico adscrito a éste, mediante cualquiera de los medios electrónicos debidamente autorizados para ello por el Pleno del Tribunal Superior Agrario, anexando una copia de la transcripción al expediente.

Artículo 192. Las cuestiones incidentales que se susciten ante los tribunales agrarios, se resolverán conjuntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se refieran a la ejecución

Artículo 171. Las cuestiones incidentales que como medio de defensa se susciten en un juicio agrario, se resolverán en la audiencia preliminar salvo que impidan la decisión en el fondo, o que se refieran a la ejecución de la

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de la sentencia, pero en ningún caso se formará artículo de previo y especial pronunciamiento sino que se decidirán de plano. La conexidad sólo procede cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo tribunal y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación.

sentencia. En salvaguarda de la celeridad del procedimiento no se suspenderá su curso, por lo que, en ningún caso, se formará artículo de previo y especial pronunciamiento, sino que se decidirán de plano.

Artículo 169.- Cuando el tribunal agrario recibiere inhibitoria de otro en que se promueva competencia y considerase debido sostener la suya, el mismo día lo comunicará así al competidor y remitirá el expediente con el oficio inhibitorio, con informe especial al Tribunal Superior Agrario, el cual decidirá, en su caso, la competencia.

Artículo 17��� &XDQGR� HO� 7ULEXQDO� $JUDULR�UHFLELHUH� LQKLELWRULD� GH� RWUR� HQ� TXH� VH�SURPXHYD� FRPSHWHQFLD� \� VH� FRQVLGHUDVH�GHELGR� VRVWHQHU� OD� VX\D�� HO� PLVPR� GtD� OR�FRPXQLFDUi� DVt� DO� FRPSHWLGRU� \� UHPLWLUiғ � HO�expediente con el oficio inhibitorio al Tribunal Superior.

Artículo 168. Cuando el tribunal, al recibir la demanda o en cualquier estado del procedimiento agrario, se percate de que el litigio o asunto no litigioso no es de su competencia, en razón de corresponder a tribunal de diversa jurisdicción o competencia por razón de la materia, del grado o de territorio, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al tribunal competente. Lo actuado por el tribunal incompetente será nulo, salvo cuando se trate de incompetencia por razón del territorio.

Artículo 173. Cuando el Tribunal Agrario, al recibir la demanda o en cualquier estado del procedimiento agrario, se percate de que el asunto no es de su competencia, por corresponder a tribunal de diversa jurisdicción o competencia por razón de la materia, del graGR�R�GHO�WHUULWRULR��VXVSHQGHUiғ �GH� SODQR� HO� SURFHGLPLHQWR� \� UHPLWLUiғ � OR�actuado al tribunal competente. Lo actuado por el tribunal incompetente será nulo, salvo cuando se trate de incompetencia por razón del territorio.

Capítulo Segundo Emplazamientos

Artículo 173. Cuando no se conociere el lugar en que el demandado viva o tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando viviendo o trabajando en un lugar se negaren la o las personas requeridas a recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se encuentre.

Previa certificación de que no pudo hacerse la

notificación personal y habiéndose comprobado fehacientemente que alguna persona no tenga domicilio fijo o se ignore dónde se encuentre y hubiere que emplazarla a juicio o practicar por primera vez en autos una notificación personal, el tribunal acordará que el emplazamiento o la notificación se hagan por edictos que contendrán la resolución que se notifique, en su caso una breve síntesis de la demanda y del emplazamiento y se publicarán por dos veces

Artículo 174. Quienes comparezcan ante los Tribunales Agrarios, en la primera diligencia judicial en que intervengan o en el primer escrito, deben señalar: ����'RPLFLOLR�XELFDGR�HQ�OD�SREODFLyQ�HQ�TXH�WHQJD�VX�VHGH�HO�WULEXQDO�UHVSHFWLYR��SDUD�TXH�HQ�HVH� OXJDU�VH�SUDFWLTXHQ�ODV�QRWLILFDFLRQHV�TXH�GHEDQ�VHU�SHUVRQDOHV��ODV�TXH��HQ�FDVR�GH�TXH� QR� HVWpғ � SUHVHQWH� HO� LQWHUHVDGR� R� VX�representanWH�� VH� KDUiQ� SRU� LQVWUXFWLYR�� (Q�HVWH� FDVR�� ODV� QRWLILFDFLRQHV� SHUVRQDOHV� DVtғ�practicadas surtirán efectos legales plenos; 2.- Correo electrónico; para ese efecto, el receptor deberá acusar recibo de la notificación practicada por esta vía, bajo el entendido que, de omitirse el acuse, la notificación de cualquier manera se tendrá por

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dentro de un plazo de diez días, en uno de los diarios de mayor circulación en la región en que esté ubicado el inmueble relacionado con el procedimiento agrario y en el periódico oficial del Estado en que se encuentre localizado dicho inmueble, así como en la oficina de la Presidencia Municipal que corresponda y en los estrados del tribunal.

realizada con la certificación que al efecto realice la secretaría de acuerdos; y 3.- En el caso de optar por el desahogo del juicio mediante el Sistema de Justicia Agraria en Línea, expresar su consentimiento para este efecto.

Artículo 173.- Cuando no se conociere el lugar en que el demandado viva o tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando viviendo o trabajando en un lugar se negaren la o las personas requeridas a recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se encuentre. «&XDQGR� QR� VH� VHxDOH� GRPLFLOLR� SDUD� UHFLELU�notificaciones personales, éstas se harán en los estrados del tribunal.

Artículo 175. Cuando no se señale domicilio ni correo electrónico para recibir notificaciones personales, estas se harán en los estrados del tribunal y mediante publicación electrónica en el portal web www.tribunalesagrarios.gob.mx.

Artículo 174.- El actor tiene el derecho de acompañar al secretario o actuario que practique el emplazamiento para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega.

Artículo 176. La parte actora tiene el derecho de acompañar al titular de la secretaría o actuaria que practique el emplazamiento para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega.

Artículo 175. El secretario o actuario que practique el emplazamiento o entregue la cédula recogerá el acuse de recibo y, si no supiere o no pudiere firmar la persona que debiera hacerlo, será firmado por alguna otra presente, en su nombre, asentándose el nombre de la persona con quien haya practicado el emplazamiento en el acta circunstanciada que se levante y que será agregada al expediente.

Artículo 177. La pHUVRQD� GH� OD� VHFUHWDUtD� R�DFWXDUtD� TXH� SUDFWLTXH� HO� HPSOD]DPLHQWR� R�HQWUHJXH� OD� FpGXOD�� UHFDEDUi� HO� DFXVH� GH�UHFLER�\��VL�QR�VXSLHUH�R�QR�SXGLHUH�ILUPDU�OD�SHUVRQD�TXH�GHELHUD�KDFHUOR��VHUiғ �ILUPDGR�SRU�alguna otra presente, en su nombre, asentándose los dDWRV�GH�LGHQWLILFDFLyQ�GH�OD�SHUVRQD� FRQ� TXLHQ� KD\D� SUDFWLFDGR� HO�HPSOD]DPLHQWR�HQ�HO�DFWD�FLUFXQVWDQFLDGD�TXH�VH�OHYDQWH�\�TXH�VHUiғ �DJUHJDGD�DO�H[SHGLHQWH�

Artículo 176. En los casos a que se refiere el artículo 172, el acuse de recibo se firmará por la persona con quien se practicará el emplazamiento. Si no supiere o no pudiere firmar lo hará a su ruego un testigo; si no quisiera firmar o presentar testigo que lo haga, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador. Este testigo no puede negarse a firmar, bajo multa del equivalente de tres días de salario mínimo de la zona de que se trate.

$UWtFXOR������(Q�ORV�FDVRV�D�TXH�VH�UHILHUH�HO�DUWtFXOR� DQWHULRU�� HO� DFXVH� GH� UHFLER� VHUi�ILUPDGR�SRU�OD�SHUVRQD�FRQ�TXLHQ�VH�SUDFWLFDUi�el emplazamiento. 6L�QR�VXSLHUH�R�QR�SXGLHUH�ILUPDU�� OR� KDUi� D� VX� UXHJR� XQ� WHVWLJR�� VL� QR�TXLVLHUD�ILUPDU�R�SUHVHQWDU�WHVWLJR�TXH�OR�KDJD��ILUPDUi� HO� WHVWLJR� UHTXHULGR� DO� HIHFWR� SRU� HO�notificador. Este testigo no puede negarse a firmar, bajo multa por el equivalente de tres veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

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Cuando agotado el procedimiento antes referido no haya sido posible practicar el emplazamiento, el Tribunal podrá acordar que se realice por edictos, los que serán sufragados por la parte interesada. /RV�HGLFWRV�FRQWHQGUiQ�XQD�EUHYH�VtQWHVLV�GH�OD� GHPDQGD� \� GHO� HPSOD]DPLHQWR� \� VH�SXEOLFDUiQ�SRU�GRV�YHFHV�GHQWUR�GH�XQ�SOD]R�GH�GLH]�GtDV��HQ�XQR�GH� ORV�GLDULRV�GH�PD\RU�FLUFXODFLyQ� HQ� HO� PXQLFLSLR� HQ� TXH� HVWp�ubicado el inmueble relacionado con el procedimiento agrario, así como en la oficina de la Presidencia Municipal que corresponda y en los estrados del tribunal. En ellos se apercibirá al citado que, de no comparecer, el juicio continuará en su rebeldía y las notificaciones que se le deban efectuar se harán por estrados y en el portal electrónico. Las notificaciones practicadas en la forma antes prevista surtirán efecto una vez transcurridos quince días a partir de la fecha de la última publicación, por lo que cuando se trate de emplazamiento, se deberá tomar en cuenta este plazo al señalar el día para la celebración de la audiencia.

Artículo 177.- Los peritos, testigos y, en general, terceros que no constituyan parte pueden ser citados por cédula o por cualquier otro medio fidedigno, cerciorándose quien haga el citatorio de la exactitud de la dirección de la persona citada.

Artículo 179. Los peritos, testigos y, en general, terceros que no constituyan parte, podrán ser citados por cédula o por correo electrónico, cerciorándose quien haga el citatorio de la exactitud de la dirección o cuenta de correo de la persona citada.

Sin correlativo. Artículo 180. En el desahogo de diligencias mediante exhorto o carta rogatoria, los Tribunales Agrarios deberán utilizar, salvo causa justificada, los medios electrónicos para formular los requerimientos y proporcionar la información resultante. Sin perjuicio de que, posteriormente, la documentación respectiva sea enviada de manera física. Invariablemente, el Tribunal al que se dirigió el exhorto deberá conservar evidencia física de las diligencias realizadas, al tenor del Manual de Operación respectivo.

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Lo mismo aplicará respecto de los despachos. Sin correlativo. Artículo 181. En el desahogo de exhorto o

carta rogatoria relacionada con mexicanos radicados en el extranjero, los Tribunales Agrarios se ajustarán a los convenios que se celebren entre el Tribunal Superior Agrario y la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Sin correlativo. Artículo 182. En el juicio agrario únicamente se notificará personalmente el emplazamiento de la demanda principal y la sentencia, cuando no se emita en la audiencia. Excepcionalmente, y cuando así lo estime, el Tribunal podrá ordenar diversas notificaciones de forma personal. Las demás determinaciones se notificarán a las partes mediante la publicación que se realice en las listas de cada órgano jurisdiccional, así como en la página electrónica de los Tribunales Agrarios. Las determinaciones emitidas en audiencia se tendrán por notificadas en el momento de su pronunciamiento, estén o no presentes las partes o quienes debieron estar, sin formalidad alguna. Las partes podrán señalar una cuenta de correo electrónico para recibir notificaciones. Las notificaciones surtirán efectos al día siguiente en que hayan sido practicadas.

Artículo 185.-El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones: «9�� Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal; y

Artículo 183. En cualquier etapa del procedimiento, el tribunal exhortará a las y los interesados para concluir con el juicio a través de la amigable composición. Para este fin, las declaraciones, propuestas o aceptaciones de las partes no surtirán efecto legal alguno en el procedimiento ni podrán ser utilizadas por la parte contraria fuera de éste. Las propuestas y pronunciamientos de la o el magistrado para este efecto, no constituirán prejuzgamiento sobre el fondo del asunto. En el caso de que las partes hubiesen terminado el procedimiento a través de la mediación comunitaria, el convenio realizado, previa su

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ratificación, será sancionado por la o el titular del Tribunal Unitario Agrario respectivo. Para el caso de que las partes estimen que pueden concluir el litigio a través de una amigable composición, por una sola vez, se suspenderá el procedimiento por un tiempo de hasta tres meses, para que acudan ante la Procuraduría Agraria a efecto de que coadyuve en la conciliación de intereses. De ser posible el avenimiento se informará al Tribunal para proveer lo conducente. De no concretarse el convenio el Tribunal continuará con las etapas del procedimiento

Sin correlativo. Artículo 184. Las promociones de las partes deberán formularse, preferentemente, de forma oral durante las audiencias, salvo los casos expresamente señalados. La o el magistrado no admitirá promociones frívolas o improcedentes y deberá desecharlas de plano, fundando y motivando su decisión.

Artículo 179. Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento.

Artículo 185. Las partes tienen la obligación de acudir a las audiencias asesoradas por profesionista con licenciatura en derecho con cédula profesional. Si las y los interesados no pueden contratar los servicios de una o un abogado, deberán acudir previamente ante la Procuraduría Agraria o la Defensoría Pública del Poder Judicial Federal en donde se les proporcionará un abogado de forma gratuita.

Artículo 193. El despacho de los tribunales agrarios comenzará diariamente a las nueve de la mañana y continuará hasta la hora necesaria para concluir todos los negocios citados y que se hayan presentado durante el curso del día, pudiendo retirarse el personal, cuando fueren cuando menos las diecisiete horas. Respecto de los plazos fijados por la presente Ley o de las actuaciones ante los Tribunales Agrarios, no hay días ni horas inhábiles.

Artículo 186. Las actuaciones judiciales en materia agraria se realizarán en días y horas hábiles salvo que, mediante acuerdo, se habiliten días inhábiles. Los plazos y términos se contabilizarán en días hábiles.

Artículo 195. Para cada asunto se formará un expediente con los documentos relativos a él y en todo caso, con el acta de la audiencia en la que se asentarán las actuaciones y se resaltarán los puntos

Artículo 187. Por cada asunto se formará un expediente con los documentos y archivos electrónicos relativos a él, y en todo caso, con el acta de las audiencias en la que asentarán las actuaciones y se resaltarán los puntos controvertidos principales, así como la

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controvertidos principales y se asentará la sentencia, suficientemente razonada y fundada, así como lo relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean autorizadas por el magistrado del tribunal y el secretario o los testigos de asistencia en su caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas también, pudiendo sacar copias de ellas, las cuales podrán ser certificadas por el secretario. El vencido en juicio que estuviere presente firmará en todo caso el acta, a menos de no saber o estar físicamente impedido; si fuere posible se imprimirán sus huellas digitales.

sentencia suficientemente razonada y fundada y lo relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean autorizadas por la o el magistrado del Tribunal y la o el secretario de acuerdos y los testigos de asistencia, en su caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas también, pudiendo sacar copias de ellas, las cuales podrán ser certificadas por la o el Secretario de Acuerdos. El vencido en juicio que se encuentre presente firmará, en todo caso, el acta de ejecución, a no ser que estuviere físicamente impedido; si fuere posible se imprimirán sus huellas digitales o podrá ser suscrita por una persona a ruego y encargo del impedido. En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica, los Tribunales Agrarios estarán obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes. El archivo judicial se conformará con todos los documentos inherentes y que obren en cualquier medio, físico o electrónico, que sean recibidos o producidos por el Tribunal Superior Agrario o bien por los Tribunales Unitarios Agrarios en el ejercicio de sus funciones o actividades de índole jurisdiccional. Independientemente de la modalidad en la que se desahogue el juicio agrario, los Tribunales Agrarios deberán digitalizar las constancias que conformen el expediente.

Sin correlativo. Artículo 188. Los documentos y objetos presentados por las partes le serán devueltos al terminar la audiencia, solo si así lo solicitaren, tomándose razón de ello en el expediente, previa copia certificada que de los mismos se agregue a los autos. Si la parte condenada manifestare su oposición a la devolución de las constancias porque pretendiere impugnar la resolución

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por cualquier vía, el Tribunal, desde luego, negará la devolución y agregará las constancias en mérito a sus autos por el término que corresponda.

Artículo 192.- Las cuestiones incidentales que se susciten ante los tribunales agrarios, se resolverán conjuntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se refieran a la ejecución de la sentencia, pero en ningún caso se formará artículo de previo y especial pronunciamiento sino que se decidirán de plano. La conexidad sólo procede cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo tribunal y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación.

Artículo 189. La conexidad procede ante el conocimiento simultáneo de diversos juicios que se sigan ante el mismo Tribunal que estén relacionados, a fin de impedir que se divida la continencia de la causa; los que sustanciarán en forma paralela, formándose por cada asunto un expediente sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación. Para el dictado de la sentencia, se tendrán a la vista los expedientes conexos para evitar fallos contradictorios. Será obligatorio agregar copia certificada de las pruebas que se encuentren en un expediente y serán valoradas en el o los expedientes conexos.

Sin correlativo. Artículo 190. La acumulación procede, excepcionalmente, cuando en diversos juicios agrarios tramitados ante el mismo Tribunal, exista identidad de partes y de prestaciones reclamadas, a fin de garantizar que no se divida la continencia de la causa.

Artículo 190. En los juicios agrarios, la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirá la caducidad.

Artículo 191. En los juicios agrarios, la falta de promociones o la inactividad procesal atribuibles al actor durante el plazo de cuatro meses producirán la caducidad del proceso.

Capítulo Tercero Del Procedimiento Oral Agrario

Sección Primera La fase postulatoria

Artículo 170.- El actor puede presentar su demanda por escrito o por simple comparecencia; en este caso, se solicitará a la Procuraduría Agraria coadyuve en su formulación por escrito de manera concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidas, Recibida la demanda, se emplazará al demandado para que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia. En el emplazamiento se expresará, por lo menos, el nombre del actor, lo que demanda, la causa de la demanda y la fecha y hora que se señale para la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco ni mayor a diez días, contado a partir de la fecha en que se practique el

Artículo 192. La demanda podrá formularse por escrito ante el propio Tribunal, en caso de hacerse por comparecencia se solicitará apoyo a la Procuraduría Agraria; de manera electrónica, a través del uso de las tecnologías de la información y comunicación o en forma oral. Invariablemente, deberá cumplir los requisitos siguientes: I. Señalar el Tribunal ante el que se promueve; II. Señalar el nombre y apellidos de la parte actora, así como el nombre, apellidos y cédula profesional del profesional del derecho que prestará los servicios de asesoría y representación legal, precisando la institución

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emplazamiento, y la advertencia de que en dicha audiencia se desahogarán las pruebas, salvo las que no puedan ser inmediatamente desahogadas, en cuyo caso se suspenderá la audiencia y el tribunal proveerá lo necesario para que sean desahogadas, en un plazo de quince días. Atendiendo a circunstancias especiales de lejanía o apartamiento de las vías de comunicación y otras que hagan difícil el acceso de los interesados al tribunal, se podrá ampliar el plazo para la celebración de la audiencia hasta por quince días más. Debe llevarse en los tribunales agrarios un registro en que se asentarán por días y meses, los nombres de actores y demandados y el objeto de la demanda.

a la que pertenece, de ser el caso, además del domicilio para oír y recibir notificaciones, que deberá ubicarse dentro de la sede del Tribunal Unitario Agrario. De ser su deseo, podrá señalar dirección de correo electrónico para los mismos efectos procesales; III. Precisar el nombre y apellidos de la parte demandada y su domicilio, así como aquellos sitios públicos que frecuente, en donde pueda ser emplazado; IV. Enumerar las pretensiones reclamadas; V. Precisar los nombres y domicilios de terceros que pudieran resultar con interés o de aquellos en quienes pudiera surtirse la figura del litisconsorcio, exponiendo detalladamente las razones que lo justifiquen; VI. Narrar sucintamente los hechos en que funde su pretensión, de manera breve y concisa, acompañando los documentos base de la acción; VII. En su caso, precisar sus fundamentos de derecho; VIII. Enlistar las pruebas que ofrezca, relacionándolas en forma pormenorizada con cada hecho; IX. De ser el interés del accionante, expresar su aceptación de que el desahogo del procedimiento se realice utilizando las tecnologías de la información y comunicación, y X. Contener la firma de la parte actora o su representante legal. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias. Cuando la demanda se presente en forma oral, se requerirá a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito, de manera concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidos. Cuando la demanda sea presentada por escrito, el actor deberá exhibir un ejemplar de la demanda y todos sus anexos por cada uno de los demandados, para los efectos de que el

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Tribunal pueda correr traslado al practicar el emplazamiento. Cuando la demanda se presente por vía electrónica, el Tribunal deberá imprimir las copias de traslado correspondientes.

Artículo 181.- Presentada la demanda o realizada la comparecencia, el tribunal del conocimiento la examinará y, si hubiera irregularidades en la misma o se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que los subsane dentro del término de ocho días.

Artículo 193. Si la demanda fuere obscura, irregular o no cumpliera con algunos de los requisitos del artículo anterior, la o el magistrado, por una sola ocasión, señalará con toda precisión los defectos detectados de la misma en el proveído que al efecto se dicte para que, en el término de ocho días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efecto la notificación por lista, se desahogue. En caso de que no se satisfagan los motivos de prevención o ésta no se desahogue oportunamente, la o el magistrado tendrá por no interpuesta la demanda y devolverá a la o el interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo, y se ordenará el archivo del expediente, quedando a salvo el derecho no ejercitado. Cuando se promuevan acciones notoriamente improcedentes, la demanda podrá desecharse mediante un acuerdo debidamente fundado y motivado, debiendo ordenarse devolver a la o el interesado los documentos originales.

$UWtFXOR� ���«� ³Recibida la demanda, se emplazará al demandado para que comparezca a contestarla a más tardar durante la audiencia. En el emplazamiento se expresará, por lo menos, el nombre del actor, lo que demanda, la causa de la demanda y la fecha y hora que se señale para la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de un plazo no menor a cinco ni mayor a diez días, contado a partir de la fecha en que se practique el emplazamiento, y la advertencia de que en dicha audiencia se desahogarán las pruebas, salvo las que no puedan ser inmediatamente desahogadas, en cuyo caso se suspenderá la audiencia y el tribunal proveerá lo necesario para que sean desahogadas, en un plazo de quince GtDV�´

Artículo 194. Admitida la demanda, se ordenará notificar personalmente a la parte demandada, corriéndole traslado con copias de ésta y los documentos exhibidos por la o el actor, emplazándole para que, dentro del término de diez días, por escrito conteste la demanda. En el caso de que el actor haya optado por seguir el juicio mediante el Sistema de Justicia Agraria en Línea, se requerirá al demandado exprese su voluntad de someterse al mismo, en cuyo caso se seguirá el procedimiento siguiendo las disposiciones establecidas en el Título Décimo Primero.

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De no expresar consentimiento, el juicio se seguirá en la vía tradicional. Estas disposiciones aplicarán también a los terceros con interés.

Sin correlativo. Artículo 195. La contestación a la demanda podrá formularse por escrito ante el propio Tribunal; de manera electrónica, a través del uso de las tecnologías de la información y comunicación, o en forma oral. Invariablemente, deberá cumplir los requisitos siguientes: I. Presentarse ante el propio Tribunal que emplazó; II. Señalar el nombre y apellidos del demandado y del profesional del derecho que prestará los servicios de asesoría y representación legal, precisando, de ser el caso, la institución a la que pertenece; además del domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción del Tribunal Unitario Agrario. De ser su deseo, podrá señalar dirección de correo electrónico para los mismos efectos procesales; III. Precisar la contestación categórica a cada uno de los hechos en que la parte actora funde su pretensión; IV. En su caso, expresar los fundamentos de derecho en los que sostenga su defensa; V. Precisar las excepciones procesales y sustantivas con que cuente; VI. Señalar los nombres y domicilios de terceros que pudieran resultar con interés o de aquellos en quienes pudiera surtirse la figura del litisconsorcio, exponiendo detalladamente las razones que lo justifiquen; VII. Expresar las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas en forma pormenorizada con los hechos que correspondan; VIII. En su caso, manifestar la conformidad con que el procedimiento se desahogue utilizando las tecnologías de la información y comunicación, y IX. Estar firmada de puño y letra de la parte demandada o de su representante legal, cuando corresponda. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital,

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firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias. Cuando se presente en forma electrónica, suscrita mediante la Firma Electrónica Avanzada. Cuando la contestación a la demanda se presente en forma oral, se requerirá a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito, de manera concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidos.

Artículo 182.- Si el demandado opusiere reconvención, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después. En el mismo escrito o comparecencia deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes. En este caso, se dará traslado al actor para que esté en condiciones de contestar lo que a su derecho convenga y el Tribunal diferirá la audiencia por un término no mayor de diez días, excepto cuando el reconvenido esté de acuerdo en proseguir el desahogo de la audiencia.

Artículo 196. Si el demandado pretende reconvenir, ésta se formulará en la contestación a la demanda y deberá satisfacer los requisitos aplicables señalados en el artículo 192. Se notificará y correrá traslado a la contraria para que, con las formalidades aplicables, la conteste en el término de diez días. Formulada la contestación a la reconvención, se señalará día y hora para la celebración de la audiencia preliminar.

Sin correlativo. Artículo 197. En la demanda, contestación, reconvención y la contestación a ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas pormenorizadamente con los puntos controvertidos. Deberá proporcionarse el nombre, apellidos y domicilio de las personas que deban rendir testimonio; y, en relación con la prueba pericial, deberá señalarse la materia de ésta y las cuestiones y puntos a resolver; en su caso, deberán exhibirse los documentos que el oferente tenga en su poder, tanto dubitados como indubitados. De no ser así, acreditarán haberlos solicitado a quien los tenga, con el escrito respectivo sellado e igualmente demostrarán haber dado el impulso procesal para su obtención o la negativa dada a su solicitud, manifestándolo bajo protesta de decir verdad antes de la fase de admisión de pruebas en la audiencia preliminar. La o el magistrado, de considerarlo justificado, ordenará el auxilio a la parte oferente con los apercibimientos para tal efecto.

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Sin correlativo. Artículo 198. Cuando se opongan excepciones procesales, se exhibirán y ofrecerán pruebas en el mismo ocurso y se dará vista a la contraparte para que manifieste por escrito, en el término de tres días, lo que a sus intereses convenga. En las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, sólo será admisible como prueba la inspección judicial, la documental y la pericial. La excepción de conexidad sólo será procedente cuando el juicio señalado como conexo se tramite ante el mismo Tribunal Unitario Agrario. Los respectivos expedientes conexos se tramitarán por cuerda separada, siendo obligatorio para el Tribunal agregar copia certificada de todas las pruebas desahogadas en cada uno de dichos expedientes. Cuando se argumente la actualización de la excepción de cosa juzgada, deberá acompañarse de copias certificadas de la resolución firme para que sea resuelta dicha excepción en la audiencia preliminar. Para la excepción de falsedad de documento sólo será admisible la prueba pericial y, en su caso, el informe de autoridad cuando se trate de documentos oficiales.

Artículo 166.- Los tribunales agrarios proveerán las diligencias precautorias necesarias para proteger a los interesados. Asimismo, podrán acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria que pudiere afectarlos en tanto se resuelve en definitiva. La suspensión se regulará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Título Segundo, Capítulo I, Sección Tercera, primera parte, de la Ley de Amparo. En la aplicación de las disposiciones de ese ordenamiento para efectos de la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, los tribunales agrarios considerarán las condiciones socioeconómicas de los interesados para el establecimiento de la garantía inherente a la reparación del daño e indemnización que pudiere

Artículo 199. Desde los autos que recaigan a la demanda, contestación, reconvención y su contestación, la o el magistrado deberá pronunciarse sobre las medidas cautelares o precautorias que se llegaren a solicitar, mismas que se resolverán, a más tardar, en la audiencia preliminar. La o el magistrado está facultado para decretar y modificar, en cualquier momento del procedimiento y de forma oficiosa, las medidas que sean necesarias para preservar el patrimonio de la parte interesada o, en su caso, el cultivo de la superficie controvertida. La o el magistrado podrá, en cualquier momento, a petición de parte o de oficio, ordenar la suspensión de actos de autoridad,

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causarse con la suspensión, si la sentencia no fuere favorable para el quejoso.

para lo cual se aplicará supletoriamente el procedimiento establecido en la Ley de Amparo. Para el otorgamiento de la suspensión no se exigirá garantía a los núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios, comuneros, posesionarios regulares y avecindados cuando promuevan acciones que tengan por efecto privar total o parcialmente, de forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios.

Sin correlativo. Artículo 200. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los términos para ello, el Tribunal señalará fecha y hora para la celebración de la junta previa, dentro de los quince días siguientes, siempre que la naturaleza del asunto lo permita. Se aumentará un día más por cada cincuenta kilómetros de distancia en que se encuentre alejado el lugar, respecto de la sede del Tribunal.

Artículo 181.- Presentada la demanda o realizada la comparecencia, el tribunal del conocimiento la examinará y, si hubiera irregularidades en la misma o se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que los subsane dentro del término de ocho días.

Artículo 201. Transcurrido el término fijado para contestar la demanda o la reconvención sin que se hubiere hecho, la o el magistrado examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue practicado en forma legal. De ser así, a petición de parte hará la declaración de rebeldía correspondiente y, en su defecto, se tendrá por precluido el derecho y señalará fecha para la audiencia preliminar. En caso contrario, ordenará reponer el emplazamiento. Se tendrán por contestados los hechos de la demanda principal o reconvencional en sentido negativo, cuando se deje de contestar en el término legal, con arreglo a lo dispuesto por este artículo.

Artículo 188.- En caso de que la estimación de pruebas amerite un estudio más detenido por el tribunal de conocimiento, éste citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días, contados a partir de

Artículo 202. En caso de allanamiento, y siempre y cuando se hayan exhibido los documentos que acrediten la acción y el allanamiento en caso de ser necesaria su autorización por la asamblea del núcleo de población, se señalará fecha para audiencia

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la audiencia a que se refieren los artículos anteriores.

de juicio dentro del término de quince días, en la que se dictará sentencia definitiva. En el supuesto que fuera presentado un convenio, se ordenará ratificar el mismo y, de ajustarse a derecho, se aprobará de inmediato. Cuando la controversia se refiera sólo a puntos de derecho, la o el magistrado citará para la audiencia de juicio en el término antes citado y después de escuchar los alegatos, dictará la sentencia.

Sección Segunda Reglas Generales de las Audiencias

Artículo 179.- Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento. Artículo 194.- Las audiencias serán públicas, excepto cuando a criterio del tribunal pudiera perturbarse el orden o propiciar violencia. Si en la hora señalada para una audiencia no se hubiere terminado el procedimiento anterior, las personas citadas deberán permanecer hasta que llegue a su turno el asunto respectivo, siguiéndose rigurosamente para la vista de los procedimientos el orden que les corresponda, según la lista del

Artículo 203. Es obligación de las partes asistir a las audiencias con sus representantes legales, quienes deberán tener la calidad de licenciadas o licenciados en derecho, para su debida defensa. En caso de inasistencia de la licenciada o licenciado en derecho, se diferirá por una sola ocasión la junta o audiencia respectiva y se girará el oficio de requerimiento a la Procuraduría Agraria o a la defensoría jurídica del Poder Judicial Federal, para que sea designada una o un abogado que asistirá legalmente a la o el justiciable. A la o el abogado que deje de asistir a las audiencias sin causa justificada, la que será debidamente calificada por la o el magistrado, se le impondrá una multa por el equivalente a diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en la República Mexicana. Las audiencias serán públicas, excepto cuando a criterio del Tribunal pudiera perturbarse el orden o propiciar violencia. Si en la hora señalada para una audiencia no se hubiere terminado el procedimiento anterior, las personas citadas deberán permanecer hasta que llegue a su turno el asunto respectivo, siguiéndose rigurosamente para la vista de los procedimientos el orden que les corresponda, según la lista del día que se

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día que se fijará en los tableros del tribunal con una semana de anterioridad. Cuando fuere necesario esperar a alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir dictamen u ocurre algún otro caso que lo exija a juicio del tribunal, se suspenderá la audiencia por un plazo no mayor a tres días.

fijará en los tableros del Tribunal con una semana de anterioridad. Cuando fuere necesario esperar a alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que deban emitir dictamen, u ocurre algún otro caso que lo exija a juicio del Tribunal, se suspenderá la audiencia por un plazo no mayor a tres días.

Artículo 185.- El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones: I. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos; II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego; III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia; IV. El magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos; V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal; y VI.- En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por

Artículo 204. En las audiencias del juicio oral se observarán, las siguientes reglas: I. Se ajustarán a los principios del procedimiento oral; II. La o el magistrado las presidirán, de lo contrario lo actuado en la misma es nulo; La o el Magistrado tendrá la más amplia facultad para hacer a las y los testigos, a las y los peritos y a las partes las preguntas que estime conducentes para la investigación y esclarecimiento de la verdad respecto a los puntos controvertidos; III. La o el magistrado tiene el deber de mantener el buen orden, evitar las digresiones, faltas de decoro y probidad y exigir que se guarde el debido respeto, pudiendo imponer las correcciones disciplinarias correspondientes e incluso ordenar la expulsión con uso de la fuerza pública; IV. Concluida cada una de las etapas de las audiencias, se tendrán por precluidos los derechos procesales que debieron ejercitar las partes; V. La parte que asista tardíamente a las audiencias se incorporará en la etapa en que éstas se encuentren, sin perjuicio de la facultad de la o el magistrado en materia de conciliación; VI. Podrán decretarse los recesos que, razonablemente, se consideren necesarios por parte de la o el Juzgador; VII. La audiencia podrá diferirse o suspenderse por caso fortuito o fuerza mayor. En el mismo acto, en su caso, se señalará la fecha para su continuación o celebración, de

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terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el cual deberá cumplir con los principios de exhaustividad, congruencia y equidad, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia ejecutoriada. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla. En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno.

la que se tendrá por notificadas a las partes conforme a lo establecido en este subcapítulo. Al reanudarse, se expondrá una síntesis de los actos realizados hasta ese momento; VIII. Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener, cuando menos, el lugar, la fecha, el expediente y tribunal al que corresponda; el nombre de las y los participantes; una relatoría sucinta del desarrollo de la audiencia; y la firma autógrafa o electrónica de la o el magistrado y de la o el secretario de acuerdos. IX. En el trámite de los asuntos a que se refiere el presente Título, las actuaciones de la o el magistrado en el ejercicio de sus funciones serán plenamente válidas, debido a su investidura.

Sin correlativo. Artículo 205. Las audiencias se registrarán por medios electrónicos o cualquier otro idóneo, a juicio de la o el magistrado, y que se encuentren autorizados por el Pleno del Tribunal Superior Agrario, que permitan garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso al mismo. Al inicio de las audiencias, la o el secretario de acuerdos hará constar oralmente, en el registro a que hace referencia el párrafo anterior, la fecha, hora y el lugar de realización, datos del asunto y el nombre de la o el magistrado que preside la audiencia. Las personas que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán identificarse y rendir previamente protesta de que se conducirán con verdad. Para tal efecto, la o el secretario de acuerdos les identificará y les tomará protesta, previo al inicio de su intervención, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad.

Sin correlativo. Artículo 206. La o el Secretario de Acuerdos certificará el medio en donde se encuentre registrada la audiencia respectiva e identificará dicho medio con el número de expediente y la fecha de su celebración. Se

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podrá solicitar copia simple o certificada del acta de audiencia, o certificada del medio electrónico que la contenga, a costa de la parte solicitante. Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro, se ordenará su reposición conforme a lo establecido en las reglas generales del procedimiento. En el Tribunal estarán disponibles los aparatos y el personal de auxilio para que las partes tengan acceso a los registros de audiencias, a fin de conocer su contenido.

Sección Tercera De la Junta Anticipada y la Audiencia

Preliminar Sin correlativo. Artículo 207. El juicio agrario tendrá para su

desahogo lo siguiente:

a) Para efectos de preparar debidamente el juicio, se realizarán las siguientes actuaciones:

I. Junta anticipada, que se celebrará ante la o el Secretario de Acuerdos y; II. Audiencia preliminar ante la o el magistrado titular del Tribunal Unitario Agrario.

b) Para el desahogo del juicio III La audiencia de juicio.

Sin correlativo. Artículo 208. La junta anticipada tiene por objeto: I. Cruzar información e intercambiar pruebas entre las partes; II. Formular propuestas de convenio; III. Establecer acuerdos sobre hechos no controvertidos; IV. Fijar acuerdos probatorios, e V. Informar a las partes sobre los efectos jurídicos de la conciliación.

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La o el Secretario de Acuerdos dará cuenta a la o el magistrado con el resultado de la junta.

Sin correlativo. Artículo 209. La audiencia preliminar ante la o el magistrado tiene por objeto: I. La ratificación de la demanda y su contestación y, en su caso, la reconvención y su contestación; II. La depuración del procedimiento, en la que se estudiará: a) Legitimación de las partes; b) Excepciones procesales, y c) La fijación de la Litis; III. La revisión y aprobación del convenio que, en su caso, hayan celebrado las partes; IV. La exhortación a las partes a resolver la controversia mediante la conciliación; V. La aprobación de acuerdos sobre hechos no controvertidos y probatorios; VI. Resolver sobre las medidas precautorias o cautelares y suspensión del acto de autoridad que no hayan sido dictadas en el acuerdo inicial, y VII. La admisión y preparación de las pruebas conducentes para el conocimiento de la verdad.

Sin correlativo. Artículo 210. Las partes deberán comparecer en la audiencia preliminar, asistidos de su representante legal. En el caso de que la parte actora no comparezca, y no acredite la existencia de una causa de fuerza mayor o caso fortuito, dentro del término de tres días se le tendrá por desistida de la instancia. Si la parte demandada no comparece, se tendrán por aceptadas las propuestas de la parte actora en esta etapa. En el caso de procedimientos en rebeldía, la o el demandado tendrá derecho a comparecer en la junta anticipada, a efecto de formular propuestas de convenio, intervenir en la audiencia preliminar, en la conciliación, en la resolución de medidas precautorias o cautelares, y participar en la audiencia de

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juicio en el momento procesal en que se encuentre.

Sin correlativo. Artículo 211. La junta anticipada se desarrollará oralmente ante la o el Secretario de Acuerdos. Iniciará con el ofrecimiento de pruebas e información entre las partes en forma libre, espontánea y directa, con el fin de identificar y explorar mayores elementos probatorios para apoyar sus acciones o desvirtuar las pretensiones de la o el contrario. Las partes podrán proponer acuerdos sobre hechos no controvertidos, a fin de reducir la litis de los aspectos controvertidos. También pueden celebrar acuerdos probatorios en relación con las pruebas ofrecidas, con el objeto de excluir las que resulten ociosas o no idóneas. Ambos acuerdos serán aprobados por la o el magistrado en la segunda fase de la audiencia preliminar. Con el fin de dirimir el conflicto agrario a través de un convenio, de ser el caso, se tomará nota de las propuestas de las partes para conciliar. A su término, la o el Secretario de Acuerdos dará cuenta a la o el magistrado con el resultado de la junta anticipada.

Sin correlativo. Artículo 212. La o el Magistrado, en la audiencia preliminar, procederá a depurar el procedimiento y, en su caso, a examinar las propuestas de convenio formuladas por las partes en la junta anticipada. En caso de no haber existido propuestas en la junta anticipada, en la audiencia preliminar la o el magistrado exhortará a las partes a la conciliación y, en su caso, les requerirá que presenten sus alternativas de solución para que las y los interesados lleguen a un convenio a través de la amigable composición. Si se logara la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el Tribunal, tendrá el carácter de sentencia.

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Sin correlativo. Artículo 213. En las etapas respectivas, la o el magistrado revisará y, de proceder, aprobará los acuerdos sobre hechos no controvertidos y los probatorios. Posteriormente, resolverá las medidas precautorias, cautelares o de suspensión que hayan sido solicitadas y que se encuentren pendientes. Acto seguido se admitirán las pruebas, ordenándose su preparación. Se declararán desiertas aquellas que no se reciban por causas imputables a la o el oferente, a cuyo cargo corresponderá su diligenciación. Una vez preparadas las pruebas documentales que se deban rendir, así como las periciales y de inspección judicial, se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio dentro del término de quince días.

Sección Cuarta Audiencia de Juicio

Sin correlativo. Artículo 214. Abierta la audiencia de juicio, y dada la naturaleza del juicio agrario, la o el magistrado escuchará los alegatos de apertura de las partes, por sí o en voz de las y los licenciados en derecho que las asistan, los que deberán estar acompañados del traductor correspondiente, en su caso; dichos alegatos durarán un máximo de diez minutos y se integrarán con una exposición de los hechos y pruebas con las que pretendan demostrar sus pretensiones. Inmediatamente después se iniciará el desahogo de las pruebas, en el orden que la o el magistrado establezca, para lo cual contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento. Serán declaradas desiertas aquellas pruebas que no estén debidamente preparadas por causas imputables al oferente.

Sin correlativo. Artículo 215. En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra por una vez a cada una de las partes y por un máximo de diez minutos, para formular los alegatos de apertura y cierre, respectivamente. La o el magistrado tomará las medidas que procedan a fin de que las partes se sujeten al tiempo indicado.

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Artículo 188.- En caso de que la estimación de pruebas amerite un estudio más detenido por el tribunal de conocimiento, éste citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días, contados a partir de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores.

Artículo 216. Concluido el desahogo de pruebas, se recibirán los alegatos de cierre de las partes hasta por diez minutos a cada una, declarando visto el procedimiento. Inmediatamente después, la o el magistrado, si la naturaleza del juicio lo permite, dictará la sentencia definitiva, explicando brevemente las razones de hecho y de derecho en que se sustenta y se dará lectura a sus puntos resolutivos. Acto seguido, quedará a disposición de las partes la sentencia, para obtener copia debidamente autorizada. En casos excepcionales, atendiendo a la complejidad del asunto y al cúmulo y naturaleza de las pruebas desahogadas, la o el magistrado podrá diferir el dictado de la sentencia hasta por veinte días, citando a las partes para escucharla. En caso de que las partes no estén presentes en la audiencia donde se emita la sentencia, se dispensará su explicación y lectura de los puntos resolutivos, y se les notificará por lista en los estrados del Tribunal Unitario Agrario.

Capítulo Cuarto De las Pruebas

Sin correlativo. Artículo 217. Dada la naturaleza del juicio agrario, se admitirán todos los medios de prueba, siempre y cuando se cumpla con sus formalidades para el ofrecimiento y sean conducentes al caso concreto. Las pruebas documentales, ya sean públicas o privadas, podrán ofrecerse desde los escritos de demanda y contestación. Tratándose de documentos expedidos en el extranjero, deberán estar debidamente apostillados.

Sin correlativo. Artículo 218. Cuando las pruebas hubieren de desahogarse en el interior de la república o en el extranjero, se contará con el término de hasta treinta y sesenta días naturales respectivamente, poniéndose a disposición de la o el oferente los exhortos o cartas rogatorias para su diligenciación, y en caso de no rendirse dentro de dicho término, la

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probanza de que se trate se declarará desierta. Otorgándose plenitud de Jurisdicción al tribunal exhortado para que acuerde las promociones que sean necesarias para el cumplimiento de lo ordenado.

Sección Primera De los Testimonios

De la Declaración de Parte y Confesional Sin correlativo. Artículo 219. Desde los escritos de demanda y

contestación y hasta la audiencia preliminar, se podrá ofrecer la declaración voluntaria de parte propia o de la parte contraria, quedando las partes obligadas a declarar bajo protesta de decir verdad y realizarse de modo estrictamente personal, salvo que exista designación de representante común, se cuente con apoderado con cláusula especial, o se trate de autoridades.

Sin correlativo. Artículo 220. El interrogatorio será oral y de forma clara y precisa, y podrá ser abierto o cerrado; tenderá a acreditar el objeto del debate, por tanto, deberá referirse a los hechos controvertidos. Las partes podrán hacer las objeciones que consideren pertinentes, las que serán calificadas por la o el magistrado, quien repelerá de oficio las inconducentes, sin perjuicio de atender al principio de contradicción. El interrogatorio abierto debe referirse a hechos controvertidos, y la o el deponente lo contestará de manera amplia y libre. En el interrogatorio cerrado se contestará en forma afirmativa o negativa, pudiendo hacer aclaraciones breves una vez otorgada la respuesta respectiva.

Sin correlativo. Artículo 221. La declaración de parte se desahogará conforme a las siguientes reglas: I. La o el oferente de la prueba formulará su interrogatorio en primer término; concluido éste, la parte contraria, a su vez, tendrá derecho a formular preguntas; II. Previo apercibimiento de ley, en caso de que la o el deponente no asista sin justa causa al desahogo de la declaración forzada, se tendrán por ciertas las afirmaciones que su colitigante pretenda acreditar, salvo prueba en contrario;

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III. En caso de que la o el deponente no asista sin causa justificada, se tendrá por desierta la prueba cuando se trate de declaración voluntaria de parte propia; IV. Previo apercibimiento de ley, tratándose de la declaración forzada, cuando la o el deponente se rehúse a contestar las preguntas que le formule su colitigante o lo haga evasivamente, la o el magistrado podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, y; V. Tratándose de la declaración voluntaria de parte propia y no conteste las preguntas que le formule su abogada o abogado patrono o lo haga evasivamente, se hará efectivo el apercibimiento y se dará por concluido el testimonio, y tendrá entonces la parte contraria el derecho a interrogarlo, con el apercibimiento contenido en la fracción que antecede.

Sección Segunda De la Declaración de las y los Testigos

Sin correlativo. Artículo 222. Para el examen de las y los testigos, el interrogatorio y contrainterrogatorio será formulado oral y directamente, el cual deberá de desahogarse bajo protesta de decir verdad. Las preguntas tendrán relación con los puntos controvertidos y se articularán en términos claros y precisos. Las partes tienen el derecho de realizar las objeciones que consideren pertinentes, las que serán calificadas por la o el magistrado, quien repelerá de oficio las preguntas y objeciones inconducentes, sin perjuicio del respeto al principio de contradicción de la contraparte.

Sin correlativo. Artículo 223. Cuando se trate de personas que van a intervenir como testigos que deban ser citados, y para el caso que no se encuentre el domicilio señalado, o se abstengan de asistir a la audiencia, se les apercibirá con dejar de recibir la prueba. Los que, habiendo comparecido, se nieguen a declarar, serán apremiados por el Tribunal.

Sección Tercera De la Pericial

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Sin correlativo. Artículo 224. En el ofrecimiento de la prueba pericial, se debe señalar con toda precisión, los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deban dictaminar, con lo cual se dará vista a la parte contraria para que, al momento de contestar la demanda principal o reconvencional, en su caso, amplíe el cuestionario correspondiente. El Tribunal señalará los aspectos, elementos y documentos que deban considerarse para el desahogo correspondiente. En el supuesto de que la prueba pericial se encuentre debidamente ofrecida, la o el magistrado designará un perito oficial o los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar a uno, a su costa, para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado, designación que deberá hacer dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación del acto admisorio de la prueba y recaerá dicha designación en un experto de entre los que figuren en su padrón debidamente autorizado. Si el perito ofrecido por alguna de las partes no presenta el dictamen dentro del plazo para el efecto concedido, se tendrá por no rendido. Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el órgano jurisdiccional deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de las causas de impedimento a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Al aceptar su nombramiento, las y los peritos deberán acreditar conocimientos y experiencia en la materia pericial y manifestarán, bajo protesta, su compromiso de rendir su dictamen con imparcialidad. En el caso de que la o el perito pertenezca a una institución pública, su designación se le hará saber mediante el oficio correspondiente,

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con la información necesaria para que pueda rendir oportunamente su dictamen. Tratándose de peritos particulares, quedará a cargo de la parte oferente que, dentro del término de tres días, la o el perito propuesto presente un escrito de aceptación en el que asentará sus datos de identificación, domicilio, dirección de correo electrónico, cédula profesional en la ciencia, arte o industria correspondiente si estuvieran legalmente reglamentados; en caso contrario, los estudios que acrediten su experiencia, así como la manifestación de que desempeñará sus funciones con prontitud y bajo los principios de objetividad, probidad y profesionalismo. De ser necesario, la o el perito deberá precisar los elementos que requiera para poder elaborar su dictamen, tales como documentos, entrevistas, exámenes o acceso a determinados expedientes, archivos, bienes o cosas objeto de su dictamen. El dictamen será exhibido por escrito dentro del plazo de diez días, que empezará a correr a partir del día siguiente en que cuente con todos los elementos suficientes para realizar su evaluación. Invariablemente, sus honorarios deberán ser cubiertos por la parte que la o lo contrató. La o el perito, a solicitud de las partes o por acuerdo del Tribunal, deberá comparecer a la audiencia de juicio para exponer sus conclusiones y responder a las preguntas que le formulen las partes o la o el magistrado. Si la o el perito no se presenta a la audiencia de juicio, pero ya exhibió en tiempo y forma su dictamen, la prueba se desahogará en sus términos por la o el magistrado atendiendo a los principios de los juicios orales, haciendo efectivos los apercibimientos que se encuentren establecidos en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Sección Cuarta

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De la inspección judicial Sin Correlativo. Artículo 225. La inspección judicial se

practicará el día, hora y lugar que se señale, la cual se llevará a cabo antes de la audiencia de juicio para que en la misma se desahogue. Las partes, sus representantes o abogados, pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas, debiéndose de levantar la constancia respectiva.

Sección Quinta De la Instrumental

Sin Correlativo. Artículo 226. Los registros del juicio oral, cualquiera que sea el medio, serán instrumentos públicos que harán prueba plena y acreditarán el contenido y modo en que se desarrolló la audiencia.

Sin Correlativo. Artículo 227. Los documentos que presenten las partes en los escritos de demanda y contestación, podrán ser objetados en cuanto a su alcance y valor probatorio, una vez admitidos en la audiencia preliminar. Los documentos que lleguen con posterioridad podrán ser objetados, a más tardar, al tercer día de su recepción, precluyendo el derecho al término de este plazo.

Sección Sexta De la Intervención del amicus curiae en la

Materia Agraria Sin Correlativo. Artículo 228. Hasta antes de dictar sentencia,

los Tribunales Agrarios admitirán las opiniones técnicas de terceros que, aun no estando legitimados procesalmente, estén interesados en presentar, con la intención de aportar elementos jurídicamente trascendentes para resolver la controversia. Para estos efectos, se observarán las formalidades siguientes: I. Las opiniones referidas, podrán ser presentadas por cualquier persona o grupo de personas, y II. Se exhibirán por escrito, con la debida identificación de la o el suscribiente. A criterio del Tribunal, podrá solicitar oficiosamente la participación de los amicus curiae.

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En la correspondiente sentencia, se deberán analizar las opiniones referidas, exponiendo, de ser el caso, los argumentos jurídicos que sostengan su pertinencia o por los cuales se desestime.

Sección Séptima Otros medios de prueba

Sin Correlativo. Artículo 229. Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el juicio que se ventile, pueden las partes presentar los escritos, notas de cualquier índole, registros dactiloscópicos, fonográficos, fotografías, videograbaciones, copias fotostáticas, archivos digitales o los obtenidos por cualquier medio cibernético, telemático, así como cualquier otro elemento producido por la ciencia y la tecnología que pueda producir convicción en la o el magistrado. La parte que presente estos medios de prueba deberá ministrar al Tribunal los aparatos o elementos necesarios con el fin de reproducir los sonidos y figuras, cuando corresponda. Los acompañará, de ser necesario, de su traducción y especificación del sistema empleado.

Capítulo Quinto Del Juicio Agrario Sucesorio en la Vía

Sumaria Sin Correlativo. Artículo 230. Las controversias agrarias por

sucesión de derechos de ejidatarios, ejidatarias, comuneros o comuneras, posesionarios o posesionarias reconocidos y reconocidas, con y sin testamento agrario, se substanciarán en la vía sumaria, conforme al siguiente proceso: I. /D�SDUWH�DFWRUD�SUHVHQWDUi�GHPDQGD�HQ�OD� TXH� VROLFLWDUi� HO� UHFRQRFLPLHQWR� FRPR�VXFHVRU� R� VXFHVRUD�� SDUD� OR� FXDO�SURSRUFLRQDUi�ORV�GRFXPHQWRV�TXH�DFUHGLWHQ�la calidad agraria de quien falleció; el acta de defunción, la acreditación de su interés jurídico y, bajo protesta de decir verdad, el nombre de los familiares que sobreviven a la o el titular de los derechos agrarios, entre los que señalará, en su caso, la o el cónyuge, concubina o concubinario, hijos e hijas,

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ascendientes, colaterales o cualquier persona que dependa económicamente de la o el titular de los derechos agrarios, así como las documentales que lo acrediten; II. Presentada la demanda, el Tribunal, en un término de hasta 6 días hábiles podrá acordar el desechamiento, prevención o admisión, IXQGDQGR� \� PRWLYDQGR� VX�GHWHUPLQDFLyQ�� HQ� HVWH� ~OWLPR� FDVR� ILMDUi� OD�audiencia de ley en un plazo que no excederá de 30 días hábiles, ordenando el emplazamiento y con requerimiento al Registro Agrario Nacional, a fin de que, previo a la audiencia remita, HQ� HO� SOD]R� GH� ��� GtDV�QDWXUDOHV�� OD� FRQVWDQFLD� GH� YLJHQFLD� GH�GHUHFKRV�GHO�WLWXODU�IDOOHFLGR��\�OD�LQIRUPDFLyQ�VREUH�OD�H[LVWHQFLD�R�QR�GH�OLVWD�GH�VXFHVLyQ�R�WHVWDPHQWR�DJUDULR��,QYDULDEOHPHQWH�FLWDUi�D�OD�audiencia a la Procuraduría Agraria, y III. En la audiencia de ley, las partes ofrecerán sus pruebas. El Tribunal las admitirá y desahogará, concediendo a las partes la oportunidad de alegar. Hecho lo anterior, se dictará sentencia. Si no fuere impugnada la sentencia dentro de los plazos legales, cauVDUi� HVWDGR� \� VH�RUGHQDUi� VX� LQPHGLDWD� \� HILFD]� HMHFXFLyQ�cuando así corresponda, así como la inmediata expedición de los documentos que acrediten los derechos reconocidos y la cancelación de los sustituidos.

Capítulo Sexto De la Jurisdicción Voluntaria

Artículo 165.- Los tribunales agrarios, además, conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran la intervención judicial, y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes.

Artículo 231. Los Tribunales Agrarios conocerán además en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados y que requieran la intervención judicial, proveyendo lo necesario para proteger los intereses de las y los solicitantes. El Tribunal, para el desahogo de la jurisdicción voluntaria, deberá apegarse, estrictamente, a las atribuciones y competencia que le confieren las leyes de la materia.

Sin Correlativo. $UWtFXOR� ����� $GPLWLGD� OD� SURPRFLyQ�� HO�7ULEXQDO�FLWDUi�D�ODV�\�ORV�LQWHUHVDGRV�\��HQ�VX�caso, a quienes integren el comisariado ejidal

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o comunal del poblado relativo, a una audiencia para que manifiesten lo que convenga a sus derechos en relación con las pretensiones de la o el promovente.

Sin Correlativo. Artículo 233. De haber oposición de parte legítima, se dará por terminado el asunto y se archivará el expediente, dejando expeditos los derechos de las partes para que promuevan por separado el juicio correspondiente.

Sin Correlativo. $UWtFXOR� ����� (Q� OD� DXGLHQFLD� GH� OH\� \� GH� QR�KDEHU�FRQWURYHUVLD��VH�GDUiғ �OD�RSRUWXQLGDG�D�OD�o el solicitante de exponer sus pretensiones y de ofrecer las pruebas y alegatos que convengan a sus intereses, después de lo FXDO�OD� R� HO� PDJLVWUDGR� UHVROYHUiғ �� HQ� OD� PLVPD�audiencia, sobre la procedencia de las diligencias promovidas.

Capítulo Séptimo Sentencia

Artículo 189.- Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.

Artículo 235. Concluida la fase de instrucción del procedimiento que corresponda, el Tribunal dictará sentencia en los plazos previamente establecidos. En términos generales, el fallo deberá contener un apartado de exposición de antecedentes, uno en el que se realice el estudio de fondo y uno más en el que se refieran los resolutivos correspondientes. Se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones. Se privilegiará el uso del lenguaje inclusivo y de la argumentación jurídica, procurando una redacción compresible y directa.

Capítulo Octavo Medios de Impugnación

Artículo 198.- El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los tribunales agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: I.- Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes

Artículo 236. El recurso de revisión en materia agraria procede contra las sentencias de los Tribunales Agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: I. Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más

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a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; II.- La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o III.- La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.

núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población, con uno o varios pequeños propietarios o propietarias, sociedades o asociaciones; II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la solicitud de restitución de los núcleos de población ejidal o comunal que hayan sido privados de sus tierras, bosques o aguas, y el poseedor exprese la intención de segregarlos del régimen de propiedad social, y; III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades administrativas en materia agraria.

Artículo 199.- La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida dentro del término de diez días posteriores a la notificación de la resolución. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.

Artículo 237. La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia recurrida dentro del término de diez días posteriores a que surta efectos su notificación. Para su interposición, bastará un simple escrito que exprese los agravios.

Artículo 200.- Si el recurso se refiere a cualquiera de los supuestos del artículo 198 y es presentado en tiempo, el tribunal lo admitirá en un término de tres días y dará vista a las partes interesadas para que en un término de cinco días expresen lo que a su interés convenga. Una vez hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios, y la promoción de los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, el cual resolverá en definitiva en un término de diez días contado a partir de la fecha de UHFHSFLyQ«

Artículo 238. Presentado el escrito con la expresión de agravios citado en el párrafo anterior, el tribunal lo recibirá, y en un término de tres días dará vista a las partes interesadas para que, a su vez, en un término de cinco días, expresen lo que a su interés convenga. Una vez hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios y la promoción de las y los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, quien estará facultado para analizar si el recurso se refiere a cualquiera de los supuestos del artículo 236 y si fue presentado en tiempo, el cual resolverá en definitiva en un término de treinta días contados a partir de la fecha de recepción. Las partes estarán facultadas para señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, respecto del trámite y resolución del recurso respectivo, en la ciudad de México; de no hacerlo al momento de presentar los agravios y formular sus manifestaciones ante el tribunal de origen, éstas se realizarán por estrados.

$UWtFXOR����«´ Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios o del Tribunal Superior

Artículo 239. Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios respecto de las

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Agrario sólo procederá el juicio de amparo ante el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. En tratándose de otros actos de los Tribunales Unitarios en que por su naturaleza proceda el amparo, conocerá el juez de distrito que FRUUHVSRQGD�´

cuales no proceda el recurso de revisión, o de las dictadas por el Tribunal Superior Agrario, sólo procederá el juicio de amparo que corresponda.

Capítulo Noveno Ejecución de las Sentencias

Artículo 191.- Los tribunales agrarios están obligados a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto podrán dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, sin contravenir las reglas siguientes: I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el tribunal las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto; y II. El vencido en juicio podrá proponer fianza de persona arraigada en el lugar o de institución autorizada para garantizar la obligación que se le impone, y el tribunal, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza o garantía según su arbitrio y si la aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aún mayor tiempo si el que obtuvo estuviera conforme con ella. Si transcurrido el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía correspondiente. Si existiera alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar una sentencia relativa a tierras de un núcleo de población, la parte que obtuvo sentencia favorable podrá aceptar la superficie efectivamente deslindada, en cuyo caso la sentencia se tendrá por ejecutada, dejándose constancia de tal circunstancia en el acta que levante el actuario. En caso de inconformidad con la ejecución de la parte que obtuvo sentencia favorable, se presentarán al actuario los alegatos correspondientes, los que asentará junto con las razones que impidan la ejecución, en el acta circunstanciada que levante. Dentro de los quince días siguientes al levantamiento del acta de ejecución, el tribunal del conocimiento dictará resolución definitiva sobre la

Artículo 240. El cumplimiento de las sentencias dictadas en los juicios agrarios constituye un imperativo legal para las y los justiciables y toda persona o entidad que, aún sin haber sido parte de éste, por mandato legal deba intervenir. Los Tribunales Agrarios, en cumplimiento a su obligación de proveer lo necesario para la eficaz ejecución de sus fallos, podrán dictar todas las medidas, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, sin contravenir las reglas siguientes: I. Al pronunciarse la sentencia en los casos cuyos resolutivos impliquen obligaciones de hacer, requerirá a las partes para que, en un plazo que no exceda de tres días hábiles, manifiesten la forma que cada una proponga para la ejecución. Si se presentan propuestas, citará a una audiencia de ejecución que tendrá lugar dentro de los diez días hábiles posteriores a la conclusión del plazo antes referido, en donde procurará que los involucrados lleguen a un avenimiento; II. Si no se presentan propuestas, hará los requerimientos respectivos, con apercibimiento de imponer una medida de apremio en caso de no acatar lo ordenado; III. El vencido en juicio podrá proponer fianza de persona arraigada en el lugar o de institución autorizada, para garantizar la obligación que se le impone, y el tribunal, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza o garantía según su arbitrio y, si la aceptare, podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aún mayor tiempo si el que obtuvo estuviera conforme

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ejecución de la sentencia y aprobará el plano definitivo.

con ella. Si transcurrido el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía correspondiente; IV. Si la sentencia implica la desocupación de un predio, podrá concederse un término de hasta sesenta días, fijado prudentemente por el tribunal, para hacer entrega de ella. Si en el predio hubiere una negociación mercantil, industrial o agrícola, el tribunal señalará prudentemente el término que sea indispensable. V. Si se presentara alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar la sentencia, el tribunal abrirá un incidente el cual la calificará y resolverá, salvaguardando en todo momento los derechos de las partes, y; VI. Las autoridades de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno estarán obligadas a intervenir en los actos de ejecución de sentencias que el tribunal estime necesaria su participación, para salvaguardar la integridad de las personas y servidores públicos que participarán. Para este efecto, se dictará el acuerdo, debidamente fundado y motivado, en donde se proporcionará toda la información de la que disponga el tribunal para que la ejecución sea efectivamente realizada y requerirá a las dependencias de seguridad pública para que, en el ejercicio de sus atribuciones y observando las leyes aplicables, propongan las medidas y fijen la dimensión de la fuerza necesaria.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO Capitulo Único

Desahogo del juicio mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación.

Sin correlativo. Artículo 241. El presente capitulo tiene por objeto regular el juicio en línea, que será optativo para las partes.

Sin correlativo. Artículo 242. Para los efectos de la presente ley serán aplicables las definiciones siguientes:

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I. Acuse de recibo electrónico: Constancia generada por el Sistema por el que se acredita que una de las partes ingresó al Sistema y/o que un documento digital fue recibido en la fecha y hora que se consigne en dicha constancia. II. Archivos electrónicos: conjunto de documentos electrónicos correspondientes al procedimiento de un juicio agrario tramitado en la modalidad en línea, cualquiera que sea el tipo de información que contengan. III. Área de tecnologías: El área de tecnologías de la información de los Tribunales Agrarios encargada de brindar apoyo técnico a las y los servidores públicos de los Tribunales Agrarios en cumplimiento de la presente ley; IV. Aviso electrónico: Comunicación enviada a la dirección de correo electrónico de las partes en la que se informe que se realizará una notificación derivada del juicio agrario en línea. V. Centro de Atención a Usuarios: Oficina de los Tribunales Agrarios adscrita la Dirección de Tecnologías de la Información, encargada de atender dudas y asesorar a los usuarios respecto del uso del sistema; VI. Clave de acceso: Conjunto de caracteres de tipo alfanuméricos generado por el Sistema y que es proporcionado a cada usuario para acceder al juicio agrario en la modalidad en línea, para realizar consultas del expediente y envío de documentación. VII. Código de barras: Técnica de entrada de datos (tal como la captura manual, el reconocimiento óptico y la cinta magnética), con imágenes formadas por combinaciones de barras y espacios paralelos, de anchos variables. Representan números que a su vez pueden ser leídos y descifrados por lectores ópticos o escáneres; VIII. Código supletorio: Código Federal de Procedimientos Civiles; IX. Contraseña: Conjunto de caracteres de tipo alfanuméricos asignados por el sistema a cada uno de los usuarios que permite validar su identificación.

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X. Datos personales: Información concerniente a una persona física identificada o identificable; XI. Depuración: Desintegración material de documentos y/o transferencia de documentos electrónicos a un medio secundario a fin de liberar espacio en el Sistema; XII. Documentos: Los expedientes, dictámenes, estudios, actas, resoluciones, constancias, oficios, correspondencia, acuerdos, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memoranda, estadísticas o bien, cualquier otro registro que compruebe el ejercicio de las facultades o la actividad de las áreas jurisdiccionales o unidades administrativas, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán constar en cualquier medio, sea escrito, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro derivado de la innovación tecnológica; XIII. Expediente electrónico: Incluirá todas las promociones, pruebas y anexos que presenten las partes, oficios, acuerdos y sentencias interlocutorias y definitivas, así como las demás actuaciones que deriven de la sustanciación del juicio, garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad; XIV. Firma Electrónica: Es el medio de ingreso al sistema electrónico de los Tribunales Agrarios y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa y tendrá el mismo valor probatorio para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales. Para estos efectos se utilizará la Firma Electrónica regulada por el Consejo de la Judicatura Federal; XV. Huella digital o dactilar: Es la forma caprichosa que adopta la piel que cubre las yemas de los dedos. Está constituida por rugosidades que forman salientes y depresiones;

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XVI. Información: Datos contenidos en los documentos o archivos que los Tribunales Agrarios generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, en papel o medio electrónico; XVII. Internet: Conjunto de redes de comunicación interconectadas cuya finalidad es intercambiar información entre computadoras que se encuentran físicamente distantes; XVIII. Intranet: Red de computadoras diseñada, desarrollada y administrada por el Tribunal Superior Agrario, siguiendo los protocolos propios de Internet. Cuyo propósito es poner a disposición exclusiva de los servidores públicos de los Tribunales Agrarios, recursos, sistemas o información para su uso o aprovechamiento; XIX. Juicio Agrario en la vía tradicional: Procedimiento seguido ante los Tribunales Agrarios de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Agraria, en el que de forma física se forma un expediente en papel con los documentos relativos a él. XX. Juicio Agrario en Línea: Procedimiento seguido ante los Tribunales Agrarios de conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la presente Ley, que es substanciado y resuelto en todas sus etapas a través por medio del uso de tecnologías de la información por medio del Sistema. XXI. Ley: La Ley Agraria; XXII. Ley Orgánica: Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; XXIII. Lineamientos: Las disposiciones aprobadas por Pleno del Tribunal Superior Agrario para el funcionamiento de los sistemas electrónicos y trámite del juicio en línea; XXIV. Lista electrónica: Publicación electrónica que realizan los Tribunales Agrarios en su portal web respecto de las síntesis de los acuerdos, autos y demás actuaciones derivadas de un expediente instaurado ante su jurisdicción, con la finalidad de darle publicidad. XXV. Minuta electrónica: Documento realizado por el área de actuaría del Tribunal

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Agrario en el que se asienta el acto jurídico derivado del juicio agrario tramitado en la modalidad en línea que será materia de notificación, en el que, además, se precisen las documentales que en su caso se adjunten. XXVI. Sistema: Sistema de Justicia Agraria en Línea. XXVII. Unidad de Administración: La Unidad de Administración del Tribunal Agrario encargada de administrar y coordinar la operación técnica del Sistema; XXVIII. Usuarios: Los usuarios externos e internos del sistema, y; XXIX. Videoconferencia: Método de comunicación virtual que tiene por objeto reproducir imágenes y audio en tiempo real, a través de una infraestructura de telecomunicaciones mediante la conexión de diversos dispositivos electrónicas que permite a varios usuarios mantener una conversación virtual por medio de la transmisión de video, audio y datos vía internet.

Sin correlativo. Artículo 243. En el juicio agrario que se desahogue mediante el Sistema, se podrá promover, contestar, reconvenir, substanciar, resolver, impugnar y notificar, en términos de lo dispuesto por el presente Título y las demás disposiciones específicas que resulten aplicables de esta Ley. Cuando se actualicen las figuras de conexidad o de acumulación, si los expedientes involucrados se tramitan mediante la aplicación del Sistema a que se refiere este Título, aplicarán las disposiciones que para estas figuras prevén los numerales 189 y 190 y se continuarán desahogando en la modalidad referida. Si, por el contrario, alguno se tramita mediante el sistema oral escrito y otro mediante el sistema en línea, al dictar el acuerdo de conexidad o acumulación respectivo, el Tribunal Agrario determinará la modalidad que deba imperar, atendiendo a aquella en la que se desahogue el juicio más antiguo.

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Sin correlativo. Artículo 244. Será optativo para la actora o el actor presentar su demanda en el sistema oral escrito o en línea. Si opta por el trámite en línea, el juicio se seguirá en este sistema. Si se demanda a autoridades y el accionante opta por el desahogo del juicio en línea, éstas estarán obligadas a comparecen y tramitar el juicio en dicha vía. En el caso de que la parte demandada sean sujetos agrarios y, cuando menos, alguno o alguna de ellos opta por el sistema oral escrito, el juicio se desahogará en esta modalidad.

Sin correlativo. Artículo 245. La Firma Electrónica, Clave de Acceso y Contraseña implica el consentimiento expreso de que dicho sistema registrará la fecha y hora en la que se abran los archivos electrónicos, que contengan las constancias que integran el expediente electrónico, para los efectos legales establecidos en este ordenamiento.

Sin correlativo. Artículo 246. Solamente las partes, las personas autorizadas y delegados tendrán acceso al Expediente Electrónico, exclusivamente para su consulta, una vez que tengan registrada Firma Electrónica. Quienes opten por sustanciar el juicio en línea deberán consultar su expediente a través del sistema de justicia agraria en línea.

Sin correlativo. Artículo 247. Los titulares de una Firma Electrónica, Clave de Acceso y Contraseña serán responsables de su uso, por lo que el acceso o recepción de las notificaciones, la consulta al Expediente Electrónico y el envío de información mediante la utilización de cualquiera de dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba en contrario, salvo que se demuestren fallas del Sistema de Justicia en Línea.

Sin correlativo. Artículo 248. Recibida por vía electrónica cualquier promoción de las partes, el Sistema de Justicia Agraria en Línea del Tribunal Agrario emitirá el Acuse de Recibo Electrónico correspondiente, señalando la fecha y la hora de recibido.

Sin correlativo. Artículo 249. Cualquier actuación en el Juicio en Línea se efectuará a través del Sistema de

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Justicia Agraria en Línea en términos del presente Título. Dichas actuaciones serán validadas con las firmas electrónicas de las y los Magistrados y de las y los secretarios de acuerdos que den fe, según corresponda.

Sin correlativo. Artículo 250. En todos los casos, la audiencia desahogada vía remota a través del Sistema a que se refiere este Título, deberá ser videograbada, y el archivo digital generado deberá ser almacenado por el Tribunal Agrario que lo produzca, en términos de las disposiciones aplicables en materia de conservación archivística y de transparencia, dentro del expediente que corresponda, a la que únicamente tendrán acceso el productor de la información y las partes, por lo que éste deberá estar protegido con las claves de acceso correspondientes a fin de salvaguardar los datos personales de quienes intervinieron y garantizar el debido proceso del juicio agrario correspondiente. En el desahogo de la audiencia a través del Sistema de Justicia Agraria en Línea, las partes y demás personas que en su caso intervengan, deberán acreditar ante el órgano jurisdiccional su identificación e identidad. En caso de que las partes de manera previa se hayan presentado ante el órgano jurisdiccional acreditando su identidad mediante identificación oficial y obre en autos copia de ella debidamente cotejada, el Tribunal Agrario estimará acreditada la identificación correspondiente. Con el fin de verificar la identificación e identidad de las personas participantes en la audiencia vía remota, la o el titular del órgano jurisdiccional podrá optar por cualquiera de los siguientes medios: a) Identificación oficial vigente exhibida en la audiencia en línea. Para este efecto, el Tribunal deberá contar con evidencia videograbada o fotográfica de la misma, b) Identificación mutua entre las partes, bajo protesta de decir verdad.

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La o el titular del órgano jurisdiccional ocupará como área de transmisión de la audiencia en línea, de manera indistinta, la sala de audiencias del Tribunal Agrario o la oficina de la Secretaría de Acuerdos del propio Tribunal, y deberá estar acompañado (a) de la persona titular de la Secretaría de Acuerdos para que de fe de las actuaciones judiciales. Asimismo, dicha área deberá estar libre de cualquier distracción y sonido. La sala de audiencias no podrá ubicarse en un lugar distinto a los señalados, por lo que ésta siempre deberá situarse en el edificio que alberga la sede respectiva del órgano jurisdiccional. Para la preparación, desahogo e integración de los autos de una audiencia por videoconferencia, se observarán las reglas mínimas siguientes: I. El citatorio para el desahogo de la audiencia considerará un lapso de quince minutos previos que permita a los intervinientes prepararse para éste, así como para la implementación de la logística operacional; II. Para el cumplimiento del principio de publicidad de las audiencias, podrá generarse una clave de acceso que se dará a quien tenga interés de presenciarla, sin que pueda participar en la misma. Para ello deberá darse publicidad a la lista de audiencias que al efecto realice el órgano jurisdiccional, a fin de que la persona interesada pueda solicitar oportunamente la clave de acceso correspondiente, y deberá acceder con su cámara y el micrófono apagado para evitar distractores. Ello, siempre y cuando no se actualice alguno de los supuestos de excepción a que alude este Título; III. En el proveído en el que se fije la fecha y hora para el desahogo, se indicarán los datos de acceso a la plataforma tecnológica y se requerirá a las partes que indiquen la o las personas que, en su caso, acudirán en su

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representación. El citatorio se enviará a través de correo electrónico únicamente a las partes que estén legitimadas para intervenir en la diligencia respectiva; IV. Será requisito indispensable para el desahogo de la audiencia, la anuencia del aviso de privacidad que deberá estar visible en la página web de los Tribunales Agrarios, de lo cual se dará fe y se certificará lo correspondiente en el acta por parte de la Secretaría de Acuerdos; V. Previo al inicio de la audiencia en línea, el responsable técnico y/o el personal de apoyo realizarán las pruebas que permitan confirmar la adecuada calidad del audio y el video para su desarrollo; VI. Transcurrido el lapso de preparación y llegada la hora de la audiencia, la Secretaría de Acuerdos dará fe y hará constar las partes que se encuentren presentes, previa verificación de su identidad, personalidad y capacidad procesal. Hecho lo anterior, se declarará la apertura de la audiencia por parte de la o el titular del órgano jurisdiccional y se procederá a su desahogo en términos de lo previsto en los artículos 214, 230 y 231 de la presente ley. VII. Durante el desahogo de la audiencia, las y los titulares del Tribunal Unitario Agrario deberán verificar que los intervinientes estén en posibilidad de observar, escuchar y, de ser el caso, comunicarse con los demás intervinientes; VIII. Será obligatorio para todas y todos los participantes, mantener la cámara encendida a cuadro visible y el micrófono apagado para el buen desarrollo de la audiencia, pero podrá ser activado previa autorización de la o el titular del órgano jurisdiccional, ante solicitud formulada mediante mensaje dentro de la sala de chat de la plataforma tecnológica o levantando la mano; IX. Las partes evitarán exponer información confidencial a través de fotografías, documentos o cualquier otro medio, al fondo del cuadro visible de su cámara. De igual forma, el área elegida para tal efecto deberá permitir el desahogo sin interrupción de sonidos o cualquier otro

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distractor, por lo que deberá optarse por un lugar cerrado que permita la observancia de las disposiciones sanitarias correspondientes; X. En caso necesario, la o el titular del órgano jurisdiccional podrá exigir que el área se encuentre libre de personas ajenas al procedimiento o que puedan incidir en la conducta de la o el participante; XI. Si en la hora señalada para la audiencia no se hubiere terminado el procedimiento de la audiencia anterior, las partes deberán esperar a que el órgano jurisdiccional les otorgue el acceso correspondiente, para lo cual el Tribunal Agrario deberá enviar el aviso respectivo a la cuenta de correo proporcionada por las partes; XII. La participación y presencia de las partes a través del juicio agrario en línea, generará los mismos efectos y alcances jurídicos de la audiencia que se realice en presencia física ante los órganos jurisdiccionales, conforme a esta ley; XIII. Además de los principios establecidos en las disposiciones aplicables, el desahogo de la audiencia de ley a través del Sistema se regirá bajo el principio de buena fe de las partes, salvo prueba en contrario, y XIV. La videograbación de la audiencia en línea constituye un documento electrónico complementario del acta de audiencia, por lo que deberán dictarse las medidas necesarias para evitar una grabación no autorizada por las personas participantes y/o usuarias y la eventual distribución total o parcial del material videograbado.

Sin correlativo. Artículo 251. Los documentos que las partes ofrezcan como prueba, en términos del capítulo cuarto del Título Décimo de esta Ley, deberán exhibirlos de forma legible a través del Sistema de Justicia Agraria en Línea, en formato pdf. Tratándose de documentos digitales, se deberá manifestar la naturaleza de éstos, especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original, y tratándose de esta

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última, si tiene o no firma autógrafa. En todos los casos, el oferente deberá exhibirlas de manera física ante el órgano jurisdiccional hasta dentro de tres días posteriores a su ofrecimiento, bajo apercibimiento de que se tendrán por no presentadas, en caso de no hacerlo. Las pruebas documentales que ofrezcan y exhiban las partes, tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física, siempre y cuando se observen las disposiciones de la presente Ley y de los acuerdos generales que emita el Tribunal Superior Agrario, a fin de asegurar la autenticidad de la información, así como de su transmisión, recepción, validación y notificación.

Sin correlativo. Artículo 252. Para el caso de pruebas diversas a las documentales, los instrumentos en los que se haga constar la existencia de dichas pruebas se integrarán al Expediente Electrónico. La o el Secretario de Acuerdos deberá digitalizar las constancias relativas y procederá a la certificación de su cotejo con los originales físicos, así como a garantizar el resguardo de los originales que, en su caso, hubieren exhibido. Para el caso de pruebas diversas a las documentales, éstas deberán desahogarse preferentemente por el sistema de videoaudiencia, a menos que la o el magistrado considere necesario que las partes y terceros se presenten en audiencia presencial en el local del Tribunal Agrario, la que deberá ser videograbada e incorporada al expediente electrónico.

Sin correlativo. Artículo 253. Para los juicios que se substancien en términos de este capítulo, no será necesario que las partes exhiban copias para correr los traslados que la Ley establece, a menos que por la naturaleza de los documentos exhibidos, sea necesario el original.

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Sin correlativo. Artículo 254. Las notificaciones que se practiquen dentro del juicio en línea se efectuarán conforme a lo siguiente: I. Todas las actuaciones y resoluciones que conforme a las disposiciones de esta Ley deban notificarse en forma personal, se deberán realizar a través del Sistema de Justicia Agraria en Línea del Tribunal Agrario mediante el correo electrónico oficial y los correos registrados por las y los usuarios. Se exceptúa de lo anterior la primera notificación a las personas demandadas; II. La o el actuario deberá elaborar la minuta electrónica en la que precise la actuación o resolución a notificar, así como los documentos que se adjunten a la misma. Dicha minuta, que contendrá la Firma Electrónica del actuario, será ingresada al Sistema de Justicia en Línea junto con la actuación o resolución respectiva y los documentos adjuntos; III. La o el actuario enviará a la Dirección de Correo Electrónico de la o las partes a notificar, un aviso informando que se ha dictado una actuación o resolución en el Expediente Electrónico, la cual estará disponible en el Sistema de Justicia Agraria en Línea; IV. El Sistema de Justicia Agraria en Línea registrará la fecha y hora en que se efectúe el envío señalado en la fracción anterior, y V. Se tendrá como legalmente practicada la notificación, conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, cuando el Sistema de Justicia Agraria en Línea genere el Acuse de Recibo Electrónico donde conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas ingresaron al Expediente Electrónico, lo que deberá suceder dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso a la Dirección de Correo Electrónico de la o las partes a notificar. En el caso de que transcurra el plazo antes referido sin que el usuario haya ingresado al Sistema, la notificación se tendrá por realizada dentro del plazo de los tres días siguientes contados a partir del envío del aviso por parte del Tribunal Agrario.

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Sin correlativo. Artículo 255. Para el trámite del Juicio en Línea serán hábiles los días de lunes a viernes, con horario de 9:00 a 17:00 horas, con excepción de aquellos que, mediante acuerdo general que emita el Tribunal Superior Agrario, se declaren inhábiles. Las promociones se considerarán, salvo prueba en contrario, presentadas el día y hora que conste en el Acuse de Recibo Electrónico que emita el Sistema de Justicia Agraria en Línea, en el lugar en donde el promovente tenga su domicilio legal y, por recibidas, en el lugar de la sede Tribunal Agrario que corresponda conocer del juicio por razón de territorio.

Sin correlativo. Artículo 256. En caso de que el Tribunal Agrario que corresponda o el Tribunal Superior Agrario advierta que alguna persona modificó, alteró, destruyó o provocó la pérdida de información contenida en el Sistema de Justicia Agraria en Línea, se tomarán las medidas de protección necesarias para evitar dicha conducta hasta que concluya el juicio, el cual se continuará tramitando a través de un Juicio en la vía oral escrita. Si el responsable es usuario externo del Sistema, se bloqueará su acceso a éste y no tendrá posibilidad de volver a promover juicios en línea.

Sin correlativo. Artículo 257. Cuando exista interrupción en el Sistema, se deberá señalar la causa y el tiempo de dicha interrupción, indicando la fecha y hora de inicio y término de ésta. Los plazos se suspenderán, únicamente, el tiempo que dure la interrupción del Sistema. Para tal efecto, el Tribunal Agrario hará constar esta situación mediante acuerdo en el expediente electrónico, y considerando el tiempo de la interrupción, realizará el computo correspondiente para determinar si hubo o no incumplimiento de los plazos legales.

Sin correlativo. Artículo 258. El recurso de revisión, excitativas de justicia, incidentes y conflictos competenciales podrán promoverse en el Sistema de Juicio Agrario en Línea, en términos de los lineamientos que para tal

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efecto emita el Tribunal Superior Agrario, garantizando en todo momento el equilibro procesal. Se formará un expediente electrónico por cada asunto.

Sin correlativo. Artículo 259. El juicio agrario a través del uso de las tecnologías es posible incluso cuando las partes se encuentren materialmente en un lugar distinto al de la competencia territorial del Tribunal Unitario Agrario que este conociendo el asunto, incluso cuando se ubique la parte en el extranjero, siempre y cuando se satisfaga los requisitos indicados en este Título.

Sin correlativo. Artículo 260. Las diligencias consistentes en la junta anticipada, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, reguladas en esta ley deberán ser siempre videograbadas, con independencia de que el procedimiento se desahogue conforme al Título Décimo o Décimo Primero. La videograbación debe hacerse conforme lo indicado para ese efecto en el Título Décimo Primero.

CON BASE EN LO ANTERIOR, SE EXPIDE EL PRESENTE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY AGRARIA

Artículo Único. En virtud de lo anterior en la presente iniciativa proponemos

modificar los artículos: 9, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 20, 20 Bis, 23, 25, 26, 27, 28,

30, 31, 45, 46, 47, 48, 59, 61, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 72, 75, 76, 78, 79, 80, 81,

82, 83, 84, 86, 87, 88, 89, 95, 96, 98, 108, 134, 135, 146,148, 152, 155, 158, 161 al

200 y adicionar los artículos 14 Bis, 72 Bis, 98 Bis y 158 Bis, así como los artículos

201 a 260, para quedar como sigue:

Ley Agraria TITULO TERCERO

DE LOS EJIDOS Y COMUNIDADES Capítulo I

De los Ejidos Sección Primera

Disposiciones Generales

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Artículo 9. /RV�Q~FOHRV��«�

Los ejidos y comunidades acreditan su personalidad jurídica y patrimonio con las resoluciones presidenciales o de los Tribunales Agrarios, el acta de ejecución, el plano definitivo, así como el acta de elección del comisariado y el reglamento interno o estatuto comunal, respectivamente, inscritos en el

Registro Agrario Nacional.

Los ejidos y comunidades que mediante asamblea ejercieron su derecho a delimitar, destinar y asignar derechos sobre sus tierras, acreditarán su personalidad jurídica con el acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras, así como el plano o los planos internos que de ella se deriven y su reglamento interno o estatuto comunal, respectivamente, que obran en el Registro Agrario Nacional.

Artículo 10. Los ejidos operan conforme a su reglamento interno y las comunidades de acuerdo con su estatuto comunal. El reglamento interno es facultad exclusiva de la asamblea y contendrá al menos las bases para:

I. La organización económica del núcleo de población.

II. La actualización periódica del padrón de sujetos de derecho.

III. Aceptar nuevos ejidatarios, reconocer posesionarios y avecindados en igualdad de oportunidades para hombres y mujeres.

IV. El aprovechamiento sustentable de las tierras ejidales o comunales, sean de uso común, parcelas o asentamiento humano.

V. La remoción de los órganos de representación y vigilancia, en su caso.

VI. Distribución de las ganancias en caso de la existencia de empresas o

recursos que pertenezcan a todo el núcleo de población.

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VII. Las que cada ejido o comunidad determine, conforme a su situación

específica.

El reglamento aprobado por la asamblea se inscribirá en el Registro Agrario Nacional. Si en éste hay disposiciones que pudieran estar en contra de los derechos humanos, sean discriminatorias o violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Registro Agrario Nacional denegará su inscripción.

Artículo 12. 6RQ�HMLGDWDULRV��«��

Los derechos sobre tierras de uso común y de parcelas formarán parte de la sociedad conyugal, en términos de la legislación civil aplicable.

Artículo 13. Son avecindados de los ejidos, aquellos mexicanos mujeres y hombres mayores de edad, que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal, y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el Tribunal Agrario.

La residencia se acreditará preferentemente con la credencial de elector,

excepto cuando el ejido carezca de asentamiento humano.

La temporalidad se acredita con la constancia que expida la autoridad municipal correspondiente.

No se podrá ser avecindado en más de un ejido o comunidad.

Artículo 14. Los ejidatarios tienen los siguientes derechos:

a). Inherentes a la calidad agraria.

I. De voz y voto en asamblea del núcleo de población al que pertenecen.

II. A ser electo para ocupar cargos de representación y vigilancia.

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III. Al uso y disfrute de las tierras de uso común de las áreas y parcelas

destinadas como especiales o con destino específico, conforme lo establezca el reglamento interno.

IV. A designar sucesores a sus derechos.

V. A la asignación de un solar urbano, en los términos que la asamblea lo determine.

VI. A la asignación de ganancias en la proporción que fije la asamblea, sobre recursos que pertenezcan al núcleo agrario en su conjunto.

VII. Al ejercicio de los derechos previstos en el Reglamento Interno inscrito en el Registro Agrario Nacional.

b). Sobre los derechos parcelarios, conforme a los procedimientos previstos en esta Ley, a:

I. Uso, usufructo y aprovechamiento de las parcelas que les hayan sido asignadas.

II. Celebrar contratos que impliquen el usufructo, por parte de terceros, de los derechos parcelarios.

III. Celebrar contratos de asociación.

IV. Otorgar en garantía el usufructo de sus derechos y a aportar sus derechos a la constitución de fondos de garantía.

V. Enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios, avecindados o posesionarios del mismo núcleo de población.

VI. Recibir el pago de la indemnización por expropiación.

VII. Designar herederos a sus derechos ejidales.

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VIII. Asumir el dominio pleno de su parcela, previa autorización de la

asamblea.

La calidad de ejidatario se acredita con:

I. Acta de asamblea en la que se reconozca dicha calidad agraria, inscrita en el Registro Agrario Nacional.

II. Certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;

III. Certificado parcelario o de derechos sobre tierras de uso común.

IV. Sentencia o resolución relativa del Tribunal Agrario.

V. Constancia de vigencia de derechos expedida por el Registro Agrario Nacional.

Artículo 14 Bis. Son posesionarios los mexicanos hombres y mujeres titulares de derechos parcelarios, adquiridos por: I. Asignación de la asamblea del núcleo agrario, inscrita en el Registro Agrario Nacional. II. Resolución del Tribunal Agrario que determinó la prescripción adquisitiva.

III. Avecindados que adquieren derechos parcelarios, cuyo contrato sea inscrito en el Registro Agrario Nacional.

Los posesionarios tienen los mismos derechos que los ejidatarios sobre sus

parcelas, y acreditan esa calidad con certificado de derechos parcelarios o resolución firme del Tribunal Agrario.

Artículo 16. /D�FDOLGDG��«��

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IV. Acta de asamblea inscrita en el Registro Agrario Nacional.

V. Constancia de vigencia de derechos expedida por el Registro Agrario Nacional.

Artículo 17. El ejidatario o posesionario tiene la facultad de designar a quien deba

sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad

y derechos.

Las bases para la elaboración de la lista de sucesión de derechos agrarios son:

I. El ejidatario y el posesionario, libremente, sin distinción de género, tienen la facultad de designar a quien deba sucederle en cada uno de sus derechos parcelarios, de uso común, y en los demás inherentes a su calidad, para lo cual bastará que formule su lista de sucesores en la que consten los derechos y los herederos designados.

II. Tratándose de ejidatario o posesionario, titular de varios derechos

parcelarios y de uso común, podrá designar por cada certificado a un heredero, debiendo establecer cuál de ellos heredará la calidad agraria de ejidatario o posesionario; el resto de los herederos adquirirán la calidad de posesionarios.

III. En la lista de sucesores, si así lo desean, podrán establecer un orden de preferencia para la adjudicación de cada uno de los derechos, conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento.

IV. La lista de sucesores deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público con la presencia de dos testigos, debiendo identificarse el testador previamente con el Registrador del Registro o ante el fedatario público, estampando su firma y huella; de no saber leer y

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escribir, deberá firmar otra persona a su ruego. El Registrador y el fedatario

público deberán cerciorarse de que la persona que designa herederos está en pleno goce de su capacidad de ejercicio.

V. Cuando se elabore la lista de sucesores ante fedatario público, éste tendrá la obligación de notificarlo al Registro Agrario Nacional, en un plazo no mayor de quince días hábiles a partir de su formulación. En caso de omisión por parte del fedatario, de hacer la comunicación al Registro Agrario Nacional; la autoridad administrativa o jurisdiccional, podrá aplicar multa de hasta ciento veinte unidades de medición y actualización, correspondiendo al valor diario.

VI. La designación de herederos en materia agraria, contenida en un

testamento que incluya bienes sujetos a otros regímenes de propiedad, tiene validez. De igual forma, el fedatario público deberá dar aviso al Registro Agrario Nacional de la designación.

VII. Con las mismas formalidades, la lista de sucesores podrá ser modificada por el propio ejidatario o posesionario, en cuyo caso será válida la posterior.

En los casos en los que haya lista de sucesores por parte del ejidatario o posesionario, ya sea depositada en el Registro Agrario Nacional o elaborada ante fedatario público con aviso a dicho Registro, esta institución registral deberá realizar el traslado de derechos a los sucesores, previa acreditación de los elementos de procedencia, sin necesidad de resolución jurisdiccional, actualizando de inmediato el padrón de sujetos con derechos vigentes del ejido de que se trate.

Artículo 18. Cuando el ejidatario o posesionario no hayan hecho designación de

sucesores, o cuando ninguno de los señalados en el testamento pueda heredar

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por imposibilidad material o legal, el traslado de los derechos se realizará

conforme el siguiente orden:

I. �«�

II. �«�

III. A una de las hijas o uno de los hijos del titular de los derechos agrarios.

IV. A uno de sus ascendientes.

V. A uno de los colaterales.

VI. A falta de ellos, a cualquier persona que dependa económicamente de él y reclame los derechos.

Cuando los derechos agrarios se hereden al cónyuge, si no existiere controversia, el traslado de los derechos se hará en el ámbito administrativo del Registro Agrario Nacional.

En caso de que haya dos o más herederos de los previstos en las fracciones III, IV, V y VI, deberá iniciarse el procedimiento ante los Tribunales Agrarios.

En los casos de las hijas e hijos, los ascendientes, los colaterales o dependientes económicos, si al fallecimiento del titular resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del autor de la sucesión para decidir quién, de entre ellos, conservará la calidad de ejidatario o posesionario y la distribución de los

derechos parcelarios. En el entendido que podrán acordar conservar por separado cada uno diversos derechos parcelarios en caso de haberlos.

En caso de no ponerse de acuerdo, el Tribunal ordenará la subasta de los derechos, entre los ejidatarios, posesionarios y avecindados del poblado de que se trate y lo que se obtenga de la misma será repartido en partes iguales entre quienes tengan el derecho a heredar.

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Uno o más herederos, si así lo consideran, podrán repudiar los derechos a

heredar que les corresponden, debiéndolo hacer ante el Tribunal Agrario.

Tendrá validez el repudio que se haga ante Notario Público. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el Tribunal Agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas, en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.

Artículo 20. La calidad de ejidatario o posesionario se pierde:

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,,���«�

III. Por prescripción en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los

términos del artículo 48 de esta ley.

Artículo 20 Bis. Cuando el ejidatario o posesionario sea declarado ausente, en

los términos de la legislación especial en la materia, se procederá conforme a lo

establecido en el artículo 18 de esta Ley. La desaparición en ningún caso podrá ser

causal para perder la condición de ejidatario o avecindado.

Artículo 23. /D�DVDPEOHD��«��

I. Formular y modificar el Reglamento Interno del ejido;

II. Aceptar ejidatarios o posesionarios, así como sus aportaciones, y separar ejidatarios previa verificación que no conservan derechos parcelarios, uso común o cualquier otro derecho colectivo que les corresponda. III. Reconocer avecindados. IV. Aprobar el informe semestral del comisariado ejidal sobre la actualización del padrón de sujetos con derechos vigentes, inscrito en el Registro Agrario Nacional y en el Libro de registro correspondiente.

V. Realizar la elección y remoción de los integrantes del comisariado ejidal y consejo de vigilancia, así como autorizar el informe semestral del

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comisariado ejidal sobre los estados financieros del núcleo de población y

autorizar los demás informes del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia. VI. Otorgar poderes y mandatos. VII. Autorizar al comisariado ejidal a allanarse y, en su caso, desistirse de juicios agrarios y de amparo que involucran los derechos colectivos del ejido. VIII. Distribuir ganancias que arrojen las actividades del ejido. IX. Destinar tierras de uso común a la conservación, de forma voluntaria. X. Aprobar los contratos y convenios que tengan por objeto el uso o disfrute, por parte de terceros, de las tierras de uso común, previa manifestación de impacto ambiental. Tratándose de obras o proyectos que

conforme a las legislaciones especializadas requieran evaluación de impacto ambiental, ésta será necesaria previa aprobación de la asamblea. XI. Otorgar el usufructo de las tierras de uso común como garantía para la obtención de créditos, a fin de financiar proyectos que se realicen en estas tierras. XII. Constituir, ampliar y delimitar la zona urbana y su reserva de crecimiento, de conformidad con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como disposiciones jurídicas locales y planes de desarrollo urbano. XIII. Regularizar asentamientos humanos en tierras ejidales, derivado de una

acción de fundación, crecimiento, mejoramiento, conservación y consolidación, conforme al plan de desarrollo urbano municipal y en congruencia con normas ambientales. XIV. Cambio de destino de tierras de uso común a tierras parceladas o para el asentamiento humano, previo dictamen por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

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XV. Delimitar parcelas con destino específico y, en su caso, establecer el

cambio de localización. XVI. Reconocer el parcelamiento económico o, de hecho, y regularización de tenencia de posesionarios. XVII. Autorizar a los ejidatarios y posesionarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos de esta Ley. XVIII. Delimitar, destinar y asignar derechos sobre las tierras de uso común, así como su régimen de explotación. XIX. Autorizar la división del ejido o su fusión con otros ejidos. XX. Aprobar la terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de

la Procuraduría Agraria, solicitado por el núcleo de población, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia. XXI. Autorizar la conversión del régimen ejidal al régimen comunal. XXII. Instaurar, modificar y cancelar el régimen de explotación colectiva. XXIII. Autorizar el uso y ocupación superficial de tierras ejidales para las actividades estratégicas de las industrias de hidrocarburos y energía eléctrica, de conformidad con las leyes de la materia. XXIV. Autorizar la desincorporación del régimen ejidal de tierras de uso común o parcelas no asignadas o que hayan sido para: a) Su enajenación a personas morales, públicas, que presten servicios de

salud, educación, o cualquier otro servicio público de beneficio social, que se encuentren en posesión de las mismas y previa opinión vinculante de la Procuraduría Agraria; b) Su enajenación a dependencias o entidades de las administraciones públicas federal, estatal o municipal con el objeto de regularizar asentamientos humanos irregulares, cuando cuenten con atribuciones en esa

materia, y

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c) Su incorporación al ordenamiento territorial y ambiental, así como para

el desarrollo urbano.

XXV. Los demás que establezca la ley y el reglamento interno.

Artículo 25. /D�DVDPEOHD��«�

La convocatoria que se expida para tratar cualquiera de los asuntos señalados en

las fracciones IX a XXIV del artículo 23 de esta ley, deberá ser expedida por lo

menos con un mes de anticipación a la fecha programada para la celebración de la

asamblea. Si el día señalado para la asamblea no se cumplieran las mayorías de

asistencia requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda

convocatoria. En este caso, la asamblea se celebrará en un plazo no menor a ocho

ni mayor a treinta días contados a partir de la expedición de la segunda

convocatoria.

Artículo 26. Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por

virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos la mitad

más uno de los ejidatarios, salvo que en ella se traten los asuntos señalados en las

fracciones IX a XXIV del artículo 23, en cuyo caso deberán estar presentes cuando

menos tres cuartas partes de los ejidatarios. Cuando se reúna por virtud de segunda

o ulterior convocatoria, la asamblea se celebrará válidamente cualquiera que sea el

número de ejidatarios que concurran, salvo en el caso de la asamblea que conozca

de los asuntos señalados en las fracciones IX a XXIV del artículo 23, la que quedará

instalada únicamente cuando se reúna la mitad más uno de los ejidatarios.

Artículo 27. Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría

de votos de los ejidatarios presentes y serán obligatorias para los ausentes y

disidentes. En caso de empate el Presidente del comisariado ejidal tendrá voto de

calidad. Cuando se trate alguno de los asuntos señalados en las fracciones IX a

XXIV del artículo 23 de esta ley, se requerirá el voto aprobatorio de dos terceras

partes de los asistentes a la asamblea.

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Artículo 28. En la asamblea que trate los asuntos detallados en las fracciones IX a

XXIV del artículo 23 de esta ley, deberá estar presente un representante de la

Procuraduría Agraria, así como un fedatario público. Al efecto, quien expida la

convocatoria deberá notificar a la Procuraduría sobre la celebración de la asamblea,

con la misma anticipación requerida para la expedición de aquélla y deberá proveer

lo necesario para que asista el fedatario público. La Procuraduría verificará que la

convocatoria que se haya expedido para tratar los asuntos a que se refiere este

artículo, se haya hecho con la anticipación y formalidades que señala el artículo 25

de esta ley. Serán nulas las asambleas que se reúnan en contravención de lo

dispuesto por este artículo.

Artículo 30. 3DUD�OD�DVLVWHQFLD��«�

El mandatario sólo podrá representar a un ejidatario en la asamblea para la cual se

le confirió el poder; debiendo quedar asentada en el acta de la asamblea, la

participación del mandatario y el documento con el que se acreditó. En el caso de

asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones V, IX a XXIV del artículo 23 de esta Ley, el ejidatario no podrá designar mandatario.

Artículo 31. De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, que será

firmada por los miembros del comisariado ejidal y del consejo de vigilancia que

asistan, así como por los ejidatarios presentes que deseen hacerlo. En caso de que

quien deba firmar no pueda hacerlo, imprimirá su huella digital debajo de donde esté

escrito su nombre. Cuando exista inconformidad sobre cualquiera de los acuerdos

asentados en el acta, cualquier ejidatario podrá firmar bajo protesta haciendo

constar tal hecho. Cuando se trate de la asamblea que discuta los asuntos

establecidos en las fracciones IX a XXIV del artículo 23 de esta ley, el acta deberá

ser pasada ante la fe del fedatario público y firmada por el representante de la

Procuraduría Agraria que asistan a la misma e inscrita en el Registro Agrario

Nacional.

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Artículo 45. Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de

asociación o aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, por los

ejidatarios o posesionarios titulares, según se trate de tierras de uso común o

parceladas, respectivamente. Los contratos que impliquen el uso de tierras ejidales

por terceros tendrán una duración acorde al proyecto productivo correspondiente,

no mayor a treinta años, prorrogables.

Artículo 46. El núcleo de población ejidal, por resolución de la asamblea, y los

ejidatarios o posesionarios en lo individual podrán otorgar en garantía el usufructo

de las tierras de uso común y de las tierras parceladas, respectivamente. Esta

garantía sólo podrán otorgarla en favor de instituciones de crédito o de aquellas

personas con las que tengan relaciones de asociación o comerciales.

En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor, por resolución

del Tribunal Agrario, podrá hacer efectiva la garantía de las tierras hasta por el plazo

pactado, a cuyo vencimiento volverá el usufructo al núcleo de población ejidal, al

ejidatario o posesionario según sea el caso.

(VWD�JDUDQWtD��«�

Artículo 47. Dentro de un mismo ejido, ningún ejidatario o posesionario podrá ser

titular de derechos parcelarios sobre una extensión mayor que la equivalente al

cinco por ciento de las tierras ejidales, ni de más superficie que la equivalente a la

pequeña propiedad. Para efectos de cómputo, las tierras ejidales y las de dominio

pleno serán acumulables.

La Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, previa audiencia,

ordenará al ejidatario o posesionario de que se trate, la enajenación de los

excedentes dentro de un plazo de un año contado a partir de la notificación

correspondiente. Si el ejidatario o posesionario no hubiere enajenado en el plazo

indicado, la Secretaría fraccionará, en su caso, los excedentes y enajenará los

derechos correspondientes al mejor postor entre los miembros del núcleo de

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población, respetando en todo caso los derechos de preferencia señalados en el

artículo 80 de esta ley.

Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de

derechos de ejidatario o posesionario, que no sean las destinadas al asentamiento

humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública

durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera

de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier

ejidatario sobre su parcela.

El poseedor podrá acudir ante el Tribunal Agrario para que, previa audiencia de los

interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, mediante el desahogo del

juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre

la parcela, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional para que éste expida

de inmediato el certificado como posesionario, a menos que ya tenga calidad de ejidatario.

/D�GHPDQGD��«��

En materia agraria, operará la prescripción entre consortes por ausencia del cónyuge titular del derecho parcelario.

Artículo 59. Será nula de pleno derecho la asignación de parcelas en bosques o selvas tropicales. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales es la dependencia encargada de determinar la existencia de suelos con bosque o selva.

Cuando un ejido convoque a asamblea para cambio de destino de tierras de uso común a parcelas, previo a la celebración de la misma deberá contar con el dictamen de la autoridad competente.

Artículo 61. /D�DVLJQDFLyQ��«�

Los perjXGLFDGRV��«�

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/D�DVLJQDFLyQ��«��

Para los titulares de derechos agrarios, el cómputo del plazo de los noventa días se contará a partir del día siguiente al de la resolución emitida por la asamblea. En el caso de los posesionarios que no fueron reconocidos, el plazo correrá a partir de que hayan conocido o se hayan hecho sabedores de la resolución.

Las inconformidades sobre las colindancias entre núcleos agrarios y propietarios, podrán ser impugnadas en el término de 5 años, contados a partir de que son sabedores de la celebración de la asamblea.

Artículo 62. A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios

y posesionarios beneficiados los derechos sobre uso, aprovechamiento y

usufructo de las mismas, en los términos de esta ley.

Cuando OD�DVLJQDFLyQ��«�

Artículo 63.- Las tierras destinadas al asentamiento humano se integran por la zona de urbanización en la que se asiente o vaya a asentar el poblado ejidal y

por el área destinada a su reserva de crecimiento para su futura ampliación. Dichas tierras conforman el área irreductible del ejido y son inalienables, imprescriptibles e inembargables, con excepción de los solares de la zona de urbanización.

6H�GDUi��«�

Artículo 64. La delimitación y destino de tierras para el asentamiento humano se hará de acuerdo con los planes o programas municipales de desarrollo urbano, y con base en el dictamen de impacto urbano que, en dichos planes y programas, expida la autoridad competente.

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Artículo 66. Será nula la delimitación y destino de tierras para asentamiento

humano que no cuente con dictamen de impacto urbano o cuando éste no se funde en los planes y programas de desarrollo urbano municipal.

Artículo 67. Todo ejidatario tendrá derecho a recibir gratuitamente un solar al constituirse la zona de urbanización, cuando ello sea posible.

La extensión del solar se determinará de manera uniforme por la asamblea, de conformidad con las leyes aplicables en materia de fraccionamientos y lotificaciones correspondientes, atendiendo a las características, usos y costumbres de cada región. La Procuraduría Agraria, a petición del ejido, realizará las gestiones necesarias ante la autoridad municipal para tal propósito.

Artículo 68. La asamblea, con las formalidades establecidas en el artículo 28, y de acuerdo con los solares que resulten del plano aprobado por la misma asamblea e inscrito en el Registro Agrario Nacional, efectuará la asignación de solares conforme a lo siguiente:

d) A cada ejidatario le corresponderá cuando menos un solar urbano. e) Ningún ejidatario podrá ser propietario de más de un solar, salvo que la

asamblea resuelva otorgar el mismo número de solares a cada uno de los ejidatarios y;

f) Cuando se trate de ejidos en los que ya esté constituida la zona de urbanización y los solares ya hubieren sido asignados, la asamblea dispondrá que los títulos se expidan en favor de sus legítimos poseedores.

Una vez asignados los solares y satisfechas las necesidades de los ejidatarios,

los solares excedentes podrán ser arrendados o enajenados por el núcleo de

población ejidal a personas que deseen avecindarse.

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Artículo 69. El acta de asignación de solares urbanos se inscribirá en el

Registro Agrario Nacional, quién expedirá los títulos de propiedad. Estos documentos deben ser inscritos en el Catastro y Registro Público de la Propiedad de la entidad correspondiente.

A partir de la inscripción de los títulos de propiedad, los solares urbanos quedarán desincorporados del régimen ejidal y estarán sujetos al derecho común.

Artículo 72. En cada ejido y comunidad podrá destinarse una parcela para constituir

la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, donde se realizarán

actividades sociales, económicas, culturales, de salud y de capacitación, tendientes

a procurar que los hijos de ejidatarios, comuneros, posesionarios y avecindados

mayores de catorce y menores de veintinueve años logren una inserción sana, plena

y productiva en el desarrollo del campo. Esta unidad será administrada por un

comité cuyos miembros serán designados exclusivamente por los integrantes de la

misma.

/D�SXHVWD��«�

Artículo 72 Bis. Cuando el ejido así lo requiera, con las formalidades señaladas en el artículo 28, podrá disponer el cambio de destino de las parcelas con destino específico a que se refieren los artículos anteriores. En todo caso, si las parcelas se destinan a asentamientos humanos, deberá observarse lo previsto en el artículo 64.

Lo dispuesto en este artículo se hará siempre que exista una manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal y se cuente con el consentimiento de los integrantes de la Unidad Agrícola Industrial de la Mujer Campesina, los representantes de la parcela escolar según el reglamento interno de cada

poblado, y los integrantes de la parcela de la juventud. Será nulo de pleno

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derecho cualquier acto que pretenda realizar el cambio de destino de las

tierras con destino específico que no cumpla con lo señalado en este párrafo. Artículo 75. Los núcleos de población ejidal podrán aportar el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles, agrícolas ganaderas o forestales en las que participen el ejido o los ejidatarios, cuando dicha aportación le represente un claro beneficio y conforme al siguiente procedimiento. I. El valor de las tierras a aportar será determinado mediane avalúo que practique el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, conforme a los tabuladores y procedimientos que expida al efecto. II. El proyecto de desarrollo y de escritura social, así como el de la inversión,

desarrollo y proyección de las utilidades esperadas de la sociedad, se someterán a la opinión de la Procuraduría Agraria, la que habrá de analizar y

pronunciarse sobre:

a) La equidad en la relación entre el valor determinado para las tierras por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales y el valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, así como en las demás condiciones y términos de la asociación;

b) Los términos y certeza de la inversión proyectada, así como de la viabilidad de su desarrollo y la proyección de las utilidades esperadas;

y; c) Las disposiciones jurídicas y administrativas que deberán observarse

para el desarrollo del proyecto y el aprovechamiento racional y sostenido de los recursos naturales.

III. �«�

IV. La aportación de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las

formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, y

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en la que la opinión emitida por la Procuraduría Agraria deberá ser hecha de

su conocimiento por un servidor público de esta Institución. V. &XDQGR�SDUWLFLSHQ��«�

Las sociedades mercantiles o civiles en las que participe el ejido o los ejidatarios no podrán, bajo ningún concepto, reducir el valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o ejidatarios por la aportación de sus tierras. Serán nulas las resoluciones de las sociedades que así lo determinen. /DV�VRFLHGDGHV��«�

Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios o posesionarios el derecho de

aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.

Artículo 78. Los derechos de los ejidatarios o posesionarios sobre sus parcelas

se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios,

certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de

la parcela, así como la calidad agraria de su titular. Los certificados parcelarios

serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley.

(Q�VX�FDVR��«�

Artículo 79.- El ejidatario o el posesionario puede aprovechar su parcela

directamente o conceder a otros ejidatarios, posesionarios o terceros su uso o

usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro

acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea

o de cualquier autoridad.

$VLPLVPR���«�

Artículo 80. Los ejidatarios y los posesionarios podrán enajenar sus derechos

parcelarios a otros ejidatarios, posesionarios o avecindados del mismo núcleo de

población.

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Para la validez de la enajenación se requiere:

I. La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, en la que contendrá el estado civil del enajenante, en su caso, el número de hijos y la constancia de la notificación del derecho del tanto, ratificada ante Fedatario

Público.

II. La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y a los hijos del

enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán

ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la

notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este

efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro

Agrario Nacional.

III. El avalúo referencial que al efecto expida un valuador acreditado en una institución bancaria o en el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, sobre los derechos sobre la parcela y, en su caso, sobre los derechos de agua inherentes a la misma.

IV. Dar aviso por escrito al comisariado ejidal y presentar copia de la inscripción en el Registro Agrario Nacional.

Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. De ser el caso, actualizará el padrón de sujetos con derechos vigentes. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

Quienes consideren lesionados sus derechos por falta de notificación del derecho del tanto, tendrán hasta cinco años para promover la nulidad relativa de la venta, contados a partir de la inscripción en el Registro Agrario Nacional.

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Artículo 81. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido

delimitadas y asignadas a los ejidatarios o posesionarios en los términos del

artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos

24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios o posesionarios puedan

a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por

esta ley.

Artículo 82. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el

artículo anterior, los ejidatarios o posesionarios interesados podrán, en el

momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en

cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate

sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad

respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente

a la localidad.

$�SDUWLU��«�

Artículo 83. /D�DGRSFLyQ��«�

La enajenación a terceros no ejidatarios o posesionarios tampoco implica que el

enajenante pierda su calidad de ejidatario o posesionario, a menos que no

conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo

caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro

Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes, sin perjuicio de que dicho registro lo realice directamente.

Artículo 84. Sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del

enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año,

los ejidatarios, los posesionarios los avecindados y el núcleo de población ejidal,

en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un

término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo

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vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser

anulada.

(O�FRPLVDULDGR��«�

/D�QRWLILFDFLyQ��«�

Quienes consideren lesionados sus derechos por falta de notificación del

derecho del tanto, tendrán hasta cinco años para promover la nulidad relativa de la venta, contados a partir de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.

Artículo 86.- La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de

parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de

impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos

al precio de referencia que establezca el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.

Artículo 87.- Los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización, fraccionamiento o incorporación de los terrenos de un ejido al

desarrollo urbano, para lo cual deberán contar con las autorizaciones favorables exigidas por la ley en materia de asentamientos humanos y ordenamiento territorial, por parte de las autoridades estatales y municipales correspondientes.

Artículo 88. Serán nulos de pleno derecho los actos jurídicos de urbanización, fraccionamiento, transmisión o incorporación de los terrenos de un ejido al desarrollo urbano que no cuenten con las autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, así como cuando los terrenos se ubiquen en bosques o selvas, de acuerdo con el dictamen que sobre su existencia emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

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El Registro Agrario Nacional negará el registro de las solicitudes de

inscripción que se le presenten sobre los actos señalados, cuando no cumplan con lo ahí ordenado.

La Procuraduría Agraria asesorará a los ejidos, ejidatarios y posesionarios en la realización de procesos de urbanización, fraccionamiento, transmisión o incorporación de los terrenos de un ejido al desarrollo urbano, y vigilará que se les garanticen los beneficios de la incorporación de sus tierras al desarrollo urbano.

Artículo 89. La federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales tendrán derecho de preferencia en igualdad de condiciones, para adquirir tierras ejidales comprendidas en las zonas de

reserva territorial, en los términos de la ley en materia de asentamientos humanos y ordenamiento territorial, así como de las leyes locales correspondientes.

Para tal efecto, el Registro Agrario Nacional deberá notificar a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano cualquier acto de inscripción que tenga por objeto la urbanización, fraccionamiento, transmisión o incorporación de terrenos de un ejido al desarrollo urbano.

Artículo 95. Queda prohibido autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo

que, respecto de las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que

los ejidatarios o posesionarios afectados o la asamblea, si se trata de tierras

comunes, aprueben dicha ocupación, para lo cual deberá mediar convenio en el que

se plasmen los acuerdos y compromisos a que habrán de obligarse ambas partes.

ParD�OD�IRUPDOL]DFLyQ��«�

Los promoventes que suscriban convenios de ocupación previa deberán

comprometerse a que a más tardar en el plazo de seis meses presentarán la solicitud de expropiación y el expediente técnico que evidencie la causa de

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utilidad pública. Preferentemente, acompañarán a su solicitud el convenio de

ocupación suscrito.

Artículo 96. La indemnización se pagará a los ejidatarios o posesionarios

legalmente reconocidos atendiendo a sus derechos. Si dicha expropiación sólo

afecta parcelas asignadas a determinados ejidatarios o posesionarios legalmente

reconocidos, éstos recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda.

Si existiere duda sobre las proporciones de cada ejidatario o posesionarios

legalmente reconocidos, la Procuraduría Agraria intentará la conciliación de

intereses y si ello no fuera posible, se acudirá ante el Tribunal Agrario competente

para que resuelva en definitiva.

Artículo 98. El reconocimiento como comunidad a los núcleos agrarios deriva de

los siguientes procedimientos ante los Tribunales Agrarios:

,���«�

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,,,���«�

,9���«�

Estos procedimientos concluyen con la sentencia, el acta de deslinde y el plano resultante, así como con el asiento correspondiente en el Registro Público de la Propiedad y el Registro Agrario Nacional.

Artículo 98 Bis. Las comunidades que soliciten ante los Tribunales Agrarios el reconocimiento del estado comunal por cualquier vía presentarán lo siguiente:

I. Títulos o documentos que amparen su propiedad o posesión tradicional.

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II. Plano cartográfico de la superficie sobre la que se solicita el

reconocimiento del estado comunal conforme a las normas técnicas expedidas por el Registro Agrario Nacional, precisando a cada uno de los colindantes.

III. Relación de personas que solicitan el reconocimiento de comuneros, presentando su acta de nacimiento y designando, de entre ellos, su representante común, procurando la igualdad de hombres y mujeres como sujetos de derecho.

IV. En su caso, dictámenes antropológicos e históricos tendentes a acreditar el estado comunal.

V. En su caso, el informe del amigo del tribunal.

VI. Cualquier medio de prueba permitido por la legislación nacional y los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, idóneo para acreditar la posesión ancestral.

Artículo 108. /RV�HMLGRV��«�

8Q�PLVPR��«�

3DUD�FRQVWLWXLU��«�

(O�DFWD�FRQVWLWXWLYD��«�

/DV�XQLRQHV��«�

Los ejidos y comunidades, de igual forma podrán establecer empresas para el

aprovechamiento de sus recursos naturales o de cualquier índole, así como la

prestación de servicios. En ellas podrán participar ejidatarios, posesionarios

grupos de mujeres campesinas organizadas, hijos de ejidatarios, hijos de posesionarios, comuneros, avecindados y pequeños productores.

/DV�HPSUHVDV��«�

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/DV�PXMHUHV��«�

Artículo 134. La Procuraduría Agraria es un organismo descentralizado de la

Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios,

sectorizado en la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

Artículo 135. La Procuraduría tiene funciones de servicio social, y está encargada

de la defensa de los derechos de los ejidatarios, comuneros, posesionarios,

sucesores de los sujetos agrarios mencionados, ejidos, comunidades, pequeños

propietarios, avecindados, y jornaleros agrícolas, mediante la aplicación de las

atribuciones que le confiere la presente ley y su reglamento correspondiente,

cuando así se lo soliciten, o de oficio en los términos de esta ley.

Artículo 146. A los Subprocuradores corresponderá dirigir las funciones de sus

respectivas áreas de responsabilidad, de conformidad con el Reglamento Interior

de la Procuraduría, atendiendo las tareas relativas a la asistencia y defensa de los

derechos e intereses de ejidos, comunidades, ejidatarios, posesionarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o posesionarios y comuneros, pequeños

propietarios, avecindados y jornaleros, la asistencia en la regularización de la

tenencia de la tierra de los mismos y la inspección y vigilancia en el cumplimiento

de las leyes agrarias.

Artículo 148. El Registro Agrario Nacional, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, lleva el control registral y catastral de la propiedad ejidal y comunal y el archivo documental de los actos derivados de la aplicación de esta Ley, a fin de proporcionar seguridad jurídica.

En el Registro Agrario Nacional se inscribirán los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad de las

tierras y los derechos legalmente constituidos sobre la propiedad ejidal y comunal. El Registro Agrario tendrá, además, una sección especial para las

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inscripciones correspondientes a la propiedad de sociedades agrícolas,

ganaderas o forestales, así como de los terrenos declarados como nacionales y las colonias agrícolas y ganaderas de jurisdicción federal.

El Registro Agrario Nacional, cumpliendo las disposiciones constitucionales en materia de protección de datos personales, difundirá a través de medios electrónicos la información disponible de la propiedad ejidal y comunal, promoviendo que los ejidos, comunidades y sus integrantes accedan a ésta, incluso en zonas remotas.

Artículo 152. 'HEHUiQ��«�

,���«�

II. Los certificados o títulos que amparen derechos sobre solares, tierras de uso

común y parcelas de ejidatarios, comuneros o posesionarios.

,,,��«�

IV. Las actas de asamblea y los planos de delimitación, destino y asignación de las tierras a que se refieren los artículos 57 y 58 de esta Ley.

V. Los planos y documentos relativos al catastro rural.

VI. Reglamento interno o estatuto comunal de ejidos o comunidades.

VII. Los acuerdos de asamblea de elección y remoción de órganos de representación y vigilancia. En su caso, las autoridades tradicionales de

ejidos y comunidades pertenecientes a un pueblo indígena, electos conforme a los sistemas normativos internos.

VIII. Los contratos que impliquen el usufructo por terceros de tierras de uso común y, en su caso, los relativos a derechos parcelarios, en los términos que establezcan las diversas leyes.

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IX. Los documentos relativos a las sociedades mercantiles, en los términos

de esta Ley.

X. Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales, así como su acta de ejecución y plano definitivo.

XI. Las declaratorias de terrenos nacionales.

XII. Los títulos de terrenos nacionales expedidos por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

XIII. Los demás actos y documentos que dispongan esta Ley, sus reglamentos u

otras leyes.

Artículo 155. El Registro Agrario Nacional deberá:

I. Llevar la actualización del padrón de sujetos con derechos vigentes de ejidos y comunidades, conforme a sus inscripciones.

II. Llevar el registro de los órganos de representación electos por las asambleas de los ejidos o comunidades, así como la información correspondiente a la fecha de conclusión de los períodos de ambos órganos;

III. Llevar el catastro de la propiedad ejidal y comunal, los terrenos nacionales y las colonias agrícolas y ganaderas de jurisdicción federal, considerando su ubicación a partir de la Red Geodésica Nacional.

IV. Llevar clasificaciones alfabéticas de nombres de individuos tenedores

de acciones de serie T y denominaciones de sociedades propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o forestales.

V. Llevar clasificaciones geográficas de la ubicación de predios de sociedades, con indicaciones sobre su extensión, clase y uso.

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VI. Registrar las operaciones que impliquen la cesión de derechos sobre

tierras ejidales y la garantía a que se refiere el artículo 45, así como las de los censos ejidales.

VII. Disponer el procesamiento y óptima disponibilidad de la información bajo su

resguardo.

VIII. Participar en la regularización de la tenencia de la tierra ejidal y comunal en

los términos que señala los artículos de 57 y 58 de esta Ley.

Artículo 158. Son nacionales:

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,,���«�

III. Los terrenos que por resolución judicial adquieran esa calidad.

Artículo 158 Bis. Los terrenos declarados como nacionales podrán ser destinados a:

I La conservación, si se ubican dentro de áreas naturales protegidas de competencia federal. Se pondrán a disposición de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien los destinará a los fines establecidos en el decreto correspondiente, conforme a las disposiciones jurídicas que resulten aplicables, según lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

II A la creación de reservas territoriales o regularización de asentamientos humanos, si están fuera de áreas naturales protegidas y coinciden con planes de desarrollo urbano municipal, podrán ser destinados por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

III. A utilizarse para servicios públicos, si son requeridos por la administración pública federal, estatal o municipal. Para obras de interés

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público podrán ser puestos a disposición de las dependencias y entidades de

la administración pública federal, estatal y municipal, en cuyo caso se incorporarán a su patrimonio de conformidad con la Ley General de Bienes Nacionales.

En caso de controversia respecto de las resoluciones que dicte la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, el interesado podrá someter el asunto al conocimiento de los Tribunales Agrarios, en un plazo de quince días hábiles siguientes al día en que haya surtido efecto la notificación personal al interesado, o de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación en caso de que se desconozca su domicilio.

La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano se abstendrá de

declarar como terrenos nacionales, aquellas tierras en posesión de comunidades que pertenezcan a un pueblo indígena, en cuyo caso informará a la Procuraduría Agraria y a la comunidad para que inicien el procedimiento de reconocimiento como comunidad ante el Tribunal Agrario.

Artículo 161. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano estará

facultada para enajenar terrenos nacionales, a título oneroso, fuera de subasta, a personas que acrediten dedicarse y destinar el predio a la actividad agropecuaria. El monto de la enajenación será determinado de acuerdo con el

valor que fije el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. Los terrenos turísticos, urbanos, industriales o de otra índole no agropecuaria, la

Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano igualmente estará

facultada para enajenarlos de acuerdo con el valor comercial que determine el

Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales. Los dos supuestos

anteriores procederán, siempre y cuando los terrenos no se requieran para el

servicio de las dependencias y entidades federales, estatales o municipales y su

utilización prevista no sea contraria a la vocación de las tierras; así mismo, se

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solicitará información para verificar si la superficie se encuentra en área

protegida, zona minera, reserva territorial, zona de riesgo, o aguas, en cuyo caso dicha enajenación será improcedente.

Artículo 162. En todo caso, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano podrá expedir título de propiedad a ejidos y comunidades que estén en posesión de terrenos nacionales de forma pacífica, pública y continua, anterior al 6 de enero de 1992, y su posesión haya quedado inscrita en el Registro Agrario Nacional, derivado de las asambleas de delimitación, destino y asignación de tierras. El derecho de los ejidos y comunidades es preferente a los derechos individuales regulados en el artículo anterior.

La Procuraduría Agraria asesorará a los ejidos o comunidades para su

incorporación al régimen ejidal o comunal, según lo determinen.

Con la excepción de lo indicado en el párrafo que antecede, así como en el artículo 160, tendrán preferencia para adquirir terrenos nacionales, a título oneroso, los poseedores que los hayan explotado en los últimos tres años. En su defecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley General de Bienes Nacionales.

TÍTULO DÉCIMO

DE LA JUSTICIA AGRARIA Capítulo Primero

Disposiciones Generales

Artículo 163. La jurisdicción agraria es la potestad que la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos irroga a los Tribunales Agrarios para que, con plena autonomía, impartan y

administren justicia, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad.

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Artículo 164. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir

y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley.

Los Tribunales Unitarios Agrarios, en su función jurisdiccional conocerán de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 27 constitucional, cuyas acciones se encuentran establecidas en la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y otros ordenamientos jurídicos.

Para su trámite, las partes podrán optar por su desahogo en línea, atendiendo lo previsto en este y el Título Décimo Primero de este ordenamiento.

Artículo 165. En el juicio agrario se observarán especialmente los principios

de oralidad, publicidad, verdad material, igualdad, inmediación, contradicción, dirección procesal, defensa legal adecuada, continuidad, concentración, dirección, impulso y preclusión procesal, defensa adecuada, gratuidad, concentración y celeridad.

Estos principios se materializan de la siguiente forma:

I. Oralidad: El procedimiento se desarrollará preponderantemente en audiencias orales, en las que las partes promoverán y la o el magistrado resolverá oralmente;

II. Publicidad: Las audiencias serán públicas, atendiendo a lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales y a consideración de la o el magistrado de que deberá de ser privada, y se celebrarán en la sede oficial del tribunal, presencial o virtualmente, mediante el uso de tecnologías de la información, salvo las que se desahoguen en jornada de justicia itinerante;

III. Verdad material: La o el magistrado estará obligado a dictar acuerdos

para mejor proveer y recabar pruebas conducentes para el conocimiento de

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la verdad, así como pruebas solicitadas no entregadas, valoradas en su

contexto, a verdad sabida y buena fe guardada;

IV. Igualdad: Las partes tendrán las mismas� RSRUWXQLGDGHV�� GHUHFKRV� \�FDUJDV�SURFHVDOHV��/D�R�HO�PDJLVWUDGR�GHEHUi�JDUDQWL]DU�HO�SOHQR�UHVSHWR�GH�ORV�GHUHFKRV�KXPDQRV�GH�ODV�SDUWHV�HQ�MXLFLR��SUHYLVWRV�HQ�OD�&RQVWLWXFLyQ��ORV� 7UDWDGRV� \� ODV� OH\HV� TXH� GH� HOORV� HPDQHQ�� 3RU� OR� TXH� QR� VH� DGPLWLUiғ �discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas;

V. Inmediación: La o el magistrado deberá presidir la audiencia, recibirá

las pruebas de juicio de forma presencial o en línea según corresponda y será quien dicte la sentencia definitiva. En caso de que la audiencia no sea presidida por la o el magistrado, lo actuado no producirá efecto jurídico alguno;

VI. Contradicción: Cada parte tendrá derecho a oponerse y ser escuchada ante las promociones de su contraparte, antes de que la o el magistrado decida lo conducente;

VII. Dirección procesal: La o el magistrado tiene la potestad para conducir el proceso, observando los principios del juicio oral y sus formalidades esenciales;

VIII. Impulso procesal: Las partes tendrán la facultad para solicitar las diligencias necesarias que impidan la paralización del procedimiento, en aquellos casos en que expresamente la ley exija su petición;

IX. Preclusión: Los derechos procesales se extinguen o pierden por el sólo

transcurso del tiempo, al no ejercerlos en el término o etapa procesal respectiva;

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X. Defensa legal adecuada: Los tribunales agrarios verificarán que las

partes tengan una defensa adecuada, mediante la intervención de profesionales del derecho con cédula profesional;

XI. Gratuidad: Los servicios que proporcionen los Tribunales Agrarios serán gratuitos, con excepción del pago de derechos por la expedición de copias certificadas que se ajustarán a las disposiciones fiscales respectivas;

XII. Concentración: La o el magistrado debe buscar en el menor tiempo posible y a través del menor número de actos procesales, resolver la controversia planteada, y;

XIII. Celeridad: Es la obligación de las y los magistrados de proveer la continuación de los procedimientos para evitar su paralización en perjuicio de

la seguridad jurídica de las partes, respetando los plazos establecidos en la ley, a fin de garantizar una justicia pronta y expedita.

Artículo 166. Los Tribunales Agrarios, vigilando la equidad procesal, suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate

de ejidos, comunidades, ejidatarios, comuneros, posesionarios y avecindados reconocidos legalmente y quienes se autoadscriban como integrantes de un pueblo indígena.

Artículo 167. El código �«��

Para efectos de la suspensión del acto de autoridad que se relacione con el juicio agrario, será supletoria la Ley de Amparo.

'H�VHU�QHFHVDULR�VH�DFXGLUiғ �D�ORV�SULQFLSLRV�JHQHUDOHV�GHO�GHUHFKR�

Artículo 168. En la resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los Tribunales Agrarios se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia de ella por escrito y en su caso mediante grabaciones de las audiencias; además, observarán lo siguiente:

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I.- Los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas, se considerarán

los usos y costumbres de los pueblos o comunidades indígenas a los que pertenezcan mientras no contravengan lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley;

II.- Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas, o los indígenas en lo individual hicieren en su lengua, no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El tribunal la hará de oficio por conducto de persona autorizada para ello;

III.- Los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas y no supieran leer el idioma español, el tribunal realizará una versión sintetizada de los puntos esenciales de las actuaciones y de la sentencia dictadas por él, en la

lengua o variantes dialectales de la que se trate, debiendo agregarse en los autos constancia de que se cumplió con esta obligación.

En caso de existir contradicción entre la traducción y la resolución, se estará a lo dispuesto por esta última;

IV.- El tribunal asignará gratuitamente a los indígenas un defensor y un traductor que conozca su cultura, hable su lengua y el idioma español, para que se le explique, en su lengua, el alcance y consecuencias del proceso que se le sigue, y;

V.- En los casos de que el justiciable, los terceros interesados, los testigos o cualquier individuo que deba participar en el proceso adolezca de una discapacidad oral o auditiva, el Tribunal también proveerá la intervención de intérpretes para los efectos correspondientes.

Artículo 169. Para hacer cumplir sus determinaciones, la o el titular del Tribunal Unitario Agrario podrá emplear cualquiera de los medios de apremio

como:

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I. Amonestación;

II. Multa hasta por la cantidad equivalente a ciento veinte veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en la República Mexicana, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse lo ordenado por la o el magistrado, y

III. El auxilio de la fuerza pública.

Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia.

Para hacer que se guarde el respeto debido al Tribunal y a las partes en el desahogo del proceso, podrá emplear las siguientes correcciones disciplinarias:

I. Apercibimiento, y

II. Multa de hasta por la cantidad equivalente a ciento veinte veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en la República Mexicana.

Artículo 170. Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del Tribunal Unitario Agrario, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser videograbadas por personal técnico adscrito a éste, mediante cualquiera de los medios electrónicos debidamente autorizados

para ello por el Pleno del Tribunal Superior Agrario, anexando una copia de la transcripción al expediente.

Artículo 171. Las cuestiones incidentales que como medio de defensa se susciten en un juicio agrario, se resolverán en la audiencia preliminar salvo que impidan la decisión en el fondo, o que se refieran a la ejecución de la sentencia. En salvaguarda de la celeridad del procedimiento no se suspenderá

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su curso, por lo que, en ningún caso, se formará artículo de previo y especial

pronunciamiento, sino que se decidirán de plano.

Artículo 172. Cuando el Tribunal Agrario recibiere inhibitoria de otro en que se promueva competencia y se considerase�GHELGR�VRVWHQHU�OD�VX\D��HO�PLVPR�GtD� OR� FRPXQLFDUi� DVt� DO� FRPSHWLGRU� \� UHPLWLUiғ � HO� H[SHGLHQWH� FRQ� HO� RILFLR�inhibitorio al Tribunal Superior.

Artículo 173. Cuando el Tribunal Agrario, al recibir la demanda o en cualquier estado del procedimiento agrariR��VH�SHUFDWH�GH�TXH�HO�DVXQWR�QR�HV�GH�VX�FRPSHWHQFLD�� SRU� FRUUHVSRQGHU� D� WULEXQDO� GH� GLYHUVD� MXULVGLFFLyQ� R�FRPSHWHQFLD�SRU�UD]yQ�GH�OD�PDWHULD��GHO�JUDGR�R�GHO�WHUULWRULR��VXVSHQGHUiғ �GH�SODQR� HO� SURFHGLPLHQWR� \� UHPLWLUiғ � OR� DFWXDGR� DO� WULEXQDO� FRPSHWHQte. Lo

actuado por el tribunal incompetente será nulo, salvo cuando se trate de incompetencia por razón del territorio.

Capítulo Segundo Emplazamientos

Artículo 174. Quienes comparezcan ante los Tribunales Agrarios, en la primera diligencia judicial en que intervengan o en el primer escrito, deben señalar:

���� 'RPLFLOLR� XELFDGR� HQ� OD� SREODFLyQ� HQ� TXH� WHQJD� VX� VHGH� HO� WULEXQDO�UHVSHFWLYR��SDUD�TXH�HQ�HVH�OXJDU�VH�SUDFWLTXHQ�ODV�QRWLILFDFLRQHV�TXH�GHEDQ�VHU�SHUVRQDOHV��ODV�TXH��HQ�FDVR�GH�TXH�QR�HVWpғ �SUHVHQWH�HO�LQWHUHVDGR�R�VX�UHSUHVHQWDQWH�� VH� KDUiQ� SRU� LQVWUXFWLYR�� (Q� HVWH� FDVR�� ODV� QRWLILFDFLRQHV�SHUVRQDOHV�DVtғ�SUDFWLFDGDV�VXUWLUiQ�HIHFWRV�OHJDOHV�SOHQRV��

2.- Correo electrónico; para ese efecto, el receptor deberá acusar recibo de la notificación practicada por esta vía, bajo el entendido que, de omitirse el

acuse, la notificación de cualquier manera se tendrá por realizada con la certificación que al efecto realice la secretaría de acuerdos; y

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3.- En el caso de optar por el desahogo del juicio mediante el Sistema de

Justicia Agraria en Línea, expresar su consentimiento para este efecto.

Artículo 175. Cuando no se señale domicilio ni correo electrónico para recibir notificaciones personales, estas se harán en los estrados del tribunal y mediante publicación electrónica en el portal web www.tribunalesagrarios.gob.mx

Artículo 176. La parte actora tiene el derecho de acompañar al titular de la secretaría o actuaria que practique el emplazamiento para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega.

$UWtFXOR� ����� /D� SHUVRQD� GH� OD� VHFUHWDUtD� R� DFWXDUtD� TXH� SUDFWLTXH� HO�HPSOD]DPLHQWR� R� HQWUHJXH� OD� FpGXOD�� UHFDEDUi� HO� DFXVH� GH� UHFLER� \�� VL� QR�VXSLHUH�R�QR�SXGLHUH�ILUPDU�OD�SHUVRQD�TXH�GHELHUD�KDFHUOR��VHUiғ �ILUPDGR�SRU�DOJXQD�RWUD�SUHVHQWH��HQ�VX�QRPEUH��DVHQWiQGRVH�ORV�GDWRV�GH�LGHQWLILFDFLyQ�GH� OD� SHUVRQD� FRQ� TXLHQ� KD\D� SUDFWLFDGR� HO� HPSOD]DPLHQWR� HQ� HO� DFWD�FLUFXQVWDQFLDGD�TXH�VH�OHYDQWH�\�TXH�VHUiғ �DJUHJDGD�DO�H[SHGLHQWH�

Artículo 178. En los casos a que sH� UHILHUH� HO� DUWtFXOR�DQWHULRU�� HO� DFXVH�GH�UHFLER�VHUi�ILUPDGR�SRU�OD�SHUVRQD�FRQ�TXLHQ�VH�SUDFWLFDUi�HO�HPSOD]DPLHQWR��6L�QR�VXSLHUH�R�QR�SXGLHUH�ILUPDU��OR�KDUi�D�VX�UXHJR�XQ�WHVWLJR��VL�QR�TXLVLHUD�ILUPDU�R�SUHVHQWDU�WHVWLJR�TXH�OR�KDJD��ILUPDUi�HO�Westigo requerido al efecto por el notificador. Este testigo no puede negarse a firmar, bajo multa por el equivalente de tres veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

Cuando agotado el procedimiento antes referido no haya sido posible practicar el emplazamiento, el Tribunal podrá acordar que se realice por edictos, los que serán sufragados por la parte interesada.

Los edictos contendrán una breve síntesis de la demanda y del emplazamiento

y se publicarán por dos veces dentro de un plazo GH�GLH]�GtDV��HQ�XQR�GH�ORV�GLDULRV�GH�PD\RU�FLUFXODFLyQ�HQ�HO�PXQLFLSLR�HQ�TXH�HVWp�XELFDGR�HO�LQPXHEOH�

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relacionado con el procedimiento agrario, así como en la oficina de la

Presidencia Municipal que corresponda y en los estrados del tribunal. En ellos se apercibirá al citado que, de no comparecer, el juicio continuará en su rebeldía y las notificaciones que se le deban efectuar se harán por estrados y en el portal electrónico.

Las notificaciones practicadas en la forma antes prevista surtirán efecto una vez transcurridos quince días a partir de la fecha de la última publicación, por lo que cuando se trate de emplazamiento, se deberá tomar en cuenta este plazo al señalar el día para la celebración de la audiencia.

Artículo 179. Los peritos, testigos y, en general, terceros que no constituyan parte, podrán ser citados por cédula o por correo electrónico, cerciorándose

quien haga el citatorio de la exactitud de la dirección o cuenta de correo de la persona citada.

Artículo 180. En el desahogo de diligencias mediante exhorto o carta rogatoria, los Tribunales Agrarios deberán utilizar, salvo causa justificada, los medios electrónicos para formular los requerimientos y proporcionar la información resultante. Sin perjuicio de que, posteriormente, la documentación respectiva sea enviada de manera física.

Invariablemente, el Tribunal al que se dirigió el exhorto deberá conservar evidencia física de las diligencias realizadas, al tenor del Manual de Operación respectivo.

Lo mismo aplicará respecto de los despachos.

Artículo 181. En el desahogo de exhorto o carta rogatoria relacionada con mexicanos radicados en el extranjero, los Tribunales Agrarios se ajustarán a los convenios que se celebren entre el Tribunal Superior Agrario y la

Secretaría de Relaciones Exteriores.

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Artículo 182. En el juicio agrario únicamente se notificará personalmente el

emplazamiento de la demanda principal y la sentencia, cuando no se emita en la audiencia. Excepcionalmente, y cuando así lo estime, el Tribunal podrá ordenar diversas notificaciones de forma personal.

Las demás determinaciones se notificarán a las partes mediante la publicación que se realice en las listas de cada órgano jurisdiccional, así como en la página electrónica de los Tribunales Agrarios.

Las determinaciones emitidas en audiencia se tendrán por notificadas en el momento de su pronunciamiento, estén o no presentes las partes o quienes debieron estar, sin formalidad alguna.

Las partes podrán señalar una cuenta de correo electrónico para recibir

notificaciones.

Las notificaciones surtirán efectos al día siguiente en que hayan sido practicadas.

Artículo 183. En cualquier etapa del procedimiento, el tribunal exhortará a las

y los interesados para concluir con el juicio a través de la amigable composición. Para este fin, las declaraciones, propuestas o aceptaciones de las partes no surtirán efecto legal alguno en el procedimiento ni podrán ser utilizadas por la parte contraria fuera de éste.

Las propuestas y pronunciamientos de la o el magistrado para este efecto, no constituirán prejuzgamiento sobre el fondo del asunto. En el caso de que las partes hubiesen terminado el procedimiento a través de la mediación comunitaria, el convenio realizado, previa su ratificación, será sancionado por la o el titular del Tribunal Unitario Agrario respectivo.

Para el caso de que las partes estimen que pueden concluir el litigio a través

de una amigable composición, por una sola vez, se suspenderá el

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procedimiento por un tiempo de hasta tres meses, para que acudan ante la

Procuraduría Agraria a efecto de que coadyuve en la conciliación de intereses.

De ser posible el avenimiento se informará al Tribunal para proveer lo conducente. De no concretarse el convenio el Tribunal continuará con las etapas del procedimiento

Artículo 184. Las promociones de las partes deberán formularse, preferentemente, de forma oral durante las audiencias, salvo los casos expresamente señalados. La o el magistrado no admitirá promociones frívolas o improcedentes y deberá desecharlas de plano, fundando y motivando su decisión.

Artículo 185. Las partes tienen la obligación de acudir a las audiencias

asesoradas por profesionista con licenciatura en derecho con cédula profesional. Si las y los interesados no pueden contratar los servicios de una o un abogado, deberán acudir previamente ante la Procuraduría Agraria o la Defensoría Pública del Poder Judicial Federal en donde se les proporcionará un abogado de forma gratuita.

Artículo 186. Las actuaciones judiciales en materia agraria se realizarán en días y horas hábiles salvo que, mediante acuerdo, se habiliten días inhábiles. Los plazos y términos se contabilizarán en días hábiles.

Artículo 187. Por cada asunto se formará un expediente con los documentos y archivos electrónicos relativos a él, y en todo caso, con el acta de las audiencias en la que asentarán las actuaciones y se resaltarán los puntos controvertidos principales, así como la sentencia suficientemente razonada y fundada y lo relativo a su ejecución.

Bastará que las actas sean autorizadas por la o el magistrado del Tribunal y la

o el secretario de acuerdos y los testigos de asistencia, en su caso; pero los

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interesados tendrán el derecho de firmarlas también, pudiendo sacar copias

de ellas, las cuales podrán ser certificadas por la o el Secretario de Acuerdos.

El vencido en juicio que se encuentre presente firmará, en todo caso, el acta de ejecución, a no ser que estuviere físicamente impedido; si fuere posible se imprimirán sus huellas digitales o podrá ser suscrita por una persona a ruego y encargo del impedido.

En cualquier caso, sea que las partes promuevan en forma impresa o electrónica, los Tribunales Agrarios estarán obligados a que el expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes.

El archivo judicial se conformará con todos los documentos inherentes y que obren en cualquier medio, físico o electrónico, que sean recibidos o

producidos por el Tribunal Superior Agrario o bien por los Tribunales Unitarios Agrarios en el ejercicio de sus funciones o actividades de índole jurisdiccional.

Independientemente de la modalidad en la que se desahogue el juicio agrario,

los Tribunales Agrarios deberán digitalizar las constancias que conformen el expediente.

Artículo 188. Los documentos y objetos presentados por las partes le serán devueltos al terminar la audiencia, solo si así lo solicitaren, tomándose razón de ello en el expediente, previa copia certificada que de los mismos se agregue a los autos.

Si la parte condenada manifestare su oposición a la devolución de las constancias porque pretendiere impugnar la resolución por cualquier vía, el Tribunal, desde luego, negará la devolución y agregará las constancias en mérito a sus autos por el término que corresponda.

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Artículo 189. La conexidad procede ante el conocimiento simultáneo de

diversos juicios que se sigan ante el mismo Tribunal que estén relacionados, a fin de impedir que se divida la continencia de la causa; los que sustanciarán en forma paralela, formándose por cada asunto un expediente sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación. Para el dictado de la sentencia, se tendrán a la vista los expedientes conexos para evitar fallos contradictorios. Será obligatorio agregar copia certificada de las pruebas que se encuentren en un expediente y serán valoradas en el o los expedientes conexos.

Artículo 190. La acumulación procede, excepcionalmente, cuando en diversos juicios agrarios tramitados ante el mismo Tribunal, exista identidad de partes y de prestaciones reclamadas, a fin de garantizar que no se divida la

continencia de la causa.

Artículo 191. En los juicios agrarios, la falta de promociones o la inactividad procesal atribuibles al actor durante el plazo de cuatro meses producirán la caducidad del proceso.

Capítulo Tercero

Del Procedimiento Oral Agrario Sección Primera

La fase postulatoria

Artículo 192. La demanda podrá formularse por escrito ante el propio Tribunal,

en caso de hacerse por comparecencia se solicitará apoyo a la Procuraduría Agraria; de manera electrónica, a través del uso de las tecnologías de la información y comunicación o en forma oral. Invariablemente, deberá cumplir los requisitos siguientes:

I. Señalar el Tribunal ante el que se promueve;

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II. Señalar el nombre y apellidos de la parte actora, así como el nombre,

apellidos y cédula profesional del profesional del derecho que prestará los servicios de asesoría y representación legal, precisando la institución a la que pertenece, de ser el caso, además del domicilio para oír y recibir notificaciones, que deberá ubicarse dentro de la sede del Tribunal Unitario Agrario. De ser su deseo, podrá señalar dirección de correo electrónico para los mismos efectos procesales;

III. Precisar el nombre y apellidos de la parte demandada y su domicilio, así como aquellos sitios públicos que frecuente, en donde pueda ser emplazado;

IV. Enumerar las pretensiones reclamadas;

V. Precisar los nombres y domicilios de terceros que pudieran resultar con

interés o de aquellos en quienes pudiera surtirse la figura del litisconsorcio, exponiendo detalladamente las razones que lo justifiquen;

VI. Narrar sucintamente los hechos en que funde su pretensión, de manera breve y concisa, acompañando los documentos base de la acción;

VII. En su caso, precisar sus fundamentos de derecho;

VIII. Enlistar las pruebas que ofrezca, relacionándolas en forma pormenorizada con cada hecho;

IX. De ser el interés del accionante, expresar su aceptación de que el

desahogo del procedimiento se realice utilizando las tecnologías de la información y comunicación, y

X. Contener la firma de la parte actora o su representante legal. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.

Cuando la demanda se presente en forma oral, se requerirá a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito, de manera concisa. En

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su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e

imparcialidad debidos.

Cuando la demanda sea presentada por escrito, el actor deberá exhibir un ejemplar de la demanda y todos sus anexos por cada uno de los demandados, para los efectos de que el Tribunal pueda correr traslado al practicar el emplazamiento.

Cuando la demanda se presente por vía electrónica, el Tribunal deberá imprimir las copias de traslado correspondientes.

Artículo 193. Si la demanda fuere obscura, irregular o no cumpliera con algunos de los requisitos del artículo anterior, la o el magistrado, por una sola ocasión, señalará con toda precisión los defectos detectados de la misma en

el proveído que al efecto se dicte para que, en el término de ocho días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efecto la notificación por lista, se desahogue.

En caso de que no se satisfagan los motivos de prevención o ésta no se

desahogue oportunamente, la o el magistrado tendrá por no interpuesta la demanda y devolverá a la o el interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo, y se ordenará el archivo del expediente, quedando a salvo el derecho no ejercitado.

Cuando se promuevan acciones notoriamente improcedentes, la demanda podrá desecharse mediante un acuerdo debidamente fundado y motivado, debiendo ordenarse devolver a la o el interesado los documentos originales.

Artículo 194. Admitida la demanda, se ordenará notificar personalmente a la parte demandada, corriéndole traslado con copias de ésta y los documentos

exhibidos por la o el actor, emplazándole para que, dentro del término de diez días, por escrito conteste la demanda.

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En el caso de que el actor haya optado por seguir el juicio mediante el Sistema

de Justicia Agraria en Línea, se requerirá al demandado exprese su voluntad de someterse al mismo, en cuyo caso se seguirá el procedimiento siguiendo las disposiciones establecidas en el Título Décimo Primero.

De no expresar consentimiento, el juicio se seguirá en la vía tradicional.

Estas disposiciones aplicarán también a los terceros con interés.

Artículo 195. La contestación a la demanda podrá formularse por escrito ante el propio Tribunal; de manera electrónica, a través del uso de las tecnologías de la información y comunicación, o en forma oral. Invariablemente, deberá cumplir los requisitos siguientes:

I. Presentarse ante el propio Tribunal que emplazó;

II. Señalar el nombre y apellidos del demandado y del profesional del derecho que prestará los servicios de asesoría y representación legal, precisando, de ser el caso, la institución a la que pertenece; además del domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción del Tribunal

Unitario Agrario. De ser su deseo, podrá señalar dirección de correo electrónico para los mismos efectos procesales;

III. Precisar la contestación categórica a cada uno de los hechos en que la parte actora funde su pretensión;

IV. En su caso, expresar los fundamentos de derecho en los que sostenga su defensa;

V. Precisar las excepciones procesales y sustantivas con que cuente;

VI. Señalar los nombres y domicilios de terceros que pudieran resultar con interés o de aquellos en quienes pudiera surtirse la figura del litisconsorcio, exponiendo detalladamente las razones que lo justifiquen;

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VII. Expresar las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas en forma

pormenorizada con los hechos que correspondan;

VIII. En su caso, manifestar la conformidad con que el procedimiento se desahogue utilizando las tecnologías de la información y comunicación, y

IX. Estar firmada de puño y letra de la parte demandada o de su representante legal, cuando corresponda. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias. Cuando se presente en forma electrónica, suscrita mediante la Firma Electrónica Avanzada.

Cuando la contestación a la demanda se presente en forma oral, se requerirá a la Procuraduría Agraria que coadyuve en su formulación por escrito, de

manera concisa. En su actuación, dicho organismo se apegará a los principios de objetividad e imparcialidad debidos.

Artículo 196. Si el demandado pretende reconvenir, ésta se formulará en la contestación a la demanda y deberá satisfacer los requisitos aplicables

señalados en el artículo 192. Se notificará y correrá traslado a la contraria para que, con las formalidades aplicables, la conteste en el término de diez días.

Formulada la contestación a la reconvención, se señalará día y hora para la celebración de la audiencia preliminar.

Artículo 197. En la demanda, contestación, reconvención y la contestación a ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas pormenorizadamente con los puntos controvertidos. Deberá proporcionarse el nombre, apellidos y domicilio de las personas que deban rendir testimonio; y, en relación con la prueba pericial, deberá señalarse la materia de ésta y las cuestiones y puntos a resolver; en su caso, deberán exhibirse los documentos que el oferente

tenga en su poder, tanto dubitados como indubitados. De no ser así, acreditarán haberlos solicitado a quien los tenga, con el escrito respectivo

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sellado e igualmente demostrarán haber dado el impulso procesal para su

obtención o la negativa dada a su solicitud, manifestándolo bajo protesta de decir verdad antes de la fase de admisión de pruebas en la audiencia preliminar.

La o el magistrado, de considerarlo justificado, ordenará el auxilio a la parte oferente con los apercibimientos para tal efecto.

Artículo 198. Cuando se opongan excepciones procesales, se exhibirán y ofrecerán pruebas en el mismo ocurso y se dará vista a la contraparte para que manifieste por escrito, en el término de tres días, lo que a sus intereses convenga.

En las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, sólo será

admisible como prueba la inspección judicial, la documental y la pericial.

La excepción de conexidad sólo será procedente cuando el juicio señalado como conexo se tramite ante el mismo Tribunal Unitario Agrario. Los respectivos expedientes conexos se tramitarán por cuerda separada, siendo

obligatorio para el Tribunal agregar copia certificada de todas las pruebas desahogadas en cada uno de dichos expedientes.

Cuando se argumente la actualización de la excepción de cosa juzgada, deberá acompañarse de copias certificadas de la resolución firme para que sea resuelta dicha excepción en la audiencia preliminar.

Para la excepción de falsedad de documento sólo será admisible la prueba pericial y, en su caso, el informe de autoridad cuando se trate de documentos oficiales.

Artículo 199. Desde los autos que recaigan a la demanda, contestación, reconvención y su contestación, la o el magistrado deberá pronunciarse sobre

las medidas cautelares o precautorias que se llegaren a solicitar, mismas que

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se resolverán, a más tardar, en la audiencia preliminar. La o el magistrado está

facultado para decretar y modificar, en cualquier momento del procedimiento y de forma oficiosa, las medidas que sean necesarias para preservar el patrimonio de la parte interesada o, en su caso, el cultivo de la superficie controvertida.

La o el magistrado podrá, en cualquier momento, a petición de parte o de oficio, ordenar la suspensión de actos de autoridad, para lo cual se aplicará supletoriamente el procedimiento establecido en la Ley de Amparo.

Para el otorgamiento de la suspensión no se exigirá garantía a los núcleos de población ejidal o comunal, ejidatarios, comuneros, posesionarios regulares y avecindados cuando promuevan acciones que tengan por efecto privar total

o parcialmente, de forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios.

Artículo 200. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, o transcurridos los términos para ello, el Tribunal señalará fecha y hora para la celebración de la junta previa, dentro de los quince días siguientes, siempre que la naturaleza del asunto lo permita.

Se aumentará un día más por cada cincuenta kilómetros de distancia en que se encuentre alejado el lugar, respecto de la sede del Tribunal.

Artículo 201. Transcurrido el término fijado para contestar la demanda o la reconvención sin que se hubiere hecho, la o el magistrado examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue practicado en forma legal. De ser así, a petición de parte hará la declaración de rebeldía correspondiente y, en su defecto, se tendrá por precluido el derecho y señalará fecha para la audiencia preliminar. En caso

contrario, ordenará reponer el emplazamiento.

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Se tendrán por contestados los hechos de la demanda principal o

reconvencional en sentido negativo, cuando se deje de contestar en el término legal, con arreglo a lo dispuesto por este artículo.

Artículo 202. En caso de allanamiento, y siempre y cuando se hayan exhibido los documentos que acrediten la acción y el allanamiento en caso de ser necesaria su autorización por la asamblea del núcleo de población, se señalará fecha para audiencia de juicio dentro del término de quince días, en la que se dictará sentencia definitiva.

En el supuesto que fuera presentado un convenio, se ordenará ratificar el mismo y, de ajustarse a derecho, se aprobará de inmediato.

Cuando la controversia se refiera sólo a puntos de derecho, la o el magistrado

citará para la audiencia de juicio en el término antes citado y después de escuchar los alegatos, dictará la sentencia.

Sección Segunda

Reglas Generales de las Audiencias

Artículo 203. Es obligación de las partes asistir a las audiencias con sus representantes legales, quienes deberán tener la calidad de licenciadas o licenciados en derecho, para su debida defensa.

En caso de inasistencia de la licenciada o licenciado en derecho, se diferirá por una sola ocasión la junta o audiencia respectiva y se girará el oficio de requerimiento a la Procuraduría Agraria o a la defensoría jurídica del Poder Judicial Federal, para que sea designada una o un abogado que asistirá legalmente a la o el justiciable.

A la o el abogado que deje de asistir a las audiencias sin causa justificada, la

que será debidamente calificada por la o el magistrado, se le impondrá una

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multa por el equivalente a diez veces el valor diario de la unidad de medida y

actualización vigente en la República Mexicana.

Las audiencias serán públicas, excepto cuando a criterio del Tribunal pudiera perturbarse el orden o propiciar violencia. Si en la hora señalada para una audiencia no se hubiere terminado el procedimiento anterior, las personas citadas deberán permanecer hasta que llegue a su turno el asunto respectivo, siguiéndose rigurosamente para la vista de los procedimientos el orden que les corresponda, según la lista del día que se fijará en los tableros del Tribunal con una semana de anterioridad.

Cuando fuere necesario esperar a alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas

acerca de las que deban emitir dictamen, u ocurre algún otro caso que lo exija a juicio del Tribunal, se suspenderá la audiencia por un plazo no mayor a tres días.

Artículo 204. En las audiencias del juicio oral se observarán, las siguientes reglas:

I. Se ajustarán a los principios del procedimiento oral;

II. La o el magistrado las presidirán, de lo contrario lo actuado en la misma es nulo; La o el Magistrado tendrá la más amplia facultad para hacer a las y los testigos, a las y los peritos y a las partes las preguntas que estime conducentes para la investigación y esclarecimiento de la verdad respecto a los puntos controvertidos;

III. La o el magistrado tiene el deber de mantener el buen orden, evitar las digresiones, faltas de decoro y probidad y exigir que se guarde el debido respeto, pudiendo imponer las correcciones disciplinarias correspondientes

e incluso ordenar la expulsión con uso de la fuerza pública;

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IV. Concluida cada una de las etapas de las audiencias, se tendrán por

precluidos los derechos procesales que debieron ejercitar las partes;

V. La parte que asista tardíamente a las audiencias se incorporará en la etapa en que éstas se encuentren, sin perjuicio de la facultad de la o el magistrado en materia de conciliación;

VI. Podrán decretarse los recesos que, razonablemente, se consideren necesarios por parte de la o el Juzgador;

VII. La audiencia podrá diferirse o suspenderse por caso fortuito o fuerza mayor. En el mismo acto, en su caso, se señalará la fecha para su continuación o celebración, de la que se tendrá por notificadas a las partes conforme a lo establecido en este subcapítulo. Al reanudarse, se expondrá

una síntesis de los actos realizados hasta ese momento;

VIII. Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener, cuando menos, el lugar, la fecha, el expediente y tribunal al que corresponda; el nombre de las y los participantes; una relatoría sucinta del desarrollo de la

audiencia; y la firma autógrafa o electrónica de la o el magistrado y de la o el secretario de acuerdos.

IX. En el trámite de los asuntos a que se refiere el presente Título, las actuaciones de la o el magistrado en el ejercicio de sus funciones serán plenamente válidas, debido a su investidura.

Artículo 205. Las audiencias se registrarán por medios electrónicos o cualquier otro idóneo, a juicio de la o el magistrado, y que se encuentren autorizados por el Pleno del Tribunal Superior Agrario, que permitan garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido y el acceso al mismo.

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Al inicio de las audiencias, la o el secretario de acuerdos hará constar

oralmente, en el registro a que hace referencia el párrafo anterior, la fecha, hora y el lugar de realización, datos del asunto y el nombre de la o el magistrado que preside la audiencia.

Las personas que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán identificarse y rendir previamente protesta de que se conducirán con verdad.

Para tal efecto, la o el secretario de acuerdos les identificará y les tomará protesta, previo al inicio de su intervención, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad.

Artículo 206. La o el Secretario de Acuerdos certificará el medio en donde se encuentre registrada la audiencia respectiva e identificará dicho medio con el

número de expediente y la fecha de su celebración. Se podrá solicitar copia simple o certificada del acta de audiencia, o certificada del medio electrónico que la contenga, a costa de la parte solicitante.

Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro, se

ordenará su reposición conforme a lo establecido en las reglas generales del procedimiento. En el Tribunal estarán disponibles los aparatos y el personal de auxilio para que las partes tengan acceso a los registros de audiencias, a fin de conocer su contenido.

Sección Tercera

De la Junta Anticipada y la Audiencia Preliminar

Artículo 207. El juicio agrario tendrá para su desahogo lo siguiente:

a) Para efectos de preparar debidamente el juicio, se realizarán las siguientes actuaciones:

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I. Junta anticipada, que se celebrará ante la o el Secretario de Acuerdos;

y;

II. Audiencia preliminar ante la o el magistrado titular del Tribunal Unitario Agrario.

b) Para el desahogo del juicio

III La audiencia de juicio.

Artículo 208. La junta anticipada tiene por objeto:

I. Cruzar información e intercambiar pruebas entre las partes;

II. Formular propuestas de convenio;

III. Establecer acuerdos sobre hechos no controvertidos;

IV. Fijar acuerdos probatorios, e;

V. Informar a las partes sobre los efectos jurídicos de la conciliación.

La o el Secretario de Acuerdos dará cuenta a la o el magistrado con el resultado de la junta.

Artículo 209. La audiencia preliminar ante la o el magistrado tiene por objeto:

I. La ratificación de la demanda y su contestación y, en su caso, la reconvención y su contestación;

II. La depuración del procedimiento, en la que se estudiará:

a) Legitimación de las partes;

b) Excepciones procesales, y

c) La fijación de la Litis;

III. La revisión y aprobación del convenio que, en su caso, hayan celebrado las partes;

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IV. La exhortación a las partes a resolver la controversia mediante la

conciliación;

V. La aprobación de acuerdos sobre hechos no controvertidos y probatorios;

VI. Resolver sobre las medidas precautorias o cautelares y suspensión del acto de autoridad que no hayan sido dictadas en el acuerdo inicial, y

VII. La admisión y preparación de las pruebas conducentes para el conocimiento de la verdad.

Artículo 210. Las partes deberán comparecer en la audiencia preliminar, asistidos de su representante legal. En el caso de que la parte actora no comparezca, y no acredite la existencia de una causa de fuerza mayor o caso fortuito, dentro del término de tres días se le tendrá por desistida de la instancia. Si la parte demandada no comparece, se tendrán por aceptadas las propuestas de la parte actora en esta etapa.

En el caso de procedimientos en rebeldía, la o el demandado tendrá derecho

a comparecer en la junta anticipada, a efecto de formular propuestas de convenio, intervenir en la audiencia preliminar, en la conciliación, en la resolución de medidas precautorias o cautelares, y participar en la audiencia de juicio en el momento procesal en que se encuentre.

Artículo 211. La junta anticipada se desarrollará oralmente ante la o el Secretario de Acuerdos. Iniciará con el ofrecimiento de pruebas e información entre las partes en forma libre, espontánea y directa, con el fin de identificar y explorar mayores elementos probatorios para apoyar sus acciones o desvirtuar las pretensiones de la o el contrario.

Las partes podrán proponer acuerdos sobre hechos no controvertidos, a fin

de reducir la litis de los aspectos controvertidos. También pueden celebrar

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acuerdos probatorios en relación con las pruebas ofrecidas, con el objeto de

excluir las que resulten ociosas o no idóneas. Ambos acuerdos serán aprobados por la o el magistrado en la segunda fase de la audiencia preliminar.

Con el fin de dirimir el conflicto agrario a través de un convenio, de ser el caso, se tomará nota de las propuestas de las partes para conciliar.

A su término, la o el Secretario de Acuerdos dará cuenta a la o el magistrado con el resultado de la junta anticipada.

Artículo 212. La o el Magistrado, en la audiencia preliminar, procederá a depurar el procedimiento y, en su caso, a examinar las propuestas de convenio formuladas por las partes en la junta anticipada.

En caso de no haber existido propuestas en la junta anticipada, en la audiencia preliminar la o el magistrado exhortará a las partes a la conciliación y, en su caso, les requerirá que presenten sus alternativas de solución para que las y los interesados lleguen a un convenio a través de la amigable composición.

Si se logara la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el Tribunal, tendrá el carácter de sentencia.

Artículo 213. En las etapas respectivas, la o el magistrado revisará y, de proceder, aprobará los acuerdos sobre hechos no controvertidos y los probatorios. Posteriormente, resolverá las medidas precautorias, cautelares o de suspensión que hayan sido solicitadas y que se encuentren pendientes.

Acto seguido se admitirán las pruebas, ordenándose su preparación. Se declararán desiertas aquellas que no se reciban por causas imputables a la o el oferente, a cuyo cargo corresponderá su diligenciación.

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Una vez preparadas las pruebas documentales que se deban rendir, así como

las periciales y de inspección judicial, se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio dentro del término de quince días.

Sección Cuarta

Audiencia de Juicio

Artículo 214. Abierta la audiencia de juicio, y dada la naturaleza del juicio agrario, la o el magistrado escuchará los alegatos de apertura de las partes, por sí o en voz de las y los licenciados en derecho que las asistan, los que deberán estar acompañados del traductor correspondiente, en su caso; dichos alegatos durarán un máximo de diez minutos y se integrarán con una

exposición de los hechos y pruebas con las que pretendan demostrar sus pretensiones. Inmediatamente después se iniciará el desahogo de las pruebas, en el orden que la o el magistrado establezca, para lo cual contará con las más amplias facultades como rector del procedimiento. Serán declaradas desiertas aquellas pruebas que no estén debidamente preparadas por causas imputables al oferente.

Artículo 215. En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra por una vez a cada una de las partes y por un máximo de diez minutos, para formular los alegatos de apertura y cierre, respectivamente. La o el magistrado tomará las medidas que procedan a fin de que las partes se sujeten al tiempo

indicado.

Artículo 216. Concluido el desahogo de pruebas, se recibirán los alegatos de cierre de las partes hasta por diez minutos a cada una, declarando visto el procedimiento. Inmediatamente después, la o el magistrado, si la naturaleza del juicio lo permite, dictará la sentencia definitiva, explicando brevemente las

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razones de hecho y de derecho en que se sustenta y se dará lectura a sus

puntos resolutivos.

Acto seguido, quedará a disposición de las partes la sentencia, para obtener copia debidamente autorizada. En casos excepcionales, atendiendo a la complejidad del asunto y al cúmulo y naturaleza de las pruebas desahogadas, la o el magistrado podrá diferir el dictado de la sentencia hasta por veinte días, citando a las partes para escucharla. En caso de que las partes no estén presentes en la audiencia donde se emita la sentencia, se dispensará su explicación y lectura de los puntos resolutivos, y se les notificará por lista en los estrados del Tribunal Unitario Agrario.

Capítulo Cuarto De las Pruebas

Artículo 217. Dada la naturaleza del juicio agrario, se admitirán todos los medios de prueba, siempre y cuando se cumpla con sus formalidades para el ofrecimiento y sean conducentes al caso concreto.

Las pruebas documentales, ya sean públicas o privadas, podrán ofrecerse desde los escritos de demanda y contestación. Tratándose de documentos expedidos en el extranjero, deberán estar debidamente apostillados.

Artículo 218. Cuando las pruebas hubieren de desahogarse en el interior de la república o en el extranjero, se contará con el término de hasta treinta y sesenta días naturales respectivamente, poniéndose a disposición de la o el oferente los exhortos o cartas rogatorias para su diligenciación, y en caso de no rendirse dentro de dicho término, la probanza de que se trate se declarará

desierta. Otorgándose plenitud de Jurisdicción al tribunal exhortado para que

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acuerde las promociones que sean necesarias para el cumplimiento de lo

ordenado.

Sección Primera De los Testimonios

De la Declaración de Parte y Confesional

Artículo 219. Desde los escritos de demanda y contestación y hasta la audiencia preliminar, se podrá ofrecer la declaración voluntaria de parte propia o de la parte contraria, quedando las partes obligadas a declarar bajo protesta de decir verdad y realizarse de modo estrictamente personal, salvo que exista designación de representante común, se cuente con apoderado

con cláusula especial, o se trate de autoridades.

Artículo 220. El interrogatorio será oral y de forma clara y precisa, y podrá ser abierto o cerrado; tenderá a acreditar el objeto del debate, por tanto, deberá referirse a los hechos controvertidos. Las partes podrán hacer las objeciones que consideren pertinentes, las que serán calificadas por la o el magistrado, quien repelerá de oficio las inconducentes, sin perjuicio de atender al

principio de contradicción. El interrogatorio abierto debe referirse a hechos controvertidos, y la o el deponente lo contestará de manera amplia y libre. En el interrogatorio cerrado se contestará en forma afirmativa o negativa, pudiendo hacer aclaraciones breves una vez otorgada la respuesta respectiva.

Artículo 221. La declaración de parte se desahogará conforme a las siguientes reglas:

I. La o el oferente de la prueba formulará su interrogatorio en primer término; concluido éste, la parte contraria, a su vez, tendrá derecho a formular

preguntas;

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II. Previo apercibimiento de ley, en caso de que la o el deponente no asista

sin justa causa al desahogo de la declaración forzada, se tendrán por ciertas las afirmaciones que su colitigante pretenda acreditar, salvo prueba en contrario;

III. En caso de que la o el deponente no asista sin causa justificada, se tendrá por desierta la prueba cuando se trate de declaración voluntaria de parte propia;

IV. Previo apercibimiento de ley, tratándose de la declaración forzada, cuando la o el deponente se rehúse a contestar las preguntas que le formule su colitigante o lo haga evasivamente, la o el magistrado podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, y;

V. Tratándose de la declaración voluntaria de parte propia y no conteste las preguntas que le formule su abogada o abogado patrono o lo haga evasivamente, se hará efectivo el apercibimiento y se dará por concluido el testimonio, y tendrá entonces la parte contraria el derecho a interrogarlo, con el apercibimiento contenido en la fracción que antecede.

Sección Segunda

De la Declaración de las y los Testigos

Artículo 222. Para el examen de las y los testigos, el interrogatorio y contrainterrogatorio será formulado oral y directamente, el cual deberá de desahogarse bajo protesta de decir verdad. Las preguntas tendrán relación con los puntos controvertidos y se articularán en términos claros y precisos. Las partes tienen el derecho de realizar las objeciones que consideren pertinentes, las que serán calificadas por la o el magistrado, quien repelerá de

oficio las preguntas y objeciones inconducentes, sin perjuicio del respeto al principio de contradicción de la contraparte.

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Artículo 223. Cuando se trate de personas que van a intervenir como testigos

que deban ser citados, y para el caso que no se encuentre el domicilio señalado, o se abstengan de asistir a la audiencia, se les apercibirá con dejar de recibir la prueba.

Los que, habiendo comparecido, se nieguen a declarar, serán apremiados por el Tribunal.

Sección Tercera

De la Pericial

Artículo 224. En el ofrecimiento de la prueba pericial, se debe señalar con toda precisión, los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deban

dictaminar, con lo cual se dará vista a la parte contraria para que, al momento de contestar la demanda principal o reconvencional, en su caso, amplíe el cuestionario correspondiente.

El Tribunal señalará los aspectos, elementos y documentos que deban considerarse para el desahogo correspondiente.

En el supuesto de que la prueba pericial se encuentre debidamente ofrecida, la o el magistrado designará un perito oficial o los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar a uno, a su costa, para que se asocie al nombrado por el órgano jurisdiccional o rinda dictamen por separado, designación que deberá hacer dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación del acto admisorio de la prueba y recaerá dicha designación en un experto de entre los que figuren en su padrón debidamente autorizado.

Si el perito ofrecido por alguna de las partes no presenta el dictamen dentro

del plazo para el efecto concedido, se tendrá por no rendido.

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Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el órgano jurisdiccional

deberá excusarse de dictaminar cuando exista alguna de las causas de impedimento a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Al aceptar su nombramiento, las y los peritos deberán acreditar conocimientos y experiencia en la materia pericial y manifestarán, bajo protesta, su compromiso de rendir su dictamen con imparcialidad.

En el caso de que la o el perito pertenezca a una institución pública, su designación se le hará saber mediante el oficio correspondiente, con la información necesaria para que pueda rendir oportunamente su dictamen.

Tratándose de peritos particulares, quedará a cargo de la parte oferente que,

dentro del término de tres días, la o el perito propuesto presente un escrito de aceptación en el que asentará sus datos de identificación, domicilio, dirección de correo electrónico, cédula profesional en la ciencia, arte o industria correspondiente si estuvieran legalmente reglamentados; en caso contrario, los estudios que acrediten su experiencia, así como la manifestación de que desempeñará sus funciones con prontitud y bajo los principios de objetividad, probidad y profesionalismo.

De ser necesario, la o el perito deberá precisar los elementos que requiera para poder elaborar su dictamen, tales como documentos, entrevistas, exámenes o acceso a determinados expedientes, archivos, bienes o cosas objeto de su dictamen.

El dictamen será exhibido por escrito dentro del plazo de diez días, que empezará a correr a partir del día siguiente en que cuente con todos los elementos suficientes para realizar su evaluación. Invariablemente, sus

honorarios deberán ser cubiertos por la parte que la o lo contrató.

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La o el perito, a solicitud de las partes o por acuerdo del Tribunal, deberá

comparecer a la audiencia de juicio para exponer sus conclusiones y responder a las preguntas que le formulen las partes o la o el magistrado.

Si la o el perito no se presenta a la audiencia de juicio, pero ya exhibió en tiempo y forma su dictamen, la prueba se desahogará en sus términos por la o el magistrado atendiendo a los principios de los juicios orales, haciendo efectivos los apercibimientos que se encuentren establecidos en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Sección Cuarta

De la inspección judicial

Artículo 225. La inspección judicial se practicará el día, hora y lugar que se señale, la cual se llevará a cabo antes de la audiencia de juicio para que en la misma se desahogue. Las partes, sus representantes o abogados, pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas, debiéndose de levantar la constancia respectiva.

Sección Quinta

De la Instrumental

Artículo 226. Los registros del juicio oral, cualquiera que sea el medio, serán instrumentos públicos que harán prueba plena y acreditarán el contenido y modo en que se desarrolló la audiencia.

Artículo 227. Los documentos que presenten las partes en los escritos de demanda y contestación, podrán ser objetados en cuanto a su alcance y valor probatorio, una vez admitidos en la audiencia preliminar. Los documentos que

lleguen con posterioridad podrán ser objetados, a más tardar, al tercer día de su recepción, precluyendo el derecho al término de este plazo.

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Sección Sexta De la Intervención del amicus curiae en la Materia Agraria

Artículo 228. Hasta antes de dictar sentencia, los Tribunales Agrarios admitirán las opiniones técnicas de terceros que, aun no estando legitimados procesalmente, estén interesados en presentar, con la intención de aportar elementos jurídicamente trascendentes para resolver la controversia. Para estos efectos, se observarán las formalidades siguientes:

I. Las opiniones referidas, podrán ser presentadas por cualquier persona o grupo de personas, y

II. Se exhibirán por escrito, con la debida identificación de la o el

suscribiente.

A criterio del Tribunal, podrá solicitar oficiosamente la participación de los amicus curiae.

En la correspondiente sentencia, se deberán analizar las opiniones referidas,

exponiendo, de ser el caso, los argumentos jurídicos que sostengan su pertinencia o por los cuales se desestime.

Sección Séptima

Otros medios de prueba

Artículo 229. Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el juicio que se ventile, pueden las partes presentar los escritos, notas de cualquier índole, registros dactiloscópicos, fonográficos, fotografías, videograbaciones, copias fotostáticas, archivos digitales o los obtenidos por cualquier medio cibernético, telemático, así como cualquier otro elemento

producido por la ciencia y la tecnología que pueda producir convicción en la o el magistrado. La parte que presente estos medios de prueba deberá

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ministrar al Tribunal los aparatos o elementos necesarios con el fin de

reproducir los sonidos y figuras, cuando corresponda. Los acompañará, de ser necesario, de su traducción y especificación del sistema empleado.

Capítulo Quinto

Del Juicio Agrario Sucesorio en la Vía Sumaria

Artículo 230. Las controversias agrarias por sucesión de derechos de ejidatarios, ejidatarias, comuneros o comuneras, posesionarios o posesionarias reconocidos y reconocidas, con y sin testamento agrario, se substanciarán en la vía sumaria, conforme al siguiente proceso:

I. /D� SDUWH� DFWRUD� SUHVHQWDUi� GHPDQGD� HQ� OD� TXH� VROLFLWDUi� HO�UHFRQRFLPLHQWR� FRPR� VXFHVRU� R� VXFHVRUD�� SDUD� OR� FXDO� SURSRUFLRQDUi� ORV�documentos que acrediten la calidad agraria de quien falleció; el acta de defunción, la acreditación de su interés jurídico y, bajo protesta de decir verdad, el nombre de los familiares que sobreviven a la o el titular de los derechos agrarios, entre los que señalará, en su caso, la o el cónyuge, concubina o concubinario, hijos e hijas, ascendientes, colaterales o cualquier

persona que dependa económicamente de la o el titular de los derechos agrarios, así como las documentales que lo acrediten;

II. Presentada la demanda, el Tribunal, en un término de hasta seis días hábiOHV�SRGUi�DFRUGDU�HO�GHVHFKDPLHQWR��SUHYHQFLyQ�R�DGPLVLyQ��IXQGDQGR�\�PRWLYDQGR�VX�GHWHUPLQDFLyQ��HQ�HVWH�~OWLPR�FDVR�ILMDUi�OD�DXGLHQFLD�GH�OH\�HQ�un plazo que no excederá de treinta días hábiles, ordenando el emplazamiento y con requerimiento al Registro Agrario Nacional, a fin de que, previo a la audiencia remita, en el plazo de diez días naturales, la constancia de vigencia de derechos del titular fallecido, y la información sobre la existencia o no de

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lista de sucesión o testamento agrario. InvariablePHQWH�FLWDUi�D�OD�DXGLHQFLD�D�la Procuraduría Agraria, y

III. En la audiencia de ley, las partes ofrecerán sus pruebas. El Tribunal las admitirá y desahogará, concediendo a las partes la oportunidad de alegar. Hecho lo anterior, se dictará sentencia.

Si� QR� IXHUH� LPSXJQDGD� OD� VHQWHQFLD� GHQWUR� GH� ORV� SOD]RV� OHJDOHV�� FDXVDUi�HVWDGR�\�VH�RUGHQDUi�VX�LQPHGLDWD�\�HILFD]�HMHFXFLyQ�FXDQGR�DVt�FRUUHVSRQGD��así como la inmediata expedición de los documentos que acrediten los derechos reconocidos y la cancelación de los sustituidos.

Capítulo Sexto

De la Jurisdicción Voluntaria

Artículo 231. Los Tribunales Agrarios conocerán además en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados y que requieran la intervención judicial, proveyendo lo necesario para proteger los intereses de las y los solicitantes.

El Tribunal, para el desahogo de la jurisdicción voluntaria, deberá apegarse, estrictamente, a las atribuciones y competencia que le confieren las leyes de la materia.

$UWtFXOR������$GPLWLGD�OD�SURPRFLyQ��HO�7ULEXQDO�FLWDUi�D�ODV�\�ORV�LQWHUHVDGRV�y, en su caso, a quienes integren el comisariado ejidal o comunal del poblado relativo, a una audiencia para que manifiesten lo que convenga a sus derechos en relación con las pretensiones de la o el promovente.

Artículo 233. De haber oposición de parte legítima, se dará por terminado el asunto y se archivará el expediente, dejando expeditos los derechos de las

partes para que promuevan por separado el juicio correspondiente.

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$UWtFXOR������(Q� OD�DXGLHQFLD�GH� OH\� \�GH�QR�KDEHU�FRQWURYHUVLD�� VH� GDUi� OD�RSRUWXQLGDG�D�OD�R�HO�VROLFLWDQWH�GH�H[SRQHU�VXV�SUHWHQVLRQHV�\�GH�RIUHFHU�ODV�SUXHEDV�\�DOHJDWRV�TXH�FRQYHQJDQ�D�VXV�LQWHUHVHV��GHVSXpV�GH�OR�FXDO�OD�R�HO�PDJLVWUDGR� UHVROYHUiғ �� Hn la misma audiencia, sobre la procedencia de las diligencias promovidas.

Capítulo Séptimo

Sentencia

Artículo 235. Concluida la fase de instrucción del procedimiento que corresponda, el Tribunal dictará sentencia en los plazos previamente establecidos. En términos generales, el fallo deberá contener un apartado de

exposición de antecedentes, uno en el que se realice el estudio de fondo y uno más en el que se refieran los resolutivos correspondientes.

Se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.

Se privilegiará el uso del lenguaje inclusivo y de la argumentación jurídica, procurando una redacción compresible y directa.

Capítulo Octavo

Medios de Impugnación

Artículo 236. El recurso de revisión en materia agraria procede contra las sentencias de los Tribunales Agrarios que resuelvan en primera instancia sobre:

I. Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites

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de las tierras de uno o varios núcleos de población, con uno o varios

pequeños propietarios o propietarias, sociedades o asociaciones;

II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la solicitud de restitución de los núcleos de población ejidal o comunal que hayan sido privados de sus tierras, bosques o aguas, y el poseedor exprese la intención de segregarlos del régimen de propiedad social, y;

III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades administrativas en materia agraria.

Artículo 237. La revisión debe presentarse ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia recurrida dentro del término de diez días posteriores a que surta efectos su notificación. Para su interposición, bastará un simple

escrito que exprese los agravios.

Artículo 238. Presentado el escrito con la expresión de agravios citado en el párrafo anterior, el tribunal lo recibirá, y en un término de tres días dará vista a las partes interesadas para que, a su vez, en un término de cinco días,

expresen lo que a su interés convenga. Una vez hecho lo anterior, remitirá inmediatamente el expediente, el original del escrito de agravios y la promoción de las y los terceros interesados al Tribunal Superior Agrario, quien estará facultado para analizar si el recurso se refiere a cualquiera de los supuestos del artículo 236 y si fue presentado en tiempo, el cual resolverá en definitiva en un término de treinta días contados a partir de la fecha de recepción.

Las partes estarán facultadas para señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, respecto del trámite y resolución del recurso respectivo, en la ciudad de México; de no hacerlo al momento de presentar los agravios y

formular sus manifestaciones ante el tribunal de origen, éstas se realizarán por estrados.

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Artículo 239. Contra las sentencias definitivas de los Tribunales Unitarios

respecto de las cuales no proceda el recurso de revisión, o de las dictadas por el Tribunal Superior Agrario, sólo procederá el juicio de amparo que corresponda.

Capítulo Noveno

Ejecución de las Sentencias

Artículo 240. El cumplimiento de las sentencias dictadas en los juicios agrarios constituye un imperativo legal para las y los justiciables y toda persona o entidad que, aún sin haber sido parte de éste, por mandato legal deba intervenir.

Los Tribunales Agrarios, en cumplimiento a su obligación de proveer lo necesario para la eficaz ejecución de sus fallos, podrán dictar todas las medidas, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, sin contravenir las reglas siguientes:

I. Al pronunciarse la sentencia en los casos cuyos resolutivos impliquen obligaciones de hacer, requerirá a las partes para que, en un plazo que no exceda de tres días hábiles, manifiesten la forma que cada una proponga para la ejecución. Si se presentan propuestas, citará a una audiencia de ejecución que tendrá lugar dentro de los diez días hábiles posteriores a la conclusión del plazo antes referido, en donde procurará que los involucrados lleguen a

un avenimiento;

II. Si no se presentan propuestas, hará los requerimientos respectivos, con apercibimiento de imponer una medida de apremio en caso de no acatar lo ordenado;

III. El vencido en juicio podrá proponer fianza de persona arraigada en el lugar o de institución autorizada, para garantizar la obligación que se le

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impone, y el tribunal, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza

o garantía según su arbitrio y, si la aceptare, podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aún mayor tiempo si el que obtuvo estuviera conforme con ella. Si transcurrido el plazo no hubiere cumplido, se hará efectiva la fianza o garantía correspondiente;

IV. Si la sentencia implica la desocupación de un predio, podrá concederse un término de hasta sesenta días, fijado prudentemente por el tribunal, para hacer entrega de ella. Si en el predio hubiere una negociación mercantil, industrial o agrícola, el tribunal señalará prudentemente el término que sea indispensable.

V. Si se presentara alguna imposibilidad material o jurídica para ejecutar

la sentencia, el tribunal abrirá un incidente el cual la calificará y resolverá, salvaguardando en todo momento los derechos de las partes, y;

VI. Las autoridades de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno estarán obligadas a intervenir en los actos de ejecución de sentencias que el tribunal estime necesaria su participación, para salvaguardar la integridad de las personas y servidores públicos que participarán.

Para este efecto, se dictará el acuerdo, debidamente fundado y motivado, en donde se proporcionará toda la información de la que disponga el tribunal para que la ejecución sea efectivamente realizada y requerirá a las dependencias de seguridad pública para que, en el ejercicio de sus atribuciones y observando las leyes aplicables, propongan las medidas y fijen la dimensión de la fuerza necesaria.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO

Capitulo Único

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Desahogo del juicio mediante el uso de las tecnologías de la información y

comunicación.

Artículo 241. El presente capitulo tiene por objeto regular el juicio en línea, que será optativo para las partes.

Artículo 242. Para los efectos de la presente ley serán aplicables las definiciones siguientes:

I. Acuse de recibo electrónico: Constancia generada por el Sistema por el que se acredita que una de las partes ingresó al Sistema y/o que un documento digital fue recibido en la fecha y hora que se consigne en dicha constancia.

II. Archivos electrónicos: conjunto de documentos electrónicos correspondientes al procedimiento de un juicio agrario tramitado en la modalidad en línea, cualquiera que sea el tipo de información que contengan.

III. Área de tecnologías: El área de tecnologías de la información de los Tribunales Agrarios encargada de brindar apoyo técnico a las y los servidores

públicos de los Tribunales Agrarios en cumplimiento de la presente ley;

IV. Aviso electrónico: Comunicación enviada a la dirección de correo electrónico de las partes en la que se informe que se realizará una notificación derivada del juicio agrario en línea.

V. Centro de Atención a Usuarios: Oficina de los Tribunales Agrarios adscrita la Dirección de Tecnologías de la Información, encargada de atender dudas y asesorar a los usuarios respecto del uso del sistema;

VI. Clave de acceso: Conjunto de caracteres de tipo alfanuméricos generado por el Sistema y que es proporcionado a cada usuario para acceder al juicio agrario en la modalidad en línea, para realizar consultas del expediente y envío de documentación.

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VII. Código de barras: Técnica de entrada de datos (tal como la captura

manual, el reconocimiento óptico y la cinta magnética), con imágenes formadas por combinaciones de barras y espacios paralelos, de anchos variables. Representan números que a su vez pueden ser leídos y descifrados por lectores ópticos o escáneres;

VIII. Código supletorio: Código Federal de Procedimientos Civiles;

IX. Contraseña: Conjunto de caracteres de tipo alfanuméricos asignados por el sistema a cada uno de los usuarios que permite validar su identificación.

X. Datos personales: Información concerniente a una persona física identificada o identificable;

XI. Depuración: Desintegración material de documentos y/o transferencia de documentos electrónicos a un medio secundario a fin de liberar espacio en el Sistema;

XII. Documentos: Los expedientes, dictámenes, estudios, actas,

resoluciones, constancias, oficios, correspondencia, acuerdos, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memoranda, estadísticas o bien, cualquier otro registro que compruebe el ejercicio de las facultades o la actividad de las áreas jurisdiccionales o unidades administrativas, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán constar en cualquier medio, sea escrito, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro derivado de la innovación tecnológica;

XIII. Expediente electrónico: Incluirá todas las promociones, pruebas y anexos que presenten las partes, oficios, acuerdos y sentencias interlocutorias y definitivas, así como las demás actuaciones que deriven de

la sustanciación del juicio, garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad;

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XIV. Firma Electrónica: Es el medio de ingreso al sistema electrónico de los

Tribunales Agrarios y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa y tendrá el mismo valor probatorio para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales. Para estos efectos se utilizará la Firma Electrónica regulada por el Consejo de la Judicatura Federal;

XV. Huella digital o dactilar: Es la forma caprichosa que adopta la piel que cubre las yemas de los dedos. Está constituida por rugosidades que forman salientes y depresiones;

XVI. Información: Datos contenidos en los documentos o archivos que los

Tribunales Agrarios generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, en papel o medio electrónico;

XVII. Internet: Conjunto de redes de comunicación interconectadas cuya finalidad es intercambiar información entre computadoras que se encuentran físicamente distantes;

XVIII. Intranet: Red de computadoras diseñada, desarrollada y administrada por el Tribunal Superior Agrario, siguiendo los protocolos propios de Internet. Cuyo propósito es poner a disposición exclusiva de los servidores públicos de los Tribunales Agrarios, recursos, sistemas o información para su uso o aprovechamiento;

XIX. Juicio Agrario en la vía tradicional: Procedimiento seguido ante los Tribunales Agrarios de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Agraria, en el que de forma física se forma un expediente en papel con los documentos relativos a él.

XX. Juicio Agrario en Línea: Procedimiento seguido ante los Tribunales Agrarios de conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la presente

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Ley, que es substanciado y resuelto en todas sus etapas a través por medio

del uso de tecnologías de la información por medio del Sistema.

XXI. Ley: La Ley Agraria;

XXII. Ley Orgánica: Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios;

XXIII. Lineamientos: Las disposiciones aprobadas por Pleno del Tribunal

Superior Agrario para el funcionamiento de los sistemas electrónicos y trámite del juicio en línea;

XXIV. Lista electrónica: Publicación electrónica que realizan los Tribunales Agrarios en su portal web respecto de las síntesis de los acuerdos, autos y demás actuaciones derivadas de un expediente instaurado ante su jurisdicción, con la finalidad de darle publicidad.

XXV. Minuta electrónica: Documento realizado por el área de actuaría del Tribunal Agrario en el que se asienta el acto jurídico derivado del juicio agrario tramitado en la modalidad en línea que será materia de notificación, en el que, además, se precisen las documentales que en su caso se adjunten.

XXVI. Sistema: Sistema de Justicia Agraria en Línea.

XXVII. Unidad de Administración: La Unidad de Administración del Tribunal Agrario encargada de administrar y coordinar la operación técnica del Sistema;

XXVIII. Usuarios: Los usuarios externos e internos del sistema, y;

XXIX. Videoconferencia: Método de comunicación virtual que tiene por objeto reproducir imágenes y audio en tiempo real, a través de una infraestructura de telecomunicaciones mediante la conexión de diversos dispositivos electrónicas que permite a varios usuarios mantener una conversación virtual por medio de la transmisión de video, audio y datos vía internet.

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Artículo 243. En el juicio agrario que se desahogue mediante el Sistema, se

podrá promover, contestar, reconvenir, substanciar, resolver, impugnar y notificar, en términos de lo dispuesto por el presente Título y las demás disposiciones específicas que resulten aplicables de esta Ley.

Cuando se actualicen las figuras de conexidad o de acumulación, si los expedientes involucrados se tramitan mediante la aplicación del Sistema a que se refiere este Título, aplicarán las disposiciones que para estas figuras prevén los numerales 189 y 190 y se continuarán desahogando en la modalidad referida.

Si, por el contrario, alguno se tramita mediante el sistema oral escrito y otro mediante el sistema en línea, al dictar el acuerdo de conexidad o acumulación

respectivo, el Tribunal Agrario determinará la modalidad que deba imperar, atendiendo a aquella en la que se desahogue el juicio más antiguo.

Artículo 244. Será optativo para la actora o el actor presentar su demanda en el sistema oral escrito o en línea. Si opta por el trámite en línea, el juicio se seguirá en este sistema. Si se demanda a autoridades y el accionante opta por el desahogo del juicio en línea, éstas estarán obligadas a comparecen y tramitar el juicio en dicha vía.

En el caso de que la parte demandada sean sujetos agrarios y, cuando menos, alguno o alguna de ellos opta por el sistema oral escrito, el juicio se desahogará en esta modalidad.

Artículo 245. La Firma Electrónica, Clave de Acceso y Contraseña implica el consentimiento expreso de que dicho sistema registrará la fecha y hora en la que se abran los archivos electrónicos, que contengan las constancias que integran el expediente electrónico, para los efectos legales establecidos en

este ordenamiento.

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Artículo 246. Solamente las partes, las personas autorizadas y delegados

tendrán acceso al Expediente Electrónico, exclusivamente para su consulta, una vez que tengan registrada Firma Electrónica. Quienes opten por sustanciar el juicio en línea deberán consultar su expediente a través del sistema de justicia agraria en línea.

Artículo 247. Los titulares de una Firma Electrónica, Clave de Acceso y Contraseña serán responsables de su uso, por lo que el acceso o recepción de las notificaciones, la consulta al Expediente Electrónico y el envío de información mediante la utilización de cualquiera de dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba en contrario, salvo que se demuestren fallas del Sistema de Justicia en Línea.

Artículo 248. Recibida por vía electrónica cualquier promoción de las partes, el Sistema de Justicia Agraria en Línea del Tribunal Agrario emitirá el Acuse de Recibo Electrónico correspondiente, señalando la fecha y la hora de recibido.

Artículo 249. Cualquier actuación en el Juicio en Línea se efectuará a través del Sistema de Justicia Agraria en Línea en términos del presente Título. Dichas actuaciones serán validadas con las firmas electrónicas de las y los Magistrados y de las y los secretarios de acuerdos que den fe, según corresponda.

Artículo 250. En todos los casos, la audiencia desahogada vía remota a través del Sistema a que se refiere este Título, deberá ser videograbada, y el archivo digital generado deberá ser almacenado por el Tribunal Agrario que lo produzca, en términos de las disposiciones aplicables en materia de conservación archivística y de transparencia, dentro del expediente que

corresponda, a la que únicamente tendrán acceso el productor de la información y las partes, por lo que éste deberá estar protegido con las claves

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de acceso correspondientes a fin de salvaguardar los datos personales de

quienes intervinieron y garantizar el debido proceso del juicio agrario correspondiente.

En el desahogo de la audiencia a través del Sistema de Justicia Agraria en Línea, las partes y demás personas que en su caso intervengan, deberán acreditar ante el órgano jurisdiccional su identificación e identidad.

En caso de que las partes de manera previa se hayan presentado ante el órgano jurisdiccional acreditando su identidad mediante identificación oficial y obre en autos copia de ella debidamente cotejada, el Tribunal Agrario estimará acreditada la identificación correspondiente.

Con el fin de verificar la identificación e identidad de las personas

participantes en la audiencia vía remota, la o el titular del órgano jurisdiccional podrá optar por cualquiera de los siguientes medios:

a) Identificación oficial vigente exhibida en la audiencia en línea. Para este efecto, el Tribunal deberá contar con evidencia videograbada o fotográfica de

la misma,

b) Identificación mutua entre las partes, bajo protesta de decir verdad.

La o el titular del órgano jurisdiccional ocupará como área de transmisión de la audiencia en línea, de manera indistinta, la sala de audiencias del Tribunal Agrario o la oficina de la Secretaría de Acuerdos del propio Tribunal, y deberá estar acompañado (a) de la persona titular de la Secretaría de Acuerdos para que de fe de las actuaciones judiciales. Asimismo, dicha área deberá estar libre de cualquier distracción y sonido.

La sala de audiencias no podrá ubicarse en un lugar distinto a los señalados, por lo que ésta siempre deberá situarse en el edificio que alberga la sede

respectiva del órgano jurisdiccional.

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Para la preparación, desahogo e integración de los autos de una audiencia por

videoconferencia, se observarán las reglas mínimas siguientes:

I. El citatorio para el desahogo de la audiencia considerará un lapso de quince minutos previos que permita a los intervinientes prepararse para éste, así como para la implementación de la logística operacional;

II. Para el cumplimiento del principio de publicidad de las audiencias, podrá generarse una clave de acceso que se dará a quien tenga interés de presenciarla, sin que pueda participar en la misma. Para ello deberá darse publicidad a la lista de audiencias que al efecto realice el órgano jurisdiccional, a fin de que la persona interesada pueda solicitar oportunamente la clave de acceso correspondiente, y deberá acceder con su

cámara y el micrófono apagado para evitar distractores. Ello, siempre y cuando no se actualice alguno de los supuestos de excepción a que alude este Título;

III. En el proveído en el que se fije la fecha y hora para el desahogo, se indicarán los datos de acceso a la plataforma tecnológica y se requerirá a las partes que indiquen la o las personas que, en su caso, acudirán en su representación. El citatorio se enviará a través de correo electrónico únicamente a las partes que estén legitimadas para intervenir en la diligencia respectiva;

IV. Será requisito indispensable para el desahogo de la audiencia, la anuencia del aviso de privacidad que deberá estar visible en la página web de los Tribunales Agrarios, de lo cual se dará fe y se certificará lo correspondiente en el acta por parte de la Secretaría de Acuerdos;

V. Previo al inicio de la audiencia en línea, el responsable técnico y/o el

personal de apoyo realizarán las pruebas que permitan confirmar la adecuada calidad del audio y el video para su desarrollo;

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VI. Transcurrido el lapso de preparación y llegada la hora de la audiencia,

la Secretaría de Acuerdos dará fe y hará constar las partes que se encuentren presentes, previa verificación de su identidad, personalidad y capacidad procesal. Hecho lo anterior, se declarará la apertura de la audiencia por parte de la o el titular del órgano jurisdiccional y se procederá a su desahogo en términos de lo previsto en los artículos 214, 230 y 231 de la presente ley.

VII. Durante el desahogo de la audiencia, las y los titulares del Tribunal Unitario Agrario deberán verificar que los intervinientes estén en posibilidad de observar, escuchar y, de ser el caso, comunicarse con los demás intervinientes;

VIII. Será obligatorio para todas y todos los participantes, mantener la

cámara encendida a cuadro visible y el micrófono apagado para el buen desarrollo de la audiencia, pero podrá ser activado previa autorización de la o el titular del órgano jurisdiccional, ante solicitud formulada mediante mensaje dentro de la sala de chat de la plataforma tecnológica o levantando la mano;

IX. Las partes evitarán exponer información confidencial a través de fotografías, documentos o cualquier otro medio, al fondo del cuadro visible de su cámara. De igual forma, el área elegida para tal efecto deberá permitir el desahogo sin interrupción de sonidos o cualquier otro distractor, por lo que deberá optarse por un lugar cerrado que permita la observancia de las disposiciones sanitarias correspondientes;

X. En caso necesario, la o el titular del órgano jurisdiccional podrá exigir que el área se encuentre libre de personas ajenas al procedimiento o que puedan incidir en la conducta de la o el participante;

XI. Si en la hora señalada para la audiencia no se hubiere terminado el

procedimiento de la audiencia anterior, las partes deberán esperar a que el órgano jurisdiccional les otorgue el acceso correspondiente, para lo cual el

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Tribunal Agrario deberá enviar el aviso respectivo a la cuenta de correo

proporcionada por las partes;

XII. La participación y presencia de las partes a través del juicio agrario en línea, generará los mismos efectos y alcances jurídicos de la audiencia que se realice en presencia física ante los órganos jurisdiccionales, conforme a esta ley;

XIII. Además de los principios establecidos en las disposiciones aplicables, el desahogo de la audiencia de ley a través del Sistema se regirá bajo el principio de buena fe de las partes, salvo prueba en contrario, y

XIV. La videograbación de la audiencia en línea constituye un documento electrónico complementario del acta de audiencia, por lo que deberán dictarse

las medidas necesarias para evitar una grabación no autorizada por las personas participantes y/o usuarias y la eventual distribución total o parcial del material videograbado.

Artículo 251. Los documentos que las partes ofrezcan como prueba, en

términos del capítulo cuarto del Título Décimo de esta Ley, deberán exhibirlos de forma legible a través del Sistema de Justicia Agraria en Línea, en formato pdf.

Tratándose de documentos digitales, se deberá manifestar la naturaleza de éstos, especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original, y tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. En todos los casos, el oferente deberá exhibirlas de manera física ante el órgano jurisdiccional hasta dentro de tres días posteriores a su ofrecimiento, bajo apercibimiento de que se tendrán por no presentadas, en caso de no hacerlo.

Las pruebas documentales que ofrezcan y exhiban las partes, tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física, siempre y cuando se

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observen las disposiciones de la presente Ley y de los acuerdos generales

que emita el Tribunal Superior Agrario, a fin de asegurar la autenticidad de la información, así como de su transmisión, recepción, validación y notificación.

Artículo 252. Para el caso de pruebas diversas a las documentales, los instrumentos en los que se haga constar la existencia de dichas pruebas se integrarán al Expediente Electrónico.

La o el Secretario de Acuerdos deberá digitalizar las constancias relativas y procederá a la certificación de su cotejo con los originales físicos, así como a garantizar el resguardo de los originales que, en su caso, hubieren exhibido.

Para el caso de pruebas diversas a las documentales, éstas deberán desahogarse preferentemente por el sistema de videoaudiencia, a menos que

la o el magistrado considere necesario que las partes y terceros se presenten en audiencia presencial en el local del Tribunal Agrario, la que deberá ser videograbada e incorporada al expediente electrónico.

Artículo 253. Para los juicios que se substancien en términos de este capítulo,

no será necesario que las partes exhiban copias para correr los traslados que la Ley establece, a menos que por la naturaleza de los documentos exhibidos, sea necesario el original.

Artículo 254. Las notificaciones que se practiquen dentro del juicio en línea se efectuarán conforme a lo siguiente:

I. Todas las actuaciones y resoluciones que conforme a las disposiciones de esta Ley deban notificarse en forma personal, se deberán realizar a través del Sistema de Justicia Agraria en Línea del Tribunal Agrario mediante el correo electrónico oficial y los correos registrados por las y los usuarios. Se exceptúa de lo anterior la primera notificación a las personas demandadas;

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II. La o el actuario deberá elaborar la minuta electrónica en la que precise

la actuación o resolución a notificar, así como los documentos que se adjunten a la misma. Dicha minuta, que contendrá la Firma Electrónica del actuario, será ingresada al Sistema de Justicia en Línea junto con la actuación o resolución respectiva y los documentos adjuntos;

III. La o el actuario enviará a la Dirección de Correo Electrónico de la o las partes a notificar, un aviso informando que se ha dictado una actuación o resolución en el Expediente Electrónico, la cual estará disponible en el Sistema de Justicia Agraria en Línea;

IV. El Sistema de Justicia Agraria en Línea registrará la fecha y hora en que se efectúe el envío señalado en la fracción anterior, y

V. Se tendrá como legalmente practicada la notificación, conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, cuando el Sistema de Justicia Agraria en Línea genere el Acuse de Recibo Electrónico donde conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas ingresaron al Expediente Electrónico, lo que deberá suceder dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso a la Dirección de Correo Electrónico de la o las partes a notificar. En el caso de que transcurra el plazo antes referido sin que el usuario haya ingresado al Sistema, la notificación se tendrá por realizada dentro del plazo de los tres días siguientes contados a partir del envío del aviso por parte del Tribunal Agrario.

Artículo 255. Para el trámite del Juicio en Línea serán hábiles los días de lunes a viernes, con horario de 9:00 a 17:00 horas, con excepción de aquellos que, mediante acuerdo general que emita el Tribunal Superior Agrario, se declaren inhábiles.

Las promociones se considerarán, salvo prueba en contrario, presentadas el día y hora que conste en el Acuse de Recibo Electrónico que emita el Sistema

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de Justicia Agraria en Línea, en el lugar en donde el promovente tenga su

domicilio legal y, por recibidas, en el lugar de la sede Tribunal Agrario que corresponda conocer del juicio por razón de territorio.

Artículo 256. En caso de que el Tribunal Agrario que corresponda o el Tribunal Superior Agrario advierta que alguna persona modificó, alteró, destruyó o provocó la pérdida de información contenida en el Sistema de Justicia Agraria en Línea, se tomarán las medidas de protección necesarias para evitar dicha conducta hasta que concluya el juicio, el cual se continuará tramitando a través de un Juicio en la vía oral escrita.

Si el responsable es usuario externo del Sistema, se bloqueará su acceso a éste y no tendrá posibilidad de volver a promover juicios en línea.

Artículo 257. Cuando exista interrupción en el Sistema, se deberá señalar la causa y el tiempo de dicha interrupción, indicando la fecha y hora de inicio y término de ésta. Los plazos se suspenderán, únicamente, el tiempo que dure la interrupción del Sistema. Para tal efecto, el Tribunal Agrario hará constar esta situación mediante acuerdo en el expediente electrónico, y considerando el tiempo de la interrupción, realizará el cómputo correspondiente para determinar si hubo o no incumplimiento de los plazos legales.

Artículo 258. El recurso de revisión, excitativas de justicia, incidentes y conflictos competenciales podrán promoverse en el Sistema de Juicio Agrario en Línea, en términos de los lineamientos que para tal efecto emita el Tribunal Superior Agrario, garantizando en todo momento el equilibro procesal. Se formará un expediente electrónico por cada asunto.

Artículo 259. El juicio agrario a través del uso de las tecnologías es posible incluso cuando las partes se encuentren materialmente en un lugar distinto al

de la competencia territorial del Tribunal Unitario Agrario que este conociendo

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el asunto, incluso cuando se ubique la parte en el extranjero, siempre y

cuando se satisfaga los requisitos indicados en este Título.

Artículo 260. Las diligencias consistentes en la junta anticipada, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, reguladas en esta ley deberán ser siempre videograbadas, con independencia de que el procedimiento se desahogue conforme al Título Décimo o Décimo Primero. La videograbación debe hacerse conforme lo indicado para ese efecto en el Título Décimo Primero.

TRANSITORIOS

Primero: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en

el Diario Oficial de la Federación.

Segundo: Para implementar el desahogo del juicio mediante el uso de las

tecnologías de la información y comunicación, los Tribunales Agrarios contarán con

un plazo de trescientos sesenta y cinco días, contados a partir de la entrada en vigor

del presente decreto, conforme la disponibilidad presupuestal.

Dado en la sala de comisiones del H. Senado de la República el 10 de diciembre de

2021.

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