P de la C 1362 para limitar la contratación de los miembros del Panel del Fiscal Especial Independiente con agencias e instituciones gubernamentales

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    ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

    17ma. Asamblea2da. Sesin

    LegislativaOrdinaria

    CMARA DE REPRESENTANTES

    P. de la C. 13624 DE SEPTIEMBRE DE 2013

    Presentado por los representantes Bez Rivera y Vargas Ferrer Referido a las Comisiones de Salud; y de Seguridad Pblica y Para el

    Desarrollo de Iniciativas Contra el Crimen y la Corrupcin

    LEY

    Para enmendar la subseccin I y la subseccin II del inciso (c) de la 2202Clasificaciones de sustancias controladas de la Ley de SustanciasControladas de Puerto Rico, la Ley. Nm. 4 del 4 de Junio de 1971 conel propsito de reclasificar la marihuana y sus derivados de

    Clasificacin I a Clasificacin II y as legalizar su uso teraputicomedicinal; para establecer la Ley para el Uso Medicinal de laMarihuana a fines de crear un sistema controlado de produccin legal yel uso medicinal de la marihuana en Puerto Rico.

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    Luego de un extenso anlisis del estado actual de derecho en PuertoRico en cuanto a la prohibicin del uso de la marihuana, hemos encontradotres causas fundamentales por las cuales llegamos a la conclusin quePuerto Rico necesita una Ley que reforme el uso de esta sustancia parapropsitos medicinales.

    El problema de abuso de drogas y sustancias controladas permea entoda la sociedad puertorriquea. Este problema afecta desde el nivelpersonal del adicto hasta el nivel macroeconmico de la presente crisis fiscaldel gobierno. Este gobierno invierte millones de dlares anuales a combatirel trasiego y la adiccin a drogas. Sin embargo, el problema del trasiego dedrogas ilegal sigue en aumento, como es evidenciado en la alta incidencia de

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    asesinatos por trfico ilegal y la alta tasa de adictos que se encuentra enPuerto Rico. Hace falta un cambio de poltica pblica sobre como trabajarcon esta situacin. Necesitamos reformar el sistema legal para combatir elproblema matriz de las drogas ilegales de una manera ms eficiente y msefectiva. El juez federal del Primer Circuito de Apelaciones de Estados

    Unidos, Juan R. Torruella en su opinin como jurista, aboga por lalegalizacin total de la marihuana como una forma de resolver el problemade abuso de drogas y el crimen organizado y violento que se fomenta con elnarcotrfico. En una actividad de la Academia Puertorriquea de

    Jurisprudencia y Legislacin en la Escuela de Derecho de la Universidad dePuerto Rico (UPR) llevada a cabo el 9 de noviembre de 2010 el honorable

    juez dijo que: La nica alternativa realista a la poltica (antidrogas) actual esexperimentar con la legalizacin de al menos algunas de estas substancias,comenzando con la marihuana. Se une a esa visin de cambio elGobernador de Puerto Rico, quien en su mensaje de estado de 2013 anuncisu estrategia de darle un enfoque salubrista al problema de drogas en Puerto

    Rico. Esta nueva Ley para el Uso Medicinal de la Marihuana ser uno de esosprimeros pasos hacia ese reenfoque que el Primer Ejecutivo y el Juez Torruella proponen.

    Consideramos que la medicalizacin de la marihuana, sustancia quesegn el estudio anual de las Naciones Unidas es la droga ilegal de ms usoa nivel mundial, 1 puede ser un cambio til para mitigar el poder y el daoque causa el trasiego ilegal de sustancias controladas en Puerto Rico. Lamedicalizacin es un primer paso para utilizar legalmente de maneralimitada y controlada esta sustancia que tiene amplios usos medicinales parala ciudadana.

    Mediante un proceso comedido y progresivo de medicalizacin,descriminalizacin y subsecuente regulacin, esta Ley busca quitarle a lostraficantes de drogas su principal fuente de ingreso y de la misma maneraaliviar la carga econmica del gobierno que invierte tanto en combatir elcontrabando de esta droga. Tomando en cuenta ejemplos del pasado, comosucedi con la legalizacin del alcohol luego de la prohibicin en la dcadade los 1930 en Estados Unidos, y los juegos de azahar, el proceso delegalizacin debe de ser pausado para permitir que los factores econmicosy sociales se aclimaten al c ambio radical que ello implica.

    Existe amplia evidencia cientfica sobre los usos medicinales de lamarihuana. En el ao 2010, un estudio por cientficos de la Universidad deLeiden concluy que desde 2005 han habido 37 estudios controlados queevalan la seguridad y eficacia de la marihuana medicinal y sus compuestosnaturales en un total de 2,563 sujetos. 2 Por el contrario, muchos de los

    1 World Drug Report 2012, United Nations Office on Drugs and Crime.

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    medicamentos aprobados por la FDA no obtienen tantos estudios clnicospara su eficacia.

    En Estados Unidos, investigaciones cientficas modernas sugieren queel cannabis es un tratamiento medicinal con una amplia gama deaplicaciones clnicas. 3 Estos incluyen el alivio del dolor - en particular del

    dolor neuroptico (dolor de dao a los nervios) - nuseas, espasmos,glaucoma, y trastornos del movimiento. La marihuana es tambin unestimulante del apetito, efecto que es especialmente til para los pacientesque sufren de VIH, el sndrome de desgaste de SIDA, o la demencia. Nuevasinvestigaciones sugieren que las propiedades medicinales de la marihuanapueden proteger el cuerpo contra algunos tipos de tumores malignos yvarios tipos de cncer. Actualmente, ms de 60 organizaciones de saludinternacionales y estadounidenses apoyan la concesin y acceso legal a lamarihuana medicinal para pacientes bajo la supervisin de un mdico. 4

    Es tan fuerte la evidencia a favor del uso medicinal de la marihuana en

    Estados Unidos que ms de 18 estados, incluyendo Massachusetts, NuevoMxico, Nueva York, Colorado, California, Washington, Montana, Vermont,Nueva Jersey, Michigan, Arizona, Hawaii, Maine, Connecticut, Rhode Island,Alaska y Oregn han aprobado legislacin para su uso. Una recienteencuesta nacional, llevada a cabo en marzo de 2013, demuestra que lamayora del pueblo estadounidense est a favor del uso de la marihuana 5.Esta legislatura no puede ignorar estas tendencias vanguardistas en EstadosUnidos y ms an cuando estas reformas ofrecen soluciones concretas yprobadas a varios males econmicos y sociales, que afectan a la sociedadpuertorriquea.

    2 Review on clinical studies with cannabis and cannabinoids 2005-2009,Cannabinoids Vol 5, Special Issue, February 13, 2010. Arno Hazekamp,Franjo Grotenhermen, Institute Biology Leiden, Leiden University, TheNetherlands.3 Report to the Legislature and Governor of the State of Californiapresenting findings pursuant to SB847 which created the CMCR and providedstate funding. CENTER FOR MEDICINAL CANNABIS RESEARCH, University of California |February 11, 2010 | 4 American Medical Association, Council on Scientific Affairs Report #10:Medical Marijuana; American Cancer Society; National Academy of Sciences Institute of Medicine (IOM): "Marijuana as Medicine: Assessingthe Science Base," National Academy Press: Washington, DC. 1999;National Association for Public Health Policy: Position paper adoptedby the National Association for Public Health Policy: November 15,1998.; New England Journal of Medicine, Editorial por el Dr. JeromeKassirer, enero 30, 1997; y muchos otros.5National Survey on marijuana, PEW Research Center, March 16-17

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    http://www.people-press.org/2013/04/04/majority-now-supports-legalizing-marijuana/1/http://www.people-press.org/2013/04/04/majority-now-supports-legalizing-marijuana/1/http://www.people-press.org/2013/04/04/majority-now-supports-legalizing-marijuana/1/http://www.people-press.org/2013/04/04/majority-now-supports-legalizing-marijuana/1/
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    Para que podamos integrar las disposiciones de esta Ley con las leyesactuales de Puerto Rico, encontramos necesario que con este proyecto seapruebe una enmienda a la actual Ley de Sustancias Controladas de PuertoRico para reclasificar a la marihuana y as permitir su uso medicinal. Luego

    de un estudio del estado actual de derecho, concluimos que la marihuanacumple con los siguientes requisitos de la clasificacin II segn la Ley deSustancias Controladas de Puerto Rico, Ley. Nm. 4 del 4 de Junio de 1971:

    (1) La droga u otra sustancia tiene un alto potencial de abuso.(2) La droga u otra sustancia tiene uso medicinal aceptado en los

    Estados Unidos, o uso medicinal aceptado con severasrestricciones.

    (3) El abuso de la droga u otra sustancia puede conducir a unagrave dependencia sicolgica o fsica.

    Esta reclasificacin permitira el uso controlado de la marihuana parapropsitos medicinales pero a la misma vez mantendra los controlesnecesarios para evitar el abuso de esta sustancia debido a su historial comouna sustancia completamente ilegal. Utilizando los controles ya establecidosen la Ley de Sustancias Controladas, el procedimiento de legitimar laproduccin y el uso de la marihuana para propsitos medicinal ser efectivoy eficiente. Si queremos que en el mbito social y econmico lamedicalizacin de la marihuana tenga algn efecto para mitigar el dao quecausa el trasiego ilegal de las drogas, es necesario legalizar tanto el usocomo la produccin de este medicamento para razones medicinalesexclusivamente. El sistema de dispensarios que establecemos mediante estaLey ha sido organizado siguiendo el ejemplo de los ms de 18 estados de losEstados Unidos que han establecido sistemas de dispensarios y cultivossimilares para la medicalizacin de esta sustancia en sus respectivas

    jurisdicciones.

    DECRTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

    Artculo 1 : Se enmienda la subseccin I- (c) del inciso (c) dela 2202.

    Clasificaciones de sustancias controladas de la Ley de Sustancias

    Controladas de Puerto Rico, Ley. Nm. 4 del 4 de Junio de 1971 segnenmendada, para que lea como sigue:

    (c) A menos que estn especficamente exceptuadas o incluidas en

    otra Clasificacin, se entendern incluidos en esta Clasificacin

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    cualquier material, compuesto, mezcla o preparacin que

    contenga una cantidad cualquiera de las siguientes sustancias

    alucingenas, sus sales, ismeros y sales de ismeros, siempre

    que la existencia de tales sales, ismeros y sales de ismeros

    sea posible dentro de la designacin qumica especfica:

    (1)

    [(10) Marihuana]

    [(11)] (10) Mescalina.

    [(12)] (11) Peyote.[(13)] (12) N-Etil-3-piperidil bencilato.

    [(14)] (13) N-Metil-3-piperidil bencilato.

    [(15)] (14) Psilocibina.

    [(16)] (15) Psilocina.

    [(17) Tetrahidrocanabinol]

    Artculo 2 : Se enmienda la subseccin II- (a) del inciso (c) dela 2202.

    Clasificaciones de sustancias controladas de la Ley de Sustancias

    Controladas de Puerto Rico, Ley. Nm. 4 del 4 de Junio de 1971 segn

    enmendada, para que lea como sigue:

    II- (a) A menos que estn especficamente exceptuadas o incluidas en

    otra Clasificacin, se entendern incluidas en esta Clasificacincualquiera de las siguientes sustancias ya sean producidas directa o

    indirectamente mediante extraccin de sustancias de origen vegetal, o

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    independientemente por medio de sntesis qumica, o mediante una

    combinacin de extraccin y sntesis qumica:

    (1)

    (5) Todas las partes de la planta Cannabis sativa L ., est en

    proceso de crecimiento o no; las semillas de la misma; la

    resina extrada de cualquier parte de dicha planta; y todo

    compuesto, producto, sal, derivado, mezcla, o preparacin

    de tal planta, de sus semillas o de su resina, y todos los

    compuestos, productos, sales, derivados, mezclas, o preparacin de tal planta o de sus semillas que contengan

    el compuesto qumico Tetrahidrocanabinol .

    Artculo 3 : Las enmiendas a esta Ley comenzarn a regir

    inmediatamente despus de su aprobacin .

    Artculo 4 : Se crea la Ley del Uso Medicinal de la Marihuana con el

    propsito de regular y controlar el uso medicinal de la marihuana en Puerto

    Rico. Esta ley funciona en coordinacin con la enmienda a la Ley de

    Sustancias Controladas de Puerto Rico, (Ley. Nm. 4 del 4 de Junio de 1971,

    segn enmendada), reclasificando la marihuana de Clasificacin I a

    Clasificacin II.

    Artculo 5 : Texto de la ley:CAPTULO I

    DISPOSICIONES PRELIMINARES

    Seccin 1.1.-Ttulo

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    Esta ley se conocer como la Ley para el Uso Medicinal de la

    Marihuana.

    Seccin 1.2.-Declaracin de Poltica Pblica

    Es poltica pblica en Puerto Rico el regular y controlar el uso de

    ciertas sustancias cuyo potencial medicinal pueda ser abusado como un

    narctico estupefaciente si su uso no es supervisado por un profesional de la

    salud. Haciendo uso de su poder y reglamentacin, la Asamblea Legislativa,

    por la presente, declara como poltica pblica que la marihuana ha de ser

    utilizada como un medicamento altamente regulado en la jurisdiccin dePuerto Rico.

    Esta Ley establece los rigurosos controles gubernamentales necesarios

    para la utilizacin de la marihuana como un tratamiento mdico legal. Esta

    Ley crea un sistema de licenciamiento y registro especial para las

    organizaciones y personas que producen y utilizan la marihuana para

    propsitos mdicos. Mediante este sistema de registro y licenciamiento el

    Departamento de Salud cumplir con el deber gubernamental de regular el

    uso de la marihuana medicinal para que esta sustancia haga una efectiva

    transicin de droga ilegal a medicamento controlado.

    Esta Ley crea una clasificacin de condiciones mdicas y requisitos de

    evaluaciones y certificaciones apropiadas para que personas que puedanbeneficiarse de un tratamiento con marihuana medicinal puedan obtener

    esta sustancia de manera legal y obtener un producto de calidad certificado

    para su consumo.

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    Esta Ley crea un procedimiento uniforme y altamente regulado para

    que los pacientes que se puedan beneficiar del uso de la marihuana

    medicinal puedan obtener ese medicamento en un dispensario autorizado

    por el Departamento de la Salud, o en el caso de que puedan demostrar

    causa justa para ello, puedan cultivar su propia planta de marihuana para

    uso medicinal.

    Esta Ley crea la figura del Acompaante Autorizado, una persona que

    esta autorizado a procurar marihuana medicinal a nombre de un paciente

    que por su condicin no la puede procurar por s mismo. La figura delAcompaante autorizado esta altamente regulada y requiere la misma

    licencia y registro que un paciente cualificado.

    Esta Ley busca crear un sistema de dispensarios para la moderada

    conversin de la marihuana de droga ilegal a medicamento controlado. Es

    necesario progresar paulatinamente para legitimar la legalizacin y combatir

    los aspectos contrabandistas de esta sustancia. Se crea el sistema de

    dispensarios de marihuana medicinal con el propsito de proteger la

    seguridad publica y regular la produccin de marihuana de una manera

    restrictiva y altamente controlada por el gobierno. El control que se

    establece en esta ley regula no solo los aspectos de seguridad de la

    produccin y el cultivo de la marihuana, sino que establece parmetros decalidad para que los pacientes que la utilicen obtengan medicamentos que

    sirvan su propsito medicinal. El sistema de dispensarios es creado para que

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    el gobierno pueda controlar la produccin del marihuana medicinal y

    tambin para que cobre los debidos impuestos sobre su produccin y venta.

    Seccin 1.3.-Definiciones

    Para fines de esta ley, los siguientes trminos, frases y palabras

    tendrn el significado y alcance que se expresan a continuacin:

    (a) "titular de la tarjeta" se refiere a un paciente autorizado, un

    acompaante personal, o un agente de dispensario de un centro

    de tratamiento de la marihuana medicinal que posee una tarjeta

    de registro vlido para el uso, cultivo o dispensa de marihuana.(b) "El Registro" se refiere a la base de datos que identifica y

    registra a (1) todos los centros de tratamiento de la marihuana

    medicinal, sus empleados, sus personal administrativo y sus

    operaciones de cultivo de marihuana para uso mdico en los

    trminos de esta Ley; (2) a todos los pacientes cualificados; y (3)

    a todos los acompaantes personales que le brindan la terapia

    de marihuana medicinal a pacientes autorizados segn los

    trminos de esta ley.

    (c) Se entender por "condicin mdica debilitante":

    1) El Cncer y el tratamiento de quimioterapia para el cncer

    2) Glaucoma3) El estado positivo para el virus de la inmunodeficiencia

    humana (VIH) y sndrome de inmunodeficiencia adquirida

    (SIDA)

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    4) La hepatitis C

    5) La esclerosis lateral amiotrfica (ELA) y la esclerosis

    mltiple

    6) La enfermedad de Crohn

    7) La enfermedad de Parkinson

    8) La fibromialgia

    9) La enfermedad de Alzhimer

    10) Artritis

    11) Ansiedad12) Lesiones graves o recuperacin de procedimientos

    quirrgicos

    13) Otras condiciones segn lo determinado por escrito por el

    mdico de un paciente de clasificacin.

    (d) "Departamento" significa el Departamento de Salud del Estado

    Libre Asociado de Puerto Rico.

    (e) "Agente del Dispensario" significa un empleado, voluntario del

    personal, funcionario o miembro de la junta de directores de un

    centro de tratamiento de la marihuana mdica sin fines de lucro,

    que como mnimo tendr veintin (21) aos de edad.

    (f) "Cercado, instalacin cerrada, un closet, sala, invernadero, uotra zona equipada con cerraduras u otros dispositivos de

    seguridad, accesible slo a los agentes de los dispensarios, los

    pacientes o a un acompaante autorizado personal.

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    (g) "Marihuana" significa todas las partes de la planta Cannabis

    sativa L ., est en proceso de crecimiento o no; las semillas de la

    misma; la resina extrada de cualquier parte de dicha planta; y

    todo compuesto, producto, sal, derivado, mezcla, o preparacin

    de tal planta, de sus semillas o de su resina.

    (h) Tetrahidrocarbocannabinol conocido por sus siglas THC, es el

    principal compuesto qumico psicoactivo extrado de la resina de

    cannabis sativa (marihuana, hachs). El ismero delta-9-

    tetrahidrocannabinol (THC) se considera la forma de estecompuesto ms activa y es el que produce el estado de nimo

    caracterstico y cambios perceptuales asociados con este

    compuesto.

    (i) "Dispensario de marihuana medicinal" se entiende una entidad

    sin fines de lucro, tal como se define nicamente por la ley del

    Estado Libre Asociado de Puerto Rico, registrada bajo esta ley,

    que adquiere, cultiva, posee, procesa (incluyendo el desarrollo

    de productos, tales como alimentos, tinturas, aerosoles, aceites

    o ungentos), traslada, transporte, venda, distribuya, dispense o

    administre marihuana, productos que contengan marihuana,

    suministros relacionados, o materiales educativos para pacientesautorizados o sus acompaantes autorizados personales.

    (j) "El uso mdico de la marihuana" significa la adquisicin, cultivo,

    posesin, procesamiento (incluyendo el desarrollo de productos

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    como alimentos, tintes, aerosoles, aceites o ungentos),

    transferencia, transporte, venta, distribucin, dispensa, o la

    administracin de la marihuana, en beneficio de los pacientes en

    el tratamiento de sus condiciones mdicas debilitantes, o los

    sntomas enumerados en esta Ley.

    (k) "Acompaante autorizado": toda persona que tenga por lo

    menos veintin (21) aos de edad, quien se ha comprometido a

    ayudar con el uso mdico de un paciente cualificado de

    marihuana y que haya obtenido el permiso del Departamento deSalud para hacerlo. Tiene que haberse registrado con el

    Departamento de Salud y tiene que gozar de una licencia de

    registro vigente para poder cuidar de un paciente con derecho a

    terapia del uso medicinal de la marihuana. Los acompaantes

    autorizados personales estn prohibidos de consumir marihuana

    obtenida para el uso personal y mdico de un paciente. Los

    empleados de un proveedor de cuidados paliativos, centros de

    envejecientes, especialistas de enfermera o servicios mdicos

    que proporcionen atencin a pacientes cualificados tambin

    pueden servir como un acompaante autorizado personal y

    obtener el licenciamiento para ello. En esos casos, los centrosantes mencionados tambin deben registrarse con el

    Departamento de Salud.

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    (l) "Paciente Cualificado" se refiere a una persona que ha sido

    diagnosticada por un mdico con una condicin mdica

    debilitante o que por consejo mdico haya sido recetado el uso

    de marihuana medicinal para tratar alguna condicin mdica.

    (m) "Tarjeta de Uso Medicinal" se entender como una tarjeta

    personal de identificacin emitida por el Departamento de Salud

    a un paciente cualificado, acompaante autorizado personal, o

    agente de dispensario. La tarjeta de registro deber verificar que

    el mdico ha proporcionado una certificacin por escrito alpaciente de calificacin, que el paciente ha designado a la

    persona como acompaante autorizado personal, o que un

    centro de tratamiento mdico ha cumplido con los trminos del

    de esta ley. La tarjeta de registro identificar para el

    Departamento de Salud y el cumplimiento de la ley a las

    personas que estn exentos de las consecuencias penales y

    sanciones civiles bajo la ley del Estado Libre Asociado de Puerto

    Rico por la conducta de conformidad con el uso mdico de la

    marihuana. La tarjeta contendr una fotografa del paciente,

    agente de dispensario o acompaante autorizado personal

    adems de la fecha de expedicin, fecha de vigencia, condicinmdica por la cual se autoriza el uso de marihuana medicinal,

    direccin residencial y nombre de la persona a quien se expide.

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    (n) "Suministro de sesenta das" significa la cantidad razonable de

    marihuana que un paciente cualificado debe necesitar durante

    un perodo de sesenta das para su uso mdico personal. De no

    existir un ordenamiento mdico que indique que un paciente

    necesite una cantidad mayor o menor, un suministro de sesenta

    das ser igual a 10 onzas de picadura de marihuana, seca,

    procesada y lista para el consumo, sin incluir el tallo o el tronco

    de la mata de marihuana.

    (o) Dispensar Significa prescribir o recetar, administrar o entregaruna marihuana al consumidor final, mediante prescripcin u

    orden para administrar. Incluye el proceso de la preparacin,

    rotulacin y empaque de la marihuana, para tal entrega.

    "Dispensador" es el profesional que dispensa la marihuana.

    (p) Distribuir. Significa entregar, por otro medio que no sea

    administrar o dispensar, la marihuana. "Distribuidor" significa la

    persona que distribuye la marihuana.

    (q) "Certificacin escrita" significa un documento firmado por un

    Doctor de Medicina autorizado a practicar en el Estado Libre

    Asociado de Puerto Rico, indicando que en su opinin profesional

    como mdico el paciente a nombre de quin firma el documentose beneficiar del uso mdico de la marihuana. Dicha

    certificacin ser vlida slo durante el curso de una relacin

    mdico-paciente de buena fe y especificar condicin mdica

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    debilitante del paciente cualificado. Si la relacin mdico

    paciente terminara por cualquier razn, la certificacin ser nula

    y el paciente que desee continuar con el tratamiento deber

    conseguir una nueva certificacin de otro mdico.

    (r) Afiliados del dispensario Significa persona registrada o en otra

    forma autorizada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a

    distribuir, dispensar, efectuar experimentos con, o administrar o

    usar en la enseanza la marihuana.

    (s) Produccin Incluye la fabricacin, la siembra, el cultivo, lacosecha o recogida de marihuana.

    CAPTULO II

    DISPOSICIONES GENERALES

    Seccin 2.1. Reglamento y facultades del Departamento de Salud

    (a) Dentro de los 120 das siguientes a la fecha de vigencia de esta

    ley, el Departamento de Salud emitir los reglamentos que

    definen la cantidad de marihuana que poda razonablemente

    suponer que un suministro de sesenta das para los pacientes

    cualificados, a base de la mejor evidencia disponible y la

    condicin por la cual se le receta el uso medicinal de la

    marihuan. Esta presuncin en cuanto a cantidad se puedesuperar con evidencias de uso mdico adecuado de un paciente

    con necesidad particular que as lo demuestre.

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    (b) Dentro de los 180 das siguientes a la fecha de vigencia de esta

    ley, del Departamento de Salud emitir un reglamento

    comprensivo que delimitar los parmetros de operacin de los

    dispensarios, de uso y cultivo por los pacientes y de las

    obligaciones y responsabilidades de los acompaantes

    autorizados para con los pacientes por los que cuidan.

    (c) El Departamento de Salud deber establecer las cuotas de

    solicitud de los dispensarios de marihuana medicinal, de los

    pacientes cualificados y de los acompaantes autorizados con elfin de sufragar los gastos administrativos del programa de

    marihuana mdica.

    (d) Los reglamentos emitidos por el Departamento de Salud bajo

    esta ley debern ser revisados cada 3 aos para optimizar su

    aplicabilidad y efectividad.

    (e) El Departamento de Salud tiene la autoridad de inspeccionar y

    registrar a los Dispensarios registrados en cualquier momento y

    sin ninguna razn. Esto es para velar por el manejo apropiado y

    legal de la marihuana en el mejor bienestar de la ciudadana

    (f) El Departamento de Salud tiene la facultad de aprobar o negar, a

    su sola discrecin, el permiso mdico que reciba un paciente deun mdico para el uso medicinal de la marihuana, siempre y

    cuando dicha decisin sea tomada por un facultativo mdico del

    Departamento.

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    (g) El Departamento de Salud, con la asesora del Departamento de

    Hacienda del ELA, evaluar y establecer los impuestos

    adecuados que los pacientes y los dispensarios de la marihuana

    medicinal debern aportar sobre el consumo, el cultivo y venta

    de la marihuana medicinal.

    (1) No se permitirn cooperativas ni entidad o vehculo

    contributivo alguno que sirva o provea exenciones

    contributivas a los operadores de dispensarios o de

    cultivos(h) El Departamento de Salud deber establecer un estndar de

    medicin de potencia basado en el porciento de THC presente en

    la marihuana cultivada y dispensada.

    CAPTULO III

    PACIENTES CUALIFICADOS Y ACOMPAANTES AUTORIZADOS

    Seccin 3.1- Solamente Pacientes Cualificados o Acompaantes

    Autorizados con una Licencia de Uso vlida y vigente pueden

    comprar marihuana medicinal en los Dispensarios Registrados,

    segn las disposiciones de este ttulo

    Seccin 3.2 El Secretario de Salud aprobar aquellas reglas y

    reglamentos que sean necesarios para el control del uso de lamarihuana medicinal por los pacientes cualificados y fijar los

    derechos razonables a pagarse por concepto del registro requerido

    por esta ley.

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    Seccin 3.3 El Secretario de Salud aprobar aquellas reglas y

    reglamentos que sean necesarios para el control de la asistencia

    que proveern los Acompaantes Autorizados de los pacientes

    cualificados de marihuana medicinal, segn definidos en este titulo,

    y fijar los derechos razonables a pagarse por concepto del registro

    requerido por esta ley.

    Seccin 3.4 Registro de Pacientes Cualificados y Acompaantes

    Autorizados

    (a) Toda persona que por condicin mdica obtenga unarecomendacin de un profesional de la salud para utilizar la

    marihuana como un tratamiento mdico en el Estado Libre

    Asociado de Puerto Rico deber obtener anualmente una

    certificacin de registro expedida por el Secretario de Salud de

    acuerdo con las reglas y reglamentos aprobados y promulgados

    por dicho funcionario. El paciente cualificado tiene que

    registrarse con el Departamento de Salud antes de poder

    comenzar su tratamiento de marihuana medicinal.

    (b) Todo paciente cualificado que por incapacidad fsica o mental no

    pueda procurar su tratamiento de marihuana medicinal puede

    obtener la asistencia de un acompaante autorizado quien podrprocurarle la marihuana medicinal. Ninguna persona que haya

    sido acusada o condenada por un delito que involucre drogas u

    otras substancias controladas puede ser un acompaante

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    autorizado de un paciente cualificado de marihuana medicinal.

    Con el propsito de velar por el bienestar del pueblo de Puerto

    Rico, el Departamento de Salud est autorizado para llevar a

    cabo investigaciones de antecedentes penales con el

    Departamento de Justicia, con la Polica de Puerto Rico y las

    autoridades federales pertinentes para hacer cumplir esta

    disposicin.

    (c) El acompaante autorizado de un paciente cualificado de

    marihuana medicinal tiene que registrarse con el Departamentode Salud antes de poder asistir a cualquier paciente cualificado.

    (d) Un paciente cualificado solamente puede tener a un solo

    acompaante autorizado y un acompaante autorizado

    solamente puede asistir a un solo paciente cualificado.

    (e) Las personas registradas ante el Secretario de Salud, conforme a

    este captulo, como pacientes cualificado o acompaantes

    autorizados quedan autorizadas para comprar, poseer, cultivar y

    transportar marihuana en la medida en que su registro lo

    autorice y de conformidad con las disposiciones de este captulo.

    Seccin 3.4- Tarjeta de Uso Medicinal.

    El Registro de los pacientes cualificados y de los acompaantesautorizados ser certificado mediante la expedicin de una Tarjeta de Uso

    Medicinal por el Departamento de Salud. Un paciente cualificado o un

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    acompaante autorizado no podr comprar, poseer, cultivar o transportar

    marihuana si no obtienen una Tarjeta de Uso Medicinal vlida.

    (a) Todo paciente cualificado que desee registrarse bajo este

    captulo Radicar una solicitud bajo juramento ante el Secretario

    de Salud donde har constar que cumple con los siguientes

    requisitos:

    1) Que no ha sido convicto de un delito grave o de un delito

    que implique depravacin moral;

    2) que es mayor de 21 aos de edad;3) Nombre, direccin, y fecha de nacimiento.

    4) Certificacin escrita de un mdico que acredite su

    necesidad legitima de tratamiento mdico con marihuana

    medicinal.

    5) Condicin por la cual solicita la marihuana medicinal

    6) Capacidad que tiene para obtenerla, si ser por dispensario

    o si ser por cultivo.

    7) De requerir la asistencia de un acompaante autorizado,

    debe indicarlo en su solicitud

    (b) Toda persona que desee asistir a un paciente cualificado como

    su acompaante autorizado deber registrarse conforme a lasdisposiciones de este captulo y radicar una solicitud bajo

    juramento ante el Secretario de Salud donde har constar que

    rene los siguientes requisitos:

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    1) Que no ha sido convicto de un delito grave o de un delito

    que implique depravacin moral;

    2) que es mayor de 21 aos de edad;

    3) que no ha sido convicta de violar este captulo, o cualquier

    ley local, federal o estatal, o cualquier ley de un pas

    extranjero relacionada con cualquier sustancia segn

    definida en Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico,

    (Ley. Nm. 4 del 4 de Junio de 1971), como una sustancia

    controlada.4) que no es un adicto a drogas narcticas

    5) que tiene la capacidad fsica de asistir al paciente

    cualificado

    6) Acompaar la solicitud con un certificado de buena conducta,

    expedido por la Polica de Puerto Rico.

    (b) En consideracin al inters pblico, cuando se haga la

    consideracin para aprobar o no la expedicin de la Tarjeta de

    Uso Medicinal, se tendrn en cuenta los siguientes factores:

    1) el rcord criminal del solicitante conforme a las leyes

    locales, estatales y federales relativo a la fabricacin,

    distribucin y dispensacin de tales sustancias;2) aquellos otros factores que puedan ser pertinentes a, y

    que no estn en contra de la salud y seguridad pblica.

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    (c) El Secretario de Salud registrar a la persona que solicite la

    Tarjeta de Uso Medicinal cuando determine que dicha persona

    cumple con los requisitos consignados en esta Ley y que el

    registro no es contrario al inters o a la seguridad pblica.

    Articulo 3.5- Expedicin de tarjetas de uso medicinal.

    Toda tarjeta de uso de marihuana medicinal tendr una vigencia

    mxima de 1 ao desde su fecha de expedicin.

    (a) Para renovar la tarjeta de uso medicinal el paciente solamente

    tendr que presentar una certificacin nueva de su mdico queautorice el uso de la marihuana medicinal durante un ao ms.

    (b) El Departamento de Salud, despus de una audiencia, puede

    revocar cualquier tarjeta de registro expedido en virtud de esta

    ley por violacin de esta o cualquier otra ley ante un Oficial

    Examinador del Departamento de Salud.

    (c) El estndar de la prueba para la revocacin ser la

    preponderancia de la evidencia. La decisin de revocacin ser

    revisable ante el Tribunal de Apelaciones del ELA.

    (d) El uso fraudulento de una tarjeta de registro de la marihuana

    medicinal o registro cultivo ser un delito grave punible con

    crcel y una multa, pero disponindose que si tal uso fraudulentoes para la distribucin, venta, o trfico de marihuana para uso no

    mdico o para un propsito de lucro, ser un delito grave punible

    bajo la seccin 401 de la Ley de Sustancias Controladas.

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    Articulo 3.6 Restricciones de uso

    (1) Los pacientes solamente estn autorizados a utilizar la

    marihuana medicinal en la privacidad de sus hogares.

    (2) Esta ley prohbe el uso de la marihuana medicinal en

    lugares pblicos. Ser un delito menos grave, punible con

    crcel por hasta 90 das y una multa de hasta $100, el

    utilizar la marihuana medicinal en un lugar pblico.

    (3) Esta ley prohbe el uso de la marihuana medicinal en

    presencia de personas menores de 21 aos de edad. Serun delito grave, punible con hasta 3 aos crcel y una

    multa de hasta $3,000 el utilizar la marihuana en presencia

    de una persona menor de 21 aos de edad.

    Articulo 3.7 Cultivo Personal por razn de necesidad

    (a) El Departamento de Salud emitir un permiso especial de cultivo

    para todo paciente que presente evidencia de necesidades

    financieras que le impidan adquirir marihuana medicinal de un

    dispensario registrado, una incapacidad fsica para obtener

    transportacin a un dispensario, o la falta de un centro de

    tratamiento a una distancia razonable del domicilio del paciente.

    (1) El Departamento de Salud puede denegar o revocar elpermiso especial de cultivo basado en el suministro de

    informacin falsa por el solicitante.

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    (b) El permiso especial de cultivo autorizar al paciente o a su

    acompaante personal autorizado a cultivar un mximo de 8

    plantas de marihuana, lo suficiente para mantener un suministro

    de 60 das de la marihuana.

    (1) De las 8 plantas de marihuana autorizadas para el cultivo,

    no ms de 3 (tres) pueden rendir fruto a la misma vez.

    (c) El permiso especial de cultivo por necesidad autoriza solamente

    al cultivo y almacenamiento de las plantas de marihuana y sus

    productos en una instalacin privada, bloqueada, cerrada y fuerade la vista pblica.

    CAPTULO IV

    REGISTRO DE LOS CULTIVOS, DISTRIBUIDORES Y DISPENSARIOS DE

    MARIHUANA MEDICINAL

    Seccin 4.1- Personas que deben registrarse

    (a) Toda persona que cultive, distribuya o dispense marihuana en el

    Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o que desee dedicarse al

    cultivo, distribucin o dispensacin de marihuana en el Estado

    Libre Asociado de Puerto Rico deber obtener anualmente una

    certificacin de registro expedida por el Secretario de Salud de

    acuerdo con las reglas y reglamentos aprobados y promulgadospor dicho funcionario.

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    (b) Todo agente o empleado de un dispensario tiene que ser

    registrado por su patrono en el Departamento de Salud antes

    poder trabajar en el dispensario de marihuana medicinal.

    (c) Ninguna persona que haya sido acusada o condenada por un

    delito que involucre drogas u otras substancias controladas

    puede ser un agente, empleado o afiliado de un dispensario de

    marihuana medicinal. Con el propsito de velar por el bienestar

    del pueblo de Puerto Rico, el Departamento de Salud y el

    dispensario o la persona que cultive estn autorizados a llevar acabo investigaciones de antecedentes penales con el

    Departamento de Justicia, con la Polica de Puerto Rico y con las

    agencias federales pertinentes para hacer cumplir esta

    disposicin.

    (d) Las personas registradas ante el Secretario de Salud, conforme a

    este captulo, para cultivar, distribuir o dispensar marihuana

    quedan autorizadas para poseer, cultivar, distribuir o dispensar

    dichas sustancias, de conformidad con las disposiciones de este

    captulo.

    (e) Las siguientes personas no tendrn que registrarse y podrn

    lcitamente poseer marihuana, bajo las disposiciones de estaLey:

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    1) Los funcionarios o empleados pblicos que estn

    facultados en ley y en el cumplimiento de sus deberes que

    requieran la posesin o manejo de marihuana.

    2) Aquellas personas en cuya posesin se encuentra la

    marihuana con el fin de asistir a los funcionarios a cargo de

    hacer cumplir las disposiciones de este captulo.

    (f) Se requiere una inscripcin separada en el registro y un

    certificado de registro separado por cada local, oficina, sucursal

    o establecimiento principal de negocio o de prctica profesional,donde el solicitante cultiva, distribuye o dispensa marihuana.

    1) La certificacin de registro deber exhibirse en un lugar

    visible de cada local oficina, sucursal o establecimiento de

    negocio o de prctica profesional donde se cultivan,

    distribuyen o dispensan marihuana.

    (g) El Secretario de Salud queda autorizado por este captulo a

    inspeccionar el local, sucursal, oficina o establecimiento del

    solicitante de registro, o de la persona registrada de acuerdo con

    las reglas y reglamentos aprobados y promulgados por l.

    (h) En el primer ao despus de la fecha de vigencia de esta ley, el

    Departamento de Salud podr emitir registros para un mximode 10 dispensarios de marihuana medicinal, independientemente

    del nmero de locales, oficinas, sucursales o establecimientos

    que dicho dispensario tenga.

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    1) En el trmino de un ao, el Departamento de Salud tendr

    la facultad de ampliar o modificar el nmero de

    dispensarios registrados segn determine que sea

    necesario. Se celebrarn vistas pblicas para determinar el

    nmero de dispensarios y los lugares donde se

    establecern.

    (i) Los dispensarios registrados bajo esta ley, sus agentes

    representantes y empleados no sern penalizados o detenidos

    bajo la ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por laadquisicin, la posesin, el cultivo, el procesamiento,

    transferencia, transporte, venta, distribucin y dispensacin de

    marihuana, productos o alimentos que contengan marihuana y

    suministros relacionados y materiales educativos para los

    pacientes registrados o sus acompaantes autorizados

    registrados, mientras sigan y respeten las leyes y reglamentos

    dispuestos en esta Ley.

    (j) El Departamento de Salud tendr la facultad de decidir el

    nmero de dispensarios que habrn por rea geogrfica. A esos

    efectos, el Departamento dividir la isla en regiones.

    Seccin 4.2- Requisitos para el registro de Cultivos, Distribucin oDispensarios de marihuana medicinal.

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    (a) Toda persona que desee obtener un registro bajo este captulo

    deber radicar una solicitud bajo juramento ante el Secretario de

    Salud donde har constar que rene los siguientes requisitos:

    1) Que no ha sido convicto de un delito grave o de un delito

    que implique depravacin moral;

    2) que es mayor de 21 aos de edad;

    3) que no ha sido convicta de violar este captulo, o cualquier

    ley local, federal o estatal, o cualquier ley de un pas

    extranjero relacionada con cualquier sustancia segndefinida en Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico,

    (Ley. Nm. 4 del 4 de Junio de 1971), como una sustancia

    controlada.

    4) que no es un adicto a drogas narcticas

    5) que la planta fsica del establecimiento descrito en la

    solicitud est provista con las facilidades necesarias para

    proteger y guardar las sustancias controladas cuya

    custodia le ser confiada al solicitante, de conformidad con

    los reglamentos promulgados por el Secretario de Salud a

    tales efectos;

    6) que el solicitante est debidamente autorizado para operaren el establecimiento descrito en la solicitud segn las

    leyes vigentes;

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    7) Acompaar la solicitud con un certificado de buena

    conducta, expedido por la Polica de Puerto Rico.

    (b) El Secretario de Salud registrar a la persona que solicite

    cultivar, distribuir o dispensar marihuana, cuando determine que

    dicha persona cumple con los requisitos consignados en el inciso

    (a) de esta seccin y que el registro no es contrario al inters

    pblico. En la determinacin del inters pblico, se tendrn en

    cuenta los siguientes factores:

    1) La posibilidad del mantenimiento de controles efectivospara impedir la desviacin de marihuana y de cualquier

    sustancia compuesta a base de marihuana hacia otros

    conductos que no sean los conductos industriales,

    cientficos, mdicos o de investigacin legtimos

    autorizados por esta Ley; la limitacin de la importacin y

    cultivacin en masa de marihuana a un nmero de

    establecimientos que produzcan el abastecimiento

    adecuado e ininterrumpido de dicha sustancia bajo

    condiciones adecuadas para fines mdicos, cientficos,

    industriales o de investigacin legtimos;

    2) la posibilidad del cumplimiento de la ley local y federalaplicable;

    3) la promocin de nuevas tcnicas en el arte de la

    cultivacin y desarrollo de nuevas sustancias;

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    4) el rcord criminal del solicitante conforme a las leyes

    locales, estatales y federales relativo a la cultivacin,

    distribucin y dispensacin de tales sustancias;

    5) la experiencia anterior del solicitante en la fabricacin de

    sustancias controladas y la existencia en el local o

    establecimiento del solicitante de controles efectivos para

    evitar la desviacin hacia otros conductos que no sean los

    legtimos; y

    6) aquellos otros factores que puedan ser pertinentes a, yque no estn en contra de, la salud y seguridad pblica.

    Seccin 4.3- Denegacin, revocacin o suspensin de registro.

    (a) El Secretario de Salud denegar un registro solicitado bajo este

    captulo para cultivar, distribuir, o dispensar marihuana cuando:

    1) el solicitante no cumple con alguno de los requisitos

    consignados en el Capitulo IV de esta ley.

    2) el solicitante suministra informacin falsa en su solicitud

    3) el Secretario determine que es contrario al inters pblico.

    4) ya hayan dispensarios en el rea geogrfica

    5) se haya llegado al limite de dispensarios autorizados por

    esta Ley durante el primer ao.(b) El Secretario de Salud suspender o revocar un registro,

    otorgado conforme a este ttulo, para cultivar, distribuir o

    dispensar marihuana, si encuentra que la persona registrada:

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    1) Falsific alguna parte de la solicitud presentada de acuerdo

    con, o requerida por este captulo;

    2) ha sido convicta por delito grave de acuerdo con este

    captulo, o bajo cualquier ley local, federal o estatal, o de

    un pas extranjero, relacionado con cualquier sustancia

    definida en Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico,

    (Ley. Nm. 4 del 4 de Junio de 1971), como una sustancia

    controlada; o

    3) su registro federal o estatal ha sido revocado o suspendidopor la autoridad federal o estatal competente, y la persona

    no est ya autorizada por la ley federal o estatal para

    dedicarse a la fabricacin, distribucin o dispensacin de

    sustancias controladas.

    4) El Secretario de Salud podr suspender o revocar por justa

    causa un registro expedido bajo las disposiciones de este

    captulo a toda persona que en cualquier momento deje de

    cumplir con las disposiciones del mismo.

    (c) Antes de actuar conforme a esta seccin, el Secretario de Salud

    notificar al solicitante, o a la persona registrada por correo

    certificado con acuse de recibo a la direccin que aparece en suregistro, una orden para mostrar causa por la cual el registro no

    deba ser denegado, revocado o suspendido. La orden para

    mostrar causa, expresar el motivo de la misma y citar al

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    solicitante o a la persona registrada para comparecer a una vista

    ante el Secretario de Salud o ante el funcionario por l

    designado, en la fecha, hora y sitio indicados en la orden. El

    procedimiento para denegar, revocar o suspender un registro

    ser tramitado y conducido ante el Secretario de Salud o ante el

    funcionario en quien l delegue de acuerdo con lo dispuesto en

    la Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes, Ley Nm.

    170 de 12 de agosto de 1988, segn enmendada.

    1) La resolucin u orden en cada caso ser emitida o dictadapor el Secretario de Salud.

    2) Los anteriores procedimientos sern independientes de, y

    no en lugar de, los procesos criminales u otros

    procedimientos judiciales instados conforme a este

    captulo, o a cualquier ley del Estado Libre Asociado de

    Puerto Rico.

    (d) El Secretario de Salud podr suspender, a su discrecin, un

    registro simultneamente con la iniciacin de un procedimiento

    con forme a esta seccin en aquellos casos en que determine

    que hay peligro inminente para la salud o seguridad pblica.

    Dicha suspensin continuar en vigor hasta la terminacin delprocedimiento, incluyendo la revisin judicial, a menos que el

    Secretario de Salud desista del procedimiento o que ste sea

    disuelto por un tribunal competente.

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    (e) En el caso de que el Secretario de Salud suspenda o revoque un

    registro otorgado conforme a este ttulo, todas la marihuana que

    sea de la propiedad, o que estn en posesin de la persona

    registrada, conforme a su registro al tiempo de la suspensin, o

    de la fecha efectiva de la orden de revocacin, segn sea el

    caso, sern puestas bajo sello y custodia de la Polica de Puerto

    Rico, conforme se disponga bajo reglamento.

    1) No se podr disponer de las sustancias bajo sello y

    custodia hasta que no transcurra el trmino concedidopara solicitar la revisin o hasta que haya concluido el

    procedimiento de revisin, a menos que el Tribunal

    Superior, Sala de San Juan, en base a una solicitud para

    ello, ordene la venta de las marihuana y la consignacin

    del importe de su venta en dicho tribunal.

    2) Una vez la orden de revocacin o de suspensin del

    registro sea final, las marihuana, o el importe de su venta

    consignado en el tribunal, ser confiscada a favor del

    Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se dispondr de las

    misma.

    3) En caso de que se resuelva a favor de la personaregistrada se le devolvern a sta las sustancias

    controladas o el importe de stas consignado en el

    tribunal.

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    Seccin 4.4- Requisitos de rotulacin y empaque.

    (a) Ser ilegal distribuir marihuana en un envase comercial a menos

    que dicho envase tenga un rtulo conteniendo un smbolo

    identificador de dicha sustancia, de acuerdo con la

    reglamentacin del Secretario de Salud. En su reglamentacin, el

    Secretario de Salud determinar que smbolo se utilizar para

    identificar la marihuana medicinal y se lo notificar a cada

    persona que solicite registro para cultivar, distribuir y dispensar

    marihuana.(b) Ser ilegal que un cultivador de marihuana distribuya dicha

    sustancia a menos que el rtulo de dicha sustancia, segn

    requerido por este Captulo, contenga el smbolo identificador a

    que se refiere el inciso (a).

    (c) El rtulo del envase de la marihuana, deber contener, cuando

    sea dispensada al paciente o para el uso de ste, una

    advertencia clara y concisa de que constituye delito el transferir

    dicha sustancia a otra persona. El profesional autorizado a

    dispensar una sustancia controlada incluida en este captulo,

    pondr en el rtulo que se fijare al envase, la siguiente

    informacin, entre otra:1) Nombre, telfono y la direccin del dispensario.

    2) Nmero de serie correspondiente de la receta, as como la

    fecha en que se dispense y expire la sustancia.

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    3) Nombre y apellido del paciente.

    4) Instrucciones de su uso para el paciente, recomendado por

    el mdico.

    5) Nombre del profesional que expidi la receta:

    6) Nombre de la especie de planta de marihuana utilizada y

    nmero de lote.

    7) Potencia de la marihuana dispensada, segn los

    estndares de porciento de THC establecidos por el

    Reglamento del Departamento de Salud(d) El profesional autorizado a dispensar marihuana deber orientar

    y facilitar al paciente un resumen impreso que incluya

    advertencias por el uso incorrecto y efectos secundarios del

    producto dispensado.

    (e) Ser un delito menos grave, punible con una multa de hasta

    $500 y crcel por hasta 90 das, el distribuir marihuana, a menos

    que la botella u otro envase, el tapn, tapa, cubierta o envoltura

    est debidamente sellada, segn sea requerido por la

    reglamentacin del Secretario de Salud.

    Seccin 4.5- Requisitos de Informes e Inventarios.

    (a) Excepto segn lo dispuesto por el inciso (c) de esta seccin:1) Toda persona registrada, a la fecha de vigencia de esta

    ley, o tan pronto dicha persona registrada comienza por

    vez primera en el cultivo, distribucin o dispensacin de

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    marihuana, y anualmente a partir de dicho momento,

    deber preparar y conservar un inventario completo y

    exacto de las existencias de toda la marihuana que se

    encuentre en su poder.

    2) Toda persona registrada bajo este ttulo como autorizada a

    cultivar marihuana deber en el trmino y en la forma

    prescrita mediante reglamento por el Secretario de Salud,

    preparar informes peridicos para dicho funcionario de

    toda venta, entrega, o transferencia de marihuana, y tododistribuidor, deber tambin en el trmino y en la forma

    prescrita mediante reglamento por el Secretario de Salud,

    preparar informes peridicos para dicho funcionario con

    relacin a la marihuana, identificando en dichos informes a

    la persona o establecimiento a quien la venta, entrega, o

    transferencia fue hecha por el nmero de registro asignado

    por este captulo.

    (b) Cada inventario o informe requerido bajo esta seccin:

    1) Deber estar de acuerdo con y contener aquella materia

    relevante que se requiera por la reglamentacin del

    Secretario y por los formularios que ste provea al efecto,Disponindose que copia del inventario anual requerido

    deber someterse al Departamento al solicitarse la

    renovacin del registro;

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    2) Deber mantenerse separado de cualquier otro informe de

    la persona registrada, y

    3) Se mantendrn y estarn disponibles, por lo menos por un

    perodo de (5) cinco aos, para inspeccin y para sacar

    copias los funcionarios o empleados autorizados por el

    Secretario de Salud y los funcionarios estatales

    autorizados.

    (c) Las precedentes disposiciones de esta seccin no aplicarn:

    1) A los profesionales que prescriban o administrensustancias controladas de la marihuana en el curso

    legtimo de su prctica profesional. Los profesionales as

    exceptuados debern mantener y conservar una relacin

    de toda la marihuana administrada o suministrada a sus

    pacientes, con expresin de la cantidad, fecha, nombre y

    direccin del paciente. Dicha relacin ser conservada por

    un perodo de (5) cinco aos desde la fecha en que se

    administr, o se suministr la marihuana.

    2) Al uso de marihuana en locales o establecimientos

    registrados bajo este captulo que preparen y conserven

    informes sobre dichas sustancias, en investigacionesautorizadas bajo las leyes locales o federales, o en la

    enseanza.

    Seccin 4.6- Recetas

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    (a) La marihuana no podr dispensarse sin receta escrita de un

    mdico con licencia para practicar medicina en el Estado Libre

    Asociado de Puerto Rico. Dichas recetas podrn repetirse

    mediante indicacin del profesional, no ms de cinco veces

    dentro del trmino de seis meses a partir de la fecha de la

    expedicin de la receta a menos que el profesional expida una

    nueva receta.

    (b) Las recetas requeridas se conservarn como parte del rcord de

    inventario durante cinco (5) aos.Seccin 4.7- Carcter confidencial de los informes y dems

    documentos.

    (a) Los informes, declaraciones, registros o cualquier otro

    documento rendidos en virtud de las disposiciones de este

    captulo constituirn documentos pblicos; pero estarn

    disponibles para inspeccin solamente mediante las reglas y

    reglamentos prescritos por el Secretario de Salud y siguiendo lo

    dispuesto en la Ley HIPAA (Health Insurance Portability and

    Accountability Act de 1996).

    (b) Ningn funcionario o empleado del Departamento de Salud

    divulgar, o dar a conocer bajo ninguna circunstancia, exceptode acuerdo con este captulo, la informacin contenida en los

    informes, declaraciones, registros u otros documentos

    examinados por, o suministrados al Secretario de Salud, ni

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    permitir el examen o inspeccin de los mismos a personas que

    no estn legalmente autorizadas. Todo funcionario o empleado

    que violare esta disposicin ser culpable de delito grave.

    (c) Esta seccin ser interpretada de la manera ms restrictiva a

    favor del derecho de las personas a mantener confidencial su

    informacin mdica.

    Seccin 4.8- Deber de informar.

    (a) El Secretario de Salud tendr la obligacin y la responsabilidad

    de informar al Secretario de Justicia y al Superintendente de laPolica sobre las violaciones a este captulo que lleguen a su

    conocimiento, excepto cuando se trate de infracciones

    puramente tcnicas.

    Seccin 4.9- Requisitos de Planta Fsica

    a) El local del dispensario debe de ser un edificio de una sola planta

    con acceso frontal y lateral. El local debe contener, como

    mnimo, tres reas separadas:

    1) Un rea de administracin donde se almacenarn los

    rcords de pacientes y de control de inventario

    2) Un rea de almacenaje de inventario, separado del rea de

    venta, el cual pueda ser aislado y cerrado bajo llavedurante horas no laborables.

    3) Un rea de venta, con acceso frontal a la calle.

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    4) Si el local produce alimentos preparados con marihuana

    medicinal, el local debe tener un rea de cocina separado.

    (a) Esta cocina debe contar con todos los mismos

    permisos que un establecimiento de venta de

    alimentos.

    Seccin 4.10- Requisitos de Seguridad

    (a) Cada dispensario debe contar con seguridad de video de circuito

    cerrado en el rea de ventas, en cada uno de los puntos de

    entrada al local, en el almacn y en el rea que rodea el local.(b) La entrada al local debe de ser controlada, y un agente del

    dispensario debe autorizar la entrada de cada patrocinador del

    dispensario.

    (c) Los agentes del dispensario deben solicitar que un paciente

    presente su tarjeta de identificacin antes de autorizar su

    entrada al dispensario.

    1) Los agentes del dispensario pueden negar la entrada a

    personas que no presenten su tarjeta de uso medicinal,

    que no sean representantes del Departamento de Salud,

    empleados del orden pblico del Estado Libre Asociado de

    Puerto Rico, o empleados del orden publico del gobierno delos Estados Unidos de Amrica.

    Seccin 4.11- Requisitos de Sanidad

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    (a) El Departamento de Salud establecer un reglamento sobre el

    control de calidad y la sanidad a ser mantenida en los

    dispensarios de marihuana medicinal.

    Seccin 4.12- Requisitos de Manutencin de Rcords de Pacientes

    (a) Los dispensarios mantendrn un rcord confidencial de los

    pacientes a los que sirven y de los productos que cada uno

    consume para propsitos de inventario. La identidad de los

    pacientes ser protegida mediante el uso del nmero de Tarjeta

    de Uso en lugar de utilizar el nombre del paciente en dichosrcords.

    (b) Todos los rcords de los dispensarios estn sujetos a inspeccin

    del Departamento de Salud en cualquier momento y por

    cualquier razn.

    Seccin 4.13- Requisitos de Manutencin de Lugar de Cultivo

    (a) Todo paciente, acompaante autorizado o dispensario que

    cultive marihuana medicinal deber registrarse con el

    Departamento de Salud y obtener un permiso especial para el

    Lugar de Cultivo

    (b) Requisitos del Lugar de Cultivo

    1) El lugar de cultivo debe de ser registrado con elDepartamento de Salud.

    2) El lugar de cultivo debe de ser dentro de un edificio

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    3) La operacin de cultivo debe de ser privada y fuera de la

    vista del pblico.

    4) El cultivo debe de ser de naturaleza hidropnica.

    (c) El lugar de cultivo estar sujeto a inspecciones por el

    Departamento de Salud en cualquier momento y por cualquier

    razn.

    1) El lugar de cultivo debe contar con seguridad de video de

    circuito cerrado en el rea de siembra, en el almacn y en

    cada una de los puntos de entrada al edificio.2) El lugar de cultivo debe de contar con seguridad razonable

    y ser cerrado bajo llave.

    (d) El Departamento de Salud establecer un reglamento en cuanto

    a los deberes y responsabilidades de las personas autorizadas

    que estn a cargo de un cultivo de marihuana medicinal.

    Seccin 4.14- El Departamento de Salud establecer un reglamento

    en cuanto a el control de inventario, el control de calidad y la

    produccin y venta de productos comestibles que contengan

    marihuana medicinal preparados en los dispensarios. Este

    Reglamento debe estar en funciones 120 das despus de aprobada

    esta Ley. CAPITULO V

    PROTECCION CONTRA EL ENJUICIAMIENTO Y SANCIONES ESTATALES

    Seccin 5.1- Profesionales de salud

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    (a) Los mdicos y otros profesionales de la salud bajo la supervisin

    de un mdico licenciado a prctica la medicina en la jurisdiccin

    de Puerto Rico, no sern penalizados bajo la ley del Estado Libre

    Asociado de Puerto Rico, en cualquier forma y no se les negar

    cualquier derecho o privilegio para:

    1) Asesorar a un paciente cualificado sobre los riesgos y

    beneficios del uso mdico de la marihuana, o

    2) Proporcionar a un paciente que rena los requisitos

    esbozados en esta ley tratamiento que requiera el usomdico de la marihuana.

    Seccin 5.2- Pacientes

    (a) Las personas que satisfacen los requisitos establecidos en esta

    ley para ser considerados pacientes cualificados para el uso de la

    marihuana medicinal no sern penalizados por la ley del Estado

    Libre Asociado de Puerto Rico, en cualquier forma o negar

    cualquier derecho o privilegio por utilizar, poseer, transportar u

    obtener marihuana para uso medicinal.

    (b) Un paciente cualificado no puede vender, traficar, donar,

    distribuir o compartir su marihuana medicinal con ninguna

    persona, inclusive con otros pacientes cualificados. La marihuanamedicinal es para uso personal nicamente y todo paciente que

    no cumpla con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos

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    pertinentes del Departamento de Salud se expone a sanciones

    civiles y criminales.

    (c) Un paciente cualificado no podr ser objeto de detencin,

    enjuiciamiento o sancin civil, por el uso mdico de la marihuana

    siempre que l o ella:

    1) no posea una cantidad de marihuana que exceda lo

    necesario para su uso personal durante un periodo de

    sesenta (60) das, y

    2) presente su tarjeta de registro a cualquier oficial de la leyque cuestione al paciente sobre el uso o posesin de la

    marihuana.

    Seccin 5.3 Acompaantes Autorizados

    (a) Las personas que satisfacen los requisitos establecidos en esta

    ley para ser considerados acompaantes autorizados a cargo de

    pacientes cualificados para el uso de la marihuana medicinal no

    sern penalizados por la ley del Estado Libre Asociado de Puerto

    Rico, en cualquier forma o negar cualquier derecho o privilegio

    por utilizar, poseer, transportar u obtener marihuana para el uso

    medicinal de un paciente exclusivamente.

    (b) El acompaante autorizado a cargo de un pacientes cualificadopara el uso de la marihuana medicinal no podr ser objeto de

    detencin, enjuiciamiento o sancin civil, por la posesin de

    marihuana siempre que l o ella:

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    1) no posea una cantidad de marihuana que exceda lo

    necesario para el uso personal de un paciente cualificado

    durante un periodo de sesenta das, y

    2) presente su tarjeta de registro a cualquier oficial de la ley

    que cuestione al acompaante autorizado sobre la

    posesin de la marihuana.

    3) Esta proteccin ante la ley que gozan los acompaantes

    autorizados no se extiende al uso personal de la

    marihuana. Solamente los pacientes con certificacinmdica estn autorizados a usar o consumir la marihuana

    medicinal segn dispuesto en esta ley.

    (c) Un acompaante autorizado no puede vender, traficar, donar,

    distribuir o compartir la marihuana medicinal que cultiva para un

    paciente cualificado con ninguna persona, inclusive con otros

    pacientes cualificados distintos al por el que esta encargado. La

    marihuana medicinal es para uso personal de los pacientes

    cualificados nicamente y todo acompaante autorizado que no

    cumpla con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos

    pertinentes del Departamento de Salud se expone a sanciones

    civiles y criminales.Seccin 5.4- Dispensarios Registrados

    (a) Un agente de dispensario no puede ser sometido a detencin,

    enjuiciamiento o sancin penal o civil, bajo la ley del Estado Libre

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    Asociado de Puerto Rico, por las actividades que ejecute

    mientras labora para un centro de tratamiento de la marihuana

    medicinal, siempre que l o ella:

    1) presente su tarjeta de registro a cualquier oficial de la ley

    que cuestione al agente en relacin con sus actividades

    relacionadas con la marihuana, y

    2) el o la agente est actuando de acuerdo con todos los

    requisitos de esta ley.

    (b) Los dispensarios registrados no pueden vender, traficar, donar,distribuir o compartir la marihuana medicinal que cultivan para

    personas que no sean pacientes cualificados o acompaantes

    autorizados en representacin de stos. La marihuana medicinal

    es para uso personal de los pacientes cualificados nicamente y

    todo dispensario registrado que no cumpla con las disposiciones

    de esta Ley o los reglamentos pertinentes del Departamento de

    Salud se expone a sanciones civiles y criminales.

    CAPTULO VI

    DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

    Seccin 6.1- Facultades del Departamento de Salud y del Secretario

    de SaludSe faculta al Departamento de Salud y al Secretario de Salud a

    establecer, aprobar y promulgar todos los reglamentos que estime

    necesarios para la ejecutar esta Ley. Los procedimientos administrativos, de

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    reglamentacin y de adjudicacin seguirn los establecidos en la Ley de

    Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Nm. 170 de 12 de agosto de

    1988, segn enmendada.

    Seccin 6.2- Personal, Reglas y Multas

    (a) El Secretario de Salud queda facultado para designar el personal

    que sea necesario para llevar a cabo las disposiciones de este

    captulo, sujeto a las disposiciones de la Ley de Personal.

    (b) El Secretario de Salud podr promulgar las reglas y reglamentos

    que estime necesarios para la eficiente ejecucin de susfunciones de acuerdo con este captulo.

    (c) El Secretario de Salud tendr facultad para imponer multas

    administrativas por la violacin a los reglamentos por l

    promulgados en virtud de este captulo.

    1) Cualquier persona que incurra en una violacin a los

    reglamentos promulgados por el Secretario de Salud en

    virtud de este captulo y que a juicio del Secretario de

    Salud constituya una infraccin puramente tcnica, podr

    acogerse a una multa administrativa que no ser mayor de

    cinco mil dlares ($5,000) por cada infraccin.

    2) El pago de la multa administrativa as impuesta impedircualquier sancin adicional por las infracciones cometidas.

    3) La negativa del infractor a acogerse al procedimiento de

    pago de la multa administrativa o la falta de pago de dicha

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    multa una vez la misma haya sido impuesta permitir que

    el infractor sea encausado bajo las disposiciones aplicables

    de este captulo.

    Articulo 6. 3- Inspecciones y rdenes administrativas.

    (a) A los efectos de esta seccin, el trmino "local controlado"

    significa:

    1) Lugares donde se guardan los rcords originales u otros

    documentos requeridos por este captulo, o

    2) Lugares, incluyendo fbricas, almacenes, u otrosestablecimientos o medios de transporte donde las

    personas registradas bajo este ttulo, pueden legalmente

    tener, cultivar, distribuir, dispensar, administrar, o en

    cualquier otra forma disponer de marihuana.

    (b) El Secretario de Salud, a los fines de inspeccionar, copiar y

    verificar la correccin de rcords, inventarios, informes u otros

    documentos cuya guarda o preparacin exige este captulo, y

    para facilitar el cumplimiento de sus funciones, podr entrar en

    todo local controlado para efectuar inspecciones administrativas

    de los mismos y de las cosas especificadas en esta seccin

    relevantes a esas funciones y deberes.(c) Las entradas e inspecciones se efectuarn por funcionarios o

    empleados designados por el Secretario de Salud, en adelante

    denominados inspectores.

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    1) Todo inspector, una vez haya comunicado su propsito y

    haya presentado al dueo, administrador, operador o

    agente a cargo del local controlado las credenciales

    pertinentes o un certificado expedido por el Secretario de

    Salud, o por la persona en quien l delegue, sobre su

    autoridad para inspeccionar (el cual certificado, en el caso

    de una inspeccin en que se requiera, o que est apoyada

    en una orden de inspeccin en que se requiera, o que est

    apoyada en una orden de inspeccin administrativa,consistir en dicha orden) tendr derecho a entrar en el

    local controlado a efectuar la inspeccin en horas regulares

    de negocio.

    (d) Excepto cuando indique otra cosa la orden de inspeccin

    concernida, todo inspector tendr autoridad para:

    1) Inspeccionar y copiar rcords, inventarios, informes y otros

    documentos cuya guarda o preparacin exige este

    captulo.

    2) Inspeccionar, dentro de los lmites y en la manera

    razonable, locales controlados y todo equipo pertinente,

    alimentos elaborados y en proceso de elaboracin y todaotra sustancia o material, envases y rtulos all

    encontrados, y toda otra cosa all situada incluyendo

    rcords, archivos, documentos, expedientes, controles y

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    todo lo que sea susceptible de uso para la verificacin de

    los rcords, inventarios, informes y documentos

    relacionados o que en alguna forma estn relacionados con

    las disposiciones de este captulo; y

    3) levantar un inventario de la marihuana all situada, y tomar

    muestras de esta.

    (e) A menos que el dueo, administrador, operador, o agente a

    cargo del local controlado consienta por escrito, ninguna

    inspeccin autorizada por esta seccin se extender a:1) Informacin financiera;

    2) informacin sobre precios.

    (f) No se requerir la orden que dispone esta seccin para la

    inspeccin de libros y rcords de acuerdo con una citacin

    administrativa emitida conforme a este ttulo, ni para entrada e

    inspecciones administrativas, incluyendo ocupacin de

    propiedad:

    1) Cuando exista el consentimiento del dueo, administrador,

    operador, o agente a cargo del local controlado;

    2) en situaciones de peligro inminente para la salud o

    seguridad;3) en situaciones en que se inspeccionen medios de

    transportacin cuando exista causa razonable para creer

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    que por razn de la movilidad del medio de transportacin,

    es impracticable obtener la orden; o

    4) en cualquier otra circunstancia excepcional o de

    emergencia en la que no hubiere tiempo u oportunidad

    para solicitar la orden.

    CAPTULO VII

    LIMITACIONES DE ESTA LEY

    Seccin 7.1- La posesin legal, el cultivo, la transferencia, el

    transporte, la distribucin o fabricacin de productos derivados dela marihuana medicinal autorizada por esta ley no dar lugar a la

    incautacin o confiscacin de los bienes.

    Seccin 7.2- Ninguna persona puede ser detenida o enjuiciada

    por un delito slo por estar en la presencia de la marihuana

    medicinal o su uso conforme a lo autorizado por esta ley.

    (a) Ser un delito grave, con una pena fija de 10 aos