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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO 17ma. Asamblea 6ta. Sesión Legislativa Ordinaria CÁMARA DE REPRESENTANTES P. de la C. 2614 3 DE SEPTIEMBRE DE 2015 Presentado por el representante Rodríguez Quiles Referido a las Comisiones de Asuntos Municipales y Regionalización; y de Hacienda y Presupuesto LEY Para enmendar los Artículos 3.26, 3.27, 3.37, 3.48, 4.01, 4.02, 4.05, 4.17, 6.03, 6.05, 6.06, 6.09, 6.10, 6.12, 6.20, y añadir los Artículos 3.49-B, 3.52 y 6.31-A de la Ley Núm. 83-1991, conocida como la “Ley de Contribución sobre la Propiedad de 1991”, con el propósito de proceder con la notificación electrónica de todo lo relacionado con la imposición de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble y con el recibo de manera electrónica de las planillas y/o prórrogas de parte de los contribuyentes; para facultar al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales a formalizar compromisos de pago por escrito sobre la propiedad mueble; para establecer las normas de reintegro administrativo o crédito por el pago en exceso de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble; para enmendar el procedimiento de apremio para el pago de la contribución; para definir el concepto “error matemático” y para otros fines. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) fue creado por la Ley Núm. 80 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, como una entidad municipal independiente y separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de que, en representación de los municipios, y bajo el control de estos, asumiera las responsabilidades relativas a la contribución sobre la propiedad que desempeñaba el Gobierno Central a través del Departamento de Hacienda. Desde el 1993, el CRIM es la entidad de servicios fiscales, cuya responsabilidad primaria incluye recaudar, recibir y distribuir los fondos públicos

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

17ma. Asamblea 6ta. Sesión Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 2614

3 DE SEPTIEMBRE DE 2015

Presentado por el representante Rodríguez Quiles

Referido a las Comisiones de Asuntos Municipales y Regionalización; y de Hacienda y Presupuesto

LEY

Para enmendar los Artículos 3.26, 3.27, 3.37, 3.48, 4.01, 4.02, 4.05, 4.17, 6.03, 6.05, 6.06, 6.09, 6.10, 6.12, 6.20, y añadir los Artículos 3.49-B, 3.52 y 6.31-A de la Ley Núm. 83-1991, conocida como la “Ley de Contribución sobre la Propiedad de 1991”, con el propósito de proceder con la notificación electrónica de todo lo relacionado con la imposición de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble y con el recibo de manera electrónica de las planillas y/o prórrogas de parte de los contribuyentes; para facultar al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales a formalizar compromisos de pago por escrito sobre la propiedad mueble; para establecer las normas de reintegro administrativo o crédito por el pago en exceso de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble; para enmendar el procedimiento de apremio para el pago de la contribución; para definir el concepto “error matemático” y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) fue creado por la Ley

Núm. 80 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, como una entidad municipal independiente y separada de cualquier otra agencia o instrumentalidad del gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el propósito de que, en representación de los municipios, y bajo el control de estos, asumiera las responsabilidades relativas a la contribución sobre la propiedad que desempeñaba el Gobierno Central a través del Departamento de Hacienda. Desde el 1993, el CRIM es la entidad de servicios fiscales, cuya responsabilidad primaria incluye recaudar, recibir y distribuir los fondos públicos

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provenientes de la tasación, imposición y cobro de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble, conforme a la Ley Núm. 83 del 30 de agosto de 1991, según enmendada, que corresponde a los municipios.

Con relación a este particular, el Artículo 6.03 de la Ley Núm. 83-1991, supra, establece “que toda persona natural o jurídica dedicada a industria o negocio que al primero de enero de cada año sea dueña de propiedad mueble utilizada en su industria o negocio, aunque la tuviere arrendada a otra persona, o posea en capacidad fiduciaria, estará sujeta a la contribución sobre la propiedad mueble impuesta por ley y rendirá anualmente una declaración de contribución sobre la propiedad mueble al Centro de Recaudación en el formulario de planilla que para tales fines provea dicho Centro”. Este Artículo, recientemente enmendado por la Ley Núm. 163 del 25 de diciembre de 2013, le suma a la radicación de la planilla mueble, información suplementaria en los casos provistos por dicha ley.

El CRIM recibe anualmente alrededor de sesenta y dos mil (62,000) planillas de

contribución sobre la propiedad mueble (planilla), por lo que tiene una gran cantidad de documentos en papel que deben mantenerse físicamente. A esto se suman los documentos complementarios, como son los estados financieros de aquellos contribuyentes cuyo volumen de ingresos excede de tres millones de dólares ($3,000,000) y los decretos de exención que deben acompañar con su planilla aquellos contribuyentes que disfrutan de algún tipo de beneficio producto de estos decretos, entre otros.

Por tal razón, y con el objetivo de implementar procesos innovadores dentro de un marco de reducción de gastos operacionales, se propone enmendar la Ley Núm. 83-1991 para incluir la notificación electrónica de todo lo relacionado con la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble y la radicación electrónica de las planillas y/o prórrogas.

Esta alternativa le provee al contribuyente un mecanismo ágil, rápido, dinámico y accesible, a la vez que permite al CRIM lograr el manejo más efectivo del cobro de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble que pertenece a los municipios.

Por otro lado, asuntos como el desembolso de reintegros de contribuciones sobre

la propiedad mueble e inmueble que no fueron impugnadas prontamente, afectan adversamente las finanzas de los municipios. Cabe destacar que el dinero que fue pagado por el contribuyente que no impugnó la contribución sobre la propiedad inmueble fue utilizado por el municipio en la realización de obra pública. Al conceder un reintegro, el CRIM le descuenta al municipio de lo que le corresponde recibir en el próximo año fiscal, lo que dificulta establecer una expectativa certera sobre los ingresos que recibirán, toda vez que la contribución pagada quedara sujeta a incertidumbre. En consecuencia, se afecta el pago de las obligaciones contraídas por los municipios. Sobre

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este particular, la Ley Núm. 232-1949 establece que el pago objeto de solicitud de reintegro devengará intereses al seis por ciento (6%) anual desde la fecha en que se efectuó el pago, siendo esta tasa muy onerosa para los municipios. Con el fin de proteger las finanzas de los municipios, al igual que aclarar el proceso de reintegro de manera que el contribuyente conozca el mismo, es meritorio enmendar la Ley Núm. 83-1991, supra, para establecer un proceso para la solicitud de reintegro de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble. Además, se establece el por ciento de interés aplicable a todo pago en exceso de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble.

De otra parte, la Ley Núm. 205 del 12 de diciembre de 2014 enmienda y reenumera por el Artículo 3.49-A de la Ley Núm. 83-1991, supra, según enmendada, con el de establecer que, en aquellos casos en que los municipios o las corporaciones municipales hayan adquirido o pretendan adquirir una propiedad mediante compraventa cuya deuda, intereses, recargos y penalidades sea setenta y cinco por ciento (75%) o más del valor real en el mercado del respectivo inmueble, el CRIM estará facultado a negociar con el municipio o la corporación municipal una reducción significativa de la totalidad de la deuda, intereses, recargos y penalidades, a una cantidad que proteja los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Tras evaluar la citada ley, consideramos meritorio que no se enmiende el Artículo 3.49-A y que, en cambio, se añada como una enmienda a la Ley Núm. 83-1991, supra, adicionando un nuevo artículo que sea nombrado "Acuerdos Finales Municipales", en aras de evitar confusiones al contribuyente, adicionando una facultad que incide en disposiciones de ley aplicables solo a municipios como lo es el Artículo 2.02 de la Ley Núm. 83-1991, supra, y así citadas en la Ley, en el cual establece que "se satisfaga la contribución especial para la amortización y redención de las obligaciones generales del Estado de 1.03% anual sobre el valor tasado de toda la propiedad no exenta de contribución", según establecida en dicho Artículo 2.02.

Conforme a la Ley Núm. 83-1991, supra, el Artículo 3.48, según redactado, establece que “si el contribuyente que no estuviere conforme con la notificación de la imposición contributiva emitida por el CRIM o a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en la sec. 5051a de este título de conformidad con las secs. 5076 y 5077 de este título o emitida por los municipios bajo la sec. 5051a de este título, podrá solicitar al CRIM o a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en la sec. 5051a de este título o, en el caso de la contribución impuesta bajo la sec. 5051a de este título solicitar por escrito una revisión administrativa donde se expresen las razones para su objeción, la cantidad que estime correcta e incluir, si lo entiende necesario, la evidencia o documentos correspondientes, dentro del término de treinta (30) días calendarios, a partir de la fecha de depósito en el correo de la notificación provista por las secs. 5076 y 5077 de este título, siempre y cuando el contribuyente, dentro del citado término y en conformidad con el Reglamento que el Comité Interagencial establezca para la ejecución

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de la sec. 5051a de este título, según sea el caso…”. El CRIM, por su parte, tendrá un término de sesenta (60) días para tomar una determinación sobre la revisión administrativa. Ciertamente, esto le permite al contribuyente alternativas razonables para que pueda ejercitar su derecho a impugnar la contribución impuesta. El procedimiento de revisión administrativa deberá completarse como requisito previo para que el contribuyente que no estuviere conforme con la decisión sobre la imposición contributiva, la impugne, según lo dispone el inciso (b) de este Artículo. No obstante, y para proteger las finanzas municipales, es meritorio que se revise el lenguaje del Artículo 3.48 para adicionar el termino de sesenta (60) días al periodo ya disponible para que el CRIM pueda evaluar exhaustivamente las solicitudes de revisión administrativa.

Por otro lado, y tomando en consideración la situación económica por la que atraviesa nuestra isla, es importante proveerles a los contribuyentes alternativas para el pago de las deudas de la contribución sobre la propiedad mueble e inmueble. Por tal razón, es recomendable añadir un Artículo a la Ley Núm. 83-1991, supra, sobre “Compromiso de pago” para la contribución sobre la propiedad mueble, que le permita al contribuyente cumplir con su obligación de pago de las contribuciones sobre la propiedad sin desatender las demás obligaciones cotidianas.

La intención de esta pieza legislativa es ampliar la autonomía municipal del CRIM, estableciendo aquellos mecanismos necesarios para fortalecer y aumentar su capacidad fiscal de los municipios. A tono con lo anterior, proponemos se revise el lenguaje de la Ley Núm. 83-1991, supra, para que lea como sigue: DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3.26 de la Ley Núm. 83-1991 para que 1

disponga lo siguiente: 2

“Artículo 3.26 - Bienes muebles e inmuebles - Imposición de contribución; 3

notificación 4

A medida que la tasación o revisión de tasación de propiedad, según se 5

dispone en este Artículo, vaya haciéndose, el Centro de Recaudación impondrá 6

la contribución correspondiente, conforme a ellas. Una vez impuesta la 7

contribución, será deber del Centro de Recaudación, dentro del término de diez 8

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(10) días siguientes a la fecha en que remita a los distintos Centros Regionales y 1

representantes autorizados las notificaciones correspondientes, dar aviso de ello 2

al público al comienzo del año económico, por lo menos en un periódico diario 3

de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Además, el 4

Centro de Recaudación remitirá por correo o de manera electrónica una notificación 5

de la imposición de la contribución sobre la propiedad inmueble a cada 6

contribuyente. …” 7

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3.27 de la Ley Núm. 83-1991 para que 8

disponga lo siguiente: 9

“Artículo 3.27 - Bienes muebles e inmuebles - Cambio de tasación; 10

notificación; revisión 11

Cuando se hiciere algún cambio en la tasación vigente de la propiedad de 12

cualquier contribuyente o se tasare la propiedad de un contribuyente que no 13

hubiere sido anteriormente tasada, o cuando el contribuyente hubiere solicitado 14

la revaloración de su propiedad, el Centro de Recaudación o su representante 15

autorizado notificará a dicho contribuyente de la valoración y de la contribución 16

impuesta remitiendo la notificación por correo ordinario o de manera electrónica, 17

dirigida al contribuyente a la última dirección de correo postal o electrónico que 18

obre en los expedientes del Centro de Recaudación. …” 19

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 3.37 de la Ley Núm. 83-1991 para que 20

disponga lo siguiente: 21

“Artículo 3.37 – Bienes muebles e inmuebles – Traspaso; prorrateo 22

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No se verificará ningún cambio en la tasación de propiedad alguna 1

durante ningún año fiscal, por haber sido la misma traspasada o por otra 2

enajenación cualquiera; excepto que en el caso de efectuarse la división de bienes 3

inmuebles mediante venta, por haberse pedido la partición de los mismos o por 4

otra causa, después de fijada la contribución correspondiente a dichos bienes, y 5

la división efectuada hubiese sido debidamente inscrita en la oficina del 6

Registrador, el Centro de Recaudación o su representante autorizado, en 7

cualquier tiempo antes de que se vendieren dichos bienes inmuebles para el pago 8

de contribuciones, al solicitarlo por escrito los dueños de cualquier porción de los 9

mismos, hará la correspondiente división, y fijará las cuotas, costas e interés 10

devengado de las respectivas parcelas o porciones con arreglo al valor de cada 11

una, y sólo la parte de dichas contribuciones, interés y costas asignada a dicha 12

porción continuará constituyendo un gravamen sobre la misma, y el dueño de 13

ella responderá sólo del pago de la contribución correspondiente a la porción que 14

en todo o en parte, poseyere. El Centro de Recaudación o su representante 15

autorizado enviará por correo o de manera electrónica, a todos los interesados en 16

dicha propiedad, cuya dirección conocieren, notificación de la solicitud para 17

dicha división.…” 18

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 3.48 de la Ley Núm. 83-1991 para que 19

disponga lo siguiente: 20

“Artículo 3.48 – Revisión administrativa e impugnación judicial de la 21

contribución sobre la propiedad inmueble 22

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(a) Revisión administrativa.- Si el contribuyente no estuviere conforme con la 1

notificación de la imposición contributiva emitida por el CRIM o la oficina 2

designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades 3

contenidas en el Artículo 14 de esta Ley, en conformidad con los Artículos 4

3.26 y 3.27 de esta Ley, o emitida por los Municipios bajo el Artículo 3.01A 5

de la Ley 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, podrá solicitar al 6

CRIM o a la oficina designada por el municipio al que se le haya delegado 7

las facultades contenidas en el Artículo 14 de esta Ley o, en el caso de la 8

contribución impuesta bajo el Artículo 3.01A de esta Ley solicitar por 9

escrito una revisión administrativa donde se expresen las razones para su 10

objeción, la cantidad que estime correcta, e incluir, si lo entiende 11

necesario, la evidencia o documentos correspondientes, dentro del 12

término de treinta (30) días calendarios, a partir de la fecha de depósito en 13

el correo y/o de manera electrónica de la notificación provista por los 14

Artículos 3.26 y 3.27 de esta Ley, siempre y cuando el contribuyente, 15

dentro del citado término y en conformidad con el Reglamento que el 16

Comité Interagencial establezca para la ejecución del Artículo 3.01A de la 17

Ley 83 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, según sea el caso: 18

1) … 19

2) … 20

3) … 21

… 22

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El [CRIM] Centro de Recaudación o a la oficina designada por el 1

municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en el 2

Artículo 14 de esta Ley, según sea el caso, deberá emitir su decisión dentro 3

de un término de sesenta (60) días a partir de la fecha de radicación de la 4

solicitud de revisión administrativa por el contribuyente. Cuando el 5

[CRIM] Centro de Recaudación o la oficina designada por el municipio al 6

que se haya delegado las facultades contenidas en el Artículo 14 de esta 7

Ley, según sea el caso, no conteste dentro de ese término, se entenderá 8

que ratifica el estimado de contribuciones notificado al contribuyente. El 9

Centro podrá extender el término por sesenta (60) días adicionales cuando lo 10

estime necesario para poder llevar a cabo la revisión. El Centro deberá notificar al 11

contribuyente, dentro de los primeros sesenta (60) días, su decisión de extender el 12

término por dicho periodo adicional. Cuando la decisión del CRIM o a la 13

oficina designada por el municipio al que se le haya delegado las 14

facultades contenidas en el Artículo 14 de esta Ley, según sea el caso, 15

fuera adversa al contribuyente, el contribuyente vendrá obligado a pagar 16

la parte de la contribución pendiente de pago, con los intereses y recargos 17

correspondientes, computados desde la fecha en que se notificó la 18

decisión. 19

… 20

(b) Impugnación judicial.- Si el contribuyente no estuviere conforme con la 21

determinación emitida por el CRIM o a la oficina designada por el 22

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municipio al que se le haya delegado las facultades contenidas en el 1

Artículo 14 de esta Ley, según sea el caso, de conformidad con el inciso (a) 2

de este Artículo, podrá impugnar la misma ante el Tribunal de Primera 3

Instancia dentro del término de treinta (30) días calendario, a partir de la 4

fecha de depósito en el correo y/o de manera electrónica, lo que ocurra 5

primero, de la notificación de la determinación del CRIM o a la oficina 6

designada por el municipio al que se le haya delegado las facultades 7

contenidas en el Artículo 14 de esta Ley, según sea el caso, al 8

contribuyente. Si el Centro o el Comité Interagencial, según sea el caso, no 9

emite su determinación dentro de un término de sesenta (60) días, a partir 10

de la fecha de radicación de la solicitud de revisión administrativa por el 11

contribuyente[,] o si el Centro no notificó la extensión de sesenta (60) días 12

adicionales, el contribuyente podrá impugnar la contribución ante el 13

Tribunal de Primera Instancia dentro del término de treinta (30) días 14

calendario, contados a partir del día siguiente de dicho término de sesenta 15

(60) días[.] iniciales o adicionales, según sea el caso. El contribuyente deberá 16

evidenciar al tribunal su cumplimiento con el pago contributivo correspondiente, 17

según se dispone en los subincisos 1 y 2 del inciso (a) de este Artículo. 18

…” 19

Sección 5.-Se añade un nuevo Artículo 3.49-B para que disponga lo siguiente: 20

“Artículo 3.49-B - Acuerdos Finales Municipales 21

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En aquellos casos en que los municipios o las corporaciones municipales hayan 1

adquirido o pretendan adquirir una propiedad mediante compraventa, y la deuda, 2

intereses, recargos y penalidades de esta propiedad sean setenta y cinco por ciento (75%) 3

o más del valor real en el mercado del respectivo inmueble, el Centro de Recaudación 4

estará facultado a negociar con el municipio o con la corporación municipal una 5

reducción significativa de la totalidad de la deuda, intereses, recargos y penalidades, a 6

una cantidad que proteja los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 7

pero que a su vez permita el interés público y el desarrollo que tiene el municipio con el 8

referido inmueble. En los casos establecidos en este párrafo, se incluirá como parte del 9

acuerdo la siguiente información: 10

a) la tasación del inmueble al valor real de mercado, 11

b) la cantidad de contribución tasada, 12

c) la cantidad de intereses, recargos y penalidades acumuladas sobre las 13

contribuciones impuestas por ley, 14

d) la cantidad por la cual el municipio pretende adquirir la propiedad del deudor 15

contributivo, 16

e) la cantidad actual a pagar, según determinada en el acuerdo, 17

f) una descripción del proyecto de servicios que se pretende realizar en la propiedad 18

adquirida por el municipio, 19

g) cualquier otro documento o evidencia que sea requerido por el Centro de 20

Recaudación bajo sus reglas y reglamentos. 21

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Cualquier acuerdo entre el Centro de Recaudación y el municipio o la 1

Corporación Municipal deberá contemplar lo siguiente: 2

a) Que se satisfaga la Contribución Especial para la Amortización y Redención de 3

las Obligaciones Generales del Estado de uno punto cero tres por ciento (1.03%) 4

anual sobre el valor tasado de toda la propiedad no exenta de contribución, según 5

establecida en el artículo 2.02 de la Ley 83 -1991; 6

b) Que el Centro de Recaudación retendrá hasta un cinco por ciento (5%) de la 7

totalidad de las cuantías negociadas con el municipio o la corporación municipal 8

al momento del acuerdo, sobre cualquier propiedad inmueble adquirida por estos. 9

Esta cantidad será utilizada para cubrir los gastos operacionales de la agencia y 10

poder continuar con los esfuerzos de cobros que realice. 11

Se prohíbe, so pena de nulidad y reinstalación de toda partida condonada por 12

acuerdo en virtud de esta Ley, la reventa o alquiler de la propiedad inmueble adquirida 13

por el municipio o la corporación municipal al deudor del cual adquirió la propiedad o a 14

cualquier familiar de este, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de 15

afinidad o cualquier subsidiaria del mismo. 16

Se prohíbe la venta o alquiler a cualquier corporación, sociedad o asociación cuyos 17

inversionistas integrantes, socios o accionistas, sean los mismos que los del deudor del 18

cual adquirió el municipio o la corporación municipal el respectivo inmueble. 19

Se prohíbe la venta del inmueble a cualquier familiar hasta el cuarto grado de 20

consanguinidad o segundo grado de afinidad del alcalde o funcionario del municipio o de 21

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la Junta de Directores de la corporación municipal que hayan promovido, negociado o 1

intervenido en el acuerdo para la adquisición de la propiedad. 2

El Centro de Recaudación podrá realizar las investigaciones pertinentes y referir a 3

las autoridades de ley y orden cualquier vicio o circunvención de los propósitos de la 4

adquisición de la propiedad, garantizando de esta manera que se protejan los mejores 5

intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 6

Sección 6.-Se añade un Artículo 3.52 a la Ley Núm. 83-1991 para que disponga lo 7

siguiente: 8

“Artículo 3.52 - Reintegro Administrativo o crédito por contribución sobre la 9

propiedad mueble e inmueble; Apelación contra denegatoria 10

(a) Reintegro o Crédito por contribución sobre la propiedad mueble 11

(1) Reclamación 12

(A) Pago en Exceso - Cuando un contribuyente hubiese pagado como 13

contribución sobre la propiedad mueble una cantidad en exceso a la 14

contribución autodeterminada, la misma se acreditará contra 15

cualquier contribución exigible e impuesta por esta Ley. Si la 16

cantidad pagada excede de la cantidad determinada de la 17

contribución, luego de acreditada contra cualquier contribución 18

exigible e impuesta por esta Ley, dicho pago se acreditará a 19

contribuciones futuras o reintegrará al contribuyente. 20

(B) Créditos contra la contribución estimada- El Director Ejecutivo 21

queda autorizado a promulgar reglamentos estableciendo el proceso 22

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para que el monto determinado por el contribuyente, o por el 1

Director Ejecutivo, como un pago en exceso de la contribución para 2

un año contributivo precedente sea acreditado contra la 3

contribución estimada para cualquier año contributivo 4

subsiguiente. 5

(2) Limitaciones al Reintegro y Crédito 6

(A) Periodo de Prescripción - A menos que una reclamación de crédito 7

o reintegro sobre la contribución mueble sea radicada por el 8

contribuyente dentro de cuatro (4) años desde la fecha en que la 9

planilla fue rendida por el contribuyente, o dentro de tres (3) años 10

desde la fecha en que la contribución fue pagada, no se concederá 11

crédito o reintegro alguno después del vencimiento del periodo que 12

expire más tarde. 13

Si el contribuyente no hubiere rendido planilla, entonces no se 14

concederá crédito o reintegro alguno después de tres (3) años, desde 15

la fecha en que la contribución fue pagada, a menos que antes del 16

vencimiento de dicho periodo el contribuyente radicare una 17

reclamación por dicho crédito o reintegro. 18

(B) Monto del Crédito o Reintegro - El monto del Crédito o Reintegro 19

no excederá de la parte de la contribución pagada: 20

(i) durante los cuatro (4) años inmediatamente precedentes a 21

la radicación de la reclamación, si se rindió planilla por el 22

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contribuyente, y la reclamación se radicó dentro de cuatro 1

(4) años desde la fecha en que se rindió la planilla. 2

(ii) durante los tres (3) años inmediatamente precedentes a la 3

radicación de la reclamación, si se radicó una reclamación, 4

y 5

a. no se rindió planilla o declaración, o 6

b. si la reclamación no se radicó dentro de cuatro (4) 7

años desde la fecha en que se rindió la planilla o 8

declaración por el contribuyente. 9

(C) Excepciones al periodo de prescripción - Si dentro del periodo para 10

la radicación de una reclamación de crédito o reintegro, establecido 11

en el subinciso (a)-(2)-(A) de este Artículo, hay una solicitud del 12

contribuyente aceptada por el Director Ejecutivo o su 13

representante autorizado para revisar la valoración, queda 14

interrumpido el periodo de reclamación de crédito reintegro, y el 15

mismo comenzará a transcurrir treinta (30) días después de la 16

fecha en que el Director Ejecutivo o su representante notifica al 17

contribuyente el resultado de la valoración corregida, si alguna. 18

(b) Reintegro o Crédito por contribución sobre la propiedad Inmueble 19

(1) Solicitud 20

(A) Pago en exceso - Cuando algún contribuyente creyere que ha 21

pagado en exceso de la cantidad debida o que le ha sido cobrada 22

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15

ilegal o indebidamente la contribución sobre la propiedad inmueble, 1

podrá solicitar al Director Ejecutivo del Centro de Recaudación, 2

por escrito y exponiendo los fundamentos que tuviere para ello, el 3

crédito o reintegro de la misma. 4

Si la solicitud del contribuyente fuera declarada con lugar por el 5

Director Ejecutivo del Centro de Recaudación, o este, a iniciativa 6

propia, determinare que se ha hecho un pago en exceso o 7

indebidamente, el monto correspondiente en uno u otro caso será 8

acreditado por el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación, 9

contra la contribución mueble e inmueble o plazo de la misma 10

entonces exigible al contribuyente, y cualquier remanente 11

será acreditado a contribuciones futuras o reintegrado al 12

contribuyente. 13

El Director Ejecutivo queda autorizado a emitir, mediante 14

reglamento, determinación administrativa o procedimiento, el 15

proceso de solicitud de crédito o reintegro bajo este apartado. 16

(2) Limitaciones al Reintegro y Crédito 17

(A) Periodo de Prescripción - No se concederá crédito o reintegro 18

alguno de contribución sobre las propiedades inmuebles pagadas en 19

exceso de la cantidad debida, después de transcurridos cuatro (4) 20

años, desde la fecha del pago de dichas contribuciones, a menos que 21

antes de vencidos dichos cuatro (4) años, el contribuyente radicare 22

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16

ante el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación una solicitud 1

de crédito o reintegro. 2

(B) Monto del Crédito o Reintegro - El monto del crédito o reintegro de 3

la contribución sobre la propiedad inmueble no deberá exceder de la 4

parte de la contribución que hubiere sido pagada durante los cuatro 5

(4) años inmediatamente precedentes a la fecha de la solicitud de 6

crédito o reintegro. 7

(C) Excepciones al periodo prescriptivo - Si dentro del periodo para la 8

radicación de una reclamación de crédito o reintegro, establecido en 9

el subinciso (a)-(2)-(A) de este Artículo, hay una solicitud del 10

contribuyente aceptada por el Director Ejecutivo o su 11

representante autorizado para revisar la valoración, queda 12

interrumpido el periodo de reclamación de crédito o reintegro, y el 13

mismo comenzará a transcurrir treinta (30) días después de la 14

fecha en que el Director Ejecutivo o su Representante notifique al 15

contribuyente el resultado de la valoración corregida, si alguna. 16

(c) Intereses sobre pagos en exceso 17

(1) Los reintegros que se concedieren administrativa o judicialmente, 18

devengarán intereses a razón del tres por ciento (3%) anual, computados 19

desde la fecha del pago de la contribución objeto del reintegro y hasta una 20

fecha que anteceda por no más de treinta (30) días de la fecha del cheque de 21

reintegro, o en caso de crédito, hasta la fecha en que el Director Ejecutivo 22

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17

del Centro de Recaudación notifique al contribuyente la concesión del 1

crédito. El importe de tales créditos o reintegros con sus intereses será 2

acreditado o pagado por el Director Ejecutivo del Centro de Recaudación 3

con cargo a los fondos a cuyo crédito el producto de dichas contribuciones 4

hubiere sido ingresado originalmente. 5

(2) Los reintegros que se conceden por contribuciones pagadas correctamente 6

en transacciones hechas con o por contribuyentes que se benefician de 7

algún tipo de exención o exoneración no devengarán intereses. 8

(d) Litigios por Reintegros 9

(1) Regla General 10

(A) Si una reclamación de crédito o reintegro de cualquier contribución 11

impuesta por esta Ley, sometida por un contribuyente, fuera 12

denegada en todo o en parte por el Director Ejecutivo del Centro de 13

Recaudación, este deberá notificar sobre ello al contribuyente por 14

correo certificado o de manera electrónica, y el contribuyente podrá 15

recurrir contra dicha denegatoria ante el Tribunal de Primera 16

Instancia, radicando una demanda en la forma provista por ley 17

dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del depósito en 18

el correo de dicha notificación. 19

(B) La no radicación de la demanda dentro del término aquí provisto 20

privará al Tribunal de Primera Instancia de facultad para conocer 21

del asunto. 22

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18

(2) Limitación 1

(A) No se considerará por el Tribunal de Primera Instancia recurso 2

alguno para el crédito o reintegro de cualquier contribución 3

impuesta por este Ley, a menos que exista una denegatoria por el 4

Director Ejecutivo del Centro de Recaudación de tal crédito o 5

reintegro, notificada según se provee en el subinciso (d)-(1)-(A) de 6

este artículo.” 7

Sección 7.-Se enmienda el Artículo 4.01 de la Ley Núm. 83-1991 para que 8

disponga lo siguiente: 9

“Artículo 4.01 - Procedimiento de apremio para el pago de contribuciones- 10

En general 11

… 12

Todo deudor cuya propiedad mueble le hubiere sido embargada para el 13

cobro de contribuciones podrá recurrir dentro del término que se fija en la 14

notificación de embargo ante el Tribunal de Primera Instancia y obtener la 15

disolución del embargo trabado a menos que el Centro de Recaudación, en la 16

vista señalada por el tribunal a esos efectos, pruebe los fundamentos legales 17

suficientes que tuviere para efectuar el embargo. 18

En caso de que se decidiese embargar en primera instancia bienes muebles de un 19

contribuyente moroso, y estos no fuesen bastantes para el pago de las contribuciones, 20

intereses, penalidades y costas que él adeude al Centro de Recaudación, o si el 21

contribuyente no tuviese bienes muebles sujetos a embargo y venta, el Centro de 22

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Recaudación o su representante embargará bienes inmuebles del deudor no exentos de 1

embargo de acuerdo con lo prescrito en la sec. 5101 de este título y venderán los bienes 2

embargados de dicho contribuyente para el pago de dichas contribuciones, intereses, 3

penalidades y costas. 4

[Si no aparecieren bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes al 5

deudor sobre los cuales se pueda anotar embargo preventivo para asegurar el 6

cobro de la contribución, el Centro de Recaudación requerirá a la persona que 7

estuviere en posesión de cualquier propiedad, derechos sobre propiedad, 8

créditos o dinero pagaderos al contribuyente, incluyendo salarios o depósitos 9

bancarios pertenecientes o pagaderos al contribuyente, no exentos de embargo, 10

que retenga de tales bienes o derechos las cantidades que el Centro de 11

Recaudación le notifique a fin de cubrir la deuda contributiva pendiente de 12

pago, previo la presentación de la acción judicial correspondiente y conforme a 13

las disposiciones de ley vigentes.] 14

En caso de que se decidiese embargar en primera instancia bienes inmuebles o 15

derechos reales pertenecientes al contribuyente moroso, y estos no fueran bastante o no 16

aparecieran bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes al contribuyente moroso 17

sobre los cuales hacer una anotación de embargo para asegurar el cobro de la 18

contribución, el Centro de Recaudación requerirá a la persona que estuviere en posesión 19

de cualquier propiedad, derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagaderos al 20

contribuyente, incluyendo salarios o depósitos bancarios pertenecientes o pagaderos al 21

contribuyente, no exentos de embargos, que retenga de tales bienes o derechos las 22

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20

cantidades que el Centro de Recaudación le notifique a fin de cubrir la deuda contributiva 1

pendiente de pago, previo la presentación de la acción judicial correspondiente y conforme 2

a las disposiciones de leyes vigentes. 3

El Centro de Recaudación tendrá la protestad de escoger qué propiedad 4

perteneciente al deudor moroso, derechos sobre propiedad, créditos o dinero pagado a 5

dicho contribuyente se podrá embargar, vender y disponer para el pago de deudas 6

contributivas, independientemente de que la deuda surja por propiedad mueble o 7

inmueble. 8

…” 9

Sección 8.-Se enmienda el Artículo 4.02 de la Ley Núm. 83-1991 para que 10

disponga lo siguiente: 11

“Artículo 4.02 - Procedimiento de apremio para el pago de contribuciones 12

… 13

Cuando el colector o agente no encuentre al deudor o a miembro alguno 14

de su familia a cargo de dicha propiedad, el colector o agente hará la notificación 15

del embargo al deudor por correo certificado con acuse de recibo o de manera 16

electrónica, a la dirección [de éste] que aparezca o resulte de la documentación o 17

expediente del Centro de Recaudación, y el diligenciamiento del embargo en la 18

forma antes expresada será evidencia prima facie de que dicho contribuyente 19

moroso fue notificado del embargo, y la notificación en cualquiera de dichas 20

formas será tan válida y eficaz como si la recibiera el deudor personalmente….” 21

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Sección 9.-Se enmienda el Artículo 4.05 de la Ley Núm. 83-1991 para que 1

disponga lo siguiente: 2

“Artículo 4.05 – Procedimiento de apremio para el pago de contribuciones 3

- Embargo y venta de bienes inmuebles 4

… 5

Si no hubiere remate ni adjudicación en cualquiera de dichas subastas a 6

favor de persona particular, el Centro de Recaudación podrá, por conducto del 7

representante ante quien se celebrare la subasta, adjudicarse los bienes inmuebles 8

embargados por el importe del tipo mínimo de adjudicación correspondiente. Si 9

en cualquier subasta que se celebrare, la propiedad inmueble objeto del 10

procedimiento de apremio es adjudicada a una tercera persona y la cantidad 11

obtenida en la subasta es insuficiente para cubrir el importe total adeudado por 12

concepto de contribuciones, intereses y recargos, el Centro de Recaudación podrá 13

cobrar de dicho contribuyente moroso el importe de la contribución con sus 14

recargos e intereses que quedare en descubierto como resultado de la subasta 15

que se celebre, tan pronto como el Centro venga en conocimiento de que dicho 16

contribuyente moroso está en posesión y es dueño de bienes muebles o 17

inmuebles embargables, en cuyo caso se seguirá contra él[,] el procedimiento de 18

apremio y cobro establecido por esta ley. [No obstante lo antes dispuesto, 19

ninguna propiedad inmueble embargada exclusivamente para el cobro de 20

contribuciones sobre tal propiedad será vendida por el procedimiento de 21

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apremio por una cantidad inferior al importe total de las contribuciones 1

adeudadas por dicha propiedad más los recargos e intereses.] 2

…” 3

Sección 10.-Se enmienda el Artículo 4.17 de la Ley Núm. 83-1991 para que 4

disponga lo siguiente: 5

“Artículo 4.17 – Redención - Notificación al comprador 6

Al recibir dicho dinero para redimir la propiedad[,] en la forma antes 7

mencionada, el Centro de Recaudación notificará al comprador, sus herederos o 8

cesionarios el pago de dicho dinero y guardará [éste] este a la disposición de 9

dicho comprador, herederos o cesionarios. La expresada notificación podrá 10

enviarse por correo, certificada, o de manera electrónica, a la última residencia del 11

comprador, sus herederos o cesionarios, en la forma que se consigne en el 12

certificado de compra.” 13

Sección 11.-Se enmienda el Artículo 6.03 de la Ley Núm. 83-1991 para que 14

disponga lo siguiente: 15

“Artículo 6.03 - Planilla de Contribución 16

(a) Personas sujetas al pago de contribuciones sobre propiedad mueble - Toda 17

persona natural o jurídica dedicada a industria o negocio que al primero 18

de enero de cada año sea dueña de propiedad mueble utilizada en su 19

industria o negocio, aunque la tuviere arrendada a otra persona, o posea 20

en capacidad fiduciaria, estará sujeta a la contribución sobre la propiedad 21

mueble impuesta por ley y rendirá anualmente una declaración de 22

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contribución sobre la propiedad mueble al Centro de Recaudación [en el 1

formulario de planilla que para tales fines provea dicho Centro.] que 2

podrá ser radicada de manera electrónica, conforme al procedimiento que a esos 3

fines establezca. Cuando el dueño de la propiedad esté domiciliado fuera de 4

Puerto Rico, o no pueda ser localizado o identificado, esta responsabilidad 5

recaerá en la persona que tenga la posesión de dicha propiedad. Dicha 6

planilla se rendirá bajo las penalidades de perjurio. En el caso de 7

corporaciones, la planilla deberá estar jurada por el presidente, 8

vicepresidente u otro oficial principal y por el tesorero o subtesorero y, en 9

el caso de una sociedad, por un socio gestor. 10

En el caso de corporaciones cuyo ingreso bruto exceda de tres 11

millones (3,000,000) de dólares, [la planilla deberá estar jurada por el 12

presidente, vicepresidente u otro oficial principal y por el tesorero o 13

subtesorero y, en el caso de una sociedad, por un socio gestor.] podrá ser 14

juramentada de manera electrónica conforme al procedimiento que a estos fines 15

establezca el Centro. 16

b) … 17

c) … 18

d) … 19

e) Dejar de rendir de manera electrónica- Cualquier contribuyente a quien le es 20

requerido someter la declaración de contribución sobre la propiedad mueble de 21

manera electrónica, conforme al procedimiento que establezca el Centro de 22

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Recaudación, y no rinda la misma de ese modo, se considerará que ha incumplido 1

con su obligación, por lo que estará sujeto a las penalidades por dejar de rendir las 2

mismas según dispuesto en el Artículo 6.36 de este Capítulo.” 3

Sección 12.-Se enmienda el Artículo 6.05 de la Ley Núm. 83-1991 para que 4

disponga lo siguiente: 5

“Artículo 6.05 - Fecha para rendir planilla y para el pago; pagos en exceso; 6

planilla de oficio 7

(a) … 8

En el caso de la contribución correspondiente a los años terminados 9

en o antes del 31 de diciembre de 2013, que se reciba la totalidad del pago 10

de la contribución autodeterminada en o antes de 15 de mayo, el 11

contribuyente tendrá derecho a un cinco por ciento (5%) de descuento de 12

la contribución autodeterminada. En el caso de la contribución 13

correspondiente a los años comenzados luego del 31 de diciembre de 2013, 14

los contribuyentes tendrán derecho a un cinco por ciento (5%) de 15

descuento de la contribución autodeterminada cuando remitan al menos 16

el total de la contribución determinada, según surge de la planilla de 17

contribución sobre la propiedad mueble radicada para el año contributivo 18

precedente, el decimoquinto día del mes de agosto como parte del primer 19

pago de la contribución estimada establecida en el inciso (f), del año 20

corriente. 21

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En aquellos casos en los cuales la planilla sea rendida utilizando medios 1

electrónicos, cualquier cantidad adeudada deberá ser satisfecha por medios 2

electrónicos conforme al procedimiento que establezca el Centro de Recaudación. 3

(b) … 4

(c) … 5

(d) … 6

(e) … 7

(f) Obligación de pagar la contribución estimada - Para los años comenzados 8

luego del 31 de diciembre de 2013, todo contribuyente sujeto al pago de 9

contribución sobre la propiedad mueble deberá, en la fecha dispuesta en 10

el inciso (h) de este Artículo, pagar una contribución estimada para el año 11

contributivo. 12

Todo contribuyente sujeto al pago de la contribución estimada, deberá 13

realizar esos pagos por medios electrónicos, conforme al procedimiento que 14

establezca el Centro de Recaudación. 15

(g) … 16

(h) … 17

(i) …” 18

Sección 13.-Se enmienda el Artículo 6.06 de la Ley Núm. 83-1991 para que 19

disponga lo siguiente: 20

“Artículo 6.06 – Deficiencias - notificación; recursos 21

(a) … 22

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(b) Si en el caso de cualquier contribuyente el Centro de Recaudación 1

determinare que hay una deficiencia con respecto a la contribución 2

impuesta por esta ley, ya fuere por razón de haberse determinado el valor 3

tributable de la propiedad incorrectamente, por haberse omitido 4

propiedad o por cualquier otro motivo, el Centro de Recaudación 5

notificará al contribuyente dicha deficiencia por correo certificado[.] o de 6

manera electrónica, conforme al procedimiento que establezca. El contribuyente 7

podrá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de depósito de la 8

notificación[,] o del recibo de la notificación electrónica, solicitar del Centro de 9

Recaudación, por escrito, reconsideración de dicha deficiencia y vista 10

administrativa sobre la misma. Si el contribuyente no solicitare 11

reconsideración en la forma y dentro del término aquí dispuesto, o si 12

habiéndola solicitado se confirmare en todo o en parte la deficiencia 13

notificada, el Centro de Recaudación notificará, cualquiera que sea el caso, 14

su determinación final al contribuyente por correo certificado o de manera 15

electrónica, con expresión del monto de la fianza que deberá prestar el 16

contribuyente a favor, ante y sujeta a la aprobación del Centro de 17

Recaudación, si deseare recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia 18

contra dicha determinación de deficiencia. La fianza no deberá exceder del 19

monto de la deficiencia notificada más intereses sobre la misma 20

computados por el periodo de un (1) año adicional al diez por ciento 21

(10%) anual. 22

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(c) … 1

(d) … 2

(e) … 3

(f) No se hará la tasación de una deficiencia con respecto a la contribución 4

impuesta por ley, ni se comenzará o tramitará procedimiento de apremio 5

o procedimiento en corte para su cobro, antes de que la notificación de la 6

determinación final a que se refiere este artículo haya sido enviada por 7

correo certificado o de manera electrónica al contribuyente, ni hasta la 8

expiración del término concedido por este Título al contribuyente para 9

recurrir ante el Tribunal Superior contra dicha determinación final, y si 10

hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha 11

determinación final, y si se hubiere recurrido ante el Tribunal de Primera 12

Instancia, hasta que la sentencia del tribunal sea firme. 13

(g) …” 14

Sección 14.-Se enmienda el Artículo 6.09 de la Ley Núm. 83-1991 para que 15

disponga lo siguiente: 16

“Artículo 6.09 – Deficiencias - Deficiencias adicionales 17

Si el Centro de Recaudación hubiere enviado por correo certificado o de 18

manera electrónica al contribuyente notificación de una deficiencia según se 19

dispone el Artículo 6.06 de este Título y el contribuyente hubiere recurrido ante 20

el Tribunal de Primera Instancia dentro del término y en la forma provista, el 21

Centro de Recaudación no tendrá derecho a determinar deficiencia adicional 22

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alguna con respecto al mismo año contributivo, excepto en caso de fraude, y 1

excepto como se provee en el Artículo 6.08 de este Título (referente a la facultad 2

del Tribunal de Primera Instancia para determinar deficiencias).” 3

Sección 15.-Se enmienda el Artículo 6.10 de la Ley Núm. 83-1991 para que 4

disponga lo siguiente: 5

“Artículo 6.10 - Deficiencias - Error matemático 6

Si el contribuyente fuere notificado que debido a un error matemático que 7

aparece de la faz de la planilla adeudara una contribución en exceso de aquélla 8

declarada en la planilla, y que se ha hecho o se hará una tasación de la 9

contribución a base de lo que debió haber sido el monto correcto de la 10

contribución a no ser por el error matemático, tal notificación no será 11

considerada, para los fines de este apartado o del Artículo 6.06 de este Título 12

como una notificación de deficiencia, y el contribuyente no tendrá derecho a 13

radicar recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha notificación, ni 14

dicha tasación o el cobro estarán prohibidos por las disposiciones antes 15

mencionadas. 16

Error matemático significará un error de suma, resta, multiplicación o división 17

que surja en una planilla; el uso incorrecto de cualquiera de los tipos contributivos sobre 18

la propiedad mueble con respecto a cualquier planilla para el cómputo de la contribución 19

para cada Municipio; una entrada en la planilla de una partida que es inconsistente con 20

otra entrada de la misma partida o de otra partida en la planilla; cualquier omisión de 21

información requerida para justificar una entrada en una planilla; una entrada en una 22

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planilla de una exoneración o exención en una cantidad que exceda el límite otorgado por 1

las Leyes Estatales y Municipales, y la omisión en la planilla del número de cuenta o 2

número de seguro social correcto, según requerido. Se considerará que un contribuyente 3

ha omitido el número de cuenta o el número de seguro social correcto si la información 4

sometida por el contribuyente no concuerda con la información que obtiene la agencia que 5

emite el número de cuenta o el número de seguro social.” 6

Sección 16.-Se añade un Artículo 6.31-A a la Ley Núm. 83-1991 para que 7

disponga lo siguiente: 8

“Artículo 6.31-A - Compromiso de Pago 9

El Centro queda facultado para formalizar compromisos de pago por escrito 10

mediante los cuales se compromete a dejar sin efecto cualquier contribución estimada y 11

adiciones incluyendo penalidades civiles y criminales que sea aplicable a un caso con 12

respecto a cualquier contribución sobre la propiedad mueble impuesta por ley. 13

(a) Requisitos Generales – Cualquier compromiso de pago que se efectúe a tenor con 14

las disposiciones de este inciso, debe ser autorizado por el Director Ejecutivo o su 15

representante autorizado, quien debe justificar las razones para la concesión del 16

acuerdo de pago y proveer la siguiente información en el expediente: 17

(1) Cantidad de contribución impuesta 18

(2) Cantidad de intereses, recargos y penalidades acumuladas sobre las 19

contribuciones impuestas por ley 20

(3) Cantidad actual a pagar, de acuerdo con los términos del compromiso de 21

pago 22

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(4) Análisis de la situación financiera del contribuyente que demuestre la 1

capacidad de pago de la cantidad establecida en el compromiso de pago 2

(5) Cualquier otro documento o evidencia que sea requerida por el Director 3

Ejecutivo bajo las reglas y reglamentos a ser prescritos por la Junta 4

(b) En ausencia de recursos – El Director Ejecutivo, a través de su representante 5

autorizado, debe evaluar y determinar si el compromiso de pago es el método más 6

apropiado para el cobro, si el contribuyente no presenta recursos suficientes para 7

el pago de la contribución tasada, de manera que se asegure el cobro de esta 8

contribución. 9

Al formalizar compromisos de pago donde exista una porción que afecte al Fondo 10

General o al Fondo de Redención Estatal, se deberá contar con el consentimiento del 11

Secretario de Hacienda.” 12

Sección 17.-Se enmienda el Artículo 6.12 de la Ley Núm. 83-1991 para que 13

disponga lo siguiente: 14

“Artículo 6.12 – Dirección para notificarlas 15

En ausencia de notificación al Centro de Recaudación de la existencia de 16

una relación fiduciaria, la notificación de una deficiencia con respecto a la 17

contribución impuesta por este Título, será suficiente si hubiere sido enviada por 18

correo o de manera electrónica al contribuyente a su última dirección conocida, 19

[aún] aun cuando dicho contribuyente hubiere fallecido o estuviere legalmente 20

incapacitado, o en el caso de una sociedad, [aún] aun cuando ya no existiere.” 21

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Sección 18.-Se enmienda el Artículo 6.20 de la Ley 83-1991 para que disponga lo 1

siguiente: 2

“Artículo 6.20 - Interrupción 3

El período de prescripción para la tasación por el Centro de Recaudación 4

y para el comienzo de un procedimiento de apremio o de un procedimiento en 5

corte para el cobro de cualquier deficiencia, quedará después del envío por 6

correo certificado o de manera electrónica conforme al procedimiento que establezca, de 7

la notificación de la determinación final de deficiencia provisto en el Artículo 8

6.06 de este Título, interrumpido por el período durante el cual el Centro de 9

Recaudación está impedido de hacer la tasación o de comenzar el procedimiento 10

de apremio o el procedimiento en corte (y en todo caso, si se recurriere ante el 11

Tribunal Superior hasta que la decisión del tribunal sea firme), y por los sesenta 12

(60) días siguientes.” 13

Sección 19.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 14