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pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com Enero 2018 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com Enero 2018 1 TEMA 32. LOS IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES. LA IMPOSICIÓN MEDIOAMBIENTAL EN ESPAÑA. EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR DE LA PRODUCCIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA. LOS IMPUESTOS SOBRE LA PRODUCCIÓN DE COMBUSTIBLE NUCLEAR GASTADO Y RESIDUOS RADIACTIVOS RESULTANTES DE LA GENERACIÓN DE ENERGÍA NUCLEOELÉCTRICA Y SOBRE EL ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE NUCLEAR GASTADO Y RESIDUOS RADIACTIVOS EN INSTALACIONES CENTRALIZADAS. EL IMPUESTO SOBRE LOS GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO.IMPUESTO SOBRE EL VALOR DE LA EXTRACCIÓN DE GAS,PETRÓLEO Y CONDENSADOS La ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, crea tres nuevos impuestos directos: -El Impuesto sobre la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE) -El Impuesto sobre la Producción de Combustible Nuclear Gastado y Residuos Radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica -El Impuesto sobre el almacenamiento de Combustible Nuclear Gastado y Residuos Radioactivos en instalaciones centralizadas La Ley 16/2013, de 29 de octubre, crea el Impuesto sobre sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Posteriormente se aprueba el Reglamento del impuesto sobre gases fluorados por Real Decreto 1042/2013, de 27 dic de 2013. El artículo 7.1.e) de la Orden PRE/3581/2007, atribuye al Departamento de Aduanas e II.EE. la dirección, planificación y coordinación de estos tres nuevos impuestos. IMPUESTO SOBRE EL VALOR DE LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELECTRICA (IVPEE) Hay que señalar que este impuesto recae sobre los consumidores, en tanto que en el IVPEE es el productor de la EE quien asume la carga fiscal del impuesto. Naturaleza (art. 1) Tributo de carácter directo y de naturaleza real que grava las actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de las instalaciones indicadas al delimitar el hecho imponible (art.4 de la Ley). Ámbito territorial (art. 2) El impuesto se aplica en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económicos de País Vasco y Navarra. Hecho Imponible (art. 4) El hecho imponible está constituído por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica (EE) medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, tanto en las instalaciones de producción de EE en régimen ordinario como en régimen especial. La producción en barras de central se corresponde con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión de la red. Contribuyentes (art. 5) Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que producen e incorporan al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central. Base Imponible (art. 6)

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TEMA 32. LOS IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES. LA IMPOSICIÓN MEDIOAMBIENTAL EN ESPAÑA. EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR DE LA PRODUCCIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA. LOS IMPUESTOS SOBRE LA PRODUCCIÓN DE COMBUSTIBLE NUCLEAR GASTADO Y RESIDUOS RADIACTIVOS RESULTANTES DE LA GENERACIÓN DE ENERGÍA NUCLEOELÉCTRICA Y SOBRE EL ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE NUCLEAR GASTADO Y RESIDUOS RADIACTIVOS EN INSTALACIONES CENTRALIZADAS. EL IMPUESTO SOBRE LOS GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO.IMPUESTO SOBRE EL VALOR DE LA EXTRACCIÓN DE GAS,PETRÓLEO Y CONDENSADOS La ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, crea tres nuevos impuestos directos: -El Impuesto sobre la Producción de Energía Eléctrica (IVPEE) -El Impuesto sobre la Producción de Combustible Nuclear Gastado y Residuos Radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica -El Impuesto sobre el almacenamiento de Combustible Nuclear Gastado y Residuos Radioactivos en instalaciones centralizadas

La Ley 16/2013, de 29 de octubre, crea el Impuesto sobre sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Posteriormente se aprueba el Reglamento del impuesto sobre gases fluorados por Real Decreto 1042/2013, de 27 dic de 2013. El artículo 7.1.e) de la Orden PRE/3581/2007, atribuye al Departamento de Aduanas e II.EE. la dirección, planificación y coordinación de estos tres nuevos impuestos. IMPUESTO SOBRE EL VALOR DE LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELECTRICA (IVPEE) Hay que señalar que este impuesto recae sobre los consumidores, en tanto que en el IVPEE es el productor de la EE quien asume la carga fiscal del impuesto. Naturaleza (art. 1) Tributo de carácter directo y de naturaleza real que grava las actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de las instalaciones indicadas al delimitar el hecho imponible (art.4 de la Ley). Ámbito territorial (art. 2) El impuesto se aplica en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económicos de País Vasco y Navarra. Hecho Imponible (art. 4) El hecho imponible está constituído por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica (EE) medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, tanto en las instalaciones de producción de EE en régimen ordinario como en régimen especial. La producción en barras de central se corresponde con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión de la red. Contribuyentes (art. 5) Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que producen e incorporan al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central. Base Imponible (art. 6)

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Está constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de EE, medida en barras de central, por cada instalación, en el periodo impositivo. Deben incluirse en la BI: los pagos por capacidad, los pagos por garantía de potencia, los pagos por prestación de servicios de ajuste al sistema, el complemento de eficiencia, el complemento por energía reactiva, el complemento por continuidad del suministro. Son deducibles: los gastos como costes de producción, peajes de accesos a redes de transporte y distribución, costes de representación..., Periodo impositivo (art.7) El periodo impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese en el ejercicio de la actividad, en cuyo caso finalizará el día en que se haya producido dicho cese. Devengo (art.7) El impuesto se devengará el último día del período impositivo Tipo de gravamen (art.8) El impuesto se exigirá al tipo del 7 por 100 Cuota (art.9) La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. Liquidación y pago (art.10) 1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro del mes de noviembre posterior al de devengo del impuesto. 2. Obligación de pago fraccionado entre el día 1 y el 20 de los meses de mayo, septiembre, noviembre y febrero del año siguiente. Para autoliquidar el impuesto deberá utilizarse el modelo 583, aprobado por la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril. 3. Los pagos fraccionados se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica en barras de central realizada desde el inicio del período impositivo hasta la finalización de los tres, seis, nueve o doce meses a que se refiere el apartado anterior, aplicándose el tipo impositivo previsto y deduciendo el importe de los pagos fraccionados. No obstante, cuando el valor de la producción, no supere 500.000 euros en el año natural anterior, los contribuyentes estarán obligados a efectuar exclusivamente el pago fraccionado cuyo plazo de liquidación está comprendido entre el día 1 y 20 del mes de noviembre. Si la actividad por un plazo inferior al año natural, el valor de la producción se elevará al año. 4. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero, los pagos fraccionados se realizarán, en el plazo de liquidación correspondiente al trimestre en el que el valor de la producción supere los 500.000 euros, incluidas todas las instalaciones. 5. Si el importe total que corresponda percibir al contribuyente no resultara conocido en el momento de la realización de los pagos fraccionados, el contribuyente deberá fijarlo provisionalmente. Infracciones y sanciones (art.11)

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Serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, Ley General Tributaria. IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN DE COMBUSTIBLE NUCLEAR GASTADO (CNG)Y RESIDUOS RADIACTIVOS RESULTANTES DE LA GENERACIÓN DE ENERGIA NUCLEOELÉCTRICA (RR) La finalidad del impuesto sobre el CNG y RR es la de compensar a la sociedad por la gestión de los residuos generados y desmantelamiento de centrales nucleares, etc Naturaleza (art.12) Son tributos de carácter directo y naturaleza real, que gravan las actividades que se definen en los artículos 15 y 19 de esta Ley Ámbito territorial (art 13) 1. Los impuestos se aplicarán en todo el territorio español. 2. Sin perjuicio de los regímenes tributarios forales del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra. Hecho imponible (art. 15) 1. Constituye el hecho imponible: a) La producción de combustible nuclear gastado resultante de cada reactor nuclear. b) La producción de residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica. 2. Tiene la consideración de combustible nuclear gastado el combustible nuclear irradiado cuando es extraído definitivamente del reactor. En el caso en el que el combustible nuclear gastado extraído del reactor se reintroduzca con posterioridad en dicho reactor, habiéndose producido el hecho imponible recogido en la letra a) en una extracción anterior, no dará lugar a un nuevo hecho imponible la ulterior extracción. Contribuyentes (art. 16) 1. Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que realicen cualquiera de las actividades señaladas en el artículo anterior. 2. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria del impuesto los propietarios de las instalaciones nucleares. Existen en España 6 centrales nucleares en funcionamiento. Almaraz y Ascó disponen de dos reactores, las demás de uno solo (Cofrentes, Santa María de Garoña, Trillo y Vandellós) Infracciones y sanciones (art. 16 bis) Serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.” Combustible nuclear gastado Base imponible (art. 17)

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1. Constituye la base imponible los kilogramos de metal pesado contenidos en el combustible nuclear gastado, entendiéndose como metal pesado el uranio y el plutonio contenidos en el mismo. 2. La base imponible, se determinará para cada reactor nuclear. 3. En los supuestos de cese definitivo de la explotación, la base imponible estará constituida por la media aritmética del peso del metal pesado contenido en el combustible nuclear extraído del reactor en las cuatro paradas de recarga anteriores. Tipo impositivo y cuota tributaria (art. 17 bis) La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo de 2.190 euros por kilogramo de metal pesado. Período impositivo y devengo (art. 17 ter) 1. El período impositivo coincidirá con el ciclo de operación de cada reactor. 2. En el supuesto de cese de la actividad, el período impositivo finalizará en el día en que se entiende producido dicho cese. 3. El impuesto se devengará el último día del período impositivo. Liquidación y pago (art. 17 quáter) 1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la conclusión de cada período impositivo. 2. En los primeros 20 días naturales de los meses de junio y diciembre los contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta. 3. La base para calcular el pago fraccionado estará constituida por los kilogramos de metal pesado a la finalización del periodo impositivo en curso, multiplicado por el siguiente cociente: – en el numerador, el número de días transcurridos entre la fecha de inicio del periodo impositivo en curso y el día anterior al inicio de cada uno de los periodos de ingreso del pago fraccionado; – en el denominador, el número de días previstos de duración del periodo impositivo en curso. La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a la base prevista en el párrafo anterior el tipo impositivo establecido y deducir los pagos fraccionados. Residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica Artículo 18. Base imponible. 1. Constituye la base imponible los metros cúbicos de residuos radiactivos de media, baja y muy baja actividad producidos. 2. La base imponible se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades. Artículo 18 bis. Tipo impositivo y cuota tributaria. La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos: – Para residuos radiactivos de baja y media actividad: 6.000 €/m3 – Para residuos radiactivos de muy baja actividad: 1.000 €/m3

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Período impositivo, devengo, liquidación y pago (art 18 ter) El período impositivo coincidirá con el año natural y el impuesto se devengará el último día del período impositivo. En caso de cese del contribuyente en el ejercicio de la actividad, el período impositivo finalizará en el día en que se entienda que se ha producido dicho cese. Liquidación y pago (art. 18 quáter) AUTOLIQUIDACIÓN. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota dentro de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la conclusión del período impositivo, en modelo 584 PAGOS FRACCIONADOS. En los primeros 20 días naturales de los meses de junio y diciembre los contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día 1 de cada uno de los meses indicados. El importe de los pagos fraccionados se calculará en función de las magnitudes determinantes de la base imponible que correspondan a cada período de pago fraccionado, aplicando el tipo impositivo. Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas Hecho imponible (art.19) Constituye el hecho imponible del impuesto la actividad de almacenamiento de combustible nuclear gastado y de residuos radiactivos en una instalación centralizada. Exenciones (art.20) Estará exento del impuesto el almacenamiento de residuos radiactivos procedentes de actividades médicas o científicas, así como de residuos radiactivos procedentes de incidentes excepcionales en instalaciones industriales no sujetas a la reglamentación nuclear que sean calificados como tales por el Consejo de Seguridad Nuclear Contribuyentes (art.21) Son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, titulares de las instalaciones en las que se realicen las actividades señaladas en el artículo 19. Base imponible. (art.22) 1. Constituye la base imponible del impuesto: a) La diferencia entre el peso del metal pesado contenido en el combustible nuclear gastado almacenado a la finalización y al inicio del período impositivo, expresado en kilogramos. b) La diferencia entre el volumen de residuos radiactivos de alta actividad, distintos del combustible nuclear gastado, o de media actividad y vida larga, almacenados a la finalización y al inicio del período impositivo, expresado en metros cúbicos. c) El volumen de residuos radiactivos de media actividad no incluidos en el apartado b), y de baja o muy baja actividad, introducidos en la instalación para su almacenamiento durante el período impositivo, expresado en metros cúbicos. 2. La base imponible definida en este artículo se determinará para cada instalación.

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Base Liquidable (art.23) Se obtiene aplicando sobre la base imponible un coeficiente de reducción K Tipo impositivo (art.24) a) En el almacenamiento de combustible gastado el tipo será de 70 euros por kilogramo de metal pesado. b) En el almacenamiento de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 1.b) del artículo 22, el tipo será de 30.000 euros por metro cúbico de residuo radiactivo. c) En el almacenamiento de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 1.c) del artículo 22: 1.º Para residuos radiactivos de baja y media actividad, el tipo será de 10.000 euros por metro cúbico. 2.º Para residuos radiactivos de muy baja actividad, el tipo será de 2.000 euros por metro cúbico. Período impositivo y devengo(art.25) 1. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese de la actividad, en cuyo caso finalizará en el día en que se entienda producido dicho cese. 2. El impuesto se devengará el último día del período impositivo. Liquidación y pago (art.26) 1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota resultante en el plazo de los primeros 20 días naturales siguientes al devengo del impuesto. 2. En los primeros 20 días naturales de los meses de abril, julio y octubre, los contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta. El importe de los pagos fraccionados se calculará en función de las magnitudes determinantes de la base imponible que correspondan al trimestre natural anterior y aplicando el tipo impositivo a que se refiere el artículo 24 de la Ley. Infracciones y sanciones (art. 27) Serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, Ley General Tributaria.” IMPUESTO SOBRE LOS GASES FLUORADOS DE EFECTO INVERNADERO (IGF) El nuevo impuesto verde pretende reducir la emisión de gases refrigerantes y los derechos de emisión que se pagan a otros países. La entrada en vigor responde a la recomendación de la UE y gravará entre otros los gases de efecto invernadero que emiten los aparatos de aire acondicionado de uso doméstico y de vehículos, así como los sistemas de refrigeración. La incidencia en el consumo: para recarga de split de aire acondicionado domestico en 2016 en torno a 40 o 50 euros. Para recarga de aire acondicionado de vehículo en torno a 20 euros. Justificación:

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Además de contribuir a consolidar las finanzas públicas, con este impuesto se trata de coadyuvar al logro de los objetivos en materia de medio ambiente. Naturaleza Es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de los productos incluidos en su ámbito objetivo y grava, en fase única, el consumo de estos productos atendiendo al potencial de calentamiento atmosférico. Ámbito objetivo Tienen la consideración de «gases fluorados de efecto invernadero» (GFEI) los hidrofluorocarburos (HFC), perfluorocarburos (PFC) y el hexafluoruro de azufre (SF6), así como los preparados que contengan dichas sustancias. Ámbito de aplicación 1. El impuesto se aplicará en todo el territorio español. 2. Sin perjuicio de los regímenes tributarios forales del País Vasco y de la Comunidad Foral de Navarra. Conceptos y definiciones: 1. "Consumidor final": La persona o entidad que adquiera los gases fluorados de efecto invernadero con el impuesto repercutido para su reventa, incorporación en productos, para uso final en sus instalaciones, equipos o aparatos, para la fabricación de equipos o aparatos o para la carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos. 2. «Equipos y aparatos nuevos»: son aquellos equipos, aparatos e instalaciones que son puestos en servicio o funcionamiento por primera vez. 3. «Potencial de calentamiento atmosférico» (PCA): es el potencial de calentamiento climático de un gas fluorado de efecto invernadero en relación con el del dióxido de carbono sobre un periodo de 100 años. 4. «Potencial de calentamiento atmosférico de un preparado»: es la media ponderada derivada de la suma de las fracciones expresadas en peso de cada una de las sustancias multiplicadas por sus PCA. 5. «Preparado»: una mezcla de dos o más sustancias, de las cuales al menos una es un gas fluorado de efecto invernadero, excepto cuando el potencial de calentamiento atmosférico total es inferior a 150. 6. «Reciclado»: el tratamiento en el territorio de aplicación del Impuesto de gases fluorados de efecto invernadero mediante procedimiento básico de limpieza. 7. «Regeneración»: el tratamiento y mejora en el territorio de aplicación del Impuesto de gases fluorados de efecto invernadero.

8. "Revendedor": La persona o entidad que, por estar autorizada por la oficina gestora, adquiera exentos los gases objeto del Impuesto para cualquiera de los siguientes fines:

a) ser entregados a un consumidor final, a otra persona o entidad para su posterior comercialización en el ámbito territorial de aplicación del impuesto o para su uso o envío fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto,

b) ser utilizados para efectuar una carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos de sus clientes.»

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Hecho imponible: 1. Está sujeta al Impuesto: a) La primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero b) El autoconsumo de los gases fluorados de efecto invernadero.

c) La importación y adquisición intracomunitaria de los gases fluorados de efecto invernadero

2. No estarán sujetas al impuesto las ventas o entregas de gases fluorados de efecto invernadero, que impliquen su envío directo fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto. Tampoco estarán sujetas al impuesto:

– Las ventas o entregas, el autoconsumo o la importación o adquisición intracomunitaria de los gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico igual o inferior a 150.

– Las pérdidas de gases objeto del impuesto que se encuentran dentro de los límites de la tolerancia de peso.

Exenciones: 1. Estarán exentas en las condiciones que reglamentariamente se establezcan:

a) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su reventa en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto

b) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero, a su envío fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto.

c) La primera venta o entrega a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero como materia prima para su transformación química

d) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a su incorporación por primera vez a equipos o aparatos nuevos.

e) La primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a la fabricación de medicamentos

f) La primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero destinados a efectuar la recargas en equipos, aparatos o instalaciones de los que previamente se hayan extraído otros gases y se acredite haberlos entregado a los gestores de residuos reconocidos por la Administración Pública competente. La cantidad de gas exenta no podrá ser superior a la que se haya extraído del equipo y entregado al gestor de residuos.

g) La primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a los buques o aeronaves que realicen navegación marítima o aérea internacional, excluida la privada de recreo.

Se entiende por navegación marítima o aérea internacional la realizada fuera del ámbito territorial de aplicación del impuesto. Asimismo la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas.

2. Estará exenta en un 95 por ciento, la primera venta o entrega efectuada a empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero con un potencial de calentamiento atmosférico igual o inferior a 3.500 a su incorporación en sistemas fijos de extinción de incendios.

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Asimismo, estará exenta en un 95 por ciento la primera venta o entrega de gases fluorados de efecto invernadero a centros oficialmente reconocidos, con fines exclusivamente docentes o de investigación.

También estará exenta en un 95 por ciento la primera venta o entrega de los gases fluorados de efecto invernadero destinados a las Fuerzas Armadas en equipos de extinción de incendios.

Devengo 1. El Impuesto se devengará en el momento de la puesta a disposición a los adquirentes o, en el de su autoconsumo. 2. En la fecha en que se ha producido la irregularidad. 3. Cuando se considere realizada la primera venta o entrega. Contribuyentes 1. Son contribuyentes del Impuesto los fabricantes, importadores, adquirentes intracomunitarios, gestores de residuos y los revendedores que realicen las operaciones o autoconsumo. 2. Los empresarios que destinen los gases fluorados de efecto invernadero a usos distintos de los que generan el derecho a la exención en el ámbito territorial de aplicación Impuesto.

3. Los fabricantes, importadores, adquirentes intracomunitarios o revendedores que realicen las ventas o entregas respecto de las que no se justifiquen su destino.

Base imponible La base imponible estará constituida por el peso de los productos objeto del Impuesto, expresada en kilogramos. Tipo impositivo. El Impuesto se exigirá en función del potencial de calentamiento atmosférico. El tipo impositivo estará constituido por el resultado de aplicar el coeficiente 0,020 al potencial de calentamiento atmosférico que corresponda a cada gas fluorado, con el máximo de 100 euros por kilogramo, conforme a los siguientes epígrafes y tarifas: En la tarifa 1a, clasificados en 25 epígrafes, se incluyen los GFEI objeto del impuesto: El tipo impositivo se fija teniendo en cuenta el PCA de los GFEI, y teniendo en cuenta que el CO2 se quiere que “pague” 0,02 euros por kilogramo Dos epígrafes no resultan gravados (por tener un PCA ≤ 150) Diez epígrafes tienen un tipo impositivo de 100 euros por kilogramo (tipo máximo). Las tarifas 2a y 3a establecen los tipos impositivos para los preparados y para los gases regenerados y reciclados.

Régimen especial para el sector del poliuretano; el tipo impositivo a aplicar a los gases fluorados que se destinen a producir poliuretano, será el resultado de multiplicar el tipo impositivo que le corresponda según su potencial de calentamiento atmosférico, por el coeficiente de 0,10

Repercusión: Los contribuyentes deberán repercutir en factura de forma separada, el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto del impuesto, quedando estos obligados a soportarlas.

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Deducciones y devoluciones. En las autoliquidaciones, los contribuyentes podrán deducir las cuotas del impuesto pagado respecto de los GFEI que acrediten haber entregado a los gestores de residuos reconocidos por la Administración, a los efectos de su destrucción, reciclado o regeneración.

Normas generales de gestión:

Los contribuyentes están obligados a presentar una autoliquidación cuatrimestral de las cuotas devengadas y efectuar el pago de la deuda tributaria. Los contribuyentes estarán obligados a la inscripción de sus instalaciones en el Registro Territorial y deberán llevar un libro registro de existencias de gases fluorados. Infracciones y sanciones Serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, Ley General Tributaria. IMPUESTO SOBRE EL VALOR DE LA EXTRACCIÓN DE GAS,PETRÓLEO Y

CONDENSADOS Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, Artículo 9. Naturaleza. El Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava el valor de los productos de dominio público gas, petróleo y condensados extraídos en el ámbito de aplicación del impuesto, una vez realizado el primer tratamiento de depuración y separación de los mismos. Artículo 10. Ámbito objetivo. Constituye el ámbito objetivo de este Impuesto los hidrocarburos líquidos y gaseosos regulados en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburo Artículo 11. Ámbito territorial. 1. El Impuesto se aplicará en todo el territorio español. A estos efectos, se entiende incluido en el territorio español el subsuelo del mar territorial, zona económica exclusiva, plataforma continental y de los demás fondos marinos que estén bajo la soberanía nacional. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra Artículo 12. Tratados y convenios. Lo establecido en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española Artículo 13. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible la extracción en el territorio español de gas, petróleo y condensados, en las concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos a las que hace referencia el título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. 2. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en este capítulo, salvo los definidos en él, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector de hidrocarburos de carácter estatal. Artículo 14. Contribuyentes.

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Son contribuyentes del impuesto las personas jurídicas y entidades que realicen las actividades señaladas en el artículo anterior Artículo 15. Base imponible. 1. La base imponible del impuesto estará constituida por el valor de la extracción del gas, petróleo y condensados. Se entenderá por valor de la extracción la suma del valor de los productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que hayan sido extraídos durante el período impositivo una vez realizado el primer tratamiento de depuración y separación. La cantidad de gas, petróleo y condensados se determinará atendiendo al volumen medido en los dispositivos de medición de la extracción de hidrocarburos a los que hace referencia el artículo 8. Esta medición se corresponderá con el volumen total en cabeza de pozo, minorado en las cantidades de agua, CO2 y otras sustancias ajenas que sean retiradas dentro del proceso de depuración y separación que sea llevado a cabo por el propio operador. A estos efectos, el valor de la extracción se calculará aplicando al precio de referencia aprobado mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, el volumen total de producto extraído. Dicho volumen se expresará: a) Petróleo y condensados: en barriles de petróleo cuya capacidad y condiciones de medición se determinarán en la citada orden. b) Gas natural: en metros cúbicos, medidos a cero grados centígrados de temperatura y un bar de presión. El precio de referencia de cada producto será el resultado de calcular la media aritmética de los precios de los doce meses en cada periodo impositivo. Dichos precios mensuales se calcularán tomando como referencia la cotización de cada producto en los mercados más representativos. Adicionalmente, en dicha orden se recogerán los factores de conversión que resulten oportunos y aquéllas otras particularidades que se consideren necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en este artículo. 2. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará para cada concesión de explotación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 13. Artículo 16. Período impositivo y devengo. 1. El período impositivo coincidirá con el año natural, salvo en el supuesto de cese del ejercicio de la actividad de la concesión de explotación, en cuyo caso finalizará el día en que se entienda producido dicho cese. 2. El impuesto se devengará el último día del período impositivo. Artículo 17. Escala de gravamen Artículo 18. Cuota íntegra. La cuota íntegra es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible la escala de gravamen establecida en el artículo anterior. Artículo 19. Liquidación y pago. 1. Los contribuyentes estarán obligados a autoliquidar el impuesto e ingresar la cuota en los primeros 20 días naturales del mes de abril del año posterior al del devengo del impuesto, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. 2. Dentro de los 20 primeros días naturales del mes de octubre del año del devengo del impuesto, los contribuyentes deberán efectuar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo en curso, de acuerdo con las normas y modelos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. La base para calcular el pago fraccionado se determinará en función del valor de la extracción durante los seis primeros meses de cada año natural, aplicando las normas establecidas en el artículo 15 para determinar dicho valor y el precio de referencia que, a estos efectos, se apruebe mediante orden del Ministro de Industria, Energía y

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Turismo. El precio de referencia de cada producto será el resultado de calcular la media aritmética de los precios de los seis primeros meses del año. Dichos precios mensuales se calcularán tomando como referencia la cotización de cada producto en los mercados más representativos. La cuantía del pago fraccionado será el resultado de aplicar a la base prevista en el párrafo anterior la correspondiente escala de gravamen recogida en el artículo 17. Artículo 20. Infracciones y sanciones. Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.