Pacto de la Liga de Estados Árabes (1945)

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    Pacto de la Liga de Estados rabes (1945)

    Su Excelencia el Presidente de la Repblica Siria, S. A. el Emir de Transjordania, S. M, el Rey deIraq, S, M. el Rey de Arabia Saudita, S. E. el Presidente de la Repblica Libanesa, S. M. el Rey deEgipto y S. M. el Rey de Yemen;

    Deseosos de fortalecer las estrechas relaciones y numerosos lazos que ligan a los Estados rabes;

    Ansiosos de defender y estabilizar esos lazos sobre la base del respeto a ]a. independencia y a lasoberana de esos Estados y de dirigir sus esfuerzos hacia el bien comn de todos los pasesrabes, la mejora de su situacin, la seguridad de su futuro, la realizacin de sus aspiraciones y

    esperanzas;

    Respondiendo a los deseos de la opinin pblica rabe en todos los pases rabes;

    Han acordado concluir un Pacto a este fin y han nombrado a sus plenipotenciarios, cuyos nombresfiguran ms adelante, y han convenido en las disposiciones siguientes:

    Artculo 1

    La Liga de los Estados rabes se compondr de los Estados rabes independientes que han

    firmado este Pacto. Cada Estado rabe independiente tiene derecho a devenir Miembro de la Liga.Si lo desea, presentar su candidatura, que se depositar en el Secretariado General Permanente,sometindose al Consejo en su primera sesin desde la solicitud.

    Artculo 2

    La Liga se propone fortalecer las relaciones entre los Estados Miembros, coordinar sus polticaspara realizar la cooperacin en he ellos y salvaguardar su independencia y soberana, y, engeneral, cuanto afecta a los asuntos e intereses de los pases rabes, Tambin se proponeestrechar la cooperacin de los Estados Miembros con la debida consideracin a la organizacin y

    circunstancias de cada uno, en las siguientes materias: A) Asuntos Econmicos y Financierosincluidas las relaciones comerciales, aduanas, moneda, agricultura e industria. B) Comunicaciones,incluso ferrocarriles, caminos, aviacin, navegacin, correos y telgrafos; C) Asuntos Culturales;JD) Nacionalidad, pasaportes, visados, ejecucin de juicios y extradicin de criminales; E) AsuntosSociales; F) Problemas de Salud.

    Artculo 3

    La Liga tendr un Consejo (Majlis) compuesto de los representantes de los Estados Miembros.Cada uno tendr un solo voto con independencia del nmero de sus representantes.

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    El Consejo estar encargado de la tarea de realizar los objetivos de la Liga y vigilar la ejecucin delos acuerdos concluidos por los Estados Miembros en las cuestiones antes enumeradas o encualesquiera otras.

    El Consejo tambin tendr la funcin de determinar los medios de cooperacin de la Liga con los

    organismos internacionales que se creen en el futuro para garantizar la paz y seguridad y regularlas relaciones econmicas y sociales.

    Artculo 4

    Para cada cuestin de las mencionadas en el artculo 2, se establecer una comisin especial, en lacual estarn representados los Estados Miembros de la Liga. Estas comisiones estarn encargadasde la tarea de sentar los principios y el alcance de la cooperacin. Tales principios sernformulados en proyectos de acuerdo, para ser sometidos al Consejo, a fin de que ste los examineantes de someterlos a dichos Estados.

    Los representantes de los otros pases rabes pueden participar en las labores de dichascomisiones, determinando el Consejo las condiciones bajo las cuales participarn talesrepresentantes, as como las reglas que regirn la representacin.

    Artculo 5

    Se prohbe el uso de la fuerza para resolver las controversias entre dos o ms Miembros de la Liga.Si surgiere una diferencia que no afecte a la independencia, soberana o integridad territorial deun Estado y las Partes en disputa recurrieran al Consejo para el arreglo, la decisin del Consejo

    ser ejecutable y obligatoria.

    En tal caso, los Estados entre los que se suscit la diferencia no participarn en las deliberaciones ydecisiones del Consejo.

    El Consejo mediar en toda diferencia que amenace conducir a la guerra entre dos EstadosMiembros o entre un Estado Miembro y un tercer Estado con miras a procurar su reconciliacin.

    Las decisiones en materia de arbitraje y mediacin se tomarn por voto mayoritario.

    Artculo 6

    En caso de agresin o amenaza de agresin por un Estado contra un Estado Miembro, el Estadoque ha sido atacado o amenazado puede solicitar la convocacin del Consejo.

    El Consejo, por decisin unnime determinar las medidas necesarias para repeler la agresin. Siel agresor es un Estado Miembro, su voto no se tendr en cuenta para determinar la unanimidad.

    Cuando, como resultado de un ataque, el gobierno del Estado atacado se encontrase en laimposibilidad de comunicarse con el Consejo, su representante en ste tendr el derecho desolicitar su convocacin a los efectos indicados en el prrafo anterior. En caso de que este

    representante tampoco pueda comunicarse con el Consejo, cualquier Estado Miembro de la Ligatendr el derecho de solicitar su convocacin.

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    Artculo 7

    Las decisiones unnimes del Consejo obligarn a todos los Estados Miembros de la Liga, y lasmayoritarias a aquellos que las acepten.

    En ambos casos las decisiones del Consejo se ejecutarn en cada Estado Miembro conforme a susleyes fundamentales respectivas.

    Artculo 8

    Cada Estado Miembro respetar la forma de gobierno establecida en los otros, considerndolacomo de la exclusiva incumbencia de ellos y cada uno se comprometer a abstenerse de cualquieraccin encaminada a cambiar los sistemas de gobierno existentes.

    Artculo 9

    Los Estados de la Liga que deseen establecer una cooperacin ms estrecha y fortalecer los lazosprevistos por este Pacto, pueden concluir acuerdos con tal fin.

    Los tratados y acuerdos ya concluidos o que en el futuro lo sean entre un Estado Miembro y otroEstado, no sern obligatorios o restrictivos para los dems Miembros.

    Artculo 10

    La sede permanente de la Liga estar en El Cairo. El Consejo, sin embargo, puede reunirse encualquier otro lugar que decida.

    Artculo 11

    El Consejo se reunir ordinariamente dos veces al ao en marzo y septiembre, y en sesinextraordinaria cuando sea necesario a peticin de dos Estados miembros de la Liga.

    Artculo 12

    La Liga tendr un Secretariado General Permanente compuesto de un Secretario General,Secretarios Auxiliares y un nmero adecuado de funcionarios.

    El Consejo nombrar al Secretario General por dos tercios de votos de los Estados de la Liga. ElSecretario General, con aprobacin del Consejo, nombrar a los Secretarios Auxiliares y a losprincipales funcionarios de la Liga.

    El Consejo dictar reglas administrativas respecto a las funciones del Secretariado General ymaterias relacionadas con el personal.

    El Secretario General tendr el rango de Embajador y los Secretarios Auxiliares el de MinistrosPlenipotenciarios. El primer Secretario General se designa en un anexo a este Pacto.

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    Artculo 13

    El Secretario General preparar el proyecto de presupuesto de la Liga, presentndolo al Consejopara su aprobacin antes del comienzo de cada ao fiscal.

    El Consejo determinar la parte de los gastos a satisfacer por cada Estado de la Liga, la cual puederevisarse en caso de necesidad.

    Artculo 14

    Los miembros del Consejo de la Liga, los miembros de los comits y aquellos funcionariosdesignados en las reglas administrativas gozarn, cuando acten en el ejercicio de sus funciones,privilegios e inmunidades diplomticas.

    Los inmuebles ocupados por los rganos de la Liga sern inviolables.

    Artculo 15

    La primera sesin del Consejo se celebrar por invitacin del Jefe del Gobierno egipcio. En losucesivo aqul ser convocado por el Secretario General.

    Asumirn la presidencia del Consejo en sus sesiones ordinarias por rotacin los representantes delos Estados miembros.

    Artculo 16

    Salvo en los casos especialmente indicados en este Pacto, un voto mayoritario del Consejo bastarpara decisiones ejecutables sobre las siguientes materias: A) las relativas a personal; B) aprobacindel presupuesto; C) establecimiento de reglas administrativas para el Consejo, las Comisiones y elSecretariado General; D) aplazamiento de las sesiones.

    Artculo 17

    Cada Estado Miembro de la Liga depositar en el Secretariado General una copia de todo tratado oacuerdo concluido o que concluya en el futuro con otro Estado Miembro o un tercer Estado.

    Artculo 18

    Si un Estado Miembro quisiera retirarse de la Liga informar al Consejo de su intencin un aoantes de que la retirada surta efecto.

    El Consejo puede considerar a cualquier Estado que haya faltado al cumplimiento de susobligaciones conforme a este Pacto, como separado de la Liga por decisin unnime de losMiembros, con excepcin del Estado interesado.

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    Artculo 19

    Este Pacto puede ser enmendado con la aprobacin de dos tercios de los Estados Miembros;especialmente para fortalecer los lazos entre ellos, crear un tribunal arbitral rabe, y regular lasrelaciones de la Liga con los organismos internacionales que se creen para garantizar la paz y

    seguridad. No se tomar ninguna decisin sobre enmiendas salvo en la sesin siguiente a aqullaen que se proponga.

    Cualquier Estado que no acepte una enmienda puede retirarse cuando entre en vigor sin sujecina las disposiciones del artculo anterior.

    Artculo 20

    Este Pacto y sus anexos se ratificarn segn las leyes fundamentales vigentes en cada una de lasPartes Contratantes. Los instrumentos de ratificacin sern depositados en el Secretariado

    General del Consejo y el Pacto entrar en vigor respecto de cada Estado ratificante, quince dasdespus de la recepcin por el Secretariado General de los instrumentos de ratificacin por cuatroEstados.

    Este Pacto fue redactado en el Cairo en el idioma rabe, el 22 de marzo de 1945 (8 de Rabi al Thanide 1364) en un solo ejemplar confiado a la custodia del Secretariado General. Una copa idnticaser entregada a cada Estado de la Liga.