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Nº 87/SEC/15 Valparaíso, 7 de abril de 2015. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: “TÍTULO I DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL Y DE LOS CONVIVIENTES CIVILES Artículo 1°.- El acuerdo de unión civil es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominarán convivientes civiles y serán considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil. Su celebración conferirá el estado civil de conviviente civil. El término de este acuerdo restituirá a los contrayentes el estado civil que tenían antes de celebrar este contrato, salvo en la situación prevista en la letra c) del artículo 26. Artículo 2°.- El acuerdo generará para los convivientes civiles los derechos y obligaciones que establece la presente ley. Artículo 3°.- El acuerdo no podrá sujetarse a plazo, condición, modo ni gravamen alguno. Tampoco podrá prometerse su celebración. Artículo 4°.- Entre un conviviente civil y los consanguíneos de la persona con la que está unida por un acuerdo de unión civil existirá, mientras éste se encuentre vigente, parentesco por afinidad. La línea y grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su conviviente civil se califica por la línea o grado de consanguinidad de dicho conviviente civil. TÍTULO II DE LA CELEBRACIÓN DEL ACUERDO DE UNIÓN CIVIL, DE SUS REQUISITOS DE VALIDEZ Y PROHIBICIONES Artículo 5°.- El acuerdo de unión civil se celebrará en el Servicio de

Pacto de Union Civil

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Acuerdo de Unión Civil

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N 87/SEC/15

Valparaso, 7 de abril de 2015.

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobacin al siguiente

PROYECTO DE LEY:

TTULO I

DEL ACUERDO DE UNIN CIVIL Y DE LOS CONVIVIENTES CIVILES

Artculo 1.- El acuerdo de unin civil es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propsito de regular los efectos jurdicos derivados de su vida afectiva en comn, de carcter estable y permanente. Los contrayentes se denominarn convivientes civiles y sern considerados parientes para los efectos previstos en el artculo 42 del Cdigo Civil.

Su celebracin conferir el estado civil de conviviente civil. El trmino de este acuerdo restituir a los contrayentes el estado civil que tenan antes de celebrar este contrato, salvo en la situacin prevista en la letra c) del artculo 26.

Artculo 2.- El acuerdo generar para los convivientes civiles los derechos y obligaciones que establece la presente ley.

Artculo 3.- El acuerdo no podr sujetarse a plazo, condicin, modo ni gravamen alguno. Tampoco podr prometerse su celebracin.

Artculo 4.- Entre un conviviente civil y los consanguneos de la persona con la que est unida por un acuerdo de unin civil existir, mientras ste se encuentre vigente, parentesco por afinidad. La lnea y grado de afinidad de una persona con un consanguneo de su conviviente civil se califica por la lnea o grado de consanguinidad de dicho conviviente civil.

TTULO II

DE LA CELEBRACIN DEL ACUERDO DE UNIN CIVIL,

DE SUS REQUISITOS DE VALIDEZ Y PROHIBICIONES

Artculo 5.- El acuerdo de unin civil se celebrar en el Servicio de Registro Civil e Identificacin, ante cualquier oficial, quien levantar acta de todo lo obrado, la que ser firmada por l y por los contrayentes. La celebracin podr efectuarse en el local de su oficina o en el lugar que sealaren los contrayentes, siempre que se hallare ubicado dentro de su territorio jurisdiccional.

En este acto, los contrayentes debern declarar, bajo juramento o promesa, por escrito, oralmente o por lenguaje de seas acerca del hecho de no encontrarse ligados por vnculo matrimonial no disuelto o un acuerdo de unin civil vigente.

El acuerdo podr celebrarse por mandatario facultado especialmente para este efecto. El mandato deber otorgarse por escritura pblica en la que se indiquen los nombres, apellidos, nacionalidad, profesin u oficio y domicilio de los contrayentes que quedarn sujetos al acuerdo y del mandatario.

El mandatario requerir facultad expresa para convenir por su mandante la comunidad de bienes a que se refiere el artculo 15.

Artculo 6.- El acta levantada por el oficial del Registro Civil, a que se refiere el artculo anterior, se inscribir en un registro especial que llevar el Servicio de Registro Civil e Identificacin.

El Registro Especial de Acuerdos de Unin Civil que llevar el Servicio de Registro Civil e Identificacin deber incluir las siguientes referencias: nombre completo y sexo de los contrayentes; fecha, hora, lugar y comuna en la que se celebra este contrato; y la certificacin, realizada por el oficial del Registro Civil, del cumplimiento de los requisitos establecidos para su celebracin.

Artculo 7.- Para la validez de este contrato ser necesario que los contrayentes sean mayores de edad y tengan la libre administracin de sus bienes. No obstante lo anterior, el disipador que se halle en interdiccin de administrar lo suyo podr celebrar, por s mismo, este acuerdo.

Artculo 8.- Ser necesario, adems, que los contrayentes hayan consentido libre y espontneamente en celebrarlo.

Se entender que falta el consentimiento libre y espontneo en los siguientes casos:

a.- Si ha habido error en la identidad de la persona del otro contrayente.

b.- Si ha habido fuerza, en los trminos de los artculos 1456 y 1457 del Cdigo Civil.

Artculo 9.- No podrn celebrar este contrato entre s los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad, ni los colaterales por consanguinidad en el segundo grado.

Tampoco podrn celebrarlo las personas que se encuentren ligadas por un vnculo matrimonial no disuelto o un acuerdo de unin civil vigente.

Artculo 10.- La persona que, teniendo la patria potestad de un hijo o la guarda de otra, quiera celebrar un acuerdo de unin civil, deber sujetarse a lo prescrito en los artculos 124 a 127 del Cdigo Civil.

Artculo 11.- Cuando un acuerdo de unin civil haya expirado, la mujer que est embarazada no podr contraer matrimonio con un varn distinto ni celebrar un nuevo acuerdo antes del parto, o, no habiendo seales de preez, antes de cumplirse los doscientos setenta das subsiguientes a la expiracin del acuerdo.

Pero se podrn rebajar de este plazo todos los das que hayan precedido inmediatamente a dicha expiracin y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del conviviente varn a la mujer.

El oficial del Registro Civil correspondiente no permitir la celebracin del matrimonio o del nuevo acuerdo sin que por parte de la mujer se justifique no estar comprendida en el impedimento precedente.

TTULO III

DE LOS ACUERDOS DE UNIN CIVIL CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO

Artculo 12.- Los acuerdos de unin civil o contratos equivalentes, no constitutivos de matrimonio, que regulen la vida afectiva en comn de dos personas del mismo o de distinto sexo, sujetos a registro y celebrados vlidamente en el extranjero, sern reconocidos en Chile, en conformidad con las siguientes reglas:

1. Los requisitos de forma y fondo del acuerdo se regirn por la ley del pas en que haya sido celebrado.

2. Sin embargo, podr ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena, el acuerdo celebrado en territorio extranjero que se haya contrado en contravencin a lo dispuesto en los artculos 7, 8 y 9 de esta ley.

3. Para que el acuerdo otorgado en pas extranjero produzca efectos en Chile, deber inscribirse en el Registro Especial de Acuerdos de Unin Civil que establece el artculo 6. Los efectos de este acuerdo, una vez inscrito conforme a lo sealado precedentemente, se arreglarn a las leyes chilenas, aunque los contrayentes sean extranjeros y no residan en el territorio nacional.

4. La terminacin del acuerdo y los efectos de la misma se sometern a la ley aplicable a su celebracin.

5. Las sentencias que declaren la nulidad o la terminacin del acuerdo, dictadas por tribunales extranjeros, sern reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Cdigo de Procedimiento Civil.

6. Los actos autnticos en que conste la terminacin de uno de estos acuerdos sern reconocidos en Chile, en conformidad con la legislacin chilena vigente en esta materia.

Los matrimonios celebrados en el extranjero por personas del mismo sexo sern reconocidos en Chile como acuerdos de unin civil si cumplen con las reglas establecidas en esta ley, y sus efectos sern los mismos del referido acuerdo.

Artculo 13.- Los convivientes civiles que hayan celebrado el acuerdo o contrato de unin equivalente en territorio extranjero se considerarn separados de bienes, a menos que al momento de inscribirlo en Chile pacten someterse a la comunidad prevista en el artculo 15 de esta ley, dejndose constancia de ello en dicha inscripcin.

TTULO IV

DE LOS EFECTOS DEL ACUERDO DE UNIN CIVIL

Artculo 14.- Los convivientes civiles se debern ayuda mutua. Asimismo, estarn obligados a solventar los gastos generados por su vida en comn, de conformidad a sus facultades econmicas y al rgimen patrimonial que exista entre ellos.

Artculo 15.- Los convivientes civiles conservarn la propiedad, goce y administracin de los bienes adquiridos a cualquier ttulo antes de la celebracin del contrato y de los que adquieran durante la vigencia de ste, a menos que se sometan de manera expresa a las reglas que se establecen a continuacin, las que debern ser acordadas por los contrayentes al momento de celebrarse el acuerdo de unin civil. De este pacto se dejar constancia en el acta y registro que se indica en el artculo 6.

1. Los bienes adquiridos a ttulo oneroso durante la vigencia del acuerdo se considerarn indivisos por mitades entre los convivientes civiles, excepto los muebles de uso personal necesario del conviviente que los ha adquirido.

2. Para efectos de esta ley, se tendr por fecha de adquisicin de los bienes aquella en que el ttulo haya sido otorgado.

3. Se aplicarn a la comunidad formada por los bienes a que se refiere este artculo las reglas del Prrafo 3 del Ttulo XXXIV del Libro IV del Cdigo Civil.

Si los convivientes civiles hubieren pactado el rgimen de comunidad podrn sustituirlo por el de separacin total de bienes.

El pacto que los convivientes civiles celebren para sustituir el rgimen de comunidad deber otorgarse por escritura pblica y no surtir efectos entre las partes ni respecto de terceros, sino desde que esa escritura se subinscriba al margen de la respectiva inscripcin del acuerdo de unin civil. Esta subinscripcin slo podr practicarse dentro de los treinta das siguientes a la fecha de la escritura en que se pacte la separacin. El pacto que en ella conste no perjudicar, en caso alguno, los derechos vlidamente adquiridos por terceros respecto de cada uno de los convivientes civiles.

En la escritura pblica de separacin total de bienes, los convivientes civiles podrn liquidar la comunidad, celebrar otros pactos lcitos o ambas cosas, pero todo ello no producir efecto alguno entre las partes ni respecto de terceros, sino desde la subinscripcin a que se refiere el inciso anterior.

Tratndose de uniones civiles o contratos equivalentes, que regulen la vida afectiva en comn de dos personas del mismo o de distinto sexo, sujetos a registro y celebrados vlidamente en el extranjero que no se encuentren inscritos en Chile, y que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley, ser menester proceder previamente a su inscripcin en el registro especial que establece el artculo 6 de esta ley. Mediante el reglamento sealado en el artculo 48 se determinar la forma en que se dar cumplimiento a lo establecido en este inciso.

Cualquiera sea el rgimen de bienes que exista entre los convivientes civiles, tendr aplicacin lo dispuesto en los artculos 141 a 149 del Cdigo Civil.

Artculo 16.- Cada conviviente civil ser heredero intestado y legitimario del otro y concurrir en su sucesin de la misma forma y gozar de los mismos derechos que corresponden al cnyuge sobreviviente.

El conviviente civil podr tambin ser asignatario de la cuarta de mejoras.

Artculo 17.- El conviviente civil sobreviviente podr ser desheredado por cualquiera de las tres primeras causas de desheredamiento indicadas en el artculo 1208 del Cdigo Civil.

Artculo 18.- Los derechos sucesorios y la condicin de legitimario que esta ley otorga al conviviente civil sobreviviente slo tendrn lugar si el acuerdo de unin civil celebrado con el difunto no ha expirado a la fecha de la delacin de la herencia.

Artculo 19.- El conviviente civil sobreviviente tendr tambin el derecho de adjudicacin preferente que la regla 10 del artculo 1337 del Cdigo Civil otorga al cnyuge sobreviviente. Tendr, asimismo, en iguales condiciones que las prescritas en esta regla, los derechos de habitacin y de uso, que la misma concede al cnyuge sobreviviente para el caso en que el valor total del inmueble en que resida y que sea o haya sido la vivienda principal de la familia, as como del mobiliario que lo guarnece, excedan su cuota hereditaria.

Artculo 20.- El conviviente civil tendr legitimacin activa para reclamar las indemnizaciones derivadas de los perjuicios a que hubiere lugar por el hecho ilcito de un tercero que hubiere causado el fallecimiento de su conviviente civil o que lo imposibilite para ejercer por s mismo las acciones legales correspondientes, sin perjuicio de las otras indemnizaciones a que tenga derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho comn.

Artculo 21.- Para efectos de la presuncin de paternidad, en caso de convivientes civiles de distinto sexo, se estar a las normas que la regulan en el artculo 184 del Cdigo Civil.

TTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 22.- Deber conocer de los asuntos a que se refiere el artculo 8 de la ley N 19.968, que se promuevan entre los convivientes civiles, el juez con competencia en materias de familia.

Con todo, la liquidacin de los bienes comunes podr efectuarse de comn acuerdo por los convivientes civiles o sus herederos. Tambin podrn las partes o sus herederos, de comn acuerdo, someter la liquidacin al conocimiento de un juez partidor, otorgndole incluso el carcter de rbitro arbitrador.

Artculo 23.- Todas las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones que las leyes y reglamentos establecen respecto de los cnyuges se harn extensivas, de pleno derecho, a los convivientes civiles.

Artculo 24.- Las leyes y reglamentos que hacen alusin a los convivientes, sea con esta expresin u otras que puedan entenderse referidas a ellos, sern igualmente aplicables a los convivientes civiles.

Artculo 25.- Lo dispuesto en el inciso primero del artculo 450 y en el nmero 1 del artculo 462, ambos del Cdigo Civil, ser aplicable a los convivientes civiles.

TTULO VI

DEL TRMINO DEL ACUERDO DE UNIN CIVIL

Artculo 26.- El acuerdo de unin civil terminar:

a) Por muerte natural de uno de los convivientes civiles.

b) Por muerte presunta de uno de los convivientes civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artculo 43 de la ley N 19.947, sobre matrimonio civil. Terminar tambin por la comprobacin judicial de la muerte de uno de los convivientes civiles efectuada por el juez del ltimo domicilio que el difunto haya tenido en Chile, en los trminos prescritos en los artculos 95 y 96 del Cdigo Civil.

c) Por el matrimonio de los convivientes civiles entre s, cuando proceda.

d) Por mutuo acuerdo de los convivientes civiles, que deber constar por escritura pblica o acta otorgada ante oficial del Registro Civil.

e) Por voluntad unilateral de uno de los convivientes civiles, que deber constar por escritura pblica o acta otorgada ante oficial del Registro Civil.

En cualquiera de estos casos, deber notificarse al otro conviviente civil, mediante gestin voluntaria ante el tribunal con competencia en materias de familia, en la que podr comparecer personalmente.

La notificacin deber practicarse por medio de receptor judicial, dentro de los veinte das hbiles siguientes a la subinscripcin de la referida escritura o acta, al margen de la inscripcin del acuerdo de unin civil, efectuada en el registro especial que establece el artculo 6.

La falta de notificacin no afectar el trmino del acuerdo de unin civil, pero har responsable al contratante negligente de los perjuicios que la ignorancia de dicho trmino pueda ocasionar al otro contratante. Quedar relevado de esta obligacin si el miembro de la pareja a quien debe notificarse se encuentra desaparecido, o se ignora su paradero o ha dejado de estar en comunicacin con los suyos. En todo caso, no podr alegarse ignorancia transcurridos tres meses de efectuada la subinscripcin a que se refiere el inciso precedente.

f) Por declaracin judicial de nulidad del acuerdo. La sentencia ejecutoriada en que se declare la nulidad del acuerdo de unin civil deber subinscribirse al margen de la inscripcin a que se hace mencin en el artculo 6 y no ser oponible a terceros sino desde que esta subinscripcin se verifique.

El acuerdo que no rena los requisitos establecidos en los artculos 7, 8 y 9 de esta ley es nulo.

La accin de nulidad corresponder a cualquiera de los presuntos convivientes civiles y slo podr ejercitarse mientras ambos vivan, salvo en las excepciones contempladas en los incisos siguientes.

Cuando el acuerdo haya sido celebrado por una persona menor de dieciocho aos, la accin de nulidad slo podr ser intentada por ella o por sus ascendientes. En este caso, la accin de nulidad prescribir al expirar el trmino de un ao desde que el menor hubiese alcanzado la mayora de edad.

Ser tambin nulo el acuerdo celebrado mediante fuerza ejercida en contra de uno o de ambos contrayentes o cuando se ha incurrido en un error acerca de la identidad de la persona con la que se contrata, caso en el cual la accin slo podr ser intentada por el afectado, dentro del plazo de un ao contado desde que cese la fuerza o desde la celebracin del acuerdo, en caso de error.

La muerte de uno de los convivientes civiles extingue la accin de nulidad, salvo cuando el acuerdo de unin civil haya sido celebrado en artculo de muerte, o que la causal que funde la accin sea la existencia de un vnculo matrimonial no disuelto o de otro acuerdo de unin civil vigente, casos en que la accin podr ser intentada por los herederos del difunto dentro del plazo de un ao contado desde el fallecimiento.

La accin de nulidad fundada en la existencia de un vnculo matrimonial no disuelto o de otro acuerdo de unin civil vigente corresponder, tambin, al cnyuge o al conviviente civil anterior o a sus herederos.

Producindose la muerte de uno de los convivientes civiles despus de notificada la demanda de nulidad, podr el tribunal seguir conociendo de la accin y dictar sentencia definitiva sobre el fondo del asunto.

El trmino del acuerdo de unin civil por las causales sealadas en las letras d) y e) producir efectos desde que la respectiva escritura pblica o el acta otorgada ante el oficial del Registro Civil, segn corresponda, se anote al margen de la inscripcin del acuerdo de unin civil en el registro especial a que se hace mencin en el artculo 6.

Artculo 27.- Si como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar comn, uno de los convivientes civiles no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante la vigencia del acuerdo de unin civil, o lo hizo en menor medida de lo que poda y quera, tendr derecho a que, cuando se produzca el trmino del acuerdo por las causales sealadas en las letras d), e) y f) del artculo precedente, se le compense el menoscabo econmico sufrido por esta causa.

Esta compensacin se regular y determinar en la forma prevista en los artculos 62 a 66 de la ley N 19.947.

Con todo, si el acuerdo terminare por aplicacin de lo previsto en la letra e) del artculo 26 de esta ley, la notificacin de la terminacin unilateral deber contener mencin de la existencia de este derecho, as como la constancia de la fecha en la que fue subinscrita la terminacin. En este caso, la compensacin econmica podr demandarse ante el tribunal de familia competente, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de subinscripcin de la terminacin del acuerdo de unin civil en el registro a que hace referencia el artculo 6.

Artculo 28.- El trmino del acuerdo de unin civil pondr fin a todas las obligaciones y derechos cuya titularidad y ejercicio deriven de la vigencia del contrato.

TTULO VII

MODIFICACIONES A DIVERSOS CUERPOS LEGALES

Artculo 29.- Para los efectos del Rgimen Pblico de Salud y del Sistema Privado de Salud, contemplado en los Libros II y III, respectivamente, del decreto con fuerza de ley N 1, del Ministerio de Salud, promulgado el ao 2005 y publicado el ao 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N 2.763, de 1979 y de las leyes N 18.933 y N 18.469, el acuerdo de unin civil celebrado en la forma establecida por la presente ley permitir a cualquiera de los convivientes civiles ser carga del otro.

Artculo 30.- Introdcense, en el decreto ley N 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsin Social, de 1980, que establece el nuevo sistema de pensiones, las siguientes modificaciones:

i) Interclase, en el inciso primero del artculo 5, a continuacin de la palabra cnyuge, la expresin o conviviente civil.

ii) Incorprase el siguiente artculo 7:

Artculo 7.- Para ser beneficiario o beneficiaria de pensin de sobrevivencia, el o la conviviente civil sobreviviente debe ser soltero, viudo o divorciado y haber suscrito un acuerdo de unin civil que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del causante, a lo menos con un ao de anterioridad a la fecha de dicho fallecimiento, o tres aos si el acuerdo de unin civil se celebr siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez.

Las limitaciones relativas a la antigedad del acuerdo de unin civil no se aplicarn si a la poca del fallecimiento la conviviente civil sobreviviente se encontrare embarazada o si quedaren hijos comunes..

iii) Modifcase el artculo 58 de la siguiente forma:

a) Agrgase, en el inciso primero, la siguiente letra g):

g) quince por ciento para el o la conviviente civil que cumpla los requisitos del artculo 7, siempre que concurran hijos del o la causante con derecho a pensin, que no sean hijos comunes. Cuando no concurran dichos hijos o cuando stos dejen de tener derecho a pensin, el porcentaje se elevar al mencionado en las letras a) o b) dependiendo de si no existen o existen hijos comunes con derecho a pensin, respectivamente. Cuando concurran hijos comunes con derecho a pensin del o la causante y adicionalmente existan hijos del o la causante con derecho a pensin, que no sean comunes con el o la conviviente civil, el porcentaje de ste o sta ser el establecido en la letra b) anterior, aumentndose al porcentaje establecido en la letra a) precedente, en caso que tanto los hijos comunes como los no comunes dejen de tener derecho a pensin..

b) Interclase, en el inciso segundo, a continuacin de la expresin cnyuge,, la frase de conviviente civil,, y agrgase despus de la locucin cnyuges,, lo siguiente: de convivientes civiles,.

c) Reemplzase, en la segunda oracin del inciso final, la expresin la letra d) precedente por las letras d) o g) precedentes.

iv) Interclase, en el inciso segundo del artculo 72, a continuacin de la palabra cnyuge, la frase , ni al conviviente civil,, y suprmese la expresin legtimos o naturales.

v) Reemplzase, en el inciso segundo del artculo 88, la expresin del cnyuge, por del cnyuge o conviviente civil,, y sustityese la locucin cnyuge sobreviviente por cnyuge o conviviente civil sobreviviente.

vi) Reemplzase, en los incisos primero y tercero del artculo 92 M, la palabra cnyuge por cnyuge o conviviente civil.

Artculo 31.- Introdcense las siguientes modificaciones en la ley N 20.255, que establece la reforma previsional:

i) Reemplzase la letra a) del inciso primero del artculo 4, por la siguiente:

a) Su cnyuge o conviviente civil;.

ii) Agrgase, en el inciso segundo del artculo 34, a continuacin de la locucin del cnyuge, la frase o conviviente civil, y reemplzase la expresin cnyuge sobreviviente por cnyuge o conviviente civil sobreviviente.

iii) Incorprase, en el artculo duodcimo transitorio, el siguiente inciso final:

Lo dispuesto en la oracin final del inciso primero no ser aplicable a los convivientes civiles..

Artculo 32.- Introdcense, en el decreto con fuerza de ley N 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el ao 2004 y publicado el ao 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N 18.834, sobre Estatuto Administrativo, las siguientes modificaciones:

i) Reemplzase el artculo 114, por el siguiente:

Artculo 114.- En caso de que un funcionario fallezca, el cnyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden sealado, tendrn derecho a percibir la remuneracin que a ste correspondiere, hasta el ltimo da del mes en que ocurriere el deceso..

ii) Sustityese el artculo 17 transitorio, por el que sigue:

Artculo 17.- En el caso de fallecimiento de un funcionario con derecho a desahucio, el cnyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden sealado, tendrn derecho a percibir el desahucio que habra correspondido al funcionario si se hubiere retirado a la fecha del fallecimiento. Si no existieren las personas indicadas, el derecho al desahucio integrar el haber de la herencia..

Artculo 33.- Introdcense, en la ley N 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las siguientes enmiendas:

i) Reemplzase el artculo 113, por el siguiente:

Artculo 113.- En caso de que un funcionario fallezca, el cnyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden sealado, tendrn derecho a percibir la remuneracin que a ste correspondiere, hasta el ltimo da del mes en que ocurriere el deceso..

ii) Sustityese el artculo 17 transitorio, por el que sigue:

Artculo 17.- En el caso de fallecimiento de un funcionario con derecho a desahucio, el cnyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden sealado, tendrn derecho a percibir el desahucio que habra correspondido al funcionario si se hubiere retirado a la fecha del fallecimiento. Si no existieren las personas indicadas, el derecho al desahucio integrar el haber de la herencia..

Artculo 34.- Efectanse, en el Cdigo de Procedimiento Civil, las siguientes modificaciones:

i) Agrgase, en el nmero 4 del inciso primero del artculo 165, a continuacin de la palabra cnyuge, la siguiente frase: o conviviente civil.

ii) Modifcase el artculo 445 de la siguiente manera:

a) Agrgase, en su nmero 4, a continuacin de la palabra cnyuge, la siguiente frase: o conviviente civil.

b) Interclase, en su nmero 8, a continuacin de la palabra cnyuge, la siguiente frase: o conviviente civil.

Artculo 35.- Introdcense las siguientes enmiendas en el Cdigo Orgnico de Tribunales:

i) Modifcase el artculo 195 del modo que sigue:

a) Sustityese el nmero 2, por el siguiente:

2 Ser el juez cnyuge, conviviente civil o pariente consanguneo en cualquiera de los grados de la lnea recta y en la colateral hasta el segundo grado, o ser padre o hijo adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales;.

b) Reemplzase el nmero 4, por el que sigue:

4 Ser el juez ascendiente o descendiente, o padre o hijo adoptivo del abogado de alguna de las partes;.

c) Sustityense los nmeros 6 y 7, por los siguientes:

6 Tener el juez, su cnyuge o conviviente civil, sus ascendientes o descendientes, o su padre o hijo adoptivo, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes;

7 Tener el juez, su cnyuge o conviviente civil, sus ascendientes o descendientes, o su padre o hijo adoptivo, causa pendiente en que se ventile la misma cuestin que el juez debe fallar;.

d) Reemplzase el prrafo primero del nmero 9, por el que sigue:

9 Ser el juez, su cnyuge o conviviente civil, alguno de sus ascendientes o descendientes o su padre o hijo adoptivo, heredero instituido en testamento por alguna de las partes..

ii) Introdcense las siguientes modificaciones en el artculo 196:

a) Reemplzanse los nmeros 1 y 2, por los siguientes:

1 Ser el juez pariente consanguneo en toda la lnea recta y en la colateral hasta el cuarto grado, o afn hasta el segundo grado, de alguna de las partes o de sus representantes legales;

2 Ser el juez ascendiente o descendiente, hermano o cuado del abogado de alguna de las partes;.

b) Sustityese el prrafo primero del nmero 5, por el siguiente:

5 Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su cnyuge o conviviente civil o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado..

c) Reemplzanse los numerales 6, 7 y 8, por los siguientes:

6 Tener alguno de los ascendientes o descendientes del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes;

7 Tener alguno de los ascendientes o descendientes del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestin que el juez deba fallar;

8 Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, con su cnyuge o conviviente civil, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.

Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deber haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusacin;.

d) Sustityese el nmero 11, por el que sigue:

11. Ser alguno de los ascendientes o descendientes del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las partes;.

e) Reemplzase el nmero 13, por el siguiente:

13. Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su cnyuge o conviviente civil, o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado;.

iii) Modifcase el artculo 259 en los siguientes trminos:

a) Interclase, en el inciso primero, a continuacin de la voz matrimonio, la frase , por un acuerdo de unin civil.

b) Agrgase, en el inciso segundo, a continuacin de la palabra cnyuge, la expresin , conviviente civil,.

c) Interclase, en el inciso tercero, despus de la voz cnyuge, la expresin , conviviente civil,.

d) Incorprase, en el inciso cuarto, a continuacin del trmino matrimonio, la frase , por un acuerdo de unin civil,.

e) Sustityese, en el inciso quinto, la frase o alguno de los parentescos por la siguiente: , celebraren un acuerdo de unin civil o pasaren a tener alguno de los parentescos, y agrgase la siguiente oracin final: Esta ltima regla se aplicar tambin cuando las personas se encuentren unidas por un acuerdo de unin civil..

f) Reemplzase, en el inciso final, la expresin o tenga, por la frase , que tenga un acuerdo de unin civil o.

iv) Introdcense las siguientes enmiendas en el artculo 260:

a) Incorprase, en el inciso primero, la siguiente oracin final: El mismo impedimento se aplicar a aquellos que tengan un acuerdo de unin civil con los referidos ministros o fiscales..

b) Agrgase, en el inciso segundo, a continuacin de la expresin o tenga, la frase un acuerdo de unin civil o.

c) Interclase, en el inciso final, a continuacin de la expresin o tenga, la frase un acuerdo de unin civil o.

v) Agrgase, en el inciso primero del artculo 316, a continuacin de la expresin cnyuges,, la siguiente: convivientes civiles,.

vi) Interclase, en el inciso primero del artculo 321, a continuacin del trmino cnyuge, la siguiente frase: , para su conviviente civil,.

vii) Agrgase, en el inciso primero del artculo 479, a continuacin de la expresin cnyuges,, la siguiente frase: convivientes civiles,.

viii) Incorprase, en el inciso cuarto del artculo 513, la siguiente oracin final: Este impedimento tambin se aplicar a las personas que tengan un acuerdo de unin civil con un funcionario del referido escalafn..

Artculo 36.- Agrgase, en el inciso primero del artculo 30 de la ley N 20.000, que sanciona el trfico ilcito de estupefacientes y sustancias sicotrpicas, a continuacin de la expresin cnyuge,, lo siguiente: o conviviente civil,.

Artculo 37.- Sustityese el artculo 1 de la ley N 20.340, que regula los actos y contratos que se pueden celebrar respecto de viviendas adquiridas con el respaldo de los programas habitacionales estatales, por el siguiente:

Artculo 1.- Cualquiera de los cnyuges o de los contrayentes de un acuerdo de unin civil vigente, sin importar el rgimen patrimonial existente entre ellos, estar facultado para representar al cnyuge o conviviente civil deudor en la ejecucin de todos los actos y en la celebracin de todos los contratos que procedan para renegociar, repactar o novar los crditos obtenidos para el financiamiento de las viviendas cuya adquisicin o construccin haya sido financiada, en todo o en parte, por el Estado mediante sus programas habitacionales. Para estos efectos, no se requerir la comparecencia del otro cnyuge o conviviente civil, ni su autorizacin ni la de la justicia, para la constitucin, reserva o extincin de hipotecas y gravmenes destinados a caucionar las obligaciones que se convengan en virtud de la renegociacin, repactacin o novacin..

Artculo 38.- Introdcense las siguientes modificaciones en el Cdigo Sanitario:

i) Reemplzase el artculo 140, por el siguiente:

Artculo 140.- La obligacin de dar sepultura a un cadver recaer sobre el cnyuge sobreviviente o sobre el pariente ms prximo que estuviere en condicin de sufragar los gastos o la persona con la que el difunto haya mantenido un acuerdo de unin civil vigente al momento de su muerte..

ii) Sustityese el inciso segundo del artculo 147, por el siguiente:

Podrn ser destinados a los mismos fines cuando el cnyuge o, a falta de ste, los parientes en primer grado de consanguinidad en la lnea recta o colateral o la persona con la que el difunto tuviere vigente un acuerdo de unin civil al momento de su muerte no manifestaren su oposicin dentro del plazo y en la forma que seale el reglamento..

iii) Interclase, en el artculo 148, a continuacin de la expresin Cdigo Civil, la frase o la persona con la que haya mantenido un acuerdo de unin civil vigente al momento de su muerte,.

Artculo 39.- Modifcase el Cdigo Penal del modo que sigue:

i) Sustityese el nmero 5 del artculo 10, por el siguiente:

5 El que obra en defensa de la persona o derechos de su cnyuge, de su conviviente civil, de sus parientes consanguneos en toda la lnea recta y en la colateral hasta el cuarto grado, de sus afines en toda la lnea recta y en la colateral hasta el segundo grado, de sus padres o hijos, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el nmero anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocacin de parte del acometido, no tuviere participacin en ella el defensor..

ii) Reemplzase el inciso segundo del artculo 13, por el que sigue:

Ser el agraviado cnyuge o conviviente civil, pariente por consanguinidad o afinidad en toda la lnea recta y en la colateral hasta el segundo grado, padre o hijo del ofensor..

iii) Sustityese el inciso final del artculo 17, por el siguiente:

Estn exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cnyuge, de su conviviente civil, o de sus parientes por consanguinidad o afinidad en toda la lnea recta y en la colateral hasta el segundo grado, de sus padres o hijos, con la sola excepcin de los que se hallaren comprendidos en el nmero 1 de este artculo..

iv) Agrgase, en la regla 2a del artculo 32 bis, a continuacin de la palabra cnyuge, la siguiente frase: , su conviviente civil,.

v) Interclase, en el inciso segundo del artculo 146, despus de la expresin cnyuges,, la frase convivientes civiles,.

vi) Sustityese el inciso segundo del artculo 295 bis, por el siguiente:

Quedar exento de las penas a que se refiere este artculo el cnyuge, el conviviente civil, los parientes por consanguinidad o afinidad en toda la lnea recta y en la colateral hasta el segundo grado, y el padre, hijo de alguno de los miembros de la asociacin. Esta exencin no se aplicar si se hubiere incurrido en la omisin, para facilitar a los integrantes de la asociacin el aprovechamiento de los efectos del crimen o simple delito..

vii) Agrgase, en el inciso primero del artculo 489, el siguiente nmero 6:

6 Los convivientes civiles..

Artculo 40.- Introdcense las siguientes enmiendas en el Cdigo Procesal Penal:

i) Interclase, en la letra a) del artculo 108, a continuacin de la voz cnyuge, la expresin o al conviviente civil.

ii) Reemplzase, en la letra a) del artculo 116, la expresin final , y, por un punto aparte (.), y agrgase la siguiente letra b), nueva, pasando el actual literal b) a ser letra c):

b) Los convivientes civiles, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos..

iii) Agrgase, en el inciso segundo del artculo 202, a continuacin de la palabra cnyuge, la expresin o del conviviente civil,.

iv) Interclase, en el inciso tercero del artculo 357, despus de la palabra cnyuge, la siguiente frase: o del conviviente civil.

v) Reemplzase, en el artculo 474, la frase o por el cnyuge, por , o su cnyuge o conviviente civil,.

Artculo 41.- Introdcense las siguientes modificaciones en el Cdigo del Trabajo:

i) Interclase, en el nmero 3 del artculo 20, a continuacin de la expresin cuyo cnyuge, la siguiente: o conviviente civil.

ii) Agrgase, en el inciso segundo del artculo 58, despus de la palabra cnyuge, la expresin , conviviente civil.

iii) Reemplzase el inciso segundo del artculo 60, por el siguiente:

El saldo, si lo hubiere, y las dems prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento se pagarn, en orden de precedencia, al cnyuge o conviviente civil, a los hijos o a los padres del fallecido..

iv) Interclase, en el inciso primero del artculo 66, a continuacin de la palabra cnyuge, la expresin o conviviente civil.

v) Agrgase, en el inciso segundo del artculo 199, despus de la palabra cnyuge, la expresin o conviviente civil.

Artculo 42.- Introdcense las siguientes modificaciones en la ley N 16.271, de impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado est contenido en el artculo 8 del decreto con fuerza de ley N 1, del Ministerio de Justicia, promulgado y publicado el ao 2000:

i) Agrgase, en el inciso segundo del artculo 2, a continuacin de la expresin de ellos,, la siguiente frase: o conviviente civil sobreviviente,.

ii) Interclase, en el inciso primero del artculo 26, despus de la voz cnyuge, la frase o conviviente civil.

Artculo 43.- Agrgase, en el inciso primero del artculo 15 de la ley N 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, a continuacin de la expresin cnyuge,, lo siguiente: o conviviente civil,.

Artculo 44.- Modifcase la ley N 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil, de la siguiente forma:

i) Interclase, en el artculo 5, el siguiente numeral 2, nuevo, pasando los actuales numerales 2, 3, 4 y 5 a ser 3, 4, 5 y 6, respectivamente:

2 Los que se hallaren ligados por un acuerdo de unin civil vigente, a menos que el matrimonio lo celebre con su conviviente civil;.

ii) Sustityese, en la letra a) del artculo 46, el guarismo 2 por 3.

iii) Reemplzase, en la letra a) del artculo 48, el guarismo 2 por 3.

Artculo 45.- Reemplzase el inciso segundo del artculo 226 del Cdigo Civil, por el siguiente:

En la eleccin de estas personas se preferir a los consanguneos ms prximos y, en especial, a los ascendientes; al cnyuge o al conviviente civil del padre o madre, segn corresponda..

Artculo 46.- Sustityese el numeral 23 de la letra A, ACTUACIONES GRAVADAS, del nmero 1 del decreto con fuerza de ley N 1.282, del Ministerio de Hacienda, promulgado y publicado el ao 1975, por el siguiente:

23. Matrimonios y acuerdos de unin civil celebrados o inscritos fuera de la Oficina____________21.680.

Por estos matrimonios o acuerdos de unin civil, cuando se celebren o inscriban en horas distintas de las que corresponden a la jornada ordinaria de trabajo, el oficial civil percibir, por concepto de derechos arancelarios, el cincuenta por ciento calculado sobre la base del impuesto que grava esta actuacin en el momento de la celebracin o inscripcin, el que ser financiado en su totalidad por los contrayentes..

Artculo 47.- Suprmese, en los incisos primero y cuarto del artculo 45 de la ley N 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la expresin naturales.

Artculo 48.- Mediante un reglamento, que llevar la firma del Ministro de Justicia, se determinar la forma en que se dar cumplimiento a lo establecido en esta ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artculo primero.- La presente ley comenzar a regir seis meses despus de su publicacin en el Diario Oficial.

Artculo segundo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicacin de esta ley durante el ao presupuestario de su entrada en vigencia, se financiar con cargo a los recursos del Ministerio de Justicia, del Ministerio de Salud y, en lo que faltare, con cargo a la partida Tesoro Pblico de la Ley de Presupuestos del Sector Pblico. En los aos siguientes, se financiar con cargo a los recursos que anualmente contemple la referida ley de presupuestos..

-.-.-

Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio N 237-2015, de 2 de abril de 2015, comunic que el artculo 22 y los numerales i), ii), iii), v) y vi) del artculo 35 del proyecto son normas orgnicas y constitucionales.

Asimismo, seal no emitir pronunciamiento respecto del resto del artculo 35, por no versar sobre materias propias de ley orgnica constitucional.

En consecuencia, corresponde a Vuestra Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Hago presente a Vuestra Excelencia que esta iniciativa de ley tuvo su origen en Mensaje del ex Presidente de la Repblica, seor Sebastin Piera Echenique, y en Mocin del Honorable Senador seor Andrs Allamand Zavala.Dios guarde a Vuestra Excelencia.

PATRICIO WALKER PRIETO Presidente del Senado

MARIO LABB ARANEDASecretario General del Senado