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PACTOS DE FAMILIA (art. 1010 2º párr. CCCN) Esp. María Florencia Griffa

PACTOS DE FAMILIA

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Page 1: PACTOS DE FAMILIA

PACTOS DE

FAMILIA (art. 1010 2º párr. CCCN)

Esp. María Florencia Griffa

Page 2: PACTOS DE FAMILIA

LEY TESTAMENTO CONTRATO

NO!!!!

Fuentes de la vocación hereditaria

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Page 3: PACTOS DE FAMILIA

Ubicación metodológica

PROHIBICIÓN GENÉRICA

Libro Tercero del CCC (Derechos

Personales) del Título II (Contratos en gral.)

Capítulo 5 (Objeto)

“La herencia futura no puede ser objeto de

los contratos ni tampoco pueden serlo los

derechos hereditarios eventuales sobre

objetos particulares, excepto lo dispuesto

en el párrafo siguiente u otra disposición

legal expresa”.

(arts. 1010, 2286, 2449 CCC/Ídem arts.

1175, 3311, 3599 CC)

UNA DE LAS EXCEPCIONES ADMITIDAS

“Los pactos relativos a una explotación

productiva o a participaciones societarias

de cualquier tipo, con miras a la

conservación de la unidad de la gestión

empresaria o a la prevención o solución de

conflictos, pueden incluir disposiciones

referidas a futuros derechos hereditarios y

establecer compensaciones en favor de otros

legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o

no parte el futuro causante y su cónyuge, si no

afectan la legítima hereditaria, los derechos del

cónyuge, ni los derechos de terceros”.

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Page 4: PACTOS DE FAMILIA

Creciente flexibilización del orden público

Mayor despliegue de la autonomía

/contratación

Trayectorias familiares

F. E. matrimonial/convivencial

Perspectiva de género (Res. IGJ 34/2020)

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Page 5: PACTOS DE FAMILIA

“Pacto sucesorio es el contrato cuyo objeto es el

todo o parte de una herencia futura, y cuyo

contenido concierne a su organización o a un

aspecto de esa organización, por referir a reglas

de distribución de la herencia o a otras

cuestiones sucesorias” (Guastavino)

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CONCEPTO

Page 6: PACTOS DE FAMILIA

Condiciones de existencia

Sucesión no abierta;

El objeto del contrato debe ser la totalidad, una fracción

alícuota o un derecho o cosa que forme parte de la S.F.;

El contrato debe realizarse en virtud de un derecho

hereditario y no a título de crédito u otra clase*

*Las partes deben actuar como futuro causante y como futuros

herederos con derecho eventual sobre tales bienes

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Page 7: PACTOS DE FAMILIA

Si se realiza un P.S. prohibido la

sanción es... la nulidad absoluta (art. 386 CCC)

Prohibición expresa del objeto (art. 279 CCC)

Vulneración del OPS

Consecuencias:

Si aparece manifiesta en el acto debe ser declarada de oficio por

el juez;

Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo

(art. 387 CCC);

El acto no puede confirmarse ni puede sanearse por la

prescripción.

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Sanción!!

Page 8: PACTOS DE FAMILIA

Excepciones que admitía el régimen anterior

Pactos sucesorios relativos a mejoras por actos entre vivos (art. 1805 in

fine CC / art. 2385 1º párr. CCC; art. 3604 1º párr. CC / art. 2461 1º párr. CCC; art. 3524 CC / art.

2414 CCC);

Partición – donación por ascendiente (art. 3514 a 3538 CC / arts. 2415 a 2420

CCC);

Pactos renunciativos (art. 3604 in fine CC / art. 2461 in fine CCC);

Pactos de exclusión/incorporación de H’s en la continuación de la

sociedad constituida por el causante (art. 1654 inc. 3º CC y arts. 90 2º párr. y 155 LSC

19.550 / Ídem LGS).

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Page 9: PACTOS DE FAMILIA

Pacto de familia

Análisis del art. 1010 2º párr. CCC

Page 10: PACTOS DE FAMILIA

“ «El pacto sucesorio incorporado por el CCCN en el art. 1010, 2º párr., configura una

excepción a la regla general de prohibición de los pactos sobre herencia futura, su

finalidad es la continuidad de la empresa familiar, evitando su fragmentación o

disolución. Constituye una interesante y útil herramienta para la planificación de la

sucesión y el traspaso de la empresa familiar a la próxima generación. Sin embargo,

plantea cuestiones e interrogantes de diversa índole, máxime teniendo en cuenta las

distintas normas que se entrecruzan en su abordaje (de familia, sucesorias,

contractuales y societarias).

A continuación analizaremos ciertos aspectos medulares de la figura y algunos de los

problemas que se pueden presentar en la práctica, tomando posición al respecto»

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Page 11: PACTOS DE FAMILIA

«Hay empresa familiar cuando los integrantes de una

familia dirigen, controlan y son propietarios de una

empresa, la que constituye su medio de vida, y tienen la

intención de mantener tal situación en el tiempo y con

marcada identificación entre la suerte de la familia y de la

empresa» (Favier Dubois)

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CONCEPTO

Page 12: PACTOS DE FAMILIA

Análisis del art. 1010 2º párr. CCC

Objeto

Explotación productiva familiar

informal o participaciones societarias

NO si el futuro causante tiene

propiedades aisladas.

Finalidad

Conservación de la UGE/EF

Prevención o solución de conflictos

Sujetos

Algunas opciones:

El futuro causante, su cónyuge y

todos los futuros herederos

El futuro causante y el/los

herederos que participan de la

explotación/sociedad con o sin el

cónyuge

El futuro causante y los futuros

herederos sin el cónyuge

Sólo los futuros herederos

(CUIDADO!!!!!)

Contenido

D’s hereditarios relativos a una

explotación productiva o

participaciones sociales

Compensaciones a otros legitimarios

Límite: PL, D’s. cóny., D’s 3ros.

Forma

Paradigma de negocio conexo!!

Libertad!!!

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Page 14: PACTOS DE FAMILIA

Explotación productiva

Hacienda, fondo de comercio o establecimiento,

entendido éste como el conjunto de los bs.

organizados por el empresario para el ejercicio de su

actividad (Fontanarrosa)

Vincular con el art. art. 2330, inc. a), CCC

(Indivisión forzosa) habla de “establecimiento

comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o

cualquier otro que constituya una unidad económica”.

En términos similares alude el art. 2332 CCC.

Vincular con el art. 320 CCC (Obligados a llevar

contabilidad)

Empresa individual o familiar en la que trabajan

padres e hijos y eventualmente otros parientes,

muchas veces de manera informal, y que constituye la

fuente del sustento familiar (Rivera)

Participaciones soc. de cualquier tipo

Quedan comprendidos los tipos societarios del Capítulo II

de la LGS (sociedad colectiva, en comandita simple, de

capital e industria, SRL, SA y en comandita por acciones);

SAS Ley 27.349;

Las sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la LGS,

sociedades simples, libres o residuales;

Las S. Civiles existentes a la fecha de la entrada en

vigencia de la Ley 26.994 -las conformadas con esas

características con posterioridad, quedan incluidas en el

régimen de la Sección IV LGS.

Objeto del pacto

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Page 15: PACTOS DE FAMILIA

Atención!

“La empresa familiar no se define por

su tamaño, ya que puede ser una

empresa individual o una sociedad de

envergadura internacional en la cual el

capital se mantiene concentrado

mayoritariamente en las manos de los

miembros de la familia” (Medina)

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Page 16: PACTOS DE FAMILIA

Cesaretti

“Las participaciones respecto de una

sociedad meramente tenedora de bienes no

podría ser objeto del pacto, por no desarrollar

una actividad referida a la producción o

intercambio de bienes y servicios”

Vargas Balaguer

“No se puede utilizar un criterio muy

riguroso pues va en contra de la intención

del legislador; además, entendemos que la

sociedad holding ejerce actividad

empresaria en forma indirecta; por lo tanto,

puede ser objeto del pacto”

¿Qué ocurre con la sociedad holding*?

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*Aquella cuya única finalidad es ser tenedora de todas o de una parte significativa del capital

de otras sociedades a las que controla y gestiona. La holding “pura” no explota una

empresa en el sentido del art. 1 LGS (Favier Dubois)

Page 17: PACTOS DE FAMILIA

La muerte del socio

en las empresas de

familia

¿Qué efectos produce?

Page 18: PACTOS DE FAMILIA

Algunos efectos....

Si se encontraba casado bajo el régimen de comunidad, la muerte del socio pone fin al

mismo;

Abre el llamado a los sucesores a recibir la herencia:

Si hay herederos menores de edad...

Solo pueden ser socios con responsabilidad limitada (art. 28 LGS)

Sanción: (art. 29 LGS)

Puede producir la disolución o resolución parcial de la sociedad según los tipos y

cláusulas contractuales

*En consecuencia, cuando muere un socio debemos revisar el contrato social, la ley societaria en cuanto

regula supletoriamente o trae normas imperativas vinculadas a la cuestión y el régimen de familia y

sucesorio!!! 18

Page 19: PACTOS DE FAMILIA

El pacto sucesorio y

la resolución parcial

del contrato

¿Cómo conjugar las disposiciones?

Page 20: PACTOS DE FAMILIA

Regla general:

Resolución parcial del

contrato social;

Se respeta el principio de

conservación de la empresa:

la sociedad no se extingue,

sólo desaparece el vínculo del

socio con la sociedad;

Los herederos tienen

derecho a percibir el valor de

la parte del socio fallecido a

valores reales (arts. 13 inc. 5

y 92 LGS);

Autonomía:

En las sociedades

colectivas y en comandita

simple es lícito pactar que la

sociedad continúe con los

herederos.

La LGS altera el principio

gral. de que los contratos sólo

obligan a sus otorgantes y no

producen efectos frente a

3ros.*

*Para evitar la extensión de la

responsabilidad de estos tipos,

el heredero puede limitarla al

aporte realizado por el socio

fallecido (art. 134 LGS)

Conclusión:

Si en el C.S. existe cláusula

de ingreso, el pacto sucesorio

tendrá plena operatividad;

En caso contrario, para que

el pacto sucesorio tenga

aplicación, previamente a su

entrada en vigencia se debe

modificar el C.S. estableciendo

el pacto de incorporación de

h’s del socio (futuro causante)

Sociedades de personas (art. 90 LGS)

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Page 21: PACTOS DE FAMILIA

EL C.S. PREVÉ LA INCORP. DE H’S:

El pacto es obligatorio para los socios y los h’s;

Si son legitimarios se incorporarán acreditando el

fallecimiento del socio y su vínculo (art. 2337 CCC vs.

art. 155 LGS);

Acto de aceptación de la H. (art. 2293 CCC)

Las limitaciones a la trans. de las cuotas

son inoponibles a las cesiones que los h’s

realicen dentro de los 3 meses de su incorporación.

Pero la sociedad o los socios podrán ejercer opción de

compra (art. 155 2º párr. LGS).

EL C.S. NO PREVÉ LA INCORP. DE H’S:

Los h’s del socio fallecido se incorporarán por

imperativo del D. Sucesorio (art. 2277 y ss. CCC). Resulta

plenamente eficaz el pacto sucesorio sin necesidad de

reformar el C.S. a esos efectos;

Si en el C.S. se estableció como causal de resolución

parcial la muerte de uno de los socios, se lo deberá

modificar -eliminando dicha cláusula- para que el pacto

sucesorio tenga operatividad una vez producida la muerte

del socio;

¿Qué ocurre si en el C.S. existen cláusulas que

limitan la libre trans. de las cuotas? (arts. 153/154 LGS)

Derecho de preferencia o;

Derecho de conformidad de los socios

La muerte del socio en las SRL*

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*La SRL nació para dotar del atributo de la limitación de responsabilidad a una relación personalista.

Page 22: PACTOS DE FAMILIA

“ «De existir una cláusula de preferencia y, en el caso de que los socios la ejerzan, se

deberá liquidar a los herederos del socio fallecido el valor de su parte según lo previsto en el

C.S. o, en su defecto, por valuación judicial por peritos. De no ejercerse este derecho, los

herederos se incorporarán a la sociedad la que se hará efectiva cuando acrediten su calidad

(cfr. al art. 2337 y 2338 CCC). Lo mismo ocurre si existe una cláusula de conformidad,

pues será necesario obtener la previa conformidad de los socios para que ingresen los

herederos, de lo contrario no se incorporarán y se les deberá reembolsar el valor de las

cuotas de que era titular el causante».

“En síntesis, existiendo cláusulas que limiten la transmisibilidad mortis causae de las

cuotas sociales, éstas se deben respetar y prevalecen sobre el pacto sucesorio, por lo

que la operatividad del mismo queda sujeta a la condición de que no se ejerzan los

derechos allí previstos o que se modifiquen tales cláusulas”

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Page 23: PACTOS DE FAMILIA

La muerte en las SA y las SAS

¿Podemos “personalizar” a

una sociedad de capital incluyendo

cláusulas que prevean la

situación societaria luego de la

muerte de un socio teniendo en

cuenta que el carácter personal

de las SF no surge del tipo

adoptado sino de su estructura

personal interna?

¿Puede el heredero del

socio imponer su presencia en

una SA, contra la voluntad de los

demás accionistas?

“SAS” (Ley 27.349)

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Page 24: PACTOS DE FAMILIA

Sociedades por acciones....

En la SA y en comandita por acciones -para los socios comanditarios-, la muerte del socio nunca produce la

resolución del contrato. Para que opere el ingreso a la sociedad del heredero, éste deberá contar con la

adjudicación de las acciones en el juicio sucesorio y además se deberá efectuar la inscripción en el LRA (art.

215 LGS). A partir de ese momento,el heredero detenta el status socii y, si existe un pacto sucesorio, el mismo tendrá

aplicación (Nissen, Vargas Balaguer) INCORRECTO CUIDADO!!!!

La transmisibilidad de las acciones es libre!!!

Sin embargo, el estatuto puede limitar la transmisibilidad mortis causae de las acciones nominativas o escriturales (cfr. art. 214

LGS)

En las SAS, el I.C. podrá estipular la prohibición de la transf. de las acciones o de alguna de sus clases, por un plazo de 10

años, contados a partir de la emisión. Podrá ser prorrogado por períodos adicionales no mayores a 10 años, por decisión favorable

de la totalidad del C.S. (cfr. art. 48 Ley 27.349)

De existir cláusulas de consentimiento o de preferencia de adquisición de las acciones del causante por parte

del resto o de determinados accionistas, las mismas se deben respetar por lo que el ingreso efectivo de los h’s a la

sociedad quedará subordinado al ejercicio de esos derechos. Es decir, si los consocios del causante optan por la

adquisición de dichas acciones, se deberá abonar a los h’s el valor de las mismas según las pautas reglamentadas en

el estatuto. En caso contrario, de no ejercer el derecho de opción, los h’s ingresan a la sociedad. Salvo que, previa

negociación y/o acuerdo se eliminen esas restricciones a la transmisibilidad de las acciones por vía de la

reforma del estatuto; así despejada toda limitación estatutaria al respecto, los h’s del socio fallecido

designados en el pacto sucesorio se incorporan a la sociedad!!!

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Page 25: PACTOS DE FAMILIA

NO 3º

AJENOS A LA

FAMILIA

EMPRESARIA

Todos los

eventuales

legitimarios/

Sólo los que

participan en la

empresa

Con el futuro

causante y su

cónyuge/Sin

ellos*

Sujetos intervinientes

25

*A diferencia del derecho italiano que en el art. 768 quater del Código Civil exige la

participación del futuro causante y su cónyuge en el pacto de familia.

Page 26: PACTOS DE FAMILIA

Rég. de separación de bs.

(arts. 505 y ss. CCC):

Cuando el matrimonio hubiese

adoptado este régimen y el pacto

recayere sobre bienes de exclusiva

titular del futuro causante, el

cónyuge será futuro legitimario

(cfr. art. 2433 CCC)

Rég. de comunidad

(arts. 463 y ss. CCC):

Si el pacto recae sobre una

empresa o participaciones

societarias de titularidad del futuro

causante pero encuadrados en el

carácter de bs. gananciales (cfr. art.

465 CCC), el cónyuge conserva los

derechos sobre su mitad ganancial:

En el pacto sucesorio no se

podría disponer sobre la porción

ganancial del cónyuge sin su

consentimiento (art. 498, última

parte, CCC).

Y sobre los bienes propios del

futuro causante, a la muerte de éste,

el CS que concurre con

descendientes es heredero

(cfr. art. 2433 CCC).

Derechos:

Sin perjuicio de que el Código no

exige la necesaria participación del

cónyuge en el pacto, conserva los

siguientes derechos:

Recompensa (arts. 491/495

CCC);

Compensación si se trata de un

bien propio del causante, al ser el

cónyuge en este supuesto futuro

legitimario;

Oponerse a la partición

solicitando la IF si se configuran los

recaudos del art. 2332 CCC;

Pedir la atribución preferencial del

establecimiento o de los derechos

sociales, en los términos del art.

2380 CCC.

El rol del cónyuge*

26

*Consideramos conveniente la intervención del cónyuge en el pacto, para evitar conflictos futuros que es lo

que precisamente tiende a prevenir el art. 1010 2º párr. CCC.

Page 27: PACTOS DE FAMILIA

El pacto celebrado

sin la intervención

del futuro causante

¿Cuáles son los riesgos?

Page 28: PACTOS DE FAMILIA

“ «En la práctica se pueden presentar circunstancias que atentan contra la efectividad o

viabilidad del pacto suscripto sin la intervención del futuro causante, pues éste sobre

los bienes y patrimonio de su propiedad tiene las más amplias facultades que le otorga el

ordenamiento jurídico; por lo que, estando en vida, puedo usar, gozar y disponer de ellos,

libremente y en forma exclusiva y excluyente, sin más límites que los que establece la ley.

Así, el futuro causante podría vender los bienes objeto del pacto o efectuar en relación a los

mismos una partición entre sus descendientes (art. 2411 CCC), ya sea por donación (arts.

2415/2429 CCC) o por testamento (arts. 2421/2423 CCC)»

“Y en esos casos que es lo que impera ¿el pacto sucesorio celebrado entre los

herederos forzosos o el acto de disposición del futuro causante? En respuesta a esta

pregunta, Ferrer expresa que en rigor técnico, los pactos no restringen el poder de

disposición del titular de los bienes, desde que no ha sido parte del contrato, por lo cual

prevalecerá su voluntad por el principio de la autonomía privada, y la cuestión la deberán

resolver los herederos entre sí, pues el acto que realizaron es aleatorio, es un contrato

sometido a una condición suspensiva: que el futuro causante no disponga de sus bienes”

28

Page 29: PACTOS DE FAMILIA

¿Cómo debe instrumentarse*?

Rige le principio de libertad de formas (art. 1015 CCC);

Hay autores que sostienen que puede realizarse por instrumento público (arts. 289 y sig. CCC) o

privado (arts. 287, 313 CCC), salvo que la ley imponga una forma determinada para el acto jurídico

(arts. 284 y 285, CCC). Si se formaliza por instrumento privado, es recomendable que se le dé

fecha cierta (art. 317 CCC), por los importantes efectos que se desprenden del mismo (Vargas

Balaguer);

Otros autores entienden que debe celebrarse mediante escritura pública (Solari, Medina,

Cesaretti, Fernández Cossini, Barili, etc.);

Coincidimos con Hernández en que el PDF debe instrumentarse como Contrato

Marco: *“Es un acuerdo por el cual las partes convienen las características

generales de sus futuras relaciones contractuales. Los contratos de aplicación

especifican los métodos de ejecución” (art. 1111 Código Civil de Francia)

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Page 30: PACTOS DE FAMILIA

Contratos

conexos Vs.

contrato

accesorio

PACTO DE

FAMILIA (art. 1010 2º párr.

CCC)

PROTOCOLO

DE FAMILIA*

Diferencias entre el pacto de familia y el protocolo familiar

30

*Acuerdo marco de naturaleza jurídica compleja, firmado entre familiares socios de una empresa, actuales o

previsibles en el futuro, con la finalidad de regular la organización y gestión de la misma, así como las relaciones

económicas y profesionales entre la familia, la propiedad y la empresa, para dar continuidad a ésta de manera eficaz

y con éxito, a través de las siguientes generaciones familiares” (Quijano González)

Page 31: PACTOS DE FAMILIA

Negocio de ejecución inmediata

Debe intervenir el futuro causante

Es recomendable la instrumentacion del PDF como

contrato marco (para evitar la segmentación en

diversos negocios de transmisión)

Ej. de mecanismos de transmisión:

Partición-donacion por ascendiente (arts. 2411 a 2420);

donación simple (art. 1542) o con reserva de usufructo;

mejora en el acto de la donación (art. 2385), testamento,

cesión de derechos (art. 1614), fideicomiso de

administración (art. 1666), indivisiones; otros PSHF

permitidos; acuerdos para sociales*, etc.

Negocio de eficacia pendiente

Los legitimarios acuerdan entre sí, sujetos al

fallecimiento del causante (cond. suspensiva), la

atribución patrimonial de una empresa -o su gestión- con

las consiguientes compensaciones económicas

(MUY RIESGOSO!!!)

Aclaraciones respecto de la forma…

31

*La conservación de la UGE o la prevención o solución de conflictos, son objetivos propios e inconfundibles

de los llamados contratos o pactos parasocietarios. Los acuerdos tendientes a conservar la UGE, constituyen

el origen y la médula espinal de los pactos parasociales” (Romero)

Page 32: PACTOS DE FAMILIA

32

En ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden determinar su contenido,

siguiendo y respetando las pautas que brinda el (art. 1010 2º párr. CCC) y (art. 958 CCC).

Sin perjuicio de ello, es conveniente que el pacto sea lo más detallado y preciso posible para

evitar lagunas o interpretaciones divergentes. Entre otras especificaciones, es recomendable

que contenga: la identificación de los sujetos intervinientes (para el caso de que al pacto no lo

celebran todos los legitimarios, se deberían mencionar a los omitidos); finalidad; objeto del

pacto, individualizando la explotación productiva o las participaciones societarias sobre las que

recae y, en su caso, la porción que recibirán los legitimarios; las compensaciones con destino a

los “otros” legitimarios; la valuación de los bienes (tanto los que integran la empresa como el

resto) a la fecha de celebración del pacto; asimismo, se puede establecer -y es recomendable-

la fórmula o el mecanismo de revaluación a la época del fallecimiento del causante, para evitar

la afectación de la legítima hereditaria por el transcurso del tiempo, lo que en rigor, puede

alterar los valores*; las cargas a las que quedan sometidos los legitimarios beneficiarios de la

empresa (ej., obligación de trabajar, dirigir o velar por la continuidad de la empresa,

condiciones suspensivas o resolutorias, garantías de cumplimiento, etc.); derechos y

obligaciones de las partes, reglas sobre la administración de la empresa familiar por parte

del/los legitimario/s beneficiario/s, antes y después de fallecimiento del causante; causales de

revocación, métodos alternativos de solución de conflictos; etc.

Igualmente, si existe un Protocolo Familiar

se deberá compatibilizar con el contenido del pacto sucesorio, adjuntándose o haciendo

expresa referencia.

*La valuación es una cuestión sumamente importante y delicada, pues de ella depende en gran medida el éxito de la

planificación patrimonial sucesoria que se pretende con el pacto sobre herencia futura (Vargas Balaguer).

Page 33: PACTOS DE FAMILIA

Obligatoriedad:

Si se recurre a este pacto la

compensación NO es facultativa;

Se debe compensar a los

legitimarios no beneficiarios que existan

al tiempo de la celebración del contrato

¿Con qué bienes?

Si la EF está organizada bajo un tipo

social:

- B’s que no sean las participaciones

sociales;

- Si no hay otros b’s :

a) Se podría destinar parte del patr. de

la soc. para la constitución de una

nueva (escisión);

b) Satisfacer la legítima en dinero -en

un pago o en cuotas- o con b’s de la

sociedad, para no tener que reducir o

fraccionar la EF

Alternativas:

¿Se puede efectuar la

compensación con bienes que no

integran la empresa?

Sí, es viable que se compense con

otros bienes del caudal hereditario,

hasta inclusive con bienes que no

integren el caudal relicto, como por

ejemplo, con bienes o dinero de los

sucesores de la empresa (favorecidos).

Asimismo, la compensación puede

consistir en una renta vitalicia, bonos de

goce (art. 228, LGS), opción de venta

de las acciones del legitimario que no

continuará en la empresa, entre otras.

En el caso que la compensación

se difiera en el tiempo, las partes

podrán pactar garantías personales

o reales que aseguren el

cumplimiento (Romero)

Oportunidad:

La compensación puede efectuarse:

a) En vida del futuro causante;

b) A su fallecimiento;

El filtro del pacto sobre herencia

futura será la apertura de la sucesión.

Recién en ese momento se podrá

saber el valor actual de la empresa y

si las compensaciones son acorde o

no a la porción legítima de los

legitimarios.

¿Qué ocurre si al tiempo de la

apertura de la sucesión aparecen

legitimarios que no existían al

tiempo de la celebración del pacto?

La compensación

33

Page 34: PACTOS DE FAMILIA

CONCLUSIÓN

Teniendo en cuenta los efectos perjudiciales que puede

tener para la subsistencia de la EF una compensación

incorrecta, injusta o defectuosa, es importante resaltar

que la planificación de la sucesión plasmada en el pacto

debe ser integral, regulando en lo posible el destino de

cada uno de los bienes del futuro causante. De este

modo, se podrán encajar todas las piezas que entran en

juego en el momento de la apertura de la sucesión

(Vargas Balaguer)

Page 35: PACTOS DE FAMILIA

¿Qué límites deben

respetar los pactos de

familia?

35

Page 36: PACTOS DE FAMILIA

Omisión de legtimarios:

Si se omitió deliberadamente

a algún legitimario y no se

acordó con él la compensación,

el pacto es nulo de nulidad

abosoluta!!

“El art. 1010 2º párr. es una

excepcion a la prohibición de

los PSHF por lo tanto se

deben cumplir todos

requisitos especificados en la

norma, de lo contrario

acarrea su nulidad!!!”

Compensación deficiente:

Se pactó en el contrato un

mecanismo de reajuste;

No se pactó nada al respecto o

no se llegó a un acuerdo mediante

un MARC:

El legitimario afectado tendrá las

acciones del D. sucesorio para

proteger su legítima vulnerada

Ídem para el caso de que exista

un legtimario al tiempo de la

apertura de la sucesión que no lo

era al tiempo del pacto.

“Declarar la nulidad en estos

supuestos va en contra de la

finalidad de la norma (cfr. art. 100

LGS y 189 LCQ). Se interpreta el

art. 1010 2º párr. de modo

coherente con todo el

ordenamiento (art. 2 CCC)”

D’s del cónyuge:

Si no es legitimario beneficiario se

debió pactar la compensación ;

Si los bs. eran ganaciales y no dio

su consentimiento expreso o se lo

omitió deliberadame hay fraude.

“Realizando una interpretación

finalista entendemos que no da

lugar a la nulidad del pacto, sino a

la acción correspondiente para

resguardar sus derechos

vulnerados (art. 473 CCC)”

No pueden afectar la legítima hereditaria ni los derechos del cónyuge

36

Page 37: PACTOS DE FAMILIA

37

“Por la naturaleza misma de la legítima, los legitimarios sólo podrán evaluar si

su porción ha sido respetada o vulnerada recién después de la muerte del

causante. Ello es así, porque hasta el instante mismo de su muerte, el autor

de la sucesión puede incorporar bienes a su patrimonio, o bien perderlos o

disponer de ellos; de tal modo, el valor del

haber relicto (y por ende el del haber líquido) recién se “cierra” en el momento

del fallecimiento del causante.

Es más, probablemente tampoco pueda efectuarse el cálculo hasta el

momento de la partición, dado que las donaciones efectuadas por el causante

se valúan al momento de esa etapa del sucesorio, según el estado de los

bienes al momento de la donación.

O sea, que la situación de los legitimarios en cuanto a la medida de sus

derechos es incierta hasta ese entonces. Por lo que, como dijimos

anteriormente, el “filtro” de la validez o corrección de los pactos sucesorios es

la apertura de la sucesión”

Page 38: PACTOS DE FAMILIA

IMPORTANTE!!

A fines del año 2020 se sancionó la

ley 27.587 que intrujo importantes

modificaciones en el régimen sucesorio:

Art. 2386 – Donaciones inoficiosas

Art. 2457 – D’s reales const. por el donatario

Art. 2458 – Acción reipersecutoria

Art. 2459 – Prescripción adquisitiva

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Page 39: PACTOS DE FAMILIA

El pacto y los

derechos de los

terceros

¿Qué ocurre si son afectados?

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Límite: El pacto sucesorio no puede afectar

los derechos de terceros* (arts. 396 y 1021 CCC);

Si el pacto ha sido celebrado en fraude a sus

derechos, podrán ejercer la acción revocatoria o

pauliana (arts. 338 y conc. CCC).

De igual manera podrán ejercer la acción de

simulación si se configuran los recaudos

establecidos por la ley (arts. 333, 336 y conc. CCC).

*Pueden ser no solo los acreedores de los

otorgantes, también lo es la sociedad; el/la

conviviente del futuro causante

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Modificación y extinción del pacto

La irrevocabilidad es una nota característica de los pactos sucesorios: Sin embargo, se pueden modificar, total o

parcialmente, mediante acuerdo de todos los firmantes del pacto.

Asimismo, el pacto se puede extinguir por los mismos modos que los contratos en gral., por ejemplo:

1. Por decisión de todos los sujetos otorgantes del pacto. Así, por mutuo consentimiento, las partes lo pueden

dejar sin efecto;

2. Por incumplimiento de las condiciones impuestas en el pacto. Nada impide que el futuro causante establezca

condiciones resolutorias o suspensivas (arts. 343 y sig. CCC) o plazos (art. 350 CCC), para garantizar o reforzar el

cumplimiento del pacto por parte de los legitimarios beneficiarios. Ante su incumplimiento por éstos, el futuro causante

lo puede dejar sin efecto debiendo notificar al resto de los otorgantes;

3. Por imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCC);

4. Por frustración de la finalidad del pacto (art. 1090, CCC);

5. Por excesiva onerosidad sobreviniente o aplicación de la teoría de la imprevisión (art. 1091 CCC);

6. Por configuración de las nulidades previstas en el CCC;

7. Por causas pactadas expresamente en el pacto.

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Page 42: PACTOS DE FAMILIA

“ «Somos interdependientes y debemos coexistir en este

pequeño planeta.

En consecuencia, la única forma inteligente y razonable de

resolver diferencias y conflictos de interés, tanto en

personas como en países, es mediante el diálogo»

- Dalai Lama -

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Page 43: PACTOS DE FAMILIA

Gracias!

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