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PAGO POR CONSIGNACIÓN El deudor o El deudor o quien tenga quien tenga derecho de derecho de pagar, no puede pagar, no puede quedar quedar bloqueado en el bloqueado en el ejercicio de ese ejercicio de ese derecho derecho

Pago por consignacion

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PAGO POR CONSIGNACIÓN

El deudor o El deudor o quien tenga quien tenga derecho de derecho de pagar, no puede pagar, no puede quedar quedar bloqueado en el bloqueado en el ejercicio de ese ejercicio de ese derechoderecho

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¿Qué es el pago por consignación?

El pago por consignación es el que satisface el deudor, o quien está legitimado para sustituirlo, con intervención judicial; esto último, es la característica fundamental de esta forma de pago.el pago por consignación es un pago efectuado con intervención judicial

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¿Cuándo procede el pago por consignación?

El acreedor no quiere recibir el pago, tal vez por considerar que no es completo o apropiado, en cuanto al objeto, modo y tiempo de satisfacerlo; o bien que él no puede recibir ese pago por ser incapaz, estar ausente o ser incierta su calidad de acreedor

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¿Cómo procede el pago por consignación?

Funciona mediante una demanda que pone el objeto debido ante el juez para que éste, a su vez, lo atribuya al acreedor dando fuerza de pago, de tal forma que el deudor queda liberado.Es un recurso excepcional. el deudor tiene que mostrar una justificación. A falta de ello, si el acreedor pide el rechazo de la consignación, corresponde rechazarla.

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REQUISITOS PARA EL PAGO POR CONSIGNACIÓN

ART. 1251 El deudor queda libre de su obligación si consigna la

prestación debida y concurren los siguientes requisitos: 1.- Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la

prestación debida, o lo hubiera puesto a su disposición de la manera pactada en el título de la obligación.

2.- Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos del artículo 1338 o injustificadamente se haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay negativa tácita en los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando se rehúse a entregar recibo o conductas análogas.(*)

(*) Texto según modificatoria introducida por el Código Procesal Civil (D. Leg. N" 768), cuyo Texto Único Ordenado

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¿Cómo se logra el efecto liberatorio del deudor en el pago por consignación?

No sólo debe consignar la prestación debida

"El deudor debe demostrar haber ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida o haberlo puesto a su disposición de la manera pactada en el título de la obligación“.

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¿Cómo se logra el efecto liberatorio del deudor en el pago por consignación?

Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos del Artículo 1338 (mora) o injustificadamente se haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay negativa tácita en los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando se rehuse a entregar recibo o conductas análogas."

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OFRECIMIENTO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL ART. 1252 El ofrecimiento puede ser judicial o extra judicial. Es judicial en los casos que así se hubiera pactado y además: cuando no

estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago, cuando por causa que no le sea imputable el deudor estuviera impedido de cumplir la prestación de la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete, cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se ignore su domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago válido.

El ofrecimiento extra judicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactada la obligación y, en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido, si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor señale. (*)

(°) Texto según modificatoria introducida por el Código Procesal Civil (D. Leg. N° 768), cuyo Texto Único Ordenado fue autorizado por R.M. NO 01 0-93-JUS de 23-04-93.

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EL OFRECIMIENTO ES JUDICIAL CUANDO:

Las partes así lo pactaron o porque existe un desacuerdo entre ellas, ya sea sobre el objeto o sobre la forma o la fecha del pago, todo ello generado porque no se estableció contractual o legalmente la forma de hacer el pago. CASOS:

“el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiese hacerlo“, al tiempo del pago.

“la ausencia del acreedor“: no presencia del acreedor, en el lugar de su domicilio

"el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores".

“Cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto o se ignore su domicilio

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EL OFRECIMIENTO ES EXTRAJUDICIAL CUANDO:

De la manera que estuviera pactada la obligación Mediante carta notarial cursada al acreedor con una

anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido, si estuviera determinado.

La anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor señale., si no estuviera determinado.

tiene que ser cumplido en tiempo propio, es decir, no ser prematuro ni tardío.

si existiera una cláusula penal moratoria, la consignación debe cubrir la prestación originaria y además el importe de la pena

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OFRECIMIENTO JUDICIAL DE PAGO, CONSIGNACIÓN Y OPOSICIÓN

ART. 1253 El ofrecimiento judicial de pago y la consignación

se tramitan como proceso no contencioso de la manera que establece el Código Procesal Civil.

La oposición al ofrecimiento extra judicial y, en su caso, a la consignación efectuada, se tramitan en el proceso contencioso que corresponda a la naturaleza de la relación jurídica respectiva. (*)

(*) Texto según modificatoria introducida por el Código Procesal Civil (D. Leg. NO 768), cuyo Texto Único Ordenado fue autorizado por R.M. NO 010-93-JUS de 23-04-93.

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VALIDEZ DEL PAGO CON EFECTO RETROACTIVO

ART. 1254 El pago se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha de

ofrecimiento, cuando: 1.- El acreedor no se opone al ofrecimiento judicial dentro de los

cinco días siguientes de su emplazamiento; 2.- La oposición del acreedor al pago por cualquiera de las formas

de ofrecimiento, es desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada. El ofrecimiento judicial se entiende efectuado el día en que el acreedor es válidamente emplazado. El extrajudicial se entiende efectuado el día que es puesto en conocimiento. (*)

(*) Texto según modificatoria introducida por el Código Procesal Civil (D. Leg. N" 768

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DESISTIMIENTO DEL PAGO OFRECIDO

ART. 1255 El deudor puede desistirse del pago ofrecido y,

en su caso, retirar el depósito efectuado, en los casos siguientes:

1.- Antes de la aceptación por el acreedor. 2.- Cuando hay oposición, mientras no sea

desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada. (*)

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OFRECIMIENTO JUDICIAL DE PAGO, CONSIGNACIÓN Y OPOSICIÓN

ART. 1253 El ofrecimiento judicial de pago y la consignación

se tramitan como proceso no contencioso de la manera que establece el Código Procesal Civil.

La oposición al ofrecimiento extra judicial y, en su caso, a la consignación efectuada, se tramitan en el proceso contencioso que corresponda a la naturaleza de la relación jurídica respectiva. (*)

(*) Texto según modificatoria introducida por el Código Procesal Civil (D. Leg. NO 768), cuyo Texto Único Ordenado fue autorizado por R.M. NO 010-93-JUS de 23-04-93.

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VALIDEZ DEL PAGO CON EFECTO RETROACTIVO

ART. 1254 El pago se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha de

ofrecimiento, cuando: 1.- El acreedor no se opone al ofrecimiento judicial dentro de los

cinco días siguientes de su emplazamiento; 2.- La oposición del acreedor al pago por cualquiera de las formas

de ofrecimiento, es desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada. El ofrecimiento judicial se entiende efectuado el día en que el acreedor es válidamente emplazado. El extrajudicial se entiende efectuado el día que es puesto en conocimiento. (*)

(*) Texto según modificatoria introducida por el Código Procesal Civil (D. Leg. N" 768), cuyo Texto Único Ordenado fue autorizado por R.M. N" 01 0-93-JUS de 23-04-93.

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DESISTIMIENTO DEL PAGO OFRECIDO

ART. 1255 El deudor puede desistirse del pago ofrecido y, en su caso,

retirar el depósito efectuado, en los casos siguientes: 1.- Antes de la aceptación por el acreedor. 2.- Cuando hay oposición, mientras no sea desestimada por

resolución con autoridad de cosa juzgada. (*) (*) Texto según modificatoria introducida por el Código

Procesal Civil (D. Leg. Nº 768), cuyo Texto Único Ordenado fue autorizado por R.M. N° 01 0-93-JUS de 23-04-93.