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Facultad de Derecho y Ciencias Jurídicas Cátedra de Derecho Internacional Privado (2) Compilación y Desarrollo de: Apuntes de Clase, Trabajos Prácticos e Investigación General Según el programa de estudios de la Cátedra de los Profs. Dr. Eusebio Melgarejo Coronel y Dr. Sergio Noguera Luis Sánchez Rodas Alumno – 3er Curso. Tarde. 2013

Paraguay - Derecho Internacional Privado (2)

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UNINORTEFacultad de Derecho y Ciencias JurídicasCompilación y Desarrollo de: Apuntes de Clase, Trabajos Prácticos e Investigación GeneralSegún el programa de estudios de la Cátedra

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  • Facultad de Derecho y Ciencias Jurdicas

    Ctedra de Derecho Internacional Privado (2)

    Compilacin y Desarrollo de: Apuntes de Clase, TrabajosPrcticos e Investigacin General

    Segn el programa de estudios de la Ctedra de losProfs. Dr. Eusebio Melgarejo Coronel y Dr. Sergio Noguera

    Luis Snchez RodasAlumno 3er Curso. Tarde. 2013

  • En general y salvo omisin por descuido u olvido, todos los extractos y/o copias de textos de 3ros. se encuentran en cursiva y entre comillas. Los subrayados, negritas y comentarios dentro de estos textos son -por lo general- responsabilidad de Luis Snchez Rodas.

    Este es un trabajo de investigacin hecho por Luis Snchez Rodas en el transcurso de sus estudios en la Facultad de Derecho de UNINORTE, Paraguay y siguiendo el programa oficial publicado por esta Institucin. Las conclusiones a las que se han llegado son por tanto, opinin de un estudiante, no de un jurista ni las de un especialista en la materia. Dado este aviso, el autor no se hace responsable de las consecuencias que pudiera provocar este trabajo en sentido alguno.

    Todos los errores reservados. Frase original de: Li-Chen Wang O: -) Se distribuye el documento electrnico en forma gratuita y bajo Licencia Creative Commons

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  • Uninorte 6toSemestre Apuntes de DIPr

    PARTE 3 DERECHO CIVIL Y COMERCIAL INTERNACIONALGENERALIDADES

    Slo para repasar:PRINCIPIOS GENERALES DEL DIPR Locus regit actum o Lex loci actus. La ley del lugar donde ocurri el acto que da nacimiento a

    un derecho. La ley del lugar rige el acto. Lex loci contractus . La ley del lugar donde se celebra el contrato. Lex loci e x ecutionis . La ley del lugar dnde se ejecuta la obligacin, o sea, la ley del lugar donde

    los efectos del acto se evidencian. Lex loci constitutionis . La ley del lugar donde se constituye la sociedad (persona jurdica). Lex loci celebrationis . La ley del lugar donde se celebr el matrimonio regula el acto. Lex loci delicti commissi . La ley del lugar donde se cometi el perjuicio (ilcito civil) o el delito

    (hecho punible penal). Lex Dispositivum. Normas del dispositivo o norma supletoria o norma opcional o norma voluntaria.

    Entiendo dispositivo como el medio por el cual se dispone, hace obvia referencia a los contratos,y por tanto se hace extensivo al Principio de la Autonoma de las partes para contratar. Ius o Lex dispositivum es por tanto complementaria del Ius cogens o sea, de las normas pblicas, imperativasy perentorias. Contractus lex . El contrato es una ley (entre las partes). Pacta sum servanda . Los pactos o contratos deben ser respetados. Lex mercatoria . Ley del Mercado tomada como leyes, usos y costumbres internacionales. De

    no precisarse en el Contrato ningn pacto especfico, estos se regirn por la lex mercatoria. Lex loci rei sitae o Lex situs. La ley del lugar de donde los bienes estn situados; rige legalmente

    a los bienes muebles e inmuebles por la ley donde ellos estn ubicados. Lex Mobila sequntur personae . Los bienes muebles siguen a la persona.

    Lex cause. La ley de la causa o del origen del acto jurdico regula su resolucin. Lex fori . La ley del Estado donde el Juez tiene asiento o foro y donde se presenta el conflicto

    regula (1) la calificacin de la causa; (2) la competencia, jurisdiccin y legislacin (de fondo y/o procesal) aplicables y (3) eventualmente regir tambin la resolucin del diferendo.

    Lex domicili i . La ley del domicilio de la persona. Lex patriae . La ley de la nacionalidad de la persona. Lex loci solutionis . La ley territorial resolver la causa.

    El Principio del Respeto a la Soberana Extranjera Soberana en sentido estricto : Las Leyes de un Estado debern respetar en todo momento la

    Soberana de los dems Estados, y se presume la reciprocidad. Soberana en sentido amplio : Las leyes de un Estado Extranjero no pueden alterar el Orden

    Pblico y las buenas costumbres del Estado Nacional. Ms que reciprocidad presumida, se asume el Derecho que tienen todos los Estados de negarse a aplicar leyes extranjeras o de aceptar soluciones jurdicas extranjeras que vayan contra su propio cuerpo legal, su historia, idiosincrasia y en general, buenas costumbres.

    Orden Pblico : conjunto de normas y principios multidisciplinarios (jurdico, moral, religioso, social, econmico, filosfico, poltico, etc.) que sirven a la organizacin social: es variable en el tiempo y el espacio es relativo para cada sociedad o persona es complejo, por su multidisciplinariedad1

    1 E. Melgarejo Coronel - Prof. Dr., Dictado en Clases.

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  • Uninorte 6toSemestre Apuntes de DIPr

    UNIDAD 9 EL SUJETO DEL DERECHONOTA: En realidad, la mayora de esta unidad -en particular casi todo lo referente a Personas Jurdicas- debiera ser

    discutido ms apropiadamente en las Ctedras de Teora General del Derecho, de Introduccin al Derecho o eventualmente en la Ctedra de Derecho Civil Personas antes que en DIPr, pero forma parte del programa.

    LAS PERSONAS: D IVISIN Y CONCEPTOS 1. Fsica: Es un ser capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. 2. Jurdica: Es un ente susceptible de ejercer derechos y contraer obligaciones. Ms all que en la Justicia en general las Personas son importantes dado que son el centro

    mismo de los derechos y obligaciones, en el DIPr cobran una nueva dimensin: la de clase determinante para la resolucin de normas de conflicto.ESTATUTO DE LAS PERSONAS FSICAS

    La clase Personas es la ms compleja, amplia y determinante del DIPr, en tanto se discute desde su Capacidad hasta los Actos que realiza, y si bien cada uno de estos actos ser discutido posteriormente, la cabal comprensin de esta clase es de tremenda importancia.

    Estatuto es la Ley aplicable en un territorio determinado, es as como en la antigedad se distingua el Derecho (se utilizaba el codex iuris civilis) aplicable universalmente de las leyes propias y exclusivas de cada ciudad-estado, o estatutos.

    Hoy da persiste en el DIPr el uso de la palabra Estatuto para referirse a la clase Persona sobre todo, distinguindose dos en particular: Domicilio y Nacionalidad, aunque para algunos asuntos muy especficos se utiliza un tercer Principio: el del Territorio (Art. 14. Capacidad para adquirir derechos).

    El Estatuto de las Personas Fsicas determinan sobre todolos aspectos que definen su personalidad2, tambin conocidacomo Estado de las Personas: Capacidad (Derecho y Hecho) e Incapacidad de Hecho Estado Civil (soltero, casado, divorciado, etc) Nacimiento y Extincin (existencia, edad, nacionalidad) Derecho Sucesorio (relaciones jurdico-familiares)

    LEY DE DOMICILIO Y LEY DE NACIONALIDADLos sistemas de derecho positivo que utilizan los Principios

    del Domicilio para establecer el Estatudo de las PersonasFsicas determinan que lo ms importante es el Domicilio quefija una persona (OBS: domicilio fijo y uniforme, donde reside, donde vivey desarrolla su vida y relaciones sociales; en este caso no son vlidos losdomicilios transitorios -hoteles, etc- que ocasionalmente pueda ocupar), ypor tanto todos los detalles y aspectos jurdicos que conformanla personalidad se rigen por la Ley que es propia del Domiciliode la Persona.

    En contrapartida, los sistemas legales que se apoyan en el Principio de la Nacionalidad utilizan un aspecto especfico dela persona y determinan que es esta particularidad (lanacionalidad) de la personalidad lo que debe primar al momentode determinar que Ley debe regir para definir el Estado de laPersona, dado que la misma -como persona- es el resultado de sutradicin, costumbres y hbitos, as como que parten de lapremisa que es ms simple cambiar de domicilio que denacionalidad, dando por resultado que las leyes siguen alindividuo y que lo acampanan dondequiera que vaya3

    Tenemos igualmente la Doctrina de la Territorialidad,utilizado sobre todo para las clases Cosa (donde se encuentre) y

    2 Derecho Internacional Privado - Personas Fsicas, en http://www.todoelderecho.com/Apuntes/Civil/Apuntes/Personasfisicas-estatutoreal.htm.

    3 Annimo, Presentacion Electrnica.

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    Art. 11.- La existencia, el estado civil, la capacidad e incapacidad de hecho de las personas fsicas domiciliadas en la Repblica, sean nacionales o extranjeras, sern juzgados por las disposiciones de este Cdigo, aunqueno se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la Repblica. Art. 12.- La capacidad e incapacidad de hecho de las personas domiciliadas fuera de la Repblica, sern juzgadas por las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la Repblica. Art. 14.- La capacidad e incapacidad para adquirir derechos, el objeto del acto que haya de cumplirse en la Repblica y los vicios sustanciales que ste pueda contener, sern juzgados para su validez o nulidad porlas normas de este Cdigo, cualquierafuere el domicilio de sus otorgantes. Art. 25.- La sucesin legtima o testamentaria, el orden de la vocacinhereditaria, los derechos de los herederos y la validez intrnseca de las disposiciones del testamento, cualquiera sea la naturaleza de los bienes, se rigen por la ley del ltimo domicilio del causante, pero la transmisin de bienes situados o existentes en el territorio nacional estar sujeto a las leyes de la Repblica.

  • Apuntes de DIPr Uninorte 6to SemestreAsunto o Accin (donde tenga efecto el contrato o se realice la accin), ms tambin puede se aplicado a laclase Persona en cuanto a la adquisicin de Derechos.SISTEMA POSITIVO NACIONAL

    En lo que hace a la Capacidad de Hecho: Nuestro Cdigo Civil4, en sus Art. 11 y 12 es determinante: Paraguay se rige por el Principio de la Ley del Domicilio para determinar el Derecho a ser aplicado a la Clase Persona.

    En cuanto a la Capacidad de Adquirir Derechos, su objeto y vicios, nuestro CC determina que se aplicar la ley Territorial (Art. 14).PERSONAS FISICAS O DE EXISTENCIA VISIBLE

    Nuestro Cdigo Civil no determina que es Persona Fisica, obligndonos a remitirnos a la Doctrina y/o al antiguo CC (el de Velez Sarsfield), donde encontramos que5:

    ARTICULO 51 - . Todos los entes que presentasen signos caractersticos de humanidad, sin distincin de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible.

    Nota:51. Proyecto de FREITAS, art. 35, GOYENA, art. 107, L. 5, tt. 23, Part. 4 y L. 8, tt. 33, Part. 7. LL. 12 y 14, tt. 5, lib. 1, Dig.ESTADO DE LAS PERSONAS

    Hay que diferenciar lo que es un Estado -en sentido soberano y geopoltico- del Estado de las Personas, siendo aquellas caractersticas propias de cada persona, las cuales pueden cambiar o no con el tiempo, y que se define como la posicin jurdica que ocupa la persona en la sociedad: Segn Edades: Mayor de Edad, Menor Emancipado, Menor de Edad. Segn Filiacin: Padre, Hijo. Segn Nacionalidad: Nacional, Extranjero. Segn Estado Civil: Soltero, Casado, Divorciado, Viudo. Segn Sexo: Masculino, Femenino.CAPACIDAD

    En Derecho, es aquella condicin que las leyes reconocen a laspersonas en cuanto a sus aptitudes para gozar -como titular- un derechoas como para ejercerlo efectivamente y/o adquirir obligaciones. Sedivide en dos aspectos importantes:

    Capacidad de Derecho: Es la conferida por las leyes y deaplicacin universal. La capacidad de Derecho la tenemos todos y noexiste incapacidad de derecho desde que fue abolida la esclavitud.

    Nuestro CC determina que la Persona Fsica tiene Capacidad deDerecho desde su Concepcin (especficamente, para adquirir bienes porlegado o donacin, Art. 28).

    Capacidad de Hecho: Se define como la aptitud de ejercer losderechos por uno mismo, sin intermediarios, en forma personal: Ejercer Derechos, Contraer Obligaciones, Comparecer en Juicios, etc.(CC. Art. 36).

    Recurrimos nuevamente a Velez Sarsfield para comprender elalcance de la Capacidad de Adquirir Derechos6:

    ARTICULO 52 - . Las personas de existencia visible son capaces deadquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que eneste Cdigo no estn expresamente declarados incapaces.

    Nota:52. La expresin "adquirir derechos", a ms de comprenderimplcitamente la posibilidad de contraer obligaciones, abraza en s todaslas fases de los derechos adquiridos, desde el hecho de la adquisicin decada uno de los derechos, hasta el de su prdida total.

    Esas fases pueden resumirse del modo siguiente:1 Hecho de la adquisicin del derecho.2 Duracin y ejercicio del derecho.

    4 Ley 1183/85 - Cdigo Civil Paraguayo.5 El Codigo Civil anotado con notas de Velez Sarsfield, en http://www.consejosdederecho.com.ar/codigocivilanotado.htm.6 Ibid.

    Pg. 6/100 Luis Snchez Rodas

    Art. 36.- La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por s mismo o por s solo sus derechos. Este Cdigo reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido diez y ocho aos de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente. Art. 37.- Son absolutamente incapaces de hecho:

    a) las personas por nacer; b) los menores de catorce

    aos de edad; c) los enfermos mentales; y d) los sordomudos que no

    saben darse a entender por escrito o por otros medios.

    Art. 38.- Tiene incapacidad de hecho relativa, los menores quehayan cumplido catorce aos de edad y las personas inhabilitadas judicialmente. Art. 39.- Cesar la incapacidadde hecho de los menores:

    a) (derogado)b) de los varones de diez y seis aos, y las mujeres de catorce aos cumplidos, porsu matrimonio, con las limitaciones establecidas eneste Cdigo; y

    c) por la obtencin de ttulo universitario.

    La emancipacin es irrevocable.

  • Uninorte 6toSemestre Apuntes de DIPr3 Conservacin o defensa del derecho.4 Prdida total del derecho.Y as, cuando las leyes civiles permiten la adquisicin de un derecho o cuando no la prohben, permiten

    su ejercicio, su conservacin y la libre disposicin de ese derecho.Derivada de la Capacidad de Hecho, tenemos su contrapartida, la INcapacidad de Hecho, que

    definimos como la carencia de la aptitud para ejercer derechos por uno mismo y sin intermediarios, as como la imposibilidad de contraer obligaciones o de comparecer en juicios7. A su vez se divide en dos aspectos (Arts. 37, 38 y 39):

    Incapacidad de Hecho Absoluta: Es aquella que anula cualquier acto que hubiere realizado la persona, por ser absolutamente insanables. Se fundamenta en la falta de raciocinio, discernimiento o comunicacin de las personas, todos estos elementos importantes en lo que hace a la Voluntad necesaria para la constitucin de un Acto Jurdico.

    Se asume que los Menores de Edad y los Enfermos Mentales no tienen capacidad de discernimiento y los sordociegomudos no tienen posibilidad de comunicarse.

    Incapacidad de Hecho Relativa: Es la que -bajo determinadas condiciones- permiten que los actos realizados por estas personas (incapaces relativos) puedan ser saneados y por tanto, ser legales. Se reconoce Incapacidad Relativa a los menores de edad pero mayores de 14 aos, cuyos actos pueden ser validados por padres o tutores y a las personas inhabilitadas judicialmente.REGIMEN INTERNACIONAL DE LA CAPACIDAD DE HECHO Y DE DERECHO (MONTEVIDEO, C.C.)

    Los Tratados de Montevideo de 1889 y de 1940 siguen el criterio determinado por el Principio del Domicilio, ambos en su artculo 1, rezando el de 19408: La existencia, el estado y la capacidad delas personas fsicas se rigen por la ley de su domicilio. No se reconocer incapacidad de carcter penal, ni tampoco por razones de religin, raza, nacionalidad u opinin

    Como sealado anteriormente, nuestro Cdigo Civil, concordando con las normas superiores (CN y Tratados), se ajusta a lo establecido y determina exactamente lo mismo en sus artculos 11 y 12, estableciendo la salvedad del Art. 14 para los efectos y vicios de los actos en cuando adquisicin de derechosPRINCIPIO Y FIN DE LA EXISTENCIA DE LASPERSONAS FSICAS

    El Principio (nacimiento) y Fin (fallecimiento)de las Personas Fsicas es importante alDerecho cuanto son Hechos Naturales queconllevan consecuencias jurdicas, enparticular en el aspecto de adquisicin ytransmisin de derechos y obligaciones (sucesin).

    Existe una discusin doctrinaria acercadel momento exacto del nacimiento, aobjetos de formalizacin juridica: Con la definitiva y completa separacin de

    los cuerpos de la madre y del -hasta esemomento- feto.

    Con la posibilidad de continuar con vida (mdicamente, si el feto es viable)

    Y la postura admitida en nuestro CC: lapresencia de vida -aunque fuere por unossegundos- luego de separado el feto delcuerpo materno.La existencia termina con el fallecimiento

    efectivo de la persona o la declaracinjurdica de muerte.

    7 Incapacidad jurdica - Wikipedia, la enciclopedia libre, en http://es.wikipedia.org/wiki/Incapacidad_jur%C3%ADdica#Tipos_de_incapacidad.

    8 E. Ayala; R. M. Giagni de Scavone; C. Montana de Ruiz; R. beda Szarn, Compilacin de Tratados del DIPr, subscriptos por el sistema Interamericano entre 1888 y 1994, 1998, Corte Suprema de Justicia - Centro Internacional de Estudios Jurdicos.

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    Art. 28.- La persona fsica tiene capacidad de derecho desdesu concepcin para adquirir bienes por donacin, herencia o legado. La irrevocabilidad de la adquisicin est subordinada a la condicin de que nazca con vida, aunque fuere por instantes despus de estar separada del seno materno.Art. 32.- Reptase como cierto el nacimiento con vida, cuando las personas que asistieron al parto hubieren odo la respiracin o la voz del nacido o hubieron observado otros signos de vida.Art. 35.- El nacimiento y la muerte de las personas se probarn por los testimonios de las partidas y los certificados autnticos expedidos por el Registro del Estado Civil. Si se tratare de personas nacidas o muertas antes de su establecimiento, por las certificaciones extradas de los registros parroquiales. A falta de registros o asientos, o no estando ellos en debida forma, por otros medios de prueba.Art. 63.- Podr declararse judicialmente la muerte de una persona desaparecida en un terremoto, naufragio, accidente areo o terrestre, incendio, u otra catstrofe, o en accin de guerra, cuando por las circunstancias de la desaparicin no quepa admitir razonablemente su supervivencia.Art. 2447.- El derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeros su sucesores. Los inmuebles situados en el pas se regirn exclusivamente por las leyes de la Repblica.

  • Apuntes de DIPr Uninorte 6to SemestreDOMICILIO DE LAS PERSONAS FSICAS. IMPORTANCIA

    El Domicilio es, para el Paraguay y los otros Estados firmantes de los Tratados de Montevideo, la base misma de su sistema de derecho positivo, siendo importante por este motivo y porque establece la competencia y la jurisdiccin de los jueces.TRATADOS DE MONTEVIDEO, C.C. Y CIDIP II

    Obviamente, un Tratado Internacional, como los de Montevideo y los CIDIPs buscan sobre todola uniformidad y homologacin de los sistemas legales correspondientes a los Estados firmantes.

    En el Paraguay, la Ley 893/81 ratifica los Tratados de Montevideo, especficamente y en lo que nos ocupa en esta unidad, el Tratado de Derecho Civil Internacional, detallando los conceptoscomunes que deben ser aplicados en cuanto al Domicilio de la Clase Persona, ampliamente estudiados en los Artculos 1 al 11. e incluso prev los casos donde no se encuentran especialmente previstos en el presente Tratado (en su art. 5)9: Residencia habitual en un lugar, con animo de

    permanencia en el Residencia habitual de su grupo familiar Centro principal de sus negocios La simple residencia

    Y en su Art. 6 dictamina: Ninguna Persona puedecarecer de domicilio ni tener dos o ms domicilios a lavez10.

    El CIDIP 2 determina el orden previsto paraestablecer el domicilio de las personas: Lugar de residencia habitual Lugar o centro principal de negocios (o laboral) La simple residencia El lugar donde se encontrare

    Y nuestro Cdigo Civil lo establece en susArtculos 52 al 62 (captulo IV, del Domicilio).PERSONAS JURDICAS O DE EXISTENCIA IDEAL

    En consonancia con la costumbre mundial e histrica, nuestro CC determina: Art. 94.- Las personas jurdicas son sujetos de derecho distintos de sus miembros y sus patrimonios son independientes.

    Sus miembros no responden individual ni colectivamente de las obligaciones de la entidad, salvo las excepciones establecidas en este Cdigo.

    Esto implica la necesidad de contar con figuras jurdicas que puedan diferenciarse en forma efectiva de sus miembros, ya fuere para sus actos como para su patrimonio, y como es costumbreen Derecho, existen varias opiniones acerca del origen y naturaleza de las personas jurdicas NATURALEZA JURDICA TEORAS

    Todas las teoras coinciden en un mismo aspecto: la nica persona propiamente dicha es el ser humano.

    Todas estas teoras tienen un mismo punto de partida: si bien es verdad que desde el ngulo biolgico y aun metafsico la nica persona es el ser humano, desde lo jurdico se llama persona atodo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Desde este punto de vista tan persona es el hombre como los entes de existencia ideal, puesto que ambos tienen esa capacidad. 11.TEORA DE LA FICCIN

    Defendida por Savigny, determina que el concepto de persona fsica -como sujeto de derecho- se extiende a entidades ideales, en tanto que estas son capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones, y por tanto se genera la ficcin que las personas jurdicas piensan y quieren, es decir, tienen discernimiento y voluntad.

    9 Ibid.10 Ibid.11 Colegio Pblico de Abogados de Corrientes de Corrientes, Personas Jurdicas; Persona jurdica - Wikipedia, la enciclopedia

    libre, en http://es.wikipedia.org/wiki/Persona_jur%C3%ADdica.

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    Art. 52.- El domicilio real de las personas es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia o de sus negocios. El domicilio de origen esel lugar del domicilio de los padres, en el da del nacimiento de los hijos. Art. 53.- El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones: ///...Art. 55.- En el caso de habitacin alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga familia, o el principal establecimiento. Si una persona tiene establecida su familia en un lugar y sus negocios en otro, el primero es el lugar de su domicilio. Art. 56.- La residencia involuntaria en otro lugar no altera el domicilio anterior, si se conserva all la familia o se tiene el asiento principal de los negocios.///..

  • Uninorte 6toSemestre Apuntes de DIPrEs obviamente una ficcin, dado que una empresa, una asociacin, como ser inerte, no puede

    tener estas caractersticas, propias de los animales y que alcanza su mxima expresin en el Ser Humano, siendo entonces que tanto el discernimiento y la voluntad de las personas jurdicas es aquel que emana de las personas que la dirigen.TEORA DE LA REALIDAD

    Cmo es normal en la humanidad, a una teora determinada (en este caso, la de la Ficcin) se le opone otra (que normalmente lleva como nombre a su antnimo, en este caso, la Realidad).

    Defendida por Gierke y Jellinek, su fundamento es la voluntad de las personas fsicas que convierten a la persona jurdica en una realidad. Se acerca a la Teora de la Negacin dado que para estos doctrinarios, no existe la Persona Moral,

    ms all de lo determinado en la norma positiva. Se asemeja a la Teora de la Ficcin en tanto que para el ejercicio de los derechos y obligaciones

    legales, admite la existencia de un Sujeto de Derecho de carcter Ficticio, legislado por la misma norma.

    TEORA DE LA NEGACINKelsen, su mximo defensor, al establecer que no existe diferencia real entre Derecho Objetivo

    y Derecho Subjetivo12 dado que este es consecuencia del primero, permite que -en forma lgica- se niegue la existencia de un Derecho Subjetivo con valores autnomos (independientes del Derecho Objetivo).

    Al no existir Derecho Subjetivo Autnomo, tanto este como el consecuente concepto de Sujeto del Derecho se convierten en una caracterstica accesoria del Derecho Objetivo.

    Siendo el Sujeto de Derecho un auxiliar y subordinada a las generales del Objetivismo, permite que no existan diferencias reales entre Personas Fsicas y Personas Morales (Jurdicas), puesto que estas -cualquiera de ellas- es simplemente un foco para la imputacin de la normativa objetiva.

    En el concepto de Kelsen y para el Derecho Positivo, todas las Persona (de existencia real o de existencia ideal o moral), son Personas Jurdicas, negando toda diferencia.LA TEORA DEL CDIGO CIVIL DEL PARAGUAY

    Dice Silva Alonso13: El Cdigo Civil no acoge ninguna teora en particular.; Por otra parte, es innegable la influencia de algunas de ellas sobre disposiciones aisladas, como por ejemplo la Teora del rgano, para explicar las responsabilidades de las personas jurdicas; ...///... giro fundamental que hace el Cdigo, apartndose de la teora de la ficcin, seguida por Velez Sarsfield ///...; ...///... todo sujeto quetiene capacidad es persona y que la autorizacin estatal no responde a una concesin de personalidad a un ente que ya existe, sino a un reconocimiento.; Hay, pues, en el Cdigo diversos principios que responden a diferentes teoras ///....

    Es decir, y en mi personal interpretacin, nuestro Cdigo Civil se rige sobre todo por las Teorasde la Negacin -porque ya no es necesaria la concesin de personera jurdica- y de la Realidad, al necesitar la voluntad de las personas, ya fuere para crearla como para ejercer los derechos y obligaciones de su objeto por medio de sus rganos (Asamblea, Directorio, etc). DIVISIN (CLASIFICACIN)

    Las Personas Jurdicas se clasifican sobre todo en: Personas Jurdicas de Derecho Pblico, que responden a los intereses pblicos de la sociedad, y

    por tanto estn administradas o supervisadas en cuanto a su operacin directamente por el Estado. Personas Jurdicas de Derecho Privado, que se crean para alcanzar los intereses privados de las

    personas que lo componen. Estn supervisadas por el Estado en cuanto a lo que hace al Derecho Tributario, al Laboral, a la licitud de sus actos, etc. El Estado no interviene ni supervisa su operacin en si misma.

    12 Rememorando: Derecho Objetivo es aquel que se encuentra establecido por el cuerpo legal (Derecho Positivo) y hasta por la moral, usos y costumbres (que se encuentran ms bien dentro de la esfera del Derecho Natural). Establece tanto derechos que deben ser respetados como deberes y obligaciones de cumplimiento obligatorio. No es facultativo. Derecho Subjetivo son aquellas facultades jurdicas inherentes al ser humano, ya fuere por razn de naturaleza humana como por el ordenamiento positivo. Entindase como facultades todo lo que est establecido por Ley que le est permitido hacer a una persona para satisfacer sus necesidades o concretar sus intereses. Es un tipo de derecho que puede ser ejercido de acuerdo a la voluntad de cada cual,

    13 R. Silva Alonso; H. A. Pettit, Derecho Internacional Privado, 10o, Intercontinental, 2011, p. 223.

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  • Apuntes de DIPr Uninorte 6to SemestreENUMERACIN

    De acuerdo a la Ley 1.183/85 (Cdigo Civil), modificada por laLey 388/9414, enumeramos: Personas Jurdicas de Derecho Pblico

    a) El Estado;b) Los Gobiernos Departamentales y las Municipalidades;c) Las Iglesias y las confesiones religiosas;d) Los entes autrquicos, autnomos y los de economa mixta y

    dems entes de derecho pblico, que conforme con larespectiva legislacin, sean capaces de adquirir bienes yobligarse;

    e) Las Universidades; Personas Jurdicas de Derecho Privado

    f) Las asociaciones que tengan por objeto el bien comn;g) Las asociaciones inscriptas con capacidad restringida;h) Las fundaciones;i) Las sociedades annimas;j) Las cooperativas; y,k) Las dems sociedades reguladas en el Libro III de este Cdigo.

    TEORAS DE SU NATURALEZADiversas teoras buscan fundamentar la Naturaleza de la

    Clasificacin de las Personas Jurdicas: Por la Finalidad u Objeto: Si es de inters pblico, es de

    Derecho Pblico; por el contrario, si la finalidad perseguida es deinters privado.

    Por las Obligaciones que impone el Objeto: Si estas obligaciones corresponden al Estado, comoactor y contralor y como beneficiario al pueblo, es de Derecho Pblico: si las obligaciones corresponden a personas privadas (como actor, contralor y beneficiario), son de Derecho Privado.

    Origen: Relacionado tanto con el Principio del Bienestar Pblico, propio del Derecho Pblico que busca satisfacer las necesidades de la sociedad y con el principio de Libertad de Asociacin (de contratar) que slo sera aplicable a las Personas Privadas.

    Concepto Moderno - Suma de Caracteres: Esta teora determina que para distinguir y enumerar a las Personas Jurdicas de Derecho Pblico de las de Derecho Privado, son necesarios el analizar diferentes aspectos: Origen (si depende de las Leyes o de la Libertad de Asociacin), de la Finalidad u Objeto, de la Potestad de Imperio (exclusiva del Estado) y de la Potestad de Contralor (exclusiva del Estado o compartida por el Estado -Leyes en general y Tributos en particular; o Contralor como capacidad de auditar a nivel interno y privado).Ninguna de las Teoras de la Naturaleza de Clasificacin (divisin) entre Personas Jurdicas de

    Derecho Pblico y de Derecho Privado responden a la totalidad de las necesidades, siendo el Concepto Moderno tal vez el ms adecuado.

    Encontraremos algunos inconvenientes al cuatro Personas Jurdicas en particular: Las Iglesias y las confesiones religiosas: Asimiladas dentro de las Personas Jurdicas de

    Derecho Pblico, es lgico que as sea en Estados de tipo religioso (Vaticano, la mayora de los Estados que profesan la religin musulmana, etc.) pero encuentran un inconveniente a ser clasificadas como talesen tanto el Estado se declare aconfesional (como el Paraguay).

    Las Universidades: Igualmente consideradas de Derecho Pblico, slo sera sin embargo aplicable a aquellas que dependieran totalmente del Estado para el cumplimiento de su objeto; las Universidades que fueran conformadas por iniciativa privada en encontraran dentro de las generales previstas para las Personas Jurdicas de Derecho Privado, aunque fueren sin fines de lucro y como tales gozaren de prerrogativas como exenciones impositivas, subsidios estatales, etc.

    14 Ley 388/94 - Que establece disposiciones sobre la constitucin de sociedades annimas y modifica artculos de la Ley 1.183/85 Cdigo Civil, p. 388.

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    CC: Artculo 91.- SON PERSONAS JURDICAS:a) El Estado;b) Los Gobiernos Departamentalesy las Municipalidades;c) Las Iglesias y las confesiones religiosas;d) Los entes autrquicos, autnomos y los de economa mixta y dems entes de derecho pblico, que conforme con la respectiva legislacin, sean capaces de adquirir bienes y obligarse;e) Las Universidades;f) Las asociaciones que tengan porobjeto el bien comn;g) Las asociaciones inscriptas con capacidad restringida;h) Las fundaciones;i) Las sociedades annimas;j) Las cooperativas; y,k) Las dems sociedades reguladas en el Libro III de este Cdigo.

  • Uninorte 6toSemestre Apuntes de DIPr Las asociaciones que tengan por objeto el bien comn: Algunos tericos las asimilan al

    Derecho Pblico, otros (corriente que sigue el Paraguay) al Derecho Privado. Aqu cabe preguntarnos silos Partidos Polticos tienen por objeto el Bien Comn, o slo el satisfacer las necesidades de sus afiliados. La misma pregunta debiramos hacernos en relacin a las Entidades Deportivas (Olimpia, Cerro Porteo, etc.), a los Clubes (Centenario, Yacht, etc) y en general aquellas asociaciones que, abiertas al pblico, son administradas sin intervencin directa del Estado.

    Las fundaciones: Corrientemente seencuentran comprendidas dentro de lasPersonas Jurdicas de Derecho Privado, pero sinembargo, su objeto busca satisfacernecesidades generales del Bien Comn (o almenos, eso debieran) y el Estado tiene ampliaspotestades, desde la autorizacin para su funcionamiento hasta para modificar su objeto oeliminarla.

    PERSONAS JURDICAS EXTRANJERASENUMERACIN De Derecho Pblico

    Estados Extranjeros: Dentro de la esfera delDerecho Pblico, se les confiere el Derechode Legacin. En tanto Derecho Privado, y siel Estado Receptor utiliza el rgimen deextraterritorialidad, los Estados Extranjerosgozan de capacidad de contratar en elEstado Receptor y bajo el cuerpo normativodel Estado Receptor, sin necesidad deautorizacin expresa. Si se aplica elrgimen territorial, necesitarn de laautorizacin del Estado Receptor paracontratar. La doctrina incluye dentro deestas generales a todas las personas deDerecho Pblico del Estado Extranjero.

    Organismos Internacionales: Siendoreconocidos por el Estado Receptor, gozande las generales previstas en el DerechoPrivado del mismo. Pueden tener carctermundial (NN.UU., FMI, etc.) o regional (OEA,BID, etc.)

    De Derecho Privado: Toda otra sociedadextranjera.

    NACIONALIDAD Y DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURDICAS EXTRANJERAS

    Los parmetros de Nacionalidad y Domicilioson ampliamente discutidos (como es obviamente unacostumbre) por los doctrinarios como el msadecuado para las Personas Jurdicas, dadoporque -y entre otros aspectos- ambos parmetrospodran permitir eventualmente el fraude a la ley, tal cual hemos estudiado podra hacerlo tambinuna Persona Fsica15.

    Doctrina del Domicilio: En principio pareciera ser la ms correcta, dado que la Persona Jurdica debiera responder de sus actos ah donde se encontrara, pero, Qu sucede si cambia de domicilio? Prevalecer la ley del Domicilio original, el de la constitucin

    de la Persona Jurdica o la ley del Domicilio actual? 15 Esta similitud -as como otras- entre Personas Fsicas y Personas Ideales o Morales son las que fortalecen a la Teora de la

    Negacin de Kelsen, que si recordamos estipula que no existe diferencia, desde el punto de vista legal y ms all de aquellos inherentes al ser humano como tal, entre ambos tipos de personas: Para el Derecho todas las personas son jurdicas.

    Luis Snchez Rodas Pg. 11/100

    CC - Art. 92.- Son tambin personas jurdicas los Estados extranjeros, los organismos internacionales reconocidos por la Repblica, y las dems personas jurdicas extranjeras. CC - Art. 26.- La existencia y capacidad de las personas jurdicas de carcter privado constituidas en el extranjero, se regirn por las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la Repblica. CC - Art. 101.- La existencia y capacidad de las personas jurdicas privadas extranjeras, se rigen por las leyes de su domicilio. El carcter que revisten como tales, las habilita para ejercer en la Repblica todos los derechos que les corresponden para los fines de su institucin, en la misma medida establecidapor este Cdigo para las personas privadas nacionales.Para el ejercicio de los actos comprendidos en el objeto especial de su institucin, se sujetarn a las prescripciones establecidas en las leyes de la Repblica. Art. 1.196.- Las sociedades constituidas en el extranjero se rigen, en cuanto a su existencia y capacidad, por las leyes del pas de su domicilio.El carcter que revisten las habilita plenamente para ejercer en la Repblica las acciones y derechos que les corresponda.Ms, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto especial de su institucin, se ajustarn a las prescripciones establecidas en la Repblica.Las sociedades constituidas en el extranjero tienen su domicilio en el lugar donde est el asiento principal de sus negocios. Los establecimientos, agencias o sucursales constituidas en la Repblica se consideran domiciliados en ella en lo que concierne a los actos que aqu practiquen, debiendo cumplir con las obligaciones y formalidades previstas para el tipo de sociedad ms similar al de su constitucin.Tratado de Montevideo: Artculo 4. La existencia y la capacidad de las personas jurdicas de carcter privado, se rigen por las leyes del pas de su domicilio.El carcter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su institucin todas las acciones y derechos que les corresponda.Mas, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto especial de su institucin, se sujetarn a las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.La misma regla se aplicar a las sociedades civiles.

  • Apuntes de DIPr Uninorte 6to Semestre Cmo aplicar la ley a sus sucursales o filiales en otros Estados? Se utilizar la ley extranjera o la

    territorial? Y qu sucedera si el Domicilio de Constitucin y/o el Domicilio de la Sede Principal (casa matriz) se encuentre en un Estado, pero su objeto fuera cumplido en su mayora o totalmente en otro Estado?

    En definitiva, Cul es el Domicilio de la Persona Jurdica Extranjera de Derecho Privado?Los doctrinarios no se han puesto de acuerdo al respecto. Para unos, Domicilio es el territorio

    donde se ha constituido originalmente; para otros, el lugar de su sede principal; para otros, aquel donde se cumpla su objeto (actos de explotacin o de operacin).

    En los prrafos siguientes veremos la solucin de nuestro cuerpo legal.Doctrina de la Nacionalidad: Sobre todo usada en los pases Europeos, se ha extendido a

    aquellos que, tomando el Cdigo Napolenico como base, han redactado sus cuerpos legales, como por ejemplo, el Cdigo de Derecho Internacional Privado, conocido internacionalmente como el Cdigo de Bustamante.

    Al igual que la Doctrina del Domicilio, la de la Nacionalidad adolece de inconvenientes al momento de ponerla en prctica, pese a que es ms difcil cambiar de Nacionalidad que de Domicilio. Por ello hay que hacerse las siguientes preguntas: Que Nacionalidad prevalece? Aquella al momento de la constitucin de la Persona Jurdica

    Extranjera de Derecho Privado, o aquella que ha decidido asumir, cambiando la original? Qu ley y como aplicarla a sus sucursales y filiales en otros Estados? Dnde se encuentra

    localizada la Sede Principal (o Social) de la Persona Jurdica? Recordemos aqu que (en apariencia al menos, y por lo ledo) para los Doctrinarios de la Nacionalidad, el

    objeto que persigan no es muy importante, pero en cambio se hacen otra pregunta: La nacionalidad de una Persona Jurdica es la suya propia, o de aquellos que la conforman (es decir, sus fundadores, sus socios, sus accionistas, etc.).Los Doctrinarios han elegido para fines prcticos el consensuar que la Nacionalidad de la

    Persona Jurdica Extranjera de Derecho Privado es aquella correspondiente al territorio donde se ubique su Sede Social, siempre que sea verdadera y no ficticia (por ejemplo, ubicada en un Estado conocido por ser paraso fiscal).

    No es el caso del Paraguay.CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURDICAS EXTRANJERAS

    Los art. 26, 101 y 1196 del C.C. son taxativos: Se rigen por la Ley de su Domicilio, concordando as con el Art. 4 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (1940).OBJETO Y ACTOS DE LAS PERSONAS JURDICAS EXTRANJERAS

    Asimismo, los citados art. 101 y 1196 del C.C, as como el 4to del Tratado de Montevideo establecen que toda actividad que persiga el objeto de la Persona Jurdica Extranjera se regir porel cuerpo legal del Estado donde estas actividades fueren realizadas.

    Dice Silva Alonso16: Para ejercer su objeto en el territorio de otro Estado, la persona jurdica require la admisin territorial correspondiente que cada Estado le conceder o negar ///... y En cambio, para los dems actos que no importan al ejercicio del objeto de la institucin, tales como estar en juicio, actuar ante la administracin, adquirir bienes, obligarse, recibir donaciones y cualesquiera otros actos la persona tiene plena capacidad segn se la otorgue la ley de su domicilio.

    Queda entendido sin embargo que para el acto de adquisicin de bienes -por ejemplo- que se encuentren dentro del Territorio Nacional, deben cumplirse las formalidades propias de la Ley del Territorio, tema de la siguiente unidad.

    Es decir, las Personas Jurdicas Extranjeras de Derecho Privado gozan de un sistema de doble personalidad: Una es regida por el rgimen extraterritorial y la otra por la ley del territorio. Rgimen Extraterritorial: Su existencia, capacidad y actos que no tengan relacin con su objeto.

    Para nuestro CC y para los Tratados de Montevideo, se rigen por la Ley del Domicilio. Rgimen Territorial: Para todo acto que tenga como meta el cumplir su objeto, se impondr la Ley

    del Territorio donde este acto tenga lugar, ya fuere en su formalizacin y/o en sus efectos, tal cual lodeterminan nuestro CC, concordando con los Tratados de Montevideo y los CIDIP.

    16 R. Silva Alonso; H. A. Pettit, Derecho Internacional Privado, cit., p. 234.

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  • Uninorte 6toSemestre Apuntes de DIPr

    UNIDAD 10 HECHOS Y ACTOS JURDICOSGENERALIDADES 17 HECHO Y HECHO JURDICOCONCEPTOS Hecho: es cualquier acontecimiento que ocurra

    en el mundo, sea producido por el hombre o no. Algunos hechos no influyen en el campo jurdico, y son denominados como simples hechos.

    Hecho Jurdico: acontecimiento susceptible deproducir alguna adquisicin modificacin, transferencia o extincin de los derechos u obligaciones. Son los hechos que producen efectos o consecuencias jurdicas. Los hechos jurdicos producen efectos jurdicos, pueden ser ejecutados por el hombre o no; si fuesen ejecutados por el hombre, pueden ser voluntarios o no, lcitos o ilcitos.

    DIVISIN DE LOS HECHOS JURDICOS Hechos Exteriores o Naturales: Aquellos que

    se producen por causas extraas al hombre, ocurridos sin la intervencin del hombre, pueden dar lugar a efectos jurdicos. (la muerte de una persona produce la apertura de su sucesin, el nacimiento de una persona lo convierte en sujeto del derecho).

    Algunos hechos exteriores, como una tormenta o una granizada pueden dar lugar a efectos jurdicos, en virtud de los contratos de ejecucin suspensiva, tal cual son los contratos de seguros (una granizada puede romper los vidrios de un auto, y el seguro debe hacerse cargo de los gastos de reparacin del vehculo, por contrato).

    Hechos Humanos: Son aquellos realizados por el hombre: edificar, comprar, sembrar, cultivar. Los hechos humanos pueden ser voluntarios o involuntarios; lcitos o ilcitos. Involuntarios: Cuando las personas

    capaces los realizan sin voluntad, sin discernimiento, sin intencin, sin libertad. No producen obligacin alguna para su autor. Son siempre considerados hechos involuntarios aquellos perpetrados por menores de 14 aos y por personas con discapacidades generales que no les permitan comunicarse con la sociedad o por personas clnicamente dementes.

    Voluntarios : Cuando es ejecutado con discernimiento, intencin y libertad. Los hechos humanos voluntarios pueden ser lcitos o ilcitos.

    Ilcitos : Son aquellos cuya realizacin positiva o negativa est prohibida por la leyo por disposiciones municipales o policiales, y a raz de los cuales se produce un dao. Pueden ser delitos o cuasidelitos. Los actos ilcitos pueden perpetrarse en cualquier fuero, pudiendo coexistir varios fueros en forma coincidentecon un acto en particular (cuando el Fuero Civil espera las decisiones del Fuero Penal).

    Lcitos : son los hechos humanos no prohibidos por la ley. Cuando el hecho es humano, voluntario, lcito y tenga como fin inmediato producir efectos jurdicos se denomina ACTO JURIDICO. Cuando no tenga por fin inmediato producir efectos jurdicos, se denomina simplemente ACTOLICITO (sea voluntario o no).

    ACTO JURDICOLos actos jurdicos son humanos, voluntarios y lcitos. Su caracterstica principal es que

    tiene por fin inmediato producir efectos jurdicos. Es decir, tienen como finalidad (u objeto) los efectos de crear, modificar o extinguir derechos y

    obligacionesLa produccin de efectos produce la distincin con los simples actos lcitos. Los efectos

    jurdicos implican la obligacin de hacer algo o no, de dar o no algo a otra persona. Es el origen de la relacin jurdica.

    DIVISIN Actos Entre Vivos: Son los contratos unilaterales, bilaterales, a ttulo oneroso o gratuito.

    Contratos en general. Actos de ltima voluntad: Son las disposiciones que deje, en forma escrita y formal las personas

    y que se apliquen luego de su fallecimiento.

    17 L. Snchez Rodas, Hechos y Actos, 2009.

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  • Apuntes de DIPr Uninorte 6to SemestreELEMENTOS Elementos Esenciales: Aquellos que no pueden faltar en un Acto Jurdico:

    Sujeto (s): Es aquel que forma parte del Acto Jurdico. Es uno slo si es un acto jurdicoconstituido unilateralmente (herencia, legado, etc), o varios sujetos si en es constituido en forma multilateral (donacin, contrato, etc.) aunque su efecto sea unilateral (como el de la donacin).

    Capacidad de discernimiento: El o los sujetos deben ser capaces, o sea, deben discernir, apreciar, valorar y distinguir lo bueno de lo malo. Consentimiento, Voluntad y Libertad: El Acto tiene que ser voluntario y libremente consentido por el o los sujetos. Si mediare temor o fuerza que los obligue al Acto Jurdico, se considerar que no existe Voluntad y Libertad. Intencin: ntimamente ligada tanto a la voluntad como al discernimiento, el Acto Jurdico debe estar libre de error (falsa nocin), ignorancia (absoluto desconocimiento) oel dolo (producido por otra persona, que induce al Sujeto por medio de astucia o artificio a celebrar el acto).Estos tres elementos son los que realmente diferencian al Hecho Jurdico del Acto Jurdico en si mismo, siendo que aunque podamos discernir -o no- y queramos hacerlo-o no- (conducir un vehculo a alta velocidad), es difcil que tengamos la intencin de provocar un accidente, lo que dara lugar tanto a sanciones penales como a indemnizacin por daos y perjuicios en el fuero civil (esta indemnizacin se convierte por tanto en el objeto del acto jurdico derivado del hecho jurdico del accidente).

    Objeto : Es aquello (la cosa, el servicio, el dinero) que las partes se comprometen a entregar.

    Lcito: Deben hallarse dentro del comercio y no estar prohibidos por norma jurdica (el nombre, la nacionalidad, la filiacin no se encuentran dentro del comercio, por ser inherentes al ser humano, y las drogas, estupefacientes, el cometer hechos punibles, etc. estn prohibidos por la ley). Dentro de las

    generales de Licitud, el Acto Jurdico no puede ser contrario al orden pblico, a la moral o buenas costumbres (contratar a alguien para que se pasee desnudo en un shopping) o perjudicar a terceros (contratar a un sujeto para que robe un inmueble). Posible: El Objeto debe ser de consecucin posible. No puede ser objeto de un acto jurdico el construir una edificacin en un terreno inexistente, o el regalar la luna (ms propio de la metfora en un poema que de un acto jurdico). Determinable: Tiene que ser determinado o determinable en el futuro de acuerdo a patrones debidamente expresados en cuanto a especie, cantidad ycalidad. Te vendo una bebida por X Gs. no es determinado ni determinable, puesto que puede ser cualquier bebida, de cualquier calidad y en cualquier cantidad. Susceptible de ser avaluado en dineros: Todo acto jurdico debe ser susceptible de ser avaluado en dineros (por la necesidad de, en caso de incumplimiento, determinar la indemnizacin pertinente).

    Forma : No siempre es obligatoria, dado quepara no todos los Actos Jurdicos la Ley preve una forma especfica. Si es obligatoria cuando la Ley determine una formalidad y/o solemnidadespecfica (como el Matrimonio -formal y solemne- o las escrituras de transferencia de dominio de inmueblesy algunos muebles -formal-). Causa : Muy discutido en la doctrina entre los causalistas (que establecen que todo Acto debe tener una causa nica, que sera el fin mediato y material de la obligacin, confundindose as con el objeto) y los anti-causalistas (defienden la tesis que cada uno de los Sujetos del Acto tiene una causa diferente para celebrarlo, o sea, la razn ntima y abstracta o lo que busca cada una de las partes que celebra el acto). Podemos definir que es la fuente o finalidad abstracta que han tenido las partes al contratar, y que en los contratos siempre es la misma (o sea, la obligacin contratada).

    Elementos Naturales: Aquellos que previstos por las Leyes, se deja a la voluntad de las partes el poder de no ejercerlos. Los mejores ejemplos son la Eviccin y los Vicios Redhibitorios, donde por Ley se establece que el vendedor est obligado a responder por ellos, pero que por convencin de las partes y por escrito, pueden ser asumidos por el comprador.

    Elementos Accidentales: Son todos aquellos que la Ley deja al libre y total arbitrio de la convencin entre las partes, como ejemplos enunciativos no limitativos tenemos: el plazo o lugar de entrega, las condiciones resolutorias o suspensivas, etc.

    CLASIFICACIN Positivos y negativos: En los positivos el nacimiento, la

    modificacin o extincin de un derecho

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  • Uninorte 6toSemestre Apuntes de DIPrdepende de la realizacin de una accin. Ej:la realizacin de una obra de arte.

    En los negativos, la actitud es una abstencin. Ej: comprometerse a no construir una determinada edificacin en un radio establecido.

    Unilaterales y bilaterales: Los actos jurdicos son unilaterales cuando

    es suficiente la voluntad de una sola personapara crearlos. Ej: otorgar un testamento.

    Son bilaterales o multilaterales cuando necesitan del consentimiento de dos o ms personas. Ej: la locacin de un inmueble (tambin todos los contratos)

    Onerosos y gratuitos: Son onerosos aquellos que otorgan a los

    celebrantes del acto ventajas recprocas. Ej: contratos de locacin.

    Son gratuitos aquellos que la ventaja slo alcanza a una de las partes. Ej: la renuncia aun derecho.

    Entre vivos y de ltima voluntad: Los actos jurdicos cuya eficacia no depende

    del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se llaman en el Cdigo Civil actos entre vivos, como son los contratos.

    Cuando no deben producir efecto sino despus del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan, se denominan disposiciones de ltima voluntad, como son los testamentos.

    Formales y no formales:

    Los formales son aquellos que requieren una de las formalidades establecidas por la ley. Ej: el acto jurdico del matrimonio.

    Son no formales aquellos actos que no necesitan de ninguna formalidad para su validez. Las partes elijen la forma.

    Principales y accesorios: Son actos principales aquellos que no

    dependen para su existencia de ningn otroacto. Ej: el contrato de cesin de derechos.

    Son accesorios aquellos cuya existencia depende de la existencia de otro u otros actos. Ej: el contrato de prenda, depende dela existencia de una cosa mueble, propiedad o dominio de uno de los contratantes.

    Patrimoniales y extrapatrimoniales: Son de carcter patrimonial los que poseen

    un contenido econmico. Ej: el pago de unadeuda.

    Son de carcter extrapatrimonial aquellos que no lo tienen. Ej: la adopcin.

    De administracin y disposicin: Son actos de administracin aquellos que

    suponen mantener en su integridad al patrimonio o en su caso aumentarlo. Ej: la reparacin de una finca para mantenerla en buen estado de conservacin.

    Son actos de disposicin aquellos que significan una modificacin importante del patrimonio. Ej: la venta o donacin de un tractor.

    ESPECFICO DEL D IPR Es este apartado veremos ya aquello que determina el DIPr para determinar la Ley Aplicable

    (norma de conflicto) a aquellos Actos Jurdicos que tienen -en alguno o ms de sus elementos- caractersticas extraterritoriales.

    Se recurrir al Cdigo Civil Paraguayo (CC)18, a los Tratados de Montevideo de 1.889 y 1.939/40(Montevideo)19, a las Convenciones Interamericanas Especializadas de Derecho Internacional Privado (CIDIP o CieDIP).SUJETOS

    Elemento esencial del Acto Jurdico, hasido ampliamente desarrollado en la Unidad 9 El Sujeto del Derecho, recordando sobretodo que para el Paraguay, su Existencia,Estado Civil y Capacidad se regir por la Leyde su Domicilio.

    18 Ley 1183/85 - Cdigo Civil Paraguayo.19 Ley 266/55 - Tratados de Montevideo de 1940; Ley 584/60 - Que ratifica el Tratado de Montevideo de 1940 sobre Derecho Penal

    Internacional; Ley del 03 de 09 de 1889 - Que ratifica los Tratados de Montevideo de 1889.

    Luis Snchez Rodas Pg. 15/100

    CC Art. 11.- La existencia, el estado civil, la capacidad e incapacidad de hecho de las personas fsicas domiciliadas en la Repblica, sean nacionales o extranjeras, sern juzgados por las disposiciones de este Cdigo, aunque no se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la Repblica.CC Art. 12.- La capacidad e incapacidad de hecho de las personas domiciliadas fuera de la Repblica, sern juzgadas por las leyes de su domicilio, aunque se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en la Repblica. Montevideo 1940 Art. 4.- La existencia y la capacidad de las personas jurdicas de carcter privado, se rigen por las leyes del pas de su domicilio.

  • Apuntes de DIPr Uninorte 6to SemestreVOLUNTAD

    Dice Silva Alonso: Siendo por definicin el actojurdico un acto Voluntario (Art. 277 del CC) no seconcibe que el pueda existir si la voluntad de losotorgantes est ausente o si se halla viciada.

    No hay en el texto una mencin expresa de lavoluntad, pero hablando de los vicios del acto,corresponde interpretar que la ley quiere aludir avicios de la voluntad, o de otra manera, a la voluntadmisma.

    Concluye aseverando que para el juzgamientode la voluntad y sus vicios deben ser juzgadospor las normas del CC (ley Territorial) .CAUSA LCITA

    Siguiendo las mismas premisas que para lavoluntad del sujeto y atendiendo a que la Causaes la finalidad que persigue el Acto, para juzgarsu licitud se utilizar la Ley Territorial de dondehubiere de cumplirse el Acto.OBJETO: VALIDEZ, NULIDAD Y VICIOS

    Siendo que el Objeto del Acto Jurdico debecumplirse en un territorio especfico, regir paradicho objeto la Ley del Territorio donde hubierande ser cumplidos, ampliando el concepto deobjeto a su validez, nulidad y vicios.

    En el caso que el Objeto debiera ser cumplidoen el Territorio Paraguayo, regir la leyparaguaya, tal cual determinado en el Art. 14 delmismo, concordando con los Art. 32 y 33 delTratado de Montevideo de 1.98920 y con los Art.36 y 37 del Tratado de Montevideo de 1.94021

    FORMASRecordemos que Formas obligatorias son

    aquellas prescriptas por la ley, de acuerdo asolemnidades especficas.

    Internacionalmente, rigen las formas ysolemnidades del Territorio donde hubiere sido celebrado el Acto Jurdico que da origen a laobligacin, es decir, el principio de Locus RegitActum (el lugar rige los actos).EXCEPCIONES

    Las formas, por su naturaleza y efectos,tienen un inconveniente que debe ser salvado:Es una forma ad probationem (necesaria para laprueba del acto y sus elementos) o es una forma adsolemnitatem (con determinades solemnidadesespecficas requeridas)? Dada esta particularidad, la forma del lugar de celebracin es vlidacomo prueba en el territorio donde tenga efecto? Las solemnidades celebradas, son vlidas paraotro Estado?

    20 R. Silva Alonso; H. A. Pettit, Derecho Internacional Privado, cit., p. 505.21 Ibid., p. 553.

    Pg. 16/100 Luis Snchez Rodas

    CC Art. 14.- La capacidad e incapacidad para adquirir derechos, el objeto del acto que haya de cumplirse en la Repblica y los vicios sustanciales que ste pueda contener, sern juzgados para su validez o nulidad por las normas de este Cdigo, cualquiera fuere el domicilio de sus otorgantes. CC Art. 20.- Los derechos de propiedad industrial estn sometidos a la ley del lugar de su creacin, a no ser que la materia est legislada en la Repblica. ///...CC Art. 22.- Los jueces y tribunales aplicarn de oficio las leyes extranjeras, siempre que no se opongan a las instituciones polticas, las leyes de orden pblico, la moral y las buenas costumbres, sin perjuicios de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de ellas. No se aplicarn las leyes extranjeras cuando las normas de este Cdigo sean ms favorables a la validez de los actos.CC Art. 23.- La forma de los actos jurdicos, pblicos oprivados, se rige por la ley del lugar de su celebracin, salvo la de los otorgados en el extranjero ante los funcionarios diplomticos o consulares competentes, laque se sujetar a las prescripciones de este Cdigo. CC Art. 297.- ///... de los actos, stos sern exclusivamente regidos, sea cual fuere el lugar de su celebracin, en cuanto a su formacin, prueba, validez y efectos, por las leyes de la Repblica, cuando hubieren de ser ejecutados en su territorio, o se ejercieren en l acciones por falta de su cumplimiento.Los actos relativos a las sucesiones por causa de muerte se regirn por las disposiciones especiales de este Cdigo. CC Art. 699.- La forma de los contratos ser juzgada:a) entre presentes, por las leyes o costumbres del lugar en que hubieren sido concluidos;b) entre ausentes, cuando constaren en instrumento privado suscripto por alguna de las partes, por las leyesdel lugar en que haya sido firmado; yc) si el acuerdo result de correspondencia, de la intervencin de agentes o de instrumentos firmados en distintos lugares, se aplicarn las leyes ms favorables a la validez del acto. Montevideo 1889 Art. 32. - La ley del lugar donde los contratos deben cumplirse, decide si es necesario que se hagan por escrito y la calidad del documento correspondiente.Montevideo 1889 Art. 33. - La misma ley rige: a) Su existencia; b) Su naturaleza; c) Su validez; d) Sus efectos; c) Sus consecuencias; f) Su ejecucin; g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.Montevideo 1940 Art. 36.- La ley que rige los actos jurdicos decide sobre la calidad del documento correspondiente. Las formas y solemnidades de los actos jurdicos se rigen por la ley del lugar en donde se celebran u otorgan.Los medios de publicidad, por la ley de cada Estado.Montevideo 1940 Art. 37.- La ley del lugar en dondelos contratos deben cumplirse rige: a) Su exigencia; b) Su naturaleza; c) Su validez; d) Sus efectos; e) Sus consecuencias; f) Su ejecucin; g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.

  • Uninorte 6toSemestre Apuntes de DIPrEn principio, SI, son vlidas, tal cual lo establece el Art. 36 del Tratado de Montevideo de 1940

    que modifica el correspondiente Art. 32 de 1889 y en lo que hace a los pases miembros del Mercosur, se debe respetar lo determinado en el Art. 26 del Protocolo de Las Leas22, sin embargo podemos encontrar diferentes situaciones donde no es as, en particular para aquellas a las que hay que recurrir en caso de necesitar su prueba: CC. Art. 20. La propiedad industrial deber

    regirse por las Leyes del Paraguay -en este caso-si estuvieran debidamente legisladas en nuestro pas.

    CC. Art. 22. Los Jueces Paraguayos no podrnaplicar leyes extranjeras si atentan contra nuestro Orden Pblico, Moral o Buenas Costumbres.

    El mismo artculo, concordando con el Art. 699c, in fine, determina que: No se aplicarn las leyes extranjeras cuando las normas de este Cdigo sean ms favorables a la validez de los actos. Siendo las Formas y Solemnidades parte esencial de los Actos Jurdicos, si estas son ms favorables, se utilizar la Ley TerritorialParaguaya. Se asume la existencia del Principio de Reciprocidad en cuanto es costumbre en el Derecho Internacional.

    El Art. 23 habla de los Actos Jurdicos celebrados ante Funcionarios Consulares -paraguayos-, que aunque lo son en Estado Extranjero, debern cumplir los requerimientos de nuestro CC. Esto concuerda con el histricoDerecho de Legacin y su naturaleza (donde se presume que las dependencias diplomticas de un pasextranjero forman parte de su territorio)

    Misma validez tendra el tambin histrico Derecho de Pabelln, en cuanto a Actos Jurdicos celebrados a bordo de aeronaves.

    El mismo Tratado de Montevideo de 1940, en sus Arts 32 a 39. determina algunas otras particularidades al respecto de la Ley que regir a los Contratos (como estudiaremos en laUnidad 15 Obligaciones y Contratos) donde entre otras resaltaremos en esta unidad lo determinado en el Art. 39: Las formas de los instrumentos pblicos se rigen por la ley del lugar en que se otorgan. Los instrumentos privados, por la ley del lugar del cumplimiento del contrato respectivo.

    El CIDIP I de Poderes a ser utilizados en el extranjero, establece -en referencia al Estado Receptor del Poder- en su Art. 2 que: si la ley de ste ltimo exigiere solemnidades esenciales parala validez del poder, regir dicha ley.

    El Art. 26 del Procoloco de Las Leas determina que cualquier instrumento pblico emanado de autoridades de cualquiera de los Estados del Mercosur, as como las Escrituras Pblicas debidamente legalizadas, no necesitarn de otras formalidades en los otros Estados parte.

    En otros trminos, para determinar -cuando debamos evaluar- la Forma de los Actos Jurdicos con elementos internacionales propios del DIPr, se impone la palabra Depende del Acto Jurdico en si mismo, de los Estados envueltos y de los Tratados subscriptos y ratificados.FORMACIN, PRUEBA, VALIDEZ Y EFECTOS

    (de los actos jurdicos a ser ejecutados o que dieren lugar aacciones en la Repblica)

    El Prof. Silva Alonso dedica los numerales 307 y 308de su obra Derecho Internacional Privado23 a criticar elArt. 297 del CC, por considerar innecesarias yredundantes el uso de los trminos formacin, prueba,validez y efectos. En principio, considerando el idiomacastellano y en mi humilde opinin, estoy totalmente deacuerdo, pero una vez llevado al plano real, con todo elrespeto que merece tan afamado Maestro, prefiero la redaccin tal cual se encuentra, dado que evita la banaldiscusin entre abogados enfrentados en un pleitocualquiera, al hacer tan extensivo y explcito el alcancedel citado Art. O lo que es lo mismo y al decir de otrosProfesores: En Derecho lo que abunda, siempre quesea coherente y consecuente, no daa.

    El CC y el Tratado Montevideo 1940 determinan queregir la Ley Territorial de donde los Actos -contratos sobre todo- deban cumplirse. Aunque los Tratados de Montevideo utilicen el trmino contrato, en lugar de acto jurdico, es lgico hacer extensiva la interpretacin del artculo a estos ltimos.22 Ley 270/93 - Protocolo de Las Leas.23 R. Silva Alonso; H. A. Pettit, Derecho Internacional Privado, cit., pp. 259-260.

    Luis Snchez Rodas Pg. 17/100

    CC Art. 297.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este Cdigo sobre la capacidad o incapacidadde las personas, y sobre la forma de los actos,stos sern exclusivamente regidos, sea cual fuere el lugar de su celebracin, en cuanto a su formacin, prueba, validez y efectos, por las leyes de la Repblica, cuando hubieren deser ejecutados en su territorio, o se ejercieren en l acciones por falta de su cumplimiento.Los actos relativos a las sucesiones por causa de muerte se regirn por las disposiciones especiales de este Cdigo. Montevideo 1940 Art. 37.- La ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige: a) Su exigencia; b) Su naturaleza; c) Su validez; d) Sus efectos; e) Sus consecuencias;f) Su ejecucin; g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea.

  • Apuntes de DIPr Uninorte 6to SemestreCIDIP I REGIMEN INTERNACIONAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS ENEL EXTRANJERO24

    Ratificado por amplia mayora de los paseslatinoamericanos (salvo Colombia y Nicaragua), es probablementeel Tratado de mayor publicidad dentro del continente alrespecto de un instrumento pblico especfico, que bienpudiera ser utilizado como referencia para analizar otrosinstrumentos similares que no estuvieran legislados, tal culestablecido en nuestro CC, en su Art. 6: Los jueces no puedendejar de juzgar en caso de silencio, obscuridad o insuficiencia de lasleyes. Si una cuestin no puede resolverse por las palabras ni elespritu de los preceptos de este Cdigo, se tendrn en consideracinlas disposiciones que regulan casos o materias anlogas, y en sudefecto, se acudir a los principios generales del derecho.

    Este Tratado determina que: Los poderes otorgados en un Estado son vlidos en los otros

    Estados Las formas y solemnidades de un Estado son suficientes para

    los otros Estados, salvo: Que el otorgante decidiera sujetarse a la Ley del otro

    Estado; o Que la Ley del Estado Receptor tuviera solemnidades

    esenciales que no tuviera el Estado Originario. La Publicidad (inscripcin en los Registros Pblicos), los

    Efectos y el Ejercicio del Poder se regir por la Ley Territorialdonde el Poder debiera ejercerse.

    CIRCULACIN INTERNACIONAL DE INSTRUMENTOS PBLICOS25Entrado en vigor desde el 17 de marzo de 199626, el Protocolo de Las Leas (como se conoce al

    Protocolo de Cooperacin y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativo), y sus addendas y modificaciones27 (no todas an en vigencia)28, es de resaltar los Art. 25 y 26 del citado protocolo, que rezan: Art. 25 Los instrumentos pblicos emanados de un Estado Parte tendrn en el otro la misma fuerza probatoria que sus propios instrumentos pblicos. Art. 26 - Los documentos emanados de autoridades jurisdiccionales u otras autoridades de uno de los Estados Partes, as como las escrituras pblicas y los documentos que certifiquen la validez, la fecha y la veracidad de la firma o la conformidad con el original, que sean tramitados por intermedio de la Autoridad Central, quedan exceptuados de toda legislacin, apostilla u otra formalidad anloga cuando deban ser presentados en el territorio de otro Estado Parte.

    Es decir, y entre los Estados Parte del Mercosur (fundadores -Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay- y asociados -Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Per y Venezuela-), en general son suficientes aquellas formalidades y solemnidades prescritas en las leyes del Estado Originario del Instrumento Pblico,siempre que -para su aplicacin y efectos- en otro Estado Parte, sean tramitados por intermedio de la Autoridad Central (no queda claro si se refiere a la Autoridad Central del Mercosur -que sera lo lgico- o a la Autoridad Central del Estado Originario -que es lo que usualmente conocemos como proceso de legalizacin, y que necesariamente pasa por el Ministerio de Relaciones Exteriores de cada Estado-).

    24 Ley 614/76 - CIDIP I - Rgimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero.25 Ley 270/93 - Protocolo de Las Leas.26 Mercosur - Tratados, Protocolos y Acuerdos depositados en Paraguay, en http://www.mercosur.int/t_ligaenmarco.jsp?

    contentid=4823&site=1&channel=secretaria.27 Mercosur - Acuerdo Complementario al Protocolo de Cooperacion y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y

    Administrativa, en http://www.mre.gov.py/v1/Adjuntos/mercosur/Acuerdos/1997/espanol/4-acuerdocomplementariolaslenas.pdf; Mercosur - Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdiccin Internacional en Materia Contractual, en http://www.mre.gov.py/v1/Adjuntos/mercosur/Acuerdos/1994/espanol/7-protocolodebuenosaires.pdf.

    28 Mercosur - Enmienda al Protocolo de Cooperacin y Asistencia Juridisccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Parte del Mercosur, en http://www.mre.gov.py/v1/Adjuntos/mercosur/Acuerdos/2002/espanol/52-enmiendaalprotocolodecooperacionyasistenciajurisdiccionalmsur.pdf.

    Pg. 18/100 Luis Snchez Rodas

    Ley 614/76 ART 1 - Art. 1 - Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes en esta Convencin sern vlidos en cualquiera de los otros, si cumplen con les reglas establecidas en la Convencin.Art. 2 - Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetar n a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la Ley del Estado en que hayan de ejercerse.En todo caso, si la ley de ste ltimo exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder, regir dicha ley.Art. 3 - Cuando en el Estado en que seotorga el poder es desconocido la solemnidad especial que se requiere conforme a la ley del Estado en que haya de ejercerse, bastara que se cumple con lo dispuesto en el artculo 7de la presente Convencin.Art. 4 - Los requisitos de publicidad del poder se someten a la ley del Estado en que este se ejerce.Art. 5 - Los efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la ley del Estado ste se ejerce.

  • Uninorte 6toSemestre Apuntes de DIPr

    UNIDAD 11 DERECHO DE FAMILIA: MATRIMONIOFAMILIA CONCEPTO E IMPORTANCIA

    Base y fundamento mismo de la sociedad, se la considera la clula ms pequea y primigenia de esta, la primera en el orden de la naturaleza29. Normalmente se la asocia al Matrimonio, pero bien puede desvincularse de este concepto en tanto el parentesco puede no ser consanguneo, admitindose tambin tanto -para construir lazos familiares- a la afinidad y a la adopcin, sin olvidar a las uniones de hecho, comunes en la sociedad mundial y basados en los usos y costumbres de cada pueblo.

    De acuerdo a nuestra CN, Familia es: Incluye la unin estable del hombre y la mujer, a los hijos y a la comunidad que se constituya con cualquiera de sus progenitores y descendientes. ESPONSALES

    Las Promesas o Esponsales -tambin conocido comoCompromiso- es una costumbre que viene desde queexistiera la necesidad de establecer lazos entrediferentes tribus o grupos sociales y que fuera normado -como se lo conoce hasta hoy- por el Derecho Romanoantiguo, y se celebra con la recproca promesa dematrimonio que se hacen los futuros cnyuges (o suspadres, en algunas sociedades y hasta hoy da incluso cuandolos contrayentes son apenas nios).

    Esta Promesa es -para algunas sociedades- equivalentea un Contrato, y como tal, genera responsabilidadmutua de los contratantes, incluyendo la obligatoriedadde cumplimiento y/o la indemnizacin por los daos yperjuicios causados, sistema aceptado en el Paraguaytal cul prevea nuestro CC hasta la derogacin dedichos artculos por efecto de la Ley 1/9230.

    En Paraguay, y desde la promulgacin de la citadaLey, en su Art. 3 que amplia lo previsto en el Art. 136del CC, los esponsales no obligan a contraermatrimonio y mucho menos genera indemnizacinalguna.

    Los Tratados de Montevideo de 1889 y de 1940, ascomo los CIDIP no legislan -o no encuentro la normativa- alrespecto de los esponsales.MATRIMONIO CONCEPTO E IMPORTANCIA

    Tanto el Concepto como la Importancia del Matrimonio se fundamentan en aquello que se considera la base misma de la Sociedad: La Familia.

    Es as que -universalmente y en sentido amplio- podemos definir al Matrimonio como la institucin social que crea un vnculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurdicas o por la va de los usos y costumbres31.

    En sentido estricto, y como base de la Familia en el mismo sentido, el Matrimonio es la unin del hombre y la mujer, legalmente capaces, en forma voluntaria y consensuada, con intencin de crear y hacer vida en comn que atiende -en la mayora de los casos- determinadas formalidades y solemnidades que deben ser respetadas.FORMAS

    La mayoria de los Estados establecen las formalidades y solemnidades que son obligatorias para considerar legal el Matrimonio; de no ser observadas, el matrimonio es nulo o anulable.

    29 G. Cceres C., Resumen DIPr - 1er Parcial; J. E. Delgado, Resumen DIPr - del 9 al 18.30 Ley 1/92 - De la Reforma Parcial del Cdigo Civil.31 Matrimonio - Wikipedia, la enciclopedia libre, en http://es.wikipedia.org/wiki/Matrimonio.

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    CC - Art. 136.- La promesa de matrimonio no obliga a contraerlo.Ley 1/92 Art. 3.- La promesa recproca de futuro matrimonio no produce obligacin legal de contraerlo. Tampoco obliga a cumplir la prestacin que hubiere sido estipulada para elcaso de inejecucin de dicha promesa.CC - Art. 137 .- El culpable de la ruptura del compromiso matrimonial deber a la otra parte de una indemnizacin por los gastos hechos de buena fe. Si la ruptura perjudicare gravemente al prometido inocente, el juez podr fijar una indemnizacin en concepto de dao moral.Esta pretensin es incesible. CC - Art. 138. - Los prometidos pueden, en caso de ruptura, demandar la restitucin de los regalos que se hayan hecho en consideracin a la promesa de matrimonio.Si los regalos no existieren en especie, la restitucin se har como en materia de enriquecimiento ilegtimo.Si la ruptura ha sido causada por la muerte, no habr lugar a repeticin. Toda accin derivada de los esponsales prescribe al ao, computado desde el da de la ruptura de la promesa de casamiento. Derogados por: Art. 98 de la Ley Nro. 1/92

  • Apuntes de DIPr Uninorte 6to SemestreEn el Paraguay las formas y solemnidades estn determinadas por el Art. 1 de la Ley 1/92 y por

    la Ley 1266/87 de Registro Civil32 (Art. 27, 77 y subsiguientes), de donde destacamos la solemnidad especificada en el Art. 82: El oficial del Registro Civil comenzar la celebracin del matrimonio con la lectura del artculo 6 de la ley 236/54, y recibir seguidamente el consentimiento de los contrayentes, expresado de viva voz por cada uno de ellos en respuesta a la pregunta de si quieren tomarse por marido y mujer. El oficial del Registro Civil invocando la autoridad de la ley, los declarar unidos en legtimo matrimonio. El consentimiento de los esposos no puede subordinarse a trmino o condicin. Si los contrayentes as lo hicieren, el oficial del Registro Civil no celebrar el matrimonio. El acta de matrimonio ser redactada y firmada inmediatamente, previa lectura y ratificacin. Se entregar la libreta de familia a los contrayentes. CLASIFICACIN33 Matrimonios consensuales: son aquellos

    que slo basta, el consentimiento, paraperfeccionarlos

    Matrimonios formales: Son aquellos enque el consentimiento, debe prestarse anteun oficial pblico

    Matrimonios civiles: son aquelloscontrados segn la ley civil

    Matrimonios religiosos: aquelloscelebrados ante cualquier iglesia

    Matrimonios comunes: los que se llevan acabo, ante el oficial pblico, en lascondiciones ordinarias

    Matrimonios excepcionales: aquellos quese llevan a cabo en circunstanciasespeciales. Ej.: matrimonios diplomticos,militares, los llevados a cabo, a bordo debuques o aeronaves, o en su lecho demuerte matrimonio in mortis

    Matrimonio entre ausentes: Es la que serealiza en ausencia de uno de loscontrayentes representado por otrapersona con mandato

    ELEMENTOS DEL ACTO DE MATRIMONIOSon aquellos aspectos necesarios y

    obligatorios para reputar de vlido elmatrimonio. Concordando con el Tratadode Montevideo de 1940, en su Art. 13 Lacapacidad de las personas para contraermatrimonio, la forma del acto y la existencia yvalidez del mismo se rige por la ley del lugaren donde se celebra., nuestro CC dice:Art. 132.- La capacidad de contraermatrimonio, la forma y validez del acto seregirn por la ley del lugar de sucelebracin., y siendo ms especficos, encaso de celebrarse en el Paraguay: Capacidad de Hecho: De acuerdo a lo

    establecido tanto en el CC como en laLey 1/92.

    32 Ley 1266/87 - Del Registro del Estado Civil.33 G. Cceres C., Resumen DIPr - 1er Parcial, cit.; J. E. Delgado, Resumen DIPr - del 9 al 18, cit.

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    CC - Art. 36.- La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por s mismo o por si solo sus derechos. Este Cdigo reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido dieciocho aos de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmenteCC - Art. 37.- Son absolutamente incapaces de hecho:a) las personas por nacer;b) los menores de catorce aos de edad;c) los enfermos mentales; yd) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios.CC - Art. 39 .- Cesar la incapacidad de hecho de los menores:b) de los varones de diez y seis aos, y las mujeres de catorce aos cumplidos, por su matrimonio, con las limitaciones establecidas en este Cdigo; y Art. 38.- Tiene incapacidad de hecho relativa, los menores que hayan cumplido catorce aos de edad y las personas inhabilitadas judicialmente. Ley 1/92 Art. 17.- No pueden contraer matrimonio:1) los menores de uno y otro sexo que no hubiere cumplido diez y seis aos de edad, excepto dispensa especial para casos excepcionales a partir de la edad de catorce aos y a cargo del Juez en lo Tutelar del Menor;2) los ligados por vnculo matrimonial subsistente;3) los que padezcan de enfermedad crnica contagiosa y transmisible por herencia; excepto matrimonio in extremis o en beneficio de los hijos comunes;4) los que padezcan de enfermedad mental crnica que les prive del uso de la razn, aunque fuere en forma transitoria; y5) los sordomudos, ciego-sordos y ciego-mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.Ley 1/92 Art. 20.- Los menores a partir de los diez y seis aos cumplidos y hasta los veinte aos necesitan el consentimiento de sus padres o tutor para contraer nupcias. A falta o incapacidad de uno de los padres bastar con el consentimiento del otro. Si ambas fueren incapaces o hubieren perdido la patria potestad decidir el Juez en lo Tutelar.Los hijos extramatrimoniales tambin menores requieren el consentimiento del padre o madre que le reconoci, o en su caso, de ambos. En defecto de stos decidir el Juez.Ley 1/92 Art. 21.- Si los menores se casaren sin la necesaria autorizacin quedarn sometidos al rgimen de separacin de bienes hasta cumplir la mayora de edad.El Juez fijar la suma que como cuota alimentaria podr disponer el menor para subvenir a sus necesidades y las del hogar, la que ser tomada a sus rentas si las hubiere, en su defecto, del capital.Al cumplir la mayora de edad podrn optar por el rgimen de bienes de su preferencia en las condiciones establecidas en el artculo 23 de la presente ley

  • Uninorte 6toSemestre Apuntes de DIPr Ausencia de Impedimentos: Que

    hicieran el matrimonio nulo o anulable (CC y Leyes 1/92 y 1266/87).

    Consentimiento: Expresado a vivavoz (CC y Leyes 1/92 y 1266/87)

    Formas y Solemnidades: Lasprevistas en la Ley 1266/87.

    IMPEDIMENTOSImpedimento es todo aquello que

    obstaculiza (una valla, la ceguera, etc) oprohbe (la ley) hacer algo, en este caso,nos referiremos a aquellos que estnrelacionados al matrimonio.

    Por Ley, tenemos dos clases deimpedimentos: De Hecho o Materiales: Son aquellos

    que por circunstancias fsicas (edad oenfermedad) no permiten que unMatrimonio sea declarado legalmentevlido.

    De Derecho o Jurdicos: Losprevistos para circunstanciasespeciales en la Ley (matrimoniopreexistente, relacin de filiacin oparentesco, etc).En las dos clases mencionadas,

    algunos impedimentos puedendesaparecer (por divorcio, mayora de edad,cancelacin de la tutora, etc); en otroscasos, los impedimentos persistendurante la vida de las personas (parentesco, filiacin, etc.), lo que d lugar aotro tipo de clasificacin (siempredependiendo del cuerpo legal de cada Estado, enalgunos se permite el matrimonio mltiple, enotros el matrimonio entre menores de edad, porejemplo): Impedimentos Dirimentes: Son todos

    aquellos cuya sancin es la Nulidad delMatrimonio, es decir, el matrimonio NOes vlido desde su misma celebracin.(Arts. 140 a 142 del CC, Art. 18 de la Ley1/92)

    Impedimentos Impedientes: Sonaquellos que causan la anulabilidad delmatrimonio, a pedido de parte y hastase subsane el Impedimento (Ej.: elmatrimonio entre Tutor/Curador y Tutelado,mientras no se aprueben las cuentas de laTutela o Curatela; el celebrado por menoresde edad sin el permiso de padres y tutores,etc )

    TRATADOS DE MONTEVIDEO En ambos casos (1889, Art. 11 y

    1940, Art. 13) los Tratados de Montevideo estipulan que la capacidad, la forma, la existencia y la

    Luis Snchez Rodas Pg. 21/100

    CC - Art. 140.- No pueden contraer matrimonio entre s:a) los ascendientes y descendientes en lnea recta;b) los hermanos;c) los parientes afines en lnea recta;d) el adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus descendientes;e) el adoptado con el cnyuge del adoptante, ni ste con el cnyuge de aqul.f) los hijos adoptivos del mismo adoptante entres s; yg) las personas del mismo sexo.CC - Art. 141.- No puede contraer matrimonio quien est vinculado por un matrimonio anterior.CC - Art. 142.- No pueden contraer matrimonio entre s las personas de las cuales una ha sido condenada como autor o cmplice de homicidio consumado, frustrado o tentado del cnyuge de la otra. La instruccin del juicio criminal suspende la celebracin del matrimonio.CC - Art. 143.- No pueden contraer matrimonio el interdicto por enfermedad mental, ni el que por cualquier causa hubiere perdido el uso de su razn que le suma en inconciencia, aunque sea pasajera. Ley 1/92 Art. 18.- No pueden contraer matrimonio entre s:1) los consanguneos en lnea recta matrimonial o extramatrimonial y los colaterales de la misma clase hasta el segundo grado;2) los afines en lnea recta;3) el adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus descendientes. El adoptado con el cnyuge del adoptante ni ste con el cnyuge de aqul. Los hijos adoptivos del mismo adoptanteentre s y con los hijos biolgicos del adoptante;4) el condenado como autor, instigador o cmplice del homicidio doloso, consumado, tentado o frustrado de uno de los cnyuges, respecto del otro cnyuge; y5) el raptor con la raptada mientras subsista el rapto o hasta que hayan transcurrido tres meses desde el cese de la retencin violenta.Ley 1/92 Art. 19.- No se permite el matrimonio.1) del tutor o curador con el menor o incapaz hasta que el primerohubiese cesado en sus funciones y fueren aprobadas las cuentas de la tutela; o, en el segundo caso, que el incapaz recupere la capacidad, y asimismo, sean aprobadas las cuentas de la curatela. el que infrinja esta disposicin perder la retribucin a que tuviese derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiese derivar del mal ejercicio del cargo;2) la viuda hasta que no transcurran trescientos das de la muerte de su marido, salvo que antes diera a luz; igual disposicin se aplica en caso de nulidad de matrimonio la contraventora perder como nica sancin los bienes que hubiere recibido de su marido a ttulo gratuito; y3) el viudo o viuda que no acredite haber hecho inventario judicial,con intervencin del Ministerio Pupilar, de los bienes que administre pertenecientes a sus hijos menores; o, en su defecto que preste declaracin jurada de que sus hijos no tienen bienes o de que no tiene hijos que estn bajo su patria potestad.La infraccin a esta norma acarrea la prdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos.Esta disposicin se aplica a los casos de matrimonios anulados y si se tratare de hijos extramatrimoniales que el padre o la madre tengan bajo su patria potestad.

  • Apuntes de DIPr Uninorte 6to Semestrevalidez del Acto Jurdico de Matrimonio se regirn por la Ley del Lugar de Celebracin (lex loci celebrationis).

    Tambin en ambos casos, dichos Tratados prevn -en los mismos artculos-, que los Estados Extranjeros (se entiende, diferentes al Estado donde se celebr el Matrimonio), pueden desconocer el Matrimonio si existiere alguno de los siguientes impedimentos:

    a) Falta de edad de alguno de los contrayentes, requirindose como mnimum 14 aos cumplidos en elvarn y 12 en la mujer;

    b) Parentesco en lnea recta por consanguinidad o afinidad, sea legtimo o ilegtimo;c) Parentesco entre hermanos legtimos o ilegtimos;d) Haber dado muerte a uno de los cnyuges, ya sea como autor principal o como cmplice, para

    casarse con el cnyuge suprstite;e) El matrimonio anterior no disuelto legalmente.

    A ms de lo arriba determinado, se aade tambin lo previsto en los Protocolos Adicionales a los Tratados de Montevideo en su Art. 4 (en ambos Protocolos, 1889 y 1940), que reza: Art. 4 Las leyes de los dems Estados jams sern aplicadas contra las instituciones polticas, las leyes de orden pblico o las buenas costumbres del lugar del proceso.

    Este artculo (que responde a un uso y costumbre comn en el DIPr mundial) en particular es el utilizado para impedir la validacin en el Paraguay los matrimonios entre personas del mismo sexo celebrados en la Argentina34, o el matrimonio entre tres personas, celebrado en Sao Paulo, Brasil35, siendo que nuestra Constitucin Nacional repite la frmula del hombre y la mujer en todo lo que hace al matrimonio, tal cual lo vemos en sus artculos 49 incluye a la unin estable del hombre y de la mujer, 50 constituir familia, en cuya formacin y desenvolvimiento la mujer y el hombre, 51 celebracin del matrimonio entre el hombre y la mujer y 52 La unin en matrimonio del hombre y la mujer. Nuestro Cdigo Civil es claro en su Art. 140, Inc.G No pueden contraer matrimonio entre s: ///... g) las personas del mismo sexo.

    Cmo observamos, en el Orden Pblico vigente en el Paraguay slo est permitida la unin entre hombre y mujer, rechazando la unin homosexual, y tcitamente la pluralidad de contrayentes de cualquiera de los sexos (al utilizar los singulares del, el, la, etc.).EFECTOS PERSONALES

    Como Efectos Personales del Matrimonioentendemos todo aquello que deriva de la institucinmisma y que se refiere a las Relaciones Personalesen si mismas, normado por el Art. 154 del CC, ascomo por los usos y costumbres: EI deber de colaboracin y auxilio mutuo (mutua

    proteccin) y el deber de actuar en inters de lafamilia, (sustento de la unidad familiar, as como laproteccin y educacin de los hijos).

    El deber de respeto recproco (dignificar el hogar). Eldeber de guardarse fidelidad, siendo causal dedivorcio, tal cual establecido en la Ley 45/91, Art. 4,inc. G.36, y el deber de hacer vida conyugal, es decir,vivir juntos.

    Los Cnyuges adquieren mutuamente y por efectodel matrimonio, la vocacin hereditaria en calidadSucesor Universal del cnyuge causante.En los matrimonios con elementos internacionales

    (ojo, no confundir con extranjera), y a efectos de juzgar los

    34 EOP - Ni con orden de la Haya, Registro Civil anotar el casamiento gay, en http://usa.cronica.com.py/articulo/72069-ni-con-orden-de-la-haya-registro-civil-anotara-el-casamiento-gay-.html; EOP - Registro Civil no permitir la inscripcin de matrimonio gay, en http://www.lanacion.com.py/articulo/63644-registro-civil-no-permitira-la-inscripcion-de-matrimonio-gay.html.

    35 Brasil - O Globo - G1 - Unio estvel entre trs pessoas oficializada em cartrio de Tup, SP, en http://g1.globo.com/sp/bauru-marilia/noticia/2012/08/uniao-estavel-entre-tres-pessoas-e-oficializada-em-cartorio-de-tupa-sp.html; Brasil se concreta matrimonio entre dos mujeres y un hombre | CASSETTE BLOG, en http://www.cassetteblog.com/2012/08/en-brasil-se-concreta-matrimonio-entre-dos-mujeres-y-un-hombre/.

    Pg. 22/100 Luis Snchez Rodas

    CC - Art. 133.- Los derechos y deberes de los cnyuges se rigen por la ley del domicilio matrimonial. CC - Art. 154.- El matrimonio crea entre los esposos una comunidad que les obliga a la vida conyugal, a dignificar el hogar y a su mutua proteccin, fidelidad y asistencia, as como a proveer al sustento, guarda y educacin de los hijos. Ley 1/92 Art. 14.- Se considera domicilio conyugal el lugar en que por acuerdo entre los cnyuges stos hacen vida en comn, y en el cual ambos gozan de autoridad propia y consideraciones iguales.Una y otro podrn ausentarse temporariamente del mismo para atender funciones pblicas, o en el ejercicio de sus respectivas profesiones o por intereses particulares relevantes. A pedido de parte el juez puede suspender el cumplimiento del deber de convivencia cuando ponga en peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera de los cnyuges, o la actividad econmica de uno de ellos del cual dependa el sostenimiento de la familia. Montevideo 1940 - Art. 14.- Los derechos y deberes de los cnyuges en todo cuanto se refiere a sus relaciones personales, se rigen por las leyes del domicilio conyugal.

  • Uninorte 6toSemestre Apuntes de DIPrconflictos surgidos en su seno, ser competente y jurispr