5
7.1.2.4. Si la obligación es indivisible y solidaria 7.1.2.4.1. Si se trata de una sucesión intestada Si falleciera un deudor intestado, dejando pluralidad de herederos, "a tu raímente que se configuraría una situación de indivisión de la masa hereditaria, respondiendo la sucesión indivisa con todo su patrimonio ante los acreedores. En el supuesto en que la sucesión indivisa no hubiese pagado la deuda, y los herederos del deudor intentaran efectuar una división y partición, sus acreedores podrían oponerse, amparándose en lo establecido por los artículos 875 y 876 del Código Civil. Si ninguno de los acreedores se opusiese a dicha división y partición, los herederos podrían disponer lo que juzgaren conveniente. Esta división y partición, sin embargo, no resultaría oponible a los acreedores, en virtud del ya mencionado principio res ínter nlíos acia. Al tratarse de una obligación indivisible y solidaria, en razón de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 3181 del Código Civil, se aplicaría el artículo 1177 del mismo Código, en virtud del cual prevalece el principio de la indivisibilidad respecto a los herederos del deudor. En el caso previsto no sería aplicable, por tratarse de una obligación que, además de indivisible, es solidaria, el artículo 1176 del Código Civil citado en el numeral 7.1.2.3.1. de este apartado, sino el artículo 1185 del mismo Código, que prescribe lo siguiente: Artículo 1185.- «El deudor puede efectuar el pago a cualquiera de: los acreedores solidarios, aun cuando hubiese sido demandado sólo por alguno». Nada impediría, desde luego, en un plano teórico, que los acreedores aceptaran cobrar en los términos previstos por la división y partición. Por lo demás, cabría la posibilidad de que los codeudores hubiesen realizado una división y partición omitiendo cualquier referencia a la deuda, caso en el cual serían aplicables los principios establecidos por el artículo 1177 del Código Civil. 7.1.2.4.2. Si se trata de una sucesión testamentaria Hacemos de plena aplicación a este caso, muiaiis mulandis, las expresiones que hemos vertido con ocasión del análisis realizado en el punto inmediatamente anterior, relativo al caso en el que fallece intestado un deudor o codeudor, dejando más de un heredero, y la obligación fuese indivisible y solidaria. 7.2. La obligación frente a la muerte del acreedor o de uno de los acreedores El Derecho Sucesorio Peruano aborda en un solo precepto el tema de la partición de créditos materia de una sucesión, a través del numeral 863 del Código Civil, que establece lo siguiente: «Los créditos que cotistituyen parte del activo hereditario, se dividirán entre los herederos en proporción a la cuota que tienen en la herencia». Lo que será materia de análisis es si el numeral 863 del Código Peruano tiene carácter imperativo, cuando dispone que los créditos que constituyen parte del activo hereditario «se dividirán» entre los herederos en proporción a la cuota que tienen en la herencia. En virtud a lo previsto por el artículo 660 del Código Civil Peruano, desde el momento de la muerte de una persona se transmite a sus herederos su patrimonio hereditario, el mismo que está compuesto por los bienes, derechos y obligaciones (créditos y deudas).

parte 3.docx

Embed Size (px)

Citation preview

7.1.2.4. Si la obligacin es indivisible y solidaria7.1.2.4.1. Si se trata de una sucesin intestadaSi falleciera un deudor intestado, dejando pluralidad de herederos, "a tu ramente que se configurara una situacin de indivisin de la masa hereditaria, respondiendo la sucesin indivisa con todo su patrimonio ante los acreedores.En el supuesto en que la sucesin indivisa no hubiese pagado la deuda, y los herederos del deudor intentaran efectuar una divisin y particin, sus acreedores podran oponerse, amparndose en lo establecido por los artculos 875 y 876 del Cdigo Civil.Si ninguno de los acreedores se opusiese a dicha divisin y particin, los herederos podran disponer lo que juzgaren conveniente. Esta divisin y particin, sin embargo, no resultara oponible a los acreedores, en virtud del ya mencionado principio res nter nlos acia.Al tratarse de una obligacin indivisible y solidaria, en razn de lo dispuesto por el segundo prrafo del artculo 3181 del Cdigo Civil, se aplicara el artculo 1177 del mismo Cdigo, en virtud del cual prevalece el principio de la indivisibilidad respecto a los herederos del deudor.En el caso previsto no sera aplicable, por tratarse de una obligacin que, adems de indivisible, es solidaria, el artculo 1176 del Cdigo Civil citado en el numeral 7.1.2.3.1. de este apartado, sino el artculo 1185 del mismo Cdigo, que prescribe lo siguiente:Artculo 1185.- El deudor puede efectuar el pago a cualquiera de: los acreedores solidarios, aun cuando hubiese sido demandado slo por alguno.Nada impedira, desde luego, en un plano terico, que los acreedores aceptaran cobrar en los trminos previstos por la divisin y particin.Por lo dems, cabra la posibilidad de que los codeudores hubiesen realizado una divisin y particin omitiendo cualquier referencia a la deuda, caso en el cual seran aplicables los principios establecidos por el artculo 1177 del Cdigo Civil.

7.1.2.4.2. Si se trata de una sucesin testamentariaHacemos de plena aplicacin a este caso, muiaiis mulandis, las expresiones que hemos vertido con ocasin del anlisis realizado en el punto inmediatamente anterior, relativo al caso en el que fallece intestado un deudor o codeudor, dejando ms de un heredero, y la obligacin fuese indivisible y solidaria.7.2. La obligacin frente a la muerte del acreedor o de uno de los acreedoresEl Derecho Sucesorio Peruano aborda en un solo precepto el tema de la particin de crditos materia de una sucesin, a travs del numeral 863 del Cdigo Civil, que establece lo siguiente: Los crditos que cotistituyen parte del activo hereditario, se dividirn entre los herederos en proporcin a la cuota que tienen en la herencia.Lo que ser materia de anlisis es si el numeral 863 del Cdigo Peruano tiene carcter imperativo, cuando dispone que los crditos que constituyen parte del activo hereditario se dividirn entre los herederos en proporcin a la cuota que tienen en la herencia.En virtud a lo previsto por el artculo 660 del Cdigo Civil Peruano, desde el momento de la muerte de una persona se transmite a sus herederos su patrimonio hereditario, el mismo que est compuesto por los bienes, derechos y obligaciones (crditos y deudas).Como es evidente, los herederos pueden aceptar o renunciar a la herencia. De acuerdo al artculo 672, la aceptacin expresa puede constar en instrumento pblico o privado y la aceptacin tcita se genera si el heredero entra en posesin de la herencia o practica otros actos que demuestran de manera indubitable su voluntad de aceptar.Dice el artculo 844 del Cdigo Civil que si a la muerte del causante ste deja varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporcin a la cuota que tenga derecho a heredar. Pero, a nuestro entender, la norma omite inadvertidamente hacer referencia a los derechos de crdito y a las deudas que forman parle de la masa hereditaria.Nos parece evidente que dentro del rgimen legal peruano la situacin de indivisin no slo se extiende a los bienes materia de la herencia, sino tambin a los derechos de crdito y a las deudas, por inferirse as del citado artculo 660.De ello se deduce que el estado de indivisin hereditaria a que alude el artculo 845, hace de aplicacin al tema en lo no previsto por el Derecho de Sucesiones las normas relativas a copropiedad, las que no slo se refieren a los bienes, sino a todo el patrimonio como universalidad. As, mientras subsista el estado de indivisin, seguir rigiendo lo previsto por el numeral 851, al disponer que la herencia ser administrada por el albacea o por el apoderado comn nombrado por todos los herederos o por un administrador judicial.En principio, el estado de indivisin sucesoria no facilita adoptar decisiones respecto de actos do disposicin (para los que se requiere unanimidad) o de administracin (que exigen mayora absoluta de porciones hereditarias). Por ello, el Derecho auspicia la divisin y particin de la masa hereditaria, conforme a las normas previstas por los artculos 852 y siguientes del Cdigo Civil.La divisin y particin, en cuanto a los bienes se refiere, no constituye objeto de anlisis en este trabajo. La divisin y particin de las deudas ya ha sido materia de estudio.Ahora corresponde ocuparnos del rgimen de la divisin y particin de crditos en sede sucesoria.Entendemos que para efectos de una divisin y particin convencional en torno a los crditos de la sucesin, la regla es la libertad absoluta, pudiendo acordar los coherederos aquello que consideren ms conveniente a sus intereses, siempre y cuando no afecten derechos de terceros.FMro el ya citado artculo 863 del Cdigo Civil, que establece que los crditos que constituyen parte del activo hereditario, se dividirn entre los herederos en proporcin a la cuota que tienen en la herencia, no slo es un precepto de carcter meramente dispositivo, sino que resulta confuso e intil, ya que, como antes lo expresamos, los herederos podran proceder como mejor les convenga respecto a la divisin y particin de los crditos de la sucesin, pues la resolucin que adopten, que estara referida nicamente al cobro de las deudas, en nada afectara a los deudores de la sucesin.En el Derecho Peruano los herederos del causante no podran hacer efectivos salvo para integrarlos a la masa hereditaria los crditos de la sucesin si anteladamente no se hubieran pagado todas las deudas de la herencia. En tal sentido, el Captulo relativo a las deudas de la sucesin, deja ello claramente establecido en los artculos 871 y siguientes del Cdigo Civil, pues mientras la herencia permanece indivisa las deudas del causante gravitan sobre la masa hereditaria.A lo sealado, hay que agregar un argumento que aleja que se interpreten en el mismo sentido el artculo 863 del Cdigo nacional y el artculo 3485 del Cdigo Argentino. El artculo 863, a diferencia de su correspondiente argentino (el 3485), no est redactado en tiempo presente, pues no expresa que los crditos divisibles que hacen parte del activo hereditario se dividen entre los herederos, sino l dispone que se dividirn entre los herederos en proporcin a la cuota que tienen en la herencia.Resulta de singular importancia que la norma peruana se encuentre redactada en tiempo futuro, y no en tiempo presente, pues este argumento abona el criterio razonable de que la divisin de los crditos no se produce al tiempo de la muerte del causante, sino cuando se efecta la divisin y particin de la masa hereditaria, momento en el que recin cabra un pacto distinto.Por otra parte, si se pensara por un instante en la eventualidad de aplicar el artculo 863 antes de que se produjera la divisin y particin de la masa hereditaria, podra incurrirse en el absurdo de que los activos de la sucesin, que obviamente no incluiran los crditos ya cobrados de manera directa por los herederos del causante, no alcanzaran para pagar los pasivos de la herencia.Ello significara ubicarnos en la inslita hiptesis de que los herederos del causante pudieran cobrar automticamente los crditos que integran parte del activo hereditario, en proporcin a su cuota en la herencia, sin necesidad de preocuparse por pagar las deudas de la propia sucesin, lo que legalizara una situacin claramente fraudulenta, en perjuicio de los acreedores de la herencia. Por lo dems, tal interpretacin vulnerara los preceptos imperativos consignados en los artculos 871 y siguientes del Cdigo Civil.La cobranza de los crditos slo puede efectuarse para integrar su importe a la masa sucesoria.En adicin, conviene sealar que la sistemtica del artculo 863 refuerza el argumento de que el mismo no resulta susceptible de ser aplicado inmediatamente despus de producida la muerte del causante, sino en el proceso de divisin y particin, ya que el citado numeral forma parte del Captulo Segundo, relativo, precisamente, a la particin de la masa hereditaria (artculos 852 a 868), ubicado luego del Captulo Primero, referido a la indivisin de la masa hereditaria, integrando, ambos, el Ttulo II, sobre indivisin y particin. ; Por otra parte, dado que con frecuencia los herederos mantienen la sucesin indivisa durante un tiempo considerable, pues son usuales las dificultades destinadas a efectuar una divisin y particin, es claro que dichos herederos no proceden a adjudicarse crditos hereditarios para recin cobrarlos despus de efectuada la divisin y particin. Resulta comn, por ello, que la sucesin indivisa haga efectivos dichos crditos de los deudores a quienes corresponda pagarlos. Es muy probable, por tal razn, que slo queden como pendientes aquellos crditos cobrados pero no pagados o aquellos cuyo plazo para el pago an no hubiese vencido.Adems, cabe recordar que el artculo 863 del Cdigo vigente carece de correlato alguno en el Cdigo Civil de 1936, el mismo que no incluy norma similar, situacin que hace difcil percibir la intencin del legislador de 1984. Sin embargo, indagar sobre tal intencin resulta indiferente ante los argumentos que abonan la interpretacin sobre la que venimos haciendo fe.Al reiterar que el artculo 863 no tiene carcter imperativo, ello equivale a decir que no existira impedimento alguno para que al momento de la divisin y particin de la masa hereditaria, los herederos pudiesen asumir los crditos de la herencia en porcentajes distintos a los de sus respectivas cuotas. No olvidemos que el artculo mencionado, al tener carcter dispositivo, es una norma supletoria de la autonoma de la voluntad. As, los coherederos podran dividirse los crditos como mejor les parezca, pues a nadie perjudicaran (a diferencia de lo que ocurre con las deudas de la herencia).Dentro de tal orden de ideas, estimamos que en el Derecho Sucesorio carece de sentido una norma como el artculo 863, el mismo que constituye una irrelevante demasa.En conclusin, los coherederos gozan de la ms absoluta libertad para proceder a la divisin y particin del crdito de la herencia, en la forma que lo juzguen conveniente.As, los herederos podran dividirse el crdito en porcentajes distintos a sus participaciones en la sucesin, o asignarlo slo a algunos de los herederos, o asignarlo exclusivamente a uno de ellos. Lo anterior slo determinara la forma como el titular o titulares del crdito estaran facultados para cobrarlo.No obstante, lo sealado no afecta en lo absoluto los derechos del deudor o codeudores de dicha obligacin, porque los acreedores herederos han ejercitado legtimamente la autonoma de su voluntad.As las cosas, cabra preguntarse cmo o cundo seran aplicables para los herederos del acreedor o de uno de los acreedores los principios del Derecho de Obligaciones, especficamente los numerales 1174,1177 y 1187.Su aplicacin prctica slo se podra presentar de manera supletoria a la voluntad de los herederos del acreedor o coacreedor que hubiera fallecido, si dichos herederos no disponen algo distinto en la divisin y particin del crdito o simplemente omiten pronunciarse sobre la acreencia.Los artculos del Derecho de Obligaciones tambin resultaran aplicables si, tratndose de una sucesin testamentaria, el acreedor o coacreedor causante simplemente no se hubiera pronunciado en su testamento sobre la acreencia.Ello, en razn de que existira indivisin respecto del crdito. En tal sentido, los deudores deberan proceder de igual forma como si el acreedor o coacreedor no hubiera muerto, entendido esto respecto al crdito indiviso. De esta forma, la sucesin podra cobrar a los deudores conforme lo establezca el ttulo constitutivo de la obligacin.Por lo dems, resulta evidente que los deudores de la sucesin no se veran perjudicados al respecto en lo ms mnimo, pues debern pagar en la forma convenida con el causante.7.2.1. Si la obligacin es divisible y mancomunadaSi una obligacin es divisible y mancomunada, en ausencia de pacto distinto de los herederos del acreedor o de disposicin testamentaria diferente, ella pasara a los herederos del acreedor como divisible y mancomunada, vale decir, lo hara en la misma condicin en que se haba contrado.Sera el caso de un acreedor que tuviera dos deudores obligados al pago de la suma de 40,000 nuevos soles. Si el acreedor muriese y dejase dos herederos (sus dos nicos hijos, por ejemplo), cada uno de ellos tendra derecho a cobrar a cada deudor la suma de 10,000 nuevos soles, es decir un total de 20,000 nuevos soles, en la medida en que heredasen en iguales porcentajes. Si uno de los hijos hereda el 60% y el otro el 40 %, el primero cobrara un total de 24,000 nuevos soles y el segundo 16,000 nuevos soles.7.2.2. Si la obligacin es divisible y solidariaSiempre en el supuesto de ausencia de pacto diferente entre los herederos del acreedor o de disposicin testamentaria en sentido diverso, si la obligacin fuese divisible y solidaria, pasara a los herederos del acreedor como divisible y mancomunada, pues la divisibilidad se hereda como tal y la solidaridad no.7.2.3. Si la obligacin es indivisible y mancomunadaEn el mismo entendido del punto precedente, si la obligacin fuera indivisible y mancomunada, se heredara en aquella condicin, esto es como indivisible, lo que equivale a decir que cada heredero sera acreedor por el ntegro de la prestacin.7.2.4. Si la obligacin es indivisible y solidariaY por ltimo, si la obligacin fuese indivisible y solidaria, y en el mismo presupuesto de los tres acpites anteriores, la acreencia pasara a los herederos del causante como indivisible y mancomunada, aplicndose las reglas de la indivisibilidad (en virtud de lo dispuesto por el segundo prrafo del artculo 1181 del Cdigo Civil y su referido, el artculo 1177 del mismo Cdigo).Esta situacin legal obedece fundamentalmente a la naturaleza jurdica de la indivisibilidad, la que determina que no haya otra solucin viable. Tal situacin tambin se presentara, desde luego, en el caso de la indivisibilidad ficticia, esto es la constituida por pacto.En el supuesto de una obligacin indivisible y solidaria, y tal como antes lo sealamos, la indivisibilidad se heredara y la solidaridad no. Y al no heredarse la solidaridad, la obligacin pasara, por este efecto, como mancomunada, razn por la cual, al resultar aplicables las reglas de la divisibilidad a las obligaciones mancomunadas, tendramos la concurrencia de los principios de las obligaciones indivisibles y divisibles. Pero, como resulta evidente, tal concurrencia de ambas categoras sera incompatible y por ello prevalecen las normas de la indivisibilidad.De ah que en el caso de la solidaridad donde s existe alternativa, puesto que dicho carcter no est referido al objeto, sino a la forma como se han obligado las partes entre s y respecto de la contraparte el Cdigo resuelve en sentido inverso.