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Dra. NURIA STEPANSKY
Hospital de Niños Ricardo GutiérrezMédica – Especialista en Psiquiatría Infanto-JuvenilCoordinadora área Interconsulta –Servicio de Salud MentalMiembro del Comité de Bioética
Participación de los adolescentes en la toma de decisiones sobre su salud
Décimo Congreso de Salud Integral del adolescente Séptima Jornada de Salud y Educación SAP
Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
Vigencia desde Agosto 2015
ARTÍCULO 25Persona menor de edad
Menor de edad es la persona que no ha cumplido
dieciocho años.
Este Código denomina adolescente a la persona menor
de edad que cumplió trece años.
ARTÍCULO 26 Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad
La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales.
No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico.
En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.
La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona.
Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores
El conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.
ARTÍCULO 26 Ejercicio de los derechos de la persona menor de edad en relación al cuidado de su propio cuerpo
ARTÍCULO 26Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad en relación al cuidado de su propio cuerpo
A partir de los dieciséis años
el adolescente es considerado como un adultopara las decisiones atinentes al cuidado de su
propio cuerpo.
Controversias: críticas
Se ha legislado en forma confusa y peligrosa, habilitando a adolescentes mayores de 16 años a asumir decisiones autónomamente, considerándolos como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.
En este aspecto, quizás hubiera resultado más prolijo, decir que gozan de capacidad de ejercicio para dichos actos si lo que se pretendía era liberarlos de la categoría de incapaces con la que los inviste el art. 24 CCCN.
Debe considerarse la posibilidad cierta de que se creen tensiones en las relaciones entre padres e hijos.
Resulta pertinente evaluar la posibilidad de que las controversias entre padres e hijos terminen judicializándose, implicando demoras innecesarias para decidir sobre cuestiones de salud que muchas veces no admiten dilaciones
Controversias: críticas Art 26
� Hace referencia a tratamientos , dejando de lado métodos diagnósticos
� Tratamientos no invasivos que ponen en riesgo la salud, o invasivos que no la comprometen
Controversias: críticas art.26
A partir de los 16 años:
Ante decisiones que impliquen un sesgo de riesgo, y por lo tanto salgan de la pauta de razonabilidad del planteo, los progenitores deberán ser consultados
El profesional de la salud deberá propiciar que las decisiones del adolescente sean tomadas con el acompañamiento de los progenitores, pues consideramos que es en el contexto familiar, donde se debería encontrar la debida orientación y contención para el cuidado del propio cuerpo
Fourcade-Stein
El nuevo código civil parece desconocer el proceso de
transición que vive el sujeto adolescente con los grandes cambios que se producen en este período, siendo un momento de mayor vulnerabilidad y necesidad de acompañamiento.
¿No estaremos desentendiéndonos o desimplicándonos de las múltiples dificultades y conflictos de quienes transitan esta etapa, al definirlos como adultos a partir de los 16 años?
A pesar de las criticas que se evidencian ,
lo cual nos compromete a seguir trabajando en forma INTERDISCIPLINARIA , el nuevo código civil reafirma el reconocimiento de niños /as y adolescentes como sujetos de derecho a recibir información, a ser escuchados y a que su opinión sea tenida en cuenta.
Incorpora el concepto de autonomía progresiva
El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.
2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto.
Código penal de la Nación Art.86
Doctrina Fallo FAL Corte suprema de Justicia (2012)
� No es punible todo aborto que se realice cuando sea consecuencia de una violación, independientemente de la capacidad mental de la mujer.
� No se requiere autorización judicial ni denuncia policial, sólo una declaración jurada de la víctima o de su representante legal donde conste que el ilícito es causa del embarazo.
� El médico puede ejercer su objeción de conciencia .No puede haber objeción de conciencia institucional
� No habrá persecución contra el médico, salvo que obstaculice la práctica, en forma burocrática e innecesaria.
� La judicialización de esta práctica, es innecesaria e ilegal. Cuestionable (obliga a la victima a la exposición de la vida privada) y contraproducente( pone en riesgo el derecho a la salud)
� Exhorta además a implementar protocolos hospitalarios para atender estos casos.
Ley Nacional de Salud Mental 26657
Capítulo VII : Internaciones
Art 14 Internación recurso terapéutico de carácter restrictivo y
solo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones, promoverse mantenimiento de vínculos salvo excepciones por razones terapéuticas fundadas.
Art 15 Debe ser lo mas breve posible
Art 16 Dentro de las 48 hs realizar evaluación diagnóstico
interdisciplinario e integral y motivos que justifiquen la internaciónConsentimiento informado de la persona o representante legal
Art18 Internación voluntaria , se puede decidir en cualquier
momento por si mismo el abandono de la internación
Art 20 Internación involuntaria: recurso terapéutico
excepcional cuando a criterio del equipo mediara riesgo cierto
e inminente para si o para terceros.
Dictamen del Servicio Asistencial firmado por 2 profesionales, uno de ellos psi.
Art 21 Debe notificarse en un plazo de 10 horas al juez
competente y al Órgano de Revisión y agregarse dentro de las 48 hs dictamen profesional
Art 22 La persona internada o su representante tienen
derecho a designar un abogado o el estado le asigna un defensor, quien podrá oponerse a la internación
El malestar en la cultura: Freud 1930
Fuentes de padecimiento del ser humano:
� Designó la Seguridad del orden jurídico establecido como insuficiente.
� Sostuvo que una de las fuentes de dolor humano es la “insuficiencia de las normas que regulan los vínculos recíprocos entre los hombres en la familia, el Estado y la sociedad”.
� Agregó, a su vez, que a esta fuente de dolor “lisa y llanamente nos negamos a admitirla, no podemos entender la razón por la cual las normas que nosotros mismos hemos creado no habrían más bien de protegernos y beneficiarnos a todos”.
� Nos legó de ese modo una doble enseñanza: admitir dicha insuficiencia y, a su vez, comprender por qué nos negamos a admitir que las normas no son suficientes.
Bibliografía recomendada
IAN MCEWANLa ley del menor
Muchas gracias
Dra. NURIA STEPANSKY
Hospital de Niños Ricardo GutiérrezMédica – Especialista en Psiquiatría Infanto-JuvenilCoordinadora área Interconsulta –Servicio de Salud MentalMiembro del Comité de Bioética