Upload
others
View
14
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
COMENTARIOS
DE LA COMPAÑIA CENTRAL
DE SEGUROS
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
CARTA Y COMENTARIOS DE LA COMPAÑIA CENTRAL DE SEGUROS
Señor Mnistro de Hacienda y Crédito Público. E. S. D.
Señor Ministro :
Bogotá, D. E., agosto 23 de 1960
La Superintendencia Bancaria tuvo a bien distribuír entre las compañías de seguros su proyecto de ley sobre organización, funcionamiento y control de tales instituciones.
Esta Compañía consideró su deber prestar su colaboración desinteresada a l estudio de ese proyecto y, en tal virtud, envió a dicho organismo un amplio comentario destinado a fijar sus puntos de vista sobre los temas fundamentales de tan importante estatuto.
Nos permitimos acompañarle una copia de este comentario, que esperamos sea de a lguna utilidad para ese Despacho.
Respetuosamente,
COMPAÑIA CENTRAL DE SEGUROS
]. Efrén Ossa G., G erente.
Comentarios al proyecto de ley de la Superintendencia Bancaria sobre organización y funcionamiento de las compañías de seguros.
Acerca de la necesidad y conveniencia de que el Estado intervenga la actividad aseguradora y la de las sociedades de capitalización, no hay hoy quien abrigue duda. Así lo exige la peculiar naturaleza de sus operaciones, cuyo objeto gira alrede-
- 221-
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
dar de bienes o servicios intangibles. Y lo reclama el mecanismo de su ejecución que impone, a cargo del usuario, desembolsos inmediatos, o escalonados, pero ciertos, a cambio de prestaciones eventuales o, en el mejor de los casos, diferidas, esto es, en una palabra, de promesas.
De la dinámica de estas operaciones, cuyo volumen de viabilidad a su explotación empresarial, surge otro hecho incontrastable: la acumulación, bajo la tutela de aquellas empresas, del ahorro nacional, o de parte muy significativa de él. Que es, en último término, la que justifica y hace necesaria la intervención estatal. Intervención en la constitución de la empresa, para que quede montada sobre sólidas bases que signifiquen algo así como una garantía de seguridad para los intereses que a ella se vinculen en el futuro; en su desenvolvimiento ordinario, mientras tenga existencia jurídica, que es la etapa de vigilancia estatal, para que el ahorro nacional (cúmulo de intereses ajenos que alienta la vida económica de la empresa) sea correctamente administrado y, algo más, para que tiene fecunda función económico-social; y en su misma liquidación, para que los derechos de terceros, tanto más sagrados cuanto más penosamente integrados, no sufran lesión, ni menoscabo.
Detrás de estos objetivos, subestimada quizá un poco la magnitud de su importancia, la Ley 105 de 1927 y el Decreto ley 1403 de 1940, respecto de las compañías de seguros, y la Ley 66 de 194 7, respecto de las sociedades de capitalización, han venido llenando una función de prevención indudablemente útil que, no podrá negarse, ha contado con la colaboración, si no con la simpatía, de las propias organizaciones vigiladas.
Pero, a través de treinta años que han transcurrido desde cuando la Ley 105 fue promulgada, a nadie escapa la transformación que ha registrado el país en todos sus órdenes : en el político, en el económico, en el social y, más específicamente, en su desarrollo industrial y comercial y, como es apenas lógico, en su mercado de seguros. Y , desde 194 7, en el incremento de sus títulos de ahorro y en la multiplicación de sus entidades capitalizadoras.
Es fácil, pues, inferir hasta qué punto y en qué medida aquellos estatutos están tocados de anacronismo. Y cómo sólo la inveterada inercia de los organismos gubernamentales, que ahora tiende a sacudirse, enmarcada por diez años de obligado receso de las instituciones democráticas, explica que no hayan sido renovados, puestos al día, acoplados a las realidades vigentes.
-222 -
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
Sólo aplausos merece, por tanto, la Superintendencia Bancaria que, atenta a las exigencias de la hora, celosa del cumplimiento de sus funciones esenciales, ha acometido la compleja y delicada tarea de modernizar la legislación sobre bancos y compañías de seguros, y logrado concretar su propósito en sendos proyectos, a cual más importantes, que comprometen actualmente la atención del país y la de las empresas respectivas.
Urge también, de ello no cabe duda, actualizar el régimen legal de las sociedades de capitalización. Sobre todo en lo que concierne a la inversión de sus reservas matemáticas. La Ley 66 de 194 7 se limita a regular las inversiones admisibles de tales entidades, pero se abstiene de estructurar un régimen de inversiones forzosas que insufle un ambicioso contenido social al ahorro nacional canalizado a través de tan poderosas organtzaclOnes.
Es de esperar, por tal motivo, que la Superintendencia Bancaria esté también prestando atención diligente a tan importan te reforma, toda vez que a ese organismo se halla igualmente encomendada la vigilancia de la actividad capitalizadora.
Vinculada, como empresa típicamente nacional, al negocio de seguros, esta Compañ ia considera que es su deber contribuír al estudio de los problemas inherentes a la política del Estado frente a é l, bajo una inspiración que consulte, por encima de todo, las conveniencias nacionales.
Tal es el sentido de esta exposición, cuyo fin no es otro que hacer conocer de la Superintendencia Bancaria las ideas de una compañía independiente sobre el proyecto de ley que dicho organismo ha sometido al examen de todas las empresas de seguros y del país entero.
No pretendemos sentar doctrina en materias de suyo complejas y a las cuales han regateado su atención investigativa nuestros economistas y empresarios. Nos mueve tan sólo el afán de proponer, tímidamente, algunos planteamientos, a manera de bases para ulteriores estudios más densos y exhaustivos.
Es así como nos permitimos presentar nuestras inquietudes sobre los términos como concibe el proyecto la protección de las empresas de seguros autorizadas para operar en Colombia; sobre la conveniencia de que, al amparo de normas flexibles, haya mayor precisión en el cómputo de la reserva técnica; sobre la posibilidad técnica de que los seguros colectivos se otorguen por compañías de vida o por compañías de seguros
-223-
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
generales; sobre la importancia para el país de acogerse a un sistema de reaseguros que le permita absorber su capacidad de retención y hacer de la seguridad un nuevo renglón de exportación; sobre la imposibilidad jurídica de atribuír mérito ejecutivo -así sea condicionado-- a la póliza de seguros, y sobre la necesidad de precisar, para protección de los aseguradores, el régimen de los seguros de vida sin examen médico.
N o hemos subestimado la trascendencia del régimen de inversiones. Pero, sabedores de que ese estudio se halla avanzado y a punto de concretarse en un decreto-ley del Gobierno Nacional, hemos preferido, por meras consideraciones de orden práctico, callar u omitir nuestras ideas a ese respecto.
N o hemos escatimado nuestra atención a otros temas del proyecto. Sólo que su regulación nos ha parecido, a todas luces, inobjetable.
Algunas disposiciones aparecen concebidas quizá con exceso de reglamentarismo, lo que, amén de entrabar --en ciertos casos- la necesaria libertad de acción del organismo fiscalizador, desborda el objetivo esencial de las leyes.
Nos resta encarecer, muy respetuosamente, a la Superintendencia Bancaria que, en caso de merecerle estos comentarios alguna consideración, tome en cuenta menos la entidad de nuestras tesis, que sabemos limitada, y más la intención constructiva que las anima, que garantizamos recta, honesta.
CAPITULOS I Y II
DEL OBJETO Y ALCANCE DE ESTA LEY. DE LA ORGANIZACION Y AUTORIZACION
PARA FUNCIONAR
De los temas que indica el rubro anterior se ocupan los Capítulos I y II del proyecto (artículos 1 Q a 13). Ensayaremos un breve comentario al artículo SQ, que es el único que nos merece algún reparo.
Este artículo consagra, en síntesis, las siguientes normas:
a) La prohibición de contratar, con compañías no autorizadas para funcionar en Colombia, seguros sobre riesgos "que se corran" en el país. Norma esta cuyo objeto es reproducir,
- 224-
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
esencialmente por lo menos, la del artículo 8Q del Dec:reto 1403 de 1940, vigente en la actualidad.
b) La extensión de esta norma prohibitiva a los seguros sobre los riesgos "que se corran en el exterior", inherentes al transporte de mercancías, cuando éstas "llegan o salen de puerto colombiano". Con lo cual se aspira a precisar el alcance del artículo 8Q citado.
e) La extensión del mismo principio "a los seguros de casco de naves marítimas o aéreas" respecto de los riesgos que ellas puedan correr en el exterior, siempre que sea colombiana su respectiva matrícula. Norma que se concibe con fin idéntico al de la expuesta bajo el literal b) .
Se acoge, pues, la Superintendencia Bancaria, a un criterio esencialmente proteccionista del seguro nacional. Esto es del que se otorga por compañías, nacionales o extranjeras, autorizadas para funcionar en Colombia.
La concepción de estos principios, el espíritu que los anima, mal podrían ser objetados por una compañía nacional. Tanto menos si, según nuestro concepto, este sistema de protección, más que a la empresa misma de seguros, favorece hoy a la economía del país. Porque, de una parte, significa importante contribución al ahorro de divisas, y, de otra, le permite aprovechar, para su desarrollo, todo el caudal de las reservas técnicas de las compañías de seguros que funcionan en Colombia.
No encontramos muy afortunada la expresión de tales principios en el proyecto. Por lo cual nos permitimos formular algunas glosas :
1 ~ Dentro del país "se corren" innúmeros riesgos cuya protección, por razones obvias, no podría estar sujeta a la ley colombiana. Baste mencionar, a título de ejemplo, los riesgos de aeronaves de matrícula extranjera que cruzan el país o aterrizan en él, o los riesgos sobre las personas de sus pasajeros, o sobre las mercancías en tránsito. Lo que indica que la locución empleada en el proyecto es inadecuada, toda vez que desborda la idea que la inspira.
Nos parece mejor concebida la norma del artículo 8Q del Decreto 1403 de 1940, por más diáfana, y abogamos porque ella se conserve en su texto original. Sin perjuicio de precisar su extensión, como pretende hacerlo el proyecto, a fin de evitar aplicaciones limitadas del principio que la inspira.
-225-Minhacienia III- 15
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
2Q Reparo semejante podría formularse a la norma a que hace referencia la letra b ). Resulta inadecuado aplicar el principio a los riesgos de que son objeto las mercancías en tránsito cuando "llegan o salen de puerto colombiano". El espíritu de la norma, vale decir, la intención que le da vida, es inequívoco. No así su expresión gramatical. Se comprende bien que ella resultaría inoperante si todos los países la concibieran de ese modo en sus legislaciones.
Hay que introducirle, por tanto, límites razonables a su campo de operancia. Enmarcarla dentro del concepto jurídico de riesgo. Tratándose de mercancías de importación, si los riesgos de su transporte marítimo o aéreo son por cuenta del importador colombiano (venta FOB). O si, tratándose de mercancías de exportación, son por cuenta del respectivo exportador. La base para prohibir la contratación de determinado seguro es la de que el mismo seguro sea viable jurídicamente. Y no lo es si no existe riesgo asegurable. No hay duda de que esta sería una premisa incontrovertible para la interpretación de la norma b), tal como la concibe el proyecto, para la delimitación de su ámbito de aplicación. Pero no por eso deja de ser aconsejable darle forma que, gramatical y jurídicamente, sea inobjetable.
Por lo demás, el texto en mención, así limitado en su alcance, tiene la ventaja de no lastimar siquiera la libertad de importadores y exportadores para acordar las condiciones específicas de las ventas internacionales. El paso queda abierto a los aseguradores nacionales para hacer suyo, y divulgarlo profusamente, el célebre slogan de los franceses: Achetez FOB, vendez CIF.
3~ No vemos razón alguna de peso para circunscribir el alcance de la prohibición a los seguros de casco de naves marítimas o aéreas. Si es que la forma como aparece redactado el respectivo texto del proyecto otorga amplia libertad para contratar en el exterior el seguro de responsabilidad civil inherente a la propiedad, uso o explotación de las naves marítimas o aéreas. Pues si no, la norma puede ser objeto de interpretaciones ambiguas. Y, por lo mismo, inconvenientes.
Creemos que los seguros de responsabilidad civil, así versen sobre naves o aeronaves, sea ella de carácter contractual o extracontractual, deben también contratarse con empresas domiciliadas en Colombia. Sin perjuicio, claro está, de que el reaseguro respectivo se coloque en el exterior. No hay por qué regatear, en este caso, la protección a los aseguradores colombianos.
-226-
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
El mismo artículo SQ del proyecto consagra expresamente algunas excepciones al principio básico. Son ellas:
a) Si ninguna de las compañías autorizadas para funcionar en Colombia está en capacidad de asumir el riesgo. Excepción cuyo fundamento es diáfano, evidente. Dada aquella hipótesis, "el Superintendente Bancario, a solicitud del interesado, autorizará la contratación del correspondiente seguro en el exterior".
Consideramos, a este respecto, que el artículo 9<> del Decreto 1403 de 1940 consagra un sistema más ágil, en cuanto exime de la sanción a quien contrate su seguro en el exterior, por no existir en el país compañía que lo asuma. Más ágil para la Superintendencia Bancaria, que sólo tendría que examinar contravenciones, reales o supuestas. Y para los interesados, a quienes se facilita, en caso necesario, la protección foránea de sus intereses. A sabiendas de la amenaza que pesa sobre ellos, tendrán que adoptar las precauciones que estimen aconsejables para sustraerse a las sanciones previstas en el proyecto. Es por esto por lo que recomendamos reproducir, sin modificaciones, el artículo 9Q antes citado.
b) Si se trata de seguros sobre naves marítimas o aéreas por valor de más de $ 500.000.00, el Superintendente Bancario podrá autorizar su contratación en el exterior "cuando lo juzgue aconsejable en vista de la capacidad de retención de las compañías establecidas en el país que asuman el riesgo o de las tasas que éstas cobren".
Admitida la orientación proteccionista del proyecto, esta excepción carece de fundamento sólido. El criterio que la inspira, de aplicarse sin reservas, asestaría un golpe de muerte a la política de protección del seguro nacional. Porque no son sólo los ramos de navegación y aviación los que pueden registrar riesgos de excepcional magnitud. Ni son sólo ellos los que exigen cautela en las retenciones de los aseguradores. Y si ello es así, de todos los demás ramos, o de la mayoría, habría que predicar idénticas tesis.
Pero, además, la excepción en comento no armoniza, a lo menos en su espíritu, con la norma consignada en el artículo 24 del proyecto, según el cual "las compañías deberán reasegurar en el país una parte de los riesgos que asuman en Colombia ... " De este solo texto se infiere que la capacidad de retención no debe enfocarse, como lo hace el artículo SQ, respecto de una sola empresa (la que asuma el riesgo), sino
-227-
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
respecto del país entero, esto es, de todas sus empresas de seguros (las que tengan capacidad legal y técnica para asumirlo).
Es precisamente en ramos como los de navegación y aviación que, por su naturaleza, absorben tan alto primaje, en los que mayor justificación alcanza la protección de la empresa nacional. No tanto por lo que ella significa para sus particulares intereses, sino por sus efectos para la economía del país. Puede hasta suponerse, en el peor de los casos, que el país no esté en capacidad de absorber ni siquiera una parte de esos riesgos. La sola capacidad legal de actuar como intermediario, a través de sus empresas organizadas de seguros, le permitirá compartir las primas y castigar, de paso, la exportación de divisas.
Este breve razonamiento neutraliza la aparente fuerza de convicción del comentario que la Superintendencia Bancaria hace, en la exposición de motivos del proyecto, para justüicar la excepción ameritada. Dice esta exposición que la autorización para contratar en el exterior seguros sobre naves marítimas o aéreas cuyo valor exceda de $ 500.000.00 es importante, "pues se han presentado casos de riesgos que sólo asume alguna compañía de muy escasos recursos, obligada a reasegurar el riesgo casi en su totalidad, con lo cual, en realidad, no ejercita sino la función de agente de una compañía extranjera".
Ahora bien: si lo que se invoca como determinante de la excepción es la magnitud de las tasas, vale la pena observar que, en tales ramos, ellas suelen fijarse por los reaseguradores extranjeros, consultando más la experiencia mundial que la local del respectivo negocio. Y que es más fácil para una compañía de seguros que para la propia empresa interesada en la colocación directa del seguro, obtener cotizaciones favorables, es decir, adecuadas a la peligrosidad del riesgo y a la magnitud de los intereses amenazados.
e) Las personas que encontrándose en un país extranjero tomen allí seguros individuales sobre su vida, no contravienen a lo dispuesto en el artículo SQ Excepción que no ofrece ninguna dificultad.
Las demás disposiciones del artículo SQ son de carácter penal o disciplinario, dirigidas, como es lógico, a afianzar el cumplimiento de las normas fundamentales. Por ser demasiado elevado el límite de las sanciones, puede tomarse peli-
-228-
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
groso el arbitrio para aplicarlas. Por lo demás, y siempre que los infractores estén rodeados de todas las garantías para su defensa, pueden considerarse inobjetables.
CAPITULO III
DE LOS CAPITALES Y GARANTIAS
Salvo en lo que concierne a los artículos 14 y 19 del proyecto, la Compañía no tiene ningún reparo a las regulaciones consignadas en este Capítulo. El capital mínimo, que el proyecto fija en S 1.000.000.00, es adecuado, a nuestro juicio. Como son adecuados los depósitos y el sistema que se acoge para regularlos.
La letra a) del artículo 14 legaliza una sana tradición de la Superintendencia Bancaria que, a l margen de la ley, ha venido exigiendo la constitución de empresas distintas para la explotación de los seguros de vida y de los seguros generales.
Vistas la naturaleza de los seguros individuales de vida, la peculiar técnica a que corresponde su explotación y, particularmente, la índole de la reserva matemática y sus proyecciones en la ejecución del contrato, no hay duda de que la exigencia en mención es hija de una sana previsión. Quizá no pueda decirse lo mismo, empero, de los seguros colectivos de vida y accidentes de trabajo que, a juzgar por el texto del ordinal 2Q ( letra a) del artículo 14, en concordancia con el parágrafo 1 Q, sólo podrían otorgarse por Compañías de vida.
Los seguros colectivos no participan, en nuestro concepto, de las características que hacen aconsejable que los seguros individuales de vida se otorguen por compañías no dedicadas a los llamados seguros generales.
En efecto: a) Los seguros individuales, en sus distintas modalida
des de ordinarios o dotales, se otorgan a largo plazo, con vigencia a veces indefinida. Los seguros colectivos suelen otorgarse por el término de un año, igual que los seguros generales, y son como éstos, renovables.
b) Los seguros individuales, además de la protección inherente a sus fines, envuelven elementos adicionales de capitalización y ahorro. Lo que no ocurre con los seguros colectivos que, por regla general, envuelven sólo protección. Y no
-229-
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
ciertamente de los individuos en quienes radica el riesp de muerte, sino de las empresas a las cuales se hallan vincuados por contrato de trabajo.
e) Los seguros individuales, por la misma razón ~untada en la letra anterior, exigen la llamada reserva mat!mática, que permite ofrecer al asegurado las opciones de oréstamos, rescate, seguro saldado y seguro prorrogado. Cono el seguro colectivo no admite estas opciones, basta la soh reserva técnica que se exige en los seguros generales para abrir las primas no devengadas al final de cada ejercicio.
Si esto que hemos dicho es cierto, el parágrafo 1 Q debe modificarse incluyendo entre las excepciones el seguro electivo de vida que se otorgue por anualidades y que sea ·enovable a su vencimiento. Y también el de accidentes dE trabajo, toda vez que de él pueden predicarse idénticas idets.
No compartimos la norma del artículo 19, en cuanto !xige a las empresas ya establecidas ajustarse a los capitales níni~ mos que indica el proyecto. Esta retroactividad no se .usti~ fica. Es bien sabido el papel secundario que juega el c~ital en la empresa de seguros, particularmente en la empres{ na~ ciente. Porque en la que se halla en pleno desarrollo o m la que ya ha superado las dificultades de la etapa inicial, IQ> re~ servas son las que protegen los intereses de todos, asegul:ldos y accionistas, terceros en general. La norma es aún má; inoperante si ha de exigirse su cumplimiento a través de <inco años con posterioridad a la fecha de su vigencia.
CAPITULO IV
DE LAS RESERVAS
El Capítulo IV, que corresponde a los artículos 20 ~ 22, trata sobre las reservas.
Sólo el ordinal 1 Q del artículo 21, en cuanto señaa el valor de la reserva "en los ramos comerciales y en todos cquellos en que la responsabilidad de la compañía expira arualmente, en una suma no inferior al 40 o/o de las primas retas recibidas en el año", nos merece a lgún reparo de fondo.
Ese porcentaje tiene su fundamento, a juicio nuestrc, en esta triple consideración:
1 ~ La de que las pólizas de seguros comerciales timen, por regla general, una vigencia de un año.
-230-
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
2t;l L a de que, visto lo anterior, la vigencia promedia de todas las pólizas expedidas a través de un ejercicio contable es de seis meses.
3:¡1 La de que los gastos de adquisición, que guardan con la prima tan íntima relación, significan, en promedio, un 20% del valor de aquélla.
Ocurre, sin embargo, que son muchos los supuestos que no encajan cabalmente dentro de estas premisas. Y que, por consiguiente, no pueden ser enjuiciados con un criterio tan simplista. Al fin y al cabo, la regulación de la reserva técnica no debe perder de vista este doble objetivo:
19 Tutelar la solidez financiera de la empresa de seguros (fin esencial), previniéndola contra una posible peligrosa imputación de ingresos no devengados a la utilidad líquida del eJercicio.
29 Proteger el interés fiscal de la N ación (fin secundario) , evitando que a través de una aplicación abusiva de la reserva técnica, pueda cercenarse la renta gravable y, con ella, la participación del estado en las utilidades de la empresa.
Se comprende, entonces, por qué la concepción de las normas destinadas a regular la reserva técnica de las compañías de seguros, debe consultar con más amplia objetividad sus fundamentos para que éstos proyecten su influjo sobre cada uno de los ramos que conforman aquella actividad comercial.
De ahí que, aun a riesgo de distraer la atención de la Superintendencia, deseemos clasificar las hipótesis que, más frecuentemente, desbordan los p resupuestos antes indicados.
A) En cuanto a la vigencia anual de los seguros comerciales, se nos ocurre presentar, por grupos, los siguientes supuestos de excepción:
a) Los seguros de trayecto.-EI seguro de transporte de mercancías, en sus diversas modalidades (marítimo, terrestre, fluvial o aéreo) no tiene, no puede tener, una vigencia anu al. Se extiende a trayectos específicos, determinados, así sea a través de las llamadas pólizas automáticas. Sin que esté de sobra agregar que, en tales seguros, prácticamente no existe la p osibilidad de cancelación unilateral por parte de los contratantes. Como lo dice la ley (artículo 666 del Código d e Comercio) "el asegurador gana irrevocablemente la prima, desde e l momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta".
-231-
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
La prima, además, a lo menos en los seguros automáticos, suele liquidarse y hacerse efectiva después que, cubierto el respectivo trayecto, se ha agotado el riesgo para la empresa aseguradora.
De ahí que el 40o/o no sea, por excesivo, un porcentaje adecuado a la naturaleza de estos seguros. La ley italiana, para invocar un ejemplo, exige (artículo 41, R . d-1 29-IV-23) para los riesgos de breve duración, entre los cuales figura el de transporte de mercancías (artículo 52, decreto reglamentario), una reserva no inferior al 1 So/o .
Pueden mencionarse, asímismo, los seguros personales de vuelo, para viajes simples o redondos, los cuales agotan su vigencia t an pronto como se cumple el viaje.
Nos hemos extendido más de lo necesario en estas consideraciones, porque estimamos que es éste de los seguros de trayecto un supuesto que la ley debe prever expresamente, para que no haya duda, y para que el mismo organismo fiscalizador tenga en sus manos un instrumento de aplicación inequívoca a las empresas que explotan tales ramos.
b) Seguros a corto plazo.-Como su nombre lo indica, son seguros que la compañía otorga por términos inferiores a un año. Verdad es que son escasos, pero pueden darse algunos de importancia, por su magnitud, que justifiquen la constitución de una reserva técnica distinta de la general.
e) Seguros a largo plazo.-Tratándose de seguros plurianuales, resulta evidente la necesidad de una reserva especial. Ellos pueden no ser tan escasos, dadas las ventajas que suelen otorgarse a quienes los sucriben.
d) Finalmente hay seguros cuya vigencia se agota dentro del ejercicio contable, por ser contratados con posterioridad al primero de enero, por un término inferior a 12 meses. Como es obvio, en tales casos no tendría justificación la reserva t écnica.
Es oportuno subrayar que, a juicio nuestro, no sería lo aconsejable proyectar normas especiales para cubrir las hipótesis b ), e) y d); pero sí consagrar, para la Superintendencia Bancaria, la facultad de autorizar aplicaciones de excepción al porcentaje aludido.
B) En lo que respecta a la vigencia promedia de seis me~ ses, cumple hacer las siguientes observaciones:
a) Cuando una empresa empieza a asumir riesgos con posterioridad al primero de enero, es lo lógico que la consti-
-232-
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
tución de su reserva técnica se rija por normas especiales. Porque, en tal caso, la vigencia promedia de los seguros emitidos no será de seis meses, dentro del primer ejercicio contable. Se trataría, por este medio, de proteger más efectivamente la solidez de la organización, como ha venido haciéndolo, con muy sabio criterio, la Superintendencia B ancaria.
b) La producción de una compañía puede estar particularmente concentrada en el primero o en el segundo semestre del año. En la primera hipótesis, el 40% puede ser una precaución excesiva, al paso que en la segunda puede resultar por debajo del mínimo aconsejable. Una sola póliza de excepcional magnitud puede ser germen de un peligroso déficit de la reserva técnica. De ahí la necesidad de que estos casos sean objeto de la previsión del legislador.
C ) En lo tocante a la comisión de adquisición (20 o/o ) , no está de sobra examinar los siguientes supuesto!> de excepción:
a) Los negocios que carecen de intermediario.-La Superintendencia no ignora que, en el país, son muchos los negocios directamente celebrados entre los clientes y la respectiva compañía y que, por tanto, no originan gastos de adquisición. Si ello es así, no cabe duda de que, supuesta su vigencia promedia de seis meses, dentro del respectivo ejercicio, la reserva técnica no debe ser inferior al SO% de las primas netas. Hay que observar que, de constituírse una reserva del 40 o/o, la empresa estaría considerando como devengada una cuota de la prima (el 1 O o/o ) que no lo está realmente.
b) Pero hay que anotar, asímismo, que el porcentaje de comisión varía según la naturaleza de los ramos. Ramos hay que exigen una comisión más o menos elevada, al paso que otros la exigen módica. Entre aquéllos figuran los de incendio y transportes, y entre éstos, los de navegación y aviación.
e) En fin, también varía la comisión según la calidad del intermediario. Una es la que se concede a los agentes solicitadores, y otra la que se acuerda a los agentes locales y a las agencias generales.
Como se observa, el tema de la reserva técnica, pero pa rticularmente el cálculo del porcentaje que conviene a los intereses generales, es más complejo de lo que parece a primera vista. Pero aún más complejo resultaría pretender adoptar una regla o un conjunto de reglas de carácter general que cubrieran las distintas hipótesis de que hemos hecho mención.
-233-
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
Por lo cual nos limitamos a recomendar, con todo el respeto debido a ese organismo, la adopción de estas tres normas:
l. La norma del ordinal 19 del artículo 21 del proyecto, según la cual la reserva técnica, en los ramos que admiten una vigencia anual de los respectivos contratos, no será inferior al40 o/o de las primas netas. Dejando vigente el parágrafo.
11. Otra norma según la cual la Superintendencia Ban\..aria quede facultada para, a petición de la empresa, autorizar, mediante resolución motivada, y con todos los efectos legales, una reserva técnica por debajo o por encima de aquélla. Y aun para ordenar su reajuste en guarda de la solidez de la empresa.
111. Una norma que se aplique especialmente a los seguros de trayecto, en virtud de la cua l la reserva técnica no sea inferior al 1 O o 15 o/o de las primas.
Juzgamos igualmente aconsejable, además de la reserva legal, que suele exigirse para toda clase de sociedades, y que no vemos por qué no es deducible para efectos tributarios, una reserva de contingencias, que bien conviene a la índole de la actividad aseguradora, y que estaría enderezada a prevenir posibles desviaciones en los coeficientes de siniestralidad, o mejor a contrarrestarlas, a neutralizar los efectos de siniestros catastróficos, y aun a castigar la utilidad de ejercicios excepcionalmente favorables por la incidencia del Ioss ratio. Esta reserva existe en otras legislaciones y no cabe duda de que consulta esenciales conveniencias de la empresa de seguros.
CAPITULO V
DE LOS REASEGUROS
Regula el proyecto de la Superintendencia, en sus artículos 23 a 25, lo relativo a la retención máxima de las compañías de seguros, a la aprobación previa de los contratos, a la obligación de reasegurar en el país una parte de los riesgos que se asuman en Colombia, y a la revisión de los contratos vigentes por parte de la Superintendencia Bancaria.
Antes de expresar nuestro concepto sobre cada una de estas normas, todas ellas novedosas frente a la legislación actual,
-234-
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
queremos hacer una exposición de conjunto sobre el problema del reaseguro exterior proyectado en la realidad nacional.
l. Es indudable que el país tiene con el exterior un vigoroso intercambio de reaseguros. Intercambio que ha venido robusteciéndose en los últimos años, y al cual no es extraña la política de las grandes compañías nacionales enderezada a obtener participación en los reaseguros extranjeros, en busca de una razonable reciprocidad. Esta, empero, está muy lejos de haberse logrado en la medida en que lo exigen las conveniencias del país y las de las mismas compañías.
En el año de 1959 el país tributó al exterior, por concepto de primas de reaseguro, la suma de $ 89.261.128 que, deducidas la comisión y la participación de los reaseguradores en los siniestros, se traduce en un saldo, a favor de los reaseguradores extranjeros, por valor de$ 30.872.161. El país recibió, por primas de reaseguro, en desarrollo de la política de reciprocidad antes aludida, 35.572.727, con un saldo a su favor, deducción hecha de comisiones e indemnizaciones, de $ 4.837.227. O sea que el déficit total de este balance es de $ 26.034.934 que, a l cambio del 6.85, equivale a US$ 3.800.720.
Dada la relación entre las primas cedidas y las primas aceptadas, este saldo parecería excesivo. N o lo es, con todo, s i se tiene en cuenta que es de mejor calidad la participación que los reaseguradores extranjeros tienen en los riesgos nacionales, que la que nuestras compañías tienen en los riesgos extranjeros. En efecto, al paso que el coeficiente de siniestralidad del reaseguro nacional es de un 33.5o/o, el del reaseguro exterior es de un 54.8 % . Lo que permite liquidar, para los reaseguradores extranjeros, una utilidad de 34.6% sobre el volumen total de las primas cedidas, que es más de dos veces el de las aceptadas, al paso que la utilidad líquida para las compañías nacionales, calculada sobre el valor de las primas aceptadas, alcanza apenas a un 13.6 o/o .
Pero estas cifras corresponden al año de 1959. Aisladamente consideradas, podrían carecer de elocuencia. Sin embargo, consultadas las correspondientes a los años de 1957 y 1958, los índices de que se ha hecho mención sufren apenas variaciones insignificantes.
Es verdad que el cuadro número 1, que sirve de base a estas deducciones, no contiene datos sobre la reserva técnica, cuyo importe se retiene e invierte en el país, ni sobre los impuestos con que se castigan las primas cedidas. Pero la reserva
- 235 -
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
técnica es sólo un pasivo acumulado a favor de los reaseguradores extranjeros, y los impuestos representan una pequeña cuota de las primas que, en parte por lo menos, estaría compensada por los intereses que las compañías deben cubrir sobre las reservas técnicas.
Por otra parte, el cuadro en mención se limita a establecer un balance del intercambio de reaseguros, vale decir, entre las primas que se ceden y las que se aceptan, con las respectivas deducciones por concepto de comisiones e indemnizaciones. Pero nada dice de las sumas que el país debe exportar por otros conceptos, como la razonable participación del capital extranjero vinculado al negocio colombiano de seguros.
Hay que notar, y el cuadro número 1 es una demostración elocuente de ello, que el déficit que arroja para el país el intercambio de reaseguros con el exterior, más bien tiende a acentuarse que a disminuírse. En 1957 fue de$ 13.306.027, en 1958, de$ 21.289.981 y en 1959, de$ 26.034.934.
Esta es la realidad escueta del problema. Sabemos bien que ella puede ser objeto de interpretaciones contradictorias, favorables las unas y adversas las otras. Pero estamos ciertos de que de ahí debe arrancar cualquier investigación seria que pretenda indagar la incidencia, en la economía nacional, del intercambio del reaseguro exterior, y concretar una política al respecto.
II. Para nosotros no hay duda de que una política, sea cual fuere, orientada a regular el mercado exterior de reaseguros del país, debe consultar, por encima de todo, las altas conveniencias nacionales.
Las conveniencias nacionales de Colombia, por lo menos en la hora actual, se hallan magistralmente expuestas en la Plataforma de Desarrollo Económico y Bienestar Social, recientemente presentada por el Gobierno a la consideración del país.
La concepción de una política nacional en materia de reaseguros debe, pues, tomar su primera fuente de inspiración en ese estatuto que, a nuestro juicio, pretende ser, ante todo, un diagnóstico realista de los males que aquejan al país, y una terapéutica, la que el Gobierno ha juzgado más efectiva, para contrarrestar su influjo en el estado actual de nuestro desarrollo económico.
La Plataforma considera que la sustitución de importaciones "es uno de los requisitos fundamentales del programa". O sea que debe ser uno de los grandes propósitos nacionales
- 236-
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
el de p roducir, en la medida de nuestras posibilidades, bienes y servicios cuyo importe en moneda exterior robustece hoy, de uno u otro modo, e l pasivo de nuestra balanza de pagos internacionales.
A través de una bien encauzada política de reaseguros, el seguro nacional puede contribuír, en parte muy significativa, a la viabilidad de este propósito fundamental. Sin vanos alardes de nacionalismo, atentos a las conveniencias técnicas de la empresa de seguros, con prudencia, en esta materia puede adoptarse un rumbo que consulte los intereses generales de la economía patria.
Aun dentro del más avanzado criterio, sabemos bien que no sería posible aspirar a la abolición del :reaseguro exterior. Quizá no hay país, por poderoso que sea, capaz de abastecerse a sí mismo en lo relativo a la seguridad de sus intereses. Por esto se ha dicho, con razón, que el reaseguro es una institución esencialmente internacional. Pero este aserto, que puede elevarse a la categor ía de principio, lejos de ser incompatible con estas dos orientaciones, más bien las inspira:
A) Todo país debe agotar su capacidad de retención antes de exportar excedentes de riesgos al exterior. Es esta una aplicación general de la norma a que suelen ajustarse las mismas empresas particularmente consideradas. Una empresa de seguros no debe ceder riesgos por la vía del reaseguro sin copar previamente sus propias retenciones.
Nos atreveríamos a afirmar que la capacidad de retención de un país está constituída por la suma de los "plenos" de cada compañía en determinado ramo de seguros. Así, en el seguro de incendio, si existen veinte compañías, cada una de ellas con un p leno de $ 100.000, la capacidad total de retención en el ramo indicado sería de $ 2.000.000. En exceso de $ 2.000.000, sobre lo que técnicamente se conoce como "un mismo riesgo", forzosamente habría que exportar excedentes, que es tanto como importar protección. Pero honestamente no vemos por qué haya que exportar parte de ese riesgo por $ 2.000.000, si el país, vale decir las compañías en él domiciliadas, pueden asumirlo conjuntamente, sin peligro alguno para la solidez de cada una.
Y esto que se dice, en forma tan específica, del ramo de incendio, puede extenderse a todos los demás ramos. La misma razón debe ser fuente de idéntica solución.
B) El país no sólo está capacitado para absorber determinado volumen de riesgos propios, sino también para asumir
- 237-
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
riesgos extranjeros, guardadas, naturalmente, todas las nQ"mas de una sana política de selección. O sea que, en esta m á:eria, tan necesaria es la importación de seguridad, a través :ie la cesión de los excedentes, como útil y viable la exportacim de ella, mediante la aceptación de riesgos extranjeros. De e~ elemental planteamiento surge la llamada reciprocidad, intitución tan íntimamente vinculada a la del reaseguro inernacional.
Pero la reciprocidad, para que produzca los efecto que con ella se persiguen, por activa y por pasiva, tanto dede el punto de vista de las conveniencias comerciales de cad1 empresa, como desde el punto de vista del interés general,debe ser equilibrada. E s decir, que haya una razonable idertidad entre lo que significan las cesiones y lo que producen las:tceptaciones. N o basta el mero equilibrio teórico en las conliciones de los contratos recíprocos. N o basta, en otros térnino§, que si se cede una cuota de determinados excedentes, e reciba una igual, a cambio de aquélla. Ni que sean igual•s los porcentajes de comisión. Hay que considerar, además, (l vo·· lumen real de los riesgos que se ceden y el de los que .e reciben. Y algo más, el grado de selección de unos y otro~ que se traduce en los coeficientes de siniestralidad y, en útimo término, en los saldos de cada uno de los contratos recíp·ocos.
O sea que tampoco puede decirse equilibrada una reciprocidad por el hecho de que haya una relación de equhalencia entre las primas que se ceden y las que se aceptan. L areciprocidad, en una palabra, debe ofrecer un razonable equiibrio en los saldos de cada contrato. Es esta una definición apa~ntemente utópica. Sobre todo si se la considera respecto dt una vigencia contractual limitada y breve. Hay factores CUJa dimensión escapa a todo posible cálculo, como el coeficiente de siniestralidad en determinado período, que bien puedt desbordar los índices conocidos. Y aun el volumen de primar, que puede exceder los más ajustados cálculos, o ser inferior a ellos. Pero el factor tiempo contribuye a disipar esas ausas de incertidumbre. Las compañías de seguros conocen muy bien los medios para pactar una reciprocidad equilibrada m las utilidades. Saben cuáles son sus factores determinantes, ) cuál su comportamiento en el desarrollo de sus relaciones cottractuales. Y cómo ejercicios favorables suelen compensars~ con ejercicios adversos, para producir, a través de determitados ciclos, niveles ajustados y estables.
- 238-
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
III. Pero todo esto no pasa de ser teoría, estructurada, si se quiere, sobre bases incontrovertibles. Lo que importa es exponer los medios cómo ella puede tornarse viable y efectiva.
E s bien fácil darse cuenta de que, a través de una mera aplicación de la reciprocidad, como política exclusiva, la elim inación del actua l déficit que a rroja la balanza de l reaseguro exterior, resulta utópica, por decir lo menos.
La reciprocidad, en el estado actual de la ba lanza de re aseguros, sólo podría obtenerse mediante la aplicación de uno de estos dos sist emas :
a) Mediante el aumento de las aceptaciones por las compañ ías nacionales q ue tienen sus contratos con reaseguradores del exterior. Para que esta política produjera un razonable equilibrio en los saldos de los contratos cedidos y de los contratos aceptados, sería menester, habida cuenta de los índices q ue arroja el eje rcicio de 1959, que las compañías domicilia das en Colombia aceptaran primas por valor de $ 2 2 7.00 1.18 7, contra $ 35.572.727 que corresponde a las realmente recibidas. O sea seis veces más (cuadro número 2 ) . La sola enunciación de est a cifra demuestra hast a qué punto e l sistema resulta inconducente.
b) M ediante la disminución de las cesiones que las compañ ías naciona les hacen a las com pañías extranjeras de reaseguros. El equilibrio, a que antes se hizo referencia, podría logra rse, igualmente, sin que se modificara el volumen de acept aciones, ni los coeficientes de siniestra lidad de 1959, disminuyendo el volumen de las cesiones de $ 89.161.128, a que equivalen en el período indicado, a $ 13.980.425. O sea seis veces menos (cuadro número 2 ). Como se ve, tampoco esto es posible, por lo menos a corto plazo. N o disponemos de elementos que nos permitan calcular la capacidad nacional de retención, pero presumimos que está muy por debajo de lo que, en volumen de riesgos, puede significar la diferencia entre las primas que actualmente se ceden al exterior y las que se cederían dentro de la aplicación de este último sistema.
Todo esto nos lleva a la conclusión de que, por la sola vía de la reciprocidad, el país no saldrá por muchos años de su situación deficitaria.
IV. Debe pensarse, por t anto, en alcanza r este objetivo, que a rmoniza con la Plataforma de Desarrollo Económico y Bienestar Social, mediante una combinación de instrumentos adecuados que, sin crear anómalas situaciones de desequilibrio
- 239 -
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
en la cartera de las compañías de seguros domiciliadas en el país, ni propiciar peligrosas concentraciones de riesgos en el mercado local, permitan al país dar de sí todo lo que esté al alcance de sus posibilidades dentro del tráfico activo y pasivo de seguros y reaseguros.
Se nos ocurre (a título de mera sugerencia) que ese resultado puede lograrse a través de una aplicación coordinada de estos medios :
l. La absorción de la capacidad total de retención del país.-Decíamos que ningún país debe exportar excedentes de riesgos, que es tanto como importar seguridad, sin antes haber agotado su propia capacidad de retención. Esto es, sin haber exprimido, al máximum aconsejable técnicamente, las posibilidades de asunción de sus propios riesgos, o sea las de todo su engranaje asegurador. De este modo, se provee a la importación de la seguridad estrictamente indispensable para mantener debidamente afianzada la solidez de sus empresas de seguros. Agotada esa capacidad de retención, entonces sí que invoque, y tiene que hacerlo, porque no puede sacrificar la estabilidad del negocio local en aras de un nacionalismo romántico, la protección extranjera. Pero que la invoque en la justa medida de sus necesidades.
Esta orientación ha de traducirse, necesariamente, en la colocación de los excedentes de riesgos, por cada una de las compañías domiciliadas en el país, en el mercado local de seguros y reaseguros. Lo que supone, como es obvio, una distribución, no importa si horizontal o vertical, de los riesgos, entre las compañías que operan en Colombia, sean ellas nacionales o extranjeras. A base, claro está, de obligatoriedad de las cesiones (o de las ofertas) y voluntariedad de las aceptaciones, porque esto es lo que conviene a los presupuestos técnicos del negocio.
En otros términos : Ninguna compañía debería colocar en el exterior, por vía
de reaseguro, excedentes que, en igualdad de condiciones, pudieran ser absorbidos por el mercado local.
Esta solución puede lastimar intereses egoístas, pero sea cual fuere la modalidad que se adopte para aplicarla, consulta los supremos intereses de la comunidad. Apenas si hay actividad comercial o industrial que se preste tanto como el seguro para un fecundo intercambio entre, las empresas competidoras.
- 240 -
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
Que esta fórmula es viable y algo más, interesante y útil, lo demuestra e l hecho de que la Compañía Central de Seguros, a través de su existencia de tres años, ha tenido colocados sus excedentes entre las compañías nacionales, con lo cual ha contribuído, así sea en pequeña escala, a la economía de divisas que el país requiere para tantos otros menesteres.
Ciertamente el caso de esta Compañía, dada la naturaleza peculiar de su cartera, no es suficientemente demostrativo de lo que p uede hacerse a escala nacional. Pero sí prueba, con sobrada elocuencia, que una parte por lo menos de los exceden tes de cada compañía puede distribuírse entre las demás de su género sin menoscabo a lguno de la técnica que preside la explotación qel negocio.
No es improcedente agregar que, a l tenor de la legislación vigente (artículos 79 y 89 del Decreto 1403 de 1940), no está permitido contratar, en el exterior, seguros que puedan obtenerse con las compañías domiciliadas en el país. Expresión es esta de una política nacionalista, de protección a nuestras empresas, que se aplica también, y quizá con mayor drasticidad, en otras naciones. Y grata, además, a las empresas nacionales, por lo que ella significa como eliminación de la competencia internacional en materia de seguros.
Pues bien, ya no para proteger los intereses particulares de una empresa determinada, ni los de toda una industria o actividad comercial, sino para salvaguardar los intereses de la economía nacional, ¿no será aconsejable, s iguiendo idéntico criterio, prohibir, por lo menos dentro de ciertos límites, que se contraten fuera del país reaseguros que pueden obtenerse dentro de él?
Es esta una mera inquietud, quizá ligera, que nos permitimos proponer a la consideración de gentes más autorizadas y expertas.
Debemos agregar, empero, que la adopción de esta política, para que rinda los frutos que de ella se esperan, tendría que montarse sobre otros presupuestos fundamentales:
a) Un aumento razonable de las retenciones de cada compañía, naturalmente calculado dentro de sus posibilidades técnicas, consultando la naturaleza de sus ramos, el grado de selección de su negocio, el volumen de su capital y reservas t écnicas o patrimoniales, el nivel -en dos palabras- de su solidez financiera.
Esto traería como consecuencia necesaria el incremento de la capacidad nacional de absorción de riesgos, y recortaría
- 241 -Minhacienda ni-16
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
el volumen de los excedentes exportables. Acrecentaría, como es obvio, para la empresa nacional, la incidencia del factor aleatorio inherente a toda explotación de seguros, lo que por sí solo no representa una desventaja, toda vez que ese factor tanto opera en pro como en contra de los intereses a ella vinculados. En cambio, contribuiría a aliviar, en parte importante, el déficit que hoy arroja para el país el intercambio de reaseguros con el exterior.
b) La eliminación de los tratados de cuota pura. Desde el punto de vista particular de la empresa de seguros, todo aquello que tienda a nivelar sus responsabilidades potenciales, esto es, la magnitud de los riesgos asumidos por su propia cuenta, es aconsejable. Además de a rmonizar con los postulados que conforman la técnica aseguradora.
Es conveniente, por tanto, prescindir de aquellos tratados de reaseguro que, no obstante la homogeneidad de los riesgos, y merced a la heterogeneidad de los valores asegurados, engendran retenciones varias, la mayoría de ellas por debajo de los plenos del asegurador, es decir, de sus límites máximos de conservación. Son los reaseguros de cuota pura, en desarrollo de los cuales el asegurador retiene por su cuenta, sobre cada riesgo, sin exceder de determinada suma, un porcentaje preestablecido. D e este modo, como es fácil deducirlo, el asegurador sólo arriesga el máximum de su capacidad en los seguros suscritos hasta por el límite máximo del tratado. En los demás, su responsabilidad potencial está por debajo de su "pleno".
Esta modalidad de reaseguro que, para la empresa en sí misma considerada puede ser inocua, y hasta significar algún alivio en sus gastos de administración, resulta perjudicial para los intereses económicos del país. Supuesto, naturalmente, que la cuota excedente en cada riesgo haya de alimentar un tratado automático de reaseguro exterior.
Concluyamos, pues, que el reaseguro de cuota pura, de no ser celebrado con compañías nacionales, debe ser proscrito de las prácticas comerciales de las compañías de seguros que operan en Colombia. Porque simplemente se traduce en una limit ación innecesaria de la capacidad propia de asunción de riesgos del seguro nacional.
e) Estímulo a los tratados de exceso de pérdida Que permiten absorber a l máximo la capacidad de retención de una empresa. Como su nombre lo indica, sólo obligan la responsabilidad del reasegurador en cuanto la pérdida efectiva deri-
- 242 -
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
vada de un mismo siniestro, exceda determinada suma. Resulta claro que el reasegurador no comparte la responsabilidad del asegurador sino en las pérdidas cuya magnitud exceda el límite previamente establecido en el contrato. Si aconsejables, según el ramo de que se trate, para la empresa misma, estos tipos de reaseguro lo son aún más para el país, por cuanto limitan a l máximum las necesidades de exportación de primas, amén de lo que significan como protección de la cartera de los aseguradores.
Desventuradamente, esta clase de cobertura no se prodiga en los mercados extranjeros. Su concesión suele subordinarse a la existencia de otros intercambios en negocios más halagüeños, de mayor volumen y de mejores perspectivas.
No obstante lo anterior para que por lo menos nuestras grandes organizaciones de seguros procuren obtener una protección internacional de este tipo, que sustituya, gradualmente, las formas tradicionales.
2 . Agotada la capacidad de retención, no queda a los excedentes otra salida que el mercado exterior. Allí empieza la necesidad de importar seguridad, a trueque de cubrirla en las condiciones usuales de todos los tratados de reaseguro, según su modalidad y según el ramo sobre que versen.
Y allí surge la conveniencia de la reciprocidad, que el país debe perseguir con porfía, hasta eliminar el déficit de su balanza de reaseguros, y a lgo más, hasta convertirse en un mercado activo, que le permita exportar seguridad y derivar de este renglón nuevos recursos para su desarrollo.
El país puede ufana rse de no menos de tres o cuatro empresas de seguros respetables y respetadas en e l mercado mundial, al cual han tributado por muchos años valiosos excedentes, copiosos y productivos negocios. Estamos ciertos de que para esas compañías no es difícil, no puede serlo, dada la magnitud de sus reservas, el volumen y la solidez de su cartera, producir divisas al país, no sólo mediante el equil ibrio de sus saldos de reciprocidad, sino como reaseguradores activos de otros mercados.
Esta política --claro está- no puede dar frutos de un año para otro. Por lo cual creemos que las normas que se enderecen a ese objetivo han de cifrar su efectividad en una aplicación gradual, a través de un plazo adecuado, que puede ser de cinco años.
Dentro de este marco doctrinario parece, ahora sí, oportuno el análisis de las normas consignadas en el proyecto que
- 243-
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
la Superintendencia Bancaria ha sometido al estudio del Gobierno, para su ulterior presentación al Congreso de la República.
Según ese proyecto, "las compañías no podrán retener por cuenta propia en un solo riesgo o en riesgos concurrentes, una responsabilidad que exceda del S o/o de su capital pagado. En los seguros de mayor valor de este límite deberán reasegurar el exceso con otra u otras compañías de reconocida solvencia".
Con este texto, la Superintendencia Bancaria se ha propuesto, según es fácil deducirlo, introducir una modificación fundamental al artículo 1 Q de la Resolución número 1 S 1 de 19 S 2 de ese mismo Despacho, que prohibe a las compañías asumir, en un solo riesgo, una responsabilidad que exceda del 20% de su capital y reservas.
Son estas dos posiciones extremas. La actual, que desborda los postulados de una técnica cautelosa, y la nueva, qw~ la aplica con un exceso de prudencia. No son aceptables, a nuestro juicio, la una ni la otra.
El capital pagado, factor estático, cuyo secundario papel en la empresa de seguros ya hemos subrayado, no puede considerarse determinante de la potencialidad de aquélla. Y, por tanto, no puede servir como base para medir su responsabilidad máxima.en un solo riesgo.
Con el criterio que inspira esta disposición del proyecto, las grandes empresas de seguros que operan en Colombia apenas si podrían comprometer su responsabilidad directa, en el mejor de los riesgos, por sumas relativamente insignificantes. La más poderosa de ellas, hasta por $ 410.000, la segunda hasta por $ 300.000, y la tercera, y aquí radica el contrasentido, apenas hasta por $ SS.OOO. Esto es que, ajustadas a la norma transcrita, habría varias pequeñas empresas capaces de soportar, en un mismo riesgo, responsabilidades mayores que las que puede asumir la tercera entre las grandes organizaciones de seguros nacionales.
Esto indica que la concepción del proyecto, en este particular, es fundamentalmente equivocada.
Y que además del capital, que a no dudarlo constituye un respaldo de los asegurados, hay que tener en cuenta las reservas, factor dinámico, que va ajustándose a la mayor solidez financiera de la empresa, y acentuando cada vez más su prepotencia económica. Lo que habría que resolver es si, en la fijación de los plenos de una compañía deben jugar influencia
- 244 -
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
determinante todas las reservas, incluyendo las llamadas reservas técnicas, o sólo las reservas patrimoniales, las que incrementan la propiedad, como las reservas legales, la de protección de inversiones, etc. En nuestro concepto, y por más que la reserva t écnica sea un pasivo, ella es t ambién sintomática de la robustez de la empresa. Porque, a más de no ser un pasivo exigible, refleja el desarrollo comercial de la entidad o indica el grado de aceptación que ella tiene en el mercado.
Pero lo que este artículo que comentamos tiene de grave, es que limita la capacidad de absorción de riesgos del país, y ésta, según decíamos, más bien debería ser objeto de una prudente expansión. Conspira, en síntesis, contra uno de los propósitos que debe presidir una reforma moderna de la ley de instituciones de seguros.
U na serena y acuciosa meditación acerca de este problema. nos lleva a la conclusión de que quizá no sea aconsejable que la ley se ocupe de fijar "los plenos" de las compañías de seguros, pero ni siquiera las bases para determinarlos. Son tan varios los factores que en ellos influyen, tan heterogéneas las posibilidades de las distintas empresas que explotan el negocio, tan diversa la naturaleza de los ramos que enmarcan su objeto social, que cualquier norma que pretendiera regular la capacidad de retención podría pecar por exceso o por defecto. No es lo mismo legislar para grandes que para pequeñas empresas, ni para un ramo que para otro. Ramos hay que permiten asumir cuantiosas responsabilidades en un solo riesgo, al paso que otras exigen la mayor cautela. Y, aun dentro de cada ramo, puede registrarse análoga situación.
Lo más cuerdo, a nuestro juicio, lo que mejor consulta las conveniencias técnicas y comerciales de la empresa de seguros, y aun de la misma institución llamada a fiscalizarla, es que haya libertad para que cada entidad fije sus "plenos". Sin perjuicio de que la Superintendencia vigile ese arbitrio, lo encauce y aun lo regule con un criterio elástico que consulte las circunstancias específicas de cada organización.
Sugeríamos la conveniencia de un prudente y gradual aumento de las retenciones de las compañías de seguros que funcionan en el país. Y explicábamos el objetivo de una medida así enderezada. Pero claro está que ese a umento no pued e decretarse con carácter obligatorio por la ley, ni siquiera por
- 245 -
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
el organismo encargado de vigilar el cumplimiento de ella. Por las razones antes indicadas, es esa una política apenas aconsejable, pero que debe ser conformada al arbitrio de cada organización de seguros. Cada una sabrá ajustar sus planes a las conveniencias del país y a las propias conveniencias de su negocto.
El artículo 24 ordena a las compañías "reasegurar en el país una parte de los riesgos que asuman en Colombia, de acuerdo con reglamentación que dicte el Superintendente Bancario".
Es esta una norma que consulta, pero muy tímidamente, las ideas antes enunciadas. No aspiramos, por no considerarlo raZonable, a que la ley diga, de una vez, qué parte de los riesgos nacionales debe reasegurarse en Colombia.
Una cuota así señalada, por más que sea fruto de un riguroso estudio t écnico, en breve término podría quedarse corta, o porque la empresa nacional de seguros se robustezca a un ritmo más acelerado, o porque se organicen nuevas compañías, o por otros motivos que escapen a las previsiones del momento.
Pero sí somos partidarios de que, de una vez, se consagre en la ley el principio, de carácter general, de que el país debe agotar su capacidad de retención de riesgos, antes de exportar sus excedentes. Y otro que haga viable, a más tardar en el curso de cinco años, un razonable equilibrio de los saldos pasivos y activos del reaseguro exterior.
Es verdad que estos serían meros enunciados, y que la ley misma no podría ocuparse de señalar los procedimientos para hacerlos efectivos. Pero ese instrumento, puesto en las manos expertas de la Superintendencia Bancaria, puede dar los frutos que el país exige y que recoge, como aspiraciones, la Plataforma de Desarrollo Económico y Bienestar Social.
Con un estudio exhaustivo del reaseguro exterior, por compañías, por ramos, por clases de tratados, la Superintendencia puede llegar a trazar toda una política en desarrollo de las normas antedichas.
En este momento, desventuradamente, la Superintendencia carece de esos elementos de estudio, pues apenas si conoce el volumen bruto de cesiones y aceptaciones, el de saldos activos y saldos pasivos de los tratados recíprocos. Con todo, consideramos fácil que dicho organismo, valiéndose de los medios coactivos a su alcance, obtenga en breve término una información exhaustiva que le permita elaborar ambiciosos prospectos en materia de tanta trascendencia para la economía de la N ación.
- 246-
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
* * * Así expuesto, quizá con sobra de pormenores, nuestro cri
terio general sobre el tema del reaseguro exterior, y enunciadas las soluciones más aconsejables a nuestro juicio, tras el breve análisis que antecede de las normas consignadas en el Capítulo V del proyecto de la Superintendencia Bancaria, nos resta tan sólo ofrecer a la ilustrada consideración de ese organismo, una síntesis de los principios u orientaciones que deberían tornarse en cuenta para regular una materia tan delicada y compleja.
Estas normas podrían ser las siguientes:
PRIMERA. Una norma, según la cual las compantas de seguros no puedan hacer partícipes de sus excedentes, med iante tratados generales de reaseguro, a las entidades de seguros o reaseguros domiciliados fuera del país, sin haber agotado previamente las posibilidades de asunción de riesgos del mercado nacional. Según reglamentación que debe dictar al efecto la Superintendencia Bancaria.
Podrán sí celebrar tratados de exceso de pérdida, sin sujeción a la restricción anterior.
SEGUNDA. Una disposición que prohiba a las compañías celebrar, como cedentes, con entidades de seguros o reaseguros del exterior, tratados de cuota pura. Tales tratados deben ser o de exceso de pérdida o de excedentes.
TERCERA. Consagrar para las compañías la libertad de fijar "sus plenos" sin sujeción a limitaciones legales, pero con la facultad para la Superintendencia Bancaria de ordenar la disminución de ellos cuando, a su juicio, pueda correr peligro la solidez de la empresa. Facultad de la que sólo pueda hacer uso mediante resolución motivada, susceptible de reposición y de apelación.
CUARTA. Otra norma según la cual los remanentes de los riesgos asumidos en Colombia, agotada que haya sido la capacidad de retención del país, podrán cederse a entidades extranjeras de seguros o reasegu_ros, pero subordinando, en lo posible, las cesiones a un razonable equilibrio con las respectivas aceptaciones.
Para dar verdadera viabilidad a esta aspiración, y sobre todo para fomentar la exportación de seguridad, en busca de superávit de la balanza del reaseguro exterior, podría estruc-
- 247 -
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
turarse una política de incentivos en desarrollo de la letra d) del punto III de las Conclusiones de la Plataforma de Desarrollo Económico y Bienestar Social. De paso se estimularía un prudente aumento de las retenciones de cada compañía.
QUINTA. Autorización a la Superintendencia B ancaria para ordenar la cancelación de los contratos de reaseguro que, a su juicio, se hayan celebrado en contravención a la ley, o que, según fundadas razones, puedan poner en peligro la seguridad de la empresa y la de los intereses de los asegurados. Mediante resolución motivada y susceptible de recursos.
CUADRO NUMERO I
BALANCE DEL REASEGURO EXTERIOR DEL PAIS EN LOS AÑOS 1957, 1958 Y 1959
1957
R easeguros Primas Comisiones Indem. Saldo $ S % S ?'o S
Cedidos . 53.244.609 17.178.150 32.3 19.430.532 36.5 16.635.927 Aceptados . 23.459.807 7.396.010 31.5 12.733.897 54.3 3.319.900 Diferencia . 29.784.802 9.782.140 32.8 6.696.635 22.5 13.316.027
1958
Reaseguros Primas Comisiones lndem. &Ido S $ o/o S lf<' S
Cedidos . 72.945.344 22.621.027 31.0 25.378.333 34.8 24.9l5.984 Aceptados 29.831.390 9.133.314 30.6 17.042.073 57.1 3.6!6.003 Diferencia . 43.113.954 13.487.713 31.3 8.336.260 19.3 21.2!9.981
1959
Reaseguros Primas Comisiones lndem. S1ldo $ S 9'o $ % ~
Cedidos . 89.261.128 28.477.308 31.9 29.911.659 33.5 30.872.161 Aceptados 35.572.727 11.245.160 31.6 19.490.340 54.8 4.837.227 Diferencia 53.688.401 17.232. 148 32.1 10.421.319 19.4 26.034.9 34
US$ (6.85) $ 3.8ID.720
248 -
o/o
31.2 14.2 44.7
%
34.2 12.3 49.4
o/o
34.6 13.6 48.5
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
CUADRO NUMERO II
MOVIM IE NTO DE REASEGUROS. RECIPROCIDAD EQUILIBRADA CON BASE EN CIFRAS Y PORCE NTAJES DE 1959
A) M ediante aumento de aceptaciones
R easeguros Primas Comisiones % S iniestros o/o Saldo o/o
Cesión 1 89.261.128 28.477.308. 31.9 29.9 11.659 33.5 30.872.16 1 34 .6 Aceptación !! 227.001.187 7 1.732.375 3 1.6 124.396.651 54.8 30.872. 16 1 13.6
B) Med iante d isminución de cesiones.
Reaseguros Primas Comisiones 'i'c Siniestros lfc Saldo %
Cesión:! . . . 13.980.425 4.459. 756 31.9 4 .683.442 33.5 4.83 7.227 34.6 Aceptación 1 • 35.572.727 11.245.160 31.6 19.490.340 54.8 4.837.227 13.6
1 Datos reales.
:! Datos calculados.
CAPITULOS VI A XI
Ningún comenta rio de fondo nos merecen los Capítulos VI a XI del proyecto. Contienen, por lo menos, algunos de ellos, disposiciones novedosas, que se echan de menos en la legislación vigente, y que contribuyen a dar certeza a la política del Estado frente a las instituciones de seguros. Algunas otras implican una mera reproducción de normas conocidas, que la experiencia ha probado eficaces, a fuer de diáfanas en su interpretación y expeditas en su aplicación. Y no faltan las controvertibles, como el artículo 31, por la suma de poderes que atribuyen a la entidad fiscalizadora, o el 36 por la severa drasticidad en la sanción allí contemplada. Pero puede afirmarse, en términos generales, que la regulación de los diversos temas a que se contraen los Capítulos en mención, está bien concebida y, no nos cabe duda, mejor inspirada.
El Capítulo VI trata "De las Pólizas y Tarifas". (Artículos 26 a 28). Nos basta, a este respecto, remitirnos a nuestro memorándum de fecha 20 de febrero de 1959, cuyas ideas fundamentales ratificamos en esta oportunidad.
El Capítulo VII regula lo relativo a Gerentes y Directores (artículos 2 9 a 3 6) , siendo de particular mención la
- 249 -
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
norma que prohibe a los Gerentes y Directores de una compañía de seguros ejercer iguales cargos en otra u otras que exploten los mismos ramos.
El Capítulo VIII (artículos 3 7 a 4 2) versa acerca "D e la Toma de Posesión y de las liquidaciones". Es de efectos saludables, muy especialmente el artículo 41, que consagra un privilegio para los créditos de los asegurados. Aunque creemos, prima facie, que quizá podria llegarse más lejos en este particular.
El Capítulo IX trata "De la Cesión de Negocios y Fusión de Compañías" (artículos 43 a 49). Contiene una serie de disposiciones nuevas, enderezadas todas ellas a proteger los derechos e intereses de terceros, sin menoscabo de la necesaria agilidad de aquellas operaciones.
El Capítulo X (artículos SO y S 1), que trata "De los Agentes, Agencias y Corredores de Seguros", deja prácticamente al arbitrio de la Superintendencia Bancaria la reglamentación de aquellas profesiones. Peca, quizá, por defecto de algunos principios fundamentales que encaucen siquiera el ejercicio de tan amplias facultades.
Y el Capítulo XI (artículos S 2 y S 3), intitulado "De 1 Control y de la Vigilancia", se limita a consagrar, en dos palabras, el sistema de la inspección material de las empresas de seguros, que es el vigente y que, de otro lado, es el que se ha abierto paso en la inmensa mayoría de los países.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
P articularmente mueven nuestra atención los artículos 58 y 59 de este Capítulo, que versan sobre el mérito ejecutivo de la póliza de seguros y sobre el régimen especial de los seguros de vida sin examen médico. Por lo cual nos proponemos hilvanar algunos comentarios al respecto.
A) Mérito ejecutivo de la póliza de seguros.
Con modificaciones más de forma que de fondo, el pro~ yecto (artículo 58) se limita a reproducir el artículo 25 de!
- 250-
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
la Ley 105 de 1927. Ese artículo, para mayor claridad de su análisis, puede descomponerse en las siguientes normas:
a) Impone a las compañías la obligación de pagar el seguro dentro de los sesenta ( 60) días s iguientes a la fecha en que su beneficiario haya formulado la reclamación acompañada de las pruebas indispensables.
b) Vencido ese p lazo, las compañías deberán pagar, además de la indemnización, "un interés igual al corriente, más el cinco por ciento (5o/o ) anual".
e) Confiere al beneficiario acción ejecutiva contra el asegurador que, dentro del plazo indicado, no haya hecho objeción fundada a los comprobantes presentados, y retrotrae la aplicación de los intereses moratorias a la fecha de presentación del reclamo.
Nada tenemos que objetar a las normas que tratan los literales a) y b). La obligación de resarcir que contrae la empresa de seguros, o la de pagar una suma determinada, debe cumplirse, a riesgo de tornarse ilusoria, dentro de un plazo determinado. Y para que ese plazo sea efectivo, es apenas lógico que se tutele con una pena.
Nos parece sí muy controvertible, a la luz de la teoría jurídica, la consignada bajo el literal e) de esta exposición. De aplicarse correctamente, dentro del limitado alcance que le comunican su letra y su espíritu, es inoperante. Pero resulta peligrosa, de hacerse de ella una interpretación ligera y una aplicación abusiva, que desborden sus justos límites.
En efecto:
Si la obligación de pagar el seguro es clara, incontrovertible, por haberse cumplido la condición a que ella está subordinada, y llenándose todos los presupuestos que la hacen exigible, no habrá asegurador que, a trueque de soportar un gravoso interés moratorio, se niegue a efectuar el pago o lo rehuya maliciosamente.
Si la obligación no existe realmente, porque la póliza no haya sido oportunamente renovada, o porque no haya sido cubierta la prima respectiva, o porque el contrato esté viciado de nulidad, o porque el pretendido derecho del beneficiario esté afecto a una causal de caducidad; o si es dudosa, porque el siniestro tenga un origen sospechoso, o porque no encaje cabalmente dentro de los límites del amparo o, principalmente, en lo que respecta al quantum de la pérdida indemnizable, porque no haya sido definida de modo inequívoco; si
- 251 -
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
uno de tales supuestos se registra, repetimos, la empresa de seguros podrá proponer, y lo hará indefectiblemente dentro del término hábil, objeción fundada a las pretensiones del beneficiario. La acción ejecutiva quedará, por tanto, neutralizada.
El peligro radica en la interpretación ligera, o francamente abusiva, que puede hacerse (y la experiencia responde, por lo menos, de la verosimilitud de la primera de estas hipótesis) del principio legal así concebido. Piénsese, si no, en el cúmulo de opiniones contradictorias a que puede dar origen aquella locución condicionante del mérito de la póliza de seguros. Que si "fundada" significa evidente, inequívoca, incontrovertible; que si probada (fundamento de hecho) o sólo revestida de signos, siquiera aparentes, de juridicidad; que si meramente alegada mediante un raciocinio más o menos convincente; que si estructurada sobre hechos o circunstancias más o menos verosímiles, etc. Todo lo cual vendrá a significar, a la postre, que habrá que dirimir una intrincada controversia dentro del estrecho marco, asfixiante si cabe, de un juicio ejecutivo. Ello no obstante que la ley ofrece, para desentrañar problemas de aquella magnitud, cauces más amplios, más expeditos para el ataque como para la defensa, más adecuados para garantizar el equilibrio procesal de las partes en pugna.
La pretensión de atribuír a un documento, como la póliza de seguros, mérito ejecu tivo, así sea condicionado, pugna con la naturaleza del contrato que ella recoge, con la de las prestaciones que de él se derivan, una de las cuales es cierta ( la prima), contra la otra que es eventual (la de resarcir la pérdida en caso de siniestro) y, sobre todo, con la imposibilidad de preestablecer, ni aun por modo aproximativo, la cuantía de la indemnización a cargo del asegurador. La suma asegurada, que registra toda póliza, es apenas un tope a la responsabilidad eventual de la empresa que asume el riesgo, pero, en ningún caso, la concreción definitiva de la pérdida indemnizable a la luz del contrato.
Una obligación, para que pueda exigirse ejecutivamente, así en el derecho escrito, en la ley positiva, como en la teoría jurídica, tiene que ser, como lo dice el artículo 982 de nuestro Código Judicial, "expresa, clara y actualmente exigible", y concretarse, tratándose de una obligación de pagar una suma de dinero, como sería el caso de la obligación a cargo del asegurador, en "una cantidad líquida".
La obligación del asegurador, en la póliza de seguros, es expresa, y es clara, pero también es condicional. Y la condi-
- 252-
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
cton (esto es el siniestro) ya es, de suyo, un hecho complejo, así en sus causas como en sus efectos, que debe encajar dentro de un marco determinado (el amparo), y cuya eficacia, como fuente de la obligación, está también subordinada a un conjunto de presupuestos, fundamentales todos ellos como soportes del equilibrio contractual.
Pero si fuera dable superar estos escollos, quedaría pendiente otro más difícil de rehuír: el de la liquidez de la obligación. Como antes decíamos, el contrato consagra sólo un límite, el límite máximo de la responsabilidad del asegurador. La cuantía de la pérdida sólo podrá precisarse ex post tacto, y no ciertamente a través de una mera estimación, sino mediante un avalúo pericial escrupuloso, pormenorizado y sujeto, por lo demás, si es que no cuenta con la aceptación conjunta de las partes, a un debate contradictorio, abierto. De ahí que la sola prueba sumaria, aportada por el beneficiario, constituiría muy débil pilar de la ejecución.
Distinto es, en los seguros de vida, el caso de la llamada póliza dotal, cuando ha transcurrido el plazo, que tal es su naturaleza jurídica, sin que previamente haya tenido efecto la muerte del asegurado. Porque entonces sí la obligación del asegurador aparece concretada en una "cantidad líquida" (la suma asegurada), no importa que contra e lla haya girado el beneficiario, o el asegurado, en ejercicio de su derecho de préstamo, o de la opción de rescate. Son estas excepciones que sí pueden hacerse valer cómodamente en un juicio ejecutivo. Y el plazo no requiere otra prueba que el documento mismo, de cuya sola fecha de iniciación se deduce si está vencido. Idéntica conclusión puede aplicarse, en general, a las pólizas de vida, en cuanto a las opciones de rescate (obligaciones de hacer) . N a da hay que entorpezca, en tales casos, el ejercicio de una acción ejecutiva.
Estas ideas fueron las que la Comisión Revisora del Código de Comercio tuvo en mientes al concebir las fórmulas de que trata el artículo 8 7 S del proyecto.
Dice este artículo: "La póliza de seguro y los demás documentos que la mo
difiquen o adicionen no prestarán mérito ejecutivo sino en los siguientes casos:
" 1 Q En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo.
"29 En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión".
- 253-
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
Refiriéndose a este texto dice la Comisión en la exposición de motivos del Proyecto de Código de Comercio (publicación del Ministerio de Justicia, tomo II, página 250):
"Materia fue de importante controversia en el seno de la Comisión lo relativo al mérito ejecutivo de la póliza de seguros. Teniendo en cuenta, ya no lo que ella significa como expresión de un contrato bilateral, en que la obligación condicional del asegurador forzosamente ha de aparecer subordinada al cumplimiento de las obligaciones a cargo del asegurado y a la satisfacción de sus 'cargas', sino, además, que intrínsecamente carece de aquel atributo, y con el propósito deliberado de disipar los equívocos judiciales a que el artículo 2 5 de la Ley 1 O S de 19 2 7 ha dado origen, la Comisión resolvió negar mérito ejecutivo a la 'póliza de seguro', y a 'los demás documentos que la modifiquen o adicionen' (artículo 875 ). Consagró, empero, con innegable acierto, dos excepciones a este principio: los seguros dotales, porque, cumplido el plazo, la póliza respectiva no ofrece duda alguna en cuanto a la exigibilidad, en cuanto a la claridad, ni en cuanto a la liquidez de la obligación, y el valor de cesión en los seguros de vida, por iguales motivos. En el juicio ejecutivo que se promueva, el asegurador podrá, naturalmente, proponer las excepciones que juzgue pertinentes".
B) Seguros de vida sin examen médico.
El artículo 59 del proyecto reproduce, con accidentales variaciones, la norma ya consagrada por el artículo 2 2 de la Ley 105 de 1927.
Es la renuncia presunta, con la fuerza de una presunción de jure, por la compañía de seguros de vida, a los derechos de que pueda estar asistida si la salud del asegurado no fuere aceptable a la celebración del contrato. Renuncia que presume la ley si, antes de expedir la póliza respectiva, la compañía no ha exigido el examen médico.
No es nuestro propósito objetar el espíritu de esta norma, ni siquiera la forma como está concebida. Técnicamente quizá no sea admisible la renuncia de un derecho como imposición de la ley. Parece preferible, en la hipótesis propuesta, que la ley simplemente niegue el derecho. Es lo más sensato.
Lo que nos interesa recomendar es que, reproducido en el proyecto el artículo 22 de la Ley 105 de 1927, se incorpore en su texto, para mejor precisar su alcance, y evitar que
- 254 -
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)
se desnaturalice su espíritu mediante interpretaciones erróneas, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que niega la posibilidad de extender aquella disposición al asegurado que, en su declaración de asegurabilidad, ha faltado a la lealtad debida al asegurador, y llevádose de calle el principio de la buena fe.
"Se concluye, pues --dice la doctrina en cuestión-, que el hecho de que la compañía no haga practicar el examen médico o que el dictamen sea favorable al asegurado, no exime a éste de la obligación de responder con sinceridad al interrogatorio que aquélla le haga acerca de las circunstancias de su salud".
Bogotá, D. E., julio 14 de 1960.
COMPAÑIA CENTRAL DE SEGUROS
- 255-
]. Efrén Ossa G., Gerente.
Min
iste
rio d
e H
acie
nda
y C
rédi
to P
úblic
o (C
olom
bia)