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ESCUELA DE DERECHO IQUIQUE EL RECURSO DE NULIDAD EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2000 ALUMNO: GONZALO FERNANDO RAMÍREZ ÁGUILA PROFESOR GUIA: SR. GONZALO JAVIER RUIZ REQUENA MEMORIA DE PRUEBA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS 2006 1

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ESCUELA DE DERECHO IQUIQUE

EL RECURSO DE NULIDAD EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2000

ALUMNO: GONZALO FERNANDO RAMÍREZ ÁGUILA PROFESOR GUIA: SR. GONZALO JAVIER RUIZ REQUENA

MEMORIA DE PRUEBA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS

2006

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ÍNDICE

Pág.

1.- ÍNDICE ............................................................................................................... 01

2.- INTRODUCCIÓN. .............................................................................................. 04

3.- CAPITULO I. EL DERECHO A RECURRIR Y EL LIBRO III DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. 1.1.- Derecho a recurrir y tratados internacionales. ........................................... 07

1.2.- Régimen de recursos en el nuevo proceso penal. .................................... 09

1.2.1.- Número de recursos. .................................................................... 10

1.2.2.- Facultad de recurrir. ...................................................................... 13

1.2.3.- Renuncia y desistimiento de los recursos. .................................... 14

1.2.4.- Efectos en la interposición de los recursos. .................................. 16

1.2.5.- Reglas generales de la vista de los recursos ante tribunales

superiores. ...................................................................................................... 18

1.2.6.- Prohibición de suspender la vista de la causa por falta de

integración del tribunal. ............................................................................... 23

1.2.7.- Suspensión de la vista de la causa por otras causales................. 24

1.2.8.- Prueba en los recursos. .............................................................................. 27

1.2.9.- Decisiones sobre los recursos. ..................................................... 28

4.- CAPITULO II.- ELIMINACIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y CREACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD. 2.1.- Eliminación de la segunda instancia. ......................................................... 32

2.2.- Discusión parlamentaria sobre el recurso de nulidad. ............................... 40

2.3.- Recurso de casación y recurso de nulidad. ............................................... 43

2.4.- Recurso extraordinario y recurso de nulidad. ............................................ 46

2.5.- Principios que informan el régimen de recursos. ....................................... 50

5.- CAPITULO III.- FINALIDADES DEL RECURSO DE NULIDAD. 3.1.- Protección de garantías constitucionales. ................................................. 51

3.2.- Uniformidad en la aplicación del derecho por parte de la Corte Suprema. 57

3.3.- Relación entre nulidad procesal y recurso de nulidad. .............................. 58

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6.- CAPITULO IV.- REGULACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD. 4.1.- Definición del recurso de nulidad. ............................................................. 61

4.2.- Resoluciones impugnables por vía de recurso de nulidad. ....................... 62

4.3.- Causales de procedencia. ......................................................................... 67

4.3.1.- Causales generales. ..................................................................... 67

4.3.1.1.-Infracción de las garantías constitucionales y de

tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile. .. 68

4.3.1.2.-Errónea aplicación del derecho que hubiere influido

sustancialmente en lo dispositivo del fallo. ...................... 69

4.3.2.- Motivos absolutos de nulidad. ....................................................... 71

4.3.3.- Defectos no esenciales. ................................................................ 83

4.4.- Intervinientes en el recurso de nulidad. ..................................................... 83

4.5.- Tribunales que intervienen. ....................................................................... 84

4.4.1.- Juez de Garantía y Tribunal del Juicio Oral en lo Penal. .............. 84

4.4.2.- Corte de Apelaciones.................................................................... 85

4.4.3.- Corte Suprema. ............................................................................ 88

4.6.- Formalidades para la interposición. ........................................................... 89

4.6.1.- Plazo para la interposición. ........................................................... 89

4.6.2.- Requisitos del escrito. ................................................................... 90

4.6.3.- Preparación del Recurso de Nulidad. ........................................... 92

4.7.- Efectos de la interposición. ........................................................................ 94

4.7.1.- Nulidad de oficio. .......................................................................... 94

7.- CAPITULO V.- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD. 5.1.- Tramitación ante el tribunal a quo. Declaración de admisibilidad del

recurso de nulidad. ................................................................................... 96

5.1.1.- Antecedentes que se remiten al tribunal ad quem. ....................... 96

5.2.- Tramitación ante el tribunal ad quem. ....................................................... 97

5.2.1.- Ingreso del recurso. ...................................................................... 97

5.2.2.- Actuaciones previas al control de admisibilidad. .......................... 98

5.2.3.- Control de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de nulidad.99

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5.2.4.- Facultades de la Corte Suprema. ............................................... 101

5.2.5.- Designación de un Defensor Penal Público. ............................... 101

5.2.6.- Vista del recurso de nulidad. ....................................................... 102

5.3.- Fallo del recurso. Plazo para fallarlo. ...................................................... 103

5.3.1.- Contenido de la sentencia. ......................................................... 103

5.4.- Resolución del recurso. ........................................................................... 104

5.4.1.- Nulidad del fallo. Sentencia de reemplazo. ................................. 105

5.4.2.- Nulidad del juicio oral y de la sentencia. ..................................... 108

5.4.3.- Recursos contra la resolución que resuelve el recurso de nulidad. 108

5.4.4.1.- Improcedencia del recurso de queja. ......................... 110

8.- CONCLUSIÓN. ................................................................................................ 113

9.- BIBLIOGRAFÍA. .............................................................................................. 118

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Introducción

La Reforma Procesal Penal es quizás, el más grande cambio que ha

sufrido la justicia criminal chilena. Ya con el mensaje del Código de Procedimiento

Penal, elaborado por el Presidente de la República, don Jorge Montt Álvarez, en el año

1906, se dejaba entrever que el procedimiento escrito, era sólo provisional,

considerando que en las mayorías de las legislaciones del mundo, un sistema oral era

el modelo óptimo de justicia penal. En dicho mensaje se expresa: “Se comprende

fácilmente que el sistema puede ser establecido en países ricos y poblados. En Chile

parece que no ha llegado aún la ocasión de dar este paso tan avanzado, y ojala no esté

reservado todavía para un tiempo demasiado remoto”1 Como se aprecia por razones

económicas y geográficas, un sistema oral, sería casi imposible de instaurar en Chile.

Por esto, y por los graves errores técnicos y jurídicos de que adolecía el

antiguo procedimiento, se hacía indispensable una transformación completa y profunda

del sistema procesal penal. Sin embargo, este movimiento reformista, que motivó al

legislador nacional, no era nuevo en Latinoamérica. En efecto, como antecedente

jurídico, nos encontramos con el Código de Procedimiento Penal de la Provincia

Argentina de Córdoba, del año 1939, en donde se estatuyó en dos órganos

jurisdiccionales diferentes las funciones de investigar y de juzgar. Esto continuó con los

aires reformistas de los años ’80, que en Latinoamérica promovían un profundo cambio

de los procedimientos penales de la época. A nivel nacional, podemos mencionar, sólo

a ciertos estudios críticos del sistema procesal penal y a ciertos proyectos que tenían

como objeto adecuar el sistema inquisitivo a uno con características mixtas. Todo ello,

concluyó en el año 1994, con la conformación de una Comisión Técnica para la

redacción de un cuerpo normativo que recogiera los nuevos pensamientos reformistas.

La reforma procesal en Chile, significó una adecuación casi completa

de una serie de cuerpos legales, lo cual, no pudo hacerse de una sola vez, sino que

paulatinamente. Comenzó con una reforma constitucional que creó el Ministerio Público

según la ley 19.519 del 16 de septiembre de 1997, como órgano autónomo

1 Mensaje con que se presentó el Código de Procedimiento Penal el año 1906.

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constitucional; siguió con la ley 19.640 que estableció la Ley Orgánica Constitucional

del Ministerio Público; la ley 19.696 que fue la que creó el nuevo Código Procesal

Penal; la ley 19.665 que reformó el Código Orgánico de Tribunales. También se hizo

necesario dictar una serie de otras leyes que adecuaran el sistema procesal. Entre ellas

se destacan la ley 19.708 que introdujo algunas modificaciones al Código Orgánico de

Tribunales y la ley 19.806 que modificó aproximadamente unas 66 leyes dentro de todo

el ordenamiento jurídico nacional.

El nuevo sistema plantea un conjunto de relaciones mucho más

complejas entre los órganos jurisdiccionales. Este nuevo modelo propone la separación de

funciones, dejando en órganos diferentes la investigación (conocimiento) y el juzgamiento.

Éstas han sido diseñadas precisamente con el objeto de evitar la concentración de

facultades y lograr que cada una de las decisiones de relevancia sea objeto de

consideración por más de uno de los órganos del sistema, así como de un debate previo

con la mayor transparencia posible.

A simple vista se aprecia que la reforma procesal ha implicado grandes y

profundas modificaciones a nuestro sistema penal, reforzando principios como la oralidad,

la contrariedad, la pasividad del juez, la inmediación en la prueba, la libertad de medios de

prueba, la libertad en la apreciación de la prueba, etc. Pero ha sido el régimen de los

recursos el que me interesa analizar en esta memoria, en especial el nuevo recurso

introducido por el Código Procesal Penal del 2.000.

Es el Libro Tercero, en los artículos 352 al 387 del Código Procesal Penal,

el que se preocupa de una nueva concepción sobre el control que ejercen los jueces

penales sobre las decisiones adoptadas. Este libro implicó una transformación en el

sistema básico que regía en el sistema inquisitivo respecto a los recursos judiciales.

En el modelo inquisitivo existía un sistema vertical de revisión o cautela

jurisdiccional, en el cual los Tribunales Superiores de Justicia, entiéndase Cortes de

Apelaciones y Corte Suprema, ejercían sobre las resoluciones dictadas por los tribunales

inferiores, principalmente a través del sistema de la doble instancia. Este sistema se

explica porque las sentencias eran dictadas por un órgano único, de primera instancia,

que reunía un cúmulo de atribuciones que lo hacían casi omnipotente. En él se radicaban

las funciones jurisdiccionales de conocimiento y juzgamiento, lo cual hacía casi imposible

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una imparcialidad del tribunal. Esto acarreaba una irracionalidad administrativa del

sistema, desvalorizando las decisiones del juez, haciéndole perder individualidad a la

función judicial y de su proyección pública.

El cambio más importante fue la eliminación de la doble instancia,

dejando la resolución del asunto penal a un tribunal colegiado que resolverá en única

instancia el juicio. Mantener la doble instancia, implica una contradicción en la forma de

tramitación de estos recursos (apelación) y la centralidad del juicio en el modelo

propuesto, puesto que la doble instancia significa revisar nuevamente los hechos. “La

vigencia de un sistema oral requiere que el fundamento fáctico de la sentencia provenga

de la apreciación directa de las pruebas que los jueces obtienen en el juicio. En

consecuencia, su revisión por parte de jueces que no han asistido al juicio y que toman

conocimiento de él por medio de actas, lo priva de su centralidad, confiriéndosela, en

cambio, a la tramitación del recurso de apelación.”2

Con todo, el Congreso Nacional se vio en la necesidad de establecer una

formula de revisión de las sentencias definitivas, respondiendo así a una exigencia de los

Tratados Internacionales ratificados por Chile, que establecen el llamado Derecho a

Recurrir, que analizaré oportunamente. Así, el Senado de la República creó el Recurso de

Nulidad que es un medio de impugnación de derecho, del cual conoce, generalmente, la

Corte de Apelaciones y sólo en ciertas ocasiones la Corte Suprema.

Todo lo anterior, no es sino la antesala a un profundo cambio en el

sistema de recursos a nivel del sistema penal, que me ha parecido indispensable revisar y

analizar, tanto en su forma como en el fondo.

2 Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre el proyecto de ley que establece

un nuevo Código de Procedimiento Penal, Boletín Nº 1630-07-1.

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CAPITULO I

EL DERECHO A RECURRIR Y EL LIBRO III DEL

CÓDIGO PROCESAL PENAL

1.1. Derecho a recurrir y tratados internacionales. Los Tratados Internacionales, en general, responden a una necesidad

de la comunidad internacional de establecer normas que regulen conflictos y

situaciones que se producen a nivel de estado. No debemos olvidar que un tratado

internacional es un acuerdo internacional celebrado, generalmente3, entre estados,

regidos por el derecho internacional y destinado a producir efectos jurídicos.

No cabe duda que nuestra Constitución Política de la Republica de

1980, no hizo grandes innovaciones en relación nuestra carta del 1925 en lo referente a

dar un espacio a los tratados internacionales dentro de nuestra legislación. La falta de

adecuación de la Constitución de 1980 a la nueva realidad que impone la relación

internacional en un mundo globalizado, en el que el concepto de integración y del

derecho comunitario son expresiones frecuentes, queda de manifiesto, entre otras

materias, en la recepción del Derecho Internacional en el ordenamiento jurídico interno.

En efecto, la Constitución Política se refiere al tema de la recepción del

Derecho Internacional sólo en cuatro disposiciones; en el Nº 17 del artículo 32; en el Nº

1 del artículo 50; en el Nº 2 del artículo 82 y en el inciso 2º del artículo 5º. Tales son las

únicas normas que regulan la incorporación de los tratados internacionales al

ordenamiento jurídico interno.

Con todo, no existe discusión doctrinaria ni jurisprudencial, en cuanto a

que los tratados internacionales forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. Es por

ello, que el nuevo Código Procesal Penal ha debido explícitamente autorizar la

3 Se dice que un tratado internacional es “generalmente” celebrado entre estados, puesto que puede

celebrarse entre estados y otros sujetos de derecho internacional como lo son las Naciones Unidas o la Santa Sede, incluso puede celebrarse entre dos organizaciones internacionales.

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invocación de preceptos contenidos en los tratados internacionales, a efecto de que las

normas referidas a las garantías judiciales de los imputados en un procedimiento,

puedan reclamarse y aplicarse directamente.

En este punto, es donde encontramos dos importantes tratados a nivel

internacional que establecen el denominado derecho a recurrir de la condena y de la

pena, de los condenados. Ellos son:

1.- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea

General de las Naciones Unidas, mediante resolución N° 2.200 de fecha 16 de

diciembre de 1996, suscrito por Chile y publicado el Diario oficial el 29 de abril del

año 1999.

2.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de

Costa Rica, denominada por ello “Pacto de San José de Costa Rica”, el 22 de

noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre

Derechos Humanos.

Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen el llamado Derecho a

Recurrir, que le corresponde al condenado en un proceso judicial.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su

artículo 14 N° 5: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el

fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal

superior, conforme a lo prescrito por la ley.” En esta disposición claramente se

vislumbra que el titular de este derecho a recurrir es aquella persona que ha sido

declarada culpable, es decir, no cabría tal derecho a un absuelto. Por otro lado, no tan

solo la sentencia es la que puede ser revisada, sino que también la pena que impone la

sentencia condenatoria. Cabe dejar consignado que la disposición internacional

establece un mínimo requerido, es decir, al menos se debe dar la posibilidad de recurrir

de los fallos condenatorios, sin perjuicio que, en la legislación interna de cada país, se

pueda recurrir de las sentencias absolutorias o condenatorias, indistintamente.

Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su

artículo 8 que se titula “Garantías Judiciales” expresa en su N° 2 letra h): “Toda persona

inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se

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establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho,

en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo

ante juez o tribunal superior” Al igual que el Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos, se

le garantiza el derecho a recurrir al inculpado, lo que es aun más amplio que el anterior,

ya que aquí no es necesario que sea condenado, sino que se le permite recurrir aún

antes de la condena, durante todo el proceso.

Cabe hacer algunas consideraciones generales sobre estas dos

disposiciones: la primera es que ambos tratados internacionales se limitaron a

establecer el derecho a recurrir, pero nada dijeron respecto a la forma de cómo se

debía recurrir, lo cual tuvo mucha importancia al momento de debatirse en el Senado

este Recurso de Nulidad, puesto que la Cámara de Diputados al aprobar el proyecto

que establecía un nuevo Código Procesal Penal contemplaba tres recursos: la

apelación, la casación y un recurso extraordinario, los cuales en definitiva fueron

desechados por el Senado, como se verá al analizar la discusión parlamentaria. Al

contrario de lo que se cree, no se ha establecido en estos tratados internacionales la

“obligación” de establecer una segunda instancia, sino que solamente se ha establecido

un derecho a recurrir, cuya delimitación y contenido deberá ser moldeado por las

legislaciones de los países parte. Sin embargo, hay quienes piensan que al utilizarse el

término “revisión”, se estaría exigiendo una revisión de hechos, por lo que sería

necesaria una segunda instancia. Esta tendencia no fue recogida por el legislador

nacional, en los términos del Código Procesal Penal.

Otro punto, más bien lógico, es que el tribunal que debe conocer de

esta revisión de la sentencia, debe ser siempre un Tribunal Superior. Esto llevado a

nuestro sistema judicial serían las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema.

1.2. Régimen de recursos en el nuevo proceso penal. Con el nuevo proceso penal, una de las grandes modificaciones que se

le hizo al sistema penal antiguo, fue precisamente en cuanto al régimen de recursos.

Como ya lo adelantábamos en el comienzo de esta memoria, el régimen de recursos

del antiguo proceso era un sistema vertical, dada la necesidad de controlar a los jueces

de primera instancia. Sin embargo el modelo presentado por la reforma procesal penal,

impide que se aplique un sistema de control basado en la doble instancia, atendido a

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que el conocimiento por parte del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, sería en única

instancia, por lo que en definitiva se optó por el modelo del Recurso de Nulidad, que

conlleva un arquetipo de recurso de derecho estricto.

Existen diversos puntos sobre los cuales abarcaremos estas

modificaciones a los recursos propuesta por la reforma procesal penal. Pero los

analizaremos por su aplicación directa al recurso de nulidad que nos preocupa por

ahora:

1.2.1. Número de recursos. El primer comentario que es necesario hacer en cuanto al nuevo

sistema de recursos, es que se han disminuido considerablemente los recursos en

relación al antiguo proceso penal.

Una de las tantas criticas que se le hacían al antiguo procedimiento era

en torno al problema de los recursos: "... funcionaba sobre la base de un muy intenso

sistema de controles verticales, en el que prácticamente todas las decisiones de

relevancia que un juez del crimen adopta son objeto de revisión, incluso sin reclamación

de parte, por sus superiores jerárquicos."4. En otras palabras, existía un número

considerable de recursos, en contra de las resoluciones en materia penal, sin

considerar las facultades de oficio de que gozaban los tribunales superiores.

Este antiguo sistema, se explica históricamente por la necesidad de

controlar a un órgano único en primera instancia, con exceso de atribuciones; sin embargo

esto ha contribuido fuertemente a la irracionalidad administrativa del sistema, a la

desvalorización de las decisiones del juez individual y a la burocratización y pérdida de

individualidad de la función judicial y su proyección pública.

El nuevo sistema plantea un conjunto mucho más complejo de órganos y

de relaciones entre ellos en el nivel de la instancia general5, dado por el Ministerio Público,

Juez de Garantía y Tribunal del Juicio Oral en lo Penal. A partir de ese diseño, el sistema

de controles de la actuación de cada uno de los funcionarios públicos que intervienen está

4 Alex Carocca P. en "Recursos en el Nuevo Sistema Procesal Penal", dentro del "Nuevo Proceso

Penal" 5 No nos referimos en este punto a una instancia de carácter “jurisdiccional”, sino solo general, de

conocimiento del conflicto de relevancia jurídica.

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dado por la intervención de los otros en las distintas etapas del procedimiento, pero

siempre en un sistema horizontal, es decir, en única instancia. Éstas han sido diseñadas

precisamente con el objetivo de evitar la concentración de facultades y lograr que cada

una de las decisiones de relevancia sea objeto de consideración por más de uno de los

órganos del sistema, así como de un debate previo y el control de los intervinientes con la

mayor transparencia posible.

Quizá la gran modificación que se ha logrado introducir en este sistema

es la eliminación del recurso de apelación y del trámite de la consulta como medios de

revisión de las sentencias. Estos mecanismos de control no resultan para nada

conciliables con este modelo complejo de órganos. La primera razón que propone el

Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre el proyecto de ley

que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal,6 dice relación a la

“contradicción entre la forma de tramitación de esos recursos y la centralidad del juicio oral

en el procedimiento propuesto.” Un sistema oral propone que el fundamento primario de la

sentencia provenga de una apreciación directa de la prueba por parte del juez, es decir, la

aplicación del principio formativo del procedimiento de la inmediación. “En consecuencia,

su revisión por parte de jueces que no han asistido al juicio y que toman conocimiento de

él por medio de actas, lo priva de su centralidad, confiriéndosela, en cambio, a la

tramitación del recurso de apelación”, concluye el informe.

En cuanto a la apelación de las resoluciones que se dicten durante la

etapa de investigación, éstas tampoco son objeto, en general, de un mecanismo de

revisión ante un tribunal superior. En la medida en que la instrucción pasa a ser una etapa

preparatoria del juicio, todo lo que en ella se resuelva tiene un carácter provisional y queda

sujeto a la decisión definitiva que adoptará el tribunal colegiado. Permitir la apelación

significaría, además de alargar y entrabar el trámite del procedimiento, otorgar excesiva

relevancia a decisiones que sólo tienen sentido en cuanto permiten avanzar hacia el juicio.

No obstante, hay algunas situaciones en las que la apelación no ha

podido ser evitada. En primer lugar, están aquellos casos en que el tribunal de garantía

6 El nombre de Código de Procedimiento Penal era el que originariamente se le asignaba. Sin embargo,

durante la tramitación del nuevo código se estimó que el mejor nombre era Código Procesal Penal,

dado que no todo su contenido es procedimental.

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dicta resoluciones que, no siendo sentencias definitivas ponen término al procedimiento,

como son los sobreseimientos. En segundo lugar, están aquellas resoluciones que, aun

siendo provisionales, afectan de modo irreparable los derechos de algunos de los

intervinientes, como la que ordena la prisión preventiva respecto del imputado o, en

general, aquellas que se refieren a medidas cautelares.

En ambas situaciones, ha parecido imprescindible que las resoluciones de

un tribunal unipersonal sean revisadas por un tribunal con mayor número de integrantes,

como es una sala de la Corte de Apelaciones.

Respecto al recurso de casación, éste estaba contemplado en el

Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre el proyecto de ley

que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal, sin embargo, como veremos al

comparar este recurso con el recurso de nulidad, diremos que fue desechado en

definitiva, al igual que el llamado “Recurso Extraordinario”, propuesto por la Cámara de

Diputados.

Todo esto nos lleva a concluir que una de las características, en cuanto

a los recursos, del nuevo procedimiento penal, es que se han reducido los medios de

impugnación de las sentencias penales, propendiendo a dar una importancia mayor a

las decisiones adoptadas por los tribunales correspondientes, dándole mayor

legitimidad a sus decisiones. Así los recursos comprendidos en el nuevo modelo son:

reposición, apelación, hecho, nulidad, además de la acción de amparo. También se

contempla un procedimiento de revisión de las sentencias penales, lo que antiguamente

era considerado, erróneamente por cierto, como un recurso.

Cabe hacer presente, finalmente, que como consecuencia de haber

reducido el número los recursos, se han disminuido las resoluciones recurribles. Por

ejemplo, podemos mencionar que las resoluciones dictadas por el Tribunal del Juicio

Oral en lo Penal son inapelables o que no procede recurso alguno en contra de las

resoluciones que recaen en incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del

juicio oral. En síntesis, a diferencia del sistema acusatorio, el sistema inquisitorio está

construido más bien sobre la fórmula de numerus apertus, como deja de manifiesto, a

modo de ejemplo, el artículo 54 bis inciso 2° del antiguo Código de Procedimiento

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Penal, al señalar que son apelables también las demás resoluciones que en general "...

causen gravamen irreparable."

1.2.2. Facultad de recurrir. El artículo 352 del Código Procesal Penal dispone: “Podrán recurrir en

contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes

agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en

la ley.”

En este punto existen dos cambios en relación al antiguo sistema:

El primero, dice relación con los legitimados activamente para poder

interponer los recursos. El artículo en comento especifica que sólo el ministerio público

y los “intervinientes” pueden recurrir. Esta es una gran diferencia con lo que sucedía

antiguamente en el proceso antiguo, donde podía deducir recursos cualquier parte que

fuera agraviada. Sin embargo el artículo 12 del Código Procesal Penal señala quienes

son intervinientes: “Para los efectos regulados en este Código, se considerará

intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al

querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en

que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.” Al indicarse cuales son los

intervinientes, se disminuye también el número de individuos legitimados para

interponer recursos.

El texto aprobado por la Cámara de Diputados no incluía al Ministerio

Público dentro del artículo. Pero durante la discusión parlamentaria, el Fiscal Nacional

pidió al Senado de la República que se incluya en esta disposición al Ministerio Público,

representado por los fiscales, para que pudieran recurrir ante los Tribunales Superiores

de Justicia, a pesar de que el Ministerio Público no resultare agraviado, siempre en

interés de la ley y la justicia. Sin embargo la Comisión que analizó el proyecto del

Código Procesal Penal, estimó que al ser el fiscal un interviniente, mencionado en el

artículo 12, satisfacía plenamente la inquietud del Sr. Fiscal Nacional, en cuanto a la

posibilidad de poder recurrir ante Tribunales Superiores.

En cuanto a la posibilidad de recurrir, sin ser parte agraviada, la

Comisión estimó que para poder deducir algún recurso es indispensable la existencia

del agravio y que sin él no es posible deducirlos. Agregó que de concederle este

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privilegio al Ministerio Público, sería atentar contra la Garantía Constitucional de la

igualdad ante la ley y justicia. Entendió la preocupación del señor Fiscal Nacional referida

más bien a la dificultad que podría presentarse en algún caso concreto para determinar si

ha sufrido agravio y, al efecto, dejó expresa constancia que considera que el Ministerio

Público es agraviado cuando no fueren acogidas sus peticiones de cualquier manera, sea

en la calificación del delito, en la extensión de la pena o en el grado de participación que le

haya cabido al imputado, es decir, tanto si la sentencia concede menos como si concede

más de lo que el fiscal hubiere pedido.

La Fiscalía Nacional, en su Instructivo N° 17 también quiso expresar su

parecer: “Que, no obstante esta constancia legislativa aparentemente es definitiva, en

cuanto a que la necesidad del agravio debe darse también respecto de los Fiscales, no

es menos cierto que tratándose de un organismo que se rige por los principios de

objetividad y legalidad, pueden presentarse situaciones en que el concepto de agravio

tendrá que se interpretado de una manera amplia y no demasiado formalista; Que, por

consiguiente, el concepto de agravio no es idéntico tratándose de un interviniente

corriente que no tiene la naturaleza y rol que desempeña el fiscal en todo proceso

penal. Existirán situaciones limítrofes en que la existencia del agravio respecto del

Ministerio Público tendrá que ser interpretada de manera amplia, considerando la

naturaleza de sus funciones.”

El segundo punto en este artículo 352 del Código Procesal Penal es la

existencia del agravio. Aquí también se introdujeron cambios. El agravio como tal no

sufre modificaciones, por tanto se entiende que éste concurre cuando “no se obtiene

todo o parte de lo que se ha pedido en juicio”.

Cabe mencionar que esta disposición, agrega en su parte final la

siguiente expresión: sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en

la ley. Esto quiere decir que el régimen de recursos en el nuevo proceso penal es de

derecho estricto, y que las causales que le son atribuibles a los recursos en particular,

no son aplicables por analogía.

1.2.3. Renuncia y desistimiento de los recursos.

Es el artículo 393 del Código Procesal Penal, el que se preocupa de

esta materia. Cabe tener presente que tanto la renuncia como el desistimiento son

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formas anormales de poner término a los recursos y que ambos están dentro de lo que

la doctrina procesal conoce como disponibilidad de los recursos.

En su inciso primero encontramos la institución de la renuncia de los

recursos y expresa: “Los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada

la resolución contra la cual procedieren.”

No existen grandes innovaciones en comparación con el antiguo

procedimiento penal, ya que igualmente se exige que la renuncia deba ser expresa,

siendo indispensable la notificación de la resolución contra la cual procede, es decir, no

se permite una renuncia anticipada de los recursos, ya que se atentaría contra el

principio de asegurar una adecuada defensa en el proceso penal.

En cuanto a la renuncia tácita, a pesar de que no está expresamente

permitida en el texto, también sería posible, puesto que simplemente consiste en el

hecho de no presentar ningún recurso. Sin embargo, don Patricio Jiménez Contreras,

sostiene que no es posible una renuncia tácita dado que la ley solo ha regulado una

renuncia expresa y al ser materias de orden público, no sería posible interpretar en el

sentido contrario o ampliar tal interpretación. Con todo, el hecho de no interponerlo, no

vulnera el hecho de que los recursos del Código Procesal Penal sean de orden público,

puesto que, de otra forma, se estaría obligando a los intervinientes a recurrir, lo que iría

incluso en contra de los Tratados Internacionales ratificados por Chile, los cuales

plantean siempre el derecho a recurrir como una facultad de la parte agraviada, y no

como una imposición.

En cuanto al desistimiento de los recursos es el inciso 2° del artículo

393 el que nos dice: “Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él

antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a

los demás recurrentes o a los adherentes al recurso.”

No existen grandes diferencias con la institución del desistimiento que

conocemos. Es decir, se puede desistir del recurso, antes, durante, incluso después de

su vista. Con todo es necesario hacer un alcance relativo a los efectos del

desistimiento. La disposición transcrita menciona que sus efectos no se extienden a los

demás recurrentes o a los adherentes al recurso. Esto quiere decir que si existen varios

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recurrentes y uno de ellos se desiste, los efectos del desistimiento no producen como

consecuencia que los demás recurrentes se desistan también.

Para finalizar, el inciso 3° de la disposición en comento, contiene una

regla común a ambas instituciones: “El defensor no podrá renunciar a la interposición de

un recurso, ni desistirse de los recursos interpuestos, sin mandato expreso del

imputado” Esta norma es solo una ratificación de lo expresado en el artículo 7 inciso 2°

del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a las facultades del mandato judicial

que requieren mención expresa, en lo relativo a la renuncia. Pero en el desistimiento de

los recursos en materia penal, se pone fin a la posibilidad de hacerlo sin facultad

expresa, ya que según la norma, se exige también una mención expresa en el mandato

judicial. Con todo, dada la situación especial en que se encuentra el defensor, se ha

hecho necesaria la disposición, para así resguardar más plenamente el derecho a la

defensa que tiene el imputado.

1.2.4. Efectos en la interposición de los recursos. Esta materia está regulada en el artículo 355 del Código Procesal

Penal: “La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo

que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere

expresamente lo contrario.”

Claramente la regla general es que los recursos interpuestos no

suspenden la ejecución de la sentencia, es decir, no suspenden la competencia del

tribunal que la dictó para ejecutar dicha sentencia.

Con todo, es la misma disposición la que menciona expresamente los

casos en que la interposición de recursos si suspende la ejecución, y es cuando la

sentencia recurrida será una definitiva condenatoria o simplemente cuando la ley diga lo

contrario.

Sin embargo, se presenta un problema que no es fácil de solucionar,

relativo a la posibilidad de solicitar o no una orden de no innovar, cuando la sentencia

recurrible sea de aquellas que no suspenden la ejecución de la sentencia.

Para intentar solucionar esta disyuntiva es necesario tener presente que

el artículo 52 del Código Procesal Penal señala: “Serán aplicables al procedimiento

penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales,

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las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de

Procedimiento Civil.” Esta disposición adquiere relevancia toda vez que en el Libro I del

Código de Procedimiento Civil se encuentra el artículo 192 que permite pedir la orden

de no innovar.

En definitiva existen dos posiciones que se contraponen en esta

discusión:

a) La primera posición plantea que no es posible alegar la orden de no innovar. Esto

por razones de texto, ya que el artículo 355 del Código Procesal Penal, es

bastante claro al señalar que las únicas excepciones posibles a suspender el

conocimiento de la causa por parte del tribunal recurrido, son que la sentencia

recurrida sea una definitiva condenatoria o que la ley lo permita expresamente.

Sostienen que la disposición del artículo 52 del mismo código es tajante al indicar

que son aplicables las disposiciones del Libro I del Código de Procedimiento Civil

siempre que no se opongan a lo expresado en el Código Procesal Penal, y permitir

la orden de no innovar sería ir en contra de la disposición del artículo 355.

b) La segunda posición es contraria a la primera. Es perfectamente posible solicitar al

tribunal superior la orden de no innovar en aquellos casos en que la sentencia no

sea definitiva condenatoria o que la ley no lo haya expresado así. Esto porque el

artículo 52 del Código Procesal Penal hace aplicables las reglas generales del

Libro I del Código de Procedimiento Civil, donde se encuentra la posibilidad de

pedir la orden de no innovar. Ahora, el artículo 52 hace aplicable una ley, como lo

es el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es perfectamente posible

establecer que dentro de las excepciones del artículo 355, está la orden de no

innovar, ya que claramente, una de las excepciones a la posibilidad de suspender

el conocimiento del tribunal recurrido, es que la ley expresamente diga lo contrario,

y en este caso la ley que es el Código de Procedimiento Civil, lo permite a través

de su artículo 192.

Según mi parecer, no sería posible solicitar una orden de no innovar,

puesto que el artículo 52 del Código Procesal Penal, establece que las normas del

Código de Procedimiento Civil, serían aplicables al “procedimiento penal”, excluyendo

con ello, la posibilidad de aplicar tales disposiciones al régimen de recursos.

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De todas formas, esta problemática, no se presenta respecto del

recurso de nulidad, el que procede solo en contra de sentencias que tengan el carácter

de definitiva.

1.2.5. Reglas generales de la vista de los recursos ante

tribunales superiores En lo referente a la vista de la causa, es donde más modificaciones se

han introducido al sistema de impugnación, especialmente las indicadas por el Senado.

Con todo, las reglas generales de la vista de la causa no se han modificado, sino que se

han sólo agregado ciertos principios que afirman los pilares de la reforma procesal

penal, ya que se han mantenido las normas del Código de Procedimiento Civil y del

Código Orgánico de Tribunales.

A continuación analizaremos detenidamente algunas de las

modificaciones, que se encuentran en el artículo 358 del Código Procesal Penal:

a) El primer punto que se establece es la publicidad de la audiencia. El inciso 1°

del artículo 358 establece perentoriamente la regla aplicable: “La vista de la causa

se efectuará en una audiencia pública.” La razón por la cual se estimó que la

audiencia debía ser pública radica en la coherencia del sistema. En efecto, la

publicidad de la audiencia ante tribunales superiores, permite una relación directa

con la publicidad del juicio oral. Con esto se evita una deslegitimación de la

decisión de los tribunales superiores.

• Por otro lado, con la publicidad se superó definitivamente la posibilidad de

que el expediente se llevara por escrito; esta idea está implícita en que la

audiencia sea pública, porque la noción de “audiencia pública” implica una

oralidad del sistema.

• Antes de la audiencia, aparentemente no existe ningún otro trámite a realizar,

que no sea la inclusión de causa en tabla, en forma ordinaria o

extraordinaria.

• En cuanto al emplazamiento, éste estaría constituido, solamente por la

notificación de la resolución que concede el recurso, puesto que no existe

obligación alguna para “hacerse parte”. Ni siquiera el artículo 52 del Código

Procesal Penal haría aplicable el artículo 52 del Código de Procedimiento

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b) El inciso 2° del artículo 358 establece una nueva forma de abandono del recurso:

“La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a

que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La

incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su

ausencia.” La Fiscalía Nacional ha hecho algunas observaciones:

i) “No sería aplicable la disposición del artículo 200 del Código de

Procedimiento Civil en relación a la sanción por la no comparecencia del

recurrente, durante el tiempo en que se encuentra el expediente en la

secretaría del tribunal”7. Esto por que el inciso en comento, solo establece

una declaración de abandono si el o los recurrentes no asisten el día de la

audiencia.

ii) “La falta de comparecencia en el día de la audiencia por los recurrentes, no

trae como consecuencia la deserción del recurso, sino que el abandono.” La

explicación estaría dada por el hecho de que si no concurre el recurrente, no

podría éste ejercer los derechos que le son conferidos, lo que estaría

conforme al espíritu de la legislación que estableció el nuevo sistema penal.

Sin embargo, encontramos la excepción en materia del recurso de nulidad,

artículos 375 y 379 inciso 2° ambos del Código Procesal Penal, donde el

tribunal de oficio puede decretar la nulidad.

• Es del caso mencionar que si son varios los recurrentes y uno solo de

ellos no asisten, el abandono del recurso solo afectará al recurrente

inasistente.

• Surge, sin embargo, la pregunta de si puede alegarse el

entorpecimiento. A mi parecer es posible alegarlo, a pesar de la 7 Patricio Jiménez Contreras, “De los recursos; proceso penal acusatorio”, pág. 365.

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reticencia del legislador a suspender o no realizar la audiencia de vista

de los recursos. Sin embargo, a mi parecer sería procedente alegarlo,

solo en cuanto exista un caso fortuito o fuerza mayor, bien justificada y

fundada, que hagan imposible la asistencia a la audiencia de la vista del

recurso.

iii) Distinta es la situación respecto de los intervinientes recurridos. El legislador

establece una sanción diferente, ya que le permite al Tribunal Superior,

proceder en su ausencia. Pero hay una observación que hacer: la ley habla

de “permitirá”, lo que lleva a pensar que es una facultad y no una deber, lo

que acarrea un grave problema al recurrente, ya que podría no aplicarse la

sanción y no realizarse en definitiva la audiencia.

c) En la audiencia misma, el inciso 3° introduce algunas modificaciones importantes

a las reglas tradicionales de la vista de la causa: “La audiencia se iniciará con el

anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorgará la palabra a el o los

recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las

peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá intervenir a los recurridos

y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que

formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el

debate.”

• La gran modificación en la audiencia misma es que no existe el trámite de la

relación. Así dada las cosas, el problema se centra en ¿cuál será la primera

resolución del tribunal? No puede ser “autos en relación”, ya que no hay, y

tampoco puede ser “dése cuenta” ya que los recursos de nulidad y apelación

se ven previa vista de la causa. Por esto, la primera resolución deberá indicar

la fecha en que se realizará la audiencia para la vista del recurso, lo que será

una resolución de mera substanciación.

• En cuanto a las razones que tuvo el legislador para no incluir la relación

dentro de los trámites de la vista de la causa, cabe mencionar que el Senado

estimó conveniente que existiese una relación por estimarse que podría ser

útil para el tribunal que un funcionario imparcial le informara sucintamente de

los hechos, aun cuando en principio se había pensado omitirla, a fin de que

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el tribunal tomara conocimiento de los hechos y argumentaciones

directamente a través de las partes. Sin embargo la Cámara de Diputados

rechazó el artículo con el propósito de revisar la existencia de la relación,

toda vez que estimó más acorde con la naturaleza controversial del nuevo

proceso penal el conocimiento directo por parte del tribunal de las

argumentaciones, y pruebas si procedieran, que le presenten las partes. La

Comisión Mixta acogió ese criterio, prefiriendo establecer expresamente la

circunstancia de que, luego del anuncio, con el que propiamente se inicia la

audiencia, se concederá la palabra a los recurrentes sin mediar relación.

Dejó expresa constancia que ello impide, asimismo, prácticas no previstas en

nuestro ordenamiento legal, como las llamadas “relaciones privadas” que se

efectúan sin la presencia de las partes.

• Con todo, hay algunas preguntas que surgen a raíz de la eliminación de la

relación como la forma en que los ministros tomarán conocimiento del

asunto. En mi opinión, bastará que se remita copia de los registros

pertinentes al recurso, para que los miembros del tribunal superior tomen

conocimiento de los vicios y de la forma en que se gestó la resolución

impugnada.

d) En los alegatos mismos, el inciso 4° de la disposición señala: “En cualquier

momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a

los representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación o la

refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.”

• Existe una clara diferencia con lo que antiguamente era aplicable a la vista

de recursos penales, como aplicación subsidiaria del artículo 223 del Código

de Procedimiento Civil. Conforme a la nueva legislación, es perfectamente

posible que los ministros presentes, manifiesten una pregunta a cualquiera

de los intervinientes, interrumpiendo si es necesario su argumentación.

Claramente se busca que los miembros del tribunal se formen un cabal

conocimiento de los hechos.

e) Otra de las grandes diferencias se produce en lo relativo a la sentencia. Dice el

inciso 5° del artículo 358: “Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia

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de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los

intervinientes en la misma audiencia. La sentencia será redactada por el miembro

del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por

su autor.” Es clara la aplicación de inmediación y celeridad en el proceso penal.

• La regla general es que el tribunal dicte la sentencia de inmediato, lo que

constituye una gran diferencia con lo que sucedía antiguamente en el fallo de

recursos, donde luego de la audiencia, la causa quedaba en estado de

acuerdo. Aquí se busca que se falle de inmediato el recurso. Sin embargo, no

toda la celeridad del mundo puede asegurar una buena solución al conflicto,

por lo que la misma disposición establece que si fuere necesario, el tribunal

podrá dictar la sentencia en un día y hora que señalará a los intervinientes en

la misma audiencia. Obviamente, la lectura del fallo, se hará, al igual de lo

que sucede en el Juicio Oral, en una audiencia. Pero hay que mencionar que

la ley no ha establecido un plazo para la lectura del fallo, así que podría ser

dentro de un año o de un día, ya que nada ha dicho la ley. Esto tiene una

excepción en el recurso de nulidad, en el artículo 384 que analizaremos en

su oportunidad.8

• Un punto que ha omitido esta disposición que es advertido por don Patricio

Jiménez en su obra ya citada, es que nada se dice respecto a las medidas

para mejor resolver. Algunos sostienen que no sería posible impetrar estas

medidas dado el sistema acusatorio en que nos encontramos. A mayor

abundamiento, es necesario considerar que la carga de la prueba le

corresponde al Ministerio Público, atendido a que el imputado goza de la

presunción de inocencia, por lo que el fiscal debe probar la culpabilidad. En

mérito de lo anterior, es totalmente improcedente que el tribunal decrete

como medida para mejor resolver alguna diligencia probatoria, puesto que el

onus probandi lo tiene el Ministerio Público y no el tribunal.

8 En este punto es importante tener presente la norma del artículo 361 que establece que los recursos

se regirán por las normas de este Libro. Supletoriamente, serán aplicables las reglas del Título III del

Libro Segundo del Código Procesal Penal.

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Como se ha visto, estas son las normas especiales aplicables a la vista

de la causa. Sin embargo, las normas generales de la vista siguen plenamente

vigentes, y es más, son aplicables las normas del Juicio Oral a esta materia, en virtud

del artículo 361 del Código Procesal Penal.

1.2.6. Prohibición de suspender la vista de la causa por falta

de integración del tribunal. En cuanto a la suspensión de la vista de causa, el artículo 356 regula

por separado de las demás causales para suspender la vista, la falta de integración del

tribunal, dada sus especiales implicancias: “No podrá suspenderse la vista de un

recurso penal por falta de jueces que pudieren integrar la sala. Si fuere necesario, se

interrumpirá la vista de recursos civiles para que se integren a la sala jueces no

inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con

los jueces que conformaren ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados

que debieren intervenir en ella.”

Es importante hacer algunas reflexiones en torno a este artículo.

La vista de causa es una institución que es muy formalista en cuanto al

modo de cómo debe llevarse adelante. Está rodeada de una serie de principios y reglas

que de faltar pueden acarrear la nulidad de todo lo obrado ante el Tribunal Superior,

incluso es causal de recursos de casación en algunos casos, al menos en el sistema

civil. Es por esto, la importancia que tiene este artículo 356 que altera una regla que es

fundamental en la materia.

El artículo 72 del Código Orgánico de Tribunales establece la regla que

nos preocupa y nos dice que para que una sala de Corte de Apelaciones funcione

correctamente y pueda ver una causa, es necesario que funcione con el mínimun

establecido por ley, esto porque sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos.

En las Cortes de Apelaciones, este mínimun es de tres miembros según lo expresa el

artículo 67 inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales, y para la Corte Suprema se

requieren cinco miembros según lo dispone el artículo 95 inciso 4° del Código Orgánico

de Tribunales.

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Cabe mencionar que el artículo 165 N° 2 del Código de Procedimiento

Civil, indica la posibilidad de suspender la vista de la causa por no estar constituida la

sala para pronunciar sentencia.

Sin embargo, la norma del artículo 356 del Código Procesal Penal

establece una importante excepción a esta posibilidad de suspensión. Se prohíbe

suspender la vista de la causa por no estar constituida con el mínimun legal. Es mas, la

ley establece que de ser necesario tienen que integrarse con miembros de las salas que

estén dentro del mismo tribunal, que no estén inhabilitados para proceder a la vista de

causa, interrumpiendo si fuere necesario la vista de recursos civiles. Esto claramente

demuestra que las causas penales son de extraordinaria importancia. La razón de este

interés del legislador por hacer más expedita la vista de las causas penales, radica en

que en muchas de las veces se puede ver envuelta la libertad de circulación de una

persona y dado que la reforma procesal busca proteger las garantías constitucionales

de las personas, era de toda lógica que se resguardara también esta posibilidad.

Pero surge inmediatamente la pregunta: ¿Qué pasa si no hay miembros

no inhabilitados ese día en el tribunal? Es la parte final del artículo en comento la que

responde. Lógicamente debe suspenderse entonces la vista de la causa.

1.2.7. Suspensión de la vista de la causa por otras causales. El inciso 1° del artículo 357 del Código Procesal Penal, señala que otras

causas por las cuales no se puede suspender la vista de la causa: “La vista de los

recursos penales no podrá suspenderse por las causales previstas en los numerales 1,

5, 6 y 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.”

A través de estas excepciones a la posibilidad de suspender la vista de

la causa, se refleja claramente la importancia que le da el legislador procesal penal a la

vista de los recursos penales, dada la implicancia que estos pueden tener en la libertad

de circulación de las personas.

Analizaremos cada una de estas excepciones:

a) El N° 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, señala que puede

suspenderse la vista de la causa por existir otras en un lugar preferente o existir

pendiente una causa del día anterior. Según el 357 inciso 1° del Código Procesal

Penal, esta posibilidad queda vedada, dado que en las causas penales existe

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envuelto un bien jurídico superior que velar, esto es, la libertad del imputado, sea

que éste quede en libertad o se le esté privando de ella.

b) El N° 2 se refiere a la solicitud del abogado de una de las partes o de común

acuerdo entre todas ellas, permitiéndoseles ejercer este derecho hasta por una

sola vez. Con la prohibición del artículo 357 inciso 1°, se busca velar por la pronta

realización de la vista de la causa. Esta modificación es importante ya que

antiguamente se permitía suspender la vista de la causa, sin necesidad de

expresar causa, lo que muchas veces fue utilizado como medio dilatorio por los

abogados.

• Sin embargo, cabe mencionar que esta prohibición no es absoluta y es el

mismo artículo 357, pero en su inciso 4°, el que establece la posibilidad de

suspensión: “En los demás casos la vista sólo podrá suspenderse si lo

solicitare el recurrente o todos los intervinientes facultados para concurrir a

ella, de común acuerdo. Este derecho podrá ejercerse una sola vez por el

recurrente o por todos los intervinientes, por medio de un escrito que deberá

presentarse hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia

correspondiente, a menos que la agregación de la causa se hubiere

efectuado con menos de setenta y dos horas antes de la vista, caso en el

cual la suspensión podrá solicitarse hasta antes de que comenzare la

audiencia.”

• Este inciso 4°, nos dice que a pesar de la prohibición de aplicar el N° 5 del

artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente posible que

el recurrente o los intervinientes de común acuerdo soliciten la medida. En

verdad, no parece justificada la prohibición del inciso 1°, ya que

posteriormente el mismo artículo 357 inciso 4°, establece el mismo derecho

que antes prohibió. La redacción de ambas disposiciones es casi idéntica,

por lo que haber negado la aplicación de la disposición del Código de

Procedimiento Civil no aparece estar justificada.

• En este punto cabe hacer una crítica, dado que en materia civil se prohibía la

procedencia de esta suspensión en materia de acciones de amparo. Pero al

prohibir la aplicación del N° 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento

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Civil, se perdió este impedimento, lo que significa que al no estar prohibido

por el inciso 4° del artículo 357 del Código Procesal Penal, es perfectamente

posible pedir esta suspensión al verse una acción de amparo. Sin embargo,

cabe hacer presente que esta posibilidad solo está dada respecto del recurso

de amparo regido por el Código Procesal Penal. En efecto, respecto de la

acción de amparo constitucional, tendría vigencia la norma del Código de

Procedimiento Civil.

• En cuanto a la reglamentación, este inciso 4° establece que este derecho a

suspender debe ser ejercido por escrito, lo cual es una excepción a la

oralidad del procedimiento penal en general. Regula además, la oportunidad

de su presentación, la cual será hasta las 12 horas del día hábil anterior a la

audiencia. Sin embargo, si la audiencia se fijó con 72 horas de anticipación,

la ley señala que se puede suspender hasta antes de que comience la

audiencia.

c) El N° 6 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil establece que puede

suspenderse la vista de la causa por tener alguno de los abogados otra vista o

comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal. Según el inciso 1°

del artículo 357 esta posibilidad queda vedada totalmente para los abogados. Una

vez más se aprecia que el legislador procesal penal le da una tremenda

importancia a los recursos penales.

d) El N° 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil señala que si el tribunal

así lo ordena, por resolución fundada, podrá disponer la práctica de algún trámite

que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa.

Como se ve, el 357 inciso 1°, impide que el tribunal mande traer los documentos

suficientes para ver la causa.

Ninguna de estas causales son aptas para suspender la vista de la

causa. Sin embargo, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil tiene otras

causales por las cuales puede suspenderse la vista de la causa. Estas son:

a) Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia.

Artículo 165 N° 2 del Código de Procedimiento Civil.

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b) Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione

por sí en el pleito. En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por 15 días

contados desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del

abogado o del procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por sí

mismo, en su caso, artículo 165 N° 3 del Código de Procedimiento Civil.

c) Por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes del

abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para

la vista. Artículo 165 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. Esta causal la

encontramos también en el artículo 357 del Código Procesal Penal que expresa:

Si en la causa hubiere personas privadas de libertad, sólo se suspenderá la vista

de la causa por muerte del abogado del recurrente, del cónyuge o de alguno de

sus ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al

designado para la vista del recurso. Es necesario, como expresa la disposición,

que existan personas privadas de libertad. Además, la disposición del artículo 357

del Código Procesal Penal, modifica tácitamente la disposición del Código de

Procedimiento Civil, al señalar que se puede suspender por la muerte del abogado

recurrente, lo que no contempla la disposición procesal civil.

Cabe mencionar también el inciso 2° del artículo 357 del Código

Procesal Penal que se refiere a la agregación extraordinaria en tabla: “Al confeccionar

la tabla o disponer la agregación extraordinaria de recursos o determinar la continuación

para el día siguiente de un pleito, la Corte adoptará las medidas necesarias para que la

sala que correspondiere no viere alterada su labor.”

Se aprecia una vez más que se busca que las Cortes no alteren el

normal curso de la vista de recursos penales.

1.2.8. Prueba en los recursos En esta materia es clara la diferencia que hace el legislador respecto de

las normas relativas al recurso de nulidad y a los demás recursos. Debemos recordar

que como principio general la prueba en segunda instancia no es posible, sin perjuicio

de las excepciones establecidas por ley. En el sistema inquisitivo, era perfectamente

posible probar en los recursos de apelación y en el recurso de casación en la forma y

en el fondo (en este caso, solo la causal).

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El inciso 1° del artículo 359 del Código Procesal Penal se refiere

expresamente a la situación que se presenta en el recurso de nulidad: “En el recurso de

nulidad podrá producirse prueba sobre las circunstancias que constituyeren la causal

invocada, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso.”

Esta es una norma que encontrábamos en las disposiciones relativas a la apelación y

casación como recordábamos. En cuanto al recurso de nulidad, la disposición permite la

prueba sólo si versa sobre las causales invocadas, y siempre que se hayan ofrecido en

el escrito donde se formuló la presentación del recurso.

El inciso 2° establece otra regulación importante: “Esta prueba se

recibirá en la audiencia conforme con las reglas que rigen su recepción en el juicio oral.

En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse la prueba dará lugar a la

suspensión de la audiencia.” Quizás la primera parte de este inciso está demás,

considerando la disposición general del artículo 361 del Código Procesal Penal, en

cuanto que son aplicables supletoriamente todas las disposiciones del juicio oral en

materia de los recursos. La segunda parte, tiene su razón de ser, atendido a que en el

juicio oral, si puede suspenderse la audiencia, no así, conforme a este inciso, en

audiencia del recurso de nulidad.

Por último, en el Senado se propuso la idea de que la prueba también

fuera posible en el recurso de apelación. Pero tal proposición se rechazó en la Cámara

de Diputados, quienes argumentaron que debía limitarse sólo al recurso de nulidad y

siempre que recaiga sobre las circunstancias que constituyeren la causal invocada.

1.2.9. Decisiones sobre los recursos. Como ya lo hemos dicho en reiteradas ocasiones, con la reforma

procesal penal se han introducido cambios de importancia en el sistema de recursos, y

es en cuanto a las decisiones de los tribunales, donde se han introducido

modificaciones sustanciales en diversos aspectos, todos ellos regulados en el artículo

360 del Código Procesal Penal. Específicamente se refiere a la limitación de la ultra

petita y a la reformatio in peius.

En lo relativo a la limitación de la ultra petita, el artículo 360 inciso 1°

nos ilustra: “El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las

solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su

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decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado,

salvo en los casos previstos en este artículo y en el artículo 379 inciso segundo.”

En esta materia tiene una importancia preponderante el principio de la

congruencia de las sentencias, ya que, el tribunal tiene el deber de fallar aquello que se

ha discutido durante el curso del juicio, sin extenderse a puntos que no fueron fuente de

discusión en el juicio. En cambio, la ultra petita se presenta como una figura donde el

tribunal falla más allá de lo que fue solicitado durante el curso del juicio, lo cual quiérase

o no, siempre trae un perjuicio para una de las partes. En el proceso inquisitivo antiguo,

la ultra petita era una causal del recurso de casación en la forma. Por ello, podríamos

afirmar que se ha rescatado esta causal, pero como una norma de carácter general. Es

por esto que la ley en este inciso 1° ha prohibido al tribunal que se extienda a puntos

que no han sido materia del recurso, es decir, prohíbe la ultra petita.

Sin embargo, a pesar de esta regla que es bastante enérgica en su

contenido, es el mismo inciso el que ha planteado las normas de excepción:

a) La primera excepción la encontramos en el inciso 2° del artículo 360: “Si sólo uno

de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la resolución,

la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los

fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el

tribunal declararlo así expresamente.”

• En esta excepción, encontramos aplicación al principio de la comunicabilidad

de los recursos por el cual, al ser interpuesto un recurso por un imputado, en

un juicio donde hay varios acusados por un mismo delito, de ser favorable el

fallo del recurso para el recurrente, aprovechará a los demás, es decir, si se

acogiese el recurso también podría llegar a absolver a los demás imputados.

Sin perjuicio de esta regla excepcional en el derecho procesal penal, hay

situaciones en las cuales se vuelve a la regla civilista de la no

comunicabilidad. En el caso del artículo 360 inciso 2° del Código Procesal

Penal, esta situación se presenta cuando, el recurrente fundamenta su

recurso en situaciones meramente personales. En estos casos, la ley ha

expresado que es necesario que el tribunal lo señale claramente en la

sentencia.

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b) La segunda excepción la encontramos en artículo 379 inciso 2° parte final del

Código Procesal Penal, en materia del recurso de nulidad: “Con todo, la Corte, de

oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido en favor del imputado por

un motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere alguno

de los señalados en el artículo 374.” Aquí, la ley permite al tribunal superior que

conoce de un recurso de nulidad que lo acoja de oficio, siempre que se trate de

algún vicio que esté contemplado en el artículo 374 que se refiere a los motivos

absolutos de nulidad.

Una segunda modificación importante en este artículo 360 es en cuanto

a la reformatio in peius. En general, podemos señalar que la reformatio in peius es

“aquella regla impuesta al órgano jurisdiccional de apelación como impedimento para

gravar o hacer más gravosa la condena, o restringir las declaraciones más favorables

de la sentencia de primera instancia, en perjuicio del apelante” Definición, orientada

claramente al recurso de apelación. Sin embargo una definición más general nos diría

que la reformatio in peius, o reforma en perjuicio o reforma peyorativa, es aquella regla

impuesta al órgano jurisdiccional que conoce de un recurso para impedir que haga más

gravosa la condena o restrinja las declaraciones más favorables de la sentencia de

primera instancia, en perjuicio del recurrente.

El principio establecido por el artículo 360 del Código Procesal Penal

consiste en que si la resolución judicial ha sido objeto de un recurso por un interviniente,

el Tribunal Superior no puede reformar la sentencia en perjuicio del recurrente.

Antiguamente este principio se encontraba en el recurso de casación, pero por la

importancia que presenta en esta materia, se buscó incluir este punto en las normas

generales de los recursos.

Cabe tener presente que la ley ha prohibido una modificación en

perjuicio tanto en forma cualitativa como cuantitativa:

a) Existirá una modificación cualitativa en perjuicio de los intereses del apelante:

cuando se contemplen nuevas prestaciones de dar, hacer o no hacer en su contra

que no estuviesen contempladas en la sentencia impugnada.

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b) Existirá una modificación cuantitativa en perjuicio de los intereses del apelante:

cuando se aumente el monto de las obligaciones que debe cumplir determinadas

en la sentencia impugnada.

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CAPITULO II

ELIMINACIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y

CREACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

2.1. Eliminación de la segunda instancia. Para poder exponer este punto, es necesario tener una noción de que

es lo que se entiende por “instancia”, y para ello, he recurrido al profesor Eduardo J.

Couture que en su obra “Fundamentos del derecho procesal civil” define la instancia

como: “Cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del

juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de

apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte.”

Así dada las cosas, en nuestro sistema procesal, existen 2 instancias:

una que compete al juez del fondo, quien conoce de los hechos y del derecho aplicable

al conflicto de relevancia jurídica que es puesto bajo su conocimiento para su

resolución; y una segunda instancia la cual está dada netamente por el conocimiento

del recurso de apelación, la llave de la segunda instancia. Hemos dicho ya que el

sistema inquisitivo está basado en un sistema vertical de control de las decisiones

jurisdiccionales, y es ahí, donde el mencionado recurso tiene una importante aplicación,

al ser la regla general aplicable en contra de las resoluciones judiciales más importantes

dentro del antiguo procedimiento penal (así, por ejemplo, era posible interponerlo contra

la sentencia definitiva, la interlocutoria que sometía a procesamiento, la interlocutoria

que acusaba, etc.). Tal importancia le daba al recurso de apelación la categoría de

recurso ordinario, al proceder contra la generalidad de las sentencias.

Todo esto, y muchas otras particularidades del antiguo sistema,

llevaban a sostener que el principio de la doble instancia, era la regla general en tal

sistema penal. Pero no son sino dos las razones principales por la cual se justificaba

esta doble instancia:

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a) En primer lugar, el tribunal de primera instancia era un tribunal unipersonal, en

donde se concentraban las funciones de investigación, acusación y juzgamiento.

Se sostenía que no existía una garantía suficiente para la dictación de las

resoluciones judiciales, debilitando la función jurisdiccional.

b) En segundo lugar, nos encontrábamos con el número de jueces en juego. En

primera instancia existía un solo juez, sin embargo, en la Corte de Apelaciones

existen tres ministros como mínimo. En otras palabras se trata de evitar el “error

judicial”.

Frente a estas dos argumentaciones a favor de la segunda instancia,

nacen las respuestas en el nuevo proceso penal, al establecerse un tribunal colegiado,

denominado Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, compuesto por un mínimo de 3 jueces,

que resuelven los asuntos penales, en única instancia, tomando conocimiento

inmediatamente de la prueba que fundamentan las dos posiciones planteadas por la

fiscalía y por la defensoría. Es decir, se buscó darle una mayor garantía al proceso, a

través de la existencia de 3 jueces, lo que no significa que no va a existir un error

judicial, pero que se disminuye.

Frente a esta disyuntiva en el Segundo Informe de la Comisión de

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento al Senado, escuchó las opiniones de

destacados profesores y autores del derecho procesal chileno y en síntesis se expuso:

a) Escuchó la opinión del profesor Hugo Pereira Anabalón. Este destacado procesalista

expuso que “la implantación de la única instancia en el proceso oral no es acorde

con las modernas orientaciones doctrinarias y de derecho comparado hoy

vigentes. Señala que la interpretación finalista y armónica de los artículos 10 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos; 18 inciso 2º de la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14 del Pacto Internacional de

los Derechos Políticos y Civiles de las Naciones Unidas, y 8º, Nº 2, letra h) de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa

Rica , permite deducir el derecho de toda persona de recurrir mediante el recurso

de apelación en contra de la sentencia agraviante dictada en un proceso,

especialmente penal, en que es parte.” Agregó que “la última de las disposiciones

citadas, dispone entre las garantías mínimas, el derecho a recurrir del fallo ante juez

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o tribunal superior. Al no hacer precisiones de los recursos que está en situación de

deducir, a su juicio, es obvio que no puede referirse sino al recurso ordinario

universal que es la apelación y no a un recurso extraordinario de derecho estricto

como es la casación.”

b) Sin embargo, los profesores Riego y Tavolari rebatieron los planeamientos del

profesor Pereira señalando que hay dos tesis básicas que son las que están

detrás del proyecto, la primera es que la apelación se entendería como el recurso

amplio9, como un recurso jerárquico, en que el tribunal superior tiene amplitud de

conocimiento sobre todo en los aspectos del proceso de primera instancia, lo que

es completamente contrario a la idea de un juicio oral y con todos los principios

que él mismo también indicaba. Y en segundo lugar que la apelación así

concebida no está exigida en los Pactos Internacionales o en las garantías del

debido proceso por la Constitución.

• Lo primero, agregaron, parece claro, cuando los proyectistas del Código

Modelo mencionan que la apelación supone una repetición de juicio y si se

oponen a eso, es porque asumen una apelación con respeto del principio de

la oralidad, o sea, si lo que se quiere es que el tribunal que falle conozca la

prueba directamente, la única alternativa es tener un segundo tribunal que

conozca de los hechos directamente. La otra alternativa planteada de la

apelación cómo medio de control, significa que el segundo tribunal, el que

falla, el que realmente va a tomar la decisión, lo hace a través de la lectura

de las actas y eso es por mediación, lo que es propio del sistema inquisitivo,

el cual es un sistema registral, que en primera instancia se registran los actos

procesales, los presida o no el juez, a veces no los preside directamente, y

luego estos registros son leídos en la segunda instancia y por lo tanto se

transforma en un procedimiento escrito.

• Agregaron que no tiene sentido tener un tribunal colegiado en primera

instancia, si todo el mundo sabe que el que verdaderamente va a resolver es

9 Hasta este momento, se discutía sobre la base de la existencia del recurso de apelación, lo que

posteriormente fue desechado.

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alguien que va a leer, porque en ese caso cobra relevancia, no lo que ocurre

en la audiencia, sino como eso se va a registrar en las actas.

• Respecto a lo segundo, señalaron que hay suficiente evidencia, hay

jurisprudencia de numerosos tribunales internacionales que han señalado

que no se puede suprimir el derecho a un recurso, no se puede dictar un fallo

en primera instancia sin que haya posibilidad de reclamar, pero esto no

quiere decir que sea a través del recurso de apelación Este mismo principio

está reiterado en diversos fallos, por ejemplo, hay dos del tribunal español en

el sentido de que se cumple con el derecho a revisión por la casación abierta

no excesivamente formalista, que permite a las partes obtener una revisión

de lo ocurrido durante el juicio oral.

• Estimaron que en materia de procedencia o no de la apelación puede haber

muchas opiniones, el punto es saber si bajo el ordenamiento jurídico chileno

resulta legítima la posibilidad de eliminar la apelación, porque si llegamos al

convencimiento de que constitucionalmente es posible tanto introducir la

apelación como eliminarla, será un problema de política legislativa, que

corresponde al Congreso adoptar.

• Si llegamos en cambio, a la conclusión de que constitucionalmente no es

posible eliminar la apelación, el debate está concluido, de modo que los

esfuerzos deben centrarse en ese punto de la discusión. En esa perspectiva,

expresaron que en América Latina en general, las opiniones tienden a afirmar

que el recurso de apelación no está exigido por los Pactos, en otras palabras,

cuando los pactos dicen que se le reconoce al imputado el derecho a recurrir

al tribunal superior, puede haber dos interpretaciones, una literal o una más

amplia, la mayoría de la interpretación parece inclinarse por una

interpretación literal así lo ha hecho desde luego la Corte Suprema Federal

Argentina, que ha dicho que la casación suple sin duda la apelación, lo

mismo opina la doctrina constitucional argentina con Vidal Campos a la

cabeza.

c) En el Derecho chileno, el profesor José Bernales señaló que el debido proceso

está, entre otras cosas, suponiendo la existencia de los recursos para ante un

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tribunal superior, sin embargo, agregó, que la existencia de tribunales colegiados

de primera instancia, harían innecesarios estos recursos. En otras palabras,

señaló que al existir un tribunal compuesto por más de un juez, el error judicial se

vería reducido en un gran porcentaje.

d) En contra y a favor de la doble instancia señala el profesor Mario Mosquera, que

los recursos es la parte más débil del proyecto, porque se ha apartado de varios

principios asentados en esta materia. Señaló que, si bien la doble instancia

constituye un principio formativo del procedimiento, derivado de la Declaración de

los Derechos del Hombre, en pos de la rapidez y la eficacia se ha optado por

obviar la apelación. Sin embargo, todo el procedimiento está preparándose para la

apelación: se guardan copias, se otorgan certificados, se guardan antecedentes

durante la investigación. A su juicio, se debe definir con claridad si ese principio

formativo del procedimiento es o no necesario.

e) El Profesor señor Paolinelli, hizo la prevención de que la falta de apelación contra

las sentencias que dicten los tribunales colegiados obliga a considerar los

mecanismos necesarios para que los componentes de dichos tribunales sean de

la más alta calidad, ya que de ello dependerá, en gran medida, la conveniencia o

inconveniencia y el éxito o fracaso de la única instancia

f) El Ministro señor Mario Garrido Montt acotó que el proyecto del nuevo Código

contempla un cambio fuerte de criterio en relación con lo que se conoce

actualmente como doble instancia. El recurso de apelación desaparece en su

estructura actual y queda como un recurso excepcional, para actuaciones del juez

de control y muy limitado. De este modo, se aplicará a las actuaciones del juez de

control que son en única instancia, al revés del procedimiento actual, lo que

seguramente será objeto de múltiples reparos; sin embargo, es conveniente,

puesto que aliviana el procedimiento, lo hace breve y rápido. Al mismo tiempo,

como el recurso de casación cambia totalmente su estructura, prácticamente se

convierte en un recurso ordinario, y ello viene a ser equivalente a la actual

segunda instancia, con lo que quedan a salvo los pactos internacionales. El

Profesor señor Tavolari coincidió con lo expresado por el señor Ministro, y agregó

que lo que los tratados internacionales exigen es el recurso para ante un tribunal

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superior. Ninguno exige un recurso de apelación. De este modo, no se vulnera

ningún compromiso internacional, estableciendo que la revisión se haga por otra

vía.

Estos autores agregaron que lo importante es lo que señale la

Constitución y dado que ésta no toma partido, una cuestión distinta es que uno pueda

inclinarse por afición, por gusto o por conveniencia, su conclusión apunta a que en el

sistema normativo chileno, es perfectamente posible estimar que un juzgamiento se

haga sin recurso apelación, y no creen que la apelación sea una garantía constitucional.

Citaron la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina que

ha dicho que el número de instancias no compromete el derecho de defensa, o al revés

que el derecho de defensa no depende del número de instancias que se establezcan.

Concluyeron que su intervención se limita a establecer que

constitucionalmente no es exigible sólo un recurso de apelación y que es perfectamente

posible sustituir la apelación por la casación, lo que en definitiva, también se excluyó

por las razones que veremos, estableciendo si un recurso de nulidad.

Así las razones más claras del porqué eliminar la segunda instancia

son:

i) Generalmente los recursos en materia penal, suelen ser utilizados como medios

dilatorios del proceso. Esto porque, como ya lo hemos dicho, las principales

sentencias del juicio penal son susceptibles de recursos, y por lo tanto, el fallo final

siempre tendrá que volver a verse por otro tribunal. Se busca evitar que la

sentencia de primera instancia sea un mero trámite procesal, ya que se oye con

frecuencia en el foro que los juicios se ganan en segunda instancia, lo cual tiene

asidero en que casi siempre se recurre de la sentencia de primera instancia.

ii) Tanto la apelación como la consulta resultan incompatibles y contradictorios con la

forma de tramitación del nuevo proceso penal. Los jueces para poder resolver

tienen que percibir la prueba directamente de las partes o intervinientes. Se dice

que el nuevo proceso penal es centralizado y el hecho que un juez tome

conocimiento de los hechos por un expediente escrito, lo priva de la centralidad.

iii) Establecer la doble instancia sería borrar de una plumada todos los principios del

nuevo sistema acusatorio contradictorio. El conflicto sería nuevamente la lectura

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del expediente y no el juicio oral propiamente tal, donde tiene una real aplicación

el principio de la inmediación.

iv) Establecer una segunda instancia respecto de las resoluciones judiciales

emanadas de un tribunal colegiado, como lo sería el Tribunal del Juicio Oral en lo

Penal, sería absurdo, ya que existirían dos instancias compuestas por tribunales

colegiados en cada una. Como afirma Raúl Tavolari, “todo el mundo sabe que se

fallará por la lectura del expediente”. Naturalmente que al existir dos instancias, y

para armonizar los principios del nuevo sistema, sería necesario reproducir

íntegramente el juicio ante el tribunal superior, con el fin de asegurar el respeto de

los principios mencionados y asegurar al superior, un nivel de información no

inferior al tribunal que falló en la instancia anterior. Esto implicaría un costo

económico elevadísimo, además de hacer perder tiempo a los órganos

jurisdiccionales que intervengan, lo que pondría en riesgo uno de los objetivos que

se busca con la reforma, esto es, obtener sentencias rápidas y justas, donde la

velocidad debe imputarse a la carencia del recurso de apelación.

Hay algunos autores como José María Asencio Mellado quien, en su

obra “Derecho Procesal Penal”, alegan porque los tratados internacionales exigen la

presencia del recurso de apelación. Señala por ejemplo: “Que, la obligatoriedad de la

doble instancia en materia penal, surge de la necesidad de constituir un recurso que

reúna estas características, que posibilite en todo caso una revisión profunda del fallo,

ya que no de otro modo se garantiza el análisis de una decisión condenatoria que

mediante el control de la valoración de la prueba”.

Don Luigi Ferrajoli añade que “el recurso de apelación que conocemos,

es sin dudas, el que mayores garantías ofrece para las partes, debido

fundamentalmente a su carácter de recurso ordinario: no necesita fundarse en causa

legal preestablecida, y en él pueden aducirse la totalidad de los errores judiciales o

vicios, materiales y formales, sufridos en la sentencia o las actuaciones de la primera

instancia.”

Sin embargo, en la Cámara de Diputados al cuestionarse la posibilidad

de establecer la doble instancia a través del recurso de apelación, se llegó a la

conclusión de que aceptar esta posibilidad, importaría la inexistencia, propiamente, de

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un juicio oral. No habría juicio oral. Por esto, y en definitiva, el artículo 364 del Código

Procesal Penal perentoriamente señala: “Serán inapelables las resoluciones dictadas

por un tribunal de juicio oral en lo penal.”

Según se lee de las actas parlamentarias, la derogación de la doble

instancia no implica ni supone vulnerar las normas constitucionales ni los tratados

internacionales citados, ya que no se desprende de esos textos la obligación para el

legislador nacional de establecer un recurso de apelación en materia penal, ni siquiera

se expresa la palabra “apelar”. Sin perjuicio de esto, no es posible negar la exigencia de

establecer un mecanismo de control de las decisiones de los tribunales de única

instancia, lo que se cumplió mediante la creación del recurso de nulidad. Esta

conclusión quedó plasmada en el Segundo Informe de la Comisión de Constitución,

Legislación y Justicia que expresa: “los antecedentes que tuvo a la vista la Comisión de

Estudios de la nueva Constitución, como de la jurisprudencia sentada por la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos, se concluye que el racional y justo

procedimiento como, a su turno, el derecho a revisión de la sentencia agraviante en

materia penal, se alcanza suficientemente con la existencia de otro recurso que permita

anular la sentencia cuando se hayan vulnerado las garantías procesales.”

Para la Cámara de Diputados, sin embargo, fue difícil soslayar la

exigencia de los tratados. En un comienzo, en su primer trámite legislativo, al apreciarse

la falta del recurso de apelación y sumado a la inexperiencia de algunos letrados, se

estableció un recurso denominado “extraordinario”, el cual tenía como finalidad

exclusiva atacar aquellas resoluciones que se aparten manifiesta y arbitrariamente de la

prueba rendida en el juicio; así también se contempló un recurso de casación para el

caso en que la sentencia recurrida haya sido dictada con infracción de una disposición

legal o constitucional.

Ciertamente que este proyecto durante su tramitación posterior fue

modificado, producto de las insostenibles confusiones conceptuarles que existían.

Precisamente ambos son eliminados y superados por la creación de un reformador

recurso de nulidad que pone término a la inaceptable superposición de las potestades

jurisdiccionales y disciplinarias que se producían con ocasión de la casación. También

se eliminó el recurso extraordinario ya que se sostuvo por varios autores, que era

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simplemente buscar mantener, en forma encubierta la doble instancia. Además, en la

tramitación de este recurso se permitía que la Corte Suprema en ciertos casos

conociera de hechos, lo que sería cambiar completamente la fisonomía de este máximo

tribunal, al darle una categoría de tribunal de instancia, lo cual era inaceptable.

Con esto se satisface plenamente la exigencia de los tratados

internacionales suscritos por Chile en la materia.

Por último, es necesario aclarar, que la “eliminación de la segunda

instancia”, solo existe para el caso de las sentencias definitivas, puesto que el recurso

de apelación, igualmente ha quedado a salvo respecto de ciertas decisiones adoptadas

por el Tribunal de Garantía.

2.2. Discusión parlamentaria sobre el recurso de nulidad. El análisis de la historia fidedigna del establecimiento de este nuevo

medio impugnativo, llamado recurso de nulidad es de toda importancia, considerando

que uno de los medios interpretativos de la ley es precisamente el histórico. Por esto, es

necesario acudir a las actas legislativas e informes sobre el punto.

Es necesario señalar desde ya, que fue el Senado el que en definitiva

tuvo la idea de crear este recurso, eliminando la introducción de los recursos

extraordinarios y de casación, propuestos por la Cámara de Diputados primitivamente.

Esto significó un profundo cambio al texto original de proyecto del Código Procesal

Penal presentado por el Ejecutivo al Congreso Nacional.

El proyecto enviado al Congreso por el Ejecutivo, contemplaba en una

primera instancia dos recursos que serían procedentes en contra de las sentencias

dictadas por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal. Estos recursos eran el de casación y

uno nuevo, denominado extraordinario. Sin embargo es necesario señalar que existían

una serie de incoherencias conceptuales en este proyecto. Se había hecho patente la

necesidad de eliminar la segunda instancia y como consiguiente el recurso de

apelación, pero se luchaba por establecer un recurso que cumpliera con la norma

internacional de los tratados. En este contexto, la Cámara de Diputados había

propuesto el recurso de casación que sería procedente cuando existiese una sentencia

en que estuviese una infracción de una disposición legal o constitucional (artículo 415

inciso 1° del proyecto original); por su parte el recurso extraordinario procedería cuando la

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sentencia definitiva condenatoria del juicio oral, se aparte manifiesta y arbitrariamente de

la prueba rendida en la audiencia, podría impugnarse por medio de un recurso

extraordinario (artículo 409 del proyecto original).

Pero las críticas no se hicieron esperar y se sostenía que el recurso de

casación se superpone de un modo inaceptable a las potestades jurisdiccionales y

disciplinarias y, el recurso extraordinario era incompatible con el nuevo sistema, ya que

simplemente era un recurso de apelación encubierto, lo que a su vez genera

contradicciones vitales, en cuanto a la causal de procedencia, a la tramitación, a la

competencia para la vista y fallo del recurso, y en especial en cuanto a la centralidad del

juicio. Incluso en ciertos casos se le otorga a la Corte Suprema la posibilidad fallarlo, lo

que la convierte en un tribunal de instancia al permitirle conocer de los hechos de la

causa.

Así, el recurso de nulidad apareció como el mejor medio para superar las

complicaciones que significaba la introducción de estos dos recursos. Este nuevo recurso

tendría la característica de ser un recurso de derecho, contra una resolución que produzca

un agravio al recurrente, limitando el juzgamiento a la causal invocada. Pero su mayor

virtud es que sería una forma de control respecto de la aplicación del derecho y de la

legitimidad del fallo y que para la gran mayoría de los autores satisface la exigencia de los

tratados internacionales. Esto produjo una completa reformulación del sistema

impugnativo, considerando que no solo se buscó un cambio de nombres, sino que un

cambio de fondo en cuanto a la eficiencia y garantía que busca este nuevo proceso

acusatorio.

El Senado mencionó que al establecerse dos causales genéricas a este

recurso de nulidad, esto es, la vulneración de derechos o garantías, y la errónea aplicación

del derecho que influya en lo dispositivo del fallo, se está creando un recurso que tiene

dos objetivos perfectamente diferenciados, cuales son, “la cautela del racional y justo

procedimiento (mediante el pronunciamiento de un tribunal superior sobre si ha habido o

no respeto por las garantías básicas en el juicio oral y en la sentencia recaída en él, de

forma que, si no hubiese sido así, los anule) y el respeto de la correcta aplicación de la ley

(elemento tomado del recurso de casación, orientado a que el legislador tenga certeza de

que los jueces se van a atener a su mandato).

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Por otro lado, la Cámara Alta señaló la necesidad de que la Corte

Suprema, como máximo tribunal chileno, robustezca su papel de fijar estándares jurídicos

básicos, en una función que no sólo es de control, sino que también es normativa. De esta

forma fijó claramente las causales por las cuales conocería la Corte Suprema y las Cortes

de Apelaciones. En torno a este punto aclara el Segundo Informe de la Comisión de

Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento:“De allí que, en relación con el primer

rubro de causales, la Comisión resolvió seguir las directrices del Capítulo I de la

Constitución Política, y dar competencia anulatoria a la Corte Suprema cuando la

sentencia haya infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la

Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren

vigentes.” Agrega que: “le corresponderá conocer del recurso a la respectiva Corte de

Apelaciones, en cambio, cuando concurran determinadas circunstancias, que se

denominan motivos absolutos de nulidad, porque importan necesariamente perjuicio

para el interviniente, y sustancial, desde el momento en que constituyen una infracción

manifiesta a las garantías. En otros términos, los motivos absolutos de nulidad son

casos en que el propio legislador determina que, por la gravedad de los hechos en que

se sustentan, ha existido infracción sustancial de las garantías.”

Respecto del segundo rubro de causales, esto es, en la errónea

aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la Comisión

estimó que: “las controversias de fondo en cuanto a la aplicación de la ley penal, con

toda la trascendencia que tienen, es una materia que las Cortes de Apelaciones están,

o deberían estar, perfectamente capacitadas para dirimir.”

Se creyó que si siempre estos conflictos tuviesen que ser resueltos por

la Corte Suprema, como ocurre con el recurso de casación, se estaría recargando

innecesariamente a este máximo tribunal, siendo que las Cortes de Apelaciones son las

que deberían asumir con esta responsabilidad. Además, se consideró que las salidas

alternativas al juicio oral son una válvula de escape bastante importante al tribunal del

juicio oral en lo penal, lo que desemboca en que las resoluciones recurribles

disminuyen.

Respecto de las diversas interpretaciones que se le pueden dar a una

ley, expresada en diversos fallos emanados de tribunales superiores, el Senado

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consideró que desde todo punto es recomendable, para velar por una uniformidad

jurisprudencial, que el conocimiento quede radicado en la Corte Suprema y no en la

Corte de Apelaciones.

Esto genéricamente la discusión que se llevó a cabo en el Congreso

respecto de la instauración de este nuevo recurso. Sin embargo en los puntos

sucesivos, estimé necesario, para un cabal entendimiento del porqué del recurso de

nulidad, saber las razones del porqué no se han incorporado al sistema acusatorio los

recursos propuestos por la Cámara de Diputados.

2.3. Recurso de casación y recurso de nulidad. Los artículos 415 y siguientes del proyecto sobre el nuevo Código

Procesal Penal, aprobado por la Cámara de Diputados, establecían este recurso de

casación; sin embargo innovaron en esta materia, en lo sustancial, eliminando la

distinción entre causales de casación de forma y de fondo; se creyó oportuno establecer

la procedencia del recurso de casación en aquellos casos en que la sentencia tuviese

su fundamento en la infracción de una disposición legal o constitucional, atribuyendo

competencia para su conocimiento a la Corte Suprema y Cortes de Apelaciones,

dependiendo de ciertas circunstancias.

El Código Procesal Penal en su proyecto original tenía un alto espíritu

innovador, y si bien quiso mantener la terminología de recurso de casación, no es

menos cierto de que en su contenido distaba bastante de lo que antiguamente se

conocía como la casación penal. La gran diferencia es la eliminación, como apunté de

la distinción entre casación en la forma y en el fondo, existiendo una sola casación.

Durante la discusión en el Senado, varios autores manifestaron los

reparos que tenían sobre este recurso. Así el Profesor Soto, no obstante estar de

acuerdo en que la casación es el medio de impugnación por excelencia en un sistema

acusatorio con juicio oral de única instancia, dio a conocer diversas observaciones en

cuanto a la forma en que se ha regulado este recurso, y, en particular la distribución de

competencia, que se hace tanto a la Corte Suprema como a las Cortes de Apelaciones.

Expresó que la posibilidad del "salto procesal" que establece el artículo

418 (del Código Procesal Penal en proyecto), que permite interponer directamente el

recurso para ante la Corte Suprema en circunstancias que naturalmente debía haber

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sido conocido por la Corte de Apelaciones, cuando lo solicitado implica una

modificación o aclaración de los criterios jurisprudenciales vigentes, podría generar

conflictos de interpretación, recargar el trabajo de la Corte Suprema y afectar su

organización interna.

El Profesor Piedrabuena puso de relieve que el recurso de casación

que contempla el Código es absolutamente distinto del actual, tanto en lo civil como en

lo penal. Las causales son distintas, las competencia repartidas entre la Corte de

Apelaciones y la Corte Suprema son a la vez extrañas y novedosas, desaparece la

casación de forma y se introducen modificaciones en la casación de oficio,

circunscribiéndola casi exclusivamente a vicios de forma. Le pareció un tanto forzado

crear una casación tan distinta de la actual, sugiriendo que este recurso sea analizado

con mucha acuciosidad.

El profesor y abogado integrante de la Corte de Apelaciones de

Valparaíso señor Italo Paolinelli estimó que quedaría más claro si se mantuviera la

nomenclatura actual, señalando que el recurso puede ser de forma y de fondo, y

especificando causales en uno y otro caso, ya que, aunque el proyecto no distingue, en

la mayoría de sus disposiciones discurre en torno a lo que tradicionalmente se conoce

como casación en la forma, y sólo los artículos 415, inciso primero, y 430 inciso final

ambos del Proyecto del Código Procesal Penal, hacen alguna referencia a la

denominada casación de fondo. Debiera también precisarse el alcance del recurso,

pues pueden surgir dudas de interpretación sobre si pueden existir otros motivos, aparte

de los denominados motivos absolutos del artículo 421 del proyecto.

Por otro lado el Profesor Raúl Tavolari explicó que la denominada

"casación per saltum" es una institución de los derechos modernos de los recursos que

probablemente ha llamado la atención a los especialistas en derecho penal. Sin

embargo, el sistema no descansa en esta idea, de modo que si esta casación no parece

adecuada, no se afecta un tema de fondo.

Prosiguió diciendo que la regulación de la casación en general,

persigue simplificar los temas. La distinción que está tan arraigada y en nuestro

ordenamiento entre casación en la forma y casación en el fondo, no es común en la

legislación comparada. Normalmente, cuando se menciona la casación, se entiende

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que es en el fondo, el otro es un recurso de nulidad. Todavía más, la casación no es un

recurso corriente en los sistemas latinoamericanos. Hay países, como Perú, que recién

la incorporaron; el sistema brasileño es diferente, de tal manera que lo que en Chile

parecen conocimientos asentados largamente, no lo son en otros países.

Con este nuevo tratamiento del recurso se pretende simplificar la

institución, y ello debe ser entendido en relación a la idea primitiva del proyecto, en que

no existía el recurso extraordinario, es decir, se consagraba un sistema de juzgamiento

de instancia única con un recurso ante el tribunal superior, para cumplir con los pactos

internacionales. ¿Qué ocurrió? Que siendo este el único recurso que iba a ser conocido

por la Corte Suprema, se recargaría en demasía su trabajo. Por eso resultaba lógico

establecer que no todos los recursos de casación fueran conocidos por la Corte

Suprema. El proyecto determinó encargar la resolución a la propia Corte Suprema,

usando criterios objetivos: las sentencias absolutorias no son materia de este recurso, y

se alude a los criterios jurisprudenciales, concepto que ya está incorporado en el

sistema, puesto que, en la actual casación, se puede solicitar que conozca el pleno

cuando diga relación con criterios jurisprudenciales que se quieren innovar. No debe

hacerse un prejuzgamiento.

En síntesis, esta es una propuesta que se estimó adecuada para

aligerar el trabajo de la Corte Suprema, que se estimó que resultaría más aceptable

para la cultura jurídica chilena; se trató de armonizar el sistema, subsiste la casación de

oficio, y se eliminó el ritualismo del sistema chileno al que todos estamos

acostumbrados.

El Ministro de la Corte Suprema señor Garrido Montt señaló que la

Corte Suprema está estudiando en forma acuciosa el tema de los recursos, puesto que

se plantean diversos criterios. En general, ha llamado la atención la fusión de ambos

recursos en uno, entendiéndose que esta estructura está en consideración a la nueva

institucionalidad procesal y cuadra dentro del sistema.

Como se aprecia, la mayoría de los autores que prestaron sus

conocimientos en aras de un nuevo y mejor sistema procesal penal, al analizar el

proyecto que consideraba un nuevo y revitalizado recurso de casación, coincidieron en

las dificultades conceptuales en que se incurría al establecer este recurso. Sin

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embargo, cabe mencionar que la mayoría de ellos, dudaba de la existencia de un

recurso de casación nuevo, y que se apartaba de los límites generales de este recurso

de derecho. Por ello, sin quizás decirlo expresamente, vislumbraban la posibilidad de

establecer un nuevo recurso, que a la postre sería el de nulidad el que si se analiza

detenidamente contiene todas las disposiciones que en principio estaban contempladas

para este recurso de casación.

2.4. Recurso extraordinario y recurso de nulidad. En el afán de reformular completamente el sistema de impugnación en

materia penal, el Ejecutivo tuvo la idea de establecer un recurso que fuera procedente

en contra de sentencias definitivas condenatorias del juicio oral que se aparten

manifiesta y arbitrariamente de la prueba rendida en la audiencia.

Este cambio tan violento, se manifestó en una disminución de los

recursos procesales y la eliminación absoluta de la segunda instancia, junto con la

derogación de la consulta, pero hacía necesario establecer un mecanismo que se

preocupara de aquellas sentencias que fueron dictadas con infracción de las normas de

la prueba. En esta desesperación del legislador, incurrió en un error que no fue

perdonado por el Senado, y es que al permitírsele a la Corte Suprema conocer de este

recurso extraordinario en ciertos casos, transformaría a este tribunal, en un tribunal de

instancia, lo cual es considerado como una gran aberración.

Se tuvo en cuenta, además, el hecho que la sentencia definitiva recaída

en el juicio oral es de única instancia, y podría producirse la indefensión del inculpado al

no darse los requisitos de la casación. Por otra parte, de esta manera se recogería el

principio de la doble instancia consagrado en los tratados internacionales. Así podemos

mencionar diversas posiciones que en el Senado se argumentaron a favor de la

implantación de este recurso:

a) La Presidenta de la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial, señora

Dobra Lusic, estimó que la incorporación en el proyecto del recurso extraordinario,

así como una mayor amplitud en materia de casación, amplían la posibilidad de

revisión de resoluciones, si bien pueden parecer perturbadoras desde la

perspectiva del principio de inmediación, no plantea reparos a los magistrados

pues se considera que la revisión, por doble instancia u otros recursos, constituye

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un instrumento de garantía y eficacia del sistema. Añadió que a juicio de esa

Asociación, parece del todo conveniente la existencia de alguna forma de control

jurisdiccional de las actuaciones de los fiscales del Ministerio Público.

b) El profesor y Fiscal Nacional señor Piedrabuena, afirmó que es discutible la

constitucionalidad de la única instancia, en cuanto vulneraría las normas del

debido proceso, que garantizan al imputado poder recurrir contra una sentencia

condenatoria.

c) El Profesor señor Paolinelli encontró justificado su establecimiento, ante la

ausencia del recurso de apelación y frente a la gravedad que podría significar que

la sentencia definitiva condenatoria del juicio oral se apartara manifiesta y

arbitrariamente de la prueba rendida, causal que, por su naturaleza y atendido el

sistema probatorio establecido, parece que no podría dar origen al recurso de

casación.

Sin embargo, las opiniones que desaconsejan la incorporación del

recurso extraordinario y que en definitiva primaron en el Senado estuvieron

encabezadas por la señora Ministra de Justicia de aquel tiempo, doña Soledad Alvear,

quien estimó que la causal es muy amplia y podría significar el uso indiscriminado del

recurso, lo cual provocaría tardanza en las resoluciones, recargo en el trabajo de las

Cortes de Apelaciones y recarga financiera para el sistema, pues, de acogerse el

recurso, debe procederse a la realización de un nuevo juicio oral. Además, destacó que

se afecta la inmediatez del procedimiento, puesto que las Cortes de Apelaciones sólo

conocerían del juicio a través de las actas que se levanten de sus diversas diligencias,

con lo cual no habría ningún cambio sustancial en relación con el actual sistema.

En este sentido, el Profesor señor Mosquera señaló que este recurso le

recuerda mucho al de queja, con la diferencia que este afecta a la prueba, pero no tiene

límites, lo que, a su juicio, abre un forado enorme en la legislación y en el sistema de

recursos.

Por su parte, el Profesor señor Poblete sostuvo que este recurso

compromete gravemente la idea de centralidad del juicio oral; a su juicio, este recurso

hace caer al proyecto en una enorme contradicción, porque, por una parte consagra un

juicio oral "en serio", estableciendo el valor de la inmediación en la apreciación de la

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prueba, y por otro lado se señala que un tribunal superior pueda calificar la prueba

rendida ante otro tribunal, basándose en un expediente y no apreciando la prueba

directamente.

El Profesor señor Soto también se mostró contrario a la incorporación

del recurso extraordinario, que en su parecer no se justifica en absoluto, salvo que se

siga suscribiendo la tesis de la necesidad de un recurso de apelación, cualquiera sea la

denominación que se le otorgue. Agregó que la competencia que el artículo 410 (del

proyecto) otorga en algunos casos a la Corte Suprema para conocer del recurso

transforma a ésta en un tribunal de instancia, facultándola para conocer hechos, lo que

no se condice con su naturaleza de tribunal de casación, que se ha tratado de reforzar

con las últimas modificaciones introducidas al Poder Judicial. No resulta difícil prever

que este medio de impugnación se constituirá, en todos los casos de condena, en un

recurso de apelación encubierto para lograr la revisión de los hechos, con la

consiguiente recarga de trabajo para los tribunales superiores.

El Magistrado señor Salvi, por su parte, estimó necesaria la presencia

de una forma de control sobre la decisión del tribunal, que incluso está prevista en los

tratados internacionales. Lo que no debe ocurrir es lo que sucede en Italia, en donde

existe una segunda instancia escrita después de una primera instancia oral. Este

recurso extraordinario se asemeja a un recurso de casación, porque la hipótesis

prevista recae sobre los motivos de la sentencia. Una opción es ampliar los casos de

casación, y la otra mantener el recurso extraordinario, que tiene la misma lógica que un

recurso de casación, donde lo que se analiza es la correspondencia entre lo que

resuelve la sentencia y lo que se ha probado.

El Ministro señor Garrido expresó que el recurso extraordinario ha

llamado la atención de la Corte Suprema y algunas opiniones consideran que es una

forma de superar el problema de la desaparición, de hecho, del recurso de apelación. Si

bien aparece limitado a los tribunales orales, se estima que puede ser una vía rápida de

solución de ciertas inquietudes de parte de los afectados en los litigios. No se ha

considerado su incorporación al recurso de casación, al que no se contrapone.

Estimó que, para solucionar situaciones claras en que se hubiese

producido una apreciación equivocada de la prueba no tendría porqué anularse el

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proceso, sino que podría corregirse la sentencia en ese aspecto, puesto que se trataría

de puntos específicos en relación a la prueba, lo que diferenciaría un poco más del

recurso de casación propiamente tal.

El señor Blanco consideró que la eliminación de la hipótesis de

apelación reafirma la idea de que el principio básico del sistema se basa en la

sustitución de un juicio de actas por un juicio oral. Por eso sería contradictorio otorgar

más valor al juicio que se hace en el tribunal superior, que es sobre actas, en lugar del

juicio oral, en donde se ventila la prueba directamente, hay inmediación y se ha dotado

de colegialidad al órgano que resuelve en definitiva.

Sostuvo que el recurso extraordinario no es un recurso de apelación,

sino de nulidad, y por esa misma razón debería incorporarse como causal de casación y

seguirse el mismo procedimiento para no hacer más engorroso el sistema; estudiar la

intervención de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones a propósito de la

casación, y excluir el recurso extraordinario como un recurso separado.

El señor Blanco reflexionó que, si el recurso extraordinario se va a

mantener, durante la discusión particular debería restringirse la posibilidad de que se

presente indefinidamente. Ello, porque se trata de un recurso de nulidad y el tribunal de

alzada determinará que el juicio se siguió adelante apartándose totalmente de la prueba

rendida, por lo cual será necesario realizar un nuevo juicio ante otro tribunal oral, y ¿qué

evitará la interposición del mismo recurso nuevamente?

El Honorable Senador señor Aburto opinó que la inclusión de este

recurso por parte de la Cámara de Diputados obedeció a una finalidad práctica,

especialmente pensando en regiones apartadas, cual es facilitar la concurrencia a otro

tribunal superior. Sin embargo, en la forma como está contemplado, resultará difícil

configurar la causal para recurrir, por lo que seguramente no va a ser habitual su

interposición.

La señora Ministra de Justicia afirmó que el Ejecutivo siempre ha estado

llano a recoger la inquietud de la Cámara de Diputados relativa al caso de que la

sentencia condenatoria se aparte manifiesta y arbitrariamente de la prueba rendida.

Piensa que se podría contemplar en el recurso de casación, pero, de mantenerse este

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recurso especial, le parece evidente que tendría que estudiarse con mucha detención, y

establecerse algunas limitantes para precaver su mal uso y evitar su repetición.

2.5. Principios que informan el régimen de recursos. Dentro de los principios que son aplicables al sistema de recursos del

nuevo procedimiento penal, encontramos:

a) Inmediación y mediación: En el proceso acusatorio, es requisito de validez la

presencia del tribunal durante toda la audiencia, en cambio no lo es en el proceso

inquisitivo. La presencia permanente del tribunal, es esencial para la percepción

de la veracidad de la prueba y adquirir el convencimiento necesario para condenar

o absolver. Este principio guarda íntima relación con los recursos que proceden en

ambos sistemas: en el sistema inquisitivo habitualmente existe la doble instancia,

en que el tribunal superior conoce el recurso por los antecedentes escritos que

obran en el expediente; en cambio, el sistema acusatorio es normalmente de única

instancia, habida consideración que el tribunal que conoce es colegiado y percibe

directamente las actuaciones de las partes durante el juicio oral.

b) La oralidad. El procedimiento acusatorio se basa en la oralidad. La oralidad es una

garantía frente al justiciable y frente a la sociedad, esto último porque la

posibilidad de que todos puedan ver lo que sucede en un juicio representa uno de

los controles sociales más efectivos. Lo fundamental del proceso oral es que la

sentencia se base sobre los hechos demostrados en el juicio, lo que no obsta,

desde luego, a que se registren las diferentes actuaciones. Ese principio también

se aplica a la apelación y en la nulidad, ambos recursos, que se ven previa vista

de la causa, donde la oralidad es fundamental para que el tribunal superior aprecie

los hechos.

c) La escrituración. El sistema procesal antiguo descansaba en un sistema

netamente escrito. Es importante señalar que a pesar de que la reforma procesal

penal, innovó en este sentido al establecer la oralidad como regla general en las

actuaciones del proceso penal, dejó ajena de esta innovación a los recursos, ya

que su interposición es escrita.

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CAPITULO III

FINALIDADES DEL RECURSO DE NULIDAD

3.1. Protección de garantías constitucionales. Para el análisis de las finalidades del recurso de nulidad, es necesario

analizar las causales genéricas de procedencia del recurso de nulidad, establecidas en

el artículo 373 del Código Procesal Penal. Pero cabe advertir que solamente

analizaremos la finalidad de las causales, considerando que el análisis normativo lo

haremos en el capitulo IV de esta memoria en lo relativo a la regulación del recurso de

nulidad.

El legislador procesal penal, en este afán de modernizar el sistema de

recursos penales, estableció dos finalidades claras para este recurso nuevo: una de

ellas es precisamente la protección de las garantías establecidas por la Constitución

Política de la República y los Tratados Internacionales ratificados por Chile.

Es por esto que el legislador ha establecido que cuando en la

tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido

sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados

internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, la sentencia será

susceptible del recurso de nulidad.

La pregunta surge de inmediato, ¿Cuáles son las garantías que el

legislador quiso cautelar? Es el mismo artículo 373 letra a) el que establece donde se

encuentran las garantías: la Constitución Política de la República y los Tratados

Internacionales ratificados por Chile.

A nivel constitucional, las garantías que protege la legislación procesal

penal están en el artículo 19 N° 3, que regula una serie de garantías procesales. En ella

encontramos:

a) En primer lugar, el derecho a defensa que establece el inciso 2° de la disposición

constitucional. Esta norma expresa que: “Toda persona tiene derecho a defensa

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jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá

impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado, si hubiere sido

requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y

Seguridad Pública, este derecho se regirá en lo concerniente a lo administrativo y

disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.”

• En general, se está protegiendo al imputado, de una doble forma: le asegura

una defensa técnica consistente en el derecho a ser asistido o defendido por

un letrado desde la primera actuación del procedimiento, la que según el

artículo 7 inciso 2° del Código Procesal Penal es cualquiera diligencia o

gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se

realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio

público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en

un hecho punible. También asegura una defensa material, es decir, le

garantiza que el imputado tiene derecho a ejercer todos los derechos

garantizados por la constitución y tratados internacionales ratificados por

Chile. Según la norma del artículo 102 del Código Procesal Penal deberá

elegir uno o mas defensores de su confianza y si no lo tuviere, el ministerio

público solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez

procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley respectiva; es mas el

inciso final le permite defenderse personalmente, en cuyo caso el tribunal lo

autorizará sólo cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa.

• Desde otro punto de vista, la defensa que le garantiza la constitución, debe

ser “debida”, esto es, debe ser una actuación oportuna, pertinente, y como

agregan otros autores, respetuosa de los derechos del imputado, conforme al

procedimiento que la ley ha señalado a cada hecho punible.

• En cuanto a la extensión de la garantía, no solo abarca el proceso

propiamente tal, sino que también la etapa de investigación, que a pesar de

que no existe un órgano jurisdiccional interviniendo, es una etapa donde

generalmente se pueden producir atropellos de esta garantía.

• Es importante mencionar que la adecuada defensa en un tema que escapa a

nuestro análisis, pero que está resguardado, como una garantía

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constitucional, por lo que cualquier violación de esta norma constitucional,

sería una causal de procedencia del recurso de nulidad.

b) En segundo lugar encontramos el debido proceso. Esta garantía está establecida

en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la constitución, expresada en los siguientes

términos: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en

un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer

siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”

El debido proceso, es una institución que se recogió del derecho anglosajón, del

llamado Common Law, que tiene como característica esencial que es

consuetudinario, es decir, es la costumbre la que general el derecho.

• La doctrina constitucional es la que se ha preocupado de analizar este

concepto del debido proceso, y en especial don Enrique Evans de la Cuadra,

quien ha señalado que el debido proceso es aplicable a la autoridad que

ejerza jurisdicción, es decir, tribunales y órganos administrativos dotados

excepcionalmente con jurisdicción (Director Nacional y Regionales del

Servicio de Impuestos Internos, el Director Nacional de Aduanas, etc.)

• Agrega que la expresión “sentencia”, contenida en la disposición

constitucional, no se refiere al concepto que procesalmente se le asigna, sino

que abarcaría en una forma más amplia a toda forma de terminar un proceso,

sea una sentencia o un equivalente jurisdiccional por ejemplo.

• Este autor, critica seriamente una determinación de aquellas actuaciones que

se encontrarían dentro del debido proceso, toda vez que es un concepto

amplísimo, lo que se opone a una exhaustiva determinación de su contenido.

Sin perjuicio de ello, creo que de todas formas es necesario delimitar, aunque

sea, a modo ejemplar, el contenido de esta garantía. Así, don Sabas

Chahuán Sarrás, intenta una especificación del contenido:

i) Existencia de un tribunal independiente e imparcial.

ii) Carácter de contradictorio del proceso e igualdad de armas entre la

acusación y el acusado.

iii) Publicidad del proceso.

iv) Solución del proceso en un plazo razonable.

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v) Presunción de inocencia.

vi) Garantías respecto del derecho de defensa del acusado de una

infracción penal.

c) En tercer lugar encontramos el derecho a la igualdad. El artículo 19 N° 2 de la

constitución expresa: “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos

privilegiados… Hombres y mujeres son iguales ante la ley.” Esta garantía es la

base para otra garantía de carácter procesal contenida en el inciso 1° del artículo

19 N° 3: “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.” Es claro

que esta disposición tiene un carácter procesal, toda vez, que expresa la

posibilidad de “ejercer” los derechos.

• Con esta garantía se pretende que todas las personas tengan plena libertad

en acudir ante los tribunales de justicia para solicitar que éstos pongan

término a un conflicto de relevancia jurídica, o buscando que se protejan sus

derechos, sin que exista una discriminación de ninguna forma. En general,

como concluye don Sabás Chahuán: “Esta garantía implica que toda persona

que recurra a los tribunales debe ser atendido por éstos de acuerdo a las

leyes comunes para todos y bajo un procedimiento igual y fijo.”

d) En cuarto lugar, encontramos la garantía del juez natural. El artículo 19 N° 3 inciso

4° de la constitución expresa: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones

especiales, sino por el tribunal que le señalare la ley y que se hallare establecido

por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.” Cabe mencionar que esta

disposición constitucional, fue modificada por la reforma constitucional del 2005,

mediante Ley Nº 20.050. En general, esta garantía, establece que para poder ser

juzgado es necesario que exista un tribunal establecido previamente a la comisión

del hecho que reviste los caracteres de delito. Antiguamente, la disposición no se

encontraba redactada adecuadamente, y daba a interpretar que la el tribunal

debiera estar creado con anterioridad al juicio. Sin embargo fue precisamente la

ley 20.050, la que le dio el real sentido que se buscaba. Así, actualmente esta

disposición es plenamente concordante con lo dispuesto en el artículo 2º del

Código Penal el que establece este mismo principio señalando que el tribunal

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debe ser establecido con anterioridad a la perpetración del hecho punible,

concordante con la disposición constitucional.

• En general se ha establecido que el tribunal debe ser:

i) Independiente e imparcial.

ii) Que sea un tribunal establecido con anterioridad a la perpetración del

hecho que revista caracteres de delito.

e) En quinto lugar podemos mencionar otras garantías:

i) Prohibición de presumir de derecho la responsabilidad penal. Se encuentra

en el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la constitución.

ii) Prohibición de obligar a autoinculparse. Artículo 19 N° 7 letra f) de la

constitución.

En relación a los tratados internacionales, hemos analizado en el

Capítulo I de esta memoria las exigencias del derecho a recurrir, sin embargo, es del

caso señalar que la disposición del artículo 373 letra a) se refiere a todos los tratados

internacionales ratificados por Chile. No es el objeto de este trabajo analizar cada uno

de esos derechos ya que son innumerables las garantías que establecen, además de

serlo también los tratados. Sin embargo, es necesario señalar que la Convención

Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos señalan diversas garantías. Así a modo de ejemplo, mencionaremos las

indicadas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

a) Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda

persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por

un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la

substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o

para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa

y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por

consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad

democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la

medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias

especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia;

pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los

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casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las

actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

b) Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia

mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

c) Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena

igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

i) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma

detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

ii) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su

defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

iii) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;

iv) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser

asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera

defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la

justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si

careciere de medios suficientes para pagarlo;

v) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la

comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en

las mismas condiciones que los testigos de cargo;

vi) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el

idioma empleado en el tribunal;

vii) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

d) En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá

en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

e) Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo

condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal

superior, conforme a lo prescrito por la ley.

f) Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el

condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho

plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya

sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada,

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conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en

parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

g) Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya

condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el

procedimiento penal de cada país.

3.2. Uniformidad en la aplicación del derecho por parte de la Corte Suprema. Otra de las finalidades que encontramos en el recurso de nulidad, es

precisamente ésta, la de buscar una uniformidad en la aplicación del derecho por parte

de la Corte Suprema.

En este sentido, es importante recordar que esta función de uniformar

su aplicación, correspondía exclusivamente a la Corte Suprema, pero por vía del

recurso de casación en el fondo, en aquellos casos donde existía una distinta

interpretación de la ley, pronunciada en diversos fallos de la Corte Suprema. Se

contemplaba la facultad de solicitar al tribunal que se viera en pleno, en caso de existir

estas diversas interpretaciones.

Esta facultad no podía haber sido entregada a otro tribunal que no sea

a la Corte Suprema, ya que en su rol de máximo tribunal del país, debe tener los

mecanismos suficientes para fijar criterios jurisprudenciales considerando los mandatos

generales de la ley, principios generales del derecho, derechos y garantías

fundamentales, tratados internacionales, principios de equidad y justicia y otros más.

En la normativa del Código Procesal Penal encontramos esta

posibilidad en el artículo 373 letra b) en donde se expresa: “Cuando, en el

pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho

que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Esta disposición goza

de una preferencia en su redacción en comparación con la norma del recurso de

casación en el fondo, ya que en el recurso de nulidad se habla de una errónea

aplicación del “derecho”, expresión que es mucho más amplia y extensa que la

mencionada por la disposición de la casación en el fondo que solo mencionaba una

errónea interpretación de la “ley”. Con todo, y tratándose del recurso de nulidad, es de

toda importancia señalar que no basta la errónea aplicación del derecho, sino que

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además, esta aplicación haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, es

decir, que sin esa errónea aplicación el tribunal no hubiese fallado en tal o cual sentido.

En cuanto a la interpretación etimológica de la palabra “derecho”, don

Miguel Otero Lathrop expresa que “no se refiere exclusivamente a la ley penal sino al

significado de todos aquellos vocablos que se empleen en la tipificación del delito o en

la determinación de la responsabilidad penal”. Es claro que en muchas ocasiones el

legislador ha querido recurrir a conceptos jurídicos de un carácter técnico que están

definidos en otras ramas del derecho, en este caso, en el Derecho Penal.

Este autor afirma que en doctrina y derecho comparado existen dos

situaciones diferentes de “errónea aplicación del derecho”:

a) Unos, sostienen que la inteligencia de la ley en si mismo es la errónea. En este

caso el tribunal tiene plena autonomía, libertad y amplitud para decidir lo que

entiende por cada concepto contenido en las leyes penales, y solo incurrirá en la

causal si se aparta de la interpretación que la ley le da a tal vocablo o de las

normas que, para su interpretación, ha establecido la ley.

b) En segundo lugar, otros sostienen que el problema dice relación con la calificación

o de subsunción de los hechos a la causa. El problema sería determinar cual

figura delictiva o grado de participación corresponde establecer en base a los

hechos acreditados en el proceso. La errónea interpretación será la incorrecta

aplicación de la norma sustantiva que corresponde a los hechos determinados por

el tribunal.

3.3. Relación entre nulidad procesal y recurso de nulidad. Como lo hemos sostenido a lo largo de esta memoria, el recurso de

nulidad es la máxima expresión, a nivel del sistema de recursos en el nuevo

procedimiento penal. Sin embargo, el recurso de nulidad no fue la única expresión de la

nulidad como institución transversal en el derecho, que se insertó en la reforma

procesal penal. En efecto, la nulidad procesal también se contempló como una forma de

atacar los actos viciados durante el proceso penal.

Existe una estrecha relación entre la nulidad procesal y el recurso de

nulidad, y muy especialmente en lo relativo a la preparación del recurso de nulidad. Es

tal la interacción entre uno y otro mecanismo que el artículo 165 del Código Procesal

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Penal establece: “La solicitud de nulidad constituirá preparación suficiente del recurso

de nulidad para el caso que el tribunal no resolviere la cuestión de conformidad a lo

solicitado.”

En su momento analizaremos que en el recurso de nulidad, dentro de

los requisitos para su interposición, se exige que éste sea preparado y precisamente la

solicitud de nulidad procesal durante el juicio, constituye preparación suficiente para

interponer el recuso de nulidad, siempre que el tribunal ante el cual se solicitó no

hubiese resuelto la cuestión solicitada.

En este mismo sentido el artículo 159 del Código Procesal Penal

expresa: “Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del

procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente

con la declaración de nulidad” Es decir, que son susceptibles de atacarse por vía de la

nulidad, aquellas diligencias que adolezcan de algún defecto de procedimiento que

produzcan, al interviniente, un perjuicio que solo pueda ser reparado por la declaración

de nulidad del acto. En este artículo se aprecia el principio de la trascendencia que es

un principio transversal en materia de nulidad, es decir, se exige que el vicio que afecte

al acto, sea de tal magnitud que solo pueda subsanarse o enmendarse mediante la

declaración de nulidad del acto.

Es mas, el artículo 160 establece una presunción de derecho de este

perjuicio: “Se presumirá de derecho la existencia del perjuicio si la infracción hubiere

impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la

Constitución, o en las demás leyes de la República. “ Una vez más se visualiza el

espíritu del legislador en proteger las garantías constituciones, legales y las

establecidas por los tratados internacionales ratificados por Chile. Tanto es así, que le

dio el carácter de presunción de derecho, esto es, que no se puede discutir lo contrario,

en aquellos casos que se impida el ejercicio de tales garantías. Esta disposición es

necesario relacionarla con el artículo 373 letra a), que ya hemos analizado en cuanto a

su finalidad.

Según don Miguel Otero Lathrop, esta idea se ve reforzada en el

epígrafe del artículo 374 al indicar “motivos absolutos de nulidad” a diferencia del

epígrafe del artículo 373 “causales del recurso”. Esto demuestra, según expresa este

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autor, que las causales del artículo 374 son genéricas tanto para el recurso como para

nulidad.

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CAPITULO IV

REGULACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

4.1. Definición del recurso de nulidad. Para definir el recurso de nulidad, es necesario utilizar aquellos

elementos que configuran a este recurso. Según lo anterior podemos conceptuar al

recurso de nulidad como una vía de invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva en el

juicio, o simplemente su sentencia definitiva, la sentencia definitiva dictada en el juicio

simplificado y la sentencia definitiva pronunciada en los delitos por acción penal privada,

de competencia de las Cortes de Apelaciones y en ciertos casos por la Corte Suprema,

que tiene el carácter de recurso de derecho.

Don Patricio Jiménez Contreras lo conceptualiza diciendo que es:

“aquel medio impugnativo que franquea la ley a favor del interviniente agraviado, a fin

de invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales

expresamente señaladas en la ley”

Dado este concepto encontramos que es un recurso a través del cual

se busca dar cumplimiento al derecho fundamental y la consiguiente obligación del

estado de crear medios de impugnación para hacer efectivo el imperativo de que todo

condenado tiene derecho a recurrir de la sentencia que le impone la sanción penal.

Por su parte el artículo 372 del Código Procesal Penal lo define

señalando que es aquel que “se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia

definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley.”

Ya hemos analizado que el recurso de nulidad fue elaborado en el

Senado, ya no como un recurso de casación, sino que un retorno a la idea clásica de la

nulidad.

Considerando todos estos elementos, quiero definir a este recurso

como “aquel acto jurídico procesal de interviniente agraviado, que tiene por finalidad

solicitar a las Cortes de Apelaciones o a la Corte Suprema en su caso, que declare la

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nulidad de la sentencia definitiva del juicio oral, el juicio oral mismo, la sentencia

definitiva del procedimiento simplificado y de los juicios por acción penal privada, por

haberse infringido sustancialmente los derechos o garantías asegurados por la

Constitución o tratados internacionales ratificados por Chile o cuando en el

pronunciamiento de la sentencia hubiese existido una errónea aplicación del derecho,

sin perjuicio de los motivos absolutos de nulidad.

4.2. Resoluciones impugnables por vía de recurso de nulidad. El artículo 372 del Código Procesal Penal especifica claramente

algunas de las resoluciones impugnables. Sin embargo, este artículo nos muestra una

gran novedad en cuanto al efecto extensivo de la nulidad. Sostiene que junto con la

sentencia definitiva, que es dictada por el tribunal del juicio oral en lo penal, también

puede anularse el juicio oral mismo. Es decir, estamos frente a un recurso judicial, que

al atacar una resolución judicial, puede en los casos señalados por la ley, ordenar que

se realice nuevamente el juicio oral. Esto podría llevar a pensar que este recurso de

nulidad, es más que un recurso común y corriente, ya que por definición los recursos

atacan resoluciones judiciales y por lo mismo, el amparo y la revisión, no son

propiamente recursos, sino acciones o procedimientos. Sin embargo, sostener que es

más que un recurso común y corriente no es adecuado, puesto que al igual que los

otros recursos, sólo procede contra resoluciones judiciales, y solo su efecto extensivo

podría anular alguna actuación judicial, en este caso, el juicio oral.

Por otro lado, y previo al análisis de las resoluciones en contra de las

cuales procede, cabe tener presente que la clasificación de resoluciones judiciales

contenida en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, no es plenamente

aplicable en materia de recursos del nuevo proceso. En efecto, no podemos hablar de

una sentencia definitiva, puesto que ésta pone fin a la instancia, y en el nuevo modelo,

no existe instancia. Sin embargo, y como sucede en tantas otras materias, se hace

necesario encasillar la sentencia que recae en un juicio oral, siendo la mas cercana la

sentencia definitiva.

De esta forma, encontramos que el recurso de nulidad, procede en

contra de las siguientes resoluciones y actuaciones judiciales:

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a) En contra de la sentencia definitiva pronunciada en el juicio oral. Esto se

deduce del propio artículo 372. No debemos olvidar que el recurso de nulidad,

como todo recurso judicial, solo procede en contra de resoluciones judiciales. Por

ello, aunque el artículo 372 del Código Procesal Penal, indique que “El recurso de

nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o

solamente ésta…”, se está refiriendo al efecto extensivo de la nulidad, y no a que

el juicio oral sea objeto del recurso de nulidad.

• En estricto rigor, se busca con este recurso obtener un total respeto de las

garantías establecidas por la Constitución, en especial el justo y racional

procedimiento y así evitar la errónea aplicación del derecho que pueda influir

sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Esta exigencia la establece la

propia Constitución Política de la Republica10.

• En opinión de don Alex Caroca, no se puede hablar de una decisión errónea,

por más que por conveniencia de lenguaje se utilice esta expresión, sino que

se trata de una discordancia entre lo resuelto por el tribunal oral y lo decidido

por el tribunal que conoce el recurso de nulidad, prevaleciendo este último y,

en consecuencia, permitiéndosele alterar la decisión del caso, frente al

recurso entablado por el litigante agraviado, de suerte que para que el vicio

haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, habrá que estarse a

si ha variado o no la decisión final del fallo de no haberse producido la

interpretación impugnada sobre la aplicación del derecho.

• De este primer juego de resoluciones y actuaciones impugnables, es

necesario señalar que se cumple plenamente con las exigencias que impone

la Constitución Política, como asimismo los diversos tratados internacionales

ratificados por Chile, en especial los relativos a los Derechos Humanos, que

exigen la revisión de las sentencias condenatorias por un tribunal distinto del

sentenciador.

• En las actas oficiales del recurso de nulidad, encontramos que se tuvo en

cuenta la exigencia del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica con

respecto al derecho de revisión del fallo condenatorio por un tribunal superior

10 Artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República.

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lo que no supone necesariamente una revisión de los hechos, y requiere,

desde el punto de vista del condenado, un recurso amplio, sin muchas

formalidades, que facilite la revisión por parte del tribunal superior.

Estructurar el recurso sobre causales específicas podría vulnerar esa

garantía, porque dejaría excluidas algunas materias que no podrían ser

objeto del recurso.

• Respecto a este punto la Fiscalía Nacional en su Instructivo N° 28 ha

sostenido que es indudable que lo materialmente recurrido es siempre y

únicamente la sentencia misma, pues no se visualiza ningún caso en que se

pueda tratar de invalidar el juicio sin que lo atacado sea la sentencia. Sostiene

además que “lo anterior teniendo además presente que contra las resoluciones

que fallen incidentes pronunciadas por el tribunal oral durante la audiencia (v.gr.

si declara nulo todo lo actuado) no hay reposición (artículo 290), ni apelación

(artículo 364).” Por otra parte, es inconcebible que se anule el juicio oral y ello

no afecte la sentencia que en él recae. La distinción hecha en la norma

analizada, entre anular el juicio oral o sólo la sentencia, parece más referirse a

la posibilidad de dictar sentencia de reemplazo.

• Concluye la Fiscalía que mediante el recurso de nulidad solo sería impugnable

una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, con el fin de que se invalide el

juicio oral y la sentencia definitiva o solamente ésta. De este modo, no sería

procedente contra las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía ni contra

alguna resolución dictada durante el juicio oral.

• Sin perjuicio de todo esto, se genera un conflicto, ya que se discute si las

actuaciones realizadas en la audiencia de preparación del juicio oral, son o no

parte integrante del juicio oral. Según el parecer de la Fiscalía Nacional,

compartido por mi, no es parte integrante, ya que el nuevo procedimiento tiene

claramente 3 etapas y la segunda etapa denominada “Etapa Intermedia” es

completamente separada de la “Etapa del Juicio Oral”, sin perjuicio que esta

última etapa podría no existir, como ocurriría en el caso de operar una salida

alternativa. Así la Fiscalía Nacional sostiene que: “Por ello, es conveniente

dejar constancia que, por los claros términos usados en el Código no es posible

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• Respecto de esto ultimo, cabe tener presente que perfectamente puede existir

un vicio en la etapa intermedia, y sus efectos traspasarse a la etapa del juicio

oral, en donde si pueden ser atacadas vía recurso de nulidad. No hay que

confundir el momento en que se produce el vicio y sus efectos. Así, podría un

fiscal no lograr excluir una prueba en la audiencia de preparación, y

presentarse ésta en el juicio oral, y posteriormente, mediante la resolución que

acoja un recurso de nulidad, obtener que se realice un nuevo juicio oral, sin esa

prueba. Así se vislumbra claramente que el recurso de nulidad, solo podría

dejar sin efecto la audiencia del juicio oral, pero nunca la audiencia de

preparación del juicio oral.

b) Procede también en contra de la sentencia definitiva recaída en el procedimiento

simplificado, según el artículo 399 del Código Procesal Penal. Este artículo señala:

“Contra la sentencia definitiva sólo podrá interponerse el recurso de nulidad

previsto en el Título IV del Libro Tercero. El fiscal requirente y el querellante, en su

caso, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.”

• Para poder entender cual es la razón de que proceda en contra del juicio

simplificado, es necesario tener presente que este juicio es el que se utiliza

para juzgar a las faltas y respecto de los hechos constitutivos de simple delito

para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que

no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo. Así lo

expresa el artículo 388 incisos 1° y 2°. Por otro lado, este juicio es tramitado

exclusivamente ante un Juez de Garantía, es decir, el recurso de nulidad si

procede en contra de una resolución dictada por el juez de garantía y

precisamente este es el caso.

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• Nunca podrá deducirse el recurso de nulidad en contra de un Juicio

Abreviado, el cual también es conocido por un Juez de Garantía, en contra

del cual procede el recurso de apelación, según el artículo 414. Pero ¿por

qué la diferencia? Para encontrarla es necesario tener presente la forma en

como se lleva adelante el juicio. El juicio simplificado, es muy parecido al

juicio oral, es decir, existe una audiencia en la cual se presenta la prueba y el

juez en virtud de lo expuesto procede a fallar. Sin embargo, en el Juicio

Abreviado, la situación es diferente, ya que el juez de de garantía, forma su

convicción sobre hechos que son aceptados por el acusado. En efecto,

según se desprende del inciso 2º del artículo 406, el imputado, en

conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes

de la investigación que la fundaren, debe aceptar expresamente y manifestar

su conformidad con la aplicación de este procedimiento abreviado. Es más el

juez de garantía consultará al acusado a fin de asegurarse que éste ha

prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y

voluntaria. Por otro lado, en caso de ser condenatoria, no podrá imponer una

pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante,

en su caso.

• Por el contrario, el artículo 389 establece la supletoriedad del juicio oral al

juicio simplificado: “El procedimiento simplificado se regirá por las normas de

este Título y, en lo que éste no proveyere, supletoriamente por las del Libro

Segundo de este Código, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza.”

Es decir, no se justifica una segunda instancia, ya que el principio de la

inmediación es clave también en estos juicios.

c) Procede respecto de las sentencias dictadas en los procedimientos por delitos

de acción privada. Esto por expresa disposición del artículo 405 del Código

Procesal Penal: “En lo que no proveyere este título, el procedimiento por delito de

acción privada se regirá por las normas del Título I del Libro Cuarto, con excepción

del artículo 398.”

• Estos procedimientos son igualmente llevados ante el Juez de Garantía, así lo

dispone el artículo 400 inciso 1° primera parte: “El procedimiento comenzará

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sólo con la interposición de la querella por la persona habilitada para

promover la acción penal, ante el juez de garantía competente.”

• Sin embargo, el hecho de que le sean aplicables las normas del juicio

simplificado, hace procedente igualmente el recurso de nulidad en contra de

la sentencia definitiva que resuelve un procedimiento por acción penal

privada.

d) Por último y aunque mucho más limitado, procede en contra de la sentencia que

recae sobre la petición de extradición. Respecto de estas sentencia, solo podrá

fundarse en las causales del artículo 374 (motivos absolutos) y respecto de la

causal del artículo 373 a), esto es que en el pronunciamiento de la sentencia, se

hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la

Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se

encuentren vigentes.

• Respecto de esta sentencia que resuelve la extradición, cabe mencionar que

también procede el recurso de apelación, lo cual es bastante extraño. Es más

el inciso 2° del artículo 450 establece que “en el evento de interponerse

ambos recursos, deberán deducirse en forma conjunta en un mismo escrito,

uno en subsidio del otro y dentro del plazo previsto para el recurso de

apelación.”

• En este caso, es lógica la competencia de la Corte Suprema, considerando

que las materias de extradición pasiva son de competencia del máximo

tribunal.

4.3. Causales de procedencia. El nuevo Código Procesal Penal establece dos clases de causales de

procedencia del recurso de nulidad, que se han denominado causales generales y los

llamados motivos absolutos de nulidad. Son diversas las diferencias entre unas y otras

causales. Quizá la más importante es en lo relativo al tribunal competente.

4.3.1. Causales generales. Se denominan causales generales o genéricas las señaladas en el

artículo 373 del Código Procesal Penal.

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Es importante tener presente que junto con acreditar estas causales,

puede que en ciertos casos, se haga necesario probarlas, lo cual está permitido como lo

vimos anteriormente.

Analicemos las causales generales:

4.3.1.1. Infracción de las garantías constitucionales y de

tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile. Esta causal está redactada en los siguientes términos: “Cuando, en la

cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren

infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por

los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.”11

El valor que está resguardado en esta causal es la protección de

garantías constituciones y de los tratados ratificados por Chile. Este punto ya fue

analizado en el capitulo II de esta memoria, por cuanto me remito a ella.

En lo relativo a la causal propiamente tal, es conveniente hacer algunas

consideraciones. En primer lugar cabe tener presente que el vicio que afecte a la

sentencia debe haberse producido en cualquier etapa del procedimiento o en el

pronunciamiento de la sentencia. Es decir, son dos los momentos en que se puede

producir el vicio:

a) En cualquier etapa del procedimiento. Por regla general, se puede producir

solamente en la audiencia del juicio oral, pues como ya discutimos, no es posible

considerar la audiencia de preparación del juicio oral, como parte integrante del

juicio oral mismo, dado que se tramita ante un tribunal completamente diferente y

que según la doctrina es una etapa diferente. Sin embargo, como también se

explicó, puede ser que una actuación provenga viciada desde la etapa de

investigación o intermedia y en su oportunidad no haberse subsanado tal error, por

lo que sus efectos repercutirán en la etapa del juicio oral. En tal caso, es

perfectamente posible que se pueda declarar la nulidad de la sentencia o del juicio

oral mismo, mediante el recurso de nulidad, por tal vicio, puesto que una cosa es

11 Esta letra, fue objeto de una modificación por ley 20.074 que modifica el Código Procesal Penal y el

Código Penal

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el nacimiento del defecto y otra distinta son los efectos que produce y en don de la

produce.

b) En la dictación de la sentencia. Esta situación es más clara, ya que se produce al

momento de dictar la sentencia, momento que se extiende desde que se retiran

los jueces para deliberar hasta la audiencia en que se lee la sentencia. Es lógico

considerar que el vicio habrá que buscarlo en el texto de la sentencia.

En segundo lugar el vicio que afecta al juicio oral y a la sentencia debe

ser de tal entidad que, de no existir, el tribunal no hubiese fallado en tal o cual sentido.

Esto lo expresa la norma, señalando que tiene que haber infringido sustancialmente…

las normas contenidas en la Constitución o en tratados internacionales ratificados por

Chile. En cierta medida, la misma exigencia se le hacía al recurso de casación en el

fondo, cuando al infraccionarse una ley, debía influir sustancialmente en lo dispositivo

del fallo. En las actas de la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil, se

señala que influye sustancialmente cuando la corrección del vicio cometido en la

sentencia recurrida importa la modificación total o parcial de su parte resolutiva.

Para clarificar esta situación, el artículo 375 regula los defectos no

esenciales y señala que “no causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no

influyeren en su parte dispositiva...”

Por último, es necesario señalar que con esta causal se amplía

notablemente el campo de procedencia del recurso, ya que ante cualquier infracción a

derechos o garantirás contenidas en la Constitución o tratados internacionales vigentes

se puede pedir la nulidad de la sentencia y del juicio oral.

4.3.1.2. Errónea aplicación del derecho que hubiere influido

sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La causal está redactada de la siguiente forma: “Cuando, en el

pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho

que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”

Al igual que la causal anterior, la finalidad ya la hemos expresado en el

capitulo II de esta memoria.

De todas formas diré algunas cosas: en primer lugar, la causal se

refiere solamente al pronunciamiento de la sentencia. Lo anterior, encuentra su lógica

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en el hecho de que el juez, al aplicar el derecho, lo hace precisamente al momento de

resolver el conflicto jurisdiccional, es decir, en el pronunciamiento de la sentencia.

En segundo lugar, nuevamente y en concordancia con el artículo 375

del Código Procesal Penal, exige que esta errónea aplicación del derecho, tiene que ser

de tal entidad que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sin embargo,

no es claro el concepto de lo que debe entenderse por que “influya sustancialmente en

lo dispositivo del fallo”. En este sentido un fallo de la Corte de Apelaciones de Iquique,

ha señalado: “que esta Corte de Apelaciones comparte el criterio de la Ecxma. Corte

Suprema y de aquellas Cortes de Apelaciones, que se han pronunciado en el sentido

que la concesión o negación de un beneficio alternativo para el cumplimiento de una

pena no se considera que forme parte de la respectiva sentencia, por lo cual tampoco

es parte de lo dispositivo de la misma, lo cual está constituido sólo con la decisión

de absolución o condena y con la pena que se impone. Por consiguiente, el

otorgamiento de tales beneficios es una cuestión de carácter administrativo, que se

halla dentro de la esfera de las facultades privativas del tribunal, las cuales no están

sujetas al control de nulidad.”12

Así, podemos esbozar algunos requisitos de esta causal:

1.- Que exista un error en la aplicación del derecho.

2-. Que influya sustancialmente. Esto es, que sea categórico el error, claro,

concreto, que no exista duda que de no haber mediado el error, la resolución

habría sido distinta. Importante es agregar que la resolución del fallo importa

respecto a si es culpable o inocente.

3.- Que exista agravio. Es decir, que lo resuelto sea sustancialmente distinto a lo

pedido. Precisamente esta diferencia se debe al error sustancial.

4.- Que la influencia en lo dispositivo sea real. Es decir, quedan excluidas las

influencias meramente potenciales.

A juicio de la Fiscalía Nacional, esta causal se asimila también al

recurso de casación en el fondo civil, pues ahí también se permite interponer este

recurso en aquellos casos en que exista una errónea aplicación del derecho.

12 Revista Procesal Penal. Edit. Lexis Nexis. Enero de 2005, Nº 31, pág. 38

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En cuanto a la naturaleza de la norma infringida, ésta, al igual que el

recurso de casación en el fondo civil, debe tener la calidad decisoria litis, cualquiera

sea su naturaleza jurídica, procesal o sustantiva.

Cabe, por último, tener presente las palabras del señor Alex Carocca,

quien indica que: “la aplicación de esta causal de procedencia del recurso de nulidad

(artículo 373 letra b del nuevo Código), podría pensarse que sólo se aprecia la

valoración de las normas de derecho, pero impediría entrar a la revisión de los hechos.

Pero, tratándose de un juicio oral, tal división no puede ser absoluta, sencillamente

porque aunque la ley lo ordene es simplemente imposible, ya que siempre se presentan

áreas limítrofes, en que a través de la aplicación del derecho se varían los hechos,

como acontece por ejemplo, con el control de la valoración de la prueba y ahora ultimo

con la aplicación de algunas garantías procesales relacionadas con la prueba,

especialmente con la presunción de inocencia.”

4.3.2. Motivos absolutos de nulidad. La ley lo ha denominado motivos absolutos, por una razón muy simple:

porque cada vez que alegue una de estas causales, siempre será procedente el recurso

de nulidad. Aquí el principio de la trascendencia es siempre integrante de cada una de

las causales. Es decir, cada vez que estemos frente a una causal del artículo 374, la

infracción siempre habrá de influir sustantivamente en lo dispositivo del fallo.

Se aprecia igualmente, que estas causales no son otra cosa que las

causales del recurso de casación en la forma, dado que son normas ordenatoria litis, es

decir, normas que se refieren mas bien al procedimiento.

Es necesario que comencemos a analizar cada uno de estos motivos

absolutos:

a) La letra a) del artículo 374 establece una serie de causales en un solo número

relativas al tribunal que conoce y falla este recurso. Se refiere a:

i) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal

incompetente. Es perfectamente posible alegar tanto la incompetencia

absoluta, como la relativa.

• Dado que el recurso de nulidad procede en contra de resoluciones

dictadas por los Jueces de Garantía (caso del juicio simplificado) y del

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Tribunal Oral en lo Penal, es del caso señalar cual es la competencia

territorial de estos tribunales:

1. Respecto al Juez de Garantía el artículo 157 del Código Orgánico

de Tribunales y 70 inciso 2° del Código Procesal Penal, establecen

que será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo

territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio,

entendiéndose por tal el lugar donde se hubiere dado comienzo a

su ejecución. Para establecer el territorio, hay que estarse al

artículo 16 del Código Orgánico de Tribunales, el que establece

los tribunales de garantía en las diversas regiones.

• Si hay conflicto de competencia entre jueces de garantía,

mientras no se dirima la competencia de cada uno de ellos

tendrá facultad para realizar las actuaciones urgentes y

otorgar las autorizaciones que le solicite el Ministerio Público.

Artículo 72 inciso 1° del Código Procesal Penal y 157 inciso

4° del Código Orgánico de Tribunales.

• La libertad de los imputados será resuelta por el juez en cuyo

territorio jurisdiccional estén. Artículo 72 inciso 2° del Código

Procesal Penal. Todas las actuaciones practicadas ante los

jueces que resultaren incompetentes serán válidas, sin

necesidad de ratificación por el juez que fuere declarado

competente. Artículo 73 del Código Procesal Penal.

• La incompetencia del tribunal de garantía puede alegarse a

través de las llamadas excepciones de previo y especial

pronunciamiento, contempladas en el artículo 263 del Código

Procesal Penal. En cuanto a la oportunidad, éstas pueden

deducirse hasta la víspera del inicio de la audiencia de

preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha

audiencia, en forma verbal.

2. En cuanto al Tribunal del Juicio Oral en lo Penal, éstos tribunales

tendrán competencia para conocer de los delitos que se cometan

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en la agrupación de comunas que constituyen su territorio

jurisdiccional de conformidad con el artículo 21 del Código

Orgánico de Tribunales.

• Transcurridos tres días desde la notificación de la resolución

que fijare fecha para la realización de la audiencia del juicio

oral, la incompetencia territorial del tribunal del juicio oral en

lo penal no podrá ser declarada de oficio ni promovida por las

partes. Es decir, hay un plazo brevísimo para promover la

incompetencia: 3 días. Artículo 74 inciso 1°.

ii) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal no

integrado por los jueces designados por la ley. Para que el tribunal oral

en lo penal, pueda funcionar válidamente, el artículo 76 inciso final y 281

inciso quinto, ambos del Código Procesal Penal, exigen que estén presentes

a lo menos 3 jueces en la sala. Sin perjuicio de lo anterior, podrán integrar

también cada sala otros jueces en calidad de alternos, con el solo propósito

de subrogar, si fuere necesario, a los miembros que se vieran impedidos de

continuar participando en el desarrollo del juicio oral. De no ser necesario,

estos jueces se retirarán de la sala, antes de dar inicio al juicio.

• Cabe mencionar que la integración de las salas de estos tribunales

incluyendo a los jueces alternos de cada una se determinará mediante

sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año.

iii) Cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía. Es claro que

esta causal, sólo es aplicable a la sentencia definitiva que recaiga sobre un

delito que siendo de competencia del tribunal oral en lo penal, ha sido fallado

por un juez de garantía. Así por ejemplo, si un juez de garantía condena a un

sujeto por un homicidio calificado. Con todo, no sería aplicable en aquellos

casos en donde si es competente como los juicios simplificados o en los

procedimiento de acción penal privada.

• Es importante conocer la disposición del artículo 18 letra a) del Código

Orgánico de Tribunales que dice: “Corresponderá a los tribunales de

juicio oral en lo penal: a) Conocer y juzgar las causas por crimen o

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simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo

conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía.”

iv) Cuando hubiere sido pronunciada por un juez de tribunal de juicio oral

en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere

pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente. Cabe hacer

presente que la disposición no menciona al Juez de Garantía lo que podría

constituir un error, considerando que ellos también pueden dictar sentencias

que son susceptibles del recurso de nulidad y de dictarse una por un Juez de

Garantía que está implicado o recusado, no podría deducirse el recurso de

nulidad. Aquí hay dos situaciones que analizar:

1. Tribunal del juicio oral en lo penal implicado. Sabemos que la

implicancia es el medio que la ley establece para que un juez o un

funcionario judicial no puedan intervenir en un asunto determinado por

estar afectado por alguna de las inhabilidades que la misma ley

establece. Estas implicancias constituyen normas de orden público y no

son susceptibles, por lo tanto, de ser renunciadas por las partes. Es

más, fallar estando implicado es constitutivo del delito establecido en el

artículo 224 N° 7 del Código Penal.

• En general a los jueces del tribunal del juicio oral en lo penal, les

son aplicables las implicancias del artículo 195 del Código

Orgánico de Tribunales.

• En cuanto a la oportunidad para alegarla, el artículo 76 del Código

Procesal Penal señala que las solicitudes de inhabilitación de los

jueces del tribunal de juicio oral deberán plantearse, a más tardar,

dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución

que fijare fecha para el juicio oral, y se resolverán con anterioridad

al inicio de la respectiva audiencia. Cuando los hechos que

constituyeren la causal de implicancia o recusación llegaren a

conocimiento de la parte con posterioridad al vencimiento del

plazo de 3 días y antes del inicio del juicio oral, el incidente

respectivo deberá ser promovido al iniciarse la audiencia del juicio

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oral. Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral, no

podrán deducirse incidentes relativos a la inhabilitación de los

jueces que integraren el tribunal. Con todo, si cualquiera de los

jueces advirtiere un hecho nuevo constitutivo de causal de

inhabilidad, el tribunal podrá declararla de oficio.

2.- En cuanto a la recusación del tribunal del juicio oral en lo penal. Hay

dos situaciones que se dan:

a. La primera es que la recusación se alegó y aun está pendiente su

tramitación.

b. Cuando la recusación simplemente ya se alegó y se declaró así.

• La recusación se alega en la misma oportunidad que la

implicancia, dado que el artículo 76 habla en general de las

inhabilidades del tribunal del juicio oral en lo penal.

v) Cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos.

Considerando que sólo el tribunal del juicio oral en lo penal, es un tribunal

colegiado, esta causal es aplicable solo a las sentencias dictadas por estos

tribunales. La regla la establece el artículo 19 inciso 3° que expresa: “La

decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala.” Es

decir, que se necesitan 2 de los 3 votos que hay en la sala. Por ello, si se

acordó condenar con el voto de un número menor de miembros, es

susceptible del recurso de nulidad.

• Aquí es importante tener presente las reglas sobre la dispersión de

votos. Cuando existiere dispersión de votos en relación con una

decisión, la sentencia o la determinación de la pena, si aquélla fuere

condenatoria, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al

condenado deberá optar por alguna de las otras. Si se produjere

desacuerdo acerca de cuál es la opinión que favorece más al imputado,

prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala.

vi) Cuando hubiere sido pronunciada por menor número de jueces que el

requerido por la ley. Esta causal difiere de la anterior en relación a los

jueces que tomaron la decisión. La causal anterior se refería a los votos que

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se necesitan para adoptar una decisión, sin embargo, esta causal se refiere a

los jueces que intervinieron en la decisión, pero sólo en lo relativo a la

cantidad. Sabemos que la ley exige que deben estar presentes 3 jueces en el

juicio, mismos jueces que deben participar en la decisión. La causal se

configura si de los tres solamente 2 adoptan la decisión y el tercero no se

hace presente en la votación.

vi) Cuando hubiere sido pronunciada con concurrencia de jueces que no

hubieren asistido al juicio. El artículo 19 inciso 2 del Código Orgánico de

Tribunales es el que establece el principio general: “Solo podrán concurrir a

las decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la

audiencia del juicio oral.” Este es un principio que está también en las

funciones de las Cortes de Apelaciones.

• La disposición expresa que sólo pueden participar en la votación,

aquellos jueces que hubieren participado en la totalidad de la audiencia

del juicio oral... Así si los jueces que participaron eran Juan, Pedro y

Diego, y en la deliberación participó Juan, Pedro y Miguel, es evidente

que se comete la infracción.

b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de

alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de

nulidad, los artículos 284 y 286. Los artículos en cuestión, establecen la

obligación de que ciertas personas deben estar presentes ininterrumpidamente en

el Juicio Oral. Estas personas son:

i) Los Jueces del tribunal del juicio oral en lo penal.

ii) El Ministerio Público.

iii) El Defensor.

• Dentro de la enumeración de las personas que tienen que estar en el juicio

oral, curiosamente no aparece el imputado o acusado. Sin embargo, dicha

omisión no es caprichosa, toda vez que la causal enuncia a aquellas

personas que tienen que estar en forma ininterrumpida (…continuada…) en

la audiencia del juicio oral y a pesar de que la presencia del imputado en esta

audiencia es obligatorio, no lo es su continuidad en ella. Así lo expresa el

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artículo 285 del Código Procesal Penal. A priori el inciso primero nos dice

que el acusado deberá estar presente durante toda la audiencia. Pero es el

inciso 2° el que le da la posibilidad de ausentarse de la audiencia ya que el

tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste lo

solicitare, ordenando su permanencia en una sala próxima. Asimismo, el

tribunal podrá disponer que el acusado abandonare la sala de audiencia,

cuando su comportamiento perturbare el orden.

c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le

otorga. Esta causal es de toda lógica considerando que el nuevo proceso penal

es de un claro corte garantista, ya que las defensas y garantías a favor del

imputado son abundantes. Es mas, hay que tener siempre presente el artículo 8

del Código Procesal Penal que señala el ámbito de defensa expresando que el

imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera

actuación del procedimiento dirigido en su contra.

• Por el momento nos interesa analizar cuales son las facultades del defensor,

y cuyo entorpecimiento pueden anular el juicio oral y su sentencia. Para esto

es necesario analizar el artículo 104 del Código Procesal Penal: “El defensor

podrá ejercer todos los derechos y facultades que la ley reconoce al

imputado, a menos que expresamente se reservare su ejercicio a este último

en forma personal.”

• Este artículo 104 es sumamente acertado, considerando que es el defensor

el que en definitiva tendrá que esbozar una defensa. Así, cabe señalar que

los derechos y facultades del imputado se encuentran en los artículos 93 y 94

del Código Procesal Penal, no siendo taxativa su enumeración, ya que

muchos otros derechos y facultades están diseminados en el código.

d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones

establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio. Es necesario

atender separadamente la publicad y la continuidad:

i) Publicidad. Una de las grandes modificaciones introducidas por la reforma

procesal penal, al sistema penal, es la publicidad de los juicios. Antiguamente

los juicios en su mayoría eran secretos (al menos en la parte del sumario).

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Sin embargo, con la entrada en vigencia del sistema acusatorio

contradictorio, esto cambia, dándole mayor transparencia al sistema. Es así

como el artículo 1° del Código Procesal Penal al establecer el principio del

juicio previo señala que este juicio debe ser público. En general este principio

se repite en el artículo 289 del Código Procesal Penal, el que establece que

el juicio oral será público.

• Con todo, la publicidad del juicio oral no es absoluta y se puede prohibir

el acceso al publico en general cuando sea necesario proteger:

1. La intimidad.

2. El honor o;

3. La seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el

juicio o;

4. Para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley

• Las medidas que son aplicables son:

1. Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas

de la sala donde se efectuare la audiencia;

2. Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para

la práctica de pruebas específicas, y

3. Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que

entreguen información o formulen declaraciones a los medios de

comunicación social durante el desarrollo del juicio.

• Como consecuencia, para que sea procedente el recurso de nulidad es

necesario que la publicidad del juicio oral se vea afectada, por cualquier

otra causal no contemplada en este artículo 289.

ii) Continuidad. Otro de los principios cuya violación pueden dar lugar a la

interposición del recurso de nulidad es la continuidad. Es el artículo 282 del

Código Procesal Penal el que nos da la regla a seguir: “La audiencia del

juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones

sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones

sucesivas, aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de

funcionamiento ordinario del tribunal.”

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• Pero al igual que la publicidad, la continuidad no es absoluta, y el

artículo 283 del Código Procesal Penal, establece las excepciones:

1. El tribunal puede suspender hasta por 2 veces la sesión por

razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo necesario.

Artículo 283 inciso 1°.

2. Por las causales del artículo 252, es decir, por las causales del

sobreseimiento temporal. Sin embargo, si se trata de la causal de

rebeldía, seguirá adelante el juicio si se le ha otorgado la

posibilidad al imputado de declarar el juicio oral y siempre que el

tribunal estime que su posterior presencia no sea necesaria.

• Es más, si la suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral

es por un período que excediere de 10 días impedirá su continuación.

En tal caso, el tribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado en él y

ordenar su reinicio.

• Así, se configurará la causal del recurso de nulidad, si se ha suspendido

o interrumpido la audiencia del juicio oral por alguna causal diferente a

las establecidas en el artículo 283.

e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos

previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). El artículo 342 del Código

Procesal Penal establece los requisitos que debe contener la sentencia definitiva.

En su redacción este artículo es bastante tajante: “La sentencia definitiva

contendrá…” Sin embargo, la ley no sanciona con nulidad la falta de cualquier

requisito establecido en el 342, sino que sólo aquellas no contengan los requisitos

c), d) y e). Las letras c) y d), corresponden a la parte dispositiva de la sentencia y

la letra e) a la parte resolutiva de la misma. Es necesario para seguir analizando

esta causal, tener presente que es lo que exigen estas letras:

i) Letra c) del artículo 342. La exposición clara, lógica y completa de cada uno

de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos

favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de

prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto

en el artículo 297.

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ii) Letra d) del artículo 342. Las razones legales o doctrinales que sirvieren para

calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para

fundar el fallo.

iii) Letra e) del artículo 342. La resolución que condenare o absolviere a cada

uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere

atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos

y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

• Esta causal de la letra e) de los motivos absolutos es muy controversial. Con

ella se recoge la inquietud de la Cámara de Diputados al crear el recurso

extraordinario, pero con mayor propiedad, ya que la causal que se establecía

en el recurso extraordinario, era en orden a que los jueces se hubiesen

apartado de modo manifiesto y arbitrario de la prueba rendida en la

audiencia. Pero esto no se condice con el hecho de que ellos están

facultados para apreciar libremente la prueba, salvo en ciertos limites que

dicen relación con la lógica formal, las máximas de la experiencia y los

conocimientos científicamente afianzados. En consecuencia si se apreció

bien o no la prueba no es un aspecto que esté sujeto al control del tribunal

superior. Otra cosa es la revisión que éste pueda hacer acera de la relación

lógica entre la valoración de la prueba que los sentenciadores hacen y las

conclusiones a que lleguen en sus fallos.

• Es un tema discutible, en cuanto a si el tribunal superior puede controlar que

esa valoración y argumentación utilizada por el tribunal de los hechos,

aparezca plausible, razonable y verosímil. Don Patricio Jiménez Contreras

llega a algunas conclusiones que son de utilidad13:

1. Sería errado interpretar que el artículo 374 del Código Procesal Penal

solo contempla una nulidad en caso de omisión. La exigencia legal de

valoración y de argumentación no se cumple si el tribunal realiza en la

sentencia una valoración carente de sentido racional o tiene una

argumentación poco plausible.

13 Ob. citada supra.

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2. Si existiese una apreciación fáctico-jurídica errada, no configuraría la

causal del artículo 374 letra a), sino más bien la causal del artículo 373

letra b), por errónea aplicación del derecho. Esta causal del 373 es más

amplia, y admite una revisión más flexible que la tradicional, en base a

que el juez incumplió las normas sobre valoración y argumentación, en

relación al contenido de la sentencia.

• En un fallo publicado en la Revista Procesal Penal, La Corte Suprema ha

dicho: “que el artículo 374 letra e), en relación con el 342, letra c), ambos del

ordenamiento procesal penal dispone que la sentencia deberá contener ‘c)

La exposición clara, lógica, y completa de cada uno de los hechos y

circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o

desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que

fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 297;’ lo que se traduce en una exposición cabal y exhaustiva de los

hechos y circunstancias que se dieren por acreditados, pero dicho precepto

no exige una descripción o detalle minuciosos de los medios de convicción y

únicamente encierra una descripción fáctica de todos y cada uno de los

hechos, vale decir, la forma cómo se cometió el ilícito, la hora y el lugar y las

demás circunstancias acreditadas, en el proceso y una valoración de ellos

con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la

experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, aunque no es

indispensable una exposición, completa y cabal del medio de prueba, con

una trascripción integra y textual de los dichos de cada uno de los peritos”.

f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el

artículo 341. El artículo 341 del Código Procesal Penal establece lo que la

doctrina llama el “Principio de Congruencia”. En general podemos decir, que la

congruencia consiste en que los hechos y personas incluidas en la formalización

de la investigación, deben ser los mismos planteados en la acusación fiscal. Esto

no significa que la calificación jurídica deba ser la misma, puesto que, en general,

la formalización implica hechos generales, lo que contribuirá la teoría del caso del

fiscal o querellante particular.

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• Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 341 del Código Procesal Penal,

mencionado por esta causal, establece que “La sentencia condenatoria no

podrá exceder el contenido de la acusación…”, es decir, la congruencia que

exige la norma, es sólo entre la sentencia condenatoria y la acusación. Cabe preguntarse entonces si sería procedente esta causal si se infringe el

principio de congruencia entre la formalización y la acusación.

• En primer lugar, deberíamos preguntarnos si el Juez de Garantía debe velar

por el cumplimiento de este principio de congruencia. En principio

deberíamos responder afirmativamente puesto que la congruencia es parte

de una garantía superior como lo es el Derecho de Defensa, dado que no se

puede mantener una incertidumbre jurídica respecto del delito por el cual

estoy siendo juzgado, no permitiría asentar una buena defensa, de otra

forma. Sin embargo, el artículo 260 del Código Procesal Penal, es categórico

al señalar que “presentada la acusación, el juez de garantía ordenará su

notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas

siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral…” Es decir, no hay

alternativa para el Juez de garantía para revisar si la acusación es

congruente con la formalización.

• Con todo debemos concluir, que el artículo 341 del Código Procesal Penal es

meridianamente claro, al expresar que la congruencia solo debe existir entre

la acusación y la sentencia condenatoria, y esto por el modelo seguido por

la reforma procesal penal, que, al ser de un corte garantista, le permite al

Ministerio Público investigar libremente y sin restricciones respecto de los

hechos por los cuales formaliza.

• Por otro lado, la norma agrega seguidamente dos situaciones adicionales:

a) El tribunal, durante la audiencia del juicio oral, estima que la

calificación jurídica debiera ser diferente. Así, procedería el recurso

de nulidad si el tribunal estimare que la calificación debería ser distinta y

así lo declare en su sentencia, y no diere lugar a debate previo, durante

el juicio oral respecto de esta nueva calificación. A contrario sensu no

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procedería el recurso de nulidad, si durante la audiencia se ha debatido

la nueva calificación de hechos.

b) El tribunal, durante la deliberación, estima que la calificación es

diferente. En este caso, la ley obliga al tribunal a abrir nuevamente el

debate respecto de esta nueva calificación. Por ello, si el tribunal no

abre nuevamente el debate sobre la nueva calificación jurídica que

estima procedente, estaría infringiendo la norma, y haría procedente la

interposición del recurso de nulidad.

g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia

criminal pasada en autoridad de cosa juzgada. Aquí claramente se está

resguardando el principio constitucional del non bis in ídem. Es decir, nadie puede

ser juzgado dos veces por el mismo delito.

4.3.3.- Defectos no esenciales. El artículo 375 del Código Procesal Penal establece que “no causan

nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva,

sin perjuicio de lo cual la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento

del recurso.”

La tesis planteada por este artículo es que no causan nulidad los

errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva, sin perjuicio

de lo cual la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.

Podemos decir que este artículo está de mas, puesto que dentro de los

requisitos que se exigen para entablar el recurso de nulidad, se exige precisamente que

el recurso se funde de tal forma que se indiquen de que forma los errores influyen en lo

dispositivo del fallo.

4.4. Intervinientes en el recurso de nulidad. En este punto debemos dejar en claro que solamente los intervinientes

pueden interponer el recurso de nulidad. Cabe recordar que son intervinientes los

indicados en el artículo 12 del Código Procesal Penal, es decir, el fiscal, imputado,

defensor, víctima y querellante.

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4.5. Tribunales que intervienen. En la tramitación del recurso de nulidad, intervienen dos tribunales: el

tribunal de garantía o el del juicio oral en lo penal y las Cortes de Apelaciones o Corte

Suprema, según corresponda. Es el artículo 376 del Código Procesal Penal el que

regula el tema.

Según se desprende de la historia legislativa, la comisión prefirió dejar

establecido con claridad los casos en que estará llamada a conocer del recurso la

respectiva Corte de Apelaciones, y aquellos en que el tribunal competente será la Corte

Suprema.

El sistema establecido tiene como finalidad básica fijar criterios

jurisprudenciales en pos de la uniformidad del derecho que se plasma en resoluciones

judiciales, lo que supone que su conocimiento estuviese concentrado en un solo

tribunal, el cual debería ser la Corte Suprema y en segundo término, mediante su

creación, se busca cautelar el respeto de las garantías procesales, lo cual se le

entregaría a las Cortes de Apelaciones.

A continuación veremos que intervención tiene que tribunal y en que

oportunidad:

4.4.1. Juez de Garantía y Tribunal del Juicio Oral en lo Penal. La participación de estos tribunales fundamental, puesto que será ante

ellos en donde se interpondrá el recurso de nulidad y quienes deberán realizar el primer

examen de admisibilidad de los recursos interpuestos. En general debemos distinguir su

participación:

1.- Juez de Garantía. Se interpondrá ante este juez, en el caso que la sentencia

recurrida sea una dictada en un procedimiento simplificado y de acción penal

privada.

2.- Tribunal del juicio oral en lo penal. Será tribunal a quo respecto de los recursos

interpuestos en contra sentencias definitivas dictadas por estos tribunales.

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4.4.2. Corte de Apelaciones. En general el artículo 374 del Código Procesal Penal establece que

serán de su competencia aquellos recursos de nulidad que se fundaren en las causales

indicadas en el artículo 373 letra b) y en cualquiera de las causales del artículo 374, con

la excepción indicada en el artículo 376 inciso 3° del Código Procesal Penal.

En relación a este artículo la Comisión de Legislación, Constitución,

Justicia y Reglamento, en su segundo informe constitucional, hizo un pequeño análisis

respecto de ambas causales:

1.- Competencia para conocer de los motivos absolutos de nulidad. La Comisión

consideró que era pertinente que de estos motivos conociera la Corte de

Apelaciones, puesto que ellos importan necesariamente un perjuicio sustancial

para el interviniente, desde el momento en que constituyen una infracción

manifiesta a las garantías.

2.- Competencia para conocer de la errónea aplicación del derecho con

influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En este punto la Comisión

descargó en las Cortes de Apelaciones una gran confianza, puesto que estimó

que ellas están, o deberían estar, perfectamente capacitadas para dirimir este tipo

de asuntos. Agrega la Comisión: “si tales conflictos tuviesen que ser resueltos

siempre en último término por la Corte Suprema, tal como ocurre en buena medida

a consecuencia del recurso de casación, se liberaría a las Cortes de Apelaciones

de una responsabilidad que deben asumir cabalmente y haría recaer sobre la

Corte Suprema un peso que retrasaría y dificultaría el despacho de los numerosos

otros asuntos que reclaman su atención.” Es claro que la razón esgrimida por la

Comisión, va por el lado de la carga de trabajo que tiene la Corte Suprema. Ahora,

en cuanto a esta nueva carga de trabajo que se entrega a las Cortes de

Apelaciones sostiene la Comisión que “no se recarga el trabajo actual de las

Cortes de Apelaciones, considerando que, con el nuevo sistema, se contemplan

varios mecanismos alternativos, de forma tal que sólo llegará a juicio oral una

parte muy reducida de las causas actuales, y el trabajo de apelación de las

resoluciones relativas a las libertades provisionales también se verá disminuido, a

consecuencia de que sólo podrá apelarse de aquellas que se hayan debatido en

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una audiencia, por lo que su labor penal debería verse reducida

significativamente.”

3.- Existencia de distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos

emanados de los tribunales superiores respectos de la materia de derecho

objetivo del recurso de nulidad. Si se invoca la causal del artículo 373 letra b),

naturalmente corresponde su conocimiento a la Corte de Apelaciones, sin

embargo, si se fundamenta señalando que existen diversas interpretaciones por

los tribunales superiores respecto de materias de derecho objetivo, el inciso 3° del

artículo 376 del Código Procesal Penal, establece que la competencia será

siempre de la Corte Suprema.

• Esta, por ser una excepción, debe tener una interpretación restrictiva. Por

ello, cabe tener presente que las diversas interpretaciones solo pueden

versar sobre derecho objetivo, lo cual es una gran limitación.

• La Comisión estimó que “desde todo punto de vista es recomendable, para

velar por la uniformidad jurisprudencial y lo que ella involucra frente a valores

preciados para nuestro ordenamiento como son la igualdad ante la ley y la

seguridad jurídica, que el conocimiento del recurso no quede radicado en la

Corte de Apelaciones, sino en la Corte Suprema.”

• Cabe la siguiente pregunta: ¿es posible invocar sentencias anteriores al

nuevo proceso penal? En respuesta, coincidimos con la Fiscalía Nacional, la

cual mediante el instructivo N° 28 señaló que es plenamente válido la

circunstancia de invocar sentencias penales anteriores, dado que el

pronunciamiento judicial es uno solo, cualquiera sea el procedimiento.

4.- Inciso Final del artículo 376 del Código Procesal Penal. Este inciso tiene como

fundamento exclusivamente la economía procesal. La Comisión señala que

“optamos por radicar en la Corte Suprema el conocimiento de los recursos

fundados en distintas causales, cuando correspondiere pronunciarse sobre

algunas a la Corte de Apelaciones y sobre otras a la Corte Suprema, y de los

distintos recursos que se interpusieren en contra de un mismo fallo, cuando

respecto de las causales invocadas se diere la misma situación.”

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Sin perjuicio de que si se invoca cualquier motivo absoluto o causal del

artículo 373 letra b), la competencia se radica en las Cortes de Apelaciones, hay otros

casos en los cuales siempre conocerá la misma, los cuales están contemplados en el

artículo 383 del Código Procesal Penal:

1.- Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), y la

Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como

fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el

artículo 374. Si se invoca una causal del artículo 373 letra a), la competencia

natural debería ser de la Corte Suprema, sin embargo, este artículo 383 nos dice

que si, habiéndose invocado esta causal del 373 letra a), y la Corte Suprema en

conocimiento del recurso, estima que los fundamentos, son constitutivos, además,

de algún motivo absoluto de nulidad, puede remitir su conocimiento y resolución a

la Corte de Apelaciones competente. En realidad, ésta es otra forma de

descongestionar al máximo tribunal.

2.- Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373 letra b), la

Corte Suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la

materia de derecho objetivo del mismo o, aún existiendo, no fueren

determinantes para la decisión de la causa. Sabemos que si se alegan diversas

interpretaciones sobre materia de derecho objetivo y la causal invocada es del

artículo 373 letra b), la competencia le corresponde a la Corte Suprema; sin

perjuicio de ello, si la misma Corte puede derivar su conocimiento en la Corte de

Apelaciones respectiva si:

a) No existen tales diversas interpretaciones.

b) Dichas diversas interpretaciones no son determinantes para la decisión de la

causa.

3.- Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376, la Corte

Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad

invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo. Como ya lo hemos adelantado, el inciso final del artículo 376, establece

la posibilidad de que si contra una sentencia se interponen varios recursos de

nulidad y uno de ellos es de conocimiento de la Corte Suprema, ella deberá

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conocer de todos los demás recursos. Ahora, si teniendo que conocer la Corte

Suprema, en virtud del inciso final del artículo 376, concurre alguna de las dos

circunstancias anteriormente indicadas, podrá la Corte Suprema remitir el

conocimiento y fallo del recurso de nulidad a la Corte de Apelaciones competente.

4.4.3. Corte Suprema. La premisa es: el conocimiento del recurso que se fundare en la causal

prevista en el artículo 373, letra a), corresponderá a la Corte Suprema. La Comisión al

momento de dejar establecida la competencia de la Corte Suprema, quiso robustecer

“su papel de fijar estándares jurídicos básicos, en una función que no solo es de control

sino que de carácter normativo, de la cual resulten ciertos criterios que apunten a la

uniforme aplicación del Derecho…De allí que, en relación con el primer rubro de

causales, la Comisión resolvió seguir las directrices del Capitulo I de la Constitución

Política, y dar competencia anulatoria a la Corte Suprema cuando la sentencia haya

infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por

los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.”

A continuación analizaremos los casos en que conocerá la Corte

Suprema:

1.- Cuando se invoque la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal

Penal. Es claro que con esta causal se busca que la Corte Suprema cautele que

los procesos y las sentencias respeten los derechos y garantías asegurados por la

Constitución o los tratados internacionales ratificados por Chile.

2.- Cuando el recurso se fundamente en la causal del artículo 373 letra b) y

respecto de la materia de derecho objetivo donde existieren diversas

interpretaciones sostenidas por tribunales superiores. Este caso ya lo hemos

analizado precedentemente. Se da como ejemplo, la existencia de sentencias

discrepantes sobre un mismo punto jurídico que hubieren sido pronunciadas por la

propia Corte de Apelaciones, otra u otras Cortes de Apelaciones o, incluso, la

Corte Suprema.

3.- Cuando un recurso de nulidad se funde en distintas causales y por

aplicación de las reglas del artículo 376, correspondiere el conocimiento de

al menos una de ellas a la Corte Suprema. Como ya lo hemos dicho, la

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Comisión para establecer esta causal, tuvo en cuenta la economía procesal. Sin

embargo, además de ella, optó por radicar el conocimiento de los recursos

fundados en diversas causales, cuando al menos, correspondiere pronunciarse

sobre alguna de ella a la Corte de Apelaciones y sobre otras a la Corte Suprema,

así como el de los distintos recursos que se interpusieren en contra de un mismo

fallo, cuando respecto de causales invocadas se diere la misma situación, en la

Corte Suprema.

4.6. Formalidades para la interposición. Bajo esta denominación encontramos tres aspectos fundamentales para

la interposición del recurso de nulidad: preparación del recurso, plazo de interposición y

requisitos del escrito.

Estas formalidades, se encuentran reguladas en los artículos 372 inciso

2°, 377, 378.

4.6.1. Plazo para la interposición. El artículo 372 inciso 2° del Código Procesal Penal es bastante claro en

este punto: “Deberá interponerse, por escrito, dentro de los diez días siguientes a la

notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio

oral.”

Hay varios aspectos importantes que considerar en cuanto al plazo.

1.- Entorpecimiento. En primer lugar, a este plazo le es aplicable lo dispuesto en el

artículo 17 del Código Procesal Penal, es decir, es posible alegar entorpecimiento.

La disposición citada permite que por un hecho que no le fuere imputable al

interviniente, por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, se

hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del

plazo establecido por la ley, que en este caso sería de 10 días, podrá solicitarse al

tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo período. Sin

perjuicio de lo anterior, la norma citada establece un plazo máximo de 5 días

dentro de los cuales hay que alegar el entorpecimiento.

2.- Aumento de plazo. El artículo 353 del Código Procesal Penal, que ya hemos

analizado, permite aumentar el plazo de interposición del recurso, en el caso de

que el juicio oral hubiere sido conocido por un tribunal que se hubiese constituido y

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funcionado en una localidad situada fuera de su lugar de asiento. En este caso, el

plazo se aumentará de conformidad a lo establecido en la tabla de emplazamiento

dispuesta en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Cómputo del plazo. En tercer lugar es importantísimo dejar establecido que el

plazo se cuenta desde la notificación de la sentencia definitiva. Surge así la

interrogante: ¿desde cuando se entiende notificada la sentencia? En el nuevo

proceso penal, debemos señalar que el veredicto se debe dictar en la misma

audiencia del juicio oral, al finalizar ésta. Sin embargo, al finalizar el juicio oral, el

tribunal debe fijar otra audiencia en la cual se leerá la sentencia definitiva, y en

aplicación del artículo 30 del Código Procesal Penal, la sentencia definitiva se

entenderá notificada en la audiencia de lectura de sentencia y no antes. Por lo que

el plazo para interponer el recurso de nulidad, se contará desde la audiencia de

lectura del fallo, puesto que desde ese momento se toma conocimiento de las

consideraciones finales que tuvo en cuenta el tribunal para absolver o condenar.

4.6.2. Requisitos del escrito. En general son variados los requisitos que debe contener el escrito en

el cual se interponga el recurso de nulidad:

1.- Debe ser por escrito. El artículo 372 inciso 2°, establece este requisito. En

principio parecería estar demás este requisito, sin embargo, no lo es,

considerando que dentro de la reforma procesal penal, uno de los principios

rectores es precisamente la oralidad. Así no hay posibilidad de interponerlo en

forma verbal.

2.- Deberá interponerse dentro de plazo legal. Este requisito ya lo analizamos

anteriormente.

3.- Deberá deducirse ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral. En

general, este también es un requisito que emana de la disposición del artículo 372

del Código Procesal Penal. Es importante hacer mención que la disposición es

acertada al señalar al tribunal que hubiese conocido del juicio oral y no limitar su

interposición a las sentencias dictadas por el tribunal del juicio oral, puesto que,

como ya lo hemos advertido, los jueces de garantía también dictan sentencias que

son susceptibles de atacarse mediante este recurso. Como bien lo ha expresado

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la Fiscalía Nacional en el instructivo N° 28: “en el caso de que la sentencia

definitiva impugnada haya sido dictada por el juez de garantía en el procedimiento

simplificado o en el relativo a los delitos de acción privada, el recurso deberá ser

presentado ante este tribunal. En el caso de la extradición pasiva, el recurso

deberá ser presentado ante el tribunal que conoció en primera instancia en este

procedimiento, en forma conjunta con el recurso de apelación si también éste se

interpone.”

4.- Deberá el recurso ser fundado en los hechos como en el derecho. La

fundamentación del recurso es fundamental, considerando que en este requisito

quedan abarcadas la indicación de los hechos y la enunciación del derecho

infraccionado. Artículo 378 inciso 1°. Sin embargo, no debe perderse de vista que

el recurso de nulidad es de naturaleza jurídica de derecho estricto, por lo que no

es procedente que el tribunal ad quem, conozca de los hechos del juicio, a menos

que se trata de la prueba de la causal.14

5.- Deberá el recurso contener las peticiones concretas que se sometieren al

fallo del tribunal. En general las peticiones concretas que se solicitarán al

tribunal, dependerán de la estrategia a seguir. Se solicitará al tribunal competente

que se anule, o el juicio oral y la sentencia, o solamente la sentencia. Además se

puede solicitar al tribunal que dicte sentencia de reemplazo. Artículo 378 inciso 1°

6.- Deberá indicar las causales que se invocan conjunta o subsidiariamente.

Este requisito, es parecido al que se exigía en el recurso de casación en la forma.

Pues bien, si se quieren invocar varias causales éstas deben indicarse en forma

conjunta, lo que implica alegar todas las causales; por el contrario, puede también

indicarse subsidiariamente. Este no es un requisito menor, toda vez que es común

ver en las Cortes que los recursos de nulidad sean desechados por falta de

especificación en relación a si las causales son subsidiarias o conjuntas.

7.- Deberá el recurso, si se funda en la causal del artículo 373 letra b) y el

recurrente sostuviere que por aplicación del inciso 3° del artículo 376,

14 En este sentido, la C.A. de Iquique, en fallo de fecha 24 de febrero de 2005. Revista Procesal Penal.

Edit. LexisNexis. N° 33, Pág. 83. Igualmente la C.A. de Antofagasta de fecha 14 de enero de 2005.

R.P.P. N° 31. Pág. 48.

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existieren diversas interpretaciones sobre el derecho objetivo, indicar en

forma preciso los fallos en que se hubiere sostenido las diversas

interpretaciones y acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones

que se hubieren efectuado del texto integro de las mismas. Artículo 378 inciso

2 y 3. La circunstancia de que se invoquen diversas interpretaciones, hacen

meritorio que al escrito del recurso se acompañen estas copias de las sentencias

que sostienen estas diversas interpretaciones. Don Patricio Jiménez Contreras,

sostiene que esta disposición debe relacionarse con el artículo 359 del mismo

código, puesto que, tal artículo se refiere a la eventual prueba que se puede

producir con ocasión del conocimiento del recurso de nulidad, limitándola a las

circunstancias que constituyeren la causal invocada.

• En este sentido, una sentencia de la Corte Suprema de fecha 05 de enero de

2005, señala que “habiéndose invocado como causal del recurso de nulidad,

el artículo 373 letra b), alegando que se ha hecho una errónea aplicación del

derecho por los motivos que respecto del caso en particular existen diversas

interpretaciones sostenidas en distintos fallos de Cortes de Apelaciones,

algunas de los cuales identifica y dice acompañar copias, pero que no se han

agregado materialmente. No habiéndose acompañado copias de los fallos en

que se sostendrían las distintas interpretaciones que se invoca o de

publicaciones que se hubieran efectuado de su texto integro, el recurso no

puede admitirse, por no haberse dado cumplimiento al requisito establecido

en el inciso final del artículo 378 del Código Procesal Penal”.15

8.- Eventualmente podrá contener el ofrecimiento de pruebas si se quiere

probar la causal. Artículo 359 inciso 1°.

4.6.3. Preparación del Recurso de Nulidad. El artículo 377 del Código Procesal Penal establece esta formalidad. La

preparación del recurso de nulidad, es similar, a lo que sucedía en el recurso de

casación en la forma, lo que una vez más, nos indica la similitud de este recurso con la

casación en general.

15 Revista Procesal Penal. Edit. LexisNexis. N° 33, Pág. 71.

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Es así, como quien entabla el recurso, deberá previamente haber

reclamado, oportunamente, del vicio o defecto consistente en la infracción a una ley que

regulare el procedimiento, sea, deduciendo recursos como el de reposición, apelación si

procediere, alegar la nulidad procesal de ser ella procedente, entre otras formas.

Tal y como lo dice don Alex Carocca, esta exigencia es alta para los

abogados, puesto que les exige reclamar oportunamente de los vicios que se susciten

durante la tramitación del juicio oral, ya sea reponiendo de las resoluciones o al menos

haciéndolo ver al juez respectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, la reclamación de vicios, solo se circunscribe

a los vicios de procedimiento, por lo que inmediatamente encontramos excepciones a la

preparación del recurso. Ellas están mencionadas en el inciso 2° del artículo 377:

1.- No será necesaria la preparación si el vicio invocado es alguno de los

indicados en el artículo 374, es decir, algún motivo absoluto de nulidad. Esta,

norma no es ninguna novedad, considerando que los motivos de nulidad,

precisamente están establecidos, en consideración a la gravedad del vicio

cometido.

2.- Tampoco será necesaria la preparación, si la ley no admitiere recurso alguno

contra la resolución que contuviere el vicio o defecto, cuando éste hubiere

tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de

anular. Es de toda lógica la norma, puesto que antes del pronunciamiento de la

sentencia siempre existe la posibilidad de efectuar los reclamos por las vías

destinadas al efecto; sin embargo, nadie, salvo los propios jueces, saben que

sucede en el pronunciamiento mismo de la sentencia, y sólo en el momento en

que se conoce el contenido de ésta, los intervinientes podrán percatarse del vicio.

3.- Si el vicio llegó a conocimiento de algún interviniente, después de

pronunciada la sentencia, tampoco será necesario su preparación. Esta regla,

sigue la lógica anterior, y sólo se diferencia en cuanto al momento en que se toma

conocimiento. Mientras que la excepción anterior, los intervinientes tomaban

conocimiento en el momento del pronunciamiento de la sentencia, en esta

excepción, el conocimiento del vicio se adquiere con posterioridad al

pronunciamiento.

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4.7. Efectos de la interposición. En cuanto a los efectos de la interposición surge la inmediata pregunta:

¿suspende o no la aplicación de la sentencia? Para dar respuesta a esta interrogante

es necesario distinguir si la sentencia es condenatoria o absolutoria:

1.- Sentencia Condenatoria. La respuesta la da el artículo 379 inciso 1° del Código

Procesal Penal: la interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la

sentencia condenatoria recurrida. Es decir, mientras no se falle el recurso de

nulidad, no se podrá ejecutar la condena impuesta. El alcance abarca, tanto a las

penas privativas de libertad, como a las privativas de otros derechos y a las penas

pecuniarias.

2.- Sentencia Absolutoria. La disposición del artículo 379, a renglón seguido

establece que, “…En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 355.” Por su

parte el artículo 355 del Código Procesal Penal, establece la regla general en

cuanto a los efectos que producen la interposición de recursos: la interposición de

recursos no suspende la ejecución de la sentencia. Es decir, si la sentencia

recurrida es absolutoria, la interposición del recurso de nulidad no suspende su

ejecución, por lo que, inmediatamente de dictado el veredicto se debe dejar en

libertad al imputado privado de libertad.

Como se aprecia, si la sentencia es absolutoria debe ejecutarse de inmediato la

sentencia. Esto además, se ve reafirmado en el artículo 153 del Código Procesal

Penal, que ordena al tribunal dejar en libertad al imputado sujeto a prisión

preventiva si se hubiese dictado sentencia absolutoria.

4.7.1. Nulidad de oficio. Tal y como se establecía respecto de los recursos de casación en la

forma y en el fondo, el Congreso Nacional, en especial el Senado, consideró pertinente

otorgarle a la Corte que conozca del recurso de nulidad, la facultad de aplicar la nulidad

de oficio. Ella se enmarca dentro de las facultades oficiosas de los tribunales.

La norma está redactada de la siguiente forma: “Interpuesto el recurso,

no podrán invocarse nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el

recurso que se hubiere deducido en favor del imputado por un motivo distinto del

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invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere alguno de los señalados en el

artículo 374.”

La disposición citada establece algunas exigencias para que la Corte

pueda anular de oficio:

1.- Que el recurso interpuesto haya sido a favor del imputado. Es decir, si la

sentencia fue condenatoria, y se interpone un recurso de nulidad, la Corte podría

anular de oficio por un motivo diferente al alegado. Sin embargo, si la sentencia

fue absolutoria, y se interpuso un recurso de nulidad en contra de la sentencia, no

sería posible que la Corte anulara de oficio, puesto que este recurso, ya no iría a

favor del imputado, sino que en su contra.

2.- Que el motivo por el cual se anule de oficio, sea diferente al invocado en el

propio recurso. Es de toda lógica la norma, puesto que si acogiere y anulare de

oficio por la misma causal invocada en el recurso de nulidad, no estaría haciendo

otra cosa que acogiendo el recurso mismo. Menos podría rechazar el recurso y

anularlo de oficio por la misma causa invocada en el recurso de nulidad.

3.- Que el motivo por el cual se anule de oficio, sea algunos de los indicados en

el artículo 374 del Código Procesal Penal. En el proyecto que remitió la Cámara

de diputados al Senado, no se contemplaba esta restricción. Sin embargo el

Senado estimó que darle una atribución tan amplia a las Cortes era peligroso, por

lo que decidió restringirles esta facultad de anular de oficio y se las limitó a las

causales establecidas en el artículo 374 del Código Procesal Penal. Estimamos

que las facultades de oficio de las Cortes, han sido extremadamente restringidas,

puesto que si no es por un motivo absoluto, no es posible anular. Así, si el tribunal

se da cuenta de que una actuación probatoria está viciada y el recurso no se alega

por ese motivo, simplemente no puede hacer nada, lo cual es absolutamente

restrictivo. Debió al menos extenderse esta facultad para la letra b) del artículo 373

del Código Procesal Penal.

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CAPITULO V

TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

5.1. Tramitación ante el tribunal a quo. Declaración de admisibilidad del recurso de nulidad.

Al igual que el recurso de apelación y el antiguo recurso de casación, el

recurso de nulidad está sujeto a un doble control de admisibilidad, primero por el

tribunal a quo y luego por el tribunal ad quem.

El control de admisibilidad por el tribunal a quo, está contemplado en el

artículo 380 inciso 2º del Código Procesal Penal y contempla dos aspectos:

a) Si el recurso se ha deducido en contra de una resolución susceptible de

impugnarse por el recurso de nulidad. Hemos ya analizado cuales son las

resoluciones en contra de las cuales procede el recurso de nulidad.

b) Si el recurso se ha deducido dentro de plazo legal. Igualmente ha sido ya

analizado.

5.1.1. Antecedentes que se remiten al tribunal ad quem. Declarado admisible el recurso de nulidad, el artículo 381 del Código

Procesal Penal establece claramente qué antecedentes deben remitirse a la respectiva

Corte: “Concedido el recurso, el tribunal remitirá a la Corte copia de la sentencia

definitiva, del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas

de ella que se impugnaren, y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso.”

Esta disposición, se hace necesaria, puesto que el modelo propuesto

por el legislador, para la vista del recurso de nulidad, es absolutamente diferente al que

existía respecto de los anteriores controles de revisión. En efecto, en los recursos de

apelación o de casación en la forma o fondo penal, se exigía que se compulsara el todo

o parte del expediente, o, tratándose de los recursos de casación, se debía remitir el

expediente completo a la corte respectiva.

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Sin embargo, en el nuevo modelo de recursos previsto por el Código

Procesal Penal, se ha querido que prime el principio de inmediación y en pos de este

principio, los Ministros de las Cortes que conocerán de este recurso, deben estar libres

de todo conocimiento previo del juicio y del recurso en si. Es por esto que, por ejemplo,

no existe una relación de las causas. Así, los antecedentes a remitir a la Corte

respectivo son los siguientes:

a) Copia de la sentencia definitiva.

b) Copia del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones

determinadas que se impugnaren. En este punto, debemos tener presente que

el artículo 41 del Código Procesal Penal, señala que el juicio oral deberá

registrarse en forma integra, por cualquier medio que asegure fidelidad.

c) Copia del escrito del recurso de nulidad.

Se ha dispuesto por parte de la Corte Suprema que en caso de que los

antecedentes que se hayan remitido sean incompletos, ellos deberán completarse,

puesto que como se ha analizado, son los únicos antecedentes que tendrá a la vista, al

momento de verse el recurso de nulidad.

5.2. Tramitación ante el tribunal ad quem. La Corte respectiva, debe realizar un examen de admisibilidad del

recurso de nulidad, el cual lo hará en cuenta.

En cuanto a la oportunidad, el control de admisibilidad deberá hacerse,

transcurrido el plazo de 5 días para la realización de las actuaciones previas al control

de admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.

5.2.1. Ingreso del recurso. Al igual que los recursos de apelación y de casación civiles, el recurso

de nulidad igualmente debe ingresar a la Corte respectiva vía secretaria del tribunal. No

deja ser importante observar que este trámite es meramente administrativo, que

consiste solamente en la certificación de la fecha de ingreso, ingresándola en el libro de

ingresos, asignándole un número de ingreso, que permitirá identificar el recurso en la

Corte.

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La importancia de este trámite radica en que a contar de esta

certificación, se cuenta el plazo de cinco días para realizar actuaciones que se

denominan previas al control de admisibilidad del recurso.

5.2.2. Actuaciones previas al control de admisibilidad Dentro de los cinco días que hemos expresado anteriormente, las

partes pueden realizar algunas actuaciones, contempladas en el artículo 382 del Código

Procesal Penal:

a) Petición de inadmisibilidad del recurso de nulidad. Es claro que la

inadmisibilidad podrá solicitarse, sólo respecto de los requisitos que tiene que

analizar la Corte respectiva, para la declaración de admisibilidad o inadmisibilidad

del recurso de nulidad, los cuales veremos más adelante. Como apunta don J.

Cristóbal Núñez Vásquez16 la inadmisibilidad sólo podrá fundarse en que la

resolución no fuere impugnable por la vía del recurso de nulidad, que éste no

hubiere sido deducido dentro de plazo, careciere de fundamentos de hecho y de

derecho, no contuviere peticiones concretas o no se hubiere preparado

oportunamente.

• Respecto de la no deducción del recurso dentro de plazo legal, es una causal

de caducidad del recurso. En cambio su no preparación oportuna constituye

una causal de preclusión.

b) Adherirse al recurso de nulidad. Es una facultad que pueden ejercer otros

intervinientes, que también se hayan visto agraviados por la sentencia. Cabe tener

presente que para poder adherirse al recurso de nulidad, es necesario que el

escrito cumpla con los mismos requisitos exigidos para la interposición del recurso

y que igualmente deberá someterse al examen de admisibilidad por parte de la

Corte.

• A este respecto, cabe tener presente lo que la Fiscalía Nacional ha hecho

presente: “Que, tal institución va a dar origen a interesantes cuestiones

interpretativas, por ejemplo, ¿Cuál es el destino de la adhesión si se declara

inadmisible el recurso originario o éste es desistido o debe ser declarado 16 J. Cristóbal Núñez Vásquez, “Tratado del Proceso Penal y del Juicio Oral”, Tomo II. Editorial Jurídica

de chile, Primera Edición, 2003.Pág. 354.

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abandonado, según el artículo 358 inciso 2º del nuevo Código? o ¿Se puede

anular de oficio, dado los términos absolutamente restrictivos de los artículos

360 y 379 del citado Código, fundado en sólo una adhesión del imputado?”

• Nos parece acertado el comentario, puesto que respecto del recurso de

apelación en materia civil aún no se han resuelto estas interrogantes, puesto

que jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia han sido en

ambos sentidos.

c) Formular observaciones al recurso de nulidad. La posibilidad de deducir

observaciones al recurso de nulidad, tal y como observa don Julián López Masle17,

es una facultad totalmente “carente de sentido, si se tiene en consideración que,

bajo el régimen de recursos del Código de Procedimiento Civil, la vista del mismo

se desarrolla sin previa relación, de manera que no se visualiza quien será el

lector de tales observaciones, ni qué efectos podría tener en la resolución del

recurso”.

5.2.3. Control de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso

de nulidad. Este control de admisibilidad o inadmisibilidad que realiza la Corte

respectiva, es mucho más exhaustivo que el realizado por el tribunal a quo. En efecto,

deberá analizar los siguientes aspectos:

a) Que el recurso de nulidad se haya interpuesto en contra de resolución impugnable

por esta vía.

b) Que se haya deducido dentro de plazo legal.

c) Que el escrito en donde se interpone exprese los fundamentos de hecho y de

derecho en que se funda.

d) Si el recurso de nulidad contiene peticiones concretas.

e) Si se ha preparado oportunamente el recurso de nulidad.

En el caso de que el tribunal considere que el recurso de nulidad no ha

cumplido con las exigencias anteriormente establecidas, deberá declarar inadmisible el

17 “Derecho Procesal Penal Chileno”. Maria Inés Horvitz Lennon y Julián López Masle. Tomo II. Edit.

Jurídica de Chile. Año 2004. Pág. 439.

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recurso, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 383 incisos 1º y 2º del Código

Procesal Penal: “Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, el tribunal ad

quem se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso. Lo declarará

inadmisible si concurrieren las razones contempladas en el artículo 380, el escrito de

interposición careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de peticiones

concretas, o el recurso no se hubiere preparado oportunamente.”

En contra de la resolución que declara inadmisible o admisible el

recurso de nulidad, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 362 del Código

Procesal Penal, procede el recurso de reposición dentro de 3º día.

La jurisprudencia de nuestros tribunales Superiores de Justicia, han

desestimado el recurso de nulidad, en ciertas ocasiones, que vale la pena tener

presente:

a) Cuando el recurso de nulidad, no se hubiere preparado oportunamente. Lo

hemos analizado en su oportunidad

b) Cuando el recurso de nulidad, no cumpla con los requisitos del artículo 380

del Código Procesal Penal.

c) Cuando el recurso de nulidad careciere de fundamentos de hecho y de

derecho o de peticiones concretas. En sentencia de fecha 29 de marzo de

2005, la Corte Suprema ha dicho que el escrito en donde se plantea el recurso, no

cumple con la exigencia del artículo 378 del Código Procesal Penal, en particular

en cuanto a la exigencia de señalar peticiones concretas que se sometan al fallo

del tribunal, y se solicita la nulidad del juicio oral y de la sentencia, pero no se

plantean peticiones concretas para el caso en que el juzgado acceda a las

anteriores, por lo que es necesario que el recurso sea declarado inadmisible, de

conformidad a lo preceptuado en el artículo 378 del Código Procesal Penal.18

d) Cuando el recurso de nulidad no indique como se han interpuesto las

causales, si subsidiaria o conjuntamente. Así, una sentencia de la Corte

Suprema de fecha 03 de marzo de 2005, señala que no es suficiente indicar que

las causales alegadas sean tales o cuales del Código Procesal Penal, fundándolas

en los hechos que en cada caso se desarrollen en el escrito del recurso, si no se 18 Revista Procesal Penal. Edit. LexisNexis, N° 33, Pág. 49.

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ha especificado si dichas causales se interponen conjunta o subsidiariamente, lo

que constituye un obstáculo a la admisibilidad del recurso, por no reunir el escrito

que lo contiene los requisitos que para él establece el artículo 378 del Código

Procesal Penal.19

5.2.4. Facultades de la Corte Suprema. La Corte Suprema, por su parte, goza de una facultad especial,

otorgada por el artículo 383 inciso 3º del Código Procesal Penal. Esta facultad la

analizamos al momento de determinar la competencia tanto de las Cortes de

Apelaciones y de la Corte Suprema. En síntesis, esta facultades nacen cuando el

recurso de nulidad ha sido interpuesto para ante la Corte Suprema, pero se han

invocado causales que son de conocimiento de la Corte de Apelaciones, ella podrá, sin

necesidad de realizar un examen de admisibilidad o inadmisibilidad remitir los

antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva.

5.2.5 Designación de un Defensor Penal Público. El artículo 382 inciso final del Código Procesal Penal establece lo

siguiente: “Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado

podrá solicitar la designación de un defensor penal público con domicilio en la ciudad

asiento de la Corte, para que asuma su representación, cuando el juicio oral se hubiere

desarrollado en una ciudad distinta.”

Esta es una facultad que se le otorga al acusado, en atención a que

siempre debe velarse por el derecho constitucional de la defensa. Cabe tener presente

que el término “acusado” que utiliza el Código Procesal Penal, no es del todo correcto,

toda vez que estamos hablando de un recurso de nulidad, en donde ya se ha realizado

el Juicio Oral respectivo, por lo que la calidad jurídica del imputado, ya no es de

“acusado”, sino mas bien de “condenado” o de “absuelto”. La calidad de “acusado”, se

pierde luego del juicio oral respectivo, puesto que en tal etapa se decide si es culpable o

inocente. Sin embargo, no es menos cierto que el término es utilizado, dentro de la

técnica legislativa del Código Procesal Penal, como una forma de evitar utilizar los

términos de “condenado” o “absuelto”, lo cual complicaría la redacción de la norma; por

19 Vid supra N° 14. Además, R.P.P. N° 33, Pág. 57.

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ello el término “acusado” debe ser interpretado de tal forma que abarque ambos

términos indistintamente.

La norma en comento, indica también que este defensor penal público

debe tener domicilio en la ciudad asiento de Corte. Lo anterior se explica si

consideramos que sólo las Cortes, pueden conocer de estos recursos. Así el defensor

que se nombre en esta etapa, debe tener su domicilio en el asiento de la Corte

respectiva.

Por último, esta facultad de designar a un defensor penal público, se

otorga, considerando las distancias a que se puede ver afectado el defensor penal que

llevó adelante la defensa jurídica del condenado o absuelto y en aras del derecho a

defensa se le permite designar a otro del lugar en donde se verá el recurso de nulidad

respectivo.

5.2.6. Vista del recurso de nulidad. En cuanto a la vista del recurso de nulidad, éste se rige por las normas

dadas para la vista de los recursos en materia penal, que hemos analizado

previamente.

Con todo cabe hacer algunas precisiones. En primer lugar, es del caso

tener presente que en el recurso de nulidad, no es necesario que las partes presenten

un escrito “haciéndose parte”. Lo anterior, en atención a que no existe norma que lo

establezca, ni norma que se remita a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, la vista del recurso no se hará “previa relación”, por

lo que la resolución que dictará la Corte respectiva será que pasen los antecedentes al

Presidente del tribunal o de la sala que conocerá del recurso, a fin de que se fije el día y

la hora en que se verá la causa. En efecto, en el nuevo proceso criminal, se busca que

prime el principio de la inmediación, lo cual se contradice abiertamente, con una

relación previa del recurso de nulidad. Por ello, la primera resolución sólo tendrá por

objeto fijar el día y hora de la vista del recurso y no ordenando una relación previa.

Por último, cabe recordar que excepcionalmente, en el recurso de

nulidad, puede producirse prueba. Lo anterior, en atención a que las causales en que se

funda el recurso, son susceptible de probarse ante el tribunal que esté conociendo del

mismo. La única exigencia que hace el legislador es que ésta haya sido solicitada en el

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escrito de interposición del recurso de nulidad, de conformidad a lo preceptuado en el

artículo 359 del Código Procesal Penal. Evidentemente que esta carga es sólo del

recurrente, lo que no obsta a que el recurrido también pueda rendir prueba, sin la carga

de pedirlo por escrito. En cuanto a las formalidades para rendir la prueba, ésta se regirá

según las normas establecidas para el juicio oral, esto de conformidad a la remisión que

hace el inciso 2º del artículo 359.

5.3. Fallo del recurso. Plazo para fallarlo. Luego de que se han efectuado todos los trámites de la vista del

recurso de nulidad, la norma del artículo 384 del Código Procesal Penal establece lo

siguiente: “La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la

fecha en que hubiere terminado de conocer de él.”

La disposición citada, establece que la Corte tiene el plazo de 20 días

para fallar el recurso de nulidad. Como apunta don Julián López Masle20, esta norma

constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 358 del Código

Procesal Penal, el cual señala que concluido el debate el tribunal deberá pronunciarse

de inmediato.

Con todo, sigue siendo aplicable la disposición del mismo artículo 358

del Código Procesal Penal, pero en su inciso final, en el sentido de que el tribunal debe

citar a una audiencia de lectura del fallo, la que se fijará en la misma audiencia de vista

del recurso de nulidad. Además, la sentencia debe ser redactada por un miembro del

tribunal colegiado que conozca del recurso y de existir votos de minoría o de

prevención, quien lo sostenga deberá redactar su posición.

Finalmente el inciso final del artículo 384 del Código Procesal Penal,

agregado por la ley 20.074, establece que el fallo del recurso se dará a conocer en la

audiencia indicada, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la

misma.

5.3.1. Contenido de la sentencia. El artículo 384 inciso 2º del Código Procesal Penal, establece lo que

debe contener la sentencia que falla el recurso de nulidad: “En la sentencia, el tribunal

20 Vid Supra 5.1.2

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deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse

sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá

limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o

no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha

sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.”

Por tanto, los requisitos que debe contener la sentencia que resuelve el

recurso de nulidad son los siguientes:

a) Debe indicar los fundamentos que sirvieron de base para adoptar su decisión.

b) Debe pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas. En todo caso, de

acogerse el recurso, sólo será necesario que exponga la causal o causales que

ha tenido por suficientes para acogerse. En esta parte, rige la restricción del

artículo 360 del Código Procesal Penal, el cual establece que el tribunal puede,

solamente, pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por las partes,

quedándole prohibido extenderse a puntos no solicitados por aquéllas. Todo esto

con la excepción del artículo 379 inciso 2º del Código Procesal Penal, que se

refiere a la nulidad de oficio.

c) Por último debe señalar si declara nula la sentencia o el juicio oral y la sentencia.

Solamente caben dos alternativas: primero que declare nula la sentencia, de

conformidad a lo establecido en el artículo 385 del Código Procesal Penal, o

segundo, que declare nulo el juicio oral y la sentencia, según la norma del artículo

386 del Código Procesal Penal.

5.4. Resolución del recurso. Son dos las posibilidades que se pueden presentar al momento de fallar

el recurso de nulidad:

a) Se acoge el recurso. Si se acoge el recurso, la Corte respectiva, sólo tendrá dos

opciones:

i) Declarar la nulidad de la sentencia. En este caso deberá dictar una sentencia

de reemplazo.

ii) Declarar la nulidad del juicio oral y de la sentencia.

b) Se rechaza el recurso.

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Dependiendo de una u otra decisión, serán los efectos que se

producirán.

5.4.1. Nulidad del fallo. Sentencia de reemplazo. El artículo 385 establece perentoriamente el caso en que puede anular

el fallo el tribunal ad quem: “La Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin

nueva audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a

la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y

circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el fallo

hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena

cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente

correspondiere.”

La norma establece taxativamente las hipótesis por las cuales podrá

anular la sentencia y dictar sentencia de reemplazo, estos son:

a) Cuando la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio. En este

caso, el legislador ha exigido que el vicio que afecta a la sentencia, no verse sobre

formalidades del juicio. Así, no se podrá anular la sentencia y dictar sentencia de

reemplazo si ha faltado alguna de las personas señaladas en el artículo 284 y 286

del Código Procesal Penal.

b) Cuando la causal de nulidad no se refiriere a hechos y circunstancias que se

hubieran dado por probados. Se refiere a que si un hecho determinado, se dio

por probado, no le corresponde al tribunal superior apreciarlos nuevamente,

puesto que ellos quedan fijados por el juez del fondo. Se ha resuelto que el

tribunal que conoce del recurso de nulidad, no puede modificar por vía del recurso

de nulidad, hechos que se dieron por probados en el juicio oral respectivo, por lo

que, acorde con esta posición, se debe realizar nuevamente el juicio.

c) Cuando el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considere

como tal. A diferencia de las dos primeras causales, en esta, el tribunal si podrá

dictar sentencia de reemplazo, cuando se hubiere calificado un hecho como delito,

en circunstancias de que la ley no lo contemplaba como tal. Tanto la Constitución

Política de la Republica, como el Código Penal, establecen el principio de

legalidad, por el cual nadie puede ser condenado sin ley que establezca el delito.

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d) Cuando el fallo hubiere aplicado una pena cuando no procediere aplicar

pena alguna. En concordancia con lo anterior, si el tribunal aplicó una pena,

siendo que no procede aplicar pena alguna, estamos frente a una causal que

habilita a la Corte respectiva a que se corrija dicho defecto en la sentencia de

reemplazo. La corrección será, evidentemente, declarando la absolución.

e) Cuando el fallo hubiere impuesto una pena superior a la que legalmente

correspondiere. Aquí, si el tribunal del juicio oral en lo penal, se ha equivocado

en el procedimiento de la determinación legal o judicial de la pena. Así, en el caso

de que el tribunal aplique una pena superior a la que efectivamente debió haber

aplicado, la Corte deberá corregir este error en la sentencia de reemplazo.

Es preciso señalar que tratándose de las causales c), d) y e), es

necesario que el recurso de nulidad haya sido interpuesto a favor del imputado, puesto

que en todas ellas, el error que se ataca dice relación con un perjuicio sufrido por él

imputado. Tratándose de las causales a) y b), no necesariamente deben referirse al

imputado, puesto que están establecidas en sentido negativo, pero respecto de

cuestiones formales y de prueba.

Respecto de la letra e) anterior, se permite la dictación de una

sentencia de reemplazo solamente cuando la pena aplicada haya sido superior a la que

debió haberse aplicado. Pero ¿si la pena fue inferior a la que debió aplicarse?

Considerando que el recurso de nulidad es de derecho escrito, la repuesta es clara: no

se autoriza al tribunal a dictar una sentencia de reemplazo, subiendo la pena. En este

caso, como lo ha afirmado Tavolari y el Ministerio Público21, será necesario ordenar la

realización de un nuevo juicio oral.

Respecto a la letra c) anterior, don J. Cristóbal Núñez Vásquez,22 se

pregunta ¿que ocurriría cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren

infringido substancialmente derechos o garantías aseguradas por la Constitución o por

los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes? ¿podrá

21 Tavorali, Raúl, Informe a la Fiscalía Nacional del Ministerio Publico, contenido en el Instructivo Nº 69,

de 11 de junio de 2001, y publicado en la obra sobre Reforma Procesal Penal. 22 J. Cristóbal Núñez Vásquez. Tratado del Proceso Penal y del Juicio Oral. Tomo II. Edit. Jurídica. Año

2002, pág. 358 y 359.

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también en este caso el tribunal ad quem dictar una sentencia de reemplazo si acoge la

nulidad de la sentencia por esta causa, partiendo del supuesto que esta alternativa no

está contemplada expresamente en el artículo 385 del Código Procesal Penal?.

El tratadista, señala que el tribunal no tan solo puede, sino que debe

dictar indispensablemente sentencia de reemplazo que exige la nulidad del fallo

recurrido, en cumplimiento del mando que le imponen los artículos 73 inciso 2º y 10,

inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales, que le prohíben al juzgador excusarse de

ejercer su autoridad, aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a

su decisión.

Sin embargo, y haciendo un análisis mas exegético, frente a la

interrogante planteada, no es tan necesario que dicte una sentencia de reemplazo, sino

que, en aplicación de las reglas generales, habrá que anular el juicio oral completo a fin

de resguardar con tales garantías infringidas. Por ello no compartimos la posición de J.

Cristóbal Núñez.

Por último, y en relación al contenido de la sentencia de reemplazo, se

necesitó una reforma al Código Procesal Penal, a fin de que regulara este aspecto.

Precisamente, la ley 20.074, agregó el inciso final al artículo 384 disponiendo que la

sentencia de reemplazo reproducirá las consideraciones de hecho, los fundamentos de

derecho y las decisiones de la resolución anulada, que no se refieran a los puntos que

hubieren sido objeto del recurso o que fueren incompatibles con la resolución recaída

en él, tal como se hubieren dado por establecidos en el fallo recurrido.

Este inciso final, señala que la sentencia de reemplazo, debe reproducir

todos y cada uno de los fundamentos de hecho y derecho, junto con la decisión

anulada, que no hayan sido materia del recurso o que fueren incompatibles con la

resolución recaída en el fallo, sin alterar lo resuelto por el fallo recurrido. La norma

obliga a dar una coherencia a las sentencias de reemplazo, lo que en la práctica no

ocurría, puesto que sólo se limitaban a reproducir los fundamentos por los cuales se

acogía o no el recurso, lo que producía en ciertas ocasiones, incompatibilidades con el

resto de las decisiones resueltas y no recurridas.

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5.5.3. Nulidad del juicio oral y de la sentencia. De estimarse por parte de la Corte respectiva, que el motivo por el cual

debe acogerse el recurso de nulidad, es distinto de los casos señalados en el artículo

385 del Código Procesal Penal, debe declararse la nulidad tanto del juicio oral como de

la sentencia. Lo anterior, plantea la regla general tratándose de fallos en donde se acoja

el recurso de nulidad. Esta posibilidad está regulada en el artículo 386 del Código

Procesal Penal.

El artículo 386 del Código Procesal Penal, establece que, junto con la

declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia, debe además, determinar el

estado en que hubiese de quedar el juicio. Así por ejemplo, deberá dejar establecido si

debe rendir nuevamente la prueba testimonial de la defensa, etc. A esto se le llama el

efecto extensivo de la nulidad, es decir, hasta que punto del procedimiento alcanza la

declaración de nulidad.

Enseguida, la Corte debe remitir los antecedentes al tribunal no

inhabilitado, para que conozca de las actuaciones del juicio oral. Éste deberá adoptar

las medidas tendientes a la realización de un nuevo juicio oral.

Culmina el artículo 386 del Código Procesal Penal, señalando que no

será obstáculo para la Corte, el hecho de que el vicio se haya ocasionado en la

dictación de la sentencia. En efecto, podría estimarse que si el vicio se produjo en la

sentencia, solamente deberá dejarse sin efecto la sentencia, sin embargo, la disposición

del inciso 2º del artículo en comento, es tajante en el sentido de permitirle a la Corte la

realización de un nuevo juicio oral, a pesar de que el vicio se haya producido en la

dictación de la sentencia.

5.4.4. Recursos contra la resolución que resuelve el recurso

de nulidad. Es necesario dejar sentado que el artículo 387 inciso 1º del Código

Procesal Penal es tajante al señalar que: “La resolución que fallare un recurso de

nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la

sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.” Es decir, ante la pregunta

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si proceden o no recursos, la respuesta es clara: no proceden recursos ordinarios ni

extraordinarios.

La decisión planteada por el legislador, es absolutamente coherente

con la naturaleza misma del recurso de nulidad. Como hemos dicho ya, este medio de

impugnación es extraordinario, por lo que no es posible que un tribunal superior pueda

revisar su resolución.

Es más, y reafirmando lo resuelto anteriormente, el inciso 2º del mismo

artículo señala: “Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se

dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que

hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y

la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en

favor del acusado, conforme a las reglas generales.”

El inciso transcrito, se sitúa en el caso de que acogido un recurso de

nulidad, éste haya declarado nulo el juicio oral y la sentencia definitiva, ordenando la

realización de un nuevo juicio oral por el tribunal no inhabilitado. Hecho este nuevo

juicio, su sentencia definitiva, no es susceptible de recurso alguno tampoco. Sin

perjuicio de ello, si esa nueva sentencia definitiva tuviere el carácter de condenatoria y

la sentencia que se ha anulado era absolutoria, será procedente por única y

excepcional vez, el recurso de nulidad.

Respecto de esta situación, don Julián López Masle23, señala que se

estaría materializando el principio de la doble conformidad, el cual obedece a que si la

nueva sentencia, condenatoria, igualmente adolece de vicios, haría procedente la

interposición de un nuevo recurso de nulidad. Con todo, no se vislumbra una razón

lógica que haya movido al legislador a excluir la posibilidad de atacar vía recurso de

nulidad, a una nueva sentencia, pero de carácter absolutorio, cuando la primera

también haya tenido este carácter.

En efecto, la tramitación de este nuevo juicio oral, ordenado por la

sentencia de la Corte respectiva, está sujeta a las mismas reglas y principios

23 “Derecho Procesal Penal Chileno”. Maria Inés Horvitz Lennon y Julián López Masle. Tomo II. Edit.

Jurídica de Chile. Año 2004. Pág. 446.

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establecidos para la realización del juicio oral primitivo y para el juicio oral que

determine que la nueva sentencia definitiva sea condenatoria.

Por ello, a mi criterio, si en la tramitación del juicio o en el

pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o

garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados

por Chile que se encuentren vigentes, o en el pronunciamiento de la sentencia, se

hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente

en lo dispositivo del fallo, o se diera lugar a alguno de los motivos absolutos de nulidad

del artículo 374 del Código Procesal Penal, y la sentencia que se dicte tenga el carácter

de condenatoria, no procedería el recurso de nulidad, infringiéndose así claramente

la garantía establecida en la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos,

artículos 8.2.e) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Aparentemente la justificación que ha dado el legislador sería de

economía procesal pero como advierte MAIER: “Las limitaciones al recurso del

imputado contra la condena o contra la decisión que le impone una medida de

seguridad y corrección, fundadas… sobre argumentos relativos a la economía de los

recursos o en simples razones prácticas, son ilegitimas frente a la cláusula de las

convenciones y al carácter de ‘garantía’ que esa regla le atribuye al ‘derecho al

recurso’”.24

5.4.4.1.- Improcedencia del recurso de queja. Especial interés adquiere el recurso de queja, dada su naturaleza

especialísima. Muchos autores han visto en este recurso la única posibilidad de revisar

la sentencia que falla un recurso de nulidad, puesto que precisamente, al ser una

sentencia contra la cual no procede recurso alguno, configuraría el requisito principal

del recurso de queja.

Desde ya dejamos establecido que a mi parecer es absolutamente

improcedente el recurso de queja en contra de la resolución que falla el recurso de

24 Maier, J.: Derecho Procesal Penal Argentino, t. 1b Fundamentos. Edit. Hammurabi, Buenos Aires,

1989.

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nulidad. Siguiendo el razonamiento del profesor Cristián Arias Vicencio25, podemos

esbozar algunos argumentos:

a) En primer lugar, y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 545 del Código

Orgánico de Tribunales señala que el recurso de queja sólo procederá cuando la

falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga

imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso

alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte

Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias.

b) Por lo anterior, es necesario tener presente que la naturaleza jurídica de la

resolución que falla el recurso de nulidad y la de reemplazo que eventualmente

pueda surgir, no es ni interlocutoria ni definitiva, puesto que el recurso de

nulidad, no constituye instancia, ni tampoco falla un incidente.26

c) Como lo adelantáramos el recurso de nulidad no constituye instancia, puesto que

es un recurso de derecho estricto. Lo anterior queda confirmado por lo dispuesto

en el artículo 63 Nº 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, según el cual el

recurso de nulidad debe ser conocido en única instancia.

d) El artículo 387 del Código Procesal Penal, establece claramente que la resolución

que resuelve el recurso de nulidad, no será susceptible de recurso alguno, sin

perjuicio de que se puede proceder a la revisión de la sentencia firme, lo que

propiamente no constituye un recurso judicial.

e) El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves

cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. En mérito de

lo anterior, este recurso no se condice con la naturaleza misma del procedimiento

penal, puesto que precisamente la creación del tribunal colegiado que conoce, en

única instancia el juicio oral, tiene por objetivo claro, disminuir al máximo posible la

comisión de faltas o abusos graves en la dictación de las sentencias. Este mismo

criterio se mantiene respecto de la vista del recurso de nulidad ante las Cortes

25 En un artículo publicado en la Revista de estudios de la Justicia de la Facultad de Derecho de la

Universidad de Chile, Nº 1, año 2002. 26 Artículo 52 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 158 del Código de Procedimiento

Civil.

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respectivas. Precisamente el control de parte sustituye en gran medida al control

jerárquico, que se reserva para un número limitado de resoluciones, y desaparece

el control jerárquico de oficio.

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Conclusión

1.- La reforma procesal penal ha introducido grandes cambios dentro del sistema de

recursos aplicables al sistema criminal. En efecto y como lo señala el mensaje del

proyecto de ley, la concepción básica del régimen de recursos es el que ha sufrido

un radical cambio en el sistema de controles de la actividad de los jueces penales.

1.1- El nuevo modelo propuesto por el legislador en materia de recursos procesales,

implica un cambio en la forma de control que existe actualmente. En efecto, en el

antiguo sistema criminal, el sistema de control, era realizado por los jueces de

forma vertical, en donde, casi todas, por no decir todas las sentencias penales,

eran objeto de revisión vía recurso de apelación. Sin embargo, el nuevo sistema

criminal, plantea un sistema mucho más estricto en donde, ya no existe una

verticalidad en la revisión, sino que una interacción de órganos y relaciones entre

los distintos órganos

1.2.- El hecho de que el tribunal del juicio oral en lo penal, conozca en única instancia,

limita y restringe al máximo las posibilidades de revisión de la sentencia dictada

por él. Precisamente la única forma de impugnar este tipo de sentencias es a

través del nuevo medio impugnativo incorporado: el recurso de nulidad.

2.- Consecuencia del nuevo modelo, se ha mermado notablemente al recurso de

apelación, como recurso ordinario y definitivamente se ha eliminado la consulta del

sistema penal. Lo anterior resulta de una lógica consecuencia, puesto que ellos

son totalmente incompatibles con el sistema propuesto.

2.1.- En primer lugar resulta incompatible por la forma de tramitación de dichos

recursos. La vigencia de un sistema oral exige que el fundamento de hecho o

fáctico de la sentencia derive de una apreciación directa de la prueba que los

jueces obtienen en el juicio. Es el llamado principio de la “centralidad” Así, de

permitirse la apelación, se estaría permitiendo la revisión de los hechos, lo que es

totalmente inapropiado, considerando que los hechos quedan fijados en la

audiencia del juicio oral. Además se estaría permitiendo que los ministros

respectivos se enteren de los hechos del juicio a través de “actas” lo cual viola

flagrantemente este principio.

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2.2.- Consecuentemente con lo anterior, se busca que el juicio oral sea realizado ante

tres jueces, es decir, por un tribunal colegiado. Así se minimiza notablemente el

llamado “error judicial”.

3.- Con todo, uno de los mayores problemas que se observó en el Congreso para

cumplir con la garantía establecida en los tratados internacionales que establecen

el llamado “derecho a recurrir”, fue el establecer un mecanismo, fuera del recurso

de apelación y distinto a él, que permitiera cumplir con tal exigencia internacional.

Fue así, como se cumplió a través del recurso de nulidad.

3.1.- Muchos fueron los intentos al momento de instaurar un recurso que permitiera

cumplir con las exigencias señaladas. A modo de ejemplo se había propuesto por

la Cámara de Diputados el llamado recurso extraordinario, el cual era

precisamente un recurso de apelación encubierto. Igualmente se estuvo por esta

cámara, por la mantención del recurso de casación, sin ya la distinción clásica

entre forma y fondo, sino que como un sólo recurso. Este recurso se había

propuesto para impugnar las sentencias definitivas.

4.- Fue el Senado el que con fuertes argumentos respecto a que el recurso es una

garantía de los derechos de las personas, y no una simple manifestación de la

potestad jerárquica del superior, el que introdujo el recurso de nulidad. Sin

embargo, a mi parecer, no exento de dudas constitucionales. En efecto, debemos

recordar que el texto del Código Procesal Penal no fue revisado por el Tribunal

Constitucional, puesto que todo el Código Procesal Penal, tiene el carácter de ley

orgánica constitucional.

4.1.- Así, me parece evidente que si el procedimiento penal ha incluido grandes

avances, en otras materias, como lo son la inclusión de un catálogo de derechos

del imputado y de la víctima y la diferenciación entre el órgano que investiga y el

que resuelve, es un elemento propio del racional y justo procedimiento la

existencia de un recurso que cumpla satisfactoriamente con la posibilidad de que

la sentencia recaída en un juicio oral sea revisada por alguna de las Cortes

existentes.

4.2.- Sin embargo, queda abierto el interrogante respecto a si el recurso de nulidad,

cumple o no con las exigencias planteadas por los tratados internacionales

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ratificados por Chile. Me parece que en estricto rigor ellas son cubiertas, aunque

sin despejar dudas respecto a si un recurso de derecho estricto permite una

adecuada revisión del juicio oral, lo cual no se cumple con el recurso de nulidad.

5.- Como se ha dicho a lo largo de esta memoria, la regla general es que el

juzgamiento de las causas, se realice en un juicio oral que tenga el carácter de

única instancia, excluyendo al recurso de apelación. Pero como el llamado “error

judicial” no puede excluirse, es necesario que las Cortes respectivas revisen

dichas sentencias. Así, se acordó la creación del recurso de nulidad.

5.1.- Este recurso de nulidad, tendría algunas particularidades. En efecto, se regularon

las causales por las cuales podría deducirse este recurso. Así los artículos 373 y

374 regularían estas causales. No deja de llamar la atención el hecho de que el

legislador haya hecho hincapié en la posibilidad de anular un juicio oral o una

sentencia definitiva por el hecho de haberse infringido los tratados internacionales

que se encuentren ratificados por Chile. En efecto, esta es una gran novedad,

considerando que en el antiguo sistema, mediante sólo una interpretación de lo

que se conocía como “infracción de ley” se podía llegar a esta eventualidad de

anular una sentencia por infracción a los tratados internacionales. En cuanto a la

segunda causal y los llamados motivos absolutos no se introdujeron grandes

modificaciones, puesto que ellas obedecen a lo que eran las antiguas causales de

casación en la forma.

5.2.- Llama la atención que expresamente se haya buscado unificar la jurisprudencia.

Tratándose de casos en donde se haya tenido una distinta interpretación jurídica

respecto a un mismo punto, se permite que sea la Corte Suprema la que dirima

cual es el criterio a seguir. Pudiera parecer que se busca dar cierta validez a la

jurisprudencia, lo que en el derecho chileno, no es en absoluto reconocido. Me

parece un buen aporte, desde que la “buena” jurisprudencia debería formar parte

dentro del lineamiento a seguir por los jueces.

6.- Otra de las innovaciones que se introdujeron y que son importantes dentro del

recurso de nulidad, es la posibilidad de anular el juicio oral y la sentencia definitiva

o solamente la sentencia definitiva, dictando por la Corte que conozca una

sentencia de reemplazo. Por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico se

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permite que mediante un recurso de carácter jurisdiccional se pueda pedir la

anulación de una actuación judicial. Lo importante es que esto permitirá que en

aquellos casos en que exista un error grave desde el punto de vista del

juzgamiento, el tribunal superior que conozca del recurso, pueda invalidar el juicio,

pero no dictar sentencia de reemplazo, lo que permitirá que este error grave

cometido, no afecte la imparcialidad de los jueces.

7.- En cuanto a la forma y los plazos, debemos señalar que estos no escaparon

mucho al modelo del recurso de casación. Así, respecto de los requisitos de

interposición, sigue siendo un recurso sumamente complejo de interponer, toda

vez que se exige una clara fundamentación del vicio que afecta a la sentencia y

una exposición clara de los errores cometidos por ella. A esto debe agregarse que

se exige una preparación del recurso, similar a la que se exigía en el recurso de

casación. Junto a todo ello, deben dejarse claramente establecidas las peticiones

concretas, que como señaláramos, van desde que se anule la sentencia definitiva

dictándose una de reemplazo o la anulación del juicio oral, ordenándose la

realización de uno nuevo. Curiosamente, y prácticamente en subsidio de lo

anterior y para el caso de ser muy extremo el vicio, se le permite a la Corte que

conozca anular de oficio.

8.- En cuanto a los efectos que produce el recurso, estos, son claros, suspende la

sentencia condenatoria, lo cual es bastante lógico considerando el principio

constitucional de que las normas penales deben interpretarse a favor del reo o in

dubio pro reo.

9.- Respecto a la tramitación del recurso, llama la atención que no existe la obligación

de “hacerse parte”, como sucedía antiguamente con los recurrentes de apelación

o casación. Me parece que es una norma correcta en el sentido de agilizar la

tramitación de estos juicios, y en este caso de este recurso. Con todo, se permite

que dentro del plazo de 5 días de ingresado el recurso se pueda solicitar su

inadmisibilidad, o pueda adherirse a él, o formular observaciones.

9.1.- Sin embargo, y como lo señalara en la memoria, las llamadas observaciones al

recurso de nulidad, son innecesarias, desde que en la vista del recurso, no existe

una relación previa del mismo, lo que implica que hasta la vista propiamente tal del

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recurso, los Ministros no tendrán ningún conocimiento de lo que realice en el

recurso de nulidad. Así, podríamos considerarlo como un trámite innecesario.

10.- Cabe señalar también, que la idea es restringir la posibilidad de declaración de

inadmisibilidad, porque la realidad de los antiguos recursos era que las Cortes

declaraban inadmisibles la mayoría de los recursos de casación, en especial por

manifiesta falta de fundamento. Esto se eliminó, lo cual considero que es un

acierto del legislador, desde que el escrito del recurso, es meramente referencial,

en atención a que será en la audiencia de vista del recurso en donde se discutirá

la mayor parte de los vicios alegados.

11.- En relación a los recursos que proceden en contra de la resolución que falla el

recurso de nulidad, no procederá recurso alguno, sin perjuicio de su posterior

revisión. Sin embargo, es aquí en donde mayores falencias se observan.

11.1.-En primer lugar, el postulado de improcedencia de recursos, me parece extremo.

Si bien es cierto, se busca que sólo lleguen a la Corte Suprema los casos en

donde se busque uniformar las normas básicas del derecho, no es menos cierto

que el riesgo de que exista un “error judicial” no se elimina por el hecho de que

sea juzgado por tres jueces o en este caso, por tres ministros.

11.2.-Por otro lado, la norma del artículo 387 del Código Procesal Penal, es

contradictoria porque por un lado es tajante al prohibir la interposición de recursos

en contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, pero por otro lado,

permite la interposición de un nuevo recurso de nulidad, si la sentencia fuere

condenatoria y la que hubiese anulado hubiere sido absolutoria. Me parece

totalmente inconsecuente e inconstitucional.

12.- Por último, se hace necesario también modificar radicalmente el artículo 158 del

Código de Procedimiento Civil, puesto que las clasificaciones de las resoluciones

judiciales, se encuentran absolutamente sobrepasadas.

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