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1 Departamento de Historia del Derecho y las Instituciones PRUEBA DE EVALUACIÓN CONTINUA CULTURA EUROPEA EN ESPAÑA ENERO DE 2013 LAS ABDICACIONES REGIAS: DE FELIPE V (1724), DE CARLOS IV Y DE FERNANDO VII (1808) La renuncia a la Corona y el posterior retorno de Felipe V (1724) TEXTO A) Real Decreto de Felipe V al Consejo Real de Castilla. San Ildefonso, 10 de enero de 1724 Haviendo considerado, de quatro años a esta parte, con alguna particular reflexión, y madurez, las miserias de esta vida, por las enfermedades, guerras, y turbulencias , que Dios ha sido servido embiarme en los veinte y tres años de mi Reynado, y considerando también, que mi hijo Primogénito Don Luis, Príncipe jurado de España , se halla en edad suficiente, ya casado, y con capacidad, juicio, y prendas bastantes para regir, y governar con acierto, y justicia esta Monarquía; he deliberado apartarme absolutamente del govierno, y manejo de ella, renunciándola con todos sus Estados, Reynos, y Señoríos, en el referido Príncipe Don Luis , mi hijo Primogénito, y retirarme con la Reyna, en quien he hallado un pronto ánimo, y voluntad a acompañarme gustosa a este Palacio, y retiro de San Ildefonso, para servir a Dios, y desembarazado de estos cuidados, pensar en la muerte, y solicitar mi salud. Lo participo al Consejo para que en su vista avise adonde convenga, y llegue a noticia de todos (Nicolás de Jesús Belando, Historia Civil de España, sucessos de la guerra, y Tratados de Paz, desde el año de mil setecientos, hasta el de mil setecientos y treinta y tres, escrita por el P[adre]. Fr[ay]. ..., Religioso Francisco Descalzo, Predicador, y hijo de la Provincia de San Juan Bautista, 4 partes, 3 tomos, Madrid, Imprenta y Librería de Manuel Fernández, Impresor de la Reverenda Cámara Apostólica, 1740-1744, parte IV, t. III, pp. 320-321). TEXTO B) Consulta de la Junta de teólogos encargada de dictaminar sobre el regreso al trono de Felipe V. Madrid, 1724 Señor. Haviéndose V[uestra]. M[ajestad]. servido mandar, por medio del papel del Marqués de Grimaldo, a esta Junta diga su parecer sobre si haviendo V. M. hecho voto de renuncia, como renunció, a la Corona, con intención de no volver más a ella, ni tomar el gobierno en ninguna ocasión Que haviendo mirado con la mayor y más profunda atención punto de tanta gravedad y de tantas circunstancias, es de sentir que, no obstante el voto que V. M. hizo de renunciar a la Corona y al gobierno para no volver a resumirle, tiene obligación grave, debajo de pecado mortal, de , podrá sin escrúpulos de conciencia volver a tomar la Corona y el gobierno, y si tiene alguna obligación a ello, atendidas las circunstancias del bien común, estado preferente de la Monarquía, las paces no concluidas, las menor edad de los señores Infantes y demás, que son bien patentes, para lo que se remite la renuncia al Consejo hecha por V. M., de propia mano, al Rey N[uestro]. Señor que goce de Dios. [...] tomar el gobierno o regencia del Reino , no habiendo considerado la Junta que en V. M. hay igual obligación a tomar la Corona , porque discurre gravísimos inconvenientes en que V. M. no entre en el gobierno o regencia, lo que discurre en volver a la Corona. La razón que asiste a la Junta para decir a V. M. que no le obliga el voto en estas circunstancias, es la misma que tenía para decir a V. M. que reside en V. M. la obligación del gobierno del Reyno

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Departamento de Historia del Derecho y las Instituciones PRUEBA DE EVALUACIÓN CONTINUA CULTURA EUROPEA EN ESPAÑA ENERO DE 2013 LAS ABDICACIONES REGIAS: DE FELIPE V (1724), DE CARLOS IV Y DE FERNANDO VII (1808) La renuncia a la Corona y el posterior retorno de Felipe V (1724) TEXTO A) Real Decreto de Felipe V al Consejo Real de Castilla. San Ildefonso, 10 de enero de 1724 Haviendo considerado, de quatro años a esta parte, con alguna particular reflexión, y madurez, las miserias de esta vida, por las enfermedades, guerras, y turbulencias, que Dios ha sido servido embiarme en los veinte y tres años de mi Reynado, y considerando también, que mi hijo Primogénito Don Luis, Príncipe jurado de España, se halla en edad suficiente, ya casado, y con capacidad, juicio, y prendas bastantes para regir, y governar con acierto, y justicia esta Monarquía; he deliberado apartarme absolutamente del govierno, y manejo de ella, renunciándola con todos sus Estados, Reynos, y Señoríos, en el referido Príncipe Don Luis

, mi hijo Primogénito, y retirarme con la Reyna, en quien he hallado un pronto ánimo, y voluntad a acompañarme gustosa a este Palacio, y retiro de San Ildefonso, para servir a Dios, y desembarazado de estos cuidados, pensar en la muerte, y solicitar mi salud. Lo participo al Consejo para que en su vista avise adonde convenga, y llegue a noticia de todos (Nicolás de Jesús Belando, Historia Civil de España, sucessos de la guerra, y Tratados de Paz, desde el año de mil setecientos, hasta el de mil setecientos y treinta y tres, escrita por el P[adre]. Fr[ay]. ..., Religioso Francisco Descalzo, Predicador, y hijo de la Provincia de San Juan Bautista, 4 partes, 3 tomos, Madrid, Imprenta y Librería de Manuel Fernández, Impresor de la Reverenda Cámara Apostólica, 1740-1744, parte IV, t. III, pp. 320-321).

TEXTO B) Consulta de la Junta de teólogos encargada de dictaminar sobre el regreso al trono de Felipe V. Madrid, 1724 Señor. Haviéndose V[uestra]. M[ajestad]. servido mandar, por medio del papel del Marqués de Grimaldo, a esta Junta diga su parecer sobre si haviendo V. M. hecho voto de renuncia, como renunció, a la Corona, con intención de no volver más a ella, ni tomar el gobierno en ninguna ocasión

Que haviendo mirado con la mayor y más profunda atención punto de tanta gravedad y de tantas circunstancias, es de sentir que, no obstante el voto que V. M. hizo de renunciar a la Corona y al gobierno para no volver a resumirle, tiene obligación grave, debajo de pecado mortal, de

, podrá sin escrúpulos de conciencia volver a tomar la Corona y el gobierno, y si tiene alguna obligación a ello, atendidas las circunstancias del bien común, estado preferente de la Monarquía, las paces no concluidas, las menor edad de los señores Infantes y demás, que son bien patentes, para lo que se remite la renuncia al Consejo hecha por V. M., de propia mano, al Rey N[uestro]. Señor que goce de Dios. [...]

tomar el gobierno o regencia del Reino, no habiendo considerado la Junta que en V. M. hay igual obligación a tomar la Corona, porque discurre gravísimos inconvenientes en que V. M. no entre en el gobierno o regencia, lo que discurre en volver a la Corona. La razón que asiste a la Junta para decir a V. M. que no le obliga el voto en estas circunstancias, es la misma que tenía para decir a V. M. que reside en V. M. la obligación del gobierno del Reyno

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o regencia

; pues en suposición de esta obligación, la materia del voto se hace ilícita, en cuyos casos enseñan, no sólo los teólogos sino también la razón natural, que el voto no obliga (Belando, Historia Civil de España, parte IV, t. III, pp. 363-364).

TEXTO C) Real Decreto de Felipe V a los Reales Consejos. Madrid, 8 de septiembre de 1724 Con motivo del fatal golpe, que he experimentado en la temprana muerte de mi muy amado, y caro hijo Don Luis Primero, me ha representado el Consejo de Castilla, con el mayor vigor, la obligación de restituirme al dominio de estos Reynos, como Rey natural, y propietario de ellos, con tan estrechos fundamentos de justicia, y de conciencia, que ha contemplado con su zelo, y cabales luces, que ha sido indispensable por el amor que tengo a mis Vassallos, conformarme con su dictamen, sacrificando mi quietud, y mi retiro para atenderlos, y no dexarlos en el desamparo, que se ha considerado quedarían, si no lo hiciese; reservándome (si Dios me da vida) el dexar el gobierno de estos Reynos al Príncipe (futuro rey, Fernando VI), quando tenga la edad, y la capacidad suficiente, y no haya grandes inconvenientes que lo embaracen. [Y me conformo que se convoquen Cortes para jurar por Príncipe

al Infante Don Fernando] (Belando, Historia Civil de España, parte IV, t. III, pp. 367-368).

Las abdicaciones de Carlos IV y de Fernando VII (1808) TEXTO D) Real Decreto de Carlos IV al Consejo de Castilla y demás Reales Consejos. Aranjuez, 19 de marzo de 1808 Como los achaques de que adolezco no me permiten soportar por más tiempo el gran peso del gobierno de mis Reinos, y me sea preciso para reparar mi salud gozar en clima más templado de la tranquilidad de la vida privada; he determinado, después de la más seria deliberación, abdicar mi Corona en mi heredero y muy caro hijo el Príncipe de Asturias. Por tanto, es mi real voluntad que sea reconocido y obedecido como Rey y Señor natural de todos mis Reinos y dominios. Y para que este mi Real Decreto de libre y espontánea abdicación

tenga su exacto y debido cumplimiento, lo comunicaréis al Consejo y demás a quienes corresponda (Gazeta de Madrid, núm. 25, del viernes 25 de marzo de 1808, pp. 297-298).

TEXTO E) Carta de Carlos IV a Napoleón Bonaparte. Aranjuez, 23 de marzo de 1808. (Acompañada de un Acta de protesta. Aranjuez, 21 de marzo de 1808) Señor, mi hermano. V. M. sabrá sin duda, con pena, los sucesos de Aranjuez y sus resultas; y no verá con indiferencia a su rey que, forzado a renunciar la Corona, acude a ponerse en los brazos de un grande monarca, aliado suyo, subordinándose totalmente a la disposición del único que puede darle su felicidad, la de toda su familia, y la de sus leales vasallos. Yo no he renunciado en favor de mi hijo sino por la fuerza de las circunstancias, cuando el estruendo de las armas y los clamores de una guardia sublevada me hacían conocer bastante la necesidad de escoger la vida o la muerte, pues esta última se hubiera seguido después de la de la Reina. Yo fui forzado a renunciar

Protesto y declaro que

; pero asegurado ahora, con plena confianza, en la magnanimidad y el genio del grande hombre que siempre ha mostrado ser amigo mío, yo he tomado la resolución de conformarme con todo lo que este mismo grande hombre quiera disponer de nosotros y de mi suerte, la de la Reina y la del Príncipe de la Paz. Dirijo a V. M. I. y R. una protesta contra los sucesos de Aranjuez y contra mi abdicación. Me entrego y enteramente confío en el corazón y amistad de V. M., con lo cual ruego a Dios que os conserve en su santa y digna guarda. De V. M. I. y R. su muy afecto hermano y amigo. Carlos.

todo lo que manifiesto en mi Decreto de 19 de marzo, abdicando la Corona en mi hijo, fue forzado, por precaver mayores males y la efusión de sangre de mis queridos vasallos, y por tanto, de ningún valor. Yo el Rey (Gazeta de Madrid, núm. 46, del viernes 13 de mayo de 1808, pp. 454-455; y José María Queipo de Llano y Ruiz de Saravia,

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Conde de Toreno, Historia del levantamiento, guerra y revolución de España [5 tomos, Madrid, Imprenta de Tomás Jordán, 1835-1837], Biblioteca de Autores Españoles, t. LXIV, Madrid, Atlas, 1953, lib. II, núm. 29, p. 34). TEXTO F) Convenio privado entre el rey Carlos IV y el emperador Napoleón. Bayona, 5 de mayo de 1808 Carlos IV, rey de las Españas y de las Indias, y Napoleón, emperador de los franceses, rey de Italia y protector de la Confederación del Rhin [...]. Artículo 1º. Su Majestad el rey Carlos, que no ha tenido en toda su vida otra mira que la felicidad de sus vasallos; constante en la idea de que todos los actos de un soberano deben únicamente dirigirse a este fin; no pudiendo las circunstancias actuales ser sino un manantial de disensiones, tanto más funestas cuanto las desavenencias han dividido su propia familia; ha resuelto ceder, como cede por el presente, todos sus derechos al trono de las Españas y de las Indias a Su Majestad el emperador Napoleón, como único que en el estado a que han llegado las cosas, puede restablecer el orden, entendiéndose que dicha cesión sólo ha de tener efecto para hacer gozar a sus vasallos de las condiciones siguientes: 1ª. La integridad del reino será mantenida; el príncipe que el emperador Napoleón juzgue deber colocar en el trono de España será independiente, y los límites de la España no sufrirán alteración alguna; 2ª. la religión católica, apostólica, romana será la única en España

Artículo 3º. Su Majestad el rey Carlos, habiendo así asegurado la prosperidad, la integridad y la independencia de sus vasallos, su Majestad el emperador se obliga a dar asilo en sus estados al rey Carlos, a su familia, al príncipe de la Paz, como también a los servidores suyos que quieran seguirles, los cuales gozarán en Francia de un rango equivalente al que tenían en España (A. del Cantillo, Tratados, Convenios y Declaraciones de paz y de comercio... de la Casa de Borbón, pp. 713-714).

. No se tolerará en su territorio religión alguna reformada, y mucho menos infiel, según el uso establecido actualmente. [...]

TEXTO F) Decreto de Fernando VII, dirigido a la Junta Suprema de Gobierno en Madrid. Bayona, 6 de mayo de 1808 En este día he entregado una carta a mi amado Padre, concebida en los términos siguientes: 'Señor. Mi venerado Padre y Señor. Para dar a V. M. una prueba de mi amor, de mi obediencia y mi sumisión, y para acceder a los deseos que V. M. me ha manifestado reiteradas veces, renuncio mi Corona en favor de V. M., deseando que V. M. pueda gozarla por muchos años. Recomiendo a V. M. las personas que me han servido desde el 19 de marzo. Confío en las seguridades que V. M. me ha dado sobre este particular. Dios guarde a V. M. felices y dilatados años. Bayona, 6 de mayo de 1808. Señor. A L. R. P. de V. M., su más humilde hijo. Fernando'. En virtud de esta renuncia de la Corona que he hecho en favor de mi amado Padre, revoco los poderes que había otorgado a la Junta de Gobierno

, antes de mi salida de Madrid, para el despacho de los negocios graves y urgentes que pudiesen ocurrir durante mi ausencia. La Junta obedecerá las órdenes y mandatos de nuestro muy amado Padre y Soberano, y las hará executar en los Reinos. [...] (Gazeta de Madrid, núm. 46, del viernes 13 de mayo de 1808, pp. 458-459; y Toreno, Historia del levantamiento, guerra y revolución de España, lib. II, núm. 29, p. 53).

TEXTO G) Real Decreto de Carlos IV al Consejo Real de Castilla. Bayona, 8 de mayo de 1808 [...] Hoy, en las extraordinarias circunstancias en que se me ha puesto y me veo, mi conciencia, mi honor, y el buen nombre que debo dexar a la posteridad, exigen imperiosamente de mí que el último acto de mi soberanía

Así, pues, por un tratado firmado y ratificado,

únicamente se encamine al expresado fin; a saber, a la tranquilidad, prosperidad, seguridad e integridad de la Monarquía de cuyo trono me separo, a la mayor felicidad de mis vasallos de ambos hemisferios.

he cedido a mi aliado y caro amigo el Emperador de los franceses todos mis derechos sobre España e Indias; habiendo pactado que

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la Corona de las Españas e Indias ha de ser siempre independiente e íntegra, qual ha sido y estado baxo mi soberanía, y también que nuestra sagrada religión

ha de ser no solamente la dominante en España, sino también la única que ha de observarse en todos los dominios de esta Monarquía. Tendréislo entendido, y así lo comunicaréis a los demás Consejos, a los Tribunales del Reino, Gefes de las provincias tanto militares como civiles y eclesiásticos, y a todas las justicias de mis pueblos, a fin de que este último acto de mi soberanía sea notorio a todos en mis dominios de España e Indias, y de que concurrais y concurran a que se lleven a debido efecto las disposiciones de mi caro amigo el Emperador Napoleón, dirigidas a conservar la paz, amistad y unión entre la Francia y España, evitando desórdenes y movimientos populares, cuyos efectos son siempre el estrago, la desolación de las familias, y la ruina de todos. Dado en Bayona, en el Palacio Imperial llamdo de Gobierno, a 8 de mayo de 1808. Yo el Rey. Al Gobernador interino de mi Consejo de Castilla [Gazeta de Madrid, núm. 48, del viernes 20 de mayo de 1808, pp. 482-483; e Ignacio Fernández Sarasola, Las Constituciones españolas. I. La Constitución de Bayona (1808), Madrid, Iustel, 2007, p. 129].

TEXTO H) Tratado entre el Príncipe de Asturias Fernando de Borbón y el emperador Napoléon. Bayona, 10 de mayo de 1808 "[...] Artículo 1º. Su Alteza Real el Príncipe de Asturias [se] adhiere a la cesión hecha por el rey Carlos de sus derechos al trono de España y de las Indias en favor de su Majestad el Emperador de los franceses, Rey de Italia y Protector de la Confederación del Rhin, y renuncia en cuanto sea menester a los derechos que tiene como Príncipe de Asturias a dicha Corona Artículo 2º. Su Majestad el Emperador concede en Francia a su Alteza el Príncipe de Asturias el título de Alteza Real, con todos los honores y prerrogativas de que gozan los príncipes de su rango. Los descendientes de su Alteza Real el Príncipe de Asturias conservarán el título de Príncipe y el de Alteza Serenísima, y tendrán siempre en Francia el mismo rango que los príncipes dignatarios del Imperio.

.

Artículo 3º. Su Majestad el Emperador cede y otorga por las presentes, en toda propiedad a su Alteza Real y sus descendientes, los palacios, cotos, haciendas de Navarre y bosques de su dependencia hasta la concurrencia de cincuenta mil arpens libres de toda hipoteca, para gozar de ellos en plena propiedad desde la fecha del presente tratado. [...] (Cantillo, Tratados, Convenios y Declaraciones de paz y de comercio... de la Casa de Borbón, pp. 714-715); y Toreno, Historia del levantamiento, guerra y revolución de España, lib. II, núm. 29, p. 51). TEXTO I) Decreto de Napoleón al Consejo de Castilla. Bayona, 25 de mayo de 1808 Napoleón, Emperador de los franceses, Rey de Italia y Protector de la Confederación del Rhin, etc., etc.: Habiéndonos cedido el Rey y los Príncipes de la Casa de España sus derechos a la Corona, como consta en los Tratados de 5 y 10 de mayo, y de las proclamas dirigidas y circuladas por la Junta y el Consejo de Castilla, hemos decretado y decretamos, ordenado y ordenamos Artículo 1º.

las disposiciones siguientes: La Asamblea de Notables, que está ya convocada por el Lugarteniente

General del Reino, se reunirá en Bayona el día 15 de junio. Los Diputados irán encargados de los votos, demanda, necesidades y quejas de los que representan, para poder fijar las bases de la nueva Constitución que debe gobernar la Monarquía Art. 2º. Nuestro muy caro cuñado, el Gran Duque de Berg (Joaquín Murat), continuará ejerciendo las funciones de Lugarteniente General del Reino.

.

Art. 3º. Los Ministros, el Consejo de Estado, el Consejo de Castilla, y todas las Autoridades religiosas, civiles y militares, quedan confirmadas en cuanto sea necesario. Se seguirá administrando justicia del mismo modo, y observando los mismos trámites que hasta aquí. Art. 4º. El Consejo de Castilla hará circular el presente Decreto, y será publicado en todos

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los parajes en que sea necesario, para que nadie pueda alegar ignorancia. Dado en nuestro Palacio Imperial y Real de Bayona, a 25 de mayo de 1808. Napoleón. Por el Emperador, el Ministro Secretario de Estado, Hugo B. Maret [Rafael Comenge, Antología de las Cortes de Cádiz, t. I., Madrid, Establecimiento Tipográfico Hijos de J. A. García, 1909 (Pamplona, Analecta, 2004), pp. 48-49; y Fernández Sarasola, Las Constituciones españolas. I. La Constitución de Bayona (1808), pp. 137-138]. TEXTO J) Decreto de Napoleón dirigido al Gran Duque de Berg, Lugarteniente General del Reino. Bayona, 6 de junio de 1808 Napoleón, por la gracia de Dios, Emperador de los franceses, Rey de Italia, Protector de la Confederación del Rhin, a todos los que las presentes vieren, salud. Habiéndonos hecho conocer la Junta de Estado, el Consejo de Castilla, la Villa de Madrid, etc., etc., por sus representaciones, que el bien de la España exigía que se pusiese un pronto término al interregno, hemos resuelto proclamar, como por la presente proclamamos, Rey de las Españas y de las Indias a nuestro muy amado hermano José Napoleón, actual Rey de Nápoles y de Sicilia

. Salimos garante al Rey de las Españas de la independencia e integridad de sus Estados de Europa, África, Asia y América. Mandamos al Lugarteniente General del Reino, a los Ministros y al Consejo de Castilla que hagan publicar la presente proclamación según las formalidades de estilo, para que nadie pueda alegar ignorancia. Fecho en nuestro Palacio Imperial de Bayona, a 6 de junio de 1808. Napoleón. Por el Emperador, el Ministro Secretario de Estado, H. B. Maret [Fernández Sarasola, Las Constituciones españolas. I. La Constitución de Bayona (1808), p. 132].

CUESTIONES A RESOLVER POR EL ALUMNO: 1ª) Siendo la abdicación regia, o renuncia a la Corona, una decisión jurídico-política excepcional en el mecanismo y el orden sucesorios de la Monarquía;

a) ¿Qué consecuencias ha originado, históricamente? Compare, para ello, los casos contrapuestos, en ambos extremos temporales del siglo XVIII, de Felipe V-Luis I y de Carlos IV-Fernando VII-Napoleón-José I Bonaparte.

b) ¿Supusieron ambas abdicaciones una simple suspensión en el ejercicio del poder real, o la previsora transmisión de dicho poder a los sucesores en el trono, con anticipación a la natural, mortis causa?

c) Distinga situaciones de hecho, fundamentos de derecho, y efectos políticos y jurídicos.

2ª) Desde el punto de vista formal,

a) ¿Considera apropiado o ajustado que tanto Felipe V como su nieto, Carlos IV, abdicasen mediante un simple Decreto comunicado al Consejo Real de Castilla, sin otras solemnidades?

b) ¿Contaron ambos soberanos con el previo consentimiento expreso del Reino, reunido en Cortes?

c) ¿Era un requisito imprescindible, para que los reyes renunciasen al trono, la convocatoria y celebración de Cortes? ¿O bien no era precisa dicha reunión y aquel consentimiento puesto que, en esas dos ocasiones, había un príncipe heredero, formalmente reconocido por el Reino como tal Príncipe de Asturias (Luis, en 1724; Fernando, en 1808), por lo que la abdicación no alteraba nada, desde el punto de vista sucesorio, sino que se limitaba a adelantar el momento y los efectos previstos de la sucesión?

d) Documéntese acerca del precedente que supuso la abdicación de Carlos V en Felipe II, que se efectuó por separado, y en documentos diferentes (de Nápoles y Milán, en 1554; del Ducado de Borgoña, en 1555), hasta concluir con dos Reales Pragmáticas

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distintas, pero de igual data, expedidas, en Bruselas, el 16-I-1556, renunciando el emperador Carlos en su hijo y sucesor, el príncipe Felipe, por un lado, a los Reinos de Navarra y de la Corona de Castilla e Indias, y, por otro, al Reino de Sicilia y a los de la Corona de Aragón.

e) ¿Era la Pragmática Real un tipo de disposición normativa, respecto del Real Decreto, dotada de mayores requisitos documentales de formalidad y solemnidad a la hora de reflejar la voluntad del titular de la soberanía? Distinga con brevedad, formal, documental y materialmente, una Real Pragmática de una Real Cédula, un Real Decreto y una Real Orden.

3ª) Fíjese, con atención, en las expresiones subrayadas, tanto en el Real Decreto de renuncia a la Corona, de 10-I, como en el de reasunción de la misma, de 8-IX-1724, y en la consulta de la Junta de teólogos formada al efecto.

a) El lenguaje y el tono empleados, ¿parecen o no más propios de un asunto interno y particular de la familia real reinante que de uno público y general, que afectaba al común de los súbditos de una Monarquía que se extendía por dos mundos, el europeo y el americano?

b) Al considerarse los reyes, en el siglo XVIII, titulares por derecho propio del poder político, culminando el proceso de su absolutización, característico de la Edad Moderna, ¿esta consideración de la abdicación y traspaso de derechos regios como una facultad personal, que afectaba sólo al oficio y dignidad reales, y no a sus vasallos, que conformaban estamentalmente el Reino representado en Cortes, era una derivación más de la teoría y la práctica absolutistas del poder, o una expresión de su misma esencia?

4ª) Según la teoría medieval del origen del poder político, éste podía provenir directamente de Dios (tesis descendente), o bien de Dios, pero a través del pueblo, sociedad o comunidad políticamente organizada (tesis ascendente).

a) Analice la afirmación de Felipe V, de ser el rey natural y propietario de la Monarquía, es decir, no un mero delegado del Reino. Como su dueño y señor que era, podía disponer de su Corona mediante actos particulares, renunciando a ella y asumiéndola, de nuevo, cuando lo estimase conveniente. Sabiendo, además, que su hijo, Carlos III (1759-1788), llegaría a ser llamado, por su servidores, el Amo; que sus reinos eran sus dominios, y los naturales sus súbditos, de los que se preocupaba con amor paternal, aunque sin dejarles intervenir en el gobierno; y que la soberanía real, o poder supremo y absoluto, era poseída, por el monarca, por propio derecho:

b) ¿Qué concepción sobre la Monarquía de origen divino prevalecía en la España del setecientos, la del origen sin intermediaciones o la comunitaria, por la que el rey recibía su poder de la sociedad o comunidad, y que, aunque lo ejerciese de modo absoluto, estaba obligado a ella?

5ª) Cíñase, ahora, preferentemente, a los textos relativos a las abdicaciones de Aranjuez y Bayona, de 1808.

a) Napoleón y su hermano, José Bonaparte, ¿contaban con títulos y derechos sucesorios sobre la Corona de España?

b) ¿Habían sido reconocidos como legítimos herederos y sucesores o eran unos extraños, tanto para la familia real como para los súbditos de la Monarquía?

c) ¿Por qué recayó en ellos dos, Napoleón, emperador de los franceses, y José I, la Corona de España?

d) Teniendo presente que a las dinastías regias correspondía la función de proponer al Reino quién debía, entre sus miembros, ser el rey, por tratarse del infante con mejor

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derecho, pero que, en la práctica, tal candidato no se convertía en soberano hasta que los representantes del Reino, por lo general reunidos en Cortes, le aceptaban y prestaban juramento, reconociendo en él a su monarca, al tiempo que éste juraba las leyes del Reino, obligándose a gobernar de conformidad con ellas, ¿qué papel quiso Napoleón que jugase, para la legitimación del cambio dinástico que había conseguido en España, la Asamblea de Notables que convocó en Bayona, para que se reuniese el 15-VI-1808, y fijase las bases de la nueva Constitución que había de sustentar la Monarquía bonapartista hispana?

e) Desde la perspectiva del absolutismo monárquico, ¿resulta aceptable lo argumentado, por Carlos IV, en la protesta formal de su abdicación, el 21-III-1808, puesta en conocimiento de Napoleón, de haber actuado bajo miedo mortal, por lo que había de ser declarada nula su renuncia a Corona?

f) ¿Era, no ya legítimo, sino siquiera legal el que Carlos IV y Fernando VII, padre e hijo, considerándose ambos dueños y propietarios de la Corona, y sin tratar de consultar sobre ello al Reino reunido en Cortes, convirtiesen a Napoleón en el árbitro de su disputa?

6ª) Volviendo al reinado de Felipe V, ese único y conjunto motivo de enfermedades, guerras y turbulencias, que adujo, para abdicar, en su Decreto de 10-I-1724,

a) ¿Era creíble, máxime cuando también fue esgrimido, en parecidos términos, por Carlos IV?

b) ¿Y admisible en tales circunstancias, puesto que las renuncias de soberanos reinantes, en la Europa de la Edad Moderna, eran algo excepcional?

c) ¿Se puede sostener que fue la suya una abdicación voluntaria? d) ¿Y forzada las dos de Carlos IV, de 19-III y 8-V-1808, y la de Fernando VII?

7ª) Dos han sido, también, tradicionalmente, las explicaciones que se han dado a la renuncia de Felipe V: una, de índole espiritual, aceptando los motivos de conciencia expuestos en su decreto de abdicación, dado su espíritu irresoluto, su conciencia escrupulosa, su falta de seguridad y su carácter melancólico, que algún historiador (Domínguez Ortiz), ha calificado de expresión de un marcado desequilibrio mental; otra, de corte político, que ha reparado en las ambiciones de su segunda esposa, Isabel de Farnesio, o del propio monarca, que habría pretendido posibilitar su acceso al trono de Francia, dada la débil salud de Luis XV, un rey adolescente, único descendiente directo de Luis XIV, al haber fallecido, en 1711, Luis, el Gran Delfín, y, en 1712, su primogénito, el duque Luis de Borgoña, algo que resultaba inviable mientras continuase siendo soberano de España. Lo cierto es que, a este respecto, el breve reinado de Luis I no produjo cambios políticos, puesto que sus progenitores, a través de José Grimaldo, primer secretario de Estado y del Despacho, siguieron manteniendo las riendas del poder y del gobierno en la Corte.

a) En una hipotética reunión de Cortes, ¿alguna de esas dos motivaciones, oficial y oficiosa, hubiese contado con visos de prosperar, teniendo en cuenta el vigor, funciones y competencias de ambas instituciones, la monárquica y la asamblea política, así como los acontecimientos vividos en lo que se llevaba de reinado felipista?

8ª) La muerte prematura de Luis I, acaecida el 31-VIII-1724, desencadenó una crisis sucesoria, y el retorno de Felipe V, el desconcierto popular, el asombro de las potencias extranjeras, y la división de la opinión pública, hasta el punto de que, desde entonces, fue un monarca no aceptado por todos. Una buena prueba de los avatares de la vuelta al trono es la consulta de la Junta de teólogos, reunida al efecto, para dictaminar si, en conciencia, el monarca podía ocupar, por segunda vez, el trono; y el dictamen del Consejo de Castilla, requerido para lo mismo, desde la perspectiva jurídico-pública. Además de abdicar, Felipe

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V había hecho constar, expresamente, su intención de apartarse absolutamente del gobierno y manejo de la Monarquía, para no volver más a ella. Y no había sido un simple deseo, sino también un voto, o "promesa hecha a Dios" (consulte las diversas acepciones del término en el Diccionario de la Real Academia Española), dado que su compromiso había sido el de retirarse de la vida mundana, para consagrar sus últimos años de vida a pensar en la muerte y procurar su salvación eterna. En su dictamen, la Junta parece distinguir entre la obligación de un monarca de gobernar y regir el Reino (regencia), cualesquiera que sean las circunstancias, lo que hace ilícito cualquier voto o promesa contrario a ella, y la de retornar o recobrar la Corona renunciada.

a) La sutileza de este argumento, ¿cree usted que posee fundamento y sustantividad jurídicas per se, o que constituye un simple, y útil, criterio de oportunidad política?

b) En una Monarquía del Antiguo Régimen, preliberal, por tanto, anterior a la concepción burguesa del Estado de Derecho, y de su dogma de la división de poderes, ¿era posible, y admisible, este distingo entre facultad y funciones de gobierno del monarca y titularidad del poder regio, pudiendo ser legítimas unas, aunque fuese como regente durante la minoridad, no del rey, sino del príncipe heredero o Príncipe de Asturias (Fernando, futuro rey, Fernando VI), y dudosa e incluso improcedente otra?

9ª) A diferencia de la abdicación de Felipe V, que no provocó daños irreparables, a la postre, ni para el futuro de la dinastía reinante, ni para la estabilidad de la Monarquía, las de Carlos IV, y Fernando VII, sí originaron funestas calamidades, sobre todo, para la supervivencia de la segunda, puesto que supusieron el inicio de la independencia de los territorios americanos, el estallido de una larga y cruenta guerra, también denominada de la Independencia, aunque tuvo mucho, también, de civil, entre patriotas y afrancesados, con absolutistas, liberales, e incluso revolucionarios, desperdigados por ambos bandos contendientes, que habría de escindir, en una crisis permanente, la sociedad y la política decimonónicas hispanas entre irredentos ultramontanos, progresistas y moderados, o conservadores y liberales.

a) ¿Sólo las abdicaciones forzadas, como las de Carlos IV y Fernando VII, deben ser consideradas la expresión de la dejación de aquellas responsabilidades, jurídico-políticas, que el ejercicio del poder real conllevaba?

b) ¿Hasta qué punto existió, realmente, ese forzamiento, o hasta qué punto fue violentada, en verdad, la voluntad de Carlos IV, a la que el soberano alude en su acta de protesta de 21-III, y en su carta a Napoleón, de 23-III-1808?

c) Distinga los hechos del motín de Aranjuez, de 17-III-1808, por el que, residiendo en ese Real Sitio la Corte, el palacio del favorito del rey Carlos y de la reina María Luisa de Parma fue asaltado por las turbas populares; y la invasión encubierta de España por el ejército francés, haciéndose pasar por aliado, a fin de invadir Inglaterra, conquistando, previamente, el Reino de Portugal.

d) Estos acontecimientos históricos, ¿constituyeron una base suficiente para poder calificar, jurídicamente, de fuerza mayor el caso de renuncia a la Corona española por parte de los dos monarcas, y, por consiguiente, exculpatoria de cualquier responsabilidad en el desempeño de su regio oficio?

e) ¿Era exigible, jurídica y políticamente, otra actitud y otra conducta por parte de ambos soberanos, padre e hijo?

f) ¿Fueron los Reinos de la Corona de España, europeos y americanos, meros elementos pasivos, sujetos a la autoridad real absoluta?

g) En su Real Decreto de 8-V-1808, Carlos IV alude a su renuncia al trono, y a la cesión de la Corona a Napoleón Bonaparte como un "último acto de soberanía". Pero, la soberanía, de acuerdo con las tesis de Bodin, ¿no es inalienable e imprescriptible?

h) ¿Cabe, por un acto soberano, ceder a un tercero la soberanía misma? i) ¿Era suficiente, para ello, preservar la independencia e integridad territorial de la

Monarquía, y su religión católica?

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j) ¿Podía el príncipe heredero adherirse a una renuncia de tal calibre, añadiendo los propios derechos sucesorios?

k) ¿Fue legítimo, y legal, que Carlos IV y Fernando VII, por medio de tratados particulares y actos privados de voluntad, los de 5 y 10-V-1808, recibiesen concretas y materiales contraprestaciones, dinerarias y honoríficas, a cambio de dichas cesiones y renuncias de derechos? Si las cesiones hubiesen sido gratuitas, ¿habrían sido admisibles?

l) La proclamación de José I como rey de España, por su hermano, el emperador de los franceses, ¿por qué parece quedar amparada, más que por los derechos cedidos en los tratados mencionados, por la elaboración de una futura Constitución, la que habría de ser bautizada como Estatuto de Bayona de 1808?

m) ¿Cuándo sustituyó Napoleón sus pretendidos títulos sucesorios sobre la Corona española por el mero derecho de conquista militar?

n) ¿Qué fundamentos de Derecho público fueron esgrimidos por las Juntas Provinciales, que se rebelaron contra las tropas napoleónicas, para legitimar su existencia, y la invalidez e ineficacia de las abdicaciones regias de Bayona?

Bibliografía

Sobre las teorías medievales y modernas de la forma de gobierno monárquica son muy sugestivas las lecturas de Ernst H. Kantorowicz, Los dos cuerpos del rey. Un estudio de teología política medieval, Madrid, 1985; Manuel García Pelayo, Los Mitos Políticos, Madrid, 1981; W. Ullmann, Historia del pensamiento político en la Edad Media, Barcelona, 1983. También, de Javier Alvarado, "La Corona como símbolo", en XXV años de monarquía parlamentaria, coord. por Yolanda Gómez Sánchez, Madrid, 2006, ed. Sanz y Torres, pp. 1-16.

En este enlace se pueden descargar o consultar numerosos textos legales, entre ellos, la Novísima Recopilación, cuyo libro III, tit. 1 trata de la sucesión a la corona:

http://www.usc.es/histoder/historia_del_derecho/textos.htm Para un análisis plural y de conjunto de la figura histórica del Rey, a la vez que una

Historia compendiada de la Monarquía, y no sólo, aunque sí principalmente, de la hispana, es útil la consulta de José Antonio Escudero (ed.), El Rey. Historia de la Monarquía, 3 vols., Barcelona, Planeta, 2008. Resultan de interés sus numerosos capítulos y colaboraciones, destacando, para el tema que nos ocupa, entre otras, las de Feliciano Barrios, Símbolos y ceremonias reales en la Monarquía de España y Las Casas Reales en la Edad Moderna (vol. II, pp. 237-251 y 252-258); y Fernando Suárez Bilbao, Abdicaciones y renuncias en los tiempos modernos (vol. III, pp. 374-386).

Es muy recomendable, igualmente, la visión histórica general de Antonio Domínguez Ortiz, Carlos III y la España de la Ilustración, Madrid, Alianza, reimpresión de 2005 (1ª. ed., 1988). Y, desde luego, la clásica, política y iusfilosófica, de Montesquieu, Del espíritu de las leyes (De l'Esprit des Lois, 1748), introducción de Enrique Tierno Galván, traducción de Mercedes Blázquez y Pedro de Vega, Madrid, Alianza, reedición de 2003; en concreto, sobre el gobierno monárquico y sus principios, y corrupciones, puede seleccionarse la lectura del lib. III, caps. V-VIII; lib. V, caps. IX-XVIII; lib. VII, caps. IV-V; lib. VIII, caps. VI-X; y lib. XII, caps. XXII-XXX. De Jean-Jacques Rousseau, Emilio o De la educación (Émile ou De l'Éducation, 1762), versión de Mauro Armiño, Madrid, Alianza, 1990, resulta muy útil y aleccionadora para trabar un vívido conocimiento acerca de los mecanismos y límites -o carencia de límites- del poder, entre otros.