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Escrito presentado por AFAVI
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SOLICITA DECLARACIONES A TENOR DEL ART. 308 DEL C.P.P.P.B.A.
Señor Agente Fiscal
Gabriel Colautti, DNI 22.349.086, en mi calidad de presidente de la
Asociación de Familiares Víctimas de la Inundación (A.F.A.V.I) por derecho propio, con
el patrocinio legal de las Dras. Sofía Ballesteros, abogada inscripta en el tomo LXII,
folio 84, del Colegio de Abogados de La Plata, y María Florencia Cerna inscripta al
tomo 09, folio 131 del Colegio de Abogados de Quilmes (integrantes del Colectivo de
Abogadxs Populares La Ciega), manteniendo el domicilio legal constituido, en la
Investigación Penal Preparatoria nº 13275/13, caratulada: “Urrutia Gonzalo
s/denuncia”, me presento y digo:
I.- OBJETO
Por intermedio del presente escrito venimos a solicitar que se
proceda a tomar declaración, en los términos del artículo 308 del Código Procesal
Penal de la Provincia de Buenos Aires, a las personas que más adelante se
individualizaran, por entender que tienen responsabilidad penal respecto de los
hechos ocurridos el día 2 y 3 de abril de 2013, conforme lo detallaremos a lo largo de
este escrito.
Ello así, en virtud de existir prueba suficiente para considerarlos
prima facie, con la certeza necesario en este estadio procesal, autores penalmente
responsables –según su caso– de los delitos de homicidio, abandono de personas,
estrago y violación de los deberes de funcionario público, todos ellos cometidos en su
carácter de funcionarios estatales.
A lo largo del escrito, efectuaremos algunas consideraciones
preliminares, para luego realizar una reseña de los hechos y establecer su encuadre
legal, detallando cuales son las responsabilidades penales que resultan atribuibles a
cada uno de los imputados. Finalmente ofreceremos la prueba que consideramos
pendiente de producción y entendemos necesaria a los efectos de dilucidar las
responsabilidades que se desprenden.
II.- CONDICIONES PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
Entendemos que las personas que incoamos en esta oportunidad a
tenor del artículo 308 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires no
agotan las responsabilidades respecto de los hechos investigados en las presentes
actuaciones. Al día de la fecha, entendemos que está acreditada, con la certeza
pertinente a este momento procesal, la complejidad de los hechos en cuestión y las
dificultades que hemos tenido en el acceso del expediente, al menos la
responsabilidad de:
1. Daniel Scioli:
Al momento de los hechos se desempeñaba como Gobernador de la
Provincia de Buenos Aires.
2. Pablo Bruera:
Al momento de los hechos se desempeñaba como Intendente de la
Ciudad de La Plata.
3. Alejandro Gaspar Arlia:
Al momento de los hechos y desde el año 2011 se desempeñaba
como Ministro de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires.
4. Ricardo Casal:
Al momento de los hechos se desempeñaba como Ministro de
Seguridad y Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
5. Alejandro Collia:
Al momento de los hechos se desempeñaba como Ministro de Salud
de la Provincia de Buenos Aires.
6. Enrique Sette:
Al momento de los hechos se desempeñaba como Secretario de
Gestión Pública de la Municipalidad de la Plata.
7. Santiago Andres Martorelli:
Al momento de los hechos se desempeñaba como Jefe de Gabinete
de la Municipalidad de La Plata.
III.- CUESTIONES PRELIMINARES
III. a) Sobre la Asociación de Familiares de Víctimas de la
Inundación:
Nuestra asociación está constituida por un grupo de hombres y
mujeres que convertimos el inmenso dolor por las pérdidas físicas de sus familiares en
una lucha diaria e inquebrantable. Una lucha que nos llevó a conformar la Asociación
denominada A.F.A.V.I (Asociación de Familiares de Víctimas de la Inundación) –DPPJ
000434-, con el objetivo de reclamar a quienes nos gobiernan memoria, verdad y
justicia. De un momento a otro nuestros compañeros de vida, nuestros hijos, padres,
madres, hermanos, abuelos, abuelas ya no estaban. Después de la noche del 2 al 3 de
abril de 2013 La Plata no es la misma, nosotros no somos los mismos; nos falta lo más
importante: nuestros familiares. La conformación de esta asociación civil es entonces
un punto en el corto pero intenso camino de lucha que venimos desarrollando, nos
ofrece una estructura formal que potencia, sostiene y permite visibilizar nuestros
reclamos y acciones. Buscamos promover la participación de la sociedad civil para
asegurar la convivencia ciudadana sobre la base de la verdad como también para
implementar mecanismos culturales que promuevan la motivación de la solidaridad, la
cooperación, la educación y la capacitación para conciencia en la población.
III. b) Autonomía del Particular Damnificado para plantear
cuestiones diferenciales respecto del Ministerio Público Fiscal
Con anterioridad a la reforma introducida mediante la ley 13.943
autores como Roberto A. Falcone y Marcelo A. Madina1 ya afirmaban que no puede
discutirse que el particular damnificado es una verdadera parte en el sentido procesal.
Señalaban en este sentido que los Convenios Internacionales
incorporados a nuestro derecho interno por la Convención Constituyente reunida en
agosto de 1994 (artículo 75 inciso 22), habían derogado aquel viejo principio sentado
por nuestro más alto tribunal, que afirmaba que “el querellante conjunto o acusador
particular es una mera concesión legal susceptible de suprimirse en todo tiempo”2. En
este sentido a partir de los arts. 25 CADH; 14 PIDCP y 13 –entre otros- de la
Convención contra la Tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, debía
admitirse el carácter autónomo del particular damnificado.
1 El Proceso Penal en la Provincia de Buenos Aires, Edit. Ad-Hoc, 2° Edición, Año 2007. pág 425 y ss. 2 CSJN Fallos 143:5; JA, 15:182
Los autores retomaban en este sentido a Clariá Olmedo, quien en una
de sus últimas publicaciones señalaba que “desde nuestro punto de vista, estamos
convencidos que el Código Penal prevé en forma insuprimible la intervención del
querellante conjunto en el proceso penal. No cabe duda de que conforme el principio de
oficialidad adoptado por el art. 71, la acción penal debe ser ejercida por el Ministerio
Público Fiscal, salvo los casos de acciones privadas y los que están condicionados por el
planteamiento previo de la instancia privada a que se refiere el art. 72. Precisamente
para los delitos previstos en esta norma, la intervención del particular ofendido como
acusador conjunto resulta impuesto”3.
Incluso D´albora se plantea el problema de si ante el incuestionable
acatamiento a la jerarquía normativa establecida por el art. 31 de la C.N., pueden las
provincias soslayar la intervención del querellante en los delitos de acción pública4.
A través del repaso de estos autores, ya concluían Falcone y Madina-
que no sólo que el particular damnificado es parte, sino que su presencia es obligatoria
y que la ley sustantiva le acuerda facultades que la normativa procesal no podrá
desconocer. En igual sentido se expresó Rafael Bielsa5.
Por su parte Eusebio Gómez destaca que los términos en que está
redactado el artículo 71 del Código Penal no autorizan a sostener, en la acción pública,
que se haya querido proscribir el ejercicio simultáneo del derecho de “querella”, como
alguna vez se ha pretendido. Si la supresión de ese derecho, decía Gómez, hubiese
estado en la mente del legislador, se habría sancionado en términos expresos, y, sobre
todo “se habría motivado de manera suficiente. Así lo exigía una reforma tan
fundamental”6.
Agregaba el autor citado que si el legislador hubiese querido impedir
el ejercicio de la acción penal por la querella habría considerado a la denuncia
suficiente instancia privada sin acordarles el derecho de formular acusación, como
surge del artículo 72 inciso 2 del Código Penal. Las opiniones en contra emitidas por
Jofré y González Roura no lograron torcer esta interpretación. Más aun, todos los
3 Clariá Olmedo, Jorge: El proceso penal, su génesis y primeras críticas jurisdiccionales, Depalma, Buenos Aires, 1985. P. 275. 4 D´albora, Francisco. Codigo de Procedimiento Penal de la Nación. Comentado 3° Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1997. P 103. 5 , Rafel Bielsa, Estudios de Derecho Público, tomo II Depalma Buenos Aires 1952 página 293 y ss. 6 Gómez Eusebio, “Tratado de Derecho Penal“, T I , Compañía Argentina de Editores, Buenos Aires 1939, página 669.
pasos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación han sido en esta dirección
(ver C.S.J.N. in re “Santillan”, sentencia del 13/08/98 y “Del´Olio” del 11/07/06).
En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la ley 13.943 del año
2009 vino a zanjar las discusiones en torno a los alcances de la figura del particular
damnificado.
En su actual redacción el artículo 6 del Código Procesal de la
Provincia de Buenos Aires.- establece que:
"La acción penal pública corresponde al Ministerio Público Fiscal, sin
perjuicio de la participación que se le concede a la víctima y al particular
damnificado. Las peticiones del particular damnificado habilitarán al Juez o Tribunal
a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de
éste Código. La participación de la víctima como del particular damnificado no
alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus
responsabilidades. El ejercicio de la acción no podrá suspenderse, interrumpirse, ni
hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley”.
En la exposición de motivos de la Ley 13.943, la Honorable Legislatura
Provincial consideró "...(la) impostergable necesidad de reforma de la justicia penal
bonaerense, tendiente a profundizar el sistema acusatorio (…) garantizando una
mayor tutela de los derechos de la víctima... se ha reconocido al particular damnificado
la facultad de formular acusación y abrir autónomamente el juicio... En el debate oral
podrá acusar y sostener la acusación fiscal no obstante el retiro que pueda realizar el
funcionario público (art. 368), tendencia que se ha impuesto a partir de los
precedentes de la C.S.J.N. ...(estas) nuevas facultades al particular damnificado para
abrir el juicio cuando el juez de Garantías no está de acuerdo con el sobreseimiento
pedido por el Ministerio Publico Fiscal, y autonomía plena de gestión procesal, o
posibilidad de sostener la acusación en caso de abandono fiscal durante el debate
oral... En esa dirección la reforma proyectada, asumiendo los compromisos
internacionales en materia de derechos humanos, reconoce a los ciudadanos recursos
sencillos y rápidos ante jueces y tribunales competentes a fin de obtener amparo
contra actos que violen sus derechos fundamentales (art. 25 Convención Americana de
Derechos Humanos; art. 14 del Pactó Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 -
entre otros- de la Convención contra la Tortura y otros tratos penales crueles
inhumanos o degradantes e informes de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos Nros. 28/92 y 29/92 en los que se señala que el derecho a querellar
constituye un derecho fundamental del ciudadano)...".
El legislador multiplicó las potestades del particular damnificado, sin
afectar por esto los intereses que representa el Ministerio Público Fiscal como titular
de la acción. De este modo se le reconoce una autonomía plena de gestión procesal.
El movimiento de reforma procesal penal se está pronunciando por
una evidente apertura hacia la incorporación de la víctima como sujeto / actor en el
proceso penal y esta actuación está dirigida a la restitución de su poder como actor
penal expropiado por el sistema procesal anterior.
Concluimos entonces que: el particular damnificado en la Provincia
de Buenos Aires (según ley 13.943 CPP), es una figura coprotagonista, a la par de la
labor del titular de la acción, con total autonomía en sus presentaciones y plenos
derechos para impulsar el proceso penal. Ambas funciones no guardan un orden
jerárquico ni prioritario resultando habilitadas para peticionar en forma conjunta o
indistinta.
La armonización de las reglas del código ritual con los principios
constitucionales, no puede privar al particular damnificado de obtener un
pronunciamiento útil, en conjunto con el derecho a la jurisdicción que surge de los
instrumentos de derechos humanos, tal el 8.1 de la Convención y el 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
IV.- HECHOS
IV. a) Introducción
En ciertos y contados momentos de la historia la justicia, y más aún
los operadores judiciales, tenemos la inestimable oportunidad de mostrar a la
sociedad que el derecho puede actuar como un mecanismo de defensa de las víctimas
y como una herramienta capaz de reparar, o al menos morigerar, enormes pérdidas
humanas y materiales que no son un mero resultado de la acción de la naturaleza, sino
de concretas acciones u omisiones humanas. Esas acciones y omisiones son las que en
esta instancia le endilgamos a Daniel Scioli, Pablo Bruera, Alejandro Gaspar Arlia,
Ricardo Casal, Alejandro Collia, Enrique Sette y Santiago Andrés Martorelli.
Los casos de la Embajada de Israel, la AMIA, las inundaciones en la
provincia de Santa Fe, Cromañón y la tragedia de Once como ejemplos, nos muestran
que estas oportunidades no siempre han sido adecuadamente aprovechadas. Es
voluntad de esta parte contribuir para que los hechos ocurridos en la ciudad de La
Plata los días 2 y 3 de abril del 2013 no corran la misma suerte, y se logre individualizar
a quienes tuvieron responsabilidad penal en los mismos.
Entendemos que está demostrada la existencia de responsabilidades
penales de los funcionarios del Poder Ejecutivo de la provincia y del municipio. Los
hechos constitutivos de su accionar ilícito están comprendidos, según el caso, por
acciones y omisiones que tuvieron lugar en tres momentos: con anterioridad al día 2
de abril de 2013, durante la tarde-noche de ese día y en la madrugada del 3 de abril, y
finalmente en los días siguientes a la inundación.
En relación al primero de los aspectos señalados, daremos cuenta de
que está demostrado que con anterioridad al 2 de abril las autoridades municipales y
provinciales tenían pleno conocimiento de la situación de peligro latente e inminente.
En este sentido, cabe resaltar que ya habían ocurrido catástrofes de
similares consecuencias en la región durante los años 2003, 2005 y 2008.
Que además de ello, estaba en poder de las autoridades el informe
de la municipalidad titulado “Estudios Hidrológicos – Hidráulicos – Ambientales en la
cuenca del Arroyo del Gato” (2007), que fuera redactado por los ingenieros Pablo
Romanazzi y Arturo Urbiztondo, del Departamento de Hidráulica de la Facultad de
Ingeniería de la Universidad Nacional de La Plata; del mismo modo tenían
conocimiento del informe titulado “El cambio climático en Argentina”, elaborado en
marzo de 2009 con la participación de organismos del Gobierno Nacional.
Tal estado de situación motivó la firma de los decretos 486/08 y
490/09, por medio de los cuales se declaró el estado de emergencia hídrica de diversos
partidos de la Provincia, entre los cuales se encontraban La Plata, Berisso y Ensenada.
A entender de esta parte, la firma de los mentados decretos es la cristalización del
conocimiento que tenían los imputados respecto del peligro inminente que implicaba
dicho estado de las cosas.
Y como si ello no fuera suficiente, debemos mencionar también que
en oportunidad de la sanción del Código de Ordenamiento Urbano, se presentó un
amparo en lo contencioso administrativo en donde se aportó prueba suficiente que
denunciaba la posibilidad de la concurrencia de una catástrofe de la magnitud ocurrida
con posterioridad.
Conforme este conocimiento previo, y considerando los hechos
ocurridos durante la tarde noche del 2 de abril y la madrugada del 3 del mismo mes,
esta parte considera que existe prueba suficiente respecto de la inexistencia de un
plan de contingencia que ocasionó como consecuencias la pérdida de vidas humanas y
cuantiosos daños materiales.
Finalmente el accionar delictivo de las autoridades provinciales y
municipales se completa con posterioridad a las inundaciones ocurridas en la ciudad
de La Plata, Berisso y Ensenada, y se configura por la falta de un plan pro positivo de
salud pública que permita de manera efectiva y segura evitar un mayor número de
víctimas fatales, que superan el número de veinte casos en los días posteriores a las
inundaciones y que en caso de haber existido una actividad positiva de las autoridades
provinciales y municipales estas vidas se podrían haber evitado.
IV. b) Ocurridos con anterioridad al 2 de abril
Ha quedado debidamente demostrado que con anterioridad a la
inundación producida el 2 de abril en las ciudades de La Plata, Berisso y Ensenada las
autoridades municipales y provinciales tenían pleno conocimiento tanto de que
existían condiciones de posibilidad para que suceda lo que finalmente ocurrió, como
de que para evitarlo resultaba necesario el despliegue activo de distintas esferas del
gobierno provincial y municipal, llevar adelante las obras hídricas – hidráulicas
solicitadas, diseñar un plan de contingencia y otras medidas para las cuales resultan
necesarios los recursos materiales y humanos del Estado provincial y municipal.
En la sentencia del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 a
cargo del Dr. Arias, causa 27068 caratulada "Rodriguez Sandra Edith c/ Poder Ejecutivo
s/Habeas Data y acumuladas", el magistrado concluyó que “En la región, la cuestión de
los desastres naturales ha aparecido con fuerza en el debate público de los últimos
años, pues efectivamente han ocurrido hechos originados en eventos climáticos que
afectaron a la población y a la infraestructura con mayor intensidad. – Sin embargo, el
carácter catastrófico de un evento está dado por aspectos sociales y humanos (o
antrópicos), y no por los fenómenos naturales, cuya significación –en rigor- radica en la
medida en que un grupo social determinado sufre su impacto. Debemos poner el
énfasis, entonces, en las estructuras sociales previas a la ocurrencia del fenómeno,
cuyo entramado permitirá explicar las consecuencias catastróficas del mismo. – De
acuerdo con ello, no siempre un incremento de lluvias intensas se traduce en un
aumento de caudales y, por tanto, en un incremento de los riesgos de inundaciones. Es
aquí donde el factor humano entra en juego. Aspectos como los cambios en el uso del
suelo, la urbanización desmedida, el diseño y la operación de la infraestructura
hidráulica, pueden hacer que lluvias intensas se conviertan en inundaciones de mayor o
menor magnitud. La trágica inundación en la ciudad de La Plata desnudó el déficit de
la planificación estratégica en el territorio, que se pone de manifiesto en las
urbanizaciones ejecutadas de manera irresponsable, sin previsión de los impactos
ambientales ni consideración alguna de las características naturales del territorio” (el
resaltado nos corresponde).
Durante los años anteriores a la noche del 2 de abril hubo
inundaciones previas, informes emitidos por profesionales, decretos del mismo poder
ejecutivo decretando el estado de emergencia hídrica e incluso un amparo en contra
de la sanción del Código de Ordenamiento Urbano. El conocimiento de esta situación
por parte de las autoridades que solicitamos sean citadas a declarar respecto de los
riesgos no es un supuesto, está detallado a continuación y debidamente probado. Sin
embargo no se encuentra acreditado que con toda esta información los responsables
hayan hecho todo lo que se encontraba a su alcance para anular o al menos mitigar las
consecuencias fatales que tuvo la lluvia caída durante ese día.
IV.b.1) Informes previos.
El primer informe que debemos citar a los fines de demostrar que
para la región de La Plata ya existía una alerta de la situación de riesgo hídrico, es el
informe denominado “Estudios Hidrológicos – Hidráulicos – Ambientales en la cuenca
del Arroyo del Gato” (2007), redactado por los ingenieros Pablo Romanazzi y Arturo
Urbiztondo, del Departamento de Hidráulica de la Facultad de Ingeniería de la
Universidad Nacional de La Plata, que había sido requerido por la propia
Municipalidad de La Plata. Allí se advierte que “Las intensas precipitaciones ocurridas
en enero del año 2002, pusieron en situación de grave colapso el sistema de desagües,
generando la consiguiente preocupación de la comunidad y del Municipio ante la
probable repetición de un evento similar o mayor”; que “se pudo constatar que el
sistema actual de evacuación de excedentes pluviales en la cuenca del arroyo del Gato
se presenta insuficiente aún para tormentas frecuentes de baja magnitud. Para este
tipo de tormentas, ya se puede advertir que la mayor parte de las conducciones
funcionan a presión y, en muchos sectores, esto provoca que la energía de la corriente
supere en cota al terreno natural, con la consecuente presencia de volúmenes de agua
circulando por las calles. Naturalmente, tal condición se ve agravada para tormentas
de mayor magnitud”; identificando como causa principal “El desarrollo urbano y la
pavimentación progresiva de calles y construcción de veredas, ha determinado un
aumento del coeficiente de impermeabilidad y del coeficiente de escorrentía de la
cuenca. Esta afirmación es global e histórica ya que se refiere a la superación del
diseño original del sistema pluvial platense desde su época fundacional”. El informe
finalmente advierte que “Es de esperar que en el futuro aumenten los picos de los
caudales erogados y, por lo tanto, que la capacidad del arroyo, que hoy es insuficiente
para eventos de recurrencia media, resulte más insuficiente aún”.
El segundo informe que entendemos pertinente mencionar es aquel
titulado “El cambio climático en Argentina”7, que fuera elaborado en marzo de 2009
con la participación de organismos del Gobierno Nacional. Allí se concluyó que los
daños sufridos por las inundaciones suelen ser el reflejo de la falta de estrategias de
adaptación y mitigación frente a cambio climático, pese a los diversos trabajos e
informes que se han divulgado al respecto.
El Dr. Vicente R. Barros, en el informe antes individualizado ha
señalado que “La experiencia argentina indica que ante ciertos cambios del clima, no
siempre se registra adaptación ni planificada ni autónoma. Un ostensible ejemplo es el
caso de las precipitaciones extremas que han estado asolando al país con mayor
frecuencia desde hace por lo menos 20 años, incrementado la vulnerabilidad social y
poniendo en crisis a la infraestructura relacionada con los recursos hídricos. En muchos
casos, estas precipitaciones extremas producen inundaciones, debidas en parte a la
inadecuación de la infraestructura a las nuevas condiciones climáticas. En este caso, la
conciencia sobre esta nueva problemática se ha filtrado en todos los sectores técnicos
que diseñan, o manejan esta infraestructura, por lo que no solo se debe trabajar en
generar una conciencia social al respecto, sino además dirigir un esfuerzo especial
sobre este sector. La Argentina tiene el 90% de la población concentrada en 800
centros urbanos. Un número importante de estos centros, y casi todos los más grandes,
tienen una localización cercana algún curso importante de agua, por lo cual son
vulnerables a posibles inundaciones causadas por desbordes de los mismos. EI
problema de la mayor frecuencia de precipitaciones extremas es de gran impacto y
7 Disponible en http://www.ecopuerto.com/bicentenario/informes/manualcbioclim- %20arg.pdf-
cabe preguntarse por qué no ha habido aun toda la adaptación necesaria. Además de
las características propias de la idiosincrasia nacional, habrá que explorar en qué
medida, un aumento en la frecuencia de los fenómenos extremos, que son de por sí de
rara ocurrencia, pueden ser captados por la conciencia colectiva. Y si esta captación
solo se registra cuando en alguna ocasión, los eventos extremos superen
significativamente un cierto umbral de daño. Una consecuencia de esta falta de
conciencia colectiva es la escasa o nula mejora del sistema de alerta y emergencias
para manejar estos fenómenos extremos”.
IV.b.2) Decretos 486/2008 y 490/2009
Con el antecedente de la inundación ocurrida en la ciudad de La Plata
el 28 de febrero de 2008, y en atención a la situación extendida en la provincia, se
sancionó el Decreto 486/08 por el cual se declaró el estado de emergencia hídrica de
diversos partidos de la Provincia, entre los cuales se encontraban La Plata, Berisso y
Ensenada, para la realización de obras necesarias y la implementación de las acciones
tendientes a la reparación de los daños producidos, o que se produzcan, como
consecuencia de los fenómenos climáticos verificados en territorio provincial.
De este modo, con fecha 18 de marzo de 2008, es decir cinco años
antes de la inundación del 2 de abril de 2013, el gobernador de la provincia de Buenos
Aires, Daniel Scioli promulgo el decreto 486/08 (publicado en el boletín oficial del 4 de
abril de 2008 nº25872) en consideración a lo tramitado en el expediente 2400-5242/08
de la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas dependiente del
Ministerio de Infraestructura, por el cual se gestiona declarar, en los términos de la ley
11.340, la emergencia hídrica.
Mediante el artículo 1 de ese decreto el gobernador declara el estado
de emergencia de carácter hídrico, en el marco de la ley 11.340 por el término de un
año, a los efectos de la realización de las obras necesarias y la implementación de las
acciones tendientes a la reparación de daños producidos o que se produzcan como
consecuencia de dicho fenómeno en distintos partidos de la provincia entre los que se
cuentan La Plata, Berisso y Ensenada. En función de esto, por el artículo 2 se dispone
que: “las acciones que demande la instrumentación del presente decreto estarán a
cargo de la Sra. Ministra Secretaria en el departamento de infraestructura, a cuyo fin
podrá ejecutar obras y contratar la prestación de servicios o suministros con destino a
prevenir y/o solucionar las situaciones o reparar los perjuicios causados por el
fenómeno acaecido, en los casos en que se encuentre comprometida la seguridad o la
salud de las personas, o en forma inminente, la integridad de los bienes del dominio del
estado o de los particulares”. Finalmente, en el artículo 5 se faculta al Ministerio de
Economía para que en función de la emergencia declarada se efectúen las
adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias.
El decreto 490/09 prorroga la vigencia de esta normativa por 180 días
a partir de su vencimiento.
La promulgación de este decreto da cuenta de que la gravedad de la
situación en la provincia, y particularmente en nuestra ciudad era manifiesta desde
mucho que ocurriera la catástrofe. De este modo las responsabilidades de tomar
acciones que puedan prevenir y evitar las trágicas consecuencias que tuvo la lluvia del
2 de abril de 2013 se magnifican.
Cabe destacar que entre los considerandos expresados en el decreto
encontramos que: “ante la situación de desastre provocada por los fenómenos
climáticos verificados en territorio provincial, es menester que el Gobierno de la
Provincia provea la más urgente asistencia a damnificados, afectados por
circunstancias de fuerza mayor, mediante acciones concretas y prestaciones que
morigeren la situación que los aqueja” (…) “los daños materiales de extrema gravedad
causados por el fenómeno continuo obligan a declarar en estado de emergencia en las
zonas afectadas por el mismo” (…) “atento al estado de situación descripta se hace
necesario concretar la realización de acciones y obras de mejoramiento de capacidad
de conducción hídrica de canales y arroyos, mejoramiento de drenajes y protección
de cascos urbanos y atención primaria en la emergencia”.
Ante este estado de situación, es evidente que la falta de condiciones
en que se encontraba la infraestructura hidráulica en La Plata a los fines de enfrentar
las condiciones climatológicas actuales era, desde por lo menos cinco años antes, de
público conocimiento. El riesgo que corrían los habitantes de los partidos sobre los
cuáles se declaró la emergencia hídrica era conocido por los funcionarios encargados
de velar por su seguridad y debía ser reducido o eliminado. Sin embargo, las acciones
tomadas al respecto resultaron a la luz de los acontecimientos, inusitadamente
insuficientes. Sabemos que estas acciones no pueden resolverse en semanas ni en
meses, pero el lapso de cinco años y la cantidad de otras obras y gastos en general que
vemos que han sido priorizados por la provincia nos pone de manifiesta la falta de
consecuencia en relación a las responsabilidades desprendidas de esta declaración de
emergencia hídrica.
Este decreto no volvió a ser prorrogado en el año 2010, sin embargo
no hay constancias de cuáles fueron los cambios sustantivos en la situación hídrica de
estas ciudades de la provincia de Buenos Aires, y particularmente de La Plata, Berisso y
Ensenada que tuvieron lugar entre esos años. No ha sido demostrada la existencia de
obras que resuelvan la situación de emergencia en la que nos encontrábamos y que
efectivamente permitan la conclusión de hecho, por omisión de la prorroga y no por
manifestación explícita de ese estado. Si esta situación fue generada por el
Gobernador sin que se encontraran resueltos los extremos que oportunamente
generaron la necesidad de que se declare la emergencia hídrica esto da cuenta de su
responsabilidad respecto de la toma de todas las medidas necesarias para evitar la
inundación que finalmente terminó ocurriendo el 2 de abril de 2013. Durante el 2008 y
el 2009 fue reconocida una situación de excepcional vulnerabilidad de nuestra ciudad,
sin motivos esto se desconoció un año más tarde.
IV.b.3) Amparo por el Código de Ordenamiento Urbano (COU)
Que en el marco de la causa nº 103883/2010 que tramitara ante el
Juzgado Federal nº 4 el Colectivo de Abogadxs Populares La Ciega junto con
organizaciones ambientalistas presentó un acción de amparo ante las reformas en el
Código de Ordenamiento Urbano que rige en nuestra ciudad. En esa oportunidad se
daba cuenta de las consecuencias perjudiciales en términos ambientales que podía
tener la implementación de esa normativa.
En este sentido se advertía que el COU sancionado mediante la
Ordenanza n° 10607 instrumentaba significativos y perjudiciales cambios en la
normativa que rige la planificación del casco urbano de la ciudad de La Plata sin haber
dado intervención al organismo federal competente (la Comisión Nacional de Museos
y Monumentos y Lugares Históricos) incumpliendo lo dispuesto por la ley 12.665. En la
misma oportunidad se accionaba también, contra la Comisión Nacional de Museos y
Monumentos y Lugares Históricos por haber omitido intervenir. La exposición señalaba
que el nuevo Código de Ordenamiento Urbano lesionaba el derecho a la salud, el
ambiente, la vivienda, etc. Si bien se ponía el acento en la afectación al diseño
urbanístico, resulta una consecuencia lógica de esa afectación, la falta de obras
hidráulicas que acompañen ese crecimiento exponencial, ausente de toda planificación
y por ende el peligro cierto de que se produzca una catástrofe como la que finalmente
ocurrió en nuestra ciudad.
De este modo, dos años antes de la catástrofe sucedida durante la
noche del 2 al 3 de abril de 2012 advertíamos que “Lo marcado nos debe llevar a
considerar y profundizar los efectos de la construcción indiscriminada de edificios y
torres en barrios de casas bajas y en barrios de alta densidad de población. Estos
elementos afectan diversos aspectos de los habitantes, que van desde la identidad y la
fisonomía barrial, genera el colapso de los servicios públicos y de la infraestructura,
del tránsito automotor y peatonal, ocasiona contaminación visual y sonora, incrementa
la impermeabilidad de los suelos agravando la magnitud de las inundaciones, vulnera
el derecho a la privacidad y obstaculiza la luz solar a los linderos debido a las alturas
importantes de los proyectos que finalmente restringen el acceso a bienes públicos
básicos, con el consiguiente deterioro irreparable y progresivo de la calidad de vida de
cientos de vecinos. En síntesis, porque los barrios residenciales dejan de ser tales para
convertirse en áreas densamente pobladas y, de esta manera, zonas enteras de casas
bajas con ricos y emblemáticos perfiles edilicios dejan de ser reconocibles viéndose
alteradas por edificios en altura de dudoso valor arquitectónico que destruyen su
identidad” (el resaltado nos pertenece).
Finalmente se solicitó que se declare que el Código de Ordenamiento
Urbano, que había sido aprobado irregularmente con fecha 28 de abril de 2010,
importaba una grave afectación ambiental y violaba con arbitrariedad e ilegalidad
manifiesta derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de ello, se solicitó que se ordene la nulidad de la
ordenanza 10.703 (Código de Ordenamiento Urbano de la ciudad de La Plata) y se
establezca un mecanismo interjurisdiccional e interdisciplinario para concertar un
proyecto que regule la planificación del casco urbano de la ciudad. Hasta tanto se
resolviera dicha situación, se incoaba una medida cautelar de no innovar a los fines de
que, en lo que interesa a esta parte, se suspenda la autorización y aprobación de
construcciones de edificaciones que prevean más de tres niveles, y la suspensión de
aquellas obras que habían sido autorizadas luego de la puesta en vigencia de la
normativa cuestionada.
Del mismo modo se requería la suspensión de toda obra de
modificación, alteración o remoción del patrimonio forestal y arbóreo de la ciudad y
toda obra de modificación y/o alteración estructural de la trama urbana de la ciudad;
en ambos casos en tanto estas no fueran aprobadas por la Comisión Nacional de
Museos y Monumentos y Lugares Históricos. La acción impulsaba la necesidad de la
misma revisión respecto de cualquier modificación de espacios libres, con vegetación o
públicos.
Asimismo, y en concordancia con lo dispuesto en el decreto 1308, se
requería a la autoridad jurisdiccional la activación de políticas públicas tendientes a
auxiliar a las familias particulares al cuidado y conservación de las viviendas, y la
realización de un relevamiento de las ocupaciones irregulares de todos los espacios
verdes de la ciudad, como ramblas, bulevares, plazas, a fin de detener el uso indebido
de estas por parte de empresas y devolverle el carácter de uso público protegido por
ese decreto.
Dentro de las medidas cautelares que se solicitaron oportunamente,
en relación con el objeto del siguiente proceso, encontramos las siguientes:
“… Se disponga la suspensión inmediata en la entrega de permisos de
obra para aquellos proyectos que superen los tres pisos de altura, los cuales para
empezar su ejecución deberá ser aprobado el proyecto por la Comisión Nacional de
Museos y Monumentos Históricos, la cual analizará su conveniencia, estudiando su
impacto ambiental, sociológico, urbanístico, patrimonial, de estilo y otros que
considere.
Se disponga la suspensión de las obras edilicias de aquellas obras que
hayan sobrepasado los tres niveles de altura o en sus planos se disponga una altura
mayor a tres niveles de altura que estén en actual ejecución o no hayan comenzado las
obras. Previo a la continuación de dichas obras, deberá ser aprobado el proyecto por la
Comisión Nacional de Museos y Monumentos Históricos, la cual analizará su
conveniencia, estudiando su impacto ambiental, sociológico, urbanístico, patrimonial,
de estilo y otros que considere.
Se disponga la suspensión de las obras en espacios verdes
planificados como de uso público, hasta tanto no se realicen los análisis ambientales
respectivos por la Comisión de Patrimonio Local y por la Comisión Nacional de Museos
y Monumentos y Lugares Históricos”
Ello en tanto se vulneraría derechos fundamentales de los vecinos,
como son el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado
(por la distorsión de la armonía paisajística con el entorno natural) y la degradación del
patrimonio cultural (preservación arquitectónica- histórica) y el derecho de propiedad
(por la desvalorización de los inmuebles cercanos en relación a la condición y
características turísticas de la zona).
Ante estos argumentos, con fecha 15 de octubre de 2010 el Dr. Jose
Luis Deglau, Juez Federal subrogante, resuelve “Hacer lugar al pedido de medida
cautelar efectuado por la parte actora con los siguientes alcances: a)Suspender las
obras de demolición y/o reformas de viviendas ubicadas en el casco urbano fundacional
comprendido por las calles 32 a 71 y 122 a 31 (artículo 1º Decreto Nacional 1308/99,
BO 16/11/99) que se encuentren protegidas por la ordenanza 5338/82 de la
Municipalidad de La Plata, como así también la suspensión de demolición y/o reformas
de viviendas declaradas con valor patrimonial por el Decreto 1579/06 de la
Municipalidad de La Plata que no cuenten, en ambos casos, con la debida intervención
de la Comisión Nacional de Museos y Monumentos y Lugares Históricos. b)Suspender la
entrega por parte de la Municipalidad de La Plata de nuevos permisos de obra respecto
de las viviendas a que hace referencia el punto anterior (a) que no cuenten con la
debida intervención de la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares
Históricos. c) Disponer la suspensión de las obras proyectadas en espacios verdes que
no cuenten con el análisis ambiental respectivo expedido por la autoridad competente”
(resolución obrante a fs. 275 de la mentada causa).
IV.b.4) Colofón
La Plata ya se había inundado con anterioridad, la lluvia del 27 de
enero de 2002 fue recordada durante años como la peor inundación de la historia de la
ciudad. En esa oportunidad incluso la Municipalidad de La Plata fue condenada a pagar
indemnizaciones a los vecinos que habían sufrido las consecuencias de estos hechos
debido a la falta de mantenimiento adecuado de los desagües.
Luego el 28 de febrero de 2008 hubo una segunda gran inundación y
ya se advertía que estos hechos ocurrían cada vez con mayor frecuencia, ante esto el
Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires creo el Consejo Provincial de
Emergencias que, según el decreto 464/08, estaría dedicado a “la preparación y
proyección de políticas que contemplen las posibles consecuencias ambientales y
sociales de los desastres, así como los eventuales daños en las obras de infraestructura
básica y en los sistemas de producción y abastecimiento”.
Según el mismo decreto el Consejo tenía como funciones para lograr
los objetivos propuestos las de:
“ 1. Asesorar al Gobierno de la Provincia de Buenos Aires en todo lo
relativo a las emergencias y desastres que pudieran acaecer dentro del ámbito de la
misma, desarrollando programas a mediano y largo plazo.
2. Confeccionar un listado de hipótesis de riesgo y desarrollar los
planes de contingencia a aplicar para cada situación, como así también los
mecanismos para su actualización. Dichos planes deben prever, en forma expresa, el
organismo que en cada caso resulte responsable de la conducción de cada una de las
actividades que integran el Sistema.
3. Disponer la realización de estudios e investigaciones en materia de
emergencias y desastres juntamente con los organismos de incumbencia en la
emergencia tanto nacional, provincial y municipal como con organizaciones no
gubernamentales.
4. Organizar cursos, jornadas, congresos, seminarios acordes con las
temáticas de las emergencias y los desastres en orden a fortalecer los recursos
humanos.
5. Realizar la evaluación acerca de las necesidades de infraestructura
y capacitación en materia de recursos humanos, tecnológicos y materiales.
6. Planificar y proponer políticas de prevención, mitigación, respuesta
y recuperación ante emergencias y desastres.
7. Proponer las reformas administrativas y legales necesarias en el
ámbito provincial en materia de emergencias.
8. Proponer y proyectar convenios de cooperación técnica”.
IV.c) Hechos ocurridos el 2 y 3 de abril
Reducir los hechos ocurridos el 2 y 3 de abril a una lluvia de
extraordinarias proporciones resulta a todas luces una simplificación y una negación
que no reviste, a dos años de la catástrofe, el menor análisis.
Como se señalara en la sentencia del Juzgado en lo Contencioso
Administrativo N° 1 a cargo del Dr. Arias, causa 27068-"Rodriguez Sandra Edith c/
Poder Ejecutivo s/Habeas Data y acumuladas", “la capacidad de respuesta frente a las
inundaciones puede ser incrementada con la implementación un plan de contingencias
climáticas y sociales que incluya sistemas de alerta temprana, modificaciones en la red
de estaciones de observación meteorológica, planes de evacuación y reconstrucción, y
otras medidas preventivas, como elaboración de mapas de riesgo, que puedan tener un
rápido impacto en la reducción de pérdidas tanto humanas como materiales.”
Claramente las autoridades provinciales y municipales no adoptaron
las medidas necesarias para evitar la catástrofe, y prueba de ello resulta el informe
realizado por el Departamento de Hidráulica de la Facultad de Ingeniería de la
Universidad Nacional de La Plata (“Estudio sobre la inundación ocurrida los días 2 y 3
de abril de 2013 en las ciudades de La Plata, Berisso y Ensenada”, disponible en
http://www.ing.unlp.edu.ar/institucional/difusion/archivos/informe_ing_unlp_inunda
cion.pdf), donde se da cuenta de la ausencia de información sobre la ejecución de
planes de riesgo hídrico, sobre planes de alerta y contingencia para las cuencas
afectadas por el evento referido.
En efecto, señala dicho informe que “a la luz del estudio de la
documentación recabado a nivel municipal tanto como de la propia recepción de los
vecinos [relevada por medio de encuestas y entrevistas], ha quedado en evidencia la
inexistencia de un sistema de alerta específico diseñado para la ciudad de La Plata.
Asimismo, no existe un plan de contingencia operativo a nivel municipal”, y que “las
acciones de evacuación se desarrollaron caóticamente, mayormente por medios
propios, y con un grado importante de desconocimiento por parte de la población de la
ubicación de las zonas de mayor o menor riesgo de inundación”.
Agrega que “El SMN [Servicio Meteorológico Nacional] emitió un
aviso meteorológico a muy corto plazo a las 3:51 horas [2013-04-02] por ocurrencia de
lluvias intensas, con tres [3] horas de validez”, y que “De las consultas a la comunidad,
los trabajos ´in situ´ y la interacción con los vecinos que prestaron su colaboración, se
desprende claramente que una vez registradas las primeras evidencias de la magnitud
del evento, las acciones desplegadas a nivel local en pos de su mitigación fueron
tardías y/o insuficientes”.
Para mayor abundamiento, según el informe realizado por el Colegio
de Trabajadores Sociales el 96,83 % de los evacuados lo fue por la “sociedad civil”: es
decir “auto-evacuados”, vecinos, familiares, desconocidos y otros; solamente el 3,17 %
lo fue por el estado, comprendiendo por estado a Bomberos, defensa civil y fuerzas de
seguridad.
Estas cifras dan cuenta de que en la noche del 2 al 3 de abril no
existió plan de contingencia alguno; esto tuvo consecuencias fatales, así lo
demuestran, entre otros, los siguientes casos:
Raimundo Eliseo Aguirre e Irene del Carmen Arias Burgos, ambos
casos fueron incorporados al listado oficial de víctimas fatales confeccionado por el
gobierno de la provincia de Buenos Aires los días posteriores a la tragedia,. Asimismo
son casos probados en la sentencia del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1
a cargo del Dr. Arias, causa 27068-"Rodriguez Sandra Edith c/ Poder Ejecutivo s/Habeas
Data y acumuladas" donde ha quedado demostrado que fueron también victimas de
manipulación por parte de las autoridades provinciales, quienes cambiaron la fecha y
hora del deceso además de modificar los motivos que lo ocasionaron.
Ambos vivían en 15 y 521, cuando empezó a inundarse llamaron al
107 y a emergencias pero les dijeron que estaban ocupados con la catástrofe. Según
relató Irene, hija del matrimonio, a los medios: "como nadie los ayudó y la casa
comenzaba a inundarse, mi viejo se cargó al hombro a mamá (discapacitada) y salieron
a pedir ayuda, pero a una cuadra se resbaló: mi mamá se perdió en el agua y él intentó
nadar para buscarla, pero le dio un paro. No se veía nada y había correntada".
Jorge Javier Díaz, quien figura en el listado oficial de víctimas
publicado por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, tenía 30 años y era
futbolista. En la madrugada del miércoles, mientras rescataba a sus padres por la zona
de 31 y 60, pudo sacar de la casa a su madre, pero cuando intentó hacer lo mismo con
su padre perdió la vida, arrastrado por la correntada que bajaba por la calle. Su cuerpo
fue hallado flotando en el agua a la altura de circunvalación y 70.
Cristian Mendoza, tenía 19 años y vivía junto a sus abuelos Fernando
Mendoza y Feliciana Garay Ruiz, que tenían de cerca de 75 años en Villa Elvira, calles 9
y 60 en una casilla que fue literalmente arrasada por el agua provocando el
fallecimiento de los tres. Estos casos fueron incorporados al listado oficial publicado
por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.
Esteban Ezequiel Monjes, figura en el listado oficial de víctimas
publicado por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, de sólo 21 años, albañil,
fallece la misma noche de la inundación, su cuerpo sin vida fue encontrado horas más
tarde en un arroyo.
José Gerardo Sanzana Figueroa, de 62 años, cuyo caso fue
comprobado en la sentencia del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 a cargo
del Dr. Arias, causa 27068-"Rodriguez Sandra Edith c/ Poder Ejecutivo s/Habeas Data y
acumuladas" se dedicaba a la construcción; el dos de abril al momento de comenzar la
lluvia se desplazaba en su camioneta Ford Ranger por la zona de 143 y 46. El vehículo
fue arrastrado por el agua desbordada por el arroyo cercano y su interior comenzó a
llenarse de agua, lo que ocasionó la muerte del Sr. Sanzana que fue encontrado a las
10 de la mañana del miércoles, aún dentro de la camioneta, por vecinos del lugar.
Alejandro Nucitelli, cuyo caso también quedó demostrado en la
sentencia dictada por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 a cargo del Dr.
Arias, en el marco de la causa 27068-"Rodriguez Sandra Edith c/ Poder Ejecutivo
s/Habeas Data y acumuladas" al momento de la inundación se encontraba trabajando
como remisero, se quedo con su auto en la rambla de 66 y 28 aproximadamente a las
18 hs. A la medianoche lo rescataron en una camioneta particular y lo llevaron al
hospital italiano donde ingreso inconsciente, con hipotermia pero aún con pulso.
Intentaron reanimarlo durante unas dos horas. Estuvo en la unidad coronaria y en
terapia intensiva. El primer informe médico que le dieron a su mujer fue “que había
entrado en coma, con un cuadro de hipotermia, que había sufrido una arritmia
cardíaca, y que el daño cerebral era muy grande porque había estado seis horas en un
auto bajo el agua, sin oxígeno”. Murió 15 días después, el 18 de abril, a la 1.45, por
“encefalopatía hipóxica. Sumersión”, según el certificado de defunción fechado el 19
de abril. La falta de oxígeno por una inmersión dañó su cerebro y falleció.
Josue Gonzalo Suarez Salazar, este caso resulta uno de los más claros
respecto de la manifiesta intencionalidad de manipular la información y ocultar la
verdad de las causas y circunstancias en las que fallecieron las víctimas por parte de las
autoridades provinciales. Conforme las constancias en IPP 06-00-012922-13, y como
también ha quedado demostrado en la sentencia del Juzgado en lo Contencioso
Administrativo N° 1 a cargo del Dr. Arias, donde se destacó que “En ese marco, cabe
recordar que el jueves 4 de abril de 2013, a sólo dos días de ocurrida la tragedia, el
Poder Ejecutivo, de manera apresurada y sin investigación previa alguna, intentó dar
por concluida la cuestión dando a conocer a través de los medios de comunicación un
listado de 51 personas fallecidas a causa del temporal, cerrando el cómputo a modo de
un numerus clausus. Tal actitud quedó evidenciada en días posteriores, al conocerse el
caso de Nélida Reyes como víctima del temporal, que en lugar de ser incluida al listado
oficial, desde el Poder Ejecutivo se manipuló la información eliminando de la lista a
Josué Gonzalo Suarez Salazar (quien falleció electrocutado durante la inundación), para
incluir a Nélida Reyes, de manera que el número de fallecidos permaneciera
inalterado”.
Finalmente, en la sentencia mencionada ha quedado demostrado
que su muerte se encuentra vinculada en forma directa a la catástrofe climática. De las
pruebas recolectadas en dicha causa se desprende que “durante la tormenta el Sr.
Suarez Salazar se encontraba en su domicilio de la calle 16 y 517, que dicha zona se vio
afectada por la inundación, que el suministro eléctrico recién fue interrumpido el día 3
en horas de la mañana, que la vivienda del difunto presenta características precarias,
que el último contacto que tuvo con sus allegados fue el día 2, en horas de la tarde
cuando comenzaba la tormenta y que las conclusiones de la autopsia indican que el
deceso se produjo entre los días 2 y 3 de abril a causa de un síndrome asfíctico por
electrocución”.
Dolores Felicidad Fernández, ha quedado debidamente probado en
en la sentencia del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 a cargo del Dr. Arias,
causa 27068-"Rodriguez Sandra Edith c/ Podr Ejecutivo s/Habeas Data y acumuladas",
conforme las conclusiones correspondientes a la pericia ambiental agregada a fs.
3154/3155 que la inundación del día 2 de abril afectó severamente la vivienda y zona
de residencia de la Sra. Fernández, quien falleció dentro de su vivienda sin
posibilidades de ser rescatada por familiares ni vecinos.
IV.d) Hechos ocurridos con posteridad al 2 de abril
Consideramos que la participación criminal no se agota con los
hechos ocurridos el 2 y 3 de abril sino que se completan con el accionar de los
funcionarios del poder ejecutivo provincial y municipal en los días posteriores a que se
inundara la ciudad.
Y ello así, con motivo de las decisiones que se adoptaron -y aquellas
que no-, que costaron la vida de seres humanos, es decir, decisiones que tienen
consecuencias criminales.
La respuesta que brindo el comité de crisis no hizo que más que
“inundar” las calles de la ciudad de gendarmes y policiales, a los fines de cuidar no
sabemos bien que, ya que la ciudad estaba destruida Esta decisión es la contracara de
lo que no se hizo: no se implementó un plan sanitario acorde a la situación, no se
convocaron médicos de otros hospitales de la provincia, no se destinaron recursos
para asistir a los damnificados, no se designaron psicólogos para brindar asistencia, no
se realizo un censo sanitario poblacional
Según el informe realizado por el Colegio de Trabajadores Sociales el
lugar de refugio en el 78,72 % de los casos fue en casas particulares, y solamente el
4,77 % en alguna institución publica, el 10,97 en otros lugares, el 4,24 en un club o
unión vecinal, y el 1,28 ns/nc.
En tanto, según el informe en cuestión, el 73,64% de las viviendas
encuestadas declararon que recibieron agua potable con posterioridad a la inundación
mientras que el 26,36 % declararon que no recibieron agua. Ahora bien, de las
viviendas que recibieron agua potable, el 81,63 % declaro que el agua se la entrego la
sociedad civil, (amigos, caritas, centro comunal, centro cultural, clubes, cruz roja,
particulares, familiares, iglesias, organizaciones sociales, vecinos, voluntarios) y
solamente el 18,36 el Estado (Absa, bomberos, ejercito, escuelas, gendarmería,
municipalidad, universidad).
Por otra parte, el 77,38 % de los encuestados declaró que no
recibieron atención sanitaria con posterioridad a la inundación mientras que el 22,61
% sí manifestó haberla recibido.
De lo expuesto, resulta evidente que si la respuesta estatal no
hubiese estado dirigida a acrecentar un poder de policía y se hubiesen dispuesto
algunas de las medidas de socorro y ayuda integral a los damnificados a las que
hiciéramos referencia, se hubiesen podido evitar pérdidas de vidas humanas, en casos
tales como los de:
María Alcira Díaz, cuyo caso se encuentra probado en la sentencia
dictada por Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 a cargo del Dr. Arias, en el
marco de la causa 27068-"Rodriguez Sandra Edith c/ Poder Ejecutivo s/Habeas Data y
acumuladas". En esas actuaciones, a fs. 3689/91 se encuentra agregada copia de la
declaración del Sr. Eduardo Ángel González, ex-esposo de la Sra. María Alcira Díaz,
quien vivía junto a la hija de ambos en la calle 2 N° 1948 e/ 512 y 513 encontrándose
enferma, con problemas de pulmón, en cama y respiración asistida. Que la noche del 2
de abril recibió un llamado telefónico de su hija Ayelén Rocío, manifestándole que el
agua había ingresado a su casa por lo que se dirigió allí, llegando alrededor de las 12 de
la noche con el agua que le llegaba al nivel de la cintura. Que luego de un rato, ante
reiterados llamados a defensa civil para que los auxiliaran y trasladaran a la Sra. María
Alcira Díaz al hospital -ya que no tenía más oxígeno-, le manifestaron que la ayuda
estaba en camino, pero pasadas dos horas sin que llegara, decidió salir a la calle a pedir
ayuda. Así, consiguió que un civil que se trasladaba en un bote, lo acompañe al
domicilio para auxiliar a María y poder llevarla al centro Comunal de la calle 7 entre
510 y 511. Allí la subieron a una camioneta particular y la trasladaron al Hospital de
Gonnet. Relató que cuando llegaron, todos mojados, pusieron a María en una sala
donde había 2 cadáveres. Que se quedó en el Hospital hasta las cuatro y media de la
mañana retirándose a su domicilio dado que no podía quedarse con María en la
guardia y, según lo que le manifestaron las enfermeras, ya le estaban por poner el
oxígeno. Que María tuvo un paro cardíaco estando en la guardia aunque lograron
reanimarla. Luego fue dada de alta y la trasladaron a su domicilio, el que se encontraba
destrozado y húmedo, dónde se instaló junto a su hija. Que desde ese momento su
salud comenzó a desmejorar rápidamente hasta que falleció el día 27 de abril
Clara Venecia García, cuyo caso se encuentra probado en la
sentencia dictada por Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 a cargo del Dr.
Arias, en el marco de la causa 27068-"Rodriguez Sandra Edith c/ Poder Ejecutivo
s/Habeas Data y acumuladas". En esas actuaciones a fs. 3137 consta la declaración
testimonial de la Sra. Isabel Margarita Aedo Cofre, madre de Clara Venecia García,
quien expresó que su hija falleció el día 23 de junio de 2013 a causa de la inundación.
Que ésta vivía sola en el Barrio del Carmen, en la calle 95 y 127. Que el día de la
inundación el nivel del agua en la vivienda de su hija llegó a la altura de la cintura,
perdiendo todo lo que tenía, incluso recuerdos de una hija que había fallecido hace
dos años. Que a raíz de ello comenzó a padecer un profundo estado depresivo y el día
23 de junio de suicidó.
María Angélica Pacheco de Rojas, cuyo caso se encuentra probado
en la sentencia dictada por Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 a cargo del
Dr. Arias, en el marco de la causa 27068-"Rodriguez Sandra Edith c/ Poder Ejecutivo
s/Habeas Data y acumuladas". En esa oportunidad, según el relato de su hija, Ana
María Rojas, la víctima había ingerido agua y llegó con hipotérmia a la casa del vecino.
Que durante los primeros días luego de la inundación estuvo bien, pero
posteriormente comenzó con vómitos y diarrea, tenía altibajos y a raíz de la
inundación, por el agua ingerida, iba presentando distintas patologías. Que en la
madrugada del día 5 de mayo llamaron a una ambulancia y al día siguiente fue
internada en la clínica “Ipensa” con un cuadro de deshidratación. Allí la compensaron
pero a la mañana siguiente sufrió un paro cardiorrespiratorio del cual no la pudieron
sacar pese a los intentos de reanimación.
Ricardo Rojas, cuyo caso se encuentra probado en la sentencia
dictada por Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 a cargo del Dr. Arias, en el
marco de la causa 27068-"Rodriguez Sandra Edith c/ Poder Ejecutivo s/Habeas Data y
acumuladas". Ricardo era el esposo de María Angélica Pacheco de Rojas, a los dos días
tuvo un virus a consecuencia de todo lo que traía el agua, y anímicamente estaban
mal. A partir del fallecimiento de su esposa, el Sr. Rojas dejó de comer y se deterioró
rápidamente, sin poder recuperarse, falleciendo el día 18 de junio.
Carlos Méndez Roda, cuyo caso se encuentra probado en la
sentencia dictada por Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 a cargo del Dr.
Arias, en el marco de la causa 27068-"Rodriguez Sandra Edith c/ Poder Ejecutivo
s/Habeas Data y acumuladas", según un del Director de la Clínica donde se atendió,
Roda “el día 4 de mayo fue internado en terapia intensiva un colega médico con un
brusco cuadro de colapso cardiocirculatorio con compromiso en la función respiratoria,
quien luego falleció”. Manifestó que “las lesiones cutáneas que tenía el paciente en
ambos miembros y región pélvica, eran compatibles con una maceración de piel por
inmersión”, conclusión a la que arribó luego de tomar conocimiento de que había
permanecido entre 14 y 16 horas auxiliando a sus vecinos de los efectos de la
inundación y brindando atención médica. Esa permanencia en el agua, sumada a las
condiciones particulares del paciente (obesidad y diabetes) generaron el medio
apropiado para instalar complicaciones, suprimiendo la capacidad de defensa en un
área del 30 al 40% de la superficie corporal.
Juan José Martinez, cuyo caso se encuentra probado en la sentencia
dictada por Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 a cargo del Dr. Arias, en el
marco de la causa 27068-"Rodriguez Sandra Edith c/ Poder Ejecutivo s/Habeas Data y
acumuladas", sufría problemas del corazón y no podía realizar esfuerzos, no obstante
lo cual, el día de la inundación estuvo cinco horas sacando agua con un trapo de
cocina. Que al siguiente día, mientras se encontraban colaborando en la casa de sus
suegros, el Sr. Martínez se descompensó cayendo al suelo con un cuadro de
descompensación, vinculado según su familia y vecinos, a la situación de estrés vivida.
Jesús Adelino Azcua, cuyo caso se encuentra probado en la sentencia
dictada por Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 a cargo del Dr. Arias, en el
marco de la causa 27068-"Rodriguez Sandra Edith c/ Poder Ejecutivo s/Habeas Data y
acumuladas" quien el día 5 de abril se encontraba limpiando la parte trasera de su
casa, momento en el cual se descompuso y un familiar llamó al servicio 911, quienes le
indicaron que debía llamar al servicio 107 y como estos tardaban en llegar, lo llevaron
a la salita sanitaria del barrio, en donde fue asistido por un médico que le proveyó
oxigeno e intentó reanimarlo, luego llegó la ambulancia que también lo asistió y
pasados unos minutos le informaron que había fallecido.
Ana Catalina Moreyra, cuyo caso se encuentra probado en la
sentencia dictada por Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 a cargo del Dr.
Arias, en el marco de la causa 27068-"Rodriguez Sandra Edith c/ Poder Ejecutivo
s/Habeas Data y acumuladas", se inundó y fue encontraron el 3 de abril empapada,
con la casa llena de barro, con pérdida de conciencia y diciendo incoherencias. En los
siguientes días mejoró hasta que presentó fiebre y el médico le diagnosticó una
infección urinaria. Como la situación empeoró, decidieron internarla y fue trasladada a
la Clínica Althea, donde le confirmaron el diagnóstico resaltando la gravedad de la
dolencia, producto del agua contaminada en la que había estado y había tragado. Que
con los días fue empeorando su cuadro y finalmente el 17 de abril falleció.
Elba María Luján Maquirriain, cuyo caso se encuentra probado en la
sentencia dictada por Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 a cargo del Dr.
Arias, en el marco de la causa 27068-"Rodriguez Sandra Edith c/ Poder Ejecutivo
s/Habeas Data y acumuladas", se inundó el día de la tormenta con aproximadamente 2
metros de agua y durante 3 o 4 horas estuvo arriba de una mesa. En los días
posteriores contrajo un virus, que le produjo muchos vómitos. Los médicos que la
asistieron manifestaron que probablemente el virus era a causa de la inundación, pero
que no era un cuadro para internar y le recomendaron unas gotas para los vómitos. A
los cinco días falleció.
Fernando Peña cuyo caso se encuentra probado en la sentencia
dictada por Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 a cargo del Dr. Arias, en el
marco de la causa 27068-"Rodriguez Sandra Edith c/ Poder Ejecutivo s/Habeas Data y
acumuladas" empezó a llamar a servicios de ambulancias y ninguno respondía, razón
por la cual, se comunicó con un amigo que vive a cuatro cuadras de la casa de Peña,
quien se dirigió a su domicilio, donde ya había llegado su ex mujer para auxiliarlo. Que
lo trasladaron al Hospital “San Roque” de Gonnet. Sin embargo, le dio un paro
cardiorrespiratorio del cual no lograron sacarlo y falleció. Sus familiares declararon en
el marco de las actuaciones mencionadas y señalaron que el hospital no contaba con
los recursos apropiados para atender la patología de Fernando, ya que permaneció en
la guardia con un cuadro que merecía otro tipo de tratamiento y ni siquiera fue
derivado a terapia intensiva, u otro lugar con la aparatología necesaria para poder
monitorearlo adecuadamente
IV.e) Víctimas fatales
Los hechos relatados, la no anticipación y toma de las medidas
necesarias a pesar del conocimiento previo del riesgo, la falta de un plan de
contingencia que diera respuesta adecuada y suficiente durante la noche del 2 al 3 de
abril de 2012 y la falta de un plan sanitario posterior tuvieron como consecuencia al
menos 89 víctimas fatales, ellas son:
1. Bernardo Abel Aguirre.
2. Raimundo Eliseo Aguirre.
3. Lucila Ahumada.
4. Irene del Carmen Arias Burgos.
5. Juana María Ávila.
6. José Luis Barnetche.
7. Nélida Carmen Bartolomé.
8. Floria Benvenuto.
9. Cora Elida Carmona.
10. Rita Esther Cebey.
11. Dora Esperanza Chas.
12. José Cid.
13. Elba Ana Cisneros.
14. Jorge Pio Colautti.
15. Delia Susana Colonna.
16. Oscar Alberto Crippa.
17. Jorge Javier Díaz.
18. Anastasia Ferreyra.
19. Celia Esther Galli.
20. José Mario Galzerano.
21. Feliciana Garay Ruiz.
22. Hilda Esther Ghidini.
23. Nilda Luján Godoy.
24. Carlos Alberto Golatilech.
25. Haydee Esmeralda González.
26. Nicolás Serapio Guerrero.
27. Hugo Horacio Jurado.
28. Rodolfo Juan Jurado.
29. Alberto Néstor Lancon.
30. Leonor Alicia Lancon.
31. Orlando Ricardo Logiurato.
32. Haydee Alejandra Manise.
33. Filomena Mannarino.
34. Lía Angélica Marconato.
35. Cristhian David Mendoza Benítez.
36. Fernando Mendoza.
37. Esteban Ezequiel Monjes.
38. Enrique Monzón.
39. Felicita Morel.
40. Elsa Isabel Páez.
41. Eutimia Clara Palomino.
42. Guillermo Raúl Piotti.
43. Anahí Posse.
44. Nélida Reyes.
45. Luis Mario Rivero.
46. René Gloria Rojo.
47. Dora Romero.
48. Enrique Abel Salinas.
49. José Gerardo Sanzana Figueroa.
50. Amílcar Vicente Scarlan.
51. Juan Alberto Varela.
52. María Beatriz Velinzas.
53. Juan Carlos García.
54. Hebe de Las Mercedes Oleastro Ballve.
55. Carlos Mancuso.
56. Alberto José Colombo.
57. Alejandro Nuccitelli.
58. Edgardo Norberto Reguera.
59. Cristina Valcarce.
60. Francisca Berta Ibarra.
61. Josué Gonzalo Suárez Salazar.
62. Lidia Angélica Bártoli.
63. Carlos Alberto Salagre.
64. María Angélica Pacheco de Rojas.
65. Ricardo Rojas.
66. Dominga Araujo.
67. Rosa Piñeiro.
68. Carlos Méndez Roda.
69. Dora Mabel Scaccheri.
70. Juan José Martínez.
71. María Elena Cazzola.
72. Elida Noemí Bisceglia.
73. Jesús Adelino Azcua.
74. Gerónimo Kossman.
75. Osvaldo Alfredo Scafati.
76. Ana Catalina Moreyra.
77. Clara Venecia García.
78. Elba María Luján Maquirriain.
79. María Alcira Díaz.
80. María Elida Sánchez.
81. Aurora Quesada.
82. Juan Carlos Etcheberry.
83. Octavia Justina Cabrera
84. Eloísa Candia.
85. Nelly Carmen Pelhan.
86. Dolores Felicidad Fernández.
87. Fernando Peña.
88. Horacio Rubén Albertella.
89. Ricardo Luis González
Estos nombres hablan por sí mismos de la magnitud de la catástrofe.
Oportunamente, al momento de analizar las responsabilidades de las personas
señaladas como posibles imputados respecto de los hechos ocurridos se analizará
pormenorizadamente en qué delitos o encuadres jurídicos se traducen en particular
cada una de estas víctimas.
V.- DERECHO: PARTICIPACIÓN CRIMINAL - CALIFICACIÓN DE LOS
HECHOS
V. a) Imputación alternativa
En este escrito recurriremos a una imputación alternativa. Esta
alternatividad, se expresará en el punto “participación criminal” a través de dos
modelos teóricos de gran predicamento en la actualidad.
En este sentido corresponde, antes de abordar el punto siguiente,
destacar autorizada doctrina procesal que opina favorablemente sobre el instituto de
la acusación alternativa, fundada en razones de economía procesal y de resguardo de
garantías constitucionales de los imputados.
En este sentido encontramos por ejemplo las opiniones vertidas por
D’ Alessio en su Código Penal comentado y anotado, parte especial artículos 79 a 306;
1° Edición, Buenos Aires, La Ley, 2004, pág. 920.
También Julio Maier se pronuncia a favor de la acusación alternativa
(Derecho Procesal Penal; 2° Edición, Buenos Aires, Editores del Puerto S.R.L., 2004,
tomo I, pág. 609).
Así, siempre y cuando las hipótesis construidas se encuentren
debidamente descriptas y circunstanciadas, y ordenadas de manera que permitan
entender cuál es la tesis principal y cuál o cuáles las subsidiarias, el autor sostiene que
ésta es la mejor solución para garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa.
(Ob. Cit. p. 568).
Podemos afirmar entonces que la utilización de la acusación
alternativa redunda en beneficios para el sistema de justicia, no existiendo obstáculo
legal para su aplicación.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo
“Luque”8 dijo que: “El fundamento de la institución de la acusación alternativa o
subsidiaria, basada en el hecho diverso, debe buscarse en la razón práctica consistente
en evitar que el proceso vuelva a una etapa anterior para que se reformule la
requisitoria fiscal y, tal vez, el auto de elevación a juicio en violación, justamente, de los
principios de preclusión y progresividad y de la garantía del non bis in ídem. …Tampoco
se violó la garantía del non bis in idem, pues, justamente no hubo una persecución
penal múltiple por un mismo hecho, en el sentido del doble riesgo o ‘double jeopardy‘,
sino que se trató de un hecho diverso, alternativo y debidamente intimado e
imputado”.
V. b) Participación Criminal (Infracción de deber o Dominio del
hecho)
Partimos de entender que será el Señor Juez de Garantías, quien al
momento de elevar esta causa a juicio, efectuará una calificación (provisional) de los
hechos, y que lo fundamental en esta etapa es cristalizar la plataforma fáctica sobre la
que desarrollaremos nuestra hipótesis acusatoria. Sin embargo, no desconocemos que
la decisión que se tome en este punto, incidirá necesariamente en la percepción que
de aquellos hechos se tenga y en la pena en expectativa que en definitiva pesará sobre
los imputados.
Con estas manifestaciones como punto de partida, y teniendo en
cuenta lo ya manifestado en el punto V.a) respecto de la imputación alternativa,
sostendremos como hipótesis principal una imputación en clave de infracción de
deber y como hipótesis subsidiaria una imputación bajo el clásico criterio rector del
dominio del hecho.
Necesariamente habrá según el sistema de interpretación escogido,
consecuencias disímiles en cuanto a las imputaciones en concreto y así lo
distinguiremos en el punto VI. (Responsabilidades).
En este punto diremos que para determinar qué parte se ha tomado
en la ejecución de un hecho delictivo, la ley no proporciona ninguna pauta. La solución
8 Fallos: 325:3118 donde adhirió al dictamen del procurador Warcalde.
es tarea del intérprete. Esto ha llevado a autores como Donna y Bacigalupo, a afirmar
que “Quién es autor y quién es cómplice o instigador es una cuestión que se determina
prejurídicamente”9.
La tarea del intérprete entonces, es la de aprehender en cada caso la
forma de intervención criminal, posicionándose para dar cuenta de la diferencia
cualitativa que encierra esa elección.
Zaffaroni en su Derecho Penal Parte General, plantea que “la decisión
política tendrá carácter previo a la construcción del sistema de interpretación,
señalándole de tal suerte su objetivo y que la actividad doctrinal y jurisprudencial,
nunca es inocente ni aséptica”10.
El debate acerca de la autoría y la participación delictiva, ha llevado a
autores como Kantorowicz a opniar que probablemente se trate del “capítulo más
oscuro y confuso de la ciencia del Derecho penal”11.
Ahora bien, la expresión “dominio del hecho” fue inaugurada por
Hegler en 1915, aunque su avance hasta convertirse en la concepción dominante se
remonta a Welzel, siendo Claus Roxin, en su “Autoría y dominio del Hecho” en 1963
quien puso en diálogo a todos los teóricos del dominio del hecho, consolidando esta
teoría e intentando a partir de allí, una formulación sistemática sobre las diferentes
formas de participación que a grosso modo pueden resumirse en:
1) Delitos de dominio:
a) Dominio de la acción propia del individuo (autoría directa)
b) Dominio funcional del hecho, hecho que es ejecutado
conjuntamente con otros (coautoría).
c) Dominio de la voluntad de un tercero (autoría mediata).
d) Cuando no se detente aquel dominio, se estará según el caso
ante alguna forma de complicidad o ante una instigación.
2) Delitos de Infracción de deber: en estos casos, el dominio del
hecho resulta irrelevante y siempre estaremos ante una autoría directa.
9 Bacigalupo Zapater, Enrique, Derecho Penal, Themis, Colombia 1996 ps 180 y ss. 10 En este sentido participamos del método propuesto por ZAFFARONI, EUGENIO RAÚL; ALAGIA, ALEJANDRO Y SLOKAR, ALEJANDRO, en Derecho Penal, Parte General, Buenos Aires, Ediar 2000, 1º ed., Cap. III, p. 79 y ss.
11 Kantorowicz, 1910, p. 306. Esta frase ha tenido una fuerte resonancia en el entorno del penalismo alemán; da cuenta de ello Roxin, 1970, p. 10. También véase Weber, 1935, p. 24 describe de un modo parecido el panorama de la autoría y la participación como el «capítulo sin ninguna esperanza» de solución en la dogmática del Derecho penal.
Es a partir de esta doble distinción, desde donde puede trazarse la
línea divisoria entre las distintas formas de autoría y la participación.
Destacaremos entonces que la teoría del delito de Infracción de
deber o Pflichtdelikten, ha sido inaugurada por Claus Roxin y que posteriormente ha
recibido aportes - entre otros - de autores como Bacigalupo, Jakobs, Javier Sánchez
Vera Gómez Trelles12 y Caro Jhon entre muchos otros.
En su ya referida obra, Roxin afirma, que:
“Los tipos penales de la parte especial pueden sistematizarse
distinguiéndolos entre “delitos de dominio” y “delitos de infracción de deber”. En los
primeros el legislador presupondría el “dominio” de la conducta típica por parte del
autor, sea por sí mismo, por intermedio de otro o conjuntamente con otros; en
cambio, en los segundos, el reproche penal se dirige a la infracción de un deber
específico del sujeto activo sin importar cómo la realice.
Como consecuencia de esta distinción, la autoría y la participación
tendrán que seguir necesariamente distintos principios según el grupo de delitos de
que se trate. En el caso de los “delitos de dominio” resulta aplicable la teoría del
“dominio del hecho”. En el grupo de los “delitos de infracción de deber”, la presencia o
ausencia de dominio del hecho no debería tener ninguna trascendencia. Lo único que
interesa, para determinar la autoría es verificar que se haya producido la infracción del
deber por parte del intraneus13.
En los delitos de deber, la violación de éste es una forma autónoma
de autoría que nada tiene que ver con el dominio del hecho. Roxin renunció así -en
determinados delitos- al concepto del dominio del hecho y permitió que sea
reemplazado por un concepto de autor fundado, no sólo en la relación causal sino en
la vinculación con el bien jurídico protegido cuya indemnidad debe ser asegurada si se
observan las reglas que impone el “status” de la institución respectiva.
En el libro titulado “Sobre el estado de la teoría del delito de Editorial
Civitas Ediciones publicado en el 2000”, en el que se recopilan discusiones de autores
como Jakobs, Shuneman, Frisch y Kholer, Roxin reflexiona lo siguiente:
12 Jakobs ha dicho que la teoría fue consolidada y estructurada sistemáticamente en habla castellana por Javier Sánchez Vera Gómez Trelles en su obra Delitos de infracción de deber y participación delictiva12. Editorial Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales. S.A. - Madrid 2002.-
13 O aquel que detenta esa calidad y que por lo tanto porta un personalísimo deber especial que entendemos debe ser asignado social y jurídicamente
“La cuestión es si cabría normativizar un poco el punto de vista del
dominio, por la vía de «institucionalizar» un control o dominio en principios
preexistentes. Existen, en este sentido, relaciones institucionales que se basan
típicamente en posibilidades fácticas de control pero que, aunque en el caso concreto
no se den éstas, pueden soportar en cierta medida la posición de garante por la
institución”.14
Roxin ha concluido entonces, que el criterio del dominio del hecho no
es un “principio universal” para determinar la figura central del suceso, ni por tanto, la
autoría, al menos en aquellos supuestos en los que el legislador ha formulado respecto
del autor cualificaciones especiales.
En estos tipos penales no es la calidad del funcionario ni el dominio
fáctico de la situación típica lo relevante; lo que convierte a estos sujetos en autores
del delito, es la infracción del deber estatal de comportarse de acuerdo a lo que sus
cargos exigen, deberes de los cuales estos sujetos son portadores.
Estos deberes son anteriores a los tipos penales, pero están
reconocidos por estos, de forma que la obligación, que originariamente es extrapenal,
se vuelve penal. Están positivizados y reflejan las relaciones institucionales reconocidas
por el derecho penal. Dentro de este encuadre el “obligado especial” ha nacido sólo
para ser autor directo, no así coautor, ni autor mediato, ni partícipe (instigador o
cómplice)15 .
En puridad debiera esperarse que cada uno en su función sea un
centinela del bien jurídico que custodia. Estos roles definen qué se espera, como
dijimos, de un policía, de un miembro del ejército o de un alto funcionario político.
Una consecuencia que se desprende de esta mirada de los hechos es
la equivalencia entre la acción y la omisión.
14 ROXIN en, Sobre el estado de la teoría del delito (Seminario en la Universität Pompeu Fabra) - Claus Roxin, Günther Jakobs, Bernd Schünemann, Wolfgang Frisch, Michael Köhler.- pag 201.- año 2000.
15 Caro John, Delitos de infracción de deber, en: Normativismo e Imputación Jurídico penal. Estudios de Derecho Penal Funcionalista, Perú, 2010, 63 ss. Resulta evidente la equiparación de la autoría mediata e inmediata en este tipo de delitos, incluso en ocasiones el propio legislador ha positivizado la autoría mediata como forma de autoría en el propio tipo penal. Así el art. 256 del Código Penal argentino referido al delito de cohecho que tipifica el comportamiento del funcionario público que recibiere dinero o cualquier otra dádiva por sí (autoría inmediata) o por persona interpuesta (autoría mediata).
En este sentido Dahrendorf ha planteado que: “la ciencia jurídica
toma datos de la realidad y los explica de acuerdo a su código, a su lenguaje, lenguaje
jurídico. Así, cosas tan distintas como la acción y la omisión, pueden tener iguales
consecuencias; depende de la ciencia jurídica construir una explicación en su lenguaje
para dar cuenta de este dato de la realidad y valorarlo”16.
Afirmamos entonces que del principio genérico no dañar a nadie
(nemin laedere), se desprenden instituciones negativas (abstenerse de hacer para no
dañar) pero también instituciones positivas (mandato de hacer para no dañar).
Citando en este punto a Sánchez Vera Gómez Trellez, corresponde
referir también que los deberes a los que aludimos “son personalísimos, la lesión de
ellos se produce por parte de cada uno de los intervinientes de forma igual, completa e
independiente. Cada cual es autor y, entre ellos, en su caso, autores paralelos […] El
status de obligados personalísimos no se comparte con otros sujetos, sino que se
constituye siempre individual e inmediatamente respecto de un determinado bien
jurídico para su ayuda y fomento”17.
Entendemos entonces que en el caso que nos ocupa, el carácter de
funcionarios públicos de los imputados, nos permite sostener como hipótesis principal
el encuadre bajo la teoría del delito de infracción de deber. Bajo esta mirada, los
obligados son siempre autores, independientemente de que ostenten o no el dominio
del hecho. Su intervención siempre es central.
Sin embargo, ante el hipotético caso que el señor Fiscal entienda que
debe volverse a un esquema clásico bajo la teoría del dominio del hecho,
desarrollaremos como hipótesis subsidiaria una imputación en esos términos, siempre
dejando a salvo que esta orientación reconoce, también, diferentes miradas según el
autor que sigamos.
16 Dahrendorf homo sociologicus pp 32 ss _(Sanchez Vera p. 71, 72).
17 Sánchez Vera Gómez Trelles, también Jackobs AT, 21/22. Roxin en contra: cuando varios obligados especiales lesionan en forma conjunta un deber conjunto, son coautores. Un Fallo Tribunal Supremo Alemán del 21 de septiembre del 64 dijo: “Si bien puede que ciertas instituciones positivas exijan a varias personas a la vez la edificación de un mundo en común para ayuda y fomento de un bien jurídico, sin embargo, los deberes que se imponen son per se, siempre individuales y personalísimos y nunca conjuntos - Lesch Sukzessive Beihilfe, p. 299. Y Tribunal Supremo Alemán del 21 de septiembre del 64.
Diremos entonces que también esta teoría toma en cuenta tanto lo
subjetivo (la voluntad del actuante) como lo objetivo (el aporte exterior al hecho) y
que si bien es cierto que fue Hegler quien en 1915 habló por primera vez del concepto
de “dominio del hecho”, no obstante el sentido que él le dio en aquél momento poseía
un contenido más referido a la culpabilidad del autor; por lo tanto, diferente de lo que
hoy se entiende por el concepto. Como ya hemos dicho, fue Welzel quien, en 1939, en
conexión con su conocida teoría finalista de la acción, otorgó a la autoría un contenido
propio fijando el dominio del hecho como el criterio determinante del concepto de
autor.
Según este nuevo entender, el dominio del hecho pasaba a ser ahora
un elemento general de la autoría, donde el autor se presenta como señor de un
hecho: “autor es el señor del hecho, donde él es señor sobre la decisión y su ejecución;
quien lo instiga o colabora con él, participa ciertamente en el hecho, pero no es señor
sobre el hecho”.
V. c) Calificación de los Hechos. Los tipos penales
Expondremos de manera sintética y general los tipos penales a los
que recurriremos, para luego en el punto responsabilidades desarrollar para cada
imputado qué grado de participación y qué delitos imputaremos, efectuando una
distinción según la imputación principal y la subsidiaria. Los delitos endilgados son:
HOMICIDIOS (Art. 79 y ss. del Código Penal)
El homicidio simple, consiste en matar a otra persona. El bien jurídico
protegido es la vida humana desde el nacimiento hasta su terminación con la muerte.
Se destaca la subsidiariedad legal del tipo ya que se aplica cuando el acto de matar no
está sancionado por la ley con una pena diferente de la que prevé el artículo. De esta
manera quedan fuera de la figura los casos en que sí constituye alguno de los
homicidios agravados o atenuados que contemplan las disposiciones siguientes.
Siguiendo a D’alessio18, la acción típica es la de matar, es decir,
extinguir la vida de una persona. La ley no ha limitado los medios para la realización de
la acción típica. Cualquier medio es típico en cuanto pueda designárselo como causa
de muerte; por lo que pueden utilizarse medios morales que, en oposición a los
materiales (que operan físicamente sobre el cuerpo o la salud de la víctima), son los
18 Andres D’alessio. Código Penal Comentado – Buenos Aires, La Ley.
que obran sobre el psiquismo del agraviado afectando su salud y produciéndole la
muerte.
El delito se consuma, precisamente, en el momento de producirse la
muerte. El homicidio requiere que la muerte haya sido causada por la acción del autor,
sin que el tiempo transcurrido entre la realización de esta y la producción de aquella
altere jurídicamente la relación causal.
El dolo puede ser directo, indirecto o eventual. Señala la
jurisprudencia que el autor actúa con dolo eventual cuando se representa como
probable la consecuencia lesiva de su accionar y a pesar de ello no desiste de este.
Homicidio por omisión
Siguiendo con D’alessio19, son varios los autores que afirman que el
homicidio puede ser causado por acción u omisión. Según este criterio, el hecho puede
ser cometido por omisión siempre que el sujeto activo se encuentre en alguna de las
situaciones que hacen nacer el deber jurídico de actuar con el fin de preservar la vida
del sujeto pasivo. Para esta postura, los casos en que exista dolo de matar serán típicos
de homicidio, y los restantes quedaran comprendidos por el delito de abandono de
personas.
Bajo esta mirada es que sostendremos en nuestra hipótesis principal
las imputaciones por este delito.
Homicidios culposos
La característica esencial del tipo culposo es su peculiar forma de
individualización de la acción prohibida, porque a diferencia del tipo doloso activo, en
que se individualiza mediante su descripción, en el tipo culposo permanece prima facie
indefinida. Esto obedece a que los tipos culposos no criminalizan acciones como tales
sino en razón de un resultado que se produce por una particular forma de realización
de la acción, que presupone (de parte del agente) la provocación de un peligro
prohibido, previsible y evitable.
Al ser tipos abiertos, se señala la necesidad de buscar una norma de
cuidado que los complete o cierre; lo que se explica a partir de la imposibilidad de
prever las innumerables formas en que la realización de una acción puede violar un
deber de cuidado y crear un peligro.
19 Andrés D’alessio. Código Penal Comentado – Buenos Aires, La Ley, T. 2 pág 6 y ss.
La conducta ha de ser violatoria de un deber de cuidado. Si bien el
artículo hace referencia a varias formas de comportamientos culposos, la doctrina
tradicional ha entendido que dicha enumeración, en esencia, se reduciría a dos
modalidades: la imprudencia y la negligencia.
Así, por ejemplo, con referencia a la impericia, no se trataría de
reprimir la incapacidad genérica del autor, sino el haber emprendido una acción para
la que el sujeto se sabía incapaz (imprudencia) o se debía saber incapaz (negligencia),
de acuerdo con las circunstancias concretas; y algo similar ocurriría con las demás
modalidades de la culpa. Se entiende que la negligencia es la falta de precaución o
indiferencia por el acto que se realiza, y la imprudencia implica un obrar que lleva
consigo un peligro, de modo que, mientras el negligente no hace algo que la prudencia
indica hacer, el imprudente realiza un acto que las reglas de la prudencia indican no
hacer.
En las actividades reglamentadas o legisladas (como el tránsito, la
medicina, la práctica de deportes, etc.), las infracciones normativas son indicios de la
violación del deber de cuidado, mientras que en las restantes ocasiones, como se
señaló, es necesario acudir a pautas sociales de prudencia para cerrar el tipo.
Por lo demás, la capacidad individual de previsión es otro criterio que
permite verificar si hubo o no una violación del deber de cuidado, ya que esta requiere
la posibilidad de conocer el peligro que la acción crea para otros bienes jurídicos. Si no
existe esa posibilidad no hay violación al deber de cuidado.
Sobre esta cuestión es importante destacar que si el autor tiene
conocimientos especiales superiores a la media, deben tomarse en cuenta ya que
posee una mayor previsibilidad (en esa área) que otros que no los tienen.
Finalmente, cuando se trata de actividades en que intervienen varias
personas (por ejemplo por una división del trabajo) se aplica el principio de confianza,
según el cual no es violatoria del deber de cuidado la acción de quien confía en que el
otro se comportará correctamente, mientras no tenga razón suficiente para dudar o
creer lo contrario. El límite al principio está dado por el deber de observación, de
manera tal que se viola el deber de cuidado cuando se mantiene la confianza pese a
que hay indicios de que el otro no se comporta conforme a lo esperado.
Actualmente, existe —principalmente en relación con los delitos
culposos— una marcada inclinación de la doctrina por la llamada teoría de la
imputación objetiva; en este sentido para considerar que una acción es típica, se
requiere, ante todo, que haya provocado un riesgo no permitido. Pero es importante
aclarar que no toda creación de un riesgo puede ser objeto de una prohibición del
derecho penal, pues ello implicaría una limitación inaceptable de la libertad de acción,
lo cual nos permite afirmar que existen riesgos punitivos, que excluyen la tipicidad de
las conductas que los crean, aunque de ellos se pueda derivar un resultado típico.
Además, hay que considerar los casos en que existe una disminución
del riesgo, como cuando el autor causa un resultado pero evitando a la vez la
producción de uno más dañoso (por ejemplo una persona que desvía un vagón, que de
continuar en su trayectoria podría matar a varias personas y como consecuencia de
ello impacta contra una casa a la que ocasiona importantes daños). En estos casos se
entiende que el resultado no es imputable al que ha creado un riesgo menor que el
originalmente amenazante.
Vinculación entre la acción y el resultado (la relación de causalidad,
el nexo de determinación y la imputación objetiva):
El tipo culposo requiere que el resultado haya sido causado por la
imprudencia del sujeto activo, de modo que debe haber una relación de causalidad
entre la inobservancia del deber exigible y el evento dañoso producido. Al respecto, la
doctrina tradicional había considerado erróneo valorar la prueba de una infracción a
los reglamentos u ordenanzas, por parte de una persona, como prueba de su
responsabilidad en un delito culposo, poniendo de manifiesto la necesidad de que la
infracción sea la causa del resultado.
Más modernamente, Zafaroni ha señalado que con la comprobación
de la causalidad y de la violación del deber de cuidado, aun no se puede afirmar la
tipicidad culposa, para la cual resulta necesario verificar si el resultado está
determinado por esa violación del deber de cuidado, a través del llamado nexo de
determinación. Esta averiguación supone realizar un doble juicio hipotético: en
concreto, se imagina la conducta del autor sin que viole el deber de cuidado y, por
tanto, sin crear ningún peligro, entendiéndose que no habrá determinación cuando la
acción imaginada hubiese producido igualmente el resultado: y en abstracto, debe
comprobarse si la norma de cuidado tenia por fin evitar el peligro en el caso concreto.
Una comprobación similar exigen los partidarios de la ya mencionada
teoría de la imputación objetiva, para quienes la verificación de un nexo causal será un
límite mínimo pero no suficiente para la atribución del resultado. Así, una vez
comprobada la existencia del nexo causal, la imputación del resultado requiere
además verificar, por un lado, y como ya se señaló, que la acción del autor haya creado
un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; y por el otro,
que el resultado producido por dicha acción sea la realización del mismo peligro,
jurídicamente desaprobado, creado por la acción; es decir, debe verificarse que el
resultado sea la concreción del riesgo provocado por la acción.
Culpa inconsciente (sin representación) y culpa consciente (con
representación)
En los delitos culposos el autor debe haber tenido la posibilidad de
conocer la peligrosidad de su acción, respecto de la cual no hace falta un conocimiento
efectivo. Como el resultado no es querido, (en oposición a los casos en que se actúa
con dolo) las acciones del sujeto activo deben tener una finalidad diferente de la de
causarlo; es decir que la muerte del “otro” debe pertenecer al ámbito de lo que el
autor no ha querido o aceptado hacer.
La culpa puede ser consciente o con representación si el agente se
representa la posibilidad del resultado. En este caso, la culpa supone que aquel confió
en que el resultado no se produciría, ya que si le fue indiferente estaremos ante un
caso de dolo eventual, pues el agente acepta la producción del resultado aunque no lo
haya perseguido directamente con su accionar, respondiendo en consecuencia por el
delito de homicidio simple (art. 79, Código Penal).
Por otra parte, se considera que hay culpa inconsciente o sin
representación en los casos en que el sujeto activo, pese a tener conocimientos que le
permitirían representarse la posibilidad del resultado, no los actualiza (no piensa en
ellos) y por ende no se lo representa.
Otras cuestiones de interés
Participación: La doctrina es conteste en que en los delitos culposos
no resulta admisible la participación (accesoria, únicamente, de los injustos dolosos).
Culpa concurrente y competencia de la víctima: Tradicionalmente se
ha entendido que en el homicidio culposo no procede la llamada compensación de
culpas, propia del derecho privado, conforme la cual la responsabilidad seria
distribuida entre el autor y la victima en proporción a sus respectivas culpas. Esto se
debe a que en materia penal la culpa de la víctima no compensaría la imprudencia o
negligencia determinante del hecho por parte del autor. Sin embargo, cuando la
imprudencia de la víctima por si sola es causa determinante de su muerte, de modo
que está igualmente se habría producido aunque no hubiera habido culpa del autor, el
resultado típico no puede ser atribuido a este.
ABANDONO DE PERSONAS (Artículo 106 Código Penal)
Bajo el artículo 106 del C.P se castiga con prisión de dos a seis años a
quien pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de
desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que
deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado. La pena será de
reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del abandono resultare grave
daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si ocurriere la muerte, la pena será de
cinco a quince años de reclusión o prisión.
El delito de abandono de personas no consiste simplemente en
abandonar o poner en situación de desamparo al sujeto pasivo, sino en poner en
peligro su vida o su salud mediante el abandono o la colocación en situación de
desamparo. Básicamente comprende:
1. Poner en peligro la vida o la salud de otro, colocándolo en
situación de desamparo.
2. Poner en peligro la vida o la salud de otro, abandonando a su
suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar.
3. Poner en peligro la vida o la salud de otro, abandonando a su
suerte a una persona a la que el autor haya incapacitado.
Conforme el segundo y el tercer párrafo, estos tres casos se agravan
si se produce grave daño en el cuerpo o la salud de la víctima, y más aún si se causa la
muerte.
El delito consiste en colocar a otro, por cualquier medio, en situación
de desamparo, de la que resulte peligro para la vida o la salud. Se coloca a alguien en
situación de desamparo cuando se lo priva de la posibilidad de una ayuda o asistencia
necesaria, o cuando el agente rodea a la victima de circunstancias que le impiden
obtener el auxilio que requiere su condición.
Este supuesto de comisión del delito es muy diferente a los dos
restantes, pues es una infracción a una obligación de no hacer, conforma un tipo
activo, mientras los otros dos implican infracciones a obligaciones de hacer.
La figura solo admite el dolo, que comprende el conocimiento de la
situación en la que estaba la víctima y en la que queda, y el peligro que correrá su vida
o su salud. Según Molinario debe haber dolo directo.
La exposición a peligro por medio de abandono, solo puede recaer
sobre una persona incapaz de obtener los auxilios necesarios por si. El sujeto pasivo
debe encontrarse en una situación que derivara en un peligro para su vida o su salud
de no mediar la intervención del sujeto activo.
La realización de la acción indicada en la norma es debida solo en la
situación típica. Por ello, de la existencia de esa circunstancia depende la vigencia del
deber.
EL ESTRAGO (Artículo 186 del Código Penal)
El artículo 186 del Código Penal en su inciso 1° contempla,
básicamente tres delitos: El incendio, la explosión y la inundación. En los incisos 3°, 4°
y 5° contiene distintas agravantes.
Para comenzar a analizar la figura reprochada a los imputados,
debemos destacar que en el orden penal la voz “estrago” significa el daño de grandes
proporciones que afecta colectivamente a las cosas o las personas.
En nuestro código, el delito de “estrago” está incluido en el título
dirigido a proteger la seguridad común. Creus habla de la seguridad común diciendo
que es la "situación real en que la integridad de los bienes y las personas se halla
exenta de soportar situaciones peligrosas que la amenacen"20.
La característica diferencial es la de proteger bienes indeterminados
de la amenaza de un peligro común; digamos entonces que esos titulares están en
principio indeterminados, y que el peligro se tiene que extender a un número
indeterminado de personas; amenaza a toda una comunidad o colectividad.
Molinario concluye que dos cosas caracterizan a los delitos contra la
seguridad común: la colectividad y la indeterminación21.
20 CREUS, Carlos, "Derecho penal", Parte especial, t. II, 4ª ed. actualizada, Ed. Astrea, 1993.
21 MOLINARIO, Alfredo J., "Los delitos", texto preparado y actualizado por AGUIRRE OBARRIO, Eduardo, Tipográfica
Editora Argentina (TEA), 1ª impresión, 1996, pág. 29, quien pone como ejemplo el caso "Chernobyl".
Elementos del estrago
El estrago conlleva peligro para bienes e individuos, estableciendo
una escala que sobreviene más grave, de producirse la muerte de alguna persona;
asume características muy peculiares, y son ellas las que permiten compaginar una
figura penal que va adquiriendo una reconocida autonomía, la que es otorgada de
manera universal al legislar sobre el tema, poniendo énfasis en destacar la falta de
dependencia o inclusión en otra figura. Los códigos penales unifican el criterio en tal
sentido, adjudicándole una total independencia y un tratamiento que exponen con
caracteres propios en los ordenamientos respectivos.
El estrago lleva consigo la certeza de un ataque a la seguridad pública
y, atento a los intereses que lesiona, así son también de severas las penas imponibles
ante el evento de su provocación o concreción. Para que el delito se considere
conformado no resulta imprescindible la certificación del daño. Este daño puede
producirse sobre bienes propios o de terceros a quienes se les causa un perjuicio
originado en el estrago.
El meollo del asunto radica en determinar el peligro común que se
origina por razón del hecho irregular cuya repercusión será sobre las personas, y no
estrictamente sobre los bienes.
La situación de punibilidad encuentra su epicentro en el peligro
común; se trata del alzamiento contra el orden natural establecido que erosiona la
seguridad al producirse el estrago, que dependerá, de allí en más, de la conclusión o
decisión que adopte el órgano encargado de dirimir tal situación.
El estrago daña la seguridad pública por generar el peligro común,
factor o presupuesto hábil para permitir un lógico encuadramiento dentro del
ordenamiento penal. Es totalmente innecesario que el autor proceda al incendio sobre
cosa propia o ajena, pues no hace al fondo de la cuestión; lo que sí es signo de su
presencia es el hecho de crear peligro. Se pone en riesgo la seguridad común en
detrimento de la sociedad que ampara. La connotación de peligro público debe estar
presente para asegurar la sumisión a la figura del estrago; de otro modo, quedará
sometido al título consagrado al daño.
Deteniéndonos en la trascendencia que el estrago puede adquirir,
debe examinarse qué clase de bienes son los implicados, para poder así determinar la
gravedad del hecho.
En cuanto a las personas, el Código hace la distinción entre el peligro
común de muerte de una persona y la muerte realmente sobrevenida. Cuando ésta se
concreta, la pena a decretarse es severa, lo que resulta de las consecuencias irrogadas.
El Estrago culposo
Según enseña Juan H. Sproviero22, hechos como los comprendidos en
esta norma pueden concretarse con prescindencia de toda intencionalidad criminosa,
pero cabe su sanción a título de culpa, ya que si el sujeto incriminado hubiera
adoptado las previsiones o recaudos necesarios, la contingencia pudo ser evitada y
con ello desestimarse la posibilidad de peligro, que incluso podría concluir con la
muerte de una persona. Ese obrar negligente o imprudente, o representativo de las
posibilidades enunciadas de la regla queda consagrado en este supuesto de estrago
culposo.
En estos autos, en concreto, la conducta que reprochamos encuadra
en la figura culposa del estrago, regulada en el artículo 189 del Código Penal, donde se
establece que “será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por
imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia
de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos”. Y en su
segundo párrafo se prevé el agravante de la figura para el supuesto de que “el hecho u
omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte
de alguna persona, el máximo de la pena podrá elevarse hasta cinco años”.
La figura en análisis contempla un caso de doble tipificación culposa
de una conducta23. Sobre el bien jurídico la jurisprudencia ha dicho que “estamos ante
la comisión de un tipo en el que basta con el peligro común para los bienes, agravado si
se causa la muerte de alguna persona, pero también cuando se pone en peligro la vida
de éstas"24.
En cuanto a los elementos del tipo, los mismos están dados por:
a) El sujeto activo, que puede ser cualquiera (delicta comunia).
22 SPROVIERO, Juan H, “El delito de estrago”, editorial Cathedra Jurídica. 23 ZAFFARONI, Eugenio Raúl, ALAGIA, Alejandro y SLOKAR, Alejandro, "Derecho penal", Parte general, 1ª ed.,
Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera (Ed. Ediar), 2000; pág. 443.
24 Cfr. CNFed. Crim. y Correc., sala I, "López, Juan" (rta. 1992/12/06) -ver voto del doctor Costa- JA, 1994-I-64, citado
por DONNA, op. cit., 89.
b) La acción típica es la de provocar un estrago por imprudencia o
negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los
reglamentos u ordenanzas por parte del sujeto activo.
c) En cuanto al resultado, se debe producir el estrago de la manera
descripta. Cabe aclarar que no basta con causar un incendio, una explosión, etc., sino
que también será necesario que este incendio, etc., hayan traído aparejado un peligro
común. Si la conducta del autor ha creado un desastre, pero en ese desastre no ha
existido ese peligro común, podrá configurar otros delitos culposos25 (por ejemplo
homicidio, lesiones, etc.).
d) Relación de determinación: Debe haber una relación directa entre
la violación del deber de cuidado y el resultado de incendio o estrago26.
Por otra parte, debemos destacar que la mayor o menor graduación
de imprudencia o negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, será
precisamente la que deberá ser tenida en cuenta para la estimación de la condena.
El basamento de la imprudencia está en relación íntima con las
razones alegadas de previsibilidad. El dejar hacer o el dejar pasar ente la posibilidad de
concreción del hecho culposo es suficiente motivación para la adjudicación de
responsabilidad del autor, ya que su proceder no es otro que la negligencia acusada en
la disposición, y su pasividad fue el medio hábil para el evento culposo. La impericia no
incluye la transgresión de los deberes u obligaciones del cargo; en el caso de la
inobservancia de los reglamentos, dicha expresión es comprensiva de todas las
obligaciones que nacen del decreto emanado de la autoridad competente.
VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO (Artículos
248 y siguientes del Código Penal):
El interés que se protege mediante esta figura es el regular
funcionamiento de la administración pública y la legalidad de sus actos. La ilegalidad
del acto no radica meramente en su contradicción con las normas que refiere el texto
legal. Por el contrario, es esencial considerar que lo que caracteriza el contenido de
ilicitud de este tipo penal radica en el uso abusivo o arbitrario de la función pública, en
tanto es utilizada como instrumento para violar la Constitución o las leyes.
25 DONNA, Edgardo A., "Derecho Penal", Parte especial, t. II-C, Rubinzal-Culzoni Editores, 1a ed., 2002, pág. 88;
CREUS, op. cit,. pág. 23. 26 DONNA, op. cit., p. 88.
Estructura típica
En este artículo se describen tres modalidades de abuso de
autoridad, dos de carácter comisivo que se caracterizan por el dictado o por la
ejecución de resoluciones u órdenes ilegales, y la otra de carácter emisivo consistente
en la inejecución de una ley.
Modalidad omisiva
En este caso solo podrá ser autor de esta figura el funcionario público
dentro de cuya función se encuentra la aplicación de la ley que menciona el texto legal.
Claramente, el tipo se refiere al funcionario a quien le incumbe el cumplimiento de la
ley que no ha sido aplicada.
La obligación de realizar la conducta debida se presentara en cada
ocasión en que corresponda aplicar o ejecutar la ley, lo cual dependerá de sus propias
disposiciones.
La omisión se caracteriza por la circunstancia de que el funcionario
prescinde de la ley, como si ella no existiera. Son supuestos en los que no se hace ni se
ejecuta o cumple lo que la ley manda expresamente hacer al funcionario dentro de su
órbita funcional. Aun cuando la figura no contenga el verbo retardar se entiende que la
ejecución tardía de la ley, en tanto implica que esta no ha sido aplicada en el momento
debido, es una forma posible de omisión incluida en el tipo.
Lo que aquí se sanciona es claramente una omisión. Deben excluirse
todos aquellos supuestos en que la inobservancia de la ley consiste en que el
funcionario realiza alguna actividad que contradice sus disposiciones; estos casos
deberán incluirse en el tipo comisivo.
Posibilidad de realizar la conducta debida
Como en todo tipo omisivo, es preciso que el funcionario haya tenido
la posibilidad de ejecutar la ley cuya omisión se le imputa.
Tipo subjetivo
Solo cabría la posibilidad de que se omita con dolo directo. De este
modo, el supuesto omisivo requiere la voluntad del sujeto de no ejecutar la ley cuando
sabe que se ha presentado una situación que exige su aplicación, que ello le compete
funcionalmente, y que no se la ejecuta no obstante la posibilidad de hacerlo.
VI.- RESPONSABILIDADES PENALES DE LOS IMPUTADOS
Como hemos referido en el punto V, efectuaremos una imputación
alternativa bajo dos marcos teóricos posibles. Corresponde entonces adelantar, que
según el marco teórico desde donde se efectúen las imputaciones, se desprenden
diferentes consecuencias jurídicas. Es en este punto donde se materializará nuestra
imputación alternativa, por lo cual debe entenderse que a cada uno de los imputados
les corresponderán dos ítems, uno principal (en clave de infracción de deber) y uno
subsidiario (en clave de dominio del hecho).
Asimismo dejaremos a salvo -una vez más- que en este escrito se
efectúa un recorte en cuanto a las imputaciones, que de ninguna manera debe
considerarse definitivo, sino que con el avance de la investigación podrán
eventualmente desprenderse nuevas solicitudes.
1. DANIEL SCIOLI
1. a) Imputación principal (infracción de deber)
Bajo este encuadre, imputamos a Daniel Scioli, los delitos de
Homicidio, abandono de personas, violación de los deberes del funcionario público y
estrago, todos ellos en concurso real.
Como es de público conocimiento, Daniel Osvaldo Scioli se
desempañaba al momento de los hechos como Gobernador de la Provincia de buenos
Aires. En tal carácter, y conforme lo estipulado en el organigrama de la provincia Scioli
era el máximo responsable del Poder Ejecutivo y tenía a su cargo, entre otras, a las
carteras ministeriales de Infraestructura, Salud y Seguridad, que –como veremos al
analizar las responsabilidades de los ministros- tenían entre funciones específicas que
garantizar, que fueron incumplidas y que tuvieron una directa incidencia en los hechos.
En otro orden por medio del artículo 10 de la ley de Defensa Civil
(Decreto-Ley 11.001/963 Modificado por Ley N° 7738/971), se establece que era
competencia directa del imputado la dirección de Defensa Civil27.
Según establece el artículo 1° del decreto-ley, la Defensa Civil
comprende el conjunto de medidas y actividades no agresivas tendientes a evitar,
anular o disminuir los efectos que la acción del enemigo o de la naturaleza o
27 Art. 10 La Dirección de Defensa Civil dependerá directamente del Poder Ejecutivo de la Provincia. El Director de Defensa Civil será un Oficial Superior o jefe de las Fuerzas Armadas en situación de retiro, designado por el Poder Ejecutivo de la Provincia.
cualquier desastre de otro origen puedan provocar sobre la población y sus bienes y
contribuir a restablecer el ritmo normal de vida en la zona afectada.
De acuerdo a lo estipulado en el artículo 8° de la citada norma, el
Gobernador de la Provincia preside asimismo la Junta Provincial de Defensa Civil,
órgano encargado de disponer la intervención de Defensa Civil en aquellos casos
indicados previamente.
Es decir, el Gobernador es responsable no solo de organizar y dirigir
el accionar de Defensa Civil sino que, fundamentalmente, es el responsable de poner
en funcionamiento el engranaje de protección a la población.
Asimismo, de acuerdo al artículo 5° cuando la magnitud del desastre
desborde las posibilidades de los organismos mencionados [Junta Municipal de
Defensa Civil], intervendrá la J.P.D.C con medios a disposición del Poder Ejecutivo
Provincial. Sobra a esta altura aclarar el desborde de la Municipalidad local para hacer
frente a las consecuencias repentinas, más no sorpresivas, del evento aquí
denunciadas.
No hubiéramos arribado a los efectos gravosos de los actos
denunciados, si –conforme el artículo 6°- el Gobernador hubiera asumido
correctamente la dirección de las operaciones que correspondan por intermedio del
organismo específico, la J.P.D.C. Este organismo, tiene entre sus obligaciones, la de
armar el “Plan de Emergencia Provincial”.
Es decir, de la normativa citada queda claro que su deber en cuanto
funcionario público del máximo escalafón en la Provincia, estaba constituido por
acciones y funciones concretas que debía realizar con anterioridad, durante, y luego de
que ocurriera la inundación de la ciudad de La Plata; las cuales, o bien no se realizaron,
o en el mejor de los casos fueron insuficientes y/o deficientes.
A todo ello se debe sumar, conforme vimos en el apartado HECHOS,
que Scioli estaba plenamente al tanto de los informes que mencionáramos en los
apartados VI.b.1 y VI.b.2 que incluso fueron tenidos en cuenta por el imputado para
firmar los decretos 486/08 Y 490/09.
Ahora bien, teniendo por acreditado que Scioli conocía los riesgos
hídricos que amenazaban a la región, nos referiremos -en un primer momento- a la
incidencia que tuvo sobre las fuentes que crearon el riesgo relevante penalmente, y así
despejaremos la idea abonada por algunos sectores de que lo ocurrido en aquellos
días sólo fue un hecho de la naturaleza.
1.- El principal factor de riesgo es la ausencia de obras que
permitiesen el drenaje.
2.- Otro factor de riesgo es la falta de un sistema de alerta
hidrológico que pudiera haber informado acerca de la existencia del fenómeno
climático con suficiente antelación como para poder adoptar las medidas de
contingencia que la crisis exigía.
3.- El tercer factor de riesgo es la falta de un plan de contingencia en
el momento en el que la inundación ya se había producido.
4.- El cuarto factor de riesgo es posterior a la inundación y es la falta
de un plan sanitario preventivo y asistencial. El estado provincial debió implementar
un plan proactivo de salud y no limitarse a esperar que las personas concurran a las
instituciones.
Los conocimientos anteriores que tuvo Scioli de los factores de riesgo
señalados generan la obligación de prevenir la transformación de esa puesta en peligro
en lesión a los bienes jurídicos.
Este conocimiento debió funcionar en Daniel Scioli, como orientador
de pautas de conducta esperables, que tiene un carácter orientativo para establecer su
responsabilidad, la que se ve reforzada por entender con las conductas asumidas (y no
asumidas) crearon un riesgo jurídicamente relevante no cubierto por el riesgo
permitido.
Como vimos, transcurrieron más de 5 años desde que Scioli firmó los
decretos 486/08 y 490/09 sin que se hayan realizado las obras pertinentes para cuanto
menos minimizar los riesgos, sin que haya existido una evaluación de los logros
obtenidos –o no- como consecuencia de la puesta en vigencia de los mentados
decretos. Es decir, si tuvieron conocimiento de las circunstancias que motivaron la
firma de los decretos, mínimamente era esperable que los funcionarios que los
firmaron y aquellos especializados en la temática o que tuvieron a su cargo la
implementación de las obras, vencido el plazo de los decretos, debían realizar una
valoración de los objetivos perseguidos por la norma y establecer si el peligro
continuaba o no, y en cada caso profundizar las obras que, a todas luces y con la
tragedia a cuestas, vemos que fueron insuficientes.
Son muchas las cosas que se podrían haber realizado con
anterioridad a las inundaciones del 2 de abril del 2013 y que no se hicieron, pese a ya
tener conocimiento e incluso haber declarado por un tiempo la “emergencia hídrica”,
lo cual queda burdamente reflejado en algunas de las medidas que se tomaron luego
como consecuencia directa de los hechos aquí denunciados, como ser el impulso del
juicio político al Juez Arias pretendiendo cerrar el número de víctimas en 51 y ocultar
la verdadera dimensión del desastre.
Hasta aquí, queda claro que Scioli estaba en condiciones de prever un
daño en virtud de sus facultades especiales y el conocimiento que tenía de la situación
hídrica de la zona. Sin embargo, su responsabilidad no se reduce solamente a tales
aspectos, ya que además estaba obligado a dirigir las acciones de contingencia y, con
posterioridad, debió establecer y delinear las acciones para implementar un plan
sanitario que afronte el desastre.
Respecto a la cuestión del dolo en las omisiones debemos recordar lo
manifestado Armin Kaufmann en el sentido de entender la dificultad que existe para
determinar si puede darse dolo, o sea, voluntad de realización, en las omisiones y la
necesidad de reemplazar la intención de realizar el hecho (delitos comisivos) por el
simple conocimiento de la situación28. De una manera incluso más amplia, en el plano
nacional el Dr. Mario Magariños, en su trabajo titulado “El límite entre el dolo y la
imprudencia”29, plantea la necesidad de avanzar en entender el conocimiento como
único elemento en la definición del dolo.
Asimismo en su obra “Los límites de la ley penal en función del
principio constitucional de acto - Una investigación acerca de los alcances del art. 19 de
la Constitución Nacional”30, refiere con citas a Jakobs31 que el fundamento de la
responsabilidad penal no depende, de si mediante una acción o una omisión se ha
quebrantado un comunicado normativo, sino de la verificación de quién es
competente por la defraudación. Sin competencia hacer o no hacer resultan datos
28 Sobre el tema de las peculiaridades del elemento subjetivo en los delitos de omisión, ver resumen en el Derecho Penal de Santiago Mir Puig, Parte General, 7° edición, año 2004, números 30 y 31 de la lección 12, páginas 316/317; como así también la tesis doctoral de Enrique Bacigalupo titulada “Delitos impropios de omisión”, ediciones Pannedille, Buenos Aires, 1970, páginas 81 a 93 –. 29 Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2010. 30 Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2008. 31 Günther Jakobs “La competencia por organización en el delito omisivo. Consideraciones sobre la superficialidad de la distinción entre comisión y omisión, trad de Enrique Peñarada Ramos, Publicado en Estudios de derecho penal, cit., pag 350.
naturalísticos del todo irrelevantes para el derecho penal. En el caso en estudio la
competencia del imputado se encuentra demarcada con toda claridad.
1) Homicidios:
La larga cadena de omisiones que desembocó en la inundación del 2
de abril, produjo de manera directa un número de muertes que resultan imputables a
Scioli. El gobernador de la Provincia de Buenos Aires, infringió el deber de garantía que
le cabía sobre estas personas a partir de que fue su inacción la que creó este peligro no
permitido.
Los especialísimos deberes que pesaban sobre su persona en razón
de las instituciones que representaba, fueron infringidos con una conducta omisiva
respecto de las obligaciones de llevar adelante inversiones en infraestructura y de toda
otra índole que fueran adecuadas a la magnitud del problema que enfrentaba la
ciudad. La tardía y deficiente puesta a disposición de los socorristas durante la tarde-
noche que se inundó la ciudad (son numerosos los testimonios que dan cuenta de tales
aspectos, dando cuenta, además, de la más absoluta orfandad estatal que existió en
esos momentos donde sólo reinó la solidaridad de la sociedad civil con sus
limitaciones), la falta de aviso y dictado de alarma que prevenga a los y las vecinos de
la ciudad, entre otros aspectos deben considerarse entre sus omisiones.
Además, coadyuva a demostrar su responsabilidad la omisión
posterior en razón de no haber llevado adelante un plan de contingencia integral que
permitiera hacer frente a la multiplicidad de daños y consecuencias producto de la
inundación, cuyo costado más doloroso se ve reflejado en los rostros de las mujeres,
hombres, ancianos y niños que perdieron su vida como consecuencia de los hechos
aquí denunciados.
Bajo este encuadre, el conocimiento de la situación previa, la omisión
del plan de contingencia (integral y suficiente), y los resultados mortales como
consecuencia directa de aquella omisión convierten a Scioli en autor de los homicidios.
Volveremos a Andres D’alessio, quien afirma que el homicidio puede
ser causado por acción u omisión. Según este criterio, el hecho puede ser cometido
por omisión siempre que el sujeto activo se encuentre en alguna de las situaciones
que hacen nacer el deber jurídico de actuar con el fin de preservar la vida del sujeto
pasivo.
Bajo esta mirada es que sostendremos en nuestra hipótesis
principal las imputaciones por este delito. En tal sentido concluimos que Daniel Scioli
debe ser intimado por los homicidios de: Raimundo Eliseo Aguirre, Irene del Carmen
Arias Burgos, Dolores Felicidad Fernández, Jorge Javier Díaz, Cristian Mendoza,
Fernando Mendoza, Feliciana Garay Ruiz, Josué Gonzalo Suarez Salazar, Esteban
Ezequiel Monjes, José Gerardo Sanzana Figueroa y Nucitelli Alejandro conforme a lo
descripto en el punto IV c).
Respecto del dolo, agregaremos que de ninguna manera puede
superar el dolo eventual, entendido como la representación del resultado muerte y
persistencia en la omisión que a la postre causó las muertes. Resulta así una omisión
con un evidente desprecio por el bien jurídicamente tutelado.
2) Homicidios Culposos
A todo evento si se descartara la idea de un homicidio doloso, aún
debería superar la figura residual del homicidio culposo. Como hemos dicho más
arriba, en las actividades reglamentadas o legisladas, las infracciones normativas son
indicios de la violación del deber de cuidado.
El tipo culposo requiere que el resultado haya sido causado por la
imprudencia del sujeto activo, de modo que debe haber una relación de causalidad
entre la inobservancia y el evento dañoso producido. Esta relación de causalidad ha
quedado acreditada, como así también el conocimiento del riesgo que se creaba con
las omisiones de actuar, y si aun se descartara la hipótesis del dolo eventual,
afirmamos que al menos la culpa emerge de manera indiscutible.
Por lo demás, la capacidad individual de previsión es otro criterio que
permite verificar si hubo o no una violación del deber de cuidado, ya que esta requiere
la posibilidad de conocer el peligro que la acción crea para otros bienes jurídicos. Scioli
tenía - como hemos repasado - conocimientos especiales superiores a la media, lo que
le otorgaba una mayor previsibilidad.
3) Abandono de personas
Por otra parte, también bajo esta mirada le imputamos a Scioli el
abandono de persona de todas las víctimas enumeradas en el punto IV.e), debiendo
en los casos que imputamos homicidios, concurrir idealmente este delito.
Ello así, toda vez que según lo hemos repasado es a través de su
accionar omisivo que se ha puesto en peligro las vidas y la salud, abandonándolos a su
suerte cuando debía mantenerlos o cuidarlos. En estos casos, la afectación concreta a
la salud y a las vidas se encuentra incontrovertiblemente demostrada toda vez que son
justamente estas personas quienes han fallecido como consecuencia de la inundación.
4) Estrago
Asimismo imputamos a Scioli el delito de estrago. Las pérdidas en
vidas humanas, las lesiones sufridas por un sin números de vecinos, el drama vivido
por éstos y la cuantiosa pérdida de bienes materiales coloca a la inundación de la
ciudad de La Plata bajo las características de un estrago de gran envergadura.
Por ende, bajo esta mirada, resulta necesario verificar si la lesión al
bien jurídico se ha producido como consecuencia de los deberes estatales infringidos.
El ya referido conocimiento que tenía Scioli respecto al estado de
situación de la región, nos permite encuadrar su conducta en la de un estrago.
Es claro que si previo a los días 2 y 3 de abril Scioli hubiera realizado
algunas de las tareas que venimos denunciando a lo largo del presente escrito - que
no se realizaron- (como por ejemplo: la evaluación sobre si se cumplieron los objetivos
de los decretos de emergencia hídrica, poner a disposición del municipio los medios
adecuados para realizar las obras de infraestructura necesarias, etc) el resultado
hubiera sido distinto.
Y esto como un supuesto de mínima, ya que como venimos
sosteniendo la responsabilidad también radica en no haber, en el caso de Scioli,
asumido un rol activo acorde a su investidura, asumiendo la dirección de las tareas que
la contingencia ameritaba, decretando alguno de sus “famosos operativos” –esta vez,
de salud, asistencia, alimento y abrigo-, dirigidos a salvar las vidas de los ciudadanos de
La Plata, por sólo mencionar algunas de otras muchas cosas que podría haber realizado
el imputado.
5) Violación de los deberes del funcionario público
Independientemente de las muertes, de la puesta en peligro de
personas, y de los daños producidos; resulta una consecuencia lógica de lo
anteriormente expuesto que estas omisiones funcionales, configuran en sí mismas el
delito de violación de los deberes del funcionario público.
Concretamente en la modalidad omisiva de este tipo penal, toda vez
que ha prescindido de la ejecución de leyes, como si estas no existieran. No ha
ejecutado estas leyes y no ha cumplido con lo que mandaban hacer dentro de su órbita
funcional.
Scioli es en su carácter de Gobernador de la Pcia de Bs. As., el titular
de las carteras ministeriales y por tanto el máximo responsable de llevar adelante las
políticas púbicas inherentes a cada una de ellas. Como veremos al tratar las
responsabilidades de sus ministros (de Infraestructura, de Seguridad y de Salud), hay
una larga cadena de omisiones en cada una de estas áreas en las que la
responsabilidad de Scioli, resulta concurrente con la de sus ministros.
1. b) Imputación subsidiaria (dominio del hecho)
Subsidiariamente nos limitaremos a imputar a Daniel Scioli el delito
de estrago y la violación de los deberes del funcionario público.
1) Estrago
Bajo esta mirada, el estrago al que hemos hecho referencia, se ha
causado, ya no a partir de aquella infracción a su deber estatal, sino a partir de
entender que tuvo en sus manos el curso causal de los hechos.
Estos hechos cuya producción afirmamos Scioli ha dominado deben
entenderse en perspectiva. Seguramente que bajo este encuadre no podríamos
afirmar que el día 2 de abril podría haberse modificado el curso de los hechos, pero
visto en perspectiva, Scioli tuvo en sus manos la posibilidad de evitar la inundación, o
al menos de modificar severamente su magnitud, a través de la instrumentación de las
políticas que –como hemos visto – resultaban indispensables y que son las mismas que
por ejemplo ameritaron años antes el dictado de decretos de emergencia hídrica.
Toma relevancia en este encuadre, la figura del dolo eventual o,
incluso si se descartara esta idea, debe considerarse la hipótesis de un estrago culposo.
El tipo subjetivo respecto de Scioli se encuentra completo toda vez
que en los supuestos imprudentes, o no se conoce -siendo cognoscible- la efectividad
del riesgo, o sí se conoce y se cree posible la evitación del resultado penal.
En este caso, hemos demostrado que Scioli conocía efectividad del
riesgo creado a partir de evaluaciones que estaban a su alcance, lo que le permitó
prever soluciones con más tiempo de anticipación al ingreso del agua a la ciudad.
Respecto la tipicidad culposa, cabe decir que sus elementos objetivos
son:
a. La acción propiamente dicha. Ello equivale a decir qué hizo (o que
no hizo) cada uno, en lo que tenga relación con el resultado.
b. Imprudencia, negligencia, impericia en el arte o profesión de ellos
o inobservancia de los reglamentos u ordenanzas o de los deberes a cargo de ellos.
c. La producción del estrago.
d. La conexión de la imprudencia, negligencia, etc. con el resultado
(con el estrago).
El Art. 189 plantea que será reprimido con prisión de un mes a un
año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por
inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.
Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna
persona o causare la muerte de alguna persona, el máximo de la pena podrá elevarse
hasta cinco años.
En este sentido afirmamos que al menos debe la figura del estrago
culposo agravado por el resultado de la muerte de Raimundo Eliseo Aguirre, Irene del
Carmen Arias Burgos, Dolores Felicidad Fernández, Jorge Javier Díaz, Cristian
Mendoza, Fernando Mendoza, Feliciana Garay Ruiz, Josué Gonzalo Suarez Salazar,
Esteban Ezequiel Monjes, José Gerardo Sanzana Figueroa y Nucitelli Alejandro.
2) Violación de los deberes del funcionario público
Independientemente de lo expuesto, estas omisiones funcionales,
configuran en sí mismas el delito de violación de los deberes del funcionario público.
Concretamente en la modalidad omisiva de este tipo penal, toda vez que ha
prescindido de la ejecución de leyes, como si estas no existieran. No ha ejecutado
estas leyes y no ha cumplido con lo que mandaban hacer dentro de su órbita funcional.
Esta última imputación al ser aquella violación a los deberes estatales
a los que venimos aludiendo parte de la estructura típica (omisiva), debe señalarse que
si el Sr. Fiscal entendiera que el encuadre bajo la teoría de la infracción de deber no
puede prosperar, igualmente subsistiría –en este caso –la imputación bajo el criterio
rector del dominio del hecho.
2. PABLO BRUERA
2. a) Imputación principal (infracción de deber)
Bajo este encuadre, imputamos a Pablo Bruera, los delitos de
Homicidio, abandono de personas, violación de los deberes del funcionario público y
estrago, todos ellos en concurso real.
Como es de público conocimiento, Bruera se desempañaba al
momento de los hechos como Intendente de la Municipalidad de La Plata. En tal
carácter, y conforme con lo estipulado en la ley de Municipio, el imputado era el
máximo responsable del Poder Ejecutivo Municipal y tenía a su cargo y directo
contralor a la Secretaría de Gestión Pública, Subsecretaria de Planeamiento Urbano, la
Jefatura de Gabinete, y varias áreas específicas con responsabilidad en la realización
de obras en la ciudad; y también por medio del artículo 24 de la ley de Defensa Civil
(Decreto-Ley 11.001/963 Modificado por Ley N° 7738/971), era el Presidente de la
Junta Municipal de Defensa Civil (en adelante, JMDC).
El caso de Bruera guarda similitud con el anteriormente expuesto. Sin
embargo afirmamos que el hecho de estar al mando del ejecutivo municipal, permite
advertir dos factores que actúan compensándose. El hecho de que el municipio
disponga de un presupuesto sustancialmente menor al del ejecutivo provincial, se ve
compensado por la cercanía a los hechos, que debió permitir una mejor reacción por
parte del ejecutivo local que no se verificó en absoluto.
En similar sentido que en el caso de Scioli, afirmamos que Bruera,
como máximo responsable de las Secretarías de Gestión Pública de la Municipalidad y
de la Jefatura de Gabinete, y de las Direcciones y áreas a cargo de estas, posee una
responsabilidad concurrente con los máximos funcionarios de estas carteras, por lo
que los deberes que afirmaremos que se infringieron en estas áreas, resultan también
imputables a Bruera en tanto Jefe directo de aquellas y máximo responsable del
ejecutivo municipal.
En otro orden debe decirse que la JMDC, según el artículo 27 de
dicha ley, tiene entre sus funciones:
1. Confeccionar el “Plan Municipal de D.C.” que deberá elevar para su
aprobación a la J.P.D.C.
2. Ejecutar todas las medidas previstas en dicho Plan.
3. Dirigir el reclutamiento, organización, instrucción y equipamiento
del personal del Servicio Civil de Defensa en su jurisdicción.
4. Armonizar y coordinar las tareas con Comisiones Vecinales para
mejor desempeño de su cometido.
5. Promover la ejecución de ejercitaciones de los Servicios de D.C.
6. Proponer a la J.P.D.C. todo trabajo tendiente a evitar y/o atenuar
desastres que afecten zonas en su jurisdicción, cuya ejecución desborde las
posibilidades del Municipio.
7. Promover y establecer acuerdos de ayuda mutua intercomunales.
Una lectura somera del artículo 27, a la luz de las consecuencias aquí
denunciadas, nos permite tener por acreditado que el Intendente Municipal no
cumplió con ninguna de las obligaciones que tan alto cargo conlleva.
También conviene traer a colación aquí, que como máximo
responsable del gobierno municipal debió velar por el estricto cumplimiento de los
deberes y funciones de todos los miembros y empleados municipales con
responsabilidad en la temática, cuyas responsabilidades están plasmadas en los
artículos 241 y 242 de la mencionada ley.
En el primero de ellos, se deja sentado que “esta ley establece el
principio de responsabilidad de los funcionarios municipales por todo acto que
autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar excediéndose en el uso de sus facultades o
infringiendo los deberes que les conciernen en razón de sus cargos. Con arreglo al
mismo, todo funcionario o empleado que desempeñe mandato conferido políticamente
o cumpla funciones administrativas, estará obligado a resarcir a la Comuna o a
terceros, los daños y perjuicios emergentes de sus actos personales, pero no contraerá
responsabilidad alguna por sus actos de servicio. Considérense actos de servicio los que
el funcionario o empleado deba ejecutar en obediencia a las leyes, ordenanzas,
reglamentos y estatutos del régimen municipal, y actos personales los que realice en
infracción a las disposiciones de esos instrumentos administrativos.
Por su parte, el art. 242 dispone que “el antedicho principio de
responsabilidad, asume las formas: política, civil, penal y administrativa, de
conformidad con los preceptos de la Constitución, códigos y leyes aplicables en cada
caso. La responsabilidad política se deslindará de acuerdo con la Constitución
Provincial y esta Ley Orgánica y las responsabilidades civiles y penales serán ventiladas
ante los jueces ordinarios. La responsabilidad administrativa de los funcionarios será
determinada y graduada en su alcance por los órganos creados con tal finalidad y por
el Tribunal de Cuentas, este último en todo lo concerniente a la actividad económico”.
Al respecto, no podemos dejar de mencionar que resta todavía
probarse si éstas y otras obligaciones que hubiera debido cumplir Bruera en esos días,
no fueron llevarlas a cabo por encontrarse ausente y de vacaciones en Brasil, sin que
hubiera cumplido con el requisito previsto en el apartado 13 del artículo 108 de la
citada Ley de Municipios que establece la obligación del Intendente de solicitar
licencia al Concejo en caso de ausencia mayor de cinco días.
Por lo demás, de la normativa citada queda claro que su deber, en
cuanto funcionario público del máximo escalafón en el Municipio estaba constituido
por acciones y funciones concretas que debía realizar con anterioridad, durante, y
luego de que ocurriera la inundación de la ciudad de La Plata; las cuales, o bien no se
realizaron, o en el mejor de los casos fueron insuficientes y/o deficientes.
Y esto así, ya que si bien la magnitud de las obras que se necesitaba
para mitigar las consecuencias de la inundación podría hacernos pensar que estaban
fuera de su alcance, lo cierto es que en ningún momento Bruera hizo nada para contar
con la ayuda y financiamiento del estado provincial para realizar las mejoras necesarias
y que acordes con la “emergencia hídrica” que se había decretado.
A todo ello se debe sumar, conforme vimos en el apartado HECHOS,
que Bruera estaba plenamente al tanto de los informes que mencionáramos en los
apartados VI.b.1 y VI.b.2, ya que incluso fueron tenidos en cuenta por Scioli para firmar
los decretos 486/08 y 490/09 que decretaban la emergencia hídrica de la ciudad de la
cual Bruera era el intendente, entre otros lugares.
Ahora bien, teniendo por acreditado que Bruera conocía los riesgos
hídricos que amenazaban a la región, nos referiremos en un primer momento a la
incidencia que tuvo sobre las fuentes que crearon el riesgo relevante penalmente, que
son los mismos que referimos al tratar la responsabilidad de Scioli (a los que nos
remitimos en razón de la brevedad), pero en la órbita concreta del ejecutivo municipal.
Como vimos, transcurrieron más de 5 años desde que Scioli firmó los
decretos 486/08 y 490/09 sin que se hayan realizado las obras pertinentes para cuanto
menos minimizar los riesgos, sin que haya existido una evaluación de los logros
obtenidos –o no- como consecuencia de la puesta en vigencia de los mentados
decretos. Es decir, que también Bruera tuvo conocimiento de las circunstancias que
motivaron la firma de los decretos, y mínimamente era esperable que los funcionarios
que los firmaron y aquellos especializados en la temática o que tuvieron a su cargo la
implementación de las obras, vencido el plazo de los decretos, debían realizar una
valoración de los objetivos perseguidos por la norma y establecer si el peligro
continuaba o no, y en cada caso profundizar las obras que, a todas luces y con la
tragedia a cuestas, vemos que fueron insuficientes.
Como dijimos al tratar la responsabilidad de Scioli, son muchas las
cosas que se podrían haber realizado con anterior a las inundaciones del 2 de abril del
2013 y que no se hicieron, lo cual queda burdamente reflejado en algunas de las
medidas que se tomaron desde la Municipalidad luego y como consecuencia directa de
los hechos aquí denunciados, como ser la creación de la Secretaria de Prevención del
Riesgo en el ámbito municipal, la indignante decisión de enviar la famosa “mochila
como kit ante una emergencia como la vivida”, las nuevas promesas de entubamiento
del arroyo el gato, entre muchas otras.
En todo caso, con carácter previo, el imputado al menos se tendría
que haber abstenido de aprobar el COU, ya que sin dudas agravó la situación existente
en la ciudad. Este código de ordenamiento urbano sigue vigente hasta el día de hoy,
agravando día a día la situación de nuestra ciudad.
Hasta aquí, queda claro que Bruera estaba en condiciones de prever
un daño en virtud de sus facultades especiales y el conocimiento que tenía de la
situación hídrica de la zona. Sin embargo, su responsabilidad no se reduce solamente a
tales aspectos, ya que además estaba obligado a dirigir las acciones de contingencia y,
con posterioridad, debió establecer y delinear las acciones para implementar un plan
sanitario que afronte el desastre.
1) Homicidios
Al igual que en el caso de Scioli, afirmamos que la larga cadena de
omisiones (en su órbita funcional) que desembocó en la inundación del 2 de abril,
produjo de manera directa un número de muertes que resultan imputables a Bruera.
El Intendente de la ciudad de La Plata infringió el deber de garantía que le cabía sobre
estas personas a partir de que fue su inacción –concurrente con la de los coimputados-
la que creó este peligro no permitido.
Los especialísimos deberes que pesaban sobre su persona en razón
de las instituciones que representaba, fueron infringidos con una conducta omisiva
respecto de las obligaciones de llevar adelante inversiones en infraestructura y de toda
otra índole que fueran adecuadas a la magnitud del problema que enfrentaba la
ciudad –y si hubiera entendido que éstas implicaban recursos que su municipio no
tenía, debió por todos los medios solicitar que sea el estado provincial quien colabore
con la realización de las obras. La tardía y deficiente puesta a disposición de los
socorristas durante la tarde-noche que se inundó la ciudad, la falta de aviso y dictado
de alarma que prevenga a los y las vecinos de la ciudad, entre otros aspectos deben
considerarse especialmente.
Además, -al igual que Scioli- coadyuva a demostrar su
responsabilidad la omisión posterior en razón de no haber llevado adelante un plan de
contingencia integral en su carácter de Presidente de la Junta Municipal de Defensa
Civil que permitiera hacer frente a la multiplicidad de daños y consecuencias producto
de la inundación.
Bajo este encuadre, el conocimiento de la situación previa, la omisión
del plan de contingencia integral y suficiente que debió impulsar y/o fomentar el
intendente, y los resultados mortales como consecuencia directa de aquella omisión
convierten en autor de los homicidios.
Remitimos a lo expresado (al tratar la responsabilidad de Scioli) con
cita en Andres D’alessio, en el sentido de afirmar que el homicidio puede ser causado
por acción u omisión siempre que el sujeto activo se encuentre en alguna de las
situaciones que hacen nacer el deber jurídico de actuar con el fin de preservar la vida
del sujeto pasivo.
Bajo esta mirada es que sostendremos en nuestra hipótesis principal
las imputaciones por este delito. En tal sentido concluimos que Pablo Bruera también
debe ser intimado por los homicidios de: Raimundo Eliseo Aguirre, Irene del Carmen
Arias Burgos, Dolores Felicidad Fernández, Jorge Javier Díaz, Cristian Mendoza,
Fernando Mendoza, Feliciana Garay Ruiz, Josué Gonzalo Suarez Salazar, Esteban
Ezequiel Monjes, José Gerardo Sanzana Figueroa y Nucitelli Alejandro, cuyos casos
fueron analizados en el apartado IV.c y a los cuales nos remitimos por razones de
brevedad.
Respecto del dolo, le caben a bruera las mismas consideraciones que
efectuamos al tratar la responsabilidad de Scioli, por lo que también nos remitimos a
aquellas.
2) Homicidios Culposos
A todo evento si se descartara la idea de un homicidio doloso, aún
debería superar la figura residual del homicidio culposo. Como hemos dicho más
arriba, en las actividades reglamentadas o legisladas, las infracciones normativas son
indicios de la violación del deber de cuidado. También este punto remitiremos a lo
expresado al tratar la responsabilidad de Scioli.
El tipo culposo requiere que el resultado haya sido causado por la
imprudencia del sujeto activo, de modo que debe haber una relación de causalidad
entre la inobservancia y el evento dañoso producido. Esta relación de causalidad ha
quedado acreditada, como así también el conocimiento del riesgo que se creaba con
las omisiones de actuar, y si aun se descartara la hipótesis del dolo eventual,
afirmamos que al menos la culpa emerge de manera indiscutible.
Por lo demás, la capacidad individual de previsión es otro criterio que
permite verificar si hubo o no una violación del deber de cuidado, ya que esta requiere
la posibilidad de conocer el peligro que la acción crea para otros bienes jurídicos.
Bruera tenía - como hemos repasado - conocimientos especiales superiores a la media,
lo que le otorgaba una mayor previsibilidad.
3) Abandono de personas
Por otra parte, también bajo esta mirada le imputamos a Scioli el
abandono de persona de todas las víctimas enumeradas en el punto IV.e), debiendo en
los casos que imputamos homicidios, concurrir idealmente este delito.
Ello así, toda vez que según lo hemos repasado es a través de su
accionar omisivo que se ha puesto en peligro las vidas y la salud, abandonándolos a su
suerte cuando debía mantenerlos o cuidarlos. En estos casos, la afectación concreta a
la salud y a las vidas se encuentra incontrovertiblemente demostrada toda vez que son
justamente estas personas quienes han fallecido como consecuencia de la inundación.
4) Estrago
Asimismo imputamos a Bruera el delito de estrago también bajo las
mismas consideraciones que lo hemos dicho al momento de tratar la responsabilidad
de Scioli, pero con las particularidades efectuadas respecto de los especialísimos
deberes infringidos en la órbita de su función como máximo responsable del ejecutivo
municipal. En tal sentido nos remitimos a lo ya expresado en razón de la brevedad.
El ya referido conocimiento que tenía Bruera respecto al estado de
situación de la región, nos permite encuadrar su conducta en la de un estrago.
Es claro que si previo a los días 2 y 3 de abril Bruera hubiera realizado
algunas de las tareas que venimos denunciando a lo largo del presente escrito el
resultado hubiera sido distinto. Y esto como un supuesto de mínima, ya que como
venimos sosteniendo la responsabilidad también radica en no haber, en el caso de
Bruera, asumido un rol activo acorde a su investidura, asumiendo la dirección de las
tareas que la contingencia ameritaba.
5) Violación de los deberes del funcionario público
Independientemente de las muertes, la puesta en peligro de
personas, y los daños producidos, resulta una consecuencia lógica de lo anteriormente
expuesto que estas omisiones funcionales, configuran en sí mismas el delito de
violación de los deberes del funcionario público.
Concretamente en la modalidad omisiva de este tipo penal, toda vez
que ha prescindido de la ejecución de leyes, entre ellas la citada ley de Municipio y de
Defensa Civil, como si estas no existieran. No ha ejecutado estas leyes y no ha
cumplido con lo que mandaban hacer dentro de su órbita funcional.
2. b) Imputación subsidiaria (dominio del hecho)
1) Estrago
Subsidiariamente nos limitaremos a imputar a Pablo Bruera bajo el
delito de estrago. Al igual que al tratar la responsabilidad de Scioli efectuamos esta
imputación subisidiaria, ya no a partir de aquella infracción a su deber estatal, sino a
partir de entender que tuvo en sus manos el curso causal de los hechos. Bajo este
encuadre afirmamos que ese curso causal se codominó con Scioli, debiéndose también
entender los hechos en perspectiva. Tampoco podríamos afirmar que el día 2 de abril
podría haberse modificado el curso de los hechos, pero visto en perspectiva, Bruera
tuvo en sus manos la posibilidad de evitar la inundación, o al menos de modificar
severamente su magnitud, a través de la instrumentación de las políticas que –como
hemos visto – resultaban indispensables y Bruera tenía la posibilidad material de
realizar.
Toma relevancia en este encuadre, la figura del dolo eventual o,
incluso si se descartara esta idea, debe considerarse la hipótesis de un estrago culposo.
El tipo subjetivo respecto de Bruera bajo las mismas consideraciones
que efectuamos al tratar la responsabilidad de Scioli, por lo que remitiremos a aquellas
en razón de la brevedad.
También en el caso de Bruera, hemos demostrado que conocía con
efectividad el riesgo creado a partir de evaluaciones que estaban a su alcance, lo que le
permitió prever soluciones con más tiempo de anticipación al ingreso del agua a la
ciudad.
El Art. 189 plantea que será reprimido con prisión de un mes a un
año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por
inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.
Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna
persona o causare la muerte de alguna persona, el máximo de la pena podrá elevarse
hasta cinco años.
En este sentido afirmamos que al menos debe la figura del estrago
culposo agravado por el resultado de la muerte de Raimundo Eliseo Aguirre, Irene del
Carmen Arias Burgos, Dolores Felicidad Fernández, Jorge Javier Díaz, Cristian
Mendoza, Fernando Mendoza, Feliciana Garay Ruiz, Josué Gonzalo Suarez Salazar,
Esteban Ezequiel Monjes, José Gerardo Sanzana Figueroa y Nucitelli Alejandro.
2) Violación de los deberes del funcionario público
Independientemente de lo expuesto, estas omisiones funcionales,
configuran en sí mismas el delito de violación de los deberes del funcionario público.
Concretamente en la modalidad omisiva de este tipo penal, toda vez que ha
prescindido de la ejecución de leyes, como si estas no existieran. No ha ejecutado
estas leyes y no ha cumplido con lo que mandaban hacer dentro de su órbita funcional.
Esta última imputación al ser aquella violación a los deberes estatales
a los que venimos aludiendo parte de la estructura típica (omisiva), debe señalarse que
si el Sr. Fiscal entendiera que el encuadre bajo la teoría de la infracción de deber no
puede prosperar, igualmente subsistiría –en este caso –la imputación bajo el criterio
rector del dominio del hecho.
3. ALEJANDRO COLLIA
3. a) Imputación principal (infracción de deber)
Bajo este encuadre, imputamos a Alejandro Collia, los delitos de
Abandono de personas y violación de los deberes del funcionario público.
Collia se desempeñaba al momento de los hechos como Ministro de
Salud. Como es de público conocimiento es misión del Ministerio de Salud asistir al
Gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas y acciones asistenciales
en materia de salud integral de la población, a través de la prevención, recuperación,
asistencia y mantenimiento de la salud.
El artículo 28 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires
establece que los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente
sano. Asimismo el artículo 36 reconoce a través del inc. 8 el derecho a la salud.
En este sentido se establece que la Provincia garantiza a todos sus
habitantes el acceso a la salud con funciones de asistencia sanitaria.
Por su parte, el art. 150, establece que los Ministros secretarios del
despacho general, serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que
autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido
en virtud de orden del gobernador. A contrario sensu, entendemos que mal puede
eximirse de responsabilidad por no haber procedido ante la ausencia de orden del
Gobernador. Esta porción de la responsabilidad resulta concurrente con la
responsabilidad de Daniel Osvaldo Scioli. Sin embargo resulta necesario reconocer que
la responsabilidad de Collia se encuentra acotada a la porción de los deberes estatales
de los cuales es portador. Por esa razón entendemos que su responsabilidad es menor
a la de Scioli, y debe circunscribirse a la puesta en peligro de la salud de las personas y
a la violación de los deberes del funcionario público.
1) Abandono de personas
Teniendo en cuenta el conocimiento de la situación anterior al 2 de
abril que hemos descripto largamente en los puntos IV b) por parte del ejecutivo
provincial (en este caso Scioli y Collia), entendemos que –previo a la inundación-
resultaba de exclusiva competencia de este ministerio, el despliegue de acciones
positivas de prevención sanitaria en casos de inundaciones. Asimismo –con
posterioridad a la inundación- correspondía al titular de este Ministerio el despliegue
de acciones positivas tendientes a evitar la puesta en peligro de la salud de las
personas inundadas.
Sin embargo la total ausencia de estas acciones previas y posteriores,
han determinado la efectiva puesta en peligro de la salud de población platense.
Ahora bien resulta ineludible destacar que al menos en los casos
descriptos en el apartado IV.e) Víctimas fatales, esta puesta en peligro ha quedado
incontrastablemente demostrada.
Por estas razones le imputamos a Alejandro Collia el abandono de
persona en estos casos. Ello así, toda vez que según lo hemos repasado es a través de
su accionar omisivo que se ha puesto en peligro sus vidas y su salud, abandonándolos a
su suerte cuando debía mantenerlos o cuidarlos.
2) Violación de los deberes del funcionario público
Al igual que al tratar la responsabilidad de Scioli, diremos que
independientemente de lo expuesto, estas omisiones funcionales -que pusieron en
peligro la salud de las personas- configuran en sí mismas el delito de violación de los
deberes del funcionario público. Concretamente en la modalidad omisiva de este tipo
penal, toda vez que ha prescindido de la ejecución de leyes, como si estas no
existieran. No ha ejecutado estas leyes y no ha cumplido con lo que mandaban hacer
dentro de su órbita funcional.
b) Imputación subsidiaria (dominio del hecho)
1) Violación de los deberes del funcionario público
Esta última imputación al ser aquella violación a los deberes estatales
a los que venimos aludiendo, parte de la estructura típica (omisiva), debe destacarse
que aún si el Sr. Fiscal entendiera que el encuadre bajo la teoría de la infracción de
deber no puede prosperar, igualmente subsistiría –en este caso –la imputación bajo el
criterio rector del dominio del hecho.
4. ALEJANDRO GASPAR ARLIA
a) Imputación principal (infracción de deber)
Al momento de los hechos y desde el año 2011 se desempeñaba
como Ministro de Infraestructura de la Provincia de Buenos Aires.
Este Ministerio tiene bajo su órbita a la Subsecretaría de Obras
Públicas y a su vez la Dirección Provincial de Saneamiento y Obras Hidráulicas. En su
página de internet, el Ministerio comunica que: “La planificación y la gestión de los
recursos hidrícos debe ser una política del estado y así lo entiende la actual gestión
provincial. Por eso, junto con las intendencias, el Ministerio, a través de la Dirección de
Saneamiento y Obras Hidráulicas, trabaja en un plan hídrico provincial que apunta a
revertir la difícil situación que padecen muchos barrios y localidades”.
Ahora bien, como vimos en el punto IV, esta difícil situación a la que
se hace referencia era muy anterior a los hechos producidos el 2 de abril.
Las acciones que debe desempeñar la Dirección de Saneamiento y
Obras Hidráulicas 32 son:
1. Desarrollar las actividades necesarias para la realización de los
proyectos y las obras hidráulicas y de saneamiento ambiental y de control de
inundaciones de la Provincia.
2. Realizar los proyectos de obras hidráulicas al nivel de
prefactibilidad, factibilidad y proyecto ejecutivo, como también evaluar, visar y aprobar
los proyectos confeccionados por terceros, y efectuar la inspección o supervisión y
aprobación de los proyectos contratados en el marco de la Ley n° 6021 de Obras
Públicas. Todo ello con el aporte de la Autoridad del Agua de los datos hidrológicos,
hidrogeológicos, geotécnicos, restricciones al uso del suelo, y todos los datos necesarios
para posibilitar a la DiPSOH la realización de tales proyectos.
3. Ejecutar las obras públicas hidráulicas y de saneamiento
ambiental y de control de inundaciones por contrato y/o administración, como también
la inspección y supervisión de la ejecución y la recepción de las mismas, todo ello
dentro del marco de la Ley n° 6021 de Obras Públicas.
4. Realizar las acciones necesarias para la liberación de las trazas
que sean ocupadas por las obras a su cargo.
5. Realizar el mantenimiento de los cursos de agua.
6. Prestar asistencia técnica y ejecutiva a Organismos Nacionales,
Provinciales y Municipales e Instituciones Intermedias.
7. Adecuar, actualizar y/o modificar las documentaciones y/o
normas relacionadas con la confección de proyectos y los Pliegos de Bases y
Condiciones para los llamados a licitación de obras.
32 http://www.mosp.gba.gov.ar/sitios/hidraulica/institucional/mision_hid.php
8. Confeccionar el proyecto presupuestario de la repartición y
realizar el seguimiento y control de la aplicación de las partidas presupuestarias
asignadas al respecto.
9. Coordinar la realización de los estudios, análisis y ensayos
necesarios para determinar la calidad de los materiales de construcción a utilizar en las
obras y de los elementos que estarán en contacto con aquellas.
10. Coordinar con los organismos competentes e involucrados en
situación de emergencia o por causas de fuerza mayor, la realización de las acciones
necesarias para atenuar los efectos de la misma.
11. Ejecutar y controlar la implementación del “Proyecto de
Saneamiento Ambiental y Control de las Inundaciones en la Cuenca del Río
Reconquista” (Decreto n° 1019/02).
Conforme la normativa citada queda claro que su deber, en cuanto
funcionario público a cargo del Ministerio de Infraestructura estaba constituido por
acciones y funciones concretas que debía realizar con anterioridad a que ocurriera la
inundación de la ciudad de La Plata; las cuales, o bien no se realizaron, o en el mejor de
los casos fueron insuficientes y/o deficientes.
Sin embargo como hemos desarrollado largamente al tratar la
responsabilidad de Scioli, ninguna de estas acciones a sido llevada adelante por el
Estado Provincial, siendo las acciones descriptas, omitidas en primer término por
gobernador y de manera concurrente por el Ministro de Infraestructura, quien poseía
–además- saberes especializados respecto de las obligaciones que pesaban sobre su
cargo.
Esta porción de la responsabilidad resulta concurrente con la
responsabilidad de Daniel Osvaldo Scioli. Sin embargo resulta necesario reconocer que
la responsabilidad de Arlía se encuentra acotada a la porción de los deberes estatales
de los cuales es portador. Por esa razón entendemos que si bien su responsabilidad es
cualitativamente menor a la de Scioli, debe igualmente imputarse los homicidios, la
puesta en peligro de la salud de las personas y a la violación de los deberes del
funcionario público, toda vez que los deberes que han sido infringidos, tienen directa
incidencia en la producción de estos resultados.
1) Homicidios
Hemos dicho al tratar la responsabilidad del Scioli que como
consecuencia directa de estas omisiones acaecieron las muertes de Raimundo Eliseo
Aguirre, Irene del Carmen Arias Burgos, Dolores Felicidad Fernández, Jorge Javier
Díaz, Cristian Mendoza, Fernando Mendoza, Feliciana Garay Ruiz, Josué Gonzalo
Suarez Salazar, Esteban Ezequiel Monjes, José Gerardo Sanzana Figueroa y Nucitelli
Alejandro.
Por esta razón entendemos que Arlía debe responder por estas
muertes, que se han producido como resultado directo de su inacción en la concreta
órbita de su competencia. Remitiremos a lo expresado al tratar la responsabilidad de
Scioli, toda vez que en el caso de los Ministerios a cargo de este, la responsabilidad de
sus ministros resulta concurrente con la de Scioli. Sin embargo deben considerarse
especialmente que Arlía estaba al frente de un Ministerio clave en la posibilidad de
evitación de esta catástrofe. Hemos repasado cuales son las acciones que debió haber
realizado las que deben analizars en conjunto con lo expresado en el punto IV.
Respecto de las consideraciones sobre el dolo, y sobre la posibilidad
de configurarse el homicidio omitiendo, remitimos a lo ya expresado al tratar la
responsabilidad de Scioli.
2) Homicidios Culposos
Al igual que con Scioli si se descartara la idea de un homicidio doloso,
aún debería superar la figura residual del homicidio culposo. Como hemos dicho más
arriba, en las actividades reglamentadas o legisladas, las infracciones normativas son
indicios de la violación del deber de cuidado.
La concreta inacción de Arlía ha co-causado el resultado, al menos
por su imprudencia. La relación de causalidad entre la inobservancia y el evento
dañoso producido ha sido demostrada largamente y si aun se descartara la hipótesis
del dolo eventual, afirmamos que al menos la culpa emerge de manera indiscutible.
Arlía tenía -como hemos repasado- conocimientos especiales
superiores a la media, lo que le otorgaba una mayor previsibilidad.
3) Abandono de personas
Por otra parte, también bajo esta mirada le imputamos a Arlía el
abandono de persona de todas las víctimas enumeradas en el punto IV.e), debiendo
en los casos que imputamos homicidios, concurrir idealmente este delito.
Ello así, toda vez que según lo hemos repasado es a través de su
accionar omisivo que se ha puesto en peligro las vidas y la salud, abandonándolos a su
suerte cuando debía mantenerlos o cuidarlos. En estos casos, la afectación concreta a
la salud y a las vidas se encuentra incontrovertiblemente demostrada toda vez que son
justamente estas personas quienes han fallecido como consecuencia de la inundación.
4) Estrago
Asimismo imputamos a Arlía el delito de estrago. Ya hemos
demostrado que la lesión al bien jurídico se ha producido como consecuencia de los
deberes estatales infringidos. El ya referido conocimiento que tenía Arlía respecto al
estado de situación de la región, nos permite encuadrar su conducta en la de un
estrago.
La responsabilidad también radica en no haber, en el caso de Arlía,
asumido un rol activo acorde a su investidura, asumiendo antes de los hechos las
tareas concretas de dirección y ejecución de obras que prevengan lo sucedido.
5) Violación de los deberes del funcionario público
Independientemente de las muertes, la puesta en peligro de
personas, y los daños producidos, resulta una consecuencia lógica de lo anteriormente
expuesto que estas omisiones funcionales, configuran en sí mismas el delito de
violación de los deberes del funcionario público.
Concretamente en la modalidad omisiva de este tipo penal, toda vez
que ha prescindido de la ejecución de leyes, como si estas no existieran. No ha
ejecutado estas leyes y no ha cumplido con lo que mandaban hacer dentro de su órbita
funcional.
Arlía en su carácter de Ministro de Infraestructura, era el máximo
responsable de llevar adelante las políticas púbicas inherentes a esta cartera
ministerial después de Scioli.
b) Imputación subsidiaria (dominio del hecho)
Subsidiariamente nos limitaremos a imputar a Arlía el delito de
estrago y la violación de los deberes del funcionario público.
1) Estrago
Bajo esta mirada, el estrago al que hemos hecho referencia, se ha
causado, ya no a partir de aquella infracción a su deber estatal, sino a partir de
entender que fueron sus omisiones previas las que materialmente provocaron la
inundación. También aquí debe analizarse en perspectiva los hechos. Seguramente que
bajo este encuadre no podríamos afirmar que el día 2 de abril podría haberse
modificado el curso de los hechos, - menos aún dentro de las posibilidades de este
Ministerio, pero visto en perspectiva, fueron Arlía junto con Scioli quienes tuvieron en
sus manos la posibilidad de evitar la inundación, o al menos de modificar severamente
su magnitud, a través de la instrumentación de las políticas que –como hemos visto –
resultaban indispensables y que son las mismas que por ejemplo ameritaron años
antes el dictado de decretos de emergencia hídrica.
Toma relevancia en este encuadre, la figura del dolo eventual. El tipo
subjetivo respecto de Arlía se encuentra completo puesto que hemos demostrado que
Scioli -y por tanto también sus ministros entre los cuales se encontraba Arlía-, conocían
la efectividad del riesgo creado a partir de evaluaciones que estaban a su alcance, lo
que les permitió prever soluciones con más tiempo de anticipación al ingreso del agua
a la ciudad.
Remitimos a lo expresado al tratar la responsabilidad de Scioli
respecto la tipicidad culposa y sus elementos objetivos.
El Art. 189 plantea que será reprimido con prisión de un mes a un
año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por
inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.
Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna
persona o causare la muerte de alguna persona, el máximo de la pena podrá elevarse
hasta cinco años.
En este sentido afirmamos que al menos debe imputarse la figura del
estrago culposo agravado por el resultado de la muerte de Raimundo Eliseo Aguirre,
Irene del Carmen Arias Burgos, Dolores Felicidad Fernández, Jorge Javier Díaz,
Cristian Mendoza, Fernando Mendoza, Feliciana Garay Ruiz, Josué Gonzalo Suarez
Salazar, Esteban Ezequiel Monjes, José Gerardo Sanzana Figueroa y Nucitelli
Alejandro.
2) Violación de los deberes del funcionario público
Estas omisiones funcionales, configuran en sí mismas el delito de
violación de los deberes del funcionario público. Concretamente en la modalidad
omisiva de este tipo penal, toda vez que ha prescindido de la ejecución de leyes, como
si estas no existieran. No ha ejecutado estas leyes y no ha cumplido con lo que
mandaban hacer dentro de su órbita funcional.
Esta última imputación al ser aquella violación a los
deberes estatales a los que venimos aludiendo parte de la estructura típica (omisiva),
debe señalarse que aún si el Sr. Fiscal entendiera que el encuadre bajo la teoría de la
infracción de deber no puede prosperar, igualmente subsistiría –en este caso –la
imputación bajo el criterio rector del dominio del hecho.
5. RICARDO CASAL
a) Imputación principal (infracción de deber)
Bajo este encuadre, imputamos a Ricardo Casal, los delitos de
Homicidio, abandono de personas y violación de los deberes del funcionario público,
todos ellos en concurso real.
Como es de público conocimiento, Ricardo Casal se desempañaba al
momento de los hechos como Ministro de Justicia y Seguridad de la Provincia de
buenos Aires. En tal carácter, y conforme lo estipulado en el organigrama de la
provincia resulta ser el máximo responsable de la Dirección de Defensa Civil.
Conforme el organigrama provincial, la Dirección de Defensa Civil se
encuentra inserta en el Ministerio de Seguridad, por aquel entonces, unificado al
Ministerio de Justicia, y al mando del mismo se encontraba Ricardo Casal.
Como máximo responsable de la Defensa Civil se le atribuyen
competencias que aquí señalamos, como las dispuestas en el artículo 1° del Decreto-
Ley 11.001/963 Modificado por Ley N° 7738/971, que señala que la Defensa Civil
comprende el conjunto de medidas y actividades no agresivas tendientes a evitar,
anular o disminuir los efectos que la acción del enemigo o de la naturaleza o
cualquier desastre de otro origen puedan provocar sobre la población y sus bienes y
contribuir a restablecer el ritmo normal de vida en la zona afectada.
Como titular del Ministerio de Seguridad es responsable no solo de
organizar y dirigir el accionar de Defensa Civil sino que, fundamentalmente, es el
responsable de poner en funcionamiento el engranaje de protección a la población.
Asimismo, de acuerdo al artículo 5° cuando la magnitud del desastre
desborde las posibilidades de los organismos mencionados [Junta Municipal de
Defensa Civil], intervendrá la J.P.D.C con medios a disposición del Poder Ejecutivo
Provincial. Sobra a esta altura aclarar el desborde de la Municipalidad local para hacer
frente a las consecuencias repentinas, más no sorpresivas, del evento aquí
denunciado.
No hubiéramos arribado a los efectos gravosos de los actos
denunciados, si –conforme el artículo 6°- el Gobernador y el Ministro hubieran
asumido correctamente la dirección de las operaciones que correspondan por
intermedio del organismo específico, la J.P.D.C.
Es decir, de la normativa citada queda claro que su deber en cuanto
funcionario público del máximo escalafón en el Ministerio de Seguridad de la
Provincia, estaba constituido por acciones y funciones concretas que debía realizar con
anterioridad, durante, y luego de que ocurriera la inundación de la ciudad de La Plata;
las cuales, o bien no se realizaron, o en el mejor de los casos fueron insuficientes y/o
deficientes.
Como hemos dicho en el caso de los otros ministros su porción de
responsabilidad resulta concurrente con la responsabilidad de Daniel Osvaldo Scioli.
Sin embargo resulta necesario señalar que la responsabilidad de Casal se encuentra
acotada a la porción de los deberes estatales de los cuales es portador. Por esa razón
entendemos, si bien su responsabilidad es cualitativamente menor a la de Scioli,
imputaremos igualmente los homicidios, el abandono de personas y la violación de los
deberes del funcionario público, entendiendo que en la concreta orbita de su
competencia funcional se encontraba la obligación de desplegar acciones positivas
durante el 2 y 3 de abril y con posterioridad. Tal vez sea esta cartera la que mayor
incidencia directa tuvo en la posibilidad de evitar las muertes y como se vio en el
apartado IV, sus acciones han sido inexistentes por lo aisladas, caóticas, u ausentes de
toda planificación.
1) Homicidios
La absoluta ausencia estatal en la defensa y socorro de la población
durante la tarde-noche del 2 de abril, la cual ha sido debidamente acreditado en la
presente acción, produjo de manera directa un número de muertes que resultan
imputables a Casal.
El Ministro de Seguridad y Justicia, infringió el deber de garantía que
le cabía sobre estas personas a partir de que su inacción creó este peligro no
permitido.
Los especialísimos deberes que pesaban sobre su persona en razón
de las instituciones que representaba, fueron infringidos con una conducta omisiva
respecto de las obligaciones de llevar adelante, la concientización poblacional respecto
de que la ciudad de La Plata resulta ser una ciudad inundable y las consecuente
instrucción cívica que conlleva esta circunstancia.
Pero fundamentalmente la ausencia absoluta de un plan de
contingencia que pudiera dar respuesta efectiva a la catástrofe con la consecuente
puesta a disposición de los socorristas durante la tarde-noche que se inundó la ciudad
(como ya hemos referido, son numerosos los testimonios que dan cuenta de tales
aspectos, dando cuenta de la más absoluta orfandad estatal que existió en esos
momentos donde sólo reinó la solidaridad de la sociedad civil con sus limitaciones), la
falta de aviso y dictado de alarma que prevenga a los y las vecinos de la ciudad, entre
otros aspectos.
Además, coadyuva a demostrar su responsabilidad la omisión
posterior en razón de no haber llevado adelante un plan de contingencia integral que
permitiera hacer frente a la multiplicidad de daños y consecuencias producto de la
inundación, cuyo costado más doloroso –como ya hemos dicho- se ve reflejado en los
rostros de las mujeres, hombres, ancianos y niños que perdieron su vida como
consecuencia de los hechos aquí denunciados.
Bajo este encuadre, la omisión del plan de contingencia (integral y
suficiente), y los resultados mortales como consecuencia directa de aquella omisión
convierten a Casal en autor de los homicidios.
Remitimos a lo expresado (al tratar la responsabilidad de Scioli) con
cita en Andres D’alessio, para afirmar que el homicidio puede ser causado por acción u
omisión siempre que el sujeto activo se encuentre en alguna de las situaciones que
hacen nacer el deber jurídico de actuar con el fin de preservar la vida del sujeto pasivo.
También remitiremos respecto de las consideraciones efectuadas en
torno a la necesidad de entender el dolo como conocimiento, con citas en Jakobs,
Kaufman, y en el plano nacional Magariños.
Bajo esta mirada es que sostendremos en nuestra hipótesis
principal las imputaciones por este delito. En tal sentido concluimos que Ricardo Casal
debe ser intimado por los homicidios de: Raimundo Eliseo Aguirre, Irene del Carmen
Arias Burgos, Dolores Felicidad Fernández, Jorge Javier Díaz, Cristian Mendoza,
Fernando Mendoza, Feliciana Garay Ruiz, Josué Gonzalo Suarez Salazar, Esteban
Ezequiel Monjes, José Gerardo Sanzana Figueroa y Nucitelli Alejandro.
A todo evento entendemos que de ninguna manera puede superar el
dolo eventual, entendido como la representación del resultado muerte y persistencia
en la omisión que a la postre causó las muertes. Resulta así una omisión con un
evidente desprecio por el bien jurídicamente tutelado.
2) Homicidios Culposos
Aún si se descartara la idea de un homicidio doloso, debería
superarse la figura residual del homicidio culposo. Como hemos dicho más arriba, en
las actividades reglamentadas o legisladas, las infracciones normativas son indicios de
la violación del deber de cuidado.
El tipo culposo requiere que el resultado haya sido causado por la
imprudencia del sujeto activo, de modo que debe haber una relación de causalidad
entre la inobservancia y el evento dañoso producido. Esta relación de causalidad ha
quedado acreditada, como así también el conocimiento del riesgo que se creaba con
las omisiones de actuar, y si aun se descartara la hipótesis del dolo eventual,
afirmamos que al menos la culpa emerge de manera indiscutible.
Por lo demás, la capacidad individual de previsión es otro criterio que
permite verificar si hubo o no una violación del deber de cuidado, ya que esta requiere
la posibilidad de conocer el peligro que la acción crea para otros bienes jurídicos. Casal
tenía -como hemos repasado- conocimientos especiales superiores a la media, lo que
le otorgaba una mayor previsibilidad.
3) Abandono de personas
Teniendo en cuenta el conocimiento de la situación anterior al 2 de
abril que hemos descripto largamente en los puntos IV b) por parte del ejecutivo
provincial (en este caso Scioli y Casal), entendemos que –durante el transcurso de la
tarde noche del 2 de abril y con posterioridad a la misma- resultaba de exclusiva
competencia de este ministerio, el despliegue de acciones positivas de rescate y
socorro de la población.
Sin embargo la total ausencia de estas acciones durante y con
posterioridad a la inundación, han determinado la efectiva puesta en peligro de la
población platense.
Ahora bien resulta ineludible destacar que al menos en los casos
descriptos en el apartado IV.e) Víctimas fatales, esta puesta en peligro ha quedado
incontrastablemente demostrada, debiendo en los casos que imputamos homicidios,
concurrir idealmente este delito.
Por estas razones le imputamos a Ricardo Casal el abandono de
persona en estos casos. Ello así, toda vez que según lo hemos repasado es a través de
su accionar omisivo que se ha puesto en peligro sus vidas abandonándolos a su suerte
cuando debía auxiliarlos y socorrerlos.
4) Violación de los deberes del funcionario público
Al igual que al tratar la responsabilidad de Scioli, diremos que
independientemente de las muertes, la puesta en peligro de personas, y los daños
producidos, resulta una consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto que estas
omisiones funcionales, configuran en sí mismas el delito de violación de los deberes
del funcionario público.
Concretamente en la modalidad omisiva de este tipo penal, toda vez
que ha prescindido de la ejecución de leyes, entre ellas la citada ley de Defensa Civil,
como si estas no existieran. No ha ejecutado estas leyes y no ha cumplido con lo que
mandaban hacer dentro de su órbita funcional.
b) Imputación subsidiaria (dominio del hecho)
1) Abandono de persona
Subsidiariamente nos limitaremos a imputar a Ricardo Casal bajo el
delito de Abandono de Personas.
Las pérdidas en vidas humanas, las lesiones sufridas por un sin
números de vecinos, el drama vivido por éstos y la cuantiosa pérdida de bienes
materiales ha sido consecuencia del accionar omisivo del Ministro de Seguridad que se
ha puesto en peligro la vida de los y las ciudadanos platenses, abandonando a su
suerte cuando debía mantenerlos o cuidarlos.
Como ya dijimos, como máximo responsable de la cartera en la que
se encuentra la Dirección de Defensa Civil, sostenemos la responsabilidad de casal
radica en no haber asumido un rol activo acorde a su investidura, asumiendo la
dirección de las tareas que la contingencia ameritaba.
A nuestro entender, el tipo subjetivo respecto de Casal se encuentra
completo toda vez que hemos demostrado que el imputado conocía la efectividad del
riego a través de evaluaciones que estaban a su alcance por haber participado en las
tareas propias de su gestión, lo que le permitió prever soluciones con más tiempo de
anticipación al ingreso del agua a la ciudad.
Respecto la tipicidad culposa remitimos a lo ya expresado en torno a
sus elementos objetivos
2) Violación de los deberes del funcionario público
Esta última imputación al ser aquella violación a los deberes estatales
a los que venimos aludiendo parte de la estructura típica (omisiva), debe señalarse que
si el Sr. Fiscal entendiera que el encuadre bajo la teoría de la infracción de deber no
puede prosperar, igualmente subsistiría –en este caso –la imputación bajo el criterio
rector del dominio del hecho.
6. ENRIQUE SETTE
a) Imputación principal (infracción de deber)
Bajo este encuadre, imputamos a Enrique Sette, los delitos de
Homicidio, abandono de personas, violación de los deberes del funcionario público y
estrago, todos ellos en concurso real.
Como es de público conocimiento, Sette se desempañaba al
momento de los hechos como Secretario de Gestión Pública de la Municipalidad de la
Plata. En tal carácter, y conforme con lo estipulado en la ley de Municipio, el imputado
tenía a su cargo la Dirección General de Obras Publicas, la Sub secretaría de
Planeamiento urbano, la Dirección de Planeamiento Urbano, y la Dirección de
proyectos de saneamiento.
La responsabilidad de este imputado guarda similitud con la
responsabilidad de Arlía, siendo el funcionario de competencia equivalente pero en el
ámbito municipal.
Es decir que tenía a su cargo, varias áreas específicas con
responsabilidad en la realización de obras en la ciudad.
En la propia página web de la municipalidad encontramos el siguiente
link: http://www.municipalidad.laplata.gov.ar/areas/secretaria-de-prevencion-y-
atencion-al-riesgo/actividades-del-area, donde se da cuenta de alguna de las
responsabilidades que tiene Enrique Sette como máximo responsable de la Secretaria
de Gestión Pública. A saber: “…Tiene a su alcance grupos de empleo inmediato,
entrenados y equipados con las herramientas necesarias para actuar ante cualquier
emergencia. Los equipos trabajan coordinadamente con las distintas Delegaciones
Municipales. Cuenta con un Centro Operativo Científico-Tecnológico, el cual funciona
de manera permanente con tecnología avanzada las 24 horas del día. La central
conecta directamente con el Centro de Monitoreo (MOPU), el Sistema Único de
Atención Vecinal (SUAV) y las estaciones meteorológicas.
Algunas funciones que desarrolla la Secretaría: Establece los planes de
contingencia para distintas hipótesis de emergencias o riesgos.
Constituye y mantiene un sistema de alerta meteorológico propio, basado en los datos
que aporta la agencia hidrometeorológica (…) Constituye y mantiene un cuerpo
especializado de protección civil y rescate, equipado con todo lo necesario para actuar
antes, durante y después de la emergencia (…) Coordina con los organismos
provinciales, nacionales e internacionales los planes de capacitación, los planes de
contingencia el intercambio de conocimientos.
Constituye un equipo permanente de voluntarios y coordina acciones conjuntas con las
organizaciones no gubernamentales.”
De conformidad a la función específica que ocupaba Enrique Sette en
la Municipalidad de La Plata y en conformidad con el artículo 24 de la ley de Defensa
Civil (Decreto-Ley 11.001/963 Modificado por Ley N° 7738/971), tiene un rol especifico
en la JMDC.
En tanto, la JMDC, según el artículo 27 de dicha ley, tiene entre sus
funciones:
1. Confeccionar el “Plan Municipal de D.C.” que deberá elevar para su
aprobación a la J.P.D.C.
2. Ejecutar todas las medidas previstas en dicho Plan.
3. Dirigir el reclutamiento, organización, instrucción y equipamiento
del personal del Servicio Civil de Defensa en su jurisdicción.
4. Armonizar y coordinar las tareas con Comisiones Vecinales para
mejor desempeño de su cometido.
5. Promover la ejecución de ejercitaciones de los Servicios de D.C.
6. Proponer a la J.P.D.C. todo trabajo tendiente a evitar y/o atenuar
desastres que afecten zonas en su jurisdicción, cuya ejecución desborde las
posibilidades del Municipio.
7. Promover y establecer acuerdos de ayuda mutua intercomunales.
Una lectura somera del artículo 27, a la luz de las consecuencias aquí
denunciadas, nos permite tener por acreditado que el Secretario de Gestión Pública
no cumplió con ninguna de las obligaciones que tan alto cargo conlleva.
También conviene traer a colación aquí, que como uno de los
máximos responsables del gobierno municipal debió velar por el estricto cumplimiento
de los deberes y funciones de todos los miembros y empleados municipales con
responsabilidad en la temática, cuyas responsabilidades están plasmadas en los
artículos 241 y 242 de la mencionada ley.
En el primero de ellos, se deja sentado que “esta ley establece el
principio de responsabilidad de los funcionarios municipales por todo acto que
autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar excediéndose en el uso de sus facultades o
infringiendo los deberes que les conciernen en razón de sus cargos. Con arreglo al
mismo, todo funcionario o empleado que desempeñe mandato conferido políticamente
o cumpla funciones administrativas, estará obligado a resarcir a la Comuna o a
terceros, los daños y perjuicios emergentes de sus actos personales, pero no contraerá
responsabilidad alguna por sus actos de servicio. Considérense actos de servicio los que
el funcionario o empleado deba ejecutar en obediencia a las leyes, ordenanzas,
reglamentos y estatutos del régimen municipal, y actos personales los que realice en
infracción a las disposiciones de esos instrumentos administrativos.
Por su parte, el art. 242 dispone que “el antedicho principio de
responsabilidad, asume las formas: política, civil, penal y administrativa, de
conformidad con los preceptos de la Constitución, códigos y leyes aplicables en cada
caso. La responsabilidad política se deslindará de acuerdo con la Constitución
Provincial y esta Ley Orgánica y las responsabilidades civiles y penales serán ventiladas
ante los jueces ordinarios. La responsabilidad administrativa de los funcionarios será
determinada y graduada en su alcance por los órganos creados con tal finalidad y por
el Tribunal de Cuentas, este último en todo lo concerniente a la actividad económico”.
Conforme la normativa citada queda claro que su deber, en cuanto
funcionario público a cargo de la Secretaría de Gestión Publica estaba constituido por
acciones y funciones concretas que debía realizar con anterioridad a que ocurriera la
inundación de la ciudad de La Plata; las cuales, o bien no se realizaron, o en el mejor de
los casos fueron insuficientes y/o deficientes.
Y esto así, ya que si bien la magnitud de las obras que se necesitaba
para mitigar las consecuencias de la inundación podría hacernos pensar que estaban
fuera de su alcance, lo cierto es que en ningún momento Sette hizo nada para contar
con la ayuda y financiamiento del estado provincial para realizar las mejoras necesarias
y acordes con la “emergencia hídrica” que se había decretado.
A todo ello se debe sumar, conforme vimos en el apartado HECHOS,
Sette estaba plenamente al tanto de los informes que mencionáramos en los
apartados VI.b.1 y VI.b.2, ya que incluso fueron tenidos en cuenta por Scioli para firmar
los decretos 486/08 y 490/09 que decretaban la emergencia hídrica. No podría, por su
función en la municipalidad, sostener Enrique Sette el desconocimiento de dicha
normativa.
Ahora bien, teniendo por acreditado que Enrique Sette, conocía los
riesgos hídricos que amenazaban a la región, nos referiremos en un primer momento a
la incidencia que tuvo sobre las fuentes que crearon el riesgo relevante penalmente, y
así despejaremos la idea abonada por algunos sectores de que lo ocurrido en aquellos
días sólo fue un hecho de la naturaleza.
1.- El principal factor de riesgo es la ausencia de obras que
permitiesen el drenaje.
2.- Otro factor de riesgo es la falta de un sistema de alerta
hidrológico que pudiera haber informado acerca de la existencia del fenómeno
climático con suficiente antelación como para poder adoptar las medidas de
contingencia que la crisis exigía.
3.- El tercer factor de riesgo es la falta de un plan de contingencia en
el momento en el que la inundación ya se había producido.
Los conocimientos anteriores que tenía de los factores de riesgo
señalados generan la obligación de prevenir la transformación de esa puesta en peligro
en lesión a los bienes jurídicos.
Este conocimiento debió funcionar en Enrique Sette, como
orientador de pautas de conducta esperables, que tiene un carácter orientativo para
establecer su responsabilidad, la que se ve reforzada por entender con las conductas
asumidas (y no asumidas) crearon un riesgo jurídicamente relevante no cubierto por el
riesgo permitido.
Como vimos, transcurrieron más de 5 años desde que Scioli firmó los
decretos 486/08 y 490/09 sin que se hayan realizado las obras pertinentes para cuanto
menos minimizar los riesgos, sin que haya existido una evaluación de los logros
obtenidos –o no- como consecuencia de la puesta en vigencia de los mentados
decretos. Es decir, si tuvieron conocimiento de las circunstancias que motivaron la
firma de los decretos, mínimamente era esperable que los funcionarios que los
firmaron y aquellos especializados en la temática o que tuvieron a su cargo la
implementación de las obras, vencido el plazo de los decretos, debían realizar una
valoración de los objetivos perseguidos por la norma y establecer si el peligro
continuaba o no, y en cada caso profundizar las obras que, a todas luces y con la
tragedia a cuestas, vemos que fueron insuficientes.
Son muchas las cosas que se podrían haber realizado con
anterioridad a las inundaciones del 2 de abril del 2013 y que no se hicieron, lo cual
como hemos visto al tratar la responsabilidad de Bruera ha quedado burdamente
reflejado en algunas de las medidas que se tomaron desde la Municipalidad luego de la
inundación.
Hasta aquí, queda claro que Enrique Sette estaba en condiciones de
prever un daño en virtud de sus facultades especiales y el conocimiento que tenía de la
situación hídrica de la zona. Sin embargo, su responsabilidad no se reduce solamente a
tales aspectos.
1) Homicidios
La larga cadena de omisiones que desembocó en la inundación del 2
de abril, produjo de manera directa un número de muertes que resultan imputables a
Enrique Sette.
El Secretario de Gestión Pública de la ciudad de La Plata infringió el
deber de garantía que le cabía sobre estas personas a partir de que su inacción creó
este peligro no permitido.
Los especialísimos deberes que pesaban sobre su persona en razón
de las instituciones que representaba, fueron infringidos con una conducta omisiva
respecto de las obligaciones de llevar adelante la ejecución de obras de infraestructura
y de toda otra índole que fueran adecuadas a la magnitud del problema que
enfrentaba la ciudad; y si entendía que éstas implicaban recursos que el municipio no
tenía, debía por todos los medios solicitar que sea el estado provincial quien colabore
con la realización de las obras.
Volveremos en este punto a la ya referida cita de Andres D’alessio,
respecto de la posibilidad de cometer homicidio ya sea por acción u omisión, siempre
que el sujeto activo se encuentre en alguna de las situaciones que hacen nacer el
deber jurídico de actuar con el fin de preservar la vida del sujeto pasivo.
Bajo esta mirada es que sostendremos en nuestra hipótesis principal
las imputaciones por este delito. En tal sentido concluimos que Enrique Sette debe ser
intimado por los homicidios de: Raimundo Eliseo Aguirre, Irene del Carmen Arias
Burgos, Dolores Felicidad Fernández, Jorge Javier Díaz, Cristian Mendoza, Fernando
Mendoza, Feliciana Garay Ruiz, Josué Gonzalo Suarez Salazar, Esteban Ezequiel
Monjes, José Gerardo Sanzana Figueroa y Nucitelli Alejandro, cuyos casos fueron
analizados en el apartado IV.c y a los cuales nos remitimos por razones de brevedad.
Asimismo le caben las consideraciones efectuadas con citas en
Jakobs, Kauffman y Magariños en el sentido de avanzar en la necesidad de entender el
dolo como conocimiento.
A todo evento de ninguna manera puede superar el dolo eventual,
entendido como la representación del resultado muerte y persistencia en la omisión
que a la postre causó las muertes. Resulta así una omisión con un evidente desprecio
por el bien jurídicamente tutelado.
2) Homicidios Culposos
Aún si se descartara la idea de un homicidio doloso, debería
superarse la figura residual del homicidio culposo. Como hemos dicho más arriba, en
las actividades reglamentadas o legisladas, las infracciones normativas son indicios de
la violación del deber de cuidado.
Como ya hemos dicho el tipo culposo requiere que el resultado haya
sido causado por la imprudencia del sujeto activo, de modo que debe haber una
relación de causalidad entre la inobservancia y el evento dañoso producido. Esta
relación de causalidad ha quedado acreditada, como así también el conocimiento del
riesgo que se creaba con las omisiones de actuar, y si aun se descartara la hipótesis del
dolo eventual, afirmamos que al menos la culpa emerge de manera indiscutible.
Por lo demás, la capacidad individual de previsión es otro criterio que
permite verificar si hubo o no una violación del deber de cuidado, ya que esta requiere
la posibilidad de conocer el peligro que la acción crea para otros bienes jurídicos.
Enrique Sette tenía - como hemos repasado - conocimientos especiales superiores a la
media, lo que le otorgaba una mayor previsibilidad.
3) Estrago
Asimismo imputamos a Enrique Sette el delito de estrago. Para esta
imputación hemos demostrado que la lesión al bien jurídico se ha producido como
consecuencia de los deberes estatales infringidos. El ya referido conocimiento que
tenía Enrique Sette respecto al estado de situación de la región, nos permite encuadrar
su conducta en este delito.
Es claro que si previo a los días 2 y 3 de abril Enrique Sette hubiera
realizado algunas de las tareas que venimos denunciando a lo largo del presente
escrito que no se realizaron (como por ejemplo: la evaluación sobre si se cumplieron
los objetivos de los decretos de emergencia hídrica, poner a disposición del municipio
los medios adecuados para realizar las obras de infraestructura necesarias, etc) el
resultado hubiera sido distinto.
4) Violación de los deberes del funcionario público
Independientemente de las muertes, la puesta en peligro de
personas, y los daños producidos, resulta una consecuencia lógica de lo anteriormente
expuesto que estas omisiones funcionales, configuran en sí mismas el delito de
violación de los deberes del funcionario público.
Concretamente en la modalidad omisiva de este tipo penal, toda vez
que ha prescindido de la ejecución de leyes como si estas no existieran. No ha
ejecutado estas leyes y no ha cumplido con lo que mandaban hacer dentro de su órbita
funcional.
Sette en su carácter de Secretario de Gestión Pública de la
Municipalidad de la Plata, era el máximo responsable de llevar adelante las políticas
púbicas inherentes a esta cartera después de Bruera y en coordinación con la
provincia.
b) Imputación subsidiaria (dominio del hecho)
1) Estrago
Bajo esta mirada, el estrago al que hemos hecho referencia, se ha
causado, ya no a partir de aquella infracción a su deber estatal, sino a partir de
entender que fueron sus omisiones previas las que materialmente provocaron la
inundación. También aquí debe analizarse en perspectiva los hechos. Seguramente no
podríamos afirmar que el día 2 de abril podría haberse modificado el curso de los
hechos, - menos aún dentro de las posibilidades de esta Secretaría, pero visto en
perspectiva, fueron Sette junto con Bruera y en coordinación con la provincia, quienes
tuvieron en sus manos la posibilidad de evitar la inundación, o al menos de modificar
severamente su magnitud, a través de la instrumentación de las políticas que –como
hemos visto – resultaban indispensables y que son las mismas que por ejemplo
ameritaron años antes el dictado de decretos de emergencia hídrica.
Toma relevancia en este encuadre, la figura del dolo eventual. El tipo
subjetivo respecto de Sette se encuentra completo puesto que hemos demostrado que
Bruera -y por tanto también sus secretarios (entre los cuales se encontraba Sette)-,
conocían la efectividad del riesgo creado a partir de evaluaciones que estaban a su
alcance, lo que les permitió prever soluciones con más tiempo de anticipación al
ingreso del agua a la ciudad.
Remitimos a lo expresado al tratar la responsabilidad de Scioli
respecto la tipicidad culposa y sus elementos objetivos.
El Art. 189 plantea que será reprimido con prisión de un mes a un
año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por
inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.
Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna
persona o causare la muerte de alguna persona, el máximo de la pena podrá elevarse
hasta cinco años.
En este sentido afirmamos que al menos debe imputarse la figura del
estrago culposo agravado por el resultado de la muerte de Raimundo Eliseo Aguirre,
Irene del Carmen Arias Burgos, Dolores Felicidad Fernández, Jorge Javier Díaz,
Cristian Mendoza, Fernando Mendoza, Feliciana Garay Ruiz, Josué Gonzalo Suarez
Salazar, Esteban Ezequiel Monjes, José Gerardo Sanzana Figueroa y Nucitelli
Alejandro.
2) Violación de los deberes del funcionario público
Esta última imputación al ser aquella violación a los deberes estatales
a los que venimos aludiendo parte de la estructura típica (omisiva), debe señalarse
queaún si el Sr. Fiscal entendiera que el encuadre bajo la teoría de la infracción de
deber no puede prosperar, igualmente subsistiría –en este caso –la imputación bajo el
criterio rector del dominio del hecho.
7. SANTIAGO ANDRES MARTORELLI
a) Imputación principal (infracción de deber)
Bajo este encuadre, imputamos a Santiago Andrés Martorelli, los
delitos de homicidio, abandono de personas y violación de deberes del funcionario
público, todo ellos en concurso real.
Como es de público conocimiento, Santiago Andrés Martorelli se
desempañaba al momento de los hechos como Jefe del Gabinete de la Municipalidad
de La Plata. En tal carácter resultaba ser el máximo responsable del COEM (Comité de
Emergencia).
Luego de las inundaciones que sufriera nuestra ciudad durante el año
2008 el intendente Pablo Bruera creó el Comité de Crisis que en un primer momento
estuvo a cargo de Juan Malpeli, en ese momento era titular de Control Urbano, pero
luego de dos reuniones paso a manos de Santiago Martorelli, quien le cambió su
nombre al de Comité de Emergencia Municipal a cargo del que se encontraba durante
las inundaciones del 2 y 3 de abril de 2013.
Las prioridades de este organismo estaban enmarcadas en la
necesidad de prevenir, mitigar y asistir a los vecinos en forma organizada, antes,
durante y después de las distintas situaciones de riesgo con el objetivo final de salvar
la vida y los bienes de los vecinos.
En este sentido y teniendo en cuenta que fue titular del Comité de
Emergencia Municipal, su intervención guarda similitud (aunque en el ámbito
municipal) con la intervención de Casal.
En contingencias como las ocurridas en la ciudad el COEM resultaba
el encargado de reunir un comité de crisis para comendar las acciones a llevar, ese
comité efectivamente fue puesto en funcionamiento durante la tarde del 2 de abril a
cargo de Martorelli ante la ausencia de Pablo Bruera en la ciudad. En esta instancia
participaron además personal policial, de Bomberos, del Ejército, voluntarios de la Cruz
Roja y los cuerpos de Boy Scouts
El COEM, estaba a cargo de generar una respuesta organizada de
todas las áreas del Estado Municipal, sin embargo mientras el mismo martes 2 de abril
a las 17 horas los comités de emergencia de Berisso y Ensenada estaban “activados” en
la página de facebook del COEM no hubo publicaciones que dieran la alerta a los
ciudadanos, ni tampoco en las distintas radios platenses.
Además, conforme lo destacáramos al abordar los casos de las
víctimas de la inundación, queda claro la ineficiencia del funcionamiento del mentado
organismo, que se ve reflejado de manera incontrastable por la conclusión a la cual
arribara el Colegio de Trabajadores Soxciales, que estableció que el 96,83 % de los
evacuados lo fue por la “sociedad civil”: es decir “auto-evacuados”, vecinos, familiares,
desconocidos y otros; solamente el 3,17 % lo fue por el estado, comprendiendo por
estado a Bomberos, defensa civil y fuerzas de seguridad.
Esta situación se agrava ante la falta de administración e
implementación de obras efectivas con los fondos asignados a este Comité Operativo
de Emergencia Municipal; entre los años 2009 y 2011 el COEM solo gastó un total de
10.750 pesos, lo que representa una ejecución de apenas el 2 por ciento del total de
las partidas estipuladas durante los tres años. Sin justificación aparente, al menos
durante el año 2012, no se imputó erogación alguna al Comité y para el año 2013 se
contemplo un total de 171.600 pesos, es decir el 0,01 % de los 1385 millones
presupuestados para la administración comunal
No hubiéramos arribado a los efectos gravosos de los actos
denunciados, si el Sr. Martorelli hubiera asumido correctamente la dirección de las
operaciones que correspondían y la coordinación entre las distintas áreas del estado
municipal.
Es decir, queda claro que su deber en cuanto funcionario público del
máximo escalafón en el Comité de Emergencia y posteriormente en el Comité de Crisis
pertinente, estaba constituido por acciones y funciones concretas que debía realizar
con anterioridad, durante, y luego de que ocurriera la inundación de la ciudad de La
Plata; cuáles fueron las decisiones sobre cuándo evacuar y dónde hacerlo, dónde
mandar gente, donde tenían que ir los helicópteros y los botes. Todo esto o bien no se
realizó, o en el mejor de los casos se hizo de manera insuficiente y/o deficiente
1) Homicidios
La absoluta ausencia estatal en la defensa y socorro de la población
durante la tarde-noche del 2 de abril, la cual ha sido debidamente acreditado en la
presente acción, produjo de manera directa un número de muertes que resultan
imputables a Martorelli.
El Jefe de Gabinete, a cargo del Comité de Emergencia y
oportunamente del Comité de Crisis, infringió el deber de garantía que le cabía sobre
estas personas a partir de que su inacción creó este peligro no permitido.
Los especialísimos deberes que pesaban sobre su persona en razón
de las instituciones que representaba, fueron infringidos con una conducta omisiva
respecto de las obligaciones de llevar adelante, la concientización poblacional respecto
de que la ciudad de La Plata resulta ser una ciudad inundable y la consecuente
instrucción cívica que conlleva esta circunstancia. Pero fundamentalmente la ausencia
absoluta de un plan de contingencia que pudiera dar respuesta efectiva a la catástrofe
con la consecuente puesta a disposición de los socorristas durante la tarde-noche que
se inundó la ciudad (son numerosos los testimonios que dan cuenta de tales aspectos,
dando cuenta de la más absoluta orfandad estatal que existió en esos momentos
donde sólo reinó la solidaridad de la sociedad civil con sus limitaciones), la falta de
aviso y dictado de alarma que prevenga a los y las vecinos de la ciudad, entre otros
aspectos.
Además, coadyuva a demostrar su responsabilidad la omisión
posterior en razón de no haber llevado adelante un plan de contingencia integral que
permitiera hacer frente a la multiplicidad de daños y consecuencias producto de la
inundación, cuyo costado más doloroso se ve reflejado en los rostros de las mujeres,
hombres, ancianos y niños que perdieron su vida como consecuencia de los hechos
aquí denunciados.
Bajo este encuadre, la omisión del plan de contingencia integral y
suficiente, y los resultados mortales como consecuencia directa de aquella omisión
convierten en autor de los homicidios.
Volveremos a Andres D’alessio, respecto de la posibilidad de afirmar
que el homicidio puede ser causado por acción u omisión.
Bajo esta mirada es que sostendremos en nuestra hipótesis principal
las imputaciones por este delito. En tal sentido concluimos que Santiago Martorelli
debe ser intimado por los homicidios de: Raimundo Eliseo Aguirre, Irene del Carmen
Arias Burgos, Dolores Felicidad Fernández, Jorge Javier Díaz, Cristian Mendoza,
Fernando Mendoza, Feliciana Garay Ruiz, Josué Gonzalo Suarez Salazar, Esteban
Ezequiel Monjes, José Gerardo Sanzana Figueroa y Nucitelli Alejandro.
Respecto del dolo nos remitimos a lo ya expresado con citas en
Jakobs, Kaufman, y en el plano nacional Magariños, en el sentido de entenderlo como
conocimiento.
A todo evento, de ninguna manera puede superarse el dolo eventual,
entendido como la representación del resultado muerte y persistencia en la omisión
que a la postre causó las muertes. Resulta así una omisión con un evidente desprecio
por el bien jurídicamente tutelado.
2) Homicidios Culposos
Aún si se descartara la idea de un homicidio doloso, aún debería
superarse la figura residual del homicidio culposo. Como hemos dicho más arriba, en
las actividades reglamentadas o legisladas, las infracciones normativas son indicios de
la violación del deber de cuidado.
El tipo culposo requiere que el resultado haya sido causado por la
imprudencia del sujeto activo, de modo que debe haber una relación de causalidad
entre la inobservancia y el evento dañoso producido. Esta relación de causalidad ha
quedado acreditada, como así también el conocimiento del riesgo que se creaba con
las omisiones de actuar, y si aun se descartara la hipótesis del dolo eventual,
afirmamos que al menos la culpa emerge de manera indiscutible.
Por lo demás, la capacidad individual de previsión es otro criterio que
permite verificar si hubo o no una violación del deber de cuidado, ya que esta requiere
la posibilidad de conocer el peligro que la acción crea para otros bienes jurídicos. Casal
tenía, como hemos repasado, conocimientos especiales superiores a la media, lo que
le otorgaba una mayor previsibilidad.
3) Abandono de personas
Teniendo en cuenta el conocimiento de la situación anterior al 2 de
abril que hemos descripto largamente en los puntos IV b) por parte del ejecutivo
municipal (en este caso Martoreli), entendemos que, durante el transcurso de la tarde
noche del 2 de abril y con posterioridad a la misma, resultaba de competencia
exclusiva en el ámbito municipal de estos Comités específicamente creados, el
despliegue de acciones positivas de rescate y socorro de la población.
Sin embargo la ausencia o la insuficiencia de estas acciones durante y
con posterioridad a la inundación, han determinado la efectiva puesta en peligro de la
población platense.
Ahora bien resulta ineludible destacar que al menos en los casos
descriptos en el apartado IV.e) Víctimas fatales, esta puesta en peligro ha quedado
incontrastablemente demostrada.
Por estas razones le imputamos a Santiago Martorelli el abandono de
persona en estos casos. Ello así, toda vez que según lo hemos repasado es a través de
su accionar omisivo que se ha puesto en peligro sus vidas abandonándolos a su suerte
cuando debía auxiliarlos y socorrerlos.
4) Violación de los deberes del funcionario público
Independientemente de las muertes, la puesta en peligro de
personas, y los daños producidos, resulta una consecuencia lógica de lo anteriormente
expuesto que estas omisiones funcionales, configuran en sí mismas el delito de
violación de los deberes del funcionario público.
Concretamente en la modalidad omisiva de este tipo penal, toda vez
que ha prescindido de la ejecución de reglamentos que distinguían las funciones
específicas del COEM, entre ellas la creación del Comité de Crisis con sus propias
tareas, como si estas no existieran. No ha ejecutado estas reglamentaciones y no ha
cumplido con lo que mandaban hacer dentro de su órbita funcional.
b) Imputación subsidiaria (dominio del hecho)
1) Abandono de personas
Subsidiariamente nos limitaremos a imputar a Santiago Martorelli
bajo el delito de Abandono de Personas.
Las pérdidas en vidas humanas, las lesiones sufridas por un sin
números de vecinos, el drama vivido por éstos y la cuantiosa pérdida de bienes
materiales ha sido consecuencia del accionar omisivo del Jefe de Gabinete y principal
responsable del COEM que ha puesto en peligro la vida de los y las ciudadanos
platenses, abandonando a su suerte cuando debía mantenerlos o cuidarlos.
Por ende, bajo esta mirada, resulta necesario verificar si la lesión al
bien jurídico ha entrado en el radio de acción de la conducta del sujeto y que su lesión
aparezca como no absolutamente improbable.
Como ya dijimos, como máximo responsable del Comité de
Emergencia y del Comité de Crisis, sostenemos la responsabilidad de Martorelli radica
en no haber asumido un rol activo acorde a su investidura, asumiendo la dirección de
las tareas que la contingencia ameritaba, generando una respuesta organizada de
todas las áreas del Estado Municipal, que pudiera “hacer un efectivo manejo de los
recursos humanos y materiales”.
A nuestro entender, el tipo subjetivo respecto de Martorelli se
encuentra completo toda vez que en los supuestos imprudentes o no se conoce siendo
cognoscible la efectividad del riesgo o, si se conoce, se cree posible la evitación del
resultado penal y en el caso de autos, los imputados pudieron conocer la efectividad
del riego a través de evaluaciones que estaban al alcance de ellos por haber
participado en las tareas propias de su gestión, lo que les habría permitido prever
soluciones con más tiempo de anticipación al ingreso del agua a la ciudad.
Respecto la tipicidad culposa, cabe decir que sus elementos objetivos
son:
a. La acción propiamente dicha. En el caso de aquellos imputados a
quienes se los sindicó como autores de un delito de esa índole, ello equivale a decir
qué hizo cada uno, en lo que tenga relación con el resultado.
b. Imprudencia, negligencia, impericia en el arte o profesión de ellos
o inobservancia de los reglamentos u ordenanzas o de los deberes a cargo de ellos.
c. La producción de muerte, lesiones, incendios u otros estragos.
d. La conexión de las imprudencia, negligencia, etc. con esos
resultados.
Resta decir que el delito culposo es un delito de resultado material;
no un delito de infracción del deber. De manera que, sean cuales fuesen las faltas (a
los reglamentos, a las ordenanzas, al deber de cuidado en general) que hubiesen
cometido los imputados, ellas no los transforman -por esa sola circunstancia; es decir,
con prescindencia de la demostración del nexo al que he aludido más arriba- en
autores de delitos culposos.
Lo expuesto nos deja la acción realizada dentro de la órbita de los
delitos de peligro puesto que lo que se castiga en estos tipos en una amenaza para un
bien jurídico, aunque no llegue a concretarse en una lesión y en esto radica el tipo
objetivo, más no en la lesión a un determinado bien jurídico, encuadrando en la figura
del abandono de personas culposo agravado por el resultado de la muerte de personas
(artículo 106 del Código Penal).
Como respuesta por el accionar de la Comuna, Bruera afirmó: “Cerca
de las cuatro de la tarde, el Comité de Emergencia Municipal decretó el alerta naranja.
El alerta naranja significa poner todas las fuerzas a disposición que funcionen adentro
de ese Comité de Emergencia: bomberos, defensa civil, todas las delegaciones
municipales, policía. Y a las cinco menos veinte aproximadamente se decretó la alerta
roja. La alerta roja se decreta en función también de lo que veníamos escuchando. La
alerta roja significa poner en conocimiento a las autoridades ínterjurisdiccionales que
la Ciudad necesita las fuerzas provinciales, nacionales y de organizaciones no
gubernamentales. Y así empezamos a funcionar, desde ese momento”. Sin embargo,
en los barrios la realidad fue otra. No hubo evacuados en la ciudad hasta el miércoles 3
de abril. Los alertas no llegaron.
2) Violación de los deberes del Funcionario Público
Esta última imputación al ser aquella violación a los deberes estatales
a los que venimos aludiendo parte de la estructura típica (omisiva), debe entenderse
que si el Sr. Fiscal entendiera que el encuadre bajo la teoría de la infracción de deber
no puede prosperar, igualmente subsistiría –en este caso –la imputación bajo el
criterio rector del dominio del hecho, la cual debe entenderse como planteo
subsidiario.
VII.- JUICIO POLÍTICO
Esta parte no desconoce que de acuerdo al art. 73 de la Constitución
provincial, es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados, acusar ante el
Senado al Gobernador de la Provincia y sus ministros, por delitos en el desempeño de
sus funciones o falta de cumplimiento a los deberes de su cargo y que cualquier
habitante de la Provincia tiene acción para denunciar ante la Cámara de Diputados el
delito o falta, a efecto de que se promueva la acusación.
Por esta razón informamos que promoveremos en simultáneo a este
pedido ante el Sr. Fiscal el juicio político de todas las personas que imputamos en este
escrito.
VIII.- PRUEBA
Esta parte considera necesario producir las siguientes medidas de
prueba:
a) Informativa
Se libre oficio a:
- Se libre oficio al Sr. Daniel Scioli, Gobernador de la Provincia
de Buenos Aires, Al Sr. Alejandro Arlia, Ministro de Infraestructura de la Provincia de
Buenos Aires y al Sr. Pablo Bruera, Intendente de la ciudad de Buenos Aires para que
informen respecto de las obras realizadas con anterioridad al 2 de abril de 2013 con el
fin de mitigar las posibles consecuencias de lluvias de gran intensidad.
- Se libre oficio al consulado de Paraguay para que informe si
conoce las circunstancias de muerte y/o cualquier otra información de interés respecto
de Cristian Mendoza Fernando Mendoza y Feliciana Garay Ruiz.
- Se libre oficio al consulado de Perú para que informe si
conoce las circunstancias del fallecimiento de De Josue Gonzalo Suarez Salazar.
- Se libre oficio a la J.P.D.C para que remita copia del Plan de
Emergencia Provincial que estaba en funcionamiento el 2 de abril de 2013 y las
variaciones que haya tenido hasta la actualidad.
b) Testimonial
Se cite a prestar declaración testimonial a las siguientes personas:
1) Gabriel Adrian Colautti, titular del Documento Nacional de
Identidad n° 22.349.086.
2) German Ariel Colautti, titular del Documento Nacional de
Identidad n° 24421022
3) Diego Etcheberry, titular del Documento Nacional de Identidad
n° 25223050
4) Monica Elisabet Perez Granero, titular del Documento Nacional
de Identidad n° 16 261710
5) Patricia Araceli Yamuni, titular del Documento Nacional de
Identidad n° 13766683
c) Documental
Asimismo consideramos necesario que se incorpore la siguiente
prueba documental:
• Informe del colegio de Trabajadores Sociales de la provincia de
Bs. As. “Relevamiento socio sanitario, Octubre de 2013”
• Artículos periodísticos disponibles digitalmente respecto de los
fallecimientos de:
• Raimundo Eliseo Aguirre e Irene del Carmen Arias Burgos:
http://www.infoplatense.com.ar/index.php/component/content/article/39-
modulo1/10127-hermanas-denuncian-irregularidades-en-acta-de-defuncion-de-sus-
padres
• http://www.lanacion.com.ar/1572299-denuncian-mas-
anomalias-en-la-lista-de-muertos (diario La Nación)
• Jorge Javier Diaz:
http://www.eldia.com.ar/edis/20130415/Hasta-siempre-Potro-Diaz-deportes15.htm
(diario el dia)
• Alejandro Nucitelli: http://www.perfil.com/sociedad/El-pedido-
desesperado-de-la-esposa-de-un-muerto-no-oficial-de-La-Plata-20130429-0016.html
• http://www.lapulseada.com.ar/site/?p=5018 (revista la
pulseada)
• http://www.eldia.com.ar/edis/20130428/Quedo-atrapado-
inundacion-murio-tras-dias-coma-laciudad6.htm (diario el dia)
• Cristian Mendoza, Fernando Mendoza y Feliciana Garay Ruiz:
http://www.revistaanfibia.com/cronica/los-muertos-negados/ (revista anfibia)
• Josue Gonzalo Suarez Salazar: http://www.larepublica.pe/05-04-
2013/joven-peruano-perdio-la-vida-por-temporal-en-argentina
• José Gerardo Sanzana Figueroa:
http://www.eldia.com.ar/edis/20130405/Jose-Sanzana-hombre-atrapado-camioneta-
laciudad9.htm (diario el día)
• Artículo periodístico disponible digitalmente respecto del plan de
ocultamiento y la manipulación de la información pública:
http://www.anred.org/spip.php?article6011 (ANRed)
IX.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicitamos que:
I. Se tenga presente lo manifestado en el punto III.
II. Se haga lugar a lo manifestado en el punto VII y se produzca
la prueba solicitada en el apartado VIII.
III. Una vez ello, se tenga presente lo manifestado en relación al
punto VI y se cite a Daniel Scioli; Pablo Bruera; Alejandro Gaspar Arlia; Ricardo Casal;
Alejandro Collia; Enrique Sette; Santiago Andres Martorelli, de condiciones personales
obrantes en autos, a declarar en los términos del art 308 del CPPBA, en orden a los
delitos precedentemente señalados, dictando su prisión preventiva efectiva hasta la
realización del juicio.
PROVEER DE CONFORMIDAD
SERÁ JUSTICIA