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Observatorio sobre el funcionamiento del Poder Judicial Observatorio sobre el funcionamiento del Poder Judicial Observatorio sobre el funcionamiento del Poder Judicial Observatorio sobre el funcionamiento del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires: de la Provincia de Buenos Aires: de la Provincia de Buenos Aires: de la Provincia de Buenos Aires: 1. TEXTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA ESCUELA SUPERIOR DE DERECHO Y 1. TEXTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA ESCUELA SUPERIOR DE DERECHO Y 1. TEXTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA ESCUELA SUPERIOR DE DERECHO Y 1. TEXTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA ESCUELA SUPERIOR DE DERECHO Y PRÁCTICA FORENSE (ESDePF) ANTE LA SECRETARÍA PERMANENTE DE ENJUICIAMIENTO DE PRÁCTICA FORENSE (ESDePF) ANTE LA SECRETARÍA PERMANENTE DE ENJUICIAMIENTO DE PRÁCTICA FORENSE (ESDePF) ANTE LA SECRETARÍA PERMANENTE DE ENJUICIAMIENTO DE PRÁCTICA FORENSE (ESDePF) ANTE LA SECRETARÍA PERMANENTE DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CONTRA EL AGENTE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CONTRA EL AGENTE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CONTRA EL AGENTE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CONTRA EL AGENTE FISCAL DIEGO MOLINA PICO: FISCAL DIEGO MOLINA PICO: FISCAL DIEGO MOLINA PICO: FISCAL DIEGO MOLINA PICO: "FO FO FO FORMULA DENUNCIA. RMULA DENUNCIA. RMULA DENUNCIA. RMULA DENUNCIA.- Sr. Secretario Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires: GUILLERMO ALBERTO ROMERO GUILLERMO ALBERTO ROMERO GUILLERMO ALBERTO ROMERO GUILLERMO ALBERTO ROMERO y ADRIAN ALBERTO ARENA ADRIAN ALBERTO ARENA ADRIAN ALBERTO ARENA ADRIAN ALBERTO ARENA, constituyendo domicilio legal, conjuntamente con nuestras letradas patrocinantes, Dra. GISELA VERÓNICA STRAUCH Dra. GISELA VERÓNICA STRAUCH Dra. GISELA VERÓNICA STRAUCH Dra. GISELA VERÓNICA STRAUCH, abogada, T. XVIII, F. 367, C.A.S.M., y CLAUDIA BEATRIZ ABRIATA CLAUDIA BEATRIZ ABRIATA CLAUDIA BEATRIZ ABRIATA CLAUDIA BEATRIZ ABRIATA, abogada, T. IX, F. 153, C.A.S.M, en la calle 49 nro. 918, Local 1, Casillero 633, de la ciudad de La Plata, al Sr. Secretario Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires nos presentamos y decimos: I. I. I. I. PERSONERÍA: PERSONERÍA: PERSONERÍA: PERSONERÍA: Que tal como surge contrato social que en fotocopia certificada por escribano público se acompaña al presente escrito, somos representantes legales de la sociedad civil ESCUELA ESCUELA ESCUELA ESCUELA SUPERIOR DE DERECHO Y PRÁCTICA FORENSE (ESDePF) SUPERIOR DE DERECHO Y PRÁCTICA FORENSE (ESDePF) SUPERIOR DE DERECHO Y PRÁCTICA FORENSE (ESDePF) SUPERIOR DE DERECHO Y PRÁCTICA FORENSE (ESDePF), con domicilio legal en la calle Salguero 2234 de la localidad de San Martín, Partido de General San Martín, Provincia de Buenos Aires. II. II. II. II. FINALIDAD DEL PRESENTE: FINALIDAD DEL PRESENTE: FINALIDAD DEL PRESENTE: FINALIDAD DEL PRESENTE: En el carácter indicado, de conformidad con lo prescripto por los artículos 23, ssgtes. y ccdtes. de la ley 13.661 de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires y siguiendo expresas instrucciones de mi comitente, venimos a formular formal denuncia contra el Dr. DIEGO MOLINA PICO Dr. DIEGO MOLINA PICO Dr. DIEGO MOLINA PICO Dr. DIEGO MOLINA PICO, agente fiscal del Departamento Judicial de San Isidro, por las causales previstas en el artículos 21, incisos d) y e), de la ley citada, esto es, incompetencia o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones e incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo. Ello, en función de las consideraciones de hecho y de derecho que, acto seguido, pasaré a exponer. III. III. III. III. FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA: FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA: FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA: FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA: La denuncia presentada encuentra fundamento en la actuación del imputado como Fiscal de Juicio en la causa número 1233 que tramitó por ante el Tribunal en lo Criminal Número 7 del Departamento Judicial de San Isidro seguida contra Francisco Javier Centurión por el

Pedido de jury de enjuiciamiento a molina pico

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Page 1: Pedido de jury de enjuiciamiento a molina pico

Observatorio sobre el funcionamiento del Poder Judicial Observatorio sobre el funcionamiento del Poder Judicial Observatorio sobre el funcionamiento del Poder Judicial Observatorio sobre el funcionamiento del Poder Judicial

de la Provincia de Buenos Aires:de la Provincia de Buenos Aires:de la Provincia de Buenos Aires:de la Provincia de Buenos Aires:

1. TEXTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA ESCUELA SUPERIOR DE DERECHO Y 1. TEXTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA ESCUELA SUPERIOR DE DERECHO Y 1. TEXTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA ESCUELA SUPERIOR DE DERECHO Y 1. TEXTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA ESCUELA SUPERIOR DE DERECHO Y

PRÁCTICA FORENSE (ESDePF) ANTE LA SECRETARÍA PERMANENTE DE ENJUICIAMIENTO DE PRÁCTICA FORENSE (ESDePF) ANTE LA SECRETARÍA PERMANENTE DE ENJUICIAMIENTO DE PRÁCTICA FORENSE (ESDePF) ANTE LA SECRETARÍA PERMANENTE DE ENJUICIAMIENTO DE PRÁCTICA FORENSE (ESDePF) ANTE LA SECRETARÍA PERMANENTE DE ENJUICIAMIENTO DE

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CONTRA EL AGENTE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CONTRA EL AGENTE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CONTRA EL AGENTE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES CONTRA EL AGENTE

FISCAL DIEGO MOLINA PICO:FISCAL DIEGO MOLINA PICO:FISCAL DIEGO MOLINA PICO:FISCAL DIEGO MOLINA PICO:

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Sr. Secretario Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de

la Provincia de Buenos Aires:

GUILLERMO ALBERTO ROMEROGUILLERMO ALBERTO ROMEROGUILLERMO ALBERTO ROMEROGUILLERMO ALBERTO ROMERO y ADRIAN ALBERTO ARENAADRIAN ALBERTO ARENAADRIAN ALBERTO ARENAADRIAN ALBERTO ARENA, constituyendo domicilio legal,

conjuntamente con nuestras letradas patrocinantes, Dra. GISELA VERÓNICA STRAUCHDra. GISELA VERÓNICA STRAUCHDra. GISELA VERÓNICA STRAUCHDra. GISELA VERÓNICA STRAUCH,

abogada, T. XVIII, F. 367, C.A.S.M., y CLAUDIA BEATRIZ ABRIATACLAUDIA BEATRIZ ABRIATACLAUDIA BEATRIZ ABRIATACLAUDIA BEATRIZ ABRIATA, abogada, T. IX, F. 153,

C.A.S.M, en la calle 49 nro. 918, Local 1, Casillero 633, de la ciudad de La Plata, al Sr.

Secretario Permanente del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la

Provincia de Buenos Aires nos presentamos y decimos:

I.I.I.I. PERSONERÍA:PERSONERÍA:PERSONERÍA:PERSONERÍA:

Que tal como surge contrato social que en fotocopia certificada por escribano público se

acompaña al presente escrito, somos representantes legales de la sociedad civil ESCUELA ESCUELA ESCUELA ESCUELA

SUPERIOR DE DERECHO Y PRÁCTICA FORENSE (ESDePF)SUPERIOR DE DERECHO Y PRÁCTICA FORENSE (ESDePF)SUPERIOR DE DERECHO Y PRÁCTICA FORENSE (ESDePF)SUPERIOR DE DERECHO Y PRÁCTICA FORENSE (ESDePF), con domicilio legal en la calle

Salguero 2234 de la localidad de San Martín, Partido de General San Martín, Provincia de

Buenos Aires.

II.II.II.II. FINALIDAD DEL PRESENTE:FINALIDAD DEL PRESENTE:FINALIDAD DEL PRESENTE:FINALIDAD DEL PRESENTE:

En el carácter indicado, de conformidad con lo prescripto por los artículos 23, ssgtes. y

ccdtes. de la ley 13.661 de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia

de Buenos Aires y siguiendo expresas instrucciones de mi comitente, venimos a formular

formal denuncia contra el Dr. DIEGO MOLINA PICODr. DIEGO MOLINA PICODr. DIEGO MOLINA PICODr. DIEGO MOLINA PICO, agente fiscal del Departamento Judicial

de San Isidro, por las causales previstas en el artículos 21, incisos d) y e), de la ley citada,

esto es, incompetencia o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones e

incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.

Ello, en función de las consideraciones de hecho y de derecho que, acto seguido, pasaré a

exponer.

III.III.III.III. FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA:FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA:FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA:FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA:

La denuncia presentada encuentra fundamento en la actuación del imputado como Fiscal

de Juicio en la causa número 1233 que tramitó por ante el Tribunal en lo Criminal Número

7 del Departamento Judicial de San Isidro seguida contra Francisco Javier Centurión por el

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delito de abuso sexual con acceso carnal (cfr. artículo 119, párrafo 3°, del Código Penal),

como Fiscal de Juicio en la causa nro. 1537 del Tribunal en lo Criminal Número 6 del

Departamento Judicial de San Isidro seguida contra Carlos Alberto Carrascosa por los

delitos de homicidio calificado -acusación principal- y encubrimiento -acusación

subsidiaria- y como Fiscal de Instrucción en la investigación penal preparatoria

correspondiente a este último proceso.

En la primera de las causas, a juicio de estos presentantes, su actuación exhibió

demostrada incompetencia y negligencia subsumiéndose, en consecuencia, en la hipótesis

prevista por el inciso d) del artículo 21 de la ley 13.661.

En la segunda de las causas y en la investigación penal preparatoria que la precedió

incumplió con los deberes inherentes a su cargo encuadrándose, por lo tanto, su accionar

en la situación prevista por el inciso e) del artículo 21 de la ley citada.

En efecto, en la causa 1233 del registro del Tribunal en lo Criminal Número 7 del

Departamento Judicial de San Isidro Molina Pico actuó como Fiscal de Juicio y formuló

acusación contra el encartado Francisco Javier Centurión por el delito de abuso sexual con

acceso carnal (cfr. artículo 119, párrafo 3°, del Código Penal).

Concretamente le imputaba que desde los primeros días de mayo y hasta el 25 de junio de

2007, Francisco Javier Centurión había abusado sexualmente de una joven de veinte años

de edad que padecía un retraso mental moderado, accediéndola carnalmente por la vía

vaginal, en reiteradas oportunidades, a la vez que manoseaba sus pechos, la vagina y la

cola, manifestándole que no debía contarle nada a su madre ya que la retaría y le pegaría.

Durante el transcurso de la investigación penal preparatoria -que tramitó ante la Unidad

Funcional de Instrucción Número 2 del Departamento Judicial de San Isidro, a cargo de la

Dra. María del Carmen Gigante- se había efectuado un reconocimiento médico de la

víctima -obrante a fs. 8 del legajo fiscal- en el cual no estaba identificado el profesional

interviniente y carecía de firma.

No obstante ello, el Dr. Diego Molina Pico, como Fiscal ante el Tribunal en lo Criminal,

durante el transcurso del plazo de citación a juicio o, eventualmente, en la audiencia del

artículo 338 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires podía -y a entender

de mi comitente- debía haber intentado reeditar dicha prueba a modo de instrucción

suplementaria subsanando las falencias que ésta presentaba de modo tal de integrar los

datos faltantes, ofrecer como testigo para el debate al profesional interviniente y solicitar

la incorporación por lectura de dicha pieza.

Empero, inexplicablemente no lo hizo.

Y, al momento de la réplica fiscal -tras los alegatos- pretendió darla por incorporada por

lectura -cuando omitió solicitar dicha incorporación- recibiendo una dura crítica del

Tribunal que queda documentada en el veredicto en los siguientes términos:

"... Coincido con las partes que se carece en el sub lite de prueba científica, destacando

que con relación al informe de fs. 8, se suscitó una situación muy particular digna de

destacar. En oportunidad de resolverse las cuestiones del art. 338 del ritual, las partes lo

desecharon, por lo que el tribunal no lo tuvo en cuenta, conforme el sistema que nos rige,

pero en la réplica fiscal -no así en el alegato- el Dr. Molina Pico consideró tener la

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aprobación de la defensa para la incorporación por lectura de la mentada pieza de fs. 8 en

atención a la expresa mención del Dr. Molina. Considero que este procedimiento no refleja

lo que el debido proceso requiere, es el tribunal quien debe decidir si incorpora o no una

pieza procesal al debate, por lo que a todas luces, dicho informe queda excluído. Por lo

demás, en el transcurso del debate, al tratarse las cuestiones preliminares, las partes no

mencionaron la incorporación del informe de marras que, por vía de réplica, el fiscal

pretende unilateralmente tener por incorporado, ejerciendo así una tarea jurisdiccional

impropia de su función de parte en el sistema de enjuiciamiento penal. Amén de lo dicho,

a poco de observar la pieza instrumental veo a simple vista que la misma no está firmada

y no está identificado el profesional interviniente en el reconocimiento médico, por lo que

a mi modesto entender, carece de valor probatorio ..." (sic) -del voto del Dr. Eduardo E.

Lavenia-.

En la investigación penal preparatoria que precedió a esta causa se había efectuado un

hisopado vaginal de la víctima y la Fiscalía encargada de llevar adelante la misma no

agregó el resultado del mismo al legajo fiscal.

El Dr. Diego Molina Pico, como Fiscal de Juicio, debió haber procurado obtener dicho

resultado y ofrecerlo como prueba durante el transcurso del plazo de citación a juicio o,

eventualmente, en la audiencia del artículo 338 del Código Procesal Penal de la Provincia

de Buenos Aires y tampoco lo hizo.

Estas omisiones determinaron que el Tribunal en lo Criminal Número 7 no pudiera tener

por acreditada la existencia del delito y, en consecuencia, absolvió libremente y sin costas

al encartado Francisco Javier Centurión.

Ello, indudablemente, en lo que a esta presentación interesa por un indubitable obrar

negligente del Fiscal Dr. Diego Molina Pico.

Por otra parte, en la investigación penal preparatoria que precedió a la causa nro. 1537

del registro del Tribunal en lo Criminal Número 6 del Departamento Judicial de San Isidro

sustanciada con motivo del homicidio de María Marta García Belsunce y en la cual se

encontraba imputado su cónyuge Carlos Alberto Carrascosa, el Dr. Diego Molina Pico,

actuando como Fiscal de Instrucción, se constituyó en el velatorio de la víctima detectando

una situación que el propio funcionario, en la misma causa, calificó como sospechosa e

indicativa de que no se trató de una muerte accidental -como lo manifestaba la familia de

la occisa- y no obstante ello éste no adoptó las medidas que tales circunstancias

imponían, esto es, la suspensión de la ceremonia, ordenar la inmediata autopsia de la

víctima y disponer las medidas asegurativas de la escena del crimen.

Es más, ni siquiera dió inicio a la investigación penal preparatoria al momento de tener la

sospecha de que se había cometido un homicidio sino que lo hizo tardíamente, tres días

después de verificada esta situación, cuando había transcurrido un plazo que, desde el

punto de vista de la criminalística de campo en lo que hace al procesamiento y

preseración de la escena del crimen, impide una adecuada recolección de la evidencia

física y rastros del delito ya sea por la alteración de aquélla o por su contaminación.

En efecto, de la requisitoria de elevación a juicio formulada por el Dr. Diego Molina Pico

contra Carlos Alberto Carrascosa se concluye que aquél, al concurrir al velatorio de quien

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en vida fuera María Marta García Belsunce, sospechó que su muerte no había sido

accidental.

Ello se desprende del plexo probatorio de cargo esgrimido por la Fiscalía integrado, entre

otras pruebas indirectas, con un indicio que el órgano acusador obtiene a partir de lo que

denomina "el lúgubre y desusado velatorio""el lúgubre y desusado velatorio""el lúgubre y desusado velatorio""el lúgubre y desusado velatorio" (sic) situación que aparece en la

requisitoria como constatada por el propio funcionario a través de su percepción directa.como constatada por el propio funcionario a través de su percepción directa.como constatada por el propio funcionario a través de su percepción directa.como constatada por el propio funcionario a través de su percepción directa.

En este sentido, afirma el Ministerio Público Fiscal que "... El cuerpo fue velado en el

mismo lugar de los hechos evitando a toda costa su manipuleo por parte de la funeraria,

con el escenario alterado. No se la velaría en una capilla ardiente normal, habitual e

iluminada, sino bajo una penumbra mortecina que impedía visualizar el cuerpo. Para

lograrlo se utilizó la magra luz espectral de un velador que se hallaba ubicado en el

extremo opuesto al que estaba el cadáver. Todo en una escenografía inusual y totalmente

diferente a cualquier velatorio. Es decir, había un poco de luz pero provenía del extremo

opuesto y contrario al lado de la cabeza, donde podrían verse los orificios de bala que así

quedaban en la sombra. Poca luz, maquillaje, peinado, acondicionamiento de piel, boca y

ojos y pegamento para las heridas… una conjunción macabra y perfecta para ocultar lo

sucedido ..." (sic).

Es decir, el Dr. Diego Molina Pico reconoce haber advertido: a) Que se impidió el

manipuleo del cuerpo por parte del personal de la funeraria; b) Que se había dispuesto

una iluminación muy baja para evitar que los asistentes vean el cadáver; c) Que

era "inusual y totalmente diferente a cualquier velatorio".

Y, pese a todo ello, no hizo nada.

Ante esta situación en la que un Fiscal de Instrucción, actuando como tal, concurre a un

velatorio dudando de si se trató de un accidente o de un homicidio y se encuentra con

algo "inusual y totalmente diferente a cualquier velatorio" (sic), advierte, además, que

había poca iluminación para que los asistentes no puedan ver el cadáver y, como si todo

esto fuera poco, verifica que se impedía que el personal de la funeraria manipulara el

cuerpo, la pregunta que cabe formularse es ¿ por qué el Dr. Molina Pico no suspendió el

velatorio, dispuso el traslado del cuerpo a la Morgue Judicial para la realización de un

examen médico legal y la preservación de la escena del crimen ?

Por otra parte, las diligencias practicadas durante los días 28 y 29 de octubre de 2002 -

supuestamente, la inspección del lugar del velatorio, indagaciones con los testigos y

verificación de la escena del hecho, por lo menos- no aparecen registradas en el legajo

fiscal sino que éste se forma a partir del día 30 del mismo mes y año, esto es, tres días

después de que tuviera lugar el homicidio de María Marta García Belsunce.

Es decir, no sólo se trata de la falta de registración de ciertas diligencias en el legajo de la

investigación penal preparatoria sino, más grave aún, de la inexistencia del propio legajo

con lo cual la actividad desplegada por el Fiscal queda fuera de todo control de legalidad,

en el más puro anonimato.

Esta situación motivó que un particular, con fecha 20 de enero de 2003, formulara una

denuncia penal contra el Dr. Molina Pico dando origen a la investigación penal

preparatoria nro. 271.600 que tramitó ante la Unidad Funcional de Instrucción N° 12 del

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Departamento Judicial de General San Martín a cargo de la Dra. Laura Pascual -asignada a

dicha Fiscalía por decisión del Procurador General Adjunto de la Suprema Corte de Justicia

de la Provincia- la cual, finalmente, fue anulada por la jurisdicción de garantías con

sustento en la imposibilidad de proceder en forma directa atento la condición de

magistrado del Poder Judicial que revestía el funcionario.

No obstante ello y a los fines de esta presentación, se advierte que la denuncia tenía

sustento, tanto fáctico como jurídico, disponiendo la Fiscal interviniente la sustanciación

de diversas diligencias tendientes a constatar el anómalo accionar del Dr. Diego Molina

Pico.

Es más, la Dra. Pascual, en declaraciones periodísticas, se refirió al obrar del Dr. Molina

Pico en los siguientes términos: "... si alguien sospecha una muerte violenta y lo pone en

mi conocimiento como fiscal de turno, oficiosamente puedo decir: 'Mire, radique la

denuncia y veo si decido constituírme'. Yo no veo justificación de mi presencia en el lugar,

que no sea como la de fiscal de turno. Entonces, debo preservar el lugar y dedicarme a

investigar. Si tengo dudas de que sea una muerte natural, solicito de inmediato una

autopsia a pesar del dolor de la gente ..." (cfr. Almada, Maricarmen: "El crimen de la dama

de Pilar. La verdadera trama del asesinato de María Marta García Belsunce", Editorial

Biblos, Buenos Aires, 2007, págs. 164 / 165).

Y eso fue, precisamente, lo que omitió hacer el Dr. Diego Molina Pico.

En la causa citada, el Dr. Molina Pico también incurre en una grave inconducta funcional al

involucrar, con la intención de tener por acreditado el móvil del homicidio por el cual se

formulaba acusación contra el imputado, a éste y a su familia y allegados, en operaciones

de lavado de dinero del narcotráfico, sin ofrecer prueba alguna que acredite tal

imputación.

En el caso, el móvil sostenido por la Fiscalía -para apontocar la prueba indirecta con la

cual conformaba la acusación- no era la vinculación del encartado con el narcotráfico (el

Cartel de Juárez) sino que aquél iba a ser inferido a partir de esta última.

Es decir, Molina Pico infiere a partir de un hecho no probado (los vínculos con el

narcotráfico) otro menos probado aún que ambiguamente describe como "el conocimiento

de secretos" (sic) por parte de la víctima derivados de aquella conexión.

Concretamente, señala que "... Cuando esta Fiscalía habló de un comportamiento mafioso

en las actitudes de todos los actores que rodean el asesinato de María Marta estaba

respaldada por cuanto el interés económico del conocimiento de secretos, por los que

pudo ser sancionada María Marta, eran suficientemente poderosos como para mover

sumas ingentes de dinero para comprar conciencias, testigos, abogados, funcionarios y

todo el abanico de posibilidades que el dinero del narcotráfico ..." (sic).

Irresponsablemente omite señalar cuál o cuáles eran los secretos, si éstos eran también

secretos para la propia víctima, en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar esta última

descubrió los mismos y porque habría que matarla por tal descubrimiento.

Cita personas, nombres, entidades y lugares que no puede relacionar ni concreta ni

directamente con sus conclusiones, no ofrece prueba alguna al respecto para producir en

el debate y justifica esa omisión afirmando con total desparpajo que "... con este móvil

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impresionante, nadie reculará en sus dichos, nadie se quebrará en sus testimonios, nadie

acusará a otro miembro de la logia, nadie sacará los pies del plato ..." (sic) sin explicar

porqué entiende que esto último debe ser así.

Del legajo fiscal no surgen las diligencias realizadas por la Fiscalía para obtener elementos

que le hayan permitido arribar a esta hipótesis aunque sí las realizadas con posterioridad

a establecer la misma para tratar de corroborarla lo que, más allá de tratarse de una

técnica investigativa harto defectuosa, importa un análisis fragmentado de la evidencia ya

que se selecciona sólo aquella que avale la teoría del caso que anónimamente llegó a

conocimiento de la Fiscalía desechando toda aquella que la invalide.

Aún así sólo se obtienen coincidencias circunstanciales de algunas personas y/o lugares a

partir de las cuales se pueden arribar a las más disímiles conclusiones pese a lo cual la

Fiscalía le asigna un carácter de univocidad imposible de justificar.

Lo cierto es que esta línea investigativa seguida intuitivamente por el Dr. Diego Molina

Pico fue, según la crónica periodística, producto de un anónimo llegado a la Mesa de

Entradas de la Fiscalía donde se vinculaba al homicidio de María Marta García Belsunce con

el Cartel de Juárez.

El Fiscal tomó para sí esta hipótesis y, a partir de allí, dirigió deliberadamente su actividad

a tratar de encontrar algún elemento que avale la misma cuando, en realidad, la buena

técnica investigativa exige, justamente, recorrer el camino inverso, es decir, partir de la

evidencia para confluír lógica y funcionalmente en una teoría del caso.

Sr. Secretario, lo precedentemente expuesto permite concluír que el Dr. Diego Molina Pico

incumplió con los deberes inherentes a su cargo en su actuación como Fiscal de Juicio en

la causa "Carrascosa, Carlos Alberto" del Tribunal en lo Criminal Número 6 del

Departamento Judicial de San Isidro y como Fiscal de Instrucción en la investigación penal

preparatoria que precedió a la misma.

Por las dos causales descriptas se presenta esta denuncia.

IV.IV.IV.IV. PRUEBA:PRUEBA:PRUEBA:PRUEBA:

Ofrecemos como prueba que acreditan los extremos denunciados, la siguiente:

1) Se libre oficio al Tribunal en lo Criminal Número 7 del Departamento Judicial de San

Isidro y se requiera ad efectum viddendi et probandi la causa número 1233 seguida contra

Francisco Javier Centurión por el delito de abuso sexual con acceso carnal.

2) Se libre oficio al Tribunal en lo Criminal Número 6 del Departamento Judicial de San

Isidro y se requiera ad efectum viddendi et probandi la causa número 1537 seguida contra

Carlos Alberto Carrascosa por el delito de homicidio calificado por el vínculo ó,

alternativamente, encubrimiento.

3) Se libre oficio a la Unidad Funcional de Instrucción Número 12 del Departamento

Judicial de General San Martín a los fines de que remita ad efectum viddendi et probandi la

investigación penal preparatoria número 271.600 sustanciada contra el Dr. Diego Molina

Pico y otros funcionarios y magistrados del Poder Judicial de la Provincia de Buenos aires

por la presunta comisión del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario

público.

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V.V.V.V. PETITORIO:PETITORIO:PETITORIO:PETITORIO:

Por todo lo expuesto, al Sr. Secretario solicitamos:

1) Se tenga por presentada la presente denuncia;

2) Se forme expediente en los términos del artículo 25, inciso c), de la ley 13.661 respecto

del magistrado denunciado en orden a las causales descriptas más arriba.

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA.

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judicial-de-la-provincia-de-buenos-aires/