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EFECTOS PERSONALES EN LA UNIÓN MARITAL DE HECHO 1 EL RECONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS PERSONALES ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, COMO PROTECCIÓN A LA ESTABILIDAD DEL NÚCLEO FAMILIAR QUE EMANA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO. MONOGRAFÍA DE GRADO ZULMA JOHANA PEDRAZA NUMPAQUE CLAUDIA YANETH VANEGAS ROMERO PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE POSTGRADOS ESPECIALIZACIÓN DE DERECHO DE FAMILIA BOGOTÁ D.C. 2013

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  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 1

    EL RECONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS PERSONALES ENTRE COMPAEROS

    PERMANENTES, COMO PROTECCIN A LA ESTABILIDAD DEL NCLEO

    FAMILIAR QUE EMANA DE LA UNIN MARITAL DE HECHO.

    MONOGRAFA DE GRADO

    ZULMA JOHANA PEDRAZA NUMPAQUE

    CLAUDIA YANETH VANEGAS ROMERO

    PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

    FACULTAD DE POSTGRADOS

    ESPECIALIZACIN DE DERECHO DE FAMILIA

    BOGOT D.C.

    2013

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 2

    Contenido

    Introduccin ............................................................................................................................................ 3

    1. La Unin Marital de Hecho en Colombia. ............................................................................................. 5

    1.1. Antes de la Ley 54 de 1990. El concubinato ................................................................................... 5

    1.2. Unin marital de hecho. Ley 54 de 1990. ..................................................................................... 7

    2. El concepto de Comunidad de vida permanente y singular como esencia de la Unin Marital de Hecho

    en Colombia. ......................................................................................................................................... 10

    3. Los efectos jurdicos de la unin marital de hecho en la actualidad. Desarrollo legal y jurisprudencial

    .............................................................................................................................................................. 15

    3.1. Sociedad Patrimonial ................................................................................................................. 15

    3.1.1. Presuncin de la sociedad patrimonial y su declaracin. ...................................................... 15

    3.1.2. El haber de la sociedad patrimonial. .................................................................................... 17

    3.1.3. Disolucin de la sociedad patrimonial. ................................................................................. 18

    3.2. Alimentos entre compaeros permanentes. ............................................................................... 19

    3.3. Pensin de Sobrevivientes. ......................................................................................................... 20

    3.4. Derechos Sucesorales. Porcin Marital y Vocacin hereditaria. .................................................. 23

    3.5. Extensin de los derechos de los compaeros permanentes a las Parejas del mismo Sexo..... 25

    4. Los efectos personales del matrimonio aplicados a la unin marital de hecho ................................... 29

    5. Los efectos personales reconocidos a la unin marital de hecho como una forma de proteccin a la

    unidad y armona familiar ...................................................................................................................... 34

    6. Conclusiones ..................................................................................................................................... 38

    Referencias Bibliogrficas ...................................................................................................................... 39

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 3

    Introduccin

    La finalidad de la unin libre no es solamente la de adquirir beneficios econmicos, pues

    entonces no se hubiesen dado las diferentes peleas jurdicas para la bsqueda de la igualdad de

    condiciones entre cnyuges y compaeros permanentes, si no que se hubiesen conformado con

    el surgimiento de una sociedad de hecho tal y como se vena rigiendo antes de la ley 54 de 1990.

    Por el contrario, aunque no exista un contrato con formalidades solemnes, entre los compaeros

    permanentes, su verdadera finalidad es la de constituir una familia, no una empresa y por lo

    tanto el Estado est en la obligacin de proporcionar todas las herramientas posibles para su

    proteccin y conservacin.

    Sin embargo, a nuestro parecer, el desarrollo legal y jurisprudencial de la unin marital

    de hecho no ha sido contundente y completo en cuanto a la proteccin de la institucin de la

    familia que se puede conformar de sta manera, sino que se ha limitado a establecer los derechos

    econmicos que pueden presumirse por la existencia de tal unin entre dos personas.

    Y es precisamente en el marco de esa proteccin que consideramos se ha omitido

    permitir que por el hecho de esa unin deban surgir entre los compaeros permanentes los

    mismos efectos personales (obligaciones y derechos) que surgen para los cnyuges por el hecho

    del matrimonio.

    Estos efectos, no deben mirarse como simples imposiciones que la ley hace a los

    cnyuges por el hecho de dar su consentimiento, sino que deben ser estudiados y mirados desde

    su incidencia directa en las relaciones familiares y en la estabilidad que pueden proporcionarle al

    ncleo familiar como tal, siendo componentes esenciales de la vida en comunidad permanente

    y estable, sin que esto signifique atentar contra el libre desarrollo de la personalidad de quienes

    escogen la unin marital de hecho para conformar su familia, ya que una cosa es que los

    compaeros permanentes no quieran someterse a las formalidades que el matrimonio exige y otra

    muy diferente, que la ley permita que en torno a este tipo de uniones surja una familia destinada

    al fracaso por su inestabilidad, por el hecho de depender de la voluntad de estos.

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 4

    La unin marital de hecho en Colombia se ha querido limitar al surgimiento de una

    familia a partir de una simple convivencia que se inicia y se termina cuando los compaeros as

    lo decidan y la cual se desarrolla en los trminos que ellos establezcan, sin embargo esto puede

    ser contraproducente, pues si se permite que sean ellos quienes se auto designen sus derechos y

    obligaciones, sin encontrar limitaciones jurdicas, puede desembocar en la vulneracin

    reciproca de derechos fundamentales entre estos y hacia los dems miembros de la familia (

    como es el caso de la violencia intrafamiliae) o peor an, en una familia inestable en torno a un

    proyecto de vida a futuro ( un ejemplo, cuando hablamos de la fidelidad).

    Para nosotros es claro que para el legislador no es posible equiparar el matrimonio y la unin

    marital de hecho en cada una de sus consecuencias jurdicas por el alcance que esto tendra, sin

    embargo, no por ello, puede justificar su falta de legislacin en este tipo de aspectos, que mas

    all de tener que ver con el consentimiento o no de quienes deciden unirse, hacen parte de la

    esfera de la proteccin de la familia como institucin, en procura de su estabilidad y

    consolidacin.

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 5

    1. La Unin Marital de Hecho en Colombia.

    1.1. Antes de la Ley 54 de 1990. El concubinato

    Antes de la expedicin de la ley 54 de 1990 el concubinato1, no era tan bien visto en el contexto

    social y tenia consecuencias de rechazo y discriminacin para quienes optaban por establecer su

    relacin sentimental bajo esta institucin, diferencindose sustancialmente de la figura que hoy

    se reconoce como unin marital de hecho. Dentro de los sucesos que marcaron su desarrollo en

    el marco jurdico y jurisprudencial, se mencionan como significativos los siguientes:

    El artculo 329 del Cdigo Civil, supona que se tendr por concubina de un hombre a

    que estableca, que era concubina de un hombre la mujer que vive pblicamente con l, como

    si fueran casados, siempre que uno y otro sean solteros o viudos. Y que adicionalmente a esto,

    exista ante la ley el concepto de las uniones punibles, especialmente las establecidas entre

    mujeres casadas y hombres diferentes de sus maridos, o entre maridos y mujeres diferentes de

    sus esposas, o entre hombre y mujer que no podan casarse entre s, en razn del vinculo de

    parentesco que se denominaban hasta la expedicin de la Ley 45 de 1936, ayuntamientos

    daados y punibles, denominacin que se le dio por considerarse que su establecimiento

    implicaba la comisin de un ilcito punible por la ley penal, pues las unas constituan adulterio y

    las otras incesto. La clasificacin de las uniones extramatrimoniales en el Cdigo Civil tena

    importancia fundamental, por los diversos efectos que se les otorgaba en relacin con los hijos

    procreados en ellas. Los nacidos de uniones daadas y punibles reciban el nombre de hijos de

    daado y punible ayuntamiento, y segn el antiguo artculo 52 dem, estos eran los adulterinos y

    los incestuosos. En cambio, los nacidos de unin extramatrimonial no daada ni punible reciban

    el nombre de hijos naturales (Valencia, Zea, 1995)2. Agregando a lo suyo la discriminacin que

    en relacin a las mujeres supona tales relaciones (sic).

    Por lo anterior, fue la Corte Suprema de Justicia la encargada de darle igualdad a las

    mujeres que decidan conformar una familia a travs de una unin libre, en cuanto a su situacin

    econmica y social, dando como resultado, la ley 28 de 1932, en este sentido consider que tales

    1 Era el nombre que se le daba a la Unin marital de hecho antes de la ley 54 de 1990.

    2 Citado por Duva Silvestre, (2012).

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 6

    reformas deban llevarse a cabo para superar la ostensible inequidad devenida del trato

    inmemorial discriminatorio y desigual a las uniones libres iniciando as en 1935 lo que esta

    corporacin llam, un proceso de transformacin de alto contenido social y jurdico, ab initio,

    registrando su realidad, para admitir, en veces, sus efectos econmicos, especialmente a travs de

    la sociedad de hecho cuando concurran sus elementos (S.C.S.J. 30 de noviembre de 1935)3 y, en

    la poca actual, en su dimensin familiar y del estado civil de las personas (S.C.S.J. 11 de marzo

    de 2009)4 (sic).

    En la misma sentencia de 1935, la corte estableci los requisitos para que existiera la

    sociedad de hecho de la siguiente manera:

    Habiendo de reconocer las sociedades de hecho ()que se originan en la colaboracin

    de dos o ms personas en una misma explotacin y resultan de un conjunto o de una serie

    coordinada de operaciones que efectan en comn esas personas () cuando la aludida

    colaboracin de varias personas en una misma explotacin, seal la Corte, las siguientes

    condiciones: 1 Que se tratara de una serie coordinada de hechos de explotacin comn; 2 Que

    se ejerza una accin paralela y simultnea entre los presuntos asociados, tendiente a la

    consecucin de beneficios; 3 Que la colaboracin entre ellos se desarrolle en un pie de Igualdad,

    es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de

    dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de

    cualquiera otra convencin por razn de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo

    y est excluido de una participacin activa en la direccin, en el control y en la supervigilancia

    de la empresa; 4 Que no se trate de un estado de simple Indivisin, de tenencia, guarda,

    conservacin o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a

    obtener beneficios. (Sic.)5

    Y para concluir, segn Cabra Monrroy (1982), entre los efectos jurdicos que se

    derivaban de las sociedades de hecho, se encontraban:

    3 Sentencia citada por la misma corporacin, en Sentencia del 24 de febrero de 2011, al referirse al desarrollo histrico del concubinato en

    Colombia. 4 Ibd.

    5 Ibd.

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 7

    No se vinculaban por obligaciones alimentarias ni por los deberes de ayuda o

    auxilio mutuo.

    En cuanto a las donaciones se sostena que podran ser permitidas, aunque podran

    alegarse nulas en virtud de la causa ilcita o inmoral.

    La mujer concubina no tenia calidad de heredera

    No consagro el concubinato para la investigacin de la paternidad, solo bastaban

    las relaciones sexuales entre el supuesto padre y la madre del menor.

    Era posible celebrar contratos de trabajo, sociedades civiles o comerciales entre

    los concubinos.

    Luego de la sentencia de la Corte Suprema de 1935 surgieron nuevas leyes que aunque no

    reconocan este tipo de uniones, procuraron regular algunos derechos de los concubinos, como la

    ley 45 de 1936 que introdujo cambios en lo concerniente a la filiacin extramatrimonial; la Ley 9

    de 1946 , que denomin a la concubina como compaera permanente y la reconoci como

    eventual beneficiaria de la pensin de sobreviviente y otras normas laborales que establecieron

    cierto tipo de beneficios como la asistencia en la maternidad, hasta llegar a la ley 54 de 1990.

    (Londoo B. y Gmez D. 2010).

    1.2. Unin marital de hecho. Ley 54 de 1990.

    Conforme a los cambios sociales que empezaron a generarse en el contexto social, al desarrollo

    legal que vena surgiendo y ante la abundancia de uniones libres que fueron conformndose, se

    expidi la ley 54 de 1990, la cual intent regular las relaciones entre los concubinos (a quienes

    denomin compaeros permanentes) en cuanto a los derechos patrimoniales que surgan de ese

    tipo de relaciones, convirtindose en su rgimen legal y creando una nueva figura jurdica, con

    unas caractersticas y requisitos especficos dentro de los que pueden resaltarse los siguientes:

    La denomin como Unin marital de Hecho.

    La defini como aquella relacin que existe entre dos personas que sin

    necesidad de estar casadas forman una comunidad de vida permanente, sin tener

    impedimentos legales para contraer matrimonio

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 8

    Estableci que para todos los efectos civiles, el hombre y la mujer que se unieran

    por este vnculo se denominaran compaeros permanentes.

    Contempl por primera vez la existencia de una sociedad patrimonial entre los

    compaeros permanentes, estableciendo como tiempo mnimo de convivencia para su

    presuncin el trmino de 2 aos, mediante el cual ellos pueden acceder a un rgimen

    similar al de la sociedad conyugal de ganancias a ttulo universal.

    De esta manera, nuestra legislacin con la ley 54 de 1990, reconoce y acepta la

    existencia de las uniones maritales de hecho y por ende el surgimiento de sus efectos

    patrimoniales, debiendo cumplir con las circunstancias previstas en la misma ley, permitiendo

    de este modo, que las personas que desean convivir y no optan por el matrimonio, tengan por lo

    menos una proteccin econmica similar a los cnyuges. Sin embargo, quedaba con un vacio,

    pues en esta ley no se reconoca a la unin marital de hecho como una forma de constituir una

    familia, solamente se enfoc en el aspecto econmico de la unin, lo que en nuestra opinin, la

    hace poco garantista en cuanto a las relaciones de este tipo de familias y entre cada uno de sus

    miembros, especialmente entre los compaeros permanentes.

    Con el devenir de la Constitucin Poltica de Colombia en 1991, este vaco se hace a

    nuestro parecer, aun ms notorio, ya que la norma suprema estableci en su artculo 426 el

    reconocimiento, no solo como familia de aquella que surge del vnculo del matrimonio, sino

    tambin la que surge de vnculos naturales, estableciendo para las dos, igualdad y proteccin

    integral, mediante esto, el Estado colombiano reconoce y promete proteger tanto la familia

    matrimonial como la extramatrimonial, siempre que esta ltima sea formada por un hombre y

    6 El Artculo 42 de la Constitucin poltica 1991. Estableci que La familia es el ncleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vnculos

    naturales o jurdicos, por la decisin libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El

    Estado y la sociedad garantizan la proteccin integral de la familia. La ley podr determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La

    honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja

    y en el respeto recproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armona y unidad, y

    ser sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia

    cientfica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentar la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y

    responsablemente el nmero de sus hijos, y deber sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la

    edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cnyuges, su separacn y la disolucin del vnculo, se rigen por la ley civil. Los

    matrimonios religiosos tendrn efectos civiles en los trminos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarn por divorcio

    con arreglo a la ley civil. Tambin tendrn efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de

    la respectiva religin, en los trminos que establezca la ley. La ley determinar lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes

    derechos y deberes.

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 9

    una mujer que lo hagan de manera responsable y seria y asumiendo las obligaciones que

    implican formar parte de un grupo familiar, de tal manera que para configurar la familia

    matrimonial solamente faltara el vnculo conyugal (S.C.S.J. Diciembre 12 de 2001. Expediente

    6721).

    En consecuencia, la ley 54 de 1990 empieza a ser cuestionada y por lo tanto su articulado

    empieza a ser demandado mediante acciones de inconstitucionalidad, por medio de las cuales,

    los ciudadanos buscan la proteccin igualitaria de las familias extramatrimoniales por va

    jurisprudencial a travs del estudio de constitucionalidad de las mismas, logrndose as el

    reconocimiento de los efectos jurdicos derivados de la unin marital de hecho, tales como el

    reconocimiento a la pensin de sobreviviente, alimentos entre los compaeros permanentes,

    derechos herenciales, la porcin marital y el acogimiento de las parejas del mismo sexo a este

    rgimen, convirtiendo en una de las leyes ms estudiada constitucionalmente, y que mediante

    este medio ha tenido que ser completada y ajustada, pero no en su totalidad.

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 10

    2. El concepto de Comunidad de vida permanente y singular como esencia de la Unin

    Marital de Hecho en Colombia.

    La ley 54 de 1990 en su artculo primero define la Unin Marital de Hecho como aquella que

    est formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de

    vida permanente y singular, condicionando de este modo la existencia de tales uniones al

    desarrollo de una vida en comn que debe cumplir con unas caractersticas especiales y ciertas

    finalidades, aspectos, por dems relevantes, que no fueron precisamente definidos por la ley sino

    mediante pronunciamientos jurisprudenciales, esencialmente de la Corte Suprema de Justicia y

    que para nuestro trabajo se hace imprescindible conocer y analizar.

    Esta corporacin ha conservado su posicin con respecto a lo que se debe considerar

    como una comunidad de vida, reiterndola en varios de sus pronunciamientos y definindola de

    la siguiente manera:

    La comunidad de vida, o comunidad vital o consorcio de vida, es pues un concepto que

    como acaba de apreciarse, est integrado por elementos fcticos objetivos como la convivencia,

    la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como

    el nimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis, que unidos adems a la

    descendencia comn y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan

    jurdicamente la nocin de familia [] (S.C.S.J. Diciembre 12 de 2001. Expediente 6721).

    As, es posible entonces puntualizar cules son las caractersticas o elementos sobre los

    que debe constituirse dicha comunidad de vida, los cuales han sido claramente desarrollados por

    la jurisprudencia y la doctrina.

    Convivencia: Es el elemento principal, la esencia de la unin marital de hecho, ya que

    sin ella no puede presumirse la voluntad de los compaeros de querer conformar una familia. A

    diferencia del matrimonio, aqu no es un deber, sino un requisito para su existencia y es el hecho

    que marca el inicio y el final de la unin.

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 11

    La Corte Suprema ha indicado que precisamente a partir de la comunidad de vida que se

    establece entre los compaeros, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la

    convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitacin, el compartir lecho y mesa

    y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente

    implica no una vinculacin transitoria o espordica, sino un proyecto de vida y hogar comunes

    que, se insiste, no podra darse sin la cohabitacin que posibilita que una pareja comparta todos

    los aspectos y avatares de esa vida en comn [] (S.C.S.J. Diciembre 12 de 2001.

    Expediente 6721).

    En nuestro concepto, a pesar de que la convivencia ha sido establecida tanto como el

    punto constitutivo de la unin marital de hecho, como el de disolucin cuando se da su ruptura,

    creemos que adems, debe considerarse tambin como una finalidad de la comunidad de vida y

    no deben asimilarse a un deber, pues dos personas que deciden compartir sus vidas en todos sus

    aspectos afectivos, econmicos, sociales y familiares, en todo momento y circunstancia de la

    vida, deben partir de la convivencia para poder hacerlo, estableciendo entre ellos un lazo aun

    ms fuerte y estable, pasando as de un noviazgo a una relacin de pareja ms slida y concreta,

    con unos propsitos firmes, los cuales no consisten solamente en compartir una cama, si no

    tambin u proyecto de vida en s mismo, con la conciencia de las consecuencias y dificultades

    que esto conlleva.

    Permanencia: Pero esta convivencia adems, no puede ser espordica ni pasajera, debe

    prolongarse en el tiempo, como una manifestacin del deseo de constituir el vinculo familiar, lo

    que a su vez, le proporciona una estabilidad y seguridad a la unin y permite que en ella se

    desarrollen todos los elementos para que pueda cumplirse su finalidad principal, el surgimiento

    de un ncleo familiar.

    La Corte Suprema de Justicia ha manifestado que la permanencia toca con la duracin

    firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y

    excluye la que es meramente pasajera o casual; esta nota caracterstica es comn en las

    legislaciones de esta parte del mundo y se concreta aqu para efectos patrimoniales en dos aos

    de convivencia nica; e indudablemente atenta contra esa estabilidad y habr casos en que la

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 12

    descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compaero

    permanente, con un nmero plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas

    relaciones no alcanzan a constituir una unin marital de hecho. (S.C.S.J. Septiembre de 2.000.

    Referencia: Expediente 6117.)

    En Colombia a falta de un contrato solemne y la expresin del consentimiento en la

    unin marital de hecho, como si ocurre en el matrimonio, se han impuesto trminos mnimos de

    permanencia para la adquisicin de ciertos derechos, como por ejemplo, los dos aos de

    convivencia para la presuncin de la sociedad patrimonial o los 5 aos de convivencia anteriores

    a la muerte del causante para el reconocimiento de la pensin de sobreviviente.

    Si bien es cierto que la permanencia en la relacin procura estabilidad para la misma,

    consideramos que la definicin que se le ha dado, trasciende ms all del campo de la duracin,

    puesto que ni siquiera en el matrimonio, a pesar de la existencia de un contrato y donde ste

    elemento es una obligacin, es posible garantizar que perdure por toda la vida, pues es un

    aspecto subjetivo, que depende de los cnyuges, de la manera como se desarrollen sus

    relaciones y queda atribuido exclusivamente a su libre albedro y a su fuero personal , pues no

    pueden obligarse a estar con quien no quieren.

    En estos trminos, consideramos que el nimo de permanencia debe presumirse en la

    unin marital de hecho, por la voluntad de unirse entre los compaeros, cosa diferente, es que en

    un momento dado esta permanencia deba probarse ante una autoridad para el reconocimiento de

    derechos, pues tal y como lo ha expresado la misma jurisprudencia, habr casos en que la

    descarta el hecho mismo de que un hombre o una mujer pretenda convivir, como compaero

    permanente, con un nmero plural de personas, evidentemente todas o algunas de estas

    relaciones no alcanzan a constituir una unin marital de hecho (S.C.S.J. Septiembre de 2.000.

    Referencia: Expediente 6117).

    Singularidad: Este aspecto hace referencia a que solamente debe existir un tipo de unin

    con estas caractersticas, por lo que se excluye la concurrencia de uniones maritales de hecho lo

    que adems, tambin proporciona estabilidad y seguridad a la hora de conformarla.

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 13

    La Jurisprudencia ha mentado que esta condicin atae con que sea solo esa, sin que

    exista otra de la misma especie, cuestin que impide sostener que la ley colombiana dej sueltas

    las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar

    conflictos mil para definir los efectos patrimoniales; si as fuera, a cambio de la seguridad

    jurdica que reclama un hecho social incidente en la constitucin de la familia, como ncleo

    fundamental de la sociedad, se obtendra incertidumbre. (S.C.S.J. Septiembre de 2.000.

    Referencia: Expediente 6117.)

    Sin embargo, a pesar de su consideracin en la prevencin de conflictos de derechos

    econmicos, consideramos que su incidencia debe tener un trasfondo ms profundo, pues no solo

    puede evitar esto, sino tambin, conductas que pueden afectar la estabilidad del ncleo familiar

    como tal y atentar contras la relaciones interpersonales de los compaeros permanentes, tal y

    como lo explicaremos al hacer referencia a los efectos personales especficamente.

    Ayuda y socoro mutuos. Estos dos aspectos, han sido desarrollados doctrinariamente en

    el mbito familiar, desde la perspectiva matrimonial, en palabras de Pastor lvarez (1998), el

    socorro y la ayuda mutuos, se han venido entendiendo como deberes jurdicos de caractersticas

    peculiares por su doble vertiente, no solo estrictamente personal, sino tambin de profundo

    sentido econmico. En su vertiente patrimonial se satisfacen cotidianamente a travs del deber de

    contribucin a las cargas familiares. Del mismo modo, afirma que su contenido en la relacin

    matrimonial tambin queda predefinido inicialmente por la ley y por la nocin jurdica de

    matrimonio en una acepcin eminentemente descriptiva: como la necesaria cooperacin o

    colaboracin precisa para hacer frente a las necesidades de ambos cnyuges y a las individuales

    de cada uno en todos los mbitos de la vida; los cuales adems deben ser entendidos en el

    mbito de la convivencia, pues fuera de ella su apreciacin y consideracin seria arto difcil.

    As las cosas, cuando se configuran en conjunto todos los elementos de la comunidad de vida

    anteriormente descritos, puede decirse que nos encontramos ante una unin marital de hecho,

    pues tal como lo reiter la Corte Suprema en uno de sus pronunciamientos, la unin marital de

    hecho, es una comunidad formada por un hombre y una mujer, sin impedimento para que puedan

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 14

    casarse, constituida esa comunidad para formar una familia, es decir, de manera permanente y

    estable y que al faltar tan slo la constitucin del vnculo conyugal, tiene que recibir un

    tratamiento jurdico semejante por muchos aspectos al que merece la unin conyugal. Por

    consiguiente dos son los presupuestos que a juicio de esta Corte son fundamentales para

    reconocerle a la unin marital de hecho la situacin jurdica prevista por la ley, la licitud y la

    permanencia y estabilidad de la familia, presupuestos que sin ninguna hesitacin se

    advierten en la familia matrimonial y que en cuanto aparezcan en la unin marital de hecho,

    dan pie para encontrar la familia extramatrimonial que reconoce la Carta Poltica de 1991.

    (Subrayado fuera del texto). (S.C.S.J Diciembre 12 de 2001. Expediente 6721).

    Para concluir, a partir de lo anterior podemos interpretar que lo que se est planteando es que la

    familia que surge de la unin marital de hecho debe tener las mismas caractersticas de la que

    surge del matrimonio y que esa comunidad de vida a la que se refiere para la constitucin de la

    unin marital, es la misma que surge por el hecho del matrimonio. Y partiendo de esta base,

    puede empezar a ponerse en entre dicho, si esos efectos personales que se pregonan del

    matrimonio en realidad han sido establecidos por la ley o si son la simple consecuencia de la

    decisin que toman dos personas de unirse y de formar una familia, que debe de antemano estar

    consolidada por una comunidad de vida permanente y que nada tiene que ver con la existencia de

    un contrato o no, pues todos estos elementos estn implcitos en esta figura.

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 15

    3. Los efectos jurdicos de la unin marital de hecho en la actualidad. Desarrollo legal y

    jurisprudencial

    3.1. Sociedad Patrimonial

    Es el efecto econmico principal, atribuido y desarrollado desde el establecimiento de la ley 54

    de 1990, en la cual se reconoci que entre los compaeros permanentes puede surgir la sociedad

    patrimonial, y que atribuye derechos a ambos compaeros sobre el haber de la unin siempre y

    cuando se cumpla con los requisitos establecidos, en ella.

    3.1.1. Presuncin de la sociedad patrimonial y su declaracin.

    El artculo 2 de la ley en mencin, estableci que se presume la existencia de la

    sociedad patrimonial entre compaeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente si se

    encuentren en cualquiera de los siguientes casos:

    Cuando exista unin marital de hecho durante un lapso no inferior a dos aos, entre un

    hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio.

    Cuando exista una unin marital de hecho por un lapso no inferior a dos aos e

    impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compaeros

    permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan

    sido disueltas y liquidadas por lo menos un ao antes de la fecha en que se inici la

    unin marital de hecho.

    Este artculo fue objeto de estudio constitucional en Sentencia 014 de 1994, en ella la

    Corte Constitucional hizo algunas precisiones sobre el surgimiento de la sociedad Patrimonial,

    entre las que se pueden extraer las siguientes:

    La Ley 54 de 199 no consagra ningn requisito econmico para la declaracin

    judicial de la existencia de una sociedad patrimonial. En efecto, para ello es

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 16

    suficiente que se compruebe la existencia de una unin de hecho durante un trmino

    no inferior a dos aos, con la aclaracin de que en los casos en que uno o ambos

    convivientes tengan impedimentos legales para contraer matrimonio, deben haber

    disuelto y liquidado sus sociedades conyugales anteriores con una anticipacin no

    menor de un ao [...]

    [] es importante precisar que el artculo 2 de la Ley 54 de 1990 no tiene por fin

    establecer cundo se ha constituido una unin de hecho, sino cundo se puede

    concluir que la existencia de una unin de hecho ha generado una sociedad

    patrimonial []

    El objetivo del artculo 2 de la Ley 54 de 1990 es precisar qu situaciones permiten

    presumir y declarar judicialmente la existencia de una sociedad patrimonial entre

    compaeros permanentes. Ello dentro del propsito de regular los conflictos de orden

    patrimonial que surgen de las distintas modalidades que puede revestir la unin de

    hecho.

    Por otro lado, el mismo artculo en su inciso 2 (adicionado por la Ley 979 de 2005),

    estipula que, las formas en que los compaeros permanentes que se encuentren en alguno de

    estos casos pueden declarar la existencia de su sociedad patrimonial, entre stas:

    1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pblica ante Notario donde d fe

    de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unin marital de hecho y los dems

    presupuestos que se prevn en los literales a) y b).

    2. Por manifestacin expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliacin legalmente

    reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de

    este artculo.

    Con respecto al tema de la declaracin de la unin marital de hecho, la Corte

    Constitucional en Sentencia 158 de 2007 se refiri a su finalidad, en los siguientes trminos:

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 17

    [...] Entonces, la declaracin de la unin marital de hecho slo es necesaria

    respecto de los mencionados efectos patrimoniales. En concreto, su declaracin slo tiene el

    alcance de hacer efectiva una sociedad patrimonial. En otros casos, cuando otras normas se

    refieran especficamente a los compaeros permanentes no se exigira la declaracin de la

    unin marital de hecho, sino que sera vlido otro tipo de acreditacin de la condicin de

    compaero permanente [...]

    Pudindose concluir que para que surja la sociedad patrimonial o se presuma su existencia entre

    los compaeros permanentes debe haber transcurrido como mnimo dos aos de convivencia y

    que para tener derecho a los beneficios que de ella surgen, la sociedad necesariamente debe

    declararse bajo las formas previstas en la ley, sin que ello signifique que deba hacerse lo mismo

    para otro tipo de derechos, pues es diferente cuando lo que se quiere acreditar la existencia de

    unin marital de hecho como tal, lo cual permite utilizar otro tipo de medios probatorios7.

    3.1.2. El haber de la sociedad patrimonial.

    La ley establece que el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos

    pertenece por partes iguales a ambos compaeros permanentes.

    7 As lo deja de presente la misma Corte en la Sentencia 158 de 2007 cuando manifiesta que: Sobre el alcance de la situacin concreta de los efectos patrimoniales establecidos en el artculo 2 (modificado art. 1 L.979/05) de la Ley 54 de 1990, se pronunci recientemente la Corte Constitucional, y estableci que dichos efectos tienen claros fines de proteccin para los compaeros permanentes, tal como es el sentido de la toda la Ley 54 de 1990 en general. As, lo relativo a la proteccin consistente en presumir efectos patrimoniales, no se refiere a los compaeros que no declaren la unin marital. Con ello se ratifica que una cosa es la unin marital de hecho conformada por compaeros permanentes con todos los efectos civiles (art 1 L.54/90) y otra distinta la unin marital de hecho declarada para hacer efectiva la presuncin de sociedad patrimonial entre compaeros (art 2 L.54/90. modif. art. 1 L.979/05). Sobre la ltima situacin se dijo recientemente en la sentencia C-075 de 2007:

    No puede perderse de vista que el objeto de la ley es atender a la disposicin del patrimonio conformado durante el tiempo de cohabitacin en los eventos en los que la misma termine por cualquier causa. En ese contexto, el

    rgimen legal tiene dos manifestaciones centrales: Por un lado, se establece la presuncin sobre la existencia de

    una sociedad patrimonial entre compaeros permanentes, y por otro, aunque concebida desde una perspectiva probatoria, se contempla la posibilidad que tienen los integrantes de la pareja, a partir de la convivencia mantenida

    por un perodo de al menos dos aos, de acceder voluntariamente a ese rgimen mediante declaracin ante notario

    o en el escenario de una conciliacin.

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 18

    En su artculo tercero determina los activos que ingresan a la sociedad patrimonial y los

    que no se incorporan a su haber. Los primeros estn constituidos por el patrimonio o capital

    producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo y los originados en los rditos o mayor valor de los

    bienes propios, los cuales "pertenecen por partes iguales a ambos compaeros permanentes". Los

    segundos, que no alimentan el acervo social, son los adquiridos en virtud de donacin, herencia o

    legado, y los que hubieren sido adquiridos con anterioridad a la unin marital de hecho. As

    como el cdigo civil contempla la constitucin de la sociedad conyugal, por el mero hecho del

    matrimonio (art. 1774), la que tiene el carcter de sociedad de ganancias a ttulo universal, la Ley

    54 de 1990, a su turno, contempla la sociedad patrimonial entre compaeros permanentes, si se

    renen los elementos que configuran el supuesto material de la unin material de hecho. (S.C.C.

    1032 de 2002).

    Dicho rgimen es similar, ms no igual al que surge con relacin a la sociedad conyugal,

    tales diferencias han sido sustentadas por la Corte Constitucional, de la siguiente manera:

    El matrimonio y la unin de hecho comparten la caracterstica esencial de ser instituciones

    creadoras de la institucin familiar. Como tales es claro que las dos figuras merecen una misma

    proteccin constitucional. Sin embargo, ese idntico trato no puede aplicarse enteramente a los

    asuntos relacionados con los derechos patrimoniales que se derivan de las sociedades conyugal y

    patrimonial. Tanto las condiciones en que surgen las dos sociedades como las pruebas por

    aportar acerca de su existencia son diferentes y ello puede generar consecuencias distintas en este

    campo, siempre y cuando, como se ha expresado reiteradamente por esta Corporacin, las

    diferencias sean razonables, es decir, se puedan sustentar con una razn objetiva[...] (S.C.C. 014

    de 1998)

    3.1.3. Disolucin de la sociedad patrimonial.

    La ley contempla tambin la posibilidad de cualquiera de los compaeros permanentes

    pueda pedir la disolucin y liquidacin de la sociedad patrimonial por cualquiera de las

    siguientes causas:

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 19

    El mutuo consentimiento de los compaeros permanentes elevado a Escritura Pblica

    ante Notario.

    De comn acuerdo entre compaeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro

    de Conciliacin legalmente reconocido.

    Por Sentencia Judicial.

    Por la muerte de uno o ambos compaeros.

    3.2. Alimentos entre compaeros permanentes.

    Este efecto le fue dado por la Corte Constitucional mediante la sentencia 1033 de 2002

    aludiendo que entre los compaeros permanentes tambin existe la obligacin alimentaria, con

    base en el principio de solidaridad que se ha promulgado constitucionalmente, el cual debe

    existir entre el Estado y los particulares. Pero es especialmente en las relaciones de los

    particulares como integrantes de la familia, que surge la obligacin alimentaria, dentro de la

    cual cada miembro es obligado y beneficiario recprocamente, atendiendo razones de equidad y

    que su finalidad, es la subsistencia de los beneficiarios8, concluyendo que:

    De este modo, una interpretacin conforme a la Constitucin del numeral 1 del artculo

    411 del Cdigo Civil obliga concluir que si la obligacin alimentaria se fundamenta en el

    principio de solidaridad, segn el cual los miembros de la familia tienen la obligacin de

    suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no estn en capacidad de

    asegurrsela por s mismos, y la unin marital de hecho al igual que el matrimonio est

    cimentada en la ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta razonable

    ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en materia de derecho de alimentos a los

    compaeros permanentes frente a quienes celebraron contrato de matrimonio, por el simple

    origen del vnculo familiar, ms aun teniendo en cuenta la expresa prohibicin que hace el

    artculo 13 Superior. Precisando s al final, que los compaeros permanentes slo podrn exigir

    el derecho alimentario, hasta que est demostrada su condicin de integrantes de la unin marital

    de hecho, puesto que debe existir certeza que quien dice ser compaero permanente lo sea en

    realidad.

    8 Reitera la Corte lo ya dicho en la Sentencia 237 de 1997.

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 20

    3.3. Pensin de Sobrevivientes.

    En cuanto a este aspecto es importante resaltar que dicho efecto ha estado consagrado como tal

    en nuestra legislacin desde la expedicin de la Ley 100 de 1993 en su artculo 47, en el cual

    seal como beneficiarios de la pensin de sobreviviente a los compaeros permanentes, siendo

    ste luego modificado por la ley 797 de 1993, dejndolo previsto de la siguiente manera:

    Son beneficiarios de la pensin de sobrevivientes:

    a) En forma vitalicia, el cnyuge o la compaera o compaero permanente o suprstite,

    siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o ms

    aos de edad. En caso de que la pensin de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el

    cnyuge o la compaera o compaero permanente suprstite, deber acreditar que estuvo

    haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no

    menos de cinco (5) aos continuos con anterioridad a su muerte.

    b) En forma temporal, el cnyuge o la compaera permanente suprstite, siempre y

    cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 aos de

    edad, y no haya procreado hijos con este. La pensin temporal se pagar mientras el beneficiario

    viva y tendr una duracin mxima de 20 aos. En este caso, el beneficiario deber cotizar al

    sistema para obtener su propia pensin, con cargo a dicha pensin. Si tiene hijos con el causante

    aplicar el literal a).

    Si respecto de un pensionado hubiese un compaero o compaera permanente, con

    sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensin de que tratan los

    literales a) y b) del presente artculo, dicha pensin se dividir entre ellos (as) en pro porcin al

    tiempo de convivencia con el fallecido.

    Este Articulo ha sido objeto de estudio constitucional en Colombia precisamente con

    relacin a la proteccin de los derechos de los compaeros permanentes, por tal motivo

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 21

    consideramos importante sealar algunas de las sentencias que a travs del tiempo han dado

    alcance a esta norma, en beneficio de las personas que en algn momento de sus vidas deciden

    conformar una familia mediante una unin marital de hecho.

    La Corte Constitucional en sentencia 1094 de 2003, en la cual se estudi la

    constitucionalidad de los 5 aos de convivencia que se deben cumplir como requisito para poder

    acceder a la pensin de sobreviviente, adujo que, la norma persigue una finalidad legtima al

    fijar requisitos a los beneficiarios de la pensin de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los

    fines y principios del sistema ya que el rgimen de convivencia por 5 aos slo se fija para el

    caso de los pensionados y que con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las

    convivencias de ltima hora con quien est a punto de fallecer y as acceder a la pensin de

    sobrevivientes y que por otro lado, al establecer este tipo de exigencias frente a la duracin de la

    convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensin de sobrevivientes, lo

    cual est circunscrito dentro del mbito de competencia del legislador al regular el derecho a la

    seguridad social.

    De modo que, los derechos de la cnyuge en ningn momento se ven

    vulnerados por el reconocimiento que se le da al compaero o compaera permanente de los

    mismos, expresando que el hecho de establecer algunos requisitos de carcter cronolgico o

    temporal para que el cnyuge o compaera o compaero permanente suprstite sea beneficiario

    de la pensin, no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislacin civil

    sobre derechos y deberes de los cnyuges emitida en desarrollo del artculo 42 de la

    Constitucin, pues la seguridad social representa un rea autnoma frente al ordenamiento civil

    (CP, arts. 42 y 48) [sic.]

    El tema fue tratado nuevamente en sentencia 1035 de 22 de octubre de 2008, en la cual

    declar condicionalmente exequible el aparte del inciso 3 del literal b del artculo 13 de la ley

    795 de 1993 que prescribe: [] En caso de convivencia simultnea en los ltimos cinco aos,

    antes del fallecimiento del causante entre un cnyuge y una compaera o compaero

    permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensin de sobreviviente ser la esposa o el

    esposo. Si no existe convivencia simultnea y se mantiene vigente la unin conyugal pero hay

    una separacin de hecho, la compaera o compaero permanente podr reclamar una cuota parte

    de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 22

    causante siempre y cuando haya sido superior a los ltimos cinco aos antes del fallecimiento del

    causante. La otra cuota parte le corresponder al cnyuge con la cual existe la sociedad conyugal

    vigente.

    En este pronunciamiento la Corte Constitucional precis que para que se presente el

    supuesto fctico descrito por el aparte demandado de la norma, se requiere la existencia de la

    convivencia simultnea, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el

    respectivo cnyuge y con el compaero o compaera permanente durante los cinco aos previos

    a la muerte del causante y concluy que la norma en cuestin constitua un trato discriminatorio

    entre el cnyuge y el compaero permanente por lo que, en consecuencia, con el fin de eliminar

    la discriminacin advertida y evitar un vaco en la regulacin, declara la constitucionalidad

    condicionada del aparte demandado en el entendido que adems de la esposa o esposo, tambin

    es beneficiario de la pensin de sobrevivientes, el compaero o compaera permanente y dicha

    pensin se dividir entre ellos (as) en proporcin al tiempo de convivencia con el fallecido

    (S.C.C. 1035 de 2008)

    Por ltimo, luego de varias disputas que se presentaron en relacin con la aplicacin de

    la norma demandada en la sentencia, as como consecuencia de los argumentos de la Corte

    Constitucional, se expidi la ley 1204 de 2008, la cual en su artculo 6, regul tal situacin

    estableciendo que:

    Si la controversia radica entre cnyuges y compaera (o) permanente, y no versa

    sobre los hijos, se proceder reconocindole a estos el 50% del valor de la

    pensin, dividido por partes iguales entre el nmero de hijos comprendidos. El

    50% restante, quedar pendiente de pago, por parte del operador, mientras la

    jurisdiccin correspondiente defina a quin se le debe asignar y en qu

    proporcin, sea cnyuge o compaero (a) permanente o ambos si es el caso,

    conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, segn las normas

    legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensin quedar en

    suspenso hasta que la jurisdiccin correspondiente dirima el conflicto.

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 23

    Si la controversia radica entre hijos y no existiere cnyuge o compaero (a)

    permanente que reclame la pensin, el 100% de la pensin se repartir en iguales

    partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenar pagar las cuotas

    que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdiccin decida. Si existe

    cnyuge o compaero (a) permanente se asignar el 50% a este o estas(os) y sobre

    el 50% correspondiente a los hijos se proceder como se dispuso

    precedentemente.

    3.4. Derechos Sucesorales. Porcin Marital y Vocacin hereditaria.

    Luego de hacer un anlisis sobre las decisiones tomadas en jurisprudencias anteriores con

    respecto al tratamiento que debe drsele a los compaeros permanentes, reconociendo la

    existencia de omisiones relativas frente a estos temas, y de hacer nuevamente la claridad que en

    trminos de derechos de proteccin de la familia no debe hacerse ningn tipo de discriminacin,

    la Corte Constitucional nuevamente mediante sentencias 283 de 2011 y 238 de 2012, reconoci

    los derechos sucesorales a los compaeros permanentes referentes a la Porcin Conyugal

    (Marital para ellos) y la vocacin sucesoral que les permite ser llamados a heredar en la sucesin

    intestada.

    Sentencia 283 de 2011.

    En esta ocasin la corte lleg a la conclusin de que no exista ninguna razn lgica para

    que el compaero permanente no pudiese acceder al derecho de optar por la Procin conyugal,

    puesto que la finalidad de dicha figura jurdica estaba directamente relacionada con las cargas

    propias que se contraen con la decisin de llevar una vida en comn y que se encuentra ligada a

    las circunstancias de socorro y ayuda mutua, por lo que no debe depender de la existencia de un

    contrato solemne para su reconocimiento.

    La Corte se refiere a la finalidad de la porcin conyugal y al reconocimiento de este

    derecho a los compaeros permanentes en los siguientes trminos:

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 24

    [] Para esta Corporacin, si el fin de la denominada porcin conyugal es garantizar

    al cnyuge suprstite gozar de parte del patrimonio de la persona con la que convivi con

    vocacin de permanencia, a quien apoy y a quien cuid, si el patrimonio con que cuenta

    despus de disuelta la sociedad conyugal resulta menor al que le correspondera por porcin

    conyugal, como una forma de compensar y equilibrar las cargas propias de la decisin de

    compartir una vida en comn, no existe una razn vlida para sostener que esa proteccin

    patrimonial no pueda ser reconocida tambin al compaero o compaera permanente suprstite,

    quien sin haber solemnizado su relacin mediante el contrato matrimonial, actu con la

    conviccin y en la libertad de compartir un proyecto de vida, con solidaridad y prodigando

    cuidados y apoyos que no tienen en la relacin marital su razn de ser. [] esta figura no tiene

    su fundamento en el contrato de matrimonio sino en la necesidad de proteger al miembro de la

    relacin que despus de una convivencia fundada en el apoyo y las renuncias mutuas, queda con

    un patrimonio inferior al de aquel que falleci y que le permite optar por participar en l []

    Por tanto, en este caso, se debe aceptar que el compaero o compaera permanente suprstite

    tiene el derecho a ser tenido en cuenta en la masa herencial de su compaero como ocurre con

    el o la cnyuge suprstite cuando opte por la denominada porcin conyugal dentro de las

    asignaciones forzosas que regulan los artculos 1226 y 1230 del Cdigo Civil, y que incumben

    tanto a las sucesiones testadas como a las intestadas, pues como asignacin forzosa que es, su

    observancia es obligatoria, incluso en contra de la voluntad del testador, sin que ello implique

    que adquiera la calidad de heredero. (S.C.C. 283 de 2011)

    Sentencia 238 de 2012.

    En ste pronunciamiento, la Corte constitucional reconoce que en este tema tambin

    existe una omisin relativa por parte, tanto del legislador como la jurisprudencia, pues han

    omitido aclarar que las disposiciones de los articulo 1040, 1046 y 1047 del cdigo civil,

    comprenden tambin al compaero permanente creando as un tipo de discriminacin de estos

    frente a los cnyuges. En estos trminos, cconsidera la Corte que:

    La organizacin de la vocacin sucesoral obedece, entonces, a un claro criterio familiar

    y, siendo de esta manera, el reconocimiento al cnyuge de la vocacin hereditaria no agota la

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 25

    proteccin constitucionalmente ordenada a favor de la familia y de sus miembros, pues si bien es

    cierto que la familia conformada por la pareja que ha celebrado el contrato de matrimonio debe

    ser protegida, tambin lo es que la Carta no limita a ella el mandato de proteccin, sino que

    comprende en l a otros tipos de familia. As entonces, al reconocer el derecho a suceder, en los

    respectivos rdenes, solo a quien en vida haya estado unido con el causante en virtud del

    vnculo matrimonial se priva de esa concreta medida, de innegable base familiar, a la unin

    marital que, segn se ha visto, comparte con el matrimonio el efecto de dar lugar a una familia

    y, desde luego, al compaero o compaera permanente que en vida del fallecido conform con

    l una familia de hecho [] El compartir un proyecto de vida suele implicar, adems, la

    contribucin del compaero permanente en el mantenimiento y hasta en el acrecentamiento del

    patrimonio personal del miembro de la pareja, razn de ms que justifica que en materia

    sucesoral la proteccin de la familia comprenda al compaero o compaera permanente del

    causante, de la misma manera como comprende al cnyuge suprstite []

    3.5. Extensin de los derechos de los compaeros permanentes a las Parejas del mismo

    Sexo.

    La extensin de los derechos o efectos antes mencionados a las parejas del mismo sexo,

    se hizo necesaria en el contexto social por el que pasa nuestro pas y por el mismo

    reconocimiento que hace el artculo 42 de la Constitucin Nacional a las diferentes formas de

    constituir una familia. As las cosas, el primer paso que se dio al aspecto, se consolid en la

    sentencia 075 de 2009 en la cual se estudi la constitucionalidad de la ley 54 de 1990 como

    rgimen patrimonial aplicado nicamente a las parejas de heterosexuales. En esta ocasin y as lo

    expres la Corte, en la demanda demostr que los homosexuales que cohabitaban se encontraban

    desprotegidos patrimonialmente, porque al terminarse la cohabitacin no contaban con

    herramientas jurdicas para reclamar de su pareja la parte que les corresponde en el capital que

    conformaron durante el tiempo de convivencia, desproteccin tambin se daba en el evento de

    muerte de uno de los integrantes de la pareja, caso en el cual, por virtud de las normas

    imperativas del derecho de sucesiones, el integrante suprstite podra ser excluido de la

    titularidad de los bienes que conformaban ese patrimonio, por el derecho de los herederos del

    causante. Motivo por el que luego de hacer el anlisis detallado de la situacin, la Corte

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 26

    extendi a las parejas del mismo sexo la aplicacin de la ley 54 de 1990 conforme a las

    siguientes consideraciones:

    En el mbito del problema que ahora debe resolver la Corte, resulta claro que la falta de

    reconocimiento jurdico de la realidad conformada por las parejas homosexuales es un atentado

    contra la dignidad de sus integrantes porque lesiona su autonoma y capacidad de

    autodeterminacin al impedir que su decisin de conformar un proyecto de vida en comn

    produzca efectos jurdico patrimoniales, lo cual significa que, dado un rgimen imperativo del

    derecho civil, quedan en una situacin de desproteccin que no estn en capacidad de afrontar.

    No hay razn que justifique someter a las parejas homosexuales a un rgimen que resulta

    incompatible con una opcin vital a la que han accedido en ejercicio de su derecho al libre

    desarrollo de la personalidad, ni resulta de recibo que la decisin legislativa de establecer un

    rgimen para regular la situacin patrimonial entre compaeros permanentes, sea indiferente

    ante los eventos de desproteccin a los que puede dar lugar tratndose de parejas

    homosexuales.

    De este modo se tiene que se puede identificar en este caso un mnimo de proteccin que resulta

    constitucionalmente obligado porque la ausencia de un rgimen jurdico que, en el mbito

    patrimonial, se aplique de manera especfica a las parejas homosexuales, implica que sus

    integrantes deban regirse por el rgimen ordinario civil, lo cual limita su autonoma para

    autorregular las consecuencias patrimoniales de su decisin de vivir como pareja y deja en un

    limbo jurdico la dimensin patrimonial de esa decisin, con consecuencias potencialmente

    lesivas en el evento en que termine la cohabitacin. [] Dicho de otra manera, la decisin

    legislativa de no incluir a las parejas homosexuales en el rgimen patrimonial previsto para las

    uniones maritales de hecho, comporta una restriccin injustificada de la autonoma de los

    integrantes de tales parejas y puede tener efectos lesivos, no solo en cuanto obstaculiza la

    realizacin de su proyecto de vida comn, sino porque no ofrece una respuesta adecuada para

    las situaciones de conflicto que se pueden presentar cuando por cualquier causa cese la

    cohabitacin. .. As, no obstante las diferencias objetivas que existen entre los dos tipos de

    pareja, y las especficas consideraciones que llevaron al legislador del ao 1990 a establecer

    este rgimen de proteccin, fundadas en la necesidad de proteger a la mujer y a la familia, no es

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 27

    menos cierto que hoy por hoy puede advertirse que la parejas homosexuales presentan

    requerimientos anlogos de proteccin y que no existen razones objetivas que justifiquen un

    tratamiento diferenciado []

    Esta sentencia fue solo el comienzo para que jurisprudencialmente se le extendieran todos

    los derechos a las parejas del mismo sexo, pues luego de su publicacin, la Corte emiti nuevos

    pronunciamientos en los que atribuy a estas parejas ms derechos de los contemplados en la ley

    54 de 1990, entre esas encontramos9:

    Sentencia C 811 de 2007. Vinculacin al rgimen contributivo como

    beneficiario a la pareja del mismo.

    Sentencia C 336 de 2008. Reconocimiento de la pensin de sobrevivientes a un

    miembro de la pareja del mismo sexo. Precisando tambin que en estos casos las

    parejas podran acudir ante un notario para expresar la voluntad de conformar una

    pareja singular y permanente, que permita predicar la existencia de una relacin

    afectiva y econmica responsable, de la cual posteriormente pueden derivar

    prestaciones de una entidad tan noble y altruista como la correspondiente a la

    pensin de sobrevivientes.

    Sentencia C 798 de 2008 la Corte estim que en la descripcin del tipo de

    inasistencia alimentaria contenida en el artculo 1 de la Ley 1181 de 2007 era

    exequible bajo el entendido que en ese mismo tipo penal tambin podan incurrir

    los integrantes de las parejas del mismo sexo.

    Sentencia C 029 de 2009, la Corte extendi, en varios aspectos, el

    reconocimiento que la legislacin civil, penal, administrativa, entre otras

    codificaciones, hizo a la unin marital de hecho a las parejas del mismo sexo.

    9 Estas sentencias (hasta la C 029 de 2009) fueron referidas en estos trminos, por la Corte Constitucional al

    reiterarlas en la Sentencia T 911 de 2009.

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 28

    Sentencias C 283 de 2011 y C 238 de 2012: En las cuales se hicieron

    extensivos los derechos de porcin marital y la vocacin sucesoral a las parejas

    del mismo sexo, conforme a lo ya estudiado por la corte en la sentencia 075 de

    2009.

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 29

    4. Los efectos personales del matrimonio aplicados a la unin marital de hecho

    El artculo 176 del cdigo Civil establece que los cnyuges estn obligados a guardarse fe, a

    socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida. Son estos los aspectos

    que doctrinaria y jurisprudencialmente se han denominado los efectos personales del

    matrimonio.

    Quienes tienen la calidad de cnyuges adquieren, por esa sola circunstancia, recprocos

    derechos, cargas, deberes y obligaciones, en la medida en que son miembros de una relacin

    familiar y los tienen en condiciones de igualdad entre ellos mismos como pareja, pero tambin

    frente a la sociedad y al Estado10. En este sentido la Corte ha explicado que la familia

    encuentra firmeza y solidez en la alianza que surge entre los esposos, quienes, en el seno de la

    familia y en forma conjunta, asumen el cumplimiento de las obligaciones y derechos

    correlativos que el orden natural y positivo les imponen, bien sea, por su condicin de

    esposos o por su calidad de padres, si llegan a serlo11 (S.C.C. 577 de 2011) [sic] (El subrayado

    es nuestro).

    Lo que pretendemos hacer a continuacin es un estudio de cada uno de esos efectos que

    por tanto tiempo ha dicho el Estado ha impuesto la ley a los cnyuges, se manera que a partir de

    su anlisis, podamos ir estableciendo su naturaleza y el carcter implcito que tienen en la unin

    marital de hecho, el que hasta ahora queda as porque el Estado no ha hecho su reconocimiento

    de manera expresa y legal.

    La cohabitacin: Medina Pabn (2011) describe ste deber como aquel por el cual, los

    esposos deben compartir " techo, lecho y mesa" como reza ese paradigma de comportamiento de

    pareja integrado a la cultura popular, indicando que su concepcin, traspasa las fronteras de la

    simple comunidad de residencia ya que comprende aquellas actitudes propias de la vida de

    pareja, incluyendo las manifestaciones de interrelacin afectiva y sexual propia de los sujetos

    cabeza del hogar.

    10

    Cfr. Sentencia C-875 de 2005. 11

    Cfr. Sentencia C-271 de 2003.

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 30

    En este sentido, debemos recordar a las especificaciones ya hechas en el acpite de la

    comunidad de vida permanente, en donde hicimos alusin a la convivencia como requisito de

    existencia para unin marital de hecho y como deber en el matrimonio.

    Tanto la unin marital de hecho como en el matrimonio, presuponen hablar de

    cohabitacin, pues es solamente en el diario vivir en donde los cnyuges o compaeros pueden

    definir si se entienden o no con su pareja, pueden establecer la manera en que llevaran su

    relacin y la forma en que organizaran su hogar.

    En nuestro concepto, la cohabitacin es un elemento que permite afianzar las relaciones

    familiares y es algo implcito a la comunidad de vida que debe surgir tanto el matrimonio como

    en la unin marital de hecho (pues es una de sus finalidades), por lo que no debe dejarse al libre

    albedrio de los cnyuges y compaeros permanentes, pues es all donde empiezan a establecerse

    las relaciones familiares y a generarse un ncleo familiar concreto, con las responsabilidades que

    eso implica, de lo contrario solo se generaran relaciones espordicas y casuales, aun ante la

    existencia de un contrato matrimonial, pues no tendra ningn sentido si despus de su

    celebracin cada cnyuge coge por su lado.

    La fidelidad: Medina Pabn (2011), al hacer referencia a este efecto, indica que su

    objeto preservar el carcter nico y excluyente del matrimonio mediante la abstencin de

    relaciones sexuales con persona diferente del cnyuge. Aduce que, en cuanto a la situacin

    puramente afectiva, la singularidad es una respuesta mutua, y por ende se ajusta a ese inters de

    cada ser humano de no compartir ciertos elementos que considera fundamentales []

    terminando con la alusin de que la fidelidad coadyuva principalmente a la estabilidad familiar,

    y por eso tiene el carcter de imperativo de comportamiento.

    En la unin marital de hecho no se concreta como el deber de fidelidad, sino que se hace

    alusin a la singularidad de la relacin, tema al que la jurisprudencia se ha referido en los

    siguientes trminos:

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 31

    La ley slo le otorga efectos civiles a la unin marital de hecho que se conforma por un

    solo hombre y una sola mujer, lo que, per se, excluye que uno u otra puedan a la vez

    sostenerla con personas distintas y da para decir que si uno de los compaeros tiene vigente

    un vnculo conyugal, lo contrae despus, o mantiene simultneamente una relacin

    semejante con un tercero, no se conforma en las nuevas relaciones la unin marital, e

    incluso, eventualmente se pueden desvirtuar las que primero fueron iniciadas; en el fondo,

    implcitamente se produce el efecto personal de la exclusividad de la relacin []

    [] Y que la comunidad de vida sea singular atae con que sea solo esa, sin que exista

    otra de la misma especie, cuestin que impide sostener que la ley colombiana dej sueltas las

    amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho, y para provocar conflictos

    mil para definir los efectos patrimoniales; si as fuera, a cambio de la seguridad jurdica que

    reclama un hecho social incidente en la constitucin de la familia, como ncleo fundamental de

    la sociedad, se obtendra incertidumbre [] (S.C.S.J. 20 de Septiembre de 2.000. Expediente

    6117). Resaltado fuera del texto.

    En estos trminos, consideramos que estos dos aspectos no deben mirarse desde el punto

    de la obligacin o el deber legal entre los cnyuges o los compaeros permanentes, pues

    ms que a una imposicin legal, este tipo de decisin atae directamente al fuero personal de

    cada uno de ellos y a un deber moral para con quien establece una relacin de unidad y respeto.

    La fidelidad o singularidad, como se quiera llamar, permite que se mantenga la armona de la

    familia, evitando conductas inmorales indeseables que puedan lesionar de manera afectiva y

    emocional a cualquiera de los miembros del ncleo familiar, especialmente al cnyuge, sin que

    sea ste precisamente el nico afectado.

    Reconocerlo como efecto personal en las dos uniones, significa darles la misma

    importancia y el mismo valor, pues no les permite ni al compaero permanente, ni al cnyuge,

    establecer en un lado y otro relaciones jurdicas de este tipo con otras personas, lo que puede

    proporcionar estabilidad y permanencia a las uniones, por lo menos durante su duracin, como

    sera el caso de la unin libre, pues no puede aducirse que imponer ciertos deberes a quienes han

    decidido conformar una familia de este modo, atente contra el libre desarrollo de su

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 32

    personalidad, pues ellas escogen la manera de unirse, mas no pueden escoger los derechos y

    obligaciones que deseen se deriven de las mismas.

    Ayuda y socorro mutuos. Medina Pabn (2011), refiere a este efecto como aquel que

    comprende tanto el apoyo, la compaa, el consuelo y la ternura, propias del afecto que deben

    rodear a una pareja, como el suministro de los elementos materiales necesarios para tener una

    vida digna, que cada uno est en el deber de proporcionar al otro y cuya manifestacin ms

    objetiva est en la obligacin mutua de los cnyuges de proporcionarse alimentos.

    Al referirnos a este aspecto como un elemento de la comunidad de vida dejamos previsto

    que hace alusin al mantenimiento del hogar y al manejo de las cargas del mismo, las cuales,

    segn la legislacin Colombiana deben ser llevadas de manera igualitaria y equitativa por los

    cnyuges y proporcionalmente a las capacidades econmicas de cada uno.

    En la unin marital de hecho, el socorro y la ayuda mutua son acciones reconocidas, que

    obligatoriamente se originan de esa comunidad de vida permanente que se debe establecer entre

    los compaeros, as lo ha dejado previsto la jurisprudencia en sus diferentes pronunciamientos:

    [] La comunidad de vida implica cohabitacin y colaboracin econmica y personal en

    las distintas circunstancias de la vida, as como la convivencia que posibilita la recproca

    satisfaccin de las necesidades sexuales; exige que ese trato de pareja que se dispensan los

    compaeros sea conocido dentro del crculo social y familiar al que pertenecen. (S.C.S.J. 28 de

    Marzo de 2012. Proceso No. 33772).

    [] La configuracin de la unin marital de hecho, presupone, convivencia more uxorio,

    comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, socorro

    mutuo y la affectio marital, o sea, un conjunto de elementos fcticos objetivos como la

    convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y

    subjetivos otros, como el nimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales[]

    (S.C.S.J. 12 de diciembre de 2001. Expediente No. 6721),

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 33

    As las cosas, podemos concluir que la ayuda y socorro mutuo son elementos tambin

    derivados de la comunidad de vida, misma que como ya lo mencionamos, debe surgir tanto en el

    matrimonio como en la unin marital de hecho, lo que no los hace precisamente deberes que

    imponga la ley, sino deberes morales que ataen a la relacin de pareja y que al igual que los

    anteriores permiten constituir un ncleo familiar solido, concertado en la ayuda mutua, en la

    solidaridad y en el auxilio de los cnyuges o compaeros para mantener su solvencia, en valores

    de reciprocidad .

    Tal es as, que en el caso de la unin marital, esta solidaridad fue ms que reconocida cuando

    mediante va jurisprudencial, se estableci que entre los compaeros permanentes tambin

    existe la obligacin alimentaria, por lo menos mientras dure la convivencia, y adems en el

    artculo 3 de la ley 54 de 1990, cuando establece que el patrimonio o capital producto del

    trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compaeros

    permanentes.

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 34

    5. Los efectos personales reconocidos a la unin marital de hecho como una forma de

    proteccin a la unidad y armona familiar

    Del estudio hecho anteriormente sobre la unin marital de hecho, su reglamentacin y los efectos

    jurdicos que se le han reconocido por la ley y la jurisprudencia, es posible deducir que tales

    efectos ataen directamente a lo econmico o patrimonial, dejando de lado aquellos que tienen

    correspondencia directa con las relaciones de la familia y con la conservacin de la armona y la

    unidad de la misma12

    , aquellos que en nuestro concepto no son ms que los efectos personales

    que segn la ley, surgen por el hecho del matrimonio entre los cnyuges y que no le han sido

    equiparados an a los compaeros permanentes en aras de la diferenciacin que debe hacerse

    entre las dos figuras jurdicas.

    Este hecho ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia al referirse a los efectos

    jurdicos de la ley 54 de 1990, en los siguientes trminos:

    Esta ley seala los efectos de la unin marital de hecho, aunque los restringe, en

    principio, a reconocer, la conformacin de una sociedad patrimonial entre los compaeros

    permanentes; tal ordenamiento dista de ser completo, por lo que no est exento de dificultades en

    su aplicacin; y especialmente denota un desprecio injustificado en punto de los efectos

    personales de la unin marital que necesariamente inciden en la relacin entre los miembros

    de la pareja, y entre sta y la correspondiente prole, pues si acaso se avista en ella algn

    reconocimiento en ese sentido, es sobre todo implcito [] (resaltado fuera de texto). (S.C.S.J.

    20 de Septiembre de 2.000. Expediente 6117). (Subrayado nuestro).

    ste entonces, se convierte en uno de los tantos vacios jurdicos que le conciernen a la ley

    que regul la unin marital de hecho, pues dej de lado que no solo existe un inters econmico

    en su constitucin sino que tiene como finalidad principal, la conformacin de una familia, la

    cual debe ser protegida en la misma manera que la que nace del matrimonio permitiendo por ello

    12 En sentencia del 28 de Marzo de 2012. Proceso No. 33772. La Sala de Casacin penal se refiere, a estos dos aspectos como el bien jurdico tutelado cuando se habla de su proteccin, ya que segn el artculo 42 de la Carta

    Poltica, la familia no slo constituye el ncleo fundamental de la sociedad, sino que su proteccin debe ser

    garantizada tanto por el Estado como por la sociedad, en la medida en que cualquier forma de violencia cometida en

    su contra debe considerarse destructiva de ella.

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 35

    que el Estado pueda intervenir en aquellos asuntos que procuren su unidad y armona, asuntos

    que tienen que ver directamente con las relaciones personales de los miembros que conforman el

    ncleo familiar,

    Esta falta de reconocimiento siempre ha estado sustentada en la diferencia esencial que

    existe entre el matrimonio y la unin libre y que se dej establecida en la jurisprudencia de la

    siguiente manera:

    Las diferencias son muchas, pero una de ellas es esencial y la constituye el

    consentimiento que dan los cnyuges en el matrimonio al hecho de que la unin que entre

    ellos surge sea una unin jurdica, es decir, una unin que en lo sucesivo tenga el carcter de

    deuda recproca. La unin que emana del consentimiento otorgado por ambos cnyuges, hace

    nacer entre ellos una serie de obligaciones que no es del caso analizar ahora detalladamente, las

    cuales son exigibles por cada uno de ellos respecto del otro, y que no terminan sino por la

    disolucin del matrimonio por divorcio o muerte o por su declaracin de nulidad. Entre ellas, las

    ms relevantes son las que se refieren a la comunidad de vida y a la fidelidad mutua [] De lo

    anterior se deducen conclusiones evidentes: en primer lugar, que el matrimonio no es la mera

    unin de hecho, ni la cohabitacin entre los cnyuges. Los casados no son simplemente dos

    personas que viven juntas. Son ms bien personas jurdicamente vinculadas. La unin

    libre, en cambio, s se produce por el solo hecho de la convivencia y en ella los compaeros

    nada se deben en el plano de la vida en comn, y son libres en la determinacin de

    continuar en ella o de terminarla o de guardar fidelidad a su pareja. En el matrimonio, en

    cambio, las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a

    extinguirse por divorcio y ste a su vez puede darse por voluntad de los cnyuges13

    , es

    menester lograr la declaracin judicial del divorcio para que se produzca la disolucin del

    vnculo jurdico a que se ha hecho referencia. (S.C.C. 533 de 2000, resaltado de la corte).

    La simple convivencia como la llamado la Corte, no significa que dos personas han

    decidido irse a vivir por capricho, sino que tambin ha decidido ejecutar un proyecto de vida

    juntos, del cual siempre el resultado ser una nueva familia, si se llegan a consolidar todos los

    13

    Cfr. Cdigo Civil art. 154 numerales 8 y 9.

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 36

    requisitos para que ello suceda, por lo tanto reconocer tales efectos, permite que desde el

    principio tomen la decisin con responsabilidad y respeto, no es simple, porque no es igual a la

    convivencia que puede establecerse con un amigo, to o un primo, sino que tiene un contexto

    diferente, pues en ella lo que se pretende es crear lazos de afecto de pareja y adems de posibles

    padres e hijos (teniendo en cuenta que en casi todas hay procreacin), y son precisamente estas

    relaciones las que procura el estado proteger a partir de los artculos 42, 5 y 13 de la

    Constitucin.

    Los compaeros nada se deben en la vida comn, esta expresin es cuestionable, pues

    segn la diferencia, el contrato hace que los cnyuges se obliguen el uno con el otro , sin

    embargo, el respeto, la unidad, singularidad o fidelidad , socorro y la ayuda mutua, son aspectos

    de la vida en comn, implcitos en ella, otra cosa es que se hayan positivizado para imponerlos

    mediante un contrato a quienes quisieran contraer matrimonio a la luz de las normas del Estado;

    pero estos aspectos en nuestra opinin surgen de la convivencia y cuando dos personas toman la

    decisin de hacer una vida juntos sea casndose o no, saben de antemano lo que implica, y saben

    que no es un juego, no puede alegarse que los compaeros permanentes no se deban nada,

    porque estos deberes ms que legales son morales y cada uno debe ser consciente de las

    consecuencias que puede acarrear si falta a alguno de ellos, pues sabe que su hogar o familia

    pueden verse afectados.

    De acuerdo con la Constitucin, la autonoma de las personas encuentra un lmite en los

    derechos de los dems y en el orden jurdico. Por ello la Corte ha entendido que el derecho al

    libre desarrollo de la personalidad consagra una proteccin general de la capacidad que la

    Constitucin reconoce a las personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas

    y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no se afecten derechos de terceros o el

    orden jurdico.14

    (Sentencia 075 de 2009, sic.).

    En este sentido, una cosa es permitirles a las personas unirse en la forma que ellos prefieran y

    establecer las normas de su esfera familiar de manera intima y digna, otra, es permitir que entre

    14

    Sentencia C-481 de 1998

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 37

    los compaeros permanentes se den relaciones de libertinaje o irrespeto, entre ellos, o que

    aquello que tuvo como finalidad ser un ncleo de familiar, termine convertido en una simple

    pareja con hijos o negocios en comn, sin que el Estado les muestre que existen consecuencias

    sobre esa decisin libre y responsable que tomaron de conformar la familia, por lo menos durante

    el tiempo en que vivan juntos. Este tipo de disposiciones no deben mirarse como una manera de

    atentar contra esa unin, sino para proteger su estabilidad, como una forma de buscar que sea

    permanente y no ocasional y que adems pueda consolidarse como una verdadera familia.

    Los efectos personales como lo ha dicho la misma corte estn directamente aliados a las

    relaciones de familia, a la armona y la unidad, misma que debe garantizrseles a las uniones

    libres, por ser una de las familias reconocidas en el artculo 42. No se trata de equipararla al

    matrimonio, porque es verdad, la unin termina justo en el momento en que termina la

    convivencia, as que de sumo ya no existir ms ayuda y socorro, pero no puede pasar lo mismo

    mientras esta se desarrolla, porque entonces, aspectos como la singularidad o fidelidad puede

    llegar a afectar derechos patrimoniales y para ello puede ejecutarse de mala fe y a escondidas,

    por uno de los compaeros o la falta de ayuda y socorro mutuo, por ejemplo, puede permitir que

    uno de los compaeros se aprovece del otro y decida llevar una vida cmoda y sin mucho

    esfuerzo, mantener la convivencia y despus de dos aos reclamar derechos econmicos.

    Por tales motivos los efectos personales no deben mirarse en la unin marital de hecho

    como las obligaciones o deberes que se deben los compaeros, sino como derechos que emanan

    de la de la convivencia que se constituye, es decir como el mnimo de respeto que deben tener el

    uno por el otro y por quienes conforman su ncleo familiar.

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 38

    6. Conclusiones

    Con base en lo anterior, podemos concluir, que nuestra legislacin colombiana aunque

    reconozca a la unin libre, en su artculo 42 de la constitucin poltica, como una familia

    y pretenda brindarles igualdad de derechos frente a los cnyuges, existen

    ciertos vacios jurdicos que enfrentan estas parejas que deciden empezar una vida

    en comn, pero sin someterse a un contrato solemne como lo es el

    matrimonio, dejndolos en una desigualdad notoria frente a la proteccin de sus

    derechos civiles.

    Tanto el matrimonio como la unin marital de hecho son una toma de decisin libre y

    voluntaria de dos personas, que quieren empezar a convivir, para contraer tanto derechos

    como obligaciones, y no solo en el campo econmico, como al parecer est consagrada

    la unin libre.

    A lo largo de nuestra investigacin lo que pretendimos, fue destacar la importancia de los

    efectos personales de la unin marital de hecho, los cuales

    no estn sealados tcitamente en nuestra norma, pero que mediante el desarrollo de

    nuestra monografa, pudimos concluir, que no necesariamente porque se

    encuentren estipulados en la ley como en el caso del matrimonio, son la finalidad de la

    unin solemne, ya que por el solo hecho de querer conformar una familia se

    ven implcitos en la misma, pues de modo contrario no sera viable dar inicio a una

    convivencia estable y unida.

    Ha sido la jurisprudencia la encargada de velar por la igualdad de derechos y la

    no discriminacin para los compaeros permanentes, pero notoriamente se quedo corta

    en lo que respecta el tema, porque aunque si existe una proteccin, esta no es lo

    suficientemente clara y por el contrario si algo contradictoria.

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 39

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    Sentencia Corte Constitucional C 336 de 2008 M.P. Clara Ins Vargas Hernndez

    Sentencia Corte Constitucional C 1035 de 2008 M.P. Jaime Crdoba Trivio.

    Sentencia Corte Constitucional C 798 de 2008 M.P. Jaime Crdoba Trivio.

    Sentencia Corte Constitucional C 029 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil

    Sentencia Corte Constitucional C 075 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil

    Sentencia Corte Constitucional T 911 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla

    Sentencia Corte Constitucional C 577 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

    Sentencia Corte Constitucional C 283 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

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    Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacin Civil. M.P. Silvio Fernando

    Trejos Bueno. 20 de Septiembre de 2.000. Expediente 6117.

    Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacin Civil. M.P. Jorge Santos

    Ballesteros. 12 de Diciembre de 2001. Expediente 6721.

  • EFECTOS PERSONALES EN LA UNIN MARITAL DE HECHO 41

    Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacin Civil. M.P. William Namn

    Vargas. 2 febrero de 2011. Referencia: C-25899-3103-002-2002-00084-01.

    Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casacin Penal. M.P. Julio Enrique

    Socha Salamanca. 28 de Marzo de 2012. Proceso No. 33772.

    Introduccin1. La Unin Marital de Hecho en Colombia.1.1. Antes de la Ley 54 de 1990. El concubinato1.2. Unin marital de hecho. Ley 54 de 1990.

    2. El concepto de Comunidad de vida permanente y singular como esencia de la Unin Marital de Hecho en Colombia.3. Los efectos jurdicos de la unin marital de hecho en la actualidad. Desarrollo legal y juri