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Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión radicatoria interpuesta el 11 de octubre de 2010, por la ciudadana abogada Roxana Gómez Marcano con relación a la causa identificada con el número GP01-P- 2010-002505, seguida en el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en contra del ciudadano Leonardo del Moral García por la supuesta comisión del delito de Secuestro en grado de complicidad y Asociación para Delinquir, tipificados en los artículos 3 (único aparte) y artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Alejandro Humberto Martínez Wilhem y Ferlady Joseline Rodenas Rodríguez. El 7 de octubre de 2010, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte. El 3 de noviembre de 2010, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se presentó un escrito suscrito por el

Penal Sentencia

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Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramn Aponte AponteDe conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artculo 29 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia y el artculo 63 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casacin Penal, pronunciarse sobre la procedencia de la pretensin radicatoria interpuesta el 11 de octubre de 2010, por la ciudadana abogada Roxana Gmez Marcano con relacin a la causa identificada con el nmero GP01-P-2010-002505,seguida en el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Caraboboen contra del ciudadanoLeonardo del Moral Garcapor la supuesta comisin del delito de Secuestro en grado de complicidad y Asociacin para Delinquir, tipificados en los artculos 3 (nico aparte) y artculo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsin, en perjuicio de los ciudadanos Alejandro Humberto Martnez Wilhem y Ferlady Joseline Rodenas Rodrguez.El 7 de octubre de 2010, se dio cuenta en la Sala de Casacin Penal del recibo de la presente solicitud y correspondi la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramn Aponte Aponte. El 3 de noviembre de 2010, ante la Sala de Casacin Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se present un escrito suscrito por el ciudadano abogado Jess Alejandro Loreto, quien en representacin de la ciudadana Ferlady Joseline Rdenas Rodrguez vctima en el presente caso, solicit se declarara No Ha Lugar la solicitud de radicacin planteada por la defensa.FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUDLa defensa, present su solicitud con base en los argumentos siguientes:cuando en una circunscripcin judicial ocurren estos hechos, como el caso del secuestro el proceso vive dos momentos, uno referido a los hechos ciertos y verdaderos que constan en el expediente, y otros hechos que forman parte del da a da del colectivo que conforma la sociedad de la entidad, y estos hechos son alimentados por los medios de comunicacin social, donde periodistas enfocan la noticia dando un toque amarillista que se siembra en el sentir del colectivo () las notas de prensa infieren que el colectivo que integran la solidad carabobea tiene conocimiento sino directo, de forma indirecta de algunas circunstancias que guardan relacin con el caso del supuesto secuestro del ciudadano Alejandro Martnez Wilhem ()Resulta ser que nuestro defendido fue detenido el da 19 de mayo de 2010, en un procedimiento arbitrario alejado de la legitimidad que prev la constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela en su artculo 49, y el Cdigo Orgnico Procesal Penal en sus 22 primeros artculos, como consecuencia de ello la acusacin presentada por el Ministerio Pblico adolece de los requisitos de procedibilidad contemplados en la norma penal adjetiva.Nuestro defendido era supuestamente perseguido por una comisin policial, sali de su trabajo y l se da cuenta que es perseguido por un vehculo de uso particular que presume pretenda atracarlo, tan es as, que trata de evadir a las personas y al vehculo que persegua y llega hasta la encrucijada de Campo Carabobo donde hay un puesto de vigilancia y pide auxilio porque lo van atracar y precisamente en ese instante desde uno de los vehculos de uso particular, como bien lo dicen los funcionarios actuantes, pues bien, estos proceden a nuestro representados estos funcionarios someten a nuestro defendido a actos de vejacin y maltrato y es precisamente en esta estacin de vigilancia y transito terrestre, donde lo detienen ilegalmente, despus los funcionarios dicen que lo detuvieron en la autopista y esto est probado con los medios presentados por la Fiscala del Ministerio Pblico concretamente, que pretende probar con las actas, sin embargo este dicho se contradice con la hoja de novedad del funcionario de transito terrestre Cipriano Brito () que damos aqu por reproducidas tambin refieren los funcionarios actuantes que nuestro defendido se resista a detenerse. Ahora bien en las actuaciones los funcionarios con el fin de buscar elementos de conviccin falsos, dicen que nuestro defendido grito ME VAN A ATRAPAR, o cual es imposible que estos oyeran porque lo grita dentro de su vehculo, el cual se desplaza a distancia de los funcionarios, y todo ello ocurre mientras hablaba por telfono con el ciudadano Jos Granado, testigo de ello e identificado en autos, porque lo gritaba mientras hablaba por telfono, segundo los funcionarios estaban en otro vehculo y tercero sin nimo de ser irnico es imposible que oyeran, por esta razn y por otras que hemos venido aclarando nosotros los Defensores Tcnicos Privados y el cmulo de medios probatorios que han sido aportados al proceso penal para su total esclarecimiento, es motivo por el que solicitamos la nulidad de las actuaciones, la inadmisibilidad de dicha acusacin y la libertad de nuestro defendido por ser violatoria de los derechos constitucionales del ciudadano LEONARDO DEL MORAL as como revestida de falsedad por parte de los funcionarios actuantes, completamente comprobada.Los Defensores Tcnicos Privados, dentro del lapso procesal correspondiente establecido en el artculo 328 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, alegamos la nulidad del proceso y como consecuencia en la oportunidad de contestacin de las acusaciones solicitamos la nulidad de la acusacin presentada por el Ministerio Pblico y la acusacin privada; y nos encontramos a la espera de la celebracin de una Audiencia Preliminar, para lograr que de manera efectiva, justa y proba se decida en esa Audiencia Preliminar, conforme a todas y cada una de las previsiones establecidas en el artculo 330 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, previo haber desarrollado la Audiencia conforme a lo establecido en el artculo 329 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, SIN EMBARGO, NO HA VENIDO CUMPLINDOSE DE ESTA MANERA, EN RAZN DE LA FALTA DE IMPARCIALIDAD QUE TENEMOS EN EL PROCESO; la que entre otros tantos motivos que puedan existir, sabemos que est revestida de los tantos perjuicios que pudo haber preconstituido la ciudadana Juez Unipersonal de Primera instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, lo que se ha preconcebido a causa de la lectura de las publicaciones en la prensa escrita (diarios de buena circulacin en el estado Carabobo); RAZN POR LA QUE ESTAMOS AMENAZADOS DE NO RECIBIR LA JUSTICIA Y LA EQUIDAD QUE DEBE CARACTERIZAR A UN JUEZ SEA PROFESIONAL O ESCABINO.Ahora nuestro defendido se le detiene sin ningn tipo de orden de aprehensin y sin ningn tipo de elementos de conviccin en su contra, la fiscal orden el auto de apertura de la investigacin en fecha 20 de abril del presente ao en curso, sin haberle enviado una citacin como lo muestra nuestro proceso penal adjetivo, en caso de haber considerado que nuestro defendido estaba incriminado en los hechos que se estaban investigando.Las supuestas e inexistentes comunicaciones hechas al padre del presunto plagiado, fueron efectuadas con el telfono celular de RUBN CASTILLO, y por el hecho de que entre el hecho ocurrido y el tipo penal que se le imputa y acusa a mi defendido; debo dejar claro que an as mi defendido no puede ser procesado solo por el hecho de llamar o recibir llamada alguna, por no constituir esta conducta hecho punible, siendo lo nico que lo involucra con el supuesto secuestro.Las pruebas aportadas por el representante de la Fiscala no guardan relacin con el hecho investigado, as como tampoco traen elementos de prueba que vinculen a nuestro representado con el hecho imputado: esto no es ms que una privacin ilegitima de libertad de nuestro defendido. Le consta por dems a la Fiscala que nuestro defendido. Lo cierto es que el artculo 257 de la Constitucin de 1999 es bastante claro al sealar que el proceso es un instrumento fundamental para la realizacin de la justicia, por lo que ese decreto en el cual se ordena la privacin judicial preventiva de libertad no puede llegar a servir como una patente de corzo mediante cual se legitima la violacin del derecho a la libertad fsica individual de nuestro defendido y, consecuencialmente, la inobservancia del debido proceso como garanta constitucional procesal () Todas las afirmaciones permiten que sea procedente y viable para esta Defensa Tcnica Penal Privada, REALIZAR LA PRESENTE SOLICITUD DE RADICACIN DE ESTE JUICIO O PROCESO PENAL, como en efecto formalmente lo hacemos () ya que constituyen hechos graves que de forma grosera se han realizado en las actuaciones y que han originado la certeza de que la Fiscal y la ciudadana Jueza se encuentran parcializada y que permiten tambin determinar en este caso que la justicia no ser imparcial ni expedita.Aunado a la vulneracin de los derechos antes invocados y de la escandalosa violacin del ordenamiento jurdico, de igual forma en el presente caso han sido desatendidos y mal tramitados las pretensiones de la defensa a los efectos de procurar la restitucin de la situacin jurdica denunciada como infringida, en efecto, queda totalmente acreditado que en todas y cada una de las oportunidades procesales correspondiente, se ha requerido de los operadores de justicia que han conocido del presente caso, la declaratoria de nulidad absoluta, en virtud de los vicios procesales cometidos en perjuicio de nuestro defendido que afectan ostensiblemente la imagen y decoro del Poder Judicial, como principal garante y rector de la constitucionalidad. (Maysculas y Resaltado del solicitante).EXMEN DE LA SOLICITUDLa Salaobserva que, laciudadana abogada Roxana Gmez Marcano, fundament su pretensin radicatoria, en la gravedad del hecho punible, como lo es el delito de secuestroen grado de complicidad y Asociacin para Delinquir, tipificados en los artculos 3 (nico aparte) y artculo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsin.As mismo seala que han existido publicaciones periodsticas que han cubierto el acontecimiento, y que indiscutiblemente han sido de tal entidad, que han afectado la imparcialidad de los jueces que participan en el proceso.Seal en su solicitud la defensora que, los hechos sealados constituyen hechos graves que de forma grosera se han realizado en las actuaciones y que han originado la certeza de que la Fiscal y la ciudadana Jueza se encuentran parcializada y que permiten tambin determinar en este caso que la justicia no ser imparcial ni expedita...En base a las consideraciones anteriores, la solicitante concluy que tales circunstancias, han afectado el normal desarrollo del proceso, por lo que pretende la radicacin del juicio, en otro Circuito Judicial Penal distinto al que actualmente conoce, ello segn el artculo 63 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.Una vez analizados los argumentos sealados en la solicitud de radicacin, la Sala hace las consideraciones siguientes:El numeral 3 del artculo 29 de la Ley Orgnica del Tribunal Supremo de Justicia, le otorga a la Sala de Casacin Penal la competencia para conocer de la presente pretensin radicatoria, sealando lo siguiente: Conocer de las solicitudes de radicacin de juicio.Dentro de esta perspectiva, el Cdigo Orgnico Procesal Penal en su artculo 63 establece los supuestos de procedencia de la solicitud de radicacin, sealando lo siguiente:En los casos de delitos graves, cuya perpetracin cause alarma, sensacin o escndalo pblico, o cuando por recusacin, inhibicin o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, despus de presentada la acusacin por el o la fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podr ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripcin Judicial que sealar. Dicha decisin deber dictarla dentro de los diez das siguientes al recibo de la solicitud. Ha establecido la Sala de Casacin Penal, que la radicacin de un juicio tiene un carcter excepcional y no discrecional, ya que constituye una salvedad al principio de competencia territorial, atribuido en el artculo 57 del Cdigo Orgnico Procesal Penal.La institucin de la radicacin, subyace en la necesidad de preservar a todo evento, una correcta administracin de justicia, la instauracin de la verdad por los medios jurdicos y la consecucin de la justicia como propsito mximo del Estado, libre de obstculos que puedan interferir en la imparcialidad y autonoma judicial, consagrada en el artculo 254 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.Visto lo anterior, la Sala ha sealado en sentencia N 582, del 20 de diciembre de 2006, respecto a la gravedad del delito como circunstancia determinante para proceder a la radicacin del caso, lo siguiente:Respecto a la gravedad del delito es importante sealar que muchos doctrinarios han relacionado el carcter grave de los delitos con las penas ms severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresin delitos graves debe ser interpretada de una manera ms lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o dao ocasionado a la colectividad o al individuo ()teniendo en cuenta factores tan diversos como la condicin del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos () las funciones que respectivamente desempean en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, ms las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad()De manera que, aceptar la interpretacin restringida de la expresin delitos graves, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicacin, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicacin (excluir influencias extraas a la verdad procesal y a la recta aplicacin de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estadode garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idnea, transparente, autnoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones intiles (Artculo 26 Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela).Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide en la buena marcha de la administracin de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia y lo que explica y justifica la radicacin de un juicio (GF Nro. 55, p. 75).De la anterior decisin, encuentra la Sala que los hechos que se pretende enjuiciar en la presente causa, constituyen un delito grave, como es el secuestro de personas.En tal sentido, es comn que el mismo sea realizado a travs de asociaciones de crimen organizado, cuya actividad se realiza de forma premeditada y alevosa, requiriendo la misma, de la participacin de varias personas, conllevando a la constitucin de grupos de delincuentes, organizados para llevar adelante tan abominable hecho, donde se atenta contra la seguridad, integridad e incluso la vida, a cambio de una recompensa o compensacin econmica.Por otra parte, el repudio a tales acciones hace que se desarrolle una extensa actividad periodstica sobre el caso, pudiendo en ocasiones ventilar situaciones e identidades que se corresponden con las circunstancias del juicio, pudiendo generar una matriz de opinin distinta a la verdad procesal, y poner en riesgo la seguridad de todas las partes involucradas en el proceso.En el presente caso, la defensa hizo referencia a las publicaciones hechas en distintos diarios de circulacin regional como lo son:1.Diario El Aragueo del 21 de mayo de 2010, donde se seal: Cicpc rescat a joven que estaba secuestrado. Fue liberado por los efectivos de la Brigada Anti Extorsin y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Cientficas Penales y Criminalsticas () quien indic que el operativo de rescate se inici con la detencin de Leonardo Gabriel del Moral.2.Diario Notitarde del 21 de mayo de 2010, que seal: Cinco personas ms son investigadas por plagio () As mismo se encuentran tras la pista de los hermanos Leonardo Javier del Moral, Leonardo Jos del Moral, Denis Diaz () Todos son activamente buscados por la Polica.3.Diario El Carabobeo del 21 de mayo de 2010, que indic: Liberado comerciante plagiado el 14 de abril () funcionarios del CICPC, capturaron a uno de los presuntos plagiarios () identific el detenido como Leonardo Gabriel del Moral de 35 aos, quien habra actuado como cmplice con otros cinco hombres a quienes las autoridades solicitaron orden de aprehensin.4.Diario El Siglo, del 21 de mayo de 2010 donde se expuso: funcionarios del CICPC capturaron a uno de los presuntos secuestradores integrantes de la banda Los Motores en el Municipio Libertador.5.Diario Notitarde, del 21 de mayo de 2010, Liberado en Quizanda hombre secuestrado en la Urb. El Viedo () fue detenido un hombre de identificado como Leonardo Gabriel del Moral Garca.La Salaobserva que la defensa teme que tales notas y reseas periodsticas del caso, contribuyan a desvirtuar los hechos y reflejen crear una matriz de opinin previa al juicio, lo que puede influir notablemente en la decisin de los jueces y escabinos, a quienes corresponde el juzgamiento de la causa.Cierto es que las notas y reseas de la prensa, reflejan situaciones que derivan de la propia actividad de los medios de comunicacin social, sin embargo, la defensa manifest que la fuente de informacin para tales publicaciones proviene de los funcionarios actuantes en el caso, lo que amenaza la imparcialidad de los jueces y escabinos.Lo antes expuesto, obliga a la Sala de Casacin Penal, en aras de resguardar, la tutela judicial efectiva, la seguridad de todas las partes involucradas en el presente proceso, y el acceso a los rganos jurisdiccionales, de forma expedita, equitativa, con respeto a las garantas constitucionales y legales inherentes al proceso penal; en atencin a lo consagrado en los artculos 26 , 49 y 257 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y el artculo 63 del Cdigo Orgnico Procesal Penal, considera procedente declararHA LUGARla radicacin del juicio seguido al ciudadano Leonardo Del Moral Garca; y ordena la radicacin del mismo en el Circuito Judicial Penal del estado Lara. As se decide.DECISINPor los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casacin Penal, administrando justicia en nombre de la Repblica y por autoridad de la Ley,DECLARA HA LUGARla solicitud de radicacin interpuesta por la ciudadanaabogada Roxana Gmez Marcano, en la causa Nro. GP01-P-2010-002505,seguida en el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Caraboboen contra del ciudadano Leonardo del Moral Garca, por la supuesta comisin del delito de Secuestro en grado de complicidad y Asociacin para Delinquir, tipificados en los artculos 3 (nico aparte) y artculo 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsin, en perjuicio de los ciudadanos Alejandro Humberto Martnez Wilhem y Ferlady Joseline Rodenas Rodrguez.Se Ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal delestado Carabobo, remitir el expediente al Circuito Judicial Penal del estado Lara a los fines de su pronta distribucin y continuidad del juicio.Publquese, regstrese. Ofciese lo conducente.Dada, firmada y sellada en el Saln de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casacin Penal, en Caracas, a los ventiseis (26) das del mes de noviembre de 2010. Aos 200 de la Independencia y 151 de la Federacin.