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UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYO FACULTAD DE DERECHO RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO. PROFESOR : Dr. José Chaname Parraguez. CICLO : x.

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UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYOFACULTAD DE DERECHO

RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO.

PROFESOR : Dr. Jos Chaname Parraguez.

CICLO:x.

ALUMNA : Burgos Irureta lita.

INTRODUCCIN

En puridad, la Reserva del Fallo Condenatorio, se encuentra previsto en el artculo 62 del Cdigo Penal, el cual prescribe taxativamente: "El Juez podr disponer la reserva del fallo condenatorio cuando la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hagan prever que esta medida le impedir cometer un nuevo delito.." se refiere a que el Juez en la sentencia declara la culpabilidad del procesado sin embargo, la condena no se le impone, es decir el Juez se abstiene de dictar la parte resolutiva de la sentencia y se le reserva, condicionando su pronunciamiento al cumplimiento obligatorio de ciertas reglas de conducta, las mismas que se encuentran previstas en el artculo 64 del Cdigo Penal y que tendrn que ser cumplidas en un determinado plazo de tiempo y en caso incumplimiento se har efectiva la pena reservada.

I. LA RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO1. Conforme se ha podido apreciar en el apartado anterior, esta figura adopta diversas denominaciones en el Derecho Comparado, siendo la ms comn Suspensin del Fallo o Suspensin de la Pena, en tanto que en nuestra legislacin se ha preferido el trmino Reserva por cuanto se entiende a la misma como la decisin del juez de no pronunciarse en la parte resolutiva a menos que suceda algn acontecimiento que haga necesario dicho pronunciamiento (en este caso, el incumplimiento de una regla de conducta estipulada en el perodo de prueba), por cuanto reservarse implica abstenerse de hacer algo, lo cual concuerda con lo sealado en la Exposicin de Motivos del Cdigo Penal de 1991 peruano que considera a la Reserva del Fallo Condenatorio como otra innovacin de importancia consistente en que el juzgador se abstiene de dictar la parte resolutiva de la sentencia en que estara fijada la pena y lo indicado en el artculo 63 del Cdigo Penal acotado cuando indica que el juez al disponer la Reserva del Fallo Condenatorio se abstendr de dictar la parte resolutiva de la sentencia. En consecuencia, estimamos ms acorde con el espritu de la figura el emplear el trmino de Reserva antes que de Suspensin aunque ello depender evidentemente de la regulacin que sobre dicha figura exista en cada legislacin.

2. En cuanto a la naturaleza de la Reserva del Fallo Condenatorio existen diversas posiciones. As ciertos autores la consideran como una medida administrativa de suspensin del proceso, algunos la estiman una pena en sentido estricto y otros simplemente como una medida alternativa a la pena privativa de libertad.Con relacin a la primera postura cabe precisar que atendiendo a que la imposicin y aplicacin de la Reserva de Fallo Condenatorio se encuentra a cargo nica y exclusivamente del rgano jurisdiccional (juez) resulta desestimable otorgar a la misma una naturaleza administrativa.Respecto a la segunda posicin es necesario resaltar que siendo una caracterstica de la Reserva del Fallo Condenatorio la no imposicin de una condena (y por ende de una pena), resultara contradictorio afirmar que la misma tiene el carcter de pena. Hay que diferenciar pues medida alternativa de pena alternativa ya que mientras en el primer caso el juzgador no aplica una pena al inculpado, en el segundo caso se alude a las penas que no implican privacin de libertad, tales como la pena de multa, de limitacin de das libres o de prestacin de servicios a la comunidad. Puede darse casos en que mediante una medida alternativa se aplique una pena alternativa, as por ejemplo en la conversin de penas o sustitucin de penas (medida alternativa) el juez opta por no aplicar la pena privativa de libertad que ya ha sido fijada en la sentencia y convertirla en pena de multa o prestacin de servicios comunitarios (penas alternativas) En consecuencia, coincidimos lo sealado por el profesor alemn Jescheck en el sentido que su naturaleza es la de una reaccin jurdico criminal cuasipenal, aunque con distintos fundamentos, ya que a diferencia de la figura alemana aqu no se indica la pena aunque s la culpabilidad del sujeto infractor. Podra decirse incluso que constituye una oportunidad que se otorga al sentenciado encontrado culpable Si bien en el Derecho Comparado el rgimen de prueba es visto como una medida alternativa con fines socio pedaggicos, en nuestro sistema tiene fines ms modestos. A la Reserva del Fallo Condenatorio se la puede concebir como una oportunidad que se brinda a ciertos delincuentes que por sus caractersticas crimingenas pueden cambiar su forma de vivir sin necesidad de sufrir una condena, siendo ms bien esta ltima perniciosa para los fines del Derecho Penal. Esto es coherente con los principios de necesidad y Mnima Intervencin que niega toda conveniencia a penas de corta duracin. [endnoteRef:1] Mas no slo eso, puede verse adems como una medida resocializadora con contenido punitivo, ya que si bien no se le impone una condena, cierta es que al desaprobar su conducta (pues en los considerandos se declara su culpabilidad) y al imponerse obligaciones (reglas de conducta) se busca influenciar su comportamiento futuro. [1: OR SOSA, Eduardo A. La Reserva del Fallo Condenatorio. En Derecho & Sociedad Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Catlica del Per, Ao VII, N 11, Enero Junio 1996, p. 221.]

3. En ese sentido podemos considerar a la Reserva de Fallo Condenatorio como aquella medida alternativa otorgada por el Juez en virtud a su facultad discrecional y a criterios establecidos por la ley penal, en la cual pese a declarar en la parte considerativa de la sentencia la responsabilidad del inculpado, no hace mencin en el fallo (parte resolutiva de la sentencia) a la condena, aunque lo somete al pago de la reparacin civil correspondiente y a un rgimen de prueba (reglas de conducta) el cual puede ser revocado de estimarlo necesario. Siendo esta medida un acto discrecional del juez, cabe concluir que su utilizacin es facultativa, ya que ste al momento de optar por esta medida alternativa deber hacer un pronstico en el caso concreto atendiendo a los criterios estipulados en la regulacin legal correspondiente.

A. Reserva del Fallo Condenatorio (Art. 62 al 67 CP)En puridad, la Reserva del Fallo Condenatorio, se encuentra previsto en el artculo 62 del Cdigo Penal, el cual prescribe taxativamente: "El Juez podr disponer la reserva del fallo condenatorio cuando la naturaleza, modalidad del hecho punible y la personalidad del agente hagan prever que esta medida le impedir cometer un nuevo delito..." se refiere a que el Juez en la sentencia declara la culpabilidad del procesado sin embargo, la condena no se le impone, es decir el Juez se abstiene de dictar la parte resolutiva de la sentencia y se le reserva, condicionando su pronunciamiento al cumplimiento obligatorio de ciertas reglas de conducta, las mismas que se encuentran previstas en el artculo 64 del Cdigo Penal y que tendrn que ser cumplidas en un determinado plazo de tiempo y en caso incumplimiento se har efectiva la pena reservada.B. beneficio de reserva del fallo condenatorioCon la imposicin de la Reserva del Fallo Condenatorio es que no genera antecedentes penales, se registrar en un libro judicial especial. El registro informa exclusivamente a pedido escrito de los jueces, con fines de verificacin de las reglas de conducta o la comisin de un nuevo delito doloso. El registro es de carcter especial, confidencial, y provisional, y no permite, por ningn motivo, la expedicin de certificados para fines distintos. Por tanto, se puede colegir, que la imposicin de la reserva del fallo condenatorio, es una pena benigna.C. Cuando procede la imposicin de la Reserva del Fallo CondenatorioSegn el Artculo 62 del Cdigo Penal, procede cuando concurren los siguientes presupuestos:1. Que, el delito est sancionado con una pena no mayor a tres aos de pena privativa de libertad o con multa;2. Cuando la pena a imponerse no supere las noventa jornadas de prestacin de servicios a la comunidad o limitacin de das libres que no excedan a noventa jornadas semanales.3. Cuando la pena a imponerse no supere los dos aos de inhabilitacin.La reserva del fallo condenatorio procede igualmente en caso de penas conjuntas o alternativas, siempre que tales sanciones se adecen a los marcos cualitativos y cuantitavos antes mencionados.Se deber tener en cuenta que se aplica para todos aquellos delitos en que la pena no supere a los tres aos de pena privativa de libertad y con relacin a la pena no se fijan limites, por lo que se presupone que se podra aplicar la reserva del fallo an cuando se aplique das-multa altas.Del mismo modo, con respecto a las penas de prestacin de servicios a la comunidad y la limitacin de das libres, stos tienen un lmite, el cual no debe superar las noventa jornadas, y con respecto a la inhabilitacin,sta no debe superar los dos aos.D. reglas de conducta que se aplicanEl Juez al aplicar la Reserva del Fallo Condenatorio, impondr las siguiente reglas de conducta, prevista en el artculo 64 del Cdigo Penal:Prohibicin de frecuentar determinados lugares.Comparecer mensual y obligatoriamente, a las instalaciones de la Fiscala, a fin de informar y justificar sus actividades.Prohibicin de ausentarse del lugar donde reside sin autorizacin fiscal.Reparar los daos ocasionados por el delito, salvo que demuestre que est imposibilitado de hacerlo.Que, el agente no tenga en su poder objetos susceptibles de facilitar la comisin de otro delito y; Las dems reglas de conducta que el Juez estime conveniente para la rehabilitacin social del agente, siempre que no atente contra la dignidad del procesado.E. periodo de pruebaDurante el perido de prueba, el cual es de uno a tres aos (art. 62, in fine), el sentenciado est obligado a observar buen comportamiento y a cumplir con estas reglas de conducta.F. Consecuencias del incumplimiento de las reglas de conducta Si no cumple con alguna de las reglas de conducta, se aplicar lo dispuesto en el artculo 65 del Cdigo Penal, esto es: hacer una severa advertencia (art. 65.1), prorrogar el periodo de prueba (art. 65.2), la revocatoria de la reserva del fallo condenatorio (art.65.3) , el cual procede inclusive, cuando el procesado comete un nuevo delito, por el cual debe ser condenado no slo procesado. Ser facultativo si el nuevo delito no supera los tres aos de pena privativa de libertad, siendo la revocatoria obligatoria si el nuevo delito perpetrado supera los tres aos de pena privativa de libertad.G. Que pasa cuando el Juez revoca la Reserva del Fallo Condenatorio?El Juez al revocar la reserva del fallo condenatorio determina la aplicacin de la pena que no se dicto ni declar en la reserva del fallo condenatorio, aplicando aquella que corresponde al delito sino hubiera tenido lugar el rgimen de prueba, siendo su consecuencia la efectivizacin de la pena que le hubiera correspondido de no haberse dado la reserva.H. extincin del periodo de pruebaSegn el artculo 67 del Cdigo Penal, la extincin del periodo de prueba se dar cuando este plazo se haya cumplido a cabalidad sin haber dado lugar a la revocatoria de la reserva del fallo condenatorio, siendo su efecto que el Juzgamiento se tendr por no efectuado, en otras palabras, no acarrea antecedentes penales.