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PERÚ Ministerio de Educación Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia” 1 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 041-2021-SUNEDU-CD Lima, 27 de abril de 2021 Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de reconsideración presentado por la Universidad Continental S.A.C. contra la Resolución del Consejo Directivo N° 016-2021-SUNEDU/CD, del 19 de febrero de 2021, que denegó la modificación de licencia institucional solicitada por la referida Universidad, respecto a la creación de cuarenta y ocho (48) programas de estudios y el cambio de locación de veintitrés (23) programas de estudios licenciados en locales autorizados. VISTOS: El recurso de reconsideración presentado el 16 de marzo de 2021 (RTD N° 012902-2021- SUNEDU-TD); el expediente correspondiente a la Solicitud de Modificación del Licenciamiento Institucional con RTD N° 011915-2019-SUNEDU-TD y RTD N° 002611-2020-SUNEDU-TD (en adelante, SMLI) de la Universidad Continental S.A.C. (en adelante, la Universidad); el Informe N° 341-2021-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica (en adelante, OAJ); y, CONSIDERANDO: I. Antecedentes 1. Los días 15 de marzo de 2019 y 16 de enero de 2020, la Universidad presentó dos (2) SMLI, referidas a la creación de cincuenta y cinco (55) programas de estudios: cuarenta y un (41) nuevos programas y catorce (14) nuevas modalidades de estudio de programas de estudios que conforman su oferta académica existente; y, el cambio de veintisiete (27) programas licenciados en locales autorizados 2. El 1 de octubre de 2020, mediante Resolución de Trámite N° 1, la Dirección de Licenciamiento (en adelante, Dilic) dispuso la acumulación de oficio de los procedimientos administrativos respecto a las dos (2) SMLI, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única, en atención a la naturaleza conexa de los petitorios contenidos en las mismas. 3. Después de revisada la SMLI presentada, mediante el Oficio N° 0401-2020/SUNEDU-02-12, el 16 de octubre de 2020 la Dilic remitió a la Universidad el Informe N° 026-2020-SUNEDU/DILIC- EV (en adelante, el IOBS), con las observaciones efectuadas y le requirió información que las subsane. Dicha solicitud fue atendida extemporáneamente mediante escritos presentados el 19 de noviembre, y el 2, 4, 11 y 22 de diciembre de 2020. 4. El 12 de enero de 2021, la Dilic emitió el Informe Técnico de Modificación de Licencia N° 002- 2021-SUNEDU-02-12 (en adelante, el ITML), el cual concluyó con resultado desfavorable.

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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”

1

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 041-2021-SUNEDU-CD

Lima, 27 de abril de 2021 Sumilla:

Se declara INFUNDADO el recurso de reconsideración presentado por la Universidad Continental S.A.C. contra la Resolución del Consejo Directivo N° 016-2021-SUNEDU/CD, del 19 de febrero de 2021, que denegó la modificación de licencia institucional solicitada por la referida Universidad, respecto a la creación de cuarenta y ocho (48) programas de estudios y el cambio de locación de veintitrés (23) programas de estudios licenciados en locales autorizados.

VISTOS:

El recurso de reconsideración presentado el 16 de marzo de 2021 (RTD N° 012902-2021-SUNEDU-TD); el expediente correspondiente a la Solicitud de Modificación del Licenciamiento Institucional con RTD N° 011915-2019-SUNEDU-TD y RTD N° 002611-2020-SUNEDU-TD (en adelante, SMLI) de la Universidad Continental S.A.C. (en adelante, la Universidad); el Informe N° 341-2021-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica (en adelante, OAJ); y,

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes 1. Los días 15 de marzo de 2019 y 16 de enero de 2020, la Universidad presentó dos (2) SMLI,

referidas a la creación de cincuenta y cinco (55) programas de estudios: cuarenta y un (41) nuevos programas y catorce (14) nuevas modalidades de estudio de programas de estudios que conforman su oferta académica existente; y, el cambio de veintisiete (27) programas licenciados en locales autorizados

2. El 1 de octubre de 2020, mediante Resolución de Trámite N° 1, la Dirección de Licenciamiento (en adelante, Dilic) dispuso la acumulación de oficio de los procedimientos administrativos respecto a las dos (2) SMLI, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en decisión única, en atención a la naturaleza conexa de los petitorios contenidos en las mismas.

3. Después de revisada la SMLI presentada, mediante el Oficio N° 0401-2020/SUNEDU-02-12, el 16 de octubre de 2020 la Dilic remitió a la Universidad el Informe N° 026-2020-SUNEDU/DILIC-EV (en adelante, el IOBS), con las observaciones efectuadas y le requirió información que las subsane. Dicha solicitud fue atendida extemporáneamente mediante escritos presentados el 19 de noviembre, y el 2, 4, 11 y 22 de diciembre de 2020.

4. El 12 de enero de 2021, la Dilic emitió el Informe Técnico de Modificación de Licencia N° 002-2021-SUNEDU-02-12 (en adelante, el ITML), el cual concluyó con resultado desfavorable.

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5. A través de la Resolución del Consejo Directivo N° 016-2021-SUNEDU/CD (en adelante, la RCD) del 19 de febrero de 2021, de la cual forma parte integrante el ITML, el Consejo Directivo resolvió denegar la modificación de licencia institucional solicitada respecto a la creación de cuarenta y ocho (48) programas de estudios: treinta y cuatro (34) nuevos programas y catorce (14) nuevas modalidades de programas de estudios que conforman su oferta académica existente; y, el cambio de locación (ampliación de oferta educativa) de veintitrés (23) programas de estudios licenciados en locales autorizados, según la pretensión incluida en las Tablas 1, 2 y 3 del ITML.

6. Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2021, la Universidad interpuso recurso de reconsideración contra la RCD, argumentando lo siguiente: (i) Se habría vulnerado el Principio del Debido Procedimiento, pues algunas observaciones

a la SMLI no se formularon en el IOBS, a fin de que la Universidad tuviera oportunidad de subsanarlas, refutar su legalidad o formular los argumentos correspondientes.

(ii) La RCD contendría una motivación deficiente, incoherente, contradictoria, pues no se

ha tenido en consideración medios de verificación (hechos) trascendentales para la evaluación de la SMLI. Asimismo, ha sustentado sus afirmaciones en fórmulas generales, vagas, insuficientes e imprecisas.

(iii) Se habría vulnerado el Principio de Legalidad, pues no existe un precepto o norma legal

que establezca la forma, criterios, parámetros, etc., para elaborar un estudio de demanda social. Adicionalmente menciona que, se ha inaplicado el Reglamento de Edificaciones para uso de las Universidades, aprobado por Resolución N° 0834-2012-ANR.

7. Cuestiona la evaluación realizada en el numeral VI del ITML “Evaluación de las Condiciones

Básicas de Calidad” respecto de siete (7) indicadores declarados desfavorables en el IMTL, de un total de trece (13) indicadores evaluados.

8. Asimismo, la Universidad solicitó el uso de la palabra a fin de exponer sus argumentos en

contra de la RCD. El informe oral se llevó a cabo el 31 de marzo de 20211, oportunidad en que reiteró los argumentos del recurso de reconsideración.

II. Análisis 2.1. Sobre el órgano competente para resolver el recurso de reconsideración presentado

9. El artículo 25 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado

por Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD2 (en adelante, Reglamento de

1 Mediante Oficio N° 012-2021-SUNEDU-01.01, del 26 de marzo de 2021, se comunicó a la Universidad la programación de audiencia de

uso de la palabra. 2 Modificado por Resolución del Consejo Directivo N° 096-2019-SUNEDU/CD.

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Licenciamiento), señala que el Consejo Directivo constituye la única instancia resolutiva en el procedimiento de licenciamiento, de tal manera que, contra su resolución cabe interponer el recurso de reconsideración, sin necesidad de presentar nueva prueba.

10. En este sentido, de acuerdo al marco legal expuesto, el Consejo Directivo es el órgano competente para resolver el presente recurso.

2.2. Sobre los requisitos para la interposición del recurso de reconsideración

11. Con relación al plazo para interponer los recursos administrativos y resolverlos, el artículo

218, numeral 218.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), establece que el término para su presentación es de quince (15) días hábiles3, y deben resolverse en el plazo de treinta (30) días hábiles.

12. De acuerdo a ello, tomando en cuenta que la RCD se notificó a través de la Cédula N° 0014-2021-SUNEDU, el 23 de febrero de 2021 y que el recurso de reconsideración fue presentado por la Universidad el 16 de marzo de 2021, el escrito cumple con el referido requisito.

13. Por otro lado, el artículo 221 del TUO de la LPAG, señala que el escrito a través del cual se interpone el recurso, deberá indicar el acto administrativo que se cuestiona, debiendo, además, cumplir con los requisitos previstos en el artículo 124 de la referida norma. Así, de la revisión del escrito presentado por la Universidad, se corrobora que este señala el acto administrativo que se cuestiona y que, además, cumple con los requisitos establecidos en el citado artículo.

2.3. Fundamentos del recurso de reconsideración 2.3.1. Supuesta vulneración a principios en la RCD que denegó la modificación de licencia

institucional a la Universidad 14. La Universidad alega que en la RCD que le denegó la modificación de licencia institucional

solicitada, se habrían vulnerado diversos principios, tales como: el Principio de Legalidad, Principio del Debido Procedimiento y motivación del acto administrativo.

15. Al respecto, se advierte que, la recurrente ha efectuado un desarrollo conceptual de los mencionados principios, remitiendo las supuestas vulneraciones a cada uno de ellos al análisis de los indicadores que conforman las CBC, calificados desfavorablemente en el ITML. No obstante, a continuación, se procederá a revisar cada uno de los principios mencionados, con la finalidad de determinar si es que estos han sido vulnerados en la RCD.

3 De conformidad con el artículo 145, numeral 145.1. del del TUO de la LPAG, cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por

hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional.

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Principio de legalidad 16. La Universidad señala que, durante el análisis de la SMLI, se habría vulnerado el Principio de

Legalidad, afirmando que la Dilic debió sujetar su evaluación al marco normativo que rige al procedimiento de modificación de licencia institucional, limitándose a verificar el cumplimiento de los indicadores sobre la base de la presentación e idoneidad de los medios de verificación para cada uno de ellos. Asimismo, manifiesta que dicha Dirección no está habilitada legalmente para revisar o examinar presuntas deficiencias de actos administrativos presentados por la Universidad, que no constituyen medios de verificación, lo cual excede sus atribuciones.

17. Sobre el particular, debemos manifestar que, en el procedimiento de modificación de licencia institucional, la Sunedu tiene la obligación de garantizar que la modificación o modificaciones solicitadas no incidan negativamente en las CBC que la Universidad previamente acreditó cumplir a nivel institucional. En ese sentido, esta Superintendencia tiene entre sus funciones, el deber de verificar que la Universidad cumple cada uno de los indicadores que le resultan aplicables, conforme al Modelo de licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano, aprobado por Resolución N° 006-2015-SUNEDU/CD, publicada en el diario oficial El Peruano, el 24 de noviembre de 2015 (en adelante, el Modelo de Licenciamiento), así como a la documentación y/o información determinada en el artículo 30, numeral 30.1 del Reglamento de Licenciamiento.

18. Cabe precisar que, los medios de verificación señalados en el Modelo de Licenciamiento, las consideraciones para su presentación a las que hace referencia la Resolución de Superintendencia N° 054-2017-SUNEDU, Criterios Técnicos de Evaluación de los Expedientes de Licenciamiento (en adelante, los Criterios Técnicos de Evaluación), así como la documentación y/o información determinada en el artículo 30, numeral 30.1 del Reglamento de Licenciamiento, constituyen elementos probatorios que permiten medir el cumplimiento de los indicadores que conforman cada CBC. Sin embargo, su presentación formal no implica la comprobación inmediata del mantenimiento de las CBC de tal manera que dé lugar a la aprobación de la modificación solicitada, pues estos serán, necesariamente, objeto de evaluación y análisis a fin de determinar si cumplen con las finalidades propuestas.

19. Ahora bien, conforme al artículo IV, numeral 1.11. del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula el Principio de Verdad Material, la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos producidos y constatar la realidad, a fin de aplicar la consecuencia prevista en la norma. A partir de ello, a lo largo de todo el procedimiento, la Sunedu tiene el deber de analizar, examinar y escrutar plenamente los medios probatorios obrantes en el expediente, con la finalidad de tener una mejor comprensión de las cuestiones planteadas y, de esa manera, aprobar o denegar la SMLI. Negar esta actividad de la autoridad administrativa, significaría restringir su actuación a una simple constatación de requisitos formales de admisibilidad de la SMLI, impidiendo examinar el contenido de cada medio de verificación obrante en el expediente a través de la aplicación de los Criterios Técnicos de Evaluación.

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20. Por lo expuesto, se advierte que durante el procedimiento de modificación de licencia institucional no se ha vulnerado el Principio de Legalidad, en tanto la Sunedu ha desplegado sus actividades en cumplimiento del marco legal aplicable, desvirtuando así el argumento planteado por la Universidad en este extremo.

Principio del debido procedimiento 21. Respecto a este principio, la Universidad manifiesta que algunas observaciones a la SMLI no

se formularon en el IOBS, o se le formularon de manera incompleta, impidiéndole tener la oportunidad de presentar argumentos, subsanar errores y/o refutar la legalidad de dichas observaciones.

22. Cabe precisar que el artículo IV, numeral 1.2, del TUO de la LPAG, señala lo siguiente:

1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…)

Como se puede advertir, el principio descrito supone la protección y respeto por parte de la Administración pública, del cumplimiento de todos los actos y/o fases procedimentales que la ley exige para que una decisión pueda emitirse válida y legalmente.

23. Se debe mencionar que el artículo 28, numeral 28.1 del Reglamento de Licenciamiento, señala que el procedimiento de modificación de licencia institucional se rige por las reglas del procedimiento de licenciamiento, entre las que figura la posibilidad establecida en el artículo 16 del mismo cuerpo legal, para que la Dilic realice observaciones a la documentación presentada ‒en caso esta no se ajuste a lo requerido o si resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento‒ y notifique al administrado para que realice la subsanación correspondiente. Fue de acuerdo a estas disposiciones que, tal como se señaló en los antecedentes de la presente resolución y tal como se detallará más adelante en el análisis de los cuestionamientos a la evaluación de los indicadores desfavorables, la Dilic emitió el IOBS con las observaciones efectuadas y requirió a la Universidad información y/o documentación que las subsane, así como hacer determinadas precisiones a la SMLI.

24. En tal sentido, la Dilic cumplió con emitir el IOBS y efectuar en este todas las observaciones a la documentación presentada por la Universidad que consideró pertinentes y necesarias para completar la evaluación del cumplimiento y/o mantenimiento de las CBC aplicables a la SMLI. Consecuentemente, la Universidad ha tenido la posibilidad de refutar y atender cada una de

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las observaciones realizadas presentando sus argumentos, alegatos y las pruebas que estimó convenientes, conforme se evidencia de todos los escritos aportando documentos que presentó en el transcurso del procedimiento.

25. Por tales motivos, se advierte que la Sunedu, a través de la Dilic y de este Consejo Directivo, ha actuado en todo momento en estricto respeto y observancia del Principio del Debido Procedimiento, por lo que se desvirtúa el argumento planteado por la Universidad en este extremo.

Sobre la debida motivación

26. Respecto a la supuesta vulneración al derecho a la debida motivación de actos administrativos, la Universidad señala la RCD contendría una motivación deficiente, incoherente, contradictoria, pues no se habría tenido en consideración medios de verificación (hechos) trascendentales para la evaluación de la SMLI. Asimismo, manifiesta que la Dilic habría sustentado sus afirmaciones en fórmulas generales, vagas, insuficientes e imprecisas.

27. En este punto, conviene precisar que el requisito de debida motivación de las decisiones administrativas, previsto en el artículo 6 del TUO de la LPAG, exige que la motivación sea expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Asimismo, dicho artículo precisa que puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que, por esta situación, constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo4.

28. En ese sentido, como se advierte de la RCD, esta da cuenta, de modo expreso, de los hechos

relevantes probados durante el procedimiento y su valoración en virtud de la normativa de la materia; siendo que la decisión emitida se sustenta en el correspondiente ITML, documento que forma parte de la RCD ‒que fue debidamente notificado a la recurrente‒ y en los que se detalla de manera pormenorizada la evaluación de cada una de las CBC, entre otros aspectos.

29. Ahora bien, tal como se mencionó en el párrafo que da inicio a este acápite, la Universidad

ha remitido la alegada vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones al

4 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-

2019-JUS Artículo 6.- Motivación del acto administrativo 6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo. (…)

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análisis de los indicadores que conforman las CBC. Concretamente en este punto, hace referencia a la evaluación del Indicador 2, respecto del cual en el ITML se habría concluido que no presentó información sobre los planes de estudio de once (11) programas académicos. Sobre el particular, dados los argumentos expuestos y medios probatorios presentados en el presente recurso de reconsideración, se ha procedido a hacer un reexamen de este indicador, cuyo resultado se consigna en la sección referida al análisis de los cuestionamientos a la evaluación de los indicadores desfavorables, que se detalla más adelante.

30. Por lo tanto, conforme a lo expuesto, se advierte que la decisión de esta Superintendencia plasmada en la RCD no incumple de ninguna manera la motivación de los actos administrativos, desvirtuando así la afirmación hecha por la Universidad, en este extremo.

2.4. Respecto de los cuestionamientos a algunos de los indicadores declarados desfavorables en el ITML

31. La Universidad, a través de su recurso de reconsideración, cuestiona la evaluación realizada a siete (7) indicadores declarados desfavorables en el IMTL, de un total de trece (13) indicadores que fueron evaluados durante el procedimiento de modificación de licencia.

32. Al respecto, cabe precisar que la evaluación de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, CBC) constituye una valoración integral de cada uno de los indicadores desarrollados en el Modelo de Licenciamiento, referidos a aspectos físicos, legales y de gestión que deben cumplir las universidades. Por tanto, a efectos de obtener la modificación del licenciamiento, las universidades están obligadas a cumplir, en su totalidad y de manera conjunta, con los indicadores del referido Modelo de Licenciamiento, en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 30220, Ley Universitaria. En ese sentido, el Resumen Ejecutivo del citado Modelo establece lo siguiente:

Licencia de Funcionamiento Institucional La Licencia de Funcionamiento Institucional autoriza el funcionamiento de la universidad para ofrecer el servicio educativo superior universitario y comprende a la universidad, detallando sus filiales y anexando la lista de programas que puede ofrecer. Para su obtención, es necesario que las universidades cumplan con la totalidad de las CBC incluidas en la matriz de indicadores (Anexo N° 02). (Énfasis añadido).

33. Ahora bien, se advierte que en la evaluación realizada en el ITML se determinó que, respecto

de la SMLI presentada, la Universidad no cumplía con nueve (9) indicadores que le resultaban aplicables5; no obstante, la recurrente no ha cuestionado la totalidad de dichos indicadores, por cuanto únicamente ha presentado argumentos respecto de siete (7) indicadores desfavorables. Dicho aspecto evidencia que la Universidad reconoce que no cumple con la totalidad de las CBC requeridas para obtener la modificación de la licencia institucional.

5 De un total de trece (13) indicadores evaluados que resultaban aplicables a la Universidad.

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34. Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, y en virtud del Principio de congruencia ‒que forma parte del derecho a la debida motivación‒ la autoridad está obligada a pronunciarse respecto de los argumentos planteados por los administrados. Al respecto, los “Criterios Técnicos de Evaluación de los Expedientes de Licenciamiento” establecen pautas metodológicas que conducen a la evaluación documentaria y presencial de la información presentada por las universidades, entre las cuales, se incluyen los indicadores y sus respectivos medios de verificación.

35. Asimismo, los referidos criterios contienen disposiciones de obligatorio cumplimiento, evidenciándose con ello, la existencia de parámetros de evaluación de las CBC6 a través de la medición objetiva de sus indicadores.

36. En esa línea, conforme se ha señalado, los “Criterios Técnicos de Evaluación de los Expedientes de Licenciamiento” se aplicarán, en tanto el medio de verificación de un determinado indicador del Modelo de Licenciamiento: (i) resulte veraz y confiable; (ii) se haya presentado de manera íntegra; y, (iii) precisando su vigencia. Asimismo, para la aplicación de los referidos criterios, se deberá considerar su respectivo contenido, conforme al siguiente detalle:

CUADRO N° 01 CONTENIDO A VERIFICAR EN LOS CRITERIOS TÉCNICOS DE EVALUACIÓN

CRITERIO TÉCNICO CONTENIDO

Coherencia Se verifica que la información y los medios de verificación presentados de un indicador determinado en el expediente administrativo, guarden relación con la información y medios probatorios de otro indicador (coherencia interna). Además, estos deben guardar relación y no contradecir las disposiciones de la Política de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, de la Ley Universitaria y demás normatividad vigente (coherencia externa).

Consistencia Se verifica la solidez y duración de una política y/o de los procesos institucionales de una universidad. Esto se construye sobre la lectura articulada de los indicadores en relación a ciertos componentes claves de las CBC, y a través de la revisión y análisis del contenido de los medios de verificación presentados por una universidad.

Pertinencia Se verifica la idoneidad, adecuación o congruencia de una acción, proyecto o intervención que la Universidad propone o desea desarrollar a fin de lograr un objetivo planteado, satisfacer una necesidad identificada o concretar un interés, que pueden ser de carácter institucional, académico, de gestión, entre otros.

6 De esta forma, la evaluación documentaria y presencial de la información contenida en la SMLI permite un análisis integral y uniforme

de cada expediente administrativo de licenciamiento, sin faltar a los principios de las CBC, entre los que se encuentran: (i) la precisión y claridad; (ii) minimizar la discrecionalidad de la autoridad administrativa; y, (iii) el resguardo a los aspectos legales, físicos y de gestión.

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Sostenibilidad Se verifica una adecuada dotación de recursos (humanos, financieros o materiales) para la realización de acciones a mediano y largo plazo, así como de las capacidades y potencialidades de los actores y procesos en curso para asegurar la continuidad del servicio educativo.

Fuente: Resolución de Superintendencia N° 054-2017-SUNEDU, del 1 de junio de 2017, “Criterios Técnicos de Evaluación de los Expedientes de Licenciamiento”

37. De esta forma, en el presente caso se aplicarán los “Criterios Técnicos de Evaluación de los

Expedientes de Licenciamiento”, en lo que resulte pertinente, a fin de realizar una evaluación objetiva y articulada de los siete (7) indicadores que han sido cuestionados por la Universidad a través de su recurso de reconsideración.

38. Así, atendiendo a que la autoridad administrativa, conforme al Principio de Verdad Material, debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, el Consejo Directivo, con base en el Informe N° 341-2021-SUNEDU-03-067 emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica, procederá a analizar los cuestionamientos contenidos en el recurso de reconsideración, de acuerdo al siguiente detalle:

[Espacio en blanco]

7 En la elaboración del mencionado informe se tomó como referencia lo indicado en el Informe N° 220-2021-SUNEDU-02-12, del 26 de

marzo de 2021 emitido por la Dilic.

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CUADRO N° 02 ANÁLISIS DE LOS CUESTIONAMIENTOS A LA EVALUACIÓN DE LOS INDICADORES DESFAVORABLES

Argumentos de la Universidad Evaluación del Consejo Directivo

Indicador 2: La universidad cuenta con planes de estudios para cada uno de los programas de pregrado y/o posgrado

En el ITML se concluyó que la Universidad no cumple con el presente indicador debido a que: i) la fórmula utilizada de 100% de créditos virtuales en la estructura curricular de cuatro (04) programas de pregrado de modalidad denominada “A distancia” solicitados, no está al amparo del anterior artículo 47 de la Ley Universitaria; ii) no presentó información sobre los planes de estudio de once (11) programas académicos de modo que no es posible determinar su consistencia curricular; y, iii) el diseño curricular de siete (7) programas de estudio a nivel de pregrado en modalidad semipresencial, muestran valores porcentuales superiores a lo regulado por el anterior artículo 47 de la Ley Universitaria En el recurso de reconsideración, la Universidad ha señalado lo siguiente: - El literal b) del numeral 16.1 del artículo 16 del Reglamento de Licenciamiento,

aplicable a las SMLI por mandato del artículo 28 de dicha norma, establece que las SMLI pueden ser objeto de observaciones si luego de la presentación de la solicitud, la Dilic: i) verifica que la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento; o, ii) si resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, lo cual no pudo ser advertido por la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario; para lo cual notifica al administrado a fin de que realice la subsanación correspondiente. En ese orden, en el desarrollo del procedimiento administrativo en el que se evalúan las SMLI, existe una etapa específica en la que la DILIC debe realizar las observaciones que considere pertinentes respecto de la información presentada por la Universidad, y solicitar su subsanación. Claramente, la finalidad de dicha posibilidad es que la Universidad tenga la oportunidad de subsanar cualquier omisión, deficiencia o error en el que haya incurrido al presentar la documentación que sustenta su SMLI. Entonces, si la Dilic consideraba que la Universidad había incurrido en un error, o que la SMLI, respecto de los programas de estudios con códigos P70, P82, P83 y P84, se encontraba mal formulada al exceder lo establecido en el artículo 47 de la Ley

Respecto a la primera observación del ITML, consistente en la modalidad de prestación del servicio educativo de cuatro (4) programas, debe indicarse que el 5 de octubre de 2020 se emitió el Informe de Observaciones N° 026-2020-SUNEDU-DILIC-EV (IOBS), documento en el que se solicita a la Universidad que presente el Anexo N° 2, y que precise la relación de programas involucrados en la SMLI, dado que, como se indica en el IOBS, este no fue presentado y no había claridad respecto a la cantidad de los programas solicitados. El 2 de diciembre de 2020, con posterioridad a la emisión del IOBS, la Universidad presentó información complementaria a su SMLI, realizándose el cruce de esta nueva información con la información contenida en los Formatos de Licenciamiento A4 y A5, presentados el 14 de julio de 2020. De ello, se logró identificar que cuatro (4) programas que conforman la oferta académica existente de la Universidad, y respecto de los cuales se solicita la creación de la modalidad “Semipresencial - a distancia”, habían sido declarados como si estuvieran autorizados en la modalidad “A distancia”; sin embrago esta modalidad no se ha autorizado a la Universidad en ningún programa; encontrándose, por tanto, inconsistencias respecto de la SMLI. Como se puede advertir, es la propia Universidad la que incurre en error al remitir información con posterioridad a la emisión del IOBS, pues pone de manifiesto una incongruencia en las modalidades de prestación del servicio educativo respecto de cuatro (4) programas cuya creación en otra modalidad se solicita. Por ello, lo alegado por la Universidad en su recurso no se corresponde con los hechos, dado que, hasta la emisión del IOBS, tanto la oferta educativa existente y licenciada de la Universidad, como la creación en otra modalidad de prestación solicitada, solo involucraban las modalidades presencial y semipresencial, razón por la que no había motivo para efectuar alguna observación al respecto en el IOBS. Con relación a la observación del ITML, consistente en la omisión de la presentación de información sobre los planes de estudios de once (11) programas académicos, de la revisión del expediente se aprecia que mediante Oficio N° 241-2020-R/UC, de fecha 7 de diciembre de 2020, la Universidad presentó los planes de estudio de los programas con códigos P58, P59, P60, P75, P95, P96, P97, P106, P109, SEG04 y SEG07, once (11) en total,

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Universitaria, debió haber formulado dicha observación en el Informe de Observaciones, a fin de que la Universidad tenga la oportunidad de poder subsanar dicha situación. No obstante, la Dilic no realizó ninguna observación al respecto, ni en la etapa de emisión del Informe de Observaciones, ni posteriormente, a pesar de que en el Informe Técnico (página 20) reconoce haber advertido dicha deficiencia antes de la emisión del Informe de Observaciones. La omisión en que incurrió la Dilic vulnera el Principio del Debido Procedimiento, dado que impidió que la Universidad pueda tener la oportunidad de formular argumentos al respecto, ya sea subsanando un presunto error o refutando la legalidad de la observación formulada, en ejercicio de los derechos de corte procedimental que el referido principio concede a la Universidad en su calidad de administrado en el marco del procedimiento administrativo. Así, se colocó a la Universidad en una situación en la que, sin tener posibilidad de subsanar el hecho o formular argumentos al respecto, su solicitud fue desestimada por la razón señalada.

- La Universidad sí cumplió con presentar los planes de estudio de los programas con códigos P58, P59, P60, P75, P95, P96, P97, P106, P109, SEG04 y SEG07, con ocasión de la presentación de la SMLI con RTD N° 02611-2020-SUNEDU-TD, del 16 de enero del 2020. Tal es así, que mediante el Informe de Observaciones se realizaron observaciones a los planes de estudio con códigos P58, P60, P95, P97, P106, P109, SEG04 y SEG07, las mismas que fueron subsanadas mediante el Oficio N° 241-2020-R/UC, de fecha 4 de diciembre del 2020, que obra en el expediente. Entonces, habiendo incluso formulado observaciones sobre los planes de estudio, la Dilic ha incurrido en un claro error de evaluación del expediente, al señalar ahora que los planes de estudio de los señalados programas no habrían sido presentados. Ante ello, resulta indubitable que la Resolución, de cuya motivación forma parte el ITML, se encuentra de manera deficiente, pues no ha tenido en consideración medios de verificación (hechos) trascendentales para la evaluación de nuestra SMLI. En efecto, habiéndose omitido evaluar los planes de estudio de los programas señalados, se ha omitido también considerar hechos indispensables para la adopción de la decisión contenida en la Resolución Impugnada, pues, de haberlos evaluado, la Dilic habría llegado a la conclusión de que los mismos sí presentan consistencia curricular. De esa forma, se advierte que la Resolución,

los cuales cuentan con la denominación del programa, modalidad, local, grado y título que otorga, objetivos académicos, competencias y el perfil del egresado. De acuerdo con ello, la observación al presente indicador en este extremo se subsana. Respecto a la observación efectuada sobre el diseño curricular de siete (7) programas de estudios, la Universidad no ha expuesto ningún argumento ni ha presentado medio probatorio que permita desvirtuarla. En consecuencia, corresponde señalar que, pese a que una de las observaciones hechas al presente indicador ha sido revertida, este conserva su calificación desfavorable, pues mantiene las demás observaciones con carácter adverso.

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en tanto acto administrativo, contiene una motivación deficiente, que no solamente determina un defecto en la motivación como requisito de validez del acto administrativo, sino una trasgresión al principio del Debido Procedimiento, que dicta que las resoluciones administrativas deben encontrarse debidamente motivadas.

Indicador 14: Vinculación de los nuevos programas de estudios, a la demanda laboral

En el ITML se concluyó que la Universidad no cumple con este indicador debido a lo siguiente: i) no presenta una problemática que justifique de forma consistente la creación o cambio de locación de los programas académicos propuestos; ii) no determina el público objetivo de la demanda educativa así como la oferta educativa de otras instituciones de educación superior, para todos los programas solicitados; iii) no justificó la existencia de demanda, oferta educativa insatisfecha y la brecha educativa para los programas académicos en mención; iv) no justificó la existencia de demanda y oferta laboral insatisfecha para todos los programas académicos solicitados; v) no identifica de manera consistente los actores estratégicos ni sus demandas, en coherencia con el perfil propuesto de los programas académicos solicitados; y, vi) no presenta sustento técnico para la determinación de la proyección de la ratio postulante/vacante de los programas académicos solicitados. En el recurso de reconsideración presentado, la Universidad señala lo siguiente: - Se ha cumplido con presentar los estudios de demanda social respecto de cada

programa, con base en las consideraciones establecidas en la Matriz de Condiciones Básicas de Calidad aprobada por la Resolución del Consejo Directivo N° 006-2015-SUNEDU-CD (en adelante, la “Matriz de CBC”), así como en lo establecido en los “Criterios Técnicos de Evaluación de los Expedientes de Licenciamiento”, aprobados por Resolución de Superintendencia N° 0054-2017- SUNEDU, Criterios Técnicos de Evaluación, en nuestra calidad de administrados. La Dilic ha sustentado su afirmación en fórmulas generales, vagas, insuficientes, imprecisas, que no expresan una razón sustentada. En efecto, si se considera que no se ha evidenciado la pertinencia de la creación de un grupo de programas, no basta con señalar ello, sino con expresar por qué la Dilic lo considera así, o, de qué modo debió haberse realizado el estudio de demanda social correspondiente, para que pueda considerarse que sí justifica tal pertinencia. Asimismo, si la Dilic considera que la Universidad no habría

Respecto a la primera observación, referida a la ausencia de problemática que justifique la creación o cambio de locación de los programas académicos propuestos, se debe manifestar que, tal como se estableció en el ITML, el análisis realizado a la documentación e información presentada por la Universidad durante el procedimiento de SMLI, no vincula argumentos de carácter cualitativo o cuantitativo con la pertinencia de ofrecer dichos programas en las modalidades pretendidas. A manera de ejemplo se menciona que el estudio presentado por la Universidad no incluye información referente a la problemática específica de la modalidad solicitada. Asimismo, es preciso indicar que cada razón de incumplimiento fue sustentada a detalle por cada programa académico en el Anexo del ITML, TABLA 39. Cabe señalar que, en el IOBS se realizaron las correspondientes observaciones, y se requirió a la Universidad el "Análisis cuantitativo y cualitativo acerca de la problemática que da origen a la necesidad de contar con el perfil profesional propuesto que justifique la necesidad e importancia del programa (su pertinencia social o económica), bajo la modalidad propuesta, en la sede o filial analizada, sustentada con información cuantitativa". Sobre la segunda observación efectuada a este indicador, referida al público objetivo y a la oferta educativa, tal como lo especifica la Resolución de Superintendencia N° 054-2017-SUNEDU, 054-2017-SUNEDU, Criterios Técnicos de Evaluación de los Expedientes de Licenciamiento, las universidades deben presentar un documento que justifique de manera cuantitativa o cualitativa la creación de los nuevos programas de estudio, en el área de influencia de la sede y/o filial en la que funcionarán, considerando, entre otros puntos, que “Se aplica sobre una población bien delimitada”. En ese sentido, la delimitación de la población se debe presentar asociada a alguna justificación cualitativa o cuantitativa que permita corroborar su pertinencia y consistencia, es decir, se debe especificar los criterios bajo los cuales se delimitó la población para evidenciar que se aplica sobre determinada población. Sobre los criterios que fueron mencionados dentro del ITML, estos fueron referidos a modo de ejemplo con la finalidad de brindar a la Universidad la

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sustentado la relevancia de la creación de un grupo de programas, debe señalar las razones por las que considera que dicha relevancia no fue sustentada. En un Estado de Derecho, en el que la Sunedu ejerce una función administrativa en un marco legal que la obliga a exteriorizar de manera precisa y suficiente las razones que la conducen a adoptar una decisión, estas deben señalarse con total claridad y suficiencia, de modo que la Universidad tenga plena certeza de que la decisión denegatoria es justificada, y que no se trata de un acto de arbitrariedad. La exposición de las fórmulas generales y vagas antes evidenciada, configura un defecto en la motivación de la resolución impugnada, y una contravención al Principio del Debido Procedimiento, que establece que los administrados tienen el derecho a obtener resoluciones debidamente motivadas.

- En la tramitación del presente procedimiento administrativo, y en la evaluación que realiza la Dilic, esta está obligada a observar el Principio de Legalidad, conforme al cual las entidades públicas deben fundar todas sus actuaciones en la normativa vigente; es decir, debe existir una norma que las habilite expresamente a realizar determinada actuación o adoptar una decisión que afecte la esfera jurídica de los administrados. Al respecto, para elaborar los estudios de demanda que permitan dar cumplimiento al Indicador 14, la Universidad tomó en consideración lo establecido tanto en la Matriz de CBC como en los Criterios Técnicos de Evaluación en los cuales se establecen que los estudios de demanda deben aplicarse “sobre una población bien delimitada”. No obstante, no regula los criterios para delimitar a dicha población o público objetivo, ni mucho menos establece que este deba ser determinado con base en parámetros de grupos etarios, niveles socioeconómicos, tasa de intensión, y preferencia por la modalidad, como señala la Dilic. Entonces, considerando que la Dilic debe sujetar su análisis al marco normativo que lo rige, nos preguntamos ¿cuál es el precepto o norma legal que establece que las Universidades deben determinar al público objetivo con base en los criterios en los que la Dilic sustenta el incumplimiento del Indicador 14? Como resulta claro, dicho sustento legal es inexistente. Entonces, la exigencia de los referidos parámetros es una subjetiva de la Dilic que, como tal, no permite a la Universidad tener seguridad jurídica, pues desconocemos la forma exacta en que los distintos equipos evaluadores de la Dilic consideran debe elaborarse un estudio de demanda social. Por ello, observaciones como la que es materia de comentario, contravienen el Principio de Legalidad.

casuística de evaluación de la Dilic enmarcada en la normativa vigente, ya que la Universidad es quien elige el método con el que desarrolla sus estudios. Además, el sustento o base de la observación también fue precisada en el IOBS, en la sección relacionada a los requerimientos del requisito 14, donde se solicitó: "Delimitar cuantitativamente el público objetivo; es decir, la demanda educativa insatisfecha. Se requiere precisar los criterios para su delimitación: población de egresados de pregrado y/o posgrado en determinadas carreras, zona geográfica de residencia, provenientes de universidades con similares características del público objetivo (ubicación, características socioeconómicas), entre otros. Se debe precisar el tipo de programa, modalidad, así como la sede o filial correspondiente". En relación con la tercera observación a este indicador, la Universidad no ha adjuntado a su recurso de reconsideración nuevo medio probatorio que permita desvirtuarla, por lo que la razón de incumplimiento se mantiene, toda vez que para la estimación de la demanda educativa por programa y modalidad, la Universidad utilizó conceptos de mercado potencial, disponible y efectivo; sin embargo, no presentó la referencia bibliográfica que sustenta el uso o la existencia de dichos conceptos en el contexto de la aplicación, tal como se señaló en el IOBS y en el ITML. Asimismo, toda vez que la información cuantitativa de vacantes de los postulantes de los estudios de todos los programas de posgrado, no detallan base de datos y/o fuente estadística, ni la metodología utilizada para las proyecciones realizadas (2021-2025), este extremo de la observación también se mantiene. Igualmente, sobre la falta de justificación de la existencia de demanda, oferta educativa insatisfecha y la brecha educativa, es necesario indicar que una de las razones del incumplimiento, señalada en el ITML fue: "No identifica de manera consistente los actores estratégicos ni sus demandas, en coherencia con el perfil propuesto de los programas académicos solicitados". Por lo que la cita realizada por la Universidad carece de precisión (el énfasis es nuestro). Respecto a la quinta observación, referida a los actores estratégicos, la Universidad afirma en su recurso de reconsideración que la Dilic considera que los actores estratégicos están conformados por instituciones públicas y/o privadas vinculadas al ámbito de influencia de los programas académicos solicitados, dicha afirmación no es necesariamente un argumento que dé validez a lo requerido en la Resolución de Superintendencia N° 054-2017-SUNEDU, 054-2017-SUNEDU, Criterios Técnicos de Evaluación de los Expedientes de

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Pero acerca del juicio expresado por la Dilic que es materia de comentario, consideramos que no solo se ha incurrido en una trasgresión al Principio de Legalidad, sino también al Principio de Debido Procedimiento. Y es así, dado que, si a criterio de la Dilic el público objetivo debía ser delimitado según parámetros de grupos etarios, niveles socioeconómicos, tasa de intensión, y preferencia por la modalidad, debió haber formulado dicha observación o requerido dicha precisión, en su oportunidad, a través del IOBS, a fin de que la Universidad cuente con un plazo razonable para evaluar dicha observación y formular argumentos al respecto o incluir tales criterios en los estudios de demanda. Cabe precisar que, si bien en el IOBS se realizó una observación respecto de la delimitación cuantitativa del público objetivo, se requirió a la Universidad considerar los señalados criterios.

- Las observaciones a la creación de los programas de pregrado y de posgrado, no

fueron formuladas en el IOBS, y ni siquiera posteriormente, por lo que se tratan de observaciones nuevas, sobre las que la Universidad no tenía conocimiento y respecto de las cuales no tuvo la oportunidad de realizar una subsanación o formular argumentos al respecto, en ejercicio del derecho al Debido Procedimiento. En el IOBS, solo se observó que los estudios de demanda social debían cumplir con los parámetros que establecen la Matriz de CBC y los Criterios Técnicos de Evaluación, pero en ningún momento se formularon las observaciones antes señaladas, para la creación de los programas de pregrado y posgrado. En ese orden, en este extremo se ha trasgredido el Principio del Debido Procedimiento, toda vez que la DILIC sustenta su afirmación de que la Universidad incumple con el Indicador 14, con base en nuevas observaciones, respecto de las cuales nunca se otorgó a la Universidad un plazo para subsanarlas.

- La Dilic incurre en una motivación incoherente, contradictoria, pues primero señala que sí se describe la vinculación de los actores con los programas académicos, para luego señalar que dicha vinculación no se precisa. (Ver página 31 del Informe Técnico).

- Para elaborar los estudios de demanda que permitan dar cumplimiento al

Indicador 14, la Universidad tomó en consideración lo establecido tanto en la

Licenciamiento, dado que sólo se está precisando que los actores estratégicos considerados por la Universidad se encuentran vinculados geográficamente al programa; sin embargo, lo que se busca, según la normativa, es identificar a los actores estratégicos, productivos, económicos, políticos etc., públicos o privados, que atiendan esa problemática, así como identificar las demandas de esos actores respecto de un perfil de profesional determinado. Es decir, los actores estratégicos deben guardar coherencia con la problemática que se pretende atender y con el perfil propuesto. Asimismo, las observaciones respecto a los actores estratégicos fueron debidamente efectuadas en el IOBS, donde se proporcionó la siguiente tabla como ejemplo: Respecto a la sexta observación, referida a la determinación de la proyección de la ratio postulante/vacante, se debe manifestar que en el IOBS sí se efectuó la observación a este extremo del indicador y sí se solicitó a la Universidad: "Remitir los insumos a los que se haga referencia en la metodología empleada y que permitan replicar los resultados utilizados para la estimación de la oferta y demanda laboral y la oferta y demanda educativa, además de las tablas estadísticas que resulten. Esto comprende: informes de otros estudios a los que se hace referencia, bases de datos empleadas, archivos de sintaxis para el procesamiento de datos, hojas de cálculo o reportes estadísticos, entre otras. Se

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Matriz de CBC como en los Criterios Técnicos de Evaluación, que establecen que en los estudios de demanda debe identificarse a los actores estratégicos, productivos, económicos, políticos etc., públicos o privados, que atiendan una problemática de alcance nacional o regional. Es decir, la base legal solo establece la obligación de identificar a los referidos actores estratégicos, mas no la obligación de precisar: i) las características de la demanda laboral identificada por aquellos respecto del perfil profesional; ii) la percepción del nivel de demanda; iii) competencias específicas valoradas u otras; como observa indebidamente la Dilic. Entonces, considerando que la Dilic debe sujetar su análisis al marco normativo que lo rige, y dado que no existe norma legal que prescriba que las universidades deben realizar las precisiones señaladas respecto de la identificación de los actores estratégicos, se puede colegir que la exigencia de las referidas precisiones es una exigencia subjetiva de la Dilic, que contraviene el Principio de Legalidad.

- La Dilic ha vulnerado el Principio de Debido Procedimiento al considerar que la Universidad no ha identificado correctamente a los actores estratégicos, ya que si dicho órgano (aunque de manera subjetiva y sin una base legal) consideraba que debían realizarse las señaladas precisiones, debió haber formulado dicha observación, en su oportunidad, a través del IOBS, a fin de que la Universidad cuente con un plazo razonable para evaluar dicha observación y formular argumentos al respecto o incluir tales criterios en los estudios de demanda. Cabe precisar que, si bien en el IOBS se realizó una observación respecto de los actores estratégicos, en ninguna parte de la misma, se requirió considerar las precisiones que ahora se observan.

- Ninguna de las razones por las que ahora la Dilic señala que, presuntamente, no se ha presentado sustento técnico para la determinación de la proyección de la ratio postulante/vacante de los programas académicos solicitados, fue advertida con anterioridad en el IOBS, o siquiera en una etapa posterior de la instrucción realizada, a fin de dar oportunidad a la Universidad para que pueda realizar una subsanación al respecto o formular argumentos; ambas actuaciones en ejercicio del derecho a formular argumentos y ofrecer pruebas que establece el Principio del Debido Procedimiento.

debe enviar la información en físico y versión digital (en PDF y versión editable, MS Word, Excel con fórmulas y formatos de bases de datos y sintaxis empleados)”. Esta sección del informe se vincula con el sustento técnico de la ratio vacante/postulante, toda vez que ambos indicadores están vinculados directamente a la demanda educativa, específicamente a la demanda potencial (postulantes) y a la demanda que efectivamente va a atender la Universidad (vacantes). Finalmente, debemos señalar que la Universidad no ha expuesto argumento ni ha presentado medio probatorio alguno a fin de desvirtuar la cuarta observación referida a la demanda y oferta, por lo que esta se mantiene. En consecuencia, corresponde señalar que persisten las observaciones del presente indicador, el cual fue calificado como desfavorable en el ITML que forma parte integrante de la RCD.

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De esa forma, también en este extremo puede apreciarse cómo la DILIC ha trasgredido el Principio de Debido Procedimiento. Y es así, dado que, si dicho órgano consideraba que la proyección de la ratio postulante/vacante no había sido realizada de manera correcta, debió haber formulado dicha observación, en su oportunidad, a través del IOBS. Es importante señalar en este punto, que respecto de la proyección de la ratio postulante/vacante, en el IOBS solamente se observó que la proyección debía considerar al menos cinco (5) años en pregrado y tres (3) en el caso de posgrado, y que en este último caso debía evidenciarse que las vacantes son acordes a la capacidad de la Universidad para desarrollar investigación

Indicador 15: Existencia de Plan de Financiamiento que demuestre la disponibilidad de recursos humanos y económicos para el inicio y sostenibilidad del nuevo programa de estudio a ofrecer

En el ITML se concluyó que la Universidad no cumple con este indicador debido a lo siguiente: i) los ingresos proyectados de los programas propuestos no tienen sustento técnico; ii) se incluyeron programas no considerados en la SMLI; iii) la proyección de docentes a tiempo completo estimada en los Planes de Financiamiento no es consistente con la información presentada en el indicador 33; y, iv) las inversiones de los planes de financiamiento difieren a las presentadas en el indicador 27 y 28. En su recurso de reconsideración la Universidad ha manifestado lo siguiente: - La Dilic concluye que no existe sustento técnico respecto de los ingresos

proyectados para los programas propuestos, tomando como base observaciones que, como se detalló en los puntos anteriores, nunca fueron formuladas a la Universidad, para que pueda subsanarlas, presentar pruebas o formular argumentos al respecto, en una clara contravención al Principio del Debido Procedimiento. Por tal motivo, se trata de una conclusión que obedece a una evaluación incompleta de los hechos y que, en aplicación del referido principio, no puede ser considerada válida para sustentar el presunto incumplimiento del Indicador 15.

Respecto a este indicador, la Universidad se ha limitado a manifestar que las observaciones no se efectuaron previamente en el IOBS; no obstante, sobre la base de lo indicado en el ITML y en línea con lo señalado en el análisis del argumento impugnatorio sobre el indicador 14, el detalle de información sí fue debidamente solicitado en el IOBS, en la sección relacionada a los requerimientos del indicador 14: "Delimitar cuantitativamente el público objetivo; es decir, la demanda educativa insatisfecha. Se requiere precisar los criterios para su delimitación: población de egresados de pregrado y/o posgrado en determinadas carreras, zona geográfica de residencia, provenientes de universidades con similares características del público objetivo (ubicación, características socioeconómicas), entre otros. Se debe precisar el tipo de programa, modalidad, así como la sede o filial correspondiente". Como se puede advertir, la información requerida se vincula con el sustento de la ratio postulante y vacante (demanda potencial y por atender). Ahora bien, dado que la Universidad no justificó la existencia de una demanda efectiva, sobre la base de los supuestos y de la metodología establecida, se concluyó que las estimaciones de ingresos presentadas en la proyección de los Planes de Financiamiento carecen de sustento técnico debido a que no se garantiza que se cubran las vacantes ofertadas. En consecuencia, no se garantizan los recursos económicos para cubrir los gastos presupuestados y la utilidad esperada y, por ende, la sostenibilidad financiera de los programas propuestos. Por tanto, en el transcurso del procedimiento administrativo respecto a la SMLI no se ha trasgredido el Principio del Debido Procedimiento, tal como la Universidad manifiesta, debido a que en el IOBS sí se requirió la información que sustenta la demanda efectiva.

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Finalmente, debemos señalar que la Universidad no ha expuesto ni ha adjuntado a su recurso de reconsideración algún argumento o medio probatorio que permita desvirtuar las observaciones efectuadas al indicador bajo análisis. En consecuencia, corresponde señalar que se mantienen las observaciones de los presentes indicadores, los cuales fueron calificados como desfavorables en el ITML que forma parte integrante de la RCD.

Indicador 19: La Universidad cuenta con un reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo, y protocolos de seguridad

En el ITML se concluyó que la Universidad no cumple con este indicador debido a lo siguiente: i) no garantiza la seguridad en la infraestructura de los locales SL01, F01L01, F01L02, F02L03, F03L01 y F03L02; ii) no asegura una gestión adecuada de los residuos generados en los laboratorios y talleres, así como la sostenibilidad de la existencia de ambientes destinados a los RAEE; y, iii) no evidenció que los miembros de sus comités de seguridad biológica, química y radiológica acrediten contar con conocimientos en materia de gestión de seguridad y salud Al respecto, en su recurso de reconsideración la Universidad ha manifestado lo siguiente: - De acuerdo a lo regulado en la Matriz de CBC y los Criterios Técnicos de

Evaluación, el cumplimiento del Indicador 19 se produce con la presentación de los siguientes tres medios de verificación: i) MV1: Planes de seguridad, incluyendo almacenamiento y gestión de sustancias inflamables y/o peligrosas; ii) MV2: Para el caso de generación de residuos peligrosos, la universidad deberá presentar contratos vigentes de disposición de residuos sólidos y líquidos de los laboratorios y talleres o un medio probatorio sucedáneo que cumpla con el mismo fin; y, iii) MV3: Documento que demuestre la existencia de comités de seguridad biológica, química y radiológica, según corresponda, especificando la relación del personal calificado que lo conforma, suscrito por la autoridad competente de la universidad. Siendo así, en observancia del Principio de Legalidad que debe regir el actuar de la Dilic, dicho órgano debería circunscribir su análisis en verificar el cumplimiento del referido indicador a partir de la presentación satisfactoria de los referidos medios de verificación, los mismos que deberán ser idóneos para su finalidad. De la revisión de las páginas 40, 41 y 42 del ITML, para arribar a dicha conclusión, la Dilic se ha atribuido la facultad de analizar las licencias de funcionamiento,

Respecto a lo argumentado por la recurrente, debe indicarse que, si bien el Anexo N° 3 de la Resolución de Superintendencia N° 054-2017-SUNEDU, Criterios Técnicos de Evaluación de los Expedientes de Licenciamiento, en la sección pertinente al Indicador 19, determina tres (3) medios de verificación, no puede concluirse que con la sola presentación de tales documentos se tenga por cumplido el indicador. De acuerdo con la mencionada norma, es imprescindible que se revise y analice el contenido de la documentación presentada, a fin de verificar su consistencia, congruencia, pertinencia, entre otros aspectos, para así corroborar y asegurar la viabilidad de lo propuesto por las universidades. Dicho esto, no es correcta la afirmación de la Universidad al sostener que la Dilic ha transgredido el Principio de Legalidad, excediéndose en sus facultades, al haber verificado determinados documentos como licencias municipales, licencias de edificación, entre otros. Por el contrario, la Dilic ha actuado de manera diligente, en estricta observancia y aplicación de los mencionados Criterios Técnicos de Evaluación y el Principio de Verdad Material, por el cual la autoridad administrativa debe recabar toda la información que sea necesaria para esclarecer los hechos sometidos a su conocimiento y adoptar una decisión que incide en los derechos e intereses de los administrados. Finalmente, debemos señalar que la Universidad no ha expuesto ni ha adjuntado a su recurso de reconsideración algún argumento o medio probatorio que permita desvirtuar las observaciones efectuadas al indicador bajo análisis. En consecuencia, corresponde señalar que se mantienen las observaciones del presente indicador, el cual fue calificado como desfavorable en el ITML que forma parte integrante de la RCD.

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licencias de edificación y procedimientos de habilitación urbana que ha seguido la Universidad, respecto de cada uno de sus locales y filiales involucrados en la SMLI. Dicho proceder contraviene de manera manifiesta el Principio de Legalidad, ya que la Sunedu, a través de la Dilic, debe limitarse a verificar la presentación e idoneidad de los medios de verificación antes señalados, no siendo legalmente admisible que revise, ni que sustente un presunto incumplimiento del Indicador 19 en supuestas deficiencias o discordancias respecto de actos administrativos de carácter municipal, como los antes señalados, que no constituyen medios de verificación del Indicador 19 que la Dilic esté facultada a verificar. Es importante reparar en que nos encontramos en un Estado de Derecho, en el que la autoridad administrativa se rige por el Principio de Legalidad, el cual, al establecer que aquella debe actuar con respeto a la Constitución a la ley y al derecho, determina que toda actuación de una entidad pública debe sustentarse en una norma expresa que la habilite para tal efecto. Así, en el marco de un procedimiento de modificación de licencia institucional, para la determinación del cumplimiento de las CBC y de los indicadores que para cada una de ellas se han establecido, la Dilic solo se encuentra legalmente habilitada para evaluar si es que la universidad ha cumplido con presentar los medios de verificación que la norma establece, y si estos son adecuados para considerar que se cumple con el indicador. En ese orden, consideramos que no es legalmente admisible que la Dilic sustente un incumplimiento del Indicador 19 en presuntas deficiencias de actos administrativos de carácter municipal, que no constituyen medios de verificación, y respecto de los cuales la Dilic no tiene competencia para verificar. Al hacerlo, está incurriendo en un exceso de sus competencias, lo cual determina la nulidad de la Resolución, por contravención al Principio de Legalidad.

Indicadores 27 y 28: La Universidad cuenta con talleres y laboratorios de enseñanza básica propios, de conformidad con el número de estudiantes actividades académicas y programas de estudio. Los laboratorios de enseñanza están equipados de acuerdo a su especialidad

En el ITML se concluyó que la Universidad no cumple con lo requerido en estos indicadores debido a lo siguiente: i) No cuenta con laboratorios y talleres pertinentes para el desarrollo de las actividades académicas de los programas vinculados a la SMLI; ii) los documentos referidos a la implementación progresiva de la infraestructura y equipamiento no aseguran la disponibilidad de laboratorios y talleres y el equipamiento, cuyo uso será requerido por los programas vinculados a la SMLI; iii) el Estudio Técnico de Cálculo de Aforo presenta observaciones y no

En relación con la observación efectuada al Estudio Técnico de Cálculo de Aforo, es necesario mencionar que, el Reglamento de Edificaciones para uso de las Universidades, emitido por la extinta Asamblea Nacional de Rectores, aprobado por Resolución N° 0834-2012-ANR, del 20 de julio del 2012, tenía por finalidad ‒conforme lo señala su artículo 1‒ complementar las normas establecidas en el Reglamento Nacional de Edificaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2006-VIVIENDA (norma de rango superior).

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considera la normativa vigente para determinar el coeficiente de ocupación de aulas y laboratorios; iv) el análisis de ocupabilidad presentado no garantiza la disponibilidad de laboratorios y talleres para la oferta académica en sede y filiales; y, v) no cuenta con los mismos tipos de equipos en laboratorios y talleres que están asociados a un mismo programa de estudio, en los locales SL01, F01L01, F02L03 y F03L01. En su recurso de reconsideración, la Universidad ha señalado que: - La observación hecha por la Dilic se realiza en aplicación de la Norma Técnica

A.040 “Educación”, del Reglamento Nacional de Edificaciones. No obstante, la Dilic está incurriendo en una contravención al Principio de Legalidad al aplicar la referida norma e inaplicar el Reglamento de Edificaciones para uso de las Universidades, aprobado por Resolución N° 0834-2012-ANR, norma especial que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, al no haber sido derogada expresa ni tácitamente por otra que regule su contenido, en la que la Universidad se basó para realizar los Estudios Técnicos de Cálculo de Aforo. El Reglamento de Edificaciones para uso de las Universidades, cuya vigencia ha sido incluso reconocida en el anexo 15 del Manual de Ejecución de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones, aprobado por Resolución Jefatural N° 016-2018- CENEPRED30, en su artículo 21.6 establece lo siguiente:

21.6 La capacidad de uso de los recintos se establecerá de conformidad con los siguientes indicadores (factor estudiante-carpeta): a. Aulas de piso plano o en gradería: 1.20 m2 por estudiante-carpeta. b. Aulas tipo auditorio; 090 m2 por estudiante - carpeta. c. Talleres y laboratorios: 2.25 m2 por estudiante. d. Laboratorios de computación y salas de estudio: 1.50 m2 por alumno- mesa. e. Bibliotecas y centros de información (Sala de lectura o trabajo):1.50 m2 por alumno-asiento.

Así, puede apreciarse que los coeficientes empleados por la Universidad para el cálculo de aforos tienen base legal en una norma específica, plenamente aplicable. Es importante precisar que, como establece el mismo artículo 3 del Reglamento de Edificaciones para uso de las Universidades, dicha norma fue emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la Norma A.040 “Educación”, del Reglamento Nacional de Edificaciones. Por lo tanto, se trata de

Ahora bien, mediante Resolución Ministerial N° 068-2020-VIVIENDA, del 12 de marzo de 2020, se modificó la Norma Técnica A.040 “Educación”, del Numeral III.1 Arquitectura, del Título III Edificaciones, del Reglamento Nacional de Edificaciones. El artículo 3 de esta norma modificatoria, establece que sus alcances comprenden las edificaciones de uso educativo, entre las que se señala a las universidades; por tanto, esta es la norma vigente aplicable al análisis de los indicadores 27 y 28. Asimismo, se debe precisar que, el artículo 13 del mismo cuerpo legal regula el cálculo de número de ocupantes; por lo que es la norma pertinente para realizar el Estudio Técnico de Cálculo de Aforo. Adicionalmente se debe indicar que, la Universidad no ha expuesto ningún argumento ni ha presentado medio probatorio que permita desvirtuar las observaciones efectuadas a los ambientes señalados en la Tabla 73 “LABORATORIOS Y TALLERES CON REDUCIDO ESPACIO DE CIRCULACIÓN” del ITML. Respecto a la observación sobre los equipos de los laboratorios y talleres, la Universidad se ha limitado a manifestar que tal observación no se efectuó previamente en el IOBS, sin exponer ni adjuntar a su recurso de reconsideración argumento o medio probatorio alguno que permita desvirtuarla. Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo precedente, se precisa que en las páginas 79, 80, 81 y 82 del IOBS, se realizó el análisis comparativo de la cantidad y el tipo de equipos con los que cuenta la Universidad en cada uno de los laboratorios multipropósito de los locales F01L01, F02L03 y F03L02, en relación con el conjunto de laboratorios equivalentes del local SL01 (Tabla N° 73 del IOBS), se efectuó una serie de observaciones y se solicitó a la Universidad el análisis comparativo de la cantidad del tipo de equipos de todos los laboratorios y talleres de dos (2) supuestos de su SMLI (creación de programas y cambio de locación). De acuerdo con ello, en el ITML se analizó los tipos de equipos de los laboratorios y talleres vinculados a los dos (2) supuestos, según la información que presentó la Universidad. Consecuentemente, se advierte que en el IOBS sí se plantearon observaciones acerca de los equipos de los laboratorios y talleres, la Universidad tuvo pleno conocimiento de estas, se le dio la oportunidad de subsanarlas; sin embargo, los documentos presentados no lograron desvirtuarlas. Por tales motivos, resulta incorrecta la afirmación de la Universidad referida a que no se formularon observaciones al respecto con anterioridad a la emisión del ITML.

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una norma específica, que debe ser aplicada con prevalencia a la Norma A.040 “Educación” del Reglamento Nacional de Edificaciones. De esa forma, puede advertirse cómo al aplicar las disposiciones de la Norma A.040 “Educación” del Reglamento Nacional de Edificaciones, la Dilic ha infringido el Principio de Legalidad.

- Respecto del Indicador 28, la Dilic hace observaciones que no fueron formuladas

con anterioridad, privando a la Universidad de poder refutar los argumentos u ofrecer pruebas al respecto. Si a criterio de la Dilic existían las referidas observaciones respecto de los equipos de los laboratorios de la Universidad, debió haber formulado dicha observación en el IOBS. La omisión incurrida contraviene el Principio de Debido Procedimiento.

Finalmente, se debe señalar que la Universidad no se ha pronunciado respecto a las demás observaciones realizadas a los indicadores bajo análisis. En consecuencia, corresponde señalar que se mantienen las observaciones de los presentes indicadores, los cuales fueron calificados como desfavorables en el ITML que forma parte integrante de la RCD.

Indicador 39: Se evalúa que la Universidad tenga como mínimo el 25% del total de docentes a tiempo completo

En el ITML se concluyó que la Universidad no cumple con el presente indicador debido a lo siguiente: i) no cuenta con el 25% de su plana docente institucional de tiempo completo, contraviniendo lo establecido por el numeral 28.5 del artículo 28 y el último párrafo del artículo 83 de la Ley Universitaria vigente; ii) las proyecciones de contratación docente presentan inconsistencias y no se condicen con los docentes de tiempo completo presupuestados en el indicador 15, por lo que no se garantiza el cumplimiento sostenible de las contrataciones proyectadas para los primeros años de funcionamiento de los programas de pregrado y posgrado; y, iii) las proyecciones de contratación docente presentan inconsistencias y no se condicen con los docentes de tiempo completo presupuestados en el indicador 15, por lo que no se garantiza el cumplimiento sostenible de las contrataciones proyectadas para los primeros años de funcionamiento de los programas de pregrado y posgrado. En su recurso de reconsideración, la Universidad ha señalado que: - La Dilic no consideró en el cálculo a cuatro (4) docentes que, según señala, serían

docentes a tiempo completo en otras universidades. En concreto, los docentes: i) ; ii) ; iii) o

y, iv) . Al respecto, es pertinente señalar que la data empleada por la Dilic para descartar a dichos docentes del cálculo para verificar el cumplimiento del porcentaje mínimo legal de docentes a tiempo completo no es fehaciente, dado que, como expresamente se señala,

En primer lugar, se debe mencionar que el análisis de los medios de verificación del cumplimiento de este indicador se realizó considerando lo establecido por el artículo 30, numeral 30.1, numeral 33 del cuadro “Documentación y/o información a presentar”, del Reglamento de Licenciamiento, que requiere el “Padrón de docentes actualizado al periodo vigente, según Formato C9”. En tal sentido, para la elaboración del IOBS, emitido el 5 de octubre de 2020, se utilizó el histórico del Formato de Licenciamiento C9 de los periodos académicos 2018-I, 2018-II, 2019-I, 2019-II, y 2020-I, presentados por la Universidad el 14 de julio de 2020. El análisis del Formato de Licenciamiento C9 2020-I evidenció que la Universidad registraba mil doscientos ochenta y tres (1283) docentes, de los cuales trescientos cuarenta y dos (342) eran docentes a tiempo completo, lo que constituye el 26.57% (veintiséis punto cincuenta y siete por ciento) de su plana docente a tiempo completo. Luego, al analizar los otros medios de verificación proporcionados se hallaron inconsistencias, motivo por el que se formularon observaciones y se solicitó a la Universidad información complementaria. Asimismo, como se ha señalado, la norma solicita el Formato de Licenciamiento C9 actualizado al periodo vigente, razón por la que, en el IOBS se solicitó a la Universidad este documento respecto al periodo académico 2020-II, con el fin de evaluar el cumplimiento de este porcentaje mínimo de la plana docente institucional a tiempo completo. Consecuentemente, el 7 de diciembre de 2020, la Universidad remitió el Formato de Licenciamiento C9 correspondiente al periodo académico 2020-II, con fecha de corte al mes de diciembre de 2020; sin embargo, se negó a entregar información sobre la carga

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es información que, si bien proviene de una fuente oficial, del Ministerio de Economía y Finanzas, no es actual, sino que data del 30 de setiembre del 2020, esto es, de casi cuatro (4) meses antes de la emisión del ITML. Sobre ello, estimamos que la Dilic debió haber recurrido a otras fuentes de información, como lo serían el formular una observación al respecto y requerir a la Universidad precise si los referidos docentes tienen o mantienen una relación de docencia a tiempo completo con otras universidades, para que la observación pudiera ser subsanada con celeridad como en procedimientos administrativos anteriores; y/o, requerir a las universidades (cuyos nombres no se han señalado en el informe) con las cuales tales docentes tendrían un vínculo laboral, precisar si ello es correcto o no. Solo de esa forma podría considerarse que la Dilic ha observado el Principio de Verdad Material que rige su actuar, y que determina que la autoridad debe recabar toda la información que sea necesaria para esclarecer los hechos sometidos a su conocimiento y adoptar una decisión que incide en los derechos e intereses de los administrados. Pero, además, el no haber recabado información suficiente para descartar a los referidos cuatro (4) docentes del cálculo realizado, implica que no se ha llevado a cabo una debida instrucción del procedimiento, realizando, de oficio, los actos de instrucción necesarios para la adecuada determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales la Dilic debía pronunciarse, como establece el artículo 170 del TUO de la LPAG.

horaria de sus docentes porque consideró que “dicha exigencia escapaba al modelo de licenciamiento”. Tras el análisis de este nuevo medio de verificación se constató el registro de mil ciento dieciocho (1118) docentes en total, y de doscientos ochenta y dos (282) docentes a tiempo completo; evidenciándose una disminución de su plana institucional respecto del anterior periodo, por lo que se procedió a ahondar en el análisis de la distribución del cuerpo docente y el cumplimiento del requisito solicitado. Ahora bien, dado que no se contaba con la información sobre la carga horaria de los docentes, se presume la carga horaria en el máximo de la contratación, según lo estipulado en el artículo 85 de la Ley Universitaria. Para el cruce de información correspondiente, se utilizó la data del Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP), del Ministerio de Economía y Finanzas, que es una herramienta operativa de gestión en materia de recursos humanos del Estado. De tal herramienta se identificó cuatro (4) docentes de la Universidad que son docentes a dedicación exclusiva o a tiempo completo en universidades públicas, por lo que se procedió a retirarlos del análisis y a actualizar la cantidad de docentes, quedando mil ciento catorce (1114) docentes a nivel institucional y doscientos setenta y ocho (278) docentes a tiempo completo, lo que representaba únicamente el 24.96% (veinticuatro punto noventa y seis por ciento) de la plana docente a tiempo completo. Con estos datos, la Universidad, a diferencia del periodo 2020-I, no mantenía el cumplimiento de contar con mínimo el 25% (veinticinco por ciento) de docentes a tiempo completo. Se debe precisar que se utilizó el día 30 de septiembre de 2020 como la fecha de corte del AIRHSP, debido a que esta fecha correspondía al último periodo de actualización del referido aplicativo, fecha que está dentro del período académico que se analizó (2020-II), sobre la base de la información presentada por la Universidad. Cabe señalar además que, en estricta observancia del Principio de Verdad Material, se evaluó toda la información presentada por la Universidad para acreditar el cumplimiento de la CBC V, a la que pertenece el indicador bajo análisis, efectuándose una debida instrucción del procedimiento, realizando, de oficio, los actos de instrucción necesarios para la adecuada determinación, conocimiento y comprobación de los datos, que sirvieron, por ejemplo, para realizar las observaciones que se plasmaron en el IOBS.

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[Espacio en blanco]

Adicionalmente, se debe indicar que, es total responsabilidad del administrado que la información que presente en el transcurso de un procedimiento administrativo sea veraz y esté conforme a la normativa vigente. De acuerdo con ello, si bien la Universidad demostró que para el periodo académico 2020-I cumplía con el mínimo del 25% (veinticinco por ciento) de docentes, para el periodo 2020-II no fue así. Finalmente, la Universidad no ha expuesto ningún argumento ni ha presentado medio probatorio que permita desvirtuar las demás observaciones efectuadas al indicador bajo análisis. En consecuencia, corresponde señalar que se mantienen las observaciones del presente indicador, el cual fue calificado como desfavorable en el ITML que forma parte integrante de la RCD.

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39. De lo expuesto, se evidencia que la Universidad no ha desvirtuado el incumplimiento de los siete (7) indicadores impugnados, conforme al análisis realizado precedentemente.

Que, estando a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, el artículo

8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por el Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU, y el artículo 25 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD; así, como lo acordado por el Consejo Directivo en la sesión N° 019-2021; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración presentado por la Universidad Continental S.A.C. contra la Resolución del Consejo Directivo N° 016-2021-SUNEDU/CD, del 19 de febrero de 2021, que deniega la modificación de licencia institucional solicitada; y, en consecuencia, se CONFIRMA el sentido de la acotada resolución en todos sus extremos, por los fundamentos expuestos, en la parte considerativa de la presente resolución.

SEGUNDO. - Dar por agotada la vía administrativa, de conformidad con el artículo 228 del

Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

TERCERO. - NOTIFICAR la presente resolución a la Universidad Continental S.A.C,

encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizar el trámite correspondiente.

CUARTO.- ENCARGAR a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente

Resolución en el Portal Institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (www.sunedu.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OSWALDO DELFIN ZEGARRA ROJAS

Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu