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p S CE ~MIL Cox.zkeei M11.1101
1061 del
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
Tribunal- de Contrataciones del-Estado
Resolución 2906-2019-TCE-S4
Sumilla: "La presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG."
Lima, 28 OCT. 2019
VISTO en sesión de fecha 28 de octubre de 2019 de la Cuarta Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N' 1691/2018.TCE — 2333/2018.TCE
(Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra las
empresas Kapo Constructores S.A.C. y UC 10 Sucursal del Perú, integrantes del
nsorcio San Ignacio, por su supuesta responsabilidad consistente en incumplir con
u obligación de perfeccionar el contrato y presentar documentación falsa e
rmación inexacta ante la Gerencia Sub Regional de Jaén del Gobierno Regional de
marca, en el marco de la Licitación Pública N° 5-2017-GR.CAJ-GSR1 — Primera
catoria; y, atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
El 26 de diciembre de 20171, la Gerencia Sub Regional de Jaén del Gobierno Regional de Cajamarca, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 5-2017-GR.CAJ-GSR1 - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Construcción e implementación del Hospital 11-1 de San Ignacio", con un valor referencial ascendente a S/ 74'602,267.94 (setenta y
ro millones seiscientos dos mil doscientos sesenta y siete con 94/100 soles), delante el procedimiento de selección.
cho procedimiento fue convocado al amparo de la Ley de Contrataciones del
E tado, Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en elante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Suprem NI° 350-
015-EF y modificado mediante Decreto Supremo N° 056-2017- , en adelant el Reglamento.
El 23 de febrero de 2018, se llevó a cabo el acto de
dentro de ellas la del Consorcio San Ignacio, integrado por las empres
Constructores S.A.C. y UC 10 Sucursal del Perú, en adelante el Cons subsanó su oferta el 1 de marzo de 2018, a través de la Carta N°00
e ofert
-2018/
Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado — SEACE, obrante en expediente administrativo.
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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pscE
día posterior se otorgó la buena pro a favor del Consorcio, registrándose su
consentimiento el día 15 del mismo mes y año.
No obstante, mediante la Resolución de Gerencia Sub Regional N' 072-2018-
GR.CAJ-GSR1 del 11 de abril de 20182, se declaró la pérdida de la buena pro
otorgada al Consorcio, por no haber cumplido con subsanar las observaciones
advertidas a la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato.
Asimismo, se dispuso declarar la nulidad de oficio del otorgamiento de la buena
pro, por contravenir las normas legales; pues, según sustentó, en el marco de la
verificación posterior se obtuvo la respuesta del notario que habría certificado la
autenticidad de la firma de ocho profesionales propuestos por el Consorcio, en
las cartas de compromiso correspondientes, quien precisó que no realizó dichas
c tificaciones.
do en cuenta que el resto de las ofertas admitidas habían sido
cadas, se declaró desierto el procedimiento de selección.
diente N° 1691/2018.TCE.
Mediante Oficio N° 218-2018-GR-CAJ/GSRJ del 8 de mayo de 2018,3 presentado
el día 14 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de
Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en
conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causales de
infracción por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación
de perfeccionar el contrato y haber presentado supuesta documentación falsa o
adulterada en el marco del procedimiento de selección.
Par efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el
me Técnico Legal N° 061-2018-GR-CAJ-GSR-OSRAJ del 7 de ma o de 20184,
cual manifestó lo siguiente:
ecto al incum limiento de su ob/it ación de e ionar el contrato.
Mediante Carta N' 002-2018/CSI del 27 de arzo de
presentó los documentos para perfeccionar I
2 Obrante a folios 73 al 77 del expediente administrativo.
3 Obrante en el folio 1 del expediente administrativo.
4 Obrante a folios 11 al 18 del expediente administrativo.
'sitos d
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Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE'ra.
Tribuna( de Contrataciones (leí-Estado
Resolución 2906-2019-TCE-S4
No obstante, mediante los Oficios N° 0556 y 056-2018-GR.CAJ-
GSRJ/OSRAJ de fecha 3 de abril de 20187, notificados a los correos:
[email protected] y [email protected], se
requirió al Consorcio subsanar dicha documentación, debiendo remitir la
documentación correspondiente a la experiencia de obras en general y
similares con su debida apostilla en original, otorgándole un plazo de
cinco días hábiles para su presentación.
A través de los Informes N° 01-2018-GR-CAJ-GSRJ-SGA-LP/TD-EEDT8 y
N° 032-2018/GSRJ/SGO/JEMO del 10 de abril de 2018,9 el encargado de la
Unidad de Trámite Documentario y Coordinador de Obra indicó que no
había recibido documentación alguna por parte del Consorcio, respecto al
eferido procedimiento de selección.
medio de la Resolución de Gerencia Sub Regional de Jaén N° 072-
018-GR.CAJ-GSRJ del 11 de abril de 2018, se declaró la pérdida de la
buena pro del procedimiento de selección, por no haber cumplido con
subsanar las observaciones correspondientes.
Respecto a la presentación de documentación falsa o adulterada.
(y) Por medio de los Oficios N° 02w y N° 03-2018-CR/CORECA-AS-GSR1u, la
Contraloría Regional Cajamarca señaló que el Consorcio había presentado documentación falsa, para acreditar el compromiso del personal clave
prot esto, dado que en la acción simultánea realizada por dicha
ución, respecto al procedimiento de selección, se obtu cho profesionales que negaron haber suscri
promiso supuestamente firmadas por ellos.
Obrante a folios 25y 26 del expediente administrativo.
6 Obrante en el folio 49 del expediente administrativo.
Obrante a folios 25 y 26 del expediente administrativo.
8 Obrante en el folio 59 del expediente administrativo.
'9 Obrante en el folio 61 del expediente administrativo.
10 Obrante en el folio 19 del expediente administrativo.
11 Obrante en el folio 20 del expediente administrativo.
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16
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18
En atención a ello, mediante Carta N° 065-2018-GR.CAJ-GSRJ/UP-LOG del
26 de marzo de 2018u, se solicitó al Notario Carlos Herrera Carrera que
confirme si certificó las firmas de los profesionales, obrantes en las cartas
de compromiso del personal propuesto por el Consorcio cartas de
compromiso del personal propuesto por el Consorcio; en atención a ello,
por medio del correo electrónico del día 28 del mismo mes y año13, se
recibió la respuesta del referido notario, negando la veracidad de tales
certificaciones.
Por medio del Oficio N' 057-208-GR.CAJ-GSRJ/OSRAJ del 3 de abril de
201814, se solicitó al Consorcio que efectúe sus descargos en relación a la
documentación presuntamente falsa; sin embargo, luego de haber
solicitado ampliación para ello, no emitió respuesta a dicha denuncia.
vés del Memorando N° 843-2018/STCE15, ingresado a la Mesa de Partes del
nal el 17 de mayo de 2018, se remitió el Memorando N° 149-
GR/SPRI16, por medio del cual la Subdirección de Procesamiento de
s de la Dirección de Gestión de Riesgos alcanzó el Oficio N° 269-2018-
/CORECA17, mediante el que la Contraloría Regional de Cajamarca comunicó la
presunta presentación de documentos falsos, conforme lo había informado a la
Entidad previamente.
Expediente N° 2333/2018.TCE.
Por medio del Oficio N° 1363/2017-2018/CFC-CR18, presenta
28 de
2018 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Preside
de la Comisi
Fis ación y Contraloría del Congreso de la Repúblic alcanzó el Informe
po de Trabajo encargado de investigar las pr untas irregularidade
strucción y equipamiento de los hospitales d Cutervo, Ca ba
cio, Cajamarca", concluyendo que la Entidad ha a oto o la bu
O rante en el folio 27 del expediente administrativo.
Obrante en el folio 32 del expediente administrativo.
Obrante a folios 51 y 52 del expediente administrativo.
Obrante en el folio 1034 del expediente administrativo.
Obrante en el folio 1035 del expediente administrativo.
Obrante a folios 1036 y 1037 del expediente administrativo.
Obrante a folios 1054 (reverso) del expediente administrativo.
nio de
n de
Final
en la
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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE
Tribunal cte Contrataciones del-Estado
Resorución N') 2906-2019-TCE-S4
procedimiento de selección al Consorcio, a pesar de haber presentado
documentación incongruente, inconsistente y con falsificación de firmas.
Expediente N° 1691/2018.TCE - 2333/2018.TCE (Acumulados).
Con decreto del 26 de julio de 201819, se dispuso la acumulación del Expediente
N° 2333/2018.TCE al Expediente N° 1691/2018.TCE, al guardar conexión entre sí.
Mediante el decreto del 8 de marzo de 201920, se requirió a la Entidad remitir un
informe técnico legal complementario, en el que señale de forma clara y precisa
la totalidad de los documentos inexactos y/o falsos o adulterados, presentados
por el Consorcio, debiendo adjuntar la documentación obtenida en la
ve ficación posterior correspondiente.
41 ual modo, se le solicitó informar si el Anexo N°9 — Experiencia del postor en
en general y el Anexo N° 10 — Experiencia del postor en obras similares
on nían información inexacta, pues conforme a los Informes de Acción
multánea N° 152-2018-CG/CORECA-A521 y Nl° 158-2018-CG/CORECA-A522, emitidos por la Contraloría Regional de Cajamarca, la documentación con las que
sustentó las obras en general y obras similares detalladas contendrían entre sí
incongruencias, lo cual no permitiría determinar la fecha del término real de las
obras y el monto facturado correcto.
Por último, se requirió que remita copia de los Apéndices N° 7, N°8, N° 9 y N° 10 del Informe de Acción Simultanea N° 158-2018-CG/CORECA-AS a la Gerencia Sub Regional de Cajamarca, donde obran las respuestas obtenidas en el marco de la acción simultánea, correspondientes a los profesionales propuestos por el Consorcio; así como de la Carta N° 002-2018/CSI y sus anexos, documento a
ves del cual el Consorcio presentó a la Entidad la docume
scripción del contrato.
Mediante decreto del 28 de mayo de 201923, se dis
procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes
19 Obrante en el folio 1055 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
20 Obrante a folios 1073 y 1074 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
21 Obrante a folios 1084 al 1093 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
22 Obrante a folios 1095 al 1110 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
23
Obrante a folios 1113 al 1125 (anverso y reverso) del expediente administrativo. Cabe indicar que dicho decreto se notificó a la Entidad y a las empresas Kapo Constructores S.A.C. y UC 10 Sucursal Perú, a través
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r uerido previamente en el decreto del 8 de marzo de 2019.
AN:a. vés del escrito s/nN, presentado el 10 de julio de 2019 ante el Tribunal, la
UC10 Sucursal del Perú presentó sus descargos, manifestando lo
(ii) Sustentó su pedido en la promesa formal de consorcio, debido a que en
ella se consideró como parte de las obligaciones de su consorciada Kapo
structores S.A.C., el aporte de las cartas fianzas (documentos que no
presentado para la suscripción del contrato, y qu amen
impute la responsabilidad de no cumplir con sus ibir el con
como el aporte de los profesionales en el procedi iento de sel
Al respecto, informó que su representada solic tó un o
empresa Kapo Constructores S.A.C., señalando om
pretensiones que efectúe el resarcimiento de los dañ
ha conllevado la declaración de la pérdida de la buen
que se le
rato), así
parte
s y per*
pro.
5
e
ción a-1\
de sus
icios que
PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
pscE
por su supuesta responsabilidad en la comisión de las infracciones previstas en
los literales b), j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referidas a
incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato y presentar, como parte
de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada, así como información
inexacta.
En virtud de ello, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10)
días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el
procedimiento con la documentación obrante en el expediente.
Asimismo, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles
remita un informe técnico complementario, en el cual señale la totalidad de los
documentos supuestamente falsos, adulterados y/o inexactos, así como lo
Solicitó la individualización de la responsabilidad atribuida, y
consecuentemente, que se declare no ha lugar la imputación en su
contra.
de las Cédulas de Notificación N° 41921/2019.7CE, N° 41920/2019.TCE y N 41922/2019.TCE, respectivamente; véase los folios 1126 al 1146 del expediente administrativo.
24 Obrante a folios 1157 al 1163 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
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pscE erparma Stii)MIla Sin
Tribunal - dé Contrataciones LelEstad-o
Resolución Wy2906-2019-TCE-S4
Por su parte, la empresa Kapo Constructores S.A.C. presentó sus descargos el 12
de julio de 2019, a través del formulario "Trámite y/o impulso de expediente
administrativo"25 y el Escrito N° 126, sosteniendo lo siguiente:
(i)
Precisó que la Entidad no le comunicó de forma oficial (notificación
personal), dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de
los documentos para la suscripción del contrato, las observaciones
correspondientes, pues remitió, a través de correo electrónico, la Carta
N° 002-2018/CI del 26 de marzo de 2018, no habiendo acuse de recibo, ni
recepción formal de parte del Consorcio.
1
os descargos presentados se tuvieron por presentados mediante decreto del 18 e julio de 201927. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del
ribunal para que resuelva, haciéndose efectiva la recepción del referido
recabados por un empleado contratado específicamente para realizar estas labores.
obligación de perfeccionar el contrato debe ser desestimada, pues la
que no siguió el debido procedimiento.
En cuanto a los documentos cuestionados, indicó que éstos fueron
De esta manera, considera que la imputación respecto a incumplir su
notificación de la subsanación resulta inválida, determinándose con ello
expediente el 26 de julio de 2019.
medio del Escrito N° 328, presentado el 5 de agosto de 2019 ante el Tribunal, empresa Kapo Constructores S.A.C. presentó alegatos adicionales,
anifestando lo siguiente:
Hizo referencia al criterio establecido en la Opinión N° -2017/DT
el
5 de setiembre de 2017, que sin perjuicio de la o igación de utilizar
Sistema Electrónico de Contrataciones el Estado (SEAC
adicionalmente a los métodos de notificación tr icionales, las En es pueden utilizar medios electrónicos de comunicado
cumplimiento de los distintos actos que se disponen
25 Obrante a fonos 1185 al 1187 del expediente administrativo.
26 Obrante a folios 1188 al 1194 del expediente administrativo.
27 Obrante en el folio 1195 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
28 Obrante a folios 1205 al 1213 del expediente administrativo.
(i)
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pscE
Reglamento, considerando los requisitos y parámetros establecidos en las
leyes pertinentes.
Asimismo, solicita que se tenga en cuenta las disposiciones establecidas
en los artículos 20 y 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General, sobre la notificación de los
actos administrativos.
(ii) Sostiene que, en el caso concreto, las Bases establecieron, a efectos de
perfeccionar el contrato, que el adjudicatario indique su domicilio, es
decir, la Entidad reconoció la necesidad de que se efectúe la notificación
tradicional; en cumplimiento con ello, el Consorcio estableció como
micilio físico la siguiente dirección: Calle Las Acacias N° 374,
banización Santa Victoria, Chiclayo, Lambayeque. De acuerdo con ello,
re que el Consorcio nunca autorizó que se le notifiquen las
vaciones a la documentación presentada por correo electrónico.
efirió que, aun cuando se sostenga que la autorización provino de las
Bases del procedimiento de selección, en éstas se indicó que el correo
institucional de la Entidad era [email protected]; por
tal razón, éste era el único correo desde el cual podían recibir
comunicaciones oficiales adicionales a los medios de notificación
tradicional y no uno de dominio público, como lo es
uaner.maldonad :mail.com el cual no pertenecía a un servidor de la
ntidad sino al señor Juan Ernesto Maldonado Oliva, tercero contratado
r dicha institución.
De acuerdo con ello, concluye que la Entidad no notificó conforme a ley,
los Oficios N° 055-2018-GR.CAJ-GSJ/OSRAJ, N° 056-2018-GR.CAJ-
GSJ/OSRAJ, N° 057-2018-GR.CAJ-GSJ/OSRAJ, N' 061-2 8-GR.CAJ-
GSJ/OSRAJ y la Resolución de Gerencia Sub Region N° 072-201 -GR.ZAJ-
GSR.1 del 11 de abril de 2018.
(y) De acuerdo con ello, considera que se ha configurado la injustificada de la Entidad de suscribir el cont ato respectiv exi una evidente violación al debido procedimient • e su , por 1 solicitó que, conforme al artículo 44 de la Ley, el Tribuna declare
actuado en el procedimiento de selección.
'va tiendo tanto,
ulo lo
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Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE
Tribunal de Contrataciones Leí Estado
Resolución .7\í 0 2906-2019-TCE-S4
Sin perjuicio de ello, agrega que la Resolución de Gerencia Sub Regional
N' 072-2018-GR.C.I-GSRJ del 11 de abril de 2019 fue suscrita por una
persona incompetente para declarar nulidades dentro del proceso, pues
fue firmada por el Gerente de la Sub Región Jaén, cuando en este caso
correspondía al gobernador regional efectuar dicha acción, conforme se
dictaminó en la Resolución N° 326-2019-TCE-S4, en la que se tuvo
conocimiento de una situación similar.
Por su parte, en cuanto a la imputación sobre la presentación de
documentación falsa o adulterada, sostuvo que la Entidad solo adjuntó
como parte de su denuncia un informe de la Contraloría Regional
Cajamarca, en el cual no se adjuntaron los escritos de los terceros que
sustentaron las imputaciones. En ese sentido, solicitó que el Tribunal
declaré que no se cumplió con el debido procedimiento, por
responsabilidad de la Entidad.
ediante el Oficio N° 406-2019-GR.CAJ-GSRJ del 8 de agosto de 201929, presentado el día 12 del mismo mes y año en la Oficina Desconcentrada del OSCE
ubicada en la ciudad de Chiclayo e ingresado el día posterior en la Mesa de
Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico Legal Complementario
N° 001-2019-GR-CAJ-GSR/OSRAJ del 7 de agosto de 20193°, en el cual ratificó que
existía mérito suficiente para que se continúe con el procedimiento
administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su
stamente haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato su representada y por haber presentado supuesta documentación falsa,
Iterada y/o con información inexacta.
través del Oficio N' 124-2019-GR-CALG5R.131, presentado el 16 de agosto de 019 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad • iclayo e
ingresado el 19 del mismo mes y año ante la Mesa de Parte Bel Tribunal, a
Entidad informó el cumplimiento de lo requerido en el dec o del 28 de m o de 2019.
13. Por medio del decreto del 6 de setiembre de 201932, se programó de audiencia pública, para ser llevada a cabo el 12 del mismo me
ación
, la cual
29 Obrante en el folio 1250 del expediente administrativo.
30 Obrante a folios 1252 al 1258 del expediente administrativo.
31 Obrante en el folio 1762 del expediente administrativo.
32 Obrante en el folio 1785 del expediente administrativo.
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se realizó con la asistencia de los abogados de los integrantes del Consorcio, dejándose constancia de la ausencia de la Entidad.
Con escrito s/n33, presentado el 13 de setiembre de 2019 ante el Tribunal, la empresa UC10 Sucursal Perú presentó parte de la documentación correspondiente a la experiencia del postor, apostillada en copia simple, la cual fue señalada por la Entidad en su informe, como parte de la documentación que fue observada y que no se presentó, y que, según refirió dicha empresa, no era requerida en las Bases.
A fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, mediante decreto del 19 de setiembre de 2019, se efectuó el siguiente requerimiento de información adicional:
a fi) .FICINA REGIONAL DE CONTROL CAJAMARCA:
dee co del procedimiento administrativo sancionador instaurado contra presas Kapo Constructores S.A.C. y UC 10 Sucursal Perú, integrantes del
onsorcio San Ignacio, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato y al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco de la Licitación Pública N° 5-2017-GR.CAJ-GSRJ - Primera Convocatoria, efectuada por la Gerencia Sub Regional Jaén del
no Regional de Cajamarca, para la contratación de la ejecución de la onstrucción e implementación del Hospital 11-1 de San Ignacio"; cumpla
emitir lo siguiente:
Copia legible y completo de los Apéndices N° 7, N° 8, N* 9 y N° 10 del Informe de Acción Simultánea N° 1.58-2018-cc/coREca -As, obtenido en el marco de la Acción Simultánea a la Gerencia Sub Re• • • I de Jaén, Cajamarca, relativo al citado procedimiento de selecc
AL SEÑOR FREDCW ESPINOZA MELÉNDEZ (REPRESENTANTE LEG CONSORCIO Q & G):
a3 Obrante a folios 1787 y 1788 del expediente administrativo.
34 Obrante a folios 1922 al 1931 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
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Tribunal de Contrataciones cíe( Estado
Resolución 2906-2019-TCE-S4
1. Señalar clara y de manera expresa si el certificado de trabajo, cuya copia se adjunta a la presente comunicación, fue suscrito por su persona; de ser afirmativa su respuesta, cumpla con informar si este fue adulterado en su contenido. A continuación, el detalle del documento en mención:
> El Certificado de trabajo deis de octubre de 2017, supuestamente suscrito por su persona, en calidad de representante legal del Consorcio Q & G, en el cual se dejó constancia que el señor Marlon Alberto Atoche Paulini laboró como Especialista en arquitectura en la obra: "Construcción del servicio educativo de nivel inicial 1. E. AM 011526 en la localidad de Santa María, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia de Lima, departamento Liman, en el periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 2016 al 15 de setiembre de 2017.
De ser el caso, cumplo con remitir copia legible del referido certificado en su versión original.
caso de haber emitido el documento señalado en el numeral precedente:
Precisar si la información contenida en el referido certificado es veraz específicamente la referida a la participación del señor Manan Alberto Atoche Paulini en la obra, cargo y periodo allí consignados.
De ser el caso, cumpla con remitir los documentos que acrediten el vínculo laboral o contractual bajo el cual dicha persona laboró o prestó servicios para su representada durante el periodo en el cual se habría ejecutado la obra consignada en el certificado de trabajo aludido.
'mismo, remitir copia de la comunicación dirigida a la unicipalidad Distrito! de San Martín de Porres (para la cual se
'ecutó la obra), a través del cual su representada presentó al señor arlon Alberto Atoche Paulini para la ejecución de
documentación que acredite la participación del en la misma (cuaderno de obra, comunicacion
A LA SEÑORA GRETITA PILAR GONZÁLES FLORES (REPRESENTANTE DEL CONSORCIO TERRA):
(..)
1. Señalar clara y de manera expresa si el certificado de trabajo, c se adjunta a la presente comunicación, fue suscrito por su persona; de s
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(
AL SEÑOR WIL VER M. VÉRTIZ CARLOS (REPRESENTANTE COMÚN D CONSORCIO AYACUCHO):
I. Señalar clara y de manera expresa si el certificad se adjunta a la presente comunicación, fue suscrito por su p
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afirmativa su respuesta, cumpla con informar si este fue adulterado en su contenido. A continuación, el detalle del documento en mención:
El Certificado de trabajo del 20 de diciembre de 2016, supuestamente suscrito por su persona, en calidad de representante común del Consorcio Terra, en el cual se dejó constancia que el señor Marlon Alberto Atoche Paulini laboró como Especialista en arquitectura en la obra: "Instalación del servicio educativo de nivel inicial en las LE.L N 2 414-39/MX-P Churropallana, N° 414-46/MX-P Cusibamba, N2 385/MX-P Huallchancca, N9 361/MX-P Juscaymarca,
414-47/MX-P Munaypata y N° 414-9/MX-P Satica, distrito de Los Morochucos - Cangalla — Ayacucho", en el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2014 al 25 de marzo de 2016.
ser el caso, cumplo con remitir copia legible del referido certificado en versión original.
so de haber emitido el documento señalado en el numeral ente:
Precisar si la información contenida en el referido certificado es veraz específicamente la referida a la participación del señor Marlon Alberto Atoche Paulini en la obra, cargo y periodo allí consignados.
De ser el caso, cumpla con remitir los documentos que acrediten el vínculo laboral o contractual bajo el cual dicha persona laboró o prestó servicios para su representada durante el periodo en el cual
abría ejecutado la obra consignada en el certificado de trabajo dido.
Asimismo, remitir copia de la comunicación dirigida a la Municipalidad Distrital de Los Morochucos (para la cual se ejecutó la obra), a través del cual su representada presentó al señor Marlon Alberto Atoche Paulini para la ejecución de la obra, o documentación que acredite la participación del citado profesional en la misma (cuaderno de obra, comunicaciones, entre otros).
PSCE I r PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución 2906-2019-TCE-S4
afirmativa su respuesta, cumpla con informar si este fue adulterado en su contenido. A continuación, el detalle del documento en mención:
El Certificado de trabajo del 28 de noviembre de 2014, supuestamente suscrito por su persona, en calidad de representante legal del Consorcio Ayacucho, en el cual se dejó constancia que el señor Morían Alberto Atoche Paulini laboró como Especialista en arquitectura en la obra: "Mejoramiento de las condiciones físicas del servicio educativo de la LE. N° 38132 MXIP Pampa Cangalla del distrito Los Morochucos — Cangallo — Ayacucho", en el periodo comprendido entre el 25 de enero de 2014 al 20 de noviembre de 2014.
ser el caso, cumpla con remitir copia legible del referido certificado en versión original.
de haber emitido el documento señalado en el numeral te:
a Precisar si la información contenida en el referido certificado es veraz específicamente la referida a la participación del señor Marlon Alberto Atoche Paulini en la obra, cargo y periodo allí consignados.
b) De ser el caso, cumpla con remitir los documentos que acrediten el vínculo laboral o contractual bajo el cual dicha persona laboró o prestó servicios para su representada durante el periodo en el cual se habría ejecutado la obra consignada en el certificado de trabajo aludido.
Asimismo, remitir copia de la comunicación dirigida o lo Municipalidad Distrital de Los Morochucos (para la cual se ejecutó la • bra), a través del cual su representada presentó al señor Marlon
40-rto Atoche Paulini para la ejecución de la obra, o umentación que acredite la participación del citado profesional la misma (cuaderno de obra, comunicaciones, entre otros).
AL SEÑOR MAURELIO PUJAICO PÉREZ (REPRESENTANT CONSORCIO BELÉN):
I. Señalar clara y de manera expresa si el certificado de tra se adjunta a la presente comunicación, fue suscrito por su afirmativa su respuesta, cumpla con informar si este fue a contenido. A continuación, el detalle del documento en me
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El Certificado de trabajo del 25 de enero de 2014, supuestamente suscrito por su persona, en calidad de representante legal del Consorcio Belén, en el cual se dejó constancia que el señor Mallan Alberto Atoche Paulini laboró como Especialista en arquitectura en la obra: "Mejoramiento de los servicios educativos del nivel secundario José Carlos Mariátegui de la localidad de Belén — Sucre — Ayacucho", en el periodo comprendido entre el 22 de setiembre de 2013 al 20 de enero de 2014.
De ser el caso, cumpla con remitir copia legible del referido certificado en su versión original.
2. En caso de haber emitido el documento señalado en el numeral precedente:
Precisar si la información contenida en el referido certificado es veraz especificamente la referida a la participación del señor Marlon Alberto Atoche Paulini en la obra, cargo y periodo allí
nsignados.
De ser el caso, cumpla con remitir los documentos que acrediten el vínculo laboral o contractual bajo el cual dicha persona laboró o prestó servicios para su representada durante el periodo en el cual se habría ejecutado la obra consignada en el certificado de trabajo aludido.
Asimismo, remitir copia de la comunicación dirigida a la Municipalidad Distrito! de Belén (para la cual se ejecutó la obra), a través del cual su representada presentó al señor Marlon Alberto Atoche Paulini para la ejecución de la obra, o documentación que acredite la participación del citado profesional en la misma (cuaderno de obra, comunicaciones, entre otros).
EÑOR MIGUEL A. CAMPOS SANTAMARÍA (REPRESENTANTE LEGAL DEL ONSORCIO CÉSAR VALLE10):
1 Señalar clara y de manera expresa si el certificado e trabajo, cuya co se adjunta a la presente comunicación, fue suscrito por su persona; d afirmativa su respuesta, cumpla con informar si es e fue adultera contenido. A continuación, el detalle del document en mención:
El Certificado de trabajo del 25 de enero de 2014, su suscrito por su persona, en calidad de representa Consorcio César Vallejo, en el cual se dejó constancia
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PSCE Sin
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ResoCución 1\»9 2906-2019-TCE-S4
Marlon Alberto Atoche Paulini laboró como Especialista en arquitectura en la obra: "Mejoramiento de las condiciones básicas del servicio educativo en la LE. Al2 190 César Vallejo Mendoza — distrito de San Rafael — Bellavista — San Martín", en el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2012 al 20 de julio de 2013.
De ser el caso, cumplo con remitir copia legible del referido certificado en su versión original.
2. En caso de haber emitido el documento señalado en el numeral precedente:
a) Precisar si la información contenida en el referido certificado es veraz especificamente la referida a la participación del señor Marlon Alberto Atoche Paulini en lo obra, cargo y penado allí consignados.
De ser el caso, cumpla con remitir los documentos que acrediten el vínculo laboral o contractual bajo el cual dicha persona laboró o prestó servicios para su representada durante el periodo en el cual se habría ejecutado la obra consignada en el certificado de trabajo aludido.
Asimismo, remitir copia de la comunicación dirigida a la Municipalidad Distrital de San Rafael (para la cual se ejecutó la obra), a través del cual su representada presentó al señor Marlon Alberto Atoche Paulini para la ejecución de la obra, o documentación que acredite la participación del citado profesional en la mismo (cuaderno de obra, comunicaciones, entre otros).
(—)
A LA EMPRESA CNA CONSTRUCCIONES S.A.C.:
alar clara de manera e resa si los certificados de trabajo, se adjuntan a la presente comunicación, fueron emitidos
presa; de ser afirmativa su respuesta, cumpla con in ar si estos ueron adulterados en su contenido. A continuació el detalle de los
documentos en mención:
cuyas I su
I> El Certificado de trabajo del 9 de junio de constancia que el señor Pablo Arturo Tornamira Corrales como Especialista electromecánico en la obra: "Const Edificio Residencial Vivaldi", en el periodo comprendid julio de 2013 al 20 de abril de 2014.
se dejó
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». El Certificado de trabajo del 15 de junio de 2015, en el cual se dejó constancia que el señor Pablo Arturo Tornamira Corrales laboró como Especialista electromecánico en la obra: "Construcción del Edificio Residencial Praga", en el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2014 al 20 de mayo de 2015.
El Certificado de trabajo del 5 de noviembre de 2016, en el cual se dejó constancia que el señor Pablo Arturo Tornamira Corrales laboró como Especialista electromecánico en la obra: "Construcción del Edificio Residencial La Floresta", en el periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2015 al 20 de octubre de 2016.
El Certificado de trabajo del 15 de julio de 2013, en el cual se dejó constancia que el señor Pablo Arturo Tornamira Corrales laboró como Especialista electromecánico en la obra: "Construcción del Edificio Residencial Parque Centenario", en el periodo comprendido entre el 22 de mayo de 2012 al 30 de junio de 2013.
el caso, cumpla con remitir copia legible de los referidos os en su versión originaL
caso de haber emitido los documentos señalados en el numeral precedente:
Precisar si la información contenida en los referidos certificados es veraz especificamente la referida a la participación del señor Pablo Arturo Tornamira Corrales en las obras, cargos y periodos detallados.
fr ser el caso, cumpla con remitir los documentos que acrediten el culo laboral o contractual bajo el cual dicha persona laboró o
estó servicios para su representada durante los periodos en los cuales se habrían ejecutado las obras consignadas en los certificados de trabajo aludidos, o que acrediten la participación del citado profesional en las mismas (cuaderno de obra, comunicaciones, entre otros).
A LA EMPRESA SAN CARLOS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.:
1. Señalar clara y de manera expresa si los certifica os de trabajo, cu copias se adjuntan a la presente comunicación, ueron emitidos empresa; de ser afirmativa su respuesta, cumpl con informa es fueron adulterados en su contenido. A continu ción, el documentos en mención:
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dicha persona labor o urante los periodos en los ras consignadas en los
e e
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,OSCE
Tribunal de Contrataciones deCTstaclo
ResoCución isP2906-2019-TCE-S4
> El Certificado de trabajo del 9 de febrero de 2017, en el cual se dejó constancia que el señor Ricardo Luis Huallpa Hernández laboró como Especialista en equipamiento biomédico en la obra: "Construcción del Centro de Salud Materno Infantil Chanchamayo Puerto Yurinaki Perú - Corea, distrito de Perené, provincia de Chanchamayo, departamento Junín — Perú", en el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2016 al 3 de enero de 2017.
El Certificado de trabajo del 16 de julio de 2015, en el cual se dejó constancia que el señor Ricardo Luis Huallpa Hernández laboró como Especialista en equipamiento biomédico en la obra: "Mejoramiento de la capacidad resolutiva de los establecimientos de salud primer nivel, provincia de Huanta — región /Ayacucho", en el periodo comprendido entre el 21 de enero de 2013 al 26 de junio de 2015.
El Certificado de trabajo del 30 de diciembre de 2013, en el cual se dejó constancia que el señor Ricardo Luis Huallpa Hernández laboró como Especialista en equipamiento biomédico en la obra:
modelación y ampliación del pabellón de laboratorios de la niversidad Interamericana para el Desarrollo", en el periodo
comprendido entre el 5 de marzo de 2012 al 15 de enero de 2013.
De ser el caso, cumplo con remitir copia legible de los referidos certificados en su versión original.
En caso de haber emitido los documentos señalados en el numeral precedente:
a) Precisar si la información contenida en los referidos certificados es veraz especificamente la referida a la participación del señor Ricardo Luis Huallpa Hernández en las obras, cargos y periodos detallados.
b) De ser el caso, cumpla con remitir los docu vínculo laboral o contractual bajo el cu prestó servicios para su representada
ales se habrían ejecutado las ertificados de trabajo aludidos, o que ac /todo profesional en las mismas (cuadem
comunicaciones, entre otros).
L NOTA !O ALEJANDRO RAMÍREZ CARRANZA:
tos e ue acredite el
'e
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de personal c e scrita
seño el 19 de Marlon
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1. Sírvase informar clara y expresamente si certificó notarialmente los siguientes documentos, cuyas copias se adjuntan a la presente comunicación:
El Anexo N° 11 — Carta de compromiso de personal clave del 19 de febrero de 2018, aparentemente suscrita por el señor Jaime Manuel Gutiérrez Mendoza.
El Anexo N° 11 — Carta de compromiso de personal clave del 19 de febrero de 2018, aparentemente suscrita por el señor áscar
Teodoro Gutiérrez Mendoza.
El Anexo N° 11 — Carta de compromiso de personal clave del 19 de febrero de 2018, aparentemente suscrita por el señor Raúl Roger
Rosas De La Cruz.
2. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia del comprobante de pago correspondiente al servicio de certificación de firmas de los documentos antes detallado, así como de los dos (2) comprobantes
É4 inmediatamenteanteriores y posteriores a estos, en que se aprecie 'mente los servicios prestados y las fechas de los mismos; así como el
001111 de de la autenticación e identificación biométrica mediante el cual se reata la consulta de verificación biométrica correspondiente a los señores Jai Manuel Gutiérrez Mendoza, óscar Teodoro Gutiérrez Mendoza y
úl Roger Rosas De La Cruz.
AL NOTARIO CARLOS HERRERA CARRERA:
informar clara y expresamente si certificó notarialmente los
entes documentos, cuyas copias se adjuntan a la presente
municación:
El Anexo N° 11 — Carta de compromiso de personal clave del 19 de febrero de 2018, aparentemente suscrita por el señ Luis Modesto Huarhua Yparraguirre.
El Anexo N° 11 — Carta de compromiso de del 19 de
febrero de 2018, aparentemente suscrita Antonio
Raymundo Sacsara.
El Anexo N° 11 — Carta de compromis febrero de 2018, aparentemente s Alberto Atoche Paulint
ersonal clave
or el señor Jorg
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pSCE,Etr
Tribunal " de Contrataciones delEstado
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El Anexo N° 11 — Carta de compromiso de personal clave del 19 de febrero de 2018, aparentemente suscrita por el señor Pablo Arturo Tornamira Corrales.
El Anexo N° 11 — Carta de compromiso de personal clave del 19 de febrero de 2018, aparentemente suscrita por el señor Ricardo Luis Hualpa Hernández.
2. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia del comprobante de pago correspondiente al servicio de certificación de firmas de los documentos antes detallado, así como de los dos (2) comprobantes inmediatamente anteriores y posteriores a estos, en que se aprecie claramente los servicios prestados y las fechas de los mismos; así como el reporte de la autenticación e identificación biométrica mediante el cual se realizó la consulta de verificación biométrica correspondiente a los señores
s Modesto Huarhua Yparraguirre, Jorge Antonio Raymundo Sacsara, arlon Alberto Atoche Paulini, Pablo Arturo Tornamira Corrales y Ricardo s Hualpa Hernández.
JAIME MANUEL GUTIÉRREZ MENDOZA:
Señalar clara y de manera expresa si suscribió el Anexo N° 11 — Carta de compromiso de personal clave del 19 de febrero de 2018, correspondiente al personal propuesto como Asistente de Oficina Técnica, cuya copia se adjunta a la presente comunicación.
En caso de haber suscrito el documento señalado en el numeral precedente, precisar si la información contenida en el referido anexo, respecto a su experiencia detallada en ella, es veraz.
AL SEÑOR LUIS MODESTO HUARHIJA YPARRAGUIRRE:
Señalar clara y de manera expresa si suscribió el A_peto N° 11 — Carta de promiso de personal clave del 19 e febrero de 2018, espondiente al personal propuesto como geniero Especialista en cturas, cuya copia se adjunta a la presente co
En caso de haber suscrito el documento señalado precedente, precisar si la información contenida en respecto a su experiencia detallada en ella, es veraz.
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eñalar clara de manera exáresa si suscribió el A compromiso de personal clave del 19
correspondiente al personal propuesto com adjunta a la presente comunicación.
2. En caso de haber suscrito el docum
precedente, precisar si la información
respecto a su experiencia detallada en ella e eraz.
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Carta de e 2018, copia se
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,OSCE
( )
AL SEÑOR JORGE ANTONIO RAYMUNDO SACSARA:
Señalar clara y de manera expresa si suscribió el Anexo N° 11 — Carta de compromiso de personal clave del 19 de febrero de 2018, correspondiente al personal propuesto como Ingeniero Asistente de Control, cuya copia se adjunta a la presente comunicación.
En caso de haber suscrito el documento señalado en el numeral
precedente, precisar si la información contenida en el referido anexo,
respecto a su experiencia detallada en ella, es veraz.
A SEÑOR OSCAR TEODORO GUTIÉRREZ MENDOZA:
Señalar clara y de manera expresa si suscribió el Anexo N° 11 — Carta de compromiso de personal clave del 19 de febrero de 2018, correspondiente al personal propuesto como Ingeniero Jefe de Seguridad y Medio Ambiente, cuya copia se adjunta a la presente comunicación.
2. En caso de haber suscrito el documento señalado en el numeral
precedente, precisar si la información contenida en el referido anexo,
respecto a su experiencia detallada en ella, es veraz.
AL SE R RAÚL ROGER ROSAS DE LA CRUZ:
AL SEÑOR PABLO ARTURO TORNAMIRA CORRALES:
(—)
Señalar clara de manera ex resa si suscri promiso de personal clave del espondiente al personal propuesto co
nstalaciones Mecánicas, cuya copia se comunicación.
En caso de haber suscrito el documento señala precedente, cumpla con señalar clara y expresamente
en el ' los cer
umeral ificados,
el Anexo N° 11 — Carta d 19 de febrero de 2018
In. e pecialis •n
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AL SEÑOR MARLON ALBERTO ATOCHE PAULINI:
(-)
Señalar clara y de manera expresa si suscribió el Anexo N° 11 — Carta de compromiso de personal clave del 19 de febrero de 2018, correspondiente al personal propuesto como Arquitecto Especialista en Arquitectura, cuya copia se adjunta a la presente comunicación.
En caso de haber suscrito el documento señalado en el numeral precedente, cumpla con señalar clara y expresamente si los certificados, cuyas copias se adjuntan a la presente comunicación, fueron emitidos o no a su favor; de ser el caso, cumpla con detallar cuáles sí le fueron emitidos y cuáles no, así como si estos fueron adulterados en su contenido, de serio, cu jpla con remitir copia legible de los citados documentos en su versión
nal. A continuación, el detalle de los documentos en mención:
El Certificado de trabajo del 5 de octubre de 2017, supuestamente !tido por el Consorcio Q & G.
El Certificado de trabajo del 20 de diciembre de 2016, supuestamente emitido por el Consorcio Terra.
El Certificado de trabajo del 28 de noviembre de 2014, supuestamente emitido por el Consorcio Ayacucho.
El Certificado de trabajo del 25 de enero de 2014, supuestamente emitido por el Consorcio Belén.
(y) El Certificado de trabajo del 20 de agosto de 2013, supuestamente emitido por el Consorcio César Vallejo.
De ratificar que se emitieron los certificados en mención a su favor, cumpla con señalar si las experiencias detalladas en ellos, referidos a su participación en las obras, periodo y cargos consignados, es veraz.
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cuyas copias se adjuntan a la presente comunicación, fueron emitidos o no a su favor; de ser el caso, cumpla con detallar cuáles sí le fueron emitidos y cuáles no, así como si estos fueron adulterados en su contenido, de serio, cumpla con remitir copia legible de los citados documentos en su versión original. A continuación, el detalle de los documentos en mención:
El Certificado de trabajo del 9 de junio de 2014, supuestamente emitido por la empresa CNA Construcciones S.A.C.
El Certificado de trabajo del 15 de junio de 2015, supuestamente emitido por la empresa CNA Construcciones LA. C.
El Certificado de trabajo del 5 de noviembre de 2016, supuestamente emitido por la empresa CNA Construcciones S.A.C.
El Certificado de trabajo del 15 de julio de 2013, supuestamente emitido por la empresa CNA Construcciones S.A.C.
3. De ratificar que se emitieron los certificados en mención a su favor, cumpla
J con señalar si las experiencias detalladas en ellos, referidos a su
Sdrila
sarticipación en las obras, periodo y cargos consignados, es veraz. p ir
e ÑOR RICARDO LUIS HUALPA HERNÁNDEZ:
Señalar clara y de manera expresa si suscribió el Anexo N° 11 — Carta de compromiso de personal clave del 19 de febrero de 2018, correspondiente al personal propuesto como Especialista en Equipamiento Biomédico, cuya copia se adjunta a la presente comunicación.
En caso de haber suscrito el documento señalado en el numeral precedente, cumpla con señalar clara y expresamente si los certificados, cuyas copias se adjuntan a la presente comunicación fueron emitidos o no
favor; de ser el caso, cumpla con detallar cuáles sí lej,uemrremjtidos y es no, así como si estos fueron adulterados en su ontenido, de serlo, pla con remitir copia legible de los citados doc mentos en su ve
iginal. A continuación, el detalle de los documenfos en mención:
(i) El Certificado de trabajo del 9 de febrero de 2017, supues emitido por la empresa San Carlos Contrati tas Genera
(II) El Certificado de trabajo del 16 de julio de 2015, su emitido por la empresa San Carlos Contratistas Gener
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Tribuna( de Contrataciones deCEstado
Resolución gv0 2906-2019-TCE-S4
(iii) El Certificado de trabajo del 30 de diciembre de 2013, supuestamente emitido por la empresa San Carlos Contratistas Generales S.R.L.
3. De ratificar que se emitieron los certificados en mención a su favor, cumpla con señalar si las experiencias detalladas en ellos, referidos a su participación en las obras, periodo y cargos consignados, es veraz.
16. Mediante la carta s/n35, presentada el 25 de setiembre de 2019 ante el Tribunal, el señor Freddy Espinoza Meléndez, quien fue representante legal del Consorcio Q & G, atendió el requerimiento de información, manifestando que el documento que le fue consultado (Certificado de trabajo del 5 de octubre de
17) no fue emitido por su representada, habiéndose falsificado el membrete, rma y sello obrantes en él; en adición a ello, manifestó que el señor Marlon
erto Atoche Paulini nunca laboró con él.
parte, el escrito s/n38, presentado el 26 de setiembre de 2019 ante la esa de Partes del Tribunal, el Notario Alejandro Ramírez Carranza precisó que
las certificaciones de las firmas de los señores Jaime Manuel Gutiérrez Mendoza, Óscar Teodoro Gutiérrez Mendoza y Raúl Roger Rosas De la Cruz, obrantes en las cartas de compromiso supuestamente suscritas por aquéllos, eran falsas.
18 Asimismo, en la misma fecha, la señora Gretita Pilar Gonzáles Flores, representante legal del Consorcio Terra, presentó ante el Tribunal la Carta N' 001-2019-Consorcio Terra/RL del 24 de setiembre de 2019,37 mediante la cual refirió que el Certificado de trabajo del 20 de diciembre de 2016, cuya veracidad le fue consultada, no fue emitido por su representada, pues tanto I sello obrantes en él fueron imitados servilmente.
19. De ' ual manera, el mismo día, el señor Pablo Torn s/n del 25 de setiembre de 201938, indicó q
romiso en la cual figura su firma; hecho que segun refino, inf ntraloría Regional Cajamarca el 16 de marzo de 2018.
35 O rante en el folio 1932 del expediente administrativo.
36 Obrante en el folio 2014 del expediente administrativo.
37 Obrante en el folio 2015 del expediente administrativo.
38 Obrante en el folio 2017 del expediente administrativo.
ra Corrales, a través d no suscrib" arta
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Posteriormente, mediante la carta s/n del 25 de setiembre de 201939, presentada el 30 del mismo mes y año ante el Tribunal, el señor Jorge Antonio Raymundo
Sacsara negó haber firmado la carta de compromiso en la que figura su supuesta
firma; en ese sentido, desconoció el contenido del documento, así como la firma
e impresión dactilar obrantes en ella.
En la misma fecha, a través del Escrito N° 140, el señor Óscar Teodoro Gutiérrez
Mendoza manifestó que la carta de compromiso, a través de la cual
supuestamente se comprometió a ejercer el cargo de Ingeniero Jefe de
Seguridad y Medio Ambiente en caso el Consorcio obtuviera la buena pro, no
había sido suscrita por él.
e igual modo, el mismo día, el señor Jaime Manuel Gutiérrez Mendoza presentó
scrito N° 141, negando también haber suscrito la carta de compromiso
ondiente al Asistente de Oficina Técnica, atribuida a su persona.
lado, el 1 de octubre de 2019, el señor Gonzalo Eric N. Herrera Angulo,
calidad de gerente general de la empresa CNA Construcciones S.A.C. presentó
al Tribunal la Carta N° 056-2019-CNA42, por medio de la cual indicó que los
cuatro certificados que le fueron alcanzados para que se pronuncie sobre su
veracidad, no fueron suscritos por él ni fueron emitidos por su representada.
Asimismo, señaló que el señor Pablo Tornamira Corrales jamás trabajó para su
compañía ni tuvo vínculo con ella a través de intermediació • • • ;
943, la Oficina Re
mediante decreto
, N° 8, N° 9 y N° 1
S, el cual f corr
ional de Mediante correo electrónico del 1 de octubre de 2
Con I Cajamarca remitió la información solicitad
bre de 2019, adjuntando los Apéndices N°
ión Simultánea N° 158-2018-CG/CORECA
nte expediente mediante decreto de la mism e
39 Obrante a folios 2020 y 2021 del expediente administrativo.
00 Obrante en el folio 2023 del expediente administrativo.
01 Obrante en el folio 2024 del expediente administrativo.
42 Obrante a folios 2025 y 2026 del expediente administrativo.
03 Obrante en el folio 2028 del expediente administrativo.
44 Obrante en el folio 2027 del expediente administrativo.
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cando tres de ellos, la falsedad de los certificados de
acreditar su experiencia y la inexactitud de la infor los.
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Resolución .75112 2906-2019-TCE-S4
25. Por medio de la Carta N° 1576-2019-LHY45, presentada el 2 de octubre de 2019
ante el Tribunal, el señor Luis Huarhua Yparraguirre, manifestó que no suscribió
la Carta de compromiso de personal clave del 19 de febrero de 2018, en la que aparece su supuesta firma.
II. FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si
los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa al
supuestamente haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato,
y haber presentado a la Entidad presunta documentación falsa o adulterada así como información inexacta, en el marco del procedimiento de selección,
infr ciones que se encontraban tipificadas en los literales b), j) e i) del numeral 5 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse de los
imputados.
estión revia: Sobre la su • uesta contravención al • rinci io al debido miento.
1 e manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, este Colegiado
onsidera pertinente pronunciarse sobre lo señalado por la empresa Kapo
Constructores S.A.C. en su Escrito N° 3, quien manifestó que la Entidad solo
adjuntó como parte de su denuncia un informe de la Contraloría Regional
Cajamarca, en el cual no se adjuntaron los escritos de los terceros que sustentaron la imputación de cargos respecto a la presentación de documentos
falsos o adulterados, así como de información inexacta, contraviniendo el principio al debido procedimiento.
En relación con ello, cabe precisar que, en el decreto de inicio del
administrativo sancionador del 28 de mayo de 2019, se tra
ribió
de la acción simultánea realizada por la Contralorí Regional
procedimiento de selección, en el cual, a su vez, se citó
de ocho miembros del personal propuesto por el Consorcio, quie
neg
autenticidad de las cartas de compromiso en las que figuran
45 Obrante en el folio 2038 del expediente administrativo.
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En dicho decreto también se transcribió la respuesta efectuada por el Notario
Carlos Antonio Herrera Carrera en dicho procedimiento de control, quien
aseguró que las certificaciones obrantes en cuatro cartas de compromiso eran
falsas; ello se citó como parte de los indicios que sustentaron el inicio del
procedimiento administrativo sancionador, a fin de que se efectúen las
investigaciones correspondientes respecto a la falsedad de las cartas de
compromiso.
4. De acuerdo con ello, mediante las Cédulas de Notificación N° 49120/2019.TCE y
N° 49120/2019.TCE, se notificó a los integrantes del Consorcio dicho decreto, así
como los documentos que dieron sustento a las imputaciones realizadas en su contra, adjuntándose, entre otros documentos, copia del Oficio N° 218-2018-
GR.CAJ/GSRJ, el Registro N' 9509 (Memorando N' 843-2018/STCE), y sus anexos
respectivos, conforme se detalló en las referidas cédulas.
los anexos aludidos obran, entre otros documentos, la oferta del Consorcio, a
de la cual se presentaron los documentos cuestionados, la carta s/n del 28
arzo de 2018, que contenía la respuesta del notario aludido y el Informe de
cción Simultánea N° 158-2018-CG/CORECA-AS, elaborado por la Contraloría
Regional de Cajamarca, donde se citó las respuestas de los profesionales
propuestos, obtenidas durante las acciones de control realizadas.
Es importante recordar que durante el procedimiento administrativo
sancionador se ha garantizado el ejercicio del derecho de defensa de los
proveedores emplazados, otorgándoles las facilidades correspondientes para ader al expediente, obtener copias, participar en la audiencia respectiva y peder al
lo que considere conveniente a su derecho.
e acuerdo con ello, en mérito a los indicios que se detallar, en e forme de
uditoría durante el procedimiento administrativo sancio dor se han fectuado equerimientos de información a los profesionales qu egaron la vera idad de
documentos correspondientes a su participa° en el procedimi nto de
selección como profesionales propuestos y los qu acreditaron su exp
laboral; respuestas que obran en el expediente cuya presentac conocer a través de la notificación mediante el To a Razón El
Asimismo, el 1 de octubre de 2019, se incorporaron al presente
Apéndices N° 7, N° 8, N' 9 y N° 10 del Informe de Acción Simu
2018-CG/CORECA-AS, que contenían las respuestas de los pro
n a
dio a
te los
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cuales fueron citadas en el informe de acción simultánea antes descrito,
encontrándose a disposición de los imputados".
En mérito a las actuaciones descritas, este Colegiado considera que no se ha
contravenido el principio del debido procedimiento, garantizándose en todo
momento el ejercicio del derecho de defensa de los integrantes del Consorcio;
por tal razón corresponde proceder con el análisis sobre la responsabilidad
administrativa por la comisión de las infracciones imputadas.
Normativa aplicable para el análisis del presente caso.
A efectos de evaluar si se configura responsabilidad administrativa de los
integrantes del Consorcio, es preciso verificar el marco legal aplicable en el
ente caso, tanto para el procedimiento que se debió seguir a efectos de feccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, como la
a sustantiva aplicable a las infracciones imputadas.
incipio, debe tenerse en cuenta que, actualmente la normativa de
contrataciones del Estado se encuentra regulada en el Texto Único Ordenado de
la Ley N' 30225, que recoge las modificaciones efectuadas a la Ley a través del Decreto Legislativo N° 1444, en lo sucesivo el TUO de la Ley N° 30225, y en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento vigente.
En relación con lo acotado, es necesario precisar que, en principio, toda norma jurídica, desde su entrada en vigencia, es de aplicación inmediata a las
situaciones jurídicas existentes47; no obstante ello, es posible la aplicación ultractiva de una norma si el ordenamiento así lo reconoce expresamente",
permitiendo que una norma, aunque haya sido derogada, surta efectos para
46 Incluso, de la documentación obrante en autos se advierte que el 10 de oc ubr Sucursal Perú efectuó la lectura del expediente.
de 2019, la empresa UC 10
47 De conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, el cual dispone q e "(...) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, cuando favorece al reo (.4".
materia
CIO e
enal
48 e se condice con el artículo 62 de la Constitución Política del Perú, la cual, sobre la li rtad de r establece lo siguiente:"(...)Los términos contractuales no pueden ser modific dos por le P5 u otras
siciones de cualquier clase (...)", aspecto que se ha desarrollado en la Sen ncia el Tribunal stitucional emitida en el Expediente N° 00008-2008-PI/TC. Cabe señalar que mat la de
ntrataciones estatales, los términos contractuales se encuentran establecidos, principalm ses con que es convocado un procedimiento de selección.
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PSCE
regular determinadas situaciones generadas durante su vigencia.
En el presente caso, tenemos que la Segunda Disposición Complementaria
Transitoria del TUO de la Ley N° 30225 y la Primera Disposición Complementaria
Transitoria del Reglamento vigente, disponen que los procedimientos de
selección iniciados antes de la entrada en vigencia de dichas normas, se regirían
por las normas vigentes al momento de su convocatoria.
En tal sentido, dado que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se
convocó el 26 de diciembre de 2017, fecha en la cual se encontraba vigente la
Ley y su Reglamento; entonces, el análisis del perfeccionamiento del contrato
correspondiente para evaluar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio
respecto a incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, debe realizarse aplicando dicha normativa.
10 4. 'tro lado, al ser el presente procedimiento de naturaleza sancionadora, a fin
erminar la responsabilidad en la comisión de las infracciones materia de
ion, debe tenerse presente que, el artículo 248 del Texto Único
do de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General,
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG49, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la
infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado.
En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción, también resulta aplicable lo dispuesto en la Ley y el Reglamento, por ser las normas
vigentes al momento en que se produjeron los hechos denunciados, esto es, el
, i mplimiento del perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento /7 lección (10 de abril de 2018), así como la presentación de los documentos
s uestamente falsos, adulterados y/o que contendrían información inexacta (el
de febrero de 2018, fecha de presentación de la oferta).
49 "Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los s especiales:
5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el m mento de in administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más fav ables.
(.-)".
urrir el
lentes p 'ncipios
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pSCE
Tribunal 4 Contrataciones del-Estado
Resolución 9.J9 2906-2019-TCE-S4
Respecto a la infracción consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato.
Naturaleza de la infracción.
El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra los
integrantes del Consorcio, entre otros, por su presunta responsabilidad en la
comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual establece lo siguiente:
"Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas
50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del articulo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:
b) Incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco."
(El subrayado es agregado)
e la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos
upuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente
precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho corresponde a incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato.
En relación con ello, el artículo 114 del Reglamento establece que, una vez que la
buena pro quede consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como
el o los postores ganadores, se encuentran obligados a contratar.
Asimismo, en caso que el postor ganador, cuya buena pro h
- ado
consentida o administrativamente firme, incumpliera
obligación
perfeccionar la relación contractual con la Entidad, curriría en infracció
inistrativa, salvo im•osibilidad física o 'urídica sob venida al ot amien buena • ro • ue no le sea atribuible declarada por el Tri
unal.
•
13. or su parte, el numeral 1 del artículo 119 del Reglamento esta
el plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro
onsentimiento de la buena pro o de que ésta
ece que, ntro
en el SE CE del
a quedado
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administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la
totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no
puede exceder de los tres (3) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de
compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para
subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cinco (5) días hábiles
contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. Al día siguiente
de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato.
De igual manera, el numeral 3 del artículo 119 del Reglamento establece que
cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde
automáticamente la buena pro.
Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 117
del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la mentación requerida por las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del
ato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la
entación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de
rdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas.
En ese sentido, la infracción consistente en el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene,
cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto,
que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al
rfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos
igidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito
indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir,
ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron,
previamente, los requisitos para tal fin. Por tanto, una vez consentida la Buena
Pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento
primigenios, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la
documentación exigida para la suscripción del contrato.
Adicionalmente, de acuerdo a lo establecido en el artíc o 119 del Regla el cómputo del plazo para perfeccionar el contrato se nicia con el registri e SEACE del consentimiento de la buena pro o d que ésta h
administrativamente firme.
En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para la
contrato, cabe traer a colación lo que estuvo dispuesto en el
ento,
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Tribunal de Contrataciones del-Estado
Resolución 1V» 2906-2019-TCE-S4
Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro realizado en acto
público se presume notificado a todos los postores en la misma fecha, debiendo
considerarse que dicha presunción no admite prueba en contrarios°. De otro
lado, el otorgamiento de la buena pro en acto privado se publicará y se entenderá notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización.
17. Asimismo, el artículo 43 del Reglamento señala que, cuando se hayan
presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce
a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el
derecho de interponer el recurso de apelación. Por otra parte, en el caso de las
adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otra parte, el
referido artículo señala que el consentimiento de la buena pro debe ser pu licado en el SEACE al día siguiente de producido.
rme con lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el
dimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse
Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento
uye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes.
19. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio por no cumplir con su obligación
de suscribir el contrato, infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiéndose precisar que el análisis qu - esarrollara fin de determinar la existencia o no de dicha infracción, s ncontrará destinado
a verificar que la conducta omisiva del presunto inf cctor, esto es, la de no suscribir el contrato o no efectuar las actuacion,s previas de das a la suscripción del mismo, haya ocurrido, debiéndose ver . ..ra su configuració
la no existencia de posibles circunstancias o motivos que onstitu an im sibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de I
uena pr que
e sea atribuible al imputado, conforme a lo señalado en el artículo 14 del ento.
abe precisar que, conforme a lo establecido en los artículos 56, 59, 67, 75, 77 y 78 del Reglamento, el caso
de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, la buena pro se entiende notificada a través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público.
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pro
ecir
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psicE
Configuración de la infracción.
Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato.
En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la
infracción por parte de los integrantes del Consorcio, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que contaba dicho consorcio para
perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las Bases
Integradas y, de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación
correspondiente, a fin de que el postor adjudicado cuente con la posibilidad de
subsanar las observaciones formuladas por aquélla.
D la revisión en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro, a
or del Consorcio, fue registrado en el SEACE el 2 de marzo de 2018. Asimismo,
erando que en el procedimiento de selección se presentó más de una y tratándose de una licitación pública, el consentimiento de la buena pro
ujo a los ocho (8) días hábiles de la notificación de su otorgamiento; es a buena pro quedó consentida el día 14 del mismo mes y año, siendo
publicado en el SEACE el 15 de marzo de 2018.
Así, según el procedimiento establecido en el artículo 119 del Reglamento, desde
el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Consorcio contaba
con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases
p perfeccionar la relación contractual; es decir, como máximo hasta el 27 de
rzo de 2018.
hora bien, obra en el expediente la Carta N° 002-2018/CSI del 26 de marzo de
01851 (suscrita por la representante común del Consorcio), recibida por la
Entidad el día 27 del mismo mes y año, a través de la cual el Consorcio presentó,
dentro del plazo legal, los documentos para el perfeccionamiento de la relación
contractual.
, en dicha cartas
correo elec
hotmail.com
Cabe indicar que como parte de la información remitid
COMO las siguientes direcciones de
[email protected] y kapoconstructores
de las notificaciones durante la ejecución del contrato
51
Obrante a folios 25 y 26 del expediente administrativo.
señaló
ró ¡caz—
fectos •
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ResoCución isív 2906-2019-TCE-S4
En tal sentido, la Entidad se encontraba obligada a suscribir el contrato en un
plazo de tres (3) días hábiles o, en el mismo plazo, otorgar un plazo adicional no
mayor a cinco (5) días hábiles al Consorcio para subsanar los requisitos para
perfeccionar el contrato, el cual concluyó el 3 de abril de 2018. Este mismo día, la Entidad remitió los Oficios N° 055-2018-GR.CAJ-GSRVOSRAJ y N° 056-2018-
GR.CAJ-GSRJ/OSRAJ, efectuando una serie de observaciones, entre ellas, que el
Consorcio no cumplió con presentar correctamente la dirección de correo
electrónico para la ejecución del contrato, pues dicha información debía
alcanzarse en un documento suscrito por el representante común del Consorcio.
Para efectuar dicha subsanación, la Entidad otorgó al Consorcio un plazo máximo
de cinco (5) días hábiles desde la recepción de dicho documento, esto es, hasta el 10 de abril de 2018.
4 este punto, debe traerse a consideración los descargos presentados por la
resa Kapo Constructores S.A.C., la cual señaló que no fue debidamente
cada con las observaciones realizadas por la Entidad a los documentos
esentados para perfeccionar el contrato, pues éstas fueron remitidas vía
correo electrónico desde una dirección que no era un correo institucional, y menos aún la autorizada en las Bases.
Al respecto, obran en el expediente los dos correos electrónicos remitidos el 3 de abril de 201852, por el señor Juan Ernesto Maldonado Oliva, quien se identificó
como el Coordinador de Obra, y que era un locador de servicios de la Entidad, a los cuales se adjuntaron los Oficios N' 055-2018-GR.CAJ-GSRJ/OSRAJ y N° 056-
2018-GR.CAJ-GSRVOSRAJ, las observaciones a la documentación presentada por
el Consorcio para el perfeccionamiento del contrato, siendo remitidos vía correo electrónico, a las direcciones "[email protected]", "[email protected]".
En tal sentido, debe tenerse presente que el segundo párrafo del artículo 49 de
la Ley faculta a las Entidades a utilizar medios electrónicos p cump to
de los distintos actos que se disponen en la Ley y su Re mento, consideran o
requisitos y parámetros establecidos en las leyes p rtinentes. Así, el nume I
4 del artículo 20 del TUO de la LPAG estable° o teresado o afectado por el acto que hubiera consignado en
irección electrónica que conste en el expediente puede ser
de ese medio siempre que haya dado su autorización expres
52 Véase los folios 37y 48 del expediente administrativo.
scrito a
otificado a
para ello.
Su
una
ravés
e
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pscE
De la revisión del expediente se aprecia que los integrantes del Consorcio, en su
oferta, presentaron el "Anexo N 1 — Declaración jurada de datos del postor"53,
en el cual solo la empresa Kapo Constructores S.A.C. indicó su dirección
electrónica: "[email protected]".
Ahora bien, en el caso que nos atañe las Bases del procedimiento de selección no habían previsto que los administrados autoricen, a través del referido anexo, que
se les notifique vía correo electrónico las observaciones que la Entidad efectúe a
los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato; a
diferencia del actual Anexo N° 1 establecido en las Bases Estandarizadas de
licitación pública para la contratación de la ejecución de obras, aprobadas mediante la Directiva N° 001-2019-0SCE/CD, vigentes a partir del 27 de junio de
2019, el cual contiene la autorización para que se notifique, entre otros actos, las
bservaciones aludidas.
cuerdo con ello, no se advierte del Anexo N° 1 descrito, o de algún otro
nto obrante en la oferta, que los referidos administrados dieran su
ción expresa para ser notificados por medio electrónico, como exigía el
meral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.
Por otro lado, con la presentación de los requisitos para perfeccionar el contrato, se aprecia que el Consorcio presentó la Carta N° 002-2018/CSI del 26 de marzo
de 2018, en la que se consignaron las direcciones de correo electrónico a las que se enviaron las observaciones, otorgando su autorización para que la Entidad
lice las notificaciones durante la ejecución contractual —las cuales, incluso ron objeto de observación por dicha institución—, etapa que inicia al día
uiente del perfeccionamiento del contrato, desde la fecha que se establezca
el mismo o desde la fecha en que se cumplan las condiciones previstas en
este, conforme al numeral 120.1 del artículo 120 del Reglamento.
27. Por lo expuesto, se verifica que el Consorcio no brindó su autorización expresa para que se le notifique por correo electrónico comunicaciones antes del
perfeccionamiento del Contrato, razón por la que la Entida e ontraba
obligada a efectuar la notificación de las observacione a los docu ntos
presentados para el perfeccionamiento del contrato, su domicilio c. ún, designado previamente. En tal sentido, la notificación de las obser done
documentación presentada para el perfeccionamie to del
S Obrante a folios 275 y 276 del expediente administrativo.
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IDSCE' /la
Tribuna( de Contrataciones del-Estado
Resolución 2906-2019-TCE-S4
válidamente efectuada, por lo que fue se advierte que la Entidad no cumplió con
el procedimiento establecido para el perfeccionamiento del contrato.
28. En este punto, téngase en consideración que las decisiones adoptadas por la
Entidad en el marco de un proceso de contratación deben orientarse al
cumplimiento de sus fines, metas y objetivos, garantizando la oportuna
satisfacción de las necesidades públicas. Es así, que en base al principio de eficacia y eficiencia, la legislación ha regulado, de manera precisa, el
procedimiento que las partes de la futura relación contractual deben seguir a
efectos de formalizar el correspondiente instrumento fuente de obligaciones,
previendo como un deber de las Entidades, otorgar, oportunamente, un plazo adicional para la subsanación de los requisitos para el perfeccionamiento del
con ato; ello precisamente con el propósito de cautelar que el procedimiento de
s cción cumpla sus fines y se llegue a perfeccionar el contrato, para la
cción oportuna de las necesidades públicas.
tal s ntido, se advierte que el procedimiento para perfeccionar el contrato
m I
o por la Entidad no se encontró acorde al procedimiento previsto en el umeral 1 del artículo 119 del Reglamento, debido a que no realizó la
notificación de las observaciones a los documentos requeridos para el
perfeccionamiento del contrato conforme a las formalidades de ley
correspondientes; lo que determina que no pueda atribuirse responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por no haber perfeccionado el contrato.
En mérito a los fundamentos expuestos, este Colegiado considera que
corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio, careciendo de objeto pronunciarse por los demás
argumentos expuestos en sus descargos.
Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación que el numeral 4.2 del artículo 4 del
Reglamento establece que el órgano encargado de las con de la
el contrato, lo ue
involucra el trámite de su perfeccionamiento; en t sentido, los funcionani
A fe ser • ores que intervienen en esta etapa s
.. ración materia del procedimiento de sele n responsables de • u
r plimiento de las normas aplicables y de los fines públi
- gomendados, conforme al artículo 9 de la Ley.
Entidad tiene como función las gestión administrativ
o
la
en e
s que le
ric
n sido
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Al respecto, conforme se ha detallado en los antecedentes, mediante la
Resolución de Gerencia Sub Regional N° 072-2018-GR.CAJ-GSFU del 11 de abril de
2018, se comunicó la pérdida de la buena pro, sustentando dicha decisión en que el Consorcio no cumplió con presentar la totalidad de la documentación
requerida dentro del plazo reglamentario correspondiente; pero además, a través de ella, se declaró la nulidad del procedimiento de selección, debido a la
presentación de documentos supuestamente falsos o adulterados, los cuales han
sido materia de cuestionamiento en el presente procedimiento administrativo
sancionador
Por tanto, al haberse advertido que el órgano encargado de las contrataciones de
la Entidad no cumplió con el procedimiento para el perfeccionamiento del
contrato, regulado en el artículo 119 del Reglamento, corresponde comunicar ¡cha circunstancia al Titular de la Entidad, a fin de que realice la determinación
responsabilidades correspondiente y adopte las medidas preventivas
mentes; así como al órgano de control institucional de la Entidad, a efectos adopte las acciones que correspondan al ámbito de su competencia.
Respecto a las infracciones consistentes en presentar documentos falsos o adulterados e información inexacta ante la Entidad.
Naturaleza de las infracciones.
EL eral j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de
ontratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten umentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones
I Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).
or su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que
se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores
y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o
al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha • • xactit este
relacionada con el cumplimiento de requerimiento o factor d evaluación q e le represente ventaja o beneficio en el procedimiento d selección o e la
ejecución contractual.
35. Sobre el particular, es importante recordar que uno de 1 • • • - • os
potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en
4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo
conductas sancionables administrativamente las infraccione
la ral
en
as
qu ig num
onstitu
previs
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Tribunal" de Contrataciones del - Estado
Resolución 2906-2019-TCE-S4
expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la
potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el
caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo
infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la
convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento
administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.
36. A ndiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que
documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta)
n efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de
edimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal.
onalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que
impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas
probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido
propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le
permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento
cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras
bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras.
37. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de
cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la
falsedad o adulteración o información inexacta, contenida e. - ocu to presentado, en este caso, ante la Entidad, independient ente de quién ha• a
ftsi su autor o de las circunstancias que hayan con
Iteración; ello en salvaguarda del principio de
a toda actuación en el marco de las contrataci
ntegra el bien jurídico tutelado de la fe pública.
•
z,
cido a su falsificación
esunción de veracidad, q e
nes estata • •• que, a su v
Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible ben
la presentación de un documento falso o adulterado o informac
no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable
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en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor,
participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de
responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un
potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o
adulterado.
En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido
expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se
requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su emisor
correspondiente, es decir por aquella persona natural o jurídica que aparece en
mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente
edido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.
su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de
falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir
aquel referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el
procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre", lo que se encuentra en concordancia con los criterios de
erpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N' 02/2018,
blicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018.
En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e
información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV
del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplí iento de un de que, en el presente caso, se encuentra regulado por el nu eral 4 del artícul del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece ue los administr tienen el deber de comprobar, previamente a su present ión ante la En "
54 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la r conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mism
er, 67
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pscE,
Tribunal cíe Contrataciones del-Estado
Resolución isP2 2906-2019-TCE-S4
autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.
De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del
mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de
presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos
sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios
que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.
39. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar
del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la
edida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación
esentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del
o artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles
ores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de
probar la veracidad de la documentación presentada.
Configuración de las infracciones.
En el caso materia de análisis se imputa a las empresas integrantes del Consorcio
haber presentado ante la Entidad, presuntos documentos falsos o adulterados e información inexacta consistentes y/0 contenida en:
Documentación supuestamente falsa o adulterada:
i) El Anexo N° 11: Carta de compromiso del personal clave del 19 de febrero de 2018, supuestamente suscrito por el Ingeniero Civil Jaime
Manuel Gutiérrez Mendoza para prestar su servicio en o de
Ingeniero Asistente de Oficina Técnica, en la e ción de la ob materia del procedimiento de selección cionado, certificado notarialmente por el Notario de Lima Alejand Ramírez Carranza.
Anexo N' 11: Carta de compromiso del a clave del 19
febrero de 2018, supuestamente suscrito por el Ingeniero
Modesto Huarhua Yparraguirre para prestar su servicio e
Ingeniero Especialista en Estructuras, en la ejecución de
del procedimiento de selección mencionado, certificado
por el Notario de Lima Carlos Herrera Carrera.
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pscE
El Anexo N° 11: Carta de compromiso del personal clave del 19 de
febrero de 2018, supuestamente suscrito por el Ingeniero Civil Jorge
Antonio Raymundo Sacsara para prestar su servicio en el cargo de
Ingeniero Asistente de Control de Calidad, en la ejecución de la obra materia del procedimiento de selección mencionado, certificado
notarialmente por el Notario de Lima Carlos Herrera Carrera.
daa,
n ,ÁlAnexo N° 11: Carta de compromiso del personal clave del 19 de
Raúl Roger Rosas De la Cruz Para prestar su servicio en el cargo de
b ro de 2018, supuestamente suscrito por el Bachiller en Ingeniería
ibujante, en la ejecución de la obra materia del procedimiento de
selección mencionado, certificado notarialmente por el Notario de Lima
Alejandro Ramírez Carranza.
Documentación supuestamente falsa o adulterada vio con información inexac •
El Anexo N° 11: Carta de Compromiso del Personal Clave del 19 de
febrero de 2018, supuestamente suscrito por el Arquitecto Marlon
Alberto Atoche Paulini para prestar su servicio en el cargo de Arquitecto
Especialista en Arquitectura, en la ejecución de la obra materia del
procedimiento de selección mencionado, certificado notarialmente por
el Notario de Lima Carlos Herrera Carrera y de cuyo contenido se
aprecia que consignó como su experiencia la ejecutada a favor de los
Consorcios Q & G, Terra, Ayacucho, Belén y César V
o.
El Anexo N° 11: Carta de compromiso del personal clave del 19 de
febrero de 2018, supuestamente suscrito por el Ingeniero Civil Oscar
Teodoro Gutiérrez Mendoza para prestar su servicio en el cargo de Ingeniero Jefe de Seguridad y Medio Ambiente, en la ejecución de la
obra materia del procedimiento de selección mencionado, certificado
notarialmente por el Notario de Lima Alejandro Ramírez Carranza.
d 2017, supuesta ue el Arquitecto a en Arquitect
de 2
vii) El Certificado de Trabajo del 5 de octubre
emitido por el consorcio Q & G, que acredita Alberto Atoche Paulini laboró como Especiali de noviembre de 2016 al 15 de setiemb "Construcción del servicio educativo de nivel inician.E. N
localidad de Santa María, distrito de San Juan de Luriga
de Lima, departamento Lima".
n la 011526
cho, pro
ente
arlon el 2 bra:
en la
ncia
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xii) I Anexo N° 11: Carta de compromiso del perso
febrero de 2018, supuestamente suscrito por el I
Pablo Arturo Tornamira Corrales para prestar su servicio en
Ingeniero Especialista en instalaciones mecánicas, en la ejec
obra materia del procedimiento de selección mencionad
notarialmente por el Notario de Lima Carlos Herrera Carr
al clave del 19 de
ectricista
ión de
, certifi
a y d
el
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cuyo
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pSCE1.@
Tribunal cíe Contrataciones del rstado
Resolución J\ID 2906-2019-TCE-S4
El Certificado de trabajo del 20 de diciembre de 2016, supuestamente
emitido por el Consorcio Terra, que acredita que el Arquitecto Marlon
Alberto Atoche Paulini laboró como Especialista en Arquitectura del 22
de diciembre de 2014 al 25 de marzo de 2016 en la obra: "Instalación
del servicio educativo de nivel inicial en las I.E.I. N° 414-39/MX-P
Churropallana, N° 414-46/MX-P Cusibamba, N° 385/MX-P Huallchancca,
Nº 361/MX-P Juscaymarca, Nº 414-47/MX-P Munaypata y Nº 414-9/MX-
P Satica, distrito de Los Morochucos - Cangallo - Ayacucho".
El Certificado de trabajo del 28 de noviembre de 2014, supuestamente
emitido por el representante legal del Consorcio Ayacucho, que acredita que el Arquitecto Marlon Alberto Atoche Paulini laboró como Especialista en Arquitectura del 25 de enero de 2014 al 20 de noviembre
de 2014 en la obra: "Mejoramiento de las condiciones físicas del servicio
educativo de la I.E. N° 38132 MXIP Pampa Cangallo del distrito Los
Morochucos - Cangallo — Ayacucho".
El Certificado de trabajo del 25 de enero de 2014, supuestamente
emitido por el Consorcio Belén, que acredita que el Arquitecto Marlon
Alberto Atoche Paulini laboró como Especialista en Arquitectura del 22
de setiembre de 2013 al 20 de enero de 2014 en la obra: "Mejoramiento
de los servicios educativos del nivel secundario José Carlos Mariátegui
de la localidad de Belén - Sucre — Ayacucho".
xi) El Certificado de trabajo del 20 de agosto de 2013, supuestamente emitido por el Consorcio César Vallejo, que acredita que el Arquitecto
Marlon Alberto Atoche Paulini laboró como Especialista en Arquitectura
del 17 de mayo de 2012 al 20 de julio de 2013 en la obra:
"Mejoramiento de las condiciones básicas del servicio educativo en la
I.E. Nº 190 César Vallejo Mendoza - distrito de San Rafael - - ta n Martín".
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contenido se aprecia que consignó como su experiencia la ejecutada en diversas obras, a favor de la empresa CNA Construcciones S.A.C.
El Certificado de trabajo del 9 de junio de 2014, supuestamente emitido por la empresa CNA Construcciones S.A.C., que acredita que el Ingeniero Pablo Arturo Tornamira Corrales laboró como Especialista electromecánico del 2 de julio de 2013 al 20 de abril de 2014 en la obra: "Construcción del Edificio Residencial Vivaldi".
El Certificado de trabajo del 15 de junio de 2015, supuestamente emitido por la empresa CNA Construcciones S.A.C., que acredita que el Ingeniero Pablo Arturo Tornamira Corrales laboró como Especialista electromecánico del 28 de abril de 2014 al 20 de mayo de 2015 en la obra: "Construcción del Edificio Residencial Praga".
El Certificado de trabajo del 5 de noviembre de 2016, supuestamente itido por la empresa CNA Construcciones S.A.C., que acredita que el
geniero Pablo Arturo Tornamira Corrales laboró como Especialista electromecánico del 20 de agosto de 2015 al 20 de octubre de 2016 en la obra: "Construcción del Edificio Residencial La Floresta".
jrxvi) El Certificado de trabajo del 15 de julio de 2013, supuestamente emitido
porla empresa CNA Construcciones S.A.C., que acredita que el Ingeniero , lo Arturo Tornamira Corrales laboró como Especialista ctromecánico del 22 de mayo de 2012 al 30 de junio de 2013 en la
abra: "Construcción del Edificio Residencial Parque Centenario".
El Anexo N° 11: Carta de compromiso del personal clave del 19 de febrero de 2018, supuestamente suscrito por el Ingeniero electrónico Ricardo Luis Huallpa Hernández para prestar su servicio en el cargo de Ingeniero especialista en equipamiento médico, en la ejecución de la obra materia del procedimiento de selección mencio rtificado notarialmente por el Notario de Lima Carlos Herrera arrera y •e cuyo contenido se aprecia que consignó como su experi cia la ejecut da en diversas obras, a favor de la empresa San Carlos rontratistas Gen S.R.L.
xviii) El Certificado de trabajo del 9 de febrero de e , sup emitido por la empresa San Carlos Contratistas General acredita que el Ingeniero Ricardo Luis Huallpa Hernánde
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Tribunal cte Contrataciones deCrstado
ResoCucíem, 2906-2019-TCE-S4
Especialista en equipamiento biomédico del 11 de enero de 2016 al 3 de
enero de 2017 en la obra: "Construcción del Centro de Salud Materno
Infantil Chanchamayo Puerto Yurinaki Perú - Corea, distrito de Perené,
provincia de Chanchamayo, departamento Junín — Perú".
xix) El Certificado de trabajo del 16 de julio de 2015, supuestamente emitido
por la empresa San Carlos Contratistas Generales S.R.L. que acredita que
el Ingeniero Ricardo Luis Huallpa Hernández laboró como Especialista
en equipamiento biomédico del 21 de enero de 2013 al 26 de junio de
2015 en la obra: "Mejoramiento de la capacidad resolutiva de los
establecimientos de salud primer nivel, provincia de Huanta — región Ayacucho".
El Certificado de trabajo del 30 de diciembre de 2013, supuestamente
mitido por la empresa San Carlos Contratistas Generales S.R.L., que
redita que el Ingeniero Ricardo Luis Huallpa Hernández laboró como
Especialista en equipamiento biomédico del 5 de marzo de 2012 al 15 de enero de 2013 en la obra: "Remodelación y ampliación del pabellón
de laboratorios de la Universidad Interamericana para el Desarrollo".
Presunta información inexacta contenida en:
El Anexo N2 8: Declaración jurada del plantel profesional clave
propuesto para la ejecución de la obra del 22 de febrero de 2018, suscrito por la representante legal del Consorcio San Ignacio, señora Esperanza Buquez Celis Vda. de Barrueto.
El documento denominado "Experiencia del plantel profesional clave del
Ingeniero asistente de oficina técnica" del 22 de febrero de 2018,
rito por la representante legal del Consorcio San Ignacio, señora
eranza Buquez Celis Vda. de Barrueto.
xx I documento denominado "Experiencia del pl
Ingeniero especialista en estructuras" del
suscrito por la representante legal del Con
Esperanza Buquez Celis Vda. de Barrueto.
tel profesional clave d
22 de febrero de 20 • rcio 5 • acio, sen
ra
xxiv) El documento denominado "Experiencia del plantel prof
Arquitecto especialista en arquitectura del 22 de f
ional
brero
ave del
e 2018,
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suscrito por la representante legal del Consorcio San Ignacio, señora
Esperanza Buquez Celis Vda. de Barrueto.
El documento denominado "Experiencia del plantel profesional clave del
Ingeniero especialista en instalaciones mecánicas" del 22 de febrero de
2018, suscrito por la representante legal del Consorcio San Ignacio,
señora Esperanza Buquez Celis Vda. de Barrueto.
El documento denominado "Experiencia del plantel profesional clave del
Ingeniero especialista en equipamiento médico" del 22 de febrero de
2018, suscrito por la representante legal del Consorcio San Ignacio,
señora Esperanza Buquez Celis Vda. de Barrueto.
El documento denominado "Experiencia del plantel profesional clave del
geniero asistente de control de calidad" del 22 de febrero de 2018,
scrito por la representante legal del Consorcio San Ignacio, señora
speranza Buquez Celis Vda. de Barrueto.
xxviii)EI documento denominado "Experiencia del plantel profesional clave del
Ingeniero Jefe de Seguridad y Medio Ambiente de Calidad del 22 de
febrero de 2018, suscrito por la representante legal del Consorcio San
Ignacio, señora Esperanza Buquez Celis Vda. de Barrueto.
xxix) El Anexo N2 9 - Experiencia del postor en obras en general del 22 de febrero de 2018, suscrito por la representante legal del Consorcio San
/77 io, señora Esperanza Buquez Celis Vda. de Barrueto, de cuyo
nido se aprecia que se consignó como monto final actualizado la
ma de S/ 233'848,783.31.
41. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de anal zar la configuración de las infracciones materia de anális debe verifica concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efeztiva de los do,i cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adultera 'ón de • •ricu entos
presentados y la inexactitud de la información cuestionada, esta ú ama si mpre
x) l Anexo N2 10 - Experiencia del postor en obras similares del 22 de
ebrero de 2018, suscrito por la representante legal del Consorcio San
gnacio, señora Esperanza Buquez Celis Vda. de Barrueto, de cuyo
contenido se aprecia que se consignó como monto final actualizado la
suma des! 97'822,941.64.
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mportante destacar que en el numeral 2.1.1.1 del Capítulo
pecífica de las Bases Integradas se exigía la presentación de
mpromiso para la admisión de la oferta.
II
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PSCE its:Fr
Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolitcíón 2906-2019-TCE-S4
que esté relacionada con un requerimiento o factor de evaluación que le representa una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.
En relación al primer requisito, conforme se aprecia en los documentos que
obran en el expediente, mediante el Oficio N° 218-2018-GR.CAJ/GSRJ,
presentado al Tribunal el 14 de mayo de 2018, la Entidad remitió la oferta
presentada por el Consorcio en el procedimiento de selección, en cuyos folios 26, 28, 32, 36, 38, 40, 42, 46, 111, 112, 183, 189, 198 al 203, 211 al 215, 217 al 220,
222, 227, 243 y 653 [folios 297, 299, 303, 307, 309, 311, 313, 317, 318, 454, 460,
469 al 474, 482 al 486, 488 al 491, 493, 498, 515, 924 del expediente
administrativo] se encuentran los documentos cuestionados.
Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación de los documentos
estionados ante la Entidad, resta determinar si existen en el expediente / aellacientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar
4 p- 7za respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad en los
0 os.
Respecto de la supuesta falsedad o adulteración de los Anexos N°11 - Cartas de compromiso, supuestamente suscrita por los señores Jaime Manuel Gutiérrez Mendoza, áscar Teodoro Gutiérrez Mendoza y Raúl Roger Rosas De la Cruz (documentos señalados en los numerales i, iv y y del fundamento 40).
Las cartas de compromiso objeto de análisis figuran suscritas por los señores Jaime Manuel Gutiérrez Mendoza, Oscar Teodoro Gutiérrez Mendoza y Raúl
Roger Rosas De la Cruz, quienes fueron propuestos por el Consorcio para que, en
caso obtuviera la buena pro, éstos desempeñaran los cargos de Ingeniero
Asistente de Oficina Técnica, Ingeniero Jefe de Seguridad y Medio Ambiente y
Dibujante, respectivamente.
Cabe señalar que las firmas obrantes en dichas cartas e compromiso,
correspondientes a los profesionales aludidos figuran cert cadas por el Notario d ma Alejandro Ramírez Carranza.
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45. Ahora bien, como se ha detallado en los antecedentes, el cuestionamiento a todos los documentos imputados como falsos e inexactos, se originó en el marco de la acción simultánea al procedimiento de selección, realizada por la Contraloría Regional Cajamarca, procedimiento en el cual se obtuvo las respuestas de los profesionales antes aludidos, quienes negaron haber suscrito las citadas cartas de compromiso. Asimismo, en el marco del presente procedimiento administrativo, se les requirió nuevamente para que se pronuncien sobre la veracidad de los anexos cuestionados, quienes ratificaron su respuesta inicial.
Es así que, de la información obrante en autos relativa a dichos documentos, se evidencian las siguientes respuestas de los presuntos suscriptores de las cartas de compromiso:
CUADRO N° 1
UMENTO RESPUESTAS OBTENIDAS EN LA ACCIÓN SIMULTÁNEA REALIZADA POR LA CONTRALORÍA REGIONAL CAJAMARCA
RESPUESTAS OBTENIDAS POR EL TRIBUNAL EN El. MARCO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
(i) El Plexo N° 11: arta de
Compromiso del Personal Clave del 19 de febrero de 2018, suscrito por el Ingeniero Civil Jaime Manuel Gutiérrez Mendozass.
Correo electrónico del 16 de marzo de 2018":
"Con respecto al Oficio N° 012-2018- CG/CORECA-AS-GR.51, debo de indicar que tanto mi firma como mi huella digital NO CORRESPONDE A MI PERSONA, en tal sentido repudiando dicho acto delincuencia", no puedo permitir que las empresas tomen mis datos para el concurso LP 05-2017- GR.CAl-GSR1-1 en los cuales no participo (...).
Por tanto, reitero que no tengo ningún vinculo laboral, ni personal con el Consorcio San Ignacio, ni con las personas que lo integran.
Desvirtúo dicha participación de la oferta del mencionado consorcio",
(El resaltado es agregado).
Escrito
presentado Gutiérrez
2019:
"Que
de 2019, clara el
de adjunta
suscribí
efectuado
compromiso de febrero al personal
Al respecto
N 1 (Registro N° 19780),
por el señor Jaime Manuel Mendoza el 30 de setiembre de
en atención del requerimiento en fecha 19 de setiembre
respecto de que 1) Señalar y de manera expresa si suscribí
Anexo N' 11 — Carta de de personal clave del 19
de 2018, correspondiente propuesto como Asistente
Oficina Técnica, cuya copia se a la presente comunicación.
debo decir que no el Ane arta de
compromis• • e personal clave • -1 19 de febrer de 2018, y tampoco es huella 1 bital la que aparece dicho ocumento (...)".
(El r altado es agregado).
(fi) El Anexo N' 11: Carta de
Correo electrónico del 16 de marzo de 2018":
Escrito presenta..
N° 1 (Registro W 780 or el - • - a Teodorc
55 Obrante en el folio 297 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
56 Obrante en el folio 2032 (anverso) del expediente administrativo.
58 Obrante en el folio 2032 (anverso) del expediente administrativo.
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El nexo N° 11 de
misa Personal
ave del 19 de febrero de 2018, suscrito por el Bachiller en Ingeniería Civil Raúl Roger Rosas De la Cruz".
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p S CE
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Resorución 2906-2019-TCE-S4
Compromiso del Personal Clave del 19 de febrero de 2018, suscrito por el Ingeniero Civil (Sacar Teodoro Gutiérrez Mendoza".
"Con respecto al Oficio N° 020-2018-CG/CORECA-AS-GRSJ, debo de indicar que tonto mi firma como mi huella digital NO CORRESPONDE A MI PERSONA, en tal sentido repudiando dicho acto delincuencia!, no puedo permitir que los empresas tomen mis datos para el concurso LP 05-2017-GR.C.41-GSR1-1 en los cuales no participo
Por tanto reitero que no tengo ningún vínculo laboral, ni personal con el Consorcio San Ignacio, ni con las personas que lo integran.
En tal sentido, DESVIRTÚO dicha participación de la oferta del mencionado consorcio".
(El resaltado es agregado).
Correo electrónico del 16 de marzo de 20186°:
Al respecto indicar:
NO es mi firma la que aparece en la carta de compromiso (Bachiller en ingeniería), Soy ing. Civil con 24 años de experiencia y titulado desde 1996, CIP 51154. Así que trabajar de dibujante imposible.
La dirección que oparece es la coso de mis padres, ya no es mi domicilio legal(...)".
(El resaltado es agregado).
Carta N° C-004/2018-RRR61:
Es grato dirigirnos a ustedes, en atención o vuestro Oficio N° 022-2018-CG/CORECA-AS-GRS.1, de fecha 07.03.2018, informándoles al respecto:
Que, mi persona NO se inscribió, y NO participó como personal clave para el
Gutiérrez Mendoza el 30 de setiembre de 2019:
"Que en atención del requerimiento efectuado en fecho 19 de setiembre de 2019, respecto de que 1) Señalar cloro y de manera expreso si suscribí el Anexo N° 11 — Carta de compromiso de personal clave del 19 de febrero de 2018, correspondiente al personal propuesto coma Ingeniero Jefe de Seguridad y Medio Ambiente, cuya copia se adjunta a la presente comunicación. Al respecto debo decir, que no suscribí el Anexo N° 11 — Carta de compromiso de personal clave del 19 de febrero de 2018 y tampoco es mi huella digital la que aparece en dicho documento (...)".
(El resaltado es agregado).
No respondió.
57 Orante en el folio 2031 (reverso) del expediente administrativo.
59 Obrante en el folio 317 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
so Obrante en el folio 2032 (reverso) del expediente administrativo.
61 Obrante en el folio 2035 (reverso) del expediente administrativo.
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CONSORCIO SAN IGNACIO, en la Licitación Pública N 2 05-2017-GR.CAPGR-GSRI-1, convocada por lo GERENCIA SU8 REGIONAL JA EN. Para la ejecución de lo Obro: "Construcción e implementación del Hospital II - I San Ignacio".
<e Que, mi persona NO redactó, NO firmó y NO legalizó, la CARTA DE COMPROMISO DE PERSONAL CLAVE, de fecha 19.02.2018, cuyo firma y huella digital que se aprecia en dicho documento, no corresponde al suscrito, lo cual es evidente que la firma ha sido falsificada.
, (El resaltado es agregado).
ición a las respuestas acotadas, luego de ser consultado por este Tribunal a del decreto del 19 de setiembre de 2019, el Notario de Lima Alejandro
Carranza —que aparentemente certificó las firmas aludidas—, presentó el
s/n del 25 de setiembre de 201962, en el cual manifestó que no realizó
certificaciones, de acuerdo al siguiente tenor:
1-1
Por la presente le saludo cordialmente y, asimismo, le informo que son falsificadas las certificaciones de las firmas de los señores Jaime Manuel Gutiérrez Mendoza, óscar Teodoro Gutiérrez Mendoza y Raúl Roger Rosas De la Cruz por no haber sido autorizadas por el suscrito como Notario de la Provincia de Lima.
ir scrit
(El resaltado es agregado).
determinar la fals
rificar que aquél no correspondiente, o qu o suscriptores •' m
dulter en su
dad o la
aya sido 47. ecto, debe tenerse en cuenta que, par
eración de un documento, es necesario y
pedido ya sea por el órgano o agente emiso ido firmado por quien o quienes aparecen co abiendo sido debidamente expedido, haya sido
62 Obrante en el folio 2014 del expediente administrativo.
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Tribuna( de Contrataciones del-Estad-o
ResoCución .N° 2906-2019-TCE-S4
48. En el caso concreto, los señores Jaime Manuel Gutiérrez Mendoza, Óscar
Teodoro Gutiérrez Mendoza y Raúl Roger Rosas De la Cruz, presuntos
suscriptores de las cartas de compromiso, negaron haberlas suscrito; asimismo,
el notario que aparentemente dio fe de que las firmas de los profesionales en
mención eran auténticas, negó haber efectuado las certificaciones de dichas
firmas, corroborándose, de tal modo, que los documentos sub examine son falsos.
Respecto de la supuesta falsedad, adulteración y/o inexactitud de los Anexos N° 11 - Cartas de compromiso, supuestamente suscritas por los señores Luis Modesto Huarhua Yparraguirre, Jorge Antonio Raymundo Sacsara, Marlon Alberto Atoche Paulini, Pablo Anuro Tornamira Corrales y Ricardo Luis Huallpa Hernández (documentos señalados en los numerales ii, iii, vi, xii y xvii del f amento 40).
gual manera que los documentos analizados previamente, en el marco del
imiento de control realizado por la Contraloría Regional Cajamarca, se
ionó la autenticidad de las cartas de compromiso bajo análisis, las cuales
figuran suscritas por los señores Luis Modesto Huarhua Yparraguirre, Jorge
Antonio Raymundo Sacsara, Marlon Alberto Atoche Paulini, Pablo Arturo
Tornamira Corrales y Ricardo Luis Huallpa Hernández, propuestos por el
Consorcio como Ingeniero Especialista en Estructuras, Ingeniero Asistente de
Control de Calidad, Arquitecto Especialista en Arquitectura, Ingeniero
Especialista en Instalaciones Mecánicas e Ingeniero Especialista en Equipamiento Médico, respectivamente.
Conforme se ha detallado en los antecedentes, uno de los indicios que sustentó las imputaciones de falsedad de las cartas de compromiso descrit bió a que el Notario de Lima Carlos Herrera Carrera, quien aparen ente certificó •s firmas aludidas, negó la autenticidad de dichas legalizaci
'ado a dicho elemento probatorio, en el expediente ofesionales propuestos, quienes tanto en la fiscalización
no de control correspondiente, como en el mar
ocedimiento administrativo sancionador, han negado habe
compromiso en cuestión, conforme se aprecia a continuaci
e izada po
del pre
suscrito las
n:
e
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artas
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CUADRO N° 2
DOCUMENTO RESPUESTA OBTENIDA EN LA ACCIÓN SIMULTÁNEA REALIZADA POR LA CONTRALORIA REGIONAL CAJAMARCA
RESPUESTAS OBTENIDAS POR EL TRIBUNAL EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
(1) El Anexo N" 11: Carta de Compromiso del Personal Clave del 19 de febrero de 2018, suscrito por el Ingeniero Civil Luis Modesto Huarhua Yparraguirre".
Carta N° 1442-2018 LHY del 13 de marzo de 2018", presentada el 14 de marzo de 2018 ante la Contraloría General de la República:
"Mediante la presente señalamos que no he participado como especialista en estructuras en dicho proceso, no conozco al Consorcio San Ignacio, tampoco conozco al contratista de obra Kapo Constructores SAC y UC Sucursal Perú, asimismo desconozco dicho documento adjunto a su oficio como Carta de Compromiso de Personal Clave (,.j".
(Sic] (El resaltado es agregado)
Carta N° 1576-2019 LHY (Registro N° 19933), presentada por el señor Luis Huarhua Yparraguirre el 2 de octubre de 2019:
"No suscribí el anexo 11, carta de compromiso de personal clave del 19.02.2018 (...)".
(El resaltado es agregado).
ii) El Anexo N° 11: Carta de
Correo electrónico del 15 de mano de 2018":
"He recibido sus documentos con referencia a la Carta de Compromiso de personal clave, de/a 'Obra Construcción e implementación del Hospital 11-1 de San Ignacio', cabe indicar que dicho documento y firma no es de mi persona, por lo tanto indico fehacientemente que es FALSO (.4",
[Sic] (El resaltado es agregado)
Escrito s/n (Registro N° 19769), presentado por el señor Jorge Antonio Raymundo Sacsara el 30 de setiembre 2019:
"1. El suscrito NO FIRMÓ el Anexo N° 11 (carta de Compromiso Personal Clave, de fecha 19 febrero de 2018, que Consorcio San Ignacio incluyó su oferta del mencionado
proceso de selección, por tanto, desconozco el contenido del documento, así como firma e impresión dactilar, Impresas no me corresponden siendo por tanto una burda imitación, lo cual se puede advertir a simple vista.
(...)
52. Desconozco los motivos por cuales los ii 'ron tes Canso o San lgn o han coi, iderado mi participa '9n, ue no tengo ni ha •nido
ningún vínculo laboral n amistad con los integrante referido CoL....ise9cio.—(4".
de
del de el
en
lo
la
los del
ya
de
mpromiso Personal
del 19 de de
suscrito por el Ingeniero Civil Jorge Antonio Paymundo Sacsara'
63 Obrante en el folio 209 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
64 Obrante en el folio 2029 (reverso) del expediente administrativo.
65 Obrante en el folio 311 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
66 Obrante en el folio 2033 (anverso) del expediente administrativo.
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Tribunal-de Contrataciones creí-Estado
Resolución isív 2906-2019-TCE-S4
(El resaltado es agregado).
(iii) El Anexo N° 11: Informe N° 001-2018-MAP/CGR-1C del 14 de No respondió. Carta de marzo de 2018", emitido por el señor Marlon Compromiso Alberto Atoche Paulini (remitido vía correo del Personal electrónico en la misma fecha): Clave del 19 de febrero de 2018, suscrito 1.1.4 cabe informar que en la por el actualidad me encuentro trabajando Arquitecto en la Sub Región de Desarrollo llo - Marlon Alberto Unidad Ejecutora N° 003, Región Atoche Moquegua, en el área su Paulini". Supervisión, como Inspector de Obra,
por lo que no podría ser partícipe de un proceso de selección y/o licitación.
Desconozco del Proceso de Selección LP 05-2017-GR.C.4IGSRle, convocado por la Gerencia Sub Regional Jaén para la ejecución de la obro "Construcción implementación del Hospital 11-1 de San Ignacio".
Desconozco el postor consorcio San Ignacio y de las empresas que lo conforman, por lo que indico = NO AUTORIZADO, mi participación en el cargo de Arquitecto (especialista), ni ningún otro.
Desvirtúo mi participación como parte de la oferta del mencionado Consorcio, así como la veracidad de los documentos ya que nunca he sido participe de los Proyectos indicados en el cuadro de experiencia del Profesional, presentado por el Consorcio, donde mi firmo ha sido falsificada.
[Sic] (El resaltado es agregado).
(iv) El Anexo N° 11: Carta sin del 15 de marzo de 2018°, Escrito sin d de setiembre de 21— Carta de presentado el 16 de marzo de 2018 ante la (Registro 19514), presentado por e Compromiso del Personal
Contraloría General de la República: señor - ablo Arturo Tornamira Corrales el 26 • - setiembre de 2019:
Clave del 19 de febrero de 2018, suscrito por el Ingeniero
I. Desvirtúo mi participación en el referido concurso.
1 . • • • . • • - plazo otorgado, cumplo con informar a su despacho que no he suscrito el An 11 —
Electricista 2. No laboró ni he laborado ni prestado Carta de Comprom del Person
Pablo Arturo servicios poro el Consorcio "San Clave, enviada a junta a la Céd a
67
brante en el folio 303 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
se Obrante en el folio 2031 (anverso) del expediente administrativo.
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pscE
Tornamira Corrales69.
Ignacio", ni para las empresas KAPO Constructores SAC y LJC 10 Sucursal Perú.
No he firmado la carta compromiso del Personal Clave 1...1 por tal motivo informo que lo firma consignada en dicha Carta de
de Notificación.
(4".
(El resaltado es agregado).
Compromiso NO me pertenece.
No formo porte del consorcio Son Ignacio.
Nunca he participado en la construcción de edificios residenciales que se detallan en el inciso 8: Experiencia de la carta de compromiso del personal clave, ni he trabajado, ni conozco a la empresa CNA Construcciones SAC.
(El resaltado es agregado)
y nexo N' 11: Carta de
Carta s/n del 27 de marzo de 201872, presentada en la misma fecha ante la
No respondió
Co romiso Contraloría General de la República: Personal
Clave del 19 de febrero de (...), los documentos que presento
2018, suscrito el postor ganador de lo
por el Ingeniero LICITACIÓN PÚBLICA N° 05-2017-
Electrónico GR.CAIGSRJ, para la ejecución de
Ricardo Luis la obra: "Construcción e
Huallpa Implementación del Hospital 11-1
Hernández". San Ignacio" como son carta de compromiso de personal clave (Anexo n9 11), experiencia del plantel profesional y certificados de trabajo que sustentan el cargo de INGENIERO ESPECIALISTA EN EQUIPAMIENTO MÉDICO, declaro que no corresponden a mi experiencia profesional por lo tanto no son veraces, ademas de ello no contaba con conocimiento
7 r
alguno en la utilización de mi entidad en la mencionada licitación pública ni el cargo que se me quería asignar.
Respecto al anexo N° 11, la firma y
70 Obrante en el folio 2029 (anverso) del expediente administrativo.
69 Obrante en el folio 307 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
71 Obrante en el folio 309 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
72 Obrante al reverso del folio 2034 y anverso del folio 2035 del expediente administra
Vir
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Resolución Ny 2906-2019-TCE-S4
huella digital están totalmente falsificados; no corresponden a mi persona, y a su vez están afectando la integridad profesional que vengo desempeñando en mi campo laboral.
4, Del mismo modo la supuesta experiencia y certificados de trabajo que presentó el Consorcio SAN IGNACIO es totalmente falsa ya que mi persona nunca ha tenido un vínculo laboral, ni social de ningún tipo con la empresa SAN CARLOS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.; mucho menos en el cargo asignado en los documentos que se presentan para justificar la experiencia solicitado para lo LICITACIÓN PÚBLICA N° 05-2017-GR.C.A.1-GR-GSR.1-1.
(El resaltado es agregado)
Conforme a lo ya mencionado, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— resulta relevante tomar en cuenta la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor.
En ese sentido, atendiendo la declaración de los señores Luis Modesto Huarhua
Yparraguirre, Jorge Antonio Raymundo Sacsara, Marlon Alberto Atoche Paulini,
Pablo Arturo Tornamira Corrales y Ricardo Luis Huallpa Hernández, supuestos
suscriptores de las cartas de compromiso, así como la del Notario de Lima Carlos
Herrera Carrera, quienes han negado la autenticidad de sus firmas (obrantes en
los documentos detallados), se ha acreditado que las cartas de compromiso analizadas son falsas.
ismo, respecto a los documentos cuestionados en los nu
vii del fundamento 40 también se imputó inexactitud
contenida en aquellos. Al respecto, conforme los han
Marlon Alberto Atoche Paulini, Pablo Arturo Tornamira C
Huallpa Hernández, nunca participaron de las obras y proyectos detallad
cartas de compromiso, lo cual evidencia que la información re
experiencia es inexacta. Cabe señalar que la presentación de d"
era obligatoria y la información que contenía se encontra
es vi, y
e la informació
etallado los señores
ale • r o Luis
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vinculad
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pSCE
cumplimiento de requisitos de calificación establecidos en las Bases Integradas
del procedimiento de selección, que le representó un beneficio en él;
configurándose con ello, la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1
del artículo 50 de la Ley.
Respecto de la supuesta falsedad, adulteración y/o inexactitud de los certificados de trabajo emitidos a favor del señor Marlon Alberto Atoche Paulini (documentos señalados en el numeral vii al xi del fundamento 40).
56. Conforme se detalló en el Cuadro N° 2 del apartado precedente, en el marco de
la acción simultánea realizada por la Contraloría Regional Cajamarca, el señor
Marlon Alberto Atoche Paulini, a través del Informe N' 001-2018-MAP/CGR-JC
del 14 de marzo de 2018, acusó la falsedad de su firma obrante en la carta de
ompromiso correspondiente al Arquitecto Especialista en Arquitectura —
situación que se ha corroborado en el cuadro anterior—, y, a su vez, aseveró que
participó en los proyectos detallados en el cuadro de experiencia señalada en
a carta de compromiso.
abe señalar que el Consorcio sustentó la experiencia aludida con la
presentación de los cinco certificados de trabajo que son materia de análisis en
el presente acápite, los cuales fueron presentados para acreditar un requisito de
calificación establecido en el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica
de las Bases Integradas.
7. Al respecto, considerando la manifestación del señor Marlon Alberto Atoche
Paulini, en el marco del procedimiento, se consultó a los presuntos suscriptores
de los certificados, a fin de que se pronuncien sobre la veracidad de los
documentos en cuestión; no obstante, solo se obtuvo la respuesta de los
suscriptores de los Certificados de trabajo del 5 de octubre de 2017 y del 20 de
'ciembre de 2016, supuestamente emitidos por el Consorcio Q & G y el
onsorcio Terra (documentos señalados en los numerales vii y viii del
undamento 40), quienes respondieron lo siguiente: --------N,
\
Respuesta del señor Freddy Espinoza Meléndez, en caji ad de representant legal del Consorcio Q & G, se efectuó a través del escrito' sin del 24 de setiem re de 2019, presentada ante el Tribunal el 26 del mismo rrts y año: !
.______---
7/ Informar que el Arq. Marlon Alberto Atoche Paulini nunca ha laborad conmigo, motivo por el cual el Certificado de Trabajo no ha sido mitido po
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Tribunal cíe Contrataciones del Estado
Resolución .TP"2906-2019-TCE-S4
mi persona y también que el membrete, firma y sello han sido falsificados, es cuanto tengo que informar.
1".
(El resaltado es agregado).
Respuesta de la señora Gretita Pilar Gonzáles Flores, en calidad de representante legal del Consorcio Terra, se efectuó a través de la Carta N° 001-2019-Consorcio Terra/RL del 24 de setiembre de 2019, presentada ante el Tribunal el 26 del mismo mes y año:
Que en cumplimiento del Numeral 1.11 del principio a la verdad material Art. ,IV — Ley 27444 cumplo en comunicarle que dicho documento que se me ha hecho presente denominado "CERTIFICADO DE TRABAJO" de fecha 20 de diciembre del 2016, no ha sido emitido por nuestra representada, por lo que consideramos que tanto la firma y el sello como el contenido han sido imitados servilmente por lo que desconocemos dicho documento por nuestra representada.
(El resaltado es agregado).
Vistas las manifestaciones efectuadas por los presuntos suscriptores de los
Certificados de trabajo del 5 de octubre de 2017 y del 20 de diciembre de 2016,
se evidencia que las firmas obrantes en ellos no corresponden a quienes
aparecen como sus suscriptores, los cuales, además, en calidad de
representantes de los Consorcios Q & G y Terra, señalaron que sus representadas
no emitieron dichos documentos. En mérito a ello, y de la valoración conjunta
con lo dicho por el señor Marlon Alberto Atoche Paulini, supuesto beneficiario,
se corrobora que los certificados señalados son falsos.
58. ,Por su parte, en relación a los Certificados de tra jo del 28 de noviembre e 14, del 25 de enero de 2014 y del 20 de ag sto de 2013, supuestament e
emitidos por el Consorcio Ayacucho, el Consorcio -y-el—Consorcio Valléjo
(documentos señalados en los numerales ix, x y xi del fundarr-403?'1-cuales también fueron cuestionados como falsos, no se ha obtenido respu ta de su parte.
(
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Conforme a lo ya evidenciado, resulta pertinente manifestar que, en base a los
reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como
falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos
presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración,
como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor.
En relación con ello, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo
análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el
principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG,
según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus
eberes hasta que no se demuestre lo contrario, lo que significa que la dministración si "en el curso del procedimiento administrativo no se llega a
ar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, pone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in
pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para
uir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la
absolución del administradon3.
Como corolario de ello, se encuentra el principio de presunción de veracidad,
establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la
LPAG, el cual establece que en la tramitación de un procedimiento
administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman,
admitiendo también dicha presunción prueba en contrario.
En atención a lo expuesto, visto de las instrumentales aportadas en el presente
procedimiento sancionador y que obran en el expediente, este Colegiado no aprecia suficientes indicios que permitan acreditar la falsedad de los
rtificados descritos. i_t_gt
n Alberto
po las--
73 Monín Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo
Edición. Gaceta Jurídica 5.A.C, p.670.
dubio de
embargo, en cuanto a la información contenida trabajo descritos, conforme se ha referido al ini
Atoche Paulini, su presunto beneficiario, ha det obras consignadas en aquéllos.
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pSCE 90enisibi• Einet~
Tribuna( de Contrataciones cre(Estad-o
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Asimismo salvo el Certificado de trabajo del 28 de noviembre de 2014, de la revisión de la información y documentación registrada en el SEACE e Infobras, se identifica evidencia adicional de que la información contenida en tales certificados es inexacta, conforme se aprecia en el siguiente cuadro:
CUADRO N° 3
Documento Información detallada Información diferente según el SEACE e Infobras (i) El Certificado de
trabajo del 5 de octubre de 2017,
aparentemente emitido por el Consorcio Q & G,
a favor del señor Marlon Alberto Atoche Paulini".
Dicho certificado constata que el señor Marlon Alberto Atoche Paulini laboró para el Consorcio Q & G, ocupando el cargo de Especialista en Arquitectura en la obra: "Construcción del servicio educativo de nivel inicial LE. N° 011526 en la localidad de Santo María, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia de Lima, departamento Limo", desde el 24 de noviembre de 2016 al 15 de setiembre de 2017.
El Contrato N' 079-2016-MDS1L", suscrito entre la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho con el Consorcio Q & 6 para la ejecución de dicha obra, se perfeccionó el 25 de noviembre de 2016, es decir, un día después de la fecha de inicio de la participación del señor Marlon Alberto Atoche Paulini, indicada en el certificado cuestionado.
Conclusión: La información detallada en el Certificado de trabajo del 5 de octubre de 2017 difiere de la fecha real de inicio, puesto que no pudo haberse iniciado la obra cuando ni siquiera se había suscrito el contrato respectivo, ni dadas las condiciones detalladas en la cláusula quinta del
referido contrato.
(U) El Certificado de trabajo del 20 de diciembre de 2016, supuestamente
emitido por el Consorcio Terra, a favor del señor
Marlon Alberto Atoche Paulini".
Dicho certificado acreditó que el señor Marlon Alberto Atoche Paulini laboró para el Consorcio Terra, habiendo desempeñado el cargo de Especialista en Arquitectura en la obra: "Instalación del servicio educativo de nivel inicial en los LE.!. N° 414- 39/MX-P Churropallana, N° 414- 46/MX-P Cusibamba, N° 385/MX-P Huallchoncca, N° 361/MX-P Juscaymorca, N° 414-47/MX P Munaypato N° 414-9/MX-P y S'atice, distrito de Los Morochucos — ampollo —Ayacucho", desde el 22 de diciembre de 2014 al 25 de marzo de 2016.
Según el Acta de Recepción de Obra del 2 de diciembre de 2015", la obra culminó el 12 de setiembre 2015, y se levantaron las observaciones correspondientes en la fecha de recepción de la obra. Inclusive, la liquidación física — financiera del
proyecto se realizó el 2 de marzo de 2016, según consta en la Resolución de Alcaldía N° 049-2016-MDM/A", es decir, antes de la fecha en que el señor Atoche dejó de participar en la obra, lo cual es materialmente imposible.
Conclusión: La información detallada en el Certificado de trabajo del 20 de diciembre de 2016 difiere de la fecha final de la supuesta
participación del señor Mario. ..rto Atoc - Paulini.
u I Certificado de trabajo del 25 de
ero de 2014 aparentemente emitido por el
Dicho certificado de trabajo acreditó que el señor Marlon Alberto Atoche Paulini laboró para el Consorcio Belén como Especialista en Arquitectura, en la
El Contrato N° 131-2014-MDB/Ag° uscrito entre la
Municipalidad •istrit. . telén y el Consorcio
Belén para la ejecución de dicha obra, se perfeccionó el 12 de mayo de 20 ecir después de la fecha de c nación de a
rante en el folio 470 del expediente administrativo.
75 Obrante a folios 2128 al 2132 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
76 Obrante en el folio 471 del expediente administrativo.
77 Obrante a folios 2140 al 2142 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
78 Obrante en el folio 2146 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
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pSCE PERÚ
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Consorcio Belén,
a favor del señor
obra: "Mejoramiento de los
servicios educativos del nivel
participación del señor Marlon Alberto Atoche Paulini, indicada en el certificado cuestionado.
Marlon Alberto secundario José Carlos Mariátegui
Atoche Paulini". de la localidad de Belén del distrito Conclusión: La información detallada en el
Certificado de trabajo del 25 de enero de 2014 es inexacta toda vez que indica un periodo de
de Belén - Sucre — Ayacucho",
desde el 22 de setiembre de 2013 al 20 de enero de 2014.
participación en fechas en las que ni siquiera se habla suscrito el contrato respectivo para la ejecución de obra.
(iv) El Certificado de Dicho certificado de trabajo dejó El Contrato de Ejecución de Obra N° 001-2013- trabajo del 20 de constancia que el señor Marlon UA/MDSR82, suscrito entre la Municipalidad
agosto de 2013, supuestamente
Alberto Atoche Paulini laboró para el Consorcio César Vallejo como
Distrital de San Rafael y el Consorcio San Vallejo, para la ejecución de dicha obra, se perfeccionó el
emitido por el Especialista en Arquitectura en la 23 de julio de 2013, es decir, después de la fecha
Consorcio César obra: "Mejoramiento de las de culminación de la participación del señor
Vallejo, a favor condiciones básicos del servicio Marlon Alberto Atoche Paulini, indicada en el del señor Marlon educativo en la I.E. N.9 190 César certificado cuestionado. Alberto Atoche Vallejo Mendoza — distrito de San
Paulini". Rafael — Bel/avisto — San Martín',
desde el 17 de mayo de 2012 al 20
Conclusión: La información detallada en el Certificado de trabajo del 20 de agosto de 2013 es
de julio de 2013. inexacta, toda vez que indica un periodo de participación en fechas en las que ni siquiera se había suscrito el contrato respectivo para la
)
ejecución de obra.
ndo en cuenta los medios probatorios detallados, este Colegiado considera e no solo la información referida al beneficiario de los mismos es inexacta,
sino que también lo es, la información descrita en los certificados de trabajo bajo
análisis respecto al periodo de inicio y término de ejecución de labores en la obra.
Cabe precisar que la información descrita fue presentada por el Consorcio para
acreditar la experiencia del señor Marlon Alberto Atoche Paulini, propuesto
uitecto Especialista en Arquitectura, la cual constituyó un requisito de n exigida en las Bases, representándole un benefi9Cconc o en el ento de selección, puesto que ello le permitió la,pémisión des oferta
rgamiento de la buena pro a su favor; de tal manfa, se ha acredita o los
entos del tipo correspondiente a la presentación d
80 Obrante a folios 2149 al 2151 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
79 Obrante en el folio 473 del expediente administrativo.
81 Obrante en el folio 474 del expediente administrativo.
82 Obrante a folios 2156 al 2158 (anverso y reverso) del expediente administrativo.
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Tribunal de Contrataciones del Estado
Resolución .7‘119 2906-2019-TCE-S4
Respecto de la supuesta falsedad, adulteración y/o inexactitud de los
certificados de trabajo emitidos por la empresa CNA Construcciones S.A.C. a
favor del señor Pablo Arturo Tomamira Corrales (documentos señalados en el
numeral xiii al xvi" del fundamento 40).
62. De igual forma que en el caso anterior, en el marco de la fiscalización realizada a
la oferta del Consorcio, el señor Pablo Arturo Tornamira Corrales remitió a la
Contraloría Regional Cajamarca, la carta s/n del 15 de marzo de 2018 —citada en
el Cuadro N° 2—, en la cual desvirtúo su participación en el procedimiento de
selección precisando que nunca participó en la construcción de los edificios
residenciales que se detallaron en el inciso B de la carta de compromiso del
ersonal clave, supuestamente suscrita por él.
be indicar que las experiencias detalladas en dicho documento se acreditaron
a presentación de los certificados en cuestión, los cuales figuran emitidos,
ntemente, por la empresa CNA Construcciones S.A.C.; no obstante, según
anifestado por el referido profesional, no conoce y, menos aún, ha trabajado para dicha compañía.
Es así que, mediante decreto del 19 de setiembre de 2019, se consultó a la
empresa CNA Construcciones S.A.C. si había emitido dichos documentos y si su
contenido era veraz, obteniendo como respuesta la Carta N' 056-2019-CNA del
30 de setiembre de 2019, mediante la cual negó la veracidad de los certificados de trabajo:
1. Que los cuatro (04) certificados que he tenido a la vista y que he citado egj los párrafos precedentes NO HAN SIDO EMITIDOS POR MI
RESENTADA, NI POR EL SUSCRITO.
el señor aludido: PABLO ARTURO TORNA? ab 'ad° nunca para CNA CONSTRUCCIONES 5.n :uan vínculo laboral con mi representada,
través de terceros (intermediación laboral).
3. Que personalmente no conozco a la pers ARTURO TORNAMIRA CORRALES, ni tampoco he t referencia del mencionado señor por ninguna fuente o comercial ni de ninguna índole.
83 Obrantes a folios 483, 484, 485 y 486 del expediente administrativo.
ALES no y jamás ha tenid
e manera indirecta ni a
e•
no ide da como P
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4. Que me declaro sorprendido y afectado con la adulteración y/o falsificación de los documentos que he tenido a la vista y que a la luz de los hechos pretenden sorprender a funcionarios públicos indicando la existencia de algún vínculo de mi representada con personas que en realidad son ajenas a nuestro entorno.
En consecuencia y por lo expuesto, debe quedar claro que los cuatro (04) certificados de trabajo que me han entregado en copia para ponerme en consulta son FALSOS, por lo cual asumo que correspondería a vuestro despacho invalidar cualquier proceso que haya tenido como base para su valoración o calificación a dicha información, que como indico líneas arriba, son fraudulentos.
(El resaltado es agregado).
65. 1.nforme se verifica de la respuesta transcrita, la empresa CNA Construcciones
.A.C., presunta emisora de los documentos sub examine, ha negado, de manera
tundente, haberlos emitido, corroborándose su falsedad.
specto, la referida compañía explicó que no había emitido dichos
rtificados de trabajo, debido a que el señor Pablo Arturo Tornamira Corrales
no mantuvo ningún vínculo laboral con ella, y que ni siquiera le prestó servicios
de manera indirecta; por lo tanto, se desprende que las experiencias detalladas en los certificados, supuestamente realizadas por el citado señor en mérito al
vínculo laboral con dicha empresa, no fueron realizadas, lo cual coincide con lo
manifestado por el señor Tornamira. En mérito a ello, se evidencia que la
información descrita no es congruente con la realidad, deviniendo en inexacta.
Cabe recalcar que la presentación de la información descrita permitió al
Consorcio acreditar la totalidad de la experiencia corresp. ó al Ingeniero
Esp ialista en Instalaciones Mecánicas, requisito de ida en las
s, lo cual le representó la obtención de un rmitió la
ión de su oferta y, posteriormente, el otorg pro a su
vor; de tal manera, se corrobora que su pres
ipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artíc
len
ificación ex
eneficio, pues p
miento de la buen
tación configuró la i
lo 50 de la Ley.
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Tribunal - de Contrataciones del-Estado
ResoCución isív 2906-2019-TCE-S4
Respecto de la supuesta falsedad, adulteración y/o inexactitud de los certificados de trabajo emitidos por la empresa San Carlos Contratistas
Generales S.R.L. a favor del señor Ricardo Luis Huallpa Hernández (documentos señalados en el numeral xviii al xx" del fundamento 40).
67. En el marco del procedimiento de control realizado por la Contraloría Regional
de Cajamarca, el señor Ricardo Luis Huallpa Hernández remitió la carta s/n del 27
de marzo de 2018, en la cual indicó que los certificados de trabajo en los que
aparecía como beneficiario no correspondían a su experiencia profesional y que
no eran veraces, pues nunca mantuvo vínculo laboral con la empresa San Carlos
Contratistas Generales S.R.L., presunta emisora de tales documentos.
n mérito a los indicios de falsedad e inexactitud, el Tribunal requirió a la
puesta emisora de los certificados cuestionados que se pronuncie sobre la
idad de dichos documentos, otorgándole el plazo de cinco (5) días hábiles
ello. Pese a ello, luego de haber transcurrido en exceso el plazo indicado,
aquélla no ha respondido el requerimiento de información, lo cual imposibilita
que este Tribunal, cuente con los elementos mínimos para determinar la
falsedad de dichos documentos; razón por la cual debe presumirse que es
auténtica, conforme al numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y al
numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Por su parte, en relación a la inexactitud imputada, conforme se ha señalado al principio, el señor Ricardo Luis Huallpa Hernández, presunto beneficiario, ha
señalado que la experiencia consignada en tales certificados no es veraz, pues,
contrariamente a lo señalado en ellos, nunca mantuvo vínculo laboral con la resa San Carlos Contratistas Generales S.R.L., y, por consiguiente, tampoco icipó en las obras que se detallaron en dichos documentos; de tal forma, se
robora que la información referida a su participación es inexacta.
I igual que en los casos previos, los certificados aludido
ara acreditar la experiencia del Ingeniero Especialista
ue constituyó un requisito de calificación, y le rep
en el procedimiento, por haber permitido
posteriormente, el otorgamiento de la buena
conforme a ello, se verifica que su presentación configuró la infrac
en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
Obrantes a folios 489, 490 y 491 del expediente administrativo.
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pre
Equipamiento M
sentó un beneficio co
admisión de su of
ro a favor
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Respecto de la supuesta inexactitud de la información contenida en los documentos de Experiencia del Plantel Profesional clave correspondientes al Ingeniero asistente de oficina técnica, Ingeniero especialista en estructuras, Ingeniero asistente de control de calidad e Ingeniero Jefe de Seguridad y Medio Ambiente de Calidad propuestos, respectivamente (documentos señalados en
los numerales xxii85, xxiii88, xxvii87 y xxviii88 del fundamento 40).
70. Los anexos señalados recogen la experiencia de los señores Jaime Manuel Gutiérrez Mendoza, Luis Modesto Huarhua Yparraguirre, Jorge Antonio
Raymundo Sacsara y Óscar Teodoro Gutiérrez Mendoza, propuestos para ejercer
los cargos de Ingeniero asistente de oficina técnica, Ingeniero especialista en
estructuras, Ingeniero asistente de control de calidad e Ingeniero Jefe de
Seguridad y Medio Ambiente de Calidad, respectivamente.
traer a colación que, en el decreto de inicio del procedimiento
istrativo sancionador, se consideró que aquéllos tendrían indicios de
ner información inexacta, debido a que recogían la misma experiencia
eclarada en las cartas de compromiso supuestamente suscritas por dichas personas.
No obstante, de la revisión de la documentación obrante en autos, se aprecia
que el cuestionamiento a dichas cartas de compromiso se circunscribieron a su autenticidad mas no a las experiencias que se consignaron en aquéllas, pues los
trabajadores propuestos, en ningún momento señalaron que dichas experiencias
no fueran reales.
tal modo, teniendo en cuenta que la imputación d argos, en me
fectúan las investigaciones del caso, no se stiene en ningu
mento probatorio que suponga que la experie cia de trabajo detal
artas de compromiso sea inexacta, debe pres mirse su veracid c
os principios de presunción de veracidad y de li itud, ante
85 Obrante en el folio 454 del expediente administrativo.
86 Obrante en el folio 460 del expediente administrativo.
87 Obrante en el folio 493 del expediente administrativo.
88 Obrante en el folio 498 del expediente administrativo.
to a la cual indicio o
da en las
nforme a
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Resolución N° 2906-2019-TCE-S4
Respecto de la supuesta inexactitud de la información contenida en los
documentos de Experiencia del Plantel Profesional clave correspondientes al Arquitecto Especialista en Arquitectura, Ingeniero Especialista en Instalaciones Mecánicas e Ingeniero Especialista en Equipamiento Médico propuestos, respectivamente (documentos señalados en los numerales xxiv", xxv" y xxvP1 del fundamento 40).
73. Los anexos en mención recogen la experiencia de los señores Marlon Alberto
Atoche Paulini, Pablo Arturo Tornamira Corrales y Ricardo Luis Huallpa
Hernández, propuestos para ejercer los cargos de Arquitecto Especialista en
Arquitectura, Ingeniero Especialista en Instalaciones Mecánicas e Ingeniero
specialista en Equipamiento Médico, respectivamente, la cual se acreditó con
os certificados de trabajo supuestamente expedidos a favor de dichos
ofesionales, y cuya veracidad ha sido analizada previamente.
especto, habiéndose determinado que dichas experiencias no fueron
ealizadas, conforme lo detallaron los profesionales descritos, se aprecia que la
información contenida en los documentos sub examine también es inexacta.
Cabe señalar que dicha información estuvo vinculada al cumplimiento de
requisitos de calificación establecidos en las Bases Integradas, como ya se ha
indicado anteriormente, la cual le representó un beneficio concreto en el
procedimiento de selección; configurándose los elementos del tipo infractor
referido a la presentación de información inexacta, tipificado en el literal i) del
numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
Respecto de la supuesta inexactitud de la información contenida en el Anexo p1.57 8: Declaración Jurada del Plantel Profesional Cien, i-frá-puesto priit, la ej cución de la Obra del 22 de febrero de 2018 (d (umento señalado en
eral xxi" del fundamento 40).
Él anexo bajo análisis consignó el plantel de profesionales propuesto par
É1 de la obra y el tiempo acumulado de su experiencia de 1
Jaime Manuel Gutiérrez Mendoza, Luis Modesto Huarhua Yparra
89 Obrante en el folio 469 del expediente administrativo.
.90 Obrante en el folio 482 del expediente administrativo.
91 Obrante en el folio 488 del expediente administrativo.
92 Obrante en el folio 382 del expediente administrativo.
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Alberto Atoche Paulini, Pablo Arturo Tornamira Corrales, Ricardo Luis Huallpa
Hernández, Jorge Antonio Raymundo Sacsara, óscar Teodoro Gutiérrez Mendoza
y Raúl Roger Rosas De la Cruz, propuestos para ejercer los cargos de Ingeniero
Asistente de Oficina Técnica, Ingeniero Especialista en Estructuras, Arquitecto
Especialista en Estructura, Arquitecto Especialista en Arquitectura, Ingeniero
Especialista en Instalaciones Mecánicas, Ingeniero Especialista en Equipamiento
Médico, Ingeniero Asistente de Control de Calidad, Ingeniero Jefe de Seguridad y
Medio Ambiente de Calidad y Dibujante.
76. En el decreto de inicio se sustentó el cuestionamiento a dicho anexo, debido a
que la experiencia detallada en él se acreditó con los documentos cuya veracidad
fue cuestionada en el procedimiento administrativo sancionador.
respecto, en relación a la experiencia correspondiente a los señores Jaime
uel Gutiérrez Mendoza, Luis Modesto Huarhua Yparraguirre, Jorge Antonio
,mundo Sacsara, Óscar Teodoro Gutiérrez Mendoza y Raúl Roger Rosas De la
Cruz, conforme al análisis efectuado en los apartados anteriores, solo se ha
acreditado la falsedad de las cartas de compromiso que supuestamente
suscribieron, sin existir indicios de que la información contenida en ellas sea
inexacta, debiendo presumirse, por tanto, su veracidad. De tal modo, la información referida a la experiencia de las personas descritas en el referido
nexo también se presume como veraz.
Por su parte, en lo que concierne a los señores Marlon Alberto Atoche Paulini,
Pablo Arturo Tornamira y Ricardo Luis Huallpa Hernández, se ha corroborado en
el análisis previo de los certificados de trabajo y cartas de compromiso que
acreditaron su experiencia, que ésta no fue real; por tanto, la experiencia
acumulada de tales profesionales, recogida en el anexo sub examine, es
inexacta, la cual constituyó un requisito de calificación en las Bases Integradas,
que le representó un beneficio en el procedimiento de selección.
ntenida e 22 de febrero
ento 40).
el Anexo de 2018
Respecto de la supuesta inexactitud de la información N° 9: Experiencia del Postor en Obras en General d (documento señalado en el numeral xxix93 del fund
79. Según lo señalado por la Contraloría Regional d Cajamar el
Acción Simultánea N° 152-2018-CG/CORECA/AS, onsorci sól
alcanzado a acreditar un monto facturado de S/ 115'888,439.87 no el
me habría
onto de
93 Obrante en el folio 515 del expediente administrativo,
W"qmai.
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Respecto a la obra N° I: OBRAS DE LA 4 ETRO LIGERO DE GRANADA. TRAMO 1. (SUBTRAMO 0. MACARENA — VILLAREJO (P AL 3+320) GRANADA), se tiene:
> El contrato fue suscrito el 29 de julio de 200 ejecución de 17 meses, debiendo concluir e
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Tribunal de Contrataciones Leí Estado
Resolución 2906-2019-TCE-S4
S/ 233'838,783.31; ello en vista que, de las ocho (8) obras presentadas para
acreditar su experiencia en obras en general, la documentación de tres (3) de
ellas presentaría incongruencias e inconsistencias en el acta de recepción y en el certificado de buena ejecución, además de no poderse identificar la fecha del término real de las obras.
80. Teniendo en cuenta que la imputación de cargos hizo referencia a incongruencias
entre documentos que sustentarían la experiencia del postor, mas no precisa de
forma concreta la inexactitud que sustentarían los cargos, mediante decretos del 8 de marzo y del 28 de mayo de 2019, se requirió a la Entidad señalar si
consideraba si el anexo en descripción contendría información inexacta, no eniendo respuesta al respecto.
perjuicio de ello, corresponde traer a colación el Informe de Acción
anea N° 152-2018-CG/CORECA/AS en el que se sustentó el
amiento al documento bajo análisis, en el cual se detalló lo siguiente:
HECHO ADVERTIDO
De la revisión efectuada a la oferta presentada por el postor ganador de la buena pro CONSORCIO SAN IGNACIO (conformado por las empresas Kapo Constructores SAC y UC 10 Sucursal Perú) en adelante el "consorcio", se advierte que éste paro acreditar la experiencia de obras en general presentó un total de ocho (8) obras, cuyos montos sumados ascenderían a S/233'848,783.31, tal como se advierte ene! anexo N°9 de su oferta.
ytembargo, de la revisión efectuada a la documentación de las ocho (8)
bras presentadas por el consorcio para acreditar la experiencia obras en general, se tiene que la documentación correspondien , . res (3) de e •
poderse identificar la fecha de término real
no sería válida puesto que presentan incongruen acta de recepción y en el certificado de 13
cuest
s e inconsistencias en - no ejecución, además de
e las obras; ( ..). •
PERÚ
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aproximadamente; sin embargo, se advierte la existencia de la adenda N° 1 al referido contrato, en cuya SEGUNDA estipulación, se fija como nuevo plazo final contractual el 21 de diciembre de 2012.
1- Asimismo, el acta de recepción de la citada obra fue suscrita el 5 de diciembre de 2013 (un año después del nuevo plazo final contractual), en la cual se advierte la existencia de defectos y remates detectados, para lo cual se otorgó un plazo de 30 días para su subsanación. De igual forma, mencionan consideraciones que se deberán tomar en cuenta para elevar a definitiva la recepción de la obra, otorgando para ello un plazo adicional de 120 días; en ese sentido, se concluye que a la fecha del acta de recepción (5 de diciembre de 2013), la obra aún no había sido culminada.
De otro lado, el certificado de buena ejecución señala como fecha de término de obra mayo de 2013; sin embargo el acta de recepción fue suscrita el 5 de diciembre de 2013 (7 meses después de la fecha de término indicada en el certificado de buena ejecución); en ese sentido, se tiene que si al 5 de diciembre de 2013, la obra aún no había sido culminada ni recepcionada de manera definitiva, no se
de considerar como fecha de término real de la obra mayo de 3 como señala el certificado de buena ejecución; por lo que se
colige que los documentos presentados por el consorcio no sustentan de manera fehaciente la fecha de término real de la obra y por ende tampoco el monto facturado exigido por las bases, toda vez que existen incongruencias entre el acta de recepción y el certificado de buena ejecución.
ecto a la obra N° 3: OBRA DE LA CARRETERA A-339, P.K. 0+000 AL 0, se tiene:
1, El contrato fue suscrito el 2 de abril de 2007 con un plazo de ejecución de 20 meses, debiendo culminar en enero de 2009 aproximadamente; no obstante, se advierte la existencia de una adenda suscrita el 20 de febrero de 2012 (delpués de tres años de la fecha en que debió culminar) otorgando un plazo de tres (3) meses adicionales, siendo la nueva fecha de término fina • •bra el 20 de mayo de 2012, según lo señalada en la citad. • denda.
1> Al respecto, el acta de recepción fue sus ita el 23 de octubr de 2014 (después de dos años del término fin según atienda); sin bargo, el certificado de buena ejecución fu suscrito el 9 de mayo • e 2012 donde se precisa que el término e la obra fue en bril 9, resultando incongruente que la echa d- -rtificade d buena ejecución sea anterior a la fecha e recepción, • ema que el certificado precise como término de la obra en abr . de 200 existe una adenda de mayo de 2012 y un ac • de rece
cuando ción de •
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•
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ResoCudán ..75/r 2906-2019-TCE-S4
octubre de 2014; por lo que se colige que los documentos presentados por el consorcio no sustentan de manera fehaciente la fecha de término real de la obra y por ende tampoco el monto facturado correcto, toda vez que existe incongruencias entre el acta de recepción y el certificado de buena ejecución.
Respecto a la obra N° 6: PROYECTO DE 67 VIVIENDAS ES ALHENDIN PROMOCIONES LOS ALORIES DE PULLANAS S.L., se tiene:
El contrato fue suscrito el 28 de setiembre de 2005, con un plazo de ejecución de 22 meses, debiendo concluir en octubre de 2007, aproximadamente; no obstante, el acta de recepción fue suscrita el 31 de julio de 2009 estableciendo dos (2) fechas distintas de certificado final de obra (el 27 de diciembre de 2007 el 18 de febrero de 2008); asimismo, dicha acta hace referencia a un listado de deficiencias existentes en la ejecución de la obra, de donde se desprende que a la fecha de recepción, la obra aún no habría sido culminada.
De otro lado, se tiene que según el certificado de buena ejecución la fecha de término de la obra fue en abril de 2008, y sin embargo el certificado señala como término de la obra diciembre de 2007 y febrero de 2008; por lo que se colige que de los documentos presentados por el Consorcio no se puede identificar fehacientemente la fecha de término real de la obra y por ende el monto facturado correcto, toda vez que existen incongruencias entre el acta de recepción ye! certificado de buena ejecución.
Por lo expuesto, se advierte que la documentación presentada por el consorcio para acreditar su experiencia en las precitadas obras, no demuestra de manera fehaciente que éstas hayan sido concluidas y por ende tampoco el monto facturado correcto de las mismas, estando a las incongruencias e inconsistencias advertidas; hecho que imposibilita efectuar la actualización de
montos de las obras con los índices de precios al consumidor, así como, la terminación del tipo de cambio para la conversión del monto a moneda ionab en ese sentido, tal documentación no seria válida pa
experiencia en obras en general, de conformidad con lo est del procedimiento de selección.
(El resaltado es agregado).
82. Conforme se aprecia del texto citado, el cuestionamiento al aneo en des
se basó en que la evaluación integral de la documentación que susten
las experiencias consignadas en él, se advirtió que teni
acreditar • la cido en las bases
ripción
tres de
ormación
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incongruente entre sí.
Al respecto, cabe advertir que la incongruencia implica que la propia propuesta o
el propio documento aportado por el proveedor contiene declaraciones que
resultan contradictorias o excluyentes entre sí, es decir, que se brinda
información que no permite tener certeza sobre cuál es el alcance preciso de lo
que se pretende acreditar; razón por la cual, la consecuencia en estos casos es la
invalidez de la documentación contradictoria a efectos de la evaluación correspondiente, al no poder dilucidarse qué información corresponde a la
realidad. En este caso, los documentos contradictorios proporcionados por el
postor constituyen elementos de prueba de dicha contradicción.
Ello, sin embargo, no constituye un caso de presentación de información
nexacta, en el cual, por el contrario, existe una sola versión en la que se
anifiestan hechos que no concuerdan con la realidad; la cual no solo determina validez de la documentación presentada para efectos de ser evaluada en el
dimiento de selección, sino que implica la transgresión al principio de
dad y, en consecuencia, es pasible de sanción administrativa.
En tal sentido, yen estricta aplicación de lo señalado en el numeral 4 del artículo
248 del TUO de la LPAG, que consagra el principio de tipicidad, conforme al cual
las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica; este Colegiado considera que no se ha
configurado en este extremo los supuestos de hecho que permitan suponer la
resentación de información inexacta en dicho anexo.
Respecto de la supuesta inexactitud de la información contenida en el Anexo N' 10: Experiencia del Postor Similares del 22 de febrero de 2018 (documento señalado en el numeral x& 4 del fundamento 40).
En el presente procedimiento administrativo sancionador, ta bién se cuestionó
que la obra detallada en el numeral 2 del referido anexo esenta e inconsistencias en el acta de recepción y en el certificad
conformidad, conforme al Informe de Acción Simultánea N° CG/CORECA/AS emitido por la Contraloría Regio al Cajamarca. Cab
dicha obra es la misma que la obra N°6, detallad en el Anexo N°9 — x
del Postor en Obra en General del 22 de fe rero de 2018, el analizado en el apartado anterior.
94 Obrante en el folio 924 del expediente administrativo.
proc
ver
ongruencias
de buena 152-2018-decir que
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Asimismo, en el decreto de inicio se consideró que el Consorcio solo habría
alcanzado acreditar un monto facturado de S/ 64'180,570.55 y no la suma de
S/ 97'822,941.64, debido a las incongruencias encontradas.
Conforme se ha analizado en el apartado precedente, lo que ocurrió con la
documentación sustentatoria de la experiencia presentada por el Consorcio (respecto de la obra en mención), fue que tenía información contradictoria entre
sí; ya que no se puede identificar de manera fehaciente la fecha de término real
de la obra y, por ende, el monto facturado correcto, al existir incongruencias
entre el acta de recepción y el certificado de buena ejecución.
Dicha situación implica que la información referida a dicha experiencia pueda ser
' validada en la evaluación del procedimiento de selección; sin embargo, no
figura la infracción consistente en presentar información inexacta.
la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna.
Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las
disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado
en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
88. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo,
como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para
dministrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo
actor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella sultará aplicable.
obre el particular, es importante tener presente que
e inició por la presunta comisión de las infracciones
') e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el 3
en vigencia las modificaciones a la Ley, aprobadas c
N° 1444, compilado en el Texto Único Ordenado de la Ley
Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° adelante el TUO de la Ley N° 30225; en ese sentido, debe efect
bien el procedimien o
establecidas en los litera es
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de la nueva normativa, a fin de determinar si su aplicación resulta más favorable
o no, para los integrantes del Consorcio.
Respecto a la presentación de documentación falsa o adulterada no estableció
variación alguna en el tipo infractor; asimismo, el literal b) del numeral 50.4 del
artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 ha mantenido la sanción que se encontró
prevista en la Ley N° 30225, por la comisión de la infracción materia de análisis,
esto es, inhabilitación temporal no menor a treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses.
Por su parte, respecto a la presentación de información inexacta, detalló con más
precisión los alcances del tipo infractor, el cual se encuentra previsto en el literal
e su numeral 50.1 de su artículo 50, conforme a lo siguiente:
Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (05CE) y a lo Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose_de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.
ese sentido, como puede verse, no ha cambiado el tipo infractor, pues se
precia que solo se han realizado precisiones en cuanto a las condiciones que ebe cumplir la información inexacta ante la instancia que se presente.
Asimismo, se ha incorporado una nueva condición relacionada a la información inexacta presentada ante las Entidades; esto es, que dicha información esté
relacionada al cumplimiento de un requisito, manteniéndose los supuestos
referidos al cumplimiento de un requerimiento o factor de e uaci que le
represente una ventaja o beneficio en el procedimiento d selección en la
ejecución contractual, condición que ha quedado acreditad
93. Ahora bien, cabe recordar que el artículo 50 de la ey establecía q
proveedores que presenten información inexacta, ntre otros
Entidades, serían sancionados con inhabilitación tempor participar en procedimientos de selección y contratar con el
periodo no menor de tres (3) meses ni mayor a (36) meses, dispo
rec
stado ición qu
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mantenido, pues el periodo de sanción respecto de la infracción imputada no ha variado en el TUO de la Ley N°30225.
Por su parte, en el caso de consorcios, para la determinación de una eventual
individualización de responsabilidades, el Reglamento vigente ha suprimido un criterio de individualización.
En consecuencia, estando al análisis desarrollado, este Colegiado concluye que,
en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para los
administrados, por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna.
ndividualización de res • onsabilidades.
re el particular, es necesario tener presente que el artículo 13 de la Ley,
dado el artículo 220 del Reglamento, disponían que las infracciones
etidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución
del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada
uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que pueda individualizarse la responsabilidad: i) por la naturaleza de la infracción, ii) la promesa formal, iii) el
contrato de consorcio y iv) cualquier otro medio de prueba documental de fecha
y origen cierto. Además, indica que la carga de la prueba de la individualización
corresponde al presunto infractor.
97. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los
hechos reseñados, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a uno de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por
los hechos expuestos, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha
responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las
consecuencias derivadas de la infracción cometida.
98 y especto, obra en el folio 262 del expediente adminis
e consorcio del 17 de febrero de 2018, la cual fue pr
2018 ante la Entidad, en vía de subsanación95, medi del Consorcio se obligaron a lo siguiente:
. e
ativo la Promesa form
sentada el 1 d arzo e •
e os integran
95 Mediante la Carta N° 09-GR.CAI-GSRFSGA/PCS/A5C del 28 de febrero de 201
solicitó al Consorcio subsanar la promesa formal de consorcio presentada en princi 92 de la oferta), al no contar con firmas legalizadas. Cabe indicar que la segunda promesa el mismo contenido que la primigenia.
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ANEXO N°7 PROMESA DE CONSORCIO
Señores COMITÉ DE SELECCIÓN LICITACIÓN PÚBLICA N° 5-2017-GR.C4J-GSR1-1 Presente.-
De nuestra consideración,
Los suscritos declaramos expresamente que hemos convenido en forma irrevocable, durante el lapso que dure el procedimiento de selección, para presentar una oferta conjunta a la LICITACIÓN PÚBLICA N° 5-2017-GR.CAJ-GSR1-1.
(-1
ti) Las obligaciones que corresponden a cada uno de los integrantes del consorcio son las siguientes:
. OBLGACIONES DE ¡CAPO CONSTRUCTORES S.A.C. 50 % de Obligaciones
Obligaciones vinculadas a la elaboración de la oferta: Responsable de la elaboración de la oferta y aporte de todos los profesionales.
Obligaciones vinculadas a la Gestión del Contrato: Administración, Aporte de todas las cartas fianzas, Finanzas, Recursos Humanos y Logística Obligaciones vinculadas a la Ejecución de la Obra. [50%]
2. OBLGACIONES DE UC 10 SUCURSAL PERÚ 50 % de Obligaciones
Obligaciones vinculadas a la elaboración de la oferta: Responsable del aporte y de la autenticidad o veracidad de la documentación para acreditar de la experiencia del postor en obras en general y similar.
Obligaciones vinculadas a la Gestión del Contrato: Administración, Finanzas, Recursos Humanos y Logística Obligaciones vinculadas a la Ejecución de la Obra. [50%]
TOTAL DE OBLIGACIONES 100%
Limo, 17 de febrero del 2018
99. Conforme se aprecia, los integrantes del Consor presentar una propuesta conjunta al proceso de s literalidad de la promesa formal de consorci Constructores S.A.C. se comprometió a aportar t
etieron a ose
a Kapo
s para la
lo se compro ección, aprecián que el consorc
dos los profesi elaboración de la oferta.
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26 del
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Sobre ello, cabe indicar que los documentos cuya falsedad e inexactitud se ha
acreditado en los acápites precedentes, dan cuenta del compromiso de los
profesionales propuestos como personal clave, así como de su experiencia
laboral, que sirvió precisamente para acreditar requisitos de calificación del
Consorcio en el procedimiento de selección.
100. En tal sentido, teniendo en cuenta que los documentos determinados como
falsos y con información inexacta corresponden a los profesionales propuestos,
cuya presentación era de exclusiva responsabilidad de la empresa Kapo
Constructores S.A.C., queda acreditada su responsabilidad administrativa por la
comisión de las infracciones imputadas; y en consecuencia, corresponde eximir
de ella a la empresa UC 10 Sucursal Perú.
ndo a lo expuesto, corresponde individualizar la responsabilidad
inistrativa por la presentación de información inexacta en la empresa Kapo
ructores S.A.C.
Concurso de infracciones.
Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe
precisar que, por disposición del artículo 228 del Reglamento, en caso de incurrir
en más de una infracción en un procedimiento de selección, como es en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al
infractor la sanción que resulte mayor.
En tal sentido, considerando que en el caso que nos avoca existe concurso de
infracciones [pues se ha configurado la infracción de presentación de información inexacta, con inhabilitación temporal no menor de tr es ni mayor de treinta y seis (36) meses, y de presentar de • mentación fa a,
sancionada con inhabilitación temporal no menor de trei a y seis (36) mese ni
ma r de sesenta (60) meses], en cumplimientl del referido artíc lo;
nde aplicar al infractor la sanción que resultz
nta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (61 ses, erminada según los criterios de graduación establecidos en
glamento.
mayor, e
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e sea detecta mentación o. n
or el c a em
ad en I
a: debe
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Graduación de la sanción.
103. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer,
conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 226 del
Reglamento:
Naturaleza de la infracción: en el presente caso, la presentación de
documentos falsos e información inexacta vulnera el principio de presunción de veracidad, el cual debe regir a todos los actos vinculados a
las contrataciones públicas; dicho principio, junto a la fe pública,
constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues
constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración
Pública y los administrados.
usencia de intencionalidad del infractor: debe advertirse que, con la
esentación de los documentos analizados, el Consorcio, al cual
teneció la empresa Kapo Constructores S.A.C., pudo acreditar el
mpromiso de la mayoría del personal clave que propuso, así como su
experiencia profesional, permitiendo con ello la admisión de su oferta. Ahora, si bien no se puede acreditar la intencionalidad de su parte, se
evidencia, al menos, negligencia grave, al haber omitido efectuar la
verificación de la veracidad de los documentos que presentó como parte
la oferta del Consorcio, siendo en total ocho cartas de compromiso y
certificados de trabajo falsos, y veinte documentos con información
exacta.
Inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: cabe indicar
además que, mediante la Resolución de Gerencia Sub Regional N° 072-
2018-GR.CAJ-GSRJ del 11 de abril de 2018, la Entidad declaró la nulidad del
procedimiento de selección, debido a la presentación de documentos falsos como parte de su oferta, declarando desierto el procedimiento de
selección. De tal modo, se evidencia que la actuación • • la e • resa Kapo
Constructores S.A.C. ocasionó que dicho procedimie o se frustr
a)
d) Reconocimiento de la infracción antes de tenerse en cuenta que, conforme a la doc
expediente, no se advierte documento alguno Constructores S.A.C. haya reconocido su respo
la infracción antes que fuera denunciada.
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Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe
tener en cuenta que conforme a la base de datos del Registro Nacional de
Proveedores, la empresa Kapo Constructores S.A.C. no cuenta con
antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal.
Conducta procesal: debe considerarse que la empresa Kapo Constructores
S.A.C. se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos.
La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: en el expediente no obra información que acredite que la empresa Kapo Constructores S.A.C. haya
adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo
establece el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley.
ismo, se tendrá en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad
visto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con
la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben
verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente
necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en
cuenta al momento de fijar las sanciones a ser impuesta a la empresa Kapo Constructores S.A.C.
115. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal96, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en
ráfico jurídico; asimismo, cabe precisar que la falsa declaración en un
cedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y
'donado en el artículo 411 del Código Penal', el cual tutela como e • - • rídico
Artículo 427.- El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultere origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el prop reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privs
ayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al porta menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescie de un documento privado.
El que hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese legítimo, siempre resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas."
>97 "Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establec reprimido con pena privativo de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años."
verdadero que pueda r de utilizar el documento, se á
va de libertad no menor de dos ni n documento públic., registro públ
or y con pe s ivativa de liberta icinco dias-mul
no o
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la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto,
debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones.
En tal sentido, el artículo 229 del Reglamento dispone que deben ponerse en
conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un
ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Cajamarca,
copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del
presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios
constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la
acción penal.
106. : or último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones por parte de la Áf• presa Kapo Constructores S.A.C., tuvieron lugar el 23 de febrero de 2018,
at a de presentación de la oferta que contiene la documentación falsa e
411 mación inexacta.
or estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Víctor Vi nueva Sandoval y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y
ven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del
bunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 157-
19-0SCE/PRE del 21 de agosto de 2019, publicada el 22 del mismo mes y año en el
iario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del
exto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a
artir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización
F ciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de /!.
, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por un imidad;
Pr' obie
ral b)
, apro
SALA RESUELVE:
1 Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción cc
CONSTRUCTORES S.A.C., con R.U.C. N° 204807085 responsabilidad consistente en incumplir con su obliga contrato derivado de la Licitación Pública N° 5-2017
Convocatoria, realizada por la la Gerencia Sub Regiona • e Jaén del Regional de Cajamarca; infracción que estuvo tipificada en el lit
numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estad
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PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE
Tribuna( de Contrataciones delTstado
ResoCución 2906-2019-TCE-S4
mediante la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N' 1341, por los
fundamentos expuestos.
Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa UC 10 SUCURSAL PERÚ, con R.U.C. N° 20549705953, por su supuesta responsabilidad
consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato derivado
de la Licitación Pública N° 5-2017-GR.CAJ-GSR1 - Primera Convocatoria, realizada
por la la Gerencia Sub Regional de Jaén del Gobierno Regional de Cajamarca;
infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de
la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225,
modificada por el Decreto Legislativo N' 1341, por los fundamentos expuestos.
SANCIONAR a la empresa KAPO CONSTRUCTORES S.A.C., con R.U.C. N°
_1480708505, por un período de treinta y nueve (39) meses de inhabilitación
4.-mporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección,
alata ir cedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de
cue rdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber
-
sentado documentos falsos e información inexacta ante la Gerencia Sub
Regional de Jaén del Gobierno Regional de Cajamarca, en el marco de la
Licitación Pública N' 5-2017-GR.CAJ-GSR1 - Primera Convocatoria; infracciones
que estuvieron tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50
de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225,
modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; la cual entrará en vigencia a partir
del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.
Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa UC 10 SUCURSAL PERÚ, con R.U.C. N° 20549705953, por su supuesta responsabilidad
consistente en presentar documentos falsos o adulterados, así como información inexacta ante la Gerencia Sub Regional de Jaén del Gobierno
Regional de Cajamarca, en el marco de la Licitación Públic ° 5-2017-GR.CAJ-
GSR1 - Primera Convocatoria; infracciones que epM&on tipificadas en los
literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 d,gla Ley de Contratacion s del
Estado, aprobada mediante la Ley N° 3022 modificada por el D creto
gislativo N' 1341, por los fundamentos expuesto
sponer que, una vez que la presente resolu
administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal re
módulo informático correspondiente.
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8.
PERÚ
Ministerio de Economía y Finanzas
pscE
Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para los
fines que estime pertinentes, conforme a lo expuesto en la presente Resolución.
Poner la presente Resolución en conocimiento del Órgano De Control
Institucional de la Entidad, para los fines que estime pertinentes, conforme a lo
expuesto en la presente Resolución.
Remitir copia de los folios (anverso y reverso) 1 al 36, 297, 299,
311, 313, 317, 318, 454, 460, 469 al 474, 482 al 486, 488 al 491,
303,
493,
307,
498,
309,
515,
924 y 1054 al 1110 del expediente administrativo, así como copia de la presente
Resolución, al Ministerio Público — Dist Cajamarca, de acuerdo a lo
señalado en la fundamentación.
Regístrese, comuníquese y publíqu
PR SIDENTE
tt. 4 1
V e AL VOCAL
SS. Villanueva Sandoval. Saavedra Alburqueque. Flores Olivera
"Firmado en dos (2) juegos originale en virtud del Memorando alg 687-2012/TCE, del 3.10.12."
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