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PERÚ Y LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR: CONTRADICCIÓN APARENTE SEBASTIAN MATTOS PALAO 1 Resumen: El presente artículo busca hacer un repaso por la realidad jurídica del moderno derecho del mar, analizando la regulación doméstica peruana y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Finalmente, se practicará un análisis de la congruencia entre una norma y otra, para vislumbrar la aptitud jurídica peruana para suscribir la Convención. Palabras Clave: Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Dominio Marítimo, Soberanía, Mar Territorial, Zona Económica Exclusiva SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN. 2. CASO ONASSIS VS. PERÚ: DESCONOCIMIENTO DEL DOMINIO MARÍTIMO PERUANO. 3. LA NORMA EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL. 3.1. DECLARACIÓN UNILATERAL. 3.2. TRATADO INTERNACIONAL. 3.3. APLICACIÓN UNIVERSAL DE TRATADOS INTERNACIONALES. 4. LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR. 4.1. ANTECEDENTES. 4.2. DISPOSICIONES TERRITORIALES. 4.3 UNIVERSALIDAD. 5. LEGISLACIÓN NACIONAL. 5.1 NORMAS NACIONALES SOBRE EL DOMINIO MARÍTIMO. 5.2. 200 MILLAS DE DOMINIO MARÍTIMO PERUANO. 5.3. EFECTOS DE LA NORMA NACIONAL ANTE EXTRANJEROS. 6. CONGRUENCIA DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR CON LA NORMATIVA NACIONAL. 6.1 PUNTOS DE CONTRADICCIÓN EN NORMAS DOMÉSTICAS CON LA CNUDM. 6.2. PUNTOS DE CONGRUENCIA EN NORMAS DOMÉSTICAS CON LA CNUDM. 7. CONCLUSIONES. 8. BIBLIOGRAFÍA 1. INTRODUCCIÓN.- La actualidad presenta muchos beneficios para todos quienes participamos de ella; beneficios como rutas comerciales más cortas y de menor costo, que permiten realizar negocios entre particulares ubicados en distintos países, negocios entre estados ubicados a océanos de distancia, o incluso negocios entre estados y particulares, que pese a ser sujetos de distinta naturaleza, se benefician mutuamente. La actualidad nos ha traído también beneficios como el acceso oportuno a información, desde un fácil acceso a datos históricos relevantes, hasta la inmediatez en conocer sucesos acaecidos al extremo opuesto del globo; o beneficios como unas reglas de juego que todos los sujetos, independientemente de su origen, deban cumplir y respetar. Sin embargo, podemos, sin temor a equivocarnos, decir que la actualidad nos ha traído 1 Alumno del XI Semestre de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica San Pablo

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PERÚ Y LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL

DERECHO DEL MAR: CONTRADICCIÓN APARENTE

SEBASTIAN MATTOS PALAO1

Resumen: El presente artículo busca hacer un repaso por la realidad jurídica del moderno

derecho del mar, analizando la regulación doméstica peruana y la Convención de las

Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Finalmente, se practicará un análisis de la

congruencia entre una norma y otra, para vislumbrar la aptitud jurídica peruana para

suscribir la Convención.

Palabras Clave: Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Dominio

Marítimo, Soberanía, Mar Territorial, Zona Económica Exclusiva

SUMARIO: 1. INTRODUCCIÓN. 2. CASO ONASSIS VS. PERÚ: DESCONOCIMIENTO DEL DOMINIO MARÍTIMO PERUANO.

3. LA NORMA EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL. 3.1. DECLARACIÓN UNILATERAL. 3.2. TRATADO INTERNACIONAL.

3.3. APLICACIÓN UNIVERSAL DE TRATADOS INTERNACIONALES. 4. LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS

SOBRE EL DERECHO DEL MAR. 4.1. ANTECEDENTES. 4.2. DISPOSICIONES TERRITORIALES. 4.3 UNIVERSALIDAD. 5.

LEGISLACIÓN NACIONAL. 5.1 NORMAS NACIONALES SOBRE EL DOMINIO MARÍTIMO. 5.2. 200 MILLAS DE DOMINIO

MARÍTIMO PERUANO. 5.3. EFECTOS DE LA NORMA NACIONAL ANTE EXTRANJEROS. 6. CONGRUENCIA DE LA

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR CON LA NORMATIVA NACIONAL. 6.1 PUNTOS

DE CONTRADICCIÓN EN NORMAS DOMÉSTICAS CON LA CNUDM. 6.2. PUNTOS DE CONGRUENCIA EN NORMAS

DOMÉSTICAS CON LA CNUDM. 7. CONCLUSIONES. 8. BIBLIOGRAFÍA

1. INTRODUCCIÓN.-

La actualidad presenta muchos beneficios para todos quienes participamos de ella;

beneficios como rutas comerciales más cortas y de menor costo, que permiten realizar negocios

entre particulares ubicados en distintos países, negocios entre estados ubicados a océanos de

distancia, o incluso negocios entre estados y particulares, que pese a ser sujetos de distinta

naturaleza, se benefician mutuamente. La actualidad nos ha traído también beneficios como el

acceso oportuno a información, desde un fácil acceso a datos históricos relevantes, hasta la

inmediatez en conocer sucesos acaecidos al extremo opuesto del globo; o beneficios como unas

reglas de juego que todos los sujetos, independientemente de su origen, deban cumplir y

respetar. Sin embargo, podemos, sin temor a equivocarnos, decir que la actualidad nos ha traído

1 Alumno del XI Semestre de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica San Pablo

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también una serie de dificultades que antes no eran ni siquiera imaginadas por los actores de la

vida social; retos que han aparecido como consecuencia de la intensa actividad de interrelación

entre sujetos y de los grandes intercambios económicos que han caracterizado nuestra época.

Estos retos son de naturalezas tan diversos como una aparente difuminación de los límites

territoriales entre países, un agotamiento de los recursos naturales disponibles en determinadas

áreas, o una excesiva dependencia de algunas naciones con otras.

Resulta muy claro que recibir estos retos contemporáneos con previsiones de antaño

genera inconvenientes, de orden social y legal, que provocan a su vez dudas y temor en la

población. Inconvenientes estos como lo fueron la polarización y confusión social que

originaron las declaraciones del ex presidente de la República Alan García Pérez al referirse2 a

la negativa institucional de su partido político para que el Perú se suscriba a la Convención de

las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar3 (en adelante CNUDM), conocida también como

la Constitución del Mar, alegando que esto implicaría la cesión gratuita de territorio marítimo

peruano a intereses internacionales; o la misma confusión, pero ahora en el ámbito legal, que

originó el diferendo marítimo con Chile por una extensión de territorio marítimo que ambos

países reclamaban como suya, y que finalmente desencadenó en una sentencia4 inapelable de la

Corte Internacional de Justicia que determinaba una salida intermedia en la que se trazaba una

línea equidistante para delimitar el territorio de los dos países, aplicando así, criterios

contemplados en el tratado mencionado líneas arriba.

De lo anteriormente señalado cae, por peso propio, la pregunta: ¿Podría el Perú ser parte

de la CNUDM? Es precisamente la respuesta a esta interrogante la que buscaremos vislumbrar

en el presente trabajo; este artículo no pretenderá identificar taxativamente las causas sociales o

políticas del apartamiento peruano de la CNUDM, ni describir los efectos que crea este

apartamiento en la protección y extracción de recursos hidrobiológicos en el Perú; así como

2 RADIO PROGRAMAS DEL PERÚ [en línea]. Alan García pide debate nacional sobre firma de CONVEMAR. 12 de marzo del 2015. Recuperado de http://rpp.pe/politica/actualidad/alan-garcia-pide-debate-nacional-sobre-firma-de-convemar-noticia-777280 [Fecha de consulta: 15 de junio de 2016.] 3 Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Montego Bay, 1982. 4CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA, Case Concerning Maritime Dispute, Peru v. Chile. 27 de enero de 2014 (sentencia).

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tampoco intentará pormenorizar en la oponibilidad jurídica que poseen las normas nacionales

sobre sujetos extranjeros. Este artículo ensayará una respuesta a la pregunta antes planteada

desde el ámbito de la compatibilidad jurídica de las normas domésticas con la Constitución del

Mar, siendo la pregunta que encamine este trabajo la siguiente: ¿Sería la actual legislación

peruana compatible con la CNUDM ante una eventual suscripción de este país al tratado? En

ese sentido, se pretenderá determinar si la legislación peruana en la actualidad resulta

compatible, o no, para una suscripción de la Convención.

El presente artículo recorrerá por la ruta histórica en la que la norma nacional fue

deliberadamente desconocida por extranjeros, la ruta doctrinaria en la que se esclarecerán

conceptos de Derecho Internacional Público con singular trascendencia para el tema, pero,

fundamentalmente, se transitará por la ruta de la descripción de la norma jurídica internacional

y nacional, en cuanto a sus antecedentes y contenido, para llegar finalmente al análisis de su

compatibilidad y congruencia.

La actualidad presenta muchos beneficios y muchos retos de todos quienes participamos

de ella, y depende precisamente de quienes participamos de ella afrontarlos haciendo primar la

razón y la verdad, pero sobre todo con la voluntad de ser maleables al cambio para facilitar el

desarrollo.

2. CASO ONASSIS VS. PERÚ: DESCONOCIMIENTO DEL DOMINIO MARÍTIMO

PERUANO

Como en casi todos los campos de la vida humana, existen sucesos que marcan un hito a

partir del cual se genera o debería generarse un drástico cambio para prevenir que hechos así

ocurran nuevamente. En materia de Derecho del Mar para el Perú, uno de estos hitos debió ser

el caso de Aristóteles Onassis.

Corría el año de 1954 en un contexto mundial de relativa tranquilidad, 9 años después del

fin de la Segunda Guerra Mundial; Ernest Hemingway recibía el premio Nobel de literatura,

Marruecos firma su Manifiesto de Independencia, Elvis Presley graba su primer disco y el Papa

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Pío XII canoniza al Papa Pío X. El Perú era gobernado por el General Manuel Odría, después

de dar un golpe de Estado al ilustre José Luis Bustamante y Rivero, en un régimen de aparente

democracia y con un panorama económico muy alentador. El General oriento su gobierno a la

ejecución de diversas obras de infraestructura para el beneficio de la sociedad, pero al mismo

tiempo los derechos constitucionales fueron seriamente restringidos y la corrupción era

escandalosa en el gobierno.

El día 4 de diciembre de 1954, Perú, Chile y Ecuador firmaban el Convenio sobre Zona

Especial Fronteriza Marítima5, como un complemento a la Declaración de Santiago6 de 1952,

en el que los países suscriptores declaraban tener soberanía y jurisdicción sobre las 200 millas

marinas siguientes a sus costas. Dicha declaración se oponía diametralmente a la costumbre

internacional de la época, que no reconocía más de 12 millas náuticas para los países ribereños,

entendiendo el Tratado de Santiago como un delirio vinculante únicamente para los países

sucriptores.

En esos días, el magnate de origen griego Aristóteles Sócrates Onassis era propietario de

la “Olympic Whaling Company” (en adelante OWC), empresa dedicada a la pesca y

comercialización de ballenas, propietaria de una vasta flota de buques, compuesta por alrededor

de 100 naves, y del polémico “Olympic Challenger”, el gran buque factoría que navegaba con

bandera panameña y tenía una tripulación de origen alemán.

A causa de la gran riqueza de recursos hidrobiológicos existentes en la zona marina

contigua al Perú, en el mes de agosto de 1954, la OWC destaca a una docena de sus buques para

realizar la pesca de cetáceos en dicha zona, incluso dentro de las 188 millas marinas sobre las

este país se atribuía dominio mediante. Para Onassis, la declaración realizada en la Convención

de Santiago carecía de cualquier valor jurídico internacional, llegando a calificarla como un

5 Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima entre Perú, Chile y Ecuador, Lima, 4 de diciembre de 1954. 6 Declaración sobre Zona Marítima entre Perú, Chile y Ecuador, Santiago, 18 de agosto de 1952.

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capricho y señalando a manera de burla que siguiendo esa lógica podría establecerse una

distancia de 2000 millas náuticas e incluir a Australia dentro del dominio peruano7.

El 15 de noviembre de 1954 dos navíos de la OWC, el “Olympic Lightning” y el “Olympic

Victor” fueron capturados por la marina peruana pescando ballenas sin autorización a una

distancia de 180 millas marinas de la costa. Por tal motivo fueron arrestados y conducidos al

puerto de Paita, donde las naves fueron puestas en custodia de las autoridades peruanas y sus

tripulantes apresados. En los días siguientes fueron capturados, obedeciendo la orden directa del

presidente del Perú, el general Manuel Odría, el “Olympic Conqueror”, el “Olympic Fighter”

y el “Olympic Challenger”, tras realizar desde barcos y aviones disparos disuasivos para evitar

la huida de este último.

Tras la captura de los buques de propiedad de Onassis, las autoridades peruanas

condicionaron la liberación de los buques al pago de una multa de tres millones de dólares

americanos. La decisión peruana resonó internacionalmente, provocando múltiples quejas por

parte de los estados de Panamá, Alemania y Gran Bretaña, recomendando estos últimos a

Onassis cuestionar judicialmente la validez de la declaración peruana de dominio sobre las 200

millas marinas.

Finalmente, la aseguradora contratada por la OWC pagó el monto de la multa y los barcos

y sus tripulaciones fueron enviados de regreso a sus orígenes.

Paradójicamente y pese a los numerosos cuestionamientos y dudas que plantearon Onassis

y los Estados antes mencionados, el pago de la multa que impusieran las autoridades peruanas

en virtud a la invasión de territorio sometido a dominio nacional y la explotación no autorizada

de recursos hidrobiológicos, implicó de manera tácita la aceptación de la declaración realizada

por el Perú en el tratado de 1952. De esta manera, tomando la costumbre como una de las

principales y más frecuentes fuentes del derecho internacional público, el mundo reconocía que

7 F. BRADY, Onassis, an extravagant life. Prentice-Hall, 1977, Nueva Jersey, 1 ª ed.

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las 200 millas náuticas partiendo de la costa peruana se encontraban bajo el dominio de este país

y que todos los recursos existentes en este territorio le pertenecían.

Fue esta una oportunidad que tuvo el Perú para entender que la norma nacional no es,

muchas veces, suficiente para evitar conflictos con extranjeros sometidos a la jurisdicción de

otros Estados. Fue también una oportunidad para percatarse de que en este caso existió la

voluntad de pagar la deuda, no obstante pudo presentarse la situación contrario y probablemente

el resultado sería contrario. Lamentablemente el Perú no supo aprovechar esta oportunidad para

forjar el hito.

3. LA NORMA EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL

3.1. Declaración Unilateral

El capítulo anterior presentó un caso en el que una declaración por parte del Estado

peruano fue deliberadamente desconocida en primer momento y posteriormente aceptada

acatada la sanción impuesta. En el capítulo en curso pasaremos de la práctica la teoría

desarrollando el concepto de una declaración unilateral en Derecho Internacional Público (en

adelante DIP).

Entenderemos la declaración unilateral de un Estado como “una manifestación de

voluntad de un solo sujeto de Derecho Internacional (en adelante DI), cuya validez no depende

prima facie de otros actos jurídicos y que tiende a producir efectos (…) para el sujeto que la

emite”8. Para procurar un entendimiento a cabalidad del concepto deberemos descomponer el

concepto de en sus elementos, resultando los siguientes:

a) Intención inequívoca del Estado, declarada a través de una manifestación

de voluntad, de comprometerse jurídicamente.

b) Dicha manifestación deberá ser realizada por un solo sujeto de Derecho

Internacional.

8 DIEZ DE VELASCO, M., Instituciones de Derecho Internacional Público, Tecnos, Madrid, 2007, 16ª ed., pp 150.

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c) La validez de aquel acto no dependerá de otros actos jurídicos de Derecho

Internacional, aun cuando, en ciertos casos, podría ser declarado nulo, ineficaz, ilegal o

inválido.

d) Tiene a generar efectos únicamente en el sujeto que emite el acto

unilateral, es decir, “si se consideran los actos jurídicos internacionales (…), se puede

concluir que las normas creadas por ellos no pueden imponer obligaciones a terceros.” 9

Podemos entender de este último literal que, por un lado, los actos unilaterales generan

efectos en quien los declara, y este deberá respetar y acatar dichos efectos como consecuencia

del principio de buena fe que rige al Derecho Internacional; pero podemos ver por el otro lado

que en sí mismos los actos unilaterales generan consecuencias en otros Estados, pues por su

naturaleza estos son capaces de otorga únicamente derechos y no obligaciones. Sin perjuicio de

esto último, los actos unilaterales pueden ser el origen de numerosas consecuencias entre sujetos

de DIP en aquellos casos en los que los terceros aceptan de manera tácita o expresa la

declaración unilateral y constituyen un supuesto de costumbre10, o en aquellos casos en los que

una norma supranacional expresa recoge lo contenido en el acto unilateral y le atribuye valor

obligatorio.

3.2. Tratado Internacional

El subcapítulo anterior estuvo referido a las declaraciones unilaterales de los sujetos de

DI y el muy restringido alcance que tienen respecto de otros sujetos. En la otra cara de la moneda

encontramos a los tratados internacionales, respecto de los cuales versaremos las líneas

siguientes. Buscaremos presentar y desmenuzar el concepto de Tratado Internacional, junto con

sus clases y los efectos que estos generan.

9 BARBERIS, J., Los actos jurídicos unilaterales como fuente de derecho internacional público, Hacia un nuevo orden internacional y europeo: Estudios en homenaje al profesor don Manuel Diez de Velasco, Tecnos, Madrid, 1993. 10 PASTOR RIDRUEJO, J., Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales, Tecnos, Madrid, 2009, 13ª ed., pp. 140.

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Al hablar de Tratado se hace referencia a un acuerdo internacional de voluntades regido

por DI, celebrado en un único o más documentos conexos, por escrito o no, entre Estados11,

Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales12,

independientemente de la denominación que se le atribuya. Al realizar la descomposición del

concepto que refiere a estos acuerdos de carácter supranacional, se encuentran los siguientes

elementos:

a) Un acuerdo de voluntades escrito o no escrito, que conste en uno o más documentos

conexos.

b) Celebrado entre Estados, o entre estos y organizaciones internacionales, o entre ellas

únicamente.

c) Que esté regido por el DI, sin importar su denominación.

Los tratados tienen la finalidad de suplir la inexistencia de un poder legislativo

institucionalizado en la comunidad internacional, cumpliendo la función de “medio de creación

y de codificación tanto de las normas internacionales no escritas como de las que adolecen de

falta de precisión por encontrarse dispersas en varios tratados”13. En este sentido, a partir de los

Tratados surge el efecto general de crear derechos y obligaciones atribuibles a las partes, quienes

deberán cumplir con lo establecido en virtud al principio pacta sunt servanda14. Por otro lado,

los tratados internacionales generan efectos específicos relacionados a:

a) El tiempo: Usualmente los tratados son aplicables desde su entrada en vigor hasta

su terminación, y por principio de DIP no gozan de retroactividad.

b) El espacio: Suelen surtir efectos en la totalidad del territorio perteneciente a las

partes, sin perjuicio de excepciones que generan efectos incluso fuera del territorio

de los Estados parte, o exceptúa de efectos a una porción del territorio de estos.

11 Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, Viena, 1969. 12 Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales, Viena, 1986. 13 DIEZ DE VELASCO, M., Instituciones de Derecho Internacional…, cit., pp. 158. 14 Los tratados obligan a las partes y deben ser cumplidos de buena fe.

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c) Respecto de otros tratados: En algunos casos los efectos de un tratado suponen la

inaplicación de otros.

d) Entre las partes

e) Hacia terceros: En algunos casos los tratados surten efectos para terceros, aun

cuando estos no los hayan suscrito. Se hablará al respecto en el siguiente capítulo.

En suma, los tratados representan instrumentos de carácter plurilateral que tienen la

capacidad de generar efectos sobre los sujetos que los suscriben y, en algunos casos, incluso

sobre sujetos que no los suscriben.

3.3. Aplicación Universal de Tratados Internacionales

Según lo visto en el subcapítulo anterior, los tratados internacionales no generan efectos

en terceros internacionales que no se han sometido de manera expresa o tácita al mismo,

fundándose esta regla general en el principio pacta tertiis nec nocent nec prosunt15. Sin

embargo, como casi todo en el Derecho, existen algunas excepciones a la regla general, por las

cuales los tratados generan efectos (derechos u obligaciones) en sujetos de DI no suscriptores

de los mismos.

Estos supuestos de excepción consisten en16:

a) Aceptación expresa y por escrito del tercero, respecto del Tratado Internacional.

b) Creación de costumbre generada por la aplicación del Tratado.

c) Gestión de intereses comunes por Estados suficientemente representativos.

Es precisamente esta última excepción sobre el que hablaremos en el presente subcapítulo.

El caso de generación de efectos a terceros por gestión de intereses comunes por Estados

suficientemente representativos tiene la facultad de generar efectos erga omnes respecto de lo

establecido en un Tratado Internacional. Esta posibilidad de afectar a sujetos que no se han

15 Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones…, cit., art. 34. 16 PASTOR RIDRUEJO, J., Curso de Derecho Internacional Público…, cit., pp. 117.

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sometido a un acuerdo internacional es utilizada para temas de interés global, como la

delimitación de fronteras, regímenes de neutralidad o desmilitarización, vías acuáticas

internacionales u otros aspectos territoriales de significativo interés para los Estados

suscriptores17. Esto quiere decir que algunas situaciones regulables por el Derecho Internacional

poseen una importancia singular para una cantidad representativa de sujeto, un numero

suficientemente amplio para presumir que la situación es igualmente importante para todos los

sujetos de DI.

Para tal efecto, según lo sostenido por parte importante de la doctrina, la Comunidad

Internacional atribuye a cierto territorio derechos que son oponibles a cualquier estado,

estableciendo una situación jurídica objetiva sobre el primero18.

A manera de una muy sucinta recapitulación de este capítulo podemos decir que:

a) Las declaraciones unilaterales son actos realizados por un único sujeto de DIP, el

mismo que genera efectos sobre el declarante, pero no sobre otros sujetos.

b) Los tratados internacionales son manifestaciones de voluntad y acuerdos entre sujetos

de DI, las que generan efectos entre las partes.

c) En algunos casos los tratados internacional pueden generar efectos en sujetos de DI

que no han manifestado su consentimiento respecto del mismo.

4. CAPÍTULO III.- LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL

DERECHO DEL MAR

“Los Estados Partes en esta Convención, inspirados por el deseo de solucionar con espíritu

de comprensión y cooperación mutuas todas las cuestiones relativas al derecho del mar (…) han

acentuado la necesidad de una nueva convención sobre el derecho del mar que sea generalmente

aceptable, conscientes de que los problemas de los espacios marinos están estrechamente

17 REUTER, P., Introducción al derecho de los Tratados, Facultad de Derecho, Universidad Nacional Autónoma de México, Fondo de Cultura Económica, México, 1999, 1ª ed. en español, pp. 150. 18 ROSSEAU, C., Derecho Internacional Público, Ediciones Ariel, Barcelona, 1957, pp. 47.

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relacionados entre sí y han de considerarse en su conjunto, reconociendo la conveniencia de

establecer por medio de esta Convención, con el debido respeto a la soberanía de todos los

Estados, un orden jurídico para los mares y océanos que facilite la comunicación internacional

y promueva los usos con fines pacíficos de los mares y océanos…”19.

4.1. Antecedentes

La conformación de la CNUDM debió seguir un camino largo, repleto de intentos,

polémicas e intereses. Este camino fue recorrido incansablemente por la comunidad

internacional en busca de una herramienta para poner fin a las confusiones y conflictos

originados por la imprecisión del derecho consuetudinario por el que se regía el mar.

Los primeros actos de interrelación entre sujetos de DI por medio del mar eran regidos

por el derecho marítimo clásico, preponderando el principio mare liberum. Por aplicación de

este principio se entendía al mar como una res comunis ómnium, es decir que este no podría ser

sujeto de ocupación o posesión, ni estar sometido a la soberanía estatal. Así las cosas, existía

una libertad de uso de altamar, en donde los Estados ejercían jurisdicción únicamente sobre los

buques de su pabellón.

Podemos encontrar los antecedentes más incipientes de la CNUDM en el año de 1930,

cuando se celebra, en La Haya, la Conferencia para la Codificación del Derecho Internacional,

primer esfuerzo de regulación marítima. En esta conferencia se encontraron enfrentadas dos

poderosas opiniones respecto del dominio en el mar, por un lado las potencias marítimas creían

que debía mantenerse el límite de 3 millas marítimas de mar territorial y considerar todo el resto

como altamar; por otro lado, un vasto grupo de Estados consideraba que debía crearse la Zona

Contigua, incrementando así el espacio sometido a jurisdicción del ribereño. Esta conferencia

resulta un fracaso, no llegando a concretar acuerdos ni la regulación internacional buscada.

Años después, en 1958, se realiza la Primera Conferencia de Ginebra, en la que se

concretan cuatro convenios que representaban la primera codificación del Derecho del mar,

19 Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar…, cit., Preámbulo.

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haciendo ahínco en temas pesqueros y extractivos, pero permaneciendo la duda sobre la

territorialidad. Dos años después se realiza la Segunda Conferencia de Ginebra, que buscaba

completar los vacíos de la primera, pero no logra ningún resultado positivo. Las Conferencias

de Ginebra dejan clara la inexistencia de un acuerdo respecto del dominio del mar y muestran

un rotundo rechazo de las 3 millas como única extensión de mar territorial.

Posteriormente, entre los años de 1973 y 1982 se llevan a cabo, en Nueva York, 11

periodos de sesiones con la finalidad de formular un documento que recoja y codifique de

manera adecuada el derecho del mar; finalmente, el 10 de diciembre de 1982 la Convención de

las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar es firmada, en Montego Bay – Jamaica, por 117

Estados. Dos años después, en diciembre de 1984, la CNUDM llevaba 159 firmas, pero solo 13

ratificaciones. La propia Convención exigía un mínimo de 60 ratificaciones20 para poder entrar

en vigor y este número fue alcanzado recién el 16 de noviembre de 1994. En este proceso

codificador que tuvo cono resultado final la CNUDM, el Estado peruano, representado por

Alfonso Arias-Schreiber, jugó un papel especialmente relevante, siendo uno de los vice-

presidentes de la Tercera Conferencia21.

Actualmente la CNUDM cuenta con 167 ratificaciones, compuestas por 163 Estados

miembros de la Organización de las Naciones Unidas, tres Estados no miembros y la Unión

Europea.

4.2. Disposiciones Territoriales

20 Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar…, cit., art. 380.1. 21 MANRIQUE MORENO, C., Derecho del Mar, Universidad Inca Garcilaso de La Vega Fondo Editorial Derecho, Lima, 2004, pp. 55.

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22

a) Aguas Interiores

Una de las disposiciones que manda la CNUDM es el reconocimiento de las Aguas

Interiores, ubicadas antes del mar territorial23, y que constituyen una extensión del territorio

terrestre. Son aquellas que tienen su límite interior en tierra firme y su límite exterior en la línea

base del mar territorial, en las cuales el Estado ribereño podrá ejercer casi sin limitaciones sus

competencias, prohibiendo incluso el derecho de Paso Inocente a embarcaciones de bandera

extranjera24 o reservar estas aguas para la navegación exclusiva de embarcaciones con pabellón

del ribereño. El riguroso control a en las zonas de aguas interiores encuentra su razón en que

estas están estrechamente relacionadas con territorio terrestre, permitiendo el acceso a este, y

22 HISTORICAIR, Adapté de l'image (Image:Zones maritimes UNCLOS.jpg par un utilisateur anonyme), 2006, recuperado de https://commons.wikimedia.org/wiki/File:Zonmar-es.svg [Fecha de consulta: 15 de junio de 2016.] 23 TUÑÓN GUERRA, G., (s.f.), CONVEMAR en relación a la gestión integrada de aguas y recursos costeros [Diapositivas de PowerPoint], recuperado de http://www.pnuma.org/agua-miaac/REGIONAL/MATERIAL%20ADICIONAL/PRESENTACIONES/PONENTES/Tema%203%20-%20Institucionalidad/CONVEMAR%20-%20Guimara%20Tunon/CONVEMAR%20en%20relacion%20a%20la%20gestion%20integrada%20MIAAC.pdf [Fecha de consulta: 15 de junio de 2016.] 24 DIEZ DE VELASCO, M., Instituciones de Derecho Internacional…, cit., pp. 479.

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por lo tanto a la seguridad del país ribereño. Es por tal motivo que las aguas interiores se

encuentran “ligadas y subordinadas al dominio terrestre”25.

b) Mar Territorial

El término Mar Territorial fue fijado definitivamente en la Conferencia de 1982, en

reemplazo de términos como “aguas jurisdiccionales” o “territoriales”. La controversia en la

delimitación de esta zona fue la causa principal del fracaso de las Conferencias de 1930 y 1958,

sin embrago, en la actualidad el mar territorial no es solo una disposición de la CNUDM, sino

también un elemento de costumbre en DI.

Consiste en una franja de agua adyacente a las aguas interiores, con una anchura de doce

millas náuticas medidas desde la línea de bajamar o la línea de base recta trazada siguiendo la

dirección de general de la costa. En esta zona el Estado ribereño está facultado para ejercer

plenamente su jurisdicción, con algunas escuetas excepciones provenientes del principio de

libertad de comercio y navegación, como será el derecho de paso inocente26.

c) Zona Contigua

Con la finalidad histórica de evitar acrecimientos unilaterales del mar territorial por parte

de los Estados ribereños para la defensa de sus intereses, se fue creando paulatinamente desde

la Conferencia de 1930 hasta la Convención de 1982 el concepto de Zona Contigua.

Este concepto refiere a una zona perteneciente a alta mar de características sui generis. El

territorio no pierde sus características de alta mar, pero, al mismo tiempo, está sometido a ciertos

derechos y competencias del Estado ribereño. En esta zona, aunque con facultades de carácter

limitado y taxativo, el ribereño podrá ejercer vigilancia para prevenir y perseguir infracciones a

su reglamentación interna en materia aduanera, fiscal, de inmigración y sanitaria27, en una

25 DIEZ DE VELASCO, M., Instituciones de Derecho Internacional…, cit., pp. 478. 26 Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar…, cit., art. 17. 27 Ibídem, art. 33.

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distancia máxima de 24 millas náuticas contadas desde la línea base con la que es medido el mar

territorial.

d) Zona Económica Exclusiva

La Zona Económica Exclusiva (en adelande ZEE) fue uno de los desafíos28 de la

Conferencia de 1982 y desde entonces el concepto ha venido ganando más espacio y utilización

en el ámbito de aplicación del DIP. Consiste en una zona adyacente al mar territorial y que no

pertenece a este, sino a alta mar. Esta zona de máximo 200 millas marinas, medidas desde la

línea base desde donde se mide el mar territorial se caracteriza por tener un régimen jurídico en

el que el Estado ribereño está facultado para ejercer determinados derechos, pero terceros

Estados también gozan de ciertos derechos y libertades.

Los derechos de los que goza el Estado ribereño en la ZEE29 están orientados a la

exploración, explotación, conservación y administración de recursos naturales existentes en la

zona, además de la posibilidad de regular por norma interna aspectos relacionados a la

preservación de aquel medio marino y de realizar procedimientos de visita, inspección,

apresamiento e iniciar procesos judiciales domésticos para hacer cumplir sus disposiciones

internas. Al respecto de estos derechos, la CNUDM en su artículo 56 hace una distinción entre

derechos de soberanía, aquellos referidos a la exploración y explotación de recursos naturales,

y derechos de jurisdicción, ajenos a las actividades referidas. Por otro lado, los Estados terceros,

ajenos al cual pertenece la ZEE, se distinguen entre aquellos que no poseen litoral o una

situación geográfica especial y los Estados en general. En el caso de estos últimos, los derechos

de los que gozan en la ZEE están principalmente referidos a la navegación, el sobrevuelo y el

tendido de cables o tuberías, limitándose estos derechos a los reconocidos al Estado ribereño y

sujetándose a la normatividad que este imponga. Existen, también, una serie de derechos de

pesca para terceros Estados, pero estos deberán cumplir con los requisitos30 de que el ribereño

no cuente con la capacidad para extraer el máximo de recursos extraíbles fijados por él mismo,

28 MANRIQUE MORENO, C., Derecho del Mar..., cit., pp.76. 29 Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar…, cit., art. 56. 30 Ibídem, art. 61.

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siendo este un monto que no puede negarse a establecer ni hacerlo de manera arbitraria, que el

tercero y el ribereño lleguen a un acuerdo previo a la pesca y que el segundo tenga en

consideración sus obligaciones con Estados sin litoral o en situación geográfica especial

ubicados en la misma región, respecto de los cuales deberá considerar una participación

equitativa en los excedentes de pesca.

e) Plataforma Continental

La plataforma continental de un Estado corresponde al lecho y subsuelo de las áreas

submarinas adyacentes a la costa pero ubicadas fuera del mar territorial, extendiéndose hasta el

margen continental no mayor a 350 millas marinas desde la línea base o hasta las 200 millas de

la línea base para Estados con plataforma menor a 200 millas. En esta zona el ribereño tiene

derechos exclusivos de exploración y explotación de recursos no vivos o vivos sedentarios

ubicados en el suelo y subsuelo, debiendo autorizar expresamente a extranjeros para que puedan

realizar la explotación. Asimismo, el ribereño podrá autorizar y regular la construcción de islas

artificiales en la plataforma, establecer zonas de seguridad en la misma o regular la perforación

de la plataforma o su explotación por túneles; todo esto siempre que no entorpezca

injustificadamente la navegación o el tendido de cables o tuberías.

f) Alta Mar

La última zona a la que se accede tras haber pasado por las establecidas por la CNUDM

como previas es la alta mar. Esta zona no pertenece, ni está sometida, a la jurisdicción ni dominio

de ningún Estado; por el contrario, se rige por el principio de libertad de los mares, aún cuando

existen algunas limitaciones acordadas internacionalmente como la explotación de los fondos,

entre otras31, alta mar está casi completamente abierta a todos los Estados.

4.3. Universalidad

31 MANRIQUE MORENO, C., Derecho del Mar..., cit., pp. 84.

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El día 18 de abril del año 2013 se celebró en la ciudad de Nueva York la 22ª Reunión de

Estados Partes de la CNUDM, conmemorando el trigésimo aniversario de la apertura a la firma

de la Convención. En esta reunión el representante de la República de Argentina brindó, entre

otras, la siguiente declaración:

“Mi delegación apoyó desde el principio la idea de adoptar una Declaración especial

conmemorativa del 30º aniversario de la apertura a la firma de la Convención de las Naciones

Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.

La Argentina desea recordar que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho

del Mar es una de las contribuciones más claras al fortalecimiento de la paz, la seguridad, la

cooperación y las relaciones de amistad entre todas las naciones. A la vez, constituye uno de los

instrumentos internacionales con mayores implicancias económicas, estratégicas y políticas. El

objetivo de los negociadores de la Convención fue el de solucionar “todas las cuestiones

relativas al derecho del mar” en un único instrumento. Sus disposiciones, por tanto, conforman

un delicado equilibrio de derechos y obligaciones de los Estados surgido tras nueve años de

negociación, el que debe ser preservado por todos los Estados, en forma individual y como

Miembros de organismos internacionales con competencia en temas oceánicos u organizaciones

de otro tipo. Ese delicado equilibrio debe ser preservado incluso al abordar los nuevos desafíos

del derecho del mar, tanto en los procesos establecidos en el marco de la Asamblea General

como en el abordaje de los temas bajo la competencia específica de organismos especializados

reconocida por la Convemar.

La Convención es una verdadera “Constitución de los Océanos”, con un carácter

claramente universal, y aceptada como norma jurídica vinculante incluso por estados No Partes,

debido a que constituye, en sí misma, derecho internacional consuetudinario. Mi delegación

desea reafirmar que los nuevos desafíos que surgen en los temas de océanos deben ser abordados

dentro de su marco jurídico. (…)”

Podemos ver de sus declaraciones que, en concordancia con lo visto en el segundo capítulo

del presente artículo, la CNUDM es uno de los supuestos en que un Tratado Internacional genera

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efectos incluso para países que no hayan suscrito el mismo. Es así que podemos entender que la

Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar es un documento de carácter

internacional, que genera derechos y obligaciones no solo para países partes, sino también para

países que no lo son, como es el caso del Perú.

5. CAPÍTULO IV.- LEGISLACIÓN NACIONAL

5.1. Normas nacionales sobre el dominio marítimo

En el capítulo precedente hemos visto que el Derecho del Mar ha sido regulado de manera

internacional, mediante la realización de un largo proceso sesiones, conferencias y

codificaciones, hasta llegar a su cúspide con la CNUDM en 1982. Mediante este instrumento la

Sociedad Internacional ha logrado establecer una norma que unifica los criterios mundiales

respecto de la regulación del mar y la interacción de los sujetos en él.

Sin embargo, es también necesario describir y entender la normatividad de carácter

nacional y doméstico que rige, en la mayoría de casos, para países no suscriptores de la

CNUDM, como resulta ser el caso del Perú. En el caso peruano, las normas que delimitan el

territorio marítimo nacional están contenidas en diversos documentos, siendo los siguientes:

a) Constitución Política del Estado de 1993

La Constitución de 1993, en su artículo N° 5432, señala respecto del territorio, la soberanía

y la jurisdicción que el Estado, inviolable e inalienable, comprende el suelo, subsuelo, dominio

marítimo y espacio aéreo que los cubre. Concretamente, respecto del dominio marítimo,

utilizando ese término y no otros como territorio, comprende el mar adyacente, el lecho y

subsuelo hasta una distancia de 200 millas medidas desde la línea de base establecida por ley;

ejerciendo sobre este territorio soberanía y jurisdicción, pero sin perjuicio de las libertades de

comunicación internacional, la ley o tratados ratificados por el Estado –cabe recordar que la

CNUDM no ha sido ratificada por el Perú-. En el mismo artículo hace referencia a la soberanía

32 Constitución Política del Perú, Lima, 1993, art. 54.

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y jurisdicción ejercida por el Estado en espacio aéreo de manera plena hasta el límite de 200

millas.

Al respecto, el artículo mencionado señala que es parte del territorio el dominio marítimo

hasta la distancia de 200 millas desde la línea base y no el mar y su lecho o subsuelo, aunque sí

ejerce jurisdicción y soberanía bajo estos tres. Esta distinción genera una duda respecto del

concepto de dominio marítimo33, dejando entender que se trata de una figura distinta al territorio

terrestre o aéreo, pero que genera soberanía y jurisdicción en favor del Perú. En la doctrina

nacional algunos autores, quienes forman la posición territorialista, sostienen que las 200 millas

declaradas en la Constitución como un dominio marítimo son en realidad territorio, siendo que

al señalarse la soberanía y jurisdicción se hace referencia al mar territorial, puesto que las

primeras solo pueden ser ejercidas dentro del territorio34. Por el otro lado se ubican quienes

sostienen la posición no territorialista, quienes sostienen que la soberanía referida no es la

soberanía clásica, sino un supuesto de soberanía sui generis aplicable sobre la consevarción y

exclusiva explotación de recursos marinos, por lo cual el espacio en referencia no sería un

territorio.

b) Ley de líneas de base del dominio marítimo del Perú, Ley N° 26821

Esta ley35 fue creada en el año 2005, en el gobierno del ex presidente de la República

Alejandro Toledo; en ella se señala que el Estado peruano ejerce soberanía y jurisdicción sobre

200 milla marinas medidas desde las líneas de base, de conformidad con la Constitución y con

el DI. La ley manda determinar estas líneas desde las coordenadas que se inician en el Norte en

las coordenadas astronómicas Lat. 03°23’33.96”S, Long. 80°19’16.31”W (WGS84 Lat.

03°23’31.10” S, Long. 80°18’49.29”W), y finalizan en el Sur en las coordenadas WGS84 Lat.

18°21’08”S, Long. 70°22’39”W, estableciendo que todas las aguas al interior de la misma serán

33 GARCÍA BELAUNDE, D., Mar y Constitución Las 200 millas en la constitución de 1979, Universidad de Lima Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Lima, 1987, pp. 129 34 ARAMBURÚ MENCHACA, A., Historia de las 200 millas de mar territorial: Evolución de una doctrina continental, Universidad de Piura, Piura, 1973. 35 Ley N° 26821, Lima, 2005.

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consideradas aguas interiores y que el límite externo del dominio del Estado se encontrará, en

cualquier punto, a 200 millas desde la línea.

c) Ley que adecua la Ley N° 26821 según la delimitación marítima entre la

República del Perú y la República de Chile, realizada por el fallo de la Corte

Internacional de Justicia del 27 de enero del 2014, Ley N° 30223

Esta ley, emitida el día 8 de julio de 2014, tiene como función única adecuar la ley N°

26821, descrita en el literal anterior, a la sentencia de la CIJ respecto del diferendo marítimo

entre Perú y Chile. En su cuerpo la ley adecua el texto del artículo 2 de la Ley 28621,

estableciendo que las líneas de base están determinadas por las coordenadas geográficas

iniciadas en el Norte, en las coordenadas (WGS-84) 03°23’31.65”S, 80°18’49.27”O, y

finalizadas en el Sur, en las coordenadas (WGS-84) 18°21’00.42”S, 70°22’49.80”O. Mantiene

vigente en todos sus otros aspectos a la ley de líneas de base.

d) Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de Actividades Marítimas,

Fluviales y Lacustres, Decreto Supremo N° 028-DE-MG

El reglamento36 de la ley N° 26620 señala, al igual que las normas precedentes, que el

dominio marítimo del Estado peruano se ejerce sobre el mar, el lecho y el subsuelo, con una

distancia máxima de 200 millas náuticas desde la línea de base.

5.2. 200 millas de dominio marítimo peruano

a) Desarrollo histórico

El día primero de agosto de 1947, el entonces presidente José Luis Bustamante y Rivero

declaró, mediante el Decreto Supremo N° 781 que la soberanía del Estado peruano se extendía

por 200 millas medidas siguiendo la línea de los paralelos geográficos sobre el zócalo

36 Decreto Supremo N° 028-DE-MG, Lima, 2001.

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continental y los mares adyacentes a las costas peruanas, con la finalidad de reservar, proteger,

conservar y utilizar los recursos allí existentes.

Tras manifestaciones análogas por parte de los jefes de Estado de Chile y Ecuador, los

tres países celebraron en agosto de 1952 la Declaración sobre Zona Marítima, en la ciudad de

Santiago. Dicha declaración, desarrollada en un capitulo precedente, concedía a los tres países

soberanía y jurisdicción sobre las 200 millas, a fin de administrar y conservar los recursos

existentes, pero fundamentalmente con la finalidad de proteger a la industria nacional de la

insuperable competencia extractiva que implicaban embarcaciones extranjeras, según señala el

embajador Juan Miguel Bákula en “El Dominio Marítimo del Perú. A efecto de aplicar y velar

por el cumplimiento de la Declaración, se crea la Comisión Permanente del Pacífico Sur,

integrada originalmente por Chile, Ecuador y Perú y posteriormente adherido Colombia.

Tres años después, en la Reunión Extraordinaria de la Comisión Permanente a

consecuencia del caso Onassis, los suscriptores de la Declaración sostuvieron que, sin perjuicio

del dominio de 200 millas, “en la Declaración sobre Zona Marítima, el Perú, Chile y Ecuador

no sólo han resguardado el interés legítimo que pudieran tener otros Estados por la navegación

y el comercio, sino que han contemplado el otorgamiento en dicha zona de permisos de pesca y

caza a nacionales y empresas de otros países, siempre que se sometan a las reglamentaciones

establecidas en salvaguarda de las especies demostrando así que no tienen un afán excluyente

de otros países en la utilización y aprovechamiento de una riqueza, sino solamente en su debida

protección y conservación. No tiene, pues, la Zona Marítima establecida en la "Declaración de

Santiago", las características (de mar territorial) que parece atribuirle el Gobierno de (Estados

Unidos, Gran Bretaña), sino por el contrario, de modo definido y preciso, se inspira en la

conservación y prudente utilización de los recursos naturales"37; aclarando de esta manera la

condición jurídica primigenia que los países miembros de la Declaración quisieron otorgar a las

200 millas.

37 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, Instrumentos nacionales e internacionales sobre Derecho del mar,

Lima, 1971, pp. 225.

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Por su parte, la constitución de 1979 consagra en sus artículos referentes también el

término dominio y no territorio; esto en virtud a la fórmula sugerida por los funcionarios de la

Cancillería a la Asamblea Constituyente, con la finalidad de que ante una eventual suscripción

del Perú a la CNUDM no existieran contradicciones normativas.

En la actual Constitución Política, perteneciente al año 1993, el texto utiliza, al igual que

en la de 1979, el término dominio marítimo hasta las 200 millas marinas. De esta manera, se

crea la polémica, ya mencionada en el subcapítulo anterior, entre la posición territorialista y no

territorialista.

b) Posición territorialista vs. Posición no territorialista

En el Congreso Constituyente Democrático de 1993, se desarrolló de manera muy

minuciosa el tema del dominio marítimo, en especial en la Comisión de Constitución. En esta

ocasión38 debatieron en defensa de una u otra postura los profesores Aramburú Menchaca y

Ferrero Costa, defendiendo el primero la posición territorializa y el segundo la posición zonista;

en aquella ocasión se esgrimieron los siguientes argumentos39:

- Territorialistas: La expresión dominio se vincula a los conceptos de soberanía y

jurisdicción, siendo estas prerrogativas estatales ejercitables dentro del ámbito

territorial, en consecuencia, la zona sujeta a dominio es territorio nacional. Por otro lado,

el art. 54 de la Constitución refiere que el territorio del Estado está conformado por el

dominio marítimo, entre otros, exponiendo así que se trata de un espacio sujeto al

régimen territorial.

- Zonista: La Constitución de 1979, al intencionalmente preterir el término “mar

territorial” utilizado hasta entonces, se aparta de la posición territorialista de la soberanía

tradicional, mandando y reconociendo un dominio sobre las 200 millas mediante una

soberanía modal, que concede autoridad al Estado para reglamentar y controlar

38 RODRIGUEZ MACKAY, M., La necesaria adhesión del Perú a la Convención sobre el Derecho del Mar y el fortalecimiento de sus intereses marítimos en el Sistema del Pacífico Sur, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 2004. 39 Ibídem, pp. 113.

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actividades extractivas y pesqueras sobre la zona en mención. Con la adición de la

cláusula “sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional” al art. 54 de la

Constitución, se hace un claro distanciamiento del concepto de mar territorial.

5.3. Efectos de la norma nacional ante extranjeros

Las referencias respecto de los efectos de la norma nacional en sujetos extranjeros son

muy escuetas en nuestra regulación sobre los límites marítimos; sin embargo, podemos

encontrar un referente en la Ley de Pesquería de 1992.

En su artículo N° 7, la referida ley de pesquería señala que sus disposiciones podrán ser

aplicadas incluso pasado el límite de 200 millas sobre las que el Estado reconoce dominio, en

los casos en que se trate de recursos multizonales que migren hacia aguas adyacentes, señalando

también, en el mismo artículo, que el “Perú propiciará la adopción de acuerdos y mecanismos

internacionales a fin de procurar el cumplimiento de tales normas por otros Estados, con

sujeción a los principios de la pesca responsable.” Así las cosas, la primera parte del artículo en

mención recurre, como sucedido en otras ocasiones, a un acto de declaración unilateral, por el

cual el Perú se atribuye facultades fuera de su territorio y jurisdicción mediante la utilización de

una norma de carácter doméstico. Sin embargo, en el segundo parágrafo de este artículo, el

legislador nacional da un paso para atrás, señalando que, apoyado en los principios

internacionales de pesca responsable, el Perú procurará la oponibilidad de su norma doméstica

a terceros Estados, mediante la suscripción de tratados internacionales.

De esta manera, puede evidenciarse con este breve ejemplo que la norma doméstica no

surte, ni debería surtir, efectos ante otros Estados, en ámbitos de aplicación ajenos a las zonas

de jurisdicción internacionalmente reconocidas.

6. CONGRUENCIA DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE

EL DERECHO DEL MAR CON LA NORMATIVA NACIONAL

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“Señor Presidente, en nombre del Gobierno del Perú, deseo formalmente dejar constancia

del compromiso del Perú con el moderno derecho del mar reflejado en la Convención de las

Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982.

La Constitución peruana de 1993, su legislación interna y la práctica del Perú se

encuentran en total conformidad con el derecho del mar contemporáneo. El término “dominio

marítimo” que utiliza nuestra Constitución se aplica de manera coherente con las zonas

marítimas establecidas en la Convención de 1982; la Constitución se refiere expresamente a la

libertad de comunicación internacional.

En síntesis, el Perú acepta y aplica las normas del derecho internacional consuetudinario

del mar tal como se encuentran plasmadas en la Convención.”40

6.1. Puntos de Contradicción en normas domésticas con la CNUDM

Como puede verse en la declaración de Allan Wagner, líneas arriba, la norma doméstica

peruana se encuentra en consonancia con la CNUDM, permitiendo que los puntos de

contradicción entre una y otra sean casi nulos.

En contraposición con lo señalado anteriormente, los autores representantes de la posición

territorialista encuentran grandes brechas normativas entre un cuerpo y otro, basándose

principalmente en el carácter territorial que encuentran en el término dominio. Para este sector

de la doctrina, la Constitución peruana establece un mar territorial de 200 millas desde las líneas

de base, mientras que la CNUDM establece únicamente un mar territorial de 12 millas y una

ZEE de 188 millas náuticas. Esta diferencia implicaría la diametral oposición entre los derechos

conferidos al Perú por la Constitución y los derechos reconocidos por la Convención, mientras

que la primera reconoce plena soberanía y jurisdicción casi irrestricta, la segunda establece una

serie limitada de derechos protectivos, explorativos y explotativos; haciendo la suscripción de

esta última irrealizable, a menos que exista una reforma constitucional y todo el procedimiento

40 WAGNER TIZÓN, A., Declaración del Representante peruano ante la audiencia oral de la Corte Interamericana de Justicia del 3 de diciembre de 2012 sobre el diferendo marítimo entre Perú y Chile, E. A. Wagner, La Haya, 2012.

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que ello implica. La teoría no territorialista, por su parte, no cuenta con esta dificultad, pues no

considera las 200 millas marinas de dominio peruano como territorio, sino como un espacio

sujeto a ciertos derechos; así como lo afirma la totalidad de la doctrina en Chile, país suscriptor

de la Declaración de 1952 y de la Convención de 1982.

Por nuestra parte, encontramos un aparente punto de contradicción en lo referido por la

Constitución de 1993 al espacio aéreo. En su artículo 54 la Carta Magna señala que el Estado

ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y mar adyacente

hasta un límite de 200 millas; en este caso no hace la precisión de “dominio”, como sucede con

el dominio marítimo. Es decir, el art. 54 establece que es territorio del Estado el espacio aéreo,

en lugar de sostener que sea territorio el dominio aéreo. Lo señalado podría interpretarse de

manera que implique que el territorio, en el ámbito aéreo, se extiende hasta las 200 millas; y

tomando como fundamento la unidad e indivisibilidad del territorio, se haga extensivo este

criterio al ámbito marítimo. Sin embargo, carecería de sentido que el legislador constitucional

haya aplicado en un mismo artículo dos criterios distintos, otorgando al mar la calidad de

dominio y al cielo la calidad de territorio. Por tanto, deberá interpretarse en lo que respecta al

ámbito aéreo que la soberanía referida, será al igual que en el ámbito marítimo una soberanía de

carácter modal y no una soberanía clásica territorial; más aún cuando el parágrafo

correspondiente del artículo en mención toma en consideración las libertades de comunicación

internacional.

6.2. Puntos de Congruencia en normas domésticas con la CNUDM

Como se señala en las declaraciones del representante del Estado peruano ante la CIJ, la

legislación doméstica peruana y la CNUDM brindan una regulación muy afín una con la otra.

Sin embargo, vale la pena destacar algunos de estos puntos de congruencia, dado que

demuestran la estrecha relación entre ambas normas:

a) Los términos soberanía y jurisdicción utilizados en el artículo 54 de la

Constitución son también utilizados, entre otros, en el artículo 56 de la CNUDM, en el que

detalla los derechos del Estado ribereño sobre la ZEE. Este dato, que podría parecer una

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coincidencia, dista mucho de serlo, implicando la voluntad del legislador constitucional por

mantener una norma flexible que permita al Perú, en un eventual caso, suscribirse a la CNUDM

sin trabas internas, ni necesidad de realizar una reforma constitucional.

b) Desde otro ángulo de la finalidad teleológica de la norma, en cuanto a la pesca y

protección de especies migratorias, previstas en el artículo 7 de la Ley de Pesquería y en el

artículo 64 de la CNUDM, la primera señala que podrá ser aplicada aún fuera de las 200 millas

de dominio marítimo, y en concordancia, la segunda señala se realizarán las acciones

cooperativas entre Estados y organizaciones supranacionales para preservar y promover la

utilización óptima de estas especies. En este punto podemos ver como la norma de carácter

internacional complementa y legitima a la norma de carácter nacional, permitiéndole actuar no

solo por cuenta del Estado declarante, sino con el apoyo de otros Estados de la Región.

7. CONCLUSIONES

Primera.- En vista a lo repasado a lo largo del presente artículo podemos concluir que la

norma de carácter nacional no tiene, en la mayoría de casos, un carácter vinculante para terceros

internacionales, salvo que estos accedan a someterse a la misma o sean sometidos a

consecuencia de la costumbre internacional.

Segunda.- Los Tratados Internacionales constituyen una de las principales fuentes de DIP,

siendo oponibles y exigibles para sus partes, pero también, en ciertos casos, a terceros.

Tercera.- El caso Onassis consistió en un supuesto en que la declaración peruana fue

desconocida por un tercero no vinculado a ella; posteriormente el sujeto se sometió

voluntariamente a la jurisdicción peruana mediante el pago de la multa impuesta.

Cuarta.- La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar representa el

más grande monumento de DIP, requiriendo de casi 50 años para su conformación definitiva.

Hoy la CNUDM se establece como la Constitución del Mar que rige las relaciones de DIP en el

ámbito marino y es aplicable incluso a Estados que no forman parte de ella.

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Quinta.- El Estado peruano tuvo una participación muy activa en la creación del derecho

moderno del mar; siendo uno de los precursores del dominio de 200 millas marítimas.

Sexta.- La norma nacional peruana no surte efectos, en la mayoría de casos, ante terceros

internacionales, generando un estado de indefensión y pasividad al Estado peruano en cuestión

marítima.

Sétima.- Los puntos de contradicción que se presentan entre la norma peruana y la

CNUDM no son más que interpretaciones erróneas de la primera, significando contradicciones

aparentes y no reales.

Octava.- Los puntos de congruencia entre la norma peruana y la CNUDM son demasiados como

para existir una limitación jurídica de suscribir la segunda.

Novena.- Sería recomendable que el Perú suscriba la CNUDM, no solo porque está

jurídicamente apto para hacerlo, sino porque la Convención es el único instrumento

internacional que permite a los Estados partes hacer respetar sus derechos e intereses en el

ámbito internacional.

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