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UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRES FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLÍTICAS CARRERA DE DERECHO “DENUNCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES DENTRO DEL MARCO DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO QUE VAN EN CONTRA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO” Para optar el título Académico de Licenciada en Derecho POSTULANTE: Rocio Soraya Méndez Oblitas TUTOR DOCENTE: Edwin Machicado Rocha TUTOR INSTITUCIÓN: Osmar Sotomayor Terceros Febrero 2012 La Paz - Bolivia

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“DENUNCIA DE TRATADOS INTERNACIONALES DENTRO

DEL MARCO DE LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO

DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO QUE VAN EN

CONTRA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO”

Para optar el título Académico de Licenciada en Derecho

POSTULANTE: Rocio Soraya Méndez Oblitas TUTOR DOCENTE: Edwin Machicado Rocha TUTOR INSTITUCIÓN: Osmar Sotomayor Terceros

Febrero 2012

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DEDICATORIA

A mis Padres, por su constante apoyo y comprensión.

AGRADECIMIENTOS

A la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Planificación del

Desarrollo, por la instrucción, enseñanza y soporte en los meses trabajados.

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN

CAPÍTULO I

PREÁMBULO AL TEMA 1.1. FUNDAMENTACIÓN DEL TEMA.-

1.2. DELIMITACIÓN.-

- Delimitación temática - Delimitación temporal - Delimitación espacial

CAPÍTULO II

MARCO DE REFERENCIAL.-

2. 1. MARCO INSTITUCIONAL.-

2.1. 1. MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO

2.1.2. ESTRUCTURA

- Viceministerio de Planificación y Coordinación (VPC) - Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo (VIPFE) - Viceministerio de Planificación Estratégica del Estado (VPEE)

2.1.3. ATRIBUCIONES

2.1.4. ESTRUCTURA DE APOYO PARA LOS MINISTROS

- Dirección General de Planificación - Dirección General de Asuntos Administrativos - Dirección General de Asuntos Jurídicos

• Análisis Jurídico

• Gestión Jurídica

- Unidad de Auditoría Interna

2.2. MARCO TEÓRICO.-

2.2.1. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.

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2.2.2. CELEBRACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES - Capacidad de los Estados para celebrar tratados

2.2.3. BOLIVIA EN EL MARCO INTERNACIONAL Y EL MINISTERIO

DE RELACIONES EXTERIORES EN RESGUARDO Y SOBERANÍA DEL ESTADO BOLIVIANO.

2.2.4. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO RESPECTO A

TRATADOS INTERNACIONALES. 2.2.5. CONFLICTO DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

- Nulidad de los tratados - El error como vicio del consentimiento - El dolo como vicio del consentimiento - Corrupción de representantes - Suspensión de tratados - Terminación o extinción de los tratados - La denuncia de un tratado 2.2.6. PRECEDENTES POR DENUNCIA DE INSTRUMENTOS

INTERNACIONALES.

- Denuncia del Convenio de Doble Imposición con Austria

2.2.7. PROCEDIMIENTO Y PARÁMETROS DE APLICACIÓN POR DENUNCIA.

- Denuncia de los tratados - Jerarquía de los tratados 2.2.8. EFECTOS DE LA DENUNCIA DE INSTRUMENTOS

INTERNACIONALES. 2.3. MARCO HISTÓRICO.- 2.3.1. ORÍGENES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

2.3.2. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 2.3.3. AUTORES CLÁSICOS DEL DERECHO INTERNACIONAL

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a) Los creadores y precursores del Derecho Internacional

b) Clásicos modernos del Derecho Internacional 2.3.4. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y LA CONVENCIÓN DE

VIENA 2.4. MARCO CONCEPTUAL.- 2.4.1. DENOMINACIONES DE TRATADOS INTERNACIONALES

- Derecho Internacional Público: - Concepto de Acuerdo Internacional - Concepto de Tratado - Convenio - Controversia - Denuncia de un Tratado Internacional - Negociación

2.4.2. GENERALIDADES Y NOCIONES SOBRE

TRATADOS INTERNACIONALES 2.4.3. ELEMENTOS DEL TRATADO

2.4.4. CLASIFICACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES

- Por orden formal - Por su duración - Por orden material

2.4.5. FASES DE CELEBRACIÓN DE LOS TRATADOS

INTERNACIONALES - Otorgación de plenos poderes - Negociación - Adopción del texto - Manifestación del consentimiento - Firma - Canje de Instrumentos - Ratificación - Aceptación - Aprobación - Adhesión - Cualquier otra forma que se hubiere convenido

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2.4.6. ENTRADA EN VIGOR DE TRATADOS - Carta de la Organización de las Naciones Unidas - Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 - Estatuto de la Sociedad de Naciones

2.4.7. APLICACIÓN PROVISIONAL DE LOS TRATADOS 2.4.8. RESERVAS 2.4.9. ENMIENDA Y MODIFICACIÓN DE TRATADOS

2.5. MARCO JURÍDICO.-

- Constitución Política del Estado - Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009 - Decreto Presidencial Nº 0775 de 23 de enero de 2011 - Decreto Supremo Nº 0429 de 10 de febrero de 2010 - Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 23 de mayo

1969 2.6. MARCO JURÍDICO COMPARADO.-

CAPITULO III

DESARROLLO DEL PROBLEMA Y TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN

3.2. DEFINICIÓN DE OBJETIVOS.-

3.2.1. OBJETIVO GENERAL.- 3.2.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS.-

3.3.ESTRATEGIA METODOLÓGICA Y TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN.-

3.3.1. MÉTODOS DE INVESTIGACIÓN.- 3.3.1.1. MÉTODOS GENERALES:

- MÉTODO DEDUCTIVO.- - MÉTODO HISTÓRICO.-

3.3.1.2. MÉTODOS ESPECÍFICOS:

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- MÉTODO TELEOLÓGICO.- - MÉTODO NORMATIVO.-

3.3.2. TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN.-

- TÉCNICA BIBLIOGRÁFICA.- - TÉCNICA DE LA OBSERVACIÓN DIRECTA E INDIRECTA.-

CAPITULO IV

MARCO LEGAL Y ANÁLISIS

4.1. SELECCIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES BAJO COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE

PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO.

4.2. ANÁLISIS DE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES CONFORME A SUS PRECEDENTES. 4.2.1. ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE BOLIVIA Y EL PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO – PNUD. - Objeto - Condiciones - Inversión - Suspensión - Arbitraje - Vigencia - Análisis Constitucional 4.2.2. CONVENIO GENERAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y EL GOBIERNO DEL CANADÁ, CONCERNIENTE A LA COOPERACIÓN AL DESARROLLO. - Objeto - Condiciones - Inversión - Diferencias - Vigencia - Análisis Constitucional

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4.2.3. ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN FINANCIERA ENTRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA - Objeto - Control y Seguimiento - Soberanía - Controversias - Vigencia - Denuncia - Análisis Constitucional 4.3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES BIBLIOGRAFÍA

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INTRODUCCIÓN Siendo el Derecho Internacional considerado modernamente como derecho mundial, es necesario entender como este derecho se aplica en los derechos internos de cada Estado. Sobre esta materia, se debe confesar de forma honesta y abierta, en un primer plano, la prolijidad inherente a la misma. Dificultad entrañable y defendible, y sobre la cual pueden parirse una infinitud de ideas cuya materialización no sólo sería imposible, sino inconclusa; alejado esto pues, de los alcances cuya pretensión lleva a escribir el presente artículo. Sin embargo, advertidas las dificultades precedentes, corresponde anticipar que el presente apartado, no tiene por objeto entonces, agotar la temática, sino más bien despertar las articulaciones sobre las cuales ―se confía―, se caminará hacia nuevas investigaciones. El tema no es del todo extraño, ya que al día de hoy, el que un “…tratado internacional pueda ser opuesto a la Constitución, y que un tribunal así lo repute, es una alternativa no descartable”1 en cualquier sistema u orden jurídico existente. El derecho internacional autoriza a los Estados a determinar en su Constitución los órganos que pueden concluir válidamente tratados, es decir, celebrarlos de modo que no obliguen a las partes contratantes, no es contrario al derecho internacional crear una institución que garantice la aplicación de las normas que él autoriza. No podrá invocarse la regla según la cual los tratados no pueden ser abrogados unilateralmente por uno de los Estados contratantes, pues esta regla supone, evidentemente, que el tratado haya sido concluido válidamente. Un Estado que quiere celebrar un tratado con otro Estado debe informarse en su Constitución. El derecho internacional determina al órgano estatal competente para la celebración de tratados y, además la existencia de una regla de derecho internacional, según la cual los Estados no están obligados a aceptar un control de la regularidad de los tratados que celebren con los Estados extranjeros, ni su anulación total o parcial por una autoridad de esos Estados; las disposiciones contrarias de la Constitución no serían por ello menos válidas. La anulación del tratado constituiría, simplemente, desde el punto de vista del derecho internacional, una violación que podría ser sancionada.

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CAPÍTULO I

PREÁMBULO AL TEMA

1.1. FUNDAMENTACIÓN DEL TEMA.- La investigación pretende revisar, analizar y sistematizar el contenido de aquellos Tratados Internacionales, dentro del marco de las competencias del Ministerio de Planificación del Desarrollo - MPD, que en su caso fueran inconstitucionales, según la Cláusula Transitoria Novena de la CPE. Una vez clasificados dichos instrumentos Internacionales de Competencia del MPD, se pretende adecuar los mismos hacia una denuncia o negociación según el caso. Conforme a los principios que rigen las Relaciones Internacionales de nuestro país frente a la comunidad internacional, se pretende destacar aquellos instrumentos que no responden a los intereses Constitucionales del Estado Boliviano, siendo las Entidades Públicas competentes, quienes deberán tomar las políticas y/o las acciones necesarias en dicho proceso de adecuación. Se pretende además, determinar aquellos Tratados Internacionales que atentan en contra de nuestra soberanía nacional, vulnerando la norma constitucional, en cuanto se refieren al arbitraje internacional o en caso de conflictos relativos a dichos tratados, convenios y acuerdos, desconociendo el orden jurídico interno y la jurisdicción del Estado. Por lo que resulta necesario realizar acciones que evidencien que dichos instrumentos legales, no vulneren los intereses del Estado, en tal sendito se considera prioritaria el análisis y revisión de los mismos, los cuales según su competencia, son regidos por el Mencionado Ministerio

1.2. DELIMITACIÓN.- La delimitación permitirá los límites, el alcance y los recursos establecidos en los siguientes parámetros.

- Delimitación temática: La investigación se ajustará dentro del marco de los tratados Internacionales, los Convenios, Acuerdos Marco suscritos por el Estado Boliviano.

- Delimitación temporal: En cuanto al tiempo de la investigación, se tomará en cuenta desde el año 2009 cuando se promulga la Nueva Constitución Política del Estado, hasta el tercer trimestre del año 2011.

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- Delimitación espacial: La investigación se realizará dentro del marco de las

competencias del Ministerio de Planificación del Desarrollo en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, como órgano Ejecutor, de aquellos instrumentos Internacionales que se encuentren bajo su cargo.

CAPÍTULO II

MARCO DE REFERENCIAL.-

2. 1. MARCO INSTITUCIONAL.-

2.1. 1. MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO

Esta Cartera de Estado es responsable de planificar y coordinar el desarrollo integral del país, mediante la elaboración, coordinación y seguimiento de la estrategia nacional del desarrollo económico, social y cultural, en relación con los otros Ministerios, entidades públicas departamentales y locales y las organizaciones sociales representativas de la sociedad civil; asimismo, tiene la misión de proyectar los lineamientos de las políticas gubernamentales que orienten a construir una sociedad y un Estado en el que los bolivianos y bolivianas “vivamos bien”. Mediante Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009, de la Organización del Órgano Ejecutivo, se determina las atribuciones de la Presidenta o Presidente, Vicepresidenta o Vicepresidente y de las Ministras y Ministros de Estado, definiendo los principios y valores que deben conducir a los servidores públicos, de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado. Mediante Decreto Presidencial Nº 0775 de 23 de enero de 2011, el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma, designa a las Ministras y Ministros de Estado, entre los que figura la Lic. Elba Viviana Caro Hinojosa como Titular del Ministerio de Planificación del Desarrollo. 2.1.2. ESTRUCTURA Conforme al Artículo 45 del Decreto Supremo Nº 29894, modificado por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 0429 de 10 de febrero de 2010, establece la estructura jerárquica del Ministerio de Planificación del Desarrollo, constituido por los siguientes Viceministerios y Direcciones Generales:

- Viceministerio de Planificación y Coordinación (VPC) Tiene la función de planificar el desarrollo integral del país, contribuye en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo (PND) con la participación colectiva de todos los

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sectores como el de los campesinos, microempresarios, pequeños productores, incluyendo al sector privado. En la actualidad, este Viceministerio está consensuando el PND en todo el país en coordinación con otros Ministerios, Gobiernos Departamentales, Municipios, Microempresas y otros sectores, para que el país pueda lograr impactos esperados en empleos, crecimiento y redistribución de ingresos.

- Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo (VIPFE) Plantea políticas y estrategias de inversión publica y financiamiento para el desarrollo Nacional, a través del Sistema Nacional de Inversión Publica que establece mecanismos, procedimientos e instrumentos mediante los cuales se destinan y comprometen recursos públicos a los municipios y Gobiernos Departamentales para la ejecución y/o implementación de proyectos de desarrollo, sean estos de carácter social, de apoyo a la producción, infraestructura, etc. El financiamiento de los proyectos de inversión pública proviene de fuentes internas y externas. Al presente, la atención prioritaria es la ejecución e implementación de proyectos correspondientes a los sectores de salud, educación, saneamiento básico, infraestructura vial, agropecuaria, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo.

- Viceministerio de Planificación Estratégica del Estado (VPEE) Establece políticas nacionales para la formulación presupuestaria plurianual, ejecución y cierre de gestión presupuestaria de todas las entidades del sector público, instituciones públicas desconcentradas, descentralizadas, autárquicas y empresas públicas que perciban recursos del Tesoro General de la Nación, sobre la base de estrategias del desarrollo y en coordinación con otros ministerios. 2.1.3. ATRIBUCIONES El Artículo 46 del Decreto Supremo Nº 29894, establece las atribuciones de la Ministra (o) de Planificación del Desarrollo, en el marco de las competencias asignadas al nivel central por la Constitución Política del Estado, las cuales son: de planificar y coordinar el desarrollo integral del país; definir políticas para fortalecer la presencia del Estado Plurinacional como actor económico productivo y financiero; desarrollar políticas de planificación y ordenamiento territorial; coordinar la formulación de las políticas y estrategias de desarrollo productivo social, cultural; realizar el seguimiento y evaluación de la implementación de los planes y programas comprendidos en el Sistema de Planificación Integral Estatal para el desarrollo; ejercer las facultades del órgano rector de los Sistemas de Planificación Integral Estatal y del Sistema Estatal de Inversión y Financiamiento para el desarrollo; elaborar políticas presupuestarias de mediano y largo plazo; diseñar las políticas y estrategias de Inversión y Financiamiento; realizar el seguimiento y evaluación de la aplicación de los programas del Sistema Estatal de Inversión y Financiamiento; promover la articulación y compatibilidad de los planes de desarrollo en las Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas; gestionar,

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negociar y suscribir Convenios de Financiamiento Externo; plantear y coordinar la ejecución de políticas y estrategias de erradicación de la pobreza y extrema pobreza; planificar la gestión de riesgos con enfoque Intersectorial de mediano y largo plazo. 2.1.4. ESTRUCTURA DE APOYO PARA LOS MINISTROS Mediante el artículo 118 del Decreto Supremo Nº 29894, establece la estructura de los Ministerios, las cuales son:

- Dirección General de Planificación. - Dirección General de Asuntos Administrativos. - Dirección General de Asuntos Jurídicos - Unidad de Auditoria Interna - Unidad de Transparencia

El Artículo 120 del citado Decreto Supremo, determina que los Directores de Asuntos Administrativos, de Asuntos Jurídicos y de Planificación, de la estructura central de los Ministerios, sujetarán y ejercerán sus funciones bajo dependencia directa del Ministro (a), apoyando transversalmente en sus funciones a toda la estructura central del Ministerio, dichas Direcciones tienen las siguientes funciones:

- Dirección General de Planificación El Artículo 121, estipula que la Dirección General de Planificación, tiene las funciones de Coordinar y articular los procesos de planificación estratégica y operativa, el seguimiento y evaluación con los Viceministerio y las entidades bajo tuición o dependencia del Ministerio, articular la formulación y gestión de programas y proyectos, en función de sus planes sectoriales de desarrollo y políticas intersectoriales, verificar que sus programas y proyectos estén alineados a los objetivos estratégicos de sus Planes Sectoriales de Desarrollo, implantar los sistemas de planificación, seguimiento y evaluación, en concordancia con las directrices del Sistema de Planificación Integral Estatal, elaborar y administrar la información referente a la ostión y ejecución de planes, programas y proyectos.

- Dirección General de Asuntos Administrativos El artículo 122, establece que la Dirección General de Asuntos Administrativo, tiene las funciones de dirigir y llevar adelante toda la administración y finanzas de la estructura central del Ministerio, desarrollar e implementar, y supervisar la aplicación de los sistemas financieros y no financieritos establecidos en las normas de administración y Control Gubernamental, prestar asistencia técnica en el ámbito de su competencia, Asesorar y apoyar en asuntos administrativos al Ministro, Viceministros, y demás estructura de esta Cartera de Estado, emitir Resoluciones Administrativas, asumir la representación en temas Administrativos, Ejecutar las funciones y tareas delegados por

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el Ministro, elaborar y presentar los estados financieros auditados, dirigir la organización y supervisar la biblioteca, archivo central y los sistemas informáticos de la estructura central del Ministerio.

- Dirección General de Asuntos Jurídicos Asimismo, el Artículo 123 establece que, la Dirección General de Asuntos Jurídicos (Dirección en la que desarrollé las labores que me fueron asignadas), tiene las funciones de prestar asesoramiento especializado al Ministro (a), Viceministros y demás componentes de la estructura central del Ministerio; apoyar en las tareas de desarrollo normativo jurídico de competencia, registrar y archivar las resoluciones ministeriales y toda otra documentación, así como organizar las fuentes de información legal, coordinar y supervisar la función y gestión jurídica; proyectar las resoluciones de los recursos que conozca y emitir informe fundado sobre su procedencia y mérito. El parágrafo II del citado Artículo dispone que el Director General de Asuntos Jurídicos podrá tener bajo su dependencia a las Unidades de:

- Análisis Jurídico, que tiene las siguientes funciones básicas:

Atender todo el tema de análisis jurídico al interior del Ministerio. Absolver consultas o requerimientos de opinión jurídica. Emitir opinión jurídica y recomendar las acciones que se requieran sobre los diversos temas que se presenten en el Ministerio. Emitir opinión jurídica sobre los proyectos de reglamento de funcionamiento del Ministerio. Elaborar proyectos y propuestas de normas legales.

- Gestión Jurídica, que tiene las siguientes funciones básicas:

Atender todo el tema de gestión jurídica al interior y exterior del Ministerio. Patrocinar y atender los asuntos legales y procesos presentados y tramitados ante el Ministerio o en los que éste sea parte, así como sustanciar los sumarios administrativos del Ministerio. Elaborar proyectos de resoluciones, contratos y otros instrumentos de carácter jurídico del Ministerio. Atender y procesar los aspectos jurídicos relativos a la aplicación de los Sistemas de Administración y Control Gubernamentales.

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- Unidad de Auditoría Interna

Conforme al Artículo 124 del referido Decreto Supremo, determina que en cada Ministerio se crea una Unidad de Auditoria Interna a cargo de un Jefe de Unidad, cuya dependencia es directa del Ministro.

- Unidad de Transparencia

El Artículo 125 del mencionado Decreto, determina que en cada Ministerio se crea una Unidad de Transparencia a cargo de un Jefe de Unidad, bajo dependencia directa del Ministro, misma que se encarga de transparentar la gestión pública de esta Cartera de Estado. 2.2. MARCO TEÓRICO.- 2.2.1. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. 1 Toda comunidad contiene y desarrolla un ordenamiento jurídico propio, tal el caso de nacimiento de un Estado que origina un sistema jurídico específico para su contexto interno, denominado derecho nacional, derecho interno o también llamado en la práctica internacional derecho doméstico. Consecuentemente, es natural que la comunidad internacional, compuesta de Estados, origine también su propio ordenamiento jurídico, denominado derecho internacional público o por algunos autores conocido como derecho internacional. Claro está que cada derecho u ordenamiento jurídico encontró un camino para su origen, desarrollo y evolución. En este contexto, en el derecho internacional público no existen leyes o códigos que se apliquen a toda la comunidad de Estados sin excepción, sino que se encuentra con una estructura basada en el nacimiento de normas internacionales que son reconocidas por los distintos Estados. El derecho internacional Público es el resultado de acuerdos y consensos alcanzados entre Estados de manera bilateral y multilateral en la comunidad internacional. Dentro la evolución de esta rama del derecho, también podrían ser parte los denominados actos unilaterales de los Estados, que de igual manera producen efectos jurídicos en la comunidad internacional. Monroy Cabra considera que el derecho internacional Público es la rama del derecho público que estudia las relaciones entre Estados y entre éstos y os demás sujetos de derecho internacional, así como la organización y fundamento de la comunidad internacional.

1 Pablo Ezedín Alarcón Prado “Derecho Internacional Público” 2011, págs. 1 a 17

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Remiro Brotons sostiene que se define el derecho internacional como el conjunto de normas jurídicas que en un momento dado, regulan las relaciones , derechos y obligaciones de los miembros de la sociedad internacional a los que se reconoce subjetividad en este orden. 2.2.2. CELEBRACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES 2 Los tratados constituyen una de las fuentes más importantes del derecho internacional público y contribuyen al establecimiento de una legislación de carácter mundial. Regulan los temas más diversos, desde la ubicación de la línea fronteriza entre dos naciones hasta los aportes de los gobiernos a los distintos organismos internacionales, por mencionar sólo dos ejemplos. Los tratados son negociados entre los representantes de los países interesados de conformidad con las instrucciones que reciben de sus gobernantes. Generalmente se firma un acuerdo que luego es analizado por las legislaturas de cada país, ya que este tipo de pactos debe cumplir con los requisitos establecidos por los ordenamientos constitucionales de los países involucrados. Luego de su aprobación parlamentaria, los tratados entran en vigencia. Cada Estado dentro la comunidad internacional contiene disposiciones legales internas referente a la celebración de los trataos, procedimientos que pueden ser distintos o similares. Se podría sostener que la celebración de los tratados es un procedimiento que consta de varios actos que son sucesivos, que llegan a dar un resultado denominado tratado. Pero el procedimiento de la celebración deberá concluir con su aplicación o entrada en vigor en le derecho interno e internacional, es decir cuando se obliga su aplicación a las partes suscribientes. Se puede considerar en general dos fases para la celebración de los tratados. La fase inicial que tomará en cuenta negociación como tal propiamente dicha y corresponde a la fase en que los Estados tienen la denominación de Estados negociadores en conformidad con la Convención de Viena de 1969, que en su artículo 2. Inciso e) dispone lo siguiente: Parte I: Introducción. Artículo 2. Término Empleados

1. Para los efectos de la presente Convención.

2 Pablo Ezedín Alarcón Prado “Derecho Internacional Público” 2011, págs. 113 a 128

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a) Se entiende por un Estado negociador un Estado que ha participado en la elaboración y adopción del texto del tratado.

La fase final, por otro lado, es la que corresponde al tratado ya que suscrito compuesto del consentimiento pleno otorgado por los Estados suscribientes, donde el Estado llega a tener la denominación de Estado contratante, para efectos de la aplicación del tratado en la comunidad internacional, tal como confirma la Convención de Viena de 1969 en su artículo 2 inciso f). Parte I: Introducción. Artículo 2. Términos Empleados

1. Para los efectos de la presente Convención: f) Se entiende por Estado Contratante un Estado que ha consentido en

obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado.

- Capacidad de los Estados para celebrar tratados La Convención de Viena de 23 de mayo de 1969, contiene en su Parte II Sección Primera un acápite con el siguiente titulado: “Celebración y entrada en vigor de tratados. Al cual se dedicará un análisis y estudio. Artículo 6. Capacidad de los Estados para celebrar tratados. Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados. La regulación internacional confirma de manera clara que los Estados son quienes únicamente pueden celebrar tratados. Dicha celebración de tratados contiene varias fases o etapas, ampliamente discutidas en la doctrina, pudiendo encontrar distintas fases o etapas, que en realidad buscan un mismo fin en común, que es su celebración; sin embargo deberá tomarse en cuenta las siguientes etapas, considerando el grado de responsabilidad y consecuente toma de decisión.

• Otorgación de plenos poderes.

• Negociación.

• Adopción del texto.

• Manifestación del consentimiento.

2 Pablo Ezedín Alarcón Prado “Derecho Internacional Público” 2011, págs. 113 a 128

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2.2.3. BOLIVIA EN EL MARCO INTERNACIONAL Y EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES EN RESGUARDO Y SOBERANÍA DEL ESTADO BOLIVIANO.

3 A partir de la creación de la República y durante casi 70 años, el área de relaciones exteriores formó parte del Ministerio del Interior que contaba con un Departamento de Relaciones Exteriores. Se considera al Cnl. Facundo Infante, Ministro del Interior en 1826 como el primer "Encargado de Relaciones Exteriores" del país. Posteriormente, adoptó la denominación de Ministerio de Instrucción y Relaciones Exteriores. En esa época se dictaron algunas disposiciones legales sobre el Servicio Exterior, como la Ley de Sueldos y la Lista Diplomática de 1844. Bolivia mantuvo misiones especiales en países vecinos y excepcionalmente en naciones de Europa como Francia, Inglaterra, España y El Vaticano. En 1884 fue creado el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto durante la presidencia de Gregorio Pacheco, siendo su primer Ministro titular el Dr. Jorge Oblitas. La sede de sus funciones fue la capital de la República, Sucre. El 15 de enero de 1885, mediante Decreto Supremo, se precisaron las funciones del nuevo Ministerio que inicialmente contaba con seis funcionarios, el Ministro, el Oficial Mayor, un Oficial Primero, dos auxiliares y un portero. El 17 de diciembre del mismo año se designó como segundo Ministro titular a Juan Crisóstomo Carrillo, en cuya gestión se elaboró el proyecto de la Ley Orgánica del Servicio Diplomático promulgada el 20 de noviembre de 1886. El 27 de enero de 1887 se aprobó el Reglamento de la Organización del Servicio Diplomático que dió origen al primer Escalafón Diplomático, por el cual se dispuso el ingreso del personal mediante exámenes y se reguló el uniforme diplomático. Ese mismo año se aprobó el Reglamento Consular. En 1900 luego de la Guerra Federal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, junto al Gobierno Central, trasladó la sede de sus funciones a la ciudad de La Paz. En 1910, se dictó un nuevo Reglamento Diplomático, que modernizó las prácticas de la Cancillería y dos años más tarde entró en vigencia el Reglamento de Ceremonial del Estado.

3 Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia “www.rree.gob.bo/” 2012

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El 2 de mayo de 1922 se conformó el Consejo Consultivo del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, integrado por ex Ministros Plenipotenciarios y destacadas personalidades nacionales. En 1925 se dictaron nuevas disposiciones para el Reglamento Diplomático y el Reglamento de Ceremonial del Estado. En ese mismo año, mediante Decreto Supremo, se creó la Condecoración del Cóndor de los Andes. En 1954 se promulgó el Decreto Supremo 3710 que puso en vigencia al nuevo Estatuto Orgánico del Servicio de Relaciones Exteriores. El mismo año se iniciaron las actividades del "Instituto de Estudios Internacionales Antonio Quijarro". En 1975 se creó la Academia Diplomática Boliviana "Rafael Bustillo" para la formación del personal diplomático boliviano, con el fin de establecer una carrera diplomática permanente. El reglamento de esta Academia fue aprobado mediante Resolución Suprema 505166 de 17 de octubre de 1988. El 11 de julio de 1989 fue aprobado el Estatuto del Servicio de Relaciones Exteriores mediante Decreto Supremo 22242. Asimismo, mediante Decreto Supremo 22243 se aprobaron los Reglamentos General, del Escalafón Diplomático Nacional, Consular y de Ceremonial Diplomático. El 15 de febrero de 1993 el Congreso Nacional sanciona la Ley Nº1444 del Servicio de Relaciones Exteriores promulgada como Ley de la República el 9 de marzo de 1993.

2.2.4. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO RESPECTO A TRATADOS INTERNACIONALES.

Para que un sistema legal funcione adecuadamente es necesario que exista una gradación o valuación de contenido de las normas jurídicas, para que éstas no se superpongan unas a otras y que la jerarquía dada responda también a los órganos de los que emana. En efecto, la Constitución Política del Estado emana y es producto de la voluntad soberana del pueblo expresada tanto sobre su contenido formal como material. Los Tratados Internacionales obedecen a las exigencias actuales no sólo a consecuencia del fenómeno de la globalización, sino al multi/uni relacionamiento que necesariamente existe entre los Estados. Actualmente, no se puede concebir un Estado que no tenga vinculaciones con otros, para lo cual, es necesario que basados en principios de Derecho Internacional Público, se acuerden Tratados Internacionales que se constituyen en piedra angular en el relacionamiento de los Estados.

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Tal es la gradación que establece el novedoso artículo 410 de la Constitución actual, donde la novedad no solamente comprende a una valoración superior de los Tratados Internacionales por encima de la Ley, modificando aquella posición histórica de que los Tratados en Bolivia, si bien no estaba señalado explícitamente, tenían la misma jerarquía de la Ley, guardando esto último consonancia con nuestra política de no reconocer cualquier Tratado que hubiera sido impuesto por la fuerza; pero ahora la situación es diferente. Con relación a la Ley, la jerarquía normativa le otorga prevalencia en relación a las demás normas individualizadas. La Ley emana en su creación de un Órgano del Estado dentro del sistema de pesos balances, y por tanto debería tener mayor validez jurídica que cualquier otra norma particular. La categorización que realiza la Constitución Política del Estado al otorgar igual valor jurídico a los Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, Legislación Departamental, Municipal e Indígena, sin duda podría llevarnos a la generación de conflictos que muchas veces pueden ser fuente de innecesarias confusiones. No sabemos cuáles habrán sido los propósitos para otorgar igualdad o jerarquía normativa igualitaria a las otras normas distintas de la Ley sin mayores elementos para determinar cómo se resolverían los posibles conflictos que se presenten entre unas y otras. Pongamos el caso de las autonomías departamentales cuando éstas tienen la competencia exclusiva para temas de las carreteras departamentales o cuando se requiere la formación de fondos de inversión que chocan con la política del Gobierno Central.

2.2.5. CONFLICTO DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

- Nulidad de los tratados 4Los tratados negociados, suscritos y una vez ratificados en la comunidad internacional son pasibles de enmiendas, como se pudo advertir así también los mismos pueden estar afectados en su elaboración con algunos vicios del consentimiento, dando como resultado la nulidad de pleno derecho un tratado. La nulidad se presenta cuando se cumplen algunos requisitos establecidos en la Convención de Viena de 1969 o podrían ser sujetos a lo que la doctrina denomina anulabilidad de tratados o nulidad relativa. Así, la nulidad absoluta entiende que el tratado es nulo de pleno derecho y nunca nació a la vida del derecho, mientras que la nulidad relativa, o anulabilidad, se la debe entender cuando contiene causales de nulidad, pero existiendo la posibilidad de otorgar valor legal al tratado, conforme un acuerdo escrito entre los Estados, considerando que las causales podrían ser subsanables posteriormente.

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Bajo la nulidad absoluta se encuentran:

- Coacción sobre el representante de un Estado. - Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza. - Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho

internacional general (ius cogens) Bajo nulidad relativa se encuentran:

- El error. - El dolo. - Corrupción de representantes.

Desde luego que es importante conocer el marco legal de la validez de los tratados en la comunidad internacional o la no validez de los mismos, cuando se adviertan algunos extremos, no produciendo efectos jurídicos a los Estados Parte. La Convención de Viena en su artículo 49 dispone sobre la validez de los tratados de la siguiente manera: Artículo 42. Validez y continuación en vigor de los tratados.

1. La validez de un tratado del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado no podrá ser impugnada sino mediante la aplicación de la presente Convención.

2. La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de un parte no podrán tener lugar sino como resultado de la aplicación de las disposiciones del tratado o de la presente Convención. La misma norma se aplicará a la suspensión de la aplicación de un tratado.

Al respecto, Fabián Novak considera que: “La nulidad es la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico determinado. Entonces, un acto nulo autoriza al órgano judicial competente, una vez probada la causal, a constatar directamente la nulidad del acto, pudiendo actuar ex oficio”. (Novak Talavera 2003, 240). Y respecto a la anulabilidad, el mismo tratadista que cita a Ernesto de la Guardia, establece que “ los actos anulables, por el contrario, son aquellos cuya causa de invalidez deja al arbitrio judicial la apreciación amplia de la eventual nulidad”.

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La Convención de Viena, en sus artículos 448 y siguientes, establece como causa de nulidad de los tratados en su aplicación en la comunidad internacional, cuando se suscitan las siguientes acciones:

- El error como vicio del consentimiento Artículo 48 1. Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento

en obligarse el tratado si el error se refiere a un hecho o una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado.

2. El párrafo 1, no se aplicará si el Estado de que se trate contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error.

3. Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un tratado no afectará a la validez de éste; en tal caso se aplicará el artículo 79.

- El dolo como vicio del consentimiento

Artículo 49 Si un Estado ha sido incluido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.

- Corrupción de representantes

Artículo 50 Si la manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante, efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador, aquel Estado podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.

Coacción sobre el representante de un Estado, que podría darse incluso contra sus bienes, familiares u otros aspectos que afecten directa o indirectamente al representante.

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Artículo 51 La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidos contra él carecerá de todo efecto jurídico.

Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza, basada en la vulneración de los principios del derecho internacional, ampliamente reconocidos en la Carta de la Organización de las Naciones Unidas. Artículo 52 Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

Tratados que estarían en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (ius congens) y de igual manera vinculada a cualquier otra nueva norma imperativa de derecho internacional, reconocida en el artículo 64 de la citada convención. Artículo 53 Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional genera. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. Artículo 64 Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará.

La nulidad de los tratados encamina a los Estados a tomar decisiones o a aplicar determinado actos como consecuencia de la nulidad del tratado. En este caso la Convención de Viena en su artículo 69 establece las consecuencias de la nulidad, así como las consecuencias derivadas de la nulidad de un tratado que se haya encontrado en oposición con una norma imperativa del derecho internacional, que se encuentra dispuesta en el artículo 71 del mismo cuerpo legal internacional analizado.

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- Suspensión de tratados La suspensión de tratados,, en la aplicación del derecho internacional se entiende cuando un tratado suscrito, ratificado en plena validez y vigencia no produce efectos jurídicos a los Estados Parte. Es decir, los efectos jurídicos que genera el tratado se encuentran suspendidos. Por tanto el tratado permanece en vigor y la suspensión es temporal. A este efecto, la Convención de Viena también dispone sobre la suspensión de tratados de la siguiente manera: Artículo 57 Suspensión de la aplicación de un tratado en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes. La aplicación de un tratado podrá suspenderse con respecto a todas las partes o a una parte determinada:

a) Conforme a las disposiciones del tratado, o

b) En cualquier momento, por consentimiento de todas las partes previa consulta con los demás Estados contratantes.

Artículo 58 Suspensión de la aplicación de un tratado multilateral por acuerdo entre algunas de las partes únicamente.

1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicación de disposiciones del tratado, temporalmente y sólo en su relaciones mutuas:

a) Si la posibilidad de tal suspensión está prevista por el tratado; o

b) Si tal suspensión no está prohibida por el tratado. A condición de que:

i) No afecte al disfrute de los de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones;

ii) No sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

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2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones del tratado cuya aplicación se propone suspender.

- Terminación o extinción de los tratados La terminación de los tratados, o también conocida en derecho como la extinción del tratado, se entiende cuando éste deja de producir efectos jurídicos a los Estados parte. Al respecto, la Convención de Viena de 1969 regula sobre la terminación de los tratados en la comunidad internacional de la siguiente manera: Artículo 54 Terminación de un tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes. La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar:

a) Conforme a las disposiciones del tratado, o

b) En cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratantes.

La citada Convención Internacional presenta una aclaración en su artículo 55 con referencia a la terminación de los tratados, considerando que la reducción de Estados Parte o denuncia de éstos, que hayan suscrito y ratificado un tratado, no será motivo o justificación para la terminación del mismo. Artículo 55 Reducción del número de partes en un tratado multilateral a un número inferior al necesario para su entrada en vigor. Un tratado multilateral no terminará por el solo hecho de que el número de partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa.

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- La denuncia de un tratado

Se da cuando un Estado que es parte un tratado tiene la intención de retirarse y toma la decisión de ya no ser parte del mismo, conocido este acto en el derecho internacional como denuncia, debiendo respetar el procedimiento para el retiro o denuncia del tratado. Sobre la terminación de los tratados, se dispuso en la norma internacional analizada, Derecho de los Tratados, algunas otras consecuencias que se aplican o podrían aplicarse en la comunidad internacional, como las siguientes:

- Cuando se suscribe y ratifica un tratado posterior referente a la misma materia.

Artículo 59

1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y:

a) Se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de partes que la materia se rija por ese tratado: o

b) Las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente.

2. Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intención de las partes,

Cuando existe violación al tratado por Estado Parte, la norma establece el término de “violación grave”, no dando una definición o alcance del mismo ya que para un Estado una determinada violación podría ser considerada grave y para otro podría no serlo. Artículo 60

1. Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes facultará a la otra para alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente.

2. Una violación grave de un tratado multilateral por una de las partes facultará:

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a) A las otras partes: procediendo por acuerdo unánime para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente o darlo por terminado, sea:

i) En las relaciones entre ellas y el Estado autor de la violación; o

ii) Entre todas las partes;

b) A una parte especialmente perjudicada pro la violación para alegar ésta como cauda para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente en las relaciones entre ella y el Estado autor de la violación;

c) A cualquiera parte, que no sea el Estado autor de la violación, para alegar la violación como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente con respecto así misma, si el tratado es de tal índole que una violación grave de sus disposiciones por una parte modifica radicalmente la situación de cada parte con respecto a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado.

3. Para los efectos del presente artículo, constituirán violación grave de un tratado:

a) Un rechazo del tratado no admitido por la presente Convención; o

b) La violación de un disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado.

4. Los precedentes párrafos entenderán sin perjuicio de las disposiciones del tratado aplicables en caso de violación.

5. Lo previsto en los párrafos 1 a 3 nos e aplicará a las disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas en tratados de carácter humanitario, en particular a las disposiciones que prohíben toda forma de represalias con respecto a las personas protegidas por tales tratados.

- Cuando un estado se encuentra en imposibilidad de cumplimiento del mismo, por

determinadas causas. Artículo 61 1. Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como cauda para

darlo por terminado o retirarse de él si es imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal, podrá alegarse únicamente como cauda 4 Pablo Ezedín Alarcón Prado “Derecho Internacional Público” 2011, págs. 113 a 128

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para dar por terminado un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación si resulta de una violación, por la parte que la alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.

2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las partes como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación si resulta de una violación, por la parte que la alegue, de una obligación nacida del tratado de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte den el tratado.

- Por determinadas circunstancias que dieron como consecuencia cambios

fundamentales y desde luego no previstos. Artículo 62 1. Una cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las

existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de él a menos que:

a) La existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado, y

b) Ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deban cumplirse en virtud del tratado.

2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como cauda para dar por terminado un tratado o retirarse de él:

a) si el tratado establece una frontera; o

b) Si el cambio fundamental resulta de una violación por la parte que lo alega, de una obligación nacida del tratado de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.

3. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes, una de las artes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como cauda para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, podrá también alegar cambio como cauda para suspender la aplicación del tratado.

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- Cuando existe ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre Estados Parte, ésta no deben afectar los efectos jurídicos que derivan o nacen del tratado.

Artículo 63 La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares ente partes de un tratado afectará a las relaciones jurídicas establecidas entre ellas por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación del tratado. También la doctrina ha estudiado la posibilidad de terminación de tratados en la comunidad internacional, por determinadas causas que no se encentran reguladas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Situaciones que se han presentado en la práctica internacional, como por ejemplo la “extinción del sujeto de derecho internacional” de la comunidad internacional”. Es decir, cuando un Estado sufre una fusión, anexión, polonización o fragmentación de Estados, dejando de existir como sujeto y perdiendo su personalidad jurídica y, por ende, la subjetividad internacional. Cuando se presenta tal situación los tratados quedan automáticamente extintos por falta de presencia legal del sujeto que suscribió el mismo. Sin embargo, en la comunidad internacional algunos nuevos o antiguos Estados asumen la responsabilidad de continuar con los tratados que se encontraban vigentes, en el Estado que se extingue como sujeto de derecho internacional, otorgando seguridad jurídica al compromiso asumido entre Estado o como consecuencia de la anexión, fusión u otras formas de sucesión de Estados.

2.2.6. PRECEDENTES POR DENUNCIA DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES.

- Denuncia del Convenio de Doble Imposición con Austria

La doble imposición se produce cuando se hace tributar a un mismo contribuyente por impuestos de naturaleza similar en dos o más Estados a la vez, por un mismo objeto imponible y por el mismo período fiscal. Una de las formas de atenuar los efectos es a través de los convenios de doble imposición.

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- Entrada en vigor del convenio celebrado con Austria El convenio celebrado el 13 de septiembre de 1979 entre la República Argentina y la República de Austria fue ratificado por la ley 22589 (BO: 20/5/1982) y su entrada en vigencia se produjo el 18 de enero de 1983, pero según su artículo 28 sus disposiciones tienen efecto con respecto a los impuestos que se apliquen por los años fiscales iniciados a partir del 1 de enero de 1978, inclusive, respecto de las personas residentes en uno o en ambos Estados contratantes. - Denuncia El 26 de junio de 2008 el Gobierno Argentino procedió a denunciar el convenio -en el marco del art. 29 del mismo-, por lo que el mismo dejó de aplicarse a partir del 1 de enero de 2009. Dicha denuncia fue publicada el 22 de julio de 2008 en el Boletín Oficial. La citada denuncia ha sido efectuada el 26 de junio de 2008, resultando de aplicación efectiva desde el 1 de enero de 2009. Entre otras disposiciones, el convenio establece exenciones impositivas respecto de los bonos emitidos por el Gobierno Austríaco. En virtud de sus artículos 11 y 13, tanto la renta de bonos austríacos como las ganancias de capital provenientes de su venta están exentas del impuesto a las ganancias en Argentina (tampoco están gravadas en Austria de acuerdo con su legislación interna). Por su parte, la tenencia de bonos austríacos también está exenta del impuesto sobre los bienes personales, en virtud del artículo 22 del convenio. - Denuncia del tratado La denuncia de un tratado es el mecanismo jurídico para dar por terminadas las obligaciones internacionales asumidas al firmarlo, pero, en tal caso, los efectos de la denuncia nunca podrán ser retroactivos. Se conoce que la denuncia fue presentada por el Secretario de Relaciones Exteriores, el Embajador Victorio José Taccetti. El 26 de junio de 2008 el Gobierno Argentino (Poder Ejecutivo) ha procedido a denunciar el convenio, utilizando el procedimiento establecido en su artículo 29, en virtud del cual cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el convenio a través de los canales diplomáticos, entregando notificación por escrito, con una anticipación no inferior a los seis meses anteriores al de la finalización de cualquier año calendario. En tal caso, las disposiciones del convenio dejarán de tener vigencia en ambos Estados contratantes con respecto a los impuestos que se apliquen por los años

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fiscales que comiencen después del 31 de diciembre del año calendario en el cual se haya efectuado la entrega de la notificación. 2.2.7. PROCEDIMIENTO Y PARÁMETROS DE APLICACIÓN POR DENUNCIA.

- Denuncia de los tratados

5La denuncia de los tratados en la comunidad internacional representa o expresa la decisión del retiro de un Estado Parte de un determinado tratado suscrito y ratificado con plena vigencia en el ordenamiento jurídico nacional e internacional. La mencionada denuncia se entiende en la práctica del derecho internacional como la extinción de obligaciones al Estado denunciante o como el hecho de que el tratado ya no genera efectos jurídicos al sujeto denunciante. La denuncia es una figura legal reconocida en el derecho internacional y es un facultad que tiene todo Estado en la comunidad internacional, como consecuencia del ejercicio de su soberanía y la aplicación de principios. En tal situación legal, los tratados establecen en su contenido disposiciones sobre la posibilidad de denuncia, ya sea en el ámbito bilateral como en el multilateral, dependiendo de las obligaciones a las cuales el Estado Parte otorgó su consentimiento pleno o pleno con reservas. En tal caso, se deberá cumplir y respetar el procedimiento establecido en el tratado a denunciar, o en caso de no encontrarse regulado deberá acogerse a las disposiciones de la Convención de Viena de 1969 sobre la temática analizada. Al respecto el artículo 56 regula la denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga disposiciones sobre la terminación, la denuncia o retiro, como sigue a continuación: Artículo 56

1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo, no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos:

a) Que conste que fue intención de ls partes admitir la posibilidad de denuncia o de

retiro; o

b) Que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado. 5 Pablo Ezedín Alarcón Prado “Derecho Internacional Público” 2011, págs. 113 a 128

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2. Una parte deberá notificar con doce meses, por lo menos de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1.

La disposición internacional descrita otorga seguridad jurídica a las relaciones internacionales, considerando que si bien un Estado podrá denunciar un tratado, tendrá que hacerlo bajo las normas establecidas en el mismo instrumento internacional y, en su caso, sujetándose al procedimiento determina la Convención de Viena.

- Jerarquía de los tratados Como se conoce, los tratados forman parte del ordenamiento jurídico de los Estados, según corresponda el procedimiento de otorgar su consentimiento pleno a los mismos, ya sea por medio de la ratificación o suscripción u otras formas establecidas dentro el marco legal. Es decir por el principio de jerarquía normativa, al ser parte del derecho doméstico corresponde estudiar el rango o nivel legal del tratado, entendiendo que existe una jerarquía de normas legales vigentes en cada derecho doméstico. Es este contexto, la jerarquía de los tratados se refiere al rango o nivel legal que tienen los mismos dentro el ordenamiento jurídico nacional de cada Estado. Los tratados se ubican dentro el derecho doméstico en un rango jurídico, justamente dependiendo de la jerarquía que se le otorga legal o constitucionalmente. Así por ejemplo, el tratado podría estar ubicado en el mismo nivel de una ley, por encima de ésta o por debajo de la misma. En tal caso, cada estado es libre de ubicar a los tratados dentro una jerarquía en su ordenamiento jurídico. A este efecto, la doctrina clasificó de la siguiente manera la citada jerarquía:

- Tratado con jerarquía supra constitucional El presente caso corresponde a un tratado dentro del derecho doméstico que se encuentra legalmente ubicado por encima de su Constitución Política.

- Tratado con jerarquía constitucional

Se entiende cuando un tratado dentro del derecho doméstico se encuentra legalmente ubicado en la misma jerarquía que su Constitución Política. En la práctica internacional también se entiende esta jerarquía cuando el tratado se encuentra dentro el bloque constitucional o es parte del mismo.

- Tratado con jerarquía supra legal Corresponde cuando un tratado entro del derecho doméstico que se encuentra 5 Pablo Ezedín Alarcón Prado “Derecho Internacional Público” 2011, págs. 113 a 128

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legalmente ubicado por encima de una ley. Es decir, los tratados tienen un valor legal superior y son por consecuencia de aplicación preferente a una ley.

- Tratado con jerarquía de ley

Es cuando los tratados, en el ordenamiento jurídico nacional, se encuentran en una jerarquía idéntica a la de una ley. Es decir los tratados tienen igual valor legal que un ley interna.

2.2.8. EFECTOS DE LA DENUNCIA DE INSTRUMENTOS INTERNACIONALES.

De la citada denuncia del Tratado entre la República de Argentina y la República de Austria, a partir del 1 de enero de 2009 el convenio perdió su vigencia, razón por la cual se aplicó plenamente la legislación interna, tanto respecto del impuesto a las ganancias como del impuesto sobre los bienes personales y de la ganancia mínima presunta, eliminándose el amplio beneficio impositivo que existía con relación a los bonos de Austria. 2.3. MARCO HISTÓRICO.-

2.3.1. ORÍGENES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

6Los Tratados Internacionales son parte de la rama del Derecho Internacional Público, y como marco de referencia histórico, se deberá tomar en cuenta el origen de los Tratados dentro del marco de esta disciplina. El Derecho internacional está integrado por acuerdos entre estados –tales como tratados internacionales (denominados tratados, pactos, convenios, cartas, memorándum o memoranda (según el caso), intercambio de notas diplomáticas, enmiendas, anexos y protocolos de tratados, entre otros, como también por la costumbre internacional, que se compone a su vez de la práctica de los Estados, que éstos reconocen como obligatoria, y por los principios generales del Derecho. Si se atiende específicamente a los documentos y datos de la historia, se encuentra la existencia de reglas que regulan las relaciones entre países, o centros de poder independientes, las que se remontan a más de 5000 años. El acuerdo (o tratado) más antiguo de que se tiene noticia es el celebrado en el

6 Gerardo Gianni Prado Herrera y Roberto Chambi “Introducción al Derecho Internacional Público” 2008, Págs. 19 a 28

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3200 a. C. entre las ciudades caldeas de Lagash y Umma, por el cual ambas fijaron sus fronteras después de una guerra. Otro acuerdo sería el celebrado entre los Egipcios y los Hititas, por el cual se acuerda el reparto de zonas de influencia. En la época moderna, parece que el primer recurso a una jurisdicción internacional fue el de las Reclamaciones de Alabama, al fin de la Guerra de Secesión Americana, juzgado por una corte internacional en Ginebra. El derecho Internacional denominando en sus inicios como Ius Feitale por el hecho de que un conjunto de salcedotes llamadas feciales tenían algunas atribuciones a las relaciones internacionales, fue conocido posteriormente como el ius Pentium o derecho de gentes: el cual era aquella parte del derecho interno romano que regía para las relaciones de los ciudadanos romanos con los extranjeros o de éstos entre si, toda vez que quienes no gozaban de la ciudadanía romana estaban excluidos de los ius civile. Este ius Pentium definido por Gayo como: “El derecho que regulaba las relaciones entre los romanos y los extranjeros (peregrinos) y se aplicaban a los extranjeros residentes en territorio del imperio Romano”; era un territorio propio de los Romanos y distinto de l actual derecho internacional. Muchos tratadista señalan que la denominación que se le daba y que aún se le da al derecho internacional como Isus Pentium debe ser dejada de lado, pues el ius Pentium comprendía un campo más vasta que le propio derecho internacional, o más aún como lo señala Monroy Cabra “ este derecho de los romanos es el verdadero derecho al que se debería llegar un derecho común de la humanidad civilidad civilizada. 2.3.2. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO 7La relación existente entre el derecho y la realidad social de los pueblos dio sin lugar a duda una Comunidad de Naciones, que vino a denominar la comunidad internacional. La existencia de es Comunidad se prueba históricamente y es producto de un evolución constante que va de la mano con la evolución misma del derecho Internacional. Es decir Derecho Internacional y Comunidad Internacional van de la mano, como Derecho y Estado. Uno no existen sin la presencia del otro, y por lo tanto la evolución de uno incide en la evolución de otro. Autores como Díaz Cisneros encuentran vestigios del Derecho Internacional como el Asilo en los templos, la hospitalidad pública y privada, las asociaciones para la guerra y el comienzo. Los Estados en ese entonces se veían regidos por un ordenamiento teocrático que destacaba la tenencia al aislamiento, y en donde el extranjero o cualquier

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contacto con pueblos extranjeros se consideraba algo extraño, poco frecuente, debido a factores sobre todo religiosos. La doctrina habla del Código Manú como uno de los primeros ordenamientos que contenía preceptos que regulaban las relaciones internacionales con otros pueblos. Pueblos navegantes como los fenicios y cartagineses, mantuvieron mayores relaciones de orden exterior debido sobre todo al comercio, pero que aún así estaban reguladas escasamente por normas jurídicas. En Grecia tenemos antecedentes de los primeros tratados: “Tratados de Isopolicia” que tenían por objeto dar a los extranjeros del otro Estado contratante la igualdad del goce de ciertos derechos que a los ciudadanos griegos. Roma, por su parte como un pueblo eminentemente jurídico, tenía el llamado ius feitali y el ius gentium; al primero se lo conocía como un conjunto de normas que regulaba el colegio de los feciales quienes tenían atribuciones relativas a la guerra, tregua y los tratados de Paz que se suscribían con otros pueblos; el segundo, a decir de Monroy Cabra, se lo conocía también como derecho común a los pueblos y era un derecho fundado en la razón natural pero que no era propiamente Derecho Internacional sino un tipo de derecho interno diferente del Derecho Civil de los romanos. En la edad moderna, tenemos el período comprendido por el denominado padre del Derecho Internacional (1625) y corrientes posteriores surgidas a él (ius naturalista, ius positivista y ecléctica). La corrientes jus naturalista negaba la existencia de todo derecho internacional como la costumbre o los tratados, sosteniendo que todo derecho internacional no era sino parte del derecho natural. El positivismo, en cambio defendía la existencia de un derecho internacional positivo como producto de la costumbre y de los tratados. La corriente eclética, por último, mantenía la distinción dada por Groccio, entre derecho natural y positivo, pero consideraba éste último de igual importancia que el natural. Posteriormente, y siguiendo en la denominada edad moderna del Derecho internacional, tenemos, a los tratados de Westfalia (1648) considerados por la doctrina como aquellos que dieron el verdadero inicio del Derecho Internacional; no sólo porque dieron fin a una larga guerra (guerra de los treinta años) y mediante ellos se reconocieron las tres confesiones religiosas: Católica, Luterana y Calvinista; sino porqué en esa época surgieron autores considerados como los precursores del Derecho Internacional como: Hugo Groccio, Samuel de Pufendorf, Emer de Batel y Federico de Martems; quienes elaboraron toda una doctrina de éste nuevo derecho ya creado.

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El congreso de viaja de 1815 marca otra etapa importante del anterior siglo (post revolución francesa). Este congreso dio vida a la denominada Santa Alianza en donde los soberanos de Austria, Prusia y Rusia concordaron someterse a los preceptos de la religión cristiana en su relaciones internacionales. La edad contemporánea trae como consecuencia una nueva visión del Derecho Internacional, que se caracteriza según Marco Gerardo de Monroy Cabra, por:

a) La universalización, en oposición al regionalismo; b) La codificación de los principios de Derecho Internacional y c) La creación de organismos internacionales.

En la actualidad el Derecho Internacional se caracteriza por la interdependencia de los sujetos internacionales; el consenso de sus normas entre todos los Estados y la necesidad de regulación jurídica a través de los instrumentos internacionales para el efecto; lo cual marca la esencia de las relaciones internacionales. 2.3.3. AUTORES CLÁSICOS DEL DERECHO INTERNACIONAL 8Es importante establecer que la etapa histórica del derecho internacional fue desarrollada doctrinalmente a partir de la edad media. Es así que la característica de la sociedad internacional, en ese periodo histórico estaba caracterizada por una tendencia religiosa muy marcada y la concepción de la divinidad enraizada en la conducta del hombre situación que dio nacimiento a lo que se conoció como el derecho natural. Derecho natural del cual las relaciones internacionales no estaban ajenas. Podemos identificar en el desarrollo doctrinal del Derecho Internacional a los denominados creadores, precursores y posteriormente lo llamados clásicos modernos del derecho internacional; mismo que pasaremos a continuación a detallar:

a) Los creadores y precursores del Derecho Internacional Son considerados aquellos que dieron inicio a la elaboración de una doctrina del Derecho Internacional Público, tenemos entre ellos a Francisco de Victoria y Hugo Groccio mismos que generaron una doctrina del derecho internacional público dividiéndolo en derecho internacional de La Paz y derecho internacional de la guerra. Francisco de Victoria (1486-1546) Español, fue considerado el padre del derecho internacional público junto posteriormente con Hugo Groccio; el sentó las bases a lo que

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hoy se conoce como el derecho internacional estableciendo la guerra justa: “Es lícito hacer la guerra, pero la única causa justa para comenzarla es responder proporcionadamente a una injuria”.

Alberto Gentili (1552 – 1608) italiano. Jurista que es considerado entre los padres de derecho internacional; en su obra De Legationibus habló sobre los derechos y deberes de los Embajadores en cuanto a sus relaciones con los Estados. Su doctrina también versó sobre el derecho de la guerra y el derecho Internacional de La Paz; dando conceptos más precisos que el dado por Groccio según varios autores; al afirmar por ejemplo que no pueden declarar la guerra los príncipes que no tengan plena soberanía. Su obra posteriormente fue citada por Groccio. Hugo Groccio (1583-1645). Holandes, siguió con esta concepción sobre el De iure belli; por lo mismo es considerado un creador aunque su papel fue más de precursor de este derecho al seguir el pensamiento de Francisco de Vitoria; fue uno de los precursores de la corriente ius naturalista estableciendo que el derecho internacional proviene del derecho natural y del derecho de gentes. El derecho internacional dice él es independiente de la teología o la existencia de Dios lo que implica que en las relaciones internacionales no se pueden diferenciar entre naciones cristianas o infieles. Su libro De iure Belli ac pacis fue el primer tratado sistemático sobre el derecho internacional; en el cual se analizan conceptos sobre guerra justa. b) Clásicos modernos del Derecho Internacional Una vez nacida la doctrina del derecho internacional fueron varios los pensadores que siguieron aportando doctrinalmente a esta ciencia partiendo del pensamiento de Groccio, Gentili y de Victoria, entre ellos tenemos a: Francisco Suárez (1548 – 1617) que evoluciona en la concepción del derecho de gentes, estableciendo que este derecho es un derecho intermedio entre el derecho nacional y el derecho natural ya que abarca a todos los Estados y trata de regular relaciones multilaterales; por lo mismo si bien este derecho tiene como fuente el derecho natural, también debe consistir en norma positiva que obligue a príncipes y pueblos al sometimiento de reglas y obligaciones comunes. Samuel Pufendorf (1632 – 1694) quien también elaboró un pensamiento del derecho internacional baso en que esta ciencia tiene como única fuente el derecho natural; fue el primer catedrático de la materia de derecho natural e internacional instituida en Alemania su país natal; a partir de ahí su elaboración intelectual fue importante en esta ciencia del derecho.

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Emmerich de Vattel (1714 – 1767). Jurista Suizo; quin en su obra el “Le Droit des Gens” (El derecho de Gentes) habla sobre el derecho de guerra, el reestablecimiento de la paz y el establecimiento y funcionamiento de las embajadas. Analiza la responsabilidad del soberano o del ente que fue el que decidió la declaratoria de guerra. El soberano –dice él- es plenamente responsable de todos los daños causados en una guerra injusta ya que la falta de un título justo no le da ningún derecho y consecuentemente cualquier daño causado por la guerra debe ser reparado por aquél que la causo; afirmando que el soberano debe responder con su propio patrimonio a la reparación y que los bienes de la nación no le pertenecen. En la actualidad en la Comunidad Internacional va perfeccionándose paulatinamente; todos los que la componen tienden a la democratización de sus Estados lo cual ayuda a ese perfeccionamiento; prevalece la universalización de los principios de derecho, la regularización jurídica a través de tratados y convenios; la unión de sus miembros para proyectos de desarrollo social y que está inmersa la Comunidad Internacional en su conjunto; haciendo prevalecer la interdependencia de los Estados que la confirman entre sí y éstos con los organismos internacionales creados para un desarrollo y una convivencia armoniosa entre todos. Quienes niegan la existencia del Derecho internacional en la antigüedad y ubican su origen a partir del momento en que se dan los supuestos básicos para la existencia de un sistema tal cual funciona en la actualidad: una pluralidad de estados nacionales que se reconocen como jurídicamente iguales, que se atribuyen en exclusividad el atributo de soberanía y que están dispuestos a regular sus relaciones por normas jurídicas, sin menoscabar por ello su carácter de soberanos. Estos autores sitúan el momento histórico en que esos hechos se dan y aparece el Derecho internacional a partir del siglo XVI o, más precisamente, a mediados del siglo XVII, con los tratados de Westfalia de 1648.

2.3.4. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y LA CONVENCIÓN DE VIENA

9La Carta de las Naciones Unidas, dispone que «los miembros de la organización de las Naciones Unidas arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos, de tal modo que no se ponga en peligro ni la paz y seguridad internacionales ni la justicia». La resolución 2.625 (XXV) de la Asamblea General de Naciones Unidas, de fecha de octubre 24 de 1970, establece que «el arreglo de controversias internacionales se basaría en la igualdad soberana de los Estados y se hará conforme al principio de la libre elección de medios.

9 Gerardo Gianni Prado Herrera y Roberto Chambi “Introducción al Derecho Internacional Público” 2008, Págs. 19 a 28

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La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969 establecida por los Estados parte de la misma y por su aplicación generalizada, no sólo por Estados no parte, sino también por su utilización para tratados en que intervienen organizaciones internacionales, tiene una validez universal, ya que la mayoría de las reglas recogidas en la misma no son otra cosa que una codificación de reglas consuetudinarias anteriores y tal sentido, aplicables por Derecho Internacional general. La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados entró en vigor el 27 de Enero de 1980 al cumplirse las exigencias del artículo 84. Esta Convención constituye hoy en día el texto convencional codificador fundamental en toda esta materia. El propio TIJ se ha referido en diversas decisiones afirmando que prueba el Derecho consuetudinario general.

2.4. MARCO CONCEPTUAL.-

2.4.1. DENOMINACIONES DE TRATADOS INTERNACIONALES

- 10Derecho Internacional Público: Es el conjunto de normar jurídicas y principios que las jerarquizan y coordinan coherentemente; destinadas a regular las relaciones externas entre sujetos soberanos, los Estados y otros sujetos a los cuales también se les confiere soberanía, cuando actúan en el marco de una sociedad internacional; con el propósito de armonizar sus relaciones, construyendo un ideal de justicia mutuamente acordado pro ellos, en un marco de certeza y seguridad que permita realizarla. - Concepto de Acuerdo Internacional: Cuando se unen las opiniones o puntos de vista de sujetos de orden jurídico internacional, sobre cuestiones o problemas que surgen en sus relaciones internacionales se crean los acuerdos internacionales, lato sensu. Existen varios acuerdos; los que se expresan a través de la adopción, por medio del voto, de resoluciones internacionales en el seno de los órganos de una organización internacional… Estos acuerdos se realizan con una finalidad: producir efectos jurídicos, establecer “compromisos de honor”, “acuerdos convencionales”. Los sujetos “acuerdan”, comprometiéndose recíprocamente, a cumplir las obligaciones y respetar los derechos contenidos en un instrumento escrito o establecidos verbalmente.

- Concepto de Tratado: Son el instrumento privilegiado e inherente de las relaciones internacionales. Suponen frente a la costumbre un factor de seguridad. Las obligaciones se expresan por las partes de una forma muy precisa.

10 Carlos Trigo Gandarillas “Derecho Internacional Público” 2006, Págs.

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Frente a la costumbre los tratados permiten que todos los Estados que se van a ver comprometidos por él participen en su elaboración. Otra ventaja de los tratados es que sus normas se elaboran con más rapidez que las consuetudinarias aunque éstas cristalizan con más rapidez. - Convenio: Es un escrito celebrado entre Estados con un grado de formalidad menor al de un tratado. Normalmente, un convenio es acordado en aspectos Económicos y Comerciales entre los estados. Los convenios pueden estar dado entre dos Estados, denominado un Convenio Bilateral, normalmente celebrado para brindar facilidades en materias Comerciales. Pero también existe otra forma de convenio, celebrado entre más de dos Estados, el cual se denomina Multilateral, en el cual, el acuerdo tiene un carácter más normativo respecto de aspectos contemplados dentro del Derecho Internacional. - Controversia: aquellos desacuerdos que se producen entre sujetos internacionales sobre puntos de hecho o de derecho, de forma que se traducen en una oposición de sus respectivos intereses y tesis jurídicas.

- Denuncia de un Tratado Internacional: Es un acto jurídico mediante el cual uno de los países que ha firmado un tratado anticipa que, a partir de determinado momento, dejará de cumplir ese convenio. Frecuentemente, los tratados presentan una forma similar a la de los contratos de derecho privado. Pero en ciertos casos, para concluir el acuerdo basta con un intercambio de notas entre las partes. Ciertos convenios, en general los de carácter multilateral, entran en vigencia después del depósito del instrumento de ratificación del documento en un sitio determinado, y dentro de un plazo específico. Se basa en el principio de soberanía de los estados. Al igual que los estados pueden vincularse a otros contrayendo obligaciones mediante los tratados, pueden desvincularse por su mera voluntad mediante una denuncia. - Negociación: Es un esfuerzo de interacción que se realiza a fin de generar beneficios. Es un proceso por el cual las partes interesadas resuelven conflictos, acuerdan líneas de conducta, buscan ventajas individuales y/o colectivas, procuran obtener resultados que sirvan a sus intereses mutuos. Se contempla generalmente como una forma de resolución alternativa de conflictos o situaciones que impliquen acción multilateral.

2.4.2. GENERALIDADES Y NOCIONES SOBRE TRATADOS

INTERNACIONALES

11Un tratado internacional es un acuerdo escrito entre dos o más Estados, o entre una nación y una organización internacional, en virtud del cual los signatarios se comprometen a cumplir con determinadas obligaciones. Cuando las partes que

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suscriben el tratado son sólo dos, éste se denomina bilateral, y cuando son varias, el convenio recibe el nombre de multilateral. Un tratado aparece así como un «mecanismo jurídico», único, pero que puede cumplir muy diferentes funciones, destacando a este efecto la clasificación comúnmente admitida y enormemente clasificadora de tratados-contrato y tratados-ley. A través de los primeros, el tratado sirve para celebrar negocios jurídicos internacionales y, en este sentido, es la réplica de los contratos en los ordenamientos estatales; a través de los segundos, el tratado crea normas jurídicas internacionales y, en este sentido, suple al inexistente legislador internacional. La parte V de la Convención de Viena contiene una extensa normativa sobre la nulidad, terminación y suspensión de los tratados; en primer lugar, y como reglas generales, se dispone que la validez de los tratados sólo podrá ser impugnada, y la terminación, denuncia y retiro sólo podrá tener lugar, de acuerdo con las disposiciones de la propia convención. La nulidad de los tratados sólo podrá producirse por infracciones fundamentales del derecho interno en la competencia para celebrarlos, por inobservancia de las restricciones impuestas al representante del Estado, por error, por dolo, por corrupción del representante o coacción sobre el mismo, por coacción sobre el propio Estado y por ser el tratado contrario a normas imperativas de Derecho Internacional general. También hay normas Internacionales específicas para la terminación de los tratados y para la suspensión de su aplicación, destacando la posibilidad de dar por terminado un tratado o de retirarse de él, cuando haya un cambio fundamental en las circunstancias existentes en el momento de celebrarlo, que no fue previsto por las partes y que constituyera la base esencial de la prestación de su consentimiento; la ruptura de relaciones diplomáticas o consulares no afectará a las relaciones jurídicas establecidas en el tratado, salvo en la medida en que estas relaciones sean indispensables para aplicar el tratado. Cada País conforme a su propia legislación normativa, determina el procedimiento que deberá seguirse con respecto a la nulidad o terminación de un tratado, el retiro de una parte o la suspensión de su aplicación, o en su caso, su respectiva denuncia. El Artículo 38 del a Corte Internacional de Justicia (CIJ) expresa que la “Corte cuya función es decidir conforme al Derecho Internacional, las controversias que sean sometidas deberá aplicar: a) las convenciones internacionales, sean generales o particulares (tratados) que reconoces reglas expresamente reconocidas por los Estados Litigantes. b) la Costumbre Internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho. c) Los principios Generales del Derecho reconocido por las naciones civilizadas. d) las decisiones Judiciales y las Doctrinas de los publicistas de

11 Carlos Trigo Gandarillas “Derecho Internacional Público” 2006, Págs. Felipe Tredinnick “Derecho Internacional y Relaciones Internacionales” 1997, Págs.

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mayor competencia de las distintas naciones sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59”. Esta prescripción se encuentra inserta en un tratado general – La Carta de las Naciones Unidas y el Estatuto anexo que tienen la aceptación de todos los países miembros que actualmente constituyen la mayoría de la comunidad internacional. La aplicación de las fuentes en el Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia no establece ninguna jerarquía al respecto y su forma de aplicación es indistinta. Sin embargo corresponderá al Tribunal Internacional pertinente, al momento de analizar un determinado asunto bajo su competencia, el aplicar las fuentes con la finalidad u objetivo de solucionar el caso concreto. 2.4.3. ELEMENTOS DEL TRATADO Según la definición contenida en la Convención de Viena de 1969, se tiene seis elementos sin distinción de jerarquía:

• Acuerdo de Estados en el ámbito internacional.

• Celebrado por escrito.

• Suscrito entre Estados.

• Regidos por el derecho internacional público.

• Que conste en un instrumento internacional o varios.

• Denominación indiferente. Es evidente que dentro de la práctica del derecho internacional, los tratos en su contenido o alcance pueden tener diferencias. Es el caso de los protocolos. En la práctica internacional de Estados y la negociación de tratados se considera que un protocolo es consecuencia de un primer tratado, por lo que se entendería que el protocolo modifica o complementa a un tratado y así sucesivamente, no obstante la denominación que se le otorgue, igualmente es y será un tratado cuando cumpla con los elementos antes descritos.

2.4.4. CLASIFICACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES

12Dentro la doctrina se puede encontrar una serie de variedad y clasificaciones, dependiendo el autor o las doctrinas, Pablo Ezedín Alarcón Prado (docente titular de la Universidad Católica Boliviana San Pablo) adopta lo siguiente: - Por orden formal

• Tratados bilaterales Son aquellos en el que se encuentran comprometidos específicamente dos Estados. 12 Pablo Ezedín Alarcón Prado “Derecho Internacional Público” 2011, págs. 105 a 151

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• Tratados multilaterales o colectivos Son aquellos en el que se encuentran comprometidos más de dos Estados.

• Tratados Multilaterales restringidos Son aquellos que se encuentran limitados o restringidos a determinados Estados, por el objetivo del mismo u otra razón comúnmente establecida.

• Tratados Multilaterales abiertos Son aquellos que se encuentran totalmente abiertos a todos los Estados que por voluntad propia deseen participar de su contenido, es decir qu no tiene limitación o restricción alguna.

- Por su duración

• Tratados de duración determinada Son aquellos que contienen la fecha exacta inequívoca en la que cesarán sus efectos jurídicos.

• Tratados de duración indeterminada Son aquellos que no contienen fecha exacta de cesación de efectos jurídicos, también llamados indefinidos.

• Tratados prorrogables Son aquellos que teniendo fecha exacta de cesación de efectos jurídicos a las partes, es posible su ampliación o prórroga, dependiendo del acuerdo mutuo de las partes o si el tratado así lo disponga.

- Por orden material

• Tratados – Contratos Son aquellos en el que se encuentran compromisos comerciales para ambas partes, es decir del que resultan obligaciones recíprocas, pudiendo tener distintos objetivos en cada Estado.

• Tratados normativos o tratados ley Son aquellos en el que se encuentran reglas de derecho o que contienen objetivos administrativos.

Asimismo, es necesario resaltar en este estudio y desarrollo la pacta sunt servanda, que Max Soresen explica a cabalidad:

12 Pablo Ezedín Alarcón Prado “Derecho Internacional Público” 2011, págs. 105 a 151

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Los Estados y las demás personas internacionales quedan obligadas por los tratados celebrados en forma regular y que hayan entrado en vigor: ellos deben cumplirse de buena fe. Este principio, afirmado por la Carta de las Naciones Unidas, se expresa comúnmente por la máxima pacta sunt servanda, el cual se encuentra en el contenido de la Convención de Viene de 23 de mayo de 19689 referido al principio de buena fe en la aplicación de tratados Internacionales, siendo ahora la base fundamental de derecho Internacional para la otorgación de seguridad jurídica a la comunidad internacional.

2.4.5. FASES DE CELEBRACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

- Otorgación de plenos poderes

El Estado compuesto de una estructura institucional, contiene tanto instituciones públicas como autoridades nacionales que se encuentran a la cabeza de éstas, por lo que en cumplimiento al ordenamiento jurídico de cada Estado corresponderá a una institución y, consecuentemente, a una autoridad nacional, tener la facultad de celebración de tratados, siendo en muchos casos muy común en la práctica internacional de Estados el acto de que las autoridades nacionales competentes otorguen plenos poderes o designen a representantes de un Estado para la celebración de tratados.

A este efecto, la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 regula lo referido a plenos poderes, en una primera instancia como definición y posteriormente dando un alcance mayor.

Artículo 2. Términos empleados. c) Se entiene por plenos poderes un documento que emana de la autoridad competente deun Estado y por el que se designa a una o carias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto respecto al mismo. La Convención de Viene también otorga o define un alcance de los plenos poderes, estableciendo lo siguiente: Artículo 7 Plenos Poderes

12 Pablo Ezedín Alarcón Prado “Derecho Internacional Público” 2011, págs. 105 a 151

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1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que un persona representa a un Estado: a) Si presenta los adecuados plenos poderes, o b) Si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes. 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) Los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; b) Los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentra acreditados; c) Los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia, organización u órgano. Sin embargo, podría darse el caso de que algún representante de un Estado no tenga los plenos poderes, o incluso que los plenos poderes aún no le fueran otorgados, es decir que, en el último caso, se carezca de estos documentos oficiales por la burocracia del ordenamiento jurídico interno. Por lo que se entiende que el tratado no podría surtir efectos jurídicos, ya que el representante nos e encuentra o no se encontraba autorizado por su Estado para tal efecto, o directamente no tenía facultad para celebrar tratados, salvando con alguna condición posterior. Situación regulada de igual manera por la Convención de Viena en la disposición que se describe a continuación: Artículo 8 Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización. Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al artículo 7, pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.

12 Pablo Ezedín Alarcón Prado “Derecho Internacional Público” 2011, págs. 105 a 151

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- Negociación La fase de la negociación establece el acto pro el cual las partes intervinientes en la celebración de un tratado que desde ahora podrá denominarse Estados negociadores, se reúnen o tendrán que reunirse a objeto de entrar en la propia negociación, entendiendo a éste como el acto por el cual las delegaciones intervinientes con plenos poderes hacen conocer sus puntos de vista mutuamente, para ser debatidos, llegando a concluir en un acuerdo mutuo y desarrollando consecuentemente un proyecto de texto o finalmente siendo rechazadas. De acuerdo a Pablo Ezedín Alarcón Prado, La Convención de Viena no contiene disposiciones específicas sobre el procedimiento propiamente dicho, ya que el mismo surge como consecuencia del ejercicio libre del derecho soberano de cada Estado, en poder y/o querer negociar con determinado o con determinados Estados específicamente algunos temas de mutuo interés o de interés particular. Los Estados parten con miras a una futura negociación de tratados bajo el principio de buena fe y desde ningún punto de vista con mala fe, como postura clásica del derecho Internacional público. En la fase de la negociación es muy importante determinar el idioma de trabajo y el idioma de desarrollo del texto, ya que en el contexto internacional podría acarrear distintas interpretaciones, por lo que se debe tener mucho cuidado en la redacción que debe ser prolija y exquisita en cuanto al uso de determinados términos que pueden llevar a una posible doble interpretación y mucho más cuidado cuando se trate de realizar traducciones de un idioma a otro. A este efecto, complementariamente debe quedar claro que en caso de traducción, ambos textos son del mismo valor legal. Dichas reuniones para entablar la negociación, se dan por práctica en un determinado lugar y fecha preestablecidos por las partes intervinientes, bajo un acuerdo a una agenda definida y consensuada por los Estados negociadores. Si las partes llegan a consenso, deberá concluir con la elaboración de un proyecto de texto. Sin embargo en la negociación no siempre las partes concluyen en acuerdos o consensos, por lo que no se elabora ningún proyecto. Este resultado para algunos autores puede ser la parte final de la fase de negociación; por otro lado en el presente desarrollo será considerada una fase más del procedimiento. El tema de que sea otra fase puede fundamentarse en cuanto a que la negociación no siempre termina o concluye con un proyecto de texto, pues podrían los Estaos negociadores continuar en la negociación, sin llegar a consensuar un documento y desde luego sin adoptar el mismo. 12 Pablo Ezedín Alarcón Prado “Derecho Internacional Público” 2011, págs. 105 a 151

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- Adopción del texto La negociación concluye con la “Adopción del texto y la autenticación del texto”, siendo este último un: “… acto jurídico que da fe de la veracidad del texto adoptado” (Diez de Velasco 2001,132) Adoptar significa aceptar la reacción del texto negociado entre los Estado negociadores en su totalidad. Y la autenticación es un acto jurídico, protocolar y formal que certifica que el texto fue discutido ambas partes, siendo correcto y establecido en forma definitiva en todo su contenido. La Convención de Viena de 23 de mayo de 1969, regula la adopción y la autenticación del texto. Artículo 9 Adopción del texto

1. La adopción del texto de un tratado se efectuará por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2.

2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuará por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente.

Artículo 10 Autenticación del texto El texto de un tratado quedará establecido como auténtico y definitivo:

a) Mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o

b) A falta de tal procedimiento, mediante la firma “ad referéndum” o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en al que figure el texto.

Es muy importante la indicación de que el texto quedará como auténtico y definitivo, ya que el mismo, en esta fase de celebración de tratados, no puede quedar al arbitrio, por así decirlo, más al contrario para otorgar mayor seguridad jurídica y seriedad a las negociaciones el texto no podrá ser alterado posteriormente por ninguna de las partes

12 Pablo Ezedín Alarcón Prado “Derecho Internacional Público” 2011, págs. 105 a 151

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de manera unilateral, a menos que las mismas en una próxima reunión deseen hacerlo conjuntamente. Si los Estados negociadores consideran que se han cometido algunos errores en el texto, el mismo que ya fuera adaptado y autenticado, corresponderá realizar la corrección de errores en el texto, pero deberá ser tomado en cuenta la siguiente disposición de la Convención de Viena. Artículo 79 Corrección de errores en textos o en copias certificadas conformes de los tratados.

1. Cuando, después de la autenticación del texto de un tratado, los Estados signatarios y los estados contratantes adviertan de común acuerdo que contiene un error, éste, a menos que tales Estados decidan proceder a su corrección de otro modo, será corregido:

a) Introduciendo la corrección pertinente en el texto y haciendo que sea rubricada por representantes autorizados en debida forma;

b) Formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los que se haga constar la corrección que se haya acordado hacer; o

c) Formalizando, por el mismo procedimiento empleado para el texto original, un texto corregido de todo el tratado.

2. En el caso de un tratado para el que haya depositario, éste notificará a los estados signatarios y a los Estados contratantes el error y la propuesta de corregirlo y fijará un plazo adecuado para hacer objeciones la corrección propuesta. A la expiración del plazo fijado:

a) Si no se ha hecho objeción alguna, el despositario efectuará y rubricará la

corrección en el texto. Extenderá un acta de rectificación del texto y comunicará copia de ella a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo;

b) B) Si se ha hecho un objeción, el depositario comunicará la objeción a los Estados signatarios y los Estado contratantes.

3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán también cuando el texto de un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas y se advierta un falta de 12 Pablo Ezedín Alarcón Prado “Derecho Internacional Público” 2011, págs. 105 a 151

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concordancia que los Estados signatarios y los Estados contratantes convengan en que se debe corregirse.

4. El texto corregido sustituirá “ab initio” al texto defectuoso, a menos que los Estados signatarios y los Estados contratantes decidan otra cosa al respecto.

5. La corrección del texto de un tratado que haya s ido registrado será notificada al a Secretaría de las Naciones Unidas.

6. Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de un tratado, el depositario extenderá un acta en la que hará constar la rectificación y comunicará copia de ella a los Estados signatarios y a los Estados contratantes.

Y el tema del firma ad referéndum se la puede entender como el acto por el cual la firma realizada requiere de un acto posterior para que surta efectos jurídicos legalmente establecidos.

- Manifestación del consentimiento Las formas de manifestación del consentimiento en la fase de celebración de tratados está reconocida por el derecho internacional en todas las formas que hubiere, según lo elegido por cada Estado o conforme su ordenamiento jurídico interno. Este acápite también se encuentra regulado por la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969, que a continuación se describirá, debiendo entenderse a esta fase como la expresión legal de un Estado al texto adoptado y autenticado en la fase anteriormente desarrollada, respetando lo que dispone el ordenamiento jurídico nacional en cada Estado. Artículo 11 Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aceptación, la apropiación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido. A continuación se desarrollará, de manera concreta, lo que se entiende por cada una de las formas consentimiento descrito en el artículo 11 de la convención. 12 Pablo Ezedín Alarcón Prado “Derecho Internacional Público” 2011, págs. 105 a 151

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- Firma La figura de la firma, en el derecho de los tratados, es conocida como la autenticación del texto perteneciente a la fase de adopción de texto, que en realidad es cuando concluye la fase y el tratado queda auténtico y definitivo, por lo tanto firmado. Son embargo, cabe una aclaración a lo descrito, ya que se debe entender que puede darse el caso de que un Estado no necesite obligación de disposición legal en su derecho interno de manera posterior par que el tratado entre en plena vigencia, la firma en este caso sería definitiva. Pero, como ocurre normalmente en la comunidad internacionales, los Estados aun firmado el tratado (autenticado=, todavía no entrará en vigencia, ya que el mismo tratado dispone que lo hará una vez sea ratificado, en conformidad con el derecho interno de cada Estado. A este efecto, la Convención de Viena en su artículo 12 dispone lo siguiente: Artículo 12. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la firma.

1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la firma de su representante:

a) Cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;

b) Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que la firma tenga ese efecto; o

c) Cuando la intención del Estado de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.

2. Para los efectos del párrafo 1:

a) La rúbrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando conste que los Estados negociadores así lo han convenido;

b) La firma “ad referéndum” de un tratado por un representante equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado la confirma.

- Canje de Instrumentos

El canje de instrumentos se entiende como la entrega de la disposición legal, o norma de ratificación en su caso, si corresponde de acuerdo al derecho interno de cada 12 Pablo Ezedín Alarcón Prado “Derecho Internacional Público” 2011, págs. 105 a 151

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Estado, al depositario legamente designado o al otro Estado Parte, siendo una actitud obligatoria a los suscribientes del tratado. Artículo 16 Canje o depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Salvo que el tratado disponga otra cosa los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. Salvo que el tratado disponga otra cosa los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse: a) Su canje entre los Estados contratantes, b) Su depósito en poder del depositario, o c) Su notificación a los Estados contratantes o al depositario si así se ha convenido.

- Ratificación Es el acto por el cual una alta entidad estatal, dentro la estructura de un Estado, emite su autorización o manifiesta mediante una disposición legal su compromiso de obligarse al cumplimiento del contenido del tratado. La Convención de Viena establece lo siguiente sobre la ratificación de tratados: Artículo 14 Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la ratificación, la aceptación o la aprobación. 1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratados e manifestará mediante la ratificación: a) Cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación,

12 Pablo Ezedín Alarcón Prado “Derecho Internacional Público” 2011, págs. 105 a 151

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b) Cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que se exija la ratificación. c) Cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificación; d) Cuando la intención del Estado de firmar el tratado a reserva de ratificación se desprenda de los plenos poderes de su representante i se haya manifestado durante la negociación.

- Aceptación Es un acto jurídico internacional que se aplica en suplencia o sustitución del acto de ratificación, conforme en el derecho interno de un determinado Estado. A este efecto, la Convención de Viena dispone lo siguiente: Artículo 2. Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención: b) Se entiende por “ratificación”, “aceptación”, “aprobación” y “adhesión”, según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado. Artículo 14. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la ratificación, la aceptación o la aprobación. 2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la aceptación o la aprobación en condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación.

- Aprobación Es un acto jurídico internacional que equivale o sustituye a la aceptación y obviamente a la ratificación, que deberá ser cumplido de acuerdo a lo que disponga el tratado y,

12 Pablo Ezedín Alarcón Prado “Derecho Internacional Público” 2011, págs. 105 a 151

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desde luego, esta figura como las anteriores surge como consecuencia del cumplimiento del derecho interno de cada Estado.

- Adhesión Es un acto jurídico internacional que realiza un Estado, para ser Estado parte de un tratado, del que no fue signatario. Artículo 15 Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesión. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión: a) Cuando el tratado disponga que ese Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión, b) Cuando conste de otro modo que los Estado negociadores han convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; o c) Cuando todas las partes hayan consentido ulteriormente que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión.

- Cualquier otra forma que se hubiere convenido La convención abre la posibilidad de que pueden encontrarse o darse otras formas de manifestación del consentimiento, aparte de las descritas y desarrolladas precedentemente, pero que en la práctica responden al ordenamiento jurídico vigente en cada Estado. Esta fase puede darse de dos maneras. La primera, con la manifestación del consentimiento o expresión legal de un Estado de manera plena, es decir a través de los mecanismos jurídicos que dispone su ordenamiento jurídico interno en estos casos, por el que realmente de manera formal y legal acepta y se obliga al texto adoptado y autenticado. Al segunda, con la manifestación del consentimiento o expresión legal de un Estado, con reservas la texto adoptado y autenticado en la fase anterior. Desde luego, de acuerdo y en cumplimiento al ordenamiento jurídico interno. Es decir, es la manera

12 Pablo Ezedín Alarcón Prado “Derecho Internacional Público” 2011, págs. 105 a 151

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formal y legal de aceptar el texto y de obligarse a su fiel y estricto cumplimiento, pero con reservas al mismo. Artículo 2 Términos empleados 1. Para los efectos de la presente Convención: d) Se entiende por “reserva” una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efecto jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado. Artículo 19 Formulación de reservas. Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) Que la reserva esté prohibida por el tratado. b) Que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o c) Que en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado. En el mismo sentido, para Diez de Velasco: La reserva es una declaración de la voluntad de un Estado que va a ser parte de un tratado, formulada en el momento de su firma, de su ratificación o de su adhesión ( o en el de su aceptación o aprobación con el propósito de no aceptar integrante el régimen general de tratado, excluyendo de su aceptación determinadas cláusulas o interpretándolas para precisar su alcance respecto del Estado autor de tales declaraciones y que, una vez aceptada o expresa o tácitamente por todos los demás contratantes o algunos de ellos, forma parte integrante del tratado mismo. (Diez de Velasco: 2001, 133). A partir de este momento, los Estados intervinientes en la negociación y manifestación del consentimiento pueden o pasan a denominarse Esto contratante, en cumplimiento a la Convención de Viena del Derecho de los tratados. 12 Pablo Ezedín Alarcón Prado “Derecho Internacional Público” 2011, págs. 105 a 151

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Artículo 2 Términos empleados 1. Para los efectos de la presente Convención: f) Se entiende por “Estado contratante” un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado, g) Se entiende por “parte” un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado está en vigor; h) Se entiende por “tercer Estado”, un Estado que no es parte en el tratado. Los Estados también pueden directamente adherirse a un tratado, como se explicó anteriormente, esta decisión unilateral dependerá de las disposiciones contenidas en el mismo tratado. 2.4.6. ENTRADA EN VIGOR DE TRATADOS La entrada en vigor de los tratados debe entenderse cuando el tratado adquiere plena eficacia o aplicación a los Estados Parte, o como se entendería en derecho, adquiere fuerza obligatoria en el marco legal. Los tratados entran en vigor en la fecha y forma en que disponga el mismo tratado o, en tanto y en cuanto los Estados Parte ratifiquen, acepten o manifiesten su consentimiento pleno, el mimo de acuerdo a su ordenamiento jurídico nacional. Ahora, cuando se refieren algunos autores a que también los tratados entran en vigor cuando de común acuerdo y de manera consensuada los dispongan los Estados Parte, pues no cambia el criterio principal, ya que ese acuerdo o decisión de los Estados Parte deberá estar inserto en el mismo tratado. Artículo 24 Entrada en vigor. 1. Un tratado entra en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que acuerden los Estados negociadores. 2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor, tanto haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado. 12 Pablo Ezedín Alarcón Prado “Derecho Internacional Público” 2011, págs. 105 a 151 Carlos Trigo Gandarillas “Derecho Internacional Público” 2006, Págs. 1 a 14

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3. Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se haga constatar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de dicho tratado, éste entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa. 4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticación de texto, la constancia del consentimiento de los Estados en obligarse por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las reservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto. Los artículos 102 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas y el artículo 80 de la Convención de Viena referente al Derecho de los Tratados, disponen la temática del registro y publicación de los tratados como requisitos posteriores. Sin embargo dicha disposición, no significa que el tratado que no sea registrado y publicado, en cumplimiento del os artículo mencionados, no tenga validez o aplicación en la comunidad internacional, tampoco es un requisito en la formación y celebración de tratados, como tampoco la Convención dispone sanción por no hacerlo. Es necesario tomar en cuenta la redacción del artículo 102 de la Carta, que establece claramente que en el marco de la estructura de la Organización de la Naciones Unidas no se podrá invocar ante ningún órgano un tratado que se haya registrado y publicado previamente. Se considera que el registro del tratado es de mero trámite y que sólo refleja el almacenamiento o toma de conocimiento, que de ninguna manera podría considerarse que por falta de registro un tratado no tenga validez en la comunidad internacional y especialmente a las apartes que lo hayan consensuado y lo hayan ratificado conforme a su ordenamiento jurídico. Incluso si se aplicara este extremo, de entender la no validez de un tratado como consecuencia de la falta de registro, puede crear inseguridad jurídica en la comunidad internacional, que el mismo ha sido negociado, consensuado y aceptado en cuanto al consentimiento pleno se refiere, por la voluntad soberna de un Estado. Finalmente, la norma internacional analizada no contempla un plazo para el registro del tratado, siendo éste indeterminado, por lo que ningún Estado estaría incumpliendo la norma. 12 Pablo Ezedín Alarcón Prado “Derecho Internacional Público” 2011, págs. 105 a 151 Carlos Trigo Gandarillas “Derecho Internacional Público” 2006, Págs. 1 a 14

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- Carta de la Organización de las Naciones Unidas Artículo 102 1. Todo tratado y todo acuerdo internacional concertados por cualquiera Miembros de las Naciones Unidas después de entrar en vigor esta Carta, serán registrados en la Secretaría y publicados por ésta a la mayor brevedad posible. 2. Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano alguno de las Naciones Unidas. - Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 Artículo 80 Registro y publicación de los tratados 1. Los tratados, después de su entrada en vigor, se transmitirán a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro o archivo e inscripción, según el caso y para su publicación. 2. La designación de un depositario constituirá la autorización para que éste realice los actos previstos en el párrafo precedente. A manera de antecedente, cuando estuvo vigente la Sociedad de Naciones, su Estatuto disponía prácticamente la no aplicabilidad de los tratados que no hayan sido objeto de registro de manera taxativa, es decir no los reconocía como válidos. - Estatuto de la Sociedad de Naciones Artículo 18 Todo tratado o compromiso concluido en el futuro por un miembro de la Sociedad deberá ser registrado inmediatamente por la Secretaría y publicado tan pronto como sea posible. Ninguno de estos tratados o compromisos internacionales será obligatorio antes de haber sido registrado. 2.4.7. APLICACIÓN PROVISIONAL DE LOS TRATADOS La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, también considera la posibilidad de la aplicación de tratados de manera provisional, entendiéndose según el 12 Pablo Ezedín Alarcón Prado “Derecho Internacional Público” 2011, págs. 105 a 151 Carlos Trigo Gandarillas “Derecho Internacional Público” 2006, Págs. 1 a 14

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alcance de la disposición que el tratado entraría en aplicación entre los Estados antes de su entrada en vigor legalmente. La citada Convención establece los requisitos para la aplicación provisional de los tratados entre sujetos del derecho internacional público, de la siguiente manera: Artículo 25 Aplicación provisional 1. un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor:

a) Si el propio tratado así lo dispone: o b) Si los Estados negociadores han convenido en ellos de otro modo. 3. La aplicación provisional de un tratado o de una parte de él respecto de un

Estado terminará si este notifica a los Estados entre los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga l los Estados negociadores hayan convenido otra cosa al respecto.

En realidad la disposición internacional debe la decisión a las partes han negociado y suscrito el tratado, otorgando un facultad excepcional a los Estados, que tiene un alto valor legal. Habrá que tener en claro que dicha aplicación provisional se da en situaciones excepcionales, toda vez que el derecho doméstico aún no se manifestó expresamente a su ratificación y que de alguna manera, sin duda alguna tendrá que hacerlo. El problema podrá resultar para la partes contratantes o Estados Parte del tratado, en caso de aplicación provisional, cuando el mismo no fuera ratificado través del procedimiento interno en el derecho doméstico. La aplicación provisional de tratados podría entenderse en la comunidad internacional, cuando existen situaciones de urgencia, extrema necesidad o cuando asó lo determinen las partes. 2.4.8. RESERVAS Por la naturaleza jurídica de aplicación de tratados, se entiende que los tratados deben ser aplicados en su integridad por los Estados Parte, sin ninguna objeción. Por otro 12 Pablo Ezedín Alarcón Prado “Derecho Internacional Público” 2011, págs. 105 a 151

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lado, dentro la aplicación de tratados se presentan excepciones, como las denominadas “reservas” de los tratados, que se entienden como una declaración unilateral, con la finalidad de excluir o no aceptar la aplicación de una disposición o una parte del texto de un tratado también considerada un declaración formal, ya que se la debe realizar en forma escrita, que tendrá validez legal una vez aceptada por los demás Estados Parte del tratado. La figura legal analizada permite, por práctica internacional de tratados, mayor participación de Estados en un tratado, ya que un Estado estaría facultado a formular reservas de algunas disposiciones del tratado con las que no estuviere de acuerdo, pero si con el fin y objeto del tratado, permitiendo de esta manera su aplicación por los Estados Parte en general. Podría existir la posibilidad, en algún caso, de que los Estados que se encuentran negociando un tratado no permitan, por decisión voluntaria y colectiva, la prohibición de aplicación de reservas, que la Convención de Viena regula. En tal situación, no cabría legalmente la figura de prohibición colectiva, si no la figura de rechazo u objeción a la reserva planteada por un Estado, regulada por la citada Convención. La Convención, sobre el Derecho de los Tratados establece en su artículo 2 definiciones sobre alcance de la reserva en la aplicación de tratados, que en su inciso d) dispone lo siguiente: Artículo 2. Términos Empleados.

1. Para los efectos de la presente Convención: c) Se entiende por “reserva” una declaración unilateral, cualquier que sea su

enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado.

En tal caso, la reserva tiene un relación bilateral, considerando que una parte la propone y la misma debe ser aceptada por la otra parta que realmente el efecto jurídico sea algo efectivo. A este efecto, la citada Convención de Viena dispone lo siguiente: Artículo 19 Formulación de reservas. 12 Pablo Ezedín Alarcón Prado “Derecho Internacional Público” 2011, págs. 105 a 151

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Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo a menos:

a) Que la reserva esté prohibida por el tratado;

b) Que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o

c) Que en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea

incompatible con el objeto y el fin del tratado. En cuando a los efectos jurídicos de las reservas en la aplicación de tratados en la comunidad internacional, la Convención de Viena también dispuso el alcance de las mismas de la siguiente manera: Artículo 21 Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las reservas.

1. Un a reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos 19, 20 y 23:

a) Modificará con respecto al Estado autor del reserva en su relaciones con es otra

parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma:

b) Modificará en la misma medida, esas disposiciones en loa que respecta a es otra

parte en el tratado en sus relaciones con el Estado autor de la reserva. 2. La reserva no modificará las disposiciones del tratado en lo que respecta a las

otras partes en el tratado en sus relaciones “inter se” 3. Cuando un Estado que haya hecho una objeción a una reserva no se oponga a

la entrada en vigor del tratado entre él y el Estado autor de la reserva, las disposiciones a que se refiera ésta no se aplicarán entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva.

También en la práctica internacional se observó y analizó el retiro de las reservas de un Estado, cuando éstas ya fueron planteadas y aceptadas por los Estados Parte, 12 Pablo Ezedín Alarcón Prado “Derecho Internacional Público” 2011, págs. 105 a 151

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conforme las disposiciones legales pertinentes. Situación que implica la relación bilateral nuevamente, ya que un Estado no podría retirar un reserva de un texto sin el consentimiento del o de los Estados que la aceptaron legalmente, por cuestiones de formalidad, tendrá que ser realizada por escrito. La comunicación del retiro de reservas es un acto formal, ya que los Estados Parte no conocen del retiro y podrían incurrir en incumplimiento del tratado si existiese alguna disposición vinculada a la reserva y sus respectivos efectos. El procedimiento para la aplicación o proposición de reservas en la aplicación de tratados, se advierte en el artículo 23 de la Convención de Viena, que a continuación se describe: Artículo 23 Procedimiento relativo a las reservas.

1. La reserva, la aceptación expresa de una reserva y la objeción a una reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes y a los demás Estados facultados par a llegar a ser partes en el tratado.

2. La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o aprobación, habrá de ser confirmada formalmente por el Estado autor de la reserva la manifestar su consentimiento el obligarse por el tratado. En tal caso se considerará que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmación.

3. La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a una reserva anterior a la confirmación de la misma, no tendrá que ser a su vez confirmada.

4. El retiro de una reserva o de una objeción a una reserva habrá de formularse por escrito.

2.4.9. ENMIENDA Y MODIFICACIÓN DE TRATADOS La Convención de Viena, objeto de estudio y vinculada al tema de desarrollo, también dispone en su parte IV la posibilidad de enmiendas a los trataos suscritos ratificados, considerando que los Estados en la comunidad internacional las practican constantemente, Pueden darse como consecuencia de un acuerdo de Estaos Parte, en base a una nueva realidad en el contexto en el que se firmó y ratificó el tratado, o por 12 Pablo Ezedín Alarcón Prado “Derecho Internacional Público” 2011, págs. 105 a 151

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razones que se cumplieron en un a primera fase en el tratado o por otras causas que determinan tal situación legal. En este sentido, la citada convención otorga varias posibilidades, como la enmienda en tratados multilaterales o la enmienda entre algunos Estados Parte dentro un tratado multilateral, como a continuación se describe: Artículo 39 Norma general concerniente a la enmienda de los tratados. Un tratado podrá ser enmendando por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa. Artículo 41 Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre algunas de las partes únicamente.

1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado únicamente en su relaciones mutuas:

a) Si la posibilidad de tal modificación está prevista por el tratado, o b) Si tal modificación no está prohibida por el tratado, a condición de que no afecte

al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones; y

c) No se infiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la

consecución efectiva del objeto y del fin del tratado en su conjunto. d) Salvo que en el caso previsto en el apartado del párrafo 1 el tratado disponga

otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la modificación del tratado que en ese acuerdo se disponga.

2.5. MARCO JURÍDICO.- - Constitución Política del Estado en cuanto refiera la regulación de los

Tratados Internacionales, la Jerarquía normativa dispuesta por dicha norma Suprema, y por supuesto la disposición transitoria novena que refiere respecto a la denuncia de los Tratados Internacionales.

- Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009 donde se encuentra

establecido la Organización del órgano Ejecutivo, por el se determina las Atribuciones del Ministerio de Planificación del Desarrollo, como se citó en la presente investigación.

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- Decreto Presidencial Nº 0775 de 23 de enero de 2011 por el que se

designa a los Ministros y Ministras de Estado, entre ellos la Ministra Elva Viviana Caro Hinojosa, por el Ministerio de Planificación del Desarrollo.

- Decreto Supremo Nº 0429 de 10 de febrero de 2010 por el que se

establece la Estructura Jerárquica del Ministerio de Planificación del Desarrollo.

- Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 23 de mayo 1969

denominada en la comunidad internacional como el Derecho de los Tratados, es el cuerpo legal fundamental y pilar jurídico de los tratados, siendo su estudio vital en la presente investigación.

- Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, bajo competencia del

Ministerio de Planificación del Desarrollo y la normativa vigente correspondiente al tema de acuerdo al Artículo 46 del Decreto Supremo N° 29894, el Ministerio de Planificación del Desarrollo, entre sus atribuciones tiene la facultad de gestionar, negociar y suscribir Convenios de Financiamiento Externo, lo cual refiere a aquellos tratados Internacionales cuya Inversión o Financiamiento Externo están destinados a Estado Plurinacional de Bolivia .

2.6. MARCO JURÍDICO COMPARADO.- - Los Artículos 416, 419, 420, 421, y 422 de la Constitución Política de la

República del Ecuador. - Denuncia de 26 de junio de 2008 por Argentina sobre el convenio celebrado

el 13 de septiembre de 1979 entre la República Argentina y la República de Austria, mismo que fue ratificado por la ley 22589, por su artículo 28 de las disposiciones que tienen efecto con respecto a los impuestos que se apliquen por los años fiscales.

- El Proceso de denuncia de Venezuela a la CAN, La participación de

Venezuela en el proceso de integración andina concluyó el 19 de abril del año 2006, en La Asunción del Paraguay, en medio de una reunión multilateral con los jefes de Estado de Paraguay, Uruguay y Bolivia, en la cual el Canciller venezolano remitió la denuncia a la Secretaría General de la CAN, dando comienzo a largas negociaciones, reiterando los problemas de los Tratados de Libre Comercio: "2. Los TLC privilegian los intereses particulares sobre los intereses de los pueblos…"; 3. "Los TLC propulsan una injusta distribución de la riqueza…; 4. "Los TLC poseen la misma concepción neoliberal del ALCA…".

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CAPITULO III

DESARROLLO DEL PROBLEMA Y TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN

3.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA - ¿Por que los Tratados Internacionales pueden ser contrarios a lo dispuesto por la

Constitución Política del Estado?

- ¿Que tipo de Tratados o Convenios Internacionales tiene bajo su cargo el Ministerio

de Planificación del Desarrollo?

- ¿Qué tipo de normativa internacional es aplicable respecto a la denuncia de

Tratados Internacionales inconstitucionales?

- ¿Que tipo de instrumentos Internacionales deberán ser denunciados?

- ¿Que procedimiento será aplicable en cuanto a denuncias de Instrumentos

Internacionales?

- ¿Que efectos y repercusiones producen los Instrumentos Internacionales

Inconstitucionales?

- ¿Que parámetros deberán ser aplicados para la renegociación de los Tratados Internacionales contrarios a la Constitución?

3.2. DEFINICIÓN DE OBJETIVOS.-

3.2.1. OBJETIVO GENERAL.-

Establecer que Instrumentos Internacionales dentro del marco de las competencias del Ministerio de Planificación del Desarrollo son contrarios a la Constitución Política del Estado, y según el caso establecer si corresponde o no su denuncia.

3.2.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS.-

• Analizar que tipos de Tratados Internacionales tiene bajo su cargo el Ministerio de Planificación del Desarrollo.

• Estudiar la normativa Internacional aplicable en cuanto a la procedencia por denuncia de Tratados.

• Determinar la procedencia por denuncia de Tratados Internacionales.

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• Analizar la Constitución Política del Estado respecto a los Instrumentos Internacionales.

• Establecer los efectos de los Tratados Internacionales Inconstitucionales.

• Establecer los parámetros aplicables en caso de denuncia.

3.3. ESTRATEGIA METODOLÓGICA Y TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN.-

De acuerdo a los objetivos de la investigación se utilizan los siguientes métodos:

3.3.1. MÉTODOS DE INVESTIGACIÓN.-

3.3.1.1. MÉTODOS GENERALES:

- MÉTODO DEDUCTIVO.- Método a través del cual se considera la doctrina y principios del Derecho Internacional Público respecto a los Instrumentos Internacionales.

- MÉTODO HISTÓRICO.- Está vinculado al estudio del desarrollo histórico de

los Tratados Internacionales dentro del marco del Derecho Internacional Público, donde se hace necesario el estudio y análisis conforme a sus antecedentes que marcaron su desenvolvimiento dentro del Estado Boliviano.

3.3.1.2. MÉTODOS ESPECÍFICOS:

- MÉTODO TELEOLÓGICO.- A través de la búsqueda del interés protegido por

la normativa internacional aplicable respecto al Derecho Internacional Público.

- MÉTODO NORMATIVO.- Permite recurrir a las diferentes disposiciones legales en el ámbito Internacional y Nacional para establecer la procedencia o no de alguna denuncia de los Instrumentos Internacionales bajo la competencia del Ministerio de Planificación del Desarrollo como Órgano Ejecutor del Estado Boliviano.

3.3.2. TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN.-

- TÉCNICA BIBLIOGRÁFICA.- Se pretende recolectó tanto bibliografía

nacional como internacional en temas de referencia al Derecho Internacional Público, Tratados Internacionales, denuncia fundamentada a los mismos, parámetros aplicables a la denuncia, Jurisprudencia internacional, Convenciones Internacionales referente a Instrumentos Internacionales.

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- TÉCNICA DE LA OBSERVACIÓN DIRECTA E INDIRECTA.- Siendo esta una investigación en la cual se tendrá contacto directo con el fenómeno a investigar (Tratados Internacionales bajo la competencia del Ministerio de Planificación del Desarrollo como Órgano Ejecutor del Estado Boliviano) se realiza una observación directa; asimismo como se evidencia del carácter Internacional de esta investigación, la cual tiene referencia a normativa Internacional aplicable, Jurisprudencia Internacional, y referencia de otros países donde se ha suscitado el tema en cuestión, también se aplica la técnica de Observación Indirecta por su carácter Internacional ya mencionado.

CAPITULO IV

MARCO LEGAL Y ANÁLISIS

4.1. SELECCIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES BAJO COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO.

a) Acuerdo entre el Gobierno de Bolivia y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD.

b) Convenio General entre el Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno del Canadá, concerniente a la Cooperación al Desarrollo.

c) Acuerdo Marco de Cooperación Financiera entre la República Bolivariana de

Venezuela y el Estado Plurinacional de Bolivia 4.2. ANÁLISIS DE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES CONFORME A SUS PRECEDENTES. 4.2.1. ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE BOLIVIA Y EL PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO – PNUD. - Objeto

• El mencionado Acuerdo pretende apoyar y complementar los esfuerzos nacionales de los países en desarrollo por solucionar los problemas económicos, fomentar el progreso social y mejorar el nivel de vida.

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- Condiciones

• El Parágrafo 2 del Artículo I del citado Acuerdo, establece que el PNUD solo prestará asistencia en respuesta a solicitudes presentadas por el Gobierno de Bolivia y aprobadas por el PNUD, asimismo establece que se concederá dicha asistencia a la entidad que el Gobierno designe, la cual se proporcionará y recibirá de conformidad con las resoluciones y decisiones pertinentes y aplicables de los órganos competentes del PNUD, y a reserva de que el mismo disponga de los fondos necesarios.

• El Artículo 2, detalla las formas de asistencia que el PNUD presta al Gobierno de Bolivia, entre las cuales el inciso a) del Parágrafo 1, señala que los servicios de expertos asesores y consultores, incluidas empresas u organizaciones consulares, serán seleccionados por el PNUD o el Organismo de Ejecución correspondiente.

• El Parágrafo IV del citado Artículo, señala que el PNUD podrá mantener en el país una misión permanente, encabezada por un representante residente, a fin de que represente al PNUD y sea la principal vía de comunicación con el Gobierno de Bolivia en todos los asuntos relativos al Programa. Señala que asistirá al Gobierno en la medida necesaria, en la preparación del programa por país del PNUD y de las solicitudes de proyectos, al igual que en las propuestas de cambios en el programa o proyectos del país, igualmente la misión del PNUD estará dotada además del personal que el PNUD estime necesario para su buen funcionamiento, el cual notificará al Gobierno de Bolivia periódicamente al respecto.

• El Artículo 9 establece los privilegios e inmunidades que el Gobierno de Bolivia aplicará tanto a las Naciones y su órganos, comprendido el PNUD y los órganos subsidiarios de las Naciones Unidas que actúen como organismos de Ejecución del PNUD. - Inversión

• El Artículo 6 establece la contribución que el Gobiernote Bolivia coadyuvará con el PNUD, mediante el pago o disponiendo el pago de los costos o servicios locales.

• El Artículo 8 señala que el Gobierno de Bolivia hará cuanto esté a su alcance para sacar el mayor provecho posible de la asistencia prestada por el PNUD.

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- Suspensión

• El Artículo 11 determina que mediante notificación escrita dirigida al Gobierno de Bolivia y al organismo de Ejecución correspondiente, el PNUD podrá suspender su asistencia a cualquier proyecto si a juicio del PNUD, surge cualquier circunstancia que entorpezca la conclusión del Proyecto. Asimismo podrá indicar las condiciones en que está dispuesto a reanudar su asistencia. - Arbitraje

• El Artículo 12 estipula que toda controversia que surja a causa del citado Acuerdo y que no sea resuelta por medio de negociaciones o por otro medio de solución aceptado de común acuerdo, se someterá a arbitraje a solicitud de cualquiera de las Partes, cada uno designará un árbitro, mas un tercero quien actuará de Presidente. - Vigencia

• Se encuentra vigente desde su suscripción de 31 de octubre de 1974, asimismo el Artículo 13, establece que el mismo continuará en vigor hasta que sea denunciado. El Parágrafo 3 de dicho Artículo establece que el presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita. - Análisis Constitucional

• Que, el Parágrafo 1 del Artículo 255 de la Constitución Política del Estado establece que la suscripción y ratificación de los Tratados Internacionales responden a los fines e intereses del Estado en función de la Soberanía, encontrándose el Objeto, Condiciones e Inversión del presente Acuerdo dentro de lo dispuesto por la Constitución.

• Que, respecto al Arbitraje, cabe mencionar que el régimen arbitral boliviano no se encuentra en la actualidad reconocida mediante una norma constitucional expresa, toda vez que cuenta para su regulación normativa la ley No 1770 de 10 de marzo de 1997 de Arbitraje y Conciliación, por lo que no corresponde su análisis constitucional.

• Que, respecto a la Vigencia del Acuerdo, el Parágrafo 1 del Artículo 260 de la Constitución, establece que la denuncia de los Tratados Internacionales, seguirá los procedimientos establecidos en el propio Tratado, según a las normas generales y los procedimientos para su ejecución o en su caso para su ratificación conforme lo dispuesto en la Constitución; y de acuerdo a la revisión del Acuerdo,

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se tiene que el mismo cuenta con todos estos preceptos previstos y estipulados en dicho Acuerdo, no contraviniendo con la Constitución.

• Que, el Parágrafo 2 del citado Artículo, establece que la denuncia de los Tratados ratificados deberá ser aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional antes de ser ejecutada por el Presidente de Estado.

• Que, la disposición Transitoria Novena de la Constitución, establece que los Tratados Internacionales anteriores a la Constitución y que no la contradigan se mantendrán en el rango de ley, asimismo dispone que en el plazo de cuatro años el Órgano Ejecutivo, denunciará o en su caso renegociará los Tratados que sean contrarios a la Constitución; al respecto no siendo atribución del Ministerio de Planificación del Desarrollo emitir denuncia alguna, sin embargo, se establece que el Acuerdo entre el Gobierno de Bolivia y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD no contradice ni contraviene a los dispuesto por dicha Norma Suprema.

4.2.2. CONVENIO GENERAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA

DE BOLIVIA Y EL GOBIERNO DEL CANADÁ, CONCERNIENTE A LA COOPERACIÓN AL DESARROLLO.

- Objeto

• El artículo 1 determina que la concesión de becas de estudio y de formación profesional en el Canadá, en Bolivia o en terceros países a ciudadanos de Bolivia; la asignación a Bolivia de cooperantes, consejeros y otros especialistas canadienses; la provisión de equipos, de material y otros bienes necesarios a la realización de proyectos de cooperación en Bolivia; la elaboración de estudios y de proyectos que tengan como objetivos contribuir al desarrollo social y económico de Bolivia; Cualquier forma de cooperación aceptada por las dos partes.

- Condiciones

• El Artículo 6 establece que el gobierno de Bolivia se compromete a mantener al Gobierno del Canadá, el personal canadiense y las sociedades canadienses a salvo de responsabilidad civil de cualquier daño que pudiera ser causado como consecuencia de la realización de un proyecto o de cualquiera de sus elementos salvo cuando los tribunales bolivianos juzguen que los daños o pérdidas causadas hayan sido hechas intencionalmente o sea producto de una falta grave de dolo o de negligencia criminal.

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• Asimismo, el artículo 7 señala que el Gobierno de Bolivia eximirá de derecho y gravámenes arancelarios de importación u y otros gravámenes o impuestos nacional, departamentales y municipales, los equipos, materiales y vehículos introducidos a Bolivia para fines de ejecución de un proyecto.

• Por otro lado, el Artículo 8, establece que el Gobierno de Bolivia acuerda otorgar al personal canadiense Derecho de introducir en Bolivia y reexportar libre de derechos de importación, impuestos arancelarios y otros impuestos vigentes o que pudieran ser creados en el futuro, en uno o varios embarques, sus muebles y efectos personales.

• El Artículo 9, dispone que cada miembro del personal canadiense puede importar o exportar libre de derechos arancelarios de importaciones y otros impuestos nacionales, departamentales y municipales, un vehículo de uso personal.

• El Artículo 10, determina que el Gobierno de Bolivia asegura al personal canadiense y a las personas a su cargo, el derecho de mantener cuentas bancarias en moneda extranjera, de exportar el dinero que han importado a Bolivia, sin restricciones en cuanto se refiere al control de cambio de esta moneda.

- Inversión

• El Artículo 2, establece que con el propósito de lograr los objetivos del presente convenio, el Gobierno de Bolivia y el Gobierno de Canadá pueden formar entendimientos subsidiarios o acuerdos de préstamo relativos a proyectos específicos.

• Dichos entendimientos subsidiarios que se refieren a subvenciones o contribuciones del Gobierno de Canadá serán considerados como arreglos administrativos.

- Diferencias

• El Artículo 15, señala que cualquier diferencia que pueda surgir en la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, o de cualquier otro entendimiento subsidiario, será resuelto mediante negociaciones entre el Gobierno de Bolivia y el Gobierno de Canadá.

- Vigencia

• Se encuentra vigente desde su suscripción de 29 de diciembre de 1977, asimismo el Artículo 16 del presente Acuerdo, estipula que permanecerá vigente

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mientras una y otra de ambos partes no lo denuncien mediante pre-aviso escrito de seis meses. Sin embargo tal denuncia no afectará la validez de los contratos ya firmados ni a las garantías ofrecidas.

- Análisis Constitucional

• Que, el Parágrafo 1 del Artículo 255 de la CPE establece que la suscripción y ratificación de los Tratados Internacionales responden a los fines e intereses del Estado en función de la Soberanía, encontrándose el Objeto conforme a lo dispuesto por la Constitución.

• Que, el Parágrafo 3 y 4 del Artículo 320 de la CPE, establece que no se podrá otorgar a Estados o empresas extranjeras condiciones más beneficiosas que las establecidas para los bolivianos, asimismo el Estado es independiente en todas las decisiones de política económica interna, y no aceptará imposiciones ni condicionamientos sobre esta política por parte de estados, bancos o instituciones extranjeras; demostrándose que las condiciones del presente Convenio, no se encuentran dentro lo previsto por la Constitución, correspondiendo su denuncia por las citadas imposiciones, debiendo dicha denuncia ser aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional conforme lo señala el Parágrafo 2 del Artículo 260 de la CPE, previas negociaciones de acuerdo a lo dispuesto en el Convenio General, respecto a diferencias que puedan surgir entre ambos países.

• Que, dado que el presente Convenio se encuentra vigente, el Parágrafo 1 del Artículo 260 de la CPE, establece que la denuncia de los Tratados Internacionales, seguirá los procedimientos establecidos en el propio Tratado, según a las normas generales y los procedimientos para su ejecución o en su caso para su ratificación conforme lo dispuesto en la Constitución; y de acuerdo a la revisión del Convenio, se tiene que el mismo deberá ser denunciado con un pre – aviso escrito de seis Meses, no afectando la validez de los contratos ya firmados, ni las garantías ofrecidas.

• Que, la disposición Transitoria Novena de la Constitución, determina que los Tratados Internacionales anteriores a la Constitución y que no la contradigan se mantendrán en el rango de ley, asimismo dispone que en el plazo de cuatro años el Órgano Ejecutivo, denunciará o en su caso renegociará los Tratados que sean contrarios a la Constitución; al respecto no siendo atribución del Ministerio de Planificación del Desarrollo emitir denuncia alguna; sin embargo, se establece que el Convenio General entre el Gobierno de Bolivia y el Gobierno de Canadá, contraviene a lo dispuesto por dicha Norma Suprema, correspondiendo su denuncia conforme a lo anteriormente establecido.

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4.2.3. ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN FINANCIERA ENTRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

- Objeto

• Facilitar la cooperación entre los dos países en el sector financiero, conforme a los principios de igualdad, respeto mutuo de la soberanía y reciprocidad de ventajas, conforme a sus respectivas legislaciones internas y a lo establecido en el presente instrumento.

- Control y Seguimiento

• Se requerirán a las autoridades de los Órganos competentes responsables de su ejecución par que se reúnan en las fechas que decidan de común acuerdo, alternativamente en los territorios de ambas partes a los fines de evaluar la forma y el desarrollo de la cooperación en materia financiera, así como definir modalidades de financiamiento y o programas de ejecución a que haya lugar

- Soberanía

• El Artículo 7 señala que ninguna disposición del Acuerdi afectará los derechos soberanos de la República Bolivarianda de Venezuela sobre su territorio de conformidad con el ordenamiento jurídico y las normas de derecho internacional aplicable; ni tampoco afectará los derechos soberanos del Estado Plurinacional de Bolivia sobre su territorio.

- Controversias

• El Artículo 9 establece que las controversias que puedan surgir con motivo de la interpretación o aplicación del Acuerdo serán solucionadas por las Partes de manera amistoso a través de negociaciones directas y de común acuerdo a través de la vía diplomática.

- Vigencia

• Se encuentra vigente desde su suscripción el 30 de abril de 2010, teniendo una duración de dos años y será tácitamente prorrogado por periodos iguales, salvo que alguna de las partes comunique por escrito y por la vía diplomática su intención de no prorrogarlo.

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- Denuncia

• El segundo párrafo del Articulo 10, determina que las partes podrán denunciar el Acuerdo en cualquier momento, mediante notificación por escrito y por la vía diplomática. La denuncia surtirá efectos seis meses después de recibida la notificación. Por otro lado la no renovación o denuncia del Acuerdo, no afectará la ejecución de los proyectos iniciados durante su vigencia, los cuales se ejecutarán hasta que los mismos sean culminados.

- Análisis Constitucional

• Que, el Parágrafo 1 del Artículo 255 de la Constitución Política del Estado establece que la suscripción y ratificación de los Tratados Internacionales responden a los fines e intereses del Estado en función de la Soberanía, encontrándose el Objeto, Control y Seguimiento y Soberanía del presente Acuerdo Marco dentro lo dispuesto por la Constitución.

• Que, respecto a las Controversias, no contraviene de ninguna manera impositiva, o de alguna forma que melle a los intereses económicos o sociales del Estado Boliviano, según lo dispuesto por la Constitución.

• Que, respecto a la Vigencia y a la Denuncia del Acuerdo Marco, se encuentra conforme lo establecido por el Artículo 260 y la disposición transitoria Novena de la Constitución, no correspondiendo su denuncia del mismo.

4.3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES - Conclusiones

➢ De lo expuesto, se concluye que el Acuerdo entre el Gobierno de Bolivia y el PNUD, así como el Acuerdo Marco entre la República Bolivariana de Venezuela y el Estado Boliviano, no contravienen a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, no correspondiendo denuncia, suspensión o nulidad alguna respecto a los Acuerdos mencionados, evidenciándose que los mismos fueron suscritos conforme a los intereses y Soberanía del Estado, respetando las normas internas Bolivianas para la regulación de los mismos, conforme a lo establecido en cada Acuerdo.

➢ Respecto al Convenio General entre el Gobierno de Bolivia y el Gobierno de

Canadá, se evidencia que el mismo contraviene a los intereses del Estado Boliviano, conforme a lo establecido en relación a sus condiciones e imposiciones de dicho Convenio, incumpliendo así a lo dispuesto por la Constitución,

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correspondiendo determinar su denuncia, suspensión o nulidad por ante las autoridades e instituciones competentes, como el Ministerio de Relaciones Exteriores, con previas negociaciones, y en caso de negativa a las mismas, dicha denuncia deberá ser Aprobada por la Asamblea Legislativa Plurinacional de acuerdo a lo previsto en el Artículo 260, así como la disposición Transitoria Novena de la CPE. - Recomendaciones

Se recomienda que las Instituciones y las autoridades competentes del Estado Plurinacional de Bolivia que tengan bajo su cargo Tratados Internacionales, realicen el análisis Constitucional correspondiente a la procedencia o no de la denuncia de los Tratados bajo sus competencias, en coordinación conjunta con el Ministerio de Relaciones Exteriores para su posterior verificación, y medidas respectivas a cada caso. BIBLIOGRAFIA DIRECCIONES ELECTRÓNICAS.-

www.losporques.com/derecho/que-es-un-tratado-internacional.htm http://pdf.rincondelvago.com/tratados-internacionales_4.html http://asambleanacional.gov.ec/blogs/vethowen_chica/2009/10/29/la-denuncia-de-instrumentos-internacionales/ http://www.jebsen.com.ar/mgi/espanol/010808_ErreparOnline.html DECLARACIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES.-

• Pacto de la Sociedad de Naciones, 1919

• Carta de la ONU de 26 de junio de 1945

• Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de la Haya.

• Convención de Viena de 23 de mayo de 1969

• Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Belén do Pará, 1994.

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DOCTRINA NACIONAL E INTERNACIONAL.-

• CABANELLAS Guillermo, “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, Editorial “HELIASTA”.

• TREDINNICK FELIPE, “Curso de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales”, 1997.

• Carlos trigo Gandarillas “Derecho Internacional Público” 2006.

• Pablo Ezedín Alarcón Prado “Derecho Internacional Público” 2011.

• Gerardo Gianni Prado Herrera y Roberto Chambi Calle “Introducción al Derecho Internacional Público” 2008.