Petición contra el Estado Argentino

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  • 7/27/2019 Peticin contra el Estado Argentino

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    PRESENTA PETICIN

    Sr. Secretario Ejecutivo

    de la Comisin Interamericana de Derechos HumanosLic. Emilio LVAREZ ICASA1889 F Street, N.W.20006, Washington D.C.

    Buenos Aires, 18 de agosto de 2014

    Estimado Dr. LVAREZ ICASA:

    Alberto BOVINO, abogado, de nacionalidad argentina, presento en calidad de peticionario ante

    esta Ilustre Comisin Interamericana de Derechos Humanos en adelante, la Comisin

    Interamericana, la Comisin, o la CIDH una peticin contra el Estado Argentino por la violacin

    de diversos derechos garantizados en la Convencin Americana sobre Derechos Humanos en

    adelante, la Convencin Americana, la Convencin, o la CADH en perjuicio del Sr. Flix

    Victorio DONAMARA.

    PRESENTACIN

    Datos de la vctima

    Flix Victorio DONAMARA, ciudadano argentino,

    .................................................... Ciudad de

    Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego, Repblica Argentina. Desde el 12 de septiembre de

    2013, alojado en detencin preventiva en la Unidad de Detencin N 1 de la Ciudad de Ro

    Grande, Provincia de Tierra del Fuego.

    Domicilio de notificacin

    A efectos de esta peticin, constituimos domicilio en:

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    I.SNTESIS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y LOS DERECHOS VIOLADOS

    001. El caso que se presenta se origina en la persecucin penal infundada contra el Sr. Flix

    Victorio DONAMARA por parte del Tribunal de Cuentas y el Ministerio Pblico Fiscal de la

    Provincia de Tierra del Fuego en junio de 2004, por hechos supuestamente cometidos en el

    ltimo semestre de 2003. El Sr. Flix DONAMARAcumplir 70 aos el 3 de abril de 2015.

    002. Lo que comenz como la denuncia contra toda la gestin del ex Gobernador M ANFREDOTTI

    que no involucraba al Sr. DONAMARA, se transform, primero, en un solo hecho de peculado en

    su contra, investigado en una sola causa, y luego en 26 cargos en su contra (y 26 causas), por

    decisin infundada del Juez de Instruccin Javier DE GAMAS SOLER.

    003. Esas 26 causas en su contra se multiplicaron irracionalmente, por decisin arbitraria delFiscal Mayor Guillermo MASSIMI, apoyado por el Fiscal ante el Superior Tribunal de Justicia

    provincial, Oscar L. FAPPIANO. En los juicios realizados en septiembre y octubre de 2013, se

    juzgaron 8 de esas causas en las cuales le imputaban a Flix DONAMARA 46 delitos

    independientes de peculado, y desde el 13 de septiembre de 2003 est detenido

    preventivamente. Tngase en cuenta que la figura de peculado tiene una escala penal que va de

    dos a diez aos de prisin1. Todas las causas restantes, sern juzgadas en un solo juicio en

    septiembre de 2015. Solo una de ellas contiene acusacin por 84 hechos, y las restantes unpromedio de diez imputaciones cada una.

    004. Sintticamente, denunciamos que en la persecucin penal, y en la detencin y prisin

    preventiva del Sr. Flix Victorio DONAMARA, por medio de las autoridades judiciales del Distrito

    Judicial Sur y del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, Repblica

    Argentina, el Estado Argentino ha violado su derecho a la libertad personal, a no ser sometido a

    detencin o encarcelamiento arbitrario, y a recurrir a las autoridades para que cese su detencin

    (arts. 7.1, 7.3 y 7.6, CADH); se viol asimismo su derecho a la integridad fsica debido aldeterioro de su estado de salud que contina en progreso mientras permanece detenido (art. 5,

    CADH); su derecho a un tribunal imparcial (art. 8.1, CADH); su derecho de defensa, a la

    presuncin de su inocencia y su derecho a ser odo (art. 8.1 y 8.2, CADH); el derecho a la

    comunicacin previa y detallada de la acusacin (art. 8.2.b, CADH); el derecho a que se le

    1 Artculo 261, prrafo primero, del Cdigo Penal: Ser reprimido con reclusin o prisin de dos a diez aos einhabilitacin absoluta perpetua, el funcionario pblico que sustrajere caudales o efectos cuya administracin,

    percepcin o custodia le haya sido confiada por razn de su cargo (destacado agregado).

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    concedan los medios para la preparacin de su defensa (art. 8.2.c, CADH); el derecho de la

    defensa a interrogar a los testigos presentes y de obtener la comparecencia como testigos de

    personas que podan arrojar luz sobre los hechos (art. 8.2.f, CADH); el derecho al plazo

    razonable del proceso (art. 8.1, CADH); el derecho al recurso contra la sentencia penal

    condenatoria (art. 8.2.h, CADH), todos ellos en relacin con el artculo 1.1 (Obligacin de

    Respetar los Derechos) de la Convencin Americana.

    005. Dada las mltiples y gravsimas violaciones de las que ha resultado vctima el Sr. Flix

    DONAMARA, en esta primera presentacin nos limitaremos a describir los hechos vinculados con

    la privacin arbitraria de su libertad personal. Las dems violaciones a los derechos

    mencionados en el prrafo anterior sern desarrolladas en nuestra prxima presentacin.

    III. Los hechos denunciados

    III. 1. La detencin preventiva

    006. El 30 de abril de 2010, el Sr. Flix Victorio DONAMARAfue condenado por el Tribunal de

    Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Sur (MAGRANER,GARCA ARPONy PAGANO ZAVALA) a

    dos aos y seis meses de prisin en suspenso, por el delito de peculado, en la causa N

    1.161/07, DONAMARA, Flix Victorio y MERLINO, Jos Roberto s/peculado.007. El 12 de septiembre de 2013, el Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Sur,

    integrado por los jueces Roberto Jorge MAGRANER, Maximiliano GARCA ARPON y Alejandro

    PAGANO ZAVALA, conden a Flix Victorio DONAMARAa la pena de cuatro aos de prisin de

    cumplimiento efectivo, inhabilitacin absoluta perpetua, accesorias legales y costas, como

    coautor del delito de peculado reiterado en dieciocho oportunidades (ver Anexo 001, p. 65).

    008. En la misma sentencia, el Tribunal orden la inmediata detencin del Sr. Flix DONAMARA

    quien estaba presente en la audiencia en carcter de prisin preventiva. Se dispuso quequedara detenido en el establecimiento que la autoridad penitenciaria disponga y que

    permaneca a disposicin de ese tribunal (ver Anexo 01, p. 65).

    009. El Fiscal Mayor Guillermo MASSIMI, en su alegato final solicit al Tribunal de Juicio:

    Finalmente solicit se disponga la inmediata detencin en carcter de prisin preventivade los condenados a pena efectiva (Anexo 01, p. 12).

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    010. Todos los fundamentos del Tribunal de Juicio para ordenar la detencin preventiva del Sr.

    Flix DONAMARAfueron los siguientes:

    En otro orden, como ya se dijera en anteriores pronunciamientos (Causas MeliviluPainevil; Franco; Costa Bustamante- Incidente Suhit; Crdenas Daz- anculMontecino, Chacn, entre muchas otras), el grado de certeza que otorga el presentepronunciamiento es ms que suficiente para conformar un cuadro presuncional como paradar por cumplidos los extremos del inciso 1 del Art. 284 del C.P.P., por lo que, decompartirse las respuestas efectuadas al cuestionario realizado y, especialmente el montode pena de prisin que imposibilita su ejecucin condicional, propongo se ordene lainmediata detencin de Flix Victorio Donamara y Jos Roberto Merlino, quienes debernquedar alojados en el establecimiento que la autoridad penitenciaria disponga, en carcterde comunicados, a disposicin de este Tribunal hasta que la presente quede firme y deall en ms a disposicin del Sr. Juez de Ejecucin, oficindose al efecto al Servicio

    Penitenciario (conf. Art. 284 inc. 1 del C.P.P.).Es dable sealar que la circunstancia de que los encartados Donamara y Merlino hayanestado a derecho en libertad durante la tramitacin del proceso y hasta la presentesentencia, no significa que de continuar esa libertad vayan a seguir respetando talesobligaciones y fundamentalmente que no se evadan, pues de adquirir firmeza la condenaque he dejado propuesta y su unificacin, los imputados se enfrentarn a una pena deefectivo cumplimiento severa. Ello naturalmente hace variar las circunstancias, y a la vezcrea el riesgo que de continuar en libertad pudieran sustraerse a la accin de la Justicia yen especial al cumplimiento de la pena impuesta, justificando plenamente la adopcin deuna medida cautelar al respecto por parte del Tribunal.

    Sobre este punto me permito recordar que el Superior Tribunal de Justicia en la yamencionada causa Melivilu Painevil expuso: ...si el Juez de Instruccin, con un gradomenor de conocimiento (el juicio de probabilidad sobre la realizacin del hecho y suautora) puede ordenar la prisin preventiva del imputado, cunto ms podr hacerlo elTribunal de Juicio en lo Criminal que habiendo adquirido la certeza exigida para dictarsentencia condenatoria puede ver peligrar la finalidad del proceso con la evasin delimputado del cumplimiento de la pena. Por ello, y para no abundar y teniendo presenteadems que la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia -que ha sido reafirmadacon la actual composicin en los autos Muceda y ms recientemente en Alday- resultade aplicacin obligatoria para los tribunales inferiores, corresponde la detencin de losimputados Donamara y Merlino en carcter de prisin preventiva, de acuerdo al Art. 284

    inc. 1 del C.P.P.- (ver Anexo 001, ps. 40 y siguiente).

    011. El 18 de octubre de 2003 el mismo tribunal volvi a condenar a D ONAMARA, y con idntica

    solicitud del Fiscal Mayor MASSIMIy los mismos argumentos del tribunal, orden la detencin

    preventiva del Sr. Flix DONAMARA(ver Anexo 002, p. 17, y ps. 51 y s., respectivamente).

    012. Ambas sentencias fueron recurridas por la defensa, pero en esos recursos no se trat el

    tema del encarcelamiento preventivo. Se prefiri realizar un pedido de excarcelacin autnomo

    para desarrollar mejor los fundamentos de la arbitrariedad de la privacin de libertad anticipada

    (Anexo 03). A continuacin presentamos un cuadro con el litigio del encarcelamiento preventivo.

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    014. En la nica oportunidad en la cual fueron tratados nuestros argumentos (formalmente) fue

    en la resolucin del Tribunal de Juicio que rechaz nuestra solicitud de excarcelacin (Anexo

    04). Luego de eso, el recurso de casacin (Anexo 05), la queja por recurso de casacin

    denegado (Anexo 07) y el recurso extraordinario federal (09) fueron declarados inadmisibles. Ladoctrina aplicada en todos los casos fue que el rechazo de la excarcelacin no es recurrible.

    Como consecuencia de esa doctrina, luego de nueve (9) meses an estamos esperando que un

    tribunal distintoal que orden la detencin preventiva revise su aplicacin.

    015. Nuestro recurso de queja (Anexo 11) an espera ser resuelto por la Corte Suprema de

    Justicia de la Nacin. El gran problema es que dicho recurso a diferencia del recurso de

    casacin rechazado por el Superior Tribunal de Tierra del Fuego no constituye un derecho,

    pues la Corte Suprema tiene absoluta discrecin para rechazar el recurso sin entrar a considerar

    su admisibilidad2.

    016. El planteo que exiga la libertad del Sr. DONAMARAcontena los siguientes puntos: a) falta

    de fundamentos de la privacin de libertad; b) violacin del principio de proporcionalidad; y c)

    obligatoriedad de respetar las reglas y los estndares del derecho internacional de los derechos

    humanos. Todos y cada uno de ellos fueron ignorados, como veremos en el punto que sigue

    (IV).

    III. 2. La unin de juicios pendientes

    017. La cantidad irracional de hechos imputados al Sr. Flix DONAMARAy que estn pendientes

    de ir a juicio a pesar de que solo fue indagado y procesado por cinco o seis de ellos3 son

    2Ver Corte IDH, Caso Mohamed vs. Argentina, Sentencia de 23 de noviembre de 2007, prrs. 107 y siguientes.3 Esta prctica de recibir declaracin indagatoria por un solo hecho, lograr el procesamiento por ese hecho y,despus, acusar y elevar a juicio por muchsimos hechos ms es producto de la mala fe del Fiscal Mayor GuillermoMASSIMI. Tal modo de acusar, adems, ha sido permitido y aprobado por el Fiscal ante el Superior Tribunal, Oscar

    FAPPIANO, por el juez de instruccin DE GAMAS SOLER, y por los miembros del Tribunal de Juicio y del SuperiorTribunal. Esta prctica ser desarrollada en nuestra prxima presentacin.

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    varios, y estaban programados para ser resueltos en seis juicios, cinco de los cuales se

    realizaran este ao 2014, y el ltimo en abril de 2015.

    018. Los primeros das de marzo de 2014, antes del primero de todos los juicios pendientes,

    presentamos una solicitud para que todas las imputaciones pendientes se realizaran en un nico

    juicio (ver Anexo 12). Nuestros fundamentos fueron dos:

    a) derecho al plazo razonable del proceso; y

    b) afectacin del derecho de defensa.

    019. El 7 de marzo de 2014, por primera y nica vez en este proceso, el Tribunal de Juicio en

    lo Criminal del Distrito Judicial Sur hizo lugar a nuestra solicitud. Lamentablemente, fue una

    victoria prrica. La nueva fecha de debate para el nico juicio que se realizar fue fijada para el 7

    de septiembre de 2015 (ver Anexo 14, p. 3).

    020. El Cdigo Procesal Penal de Tierra del Fuego establece un lmite temporal para el

    encarcelamiento preventivo. En el caso de quienes an no han sido llevados a juicio y

    condenados por sentencia no firme, el lmite mximo es de un ao. En caso como el del Sr.

    DONAMARA, donde ya hay sentencia condenatoria pero an no ha adquirido firmeza, el plazo es

    de dos aos(art. 285, Cdigo Procesal Penal).

    021. Pues bien, el Tribunal de Juicio por nica vez nos dio la razn y uni todos los casos

    pendientes en un solo juicio. El problema es, sin embargo, la fecha del nuevo juicio: el 7 de

    septiembre de 2015. Tngase en cuenta que el Tribunal de Juicio dijo:

    022. El Tribunal de Juicio, adems, explic por qu razn haba escogido esa nueva fecha (el 7

    de septiembre de 2015):

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    023. Hasta aqu los hechos que denunciamos ante esta Ilustre Comisin, sin perjuicio de ampliar

    las dems violaciones a los derechos del Sr. DONAMARAen una prxima presentacin, para lo

    cual necesitamos un tiempo por ahora no disponible, dado que el Tribunal de Juicio y el Superior

    Tribunal consumen gran parte de nuestro tiempo.

    IV.DERECHOS VIOLADOS

    IV. 1. Marco general

    024. El derecho a la libertad personal se halla garantizado en el artculo 7 de la Convencin

    Americana. La norma citada contiene siete incisos. El primero de ellos se diferencia claramente

    de los dems pues regula el derecho a la libertad y a la seguridad personal de manera

    positiva. De este modo, al aplicar a estas reglas que reconocen derechos en sentido positivo los

    criterios interpretativos del derecho internacional de los derechos humanos, se establece

    claramente una proteccin amplia e incondicionadadel derecho a la libertad personal, que slo

    puede ser limitada en la medida en que se respeten los criterios previstos en los artculos 29 y 30

    de la Convencin4.

    025. Esta primera clusula, adems de definir el amplio alcance de la proteccin a la libertad

    personal garantizado en la Convencin, impone a los Estados Parte, conforme al artculo 1.1, el

    deber de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras del poder

    4Vase, en este sentido, Martn ABREGU, La aplicacin del Derecho Internacional de los Derechos Humanos porlos tribunales locales: una introduccin, en AA.VV., La aplicacin de los tratados sobre derechos humanos por lostribunales locales, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 1997, ps. 18 y ss.; Mnica P INTO, El principio pro homine.Criterios de hermenutica y pautas para la regulacin de los derechos humanos , en AA.VV., La aplicacin de los

    tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 1997, ps. 163 ysiguientes.

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    pblico, de manera tal que sean capaces de asegurar jurdicamente el libre y pleno ejercicio de

    los derechos humanos5.

    026. Los incisos 7.2 y 7.3 prohben, respectivamente, las detenciones ilegalesy las detenciones

    arbitrarias. En este aspecto, es importante sealar que el artculo 7.2 incorpora al texto de la

    Convencin las normas constitucionales y legales de los Estados Parte. Ello pues, segn el texto

    del inciso 7.2, toda detencin que vulnere los requisitos formales y materiales del derecho interno

    se considera una detencin contraria a las exigencias de la Convencin Americana. Los incisos

    7.4, 7.5 y 7.6 regulan diferentes mecanismos tendientes a posibilitar el ejercicio efectivo del

    derecho de defensa de toda persona detenida y, tambin, a garantizar el control judicial de la

    legalidad de toda privacin de libertad.

    IV.2.La ilegalidad y arbitrariedad de la detencin

    a) Mrito sustantivo

    027. Para determinar si una detencin ha sido realizada conforme lo exige la Convencin

    Americana, es necesario analizar el procedimiento en el marco del cual se orden o se autoriz

    la privacin de libertad. As, debe ser verificado el cumplimiento de todas las exigencias

    sustantivas.

    028. El mrito sustantivo consiste en la sospecha fundada de que una persona determinada

    pueda ser responsable como partcipe en un hecho punible. En este aspecto, los principios

    establecidos en la jurisprudencia interamericana son claros. As, por ejemplo, la Corte

    Interamericana se ha pronunciado en sus ltimas sentencias de casos contenciosos:

    107. El Estado dispuso la prisin preventiva del seor Daniel Tibi, sin que existieranindicios suficientes para suponer que la presunta vctima fuera autor o cmplice dealgn delito; tampoco prob la necesidad de dicha medida. Por ello, este Tribunalconsidera que la prisin preventiva a la que estuvo sometido el seor Tibi fue arbitraria y

    constituy violacin del artculo 7.3 de la Convencin (Caso Tibi vs. Ecuador, destacadoagregado).

    029. Si bien el encarcelamiento preventivo requiere el mrito sustantivo, ste no representa su

    justificacin sino uno de sus presupuestos necesarios. Debe quedar claro que se trata de un

    presupuestode la medida cautelar, pero que ste jams opera, por s solo, como legitimacin de

    la detencin preventiva.

    5

    Corte I.D.H., Excepciones al agotamiento de los recursos internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, ConvencinAmericana sobre Derechos Humanos), Opinin Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A, N 11,

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    030. En realidad, el mrito sustantivo es un presupuesto para iniciar o continuar con la

    persecucin penal. Es hasta cierto punto incorrecto afirmar que el mrito sustantivo es un

    presupuesto de la medida cautelar. En verdad, el mrito sustantivo es un presupuesto de la

    persecucin penal y, si no existe sospecha sustantiva, no debe existir persecucin alguna y,

    mucho menos, medidas cautelares tendientes a garantizar un proceso que no se ha abierto o

    que ha sido clausurado.

    031. Se trata de establecer una sospecha sustantiva acerca de que el imputado ha cometido un

    hecho punible reprimido con pena privativa de libertad de efectivo cumplimiento. Si no existe este

    mrito sustantivo, no slo pierde sentido el encarcelamiento preventivo sino, tambin, el

    desarrollo del mismo procedimiento penal en contra del imputado. En este caso, el problema no

    fue la inexistencia de mrito sustantivo sino, por el contrario, que se tom la existencia de tal

    mrito sustantivo como justificacin para la prisin cautelar.

    032. En este caso particular, el nico y exclusivo fundamento utilizado por los tribunales se bas

    en el mrito sustantivo de la imputacin. En efecto, la aplicacin del supuesto previsto en el art.

    284, inc. 1:

    Artculo 284.-El Juez ordenar la prisin preventiva del imputado al dictar el auto deprocesamiento cuando:

    1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda objetivamente laaplicacin de una escala sancionatoria de pena privativa de libertad que por sumonto impida la condena de ejecucin condicional(destacado agregado).

    033. De esta manera, se est tomando en cuenta para privar de libertad anticipadamente al Sr.

    DONAMARA, la gravedad de la penaque el tribunal ha considerado aplicable a su caso. Como

    se sabe, el mrito sustantivo, no es ni puede serel fundamento del encarcelamiento preventivo.

    034. Los argumentos dados por el Tribunal de Juicio fueron, precisamente, los de la gravedad de

    la pena en expectativa:

    como ya se dijera en anteriores pronunciamientos el grado de certeza que otorga elpresente pronunciamiento [la sentencia condenatoria] es ms que suficiente paraconformar un cuadro presuncional como para dar por cumplidos los extremos del inciso 1del Art. 284 del C.P.P., por lo que, de compartirse las respuestas efectuadas alcuestionario realizado y, especialmente el monto de pena de prisin que imposibilita suejecucin condicional, propongo se ordene la inmediata detencin de Flix VictorioDonamara y Jos Roberto Merlino

    prr. 23.

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    la circunstancia de que los encartados Donamara y Merlino hayan estado a derecho enlibertad durante la tramitacin del proceso y hasta la presente sentencia, no significa quede continuar esa libertad vayan a seguir respetando tales obligaciones yfundamentalmente que no se evadan, pues de adquirir firmeza la condena que he dejado

    propuesta y su unificacin, los imputados se enfrentarn a una pena de efectivocumplimiento severa. Ello naturalmente hace variar las circunstancias, y a la vez crea elriesgo que de continuar en libertad pudieran sustraerse a la accin de la Justicia y enespecial al cumplimiento de la pena impuesta, justificando plenamente la adopcin de unamedida cautelar al respecto por parte del Tribunal.

    035. Si bien el Tribunal de Juicio realiz un intento de justificar la existencia de peligro de fuga, lo

    cierto es que tal intento vincul directamente tal peligro a la pena en expectativa, con lo cual

    volvemos al mrito sustantivo. Hasta aqu los argumentos del Tribunal de Juicio. Lo ms grave,

    sin embargo, han sido los criterios establecidos por el Superior Tribunal de Justicia en este caso,

    al rechazar todos nuestros planteos.

    036. El vocal Javier D. MUCHNIK del Superior Tribunal se opuso a conceder nuestro recurso

    contra las resoluciones del Tribunal de Juicio con argumentos que no se pueden considerar

    serios y mucho menos, de buena fe. MUCHNIKnos ilustr sealando que las pautas tomadas por

    el legislador provincial en el art. 284, inc. 1, del Cdigo Procesal Penal exclusivamente, que

    se imponga una pena de cumplimiento efectivo son compartidas por la Comisin

    Interamericana de Derechos Humanos, con citas fuera de contexto de informes totalmentedesactualizados de la Comisin (Informes N 12/96 y N 2/97). MUCHNIKagreg:

    037. Realmente, no logramos comprender cul es la relacin entre ambos prrafos. Se afirma

    que el legislador fund la regla del art. 284 al considerar en abstracto la severidad de la pena.

    Eso es cierto. Pero de dicha afirmacin no deriva ninguna posibilidad de que se habilite al

    Tribunal de Juicio a ordenar la detencin preventiva. En primer trmino, pues no existe regla

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    legal alguna que conceda competencia al Tribunal de Juicio para imponer la prisin preventiva.

    En efecto, la nica regla que atribuye competencia para encarcelar preventivamente dice:

    Artculo 284.-El Juezordenar la prisin preventiva del imputado al dictar el auto deprocesamiento cuando:

    1) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda objetivamente laaplicacin de una escala sancionatoria de pena privativa de libertad que por su montoimpida la condena de ejecucin condicional.

    2) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecucincondicional, si no procede conceder la libertad provisoria, segn lo dispuesto en el artculo292.

    038. La disposicin se refiere, claramente, al Juez de Instruccin. Es decir que la detencin

    preventiva del Sr. DONAMARA fue ordenada por un tribunal que carece de competencia paraordenarla. Probablemente ello se deba a un error en el texto aprobado legislativamente. Pero el

    Superior Tribunal no puede solucionar la omisin legislativa con jurisprudencia pretoriana,

    mxime cuando se trata de atribuir competencia para restringir el derecho a la libertad personal.

    Veamos ahora los estndares del sistema de proteccin interamericano:

    039. En este prrafo del Informe sobre el uso de la prisin preventiva en las Amricas, de esta

    Honorable Comisin, se destaca expresamente que el supuesto aplicado al caso del Sr. Flix

    DONAMARArepresenta una detencin contraria a las exigencias de la Convencin.

    b) Fin procesal de la detencin preventiva

    040. Una segunda exigencia sustantiva que ha sido desarrollada por la jurisprudencia

    interamericana es la del nico fin que justifica el encarcelamiento preventivo, esto es, el fin de

    neutralizar un peligro procesal, que admite dos supuestos: a) neutralizar el peligro de fuga; y b)

    neutralizar el entorpecimiento de la investigacin.

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    041. As lo determin firmemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Ello pues la

    segunda exigencia fundamental que la Corte deriv del principio de inocencia en el caso Surez

    Rosero6 consisti en el fin exclusivamente procesal atribuido a la coercin cautelar como

    presupuesto de su legitimidad. La Corte determin, en este sentido, que del artculo 8.2 de la

    Convencin se deriva la obligacin estatal de no restringir la libertad del detenido ms all de los

    lmites estrictamente necesarios para asegurar que no impedir el desarrollo eficiente de las

    investigacionesy que no eludir la accin de la justicia, pues la prisin preventiva es una

    medida cautelar, no punitiva (Corte IDH, Caso Surez Rosero vs. Ecuador, prr. 77).

    042. La sentencia de la Corte IDH en el caso Lpez lvarez es ms explcita an:

    69. Del artculo 7.3 de la Convencin se desprende la obligacin estatal de no restringir lalibertad del detenido ms all de los lmites estrictamente necesarios para asegurar queaqul no impedir el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludir la accin de la

    justicia [nota omitida]

    043. Adems, para que la sospecha exigida pueda ser considerada razonable se requiere, de

    manera necesaria, la verificacin efectiva de circunstancias objetivas cuya existencia sea

    demostrada a travs de la obtencin, incorporacin y valoracin de elementos de prueba en el

    marco del proceso en un caso concreto. As lo ha establecido esta Comisin:

    la detencin preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en loscasos en que haya una sospecha razonablede que el acusado podr evadir la justicia,obstaculizar la investigacin preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia(Informe N 12/96, caso 11.245, Argentina, destacado agregado).

    85. A su vez, el riesgo procesal de fuga o de frustracin de la investigacin debe estarfundado en circunstancias objetivas. La mera alegacin sin consideracin del casoconcreto no satisface este requisito (Informe N 35/07 [art. 50], Caso 12.553, Uruguay,destacado agregado)

    044. Si analizamos los argumentos utilizados por el Tribunal de Juicio y, mucho ms claramente,

    los del Superior Tribunal para fundar la necesidad del encarcelamiento preventivo, veremos queno cumplen con estas exigencias.

    045. A continuacin MUCHNIKse dedica a describir la doctrina que, segn l, es compatible con

    los estndares del sistema interamericano. Lo curioso es que no es posible que MUCHNIKcrea

    realmente tal afirmacin. Adems, la doctrina que l defiende por interpretacin de una sola regla

    de rango legal no resulta compatible para nada con las exigencias de la Convencin Americana.

    6Corte IDH, Caso Surez Rosero (Ecuador), Sentencia de 12 de noviembre de 1997.

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    En efecto, su interpretacin del art. 284, inc. 1, del Cdigo Procesal Penal, ni siquiera es

    compatible con el derecho constitucional provincial:

    046. Dice MUCHNIKque el supuesto del art. 284, inc. 1, no vincula la peligrosidad procesal al

    dictado de la medida de cautela y solo contempla la escala penal objetivamente prevista

    por el legislador, es decir, se trata de un supuesto de aplicacin automtica que excluye toda

    consideracin de circunstancias subjetivas y objetivas que permitan sostener que no existe

    ningn peligro procesal que justifique el encarcelamiento anticipado. Resulta irracional afirmar

    que esta interpretacin es compatible con la Convencin Americana.

    c) Prueba del peligro procesal

    047. Dado el punto de vista del Superior Tribunal sobre esta cuestin, es evidente que no se ha

    preocupado por ella. Recordemos que la existencia demostrada del peligro procesal s es una

    exigencia conforme a los estndares del sistema interamericano. Veamos cmo se define esta

    exigencia en el Informe sobre el uso de la prisin preventiva en las Amricas:

    048. Queda demostrado ms all de toda duda, entonces, que la detencin preventiva

    automtica que se ha dictado contra el Sr. Flix DONAMARAes una detencin arbitraria, pues,

    aun si hubiera sido llevada a cabo conforme a la ley vigente en la Provincia de Tierra del Fuego,

    el peligro de fuga no fue determinado atendiendo a las circunstancias personales y del caso

    concreto. Desde nuestro primer escrito, por otra parte, hemos solicitado que se nos contestara la

    pregunta de cmo podra fugarse el Sr. DONAMARA, y jams hemos obtenido respuesta alguna.

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    Lo que ha sucedido es que el Fiscal Mayor a cargo del caso se ha opuesto sistemticamente a

    cualquiera de nuestros planteos, en vez de acreditar la real necesidad de dictar el

    encarcelamiento preventivo, tal como surge del Informe sobre el uso de la prisin preventiva en

    las Amricas.

    049. El Tribunal de Juicio intent justificar, sin xito, la existencia de peligro de fuga. En primer

    trmino, se admiti que el Sr. DONAMARAhaba estado a derecho durante todo el proceso. Y de

    una manera muy curiosa, de tal circunstancia se infiri la situacin contraria, esto es, la posible

    fuga.

    050. Lo razonable hubiera sido decir: "si ha estado a derecho todo el proceso, y lo mismo en

    procesos anteriores, ninguna circunstancia indica que en esta oportunidad no lo har". Lo

    incomprensible del razonamiento es que la conducta procesal del Sr. DONAMARA, sin importar

    cul hubiera sido, sera invocada en todos los casos para privarlo de su libertad.

    051. Para ello el tribunal mencion la variacin en las circunstancias al ser pronunciada la

    condena. De all deriv que se "crea el riesgo que de continuar en libertad pudieran sustraerse ala accin de la Justicia...". En este sentido debemos sealar que dicho "riesgo" solo surge de las

    suposiciones del tribunal, fundadas en la presuncin establecida por el legislador.

    052. Ms all de ello, caba preguntarse si tal posibilidad exista para un hombre de la edad y del

    tamao del Sr. DONAMARA. Flix DONAMARA tiene 69 aos, 1,86 m de estatura, ms de 150

    kilos de peso, tiene el colesterol alto, es paciente con hipertensin arterial, le cuesta caminar por

    su problema de sobrepeso, casi no puede subir escaleras, tiene problemas de retencin de orina

    por su edad y sus problemas de prstata, sufre de obesidad y sedentarismo, y tiene trastornos

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    cardacos. Tampoco sabe nadar ni conducir automviles. El mdico le orden caminar 40

    minutos diarios, pero no puede hacerlo debido a razones climticas, por lo cual no solo no puede

    seguir el tratamiento sino que, adems, la flebitis en las piernas le est aumentando, y su estado

    general de salud se est deteriorando.

    053. Es por eso que en nuestro escrito nos preguntamos:

    Cmo podra fugarse l de una ciudad como Ushuaia, donde tiene su residencia actual?Cules son las diversas maneras de evadir la accin de la justicia a las que D ONAMARApodra recurrir? Tomar un avin en el aeropuerto? Ir en automvil hasta el Paso de SanSebastin7? Cruzar el mar a nado para salir de la isla hasta llegar a tierra firme?

    054. Nada de esto fue objeto de anlisis por parte del Tribunal de Juicio, ya que se limitaron a

    afirmar de manera dogmtica:

    "[se] crea el riesgo que de continuar en libertad pudiera sustraerse a la acccin de laJusticia..." (ver Anexo 01, p. 41).

    055. El argumento del Tribunal de Juicio que detuvo preventivamente al Sr. DONAMARA, de

    modo evidente, lig de modo incuestionable la gravedad de la pena impuesta con la

    imposibilidad de disponer la libertad del imputado. Ello vulnera la pacfica jurisprudencia del

    sistema interamericano que exige la necesidad de que el peligro procesal que se invoca sea

    verificado a travs de elementos de conviccinobjetivos existentes en el caso concreto:

    81. En el presente caso, pese a que el artculo 93 de la Constitucin de Hondurasdetermina que [a]n con auto de prisin, ninguna persona puede ser llevada a la crcelni detenida [], si otorga caucin suficiente, el artculo 433 del Cdigo deProcedimientos Penales slo permita la concesin de dicho beneficio en el supuesto dedelitos que no merezca[n] pena de reclusin que pase de cinco aos. La penaaplicable por trfico ilcito de drogas, del que se acus a la presunta vctima, era de 15a 20 aos de reclusin. En razn de ello, la privacin de la libertad a que fue sometidoel seor Alfredo Lpez lvarez fue tambin consecuencia de lo dispuesto en lalegislacin procesal penal. Dicha legislacin ignoraba la necesidad, consagrada en

    la Convencin Americana, de que la prisin preventiva se justificara en el casoconcreto, a travs de una ponderacin de los elementos que concurran en ste, yque en ningn caso la aplicacin de tal medida cautelar sea determinada por el tipo dedelito que se impute al individuo (Corte IDH, Caso Lpez lvarez vs. Honduras,Sentencia de 1 de febrero de 2006, destacado agregado).

    056. El deber de probar la necesidad de ordenar la medida restrictiva de la libertad (prisin

    preventiva) ha sido considerado en particular por la Corte Interamericana. Al analizar tal deber, la

    7

    El Paso de San Sebastin es un puesto fronterizo chileno por el cual se ingresa en automvil a la Provincia deTierra del Fuego, luego de cruzar el Estrecho de Magallanes en un transbordador.

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    Corte IDH concluy en que su incumplimiento tornaba a la detencin en una detencin arbitraria,

    en violacin del artculo 7.3 de la Convencin:

    107. El Estado dispuso la prisin preventiva del seor Daniel Tibi, sin que existieranindicios suficientes para suponer que la presunta vctima fuera autor o cmplice dealgn delito; tampoco prob la necesidad de dicha medida (Corte IDH, Caso Tibivs. Ecuador, Sentencia de 7 de septiembre de 2004, destacado agregado).

    057. Por si quedaran dudas, el Superior Tribunal, al declarar inadmisible nuestros recursos, dijo

    expresamente que en este supuesto, se debe ordenar la prisin preventiva sin tener en cuenta

    nada ms que la imposicin de una pena no firme de cumplimiento efectivo. Todos estos

    precedentes del sistema interamericano (ver Anexo 03, ps. 7 y ss.), as como la jerarqua del

    derecho internacional de los derechos humanos (ver anexo 03, ps. 16 y ss.) fueron expuestos en

    nuestra solicitud de excarcelacin. Ni siquiera fueron contestados.

    IV. 3. Libertad personal, inocencia e imparcialidad

    058. La decisin sobre la unin de los juicios es otro grave problema que afecta al principio de

    inocencia (art. 8.2, CADH), al derecho a la libertad personal (7.1, CADH) y a la garanta de

    imparcialidad (art. 8.1, CADH). En efecto, con la excusa de que nuestros argumentos eran

    vlidos, el Tribunal de Juicio tom una decisin que no fue solicitada y, adems, que afecta los

    derechos del Sr. DONAMARA. Eso confirma, nuevamente, la ausencia de imparcialidad con queha sido juzgado nuestro defendido.

    059. Ntese en primer lugar, la nueva fecha elegida: el 7 de septiembre de 2015. Por qu esa

    fecha? Porque una semana despus habr vencido el plazo de dos aos del lmite mximo del

    encarcelamiento preventivo, quien est detenido desde el 12/09/2013. Esta coincidencia no es

    casualidad. El mensaje est claro: es el deseo del Tribunal de Juicio, en el caso de que la

    sentencia no quede firme, que el Sr. Flix DONAMARA agote ese plazo detenido en prisin

    preventiva. Y los jueces saben que no nos ser concedido ningn recurso por los tribunalesprovinciales, y que en todos los casos deberemos llegar a la Corte Suprema de Justicia de la

    Nacin.

    060. El gran problema en este episodio consiste en que se ha decidido de manera anticipada

    cunto tiempo permanecer detenido el Sr. Flix DONAMARA: el plazo legal mximo. De modo

    claro, se est utilizando al encarcelamiento preventivo como pena anticipada. Otro grave

    problema de esta decisin surge de sus propios fundamentos. Dice el Tribunal de Juicio:

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    Debe diferenciarse entre (1) detenidos con condenas no firmes (DONAMARA), y (2) quienes

    se hayan detenidos desde la etapa de investigacin y su causa recin es remitida al Tribunal

    de Juicio.

    En el segundo supuesto, debe tenerse en cuenta indefectiblemente que esos casos

    deben ser juzgados antes de cumplir el ao de detencin, o en su defecto deberan

    recuperar su libertad en forma inmediata.

    El cronograma del tribunal es modificado de forma permanente segn los ingresos de

    estas causas.

    Por ello, sin opcin alguna, se fija audiencia para el 7/9/2015.

    061. Ntese la terminologa: indefectiblemente, sin opcin alguna. Al menos nos advirtieron

    para que no recurriramos. De todas maneras, en una resolucin previa nos hicieron notar que

    las fechas de las audiencias dependen de su exclusiva voluntad.

    062. Lo ms grave, sin embargo, es que escribieron expresamenteque el fundamento de la

    continuacin de la privacin de libertad del Sr. Flix DONAMARAse funda en la necesidad

    de neutralizar el peligro de fuga ajeno. Esto es gravsimo, y el hecho de que lo hayan escrito

    con todas las letras es una muestra de la arbitrariedad incontrolada con la que estn

    acostumbrados a manejarse.

    063. Sera interesante saber cmo pueden predecir con exactitud que tendrn el tiempo

    suficiente, precisamente, una semana antes de que venza el plazo de dos aos. Queda claro

    que el Tribunal de Juicio recin se toma el trabajo de juzgar a las personas detenidas cuando se

    acerca el plazo legal para que recuperen su libertad. El plazo legal, as, no es un lmite mximo,

    es un permiso para mantener detenidas a las personas inocentes.

    V.REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

    V. 1. Agotamiento de los recursos internos y plazo

    064. El derecho de cualquier persona a presentar a la Comisin peticiones que contengan

    denuncias o quejas de violacin de esta Convencin por un Estado parte (art. 44, CADH), est

    supeditado a:

    Art. 46.1.a): que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdiccin interna, conforme a

    los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos.

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    065. Este requisito de admisibilidad se ha establecido para garantizar al Estado de que se trata,

    la oportunidad de resolver las disputas dentro de su propio marco jurdico. En el caso concreto,

    por tratarse de un caso de detencin preventiva arbitraria, basta con la solicitud de excarcelacin

    y su denegatoria (ver Informe N 12/96, Argentina, Caso 11.245). En este caso hemos ido mucho

    ms all de ello, pues hemos agotado todas las instancias de la justicia provincial, incluyendo el

    recurso extraordinario federal presentado ante el Superior Tribunal de Justicia (Anexo 09) y su

    rechazo (Anexo 10).

    V. 2. Ausencia de litispendencia

    066. A su vez, el artculo 46.1.c de la Convencin establece que la admisibilidad de una peticin

    est sujeta tambin al requisito de que el asunto o materia de la peticin no est pendiente de

    otro procedimiento de arreglo internacional, y el artculo 47.d, CADH, estipula que la Comisin

    no podr admitir una peticin que sea sustancialmente la reproduccin de peticin o

    comunicacin anterior ya examinada por la Comisin u otro organismo internacional". En el caso,

    no se dan ningunas de esas dos circunstancias de inadmisibilidad.

    VI. 3. Caracterizacin de los hechos alegados. La violacin de los derechos garantizados

    por la CADH

    067. En el caso, se alega y acredita, concreta y fundadamente, la violacin de varios derechos

    consagrados en la Convencin Americana, por lo que deben darse por cumplidos igualmente los

    requisitos del artculo 47, literales b y c, de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos.

    22. La Corte reitera que el esclarecimiento de si el Estado ha violado o no susobligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus rganos judiciales,puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesosinternos, para establecer su compatibilidad con la Convencin Americana. A la luz de lo

    anterior, se deben considerar los procedimientos internos como un todo, incluyendo lasdecisiones de los tribunales de apelacin. La funcin del tribunal internacional esdeterminar si la integralidad del procedimiento, inclusive la incorporacin de prueba, seajust a la Convencin [nota omitida].

    23. En el presente caso, la demanda de la Comisin no pretende la revisin de los fallos odecisiones de los tribunales internos, sino que solicita que se declare que el Estado violpreceptos de la Convencin Americana en la detencin y juzgamiento de los seoresChaparro y Lapo. Por lo tanto, la Corte considera que no est en este caso ante unaexcepcin preliminar sino ante una cuestin vinculada al fondo del asunto (Caso Chaparrolvarez y Lapo Iguez vs. Ecuador).

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    VI.PRUEBA QUE SE ADJUNTA

    068. Adjuntamos comoprueba documentallos siguientes Anexos:

    Anexo 01. Sentencia del Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Sur en las

    causas N 1.434, N 1.378 y 1.398, del 12 de septiembre de 2013.

    Anexo 02. Sentencia del Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Sur en la causa

    N 1.417/11, del 18 de octubre de 2013.

    Ane xo 03. Escrito de excarcelacin.

    Anexo 04. Auto que rechaza la excarcelacin.

    Anexo 05. Recurso de casacin.

    Anexo 06. Auto que rechaza el recurso de casacin.

    Anexo 07. Recurso de queja por casacin denegada.

    Anexo 08. Rechazo recurso de queja por casacin denegada.

    Anexo 09. Recurso extraordinario federal.

    Anexo 10. Rechazo recurso extraordinario federal.

    Anexo 11. Queja por rechazo de recurso extraordinario federal denegado.

    Anexo 12. Solicitud de unin de juicios.

    Anexo 14. Resolucin del Tribunal de Juicio fijando una nica fecha de debate para todos los

    casos pendientes.

    VII.SOLICITUD

    069. Por las razones expuestas, solicitamos a la Honorable Comisin Interamericana de

    Derechos Humanos las siguientes medidas:

    1. Se d el trmite correspondiente a esta presentacin;

    2. Se tenga por ofrecida la prueba documental que se adjunta;

    3. Se declare admisible la peticin;

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    4. Oportunamente, se pronuncie sobre los mritos del caso, declarando la violacin de los

    derechos garantizados en la Convencin Americana que aqu describimos.

    Sin ms, saludamos a Ud. y por su intermedio, a todos los miembros de la Honorable ComisinInteramericana de Derechos Humanos muy atentamente.

    Alberto BOVINO