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DIAGNÓSTICO DEL MARCO LEGAL E INSTITUCIONAL EN MATERIA DE BIOCOMERCIO EN COSTA RICA “FASE INICIAL PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN PROGRAMA NACIONAL DE BIOCOMERCIO PARA COSTA RICA” JORGE CABRERA MEDAGLIA DOCUMENTO FINAL DICIEMBRE DE 2005

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DIAGNÓSTICO DEL MARCO LEGAL E INSTITUCIONAL EN MATERIA DE

BIOCOMERCIO EN COSTA RICA

“FASE INICIAL PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE UN PROGRAMA NACIONAL DE BIOCOMERCIO PARA COSTA RICA”

JORGE CABRERA MEDAGLIA

DOCUMENTO FINAL

DICIEMBRE DE 2005

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TABLA DE CONTENIDOS

LISTA DE ACRÓNIMOS........................................................................................................... 6

RESUMEN EJECUTIVO ........................................................................................................... 8

I. INTRODUCCIÓN ................................................................................................................. 17

II. SECTORES DE ANÁLISIS ............................................................................................... 18

1. Legislación y políticas generales ..................................................................................... 18 1.1 Ley Orgánica del Ambiente (Número 7554 del 4 de octubre de 1995)............ 20 1.2 Ley de Biodiversidad (Número 7788 del 30 de abril de 1998) ......................... 21

2. Legislación y políticas nacionales relacionadas con el uso de vida silvestre ................ 23

2.1 Generalidades ........................................................................................................... 23 2.2 Sobre la caza y pesca.............................................................................................. 27 2.3 Disposiciones relevantes del Convenio CITES.................................................... 28 2.4 Tenencia en cautiverio de vida silvestre ................................................................ 29 2.5 Exportación e Importación de especies ................................................................. 30 2.6 Zoocriaderos, Viveros, Zoológicos y Acuarios ..................................................... 32 2.7 Sobre el caso particular de los viveros................................................................... 41 2.8. Recolecta, extracción comercial y procesamiento de plantas silvestres........ 43

2.8.1 Extracción comercial ......................................................................................... 43 2.8.2 Recolecta científica ........................................................................................... 44

2.9 Procesamiento de plantas silvestres con fines medicinales o alimenticios...... 46 2.9.1 Registro como producto con cualidades medicinales .................................. 46 2.9.2 Registro de alimentos ........................................................................................ 47

3. Legislación y políticas relacionadas con el acceso a los recursos genéticos y bioquímicos ............................................................................................................................ 50

3.1 Ámbito de aplicación ................................................................................................ 50 3.2 Procedimiento de acceso ........................................................................................ 52 3.3 Requisitos y características fundamentales del procedimiento de acceso ..... 53 3.4 Dificultades para la aplicación de la normativa.................................................... 56 3.5 Protección del conocimiento tradicional asociado............................................... 56

4. Legislación y políticas nacionales relacionadas con los servicios ambientales y el ecoturismo .............................................................................................................................. 58

4.1 Pago por servicios ambientales (PSA) ................................................................... 58 4.1.1 Pago a Poseedores de Bosques .................................................................... 63 4.1.2 Pago a Sistemas Agroforestales.................................................................... 65 4.1.3 Montos vigentes para el pago ......................................................................... 65

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4.1.4 La Oficina Costarricense de Implementación Conjunta (OCIC) ................ 66 4.1.5 Consideraciones sobre el esquema de PSA. ............................................... 67

4.2 PSA vinculados a servicios públicos ..................................................................... 68 4.3 Políticas e iniciativas en materia de pago por servicios ambientales. ............. 70 4.4. Ecoturismo ................................................................................................................ 74

4.4.1 Generalidades sobre el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) ............ 74 4.4.2 Legislación turística general de aplicación al turismo rural o al ecoturismo......................................................................................................................................... 75

A. Ley de Incentivos al Desarrollo Turístico (No 6900 publicada en La Gaceta del 19 de junio del 2002) y su reglamento.............................................. 75 B. Reglamento de Guías de Turismo (Decreto 31030-MEIC-TUR del 16 de enero del 2003) ......................................................................................................... 79 C. Reglamento de empresas y actividades turísticas (25226-MEIC-TUR) 80 D. Reglamento de empresas de hospedaje turístico (11217-MEIC)......... 81 E. Reglamento para la operación de las actividades de turismo de aventura (No 29241) y sus reformas...................................................................................... 81 F. Certificado de sosteniblilidad turística (Decreto No 27235 MEIC- MINAE; Agosto 1998). ............................................................................................................ 82

4.4.3 Áreas Silvestres Protegidas y Ecoturismo .................................................... 83 A. Disposiciones legales que definen el ecoturismo........................................ 83 B. Administración de las áreas protegidas ........................................................ 86 C. Organización administrativa del SINAC .................................................... 87 D. Categorías de áreas protegidas ................................................................. 91 E. Políticas de Ecoturismo y Áreas Silvestres .................................................. 97 F. Regulaciones de Áreas Silvestres y Ecoturismo ......................................... 97

5. Legislación relacionada con la calidad ........................................................................... 99

5.1 Sistema Nacional de Calidad .................................................................................. 99

6. La Certificación Orgánica ............................................................................................. 100

7. Legislación en materia de recursos hidrobiológicos.................................................... 107 7.1 Generalidades de aplicación y del marco legal ................................................. 107 7.2 Ley de Pesca y Acuicultura ................................................................................... 107 7.3 Otra legislación aplicable seleccionada relevante que tiene incidencia en las actividades de biocomercio........................................................................................... 112

7.3.1. Convención Interamericana para la protección de la Tortuga Marina ... 112 7.3.2 Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO: ................. 112 7.3.3 Prohibición de captura de delfines, .............................................................. 112 7.3.4 Reglamento técnico ........................................................................................ 112 7.3.5 Sistema de seguimiento y verificación del atún capturado con y sin mortalidad de delfines ................................................................................................ 112 7.3.6 Manual de Procedimientos para el control de la trazabilidad y certificación del atún denominado “ Dolphin Safe”,..................................................................... 112

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7.3.7 Obligatoriedad del uso del Dispositivo Excluidor de Tortugas en la pesca del camarón ................................................................................................................. 112 7.3.8 Reglamento sobre materiales y características de los dispositivos excluidores de tortugas por parte de la flota camaronera de arrastre de orilla,112 7.3.9 Regulaciones sobre la explotación y aprovechamiento del tiburón y aleta de tiburón ..................................................................................................................... 113 7.3.10 Prohibición del uso de redes en arrecifes según las Áreas que señalará el INCOPESCA ........................................................................................................... 113 7.3.11 Prohibiciones de pesca comercial de especies al ser declaradas de pesca deportiva........................................................................................................... 113 7.3.12 Montos por pagar para la licencia de embarcación nacional para pesca turística marina o continental,................................................................................... 113 7.3.13 Manual de Procedimientos para el Trasiego de Productos y Subproductos de origen animal con destino al consumo local, exportación, importación y tránsito internacional, ........................................................................ 113 7.3.14 Reglamento de Inspección de Productos Pesqueros ............................. 113 7.3.15 Reglamento para el Programa Nacional de certificación de cumplimiento de buenas prácticas de manejo de productos pesqueros para la exportación y mercado interno. ......................................................................................................... 113 7.3.16 Reglas para las embarcaciones artesanales en pequeña y mediana escala. .......................................................................................................................... 114 7.3.17 Reglamento para la regulación del control y uso eficiente del combustible preferencial destinado para la flota pesquera nacional no deportiva en aguas jurisdiccionales o fuera de ellas. AJDIP/258 y sus reformas. ............................ 114 7.3.18 Reglamento de servicios de agua para piscicultura en el Distrito de Riego Arenal ................................................................................................................ 114

7.4 En particular sobre los trámites de permisos de prórroga en el caso de salinas y camaroneras ................................................................................................................ 114

8. Legislación forestal relevante ........................................................................................ 115

8.1 Marco Jurídico e instrumentos de aplicación de la legislación forestal ......... 116

9. Legislación y políticas nacionales relacionadas con el desarrollo de negocios ......... 132 9.1 Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, y su reglamento, decreto No 25234-MEIC (arts 40 y ss) ...................... 133 9.2 Marcas y patentes .................................................................................................. 136 9.3 Etiquetado de productos ........................................................................................ 144 9.4 Permisos de ubicación y funcionamiento del Ministerio de Salud .................. 145 9.5 Evaluaciones de Impacto Ambiental y el requisito de la viabilidad ambiental para el desarrollo de actividades de biocomercio ..................................................... 147 9.6 Licencias Municipales ............................................................................................ 148 9.7 Simplificación de trámites ...................................................................................... 148 9.8 Apoyo a las Pequeñas y Medianas Empresas .................................................. 149

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10. Legislación y políticas nacionales relacionadas con el desarrollo del comercio internacional ........................................................................................................................ 156

10.1 El Ministerio de Comercio Exterior (COMEX) y la Promotora de Comercio Exterior (PROCOMER) .................................................................................................. 156 10.2 Zonas Francas ...................................................................................................... 158 10.3 Ventanilla Única de Comercio Exterior y trámites ........................................... 160

11. Otra legislación relevante ............................................................................................ 161

11.1 Registro de sustancias biológicas y microbiológicas, incluyendo abonos orgánicos. ........................................................................................................................ 161 11.2 Legislación sobre bioseguridad y organismos genéticamente modificados166

III. CONCLUSIONES ............................................................................................................ 170

IV ANEXOS ............................................................................................................................ 173

Anexo 1. Términos de Referencia ..................................................................................... 174

Anexo 2. Artículo 9 de las Normas de Acceso a los recursos y elementos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad y diagrama de flujo del proceso de acceso ................. 180

Anexo 3. Lista de leyes identificadas ................................................................................ 186

Anexo 4. Sitios web de interés ........................................................................................... 194

Anexo 5. Manual de Trámites de Exportación ................................................................. 195

LISTA DE RECUADROS Y CUADROS RECUADRO 1. PAGO DE SERVICIOS AMBIENTALES EN EL CASO DE SERVICIOS PÚBLICOS: LA TARIFA HÍDRICA DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA..........................................................................................................................69 CUADRO 1. COMPATIBILIDAD DE LAS PRÁCTICAS DE MANEJO EN LAS ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS DE COSTA RICA..............................................................96

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LISTA DE ACRÓNIMOS AFE Administración Forestal del Estado (hoy SINAC) ARESEP Autoridad Reguladora de Servicios Públicos CATIE Centro Agronómico Tropical de Investigación y Enseñanza CCAD Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo CICR Cámara de Industrias de Costa Rica CITES Convención sobre el Comercio Internacional de Especies de Flora

y Fauna COMEX Ministerio de Comercio Exterior CONAGEBIO Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad CONICIT Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica CSA Certificado de Servicios Ambientales CST Certificación para la Sostenibilidad Turística DAP Diámetro a la altura al pecho DET Dispositivo excluidor de tortugas DIGEPYME Dirección General de Apoyo de la Pequeña y Mediana Empresa. FAO Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y

Alimentación FODEMIPYME Fondo especial para el Desarrollo de la Micro, Pequeña y

Mediana Empresa FONAFIFO Fondo Nacional para el Financiamiento Forestal FSC Consejo para el Manejo Forestal FUNDECOR Fundación para el Desarrollo de la Cordillera Volcánica Central. FUNDES Fundación para el Desarrollo Sostenible IATA Asociación del Transporte Aéreo Internacional ICT Instituto Costarricense de Turismo IDA Instituto de Desarrollo Agrario INA Instituto Nacional de Aprendizaje INCOPESCA Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura ITCR Instituto Tecnológico de Costa Rica JAPDEVA Junta de Administración Portuaria de la Vertiente Atlántica LB Ley de Biodiversidad LCVS Ley de Conservación de la Vida Silvestre MAG Ministerio de Agricultura y Ganadería MDL Mecanismo de Desarrollo Limpio MEIC Ministerio de Economía, Industria y Comercio MINAE Ministerio de Ambiente y Energía OCIC Oficina Costarricense de Implementación Conjunta OMC Organización Mundial del Comercio OT Oficina Técnica de la CONAGEBIO PROCOMER Promotora de Comercio Exterior PROPYME Programa de apoyo a la pequeña y mediana empresa PSA Pago de Servicios Ambientales

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PYMES Pequeñas y Medianas Empresas RAMSAR Convenio Internacional sobre Humedales REC Reducción de emisiones Certificadas SETENA Secretaría Técnica Nacional Ambiental SIEC Sistema de Información Empresarial Costarricense SINAC Sistema Nacional de Áreas de Conservación URE Unidades de Reducción de Emisiones

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RESUMEN EJECUTIVO El presente Diagnóstico presenta los aspectos más relevantes del marco legal e institucional relativo al biocomercio en Costa Rica, identificando, de manera general, la existencia de barreras para el desarrollo de los mercados de la biodiversidad. El desarrollo de la legislación ambiental en los últimos quince años ha sido impresionante. Se ha visto la entrada en vigencia de dos reformas a la Constitución Política (arts 50 y 46), de leyes importantes, como la Ley Orgánica del Ambiente, la Ley de Biodiversidad, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, las nuevas leyes en materia forestal y de vida silvestre, así como una gran cantidad de reglamentos y normas técnicas. Precisamente uno de los comunes denominadores de esta evolución ha sido el establecer límites al derecho de propiedad y a la libre iniciativa económica. Este desarrollo expansivo se ha producido en momentos en los cuales se presenta una tendencia hacia la desregulación y la simplificación de trámites y requisitos y en medio de una política no menos relevante de apertura de mercados, negociación de acuerdos de libre comercio y atracción de inversiones. En este orden de ideas, múltiple y variada legislación ha sido emitida con el fin de garantizar el desarrollo sostenible, la cual será comentada a lo largo de este trabajo en los diferentes sectores donde sea de aplicación desde el punto de vista del biocomercio en Costa Rica. Asimismo, se realiza un análisis de barreras legales para el desarrollo del biocomercio en Costa Rica al final del documento. Legislación y políticas nacionales relacionadas con el uso de vida silvestre La Ley de Conservación de la Vida Silvestre (LCVS) No. 7317 del 21 de octubre de 1992, su Reglamento- Decreto No. 32633-MINAE publicado en La Gaceta del 20 de setiembre del 2005- y el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (conocido como CITES) ratificado por Ley No. 5605 del 30 de octubre de 1974, constituyen las principales disposiciones jurídicas que protegen y regulan el uso sostenible de las especies de flora y fauna silvestre. Aún tratándose de especies de flora y de fauna que se encuentren en terrenos privados, la LCVS viene a regular su conservación y uso sostenible. Dicho cuerpo normativo es de particular interés para las actividades de biocomercio, pues establece las restricciones y condiciones para el uso de la flora y fauna silvestres. La legislación regula las actividades de pesca y de caza; la exportación e importación de especies (incluyendo las contempladas en el Convenio CITES); la tenencia en cautiverio; el establecimiento y funcionamiento de zoocriaderos, viveros, zoológicos y acuarios; la extracción comercial de flora silvestre; y la investigación y recolecta científica (que no implique acceso a los recursos genéticos y bioquímicos).

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Cabe destacar que el nuevo reglamento a la LCVS ha venido a reunir en un solo cuerpo legal la normativa relativa a la tenencia de vida silvestre; la operación de zoocriaderos y viveros; trámites de exportación e importación de especies; para aplicar el Convenio CITES, etc, brindando una mayor certeza legal para las actividades de biocomercio. No obstante, a la vez se han establecido requisitos cuyo cumplimiento por los interesados, especialmente aquellos con escasos recursos económicos, puede dificultarse. Aunque el procesamiento de flora y fauna con fines de elaboración de fitofármacos o nutracéuticos no se regula en dicha legislación, el país cuenta con el Reglamento para la inscripción, importación, comercialización y publicidad de productos con base en recursos naturales industrializados y con cualidades medicinales, Decreto No 29317-S del 27 de febrero del 2001 y con el Decreto sobre la Notificación de Materias Primas, Registro Sanitario, Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos, No 31595-S publicado en La Gaceta del 23 de enero del 2004.1 Legislación y políticas relacionadas con acceso a recursos genéticos. La Ley de Biodiversidad (1998) y las Normas de Acceso regulan con detalle el acceso a los recursos genéticos y bioquímicos. La Legislación se aplica “... sobre los elementos de la biodiversidad que se encuentren bajo la soberanía del Estado, así como sobre los procesos y las actividades realizados bajo su jurisdicción o control, con independencia de aquellas cuyos efectos se manifiestan dentro o fuera de la jurisdicción nacional. Esta Ley regulará específicamente el uso, manejo, el conocimiento asociado y la distribución de los beneficios y costos derivados del aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad” (art 3). Lo referente al acceso a los recursos genéticos ha sido reglamentado por medio del Decreto No 31514-MINAE y sus reformas publicado en La Gaceta del 15 de diciembre del 2003, ¨Normas Generales para el acceso a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad¨ (de ahora en adelante Normas de Acceso). La Ley regula los requisitos básicos para el acceso que incluyen el consentimiento informado previo por parte de los proveedores del recurso, el refrendo de dicho consentimiento por parte de la Oficina Técnica (OT) de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO), los términos de transferencia de tecnología y distribución equitativa de beneficios, cuando los haya, el tipo de protección del conocimiento asociado que exijan los representantes del lugar donde se materializó el acceso, la definición de los modos en los que dichas actividades contribuirán a la conservación de las especies y los ecosistemas, y la designación de un representante legal en el país, cuando se trate de personas físicas domiciliadas en el extranjero (art 63). Se establece el procedimiento a seguir (art 64), la necesidad de que con la solicitud de acceso se deba adjuntar el consentimiento informado previo del propietario del fundo donde se desarrollará la actividad, la autoridad de la comunidad indígena si se trata de

1 El reglamento desarrolla lo dispuesto en la Ley General de Salud (arts 196 y ss) que exige el registro de todo alimento importado o elaborado de nombre determinado y bajo marca de fábrica (art 206 de la Ley ).

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sus Territorios y el Director del Area de Conservación (art 65), el derecho de objeción cultural (art 66), el Registro de Derechos de Acceso y la protección de la información confidencial, excepto en caso de “ bioseguridad” (art. 67). El reglamento afirma las competencias institucionales establecidas en la Ley (art 5 del decreto No 31154-MINAE) y reitera los diferentes tipos de permisos que previó la ley: investigación básica, bioprospección y aprovechamiento económico. En el momento en que alguno de estos califique para otro permiso (investigación básica que pase a tener naturaleza comercial o bioprospección que culmine en aprovechamiento económico) se deberán cumplir con los requisitos respectivos de cada caso (art 7). El reglamento requiere el registro del interesado en realizar actividades de acceso (art 8) y fija los requisitos y documentos a ser presentados. A pesar de la vigencia de la Ley desde 1998 y de las Normas desde el 2003, el proceso de generar experiencia en la aplicación de las Normas se encuentra en una fase inicial. Aún subsisten problemas que pueden clasificarse en tres niveles diferentes: barreras debido a la ambigüedad e interpretación, aquellas derivadas de los tiempos de respuesta de las Areas de y las debidas a las moratorias establecidas en los transitorios I y II de las Normas de Acceso, las cuales se mantienen a la fecha. Legislación y políticas nacionales relacionadas con los servicios ambientales y el ecoturismo. I. Pago por servicios ambientales (PSA). La legislación forestal No 7575 del 5 de febrero de 1996, introdujo en el ordenamiento jurídico nacional el concepto de los servicios ambientales. El Reglamento a la Ley Forestal, Decreto 25721-MINAE, reformado por el decreto No 30762-MINAE del 9 de octubre del 2002, brinda más detalles sobre el pago de servicios ambientales. Por medio del Manual para el Pago de Servicios Ambientales (Resolución FONAFIFO-publicada en La Gaceta del 7 de febrero del 2005 también puesto en vigencia de manera anual), se estipulan las condiciones y procedimientos para otorgar el pago por servicios ambientales, incluyendo cláusulas de los contratos, requisitos, etc. El Manual de Procedimientos para el Pago de Servicios Ambientales, establece entre otras consideraciones: las áreas mínimas y máximas a cubrir; los beneficiarios; las obligaciones; los requisitos: etc Igualmente por medio de otros decretos se ha regulado el pago a poseedores (sin título de propiedad) de bosques y para sistemas agroforestales. El esquema para el pago de servicios ambientales en Costa Rica ha sido considerado particularmente exitoso, pero cuenta con ciertas limitantes que se detallan en este documento.

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Ecoturismo. El tópico del ecoturismo, desde la perspectiva legal, debe ser analizado considerando dos grandes cuerpos legales: la legislación turística propiamente dicha y la legislación ambiental que se refiere al mismo. El Instituto Costarricense de Turismo (ICT) se crea como institución autónoma del Estado mediante la ley número 1917 del 30 de julio de 1955. Con personería jurídica y patrimonio propios ejerce su gestión administrativa y comercial con absoluta independencia, guiándose exclusivamente por las decisiones de su Junta Directiva, que actúa conforme a su criterio, dentro de la Constitución, leyes y reglamentos pertinentes, y las normas comerciales de mayor conveniencia para el fomento del turismo hacia Costa Rica. Su objetivo consiste en la promoción del turismo. En materia turística se ha emitido diversa legislación que puede resultar aplicable al turismo ecológico o al turismo rural aunque algunos de los requisitos, trámites y condiciones que la misma contempla, pueden resultar de difícil cumplimiento para actores de pequeñas dimensiones, tal es el caso de la Ley de Incentivos Turísticos y su reglamento, el reglamento de empresas de hospedaje turístico, el decreto sobre actividades de turismo de aventura, el certificado de sosteniblidad turística, entre otros. Igualmente, se cuenta con un Plan General de Desarrollo Turístico Sostenible para el período 2002-2012. Este proyecto tiene una meta de crecimiento turístico de 2 millones 300 mil turistas para el 2012, lo que significaría un crecimiento de alrededor de 120.000 turistas anualmente tomando como base la visitación en el 2003. Áreas Silvestres Protegidas y Ecoturismo Una parte importante de la actividad ecoturística, se encuentra vinculada con la existencia de las áreas silvestres protegidas. Aunque se debe mencionar que son pocas las disposiciones legales que se refieren a ecoturismo. En materia de políticas de fomento al ecoturismo por parte del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) se cuenta con la “Agenda para la áreas silvestres protegidas administradas por el SINAC” elaborada en el año 2003. La Agenda contiene las principales orientaciones y lineamientos de política e institucionales en materia de Áreas Silvestres y se espera que estas enmarquen las acciones gubernamentales durante los próximos 5 a 10 años. Se estructura en 5 ámbitos de acción, cada uno con distintas secciones. El que interesa particularmente es el ámbito social que contiene la sección de turismo y recreación. Los ámbitos adicionales se detallan oportunamente en este documento. Con respecto al turismo y la recreación, el objetivo de las políticas consiste en que las actividades recreativas y turísticas en las principales áreas silvestres del país se realicen de manera planificada, con un mínimo impacto negativo y que la mayoría de los visitantes obtengan una experiencia positiva.

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Recientemente el SINAC ha elaborado las políticas de manejo compartido o comanejo que se encuentran en borrador. Las mismas son de relevancia para el caso del biocomercio, en el tanto pretende la incorporación de la sociedad civil en las actividades de manejo de las áreas. Desde el punto de vista del biocomercio, las regulaciones más importantes son aquellas que se relacionan con: La posibilidad de otorgar concesiones en las áreas silvestres para servicios no esenciales, pueden incluir actividades relacionadas con el ecoturismo. El marco legal para la conservación privada (reservas privadas) por medio de la creación de refugios de vida silvestre privados, tal y como los define la LCVS y los regula el reglamento (arts 171 y ss). La normativa de las diferentes áreas silvestres que regula el desarrollo de actividades de ecoturismo. Legislación relacionada con la calidad La Ley del sistema nacional de calidad, No 8279 publicada en La Gaceta del 21 de mayo del 2002 2 crea el sistema nacional de calidad como marco estructural para las actividades vinculadas al desarrollo y la demostración de la calidad que facilite el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de evaluación de la conformidad, que contribuya a mejorar la competitividad de las empresas nacionales y proporcione confianza en la transacción de bienes y servicios. La Certificación Orgánica La Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 73 define la agricultura ecológica como la que emplea métodos y sistemas compatibles con la protección y el mejoramiento ecológico sin emplear insumos o productos de síntesis química. La agricultura orgánica o biológica es sinónimo de agricultura ecológica. El Ministerio de Agricultura constituye el ente rector y por medio de la Dirección respectiva supervisará y controlará el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos para el sector. Asimismo, incluirá la inscripción y el control de las agencias certificadoras (art 73). Para calificar un producto como orgánico deberá tener una certificación otorgada por una agencia acreditada en Costa Rica. Para la producción ecológica en fincas o la elaboración de bienes y productos en plantas industriales, se requerirá la certificación de una agencia acreditada. En el procesamiento de o elaboración de bienes ecológicos, tanto las materias primas como los aditivos y componentes secundarios, deberán estar

2 El Consejo Nacional de la Calidad se encuentra reglamentado mediante el decreto No 31820-MEIC publicado en La Gaceta del 9 de junio del 2004 y por medio del decreto No 31821-MEIC publicado en La Gaceta de esa misma fecha se publica el reglamento de estructura interna y funcionamiento del Ente Costarricense de Acreditación. El decreto No 32068-MEIC-S-MAG-MOPT-COMEX-MINAE publicado en La Gaceta del 4 de noviembre del 2004 establece el reglamento del Órgano de reglamentación técnica.

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igualmente certificados (art 74). Para calificar un producto como orgánico no se le debe haber aplicado químicos de síntesis durante 3 años. En caso contrario, podrá clasificarse como producto en transición (art 75). El reglamento sobre agricultura orgánica (decreto No 29782-MAG) tiene como finalidad establecer directrices tendientes a regular la producción, elaboración y comercialización de productos agropecuarios orgánicos en Costa Rica, así como definir la normativa para las diferentes etapas de los procesos de producción y certificación de los mismos (art 1). Legislación en materia de recursos hidrobiológicos Con respecto a las especies marinas, su manejo y protección así como los permisos de pesca, captura, etc., corresponden al Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA), en atención a su Ley de creación No 7384 del 29 de marzo de 1994. A este último le compete, el control de la caza y pesca marina (art 5, inciso b), determinar las especies de organismos marinos y de acuacultura que podrán explotarse comercialmente (art 5, inciso g), determinar los periodos de veda y especies y tamaños cuya captura está restringida o prohibida (art 5, inciso j), emitir opiniones de carácter científico, etc. Tratándose de especies marinas le corresponde velar por su conservación, excepto que se encuentren dentro de los límites de áreas silvestres protegidas, en cuyo caso le compete al SINAC (Pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, No C-215-95 del 22 de setiembre de 1995). Igualmente la nueva Ley de Pesca y Acuicultura No 8436 publicada en La Gaceta del 25 de abril del 2005 ha venido a sentar las reglas para las actividades de pesca y acuicultura, incluyendo las licencias de pesca en sus diferentes modalidades; la investigación; la conservación de los recursos marinos; permisos, autorizaciones, licencias y concesiones; sanidad de los recursos hidrobiológicos; flota pesquera; y sanciones y delitos. La Ley tiene por objeto fomentar y regular la actividad pesquera y acuícola en las diferentes etapas correspondientes a la captura, extracción, procesamiento, transporte, comercialización y aprovechamiento sostenible de las especies acuáticas. Se garantizan la conservación, la protección y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, mediante métodos adecuados y aptos que aseguren su permanencia para el uso de las generaciones actuales y futuras y para las relaciones entre los diversos sujetos o agentes vinculados con la actividad (art 1). Se declara de utilidad pública e interés social, la actividad pesquera y se declaran de interés nacional el fomento y desarrollo de esa actividad y de la industria afín. Se entiende por actividad pesquera la que se practica con fines científicos, académicos, comerciales o de acuicultura, así como los procesos de extracción, transporte y comercialización de los recursos acuáticos pesqueros; por industria afín se entienden los procesos de industrialización de dichos recursos (art 5). Otra legislación aplicable relevante que tiene incidencia en las actividades de biocomercio se menciona brevemente en el capítulo respectivo debido a la imposibilidad de abordarla de manera detallada: Legislación forestal relevante El manejo forestal sostenible puede constituirse en una de las actividades de biocomercio. En este sentido el país cuenta con las políticas nacionales recogidas en el

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Plan Nacional de Desarrollo Forestal (PNDF) 2001-2010, el plan “… está concebido como parte de las políticas ambientales globales de Costa Rica y de las políticas forestales generales del país que son las que inspiran las diferentes áreas en que se ha dividido el plan, las metas que se ha fijado y las actividades que ha previsto”. El horizonte general del Plan es de 10 años. Desde el punto de vista del marco legal e institucional existe numerosa legislación especialmente de naturaleza secundaria (decretos, resoluciones administrativas, etc). La Ley Orgánica del Ambiente sólo enuncia el deber del Estado de conservar, proteger y administrar el recurso forestal y remite a la Ley Forestal lo relativo a la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de estos recursos, garantizando su uso sostenible, así como la generación de empleo y el mejoramiento del nivel de vida de los grupos sociales directamente relacionados con las actividades silviculturales. De esta manera, la La Ley Forestal No 7575 del 5 de febrero de 1996, establece en su artículo 1 como función esencial y prioritaria del Estado velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales, y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. Además, velará por la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la población rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades silviculturales. Legislación y políticas nacionales relacionadas con el desarrollo de negocios El país ha iniciado una política importante de simplificación de trámites y mejora regulatoria, como parte de su política de atracción de inversiones3. No obstante, en la práctica ello ha sido difícil de implementar como lo demuestra el hecho de que un reciente estudio del Banco Mundial del 2005 -Haciendo Negocios- ubique a Costa Rica en la posición 89 entre 155 naciones. Se considera que deben realizarse al menos 11 trámites y se tarda unos 77 días para iniciar una actividad. Entre la legislación que debe considerarse para la realización de negocios se encuentra: -La Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472 y su reglamento, decreto No 25234-MEIC (arts 40 y ss). -Decretos sobre el etiquetado de productos. -Permisos de ubicación y funcionamiento del Ministerio de Salud. -Evaluaciones de Impacto Ambiental y el requisito de la viabilidad ambiental para el desarrollo de actividades de biocomercio.

3 Ejemplo de ello es la elevación a rango de Ley de la Comisión de Mejora Regulatoria del MEIC.

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-Licencias Municipales (Código Municipal). -La Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, No 8220, publicada en La Gaceta, Alcance 22 del 11 de marzo del 2002 y su reglamento decreto No 32565-MEIC (en materia de simplificación de trámites). -La Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas (No 8262). Legislación y políticas nacionales relacionadas con el desarrollo del comercio internacional Luego de varios años de existir como un programa de exportaciones adscrito a la Presidencia de la República y financiado con fondos externos, se crea mediante la Ley de la República N° 7638 del 30 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta N° 218 del 13 de noviembre del mismo año, el Ministerio de Comercio Exterior (COMEX). También por medio de esa misma nace la Promotora de Comercio Exterior, cuyo acrónimo es PROCOMER, como una entidad pública de carácter no estatal. Por su parte, PROCOMER busca satisfacer las necesidades de las empresas costarricenses que desean incursionar en los mercados internacionales, abarcando tanto a compañías con gran experiencia exportadora, como otras que apenas inician en esos mercados. Desde el punto de vista de los incentivos existentes para el comercio exterior (zonas francas, perfeccionamiento activo, etc), el único que tiene alguna incidencia potencial en las actividades de biocomercio lo constituye el régimen de zonas francas. Debe indicarse que los trámites para la exportación de productos pueden realizarse utilizando las facilidades que ofrece la Ventanilla Única de Comercio Exterior, creada mediante decreto No 23141 del 27 de abril de 1994 y la Ley No 7638 del 13 de noviembre de 1996. Otra legislación relevante -Registro de sustancias biológicas y microbiológicas, incluyendo abonos orgánicos. Como parte del proceso de negociaciones conducentes a la formación de la Unión Aduanera Centroamericana se ha venido discutiendo, en lo que acá resulta relevante, la armonización de requisitos y procedimientos y el reconocimiento de registros en materia de químicos agrícolas. Por ejemplo, mediante el Decreto No. 31961-COMEX-MAG publicado en La Gaceta del 13 de setiembre del 2004 se pone en vigencia la resolución 118-2004 del Consejo de Ministros de Integración Económica, que acuerda aprobar, en el marco de la Unión Aduanera ciertos acuerdos en el campo de los insumos agropecuarios (agroquímicos). Se establece los requisitos de las solicitudes de reconocimiento de registros de insumos. Igualmente, se establecen requisitos para el registro comercial de plaguicidas botánicos y para los registros de plaguicidas microbiológicos, entre otros.

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-Legislación sobre bioseguridad y organismos genéticamente modificados La Ley de Protección Fitosanitaria al establecer las funciones del Servicio de Protección Fitosanitaria, claramente menciona el tema de los organismos genéticamente modificados los cuales desarrolla en los artículos 40 y ss. Estas regulaciones crean la Comisión Técnica en Bioseguridad (art 40). Las personas físicas o jurídicas que importen, investiguen, exporten, movilicen, liberen al ambiente, multipliquen y comercialicen vegetales transgénicos, organismos modificados genéticamente o sus productos para uso agrícola producidos fuera o dentro del país, deberán obtener autorización del Servicio (art 41), los anteriores organismos quedan sujetos a las reglamentaciones técnicas, normas y medidas que se emitan. El Servicio puede revocar las autorizaciones o modificarlas con fundamento en criterios técnicos (art 42) y prohibir el traslado, investigación, experimentación, liberación al ambiente, multiplicación y comercialización de los mismos con el fin de proteger la salud humana, animal, la agricultura y el ambiente (art 42). De esta forma, aunque en el ámbito agrícola, expresamente las preocupaciones sobre salud humana son señaladas, de manera congruente con el Protocolo de Cartagena. El reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria regula con detalle los procedimientos para obtener los permisos y autorizaciones relativos a organismos genéticamente modificados. -Convenios internacionales Es importante mencionar que Costa Rica ha ratificado el Convenio de Diversidad Biológica (CBD), la Convención Marco de las Naciones Unidas de Cambio Climático (UNFCCC), el Protocolo de Kyoto (KP) y el Convenio Internacional sobre Humedales (RAMSAR).

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I. INTRODUCCIÓN El presente Diagnóstico presentará los aspectos más relevantes del marco legal e institucional relativo al biocomercio en Costa Rica, identificando, de manera general, la existencia de barreras para el desarrollo de los mercados de la biodiversidad. Entendido el Biocomercio en el contexto costarricense de la siguiente forma: “Se refiere a las actividades que, en cumplimiento de la normativa nacional e internacional vigente, y siguiendo los criterios de equidad y sostenibilidad ambiental, social y económica, involucran el desarrollo y la comercialización de productos, bienes y servicios con valor agregado derivados de la biodiversidad costarricense, con énfasis en las especies nativas. (Memoria del Segundo Taller - Proyecto de Biocomercio, 2005)” El establecimiento del Programa Nacional de Biocomercio ineludiblemente requiere del análisis del régimen jurídico e institucional que regula las actividades de biocomercio, tanto aquel de naturaleza ambiental como el comercial. Lo anterior resulta particularmente relevante si se considera que el cumplimiento de la legislación nacional e internacional resulta uno de los criterios establecidos para el desarrollo del Biocomercio en el país. Específicamente, y de acuerdo con los términos de referencia, el objetivo de la consultoría consiste en elaborar un diagnóstico del marco legal relevante para el biocomercio en Costa Rica el cual servirá de insumo para la Propuesta del Programa Nacional de Biocomercio. El diagnóstico del marco legal permitirá tener información de primer orden que facilitará conocer las fortalezas, limitaciones, oportunidades y amenazas de la legislación en torno al biocomercio. Para cumplir con el objetivo antes indicado se ha realizado una identificación de las principales disposiciones de naturaleza legal (ambiental y comercial) y de su implementación práctica. Se presenta una descripción y el análisis pertinente del marco legal e institucional de manera que se pueda comprender los alcances de las obligaciones y derechos establecidos en el mismo. Con respecto a la estructura, en este documento se aborda la legislación relevante en los siguientes sectores: a. legislación general; b. vida silvestre, incluyendo el aprovechamiento ornamental, la extracción y procesamiento de plantas con cualidades medicinales o alimenticias; c. acceso a recursos genéticos y bioquímicos; d. pago por servicios ambientales; e. ecoturismo; f. recursos hidrobiológicos; g. manejo forestal sostenible; h. calidad y sistemas de acreditación; i. agricultura orgánica; j. desarrollo de negocios (legislación comercial más relevante) y k. normativa del comercio internacional aplicable. Posteriormente, se elaboran conclusiones y recomendaciones respecto al marco legal y su papel para fomentar o desincentivar el desarrollo de actividades de biocomercio. En los anexos, a efectos de facilitar la consulta de los documentos legales en su totalidad, se indica la lista de normas consultadas y los sitios web en los cuales es posible obtener información adicional sobre su aplicación.

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II. SECTORES DE ANÁLISIS

1. Legislación y políticas generales4 En Costa Rica, el derecho de propiedad se encuentra reconocido en el artículo 45 de la Constitución. Asimismo, el artículo 46 de la Carta Magna recoge la libertad de comercio o de libre iniciativa económica. Al mismo tiempo, este artículo establece el derecho de los consumidores y usuarios a la “protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses económicos, a recibir información adecuada y veraz, a libertad de elección, y a un trato equitativo.” A la par de estos derechos constitucionales tutelables ante la jurisdicción constitucional, el artículo 50 de la Constitución también garantiza “el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado,” y dispone que el Estado “garantizará, defenderá y preservará ese derecho.” La Constitución también reconoce el derecho a la salud por la disposición constitucional del artículo 21 que requiere al Estado proteger la inviolabilidad de “la vida humana.”

En general, existe un sólido marco constitucional que recoge y garantiza el derecho de la población a su salud y a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este ha sido ampliamente reconocido por la Sala Constitucional, en varias resoluciones por lo menos desde 1993 y en muchas posteriores. La Sala Constitucional ha considerado que el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud constituyen derechos humanos de la Tercera Generación. Asimismo, la Sala Primera de la Corte y la propia Sala Constitucional, han venido a establecer la pertinencia de limitar el ejercicio del derecho de propiedad o de libre iniciativa económica por motivos ambientales. Por ejemplo, la Sala Primera de la Corte ha reconocido en diversas resoluciones la legalidad de restricciones al derecho de propiedad por motivos ambientales. Así, tratándose de la antigua Ley Forestal, en la Sentencia No 26 de las 11 horas 15 minutos del 13 de mayo de 1994, la Sala Primera de la Corte manifestó que “Se trata de bienes con un régimen jurídico mixto; privados en cuanto a su titularidad, pero cumpliendo una función determinada por el interés público o común, en tanto limitación o restricción a la propiedad privada. Esta es la doctrina del artículo 45 de la Constitución Política. En tratándose de bienes de uso restringido, en cuanto limitaciones a la propiedad, ese régimen jurídico especial no implica necesariamente la expropiación y mucho menos la indemnización, pues los privados mantienen su titularidad.”

Por su parte, la Sala Constitucional también se ha referido al punto. Por ejemplo, en el voto No. 240-92 de las 9 horas del 31 de enero de 1992 y en el voto No. 1488-92 de las 16:03 horas del 3 de junio de 1992, manifestó ante la alegada violación del derecho de

4 El propósito de este acápite consiste en presentar, de forma general, las disposiciones constitucionales relacionadas con el desarrollo de actividades de biocomercio. Igualmente, se describe alguna legislación general relevante.

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propiedad, de la libertad de comercio y del debido proceso por una orden sanitaria del Ministerio de Salud:

¨Tampoco se evidencia ninguna violación al derecho de la propiedad del recurrente respecto a su negocio comercial. Con su actuación el Ministerio recurrido no limita arbitrariamente derecho alguno, simplemente, en ejercicio de las atribuciones que la ley le otorga, obliga al recurrente a observar la normativa vigente en materia de salud...El ejercicio de los derechos fundamentales, como la propiedad privada y la libertad de comercio no es irrestricto y deben limitarse por razones de bienestar social. El derecho a un ambiente sano, a la salud e integridad física también son derechos fundamentales que el Estado debe proteger¨

En la Resolución No 5893-95 de las 9:48 horas del 27 de octubre de 1997, la Sala Constitucional declaró:

¨Asimismo, esta Sala se ha manifestado reiteradamente en cuanto a la protección del ambiente como derecho fundamental. Su protección ha sido intensa y, podríamos decir, hasta revolucionaria, pues ha señalado claramente las obligaciones que tanto el Estado como los particulares tienen en la lucha por conseguir un ambiente cada día más sano. De todo lo anterior, que es racional y constitucionalmente válido imponer limitaciones a la propiedad privada en pro de la conservación del medio ambiente y del patrimonio forestal.¨

De esta manera se justifica, desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, los límites al derecho de propiedad y la libre iniciativa económica en áreas de la defensa del ambiente, principio éste que contienen los artículos 46 y 50 de la Constitución Política, con el que se pretende un equilibrio entre conservación y producción, ambos intereses sociales. En síntesis, los artículos 46 y 50 de la Constitución Política sientan las bases del Desarrollo Sostenible. Estas normas legales han sido objeto de un profundo análisis constitucional que permite afirmar que el Desarrollo Sostenible es el modelo de desarrollo existente en la Carta Fundamental. 5 En consideración del carácter introductorio de este acápite, resulta pertinente referirse al menos a la Ley Orgánica del Ambiente y a la Ley de Biodiversidad. Sin embargo, las principales regulaciones se analizan con detalle en cada uno de los sectores seleccionados posteriormente.

5 Por ejemplo, desde 1991 y particularmente a partir de 1993, aún antes de la reforma al artículo 50 de la Constitución Política, la Sala Constitucional había reconocido la existencia del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Igualmente de manera más reciente la sentencia No. 63 22 del 2003 recoge los principales desarrollos, a juicio de la Sala, del derecho ambiental y determina los principios que ésta ha identificado como rectores de dicha rama jurídica.

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1.1 Ley Orgánica del Ambiente (Número 7554 del 4 de octubre de 1995) Esta Ley procura dotar a los costarricenses y al Estado, de los instrumentos necesarios para conseguir un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Estado mediante la aplicación de esta ley, defenderá y preservará ese derecho, en busca de un mayor bienestar para todos los habitantes de la Nación (art 1). Dentro de sus principios se establece que el ambiente es patrimonio común de todos los habitantes de la Nación, con las excepciones que establezcan la Constitución Política, los Convenios internacionales y las leyes. El Estado y los particulares deben participar en su conservación y utilización sostenibles, que son de utilidad pública e interés social (art 2). Otros principios son:

a. Todos tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente sostenible para desarrollarse, así como el deber de conservarlo, según el artículo 50 de la Constitución Política.

b. El Estado velará por la utilización racional de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional.

c. Quien contamine el ambiente o le ocasione daño será responsable, conforme lo establezcan las leyes de la República y los convenios internacionales vigentes.

d. El daño al ambiente constituye un delito de carácter social, pues afecta las bases de la existencia de la sociedad; económico, porque atenta contra las materias y los recursos indispensables para las actividades productivas; cultural, en tanto pone en peligro la forma de vida de las comunidades, y ético, porque atenta contra la existencia misma de las generaciones presentes y futuras.

El artículo 4 fija los fines de la Ley:

a. Fomentar y lograr la armonía entre el ser humano y su medio. b. Satisfacer las necesidades humanas básicas, sin limitar las opciones de las

generaciones futuras. c. Promover los esfuerzos necesarios para prevenir y minimizar los daños que

pueden causarse al ambiente. d. Regular la conducta humana, individual o colectiva, y la actividad pública o privada

respecto del ambiente, así como las relaciones y las acciones que surjan del aprovechamiento y la conservación ambiental.

e. Establecer los principios que orienten las actividades de la Administración Pública en materia ambiental, incluyendo los mecanismos de coordinación para una labor eficiente y eficaz.

Esta Ley tiene carácter general o marco por lo cual sus preceptos son orientadores. La normativa sectorial o específica (LCVS, Forestal, etc) resulta de aplicación para

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determinar el marco legal aplicable a las diferentes actividades de uso de la biodiversidad, tal y como se explicarán en este documento. Es importante mencionar que el país se encuentra en proceso de oficializar la Estrategia Nacional Ambiental. Esta es la propuesta más reciente de agenda ecológica en el país. La Estrategia es un documento que delinea las acciones ambientales que se deben asumir en los próximos 15 años con la finalidad de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 de la Constitución Política. La estrategia pretende ser un mapa para la sociedad costarricense, que le permita avanzar por la senda del desarrollo en forma armónica con el ambiente. 1.2 Ley de Biodiversidad (Número 7788 del 30 de abril de 1998)6 Dentro de los objetivos de la Ley de Biodiversidad se encuentra: integrar la conservación y el uso sostenible de los elementos de la biodiversidad en el desarrollo de políticas socioculturales, económicas y ambientales. La Ley de Biodiversidad, establece dentro del Capítulo de Conservación y Uso Sostenible de Ecosistemas y Especies, que es deber del Estado y de los ciudadanos mantener los procesos ecológicos vitales. Para tal efecto el Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE) y los demás entes públicos pertinentes, tomando en cuenta la legislación específica vigente, dictarán las normas técnicas adecuadas y utilizarán los mecanismos para su conservación, tales como ordenamiento territorial y evaluaciones de impacto ambiental, evaluaciones ambientales, auditorías ambientales, vedas, permisos, licencias ambientales e incentivos, entre otros (art 49). Las actividades humanas deberán de ajustarse a las normas científico-técnicas emitidas por el MINAE para el mantenimiento de los procesos ecológicos vitales, dentro y fuera de las áreas protegidas, especialmente actividades relacionadas con asentamientos humanos, agricultura, turismo e industria u otra que afecte dichos procesos (art 50). El artículo 52 determina que los planes o las autorizaciones de uso y aprovechamiento de los recursos minerales, suelo, flora, agua y otros recursos naturales, así como la ubicación de asentamientos humanos y de desarrollos industriales y agrícolas emitidas por cualquier ente público, sea del gobierno central o instituciones autónomas o municipalidades, considerarán particularmente en su elaboración, aprobación e implementación, la conservación de la biodiversidad y su empleo sostenible, en especial cuando se trate de planes o permisos que afecten la biodiversidad de las áreas silvestres protegidas. Otras normas de la Ley de Biodiversidad merecen ser mencionadas. A saber, respecto a las prioridades en el desarrollo de programas de conservación para las especies en peligro de extinción se contempla expresamente que cuando exista un uso comunitario, cultural o de subsistencia, acorde con la conservación y el uso sostenible, incluidos en

6 Otros aspectos de esta Ley que no son tratados en este acápite serán explicados posteriormente, fundamentalmente, las disposiciones relativas al acceso a los recursos genéticos y bioquímicos y a las áreas silvestres protegidas (en su relación con el ecoturismo).

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las listas de especies, el Estado promoverá, la asistencia técnica y la investigación necesaria para asegurar la conservación a largo plazo de la especie, respetando la práctica cultural (art 55 inciso 2). El artículo 55 inciso 3 considera en los mismos términos anteriores, las acciones de conservación para las especies importantes para el consumo local, aún cuando no estén en las listas de especies en peligro de extinción. Igualmente se establecen como objeto prioritario de conservación in situ y ex situ, las especies ligadas a las necesidades socioeconómicas y culturales, locales y nacionales y especies con particular significado religioso, cultural o cosmogónico (arts 56 inciso 5 y 57 incisos 4 y 5). Igualmente, la Ley contempla un Capítulo (No. VI arts 86 al 91) sobre la educación y conciencia pública, investigación y transferencia de tecnología. Se establece que el MINAE y las demás instituciones públicas y privadas fomentarán el desarrollo de programas de investigación en materia de diversidad biológica (art 89). Se considera parte del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, los objetivos de esta Ley en materia de biodiversidad (art 90). El Capítulo VII regula los incentivos y establece que el Estado y demás entidades públicas y privadas, incluyendo organizaciones de la sociedad civil, promoverán inversiones para el empleo sostenible y la conservación de la biodiversidad (art 98). Se prevé la existencia de incentivos a programas de capacitación científica, técnica y tecnológica (art 99). El artículo 100 presenta una lista de diferentes instrumentos de fomento para beneficiar a quienes contribuyan a alcanzar los objetivos de la Ley, entre los cuales se mencionan: incentivos tributarios, reconocimientos públicos, pago de servicios ambientales, créditos favorables a microempresas en áreas de amortiguamiento, etc. Asimismo, se estipula la creación de incentivos para la participación comunitaria en la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, especialmente en los casos en que se han identificado especies en peligro de extinción, endémicas o raras (art 101). El MINAE en coordinación con las autoridades públicas competentes y la sociedad civil dará prioridad a formas de financiamiento y apoyo técnico o de otra índole para los proyectos de manejo comunitario de la biodiversidad (art 102). La Ley dispone que el MINAE y demás entidades, considerando el interés público, deben revisar la legislación existente y proponer o realizar los cambios necesarios para eliminar o reducir los incentivos negativos para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad (art 103). Por último, se menciona la promoción de la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad que hayan sido objeto de mejoramiento o selección por comunidades locales o pueblos indígenas, especialmente los que se encuentren amenazados o en peligro de extinción y requieran ser restaurados o recuperados. El Ministerio otorgará asistencia técnica y financiera necesaria para cumplir con dicha obligación (art 104). Desafortunadamente, estas normas no tienen mayor aplicación debido en parte, a su naturaleza programática y a la ausencia de una reglamentación que permita su correcta implementación. Esta carencia perjudica el desarrollo de mercados de la biodiversidad, al no contarse con los instrumentos de fomento que la Ley previó como importantes.

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Igualmente el país ha desarrollado la Estrategia Nacional para la Conservación y el Uso Sostenible de la Diversidad Biológica y Plan de Acción. La misma, elaborada en respuesta a la ratificación del Convenio sobre la Diversidad Biológica, contempla 13 ejes estratégicos y sus correspondientes políticas, estrategias, acciones, responsables y actores relevantes. De los ejes estratégicos cabe mencionar aquellos relativos al fortalecimiento de la investigación para generar conocimiento para la conservación y el uso sostenible (No 4); establecimiento de los mecanismos formales y no formales para dotar a los sectores público y privado de información requerida para la producción sostenible a partir de los elementos de la biodiversidad (No 5); consolidación de los esfuerzos nacionales en materia de conservación in situ (No 7); fortalecimiento de la capacidad nacional para realizar acciones de conservación ex situ (No 8); y fortalecimiento de acciones de internalización de costos de los servicios ambientales e incentivos para la utilización sostenible de la biodiversidad (No 11).

2. Legislación y políticas nacionales relacionadas con el uso de vida silvestre

2.1 Generalidades La Ley de Conservación de la Vida Silvestre (LCVS) No 7317 del 21 de octubre de 1992, su Reglamento- Decreto No 32633-MINAE publicado en La Gaceta del 20 de setiembre del 2005- y el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (conocido como CITES) ratificado por Ley No 5605 del 30 de octubre de 1974, constituyen las principales disposiciones jurídicas que protegen y regulan el uso sostenible de las especies de flora y fauna vida silvestre. Aún tratándose de especies de flora y de fauna que se encuentren en terrenos privados, la LCVS viene a regular su conservación y uso sostenible.

El artículo 1 de La Ley de la Vida Silvestre define la vida silvestre como aquella:

¨Conformada por la fauna continental e insular que vive en condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio nacional y la flora que vive en condiciones naturales en el país. Estas únicamente pueden ser objeto de apropiación particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, en los convenios internacionales, en la presente Ley y su Reglamento.¨

En forma específica, el artículo 2 de la Ley de la Vida Silvestre define la flora silvestre como:

¨El conjunto de plantas vasculares y no vasculares existentes en el territorio nacional que viven en condiciones naturales y las cuales se indicarán en el Reglamento de esta ley. Se exceptúa de ese conjunto, el término árbol forestal, que se define en la Ley Forestal.¨

Por fauna silvestre se entiende “los animales vertebrados e invertebrados, residentes o migratorios, que viven en condiciones naturales en el territorio nacional y que no requieren

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del cuidado del hombre para su supervivencia. La clasificación de las especies se establecerá en el Reglamento de esta Ley.”7

En todo caso, la fauna silvestre es de dominio público; es decir, propiedad del Estado aunque se encuentre en propiedad privada. Dice el artículo 3: ”Se declara de dominio público la fauna silvestre que constituye un recurso natural renovable, el cual forma parte del patrimonio nacional.”

Respecto a la flora, el artículo 3 de la Ley de la Vida Silvestre declara de interés público la flora silvestre, la conservación, investigación y desarrollo de recursos genéticos, especies, razas y variedades botánicas y zoológicas silvestres, que constituyen reservas genéticas, así como todas las especies y variedades silvestres ingresadas al país que hayan sufrido modificaciones genéticas en su proceso de adaptación a los diversos ecosistemas.

El artículo 4 de la Ley determina que la producción, manejo, extracción, comercialización, industrialización, y uso del material genético de la flora y fauna silvestres, sus partes, productos y subproductos, se declaran de interés público y patrimonio nacional.

Corresponde al MINAE el ejercicio de las actividades señaladas en el artículo 4; asimismo se le faculta para otorgar concesiones a particulares, en los términos y en las condiciones que favorezcan el interés nacional mediante licitación pública y según las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.

En general, se considera que la declaratoria de Patrimonio Nacional no se refiere necesariamente al derecho de propiedad aplicable (puede ser propiedad privada), pero sí implica que el ejercicio de ese derecho de propiedad debe ser compatible con el interés público ambiental en la conservación de los recursos naturales, otorgándole al Estado la potestad de limitar ese derecho para alcanzar esos fines.

Además, la fauna silvestre en cautiverio y su reproducción ‘sostenida’, así como la tenencia y la reproducción de la flora mantenida en viveros o sus productos no elimina su condición de silvestre, según dispone el artículo 5 de la Ley de la Vida Silvestre.

La autoridad encargada de la “planificación, desarrollo y control de la flora y fauna silvestre” es la Dirección General de Vida Silvestre del MINAE (cuyas competencias hoy se ejercen por medio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía o SINAC).

Dentro de las competencias, que el artículo 7 de la Ley de la Vida Silvestre asigna a la Dirección General, se encuentran:

7 El aprovechamiento forestal se encuentra regulado en un cuerpo legal diferente: la Ley Forestal tal y como se explicará más adelante en este documento.

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Establecer las medidas técnicas por seguir, para el buen manejo, conservación y

administración de la flora y fauna silvestres, objetos de esta ley y de los respectivos convenios y tratados internacionales ratificados por Costa Rica.

Extender o denegar los permisos de caza, pesca continental o insular, extracción de flora y cualquier permiso para importar o exportar flora y fauna silvestres.

Administrar, supervisar y proteger los humedales. La creación y delimitación de los humedales se hará por decreto ejecutivo, según criterios técnicos.

El artículo 12 del reglamento establece la creación de un Programa de Vida Silvestre dentro del SINAC8 con el fin de asegurar un manejo sostenible de la flora y fauna silvestres. Vía decreto ejecutivo se establecerán las políticas y acciones por desarrollar. Respecto a las principales restricciones para el uso de la vida silvestre “queda prohibida la caza, pesca y la extracción de fauna y de flora continentales e insulares de especies en vías de extinción, con excepción de la reproducción efectuada sosteniblemente, en criaderos o viveros que estén registrados en la Dirección General de la Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas (hoy SINAC) . . .” (Artículo 14 de la Ley ).9 De conformidad con el artículo 18 de la LCVS se prohíbe, en todo el territorio nacional, el comercio y el trasiego de las especies de flora y fauna silvestres, continentales e insulares, sus productos y subproductos, con excepción de lo que disponga técnicamente la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, con base en los estudios científicos previos, según se complementa en el Reglamento de esta Ley. También se prohíbe la exportación, importación y trasiego de cualquier especie de vida silvestre declarada en vías de extinción por el Poder Ejecutivo. La LCVS dispone que se prohíbe la tenencia, caza, pesca y la extracción de flora y de fauna silvestres, sus productos y subproductos, con cualquier fin, cuando estos animales o plantas sean declarados, por el SINAC, como poblaciones reducidas o en peligro de extinción, excepto en los casos en que, con base en estudios técnico-científicos, esa tenencia se requiera para la supervivencia de las especies, en tal caso se establecerán zoocriaderos o viveros nacionales. Las especies en vías de extinción sólo deben manipularse científicamente cuando esto conlleve el mejoramiento de la condición de la especie (art 25).

8 Desde el punto de vista de las políticas públicas se cuenta con una Estrategia Nacional en materia de Vida Silvestre.

9 Se exceptúan de la prohibición los aprovechamientos de flora y los productos y subproductos derivados de estos, no declarados en peligro de extinción, en los bosques sometidos a planes de manejo forestal ¨sostenible¨ con el fin de lograr el máximo aprovechamiento y evitar el desperdicio de productos del bosque. Para efectuar la recolecta, el trasiego y la comercialización de las plantas deberá cumplirse con los requisitos establecidos por el SINAC. Estos se describen en el artículo 50 del reglamento a la Ley.

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Es decir la ley autoriza la caza, tenencia, extracción de flora y fauna protegidas, previo permiso del SINAC, solo para favorecer a las mismas especies. La otra excepción, previo permiso de la citada autoridad, es la recolecta científica o cultural y las investigaciones en flora y fauna silvestres. Salvo estas excepciones que deben interpretarse en forma restrictiva, no es posible la caza, pesca o extracción de especies de flora y fauna silvestres amenazadas o en vías de extinción.

El Reglamento a la LCVS establece en el artículo 26 las especies de fauna con poblaciones reducidas o amenazadas, así como aquellas que se declaren posteriormente como tales. Asimismo, aquellas especies que viven dentro de los límites del Estado costarricense y que están incluidas en el Apéndice II de CITES se consideran con poblaciones reducidas. En el artículo 29 se listan las especies de fauna en peligro de extinción. Por su parte, el artículo 27 enumera las especies de flora con poblaciones reducidas y el 28 aquellas en peligro de extinción.

Cabe mencionar que la definición de “caza y pesca” incluye la recolección de los productos y subproductos derivados de éstos, (artículo 2 de la Ley de la Vida Silvestre) lo cual protege sus huevos, piel, etc. Por su parte, la Ley de Protección, Conservación y Recuperación de Tortugas Marinas No 8325 del 28 de noviembre del 2002 contiene algunas disposiciones de relevancia. Para evitar la muerte de tortugas marinas en actividades pesqueras, las embarcaciones de arrastre camaroneras, nacionales o extranjeras, que operen en el mar territorial o en la zona económica exclusiva, deberán usar dispositivos excluidores de tortugas (DET) en las zonas establecidas por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA). Las embarcaciones de arrastre que no utilicen el dispositivo excluidor serán sancionadas con multa de 3 a 5 salarios base (art 2 de la Ley de Tortugas Marinas). Ostional, Nancite, Playa Grande, Tivives, Gandoca y Tortuguero y los que en el futuro declare el MINAE se declaran ecosistemas de anidamiento de interés turístico (art 4). A tal efecto, el MINAE organizará programas de capacitación para los pobladores locales en materia de tortugas marinas y turismo sostenible. A los pobladores locales que aprueben el programa se les dotará de un carné oficial que los acredite como guías de grupos de turistas en playas de interés ecoturístico (art 4). Quien cace, mate, capture, destace, trasiegue o comercie tortugas marinas, será penado con prisión de 1 a 3 años. La pena será de tres meses a dos años para quien retenga con fines comerciales tortugas marinas, o comercie productos o subproductos de estas especies. No será punible la recolección de huevos de tortuga lora en el Refugio de Vida Silvestre de Ostional, siempre que se realice de conformidad con las disposiciones reglamentarias que emita el MINAE (art 6). Todos los bienes, instrumentos, e implementos utilizados en la comisión de los delitos contemplados en el artículo anterior pasarán a ser propiedad del Estado (art 7). Corresponderá al MINAE, en coordinación con el Ministerio de Seguridad Pública y Salud, el INCOPESCA y la Junta de Administración Portuaria de la Vertiente Atlántica

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(JAPDEVA), velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, dentro del ámbito de sus competencias (art 8). 2.2 Sobre la caza y pesca10 La legislación regula las actividades de pesca y de caza, las cuales en caso de ser llevadas a cabo, requerirían de los respectivos permisos, de sujetarse a condiciones en cuanto a las épocas de caza, las armas y utensilios por utilizar, las especies a cazar, etc. (arts 28 y siguiente de la LCVS).

El artículo 28 clasifica la caza en tres grandes categorías:

a) Deportiva: cuando se realice con fines de diversión o esparcimiento,

b) Científica: cuando se realice con fines de estudio científico y

c) De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades alimentarias de personas de escasos recursos económicos comprobada.

De acuerdo con el artículo 34 de la LCVS “el Poder Ejecutivo establecerá las vedas y tipo de armas que se podrán utilizar en la caza y pesca.” Sobre el punto, el artículo 31 del Reglamento a la LCVS establece que el ejercicio de la pesca y caza deportiva o de subsistencia sólo podrá realizarse de conformidad al decreto de prohibiciones de caza y pesca correspondiente. Es prohibida la caza y pesca de las especies que no aparezcan en la lista de especies de caza menor y mayor de conformidad con el decreto. El reglamento establece los métodos y tipos de armas autorizados (arts 33 y 34).

Las licencias de caza para nacionales y extranjeros residentes tendrán una validez de un año. En ambos casos la licencia podrá renovarse por períodos iguales, previo pago del canon correspondiente (art 31). Para obtener la licencia se deberá demostrar el conocimiento de la Ley, su reglamento y del cuadro de vedas vigente (art 31). El derecho de caza podrá ejercerse en los terrenos públicos en que así lo faculte la Ley. En las fincas de propiedad privada que estuvieren debidamente cercadas o amojonadas sólo podrá ejercerse con permiso del propietario. En ambos casos quedan sujetas a las restricciones establecidas y de su reglamento (art 32).

Respecto a la pesca y como se mencionó anteriormente, esta se clasifica en deportiva, científica o cultural y de subsistencia (artículo 61 de la LCVS), y puede ser llevada a cabo por

10 La nueva Ley de Pesca y Acuicultura le otorga al INCOPESCA la potestad de emitir las licencias de pesca en aguas interiores, quedando en manos del MINAE el respectivo control. No obstante, en la práctica se ha constatado que algunasÁreas de Conservación continúan otorgando las mismas, al punto que los decretos recientes que actualizan los cánones por cobrar mencionan a las licencias de pesca. Por ello, se mantiene en esta sección la descripción de la normativa relevante en esa materia.

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costarricenses y extranjeros (artículo 62 de la misma Ley). Las licencias de pesca serán expedidas por el SINAC, previo pago del canon correspondiente (art 63). Quedan exentos del pago de los derechos para obtener la licencia de pesca, los menores de edad, quienes la soliciten para fines científicos y culturales o para fines de subsistencia, las personas de escasos recursos económicos comprobados (art 65). Las licencias de pesca para nacionales y residentes tendrán una duración de un año y para no residentes de sesenta días (art 66 de la misma Ley). Según el artículo 67 de la Ley, “La pesca continental o insular, deportiva o de subsistencia podrá efectuarse con anzuelo, ya sea con caña y carrete o con cuerda de mano.”

El artículo 68 de la LCVS prohíbe “la pesca en los ríos, riachuelos y quebradas hasta su desembocadura, en los esteros, lagos, lagunas y embalses, cuando se empleen explosivos, venenos, cal, arbaletas, atarrayas, trasmayos, chinchorros, líneas múltiples de pesca y cualquier otro método no autorizado en la Ley y su Reglamento.”

El cuadro de vedas se estableció mediante el Decreto 32403-MINAE publicado en La Gaceta del 9 de junio del 2005. En el mismo se establece una veda total permanente para la caza menor de las aves canoras y de plumaje en los parques nacionales, reservas biológicas, bosques nacionales, reservas forestales, refugios de vida silvestre y zonas protectoras del país (art 2). Además para el resto de lugares se establecen limitaciones y restricciones para el ejercicio de la caza y de la pesca. Dicho decreto tiene vigencia hasta el 31 de marzo del 2006. En el caso de licencias de caza y pesca, pueden ser obtenidas en Oficinas Subregionales del MINAE (art 32). Los requisitos se establecen en el artículo 41 del reglamento para la caza y pesca deportiva. En el caso de la pesca deportiva el SINAC otorgará dos tipos de licencias para peces de agua dulce y captura de langostinos en ríos (art 43). También se establecen los requisitos en el caso de licencias de subsistencia para caza, pesca, extracción y recolecta de vida silvestre (art 44). 2.3 Disposiciones relevantes del Convenio CITES Costa Rica cuenta con otras disposiciones específicas en su LCVS sobre CITES. Por ejemplo, se prohíbe la importación y exportación de la fauna y la flora comprendida en los apéndices I, II, y III de CITES cuando la autoridad científica compruebe que la exportación o importación se hará en detrimento de la flora y la fauna silvestres nacionales. Los permisos de exportación únicamente se extenderán para las especies incluidas en el apéndice II de CITES siempre y cuando fueran animales o plantas reproducidos artificialmente o con fines científicos o culturales. Es prohibido el trasiego, exportación e importación de fauna y flora sus productos y subproductos, con Estados que no sean partes de CITES. Asimismo todo trasiego por el territorio nacional debe contar con los permisos respectivos. El reglamento designa como autoridad administrativa para aplicar CITES al SINAC (art 130). Se conformará al menos por el Director del SINAC y por una autoridad para flora y otra para fauna (art 131).

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Respecto a las autoridades científicas, la ley establece que el Poder Ejecutivo podrá nombrar una o varias autoridades científicas cuya función será la de suministrar información científica necesaria para el otorgamiento de permisos o de los certificados de importación y exportación de la flora y la fauna silvestres. El artículo 133 designa las respectivas autoridades científicas, entre las cuales se mencionan instituciones científicas y académicas, a saber el Museo Nacional, la Universidad de Costa Rica, la Universidad Nacional, el Instituto Tecnológico, el Colegio de Biólogos, el Colegio de Médicos Veterinarios, el INCOPESCA y un representante de las organizaciones ambientalistas. Sus funciones se precisan en el mismo decreto (art 140), a la vez que se crea el Consejo de Representantes de las Autoridades Científicas (arts 135 a 139). 2.4 Tenencia en cautiverio de vida silvestre De conformidad con el reglamento de la LCVS, no se permitirá la tenencia de animales silvestres en cautiverio dentro de las instalaciones de establecimientos comerciales, tales como hoteles, bares, sodas, restaurantes y cualquier otro donde se realicen actividades similares (art 23 del reglamento a la Ley). Con respecto a la tenencia en cautiverio de vida silvestre se regula la misma en sus artículos 63 y ss, para las especies de flora y fauna silvestres en manos de particulares en zoológicos, zoocriaderos, acuarios, viveros y otros. Únicamente se tramitarán nuevos permisos de tenencia cuando se trate de animales autorizados o cazados al amparo de la licencia de caza (art 64). El SINAC podrá otorgar un permiso de tenencia de especies de vida silvestre en cautiverio a particulares en calidad de depositario legal previa inspección que determine que el cautiverio reúne las condiciones de salud y espacio mínimo adecuados. Los gastos de inspección y administrativos serán cubiertos por el permisionario (art 65). La persona física o jurídica a quien se le otorga un permiso para tener especies de vida silvestre en cautiverio, deberá responder por el mantenimiento adecuado de los mismos, aceptando las obligaciones que se deriven de este depósito administrativo. Será responsable de todos los gastos incurridos, incluido el transporte, alimentación y cuido de los animales y plantas que recibe (art 66). El permisionario no podrá liberar, transferir ni comercializar las plantas o animales, sus productos y subproductos (art 70). Los permisos no son transferibles (art 74), el permisionario debe permitir el ingreso de los funcionarios del SINAC (art 72) y este puede cancelar los permisos ante casos de incumplimiento (art 73). Los permisos de tenencia en cautiverio de especies de vida silvestre otorgados tendrán una validez de cinco años, pudiendo renovarse cuando así se solicite con un mes de antelación a su vencimiento, previa inspección que determine las buenas condiciones físicas y de cautiverio de los especímenes y el cumplimiento de lo que establece la

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LCVS y su Reglamento (art 75). Por último, se regulan las dimensiones y características de las jaulas (art 78) y los métodos de marcaje de animales. 2.5 Exportación e Importación de especies El reglamento de la Ley regula con detalle los requisitos para la importación de vida silvestre, para la exportación de especies de vida silvestre nacidas en zoológicos, zoocriaderos, acuarios y viveros, para la exportación de flora y fauna silvestres originadas en licencias de recolecta científica, para la exportación de especies incluidas en CITES, el trasiego internacional, importación de especies exóticas, etc. Desde el punto de vista de las actividades de biocomercio, estas regulaciones pueden resultar particularmente relevantes en los casos de exportación de especies provenientes de zoocriaderos o viveros. Para los efectos del artículo 26 de la LCVS respecto a la importación de especies, el SINAC podrá autorizar la importación de flora y fauna, cuando se trate de (art 122 del reglamento):

a. Especies nacidas en cautiverio en zoológicos, zoocriaderos, acuarios, viveros o productos de la recolecta científica, siempre que no signifique un riesgo para la población humana o para la flora y fauna autóctona.

b. Productos y subproductos de flora y fauna exótica reproducida en cautiverio siempre que no represente peligro para la fauna y flora autóctona.

c. Productos de la pesca. En todos los casos se deberá demostrar la procedencia mediante la presentación de los permisos de exportación de la autoridad de fauna silvestre y sanitarias en el país de origen. Se deberán cumplir con los siguientes requisitos (art 123): a. Completar formulario elaborado para tal efecto. b. El SINAC exigirá la viabilidad ambiental dada por la Secretaria Técnica Ambiental

(SETENA), de acuerdo al artículo 26 de la LCVS, pudiendo prescindir de dicho estudio en el caso de especies ornamentales cuando lo considere conveniente. Asimismo el SINAC, se reserva el derecho de hacer las consultas técnicas a los especialistas correspondientes.

c. Certificación de la autoridad respectiva del país de origen de que no existe inconveniente para la exportación.

d. Queda prohibida la importación de anfibios y reptiles venenosos, se exceptúa de esta prohibición cuando se trate de la importación de animales destinados a zoológicos, herpetarios

e. Queda prohibida la importación de especies exóticas que hayan sido identificadas como posibles plagas en otros países, se exceptúa de esta prohibición la importación de machos no fértiles, para ello deberán aportar las respectivas certificaciones veterinarias (art 125) .

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Con respecto a la solicitud para obtener permiso de exportación de especies de vida silvestre nacidas en zoológicos, zoocriaderos, acuarios y viveros el art 126 requiere lo siguiente: a. Solicitar y completar, a satisfacción, el formulario que al efecto entregará la

Ventanilla de Servicios al Usuario del SINAC. b. Satisfacer los requerimientos de CITES, siempre y cuando corresponda. c. Cumplir las normas internacionales existentes para transportes de animales.

La solicitud para obtener permiso para la exportación de flora y fauna silvestre originadas en licencias de recolecta científica, deberán cumplir con los siguientes requisitos (art 127): a. Solicitar y completar, a satisfacción, el formulario que al efecto entregará el SINAC. b. Copia del documento que autorizó su colecta. c. En el formulario del solicitante deberá declarar que el producto a exportar no será

comercializado.

El SINAC dispondrá de hasta un mes para dar respuesta a la solicitud de otorgamiento de permisos de exportación, importación y tránsito de las especies silvestres (art 129). Con respecto a especies incluidas en CITES queda prohibida la importación de especies de vida silvestre, de productos y subproductos en peligro de extinción que provengan de países que no hayan ratificado CITES (art 142). La Autoridad Administrativa deberá tramitar, aprobar o denegar las solicitudes de permisos de importación, exportación y reexportación de la flora y la fauna silvestre, previa recomendación emitida por la Autoridad Científica, dentro del plazo máximo de 30 días contados desde el recibo de la solicitud, debiendo notificar su decisión al administrado (art 143). Específicamente el artículo 144 establece los requisitos para la importación de especies de vida silvestre CITES: a. Completar formulario elaborado por el SINAC para tal efecto. b. El SINAC exigirá la viabilidad ambiental dada por la SETENA, de acuerdo al

artículo 26 de la LCVS, pudiendo prescindir de dicho estudio en el caso de especies ornamentales cuando lo considere la Autoridad Administrativa. Asimismo el SINAC, se reserva el derecho de hacer las consultas técnicas a los especialistas correspondientes.

c. Satisfacer los requerimientos que solicita la Convención CITES para la importación de especies incluidas en sus apéndices.

d. Certificación o permiso de la autoridad respectiva del país de origen de que no existe inconveniente para la exportación.

e. Copia de la resolución del área de conservación en donde se indique que el establecimiento está al día con todos los requisitos legales.

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Todo trasiego internacional de flora y fauna silvestre, que pase en tránsito por el territorio nacional, deberá contar con los permisos de tránsito emitidos por el SINAC, los certificados sanitarios emitidos por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), los permisos de la Dirección General de Aduanas, y cuando corresponda, los permisos de la Autoridad Administrativa CITES del país de origen (art 147). Con respecto al permiso de exportación de especies de vida silvestre CITES el artículo 148 dispone los siguientes requisitos: a. Solicitud de exportación. b. Cuando se solicite permiso de exportación para especies incluidas en el Apéndice I

de CITES, se requerirá de una copia del permiso CITES del país de importación o nota de la Autoridad Administrativa del país de importación en donde indique que están de acuerdo con la importación.

c. Informe a la fecha firmado por el Profesional Regente del establecimiento en donde se indique claramente fechas de nacimiento, padres y otros criterios técnicos que prueben que los individuos a exportar son nacidos en cautiverio.

d. Oficio del Área de Conservación en donde se indique que el establecimiento está al día con todos los requisitos legales.

e. El transporte y el manejo de los animales deberá ser conforme a lo estipulado por la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IATA) y la Dirección de Salud y Producción Pecuaria del MAG.

f. En aquellos casos que los especímenes provengan de una venta autorizada debe presentar un certificado de origen o una factura.

g. Satisfacer los requerimientos que solicita la Convención CITES para la importación de especies incluidas en sus apéndices.

Una vez entregados estos requisitos la Autoridad Administrativa trasladará la solicitud al Consejo de Autoridad Científica de CITES, quienes tendrán 15 días hábiles para dar las recomendaciones técnicas con el fin de determinar si la exportación o la importación de las especies significa peligro para las poblaciones de flora y fauna silvestre nacional. Las disposiciones anteriores son de aplicación a actividades de biocomercio que involucren la exportación de especies (CITES o no CITES). 2.6 Zoocriaderos, Viveros, Zoológicos y Acuarios Una actividad de particular interés en el caso de las actividades de biocomercio se relaciona con el establecimiento de zoocriaderos y viveros. Los zoocriaderos o viveros que se dediquen a la reproducción de especies silvestres con fines comerciales deberán estar inscritos ante el SINAC. Los establecimientos deberán ser regentados por un profesional competente en el campo de los recursos naturales (art 20 de la Ley). Igualmente los animales que se encuentren en zoológicos y acuarios públicos o

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comerciales deberán estar inscritos ante el SINAC. En este caso también aplica que dichos establecimientos deberán estar regentados por un profesional competente en el campo de los recursos naturales (art 21 de la Ley ). La tenencia de fauna y flora silvestre en peligro de extinción o en viveros, inclusive animales disecados, adquirida conforme a las regulaciones de la presente Ley, debe ser inscrita y marcada ante el SINAC (art 23). Las instituciones científicas, así como los particulares y toda persona física o jurídica, que se dediquen a la taxidermia y al procesamiento de la flora y la fauna silvestres, de sus productos o subproductos, están obligados a llevar registros de los especímenes que procesen o atiendan. Las instituciones científicas deberán estar registradas, debiéndose especificar claramente a qué se dedican a efectos de que el SINAC realice las inspecciones (art 24). El reglamento regula con detalle el establecimiento y la operación de los zoocriaderos y viveros. Quien solicite la inscripción y el permiso de operación de un zoológico, zoocriadero, acuario, y viveros con fines comerciales deberá satisfacer los siguientes requisitos ante la oficina Subregional del Área de Conservación correspondiente (art 45): a. Solicitud mediante nota escrita: que incluya: nombre del propietario, dirección

exacta de las oficinas, teléfono. b. Copia de cédula del propietario por ambos lados, en el caso de personas jurídicas

como por ejemplo Asociaciones o Fundaciones, Sociedades Anónimas, deben aportar, copia del acta constitutiva y copia de la cédula jurídica.

c. Carta de inscripción del regente en el libro de Regencias en el SINAC-Central. El regente deberá demostrar idoneidad técnica con el tipo de establecimiento que va a regentar.

d. Documento legal que certifique la tenencia de la propiedad (certificación de la propiedad), emitida por un abogado o el Registro de la Propiedad y una copia del plano del inmueble en donde estará ubicado el proyecto.

e. Cuando la actividad la realice una persona que no es dueña de la propiedad, se debe de presentar una carta certificada del dueño de la propiedad en donde se indique que está de acuerdo en que la actividad se desarrolle en su propiedad.

f. Aportar cuatro copias del Plan de Manejo debidamente refrendado por el profesional regente. Este plan de manejo debe ser actualizado cada 5 años y el formato de presentación se indica en el artículo siguiente.

g. Los horarios, honorarios, sueldos o salarios serán negociados libremente entre las partes.

h. Aportar copia certificada del contrato de regencia del profesional competente. En el caso de zoológicos, se deberá aportar una copia del contrato laboral del regente que labora para ese lugar a tiempo completo, además se deberá incluir una copia del contrato laboral del médico veterinario del zoológico.

i. Aportar una bitácora o libro de registro, para oficialización, en donde se anotarán todas las actividades del establecimiento relacionadas con el manejo de las especies silvestres, así como las inspecciones de los funcionarios del SINAC, con sus recomendaciones y los términos para ejecutarlas.

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j. Aportar copia certificada de la personería jurídica cuando corresponda. k. Cuando se requiera construir infraestructura compleja para desarrollar un proyecto,

se deberá aportar copia de los permisos de construcción municipales o del Instituto de Vivienda y Urbanismo dentro de cuya jurisdicción se va a ubicar el proyecto.

l. En caso de instalaciones ya construidas se solicitará un peritaje de un profesional competente de que las instalaciones son idóneas para el funcionamiento del establecimiento.

m. Diseños de tratamientos de aguas negras y desechos. n. Cuando los fines de creación sean comerciales, deberá presentarse un estudio de

prefactibilidad en aquellos proyectos que por su magnitud y complejidad lo requieran. Debe presentar un flujo de efectivo proyectado que garantice la viabilidad del proyecto.

o. En el caso de zoológicos, zoocriaderos y acuarios el plan de manejo deberá incluir los respectivos diseños de jaulas y recintos, incluyendo las medidas de seguridad para los animales como para el personal y los visitantes, incluyendo un plan de contingencias para aquellos casos en que las medidas preventivas no fueran suficientes para garantizar la seguridad.

p. En el caso particular de los zoológicos tipo herpetarios con especies de serpientes venenosas se requieren ciertos requisitos de infraestructura.

q. Cuando se trate de especies incluidas en las listas de animales con poblaciones reducidas, con poblaciones en peligro de extinción o se encuentren incluidas en los Apéndices de CITES, la inscripción se hará con fines experimentales o científicos, hasta que el permisionario demuestre que es técnicamente posible y que domina las técnicas de reproducción y manejo en cautiverio pudiendo obtener la F2.

El SINAC tendrá hasta un mes para resolver la solicitud, contado a partir de la presentación de todos los requisitos solicitados. Si se rechazara la solicitud tendrá 15 días hábiles para completar las recomendaciones técnicas solicitadas, pasado este tiempo se procederá al archivo del expediente. Las apelaciones se deben de presentar a la Dirección Regional del Area de Conservación. De persistir la negativa el usuario podrá apelar ante la Dirección Superior del SINAC y si todavía la negativa persistiera elevar su apelación ante el titular del MINAE. Para todos los casos, una vez aprobado el Plan de Manejo por parte de la oficina subregional del SINAC, el permisionario deberá publicar un edicto en un periódico de amplia distribución en donde anuncie la intención de instalar un zoológico, zoocriadero, acuario o vivero, dando un tiempo de ocho días hábiles para escuchar oposiciones, se excluye de este requisito los criaderos de mariposas. Con respecto al Plan de Manejo el artículo 46 establece el respectivo formato: A) Hoja de Presentación: 1. Nombre del proyecto, nombre propietario (os), ubicación y otras generalidades, Nº de apartado postal, Nº de teléfono, Nº de fax, correo electrónico.

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2. Nombre y número del regente, Nº de teléfono, Nº de fax, correo electrónico 3. Tipo de Establecimiento: Zoológico, Zoocriadero, Vivero, o Acuario. B) Introducción, Antecedentes, Objetivos Generales y específicos. C) Justificación Técnica de la Actividad Debe de apoyarse como mínimo con 20 referencias bibliográficas técnicas existentes; en el caso de especies las cuales son poco comunes de criar o mantener en cautiverio se permitirá un número menor de referencias. D) Localización del Área. 1. Ubicación política y administrativa. 2. Ubicación Geográfica (incluir hoja cartográfica). E) Capacidad del uso del suelo y Zonas de Vida. F) Descripción de la Zona del Proyecto: Sitio del proyecto, comunidad, ambiente biológico, clima, población de la especie o especies a manejar. G) Metodología: Descripción biológica de la especie y listado de especies silvestres a manejar (flora y fauna silvestre, citar género y especie, así como su cantidad). H) Programas para el Manejo de los animales o plantas (cuando se requiera): Alimentación y suministro de agua a los animales o fertilización de las plantas, de vacunación de los animales o fumigación de plantas, de marcaje de animales y plantas, de Salud Animal y/o Fitosanitario (se debe realizar una descripción de la Hoja de admisión y la descripción de la Hoja clínica), de Educación Ambiental, de Registro (se deberá contar con un libro de registro general, se debe de indicar el sistema de marcaje de individuos que será utilizado para cada uno de los diferentes taxones utilizados), Desarrollo y mantenimiento de la infraestructura, Ambientación y enriquecimiento de recintos, de Investigaciones, de Interpretación, de Comercialización, de Capacitación, de manejo de desechos sólidos y aguas negras, de contingencia en caso de emergencias, desastres naturales, o escape de animales, Origen del plantel fundador, Métodos y técnicas de reproducción de las plantas y los animales silvestres, Métodos de censado de las plantas o animales, Mención de las posibles colectas del medio ambiente, Plan para el manejo de animales muertos. I) Plan de la colección: un análisis de los especímenes y las especies en la institución, su edad y sexo, planes de reproducción, definición de qué se va a hacer con los especímenes nacidos, con los excedentes y necesidades de adquisición. Este Plan de Colección se deberá hacer a la hora de registrar la institución y en el mes de noviembre de cada año, y se deberá enviar copia al Registro Nacional de Flora y Fauna. J) Instalaciones: aplican según el tipo de establecimiento: Croquis de instalaciones y descripción de: Área de cuarentena animal, con una descripción de las instalaciones, nombre y número de inscripción en el Colegio profesional del médico veterinario a cargo, Protocolos por especie, Copia de las fórmulas de registro e inventario. 1. Clínica veterinaria: con una descripción de las instalaciones, nombre y número de inscripción en el colegio profesional del médico veterinario a cargo, copias de las fórmulas de registros e inventarios. 2. Sala de preparación de alimentos, dietas según especie, edad y condición del individuo, protocolos de trabajo, lugares donde se adquieren los alimentos.

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3. Área de recintos de animales: con una descripción de cada recinto (los que deberán estar numerados) especificando la especie que lo utiliza, que incluya tamaño, materiales de construcción y el número de especímenes por recinto, 4. Cerca perimetral: que separe las instalaciones, siendo una barrera en caso de escapes, por lo que deberá tener enterrada láminas de hierro galvanizado o una cortina de block o cemento chorreado de 40 cm. de profundidad a todo lo largo. 5. Área de Bioterios y Viveros. 6. Área administrativa. K) Personal: (Presentar un listado del personal del proyecto, su preparación académica número de cédula, función, horas laborales, horario, organigrama, etc.). L) Reglamentos: Interno y Uso público. M) Flujograma (En el caso de las exhibiciones de animales, establecer rutas, para que el visitante recorra las instalaciones). N) Plan Operativo Anual: En el plan de manejo deberá incluirse el del primer año de funcionamiento, luego deberá presentar uno cada año. O) Plan de Cierre. Este consiste en la planificación que se debe seguir si llega a cerrar el establecimiento, reubicación de los especimenes existentes. Además debe incluir un apartado con el costo en que se incurrirá por la reubicación de los especimenes, el cual debe ser aportado por el interesado. P) Plan de Evaluación y Seguimiento del Plan de Manejo. El SINAC podrá autorizar zoocriaderos de las siguientes especies: venados (Odocoileus virginianus), tepezcuintles (Agouti paca), sahínos (Tayassu tajacu), guatuzas (Dasyprocta punctata), iguanas (Iguana iguana) y garrobos (Ctenosaura similis), sin fines comerciales según la definición del artículo 2 de este decreto, debiendo satisfacer los siguientes requisitos ante la oficina Subregional del Área de Conservación correspondiente (art 47): a) Solicitud escrita o formulario de inscripción, que incluya nombre completo, calidades (Nº cédula, estado civil, profesión, lugar de residencia), dirección exacta, teléfono o fax y los objetivos de la actividad. b) Copia del plano de propiedad o en su defecto un croquis de la propiedad. c) Diseño o croquis de las jaulas. d) Inventario de especímenes. e) Programa de alimentación y mantenimiento. f) Manejo de los desechos sólidos y aguas servidas, de conformidad con lo que establece la legislación en la materia y las recomendaciones que emanen de las autoridades competentes. Tratándose de viveros el SINAC podrá autorizar viveros según la definición del artículo 2 de este decreto y jardines botánicos sin fines comerciales debiendo satisfacer los siguientes requisitos ante la oficina Subregional del Área de Conservación correspondiente (art 48):

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a) Solicitud escrita o formulario de inscripción, que incluya nombre completo, Nº cédula, dirección exacta, teléfono o fax. Objetivos de la actividad. b) Plano de propiedad o en su defecto un croquis de la propiedad. c) Plan de Manejo. Para estos viveros la oficina subregional del SINAC que corresponda por su ubicación en conjunto con el permisionario elaborará un “Plan de Manejo” que para estos casos deberá contener: 1. Hoja de presentación (nombre del proyecto, propietario, ubicación y otras generalidades). 2. Tipo de establecimiento: vivero o jardín botánico. 3. Objetivos generales y específicos del proyecto. 4. Ubicación geográfica. 5. Metodología (reproducción y manejo de las plantas, obtención de los reproductores, programas de salud animal o fitosanitarios, fertilización, suministro de agua, diseño de viveros o senderos según corresponda, instalaciones, personal diseños de viveros, manejo de los desechos sólidos y aguas servidas, de conformidad con lo que establece la legislación en la materia y las recomendaciones que emanen de las autoridades competentes. 6. Inventario de especímenes. Los zoocriaderos, acuarios, viveros sin fines comerciales, deberán estar inscritos en el registro nacional establecido en el artículo 19 de la LCVS, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:

a) Completar el formulario de inscripción que el SINAC ha creado para estos establecimientos. b) Aportar un libro de registro que será sellado y foliado por el SINAC en donde se anotarán los inventarios iniciales de especies, los especímenes nacidos en cautiverio, los movimientos o traslados de animales y plantas, visitas de inspección de funcionarios del SINAC. c) Presentar un inventario de las especies y números de individuos por especie y luego cada seis meses. Para la inscripción en el Registro Nacional de Flora y Fauna, de animales vivos o disecados y plantas que permanezcan en zoológicos, acuarios, viveros, y zoocriaderos, así como los que estén en manos de particulares, deberán cumplir con los siguientes requisitos (art 56 del reglamento): a) Solicitar la inscripción por escrito. b) Presentar copia certificada de la propiedad, de la personería jurídica y del plano catastrado, cuando se trate de zoológicos, acuarios, viveros y zoocriaderos inscritos a la fecha de publicación de este Reglamento. c) Presentar inventario firmado por el regente, de las cantidades de plantas y los animales silvestres, cada seis meses.

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El SINAC establecerá mediante manuales de procedimientos las condiciones bajo las cuales se permitirá mantener en cautiverio los animales y plantas registrados. Las personas físicas, jurídicas o instituciones que se dediquen a la taxidermia y el procesamiento de la fauna y flora silvestre, de sus productos y subproductos, deberán inscribirse en este registro, debiendo aportar los siguientes requisitos (art 57): a) Solicitud por escrito, que incluya nombre completo, Nº de cédula o cédula jurídica, según corresponda, dirección exacta, Nº de teléfono o fax, objetivos de la actividad. b) Libro-bitácora, debidamente foliado. c) Además el permisionario deberá presentar un informe semestral a satisfacción del SINAC, de todos los especímenes procesados o atendidos durante ese período, con la información de procedencia, datos de la licencia utilizada y proceso utilizado. Con respecto a los regentes estos pueden ser profesionales competentes en el campo de los recursos naturales, serán los profesionales en: biología, manejo en vida silvestre, manejo de recursos naturales, ingeniería forestal y agronomía, debidamente acreditados por su colegio profesional, por lo tanto, para inscribirse en el Libro de Registro de Regencias del SINAC. El capítulo V desarrolla con mayor profundidad los zoológicos, zoocriaderos, viveros y jardines botánicos de naturaleza comercial. El permisionario de un zoológico, zoocriadero (de todas las categorías), viveros (incluyendo jardines botánicos) y acuario deberá llevar un libro de bitácora, la cual tendrá que presentar al SINAC, donde será sellado a la hora de la inscripción del establecimiento. En estas bitácoras deberá establecerse las incidencias no rutinarias que acontecen a diario en el establecimiento, registros reproductivos, médicos y biológicos (art 84). Igualmente, el permisionario de un zoológico, zoocriadero (de todas las categorías), viveros (incluyendo jardines botánicos) y acuario, deberá entregar al SINAC un recibo por cada espécimen de flora y fauna que reciba, ya sea producto del decomiso, de la entrega voluntaria o ingresado para rehabilitación, en las 24 horas siguientes. Las cuotas máximas de comercialización serán establecidas por las oficinas subregionales del SINAC en donde se encuentra inscrito el establecimiento considerando el criterio técnico, los inventarios y los informes de inspecciones, asignando mediante resolución administrativa una cuota semestral de especimenes autorizadas para el comercio (art 87). Serán obligaciones del profesional regente de los zoológicos, zoocriaderos, viveros y acuarios, las siguientes (art 93): a) Visitar como mínimo cada quince días los zoocrideros, viveros y acuarios. En el caso de zoológicos, el contrato del regente debe ser por tiempo completo. Los horarios, sueldos, salarios u honorarios serán negociados libremente entre las partes.

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b) Avalar el Plan de Manejo a fin de someterlo a conocimiento y autorización del SINAC. c) Velar por el fiel cumplimiento de las normas técnicas administrativas y legales de los Planes de Manejo autorizados por el SINAC. d) Recomendar las especies animales o vegetales o el material genético, según sea el caso, a utilizar en los zoológicos, zoocriaderos (todas las categorías), viveros (incluyendo jardines botánicos) y acuarios. e) Presentar los informes técnicos trimestralmente, (cada mes por separado), así como los informes adicionales que solicite, en cualquier momento el SINAC; el formato de presentación se especifica en el artículo siguiente. f) Llevar una Bitácora donde conste el trabajo realizado y las recomendaciones técnicas señaladas para el buen desarrollo del proyecto. Cada visita debe hacerse constar con la fecha y firma respectiva del regente. g) Llevar registros técnicos sobre las especies que existen, ingresan o nacen, mueren y los que son comercializados. h) Recomendar las modificaciones justificadas que amerite el Plan de Manejo aprobado, con el propósito de adecuarlo a nuevas técnicas de reproducción y manejo. i) Cuando así lo requiera deberá elaborar y firmar certificados de origen. j) Denunciar ante el SINAC las irregularidades que se produzcan durante el desarrollo y ejecución del Plan de Manejo. k) Notificar al SINAC la renuncia como regente al proyecto en caso de finalizada la relación laboral. l) El incumplimiento de cualquiera de estas disposiciones facultan a el SINAC para excluir al regente del Libro Registro de Regencias, por un plazo de 1 a 3 años, según la gravedad de la falta; previo procedimiento que garantice el debido proceso. m) Someter a conocimiento y aprobación por parte del SINAC toda modificación al Plan de Manejo. El SINAC podrá denunciar al regente o al propietario, según corresponda, por la vía penal, civil o administrativa cuando considere que ha sido transgredida en la LCVS y las disposiciones de su Reglamento. En aquellos casos en que el regente sea el mismo propietario, este deberá asumir todas las funciones de la regencia y será el responsable del establecimiento, pudiendo el SINAC dictar medidas correctivas o cancelar el establecimiento cuando existan incumplimientos en la parte técnica o administrativa. El reglamento regula el formato de presentación de los informes trimestrales y semestrales (art 94). Una vez aprobada la inscripción y el permiso de operación del acuario, zoocriadero, vivero, jardín botánico, el permisionario solicitará por escrito la licencia de colecta de animales o plantas para iniciar el plantel reproductor, los hospederos en caso de mariposas, indicando el sitio de colecta, el número de animales o plantas a colectar y el método a utilizar. Asimismo, deberá indicar las calidades de las personas contratadas para la colecta, quienes serán dirigidas y organizadas por el profesional regente. A

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estas personas, el SINAC a través de las oficinas subregionales, entregará un carné que las acredite para capturar animales o colectar plantas para ser utilizadas en las actividades aprobadas, el lugar y por el tiempo que fuere extendido el permiso (art 95). El permisionario dispondrá de 180 días a partir del otorgamiento del permiso para iniciar la operación de acuario, zoológico, zoocriadero o vivero. Si vencido este plazo no dio inicio a la operación, el SINAC procederá a la revocatoria del permiso, sin responsabilidad alguna para el Estado (art 96). Los permisos de colecta de animales y plantas para zoológicos, zoocriaderos, jardines botánicos o viveros sólo serán otorgados cuando el número de animales a capturar garanticen la viabilidad de la población a afectar; salvo la excepción establecida en el artículo 14 de la LCVS (art 99). Los permisos otorgados para la operación de acuarios, zoológicos, zoocriaderos, centros de rescate o viveros sólo podrán ser transferidos a terceros con la autorización escrita del SINAC (art 97). El SINAC autorizará a los propietarios de viveros inscritos, la extracción y recolecta de la flora silvestre, producto de los árboles aprovechados en los planes de manejo forestal aprobados por la Administración Forestal del Estado (AFE, hoy SINAC), que sean requeridos únicamente para desarrollar programas de reproducción. Las plantas recolectadas no podrán ser comercializadas (art 103). Igualmente podrá autorizar la colecta adicional de animales y plantas silvestres para reproductores a fin de evitar la erosión genética en el plantel reproductor del acuario, zoológico, zoocriadero o vivero. La colecta de adultos para la expansión del zoológico, zoocriadero, o acuario, sólo se autorizará cuando se demuestre la capacidad para el manejo de los animales y cuando haya demostrado rendimientos sostenibles. Las actividades de reproducción de especies ornamentales exóticas, de peces de acuario, aves y plantas en cautiverio, excepto las especies que se encuentran incluidas en apéndices de CITES, no requerirán inscribirse en los registros de zoocriaderos, viveros y acuarios que lleva el SINAC (art 105). El permisionario de zoológicos, acuarios, zoocriaderos (centros de rescate, herpetarios), viveros (jardines botánicos), deberá llevar un libro de bitácora, el cual deberá presentar al SINAC, donde será sellado a la hora de la inscripción del establecimiento. En estas bitácoras deberá establecerse las incidencias no rutinarias que acontecen a diario en el establecimiento, registros reproductivos, médicos y biológicos (art 106). Por último se regulan los zoocriaderos con carácter de centros de rescate y sus requisitos de inscripción y operación (arts 108 y siguientes). El nuevo reglamento ha venido a reunir en un solo cuerpo legal los requisitos existentes para la operación y el funcionamiento de zoocriaderos, brindando una mayor certeza legal para las actividades de biocomercio. No obstante, a la vez se han establecido requisitos cuyo cumplimiento por los interesados, especialmente aquellos con escasos recursos económicos, puede dificultarse. El reglamento exige igualmente la regencia en todos los casos, aspecto que quizá pudo haberse flexibilizado para la operación de algunas de estas actividades.

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2.7 Sobre el caso particular de los viveros El Reglamento de viveros del MAG No 27065 del 11 de setiembre de 1998 resulta de aplicación. El reglamento establece el control fitosanitario del material vegetal en viveros, bancos de yemas, almácigos y laboratorios, establecimientos locales y centros de comercialización a cargo de la Dirección de Servicios Fitosanitarios Nacionales del MAG (art 2). Las personas físicas o jurídicas, propietarios o poseedores de viveros deberán registrarse ante el registro que llevará para tal efecto el Programa Nacional de Viveros (art 5). Los requisitos son (art 6): Una solicitud conteniendo:

a) Para el caso de personas jurídicas: Nombre de la empresa, número de cédula jurídica, dirección, teléfono, apartado, número de fax, nombre y calidades del representante legal, dirección y teléfono. Certificación notarial o registral con no más de 3 meses de extendida. b) Para el caso de personas físicas: Nombre de la persona física, dirección, calidades, teléfono y apartado postal y cualquier otra información que se considere necesaria. Fotocopia de la cédula de identidad. Asimismo: Indicar en forma clara y precisa la ubicación de la explotación, conforme a los datos que aparecen en el registro de la propiedad y señas a croquis. Indicar el número de plantas, señalando especies y variedades existentes. Describir el cronograma de actividades que realiza la explotación, siendo amplio en el programa fitosanitario que ejecuta. Indicar procedencia exacta de los patrones, yemas y semillas usadas en la reproducción. En caso de que lo amerite presentar la certificación extendida por la Oficina Nacional de Semillas. El interesado está obligado a acatar los métodos de prevención y combate de plagas que pudieran afectar su explotación o plantaciones vecinas. Debe presentar fotocopia del plano catastrado y croquis de la ubicación del vivero. Aportar dos libros de actas que serán utilizados para anotar la entrada y salida del material y las inspecciones.

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Cualquier otra información que el Programa Nacional de Viveros estime conveniente. Una vez recibida la solicitud de registro, junto con la documentación respectiva, la Dirección procederá dentro del plazo de un mes calendario a la inscripción en firme del vivero (art 8). Cumplidos los requisitos se inscribirá en el Libro de Inscripciones y se le asignará el número de registro correspondiente. Se le otorgará un certificado de registro que lo faculta a producir, distribuir y comercializar el material vegetal (art 9). Debe cancelarse un cuota de inscripción y una cuota anual y el registro tendrá validez por 5 años (art 10).

Igual se regula la renovación y modificación del registro (art 12, 13 y 14).

Se cobran tarifas administrativas por los trámites correspondientes, según el decreto de tarifas del MAG No 27763, reformado en diversas ocasiones, especialmente, decreto No 28560 y 28868 ambos del MAG. Adicionalmente, si se trata de productos de exportación deben cumplirse los requisitos fitosanitarios del caso, de conformidad con el reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria (arts 204 a 240).

La Dirección procederá a cancelar un registro si (art 11):

a) Cuando la documentación aportada no es cierta. b) Al vencimiento de la Vigencia del registro y no existiendo trámite alguno de

renovación. c) A solicitud del registrante. d) Por vencimiento del pago de la cuota anual. e) Por incumplimiento de las disposiciones asentadas en el libro de actas respectivo. Ningún vivero podrá funcionar si no está debidamente registrado (art 15). La Dirección por medio de circulares y el libro de inspecciones complementará los procedimientos técnicos y administrativos que serán de observancia obligatoria (art 16). El encargado o responsable del vivero deberá mantener actualizado un libro de entradas y salidas del material vegetal y un libro de inspecciones (art 17). Las autoridades de la Dirección podrán tomar las muestras necesarias para el análisis en el laboratorio (art 18). Asimismo, si se incumplen las recomendaciones técnicas podrá ordenar la destrucción de los focos de infección, previa selección de las plantas (art 19). De conformidad con la Ley de Protección Fitosanitaria y la Ley de Salud procederán otras sanciones al cierre del vivero (art 21).

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2.8. Recolecta, extracción comercial y procesamiento de plantas silvestres Otras de las áreas de interés regulada por la Ley de la Vida Silvestre lo constituye la extracción comercial de la flora silvestre.

2.8.1 Extracción comercial De conformidad con el art37 para la obtención de licencias para la extracción y recolecta de la flora silvestre con fines comerciales, como lo establecen los artículos 51, 52 y 59 de la LCVS, el SINAC podrá autorizar solicitudes para extracción en terrenos particulares de: 1.- lana (musgos) excepto musgo blanco. 2.- hojas de palma (palma real -Attalea butyracea, suita- Asterogyne martiana, yolillo -Raphia taedigera, corozo- Elaeis oleifera, cola de gallo-Calyptrogyne ghiesbreghtiana) para construcción de techos en ranchos y artesanías. 3.- troncos muertos de helecho arborescente en potreros y áreas abiertas, así como en terrenos sometidos a planes de manejo forestal. 4.- bejuco para fabricación de artesanías y cestería, en potreros, áreas abiertas y crecimientos secundarios y bosques sometidos a planes de manejo forestal. 5.- palma real (Attalea butyracea) para la extracción de palmito en potreros y áreas abiertas para manejo del hábitat, 6. Caña brava -Gynerium sagittatum- fuera de la zona protegida en el cauce de ríos y riachuelos y quebradas. 7.-raicilla (Psichotria ipecacuanha) en cultivo dentro del bosque y otras especies vegetales utilizadas en medicina tradicional. 8.- especies de bambú silvestre fuera de la zona de protección en ríos, riachuelos y quebradas. En todos los casos se requerirá la inspección por funcionarios del MINAE, quienes harán las recomendaciones técnicas que garanticen la sostenibilidad de las especies. Para todos los casos, excepto la extracción de lanas o musgos, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a. Solicitud escrita. b. En caso de personas físicas aportar copia autenticada de la escritura y planos de la

propiedad, copia cédula de identidad por ambos lados, en caso de personas físicas; o certificación de personería jurídica, en caso de personas jurídicas, permiso escrito del propietario o del que esté legalmente autorizado para otorgarlo.

c. Cuando se trate de bosques sometidos a planes de manejo, los solicitantes deberán aportar copia del permiso de aprovechamiento maderero otorgado por el SINAC.

d. Aportar el recibo de pago por el canon en el Fondo de Vida Silvestre del Banco Nacional de Costa Rica.

e. Aportar plan de manejo cuando por el tipo de solicitud de extracción lo requiera. En caso de extracción de lanas o musgos deberán aportar original y copia de escritura, planos de la propiedad y permiso escrito del propietario o de quién esté legalmente autorizado para otorgarlo. El producto deberá empacarse en bolsas plásticas debidamente numeradas, rotuladas, especificando el peso en kilogramos y el número de la licencia de extracción.

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El SINAC hará la inspección y determinará las condiciones en que se dará el permiso dependiendo de criterios técnicos. Para la obtención de licencias de subsistencia para la extracción y recolecta de la flora, el SINAC podrá autorizar las solicitudes cuando sean para llenar necesidades alimenticias o medicinales de personas de escasos recursos económicos comprobadas y previa consulta a técnicos y especialistas en la materia (art 38). Para el otorgamiento de permisos de extracción y recolecta de flora y fauna silvestre, el SINAC consultará, cuando así lo considere necesario, a las siguientes autoridades y entidades científicas: 1) Museo Nacional. 2) Universidad de Costa Rica. 3) Universidad Nacional. 4) Instituto Tecnológico de Costa Rica. El SINAC podrá consultar con otras entidades gubernamentales o privadas cuando lo considere conveniente por la especialidad o idoneidad de las mismas. Únicamente se permite la extracción del medio de las plantas indicadas en el reglamento con fines comerciales. Para el desarrollo de cultivos de otras plantas no es posible su extracción del medio, por lo cual éstas deben adquirirse de fuentes ex situ (viveros), plantaciones establecidas a ser importadas. Una vez sembradas, podrán ser cultivadas como cualquier otra especie y por ende no requieren permisos de extracción u otros similares.

2.8.2 Recolecta científica Los requisitos para la obtención de licencias de extracción y recolecta científica de flora y fauna silvestre se regirán por el Manual de Procedimientos que se publicará vía decreto ejecutivo (art 40). Igualmente el artículo 116 establece que las investigaciones científicas, de acuerdo al artículo 37 de la Ley, se regirán por el Manual de Procedimientos que se publicará vía decreto ejecutivo. Específicamente se ha emitido el Manual de Procedimientos para realizar Investigaciones en Biodiversidad y Recursos Culturales en las Áreas de Conservación, decreto No 32553-MINAE publicado en La Gaceta del 13 de octubre del 2005, que se comenta en la sección sobre acceso a recursos genéticos. Con respecto a la recolecta e investigación sobre la diversidad biológica se encuentran reguladas en la LCVS (arts.36 y siguientes), en su Reglamento, en el Reglamento de Investigaciones en Parques Nacionales Decreto 12329- A de 1981, en la Ley Forestal (arts. 1 y 18) y su Reglamento.

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Propiamente dichas las normas relativas al ejercicio de la recolecta científica o cultural parten del artículo 36 de la ley que determina "Los costarricenses y extranjeros están autorizados para el ejercicio de la recolecta científica o cultural de animales y plantas, de sus productos o subproductos y para realizar investigaciones, siempre y cuando no contravengan las regulaciones de esta Ley y de su reglamento." Las licencias las otorga el SINAC, previa solicitud por escrito (artículo 38). La extracción y la recolecta de la flora se clasifica en: Científica: cuando se realiza con fines de estudio o enseñanza.

Comercial: cuando se realiza para la reproducción en viveros o para fines comerciales según el Reglamento de la LCVS.

De subsistencia: cuando se realiza para llenar necesidades alimenticias o medicinales de, personas de escasos recursos económicos, comprobadas mediante las normas que dicte el reglamento de la LCVS.

Se expedirán por un período máximo de un año a los nacionales o residentes y hasta por seis meses a los demás extranjeros. La licencia podrá ser suspendida por el SINAC, cuando quien la posea contravenga la Ley o su Reglamento o cuando se considere su uso inconveniente para los intereses nacionales (art. 39 de la LCVS). El SINAC deberá llevar un registro de las investigaciones y recolectas relacionadas con la vida silvestre nacional, en el que se anotarán las investigaciones que se desarrollen tanto en las universidades e instituciones públicas o privadas del país, como las que se lleven a cabo en cualquier institución fuera de él (art 40 de la Ley) . Adicionalmente, las instituciones científicas o culturales que realicen labores dentro del ámbito de la LCVS deben solicitar su inscripción al Registro de Flora y Fauna, comprometiéndose a enviar cierta información al SINAC. En los casos de los permisos de exportación de ejemplares únicos, obtenidos mediante recolecta científica o cultural, podrá otorgarse el permiso, previa consulta con el Comité Asesor de la Vida Silvestre o con especialistas en el campo, los cuales, una vez catalogados, determinarán si el ejemplar o los ejemplares salen libremente o en calidad de préstamo de acuerdo con los intereses nacionales (art 45). Asimismo, si los especímenes obtenidos, mediante recolecta científica o cultural se destinan a instituciones extranjeras, el SINAC, exigirá, antes de otorgar el permiso de exportación con fines científicos o culturales, la entrega de ejemplares idénticos para el Museo Nacional y a la Universidad de Costa Rica (Ley No. 4594 del 2 de julio de 1970) y

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para los jardines botánicos y los zoológicos estatales, única y exclusivamente (artículo 46). La legislación regula lo relativo a los derechos que se cobrarán por efectuar determinadas actividades y su periódica actualización. Los montos vigentes se establecen en el decreto No 321715-MINAE publicado en La Gaceta del 25 de octubre del 2005. En principio, estas disposiciones sólo serán aplicables a la colecta de muestras que no involucren acceso a los recursos genéticos. 2.9 Procesamiento de plantas silvestres con fines medicinales o alimenticios Aunque este último aspecto no se regula en dicha legislación para efectos de mejorar la comprensión de esta actividad se ha considerado pertinente tratar este aspecto bajo la sección relativa a vida silvestre.

2.9.1 Registro como producto con cualidades medicinales Si se trata de inscribir y comercializar preparaciones con base en recursos naturales industrializados se aplica el Reglamento para la inscripción, importación, comercialización y publicidad de productos con bases en recursos naturales industrializados y con cualidades medicinales, Decreto No 29317-S del 27 de febrero del 2001 (art 1). Todos los productos con base en recursos naturales con cualidades medicinales, deben inscribirse de acuerdo con el reglamento (art 3). El material de origen vegetal o mineral deberá seleccionarse, almacenarse y conservarse en condiciones que garanticen su calidad (art 5). Los productos con base en recursos naturales con cualidades medicinales, podrán ser administrados por la vía oral o tópica y deben estar exentos de sustancias tóxicas o potencialmente tóxicas. Cualquier otra vía de administración será avalada por la Comisión Técnica de Productos Naturales (art 6). El reglamento regula los requisitos que deben presentarse para su inscripción (art 8). Las mezclas de ingredientes naturales con vitaminas, aminoácidos o minerales deberán de ser justificados científicamente para su inscripción (art 9). Las etiquetadas o empaques deben seguir lo establecido en el artículo 10. Si el producto no lleva indicación de uso, en la solicitud de inscripción debe acompañarse una declaración jurada de que no se le adjudicarán indicaciones de uso posteriores (art 12). La promoción e información de los productos terminados deben cumplir con una serie de requisitos (art 20). Igualmente el etiquetado de la materia prima (art 21). La inscripción es por 5 años (art 23). Debe aprobarse todo cambio en los ingredientes, fórmula, usos, presentación, vía de administración, etiquetas, envases, etc (arts 25 y 26). Asimismo,

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rigen las prohibiciones sobre publicidad engañosa de la Ley de Protección al Consumidor y su reglamento. No se requiere de regentes, pero sí de un profesional responsable ante la Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud. La Comisión de Evaluación Técnica dispone de 30 días hábiles para emitir su criterio según el reglamento de inscripción de productos naturales. El decreto de inscripción de productos naturales remite ante las violaciones a las medidas previstas en la Ley de Salud y leyes de protección al consumidor (art 27), ello incluye las medidas especiales de la primera de ellas. Igualmente, las facultades que la Ley de Defensa de la Competencia y Protección Efectiva del Consumidor otorgan a la Comisión Nacional para la Defensa del Consumidor para proteger de la publicidad engañosa. Existe un formulario de registro de productos naturales contenido en el documento de Trámites de la Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud, publicado en La Gaceta del 12 de julio del 2002. Desde un punto de vista práctico los requisitos exigidos para la inscripción de un producto han conllevado a que este registro haya tenido poca operatividad. En la mayoría de los casos se prefiere la inscripción del producto como un alimento, para lo cual el régimen legal resulta más sencillo.

2.9.2 Registro de alimentos Si el producto a inscribir se considera un alimento se aplica el Decreto sobre la Notificación de Materias Primas, Registro Sanitario, Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos, No 31595-S publicado en La Gaceta del 23 de enero del 2004.11 Los formularios respectivos se encuentran publicados en La Gaceta del 25 de junio del 2004. El reglamento tiene por objeto establecer las condiciones y los requisitos para el registro sanitario de alimentos y para la notificación de las materias primas alimentarias, su importación, desalmacenaje y vigilancia (art 1). Se considera alimento a toda sustancia o producto elaborado o semielaborado o crudo que, al ser ingerido por los humanos, le proporciona al organismo los elementos necesarios para su mantenimiento, desarrollo y actividad, incluyendo las bebidas, las gomas de mascar, y cualquiera otra sustancia que se utilice en la elaboración, preparación o tratamiento de dichos productos, con exclusión de los cosméticos, el tabaco, los productos naturales y los medicamentos (art 2). La

11 El reglamento desarrolla lo dispuesto en la Ley General de Salud (arts 196 y ss) que exige el registro de todo alimento importado o elaborado de nombre determinado y bajo marca de fábrica (art 206 de la Ley ).

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Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud, es la encargada de otorgar, denegar o cancelar el Registro (art 3). Con respecto a los requisitos de registro y notificación de materias primas, se establece que para comercializar, importar y distribuir los alimentos se debe obtener previamente su registro. Sólo podrán registrarse los alimentos que hayan sido elaborados en establecimientos que cuenten con el permiso de funcionamiento o en caso de ser importados que sean de libre venta en el país de origen. La inscripción no excluirá la responsabilidad de las personas físicas o jurídicas que hayan fabricado, elaborado o importado el alimento en cuanto a su garantía sanitaria, calidad nutritiva e inocuidad. El Ministerio podrá condicionar el registro al análisis de la información técnica y científica que en cada caso se requiera. Se exceptúan del registro los alimentos importados temporalmente, las muestras sin valor comercial, las materias primas y los aditivos alimentarios, sin perjuicio de los controles que ejerce el Ministerio de Salud sobre este tipo de productos. Los productores, importadores y comercializadores de materias primas y aditivos alimentarios deberán notificarlos a la Dirección por una sola vez mediante los formularios oficiales. En los casos de aditivos solamente se permitirán los incluidos en las listas del Codex y del Código Federal de los Estados Unidos. Respecto al registro se requiere que el interesado presente la siguiente información (art 5): a. Formulario de solicitud de registro completo y legible, firmado por el representante

legal de la empresa. b. Declaración firmada por el profesional o técnico responsable de la calidad sanitaria

del fabricante, que haga referencia a las normas de inocuidad de alimentos y en el caso de alimentos de regímenes especiales a las normas de calidad nutricional que cumple el producto.

c. Etiqueta original para productos importados o proyecto de etiqueta para los nacionales.

d. Los alimentos de regímenes especiales además deberán presentar la declaración del valor nutritivo del producto.

e. Cuando el producto es importado se debe de presentar además la declaración firmada por el profesional o técnico responsable de la calidad sanitaria del fabricante que haga referencia a las normas de inocuidad de alimentos y en el caso de alimentos de regímenes especiales a las normas de calidad nutricional que cumple el producto y el certificado de la autoridad de salud que tiene libre venta y uso en el país de origen. No debe tener una antigüedad superior a los dos años.

Por estos trámites se cobran tarifas. El artículo 6 establece la obligación del importador de registrarse como importador de alimentos cancelando la tasa respectiva. Cualquier cambio o modificación en la información o condiciones bajo las cuales se otorgó el registro, deberá ser comunicado previamente a la Dirección en un plazo de 5 días hábiles (art 7). El registro tendrá una vigencia de 5 años. Respecto al desalmacenaje de alimentos y materias primas, sólo se podrá realizar mediante la verificación por parte de las autoridades aduaneras de que el alimento se encuentra debidamente registrado.

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Las materias primas y los aditivos podrán desalmacenarse presentando el formulario oficial autorizado por el Ministerio (art 10). La verificación del cumplimiento de las normas de inocuidad de alimentos y la calidad de producción e industrialización será realizada mediante inspección, muestreo y análisis por parte de las autoridades de Salud (art 11). En caso de demostrarse incumplimiento de las normas de inocuidad de alimentos o de la calidad nutricional o la falsedad de lo declarado en el registro ante la Dirección se retendrá, cancelará, decomisará o retirará de circulación el producto respectivo o se cancelará su registro según corresponda. El Ministerio podrá cancelar el registro o la autorización de desalmacenaje en caso de:

a) Existencia de alertas sanitarias internacionales. b) Uso indebido de normas sanitarias nacionales, del Codex o el Código Federal de

los Estados Unidos sobre aditivos. c) Reincidencia en el incumplimiento de las normas sobre contaminantes físicos,

químicos y microbiológicos; etiquetado general y nutricional; códigos y directrices en materia de higiene y calidad nutricional.

d) Cuando se demuestre el incumplimiento de normas sanitarias vigentes. El Ministerio aplicará estas medidas especiales con fundamento en el artículo 386 de la Ley General de Salud. En general, como se observa el sistema de registro de alimentos en Costa Rica, especialmente en el caso de productos importados, se basa en la existencia de una declaración jurada y de un certificado de libre venta y uso en el país de origen, con lo cual no se controla efectivamente la calidad del alimento a ser registrado. Tampoco se registran, solo se notifican, las materias primas. Con respecto a la publicidad de alimentos el decreto No 30094-S publicado en La Gaceta del 21 de agosto del 2002, establece los lineamientos a seguir en cuanto a publicidad de alimentos en materia de salud (art 1). El artículo 2 establece que el reglamento se aplica a todo tipo de publicidad de alimentos que se divulgue o transmita desde y para el territorio nacional. La Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud es el ente encargado del control de la publicidad de alimentos, sin perjuicio de lo que corresponda a otras dependencias. Esta publicidad no requiere de autorización previa, quedando sujeta al control posterior (art 5). Igualmente se aplicará las disposiciones de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor en esta materia. El Ministerio podrá solicitar al responsable cualquier información o material que considere necesario para comprobar la veracidad del material publicitario. Los medios de comunicación tendrán a disposición del Ministerio el material publicitario del último mes (art 7). La Dirección queda autorizada para ordenar la suspensión y el retiro inmediato de la publicidad de alimentos que viole las disposiciones legales (art 8).

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3. Legislación y políticas relacionadas con el acceso a los recursos genéticos y bioquímicos Con relación a las políticas de acceso se cuenta con una Estrategia Nacional de Biodiversidad la cual contempla un conjunto de acciones a ser tomadas en el área temática del acceso a los recursos genéticos12. Por último, también se ha finalizado una Estrategia Nacional de Investigación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE, la cual en general sería aplicable a investigaciones que conlleven el acceso a los recursos genéticos por parte de los funcionarios del Ministerio, así como en investigaciones conjuntas entre estos y otras organizaciones o entidades. La Ley de Biodiversidad (LB) contiene definiciones sobre temas tales como acceso a los elementos bioquímicos y genéticos, bioprospección, consentimiento informado previo, elemento bioquímico y genético, innovación, permiso de acceso, etc. (art 7). Asimismo, ha venido a clarificar el régimen de propiedad de los recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad silvestre o domesticada declarando los mismos de dominio público (art. 6); es decir, pertenecen al Estado en condición de administrador, con lo cual se separan dos propiedades diferentes: la del recurso biológico u orgánico y la del recurso genético y bioquímico. 3.1 Ámbito de aplicación La legislación se aplica “... sobre los elementos de la biodiversidad que se encuentren bajo la soberanía del Estado, así como sobre los procesos y las actividades realizados bajo su jurisdicción o control, con independencia de aquellas cuyos efectos se manifiestan dentro o fuera de la jurisdicción nacional. Esta Ley regulará específicamente el uso, manejo, el conocimiento asociado y la distribución de los beneficios y costos derivados del aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad” (art 3). Asimismo, el artículo 6 (dominio público) establece que “...las propiedades bioquímicas y genéticas de los elementos de la biodiversidad silvestre o domesticada, son de dominio público. El Estado autorizará la exploración, la investigación, la bioprospección, el uso y el aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad que constituyan bienes de dominio público, así como la utilización de todos los recursos genéticos y bioquímicos, por medio de las normas de acceso establecidas en el Capítulo V de esta Ley”. Igualmente de conformidad con los artículos 62 y 69, todo programa de investigación o bioprospección sobre material genético o bioquímico de la biodiversidad que pretenda realizarse en el territorio costarricense requiere de permiso de acceso, a menos que se encuentren cubiertas por alguna de las excepciones que la misma prevé. Estas 12 La Estrategia plantea 13 asuntos estratégicos. El número 13 se denomina “ Establecimiento de los mecanismos requeridos para facilitar el acceso a los recursos genéticos de la biodiversidad y la distribución justa y equitativa de los beneficios que de ellos se deriven”. Se establece como política el establecimiento del marco técnico, normativo y organizativo para garantizar el acceso justo y equitativo a los elementos de la biodiversidad y un conjunto de estrategias y acciones concretas.

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excepciones (art. 4) se refieren fundamentalmente al acceso a los recursos genéticos humanos; el intercambio de recursos genéticos y bioquímicos y el conocimiento tradicional asociado resultante de prácticas tradicionales de pueblos indígenas y comunidades locales, cuando no tengan fines de lucro; y a las Universidades Públicas las cuales contaban con el plazo de un año (hasta 7 de mayo de 199913) para establecer sus propios controles y reglamentaciones para sus investigaciones que impliquen acceso y no posean fines de lucro. De no ser este el caso, todos los sectores (farmacéutico, agrícola, biotecnológico, ornamentales, hierbas medicinales, etc) en el tanto accesen el componente genético están sujetas a la aplicación de la LB y deben seguir los procedimientos de acceso. En síntesis el ámbito de aplicación comprende todos los elementos de la biodiversidad que se encuentren bajo la soberanía del Estado (art 3) y todo programa de investigación o bioprospección que pretende realizarse en el territorio costarricense requiere de permiso de acceso (artículo 69). En este sentido las regulaciones de acceso se aplican a los recursos genéticos en tierras públicas o privadas, ambientes terrestres o marinos, en condiciones ex situ o in situ y en territorios indígenas 14. La Ley se aplica por igual a los recursos genéticos agrícolas. Únicamente se establece la posibilidad de fijar mediante un reglamento separado los procedimientos para el permiso de acceso de las colecciones ex situ debidamente registradas ante la OT de la CONAGEBIO (artículo 69). En este momento se ha puesto en consulta el borrador de decreto sobre normas de acceso a los recursos genéticos y bioquímicos en condiciones ex situ15. Lo referente al acceso a los recursos genéticos ha sido reglamento por medio del Decreto No 31514-MINAE y sus reformas publicado en La Gaceta del 15 de diciembre del 2003, ¨Normas Generales para el acceso a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad¨ (de ahora en adelante Normas de Acceso). La LB crea la CONAGEBIO con personería jurídica instrumental y como órgano desconcentrado del MINAE (artículo 14). Entre sus atribuciones se cuenta “Formular las políticas y responsabilidades establecidas en los capítulos IV, V (Acceso a los elementos genéticos y bioquímicos y Protección del conocimiento asociado) y VI de la LB y coordinarlos con los diversos organismos responsables en la materia (inciso 2) y formular y coordinar las políticas para el acceso de los elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado que asegure la adecuada transferencia científico-técnica y la

13 Únicamente la Universidad de Costa Rica promulgó el respectivo reglamento de acceso. Sin embargo, existen algunas discrepancias respecto al alcance de dicha exclusión y las potestades de autorización que aún mantienen las autoridades competentes. 14 El artículo 2 (Ámbito de Aplicación) de las Normas establece que se aplicarán sobre los elementos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad silvestre o domesticada, in situ y ex situ que se encuentren bajo la soberanía del Estado, que estén en propiedad pública o privada. 15 En este momento se están realizando las consultas externas, llevándose a cabo la primera de ellas el 1 de noviembre de 2005.

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distribución justa de los beneficios, que para efectos del Título V de esta LB se denominarán Normas Generales (inciso 3). La Comisión ejecutará sus acuerdos y resoluciones e instruirá sus procedimientos por medio del Director Ejecutivo de la OT- (artículo 16). Esta entidad se haya formada por entidades gubernamentales, como el MINAE (quien la preside), el Ministerio de Comercio Exterior, Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura, Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, Comisión Nacional de Rectores; Mesa Indígena, Mesa Campesina, Unión Nacional de Cámaras, la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente, el Director del SINAC (art 15). Esta debe formular las políticas sobre acceso y distribución de beneficios y puede revocar las resoluciones de la OT en materia de acceso (artículo 14). De conformidad con el artículo 62 le corresponde a la CONAGEBIO proponer las políticas de acceso sobre elementos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad ex situ e in situ y actuará como órgano de consulta obligatoria en los procedimientos de solicitud de protección de derechos intelectuales sobre la biodiversidad. La OT de la CONAGEBIO estará integrada por un Director Ejecutivo y el personal indicado en el reglamento de la LB. La OT tendrá como principal competencia la de tramitar, rechazar y fiscalizar las solicitudes de acceso a los recursos de la biodiversidad (art 17 inciso a); coordinar con las Áreas de Conservación, el sector privado, los pueblos indígenas y las comunidades campesinas lo relativo al acceso (art. 17 inc. B); organizar y mantener actualizado un registro de solicitudes de acceso de los elementos de la biodiversidad, colecciones ex situ y de las personas físicas y jurídicas que se dediquen a la manipulación genética (inciso c) y recopilar y actualizar la normativa relativa al cumplimiento de los acuerdos y directrices en materia de biodiversidad (inciso d). 3.2 Procedimiento de acceso Según el artículo 71 de la LB (Características y condiciones de los permisos de acceso), los requisitos para el acceso se determinarán en forma diferente para las investigaciones sin fines comerciales respecto de las que no lo son, pero en el caso de la primera deberá comprobarse fehacientemente que no existe interés de lucro. Sin embargo, las Normas de Acceso tratan fundamentalmente igual a la investigación básica y la bioprospección (art 9 de las Normas). La diferencia más relevante en la práctica hasta el momento, consiste en la no exigencia del depósito de hasta un 10 por ciento del presupuesto de investigación para el caso de aquellas de naturaleza básica, depósito que se considera obligatorio en el caso de actividades de bioprospección (art 9.4.C). La OT ha elaborado modelos o formatos para la presentación de los documentos y requisitos en cumplimiento de los trámites que establece la LB y las Normas de Acceso.

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3.3 Requisitos y características fundamentales del procedimiento de acceso La LB regula los requisitos básicos para el acceso que incluyen el consentimiento informado previo por parte de los proveedores del recurso, el refrendo de dicho consentimiento por parte de la OT, los términos de transferencia de tecnología y distribución equitativa de beneficios, cuando los haya, el tipo de protección del conocimiento asociado que exijan los representantes del lugar donde se materializó el acceso, la definición de los modos en los que dichas actividades contribuirán a la conservación de las especies y los ecosistemas, y la designación de un representante legal en el país, cuando se trate de personas físicas domiciliadas en el extranjero (art 63). Se establece el procedimiento a seguir (art 64), la necesidad de que con la solicitud de acceso se deba adjuntar el consentimiento informado previo del propietario del fundo donde se desarrollará la actividad, la autoridad de la comunidad indígena si se trata de sus Territorios y el Director del Área de Conservación (art 65), el derecho de objeción cultural (art 66), el Registro de Derechos de Acceso y la protección de la información confidencial, excepto en caso de “ bioseguridad” (art. 67). En la Sección II del Capítulo V de la LB se regula con mayor precisión el tema de los permisos para la investigación y la bioprospección (art. 69). Tendrán un plazo de 3 años prorrogables, son personales e intransmisibles y se encuentran limitados materialmente a los elementos genéticos y bioquímicos autorizados y al área o territorio que expresamente se indique en ellos (art. 70). Se establece que los permisos de acceso para la investigación o bioprospección o aprovechamiento económico no otorgan derechos ni los delegan solamente permiten realizar las actividades sobre los elementos de la biodiversidad previamente establecidos. En ellos se estipularán claramente el certificado de origen, la posibilidad o prohibición para extraer muestras, los informes periódicos y la verificación y control, la publicidad y propiedad de los resultados, así como cualquier otra condición aplicable a juicio de la OT (art 71). Los requisitos de la solicitud de acceso básicamente están constituidos por los siguientes: nombre e identificación del interesado o los datos de identificación del titular de poder bajo el cual gestiona, nombre e identificación del investigador responsable, ubicación exacta del lugar y los elementos de la biodiversidad que serán objeto de investigación, con indicación del propietario, el administrador o el poseedor del inmueble, un cronograma descriptivo de actividades, objetivos y finalidad que persigue, manifestación de haber realizado la declaración bajo juramento, lugar para notificaciones y debe acompañarse del consentimiento informado previo (art 72). Se establece el registro de personas físicas o jurídicas que realizan actividades de bioprospección, el cual no otorga derechos para la misma (artículo 73). Asimismo, la OT autorizará aquellos convenios suscritos entre particulares, nacionales o extranjeros, o entre ellos y las instituciones registradas para tal efecto, que contemplen acceso a los elementos genéticos y bioquímicos (art. 74). Se contempla la posibilidad de suscribir convenios marco entre la CONAGEBIO y universidades y otros centros debidamente inscritos (art 74). Se establece que hasta un 10 por ciento de los presupuestos de investigación y hasta un 50 por ciento de las regalías deberán ir al Área de Conservación, propietario privado o territorio indígena, además de los gastos por trámites (art. 76). En caso de que la OT autorice el uso

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constante del material genético o de extractos bioquímicos con fines comerciales se exigirá al interesado obtener una concesión para explotarlos (artículo 75). El reglamento afirma las competencias institucionales establecidas en la Ley (art 5 del decreto No 31154-MINAE). Reitera los diferentes tipos de permisos que previó la ley: investigación básica, bioprospección y aprovechamiento económico. En el momento en que alguno de estos califique para otro permiso (investigación básica que pase a tener naturaleza comercial o bioprospección que culmine en aprovechamiento económico) se deberán cumplir con los requisitos respectivos de cada caso (art 7). El reglamento requiere el registro del interesado en realizar actividades de acceso (art 8) y fija los requisitos y documentos a ser presentados. Igualmente se establecen los requisitos básicos para solicitar el permiso de acceso para investigación básica, bioprospección o aprovechamiento económico (art 9). Debe llenarse un formulario de solicitud y presentarse una guía técnica (art. 9 puntos 1 y 2). Una vez presentada esta información, el interesado, previa emisión del carné que lo autorice para tal efecto, puede negociar el consentimiento informado previo (art 9.3), para lo cual puede utilizarse el modelo de convenio elaborado por la OT. Este consentimiento debe ser refrendado por la OT (art 12) la cual puede realizar consultas de campo si las considera necesarias. Adicionalmente, el punto 9.4 fija los requisitos en el caso de investigación básica o bioprospección y el 9.5 los requisitos en el caso de permisos para aprovechamiento económico. El procedimiento a nivel del reglamento se regula en los arts 10 y ss. La OT concederá un plazo de 10 días hábiles para que se presenten requisitos o documentos faltantes. En caso de no ser presentados se archivará la solicitud. Posteriormente se dispondrá de un plazo de 30 días naturales para resolver (art 10). Los procedimientos para el caso de concesiones (si se ha solicitado acceso al menos seis veces en un período de 5 años al mismo recurso genético o bioquímico con fines comerciales) se indican, en cuyo caso el Ministro es el competente para otorgarla (art 11). La resolución que apruebe o rechace el permiso debe ser justificada y una vez que se ha aprobado el permiso de acceso se entrega el correspondiente acceso, el cual autoriza al interesado a ingresar al lugar donde se materializará el mismo. La resolución de aprobación contendrá además el plazo del permiso; la obligación del interesado de depositar hasta un 10 por ciento del presupuesto de investigación y hasta un 50 por ciento de las regalías a favor del proveedor del recurso si procede, así como cualquier otro beneficio o transferencia de tecnología que forme parte del consentimiento previo; la obligación de presentar reportes y su periodicidad; y cualquier otra condición o restricción que la OT considere necesaria (art 13). Las solicitudes y resoluciones deben ser publicadas en la página de internet de la Comisión dentro de los 8 días hábiles siguientes respetando los secretos comerciales y lo dispuesto en la Ley de Información No Divulgada (art 15). Contra la resolución de la OT que rechace el permiso o si existe disconformidad del interesado o proveedor del recurso, se dispone de 3 días hábiles para plantear el recurso de revocatoria ante la misma y la apelación ante la CONAGEBIO quien agotará la vía administrativa (art 16).

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Se estipula el pago de tasas administrativas por las gestiones (las cuales aún no se han fijado mediante el respectivo decreto, art 17). Para exportar los materiales se deben cumplir con las formalidades de la legislación nacional (art 18). La OT también extiende un certificado de origen o legal procedencia (art 19 de las Normas). La OT realizará las tareas de verificación y control, para lo cual puede coordinar con el proveedor del recurso y podrá realizar inspecciones en el lugar (art 20). Igualmente se reitera la potestad de suscribir convenios marco con la CONAGEBIO (art 21), quien ha extendido, a la fecha, uno vigente con el Instituto Nacional de Biodiversidad. La OT debe autorizar los convenios suscritos entre particulares si contemplan acceso para lo cual debe considerar la información de carácter confidencial y respetarla de conformidad con la Ley de Información No Divulgada No 7995. En caso de que el convenio se realizare posteriormente al otorgamiento del permiso se debe presentar a la OT, bajo la pena de cancelación del permiso (art 22). El plazo máximo del permiso es de 3 años renovables (art 23). Igualmente pueden restringirse o condicionarse por una serie de factores establecidos en el art 24. También se regulan las sanciones, incluyendo la suspensión temporal y cancelación de los permisos de acceso en los casos de incumplimiento de los mismos (art 27), así como las multas (hasta 12 salarios base) en casos de acceso no autorizado o si no se han observado los términos del permiso (art 28). Eventualmente puede requerirse la viabilidad ambiental de la SETENA (art 26), para otorgar la autorización. El transitorio No 1 de las Normas de Acceso, reformado por decreto No 32066-MINAE publicado en La Gaceta del 2 de noviembre del 2004, expresamente dispuso que ¨Para los elementos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad mantenidos en condiciones ex situ, a partir de la publicación de esta norma y en el término de un año, la CONAGEBIO con el apoyo de personas y grupos técnicos especializados fijará el procedimiento para acceso a los elementos y recursos de la biodiversidad mantenidos en condiciones ex situ, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley de Biodiversidad. Mientras no exista una normativa no se otorgarán permisos de acceso para bioprospección o para aprovechamiento económico para material que se encuentre en estas condiciones¨. De esta forma, se establece una moratoria al otorgamiento de permisos de acceso con fines de bioprospección o aprovechamiento económico. Originalmente, el plazo establecido para la redacción de la normativa y su publicación era de seis meses, lo cual fue modificado por la reforma del 2 de noviembre del 2004 estableciéndose un plazo de un año. Igual moratoria se establece en el transitorio 2 en el caso de permisos de acceso que involucren conocimientos tradicionales de comunidades locales y pueblos indígenas hasta tanto no se cumpla con el procedimiento para establecer sus derechos de los artículos 66 y del 82 al 85 de la Ley de Biodiversidad. Por la relevancia que presentan en términos del procedimiento y requisitos a seguir se anexa el artículo 9 de las Normas de Acceso, el cual contempla los diferentes requisitos que deben seguirse para las distintas clases de permisos. Asimismo, se anexa un

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Diagrama de Flujo del procedimiento que deben seguir los interesados de previo a obtener el permiso de acceso (Ver Anexo 2). 3.4 Dificultades para la aplicación de la normativa A pesar de la vigencia de la LB desde 1998 y de las Normas desde el 2003, el proceso de generar experiencia en la aplicación de las Normas se encuentra en una fase inicial. Aún subsisten problemas que pueden clasificarse en tres niveles diferentes:

- Barreras debido a la ambigüedad e interpretación de algunas de las disposiciones de la Ley y las Normas de Acceso. Por ejemplo, el lenguaje relativo al depósito de la suma del hasta el 10% del presupuesto de investigación se ha considerado como obligatorio, aún y cuando el artículo 9 dispone que el mismo será establecido de conformidad con la voluntad de las partes. Los requisitos establecidos para el registro del interesado, la guía técnica y el formulario de solicitud resultan en ocasiones duplicados y constituyen una presentación innecesaria de la misma información. Tampoco existen procedimientos específicos para la autorización de los Acuerdos de Transferencia de Material, los cuales sólo se mencionan en las definiciones (art 6 a). Los cambios, debido al dinamismo propio de la investigación, en el desarrollo de las actividades, han sido sujetos en ocasiones a requisitos innecesarios que obligan, por ejemplo, a presentar nuevas solicitudes de acceso. La redacción y contenidos del acuerdo o contrato donde se incorpora el consentimiento informado previo entre el interesado y el proveedor, también han sido objeto de interpretaciones variadas respecto a la forma como ciertos aspectos sustantivos deben regularse. Por último, de esta identificación de ejemplos seleccionados, tampoco existió suficiente claridad respecto al procedimiento en los casos de proyectos de acceso a ser realizados en terrenos estatales que involucraran más de un Área de Conservación.

- Barreras derivadas de los tiempos de respuesta de las Areas de Conservación

para otorgar el consentimiento informado previo, posiblemente debido a la falta de capacitación en una materia que les resulta novedosa.

- Barreras debido a las moratorias establecidas en los transitorios I y II de las

Normas de Acceso, las cuales se mantienen a la fecha. 3.5 Protección del conocimiento tradicional asociado Un tema que puede ser estudiado lo constituye la protección del conocimiento de las comunidades locales y los pueblos indígenas, el cual se encuentra regulado en la LB (arts 82 y ss).

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El sistema costarricense de protección del conocimiento tradicional se fundamenta en varias premisas que es necesario exponer brevemente: a. El esquema legal de acceso asegura el consentimiento informado previo y la

distribución de beneficios tratándose de conocimientos tradicionales, para lo cual la OT y eventualmente la misma CONAGEBIO, tiene potestades de control, autorización y revisión (arts 63, 65, 66, 72, entre otros).

b. Se reconoce la existencia y validez de las distintas formas de conocimiento e

innovación y la necesidad de protegerlas mediante el uso de los mecanismos apropiados (art 77), sean patentes, secretos comerciales, derechos de autor, derechos del fitomejorador, derechos intelectuales comunitarios sui generis, etc (art 78).

c. La legislación se orienta a la protección de los conocimientos mediante un sistema

de registro. Así se procederá a inventariar los derechos comunitarios intelectuales sui generis que las comunidades soliciten proteger (art 84). No obstante, estos esquemas de registro han sido criticados por las dificultades que pueden traer consigo. Entre las críticas formuladas se encuentran: la necesidad de definir el acceso a la información; el control ejercido sobre la misma; la posibilidad de que comunidades no involucradas en el acceso otorguen el consentimiento previo para conocimiento registrado a nombre de otros; etc.

d. Para la definición de los alcances, naturaleza y requisitos de estos derechos se

debe iniciar un proceso participativo de consulta con las comunidades indígenas y campesinas (art 83 de la LB). Igualmente, el proceso determinará la forma en que el derecho intelectual comunitario será utilizado y quién ejercerá la titularidad e identificará los destinatarios de los beneficios (art 85). En este orden de ideas, a efectos de asignar derechos y obligaciones, sean colectivos o privados, debe contarse con claridad sobre determinados temas específicos que a continuación se mencionan:

- la materia a ser protegida; - el procedimiento para la protección; - los derechos otorgados y contra quien se hacen valer los mismos; - mecanismos de observancia.

En el caso costarricense se han definido algunos de estos temas, quedando otros para ser determinados mediante el proceso de consulta: La materia a proteger: resultan los conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades locales y los pueblos indígenas, términos estos que no se definen. Se trata de aquellos asociados a los elementos genéticos y bioquímicos (art 82). No obstante aún deben definirse algunos puntos como los requisitos para determinar la materia protegible y las potestades de la entidad a cargo del Registro (en este caso la OT de la

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CONAGEBIO, art 84). En caso contrario se corre el riesgo de sustraer del dominio público más de lo debido, crear demandas especulativas y en general impedir conocer el alcance de los derechos, las obligaciones de terceros y de acciones que infrinjan los derechos acordados.

El procedimiento de registro: resulta voluntario y declarativo, gratuito, oficioso, informal y de duración indeterminada. Otros elementos como posibilidad de oposición; existencia de un examinador conocedor del tema; reciprocidad de reconocimiento del derecho de otros países; causales de revocación y nulidad; apelaciones, etc, deben ser indicados. Derechos otorgados: la LB es escueta en el tema, pero pueden extraerse de varias disposiciones: la imposibilidad de otorgar derechos de propiedad intelectual sobre los mismos; la necesidad del consentimiento informado previo y de términos mutuamente acordados para los beneficios en el caso de acceso y uso; el derecho de objeción cultural para oponerse a su utilización por razones religiosas, etc. En general deben definirse los derechos derivados de la existencia de los derechos comunitarios intelectuales sui generis. Observancia de los derechos: Este punto ha sido poco abordado en la LB, tan solo se contempla esta posibilidad a través de la multa por acceso ilegal; mediante la necesidad de presentar el denominado certificado de origen y el requisito que implica para la aprobación de derechos de propiedad intelectual; la consulta obligatoria a la OT de la CONAGEBIO de las solicitudes de derechos de propiedad intelectual que hagan uso de los recursos o conocimientos y el carácter vinculante de la oposición de esta; etc. En definitiva de la existencia de la reglamentación y del proceso participativo de consulta sobre los alcances de los mismos, dependerá en gran medida el éxito del esquema previsto. Los resultados del proceso de consulta aún no se han traducido en una propuesta normativa concreta.

4. Legislación y políticas nacionales relacionadas con los servicios ambientales y el ecoturismo 4.1 Pago por servicios ambientales (PSA)16 La legislación forestal No 7575 del 5 de febrero de 1996, introdujo en el ordenamiento jurídico nacional el concepto de los servicios ambientales. Este cuerpo legal específicamente dispone lo siguiente: Artículo 3 (Definiciones). Para los efectos de esta Ley, se considera: 16 Sobre el concepto, evolución y logros del esquema de pago por servicios ambientales véase El Desarrollo del Sistema de Pago de Servicios Ambientales, FONAFIFO-PNUD, 2000 y El éxito forestal de Costa Rica en cinco casos, MINAE-ONF-PNUD, enero del 2002.

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Inciso K). Servicios Ambientales: los que brindan el bosque y las plantaciones forestales y que inciden directamente en la protección y mejoramiento del medio ambiente. Son los siguientes: mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero (fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción), protección del agua para uso urbano, rural o hidroeléctrico, protección de la biodiversidad para conservarla y uso sostenible, científico y farmacéutico, investigación y mejoramiento genético, protección de ecosistemas, formas de vida y belleza escénica natural para fines turísticos y científicos. El artículo 69, del mismo cuerpo legal (Apoyo a Programas de Compensación) disponía que de los montos recaudados por el impuesto selectivo de consumo de los combustibles y otros hidrocarburos, anualmente se destinará un tercio a los programas de compensación a los propietarios de bosques y plantaciones forestales, por los servicios ambientales de mitigación de emisiones de gases de efecto invernadero y por la protección y el desarrollo de la biodiversidad, que generan las actividades de protección, conservación y manejo de bosques naturales y plantaciones forestales. Estos programas serán promovidos por el MINAE. La Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria No 8114 publicada en La Gaceta del 9 de julio del 2001 dispone que el Ministerio de Hacienda deberá destinar un 3.5 por ciento del impuesto único a los hidrocarburos para el pago de los servicios ambientales (art 5). Por su parte la LB No 7788 del 30 de abril de 1998, en su artículo 37 dispone lo siguiente: “En virtud de programas o proyectos de sostenibilidad debidamente aprobados por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), por parte de las instituciones o los entes públicos competentes para brindar un servicio real o potencial de agua o energía, que dependa estrictamente de la protección e integridad de un Área de Conservación, la ARESEP podrá autorizar para cobrar a los usuarios, por medio de la tarifa pertinente, un porcentaje equivalente al costo del servicio brindado y a la dimensión del programa o proyecto aprobado. Trimestralmente, el ente al que corresponda la recolección de dicho pago deberá efectuar las transferencias o los desembolsos de la totalidad de los recursos recaudados al Fidecomiso de las Áreas Protegidas, que a su vez deberá realizar, en un plazo igual, los pagos respectivos a los propietarios, poseedores o administradores de los inmuebles afectados y los destinará exclusivamente a los siguientes fines: 1) Pago de servicios por protección de zonas de recarga acuífera a propietarios y poseedores privados de los inmuebles que comprenden áreas estratégicas definidas en forma conjunta por los Consejos Regionales de las Áreas de Conservación y las instituciones y organizaciones supra citadas. 2) Pago de servicios por protección de zonas de recarga a propietarios y poseedores privados, que deseen someter sus inmuebles, en forma voluntaria, a la conservación y protección de las Áreas, propiedades que serán previamente definidas por los Consejos

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Regionales de las Áreas de Conservación. 3) Compra o cancelación de inmuebles privados situados en áreas protegidas estatales que aún no hayan sido comprados ni pagados. 4) Pago de los gastos operativos y administrativos necesarios para el mantenimiento de las áreas protegidas estatales. 5) Financiamiento de acueductos rurales, previa presentación de la evaluación de impacto ambiental que demuestre la sostenibilidad del recurso agua. Para el cumplimiento de este artículo, el Área de Conservación respectiva deberá establecer un programa que ejecute estas acciones”. El Reglamento a la Ley Forestal, Decreto 25721-MINAE, reformado por el decreto No 30762-MINAE del 9 de octubre del 2002, brinda más detalles sobre el pago de servicios ambientales. Según las reformas introducidas, la AFE competerá al MINAE y realizará sus funciones por medio del SINAC y del FONAFIFO. En lo relativo al fomento del sector forestal y específicamente en cuanto al pago por servicios ambientales en cualquiera de sus modalidades, ambas instituciones podrán realizar acciones conjuntas con el fin de cumplir los objetivos enumerados en la legislación forestal (art 3 reformado del reglamento a la Ley Forestal). Corresponde al FONAFIFO presentar cada año para la aprobación del Ministro, una propuesta donde se establezcan las áreas prioritarias a intervenir, la cantidad de hectáreas y el monto por pagar por los servicios ambientales en las diferentes modalidades, con base en el presupuesto asignado y a los criterios de priorización definidos previamente por el Ministro, considerando las políticas nacionales. Una vez aprobada, mediante decreto ejecutivo se establecerá cada año la cantidad disponible, el monto por hectárea y el mecanismo de pago. Los reglamentos y procedimientos serán emitidos por el FONAFIFO (art 38). El FONAFIFO, publicará en el Diario Oficial los aspectos señalados en el artículo anterior, para lo cual dará un plazo de hasta 30 días calendario para recibir las presolicitudes. Para ello la solicitud deberá ser escrita aportando la documentación requerida, manifestación del área a proteger, reforestar o sistemas agroforestales (SAF) y lugar para recibir notificaciones, en el caso de personas jurídicas se incluirá la personería jurídica. Estos documentos serán evaluados técnica y legalmente por FONAFIFO en un máximo de 10 días hábiles. Si se considera que reúnen las condiciones legales y técnicas se comunicará al oferente que su presolicitud fue aprobada y que puede proceder a elaborar el estudio técnico. Las solicitudes dentro de cada área prioritaria se tramitarán con estricto apego al orden de presentación. Una vez llegado al tope máximo se comunicará a los solicitantes posteriores, quedando su solicitud en suspenso. Si no se adjudicara, la misma tendrá prioridad para el período siguiente.

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En caso de que no se cumplan con los requisitos el FONAFIFO señalará los defectos u omisiones otorgando hasta 30 días para su cumplimiento. De no presentarse lo requerido o presentarse incorrecto, se archivará la solicitud (art 39). Presentado el estudio técnico debidamente firmado por un profesional forestal, con los requisitos que reglamentariamente exige el FONAFIFO, este revisará y aprobará o no la solicitud. En caso de aprobarse el FONAFIFO elaborará el estudio correspondiente, el cual será suscrito por el jerarca para lo cual contará con un plazo de 30 días naturales (art 40). Concluido el trámite y firmado el contrato entre el MINAE y el oferente, se entregará copia del expediente al Área de Conservación y el FONAFIFO ejercerá el control y seguimiento de los proyectos (art 41). El MINAE podrá solicitar la suspensión de la aplicación de los pagos por servicios ambientales e iniciar gestiones administrativas y legales correspondientes para declarar el incumplimiento e iniciar la recuperación de los dineros (art 42). Los profesionales firmantes de los estudios técnicos son los únicos responsables de la veracidad de la información (art 43). El FONAFIFO podrá otorgar directamente a las organizaciones forestales debidamente acreditadas los recursos para el pago por servicios ambientales. El pago será otorgado contra la presentación de proyectos individuales a cada organización y ésta a su vez los entregará entre los asociados que participen. El FONAFIFO definirá por Área de Conservación las organizaciones autorizadas. Estas deben solicitarlo por escrito cumpliendo con:

a) demostrar que está legalmente constituida b) certificación de personería c) demostrar experiencia exitosa comprobable d) no tener deudas pendientes e) contar con una estructura organizativa para la ejecución de los proyectos f) no tener obligaciones pendientes con el MINAE o alguno de sus órganos

adscritos g) disponer de un marco estratégico donde los proyectos a desarrollar constituyan

parte de un Programa Regional de Desarrollo Forestal h) comprometerse a no cobrar más del 18 por ciento del monto que corresponde a

cada beneficiario por los servicios Cumplidos los anteriores requisitos el FONAFIFO emitirá una resolución de autorización (art 47). Por medio del Manual para el Pago de Servicios Ambientales (Resolución FONAFIFO-publicada La Gaceta del 7 de febrero del 2005 también puesto en vigencia de manera anual), se estipulan las condiciones y procedimientos para otorgar el pago por servicios ambientales, incluyendo cláusulas de los contratos, requisitos, etc.

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El Manual de Procedimientos para el Pago de Servicios Ambientales, establece entre otras consideraciones.

- Las áreas mínimas y máximas a cubrir: Para plantaciones: 1 hectárea y 300 respectivamente. Para manejo de bosques: 2 hectáreas y 300 respectivamente. Para protección del bosque: 2 hectáreas y 300 respectivamente. Para Reservas Indígenas: 600 hectáreas. Para proyectos globales de reforestación: el área máxima es de 50 hectáreas y para protección de 300 por productor por año.

- Los beneficiarios: En forma individual. En forma global; a través de organizaciones de pequeños y medianos propietarios de la tierra, para protección o reforestación únicamente. - Las obligaciones

Cumplir con las obligaciones del contrato. Prevenir y controlar incendios forestales. Prevenir y apoyar en las labores de control de la cacería. No efectuar acciones de corta y aprovechamiento en áreas de protección ni en las áreas que se beneficien de la modalidad de protección, excepto las consideraciones del artículo 19 previa solicitud. Contribuir a realizar labores de investigación y educación ambiental. Acatar las recomendaciones técnicas emitidas por el FONAFIFO y el regente. Ceder al FONAFIFO los derechos derivados de los servicios ambientales compensados por el período de vigencia del contrato. Cumplir con el plan de manejo. No tener obligaciones pendientes con el MINAE o sus órganos adscritos.

- Requisitos:

Solicitud por escrito. Certificación actualizada de la personería y copia de la cédula jurídica. Constancia actualizada de pago de impuestos sobre bienes inmuebles. Titularidad del inmueble mediante: certificación emitida por el registro o un notario; para fincas arrendadas copia certificada del contrato de arrendamiento debidamente inscrito en el Registro, el cual deberá tener una vigencia igual o superior al contrato por pago: en el caso de copropiedad poder protocolizado donde todos aceptan participar en el pago; tratándose de posesión, certificación judicial de la existencia en firme de información posesoria. Copia del plano.

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Levantamiento del área efectiva sobre la cual se va a realizar el pago por servicios ambientales. Plan de manejo elaborado y firmado por un profesional en ciencias forestales, debidamente incorporado al Colegio, según los lineamientos del Manual Hoja cartográfica a escala 1:50.000. Autorización autenticada por abogado o poder especial protocolizado en el caso de que un tercero realice el trámite. En el caso de fincas del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), cuando las limitaciones estén vigentes, autorización escrita por parte de la Junta Directiva. Certificación de patrono al día o no patrono emitida por la Caja Costarricense de Seguro Social. Para el establecimiento de plantaciones dentro de las Áreas Silvestres afectadas el Plan de Ordenamiento Ambiental, deberán ajustarse a las estipulaciones del mismo. Cuando se trate de especies de rápido crecimiento la conveniencia de la propuesta debe ser avalada por el Área.

El Manual regula la emisión y entrega del pago para cada una de las diferentes modalidades. El FONAFIFO deducirá del monto por pagar un 0.75 por ciento con el fin de cubrir gastos de protocolización del contrato forestal para efectos de la afectación correspondiente. 17 El Manual dispone sobre el seguimiento y el monitoreo del cumplimiento de las obligaciones contractuales y requiere que los beneficiarios realicen las labores silviculturales, según el esquema propuesto, así como que implementen medidas de prevención y control de plagas y enfermedades e incendios forestales. Igualmente dispone sobre la suspensión en caso de incumplimientos. El Manual incluye anexos con formatos e indicaciones para las actividades que regula, incluyendo los diferentes tipos de contratos a ser firmados.

4.1.1 Pago a Poseedores de Bosques Asimismo, es importante mencionar el caso de los poseedores de bosques. En virtud del Dictamen C-249-97 del 24 de diciembre de 1997 de la Procuraduría General de la República, el cual consideró como inconveniente la información para perpetua memoria a efectos de acreditar la posesión decenal sobre un terreno -al existir un trámite específico en nuestro ordenamiento como lo es el de información posesoria y que ofrece mayores garantías, como la participación de la Procuraduría General de la República y de terceros, por vía de la publicación de edicto, en resguardo de intereses públicos y privados- se modificó el artículo 89 del reglamento a la Ley Forestal primero en lo

17 Según la consulta C-038-2002 del 11 de febrero del 2002 de la Procuraduría, las afectaciones a las propiedades pueden inscribirse aunque no lo sean por el plazo de 20 años, al ser diferente el instituto del pago por servicios ambientales del certificado de conservación del bosque del artículo 22 de la Ley Forestal.

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relativo a los requisitos para solicitar aprovechamiento forestal en específico y posteriormente los decretos y resoluciones relacionados con el pago de servicios ambientales, en el sentido de exigir la titularidad del inmueble (propiedad, arrendamiento, o sentencia firme en el caso de informaciones posesorias). Lo anterior había excluido a los poseedores. No obstante, el decreto No 30761 MINAE- del 4 de octubre del 2002 ha modificado tal situación al permitir a proyectos de conservación de bosques en terrenos amparados a posesión, acceder al pago de servicios ambientales en la modalidad de protección (adiciona un art 107 al reglamento de la Ley18). Para optar al programa, los poseedores deberán presentar los siguientes requisitos:

a) Plano catastrado o plano sin catastrar levantado por el Instituto de Desarrollo Agrario (IDA).

b) Carta venta protocolizada ante Notario Público con fecha cierta de la adquisición del inmueble, si este hubiese sido el modo de adquisición o poseedores censados por el IDA, declarados beneficiarios y adjudicatarios. También podrán presentar cualquier otro documento sobre procesos judiciales o ante cualquier institución del Estado que demuestre con claridad la posesión del terreno.

c) Declaración Jurada ante Notario Público del poseedor solicitante que contenga: descripción de la naturaleza del inmueble, ubicación por provincia, distrito, cantón, caserío o población local, indicación de los nombres completos de todos los colindantes, número de plano catastrado, medida, tiempo de poseer, modo de adquisición.

d) Declaración Jurada de todos los colindantes del inmueble igualmente ante Notario Público, con indicación expresa de los límites de la colindancia.

En todos los casos el FONAFIFO y por medio de los mecanismos que determine deberá hacer una inspección que corrobore el dicho del solicitante. En caso de que las fincas se encuentren dentro de áreas silvestres protegidas con categoría de parque nacional o reserva biológica, además de los requisitos anteriores, el poseedor deberá presentar un informe de inspección de la finca por parte del funcionario encargado de tenencia de la tierra del Área de Conservación, donde constate la veracidad de la posesión.

El FONAFIFO publicará en un diario de circulación nacional, por dos días consecutivos, un listado de personas físicas o jurídicas que soliciten acogerse al pago de servicios ambientales, indicando ubicación del inmueble a efectos de oír las oposiciones debidamente fundamentadas, las cuales se deberán presentar dentro de los cinco días posteriores a la publicación. Asimismo, el FONAFIFO deberá mantener un registro actualizado de los proyectos de conservación que se aprueben, con indicación de la información necesaria para la identificación de los mismos, con el respaldo del sistema de información geográfica. Para el caso de los territorios indígenas el Manual de Procedimientos vigente establece

18 No obstante, la consulta C-038-2002 del 11 de febrero del 2002 de la Procuraduría parece dar a entender que el pago sólo procede en terrenos inscritos.

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que el tratamiento de los mismos debe ser igual que para el resto de los administrados. No obstante, los trámites para la aplicación y el pago de los servicios ambientales deben ser suscritos por el representante legal de la Asociación de Desarrollo Integral, previo acuerdo de la Junta Directiva. El área máxima en el caso de los indígenas es de 600 hectáreas.

4.1.2 Pago a Sistemas Agroforestales De forma más reciente se ha regulado el pago por servicios ambientales en el caso de sistemas agroforestales, decreto No 30962-MINAE publicado en La Gaceta del 3 de febrero del 2003. El objetivo de la compensación de los sistemas agroforestales se encuentra orientado para la plantación de especies arbóreas forestales maderables o de uso múltiple (art 4.). Para la plantación de árboles forestales en sistemas silvoagrícolas se pagará un monto que será actualizado anualmente (art 5). Los sistemas agroforestales que son sujetos al pago de servicios ambientales son (art 6):

a) cultivos perennes de árboles b) árboles en hileras c) cortinas rompevientos d) plantaciones en bloques menores a una hectárea e) otros sistemas silvopastoriles y silvoagrícolas

El pago se desembolsará durante los 3 primeros años de la siguiente forma: 65 por ciento el primer año, 20 por ciento el segundo y 15 por ciento el tercero (art 7). Las fincas con sistemas agroforestales beneficiarias del pago por servicios deben contribuir al manejo integrado de las cuencas hidrográficas (art 12). El máximo a financiar por beneficiario es de 3500 árboles por año. En el caso de proyectos globales, cooperativas de autogestión y en territorios indígenas, el máximo es de 333.300 árboles por año (art 13).

4.1.3 Montos vigentes para el pago En el caso del pago por servicios ambientales para el año 2004 el presupuesto asignado fue por un monto de 8.721.243 millones de colones. Dicho monto se distribuye de la siguiente manera (art 1 del decreto No 32226-MINAE del 14 de febrero del 2005):

- 7 por ciento para gastos de ejecución del pago. - Para cumplir con lo estipulado en la sección 3.02 de la Ley 8058. - Para compromisos pendientes de contratos de 1997 al 2004. - Para el pago de servicios ambientales para proyectos de reforestación para 5400

hectáreas ubicadas en áreas prioritarias para establecer plantaciones con el objetivo de producción de materia prima para la industria forestal.

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- Para el pago de servicios ambientales de protección de bosques para 51800

hectáreas ubicadas en áreas prioritarias. - Para el pago de servicios ambientales generados por plantaciones forestales

establecidas con recursos propios o créditos blandos, hasta un monto de 50 millones.

- Para el pago de servicios ambientales a proyectos de reforestación para 600 hectáreas con especies nativas, establecidos como prioritarios en decretos de veda y especies amenazadas o en peligro de extinción.

- Para el pago de servicios ambientales para reforestación en sistemas agroforestales sobre 475.000 árboles.

- Para el pago de servicios ambientales en 2200 hectáreas de protección de bosques situadas en áreas que protegen fuentes de agua en general y especialmente aquellas para consumo humano.

EL FONAFIFO realizará el pago por servicios ambientales con fondos captados por instituciones públicas y privadas, por la utilización de servicios ambientales generados por los bosques y plantaciones forestales que contribuyan a la protección del recurso hídrico para uso urbano, rural o hidroeléctrico, las condiciones de los mismos serán establecidas en los Convenios y contratos establecidos al efecto por el FONAFIFO (art 11). Los montos actuales a pagar por hectárea son los siguientes 19( art 2): Protección de bosque: 64 dólares desembolsados en un plazo de 5 años. Reforestación: 816 dólares desembolsados en un plazo de 10 años Reforestación integrados a sistemas agroforestales: un pago por árbol por 1, 30 dólares desembolsado en un plazo de 3 años. El decreto establece los criterios de prioridad para el pago en sus diferentes categorías (art 5). La forma de desembolsos se establece ( art 7).

4.1.4 La Oficina Costarricense de Implementación Conjunta (OCIC) Es importante mencionar la existencia de la Oficina Costarricense de Implementación Conjunta (OCIC) la cual ha sido reestructurada mediante el decreto No 31176-MINAE publicado en La Gaceta del 17 de marzo del 2004. La OCIC se crea como una dependencia del MINAE (art 1). Tiene como objetivo general coordinar y ejecutar todas las acciones y programas tendientes a proponer al Ministro la aprobación de políticas en materia de mitigación de emisiones de gases de efectos invernadero que apoyen las metas nacionales de desarrollo sostenible, promover la formulación, evaluación y aprobación de proyectos de mitigación de gases de efecto invernadero, así como su posterior negociación internacional con miras a obtener financiamiento para su ejecución (art 2). Dicha oficina tendrá entre sus funciones (art 3 b) proponer las políticas y

19 Decreto No 32750-MINAE publicado en La Gaceta del 11 de noviembre de 2005.

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criterios nacionales para la elaboración, evaluación, aprobación y monitoreo de proyectos de mitigación de gases de efecto invernadero; c) establecer procedimientos para la recepción, evaluación, aprobación y monitoreo de los proyectos de mitigación de gases; d) evaluar y recomendar al Ministro los proyectos de mitigación que cumplen con los criterios definidos para tal fin; f) establecer mecanismos para facilitar la comercialización internacional de certificados de reducción de emisiones atribuibles a actividades de proyectos de mitigación; i) servir como punto focal del Convenio Marco sobre Cambio Climático y como entidad nacional designada ante el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL). Tendrá un Director y una Unidad Ejecutora (art 4) y trabajará sobre 4 áreas de acción: recursos naturales, transporte, energía y cambio climático (art 7). El MINAE no aprobará ni avalará ante las instancias nacionales e internacionales que promuevan el financiamiento de proyectos de mitigación de gases de efecto invernadero; aquellos proyectos que no cumplan con las políticas aprobadas por éste y con los criterios nacionales y procedimientos de recepción, evaluación, aprobación y monitoreo que establezca la OCIC (art 8).

4.1.5 Consideraciones sobre el esquema de PSA. El esquema para el PSA en el país ha sido considerado particularmente exitoso. No es objeto de esta consultoría legal analizar el esquema en cuanto tal, pero sí indicar algunos aspectos de interés desde el punto de vista del marco legal e institucional.

- En el caso del esquema de PSA, a pesar de lo exitoso que ha resultado a la fecha cabe indicar las dificultades derivadas de la sosteniblidad financiera del mismo. Debido a que los pagos se realizan por cinco años si no existen recursos frescos para incorporar nuevas fincas y continuar con el pago luego del vencimiento del plazo de los contratos, no se asegura que los beneficios obtenidos se mantengan. A lo anterior se une el hecho de que las transferencias presupuestarias debidas de conformidad a la Ley de Simplificación Tributaria no se realizan en su totalidad. Asimismo, a la fecha el esquema del PSA fundamentalmente se ha concentrado en propietarios y poseedores privados, sin que las áreas silvestres protegidas reciban una retribución por los servicios ambientales que prestan. Tampoco se ha logrado generalizar la aprobación de tarifas hídricas vinculadas a los servicios públicos de agua y electricidad que permitan recoger recursos para las propias Áreas Silvestres.

- A la fecha el esquema ha funcionado fundamentalmente respecto a los servicios de

mitigación de gases de efecto invernadero y con cargo al presupuesto nacional. Sin embargo, el FONAFIFO ha logrado concretar convenios para el pago de servicios ambientales para la protección del agua para generación eléctrica (empresa Energía Global, Hidroeléctrica Platanar, Compañía Nacional de Fuerza y Luz) y para su uso como insumo en los procesos de producción (convenio con Florida Ice and Farm). No obstante, servicios ambientales, como la belleza escénica u otros mencionados en el

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artículo 3 de la Ley Forestal (cuya lista es meramente enunciativa y no taxativa), no han sido objeto de compensación a la fecha.

- Debe llamarse la atención respecto al requisito exigido por el ordenamiento jurídico,

con la excepción de lo establecido en el decreto No 30761-MINAE, respecto a la titularidad sobre el inmueble como condición para optar por el pago de servicios ambientales. En este orden de ideas, en aquellas reservas o territorios indígenas en las cuales las tierras aún no se encuentren a nombre de la respectiva Asociación de Desarrollo Integral (ADI), por ejemplo, por no haber sido traspasadas por el IDA, no será posible acceder este pago.

4.2 PSA vinculados a servicios públicos La Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) No 7593 del 9 de agosto de 1996, ha venido a complementar el marco legal para la internalización de los valores ambientales en el esquema de las tarifas de los servicios públicos que ella regula, siendo el más estudiado a la fecha el caso del recurso hídrico. El artículo 31 de la Ley de ARESEP dispone lo siguiente: Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de energía y eficiencia económica definidos en el Plan Nacional de Desarrollo, deberán ser elementos centrales para fijar precios, tarifas y tasas de los servicios públicos. Corresponde a la Autoridad la fijación de las tarifas a través del procedimiento fijado en la propia Ley constitutiva, en los artículos 29 y siguientes. Dice al respecto el artículo 29: La Autoridad Reguladora formulará las definiciones, los requisitos y las condiciones a que se someterán los trámites de tarifas, precios y tasas de los servicios públicos, los cuales serán promulgados por el Poder Ejecutivo mediante reglamento. Por tanto, la ARESEP posee la potestad legal para considerar el aspecto ambiental dentro de los requisitos y condiciones para la presentación de solicitudes de modificación de tarifas, lo cual implicaría el deber de los prestatarios de servicios públicos de considerar esta variable en sus solicitudes y de la ARESEP de valorar el mismo según sus criterios técnicos. De la lectura de estas disposiciones en su conjunto resulta evidente la obligación de la ARESEP de incorporar en sus trámites las exigencias de considerar la internalización de valores de los servicios ambientales por parte de las instituciones prestatarias de servicios que utilizan este recurso, fundamentalmente la generación de energía, el

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suministro de agua potable y el uso de agua para riego y avenamiento (artículo 5 de la Ley de ARESEP). El único ejemplo conocido a la fecha de uso del sistema de tarifas de servicios públicos corresponde a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, como se describe en el siguiente recuadro. RECUADRO 1. PAGO DE SERVICIOS AMBIENTALES EN EL CASO DE SERVICIOS PÚBLICOS: LA TARIFA HÍDRICA DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE HEREDIA. En términos generales, el sistema de pago por servicios ambientales se ha estructurado considerando el sistema anteriormente descrito en la Ley Forestal y normativa conexa. En el caso de las tarifas de servicios públicos ha existido un menor avance a pesar del potencial que dicho esquema tarifario podría tener. A la fecha la iniciativa pionera ha sido desarrollada por la Empresa de Servicios Públicos de Heredia. Esta cobra un porcentaje de la tarifa por suministro de agua (denominado en el propio recibo tarifa hídrica), que en la actualidad es de 3.8 colones por metro cúbico (inicialmente fue de 1.90 colones por metro cúbico) para realizar el pago por servicios ambientales a propietarios de terrenos en la cuenca de operación de la Empresa. La primera tarifa hídrica fue aprobada y publicada en La Gaceta del 8 de marzo del 2000. La Empresa recibe la aprobación de sus tarifas directamente de la ARESEP y con fundamento en las disposiciones de la Ley de ARESEP y su reglamento. Esta realiza sus propios contratos, establecesus propias prioridades, ejecuta sus pagos de conformidad con los montos definidos que resultan más altos, en general, que aquellos pagados por el FONAFIFO para protección del bosque. Para tal efecto, la Empresa ha emitido el reglamento para el pago por servicios ambientales de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. publicado en La Gaceta del 21 de febrero del 2005. Los montos recaudados por concepto de Tarifa Hídrica se depositan en un Fondo para financiar los pagos para la conservación y recuperación de microcuencas en los ríos Bermúdez, Ciruelas, Segundo y Tibás de la provincia de Heredia, promoviendo actividades de protección, regeneración natural del bosque y reforestación en los terrenos donde se ubican las fuentes de abastecimiento administradas por la Empresa. En este supuesto el Parque Nacional Braulio recibe pagos. Este sistema, si se generaliza permitiría al SINAC, por medio de las propiedades que forman parte del patrimonio natural del Estado recibir el pago como prestatarios de los servicios ambientales; lo cual posibilitaría generar una importante cantidad de recursos considerando que el SINAC administra gran parte de la superficie con importancia hidrológica. Por supuesto, ello depende de que los prestatarios del servicio público establezcan en sus peticiones de ajuste tarifario un concepto por pago del servicio ambiental o tarifa hídrica a ser aprobado

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por la ARESEP. Igualmente, algo similar puede diseñarse en el caso de energía eléctrica. 4.3 Políticas e iniciativas en materia de pago por servicios ambientales.

En lo relacionado con el pago por servicios ambientales, debe indicarse que en esta materia las políticas se encuentran establecidas en la Agenda de Áreas Silvestres Protegidas del SINAC y en el Plan Nacional de Desarrollo Forestal. Asimismo, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) considera objetivos estratégicos y cursos de acción que de alguna manera constituyen lineamientos o políticas generales que establecen el rumbo que piensa tomar el país en lo tocante a los servicios ambientales. De alguna forma igualmente los proyectos específicos indicados sientan orientaciones de política sobre dónde intervenir, etc. Fundamentalmente se han identificado los siguientes aspectos de política en materia de pago por servicios ambientales y otras similares a cargo del FONAFIFO: 1. El proyecto de Certificados de Servicios Ambientales conocido como CSA. Dichos certificados constituyen un instrumento financiero con el cual se pretende destinar recursos al pago de servicios ambientales. El CSA es emitido por el FONAFIFO y puede ser adquirido por personas físicas o jurídicas interesadas en el pago por servicios ambientales en una región determinada, cancelando en el monto de los títulos el costo de proteger una hectárea de bosque por un período determinado. A la fecha, dicho instrumento se tiene pensado para ser emitido en la provincia de Guanacaste. Si el instrumento financiero es exitoso, ésta constituirá una iniciativa que puede extenderse a otras regiones del país, donde los interesados en la protección de los recursos en dicha zona puedan adquirir el título y con ello asegurarse el servicio ambiental que están adquiriendo. Los fondos disponibles se destinarán al pago por servicios ambientales a los dueños o poseedores de bosques en la zona. Sus características son: agilidad: concentra contribuciones, lo cual facilita engorrosas y lentas negociaciones; conveniencia: permite que el inversionista coloque su dinero en la zona de la cual recibe servicios ambientales; versatilidad: posibilita emisiones específicas de acuerdo con las prioridades de conservación; y transparencia: la verificación y el uso de los recursos crea confianza entre los compradores. Dicho esquema se acompañaría con la consideración del pago como la compra de un insumo con las implicaciones tributarias que ello puede traer consigo. Ante la insuficiencia financiera para hacer frente a las solicitudes de pago por servicios ambientales recibidas cada año, este instrumento se muestra prometedor aunque su impacto dependerá de la aceptación que posee y de la eficacia de los mecanismos empleados. 2. El proyecto Reforesta (reforestación comercial en Costa Rica) que pretende garantizar la compra de madera por adelantado en los procesos de reforestación comercial. El proyecto pretende poner en marcha un esquema financiero que permita la compra de

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madera de plantaciones por adelantado a sus propietarios en un porcentaje, de forma que permita mantener un flujo económico que posibilite el cuido y mantenimiento de la plantación. La compra de madera sería un complemento al esquema de pago por servicios ambientales que permite realizar desembolsos durante los primeros cinco años. Dichos títulos serían luego transados en bolsa o vendidos de alguna forma a interesados en la compra de la madera cuando está lista para ser cosechada. Por ahora se estudian las posibilidades técnicas para la implementación y diseño de este esquema financiero. Con dicho proyecto se pretende incentivar la reforestación comercial en Costa Rica. Un esquema similar funciona hoy en día bajo los auspicios de la Fundación para el Desarrollo de la Cordillera Volcánica Central ( FUNDECOR). 3. Las posibilidades que otorgaría el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) al país, considerando las restricciones y limitaciones existentes y establecidas por la Conferencia de las Partes del Convenio Marco de Cambio Climático ratificado por Costa Rica por Ley No 7414, del 13 de junio de 1994 y el Protocolo de Kyoto ratificado por Ley No 8219 publicado en La Gaceta del 3 de julio del 2002. Las llamadas “Opciones Kyoto” para Costa Rica son más limitadas, restringiéndose fundamentalmente al caso de reforestación en ciertas tierras y bajo ciertas condiciones de tiempo y la aforestación o regeneración si existe alguna actividad o intervención humana en el proceso. A la fecha un proyecto se ha presentado al Fondo Prototipo de Carbono del Banco Mundial. En términos generales, los países industrializados firmantes (conocidos como países Anexo B) en su conjunto, con diferencias entre ellos, se comprometieron a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (dióxido de carbono y 5 gases más) en un 5.2% respecto a las emisiones ocurridas en el año 1990 para el primer período de compromiso comprendido entre el 2008 y el 2012. Considerando las implicaciones que en el crecimiento económico pueden tener las obligaciones asumidas, el Protocolo establece dos grandes modalidades para cumplir con las mismas. Por un lado, las acciones domésticas, es decir medidas para limitar la emisión de gases de efecto invernadero localmente, promoviendo la eficiencia energética, buenas prácticas agrícolas, reformando el sistema de transporte, etc. Por otro, se permite que un país pueda contabilizar o aprovecharse de ciertos mecanismos para sumar créditos o reducciones que le permitan cumplir con la meta fijada, por ejemplo, financiando proyectos de energía limpia o reforestación en otros países, sin necesidad de tomar acciones internas. El Tratado ofrece tres instrumentos de flexibilidad importantes: la Implementación Conjunta; el Comercio de Derechos de Emisión y el llamado Mecanismo de Desarrollo Limpio o MDL; de estos tres el único abierto a la participación de países en desarrollo es el último, mientras que los dos primeros se reservan a países desarrollados. No obstante, se supone que el uso de estos mecanismos de flexibilidad debe ser suplementario a las acciones estrictamente domésticas. El primero de ellos, la Implementación Conjunta- en su nueva fase- posibilita que las naciones que poseen compromisos de reducción puedan realizar proyectos entre sí para

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reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. De esta forma un país A puede invertir en un país B para la construcción de una planta hidroeléctrica que sustituya a una planta térmica. Debido a que la segunda produce emisiones de gases de efecto invernadero, el proyecto generaría Unidades de Reducción de Emisiones (URE) que luego el país A podría contabilizar (acreditar) al demostrar su cumplimiento con el compromiso asumido en el Protocolo. Esta transacción puede resultar económicamente más rentable para los países que tomar medidas o acciones domésticas para alcanzar sus metas de disminución. El segundo mecanismo, lo constituye el Comercio de Derechos de Emisión, el cual brevemente explicado, pretende que el país A antes mencionado (o una empresa ubicada en éste) pueda exceder sus cuotas o topes máximos, siempre que encuentre otra nación (o empresa) que haya emitido una cantidad de gases de efecto invernadero inferior al límite máximo asignado a esta, de manera que pueda comercializar su superávit, vendiéndolo a quien excedió sus cuotas de emisiones. Dado que existe una cantidad global de emisiones autorizadas, el comercio en cuanto tal no ocasiona una mayor emisión de gases y por el contrario permite el cumplimiento flexible de los compromisos, a la vez que genera incentivos para que las empresas con excedentes, inviertan en tecnologías más limpias, etc. El tercer instrumento de flexibilidad contemplado en el texto, lo es el Mecanismo de Desarrollo Limpio. Mediante el MDL los países con obligaciones o países Anexo B pueden invertir en proyectos en países que no poseen compromisos, básicamente naciones en desarrollo como la nuestra20. El mecanismo permite contabilizar las Reducciones Certificadas de Emisiones resultantes de los proyectos para dar cumplimiento a las metas de disminución establecidas para el país A. Se supone que esta fórmula permitiría encauzar fondos hacia iniciativas que promuevan el desarrollo sostenible en nuestros países, a la vez que devendría más rentable que la toma de acciones a nivel nacional para los Estados con compromisos. En este sentido el país cuenta con oportunidades derivadas de las llamadas “Opciones Kyoto”. No obstante, dados los requisitos y condiciones que se han establecido para los proyectos a ser considerados por el MDL, las posibilidades costarricenses son más limitadas en el caso de actividades de conservación- restringiéndose fundamentalmente al caso de reforestación y la aforestación o regeneración si existe alguna intervención

20 El pasado 20 de octubre, el Consejo Directivo del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL), emitió las primeras Reducciones de Emisiones Certificadas bajo el marco del Protocolo de Kyoto. Dichos créditos, serán otorgados a dos proyectos hidroeléctricos en Honduras. El primero es para el "proyecto hidroeléctrico La Esperanza" el cual espera vender 37.000 reducciones de emisiones certificadas (REC) anualmente en conjunto con Italia y, el segundo, es el "pequeño proyecto hidroeléctrico Río Blanco", hecho en sociedad con Finlandia que espera producir 17.800 REC por año.

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humana- y posiblemente sean más interesantes en las áreas de energías renovables, transporte y mejores prácticas agrícolas. 21 Sobre las opciones para el uso del MDL y las limitaciones para nuestro país Baltodano (2004),22 realiza algunas apreciaciones de interés. Indicando por ejemplo, “A pesar de que el estudio de Alfaro23 concluye que un 20 por ciento del territorio de Costa Rica (poco mas de un millón de hectáreas) califica como áreas Kioto y que durante el período 2003-2012 se podrán implementar de manera realista, en términos sociales y ambientales, proyectos MDL en alrededor de 155.000 ha con un potencial de fijación de 14 millones de toneladas de carbono, también este estudio en sus conclusiones menciona las limitaciones de la información disponible para estimar estas cifras. Esas limitaciones son muy difíciles o imposibles de superar dado que se refieren a la incertidumbre en la información sobre el estado del uso del suelo a inicios de la década de los noventa. Determinación de riesgos. En el estudio citado se menciona que la información cuantitativa necesaria para determinar los riesgos de proyectos MDL estuvo disponible para los fines de ese estudio. Se asume, entonces, un descuento del 20 por ciento del potencial total de carbono fijado para compensar por riesgos político-sociales y un 10 por ciento de descuento para compensar por riesgos técnico-forestales. Los proyectos de forestación y reforestación en el marco de los MDL vendrían a incrementar la tasa de establecimiento de plantaciones de monocultivos. Alfaro (2003) estimó que durante el período 2003-2012 se podría plantar unas 61.000 ha de monocultivos de árboles en áreas Kioto, es decir unas 7.600 ha/año, lo que implica más que duplicar la tasa de establecimiento de las plantaciones que hay en la actualidad. Las plantaciones de monocultivos de árboles entrarían a competir de una manera agresiva por terrenos con la regeneración secundaria y la conservación del bosque tropical. Es muy posible que tal incremento produzca una distorsión severa en los precios de la madera y en el sistema de Pago por Servicios Ambientales (PSA) Costarricense”.

21 Debe indicarse que esta situación puede cambiar si la Conferencia de las Partes del Protocolo decide modificar estas condiciones. La Primera Conferencia de las Partes del Protocolo se realizó en Diciembre de 2005 en Montreal. 22 Baltodano, Javier, Dificultades y amenazas de los mecanismos de desarrollo limpio en Costa Rica, en Revista Ambientico, Universidad Nacional, enero del 2004. 23 Alfaro, M., M. Hidalgo y A. Méndez. 2003. Evaluación del sector forestal de Costa Rica para la mitigación del cambio climático en el marco del MDL. Informe Final. Proyecto Bosques y Cambio Climático en América Central. Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO)- Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (CCAD), San José, Costa Rica, Abril del 2003.

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4. Posibilidades asociadas el pago por servicios ambientales a la luz del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos en caso de ser ratificado por el país especialmente mediante incentivos de naturaleza fiscal a compradores estadounidenses en el sistema tributario de dicho país. No obstante, la factibilidad de dicha iniciativa depende de diversas variables por lo cual no resulta del todo segura su implementación. 5. PSA en Sistemas Silvopastoriles. De forma reciente se ha implementado el sistema de PSA en sistemas silvopastoriles, mediante un convenio con el Centro Agronómico Tropical de Investigación y Enseñanza (CATIE). 4.4. Ecoturismo El tópico del ecoturismo, desde la perspectiva legal, debe ser analizado considerando dos grandes cuerpos legales: la legislación turística propiamente dicha y la legislación ambiental que se refiere al mismo. En el primer aspecto, como se analizará, existe poca legislación que se refiera de manera particular el ecoturismo. Por el contrario, se trata más bien de normativa que regula las actividades turísticas en general y que potencialmente, como se describirá, resulta de aplicación por igual a actividades de ecoturismo.

4.4.1 Generalidades sobre el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) El Instituto Costarricense de Turismo (ICT) se crea como institución autónoma del Estado mediante la ley número 1917 del 30 de julio de 1955. Con personería jurídica y patrimonio propios ejerce su gestión administrativa y comercial con absoluta independencia, guiándose exclusivamente por las decisiones de su Junta Directiva, que actúa conforme a su criterio, dentro de la Constitución, leyes y reglamentos pertinentes, y las normas comerciales de mayor conveniencia para el fomento del turismo hacia Costa Rica. Su objetivo consiste en la promoción del turismo. Uno de los usos de la biodiversidad más importantes para Costa Rica es el turismo, el que dio inicio en el siglo pasado con la visita de científicos extranjeros. A principios de los años 80 se generó una nueva corriente turística llamada turismo de naturaleza o turismo ecológico hacia las zonas silvestres. El ICT empezó a apoyar la nueva corriente turística en sus campañas de promoción internacional para el año 1985, esto aunado a la participación de Costa Rica como líder en los procesos de paz para Centroamérica y el posicionamiento del país como una nación preocupada en conservar sus recursos naturales, ayudaron a crear una imagen fuerte para desarrollar este tipo de turismo. En materia turística se ha emitido diversa legislación que puede resultar aplicable al turismo ecológico o al turismo rural aunque algunos de los requisitos, trámites y condiciones que la misma contempla, pueden resultar de difícil cumplimiento para actores de pequeñas dimensiones.

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Igualmente, se cuenta con un Plan General de Desarrollo Turístico Sostenible para el período 2002-2012. Este proyecto tiene una meta de crecimiento turístico de 2 millones 300 mil turistas para el 2012, lo que significaría un crecimiento de alrededor de 120.000 turistas anualmente tomando como base la visitación en el 2003. Entre las políticas generales del Plan Nacional de Desarrollo Turístico 2002-2012 cabe destacar las siguientes: 1. El concepto de sostenibilidad será pilar fundamental para la actividad turística y se considerará factor principal de diferenciación del producto turístico nacional. 2. El desarrollo turístico deberá darse contribuyendo efectiva y constructivamente contra cualquier forma de deterioro social, generando beneficios económicos, protegiendo el ambiente y respetando la cultura y valores de nuestro pueblo. 3. El desarrollo de la actividad turística propiciará el bienestar de las familias costarricense, el mejoramiento de la planta turística y el desarrollo de nuevos productos en todas las unidades de planeamiento del país. Respecto a la protección ambiental, el Plan contempla acciones como las siguientes: apoyar el programa de infraestructura para el desarrollo del ecoturismo en áreas protegidas; apoyar programas que embellezcan y ofrezcan seguridad en áreas de interés turístico, dando seguimiento al Programa de Limpieza y Manejo de Desechos; medir permanentemente el impacto ambiental de la actividad turística mediante programas como el Certificado de Sosteniblidad Turística y la Bandera Azul Ecológica.

4.4.2 Legislación turística general de aplicación al turismo rural o al ecoturismo Aunque existen pocas referencias en la legislación al turismo rural o al ecoturismo, la siguiente legislación potencialmente puede ser de aplicación al caso del ecoturismo o del turismo rural24,25.

A. Ley de Incentivos al Desarrollo Turístico (No 6900 publicada en La Gaceta del 19 de junio del 2002) y su reglamento

24 El ICT ha publicado los trámites respectivos en La Gaceta del 29 de abril del 2004, en La Gaceta del 6 de agosto del 2003 y en La Gaceta del 28 de noviembre del 2005. 25 No es la intención de esta sección agotar la legislación de naturaleza turística. Así por ejemplo, no se mencionan los decretos relativos al arrendamiento de vehículos, etc.

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La Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico (Ley No 6900 del 19 de junio del 2002) declara de interés público la industria del turismo (art 1). Las disposiciones de dicha Ley serán aplicadas a las siguientes actividades (art 3): a) Servicios de hotelería. b) Transporte aéreo de turistas, internacional y nacional. c) Transporte acuático de turistas. ch) Turismo receptivo de agencias de viajes que se dediquen exclusivamente a esta actividad. d) Arrendamiento de vehículos a turistas extranjeros y nacionales. Se establece (art 4) la procedencia de incentivos a ser otorgados por el ICT mediante un contrato turístico, previa aprobación de la comisión reguladora de turismo. Esta comisión estará integrada por un representante del Instituto Costarricense de Turismo, un representante del Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio de Industria, Energía y Minas y dos representantes de la empresa privada relacionados directamente con alguna de las actividades enumeradas en el artículo 3º, quienes representarán actividades diferentes. El contrato respectivo incluirá tanto los beneficios como las obligaciones y garantías que en cada caso corresponda exigir al solicitante. Para el otorgamiento de los incentivos y beneficios que estipula esta ley, serán consideradas las actividades señaladas en el artículo 3º que operen en la actualidad, así como los proyectos nuevos y los de ampliación o remodelación (art 5). Para efectos de otorgar los beneficios de esta ley se tomarán en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes (art 6): a. La contribución en la balanza de pagos. b. La utilización de materias primas e insumos nacionales. c. La creación de empleos directos o indirectos. d. Los efectos en el desarrollo regional. e. La modernización o diversificación de la oferta turística nacional. f. Los incrementos de la demanda turística interna e internacional. g. Los beneficios que se reflejan en otros sectores.

Respecto a los incentivos y beneficios las empresas calificadas para obtener los beneficios de esta Ley, se les podrán otorgar, total o parcialmente, incentivos de acuerdo con la actividad en que se clasifiquen. Estos incentivos resultan diferentes para las actividades citadas pero pueden comprender: exoneraciones de tributos para la importación de equipo e insumos; exoneración de impuesto territorial; depreciación acelerada; etc.

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El reglamento a la Ley de Incentivos, Decreto No 24863-H-TUR, regula el denominado contrato turístico en su capítulo III y establece que será requisito indispensable, que las personas físicas o jurídicas interesadas en la obtención de los incentivos de la Ley, hayan sido previamente calificadas como actividad turística en forma definitiva por la Junta Directiva del Instituto, de acuerdo con las regulaciones vigentes. Sin esta calificación no se podrá dar trámite a ninguna solicitud de contrato turístico. Para solicitar el Contrato Turístico las personas físicas o jurídicas deberán haber obtenido la declaratoria turística y presentar al Instituto los siguientes requisitos (art 16):

I -Requisitos Legales: 1- Solicitud escrita para la obtención del contrato turístico suscrita por el interesado o por el representante legal en caso de ser persona jurídica y con las firmas debidamente autenticadas. 2- Copia de la resolución que otorga la declaratoria turística. 3- Certificación de Personería Jurídica, si:

a) la presentada en el trámite de declaratoria tiene más de tres meses desde su expedición. b) han cambiado los personeros de la empresa después del otorgamiento de la declaratoria turística, deberán actualizar la información relacionada con dichos personeros. Toda certificación que se presente deberá tener una antigüedad no mayor a tres meses contados a partir de la fecha de expedición de la misma. 4- Declaración Jurada: esta deberá ser otorgada por el interesado, si es persona física o del representante legal de la entidad, en el caso de personas jurídicas. Dicha declaración notarial deberá contener los siguientes compromisos: a) que la empresa tendrá como objeto exclusivo la actividad turística y que en caso de dedicarse a otros giros, los llevará contable y administrativamente por separado. b) que se compromete a iniciar operaciones o construcción, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la firma del contrato turístico. Este plazo sólo podrá ser ampliado por la Comisión mediante acto razonado en atención a solicitud debidamente justificada del interesado.

II- Requisitos Técnicos Los proyectos de hospedaje y transporte acuático que vayan a desarrollar infraestructura, deberán presentar planos básicos, según las especificaciones establecidas en este decreto como Anexo 1 "Guía de Requisitos para planos constructivos para empresas que deseen optar por el contrato turístico".

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III- Requisitos Económicos Deberá presentar un estudio económico, el cual deberá incluir los siguientes aspectos:

a) La Contribución en la Balanza de Pagos. b) La utilización de materias primas e insumos nacionales. c) La creación de empleos directos e indirectos. d) Los efectos en el desarrollo regional. e) La modernización o diversificación de la oferta turística nacional. f) Los incrementos de la demanda turística interna e internacional. g) Los beneficios que se reflejan en otros sectores. Las especificaciones que debe contener este estudio se detallan en este decreto como Anexo 2 "Guía de Requisitos para confeccionar un estudio Económico" y las especificaciones a cumplir por tipo de actividad se detalla en el Anexo 3 "Guía de Requisitos para obtener el Contrato Turístico. Detalle de Requisitos por Actividad". Las Guías de Requisitos para Contrato Turístico detalladas en los Anexos 1, 2 y 3 son parte normativa integrante del Reglamento y su contenido establece la forma completa de cumplir los requisitos específicos establecidos en este reglamento. Una vez efectuada la revisión de los documentos, el Instituto deberá especificar por escrito y por única vez la lista de requisitos o documentos pendientes de aportar. Firmado el contrato y de previo a que la empresa inicie el trámite de la primera exoneración de un bien, deberá presentar un plan de compras, que incluya un detalle de los bienes a exonerar y sus respectivas cantidades, requeridos en las actividades y proyectos objeto del contrato turístico. En caso de bienes no incluidos en el plan de compras original, deberá presentar la respectiva ampliación a dicho plan para que sea aprobado por la Comisión.

El contrato debe ser firmado por la persona física o el representante legal de la persona jurídica, según sea el caso y el representante del Instituto, éste último en representación del Estado (art 18).

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Los plazos máximos de vigencia de los contratos turísticos serán en el caso de Servicio de Hotelería, 25 años; para Transporte Aéreo de Turistas, Internacional o Nacional, 12 años; para Turismo Receptivo de Agencia de Viaje, 12 años y para Transporte Acuático de Turistas, 12 años; contados a partir de la fecha de la firma del mismo, pudiendo ser renovados automáticamente a su vencimiento por períodos iguales, a menos que una de las partes manifieste lo contrario dentro del plazo de dos meses anteriores a su vencimiento (art 25). Las empresas se obligan a cumplir con ciertos requisitos tales como, otorgar información con fines fiscales (art 22) y presentar un informe anual, en el cual se indique el uso y destino de los bienes exonerados durante ese período. Este informe tendrá carácter de declaración jurada y se presentará durante los primeros tres meses posteriores a la finalización del período fiscal previamente autorizado por la Dirección General de la Tributación Directa para cada empresa. El Informe de la Contraloría General de la República, N° FOE-FEC-12-2004 de 5 de septiembre del 2004 y el criterio de la Procuraduría General de la República en consulta C-150-2005 del 25 de abril de 2005, concluye que debido a que los incentivos tienen como objeto estimular un proyecto, el “contrato turístico” no puede ser un medio para que el Estado sufrague indefinidamente las necesidades de la empresa titular del proyecto. No puede incentivarse el funcionamiento normal de la empresa beneficiada, salvo cuando de la Ley 6990 se derive que el incentivo ha sido otorgado para cubrir también ese funcionamiento. Aunque nada obsta para la aplicación de estos incentivos a las actividades ecoturísticas deben considerarse las restricciones debidas a los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico antes indicado.

B. Reglamento de Guías de Turismo (Decreto 31030-MEIC-TUR del 16 de enero del 2003)

Regula las actividades de personas que deseen laborar como guías de turismo,

sus funciones, requisitos, derechos y obligaciones. El otorgamiento de dicha credencial es competencia del ICT (art 3). Los guías pueden ser generales, especializados o locales. El artículo 11 fija los requisitos para optar por la credencial de guía a saber:

a) Ser costarricense o tener la condición de residente. b) Ser mayor de edad. c) Haber aprobado el Bachillerato de Enseñanza Media, con excepción de

los guías locales. d) Haber aprobado el Curso de Formación y Capacitación para Guías de

turismo que establece el Capitulo VI de este Reglamento.

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e) Conocimiento y dominio de un idioma extranjero, en caso de portar una

credencial para guiar turistas que no hablen español. f) Conocimientos de primeros auxilios y de respiración cardiopulmonar.

Los interesados en obtener la credencial deberán presentar los siguientes documentos (art 12).

a) Solicitud en formulario que proporcionará el Instituto, cuya información tendrá carácter de declaración jurada.

b) Certificado de aprobación del programa de Formación y Capacitación de Guías.

c) Certificado de conocimientos del idioma extranjero emitido por un organismo competente de reconocido prestigio en evaluación del conocimiento de idiomas.

d) Copia de la cédula de identidad o de residencia. e) Certificado de aprobación del Bachillerato de Enseñanza Media, con

excepción de los guías locales. f) Una fotografía tamaño pasaporte.

La credencial debe renovarse cada 3 años en octubre (art 14). En los casos en que la legislación vigente exija el respectivo guía de turismo oficialmente inscrito debe cumplirse con lo dispuesto en este decreto; en caso de no exigirse es posible que en su lugar se prevea la existencia de otras credenciales o autorizaciones emitidas por el MINAE. El curso de formación de guías indicado en el artículo 12 inciso b debe ser avalado por el ICT, aspecto que a la fecha ha presentado dificultades ante la falta de cursos en todos los sectores (arts 16 y 17). El transitorio I permite el otorgamiento de credenciales provisionales de guías de turismo en el caso de actividades de aventura bajo ciertas circunstancias y condiciones.

C. Reglamento de empresas y actividades turísticas (25226-MEIC-TUR) El Reglamento tiene por finalidad regular el otorgamiento de declaratorias turísticas a las empresas y actividades que clasifiquen como turísticas. Dicha clasificación será facultad exclusiva del Instituto Costarricense de Turismo. El Instituto establecerá un Registro de Empresas y Actividades turísticas, en el cual, en forma ordenada y cronológica se inscribirán las empresas o actividades a las que les haya otorgado la correspondiente declaratoria (art 5). Los artículos 7 y 8 y los Anexos,1, 2 y 3 establecen los trámites y requisitos correspondientes a ser seguidos. En el artículo 13 se establecen las obligaciones de las empresas y en el 15 los trámites respectivos. Debe indicarse que no existe obligación de inscribirse o seguirlos, pero si el interesado busca la declaratoria de interés turístico debe cumplir con lo dispuesto en este decreto.

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D. Reglamento de empresas de hospedaje turístico (11217-MEIC)

Regula el funcionamiento de empresas de hospedaje turístico, incluye hoteles, apartoteles, hoteles, pensiones, albergues, villas y motel turístico, se regula su clasificación y características, exigiendo que se utilicen los nombres respectivos de conformidad con la definición contenida en el artículo 4.

E. Reglamento para la operación de las actividades de turismo de

aventura (No 29241) y sus reformas Quedan sujetas a las regulaciones del presente Reglamento, aquellas empresas que se dediquen a prestar comercialmente al público en general, servicios de esparcimiento que se cataloguen como "Turismo Aventura", los cuales, son aquellas actividades recreativas que involucren un nivel de habilidades físico-deportivas con riesgo identificado y en contacto directo con la naturaleza, dentro de las cuales se clasifican, entre otras, las siguientes actividades: a) "Canopy tour": deslizamiento entre árboles con poleas y arneses sobre un

cable sujeto entre puntos fijos elevados con respecto al nivel del suelo, pudiendo estar sujeto a rocas, torres, árboles.

b) "Sky walk o Sky trek": caminatas por puentes colgantes sujetos en puntos fijos elevados.

c) "Bungee Jumping": Consiste en un salto al vacío, sujeto por una o varias cuerdas con un arnés a la cintura o las piernas, y atado a un punto fijo. La cuerda debe ser dinámica y el salto puede ser totalmente al vacío o no.

d) Balsas en Ríos "white water rafting": Consiste en tripular y navegar por ríos en aguas turbulentas clasificadas del 1 al 5 según su nivel de velocidad, volumen de agua y caída. Las embarcaciones serán de diferentes tipos balsa de goma, "Kayak", "Duckie", "Oarboat", neumáticos "innertube rafting".

e) Buceo "Scuba-diving": sumergirse en aguas abiertas, con equipo autónomo. Incluye buceo con "snorkel" e inmersión en apnea.

f) Descenso con cuerdas "Rapel": consiste en descender desde un punto alto, paralelo a paredes naturales o artificiales o mixtas, rocosas, árboles o cualquier otra estructura.

g) Escalar: Consiste en subir desde un punto bajo hasta un punto alto, sostenido por la propia acción humana, sobre rocas, árboles o estructuras.

h) Ciclismo de Montaña: Recorridos en bicicleta por caminos o senderos rústicos a campo traviesa.

i) Navegación en Kayak de mar o río. j) Actividades hípicas: hipismo "equestrian", cabalgata "horse backriding". k) Caminata de un día "hiking", caminata por la montaña de varios días

"treking", caminata de ascenso de montaña "alpinismo", caminata por cañones "cannonyering", caminata por cuevas "caving"."

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Las empresas que se dediquen a desarrollar actividades de Turismo Aventura deberán contar con el Permiso de Funcionamiento del Ministerio de Salud, para lo cual, además de cumplir con los requisitos establecidos en el "Reglamento General para el otorgamiento de Permisos de Funcionamiento por parte del Ministerio de Salud", deberán presentar los siguientes documentos (art 2): a) Reglamento Interno de Operación. b) Credenciales otorgadas por el Instituto Costarricense de Turismo de la totalidad de

guías de turismo que laboran para la empresa, en la categoría respectiva. c) Manuales de seguridad y atención de emergencias para cada actividad que se

realice. d) Manual, programa y bitácora mensual de mantenimiento del equipo utilizado en

cada actividad y de la infraestructura. e) Póliza de responsabilidad civil. f) Personal con certificado de primeros auxilios y resucitación cardiopulmonar. g) Póliza de Riesgos de Trabajo. Los requisitos previstos en los incisos a), c) y d) deben presentarse al Ministerio de Salud con el visto bueno del Instituto Costarricense de Turismo. En caso de que se verifique algún incumplimiento de las disposiciones contenidas en este reglamento y la Ley General de Salud por parte de las empresas, se les aplicará las medidas especiales previstas en dicha ley. Igualmente, cuando corresponda, se hará la denuncia correspondiente a la Comisión Nacional del Consumidor para que aplique el procedimiento establecido en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y las sanciones respectivas (art 5). El Instituto Costarricense de Turismo, deberá exigir el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, a las empresas de turismo que realicen actividades de "Turismo Aventura", que opten por la Declaratoria Turística prevista en el Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas. Igualmente las actividades antes indicadas deben cumplir con el reglamento. La exigencia de contar con guías de turismo, a pesar de haber sido flexibilizada en el transitorio I del Decreto de Guías, ha presentado dificultades, debido a los requisitos que se han establecido para las credenciales, como los cursos.

F. Certificado de sosteniblilidad turística (Decreto No 27235 MEIC- MINAE; Agosto 1998).

Acorde con las políticas nacionales de conservación y uso sostenible de la biodiversidad, y el interés creciente de promover un turismo ecológico, se han creado en los últimos años herramientas de categorización y certificación de servicios y sitios turísticos. En este sentido, puede mencionarse el Certificado para la Sostenibilidad Turística (CST), y la Bandera Azul Ecológica, ambos promovidos por el ICT y cuentan con comisiones interinstitucionales de acreditación. Sin embargo, debe indicarse que se busca promover

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la sostenibilidad de las operaciones turísticas y no necesariamente el turismo ecológico o rural. Se certifican operaciones turísticas como hoteles, servicios, para lo cual se crea la Comisión Nacional de Acreditación del CST, que preside el ICT. Las inspecciones las realizan consultoras especializadas debidamente acreditadas ante la Comisión.

4.4.3 Áreas Silvestres Protegidas y Ecoturismo Una parte importante de la actividad ecoturística, se encuentra vinculada con la existencia de las áreas silvestres protegidas. De previo a realizar un análisis de la misma vale mencionar que son pocas las disposiciones legales que se refieren a ecoturismo.

A. Disposiciones legales que definen el ecoturismo El artículo 1 de la Ley Forestal establece que “en virtud del interés público y salvo lo estipulado en el artículo 18 de esta ley, se prohíbe la corta y el aprovechamiento los bosques en terrenos patrimonio natural del Estado. Se permitirían las siguientes actividades “labores de investigación, capacitación y ecoturismo, una vez aprobadas por el MINAE, quien definirá, cuando corresponda, la realización de evaluaciones del impacto ambiental, según los establezca el reglamento de esta Ley.” (Artículo 18 de la Ley Forestal).

Según el artículo 11 del Reglamento a la Ley Forestal, la Administración Forestal del Estado concederá permisos de uso del patrimonio natural y forestal del Estado únicamente a aquellos proyectos que no requieran aprovechamiento forestal y que no afecten los ecosistemas, la vida silvestre, los suelos, los humedales y los sistemas acuíferos, excepto las actividades expresamente permitidas por la Ley 6084 de Parques Nacionales y Ley 7317 de la Vida Silvestre. Excepciones adicionales se permitirán únicamente en el interés público y sujeto a un estudio de impacto ambiental y al cumplimiento de sus recomendaciones.

La lógica del reglamento es permitir actividades que puedan ser de interés de toda la sociedad y bajo los controles y garantías que otorga una evaluación de impacto ambiental. Sobre estas actividades debe de pagarse un canon (Artículo 11 del Reglamento a la Ley Forestal).

Por medio del Decreto No 31750-MINAE se pretende, mediante la regulación del ecoturismo, permitir la corta de árboles en zonas boscosas ubicadas en la zona marítimo terrestre, previo el cumplimiento de determinados requisitos (plan regulador, viabilidad ambiental de la SETENA, etc). Como se indicó la legislación forestal vigente (Ley No 7575) prohíbe en su artículo 1 las labores de corta y aprovechamiento en el Patrimonio Natural del Estado (constituido entre otros por los bosques) permitiendo labores de investigación, capacitación y ecoturismo (art 18). Debido a tales restricciones, el MINAE echando mano de la figura del ecoturismo, posibilita, mediante el citado decreto, la corta

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de árboles en el Patrimonio Natural del Estado. Es decir el MINAE pretende autorizar la corta de árboles en el caso de proyectos ecoturísticos, tal y como los define el decreto en su artículo 226. El decreto en cuestión fue cuestionado de inconstitucionalidad y la Procuraduría concretamente respondió otra consulta efectuada por el MINAE sobre el mismo (C-297-2004 de octubre del 2004).

El Dictamen C-297-2004 contiene varias conclusiones de interés:

¨No se conoce una definición de ecoturismo con validez universal o aceptada de consenso a nivel internacional. El Reglamento a la Ley Forestal, artículo 2°, recogía sobre ecoturismo el escueto concepto de la Sociedad Mundial de Ecoturismo: "viajar en forma responsable hacia áreas naturales, conservando el medio ambiente y mejorando el bienestar de las poblaciones locales".

El Decreto 31750-MINAE-TUR, artículo 8°, redefine el ecoturismo como "aquella actividad que contribuye activamente a la conservación del patrimonio natural y cultural, incluye a las comunidades locales e indígenas en su planificación, desarrollo y explotación y contribuye a su bienestar. Interpreta el patrimonio natural y cultural del destino para los visitantes y se presta mejor a los viajeros independientes, así como a los circuitos organizados para grupos de tamaño reducido".

Y entiende por proyectos ecoturísticos los que promueven "la educación ambiental, la conservación de los recursos naturales, el desarrollo socieconómico de los habitantes, que reflejen una conciencia e identificación de sostenibilidad" (artículo 2°).

Podría cuestionarse la falta de mecanismos para hacer efectivos esos enunciados, con el objeto de que no queden en el plano meramente retórico. Más en el caso, las normas que redefinen la actividad ecoturística sólo presentarían vicios de inconstitucionalidad si resultan desprotectoras del medio ambiente o desmejoran su tutela respecto del concepto anterior, con la consecuente alteración de los rasgos esenciales del concepto de ecoturismo.

a) Uno es la derogatoria del artículo 11 del Reglamento a la Ley Forestal (art 9° del Decreto 31750), que con filosofía conservacionista establecía:

"Las labores de investigación y ecoturismo contempladas en el artículo 18 de la Ley, cuando se trate de facilidades para hospedaje dentro de las áreas del Patrimonio Natural del Estado, se limitarán a estructuras rústicas, de acuerdo con el entorno natural,

26 Los alcances de la expresión ecoturismo ya habían sido delineados en una consulta realizada a la Procuraduría, no vinculada directamente con el decreto 31750, No C-339-2004 de noviembre del 2004.

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orientadas principalmente al hospedaje de investigadores y secundariamente turistas, con tal de no interferir o competir con el bienestar de las poblaciones locales en el área de amortiguamiento". Se destaca la eliminación del condicionamiento a estructuras rústicas de las construcciones permitidas en el Patrimonio Natural del Estado, más acordes con el ecoturismo, y el destino comercial ahora impreso a los proyectos que ejecutarán los particulares.

b) Aunado a la supresión de la exigencia de estructuras rústicas, el Decreto (artículo 3°) permite construcciones de hasta tres niveles y utilizar considerables espacios, sin precisar el sitio en que se ubicarán, en la ejecución de los proyectos y actividades (15% del área en concesión para bosques primarios y 25% para bosques secundarios), con las transformaciones o alteraciones ambientales que se seguirían en el suelo edificado.

Los proyectos ecoturísticos son de muy bajo impacto ambiental negativo y preferente utilización de tecnologías limpias y materiales autóctonos. El ecoturismo es un turismo blando, ecológicamente sostenible, que protege los recursos naturales contra el deterioro, a fin de que estén disponibles para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras. Fomenta el aprecio, uso racional, conservación, estudio y mejora de los espacios naturales, paisajísticos y elementos culturales asociados que le sirven de atractivo, de los cuales depende.

Contrasta con el turismo de concentración masiva de turistas en un espacio, que busca la mayor rentabilidad, al margen de las repercusiones ambientales y culturales.¨

Dice la Procuraduría General de la República refiriéndose al ecoturismo en la Consulta C-339-2004 del 17 de noviembre del 2004:

¨El ecoturismo se diferencia de otras formas de turismo por su objetivo específico: apreciar el medio natural por visitar y las manifestaciones culturales (sirviéndose de la educación y la interpretación), con el añadido de la conservación de los recursos naturales, apoyando para ello a la economía y a la población local. En esa línea, pueden identificarse como labores ecoturísticas: las rutas ecológicas (en distintos medios de transporte, incluido el teleférico y con sitios de observación o miradores), los senderos de interpretación (incluso aéreos, como en el caso de puentes colgantes), aulas de la naturaleza, campos de trabajo, ecomuseos y centros de interpretación. En términos generales, la infraestructura básica (senderos y miradores), información e interpretación, puede ser ampliada con instalaciones o equipamientos para servicios y facilidades que le sirven de soporte o complemento, cumpliendo ciertas condiciones (estructuras rústicas, adaptadas al paisaje, con poca afectación al entorno y preferente recurso a ecotécnicas y materiales locales) y que en el Patrimonio Natural del Estado no podrán implicar corta de árboles, cambio de uso del suelo, ni aprovechamiento del recurso forestal.

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B. Administración de las áreas protegidas

En nuestro país existen diferentes categorías de Áreas Silvestres Protegidas, en cada una de las cuales existen diferencias respecto al régimen de propiedad y a las actividades privadas que es posible realizar en ellas. No obstante, es importante mencionarlas en el tanto tienen incidencia directa con el desarrollo de actividades de naturaleza ecoturística, al punto que muchas de ellas poseen entre sus objetivos la atracción de la visitación turística. El artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente otorga competencia al Ministerio del Ambiente para que establezca áreas silvestres protegidas. El reglamento interno del MINAE (decreto 30077-MINAE, que deroga el decreto 24652-MIRENEM) establece como dependencias integrantes del Ministerio al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (artículo 6, inciso a). Como órganos adscritos se cuenta con el Programa Nacional de Humedales y el Programa Nacional de Cuencas (artículo 23). Con el fin de otorgar sustento legal al Sistema se establece un capítulo dentro de la Ley de Biodiversidad. La Ley crea el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el cual tendrá personería jurídica propia, será un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas y el Ministerio de Ambiente y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales.27 Conforme a lo anterior, la Dirección General de Vida Silvestre, la Administración Forestal del Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán sus funciones y competencias como una sola instancia, mediante la estructura administrativa del Sistema, sin perjuicio de los objetivos para los que fueron establecidos. Queda incluida como competencia del Sistema la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas y sistemas hídricos (art. 22 de la Ley). Cada Área de Conservación se define como “Una unidad territorial del país, delimitada administrativamente, regida por una misma estrategia de desarrollo y administración, debidamente coordinada con el resto del sector público. En cada uno se interrelacionan actividades tanto privadas como estatales en materia de conservación sin menoscabo de las Áreas Protegidas. Las Áreas de Conservación se encargarán de aplicar la legislación vigente en materia de recursos naturales, dentro de su demarcación geográfica. Deberán ejecutar las políticas, estrategias y los programas aprobados por el Consejo Nacional de Áreas de Conservación en materia de áreas protegidas; asimismo tendrá a su cargo la aplicación de otras leyes que rigen la materia, tales como la Ley de la Vida Silvestre, la Ley Forestal, la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales” (art.28).

27 El otorgamiento de la personería jurídica se encuentra cuestionado de inconstitucionalidad desde 1998. Dicha acción no ha sido aún resuelta.

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A la fecha existen en el país 11 Áreas de Conservación las cuales incluyen diferentes categorías de Áreas Silvestres, así como actividades agrícolas, urbanas, etc. estas son: Área de Conservación Amistad Pacífico Área de Conservación Amistad Caribe Área de Conservación Arenal-Tilarán Área de Conservación Arenal-Huetar Norte Área de Conservación Tempisque Área de Conservación Guanacaste Área de Conservación Cordillera Volcánica Central Área de Conservación Osa Área de Conservación Tortuguero Área de Conservación Pacífico Central Área de Conservación Isla del Coco Las Áreas de Conservación cuentan con una Oficina Regional y oficinas subregionales (aproximadamente 34 en total). Asimismo, desde el punto de vista de su gestión cuentan con tres Gerencias que corresponden a áreas estratégicas: Gerencia de Áreas Protegidas Gerencia de Manejo y Uso Sostenible de Recursos Naturales Gerencia de Planificación Institucional (se encuentra en proceso de reforma o eventual eliminación como gerencia).

C. Organización administrativa del SINAC La organización administrativa del SINAC es la siguiente (artículo 23): 1. El Consejo Nacional de Áreas de Conservación.28 2. La Secretaría Ejecutiva. 3. Las estructuras administrativas de las Áreas de Conservación. 4. Los Consejos Regionales de las Áreas. 5. Los Consejos Locales. La estructura administrativa de las Áreas se define en el artículo 37 de la siguiente manera: a) El Consejo Regional. b) La Dirección. c) El Comité Técnico Científico. d) El órgano de administración financiera. El Consejo Regional de las Áreas ejercerá la administración de las mismas, el cual se

28 El funcionamiento de dicho Consejo ha sido recientemente reglamentado.

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integrará mediante convocatoria pública que realizará el representante regional del Sistema, a todas las organizaciones no gubernamentales y comunales interesadas, las municipalidades y las instituciones públicas presentes en el área. Estará conformado por un mínimo de 5 representantes de distintos sectores presentes en el Área, electos por la Asamblea de las organizaciones e instituciones convocadas para ese efecto; siempre deberá elegirse un representante municipal. En las Áreas de Conservación donde sea necesario, por su complejidad, podrán crearse, por acuerdo del Consejo Regional, consejos locales cuya constitución se definirá en el acuerdo de creación. Cada consejo regional establecerá su propio reglamento, el cual será sometido al Consejo Nacional para su aprobación. En este reglamento se establecerá un porcentaje del ingreso económico total de las Áreas de Conservación para su funcionamiento (art.29). Las funciones del Consejo Regional son las siguientes (art.30): 1. Velar por la aplicación de las políticas en la materia. 2. Velar por la integración de las necesidades comunales en los planes y actividades del Área. 3. Fomentar la participación de los diferentes actores del Área en el análisis, la discusión y la búsqueda de soluciones para los problemas regionales relacionados con los recursos naturales y el ambiente. 4. Presentar al Consejo Nacional la propuesta para el nombramiento del Director mediante una terna. 5. Aprobar las estrategias, políticas, los lineamientos, las directrices, los planes y los presupuestos específicos del Área de Conservación. 6. Definir asuntos específicos para el manejo de las Áreas protegidas y presentarlos al Consejo para su aprobación. 7. Recomendar al Consejo, la creación, modificación o el cambio de categoría de sus áreas silvestres protegidas. 8. Supervisar la labor del Director y del órgano de administración financiera establecidos. 9. Aprobar en primera instancia, lo referente a las concesiones y los contratos de servicios establecidos en el artículo 39. 10. Cualquier otra función asignada por legislación nacional o por el Consejo Nacional. A la fecha estos Consejos Regionales creados por la Ley de Biodiversidad se encuentran operando. Es importante no confundir los mismos con los creados por la Ley Orgánica del Ambiente. Cada Área de Conservación estará bajo la responsabilidad de un Director del Área quien deberá de aplicar la Ley de Biodiversidad y otras leyes que rigen la materia, así como de implementar las políticas nacionales y ejecutar las directrices del Consejo Regional. Deberá asimismo, velar por el buen funcionamiento del Comité Técnico y del Órgano de Administración Financiera (art.31). Igualmente cada Área contará con Comités científico-técnicos, con la función de asesorar al Consejo y al Director en los aspectos técnicos del manejo del Área. De

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dicho Comité formarán parte los responsables de los programas del Área, así como otros funcionarios y personas externas al Área. Este Comité es un foro permanente cuyo carácter es el máximo órgano asesor para analizar, discutir y formular planes y estrategias que serán ejecutadas en las Áreas de Conservación (art 32). Los Órganos de Administración Financiera se crearán para cada Área de Conservación, previa definición de sus lineamientos por parte del Consejo Nacional (art 33), asegurándose de que se cumplan ciertos principios básicos. El SINAC deberá diseñar mecanismos financieros que le permitan ejercer sus mandatos con agilidad y eficiencia. Dichos mecanismos incluirán transferencias de los presupuestos o de cualquier persona física o jurídica, fondos propios que se generen en las áreas protegidas, incluyendo las tarifas de ingreso, pago de servicios ambientales, canjes de deuda, cánones establecidos por Ley, pago por actividades realizadas dentro de las áreas silvestres protegidas (art 35). El financiamiento del Sistema puede realizarse por medio de instrumentos financieros, tales como fideicomisos u otros, ya sean estos para todo el Sistema o específicos para cada Área de Conservación. El Fondo de Parques Nacionales se transforma en el Fideicomiso de las Áreas Protegidas (art.36) dedicado exclusivamente a los fines para los que fue creado, a partir de ahora incluso el financiamiento de actividades de protección y consolidación en las otras categorías de áreas protegidas de propiedad estatal (art 36). Asimismo, el Sistema utilizará para su funcionamiento la totalidad de los fondos que generen sus actividades, tales como tarifas de ingreso o concesiones de servicios no esenciales, los cuales serán administrados por el fideicomiso de Áreas Protegidas, exclusivamente para su protección y desarrollo en ese orden de prioridad (art. 38). El Consejo será el órgano que definirá los presupuestos anuales de manera que el Sistema se fortalezca en su integridad (art 38). A la fecha, el Fideicomiso de Áreas Protegidas no se ha establecido debido a objeciones de legalidad invocadas por la Procuraduría. El artículo 61 de la Ley de Biodiversidad (Protección de Áreas Silvestres Protegidas) dispone que el Estado debe poner atención prioritaria a la protección y consolidación de las áreas protegidas estatales que se encuentran en las Áreas de Conservación. Para estos efectos, el MINAE en coordinación con el Ministerio de Hacienda, deberá incluir en los presupuestos de la República, las transferencias respectivas al fideicomiso o los mecanismos financieros de las áreas protegidas, para asegurar, al menos, el personal y los recursos necesarios que determine el SINAC para la operación e integridad de las áreas silvestres protegidas de propiedad estatal y la protección permanente de los parques nacionales, reservas biológicas y otras áreas silvestres protegidas propiedad del Estado. La Ley de Biodiversidad permite que se otorguen en concesión los llamados “servicios no esenciales” dentro de las Áreas Silvestres Protegidas Estatales, excepto el ejercicio de las responsabilidades que ésta y otras leyes le encomiendan exclusivamente al Poder Ejecutivo por medio del MINAE, tales como la definición, seguimiento de las estrategias, los planes y los presupuestos, el acceso a los elementos de la biodiversidad o la construcción de edificaciones privadas en áreas protegidas (art.39). Dentro de estos servicios no esenciales se enumeran: los estacionamientos, los servicios sanitarios, la administración de las instalaciones físicas, los servicios de alimentación, las tiendas, la

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construcción y administración de senderos, la administración de la visita, y otros que defina el Consejo Nacional (art 39). Estas concesiones podrán otorgarse a personas jurídicas sin fines de lucro y que tengan objetivos de apoyo a la conservación, se les dará prioridad a las organizaciones regionales. Este proceder fue inicialmente establecido en forma detallada mediante el reglamento para la regulación de servicios y obras contratados con el Servicio Nacional de Áreas de Conservación, No. 28574-MINAE del 21 de febrero del 2000, el cual fue derogado por el decreto No 29386-MINAE publicado en La Gaceta del 27 de mayo del 2001 y nuevamente puesto en vigencia por el decreto No 32357-MINAE publicado en La Gaceta del 13 de mayo del 2005 denominado Reglamento para la regulación de las concesiones de servicios no esenciales en las Areas Silvestres Protegidas administradas por el Sistema Nacional de Areas de Conservación. El otorgamiento de concesiones más que generar recursos financieros importantes, permitiría que funciones y servicios que hoy en día no prestan apropiadamente las Areas Protegidas o bien cuya prestación conlleva distraer recursos humanos de otras acciones, se ejecuten por terceros lo cual redundaría en mejores servicios y en una mayor disponibilidad de personal para atender ciertas áreas prioritarias como el control y la protección. A la vez fomentaría el desarrollo de empresas por parte de los concesionarios que podría ser consideradas como acciones de biocomercio. Las concesiones y contratos autorizados en el artículo anterior deberán basarse en las estrategias y los planes aprobados en primera instancia por el Consejo Regional y en forma definitiva por el Consejo Nacional, conforme a las leyes y políticas establecidas (art 40). La formulación de estrategias y planes de las áreas protegidas en ningún caso se verá afectada por consideraciones que no sean estrictamente técnicas (art 40). Por su parte, el Reglamento Interno del MINAE establece como dependencias integrantes del Ministerio, al Sistema Nacional de Áreas de Conservación (artículo 6 inciso a). Se define el SINAC como un órgano desconcentrado del MINAE con personería jurídica propia que integra las competencias legales otorgadas mediante las leyes forestales, de conservación de la vida silvestre, de creación del servicio de parques nacionales y de biodiversidad, orgánica del ambiente, así como los aspectos que competen al MINAE en razón de la Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos (art 15). Respecto de las oficinas subregionales se establece que son unidades territoriales que tienen función de decisión en aquellas materias que le encomiende la Dirección General y el Director del Área de Conservación en que se ubiquen. Para efectos administrativos, técnicos y operativos, el subjefe regional es la máxima autoridad administrativa de estas unidades territoriales, teniendo a su cargo la decisión de todos los asuntos propios de sus competencias (art 20). Sobre el SINAC se establece que, sin perjuicio de lo que disponen las leyes respectivas, son funciones primordiales el ser un órgano participativo y de gestión que coordina institucionalmente las actividades del Ministerio en materia forestal, vida silvestre, áreas protegidas, políticas ambientales nacionales y aquellos procesos dirigidos a garantizar la protección y el manejo de los recursos naturales y la biodiversidad bajo los preceptos de desarrollo humano sostenible. Además es competencia del SINAC la protección y conservación de las

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cuencas hidrográficas y los sistemas hídricos (art 21).

D. Categorías de áreas protegidas Se cuenta con una cantidad importante de legislación que regula las áreas silvestres protegidas. Igualmente existen diferentes categorías de éstas, en cada una de las cuales se presentan diferencias respecto al régimen de propiedad y a las actividades privadas y públicas que es posible realizar en ellas. Tratándose de parques nacionales y reservas biológicas la legislación aplicable es la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, No 6084 del 25 de agosto de 1977 y alguna normativa conexa. De conformidad con esta legislación, los Parques Nacionales son categorías de protección absoluta y por ende las actividades comerciales, en general, se encuentran prohibidas. Según el artículo 8 de la Ley de Parques, dentro de los parques nacionales, queda prohibido a los visitantes: • Talar árboles y extraer plantas o cualquier otro tipo de productos forestales. • Cazar o capturar animales silvestres, recolectar o extraer cualquiera de sus productos o

despojos. • Cazar tortugas marinas o cualquier especie; recolectar o extraer sus huevos o cualquier

otro tipo de producto o despojo. • Rayar, marcar, manchar o provocar cualquier tipo de daño o deterioro a las plantas, los

equipos o las instalaciones. • Pesca deportiva, artesanal o industrial, salvo el caso previsto en el artículo diez. • Recolectar o extraer corales, conchas, rocas o cualquier otro producto o desecho del

mar. • Recolectar o extraer rocas, minerales, fósiles o cualquier otro producto geológico. • Portar armas de fuego, arpones, y cualquier otro instrumento que pueda ser usado para

cacería. • Introducir animales y plantas exóticas. • Pastorear y abrevar ganado o criar abejas. • Provocar cualquier tipo de contaminación ambiental. • Extraer piedras, arenas, grava o productos semejantes. • Dar de comer o beber a los animales. • Construir líneas de conducción eléctrica o telefónica, acueductos o carreteras o vías

férreas. • Realizar cualquier actividad de tipo comercial, agrícola o industrial.

Según el articulo 11 de la Ley, tampoco “podrán constituirse servidumbres a favor de fundos particulares en parques nacionales.” El articulo 12 prohíbe “otorgar concesiones de tipo alguno para la explotación de productos de parques nacionales, ni permiso para establecer otras instalaciones que las del servicio.”

El artículo 10 permite, previo dictamen afirmativo del Consejo Asesor del Servicio,

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autorizar la pesca deportiva y artesanal en determinadas áreas de los parques nacionales, cuando se compruebe que no producirán alteraciones ecológicas. 29 La LB establece en el artículo 58 que los objetivos, clasificación, requisitos y mecanismos para establecer o reducir estas áreas se determinan en la Ley Orgánica del Ambiente. Las prohibiciones que afectan a las personas físicas y jurídicas dentro de los parques nacionales y las reservas biológicas están determinadas en la Ley de Creación del Servicio de Parques.

De esta disposición se deduce que las actividades de carácter comercial e industrial se encuentran absolutamente prohibidas dentro de los parques, con excepciones que se han permitido en la práctica para concesionar algunos servicios, como los de alimentación, guías, senderos y alojamiento, fundamentalmente a comunidades y organizaciones no gubernamentales. Incluso, debido a la incompatibilidad de la propiedad privada y del ejercicio de actividades comerciales, debe procederse a la compra o expropiación de los inmuebles, siendo imposible la titularidad privada. Estas prohibiciones, al ejercicio de actividades comerciales en esta categoría de manejo, se encuentran apoyadas en otros instrumentos jurídicos, tales como el Convenio para la Protección de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas de los Países de América, Ley No 3763 del 19 de octubre de 1976, que en su artículo 3 estipula que “las riquezas existentes en los parques nacionales no se explotarán con fines comerciales.” 30

Estas restricciones son aplicables a los Parques Nacionales y las Reservas Biológicas31 y por ello, debido a los límites impuestos se requiere que el Estado proceda a la compra o a la expropiación de los terrenos. De acuerdo el artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, el Poder Ejecutivo, por medio del MINAE; podrá establecer áreas silvestres protegidas, en cualquiera de las categorías de manejo que se establezcan y en las que se señalan a continuación32:

29 El Consejo en mención nunca fue integrado, pero las autoridades del Ministerio consideran que la legislación ambiental posterior, LCVS (arts, 7, 18 y 61), Ley Orgánica del Ambiente (arts 42 y 47), Ley de Biodiversidad (arts 27, 30 , 39 y 40), faculta al MINAE (a través de las respectivas Áreas de Conservación) a extender los permisos de pesca fundamentado en los criterios técnicos que rigen dentro del área silvestre protegida, definidos a partir de un plan de manejo. 30 Existen algunas normas que permiten actividades bajo la figura del permiso de uso, como por ejemplo la instalación de antenas de comunicación en Parques Nacionales, autorizadas mediante el reglamento No 26187-MINAE. Cfr además el criterio favorable de la Procuraduría para tales actividades Opinión Jurídica 144 del 2001. 31 Aunque la Ley de Parques no menciona específicamente a las Reservas Biológicas, el artículo 14 modifica la Ley Forestal 4465 y en lo que interesa estipula que “… todo lo que se refiere a parques nacionales y reservas biológicas corresponderá al Servicio de Parques Nacionales”.

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• Reservas forestales. • Zonas protectoras. • Parques nacionales. • Reservas biológicas. • Refugios nacionales de vida silvestre. Los Refugios de Vida Silvestre pueden ser

estatales, mixtos (una porción del Estado y otra de los particulares) y privados. • Humedales. • Monumentos Naturales.

Esas categorías de manejo y las que se creen en el futuro, serán administradas por el Ministerio de Ambiente y Energía, salvo las establecidas en el artículo 33 de esta Ley (monumentos naturales). Las municipalidades deben colaborar en la preservación de estas áreas.

La LB define Área Silvestre Protegida como “una zona geográfica delimitada, constituida por terrenos, humedales y porciones de mar. Han sido declaradas como tales por representar significado especial por sus ecosistemas, la existencia de especies amenazadas, la repercusión en la reproducción y otras necesidades y por su significado histórico y cultural. Estas áreas estarán dedicadas a la conservación y a proteger la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los recursos culturales y los servicios de los ecosistemas en general” (art. 58). Los requisitos de creación son los siguientes (art. 36): a) Estudios preliminares fisigeográficos, de diversidad biológica y socieconómicos que la justifiquen. b) Definición de objetivos y ubicación del área c) Estudio de factibilidad técnica y tenencia de la tierra. d) Financiamiento mínimo para adquirir el área, protegerla y manejarla. e) Confección de planos. f) Emisión de la ley o el decreto respectivo. El Poder Ejecutivo puede establecer Áreas silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, quedando facultado para incluir, dentro de los límites, las fincas o partes de fincas particulares necesarias para el cumplimiento de los objetivos señalados en esta Ley y para instrumentarlos de acuerdo con el respectivo plan de manejo o crear las servidumbres legales para la protección ecológica (art. 37).

32 Desafortunadamente, las definiciones contenidas en la Ley Forestal anterior no fueron contempladas en ninguna de las leyes posteriores ni en la nueva Ley Forestal ni en la Ley Orgánica, tan solo tenemos algunas referencias en la LCVS, su reglamento, la Convención de Humedales y el Convenio sobre la Protección de la Flora, la Fauna y las Bellezas Escénicas.

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Cuando se trate de parques nacionales, reservas biológicas o refugios nacionales de vida silvestre estatales, los terrenos serán adquiridos por compra o expropiación. En los casos de reservas forestales, zonas protectoras, refugios de vida silvestre mixtos y humedales, los predios o sus partes también podrán comprarse o expropiarse, salvo que por requerimiento del propietario se sometan voluntariamente al régimen forestal. Esta sujeción debe inscribirse como afectación en el Registro Público. Las fincas particulares afectadas, según lo dispuesto en este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las Áreas protegidas estatales, solo a partir del momento en que haya pago o expropiación o se sometan voluntariamente al plan de manejo. Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que la expropiación o el pago no se hayan efectuado y mientras se efectúa las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental, que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos (art 37) En estas tres categorías de manejo, debido a que en ellas existe propiedad privada, las actividades permitidas y aquellas prohibidas se determinarán con fundamento en el Plan de Ordenamiento Ambiental. Dicho Plan fue publicado en La Gaceta del 15 de mayo del 2001 decreto No. 29393-MINAE y se refiere a cada una de las diferentes áreas protegidas indicadas en específico, es decir con las limitaciones impuestas para cada una de ellas. De conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente (artículo 38) y el artículo 3 de la Convención para la Protección de la Flora, la Fauna y de las Bellezas Naturales de los Países de América, Ley No. 3763 del 1 de octubre de 1966, una vez declarada un área silvestre solo podrá reducirse su dimensión por Ley y previos estudios técnicos. La Ley de Biodiversidad establece que el SINAC podrá recomendar elevar de categoría a las Áreas Protegidas existentes, para ello seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Ambiente (art 59). En las áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, corresponderá al MINAE adoptar medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto sea posible, el aprovechamiento o ocupación de toda el área para hacer respetar las características ecológicas, geomorfológicos y estéticas que han determinado su creación (art 34). Respecto al desarrollo de actividades de biocomercio, es particularmente relevante referirse a los refugios de vida silvestre privados. El Refugio de Vida Silvestre se define como: categoría de manejo de áreas protegidas en donde se preserva, conserva y maneja el hábitat, la flora y fauna silvestre (art 2 del Reglamento a la Ley de la Vida Silvestre). Según el artículo 82 de la Ley de la Vida Silvestre son refugios de vida silvestre los que el Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales, para la protección e investigación de la flora y la fauna silvestres, en especial las que se encuentran en peligro de extinción. Los refugios se regulan además en los artículo 82 y

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ss de la LCVS y 80 y ss de su Reglamento y se determina que son Refugios de : a) propiedad estatal aquellos en los cuales las áreas declaradas como tales pertenecen en su totalidad al Estado; b) refugios de propiedad mixta aquellos en los cuales las áreas declaradas como tales pertenecen en partes al Estado y otras son propiedad particular y c) refugios de vida silvestre propiedad privada aquellos en los cuales las áreas declaradas pertenecen en su totalidad a particulares (art 150 del reglamento de la LCVS). El reglamento en su artículo 171 determina los requisitos para la inscripción de Refugios Nacionales de Vida Silvestre que se establezcan en propiedad privada: a) Llenar formulario de solicitud. b) Original o copia de la escritura. c) Original o copia del plano catastrado. d) Hoja cartográfica con la ubicación del área a declarar. e) Personería jurídica en caso de sociedad. f) Aceptar someterse a dicho régimen por un período mínimo de 10 años, que podrán ser prorrogados en períodos iguales en forma automática si el propietario no manifiesta dentro del término de tres meses antes del vencimiento del plazo su deseo de no sometimiento de su propiedad al régimen de Refugio Nacional de Vida Silvestre Privado. g) Plan de Manejo cuando se pretenda realizar actividades establecidas en el artículo 151. Cuando la inscripción se haga con el fin único de protección de los recursos naturales presentes el interesado no deberá presentar plan de manejo. El SINAC, tendrá un plazo máximo de un mes para aceptar o denegar la solicitud. En caso de ser aceptada deberá hacer inmediatamente el Decreto respectivo, enviarlo a firma del Poder Ejecutivo y proceder a su publicación en el Diario Oficial (art 172). Su administración corresponde al propietario y será supervisada por el SINAC. Adicionalmente, la LB indica que las Areas Silvestres Protegidas además de las estatales, pueden ser municipales, mixtas o de propiedad privada. Por la gran importancia que tienen para asegurar la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad del país, el MINAE y los entes públicos incentivarán su creación, además vigilarán y ayudará en su gestión (art 59). Por último, el documento Áreas Silvestres Protegidas del Sistema Nacional de Areas de Conservación (1998) presenta un cuadro relativo a la compatibilidad de las prácticas de manejo de las Áreas Silvestres Protegidas de Costa Rica que se muestra a continuación.

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CUADRO 1. COMPATIBILIDAD DE LAS PRÁCTICAS DE MANEJO EN LAS ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS DE COSTA RICA

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E. Políticas de Ecoturismo y Áreas Silvestres

En materia de políticas de fomento al ecoturismo por parte del SINAC se cuenta con la “Agenda para la áreas silvestres protegidas administradas por el SINAC” elaborada en el año 2003. La Agenda contiene las principales orientaciones y lineamientos de política e institucionales en materia de Areas Silvestres y se espera que estas enmarquen las acciones gubernamentales durante los próximos 5 a 10 años.

Se estructura en 5 ámbitos de acción, cada uno con las secciones que se indica. Cada sección posee sus correspondientes objetivos, acciones generales y específicas y responsables.

1. Ambito social. Secciones: Participación de grupos de interés; educación y extensión comunal; turismo y recreación; tenencia de la tierra. 2. Ambito administrativo. Secciones: estructura administrativa; recursos humanos; planificación. 3. Ambito de Recursos Naturales y Culturales. Secciones: manejo de los recursos naturales y culturales; investigación; control y protección. 4. Ambito político legal. Sección: Gestión Política y Legal. 5. Ambito Económico y Financiero. Sección: Gestión económica y financiera. Con respecto al turismo y la recreación, el objetivo de las políticas consiste en que las actividades recreativas y turísticas en las principales áreas silvestres del país se realicen de manera planificada, con un mínimo impacto negativo y la mayoría de los visitantes obtienen una experiencia positiva. Dentro de las principales acciones generales indicadas se menciona: -Elaborar y ejecutar un plan estratégico institucional de turismo que garantice la mejora sustancial de la actividad de las áreas. -Elaborar y ejecutar un plan de ordenamiento de la actividad turística. -Establecer infraestructura, facilidades y servicios acordes con el plan de manejo. -Establecer y desarrollar un programa de ecoturismo en cada AC. -Ejecutar un plan de interpretación ambiental. Recientemente el SINAC ha elaborado las políticas de manejo compartido o comanejo que se encuentra en borrador. Las mismas son de relevancia para el caso del biocomercio, en el tanto pretende la incorporación de la sociedad civil en las actividades de manejo de las áreas.

F. Regulaciones de Áreas Silvestres y Ecoturismo Dentro de las políticas de áreas silvestres protegidas de la Agenda de Areas Silvestres Protegidas del SINAC se menciona el desarrollo del ecoturismo. No obstante, desde el

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punto de vista del biocomercio, las regulaciones más importantes son aquellas que se dirigen a establecer:

1. La posibilidad de otorgar concesiones en las áreas silvestres para servicios no esenciales, pueden incluir actividades relacionadas con el ecoturismo. Debe resaltarse que La Ley de Biodiversidad y el reglamento de concesiones citado, restringen el otorgamiento de estas a organizaciones sin fines de lucro.

2. El marco legal para la conservación privada (reservas privadas) por medio de

la creación de refugios de vida silvestre privados, tal y como los define la Ley de la Vida Silvestre y los regula el reglamento (arts 171 y ss). En nuestro país opera la Red de Reservas Privadas que agrupa a las principales reservas de dicha naturaleza, establecidas usualmente bajo la categoría de Refugios Privados de Vida Silvestre.

3. La normativa de las diferentes áreas silvestres que regula el desarrollo de

actividades de ecoturismo. Por ejemplo,33 el decreto No 20226 MINAE del 7 de enero de 1991, relacionado con la visita de turistas al Parque Nacional Tortuguero para observar el desove de las tortugas, han establecido regulaciones variadas. Así existen disposiciones como las siguientes:

-El decreto se aplica de las 18 horas a las 6 horas durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 15 de octubre de cada año.

-Se declara como área destinada a la observación del desove por parte de los visitantes los 6 km. contados a partir de la boca del Río Tortuguero hacia el sur.

-Se permite observar el desove a grupos de turistas no mayores de 15 personas, que se hagan acompañar por una persona con conocimientos sobre la protección de tortugas y el proceso de desove, que deberá guiarlos.

-No se permitirá el uso de linternas entre los turistas, salvo la persona que los guíe y el uso de cámaras fotográficas se autorizará solo cuando no afecte el proceso de desove.

-Corresponde a la administración del Parque el velar porque los turistas que pretendan observar el proceso de desove, lo hagan en la medida de lo posible en grupos y siempre acompañados por un guía.

El grupo de turistas dará por finalizado el recorrido una vez que haya observado el desove de la tortuga, siendo responsabilidad del guía hacer efectiva esta disposición. En este orden de ideas se puede citar el decreto No 32495-MINAE-MOPT-MSP-MAG reglamento para la operación de actividades relacionadas con cetáceos en Costa Rica, 33 Las regulaciones pueden variar de área a área por lo cual acá solo se presentan ejemplos de algunas de ellas.

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publicado en La Gaceta del 28 de julio del 2005. El decreto establece los requisitos que deberán cumplir aquellas empresas, instituciones y personas que se dediquen a cualquier actividad de observación, investigación y turismo relacionada con los cetáceos en aguas territoriales (art 1). Todos los operadores de turismo sin excepción deberán contar con un permiso emitido por el SINAC (art 4) cuando se trate de áreas protegidas (incluyendo áreas protegidas marinas) o del INCOPESCA, cuando se trate de aguas marinas no protegidas. Los requisitos para obtener el permiso se listan en el artículo 5 que incluye portar copia del reglamento disponible para el turista; contar con guías capacitados preferiblemente locales, a través de un curso de capacitación del INA- correspondiéndole al ICT la emisión del certificado respectivo, en caso de que el operador haya solicitado la declaratoria de interés turístico los guías deben estar capacitados-; manuales de seguridad; póliza de responsabilidad civil y de riesgos del trabajo; licencia del INCOPESCA para la embarcación; cumplir con las disposiciones sobre zarpe de la embarcación y otras del MOPT; etc. Igualmente, se establecen ciertas prohibiciones (arts 13,14, 15 y 16) con el fin de proteger los cetáceos. Igualmente el reglamento para el desarrollo de proyectos de producción de moluscos y ecoturísticos en el Pacífico Central autoriza al MINAE por medio del SINAC a otorgar permisos de uso en las zonas de manglar del Pacífico Central y Norte para proyectos productivos de moluscos y ecoturismo, desarrollados por comunidades costeras organizadas (decreto No 28474-MINAE del 3 de marzo del 2000). Para tal efecto se debe contar con un plan de manejo, que se trate de una comunidad organizada aledaña, que exista un convenio suscrito con una organización no gubernamental involucrada en el manejo de los recursos naturales que actuará como regente y el pronunciamiento sobre la viabilidad ambiental por parte de la SETENA (art. 2, 3, 4, 6 y 7 del decreto). Debe contarse con la aprobación y participación del INCOPESCA en lo tocante a sus competencias legales.

5. Legislación relacionada con la calidad 5.1 Sistema Nacional de Calidad La Ley del sistema nacional de calidad, No 8279 publicada en La Gaceta del 21 de mayo del 2002 34 crea el sistema nacional de calidad como marco estructural para las actividades vinculadas al desarrollo y la demostración de la calidad que facilite el 34 El Consejo Nacional de la Calidad se encuentra reglamentado mediante el decreto No 31820-MEIC publicado en La Gaceta del 9 de junio del 2004 y por medio del decreto No 31821-MEIC publicado en La Gaceta de esa misma fecha se publica el reglamento de estructura interna y funcionamiento del Ente Costarricense de Acreditación. El decreto No 32068-MEIC-S-MAG-MOPT-COMEX-MINAE publicado en La Gaceta del 4 de noviembre del 2004 establece el reglamento del Órgano de reglamentación técnica.

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cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de evaluación de la conformidad, que contribuya a mejorar la competitividad de las empresas nacionales y proporcione confianza en la transacción de bienes y servicios. Crea una serie de órganos como el laboratorio costarricense de metrología, el ente costarricense de acreditación, el órgano de reglamentación técnica, dispone sobre la normalización, etc. Especialmente resulta relevante el art 21, en que se establece que el Ente Costarricense de Acreditación es el único autorizado a realizar los procedimientos de acreditación en lo que respecta a laboratorios de ensayo, y calibración, entes de inspección y control, entes de certificación y afines (art 21). El transitorio II otorgaba un plazo de 3 años para que los laboratorios oficiales, estatales o privados que brindan servicios al Estado procedan a acreditarse, el cual ha vencido a la fecha.35 En el sitio web del Ente Costarricense de Acreditación se encuentran las entidades acreditadas para los diferentes tipos de actividades, en su mayoría centros de investigación y laboratorios acreditados para realizar determinadas pruebas y mediciones. Igualmente con respecto al Organo de Normalización Técnica, este se encarga de emitir los diferentes reglamentos técnicos, entre los cuales pueden citarse aquellos que tengan una relación directa con actividades productivas, entre ellas, de biocomercio.

6. La Certificación Orgánica La Ley Orgánica del Ambiente en su artículo 73 define la agricultura ecológica como la que emplea métodos y sistemas compatibles con la protección y el mejoramiento ecológico sin emplear insumos o productos de síntesis química. La agricultura orgánica o biológica es sinónimo de agricultura ecológica. El Ministerio de Agricultura constituye el ente rector. Por medio de la Dirección respectiva supervisará y controlará el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos para el sector. Asimismo, incluirá la inscripción y el control de las agencias certificadoras (art 73). Para calificar un producto como orgánico deberá tener una certificación otorgada por una agencia

35 Es pertinente indicar que la Procuraduría General de la República, por medio Consulta 160-2002 del 18 de junio del 2002, determinó que “El ejercicio de las potestades de inspección, regulación y control por parte del Ministerio de Salud no depende de una acreditación, sino de la norma atributiva de competencia. La acreditación por parte de un ente público menor no puede entenderse una condición para el ejercicio de las potestades públicas que corresponden al Ministerio en materia de salud. Estima la Procuraduría que la obligación que se establece sobre los laboratorios estatales debe estar referida únicamente a los laboratorios organizados para participar en el mercado mediante la producción de bienes y servicios. Los laboratorios del Ministerio tienen como objeto el ejercicio de las potestades de imperio propias del Ministerio, por lo que debe interpretarse que no están sujetos a la acreditación, máxime que ésta ha sido atribuida a un ente menor, de carácter no estatal.”

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acreditada en Costa Rica. Para la producción ecológica en fincas o la elaboración de bienes y productos en plantas industriales, se requerirá la certificación de una agencia acreditada. En el procesamiento de o elaboración de bienes ecológicos, tanto las materias primas como los aditivos y componentes secundarios, deberán estar igualmente certificados (74). Para calificar un producto como orgánico no se le debe haber aplicado químicos de síntesis durante 3 años. En caso contrario, podrá clasificarse como producto en transición (art 75). El reglamento sobre agricultura orgánica (decreto No 29782-MAG) tiene como finalidad establecer directrices tendientes a regular la producción, elaboración y comercialización de productos agropecuarios orgánicos en Costa Rica, así como definir la normativa para las diferentes etapas de los procesos de producción y certificación de los mismos (art 1). Según el artículo 2, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, quedan protegidos con la denominación Agricultura Orgánica, Biológica o Ecológica, aquellos productos alimenticios de origen agropecuario en cuya producción, elaboración, conservación y comercialización no se han empleado productos diferentes a los considerados en los anexos A, B, C y D, cumpliendo además con todos los requisitos establecidos en este reglamento y las regulaciones técnico fitosanitarias vigentes, específicas para cada producto. Se prohíbe en otros productos alimenticios de origen agropecuario e insumos que no cumplan con la normativa del presente reglamento, la denominación genérica de ecológico, orgánico o biológico, y otros nombres, marcas, expresiones y signos, que por su igualdad fonética o gráfica con los protegidos en este reglamento, puedan inducir a error al consumidor, aún en el caso que vayan precedidos por las expresiones "tipo", "estilo", "gusto", u otras análogas (art 3). Para que un producto agropecuario reciba la denominación de orgánico, deberá provenir de un sistema donde se hayan aplicado los principios y las normas establecidas en el presente reglamento, durante el periodo de tres años establecido en la Ley Orgánica del Ambiente de acuerdo con un plan de transformación de la finca (art 8). En el caso de parcelas sometidas a cultivos orgánicos que posean condiciones de origen natural, regeneración, descanso, abandono, repasto o potrero, quedan exentos de las restricciones del artículo anterior, siempre y cuando se demuestre en forma conjunta entre la agencia certificada y el órgano de control la ausencia de aplicación de productos diferentes a los permitidos en este reglamento, por no menos de tres años antes de la cosecha, siendo necesario en estos casos un análisis de residuos en el suelo y en la primer cosecha. En estos casos el tiempo mínimo de transición no será menor de doce meses antes de la cosecha (art 9). Los principales requisitos de la producción orgánica son los siguientes:

- La producción deberá llevarse a cabo en una unidad cuyas parcelas, zonas de producción y almacenes estén claramente separados de cualquier otra unidad

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que no produzca con arreglo a las normas del presente reglamento; las instalaciones de transformación y/o envasado podrán formar parte de dicha unidad cuando ésta se limite a la transformación y/o envasado de su propia producción agrícola (art 11).

- Al iniciarse la aplicación del régimen de control, incluso cuando la actividad se limite a la cosecha de vegetales que crezcan naturalmente, tanto el operador como la agencia certificadora deberán (art 12):

1. Hacer una descripción completa de la unidad, indicando las zonas de almacenamiento y producción así como las parcelas o las zonas de recolección, y en su caso, los lugares donde se efectúen determinadas operaciones de transformación o envasado. 2. Determinar todas las medidas concretas que deba adoptar el operador en su unidad para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. 3. Y, en caso de la recolección de vegetales que crezcan naturalmente, las garantías que pueda presentar el operador, ofrecidas en su caso por terceras partes, en cuanto al cumplimiento del artículo 10. 4. Tanto la descripción como las medidas previstas se incluirán en el informe de inspección, que también será firmado por el productor. Dicho informe mencionará también la fecha en que por última vez se hayan aplicado en las parcelas en las zonas de recolección, productos cuya utilización sea incompatible con lo dispuesto en este Reglamento. 5. El compromiso del productor de realizar las operaciones de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento y de aceptar, en caso de infracción, la aplicación de las sanciones establecidas en el presente Reglamento.

- El productor deberá llevar una contabilidad mediante anotaciones y/o documental que permita a la agencia certificadora localizar el origen, la naturaleza y las cantidades de todas las materias primas adquiridas, así como conocer la utilización que se ha hecho de las mismas; deberá llevarse, además, una contabilidad mediante anotaciones o documental, relativa a la naturaleza, las cantidades y los destinatarios de todos los productos agrarios vendidos. Las cantidades se globalizarán por día cuando se trate de ventas directas al consumidor final. Cuando sea la misma unidad la que elabore su propia producción agraria, la contabilidad deberá incluir la información referente al proceso (art 14).

- Queda prohibido cualquier almacenamiento sin separación en la unidad productiva, de las materias primas e insumos, distintos de aquellos cuya utilización sea compatible con las disposiciones del presente Reglamento. (art 15).

- Los productos orgánicos sólo podrán transportarse a otras unidades, tanto mayoristas como minoristas, en envases o recipientes adecuados cuyo sistema de cierre impida la sustitución de su contenido y que vayan provistos de una etiqueta (art 16).

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- Cuando empiece a aplicarse el régimen de control, en unidades de proceso o

transformación, el operador en conjunto con la agencia certificadora deberán (art 18):

1. Elaborar una descripción completa de la unidad, indicando las instalaciones utilizadas para la transformación, el envasado y el almacenamiento de los productos agrícolas antes y después de las operaciones. 2. Establecer todas las medidas concretas que deban adoptarse en la unidad para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. Tanto la descripción como las citadas medidas figurarán en un informe de inspección, que también será firmado por la persona responsable de la unidad de que se trate. En el informe deberá figurar además el compromiso contraído por el operador de llevar a cabo las operaciones de acuerdo con las disposiciones del presente reglamento y de aceptar, en caso de infracción, la aplicación de las medidas indicadas. - Deberá llevarse una contabilidad mediante registros que permita a la agencia certificadora conocer: 1. El origen, la naturaleza y las cantidades de los productos agrícolas que recibe la unidad procesadora. 2. La naturaleza, las cantidades y los destinatarios de los productos agroalimentarios que hayan salido de la unidad. 3. Cualquier otra información, como el origen, la naturaleza y las cantidades de los ingredientes, aditivos y coadyuvantes de fabricación recibidos en la unidad y la composición de los productos transformados, que la agencia certificadora requiera para una inspección adecuada de las operaciones (art 19). - Para iniciar un periodo de transición se debe asegurar que este se realice dentro de un sistema de manejo orgánico mientras: 1. Están pendientes de cumplirse los plazos y otros aspectos de la certificación orgánica, descritos en el presente Reglamento. 2. El terreno pasa por los ajustes necesarios para un cambio de manejo y 3. La producción de los productos en transición deben de cumplir con todas las directrices de este Reglamento (art 21). En caso de situaciones de emergencia tanto en la finca como a nivel nacional, que obliguen al productor a utilizar prácticas no aceptadas por el presente reglamento, el productor debe comunicar al organismo de control las medidas a tomar y este definirá el lapso de tiempo necesario para poder comercializar el producto como orgánico (art 22). Se prohíbe la producción paralela. Únicamente se permite cuando el productor sea capaz de demostrar documentalmente a la agencia certificadora, mediante un registro, la separación de las actividades convencionales y orgánicas. La producción paralela no puede existir por un tiempo mayor a cinco años (art 25).

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- Respecto a los insumos y el uso de productos que no estén autorizados en el anexo A, B, C y D se puede incluir en ellos en caso que cumplan los siguientes criterios: 1. Es consistente con los principios de producción orgánica. 2. La utilización de la sustancia es necesaria o esencial para el uso a que se le destina. 3. El uso de la sustancia no resulta o contribuye a efectos dañinos al ambiente. 4. Tiene el menor efecto negativo sobre la salud humana o de los animales y sobre la calidad de vida. 5. No hay disponibles alternativas autorizadas en cantidad y/o calidad suficiente. 6. Debe darse una descripción detallada del producto; las condiciones de su utilización y las exigencias de composición y/o solubilidad (art 27).. - La lucha contra las plagas, enfermedades y malas hierbas deberá realizarse mediante la adopción conjunta de las siguientes medidas: 1. Selección de las variedades y especies adecuadas. 2. Un adecuado programa de rotación. 3. Medios mecánicos de cultivo. 4. Protección de los enemigos naturales de las plagas mediante medidas que los favorezcan. 5. Quema de malas hierbas. Solo en caso de que un peligro inmediato amenace el cultivo podrá recurrirse a los productos a que se refiere el Anexo B (art 29). Debe usarse semilla y almácigo orgánico cuando esté disponible para el productor (incluye material vegetativo y todo tipo de medio de reproducción) (art 30). En caso de usarse agua de riego, se debe tener un plan dirigido a la conservación del agua (art 31). Las cosechas deben realizarse bajo condiciones adecuadas que permitan preservar la integridad orgánica de los productos (art 32). - Con relación al manejo pos-cosecha. Se permitirán las siguientes prácticas: 1. Almacenamiento bajo atmósferas controladas (dióxido de carbono o nitrógeno), con las medidas de seguridad apropiadas. 2. Tratamientos con agua caliente, aire caliente o tratamientos por vapor para retardar la descomposición por microorganismos. 3. Secado natural o con aire forzado. 4. Uso de ceras o recubrimientos comestibles. 5. Enfriamiento. 6. Lavado en agua con cloro, de acuerdo con las concentraciones establecidas en la legislación vigente. 7. U otras prácticas que no contradigan lo dispuesto en este Reglamento. - Igualmente se norma sobre la producción pecuaria, exigiendo que las actividades se rijan por los siguientes principios (art 36).

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1. Se debe satisfacer las necesidades básicas fisiológicas y de comportamiento de los animales. 2. Todas las prácticas o técnicas, de producción, especialmente en lo referente a la tasa de crecimiento deben dirigirse a lograr la buena salud de los animales. 3. Se debe procurar utilizar animales productivos y adaptados a las condiciones locales mediante la selección de razas y de animales individuales. Todo producto elaborado, que se pretenda comercializar como orgánico, deberá acatar la normativa de ingredientes (producidos, importados y obtenidos), indicados en los Anexo C y D (art 44). Los empaques cumplirán con las normativas vigentes en el país y deberán estar fabricados con materiales reciclables y biodegradables cuando estén comercialmente disponibles en el país (art 46). Se regulan las condiciones del etiquetado (art 47); la comercialización (arts 54 y ss) de forma que los productores que deseen comercializar sus productos bajo la denominación de producto en transición a orgánico deberán estar respaldados por un número de registro que le otorga el órgano de control o por un certificado extendido por una agencia certificadora acreditada ante la Dirección. La Dirección de Protección Fitosanitaria será el órgano de control fiscalizador de la inspección, certificación, importación y exportación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente reglamento, y en el área de la agricultura orgánica tendrá las siguientes funciones (art 68): 1. Acreditar y fiscalizar a las agencias certificadoras de acuerdo a los lineamientos que establezca el presente reglamento, la normativa ISO 65 y la Norma NCR EN 45011. 2. Llevar el registro nacional de agencias certificadoras, inspectores orgánicos, fincas orgánicas y en transición, establecimientos de procesamiento, comercialización y elaboración de productos orgánicos. 3. Establecer un sistema de supervisión periódico a todas aquellas personas físicas o jurídicas que intervengan en el proceso de producción, certificación y mercadeo de productos agrícolas de origen orgánico. 4. Avalar técnicamente la reglamentación en Agricultura Orgánica de los países de los cuales se pretenda importar productos e insumos orgánicos. 5. Poner a disposición de los interesados una lista actualizada con los nombres y direcciones de los operadores que estén sometidos al órgano de control, así como las unidades productivas certificadas, fecha de certificación y ente que le certifica. Todo producto agropecuario, proceso productivo, o industrialización, en instalaciones dedicadas a la producción orgánica en Costa Rica, para ser reconocidos como tales, deben ser certificados por una agencia certificadora debidamente registrada y acreditada de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento ( art 69). La Dirección tomará las medidas necesarias para (art 81).

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1. Asegurarse que las inspecciones realizadas por el certificador o el inspector sean objetivas. 2. Retirar la acreditación a la agencia certificadora, al inspector, o la certificación al productor cuando no cumpla con los requisitos establecidos en la legislación vigente. 3. Cancelar el registro en los siguientes casos: a) A solicitud del registrante. b) Cuando no se renueve el registro dentro del plazo establecido anteriormente. c) Por incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento y legislación conexa. d) Cuando le sea retirada o suspendida la certificación por la agencia certificadora. Se regula el registro (arts 72 y ss). Sólo las personas físicas o jurídicas cuyas fincas, industrias o establecimientos que estén inscritas en los correspondientes registros podrán cultivar, producir, elaborar, envasar, comercializar o almacenar productos con la denominación de Orgánica (art 88). La certificación de grupos en los casos en que productores en un área geográfica común con cultivos comunes, con una administración central responsable del cumplimiento de la normativa del presente reglamento y con un sistema interno de control (art 91). Para ser considerado como grupo para una certificación debe cumplir con los siguientes requisitos: - Tener una administración central responsable del cumplimiento de la normativa del presente Reglamento. - Tener en operación un sistema interno de control (SIC). - Tener información en forma centralizada de cada uno de los integrantes del grupo. - Velar porque tanto la administración central como el responsable del SIC tengan relación directa con los integrantes del grupo (art 92). De manera complementaria, el país posee un Programa Nacional de Agricultura Orgánica y se encuentran acreditadas ante el MAG dos certificadoras nacionales36. No obstante, una de las barreras más significativas del sistema esta constituido por los costos que pueden significar para pequeñas empresas. En el caso costarricense, el contar con certificadores locales implicaría costos menores. El reconocimiento desde el 2003 de Costa Rica como ¨tercer país¨ ante la Unión Europea, implica considerar válidas las certificaciones emitidas por entidades acreditadas. 36 Estas son Ecológica y AIMCOPOP.

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7. Legislación en materia de recursos hidrobiológicos 7.1 Generalidades de aplicación y del marco legal Debe indicarse, que con respecto a las especies marinas, su manejo y protección así como los permisos de pesca, captura, etc., corresponden al Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura (INCOPESCA), en atención a su Ley de creación No 7384 del 29 de marzo de 1994. A este último le compete, el control de la caza y pesca marina (artículo 5, inciso b), determinar las especies de organismos marinos y de acuacultura que podrán explotarse comercialmente (artículo 5, inciso g), determinar los periodos de veda y especies y tamaños cuya captura está restringida o prohibida (artículo 5, inciso j), emitir opiniones de carácter científico, etc. Tratándose de especies marinas le corresponde velar por su conservación, excepto que se encuentren dentro de los límites de áreas silvestres protegidas, en cuyo caso le compete al SINAC ( Pronunciamiento de la Procuraduría General de la República, No C-215-95 del 22 de septiembre de 1995). Existen al respecto decretos con medidas específicas para la protección de especies, vedas para la pesca algunas de ellas durante ciertas épocas del año, etc.

7.2 Ley de Pesca y Acuicultura Igualmente la nueva Ley de Pesca y Acuicultura No 8436 publicada en La Gaceta del 25 de abril del 2005 ha venido a sentar las reglas para las actividades de pesca y acuicultura, incluyendo las licencias de pesca en sus diferentes modalidades; la investigación; la conservación de los recursos marinos; permisos, autorizaciones, licencias y concesiones; sanidad de los recursos hidrobiológicos; flota pesquera; y sanciones y delitos. La Ley tiene por objeto fomentar y regular la actividad pesquera y acuícola en las diferentes etapas, correspondientes a la captura, extracción, procesamiento, transporte, comercialización y aprovechamiento sostenible de las especies acuáticas. Se garantizan la conservación, la protección y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, mediante métodos adecuados y aptos que aseguren su permanencia para el uso de las generaciones actuales y futuras y para las relaciones entre los diversos sujetos o agentes vinculados con la actividad (art 1). Se declara de utilidad pública e interés social, la actividad pesquera y se declaran de interés nacional el fomento y desarrollo de esa actividad y de la industria afín. Se entiende por actividad pesquera la que se practica con fines científicos, académicos, comerciales o de acuicultura, así como los procesos de extracción, transporte y comercialización de los recursos acuáticos pesqueros; por industria afín se entienden los procesos de industrialización de dichos recursos (art 5). Se prohíbe el ejercicio de la actividad pesquera con fines comerciales y la pesca deportiva en parques nacionales, monumentos naturales y reservas biológicas. El ejercicio de la actividad pesquera en la parte continental e insular, en las reservas forestales, zonas protectoras, refugios nacionales de vida silvestre y humedales, estará restringido de conformidad con los planes de manejo, que determine para cada zona el

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Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), en el ámbito de sus atribuciones. Para crear o ampliar zonas protegidas que cubran áreas marinas, salvo las que apruebe la Asamblea Legislativa de conformidad con las leyes vigentes, el Ministerio deberá consultar el criterio del INCOPESCA, acerca del uso sostenible de los recursos biológicos en estas zonas (art 9). El INCOPESCA debidamente fundamentado en criterios técnicos, científicos, económicos, sociales o ambientales, podrá limitar la extracción pesquera en áreas y especies determinadas de pesca dentro de la jurisdicción nacional, por razones de interés nacional en la conservación de la especie o el recurso acuático. Toda persona física o jurídica deberá respetar los períodos, las áreas y las especies de veda fijados por el órgano competente (art 10). El INCOPESCA será la autoridad ejecutora de esta Ley y del Plan de Desarrollo Pesquero y Acuícola que dicte el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las atribuciones otorgadas por ley a otras instituciones del Estado, las cuales necesariamente deberán coordinar con este Instituto lo referente al sector pesquero y de acuicultura (art 12). Ejercerá el control de la actividad pesquera y acuícola que se realice en aguas marinas e interiores y brindará asistencia técnica a la actividad acuícola en aguas continentales y marinas. En aguas continentales, la protección de los recursos acuáticos le corresponderá al MINAE. Dentro de estas últimas estarán comprendidos los ríos y sus desembocaduras, los lagos, las lagunas y los embalses, incluso las áreas declaradas como reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, manglares, humedales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre y monumentos naturales, con apego a la legislación vigente y a lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados, en especial en el Convenio sobre Humedales (RAMSAR). Se faculta al MINAE y al INCOPESCA para que, de común acuerdo, establezcan y aprueben, planes de manejo conjunto de recursos marinos de los humedales para el aprovechamiento racional de los recursos acuáticos, excepto en los comprendidos en parques nacionales y reservas biológicas (art 13). La capacitación del sector pesquero y acuícola es otra de las funciones de la autoridad competente en este caso en coordinación con instancias como el INA (arts 23 y ss). Para la conservación de los recursos marinos y pesquero se establece la potestad del INCOPESCA de establecer vedas. El INCOPESCA establecerá, conforme a criterios técnicos, científicos, económicos y sociales, las zonas o épocas de veda, sea por áreas o por especies determinadas. La información relativa a las vedas que se establezcan para las distintas especies hidrobiológicas y para cualquier tipo de arte de pesca que se determine, así como las cuotas, las zonas de pesca y las artes de pesca permitidas para explotar la flora y fauna acuáticas, serán objeto de amplia difusión. Con la debida antelación, se les comunicará a los pescadores, los permisionarios, los concesionarios y las autoridades competentes para ejercer el control y la inspección (art 34). Las especies y áreas vedadas no podrán ser objeto de pesca, excepto los volúmenes que el INCOPESCA autorice, mediante permisos o autorizaciones específicas y temporales, para fines científicos y de investigación para la actividad pesquera (art 37). Se

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establecen un conjunto de prohibiciones en el artículo 38. Igualmente se prohíbe la caza marítima, la captura de cetáceos, pinnípedos y quelonios, así como el aprovechamiento de sus lugares de cría, salvo lo establecido en los convenios o tratados internacionales debidamente ratificados por Costa Rica (art 39). El INCOPESCA ejercerá el control sobre las embarcaciones nacionales y extranjeras que se dediquen a la pesca del tiburón y podrá coordinar con las autoridades competentes la realización de los operativos (art 40). Toda persona física o jurídica que se dedique a la pesca, caza marítima, acuicultura, transporte, conservación, procesamiento o comercialización de sus productos, deberá inscribirse en los registros que llevará el INCOPESCA (art 41). Las personas inscritas estarán obligadas a lo siguiente: a) Llevar y exhibir los libros y documentos que determinen los reglamentos respectivos relacionados con la pesca y acuicultura. b) Suministrar la información requerida por las autoridades pesqueras dentro del ámbito de su competencia, fijada por esta Ley y su Reglamento. c) Facilitar el acceso de funcionarios autorizados para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización y control, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. d) Cuando la actividad se desarrolle en bienes de dominio público, proveerse de un permiso o una autorización, según corresponda, otorgado por el INCOPESCA y, en el caso de la acuicultura, proveerse de una concesión para realizar las actividades de uso de aguas otorgada por el MINAE. Se regulan las diferentes actividades de pesca : la comercial (art 43), pesca del camarón (art 45), pesca pelágica (art 62), la pesca de sardina (art 66) , la pesca deportiva (art 68), para consumo doméstico (art 77), la turística (art 79) para todas las cuales se establecen requisitos y restricciones. La actividad de acuicultura requiere de un permiso del INCOPESCA sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos (art 82): a) Una autorización otorgada por el INCOPESCA para el cultivo de organismos acuáticos en las aguas marinas o en aguas continentales. b) Una concesión de uso y aprovechamiento de aguas otorgada por el MINAE. Lo anterior sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en otras leyes. La concesión y la autorización confieren a su titular los derechos de uso de agua y aprovechamiento de los recursos acuáticos pesqueros directamente relacionados con la

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actividad en forma temporal. El plazo de la concesión será de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Aguas y el plazo de la autorización será hasta de diez años prorrogables mediante acto expreso. En el contrato respectivo serán definidos los derechos y deberes, los cánones anuales, las garantías y las limitaciones, relativos a las autorizaciones y las concesiones para el desarrollo de la acuicultura. Las prórrogas se regirán por el Reglamento de esta Ley. Para solicitar la autorización acuícola y la concesión para el uso de aguas, los interesados deberán aportar los respectivos proyectos de acuicultura, junto con una evaluación de impacto ambiental (art 83)37. La evaluación de impacto ambiental deberá ser resuelta por la SETENA del MINAE, dentro del plazo de sesenta días naturales. La concesión no podrá aprobarse sin dicho criterio, el cual será vinculante para las partes. La SETENA está obligada a pronunciarse en el plazo señalado; en caso contrario, el funcionario correspondiente incurrirá en responsabilidad disciplinaria o civil. La disposición contenida en esta norma no aplica para las actividades acuícolas de consumo doméstico; tampoco para las actividades acuícolas de pequeña escala dedicadas a la recreación. Para estos casos, los interesados están obligados a aportar una carta de compromiso ambiental, de conformidad con lo establecido por la SETENA. El incumplimiento de este requerimiento legal o sus compromisos acarreará el cierre de la actividad y la reparación del daño ocasionado. La actividad de cultivo que requiera el uso de aguas marinas o el uso de aguas continentales, además de contar con la concesión otorgada por el MINAE, deberá tener también la autorización del INCOPESCA. Asimismo, la actividad de cultivo en ríos, lagos o semejantes, deberá contar con las concesiones o las autorizaciones correspondientes, previo dictamen afirmativo de las instituciones competentes (art 90). Quienes comercialicen e industrialicen los recursos marinos, pesqueros y acuícolas, deberán sujetarse a las normas de comercialización, sanidad, calidad e inspección que fijen sobre la materia las autoridades competentes (art 91). Los permisos y las autorizaciones referidos en esta Ley, no son negociables y tienen el carácter de intransferibles. Las licencias de pesca y las autorizaciones acuícolas serán transferibles, previo estudio y autorización de INCOPESCA, exigiendo para ello los mismos requisitos establecidos en la presente Ley para su otorgamiento original. Las licencias se otorgarán por seis años y serán prorrogables por plazos iguales a los concedidos originalmente.

37 Véanse los requisitos y trámites en el AJDIP-506-2005 del 25 de noviembre del 2005.

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Las autorizaciones se otorgarán por un plazo de diez años y serán prorrogables por plazos iguales a los concedidos originalmente, a menos que la autorización requiera de un plazo menor. Los permisos se otorgarán por cinco años y serán prorrogables por plazos iguales a los concedidos originalmente. Las concesiones se otorgarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Aguas. Dichas concesiones podrán transferirse, previa autorización del MINAE; para ello, deberán cumplirse los requisitos fijados en esa Ley (art 104). El INCOPESCA llevará un registro público de las embarcaciones y las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido una licencia, un permiso, una concesión o una autorización (art 110). Igualmente podrá autorizar la realización de las siguientes actividades: a) Utilización de artes de pesca diferentes de los autorizados, que no afecten la sostenibilidad del recurso. b) El desembarque de productos pesqueros en territorio costarricense por parte de embarcaciones extranjeras, atendiendo criterios de oferta y demanda, de protección al consumidor y al sector pesquero nacional, en lo que resulte de su competencia. c) Traspaso de una licencia. d) Construcción, sustitución y ampliación de embarcaciones pesqueras. e) Descarga de productos pesqueros por embarcaciones nacionales. f) Modificación del área de la concesión acuícola y el cambio o sustitución de las especies autorizadas para el cultivo del proyecto acuícola. g) Desarrollo de la actividad acuícola en aguas marinas y continentales. h) La construcción, la remodelación o la ampliación del proyecto de acuicultura. i) Toda otra actividad señalada en la presente Ley. Se regulan las causales de extinción y cancelación de los permisos y licencias (arts 113 y ss) y las sanciones y delitos (arts 131 y ss).

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7.3 Otra legislación aplicable seleccionada relevante que tiene incidencia en las actividades de biocomercio Otra legislación aplicable seleccionada relevante que tiene incidencia en las actividades de biocomercio se menciona brevemente debido a la imposibilidad de abordarla de manera detallada:

7.3.1. Convención Interamericana para la protección de la Tortuga Marina, Ley No 7906. Busca promover la protección, conservación y recuperación de las poblaciones de tortugas marinas y de los hábitat de los cuales dependen, basándose en los datos científicos más fidedignos disponibles y considerando las características ambientales y socieconómicas y culturales de las Partes. Se establecen una serie de medidas, tales como la prohibición de captura y comercio; utilización de dispositivos excluidores de tortugas (DET), restauración de hábitat, promoción de la investigación y la educación ambiental, etc.

7.3.2 Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO: la aplicación de éste Código de Conducta firmado en 1995 es oficial para Costa Rica a partir del 14 de junio de 1999, fecha en que fue publicado en la Gaceta, Decreto Ejecutivo número 27919-MAG

7.3.3 Prohibición de captura de delfines, Decreto 27007-MINAE- Este decreto prohíbe la captura, posesión o el comercio de cualquier espécimen de la familia Delphinidae contenidos en las aguas sometidas a la jurisdicción del Estado costarricense.

7.3.4 Reglamento técnico de límites máximos permitidos para residuos tóxicos y recuento microbiológico para los productos y subproductos de la pesca, para el consumo humano, Decreto 29210-MAG-MEIC-S.

7.3.5 Sistema de seguimiento y verificación del atún capturado con y sin mortalidad de delfines, AJDIP-107 del 4 de mayo del 2000.

7.3.6 Manual de Procedimientos para el control de la trazabilidad y certificación del atún denominado “ Dolphin Safe”, AJDIP-430 del 29 de noviembre del 2000.

7.3.7 Obligatoriedad del uso del Dispositivo Excluidor de Tortugas en la pesca del camarón, AJDIP-382 de 6 de noviembre del 2000 y sus reformas.

7.3.8 Reglamento sobre materiales y características de los dispositivos excluidores de tortugas por parte de la flota camaronera de arrastre de orilla, AJDIP-528-2005, 28 de noviembre del 2005.

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7.3.9 Regulaciones sobre la explotación y aprovechamiento del tiburón y

aleta de tiburón, AJDIP- 47 del 12 de febrero del 2001 y sus reformas.

7.3.10 Prohibición del uso de redes en arrecifes según las Áreas que señalará el INCOPESCA, AJDIP-180.

7.3.11 Prohibiciones de pesca comercial de especies al ser declaradas de pesca deportiva, AJDIP-250 para el caso del pez vela.

7.3.12 Montos por pagar para la licencia de embarcación nacional para pesca turística marina o continental, AJDIP-496 del 2 de noviembre del 2005 Decreto No 30742-S-MAG-MSP exigiendo la licencia del INCOPESCA a las personas que se dediquen a la comercialización primaria de la piangua, almejas y mejillones obtenidos directamente de su ambiente natural.

7.3.13 Manual de Procedimientos para el Trasiego de Productos y Subproductos de origen animal con destino al consumo local, exportación, importación y tránsito internacional, publicado en La Gaceta del 20 de mayo del 2002, donde establece los requisitos de las embarcaciones proveedoras de materia prima, del personal que labore en los barcos durante las cargas y descargas y de los trasiegos.

7.3.14 Reglamento de Inspección de Productos Pesqueros, No 18696-MAG y sus reformas (para plantas procesadoras y centros de acopio).

7.3.15 Reglamento para el Programa Nacional de certificación de cumplimiento de buenas prácticas de manejo de productos pesqueros para la exportación y mercado interno. De fecha 20 de marzo del dos mil tres, publicado en la Gaceta N° 79 del 25 de abril del 2003. Se establece el Programa Nacional de Certificación de cumplimiento de buenas prácticas de manejo de productos pesqueros y acuícolas, tanto para mercado interno como para la exportación con el fin de contribuir a la competitividad de las empresas nacionales y facilitar el cumplimiento de compromisos internacionales. Acuerdo de Junta Directiva AJDIP/323/2004 regulando las licencias y vedas de pesca de atún con redes de cerco. Acuerdo de Junta Directiva AJDIP/300 modificando las características de los DETs que deben ser utilizados por la flota camaronera. Acuerdo de la Junta Directiva AJDIP, No 274 publicado en La Gaceta del 26 de mayo del 2005 el cual establece vedas y restricciones para la pesca.

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AJDIP-075-98 del 29 de mayo de 1998. Suspensión del otorgamiento de nuevos permisos de pesca comercial artesanal en el litoral Caribe, hasta tanto no se tenga la certeza sobre la disponibilidad de recursos.

7.3.16 Reglas para las embarcaciones artesanales en pequeña y mediana escala. AJDIP, No. 146 del 11 de mayo del 2000.

7.3.17 Reglamento para la regulación del control y uso eficiente del combustible preferencial destinado para la flota pesquera nacional no deportiva en aguas jurisdiccionales o fuera de ellas. AJDIP/258 y sus reformas.

7.3.18 Reglamento de servicios de agua para piscicultura en el Distrito de Riego Arenal, Acuerdo del SENARA No 2665 publicado en La Gaceta del 12 de julio del 2002, regula las condiciones y requisitos para la utilización de agua del Distrito de Riesgo Arenal para actividades de piscicultura. 7.4 En particular sobre los trámites de permisos de prórroga en el caso de salinas y camaroneras De conformidad con el decreto No. 29432- MINAE sobre trámites de prórrogas de permisos de uso en ecosistemas de manglar para salinas y camaroneras para toda renovación de permiso de uso existente en áreas de manglar relacionadas con la producción de sal o camarones, deberá presentarse por parte del interesado un plan de manejo (art 1). El cual deberá contener lo señalado en el artículo 2 y ser elaborado por un profesional especialista en el campo de los recursos naturales. Este plan de manejo debe contar con la aprobación del INCOPESCA en los aspectos técnicos de su competencia legal. Queda prohibida toda construcción de diques y otras obras que eviten el flujo normal de las mareas así como los canales que provoquen su desecamiento, el relleno o cualquier alteración que eventualmente afecte la viabilidad del ecosistema, de igual forma no se permiten otras actividades que no estén contempladas en el plan de manejo (art 3). No se permitirá la introducción de especies domésticas de ningún tipo al área del permiso de uso así como de aquellas otras especies de animales o vegetales de todo tipo que sean ajenas con las condiciones naturales del ecosistema. De proponerse la introducción de cualquier especie debe contarse con los estudios que para tal propósito establece la LCVS (art 4). Toda actividad que se va a realizar en un ecosistema de manglar requiere de un estudio de impacto ambiental (art 5). Administrativamente el procedimiento establecido permite solicitudes de prórroga para el caso de las fincas marinas (camaroneras y viveros) según el decreto No 29432. Se establece el procedimiento a seguir ante el SINAC, los requisitos (solicitud, levantamiento perimetral, hoja cartográfica, personería jurídica, fotocopia de cédula de identidad, plan de manejo aprobado por INCOPESCA y firmado por un Biólogo, estudio de prefactibilidad económica, recibo cancelando el canon respectivo, estudio de impacto

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ambiental, puntos del 1 al 7). Los contenidos del plan de manejo se detallan en el artículo 2 del Decreto No 29432. Igualmente se señalan condiciones para la rotulación de los proyectos prorrogados. El trámite se detalla en el Resolución No DG- 7 del SINAC sobre Procedimientos para el Trámite de Prorrogas, publicada en La Gaceta 196 del 21 de mayo del 2002: Recepción de requisitos en la oficina Subregional, constancia de recibido, realizar inspección de campo, informe técnico (para lo cual se cuenta con un plazo de 10 días hábiles), preparación de la resolución final (4 días hábiles), traslado a la Asesoría Legal del Area (2 días hábiles para fallar), resolución final por parte del Director de la Oficina Regional (2 días Hábiles ). Se requiere la elaboración de un plan de manejo por parte del especialista en recursos naturales. Existe la posibilidad de que se requiera de regente en la resolución de la SETENA que establece la viabilidad ambiental. En caso de incumplimiento procede la revocatoria del permiso, siguiendo el debido proceso legal. Eventualmente también una denuncia penal por infracción a la Ley de la Vida Silvestre o el Código Penal (Usurpación de Bienes de Dominio Público). Igualmente pueden paralizarse las actividades por parte de la SETENA en el caso de violaciones a los términos en los cuales se concedió la viabilidad ambiental.

8. Legislación forestal relevante El manejo forestal sostenible puede constituirse en una de las actividades de biocomercio. En este sentido el país cuenta con las políticas nacionales recogidas en el Plan Nacional de Desarrollo Forestal (PNDF) 2001-2010, el plan “… está concebido como parte de las políticas ambientales globales de Costa Rica y de las políticas forestales generales del país que son las que inspiran las diferentes áreas en que se ha dividido el plan, las metas que se ha fijado y las actividades que ha previsto”. El horizonte general del Plan es de 10 años. El documento contiene una descripción de las políticas ambientales globales del país (un total de 15) y de las políticas forestales generales (un total de 10). El Plan Nacional se divide en seis áreas. Las primeras tres se considera que “encierran el planteamiento conceptual de hacia dónde debe ser y hacia dónde debe ir el sector forestal”. El ordenamiento territorial forestal en un plazo de 10 años; la promoción de la competitividad y la proyección nacional e internacional; el diseño y operatividad de lo que debe ser el seguimiento, control y evaluación de las actividades forestales. Las otras tres áreas constituyen mecanismos o soportes a las metas técnicas, conceptuales y comerciales del sector, estas son: instrumentos y mecanismos financieros; los sistemas de información y el fortalecimiento y la coordinación de las entidades públicas y privadas vinculadas con la actividad forestal en el país.

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Cada una de las diferentes áreas antes indicadas posee políticas específicas, objetivos y estrategias. Igualmente para cada una de ellas se ha elaborado una matriz con metas, actividades, indicadores, aportes y compromisos y financiamiento. 8.1 Marco Jurídico e instrumentos de aplicación de la legislación forestal La Ley Orgánica del Ambiente solo enuncia el deber del Estado de conservar, proteger y administrar el recurso forestal y remite a la Ley Forestal lo relativo a la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de estos recursos, garantizando su uso sostenible, así como la generación de empleo y el mejoramiento del nivel de vida de los grupos sociales directamente relacionados con las actividades silviculturales. La Ley Forestal, No 7575 del 5 de febrero de 1996, establece en su artículo 1 como función esencial y prioritaria del Estado velar por la conservación, protección y administración de los bosques naturales, y por la producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de los recursos forestales del país destinados a ese fin, de acuerdo con el principio de uso adecuado y sostenible de los recursos naturales renovables. Además, velará por la generación de empleo y el incremento del nivel de vida de la población rural, mediante su efectiva incorporación a las actividades silviculturales. La Ley define al bosque de forma poco apropiada, pues deja por fuera ecosistemas que no calzan en este concepto38. El bosque se define como el ecosistema nativo o autóctono, intervenido o no, regenerado por sucesión natural u otras técnicas forestales, que ocupa una superficie de dos o más hectáreas, caracterizada por la presencia de árboles maduros de diferentes edades, especies y porte variado, con uno o más doseles que cubran más del setenta por ciento (70%) de esa superficie y donde existan más de sesenta árboles por hectárea de quince o más centímetros de diámetro medido a la altura del pecho (DAP).39 Tratándose de recursos naturales la Ley Forestal, retomando una resolución de la Sala Constitucional, afirma que no procede el silencio administrativo positivo y por lo tanto, pese a no resolverse dentro de los plazos legales una solicitud de corta y aprovechamiento, no es posible considerar esta como otorgada, sin perjuicio de las sanciones administrativas contra el funcionario (artículo 4 de la Ley Forestal). Este tipo de disposición aplica a toda clase de solicitud de permisos contenidos en la Ley Forestal.

38 Existe una acción de inconstitucionalidad contra el citado concepto de bosque y contra los artículos 27 y 28 de la Ley Forestal; 90 y 91 de su Reglamento; por estimarlos contrarios a las normas 46 y 50 Constitucionales, Nº 05-010758-0007-CO en estudio en la Sala Constitucional 39 Sin embargo, para efectos del Convenio Marco de Cambio Climático, se ha utilizado una definición diferente de bosque: aquel que cumple con los parámetros de cobertura de copa (30%); área de parche forestal (1 hectárea) y altura de los árboles en sitio (5m). Resolución del SINAC R-174 publicada en La Gaceta del 14 de junio del 2005.

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Aplicación de la Ley Forestal La aplicación de la Ley Forestal corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía por medio de la AFE. Actualmente, las funciones de la administración forestal se llevan a cabo por medio del Sistema Nacional de Areas de Conservación. Patrimonio natural del Estado La Ley Forestal prevé un régimen de propiedad privada y un régimen de propiedad forestal estatal denominado Patrimonio Natural del Estado. El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio. Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de este.

Según el artículo 15 de la Ley Forestal, los organismos de la Administración Pública no podrán permutar, ceder, enajenar, de ninguna manera, entregar ni dar en arrendamiento, terrenos rurales de su propiedad o bajo su administración, sin que antes hayan sido clasificados por el Ministerio del Ambiente y Energía. Si están cubiertos de bosque, automáticamente quedarán incorporados al patrimonio natural del Estado y se constituirá una limitación que deberá inscribirse en el Registro Público.

Condiciones del patrimonio natural del Estado Los terrenos forestales y bosques que constituyen el patrimonio natural del Estado no pueden ser embargados, ni vendidos; su posesión por los particulares no causará derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado para recuperarlos es imprescriptible, es decir no tiene plazo para ser ejercida. En consecuencia, no pueden inscribirse en el Registro Público por particulares mediante el procedimiento llamado información posesoria y tanto la invasión como la ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley. Vedas Forestales La Administración Forestal está facultada para establecer vedas a especies forestales en vías o en peligro de extinción, o que pongan en peligro de extinción otras especies de plantas, animales u otros organismos, de acuerdo con los estudios técnicos respectivos y conforme a otras disposiciones del ordenamiento jurídico vigente. No se aplicará la veda a plantaciones forestales ((Artículo 6, inciso e) de la Ley Forestal).

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Con fundamento en este artículo se han decretado vedas permanentes para el aprovechamiento de especies maderables en peligro de extinción, tales como la caoba, cedro real, guayacán, cristóbal y otros (un total de 18 especies). De esta manera, según el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No 25700 del 15 de noviembre de 1996: “De conformidad con los estudios técnicos-científicos que demuestren que las siguientes especies se encuentran en peligro de extinción, se declara en veda total el aprovechamiento de los árboles …” El artículo 2 del mismo decreto establece que “Los profesionales forestales que realicen planes de manejo e inventarios en terrenos de propiedad privada, quedan obligados a incluir en los mismos, los individuos de especies contenidas en el artículo anterior que sean identificados en dichos predios. Deben de incluirse todos los individuos sin importar su edad, porte o tamaño.”

La veda, que debe revisar cada seis meses, solo permite la negociación de árboles para conservación en la Bolsa de Productos Agropecuarios. (Artículos 4 y 5 del Decreto Ejecutivo No 25700 del 15 de noviembre de 1996). Las especies vedadas por completo son:

Ajo negro - Anthodiscus chocoensis

Bálsamo - Myroxylon balsamum

Camíbar - Myroxylon balsamum

Caoba - Swietenia macrophylla

Cedro - Cedrela salvadorensis

Cedro real - Cedrela fissilis

Cipresillo - Podocarpus costarricensis

Cola de Pavo - Hymenolobium mesoamericanum

Copo - Couratari scottmorii

Cristóbal (dos especies) - Platymiscium pinnatum, Platymiscium parviflorum

Guayacán real - Guaiacum sanctum

Laurel Negro - Cordia gerascanthus

Pinillo - Podocarpus guatemalensis

Quira - Caryodaphnopsis burgeri

Sandrillo - Paramachaerium gruberi

Tamarindón - Parkia pendula

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Tostado - Sclerolobium costaricense

También se han emitido restricciones de corta y aprovechamiento del almendro para proteger la lapa en la zona norte del país (decretos ejecutivos N° 25167-MINAE publicado en La Gaceta N° 111 del 12 de junio de 1996, N° 25663-MINAE publicado en La Gaceta N° 243 del 18 de diciembre de 1996 y Nº 30961-MINAE publicado en La Gaceta del 3 de febrero del 2003) y otros decretos sobre vedas temporales. También es posible que el MINAE decrete vedas de aprovechamiento como medida preventiva, sin tener certeza de que las especies están amenazadas o en peligro de extinción. Propiedad forestal privada La propiedad forestal privada es una forma de propiedad sujeta a múltiples límites de interés público ambiental. Por ello, las facultades del dueño de la propiedad se ven restringidas. Estas restricciones han sido consideradas acordes con la Constitución por la Sala. Las restricciones más importantes son: - En terrenos cubiertos de bosque no se permitirá cambiar el uso del suelo, ni establecer

plantaciones forestales. - Para la corta y el aprovechamiento del bosque se requiere de un plan de manejo. - Se prohíbe la exportación de madera en trozas y escuadrada proveniente de bosques. - La persona física o jurídica que posea madera en troza, escuadrada o aserrada, para

realizar sus actividades, deberá comprobar que el producto forestal posee el respectivo permiso de aprovechamiento o demostrar su procedencia,.

- No se podrá movilizar madera en trozas, escuadrada ni aserrada proveniente de bosque

ni de plantación, si no se cuenta con la documentación respectiva. Las limitaciones más relevantes al desarrollo de proyectos que impliquen corta de bosque y en general a los aprovechamientos forestales, se encuentran en el artículo 19 de la Ley Forestal denominado “Actividades autorizadas.” De conformidad con este artículo, “en terrenos cubiertos de bosque, no se permitirá cambiar el uso del suelo ni establecer plantaciones forestales.” Esta disposición viene a establecer la llamada prohibición de cambio de uso del suelo. El citado artículo 19 de la Ley Forestal solo permite dar permisos para corta y aprovechamiento en los siguientes casos:

Construir casas de habitación, oficinas, establos, corrales, viveros, caminos, puentes e instalaciones destinadas a la recreación, el ecoturismo y otras mejoras análogas en terrenos y fincas de dominio privado donde se localicen los bosques.

Levantar proyectos de infraestructura, estatales o privados, de conveniencia nacional.

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Cortar árboles por razones de seguridad humana o de interés científico.

Prevenir incendios forestales, desastres naturales u otras causas análogas a sus consecuencias.

En estos casos, la corta del bosque será limitada, proporcional y razonable para los fines antes expuestos.

El artículo 19 de la Ley Forestal dispone que “previamente, deberá llenarse un cuestionario de preselección ante la Administración Forestal del Estado para determinar la posibilidad de exigir una evaluación de impacto ambiental, según lo establece el reglamento de esta ley.”

Según el artículo 36 del Reglamento a la Ley Forestal, para los efectos del artículo 19 inciso a), c) y d) de la ley se deberá llenar un cuestionario de preselección ante la AFE para determinar si se requiere o no una evaluación del Impacto Ambiental, salvo que el área a cambiar de uso sea menor de 2 hectáreas. Para los efectos del inciso b) del Reglamento siempre se requerirá de una evaluación de impacto ambiental.

Los terrenos no cubiertos con bosque no gozan de algunas de las protecciones específicas contenidas en la Ley Forestal, tal como las relativas a la prohibición de cambio de uso (ver el artículo 19 de la Ley Forestal ); la necesidad del plan de manejo (artículo 20 de la Ley); y la prohibición de la movilización de madera “en troza, escuadrada ni aserrada proveniente de bosque o plantaciones, si no se cuenta con la documentación respectiva” (artículo 56 de la Ley Forestal), etc.

No obstante, los árboles individuales sí requieren de permisos de corta, algunos de los cuales pueden ser otorgados por el Consejo Ambiental Regional (artículo 27) o por la Administración Forestal del Estado. La única excepción son las plantaciones forestales, los sistemas agroforestales, los árboles plantados individualmente y sus productos (artículo 28 de la Ley Forestal).

Permisos con planes de manejo Según el artículo 20 de la Ley Forestal los bosques solo podrán aprovecharse si cuentan con un plan de manejo que contenga el impacto que puede ocasionar sobre el ambiente. La Administración Forestal del Estado lo aprobará según criterios de sostenibilidad certificados de previo, conforme a los principios de fiscalización y los procedimientos que se establezcan en el reglamento de la presente ley para ese fin.

Al aprobarse el plan de manejo en bosque, se tendrá por autorizada su ejecución durante el período contemplado en él, sin que sea necesario obtener periódicamente nuevas autorizaciones para el aprovechamiento. El Plan se elabora por un profesional en ciencias forestales y se ejecuta por un regente forestal (que puede ser la misma persona) que tiene fe pública y será el responsable de que se cumpla. Ambos funcionarios responderán por sus actuaciones en la vía penal y solidariamente en la civil. Las responsabilidades de los

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regentes, los informes que debe de presentar, etc. se regulan en el reglamento de regencias forestales No 26870-MINAE del 4 de marzo de 1998. De conformidad con estas normas, aún para aprovechar el bosque, se requiere de un permiso del Estado (la Administración Forestal cuyas funciones las cumple el MINAE, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación) y debe de contar con un plan de manejo ajustado a los criterios de sostenibilidad establecidos. Por ejemplo, estos criterios de sostenibilidad limitan la cantidad de árboles del bosque que pueden ser aprovechados, la forma del aprovechamiento, el equipo a ser utilizado. Los principios, criterios e indicadores se encuentran en el decreto No 30763-MINAE para Manejo Forestal y la Certificación de Bosques (referidos a bosques primarios) publicado en La Gaceta del 29 de octubre del 2002 y en el decreto No 27998-MINAE para manejo forestal sostenible de bosques secundarios y la certificación forestal en Costa Rica, publicado en La Gaceta del 29 de julio de 1999. El procedimiento para obtener los permisos por medio de la presentación de planes de manejo está contenido en el reglamento. Según el artículo 14 para el aprovechamiento maderable de los bosques será necesaria la elaboración de un plan de manejo siguiendo los criterios de sostenibilidad oficialmente aprobados. Existían dos formas de seguir el trámite: - Planes certificados40. Para las operaciones que cuentan con un plan de manejo certificado

por un certificador acreditado ante la AFE serán revisados únicamente en cuanto a los aspectos legales y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, sin requerir análisis de naturaleza técnica ni visita previa. Sin perjuicio de las visitas posteriores que realice la AFE (arts 14 del reglamento y 6 del decreto 30310). Una copia de la certificación debe entregarse a la AFE. Según el decreto 30310 se reconoce como sistema de certificación forestal al Consejo de Manejo Forestal (FSC) y por tanto se reconocen a los certificadores acreditados ante él y los certificados otorgados en el país (art 2). Cualquier empresa, organización o propietario que cuente con la certificación forestal otorgada por una entidad debidamente acreditada ante un Sistema de certificación forestal, reconocido por la AFE, gozará para todos los efectos legales de una certificación nacional y tendrá los mismos derechos y las mismas obligaciones establecidas en la legislación nacional. Para lograr esta condición únicamente deberá presentarse la respectiva constancia de la acreditación y la certificación, según sea el caso (art 3). Debido a una acción de inconstitucionalidad resuelta en contra de varias de estas disposiciones el sistema no operó.

- En los casos en que no exista certificación, se presenta la solicitud ante la Oficina

Subregional del SINAC, cumpliendo con los requisitos de los arts 85 y ss. (art 15). El plan de manejo debidamente firmado por un profesional responsable según el artículo 21 de la Ley, deberá ser acompañado con una solicitud formal. Los requisitos y condiciones del

40 La Sala Constitucional por medio del Voto 6312-03 declaró inconstitucional este sistema de aprobación de los planes y la eximente de la evaluación de impacto ambiental.

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plan de manejo se establecen en los arts 17 y 18. El profesional forestal que lo realice podrá determinar el ciclo de corta, en función de la información sobre crecimiento de los bosques naturales que exista y las condiciones de la zona. En casos de no disponerse de información el ciclo de corta no podrá ser menor de 15 años. Después de recibida la solicitud, la AFE la asignará a un funcionario responsable de la tramitación y evaluación, quien deberá verificar que la misma cumpla con los requisitos solicitados. Para ello tendrá un plazo de 8 días naturales. Si existen faltantes procederá de conformidad con el artículo 264 de la Ley General de Administración Pública. En caso contrario, aprobará en plan de manejo mediante resolución administrativa en un plazo de 30 días. La visita de inspección previa se requiere en el caso de planes de manejo. Los mismos se visitan usualmente en diversas oportunidades. La AFE será la responsable de realizar el auditoraje del plan de manejo directamente o por contrato a terceros (art 21).

Los requisitos de los trámites y regulaciones son descritos en el artículo 85 y siguientes del Reglamento debiendo contener nombre completo, calidades del solicitante, certificación de personería jurídica, expresión clara de lo que se solicita o pretende, y lugar para recibir notificaciones. (Artículo 85 del Reglamento de la Ley Forestal). Las autoridades las analizarán, estableciéndose la posibilidad de otorgar 30 días para el cumplimiento de requisitos o la ampliación de algunos, luego de lo cual tienen 30 días naturales para resolver (Artículo 86 del Reglamento de la Ley ). Es importante destacar que los únicos que pueden solicitar el permiso son los propietarios mediante la debida certificación de propiedad, los poseedores que tengan sentencia firme de información posesoria y los que posean contratos como el arrendamiento que les otorguen el derecho de corta (art.89). Los poseedores de terrenos que no tengan sentencia de informe posesoria, no pueden aprovechar el bosque, lo cual ha creado un serio problema en los casos de tierras no inscritas y sobre las cuales no es posible utilizar la información posesoria por falta de alguno de los requisitos de las leyes respectivas. 41 En el caso de los permisos de corta de árboles en terrenos de uso agropecuario y sin bosque debe presentar un inventario forestal elaborado por un profesional en ciencias forestales, además se debe elaborar un croquis de la finca indicando la ubicación aproximada de los árboles a cortar (art 91 del reglamento a la Ley). La solicitud deberá contener una constancia del profesional responsable en la cual establezca que el área no corresponde a un bosque o parte de un bosque según la definición de la Ley y cumplir con los requisitos del artículo 85. Recibida la solicitud por la Oficina Subregional correspondiente, esta verificará los requisitos y entregará el permiso correspondiente sin requerir de visita previa. No obstante, en la práctica la visita previa se realiza. Según el artículo 27 de la Ley Forestal estos permisos pueden ser otorgados por el Consejo Regional Ambiental si se trata de un máximo de 3 árboles por hectárea. Si sobrepasa esa cantidad se requiere la autorización de SINAC. 41 Existen casos especiales, como por ejemplo, las regulaciones del aprovechamiento de madera caída en la Reserva Forestal Golfo Dulce, en fincas bajo propiedad privada o posesión. Decreto No 32386-MINAE publicado en La Gaceta del 2 de junio del 2005.

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La certificación forestal Costa Rica constituye uno de los países de América Latina con mayor cantidad de operaciones forestales certificadas y uno de los líderes en extensiones certificadas en comparación con su territorio. El art 6 inciso o de la Ley Forestal, dispone que una de las competencias de la Administración Forestal del Estado lo constituye otorgar la licencia a certificadores forestales a propuesta de una Comisión integrada por representantes de entes académicos y científicos reconocidos, nacionales o extranjeros destacados en el tema ambiental. A la Comisión se le encomendará regular y vigilar el sistema de sellos verdes o certificaciones forestales. Los requisitos para calificar como certificador forestal, la integración de la citada comisión, sus responsabilidades y funcionamiento, se establecerán en el reglamento de Ley. Como se indicó, el artículo 20 por su parte dispone que los bosques podrán aprovecharse solo si cuentan con un plan de manejo que contenga el impacto que pueden ocasionar sobre el ambiente. La Administración Forestal del Estado lo aprobará según criterios de sostenibilidad debidamente certificados de previo. El reglamento en el art 26 crea la Comisión de Certificación Forestal, como un órgano de la AFE, integrada por ocho miembros y dispone sus funciones, entre ellas (según reforma del decreto 30310-MINAE):

a) reconocer los sistemas de certificación forestal internacionales y nacionales existentes o que se establezcan en el futuro como sistemas nacionales de certificación, así como a las entidades u organizaciones acreditadas ante éstos y sus respectivos sellos y logotipos y someterlos a la AFE para su aprobación.

b) Recomendar los principios, criterios e indicadores de sostenibilidad exigibles en planes de manejo de bosque natural.

c) Recomendar a la AFE los candidatos a convertirse en certificadores. d) Solicitar a la AFE la suspensión de los certificadores. e) Vigilar y supervisar a los certificadores autorizados.

Los interesados en obtener una certificación voluntaria podrán contratar los servicios de un certificador autorizado por la AFE (art 28). Para acreditarse como certificador debe cumplirse con lo dispuesto en el artículo 29 del reglamento y el Manual para la Acreditación de Certificadores Forestales (decreto No 27695-MINAE del 21 de enero de 1999). Mediante el decreto No 30310 se reconoce al FSC como un Sistema Nacional de Certificación y por tanto a los certificadores debidamente acreditados ante él y los certificados otorgados por ellos en el país. Sin perjuicio de que en el futuro se reconozcan o desarrollen otros sistemas (art 2 y 5). Cualquier empresa u organización

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que cuente con una certificación de una entidad debidamente acreditada ante un sistema nacional (en este caso el FSC), gozará para todos los efectos legales de una certificación nacional y tendrá los mismos derechos y responsabilidades. Para lograr esta condición únicamente deberá presentarse la respectiva constancia de la entidad acreditada ante el sistema nacional (art 3). La Comisión Nacional de Certificación Forestal mantendrá una base de datos actualizada con la lista de organizaciones que cuentan con la certificación (art 4). El decreto establece la obligación, en igualdad de condiciones de otorgar prioridad a la compra o adquisición de madera certificada o proveedores de mobiliario. En caso de que no sea factible ofrecer el 100 por ciento, tendrán prioridad quienes entreguen el mayor porcentaje de madera o productos certificados (arts 8 y 9 del decreto 30310). Igualmente el Estado deberá fomentar que el consumidor del sector privado utilice madera y productos forestales certificados (art 9). Por último, los principios, criterios e indicadores para el manejo de bosques naturales y su certificación en Costa Rica se contemplan en el decreto No 30763-MINAE del 9 de octubre del 2002 y en el caso de bosques secundarios en el decreto No. 27998. Para el caso de plantaciones se rige por el principio 10 del decreto No 27388-MINAE (antiguo decreto de criterios para bosque natural, cuyos principios del 1 al 9 deroga el decreto 30763-MINAE). Plantaciones y sistemas agroforestales El artículo 28 de la Ley Forestal excluye de la aplicación de la mayoría de las regulaciones a las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y los árboles plantados individualmente y sus productos, los que no requerirán permiso de corta. El transporte puede realizarse con el certificado de origen emitido por el regente forestal en el cual conste que se trata de madera proveniente de plantaciones o sistemas agroforestales. Sin embargo, en los casos en que antes de la vigencia de esta ley exista un contrato forestal, firmado con el Estado para recibir Certificados de Abono Forestal o deducción del impuesto sobre la renta, la corta deberá realizarse conforme a lo establecido en el plan de manejo aprobado por la Administración Forestal del Estado.

El sistema agroforestal se define en el reglamento y en la ley. La ley los define como la “forma de usar la tierra que implica la combinación de especies forestales en tiempo y espacio con especies agronómicas, en procura de la sostenibilidad del sistema”. (Artículo 3 de la Ley Forestal). Por su parte, el Reglamento define la combinación de especies forestales, como la combinación en tiempo y espacio de árboles con cultivos anuales, cultivos permanentes, especies forrajeras, frutales u otras. No se incluyen dentro de esta definición los bosques socolados, o fuertemente intervenidos donde se abre un espacio que permite el establecimiento de especies forrajeras o agronómicos. Entre otros se consideran sistemas agroforestales, los rompevientos, los potreros con árboles plantados o de regeneración natural, los árboles de sombra en cultivos permanentes y los árboles en cercas (Artículo 2 del Reglamento a la Ley Forestal ).

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Aprovechamientos en territorios indígenas El aprovechamiento forestal en Reservas Indígenas se rige por el Decreto No. 27800- MINAE del 16 de marzo de 1999. El decreto restringe el aprovechamiento del recurso forestal en los casos de permisos para eliminación o aprovechamiento de árboles en terrenos sin cobertura boscosa y con fines domésticos en beneficio de sus habitantes. La labor estará a cargo de las Asociaciones de Desarrollo Integral Indígenas (ADI) como una medida para salvaguardar algunos de sus más arraigados principios y costumbres (art 1). El MINAE prestará la colaboración y participación en actividades de capacitación, entrenamiento, asistencia técnica y otras que se requieran para la implementación de este reglamento (art 1). El MINAE debe ejecutar un plan de capacitación, por medio del SINAC, para los miembros de la comunidad indígena a fin de brindarles la formación necesaria a aquellas personas que la Asociación indique como idóneas para desempeñar el cargo de inspectores o guarda recursos (art 3). La eliminación o el aprovechamiento se limita a 3 árboles por hectárea por año, hasta un máximo de 10 por inmueble, caídos o en pie, en terrenos sin cobertura boscosa. La ADI encargará la inspección a un guarda recurso o a la persona que ella designe, el cual informará por escrito a la misma. Si el aprovechamiento se considera conveniente, la ADI enviará la solicitud y la documentación pertinente a la Oficina del Área de Conservación encargada del trámite definitivo, la cual podrá requerir otra inspección del sitio y aprobará o denegará el permiso de acuerdo a la Ley Forestal, criterios de conveniencia y oportunidad (art 4). Se establecen limitaciones a la corta en áreas de interés común, tales como sitios de patrimonio cultural, áreas de recarga acuífera, nacientes de agua para consumo comunitario, áreas de protección de suelos y o especies de flora y fauna en peligro de extinción, áreas de aprovisionamiento de plantas medicinales y otros productos no tradicionales del bosques y áreas destinadas al ecoturismo (art 5). Las ADI deben respetar las vedas forestales oficialmente declaradas (art 6). Los árboles a ser eliminados, cortados o aprovechados deberán reunir las condiciones técnicas requeridas para su aprovechamiento y el beneficiario deberá garantizar la reposición de los árboles utilizados mediante la siembra de al menos dos árboles de la misma especie o de otras especies maderables nativas (art 7). Dicho decreto tiene como fundamento lo establecido en el Dictamen No. 228-99 de la Procuraduría al interpretar el artículo 6 de la Ley Indígena y manifestar al respecto: “El artículo es sumamente claro en restringir las acciones de corta de árboles y de uso de maderas en actividades en provecho de los mismos indígenas dentro de los límites de las Reservas. De lo anterior se concluye que los no indígenas no pueden talar árboles o explotar los recursos maderables dentro de las Reservas Indígenas, que los indígenas si pueden hacerlo, pero no aprovechando la madera para venderla fuera de la Reserva, y que deben limitarse a ocuparla para la satisfacción de sus necesidades derivadas de las costumbres que les son propias… Esto último por cuanto no puede pensarse en la utilización del término” para provecho” sea para actividades ajenas a su cultura ya que la razón de ser de las Reservas Indígenas es la de preservar éstas”.

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En el mismo dictamen la Procuraduría General concluye: “ A fin de preservar la cultura de los indígenas y el entorno natural indispensable para su sobrevivencia y desarrollo y con base primordialmente en el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales independientes, la Ley No. 7316 del 3 de noviembre de 1992, la Ley Indígena 6172 del 16 de noviembre de 1977 y el reglamento para el aprovechamiento del recurso forestal en las reservas indígenas, Decreto No 27800 del 16 de marzo de 1999, los indígenas no están facultados legalmente para extraer y comercializar madera localizada en sus reservas” Transporte de madera Los requisitos para el transporte de madera se establecen en el decreto No 30494-MINAE-SP-MOPT (art 1). Origen Tipo de madera Documentación necesaria Bosque natural Madera en troza Guía amarilla de transporte y una

placa en cada una de las trozas Plantaciones forestales

Madera en Troza, escuadrada o aserrada

Certificado de origen o la respectiva guía de transporte de madera emitida por el regente forestal.

Sistemas agroforestales

Madera en troza Guía de transporte y una placa anaranjada en cada una de las trozas

Terrenos de uso agropecuario y sin bosque.

Madera en troza Guía de transporte y una placa color amarillo en cada una de las trozas.

Centros de industrialización primaria, aserraderos portátiles. No aplica a la Industrias de plantaciones forestales.

Madera en troza escuadrada o aserrada.

Factura de compraventa, o del servicio de aserrío debidamente autorizada por la Dirección de Tributación Directa y con el detalle del impuesto de ventas. La factura deberá identificar claramente al comprador y al vendedor de la madera. Si se trata de madera aserrada “in situ”, deberá aportar la guía de transporte para madera aserrada más la factura de aserrío, salvo que se trate del propietario de la finca, en cuyo caso debe portar la guía de transporte.

El transporte de madera en troza y en block escuadrada y aserrada solo podrá hacerse de lunes a viernes de las 5 am a las 9 pm y los sábados de 5 am a 5 pm. Se exceptúa a

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las plantaciones y depósitos de madera. Queda prohibido el transporte fuera de dicho horario (art 2). La madera y los medios de transporte utilizados que circulen fuera de las horas autorizadas quedarán a la orden de la autoridad competente hasta tanto no se verifiquen los documentos respectivos y la procedencia de la madera (art 4). La madera que no cuente con la respectiva documentación será decomisada por las autoridades correspondientes, al igual que el medio de transporte utilizado. Ambos serán puestos a las órdenes del MINAE quien contará con un plazo de 3 días para realizar la investigación y si es del caso ponerlos a la orden de las autoridades judiciales. (art 5). Las guías de transporte tendrán una vigencia no mayor a 3 meses. Dichas guías no podrán ser renovadas. Los regentes deben aportar copia de los documentos que autoricen o expidan ante la oficina Subregional correspondiente (art 6). Los trámites y requisitos para la entrega de guías y placas se detallan en la Resolución DG-10. Estas tienen un costo para el interesado. Venta de servicios ambientales de árboles en pie Este constituye otro mecanismo novedoso de financiamiento mediante el cual es posible comprar los servicios ambientales de los árboles en pie, vedados o no, en la Bolsa de Productos Agropecuarios (decreto No 28041-MINAE del 27 de julio de 1999). El vendedor continúa siendo dueño del inmueble, pero el comprador es el titular de los árboles en pie, es decir no para ser cortados, sino para ser conservados. La compra se realiza por medio de los instrumentos de la Bolsa de Productos y se estipulan las obligaciones del vendedor, los derechos del comprador (inspeccionar el lugar, identificar su compra y promocionarla), etc. En la práctica no ha operado. Impuesto Forestal El artículo 42 de la Ley Forestal establece un impuesto forestal del 3 por ciento sobre la transferencia de mercado de la madera en trozas, el cual será determinado por la Administración Forestal del Estado. El hecho generador de la misma está constituido por la industrialización primaria de la madera o en el caso de la madera importada, el impuesto se pagará en aduanas según el valor real. El impuesto de ventas de la madera es menor en tres puntos. Por medio de la Resolución del SINAC-DG-12, publicada en La Gaceta del 27 de setiembre del 2002, valores imposibles para el cobro del impuesto forestal para la madera en troza, se establecen valores de transferencia en el mercado de la madera en troza de especies de muy finas, duras y finas, semiduras y suaves. Esta disposición ha sido sumamente difícil de implementar. Ello ha conllevado a reglamentar el cobro del impuesto (mediante el decreto No 28820-MINAE-H). Igualmente se cuenta con el Manual de procedimientos para el pago del impuesto forestal, Resolución del SINAC, No 5 publicada en La Gaceta No 138 del 18 de julio del 2002. En la práctica el cobro del impuesto no ha sido uniforme entre las diferentes Areas de Conservación, realizándose las intimaciones correspondientes a los obligados. Ante la ausencia de pago de forma voluntaria, el SINAC no siempre ha iniciado las acciones legales para exigir el mismo (por ejemplo, remitir el expediente y la intimación realizada a la Administración Tributaria).

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Mecanismos de financiamiento e incentivos para el sector forestal. El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal Los incentivos contemplados en la Ley Forestal se manejarán a través del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal -FONAFIFO- que se oficializa en la Ley Forestal en el artículo 46. Su objetivo es financiar a pequeños y medianos productores a través de crédito u otros mecanismos de fomento al manejo del bosque, intervenido o no; a los procesos de forestación, viveros forestales, sistemas agroforestales; a la recuperación de áreas denudadas y los cambios tecnológicos en aprovechamiento e industrialización de los recursos forestales. El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal es el órgano que promueve el programa de pago de servicios ambientales, además es quien capta los recursos y administra el financiamiento de los servicios ambientales. Tiene obligaciones especiales como la inscripción de los contratos en el Registro Público para anotarlos como gravamen en las propiedades sometidas a este programa. Incentivos para la conservación Entre los incentivos para la conservación de nuestro país establecido en la Ley Forestal, encontramos para la conservación del bosque y para la reforestación los siguientes. Certificado para la Conservación del Bosque Creado por la Ley Forestal con el propósito de compensar al propietario o poseedor del bosque por los servicios ambientales por conservar su bosque, mientras no haya existido un aprovechamiento maderable en los dos años anteriores a la solicitud del certificado y durante su vigencia, la cual no podrá ser inferior a veinte años. El fondo para esto será un tercio de los fondos provenientes del aumento en el precio de la gasolina. Este impuesto responde al principio “el que contamina paga”. No ha funcionado en la práctica. Incentivos para reforestar Las personas que reforesten tendrán los siguientes incentivos: a) La exención del impuesto de bienes inmuebles del área plantada. b) La exención del pago del impuesto de tierras incultas. d) La protección de desalojo contra la invasión del inmueble. e) Cualquier otro incentivo establecido por la Ley Forestal.

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Desalojos Para evitar que áreas que se han sometido a un régimen forestal y que sean objeto de invasiones y se destruya el bosque, la ley establece un procedimiento de desalojo administrativo más sencillo que el normal. De esta forma, las autoridades de policía deberán desalojar a quienes invadan inmuebles sometidos voluntariamente al régimen forestal o dedicados a la actividad forestal, a solicitud del titular del inmueble o su representante y, previa prueba del sometimiento voluntario del inmueble al régimen forestal. Las autoridades de policía dispondrán de un plazo máximo de cinco días para ejecutar el desalojo y presentar las denuncias ante los tribunales competentes. Se exceptúan de esa norma los casos de desalojo que se encuentren en conocimiento de las autoridades judiciales y las invasiones originadas antes del sometimiento al régimen forestal voluntario. Fondo Específico Nacional para la Conservación y el Desarrollo de Sumideros y Depósitos de Gases del Efecto Invernadero Se ha atribuido a la OCIC la administración del Fondo Específico Nacional para la Conservación y el Desarrollo de Sumideros y Depósitos de Gases del Efecto Invernadero (establecido por Decreto Nº 25067-MINAE). La idea rectora de este Fondo es la obtención de financiamiento para programas dirigidos a la protección del bosque, la promoción de actividades de reforestación y las actividades de plantaciones forestales y aquellos que tiendan a la prevención de la emisión de gases que produzcan el efecto invernadero y el cambio de uso de tierras que actualmente están en manos privadas dentro de áreas protegidas. El Fondo estará principalmente constituido por fondos obtenidos a través de la participación de la inversión extranjera en los proyectos de Implementación Conjunta, los aportes financieros del Estado, los legados y donaciones, contribuciones de organismos nacionales internacionales, públicos o privados, conforme a convenios o donaciones. Trámites y requisitos De conformidad con el documento de trámites del SINAC los siguientes son los requisitos a ser presentados: Permisos de aprovechamiento de hasta diez árboles en terrenos de uso agropecuario y sin bosque

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Solicitud por escrito indicando nombre completo, calidades del solicitante, lugar para recibir notificaciones y firma del solicitante. En el caso de persona jurídica certificación notarial o registral de la personería. Demostrar la titularidad de la propiedad o de la posesión. En el caso de propiedades inscritas:

a) certificación de la propiedad reciente, extendida por el Registro Público o por Notario donde se indique, nombre y calidades del propietario, situación, medida y linderos, número de propiedad, derechos y especificación de los gravámenes y anotaciones de la propiedad.

En el caso de propiedades no inscritas;

a) Para demostrar la titularidad de la posesión es necesario presentar certificación judicial de la existencia en firme de sentencia en el trámite de información posesoria correspondiente.

En el caso de que sea adjudicatarios del IDA:

a) Autorización dada por la Junta Directiva para solicitar el aprovechamiento b) Copia certificada del plano catastrado, debe aportar copia certificada de la hoja

cartográfica con la ubicación de la finca En el caso de una tercera persona

a) Presentar el poder especial que especifique el acto o los actos que se faculta al mandatario

Aprovechamiento de más de diez árboles Solicitud por escrito indicando el nombre completo, calidades del solicitante, lugar para recibir notificaciones y firma del solicitante. En el caso de persona jurídica certificación notarial o registral de la personería. Demostrar la titularidad de la propiedad o de la posesión. En el caso de propiedades inscritas: a) certificación de la propiedad reciente, extendida por el Registro Público o por Notario donde se indique, nombre y calidades del propietario, situación, medida y linderos, número de propiedad, derechos y especificación de los gravámenes y anotaciones de la propiedad En el caso de propiedades no inscritas;

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b) Para demostrar la titularidad de la posesión es necesario presentar certificación judicial de la existencia en firme de sentencia en el trámite de información posesoria correspondiente.

En el caso de que sea adjudicatario del IDA:

c) Autorización dada por la Junta Directiva para solicitar el aprovechamiento d) Copia certificada del plano catastrado. Debe contener coordenadas para facilitar

su ubicación. e) Aportar copia certificada de la hoja cartográfica con la ubicación de la finca f) Inventario forestal que debe contener: el número de árboles a cortar o

aprovechar, número de individuos a cortar o aprovechar, volumen a extraer, croquis de la finca indicando la ubicación aproximada de árboles a cortar o aprovechar elaborado por un profesional en ciencias forestales

g) Certificación del profesional en ciencias forestales de que la propiedad no es un bosque ni parte de un bosque según la Ley 7575.

En el caso de una tercera persona Presentar el poder especial que especifique el acto o los actos que se faculta al mandatario Contrato de regencia ( debe presentarlo una vez que se haya aprobado la resolución ). Aprovechamiento de árboles en bosque Plan de manejo y regencia forestal (no se indican en el documento de trámites del SINAC) Solicitud por escrito indicando nombre completo, calidades del solicitante, lugar para recibir notificaciones y firma del solicitante. En el caso de persona jurídica certificación notarial o registral de la personería. Demostrar la titularidad de la propiedad o de la posesión. En el caso de propiedades inscritas: a)certificación de la propiedad reciente, extendida por el Registro Público o por Notario donde se indique, nombre y calidades del propietario, situación, medida y linderos, número de propiedad, derechos y especificación de los gravámenes y anotaciones de la propiedad. En el caso de propiedades no inscritas;

c) Para demostrar la titularidad de la posesión es necesario presentar certificación judicial de la existencia en firme de sentencia en el trámite de información posesoria correspondiente.

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En el caso de que sea adjudicatarios del IDA:

h) Autorización dada por la Junta Directiva para solicitar el aprovechamiento i) Copia certificada del plano catastrado. Debe contener coordenadas para facilitar

su ubicación. j) Aportar copia certificada de la hoja cartográfica con la ubicación de la finca k) Plan de manejo original y una copia

En el caso de una tercera persona: Presentar el poder especial que especifique el acto o los actos que se faculta al mandatario Contrato de regencia (debe presentarlo una vez que se haya aprobado la resolución ) Declaración Jurada del solicitante, del propietario y del regente forestal que garantice el cumplimiento de la legislación que regula la actividad forestal. Para movilizar madera. Certificado de origen (lo expide el regente forestal o el consejo regional). Entregar copia a la administración forestal antes de movilizar la madera. Transporte de productos forestales provenientes de plantaciones forestales o sistemas agroforestales. Certificarse la existencia de la plantación o sistema agroforestal en determinada finca. El área plantada, el número de árboles y las especies. La ubicación y el nombre del propietario o propietarios. Se le entregarán guías y placas de acuerdo al área y volumen a explotar.

9. Legislación y políticas nacionales relacionadas con el desarrollo de negocios El presente acápite no pretende agotar las disposiciones legales sobre el desarrollo de negocios pero sí indicar aquellas más relevantes para el objeto de estudio. El país ha iniciado una política importante de simplificación de trámites y mejora regulatoria, como parte de su política de atracción de inversiones42. No obstante, en la práctica ello ha sido difícil de implementar como lo demuestra el hecho de que un reciente estudio del Banco Mundial del 2005 -Haciendo Negocios- ubique a Costa Rica en la posición 89 entre 155 naciones. Se considera que deben realizarse al menos 11 trámites y se tarda unos 77 días para iniciar una actividad.

42 Ejemplo de ello es la elevación a rango de Ley de la Comisión de Mejora Regulatoria del MEIC. Igualmente se ha publicado recientemente la tercera versión del Manual del Inversionista www.meic.tramites

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En todo caso es importante referirse a los principales permisos y legislación general para operar en el país, no sin antes indicar que es posible que en casos o situaciones concretas operen otros requisitos particulares. A ello se suma igualmente la existencia de la normativa descrita en las secciones anteriores, la cual establece requisitos para el desarrollo de negocios. 9.1 Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, y su reglamento, decreto No 25234-MEIC (arts 40 y ss) La Ley tiene por objetivo proteger efectivamente los derechos y los intereses legítimos del consumidor. Las disposiciones de mayor interés resultan aquellas relacionadas con las obligaciones del vendedor y los derechos e intereses del consumidor (art 1). Los derechos del consumidor que se consideran son los siguientes: a) protección contra los riesgos que puedan afectar a su salud, su seguridad y el medio ambiente; b) la protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; el acceso a información veraz y oportuna sobre los diferentes bienes y servicios con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio; d) la educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de bienes y servicios que aseguren la libertad de escogencia y la igualdad en la contratación; e) la protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa, las prácticas y las cláusulas abusivas, así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan la libre elección; f) mecanismos efectivos de acceso para la tutela administrativa y judicial de sus derechos e intereses legítimos, que conduzcan a prevenir adecuadamente, sancionar y reparar con prontitud la lesión de estos según corresponda; g) recibir el apoyo del Estado y formar grupos y organizaciones de consumidores y la oportunidad de que sus opiniones sean escuchadas en los procesos de decisión que les afecten. (art 32). Las obligaciones del comerciante son: a) Respetar las condiciones de la contratación. b) Informar suficientemente al consumidor en español de manera veraz y clara, acerca de los elementos que incidan en forma directa y veraz sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo sobre la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el precio de contado en el empaque, el recipiente o envase o la etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del establecimiento comercial y de cualquier otro dato determinante. De acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la ley, cuando el producto que se vende o el servicio que se presta se pague al crédito, deben indicarse, siempre en forma visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las comisiones y la persona física o jurídica que brinda el financiamiento, si es tercero. c) Ofrecer, promocionar o publicitar los bienes y servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.

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d) Suministrar, a los consumidores, las instrucciones para utilizar adecuadamente los artículos e informar sobre los riesgos que entrañe el uso al que se destinen o el normalmente previsible para su salud, su seguridad y el medio ambiente. e) Informar al consumidor si las partes o los repuestos utilizados en reparación son usados. Si no existe advertencia sobre el particular, tales bienes se consideran nuevos. f) Informar cuando no existan en el país servicios técnicos de reparación o repuestos para un bien determinado. g) Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al consumidor, de conformidad con el artículo 40 de esta Ley. h) Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta y discriminar el consumo. i) Resolver el contrato bajo su responsabilidad, cuando tenga la obligación de reparar el bien y no la satisfaga en un tiempo razonable. J) Fijar plazos prudenciales para formular reclamos. k) Establecer, en las ventas a plazos, garantías de pago proporcionales a las condiciones de transacción. l) Cumplir con los artículos 35, al 41 bis de la Ley. m) Cumplir con lo dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio. n) Mantener en buenas condiciones de funcionamiento y debidamente calibradas las pesas, medidas, las registradoras, las básculas y los demás instrumentos de medición que utilicen en sus negocios. ñ) Extender la factura o el comprobante de compra, donde conste en forma clara, la identificación de los bienes o servicios, así como el precio efectivamente cobrado. o) Apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles y a la ley en su trato con los consumidores. La responsabilidad del productor, proveedor y comerciante es concurrente e independiente de toda culpa, si el consumidor resulta perjudicado por razón del bien o servicio, de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos. Los representantes legales de los establecimientos son responsables por los actos o los hechos propios de sus dependientes o auxiliares. La Ley prohíbe las acciones orientadas a restringir la oferta, la circulación y la distribución de bienes (por ejemplo, ventas atadas o condicionadas, etc). La oferta, promoción y publicidad de bienes debe realizarse de acuerdo con la naturaleza, características, condiciones, contenido, peso, utilidad y finalidad de modo que no induzca a error o engaño al consumidor. No pueden omitirse tales informaciones, si de ello puede derivarse daño o peligro para la salud o la seguridad del consumidor. La publicidad comparativa solo se admite respecto de los datos esenciales, afines y objetivamente demostrables siempre que se comparen con otros similares (art 37). Cuando se vendan productos defectuosos, usados o reconstruidos, antes de la compra, el comerciante debe indicar al consumidor de manera precisa y clara, tales condiciones y dejarse constancia en las facturas o en los comprobantes. El comerciante debe advertir en los extremos anteriores si anuncia la venta de esos productos usando cualquier medio. Si no existe advertencia sobre el particular, esos bienes se considerarán nuevos

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y en perfecto estado (art 39). Toda promoción u oferta especial debe indicar el precio anterior del bien o servicio, el nuevo precio o el beneficio que de aprovecharlas obtendrá el consumidor (art 41). Deben prevalecer las cláusulas estipuladas en los contratos, si son más beneficiosas que el contenido de la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios. El empleo de términos comparativos en la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y servicios, sólo se admite respecto a datos esenciales, afines y objetivamente demostrables, siempre que se comparen con otros similares, conocidos o de participación significativa en el mercado. La comparación no es admisible cuando se limite a la proclamación, general e indiscriminada, de la superioridad de los productos propios; se tiene por engañosa la que omita cualquier elemento necesario para determinar el valor real de los productos. Al productor o al comerciante que, en la oferta, la promoción, la publicidad o la información, incumpla con las exigencias previstas en este artículo, se le debe obligar a rectificar la publicidad, costearla y divulgar la información veraz u omitida, por el mismo medio y forma antes empleados (art 37). En los contratos de adhesión, sus modificaciones, anexos o adenda, la eficacia de las condiciones generales está sujeta al conocimiento efectivo de ellas por parte del adherente o a la posibilidad cierta de haberlas conocido mediante una diligencia ordinaria (art 42). Respecto a la garantía todo bien o servicio debe estar implícitamente garantizado en cuanto al cumplimiento de estándares de calidad y los requerimientos técnicos que por razones de salud, medio ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos y las normas respectivas. Los consumidores tienen hasta 30 días para hacer valer la garantía ante las autoridades. Si se trata de daños ocultos el plazo comienza a correr a partir del momento en que se conocerán dichos daños. Si el contrato entre las partes establece plazos mayores estos prevalecen (Art. 43). El bien o servicio está garantizado hasta por 30 días hábiles. Durante el período de vigencia de la garantía el titular tendrá derecho a: a) la reparación gratuita de los vicios o defectos originarios la cual debe realizarse en un plazo razonable no mayor de 30 días; b) la sustitución o reposición del bien; c) la devolución del precio pagado. Estas disposiciones son de aplicación a las actividades de biocomercio.

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9.2 Marcas y patentes43 Según la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos No 7978, éstas se pueden definir como cualquier signo o combinación de estos que permita distinguir bienes o servicios de una persona con los de otra, deben ser suficientemente distintivas o susceptibles de identificar los bienes o servicios a los que se apliquen frente a los de su misma especie o clase. (Art. 2 Ley) La inscripción de una marca puede hacerse bajo tres tipos: marca de fábrica, marca de comercio y marca de servicios. El primer tipo comprende la fabricación y comercio de los productos protegidos. La marca de comercio se refiere sólo a la distribución de los bienes, mientras que las de servicios como su nombre lo indica comprende la prestación de los servicios protegidos. Cualquier signo o combinación de signos pueden constituir una marca siempre y cuando sea capaz de distinguir los bienes o servicios, pueden ser palabras o conjuntos de estas, incluidos los nombres de personas, letras, números, elementos figurativos, cifras, monogramas, retratos, etiquetas, escudos, estampados, viñetas, líneas o franjas, las combinaciones y disposiciones de colores, así como cualquier otro distintivo. Asimismo, pueden constituirse como marca, la forma o presentación de los productos, por ejemplo sus envases o envolturas o la presentación de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes. Los nombres geográficos, nacionales o extranjeros, siempre que resulten lo suficientemente distintivos y su uso no sea susceptible de crear confusión con respecto al origen y características de los productos o servicios para los cuales se apliquen, pueden constituir una marca. (Art 3 Ley de marcas) No obstante lo anterior, no podrá constituirse como marca el signo o conjunto de estos en los siguientes casos: cuando por su forma otorgue una ventaja funcional o técnica al producto o servicio al cual se aplica, cuando sea considerado un color de forma aislada; cuando el signo pueda servir para calificar o describir alguna característica del producto o servicio de que se trata; en el caso de que sea una letra o un dígito en forma aislado a no ser que se presente en forma distintiva o especial; o cuando la marca no tenga suficiente aptitud distintiva con respecto al servicio o producto al cual se aplica. Asimismo, no podrá constituirse como marca aquellos signos que sean contrarios a la moral o el orden público, o posean elementos que ofendan o ridiculicen a las personas, religiones o símbolos o escudos nacionales de cualquier país.

43 Nuevamente por razones de espacio es imposible abordar otros aspectos de naturaleza comercial relevantes como los nombres comerciales y las denominaciones de origen ( materia en la cual existe un proyecto de reglamento), pero se enuncian al menos los principios en el caso de marcas y patentes por su importancia para actividades de biocomercio.

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También existe una prohibición para inscribir como marca aquel signo que sea semejante a otro ya registrado, ya que podría acarrear confusión al consumidor, inclusive si reproduce o imite, de manera total o parcial; un signo oficial adoptado por un Estado o una entidad pública, sin autorización de la autoridad competente de ese Estado o cuando reproduzca monedas o billetes de curso legal en el territorio de cualquier país, títulos valores u otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general; o cuando consista en la denominación de una variedad vegetal protegida en Costa Rica o en algún país extranjero con el cual se haya pactado un tratado o acuerdo relativo a la protección de las variedades vegetales (Art. 7 Ley de Marcas). Solicitud del registro de la marca La solicitud del Registro de una marca deberá hacerse ante el Registro de la Propiedad Industrial que es la Administración nacional competente adscrita al Registro Nacional para el otorgamiento y el registro de los derechos de propiedad industrial. Esta institución posee formularios impresos que el solicitante deberá completar con los siguientes datos: a) Nombre del solicitante o del representante legal cuando sea el caso, así como las demás calidades: mayor de edad, estado civil, cédula de identidad o equivalente, profesión u oficio y domicilio exacto. b) Lugar de constitución y domicilio del solicitante, cuando sea una persona jurídica. Así como los datos de inscripción y cédula jurídica cuando sea una sociedad nacional. c) Nombre y dirección del apoderado en el país, cuando el solicitante no tenga domicilio ni establecimiento mercantil real y efectivo en el país, señalando además las facultades del mandato con que gestiona. d) Debe indicar el solicitante de que tipo de marca es titular, sea el propietario de un establecimiento fabril, comercial o una empresa de servicios. e) Debe adjuntarse un documento probatorio, en que el se demuestre en forma óptima la existencia, la titularidad y el giro del establecimiento o empresa donde se fabrican o se comercializan los productos o donde se prestan los servicios. Este documento se podrá hacer por medio de un Acta notarial, Certificación de Patente Municipal, con certificación de Declaración jurada sobre impuestos de la Renta o por medio de una declaración jurada en escritura pública. f) Deberá indicarse el tipo de marca que se desea inscribir, es decir marca de fábrica, marca de comercio o marca de servicios. Únicamente se podrá solicitar la inscripción de un tipo.

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g) Es necesario indicar el país en que será usada la marca solicitada o el país en el que por primera vez se utilizó. h) La marca cuyo registro se solicite, cuando se trate de una marca denominativa sin grafía, forma ni color especial. i) Cuando la marca contiene elementos figurativos, debe adherirse el diseño en un recuadro de un tamaño no mayor de diez centímetros por diez centímetros, además es necesario que se describa las características y colores de las figuras. j) Solamente cuando la marca contiene elementos figurativos, además del diseño adherido a la formula, debe adjuntarse quince reproducciones de la marca. k) Cuando la marca contenga algún elemento con significado en un idioma distinto del español debe aportarse la traducción de la marca. l) Una lista de los nombres de los productos o servicios para los cuales se use o se usará la marca, agrupados por clases según la Clasificación internacional de productos y servicios (Arreglo de Niza, del 15 de junio de 1957). Debe indicarse una sola clase. m) Deben presentarse documentos probatarios en casos específicos, a saber:

1.-Cuando se solicite una marca para proteger medicamentos de uso humano (clase 5) debe aportarse certificación del permiso del Ministerio de Salud, ya sea para la fabricación o expendio de las mercancías.

2.-Cuando se pretenda proteger servicios de representación de casas extranjeras, (clase 35) debe adjuntarse a la solicitud de la marca la certificación de la licencia respectiva.

3.- Para proteger servicios de financiamiento (clase 36) debe aportarse una

certificación del permiso de la Auditoría General. 4.- Cuando se protejan plaguicidas agrícolas y coadyuvantes, (clase 5) debe

aportarse certificación del permiso del MAG, a favor del solicitante, ya sea para la fabricación o para su comercialización.

5.- Para proteger la fabricación de licores (clase 33), debe adjuntarse certificación

de la autorización de la Fábrica Nacional de Licores. 6.- Cuando se pretendan proteger servicios de juegos de azar o de máquinas

tragamonedas (clase 41) es necesario la certificación del permiso del Ministerio de Gobernación.

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7.-Cuando se protegen servicios de transporte aéreo (clase 39) es indispensable

aportar la prueba del certificado de explotación de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

8.-Cuando se desee proteger servicios de comunicaciones a través de Radio

Emisoras (clase 38), se requiere la certificación de la concesión sobre estaciones de radio otorgada por la Oficina Nacional de Control de Radio del Ministerio de Gobernación. n) El comprobante de pago de la tasa básica establecida para la solicitud que a la fecha es de cincuenta dólares (Art. 9 y 94 Ley de Marcas). Procedimiento Una vez presentada la solicitud ante el Registro de la Propiedad Industrial este, realizará una revisión del formulario, para comprobar que se cumplió con los requisitos de forma requeridos, para lo cual tendrá un plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud (Art. 13 Ley). En el caso que el solicitante no haya cumplido con alguno de los requisitos necesarios, el Registro le notificará para que subsane el error o agregue la omisión, teniendo para esto un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la notificación, si no se cumple con lo requerido en el tiempo estipulado, el Registro considerará abandonada la solicitud. Constatado por parte del Registro, que la solicitud se encuentra conforme en cuanto a la forma, realizará un examen de fondo, para comprobar si la solicitud incurre en alguna prohibición establecida en la Ley y Reglamento correspondiente (Art. 14). En el supuesto que la marca esté comprendida en alguna de las prohibiciones referidas, el Registro notificará al solicitante, las objeciones que impiden la inscripción, otorgándole un plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación, para que conteste, si no lo hiciere dentro del plazo establecido se denegara el registro de la marca. En el caso que contestara dentro del término conferido al efecto, pero aún así el Registro considera que las objeciones planteadas aún subsisten, también se negará la inscripción de la marca pero mediante una resolución fundamentada. Una vez realizados los estudios de forma y fondo de la solicitud de inscripción de la marca, el Registro de la Propiedad industrial, ordenará en un plazo de quince días a partir de la notificación, la publicación de un Edicto, en el Diario Oficial, la Gaceta, en el que se anuncie la solicitud y deberá ser publicado por tres veces. (Art. 15) El edicto deberá contener al menos el nombre y domicilio del solicitante, representante o apoderado, fecha de la presentación y número de la solicitud que le ha otorgado el

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Registro, la marca solicitada y la lista de los productos o servicios que se pretenden proteger con la marca así como la clase a cual corresponden. A partir la primera publicación del Edicto, el Registro deberá esperar dos meses para el registro de la marca, pues en este tiempo, cualquier persona interesada podrá presentar una oposición contra la inscripción de la marca. Esta oposición deberá ir fundada y acompañada de pruebas fehacientes. (Art. 16). Sin embargo, el Registro otorgará al opositor un plazo de treinta días hábiles para adjuntar la prueba. Esta prueba se le notificará al solicitante quien tendrá un plazo de dos meses para responder. Una vez vencido este último plazo, el Registro de la Propiedad Industrial resolverá la solicitud, siempre con una resolución fundada. Si se resuelve el otorgamiento del registro, se le notificará la resolución al solicitante a fin de que pague la tasa complementaria dispuesta, que es a la fecha de veinticinco dólares para esto tendrá un mes de lo contrario, la resolución quedará sin efecto y el expediente se archivará . (Art. 18) El registro de una marca vencerá a los diez años, contados desde la fecha de su concesión, pero podrá ser renovada de forma indefinida por periodos de diez años. (Art. 20). Se estima que el plazo para la inscripción de una marca es variable de seis meses, cuando la solicitud no tiene ningún inconveniente, hasta dos años, cuando ha sido objetada por un tercero o el solicitante de la marca haya interpuesto alguno de los recursos existentes en caso deque sea denegada la solicitud por aspectos de fondo o forma. El costo de la inscripción es de setenta y cinco dólares ($50 dólares de solicitud y $25 de tasa complementaria), más el monto del edicto de ley. Patentes La Ley de Patentes de Invención es la encargada de regular y proteger a las patentes de invención.

Se define como invención toda creación del intelecto humano, que sea capaz de ser aplicada en la industria. Puede ser un producto, una máquina, una herramienta o un procedimiento de fabricación, la cual se protegerá por la patente de invención. (Art. 1)

No pueden considerarse invenciones los descubrimientos, teorías científicas, los métodos matemáticos y los programas de ordenador considerados aisladamente. Las obras literarias y artística, así como los planes, principios o métodos económicos de publicidad o de negocios y los referidos a actividades puramente mentales, intelectuales o a materia de juego tampoco podrán ser patentadas. Las obtenciones vegetales se protegerán por una ley especial (Art. 1.2).

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Tampoco podrán patentarse las invenciones que ponen en riesgo el orden público, la moral, la salud y la vida de los animales y vegetales, con el fin de evitar daños graves al ambiente. (Art. 1-4)

Entre las características que debe tener una invención para que sea patentable se encuentran: que sea nueva, que posea un nivel inventivo, es decir que no resulte obvia, ni se deduzca de manera evidente, sumado a que sea susceptible de aplicarla industrialmente. En cuanto al concepto de industria debe interpretarse en el sentido más amplio, abarcando entre otros, la agricultura, la minería, la pesca, la artesanía y los servicios (Art. 2).

Para la solicitud de la inscripción de la patente de invención, existen formularios preimpresos que debe presentarse ante el Registro Público de la propiedad Industrial, con los datos que esta indica, así como la cancelación de la tasa establecida para este fin, que actualmente es de ciento cincuenta dólares ($150):

La solicitud contendrá:

a.- El nombre y demás calidades del solicitante, al inventor y o al mandatario en los casos que así se desee. En el supuesto que el solicitante no es el inventor, debe acompañarse una declaración en la que se verifique el derecho del solicitante a la inscripción de la patente.

b.- El título de la invención, que deberá ser breve y hacer referencia directa a la materia de la invención. No debe contener nombres propios, ni de marcas, tampoco denominaciones de fantasía (Art. 5 Reglamento).

c.- Una descripción detallada y completa de la invención, con la que se pueda evaluar y ejecutar de la mejor manera posible la invención por una persona especializada en la materia.

Cuando fuera posible, ejecutar la invención de varias formas debe indicarlas en la solicitud, pero debe señalar cual de esos procedimientos le dio mejores resultados para la explotación industrial.

d.- Deberá presentarse un dibujo de la invención, que deberá ser de gran calidad y nitidez, para que pueda apreciarse todos los detalles, además de reproducirse sea por fotocopia o impresión. Sus dimensiones deberán ser no superiores de quince centímetros por quince centímetros (Art. 3 Reglamento). Esta representación gráfica puede consistir en una fotografía, que muestre el objeto o producto en un fondo neutro y sin ninguna sombra.

e.- Un resumen de la invención el que contendrá la descripción de la invención y del dibujo presentado. Es necesario que se desprenda del resumen el problema tecnológico

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que viene a subsanar la invención. Deben presentarse cinco ejemplares del resumen adjuntos a la solicitud (Art. 5 inciso 7 Reglamento).

f.- Certificación del permiso del Ministerio de Salud o del Ministerio de Agricultura y Ganadería para la producción y venta de la invención, en caso de que esta sea medicamentos o agroquímicos, respectivamente.

g. La solicitud sólo podrá referirse a una invención o a un grupo de estas que estén intrínsecamente relacionadas entre sí, formando un único concepto inventivo en general (Art. 7)

h.- Debe indicarse en la solicitud el tipo de invención de conformidad con la Clasificación Internacional de Patentes (Art. 6)

Una vez entregada la solicitud, el Registro procede a examinarla para verificar si cumple o no con los requisitos de forma solicitados en el formulario.

Si el Registrador encuentra algún error u omisión le notificará al solicitante para que en un plazo de quince días hábiles contados a partir de su notificación realice la corrección pertinente. De no corregir la solicitud en el plazo indicado, el Registro procederá a su archivo. (Art. 9)

En el supuesto que el Registro considere que la solicitud está manifiestamente infundada, la rechazará de plano y concederá la devolución del cincuenta por ciento de la tasa pagada, es decir $75. (Art. 15 Reglamento).

Si el Registro de Propiedad Industrial comprueba que todos los requisitos de forma se cumplieron a cabalidad, ordenará al solicitante que publique en el plazo de un mes un edicto en la Gaceta, por tres días consecutivos y otra publicación por lo menos una vez en un diario de circulación nacional (Art. 10). El edicto de solicitud debe contener al menos los siguientes datos:

1.- Nombre y demás calidades del solicitante, inventor o mandatario.

2.- El título de la invención.

3.- El resumen, que debe indicar en forma clara que se desea patentar y la utilidad que tiene.

Cualquier persona que considere que se deba denegar la concesión de la patente, pues contraviene con los requisitos solicitados, podrá interponer su oposición en el transcurso de un mes contado a partir de la primera publicación del edicto de solicitud. Esta oposición deberá estar fundamentada con pruebas. En este caso el Registro notificará al solicitante para que en el transcurso de un mes responda a la oposición. Vencido este plazo el Registrador procederá al examen de fondo (Art. 12).

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Este análisis consistirá en examinar si la invención es patentable, así como si satisface el requisito de la unidad de invención y aplicabilidad industrial. Para ello el Registro de la Propiedad Industrial solicitará la opinión de expertos en la materia, de centros oficiales de educación superior, científico y tecnológico, en lo que respecta al nivel inventivo y aplicación industrial de la invención.

Los centros o expertos consultados, deberán emitir un informe en un plazo no mayor de seis meses, en el que de forma detallada expresen sus conclusiones debidamente fundamentadas, así como el costo del informe, que varía según el monto fijado por cada reglamento de los colegios profesionales.

Si se observa en el informe que no se han cumplido las condiciones necesarias, se le notificará al solicitante para que presente sus observaciones o complete la información necesaria, esto dentro del plazo de un mes. Si a pesar que el solicitante respondiera dentro del plazo establecido al efecto, pero el Registro considera que aún así no satisface las condiciones requeridas, denegará la concesión de la patente por medio de una resolución fundada, en la que también se resolverá sobre las oposiciones presentadas.

En caso que el Registro compruebe que no existe traba alguna, pues se cumplieron todos los requisitos, emitirá una resolución fundada en la que otorga la patente al solicitante y entregará a este un certificado y un ejemplar de la patente, además de publicar en el diario oficial una reseña de la resolución. ( Art. 15)

La protección de la patente será por un plazo de veinte años y no podrá prorrogarse.

Debe quedar claro que si después de la inscripción de una patente, el Ministerio de Salud, en caso de medicamentos, artículos y sustancias de aplicación terapéutica, o el Ministerio de Agricultura y Ganadería para agroquímicos, comprueba que el proceso o el producto no reúne las condiciones originales con las que fue autorizado, a solicitud del Ministerio respectivo, se prohibirá la fabricación, importación y comercialización de ese producto.

En síntesis, el procedimiento para la inscripción de una patente de invención varía de uno a dos años, dependiendo si existen oposiciones o no y su costo sería de ciento cincuenta dólares que incluye presentación de la solicitud, tramitación, el examen de forma, la inscripción y la expedición del certificado, aparte del edicto y el examen de fondo realizado por un colegio profesional, que como se indicó anteriormente la tasa a cobrar difiere dependiendo el producto o procedimiento y de un colegio profesional a otro. También se deben considerar los honorarios de abogados.

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9.3 Etiquetado de productos Con respecto al etiquetado existen fundamentalmente dos decretos de importancia. El decreto No 26012-MEIC RTCR 100: 1997 etiquetado de los alimentos preenvasados se aplica al etiquetado de todos los alimentos preenvasados que se ofrezcan como tales al consumidor o para fines de hotelería y a algunos aspectos relacionados con la presentación de los mismos. Como principios generales se establece que los alimentos preenvasados no deberán presentarse ni distribuirse con una etiquetada en una forma falsa, equívoca o engañosa susceptible de crear de modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza en ningún aspecto. Tampoco deberán describirse ni presentarse con una etiqueta o etiquetado en los que se empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que se refieran o sugieran directa o indirectamente, cualquier otro producto de forma que se pueda generar confusión o pueda inducir a error al consumidor. El decreto prevé cierta información que obligatoriamente debe constar en la etiqueta del producto, tales como el nombre del alimento, la lista de ingredientes, aditivos, peso, fecha de duración, instrucciones para el uso, dirección del fabricante, etc. Se establecen exenciones al etiquetado obligatorio y ciertas disposiciones sobre el etiquetado facultativo. Igualmente se regula la forma de presentar la información, el idioma, etc. Con respecto a los alimentos irradiados, se exige que deban llevar una declaración escrita indicativa del tratamiento cerca del nombre del alimento. Si se declaran propiedades, definidas como cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un alimento tiene cualidades especiales por su origen, propiedades nutritivas, naturaleza, elaboración, composición u otra cualidad, existe una Directriz General sobre Declaración de Propiedades como apéndice a dicho decreto. Igualmente se permite el uso de términos puro, casero y natural, cuando no contengan sustancias extrañas a su composición o aditivos o cuando los productos no hayan sido sometidos a algún proceso que modifique las características físico-químicas autorizadas El decreto No 30256-MEIC-S publicado en La Gaceta del 15 de abril del 2002, establece que etiquetado nutricional de alimentos preenvasados, RTCR 135:2002 y se aplica únicamente cuando destaquen alguna cualidad nutricional y a determinados aspectos relativos a la declaración de propiedades referentes a dichos alimentos. Según el decreto No 30526-MEIC-S sobre etiquetado nutricional de alimentos preenvasados es obligatoria su aplicación en “... todos los alimentos preenvasados únicamente cuando destaquen alguna cualidad nutricional y a determinados aspectos relativos a la presentación de los mismos y a la declaración de propiedades referentes a dichos alimentos “ (art 1.1). La declaración de nutrientes para los demás alimentos será voluntaria (art 1.2). El decreto pretende en lo fundamental que el etiquetado nutricional no describa un producto ni presente información sobre el mismo que sea de algún modo falsa, equívoca, engañosa o carente de significado, que no se hagan declaraciones de propiedades nutricionales sin un etiquetado nutricional. El decreto regula con detalle los

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requisitos obligatorios del etiquetado que destaque una propiedad nutricional (declaración de nutrientes, información nutricional suplementaria, declaraciones de propiedades nutricionales,) y en los apéndices se presentan requisitos y condiciones para el uso de los mismos. Adicionalmente en casos específicos existen regulaciones puntuales sobre el etiquetado, como por ejemplo, para los productos naturales, los productos orgánicos, los agroquímicos y los medicamentos principalmente.

9.4 Permisos de ubicación y funcionamiento del Ministerio de Salud

La Ley General de Salud, Art. 292 y siguientes “De los deberes y restricciones a que quedan sujetas las actividades industriales” exige contar con permisos del Ministerio de Salud sobre ubicación y funcionamiento, previa verificación del cumplimiento de las normas que previenen o minimizan la contaminación. Ningún establecimiento, industrial puede funcionar si implica un elemento de peligro, incomodidad o insalubridad para la vecindad, los cuales pueden ser clausurados por el Ministerio o estar sujetos a las normas técnicas y órdenes del Ministerio. Cualquier empresa para funcionar a derecho debe contar con los mismos. El reglamento sobre higiene industrial, 11492-SPPS del 22 de abril de 1980 y sus reformas, clasifica las industrias en incómodas, insalubres o peligrosas.

La localización de los establecimientos industriales deberá de ajustarse a lo establecido en los planes reguladores o planes de zonificación. En ausencia de estos corresponde al Ministerio de Salud resolver sobre el sitio donde deberá instalarse.

Para la instalación de cualquier industria, se debe de contar con el permiso del Ministerio de Salud, tanto en su instalación como para su posterior funcionamiento. Ningún establecimiento podrá funcionar si constituye peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad. El Ministerio debe determinar el grado de molestia aceptable. Si la industria no produce molestias podrá colocarse en cualquier zona poblada a juicio del Ministerio. Ninguna autoridad podrá conceder patentes, permisos o licencias para el funcionamiento de establecimientos industriales, sin que medie previa autorización del Ministerio, que además deberá de pronunciarse sobre la localización del uso industrial del proyecto. Por industria se entiende todo lugar, descubierto o cubierto, destinado a la elaboración, manipulación, reparación, transformación o utilización de productos naturales o artificiales, mediante tratamiento físico, químico, biológico, manualmente o por medio de máquinas o instrumentos. Se consideran también industrias, para efectos de la regulación especial, las estaciones de autobuses y de transporte de carga.

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Las industrias insalubres son aquellas que por la naturaleza de los trabajos que en ellas se desarrollan o las condiciones en que se realizan, puedan originar efectos capaces de amenazar o dañar la salud de los trabajadores o el vecindario, debido a los materiales empleados, elaborados, desprendidos o desechos. Las industrias peligrosas, son aquellos establecimientos que dañen o puedan dañar de modo inmediato y grave a la vida de los trabajadores que en ellas laboran o al vecindario, ya sea por la naturaleza de sus faenas o de los materiales empleados, elaborados o desechos o por el almacenamiento de sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o explosivas. Las industrias insalubres y peligrosas solo podrán ubicarse en parques o zonas industriales. En caso de que no se hubieren previsto, el Ministerio de Salud debe determinar su localización, que queden debidamente aislados, en propiedades con la superficie necesaria para evitar que los factores de riesgo trasciendan al respectivo inmueble. Las industrias incómodas o molestas, son aquellas que ocasionan problemas negativos, pero leves, incómodos a los vecinos, como son avisos, vibraciones, trepidaciones, humos, malos olores, cambios sensibles de temperatura, luces, polvo, humedad, etc. Por último se contemplan las industrias inofensivas o inocuas, que son las que pueden ubicarse en cualquier zona, excepto las residenciales. Este tipo de industria, que admite poco riesgo de molestias y no ofrecen potencial de contaminación. Igualmente establece que ningún establecimiento podrá funcionar si constituye elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad, entre otras razones, por los residuos o emanaciones resultantes de sus faenas o por los ruidos que produce su operación. Los establecimientos que funcionen antirreglamentariamente o que constituyan peligro, incomodidad o insalubridad para el personal o la vecindad, podrán ser clausurados por la autoridad de salud y en todo caso, sus propietarios y administradores quedan obligados a cumplir con las órdenes e instrucciones de la autoridad conducentes a poner fin o mitigar la insalubridad o molestia que producen. Según el tipo de industria de que se trate se aplican las regulaciones relacionadas con la ubicación y su funcionamiento. Por su parte, el reglamento para el otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud, Decreto No 30465-S publicado en La Gaceta del 29 de mayo del 200244, contiene las regulaciones del Ministerio de Salud

44 Podría aplicarse también el reglamento de servicios de alimentación al público, Decreto No 19479 del 29 de enero de 1990. El reglamento establece las condiciones de operación para los servicios de alimentación de operación al público, los cuales deben contar con el respectivo permiso sanitario de funcionamiento (art 4). Igualmente detalla los requisitos de los locales donde

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para otorgar permisos sanitarios, las categorías de actividades (A, B1 y B2 y C) y los requisitos exigidos. En el caso de actividades de Tipo C el permiso se tiene otorgado de pleno derecho. En los casos A (alto riesgo) y B1 moderado riesgo se debe cumplir con el trámite respectivo ante el Ministerio de Salud. Para conocer a cual clasificación pertenece una actividad concreta debe revisarse el Anexo I del decreto.

Cabe mencionar como elementos de interés que el decreto exige a las empresas clasificadas como A y B1 un Plan de Gestión Ambiental que incluya un plan de manejo de desechos, un plan de atención de emergencias y un plan de salud ocupacional formulados de acuerdo a las guías que publique el Ministerio de Salud (Art. 6). El artículo 6 dispone que el cumplimiento del requisito se verificará durante las visitas de control que realice el Ministerio, no previo al permiso de funcionamiento. En el caso de solicitud de permiso por primera vez, el Ministerio deberá pronunciarse en el plazo no mayor de un mes a partir de su presentación; podrá prevenirle, por una única vez y por escrito, que complete requisitos omitidos en la solicitud o que aclare información. Tal prevención suspende el plazo y otorgará al interesado hasta 10 días hábiles para completar o aclarar; transcurridos los cuales, continuará el cómputo del plazo para resolver (Art. 5). El trámite iniciado de conformidad con el anterior reglamento de permisos sanitarios no debe ser afectado por el nuevo reglamento. En el caso concreto de algunas actividades de interés como el de los follajes y helechos en ciertas zonas del país se han presentado problemas para poder obtener dicho permiso lo que podría implicar el cierre de la empresa. El Ministerio igualmente ha emitido una guía para la presentación del plan de salud ocupacional y Guía para la presentación del programa de atención de emergencias, Dirección del Ambiente Humano del Ministerio de Salud, publicado en La Gaceta No 234 del 4 de Diciembre del 2003. En ella se establecen los lineamientos para la preparación del plan de salud ocupacional y del plan de atención de emergencias que deben poseer las empresas. 9.5 Evaluaciones de Impacto Ambiental y el requisito de la viabilidad ambiental para el desarrollo de actividades de biocomercio Según la Ley Orgánica las actividades humanas que alteren o destruyan elementos del ambiente o generen residuos, materiales tóxicos o peligrosos, requerirán de una evaluación del impacto ambiental por parte de la SETENA. Su aprobación previa por SETENA será requisito indispensable para iniciar las actividades obras o proyectos (art 17). Las leyes y reglamentos indicarán cuáles actividades, obras o proyectos requerirán de una evaluación de impacto ambiental. A paso seguido se regulan aspectos tales como el proceso de aprobación, las garantías, obligatoriedad de las resoluciones de SETENA, publicidad del expediente, etc.

se prestan los servicios de alimentación, los requisitos sanitarios del servicio como tal, condiciones de manipulación, presentación y almacenamiento de los alimentos, requisitos del personal que trabaja en los servicios de alimentación, etc

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El reglamento de procedimientos de la SETENA No 31849- MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC publicado en La Gaceta del 28 de junio del 200445 y sus reformas, precisa cuáles actividades deben de someterse obligatoriamente a un estudio de impacto ambiental y cuáles deben de sujetarse a otros procedimientos dependiendo de ciertas condiciones específicas de cada proyecto. Estos se clasifican en categorías A. B1, B2 y C dependiendo de su impacto ambiental potencial. Asimismo, el reglamento establece procedimientos y documentación para obtener la viabilidad ambiental (licencia) requisito necesario para iniciar las actividades. 46 Dependiendo del tipo de actividad de biocomercio se requeriría de la viabilidad ambiental y por ende someterse al trámite de la SETENA, lo cual dependerá de la naturaleza de la actividad.

9.6 Licencias Municipales El Código Municipal, No 7794 del 15 de enero de 1998, Art. 79 y 81 exige contar con la respectiva licencia municipal para el ejercicio de cualquier actividad lucrativa. La licencia solo podrá ser denegada cuando la actividad sea contraria a la Ley, la moral, las buenas costumbres, cuando el establecimiento no haya llenado los requisitos legales y reglamentarios o cuando la actividad, en razón de su ubicación física, no esté permitida por las leyes o, en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes. Como parte de los aspectos legales a ser considerado por el municipio se encuentra la conformidad o no con el Plan Regulador y en general con la zonificación vigente. Debe revisarse si la respectiva municipalidad cuenta con reglamentos propios de licencias y otros aspectos como publicidad exterior. 9.7 Simplificación de trámites La Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, No 8220, publicada en La Gaceta, Alcance 22 del 11 de marzo del 2002, establece una serie de obligaciones para las autoridades públicas en relación con los requisitos y trámites exigidos para el otorgamiento de permisos que incluyen publicación de los requisitos, validez de las autorizaciones de otras dependencias, plazos y procedencia del silencio administrativo, etc. 45 En La Gaceta del 5 de noviembre del 2004, se publica el Manual de Instrumentos Técnicos para el proceso de evaluación de impacto ambiental-Parte I. Decreto No 32709-MINAE, el cual contiene fundamentalmente el instructivo para llenar el Formulario D 2 (proyectos de bajo impacto ambiental) y el Código de Buenas Prácticas Ambientales. 46 El reglamento general sobre la organización y funcionamiento de la SETENA establece las pautas orgánicas de la misma, cfr Decreto No. 32711-MINAE publicado en La Gaceta del 24 de octubre del 2005.

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El Decreto No 32565-MEIC, reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano contra el Exceso de Requisitos y Trámites administrativos, desarrolla los principios contemplados en la Ley 8220 relacionados con el ejercicio del derecho de petición, información y las gestiones de los administrados para la obtención de un permiso, autorización o licencia.

Sin embargo, el reglamento detalla algunas de las condiciones para aplicar la Ley 8220 por parte de las instituciones del Estado, incluyendo municipalidades, en beneficio de los administrados, motivo por el cual puede resultar de utilidad en trámites o gestiones para obtener permisos.

Valga indicar al menos la publicación de los trámites y procedimientos en los casos47 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (publicado en La Gaceta del 3 de julio del 2002), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (publicado en La Gaceta del 1 de julio del 2002); el Departamento de Aguas del MINAE ( publicado en La Gaceta del 24 de junio del 2002); Acueductos y Alcantarillados ( Acuerdo No 246-2002 publicado en La Gaceta del 4 de julio del 2002 ), la Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud ( Alcance No 50 de La Gaceta, No 134 del 12 de julio del 2002) y la Dirección de Protección al Ambiente Humano ( publicada en La Gaceta 146 del 31 de julio del 2002.).48

9.8 Apoyo a las Pequeñas y Medianas Empresas Se ha considerado importante abordar, al hablar del régimen legal para el desarrollo de negocios, la nueva normativa de fomento a las pequeñas y medianas empresas que puede ser aplicable a actividades de biocomercio. La Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas (No 8262) tiene por objetivo crear un marco normativo que promueva un sistema estratégico integrado de desarrollo de largo plazo, el cual permita el desarrollo productivo de las pequeñas y medianas empresas, en adelante PYMES, y posicione a este sector como protagónico, cuyo dinamismo contribuya al proceso de desarrollo económico y social del país, mediante la generación de empleo y el mejoramiento de las condiciones productivas y de acceso a la riqueza (art 1). Para todos los efectos de la Ley y de las políticas y los programas estatales o de instituciones públicas de apoyo a las PYMES, se entiende por pequeña y mediana empresa (PYME) toda unidad productiva de carácter permanente que disponga de recursos físicos estables y de recursos humanos, los maneje y opere, bajo la figura de persona física o persona jurídica, en actividades industriales, comerciales o de servicios.

47 En la página web del MEIC se encuentra disponible una lista de las instituciones que han publicado sus trámites. 48 En materia de simplificación se han emitido diferentes directrices a los Ministerios ( ej No 18, del 19 de febrero del 2003; No 36 del 21 de enero del 2005; No 21 del 8 de abril del 2003).

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Mediante reglamento, previa recomendación del Consejo Asesor Mixto de la Pequeña y Mediana Empresa, se definirán otras características cuantitativas de las PYMES, que contemplen los elementos propios y las particularidades de los distintos sectores económicos, tomando como variables, al menos, el número de trabajadores, los activos y las ventas.49 Todas las PYMES que quieran aprovechar los beneficios de la presente Ley, deberán satisfacer al menos dos de los siguientes requisitos: a) El pago de cargas sociales. b) El cumplimiento de obligaciones tributarias. c) El cumplimiento de obligaciones laborales (art 3).

49 El reglamento a la Ley decreto 30 857-MEIC contempla la definiciones de interés: art 3 b) PYME: Unidad productiva de carácter permanente que dispone de recursos físicos estables y de recursos humanos; los maneja y opera, bajo la figura de persona física o persona jurídica, en actividades industriales, comerciales o de servicios. La diferenciación entre micro, pequeña o mediana empresa se determinará a partir de los resultados de las siguientes fórmulas, para los sectores que se especifican: Para el Sector Industrial: P = ((0.6 x pe/100) + (0.3 x van/¢600.000.000) + (0.1 x afe/¢375.000.000)) x 100. Para los Sectores de Comercio y Servicios: P = [(0.6 x pe/30) + (0.3 x van/¢1.200.000.000) + (0.1 x ate/¢375.000.000)] x 100. Donde: P: Puntaje obtenido por la empresa. pe: Personal promedio empleado por la empresa durante el último período fiscal. van: Valor de las ventas anuales netas de la empresa en el último período fiscal. afe: Valor de los activos fijos de la empresa en el último período fiscal. ate: Valor de los activos totales de la empresa en el último período fiscal. El valor de referencia de los parámetros utilizados está sujeto a la revisión y actualización anual por parte del MEIC. Las empresas se clasificarán con base en el puntaje P obtenido, con el siguiente criterio: Microempresa P <_ 10 Pequeña Empresa 10 < P _< 35 Mediana Empresa 35 < P _< 100 Para efectos de clasificar las actividades empresariales como industriales, comerciales o de servicios, se utilizarán las categorías indicadas en la más reciente actualización de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU). c) MIPYME. Para los efectos del Fondo Especial para el Desarrollo de la Micro, pequeña y mediana empresa (FODEMIPYME), se entenderá MIPYME como una unidad productiva de carácter permanente que dispone de recursos físicos estables y de recursos humanos, los maneja y opera, bajo la figura de persona física o persona jurídica, en actividades industriales, comerciales o de servicios.

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Los bancos del Estado y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal podrán promover y fomentar programas de crédito diferenciados dirigidos al sector de las micro, pequeñas y medianas empresas. La definición de los programas específicos deberá ser comunicada al Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) para la debida coordinación. Anualmente los bancos elaborarán y remitirán al MEIC un informe con los resultados de la gestión de crédito realizada en beneficio de las micro, pequeñas y medianas empresas (art 7). Igualmente se crea en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el Fondo Especial para el Desarrollo de las Micros, Pequeñas y Medianas Empresas (FODEMIPYME), que tendrá como fin contribuir al logro de los propósitos establecidos en los artículos 2 y 34 de la Ley Orgánica del Banco. El objetivo de este Fondo será fomentar y fortalecer el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, y de las empresas de la economía social económicamente viables y generadoras de puestos de trabajo; podrá ejercer todas las funciones, las facultades y los deberes que le corresponden de acuerdo con esta Ley, la naturaleza de su finalidad y sus objetivos, incluso las actividades de banca de inversión. Los recursos del FODEMIPYME se destinarán a: a) Conceder avales o garantías a las micro, pequeñas y medianas empresas, en condiciones y proporciones especialmente favorables al adecuado desarrollo de sus actividades, cuando estas no puedan ser sujetos de los servicios de crédito de los bancos públicos, conforme a los criterios y las disposiciones de la Superintendencia General de Entidades Financieras. b) Conceder créditos a las micro, pequeñas y medianas empresas con el propósito de financiar proyectos o programas que, a solicitud de estas, requieran para capacitación o asistencia técnica, desarrollo tecnológico, transferencia tecnológica, conocimiento, investigación, desarrollo de potencial humano, formación técnica profesional, y procesos de innovación y cambio tecnológico. Dichos créditos se concederán en condiciones adecuadas a los requerimientos de cada proyecto para consolidarse. La viabilidad de estos proyectos deberá documentarse en un estudio técnico que satisfaga al FODEMIPYME. c) Transferir recursos a entidades públicas, como contrapartida, para apoyar el desarrollo de programas o proyectos financiados por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, tendientes a fortalecer y desarrollar las micro, pequeñas y medianas empresas, en áreas tales como capacitación, asistencia técnica, innovación, investigación y transferencia tecnológica; asimismo, promover y facilitar la formación de micro, pequeñas y medianas empresas, y realizar investigaciones en diferentes actividades productivas y sociales tendientes a diseñar un sector empresarial eficiente y competitivo.

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El Fondo contará con un Fondo de financiamiento y otro de garantías (art 9)50 Se crea el Programa de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa (PROPYME), el cual tendrá como objetivo financiar las acciones y actividades dirigidas a promover y mejorar la capacidad de gestión y competitividad de las pequeñas y medianas empresas costarricenses, mediante el desarrollo tecnológico como instrumento para contribuir al desarrollo económico y social de las diversas regiones del país. El PROPYME obtendrá para su operación los recursos del Presupuesto Nacional de la República y el Ministerio de Hacienda los transferirá anualmente a un fideicomiso creado por el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), como órgano administrador de los recursos, para el uso exclusivo por parte de las pequeñas y medianas empresas. Este programa se enmarca dentro del Fondo de Incentivos que contempla la Ley de promoción del desarrollo científico y tecnológico, Nº 7169, de 26 de junio de 1990 (art 13). El aporte del Estado a un proyecto consistirá en otorgar apoyo financiero no reembolsable por un monto máximo hasta del ochenta por ciento (80%) del costo total de dicho proyecto, programa, acción o plan, con base en los criterios técnicos emitidos por el CONICIT u otros entes técnicos competentes que la Comisión determine (art 16). Para gozar de este incentivo, las pequeñas y medianas empresas o agrupaciones de PYMES, deberán cumplir lo establecido en la presente Ley y el ordenamiento jurídico (art 17). El MEIC deberá igualmente coordinar con la administración pública un programa de compras de bienes y servicios que asegure una participación mínima de las PYMES (art 20), promover el comercio interno de las PYMES (art 21) y coordinar y articular otras actividades de apoyo para la formación empresarial y la difusión de información (arts 22 y 23) . Como parte de la política empresarial, se promoverá el concepto de desarrollo empresarial sostenible, dirigido a armonizar la producción empresarial con los recursos naturales y la calidad de vida de los habitantes. Con este fin, se promoverá la transferencia de tecnología sana y actualizada, y la capacitación empresarial en el uso de formas preventivas, como la producción más limpia (art 24). El MEIC coordinará con el MINAE de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554, de 4 de octubre de 1995, el desarrollo de proyectos, programas y actividades orientados a facilitar el acceso de las PYMES a los mecanismos de tutela ambiental, como el uso de tecnologías ambientalmente sanas, el conocimiento y cumplimiento de las normas de protección y conservación del medioambiente, la formación y capacitación para el uso de elementos correctivos, las auditorías ambientales, las evaluaciones ambientales, las ecoetiquetas, el envase, el embalaje, el reciclaje y la producción más limpia (art 27).

50 Sin embargo, se considera que por motivos de requisitos para acceder al dinero del fondo el mismo no ha sido del todo operativo.

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La Ley (en su artículo 30) modificó la Ley Orgánica del MEIC, Nº 6054 de siguiente forma: Se reforman los artículos 1º, 2º y 3º, cuyos textos dirán: "Artículo 1º.—Corresponde al Ministerio de Economía, Industria y Comercio: a) Participar en la formulación de la política económica del Gobierno y en la planificación nacional, en los campos de su competencia. b) Ser el ente rector de las políticas públicas de Estado en materia de fomento a la iniciativa privada, desarrollo empresarial y fomento de la cultura empresarial para los sectores de industria, comercio y servicios, así como para el sector de las pequeñas y medianas empresas. Artículo 2º.—El Ministerio de Economía, Industria y Comercio tendrá a su cargo, con carácter de máxima autoridad, la formulación y supervisión de la ejecución de las políticas empresariales, especialmente para las PYMES; para ello, podrá establecer la organización interna más apropiada acorde con este cometido y los mecanismos de coordinación idóneos con las instituciones tanto del sector público como del sector privado, para mejorar la efectividad de los programas de apoyo ejecutados por instituciones del sector público y del sector privado. Artículo 3º.—El MEIC, dentro de su marco legal, tendrá las siguientes funciones relacionadas con el desarrollo de las PYMES: a) Definir las políticas de apoyo al sector con fundamento en esta Ley, para lo cual tomará en consideración el criterio y las recomendaciones del Consejo Asesor Mixto de la Pequeña y Mediana Empresa. b) Definir, formular, promover, coordinar y evaluar los programas de promoción y apoyo de las PYMES, dentro del marco de sus competencias, con énfasis en la aplicación de soluciones referidas a los obstáculos más relevantes en su desarrollo; asimismo, darles seguimiento a tales programas. c) Impulsar, en las instituciones públicas y privadas relacionadas con el sector, las propuestas tendientes al crecimiento, el fortalecimiento, la promoción y el desarrollo del sector de PYMES. d) Coordinar las políticas, los programas, las acciones y las metas establecidos por las organizaciones del sector público y el sector privado. e) Impulsar la creación de comités mixtos de técnicos para el diseño de programas particulares de apoyo a la PYME. f) Estimular el desarrollo de las organizaciones empresariales, la asociatividad y las alianzas estratégicas entre las entidades públicas y privadas de apoyo a este sector. g) Establecer mecanismos de simplificación y descentralización que faciliten la creación, gestión y operación de las PYMES.

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h) El MEIC deberá presentar, a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y Gasto Públicos, de la Asamblea Legislativa, un informe anual sobre el grado de avance de las políticas en beneficio de las PYMES. i) Crear el registro de PYMES proveedoras del sector público. j) Coordinar, con el Sistema Bancario Nacional, el diseño de programas de crédito dirigidos al sector de las PYMES. k) Coordinar, con las instituciones públicas, la actualización del registro de compras del sector público. l) Asesorar a las PYMES para que participen en el proceso de licitación de bienes y servicios al sector público. m) Certificar la condición de PYME de cada empresa que vaya a registrarse como proveedora de una institución pública o a participar en una licitación u otro mecanismo de compra. n) Fomentar, promover y actualizar el Sistema de Información Empresarial Costarricense (SIEC), el cual será un sistema centralizado en el Ministerio, que generará toda la información relativa al fomento y apoyo de la empresa. ñ) Fomentar el acceso de las PYMES a los servicios de comunicación vía electrónica. o) Procurar la formalización de las PYMES informales ya existentes y apoyar el nacimiento de nuevas empresas. p) En complemento de lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de promoción del desarrollo científico y tecnológico, Nº 7169, de 26 de junio de 1990, promover la creación de parques industriales, parques tecnológicos, centros de investigación, centros de desarrollo tecnológico, incubadoras de empresas y centros de desarrollo productivo." Se adiciona un artículo 3º bis, cuyo texto dirá: "Artículo 3º bis.—El MEIC creará una estructura organizativa funcional especializada en PYMES, denominada Dirección General de Apoyo de la Pequeña y Mediana Empresa (DIGEPYME). Esta Dirección tendrá, como mínimo las siguientes áreas de desarrollo: comercialización; capacitación y asistencia técnica; financiamiento; información; desarrollo sostenible; innovación tecnológica y cooperación internacional. La Dirección tendrá entre sus funciones y atribuciones las señaladas en el artículo 3 de la presente Ley, así como las que le asigna la Ley de Fortalecimiento de la Pequeña y Mediana Empresa." Como parte de las funciones del MEIC se indican (art 4):

a) Fomentar el comercio interno por medio del sistema de comercialización, para estimular el consumo de los productos nacionales;

b) Formular, dirigir y coordinar la política de precios, pesas y medidas, y de abastecimiento de mercado en el comercio interno;

ch) Administrar la legislación mercantil; d) Promover la integración económica con los países latinoamericanos y de

otras regiones del mundo;

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g) Fomentar la participación del país en exposiciones industriales, comerciales

y turísticas; y h) Representar al Gobierno en las reuniones y negociaciones comerciales de

carácter nacional e internacional, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

El reglamento a la Ley- De la estructura, facultades y funciones de la DIGEPYME artículo 15- dispone que el MEIC contará con una estructura organizativa especializada en PYME, denominada DIGEPYME, con las siguientes áreas de trabajo: comercialización; capacitación y asistencia técnica; financiamiento; información; desarrollo sostenible; innovación tecnológica y cooperación internacional. Para este efecto, establecerá, coordinará y ejecutará los programas necesarios, que le permitan cumplir con sus funciones. La DIGEPYME tendrá entre sus funciones y atribuciones, principalmente las señaladas en el artículo 3º de la Ley Orgánica del MEIC y sus reformas, así como las que se detallan a continuación (art 16) . l) Coordinar con el MINAE y otras instancias públicas y privadas vinculadas con el tema ambiental, para apoyar el cumplimiento de regulaciones y requerimientos ambientales de las PYMES. Para dar cumplimiento a estos mandatos legales el Ministerio ha desarrollado algunas actividades que se describen brevemente a continuación:

- Red de Apoyo PYME, creada el 14 de abril del 2004, busca la coordinación y rectoría de políticas de fomento para las PYME. La red es una agrupación de instituciones y entidades tanto publicas como privadas, cuyo interés común es responder a las necesidades de las micros, pequeñas y medianas empresas del país, mediante la prestación de servicios de desarrollo empresarial, actualmente se encuentra conformada por el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), la Cámara de Industrias de Costa Rica (CICR), El Banco Nacional (BN Desarrollo), el Instituto Tecnológico de Costa Rica (ITCR), Promotora de Comercio Exterior (PROCOMER), Banco Popular y Desarrollo Comunal (BPDC), Asociación Costarricense para Organizaciones de Desarrollo (ACORDE) y la Fundación para el Desarrollo Sostenible (FUNDES) y el INBio.

- Reglamento al Fondo de Garantías. Otra medida tomada por este Ministerio en relación con PYME y que debe mencionarse es el REGLAMENTO AL FONDO DE GARANTÍAS: Este fondo de garantía se puso en funcionamiento en el mes de marzo del 2004, para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, por cerca de 5000 millones de colones, y con proyección para llegar a 9000 millones de colones. Esto se logró mediante la promulgación del decreto ejecutivo 31697 MEIC del 22 de marzo del 2004, que reglamenta su funcionamiento. Este fondo se creó por la Ley PYME en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal para conceder avales a las PYME que cumplan dos

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condiciones básicas. La primera, que no sean sujetos de crédito en los bancos del Estado y el Banco Popular, por carecer de garantías reales para responder por un préstamo. La segunda, que presenten proyectos viables, con posibilidad de éxito y sostenibilidad, que promuevan la creación de empleos, la innovación, así como incrementos en la productividad. El objetivo es darle un impulso financiero a las empresas con potencial de crecimiento y de contribuir al desarrollo económico y social. El fondo ya otorgó varios avales a empresas PYME. Sin embargo, existen algunas críticas respecto a los requisitos establecidos en el reglamento y las dificultades para cumplirlos. - Fondo para el Financiamiento de la Investigación y el desarrollo tecnológico-PROPYME-: como parte del presupuesto anual del Ministerio de Ciencia y Tecnología, permitiendo que pequeñas y medianas empresas puedan tener acceso a un dinero no reembolsable para financiar estudios de investigación relacionados con la ciencia y la tecnología.

10. Legislación y políticas nacionales relacionadas con el desarrollo del comercio internacional 10.1 El Ministerio de Comercio Exterior (COMEX) y la Promotora de Comercio Exterior (PROCOMER)

Luego de varios años de existir como un programa de exportaciones adscrito a la Presidencia de la República y financiado con fondos externos, se crea mediante la Ley de la República N° 7638 del 30 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta N° 218 del 13 de noviembre del mismo año, el Ministerio de Comercio Exterior (COMEX). También por medio de esa misma nace la Promotora de Comercio Exterior (PROCOMER), como una entidad pública de carácter no estatal. Entre las atribuciones que se le asignó al Ministerio de Comercio Exterior, -mismas que se encuentran plasmadas en el artículo 2 de la Ley en mención-, se encuentran:

- Definir y dirigir la política comercial externa y de inversión extranjera incluyendo la relacionada con Centroamérica. - Dirigir las negociaciones comerciales y de inversión, sean bilaterales o multilaterales y suscribir tratados y convenios sobre esas materias. - Participar, con el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el de Agricultura y Ganadería y el de Hacienda, en la definición de la política arancelaria.

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- Representar a Costa Rica en la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como en los demás foros comerciales internacionales donde se traten temas de comercio e inversión incluyendo tratados y convenios. - Establecer mecanismos reguladores de exportaciones, cuando sea necesario por restricciones al ingreso de bienes costarricenses a otros países. En estas circunstancias, las regulaciones deberán ser motivadas, claras, equitativas y no discriminatorias. Para ejecutar los mecanismos, el Ministerio de Comercio Exterior podrá apoyarse en el Ministerio de Economía, Industrias y Comercio (MEIC) y el de Agricultura y Ganadería (MAG), según el caso; asimismo, podrá ejecutarlos por medio de otras instituciones, públicas o privadas, que se relacionen con el sector productivo correspondiente. - Emitir las políticas referentes a exportaciones e inversiones. - Entre las competencias de COMEX, también está el de coordinar planes,

estrategias y programas oficiales vinculados con exportaciones e inversiones y evaluar las políticas de comercio exterior e inversiones por lo menos una vez cada dos años.

Por su parte, la Promotora del Comercio Exterior – entidad pública de carácter no estatal- busca satisfacer las necesidades de las empresas costarricenses que desean incursionar en los mercados internacionales, abarcando tanto a compañías con gran experiencia exportadora, como otras que apenas inician en esos mercados. La Ley de cita le ha otorgado en su artículo 8, varios objetivos y funciones que la Promotora de Comercio Exterior debe procurar cumplir, entre ellos se encuentran los siguientes:

- Crear y ejecutar programas relativos a exportaciones e inversiones, bajo las directrices que dicte el Poder Ejecutivo. Se pretende que estos programas se ejecuten en coordinación con entidades privadas sin fines de lucro, que se encuentren relacionadas con las exportaciones y las inversiones. -Brindar ayuda o apoyo técnico y financiero al Ministerio de Comercio Exterior para administrar los regímenes especiales de exportación y promover y defender los intereses comerciales del país fuera de nuestras fronteras. - Administrar un sistema de ventanilla única de comercio exterior, con el objetivo de que se unifique, agilice y centralice los trámites de importación y exportación. - También PROCOMER tiene como atribución apoyar a la pequeña y mediana empresa (PYME) exportadora y con potencial exportador, por medio de programas que

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brinden información, capacitación y promoción comercial, tendientes a facilitar el acceso de las PYME a mercados internacionales51. Además de las actividades indicadas, PROCOMER asume las funciones de la Corporación de Zonas Francas, el Centro para la Promoción de Exportaciones e Inversiones (CENPRO) y la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Inversionistas. 10.2 Zonas Francas Desde el punto de vista de los incentivos existentes para el comercio exterior (zonas francas, perfeccionamiento activo, etc), el único que tiene alguna incidencia potencial en las actividades de biocomercio lo constituye el régimen de zonas francas. El mismo se regula en la Ley de Creación del Régimen de Zonas Francas y su reglamento. La zona franca se define como el conjunto de incentivos y beneficios que otorga el Estado a las empresas que realicen inversiones nuevas en el país siempre que cumplan con los requisitos de la Ley y el reglamento. El régimen se otorgará a empresas con proyectos cuya inversión inicial en activos fijos sea al menos de ciento cincuenta mil dólares estadounidenses. Las pequeñas empresas que se asocien para realizar conjunta y directamente, actividades procesadoras de exportación podrán alcanzar ese monto mínimo de inversión indicado, sumando el monto de la inversión de cada empresa asociada. Se considerará pequeña empresa a las que empleen un máximo de 20 trabajadores. Las empresas de zona francas deben cumplir con todas las normas de protección del ambiente que la legislación nacional e internacional disponen para el desarrollo sostenible de actividades económicas (art 1). Este monto constituye una limitación para el acceso de las PYMES en biocomercio al mismo. Las empresas que se acojan el régimen de zona franca se clasificarán de la siguiente manera:

a) Industrias procesadoras de exportación que producen, procesan o ensamblan para la exportación

b) Empresas comerciales de exportación, no productoras que manipulan, reempacan o redistribuyen mercaderías no tradicionales y productos para la exportación o reexportación.

c) Industrias y empresas de servicios que los exporten a personas físicas y jurídicas domiciliadas en el exterior o que los provean a compañías beneficiadas del Régimen, siempre y cuando en este último caso, los servicios estén directamente vinculados con el

51 Procomer ha desarrollado algunas acciones en cumplimiento de dicho objetivo tales, como el Programa Creando Exportadores; el Plan Anual de Capacitación Empresarial, el e mail gratuito, etc.

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proceso de producción de las compañías beneficiarias del régimen.

d) Las empresas administradoras de parques para la instalación de empresas.

e) Empresas dedicadas a la investigación científica para el mejoramiento del nivel tecnológico de la actividad industrial o agroindustrial y del comercio exterior del país.

f) Empresas que operen astilleros y diques secos. El artículo 19 fija las obligaciones de la empresa, tales como llevar libros y registros; proporcionar informes a las autoridades competentes sobre el uso y destino de los artículos que importen al amparo de la ley; facilitar o prestar muestras de productos, suscribir el contrato de operaciones; etc. El artículo 20 establece los respectivos incentivos a ser obtenidos tales como exención de pago de tributos y derechos consulares para la importación de materia prima y otros productos y bienes necesarios para la operación de las empresas; exenciones para la importación de maquinaria, equipo y vehículos, así como combustibles, aceites y lubricantes; exención de tributos para la exportación; exenciones para el pago de impuesto territoriales y de traspaso durante 10 años; exención del pago de impuesto de ventas y consumo sobre compras de bienes y servicios; exención de impuestos sobre las utilidades; exenciones durante 10 años de los tributos y patentes municipales. Las empresas que se establezcan en zonas de menor desarrollo relativo tendrán derecho a recibir una bonificación equivalente al 10% de la suma pagada en salarios del año inmediato anterior, previas deducciones de ley, durante cinco años. Adicionalmente, se establecen otros incentivos a ser solicitados a PROCOMER como asistencia del INA para empleados y otros (art 21). Las empresas acogidas el régimen podrán introducir hasta un 25 por ciento de las ventas totales al territorio nacional, excepto las del inciso b del artículo 17. En el caso de las empresas indicadas en el inciso c) del artículo citado el porcentaje será del 50. Las empresas nacionales que provean, a las empresas establecidas en las Zonas Francas, servicios, materias primas nacionales, productos, partes o componentes, parcial o totalmente elaborados en el país, en estas transacciones no deberán cobrar ni retener el impuesto de ventas ni el selectivo de consumo. Únicamente los proveedores nacionales deberán registrar y consignar, en la declaración del impuesto respectivo, el monto de ventas exentas, sea este de ventas o de consumo (art 23). El procedimiento para otorgar el régimen se regula en el artículo 25 y 26 de la Ley e incluye presentar la solicitud autenticada por un notario acompañada de la información sobre la contaminación producida en el proceso y sus desechos y la información que solicite PROCOMER. Esta analizará la solicitud y si estuviera completa enviará el dictamen a la Junta Directiva, la cual deberá responder a más tardar en la sesión ordinaria subsiguiente o en una sesión extraordinaria. En caso de que la información estuviera incompleta deberá comunicarse así al interesado en un plazo de 8 días.

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Satisfechas las mismas se continuará el procedimiento. Si la recomendación de la Junta Directiva es acogida, el Poder Ejecutivo elaborará un acuerdo que contendrá los requisitos que determine el reglamento (art 27). Por último, se establecen las correspondientes sanciones, incluyendo la revocatoria del régimen (arts 30 y ss). 10.3 Ventanilla Única de Comercio Exterior y trámites Los requisitos para la comercialización internacional de productos escapan al alcance de esta consultoría. No obstante, se anexa una copia impresa el Manual de Trámites de Exportación del 2002 publicado por PROCOMER. Debe indicarse que los trámites para la exportación de productos pueden realizarse utilizando las facilidades que ofrece la Ventanilla Unica de Comercio Exterior, creada mediante decreto No 23141 del 27 de abril de 1994 y la Ley No 7638 del 13 de noviembre de 1996. La Ventanilla Unica ofrece una serie de servicios entre los cuales cabe mencionar: - capacitación en procedimientos, documentos y trámites para la exportación - capacitación directa a empresas integradas al Sistema de Ventanilla Unica de Comercio Exterior - distribución de los diferentes documentos requeridos para la exportación e importación - asesoría y tramitación de permisos especiales para la importación de productos con nota técnica - certificaciones sobre las operaciones de trámites de exportación. El documento indicado contiene una sección dedicada a los permisos y registros previos para la exportación (punto 2.1) y los permisos y certificados sanitarios de exportación (punto 2.2). En este último punto se incluye un cuadro con los principales productos sujetos a prohibiciones y restricciones (se anexa fotocopia de los cuadros en mención). Igualmente se explican los formularios de exportación que deben ser completados por el interesado. Existen 3 tipos de formularios: la declaración aduanera de exportación, el formulario único aduanero Centroamericano y la declaración aduanera de exportación provisional. También se establecen las condiciones generales para la presentación de la factura comercial, las observaciones para otros trámites con valor comercial y el certificado de origen cuando el producto está sujeto a algún régimen preferencial o tratado de libre comercio. El cuadro 3.9 y 3.10 del Manual de Trámites antes indicado presentan un resumen de los trámites de exportación y del flujograma de trámites de exportación (se anexan fotocopias de los mismos)52. 52 Cabe el Decreto No 32622-MAG publicado en La Gaceta del 19 de setiembre del 2005, regulación del embalaje de madera utilizada en el comercio internacional se aplica a productos de exportaciòn que utilicen madera en su embalaje.

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11. Otra legislación relevante 11.1 Registro de sustancias biológicas y microbiológicas, incluyendo abonos orgánicos. Como parte del proceso de negociaciones conducentes a la formación de la Unión Aduanera Centroamericana se ha venido discutiendo, en lo que acá resulta relevante, la armonización de requisitos y procedimientos y el reconocimiento de registros en materia de químicos agrícolas. Por ejemplo, mediante el Decreto No. 31961-COMEX-MAG publicado en La Gaceta del 13 de setiembre del 2004 se pone en vigencia la resolución 118-2004 del Consejo de Ministros de Integración Económica, que acuerda aprobar, en el marco de la Unión Aduanera ciertos acuerdos en el campo de los insumos agropecuarios (agroquímicos). Se establece los requisitos de las solicitudes de reconocimiento de registros de insumos. Igualmente, se establecen requisitos para el registro comercial de plaguicidas botánicos y para los registros de plaguicidas microbiológicos, entre otros. El reglamento para el registro, etiquetado, venta, envasado reenvasado, importación e investigaciones de plaguicidas botánicos de origen vegetal El artículo 1 contiene las definiciones, entre las cuales, se definen los plaguicidas botánicos como: ¨cualquier sustancia de origen vegetal o mezcla de ellas que se destina a combatir, controlar, prevenir, atenuar o repeler la acción de una plaga¨ Para registrar un plaguicida botánico, producto técnico y coadyuvante, el interesado debe presentar la correspondiente solicitud de registro ante el Ministerio de Agricultura con dos copias firmadas por el registrante y el gerente de la empresa. Cada solicitud de registro será válida para un solo producto (art 2). La solicitud debe contener la siguiente información: 1. Nombre, domicilio y dirección de la empresa del solicitante en el país. En caso de que el solicitante no tenga un domicilio, debe tener un representante con domicilio en dicho país. Este representante es el responsable del proceso del registro. 1.1. El tipo del producto (insecticida, fungicida, repelente, etc.). 1.2. El lugar donde se produce, empaca o reempaca el producto. 1.3. Nombre y dirección del productor del plaguicida botánico y los ingredientes activos de este producto. 1.4. Información exacta y completa sobre el compuesto y las propiedades del plaguicida botánico y la indicación para la cual está destinado su uso.

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1.5. Información completa sobre el uso y la aplicación del plaguicida botánico. 1.6. La evidencia de que el plaguicida botánico no causa efectos negativos sobre animales, humanos y el ambiente, al usarse correctamente. 1.7. Medidas de emergencia, en caso de accidente. 2. En la solicitud, el solicitante tiene que nombrar y/o adjuntar pruebas de eficacia biológica del plaguicida botánico, realizados y certificados por una institución oficial (universidad, instituto de investigación). Las pruebas requeridas son (art 3): 1. Informes de investigaciones científicas para la calificación y la seguridad del plaguicida botánico, publicaciones científicas y publicaciones oficiales, así como actas de las pruebas o dictámenes. 2. Pruebas de otro país, siempre que las condiciones para la aplicación del plaguicida botánico, respecto a la agricultura, la protección de las plantas y el ambiente (incluyendo las condiciones climáticas de las regiones) sean comparables. 3. El MAG está autorizado para emitir prescripciones para la ejecución de las pruebas. De conformidad con el artículo 4º ninguna persona natural o jurídica podrá importar, exportar, fabricar, formular, almacenar, transportar, reempacar, reenvasar, vender, manipular, mezclar, usar plaguicidas botánicos y sus mezclas, producto técnico y coadyuvantes o realizar investigaciones con plaguicidas botánicos si éstos no están debidamente registrados ante el Ministerio, según las disposiciones de este reglamento. Cuando se produzcan daños al ambiente, los cultivos y la salud de las personas por la utilización de plaguicidas botánicos en condiciones de practicá agrícolas correctas, el fabricante y el registrante serán solidariamente responsables (art 5). El reglamento regula el procedimiento de registro en su artículo 7. El registrante está en la obligación de actualizarlo cada 10 años, o cuando la autoridad se lo solicite, basado en una duda técnica justificada. El registrante tiene que declarar en forma permanente y espontánea los nuevos conocimientos sobre un plaguicida botánico ante el Ministerio de Agricultura (art 8). De conformidad con el artículo 12, se denegará o cancelará el registro de un plaguicida botánico cuando: 1. No se cumpla con cualquiera de los requisitos que señala este reglamento. 2. Nuevos conocimientos demuestren que el plaguicida botánico no causa el efecto positivo supuesto o que el uso adecuado tiene efectos negativos inaceptables para los cultivos o los productos cosechados, o que constituye un peligro para el ambiente, los animales o la salud humana. 3. Pierde su registro en el país de origen. 4. El solicitante / registrante lo solicita.

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5. No cumpla con los criterios de control de calidad, en cuyo caso el Ministerio deberá justificar la cancelación o denegación del registro de un plaguicida botánico mediante los resultados de las pruebas y análisis de laboratorios, los cuales deberán ser emitidos por laboratorios acreditados. Para el registro de un plaguicida botánico, se debe suministrar la siguiente información (arts. 16, 17 y 18 ): Datos técnicos de la(s) planta(s) de las cuales se deriva el producto, a saber: 1. Nombre común y sinónimos. 2. Nombre científico y variedad. 3. Origen, distribución geográfica y utilización. 4. Procedimientos y criterios aplicables para la identificación. Datos técnicos del ingrediente activo, a saber: 1. Composición del ingrediente activo. 2. Modo de acción. 3. Pruebas de eficacia biológica (con ámbito de aplicación previsto: campo, invernadero, almacén de alimentos o de forraje, y ganado). 4. Institución que efectuó los experimentos de eficacia biológica. 5. Susceptibilidad a productos agroquímicos. 6. Información sobre si el ingrediente activo afecta otros organismos benéficos alguna especie animal que no es el objetivo del combate. 7. La estructura química (si procediera). Datos técnicos del producto formulado, a saber: 1. Nombre comercial del producto formulado. 2. Tipo de formulación y características. 3. Composición de la formulación: nombre y proporciones. 4. Tipo de producto. 5. Información sobre aditivos y disolventes. 6. Estabilidad del producto, así como el efecto de la temperatura y de las condiciones de almacenamiento sobre la actividad biológica. 7. Efecto de la temperatura, exposición a las radiaciones ambientales, persistencia en las condiciones ambientales (suelo, partes de plantas, etc.). 8. Propiedades físico-químicas (pH, suspensibilidad, tamaño de partícula, humectabilidad, etc.). 9. Concentración del ingrediente activo. 10. Compatibilidad con otros productos formulados. 11. Tipo de envase. 12. Métodos de análisis para el control de calidad del formulado. 13. Precauciones durante el almacenamiento, transporte, y en caso de accidente. 14. Dosis, frecuencia y método de aplicación.

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15. Procedimientos para la descontaminación o destrucción del producto, o de su envase. 16. Procedimiento para la limpieza de los equipos de aplicación. 17. Fitotoxicidad (cuando procediera). 18. Métodos y precauciones recomendadas en relación con la manipulación, almacenamiento y transporte. Métodos analíticos empleados. 1. Para determinar la identidad y pureza del ingrediente activo. 2. Para demostrar la pureza del producto final y para el control de los contaminantes en un nivel aceptable, así como resultados obtenidos e información sobre la variabilidad. 3. Para determinar los residuos en los productos tratados, alimentos, piensos, fluidos corporales, tejidos humanos y animales, suelo, agua y aire (cuando procediera). El reglamento regula las pruebas e investigaciones en materia de eficacia biológica (arts. 20 y ss) y toxicidad (arts 32 y ss). Asimismo, se contemplan las características de los envases (art 37), el contenido de las etiquetas (art 39), requisitos de importación y transporte (arts 42 y ss). El Ministerio de Agricultura tiene que consultar a los ministerios de Salud, Recursos Naturales y Ambiente (actualmente MINAE), antes de aceptar un plaguicida botánico en el registro (art 50). Se deberá publicar una lista actualizada de los plaguicidas botánicos registrados en el país (art 51). El MAG ordenará la retención de plaguicidas botánicos que no cumplan con los requisitos del presente reglamento (art 52). Requisitos técnicos para el registro comercial de plaguicidas microbiológicos de uso agrícola. El Anexo 10 del citado decreto contempla los requisitos técnicos para el registro comercial de plaguicidas microbiológicos de uso agrícola. Para los efectos de la interpretación de esta Directriz se se definen como (art 1): el agente microbiológico como el organismo natural utilizado para el control de plagas que incluye a los naturales tales como bacterias, hongos, virus y protozoos. Toda persona natural o jurídica que desee registrar plaguicidas microbiológicos de uso agrícola, deberá estar inscrito ante la Autoridad Nacional Designada, de acuerdo a las normativas vigentes en cada país (art 2). En el caso costarricense se trataría del MAG. Para registrar plaguicidas microbiológicos para el control de plagas agrícolas, el interesado debe presentar la correspondiente “solicitud de Registro o Renovación” de acuerdo con los requisitos administrativos de cada país. Cada solicitud de registro o renovación es válida para un solo producto.

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En dicha solicitud y con carácter de declaración jurada, se debe indicar lo siguiente: a. Nombre y domicilio del Registrante; si se trata de una persona jurídica debe indicarse el nombre, generales y domicilio exacto del representante legal; debiendo, en dicho caso, acreditarse su personería legal conforme a la Ley. b. Nombre y domicilio exacto del Regente, credenciales expedidas por el respectivo Organismo correspondiente en plaguicidas. La solicitud de registro de Microbiológicos debe acompañarse con la descripción del producto y demás características en el idioma oficial del país donde se registre. Debe adjuntarse además la documentación legal (identificación del solicitante y características general de producto) a. Solicitud fechada. b. Certificado de origen del producto formulado emitido por un ente oficial (Consularizado o apostillado). c. Certificado de registro y/o libre venta, en el país de origen y emitido por el ente oficial correspondiente debidamente Consularizado o apostillado. d. Certificado de composición, extendido por el laboratorio de la empresa y firmada por el responsable del laboratorio. Con respecto al agente microbiológico debe presentarse información para identificar el agente microbiológico; propiedades biológicas del agente microbiológico; identidad del producto formulado; propiedades fisicoquímicas del producto formulado; aspectos relacionados a la utilidad y aplicación del agente producto formulado; efectos tóxicos; síntomas de intoxicación y primeros auxilios; efectos tóxico/patogénico del agente/producto sobre otras especies; información toxicológica de los otros componentes de la formulación; características de los envases (con fines de identificar las diferentes presentaciones del producto); información de seguridad; y métodos analíticos. Toda solicitud de Registro de un plaguicida microbiológico agrícola deberá acompañarse con tres copias del proyecto de etiqueta y panfleto redactadas en el idioma oficial del país donde se registrará el producto (art 4). Toda etiqueta y panfleto contendrá la información apropiada que se derive de los datos proporcionados y evaluados en el Registro del producto (art 5). El procedimiento del registro se regula en los arts. 6 y ss La Autoridad Nacional Designada denegará o cancelará el registro de un plaguicida microbiológico (art 14). a) Por razones de alta peligrosidad para los seres humanos, fauna o el ambiente, científicamente demostrada con parámetros estandarizados internacionalmente. b) Cuando las pruebas realizadas demuestren que es ineficaz para los fines que se indican en la solicitud de registro. c) Cuando no se cumpla con cualquiera de los requisitos que señala la ley competente.

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d) Cuando no cumple con las especificaciones declaradas en el registro. e) Cuando el interesado lo solicite. Cada país conformará una comisión nacional u organismo similar integrado por los representantes de los sectores público y privado. Esta comisión tendrá entre sus funciones el asesoramiento a los Ministerios en la materia de su competencia y en especial en cuanto a la aplicación de esta directriz (art 15). Toda persona natural o jurídica que desee realizar investigaciones con productos microbiológicos destinados a usos agrícolas debe estar debidamente autorizada por la Autoridad Nacional Designada (art 21) para lo cual se regula la información que el solicitante debe aportar. 11.2 Legislación sobre bioseguridad y organismos genéticamente modificados La Ley de Protección Fitosanitaria al establecer las funciones del Servicio de Protección Fitosanitaria, claramente menciona el tema de los organismos genéticamente modificados, los cuales desarrolla en los artículos 40 y ss. Estas regulaciones crean la Comisión Técnica en Bioseguridad (art 40). Las personas físicas o jurídicas que importen, investiguen, exporten, movilicen, liberen al ambiente, multipliquen y comercialicen vegetales transgénicos, organismos modificados genéticamente o sus productos para uso agrícola producidos fuera o dentro del país, deberán obtener autorización del Servicio (art 41), los anteriores organismos quedan sujetos a las reglamentaciones técnicas, normas y medidas que se emitan. El Servicio puede revocar las autorizaciones o modificarlas con fundamento en criterios técnicos (art 42) y prohibir el traslado, investigación, experimentación, liberación al ambiente, multiplicación y comercialización de los mismos con el fin de proteger la salud humana, animal, la agricultura y el ambiente (art 42). De esta forma, aunque en el ámbito agrícola, expresamente las preocupaciones sobre salud humana son señaladas, de manera congruente con el Protocolo de Cartagena. El reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria en forma precisa regula las funciones e integración del Comité Técnico (arts 111 a 116). El Comité Técnico Asesor en Bioseguridad fue inicialmente creado como una Comisión adscrita al MAG mediante decreto No 25-219 MAG-MICIT del 16 de junio de 1996. Posteriormente la Ley de Protección Fitosanitaria, No 7664 del 8 de abril de 1997, elevó a rango de ley la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad, como órgano asesor del Servicio Fitosanitario del Estado en biotecnología. El Comité Técnico se le asignan las siguientes funciones de interés (art 111):

1. Asesorar a las instituciones públicas en el campo de la bioseguridad. 2. Asesor al Servicio y la Oficina Nacional de Semillas en el establecimiento y

ejecución de medidas y procedimientos técnicos, así como la elaboración de proyectos de decretos ejecutivos y reglamentos necesarios para regular la

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importación, movilización, experimentación, liberación al ambiente, multiplicación, comercialización y uso de plantas transgénicas y otros organismos modificados por técnicas de ingeniería genética.

3. Asesor a las instituciones oficiales encargadas de emitir las autorizaciones para importar, experimentar, movilizar, liberar al ambiente, multiplicar y comercializar plantas u otros organismos modificados genéticamente por técnicas de ingeniería genética.

4. Promover la divulgación, la capacitación y el entrenamiento en aspectos de bioseguridad.

Como se observa, las funciones del Comité parecen ir más allá únicamente del asesoramiento en materia agropecuaria, al indicarse, por ejemplo, en el inciso 3 el brindar criterios técnicos a otras instituciones en materia de ingeniería genética ( no solo al Servicio de Protección Fitosanitaria). Igualmente, el inciso 2 y 3 se refieren a plantas u otros organismos sin limitarse, como si lo efectúa la Ley, a la materia agrícola. No obstante, según conversaciones personales con algunos miembros de la misma, las labores de la Comisión se han limitado al área agrícola. La integración de la Comisión fue reformada en octubre del 2004 para permitir la participación de ONG (art 112). El Comité cuenta con un Presidente, un vicepresidente y un secretario (art 113). Los miembros duran en sus cargos dos años con posibilidad de ser reelectos. La institución que lo nombra puede removerlos libremente (art 114). Cabe destacar que la Comisión o Comité busca integrar, una alta capacidad científica si se observa que algunos de sus miembros provienen de la Academia Nacional de Ciencias. No obstante, el Ministerio de Salud no forma parte de la misma. Los requisitos para la importación y liberación de material transgénico o sus productos para uso en agricultura, el certificado de liberación al medio ambiente y el procedimiento para emitirlo (art 117 y 118) se regulan, destacando que las autorizaciones no incluyen la comercialización del organismo como alimento. De esta manera, toda persona física o jurídica que desee liberar al ambiente y/o importar materiales transgénicos o sus productos requiere de un certificado fitosanitario de liberación al ambiente y cumplir con los requisitos fitosanitarios de importación. Para la movilización dentro del país se requiere que el interesado de aviso a la Dirección de acuerdo al Formato BIO-4. El Servicio, en coordinación con la Comisión de Bioseguridad emitirá los requisitos fitosanitarios y las medidas de bioseguridad de los materiales transgénicos. (art 117). Para obtener el certificado de liberación al ambiente, el interesado debe presentar la solicitud en el formato BIO-2 a la Dirección en original y dos copias. El Servicio emitirá la resolución respectiva en un plazo de 30 días,

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aprobando o denegando la solicitud. Si la información no se encuentra completa, se solicitará al interesado la información faltante quien tendrá un plazo de 60 días hábiles para presentarla. En casos excepcionales y a criterio del Servicio el plazo podrá ser prorrogado a petición de parte. Estando completa la información dentro del plazo el Servicio tendrá un plazo máximo de 60 días naturales para responder. Se someterá la solicitud a revisión de la Comisión Técnica de Bioseguridad y una vez obtenido el dictamen favorable, el Servicio concederá el respectivo certificado de liberación al ambiente, conforme al formato BIO-3. El certificado de liberación y el permiso fitosanitario de importación emitidos son válidos únicamente para la liberación al campo y/o importación y/movilización, investigación o reproducción del material, pero no incluyen la comercialización en el país de productos transgénicos como alimentos. Todos los ensayos y movilizaciones que se hagan de material transgénico en el territorio nacional, son objeto de solicitud y vigilancia por parte de la Dirección. art 118). Como se observa, el sistema costarricense prevé para la liberación, movilización, etc, de OGM la utilización de formularios específicos denominados BIO. Igualmente, la información exigida en los BIO resulta, en lo esencial, compatible con la que el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad en Biotecnología Moderna en proceso de ratificación por el país. Es obligatorio el registro de aquellos que se dediquen a las actividades indicadas en el artículo 40 de la Ley, así como de quienes deseen manipular genéticamente material transgénico u otros organismos, y de todo proyecto que incluya manipulación genética de tales materiales (art 119). Se exige que se firme una carta de compromiso asumiendo la responsabilidad por el manejo o destrucción del producto una vez que termine el proyecto, de forma tal que se evite su escape al ambiente (art 120) y que los productos a liberarse, movilizarse o importarse se identifiquen y etiqueten de conformidad con el formato BIO-5 (art 122). Se regula la ubicación y almacenamiento del producto (únicamente en las áreas especificadas en la solicitud, art 121), la supervisión de campo de las pruebas, los cuales en caso de incremento de semillas deberán de ser supervisados por la Oficina Nacional de Semillas (ONS) en estrecha coordinación con el Servicio (art 123), reportes mensuales y finales sobre las características y el comportamiento del producto transgénico así como cualquier situación extraordinaria que se haya producido (art 124), la información de liberaciones accidentales del producto al Servicio quien tomará las acciones pertinentes (art 125), las modificaciones imprevistas ( si presenta signos de ser plaga, muerte, que deben de notificarse 24 horas después de acaecidas art 126);la movilización interna del organismo para lo cual se debe contar con la respectiva autorización, de conformidad con el formato BIO-1 (art 127), la obligación de manejar en forma apropiada el material de empaque, envase y cualquier otro material que acompañe al organismo, de forma que se prevenga la diseminación y el establecimiento del mismo (art 128). La persona física o jurídica a quien se le haya otorgado el permiso y el certificado deberá informar al Servicio la fecha de llegada del producto a su destino final o si por alguna razón no se realizó la importación (art 129). Para la comercialización de estos organismos deberán de ser identificados como tales en la etiqueta donde el consumidor reconozca las

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características del producto (art 131). Dicha disposición no ha sido desarrollada ni implementada ante la ausencia de solicitudes para comercialización interna de este tipo de productos. Las informaciones aportadas para los registros gozarán de confidencialidad (art 132). Las solicitudes de autorizaciones deben de publicarse en un diario de circulación nacional a costa del interesado, describiendo en términos simples el proyecto. Las aprobaciones deberán ser publicadas en el Diario Oficial a costa del interesado, con una descripción accesible del proceso que se va a llevar a cabo y sus posibles impactos (art 133). Por último, se establece que toda persona que pretenda introducir al país OGM para uso en agricultura, deberá informar previamente al Servicio, so pena de las sanciones del artículo 73 de la Ley. Esta establece las siguientes sanciones de naturaleza penal: será sancionado con prisión de tres a diez años quien, con intención de causar daños a la agricultura, el ambiente o la salud humana o animal, importe, libere al ambiente, o comercialice vegetales transgénicos u otros organismos modificados genéticamente o sus productos o agentes de control biológico u otros tipos de organismos para uso agrícola. El decreto No 32486-MAG, publicado en La Gaceta del 22 de julio del 2005, norma la realización de auditorías de bioseguridad agrícola del MAG. Las regulaciones costarricenses, si bien poseen algunas deficiencias (mención a productos sin definirlos ni conocer el alcance de la regulación en la materia; menor desarrollo en lo referente a la comercialización; aplicabilidad real a los granos para consumo y procesamiento; etc) constituyen un marco jurídico moderno. Incluso las consideraciones sobre etiquetado, publicidad de las solicitudes, etc no son frecuentes en las otras leyes Centroamericanas. Igualmente, a pesar de que la redacción es suficientemente amplia para incluir la comercialización y los organismos vivos modificados para procesamiento, consumo humano y animal, las limitaciones al uso agrícola, nuevamente parecen excluir la competencia de la Gerencia de Biotecnología en materia de estos organismos, sin perjuicio de sus funciones asesoras como indica el reglamento del Servicio de Protección Fitosanitaria. También existen algunas normas generales que hacen mención al etiquetado y a los productos pero su alcance es poco claro y a la fecha no existen reglamentaciones específicas en la materia.

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III. CONCLUSIONES 1. Existe un marco legal relativamente desarrollado que regula las actividades económicas relacionadas con el uso de la biodiversidad. Esta marco legal ha buscado introducir, de manera progresiva, el concepto de desarrollo sostenible. La evolución de este ordenamiento jurídico ha sido rápida y profunda, particularmente a partir de mediados de los noventa y obedece a la necesidad de cumplir con el mandato del artículo 50 de la Constitución Política que establece el derecho de todos a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. 2. La legislación ambiental aún presenta un alto grado de dispersión, debido a la existencia de numerosas normativas que no necesariamente responden a un hilo conductor y que ha sido emitida en momentos y con propósitos distintos. No obstante, se han presenciado esfuerzos importantes por darle una mayor unidad y coherencia a lo dispuesto en el marco legal, como se ejemplifica con el nuevo reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre o la nueva Ley de Pesca y Acuicultura. Una aproximación más holística a los problemas ambientales se percibe. 3. En gran medida el referido componente legal busca facilitar el acceso al recurso natural y su uso sostenible. No obstante, en algunos casos como ocurre en materia forestal, los requisitos y trámites establecidos pueden desincentivar a quienes deseen realizar actividades sostenibles. En otros casos los requisitos y trámites han aumentado y las posibilidades de respuesta de la administración no se han fortalecido, como ocurre en materia de vida silvestre con el nuevo reglamento a la LCVS .

4. Adicionalmente, el marco legal e institucional relacionado con la materia ambiental se encuentra en continuo estado de cambio, de forma que frecuentemente se establecen nuevas regulaciones y requisitos, cuya operación práctica aún resta por verse. Aunque este estado de cambio es necesario para hacer frente a la nueva evidencia científica, preferencias sociales o para aprender de las lecciones de la aplicación de las viejas reglas, se genera incertidumbre y se producen costos de transacción más altos, mientras las instituciones obtienen la experiencia en la aplicación de las nuevas normas. 5. Si bien es cierto, el concepto de uso sostenible se encuentra recogida en diversas normas y políticas públicas, la referencia expresa al biocomercio como objeto de regulación, prácticamente no existe, posiblemente debido a lo relativamente novedoso del término. 6. La legislación comercial, como lo demuestra la Ley de PYMES, comienza a incorporar de forma gradual consideraciones ambientales y de sosteniblidad, aspectos que cada vez más se consideran requisitos importantes para poder competir. 7. Paradójicamente a la tendencia a emitir nuevas regulaciones en materia ambiental, se ha presentado una importante corriente para simplificar y desregular trámites

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mediante la creación de la Comisión de Mejora Regulatoria del MEIC. No obstante, a pesar de los avances en esta área aún subsisten trámites y procedimientos que pueden calificarse de innecesarios. 8. Existen pocos incentivos reales y operativos para las actividades de biocomercio. Las disposiciones de la Ley de Biodiversidad no han sido puestas en práctica y los esfuerzos realizados se deben a políticas o legislación más general, como por ejemplo, la ley de fortalecimiento de la pequeña y mediana empresa. Posiblemente, el esquema de pago por servicios ambientales, que en sentido estricto no corresponde a un incentivo, pero constituye el mejor ejemplo de un mecanismo exitoso de fomento, pero fundamentalmente limitado a actividades de mitigación de gases o protección del recurso hídrico. La creación de nuevos incentivos para actividades de biocomercio deberá ser valorada oportunamente. 9. En materia de vida silvestre, existen disposiciones nuevas y mucho más modernas para regular el tema de los zoocriaderos, viveros, la tenencia de vida silvestre y otras actividades, las cuales han aumentado algunos de los requisitos legales que pueden resultar más complejos para pequeñas unidades económicas. No obstante, en esta materia las políticas y la normativa se orientan a promover el uso sostenible de los recursos. En el caso de productos naturales con efectos medicinales, la legislación que lo regula ha tenido escasa aplicación ante los requisitos y trámites que se contemplan. Una reforma al citado reglamento puede ser considerada. 10. En el caso del acceso a los recursos genéticos y bioquímicos, las regulaciones son relativamente nuevas y han enfrentado algunas dificultades provenientes de los requisitos exigidos por la Ley de Biodiversidad; de la interpretación que se ha realizado de estos; y de la necesidad de obtener experiencia en la aplicación real de la misma por parte de las autoridades competentes. A pesar de ello se debe reconocer el progresivo fortalecimiento de la capacidad de respuesta de la OT. Se requiere sin embargo, continuar con la creación de capacidades para los proveedores de los recursos; una reforma al marco legal, particularmente al reglamentario; el aumento en la capacidad institucional; y la emisión de la legislación relativa a las colecciones ex situ, a efectos de levantar la moratoria existente. 11. En el caso del pago por servicios ambientales, mecanismo que puede beneficiar a personas físicas o jurídicas que pretendan realizar actividades de biocomercio, el mismo ha sido un instrumento exitoso, considerando además las reformas legales que han permitido modificar barreras u obstáculos previamente existentes. No obstante, el esquema ha funcionado limitado a ciertos servicios; su sostenibilidad financiera debe ser considerada; y las opciones internacionales a la luz del Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kyoto resultan limitadas para el país, al menos en el sector conservación. 12. En el caso del ecoturismo, aunque se cuenta con políticas al respecto, la legislación nacional existente en materia de turismo no considera particularmente al mismo, a

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excepción del Certificado de Sosteniblidad Turística, que sin embargo está dirigido a todos los operadores del ramo. La legislación ambiental sí contiene algunas referencias al tema, que son objeto de controversia en cuanto a sus alcances. La necesidad de contar con un reglamento en la materia podría ser considerada. En el caso del turismo rural comunitario prácticamente no existen regulaciones puntuales para el mismo. 13. En lo concerniente a la regulación de la agricultura orgánica el país ha dado importantes avances en el desarrollo del marco legal, mediante la existencia de certificadores locales y ante el reconocimiento de tercer país ante la Unión Europea. No obstante, el costo de la misma, a pesar de la regulación de mecanismos de certificación grupales, puede operar como una barrera. 14. En materia forestal, a pesar de que las políticas adoptadas buscan promover el manejo forestal sostenible y en general fomentar procesos de certificación, el marco legal se ha caracterizado por imponer múltiples requisitos y controles, que en no pocas ocasiones generan costos importantes y pueden desalentar a quienes deseen trabajar en el marco de la legalidad. Los requisitos, monitoreo y controles operan en ocasiones como una barrera al manejo forestal sostenible. 15. Con respecto al desarrollo de negocios en el país se considera que se requieren de muchos trámites y tiempos de respuesta relativamente largos. Particularmente difíciles pueden resultar los tiempos de respuesta en los casos de la viabilidad ambiental que otorga la SETENA -que puede ser requerida para infraestructura- y para la obtención de permisos sanitarios, como ha ocurrido en el caso de los helechos. Lo anterior a pesar de la existencia de un Programa de Mejora Regulatoria creado por Ley. 16. Adicionalmente, la legislación que ha venido a dar apoyo a las pequeñas y medianas empresas, puede ser utilizada para apoyar a actividades de biocomercio, aunque algunos aspectos operativos del acceso al crédito y los requisitos establecidos deben aún ser resueltos. 17. Finalmente, el desarrollo de un Programa Nacional de Biocomercio puede servir de catalizador para la reforma legal e institucional antes indicada. Su conformación y adscripción deben ser discutidos.

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IV ANEXOS

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Anexo 1. Términos de Referencia

Diagnóstico del marco legal relevante para el

biocomercio en Costa Rica

Proyecto “Fase inicial para la implementación de un Programa Nacional de Biocomercio para Costa Rica”

I. Antecedentes y Justificación

Costa Rica está considerado dentro de los 20 países más biodiversos del planeta, y junto con los países de Mesoamérica, está ubicada en una región de megadiversidad. Los esfuerzos costarricenses por salvar, conocer y usar sosteniblemente la biodiversidad llevan décadas de experiencia y le han merecido al país el reconocimiento internacional. Ejemplos de estos esfuerzos son el sistema de áreas protegidas, el desarrollo del ecoturismo, los mecanismos diseñados para el pago de servicios ambientales, y el conocimiento científico generado sobre la riqueza biológica mediante metodologías innovadoras de inventarios. El establecimiento de un Programa Nacional (PN) de Biocomercio en Costa Rica es estratégico en este momento dada la necesidad de articular las iniciativas que se vienen dando para promover el desarrollo de capacidades nacionales en el área de ciencia y tecnología y su importancia como medio para conservar la biodiversidad y para obtener productos innovadores y con ventajas comparativas en el mercado globalizado. Igualmente, como una alternativa de desarrollo y herramienta para combatir la pobreza particularmente en las poblaciones que viven en las áreas más ricas en biodiversidad. Un Programa Nacional de Biocomercio desarrollado con el apoyo de la Iniciativa BIOTRADE de la UNCTAD, permitirá potenciar los esfuerzos de instituciones y empresas del sector público y privado, y de las comunidades locales para la

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ejecución de proyectos piloto exitosos, que muestren el potencial de la biodiversidad como fuente de desarrollo. Asimismo, se vislumbran interacciones futuras con otros programas de BIOTRADE existentes en América Latina. Para impulsar el desarrollo de un programa nacional de biocomercio en Costa Rica, el gobierno a través del Ministerio de Comercio Exterior designó al Instituto Nacional de Biodiversidad (INBio) como el punto focal técnico de la Iniciativa BIOTRADE, fungiendo fundamentalmente como facilitador y no como ente ejecutor del programa.

INBio reconoce que para la implementación del Programa Nacional de Biocomercio en Costa Rica se requiere consolidar una red de relaciones que le permita llevar a cabo este esfuerzo nacional de la mejor manera posible. Es por esto que pretende el apoyo de organismos internacionales, de consultores nacionales e internacionales en este proceso. II. Interesados y beneficiarios: Los interesados en esta consultoría son: a. INBio -particularmente la Unidad de Bioprospección-

quien reconoce el valor de la asistencia y el acompañamiento que brindaría el consultor a lo largo de este proceso en el cual se generaría información valiosa como punto de partida para el establecimiento de un programa nacional que incentive el desarrollo económico a partir del uso sostenible de la biodiversidad.

b. La Iniciativa BioTrade de la UNCTAD quien acompaña

al INBio en el proceso de formulación del programa de Biocomercio de Costa Rica

c. Los donantes de fondos: la Secretaría de Estado para

Asuntos Económicos de Suiza (SECO) en primera instancia como ente financiador de esta consultoría legal. La Corporación Andina de Fomento (CAF) como ente financiador de otra porción del proyecto.

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III. Objetivo de la Consultoría

Realizar y desarrollar un diagnóstico del marco legal relevante para el biocomercio en Costa Rica el cual servirá de insumo para la Propuesta del Programa Nacional de Biocomercio. El diagnóstico del marco legal permitirá tener información de primer orden que facilitará identificar las fortalezas, limitaciones, oportunidades y amenazas de la legislación en torno al biocomercio. IV. Metodología: El consultor basará su estudio en información documental existente, entrevistas, encuestas o cualquier otra herramienta para la obtención de la información, de modo que la misma refleje de manera, lo más precisa posible, la realidad nacional e internacional con respecto a las normas, leyes y disposiciones que afectan y/o convergen con actividades de biocomercio en Costa Rica y hacia el mercado internacional. V. Tareas del consultor: 1. Definir de común acuerdo con la coordinación del

Proyecto las herramientas y los métodos para la obtención de la información relevante para el diagnóstico.

2. Identificar y analizar el marco legal relevante para

biocomercio con respecto a aspectos como:

a. Convenios y marco legal internacional relevante para el programa de Biocomercio en Costa Rica (CBD, CITES, RAMSAR, Cambio climático y mitigación de gases, Agenda 21, entre otros)

b. Legislación y políticas nacionales relacionadas con: el uso de recursos naturales renovables y no renovables

c. Legislación y políticas nacionales relacionadas con el uso de vida silvestre

d. Legislación y políticas nacionales relacionadas con

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el uso de recursos genéticos

e. Legislación y políticas nacionales relacionadas con los servicios ambientales (e.g. ecoturismo) y la belleza escénica

f. Legislación y políticas nacionales relacionadas con el comercio internacional, calidad, competitividad y exportaciones

g. Legislación y políticas nacionales relacionadas con el desarrollo de negocios e inversiones

h. Legislación y políticas relacionadas con la acreditación de productos de la biodiversidad domesticada y nativa de Costa Rica

i. Otra legislación que pueda ser relevante para la implementación del Biocomercio en Costa Rica

j. Análisis de barreras legales para el desarrollo del biocomercio en Costa Rica

3. Proveer avances periódicos del diagnóstico del marco

legal a la Coordinadora del Proyecto.

4. Participar activamente en aquellas actividades del Proyecto en que se solicite su presencia, de común acuerdo con el Coordinador del Proyecto.

5. Realizar un análisis más profundo referente a los tres

productos priorizados junto con sus cadenas de valor a la luz del marco legal general.

6. Realizar conclusiones y recomendaciones.

7. Formular un primer borrador del diagnóstico de marco

legal a los 30 días naturales de la firma de este Contrato y presentarlo a la Coordinación para su respectiva revisión. Dicho estudio deberá incluir los hallazgos de las actividades descritas anteriormente, el análisis respectivo de la normatividad aplicable y elementos anexos tales como:

a. Lista de cuadros y tablas con información relevante;

a saber:

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• Nombre de las personas, asociaciones,

organizaciones, etc. que se entrevistaron. Adicionalmente, información de contacto (p.ej. nombre del contacto y su posición, teléfono, fax, e-mail, dirección), tipo de organización, misión y áreas de trabajo.

b. Lista de Anexos, que incluya los Términos de

Referencia de la Consultoría, las guías de entrevistas utilizadas.

c. Lista de normas relevantes (leyes, políticas y

regulaciones revisadas y otra información pertinente) con los respectivos links y citas bibliográficas que faciliten el acceso del publico en general.

8. Actualizar el documento con las sugerencias realizadas

y hacer entrega de un informe final a la Coordinación del Programa.

9. Hacer recomendaciones u observaciones de la

estructura legal del programa nacional de biocomercio una vez que esta esté definida por parte de la Coordinación del proyecto. Esta actividad posiblemente se llevaría a cabo fuera de los 60 días naturales que contempla la consultoría.

VI. Plazo de la consultoría y forma de pago: 60 días naturales. El contrato se pagará de la siguiente forma 40% contra la firma del contrato de consultoría, 30% con la entrega del primer borrador del informe del diagnóstico y el 30% restante con la entrega y aprobación por parte del INBio de la versión final del diagnóstico. VII. Productos: 1. Un diagnóstico del marco legal relevante para el

biocomercio en Costa Rica. 2. Presentación en power point del diagnóstico.

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VIII. Perfil del consultor nacional: Profesional (es) en derecho o carrera afín, con experiencia en el desarrollo de estudios de diagnóstico relacionados con legislación, políticas y normativas de acceso, productos y servicios relacionados con la biodiversidad. IX. Criterios de selección: - Preparación académica - Experiencia en la elaboración de estudios relacionados

o similares a los objetivos de la consultoría. - Número de estudios en el área de biodiversidad en el

país o la región. - Relación con empresas o instituciones que trabajan en

el área de la biodiversidad.

X. Persona contacto en INBio:

Coordinadora del Proyecto de Biocomercio: Ing. Ana Lorena Guevara (tel. (506) 5078-252, fax: (506) 5078-264, e-mail: [email protected]

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Anexo 2. Artículo 9 de las Normas de Acceso a los recursos y elementos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad y diagrama de flujo del proceso de

acceso53 Artículo 9º—Requisitos generales para solicitar el permiso de acceso para investigación básica, bioprospección o aprovechamientoeconómico. El interesado o su representante, deberán completar adecuadamente los formularios disponibles en la Oficina Técnica, así como adjuntar los documentos que se señalan en este artículo. Todo lo cual, deberá presentarse en idioma español. 1. Formulario de solicitud Se deberá suministrar la información y documentación siguiente:

a) Nombre e identificación completa del interesado, incluyendo el lugar para atender notificaciones. Si no es el propio interesado, deberá indicar los datos del titular y el poder bajo el cual hace las gestiones. b) Si el o los solicitantes son personas físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero, se designará un representante legal, residente en el país. Las instituciones de investigación nacional reconocidas pueden servir de representante legal. c) Tipo de permiso que solicita: investigación básica, bioprospección o aprovechamiento económico. d) Título del proyecto de investigación básica, bioprospección o aprovechamiento económico. e) Certificación de personería jurídica, con tres meses máximo de expedida; cuando proceda. f) Fotocopia de la cédula de identidad, pasaporte o cédula jurídica de la parte interesada y del investigador responsable del proyecto. g) Documentos o poderes de representación, cuando proceda. h) Presentar si fuera el caso, el convenio o contrato, según lo establecido en el artículo 22 de esta normativa. i) Comprobante del depósito efectuado en la cuenta bancaria de la CONAGEBIO, correspondiente al pago de trámites, tasas administrativas y otros gastos estipulados por la Oficina Técnica de conformidad con el artículo 17 del presente Reglamento.

2. Guía Técnica Este formulario contendrá la siguiente información:

a) Nombre e identificación completa de la parte o persona interesada en el acceso, o de su representante. b) Nombre e identificación completa del investigador o bioprospector principal del proyecto respectivo o del responsable del permiso de aprovechamiento económico, cuando no coincide con la parte interesada.

53 El Diagrama de Flujo ha sido suministrado por la M.Sc. Marta Liliana Jiménez, Directora Ejecutiva de la Oficina Técnica.

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c) Objetivos y finalidad que persigue el proyecto, y descripción de los alcances de la investigación, de la bioprospección o del aprovechamiento económico. d) Ubicación de la zona geográfica y del lugar donde se realizará la investigación, bioprospección o aprovechamiento económico, con indicación del poseedor o propietario del inmueble, o dueño o responsable de los materiales mantenidos en condiciones ex situ, incluyendo coordenadas geográficas y la declaración de si se trata de un área silvestre protegida, un territorio indígena, un área marina o de agua dulce. e) El tiempo aproximado que durará todo el proceso y número de veces que se ingresará al terreno. f) El tipo de material en que se está interesado y la cantidad aproximada de material que se requiere, en caso de que se trate de acceso a recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad. g) Los métodos utilizados para la recolección del material, en caso de que se trate de acceso a recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad. h) Nombre e identificación completa de la contraparte internacional o nacional en las actividades de investigación, bioprospección o aprovechamiento económico, si procede. i) Indicación del destino potencial de los recursos o conocimiento tradicional asociado y de sus destinos subsecuentes. j) Indicación de la utilización del conocimiento tradicional local o indígena asociado al uso de los recursos de la biodiversidad, en caso de que se trate de acceso a este tipo de conocimiento. k) Indicación de los estudios o investigaciones que respalden un conocimiento previo sobre los elementos o recursos o conocimiento tradicional asociado que se pretenden acceder. Si han sido escritos originalmente en otros idiomas, se podrán aportar en este idioma, pero se deberá presentar una síntesis en español. l) Forma en que las actividades de investigación, de bioprospección o de aprovechamiento económico contribuirán a la conservación de las especies y ecosistemas. m) Posibles riesgos de impacto ambiental o cultural que puedan suceder debido al acceso, la extracción y procesamiento del material, por causa del otorgamiento del permiso de acceso a los recursos de la biodiversidad solicitado, tales como erosión genética, detrimento de la biodiversidad, daños indirectos sobre especies en vías de extinción o con población reducida o en veda, u otros. n) Cronograma de trabajo. o) Copia del proyecto o anteproyecto a realizar. p) Manifestación de que todo lo declarado se ha hecho bajo juramento.

3. Consentimiento previamente informado y las condiciones mutuamente acordadas. El consentimiento previamente informado y las condiciones mutuamente acordadas se podrán obtener y negociar de acuerdo con el contrato modelo dispuesto por la Oficina Técnica, que entre sus cláusulas recomendadas incluye:

a) Los fines de la investigación, de la bioprospección o del aprovechamiento económico. b) El lugar o lugares en donde se establecerá la búsqueda o la explotación.

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c) El número de investigadores, bioprospectores o personas autorizadas que ingresarán al predio y la forma de identificarlos. En caso de que se requiera guía y acompañamiento de personas de comunidades locales o pueblos indígenas, éstas deben ser debidamente contratadas y remuneradas al efecto, si así las partes lo convienen. d) El tipo de material en que se está interesado y la cantidad aproximada de material que se requiere. e) Los métodos utilizados para la recolección o explotación del material. f) El precio inicial por muestra que se extraiga, cuando proceda. Este precio y el número de muestras serán la base para determinar el porcentaje que se menciona en el inciso 4 de este Artículo. g) El tiempo aproximado que durará todo el proceso y número de veces que se ingresará al sitio de acceso. h) El destino potencial de los elementos o recursos genéticos y bioquímicos y de sus destinos subsecuentes. i) Compromiso formal, por parte del interesado, de dar constancia del origen de los recursos y del conocimiento asociado, en cualquier publicación, trámite o uso posterior que se les de. j) Términos acordados sobre el intercambio de conocimientos asociados a características, cualidades, usos, procedimientos y cuidados sobre los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad; y cómo estos conocimientos contribuirán a la conservación de las especies y ecosistemas. k) Términos acordados sobre alguna otra condición que la práctica o el resultado del proceso participativo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Biodiversidad de las comunidades locales y los pueblos indígenas, indiquen como necesaria. l) Manifestación expresa por parte del interesado de respetar las medidas de protección del conocimiento, las prácticas y las innovaciones asociadas de las comunidades locales y pueblos indígenas, según lo establecido en el ordenamiento jurídico nacional sobre derechos intelectuales comunitarios sui generis. m) Términos acordados sobre un posible estudio del impacto cultural producto del acceso, si procede. n) Términos acordados sobre el tipo y formas de transferencia de tecnología o de generación de la información derivados de la investigación, bioprospección o aprovechamiento económico hacia las contrapartes nacionales, las comunidades locales y pueblos indígenas y el proveedor del recurso. o) Términos acordados sobre la distribución equitativa de beneficios ambientales, económicos, sociales, científicos o espirituales, incluyendo posibles ganancias comerciales, a corto, mediano y largo plazo, de algún producto o subproducto derivado del material adquirido. La Oficina Técnica velará porque estos términos se cumplan de acuerdo con el tercer objetivo del Convenio de Diversidad Biológica. p) Estimación aproximada de los plazos para la distribución de beneficios. q) Se deberá hacer énfasis especial para que el otorgamiento del consentimiento previamente informado se realice, en la medida de lo posible, con la participación equitativa de ambos géneros.

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r) Firma o huella digital del proveedor y del solicitante con lo cual se formaliza la conformidad de los términos del acceso. s) En los casos de investigación básica o bioprospección, el proveedor de los recursos: el Consejo Regional o el Director(a) del Área de Conservación específica –en el caso de que la propiedad sea estatal–, las autoridades de las comunidades locales o pueblos indígenas, dueños de fincas, o propietarios o responsables de materiales mantenidos en condiciones ex situ, y la parte interesada, fijarán un monto en dinero en efectivo, de hasta un 10% del presupuesto de investigación o bioprospección, de acuerdo con lo estipulado en el acápite c) del apartado 4 de este artículo. t) Otros términos acordados.

El interesado o su representante legal debidamente registrado, se dirigirá a los representantes del lugar donde se materializará el acceso a los elementos o recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, sean: el Consejo Regional, el Director(a) del Área de Conservación –en caso de que la propiedad sea estatal–, los dueños de fincas, las autoridades de las comunidades locales o pueblos indígenas y los dueños o responsables de los materiales mantenidos en condiciones ex situ para discutir a fondo, el significado y alcances del acceso; los términos de la protección del conocimiento asociado que ellos exijan; y los aspectos prácticos, económicos y logísticos del acceso, de acuerdo con lo estipulado en el presente artículo y en el transitorio 2º de este Reglamento. Si el acceso se va a materializar en un área costero-marina, que no esté comprendida en la definición de humedal del artículo 40 de la Ley Orgánica del Ambiente o no esté comprendida dentro de los límites de un área protegida declarada como tal, el consentimiento previamente informado debe ser tramitado ante el INCOPESCA, quien para ello pedirá asesoramiento a la Comisión Científico-Técnica adscrita a esa Institución. Si el acceso se va a materializar a orillas de caminos públicos y aceras, o en ríos, lagunas y humedales, el consentimiento previamente informado deberá ser tramitado ante el Consejo Regional o el Director del Área de Conservación correspondiente. En el caso de territorios indígenas, la información se regirá por lo que establece el Convenio 169 de la OIT, Ley No. 7316. El consentimiento previamente informado deberá presentarse además, en el idioma indígena correspondiente, si así lo exigen los involucrados. 4. Para investigación básica o bioprospección Además de lo indicado en los puntos 1, 2 y 3, la parte interesada deberá:

a) Presentar por escrito, compromiso formal donde se manifieste que, ante la modificación de los fines del permiso ya sea para bioprospección o aprovechamiento económico, cumplirá con los requisitos establecidos para cada caso. b) Entregar tres copias de los resultados finales de la investigación básica, de la bioprospección y de los artículos científicos y publicaciones que se deriven de ellos, en los cuales se hará reconocimiento del aporte del país y del conocimiento asociado al recurso o recursos respectivos. Las copias se entregarán como sigue: una a la Oficina Técnica, una al Área de Conservación correspondiente y otra al dueño del inmueble o proveedor. Si el documento del proyecto de investigación estuviere en un idioma diferente al español, se deberá adjuntar un resumen ejecutivo en español.

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c) El interesado deberá depositar hasta un 10% del presupuesto de investigación o de bioprospección. Este porcentaje será establecido de conformidad con la voluntad de las partes y deberá ser depositado en una cuenta bancaria o donde para este efecto, indique el proveedor directo de los elementos o recursos genéticos o bioquímicos de la biodiversidad. En la resolución que conceda el permiso de acceso, la Oficina Técnica, establecerá la obligación contraída y dará un plazo de 8 días hábiles, después de notificada esta resolución, al investigador o bioprospector para que realice el depósito según lo acordado. El porcentaje señalado dependerá del número y el precio de las muestras solicitadas.

5. Para aprovechamiento económico ocasional o constante Además de lo indicado en los puntos 1, 2 y 3, la parte interesada deberá aportar:

a) Descripción del uso comercial de los elementos o recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad que se pretenden extraer o del conocimiento tradicional asociado. b) Información general acerca de la factibilidad económica del proyecto. c) Obligación de pagar hasta un 50% de las regalías que obtenga el interesado a favor del: Sistema Nacional de Áreas de Conservación, las comunidades locales o pueblos indígenas, los dueños de fincas, dueños o responsables de materiales mantenidos en condiciones ex situ, en donde se materializará el aprovechamiento económico, según se defina o establezca en el contrato que contempla el consentimiento previamente informado con el refrendo de la Oficina Técnica. En caso de que el interesado sea el propietario del bien que contiene los recursos genéticos o bioquímicos, tendrá la obligación de pagar hasta un 50% de las regalías que obtenga, a favor de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO), con el fin de que sea invertido en el cumplimiento de sus funciones. Dicha obligación será establecida por la Oficina Técnica en la respectiva resolución de aprobación del permiso, en la cual se indicará la cuenta bancaria en que se debe realizar tal depósito.

Si se trata de utilización constante, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 inciso h), una vez autorizado por la Oficina Técnica, se requerirá adicionalmente el trámite para la concesión establecido en el artículo 11, del presente reglamento. En el caso de los parques nacionales y reservas biológicas no se podrán otorgar concesiones.

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FLUJOGRAMA PARA OTORGAR PERMISOS DE ACCESO

•CONSEJOS REGIONALES

•DIRECTORES AC

AUTORIDADINDIGENA

COMUNIDADLOCAL

DUEÑODE

FINCA

COLECCIONESEX -SITU

INCOPESCA

INTERESADOINTERESADOSS

PROVEEDORPROVEEDORESES

• REGISTRO INTERESADO• SOLICITUD INTERESADO• GUIA TECNICA• DOCUMENTOS LEGALES

CARNE PRELIMINAR

CONSENTIMIENTO PREVIAMENTEINFORMADO (CPI)

•REFRENDO CPI•RESOLUCION•PASAPORTE DEACCESO

CONTROL YSEGUIMIENTO

MATERIALIZAEL ACCESO

11

22

33

4455

OFICINATECNICA

66

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Anexo 3. Lista de leyes identificadas 1. Legislación y políticas generales Constitución Política Ley Orgánica del Ambiente, No 7554 Ley de Biodiversidad Número 7788 del 30 de abril de 1998 2. Legislación y políticas nacionales relacionadas con el uso de vida silvestre La Ley de Conservación de la Vida Silvestre de la Vida Silvestre No 7317 del 21 de octubre de 1992 Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Decreto No 32633-MINAE publicado en La Gaceta del 20 de setiembre del 2005 Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES) Ley No 5605 del 30 de octubre de 1974 Ley de Protección, Conservación y Recuperación de Tortugas Marinas No 8325 del 28 de noviembre del 2002 Decreto 32403-MINAE publicado en La Gaceta del 9 de junio del 2005 (cuadro de vedas) El Reglamento de viveros del MAG No 27065 del 11 de setiembre de 1998 Manual de Procedimientos Para Realizar Investigaciones en Biodiversidad y Recursos Culturales en las Áreas de Conservación, decreto No 32553-MINAE publicado en La Gaceta del 13 de octubre del 2005 Decreto No 321715-MINAE publicado en La Gaceta del 25 de octubre del 2005, (montos por tarifas de licencias en materia de vida silvestre) Reglamento para la inscripción, importación, comercialización y publicidad de productos con bases en recursos naturales industrializados y con cualidades medicinales, Decreto No 29317-S del 27 de febrero del 2001 Formulario de registro de productos naturales contenido en el documento de Trámites de la Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud, publicado en La Gaceta del 12 de julio del 2002

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Decreto sobre la Notificación de Materias Primas, Registro Sanitario, Importación, Desalmacenaje y Vigilancia de Alimentos, No 31595-S publicado en La Gaceta del 23 de enero del 2004. Los formularios respectivos se encuentran publicados en La Gaceta del 25 de junio del 2004 Decreto No 30094-S publicado en La Gaceta del 21 de agosto del 2002 sobre publicidad de alimentos Ley General de Salud, No 5365del 30 de octubre de 1973 3. Legislación y políticas relacionadas con el acceso a los recursos genéticos y bioquímicos Ley de Biodiversidad No 7788 Decreto No 31514-MINAE y sus reformas publicado en La Gaceta del 15 de diciembre del 2003, “Normas Generales para el acceso a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad” 4. Legislación y políticas nacionales relacionadas con los servicios ambientales y el ecoturismo Pago por servicios ambientales Ley Forestal No 7575 del 5 de febrero de 1996 Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria No 8114 publicada en La Gaceta del 9 de julio del 2001 Ley de Biodiversidad No 7788 del 30 Reglamento a la Ley Forestal, Decreto 25721-MINAE y sus reformas Manual para el Pago de Servicios Ambientales Resolución FONAFIFO-publicada La Gaceta del 7 de febrero del 2005 El decreto No 30761 MINAE- del 4 de octubre del 2002 (pago por servicios ambientales a poseedores de bosque) Decreto No 30962-MINAE publicado en La Gaceta del 3 de febrero del 2003 (pago sistemas agroforestales) Decreto No 32750-MINAE publicado en La Gaceta del 11 de noviembre del 2005 (montos vigentes para el pago por servicios ambientales y otras disposiciones)

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Decreto No 31176-MINAE publicado en La Gaceta del 17 de marzo del 2004 (Oficina Costarricense de Implementación Conjunta) La Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) No 7593 del 9 de agosto de 1996 Reglamento para el pago por servicios ambientales de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A. publicado en La Gaceta del 21 de febrero del 2005 Convenio Marco de Cambio Climático ratificado por Costa Rica por Ley No 7414, del 13 de junio de 1994 y el Protocolo de Kyoto ratificado por Ley No 8219 publicado en La Gaceta del 3 de julio del 2002 Ecoturismo Ley de Creación del Instituto Costarricense de Turismo, No 1917 del 30 de julio de 1955 Ley de Incentivos al Desarrollo Turístico No 6900 publicada en La Gaceta del 19 de junio del 2002 y su reglamento decreto No 24863-H-TUR Reglamento de Guías de Turismo Decreto 31030-MEIC-TUR del 16 de enero del 2003 Reglamento de empresas y actividades turísticas 25226-MEIC-TUR Reglamento de empresas de hospedaje turístico 11217-MEIC Reglamento para la operación de las actividades de turismo de aventura, No 29241 y sus reformas Certificado de sosteniblilidad turística, Decreto No 27235 MEIC- MINAE. Agosto 1998 Áreas Silvestres Protegidas y Ecoturismo Ley Forestal y su reglamento Decreto No 31750-MINAE (ecoturismo en zona marítimo terrestre) Ley Orgánica del Ambiente Decreto No 32357-MINAE publicado en La Gaceta del 13 de mayo del 2005 Reglamento para la regulación de las concesiones de servicios no esenciales en las Areas Silvestres Protegidas administradas por el Sistema Nacional de Areas de Conservación Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales, No 6084 del 25 de agosto de 1977

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Decreto No 29393-MINAE publicado en La Gaceta del 15 de mayo del 2001 (Plan de Ordenamiento Ambiental) Decreto No 20226 MINAE del 7 de enero de 1991 (visita de turistas al Parque Nacional Tortuguero) Decreto No 32495-MINAE-MOPT-MSP-MAG Reglamento para la operación de actividades relacionadas con cetáceos en Costa Rica, publicado en La Gaceta del 28 de julio del 2005 Reglamento para el desarrollo de proyectos de producción de moluscos y ecoturísticos en el Pacífico Central decreto No 28474-MINAE del 3 de marzo del 2000 5. Legislación relacionada con la calidad La Ley del Sistema Nacional de Calidad, No 8279 publicada en La Gaceta del 21 de mayo del 2002 Reglamento del Consejo Nacional de Calidad, decreto No 31820-MEIC publicado en La Gaceta del 9 de junio del 2004 Decreto No 31821-MEIC publicado en La Gaceta de esa misma fecha Reglamento de estructura interna y funcionamiento del Ente Costarricense de Acreditación El decreto No 32068-MEIC-S-MAG-MOPT-COMEX-MINAE publicado en La Gaceta del 4 de noviembre del 2004 Reglamento del Órgano de reglamentación técnica 6. La Certificación Orgánica La Ley Orgánica del Ambiente Reglamento sobre agricultura orgánica, decreto No 29782-MAG 7. Legislación en materia de recursos hidrobiológicos Ley de creación del INCOPESCA No 7384 del 29 de marzo de 1994 Ley de Pesca y Acuicultura No 8436 publicada en La Gaceta del 25 de abril del 2005 Convención Interamericana para la protección de la Tortuga Marina, Ley No 7906 Decreto Ejecutivo número 27919-MAG (oficializa el Código de Pesca Responsable de la FAO)

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Prohibición de captura de delfines, Decreto 27007-MINAE Reglamento técnico de límites máximos permitidos para residuos tóxicos y recuento microbiológico para los productos y subproductos de la pesca, para el consumo humano, Decreto 29210-MAG-MEIC-S Sistema de seguimiento y verificación del atún capturado con y sin mortalidad de delfines, AJDIP-107 del 4 de mayo del 2000 Manual de Procedimientos para el control de la trazabilidad y certificación del atún denominado “ Dolphin Safe”, AJDIP-430 del 29 de noviembre del 2000 Obligatoriedad del uso del Dispositivo Excluidor de Tortugas en la pesca del camarón, AJDIP-382 de 6 de noviembre del 2000 y sus reformas Reglamento sobre materiales y características de los dispositivos excluidores de tortugas por parte de la flota camaronera de arrastre de orilla, AJDIP-528-2005, 28 de noviembre del 2005 Regulaciones sobre la explotación y aprovechamiento del tiburón y aleta de tiburón, AJDIP- 47 del 12 de febrero del 2001 y sus reformas Prohibición del uso de redes en arrecifes según las Áreas que señalará el INCOPESCA, AJDIP-180 Prohibiciones de pesca comercial de especies al ser declaradas de pesca deportiva, AJDIP-250 para el caso del pez vela Montos por pagar para la licencia de embarcación nacional para pesca turística marina o continental, AJDIP-496 del 2 de noviembre del 2005 Decreto No 30742-S-MAG-MSP exigiendo la licencia del INCOPESCA a las personas que se dediquen a la comercialización primaria de la piangua, almejas y mejillones obtenidos directamente de su ambiente natural Manual de Procedimientos para el Trasiego de Productos y Subproductos de origen animal con destino al consumo local, exportación, importación y tránsito internacional, publicado en La Gaceta del 20 de mayo del 2002 Reglamento de Inspección de Productos Pesqueros, No 18696-MAG y sus reformas ( para plantas procesadoras y centros de acopio) Reglamento para el Programa Nacional de certificación de cumplimiento de buenas prácticas de manejo de productos pesqueros para la exportación y mercado interno. publicado en la Gaceta N° 79 del 25 de abril del 2003

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Acuerdo de Junta Directiva AJDIP/323/2004 regulando las licencias y vedas de pesca de atún con redes de cerco Acuerdo de Junta Directiva AJDIP/300 modificando las características de los Dispositivos Excluidores de Tortugas Marinas (DETS) que deben ser utilizados por la flota camaronera Acuerdo de la Junta Directiva AJDIP, No 274 publicado en La Gaceta del 26 de mayo del 2005 el cual establece vedas y restricciones para la pesca AJDIP-075-98 del 29 de mayo de 1998. Suspensión del otorgamiento de nuevos permisos de pesca comercial artesanal en el litoral Caribe Reglas para las embarcaciones artesanales en pequeña y mediana escala. AJDIP, No 146 del 11 de mayo del 2000 Reglamento para la regulación del control y uso eficiente del combustible preferencial destinado para la flota pesquera nacional no deportiva en aguas jurisdiccionales o fuera de ellas, AJDIP/258 y sus reformas Reglamento de servicios de agua para piscicultura en el Distrito de Riego Arenal, Acuerdo del SENARA No 2665 publicado en La Gaceta del 12 de julio del 2002, regula las condiciones y requisitos para la utilización de agua del Distrito de Riesgo Arenal para actividades de piscicultura Decreto No. 29432- MINAE sobre trámites de prórrogas de permisos de uso en ecosistemas de manglar para salinas y camaroneras Resolución No DG- 7 del SINAC sobre Procedimientos para el Trámite de Prorrogas, publicada en La Gaceta 196 del 21 de mayo del 2002 8. Legislación forestal relevante La Ley Orgánica del Ambiente La Ley Forestal y su reglamento Decreto Ejecutivo No 25700 del 15 de noviembre de 1996 (vedas forestales) Reglamento de regencias forestales No 26870-MINAE del 4 de marzo de 1998 Decreto No 30763-MINAE para Manejo Forestal y la Certificación de Bosques (referidos a bosques primarios) publicado en La Gaceta del 29 de octubre del 2002 y decreto No

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27998-MINAE para manejo forestal sostenible de bosques secundarios y la certificación forestal en Costa Rica, publicado en La Gaceta del 29 de julio de 1999. Decreto No. 27800- MINAE del 16 de marzo de 1999 (aprovechamiento forestal el territorios indígenas) Decreto No 30494-MINAE-SP-MOPT y sus reformas (requisitos para el transporte de madera) Decreto No 28041-MINAE del 27 de julio de 1999 (venta de servicios ambientales de árboles en pie) Resolución del SINAC-DG-12, publicada en La Gaceta del 27 de setiembre del 2002, valores imponibles para el cobro del impuesto forestal para la madera en troza Decreto No 28820-MINAE-H, Reglamento para el cobro del impuesto forestal Manual de procedimientos para el pago del impuesto forestal, Resolución del SINAC, No 5 publicada en La Gaceta No 138 del 18 de julio del 2002 Fondo Específico Nacional para la Conservación y el Desarrollo de Sumideros y Depósitos de Gases del Efecto Invernadero Decreto Nº 25067-MINAE 9. Legislación y políticas nacionales relacionadas con el desarrollo de negocios Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No 7472, y su reglamento, decreto No 25234-MEIC (arts 40 y ss) Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos No 7978 Ley de Patentes de Invención No 6867 y sus reformas El decreto No 26012-MEIC RTCR 100: 1997 etiquetado de los alimentos preenvasados El decreto No 30256-MEIC-S publicado en La Gaceta del 15 de abril del 2002 La Ley General de Salud, No 5365 Reglamento sobre higiene industrial, 11492-SPPS del 22 de abril de 1980 y sus reformas Reglamento para el otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud, Decreto No 30465-S publicado en La Gaceta del 29 de mayo del 2002

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El reglamento de procedimientos de la SETENA No 31849- MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC publicado en La Gaceta del 28 de junio del 2004 y sus reformas El Código Municipal, No 7794 del 15 de enero de 1998 La Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, No 8220, publicada en La Gaceta, Alcance 22 del 11 de marzo del 2002 Decreto No 32565-MEIC, reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano contra el Exceso de Requisitos y Trámites administrativos La Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas No 8262 10. Legislación y políticas relacionadas con el comercio exterior Ley No 7638 del 30 de octubre de 1996, publicada en la Gaceta N° 218 del 13 de noviembre del mismo año (creación de Comex y Procomer) Ley de Creación del Régimen de Zonas Francas y su reglamento Decreto No 23141 del 27 de abril de 1994 y la Ley No 7638 del 13 de noviembre de 1996 (Ventanilla Unica del Comercio Exterior) 11. Otra legislación relevante Decreto No. 31961-COMEX-MAG publicado en La Gaceta del 13 de setiembre del 2004 el cual pone en vigencia la resolución 118-2004 del Consejo de Ministros de Integración Económica La Ley de Protección Fitosanitaria y su reglamento El decreto No 32486-MAG, publicado en La Gaceta del 22 de julio del 2005 (auditorías de bioseguridad agrícola del MAG)

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Anexo 4. Sitios web de interés Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad: www.conagebio.go.cr Ministerio de Economía Industria y Comercio (MEIC): www.meic.go.cr Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG): www.infoagro.cr Ministerio de Comercio Exterior (Comex): www.comex.go.cr Promotora de Comercio Exterior: www.procomer.com Sistema Nacional de Legislación vigente (Sinalevi): www.pgr.go.cr

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Anexo 5. Manual de Trámites de Exportación (Disponible en la copia dura únicamente)