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Página 1 de 4FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE LOS DELITOS ELECTORALES. MTRA. IMELDA CALVILLO TELLO. C. DELEGADO DE LA PGR EN EL D.F. MTRO. NOÉ RODRÍGUEZ CERVANTES.El Ciudadano Mexicano JOSÉ ALEJANDRO BAUTISTA PEÑA, por ser un delito que afecta al bienestar común de todos los ciudadanos mexicanos y ser un derecho de todos los ciudadanos mexicanos, con fundamento en el articulo 8ª de la Constitución Mexicana, con dirección para oír y recibir notificaciones el ubicado en Calle Cerro l
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FISCALÍA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCIÓN DE LOS
DELITOS ELECTORALES.
MTRA. IMELDA CALVILLO TELLO. C. DELEGADO DE LA PGR EN EL D.F. MTRO. NOÉ RODRÍGUEZ CERVANTES.
El Ciudadano Mexicano JOSÉ ALEJANDRO BAUTISTA PEÑA, por
ser un delito que afecta al bienestar común de todos los ciudadanos mexicanos y
ser un derecho de todos los ciudadanos mexicanos, con fundamento en el articulo
8ª de la Constitución Mexicana, con dirección para oír y recibir notificaciones el
ubicado en Calle Cerro la Troje (Sierra de las Cruces), Lote 9, manzana 9, de la
Colonia María Esther Zuno de Echeverría, Delegación de Tlalpan, México Distrito
Federal, Código Postal 14659, en calidad de firmante en la promoción de fecha 19
de octubre del 2010, haciendo de su conocimiento hechos presuntamente
delictivos de parte del C. Marcelo Luis Ebrard Casaubón como Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, hechos que hago de su conocimiento para los efectos legales
ha que haya lugar con la responsabilidad digna a su cargo a para integrar los
delito que se presumen como los de coalición al solapar en su cargo a un servidor
publico que se encuentra inhabilitado en sus derechos político-electorales, y por el
desacato a dos sentencias ejecutoriadas, coalición, fraude, y los que se
desprendan, y conforme a los dictado en el código Penal vigente y demás leyes
concordantes, por medio del presente ocurso expongo los siguientes
HECHOS:
1.- vengo a hacer de su conocimiento que el hoy sentenciado
TORIBIO GUZMÁN AGUIRRE o TORIBIO GUZMÁN PAZ cometió en contra de la
sentencia con numero de CAUSA PENAL 137/2008-VII que ha causado ejecutoria
con la confirmación de fecha 30 de enero del 2009 ante el Sexto Tribunal
Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en Toca Penal 514/2008 en
donde este C. Juez dicta en su punto resolutivo marcado con el numero
SEXTO. “Se suspende a los sentenciado demerito en el uso de
sus derechos y prerrogativas de carácter político en termino del
considerando octavo de esta resolución, por lo que comuníquese esta
resolución al vocal ejecutivo del registro federal de electores”,
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Hecho que presuntamente fue omitido dolosamente y consentido por
el C. Marcelo Luis Ebrard Casaubón ya que se le hiso del conocimiento
mediante promoción de fecha 19 de octubre del 2010 (ANEXO 1) con lo que
incurre en hechos que se presumen constitutivos de delito.
2.- Y ya que el hoy denunciado Marcelo Luis Ebrard Casaubón
desde la fecha en que se le hiso del conocimiento mediante la promoción no solo
ha desobedecido y resistido dar cumplimiento cabal a esta sentencia, sino que
además lo mantiene ya que el hoy sentenciado Toribio Guzmán Aguirre o Toribio
Guzmán Paz hasta el día de hoy CONTINUA CON EL CARGO POLÍTICO COMO
ENLACE “A” CON NUMERO DE EMPLEADO 900148, CON NUMERO DE
PUESTO CF21152 Y PLAZA 10047102 (ANEXO 2).
Y por si no fuera poco el hoy sentenciado Toribio Guzmán Aguirre o
Toribio Guzmán Paz que es solapado por el C. Marcelo Luis Ebrard Casaubón
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, individuo que es reincidente al encontrarse
culpable en un nuevo delito por una doble identidad en la Causa penal
244/2010-V con sentencia condenatoria a 3 años, 4 meses, 15 días de prisión,
emitido por el Juzgado Decimo Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales
en el Distrito Federal de fecha 31 de Enero del 2011 y ahora continua como
Subdelegado del Pueblo de San Andrés Totoltepec, haciendo total omisión a
cumplir con lo que indica la resolución que emite este C. Juez desde el Año 2008
que fue dictada esta resolución hasta la fecha, siendo que el C. Marcelo Luis
Ebrard Casaubón, sintiéndose invulnerable , quienes a pesar de saber esta
resolución y esta situación debidamente denunciada han hecho caso omiso de
esta y ha permitido que el hoy sentenciado y reincidente TORIBIO GUZMÁN
AGUIRRE o TORIBIO GUZMÁN PAZ funja y tenga derechos y prerrogativas de
carácter político, simplemente violentando y violando la Ley como cita el Artículo
30 en su Fracción VII y VIII del Código Penal para el Distrito Federal que a la
letra dice y a continuación se transcribe:
ARTÍCULO 30 (Catálogo de penas). Las penas que se pueden imponer por los delitos son: I. Prisión; II. Tratamiento en libertad de imputables; III. Semilibertad; IV. Trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad; V. Sanciones pecuniarias; VI. Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito; VII. Suspensión o privación de derechos; y VIII. Destitución e inhabilitación de cargos, comisiones o empleos públicos.
Y en su correspondiente al Código Penal Federal en su artículo 24 fracciones 12 y
13 del titulo segundo, capitulo I, de las Penas y medidas de seguridad
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Artículo 24.- Las penas y medidas de seguridad son: 1.- Prisión. 2.- Tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad. 3.- Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos. 4.- Confinamiento. 5.- Prohibición de ir a lugar determinado. 6.- Sanción pecuniaria. 7.- (Se deroga). 8.- Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito 9.- Amonestación. 10.- Apercibimiento. 11.- Caución de no ofender. 12.- Suspensión o privación de derechos. 13.- Inhabilitación, destitución o suspensión de funciones o empleos. 14.- Publicación especial de sentencia. 15.- Vigilancia de la autoridad. 16.- Suspensión o disolución de sociedades. 17.- Medidas tutelares para menores. 18.- Decomiso de bienes correspondientes al enriquecimiento ilícito. 19. La colocación de dispositivos de localización y vigilancia. Y las demás que fijen las leyes.
Ya que el puesto de empleado que ocupa este sentenciado debe de
contar con ciertos requisitos indispensables para su buen desempeño, pero esto
en coalición fue omiso y consentido por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal el
C. Marcelo Luis Ebrard Casaubón, conforme demuestro en promoción de fecha
19 de octubre del 2010 haciendo de su conocimiento que TORIBIO GUZMÁN
AGUIRRE o TORIBIO GUZMÁN PAZ es una persona que fue sentenciada por
portación de arma de fuego sin licencia y por doble identidad, por lo cual hago de
su conocimiento a esta respetable instancia para los efectos legales que haya a
lugar conforme a lo estipulado en el artículo 266 del código Penal para el Distrito
Federal.
COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS ARTÍCULO 266. A los servidores públicos que, con el fin de impedir o suspender las funciones legislativas, administrativas o jurisdiccionales, se coaliguen y tomen medidas contrarias a una ley, reglamento o disposición de carácter general, impidan su aplicación, ejecución o dimitan de sus puestos, se les impondrá prisión de dos a siete años y de cien a trescientos días multa.
Y en el Código Penal Federal en su articulo 216
ARTÍCULO 216. Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley o reglamento, impedir su ejecución, o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga. Al que cometa el delito de coalición de servidores públicos se le impondrán de dos años a siete años de prisión y multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, en el momento de la comisión del delito, y destitución e inhabilitación de dos años a siete años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Y solicitando se contemple que el hoy denunciado desobedeció las
responsabilidades dignas de su cargo en agravio y desacato a la resolución
dictada por este H. Juzgado Octavo de Distrito de Procesos Penales Federales
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generando así un estado de impunidad y fraude en contravención a la sentencia
dictada, lo anterior con fundamento en la siguiente tesis jurisprudencial:
DERECHOS POLÍTICOS. DEBEN DECLARARSE SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Si bien el citado precepto constitucional dispone expresa y categóricamente que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden a causa de un proceso criminal por delito que merezca pena corporal y que el plazo relativo se contará desde la fecha de la emisión del auto de formal prisión; y, por su parte, el artículo 46 del Código Penal Federal señala que la referida suspensión se impondrá como pena en la sentencia que culmine el proceso respectivo, que comenzará a computarse desde que cause ejecutoria y durará todo el tiempo de la condena -lo cual es acorde con la fracción III del propio artículo 38 constitucional-, ello no significa que la suspensión de los derechos políticos establecida en la Carta Magna haya sido objeto de una ampliación de garantías por parte del legislador ordinario en el código sustantivo de la materia, ni que exista contradicción o conflicto de normas, ya que se trata de dos etapas procesales diferentes. Consecuentemente, deben declararse suspendidos los derechos políticos del ciudadano desde el dictado del auto de formal prisión por un delito que merezca pena corporal, en términos del artículo 38, fracción II, de la Constitución Federal; máxime que al no contener éste prerrogativas sino una restricción de ellas, no es válido afirmar que el mencionado artículo 46 amplíe derechos del inculpado. Lo anterior es así, porque no debe confundirse la suspensión que se concretiza con la emisión de dicho auto con las diversas suspensiones que como pena prevé el numeral 46 aludido como consecuencia de la sentencia condenatoria que al efecto se dicte, entre las que se encuentra la de derechos políticos, pues mientras la primera tiene efectos temporales, es decir, sólo durante el proceso penal, los de la segunda son definitivos y se verifican durante el tiempo de extinción de la pena corporal impuesta.
Por lo expuesto, atentamente solicito se sirva.
ÚNICO.- Se me tenga haciendo de su conocimiento y formal denuncia de probables delitos en contra del C. Marcelo Luis Ebrard Casaubón y quienes resulten responsables cometidos en contra de las sentencias que han causado ejecutoria y del consentir y solapar que un empleado del gobierno ejerza funciones a sabiendas de que esta inhabilitado; hechos que hago de su conocimiento a efecto de que se realice la integración y consignación correspondiente.
Protesto lo necesario
México Distrito Federal a 29 de junio del 2012.
______________________________________ JOSÉ ALEJANDRO BAUTISTA PEÑA