3
Primer punto de vertimiento de agua residuales domésticas, a través de una tuberia de PVC de 6", con un caudal aproximado de 0,3 l/s, hacia la Quebrada Cuchumayo, afluente del río San Miguel, en las coordenadas UTM (WGS 84) E: 0737426 - N: 9225946. Segundo punto de vertimiento de agua residuales crudas, procedentes del sector Barrio Bovar hacia la Quebrada La Secreta, afluente del río San Miguel, a través de una tubería cubierta de vegetación, en las coordenadas UTM (WGS 84) E: 0737313- N: 9225446. Tercer punto de vertimiento de agua residuales crudas, a través de una tubea de PVC 6", la cual está cubierta de desmonte, con un caudal aproximado de 3 l/s, hacia la Quebrada la Secreta altura puente CEFOT, en las coordenadas UTM (WGS 84) E: 0737506 - N: 9225414. Que, como acción previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Administración Local de Agua Jequetepeque, llea cabo una inspección ocular en el distrito de San Miguel, constatando lo siguiente: Que, el literal d) del articulo 277º del Reglamento de la precitada ley, establece que son infracciones en materia de recursos hídricos el efectuar vertimientos de aguas residuales en los cuerpos de agua sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua; Que, el numeral 9) del articulo 120º de la Ley 29338, establece que, constituye infracción en materia de aguas, realizar vertimientos sin autorización; Que, de conformidad al numeral 3) del artículo 246º del precitado TUO, para aplicar las sanciones se deben tener en cuenta los siguientes criterios: a) el beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) la probabilidad de detección de la infracción; e) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, d) el perjuicio económico causado, e) la reincidencia, por la comisn de la misma infracción dentro del plazo de un (01) o desde que quefirme la resolución que sancionó la primera infracción, 0 las circunstancias de la comisn de la infraccn y g) la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor; Que, el artículo 27 4 º del Reglamento de la Ley 29338, aprobado con Decreto Supremo 001- 2010-AG, en concordancia con el artículo 247º del precitado TUO, establece que la Autoridad Administrativa del Agua, ejercerá la facultad sancionadora ante cualquier infracción a las disposiciones contenidas en la Ley o al Reglamento por parte de las personas naturales o jurídicas públicas o privadas sean o no usuarios de agua; Que, la precitada directiva, establece que, la Autoridad Administrativa del Agua, constituye el órgano resolutivo del procedimiento administrativo sancionador, encontrándose dentro de sus funciones emitir la resolución que resuelva el procedimiento administrativo sancionador imponiendo una sanción y medidas complementarias o determinando la no existencia de infracción; Que, la Directiva General Nº 007-2014-ANA-J-DARH, aprobada con Resolucn Jefatura! 333- 2014-ANA, establece que la Administración Local de Agua, constituye la autoridad instructora de la Autoridad Nacional del Agua y que una vez concluida la instrucción, se remite el expediente al órgano resolutivo con el informe que determine la responsabilidad del presunto infractor o su absolución; CONSIDERANDO: El expediente administrativo ingresado con CUT: 85398-2017, tramitado ante la Administración Local de Agua Jequetepeque e ingresado a la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque Zarumilla código V, sobre procedimiento administrativo sancionador iniciado a EPS SEDACAJ S.A., por infringir la Ley de Recursos Hídricos, Ley 29338 y su Reglamento, y; VISTO: Piura, O 7 FE 8 2018 U'0\..1CA OE't. I> l!r.j· ., RESOLUCION DIRECTORAL No. ~qt_, -2018-ANA-AAA-JZ-V

Piura, O 7 FE 8 2018

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Page 1: Piura, O 7 FE 8 2018

Primer punto de vertimiento de agua residuales domésticas, a través de una tuberia de PVC de 6", con un caudal aproximado de 0,3 l/s, hacia la Quebrada Cuchumayo, afluente del río San Miguel, en las coordenadas UTM (WGS 84) E: 0737426 - N: 9225946. Segundo punto de vertimiento de agua residuales crudas, procedentes del sector Barrio Bolívar hacia la Quebrada La Secreta, afluente del río San Miguel, a través de una tubería cubierta de vegetación, en las coordenadas UTM (WGS 84) E: 0737313- N: 9225446. Tercer punto de vertimiento de agua residuales crudas, a través de una tubería de PVC 6", la cual está cubierta de desmonte, con un caudal aproximado de 3 l/s, hacia la Quebrada la Secreta altura puente CEFOT, en las coordenadas UTM (WGS 84) E: 0737506 - N: 9225414.

Que, como acción previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Administración Local de Agua Jequetepeque, llevó a cabo una inspección ocular en el distrito de San Miguel, constatando lo siguiente:

Que, el literal d) del articulo 277º del Reglamento de la precitada ley, establece que son infracciones en materia de recursos hídricos el efectuar vertimientos de aguas residuales en los cuerpos de agua sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua;

Que, el numeral 9) del articulo 120º de la Ley N° 29338, establece que, constituye infracción en materia de aguas, realizar vertimientos sin autorización;

Que, de conformidad al numeral 3) del artículo 246º del precitado TUO, para aplicar las sanciones se deben tener en cuenta los siguientes criterios: a) el beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) la probabilidad de detección de la infracción; e) la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, d) el perjuicio económico causado, e) la reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (01) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción, 0 las circunstancias de la comisión de la infracción y g) la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor;

Que, el artículo 27 4 º del Reglamento de la Ley N° 29338, aprobado con Decreto Supremo Nº 001- 2010-AG, en concordancia con el artículo 247º del precitado TUO, establece que la Autoridad Administrativa del Agua, ejercerá la facultad sancionadora ante cualquier infracción a las disposiciones contenidas en la Ley o al Reglamento por parte de las personas naturales o jurídicas públicas o privadas sean o no usuarios de agua;

Que, la precitada directiva, establece que, la Autoridad Administrativa del Agua, constituye el órgano resolutivo del procedimiento administrativo sancionador, encontrándose dentro de sus funciones emitir la resolución que resuelva el procedimiento administrativo sancionador imponiendo una sanción y medidas complementarias o determinando la no existencia de infracción;

Que, la Directiva General Nº 007-2014-ANA-J-DARH, aprobada con Resolución Jefatura! N° 333- 2014-ANA, establece que la Administración Local de Agua, constituye la autoridad instructora de la Autoridad Nacional del Agua y que una vez concluida la instrucción, se remite el expediente al órgano resolutivo con el informe que determine la responsabilidad del presunto infractor o su absolución;

CONSIDERANDO:

El expediente administrativo ingresado con CUT: 85398-2017, tramitado ante la Administración Local de Agua Jequetepeque e ingresado a la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque Zarumilla código V, sobre procedimiento administrativo sancionador iniciado a EPS SEDACAJ S.A., por infringir la Ley de Recursos Hídricos, Ley N° 29338 y su Reglamento, y;

VISTO:

Piura, O 7 FE 8 2018

U'0\..1CA OE't. I>

l!r.j· ., RESOLUCION DIRECTORAL No. ~qt_, -2018-ANA-AAA-JZ-V

Page 2: Piura, O 7 FE 8 2018

•!• La Administración Local de Agua Jequetepeque, mediante Notificación Nº 059-2017-ANA- AAA.JZ-ALA-J, inició procedimiento administrativo sancionador a la EPS SEDACAJ S.A., por efectuar vertimientos a un cuerpo natural sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua, conducta tipificada como infracción al numeral 9) del articulo 120º de la Ley Nº 29338 concordado con el literal d) del artículo 277º de su reglamento, cumpliendo la notificación con los requisitos que exige el artículo 252º y 253º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, por lo que corresponde al órgano resolutivo evaluar la imposición o no de una sanción administrativa.

Que, el Área Legal de la Autoridad Administrativa del Agua Jequetepeque Zarumilla, mediante Informe Legal Nº 148-2018-ANA-AAA.JZ-AUJRGA indica lo siguiente:

Que, la Administración Local de Agua Jequetepeque, mediante Informe Técnico Nº 004-2018-ANA- AAA.JZ-ALA.J, concluye que la EPS SEDACAJ S.A., presentó fichas y constancia de inscripción en el registro único para el proceso de adecuación progresiva (RUPAP), por lo que se encuentra exento del procedimiento administrativo iniciado;

Que, EPS SEDACAJ S.A., a través del Oficio Nº 322-2017-GC/EPS SEDACAJ S.A., hace llegar la Constancia de Inscripción en el Registro Único para el Proqreso de Adecuación Progresiva- RUPAP;

Que, con Carta Nº 315-2017-GG/EPS SEDACAJ S.A., presenta su descargo indicando que se ha acoqido a la adecuación progresiva de vertimiento y otro, de conformidad a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1285;

Que, la Administración Local de Agua Jequetepeque, mediante Oficio N° 842-2017-ANA-AAA- JZ/ALAJ, requiere a la E.P.S. SEDACAJ S.A., alcance la documentación referente a la constancia de inscripción, sobre el acogimiento al Decreto Legislativo N° 1285;

Que, a través de la Notificación Nº 059-2017-ANA-AAA.JZ-ALA-J, la Administración Local de Agua Jequetepeque, comunica el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la EPS SEDACAJ S.A., por haberse verificado 04 vertimientos de aguas residuales crudas, el primer vertimiento con un caudal aproximado de 0.31/s, hacia la quebrada Cuchumayo, en las coordenadas UTM (WGS 84) E: 0737426 - N: 9225946, en el sector La Cruz, el segundo vertimiento procedente del Sector Barrio Bolívar, hacia la quebrada La Secreta, con un caudal aproximado de 6 l/s, ubicado en las coordenadas UTM (WGS 84) E: 0737313 - N: 9225446, el tercer vertimiento hacia la quebrada La Secreta, en las coordenadas UTM (WGS 84) E: 0737506- N: 9225414 a la altura del puente Cefo! y un cuarto vertimiento a través de una tubería de 4", hacia la quebrada Chulis, afluente del rlo San Miguel, con un caudal aproximado de 8 l/s, ubicado en la coordenadas UTM (WGS 84) E: 0737420 - N: 9225041, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua, tipificándose esta conducta como infracción al numeral 9) del artículo 120º de la Ley Nº 29338 " realizar vertimiento sin autorización ... ". concordante con el literal d) del artículo 277° de su reglamento " efectuar vertimiento de aguas residuales en los cuerpos de agua sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua ... ", otorgándole el plazo de cinco (05) días para que efectúa su descargo;

Que, mediante Informe Técnico 012-2017-ANA-AAA.JZ-ALA.J-AT/LJFM, el órgano instructor indica que la EPS SEDACAJ S.A., está infringiendo la Ley de Recursos Hídricos - Ley Nº 29338 y su reglamento, al efectuar vertimientos de aguas residuales sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua, por lo que se debe iniciar el respectivo procedimiento administrativo sancionador en aplicación a lo que establece el artículo 27 4 º - ejercicio de la potestad sancionadora;

Cuarto punto de vertimiento de agua residuales crudas, procedentes del distrito San Miguel, a través de una tubería de 4", hacia la Quebrada Chulis, afluente del río San Miguel, con un caudal ubicado en las coordenadas UTM (WGS 84) E: 0737 420 - N: 9225041.

RESOLUCION DIRECTORAL No.:)__({:<,_ ·2018-ANA·AAA·JZ-V

Page 3: Piura, O 7 FE 8 2018

Regístrese, comuníquese y archívese

ARTICULO 2º.- Notificar, la presente resolución a la EPS SEDACAJ S.A., y remitir copia fedateada a la Administración Local de Agua Jequetepeque y a la Dirección General de Asuntos Ambientales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, disponiéndose su publicación en el portal institucional de la Autoridad Nacional del Agua, conforme a Ley.

ARTÍCULO 1º. - Disponer, el archivo del procedimiento administrativo sancionador, iniciado a la EPS SEDACAJ S.A., por efectuar vertimiento de aguas residuales en cuerpo natural, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.

SE RESUELVE:

Que, en este sentido, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se debe considerar a la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Cajamarca - Sociedad Anónima, como sujeto al proceso de adecuación progresiva, por lo que no corresponde sancionarlo por efectuar vertimiento de agua residual a un cuerpo natural, de conformidad al numeral 16.4) del articulo 16º del Decreto Supremo N° 010- 2017-VIVIENDA, razón por la cual se debe proceder al archivo del presente procedimiento;

Que, estando a lo opinado por el Area Legal y en uso de las facultades conferidas por la Ley de Recursos Hídricos, Ley Nº 29338, su Reglamento aprobado con Decreto Supremo Nº 001-2010-AG y el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado mediante Decreto Supremo N° 018-2017-MINAGRI;

•:• En este orden de ideas, está demostrado que la EPS SEDACAJ S.A., ha iniciado las etapas para el proceso de adecuación progresiva, conforme se desprende de su constancia, en este sentido, las acciones de supervisión y fiscalización en dichas etapas le corresponde a la Dirección General de Asuntos Ambientales, conforme a lo previsto en el numeral 11.2) del artlculo 11º del Decreto Supremo Nº 010-2017-'v'IVIENDA.

•:• Con Oficio Nº 322-2017-GG/EPS SEDACAJ S.A., la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Cajamarca - Sociedad Anónima, hace llegar la Constancia de Inscripción en el Registro Único para el Proceso de Adecuación Progresiva - RUPAP, expedido por la Dirección General de Asuntos Ambientales - Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, del proyecto " Instalación de sistema de tratamiento de aguas residuales de la ciudad de Cajamarca - Cajamarca, en los puntos de vertimientos ubicados en las coordenadas UTM (WGS 84) E: 779361 - N: 9205332 y E: 778514 - N: 9207191.

•:• De conformidad al numeral 16.4) del articulo 16º del precitado dispositivo legal, los prestadores de servicios de saneamiento que obtengan la Constancia de Inscripción en el RUPAP se consideran sujetos al proceso de adecuación progresiva y como consecuencia de ello, no se les aplica las sanciones que se hayan generado o se generen por el incumplimiento de los artículos 79º, 80º, 81º y 82º de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, conforme a lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1285.

•:• Mediante Decreto Supremo N° 010-2017-VIVIENDA, se aprueba el reglamento de los artículos 4º y 5º del Decreto Legislativo N° 1285, el cual modifica el artículo 79º de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos y establece las disposiciones para la adecuación progresiva a la autorización de vertimientos y a los instrumentos de gestión ambiental, el cual tiene como objetivo Establecer las disposiciones que regulan el proceso de adecuación progresiva de las prestaciones de servicios de saneamiento a los artículos 79º, 80º, 81º y 82º de la Ley Nº 29338.

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