PL Derecho a Reunion

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  • 8/2/2019 PL Derecho a Reunion

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    PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE ENTREGA LA REGULACINDEL DERECHO DE REUNIN EXCLUSIVAMENTE A LA LEY

    I. Derecho de reunin

    Como es sabido, en Chile, previamente a las reuniones masivas y marchas pblicas,debe solicitarse una autorizacin a la Intendencia respectiva. Esto es lo que ocurretradicionalmente en las marchas que se celebran para el Da del Trabajador, y antesdel 11 de septiembre.

    Claramente, en el contexto de las marchas pblicas, el derecho a manifestarse

    pblicamente, en el apoyo y expresin de ideas, es una dimensin inescindible de lalibertad de reunin y expresin.

    Es del caso que incluso en la Alameda, frente al Palacio de La Moneda, se hanautorizado manifestaciones an en das de semana, con los debidos resguardos,posibilitando las marchas por una va, mientras la locomocin colectiva ocupa lasrestantes con total tranquilidad. No obstante, de manera no suficientemente explicada,se han denegado las autorizaciones de algunas marchas de manera selectiva.

    Nos parece que nuestra democracia ya ha alcanzado un grado de madurez suficientepara que los ciudadanos se expresen con los debidos resguardos. Prohibir una

    manifestacin por decreto parece una desproporcin, un acto poco razonable.

    II. Constitucin de la Repblica de Chile

    Es del caso que el derecho de reunin en Chile, se encuentra reconocido en laConstitucin, en el artculo 19 N 13, que reza:

    El derecho a reunirse pacficamente sin permiso previo y sin armas.Las reuniones en las plazas, calles y dems lugares de uso pblico, se regirn por lasdisposiciones generales de polica

    III. Convencin Americana sobre Derechos Humanos y la Constitucin ChilenaEs del caso que la Convencin Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de SanJos, suscrita en noviembre de 1969 en su artculo 15, dispone: Se reconoce elderecho de reunin pacfica y sin armas. El ejercicio de tal derecho slo puede estarsujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedaddemocrtica, en inters de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden pblicos,o para proteger la salud o la moral pblicas o los derechos o libertades de los dems.

    Como se puede ver, la palabra solo implica exclusividad de la norma legal, y exclusindel resto. Ello significa que no puede regularse un derecho fundamental por decreto,

    sea supremo o no. Claramente, las disposiciones generales de polica de que hablala Constitucin chilena son normas reglamentarias, con lo que se viola el artculo 15del Pacto de San Jos.

    Oficina Congreso, Fono 32-2504582, Fax 32-2504631, email: [email protected] Regional, Las Heras 305, Penco, Fono: 41-2450310, Fax: 41-2450334

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    IV. Decreto Supremo 1086 publicado en el Diario Oficial el da 16 de septiembrede 1983, del Ministerio del Interior

    Es del caso que este decreto es el Decreto Supremo 1086 publicado en el DiarioOficial el da 16 de septiembre de 1983, del Ministerio del Interior, que regula lasReuniones Pblicas. Este decreto fue elaborado durante la Dictadura, y su objetivo era

    justamente limitar de manera excesiva el derecho de reunin, a efectos de evitar lajusta protesta social en contra de las violaciones a los DDHH.

    Este decreto debera ser derogado por otro Decreto Supremo, y en el fondo, lasnormas relativas al derecho de reunin deberan quedar entregadas a una ley,emanada del Congreso Nacional, la que discutida por todas las fuerzas polticas yescuchando a la ciudadana, tenga una legitimidad tanto formal como material.

    El Decreto Supremo 26 del 2001, de la Segpres, que regulaba el derecho de acceso ala informacin pblica tambin fue derogado. Claramente, regular este derecho pordecreto, que de acuerdo a los dictmenes y la jurisprudencia del sistemainteramericano de DDHH, se encuentra ligado a la libertad de expresin, no se ajustaa las disposiciones expresas de este tratado suscrito y ratificado por Chile.

    V. Contradiccin entre la Constitucin y los tratados internacionales.

    Asimismo, la Constitucin actual, que entrega la regulacin del derecho a reunin pordecreto, no puede ser un bice a la postura que defendemos en esta carta, pues laConvencin de Viena sobre el derecho de los tratados, de 23 de mayo de 1969,

    tambin suscrita y ratificada por Chile, seala que su parte III, en el artculo 26, queTodo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

    Por su parte, el artculo 27 del mismo tratado dispone que El derecho interno y laobservancia de los tratados. Una parte no podr invocar las disposiciones de suderecho interno como justificacin del incumplimiento de un tratado. Esta norma seentender sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 46.

    El artculo 46 seala que slo se podr alegar una norma de derecho interno, contra elcumplimiento de un tratado, cuando este haya sido aprobado violando gravemente elprocedimiento establecido en la ley de un Estado, lo que no es pertinente al caso que

    venimos en denunciar a Ud.

    Por ende, queda clara no slo la inconstitucionalidad del mencionado DecretoSupremo 1.086, sino tambin la antijuridicidad de la Constitucin, confrontada con elPacto de San Jos.

    VI. Constituciones Comparadas:

    Como se puede ver, en las Constituciones latinoamericanas, se consagra el derecho areunin sin permiso previo, a lo ms con previo AVISO a la autoridad administrativa,sin otro requisito, y por supuesto, sin entregar esta regulacin a la ley 1.

    1Base de Datos Polticos de las Amricas. (2006) Derecho de reunion y asociacion. Estudio ConstitucionalComparativo. [Internet]. Centro de Estudios Latinoamericanos, Escuela de Servicio Exterior, Universidadde Georgetown. En: http://pdba.georgetown.edu/Comp/Derechos/reunion.html. 30 de agosto 2007.

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    1. BOLIVIA:Artculo 7.- Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales,conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: () c. A reunirse y asociarse parafines lcitos y pacficos.2. BRASIL: Art.5- () XVI- todos podem reunir-se pacificamente, sem armas, emlocais abertos ao pblico, independentemente de autorizao, desde que no frustremoutra reunio anteriormente convocada para o mesmo local, sendo apenas exigido

    prvio aviso autoridade competente;...3. COLOMBIA: Artculo 37.- Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse

    pblica y pacficamente. Slo la ley podr establecer de manera expresa los casos enlos cuales se podr limitar el ejercicio de este derecho.4. COSTA RICA: Artculo 26.- Todos tienen derecho de reunirse pacficamente y sinarmas, ya sea para negocios privados, o para discutir asuntos polticos y examinar laconducta pblica de los funcionarios.Reuniones en recintos privados no necesitan autorizacin previa. Las que se celebren

    en sitios pblicos sern reglamentadas por la ley.5. ECUADOR: Artculo 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en estaConstitucin y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocer ygarantizar a las personas los siguientes: () La libertad de asociacin y de reunin,con fines pacficos.6. EL SALVADOR: Artculo 7.- Los habitantes de El Salvador tienen derecho aasociarse libremente y a reunirse pacficamente y sin armas para cualquier objeto lcito.Nadie podr ser obligado a pertenecer a una asociacin. No podr limitarse niimpedirse a una persona el ejercicio de cualquier actividad lcita, por el hecho de nopertenecer a una asociacin. Se prohibe la existencia de grupos armados de carcterpoltico, religioso o gremial.7. GUATEMALA: Artculo 33.- Derecho de reunin y manifestacin. Se reconoce elderecho de reunin pacfica y sin armas. Los derechos de reunin y de manifestacin

    pblica no pueden ser restringidos, disminuidos o coartados; y la ley los regular con elnico objeto de garantizar el orden pblico.Las manifestaciones religiosas en el exterior de los templos son permitidas y se rigen

    por la ley.Para el ejercicio de estos derechos bastar la previa notificacin de los organizadoresante la autoridad competente.8. HONDURAS: Artculo 79.- Toda persona tiene derecho de reunirse con otras,

    pacficamente y sin armas, en manifestacin pblica o en asamblea transitoria, enrelacin con sus intereses comunes de cualquier ndole, sin necesidad de aviso o

    permiso especial.Las reuniones al aire libre y las de carcter poltico podrn ser sujetas a un rgimen de

    permiso especial con el nico fin de garantizar el orden pblico.9. MXICO: Artculo 9. No se podr coartar el derecho de asociarse o reunirse

    pacficamente con cualquier objeto licito; pero solamente los ciudadanos de larepblica podrn hacerlo para tomar parte en los asuntos polticos del pas. Ningunareunin armada tiene derecho a deliberar.No se considerara ilegal, y no podr ser disuelta una asamblea o reunin que tenga

    por objeto hacer una peticin o presentar una protesta por algn acto a una autoridad,si no se profieren injurias contra esta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas paraintimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

    10. NICARAGUA: Artculo 53.- Se reconoce el derecho de reunin pacfica; elejercicio de este derecho no requiere permiso previo.

    Artculo 54.- Se reconoce el derecho de concentracin, manifestacin y movilizacinpblica de conformidad con la ley.

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    11. PANAM: Artculo 38.- Los habitantes de la Repblica tienen derecho dereunirse pacficamente y sin armas para fines lcitos. Las manifestaciones o reunionesal aire libre no estn sujetas a permiso y slo se requiere para efectuarlas aviso previo

    a la autoridad administrativa local, con anticipacin de veinticuatro horas.La autoridad puede tomar medidas de polica para prevenir o reprimir abusos en elejercicio de este hecho, cuando la forma que se ejerza cause o pueda causar

    perturbacin del trnsito, alteracin del orden pblico o violacin de los derechos dederechos de terceros.12. PARAGUAY: Artculo 32.- Las personas tienen derecho a reunirse y amanifestarse pacficamente, sin armas y con fines lcitos, sin necesidad de permiso,as como el derecho a no ser obligadas a participar de tales actos. La ley slo podrreglamentar su ejercicio en lugares de trnsito pblico, en horarios determinados,

    preservando derechos de terceros y el orden pblico establecido en la ley.13. PER: Artculo 2.- Toda persona tiene su derecho: A reunirse pacficamente sinarmas. Las reuniones en locales privados o abiertos al pblico no requieren aviso

    previo. Las que se convocan en plazas y vas pblicas exigen anuncio anticipado a laautoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o desanidad pblicas.14. REPBLICA DOMINICANA: Artculo. 8.- Se reconoce (): La libertad deasociacin y de reunin sin armas, con fines polticos, econmicos, sociales, culturaleso de cualquier otra ndole, siempre que por su naturaleza no sean contrarias niatentatorias al orden pblico, la seguridad nacional y las buenas costumbres.15. URUGUAY: Artculo 38.- Queda garantido el derecho de reunin pacfica y sinarmas. El ejercicio de este derecho no podr ser desconocido por ninguna autoridadde la Repblica sino en virtud de una ley, y solamente en cuanto se oponga a la salud,

    la seguridad y el orden pblicos.16. VENEZUELA: Artculo 52.- Artculo 68.- Los ciudadanos y ciudadanas tienenderecho a manifestar, pacficamente y sin armas, sin otros requisitos que los queestablezca la ley.Se prohbe el uso de armas de fuego y sustancias txicas en el control demanifestaciones pacficas. La ley regular la actuacin de los cuerpos policiales y deseguridad en el control del orden pblico.

    Por tanto, venimos en proponer el siguiente

    PROYECTO DE LEY

    Artculo nico: Reemplzase en el inciso segundo del artculo 19 N 13 de laConstitucin Poltica de la Repblica, la frmula las disposiciones generales de

    polica, por la frmula la ley.

    ALEJANDRO NAVARRO BRAINSENADOR

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