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PLAN INTEGRAL DE ACCESIBILIDAD DEL MUNICIPIO DE S E G O V I A TOMO 2: NORMATIVA

PLAN INTEGRAL DE ACCESIBILIDAD DEL MUNICIPIO DE … NORMATIVA.pdfnacional de la discapacidad 2.2.10. Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el regalmento

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PLAN INTEGRAL DE ACCESIBILIDAD DEL MUNICIPIO DE

S E G O V I A

TOMO 2: NORMATIVA

ARQUITECTO Fernando García-Ochoa Montes 2 NORMATIVA

Plan Integral de Accesibilidad del Municipio de Segovia

2. NORMATIVA

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2. NORMATIVA DE ACCESIBILIDAD 1. NORMAS PROCEDENTES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

1.1. Naciones Unidas 1.2. Organización Internacional del Trabajo 1.3. Consejo de Europa

2. NORMATIVA APLICABLE 2.1. Normativa procedente de la Unión Europea

2.1.1. Comunidades europeas 2.2. Legislación estatal

2.2.1. Constitución Española 2.2.2. Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos 2.2.3. Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no

discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad 2.2.4. Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el

sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad

2.2.5. Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por el que se establecen las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la administración general del estado

2.2.6. Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones

2.2.7. Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas

2.2.8. Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad

2.2.9. Real Decreto 1468/2007, de 2 noviembre, por el que se modifica el real decreto 1865/2004, de 6 de septiembre, por el que se regula el consejo. nacional de la discapacidad

2.2.10. Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el regalmento sobre las condiciones basicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologias, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social

2.2.11. Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones basicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad

2.2.12. Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio

2.2.13. Orden pre/446/2008, de 20 de febrero, por la que se determinan las especificaciones y características técnicas de las condiciones y criterios de accesibilidad y no discriminación establecidos en el Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo

2.2.14. BOE de 22/4/2008. instrumento de ratificación del protocolo facultativo a la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006

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2.3. Legislación Autonómica

2.3.1. Ley 24-6-1998, núm. 3/1998 regula la accesibilidad y supresión de barreras 2.3.2. Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el reglamento de

accesibilidad y supresión de barreras. Anexo I

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1. normas procedentes de organismos internacionales

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1.1. NACIONES UNIDAS • RESOLUCIÓN Nº 2.856 DE 20 DE DICIEMBRE DE 1971. DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL RETRASADO MENTAL. La Declaración no está sujeta a ratificación por los Estados, y por tanto carece de mecanismos hábiles para obligarlos al cumplimiento de sus normas. No obstante ello, este tipo de instrumentos orienta las acciones que los Estados toman en relación con los temas referentes a la persona con discapacidad. En el preámbulo de la Declaración se destaca la necesidad de ayudar a los retrasados mentales a desarrollar sus aptitudes e incorporarse en la vida social en situación de normalidad. Asimismo, se afirma y reconoce que los países en vías de desarrollo por lo general no pueden atender las necesidades más elementales de los retrasados mentales.

• RESOLUCIÓN 3.447 de 9 de Diciembre de 1975. DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS DE LOS DERECHOS DE LOS IMPEDIDOS. En este instrumento se emplea la denominación de impedido para designar a los que sufren de una discapacidad tanto de orden físico como mental. Recuérdese que la Declaración de Derechos del Retrasado Mental no incluye a quienes presentan discapacidades físicas ni sensoriales. La Declaración sub-exámine es importante, dado que reitera y extiende a estas personas los derechos reconocidos en la anterior Declaración.

• RESOLUCIÓN DE 16 DE DICIEMBRE DE 1976, LA ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS APROBÓ EL AÑO INTERNACIONAL DE LOS IMPEDIDOS, FIJADO PARA 1981. En esa disposición encontramos reflejado: "Ayudar a los impedidos en su adaptación física y psicológica a la sociedad" (Punto 2a); "Promover todos los esfuerzos nacionales e internacionales tendientes a prestar a los impedidos asistencia, atención, capacitación y orientación apropiados, poner a su disposición oportunidades de trabajo adecuado y asegurar su integración plena en la sociedad" (punto 2b). Se adoptan como lemas para el Año Internacional de los Impedidos "participación plena" y "participación plena e igualdad".

• PROGRAMA DE ACCIÓN MUNDIAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. 1982 Se inicia un cambio en la conceptualización de este sector de población, al incluir ya en su definición referencias a las causas motivadoras de su limitación, y reconocer que "una persona es minusválida cuando se le niegan las oportunidades de que se dispone en general en la comunidad y que son necesarias para los elementos fundamentales de la vida, incluida la vida familiar, la educación, el empleo, la vivienda, la seguridad financiera y personal, la participación en grupos sociales y políticos, las actividades religiosas, las relaciones íntimas y sexuales, el acceso a instalaciones públicas, la libertad de movimiento y el estilo general de la vida diaria".

• RESOLUCIÓN 48/96, DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1993. NORMAS UNIFORMES SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS. Aunque no se trata de un instrumento jurídicamente vinculante, las Normas Uniformes representan el firme compromiso moral y político de los gobiernos respecto de la adopción de medidas encaminadas a lograr la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad. Las Normas son un instrumento para la formulación de políticas y sirven de base para la cooperación técnica y económica. Las Normas Uniformes consisten en 22 normas que resumen el mensaje del Programa de Acción Mundial e incorporan la perspectiva de derechos humanos que se ha desarrollado a

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lo largo del Decenio. Las 22 normas relativas a las personas con discapacidad están divididas en cuatro capítulos —Requisitos para la igualdad de participación, Esferas previstas para la igualdad de participación, Medidas de ejecución y Mecanismo de supervisión— y abarcan todos los aspectos de la vida de las personas con discapacidad.

• CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, ratificada por España el 31 de marzo de 2007. Entrada en vigor el 3 de mayo de 2008 (30 días después de la 20ª ratificación). Entre otros árticulos destacamos:

- Accesibilidad (Artículo 9). La convención requiere que los países identifiquen y eliminen los obstáculos y las barreras y aseguren que las personas con discapacidad puedan tener acceso a su entorno, al transporte, las instalaciones y los servicios públicos, y tecnologías de la información y las comunicaciones.

- Los países deben promover el acceso a la información, proporcionando la

información prevista para el público en general en formatos y tecnologías accesibles, facilitando el uso del Braille, el lenguaje por señas y otras formas de comunicación y alentando a los medios de comunicación y a los proveedores de Internet a ofrecer información en línea en formatos accesibles (Artículo 21).

- Las personas con discapacidad deben tener la opción de vivir en forma

independiente. (Artículo 20). 1.2. ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO • CONVENIO Nº 159 de 20 de Junio de 1983 Principios que deben informar las políticas de rehabilitación profesional y de empleo dirigidas a personas con minusvalía.

• RECOMENDACIÓN Nº 168 de 20 de Junio de 1983 Supresión de barreras en los centros y puestos de trabajo. 1.3. CONSEJO DE EUROPA • Resolución ResAP (2001)1 Sobre la introducción de los principios de diseño universal en los currículos de todas las actividades relacionadas con el entorno de la construcción (Adoptada por el Comité de Ministros de 15 de febrero de 2001)

• RESOLUCIÓN RESAP (2001)3 Hacia la plena ciudadanía de las personas con discapacidad mediante nuevas tecnologías integradoras (Adoptada por el Comité de Ministros el 24 de octubre de 2001)

• RECOMENDACIÓN REC (2006)5 Comité de Ministros a los Estados miembros sobre el Plan de Acción del Consejo de Europa para la promoción de derechos y la plena participación de las personas con discapacidad en la sociedad: mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad en Europa 2006-2015 Fecha de la disposición: 05/04/2006 (DOCE 03/11/2006)

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2. normativa aplicable

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2.1. NORMATIVA PROCEDENTE DE LA UNIÓN EUROPEA

2.1.1. COMUNIDADES EUROPEAS

COMUNICADO de la Comisión sobre readaptación de los minusválidos de 25 de Julio de 1975. "Eliminación de los obstáculos arquitectónicos que impiden su movilidad". RESOLUCIÓN de 21 de Diciembre de 1981. “... desarrollar y poner en práctica medidas relativas minusválidos y a la mejora del acceso a los edificios otros servicios públicos, al objeto de promover participación de los minusválidos”. DIRECTIVA DEL CONSEJO de 30 de Noviembre de 1989 relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo (primera directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la directiva 89/391/CEE) (89/6.541CEE). Entrada en vigor: 15/12/89 Transposición: 31/12/1992 y 31/12/1994 TEXTO: “El Consejo de las Comunidades Europeas, visto el tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 118 A, vista la propuesta de la comisión (1), elaborada previa consulta al comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo, en cooperación con el parlamento europeo (2), visto el dictamen del comité económico y social (3), considerando que el artículo118 A del tratado obliga al consejo a establecer, mediante directivas, las disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, con el fin de elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores; ....” DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1. Objeto. 1.- La presente directiva, que es la primera directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la directiva 89/391/CEE, establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo tal y como se definen en el artículo 2. 2.- La presente directiva no se aplicará:

A) A los medios de transporte utilizados fuera de la empresa y/o del establecimiento, así como a los lugares de trabajo situados dentro de los medios de transporte. B) A las obras temporales o móviles. C) A las industrias de extracción. D) A los barcos de pesca. E) A los campos de cultivo, bosques y otros terrenos que formen parte de una empresa agrícola o forestal pero que estén situados fuera de la zona edificada de dicha empresa.

3.- Las disposiciones de la directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la presente directiva. … A los efectos de la presente directiva, se entenderá por lugares de trabajo, los destinados a albergar puestos de trabajo, situados en los edificios de la empresa establecimiento, incluido

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cualquier otro lugar dentro del área de la empresa establecimiento al que el trabajador tenga acceso en el marco de su trabajo. Sección 2ª. Obligaciones de los empresarios. Artículo 3. Lugares de trabajo utilizados por primera vez. Los lugares de trabajo que se utilicen por primera vez después del 31 de diciembre de 1.992 deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y salud que figuran en el Anexo 1. Artículo 4. Lugares de trabajo ya utilizados. Los lugares de trabajo ya utilizados antes del 1 de enero de 1993 deberán cumplir las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el anexo II, a más tardar tres años después de dicha fecha. No obstante, en lo que se refiere a la república portuguesa, los lugares de trabajo ya utilizados antes del 1 de enero de 1.993 deberán cumplir, a más tardar cuatro años después de esta fecha, las disposiciones mínimas de seguridad y de salud que figuran en el anexo II. Artículo 5. Modificaciones de los lugares de trabajo. Cuando en los lugares de trabajo se efectúen modificaciones, ampliaciones y/o transformaciones después del 31 de diciembre de 1.992, el empresario deberá tomar las medidas necesarias para que dichas modificaciones, ampliaciones y/o transformaciones se ajusten a las disposiciones mínimas correspondientes que figuran en el Anexo I. Artículo 6. Obligaciones generales. A fin de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario deberá velar para: • Que las vías de circulación que conduzcan a las salidas y salidas de emergencia, así

como los puntos de salida mismos, se hallen expeditos para que su utilización sea posible en todo momento.

• El mantenimiento técnico de los lugares de trabajo y de las instalaciones dispositivos, y en particular de los mencionados en los anexos 1 y II, y la subsanación lo más rápida posible de las deficiencias que se observen y que puedan afectar a la seguridad y a la salud de los trabajadores.

• La limpieza periódica de los lugares de trabajo y de las instalaciones y dispositivos, y en particular los mencionados en el Anexo 1 punto 6 y en el Anexo II punto 6, para garantizar las condiciones de higiene adecuadas;

• El mantenimiento periódico y el control del funcionamiento de las instalaciones y dispositivos de seguridad, y en particular de los mencionados en los anexos 1 y II, destinados a la prevención o eliminación de peligros.

Artículo 7. Información de los trabajadores. Sin perjuicio del artículo 10 de la directiva 89/391/CEE, los trabajadores y/o sus representantes serán informados de todas las medidas que vayan a adoptarse en lo que se refiere a la seguridad y la salud en los lugares de trabajo. Artículo 8. Consulta y participación de los trabajadores. La consulta y participación de los trabajadores y/o de sus representantes tendrán lugar de conformidad con el artículo 11 de la directiva 89/391/CEE sobre las cuestiones a las que se refiere la presente directiva, incluidos los anexos de la misma. ... ANEXO I Disposiciones mínimas de seguridad y de salud para los lugares de trabajo utilizados por primera vez, contemplados en el artículo 3 de la directiva 1.

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Observación preliminar. Las obligaciones previstas por el presente anexo se aplicarán siempre que lo exijan las características del lugar de trabajo o de la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo. ... Trabajadores minusválidos. Los lugares de trabajo deberán estar acondicionados teniendo en cuenta, en su caso, a los trabajadores minusválidos. Esta disposición se aplicará, en particular, a las puertas, vías de comunicación, escaleras, servicios, zonas de aseo y puestos de trabajo utilizados u ocupados directamente por trabajadores minusválidos. ... ANEXO II DISPOSICIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD Y DE SALUD EN LOS LUGARES DE TRABAJO YA UTILIZADOS, CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO4 DE LA DIRECTIVA 1. Observación preliminar. Las obligaciones previstas por el presente anexo se aplicarán siempre que lo exijan las características del lugar de trabajo o de la actividad, las circunstancias o cualquier riesgo. 15. Trabajadores minusválidos. Los lugares de trabajo deberán estar acondicionados teniendo en cuenta, en su caso, a los trabajadores minusválidos. Esta disposición se aplicará, en particular, a las puertas, vías de comunicación, escaleras, duchas, lavabos, retretes y puestos de trabajo utilizados u ocupados directamente por trabajadores minusválidos. • COMISIÓN EUROPEA Bruselas, 30.07.1996 COM(96) 406 final 96/0216 (CNS) V/987/96-es (rev. 8) COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LAS PERSONASCON MINUSVALÍA Una nueva estrategia comunitaria en materia de minusvalía Índice I. Comunicación de la comisión sobre la igualdad de oportunidades de las personas con minusvalía. Una nueva estrategia comunitaria en materia de minusvalía. Resumen y conclusiones políticas. 1.- Descripción de la situación: los obstáculos a la igualdad de oportunidades El nuevo planteamiento de la igualdad de oportunidades Un marco de referencia para alcanzar la igualdad de oportunidades Una estrategia comunitaria en favor de la igualdad de oportunidades de las personas con minusvalía

i) Diálogo político con los Estados miembros. ii) Diálogo social entre los interlocutores sociales. iii) Diálogo con las Organizaciones no gubernamentales (ONG) . iv) Integración: formulación política.

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v) Integración: la estrategia para el empleo de Essen. vi) Integración: las Tecnologías de la información y la comunicación.

Integración: los Fondos Estructurales. Anexo Evolución política en Comunidad Europea y a nivel internacional. II. Proyecto de resolución del consejo y de los representantes de los estados miembros reunidos en el seno del consejo sobre la igualdad de oportunidades de las personas con minusvalía. I. COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LAS PERSONAS CON MINUSVALÍA Una nueva estrategia comunitaria en materia de minusvalía Resumen y conclusiones políticas En el sentido de la presente Comunicación, la minusvalía puede revestir diversas formas - física, sensorial, mental o psíquica. En todo momento, se puede estimar que una persona de cada diez se ve afectada directamente en la Comunidad Europea por alguna forma de minusvalía, lo que representa alrededor de 37 millones de personas, de las cuales aproximadamente la mitad se encuentra en edad de trabajar. En muchos aspectos, nuestras sociedades se organizan en función de las necesidades del ciudadano "medio" no afectado por ningún tipo de minusvalía y, en consecuencia, un gran número de ciudadanos no tienen acceso a los mismos derechos y oportunidades de que disfruta la mayoría: • educación: algunos jóvenes siguen teniendo problemas a la hora de acceder a la

enseñanza general, incluida una formación adecuada y de buena calidad; • empleo: las personas con minusvalía sufren una tasa de desempleo dos o tres veces

superior a la media y la duración de su desempleo es más larga que la del resto de la población;

• movilidad y acceso: muchos medios de transporte siguen siendo inaccesibles o difícilmente accesibles;

• vivienda: las viviendas adaptadas o adaptables suelen ser escasas o excesivamente costosas;

• regímenes de asistencia social: generalmente estos regímenes prestan un mínimo de asistencia, que a menudo se revela insuficientemente adaptado al objetivo de promover la participación.

Las políticas públicas adoptadas durante muchos años con vistas a readaptar a las personas a sus minusvalías se han revelado insuficientes. En la actualidad este problema esta siendo objeto de una reflexión en profundidad. Los planteamientos tradicionales están siendo sustituidos por otros que destacan mucho más la identificación y la eliminación de los diversos obstáculos a la igualdad de oportunidades y a la plena participación en todos los aspectos de la vida. Si modificamos la forma en que organizamos nuestras sociedades podremos reducir considerablemente e incluso eliminar los obstáculos a que se enfrentan las personas con minusvalía. En la actualidad se prima la integración, por encima del objetivo más limitado de la adaptación, como el factor fundamental para permitir la inserción en la sociedad activa. La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó en 1993 este nuevo planteamiento mediante su Resolución sobre las Normas estándar para la igualdad de oportunidades de las personas con minusvalía.

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La responsabilidad para actuar en este ámbito incumbe en primer lugar a los Estados miembros. La puesta en práctica de este nuevo planteamiento está ya en curso en todos los Estados miembros, bajo formas, en campos y a ritmos diferentes. La Comisión propone que el Consejo adopte este nuevo planteamiento mediante la aprobación de una Resolución sobre la igualdad de oportunidades, por la que se refrende el compromiso político solemne de los Estados miembros - tanto individual como colectivamente - de tratar de alcanzar el objetivo de la igualdad de oportunidades y de la no discriminación en materia de minusvalía. Dicha Resolución debería servir como marco de referencia para el intercambio es tructurado de informaciones útiles entre los Estados miembros; como plataforma para estimular la clarificación de objetivos comunes y la identificación de las mejores prácticas; y como guía para el desarrollo y la evaluación de medidas apropiadas en los respectivos ámbitos de competencia de los Estados miembros y de la Comunidad. Durante muchos años, la Comunidad Europea ha trabajado activamente en favor de la promoción de mejores condiciones de vida y de trabajo para las personas con minusvalía. La Comisión considera que a nivel comunitario se puede seguir aportando un valor añadido significativo para sostener los procesos de reflexión y de acción emprendidos por los Estados miembros, así como entre ellos. Por lo tanto, la Comisión prevé la puesta en práctica de una estrategia de acciones concretas de conformidad con la Resolución y que incluya, entre otras, las siguientes iniciativas: Integración. Para optimizar la inclusión de los problemas de las personas con minusvalía en las políticas y acciones comunitarias generales, la Comisión reforzará las actividades de su grupo interservicios en materia de minusvalía. Cooperación. Se creará un grupo de alto nivel en materia de minusvalía compuesto por los representantes de los Estados miembros a fin de pasar revista a los progresos políticos alcanzados en los Estados miembros y para reunir información y experiencia. Promoción de la actuación de las Organizaciones no gubernamentales (ONG). La Comisión desea consolidar la cooperación desarrollada durante los últimos años en el marco del programa HELIOS II. Asimismo acoge favorablemente la creación del nuevo Foro europeo de personas con minusvalía y tiene la intención de desarrollar activamente sus contactos con las ONG y estimular su trabajo. Empleo. En el marco de la preparación del Informe único para el Consejo Europeo de Dublín, que constituye la siguiente fase del proceso iniciado en Essen, la Comisión tomará la iniciativa para consolidar las políticas destinadas a prevenir el desempleo de larga duración y promover la incorporación a la vida laboral de las personas con minusvalía. Asimismo convendría tenerse en cuenta que el objetivo fundamental de los fondos estructurales, y en particular del Fondo Social, es la promoción del empleo. Las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC). La Comisión pretende aprovechar el potencial de la Sociedad de la información para promover la igualdad de oportunidades, especialmente a través del desarrollo de TIC, y creará un grupo ad hoc interno con este fin. Los fondos estructurales. Se ha asignado específicamente un total de 5.500 millones de ecus para contribuir a la lucha contra la exclusión durante el período 1994-99. En el marco de la próxima evaluación a medio plazo de los fondos estructurales, la Comisión tratará de evaluar el alcance y la repercusión de las acciones destinadas a las personas con minusvalía. A finales de 1996 deberá lanzarse una nueva serie de proyectos en el marco de las Iniciativas comunitarias, incluido el programa HORIZON.

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La presente Comunicación tiene como objetivo reorientar las políticas de los Estados miembros y de la Comunidad hacia un planteamiento basado en el reconocimiento del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con minusvalía. Se trata de una tarea común consistente en valorar la diversidad humana y concederle un espacio y que concierne a todos en una Europa de los ciudadanos que valora la equidad tanto como la eficacia. 1.- Descripción de la situación: los obstáculos a la igualdad de oportunidades Uno de cada diez ciudadanos de la Comunidad Europea está afectado por una minusvalía. Aunque en los últimos años se han producido progresos significativos, subsisten algunos problemas que siguen contribuyendo a una menor participación en nuestras sociedades de las personas con minusvalía. Estos problemas están bien documentados y acreditados. Un informe particularmente exhaustivo titulado "Los ciudadanos invisibles" fue publicado por varias ONG con ocasión del Día europeo de las personas con minusvalía, en diciembre de 1995. El Parlamento Europeo ha hecho referencia en varias ocasiones a la situación adversa de las personas con minusvalía y a la discriminación (así como a la violencia) que pueden sufrir en la Unión. En su Resolución 83580/93 de abril de 1993, el Parlamento invitó a la Comisión, entre otras cosas, a crear un foro para investigar la violencia sufrida por las personas con minusvalía y a elaborar informes anuales sobre su situación en los Estados miembros. Tal informe fue publicado por primera vez a principios de 1996. El Comité Económico y Social ha alertado sobre la grave situación a la que se enfrentan las personas con minusvalía. El Comité de las regiones también ha hecho referencia a la exclusión y a la discriminación sufridas por la personas con minusvalía. Entre los problemas que subsisten - que varían considerablemente de un Estado miembro a otro - cabe destacar los siguientes: Educación. Muchos niños siguen siendo excluidos de la enseñanza general por problemas motrices, dificultades sensoriales o de comunicación y aprendizaje, debido a que las autoridades no son suficientemente conscientes de sus capacidades y potencial ni están sensibilizadas al respecto. Demasiado a menudo, los niños con minusvalía se ven confinados durante sus años de escolarización (e incluso después) en instituciones que, si bien prestan asistencia especial, los aíslan y no les ofrecen ninguna oportunidad de intercambios sociales ordinarios o las reducen drásticamente. Empleo. Diversas estimaciones oficiales indican que las personas con minusvalía sufren tasas de desempleo dos o tres veces superiores a la media y que la duración de su desempleo es más larga que la del resto de la población. Además, es probable que los periodos de recesión económica les afecten de forma desproporcionada. Por lo tanto, sufren más que los otros ciudadanos los periodos de incertidumbre y de inestabilidad económica. Puesto que la independencia económica es fundamental para el ejercicio de otras libertades, esta forma de discriminación repercute seriamente sobre la calidad de vida de las personas con minusvalía. Esta situación no se corresponde con una falta de capacidad o de mérito. A menudo los empresarios tienden a considerar más la minusvalía en sí que la capacidad efectiva de la persona en cuestión y, consiguientemente, puede subestimarse el valor añadido que podrían aportar estas personas a la empresa. Lugares de trabajo mal adaptados, una rígida organización del trabajo, así como la persistencia de la discriminación son factores que contribuyen al desempleo de las personas con minusvalía. Son insuficientes los esfuerzos realizados por parte de los empresarios para responder positivamente a las necesidades de los trabajadores con minusvalía.

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Movilidad y acceso. Aunque las consideraciones de acceso (en el sentido amplio del término) pesan de forma considerable en una sociedad como la nuestra, de gran movilidad, muchos sistemas de transporte y edificios públicos siguen siendo inaccesibles o difícilmente accesibles. Esta situación se ve agravada por las barreras arquitectónicas y de infraestructura. Aunque se han realizado considerables avances tecnológicos en el campo de las comunicaciones, queda mucho por hacer para aprovechar el potencial de esta tecnología y garantizar que los futuros progresos tengan en cuenta las necesidades de las personas con minusvalía. Evidentemente los principios de "concepción para todos" y de acceso universal reportan numerosas ventajas recíprocas para muchos otros grupos. Vivienda. Con una oferta reducida, las personas con minusvalía no disponen de suficientes viviendas adaptadas o adaptables. A menudo la necesaria adaptación es extremadamente costosa. Esta situación repercute negativamente no sólo en la personas con minusvalía sino también en la cada vez más numerosa población de personas mayores en Europa. Sistemas de asistencia social. En el ámbito de la Seguridad Social, una gran parte de la personas con minusvalía sigue viviendo cerca, o incluso por debajo, de los límites de pobreza. Por lo general, los sistemas de asistencia social proporcionan un nivel mínimo de asistencia, que a menudo resulta insuficiente para alcanzar el objetivo de promover la participación. Demasiado a menudo no se reconoce o se hace de forma insuficiente que los costes adicionales y las necesidades continuas de las personas con minusvalía son superiores a los de la media de la población. El reconocimiento y la promoción de la independencia siguen siendo desiguales. La complejidad y proliferación de normativas en el ámbito de la asistencia social y de la prestación de servicios, así como los conflictos de competencia entre los ministerios gubernamentales y las agencias administrativas, pueden ser fuente de confusión y constituir de esta manera un factor de alienación. En ocasiones, la información sobre servicios disponibles es muy difusa, lo que explica la infrautilización de la asistencia. La menor participación de las personas con minusvalía en todos los aspectos de la vida social merece una mayor atención y acciones más numerosas, tanto a nivel nacional como comunitario, por varias razones. La exclusión y la discriminación violan diversos derechos humanos universales. El respeto y la promoción de los derechos humanos y la diversidad humana han sido características tradicionales de nuestras sociedades y constituyen una parte esencial de los valores comunes a todos los europeos. El derecho fundamental que se ve conculcado es el derecho a la igualdad. La dimensión de los derechos humanos de la Comunidad es primordial y ha sido puesta de relieve en varias ocasiones por el Tribunal de Justicia, el Parlamento Europeo y el Consejo de Ministros. El apartado F del artículo 2 del Tratado de la Unión Europea consagra expresamente el respeto de los derechos humanos como uno de los objetivos primordiales de la Unión. Estos principios fundamentales de los derechos humanos y la no discriminación han sido reafirmados por la Comisión en su Dictamen a la Conferencia Intergubernamental. En términos económicos, la exclusión y la discriminación estructurales por motivo de minusvalía minan asimismo la eficacia del mercado de trabajo. No se puede considerar eficaz ni mucho menos justo un mercado que excluye estructuralmente una proporción considerable de sus recursos humanos. La sociedad en su conjunto (incluidos los contribuyentes) se ve afectada cuando no se reconoce ni se pone en práctica adecuadamente la capacidad de las personas con minusvalía. En términos más generales, la justificada aspiración actual de la Comunidad Europea de reducir el desempleo estructural, proteger el empleo existente y crear nuevos puestos de trabajo debe reconocer en la práctica la necesidad de eliminar toda la serie de obstáculos

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arbitrarios que impiden la incorporación de las personas con minusvalía al mercado de trabajo y a la participación. La tendencia global a la reestructuración de las políticas del mercado de trabajo pone un mayor énfasis en las medidas activas destinadas a reforzar la capacidad de las personas que buscan empleo a fin de poder competir en el mercado de trabajo, en lugar de enclaustrarlas en el papel pasivo de perceptores de subsidios de asistencia. Evidentemente, esta tendencia repercute directamente en la reintegración de los trabajadores con minusvalía en el lugar de trabajo. La exclusión y la discriminación por motivo de minusvalía imponen asimismo costes onerosos al estado del bienestar. Una gran parte, si no la mayoría, de los diversos programas de apoyo puestos en marcha a lo largo de los años por los Estados miembros se ha orientado fundamentalmente hacia el mantenimiento de la persona y no hacia su cualificación para participar, en la medida de lo posible, en la vida social. La reducción de la dependencia (y de la mentalidad de dependencia) que aísla a la persona al tiempo que supone una carga para el Estado, sería beneficiosa para todos. 2.- El nuevo planteamiento de la igualdad de oportunidades Tradicionalmente, la respuesta política al fenómeno de la minusvalía han consistido esencialmente en medidas de compensación social a través de la beneficencia, un tratamiento al margen de la sociedad y el desarrollo de servicios de asistencia especializada, que, aunque bien intencionados, no han hecho sino agravar el problema de la exclusión y de la infraparticipación. El reconocimiento y la valoración de la diversidad humana constituyen uno de los mayores desafíos a que se enfrentan nuestras sociedades en la actualidad. Los procesos económicos y sociales tradicionales, por el contrario, han tendido a construirse sobre la base de ideas preconcebidas sobre la normalidad, que excluían a las personas con minusvalía. Un ejemplo clásico es el diseño de sistemas de transporte y de edificios públicos basados en ideas preconcebidas sobre la persona "media", sin tomar en cuenta a las personas con problemas motrices. Por consiguiente, se excluía a dichas personas de los procesos generales, o se veían considerablemente disminuidas sus oportunidades de participación. La ausencia misma de las personas con minusvalía, o su virtual "invisibilidad" en la vida ordinaria y a nivel internacional. El motor de esta evolución ha sido el reconocimiento de que se puede valorar mejor la diversidad humana mediante la creación de procesos económicos y sociales inspirados en la igualdad de todos los ciudadanos. El principio fundamental de la igualdad, entendido en este ámbito como igualdad de oportunidades, se considera en la actualidad como el punto de referencia obligado al cual deben remitirs e las estructuras económicas y sociales y como el fundamento del planteamiento basado en el reconocimiento de los derechos de las personas con minusvalía. Evidentemente, el principio de la igualdad de oportunidades, a pesar de ser más amplio, engloba el principio de la no-discriminación. Estas aspiraciones pueden resumirse en la noción de la "integración en la vida ordinaria", que supone la formulación de políticas destinadas a promover la plena participación e intervención de las personas con minusvalía en los procesos económicos, sociales y de otra naturaleza, respetando al mismo tiempo la libertad de elección, y que los problemas pertinentes no deben considerarse por separado de los sistemas políticos ordinarios, sino como elemento integral de los mismos. Este planteamiento se revela válido y beneficioso para todas las personas con minusvalía, independientemente del tipo o la gravedad de la minusvalía en cuestión. En todos los Estados miembros de la Unión Europea, se ha venido produciendo la misma evolución hacia un modelo basado en el principio de la igualdad de oportunidades en el

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ámbito de la minusvalía. De forma gradual pero perceptible, las políticas de los Estados miembros se están orientando hacia el reconocimiento de la igualdad efectiva de derechos y no simplemente hacia la adopción de medidas destinadas a superar las limitaciones funcionales. Naturalmente, esta evolución se está produciendo bajo formas, en ámbitos y a ritmos diferentes en los distintos Estados miembros. Se observa en los Estados miembros una tendencia a distanciarse de las respuestas tradicionales basadas en estructuras independientes para cubrir las necesidades específicas de las personas con minusvalía - en particular en materia de educación y empleo (escuelas especiales, talleres protegidos, etc.)- , que están siendo sustituidas por iniciativas que promueven en la medida de lo posible la integración en el sistema de enseñanza general y en el empleo abierto y asistido. El diseño y el funcionamiento de los programas de asistencia social en todos los sectores se orientan cada vez más hacia un planteamiento basado en la persona, que destaca la independencia y reconoce su deseo natural y su derecho a influenciar la forma de tales programas, así como el deseo de vivir en su hogar y en su comunidad. Algunos Estados miembros consagran ya en sus constituciones los principios generales de la igualdad y la no-discriminación; otros han modificado la legislación vigente en contra de la discriminación o han introducido nueva legislación relativa a las personas con minusvalía; otros Estados miembros, finalmente, contemplan la introducción de tales medidas. En este contexto, cabe destacar los progresos realizados por los interlocutores sociales en favor del reconocimiento del problema de la exclusión y de su solución. Muchas empresas ha adoptado ya sus propios programas de igualdad de oportunidades en el ámbito de la minusvalía. La Declaración europea de las empresas contra la exclusión, de 1995, que aborda la situación de las personas con minusvalía, constituye un importante avance. Un marco de referencia para alcanzar la igualdad de oportunidades. La Comisión considera esencial que la Comunidad Europea clarifique y confirme su estrategia global en materia de minusvalía, que debería basarse en un compromiso común de todos los Estados miembros en favor de la promoción de la igualdad de oportunidades, la eliminación de la discriminación en este ámbito y el reconocimiento de los derechos de las personas con minusvalía. Cualquier reflexión sobre el papel de la Comunidad Europea en este campo debe partir del reconocimiento de que incumbe a nuestras sociedades, y a los Gobiernos de los Estados miembros que las representan, la responsabilidad primaria de adoptar medidas para eliminar la exclusión y la discriminación por motivo de minusvalía. Puesto que las políticas destinadas a las personas con minusvalía tienen su propio marco cultural y social en cada Estado miembro, la forma de responder al objetivo de la igualdad de oportunidades varía según el contexto nacional, regional o local. La Comisión propone por lo tanto la adopción de una Resolución por el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo sobre la igualdad de oportunidades - cuyo proyecto figura en anexo a la presente Comunicación. El proyecto de Resolución se funda explícitamente sobre el respeto de la diversidad de los sistemas existentes en la Unión Europea y sobre el valor añadido que se obtendría con la adopción de directrices comunes en favor de la convergencia de los objetivos políticos. Se prevé consagrar de forma solemne el compromiso político de los Estados miembros - tanto a título individual como colectivamente en el Consejo y a nivel de la Comunidad -de alcanzar el objetivo de la igualdad de oportunidades y la no-discriminación de las personas con minusvalía.

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Si bien la Resolución representa la adopción de las Normas estándar de las Naciones Unidas sobre la igualdad de oportunidades de las personas con minusvalía, no pretende asumir literalmente el contenido de dichas normas ni reiterar los compromisos ya adoptados por los Estados miembros en el seno de las Naciones Unidas. Si bien las Normas estándar no son obligatorias en el sentido jurídico estricto del término, suponen un firme compromiso moral y político por parte de los Estados para la adopción de medidas. Invitan igualmente a los Estados miembros a cooperar en la puesta a punto de políticas destinadas a implantar la igualdad de oportunidades de las personas con minusvalía. Así pues, dicha Resolución debería servir de marco de referencia para el intercambio estructurado de informaciones útiles entre los Estados miembros; como plataforma en favor de la clarificación de objetivos comunes y la identificación de las mejores prácticas; y como guía para la puesta a punto y la evaluación de medidas apropiadas en los respectivos ámbitos de competencia de los Estados miembros y de la Comunidad. Por su parte, la Comisión estima que la intervención a nivel comunitario puede aportar un considerable valor añadido al proceso de reflexión requerido a los Estados miembros, así como entre ellos. Considera asimismo que están en juego principios y objetivos comunitarios fundamentales, entre los que figuran la garantía de la libre circulación de los trabajadores, la promoción de la movilidad de los estudiantes, la garantía del establecimiento y el desarrollo del mercado interior y la garantía del ejercicio de los derechos de ciudadanía de la Unión, lo que justifica su particular interés en este ámbito. Esto implica no sólo el incremento progresivo de las normas en favor de las mejores prácticas a nivel de los Estados miembros sino también una mayor movilización a nivel comunitario. 4.- Una estrategia comunitaria a favor de la igualdad de oportunidades de las personas con minusvalía. La evolución gradual de los planteamientos en materia de minusvalía constituye el contexto en el cual se ha inspirado la Comisión para reflexionar sobre su propia estrategia. En la medida en que incumbe a los Estados miembros la responsabilidad primaria para actuar, la Comunidad debería esforzarse por aportar el mayor valor añadido posible al proceso de reflexión y de cambio. Se prevé alcanzar este objetivo a partir de lo siguientes puntos.

i) Diálogo político con los Estados miembros La Comisión se compromete a consolidar la cooperación desarrollada durante los últimos años con los Estados miembros y entre ellos, en el marco del programa HELIOS II. A este fin, y en la medida de los créditos disponibles, la Comisión se propone crear un Grupo de alto nivel compuesto por representantes de los Estados miembros para las cuestiones de las personas con minusvalía. El objetivo de este Grupo será pasar revista a los avances de las políticas y las prioridades de los gobiernos relativas a las personas con minusvalía, reunir información y experiencia, así como hacer recomendaciones sobre los métodos a fin de informar sobre la evolución futura de la situación de las personas con minusvalía a escala comunitaria. Asimismo, la Comisión tiene la intención de poner en marcha un observatorio o una red sobre las políticas nacionales en materia de minusvalía basado en el asesoramiento de expertos independientes de los Estados miembros, cuyo objetivo será clarificar los conceptos y la terminología básicos; trabajar a favor de la convergencia de planteamientos, especialmente en materia de estadísticas; facilitar el conocimiento preciso de las políticas actuales; aportar evaluaciones independientes de los progresos realizados; y producir instrumentos de investigación útiles y adecuadamente orientados que representen un valor

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añadido. Cooperará con otros observatorios para desarrollar sinergias en cuanto a los conocimientos de base. El trabajo del observatorio o de la red deberían revelarse extremadamente útiles para el Grupo de alto nivel y se prevé establecer entre ambas estructuras relaciones de trabajo mutuamente beneficiosas. En su caso, la Comisión podría complementar las investigaciones del observatorio en el marco de sus propios programas de investigación, tales como TIDE o Biomed. En este contexto, será de particular interés la prevista Comunicación de la Comisión sobre las actividades de investigación y desarrollo de la Comunidad relativas a las personas mayores y a las personas con minusvalía. Para facilitar el diálogo, la Comisión se propone organizar al menos una vez al año una reunión conjunta entre el Grupo de alto nivel y el Foro europeo de las personas con minusvalía

ii) Diálogo entre los interlocutores sociales En los últimos años, el diálogo social se ha centrado cada vez más en la cuestión del empleo y los interlocutores sociales han apoyado firmemente la estrategia de empleo adoptada en Essen y los esfuerzos para incorporar a los ciudadanos en el mercado de trabajo y en el empleo. El Comité del diálogo social y el Comité permanente para el empleo pueden realizar una importante contribución al desarrollo de nuevas iniciativas en favor de las personas con minusvalía. La Comisión invita a los interlocutores sociales a desarrollar una cooperación particular sobre las cuestiones planteadas en la presente Comunicación.

iii) Diálogo con las Organizaciones no gubernamentales (ONG) La Comisión se ha visto fuertemente alentada por el interés y la participación activa de una amplia gama de organizaciones de personas con minusvalía en el proceso de cooperación a escala europea, por el amplio reconocimiento del 'valor añadido' del apoyo europeo y, en particular, por la participación activa de ONG en favor de las personas con minusvalía en su Foro Social en 1996. La puesta en común de experiencias y de buena prácticas en la Unión Europea se ha desarrollado en el marco de los sucesivos programas HELIOS a través de una serie de redes de la UE que cooperan en materia de minusvalía. Más de 800 asociados y 80 ONG europeas han colaborado en este contexto a la vez sobre una base sectorial y colectivamente, lo que ha permitido debatir y clarificar conceptos fundamentales y canalizar una amplia difusión de las buenas prácticas, así como dotar a las ONG que trabajan en este ámbito a fin de que puedan participar de forma más eficaz en el proceso democrático y reforzar la confianza y la toma de conciencia de los proyectos a escala europea. El actual programa HELIOS II expira a finales de 1996. Se prevé que el informe final de evaluación independiente estará concluido para mediados de 1997. Un resultado práctico de HELIOS II serán las 'Guías de buenas prácticas', relativas a la integración económica, social y educativa, que se publicarán a finales de este año bajo los auspicios de la Comisión. En la medida en que lo permita el presupuesto comunitario, la Comisión se propone seguir prestando apoyo a las organizaciones que trabajan en el campo de la minusvalía para promover la cooperación europea. El criterio fundamental a este respecto será la contribución realizada en favor de la promoción de la igualdad de oportunidades a nivel europeo. La Comisión acoge favorablemente la reciente creación del Foro europeo de personas con minusvalía, organismo independiente que reúne organizaciones de personas con minusvalía de todos los Estados miembros en representación de la gran mayoría de intereses de las personas con minusvalía de la Unión Europea. Sus estatutos han sido suscritos por las ONG

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europeas y por los Consejos nacionales que participan actualmente en HELIOS II. El nuevo Foro tendrá la oportunidad de trabajar en estrecha colaboración con las Instituciones Europeas en una base proactiva. Por su parte, la Comisión se compromete a cooperar activamente y a reunirse regularmente con el Foro europeo de personas con minusvalía al objeto de consolidar la coopera ción desarrollada en el curso de los últimos años con una amplia gama de ONG. Sensibilizar sobre la evolución de la situación en los Estados miembros y a escala comunitaria sigue siendo una prioridad para la Comisión, que continuará promoviendo esta orientación, especialmente a través de la organización de "jornadas informativas nacionales" en cada Estado miembro y mediante el uso continuo de publicaciones tales como 'Helioscope' (publicada en once lenguas oficiales) y 'Heliosflash' (publicada en tres lenguas oficiales) que cuentan con unos cuarenta mil lectores. Helioscope se caracteriza por el amplio número de artículos redactados por personas con minusvalía. 'Helioscope' se ha convertido en una publicación reconocida y con una gran demanda por y para las personas con minusvalía, respondiendo así a una necesidad que no sería conveniente dejar de cubrir. La institución anual de un "Día europeo de las personas con minusvalía" ha contribuido de forma positiva a reforzar la conciencia de los ciudadanos y a dar una dimensión europea a la cooperación en este ámbito. En la medida en que lo permita el presupuesto comunitario, la Comisión se propone seguir apoyando anualmente estas jornadas de reflexión en asociación con el Parlamento Europeo y otras instituciones comunitarias. La Comisión es igualmente consciente de una nueva dinámica que impulsa a muchas administraciones locales y regionales a asociarse con las ONG y los interlocutores sociales a fin de trabajar en favor de la creación de entornos favorables a las personas con minusvalía. En la actualidad se están desarrollando redes embrionarias de tales colectividades locales o municipales como, por ejemplo, en el marco de la Declaración de Barcelona (1995). Se consultará al Comité Económico y Social, al Comité de las regiones y a otros organismos apropiados, tales como las ONG, sobre el potencial de tales progresos en zonas urbanas y rurales y sobre el posible papel de la Comisión a la hora de aportar un valor añadido europeo.

iv) Integración: Formulación política La Comisión ha tomado medidas para consolidar sus propios mecanismos internos a fin de hacer participar a todas las Direcciones Generales pertinentes en un grupo interservicios en materia de minusvalía, lo que permitirá sensibilizar sobre los problemas de las personas con minusvalía y fomentar una mayor cooperación intersectorial en este ámbito en el seno de la Comisión. De esta manera, se espera trabajar en favor de la 'integración' de las cuestiones de las personas con minusvalía de forma intersectorial. En este marco, la Comisión revisará la gama de posibles iniciativas en diversos sectores políticos, en particular en investigación, educación y transporte. La Comisión consultará asimismo a las ONG sobre las iniciativas y propuestas de la Comisión que afecten a las personas con minusvalía. De todo lo anterior se deriva un punto de principio importante: a saber, que todos los planteamientos estratégicos sobre los cambios en nuestras sociedades y sobre los ajustes políticos que se deben adoptar deberían incorporar la experiencia de las personas con minusvalía. Actualmente, dos cuestiones estratégicas revisten particular importancia en materia de minusvalía: el empleo y la sociedad de la información.

v) Integración: la estrategia para el empleo de Essen El Programa de acción social (1995-1997) de la Comisión ya incluye el compromiso de presentar en 1997 una comunicación que plantee una estrategia coherente de empleo para las personas con minusvalía. Algunos elementos fundamentales de dicha estrategia ya han

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sido puestos en marcha. En el Informe único de 1995 y en el Informe provisional de 1996, la Comisión y el Consejo acordaron los objetivos estructurales de la estrategia para el empleo. Uno de estos objetivos es el compromis o de prevenir el desempleo de larga duración. Una vez puesto en práctica este compromiso, tendrá una gran importancia para las personas con minusvalía, en la medida en que éstos a menudo corren un mayor riesgo de desempleo de larga duración y, consiguientemente, de exclusión. En el marco de la preparación del Informe único para el Consejo Europeo de Dublín, la Comisión tomará la iniciativa de consolidar las medidas en favor de la prevención del desempleo de larga duración y de la integración de las personas con minusvalía en la vida laboral. La Comisión invitará a los interlocutores de la información La Comisión está interesada en estudiar las posibilidades de aprovechar todos los aspectos de la sociedad de la información para hacer realidad la igualdad de oportunidades de las personas con minusvalía y mejorar sus condiciones de vida y de trabajo. Estas cuestiones se abordan de forma general en el Libro Verde de la Comisión sobre la vida y el empleo en la sociedad de la información: "Prioridad para las personas". Para realizar este cometido, la Comisión creará un grupo interno ad hoc, encargado de examinar las posibilidades de poner en marcha una iniciativa especial a nivel europeo que se inspirará en las experiencias adquiridas hasta el momento, por ejemplo en el marco del programa TIDE. Los trabajos se basarán en un estudio de las buenas aplicaciones de las Tecnologías de la información y de la comunicación (TIC) en favor de las personas con minusvalía, así como en el potencial adicional para desarrollar economías de escala a fin de permitir el acceso y la utilización de las TIC por parte de las personas con minusvalía. Se invitará al Foro europeo de las personas con minusvalía a que contribuyan con sus ideas a esta reflexión durante el período de consulta sobre el Libro Verde, hasta finales de 1996. El Foro ya ha sido invitado a prestar asesoramiento sobre las necesidades prioritarias en materia de empleo. En el marco del programa HELIOS II se ha desarrollado una base de datos especializada denominada Handynet, que pone a disposición de las personas con minusvalía y de los profesionales de la rehabilitación cincuenta mil entradas informativas sobre ayudas técnicas. Puede accederse a este sistema, disponible en doce lenguas en CD-ROM, en centros designados de los Estados miembros. La Comisión considera necesario estudiar en profundidad la posibilidad de ampliar la accesibilidad y el alcance de este sistema (posiblemente a través de la conexión a Internet).

vi) Integración: Los fondos estructurales Desde 1989, fecha en la que los Fondos Estructurales de las Comunidades Europea se transformaron en un instrumento significativo de planificación y desarrollo, éstos han tenido el doble objetivo de fomentar la cohesión económica y social en todas las regiones de la Comunidad. Se considera especialmente prioritaria la promoción del empleo. A lo largo del período cubierto por el programa actual, de 1994 a 1999, los Fondos Estructurales, y en particular el Fondo Social Europeo (FSE), constituyen el instrumento financiero más importante a nivel comunitario para mejorar la situación de las personas con minusvalía. En el período 1994-1999, el FSE prestará asistencia a las personas con minusvalía, principalmente en el marco de las acciones para combatir la exclusión del mercado de trabajo. La asistencia del FSE prevé el establecimiento de paquetes de medidas globales en favor de la integración y la reintegración en el mercado de trabajo de los excluidos sociales, incluidas las personas con minusvalía. En los paquetes de medidas integradas se incluyen servicios de orientación y asesoramiento, apoyo al empleo por cuenta propia, subvenciones de salario, programas de trabajo en prácticas, etc. Estas acciones se inscriben en el marco

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de los Objetivos 1 (regiones menos desarrolladas), 2 (regiones en retroceso) y 3 (medidas horizontales). Durante el período 1994-1999 se ha asignado específicamente un total de 5.500 millones de ecus a la lucha contra la exclusión. Los documentos de programación de los Estados miembros muestran que la categoría de las personas con minusvalía constituía uno de los objetivos más importantes de las acciones para combatir la exclusión del mercado de trabajo. Además de estas actividades de los programas estructurales "generales", en el marco de la iniciativa comunitaria EMPLEO, figura un capítulo - HORIZON - concebido para tratar específicamente la integración de las personas con minusvalía en el mundo del trabajo y promover la puesta en práctica de proyectos transnacio nales innovadores en los que participen estas personas. En el periodo 1994-1999, se asignó a EMPLEO-HORIZON la suma de 513 millones de ecus. Una nueva ronda de proyectos para el período 1997-99 se pondrá en marcha en los Estados miembros a finales de este año. En este contexto, la Comisión acoge favorablemente el hecho de que un amplio número de las redes establecidas en el marco de HELIOS II se hayan convertido en la actualidad en socios activos de las iniciativas EMPLEO-HORIZON. En la actualidad, la Comisión toma medidas para garantizar que estos considerables recursos financieros se utilicen de la forma más eficaz posible y que sean percibidos como parte integrante de la estrategia de la Comunidad Europea en materia de minusvalía. Se está realizando un considerable esfuerzo de información para dar mayor resonancia a la iniciativa HORIZON. En 1997 la Comisión organizará una conferencia europea especial para examinar las iniciativas más prometedoras y examinar la forma de integrar en la vida cotidiana las buenas políticas y las buenas prácticas en el futuro. La iniciativa comunitaria URBAN puede contribuir asimismo a mejorar la situación de las personas con minusvalía. Con una dotación de 850 millones de ecus, esta iniciativa aspira a la regeneración de zonas urbanas desfavorecidas mediante acciones de apoyo a los grupos desfavorecidos, incluidas las personas con minusvalía. En el marco del próximo estudio provisional de los Fondos Estructurales, la Comisión tratará de evaluar el alcance y la repercusión de las acciones relativas a las personas con minusvalía. Además, la Comisión llamará la atención de los Estados miembros sobre la necesidad de hacer intervenir más activamente a las agrupaciones de personas con minusvalía en la puesta en práctica y en el seguimiento de las acciones de los Fondos Estructurales. Conclusión La presente comunicación describe la evolución hacia un planteamiento basado en el reconocimiento del derecho a la igualdad de oportunidades para las personas con minusvalía en los Estados miembros y a nivel comunitario. Enumera asimismo las razones que explican esta evolución y la hacen necesaria teóricamente y en la práctica. Es tarea de todos valorar y construir un espacio para la diversidad humana, en una Europa de los ciudadanos que se asienta en los principios de la equidad y de la eficacia. Anexo Evolución política en la Comunidad Europea y a nivel internacional A lo largo de las dos últimas décadas, se ha generalizado a escala internacional la adopción de una perspectiva basada en el reconocimiento de los derechos de las personas con minusvalía. Ya hace tiempo que las Naciones Unidas, sus diversos organismos especializados, y otras organizaciones internacionales vienen prestando una especial

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atención al tema de la igualdad de oportunidades para las personas con minusvalía. Significativamente, en una importante Resolución aprobada en 1975, que contenía una declaración de derechos de las personas con minusvalía, la Asamblea General de las Naciones Unidas declaró que las personas con minusvalía poseen exactamente los mismos derechos humanos (y las mismas responsabilidades) que los demás ciudadanos. La designación del año 1981 por la Asamblea General de las Naciones Unidas como el Año internacional de las personas con minusvalía inauguró la Década de las personas con minusvalía (1983-1992). El resultado más importante del Año internacional de las personas con minusvalía fue el Programa mundial de acción sobre personas con minusvalía, adoptado por la Asamb lea General en 1982. Además de anunciar principios importantes en las áreas de la prevención y la rehabilitación, destacó el derecho de las personas con minusvalía a las mismas oportunidades que los demás ciudadanos y a una participación equitativa en las mejoras de las condiciones de vida que se obtienen con el desarrollo económico y social. Estos nuevos planteamientos inspiraron la aprobación en 1993 por la Asamblea General de las Naciones Unidas de las Normas estándar sobre igualdad de oportunidades para las personas con minusvalía, elaboradas sobre la base de la experiencia adquirida a lo largo de la Década de las personas con minusvalía de las Naciones Unidas (1983-1992). Estas Normas y los valores que representan han sido desde entonces refrendados en sucesivas declaraciones de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos, en particular la Declaración y el Programa de Acción de Viena (1993), la Cumbre mundial para el desarrollo social y el programa de acción adoptado en Copenhague (1995) y la Plataforma de Acción adoptada por la Conferencia Mundial sobre las mujeres en Pekín (1995). Si bien las Normas estándar no son obligatorias en el sentido jurídico estricto del término, suponen sin embargo un firme compromiso moral y político por parte de los Estados para la adopción de medidas, al tiempo que invitan a los Estados a cooperar en el desarrollo de políticas en favor de la igualdad de oportunidades de las personas con minusvalía. El Año internacional en 1981, y su corolario, el Programa de acción mundial, supusieron un estímulo para un mayor interés y participación de la Comunidad en este ámbito. En la década de los 80 y a principio de los 90, el Consejo aprobó una serie de importantes declaraciones y resoluciones. El 21 de diciembre de 1981, se adoptó una importante Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo relativa a la integración social de las personas con minusvalía a nivel comunitario. El 24 de julio de 1986 se adoptó una Recomendación del Consejo sobre el empleo de los minusválidos en la Comunidad, que exhortaba a los Estados miembros "a tomar todas las medidas apropiadas para promover oportunidades justas para las personas con incapacidades en el campo del empleo y de la formación profesional", así como a emprender políticas destinadas a la eliminación de la discriminación sufrida por los trabajadores con minusvalía. La Recomendación definía asimismo un marco de orientación para las acciones positivas. Otra Resolución fue adoptada por el Consejo y los ministros de educación reunidos en el seno del Consejo el 31 de mayo de 1990, relativa a la integración de los niños y los jóvenes con minusvalía en los sistemas de enseñanza general. Los programas HELIOS (1988-1992) y HELIOS II (1993-1996), fueron concebidos para promover una plataforma de cooperación entre los Estados miembros y estimular los intercambios en los ámbitos de la integración económica y social, la igualdad de oportunidades y la independencia de las personas con minusvalía a través de una serie de medios generales y específicos.

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Además, los fondos estructurales, en particular el Fondo Social Europeo, desempeñan un papel capital en el esfuerzo de Europa en favor de la promoción de la igualdad de oportunidades para las personas con minusvalía. Los Marcos comunitarios de apoyo y los documentos únicos de programación (DOCUP) 1994-1999 incluyen medidas destinadas directamente a las personas con minusvalía o que pueden ser utilizadas por las mismas. La Iniciativa comunitaria de empleo incluye un programa específico -HORIZON-consagrado enteramente a la reintegración en el mercado de trabajo de las personas con minusvalía. Existen igualmente otros programas e iniciativas importantes, como SOCRATES (asociaciones e intercambio entre escuelas y colegios), LEONARDO (formación profesional), TIDE (Iniciativa tecnológica comunitaria en favor de la integración de las personas mayores y de las personas con minusvalía) e IDT (investigación y desarrollo tecnológico). Como mostró el estudio HEART en el marco de TIDE, aunque los modelos de prestación de servicios deben adaptarse a las características individuales de los Estados miembros, debería promoverse un mínimo de convergencia en las normas a fin de ofrecer niveles similares de oportunidades para las personas con minusvalía y de reforzar la competitividad de los fabricantes europeos. El Programa ESPRIT, de tecnologías de la información, contribuye al aumento de los niveles de oportunidades mediante, por ejemplo, los proyectos INTER (desarrollo de miembros artificiales en interacción directa con el sistema nervioso humano) y SCATIS (audición virtual, cuyos resultados pueden ayudar a las personas con problemas auditivos). Una próxima comunicación de la Dirección General XIII se propone definir un planteamiento holístico de la investigación y del desarrollo para responder a las necesidades y posibilidades de las personas mayores y de las personas con minusvalía. Dicha comunicación debería fijar un calendario de investigaciones dirigido a la generación de conocimientos que puedan contribuir a la información de las administraciones para abordar los desafíos sociales, económicos y ambientales y a las oportunidades que presenta una población europea en proceso de envejecimiento y con un creciente número de ciudadanos con minusvalía. El programa SPORTS incluye asimismo acciones específicas para las personas con minusvalía que practican algún deporte. El Plan de acción comunitaria en favor del turismo, establecido en 1992, considera a las personas con minusvalía como una categoría de turistas que necesitan atención especial, dado que las actividades de turismo y de ocio contribuyen a la integración social de las personas con minusvalía. Igualmente debe hacerse referencia al Libro Ve rde de la Comisión titulado 'Una red para los ciudadanos' que trata la cuestión de las personas con movilidad reducida. A un nivel más amplio, el Consejo de Europa, en su importante Resolución de abril de 1992 titulada "Una política coherente para la integración de las personas con minusvalía", ha desarrollado asimismo un interesante modelo para la promoción en sus Estados miembros de la igualdad de oportunidades para las personas con minusvalía. V/988/96 rev. 5 I. Reafirman su compromiso con: los principios y valores que preconizan las normas estándar de las Naciones Unidas sobre la igualdad de oportunidades de las personas con minusvalías; las ideas que inspiran la Resolución del Consejo de Europa de abril de 1992 sobre una política coherente de integración de las personas con minusvalías; el principio de igualdad de oportunidades en el desarrollo de políticas globales en materia de minusvalía, y el principio de evitar o eliminar cualquier forma de discriminación negativa exclusivamente por causa de minusvalía.

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II. Hacen un llamamiento a los estados miembros: 1.- para que analicen si las políticas nacionales pertinentes tienen en cuenta, en particular, las siguientes orientaciones: -capacitar a las personas con minusvalías para su participación en la sociedad, incluso las personas seriamente discapacitadas, y a la vez prestar la debida atención a las necesidades e intereses de sus familias y carreras -incorporar la perspectiva de la minusvalía en todos los sectores pertinentes de formulación de políticas; - permitir la plena participación en la sociedad de las personas con minusvalías, mediante la supresión de obstáculos a la misma; -fomentar la receptividad de la opinión pública hacia las capacidades de las personas con minusvalías y hacia medidas basadas en la igualdad de oportunidades. 2.- para que fomenten la participación de los representantes de las personas con minusvalías en la puesta en práctica y seguimiento de las políticas y acciones comunitarias pertinentes en favor de dichas personas. III. Invitan a la comisión: a tomar en consideración, cuando proceda y ajustándose a las disposiciones del Tratado, los principios consagrados en la presente Resolución a la hora de presentar cualquier propuesta pertinente de legislación, programas o iniciativas comunitarios; a fomentar -en cooperación con los Estados miembros y con las organizaciones no gubernamentales constituidas por personas con minusvalía o que actúen a su favor- el intercambio de información y experiencia, especialmente por lo que hace referencia a políticas innovadoras y buenas prácticas; a presentar informes periódicos al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, elaborados a partir de la información suministrada por los Estados miembros, en los que se describan los progresos realizados y los obstáculos surgidos en la aplicación de la presente Resolución; a tomar en consideración los resultados de la evaluación del programa HELIOS II cuando examine si es apropiado presentar propuestas de seguimiento. IV. Invitan a otros organismos e instituciones comunitarios: a contribuir a plasmar los mencionados principios en el marco de sus propias políticas y actividades. DO nº L 225/43, 12. 8. 1986.Resolución 48/46 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de diciembre de 1993.COM (94) 333 d e 27 de julio de 1994.DO nº L 225 de 12.8.1986, p. 43.Resolución 48/46 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de diciembre de 1993. ES/SDT/96/33333333.P33(EN) ag/ag ES/05/96/09870800.P00(EN) ag/ag

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DECISIÓN DE LA COMISIÓN DE 21 DE DICIEMBRE DE 2007 SOBRE LA ESPECIFICACIÓN TÉCNICA DE INTEROPERABILIDAD RELATIVA A LAS “PERSONAS DE MOVILIDAD REDUCIDA” EN LOS SISTEMAS FERROVIARIOS TRANSEUROPEOS CONVENCIONAL Y DE ALTA VELOCIDAD (2008/164/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 2001/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional y, en particular, su artículo 6, apartado1, Vista la Directiva 96/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 marzo de 2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y, en particular, su artículo 6, apartado 1, Considerando lo siguiente: 1.- De conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/16/CE y el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 96/48/CE, cada uno de los subsistemas debe estar regulado por una ETI. Cuando sea necesario, un subsistema podrá ser objeto de varias ETI, y una ETI podrá cubrir varios subsistemas. La decisión de desarrollar y/o revisar una ETI y la elección de su ámbito de aplicación geográfico y técnico requieren un mandato con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2001/16/CE, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 96/48/CE. 2.- El anexo II de la Directiva 2001/16/CE dispone que se tendrán en cuenta las necesidades de las personas de movilidad reducida en la elaboración de las ETI de los subsistemas Infraestructura (sección 2.1 de la Directiva) y Material rodante (sección 2.6 del anexo II de la Directiva 2001/16/CE). A este respecto, la Asociación Europea para la Interoperabilidad Ferroviaria (AEIF), designada organismo representativo conjunto, recibió el mandato de elaborar una ETI para la «accesibilidad de las personas de movilidad reducida» que comprendiese disposiciones aplicables tanto a la infraestructura como al material rodante; 3.- En 2001 la AEIF recibió el mandato de revisar el primer conjunto de ETI de alta velocidad que se habían aprobado en 2002 y que hacían referencia a los subsistemas Material rodante, Infraestructura, Control mando y señalización, Energía, Mantenimiento y Explotación. En tal contexto, se solicitó a la AEIF que considerase, entre otras cuestiones, la armonización de las ETI con las relativas a la interoperabilidad del ferrocarril convencional y la accesibilidad de las personas de movilidad reducida. Por consiguiente, el proyecto de ETI sobre personas de movilidad reducida elaborado por la AEIF abarca tanto el ferrocarril convencional como el de alta velocidad. 4.- La primera ETI del subsistema Material rodante de alta velocidad, adoptada como anexo a la Decisión 2002/735/CE, entró en vigor en 2002. Debido a la existencia de compromisos contractuales, los nuevos subsistemas de material rodante y sus componentes de interoperabilidad, así como su renovación y rehabilitación, deben someterse a una evaluación de conformidad con arreglo a lo dispuesto en la primera ETI. Como la ETI que figura en el anexo de la presente Decisión es aplicable a todo material rodante nuevo, rehabilitado o renovado, tanto convencional como de alta velocidad, es importante determinar el ámbito de aplicación de la primera ETI del material rodante de alta velocidad anexa a la Decisión 2002/735/CE. Los Estados miembros deben notificar una lista exhaustiva de subsistemas y componentes de interoperabilidad que se hallen en fase avanzada de desarrollo y a los que se aplique el artículo 7, letra a), de la Directiva 96/48/CE.

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La citada lista ha de notificarse a la Comisión en el plazo máximo de seis meses tras la fecha de entrada en aplicación de la presente Decisión. 5.-El proyecto de ETI ha sido examinado por el Comité creado en virtud de la Directiva 96/48/CE, del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, al cual se hace referencia en el artículo 21 de la Directiva2001/16/CE. 6.- Durante la elaboración del proyecto de ETI se ha consultado a las principales partes interesadas, cuyas observaciones y preocupaciones se han tenido en cuenta siempre que ha sido posible. 7.- En su propuesta de Reglamento sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros internacionales de ferrocarril (4), la Comisión incluyó varias disposiciones para garantizar que las PMR reciban la asistencia a bordo de los trenes y en las estaciones necesaria para poder disfrutar de las ventajas del viaje ferroviario como cualquier ciudadano. 8.- La propuesta de Reglamento sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros internacionales de ferrocarril contiene también disposiciones que obligan a las empresas ferroviarias y administradores de infraestructuras a facilitar toda la información pertinente sobre accesibilidad y condiciones de acceso a los trenes y estaciones por parte de las PMR. 9.- The main objective of the underlying Directives 2001/16/E Cand 96/48/EC is inter operability. La finalidad de la presente ETI es armonizar las disposiciones que han de adoptarse en relación con las personas de movilidad reducida que utilizan los sistemas ferroviarios convencional y de alta velocidad en calidad de viajeros. Los trenes, estaciones y elementos pertinentes de la infraestructura que cumplan las medidas descritas en la ETI permitirán la interoperabilidad y brindarán un nivel de acceso similar a las personas de movilidad reducida en toda la red transeuropea. La presente ETI no impide a los Estados miembros introducir medidas suplementarias para mejorar el acceso, a condición de que ello no entorpezca la interoperabilidad o suponga un coste excesivo para las empresas ferroviarias. Una mejor accesibilidad al material rodante y las estaciones por parte de las personas con discapacidad o con movilidad reducida podría incrementar el número de usuarios del ferrocarril que se ven forzados actualmente a utilizar otros modos de transporte. 10.- Las Directivas 2001/16/CE y 96/48/CE, así como las ETI, se aplican a las renovaciones, pero no a las sustituciones de material relacionadas con el mantenimiento. No obstante, se anima a los Estados miembros a que apliquen las ETI tanto a las renovaciones como a las sustituciones relacionadas con operaciones de mantenimiento, siempre que ello les sea posible y esté justificado por el alcance del trabajo de mantenimiento. 11.- En su versión actual, la ETI no aborda de manera exhaustiva todos los requisitos esenciales. Con arreglo al artículo 17 de la Directiva 2001/16/CE y el artículo 17 de la Directiva 96/48/CE, modificadas ambas por la Directiva 2004/50/CE, los aspectos técnicos no contemplados se consideran «cuestiones pendientes» en el anexo L de la presente ETI. 12.- De conformidad con el artículo 17 de la Directiva 96/48/CE y el artículo 17 de la Directiva 2001/16/CE, modificadas ambas por la Directiva 2004/50/CE, cada Estado miembro debe comunicar a los demás Estados miembros y a la Comisión las normas técnicas nacionales que utilice para incorporar los requisitos esenciales relativos a estas «cuestiones pendientes», así como los organismos que designe para llevar a cabo el procedimiento de evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso, así como el procedimiento de verificación de la interoperabilidad de los subsistemas a que se refiere el artículo 16, apartado 2 de la Directiva 96/48/CE. Para este último fin, los Estados miembros deben aplicar, en lo posible, los principios y criterios contemplados en las Directivas

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2001/16/CE y 96/48/CE. Siempre que sea viable, los Estados miembros deben hacer uso de los organismos notificados de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2001/16/CE y el artículo 20 de la Directiva 96/48/CE. La Comisión debe llevar a cabo un análisis de la información facilitada por los Estados miembros sobre normas nacionales, procedimientos, organismos encargados de los procedimientos de aplicación y duración de dichos procedimientos, y, en su caso, debe estudiar con el Comité la necesidad de adoptar algún tipo de medida. 13.- La ETI en cuestión no debe obligar al uso de soluciones técnicas o tecnologías específicas excepto cuando sea estrictamente necesario para la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional. 14.- La ETI se basa en los mejores conocimientos técnicos disponibles en el momento de la preparación del proyecto. La evolución de los requisitos tecnológicos, de explotación, sociales o de seguridad puede exigir modificaciones o adiciones a la presente ETI. En su caso, se debe iniciar un procedimiento de revisión o actualización con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2001/16/CE, o el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 96/48/CE. Esta revisión debe contar con la participación de organizaciones que representen los intereses de las PMR. 15.- Para alentar la innovación e incorporar la experiencia adquirida, la ETI adjunta debe revisarse periódicamente. 16.- Cuando se proponen soluciones innovadores, el fabricante o la entidad contratante debe declarar las diferencias con respecto a la sección correspondiente de la ETI. La Agencia Ferroviaria Europea ha de ultimar las especificaciones funcionales y de interfaz de la solución, según convenga, y elaborar los métodos de evaluación. 17.- Las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen emitido por el Comité creado en virtud del artículo 21 de la Directiva 96/48/CE. Ha adoptado la siguiente decisión: Artículo 1. Mediante la presente Decisión, la Comisión aprueba una especificación técnica de interoperabilidad (ETI) relativa a las «personas de movilidad reducida», de conformidad con el artículo 6, apartado1, de la Directiva 200116/CE y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 96/48/CE. Dicha ETI figura como anexo de la presente Decisión. La ETI se aplicará plenamente al sistema ferroviario transeuropeo convencional definido en el artículo 2 y el anexo I de la Directiva 2001/16/CE, y al sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad definido en el anexo I de la Directiva 96/48/CE. Artículo 2. Los Estados miembros podrán seguir aplicando la Decisión 2002/735/CE de la Comisión a los proyectos que entren en el ámbito de aplicación del artículo 7, letra a) de la Directiva 96/48/CE. Se notificará a la Comisión una lista exhaustiva de los correspondientes subsistemas y componentes de interoperabilidad en el plazo máximo de seis meses tras la fecha de entrada en aplicación de la presente Decisión. Artículo 3. 1.- En relación con los aspectos clasificados como «cuestiones pendientes» en el anexo C de la ETI, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de la interoperabilidad

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conforme al artículo 16, apartado 2 de la Directiva 2001/16/CE y el artículo 16, apartado 2 de la Directiva 96/48CE, serán las normas técnicas aplicables en el Estado miembro que autorice la puesta en servicio de los subsistemas objeto de la presente Decisión. 2.- Cada Estado miembro notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión:

a) la lista de normas técnicas aplicables mencionadas en el apartado 1; b) los procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación que deberán seguirse en relación con la aplicación de dichas normas; y c)los organismos que nombre para llevar a cabo dichos procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación.

Artículo 4. La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2008. Artículo 5. Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros. Hecho en Bruselas, 21 de diciembre de 2007. Por la Comisión Jacques BARROT Vicepresidente de la Comisión … RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE 6 DE FEBRERO DE 2003 SOBRE ACCESIBILIDAD ELECTRÓNICA" – MEJORAR EL ACCESO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD A LA SOCIEDAD DEL CONOCIMIENTO (2003/C 39/03) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA 1.- RECORDANDO que entre las misiones de la Comunidad está promover en todo su territorio un alto nivel de empleo y de protección social, así como la elevación del nivel y de la calidad de vida y la cohesión económica y social, 2.- RECORDANDO que la Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, sobre el empleo y la dimensión social de la sociedad de la información, 3.- RECORDANDO que el Consejo Europeo de Lisboa de 23 y 24 de marzo de 2000 pidió una sociedad de la información para todos, 4.- RECORDANDO que la Comisión adoptó el 12 de mayo de 2000 una comunicación titulada "Hacia una Europa sin barreras para las personas con discapacidad", 5.- RECORDANDO que un objetivo clave del plan de acción "e-Europe 2002", respaldado por el Consejo Europeo de Feira, de 19 y 20 de junio de 2000, es conseguir la participación de todos en la economía basada en el conocimiento, 6.- RECORDANDO que el 27 de noviembre de 2000 el Consejo adoptó una directiva para luchar contra la discriminación por motivos diversos, entre ellos la discapacidad, en el ámbito del empleo y la ocupación, 7.- RECORDANDO que uno de los objetivos de la lucha contra la pobreza y la exclusión social, aprobado por el Consejo Europeo de Niza, del 7 al 9 de diciembre de 2000, es aprovechar al máximo el potencial de la sociedad basada en el conocimiento y de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, y procurar que nadie quede excluido, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de las personas con discapacidad, 8.- RECORDANDO que el 3 de diciembre de 2001 el Consejo adoptó una Decisión para declarar 2003 "Año Europeo de las personas con discapacidad",

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9.- RECORDANDO que el Parlamento Europeo y el Consejo, en el preámbulo de la Decisión n° 50/2002/CE, de 7 de diciembre de 2001, por la que se aprueba un programa de acción comunitario a fin de fomentar la cooperación entre los Estados miembros para luchar contra la exclusión social, destacan la importancia de la cuestión de la igualdad entre hombres y mujeres entre las causas y efectos de la exclusión. Esa sección también menciona los artículos 2 y 3 del Tratado, centrándose de este modo en el hecho de que la eliminación de la desigualdad y el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres es una de las misiones de la Comunidad, que debe constituir un objetivo para todas sus actividades, 10.- RECORDANDO que el Consejo adoptó la Resolución relativa a la integración social mediante las tecnologías electrónicas - aprovechar las oportunidades de integración social que brinda la sociedad de la información, que entre otras cosas instaba a los Estados miembros y a la Comunidad a "[solucionar] los obstáculos técnicos a que se enfrentan las personas con distintas discapacidades en términos de equipo de TIC y contenidos en la red, en especial ejecutando las acciones correspondientes de 'e-Europe', supervisadas por el grupo de expertos en accesibilidad de medios electrónicos", 11.- RECORDANDO que el 20 de marzo de 2002 el Consejo adoptó una Resolución sobre accesibilidad de los sitios web públicos y de su contenido, que, entre otras cosas, "invita al Grupo de alto nivel sobre el empleo y la dimensión social de la sociedad de la información (ESDIS) a seguir de cerca los progresos en la adopción y aplicación de las pautas y a desarrollar metodologías comunes y datos comparables que faciliten la evaluación del progreso", 12.- RECONOCIENDO la existencia de un informe, presentado como documento de trabajo de la Comisión, titulado "Proporcionar accesibilidad electrónica - Mejorar el acceso de las personas con discapacidad a la sociedad del conocimiento", 13.- TENIENDO EN CUENTA las recomendaciones del Grupo de alto nivel ESDIS basadas en ese análisis, Hace un llamamiento a los estados miembros e invita a la comisión a: I. Aprovechar las posibilidades de la sociedad de la información para las personas con discapacidad y, en particular, a emprender la supresión de las barreras técnicas, legales y de otro tipo para que participen efectivamente en la economía y en la sociedad basadas en el conocimiento. Para ello les insta a utilizar, en la medida de lo posible, los mecanismos de financiación ya existentes y a facilitar el enlace con los agentes adecuados, como las ONG para discapacitados y las organizaciones europeas de normalización, a través de las siguientes medidas concretas:

1) promover un enfoque más coordinado y más delimitado por parte de los principales agentes participantes en actividades de accesibilidad electrónica y en la aplicación y desarrollo de los instrumentos ya existentes o nuevos en los ámbitos de tecnología y normalización, legislación y persuasión, y educación e información; 2) centrar este enfoque más coordinado en un portal Internet dedicado a temas de accesibilidad electrónica, que creará y mantendrá la Comisión Europea; 3) fomentar la toma de conciencia para que el desarrollo en el ámbito de la sociedad de la información de cualquier material, metodología o actividad de tipo técnico evite la exclusión social; 4) fomentar y capacitar a las personas con discapacidad para que adquieran un mayor control sobre la creación de los mecanismos destinados a proporcionar accesibilidad electrónica, apoyando su participación en:

a) programas y proyectos tecnológicos, b) organismos de normalización y comités técnicos, c) comités sobre medidas legislativas y persuasivas y sobre iniciativas de educación, formación y capacitación.

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II. Estudiar la posibilidad de adoptar más medidas específicas en los ámbitos señalados en el documento de trabajo de la Comisión "Proporcionar accesibilidad electrónica", entre las que se incluirán: 1.- Normas e instrumentos técnicos:

a) respecto al uso de las Directrices sobre accesibilidad de la red, fomentar métodos comunes y datos comparables en relación con los sitios web públicos de los Estados miembros y de las instituciones europeas, coordinar un procedimiento de control que tenga en cuenta las actividades individuales de los Estados miembros, y cooperar con éstos; b) promover una retroalimentación sobre las actividades de normalización y su impacto en la vida real de las personas de edad avanzada y las personas con discapacidad; c) velar por que el sexto programa marco de investigación y desarrollo tecnológico 2003-2006 apoye acciones que fomenten la integración social mediante las tecnologías electrónicas, desarrollando tanto la tecnología capacitadora como la tecnología que no impone barreras e incluyendo la asimilación de los resultados. Al elaborar los proyectos, considerar las consecuencias para las personas con discapacidad y evitar así la exclusión social.

2.- Instrumentos persuasivos y medidas legislativas:

a) estudiar la creación de una "etiqueta de accesibilidad electrónica" para los productos y servicios que cumplan las normas de la accesibilidad electrónica; b) continuar los esfuerzos en pro de una mayor armonización de los criterios de accesibilidad de los Estados miembros (por ejemplo, a través de sus normas de contratación pública) con el fin de persuadir a los proveedores de productos y servicios comerciales a ofrecer más productos y servicios accesibles electrónicamente; c) fomentar medidas que alienten a las empresas privadas para que sus productos y servicios basados en TIC sean accesibles y exigir que los productos y servicios para los contratos públicos de TIC sean accesibles. En este caso, fomentar el uso de las posibilidades existentes en la legislación europea sobre contratos públicos para que contengan referencias específicas a criterios de accesibilidad para los productos y servicios pertinentes; d) velar por que, cuando sea posible, las excepciones al derecho de autor que sean coherentes con el marco legal establecido en la Directiva 2001/29/CE permitan difundir el material protegido en formatos accesibles para las personas con discapacidad; e) estudiar la ampliación del ámbito de aplicación de las medidas de no discriminación de las personas con discapacidad.

3.- Instrumentos educativos e informativos:

a) fomentar que la red de centros de excelencia y el establecimiento de redes "diseño para todos" sean aún más integradores y abarquen a todos los Estados miembros; b) fomentar que las autoridades educativas de todos los Estados miembros desarrollen y adopten currículos de "diseño para todos". En este caso utilizar, cuando sea posible, fondos previstos para actividades de este tipo en el marco de los oportunos proyectos "redes de excelencia", financiados por el programa marco europeo de IDT; c) fomentar la toma de conciencia de las personas con discapacidad y de las personas de edad avanzada, así como de los proveedores de servicios, sobre las oportunidades

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de las modernas TIC y de la red para personas con discapacidad y personas de edad avanzada. Utilizar para este fin los programas estructurales apropiados que existan en la Comunidad; d) mejorar la capacidad de empleo de las personas con discapacidad mediante programas adecuados de formación profesional dirigidos a la utilización de sistemas basados en el conocimiento (SBC) y formación en aptitudes SBC dentro de otros programas de formación. Utilizar para este fin los programas estructurales apropiados que existan en la Comunidad; e) fomentar la aplicación de los principios de la formación continua y aplicar las facilidades existentes para este tipo de formación con el fin de actualizar las destrezas de las personas con discapacidad; f) asegurar que los materiales multimedia y el uso de TIC en la educación no cree nuevas barreras para la integración de estudiantes con discapacidad en las escuelas y otros centros de enseñanza; g) velar por que la accesibilidad electrónica se convierta en un elemento regular de todos los programas educativos de los centros de formación profesional de cualquier nivel, por ejemplo administradores de red, autores de multimedia y creadores de programas. Utilizar para este fin la iniciativa del aprendizaje por medios electrónicos.

DECISIÓN DEL CONSEJO de 21 de septiembre de 1993 sobre una iniciativa tecnológica comunitaria para las personas mayores y las personas con discapacidades (TIDE) (1993-1994) (93/512/CEE) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235, Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando que la Resolución del Consejo y de los representantes de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, reunidos en el seno del Consejo, de 21 de diciembre de 1981 (4), sobre la integración social de las personas con discapacidades, subraya la importancia de fomentar el desarrollo y disponibilidad de dispositivos técnicos, la recogida de información y experiencia en este ámbito y la aplicación de nuevas tecnologías con el fin de facilitar la comunicación, la movilidad y el empleo de las personas con discapacidades; Considerando que la Comisión ha realizado la fase piloto de TIDE (Iniciativa tecnológica para los ancianos y las personas con discapacidades) (5) con el fin de aportar datos sobre la necesidad de poner en marcha una iniciativa comunitaria en este campo; Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 17 de septiembre de 1992 (6), instó a la Comunidad a poner en marcha una iniciativa para 1993 y 1994 basada en los resultados de la fase piloto de TIDE y a dedicar los recursos necesarios para dicha iniciativa; Considerando que entre un 10 y un 15 % de la población europea experimenta las consecuencias de la discapacidad en su vida diaria y, por consiguiente, no disfruta de las mismas oportunidades personales y socioeconómicas;

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Considerando que las personas mayores y, en particular, las de edad muy avanzada, constituyen una proporción muy elevada de las personas con discapacidades y que esta proporción experimentará un fuerte aumento en la población comunitaria del futuro, dando como resultado un importante incremento de los costes de las atenciones; Considerando que las nuevas tecnologías pueden ofrecer muchas oportunidades que permitan a las personas mayores y a las personas con discapacidades llevar una vida más independiente, satisfaciendo sus aspiraciones, aumentando la cohesión social y económica y contribuyendo a reducir los costes de las atenciones, lo cual supone un gran beneficio para los sistemas de seguridad social al reducir la necesidad de recurrir a cuidados residenciales y en instituciones asistenciales, de elevado coste; Considerando que el actual mercado de la tecnología dirigida a permitir una vida independiente y la integración socioeconómica se encuentra muy fragmentado según los ámbitos técnicos, reglamentaciones nacionales, pautas culturales y clases de discapacidad, lo cual conduce a una escasa aportación de soluciones tecnológicas en toda la Comunidad y a unos elevados precios para los particulares y los organismos de financiación; Considerando que se necesita un mayor esfuerzo de convergencia con el fin de alcanzar una mayor coherencia y eficacia en cuanto a costes en el mercado de la tecnología de la rehabilitación, a la vez apoyando la interconexión de dispositivos de rehabilitación con la tecnología en general y facilitando gradualmente el acceso de las personas mayores y las personas con discapacidades a la tecnología en general; Considerando que en términos de valor añadido y de escala se justifica una iniciativa a escala comunitaria, de conformidad con el principio de subsidiariedad, para reunir y desarrollar la experiencia en los Estados miembros, evitando así la duplicación de esfuerzos; que los argumentos relativos a la coordinación de esfuerzos a escala industrial y la falta de desarrollo tecnológico y estandarización justifican la intervención comunitaria dirigida a estimular el mercado interior de la tecnología de rehabilitación y la mejora de la base de la competitividad internacional de la industria europea de la tecnología de la rehabilitación; Considerando que con arreglo al artículo 130 A del Tratado, para fomentar su desarrollo global armonioso, la Comunidad debe desarrollar y continuar sus acciones encaminadas al fortalecimiento de su cohesión económica y social; Considerando que debe procederse a la creación de un Comité que asista a la Comisión en el desempeño de las funciones que le confiere la presente Decisión; Considerando que el Tratado no prevé para la adopción de la presente Decisión más poderes que los del artículo 235, Ha adotado la presente decisión: Artículo 1 Se aprueba una iniciativa comunitaria de tecnología de la rehabilitación para las personas mayores y las personas con discapacidades, conocida con el nombre de « Iniciativa TIDE (Iniciativa tecnológica para las personas mayores y las personas con discapacidades) » denominada en lo sucesivo « iniciativa », como se define en el Anexo I, para un período que se inicia en la fecha de adopción de la presente Decisión y termina el 31 de diciembre de 1994. Artículo 2 1.- El importe estimado necesario para ejecutar la iniciativa se eleva a 30 millones de ecus, incluidos los gastos de personal y administración por un importe de 3,3 millones de ecus.

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2.- En el Anexo II figura un desglose indicativo del importe. 3.- En diciembre de 1993 la Comisión remitirá al Consejo un informe que indicará las propuestas recibidas así como su calidad. En el caso de que el Comité de gestión hubiese recibido numerosas propuestas de gran calidad que hayan debido ser desestimadas por falta de medios financieros adecuados, el Consejo, a propuesta de la Comisión, volverá a examinar el importe global pudiendo aumentarlo hasta 35 millones de ecus. Artículo 3 En el Anexo III se definen las modalidades de la realización de la iniciativa incluido el porcentaje de la participación financiera de la Comunidad. Artículo 4 1.- Al término de la iniciativa, la Comisión procederá, por medio de un grupo de expertos independientes, a una evaluación de los resultados. El informe de dicho grupo, junto con las observaciones de la Comisión, será presentado al Parlamento Europeo y al Consejo. 2.- El informe mencionado en el apartado 1 se elaborará teniendo en cuenta los objetivos definidos en el Anexo I de la presente Decisión. Artículo 5 1.- La Comisión se encargará de la ejecución de la iniciativa. 2.- Los contratos celebrados por la Comisión regularán los derechos y obligaciones de cada parte, incluidas las modalidades de difusión, protección y explotación de los resultados. 3.- Conforme a los objetivos fijados en el Anexo I se elaborará un programa de trabajo que se actualizará cuando sea necesario. Dicho programa de trabajo definirá los objetivos pormenorizados, el tipo de proyectos que deban emprenderse, y las correspondientes disposiciones financieras que deban adoptarse. La Comisión elaborará las convocatorias de propuestas de proyectos basándose en los programas de trabajo. Artículo 6 1.- La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. 2.- El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente mencionado. El presidente no tomará parte en la votación. 3.- La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, cuando no sean conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. 4.- En el caso contemplado en la segunda frase del apartado 3 la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período de un mes a partir de la fecha de dicha comunicación. 5.- El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.

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Artículo 7 Con respecto a la ejecución de la iniciativa, el procedimiento mencionado en el artículo 6 se aplicará, en particular, a los siguientes puntos:

- prioridades del programa de trabajo establecido en el apartado 3 del artículo 5; - contenido de las licitaciones; - criterios de selección de proyectos y contratistas; - evaluación de proyectos e importe estimado necesario de la contribución de la

Comunidad; - excepciones de las normas generales que establece el Anexo III; - participación en cualquier proyecto de las organizaciones y empresas no

comunitarias que menciona el artículo 8; - evaluación de la acción comunitaria para elaborar el informe mencionado en el

artículo 4; - todo ajuste del reparto de la cantidad que figura, con carácter indicativo, en el Anexo

II; - modalidades de difusión protección y explotación de los resultados de las actividades

realizadas en el marco de la iniciativa. Artículo 8 1.- Los organismos y empresas establecidos en los países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) podrán, según el procedimiento previsto en el artículo 6 y en función del criterio del beneficio mutuo, ser admitidos a participar en un proyecto emprendido en el marco de la iniciativa. 2.- Ningún organismo contratante establecido fuera de la Comunidad y que participe en una acción emprendida en el marco de la iniciativa podrá acogerse a la financiación concedida por la Comunidad a la iniciativa. El organismo en cuestión participará en la cobertura de los gastos administrativos generales. Artículo 9 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 1993. Por el Consejo El Presidente A. BOURGEOIS (1) DO no C 166 de 17. 6. 1993, p. 12. (2) DO no C 255 de 20. 9. 1993. (3) DO no C 249 de 13. 9. 1993, p. 33. (4) DO no C 347 de 31. 12. 1981, p. 1. (5) DO no C 76 de 21. 3. 1991, p. 20. (6) DO no C 284 de 2. 11. 1992, p. 123. ANEXO I Objetivos y alcance I. Objetivos La iniciativa comunitaria TIDE es una iniciativa de promoción y aplicación de tecnología cuyo principal objetivo concreto es: estimular la creación en Europa de un mercado interior de la tecnología de la rehabilitación para facilitar la integración socioeconómica de las personas mayores y las personas con discapacidades. Ello se conseguirá a través de las actividades de colaboración de equipos multidisciplinares. Los objetivos concretos de esas actividades son:

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- La comprensión, la clarificación y la adaptación de la tecnología para responder a las necesidades de los grupos de usuarios.

- El desarrollo de nuevas aplicaciones de la tecnología de la rehabilitación, como hogares inteligentes para personas mayores, prótesis auditivas avanzadas, etc . . .

- El fomento de la innovación y la transferencia de tecnología en la tecnología de la rehabilitación.

- El estímulo a la elaboración de normas y reglamentaciones técnicas. II. Alcance de las medidas destinadas a estimular la realización del mercado interior de la tecnología de la rehabilitación La iniciativa TIDE abarca las cuatro líneas de actuación siguientes, cada una de las cuales cubre su propio campo de trabajo: 1.- Acceso a la tecnología de la información y las comunicaciones y apoyo a las comunicaciones interpersonales: acceso a entornos multimedia e interacción entre los mismos; tecnología para facilitar las comunicaciones personales; servicios y aplicaciones accesibles. 2.- Tecnologías de control del entorno cotidiano: interfaces usuario-sistema; sistemas de robótica; sistemas de control de movilidad y transporte. 3.- Recuperación y refuerzo de funciones motoras y cognitivas: TI para planes individualizados de evaluación, rehabilitación y mantenimiento en la sociedad; tecnología de la rehabilitación y mantenimiento de la función motora; dispositivos de sustitución de la función motora. 4.- Tecnología de sistemas integrados: entornos y sistemas inteligentes; sistemas de orientación y navegación para la movilidad; entornos de trabajo para las personas mayores y las personas con discapacidades. La actividad principal consistirá en un conjunto de proyectos de promoción y aplicación de la tecnología. Se espera que todos los proyectos participen en las actividades de la iniciativa horizontal TIDE. Entre éstas se encuentra el consenso, estudios de mercado, estudios de rentabilidad y eficacia y actividades de normalización. Las actividades horizontales abarcarán un marco de solución, un modelo coste-beneficios, un modelo de factores de mercado y actividades informativas. Cada proyecto tendrá un conjunto de responsabilidades comunes, que generalmente consistirán en la validación de los modelos presentados y en la aportación de datos. Se espera que los proyectos prevean también la divulgación y explotación de sus resultados. El trabajo que debe realizarse se ajusta a los principios básicos del mercado y la promoción de tecnología centrada en el usuario, que en TIDE se presentan de manera explícita, en forma de los siguientes cinco principios interrelacionados:

- Principio centrado en el usuario: los usuarios deben participar en los proyectos. Los proyectos deben obtener conclusiones sobre las necesidades de los usuarios finales y sobre las previsibles ventajas que para éstos supongan las soluciones tecnológicas (tanto para las personas mayores y las personas con discapacidades como para el personal sanitario).

- Principio de orientación hacia el mercado: los proyectos deberán aprovechar las ventajas que brinda la realización del mercado interior y deberán conducir al desarrollo de prototipos de productos y servicios basados en la tecnología.

- Principio de innovación y de adaptación de la tecnología: se hará hincapié en la innovación y en la adaptación y aplicación avanzada de nueva tecnología y de su integración con las normas internacionales adecuadas.

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- Principio de enfoque multidisciplinario, los proyectos reunirán los escasos recursos científicos, técnicos y comerciales en un ámbito que, además de los conocimientos técnicos, requiere conocimientos sociales, económicos, educativos y clínicos.

- Principio de comprobación de la tecnología: las aplicaciones tecnológicas deberán ser evaluadas por consumidores reales o en potencia en pruebas de campo o mediante el empleo de supuestos.

ANEXO II Desglose indicativo del importe estimado necesario ANEXO III Normas generales de aplicación de la iniciativa e importe de la contribución financiera de la Comunidad. 1.- La iniciativa se aplicará sobre la base de los objetivos y alcance que se establecen en el Anexo I. 2.- La iniciativa se aplicará mediante acciones de coste compartido y actividades horizontales (contratos de estudio). 3.- Los contratos se celebrarán con arreglo a un procedimiento de selección basado en licitaciones publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 4.- Cuando se trate de contratos de coste compartido, la participación financiera de la Comunidad no excederá del 50 %. Las Universidades y demás organizaciones similares que participen en proyectos de coste compartido podrán optar por solicitar bien el 50 % de la financiación de los gastos globales, bien el 100 % de los costes marginales adicionales. 5.- Cuando se trate de actividades horizontales (contratos de estudio), la participación comunitaria podrá llegar al 100 %. 6.- Para poder optar a la iniciativa, las acciones de coste compartido deberán conllevar la participación, como mínimo, de dos interlocutores independientes establecidos en Estados miembros distintos. Por lo menos dos de los interlocutores de un proyecto deberán ser empresas industriales. RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO DE 4 DE JUNIO DE 1998 SOBRE LA CREACIÓN DE UNA TARJETA DE ESTACIONAMIENTO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD. DIARIO OFICIAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. C.E.S. 12 de Junio de 1998. EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su articulo 75. Vista la propuesta de Recomendación presentada por la Comisión. Visto el dictamen del Comité. Económico y Social.(1) Visto el dictamen del Comité. de las Regiones.(2)

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De conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 189 C del Tratado.(3) Considerando que en su comunicación sobre un Programa de acción social a medio plazo 1995-1997, que envió el 12 de abril de 1995 al Parlamento y al Consejo Europeo, así como al Comité. Económico y Social y al Comité. de las Regiones, y en su informe al Consejo relativo a las acciones que deberán emprenderse en la Comunidad con respecto al acceso al transporte de las personas con movilidad reducida, de 26 de noviembre de 1993, la Comisión preconiza el reconocimiento mutuo de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad con arreglo a un modelo comunitario uniforme; Considerando que, con arreglo al espíritu de la Resolución de Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidades, toda persona con discapacidad debe poder disfrutar de las medidas adicionales concretas dirigidas a favorecer su integración profesional y social. Considerando que la utilización de un medio de transporte distinto de los medios de transporte públicos es para muchas personas con discapacidad el único medio para desplazarse de manera autónoma con vistas a una integración profesional y social; que, en determinadas circunstancias y respetando la seguridad vial, procede permitir que las personas con discapacidad en posesión de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad puedan aparcar su vehículo sin deber realizar a continuación grandes desplazamientos; que procede, pues, que las personas con discapacidad puedan disfrutar en toda la Comunidad Europea de las facilidades a que da derecho la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad con arreglo a las normas nacionales vigentes del país en que se encuentre la persona; Considerando que las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad pueden ser competencia de las autoridades regionales y locales; que, por consiguiente, procede consultar al Comité. de las Regiones; Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad, es oportuna una acción comunitaria para fomentar la comprensión y el reconocimiento mutuo de las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad y que facilite la libre circulación de estas; Considerando que es deseable la existencia de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad con un modelo comunitario reconocido mutuamente por los Estados miembros; Considerando que la definición de «discapacidad» y los procedimientos para la atribución de las tarjetas de estacionamiento para las personas con discapacidad son competencia de los Estados miembros; Considerando que es deseable que los Estados miembros prevean elementos de seguridad para impedir la falsificación o imitación fraudulenta de dicha tarjeta de estacionamiento; Considerando que la Conferencia europea de Ministros de Transporte (CEMT) ya ha adoptado una Resolución destinada a fomentar la concesión y el reconocimiento mutuo de tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidades (Resolución de la CEMT de 22 de abril de 1997); Considerando que los titulares de estas tarjetas deben recibir una información completa sobre las condiciones de utilización de la tarjeta en los Estados miembros, RECOMIENDA a los Estados miembros:

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que creen la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, que se les concederá con arreglo a las disposiciones nacionales correspondientes de acuerdo con el modelo comunitario uniforme que se describe en el anexo, y que podrá ser utilizada de manera paralela a las tarjetas de estacionamiento expedidas por los Estados miembros, con arreglo a las condiciones que establece el punto 5. que reconozcan, a partir del 1 de enero de 1999, las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad que cada Estado miembro cree con arreglo a un modelo comunitario uniforme a fin de que el titular de una tarjeta de este tipo pueda disfrutar de las facilidades de estacionamiento relacionadas con dicha tarjeta concedidas en el Estado miembro en que se encuentre; que concedan el disfrute de la tarjeta de estacionamiento a las personas cuya discapacidad les origine una movilidad reducida; que, en el momento de expedir la tarjeta de estacionamiento y a petición de los interesados, entreguen, basándose en una ficha técnica preparada por la Comisión, un resumen de las condiciones de utilización en los distintos Estados miembros de la Unión Europea; que adopten las medidas necesarias para que las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad con arreglo al modelo comunitario uniforme están disponibles, a mas tardar, el 1 de enero de 2000. La presente Recomendación no obstará para que el modelo de tarjeta utilizado en un Estado miembro con anterioridad al 1 de enero de 2000 siga siendo utilizado en el territorio de dicho Estado miembro, con posterioridad a dicha fecha, hasta su sustitución. que informen a la Comisión antes del 1 de julio de 2000 sobre el curso dado a la presente Recomendación. Hecho en Luxemburgo, el 4 de junio de 1998. Por el Consejo El Presidente D. BLUNKETT ANEXO Disposiciones sobre el modelo comunitario de tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad. A. Las dimensiones totales de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad con arreglo al modelo comunitario serán las siguientes: longitud: 106 mm, anchura: 148 mm. B. El color de la tarjeta de estacionamiento será azul claro, con excepción del símbolo blanco que representa, sobre fondo azul oscuro, una silla de ruedas. C. La tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad estará plastificada, con excepción del espacio previsto para la firma del titular en la izquierda del reverso.

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D. La tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad tendrá un reverso y un anverso, cada uno de ellos dividido verticalmente en dos mitades. En la mitad izquierda del anverso figuraran: El símbolo de la silla de ruedas en blanco sobre fondo azul oscuro, La fecha de caducidad de la tarjeta de estacionamiento, El numero de la tarjeta de estacionamiento, El nombre y el sello de la autoridad u organización expedidora. En la mitad derecha del anverso figuraran: La inscripción «Tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad» impresa en caracteres grandes en la lengua o lenguas del Estado miembro que expida la tarjeta. A continuación, suficientemente separada y con caracteres pequeños, la inscripción «Tarjeta de estacionamiento» en las demás lenguas de la Unión Europea, la inscripción «Modelo de las Comunidades Europeas» impresa en la lengua o lenguas del Estado miembro que expida la tarjeta, de fondo, el indicativo del Estado miembro que expida la tarjeta de estacionamiento, conforme a la lista siguiente: B: Bélgica DK: Dinamarca D: Alemania EL: Grecia E: España F: Francia IRL: Irlanda I: Italia L: Luxemburgo NL: Países Bajos A: Austria P: Portugal FIN: Finlandia S: Suecia UK: Reino Unido dentro del símbolo de la Unión Europea, el círculo de doce estrellas. En la mitad izquierda del reverso figuraran: los apellidos del titular, el nombre del titular, la firma del titular u otra marca autorizada si la legislación nacional lo prevé.,la fotografía del titular. En la mitad derecha del reverso figuraran: La indicación: “Esta tarjeta autoriza a su titular a hacer uso de las facilidades de estacionamiento vigentes en el Estado miembro en que se encuentre”. La indicación:

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“Cuando se utilice esta tarjeta, deberá colocarse en la parte delantera del vehículo de forma que el anverso de la tarjeta sea claramente visible para su control “. E. Las inscripciones estarán redactadas en la lengua o lenguas del Estado miembro que expida la tarjeta de estacionamiento, con excepción de las inscripciones de la mitad derecha del anverso. Si un Estado miembro desea que las inscripciones figuren en una lengua nacional distinta de las siguientes: español, danés, alemán, griego, inglés, francés, italiano, neerlandés, portugués, finés o sueco, elaborara una versión bilingüe de la tarjeta utilizando una de las once lenguas mencionadas, sin perjuicio de las demás disposiciones del presente anexo. COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LAS PERSONAS CON MINUSVALÍA. Una nueva estrategia comunitaria en materia de minusvalía. Resumen y conclusiones políticas 1.- En el sentido de la presente Comunicación, la minusvalía puede revestir diversas formas - física, sensorial, mental o psíquica. En todo momento, se puede estimar que una persona de cada diez se ve afectada directamente en la Comunidad Europea por alguna forma de minusvalía, lo que representa alrededor de 37 millones de personas, de las cuales aproximadamente la mitad se encuentra en edad de trabajar. 2.- En muchos aspectos, nuestras sociedades se organizan en función de las necesidades del ciudadano "medio" no afectado por ningún tipo de minusvalía y, en consecuencia, un gran número de ciudadanos no tienen acceso a los mismos derechos y oportunidades de que disfruta la mayoría:

- educación: algunos jóvenes siguen teniendo problemas a la hora de acceder a la enseñanza general, incluida una formación adecuada y de buena calidad;

- empleo: las personas con minusvalía sufren una tasa de desempleo dos o tres veces

superior a la media y la duración de su desempleo es más larga que la del resto de la población;

- movilidad y acceso: muchos medios de transporte siguen siendo inaccesibles o

difícilmente accesibles;

- vivienda: las viviendas adaptadas o adaptables suelen ser escasas o excesivamente costosas;

- regímenes de asistencia social: generalmente estos regímenes prestan un mínimo

de asistencia, que a menudo se revela insuficientemente adaptado al objetivo de promover la participación.

3.- Las políticas públicas adoptadas durante muchos años con vistas a readaptar a las personas a sus minusvalías se han revelado insuficientes. En la actualidad este problema esta siendo objeto de una reflexión en profundidad. Los planteamientos tradicionales están siendo sustituidos por otros que destacan mucho más la identificación y la eliminación de los diversos obstáculos a la igualdad de oportunidades y a la plena participación en todos los aspectos de la vida. Si modificamos la forma en que organizamos nuestras sociedades podremos reducir considerablemente e incluso eliminar los obstáculos a que se enfrentan

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las personas con minusvalía. En la actualidad se prima la integración, por encima del objetivo más limitado de la adaptación, como el factor fundamental para permitir la inserción en la sociedad activa. La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó en 1993 este nuevo planteamiento mediante su Resolución sobre las Normas estándar para la igualdad de oportunidades de las personas con minusvalía. 4.- La responsabilidad para actuar en este ámbito incumbe en primer lugar a los Estados miembros. La puesta en práctica de este nuevo planteamiento está ya en curso en todos los Estados miembros, bajo formas, en campos y a ritmos diferentes. La Comisión propone que el Consejo adopte este nuevo planteamiento mediante la aprobación de una Resolución sobre la igualdad de oportunidades, por la que se refrende el compromiso político solemne de los Estados miembros - tanto individual como colectivamente - de tratar de alcanzar el objetivo de la igualdad de oportunidades y de la no discriminación en materia de minusvalía. 5.- Dicha Resolución debería servir como marco de referencia para el intercambio estructurado de informaciones útiles entre los Estados miembros; como plataforma para estimular la clarificación de objetivos comunes y la identificación de las mejores prácticas; y como guía para el desarrollo y la evaluación de medidas apropiadas en los respectivos ámbitos de competencia de los Estados miembros y de la Comunidad. 6.- Durante muchos años, la Comunidad Europea ha trabajado activamente en favor de la promoción de mejores condiciones de vida y de trabajo para las personas con minusvalía. La Comisión considera que a nivel comunitario se puede seguir aportando un valor añadido significativo para sostener los procesos de reflexión y de acción emprendidos por los Estados miembros, así como entre ellos. Por lo tanto, la Comisión prevé la puesta en práctica de una estrategia de acciones concretas de conformidad con la Resolución y que incluya, entre otras, las siguientes iniciativas: • Integración. Para optimizar la inclusión de los problemas de las personas con minusvalía

en las políticas y acciones comunitarias generales, la Comisión reforzará las actividades de su grupo interservicios en materia de minusvalía.

• Cooperación. Se creará un grupo de alto nivel en materia de minusvalía compuesto por

los representantes de los Estados miembros a fin de pasar revista a los progresos políticos alcanzados en los Estados miembros y para reunir información y experiencia.

• Promoción de la actuación de las Organizaciones no gubernamentales (ONG). La

Comisión desea consolidar la cooperación desarrollada durante los últimos años en el marco del programa HELIOS II. Asimismo acoge favorablemente la creación del nuevo Foro europeo de personas con minusvalía y tiene la intención de desarrollar activamente sus contactos con las ONG y estimular su trabajo.

• Empleo. En el marco de la preparación del Informe único para el Consejo Europeo de

Dublín, que constituye la siguiente fase del proceso iniciado en Essen, la Comisión tomará la iniciativa para consolidar las políticas destinadas a prevenir el desempleo de larga duración y promover la incorporación a la vida laboral de las personas con minusvalía. Asimismo convendría tenerse en cuenta que el objetivo fundamental de los fondos estructurales, y en particular del Fondo Social, es la promoción del empleo.

• Las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC). La Comisión pretende

aprovechar el potencial de la Sociedad de la información para promover la igualdad de oportunidades, especialmente a través del desarrollo de TIC, y creará un grupo ad hoc interno con este fin.

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• Los fondos estructurales. Se ha asignado específicamente un total de 5.500 millones de ecus para contribuir a la lucha contra la exclusión durante el período 1994-99. En el marco de la próxima evaluación a medio plazo de los fondos estructurales, la Comisión tratará de evaluar el alcance y la repercusión de las acciones destinadas a las personas con minusvalía. A finales de 1996 deberá lanzarse una nueva serie de proyectos en el marco de las Iniciativas comunitarias, incluido el programa HORIZON.

7. La presente Comunicación tiene como objetivo reorientar las políticas de los Estados miembros y de la Comunidad hacia un planteamiento basado en el reconocimiento del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con minusvalía. Se trata de una tarea común consistente en valorar la diversidad humana y concederle un espacio y que concierne a todos en una Europa de los ciudadanos que valora la equidad tanto como la eficacia. 2.2. LEGISLACIÓN ESTATAL

2.2.1. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

Aprobada por las Cortes en sesiones plenarias de Congreso de los Diputados y del Senado, celebradas el 31 de octubre de 1978; ratificada por el pueblo español en Referéndum de 6 de diciembre de 1978; sancionada por SSM. el Rey ante las Cortes el 27 de diciembre de 1978 y publicada en el B.O.E. el 29 de diciembre de 1978. Artículo 9.2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Artículo 10.1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. Artículo 14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Artículo 49. Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos ftísicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.

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2.2.2. LEY 13/1982, DE 7 DE ABRIL, DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE LOS MINUSVÁLIDOS

Publicada en el Boletín Oficial del Estado de 30 de abril de 1982. TITULO I. PRINCIPIOS GENERALES. Artículo 1. Los principios que inspiran la presente Ley se fundamentan en los derechos que el artículo 49 de la Constitución reconoce, en razón a la dignidad que les es propia, a los disminuidos en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales para su completa realización personal y su total integración social, y a los disminuidos profundos para la asistencia y tutela necesarias. Artículo 2. El Estado español inspirará la legislación para la integración social de los disminuidos en la declaración de derechos del deficiente mental, aprobada por las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971, y en la declaración de derechos de los minusválidos, aprobada por la Resolución 3447 de dicha Organización, de 9 de diciembre de 1975, y amoldará a ellas su actuación. Artículo 3. 1. Los poderes públicos prestarán todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el art. 1º, constituyendo una obligación del Estado la prevención, los cuidados médicos y psicológicos, la rehabilitación adecuada, la educación, la orientación, la integración laboral, la garantía de unos derechos económicos, jurídicos sociales mínimos y la Seguridad Social. 2. A estos efectos estarán obligados a participar, para su efectiva realización, en su ámbito de competencias correspondientes, la Administración Central, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales, los Sindicatos, las entidades y organismos públicos y las asociaciones y personas privadas. Artículo 4. 1.- La Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales ampararán la iniciativa privada sin ánimo de lucro, colaborando en el desarrollo de estas actividades mediante asesoramiento técnico, coordinación, planificación y apoyo económico. Especial atención recibirán las instituciones, asociaciones y fundaciones sin fin de lucro, promovidas por los propios minusválidos, sus familiares o sus representantes legales. 2.- Será requisito indispensable para percibir dicha colaboración y ayuda que las actuaciones privadas se adecuen a las líneas y exigencias de la planificación sectorial que se establezca por parte de las Administraciones Públicas. 3.- En los centros financiados, en todo o en parte, con cargo a fondos públicos, existirán órganos de control de origen y aplicación de los recursos financieros, con la participación de los interesados o subsidiariamente sus representantes legales, de la dirección y del personal al servicio de los centros, sin perjuicio de las facultades que correspondan a los poderes públicos. Artículo 5. Los poderes públicos promoverán la información necesaria para la completa mentalización de la sociedad, especialmente en los ámbitos escolar y profesional, al objeto de que ésta, en su conjunto, colabore al reconocimiento y ejercicio de los derechos de los minusválidos, para su total integración.

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Artículo 6. Las medidas tendentes a la promoción educativa, cultural, laboral y social de los minusválidos se llevarán a cabo mediante su integración en las instituciones de carácter general, excepto cuando por las características de sus minusvalías requieran una atención peculiar a través de servicios y centros especiales. TITULO IX.- OTROS ASPECTOS DE LA ATENCIÓN A LOS MINUSVÁLIDOS. Sección 1ª.- Movilidad y barreras arquitectónicas. Artículo 54. 1.- La construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como la planificación y urbanización de las vías públicas, parques y jardines de iguales características, se efectuará de forma tal que resulten accesibles y utilizables a los minusválidos. 2.- Quedan únicamente excluidas de la obligación anterior las reparaciones que exigieran la higiene, el ornato y la normal conservación de los inmuebles existentes, así como las obras de reconstrucción o conservación de los monumentos de interés histórico o artístico. 3.- A tal fin, las Administraciones Públicas competentes aprobarán las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas conteniendo las condiciones a que deberán ajustarse los proyectos, el catálogo de edificios a los que serán de aplicación las mismas y el procedimiento de autorización, fiscalización y, en su caso, sanción. Artículo 55. 1.- Las instalaciones, edificios, calles, parques y jardines existentes y cuya vida útil sea aún considerable, serán adaptados gradualmente, de acuerdo con el orden de prioridades que reglamentariamente se determine, a las reglas y condiciones previstas en las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas a que se refiere el artículo anterior. 2.- A tal fin, los Entes públicos habilitarán en sus presupuestos las consignaciones necesarias para la financiación de esas adaptaciones en los inmuebles que de ellos dependan. 3.- Al mismo tiempo, fomentarán la adaptación de los inmuebles de titularidad privada, mediante el establecimiento de ayudas, exenciones y subvenciones. 4.- Además, las Administraciones urbanísticas deberán considerar, y en su caso incluir, la necesidad de esas adaptaciones anticipadas, en los planes municipales de ordenación urbana que formulen o aprueben. Artículo 56. Los Ayuntamientos deberán prever planes municipales de actuación, al objeto de adaptar las vías públicas, parques y jardines, a las normas aprobadas con carácter general, viniendo obligados a destinar un porcentaje de su presupuesto a los fines previstos en este artículo. Artículo 57. 1.- En los proyectos de viviendas de protección oficial y viviendas sociales, se programará un mínimo del 3 % con las características constructivas suficientes para facilitar el acceso de los minusválidos, así como el desenvolvimiento normal de sus actividades motrices y su integración en el núcleo en que habiten.

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2.- La obligación establecida en el párrafo anterior alcanzará, igualmente, a los proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las Administraciones Públicas y demás Entidades dependientes o vinculadas al sector público. Por las Administraciones Públicas competentes se dictarán la instalación de ascensores con capacidad para transportar simultáneamente una silla de ruedas de tipo normalizado y una persona no minusválida. 3.- Por las Administraciones Públicas se dictarán las normas técnicas básicas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los dos apartados anteriores. 4.- Cuando el proyecto se refiera a un conjunto de edificios e instalaciones que constituyen un complejo arquitectónico, éste se proyectará y construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de los disminuidos a los diferentes inmuebles e instalaciones complementarias. Artículo 58. 1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las normas técnicas básicas sobre edificación incluirán previsiones relativas a las condiciones mínimas que deberán reunir los edificios de cualquier tipo para permitir la accesibilidad de los minusválidos. 2.- Todas estas normas deberán ser recogidas en la fase de redacción de los proyectos básicos y de ejecución, denegándose los visados oficiales correspondientes, bien de Colegios Profesionales o de Oficinas de Supervisión de los distintos Departamentos ministeriales, a aquellos que no las cumplan. Artículo 59. Al objeto de facilitar la movilidad de los minusválidos, en el plazo de un año se adoptarán medidas técnicas en orden a la adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos. Artículo 60. Por los Ayuntamientos se adoptarán las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a los minusválidos con problemas graves de movilidad. Artículo 61. Se considerará rehabilitación de la vivienda, a efectos de la obtención de subvenciones y préstamos con subvención de intereses, las reformas que los minusválidos, por causa de su minusvalía, tengan que realizar en su vivienda habitual y permanente.

2.2.3. LEY 51/2003, DE 2 DE DICIEMBRE, DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, NO DISCRIMINACIÓN Y ACCESIBILIDAD UNIVERSAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Publicada en el Boletín Oficial del Estado de 3 de diciembre de 2003. CAPÍTULO I. Disposiciones generales. Artículo 1. Objeto de la Ley. 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución. A estos efectos, se entiende por igualdad de oportunidades la ausencia de discriminación, directa o indirecta, que tenga su causa en una discapacidad, así como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social.

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2.- A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 %. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 % los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. La acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional. Artículo 2. Principios. Esta Ley se inspira en los principios de vida independiente, normalización, accesibilidad universal, diseño para todos, diálogo civil y transversalidad de las políticas en materia de discapacidad. A estos efectos, se entiende por: 1.- Vida independiente: la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad. 2.- Normalización: el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida normal, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona. 3.- Accesibilidad universal: la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño para todos» y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse. 4.- Diseño para todos: la actividad por la que se concibe o proyecta, desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible. 5.- Diálogo civil: el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad. 6.- Transversalidad de las políticas en materia de discapacidad, el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para estas personas, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de las personas con discapacidad. Artículo 3. Ámbito de aplicación. De acuerdo con el principio de transversalidad de las políticas en materia de discapacidad, esta Ley se aplicará en los siguientes ámbitos:

- Telecomunicaciones y sociedad de la información.

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- Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación. - Transportes. - Bienes y servicios a disposición del público. - Relaciones con las Administraciones públicas.

La garantía y efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad en el ámbito del empleo y la ocupación, se regirá por lo establecido en esta Ley que tendrá carácter supletorio a lo dispuesto en la legislación específica de medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato en el empleo y la ocupación. CAPÍTULO II. Igualdad de oportunidades. Artículo 4. Vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades. Se entenderá que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas. Artículo 5. Garantías del derecho a la igualdad de oportunidades. Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad, los poderes públicos establecerán medidas contra la discriminación y medidas de acción positiva. Artículo 6. Medidas contra la discriminación. 1.- Se consideran medidas contra la discriminación aquellas que tengan como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorablemente que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable. 2.- Se entenderá que existe discriminación indirecta cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios. Artículo 7. Contenido de las medidas contra la discriminación. Las medidas contra la discriminación podrán consistir en prohibición de conductas discriminatorias y de acoso, exigencias de accesibilidad y exigencias de eliminación de obstáculos y de realizar ajustes razonables. A estos efectos, se entiende por: 1.- Conducta de acoso: toda conducta relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. 2.- Exigencias de accesibilidad: los requisitos que deben cumplir los entornos, productos y servicios, así como las condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas, con arreglo a los principios de accesibilidad universal de diseño para todos. 3.- Ajuste razonable: las medidas de adecuación del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos.

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Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción, la estructura y características de la persona, entidad u organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda. A este fin, las Administraciones públicas competentes podrán establecer un régimen de ayudas públicas para contribuir a sufragar los costes derivados de la obligación de realizar ajustes razonables. Las discrepancias entre el solicitante del ajuste razonable y el sujeto obligado podrán ser resueltas a través del sistema de arbitraje previsto en el artículo 17, de esta Ley, sin perjuicio de la protección administrativa o judicial que en cada caso proceda. Artículo 8. Medidas de acción positiva. 1.- Se consideran medidas de acción positiva aquellos apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad. 2.- Los poderes públicos adoptarán las medidas de acción positiva suplementarias para aquellas personas con discapacidad que objetivamente sufren un mayor grado de discriminación o presentan menor igualdad de oportunidades, como son las mujeres con discapacidad, las personas con discapacidad severamente afectadas, las personas con discapacidad que no pueden representarse a sí mismas o las que padecen una más acusada exclusión social por razón de su discapacidad, así como las personas con discapacidad que viven habitualmente en el ámbito rural. 3.- Asimismo, en el marco de la política oficial de protección a la familia, los poderes públicos adoptarán medidas especiales de acción positiva respecto de las familias alguno de cuyos miembros sea una persona con discapacidad. Artículo 9. Contenido de las medidas de acción positiva. 1.- Las medidas de acción positiva podrán consistir en apoyos complementarios y normas, criterios y prácticas más favorables. Los apoyos complementarios podrán ser ayudas económicas, ayudas técnicas, asistencia personal, servicios especializados y ayudas y servicios auxiliares para la comunicación. Dichas medidas tendrán naturaleza de mínimos, sin perjuicio de las medidas que puedan establecer las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias. 2.- En particular, las Administraciones públicas garantizarán que las ayudas y subvenciones públicas promuevan la efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad así como las personas con discapacidad que viven habitualmente en el ámbito rural. Artículo 10. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación. 1.- El Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas y a las corporaciones locales, regulará unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen unos mismos niveles de igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos con discapacidad. Dicha regulación será gradual en el tiempo y en el alcance y contenido de las obligaciones impuestas, y abarcará a todos los ámbitos y áreas de las enumeradas en el capítulo I. 2.- Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecerán, para cada ámbito o área, medidas concretas para prevenir o suprimir discriminaciones, y para

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compensar desventajas o dificultades. Se incluirán disposiciones sobre, al menos, los siguientes aspectos:

- Exigencias de accesibilidad de los edificios y entornos, de los instrumentos, equipos y tecnologías, y de los bienes y productos utilizados en el sector o área. En particular, la supresión de barreras a las instalaciones y la adaptación de equipos e instrumentos.

- Condiciones más favorables en el acceso, participación y utilización de los recursos

de cada ámbito o área y condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas.

- Apoyos complementarios, tales como ayudas económicas, tecnológicas de apoyo,

servicios o tratamientos especializados y otros servicios personales. En particular, ayudas y servicios auxiliares para la comunicación, como sistemas aumentativos y alternativos, sistemas de apoyos a la comunicación oral y lengua de signos u otros dispositivos que permitan la comunicación.

- La adopción de normas internas en las empresas o centros que promuevan y

estimulen la eliminación de desventajas o situaciones generales de discriminación a las personas con discapacidad.

- Planes y calendario para la implantación de las exigencias de accesibilidad y para el

establecimiento de las condiciones más favorables y de no discriminación.

- Medios y recursos humanos y materiales para la promoción de la accesibilidad y la no discriminación en el ámbito de que se trate.

3.- Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se establecerán teniendo en cuenta a los diferentes tipos y grados de discapacidad que deberán orientar tanto el diseño inicial como los ajustes razonables de los entornos, productos y servicios de cada ámbito de aplicación de la Ley. CAPÍTULO III. Fomento y defensa. Artículo 11. Medidas de fomento y defensa. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán y facilitarán el desarrollo de medidas de fomento y de instrumentos y mecanismos de protección jurídica para llevar a cabo una política de igualdad de oportunidades, mediante la adopción de las medidas necesarias para que se supriman las disposiciones normativas y las prácticas contrarias a la igualdad de oportunidades y el establecimiento de medidas para evitar cualquier forma de discriminación por causa de discapacidad. Sección 1ª. Medidas de Fomento. Artículo 12. Medidas de sensibilización y formación. Las Administraciones públicas desarrollarán y promoverán actividades de información, campañas de sensibilización, acciones formativas y cuantas otras sean necesarias para la promoción de la igualdad de oportunidades y la no discriminación. Artículo 13. Medidas para fomentar la calidad. Las Administraciones públicas adecuarán sus planes de calidad para asegurar la igualdad de oportunidades a los ciudadanos con discapacidad. Para ello, incluirán en ellos normas uniformes mínimas de no discriminación y de accesibilidad, y desarrollarán indicadores de calidad y guías de buenas prácticas.

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Artículo 14. Medidas de innovación y desarrollo de normas técnicas. 1.- Las Administraciones públicas fomentarán la innovación en todos los aspectos relacionados con la calidad de vida de las personas con discapacidad. Para ello, promoverán la investigación en las áreas relacionadas con la discapacidad en los planes de investigación, desarrollo e innovación (I+D+I). 2.- Asimismo, facilitarán y apoyarán el desarrollo de normativa técnica, así como la revisión de la existente, de forma que asegure la no discriminación en procesos, diseños y desarrollos de tecnologías, productos, servicios y bienes, en colaboración con las entidades y organizaciones de normalización y certificación y todos los agentes implicados. Artículo 15. Participación de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias. 1.- Las personas con discapacidad y sus familias, a través de sus organizaciones representativas, participarán en la preparación, elaboración y adopción de las decisiones que les conciernen, siendo obligación de las Administraciones públicas en la esfera de sus respectivas competencias promover las condiciones para asegurar que esta participación sea real y efectiva. De igual modo, se promoverá su presencia permanente en los órganos de las Administraciones públicas, de carácter participativo y consultivo, cuyas funciones estén directamente relacionadas con materias que tengan incidencia en esferas de interés preferente para personas con discapacidad y sus familias. 2.- Las Administraciones públicas promoverán y facilitarán el desarrollo de las asociaciones y demás entidades en que se agrupan las personas con discapacidad y sus familias. Asimismo, ofrecerán apoyo financiero y técnico para el desarrollo de sus actividades y podrán establecer convenios para el desarrollo de programas de interés social. 3.- El Consejo Nacional de la Discapacidad es el órgano colegiado interministerial de carácter consultivo, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el que se institucionaliza la colaboración entre las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias y la Administración General del Estado, con el objeto de coordinar y definir una política coherente de atención integral a este grupo ciudadano. En particular, corresponderá al Consejo Nacional de la Discapacidad la promoción de la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, a cuyo efecto se constituirá en su seno una oficina permanente especializada, con la que colaborarán las asociaciones de utilidad pública más representativas de las personas con discapacidad y sus familias. Artículo 16. Planes y programas de accesibilidad y para la no discriminación. La Administración General del Estado promoverá, en colaboración con otras Administraciones públicas y con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias, la elaboración, desarrollo y ejecución de planes y programas en materia de accesibilidad y no discriminación. SECCIÓN 2ª. Medidas de Defensa Artículo 17. Arbitraje. 1.- Previa audiencia de los sectores interesados y de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias, el Gobierno establecerá un sistema arbitral que, sin formalidades especiales, atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, las quejas o reclamaciones de las personas con discapacidad en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación, siempre que no existan indicios racionales de delito, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y judicial que en cada caso proceda.

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2.- El sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberá constar expresamente por escrito. 3.- Los órganos de arbitraje estarán integrados por representantes de los sectores interesados, de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias y de las Administraciones públicas dentro del ámbito de sus competencias. Artículo 18. Tutela judicial y protección contra las represalias. 1.- La tutela judicial del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad comprenderá la adopción de todas las medidas que sean necesarias para poner fin a la violación del derecho y prevenir violaciones ulteriores, así como para restablecer al perjudicado en el ejercicio pleno de su derecho. 2.- La indemnización o reparación a que pueda dar lugar la reclamación correspondiente no estará limitada por un tope máximo fijado a priori. La indemnización por daño moral procederá aun cuando no existan perjuicios de carácter económico y se valorará atendiendo a las circunstancias de la infracción y a la gravedad de la lesión. 3.- Se adoptarán las medidas que sean necesarias para proteger a las personas físicas o jurídicas contra cualquier trato adverso o consecuencia negativa que pueda producirse como reacción ante una reclamación o ante un procedimiento destinado a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades. Artículo 19. Legitimación. Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas, las personas jurídicas legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos podrán actuar en un proceso en nombre e interés de las personas que así lo autoricen, con la finalidad de hacer efectivo el derecho de igualdad de oportunidades, defendiendo sus derechos individuales y recayendo en dichas personas los efectos de aquella actuación. Artículo 20. Criterios especiales sobre la prueba de hechos relevantes. 1.- En aquellos procesos jurisdiccionales en los que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de graves indicios de discriminación directa o indirecta por razón de discapacidad, el juez o tribunal, tras la apreciación de los mismos, teniendo presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio y el principio procesal de igualdad de partes, podrá exigir al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. 2.- Lo establecido en el apartado anterior no es de aplicación a los procesos penales ni a los contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones sancionadoras. DISPOSICIONES ADICIONALES Disposición adicional primera. Modificación del Estatuto de los Trabajadores. El segundo párrafo del artículo 46.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, queda redactado de la siguiente manera: También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

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Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública. El segundo párrafo del artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, queda redactado de la siguiente manera: También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley de Propiedad Horizontal. 1.- El artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, por la que se regula la Propiedad Horizontal, queda redactado de la siguiente manera: - Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. - Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. - Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa. - En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley. - Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de conservación y accesibilidad a que se refiere el presente artículo estará afecto el piso o local en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales. 2.- El artículo 11 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, por la que se regula la Propiedad Horizontal, queda redactado de la siguiente manera:

- Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.

- Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a

tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.

- Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de

accesibilidad, la comunidad quedara obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.

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- Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute

de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste.

- Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.

3.- La norma 1ª del artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, por la que se regula la Propiedad Horizontal, queda redactada de la siguiente manera: La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta Ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios. Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. La disposición adicional sexta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, queda redactada de la siguiente manera: Disposición adicional sexta. Grado mínimo de minusvalía en relación con las medidas de fomento del empleo y las modalidades de contratación. El grado mínimo de minusvalía necesario para generar el derecho a los beneficios establecidos en las medidas de fomento del empleo para el mercado ordinario de trabajo a favor de los discapacitados, así como para que las personas con discapacidad puedan ser contratadas en prácticas o para la formación en dicho mercado ordinario de trabajo con aplicación de las peculiaridades previstas para este colectivo deberá ser igual o superior al 33 %. DISPOSICIONES FINALES Disposición final primera. Facultades de ejecución y desarrollo. El Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y de los Ministerios competentes en la materia, previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad y, en su caso, a las respectivas conferencias sectoriales, queda autorizado

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para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley. Disposición final segunda. Consejo Nacional de la Discapacidad. El Consejo Estatal de Personas con Discapacidad pasa a denominarse Consejo Nacional de la Discapacidad. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno modificará la normativa reguladora del Consejo Estatal de Personas con Discapacidad, al objeto de adecuarla a lo establecido en esta Ley, y en particular, a su nueva denominación y a lo contemplado en el apartado 3 del artículo 15. Disposición final tercera. Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno modificará el Real Decreto por el que se aprueba el Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad, con el fin de incorporar en el Consejo del citado organismo a las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias. Disposición final cuarta. Plan Nacional de accesibilidad. En el plazo de seis meses el Gobierno, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 16 de esta Ley, aprobará un plan nacional de accesibilidad 2004-2012. El plan se desarrollará a través de fases de actuación trienal y en su diseño, ejecución y seguimiento participarán las asociaciones más representativas de utilidad pública de ámbito estatal de las personas con discapacidad. Disposición final quinta. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en las relaciones con las Administraciones públicas. 1.- En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno establecerá las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que, según lo previsto en el artículo 10, deberán reunir las oficinas públicas, dispositivos y servicios de atención al ciudadano y aquéllos de participación en los asuntos públicos, incluidos los relativos a la Administración de Justicia y a la participación en la vida política y los procesos electorales. En particular, dentro de este plazo, el Gobierno adoptará para las personas con discapacidad las normas que, con carácter general y en aplicación del principio de servicio a los ciudadanos, contempla el artículo 4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación serán obligatorias según el calendario siguiente:

- En el plazo de tres a cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley, todos los entornos, productos y servicios nuevos serán accesibles, y toda disposición, criterio o práctica administrativa discriminatoria será corregida.

- En el plazo de 15 a 17 años desde la entrada en vigor de esta Ley, todos los

entornos, productos y servicios existentes y toda disposición, criterio o práctica cumplirán las exigencias de accesibilidad y no discriminación.

2.- En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad de aquellos entornos o sistemas que se consideren más relevantes desde el punto de vista de la no discriminación y la accesibilidad universal. Disposición final sexta. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público. 1.- En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, según lo previsto en el artículo 10 de esta Ley, para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición

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del público por las personas con discapacidad. Dichas condiciones básicas serán obligatorias según el calendario siguiente:

- En los bienes y servicios nuevos de titularidad pública, en el plazo de cinco a siete años desde la entrada en vigor de esta Ley; en los nuevos de titularidad privada que concierten o suministren las Administraciones públicas, en el plazo de siete a nueve años; y en el resto de bienes y servicios de titularidad privada que sean nuevos, en el plazo de 15 a 17 años.

- En los bienes y servicios ya existentes y que sean susceptibles de ajustes

razonables, tales ajustes deberán realizarse en el plazo de 12 a 14 años desde la entrada en vigor de esta Ley, cuando sean bienes y servicios de titularidad pública o bienes y servicios de titularidad privada que concierten o suministren las Administraciones públicas, y en el plazo de 15 a 17 años, cuando se trate del resto de bienes y servicios de titularidad privada.

2.- En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad a bienes o servicios que se consideren más relevantes desde el punto de vista de la no discriminación y accesibilidad universal. Disposición final séptima. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social. 1.- En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará, según lo previsto en su artículo 10, unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social, que serán obligatorias en el plazo de cuatro a seis años desde la entrada en vigor de esta Ley para todos los productos y servicios nuevos, y en el plazo de ocho a diez años para todos aquellos existentes que sean susceptibles de ajustes razonables. 2.- En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad a dichos bienes o servicios que se consideren más relevantes desde el punto de vista de la no discriminación y accesibilidad universal. Disposición final octava. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los medios de transporte. 1.- En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará, según lo previsto en el artículo 10 de esta Ley, y en razón de las necesidades, peculiaridades y exigencias que concurran en cada supuesto, unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los medios de transporte por personas con discapacidad. Dichas condiciones serán obligatorias en los siguientes plazos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, de cinco a siete años para las infraestructuras y material de transporte nuevo, y de quince a diecisiete años para todos aquellos existentes que sean susceptibles de ajustes razonables. 2.- En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad a los diferentes medios de transporte, en lo que se considere más relevante desde el punto de vista de la no discriminación y de la accesibilidad universal. Disposición final novena. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones.

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1.- En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará, según lo previsto en su artículo 10, unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y las edificaciones, que serán obligatorias en el plazo de cinco a siete años desde la entrada en vigor de esta Ley para los espacios y edificaciones nuevos y en el plazo de 15 a 17 años para todos aquellos existentes que sean susceptibles de ajustes razonables. 2.- En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad a los espacios públicos urbanizados y edificaciones, en lo que se considere más relevante desde el punto de vista de la no discriminación y de la accesibilidad universal. Disposición final décima. Currículo formativo sobre accesibilidad universal y formación de profesionales. El Gobierno, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, desarrollará el currículo formativo en «diseño para todos», en todos los programas educativos, incluidos los universitarios, para la formación de profesionales en los campos del diseño y la construcción del entorno físico, la edificación, las infraestructuras y obras públicas, el transporte, las comunicaciones y telecomunicaciones y los servicios de la sociedad de la información. Disposición final undécima. Régimen de infracciones y sanciones. El Gobierno, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, remitirá a las Cortes un proyecto de ley que establezca el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad. Disposición final duodécima. Lengua de signos. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno regulará los efectos que surtirá la lengua de signos española, con el fin de garantizar a las personas sordas y con discapacidad auditiva la posibilidad de su aprendizaje, conocimiento y uso, así como la libertad de elección respecto a los distintos medios utilizables para su comunicación con el entorno. Tales efectos tendrán una aplicación gradual en los diferentes ámbitos a los que se refiere el artículo 3 de esta Ley. Disposición final decimotercera. Sistema arbitral. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa audiencia de los sectores interesados y de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias, establecerá el sistema arbitral previsto en el artículo 17 de esta Ley. Disposición final decimocuarta. Fundamento constitucional. 1.- Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme al artículo 149.1.1ª de la Constitución. 2.- La sección 2ª del capítulo III se dicta al amparo de la competencia del Estado en materia de legislación procesal, conforme al artículo 149.1.6ª de la Constitución. Disposición final decimoquinta. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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2.2.4. REAL DECRETO 1417/2006, DE 1 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL SISTEMA ARBITRAL PARA LA RESOLUCIÓN DE QUEJAS Y RECLAMACIONES EN MATERIA DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, NO DISCRIMINACIÓN Y ACCESIBILIDAD POR RAZÓN DE DISCAPACIDAD

Publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de diciembre de 2006 El artículo 17 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, con-templa, entre las medidas de defensa a las que se refiere el capítulo III del texto legal, el establecimiento de un sistema arbitral que, sin formalidades especiales, atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo para las partes interesadas, las quejas o reclamaciones de las personas con discapacidad en la materia que constituye objeto de la ley. A tales efectos, la disposición final decimotercera de dicho texto legal encomienda al Gobierno el establecimiento del sistema arbitral en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la ley. La citada previsión tiene en cuenta lo establecido por la normativa comunitaria –Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio y Directiva 2002/73/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 de septiembre, que modifica la Directiva 76/207/CE del Consejo que prevé el establecimiento en los Estados miembros de la Unión Europea de procedimientos de conciliación complementarios a los judiciales y administrativos. El presente real decreto da cumplimiento al mandato anteriormente señalado, mediante el establecimiento y regulación de un sistema arbitral específico para la resolución de conflictos en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad. En virtud de lo establecido en el apartado 4 del artículo 1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, así como del carácter supletorio de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, a lo dispuesto en la legislación específica de medidas para la aplicación del principio de igual-dad de trato en el empleo y la ocupación, los arbitrajes laborales quedan excluidos del sistema de arbitraje al que se refiere el presente real decreto. De conformidad con el citado artículo 17 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el presente real decreto contempla la participación de representantes de los sectores interesa-dos, de las organizaciones más representativas de las personas con discapacidad y sus familias y de las Administraciones públicas, en los órganos de arbitraje, que adoptan la forma de juntas arbitrales. El presente real decreto ha sido objeto de consulta a las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, a la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa y al Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad, y ha sido informado favorablemente por el Consejo Nacional de la Discapacidad. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Sanidad y Consumo y de Vivienda, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 1 de diciembre de 2006.

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2.2.5. REAL DECRETO 366/2007, DE 16 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES DE ACCESIBILIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN SUS RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

Publicado en el Boletín Oficial del Estado de 24 de marzo de 2007 La Constitución Española establece en su artículo 9.2 que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad e igualdad de los individuos sean efectivas. Dentro de este contexto, el artículo 49 contiene un mandato para que dichos poderes públicos realicen una política de integración de las personas con discapacidad y las amparen para disfrute de los derechos reconocidos en el título I de nuestra Carta Magna. En cumplimiento de este mandato constitucional, se dictó la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, que fue complementada, incorporando nuevas concepciones sobre la discapacidad, por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, en cuya disposición final quinta se encomienda al Gobierno, entre otras materias, fijar, en el plazo de dos años desde su entrada en vigor, las condiciones de accesibilidad y no discriminación que deberán reunir las oficinas públicas, dispositivos y servicios de atención al ciudadano. Por su parte, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, establece, entre los principios regulados en su artículo 4, que la actuación de la Administración General de Estado debe asegurar a los ciudadanos la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con la Administración, y la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas fijadas por el Gobierno y teniendo en cuenta los recursos disponibles, determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios estatales, sus contenidos y los correspondientes estándares de calidad. Asimismo, este precepto dispone que la Administración General del Estado desarrollará su actividad y organizará las dependencias administrativas y, en particular, las oficinas periféricas, de manera que los ciudadanos puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción formal de documentos administrativos y recibir información de interés general por medios telefónicos, informáticos y telemáticos. Por todo ello, se hace necesario establecer, en el ámbito de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes, un conjunto de medidas que definan las condiciones de accesibilidad que habrán de reunir las oficinas y servicios de atención al ciudadano, al objeto de garantizar que la accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración sea real y efectiva. A este objetivo responden las medidas aprobadas mediante el presente Real Decreto, las cuales se estructuran en las siguientes áreas:

I. Medidas de accesibilidad de las Oficinas de Atención al Ciudadano:

1. Ubicación de las Oficinas de Atención al Ciudadano. 2. Acceso a las Oficinas de Atención al Ciudadano. 3. Recepción en las Oficinas de Atención al Ciudadano. 4. Señalización interior de las oficinas. 5. Configuración de los puestos de atención. 6. Sistemas interactivos de información. 7. Elementos accesorios en las Oficinas de Atención al Ciudadano.

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II. Medidas para garantizar la accesibilidad en relación con los impresos y documentos administrativos.

III. Medidas para garantizar la accesibilidad en la prestación de servicios de atención al ciudadano.

El proyecto ha sido informado por el Consejo Nacional de la Discapacidad y ha sido analizado por la Conferencia Sectorial de Asuntos Sociales. En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de marzo de 2007, dispongo: CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1.- El presente Real Decreto regula las condiciones de accesibilidad y no discriminación que, respecto de las personas con discapacidad, deben presentar las Oficinas de Atención al Ciudadano, impresos y cualquier otro medio que la Administración General del Estado dedica específicamente y en el ámbito de sus competencias a las relaciones con los ciudadanos. 2.- A estos efectos, se consideran medios preferentes de relación con los ciudadanos, que deben cumplir las condiciones de accesibilidad, los siguientes:

a. Oficinas de Atención al Ciudadano: Dependencias o espacios físicos que la Administración General del Estado dedica exclusiva o prioritariamente al contacto directo con los ciudadanos y sus representantes a los efectos de obtención de información, orientación y asesoramiento sobre las prestaciones, servicios y procedimientos; la recepción de documentación, solicitudes y comunicaciones; la práctica de comparecencias personales de las personas interesadas o, por último, la realización de gestiones directamente relacionadas con las competencias o servicios de la Administración General del Estado.

b. Modelos normalizados: Impresos puestos por la Administración General del Estado a disposición de los ciudadanos para formular solicitudes, declaraciones, alegaciones, recursos o cualquier pretensión o manifestación de voluntad ante la misma.

3.- Los restantes medios de la Administración General del Estado deberán cumplir las condiciones de accesibilidad contempladas en la normativa general que en cada caso resulte de aplicación, respetando en todo caso los principios de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad. 4.- En los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, las regulaciones contenidas en este Real Decreto son de aplicación a la Administración General del Estado y a sus organismos públicos vinculados o dependientes. Artículo 2. Principios y acciones de la Administración General del Estado en sus relaciones con los ciudadanos con discapacidad. Con arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 de la disposición final quinta de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, la actuación de la Administración General del Estado asegurará a los ciudadanos con discapacidad la efectividad de sus derechos en sus relaciones con la Administración mediante:

a. La garantía de la igualdad de oportunidades, la no discriminación por razón de discapacidad y la accesibilidad universal.

b. La acción positiva para compensar las desventajas que estos ciudadanos en sus relaciones con la Administración pudieran presentar.

c. La adopción de medidas y la puesta a disposición de los ciudadanos con discapacidad, en su caso, de medios y apoyos humanos y materiales suplementarios a fin de que puedan ejercitar, regular y normalizadamente, los derechos que les asisten.

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d. La eliminación y corrección de cualquier norma, criterio, instrucción, actuación, práctica o decisión que suponga una vulneración de la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.

CAPÍTULO II. Accesibilidad en las oficinas de atención al ciudadano Artículo 3. Determinación de las Oficinas de Atención al Ciudadano. La Administración General del Estado, mediante Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública, previa consulta con los Departamentos Ministeriales afectados, determinará las Oficinas que habrán de ajustarse a las condiciones de accesibilidad previstas en este Real Decreto y hará pública una relación de las mismas que estará, permanentemente actualizada, a disposición pública. Artículo 4. Ubicación de las Oficinas de Atención al Ciudadano. 1.- La Administración General del Estado ubicará las Oficinas de Atención al Ciudadano en entornos que garanticen el acceso de las personas con discapacidad. 2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las decisiones sobre ubicación de estas Oficinas tendrán en consideración las siguientes recomendaciones:

a. Con carácter preferente y siempre que resulte posible, la Oficina se ubicará en planta a nivel de la vía pública. En caso contrario, deberá disponer de rampas de acceso o ascensores con características que permitan su uso autónomo y seguro por personas con discapacidad.

b. La Oficina debe estar correctamente señalizada visualmente desde el exterior, de tal forma que sea fácilmente identificable. La señalización deberá ser diseñada de modo que resulte inteligible y comprensible por parte de las personas con discapacidad intelectual.

c. Al menos uno de los itinerarios que una los accesos de la Oficina con la vía pública, con los servicios o edificaciones anexas y con los aparcamientos, deberá ser accesible de acuerdo con las condiciones establecidas para un itinerario urbano accesible. A estos efectos se considera suficiente cumplir con los criterios establecidos en la Norma UNE 41510:2002 Accesibilidad en la Edificación. Espacios de Comunicación Horizontal.

d. Las Oficinas de Atención al Ciudadano, en el caso de disponer de plazas de aparcamiento, reservarán un número suficiente de plazas, convenientemente señalizadas, destinadas en exclusividad a personas con movilidad reducida, con dimensiones adecuadas para el acceso lateral y posterior a los vehículos, garantizando la existencia de itinerarios accesibles entre las plazas y la propia Oficina.

3.- A las Oficinas de Atención al Ciudadano que presenten especialidades, bien por su carácter itinerante o ambulante, o bien por que se habiliten provisionalmente por razones del servicio fuera de una dependencia o entorno administrativo consolidado, se les aplicarán las singularidades o excepciones que sean necesarias, siempre que no supongan menoscabo de derechos de las personas con discapacidad. Artículo 5. Acceso a las Oficinas. 1.- Los accesos a las Oficinas de Atención al Ciudadano deberán diseñarse de modo que faciliten su utilización por las personas con discapacidad, en especial en lo relativo a las puertas, intercomunicadores y sistemas de aviso o llamada. 2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el diseño y ejecución de los accesos a las Oficinas tendrán en consideración las siguientes recomendaciones:

a. El espacio adyacente, tanto interior como exterior, a la puerta de acceso a la Oficina debe ser horizontal y no presentar obstáculos, permitiendo la aproximación y la apertura de la puerta de forma autónoma a todos los usuarios.

b. El suelo será continuo entre el espacio exterior e interior. Cualquier elemento en el suelo como canaletas de recogida de agua, felpudos, etc., estará enrasado con el pavimento.

c. Junto a la entrada principal, preferiblemente a la derecha de la puerta, un cartel indicará, en su caso, el número y letra del portal, además del uso, en casos de

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edificios de interés general. Dichos carteles tendrán buen contraste, diferenciación de textura o color, y se situarán a la altura adecuada.

d. Los intercomunicadores y sistemas de aviso o llamada serán accesibles, tanto por su modalidad de uso (texto y voz) como por su localización.

e. Las puertas de entrada serán accesibles a los usuarios, tanto por su sistema de apertura, corredera o abatible, por las dimensiones de su hueco de paso libre, por sus mecanismos de apertura y cierre y por las fuerzas de maniobra para ejercer la apertura. A estos efectos, se considera suficiente cumplir con el apartado 6 de la Norma UNE 41520: Accesibilidad en la Edificación. Espacios de comunicación vertical.

f. Las puertas automáticas deberán cumplir las especificaciones citadas en el punto anterior y, además, aquellas que eliminen los riesgos de atrapamiento o golpeo.

g. Si se dispone de puertas cortavientos, el espacio existente será tal que permita a todos los usuarios la maniobrabilidad, la aproximación y la apertura de las puertas.

h. Cuando las puertas sean acristaladas o de vidrios se protegerán de forma que se eviten roturas por impacto y se señalizarán mediante dos bandas horizontales de 20 centímetros de ancho, de contraste cromático con el resto de la superficie, colocada, la primera, a una altura entre 100 y 120 centímetros, y la segunda entre 150 y 170 centímetros. Se evitarán los cristales que produzcan reflejos en su superficie.

Artículo 6. Recepción en las Oficinas de Atención al Ciudadano. 1.- Las zonas y sistemas de recepción de las Oficinas de Atención al Ciudadano, en particular los vestíbulos y sistemas de control de acceso y seguridad, deberán organizarse de modo que se garantice su utilización por las personas con discapacidad. 2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, en el diseño y ejecución de las zonas y sistemas de recepción en las Oficinas se tendrán en consideración las siguientes recomendaciones:

a. Los sistemas de control de acceso no supondrán obstáculo para la circulación de personas con problemas de deambulación o usuarias de sillas de ruedas, ni para la circulación de personas que utilicen otros dispositivos de ayuda a la movilidad como perros-guía o de asistencia o bastón de movilidad. Tampoco deben interferir con dispositivos personales electromagnéticos tales como marcapasos y prótesis auditivas.

b. Cuando el sistema de seguridad o control de acceso no tenga las dimensiones suficientes para permitir el paso a personas en silla de ruedas, se tendrán previstas medidas o medios alternativos para pasar este control, de forma que la persona permanezca con su ayuda técnica.

c. Los sistemas de seguridad tienen que estar debidamente señalizados y ofrecer indicaciones precisas sobre qué se debe hacer en casos particulares, como sillas de ruedas, prótesis auditivas o marcapasos.

d. El vestíbulo de recepción se organizará de forma que facilite la orientación a los usuarios. A estos efectos, se señalizarán visual y táctilmente los recorridos que den acceso a las diferentes zonas y usos del edificio, a los núcleos de comunicación vertical, además de los accesos y salidas del inmueble.

e. Si la Oficina estuviera dotada de zona de espera, ésta contará con mobiliario concebido con arreglo a criterios de diseño para todos.

Artículo 7. Señalización interior accesible. La señalización interior estará expuesta en un lugar cercano a la entrada o fácilmente localizable teniendo en cuenta los usos y las características de la dependencia y las siguientes recomendaciones:

a. Los paneles de información gráfica, permanente o temporal, estarán situados paralelamente a la dirección de la marcha y siempre que sea posible, adyacentes a alguna pared o superficie, de tal forma que no queden ocultos por ningún obstáculo, ya sea concurrencia de personas, puertas abiertas o mobiliario o elementos

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ornamentales o decorativos. No se protegerán con cristales y siempre permitirán el acercamiento para poder interactuar con los mismos.

b. El contenido de la información será conciso, básico y con símbolos sencillos, fácilmente comprensible, evitando toda información superflua.

c. La información relevante se dispondrá, al menos, en dos de las tres modalidades sensoriales: visual, acústica y táctil (altorrelieve o braille), para que pueda ser percibida también plenamente por las personas con discapacidad visual y auditiva.

d. La señalización visual se acompañará con símbolos o caracteres gráficos, preferentemente los símbolos estándar internacionales que amplían su comprensión. La señal debe diferenciarse del entorno. Se usarán los colores de mayor contraste entre figura y fondo en elementos como texto y soporte, soporte y paramento donde se ubica, puertas y picaportes, pasamanos y mecanismos, y las letras o números no deberán situarse sobre ilustraciones o fotografías que limitan el contraste y dificultan la discriminación.

e. A fin de atender a las personas que usan prótesis auditivas, la señalización acústica se adecuará a una gama audible y no molesta de frecuencias e intensidades, y se usará una señal de atención, visual y acústica previa al mensaje.

El nivel de presión sonora de los mensajes audibles debe superar al menos al nivel sonoro de fondo. En la megafonía, se intentará conseguir un bajo nivel sonoro, pero bien distribuido en la estancia o edificio a través de numerosos altavoces de banda ancha, y bien distribuidos. Se utilizará una señal de atención previa al mensaje. La megafonía estará acondicionada con los bucles de inducción magnética y amplificadores de campo magnético necesarios para posibilitar la mejor audición a personas usuarias de audífonos. Toda la información emitida por megafonía debe mostrarse también en paneles textuales bien visibles.

f. La señalización táctil se proporcionará mediante texturas rugosas y caracteres o símbolos en altorrelieve y en braille.

g. Los sistemas de recogida de número o cualquier sistema establecido para los turnos deben ser plenamente accesibles en su localización y manejo, y contar con medios de información visuales y sonoros.

h. Los sistemas de aviso, incluyendo los de alarma o avisos de peligro, deben ser emitidos simultáneamente por medios sonoros y visuales fácilmente comprensibles y reconocibles.

Artículo 8. Configuración de los puestos de atención. 1.- Los puestos de atención se ubicarán de forma que sean fácilmente localizables y de manera que no obstruyan o entorpezcan la circulación en el edificio. Tanto si está dotado de personal de atención o es un punto de información que gestiona el propio usuario de forma autónoma, se diseñará de manera que permita la aproximación y uso a todos los usuarios. 2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, en la configuración de los puestos de atención se tendrán en cuenta las siguientes recomendaciones:

a. La altura de los mostradores y puntos de información debe ser adecuada para recibir a todo tipo de usuarios. Al menos una parte del mostrador o mesa de atención ha de estar a la altura de una mesa de trabajo, para atender a personas de diferentes alturas, usuarios de sillas de ruedas y muletas o, en general, personas que necesiten sentarse.

b. El espacio de circulación inmediato a los mostradores y puntos de información debe estar libre de obstáculos y disponer del suficiente espacio de maniobra para que los usuarios de silla de ruedas puedan aproximarse a ellos.

c. Los mostradores y puntos de atención no dispondrán de vidrios u otros obstáculos que dificultan la transmisión del sonido y la comunicación visual entre el usuario y el empleado.

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d. Los mostradores y puntos de atención deberán contar con sistemas de bucle de inducción magnética, debidamente señalizados, para permitir a las personas usuarias de prótesis auditivas la mejor audición y comprensión posibles.

e. Los puntos con información telefónica, así como cualquier tipo de servicio de atención telefónica al ciudadano, estarán dotados con sistemas de telefonía de texto, de fax y, de permitirlo técnicamente, de videotelefonía para facilitar la lectura labial. Asimismo el personal deberá estar formado y conocer su correcta utilización.

Artículo 9. Sistemas interactivos de información. 1.- Los puntos de información que no estén atendidos directamente por personal estarán dotados de sistemas de información complementaria tales como paneles gráficos, sistemas audiovisuales y planos táctiles. 2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, en la configuración de los sistemas de información complementaria se tendrán en cuenta las siguientes recomendaciones:

a. Su ubicación será accesible y fácilmente localizable. b. Su altura y demás dimensiones deberán ser las adecuadas para un uso normalizado

por todo tipo de personas con discapacidad. Deberá asegurarse su interacción regular con personas con dificultades de manipulación.

c. Toda la información en formato texto debe estar también en modo sonoro. d. Toda la información sonora debe estar transcrita en formato texto. e. Los dispositivos audiovisuales que se empleen deben contar con sistemas de

amplificación y mejora de la señal auditiva. f. Debe existir confirmación con mensajes sonoros de todas las acciones activadas. g. Los mandos, el teclado y los botones deberán estar adaptados con etiquetas o iconos

de alto contraste, letras grandes, en altorrelieve y braille. h. Las pantallas deben de ser antirreflectantes y tener buen contraste. i. La información debe ser clara, sin demasiadas opciones en una misma pantalla y

permitir un dilatado tiempo de respuesta. j. Las pantallas táctiles tendrán un sistema alternativo de acceder a la información para

todas las personas que lo precisen. Este sistema se basará en la verbalización de las distintas opciones de información y se activará mediante la pulsación de un área sensible al tacto situado en la parte inferior izquierda y etiquetado con la expresión uso fácil que una vez pulsada informará con breves instrucciones sobre cómo utilizar el sistema.

Artículo 10. Elementos complementarios de accesibilidad en las Oficinas de Atención al Ciudadano. 1.- Las Oficinas de Atención deberán contar al menos con un área higiénico-sanitaria accesible, para cuya configuración se tendrán en cuenta las características y especificaciones técnicas a las que se refiere la disposición final segunda de este Real Decreto. 2.- En la colocación del pavimento en las Oficinas de Atención se tendrán en consideración las características y especificaciones técnicas a las que se refiere la disposición final segunda de este Real Decreto. 3.- Los sistemas de seguridad contra incendios de los que dispongan las Oficinas de Atención seguirán los criterios y especificaciones técnicos a los que se refiere la disposición final segunda de este Real Decreto. Artículo 11. Excepciones. 1. Las condiciones de accesibilidad y no discriminación establecidas en el presente capítulo podrán ser parcialmente exceptuadas cuando en el edificio en el que se ubique la Oficina, o en su entorno, concurran circunstancias de infraestructura o protección del patrimonio que hagan su aplicación imposible material o económicamente. 2.- La Administración General del Estado, mediante Resolución de la Secretaría General para la Administración Pública, establecerá las excepciones a las que se refiere el presente

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artículo. En todo caso, las circunstancias mencionadas en el apartado anterior deberán quedar reflejadas en la correspondiente resolución. 3.- Las excepciones a las que se refiere este artículo se atendrán en todo caso a los criterios expresados en la letra c y en el antepenúltimo párrafo del artículo 7 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, que define lo que se entiende por ajuste razonable y carga desproporcionada. CAPÍTULO III. Condiciones de accesibilidad en los impresos y documentos. Artículo 12. Disponibilidad de documentos e impresos. 1.- Se garantizará la disponibilidad de los documentos e impresos destinados al ciudadano en condiciones de plena accesibilidad para personas con discapacidad, mediante su ubicación en estantes, dispensadores u otro mobiliario que permitan la máxima autonomía de estas personas para obtenerlos. 2.- A requerimiento de la persona con discapacidad, se ofrecerán en formatos alternativos utilizando tipografías grandes o ampliadas, en braille, o bien se contará con personal de apoyo para facilitar su cumplimentación. 3.- Además, los documentos e impresos deberán estar en todo caso disponibles en las correspondientes páginas web y en formato electrónico accesible. 4.- Los documentos e impresos disponibles en soporte papel deberán cumplir las especificaciones técnicas a las que se refiere la disposición final segunda de este Real Decreto. Artículo 13. Accesibilidad del contenido y estructura de documentos e impresos. 1.- Los documentos e impresos estarán redactados con un lenguaje simple y directo, sin que se utilicen siglas o abreviaturas. Los documentos básicos de información de uso más habitual deberán contar con versiones simplificadas para personas con discapacidades intelectuales o problemas de comprensión escrita. 2.- En los impresos destinados a cumplimentación por los ciudadanos se reservarán espacios apropiados en tamaño para ser rellenados con comodidad y se evitará la utilización de fondos con dibujos y tintas que presenten poco contraste. Deberán ir acompañados de instrucciones claras y concisas. CAPÍTULO IV. Condiciones de accesibilidad en la prestación de servicios de atención. Artículo 14. Prestación de servicios de atención. 1.- En la prestación de servicios verbales de atención al ciudadano a través de interlocución personal presencial o por medio del canal telefónico o análogo, se seguirán las especificaciones técnicas de accesibilidad a los que se refiere la disposición final segunda de este Real Decreto. 2.- En la formación del personal de la Administración General del Estado encargado de la prestación de servicios de atención al ciudadano se atenderá especialmente al conocimiento de las distintas discapacidades y sus consecuencias en el desarrollo de los servicios de atención, en el trato e interacción con las personas con discapacidad y en el uso de medios auxiliares facilitadores de dicho trato. Disposición transitoria única. Régimen transitorio de exigibilidad del cumplimiento de condiciones. 1. La Secretaría General para la Administración Pública, previa consulta con los Departamentos Ministeriales afectados, determinará las Oficinas de Atención al Ciudadano existentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto, que deberán cumplir las condiciones previstas en su capítulo segundo con anterioridad al 4 de diciembre de 2012. A estos efectos, se establecerá un calendario de adaptación gradual de las Oficinas, que será objeto de actualización y seguimiento periódico. 2. Los documentos e impresos, la prestación de los servicios de atención y demás medios existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto deberán cumplir lo dispuesto en estas condiciones en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

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Disposición final primera. No incremento de gasto público. Financiación de las medidas previstas. La aprobación del presente Real Decreto no supone incremento de gasto público. Las medidas previstas en el mismo serán adoptadas conforme a los plazos previstos en su disposición transitoria única, y financiadas, en su momento, con cargo a los créditos presupuestarios previstos a tal efecto en los Presupuestos de gastos de los departamentos y organismos públicos competentes. A tal efecto, los departamentos y organismos públicos competentes, de acuerdo con las valoraciones efectuadas por los servicios técnicos especializados de cada una de las áreas a las que se refiere este Real Decreto, realizarán las previsiones de gasto necesarias para poder llevar a cabo las medidas previstas en el mismo. Disposición final segunda. Aprobación de especificaciones técnicas. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto, los Ministros de Administraciones Públicas y de Trabajo y Asuntos Sociales, previa audiencia del Consejo Nacional de la Discapacidad, adoptarán mediante orden ministerial conjunta, previa consulta con los Departamentos Ministeriales, aprobada por el Ministro de la Presidencia, las especificaciones y características técnicas de concreción y detalle de las condiciones y criterios de accesibilidad y no discriminación establecidos en esta norma. Disposición final tercera. Habilitación normativa. Se autoriza a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Trabajo y Asuntos Sociales, previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dado en Madrid, el 16 de marzo de 2007.

2.2.6. REAL DECRETO 505/2007, DE 20 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS CONDICIONES BÁSICAS DE ACCESIBILIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PARA EL ACCESO Y UTILIZACIÓN DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS URBANIZADOS Y EDIFICACIONES

Publicado en el Boletín Oficial del Estado de 11 de mayo de 2007 La Constitución Española establece en su artículo 9.2 que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad e igualdad de los individuos sean efectivas. Dentro de este contexto, el artículo 49 contiene un mandato para que dichos poderes públicos realicen una política de integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos y los amparen para disfrute de los derechos reconocidos en el Título I de nuestra Carta Magna. En cumplimiento de este mandato constitucional, se dictó la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, en cuyo título IX se recogen una serie de medidas tendentes a facilitar la movilidad y accesibilidad de este grupo social, a cuyo fin las administraciones públicas competentes debían aprobar las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas. Transcurridos más de 20 años desde la promulgación de esta Ley, la existencia de diferentes Leyes y Reglamentos de ámbito autonómico sin un referente unificador, se ha traducido en una multitud de diferentes criterios que ponen en cuestión la igualdad y la no discriminación, entre las personas con discapacidad de diferentes comunidades autónomas.

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Por ello se consideró necesario promulgar la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las personas con discapacidad (LIONDAU). Dicha ley, aprobada por la Cortes Generales por unanimidad de todos los grupos políticos y sin alegaciones en contra de ninguna comunidad autónoma, pone de manifiesto el consenso existente y la necesidad de un nuevo planteamiento de la accesibilidad, que a partir de la LIONDAU cobra un nuevo carácter, dejando de ser considerada como un aspecto más o menos intenso de la acción social o los servicios sociales, para ser entendida como un presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos fundamentales que asisten a los ciudadanos con discapacidad. Para ello, la ley establece en su disposición final novena que, el Gobierno aprobará, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, según lo previsto en su artículo 10, unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y las edificaciones. Al respecto, las condiciones de accesibilidad previstas para los edificios y edificaciones en el presente real decreto resultan también aplicables a los edificios adscritos a las diferentes Administraciones públicas. Con este real decreto se regulan dichas condiciones y se garantiza a todas las personas un uso independiente y seguro de aquéllos, a fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y la no discriminación de las personas que presentan una discapacidad. Asimismo, se da respuesta a la necesidad de armonizar y unificar términos y parámetros y de establecer medidas de acción positiva que favorezcan, para las citadas personas, el uso normalizado del entorno construido y de los espacios urbanos. Por otra parte, se aprovecha la oportunidad para ofrecer una normativa que se adapte a la visión de la accesibilidad fundamentada en el diseño para todos y la autonomía personal, y a una visión más abierta de las necesidades existentes, asumiendo la pluralidad dentro de la discapacidad. Por último, con la regulación de estas condiciones básicas de accesibilidad se pretenden mejorar los mecanismos de control existentes y el cumplimiento de la normativa. Por otra parte, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, establece, dentro del marco de las competencias del Estado, con el fin de fomentar la calidad de la edificación, los requisitos básicos relativos a la funcionalidad, la seguridad y la habitabilidad que deben satisfacer los edificios. Dado que, por mandato de dicha ley, se ha desarrollado un Código Técnico de la Edificación que la propia ley define como el marco normativo que permite el cumplimiento de dichos requisitos básicos, se ha considerado que la consecución de unos mismos niveles de igualdad de oportunidades y accesibilidad universal a todos los ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la LIONDAU, hace necesario incorporar al citado Código Técnico de la Edificación las condiciones básicas de accesibilidad en los edificios, lo que se establece mediante este real decreto. El Consejo Nacional de Discapacidad ha participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración de este real decreto, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y en el artículo 15.3 de la LIONDAU. Asimismo, el proyecto ha sido sometido a audiencia de las entidades que representan a los ciudadanos afectados por el mismo y cuyos fines guardan relación con su objeto. De igual modo, han sido consultadas las comunidades autónomas, a través de la Comisión Multilateral de Vivienda y de la Conferencia Sectorial de Asuntos Sociales. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Vivienda y del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de abril de 2007,

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DISPONGO Artículo único. Aprobación de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones. Se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, cuyo texto se incluye a continuación. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales. Disposición final segunda. Financiación de las medidas previstas. Los costes que, en su caso, correspondan a la Administración General del Estado en relación con los edificios públicos, conforme prevé la disposición final quinta del presente real decreto, serán financiados, en su momento, con cargo a los créditos presupuestarios previstos a tal efecto en los presupuestos de gastos de los Departamentos Ministeriales y Organismos Públicos competentes. Disposición final tercera. Incorporación de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los edificios al Código Técnico de la Edificación. Al menos con un año de antelación a la fecha de obligatoriedad que se establece en la disposición final quinta para los edificios nuevos, las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los edificios que se aprueban en virtud del presente real decreto se incorporarán, con el carácter de exigencias básicas de accesibilidad universal y no discriminación, a la Parte I del Código Técnico de la Edificación (CTE) aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. Simultáneamente, se incorporará a la Parte II del CTE un documento básico relativo al cumplimento de dichas exigencias básicas. Disposición final cuarta. Documento técnico de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados. Al menos con un año de antelación a la fecha de obligatoriedad que se establece en la disposición final quinta para los espacios públicos urbanizados nuevos, las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados que se aprueban en virtud del presente real decreto se desarrollarán en un documento técnico que se aprobará por orden del Ministerio de Vivienda. Disposición final quinta. Aplicación obligatoria de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones que se aprueban en virtud del presente real decreto serán obligatorias a partir del día 1 de enero de 2010 para los espacios públicos

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urbanizados nuevos y para los edificios nuevos, así como para las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que se realicen en los edificios existentes, y a partir del día 1 de enero de 2019 para todos aquellos espacios públicos urbanizados y edificios existentes que sean susceptibles de ajustes razonables. Estos plazos serán también aplicables a los edificios públicos, salvo las oficinas públicas de atención al ciudadano que se regirán por su normativa específica, de acuerdo con lo previsto en la disposición final quinta de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Disposición final sexta. Régimen sancionador aplicable. Las acciones y omisiones que supongan una vulneración de lo establecido en las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, que se aprueban en virtud del presente real decreto, serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la disposición final undécima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Disposición final séptima. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado». CONDICIONES BÁSICAS DE ACCESIBILIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PARA EL ACCESO Y UTILIZACIÓN DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS URBANIZADOS Y EDIFICACIONES CAPÍTULO I. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso a los edificios y la utilización de los mismos. Artículo 1. Objeto. 1.- Las condiciones básicas que se establecen a continuación tienen por objeto garantizar a todas las personas la utilización no discriminatoria, independiente y segura de los edificios, con el fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal. 2.- Para satisfacer este objetivo los edificios se proyectarán, construirán, reformarán, mantendrán y utilizarán de forma que se cumplan, como mínimo, las condiciones básicas que se establecen a continuación, promoviendo la aplicación avanzada de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones en los edificios, al servicio de las personas con algún tipo de discapacidad. 3.- En el desarrollo de estas condiciones básicas mediante el correspondiente Documento Básico del Código Técnico de la Edificación, se tendrán en consideración el uso previsto y las características del edificio y de su entorno, así como el tipo de obra, de nueva planta o sobre edificación existente. Artículo 2. Accesos a los edificios. 1.- En todo edificio existirá un itinerario accesible fácilmente localizable que comunique al menos una entrada principal accesible con la vía pública y con las plazas accesibles de aparcamiento. Cuando existan varios edificios integrados en un mismo complejo estarán comunicados entre sí y con las zonas comunes mediante itinerarios accesibles. 2.- Los aparcamientos de los edificios dispondrán de plazas accesibles.

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3.- Las puertas de las entradas accesibles dispondrán de señalización e iluminación que garantice su reconocimiento desde el exterior y el interior, carecerán de desnivel en el umbral y a ambos lados de ellas existirá un espacio que permita el acceso a los usuarios de silla de ruedas. Las anchuras de paso y los sistemas de apertura, tendrán en cuenta las discapacidades de los posibles usuarios. 4.- Si existen sistemas de control fijos de accesos y salidas, tales como arcos de detección, torniquetes, etc., que supongan un obstáculo a personas con discapacidad, se dispondrán pasos alternativos accesibles. 5.- En los edificios se dispondrán los elementos necesarios para que las personas con discapacidad que sean usuarias de perros guía, perros de asistencia o cualquier otro tipo de ayuda, puedan acceder y hacer uso de ellos sin que por esta causa puedan ver limitada su utilización del espacio construido. Artículo 3. Edificios accesibles. Los espacios que alberguen los diferentes usos o servicios de un edificio público y los espacios comunes de los edificios de viviendas tendrán características tales que permitan su utilización independiente a las personas con discapacidad y estarán comunicados por itinerarios accesibles. Artículo 4. Espacios situados a nivel. 1.- Existirá al menos un itinerario accesible a nivel que comunique entre sí todo punto accesible situado en una misma cota, el acceso y salida de la planta, las zonas de refugio que existan en ella y los núcleos de comunicación vertical accesible. 2.- A lo largo de todo el recorrido horizontal accesible quedarán garantizados los requisitos siguientes: a) La circulación de personas en silla de ruedas. b) La adecuación de los pavimentos para limitar el riesgo de resbalamiento y para facilitar el desplazamiento a las personas con problemas de movilidad. c) La comunicación visual de determinados espacios, según su uso, atendiendo a las necesidades de las personas con discapacidad auditiva. Artículo 5. Espacios situados en diferentes niveles. 1.- Entre los espacios accesibles ubicados en cotas distintas existirá al menos un itinerario accesible entre diferentes niveles que contará, como mínimo, con un medio accesible alternativo a las escaleras. Los edificios de pública concurrencia de más de una planta contarán siempre con ascensor accesible. Los edificios de viviendas con más de dos plantas sobre la de acceso, en función del número de viviendas edificadas por encima de dicha planta de acceso contarán con rampa o con ascensor accesible, o bien cumplirán las condiciones que permitan su instalación posterior. 2.- Se dispondrá en cada planta frente a la puerta del ascensor del espacio que permita el acceso a los usuarios en silla de ruedas o de personas con discapacidad con otras ayudas técnicas, excepto cuando el espacio disponible no lo permitiera en caso de edificios existentes. 3.- Se dispondrán elementos de información que permitan la orientación y el uso de las escaleras, las rampas y los ascensores.

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Artículo 6. Utilización accesible. 1.- Las características del mobiliario fijo, así como los elementos de información y comunicación permitirán su uso a personas con diferentes discapacidades. 2.- La disposición del mobiliario tendrá en cuenta la utilización segura e independiente por parte de las personas con discapacidad, especialmente la discapacidad visual. Asimismo, frente a los elementos de uso se dispondrán los espacios libres necesarios que permitan el acceso a los usuarios en silla de ruedas. 3.- En salones de actos, salas de espectáculos y locales con asientos fijos se dispondrán asientos convertibles, próximos a las vías de salida, que puedan ser utilizados por personas con discapacidades de movimiento o sensoriales. 4.- Los establecimientos públicos de nueva planta estarán dotados de aseos accesibles. Artículo 7. Información y señalización. 1.- Se dispondrá la información, la señalización y la iluminación que sean necesarias para facilitar la localización de las distintas áreas y de los itinerarios accesibles, así como la utilización del edificio en condiciones de seguridad. 2.- La información de seguridad estará situada en un lugar de fácil localización y permitirá su comprensión a todo tipo de usuarios. 3.- La señalización de los espacios y equipamientos de los edificios tendrá en consideración la iluminación y demás condiciones visuales, acústicas y, en su caso, táctiles, que permitan su percepción a personas con discapacidad sensorial o cognitiva. 4.- La información y la señalización se mantendrán actualizadas. Todas las adaptaciones, adecuaciones y nuevos servicios de accesibilidad que se lleven a cabo en el edificio, estarán debidamente señalizados. Artículo 8. Seguridad en caso de incendio. 1.- Los edificios dispondrán de ascensor de emergencia con accesos desde cada planta que posibilitará la evacuación prioritaria de personas con discapacidad motora en función de su uso y altura de evacuación. Los elementos constructivos que delimitan la caja del ascensor y sus zonas de espera serán resistentes al fuego. 2.- Se dispondrán zonas de refugio delimitadas por elementos resistentes al fuego para rescate y salvamento de personas discapacitadas en todos los niveles donde no esté prevista una salida de emergencia accesible. 3.- Los recorridos de evacuación, tanto hacia el espacio libre exterior como hacia las zonas de refugio, estarán señalizados conforme a lo establecido en el Documento Básico sobre seguridad de utilización, DB SI 3, del Código Técnico de la Edificación, y contarán igualmente con señalización óptica, acústica y táctil adecuadas para facilitar la orientación de personas con diferentes discapacidades. 4.- El edificio dispondrá de los equipos e instalaciones adecuados para hacer posible la detección del incendio, así como la transmisión óptica y acústica de la alarma a los ocupantes, de forma que se facilite su percepción por personas con diferentes discapacidades.

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CAPÍTULO II. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados Artículo 9. Objeto. 1.- Las condiciones básicas que se desarrollan a continuación tienen por objeto garantizar a todas las personas un uso no discriminatorio, independiente y seguro de los espacios públicos urbanizados, con el fin de hacer efectiva la igualdad de oportunidades y la accesibilidad universal. 2.- Para satisfacer este objetivo los espacios públicos se proyectarán, construirán, restaurarán, mantendrán, utilizarán y reurbanizarán de forma que se cumplan, como mínimo, las condiciones básicas que se establecen a continuación, fomentando la aplicación avanzada de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones en los espacios públicos urbanizados, al servicio de las personas con algún tipo de discapacidad. En las zonas urbanas consolidadas, cuando no sea posible el cumplimiento de alguna de dichas condiciones, se plantearán las soluciones alternativas que garanticen la máxima accesibilidad posible. Artículo 10. Itinerarios peatonales. A los efectos de esta disposición se entenderá por itinerarios peatonales los espacios públicos destinados principalmente al tránsito de peatones que aseguren el uso no discriminatorio. Artículo 11. Accesibilidad en los itinerarios peatonales. 1.- Los itinerarios peatonales garantizarán, tanto en el plano del suelo como en altura, el paso, el cruce y el giro o cambio de dirección, de personas, independientemente de sus características o modo de desplazamiento. Serán continuos, sin escalones sueltos y con pendientes transversal y longitudinal que posibiliten la circulación peatonal de forma autónoma, especialmente para peatones que sean usuarios de silla de ruedas o usuarios acompañados de perros guía o de asistencia. 2.- En los casos en los que la intervención del punto anterior no sea posible, se ejecutará una solución con plataforma única donde quedará perfectamente diferenciada en el pavimento la zona preferente de peatones, así como la señalización vertical de aviso a los vehículos. 3.- En cualquier caso, la posición de todos los elementos urbanos será tal que no interfiera en ningún caso el ámbito de paso establecido en los puntos anteriores. Se considera excepción cuando un elemento tenga un carácter puntual y no repetitivo, debiéndose garantizar si no el cruce y el giro, al menos el paso normal de peatones. 4.- En las zonas de estancia tales como plazas, parques y jardines, áreas de juegos infantiles, playas urbanas, etc., se garantizará la existencia de un itinerario con las características determinadas en el presente Capítulo, así como la circulación en continuidad hasta los puntos de interés o de uso público. 5.- Las personas con discapacidad que sean usuarias de perros guía o perros de asistencia gozarán plenamente del derecho a hacer uso de los espacios públicos urbanizados, sin que por esta causa puedan ver limitada su libertad de circulación y acceso.

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Artículo 12. Elementos de urbanización. 1.- La pavimentación de los itinerarios peatonales dará como resultado una superficie continua y sin resaltes, que permita la cómoda circulación de todas las personas. El pavimento tendrá una resistencia al deslizamiento que reduzca el riesgo de los resbalamientos. Se evitarán elementos sueltos o disgregados que pueden dificultar el paso. 2.- La combinación de colores y texturas facilitará la comprensión de los recorridos. En los vados peatonales se empleará un pavimento diferenciado en textura y color y reconocible, evitándose su uso en otros puntos y elementos tales como esquinas o vados de vehículos, que pudieran confundir a peatones con discapacidad visual. También deberán diferenciarse en el pavimento los límites con desnivel, zonas de peligro y el arranque de rampas o escaleras. 3.- Los elementos para salvar dichos desniveles cumplirán las determinaciones dimensionales que garanticen su uso de manera autónoma de todos los peatones. Dispondrán, asimismo, de elementos de ayuda adecuados tales como barandillas, zócalos, etc., dispositivos de manejo accesibles y una señalización e iluminación adecuada que les permita ser fácilmente localizables y detectables. 4.- Las rejillas, registros y demás elementos de infraestructuras existentes en la vía pública estarán enrasados o fuera del espacio libre de paso de los itinerarios peatonales. Además, en el caso de rejillas y sumideros, su diseño posibilitará sin problema el paso de sillas de ruedas y sillas de bebés, y evitará la entrada de bastones, muletas, o tacones de zapato. 5.- La vegetación en la vía pública se dispondrá de manera que no se invada el espacio libre de paso. En el caso de que el alcorque quede dentro de dicho espacio, deberá estar enrasado y cubrirse adecuadamente, cumpliendo las características descritas en el punto anterior. Las entidades locales velarán por el mantenimiento y podas periódicas para evitar la invasión de dicho ámbito de paso y de su campo visual. Artículo 13. Puntos de cruce y entradas y salidas de vehículos. 1.- Los vados de peatones que formen parte de los itinerarios peatonales accesibles tendrán unas dimensiones que posibiliten la circulación peatonal con las mismas exigencias descritas para los ámbitos de paso en los itinerarios peatonales. Las pendientes en el pavimento y el encuentro con la calzada garantizarán el paso sin dificultad ni peligro de una silla de ruedas, una persona con discapacidad visual que use bastón o cualquier persona con alguna discapacidad motriz, sin perjudicar por ello la circulación habitual por la acera. Dispondrán de pavimento diferenciado en textura y color adecuado que garantice la orientación para personas con discapacidad. 2.- Los pasos de peatones tendrán un ancho en correspondencia con los dos vados y un trazado, siempre que sea posible, perpendicular respecto a la acera para posibilitar el cruce seguro de personas con discapacidad visual. Se señalizarán en la calzada con pintura antideslizante y dispondrán de señalización vertical para los vehículos. Su ubicación tendrá una visibilidad suficiente para permitir el cruce seguro por todas las personas. Cuando el ancho de la calle exija la existencia de una isleta intermedia, ésta tendrá las mismas características que las aceras en cuanto a pasos o vados peatonales, altura del bordillo y pavimentación. 3.- Se garantizará especialmente la ausencia de obstáculos para la deambulación tales como vegetación, señales, mobiliario urbano, elementos antiaparcamiento o bolardos que dificulten o impidan la visión de los semáforos peatonales, o la visibilidad de los peatones desde los mismos hacia la calzada, para garantizar su localización por parte de las personas con discapacidad auditiva y visual.

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4.- Los semáforos peatonales dispondrán de señalización sonora para facilitar el cruce. En los casos en los que la baja intensidad de tráfico peatonal lo aconseje, los semáforos podrán ser activados a solicitud del usuario mediante pulsadores que serán fácilmente localizables, sin obstáculos que dificulten la aproximación a los mismos y a una altura adecuada. El tiempo de paso será el suficiente para garantizar el cruce completo de personas con movilidad reducida. 5.- En salidas de emergencia de establecimientos de pública concurrencia, deberá existir una señalización visual y acústica de peligro o precaución en la acera o recorrido peatonal. 6.- Cuando en el entorno inmediato de las zonas peatonales susceptibles de peligro de paso de vehículos de emergencia, tales como parques de bomberos, comisarías de policía, hospitales, etc., se instalen semáforos, éstos deberán estar dotados de un dispositivo que permita la emisión de señales de emergencia luminosas y acústicas. Artículo 14. Urbanización de frentes de parcela. 1.- En la realización de obras de edificación, tanto públicas como privadas, en las que se intervenga sobre la vía pública, se garantizará el libre paso a lo largo del itinerario peatonal colindante con la misma, tanto en el plano del suelo como en altura, evitando cualquier elemento que invada dicho ámbito de paso. 2.- De forma especial se cuidará en los accesos, la diferencia de rasantes entre la vía pública y la parcela, debiéndose resolver la diferencia de cotas en el interior de la parcela, y quedando expresamente prohibida la alteración de la acera para adaptarse a las rasantes de la nueva edificación. En el caso de edificaciones ya existentes en las se justifique expresamente la imposibilidad o grave dificultad en solucionar dicha diferencia de rasantes, se optará por garantizar en la acera, al menos, el paso normal de una persona, acompañada, en su caso, de perro-guía o de asistencia, y la señalización y protección para los peatones que sea necesaria. 3.- Se garantizará, en todo caso, la continuidad de los itinerarios con las parcelas adyacentes, evitando escalones y resaltes. Artículo 15. Mobiliario urbano. 1.- Todos los elementos de mobiliario urbano se dispondrán de manera que no se invada el ámbito de paso, ni en el plano del suelo ni en altura, de los itinerarios peatonales. Como criterio general, se dispondrán de forma alineada en la banda exterior de la acera o junto a la zona de calzada. En itinerarios estrechos donde esta disposición dificulte el paso los soportes verticales de señales, semáforos y báculos de iluminación se dispondrán adosados en fachada, con salientes a una altura que no obstaculice el libre paso, relegando el resto de elementos de mobiliario a zonas de dimensiones suficientes. 2.- La instalación del mobiliario urbano será tal que se garantice la aproximación y el acceso a cualquier usuario. Asimismo se garantizará una altura y orientación adecuadas para su correcto uso. 3.- En la elección del mobiliario y equipamiento urbano será exigible el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad en el diseño de los elementos, atendiendo a su utilización cómoda y segura, así como a su adecuada detección. 4.- En el ámbito de paso de los itinerarios peatonales no podrán colocarse contenedores, cubos de residuos o elementos de mobiliario urbano.

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5.- Las marquesinas de espera y refugio en la vía pública deberán ser accesibles y se dispondrán de manera que no se obstruya el tráfico peatonal de los itinerarios, situándose preferentemente en plataformas adicionales o ensanches de dichos itinerarios. Artículo 16. Aparcamiento y elementos de control y protección del tráfico rodado. 1.- La reserva de plazas de aparcamiento para personas con movilidad reducida garantizará el acceso a los principales centros de actividad de la ciudad, independientemente de las existentes por residencia o lugar de trabajo. Se dispondrán lo más próximas posible a los accesos de los recintos públicos y siempre junto a un vado peatonal existente, o en su defecto, uno exclusivo para garantizar el acceso de la acera a la calzada. Las dimensiones de la plaza permitirán, tanto en el aparcamiento en línea, como en batería o diagonal, la aproximación de la silla de ruedas y la transferencia de ésta al vehículo, así como el acceso hasta la acera en condiciones de seguridad. Estarán adecuadamente señalizadas. 2.- Siempre que sea posible, deberá evitarse el uso de elementos físicos antiaparcamiento; en caso de resultar necesarios, se situarán de forma que no se obstruya el ámbito de paso de los itinerarios peatonales. Serán de fácil detección, incluso por peatones con discapacidad visual, estarán contrastados con el pavimento y tendrán una altura adecuada. 3.- Las vallas y elementos de delimitación y protección tendrán una estabilidad que garantice la seguridad del peatón, serán de fácil detección, quedando prohibidos los elementos de difícil detección para peatones con discapacidad visual. Artículo 17. Obras e intervenciones en la vía pública. 1.- En el caso de obras, públicas o privadas, u otras intervenciones que afecten a la vía pública se garantizarán unas condiciones suficientes de accesibilidad y seguridad a los peatones, en particular en lo relativo a la delimitación de las obras, la cual se realizará con elementos estables, rígidos y fácilmente detectables, garantizando la seguridad del peatón. 2.- En los itinerarios peatonales de las zonas de obras se garantizará un paso continuo y seguro, sin resaltes en el suelo ni elementos salientes. 3.- Las zonas de obras dispondrán de una señalización adecuada y rigurosa de delimitación, advertencia y peligro, que debe ser perceptible por personas con cualquier tipo de discapacidad. Se garantizará la iluminación en todo el recorrido del itinerario de la zona de obras. Artículo 18. Actividades comerciales en la vía pública. 1.- Todo elemento relacionado con las actividades comerciales en la vía pública, incluyendo los quioscos, puestos temporales, terrazas de bares, expositores, paneles publicitarios, cajeros y máquinas expendedoras, se dispondrá de manera que no invada los itinerarios peatonales. Se garantizará el paso sin existencia de elementos salientes en altura, toldos a baja altura o expositores o elementos de difícil detección. 2.- Se garantizará a las personas con discapacidad el acceso a los cajeros automáticos y las máquinas expendedoras, así como a los servicios telefónicos, telemáticos o electrónicos instalados en los espacios públicos o accesibles desde ellos. Artículo 19. Señalización e información accesibles. 1.- Se garantizará la fácil localización de los principales espacios y equipamientos del entorno, mediante señalización direccional que garantice su lectura por peatones desde los itinerarios peatonales, facilitando su orientación dentro del espacio público. En especial se atenderá al tamaño, color del rótulo, inexistencia de deslumbramientos, posición, altura y orientación del mismo, y a la no existencia de obstáculos que impidan o dificulten su lectura. En los espacios en los que así se determine, se completará dicha señalización con mapas

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urbanos y puntos de información que faciliten la orientación y el desenvolvimiento autónomo por el espacio público. 2.- Los itinerarios peatonales dispondrán de una completa señalización que asegure la ubicación y orientación de los peatones con cualquier tipo de discapacidad. En particular, se facilitará la orientación en el espacio público con la colocación sistemática y adecuada de placas de nombre de calle y de número de los edificios que garanticen su legibilidad. ANEXO Terminología Ascensor accesible: Ascensor cuyas dimensiones, disposición y tipo de elementos de control, características de los sistemas de información y comunicación, permite su utilización a las personas con cualquier tipo de discapacidad. Ascensor de emergencia: Ascensor reservado para bomberos que puede ser utilizado también para la evacuación de personas con discapacidad de movimiento o sensorial. Aseos accesibles: Aquellos situados en un nivel accesible que forman parte de los núcleos generales de aseos, cuya disposición de aparatos, apertura de puerta y ayudas técnicas son adecuadas a usuarios con diferentes discapacidades y que, en todo caso, disponen de espacio libre interior que permite el giro a un usuario de silla de ruedas. Itinerario accesible: Itinerario, al mismo nivel o entre niveles diferentes, que comunica el espacio exterior con la entrada accesible del edificio y los espacios accesibles entre sí, libre de discontinuidades y obstáculos a lo largo de todo el recorrido, protegido de desniveles susceptibles de caída y cuyas dimensiones permiten el paso y los giros necesarios a personas con discapacidad y a las ayudas técnicas que utilicen. El pavimento no es deslizante ni de una rugosidad tal que dificulte el desplazamiento de las personas con discapacidad de movimiento o de sus ayudas, tales como bastones o sillas de ruedas. El itinerario cuenta con iluminación adecuada y con la señalización que permita la localización de los accesos, las salidas y los espacios a los que dé servicio. Itinerario accesible a nivel: Itinerario predominantemente horizontal, que puede incluir desniveles, de altura no mayor que un peldaño, salvados por rampas cuyas pendientes se fijan en función de la longitud de los tramos. Itinerario accesible entre diferentes niveles: Itinerario entre diferentes cotas que cuenta con escaleras y con medios alternativos a éstas, tales como rampas, ascensores o plataformas salvaescaleras, en función del tipo de obra de que se trate y del uso de los edificios. Plazas accesibles de aparcamiento:

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Plazas situadas a una distancia tan corta como sea posible del acceso accesible del edificio y comunicadas con ella por un itinerario accesible. Sus dimensiones incluyen, un espacio libre horizontal para la aproximación y la transferencia desde una silla de ruedas al vehículo. Las plazas están adecuadamente señalizadas con el símbolo internacional de accesibilidad. Salida de emergencia accesible: Salida de planta o de edificio prevista para ser utilizada exclusivamente en caso de emergencia, señalizada de acuerdo con ello y que reúne las condiciones necesarias para ser utilizada por personas con discapacidad. Señalización: Señales que indican bifurcaciones, cruces y otras para que sirvan tanto de guía como para informar a los usuarios (cartela). Éstas podrán ser tanto visuales como auditivas o táctiles o combinación de ambas. Desde el punto de vista visual se atenderá a los aspectos de: tamaño, color, contraste, no deslumbramiento, posición y altura. Se evitará la existencia de obstáculos que impidan o dificulten su lectura. Su contenido deberá ser comprensible. Desde el punto de vista táctil deberá tener texturas diferenciadas y contrastadas, no olvidando las características visuales arriba descritas. Uso previsto: Uso específico para el que se proyecta y realiza un edificio o zona del mismo y que se debe reflejar documentalmente. El uso previsto se caracteriza por las actividades que se han de desarrollar y por el tipo de usuario. Zona de refugio: Zona delimitada por elementos resistentes al fuego, con capacidad suficiente para que puedan acceder y situarse en ella sin dificultad personas en silla de ruedas. Desde dicha zona se podrá acceder a una salida al exterior, a una salida de planta o a un ascensor de emergencia y constituirá un lugar seguro para las personas que se refugien en él, mientras esperan sin riesgo, ayuda para su evacuación

2.2.7. LEY 27/2007, DE 23 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE RECONOCEN LAS LENGUAS DE SIGNOS ESPAÑOLAS Y SE REGULAN LOS MEDIOS DE APOYO A LA COMUNICACIÓN ORAL DE LAS PERSONAS SORDAS, CON DISCAPACIDAD AUDITIVA Y SORDOCIEGAS

Publicado en el Boletín Oficial del Estado de 24 de octubre de 2007 PREÁMBULO Las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas viven en una sociedad formada mayoritariamente por personas oyentes por lo que, para su integración, deben superar las barreras existentes en la comunicación que son en apariencia, invisibles a los ojos de las personas sin discapacidad auditiva. La presente Ley intenta subsanar esta situación y propiciar su acceso a la información y a la comunicación, teniendo presente su heterogeneidad y las necesidades específicas de cada grupo.

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Igualmente, en la Ley rige el principio de libertad de elección en la forma de comunicación por parte de las personas sordas cualquiera que sea su discapacidad auditiva y sordociegas, por lo que se reconoce y regula de manera diferenciada el conocimiento, aprendizaje y uso de la lengua de signos española, así como de los medios de apoyo a la comunicación oral. No cabe duda de que el lenguaje es el principal instrumento de comunicación. El conocimiento y uso de una lengua favorecen y posibilitan el acceso y la transmisión del conocimiento y de la información, además de ser el canal básico de vertebración de las relaciones individuales y sociales. De este modo, la lengua no es una simple manifestación de la libertad individual, sino que trasciende los ámbitos personales y se convierte en una herramienta ineludible para la vida en sociedad. Las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas no siempre pueden acceder a la información y a la comunicación con el entorno, bien porque no disponen de intérprete de lengua de signos, caso de las personas sordas y sordociegas que sean usuarias de lengua de signos, bien porque no disponen de los recursos de apoyo necesarios para hacer posible la comunicación a través de la lengua oral. Efectivamente, en la mayoría de las áreas en las que debe aplicarse esta Ley no se dispone, en muchas ocasiones, de adaptaciones visuales y acústicas que permitan la mejora en la audición y recepción de la información auditiva, o de los medios de apoyo necesa-rios para la comunicación oral, o de servicio de intérpretes de lengua de signos. Especial dificultad reviste la sordoceguera, que es una discapacidad que resulta de la combinación de dos deficiencias sensoriales (visual y auditiva), que genera, en las personas que la padecen, problemas de comunicación únicos y necesidades especiales derivadas de la dificultad para percibir de manera global, conocer y, por tanto, interesarse y desenvolverse en su entorno. Algunas personas sordociegas son totalmente sordas y ciegas, mientras que otras tienen restos auditivos y/o visuales. La exigencia de publicidad como rasgo inherente del Estado de Derecho, a través de la cual las normas tienen que ser accesibles a toda la ciudadanía; la constatación de que no puede hablarse de una participación real y efectiva de la ciudadanía en el ámbito de un sistema democrá-tico sin el acceso a la información y a la comunicación y sin la expresión de sus ideas y voluntades a través de una lengua; la toma de conciencia de que sólo es posible lograr una integración social y cultural de carácter universal, desde la que la participación ciudadana se proyecte en cualquier ámbito social y cultural exigencia de un Estado social a través del acceso al conocimiento y uso de la lengua son cuestiones que, junto a la importancia que en las sociedades contemporáneas ha adquirido la transmisión de información a través de medios escritos y audiovisuales, obligan a considerar el uso y conocimiento de una lengua como un derecho vinculado al libre desarrollo de la personalidad y, en definitiva, al logro de una vida humana digna. En todo caso, el colectivo de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas es muy diverso y no se ajusta a un único patrón comunicativo por el hecho de no oír, o de no oír ni ver en el caso de la sordoceguera, que combina ambas deficiencias. Por tanto, el uso de la lengua oral o de las lenguas de signos españolas y el apoyo a los medios de comunicación oral en su comunicación con el entorno, en su aprendizaje, en el acceso a la información y a la cultura, ha de responder a una opción libre e individual que, en el caso de tratarse de menores, corresponderá a sus padres o tutores.

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II Los antecedentes históricos sobre las lenguas de signos en España se inician, desde el punto de vista educativo, en el siglo XVI, cuando los monjes empren-dieron la labor de educar a niños sordos. El monje benedictino don Pedro Ponce de León enseñó a comunicarse a los niños sordos que estaban a su cargo, hecho que permitió la reevaluación de las creencias profesadas durante mucho tiempo respecto de las personas sordas, contribuyendo a un cambio gradual de la mentalidad que se tenía sobre las mismas y su lugar en la sociedad. Los monasterios en esa época estaban obligados a guardar silencio y se comunicaban utilizando signos manuales; así, por ejemplo, los benedictinos tenían a su disposición «signos para las cosas de mayor importancia, con los cuales se hacían comprender». Pedro Ponce de León debió comprender, que era posible expresar la razón sin habla, pues él mismo lo hacía cada vez que manifestaba sus pensamientos por medio de signos monásticos y empleó con los niños sordos un sistema gestual de comunicación. En el siglo XVII la metodología cambia, y así don Manuel Ramírez de Carrión utilizó la pedagogía de su época para instruir a los niños sordos preparándoles para que se integraran en la sociedad. En la segunda mitad del siglo XVIII, don Lorenzo Hervás y Panduro publica su tratado: «Escuela española de sordomudos o arte para enseñarles a escribir y hablar el idioma español», que supone un hito fundamental en el esfuerzo pedagógico para la integración de las personas sordas. La escuela española alcanzará a producir aún obras de tanta trascendencia para la lengua natural de las personas sordas, como el diccionario de mímica y dactilología de Francisco Fernández Villabrille, que incluía 1.500 signos de la lengua de signos española descritos para su realización. Sin duda, se trata del paso más importante hacia la estandarización de la lengua de signos española dado hasta entonces, y una demostración del carácter no sólo natural, sino histórico, de la lengua de signos española. En el siglo XIX, con el establecimiento en España de los primeros colegios de sordomudos y ciegos, se posibilita la institucionalización de la educación de las personas sordas, ciegas y sordociegas, con la consecuencia de la interacción lingüística y social entre ellas, así como del inicio del desarrollo sistematizado de las protolenguas de signos española y catalana. El último cuarto del siglo XX supuso la reivindicación de las lenguas de signos española y catalana como los instrumentos de comunicación propios de las personas sordas que optan libremente por alguna de ellas. Numerosos encuentros nacionales e internacionales han debatido sobre la necesidad de su reconocimiento y uso para garantizar el acceso pleno a la educación, los servicios, la vida económica y cultural, los medios de comunicación y las nuevas tecnologías de la información, así como su necesidad para el correcto desarrollo personal y la participación social de las personas sordas que han optado por esta modalidad de comunicación. La relevancia del uso y conocimiento de la lengua constituye en la actualidad una realidad incuestionable. No obstante, y a pesar de ello, esa construcción sobre la importancia y relevancia de la lengua, se ha configurado de espaldas a otras situaciones. En efecto, el reconocimiento sobre el valor de la lengua debe responder a las necesidades de las personas con discapacidad auditiva. Las lenguas de signos españolas, siendo las lenguas propias de las personas sordas y sordociegas que han optado por esta modalidad lingüística, no han tenido el reconocimiento, ni el desarrollo que les corresponde, y ello a pesar de que numerosas investigaciones llevadas a cabo en el ámbito nacional e internacional han puesto de manifiesto que las

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lenguas de signos cumplen todos los requisitos de una lengua natural y poseen unas características gramaticales, sintácticas y léxicas propias. Recientemente esta situación se ha subsanado y prueba de ello es la aprobación de numerosas normas, entre las que cabe destacar varios Estatutos de Autonomía, que reconocen la importancia de las lenguas de signos.

III En España, frente a otros países que carecen de esta riqueza, la realidad de la lengua de signos adquiere una nueva dimensión, ya que la existencia de la lengua de signos catalana pone claramente de manifiesto cómo a través de este vehículo de comunicación se puede colaborar a la plena participación en la vida política, económica, social y cultural. La lengua de signos catalana, que es la lengua propia de las personas sordas de Cataluña que han optado por esta modalidad de comunicación, y la que usan, por tanto, en sus comunicaciones de la vida diaria, se ha desarrollado en Cataluña de una forma similar a como lo ha hecho la lengua de signos española en el resto de España, de tal forma que se ha ido consolidando una estructura lingüística comunicativa íntimamente relacionada con el entorno geográfico, histórico y cultural. El Parlamento de Catalunya aprobó el día 30 de junio de 1994 la «Proposición no de Ley sobre la promoción y la difusión del conocimiento del lenguaje de signos», y algunas Universidades catalanas ofrecen un programa de posgrado de «experto en interpretación de lengua de signos catalana», cuya dimensión profesional está garantizada a efectos laborales. En el año 2005 aparece la primera «Gramática básica de lengua de signos catalana» y existe, además, una amplia bibliografía científica de gran valor lingüístico sobre la misma. Finalmente, en el año 2006, el Estatuto de Autonomía de Cataluña realizó un reconocimiento de la lengua de signos catalana.

IV La utilización de recursos que potencian y posibilitan la comunicación vía oral, a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, como la labiolectura, las prótesis auditivas, el subtitulado y cualquier otro avance tecnológico, supone un derecho fundamental y básico de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordocie-gas que han optado libremente por este medio de comunicación. El siglo XX ha sido el momento de los avances más vertiginosos en alianza con la medicina, la audiología, la ciencia, la tecnología, la pedagogía y la lectura labial en relación con la audición. Así, las aportaciones de estas disciplinas han hecho realidad expectativas impensables para la educación y el acceso a la comunicación oral de las personas con discapacidad auditiva, así como a su integración y participación más activa con su entorno. Los avances tecnológicos permiten que una persona sorda o con discapacidad auditiva y sordociega, estimulada a través de sus prótesis auditivas y con recursos y medios de apoyo a la comunicación oral, pueda acceder a la lengua oral que es la de su entorno cultural, laboral y social. Hay que tener en cuenta que las pérdidas auditivas pueden ser congénitas, aparecer a edades tempranas y también adquirirse a lo largo de la vida adulta, por lo que hay que prever todos los recursos necesarios para favorecer su máximo desarrollo personal, laboral, cultural e incluso el académico, atendiendo a los principios de autonomía, normalización, integración social y educativa y participación en la vida en comunidad y contando con los profesionales adecuados y debidamente cualificados que puedan atender todas sus necesidades.

V

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Durante mucho tiempo, la sociedad ha tomado como referencia un modelo universal de ser humano a la hora de proyectar la idea de dignidad. Y a partir de ahí, y no sin un esfuerzo considerable, ha tratado de reconocer y valorar las diferencias mediante el uso del principio de diferenciación positiva. Este tipo de normas, maneja una idea de igualdad que parte, precisamente, del reconocimiento de la diferencia y que tiene como finalidad minimizar al máximo los efectos que la misma produce para el disfrute de los derechos y para el desarrollo de una vida humana digna. El tratamiento de la discapacidad no ha permanecido al margen de esta tendencia. En los últimos años, tanto en el ámbito internacional como en el nacional, han aparecido una serie de normas que, entendiendo que la situación de discapacidad es una situación relevante, tienen como finalidad el reconocimiento de derechos específicos. Junto a ello, y directamente relacionado con la situación de las personas con discapacidad, se ha pretendido justificar ese tipo de medidas a través de otros razonamientos. En efecto, desde la década de los años setenta del siglo XX, se ha comenzado a vivir un cambio en el modo de entender la discapacidad, que ha culminado en una nueva manera de afrontar esta cuestión. Estos cambios han tenido repercusiones en el ámbito del Derecho internacional, donde el derecho a la igualdad de oportunidades es reconocido en varios documentos, entre los que se destaca las Normas Uniformes para la Igualdad de Oportunidades de las Personas con Discapa-cidad, en el que la accesibilidad en la comunicación se encuentra recogida en varias disposiciones. Así, la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 48/96, de 20 de diciembre de 1993, en concreto en su artículo 5°, apartado 7, considera «la utilización de la lengua de signos en la educación de los niños sordos, así como en sus familias y comunidades. De igual modo, deben prestarse servicios de interpretación de la lengua de signos para facilitar la comunicación entre las personas sordas y las demás personas». Al mismo tiempo, en el apartado 6, se establece la obligación de los Estados de utilizar «tecnologías apropiadas para proporcionar acceso a la información oral a las personas con discapacidad auditiva». También la Unión Europea a través de la Carta de los Derechos Fundamentales y el Consejo de Europa mediante el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, reconocen el derecho de todas las personas a la igualdad ante la Ley y a la protección contra la discriminación. La Unión Europea reconoce y respeta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y su participación en la vida en comunidad. Por su parte, la Agencia Europea para las necesidades educativas especiales, en su Documento de 2003 sobre los principios fundamentales de la educación de necesidades especiales, recomienda a los Estados un marco legislativo y político que apoye la integración con dotación de medios que amplíen los desarrollos y los procesos que trabajan hacia la inclusión. Por otra parte, el Comité de Ministros del Consejo de Europa elaboró una Recomendación sobre la Protección de la lengua de signos en los Estados miembros del Consejo de Europa (Doc. 9738 de 17 de marzo de 2003), reconociendo la lengua de signos como un medio de comunicación natural y completo con capacidad de promover la integración de las personas con limitaciones auditivas en la sociedad y para facilitar su acceso a la educación, el empleo y la justicia. En la misma línea, la Recomendación 1492 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de 2001 sobre los derechos de las minorías nacionales ha recomendado a los Estados Miembros que reconozcan oficialmente la lengua de signos. Igualmente, en el mismo sentido, la Declaración del Parlamento Europeo 1/2004 sobre los derechos de las personas sordociegas indica que «las personas sordociegas deberían tener los mismos

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derechos que los demás ciudadanos de la Unión Europea y que estos derechos deberían garantizarse mediante una legislación adecuada en cada Estado miembro».

VI En España, la Ley 51/2003, de 3 de diciembre, de Igual-dad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, se ha sumado a esta nueva tendencia. Esta Ley, en desarrollo de los preceptos de la Constitución Española tiende, entre otras cuestiones, a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitando su participación en la vida polí-tica, cultural y social (artículo 9.2 de la Constitución española), cumpliendo asimismo con la obligación de los poderes públicos de prestar a las personas con discapacidad la atención especializada que requieran para el disfrute de los derechos que la Constitución reconoce a todos los ciudadanos (artículo 49 de la Constitución Española). El cumplimiento de los principios que inspiran la Ley 51/2003, exige la adopción de un conjunto de medidas que normalicen a la sociedad, en el sentido de abrirla en el mayor grado posible a toda la ciudadanía y, cómo no, a las personas con discapacidad, y que tengan como principal finalidad situar a éstas en una igualdad de condiciones, de oportunidades y de posibilidades para el desarrollo de los derechos fundamentales y de una vida digna (artículos 10.1 y 14 de la Constitución española). En este sentido, la citada Ley contempla expresamente la regulación de la lengua de signos y de los medios de apoyo a la comunicación oral. Así, desde la importancia que tiene la lengua como instrumento de información y de conocimiento, y desde el marco normativo constitucional y legal español, consti-tuye una obligación de los poderes públicos tanto el desarrollo de medios que faciliten el acceso a la expresión verbal y escrita de la lengua oral a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, cuanto la confi guración de una normativa básica sobre el aprendizaje, conocimiento y uso de las lenguas de signos españolas.

VII La presente Ley viene a dar respuesta a ambas exigencias, desde el convencimiento de que tanto la normalización de la sociedad en relación con la cuestión de la discapacidad cuanto la integración de las personas con discapacidad en todo ámbito social, exige la promoción de su posibilidad de comunicarse a través de la lengua, sea oral y/o de signos. Posibilidad que no puede quedarse sólo en el establecimiento de un conjunto de medidas dirigidas directamente a las personas con discapacidad, sino que debe proyectarse también en el resto de la ciudadanía, garantizando la comprensión y el uso de la lengua oral y/o de signos en todas aquellas instituciones y entidades en las que se desempeña un servicio público, en aras de conseguir así el disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales. No debe olvidarse que la eliminación de barreras a la comunicación, hace desaparecer las dificultades de comunicación entre personas con y sin limitaciones auditivas la comunicación implica un fenómeno relacional, intersubjetivo por lo que los beneficios no se limitan a un grupo específico de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas sino al conjunto de la sociedad. La Ley parte de las capacidades y potencialidades de los individuos, con el fin de garantizar la posibilidad de desarrollo de las capacidades individuales, siempre desde el respeto a la dignidad humana. Consciente de que las personas con limitaciones auditivas y las sordociegas en las que se combinan dos deficiencias sensoriales (visual y auditiva) tienen diferentes necesidades, lo que implica que algunas personas opten por la comunicación a través de la lengua de signos, mientras que otras prefieran la utilización de recur-sos que

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potencian y posibilitan la comunicación vía oral, la Ley reconoce el derecho de opción, y deja en definitiva la elección en manos de los principales interesados: las personas con discapacidad auditiva y sordociegas, o sus padres o tutores cuando se trate de menores.

VIII La Ley se estructura en un título preliminar, un título primero con dos capítulos; un título segundo con dos capítulos; siete disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales. La Ley, en su Título preliminar, determina el reconocimiento y regulación de la lengua de signos española, sin perjuicio del reconocimiento de la lengua de signos catalana en su ámbito de uso lingüístico, y de los medios de apoyo a la comunicación oral, el derecho al aprendizaje, conocimiento y uso tanto de las lenguas de signos españolas como de los medios de apoyo a la comunicación oral permitiendo la libre elección de los recursos que posibiliten su comunicación con el entorno. A su vez regula los efectos que surtirá la aplicación de la Ley. Por otra parte, enuncia los distintos conceptos que surgen a lo largo de la presente normativa, deteniéndose en cada uno de ellos, cuya explicación resulta imprescindible para garantizar una adecuada interpretación de la Ley; asimismo, se establecen los principios en los que ésta se inspira. Por último, contiene las áreas en las que la Ley es de aplicación, de conformidad con el principio de transversalidad. El Título primero está dedicado al aprendizaje, conocimiento y uso de las lenguas de signos españolas, en concreto en el capítulo I regula su aprendizaje en el sistema educativo, y en el capítulo II se contiene el uso de las lenguas de signos españolas a través de intérpretes de lenguas, en las diferentes áreas públicas y privadas. Finalmente se dispone la creación del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española. El Título segundo está dedicado al aprendizaje, conocimiento y uso de los medios de apoyo a la comunicación oral, en concreto en el capítulo I regula dicho aprendizaje en el sistema educativo, y en el capítulo II se contiene el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral en las diferentes áreas públicas y privadas. Por último, se dispone la creación del Centro Español del Subtitulado y Audiodescripción. La Ley en su Disposición adicional primera, crea una Comisión de Seguimiento en el seno del Consejo Nacional de la Discapacidad y establece el plazo de un año para su constitución. La disposición adicional segunda establece las garantías de dotación estructural. La disposición adicional tercera contempla las garantías jurídicas en relación con el arbitraje y la tutela judicial. La disposición adicional cuarta determina el régimen transitorio de la situación de los intérpretes y profesionales de las lenguas de signos españolas. La disposición adicional quinta encomienda al Gobierno la elaboración de un estudio sobre los profesionales de las lenguas de signos y las titulaciones necesarias para su desempeño.

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La disposición adicional sexta está dedicada a la atención especial que requieren las personas con sordoceguera. La disposición adicional séptima hace referencia a la financiación de las ayudas técnicas a la audición. La disposición derogatoria, revoca cuantas disposicio-nes de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la Ley. La disposición final primera contempla el carácter básico de la Ley. La disposición final segunda establece la supletoriedad de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre. La disposición final tercera considera la financiación de la Ley. La disposición final cuarta otorga facultades de ejecución y desarrollo de la Ley. La disposición final quinta determina la aplicación gradual de la Ley. La disposición final sexta regula la entrada en vigor de la Ley.

2.2.8. LEY 49/2007, DE 26 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES, NO DISCRIMINACIÓN Y ACCESIBILIDAD UNIVERSAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Publicado en el Boletín Oficial del Estado de 27 de diciembre de 2007 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I La atención a las personas con discapacidad se refleja hoy en un importante cuerpo legal que permite situarla entre las prioridades estatales de orden social, político y administrativo. Desde la promulgación de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos (LISMI), que desarrolla el artículo 49 de la Constitución Española, hasta hoy se ha ido recorriendo un largo camino en el que se ha pasado de hablar de disminuidos, minusválidos o deficientes, a sustituir estos términos por los de personas con discapacidad o con déficit de ciudadanía. Ello supone, por tanto, cambiar el concepto de persona con problemas que necesita una atención especial por el de ciudadano con especial dificultad para disfrutar de los derechos constitucionales. El pleno ejercicio de los derechos ciudadanos por parte de las personas con discapacidad exige de los poderes públicos y de las diferentes Administraciones Públicas una permanente atención y la puesta en marcha de mecanismos específicos para que puedan disfrutarlos con garantía y en igualdad de condiciones con toda la ciudadanía. Los principios de vida independiente, normalización, accesibilidad universal y diseño para todos, así como el de transversalidad de las políticas en materia de discapacidad y el de participación a través del diálogo civil constituyen el fundamento para garantizar con efectividad el derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. La regulación de las condiciones básicas de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal permitirá comprobar progresivamente en el tiempo el grado de cumplimiento y eficacia en el disfrute de los derechos por parte de las personas con discapacidad.

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En atención a lo cual, la disposición final undécima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad establece que el Gobierno, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de dicha Ley, remitirá a las Cortes un proyecto de ley que establezca el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad. Tal previsión se fundamenta en los principios de legalidad y tipicidad en virtud de los cuales los límites de la actividad sancionadora de las Administraciones Públicas deben estar fijados por Ley, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución que exige la reserva de ley en materia sancionadora, un rango necesario de las normas que tipifican las conductas ilícitas y que regulan las sanciones correspondientes con el fin de respetar y hacer respetar las garantías de la ciudadanía en un Estado social y democrático de Derecho. Este texto legal, que viene a dar cumplimiento al mandato legal teniendo en cuenta las exigencias constitucionales mencionadas, toma, asimismo, en consideración lo establecido por las disposiciones comunitarias que exigen a los Estados miembros de la Unión Europea la adopción de las normas necesarias para aplicar sanciones en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales. Resulta necesario y así lo ha previsto la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de acuerdo con las directivas europeas sobre la materia, el establecimiento de un régimen sancionador eficaz con objeto de que la Ley no se convierta en una mera declaración de principios. En la necesidad de una Ley de estas características coincide el movimiento asociativo español de la discapacidad y sus familias, que ha expresado tanto ante las Cortes Generales como ante el Gobierno de la Nación, la conveniencia de dar cumplimiento, en el menor tiempo posible, al mandato de la disposición final undécima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.

II La Constitución de 1978 atribuye al Estado la competencia para regular «las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales». Tal como ha afirmado el Tribunal Constitucional en jurisprudencia reiterada, el artículo 149.1.1.ª de la norma fundamental «constituye un título competencial autónomo, positivo o habilitante, constreñido al ámbito normativo, lo que permite al Estado una ''regulación'', aunque limitada a las condiciones básicas que garanticen la igualdad, que no el diseño completo y acabado de su régimen jurídico». En el ejercicio de esta competencia, la presente Ley articula precisamente ese equilibrio que exige el texto constitucional, conciliando el margen de regulación del Estado con los espacios competenciales previstos para las Comunidades Autónomas. Un equilibrio que necesariamente debe estar reforzado en el ámbito administrativo sancionador, materia de esta Ley, pues el propio Tribunal Constitucional ha declarado que «las Comunidades Autónomas pueden adoptar normas administrativas sancionadoras cuando, teniendo competencia sobre la materia sustantiva de que se trate, tales disposiciones se acomoden a las garantías constitucionales dispuestas en este ámbito del derecho sancionador (artículo 25.1 C.E., básicamente), y no introduzcan divergencias irrazonables y desproporcionadas al fin perseguido respecto del régimen jurídico aplicable en otras partes del territorio (artículo 149.1.1.ª)». De esta manera, con la presente Ley se trazan las condiciones básicas que orientan la tarea normativa del legislador autonómico, respetando los ámbitos de decisión propia que constitucionalmente le corresponden, asegurando la existencia de un cuadro normativo mínimo y común para todo el territorio. Al mismo tiempo, tras delimitar los estándares mínimos comunes aplicables al conjunto del Estado, la presente Ley tipifica una serie de infracciones para aquellos supuestos en los que ostente competencia la Administración General del Estado.

III La Ley se estructura en tres títulos. En el artículo 1 del Título Preliminar se define el objeto de la Ley, que es establecer el régimen de infracciones y sanciones como garantía de las

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condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad, definidas en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre. Este régimen de infracciones y sanciones se aplicará en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de las infracciones y sanciones que las Comunidades Autónomas puedan establecer en ejercicio de sus competencias propias que, en todo caso, garantizarán la plena protección de las personas con discapacidad, ajustándose a lo dispuesto en la presente Ley. Asimismo, es objeto de esta Ley establecer el régimen específico de infracciones y sanciones aplicable por la Administración General del Estado. En el Título I se define, en tres Capítulos, el régimen común de infracciones y sanciones. En el Capítulo I se regulan las infracciones, que se clasifican en leves, graves y muy graves. Todo ello, sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación autonómica. El Capítulo II regula las sanciones, determinando las cuantías mínima y máxima con las que se han de sancionar las infracciones leves, graves y muy graves, estableciendo los criterios para la graduación de las sanciones, así como la posibilidad de imponer sanciones accesorias. El Capítulo III regula determinados aspectos del régimen sancionador. Entre las cuestiones reguladas en este Capítulo, se encuentran las relativas a los posibles responsables de las infracciones; las personas interesadas en el procedimiento; la publicidad de las resoluciones sancionadoras; la prescripción de las infracciones y sanciones y el deber de colaboración. El Título II, establece las normas específicas de aplicación por la Administración General del Estado. En el artículo 15, se determina que la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a la Administración General del Estado cuando las conductas infractoras se proyecten en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. El Capítulo I de este Título II, se refiere a las infracciones y sanciones. En materia de infracciones se complementa la tipificación de infracciones recogida en el artículo 3, por medio de la definición de conductas, actuaciones u omisiones que se clasifican en infracciones leves, graves y muy graves. Por otra parte, en materia de sanciones, se establecen tres grados de sanciones para cada tipo de infracción, así como las cuantías mínima y máxima para cada grado. El Capítulo II regula el procedimiento sancionador partiendo de la aplicación, con carácter general, del procedimiento sancionador establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que desarrolla el citado texto legal, por lo que se ha evitado la reproducción de los preceptos contenidos en estas normas. Se abordan, con carácter específico, cuestiones relativas a la efectividad de las sanciones y reglas para el cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones. Asimismo, se regulan las medidas cautelares, derivadas de la necesidad de adoptar en cualquier momento del procedimiento, medidas de carácter provisional para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, debido al riesgo de que la presunta persona infractora intente eludir la ejecución de la sanción mientras se tramita el procedimiento sancionador. El Capítulo III regula los órganos competentes en el procedimiento sancionador en el ámbito de la Administración General del Estado. Asimismo, se regulan las actuaciones previas a los actos de instrucción de forma que las Comunidades Autónomas puedan informar acerca del contenido de la denuncia, orden o petición, al órgano competente para la iniciación del procedimiento. Por su parte, la Oficina Permanente Especializada, dependiente del Consejo Nacional de la Discapacidad, analizará las denuncias para emitir el correspondiente informe.

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Finalmente, la resolución definitiva, en unión de todo el expediente, se remitirá a efectos informativos a los órganos de las Comunidades Autónomas afectadas y a la Oficina Permanente Especializada. Por último la Ley concluye con seis disposiciones adicionales y dos finales. Las disposiciones adicionales primera a cuarta se refieren a la exigencia de accesibilidad de los procedimientos sancionadores; a la exclusión del ámbito de aplicación de la Ley de las infracciones y sanciones en el orden social en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad; a la sujeción a los plazos previstos en las disposiciones finales quinta a novena de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, para la aplicación de lo previsto en la Ley sobre infracciones en materia de accesibilidad y ajustes razonables, y a la facultad del Gobierno para revisar las cuantías establecidas en la Ley para las sanciones. En la disposición adicional quinta se prevén los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo y ejecución de la presente Ley en el ámbito de la Administración General del Estado. La disposición adicional sexta establece la información periódica del Gobierno a las Cortes Generales sobre el proceso de aplicación de la Ley. En las disposiciones finales, se recoge el fundamento constitucional de esta Ley y se fija su entrada en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

2.2.9. REAL DECRETO 1468/2007, DE 2 NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1865/2004, DE 6 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL CONSEJO. NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

Publicado en el Boletín Oficial del Estado de 26 de noviembre de 2007 Transcurridos más de tres años desde la puesta en marcha del Consejo Nacional de la Discapacidad, se ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir algunas modificaciones en el Real Decreto 1865/2004, de 6 de septiembre, por el que se regula el mismo, en aspectos de atribución de nuevas competencias y de funcionamiento, con el fin de garantizar sus funciones y el desarrollo de sus sesiones, tanto en Pleno como en Comisión, agilizando su funcionamiento interno. Como consecuencia de la promulgación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia, se refleja expresamente la consideración del Consejo Nacional de la Discapacidad como órgano consultivo de participación institucional del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, enunciando las nuevas funciones que se le encomiendan. De igual modo, se agrega a las funciones del Consejo Nacional de la Discapacidad la de constituir el órgano de referencia de la promoción y supervisión de los instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad, habida cuenta la reciente adopción por la Organización de las Naciones Unidas de una Convención Internacional en esta esfera. En los aspectos de funcionamiento, se han previsto las suplencias de la vicepresidencia segunda y de la secretaría del Consejo. Igualmente se ha simplificado el procedimiento de nombramiento de los miembros de la Comisión Permanente, que dejarían de ser elegidos por el Pleno del Consejo al regularse, por un lado, que los representantes de la Administración General del Estado en la Comisión serán los que pertenecen a los departamentos ministeriales que se citan en el real decreto y, por otro, que los representantes de las organizaciones serán designados por el mismo procedimiento que los del Pleno. Dentro de la Comisión Permanente se ha previsto que el Vicepresidente segundo del Pleno pueda ser miembro y vicepresidente de la misma, y la previsión de suplentes de todos sus miembros. También se ha reducido el número de reuniones ordinarias al año.

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Consultado el Consejo Nacional de la Discapacidad, en el que participan las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias, informó favorablemente este proyecto con fecha 24 de julio de 2007. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de noviembre de 2007, DISPONGO Artículo único. Modificación del Real Decreto 1865/2004, de 6 de septiembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad. El Real Decreto 1865/2004, de 6 de septiembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad, queda modificado como sigue: 1.- Se modifica la redacción del artículo 2, dando nuevo contenido al párrafo h) del apartado 1, pasando el actual párrafo h) a i): «h) Constituir el órgano de referencia de la Administración General del Estado para la promoción, protección y seguimiento en España de los instrumentos jurídicos internacionales en materia de derechos humanos de las personas con discapacidad incorporados a nuestro ordenamiento jurídico.» 2.- Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 2, pasando el contenido de dicho apartado a un nuevo apartado 3: «2. De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de dependencia, el Consejo Nacional de la Discapacidad será órgano consultivo de participación institucional del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, y ejerce las funciones de informar, asesorar y formular propuestas sobre materias que resulten de especial interés para el funcionamiento del Sistema.» 3.- Se añade un apartado 5 al artículo 5, con la siguiente redacción: «5. El Vicepresidente segundo será sustituido por un suplente, nombrado por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con rango de Director General del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en caso de vacante, ausencia o enfermedad.» 4.- El apartado 1 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo: «1. Actuará como secretario, con voz pero sin voto, el responsable de la unidad correspondiente de la Dirección General de Coordinación de Políticas Sectoriales sobre la Discapacidad que tenga atribuidas las competencias específicas en materia de discapacidad, que podrá ser asistido por el personal de apoyo necesario para el desempeño de sus cometidos. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el titular de la secretaría del Consejo será sustituido por un funcionario, con rango de Subdirector General, adscrito a la misma Dirección General y nombrado por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.» 5.- En el apartado 1 del artículo 9 se suprime el párrafo d), por lo que los posteriores e), f), g) y h) pasarán a ser, respectivamente, d), e), f) y g). 6.- El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 10. Comisión Permanente. 1.- La Comisión Permanente es el órgano ejecutivo del Consejo, sin perjuicio de lo establecido en este real decreto para la Oficina Especializada, y estará constituida por un presidente, un vicepresidente, 15 vocales, dos asesores expertos y un secretario. 2.- Será presidente de la Comisión Permanente el Vicepresidente primero del Consejo y será Vicepresidente de la Comisión Permanente el Vicepresidente segundo del Consejo, quien sustituirá al Presidente de la Comisión en caso de ausencia, vacante o enfermedad. 3.- Son vocales de la Comisión Permanente: a) Siete de los que en el Pleno participan en representación de la Administración General del Estado por los ministerios siguientes: Justicia; Economía y Hacienda; Fomento; Educación y Ciencia; Administraciones Públicas; Sanidad y Consumo, y Vivienda. b) Ocho de las organizaciones de personas con discapacidad y sus familias representadas de entre los que forman parte del Pleno del Consejo, nombrados por el procedimiento

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previsto en el artículo 6.6.b) para designar a los representantes de las personas con discapacidad y sus familias en el Pleno. 3 bis.- En caso de ausencia, vacante o enfermedad, será suplente del Vicepresidente de la Comisión, la misma persona que reúna la condición de suplente del Vicepresidente segundo del Pleno del Consejo. Serán suplentes de los vocales de la Comisión Permanente, en caso de ausencia, vacante o enfermedad, las mismas personas que reúnan la condición de suplentes de los vocales en el Pleno, correspondientes a los Ministerios y a las organizaciones de personas con discapacidad y sus familias regulados en las letras a) y b) del apartado 3 del presente artículo. 4.- Los asesores expertos serán nombrados por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. 5.- Actuará de secretario, con voz pero sin voto, el que lo sea del Pleno del Consejo, pudiendo ser sustituido por las mismas personas que reúnan las condiciones de suplentes del secretario en el Pleno, en caso de ausencia, vacante o enfermedad. 6.- La Comisión Permanente celebrará al menos dos sesiones ordinarias al año, y podrá reunirse en sesión extraordinaria siempre que lo convoque el Presidente por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros.» Disposición final única. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 2 de noviembre de 2007. JUAN CARLOS R. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

2.2.10. REAL DECRETO 1494/2007, DE 12 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGALMENTO SOBRE LAS CONDICIONES BASICAS PARA EL ACCESO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD A LAS TECNOLOGIAS, PRODUCTOS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL

Publicado en el Boletín Oficial del Estado de 21 de noviembre de 2007 La Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, contiene una disposición final séptima, que encomienda al Gobierno fijar, en el plazo de dos años desde su entrada en vigor, unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social. En el mismo sentido, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en su disposición adicional quinta, obliga a las administraciones públicas a adoptar las medidas necesarias para que la información disponible en sus respectivas páginas de internet pueda ser accesible a personas mayores y con discapacidad de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005. La disposición adicional quinta establece, asimismo, que las administraciones públicas deben promover la adopción de normas de accesibilidad por parte de los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y de programas de ordenador, para facilitar el acceso de las personas mayores o con discapacidad a los contenidos digitales. El Consejo de Ministros de 4 de noviembre de 2005 adoptó el Acuerdo por el que se aprueba el Plan 2006-2010 para el desarrollo de la sociedad de la información y de convergencia con Europa y entre comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía (Plan Avanza) que incluye un mandato dirigido al Ministerio de Trabajo y Asuntos

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Sociales, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y al Ministerio de Administraciones Públicas para que elaboren un proyecto de real decreto por el que se regulen las condiciones de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los servicios relacionados con la sociedad de la información, tomando en consideración, de manera particular, las recomendaciones europeas al respecto. El presente real decreto se inspira en los principios establecidos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, fundamentalmente, accesibilidad universal y diseño para todos. Unos criterios de accesibilidad aplicables a las páginas de Internet son los que se recogen, a nivel internacional, en la Iniciativa de Accesibilidad a la Web (Web Accessibility Iniciative) del Consorcio Mundial de la Web (World Wide Web Consortium), que los ha determinado en forma de pautas comúnmente aceptadas en todas las esferas de internet, como las especificaciones de referencia cuando se trata de hacer que las páginas de Internet sean accesibles a las personas con discapacidad. En función de dichas pautas, la Iniciativa de Accesibilidad a la Web ha determinado tres niveles de accesibilidad: básico, medio y alto, que se conocen como niveles A, AA o doble A y AAA o triple A. Dichas pautas han sido incorporadas en España a través de la Norma UNE 139803:2004, que establece tres niveles de prioridades. El presente real decreto especifica el grado de accesibilidad aplicable a las páginas de internet de las administraciones públicas, estableciendo como nivel mínimo obligatorio el cumplimiento de las prioridades 1 y 2 de la citada Norma UNE. En la misma dirección, la Ley 10/2005, de 14 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la televisión digital terrestre, de liberalización de la televisión por cable y de fomento del pluralismo, en su disposición adicional 2.ª, se refiere a la garantía de accesibilidad de la televisión digital terrestre para las personas con discapacidad, indicando que las administraciones competentes, previa audiencia a los representantes de los sectores afectados e interesados, adoptarán las medidas necesarias para garantizar desde el inicio la accesibilidad de las personas con discapacidad a los servicios de televisión digital terrestre, concretando que para conseguir este fin, las medidas que se adopten se atendrán a los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas. Asimismo, la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en su artículo 3, «Objetivos y principios», contempla la defensa de los intereses y la satisfacción de las necesidades de las personas con necesidades especiales, tales como las personas con discapacidad, y, en su artículo 22, establece, dentro del ámbito del servicio universal, que los usuarios finales con discapacidad deben tener acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija y a los demás elementos del servicio universal en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales. El reglamento de desarrollo de dicha ley, sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, concreta el ámbito del servicio universal, imponiendo obligaciones al operador designado en materia de accesibilidad, como las de garantizar la existencia de una oferta suficiente y tecnológicamente actualizada de terminales especiales adaptados a los diferentes tipos de discapacidades y realizar una difusión suficiente de la misma; la de poner a disposición de todos los usuarios, a través de internet, la guía telefónica en formato accesible; la de poner a disposición de los usuarios ciegos, o con grave discapacidad visual, una determinada franquicia en las llamadas al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, así como la de facilitar, de forma gratuita, las facturas y las condiciones de prestación del servicio, en sistema Braille o en letras grandes; la tarificación especial de las llamadas que se realicen desde cualquier punto del territorio nacional al Centro de Inter-mediación Telefónica para personas sordas o con discapacidad auditiva y/o de fonación del Ministerio

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de Trabajo y Asuntos Sociales; la obligación de elaborar planes de adaptación de las cabinas en la vía pública para facilitar su accesibilidad por los usuarios con discapacidad, en particular, por los usuarios ciegos, en silla de ruedas o de talla baja. Finalmente, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en su artículo 4.c), establece el principio de accesibilidad a la información y a los servicios por medios electrónicos en los términos establecidos por la normativa vigente en esta materia, a través de sistemas que permitan obtenerlos de manera segura y comprensible, garantizando especialmente la accesibilidad universal y el diseño para todos los soportes, canales y entornos con objeto de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, incorporando las características necesarias para garantizar la accesibilidad de aquellos colectivos que lo requieran. El presente real decreto, en su disposición adicional primera, amplía las prestaciones que el operador designado ha de ofrecer, modificando el reglamento del servicio universal. En concreto, se incorpora la obligación de que la guía telefónica sea accesible a través de internet con las condiciones de accesibilidad previstas para las páginas web de las administraciones públicas; se amplían las obligaciones relativas a la adaptación de los teléfonos públicos de pago, de forma que en los citados planes se contemplen expresamente las medidas para facilitar el acceso por usuarios ciegos. Además, dichos planes deberán contemplar la accesibilidad para personas con grave discapacidad visual, tanto de la información visual que se exhiba en el visor del terminal, como de la que figura en la propia cabina. Finalmente, se refuerza la obligación del operador designado en relación con la oferta de terminales fijos adaptados a los distintos tipos de discapacidad y se menciona expresamente la inclusión de soluciones para que las personas con discapacidad visual puedan acceder a los contenidos de las pantallas. Por otra parte, en el Plan Nacional de Accesibilidad 2004-2012, adoptado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de julio de 2003, se pone de relieve que el uso que las personas con discapacidad hacen de las tecnologías, sistemas, productos y servicios relacionados con la comunicación, la información y la señalización es superior al de la media española. La utilización de los nuevos recursos tecnológicos está muy a menudo vinculada a la calidad de vida, la normalización y la integración en la sociedad de las personas con discapacidad. Por esto, las barreras que se producen en este campo son de especial importancia y han de ser eliminadas de raíz. El presente real decreto se dicta con ese propósito. El presente real decreto ha sido sometido a consulta de la XXXVI Conferencia Sectorial de Asuntos Sociales, del Consejo Nacional de la Discapacidad, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y del Consejo Superior de Administración Electrónica. Asimismo, ha participado en su elaboración mediante consultas, el tejido social de la discapacidad articulado en torno al Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad. En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2007, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del Reglamento. Se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.

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Disposición adicional primera. Modificación del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios. El Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, se modifica en los siguientes términos: Uno. Se añade un segundo párrafo al artículo 30.2 en relación con la accesibilidad de la guía telefónica universal a través de internet: «El operador designado deberá ofrecer acceso a las guías telefónicas a través de Internet, en formato accesible para usuarios con discapacidad, en las condiciones y plazos de accesibilidad establecidos para las páginas de internet de las administraciones públicas, en el reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.» Dos. El párrafo segundo del apartado 4 del artículo 32, queda redactado de la siguiente manera: «Para ello, el operador designado presentará, para su aprobación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, planes de adaptación de los teléfonos públicos de pago para facilitar su accesibilidad por los usuarios con discapacidad y, en particular, por los usuarios ciegos, en silla de ruedas o de talla baja. En relación con los usuarios ciegos, los planes deberán contemplar la accesibilidad, tanto de la información dinámica facilitada por el visor de terminal, como de la estática a la que se refiere el apartado 3.f) de este artículo. Dichos planes se deberán presentar con un año de antelación a la finalización del que estuviera vigente o cuando el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio lo demande por considerar superado el vigente.» Tres. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 33 queda redactado como sigue: «A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el operador designado garantizará la existencia de una oferta suficiente y tecnológicamente actualizada de terminales especiales, adaptados a los diferentes tipos de discapacidades, tales como teléfonos de texto, videoteléfonos o teléfonos con amplificación para personas con discapacidad auditiva, o soluciones para que las personas con discapacidad visual puedan acceder a los contenidos de las pantallas de los terminales, y realizará una difusión suficiente de aquélla.» Cuatro. El párrafo 2.º del apartado 2.a) del artículo 35, queda redactado del siguiente modo: «2.º Usuarios ciegos o con grave discapacidad visual. Consistirá en la aplicación de una determinada franquicia en las llamadas al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, y en el establecimiento de las condiciones para la recepción gratuita de las facturas y de la publicidad e información suministrada a los demás abonados de telefonía fija sobre las condiciones de prestación de los servicios, en sistema Braille o en letras o caracteres ampliados, sin menoscabo de la oferta que de esta información se pueda realizar en otros sistemas o formatos alternativos.» Disposición adicional segunda. Apoyos complementarios. De acuerdo con lo ordenado por el artículo 10.2 c) de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, se establecen los siguientes apoyos complementarios: a) Las personas con discapacidad y sus familias podrán beneficiarse de las subvenciones y ayudas económicas que establezcan las administraciones públicas para la adquisición o

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contratación más ventajosa de elementos, bienes, productos y servicios de la sociedad de la información, en el ámbito de sus competencias. b) Las personas mayores y con discapacidad tendrán la consideración de grupo de población prioritario en el acceso a las iniciativas, programas y acciones de infoinclusión y de extensión de la sociedad de la información que desarrollen las administraciones públicas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de los mecanismos adecuados y, en su caso, del Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación, promoverán el acceso regular y normalizado de las personas con discapacidad a la sociedad de la información. c) El Centro Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el Ministerio de Industria Turismo y Comercio habilitarán una página de internet, accesible a las personas con discapacidad y mayores, que contendrá información global, completa y actualizada de todos los elementos, bienes, productos y servicios de la sociedad de la información, así como de las iniciativas, programas y acciones que se desarrollen en el ámbito de la sociedad de la información y los medios de comunicación social que tengan relevancia desde la perspectiva de las personas con discapacidad y mayores. Disposición adicional tercera. Consejo Nacional de la Discapacidad. El Consejo Nacional de la Discapacidad, con base en el informe anual o en las medidas o decisiones propuestas por la Oficina Permanente Especializada al Pleno, informará sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones en materia de accesibilidad regulada en este real decreto, para ser tenido en cuenta por el departamento ministerial responsable. Disposición transitoria única. Plazos. 1.- Las obligaciones y medidas contenidas en este real decreto y el reglamento anexo serán exigibles desde el 4 de diciembre de 2009 para todos los productos y servicios nuevos, incluidas las campañas institucionales que se difundan en soporte audiovisual y desde el 4 de diciembre de 2013 para todos aquellos existentes que sean susceptibles de ajustes razonables. 2.- Las páginas de internet de las administraciones públicas o con financiación pública deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 5 de dicho reglamento, en los siguientes plazos: a) Las páginas nuevas deberán ajustarse a la prioridad 1 de la Norma UNE 139803:2004 desde la entrada en vigor del real decreto. b) Las páginas existentes deberán adaptarse a la prioridad 1 de la Norma UNE 139803:2004 en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor. c) Todas las páginas, actualmente existentes o de nueva creación, deberán cumplir la prioridad 2 de la Norma UNE 139803:2004 a partir del 31 de diciembre de 2008. No obstante, este plazo de adaptación y la citada norma técnica de referencia podrán ser modificados a efectos de su actualización mediante orden ministerial conjunta, en los términos establecidos en la disposición final tercera de este real decreto. 3.- Las obligaciones que la disposición adicional primera de este real decreto introduce en el reglamento aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, deberán ser cumplidas a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, a excepción de lo en ella previsto para la accesibilidad a la guía telefónica universal a través de Internet, a la que serán de aplicación los plazos establecidos en el apartado anterior. Disposición final primera. Financiación. Las medidas previstas en el presente real decreto, serán financiadas con cargo a los créditos ordinarios de los correspondientes departamentos y organismos públicos competentes.

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Disposición final segunda. Título competencial. 1.- Este real decreto se dicta al amparo de las reglas 1.ª y 21.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que reservan al Estado, respectivamente, competencias para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y en materia de telecomunicaciones. 2.- Los artículos 5 y 8 del reglamento anexo al presente real decreto tienen el carácter de legislación básica sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución. Disposición final tercera. Facultades de desarrollo. Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria, Turismo y Comercio y de Administraciones Públicas, previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad y al sector de operadores y empresas obligadas a cumplir las medidas del real decreto, a proponer al Ministro de la Presidencia la adopción mediante orden de cuantas disposiciones sean necesarias para la actualización de estándares determinados en el reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social o el reconocimiento de otros nuevos. Disposición final cuarta. Accesibilidad de páginas de internet. En al ámbito de la Administración General del Estado, la excepcionalidad prevista en el artículo 5.2 del Reglamento, se determinará por Orden de la Ministra de la Presidencia dictada a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria, Turismo y Comercio y de la Ministra de Administraciones Públicas. Disposición final quinta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 12 de noviembre de 2007. JUAN CARLOS R. La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES BÁSICAS PARA EL ACCESO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD A LAS TECNOLOGÍAS, PRODUCTOS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL CAPÍTULO I. Disposiciones generales Artículo 1. Objeto del reglamento. El objeto de este reglamento es establecer los criterios y las condiciones que se consideran básicos para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios de la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social, de acuerdo con los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal. Artículo 2. Ámbito de aplicación.

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Las administraciones públicas, los operadores de telecomunicaciones, los prestadores de servicios de la sociedad de la información y los titulares de medios de comunicación social que presten sus servicios bajo la jurisdicción española deberán cumplir las condiciones básicas de accesibilidad que se establecen en el presente reglamento. CAPÍTULO II. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en materia de telecomunicaciones Artículo 3. Condiciones básicas de accesibilidad a los servicios de atención al cliente y al contenido de los contratos, facturas y demás información exigida. 1.- Los operadores deberán realizar los ajustes razonables que permitan el acceso por las personas con discapacidad al servicio de atención al cliente, referido en el artículo 104 del reglamento, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, en los plazos establecidos en la disposición final séptima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre. 2.- Asimismo, los operadores deberán facilitar a los abonados con discapacidad visual que lo soliciten, en condiciones y formatos accesibles, los contratos, facturas, y demás información suministrada a todos los abonados en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, en materia de derechos de los usuarios. Cuando la información o comunicación se realice a través de internet, será de aplicación lo dispuesto en este reglamento para las páginas de las administraciones públicas o con financiación pública. Artículo 4. Condiciones básicas de accesibilidad al servicio de telefonía móvil. 1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través del Centro Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas, promoverá la existencia de una oferta suficiente y tecnológicamente actualizada de terminales de telefonía móvil especiales, adaptados a los diferentes tipos de discapacidades. A estos efectos, se tendrán en consideración, entre otros, los siguientes elementos o facilidades: a) Marcación vocal y gestión de las funciones principales del teléfono por voz. b) Información, a través de una síntesis de voz, de las diferentes opciones disponibles en cada momento o de cualquier cambio que se produzca en la pantalla. c) Generación de voz para facilitar la accesibilidad de los SMS. d) Conectores para instalar equipos auxiliares tales como auriculares, amplificadores con bobina inductiva, pantallas externas, o teclados para enviar mensajes. e) Pantallas de alto contraste, con caracteres grandes o ampliados y posibilidad de configuración por el usuario. 2.- Cuando, de acuerdo con la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicaciones y reconocimiento mutuo de su conformidad, la Comisión Europea decida la incorporación de requisitos adicionales en los equipos terminales de telefonía móvil, relativos a la compatibilidad de los mismos con las funcionalidades que faciliten su utilización por usuarios con discapacidad, su publicación en España se hará mediante resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre.

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CAPÍTULO III. Criterios y condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en materia de sociedad de la información. Artículo 5. Criterios de accesibilidad aplicables a las páginas de internet de las administraciones públicas o con financiación pública. 1.- La información disponible en las páginas de internet de las administraciones públicas deberá ser accesible a las personas mayores y personas con discapacidad, con un nivel mínimo de accesibilidad que cumpla las prioridades 1 y 2 de la Norma UNE 139803:2004. Esta obligación no será aplicable cuando una información, funcionalidad o servicio no presente una alternativa tecnológica económicamente razonable y proporcionada que permita su accesibilidad. Asimismo, respecto a la lengua de signos, las citadas páginas de internet tendrán en cuenta lo dispuesto en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. 2.- Excepcionalmente, las administraciones públicas podrán reconocer la accesibilidad de páginas de internet conforme a normas técnicas distintas de las que figuran en el apartado 1 de este artículo, siempre que se compruebe que alcanzan una accesibilidad similar a la que estas normas garantizan. 3.- Las páginas de Internet de las administraciones públicas deberán contener de forma clara la información sobre el grado de accesibilidad al contenido de las mismas que hayan aplicado, así como la fecha en que se hizo la revisión del nivel de accesibilidad expresado. 4.- Para poder acceder a financiación pública para el diseño o mantenimiento de páginas de internet será necesario asumir el cumplimiento de los criterios de accesibilidad previstos en el apartado 1 del presente artículo. De igual modo, serán exigibles, y en los mismos plazos, estos criterios de accesibilidad para las páginas de Internet de entidades y empresas que se encarguen, ya sea por vía concesional o a través de otra vía contractual, de gestionar servicios públicos, en especial, de los que tengan carácter educativo sanitario y servicios sociales. Asimismo, será obligatorio lo expresado en este apartado para las páginas de Internet y sus contenidos, de los centros públicos educativos, de formación y universitarios, así como, de los centros privados sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos. 5.- Las páginas de internet de las administraciones públicas deberán ofrecer al usuario un sistema de contacto para que puedan transmitir las dificultades de acceso al contenido de las páginas de Internet, o formular cualquier queja, consulta o sugerencia de mejora. Los órganos competentes realizarán periódicamente estudios de carácter público sobre las consultas, sugerencias y quejas formuladas. Artículo 6. Criterios de accesibilidad a otras páginas de internet. Las administraciones públicas promoverán medidas de sensibilización, divulgación, educación y, en especial, formación en el terreno de la accesibilidad, con objeto de lograr que los titulares de otras páginas de internet distintas de aquéllas a las que se refiere el artículo anterior, incorporen progresivamente y en la medida de lo posible los criterios de accesibilidad y mejoren los niveles mencionados en el mismo, particularmente aquéllas cuyo contenido se refiera a bienes y servicios a disposición del público y, de forma prioritaria, las de contenido educativo, sanitario y de servicios sociales. Artículo 7. Sistema de certificación de páginas de internet. 1.- A los efectos de este real decreto, las páginas de internet se podrán certificar por una entidad de certificación cuya competencia técnica haya sido reconocida formalmente por una entidad de acreditación de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título III, sobre

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calidad industrial, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en sus correspondientes disposiciones de desarrollo contenidas en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial. 2.- En los procedimientos de certificación a los que se refiere el apartado anterior se emplearán preferentemente normas técnicas españolas, normas aprobadas por organismos de normalización europeos y, en su defecto, otras normas internacionales aprobadas por organismos oficiales de normalización. Artículo 8. Condiciones básicas de accesibilidad a los equipos informáticos y a los programas de ordenador. 1.- Los equipos informáticos y los programas de ordenador -independientemente de que sea libre o esté sometido a derechos de patente o al pago de derechos-utilizados por las administraciones públicas, cuyo destino sea el uso por el público en general, deberán ser accesibles a las personas mayores y personas con discapacidad, de acuerdo con el principio rector de «Diseño para todos» y los requisitos concretos de accesibilidad exigidos, preferentemente en las normas técnicas nacionales que incorporen normas europeas, normas internacionales, otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, normas nacionales (Normas UNE 139801:2003 y 139802:2003), y en los plazos establecidos en el apartado 1 de la disposición transitoria única del real decreto por el que se aprueba el presente reglamento. 2.- Se deberán promover medidas de sensibilización y difusión para que los fabricantes de equipos informáticos y de programas de ordenador incorporen a sus productos y servicios, progresivamente y en la medida de lo posible, los criterios de accesibilidad y de «Diseño para todos», que faciliten el acceso de las personas mayores y personas con discapacidad a la sociedad de la información. Artículo 9. Condiciones básicas de accesibilidad en materia de firma electrónica. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, los servicios, procesos, procedimientos y dispositivos de firma electrónica deberán ser plenamente accesibles a las personas mayores y personas con discapacidad, las cuales no podrán ser, en ningún caso, discriminadas en el ejercicio de sus derechos y facultades por causas basadas en razones de discapacidad o edad avanzada. A efectos del párrafo anterior será de aplicación lo establecido en los artículos 5, 6 y 8 de este reglamento a los servicios, procesos, procedimientos y dispositivos de firma electrónica. CAPÍTULO IV. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en materia de medios de comunicación social. Artículo 10. Condiciones básicas de accesibilidad a los contenidos de la televisión. 1.- Las personas con discapacidad tendrán acceso a los contenidos de los medios de comunicación audiovisual, con arreglo a las disponibilidades que permite el progreso técnico, los diseños universales y los ajustes razonables que, para atender las singularidades que presentan estas personas, sea preciso llevar a cabo. 2.- Los contenidos audiovisuales de la televisión serán accesibles a las personas con discapacidad mediante la incorporación de la subtitulación, la audiodescripción y la interpretación en lengua de signos, en los términos establecidos específicamente en la legislación general audiovisual, que regulará, con carácter de norma básica, las condiciones de acceso y no discriminación en los contenidos de la televisión.

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Artículo 11. Condiciones básicas de accesibilidad a la televisión digital. 1.- Las administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a los servicios de televisión digital, de acuerdo con los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas. 2.- Las administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar a las personas con discapacidad la existencia de una oferta suficiente de equipos receptores de televisión digital que permitan recibir sus contenidos, faciliten la navegación a través de los menús de configuración, las guías electrónicas de programación, los servicios interactivos y otros contenidos textuales, así como todas las prestaciones básicas que ofrecen los receptores de televisión digital, de acuerdo con los principios de accesibilidad universal y de diseño para todos. Las herramientas de accesibilidad, que a tal efecto se utilicen, podrán integrar los siguientes elementos tecnológicos: a) Conversión de texto a voz para favorecer la navegabilidad de los menús de configuración, las guías electrónicas de programación y los servicios interactivos y otros contenidos textuales. b) Aplicaciones de reconocimiento de voz para efectuar operaciones de configuración, de solicitud de información de las guías electrónicas de programación o empleo de servicios interactivos u otros contenidos textuales. c) Ergonomía en los receptores de televisión digital, así como en todos sus dispositivos asociados, y, muy especialmente, en el diseño de los mandos a distancia. d) Aplicaciones de personalización para que, personas con discapacidad puedan configurar los receptores de televisión digital, y, muy particularmente, los parámetros de visualización: tamaño y color de la fuente de letras, color de fondo, contraste y otros. e) Otras herramientas técnicas diseñadas para hacer accesibles los contenidos recibidos a través de la televisión digital a las personas con discapacidad, facilitando el manejo del receptor y permitiendo una recepción de la televisión digital sin barreras y adecuada al tipo y grado de discapacidad. Las administraciones públicas, en la esfera de sus respectivas competencias, fomentarán la difusión pública de las medidas de accesibilidad a la televisión digital, coordinarán actuaciones y sinergias entre todos los agentes implicados, y desarrollarán planes de investigación, desarrollo e innovación (I+D+i), a fin de favorecer la implantación y la puesta en práctica de las tecnologías necesarias para que las personas con discapacidad tengan pleno acceso a la televisión digital. Igualmente, las administraciones públicas implicadas, promoverán el desarrollo de políticas de normalización, códigos de buenas prácticas y herramientas que incorporen requisitos de accesibilidad. Artículo 12. Condiciones básicas de accesibilidad de la publicidad institucional en soporte audiovisual. 1.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de publicidad y comunicación institucional, aquellas campañas institucionales que se difundan en soporte audiovisual, preverán siempre en sus pliegos de cláusulas los procedimientos de acondicionamiento destinados a permitir que los mensajes contenidos sean accesibles para las personas con discapacidad y edad avanzada. 2.- A los efectos de este artículo, la accesibilidad comprenderá la subtitulación en abierto de los mensajes hablados. Para la emisión en lengua de signos de los mensajes hablados (sistema de ventana menor en ángulo de la pantalla), la audiodescripción y la locución de todos los mensajes escritos que aparezcan, se estará a lo regulado por la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva

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y sordociegas. Todos estos procedimientos de acondicionamiento para permitir la accesibilidad se realizarán con arreglo a las normas técnicas establecidas para cada caso. 3.- El presente artículo será de aplicación exclusiva en el ámbito de la Administración General del Estado y las demás entidades integrantes del sector público estatal.

2.2.11. REAL DECRETO 1544/2007, DE 23 DE NOVIEMBRE, por el que se REGULAN LAS CONDICIONES BASICAS DE ACCESIBILIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PARA EL ACCESO Y UTILIZACIÓN DE LOS MODOS DE TRANSPORTE PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Publicado en el Boletín Oficial del Estado de 4 de diciembre de 2007 La Ley 51/2003, de 2 de diciembre, sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, estableció el marco de referencia para ir progresivamente avanzando en la adopción e implantación de las medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución. El referido texto legal en su artículo 10 establece que el Gobierno «regulará unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen unos mismos niveles de igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos con discapacidad», al propio tiempo que su disposición final primera le autoriza para dictar, a propuesta conjunta del Ministerio deTrabajo y Asuntos Sociales y de los Ministerios competentes en la materia, con las consultas previas que en ella se recogen, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la ley. La regulación de las condiciones básicas antedichas se enmarcaría en las previsiones de los artículos de la Constitución citados, que consagran los principios de libertad, igualdad y participación, así como de atención a las personas con discapacidad, garantizando unos niveles mínimos extensibles a todo el Estado sin los cuales se podrían sufrir desequilibrios territoriales que generarían discriminaciones y desventajas al grupo ciudadano de las personas con discapacidad. En cumplimiento de estas previsiones legales, este real decreto determina las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para su utilización por las personas con discapacidad para los modos de transporte ferroviario, marítimo, aéreo, por carretera, en autobús urbano y suburbano, ferrocarril metropolitano, taxi y servicios de transporte especial, fijando también su calendario de implantación, en el marco de lo establecido por la disposición final octava de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre. Respecto al transporte aéreo, resultan de obligado cumplimiento las normas de protección y asistencia establecidas por el Reglamento (CE) n.º 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo. El anexo III este real decreto complementa tales normas, incluyendo otras condiciones, no regu-ladas en el Reglamento (CE) n.º 1107/2006, relativas a las infraestructuras aeroportuarias y los sistemas de informa-ción y comunicación. Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora esta directiva al ordenamiento jurídico español.

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Durante el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas, igualmente, las entidades que a continuación se indican: en relación con el transporte aéreo, la Asociación de Líneas Aéreas (ALA), la Asociación Internacional del Transporte Aéreo (IATA), la Asociación Española de Compañías Aéreas (AECA) y la Asociación de Compañías Aéreas de Transporte Aéreo (ACETA). En relación con el transporte ferroviario y por carretera, la Sección de transporte de viajeros del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comité Nacional de Transporte por Carretera. En relación con el transporte marítimo, la Asociación de Navieros Españoles (ANAVE), la Asociación de Navieros Vascos (ANAVAS) y las Comunidades Autónomas de Canarias y de las Illes Balears. Por otra parte, el proyecto ha sido presentado a la Conferencia Sectorial de Asuntos Sociales, así como a la Federación Española de Municipios y Provincias, habiendo sido informado favorablemente también por el Consejo Nacional de la Discapacidad. Para atender a los costes derivados de la aplicación de este Real Decreto a las infraestructuras y medios de transporte de competencia estatal, en la disposición final quinta se prevé la adopción de las medidas presupuestarias necesarias para que los Ministerios responsables de su aplicación puedan afrontarlos sin menoscabo de la ejecución de los planes que tengan establecidos. Hay que reseñar, finalmente, la activa participación en la elaboración de esta disposición de las organizaciones de personas con discapacidad y sus familias, articuladas en torno al Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI), entidad que encauza a este sector social. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de noviembre de 2007.

2.2.12. REAL DECRETO 1612/2007, DE 7 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA UN PROCEDIMIENTO DE VOTO ACCESIBLE QUE FACILITA A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO

Publicado en el Boletín Oficial del Estado de 8 de diciembre de 2007 El artículo 9.2 de la Constitución Española señala que los poderes públicos deben promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. En esta misma línea, el artículo 49 de nuestra Carta Magna contiene un mandato para que dichos poderes públicos realicen una política de integración de las personas con discapacidad y las amparen en el ejercicio de sus derechos. Por su parte, la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, y la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, establecen el marco normativo de plena ciudadanía y de inclusión de las personas con discapacidad en el medio social, a cuyo fin los poderes públicos adoptarán medidas contra la discriminación y medidas de acción positiva para asegurar la participación de estas personas en todas las esferas, incluida la vida política y los procesos electorales. Uno de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 23 de la Constitución es el derecho de sufragio universal, cuyo ejercicio por parte de las personas con discapacidad visual está regulado en el artículo 87.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que se limita a reconocer la posibilidad de que en el ejercicio del

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derecho de votación, las personas con discapacidad visual puedan ser asistidas de una persona de su confianza. El presente Real Decreto regula, en desarrollo de la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 87 de Ley Orgánica del Régimen Electoral General -modificación operada por la Ley Orgánica 9/2007, de 8 de octubre- y con carácter complementario a la previsión contenida en el primer apartado de este mismo artículo, un procedimiento de voto accesible que permita a las personas con discapacidad visual usuarias del sistema Braille identificar su opción de voto sin ser asistidas de una persona de su confianza y, por ello, con plenas garantías para el secreto del sufragio. Con la presente Norma, el Estado Español se sitúa dentro del grupo de países democráticos más avanzados en la accesibilidad de los procesos electorales. Sin perjuicio de otros modelos que persiguen facilitar el derecho de sufragio de las personas con discapacidad visual, la utilización del sistema Braille aparece en el derecho comparado como la opción que mejor garantiza la autonomía del elector y el secreto del voto. El procedimiento diseñado en este Real Decreto atiende al objetivo de conjugar el principio de proporcionalidad en la utilización de los medios públicos con las reivindicaciones tradicionales del colectivo de las personas con discapacidad visual. Por ello, se ha optado por la utilización de papeletas y sobres de votación normalizados a los que se acompaña documentación complementaria en sistema Braille que va a permitir a la persona con discapacidad visual identificar la papeleta y el sobre de votación sin necesitar la colaboración de una tercera persona, procediendo, a continuación, a depositar su voto en la mesa electoral correspondiente. En el presente Real Decreto se ha optado por regular un procedimiento de voto accesible aplicable a consultas directas al electorado y procesos electorales que presentan características homogéneas, regulándose una adaptación específica para el voto al Senado donde las listas electorales son abiertas. De este modo, la regulación de un procedimiento de voto accesible aplicable a las elecciones locales será objeto de una norma específica por tratarse de un proceso de singulares características. La puesta en práctica de un procedimiento como el que regula esta Norma exige de la previsión de espacios adecuados para la manipulación de la documentación electoral con la necesaria privacidad, así como la puesta a disposición de la persona con discapacidad visual de información accesible sobre las candidaturas presentadas. El procedimiento que se regula en el presente Real Decreto para posibilitar el voto de las personas con discapacidad visual encuentra su apoyo jurídico en el artículo 87.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. En consecuencia, su aplicación se extenderá a las consultas directas al electorado, a las elecciones al Parlamento Europeo, al Congreso de los Diputados, al Senado y a tenor de lo establecido en la disposición adicional primera de la citada Ley Orgánica, a las elecciones a asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas. En su virtud, a propuesta del Ministerio del Interior, previo informe de la Junta Electoral Central y del Consejo Nacional de Discapacidad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de diciembre de 2007, DISPONGO Artículo 1. Objeto. El presente Real Decreto tiene por objeto la regulación de un procedimiento de voto accesible que, mediante la utilización de una documentación complementaria en sistema Braille que acompaña a las papeletas y sobres de votación normalizados, permite la identificación de la opción de voto por las personas ciegas o con discapacidad visual grave, con autonomía y plena garantía para el secreto del sufragio. El procedimiento regulado en el presente Real Decreto es complementario a la previsión recogida en el artículo 87.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

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Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1.- El procedimiento de voto accesible regulado en el presente Real Decreto es de aplicación a las elecciones a Cortes Generales, Parlamento Europeo y consultas directas al electorado, con las adaptaciones necesarias derivadas de las especificidades propias de su naturaleza. 2.- Asimismo, es de aplicación a las elecciones a asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera apartado 2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con las adaptaciones necesarias derivadas de su carácter y ámbito. Cuando así proceda, las referencias a organismos estatales se entenderán efectuadas a los que correspondan de la Administración autonómica, en el ámbito de sus competencias. Artículo 3. Comunicación de la utilización del procedimiento de voto accesible. 1.- Las personas con discapacidad visual que conozcan el sistema de lecto-escritura Braille y tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 o sean afiliados a la Organización Nacional de Ciegos Españoles, y deseen utilizar el procedimiento de voto accesible regulado en el presente Real Decreto, deben comunicarlo al Ministerio del Interior, a través de los medios específicos que se determinen mediante Orden del Ministro del Interior. Sin perjuicio de la utilización de otros mecanismos de difusión, el Ministerio del Interior realizará una campaña informativa, en formato accesible, que en aplicación de lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se emitirá gratuitamente en los medios de comunicación de titularidad pública una vez convocado el proceso electoral. 2.- Una vez realizada la comunicación anterior, el elector con discapacidad visual recibirá una confirmación de la recepción de la misma que le habilitará para recoger la documentación en la Mesa electoral. La orden ministerial a que hace referencia el apartado 1 concretará la forma de esta confirmación. 3.- La comunicación a que se refiere el presente artículo podrá realizarse desde el mismo día de la convocatoria del proceso electoral y hasta el vigésimo séptimo día posterior a la misma. 4.- La Administración podrá requerir en cualquier momento la verificación de los datos personales del elector con discapacidad visual que haya comunicado su intención de utilizar el procedimiento de voto accesible que regula el presente Real Decreto. Artículo 4. Procedimiento y documentación para el voto accesible. 1.- El procedimiento de voto accesible para las personas con discapacidad visual consiste en la utilización de papeletas normalizadas, junto con una documentación específica en sistema Braille que se encontrará bajo la custodia del Presidente de la Mesa Electoral en la que le corresponde ejercer su derecho de sufragio. 2.- La documentación específica a disposición de aquellas personas con discapacidad visual que hayan comunicado que utilizarán el procedimiento regulado en el presente Real Decreto estará integrada por un sobre que indicará en tinta y en sistema Braille las elecciones que se celebran y la fecha de la votación. 3.- La documentación que incluirá este sobre será la siguiente: Unas instrucciones explicativas sobre la utilización de la documentación, impresas en sistema Braille. Un sobre de votación normalizado. Un sobre por cada una de las candidaturas con la indicación de ésta en tinta y en sistema Braille. Dentro de cada uno de estos sobres, el elector con discapacidad visual encontrará la papeleta de votación normalizada correspondiente a la candidatura indicada en el exterior.

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Artículo 5. Especialidades de las Elecciones a Cortes Generales. 1.- En el caso de Elecciones a Cortes Generales, el sobre al que se refiere el artículo anterior incluirá a su vez, además de las mencionadas instrucciones explicativas, dos sobres: uno para la votación al Congreso de los Diputados y otro para la votación al Senado. Ambos llevarán la indicación «Elecciones al Congreso de los Diputados» o «Elecciones al Senado», respectivamente, en tinta y en sistema Braille. 2.- La documentación que incluirá el sobre con la indicación «Elecciones al Congreso de los Diputados» se ajustará a lo previsto en el artículo anterior. 3.- La documentación que incluirá el sobre con la indicación «Elecciones al Senado» será la siguiente: Un sobre de votación normalizado. Una plantilla que permita identificar a cada candidato, para lo cual llevará troqueladas las ventanas correspondientes a los candidatos, en las que el elector debe marcar con una «X» su opción de voto. La papeleta de votación normalizada. Esta papeleta irá colocada dentro de la plantilla a la que se refiere el párrafo anterior con el objeto de que la persona con discapacidad visual deba realizar la mínima manipulación de la misma y las ventanas de marcado de las opciones de voto se ajusten plenamente a los troqueles de la plantilla. Una guía, en Braille, e identificada en tinta, que recoja, debidamente identificados y ordenados en correspondencia con la plantilla, los candidatos de la circunscripción que figuran en la papeleta normalizada. Artículo 6. Entrega de la documentación. El elector con discapacidad visual que haya comunicado su intención de utilizar este procedimiento de voto accesible se dirigirá, el día de la elección, al Presidente de la Mesa electoral en la que le corresponda ejercer su derecho de sufragio. El Presidente de la Mesa, o en su caso alguno de los vocales, le hará entrega de la documentación que integra el procedimiento de voto accesible y le indicará el espacio del Colegio electoral habilitado para su manipulación. Artículo 7. Espacio accesible en el local electoral para la manipulación de la documentación. Al efecto de proceder a la manipulación de la documentación del procedimiento de voto accesible regulado en el presente Real Decreto, los locales electorales deberán disponer de un espacio concreto, accesible y adecuado que garantice la privacidad del elector y que se encuentre lo más cerca posible de la Mesa en la que le corresponde ejercer su derecho de sufragio. Artículo 8. Información sobre las candidaturas. El Ministerio del Interior habilitará los medios que resulten necesarios para ofrecer información completa y accesible sobre las candidaturas. Esos medios quedarán reflejados en la Orden del Ministro del Interior, mencionada en el artículo 3 de este Real Decreto. Artículo 9. Control. La Comisión Braille Española, bajo la supervisión de la Administración Electoral, homologará la correspondencia entre los textos Braille y tinta de un ejemplar de cada modelo distinto de etiqueta o documento a utilizar en el presente procedimiento. Asimismo, corresponde a la Administración Electoral verificar que la documentación que se encuentre bajo la custodia de los miembros de la Mesa electoral respeta lo previsto en el presente Real Decreto. Artículo 10. Protección de datos. Todas las personas que intervengan en este procedimiento de voto accesible observarán especialmente las disposiciones normativas vigentes en materia de protección de datos de carácter personal, velando por su cumplimiento efectivo.

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Disposición adicional única. Evaluación del procedimiento El Gobierno evaluará los resultados de la aplicación del procedimiento regulado en esta Norma y estudiará las necesarias adaptaciones para las Elecciones Locales. Disposición final primera. Título competencial El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. Disposición final segunda. Facultades de desarrollo Se habilita al Ministro del Interior para desarrollar el contenido de lo previsto en el presente Real Decreto. DIsposición final tercera. Entrada en vigor El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2.2.13. ORDEN PRE/446/2008, DE 20 DE FEBRERO, POR LA QUE SE DETERMINAN LAS ESPECIFICACIONES Y CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LAS CONDICIONES Y CRITERIOS DE ACCESIBILIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN ESTABLECIDOS EN EL REAL DECRETO 366/2007, DE 16 DE MARZO

Publicado en el Boletín Oficial del Estado de 25 de febrero de 2008 La Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (LIONDAU), asumió una doble estrategia de intervención, relativamente nueva, de lucha contra la discriminación y de accesibilidad universal, al objeto de lograr la plena efectividad de los derechos de las personas con discapacidad. En esta doble estrategia, y en la medida en que los poderes públicos han de ser los primeros garantes de la igualdad efectiva de derechos de los ciudadanos, funda-mentalmente en el ejercicio de los mismos ante las propias Administraciones Públicas, éstas han de ser las primeras que contribuyan a incorporar y facilitar entornos y prácticas accesibles en sus relaciones con la ciudadanía. A este objetivo responde la propia disposición final quinta de la LIONDAU, relativa a las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en las relaciones con las Administraciones Públicas, al encomendar al Gobierno que, en el plazo de dos años desde su entrada en vigor, establezca, entre otras, las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que, según lo previsto en el artículo 10, deberán reunir las oficinas públicas, dispositivos y servicios de atención al ciudadano y adopte para las personas con discapacidad las normas que, con carácter general y en aplicación del principio de servicio a los ciudadanos, contempla el artículo 4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administra-ción General del Estado. Asimismo, este último precepto dispone que la Administración General del Estado desarrollará su actividad y organizará las dependencias administrativas y, en particular, las oficinas periféricas, de manera que los ciudadanos puedan resolver sus asuntos, ser auxiliados en la redacción formal de documentos administrativos y recibir información de interés general por medios telefónicos, informáticos y telemáticos.

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En cumplimiento de las citadas previsiones legales, se dictó el Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por el que se establecen las condiciones de accesibilidad y no discri-minación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración General del Estado, con la finalidad de establecer un conjunto de medidas que definen las condiciones de accesibilidad que habrán de reunir las oficinas y servicios de atención al ciudadano; todo ello, con objeto de garantizar que la accesibilidad y la no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración sea real y efectiva. Algunas de las medidas previstas por el citado Real Decreto 366/2007, remiten no obstante a las especificaciones y características técnicas a que se refiere su disposición final segunda, en virtud de la cual, los Ministros de Administraciones Públicas y de Trabajo y Asuntos Sociales, previa audiencia del Consejo Nacional de la Discapacidad, adoptarán mediante orden ministerial conjunta, previa consulta con los Departamentos ministeriales, aprobada por el Ministro de la Presidencia, las especificaciones y características técnicas de concreción y detalle de las condiciones y criterios de accesibilidad y no discriminación establecidos en esta norma. En consecuencia, corresponde ahora establecer las citadas especificaciones y características técnicas con el propósito de concretar y desarrollar las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación previstas por el Real Decreto 366/2007, de 16 de marzo, por el que se establecen las condiciones de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad en sus relaciones con la Administración General del Estado. En la elaboración de esta disposición ha sido consultado el tejido asociativo de la discapacidad articulado en torno al Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad, que canaliza ante las Administraciones Públicas las demandas de la ciudadanía con discapacidad organizada. Asimismo, el proyecto ha sido informado por el Consejo Nacional de la Discapacidad, previa consulta con los Departamentos ministeriales.

2.2.14. BOE DE 22/4/2008. INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DEL PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, HECHO EN NUEVA YORK EL 13 DE DICIEMBRE DE 2006

Por cuanto el día 30 de marzo de 2007, el Plenipotenciario de España nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Nueva York el Protocolo Facultativo a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, Vistos y examinados los dieciocho artículos del Protocolo, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Dado en Madrid, a 23 de noviembre de 2007. JUAN CARLOS R. El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

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PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Los Estados Partes en el presente Protocolo acuerdan lo siguiente: Artículo 1. 1.- Todo Estado Parte en el presente Protocolo («Estado Parte» reconoce la competencia del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad («el Comité») para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas sujetos a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas. Artículo 2. El Comité considerará inadmisible una comunicación cuando: a) Sea anónima; b) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación o sea incompatible con las disposiciones de la Convención; c) Se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o ya haya sido o esté siendo examinada de conformidad con otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales; d) No se hayan agotado todos los recursos internos disponibles, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injutificadamente o sea improbable que con ellos se logre un remedio efectivo; e) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada; o f) Los hechos objeto de la comunicación hubieran sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continuasen produciéndose después de esa fecha. Artículo 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo, el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas. Artículo 4. 1.- Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre el fondo de ésta, el Comité podrá remitir en cualquier momento al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias a fin de evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación. 2.- El ejercicio por el Comité de sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente artículo, no implicará juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación. Artículo 5. El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus sugerencias y recomendaciones, si las hubiere, al Estado Parte interesado y al comunicante. Artículo 6. 1.- Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos recogidos en la Convención, el Comité invitará a ese

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Estado Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha información. 2.- Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté a su disposición, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que lleven a cabo una investigación y presenten, con carácter urgente, un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio. 3.- Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado, junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas. 4.- En un plazo de seis meses después de recibir las conclusiones de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité. 5.- La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte. Artículo 7. 1.- El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo 35 de la Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo 6 del presente Protocolo. 2.- Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del artículo 6, el Comité podrá, si fuera necesario, invitar a Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como resultado de la investigación. Artículo 8. Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos 6 y 7. Artículo 9. El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Protocolo. Artículo 10. El presente Protocolo estará a abierto a la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales de integración signatarios de la Convención en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de 2007. Artículo 11. El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estados signatarios del presente Protocolo que hayan ratificado la Convención se hayan adherido a ella. Estará sujeto a la confirmación oficial de las organizaciones regionales de integración signatarias del presente Protocolo que hayan confirmado oficialmente la Convención o se hayan adherido a ella. Estará abierto a la adhesión de cualquier Estado u organización regional de integración que haya ratificado la Convención, la haya confirmado oficialmente o se haya adherido a ella y que no haya firmado el presente Protocolo. Artículo 12. 1.- Por «organización regional de integración» se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido competencia respecto de las cuestiones regidas por la Convención y el presente Protocolo. Esas organizaciones declararán, en sus instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su grado de competencia con respecto a las cuestiones regidas por la Convención y el presente Protocolo. Posteriormente, informarán al depositario de toda modificación sustancial de su grado de competencia. 2.- Las referencias a los «Estados Partes» con arreglo al presente Protocolo se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.

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3.- A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13 y en el párrafo 2 del artículo 15 del presente Protocolo, no se tendrá en cuenta ningún instrumento depositado por una organización regional de integración. 4.- Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto en la reunión de los Estados Partes, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa. Artículo 13. 1.- Con sujeción a la entrada en vigor de la Convención, el presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de que se haya depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión. 2.- Para cada Estado u organización regional de integración que ratifique el Protocolo, lo confirme oficialmente o se adhiera a él una vez que haya sido depositado el décimo instrumento a sus efectos, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado su propio instrumento. Artículo 14. 1.- No se permitirán las reservas incompatibles con el objeto y el propósito del presente Protocolo. 2.- Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento. Artículo 15. 1.- Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda al presente Protocolo y presentarla al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación, al menos un tercio de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación y posteriormente a todos los Estados Partes para su aceptación. 2.- Las enmiendas adoptadas y aprobadas conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo entrarán en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que el número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del número de Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, las enmiendas entrarán en vigor para todo Estado Parte el trigésimo día a partir de aquel en que hubieran depositado su propio instrumento de aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para los Estados Partes que las hayan aceptado. Artículo 16. Los Estados Partes podrán denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario General haya recibido la notificación. Artículo 17. El texto del presente Protocolo se difundirá en formatos accesibles. Artículo 18. Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente Protocolo serán igualmente auténticos. En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.

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El presente Protocolo Facultativo entrará en vigor de forma general y para España el 3 de mayo de 2008 de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 (1) del mismo. Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 9 de abril de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas. 2.3. LEGISLACIÓN AUTONÓMICA

2.3.1. LEY 24-6-1998, NÚM. 3/1998 REGULA LA ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE BARRERAS

PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN BOE 18-8-1998, núm. 197, [pág. 28207] BO. CASTILLA Y LEON 1-7-1998, núm. 123, [pág. 6012] Exposición de motivos En la Constitución Española (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) se contienen distintos mandatos dirigidos a los Poderes Públicos que, unas veces de forma genérica, otras de forma explícita y singularizada, establecen como objetivo prioritario de su actividad el de mejorar la calidad de vida de la población, especialmente de las personas con algún tipo de discapacidad o de limitación, como una manifestación del principio de igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de las obligaciones. Así, en su artículo 49 se dispone la necesidad de realizar una política de integración de las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica, lo cual no sólo exige la adopción de medidas de prevención, tratamiento y rehabilitación sino que también pasa inexcusablemente por asegurar el disfrute de los derechos individuales y colectivos precisos para el desenvolvimiento autónomo de las personas en los distintos medios, vivienda, servicios públicos, entorno urbano y en todos en los que desarrollan sus actividades laborales, sociales, culturales, deportivas, y en general la actividad humana en sus múltiples vertientes. Se trata en definitiva de positivizar el derecho de todos a disfrutar de un entorno accesible, con igualdad de condiciones y sin impedimentos discriminatorios, lo que implica no sólo la adaptación del mobiliario urbano y de la edificación, sino, además, modificaciones técnicas en el transporte en la comunicación y en la propia configuración de todo el entorno urbano. Es notorio que la efectividad de una política tendente a garantizar la accesibilidad plena y la supresión de las múltiples barreras existentes al presente requiere la movilización y asignación de recursos ingentes que es la propia sociedad la que debe aportar tanto por vía de los impuestos como a través de las necesarias inversiones de empresas y particulares lo cual comporta no sólo una progresividad en cuanto a los plazos de aplicación sino también, y lo que es más importante, la creación y desarrollo de una cultura profundamente arraigada en el tejido social que posibilite que la realidad social y la jurídica sean coincidentes. A tal respecto debe tenerse en cuenta que no es un sector concreto y delimitado de la población el destinatario y posible beneficiario de los derechos y las medidas de fomento previstas en el texto de la Ley sino que, según la definición que se da en la misma, la situación de discapacidad o de movilidad reducida es una situación que en mayor o menor medida, antes o después, es susceptible de afectar a la práctica totalidad de la población. A título de simple ejemplo conviene no olvidar la proporción de personas mayores existente en Castilla y León, a las cuales esta Ley está también indudablemente dirigida. Por otra parte, y sin perjuicio de las definiciones, previsiones, mandatos o normas de aplicación en el tiempo contenidas en esta Ley, es objetivo fundamental de ella la formulación del principio de accesibilidad para todos como un derecho de progresiva ampliación que debe primar en cuantos conflictos de intereses se susciten en lo sucesivo, debiendo entenderse tal principio, además, en el sentido de que un entorno cívico y residencial accesible para todos hace referencia a un valor sustancial de las sociedades democráticas avanzadas, el de la pluralidad, en su acepción más amplia de diversidad no

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sólo en lo ideológico, cultural, religioso y étnico, sino también en lo relativo a los distintos grados de aptitud de los ciudadanos para relacionarse con el entorno. Todos estos motivos conducen a la formulación de la presente Ley de Accesibilidad y Supresión de Barreras que viene a dar cumplimiento al artículo 9.2 de la Constitución, a la Ley 13/1982, de 7 de abril (RCL 1982\1051). Sobre Integración Social de los Minusválidos y a la Ley 18/1988, de 28 de diciembre (LCyL 1989\2), de Acción Social y Servicios Sociales de Castilla y León, a su vez, esta Ley responde al legítimo ejercicio de las propias competencias que con carácter de exclusivas, de acuerdo con la Constitución le confiere el Estatuto de Autonomía (LCyL 1983\393) en materia de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda, en su artículo 26.1.2; en materia de Transportes, en el artículo 26.1 y en materia de Acción Social en el artículo 26.1.18. Todo ello constituye a los diversos titulares de competencias en tales materias en directos responsables de que sus previsiones encuentren adecuado desarrollo. TITULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente Ley es garantizar la accesibilidad y el uso de bienes y servicios de la Comunidad a todas las personas, y en particular, a las que tengan algún tipo de discapacidad, ya sea física, psíquica o sensorial, de carácter permanente o temporal. Por todo ello, el fomentar y proteger la accesibilidad es el objetivo prioritario para hacer posible el normal desenvolvimiento de las personas y su integración real en la sociedad. Las Administraciones Públicas de Castilla y León, así como los organismos públicos y privados afectados por esta Ley, serán los responsables de la consecución del objetivo propuesto. Artículo 2. Ambito de aplicación. 1.- La presente Ley será de aplicación en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, en todas aquellas actuaciones que se realicen en ella por cualquier persona, física o jurídica, de carácter público o privado referentes a: a) El planeamiento y la ejecución en materia de urbanismo y edificación, tanto de nueva construcción, ampliación o reforma, gran reparación, adaptación, rehabilitación o mejora. b) La construcción de nueva planta, redistribución de espacios o cambio de uso de edificios, establecimientos e instalaciones que se destinen a fines que impliquen concurrencia de público, entre los que se encuentran los siguientes: -Centros y servicios sanitarios y asistenciales. -Centros de enseñanza, educativos y culturales. -Edificios de servicios de la Administración Pública. -Establecimientos y servicios comerciales y bancarios. -Centros dedicados al culto y actividades religiosas. -Establecimientos turísticos y hoteleros. -Estaciones y terminales de transportes colectivos de pasajeros y los garajes y aparcamientos. -Centros laborales. -Edificios de vivienda colectiva. -Teatros, salas de cine y espectáculos. -Instalaciones deportivas. -Gasolineras. -Todos aquéllos de naturaleza análoga a los anteriores, cualquiera que sea su titularidad.

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Los niveles de exigibilidad de las previsiones de esta Ley a los centros y establecimientos señalados, así como a cualesquiera otros de naturaleza análoga se determinarán por vía reglamentaria o en su caso, por ordenanzas municipales. c) Los proyectos de ejecución de las obras que impliquen redistribución de espacios de las edificaciones existentes, en los términos reglamentariamente exigidos. d) Los medios de transporte público y sus instalaciones complementarias. e) Los medios, sistemas y técnicas de comunicación. 2.- Las Administraciones Públicas de Castilla y León, en sus respectivos ámbitos de competencia, así como los organismos públicos y privados afectados por esta Ley, serán los responsables de la consecución de sus objetivos. Artículo 3. Conceptos. A los efectos de esta Ley, se ha de entender por: a) Personas con deficiencia: Son aquellas que sufren la pérdida de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica. b) Personas con discapacidad: Son aquellas que sufren una restricción o ausencia debido a una deficiencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para el ser humano. c) Personas con minusvalía: Produce la desventaja social de un individuo, como consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad, que limita o impide el cumplimiento de un rol que es normal en su caso en función de su edad, sexo y factores sociales y culturales que pudiesen ocurrir. d) Personas con movilidad reducida: Aquellas que temporal o permanentemente tienen limitada la posibilidad de desplazarse. e) Perro guía: Tendrán la consideración de perros guía los que han sido adiestrados en escuelas especializadas con reconocimiento oficial para acompañamiento, conducción y ayuda a personas con visión disminuida. f) Accesibilidad: Conjunto de condiciones que hace posible el ejercicio de los derechos y deberes, de modo autónomo por cualquier persona, con independencia de que tenga limitadas determinadas capacidades. Atendiendo a sus niveles de accesibilidad los espacios, instalaciones, edificaciones o servicios se calificarán como los adaptados, los practicables y los convertibles. Un espacio, instalación o servicio se considera adaptado si se ajusta a los requerimientos funcionales y dimensiones que garanticen su utilización autónoma y con comodidad por las personas con limitación, movilidad o comunicación reducida. Tales requerimientos funcionales y dimensionales serán los establecidos en las normas de desarrollo de esta Ley. Un espacio, instalación o servicio se considera practicable cuando, sin ajustarse a todos los requerimientos que lo consideren como adaptado, no impide su utilización de forma autónoma a las personas con limitación o movilidad o comunicación reducida. Un espacio, instalación o servicio se considera convertible cuando, mediante modificaciones de escasa entidad y bajo coste, que no afecten a su configuración esencial, puede transformarse en adaptado o, como mínimo, en practicable.

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g) Barrera: Cualquier obstáculo que impida o limite la autonomía personal, pudiendo ser éstas: -Arquitectónicas: Las existentes en la edificación. -Urbanísticas: Las existentes en las vías públicas así como en los espacios libres de uso público y todos los privados de uso colectivo. -De transporte: Las que se originan en los medios de transporte e instalaciones complementarias. -De comunicación: Las que dificulten o imposibiliten la recepción de mensajes a través de los medios, sistemas y técnicas de comunicación. h) Ayuda técnica: Cualquier medio que actuando como intermediario entre la persona con movilidad reducida o cualquier otra limitación y el entorno, posibilite la eliminación o minoración de cuanto dificulte su autonomía personal y, por tanto, el acceso al nivel general de calidad de vida. i) Lengua de signos: Lenguaje visual y gestual, basado en el uso de las manos, los ojos, la cara, la boca y el cuerpo. j) Intérprete de la lengua de signos. Persona oyente que conoce correctamente la lengua de signos, cuya acreditación se desarollará reglamentariamente. TITULO II Accesibilidad y Supresión de barreras CAPITULO I Barreras Arquitectónicas SECCION 1.ª EDIFICACIONES DE USO PUBLICO Artículo 4. Principios generales. 1.- Los espacios y dependencias de uso público, tanto exteriores como interiores, de los edificios, establecimientos e instalaciones contemplados en el artículo 2 habrán de ser accesibles y utilizables en condiciones de seguridad cómodamente por personas con discapacidad y especialmente por aquéllas con movilidad reducida y dificultades sensoriales, debiendo ajustarse a lo dispuesto en el presente Capítulo sin perjuicio de otras exigencias establecidas en las normas de pertinente aplicación. 2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León elaborará a partir de la aprobación de esta Ley un Plan de Actuación para la gradual adaptación de estos edificios, establecimientos e instalaciones ya existentes y no accesibles actualmente. Artículo 5. Aparcamientos 1.- En los edificios, establecimientos o instalaciones que dispongan de aparcamiento se reservarán permanentemente plazas para vehículos que transporten o conduzcan personas en situación de discapacidad con movilidad reducida. 2.- El número de plazas reservadas será uno por cada cuarenta o fracción adicional. Cuando el número de plazas alcance a diez se reservará, como mínimo una y se encontrarán debidamente señalizadas con el Símbolo Internacional de Accesibilidad. 3.- En los aparcamientos subterráneos existirá al menos un ascensor adaptado hasta el nivel de la vía pública, pudiendo ser sustituido o complementado por una rampa accesible específica para peatones.

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Artículo 6. Acceso al interior. Existirá, al menos, un acceso al interior de la edificación debidamente señalizado, que deberá estar desprovisto de barreras y obstáculos que impidan o dificulten la accesibilidad. Artículo 7. Comunicación Horizontal. Los Reglamentos de desarrollo de esta Ley, así como las correspondientes Ordenanzas Municipales fijarán las condiciones, requisitos y otras magnitudes a reunir por los espacios de comunicación horizontal en las áreas de uso público, de modo tal que aseguren una óptima accesibilidad en rampas, vestíbulos, pasillos, huecos de paso, puertas, salidas de emergencia y elementos análogos. Los accesos en los que existan torniquetes, barreras u otros elementos de control de entrada que obstaculicen el tránsito, dispondrán de pasos alternativos, debidamente señalizados, que permitan superarlos a las personas con limitaciones o movilidad reducida. Artículo 8. Comunicación vertical. Las normas dictadas al amparo de esta Ley, contendrán la descripción y requisitos a reunir por los elementos constructivos o mecánicos, tales como escaleras, escaleras mecánicas, pasillos rodantes, ascensores y otros de similar naturaleza y finalidad, que permitan la comunicación y acceso a las zonas destinadas a uso y concurrencia pública situadas en las distintas plantas de los edificios, establecimientos o instalaciones. Artículo 9. Aseos, vestuarios, duchas y otras instalaciones. 1.- Los edificios, establecimientos e instalaciones que estén obligados por las disposiciones vigentes a contar con aseos, vestuarios o duchas de uso público, deberán disponer cuando menos de uno accesible de cada clase de acuerdo con los siguientes criterios: a) Las normas de desarrollo de esta Ley fijarán, dentro de cada clase de establecimientos, las superficies, capacidades o aforos, a partir de los cuales les sea exigible esta norma, y, en su caso, les corresponda disponer de más de uno de cada clase. b) En tales normas deberán determinarse los requisitos, calidades y magnitudes mínimas a reunir por tales espacios, sus instalaciones y elementos constructivos, sus accesorios, su disposición y cuantos otros elementos, fijos o móviles, sean precisos para garantizar su accesibilidad, comodidad y fácil accionamiento. 2.- Asimismo se fijarán los requisitos y prescripciones técnicas a reunir por los edificios de uso público que dispongan de instalaciones tales como teléfonos públicos, mostradores, ventanillas y otros análogos. Igualmente se asegurará una reserva de espacios aptos para ser utilizados por usuarios de sillas de ruedas en locales de espectáculos, aulas, salas de reunión y otros ámbitos de similares características. En estos locales, que serán debidamente señalizados, se reservarán a su vez espacios destinados a personas con limitaciones visuales y auditivas. Artículo 10. Conferencias y espectáculos. 1.- Las salas de proyecciones, teatros, palacios de congresos, aulas, salas de conferencias y, en general, los locales de espectáculos, salones de actos y otros de naturaleza análoga, contarán con un acceso debidamente señalizado y con espacios reservados para personas en sillas de ruedas. 2.- En los locales descritos en el punto anterior se reservarán a su vez, debidamente señalizados, espacios destinados a personas con limitaciones visuales y auditivas.

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3.- Las normas de desarrollo de esta Ley fijarán los requisitos y prescripciones técnicas a reunir por las instalaciones de los edificios de uso público, así como el número de las mismas según su aforo, cualidades, elementos constructivos, elementos acústicos y sonoros, accesorios, disposición y cuantos otros elementos, fijos o móviles sean precisos para garantizar su accesibilidad, comodidad y fácil acondicionamiento a las personas con sillas de ruedas, con discapacidad sensorial o cualquier otra discapacidad. Sección 2ª Edificaciones de uso privado Artículo 11. Acceso desde el exterior. El acceso desde el exterior, y en su caso, los vestíbulos, pasillos, huecos de paso, escaleras y mecanismos eléctricos de las instalaciones de uso comunitario de las viviendas estarán sometidos a las mismas condiciones que las previstas para los edificios de uso público contenidas en la presente Ley y sus respectivos reglamentos. Artículo 12. Viviendas para personas con discapacidad. 1.- En las promociones de Viviendas de Protección Oficial, los promotores deberán reservar la proporción mínima que preceptivamente se establece en la legislación correspondiente. 2.- Los proyectos de viviendas de promoción privada que reserven al menos un 3% del total de las viviendas como adaptadas a las necesidades de las personas con discapacidad, tendrán preferencia en la obtención de subvenciones, ayudas económicas, créditos o avales, concedidos por las Administraciones de la Comunidad de Castilla y León, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 3.- Las características técnicas para las viviendas reservadas a personas con discapacidad se desarrollarán reglamentariamente. CAPITULO II Barreras urbanísticas Artículo 13. Principios generales. Los planes urbanísticos y los proyectos de urbanización de dotación de servicios, de obras e instalaciones, deberán contener los elementos mínimos para garantizar la accesibilidad, a todas las personas a las vías y espacios públicos y privados de uso comunitario, cuyas características básicas, se desarrollarán reglamentariamente, y en particular las relativas a los siguientes elementos: a) Los elementos de urbanización: Se considera elemento de urbanización cualquier componente de las obras de urbanización referente a pavimentación, saneamiento, abastecimiento y distribución de agua, alumbrado público, electricidad y gas, jardinería, drenaje y todos aquellos que materializan las indicaciones del planeamiento urbanístico. b) El mobiliario urbano: Se considera mobiliario urbano los elementos o conjunto de elementos, objetos y construcciones existentes en las vías y en los espacios libres públicos, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o edificación, tales como barandillas, pasamanos y otros elementos de protección y apoyo; semáforos, postes de señalización, mástiles o similares; bancos, cabinas telefónicas, fuentes públicas, papeleras, toldos, marquesinas, quioscos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

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Artículo 14. Itinerarios peatonales. Los itinerarios peatonales son aquellos espacios públicos destinados al tránsito de peatones o mixto de peatones y vehículos. Los itinerarios deberán ser accesibles a cualquier persona, para lo cual se tendrán en cuenta la anchura mínima de paso libre de cualquier obstáculo. Reglamentariamente se fijarán las características, así como las condiciones del diseño y trazado relativas a: 1) El ancho libre mínimo de las aceras, sus pendientes transversales, la altura máxima de los bordillos de separación de las zonas de tránsito peatonal y de vehículos, la disposición de los elementos de protección que puedan afectar a los recorridos peatonales. 2) Los pavimentos, registros, rejas, rejillas, árboles, alcorques y otros elementos situados en estos itinerarios. 3) Vados, pasos de peatones, escaleras, rampas y elementos análogos. 4) Parques, jardines y otros espacios libres públicos. Artículo 15. Aparcamientos reservados para vehículos con personas de movilidad reducida. 1.- En todas las zonas de estacionamiento de vehículos en las vías, espacios públicos o centros de titularidad pública o privada de uso público masivo, ya sean subterráneos o de superficie, se reservará una plaza para personas de movilidad reducida por cada cuarenta o fracción adicional. Cuando el número de plazas alcance a diez se reservará como mínimo una. Deberán situarse tan cerca como sea posible de los accesos peatonales y estarán señalizadas con el Símbolo Internacional de Accesibilidad. El Ayuntamiento correspondiente vigilará para que estos aparcamientos se encuentren libres de cualquier obstáculo que impida o dificulte el estacionamiento. 2.- Los Ayuntamientos de la Comunidad fomentarán la reserva de plazas de aparcamiento junto a sus centros de trabajo, así como en las cercanías a centros públicos o privados de uso público. 3.- Reglamentariamente se fijarán las dimensiones y requisitos mínimos de las mencionadas plazas de estacionamiento. Artículo 16. Tarjeta para el estacionamiento. 1.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Administración de la Comunidad Autónoma establecerá las condiciones, circunstancias y requisitos para la obtención de una tarjeta que permita a las personas discapacitadas con movilidad reducida estacionar en los aparcamientos reservados. Los Ayuntamientos serán los encargados de suministrar esta tarjeta que tendrá validez en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. 2.- Asimismo editará una señal distintiva para los vehículos. Artículo 17. Elementos verticales y mobiliario urbano. 1.- Las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación, anuncios o cualesquiera otros elementos verticales tanto de señalización como de otras finalidades que deban colocarse en un itinerario o espacio de acceso peatonal, se dispondrán y diseñarán de forma que no entorpezcan la circulación y puedan ser usados con la máxima comodidad y seguridad por toda la población.

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No se instalarán obstáculos verticales en ningún punto de la superficie destinada a paso de peatones a excepción de los elementos que puedan colocarse para impedir el paso de vehículos. Dichos elementos deberán ubicarse y señalizarse de forma que no constituyan un obstáculo para los invidentes y para los usuarios de sillas de ruedas. 2.- Igualmente los elementos de mobiliario urbano tales como teléfonos, papeleras, contenedores, quioscos y otras instalaciones se dispondrán de forma que no entorpezcan el tránsito peatonal. 3.- Reglamentariamente se determinarán las condiciones que deben reunir dichos elementos. Artículo 18. Protección y señalización de obras en vías públicas. 1.- Todo tipo de obra o elemento provisional que implique peligro, obstáculo o limitación de recorrido, acceso o estancia peatonal, tales como zanjas, andamios u otros análogos, deberá quedar señalizado y protegido mediante vallas estables y continuas, dotadas de señalización luminosa para horarios de insuficiente iluminación y de señales acústicas intermitentes con umbrales que no perturben al resto de la comunidad de manera que puedan ser advertidos con antelación por personas con movilidad reducida o discapacidad visual. 2.- Los itinerarios peatonales cortados por obras serán sustituidos por otros que permitan el paso a personas con alguna discapacidad en el movimiento. 3.- Con carácter general la información se dará de forma escrita, sonora o táctil, de acuerdo con lo que establece la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen. CAPITULO III Barreras en el transporte Artículo 19. Principios generales. Los medios de transporte de uso público colectivo de pasajeros deberán asegurar su accesibilidad y utilización a las personas con limitaciones o movilidad reducida, siendo plenamente de aplicación las prescripciones de esta Ley tanto a los propios medios de transporte como a las instalaciones, establecimientos, edificios y espacios exteriores e interiores anejos o complementarios de las mismas. Artículo 20. Aeropuertos, helipuertos y estaciones de transporte público de viajeros, autobuses, ferrocarriles y fluviales. 1.- Los proyectos de nueva construcción, reestructuración, reforma o adaptación de aeropuertos, helipuertos, terminales o estaciones de transporte público de viajeros, ferrocarriles, autobuses y fluviales, así como todos aquéllos de naturaleza análoga, deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley y sus normas de desarrollo, en lo concerniente a edificación, itinerarios, servicios, mobiliario y elementos análogos propios de los edificios de uso público. Asimismo deberán establecer adaptaciones específicas en lo relativo a aspectos tales como señalización, sistemas de información, andenes y demás elementos característicos de dichas instalaciones. 2.- Las zonas del borde de los andenes de las estaciones se señalizarán con una franja de pavimento antideslizante de textura y color distinto, al objeto de que se pueda detectar a tiempo el cambio de nivel existente entre el andén y las vías.

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3.- Los aeropuertos, helipuertos así como las estaciones o terminales de transporte público de viajeros en Municipios de más de 5.000 habitantes contarán con equipos de megafonía a través de los cuales se anunciarán las salidas y llegadas, los andenes, dársenas o puertas de embarque, en los que éstas se producen así como las posibles incidencias, disponiendo, así mismo, de paneles informativos luminosos o de otro tipo que permitan recibir estos mensajes a personas con limitaciones auditivas. 4.- Los andenes, dársenas y puertas de embarque, se diseñarán de forma tal que el acceso a los medios de transporte se realice de forma cómoda por personas discapacitadas o con movilidad reducida. Artículo 21. Transporte urbano. 1.- La nueva adquisición de material móvil destinado a transporte público urbano colectivo deberá ser accesible a todas las personas con discapacidad, tanto por la altura de la plataforma, como por los sistemas mecánicos de ascenso y descenso, de información, de iluminación, y de seguridad. 2.- En los medios destinados al transporte colectivo de viajeros deberán adaptarse los espacios necesarios para que puedan viajar al menos dos personas en silla de ruedas, disponiendo de los anclajes necesarios para asegurar las mismas. 3.- En todas las ciudades con población superior a 20.000 habitantes, existirá al menos un taxi o vehículo de servicio público adaptado a las condiciones de las personas con discapacidad permanente. Artículo 22. Transporte interurbano. 1.- El material móvil de nueva adquisición de transporte interurbano de servicio regular y discrecional de viajeros deberá contar al menos con dos plazas, dotadas de elementos de sujeción, reservadas para personas con discapacidad con movilidad reducida, y se permitirá que desembarquen por la puerta más cercana a estas plazas. En dicho lugar se dispondrá, al menos de un timbre de aviso de parada de forma accesible. Asimismo se facilitará el acceso y descenso de las personas con movilidad reducida. 2.- Las Administraciones Públicas que contraten servicios de transporte discrecional, incluirán en los baremos de los pliegos de condiciones una especial puntuación para las empresas que tengan adaptados total o parcialmente su flota de vehículos de más de veinticinco plazas. Artículo 23. Desarrollo normativo. Reglamentariamente se determinarán las características a reunir por los distintos elementos a que se refiere este Capítulo, debiendo procurarse que en el sucesivo desarrollo normativo se incorporen con prontitud cuantos avances tecnológicos favorezcan eficazmente su accesibilidad y fácil utilización. CAPITULO IV Barreras en la Comunicación Sensorial Artículo 24. Principios generales. Las Administraciones Públicas en Castilla y León promoverán la supresión de las barreras en la comunicación sensorial y el establecimiento de los mecanismos y alternativas técnicas que hagan accesibles los sistemas de comunicación y señalización, a toda la población, garantizando de esta forma el derecho a la información, la comunicación, la cultura, la enseñanza, el ocio y el trabajo.

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Artículo 25. De la formación. 1.- La Administración de la Comunidad Autónoma impulsará la formación de profesionales intérpretes de la lengua de signos y de guías de sordociegos, a fin de facilitar cualquier tipo de comunicación directa a las personas en situación de limitación que lo precisen, instando a las distintas Administraciones Públicas a prestar este servicio por personal especializado. 2.- En las ofertas públicas de empleo los exámenes de selección y las pruebas de capacidad e idoneidad que se realicen, se adoptarán todas aquellas medidas que permitan a los aspirantes con discapacidad auditiva no depender del sentido del oído, ni de la limitada competencia que, para la lectura comprensiva y la expresión escrita, son inherentes a la sordera. Artículo 26. De la comunicación y señalización. 1.- Se generalizará, en Centros públicos y locutorios, la instalación de teléfonos especiales que faciliten la comunicación directa a las personas en situación que lo precisen. 2.- La Administración de la Comunidad Autónoma y las demás Administraciones y Entidades Públicas de Castilla y León, facilitarán la suficiente información gráfica a las personas con discapacidad sensorial, creando los servicios de información necesarios y complementando los ya existentes, para posibilitar la obtención de dicha información en lenguaje de signos y por sistemas sonoros y táctiles. 3.- En las unidades de información de la Administración Autonómica, de las Diputaciones y de los Ayuntamientos se garantizarán puntos específicos de información con intérprete del lenguaje de signos. 4.- En los servicios públicos de urgencia se instalarán sistemas de alarma a través de teléfonos de texto, vídeo teléfonos o fax compatibles para atender las necesidades comunicativas de las personas con discapacidad sensorial. 5.- La Administración Autonómica de Castilla y León elaborará un Plan específico destinado a las personas laringuectomizadas. 6.- En los Centros y Servicios Públicos todos los sistemas de megafonía, aviso o emergencia que utilizan fuente sonora se complementarán de forma precisa, simultánea e identificable con una señal visual. Artículo 27. De la cultura y el ocio. 1.- La Administración Autonómica asegurará el acceso a la cultura a los discapacitados, así como la plena autonomía de estos que les permita disfrutar de los servicios que las Administraciones y Entidades Locales presten a los ciudadanos de Castilla y León. 2.- En todas las Bibliotecas Provinciales, gestionadas por los Entes Públicos existirá una sección que permita el acceso a los fondos de Braille del sistema español de bibliotecas. 3.- La Administración Autonómica de Castilla y León imprimirá en Braille las publicaciones que, tras acuerdo con las asociaciones de discapacitados, sean más interesantes para este colectivo. 4.- En los Programas culturales de la Junta de Castilla y León y de las Corporaciones Locales existirán actividades pensadas para la participación de las personas discapacitadas, a través de fórmulas integradoras.

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Artículo 28. Perros guía. 1.- Los perros guía se identificarán con un distintivo de carácter oficial que deberán llevar en lugar visible. 2.- Las personas con discapacidad visual u otras que por su discapacidad física o psíquica hiciera preciso que vayan acompañadas de perros guía, podrán acceder con ellos a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales, transportes y demás espacios de uso público sin que ello conlleve gasto adicional alguno. 3.- La Administración de la Comunidad Autónoma determinará reglamentariamente las condiciones de otorgamiento y los requisitos para la acreditación de dicha identificación, así como los requisitos que han de tener las escuelas especializadas. Artículo 29. Información en lengua de signos. En todas las oficinas de información de los Ayuntamientos con población superior a 20.000 habitantes y en las Oficinas de Información de la Junta de Castilla y León se crearán puntos específicos de información con intérpretes de lengua de signos española. TITULO III Medidas de Fomento y de Control Artículo 30. Fondo para la Supresión de Barreras. 1.- Se crea el Fondo para la Supresión de Barreras que estará dotado de los recursos a que se refieren los apartados siguientes. 2.- Los Presupuestos Generales de la Comunidad consignarán partidas presupuestarias finalistas en cada ejercicio para financiar la eliminación de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación sensorial, así como para la dotación de ayudas técnicas. 3.- Anualmente se destinará un porcentaje de esta partida presupuestaria para subvencionar programas específicos de los Ayuntamientos para la supresión de barreras en el espacio urbano, los edificios de uso público y el transporte en su territorio municipal. Estos programas específicos de actuación contendrán, como mínimo, un inventario de los edificios, locales y medios de transporte que deban ser objeto de adaptación, el orden de prioridades en que se ejecutarán y los plazos de ejecución del proyecto. Tendrán prioridad para la citada financiación los entes locales que, mediante convenio, se comprometan a asignar una partida presupuestaria a la eliminación de las barreras a que se refiere esta Ley. 4.- Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma deberán establecer en sus presupuestos anuales las partidas presupuestarias precisas para el cumplimiento de las obligaciones contempladas en la presente Ley, con arreglo a su respectivo ámbito de competencia. 5.- Igualmente se establecerán líneas de ayudas o subvenciones o fórmulas de concierto para la financiación de actuaciones de entidades sin ánimo de lucro o de particulares. Artículo 31. Símbolo Internacional. El Símbolo Internacional indicador de la no existencia de barreras será de instalación obligatoria en edificios y transportes públicos donde aquéllas no existan y acompañarán a todo tipo de informaciones y señalización destinadas a las personas con discapacidad.

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Artículo 32. Promoción de la investigación y campañas educativas. 1.- La actuación de las Administraciones Públicas en la Comunidad fomentará y promoverá el desarrollo de campañas informativas y educativas dirigidas a la población en general con la finalidad de obtener su colaboración en la implantación de las medidas que favorezcan la accesibilidad y supresión de barreras. 2.- Se fomentará, en la medida que las disponibilidades económicas lo permitan, el desarrollo de la investigación y de tecnologías aplicables a las distintas ayudas técnicas. Artículo 33. Servicio específico de asesoramiento y orientación. La Administración Autonómica de Castilla y León prestará un servicio específico de asesoramiento y orientación destinado a facilitar a las Entidades Públicas y Privadas la ejecución de las medidas establecidas en esta Ley. Artículo 34. Medidas de control. 1.- Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán y harán cumplir lo dispuesto en la presente Ley y las normas de su desarrollo, en lo concerniente a la concesión de licencias urbanísticas. 2.- Los Colegios Profesionales que tengan atribuida competencia en el visado de los proyectos técnicos necesarios para la obtención de las licencias, comprobarán que se justifique el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad y en general el sometimiento a las previsiones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos. 3.- Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán cláusulas de adecuación a lo dispuesto en la presente Ley. TITULO IV Comisión Asesora para la Accesibilidad y Supresión de Barreras Artículo 35. Creación. Se crea una Comisión Asesora para la promoción de la accesibilidad y supresión de barreras como órgano asesor, de propuesta y participación de la comunidad de Castilla y León sobre estas materias. Artículo 36. Organización y composición. Su funcionamiento, organización y composición se determinará reglamentariamente, debiendo formar parte de la misma las Consejerías con competencias en la materia, las Corporaciones Locales a través de la Federación Regional de Municipios y Provincias, Asociaciones de minusválidos físicos, psíquicos y sensoriales más representativas y legalmente constituidas, Colegios Profesionales, que tienen relación con el objeto del Consejo, Organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, y aquellas personas que por su condición de expertos en la materia aconsejen su incorporación. La Comisión Asesora se adscribirá funcionalmente a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, cuyo titular actuará de Presidente. Artículo 37. Funciones. La Comisión Asesora tendrá las siguientes funciones:

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1) Informar sobre las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. 2) Recibir información anual sobre las realizaciones y evaluar el grado de cumplimiento de las previsiones y obligaciones contenidas en la presente Ley. 3) Impulsar y fomentar el cumplimiento de la presente Ley y de las disposiciones que la desarrollen. 4) Asesorar a las entidades o personas obligadas a su cumplimiento en cuantas cuestiones relacionadas con la supresión de barreras puedan plantearse. 5) Promover estudios y elevar propuestas relativos al mantenimiento de las condiciones de accesibilidad y utilización en los edificios y locales de uso o concurrencia pública y en los medios de transporte y comunicación. 6) Cualquier otra función que se le atribuya normativamente. TITULO V Del Régimen Sancionador Artículo 38. Infracciones. 1.- Las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre accesibilidad y supresión de barreras constituyen infracciones administrativas y serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en este título, independientemente de cualesquiera otras responsabilidades en que sus autores pudieran incurrir. 2.- Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. 3.- En el desarrollo reglamentario de esta Ley podrán realizarse especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones previstas en este título de modo que, sin constituir otras nuevas ni alterar sus límites o naturaleza, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas infractoras o a la mejor determinación de las sanciones que correspondan. Artículo 39. Infracciones muy graves. Constituyen infracciones muy graves: 1.- El incumplimiento de las normas de accesibilidad referidas a: a) Urbanización de nueva construcción que imposibilite la libre circulación de las personas con discapacidad. b) Los edificios de titularidad pública o privada de nueva construcción destinados a servicios públicos o a un uso que implique la concurrencia de público, siempre que dicho incumplimiento imposibilite la libre circulación de las personas con discapacidad. c) Los edificios de nueva construcción destinados a vivienda. d) Los medios de transporte público de viajeros de nueva adquisición. 2.- El incumplimiento de la reserva de viviendas establecido en el artículo 12 de la presente Ley.

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3.- La no subsanación de las infracciones graves, en la forma que se determine reglamentariamente. Artículo 40. Infracciones graves. Constituyen infracciones graves: 1.- El incumplimiento de las normas de accesibilidad referidas a: a) Urbanización de nueva construcción, que dificulte gravemente la libre circulación de las personas con discapacidad. b) Mobiliario urbano cuya disposición imposibilite su uso o dificulte gravemente la libre circulación de las personas. c) Los sistemas de comunicación de uso público que imposibiliten su utilización. A los efectos previstos en este precepto se considera grave la dificultad cuando, no impidiendo la libre circulación de estas personas, sin embargo, no puedan vencerlas por sí mismas, requiriendo la ayuda de un tercero. 2.- El uso inapropiado de la tarjeta que permite a las personas discapacitadas con movilidad reducida estacionar su vehículo en los aparcamientos a ellos reservados. 3.- El incumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria de la presente Ley. 4.- La no subsanación de las infracciones leves, en la forma que se determine reglamentariamente. Artículo 41. Infracciones leves. Son infracciones leves las acciones u omisiones que, contraviniendo las normas contempladas en la presente Ley, no procede su calificación como graves o muy graves. Artículo 42. Sanciones. 1.- Las sanciones a imponer, en función de la calificación de las infracciones serán las siguientes: a) Por faltas muy graves, multa desde 10.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas. b) Por faltas graves, multa de 500.001 hasta 10.000.000 de pesetas. c) Por faltas leves, multa de 50.001 hasta 500.000 pesetas. 2.- La imposición de sanción pecuniaria y su correspondiente pago no eximirá a los responsables de la infracción de su deber de dar cumplimiento al mandato o prohibición establecidos en la norma infringida así como a indemnizar por los daños y perjuicios eventualmente causados. 3.- Si la acción u omisión constitutiva de infracción deparara a sus responsables un beneficio o menor coste sobre los eventualmente obtenidos con observancia de la norma infringida, el importe de la sanción pecuniaria no será nunca inferior al del beneficio o menor coste obtenidos, sin que en tal supuesto sean de aplicación los límites fijados en el apartado 1) de este artículo. 4.- En ningún caso el importe de las sanciones pecuniarias a imponer será inferior a 50.000 pesetas.

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Artículo 43. Criterios de graduación. 1.- Para determinar y graduar el importe de las multas se tendrán en cuenta criterios tales como la propia gravedad de la infracción, la existencia de riesgos para los usuarios, el grado de culpabilidad de cada uno de los infractores, los perjuicios causados directa o indirectamente, el grado de generalización de la conducta infractora, la cualificación técnica de los infractores, así como la reincidencia en la infracción. 2.- A los efectos de esta Ley se entiende por reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. Artículo 44. Responsables. 1.- La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor o autores de la acción u omisión en que consista la infracción, incluso cuando ésta se hubiera cometido a título de simple inobservancia. 2.- Asimismo serán responsables y en consecuencia objeto de sanción: a) En las obras que se ejecuten contraviniendo las prescripciones de la licencia o con carencia de ésta, lo serán el promotor, el empresario que ejecute la obra y el técnico director de éstas. b) En las obras realizadas al amparo de una licencia municipal, cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de infracción grave o muy grave, lo serán el facultativo que hubiere informado favorablemente el proyecto y los miembros de la Corporación que hubieren votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el informe técnico previo o cuando éste o el informe previo del Secretario fueran desfavorables por razón de aquella infracción. 3.- Cuando el cumplimiento de los deberes y obligaciones previstos en esta Ley incumba conjuntamente a varias personas, éstas responderán solidariamente de las infracciones que se cometan y las sanciones que en su caso se impongan. Artículo 45. Organos competentes. 1.- Las autoridades competentes para imponer las sanciones previstas en esta Ley, y los límites máximos de las multas, son las siguientes: a) Los Alcaldes de municipios de población inferior a 20.000 habitantes, hasta 1.000.000 de pesetas. b) Los Alcaldes de municipios de población superior a 20.000 habitantes, hasta 5.000.000 de pesetas. c) El Director General o cargo equiparable de la Administración Institucional, que corresponda por razón de la materia, hasta 10.000.000 de pesetas. d) El Consejero que corresponda por razón de la materia, hasta 25.000.000 de pesetas. e) La Junta de Castilla y León, las multas de cuantía superior a 25.000.000 de pesetas. 2.- Los expedientes sancionadores que se instruyeran por infracciones a lo dispuesto en la presente Ley o sus normas de desarrollo en municipios con población inferior a 10.000 habitantes serán instruidos por las distintas Diputaciones Provinciales, sin perjuicio de la

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competencia para la resolución de los mismos poniendo fin al expediente que, en todo caso, corresponde al alcalde de la Corporación. Artículo 46. Procedimiento sancionador. 1.- Los órganos competentes para la resolución de los expedientes sancionadores incoados por la comisión de infracciones previstas en esta Ley se atendrán a lo dispuesto en los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a las normas de la Comunidad de Castilla y León dictadas al amparo de aquélla. 2.- Los órganos de la Administración de la Comunidad competentes por razón de la materia, tan pronto conozcan de la comisión de un hecho tipificado en esta Ley como infracción y cuya sanción corresponda a una Corporación Local, advertirán y requerirán a ésta para que inicie el oportuno expediente sancionador. Transcurrido el plazo de dos meses desde el requerimiento sin atenderlo, el órgano requiriente incoará el expediente, correspondiéndole la imposición y exacción de la multa que, en su caso, corresponda. 3.- Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en las normas de procedimiento administrativo, las personas con discapacidad o movilidad reducida, así como las asociaciones en que se integren tendrán la consideración de legitimadas en estos procedimientos en los términos previstos en el artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o resolución desestimatoria de la denuncia sobre posibles infracciones sobre barreras, las personas y asociaciones antes referidas quedarán legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, las acciones judiciales que consideren procedentes. 4.- En cualquier momento del procedimiento sancionador desde el levantamiento del acta extendida por la Autoridad o funcionario actuante, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas cautelares de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. 5. A fin de asegurar la ejecución de determinados actos en cumplimiento de los mandatos de la presente Ley, los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma competentes por razón de la materia podrán imponer multas coercitivas por importe de hasta 50.000 pesetas diarias en los supuestos previstos en el artículo 99.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dichas multas coercitivas tienen carácter independiente de las sanciones que puedan imponerse dentro del procedimiento sancionador siendo compatibles con las que pudieran imponerse a resultas del mismo. Artículo 47. Prescripción de infracciones y sanciones. 1.- Las infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los tres años y las leves al año.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En las infracciones consistentes en una actuación continuada, la fecha inicial de cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto realizado. 2.- Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las impuestas por faltas graves a los dos y por las leves al año. El plazo de prescripción de las

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sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. DISPOSICIONES ADICIONALES Disposición adicional primera. Excepcionalmente, cuando la aplicación de la Ley afecte a inmuebles que formen parte del patrimonio histórico, artístico, arquitectónico o arqueológico de la Comunidad Autónoma, los organismos competentes podrán, mediante una resolución motivada, autorizar o no las modificaciones, de acuerdo con sus propios criterios, con informe previo de la Comisión Asesora. Disposición adicional segunda. En el supuesto de que las disposiciones de esta Ley o sus normas de desarrollo afectaren a monumentos, jardines, conjuntos históricos y zonas arqueológicas o cualquier otra categoría de Bien de Interés Cultural definida en la Ley de Patrimonio Histórico Español (RCL 1985\1547, 2916 y ApNDL 10714), su aplicación se atemperará en lo necesario a fin de no alterar el carácter de dichos elementos, debiendo constar siempre el oportuno informe favorable del órgano competente en materia de Patrimonio. Disposición adicional tercera. En el caso de que las condiciones de estos elementos o del planeamiento que afecte a los mismos, imposibilite el cumplimiento estricto de esta Ley, podrán otorgarse excepcionalmente licencias de edificación, condicionadas a la reducción y aprobación de proyecto justificativo de dicha imposibilidad o de que su realización no respetaría los valores históricos, artísticos o de otra índole que contemple dicha Ley. Disposición adicional cuarta. Los instrumentos de planeamiento ya redactados, deberán incluir las determinaciones necesarias para el cumplimiento de esta Ley en su siguiente revisión. Disposición transitoria única. En el plazo no superior a 10 años, desde la entrada en vigor de esta Ley, se deberán adecuar a la misma: a) Calles, parques, jardines, plazas y espacios públicos. b) Edificios de acceso al público de titularidad pública. c) Edificios de acceso al público de titularidad privada. d) Los medios de transporte público de pasajeros. e) Los proyectos que se encuentren en fase de construcción o ejecución, o todos aquellos que ya hubieran obtenido la licencia o permiso necesario para su realización a la entrada en vigor de la Ley. f) Cualquier otro de naturaleza análoga. DISPOSICIONES FINALES Disposición final primera. Los municipios que posean algún tipo de normativa u ordenanza municipal reguladora del objeto de esta Ley, deberán acomodar sus contenidos a los de ésta, en el plazo de dos años.

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Disposición final segunda. Las Administraciones Públicas de Castilla y León establecerán en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley, los planes de adaptación y supresión de barreras. Estos planes serán revisados cada año y su planificación formulará revisiones a un plazo máximo de diez años para la total virtualidad de los objetivos de la presente Ley. Disposición final tercera. En el plazo no superior a seis meses, a partir de la entrada en vigor de la Ley, la Junta de Castilla y León aprobará las normas que regularán la organización y funcionamiento de la Comisión Asesora para la accesibilidad y supresión de barreras que establece el Título IV de la Ley. Disposición final cuarta. En el plazo no superior a un año, desde la entrada en vigor de esta Ley, la Junta de Castilla y León dictará los reglamentos y demás disposiciones precisas para su desarrollo.

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2.3.2. DECRETO 217/2001, DE 30 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE BARRERAS

Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras en Castilla y León El Reglamento, de forma similar a la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, se estructura en 3 Títulos, siendo el primero el relativo a las disposiciones generales, el segundo a los temas concretos de accesibilidad y el tercero referente al régimen sancionador. El Título II se divide en cuatro capítulos, referentes a los cuatro grandes apartados regulados por la Ley; el primero versa sobre edificaciones, tanto de uso público, como privado; el segundo, es el referente al urbanismo; el tercero al transporte público de viajeros y el cuarto a la comunicación sensorial. Para todos los espacios, instalaciones o servicios ya existentes, comprendidos en los apartados antes referidos se determina, tomando en consideración los criterios establecidos en la ley, qué elementos tienen la calificación de convertibles y por lo tanto, deben contar con alguno de los niveles de accesibilidad previstos. En el apartado de edificación se han regulado todos aquellos elementos e instalaciones destinados al uso público con la finalidad de garantizar la accesibilidad, tanto en el acceso y los desplazamientos a través del interior, ya sea en sentido horizontal como en vertical, como en el acceso a los diferentes servicios de los mismos. Asimismo, se determinan las características que han de reunir las viviendas reservadas a personas con discapacidad. En materia de urbanismo se ha contemplado tanto la propia configuración del espacio urbano como la de los distintos elementos de mobiliario y constructivos presentes en el mismo. En este apartado, además, se regula la reserva de aparcamientos para vehículos con personas de movilidad reducida, abarcando aspectos relativos a las dimensiones y número de plazas, y los referidos al documento que habilite para el uso de los mismos. En los temas de transportes y comunicación se ha procedido a regular, por una parte las infraestructuras vinculadas al transporte de viajeros y los propios vehículos, y por otra determinadas cuestiones específicas relativas a las barreras en la comunicación sensorial, tales como los teléfonos, carteles y otros elementos de señalización, y perros-guía. En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Bienestar Social, con informe de la Comisión Asesora para la Accesibilidad y Supresión de Barreras, de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión del día 30 de agosto de 2001 DISPONGO: Artículo único: Se aprueba el Reglamento de la Ley de Accesibilidad y Supresión de Barreras, cuyo texto figura a continuación. Disposición adicional única. Planes de adaptación y supresión de barreras. 1. - Las Administraciones Públicas en Castilla y León, respecto de los edificios, espacios públicos, servicios o instalaciones de su titularidad, elaborarán y aprobarán un Plan para la gradual adaptación de los no accesibles a las previsiones de la Ley de Accesibilidad y Supresión de Barreras y del presente Reglamento.

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2.- La elaboración y aprobación de los planes será comunicada al organismo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León competente en materia de Servicios Sociales para constancia del cumplimiento de esta obligación. 3.- El contenido mínimo de los Planes será el siguiente: a) Inventario o relación de aquellos espacios, edificios, locales, infraestructuras, medios de transporte y comunicación que hayan de adaptarse a los preceptos de este Reglamento, conforme lo dispuesto por la Disposición Transitoria de la Ley 3/1998. b) Evaluación de la accesibilidad. c) Propuestas de actuación. d) Orden de prioridad de las adaptaciones. e) Fases de ejecución del Plan de Actuación, mecanismos de control y seguimiento del mismo. f) Valoración económica de cada actuación y coste total estimado del Plan. g) Propuesta de financiación. Los planes serán redactados por técnicos competentes en cada una de las materias contempladas en este Reglamento y según su normativa específica. Estos planes serán revisados cada año por el organismo que los haya aprobado. DISPOSICIONES FINALES Disposición final primera. Se faculta a los Consejeros competentes por razón de la materia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto. Disposición final segunda. Este Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León». REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESIBILIDAD Y SUPRESIÓN DE BARRERAS TÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1. – Objeto. El objeto del presente reglamento es el desarrollo normativo de las previsiones contenidas en la Ley de Accesibilidad y Supresión de Barreras. Artículo 2. – Convertibilidad. Con carácter general, para espacios, instalaciones y servicios, se debe entender que las modificaciones a realizar no alteran su configuración esencial, y son de escasa entidad cuando no se produce alteración del recinto en el que se ubican. Cuando se produzca alteración del recinto se estará a lo dispuesto a este respecto en los capítulos I y II del Título II del presente reglamento.

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Por bajo coste a estos efectos, se entenderá a aquel que no supera el 25% del total del coste de reposición de la instalación o servicio a modificar, en su caso. Artículo 3. – Símbolo Internacional de Accesibilidad (S.I.A.). 1. - Los titulares de los edificios, instalaciones y vehículos de transporte público urbano que sean accesibles, deberán solicitar al ayuntamiento del municipio donde se ubique el edificio, instalación o servicio de transporte, la expedición del Símbolo Internacional de Accesibilidad acreditativo de su condición de accesibles. En el caso de los vehículos de transporte público interurbano, su titular deberá efectuar la solicitud a la Consejería de la Junta de Castilla y León con competencia en materia de transportes. 2. - El diseño del Símbolo Internacional de Accesibilidad se ajustará al contenido del anexo I. TÍTULO II Accesibilidad y Supresión de Barreras CAPÍTULO I. Barreras Arquitectónicas Sección 1. ª: Edificaciones de uso público Artículo 4. – Principios Generales. 1.Las áreas de uso público, tanto exteriores como interiores, de los edificios, establecimientos e instalaciones de nueva construcción, incluidas las ampliaciones de nueva planta, deberán ser accesibles conforme a los requerimientos funcionales y dimensionales mínimos que se establecen en el Anexo II de este Reglamento. 2.-Las áreas de uso público, tanto exteriores como interiores, de los edificios, establecimientos e instalaciones existentes deberán hacerse accesibles cuando se realice una reforma total o parcial, ampliación o adaptación que suponga la creación de nuevos espacios, la redistribución de los mismos o su cambio de uso, adecuándose a las exigencias de esta norma aquellos espacios o elementos afectados, siempre que cumpla con las especificaciones de convertibilidad del apartado siguiente. 3.Serán convertibles a los efectos de lo que establece este Reglamento los edificios, establecimientos e instalaciones que aparecen recogidas en el citado Anexo II, siempre que las modificaciones sean de escasa entidad y bajo coste, no afectando a su configuración esencial. Para la determinación de la convertibilidad se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 3.1. Se considerará que son modificaciones de escasa entidad aquellas que afectan a menos del 40% de la superficie del espacio destinado a uso público. 3.2. Se deberá entender que no se altera la configuración esencial, cuando las modificaciones revistan las características enunciadas a continuación: a) Aparcamientos. Las modificaciones de la situación o el número de plazas. b) Acceso al interior. La instalación de aparatos elevadores, así como el cumplimiento de las especificaciones contempladas en el artículo 6 del presente Reglamento.

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c) Itinerario horizontal. Las modificaciones que no incidan o no alteren el sistema estructural o de instalaciones generales de la edificación. d) Itinerario vertical. Las modificaciones de escaleras o rampas cuando no incidan o no alteren la estructura de las mismas, la instalación de aparatos o plataformas salva escaleras que permitan cumplir las especificaciones del artículo 8 del presente Reglamento, así como la modificación o instalación del ascensor cuando no altere el sistema de distribución de los espacios comunes de uso público. e) Aseos, baños, duchas y vestuarios. Las modificaciones que no incidan o alteren las instalaciones generales del resto de la edificación donde se encuentren. 3.3. Se entenderá que la modificación es de bajo coste cuando el importe necesario para convertir en accesibles los distintos elementos de un espacio, sea inferior al 25% del importe resultante del producto de la superficie del espacio destinado a uso público donde se ubican por el módulo que se determine conforme lo dispuesto en la Disposición Final del Decreto que aprueba este Reglamento. El presupuesto comparativo que se elabore se referirá a la ejecución material de la obra y deberá ajustarse a precios de mercado. 4.En las edificaciones, espacios o instalaciones convertibles, serán como mínimo practicables, además de los elementos que expresamente se recogen en el Anexo II de este Reglamento, aquellos elementos de los edificios o instalaciones a reformar, incluidos en lo previsto en el apartado anterior cuya conversión en adaptarlos requiera medios técnicos o económicos desproporcionados. Se entenderá que se necesitan medios técnicos o económicos desproporcionados cuando el presupuesto total de las obras a realizar para hacer adaptado un espacio, instalación o servicio de una edificación sea superior en un 50% a aquel que resultaría de las obras, a realizar en caso de hacerlo practicable. En cualquier caso, en el proyecto previo será preciso justificar la diferencia del coste. 5 Cuando se realicen obras o modificaciones en edificios, espacios o instalaciones que no sean convertibles, en ningún caso podrán presentar peores condiciones de accesibilidad de las que ya poseían. Artículo 5. – Aparcamientos. 1.– En los edificios, establecimientos o instalaciones que dispongan de aparcamiento público, se reservarán permanentemente y tan cerca como sea posible de los accesos peatonales, plazas para vehículos ligeros que transporten o conduzcan personas en situación de discapacidad con movilidad reducida y estén en posesión de la tarjeta de estacionamiento. 2.– El número de plazas reservadas será, al menos, una por cada cuarenta o fracción adicional. Cuando el número de plazas alcance a diez, se reservará como mínimo una. 3.– Las plazas de aparcamiento reservadas se compondrán de un área de plaza y un área de acercamiento (Anexo III). 3.1. Área de plaza: Es el espacio que requiere el vehículo al detenerse y tendrá unas dimensiones mínimas de 4,50 metros de largo por 2,20 metros de ancho. Se señalará el perímetro en el suelo mediante banda de color contrastado, se incorporará el símbolo internacional de accesibilidad en el suelo y contará con una señal vertical con el mismo símbolo en lugar visible, que no represente obstáculo. 3.2. Área de acercamiento: Es el espacio contiguo al área de plaza que sirve para realizar, con comodidad, las maniobras de entrada y salida al vehículo destinado a transportar personas con discapacidad y movilidad reducida, así como el espacio necesario para

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acceder a su parte trasera. Una misma área de acercamiento podrá ser compartida por dos plazas de estacionamiento. Deberá reunir las siguientes condiciones: a) Ser contigua a uno de los lados mayores y a uno de los lados menores del área de plaza, debiendo estar libre de obstáculos. b) Poseer unas dimensiones mínimas de 1,20 metros de ancho cuando sea contigua a uno de los lados mayores del área de plaza, y de 1,50 metros cuando lo sea a uno de los lados menores. c) El área de acercamiento lateral deberá situarse al mismo nivel que el área de plaza. El área de acercamiento posterior podrá situarse en un plano hasta 0,15 metros, por encima del área de plaza, en el caso de las aceras. d) El desnivel entre el área de acercamiento contigua al lado mayor con relación a la acera y el itinerario peatonal, si los hubiera, se salvará mediante un vado que reúna las condiciones establecidas en el Artículo 23. e) El área de acercamiento deberá estar grafiada con bandas de color contrastado de anchura entre 0,50 y 0,60 metros separadas a distancias igual a este ancho de banda y con ángulo igual o cercano a los 45º al lado mayor. Esta condición no será exigible en las zonas de acera comprendidas en el área de acercamiento. 4.– Deberá existir un itinerario accesible que comunique estas plazas con la vía pública o con el edificio. 5.– En aparcamientos por debajo del rasante, existirá al menos un ascensor adaptado o aparato elevador que conecte con el nivel de la vía pública, pudiendo ser sustituido o complementado con una rampa accesible específica para peatones. Aquellos aparcamientos que estén por encima de rasante deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento. Artículo 6.– Acceso al interior. 1.– El acceso al interior deberá presentar las siguientes características: a) Al menos uno de los itinerarios que enlace la vía pública con el acceso a la edificación deberá ser accesible en lo referente a mobiliario urbano, itinerarios peatonales, vados, escaleras y rampas. Además, este recorrido deberá estar señalizado con elementos luminosos que aseguren su delimitación en la oscuridad. b) En el caso de un conjunto de edificios o instalaciones, al menos uno de los itinerarios peatonales que los unan entre sí y con la vía pública deberá cumplir las condiciones establecidas en este apartado. c) La puerta de entrada accesible al edificio deberá estar señalizada con carteles indicadores desde el itinerario peatonal. d) Al menos una entrada a la edificación deberá ser accesible. En los edificios de nueva planta este requisito deberá cumplirlo el acceso principal. 2.– Los espacios adyacentes a la puerta deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos: a) El espacio adyacente a la puerta, sea interior o exterior, será preferentemente horizontal y permitirá inscribir una circunferencia de 1,20 metros de diámetro, sin ser barrida por la hoja de la puerta (Anexo III). En caso de existir un desnivel inferior a 0,20 metros, el

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cambio de cota podrá salvarse mediante un plano inclinado con una pendiente no superior al 12%. Si el desnivel que hay que superar es mayor, deberá hacerse mediante una rampa que cumpla las especificaciones que se señalan en el Artículo 8.2.2 de este Reglamento. b) El área de barrido de la puerta de acceso respetará los recorridos mínimos exteriores o interiores del edificio. c) Si el pavimento lo constituye una alfombra o similar, deberá estar colocada en el suelo de forma que no pueda deslizarse y enrasada con el pavimento adyacente. d) La localización visual de la puerta se facilitará utilizando un contraste cromático entre ésta y la pared. e) La iluminación de los espacios adyacentes a la puerta permitirá la identificación de la propia puerta, así como la localización y uso de todos los mecanismos o sistemas de información vinculados al acceso. f) En la entrada accesible del edificio se colocará un letrero identificativo. Este letrero contará con las características de situación, preferentemente a la derecha de la puerta de acceso, contraste, color y tamaño de letras, establecidas en el artículo 44. g) Las dimensiones de los vestíbulos adaptados permitirán inscribir una circunferencia de 1,50 metros de diámetro, sin que interfiera el área de barrido de las puertas ni cualquier otro elemento, fijo o móvil, pudiendo reducirse esta dimensión hasta 1,20 metros en el caso de vestíbulos practicables. h) En los edificios que dispongan de vestíbulos y/o salas de espera, con una superficie mayor de 50 metros cuadrados útiles, se dispondrá de franjas guías de dirección en el pavimento y cuyo itinerario irá desde la entrada accesible hasta el punto de información. Las franjas guía tendrán las características siguientes: – Anchura mínima de 0,10 metros. – Textura y color diferenciado con el pavimento circundante. 3.– Intercomunicadores y sistemas de aviso. Las botoneras, pulsadores y otros mecanismos análogos estarán situados a una altura comprendida entre 0,90 y 1,20 metros. Los identificadores de los pulsadores, además de por contraste de color o tono, se identificarán por altorrelieve y sistema Braille. 4.– Puertas de acceso al edificio. a) Las puertas tendrán un hueco libre de paso de, al menos, 0,80 metros. En puertas abatibles, cuando exista más de una hoja en un hueco de paso, al menos una, dejará un espacio libre no inferior a 0,80 metros. b) Las puertas podrán ser abatibles o correderas, manuales o automáticas. Las giratorias sólo se instalarán cuando además exista corredera o abatible alternativa que comunique con los mismos espacios. c) Si la puerta tiene automatismo de cierre, dispondrá de elementos que permitan que pueda permanecer totalmente abierta sin necesidad de retenerla manualmente. d) Los cortavientos estarán diseñados de tal forma que en el espacio interior pueda inscribirse un círculo de 1,5 metros de diámetro libre de obstáculos y del barrido de las puertas, pudiendo reducirse esta medida a 1,20 metros en espacios practicables (Anexo III).

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Artículo 7.– Itinerario horizontal. 1.– Se considera itinerario horizontal a los efectos de este capítulo, aquel cuyo trazado no supera en ningún punto del recorrido el 6% de pendiente en la dirección del desplazamiento, abarcando la totalidad del espacio comprendido entre paramentos verticales. Aquel trazado que no cumpla con las condiciones mencionadas, deberá ser considerado como itinerario vertical, y cumplirá las especificaciones que para este tipo de itinerarios se señalan en el artículo 8 de este Reglamento. 2.– Al menos uno de los itinerarios que comunique horizontalmente todas las áreas y dependencias de uso público del edificio entre sí y con el exterior deberá ser accesible. Cuando el edificio disponga de más de una planta, este itinerario incluirá el acceso a los elementos de comunicación vertical necesarios para poder acceder a las otras plantas. 3.– Los espacios de comunicación horizontal, en las áreas de uso público, tendrán las características que a continuación se citan: 3.1. Características generales: a) Los suelos serán no deslizantes. b) Las superficies evitarán el deslumbramiento por reflexión. c) Habrá contraste de color entre el suelo y la pared para diferenciar visualmente ambas superficies. 3.2. Distribuidores: (Anexo III). Las dimensiones de los distribuidores adaptados serán tales que puedan inscribirse en ellos una circunferencia de 1,50 metros de diámetro sin que interfiera el barrido de las puertas ni cualquier otro elemento fijo o móvil, pudiéndose reducir esta dimensión a 1,20 metros en los practicables. 3.3. Pasillos: (Anexo III). a) La anchura libre mínima de los pasillos adaptados será de 1,20 metros, debiéndose garantizar, al menos, 1,10 metros en pasillos practicables. b) En cada recorrido igual o superior a 10 metros se deben establecer espacios intermedios que permitan inscribir un círculo de 1,50 metros de diámetro. La distancia máxima entre estos espacios intermedios será de 10 metros. En el caso de recorridos practicables, la distancia entre los espacios mencionados será como máximo de 7 metros. c) En pasillos adaptados podrán admitirse estrechamientos siempre que la distancia entre los mismos, medida desde sus ejes, sea, al menos, de 4 metros, permitan un paso libre de 0,90 metros y su longitud máxima sea de 0,90 metros. d) La anchura libre mínima no se entenderá reducida por la existencia de radiadores, pasamanos u otros elementos fijos necesarios que ocupen menos de 0,13 metros, excepto en los estrechamientos puntuales regulados en el apartado anterior. 3.4. Pasillos rodantes: a) Deberán cumplir todas las condiciones que este reglamento establece para los itinerarios horizontales en lo que se refiere a pendientes máximas de trazado.

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b) Deberán disponer de un espacio previo y posterior en el cual pueda inscribirse un círculo de 1,50 metros de diámetro libre de obstáculos. Se señalizará con franja de diferente color y textura de la anchura del pasillo y de 1,00 metros de longitud en el sentido de la marcha. c) Tendrá una anchura mínima de 0,80 metros, y su pavimento será no deslizante. d) Las áreas de entrada y salida serán coincidentes con la horizontal, en al menos, una longitud de 1,5 metros. 3.5. Huecos de paso: a) La anchura mínima de todos los huecos de paso será de 0,80 metros. b) Los accesos en los que existan torniquetes, barreras u otros elementos de control de paso que obstaculicen el tránsito, dispondrán de huecos de paso alternativos que cumplan los requisitos del apartado anterior. 3.6. Puertas: (Anexo III). a) A ambos lados de las puertas, en el sentido del paso de las mismas, existirá un espacio libre horizontal donde se pueda inscribir un círculo de 1,20 metros de diámetro, sin ser barrido por la hoja de la puerta. b) Las puertas correderas de cierre automático estarán provistas de sistemas o dispositivos de apertura automática en caso de aprisionamiento. c) Las puertas abatibles de cierre automático dispondrán de un mecanismo de minoración de velocidad. d) Los tiradores de las puertas se accionarán con mecanismos de presión o de palanca situados a una altura máxima de 1 metro. El tirador contrastará en color con la hoja de la puerta para su fácil localización. e) Cuando las puertas sean de vidrio, excepto en el caso de que éste sea de seguridad, tendrán un zócalo protector de 0,40 metros de altura mínima. En ambos casos estarán provistas de una doble banda horizontal con contraste de color, y a una altura comprendida entre 0,85 y 1,10 metros, y entre 1,50 y 1,70 metros respectivamente. 3.7. Salidas de emergencia: Deberán dejar un hueco de paso libre mínimo de 1 metro de anchura. El mecanismo de apertura de las puertas situadas en las salidas de emergencia deberá accionarse por simple presión. Artículo 8.– Itinerario vertical. 1.– El itinerario vertical accesible entre áreas de uso público deberá contar con escalera y rampa u otro elemento mecánico de elevación, accesible y utilizable por personas con movilidad reducida, en las condiciones de exigencia establecidas en el Anexo II de este Reglamento, teniendo en cuenta lo siguiente: a) En graderíos de centros deportivos, teatros, cines, espectáculos, salas de congresos, auditorios y otros similares, se exigirá itinerario accesible según el Anexo II, tan solo en espacios de uso común y en aquellos que comuniquen con plazas de obligada reserva. b) En establecimientos que cuenten con espacio abierto al público ubicado en planta distinta a la de acceso superior a 250 m2, el mecanismo elevador será ascensor.

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2.– Los elementos de comunicación vertical del itinerario accesible, deberán presentar las siguientes características: 2.1. Escaleras no mecánicas: (Anexo III). a) El diseño y trazado de las escaleras será preferentemente de directriz recta. b) Cada escalón deberá estar provisto de su correspondiente contrahuella. c) Los escalones carecerán de bocel. d) La dimensión de la huella, medida en su proyección horizontal, no será inferior a 0,28 metros ni superior a 0,34 metros y la contrahuella deberá estar comprendida entre 0,15 y 0,18 metros. Si la escalera no tuviese la directriz recta, las medidas se mantendrán igualmente entre estos límites, quedando limitado así el radio de curvatura. El ángulo entre la huella y la contrahuella estará comprendido entre 75 y 90 grados. e) La anchura libre mínima será de 1,20 metros en escaleras adaptadas, pudiendo reducirse esta dimensión hasta 1,10 metros en escaleras practicables. f) El número máximo de escalones seguidos sin meseta intermedia será de doce y mínimo de tres. g) Las mesetas serán continuas y tendrán unas dimensiones tales que pueda inscribirse en ellas un círculo de 1,20 metros de diámetro en las adaptadas y 1,10 metros en las practicables. Los cambios de dirección se realizarán a través de una meseta que será única y que se situará en un único plano horizontal. h) Las escaleras dispondrán de un área de desembarque de 0,50 metros de fondo y una anchura igual a la de la escalera, de forma que no invada cualquier otro espacio de circulación, ni sea invadido por el barrido de las puertas. En escaleras practicables no es exigible esta área de desembarque. i) El pavimento será no deslizante. j) Antes del primer escalón y después del último en cada planta se debe colocar una banda táctil de diferente color y textura, de la anchura del escalón y de 1 metro de longitud en el sentido de la marcha. k) El borde de cada escalón deberá señalizarse con una o varias bandas rugosas de diferente color y textura que alcancen una anchura total en cada peldaño comprendida entre 0,04 y 0,10 metros en sentido transversal y de la misma medida que el escalón en sentido longitudinal. l) Cuando no exista un paramento que limite la escalera, el borde lateral se protegerá con un zócalo o elemento protector de un mínimo de 0,10 metros de altura, contrastado en color. m) Cuando la anchura de la escalera sea igual o superior a 5 metros, deberá estar provista de una barandilla intermedia. n) Cuando la altura libre de paso bajo las escaleras sea inferior a 2,20 metros, deberá señalizarse la proyección vertical de la escalera sobre el paramento horizontal mediante un elemento que obstaculice el paso a esta zona para hacerla fácilmente perceptible por personas con discapacidad visual.

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2.2. Rampas no mecánicas: Se consideran rampas de itinerario vertical aquellas que presenten las siguientes características: a) Disponer de un espacio previo y posterior en el cual pueda inscribirse un círculo de 1,50 metros de diámetro libre de obstáculos. b) La directriz será preferentemente recta. c) La anchura libre mínima será de 1,20 metros en recorridos adaptados, pudiéndose llegar hasta 0,90 metros en el caso de espacios practicables. d) Si existe un borde lateral libre, estará protegido mediante un zócalo no menor de 0,10 metros de altura. e) El pavimento será no deslizante, duro y fijo. f) Se señalizará el inicio y final de la rampa con una franja de diferente color y textura, que tendrá la anchura de la rampa y 1,00 metro de longitud en el sentido de la marcha. g) Su pendiente longitudinal máxima será del 8% y su proyección horizontal no será superior a 10 metros en cada tramo. Si este desarrollo no fuese suficiente para salvar la distancia deseada, se deberán disponer mesetas intermedias entre dos tramos consecutivos. Podrán admitirse rampas aisladas, con un solo tramo, que lleguen hasta el 12% de pendiente, siempre que su proyección horizontal no sea superior a 3 metros de longitud. h) En todas las mesetas deberá poderse inscribir un círculo de 1,20 metros de diámetro libre de obstáculos cuando no se modifique la dirección de la marcha. Cuando exista un cambio de dirección la meseta deberá ser tal que se pueda inscribir en ella un círculo de 1,50 metros de diámetro libre de obstáculos. i) Las rampas que salven una altura de más de 0,50 metros deberán disponer de protecciones laterales con pasamanos. j) Cuando la altura libre de paso bajo ellas sea inferior a 2,20 metros deberá señalizarse la proyección vertical de la rampa sobre el paramento horizontal, mediante un elemento que obstaculice el paso a esta zona. 2.3. Los pasamanos y barandillas de rampas y escaleras tendrán las siguientes características: a) Serán continuos, situados a ambos lados de las rampas y escaleras y discurriendo también por los tramos de las mesetas correspondientes. b) No serán escalables. c) La separación entre los pasamanos y el paramento no será inferior a 0,04 metros. d) Se dispondrán a una altura mínima de 0,90 metros medida desde el punto medio de la huella. e) Se prolongarán en la zona de embarque y desembarque de cada tramo 0,30 metros como mínimo.

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f) Estarán diseñados de manera que puedan ser asidos con facilidad por cualquier persona. g) Estarán rematados hasta algún paramento. h) Los pasamanos tendrán un color contrastado con el resto de elementos de la escalera. 2.4. Escaleras mecánicas: a) Tendrán una anchura libre mínima de 0,80 metros. En las entradas y salidas, los escalones mantendrán un plano horizontal con una longitud mínima de 0,80 metros medidos desde los dientes del peine de la escalera. Para velocidades superiores a 0,50 m./s. o para desniveles superiores a 6,00 metros, esta distancia será como mínimo de 1,20 metros. b) Se dispondrán protecciones laterales con pasamanos a una altura mínima de 0,90 metros prolongándolos al menos en 0,45 metros al principio y final de cada tramo. c) Para facilitar la localización y el acceso de las escaleras se debe colocar antes del primer escalón y después del último en cada planta, una banda táctil de diferente color y textura, de la anchura del escalón y de 1 metro de longitud en el sentido de la marcha. 2.5. Rampas mecánicas: a) Tendrán una anchura libre mínima de 0,80 metros. b) Se dispondrán protecciones laterales con pasamanos a una altura mínima de 0,90 metros, prolongándose al menos 0,45 metros al principio y al final de cada tramo. c) Deberán disponer de un espacio previo y posterior en el cual puede inscribirse un círculo de 1,50 metros de diámetro libre de obstáculos. d) Deberá señalizarse el inicio y final de cada rampa con una franja de diferente color y textura, que tendrá la anchura de la rampa y 1 metro de longitud en el sentido de la marcha. e) Si existe un borde lateral libre, estará protegido mediante un zócalo no menor de 0,10 metros de altura. 2.6. Ascensores. (Anexo III). a) El área de acceso al ascensor tendrá unas dimensiones mínimas tales que pueda inscribirse un círculo de 1,50 metros de diámetro libre de obstáculos. b) En esta área de acceso, se colocará en el suelo, delante de la puerta del ascensor, una franja de textura y color contrastada, con unas dimensiones de anchura igual a la de la puerta y longitud de 1 metro. c) Se colocarán indicadores del número de planta en el exterior de las cabinas, en una franja comprendida entre 1,40 y 1,60 metros de altura, preferentemente al lado derecho del embarque, en la jamba del marco exterior o espacio adyacente, con la información en alto relieve y sistema Braille.

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d) En cada planta se dispondrá un sistema luminoso y acústico, tanto en el interior como en el exterior de la cabina, que indique la llegada del ascensor. Además existirá en el interior de las cabinas, información sonora, que avise del número de planta a la que se llega. e) En caso de existir varios ascensores, al menos uno de ellos será adaptado. Deberá tener un fondo mínimo de cabina en el sentido de acceso de 1,40 metros, con una anchura no inferior a 1,10 metros. Estas medidas podrán reducirse en el caso de ascensores practicables hasta 1,25 metros de fondo por 1,00 metros de ancho. En caso de que dispongan de más de una puerta, la dimensión interior de la cabina en la dirección de entrada por ambas puertas será como mínimo de 1,20 metros. Los ascensores existentes que no alcancen las dimensiones de los ascensores practicables, en caso de que no existan otros accesibles alternativos, cuando se practiquen modificaciones en ellos, no podrán reducir las dimensiones que tenían antes de la modificación, ni en la cabina ni en el paso libre de la puerta de acceso. f) La altura mínima libre de obstáculos en la cabina será de 2,20 metros. g) Las puertas en recinto y cabina serán telescópicas, permitiendo un paso libre mínimo de 0,80 metros. El marco exterior de las puertas tendrá una coloración contrastada con el entorno. h) En las paredes de las cabinas se contará con pasamanos a una altura comprendida entre 0,85 y 0,90 metros. i) Los botones de mando, tanto en el interior de la cabina como en los espacios de acceso se colocarán preferentemente en el lateral derecho de la puerta, a una altura comprendida entre 0,90 y 1,20 metros. j) Los botones serán detectables de forma táctil, se accionarán por presión y contarán con iluminación interior. Estarán dotados de numeración y símbolos en relieve y en Braille. Los botones de alarma y apertura o cierre de puertas serán diferentes en forma, tamaño y color al resto. k) El ascensor estará provisto de un mecanismo de nivelación para que el interior y exterior de la cabina quede a igual nivel de forma que la separación entre ambos no sea superior a 0,02 metros. l) El pavimento será no deslizante, duro y fijo. Artículo 9.– Aseos, baños, duchas y vestuarios. 1.– Las exigencias mínimas en lo que se refiere a este tipo de espacios son las que se contemplan en el Anexo II de este Reglamento, en función del tipo de establecimiento, superficie, capacidad o aforo de los mismos. 2.– El itinerario que conduzca desde una entrada accesible del edificio hasta estos espacios será accesible también. 3.– En cualquier caso, independientemente de las exigencias en cuanto al número de unidades accesibles con que deban contar los establecimientos, y a los efectos de fijar las condiciones mínimas de accesibilidad de los distintos espacios, se establecen los siguientes criterios: 3.1. Condiciones exigibles a todos los espacios accesibles.

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a) Las puertas que den paso a estos espacios dejarán un hueco libre de paso mínimo de 0,80 metros. La hoja de la puerta o el marco contrastará con el color del paramento. b) Los tiradores de las puertas se accionarán con mecanismos de presión o de palanca, situados a una altura máxima de 1 metro. El tirador contrastará con el color de la hoja de la puerta. c) Los mecanismos de condena se accionarán mediante sistemas que no precisen del giro de la muñeca para su manipulación, y permitan su apertura desde el exterior en casos de emergencia. d) A los efectos de los espacios mínimos de maniobra establecidos en este artículo para los distintos tipos de dependencias, no se computará como espacio libre el área de barrido de las puertas. e) Los pavimentos serán no deslizantes. f) Si existe algún tipo de rejilla, los orificios tendrán unas dimensiones tales que no puedan inscribirse en ellos círculos de más de 0,01 metros de diámetro. g) La grifería será de tipo monomando, palanca, cédula fotoeléctrica o sistema equivalente. h) El borde inferior de los espejos se situará a una altura máxima de 0,90 metros de altura, al igual que los mecanismos eléctricos. Los demás accesorios se colocarán a una altura comprendida entre 0,70 y 1,20 metros y a una distancia de 1 metro del eje del aparato sanitario al que presten servicio. i) La sección transversal de las barras de apoyo tendrá los cantos redondeados y su dimensión máxima no superará los 0,05 m. Si la sección es circular, el diámetro estará comprendido entre 0,03 y 0,05 metros. Las barras longitudinales dejarán un espacio libre respecto al paramento donde se encuentren instaladas entre 0,045 y 0,065 metros. j) El símbolo o pictograma que se utilice como referencia visual estará acompañado por el símbolo internacional de accesibilidad. Ha de ser fácilmente visible y en alto relieve, contrastado en color con la puerta o paramento donde se ubique. Debajo del símbolo se instalará una placa en Braille que indique si está destinado a hombres, a mujeres, o mixto, situada a una altura comprendida entre 1,40 y 1,60 metros medidos desde el pavimento. k) La iluminación ha de ser general y no focalizada, excepto en los casos en que se trate de resaltar algún elemento de especial interés o de llamar la atención sobre algún obstáculo. l) Se evitará la utilización de materiales que, al reflejar la luz, puedan provocar deslumbramientos en las personas con deficiencias visuales. m) Cuando los aseos se concentren en baterías, las cabinas de los aseos accesibles deberán contar con un lavabo en su interior, independientemente de que existan otros lavabos en el recinto general de los aseos. Podrán admitirse cabinas mixtas excepto en los casos marcados expresamente en el Anexo II. n) Los espacios de distribución de las zonas comunes contarán con una superficie libre de obstáculos, en la que pueda inscribirse un círculo de 1,20 metros de diámetro.

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3.2. Condiciones mínimas para aseos. Se considera aseo accesible el espacio dotado, al menos, de un inodoro y un lavabo, siempre que cumpla las condiciones generales recogidas en el apartado 3.1 y las que a continuación se especifican: a) Las dimensiones en planta del aseo adaptado serán tales que pueda inscribirse en su interior un círculo de 1,50 metros de diámetro, libre de obstáculos, pudiéndose reducir esta dimensión hasta 1,20 metros en aseos practicables. b) Los lavabos en cabinas accesibles estarán exentos de pedestal, debiendo colocarse su borde superior a una altura máxima de 0,85 metros desde el suelo. c) Bajo el lavabo deberá dejarse un hueco mínimo, libre de obstáculos, de 0,68 metros de altura y 0,30 metros de fondo. d) El mecanismo de accionamiento de la grifería estará a una distancia máxima de 0,46 metros, medida desde el borde del lavabo. e) El borde superior del inodoro se situará a una altura de 0,45 metros, con un margen de tolerancia de 0,02 metros. Dispondrá, al menos en uno de sus lados, de un espacio libre mínimo de 0,75 metros de anchura por 1,20 metros de profundidad. f) A ambos lados del inodoro, y en el mismo paramento, se instalarán barras horizontales auxiliares de apoyo, firmemente sujetas. Las situadas en el área de aproximación serán abatibles verticalmente. Se colocarán a una altura máxima de 0,75 metros medida en su parte más alta, y tendrán una longitud no menor de 0,60 metros. La distancia máxima entre los ejes de las barras será de 0,80 metros. g) Si existen urinarios, al menos uno de ellos se instalará de tal forma que permita el uso desde una altura comprendida entre 0,40 y 0,90 metros y dotado de barra de apoyo. No habrá bordillo, banzo o similar. 3.3. Condiciones mínimas para aseos con ducha. Se considera aseo con ducha el espacio que cuenta, al menos, con un inodoro, un lavabo y una ducha deberán cumplir para ser accesibles todas las condiciones que en este artículo se establecen en los apartados 3.1 y 3.2 y, además, las que a continuación se especifican: a) La zona de la ducha se realizará de forma que no se produzcan resaltes respecto al nivel del pavimento del espacio en que se ubica. b) La ducha estará dotada de un asiento abatible de dimensiones mínimas de 0,45 metros de ancho por 0,40 metros de fondo, situado a una altura de 0,45 metros medidos desde el suelo, con un margen de tolerancia de 0,02 metros. c) El espacio ocupado por la ducha será, como mínimo, de 0,80 x 1,20 metros, no existiendo elementos fijos que impidan la aproximación y la transferencia lateral desde la silla de ruedas. Para ello se reservará junto al lateral del asiento abatible un espacio mínimo libre de obstáculos de 0,75 x 1,20 metros. d) La altura de la grifería estará comprendida entre 0,70 metros y 1,20 metros y el rociador deberá poderse utilizar de forma manual, con tubo flexible. e) La ducha dispondrá, al menos, de una barra vertical de apoyo, con el borde inferior situado a una altura entre 0,70 y 0,80 metros y el superior entre 1,90 y 2,00 metros, que

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podrá servir además para sujetar el rociador y graduar su altura, y otra barra horizontal situada a una altura máxima de 0,75 metros. 3.4. Condiciones mínimas para baños completos. Se consideran baños completos a los efectos de este reglamento los espacios que cuentan, al menos, con un inodoro, un lavabo y una bañera. Deberán cumplir para ser accesibles todas las condiciones que en este artículo se establecen en los apartados 3.1, 3.2, y además, las que a continuación se especifican: a) El borde superior de la bañera no tendrá una altura superior a los 0,45 metros. b) Existirá un elemento de dimensiones mínimas de 0,45 metros de ancho por 0,40 metros de fondo que garantice la transferencia desde la silla de ruedas a la bañera. Este elemento podrá ser fijo o móvil. No existirán mamparas que dificulten la transferencia. c) Existirá, al menos, un espacio libre de obstáculos en el lateral de la misma no menor de 0,75 metros de ancho por 1,20 metros de fondo. d) Si la bañera tuviese forma rectangular, la grifería se situará en el paramento más largo, a una altura comprendida entre 0,70 metros y 1,20 metros. En cualquier caso, se buscará siempre la situación más adecuada de manera que sea accesible tanto desde el exterior como desde el interior de la bañera. e) Se situará, al menos, una barra vertical de apoyo, con el borde inferior situado a una altura entre 0,70 y 0,80 metros y el superior entre 1,90 y 2,00 metros, que podrá servir además para sujetar el rociador y graduar su altura, y otra barra horizontal situada a una altura máxima de 0,75 metros. f) El fondo de la bañera será no deslizante. 3.5. Vestuarios. a) La zona de vestir debe permitir inscribir en ella un círculo de 1,50 metros libre de obstáculos, que podrá ser reducida hasta 1,20 metros en vestuarios practicables. b) En el caso de contar con taquilla y/o percha, éstas se situarán a una altura inferior a 1,40 metros. c) Contarán con un asiento situado a una altura de 0,45 metros, con un margen de tolerancia de 0,02 metros, con dimensiones mínimas de 0,45 metros de ancho por 0,45 metros de fondo. d) El área libre de obstáculos para permitir la aproximación y transferencia desde una silla de ruedas a este asiento será como mínimo de 0,75 metros de ancho por 1,20 metros de fondo. Artículo 10.– Instalaciones deportivas. 1.– En los edificios que alberguen instalaciones deportivas de uso público existirá, al menos, un itinerario accesible que una éstas con los elementos comunes y con la vía pública. 2.– En las piscinas existirán ayudas técnicas que garantizarán la entrada y salida al vaso de la piscina a personas con movilidad reducida.

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Artículo 11.– Espacios reservados en lugares públicos. 1.– Los establecimientos y recintos en los que se desarrollen acontecimientos deportivos, las salas de proyecciones, teatros, palacios de congresos, aulas, salas de conferencias y, en general, los locales de espectáculos, salones de actos y otros con actividades análogas, dispondrán de espacios reservados de uso preferente para personas con movilidad reducida y deficiencias sensoriales. 2.– Los espacios reservados para usuarios en silla de ruedas tendrán un fondo mínimo de 1,20 metros y un ancho mínimo de 0,90 metros, pudiéndose llegar a ellos a través de un itinerario accesible. Se garantizará el pavimento horizontal no deslizante y el acceso independiente desde elementos comunes de tránsito exteriores a la sala. Contarán a su lado con, al menos, un asiento no necesariamente adaptado, para el acompañante de la persona que haga uso de la reserva a causa de su discapacidad física. Se permitirá la posibilidad de instalar asientos extraíbles. 3.– Los escenarios y estrados serán accesibles. 4.– El número mínimo de plazas en función del aforo será el siguiente: Hasta 100 plazas de espectadores: 1 plaza de uso preferente. De 101 a 250 plazas de espectadores: 2 plazas de uso preferente. De 251 a 500 plazas de espectadores: 3 plazas de uso preferente. De 501 a 1.000 plazas de espectadores: 4 plazas de uso preferente. De 1.001 a 2.500 plazas de espectadores: 5 plazas de uso preferente. De 2.501 a 5.000 plazas de espectadores: 6 plazas de uso preferente. De 5.001 a 10.000 plazas de espectadores: 7 plazas de uso preferente. De más de 10.000 plazas de espectadores: 10 plazas de uso preferente. Artículo 12.– Servicios, Instalaciones y Mobiliario. Los elementos del presente artículo serán exigibles en los usos y a partir de los umbrales mínimos de superficie establecidos en el Anexo II del presente Reglamento. 1.– Mostradores, barras y ventanillas. Los mostradores, barras y ventanillas tendrán las siguientes características: a) Contarán con un tramo horizontal de al menos 1,00 metros de longitud a una altura máxima de 0,85 metros medidos desde el paramento horizontal, y con un hueco inferior de al menos 0,70 metros de altura y 0,5 metros de fondo, libre de obstáculos. Dispondrán de un espacio previo en el cual pueda inscribirse como mínimo un círculo de 1,20 metros de diámetro, libre de obstáculos y sin que interfieran los barridos de las puertas. b) La intensidad de luz, en las zonas de mostrador del usuario será como mínimo 500 lux. c) Las ventanillas de uso público dispondrán de un sistema de amplificación por inducción magnética que facilite la comunicación a las personas con deficiencia auditiva portadores de audífonos. d) Estarán señalizados. 2.– Cajeros y otros elementos interactivos análogos. Los cajeros y otros elementos interactivos análogos tendrán las siguientes características:

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a) Se instalarán en espacios accesibles. b) El teclado se situará a una altura máxima de 1,20 metros ligeramente inclinado en el plano horizontal o en el plano vertical, con pequeña repisa de apoyo. La pantalla se instalará con un ángulo entre 15 y 30 grados, a una altura máxima de 1,20 metros y de forma visible para una persona sentada. c) Los diales, monederos y recogida de los billetes o productos expendidos se situarán en una franja comprendida entre 0,70 y 1,20 metros de altura, y serán accesibles para personas con problemas de movilidad y/o manipulación. d) Los elementos mencionados se dotarán con dispositivos sonoros que realicen la conversión de la información visual para ser utilizados de manera autónoma por personas con problemas de discapacidad visual. Cuando haya varios de éstos en el mismo espacio, al menos uno deberá cumplir las características antes citadas. 3.– Mecanismos de accionamiento y funcionamiento de la instalación de electricidad y alarmas. El diseño de los mecanismos de accionamiento y funcionamiento de la instalación de electricidad y alarmas posibilitará su utilización a personas de movilidad reducida, con problemas en la manipulación o con déficit visual o auditivo. Los elementos de mando, pulsadores, zumbadores, interruptores, botoneras, tiradores, alarmas, timbres, porteros electrónicos y otros análogos, se situarán entre 0,90 y 1,20 metros de altura. Su color será contrastado con el del paramento donde se instalen. 4.– Iluminación. a) En general se deberán conseguir unos niveles mínimos de 200 Lux en todos los espacios, con una iluminación uniforme y difusa, combinando luces directas e indirectas, evitando las sombras. b) Se destacarán con luz directa los carteles informativos y otros puntos relevantes del entorno como escaleras, ascensores, taquillas y elementos análogos. c) Las fuentes de luz evitarán el deslumbramiento. d) Se evitará el efecto cortina o elevado contraste en los niveles de iluminación entre los accesos y los vestíbulos. 5.– Diversos elementos de mobiliario adaptado. a) Las bocas de buzones, papeleras y otros elementos de uso público análogos estarán situadas a una altura entre 0,90 y 1,20 metros medidos desde el pavimento horizontal. Deberán tener los bordes o esquinas romos. b) Los caños o grifos de las fuentes para suministro de agua potable tendrán una boca situada a una altura entre 0,85 y 1,00 metros. Si tienen mando de accionamiento, éste no superará la altura mencionada, y será fácilmente operable por personas con problemas de manipulación. El acceso al mismo dispondrá de un espacio que permita inscribir un círculo de 1,50 metros de diámetro libre de obstáculos.

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c) Los elementos salientes y/o volados que se sitúen a una altura igual o inferior a 2,20 metros y que sobresalgan del paramento vertical más de 0,13 metros, tendrán un elemento fijo o zócalo detectable por personas con discapacidad visual. d) Las áreas con asientos se situarán fuera de las zonas de tránsito. Si es necesario disponer los asientos en filas paralelas permitirán un paso libre mínimo entre ellas de 0,90 metros. En estas zonas al menos un asiento de cada veinte estará situado a una altura de 0,45 metros respecto del suelo, con un margen de tolerancia de ± 0,02 metros, y dispondrá de reposabrazos abatible situado a una altura de 0,20 metros, con un margen de tolerancia de 0,02 metros, medidos desde el asiento. Sección 2.ª: Edificaciones de uso privado. Viviendas colectivas. Artículo 13.– Espacios de uso común en edificios de viviendas. A los efectos de esta norma, se entenderá por viviendas colectivas, aquellas que compartan espacios comunes. Los edificios de viviendas colectivas de nueva planta y aquellos que, en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 4 de este Reglamento cumplan las especificaciones de convertibilidad, contarán con elementos e itinerarios practicables, que comuniquen las viviendas con los espacios de uso común y con la vía pública, de acuerdo con las especificaciones señaladas en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Reglamento, excepto lo relativo a la obligación de instalar ascensor que se regirá por lo dispuesto en el artículo 14. En los edificios que tengan viviendas adaptadas en los términos previstos por el artículo 15 de este Reglamento los itinerarios antes referidos serán adaptados. Artículo 14.– Ascensores. 1.– Edificios de nueva planta con obligación de instalar ascensor. Será exigible ascensor cuando se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: a) Cuando sea necesario realizar un desplazamiento vertical superior a cinco metros, medidos desde la cota de acceso al edificio, para acceder a algún espacio común. b) Cuando se superen dos plantas sobre rasante o bajo rasante para el acceso a alguna vivienda. c) Cuando el número de viviendas que se encuentren en distinta planta de la de acceso sea igual o superior a diez. 2.– Edificios de nueva planta sin obligación de instalar ascensor. 2.1. En aquellos edificios no incluidos en el apartado anterior, es obligatorio disponer las especificaciones dimensionales, de emplazamiento u otras necesarias para la fácil instalación posterior de un ascensor practicable. Se definirá en el proyecto el espacio para la posible ubicación de un ascensor practicable, así como su conexión con un itinerario comunitario practicable. Estará previsto de forma que no sea necesario modificar la cimentación, estructura ni instalaciones existentes en el momento de la instalación, siendo posible realizar las obras en el espacio comunitario del edificio, sin interferir en otros espacios. El espacio así descrito, tendrá la consideración de elemento común del edificio y así figurará en la Declaración de Obra Nueva y/o Escritura de División Horizontal. 2.2. La reserva de espacio para la posterior instalación de un ascensor practicable contemplada en este artículo, podrá ser sustituida por previsiones que permitan la instalación directa de otros mecanismos elevadores, tales como plataforma salva-escaleras

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o plataformas de elevación vertical. En el primero de los casos, las escalera deberá tener un ancho mínimo de 1,20 metros, y las mesetas intermedias alcanzar un fondo mínimo de 1,50 metros, para permitir el cruce de la plataforma con una persona. Artículo 15.– Viviendas adaptadas. 1.– En las promociones de vivienda de protección oficial, los promotores deberán reservar la proporción mínima que preceptivamente se establece en la legislación correspondiente. La Consejería competente en materia de vivienda de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, dictará en su ámbito de competencia las instrucciones específicas para la petición y asignación de estas viviendas reservadas. Deberá existir en los servicios u órganos territoriales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León competentes en materia de vivienda, un registro de las personas con movilidad reducida como demandantes de viviendas adaptadas, que certifiquen su discapacidad como posible usuario de dichas viviendas, mediante documentación expedida por el organismo competente en materia de servicios sociales. Así mismo existirá un registro de las viviendas adaptadas reservadas y disponibles, con información sobre su situación, dimensiones, características y precio. Las viviendas reservadas que por falta de demanda quedaran sin adjudicar, pasarán a engrosar el cupo general y se distribuirán de manera ordinaria. 2.– Los proyectos de viviendas no sujetas a régimen de protección pública que reserven al menos un 3% del total de las viviendas de la promoción como adaptadas, en las condiciones que marca este Reglamento, tendrán preferencia en la obtención de subvenciones, ayudas económicas, créditos o avales, concedidos por las Administraciones de la Comunidad de Castilla y León. 3.– El plazo de reserva se extenderá hasta la emisión por el técnico competente del documento acreditativo del fin de obra. 4.– Cuando el edificio disponga de garaje o aparcamiento, se reservarán, al menos, tantas plazas de aparcamiento adaptadas como viviendas reservadas. Estas plazas se situarán tan cerca como sea posible del ascensor adaptado o del acceso peatonal. 5.– Condiciones exigibles a las viviendas adaptadas para personas con movilidad reducida. a) Los pasillos tendrán una anchura mínima de 1,10 metros, admitiéndose estrechamientos puntuales que permitan un paso libre de, al menos, 0,90 metros y su longitud máxima sea de 0,90 metros. En cada recorrido igual o superior a 5,00 metros se deben establecer espacios intermedios que permitan inscribir un círculo de 1,50 metros de diámetro. La distancia máxima entre estos espacios intermedios será de 5,00 metros. b) Todas las puertas deberán dejar un paso libre mínimo de 0,80 metros y estar dotadas de tiradores que se accionen mediante mecanismos de presión o de palanca y situados a una altura máxima de 1 metro. c) Como mínimo deberá existir un baño completo o aseo con ducha que cumpla las condiciones que para tales espacios establece este Reglamento en el Artículo 9. d) Deberá existir, al menos, un dormitorio doble con las siguientes características: Contará con espacio suficiente como para que pueda inscribirse en planta un círculo de 1,20 metros de diámetro, libre de obstáculos y del barrido de las puertas.

- Dispondrá de un espacio de aproximación lateral a la cama de 0,90 metros de ancho. - Deberá preverse un espacio frente al armario, en toda su longitud, de 0,75 metros de

ancho.

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e) Cualquier tipo de mecanismo que necesite de accionamiento manual para su uso deberá situarse a una altura comprendida entre 0,70 y 1,40 metros. CAPÍTULO II. Barreras Urbanísticas Artículo 16.– Principios Generales. 1.– A los efectos de la aplicación del presente capítulo se deberá entender por espacio de paso libre mínimo aquel que estando destinado al uso de peatones presenta una anchura de paso libre de 1,20 metros y una altura de paso libre de 2,20 metros, y al menos cada 50 metros presente una zona en la que se pueda inscribir un círculo de 1,50 metros de diámetro, libre de obstáculos. 2.– Con carácter general se considerarán convertibles los elementos del mobiliario urbano, los vados, los pasos de peatones, los aparcamientos reservados, y las rejas y rejillas en los pavimentos. 3.– Se entenderá que no se afecta a la configuración esencial de un elemento, cuando en su transformación no pierde su significado histórico, artístico, paisajístico y/o de otro tipo análogo o un uso que por motivos de interés público conviene preservar. 4.– Los planes urbanísticos y los proyectos de urbanización, de dotación de servicios, de obras e instalaciones, deberán contener los elementos mínimos para garantizar la accesibilidad a todas las personas a las vías, espacios públicos y privados de uso comunitario. Cuando por graves dificultades físicas o técnicas no se pueda cumplir con las exigencias de accesibilidad, deberá justificarse. El documento que lo contemple, deberá ser presentado ante la Comisión Asesora para la Accesibilidad y Supresión de Barreras, que deberá emitir informe en el plazo máximo de tres meses, proponiendo las medidas correctoras si fuera preciso, que tendrán carácter vinculante. Artículo 17.– Mobiliario Urbano. 1.– Cualquier elemento de mobiliario urbano que se instale dentro de los espacios libres de uso público, y en los itinerarios peatonales, se dispondrá de acuerdo con las condiciones de accesibilidad, respetando el espacio de paso libre mínimo, medido desde la línea de la edificación. 2.– Aquellos elementos fijos o móviles, salientes de fachada, respetarán al menos el espacio de paso libre mínimo. No se considerará invasión del espacio de paso, los salientes de fachada iguales o inferiores a 0,08 metros o aquellos otros que siendo fijos no superen 0,20 metros, tengan una altura igual o superior a 1,00 metro y se prolonguen hasta la rasante. 3.– El mobiliario urbano se dispondrá alineado en el sentido del itinerario peatonal, y si se coloca en la acera, deberá instalarse en el lado de la calzada, separado al menos 0,15 metros de su borde. 4.– Las terrazas de hostelería, puestos de venta ambulante y análogos no podrán invadir el espacio de paso libre mínimo, medido desde la línea de la edificación, salvo que presenten las siguientes características: a) Tendrán un cerramiento provisional rígido que delimite el espacio en que se desarrolla la actividad. Este cerramiento presentará una abertura para el paso al interior, máxima de 2 metros. La altura del cerramiento no será inferior a 1,00 metro, y no podrá estar separado de la rasante más de 0,05 metros. b) Respetará el espacio de paso libre mínimo, medido desde el cerramiento provisional.

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5.– Condiciones Específicas para elementos del Mobiliario Urbano. Además de lo dispuesto en los apartados precedentes del presente artículo deberán cumplir las siguientes condiciones específicas: a) Semáforos. Dispondrán de sistemas de emisión de sonidos u otra solución técnica de eficacia equivalente, que no sea ni estridente ni molesto. Las características y la ubicación se determinarán por los respectivos Ayuntamientos, que consultarán con las asociaciones de discapacitados afectadas. El tipo e intensidad no influirán negativamente en la calidad ambiental de la zona en que se ubiquen. Si el semáforo tiene botonera, ésta se situará entre 0,90 y 1,20 metros medidos desde la rasante. b) Papeleras, buzones y elementos análogos. Todos los elementos deberán permitir su uso a una altura entre 0,90 y 1,20 metros medidos desde la rasante. Se diseñarán de forma que no presenten aristas ni elementos cortantes. c) Bebederos. Tendrán una boca situada a una altura entre 0,85 y 1,00 metros, y si tienen mando de accionamiento, éste no superará la altura mencionada, y será fácilmente operable por personas con problemas de manipulación. El acceso al mismo dispondrá de un espacio que permita inscribir un círculo de 1,50 metros de diámetro libre de obstáculos. d) Bancos. En todos los espacios públicos que se instalen bancos, al menos uno, tendrá el asiento situado a una altura comprendida entre 0,40 y 0,50 metros desde la rasante y dispondrá de respaldo y reposabrazos. e) Bolardos. Serán de un solo fuste, con una altura mínima de 0,60 metros medida desde la rasante, con una separación entre ellos que estará comprendida entre 1,20 y 2,50 metros. f) Puntos de Información y otros elementos interactivos análogos. Si la información es interactiva, deberán tener los diales a una altura entre 0,90 y 1,20 metros medida sobre la rasante, y perfectamente contrastados, diseñados para que puedan ser utilizados por personas con problemas de manipulación. g) Ascensores en el espacio de uso público. Además de cumplir lo establecido en el apartado correspondiente sobre sus condiciones específicas de accesibilidad deberán estar señalizados con pavimento táctil por franja perimetral entre 0,90 y 1,20 metros de ancho. h) Mostradores y ventanillas. Aquellos que se dispongan para la atención al público, deberán tener al menos un tramo situado entre 0,75 y 0,80 metros medidos desde la rasante, un mínimo de 1,00 metro de desarrollo longitudinal, con hueco inferior de al menos 0,70 metros de altura y 0,50 metros de fondo libres. Dispondrán de un espacio previo en el cual pueda inscribirse como mínimo un círculo de 1,20 metros de diámetro, libre de obstáculos. i) Cabinas movibles de W.C. Deberán cumplir las mismas especificaciones previstas en el artículo 9.3.2 del presente Reglamento. Artículo 18.– Itinerarios peatonales. 1.– Los itinerarios peatonales son aquellos espacios públicos destinados al tránsito exclusivo de peatones o mixto de peatones y vehículos. 2.– Cuando el itinerario peatonal tenga carácter exclusivo para peatones, la zona de tránsito peatonal deberá estar protegida del tránsito rodado.

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3.– Los itinerarios peatonales mixtos son aquéllos en los que, por la baja densidad del tráfico rodado, es compatible su utilización sin conflictos por los vehículos y por las personas. En estos itinerarios se podrá medir el espacio de paso libre mínimo en la propia calzada. También se considerará que un itinerario es mixto cuando forma parte de un núcleo urbano inferior a 500 habitantes, a excepción de las travesías si las hubiere, y en aquéllos con población superior, cuando debido a medidas administrativas o físicas, se pueda considerar la ausencia de conflictos. En los núcleos con población superior a 500 habitantes, tendrán acceso exclusivo a estas áreas, los vehículos de transporte y servicio público de personas, los de los residentes, y los de carga y descarga en las horas que se les permita, estando limitada la velocidad máxima a todos ellos a 20 Km./h. En las travesías de los núcleos de población inferior a 500 habitantes, se deberá garantizar la separación entre el tráfico peatonal y el rodado. 4.– Los itinerarios peatonales deberán reunir al menos las siguientes características: a) Garantizarán el espacio de paso libre mínimo, que se medirá desde la línea de la edificación. Cuando no se pueda garantizar el mismo por la acera, se deberá establecer un itinerario mixto. b) La pendiente tranversal máxima será del 2%, ajustándose a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 de este Reglamento cuando aparezcan vados. c) La pendiente longitudinal, en la medida en la que la topografía lo permita será inferior o igual al 6%. Cuando se produzcan rupturas de nivel se utilizarán escaleras y rampas con las exigencias establecidas en los artículos 29, 30 y 31 del presente Reglamento. d) Cuando la separación entre el tránsito peatonal y rodado se realice mediante bordillos, éstos presentarán un desnivel con relación a la calzada que deberá estar comprendido entre 0,10 y 0,15 metros, salvo lo previsto en las zonas de vados. e) En toda vía pública del núcleo urbano, se deberá garantizar el paso del tránsito peatonal. 5.– En el planeamiento urbanístico y los proyectos de urbanización o análogos cuando no se puedan garantizar las características de los itinerarios peatonales, se deberá justificar tal imposibilidad y establecer las medidas alternativas para mejorar la accesibilidad. Artículo 19.– Aceras. 1.– Son los elementos del itinerario peatonal que específicamente están concebidos para el tránsito peatonal. Formarán parte de la red de los itinerarios peatonales. 2.– Las características que deben reunir son las mismas que las exigidas para los itinerarios peatonales. 3.– En los itinerarios peatonales mixtos, si hay acera y ésta no permite el espacio de paso libre mínimo, deberá tener vados en la zona de acceso a todos los edificios o espacios de uso público y las instalaciones comunitarias de las viviendas. 4.– Deberán establecerse aceras, o en su defecto, espacios peatonales mixtos, en toda línea de edificación en la que haya o se prevea algún acceso a los edificios. 5.– Si la acera lindara con un jardín o espacio público, dispondrá en ese linde de un bordillo entre 0,10 y 0,15 metros elevado sobre la misma. Si además separa un espacio con fuerte pendiente, deberá establecerse un elemento protector, con una altura mínima de 1,00 metros, que incluso podrá ser vegetación densa.

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Artículo 20.– Pavimentos de los itinerarios peatonales. (Anexo IV). 1.– Serán no deslizantes tanto en seco como en mojado, continuos y duros. 2.– Se utilizará pavimento táctil, con color y textura contrastados con el resto del pavimento, en vados, comienzo y final de rampas y escaleras, paradas de autobuses y análogos. El pavimento táctil que se use para los vados y sus franjas de señalización, será diferente del resto del pavimento de señalización. Se entenderá que se cumple la característica de color contrastado cuando el pavimento táctil esté bordeado por una franja perimetral de entre 0,30 y 0,40 metros de color claramente contrastado. 3.– Las franjas de pavimento táctil tendrán una anchura no inferior a 0,90 metros ni superior a 1,20 metros. Todas las franjas de pavimento táctil que se coloquen deberán llegar con la anchura mencionada hasta la línea de la edificación que esté más próxima, y se colocarán en sentido perpendicular a la dirección de la marcha. 4.– Se evitará la tierra sin compactar, la grava o guijarros sueltos. 5.– Cada Ayuntamiento acordará un único criterio respecto a la simbología, color y textura del pavimento táctil, oídas las asociaciones de discapacitados afectadas. Artículo 21.– Rejas, rejillas y registros dentro de los itinerarios peatonales. Las rejas, rejillas y tapas de registro de las redes de instalaciones, tragaluces de sótanos e instalaciones similares, deberán estar enrasadas con el pavimento adyacente y carecerán de cualquier encuentro que sobresalga. La abertura máxima de las rejas y rejillas en la dirección de la marcha será igual o inferior a 0,02 metros. Artículo 22.– Árboles y Alcorques en los itinerarios peatonales. La plantaciones de árboles y similares, no invadirán los itinerarios peatonales con troncos inclinados más de 15 grados, en la altura que garantiza el espacio de paso libre mínimo. Los árboles situados en estos itinerarios tendrán los alcorques cubiertos con rejillas u otros elementos enrasados con el pavimento adyacente, que no serán deformables de forma perceptible bajo la acción de pisadas o rodadura de vehículos. En estos elementos de cubrición no se permitirán aberturas de más de 0,02 metros en la dirección de la marcha. Artículo 23.– Vados peatonales. (Anexo IV). 1.– Para resolver desniveles inferiores o iguales a 0,15 metros en los itinerarios peatonales, se utilizarán vados, que presentarán, al menos, las siguientes características: a) Se señalarán con pavimento táctil en toda su superficie. b) Partirá del vado una franja señalizadora entre 0,90 y 1,20 metros de ancha con el mismo material, situada en el eje del vado y se prolongará hasta la línea de la edificación más próxima si la hubiere, y quedando a una distancia no superior a 0,90 metros separado de la esquina. Cuando se produzca la intersección de dos franjas, se formará un rectángulo de pavimento táctil cuyos lados estarán comprendidos entre 1,60 y 1,80 metros, y se continuará la que con menor recorrido llegue a la línea de la edificación. c) El resalte que presente el vado con relación al nivel inferior no será superior a 0,03 metros, que deberá redondearse o achaflanarse. Con resaltes entre 0,02 y 0,03 metros se achaflanará. La pendiente máxima de los chaflanes no superará el 25%. d) La pendiente de los planos de formación de los vados no superará el 12%, salvo lo previsto para los chaflanes en los resaltes.

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e) La embocadura del vado no será inferior a 1,80 metros. 2.– Se permitirán tres tipos de vados: a) Vado de tres planos. El vado se construirá con tres planos inclinados. Desde el vado hasta la línea de la edificación, la acera no presentará cambio de nivel al menos en los primeros 0,90 metros medidos desde ésta. b) Vado de dos planos. Se producirá por rebaje de la acera con dos planos inclinados, uno a cada lado de una plataforma horizontal de al menos 1,80 metros de longitud y con una pendiente transversal máxima del 2%, que tendrá el ancho total de la acera. c) Vado un plano. Se realizará con un solo plano con los flancos protegidos por barandillas o elementos fijos. Desde el vado hasta la línea de la edificación, la acera no presentará cambio de nivel al menos en los primeros 0,90 metros medidos desde ésta. 3.– Para la elección del tipo del vado se tendrá en cuenta la anchura de la acera, siendo preferente el uso del vado de tres planos. Artículo 24.– Pasos de peatones. (Anexo IV). 1.– Son los espacios de paso de los peatones a través de la calzada cuando el itinerario no es mixto. 2.– El ancho mínimo de los pasos de peatones será de 1,80 metros, y en todo caso la dimensión total del vado. 3.– El paso de peatones se señalará sobre el pavimento por franjas de color contrastado de 0,50 metros por el ancho total del paso, cada 0,50 metros. 4.– Se construirán de modo que su desarrollo se realice de forma perpendicular al eje de la calle y no se permitirán pasos de peatones con directriz oblicua. Todos los pasos de peatones, se indicarán con señales verticales perfectamente visibles, tanto para los vehículos como para los peatones. 5.– Los pasos de peatones pueden ser de dos tipos: a) Paso de peatones al nivel de la acera. Cuando el paso de peatones se produzca conservando la rasante de la acera, el ancho mínimo del mismo será de 1,80 metros y debe coincidir con el ancho total del vado, y todo él estará acabado con pavimento táctil, con la consistencia adecuada para soportar el tráfico rodado. La pendiente entre la rasante del paso y la de la calzada, no será superior al 12%, en el sentido longitudinal de la calzada. b) Paso de peatones al nivel de la calzada. Para resolver el paso de la cota de la acera a la de la calzada, se dotará al paso de peatones de un vado que reúna las características señaladas en el artículo 23. 6.– Si el paso de peatones atraviesa una mediana o isleta intermedia, cumplirá las características expuestas para los vados. En caso contrario estará enrasado con la calzada. Su ancho será el mismo que el del paso de peatones. Artículo 25.– Vados para entrada y salida de vehículos. 1.– No podrán cambiar la rasante de la acera en los primeros 0,90 metros medidos desde la alineación de la edificación.

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2.– No utilizarán pavimento táctil del tipo que se emplee en el municipio para señalar vados peatonales u otro tipo de elementos. 3.– Para resolver el encuentro entre la calzada y la acera, se utilizarán bordillos achaflanados o solución equivalente. Artículo 26.– Pasos elevados para peatones. Tendrán una anchura mínima de 1,80 metros libres. Tanto las escaleras como las rampas cumplirán las especificaciones de su apartado correspondiente. Deberán garantizar el uso por cualquier persona. A todos los efectos, cumplirán las condiciones establecidas para los itinerarios peatonales. Artículo 27.– Pasos subterráneos para peatones. Tendrán una anchura mínima de 1,80 metros y una altura libre de al menos 2,20 metros. Se deberá garantizar de forma continua una iluminación adecuada según lo dispuesto en el artículo 33 del presente Reglamento en su horario de funcionamiento. A todos los efectos se cumplirán las demás características de los itinerarios peatonales. Artículo 28.– Parques, jardines y espacios libres de uso público. 1.– Todos aquellos parques y jardines y espacios de uso público deberán estar Integrados dentro de los itinerarios peatonales del suelo urbano. 2.– Los parques y jardines que contengan servicios o instalaciones de uso público deberán contar con itinerarios peatonales accesibles que los enlacen. Les serán de aplicación las especificaciones de mobiliario urbano a los elementos contenidos en ellos. 3.– Si se utiliza como pavimento la tierra compactada, ésta tendrá una compacidad no inferior al 90% PROCTOR. Artículo 29.– Escaleras en el espacio urbano. 1.– Se exigirán las condiciones en el nivel de accesibilidad adaptado del apartado 2.1 del artículo 8 de este Reglamento, a excepción de los sub-apartados h) y j). 2.– Deberán estar señalizados mediante franja de pavimento táctil diferente del de los vados, de color contrastado, que será determinado por cada Ayuntamiento, oídas las asociaciones de discapacitados afectadas. La franja tendrá una anchura entre 0,90 y 1,20 metros y se colocará desde el comienzo y/o final de la escalera hasta la línea de la edificación, con los mismos criterios que en los vados. Artículo 30.– Rampas en el espacio público. 1.– Se exigirán las condiciones en el nivel de accesibilidad adaptado del apartado 2.2 del artículo 8 de este Reglamento, a excepción del sub-apartado f). 2.– Deberán estar señalizadas mediante franja de pavimento táctil diferente del de los vados, de color contrastado, que será determinado por cada Ayuntamiento, oídas las asociaciones de discapacitados afectadas. La franja tendrá una anchura entre 0,90 y 1,20 metros y se colocará desde el comienzo y/o final de la rampa hasta la línea de la edificación, con los mismos criterios que en los vados. Artículo 31.– Pasamanos y barandas de rampas, escaleras y pasos elevados de peatones. Presentarán las mismas características que las exigidas en apartado 2.3 del artículo 8 del presente Reglamento. Artículo 32.– Escaleras y rampas mecánicas en el espacio libre de uso público.

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Presentarán las mismas características que las exigidas los apartados 2.4 y 2.5 del artículo 8 del presente Reglamento. Artículo 33.– Iluminación Exterior en el espacio urbano. 1.– Las fuentes de luz se colocarán evitando que produzcan deslumbramientos. En esquinas e intersecciones se colocarán luminarias, de modo que sirvan de guía de dirección. En el resto del itinerario se colocarán alineadas. 2.– Se deberán dotar a los itinerarios peatonales más transitados de niveles de iluminación adecuados, compatibles con el ahorro energético. 3.– Los pasos elevados y subterráneos, en su horario de utilización, si lo hubiere, deberán estar dotados de óptimos niveles de iluminación, y en servicio cuando por falta de iluminación natural así se precise. Artículo 34.– Protección y señalización de obras y andamios en el espacio de uso público. 1.– Todas las obras deberán estar señalizadas y contar con elementos de protección que reúnan las siguientes características: a) Deberán ser rígidos, no pudiéndose utilizar cintas, cuerdas o similares. b) Se situarán separados de las obras al menos 0,50 metros. c) Tendrán una altura de al menos 0,90 metros. Cuando la protección se realice con elementos horizontales estarán separados entre sí a una distancia máxima de 0,30 metros. d) Carecerán de cantos vivos, y no tendrán ningún elemento que invada la zona de paso que sobresalga más de 0,08 metros de la línea de vallado. Si el apoyo de las mismas supera esta dimensión, se le dotará de zócalo, que, en su caso, tendrá una altura no inferior a 0,10 metros medidos desde la rasante. e) Serán de color contrastado con el entorno. 2.– Si fuera preciso utilizar la calzada como trazado alternativo para salvar el itinerario peatonal, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Se elegirá de forma preferente, aquel que esté enrasado con la cota de la acera. En caso contrario se utilizará o bien un rebaje de la acera como el establecido para los vados, o la utilización de rampas provisionales perfectamente fijadas al soporte, con las pendientes máximas establecidas para los vados. b) Se utilizará doble vallado, uno del lado de las obras y otro del lado de la calzada. c) La anchura libre del trazado provisional, será, al menos, la del espacio de paso libre mínimo. d) Todos los elementos que se utilicen para la formación de itinerarios alternativos deberán cumplir las condiciones de no deslizamiento exigidas para los itinerarios peatonales. e) Se señalizará para la advertencia del tráfico rodado con señales estáticas y con luces intermitentes las 24 horas del día, al menos al principio y al final de la invasión.

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f) Los elementos provisionales de protección a nivel del solado se colocarán de forma que los encuentros se produzcan por planos sucesivos enrasados con el pavimento y con el elemento de protección. 3.– Si las obras se producen en las aceras, sin que por sus dimensiones se esté obligado a invadir la calzada, se deberá intentar conseguir que el espacio de paso libre mínimo quede garantizado del lado de la edificación. Si esto no fuera posible, y quedara una dimensión inferior a 0,90 metros, el vallado llegará hasta la línea de la edificación, debiendo quedar señalizado con cartel de aviso a ambos lados de la zona de obras. 4.– Si el andamiaje o las obras reducen la zona de paso de vehículos, la protección deberá estar provista con señalización estática, y con luces intermitentes, al menos al principio y al final del estrechamiento. 5.– Cuando no se pueda establecer un itinerario provisional, se establecerá un itinerario alternativo, que deberá estar convenientemente señalizado hasta superar la zona de obras. 6.– Si la zona de obras afectara a uno o varios accesos a edificios, servicios o instalaciones, deberán estar vallados con los mismos criterios que para el resto de los itinerarios alternativos, no pudiendo en ningún caso dejar un espacio libre inferior al que garantiza el espacio de paso libre mínimo. Artículo 35.– Aparcamientos. Los aparcamientos reservados para vehículos con personas con movilidad reducida, se ajustarán a las especificaciones establecidas en el Artículo 5 del presente Reglamento. El área de acercamiento, además, deberá encontrarse libre de obstáculos y fuera de cualquier zona de circulación o maniobra de vehículos. Artículo 36.– Tarjeta de estacionamiento. 1.– Beneficiarios de la tarjeta. Serán beneficiarios las personas con discapacidad con reconocimiento de grado de minusvalía superior o igual al 33%, y con movilidad reducida, con independencia de su condición de conductor del vehículo en el que se desplacen. 2.– La condición de movilidad reducida será determinada por el organismo competente en materia de servicios sociales. Para ello se utilizará el baremo que figura en el anexo V. 3.– Se considera uso inapropiado de la tarjeta el efectuado por persona distinta del titular de la misma. 4.– La tarjeta de estacionamiento seguirá un modelo uniforme de acuerdo con lo recomendado por el Consejo de Europa, que se recoge en el Anexo VI del presente Reglamento. 5.– La vigencia de la tarjeta de estacionamiento será de 5 años para aquellas personas con movilidad reducida permanente, o del tiempo determinado en la correspondiente resolución administrativa para aquellas personas cuya condición de movilidad reducida es temporal. 6.– El Ayuntamiento que expide la tarjeta suministrará así mismo a la persona beneficiaria, un documento que resuma las condiciones de utilización de la tarjeta en otras comunidades autónomas y en los distintos países miembros de la Unión Europea.

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7.– La Administración de la Comunidad de Castilla y León creará un registro único de tarjetas sobre la base de la información que cada 6 meses remitirán los Ayuntamientos que concedan en su ámbito territorial dichos beneficios. CAPÍTULO III. Barreras en el Transporte Artículo 37.– Aeropuertos, helipuertos y estaciones de transporte público de viajeros. 1.– Accesos. Al menos uno de los accesos, cumplirá lo establecido en el artículo 6 del presente Reglamento. En las zonas de accesos a las infraestructuras y en aquellas otras que así lo exijan por la proximidad del tráfico de vehículos a las zonas de tránsito de los viajeros, existirán semáforos sonoros en los términos previstos por el artículo 17 del presente Reglamento. 2.– Dependencias. En las infraestructuras que dispongan de vestíbulo y/o salas de espera resultará de aplicación lo dispuesto para los itinerarios horizontales y verticales, previstos por los artículos 7 y 8 de este Reglamento. Asimismo resultará de aplicación lo relativo a aseos, baños, duchas y vestuarios contemplado por el artículo 9 del mismo. En las infraestructuras de municipios de más de 5.000 habitantes, existirá un servicio de megafonía, y contarán con paneles luminosos o de otro tipo a través de los que se proporcionará la información de relevancia. Ambos sistemas se ajustarán a las especificaciones previstas en el artículo 44 de este reglamento. 3.– Andenes. La zona del borde de los andenes de las estaciones y terminales de transporte público de viajeros, se señalizarán con una franja de pavimento de textura y color diferenciado del resto del pavimento existente, con una anchura entre 0,40 y 0,60 metros, siendo ambos pavimentos no deslizantes. Artículo 38.– Condiciones Comunes de los vehículos de transporte público de viajeros por carretera. 1.– Los vehículos de transporte público de viajeros que presten servicios urbanos y los que presten servicios interurbanos, tendrán el piso no deslizante. 2.– Los accesos a los vehículos deberán permitir que el embarque y desembarque de las personas con movilidad reducida se realice de forma cómoda y autónoma. Con el fin de evitar que las personas con movilidad reducida crucen todo el vehículo, éstas podrán desembarcar por la puerta de entrada. Los medios mecánicos incorporados a los vehículos, que faciliten el acceso y descenso de los viajeros habrán de estar homologados por el órgano competente. El conductor de estos vehículos será el responsable de la manipulación de los equipos instalados para facilitar el acceso de los usuarios. 3.– El interior de los vehículos contará con sistemas de megafonía y paneles luminosos que permitan a los viajeros conocer, con suficiente antelación, la llegada a las paradas. 4.– Las ayudas técnicas personales que, en su caso, sean utilizadas por los pasajeros, dispondrán del espacio físico necesario para su ubicación. Artículo 39.– Servicios regulares interurbanos. 1.– El material móvil de servicio regular de transporte interurbano de nueva adquisición que se encargue a partir de la entrada en vigor de este Decreto deberá contar, al menos, con dos plazas reservadas para personas con movilidad reducida, próximas a las puertas y adecuadamente señalizadas. Artículo 40.– Servicios discrecionales interurbanos. El material móvil de servicio discrecional de transporte interurbano de más de 30 plazas de nueva adquisición que se encargue a partir de la entrada en vigor de este Decreto deberá

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contar, al menos, con dos plazas reservadas para personas con movilidad reducida, próximas a las puertas y adecuadamente señalizadas. Artículo 41.– Transporte urbano colectivo. 1.– Los autobuses de transporte urbano de nueva adquisición, que serán del tipo de plataforma baja o bien contarán con sistemas mecánicos de acceso y descenso de viajeros, deben reservar al menos dos plazas para personas con movilidad reducida próximas a las puertas y adecuadamente señalizadas. 2.– Asimismo, se reservará un espacio de alojamiento para, al menos, dos usuarios de sillas de ruedas. Junto a las plazas y de forma accesible se dispondrá, de un timbre de aviso de paradas. 3.– Además de los sistemas de megafonía, el interior de los vehículos contará con sistemas luminosos que permitan a los viajeros conocer, con suficiente antelación, la llegada a la parada. Artículo 42.– Taxi. 1.– En todos los municipios con población superior a veinte mil habitantes existirá, al menos, un taxi o vehículo de servicio público adaptado a las condiciones de las personas con discapacidad. El número de taxis o vehículos de servicio público adaptados aumentará en uno por cada fracción de setenta y cinco mil habitantes del municipio. 2.– Los taxis o vehículos de servicio público adaptados darán servicio preferente a las personas con movilidad reducida, aunque en ningún caso tendrán este uso exclusivo, pudiendo ser utilizados por todo tipo de viajeros. 3.– Los conductores de los taxis o vehículos de servicio público adaptados serán los responsables de la colocación de los anclajes, de los cinturones de seguridad y de la manipulación de los equipos instalados para facilitar la entrada y la salida de las personas con movilidad reducida. CAPÍTULO IV. Barreras en la comunicación sensorial Artículo 43.– Teléfonos públicos. 1.– Los teléfonos de uso público que se instalen aislados serán accesibles. Cuando haya agrupación de elementos se reservará un aparato de teléfono accesible por cada diez o fracción. 2.– Se instalarán en espacios fácilmente localizables y accesibles debiéndose permitir inscribir un círculo, en el lado frontal al de utilización de 1,50 metros de diámetro, libre de obstáculos. 3.– En el caso de baterías de teléfonos, los teléfonos accesibles se colocarán en los extremos. 4.– En el caso de que el aparato telefónico se sitúe dentro de una cabina - locutorio, ésta tendrá unas dimensiones mínimas de 1,25 metros de anchura y 1,20 metros de profundidad, libres de obstáculos. El piso estará a nivel del suelo colindante con una tolerancia máxima de 0,02 metros.

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5.– La altura de los diales, monederos, tarjeteros, auriculares, y otros elementos análogos estará comprendida entre 0,90 y 1,20 metros medidos desde la rasante. 6.– Los diales serán de teclado en altorrelieve, manejables para personas con problemas en la manipulación, y la numeración bien visible, por tamaño y contraste cromático. 7.– Se colocará repisa para apoyo de personas y utensilios, a una altura entre 0,80 y 0,85 metros desde la rasante, con una inclinación entre 15 y 30 grados, y dejando un espacio libre debajo de 0,70 metros de altura. 8.– En todos los casos deberá prolongarse hasta el suelo la proyección horizontal del contorno de la cabina, o disponer de un zócalo o elemento detectable por las personas con discapacidad visual. 9.– Dispondrán de sistema de ampliación por inducción magnética que facilite la comunicación a las personas con deficiencia auditiva portadoras de audífonos. Artículo 44.– Información en lugares públicos. 1.– Los elementos de señalización e información visual, no emitirán brillos ni destellos que deslumbren. En los monitores de televisión, paneles, pictogramas, y otros elementos análogos, se utilizarán caracteres de gran tamaño, de contornos nítidos y colores contrastados con el fondo y entre sí, guardando una separación proporcionada entre las letras de las palabras y las palabras entre sí. Su ubicación permitirá a las personas con discapacidad visual, aproximarse y alejarse de la señal o información lo máximo posible. En función de la distancia a la que se vaya a leer se utilizará, como mínimo el siguiente tamaño de los caracteres: Distancia Tamaño A 5 metros 14 centímetros A 4 metros 11 centímetros A 3 metros 8,4 centímetros A 2 metros 5,6 centímetros A 1 metros 2,8 centímetros A 0,5 metros 1,4 centímetros 2.– Carteles y elementos de señalización. Los carteles informativos, indicadores y elementos análogos estarán, con carácter general, adosados a la pared. En caso de ser de tipo colgante o banderola, su parte más baja estará a una altura no inferior a 2,20 metros. Si está apoyado en el suelo, su parte más baja no se encontrará a una altura superior a 0,30 metros. Serán fácilmente localizables y estarán iluminados uniformemente con elevado nivel luminoso, evitándose en todo momento los deslumbramientos, refractancias y brillos. El color de los indicadores estará contrastado con el fondo al que está adosado (pared, puerta). La información estará dispuesta en altorrelieve y será clara y concisa. 3.– Megafonía. Existirá un dispositivo que permita un anuncio sonoro para las situaciones de emergencia. Dicho dispositivo puede ser sustituido por líneas de sonido que suenen en secuencia, siguiendo el sentido de la salida.

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La megafonía instalada debe conseguir un bajo nivel sonoro, pero muy bien distribuido en el recinto de que se trate, mediante la instalación de cuantos altavoces requiera la superficie, de banda ancha y de no más de 30 Vatios. Los altavoces se ubicarán en lugares y de forma que permita a las personas acercarse a ellos. La megafonía de vestíbulos y salas de espera estará acondicionada con bandas magnéticas y amplificadores necesarios para posibilitar la audición. Fuera de los momentos en que se dé información por megafonía, ésta seguirá emitiendo cualquier señal con el fin de ayudar a tener una referencia estable para la composición espacial de las personas con discapacidad visual. Artículo 45.– Televisión. Los concesionarios de los servicios de televisión de ámbito regional, cuya adjudicación sea competencia de la Comunidad de Castilla y León, deberán emitir los programas de máxima audiencia, sobre todo los informativos diarios, y nunca una duración inferior a 1 hora y 30 minutos diaria, subtitulados y/o en lengua de signos, y con la técnica denominada audiodescripción. El prestatario del servicio de televisión deberá informar a los usuarios de la existencia de ambas facilidades y del modo de acceder a las mismas. Artículo 46.– Perros guía. 1.– Las personas que por su discapacidad precisen ir acompañadas de perro-guía, tienen derecho al libre acceso a cualquier lugar público o uso público de los contemplados en el ámbito de aplicación de la Ley 3/1998, en igualdad de condiciones con quienes no padecen dicha discapacidad. Se entenderá por libre acceso tanto la libertad de acceso en sentido estricto, como la libre deambulación y permanencia en el lugar de que se trate. El derecho de acceso, deambulación y permanencia en los transportes públicos se regirá por las siguientes consideraciones: a) La persona con discapacidad acompañada del perro guía tendrá preferencia en la reserva del asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate. b) En los servicios urbanos e interurbanos de transporte en automóviles o vehículos ligeros el perro guía irá preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona con discapacidad, y ocupará plaza en el cómputo de las autorizadas para el vehículo. No obstante, y a criterio de la persona con discapacidad, podrá ocupar el asiento delantero derecho con el perro guía a sus pies en los siguientes supuestos: a) En los trayectos de largo recorrido. b) Cuando dos personas con discapacidad y acompañadas de sus respectivos perros guía viajen juntas. 2.– Para tener la consideración de perro guía, el perro debe cumplir los siguientes requisitos: a) Acreditación de que el perro ha adquirido las aptitudes de adiestramiento precisas para llevar a cabo las funciones de acompañamiento, conducción y auxilio de las personas con deficiencia visual. La Administración de la Comunidad de Castilla y León podrá celebrar convenios con entidades públicas o privadas, cuyo ámbito de actuación sea el de las personas con discapacidad, para la acreditación e identificación de los perros guía. b) Acreditación del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias que se determinen por el órgano competente.

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Los perros guía se identificarán mediante un distintivo de carácter oficial que llevará el perro en lugar visible de forma permanente. También deberán ser identificados mediante microchips. Este distintivo oficial, figura en el Anexo VII del presente reglamento. En los supuestos de estancia temporal de personas con discapacidad no residentes en la Comunidad de Castilla y León usuarios de perro guía será válido el reconocimiento de esta condición y el distintivo concedidos por la Entidad correspondiente. 3.– Obligaciones de la persona usuaria del perro guía. Toda persona usuaria de un perro guía es responsable del cumplimiento de las obligaciones señaladas en las leyes, y en particular está obligada a: a) Portar consigo y exhibir, cuando le sea requerida por la autoridad competente o el responsable del servicio que esté utilizando en cada caso, la documentación relativa al perro guía. b) Utilizar el perro guía exclusivamente para aquellas funciones específicas para las que fue adiestrado. c) Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en vías y lugares públicos o de usos público. 4.– Personas adiestradoras. El personal de los centros de adiestramiento de reconocida solvencia tendrá los mismos derechos que se reconocen a las personas con discapacidad acompañadas de perro guía durante las fases de instrucción y seguimiento de éste. Igualmente tendrán las mismas obligaciones que las fijadas para las propias personas usuarias del perro guía. TÍTULO III Régimen Sancionador Artículo 47.– Criterios de graduación. A los efectos de considerar infracciones de la misma naturaleza, de conformidad con lo previsto en el Artículo 43.2 de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, se constituyen los siguientes grupos de infracciones: 1.– Aquellas que supongan incumplimiento de normas de accesibilidad en la realización de urbanizaciones y edificaciones así como en la adquisición de medios de transporte y en la configuración de mobiliario urbano y de los sistemas de comunicación de uso público. 2.– El incumplimiento por los promotores de las reservas obligatorias de viviendas para personas con discapacidad. 3.– El uso inapropiado de la tarjeta que permita a las personas discapacitadas con movilidad reducida estacionar su vehículo en los aparcamientos a ellos reservados. Artículo 48.– Personal inspector. El personal al servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, al que se le encomiende la inspección en materia de accesibilidad y supresión de barreras, tendrá la condición de agente de la autoridad.

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Artículo 49.– Obligación de subsanación. El órgano competente para la imposición de las sanciones dispondrá la obligación del sancionado de proceder a la subsanación de la infracción cometida. A tal efecto, se concederá un plazo, no superior a 6 meses, que se comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que la sanción ponga fin a la vía administrativa. Valladolid, 30 de agosto de 2001. El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo

ANEXO I

Los colores usados por el S.I.A. serán:

– El fondo en azul PANTONE REFLEX BLUE.

– El símbolo en blanco.

Las dimensiones recomendables serán de 15 x 15 cm. en espacios interiores, y de 30 x 30 cm. en el caso de exteriores y vehículos.

ANEXO II

NOTA: Las casillas oscuras corresponden a aseos separados por sexos.

(1) Se entenderá superficies construidas, contabilizando tan sólo el espacio de uso público.

(2) El “itinerario accesible” se aplicará, al menos para el 30% de las plazas o el aforo.

(3) Se considerará solo en aquellas zonas de acceso público.

ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO V

ANEXO VI

ANEXO VII