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INFORME EMITIDO POR LA DIRECCIÓN DE RÉGIMEN JURÍDICO Y SERVICIOS, RELATIVO AL PROYECTO DE LEY DE FORMACION PROFESIONAL DEL PAIS VASCO. Este proyecto tiene por objeto, la elaboración de la Ley de Formación Profesional del País Vasco. Mediante Orden de 19 de junio de 2014, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, se inicia el procedimiento para la elaboración del anteproyecto de Ley de Formación Profesional del País Vasco. Texto que de conformidad con lo establecido en el artículo 7.3 de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, debe ser objeto de informe por el servicio jurídico del Departamento que haya instruido el procedimiento. En el presente caso, atendiendo al objeto de la Orden que se analiza y a tenor del Decreto 193/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, la emisión del correspondiente informe jurídico compete a esta Dirección de Régimen Jurídico y Servicios. I.- Marco normativo y competencial. El artículo 149.1.30ª de la Constitución, según el cual corresponde al Estado la competencia para el establecimiento de las normas básicas para el desarrollo de su artículo 27 (derecho a la educación), así como la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales. El Estado ha regulado la formación profesional, especialmente a partir de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. A partir de ella, la formación profesional del sistema educativo se desarrolla mediante la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, completada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y modificada por la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible Donostia-San Sebastián, 1 - 01010 VITORIA-GASTEIZ Tef. 945 01 84 35 - Fax 945 01 83 35 / 36 - E-mail: [email protected] HEZKUNTZA, HIZKUNTZA POLITIKA ETA KULTURA SAILA Administrazio eta Zerbitzuen Sailburuordetza Araubide Juridikoaren eta Zerbitzuen Zuzendaritza DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA Viceconsejería de Administración y Servicios Dirección de Régimen Jurídico y Servicios

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INFORME EMITIDO POR LA DIRECCIÓN DE RÉGIMEN JURÍDICO Y SERVICIOS, RELATIVO AL PROYECTO DE LEY DE FORMACION PROFESIONAL DEL PAIS VASCO.

Este proyecto tiene por objeto, la elaboración de la Ley de Formación Profesional del País Vasco.

Mediante Orden de 19 de junio de 2014, de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, se inicia el procedimiento para la elaboración del anteproyecto de Ley de Formación Profesional del País Vasco. Texto que de conformidad con lo establecido en el artículo 7.3 de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, debe ser objeto de informe por el servicio jurídico del Departamento que haya instruido el procedimiento.

En el presente caso, atendiendo al objeto de la Orden que se analiza y a tenor del Decreto 193/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, la emisión del correspondiente informe jurídico compete a esta Dirección de Régimen Jurídico y Servicios.

I.- Marco normativo y competencial.

El artículo 149.1.30ª de la Constitución, según el cual corresponde al Estado la competencia para el establecimiento de las normas básicas para el desarrollo de su artículo 27 (derecho a la educación), así como la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

El Estado ha regulado la formación profesional, especialmente a partir de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. A partir de ella, la formación profesional del sistema educativo se desarrolla mediante la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, completada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible y modificada por la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de Economía Sostenible (que también modifica la primera) y por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, de mejora de la calidad educativa. Además, los aspectos relativos a la formación para el empleo han sido regulados por medio de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. El Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma urgente del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, en relación con la gestión y control de la formación profesional para el empleo en el ámbito autonómico.

En el ámbito de la CAPV el artículo 16 del Estatuto de autonomía, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional primera de la Constitución, establece que la CAPV es competente en el ámbito de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen y de las facultades que le atribuye al Estado el artículo 149.1.30ª de la Constitución.

Donostia-San Sebastián, 1 - 01010 VITORIA-GASTEIZTef. 945 01 84 35 - Fax 945 01 83 35 / 36 - E-mail: [email protected]

HEZKUNTZA, HIZKUNTZA POLITIKA ETA KULTURA SAILAAdministrazio eta Zerbitzuen SailburuordetzaAraubide Juridikoaren eta Zerbitzuen Zuzendaritza

DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURAViceconsejería de Administración y ServiciosDirección de Régimen Jurídico y Servicios

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Según se recoge en la Memoria que figura en el expediente, el proyecto de la nueva Ley de Formación Profesional plantea una profunda transformación del actual modelo vasco de formación profesional. Un modelo integrado que incorpore todos los niveles y tipos de formación profesional, cercano a la empresa, con la presencia de los/las alumnos/as en los centros productivos a través de la formación dual. Y que aplica modelos de mejora continua e innovación aplicada, con la inquietud de innovar y de mejorar de manera permanente la formación profesional. Se pretende complementar la Ley de Aprendizaje a lo Largo de la Vida desarrollándola en nuevos ámbitos referidos a la formación profesional en el marco de lo establecido en el “IV Plan Vasco de Formación Profesional” que se presentó como el instrumento de transformación del sistema vasco de Formación Profesional.

Se da contenido también a lo previsto en el art. 3.2 de la Ley 16/2012, de 28 de junio, de Apoyo a las Personas Emprendedoras y a la Pequeña Empresa del País Vasco

2.– En el ámbito específico de la Formación Profesional, la Administración educativa procederá a una adecuación constante de la oferta formativa a las necesidades de formación generales y específicas de las empresas y de los trabajadores y trabajadoras, tanto asalariados como autónomos; fomentará e impulsará el papel de la formación profesional en los campos de la innovación y la iniciativa emprendedora, y, junto con la Administración laboral, promoverá la colaboración con las empresas de los diferentes sectores productivos para potenciar la innovación, la transferencia de conocimiento y la especialización en materia de formación profesional.

En el ámbito laboral, de acuerdo con el artículo 149.1.7ª de la Constitución, corresponde al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por las Comunidades Autónomas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.2 del Estatuto de autonomía, corresponde a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi la competencia de ejecución de la legislación laboral, especialmente, en lo que aquí es más relevante, promoviendo la cualificación de los trabajadores y las trabajadoras y su formación integral.

Finalmente, el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, traspasa la ejecución de esas materias a la Administración de la CAPV.

II.- Procedimiento de elaboración: Hay que señalar que tanto la Memoria, como la Memoria Económica que acompañan al proyecto, ponen de manifiesto, al citar el marco normativo, la incidencia en materias relativas a aspectos laborales.

El art. 8.1.b) del Decreto 20/2012, de 15 de diciembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, recoge entre las funciones y áreas de actuación propias del Departamento de Empleo y Políticas Sociales lo siguiente:

“Política de empleo, así como el subsistema de formación profesional para el empleo, subsistema que se trabajará con la Viceconsejería de Formación Profesional y Aprendizaje permanente que es la responsable de elaborar la planificación estratégica,

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el diseño y las directrices de toda la formación profesional en su conjunto que conlleve adquisición o incremento de las cualificaciones a lo largo de la vida, con la colaboración desde sus responsabilidades de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.”

Asimismo conforme la normativa autonómica actual la gestión de la formación profesional para el empleo es una función encomendada a Lanbide Servicio Vasco de Empleo, integrado en el Departamento de Empleo y Políticas Sociales (salvo desarrollo de lo previsto en el art. 26.3 del Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma urgente del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, sobre la gestión y control de la formación profesional para el empleo en el ámbito autonómico). La concurrencia de las competencias en el desarrollo de la presente iniciativa legislativa y en especial el cambio competencial que se lleva a cabo mediante la Disposición Adicional Tercera mediante la cual desapodera a Lanbide de todas sus funciones al traspasarlas al nuevo órgano que crea en sus art. 15 y siguientes, determina la procedencia de haberlo plantearlo como una propuesta conjunta de los Departamentos de Educación, Política Lingüística y Cultura y de Empleo y Políticas Sociales.

Procede señalar los trámites siguientes:

De acuerdo con lo arriba señalado, y por afectarles directamente, se considera necesario que conste en el expediente por tratarse de materias de su competencia, los informes del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales y de Lanbide, Servicio Vasco de Empleo.

Asimismo, debe darse traslado para que efectúen las observaciones que estimen oportunas a la Agencia Vasca para la Evaluación de la Competencia y la Calidad de la Formación Profesional, el Consejo Escolar de Euskadi y el Consejo Vasco de Formación Profesional.

Según lo previsto en el Decreto 193/2013, de 9 de abril por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, se realizará informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones Públicas.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres se ha de dar traslado del proyecto de Decreto a Emakunde para verificar la correcta aplicación de lo dispuesto en la Ley 4/2005 y en las Directrices para la realización de la evaluación previa del impacto en función del género y la incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres, aprobadas por el Consejo de Gobierno mediante Acuerdo de 13 de febrero de 2007, y realizar propuestas de mejora.

Por otra parte, el artículo 33 del Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, señala que, la aprobación de las propuestas de fijación y modificación de los precios públicos deberá ser acompañada de informe vinculante del Departamento de Hacienda y Administración Pública (actualmente Departamento de Hacienda y Finanzas), por lo que de conformidad con el Decreto 192/2013, de 9 de abril que regula la estructura y funciones del Departamento de Hacienda y Finanzas, es preceptivo el informe de la Dirección de Administración Tributaria del Departamento de Hacienda y Finanzas, por la modificación de tasas que realiza en la Disposición Final Primera.

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Las materias relativas a provisión de personal y adscripción del mismo del artículo 27.3 y de la Disposición Adicional Segunda han de ser objeto de informe y negociación colectiva por parte de la Dirección de Gestión de Personal del Departamento de Educacion conforme a lo establecido en el artículo 37.1.c) del EBEP sobre materias objeto de negociación. Asimismo estos aspectos habrán de ser informados por Función Pública del Departamento de Administración Pública y Justicia conforme a lo establecido en el artículo 6.1.a) de la Ley de la Función Pública Vasca.

Asimismo, aunque sólo sea de un modo instrumental, en el presente proyecto se ejerce la competencia de la Comunidad Autónoma, prevista en el artículo 10.2 Estatuto de Autonomía del País Vasco, para organizar libremente la estructura orgánica de su aparato administrativo, en cuanto se pretende establecer un órgano en su artículo 15, integrado en la estructura de la Administración General de la Comunidad Autónoma. “Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional” y además un órgano personal, presidente, cuya concreción remite a una futura regulación reglamentaria. Esta nueva estructura organizativa altera la actual estructuración departamental al configurarse como un órgano más allá de la coordinación con funciones ejecutivas y decisorias como veremos más adelante. Por todo ello, para el ejercicio de esta competencia hay que estar a lo previsto en el art. 18 c. del Decreto 188/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Administración Pública y Justicia, que establece como competencia de la Dirección de Atención a la Ciudadanía e Innovación y Mejora de la Administración del Departamento de Administración Pública y Justicia “El análisis y evaluación de las actuaciones departamentales en materia de estructuración interna, organización, y creación de entes institucionales y de los proyectos de disposiciones de carácter general que las establezcan; así como el asesoramiento y apoyo técnico a los departamentos y entes que la integran en materia de organización y procedimientos” en su virtud debe darse traslado a la citada Dirección para la emisión del correspondiente informe.

Habida cuenta que la Dirección de Emprendimiento, Innovación y Sociedad de la Información es el órgano de relación del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad con los órganos competentes de los Departamentos de Empleo y Políticas Sociales y de Educación, Política Lingüística y Cultura para impulsar de forma coordinada las actuaciones en materia de formación profesional para el empleo, la adecuada integración entre la demanda empresarial sobre capacitación profesional y la oferta formativa, procede darle traslado del presente proyecto para su informe.

De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 16/2012, de 28 de junio, de Apoyo a las Personas Emprendedoras y a la Pequeña Empresa del País Vasco —publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, número 132, de 6 de julio de 2012— que establece en que, con carácter previo a cualquier nueva regulación o norma promovida por la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Gobierno Vasco, a través de sus servicios jurídicos, se realizará un informe de evaluación de impacto en la constitución, puesta en marcha y funcionamiento de las empresas; así, en especial a la vista del contenido del artículo 11.2, se habrá de emitir el correspondiente informe por la asesoría jurídica del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad.

Es necesario asimismo, informe de la Dirección de Patrimonio y Contratación del Departamento de Hacienda y Finanzas, en tanto la transferencia de tecnología de los centros de titularidad pública a las empresas (derechos de propiedad industrial, patentes), contemplado en el artículo 11.2 del proyecto de Ley pueda suponer una infracción de los derechos del patrimonio de Euskadi, por ser de su competencia la gestión, administración y explotación de los bienes y derechos del patrimonio de

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Euskadi cuya titularidad corresponda a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi

Por último, conforme el art. 8 de la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, las disposiciones de carácter general que afecten a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos y ciudadanas serán objeto del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de las disposiciones lo aconseje, como es el caso, se someterán a información pública.

Conforme el art. 3.1.a) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi es preciso el Informe de dicho órgano por tratarse de un anteproyecto de ley.

III.- Observaciones al proyecto de Ley presentado:

I.- El modelo combinado de formación profesional es el objeto del proyecto y su definición se encuentra en el artículo 2.2 que define dicho sistema como la suma de las actividades incluidas en el Sistema Integrado de Formación Profesional, más las incluidas en el ámbito del aprendizaje en innovación aplicada (al que se refiere el artículo 6), y las incluidas en el ámbito del aprendizaje del emprendimiento activo (a que se refiere el artículo 7).

El Sistema Integrado de Formación Profesional es definido en el artículo 20 de la vigente Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida como el conjunto de acciones de formación y aprendizaje que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica, incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de trabajadores, así como las orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales, esto es, incluye tanto la formación profesional del sistema educativo como la formación profesional para el empleo.

El Sistema Integrado de Formación Profesional a lo Largo de la Vida, que es el objeto de regulación de la citada Ley 1/2013, se integra en el modelo combinado de formación profesional que se plantea en el proyecto de ley presentado.

El proyecto modifica la actual distribución competencial en la Comunidad Autónoma, así, mientras la Ley 1/2013 distribuye ciertas competencias en materia de formación profesional entre los departamentos competentes en materia de empleo y en materia de educación, incluso contempla expresamente el organismo autónomo Lanbide-Servicio Vasco de Empleo como titular de ciertas competencias (artículos 8, 14, 24, 25, 26, 31, 32, 40.6 y 45.4), el proyecto unifica las competencias en materia de formación profesional del sistema educativo y en materia de formación profesional para el empleo en un único órgano: “Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional” definido en el artículo 15 y siguientes como órgano de carácter interdepartamental mediante la Disposición Adicional Tercera. Las disposiciones derogatorias, artículo 3, letra a), de la Ley 3/2011, de 13 de octubre, sobre Lanbide - Servicio Vasco de Empleo, el artículo 23 de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida y una genérica final, tal vez no resulten suficientes para la nueva regulación que se establece, con un nuevo diseño competencial.

También colisiona el proyecto con la citada Ley 1/2013 en lo relativo a los órganos colegiados con participación en el sistema. Así, conforme a la Ley 1/2013, la

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formación profesional del sistema educativo y la formación para el empleo, en tanto que forman parte del Sistema Vasco de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, se ven afectadas por las funciones actualmente atribuidas al Consejo Vasco de Aprendizaje a lo largo de la Vida por el artículo 47 de la citada Ley 1/2013 y, en el caso de que se creen, por los consejos territoriales, comarcales o locales, sin embargo ninguna referencia hace el proyecto a estos órganos y su posible incardinación con el nuevo Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional que crea (artículo 15).

Cabe también citar la internacionalización, la innovación y el emprendimiento como aspectos incluidos en tanto en la Ley 1/2003 (artículos 7, 9, 29) como en el proyecto (artículos 6, 7, 19 y siguientes).

II.- El modelo combinado de formación profesional es –según el proyecto- el conjunto integrado por la suma del Sistema Integrado de Formación Profesional, más los aprendizajes en innovación y en emprendimiento (art. 2. 2 del proyecto). La definición del modelo combinado viene dada en el artículo 4 del proyecto y está constituido, según el artículo 8.1 y concordantes, por diferentes tipos de acciones: a) acciones de formación y de aprendizaje regladas, b) de acciones de innovación aplicada y c) de acciones de emprendimiento activo.

a) La innovación aplicada es objeto de regulación en el artículo 6, así como en los artículos 25.2 y 27.1, sin embargo, la regulación profusa, en la expresión de las finalidades a que van dirigidas las acciones de innovación aplicada, es escasa e insuficiente en la delimitación y concreción del tipo de acciones que comprende, de tal forma que no se sabe si van dirigidas a la innovación en la metodología, a la innovación como parte del currículo de cada enseñanza o a otro tipo de acciones; si tiene como destinatarios a los profesores, a los alumnos, o a todos ellos.

En cualquier caso, tampoco permite el proyecto apreciar la razón por la que estas actividades han de entenderse fuera del Sistema Integrado de Formación Profesional que define la Ley 1/2013.

En definitiva, es necesaria una mayor concreción de los proyectos de innovación aplicada en lo que se refiere a su contenido (su finalidad está en exceso expresada) y una clara delimitación de dicho contenido que permita su diferenciación del actual Sistema Integrado de Formación Profesional. Máxime teniendo en cuenta que el desarrollo de estas acciones, junto con las de emprendimiento activo, determinan la pertenencia a una categoría especial de centros educativos, los especializados en el modelo combinado

b) El emprendimiento activo, segundo elemento que diferencia el modelo combinado -creado por el proyecto- del Sistema Integrado de Formación Profesional actualmente vigente, es objeto de regulación en el artículo 7 y tampoco aporta este artículo la concreción necesaria que fundamente su diferenciación del desarrollo de la competencia emprendedora a que se refiere el artículo 21.2.e) de la vigente Ley 1/2013. El apartado 3 de este artículo 7 refiere programas, proyectos y campos experimentales pero nada dice sobre cómo han de materializarse.

En materia de emprendimiento activo, atención especial merece el apartado 4 cuya pretensión es que desde los centros de formación profesional se apoye la creación de empresas. Entiende este informe que, desde el ámbito del sistema educativo financiado con fondos públicos, la creación de empresas debe estar limitada al aspecto formativo del alumnado, pues no otro es el ámbito competencial de este

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departamento, sin embargo la dicción del citado apartado, aun cuando no lo dice expresamente, parece estar refiriéndose, o al menos deja cabida para ello, a otro tipo de apoyos. Por razones de seguridad jurídica es necesario reformular el apartado y, en su caso, dar entrada a la participación del departamento competente en materia de emprendimiento empresarial e innovación tecnológica (actualmente, la Viceconsejería de Tecnología, Innovación y Competitividad del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad).

En definitiva, los artículos 6, 7, 8 y concordantes del proyecto parecen estar extendiendo la formación profesional a la investigación tecnológica y a la creación de empresas, pero sin la necesaria concreción y estructuración de las actuaciones que pretenden abordarse, lo que, en la práctica, va a dificultar que se hagan efectivas dado que los términos difusos y ambiguos que emplea el proyecto difícilmente van a ser suficientes para amparar unas actuaciones que, por su naturaleza, quedan extramuros de la competencia del departamento de educación y de las funciones que corresponden a los centros docentes.

Procede recordar, en este sentido, que en la formación de los alumnos de formación profesional, tanto la innovación, como el emprendimiento, tienen su encaje natural en los contenidos de los módulos profesionales que, si bien son establecidos en parte por el Estado (enseñanzas mínimas), nada impide a las comunidades autónomas complementarlos. Por su parte, la innovación en los centros educativos, y sus metodologías, forman parte actualmente del sistema.

III.- La Red Vasca de Centros de Formación Especializada en el Modelo Combinado y la transferencia tecnológica contemplada en el capítulo segundo del proyecto, participa por derivación de la indefinición ya comentada en los elementos (proyectos de innovación aplicada y proyecto de emprendimiento activo) pues el artículo 9.1 del proyecto remite a “los términos establecidos en el modelo combinado de formación profesional dispuesto por esta ley.”, sin embargo –como hemos expuesto en el epígrafe anterior- dichos términos no aportan la concreción necesaria.

En este contexto, tiene especial relevancia la facultad que el artículo 10.3 del proyecto atribuye a los directores de los centros integrados en dicha red, para establecer convenios con las empresas y entidades de investigación e innovación tecnológica, así como los servicios de transferencia tecnológica que el artículo 11.2 contempla entre distintos centros (sin distinción entre públicos y privados), y entre centros y empresas.

Entiende este informe que, para los centros públicos, la suscripción de convenios (cuyo contenido obligacional e incluso patrimonial es indudable) debe quedar sometida al régimen general de suscripción de convenios por los departamentos. Únicamente el establecimiento en una norma (ley o reglamento) de los concretos contenidos del convenio puede amparar que dicha norma atribuya a los directores la facultad de suscribirlos directamente.

En el análisis de dicho contenido, debe tenerse en cuenta, por otra parte, que la transferencia tecnológica desde entidades públicas a entidades privadas y la colaboración de entidades privadas en la gestión o prestación de servicios públicos está limitada por los principios de libre competencia, igualdad de oportunidades y libre concurrencia (convocatoria pública) en la medida en que pueda suponer favorecer a una empresa privada frente a otras. Temática que más arriba se ha contemplado como

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cuestionable y necesitada de informe tanto por la Dirección de Patrimonio como por la asesoría jurídica del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad.

El proyecto, en su artículo 12, soslaya estas cuestiones con una mera referencia a que serán los propios programas dirigidos a la Red Vasca de Centros de Formación Especializada en el Modelo Combinado los que establecerán las condiciones para participar en ellos.

Sin embargo, el problema no queda soslayado, pues la propia integración en la citada red ha quedado en el proyecto desprovista de cualquier elemento reglado, al igual que la elaboración, contenidos y aprobación de los programas.

IV.- El Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales y el reconocimiento y acreditación de la formación a él referida, contemplados, entre otros, en los artículos 17 y 18 del proyecto, constituye una de las materias de colisión con la normativa estatal.

El referido marco normativo de cualificaciones está integrado por el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y por los programas de especialización profesional. En cuanto a estos últimos cabe señalar que los programas de especialización profesional en la formación profesional del sistema educativo con la denominación de “cursos de especialización” en el artículo 4. d) del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, tienen por objeto complementar las competencias de quienes ya dispongan de un título de formación profesional y facilitar el aprendizaje a lo largo de la vida. Están contemplados en el artículo 27 de dicho real decreto y se atribuye al Gobierno estatal la competencia para crearlos y para establecer, mediante real decreto, los aspectos básicos del currículo (art. 8.1). Sin embargo, el artículo 13.3 del proyecto atribuye su creación al Gobierno vasco, “con el fin de aumentar las competencias de quienes ya dispongan de un título de formación profesional”.

A este respecto se plantean las siguientes cuestiones:

1. No menciona el proyecto, ni el órgano competente para crear cada programa de especialización y aprobar su plan de estudios, ni la obligatoriedad, dada su naturaleza normativa, de su publicación oficial en el BOPV. En cuanto al órgano competente, no resulta suficiente la referencia del artículo 17.1 a la Administración competente en materia de Formación Profesional.

2. El apartado 5 del artículo 17, regula qué centros pueden impartir los programas de especialización y en él pueden apreciarse dos cuestiones que deben tenerse en cuenta:

a) De entre los centros educativos que imparten formación profesional dependientes o autorizados por esta Administración; salvo las excepciones previstas en el artículo 17.5, únicamente podrán impartirse estos programas en los centros que formen parte de la red creada por el artículo 9 del proyecto, de forma que pertenecer a esta red se convierte en un requisito implícito, cuando la propia incorporación a la red adolece de falta de expresión de elementos reglados. Procede señalar, al respecto que la autorización a los centros privados para la impartición de enseñanzas es una actuación (intervención administrativa) que debe ser reglada pues

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afecta al ámbito de la libertad de creación de empresas y la libre prestación de servicios.

b) Frente a la referida restricción, desprovista de elementos reglados, que el indicado apartado establece para los centros dependientes o autorizados por la Administración de la Comunidad Autónoma, el último inciso del apartado deja abierta la posibilidad de que los centros dependientes de “otras Administraciones públicas o autorizados por ellas” puedan impartir los citados programas sin previa autorización de esta Administración. Se establece, por tanto, para los centros ajenos a este departamento una mayor facilidad para formar parte de dicho programas.

3.- A los referidos programas de especialización se les atribuye “validez en la Comunidad Autónoma a los efectos que se determinen y de acuerdo con la normativa vigente” (art. 18.2). Este informe considera que este inciso, no solo va en la línea contraria a lo anteriormente expuesto sobre la necesidad de que, a efectos de proteger a los potenciales alumnos y preservar el principio de confianza legítima, el proyecto y todos los documentos de información y acreditación deban mencionar su carencia de validez oficial a efectos académicos y profesionales, sino que, esta expresión agrava aún más la confusión sobre la validez oficial de estos programas.

Entiende este informe que, en el ámbito de la educación, solo hay una opción de validez oficial y es la que se refiere a los efectos académicos o profesionales, pues a otros efectos podrá hablarse del valor privado o particular que cada cual pueda darle en un momento determinado, pero dicho valor no puede calificarse de oficial en tanto que no viene impuesto por la ley y, como es sabido, en materia de validez académica y profesional la competencia es exclusiva del Estado (artículo 149.1.30ª de la Constitución).

A este respecto y conforme a los principios recogidos en el Artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es preciso que la norma no conduzca a error a los administrados.

1. …… Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

En la norma existen varios aspectos que pueden dar lugar a confusión sobre el carácter de los estudios al configurarlo dentro de un marco Vasco de Cualificaciones, “debidamente acreditado por la administración competente” que no se determina y “a los efectos que se determinen y de acuerdo con la normativa vigente” cuando es esta ley el instrumento que debía indicar quien es ese órgano y sus efectos.

Contrasta esta regulación con lo recogido en el articulo 3 del DECRETO 182/1997, de 22 de julio, por el que se regula el derecho a la información de los usuarios de centros privados que impartan enseñanzas no universitarias que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica y en la Orden de 8 de septiembre de 1986 del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, por la que se determina el modelo de documento que los Centros privados que imparten enseñanzas de carácter profesional, cuyo desenvolvimiento no conduce a la obtención de un título con validez académica, otorgarán a sus alumnos para acreditar la realización de las enseñanzas cursadas. Dicha Orden recoge expresamente, en relación al documento para acreditar la realización de enseñanzas de carácter profesional sin validez académica cursadas en centros privados, que debe figurar en el

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texto de la acreditación “enseñanza no reglada carente de efectos académicos oficiales” y el documento es suscrito por el centro.

Esta norma recoge un principio fundamental en su preámbulo “Considerando la necesidad de que los alumnos que asistan a estos Centros tengan un conocimiento claro de que las enseñanzas que en ellos se imparten no conllevan una titulación con validez oficial, ….”

Así, estas normas dirigidas a centros privados, resultan más garantistas para el administrado que la que ahora se plantea, en la medida que la citada leyenda se incluye en la acreditación, en el propio título de la norma y el hecho de que sea el centro el que lo suscriba habida cuenta del carácter no oficial de los estudios.

También hay que recordar en este sentido, el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, permite la evaluación y acreditación oficial de cualificaciones profesionales adquiridas por procesos formativos no formales (esto es, no conducentes a acreditaciones oficiales según el artículo 4 del citado real decreto), pero dicho procedimiento y acreditación está referido a las cualificaciones incluidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales (artículos 5 y 7.1 del mismo). No es aplicable, por tanto a los programas de especialización aquí comentados que, como señala el artículo 8.2 del proyecto, están referidos a cualificaciones profesionales no incluidas en dicho catálogo nacional.

En coherencia con lo expuesto, el artículo 18 y los que refieren los programas de especialización deben advertir que dichos programas no tienen validez oficial a efectos académicos y profesionales, y establecer que dicha advertencia ha de recogerse en todas las informaciones y acreditaciones relativas a ellos.

4.- Siendo la responsabilidad principal del departamento competente en materia de educación, la enseñanza del sistema educativo, en el esfuerzo e implementación de medidas de mejora de la enseñanza/aprendizaje debe tener un tratamiento preferente el currículo de las enseñanzas con validez oficial incluidas en el sistema educativo que conducen a un título con validez oficial a efectos académicos y profesionales.

5.- Siendo cierto que la normativa, no solo no impide, sino que permite a las Administraciones y centros educativos públicos impartir enseñanzas sin validez oficial a efectos académicos y profesionales, no es menos cierto que, si en el ámbito de la enseñanza privada la protección de las personas que adquieren estos servicios obliga a una información completa por parte del titular del centro respecto al carácter no oficial, a efectos académicos y profesionales, de las enseñanzas (información que debe recogerse no sólo en todo documento informativo sobre dichas enseñanzas sino, también en los propios certificados o diplomas acreditativos de su realización), mayor diligencia ha de exigirse cuando la entidad que imparte dichas enseñanzas es la Administración pública y los propios centros públicos donde se imparte la enseñanza oficial, pues obviamente de ello resulta una agravamiento del riesgo de confusión en los destinatarios de dichas enseñanzas sobre su validez oficial a efectos académicos y profesionales de las enseñanzas que cursen. Lo cual puede ser una infracción del principio de confianza legítima y transparencia que debe regir la actuación de la Administración conforme al artículo 3 de la Ley 30/1992.

V.- Se establece una nueva distribución competencial en materia de formación profesional a partir de un órgano interdepartamental denominado «Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional», al que corresponde coordinar las políticas de los diferentes departamentos que incidan en el llamado «modelo

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combinado de formación profesional» y un órgano de participación institucional y social, el Consejo Vasco de Formación Profesional.

1.- Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional: Con el actual reparto competencial, en esta Comunidad Autónoma existen dos ámbitos distintos, el ámbito educativo y el ámbito laboral; es cierto que el art. 26.3 del Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma urgente del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, sobre la gestión y control de la formación profesional para el empleo, plantea la posibilidad de un nuevo escenario, pero si es esa la intención del prelegislador en este caso, debe hacerse un planteamiento más general en cuanto a derogaciones y atribución de competencias concretas a los nuevos órganos.

Al «Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional» se le encomienda la coordinación de las políticas de los diferentes departamentos que incidan en el ámbito del modelo combinado de Formación Profesional (artículo 15.2); sin embargo, contradictoriamente, el apartado 3 del mismo artículo 15 le atribuye funciones que exceden el ámbito de la coordinación, «establecer la políticas generales en materia de Formación Profesional» y «la ordenación y planificación de las políticas públicas en la materia…».

No se ajusta al régimen jurídico vigente atribuir a un concreto órgano la facultad de «ordenación» de la formación profesional, en tanto que en este término está incluida la emisión de disposiciones normativas «ad intra» y «ad extra» y la potestad normativa tiene sus reglas competenciales establecidas tanto en la Ley del Parlamento Vasco 7/1981, sobre Ley del Gobierno, como en otras disposiciones reguladoras de cada materia en las que la legislación básica puede imponer restricciones a la ordenación/regulación autonómica.

Por otra parte, el atribuir estas competencias a un órgano que necesariamente se configura por encima de la estructura departamental, por asumir las funciones de varios departamentos, supone en la práctica un desapoderamiento del departamento competente en materia de educación de las funciones relativas a la formación profesional. Ese es el modelo que se plantea a la vista de lo enunciado en el artículo 15.5, que encomienda la configuración del órgano que ahora crea, al Lehendakari, al determinar las funciones y áreas de los Departamentos de la Comunidad Autónoma del País Vasco y, en su caso, al Gobierno, al regular la estructura orgánica y funcional de los mismos.

Por otra parte, en cuanto a ese mismo órgano unipersonal cuyas funciones se remiten a un futuro desarrollo por parte del gobierno, hay que señalar que si se trata de un órgano de coordinación interdepartamental, no es necesaria regulación alguna, ya que su régimen jurídico viene determinado por el contenido de los artículos 24 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; si por el contrario tiene funciones ejecutivas y de gestión, el conflicto competencial con los departamentos a los que desapodera seria evidente.

2.- En otro orden de cosas, el artículo 16, dedicado al Consejo Vasco de Formación Profesional, en el que intervienen con voz y voto representantes de organizaciones empresariales y sindicales, suprime la participación con voto de los centros docentes y atribuye a dicho órgano de participación institucional y social el debate y consenso de las políticas de formación profesional (apartado 3), así como las iniciativas que se determinen reglamentariamente.

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Debería, por otra parte, realizarse una depuración normativa de las disposiciones vigentes en materia de competencias de este órgano colegiado, pues la Ley 1/2013 establece la competencia decisoria del Consejo Vasco de Formación Profesional para establecer:

a) El marco de garantía de calidad, en el que se incluyen propuestas de actualización de los perfiles profesionales del personal formador y orientador, así como, indicadores de evaluación de los objetivos de aprendizaje, orientación, gestión y calidad (artículos 6.3, 45.4 y 47.3 de la Ley 1/2013).

b) Los criterios de la oferta de formación profesional (artículo 24.5 Ley 1/2013).c) La planificación, desarrollo, marco de garantía de calidad y evaluación de la

formación y orientación profesional (artículo 45.4 Ley 1/2013).d) Las directrices para la elaboración del Plan de Aprendizaje a lo Largo de la

Vida (artículo 47.2 Ley 1/2013)

Por el contrario, el reciente Decreto 46/2014, de 1 de abril, por el que se regulan los Centros Integrados de Formación Profesional, atribuye a este órgano colegiado, en materia de programación de la oferta integrada de formación profesional, únicamente la función de informe, siendo la competencia decisoria de los departamentos competentes en materia de educación y de empleo en colaboración con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

VI.- El modelo lingüístico es objeto del artículo 22 del proyecto y en él resultan obviadas determinadas previsiones de la vigente Ley 1/1993 de la Escuela Pública Vasca que, si bien son susceptibles de modificación por el proyecto, es procedente mencionar.

Así, el apartado 5 atribuye a los centros educativos la decisión de concretar su modelo lingüístico, mientras que los artículos 21 y 52.1 y 3 de la citada ley atribuyen a la Administración, en relación con los centros que forman parte de la escuela pública vasca, la asignación de los modelos lingüísticos a impartir en cada centro, teniendo en cuenta la voluntad de los padres o tutores y la situación sociolingüística de la zona.

VII.- La autogestión de los centros, la provisión de puestos de trabajo y la creación de estructuras organizativas específicas en los centros distintos de las estructuras organizativas formales estables en los mismos, son contempladas en el artículo 27.1 del proyecto.

Procede señalar al respecto que la autonomía de los centros de la escuela pública vasca está regulada en la Ley de la Escuela Pública Vasca y desarrollada en distintas normas reglamentarias.

El apartado 3 de este artículo 27 requiere especial atención, en él se establece la facultad de “autorizar la existencia” de estructuras organizativas específicas distintas de las estructuras formales estables en los centros. El precepto no concreta qué aspectos de la organización pueden verse afectados, lo que constituye un apoderamiento ilimitado, cuya aplicación puede generar infracciones en otros sectores del ordenamiento jurídico. Por otra parte, tratándose de un apoderamiento que afecta o puede afectar a las condiciones de trabajo debería de ser objeto de negociación colectiva como se señala más arriba.

La referencia a un profesorado “diferente” sin más datos sobre sus características, origen,…. no es compatible con la normativa actual sobre profesorado.

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También en relación con la provisión de puestos de trabajo, la disposición adicional segunda debe tener en cuenta que los requisitos de los puestos de trabajo se establecen en la Relación de Puestos de Trabajo (artículo 5 de la Ley 2/1993 de Cuerpos Docentes), por tanto, lo único que puede atribuir el apartado 2 de dicha Disposición Adicional, a los centros docentes es realizar una propuesta, en ningún caso “formular”. Así mismo, la letra b) del referido apartado 2 debe suprimir la expresión “la adecuación a los requisitos de titulación y capacitación profesional del puesto”, pues por, propia definición, si es mérito, no es requisito. La letra c) adolece del mismo error, al volver a referirse a “requisitos”, debe evitarse esa expresión también en esta letra, la letra debe referirse a una obligación de asistir a actividades de formación, en modo alguno puede obligarse a obtener un título o capacitación cuya exigencia para desempeñar el puesto no es requisito.

El requisito constituye una condición de participación en el procedimiento, de forma que, quien no lo posea debe abstenerse de participar o si presenta solicitud debe ser excluido “ab initio” pues se trata de una condición “sine qua non” para la provisión del puesto. El mérito, por el contrario, no opera como condición de participación en el proceso selectivo, sino que constituye un elemento para determinar la mayor idoneidad de entre todos aquellos que cumplen los requisitos para el desempeño del puesto, y actualizar su formación y cualificación para el desempeño del puesto constituye tanto un derecho como un deber del funcionario (artículos 14.g) y 54.8 del Estatuto Básico del Empleado Público).

Un conocimiento o destreza no es requisito o mérito por libre decisión del órgano competente, sino que la decisión debe responder y justificarse en la distinta naturaleza y finalidad de cada uno de ellos, de tal forma que, únicamente cuando las concretas funciones asignadas al puesto de trabajo requieran para su desempeño el conocimiento o destreza cuya ausencia impediría realizar aquellas concretas funciones podrá establecerse como requisito específico para el desempeño del puesto, previa justificación razonada en relación con las concretas funciones afectadas. Recordar en este punto lo arriba señalado sobre el necesario trámite de negociación colectiva en estos aspectos.

Otras cuestiones:

- En tanto se constituye en un pilar legislativo básico en el cambio competencial que plantea la ley sería preciso incluir en su Exposición de Motivos el Real Decreto-Ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma urgente del Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, en relación con la gestión y control de la formación profesional para el empleo en el ámbito autonómico que plantea.

- En el artículo 2 en su apartado 1 se propone sustituir el término “activos” por el de “personas".

- La referencia del apartado 2 del art. 22 a la implantación de “un modelo B” debe sustituirse por “el modelo B” ya que dicho modelo ya se encuentra creado para todo el sistema de enseñanza de esta comunidad autónoma por la disposición adicional décima de la Ley 1/1993 de la Escuela pública Vasca. Cuestión distinta es que el Decreto 138/1983, de 11 de julio, no establezca actualmente, la implantación del modelo B para formación profesional y Bachillerato, pero esto no debe confundirse con la creación del modelo y su implantación en unas u otras enseñanzas o etapas. La implantación del modelo B en la formación profesional es algo que corresponde hacer al citado decreto mediante la modificación que corresponda, salvo que lo que se pretenda es

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modificar la vigente disposición adicional décima de la Ley 1/1993, en cuyo caso el proyecto debería recoger dicha modificación en una disposición final.

- En el artículo 4.1 se hace referencia a la formación “reglada y de carácter formal”. Debería suprimirse el término reglada ya que en su apartado b) incluye a la formación para el empleo, que no puede considerarse reglada.

- La referencias al Órgano Superior de Coordinación de la Formación Profesional” han de ser uniformes a lo largo de todo el texto y realizarse en mayúsculas por ser un nombre propio. Lo mismo cabe señalar sobre la “Red Vasca de Centros de Formación Profesional Especializados en el Modelo Combinado”.

- El articulo 12.4 redunda el contenido de apartados anteriores en cuanto a programas de formación, pero introduce nuevos requisitos, por lo que puede resultar contradictorio.

- Las referencias a la administración competente de la CAPV del artículo 17.3 y 18.1 no son correctas ya que habrá que determinar quién es el órgano competente pero la administración, necesariamente ha de ser la de la CAPV.

- La modificación que plantea de las tasas no es congruente con el modelo propuesto en el Decreto por el que se establece el procedimiento de reconocimiento mediante la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas, a través de la experiencia laboral y/o de vías no formales de formación, actualmente en tramitación ya que no establece la existencia de preinscripción alguna sin embargo en el texto propuesto aparece gravado con una tasa

- La expresión “participación en las pruebas” del artículo 95 decies no es correcta debe sustituirse por “participación en el procedimiento”.

- El artículo 95 duodecies no es coherente con el decies ya que este último ha modificado el hecho imponible.

- Señalar al respecto el importante aumento de las cuantías en la fase de asesoramiento que pasa de 24 € globalmente considerada a 60, 70 o 90 € por unidad de competencia, más la nueva tasa de preinscripción de 10 €.

Siendo lo expuesto cuanto cabe informar en relación con el proyecto de ley examinado, se emite el presente informe para su incorporación al expediente en tramitación.

Vitoria Gasteiz, 12 de mayo de 2015

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