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Plazo judicial. Supuestos de fijación del plazo por el juez (A) El Código Civil regula dos supuestos de fijación del plazo por el juez. El primero alude al plazo tácito, en el cual se parte del supuesto que existe un plazo pero será el juez quien determine su extensión. El segundo párrafo regula los casos en los que el acreedor ha permitido que el deudor cumpla su obligación cuando quiera o cuando tenga los medios suficientes; sin embargo, en este caso el arbitrio del deudor no es ilimitado, pues corresponde al juez establecer en dicha hipótesis el término conveniente para que resulte exigible la obligación. Casación 3319-98-Lima LIMA Lima, treintiuno de mayo de mil novecientos noventinueve. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa vista en audiencia pública en la fecha del año en curso, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Zoila Graciela Salazar Vda. de Mascaró contra la resolución de vista expedida por la Sala Civil Corporativa para Procesos Ejecutivos Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima a fojas doscientos diecisiete, su fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventiocho, que confirmando el auto apelado de fojas ciento setentitrés, su fecha trece de agosto del mismo año, declara infundada la contradicción y ordena el remate dado en garantía; con lo demás que contiene. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventinueve ha estimado procedente el Recurso de Casación por las siguientes causales: a) la inaplicación del Artículo ciento ochentidós del Código Civil,(1) señalándose que en el contrato de reconocimiento de deuda las partes, al haber establecido que el cumplimiento de las obligaciones se debía efectuar según los ingresos obtenidos a través de las taquillas, fijaron un plazo indeterminado para la cancelación de la deuda, por tanto, antes de demandar la ejecución de la garantía hipotecaria, el acreedor debió solicitar que el Juez fije el término del plazo a fin de que la obligación reconocida deviniera en exigible; b) la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción a las formas esenciales para la validez de los actos procesales, sustentándose en dos agravios: b.1) que el Artículo setecientos veintidós del Código adjetivo,(2) establece causales autónomas para contradecir la ejecución, sin embargo, en el auto apelado se ha considerado erróneamente que la inexigibilidad de la obligación se produce cuando la obligación se haya extinguido o se encuentra prescrita; b.2) que en la resolución de vista la Sala de mérito no se ha pronunciado de manera clara y precisa, respecto al punto controvertido de la inexigibilidad de la obligación, vulnerándose de esta forma lo dispuesto en el Artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil.(3) 3. CONSIDERANDO: Primero.- Que, cuando se invocan motivos por error in procedendo e in iudicando se impone examinar primero aquellos, pues, en caso que se declare fundado el Recurso de Casación por dicha causal carece de objeto pronunciarse respecto a las causales sustantivas. Segundo.- Que, respecto la denuncia por error in procedendo cabe precisar que en las instancias de mérito se ha llegado a la conclusión que la obligación reconocida deviene en exigible porque el acreedor había requerido extrajudicialmente el cumplimiento de las obligaciones, en tal virtud, en la resolución de vista la Sala

Plazo Judicial

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Plazo judicial. Supuestos de fijacin del plazo por el juez (A)El Cdigo Civil regula dos supuestos de fijacin del plazo por el juez. El primero alude al plazo tcito, en el cual se parte del supuesto que existe un plazo pero ser el juez quien determine su extensin. El segundo prrafo regula los casos en los que el acreedor ha permitido que el deudor cumpla su obligacin cuando quiera o cuando tenga los medios suficientes; sin embargo, en este caso el arbitrio del deudor no es ilimitado, pues corresponde al juez establecer en dicha hiptesis el trmino conveniente para que resulte exigible la obligacin.Casacin 3319-98-LimaLIMALima, treintiuno de mayo de mil novecientos noventinueve.La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, en la causa vista en audiencia pblica en la fecha del ao en curso, emite la siguiente sentencia:1. MATERIA DEL RECURSO:Se trata del Recurso de Casacin interpuesto por doa Zoila Graciela Salazar Vda. de Mascar contra la resolucin de vista expedida por la Sala Civil Corporativa para Procesos Ejecutivos Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima a fojas doscientos diecisiete, su fecha diecisis de noviembre de mil novecientos noventiocho, que confirmando el auto apelado de fojas ciento setentitrs, su fecha trece de agosto del mismo ao, declara infundada la contradiccin y ordena el remate dado en garanta; con lo dems que contiene.2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:La Corte mediante resolucin de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventinueve ha estimado procedente el Recurso de Casacin por las siguientes causales: a) la inaplicacin del Artculo ciento ochentids del Cdigo Civil,(1) sealndose que en el contrato de reconocimiento de deuda las partes, al haber establecido que el cumplimiento de las obligaciones se deba efectuar segn los ingresos obtenidos a travs de las taquillas, fijaron un plazo indeterminado para la cancelacin de la deuda, por tanto, antes de demandar la ejecucin de la garanta hipotecaria, el acreedor debi solicitar que el Juez fije el trmino del plazo a fin de que la obligacin reconocida deviniera en exigible; b) la contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infraccin a las formas esenciales para la validez de los actos procesales, sustentndose en dos agravios: b.1) que el Artculo setecientos veintids del Cdigo adjetivo,(2) establece causales autnomas para contradecir la ejecucin, sin embargo, en el auto apelado se ha considerado errneamente que la inexigibilidad de la obligacin se produce cuando la obligacin se haya extinguido o se encuentra prescrita; b.2) que en la resolucin de vista la Sala de mrito no se ha pronunciado de manera clara y precisa, respecto al punto controvertido de la inexigibilidad de la obligacin, vulnerndose de esta forma lo dispuesto en el Artculo ciento veintids inciso tercero del Cdigo Procesal Civil.(3)3. CONSIDERANDO:Primero.- Que, cuando se invocan motivos por error in procedendo e in iudicando se impone examinar primero aquellos, pues, en caso que se declare fundado el Recurso de Casacin por dicha causal carece de objeto pronunciarse respecto a las causales sustantivas.Segundo.- Que, respecto la denuncia por error in procedendo cabe precisar que en las instancias de mrito se ha llegado a la conclusin que la obligacin reconocida deviene en exigible porque el acreedor haba requerido extrajudicialmente el cumplimiento de las obligaciones, en tal virtud, en la resolucin de vista la Sala Superior s se ha pronunciado respecto de la contradiccin por la causal de inexigibilidad de la obligacin, careciendo de sustento real el agravio denunciado.Tercero.- Que, al haberse considerado que la constitucin en mora produce la exigibilidad de la obligacin en las instancias de mrito se han pronunciado de manera autnoma respecto a la contradiccin por la causal de inexigibilidad de la obligacin, no influyendo sobre el sentido de la resolucin el hecho de que est errneamente motivada, en consecuencia, conforme lo dispone el Artculo ciento setentids del Cdigo Procesal Civil,(4) no corresponde declarar la nulidad cuando la subsanacin del vicio no ha de influir en el sentido de la resolucin.Cuarto.- Que, el Artculo ciento ochentids del Cdigo Civil, el cual tiene como antecedente el Artculo mil ciento quince del Cdigo Civil de mil novecientos treintisis, establece dos supuestos de fijacin del plazo por el Juez; el primero alude al caso del plazo tcito en el cual se parte del supuesto de que existe un plazo, pero ser el Juez el que determine su extensin o duracin; el segundo prrafo, segn lo sostiene el tratadista nacional Guillermo Lohmann Luca de Tena en su libro "El Negocio Jurdico", pretende regular los casos en los que el acreedor ha permitido que el deudor cumpla su obligacin cuando quiera o cuando disponga de los medios suficientes, sin embargo, el arbitrio del deudor no es en todo caso ilimitado, corresponde el Juez establecer en dicha hiptesis el trmino conveniente para que resulte exigible la obligacin; en los supuestos del Artculo ciento ochentids del Cdigo Civil, para que sea exigible la obligacin se requiere que el Juez fije la duracin y el trmino del plazo, para ello, ser necesario que dicha solicitud se tramite previamente en va del proceso sumarsimo.Quinto.- Que, en las instancias del mrito ha quedado establecido que el ejecutante ha reconocido en su escrito de demanda que el pago de la suma adeudada se deba efectuar segn los ingresos obtenidos a travs de las taquillas, en tal virtud, las partes acordaron que el cumplimiento de las obligaciones deba efectuarse cuando el deudor disponga de los medios suficientes para cumplir, en consecuencia, lo acordado por las partes se encuentra dentro del supuesto del segundo prrafo del Artculo ciento ochentids del Cdigo Civil.Sexto.- Que, no obstante haberse denunciado la inaplicacin del Artculo ciento ochentids del Cdigo Civil, la referida norma tiene naturaleza procesal, en consecuencia, a fin de no desnaturalizar el proceso, corresponde reponerlo al estado en que se produjo el vicio procesal, resolviendo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal dos punto cuatro del Artculo trescientos noventisis del Cdigo Procesal Civil.(5)4. SENTENCIA:Estando a las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema; declara FUNDADO el Recurso de Casacin interpuesto por doa Zoila Graciela Salazar Goudey Vda. de Mascar; en consecuencia NULA resolucin de vista de fojas doscientos diecisiete, su fecha diecisis de noviembre de mil novecientos noventiocho, e INSUBSISTENTE el auto apelado de fojas ciento setentitrs, su fecha trece de agosto del mismo ao, y nulo todo lo actuado hasta fojas cincuentinueve; ordenaron que el Juez califique la demanda con arreglo a ley; en los seguidos por Automotriz Pershing Sociedad Annima, y otros, sobre ejecucin de garantas; ORDENARON se publique la presente resolucin en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO DE A.; CELIS