3
PLENARIOS Sociedad conyugal. Régimen patrimonial Banco Provincia de Buenos Aires c. Sztabinski, Simón. 1975/08/19. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno El hecho de que un bien figure como adquirido por uno de los cónyuges es suficiente para excluirlo de los acreedores del otro. Sin perjuicio de ello, los acreedores de uno de los cónyuges están facultados para agredir dicho bien: a) cuando se ha constituido la obligación para atender las necesidades del hogar, gastos de conservación de los bienes comunes o educación de los hijos (en relación a los frutos: art. 5°, ley 11.357) o, b) probando que aquel bien ha sido ilegítimamente sustraído a la responsabilidad que le es debida. Divorcio. Intervención del asesor de menores y del agente fiscal. C., E. J. y otra 15/07/1977. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno "Es necesaria la intervención del Ministerio Público fiscal en los juicios de divorcio por el régimen del art. 67 bis ley 2393, texto según ley 17711" Divorcio. Desistimiento M., V. C. y otro 30/08/1985. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno "Uno de los esposos no puede desistir del juicio de divorcio tramitado de acuerdo con la norma del art. 67 bis ley 2393, luego de haberse celebrado las dos audiencias que ella prescribe y antes de la sentencia. En consecuencia, se deja sin efecto el fallo plenario de fecha 31/3/1980 dictado en autos "Cerrato, Ángel y otra s/ Divorcio, art. 67 bis ley 2393". Divorcio. Efectos R., P. v. B., N. 22/06/1990. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno Existe aquí sentencia de separación personal por culpa de un cónyuge. Se sigue de ello la inocencia del otro, uno de cuyos efectos principales consiste en el reconocimiento inmediato de la aptitud sucesoria en favor de este último. La conversión en divorcio vincular de la anterior sentencia de separación personal, con pérdida de esa vocación hereditaria, implica una transgresión al derecho de propiedad en sentido lato que según nuestro más alto tribunal alcanza a todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad (conf. "Bourdieu, Pedro v. Municipalidad de la Capital", del 16/12/1955). Por otra parte, la admisión de la sanción prevista por la norma atacada -el art. 374 CCiv., reformado por la ley 23515 - implica que una situación jurídica

PLENARIOS FAMILIA

Embed Size (px)

DESCRIPTION

Recopilación de doctrina en plenarios en Derecho de Familia

Citation preview

PLENARIOS

Sociedad conyugal. Rgimen patrimonialBanco Provincia de Buenos Aires c. Sztabinski, Simn.1975/08/19. Cmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en plenoEl hecho de que un bien figure como adquirido por uno de los cnyuges es suficiente para excluirlo de los acreedores del otro.Sin perjuicio de ello, los acreedores de uno de los cnyuges estn facultados para agredir dicho bien: a) cuando se ha constituido la obligacin para atender las necesidades del hogar, gastos de conservacin de los bienes comunes o educacin de los hijos (en relacin a los frutos: art. 5, ley 11.357) o, b) probando que aquel bien ha sido ilegtimamente sustrado a la responsabilidad que le es debida.

Divorcio. Intervencin del asesor de menores y del agente fiscal.C., E. J. y otra15/07/1977. Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno"Es necesaria la intervencin del Ministerio Pblico fiscal en los juicios de divorcio por el rgimen del art. 67 bis ley 2393, texto segn ley 17711"

Divorcio. DesistimientoM., V. C. y otro30/08/1985. Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno"Uno de los esposos no puede desistir del juicio de divorcio tramitado de acuerdo con la norma del art. 67 bis ley 2393, luego de haberse celebrado las dos audiencias que ella prescribe y antes de la sentencia. En consecuencia, se deja sin efecto el fallo plenario de fecha 31/3/1980 dictado en autos "Cerrato, ngel y otra s/ Divorcio, art. 67 bis ley 2393".

Divorcio. EfectosR., P. v. B., N.22/06/1990. Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en plenoExiste aqu sentencia de separacin personal por culpa de un cnyuge. Se sigue de ello la inocencia del otro, uno de cuyos efectos principales consiste en el reconocimiento inmediato de la aptitud sucesoria en favor de este ltimo.La conversin en divorcio vincular de la anterior sentencia de separacin personal, con prdida de esa vocacin hereditaria, implica una transgresin al derecho de propiedad en sentido lato que segn nuestro ms alto tribunal alcanza a todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de s mismo, fuera de su vida y de su libertad (conf. "Bourdieu, Pedro v. Municipalidad de la Capital", del 16/12/1955).Por otra parte, la admisin de la sancin prevista por la norma atacada -el art. 374 CCiv., reformado por la ley 23515 - implica que una situacin jurdica especfica depende en su subsistencia de la voluntad de uno solo de los ex cnyuges que mediante manifestacin unilateral descarta las consecuencias de su anterior conducta ya juzgada mediante sentencia judicial. En suma, nada impide que se reclame en sede judicial la conversin de la separacin personal en divorcio vincular, pero ello no puede autorizar la destitucin de actos anteriores ya calificados. No se trata entonces de restringir la libertad, sino de unir libertad y responsabilidad que cabe al cnyuge culpable por actos anteriores.El tribunal no puede permanecer impasible frente a esta vulneracin de los derechos reconocidos en la Carta Magna. Si se suma a ello la gravedad institucional de la cuestin en punto a la relevancia que la Constitucin Nacional otorga a esos derechos, cabe concluir que se presenta en este supuesto uno de aquellos casos en los cuales la colisin entre ley y Constitucin slo puede ser salvada mediante la declaracin de primaca en que se halla esta ltima respecto al ordenamiento jurdico (art. 31 CN.).Por estas consideraciones, como doctrina legal aplicable (art. 303 CPCCN.), se resuelve: al convertirse en vincular un anterior divorcio decretado por culpa exclusiva de uno de los cnyuges, la aplicacin inmediata del art. 3574 CCiv. (texto segn la ley 23515 ), en vida de los cnyuges, afecta derechos adquiridos por el declarado inocente en el divorcio no vincular. Causales subjetivas no probadasM., I.L. c/ O., J.O. s/ divorcio28/10/2010. Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en plenoNo corresponde decretar la separacin personal o el divorcio vincular por la causal prevista en los arts. 204 y 214, inc. 2 del Cdigo civil, cuando sta no fue invocada expresamente en la demanda y en la reconvencin y se rechazan las causales subjetivas -art. 202 del Cdigo Civil- en las que los cnyuges sustentaron sus pretensiones.

Reconvencin de la reconvencinG., S. N. v. F., F. J.11/08/1998. Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno"El actor reconvenido en un juicio de divorcio o separacin personal iniciado por la causal objetiva que contemplan los arts. 204 y 214 inc. 2 CC. t.o. ley 23515, puede, a su vez, deducir una reconvencin, sin que, a tal efecto, resulte indispensable que se haya formulado reserva acerca de no haber dado causa a la separacin".

Dao MoralG., G. G. v. B. de G., S.20/09/1994. Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en pleno"En nuestro derecho positivo es susceptible de reparacin el dao moral ocasionado por el cnyuge culpable, como consecuencia de los hechos constitutivos de las causales de divorcio".1. Los cnyuges tienen derecho a la indemnizacin de los daos materiales y morales que tengan relacin de causalidad con los hechos que motivan el divorcio sancin.2. La indemnizacin no es un efecto de produccin obligatoria en los divorcios con atribucin de culpa. Slo procede cuando se dan los presupuestos de la responsabilidad civil.3. La responsabilidad es siempre extracontractual, aun cuando se trate de la indemnizacin derivada de la disolucin anticipada de la sociedad conyugal.4. Las sanciones en el caso de divorcio culpable no excluyen la indemnizacin de daos y perjuicios por cuanto sta es reparatoria y no sancionatoria.5. La conversin de la separacin personal en divorcio vincular y el pedido de divorcio por causales objetivas no constituyen hechos antijurdicos y, por lo tanto, no generan obligacin de reparacin.6. No corresponden indemnizaciones de equidad de acuerdo al art. 907 CC. en el divorcio vincular, ni en la separacin judicial por no tratarse de actos involuntarios en los trminos del art. 900 CC.

Divorcio. IrrecurribilidadB. de O., M. y O., C. F.20/07/1972. Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en plenoLa sentencia que no hace lugar al divorcio del art. 67 bis ley 2393, segn reforma de la ley 17711 , es inapelable.

Sociedad conyugalSerrey de Drabble, Mara Celia v. Drabble, Leslie Carlos, suc.14/07/1972. Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en plenoDespus de la reforma del Cdigo Civil por la ley 11357 , respecto de terceros y para asignar el carcter de propio a un bien inmueble adquirido por la esposa, es de absoluta necesidad que la escritura contenga la manifestacin que el dinero es de ella, as como la designacin de cmo el dinero pertenece a la mujer.