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DERECHO PATRIMONIAL – PCA – V CICLODOCENTE: EDUARDO RUBIO BARBOZA ALUMNO: HUARIPATA OCAS HECTOR HUGO
ANÁLISIS DEL PLENO CASATORIO
CASACIÓN N° 2195-2011-UCAYALI.
I. INTRODUCCION.
EL análisis de la presente sentencia se desprende del petitorio, desalojo por ocupación
precaria de un inmueble.
Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago
de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de
protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo.
El origen del precario en el acto por el cual una persona cedía a otra, a petición o ruego
de esta, el uso y disfrute de cierto bien sin remuneración ni estipendio alguno, pero con
la facultad de darle por terminado en cualquier momento.
El demandante Luis Correa Linares, apoderado de tres hermanos Correa Panduro,
dirigida contra Mirian Lisbeth Panduro Abarca y Euclides Vara Tucto, estos hechos se
ha desarrollado en la ciudad de Ucayali, Pucallpa.
II. DESARROLLO DEL TEMA.
El señor Luis Correa Linares, apoderado de Luis Miguel Correa Panduro, Jorge Enrique
Correa Panduro y Cesar Arturo Correa Panduro, interpone demanda de Desalojo por
Ocupante Precaria contra los señores Mirna Lizbeth Panduro Abarca y Euclides Vara
Turco, manifestando que sus poderdantes son propietarios del inmueble ubicado el Jirón
Tarapacá Nº 663 y 665 de la ciudad de Pucallpa, cuya titularidad tienen inscrita en los
Registros Públicos de la ciudad de Pucallpa, siendo la numeración del bien fue otorgada
por la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, el cual está signado como la
fracción Lote. 1-A, Mz. 86, del plano regulador de la ciudad de Pucallpa, que corre en la
Ficha 1619D, Partida Electrónica DDDD2031, y la Ficha 16189 de la Partida
Electrónica DDDD2050, señalando que los demandados tienen la condición de
precarios.
DERECHO PATRIMONIAL – PCA – V CICLODOCENTE: EDUARDO RUBIO BARBOZA ALUMNO: HUARIPATA OCAS HECTOR HUGO
Se trata del recurso de casación interpuesta por doña Mirna Lizbeth Panduro Abarca,
contra la sentencia de vista, expedida el 8 de abril del 2011, por la Sala Especializada en
lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que resuelve confirmar la sentencia
de primera instancia.
La recurrente fundamenta su recurso de Casación, denunciando que la demanda de
desalojo se ha planteado invocando normas referidas a la conclusión del arrendamiento y
que el A quo, lejos de corregir ello, ha aplicado además, el artículo 1697 del Código
Civil, referido a las causales de resolución de contrato de arrendamiento, siendo así, a
criterio de la impugnante, el tribunal Ad quem, también ha incurrido en el mismo error
al no haber resuelto sobre este punto que fue materia de apelación, por lo que estaría
indebidamente motivada. Asimismo hace mención que Ad quem ha infraccionado la
normativa de naturaleza procesal, referidas al Inc. 3 del Artículo 122 del Código
Procesal Civil y al Inc. 3 del Artículo 139 de la Carta Magna del Estado.
Una última cuestión en el pleno casatorio civil fue que si los títulos de propiedad del
demandante en este proceso de desalojo se mantienen vigentes y no le resultan oponibles
los efectos de la sentencia dictada en el proceso de prescripción adquisitiva mientras no
se haya inscrito la misma y cancelado el asiento en el que figure el derecho del
demandante. Si, a pesar de ello, la sentencia no inscrita no convierte en legítima la
ocupación del imputado precario”.
En el caso de la propiedad ganada por prescripción el derecho a demandar del
propietario Duró, el tiempo establecido en la ley para recuperarla ante el uso abusivo de
una acción de hecho, vencido el plazo por no haberse demostrado el “animus domini”
(deseo de poseer) del dueño sobre el bien, cualquier demanda que inicie contra el
prescribiente ya propietario por el tiempo, no resulta de una oposición “strictu sensu”
(sentido estricto) sino intentar lo que perdió por haber abandonado su dominio.
III. FUNDAMENTOS DE RECURSOS.
En cuanto a los fundamentos de recursos, el 8 de setiembre de 2011se declara
procedente el recurso de casación por la Corte Suprema de la República, la causal es la
infracción normativa procesal descrito en el inciso 3 del artículo 122 del Código
Procesal Civil, por haberse hecho uso indebido norma de derecho material
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IV. CONSIDERACIONES.
El asunto a dilucidar se centra en el razonamiento al momento de fundamentar la
segunda sentencia que conforma en todo sus extremos la de primera instancia, la cual
declaro funda la demanda la demanda desalojo por ocupación precaria.
Para poder dilucidar esta controversia la Corte Suprema recuerda y aclara algunos
puntos de suma importancia como el DEBIDO PROCESO en el inciso 3 del artículo
139° de nuestra Constitución, la DEVIDA MOTICACIÓN, en donde se dice que toda
resolución debe estar debidamente motivada.
Por lo tanto, el Juez del proceso no podrá expedir una sentencia inhibitoria, sino que
deberá de pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, en el que
corresponda, conforme a los hechos y la valoración de las pruebas aportadas.
Interpretar el artículo 585º del Código Procesal Civil, en el sentido que por “restitución”
del bien se debe entender como entrega de la posesión que protege el artículo 911º del
Código Civil, para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer el
pleno disfrute del mismo, independientemente si es que es propietario o no.
Establecer, conforme al artículo 586º del Código Procesal Civil, que el sujeto que goza
de legitimación para obrar activa no sólo puede ser el propietario, sino también, el
administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de un predio.
Por otra parte, en lo que atañe a la legitimación para obrar pasiva se debe comprender
dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a
permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que tenía feneció.
V. PRECEDENTE VINCULANTE.
En tal sentido, la sentencia casatoria que establezca el precedente vinculante deberá
dilucidar si se requiere de la sentencia definitiva recaída en un proceso de prescripción
adquisitiva, además de su inscripción en los Registros Públicos, para acreditar la
legitimidad de la posesión, o si basta la afirmación del prescribiente respecto de la
concurrencia fáctica de los elementos y requisitos que determinan el supuesto de hecho
establecido en el artículo 950 del Código Civil para considerarse que adquirió la
propiedad por prescripción.
Además, deberá dilucidarse el carácter declarativo o constitutivo de la sentencia
expedida en el proceso de prescripción adquisitiva, y si dicha sentencia resulta o no
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oponible mientras no se haya inscrito y cancelado el asiento en el que figure el derecho
del demandante, entre otros aspectos relevantes al tema concreto.
VI. CONCLUSION.
1. Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se
está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a
cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del
bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer.
2. Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre
el predio materia de desalojo sea de buena o mal fe-, no justifica que se declare la
improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser
discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe
verificarse es si el demandante tiene derecho o no a discutir de la posesión que
invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo
que considere pertinente.
3. La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por
usurpación, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la
improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las
pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello
implique que está facultado para decidir sobre la usurpación. Siendo así, se limitará a
establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor
del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada
afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de
usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la
inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del
inmueble.
4. Por tal razones la Corte Suprema de Justicia de la República, declara por unanimidad
INFUNDADA el recurso de casación.