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Pleno.Sentencia 336/2021 EXP. N.° 04559-2019-PA/TC LIMA MINISTERIO DE DEFENSA RAZÓN DE RELATORÍA En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 23 de febrero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara INFUNDADA e IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 04559-2019-PA/TC. El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera emitió un voto singular declarando improcedente la demanda. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini entregará su voto en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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Pleno.Sentencia 336/2021

EXP. N.° 04559-2019-PA/TC

LIMA

MINISTERIO DE DEFENSA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 23

de febrero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero

Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada

han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara

INFUNDADA e IMPROCEDENTE la demanda de amparo

que dio origen al Expediente 04559-2019-PA/TC.

El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera emitió un voto singular

declarando improcedente la demanda.

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini entregará

su voto en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón

encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los

magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie

de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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EXP. N.° 04559-2019-PA/TC

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MINISTERIO DE DEFENSA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal

Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales,

Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, con el abocamiento del

magistrado Ferrero Costa conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal

Constitucional, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el voto singular del

magistrado Espinosa-Saldaña Barrera. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini

votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alexandra Palacios Saturno,

abogada delegada de la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa, contra la resolución

de fojas 175, de fecha 20 de agosto de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional

de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo

de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 27 de julio de 2016, el Ministerio de Defensa interpone demanda de

amparo contra el juez del Quinto Juzgado Constitucional de Lima y los jueces integrantes de

la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, alegando la vulneración de

sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las

resoluciones judiciales. En tal sentido, solicita la inaplicabilidad de las siguientes

resoluciones judiciales que fueron expedidas por los jueces emplazados en el marco del

proceso de amparo incoado en su contra por la Sociedad Agrícola San Agustín S.A.

(Expediente 36453-2014):

− Resolución 1, del 7 de noviembre de 2014 (folio 62), que declara fundada la solicitud

cautelar presentada por don Andrés Antonio Dasso Chopitea (Expediente 36453-2014-

67);

− Resolución 2, del 9 de enero de 2015 (folio 76), que modifica la medida cautelar

concedida (Expediente 36453-2014-67);

− Resolución 10, del 14 de abril de 2015 (no obra en autos), que declara improcedente la

acumulación de procesos planteada por la Marina de Guerra del Perú, así como

improcedente la nulidad del auto admisorio de la demanda interpuesta;

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− Resolución 9, del 14 de abril de 2015 (folio 3), que declara infundadas las excepciones

de litispendencia y oscuridad en el modo de proponer la demanda deducidas, y saneado

el proceso;

− Resolución 20, del 20 de mayo de 2015 (folio 10), que declara infundado el pedido de

recusación solicitado por la Marina de Guerra del Perú;

− Resolución 10, de fecha 21 de junio de 2016 (f. 14) que, en grado de apelación, resuelve

confirmar: (i) la Resolución 6, de fecha 10 de abril de 2015, en el extremo que admite

como litisconsorte activo a la empresa Sociedad Agrícola San Agustín S.A., (ii) la

Resolución 9, de fecha 14 de abril de 2015, (iii) la Resolución 10, de fecha 14 de abril

de 2015, (iv) la Resolución 20, de fecha 20 de mayo de 2015, y, (v) la Resolución 27,

de fecha 14 de agosto de 2015, que declara fundada en parte la demanda de amparo y,

en consecuencia, inaplica el artículo 10 del Decreto Supremo N.˚ 130-2001-EF y normas

conexas que permiten a la Marina de Guerra del Perú tramitar un procedimiento de

saneamiento e inscripción a su favor, un bien inscrito a favor de Sociedad Agrícola San

Agustín S.A. sin ningún proceso de expropiación forzosa; ordena a la Marina de Guerra

del Perú y/o Ministerio de Defensa que inicie el procedimiento de expropiación previsto

en la Ley N.˚ 27117 para que dentro de un plazo razonable no mayor a cuatro meses le

abone a la empresa demandante la indemnización justipreciada por la propiedad

confiscada bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en los

artículos 22˚ y 59˚ del Código Procesal Constitucional; y ordena a la Marina de Guerra

del Perú y/o Ministerio de Defensa que en el plazo de tres días contados desde el día

siguiente de la notificación de la sentencia informe al Juzgado qué trámite de la Ley N.˚

27117 va a elegir y adoptar para abonarle a la empresa actora la indemnización

justipreciada por la confiscación sufrida.

En líneas generales, el Ministerio de Defensa alega en su demanda que los órganos

jurisdiccionales emplazados han resuelto tardíamente las excepciones deducidas, así como

la solicitud de acumulación del proceso; y, que las resoluciones judiciales cuestionadas

contienen una motivación aparente, toda vez que no explican las razones en las que se

sustentan las decisiones adoptadas.

Resolución de primera y segunda instancia o grado

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 20 de

setiembre de 2016 (f. 108), declara improcedente la demanda por considerar que la

pretensión de la entidad recurrente está orientada a que se reevalúe las decisiones adoptadas

en el amparo primigenio, y acude a la jurisdicción constitucional como si esta fuera una

instancia adicional de revisión.

A su turno, la Sala revisora confirma la decisión de primera instancia o grado, por

considerar que el demandante no ha expresado de manera concreta cómo es que las

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resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos, con lo cual su real pretensión está dirigida

a una reevaluación de dichas decisiones judiciales, no obstante que estas expresan una debida

motivación.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Del escrito que contiene la demanda, este Tribunal Constitucional advierte que el petitorio

principal está dirigido a que se declare la inaplicabilidad de las siguientes resoluciones

judiciales: a) la Resolución N.˚ 1, de fecha 7 de noviembre de 2014; b) la Resolución N.˚

2, de fecha 9 de enero de 2015; c) la Resolución N.˚ 10, de fecha 14 de abril de 2015; d)

la Resolución N.˚ 9, de fecha 14 de abril de 2015; y, e) la Resolución N.˚ 20, de fecha 20

de mayo de 2015, expedidas por el Quinto Juzgado Constitucional de Lima; así como

también la inaplicabilidad de la Resolución N.˚ 10, de fecha 21 de junio de 2016, expedida

por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. Se alega la afectación

de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

2. Así, en el presente caso queda establecido que la controversia a dilucidar gira en torno a

la verificación de si la tramitación del proceso de amparo primigenio que aquí se cuestiona

está viciada o no de inconstitucionalidad, y si las resoluciones expedidas en él cumplen o

no con una debida motivación.

Procedencia del régimen excepcional del amparo contra amparo

3. De conformidad con lo expresado por el Tribunal, con carácter de precedente, en la

Sentencia 04853-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 septiembre

de 2007, y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como

en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de “amparo contra amparo”, así

como sus distintas variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento,

amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o

excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios.

4. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional

resulte evidente o manifiesta; es decir, que su habilitación se condiciona a la vulneración

de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los

mismos. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia

supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso

amparo (cfr. Sentencia 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación solo opera

por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo

amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales

desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial

habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos

constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de

activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular

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del artículo 8 de la Constitución (cfr. Sentencias 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y

02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración

de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los

mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por

el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado

en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como

respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo

acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de

los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (cfr. Sentencia

03908-2007-PA/TC, fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas

del Tribunal Constitucional; e, i) procede incluso cuando el proceso se torna

inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (cfr.

resoluciones expedidas en los Expedientes 5059-2009-PA/TC, fundamento 4; 3477-

2010-PA/TC, fundamento 4, entre otros); la de impugnación de sentencia (cfr.

resoluciones expedidas en los Expedientes 2205-2010-PA/TC, fundamento 6; 4531-

2009-PA/TC, fundamento 4, entre otros); o la de ejecución de sentencia (cfr. Sentencias

04063-2007-PA/TC, fundamento 3 y 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; y resoluciones

emitidas en los Expedientes 3122-2010-PA/TC, fundamento 4; 2668-2010-PA/TC,

fundamento 4, entre otras).

5. No obstante, corresponde precisar también que la tramitación de un excepcional amparo

contra amparo está orientada, esencialmente, a descartar o confirmar que en la tramitación

y resolución del amparo primigenio se haya vulnerado derechos fundamentales, y no a

analizarse los hechos controvertidos que motivaron su promoción.

6. En el presente caso, este Tribunal observa que el Ministerio de Defensa acusa la

vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso

y a la motivación de las resoluciones judiciales; es la primera vez que se promueve este

supuesto excepcional de amparo; se cuestiona una resolución judicial estimatoria; y la

demanda no ha sido interpuesta contra una decisión del Tribunal Constitucional. En tal

sentido, queda claro que la forma tal como ha sido planteado el reclamo, este se encuentra

dentro de los supuestos a), b), c), d), y h) reconocidos para la procedencia del consabido

régimen excepcional de “amparo contra amparo”.

Análisis del caso concreto

7. Este Tribunal observa que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,

mediante la cuestionada Resolución 10, de fecha 21 de junio de 2016 (folio 14), confirmó

los otros pronunciamientos jurisdiccionales cuya inaplicabilidad también se invoca en la

presente demanda de amparo, salvo las Resoluciones 1 y 2, emitidas en el proceso

cautelar. Por ello, en primer lugar, se emitirá pronunciamiento sobre la sentencia de vista

contenida en la referida Resolución 10, toda vez que es en virtud de esta que las otras

resoluciones judiciales cuestionadas adquieren la firmeza exigida como presupuesto de

procedencia conforme al artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

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8. En tal sentido, se advierte que la sala superior emplazada confirmó la Resolución 9, de

fecha 14 de abril de 2015 (folio 3), que declaró infundadas las excepciones de

litispendencia y oscuridad en el modo de proponer la demanda deducidas por el Ministerio

de Defensa; asimismo, declaró saneado el proceso, y expuso lo siguiente:

DÉCIMO SEXTO: Del análisis del recurso de apelación, debemos señalar que ninguno

de los argumentos que la sustentan aluden al hecho que se haya configurado la triple

identidad para que se configure la excepción de litispendencia, pues advertimos de los

fundamentos de defensa, que la invocación al incumplimiento de uno de los deberes que

impone el ejercicio de la función jurisdiccional, como es el caso de resolver con

prontitud, no da lugar a cuestionar la validez de la decisión impugnada, ya que para tal

fin existen los mecanismos legales que permiten denunciar y sancionar la conducta

jurisdiccional. De otro lado, tampoco podemos apreciar con relación a lo resuelto por la

resolución número cinco, pues dicha decisión ordena incorporar a la Sociedad Agrícola

San Agustín S.A. en calidad de litisconsorte activo, en tanto la decisión a recaer en el

proceso iba a afectarlo al ser el propietario del inmueble que el Estado habría confiscado.

Así no se advierte la identidad o similitud de las pretensiones planteadas en la demanda,

con aquellas planteadas en el proceso que concluyó ante el Cuarto Juzgado

Constitucional de Lima, de modo que, al no concurrir copulativamente los tres

elementos que conforman la triple identidad, la excepción propuesta resulta infundada.

(…)

DÉCIMO NOVENO: Dentro de este contexto, se aprecia de la revisión del escrito de

la demanda, que la pretensión está planteada de manera clara, concreta, directa y los

hechos que la sustentan son precisos y ordenados, en la medida que el demandante

persigue con estas, restablecer su derecho de propiedad que se encuentra protegido

constitucionalmente por el artículo 70˚ de la Constitución, derecho que se aprecia habría

sido violado al realizarse una confiscación estatal sobre su propiedad, y para lo cual la

Constitución prevé la posibilidad de que se siga un procedimiento expropiatorio a fin

de restituir el derecho de propiedad vulnerado, tanto más, si se tiene en cuenta que los

argumentos del apelante no tienen relación con la finalidad de la excepción deducida,

sino con el fondo de la controversia, razón por la cual dicha excepción resulta infundada.

9. La Resolución 10, del 14 de abril de 2015, que declaró improcedente la acumulación de

procesos planteada por la Marina de Guerra del Perú, así como improcedente la nulidad

del auto admisorio de la demanda interpuesta, también fue confirmada bajo los siguientes

argumentos:

DÉCIMO: En el tema que nos ocupa, resulta que el proceso donde primero se realizó

el emplazamiento, es precisamente en esta causa, porque se admitió la demanda y se

emplazó a los demandados para que ejerzan sus defensas; contrariamente en el amparo

tramitado ante el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, nunca existió emplazamiento,

puesto que no se admitió la demanda, de manera que no se ejerció defensa sobre el fondo

de la demanda, al margen que dicho proceso fue rechazado en segunda instancia,

decisión que quedó firme al no ser impugnada, por lo que no es posible atender el pedido

de acumulación.

(…)

DÉCIMO SEGUNDO: (…) En el presente caso, es claro que los fundamentos en los

cuales la apelante sustentó la nulidad que formuló contra el auto admisorio, no tienen

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vinculación con algún vicio que privara de validez a este acto, sino más bien, con hechos

que se configuran como excepciones y que la parte demandada puede proponerlas como

tal, pues el recurrente no buscaría cuestionar realmente la forma en que la acumulación

de pretensiones fue realizada, sino esencialmente cuestiona la vía procedimental, ya que

alega entre sus fundamentos que las pretensiones debieron ser planteadas en un proceso

contencioso administrativo y/o tributario, según se observa del fundamento 3.4.3 y

3.4.4, por lo que no se evidencia un agravio directo respecto a la resolución impugnada,

debiendo por ello confirmarse la resolución apelada.

10. En tanto que la Resolución 20, del 20 de mayo de 2015 (folio 10), que declaró infundado

el pedido de recusación solicitado por la Marina de Guerra del Perú, fue confirmada

porque, tal como precisa la sala superior emplazada,

TRIGÉSIMO TERCERO: (…) Del análisis de la norma en comento [artículo 52˚ del

Código Procesal Constitucional], advertimos que en el proceso de amparo no resulta

procedente la recusación formulada por esta parte, siendo una norma imperativa el juez

deberá abstenerse cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código

Procesal Civil, si no lo hiciera incurriría en responsabilidad disciplinaria y penal; en este

orden de ideas, podemos entender que el Juez puede apartarse de un proceso

constitucional de amparo, no solamente cuando se encuentre dentro de los alcances a

que se contrae el artículo 305˚ del Código Procesal Civil, sino también, cuando concurra

una causal de impedimento prevista en el artículo 313˚ de la misma norma procesal,

esto último, cuando se considere impedido de conocer o seguir conociendo el proceso

por motivos que perturben su función lo que daría lugar a la abstención por decoro, por

lo que se evidencia que el pedido de recusación debe ser rechazado, correspondiendo

entonces, confirmar la apelada.

11. Finalmente, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la

sentencia de primera instancia o grado contenida en la Resolución 27, del 14 de agosto

de 2015, que declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta en contra del

Ministerio de Defensa y otros, por considerar, básicamente, que

QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: En este proceso, tal como lo ha analizado el A quo

en la Sentencia apelada, el bien inmueble ocupado por parte del Estado fue destinado

para la construcción de la Base Naval del Callao, donde vienen funcionando las

instalaciones militares de la Marina de Guerra del Perú para los fines exclusivos de la

defensa nacional. Así lo establece la solicitud de anotación preventiva de saneamiento

físico legal de la Base Naval del Callao, obrante como anexo 1-D de la demanda (…).

Lo mismo se verifica de la Memoria Descriptiva N.˚ 124-2014/MGP-DIRBINFRATER,

de fecha 20 de octubre de 2014, en la cual se describe el terreno ocupado como: “terreno

de forma irregular con topografía llana con edificaciones de uso exclusivo con fines de

defensa nacional de la Marina de Guerra del Perú”. Esta situación pone en evidencia

que, optar por la restitución de la propiedad y en consecuencia la nulidad de toda

inscripción registral a favor del Estado, pondría en riesgo bienes jurídicos

constitucionalmente relevantes como la seguridad y defensa nacional reconocidos en el

artículo 163˚ de la Constitución (…).

En ese sentido, a fin de restablecer la confiscación producida por el Estado y no

perjudicar bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, como son la defensa y

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seguridad nacional, corresponde que en este caso el Estado siga un procedimiento

expropiatorio en el cual se pague una indemnización justipreciada en favor de la

empresa afectada; lo cual, además, es congruente con lo pretendido en la demanda.

El Tribunal Constitucional, ha sido uniforme en sus decisiones al sostener que es

procedente la realización de un procedimiento expropiatorio para el restablecimiento

del derecho de propiedad (…).

Como quiera que la Ley General de Expropiación, Ley N.˚ 27117, que prevé el

procedimiento para el pago del justiprecio, ha quedado derogada mediante el Decreto

Legislativo N.˚ 1192, que aprobó la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de

Inmuebles, Transferencia de Inmuebles de Propiedad del Estado, Liberación de

Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras en infraestructura,

corresponde adecuar el extremo resolutivo de la decisión impugnada, de modo que el

procedimiento que se siga en favor de la empresa Sociedad Agrícola San Agustín S.A.

se ajuste a la aplicación de la normativa vigente.

QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: En este orden de ideas, se infiere que la Sentencia

materia de alzada ha sido emitida conforme a ley, la Constitución y la doctrina

constitucional. Por tanto, los agravios expuestos en los recursos presentados deben

desestimarse y, confirmarse la sentencia recurrida.

12. De lo expuesto en los fundamentos 8 a 11, supra, este Tribunal Constitucional considera

que ninguna objeción cabe hacer a las resoluciones judiciales cuestionadas y, en

particular, a la Resolución 10, de fecha 21 de junio de 2016 (folio 14), que tiene la

condición de firme. Ello es así porque los jueces emplazados de la Segunda Sala Civil y

del Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima han cumplido

con justificar de manera suficiente las razones por las cuales consideran que correspondía

estimar la demanda de amparo primigenia interpuesta en contra del Ministerio de Defensa

y otros, por afectación al derecho de propiedad de la Sociedad Agrícola San Agustín S.A.;

y también han explicado las razones por las cuales desestimaron las distintas

articulaciones procesales que promoviera la entidad recurrente al interior del proceso

subyacente (excepciones, nulidades, entre otras). Por tanto, una invocación a la indebida

motivación como la que realiza el Ministerio de Defensa no tiene cabida en el presente

caso, más aún si el sustento de esa indebida motivación está basado en su disconformidad

con lo resuelto por los órganos judiciales emplazados.

13. En tal sentido, este Tribunal Constitucional considera oportuno recordar que el proceso

de amparo es un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales, y no un

mecanismo de articulación procesal que las partes pueden utilizar para tratar de revertir

una decisión expedida por la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias con la

cual se encuentran disconformes, como ha ocurrido en el caso de autos.

14. Finalmente, con relación a las también cuestionadas Resoluciones 1 y 2, expedidas,

respectivamente, con fechas 7 de noviembre de 2014 y 9 de enero de 2015, por el Quinto

Juzgado Constitucional de Lima en el cuaderno cautelar, corresponde subrayar que, a la

fecha de la interposición de la presente demanda de amparo, esto es, el 27 de julio de

2016 (f. 83), esta devino en improcedente por extemporánea.

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MINISTERIO DE DEFENSA

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la

Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo respecto al extremo que solicita la

inaplicación de la Resolución 10, del 21 de junio de 2016, que tiene la calidad de firme.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en el extremo que solicita la

inaplicación de las Resoluciones 1 y 2, expedidas, respectivamente, con fechas 7 de

noviembre de 2014 y 9 de enero de 2015.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

PONENTE FERRERO COSTA

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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las razones que a

continuación expongo:

1. La presente controversia es un “amparo contra amparo”. Sobre este tipo de procesos, la

Constitución no prevé ninguna regulación específica, salvo la regulación general que

limita la procedencia de los amparos contra resoluciones judiciales, los cuales únicamente

pueden interponerse frente a procesos judiciales irregulares (interpretación a contrario

sensu del artículo 200, inciso 2 de la Constitución). Sin embargo, el Código Procesal

Constitucional, ley orgánica que desarrolla los procesos constitucionales por mandato de

la propia Constitución, sí establece una prohibición específica, al señalar que “[n]o

proceden los procesos constitucionales cuando: (…) Se cuestione una resolución firme

recaída en otro proceso constitucional (…)” (artículo 5, inciso 6 del Código Procesal

Constitucional).

2. Ahora bien, y a pesar de lo señalado en el anterior apartado de este texto, este Tribunal

Constitucional ha permitido, a través de doctrina jurisprudencial y de algún precedente,

la procedencia del amparo contra amparo, formulando con el tiempo diferentes criterios

para su admisión (entre las resoluciones emitidas tras la entrada en vigor del Código

Procesal Constitucional, tenemos: RTC Exp. Nº 02707-2004-AA/TC, STC Exp. Nº 3846-

2004-PA/TC, STC Exp. Nº 4853-2004-AA/TC, STC Exp. Nº 03908-2007-PA/TC, STC

Exp. Nº 04650-2007-AA/TC).

3. En aplicación de esta jurisprudencia, se ha previsto algunos supuestos excepcionales en

los que puede conocerse el “amparo contra amparo”. Ahora bien, sin perjuicio de lo

anterior, debe tenerse en cuenta asimismo que el “amparo contra amparo” es, finalmente,

un tipo de “amparo contra resoluciones judiciales”, en la medida que lo que se cuestiona

es, precisamente, una resolución judicial recaída en un proceso constitucional de la

libertad.

4. Sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el artículo 4 del Código Procesal

Constitucional indica, de manera específica, que procede el amparo contra resoluciones

judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando

algunos contenidos iusfundamentales que formarían parte de este derecho complejo.

5. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha indicado que a través de los procesos de

amparo contra resoluciones judiciales la judicatura constitucional se encuentra habilitada

para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en

procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de

procedimiento o (2) vicios de motivación o razonamiento.

6. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el amparo contra procesos

judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1) vulneración o amenaza de

vulneración de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos

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constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso

a la justicia y a los recursos, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.);

así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en los derechos que componen el

debido proceso formal (v. gr: problemas de notificación, o de contabilización de plazos,

que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que

exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce

con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que

no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios

de motivación.

7. En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. n.º 00728-

2008-HC, f. j. 7, RTC Exp. n.º 03943-2006-AA, f. j. 4; STC Exp. n.º 6712-2005-HC, f. j.

10, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que solo le compete controlar vicios

de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones

judiciales, en caso de (2.1) defectos de motivación, (2.2) insuficiencia en la motivación o

(2.3) motivación constitucionalmente deficitaria.

(2.1) En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de

motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas

normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada

carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa,

esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas

(por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que

nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la

resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC

Exp. n.º 00728-2008-HC, f. j. 7, b y c).

Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar

que, tal como se afirma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Alto Tribunal,

la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto

relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter

puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación

legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse

las pruebas o cuál es la calificación jurídica adecuada que correspondería con base

en la ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de

aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la

judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la

motivación externa encontramos, a modo de ejemplo, la existencia de errores o

déficits de derecho fundamental (tal como se explicará en 2.3), así como frente a

infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por

ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en

tanto “fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en

el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando se

alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o

garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que,

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conforme al criterio de corrección funcional, se respetan los fueros propios de la

judicatura ordinaria, este Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control

constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia.

(2.2) Respecto a la insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente,

insuficiente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo, a

supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación

mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se

presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que

incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación

suficiente para justificar lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se

necesita de una motivación cualificada y esta no existe en la resolución); cuando lo

resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por

las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al

Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC Exp. n.º 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f;

STC Exp. n.º 0009-2008-PA, entre algunas).

(2.3) Sobre la motivación constitucionalmente deficitaria, esta hace referencia a

trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos

emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de

los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de: (1) errores

de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho

que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues

al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le

correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si a)la

judicatura ordinaria realizó una mala evaluación de la afectación efectuada por algún

otro derecho o por un bien jurídico constitucionalmente protegido en un derecho

fundamental; o b) al analizar un conflicto entre derechos (cfr. RTC Exp. n.º 00649-

2013-AA, RTC n.º 02126-2013-AA, entre otras). Supuestos análogos a estos son los

casos en los que existan déficits o errores respecto de otros bienes constitucionales,

como pueden ser los principios o las garantías institucionales, o en relación con el

ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones de carácter manifiestamente

constitucional, en las cuales, por cierto, la judicatura constitucional resulta

naturalmente competente para abocarse a tales materias.

8. En este orden de ideas, y en adición a lo que ha sido indicado respecto del régimen general

del amparo contra resoluciones judiciales, es necesario precisar que en el caso particular

de los “amparos contra amparo” (o, en general, de los procesos constitucionales de la

libertad contra otros procesos constitucionales) los indicados errores o déficits que hacen

a una motivación constitucionalmente deficitaria (errores de exclusión iusfundamental,

de delimitación iusfundamental y de aplicación del principio de proporcionalidad)

comprenden, asimismo, la posibilidad de evaluar si se utilizó o aplicó pertinentemente

instituciones procesales constitucionales, en la medida que dicho análisis, de manera

indubitable, sí forma parte de las competencias propias de la judicatura constitucional.

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9. En este sentido, y sin ningún ánimo exhaustivo, deben tomarse en cuenta cuestiones tales

como la inobservancia de precedentes constitucionales al resolver, la utilización indebida

de instituciones procesales constitucionales (v. gr. la procedencia del amparo o la

aplicación del principio de suplencia de queja suficiente), la errónea o indebida

declaración de un estado de cosas inconstitucionales, entre otros supuestos, los cuales

podrían constituir eventualmente supuestos de motivación constitucionalmente deficitaria

que podrían ser revisadas por la judicatura constitucional cuando lo que se cuestione en

esta vía sea un proceso de amparo u otro proceso constitucional.

10. En lo que corresponde a la presente controversia, el Ministerio de Defensa acusa la

vulneración de su derecho al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación

de las resoluciones judiciales, promoviendo por vez primera el amparo contra una

resolución judicial estimatoria recaída en otro proceso de amparo y que, además, ha

quedado firme con la emisión de la Resolución 10, de fecha 21 de junio de 2016. Tal cual

fue precisado, el amparo contra amparo (y supuestos análogos) sí es una vía a través de

la cual puede discutirse la pretensión aquí alegada.

11. Sin embargo, los cuestionamientos que propone el demandante no pueden inscribirse

dentro de alguno de los criterios recientemente señalados. Así, los cuestionamientos del

actor respecto a que los órganos jurisdiccionales emplazados han resuelto tardíamente las

excepciones deducidas, así como la solicitud de acumulación del proceso, entre otras

articulaciones procesales, en realidad, hacen alusión a asuntos vinculados a una

valoración de hechos y a una aplicación de normas supuestamente incorrecta que no

resultan atendibles en sede constitucional, pues no se encuentran referidas a vicios del

proceso ni a deficiencias de motivación. Esto último, tanto a lo referido a defectos en la

motivación (2.1), a la insuficiencia en la motivación (2.2), como en relación con supuestos

de motivación constitucionalmente deficitaria que podrían ser revisadas por la judicatura

constitucional (2.3). Así, lo que el actor realmente busca es impugnar el criterio

jurisdiccional de los jueces demandados sin mayor sustento.

Por lo anotado, y con base en las consideraciones expresadas, considero que la presente

demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

S.

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA