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Pluralismo
El Pluralismo es un concepto que tiene aplicaciones en diversos ámbitos y que
está vinculado a la pluralidad y convivencia de cosas muy distintas entre sí. Un
Sistema plural es aquel que acepta, reconoce y tolera la existencia de
diferentes posiciones o pensamientos.
En la Política
El pluralismo implica la participación de varios grupos sociales en la vida
democrática. Esto quiere decir que el pluralismo valora y hasta promueve que
sectores con diferentes ideologías formen parte de los procesos electorales o
de la toma de decisiones de un gobierno.
Ejemplo: .La heterogeneidad social, cultural, ideológica, religiosa y étnica es
protegida por el pluralismo.
Un gobierno pluralista, en este sentido, no ejerce la representación monopólica
de un solo sector social, sino que construye su poder a partir del diálogo y el
debate. Se trata, por lo tanto, de ampliar la base del Poder.
En la Filosofía:
El pluralismo es una posición metafísica que considera que la totalidad del
mundo está compuesta por realidades independientes e interrelacionadas.
Esta posición se diferencia del monismo, que defiende que la realidad es una
sola.
El pluralismo Teológico es la noción que cree que todas las religiones son
caminos útiles para llegar a Dios.
El cristianismo, el judaísmo y el resto de las religiones predominantes del
mundo occidental consideran que Dios es uno, aún cuando reciba diversos
nombres y se lo venere de distintas formas. Cada religión de todas formas,
suele denominarse a sí misma como la forma válida de acercarse a Dios.
Pluralismo Jurídico
Se entiende por Pluralismo Jurídico la coexistencia de dos o más órdenes
jurídicos en un mismo ámbito de tiempo y espacio.
El pluralismo jurídico es la coexistencia dentro de un Estado de diversos
conjuntos de normas jurídicas positivas en un plano de tres elementos
fundamentales: igualdad, respeto y coordinación.
Sobre el origen o como nace el pluralismo jurídico existen un sin numero de
teorías de diferentes autores.
La interpretación postmoderna de lo que se ha dado por denominar Pluralismo
Jurídico o Legal, como uno de los nuevos paradigmas surgidos en los últimos
años, ha venido cuestionando la concepción del Derecho Estadal o sea el
llamado Monismo Jurídico que se presenta como una ley única, autónoma y
autocrática, omnipotente en todos los ámbitos de la vida social de los Estados,
impuesto por la teoría jurídico positivista de Kelsen, que concibe al Estado
como la única entidad capaz de crear normas, procedimientos y estructuras
administrativas y judiciales para regular los conflictos que se plantean entre los
miembros de una sociedad, a través de los órganos del poder público lo que
implica el monopolio estatal de la producción jurídica.
En términos generales, el Pluralismo Jurídico implica la aceptación de que
varios órdenes jurídicos pueden convivir en un mismo espacio y tiempo,
negando la exclusividad estatal en la producción de normas jurídicas.
En las dos ultimas década del siglo XX, algunos países latinoamericanos
reconocieron de manera expresa en sus cartas magnas el carácter multiétnico
y pluricultural del Estado-Nación, admitiendo además la coexistencia paralela o
alternativa de los sistemas normativos de los pueblos indígenas con el derecho
estadal, es decir el pluralismo jurídico dentro del ámbito de la administración de
justicia.
En Venezuela, la Asamblea Nacional Constituyente que se instalo el 25 de julio
de 1999, con la participación activa de dirigentes indígenas, se hizo eco de los
reclamos y exigencias del movimiento indígena mundial y de los cambios
profundos experimentados en las constituciones de los países del hemisferio
con población indígena, por tales razones nuestra Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su Título V De la Organización del Poder Público
Nacional, Capitulo III, Del Poder Judicial y el Sistema de justicia en su Artículo
260 reconoce la jurisdicción especial de los pueblos indígenas como medio
alternativo de justicia, con potestad de resolver los conflictos entre sus
integrantes dentro de sus espacios territoriales de acuerdo a sus tradiciones
ancestrales.
La base legal en Venezuela del pluralismo jurídico la encontramos en el Titulo I,
Principios Fundamentales en su artículo 6 Forma de Gobierno, de nuestra
Constitución que establece: Que el gobierno de la República Bolivariana de
Venezuela y sus entidades políticas es y será siempre democrático,
participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de
mandatos revocables.
Del Monismo Jurídico al Pluralismo Legal.
La interpretación postmoderna de lo que se ha dado por denominar Pluralismo
Legal o Jurídico, como uno de los nuevos paradigmas surgidos en los últimos
años, ha venido cuestionando la concepción del derecho estatal, que se
presenta como una “ley única, autónoma y autocrática”, omnipresente en todos
los ámbitos de la vida social de los Estados naciones.
El llamado “Monismo jurídico”, impuesto por la teoría jurídico positivista de H.
Kelsen, concibe al Estado como la única entidad capaz de crear normas,
procedimientos y estructuras administrativas y judiciales para regular los
conflictos que se plantean entre los miembros de una sociedad, a través de los
órganos del poder público: es decir, que ello implica el “…monopolio estatal de
la violencia legítima y la producción jurídica”, sin dar espacio a otros sistemas
jurídicos.
Para autores como Kelsen, “nadie puede servir a dos señores”,13 por lo que
una construcción monista del derecho resultaba inevitable. La concepción
monista del derecho parte de la idea de que el derecho sólo existe en la forma
de un sistema único y universal.
Una visión monista del derecho presupone que un sistema jurídico existe
cuando las normas jurídicas son un producto exclusivo del Estado. Todas
aquellas normas que están fuera del derecho estatal no pueden ser
consideradas como derecho. Sin embargo, un sistema jurídico no se identifica
necesariamente con un conjunto ordenado y estructurado de normas estatales.
Las normas son o pueden ser una parte del sistema jurídico, pero éste no se
acaba sólo en las normas
Por esta razón, las últimas reflexiones del Postmodernismo hablan de una
concepción multicultural de los derechos humanos, como factor de política
progresista y emancipadora, que cuestiona la función reguladora del Estado
moderno. Como bien señala B. De Sousa Santos, no existe un proceso de
globalización genuino, sino que existen globalizaciones que surgen en tanto en
cuanto emergen de éstas un determinado localismo, es decir, presuponen
siempre la localidad. Este nuevo enfoque pretende superar el eterno debate
sobre el Universalismo y el Relativismo cultural, como conceptos perjudiciales a
una concepción emancipadora de los derechos humanos.
Esto es así, debido a la visión liberal del ser humano como ente dotado de
razón y libertad, que llevó a aceptar la premisa de que todos somos iguales.
Inicialmente sólo al individuo se le reconoció como sujeto de derecho,
desconociendo a otros actores este derecho.
Claro está, se trataba de una igualdad meramente formal, que a la postre llevó
a la desigualdad material, pues no existían las mismas oportunidades para
todos los individuos de un mismo grupo social. A su vez, existen grupos
colectivos con especificidades culturales propias, como lo son los pueblos
indígenas, que tienen una dimensión distinta de la vida (cosmovisión) y formas
de resolver los conflictos entre sus miembros.
Con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural en nuestra Constitución
se dio paso al reconocimiento de un nuevo sujeto de derecho, los pueblos o
nacionalidades indígenas, dejando de ser una realidad fáctica y legal para
constituirse en sujetos de carácter colectivo de derechos fundamentales.
El llamado “pluralismo jurídico”, conocido también como “pluralismo legal”, no
es más que una categoría sociológica que nace en tanto que coexistan dos o
más sistemas normativos dentro de un mismo espacio social o geopolítico, todo
lo cual implica que deberá dársele cabida a las Instituciones y Sistemas
Jurídicos propios de los pueblos indígenas para solventar los conflictos.
Este proceso se ha generado por dos razones fundamentales. En primer
lugar, debido a la práctica reiterada y permanente en el tiempo de las formas
propias de solución de conflictos de los pueblos indígenas, que de manera
efectiva han logrado la paz y tranquilidad a sus comunidades, a pesar de los
profundos procesos de aculturación que han sufrido a lo largo de la historia por
los grupos dominantes.
En segundo lugar, a la debilidad de los Estados en resolver los numerosos
problemas que se plantean entre los miembros de los diversos grupos sociales,
entre los que se encuentran los indígenas, lo cual implica una crisis en la
justicia estatal, caracterizada en términos generales por un retardo procesal en
todas las instancias formales de control social (tribunales, fiscalías, defensorías
públicas), altos niveles de corrupción e impunidad, y constantes abusos por
parte de los cuerpos de seguridad del Estado hacia los particulares.
Según V. Cabedo, con este derecho colectivo se le reconoce a los pueblos
indígenas su derecho a la autodisposición o capacidad auto regulativa, lo cual
implica la admisión de las actuales normas consuetudinarias como aquellas
que supongan una modificación de las existentes, dado su carácter dinámico;
es decir, se les reconoce a los pueblos indígenas “…su potestad legislativa
específica para producir normas”
El Derecho Consuetudinario Indígena, conocido también en otras legislaciones
como Derecho Indígena o Derecho Propio, constituye una manifestación
específica de la autonomía política y social que reclaman los pueblos indígenas
de algunos países de América Latina, con la finalidad de resolver los conflictos
entre sus miembros de acuerdo a sus costumbres y tradiciones. Al hacer un
recorrido por los avances constitucionales y normativos de este derecho, y
observar el impacto que supone la ratificación del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el orden interno de las
naciones, se perfila como un elemento esencial que trastoca las disfunciones
del derecho estatal y fortalece la participación de estos actores indígenas en
los sistemas democráticos.
Representantes del Pluralismo Jurídico
Resulta difícil reconstruir los antecedentes doctrinales del pluralismo jurídico,
sin embargo, se pueden identificar algunos autores paradigmáticos con
contribuciones originales (Eugen Ehrlich, Santi Romano, Jean Carbonnier,
André-Jean Arnaud y Norberto Bobbio) que nos permiten enten der el
nacimiento de una visión pluralista del derecho.
Eugen Ehrlich, jurista austriaco que publicó sus principales
obras en los primeros años del siglo XX, es el principal representante
del Pluralismo Jurídico desde el punto de vista sociológico.
En su obra confluye la sociología del derecho con una concepción plural del
mismo, en contraste con el monismo estatalista kelseniano.
Al haber vivido en Bucovina, una región en la que convivían nueve etnias
diferentes con costumbres distintas, subrayó la importancia del «derecho vivo»
frente al derecho oficial de los códigos. El derecho, para Ehrlich, está ante todo
en la vida interna de los pueblos y no en la voluntad de legislador.
Cada grupo social tiene su propio derecho, que regula su organización
y las relaciones entre sus miembros. El Estado es tan sólo un
grupo social más, aunque en la etapa histórica que vivimos sea el más
importante.
El jurista italiano Santi Romano ha desempeñado un papel incontestable
en la discusión sobre la existencia de una pluralidad de sistemas jurídicos.
Romano ha señalado que la pluralidad de sistemas jurídicos resulta de la crisis
de la hegemonía del Estado moderno. El Estado moderno fue formado de la
eliminación y la absorción de los órdenes jurídicos superiores e inferiores y de
la monopolización de la producción jurídica. Pero la vida social, más imperiosa
y fuerte que el derecho estatal, ha edificado, paralelamente y en ocasiones en
oposición al Estado, una serie de órdenes parciales, en el seno de los cuales,
sus relaciones pueden extenderse en condiciones más convenientes.
Para Carbonnier no existe un pluralismo jurídico, sino más bien fenómenos
de pluralismo jurídico. Fenómenos múltiples, salientes de categoría diversas y
concurrenciales del derecho estatal. Los fenómenos de pluralis mo jurídico
pueden ser colectivos o individuales, de concurrencia o de recurrencia,
categóricos o difusos. Carbonnier también ha señalado que el pluralismo se
podría encontrar más allá de los hechos, si en lugar de confrontar reglas, se
confrontan diferentes maneras de aplicar una regla.
Para André-Jean Arnaud la hipótesis de pluralismo jurídico sólo tiene sentido
cuando los fenómenos que constituyen un conjunto de reglas contrarias, no son
consideradas por el sistema jurídico ni integradas a él. No obstante se plantea
la pregunta si esas reglas contrarias merecen la calificación de “derecho”. Se
les puede calificar como infra-jurídicas. Sin embargo, infra-derecho no es
derecho. El pluralismo jurídico se podría encontrar más allá de los hechos,
dejando de oponer reglas entre sí, se opone, para una misma regla, maneras
diferentes de aplicarla. Por lo que el pluralismo jurídico se encontraría a nivel
de la jurisprudencia.
Relación Jurídica
Podemos definir a la relación jurídica como un vínculo, surgido de la realización
de un supuesto normativo, entre dos o más sujetos, uno de los cuales se
denomina “sujeto activo” frente al otro, llamado “sujeto pasivo”, quien debe
realizar una prestación determinada. Esta relación se llama jurídica en tanto
tiene por contenido una relación social que el ordenamiento jurídico hace
relevante, dada su necesidad de tutela jurídica (por ejemplo, la relación entre
comprador y vendedor). Así, la relación jurídica queda diferenciada de las
simples relaciones humanas, las cuales pueden llamarse extrajurídicas (por
ejemplo, relaciones de amistad).
En la estructura de toda relación jurídica es posible diferenciar dos tipos de
elementos:
Los Sujetos de la Relación. Son las personas entre las que se establece la
relación; por ejemplo: el profesional de enfermería y el paciente en la prestación
de un servicio profesional, o el profesional y la Administración sanitaria en la
relación de trabajo.
El Objeto de la Relación. Lo constituye la materia social que queda afectada
por la relación; por ejemplo: la prestación de cuidados o la relación de trabajo
mencionadas.
En el contenido de la relación jurídica es posible diferenciar dos tipos de
situaciones que se atribuyen a los sujetos para que pueda lograrse la función
social o económica que persigue:
Situación de poder. Existe siempre que el ordenamiento jurídico atribuye a
una persona la posibilidad de que exija de otra u otras un cierto comportamiento o
imponga unas determinadas consecuencias jurídicas. El poder organizativo que
las normas otorgan a un Director de Enfermería o la potestad sancionadora
otorgada a la Administración sanitaria con respecto a los profesionales sanitarios,
serían un ejemplo de esta situación de poder.
Situación de deber. El deber jurídico es la necesidad en que se encuentra la
persona, de adoptar un comportamiento determinado que es previsto como
necesario para el orden jurídico. Las obligaciones generales de los profesionales
de enfermería que, para el Sistema Nacional de Salud, regula el Estatuto de
Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social, son conductas que se
constituyen en ejemplo de este deber jurídico.
La idea de deber jurídico es equivalente a la de obligación y se acompaña
siempre de la de responsabilidad, entendida ésta como la necesidad de soportar
las consecuencias que acarrea el incumplimiento del mismo.
Clasificación de las Relaciones Jurídicas
Relaciones Jurídicas de Derecho público.
En cuya organización predomina el principio de comunidad y están inspiradas en
las ideas de función o deber.
Dentro de ellas se encuentran las de carácter Político, las Penales y las
Administrativas.
Relaciones Jurídicas de Derecho Privado: organizadas bajo el respeto al
principio de personalidad y en las que prevalecen las ideas de derecho o
facultad.
Su estudio constituye el campo propio del llamado Derecho Civil . Dentro de ellas
y según su respectiva jerarquía se distinguen:
Relaciones Jurídicas Personales: subdivididas en Relaciones Jurídicas de
estado civil , que establecen la primordial posición de la persona en la sociedad
Ejemplo: determinan quién es nacional y extranjero; mayor o menor de edad;
soltero, casado o viudo).
Relaciones Jurídicas Familiares: que determinan la respectiva situación de
los miembros de una familia.
Ejemplo: las conyugales, relativas a los esposos; las paterno-filiales, concernientes
a padres e hijos. Adviértese aquí cómo dentro de una misma clase de relación y
de un mismo principio orgánico (el respeto a la personalidad) puede existir
igualdad (así, entre los esposos) o subordinación (de los hijos respecto a los
padres, mientras aquéllos son menores y no emancipados).
Relaciones Jurídicas de Cooperación Social: las que existen entre varias
personas que se proponen una obra, empresa o fin común, tales como entre los
miembros de una persona jurídica o las relaciones laborales.
Relaciones Jurídicas Patrimoniales: relativas a los distintos tipos de poder y
tráfico de los bienes. Cuando este poder se ejerce por el sujeto activo
directamente sobre el objeto ostentando una titularidad absoluta, se está ante los
llamados derechos reales, mientras que si el sujeto activo no ejercita su poder
de modo directo sobre el objeto, sino a través de un intermediario, obligado a
proporcionarle ese objeto, se está ante los llamados derechos de crédito
(.OBLIGACIÓN), que envuelven una titularidad relativa.
Por su Autonomía y Rango se distinguen
Relaciones Jurídicas Principales y Accesorias
Interdependientes.
Conexas.
Derivadas
Subordinadas: Ejemplo:la relación de subarriendo respecto a la de
arrendamiento
Por su Diversa Estabilidad
Relaciones Jurídicas Estables o de Máxima Firmeza
Relaciones Jurídicas Inestables
La inestabilidad puede ser mayor o menor y afectar a su duración temporal
Ejemplo: las sujetas a un plazo.
A su incertidumbre Ejemplo: las sujetas a una condición o a la falta o defecto de
uno de los elementos
Tipos de Responsabilidad:
Responsabilidad Civil: consiste en la obligación que recae sobre una
persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por
un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una indemnización
de perjuicios).
El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro,
está obligado a repararlo.
La Responsabilidad Civil puede ser Contractual o Extracontractual.
1.Extracontractual
Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), la cual, a su vez,
puede ser delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada
como delito), o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta
involuntaria).
2.- Contractual
Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una
declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etcétera).
La Responsabilidad Penal.
Es en Derecho, la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta
impuesto por el Derecho penal al deber de afrontar las consecuencias que
impone la ley. Dichas consecuencias se imponen a la persona cuando se le
encuentra culpable de haber cometido un delito o haber sido cómplice de éste.
La Responsabilidad Penal la impone el Estado, y consiste en una pena que
busca castigar al delincuente e intentar su reinserción para evitar que vuelva a
delinquir.
En la Ética:
Responsabilidad moral es sobre todo la responsabilidad que se relaciona con las
acciones y su valor moral. Desde una ética consecuencialista, dicho valor será
dependiente de las consecuencias de tales acciones.
En una ética deontológica, en cambio, tales acciones tendrán un valor intrínseco,
independiente de sus consecuencias. Desde esta perspectiva, es un sistema de
principios y de juicios compartidos por los conceptos y las creencias culturales,
religiosas y filosóficas, lo que determina si algunas acciones dadas son correctas
o incorrectas.
Estos conceptos son generalizados y codificados a menudo por una cultura o un
grupo, y sirven así para regular el comportamiento de sus miembros. De
conformidad a tal codificación se le puede también llamar moralidad y el grupo
puede depender de un amplia conformidad a tales códigos para su existencia
duradera.
Desde el punto de vista de la Organización Social, la responsabilidad moral se
diferencia de la responsabilidad jurídica por su carácter interno.
La responsabilidad moral se refiere principalmente al carácter interno de las
conductas (la conciencia o intención de quien ha actuado), sin importar aspectos
externos como el hecho de que éstas hayan sido descubiertas o sancionadas.
Por el contrario, los procesos jurídicos no son necesariamente procesos de
intención (por ejemplo, la prescripción del delito de robo por el mero transcurso
del tiempo puede invalidar la responsabilidad jurídica sin invalidar la
responsabilidad moral).
La responsabilidad moral ocupa un lugar cada vez más importante en la opinión
pública cuando la adjudicación de la responsabilidad jurídica a través de los
tribunales es insuficiente para cerrar casos como son, por ejemplo, escándalos de
corrupción ligados al ocultamiento de cifras en la contabilidad de empresas,
derramamiento de petróleo en zonas naturales, financiamientos ilegales de
campañas y escándalos de corrupción política.
La Responsabilidad Política
Es la imputabilidad de una valoración por el uso que un órgano o individuo hace
del poder. Así, por ejemplo, afirmar que el Presidente X fue políticamente
responsable en el caso Y, significa que se atribuye al Presidente X un grado de
culpa y/o se le atribuye una sanción por la manera de usar su autoridad en el
caso.
Con el surgimiento de los estados organizados con base en constituciones
políticas, la responsabilidad de los gobernantes ante los Parlamentos o los
tribunales por su uso del poder es un tipo de responsabilidad jurídica.
.Sin embargo, la responsabilidad política es también evaluada por los ciudadanos
cuando, asumiendo el papel de electores en un sistema democrático, valoran el
uso que los gobernantes han hecho del poder, aplicando cualquier tipo de criterio
para evaluar su desempeño y no una norma jurídica. Por lo tanto, la
responsabilidad política no se subsume bajo la responsabilidad jurídica, como la
legitimidad política no se subsume bajo la legalidad jurídica
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD
Desde el punto de vista jurídico el poder de exigir responsabilidad legal y la
imposición de cualquier sanción como consecuencia de ella, dimana de las
normas jurídicas y, consecuentemente, está limitado por ellas y a ellas sometido.
Estos límites, de una forma sintética, podemos concretarlos en una serie de
principios que en la mayor parte de los casos tienen soporte constitucional y que
funcionan como principios generales del Derecho. Los más significativos en lo
que se refiere a la exigencia de responsabilidad legal en el caso de los
profesionales sanitarios son los que a continuación se mencionan:
Principio de Intervención Mínima
Se puede formular afirmando que “sólo se debe acudir al Derecho en el caso de
que sea necesario proteger, mantener o garantizar el orden social”. Aunque es
un principio propio del Derecho penal consideramos que es extensible también a
la hora de exigir responsabilidad administrativa.
Principio de Legalidad
La proclamación de este principio tuvo lugar con la “Declaración de Derechos del
Hombre y del Ciudadano” en 1789; es una creación del pensamiento ilustrado
cuyas primeras manifestaciones positivas aparecen ulteriormente con la
Revolución Francesa.
Contemplado en el artículo 25 de la Constitución, es el pilar básico del Derecho
penal y es de aplicación a la potestad sancionadora de la Administración. Se
formula como “Nullum crimen, nulla poena sine lege”.como "Ningún delito,
ninguna pena sin ley previa",
Principio de Prohibición de Exceso o Proporcionalidad
La aplicación de este principio exige la imposición de sanción adecuada a las
circunstancias del caso y atendiendo al contenido del injusto, al mal causado y al
mayor o menor reproche que quepa hacer al autor.
Principio Ne Bis In Idem
Este principio se traduce por “no dos veces en lo mismo”, y tiene un doble
significado:“El principio ne bis in idem
1. Nadie debe ser castigado dos veces por la misma falta.
2. Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
Principio de Igualdad
Este principio tiene repercusiones:
1.Para el legislador, a quien le prohíbe diferencias de trato injustificadas o
discriminatorias.
2.Para el juez, a quien exige que las diferencias que se produzcan al enjuiciar
supuestos idénticos se justifiquen argumentalmente.
Principio de Presunción de Inocencia
Supone un límite para el legislador, ya que, en virtud de él, serán nulos los
preceptos penales que establezcan responsabilidad basada en hechos presuntos
o en presunciones de culpabilidad.
DIVERSIDAD DE RELACIONES JURÍDICAS
Derecho Alternativo
El derecho alternativo es un acto, un modelo de construcción del derecho que
tiene su fundamento en el desarrollo desde cierto punto de vista, que implique
los valores asociados a la reafirmación de la libertad humana frente a los
abusos del Estado, del derecho a la vida, de la lucha por la repartición del
producto social, por la reducción de la desigualdad y por la defensa del futuro
del hombre, preservando para él y para las generaciones futuras el medio
ambiente y la naturaleza.
Nace a partir de los conflictos sociales de nuestra Latinoamérica y tiene como
meta un nuevo orden jurídico, buscando las posibles contradicciones dentro de
un orden jurídico que posibilite los fines antes enunciados.
Con este modo de ejercicio práctico también se tiende a justificar y hacer
vigente una nueva función de los jueces que consiste en impartir justicia a
través de sentencias y resoluciones contrarios a la propia ley, cuando ésta sea
injusta, apelando a una visión mas amplia del derecho, que no se restringa a la
legislación vigente.
Esta concepción amplia del derecho no solo implica la ley, sino también el uso
de otras fuentes, como la costumbre, los distintos principios filosóficos que
fundamentan el derecho, la jurisprudencia doctrinal y los pactos internacionales
institucionalizados.
Exige un compromiso del jurista con el pueblo. Por lo tanto tiene un carácter
clasista, porque usa al derecho en interés de las clases populares, revaloriza
el derecho alternativo, que es producido por ellas mismas, al margen del
derecho estatal, hasta llegar a que se conviertan en hegemónicas, y que sean
incorporadas al derecho positivo.
Como las clases dominantes tienden a perpetuar su dominio a expensas de las
clases populares, éstas hacen un uso de los propios instrumentos jurídicos
para ser utilizados para su defensa, contra los propios intereses de las clases
dominantes.
Este punto de vista es coincidente con cierto marxismo, el cual postula que el
derecho es un producto social e histórico determinado. En él, se juegan
‘relaciones de poder’, a través del juego de imposición hegemónica o contra
hegemónica de ideas y prácticas concretas.
Todo el área institucional, es un campo de lucha global por la transformación
democrática de la sociedad en beneficio de los ‘pobres’.
El derecho alternativo propugna presentar a los ‘DERECHOS HUMANOS’ (v.
DPA) como punto de arranque de un orden jurídico, que defiende una
concepción integral del hombre, y la satisfacción de las necesidades que tiene
éste y el conjunto de la comunidad. El discurso de los ‘derechos humanos’, se
presenta como una idea-fuerza alternativa al propio discurso jurídico y político
dominante.
Estos son usados por el derecho alternativo en el campo estratégico de la
lucha social.
Para el Estado y para los grupos dominantes de la sociedad, los ‘derechos
humanos’ son sólo ciertos derechos civiles y políticos, que garantizan las
libertades clásicas como el derecho a la ‘seguridad’ y la ‘propiedad’, tan
comunes en el pensamiento liberal.
En cambio, para los sectores populares, los ‘derechos humanos’ tienen un
alcance mayor al mencionado, incluyen la satisfacción de derechos sociales,
económicos y culturales, que impliquen una mejoría en la calidad de vida de los
hombres.
El derecho alternativo se juega en esta segunda perspectiva. Por eso es tan
fundamental la confrontación jurídica en las instancias de la implantación del
derecho a la vivienda, a la alimentación, a la salud, a la educación, a un salario
justo, al agua, etc., como así también el derecho a un juicio justo.
Derecho AlternativoHay infinidades de conceptos de Derecho Alternativo, pero para ir aclarando su definición, éste trata de alternar al derecho dominante, pero esta alternancia admite diversas relaciones con dicho derecho hegemónico y con la configuración del pluralismo jurídico. O. Correas, define el concepto de Derecho Alternativo, como el derecho cuyas normas efectivas constituyen delitos para el derecho hegemónico. Elderecho alternativo pretende romper el predominio del derecho hegemónico del Estado y obtener su reconocimiento jurídico. Otro concepto, se refiere a: Una propuesta histórico-social de un pluralismo comunitario-participativo como nuevo modelo político y jurídico de validez, caracterizadopor formas alternativas de producción de juridicidad y por modalidades democráticas y emancipadoras de prácticas sociales. Según Prieto,J. y en la revista de derecho alternativo de: Derecho Alternativo para laLiberación , expresa: - La capacidad de los oprimidos para materializar sus intereses de liberación es un proceso paulatino de construcción de la autoconciencia, de la Organización y el protagonismo,independientes de los mecanismos institucionales establecidos por la dominación, aunque sabiendo aprovechar todos los espacios que permite la democracia burguesa, incluso en el llamado poder ejecutivo . En este proceso de construcción de la autonomía popular, se desarrolla simultáneamente el derecho para la liberación, expresado en dinámicas alternativas, usos y costumbres propias, organizaciones independientes, reglamentos internos, nuevas instituciones, una nueva filosofía del derecho, nuevos conceptos y categorías. Estos nuevos
elementos del derecho para la liberación, por su lado, ayudan al propio proceso de articulación de los dominados, elevando aun más la base de este derecho paralelo y así sucesivamente, en una dialéctica de mutua cooperación y construcción simultánea del poder popular y del derecho alternativo.
IMPORTANCIA DEL PLURALISMO JURÍDICOPARA EL DERECHO ALTERNATIVO Breves consideraciones sobre la Teoría del Derecho Alternativo.
Las teorías alternativas propugnan un cambio en la cultura jurídica, ofreciendo a través del Derecho soluciones a los problemas sociales. Se basan en la vinculación del ámbito jurídico con los intereses sociales, intentando transformar la realidad del planteamiento legal con uno más amplio y justo, que ampare – principalmente – a los más desprotegidos, sometidos a una relación de dominación, siendo entonces el derecho el instrumento político de los intereses de la sociedad.
Los teóricos del Derecho alternativo advierten un sistema jurídico estatal formal ineficiente ante los conflictos sociales. Se busca la organización propia de la sociedad con el objeto de dar solución a sus necesidades, a través de prácticas alternativas de justicia. Ejemplo de ello es la justicia de paz.
Así, constituyen una crítica al sistema donde impera la doctrina bajo la corriente iuspositivista, en la cual la aplicación de la "justicia" se basa exclusivamente en el contenido de la ley, y la intención del legislador al formularla. Reafirman que la justicia y el derecho vigente no siempre se corresponden; de ahí, que las teorías alternativas hacen énfasis en la justicia misma como criterio que se halla por encima de la ley formal, y que fundamenta su juridicidad.
No se trata, tampoco, del desconocimiento del Estado de Derecho. Es, pues, un modelo que lleva su intención de construir un mejor sistema jurídico ya no solo a favor de clases desfavorecidas sino de toda la sociedad bajo el concepto de justicia.
Entonces, desde una perspectiva de la hermenéutica jurídica, ya no existe una absoluta fidelidad en la aplicación del contenido de ley; ya no es "la intención del legislador", de acuerdo a la Escuela positivista de la Exégesis, sino que, por el contrario, la interpretación de la normas se lleva a cabo según el contexto de los hechos y las condiciones sociales, económicas, políticas y culturales, es decir, en contacto con la realidad material. La intención, insisto, no es la interpretación anárquica de la ley; mas bien, bajo la delimitación de los principios y las garantías establecidas en la constitución (derecho a la vida, derecho a la libertad, derecho a la dignidad,…), en procura de una solución justa ante los conflictos.
El uso alternativo del derecho supone, además, dejar a un lado al paternalismo estatal, comprendiendo la participación activa de la sociedad en la resolución de los conflictos. Así, el Estado ya no el monopolizador de la actividad normativa, sino que se reconoce el poder normativo de la sociedad, tomando en cuenta las exigencias de la vida común. Este fenómeno se conoce como "Pluralismo Jurídico", donde coexisten, en este caso, dos sistemas jurídicos: por una parte, el Derecho Formal y, por otra, muy evidente, un
Derecho Alternativo de carácter extraestatal, generado por las comunidades sociales, como los usos y costumbres, conocidos como el conjunto de prácticas y hábitos adoptados en un ámbito determinado.
Es importante aclarar, de todas formas, que la teoría del derecho alternativo no ha sido homogénea entre los autores que la sostienen, por lo que no mantiene una sola línea de conceptualización.
El nacimiento del uso alternativo del derecho, provocó también críticas de oposición a esta nueva tendencia (principalmente de positivistas). Se objeta que no garantiza la seguridad jurídica al permitir el pluralismo jurídico y viola el principio de la legalidad al otorgar más valor al término justicia que a la normativa vigente.
Derecho Alternativo El derecho alternativo es un acto, un modelo de construcción del derechoque tiene su fundamento en el desarrollo desde cierto punto de vista, queimplique los valores asociados a la reafirmación de la libertad humana frente a losabusos del Estado, del derecho a la vida, de la lucha por la repartición delproducto social, por la reducción de la desigualdad y por la defensa del futuro delhombre, preservando para él y para las generaciones futuras el medio ambiente y la naturaleza.
Caracterización del derecho alternativo
Posee un carácter clasista, porque usa al derecho en interés de las clases populares,
revaloriza el derecho alternativo, que es producido por ellas mismas, al margen del derecho
estatal, hasta llegar a que se conviertan en hegemónicas, y que sean incorporadas al
derecho positivo. El derecho alternativo defiende los derechos humanos, como punto de
arranque de un orden jurídico, que defiende una concepción integral del hombre, y la
satisfacción de las necesidades que tiene éste y el conjunto de la comunidad. El discurso de
los derechos humanos, se presenta como una idea de fuerza alternativa al propio discurso
jurídico y político dominante. Estos son usados por el derecho alternativo en el campo
estratégico de la lucha social. Para el Estado y para los grupos dominantes de la sociedad,
los derechos humanos son sólo ciertos derechos civiles y políticos, que garantizan las
libertades clásicas como el derecho a la seguridad y la propiedad, tan común es en el
pensamiento liberal. En cambio, para los sectores populares, los derechos humanos tienen
un alcance mayor al mencionado, incluyen la satisfacción de derechos sociales,
económicos y culturales, que impliquen una mejoría en la calidad de vida de los hombres