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#34925689#268647295#20200924103359630 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1» CPE 909/2015/TO5/34 Buenos Aires, 24 de septiembre de 2020. AUTOS : Para resolver en el presente incidente de arresto domiciliario formado respecto de Brayar Beltre Florentino, que corre por cuerda a las causas CPE 909/2015/TO5 (número interno 2941/2018), caratulada: “Beltre Florentino, Brayar y otros s/ infracción art. 210 del C.P., 863, 864 inc. d), 865 inc. a), 866, 871, 872 del C.A. en concurso real con los arts. 5 inc. c) y 11 inc. c) de la ley 23.737”, y CPE 909/2015/TO4 (interno 2855/2017), caratulada: “Beltre Florentino, Brayar s/ infracción ley 22.425”, del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 1. Y VISTOS : 1º) Que, con fecha 6 de agosto del corriente, la defensa del condenado Brayar Beltre Florentino solicitó que se le otorgue el arresto domiciliario al nombrado. En síntesis, sostuvo en dicha presentación que “… El gran riesgo de que el sistema de salud colapse es el fundamento de todas las medidas adoptadas por los diferentes organismos del Estado Argentino, y en ese sentido hay buenas razones para entender que el sistema médico penitenciario no se encuentra en condiciones de responder en caso de que el COVID19 comience a circular intramuros, circunstancias que, se sabe, ya es una realidad. Si bien mi defendido, Brayar BELTRE, no pertenece a un grupo de los denominados de riesgo establecidos por la autoridad administrativa a raíz de la pandemia por coronavirus imperante, ni conforma los listados que hubo confeccionado dicha autoridad, ello no impide que el nombrado forme parte de los mismos desde el momento en que aquel transita sus días dentro de un establecimiento Fecha de firma: 24/09/2020 Firmado por: IGNACIO CARLOS FORNARI, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANDRES JOSE LOPEZ, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación€¦ · A67íf”ghíAfghg7Qfí”AfFfFFíf7yF66”íg6F Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1» CPE 909/2015/TO5/34 2º)

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Poder Judicial de la Nación«Tribunal Oral Penal Económico N°1»

CPE 909/2015/TO5/34

Buenos Aires, 24 de septiembre de 2020.

AUTOS:

Para resolver en el presente incidente de

arresto domiciliario formado respecto de Brayar Beltre

Florentino, que corre por cuerda a las causas CPE

909/2015/TO5 (número interno 2941/2018), caratulada: “Beltre

Florentino, Brayar y otros s/ infracción art. 210 del C.P.,

863, 864 inc. d), 865 inc. a), 866, 871, 872 del C.A. en

concurso real con los arts. 5 inc. c) y 11 inc. c) de la ley

23.737”, y CPE 909/2015/TO4 (interno 2855/2017), caratulada:

“Beltre Florentino, Brayar s/ infracción ley 22.425”, del

registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 1.

Y VISTOS:

1º) Que, con fecha 6 de agosto del

corriente, la defensa del condenado Brayar Beltre Florentino

solicitó que se le otorgue el arresto domiciliario al

nombrado. En síntesis, sostuvo en dicha presentación que “…

El gran riesgo de que el sistema de salud colapse es el

fundamento de todas las medidas adoptadas por los diferentes

organismos del Estado Argentino, y en ese sentido hay buenas

razones para entender que el sistema médico penitenciario no

se encuentra en condiciones de responder en caso de que el

COVID19 comience a circular intramuros, circunstancias que,

se sabe, ya es una realidad. Si bien mi defendido, Brayar

BELTRE, no pertenece a un grupo de los denominados de riesgo

establecidos por la autoridad administrativa a raíz de la

pandemia por coronavirus imperante, ni conforma los listados

que hubo confeccionado dicha autoridad, ello no impide que

el nombrado forme parte de los mismos desde el momento en

que aquel transita sus días dentro de un establecimiento

Fecha de firma: 24/09/2020Firmado por: IGNACIO CARLOS FORNARI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ANDRES JOSE LOPEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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carcelario, que denota deficiencias en materia de derecho a

la salud y atención médica”.

“La sobrepoblación es uno de los principales

problemas carcelarios, ya que impide la implementación de

las medidas de higiene básicas y de distanciamiento social

conforme lo recomendado desde el punto de vista sanitario

por la OMS”.

“En base a los lineamientos indicados,

entiendo que resulta sustancial a los fines de realizar un

análisis pormenorizado que abarque todas las especiales

circunstancias objetivas referidas precedentemente, que al

momento de resolver la presente cuestión se analice que mi

pupilo se encuentra dentro de población de riesgo que

presenta mayores posibilidades de contagio del virus COVID-

19 por su especial situación de vulnerabilidad, que merece

un tratamiento diferenciado. Que, su situación de detención

y los factores de riesgo que pesan sobre la salud y la vida

del nombrado, hacen procedente su arresto domiciliario toda

vez que se torna especialmente vulnerable, justificándose la

concesión del beneficio solicitado…”1

Que, a los fines de lo solicitado, manifestó

la defensa en la presentación reseñada que el domicilio en

el que cumpliría el arresto domiciliario es el que se

encuentra emplazado en Pasaje Juan Davis 1062, barrio

Observatorio, ciudad de Córdoba (provincia homónima), y que

la Sra. María Yoselyn De la Cruz Pujols será la persona

responsable de coadyuvar con las responsabilidades propias

que requiere una medida de la naturaleza solicitada.

Finalmente, formuló reserva del caso federal.

1 Ver fs. 1 de este incidente, según sistema de gestión integral de expedientes judiciales.

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2º) Que, como consecuencia del planteo

formulado, se dispusieron las siguientes medidas: librar

oficio al Programa de Asistencia de Personas bajo Vigilancia

Electrónica, a fin de que informe acerca de la viabilidad de

aplicar el dispositivo de vigilancia electrónica a Brayar

Beltre Florentino; requerir al Complejo Penitenciario

Federal I de Ezeiza que dé cumplimiento con el informe

social dispuesto en el art. 33 -párrafo 2°- de la Ley

24.660, en atención a la solicitud de arresto domiciliario

efectuada; y solicitar a las autoridades del CPF nro. I que

informen al Tribunal si el interno Beltre se encuentra

comprendido entre los grupos de riesgo según los

lineamientos informados por la Organización Mundial de la

Salud y el Ministerio de Salud de la Nación; e indique los

recaudos adoptados en función de la pandemia y de la

situación imperante en relación al COVID-19, con el objeto

de preservar la salud del interno2.

3º) Así las cosas, se obtuvieron los

siguientes informes:

a) Por un lado, la División Cuerpo

Profesional del Complejo Penitenciario Federal nro. I,

informó que “… de acuerdo a los registros en la HC del

paciente, NO presenta patologías preexistentes, en relación

a grupo de riesgo por la actual pandemia. Se encuentra en

plena vigencia las recomendaciones médicas en relación a

COVID-19, según los protocolos vigentes emitidos por la

Autoridad Sanitaria Nacional (Ministerio de Salud), como así

también el protocolo que les es propio a este servicio…”3.

2 Ver fs. 2 de este incidente, según foliatura del sistema de gestión integral de expedientes judiciales.3 Ver fs. 4 del presente incidente, según foliatura del sistema de gestión integral de expedientes judiciales.

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b) Del informe social producido por la

Sección Asistencia Social del Complejo Penitenciario Federal

nro. I de Ezeiza, se desprende la siguiente información: “…

DOMICILIO FIJADO ANTE EL BENEFICIO: PASAJE DAVIS 1062,

BARRIO OBSERVATORIO-CÓRDOBA CAPITAL…”; “… GRUPO FAMILIAR

PROPIO… Ex conviviente: Yamaira Guzmán Roso, dominicana, 32

años de edad, presentaría antecedentes penales, carecería de

problemas de salud, relación afectiva de 7 años la cual se

encuentra fragmentada, presentan una descendiente en común;

Hijos: 1. Hana Beltre Roso, argentina, 6 años de edad,

escolarizada, reside junto a su progenitora en CABA.

Conviviente: Yulenni Hernández de los Santos, dominicana, 30

años de edad, soltera, se encuentra cumpliendo arresto

domiciliario en el domicilio fijado por el interno, relación

afectiva de 4 años aproximadamente, presentan una

descendiente en común; 2. R.M.H., argentina, 2 años de edad,

reside junto a su progenitora en la Provincia de Córdoba…”.

“… SITUACIÓN ECONÓMICA Y HABITACIONAL: De

acuerdo con lo informado por la referente vía telefónica,

manifiesta que se encuentra desempeñándose laboralmente como

estilista en su domicilio, percibiendo un ingreso que le

permite satisfacer las necesidades básicas cotidianas. En

relación al domicilio, refiere que se trata de una casa de

dos plantas, en la planta baja se encontraría la cocina,

comedor, una habitación, un baño y un patio pequeño. En la

planta alta dos habitaciones y una terraza. Contaría con los

servicios básicos…”.

“… CONCLUSIONES: Frente a la solicitud de

tramitación del beneficio de PRISIÓN DOMICILIARIA a favor

del interno BELTRE FLORENTINO BRAYAN se corroboró el

domicilio fijado… y se recabó la conformidad de su

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conviviente… No obstante, cabe destacar que en la última

conversación telefónica establecida con la conviviente, la

misma ha referido que la persona responsable ante el

otorgamiento del arresto domiciliario a favor de su pareja

sería la ciudadana Lizzette De La Cruz Pujol quien reside

junto a ella en el domicilio fijado...”4.

c) Del informe elaborado la Dirección de

Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica, se

desprende la siguiente información:

“… Grupo familiar conviviente: Nombre y

apellido: María Yosely, De la Cruz Pujols; Vínculo: Amiga

[…] Yullenni, Hernández De los Santos; Vínculo: Pareja […]

en pareja con el Sr. Brayar Beltre desde 2016; Hijos/as: Una

en común de dos años […] Ocupación: Manicuría, peluquería y

trabajos de estética […] Observaciones: Se encuentra

cumpliendo arresto domiciliario luego de estar alojada

cuatro meses en una Unidad de detención […] R.M.H. […]

Vínculo: Hija de la Sra. Hernández De los Santos y el Sr.

Brayar Beltre […] Edad: 02 años; Anaryelis, Pineda Montero

[…] Vínculo: Amiga de la Sra. Hernández De los Santos…”

“… Grupo familiar no conviviente […] La otra

hija del Sr. Brayar Betre se llama Hanna (06), refirió, y

viviría con su madre en Buenos Aires, manteniendo

comunicación telefónica…”.

“… Situación Habitacional: La vivienda se

encuentra ubicada en el barrio de casas bajas y edificios de

características urbanizadas, correctamente señalizada y

numeraciones visibles según refirió. Próxima a la Avenida

Pueyrredón con disponibilidad de comercios de abastecimiento

de alimentos, bancos y farmacias, y accesibilidad a

4 Ver fs. 7 del de este incidente, según foliatura del sistema de gestión integral de expedientes judiciales.

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múltiples medios de transporte público. La zona cuenta con

señalización de calles y cloacas, próxima al barrio céntrico

de Nueva Córdoba. La vivienda pertenecería a la Sra.

Hernández de los Santos. La vivienda presenta numeración

visible en el frente y dispone de dos plantas. La planta

baja cuenta con: baño de servicio y baño principal, una

habitación, cocina, y patio, y una segunda habitación

destinada a la actividad laboral que desarrolla la Sra. De

la Cruz Pujols, en conjunto con la Sra. Hernández de los

Santos y su otra amiga conviviente. En la planta alta se

distribuyen dos habitaciones, una sala de estar y una

terraza. La entrevistada refirió contar con buena señal de

telefonía celular. También expresó contar con amplitud y

comodidad en la vivienda teniendo en cuenta la cantidad de

ambientes disponibles en relación a la cantidad de

integrantes del grupo conviviente. Por último, cuenta con

todos los servicios: agua corriente, electricidad, gas

natural, cable, internet…”.

“… Situación de Salud: Respecto del Sr.

Brayar Beltre refirió que goza de buena salud. En cuanto a

las adultas del grupo conviviente refirió que se encuentran

en buenas condiciones de salud. Al igual que la niña R.

(02). Se referencian con efectores de salud públicos como:

Maternidad Nacional de Córdoba y Hospital de Clínicas…”.

“… Situación socioeconómica: Económicamente,

el grupo familiar se sostiene con los ingresos provenientes

del emprendimiento familiar que funciona en el domicilio

dedicado a trabajos de manicuría, peluquería y belleza. El

mismo se vio afectado a partir del contexto de Emergencia

Sanitaria, dado que se desarrollaba en el domicilio de

referencia, recibiendo a las clientas habituales y con

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turnos programados. Si bien a la fecha el rubro se encuentra

habilitado en la Ciudad de Córdoba, explicó la entrevistada,

el grupo conviviente decidió suspenderlo a partir de que

fuese decretado el contexto de Emergencia Sanitaria a modo

preventivo, dado que se desarrolla en el interior del

domicilio. Tendrán intenciones de retomar cuanto antes dicha

actividad laboral en la medida de sus posibilidades y

necesidades sin perder de vista por un lado el contexto

sanitario, y por otro la situación socioeconómica familiar.

De manera temporal y a modo de paliar la falta de actividad

laboral habitual, la Sra. De la Cruz Pujols, explicó que

recurren a trabajos informales de compra y venta de pelo y

confección de cortinas y extensiones, actividad que

actualmente les provee de un ingreso y forma parte del

sostén económico familiar. Con lo mencionado, la Sra. De la

Cruz Pujols refirió que no presentarían inconvenientes en la

cobertura de gastos cotidianos de alimentación, pañales y

artículos de higiene. La niña R. no percibe Asignación

Universal por Hijo (AUH), aun estando en condiciones de

acceder a dicho derecho. Su madre, la Sra. Hernández de los

Santos, tendría pendiente iniciar las gestiones pertinentes.

Respecto de la trayectoria laboral del Sr. Brayar Beltre

explicó que desde que se instaló en Argentina se dedicó

mayormente a trabajar en locales bailables en el área de la

Administración de los mismos. Hasta el contexto de

Emergencia Sanitaria se encontraba trabajando en la Unidad,

informó, en el sector del comedor. Asimismo se encontraría

formándose en el nivel secundario de la educación formal.

Por último, la entrevistada relató que cuenta con un

ofrecimiento laboral en una peluquería de la Ciudad de

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Córdoba para cubrir un puesto laboral de cadete y tareas

generales…”.

“… Antecedentes referidos a la transgresión

de programas de Arresto Domiciliario o Similares El Sr.

Brayar Beltre no presenta antecedente de arresto

domiciliario…”.

“… Observaciones: La entrevista telefónica se

llevó a cabo de manera cordial. El Sr. Brayar Beltre

mantendría comunicación con su defensoría oficial y tanto la

Sra. De los Santos Pujols como la Sra. Hernández de los

Santos estarían al tanto de su situación procesal. Agregó al

respecto que el beneficio del arresto domiciliario habría

sido solicitado como medida alternativa luego de encontrarse

detenido hace más de tres años y habiendo recibido una

condena, enmarcado en contexto de Emergencia Pública en

Materia Sanitaria establecida por Ley N° 27.541, y

encontrándose próximo a un beneficio de libertad, explicó.

No es menor resaltar que para la Sra. Hernández de los

Santos es prioritario que la niña se vincule de manera

presencial con su padre después de dos años de vida en donde

el vínculo se conformó exclusivamente de manera telefónica.

Se infiere que, si bien la niña crece en un ambiente

afectivo y familiar, es de importancia promover el vínculo

padre hija, sobre todo en los primeros años de vida en donde

transcurren procesos de desarrollo a nivel social, emocional

y físico sumamente importantes y constitutivos del sujeto.

Tomando como referencia la Ley 26.061 De Protección Integral

De Los Derechos De Las Niñas, Niños y Adolescentes, este

Equipo destaca la importancia de sostener el vínculo diario

de la madre/padre con sus hijos/as, considerando que esto

conlleva a una mejora en el crecimiento y desarrollo,

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preservando así su interés superior y respetando su centro

de vida. En este sentido, éste Equipo infiere que la

presencia del Sr. Brayar Beltre favorecería en la dinámica

y organización familiar, participando de las actividades

diarias, y ejerciendo plenamente su responsabilidad parental

de cuidado y crianza de la niña, apuntando a reforzar el

vínculo padre-hija de manera cotidiana y presencial. Se

sugiere que se tenga en consideración la posibilidad de

habilitar los medios necesarios para que el Sr. Brayar

Beltre sea incluido en algún tipo de propuesta laboral y/o

de capacitación, promoviendo su reinserción socio

comunitaria de manera saludable. Se infiere que la presencia

del Sr. Brayar Beltre en el hogar familiar, permitirá

continuar su detención en condiciones ambientales más

favorables y acompañado de presencia y contención familiar.

Con respecto a futuras intervenciones, teniendo en cuenta el

contexto actual, se delinearán luego en el caso de que se

evalúe necesario...”.

“… Conclusiones: Actualmente y en función de

la información recabada, este Equipo Psicosocial concluye

que se encuentran dadas las condiciones psicosociales para

que el Sr. Brayar Beltre, Florentino ingrese a la Dirección

de Asistencia de Personas bajo Vigilancia Electrónica. Se

solicita que la colocación del dispositivo de monitoreo

electrónico sea coordinado con el área de Logística de esta

Dirección…”5.

4º) Que, corrida que fue la vista

correspondiente, el Sr. Representante del Ministerio Público

5 Ver fs. 14 de este incidente, según foliatura del sistema de gestión integral de expedientes judiciales.

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Fiscal entendió que no corresponde hacer lugar al pedido

de prisión domiciliaria en favor de Brayar Beltre

Florentino. Ello así, de acuerdo a las consideraciones que

obran expuestas en el respectivo dictamen, a las que cabe

remitirse por cuestiones de brevedad (y que pueden ser

visualizadas del sistema informático lex100).

5º) Por último, en función de lo indicado por

la Dirección de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia

Electrónica y con el propósito de garantizar los derechos de

los hijos menores de edad de Beltre Florentino, con fecha 15

de septiembre se le dio intervención a la Unidad Funcional

para la Asistencia de Menores de 16 años.

En virtud de ello, con fecha 21/09/2020, se

recibió la contestación de la vista conferida, en cuyo

dictamen el representante de la referida Unidad solicitó que

se haga lugar al beneficio de arresto domiciliario de Beltre

Florentino, bajo las modalidades y previsiones que el

Tribunal entienda que corresponden6.

En dicha presentación, expuso que: “… En el

contexto analizado vale tener presente que el instituto de

la detención domiciliaria, como una forma de prisión, no

sacrifica ningún interés estatal o coerción personal sino

que busca adaptar la situación personal de quien se

encuentra privado de la libertad de conformidad con los

derechos esenciales que pueden encontrarse en riesgo; en el

caso concreto, el interés superior de los niños/as y los

principios de resocialización, humanidad, proporcionalidad y

trascendencia mínima de la pena. Con lo cual es pertinente

señalar que no se cuestiona aquí la legitimidad de la

6 Ver fs. 22/26 del sistema de gestión integral de expedientes judiciales.

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prisión preventiva, ni su continuación, sino que, lo que se

pretende es que se morigeren sus efectos bajo la forma de

arresto domiciliario del art. 32 de la ley 24.660.

Adviértase que el verdadero beneficio recaería sobre mi

representada R.M.H., privilegiando así sus derechos y

garantías, y los mismos hallan fundamento acabado en los

arts. 3°, 16º y cdtes. De la Convención sobre los Derechos

del Niño. Recordemos también que el espíritu de la reforma

(26.472) de la ley 24.660 no fue otro que perseguir el

“Interés Superior del niño”. Siendo entonces, que el

destinatario de la norma en el caso concreto es la niña y no

el propio solicitante, interpretar literalmente aquel

término (madre) resulta violatorio de los preceptos

internacionales y a todas luces discriminatorio para

aquellos niños cuya figura paterna se encuentra detenido, en

virtud del artículo 16 de nuestra Carta Magna que pregona

por el derecho a la igualdad…”

Asimismo, destacó que: “… vale hacer mención

de las consideraciones vertidas por la Lic. Gabriela

Raymundo, con las cuales coincido en base a la información

obtenida, en referencia a que: ‘… la pareja del imputado y

madre de su hija menor, considera que el otorgamiento del

arresto domiciliario resulta necesario en la cotidianeidad

familiar para poder hacer frente a la crianza de su hija, y

conciliar la misma con su actividad laboral, la cual resulta

indispensable para la satisfacción de las necesidades

básicas del grupo familiar…’”.

Y CONSIDERANDO:

6º) Que, previo a entrar en el análisis de la

cuestión planteada, resulta oportuno recordar que este

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Tribunal resolvió -con fecha 5 de diciembre de 2019- hacer

lugar a la solicitud de juicio abreviado y homologar el

acuerdo presentado por Brayar Beltre Florentino junto a su

letrada defensora7 y la señora Auxiliar Fiscal representante

del Ministerio Público Fiscal, y condenar al nombrado a las

siguientes penas: a) cinco (5) años y once (11) meses de

prisión de cumplimiento efectivo; b) PÉRDIDA de las

concesiones, regímenes especiales, privilegios y

prerrogativas de las que gozare; c) INHABILITACIÓN ESPECIAL

DE UN (1) AÑO para el ejercicio del comercio; d)

INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como

miembro de las fuerzas de seguridad; e) INHABILITACIÓN

ABSOLUTA por ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES para

desempeñarse como empleado o funcionario público; f)

INHABILITACIÓN prevista por el art. 12 del Código Penal,

debiendo someterse al nombrado a la curatela del Código

Civil para los incapaces; y g) PAGO DEL MÍNIMO DE LA MULTA

prevista por el art. 5 de la ley 23.737, fijada en CUARENTA

Y CINCO (45) UNIDADES FIJAS.

Todo ello, por considerarse a Beltre

Florentino partícipe secundario penalmente responsable del

delito de tentativa de contrabando de importación agravado

por tratarse de estupefacientes que tenían un inequívoco

destino de comercialización (individualizado como hecho N° 1

en dicha sentencia), que concurría en forma real con el

delito de tentativa de contrabando de importación agravado

por tratarse de estupefacientes que tenían un inequívoco

destino de comercialización (individualizado como hecho N°

2); con el delito de comercialización de estupefacientes

(hecho N° 3) y con el delito de haber integrado –en calidad

7 entre otros imputados y sus respectivas defensas.

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CPE 909/2015/TO5/34

de miembro- una asociación ilícita (hecho N° 4), los que se

le atribuyeron, respecto a los tres últimos hechos –que

también concurrían en forma real entre sí- en carácter de

coautor (arts. 12, 40, 41, 45, 46, 55 y 210, primer párrafo,

del Código Penal; arts. 864 inc. “d”, 866, segundo párrafo,

segundo supuesto, 871 y 872 del Código Aduanero, art. 5 inc.

“c” de la ley 23.737, y art. 431 bis del Código Procesal

Penal de la Nación)8.

7º) Que, sentado ello, para resolver la

cuestión traída a estudio debe recordarse que el art. 32 de

la ley 24.660 establece que: “El Juez de ejecución, o juez

competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena

impuesta en detención domiciliaria: a) Al interno enfermo

cuando la privación de la libertad en el establecimiento

carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su

dolencia y no correspondiere su alojamiento en un

establecimiento hospitalario; b) Al interno que padezca una

enfermedad incurable en período terminal; c) Al interno

discapacitado cuando la privación de la libertad en el

establecimiento carcelario es inadecuada por su condición

implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) Al

interno mayor de setenta (70) años; e) A la mujer

embarazada; f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años

o de una persona con discapacidad, a su cargo.”.

Por su parte, por el artículo 10 del Código

Penal se indica: “Podrán, a criterio del juez competente,

cumplir la pena de reclusión o prisión en detención

8 Asimismo, cabe agregar que a la fecha se encuentra en trámite la solicitud de unificación de penas con la impuesta por el TOCF N° 6 en el marco de la causa CFP 8357/2015/TO1, conforme fuera propuesto por el Ministerio Público Fiscal.

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CPE 909/2015/TO5/34

domiciliaria: a) El interno enfermo cuando la privación de

la libertad en el establecimiento carcelario le impide

recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no

correspondiere su alojamiento en un establecimiento

hospitalario; b) El interno que padezca una enfermedad

incurable en período terminal; c) El interno discapacitado

cuando la privación de la libertad en el establecimiento

carcelario es inadecuada por su condición implicándole un

trato indigno, inhumano o cruel; d) El interno mayor de

setenta (70) años; e) La mujer embarazada; f) La madre de un

niño menor de cinco (5) años o de una persona con

discapacidad a su cargo”.

8º) Respecto a ello, la jurisprudencia

mayoritaria –que comparto- entiende que la comprobación de

que concurren algunas de las causales de procedencia para la

prisión domiciliaria no habilita directamente su concesión

(puesto que al utilizar la palabra “podrá”, el legislador

contempló que esa decisión constituye una facultad del

órgano judicial y no un imperativo legal), por lo que le

corresponde al juez realizar una evaluación integral de las

circunstancias particulares de cada caso y de las

finalidades en las que se inspira el instituto9.

9º) Que, asimismo, no debe olvidarse que el

instituto del arresto domiciliario responde al principio de

humanidad, por lo que la ley busca evitar justamente que el

encarcelamiento ocasione un trato cruel, inhumano o

9 Cámara Federal de Casación Penal, Sala I, causa “M., G.M.”, del 27/4/2018, publicada en La Ley Online; Sala II, Reg. 619/13; Sala III, Reg. 855/16; Sala IV, Reg. 424/18, entre muchas otras.

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degradante; o que vulnere otros derechos fundamentales que

la prisión no debe afectar.

10º) Que, llegado el momento de resolver,

trasladados los conceptos antes referidos y analizando los

argumentos invocados por la defensa de Beltre Florentino,

corresponde adelantar que la solicitud de arresto

domiciliario no tendrá acogida favorable. Ello, por los

motivos que se desarrollarán a continuación.

11º) En primer lugar, cabe valorar que de los

informes se desprende que Beltre Florentino (que tiene 32

años de edad) no presenta patologías preexistentes que no

puedan ser tratadas adecuadamente en el ámbito carcelario.

En consecuencia, no existen circunstancias que –al

menos por el momento- justifiquen conceder el arresto

domiciliario al nombrado, habida cuenta que la privación de

la libertad en modo alguno ha agravado su estado de salud,

que puede continuar siendo tratada adecuadamente por los

profesionales del Complejo Penitenciario Federal Nº I.

12º) En segundo lugar, cabe ingresar en el

tratamiento de los argumentos esbozados por la defensa de

Beltre Florentino, al sostener que el arresto domiciliario

solicitado resultaría procedente, toda vez que se encuentra

dentro de la población de riesgo que presenta mayores

posibilidades de contagio del virus COVID-19, por su

especial situación de detención como factor de riesgo que

pesa sobre la salud y la vida del nombrado, e indicador de

vulnerabilidad.

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CPE 909/2015/TO5/34

Al respecto, conforme se desprende del

informe practicado por la División Cuerpo Profesional del

Complejo Penitenciario Federal nro. I, de acuerdo a lo que

surge de los registros de la historia clínica de Beltre

Florentino, el nombrado NO pertenece al grupo de pacientes

de riesgo por la actual pandemia de coronavirus.

En tales condiciones, la crisis sanitaria

generada por la pandemia de coronavirus no puede constituir

-por sí sola- un argumento suficiente ni determinante para

modificar el estado de encierro en el que se encuentra

Beltre Florentino actualmente. Máxime, si se considera que

se han adoptado protocolos y directivas de actuación

necesarios (en línea con los estándares fijados por las

disposiciones nacionales e internacionales) para la

prevención y eventual tratamiento del coronavirus dentro del

establecimiento penitenciario.

En ese orden de ideas, surge del informe

producido por la División Cuerpo Profesional del Complejo

Penitenciario Federal nro. I antes mencionado, que “… Se

encuentra en plena vigencia las recomendaciones médicas en

relación a COVID-19, según los protocolos vigentes emitidos

por la Autoridad Sanitaria Nacional (Ministerio de Salud),

como así también el protocolo que les es propio a este

servicio…”

A su vez, tampoco existe indicio alguno de

que en caso de que Beltre Florentino requiera atención

médica esta no pueda brindársele en forma adecuada en el

establecimiento carcelario donde se encuentra alojado, y que

en ese ámbito no puedan adoptarse las medidas necesarias

para tutelar la salud del nombrado.

Fecha de firma: 24/09/2020Firmado por: IGNACIO CARLOS FORNARI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ANDRES JOSE LOPEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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En ese sentido, cabe traer a colación las

consideraciones efectuadas por la Sala II de la Excma.

Cámara Federal de Casación Penal, que rechazó un recurso de

casación interpuesto contra una resolución que no hizo lugar

al pedido de arresto domiciliario de un detenido de 61 años

que presentaba diversas patologías, por sostener que no se

había demostrado un riesgo -en los términos de la emergencia

sanitaria declarada por el coronavirus- que no pueda ser por

el momento atendido dentro de la competencia y obligaciones

a cargo del Servicio Penitenciario Federal10.

En ese mismo sentido, recientemente la Sala

III de la Cámara Federal de Casación Penal sostuvo, en punto

a la situación de emergencia sanitaria alegada por la

defensa –como en el presente caso- que las unidades

carcelarias se encuentran obligadas a asegurar los

requisitos de salubridad, higiene y seguridad propios de la

situación excepcional en que nos encontramos inmersos a raíz

de la declaración de la pandemia11.

Incluso, la Sala de Feria de la Cámara

Federal de Casación Penal confirmó el rechazo del arresto

domiciliario solicitado por una persona detenida en el

Servicio Penitenciario Federal, pese a ser un paciente de

alto riesgo en caso de infección COVID-19 debido a la

patología cardiológica de base que presenta12.

En concreto, importa mencionar que -según

surge de la misma resolución- el Tribunal Oral Federal

10 Causa FSA 11195/2014/TO1/9/CFC14, caratulada “Reynoso, Raúl Juan”, reg. 232/20, de fecha 20 de marzo del corriente año.11 FCT 6933/2018/16/CFC2, “Serial, Horacio Agustín”, del 15/9/2020.12 CFP 1188/2013/TO1/84/1/CFC25, de fecha 27/3/2020, caratulada “Cirigliano, Sergio Claudio”, Reg. 5/20. En forma similar, se pronunció la misma Sala, CFP 1188/2013/TO1/89/1/1/CFC27, caratulada “Schiavi, Claudio”, Reg. 17/20.

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interviniente había analizado el informe médico realizado al

detenido y las distintas acciones tomadas por las

autoridades penitenciarias ante la emergencia sanitaria

ocasionada por el coronavirus COVID-19, por lo que sostuvo

que “… la invocación de la defensa de encontrarse su

asistido dentro de la población de riesgo que a efecto

determinaron las autoridades médicas internacionales, por sí

misma, no puede constituir un argumento suficiente para

modificar el estado de encierro en el que se encuentra

Cirigliano. Y que para el supuesto de verificarse un caso de

coronavirus dentro del ámbito del pabellón en que el mismo

se encuentra detenido, también podrían adoptarse las medidas

de aislamiento pertinentes, contando además el Servicio

Penitenciario con el Hospital Penitenciario Central y el

Centro Penitenciario de Enfermedades Infecciosas (Unidad

nro. 21)”.

Al respecto, la Sala de Feria de la Cámara

Federal de Casación sostuvo que la resolución del Tribunal

Oral que rechazaba el arresto domiciliario había sido

fundada en sólidos argumentos y era coherente con la grave

situación actual; y que incluso resultaba respetuosa y

coherente con los lineamientos establecidos -entre otros-

por el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

los Principios básicos para el Tratamiento de los Reclusos y

las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos

(Reglas Mandela); y, en especial, con los principios de

humanidad y sanidad que deben imperar frente a la presente

crisis sanitaria.

En suma, por todos los argumentos expuestos,

corresponde rechazar la solicitud de arresto domiciliario

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presentada, por no verificarse ninguna de las hipótesis

normativamente previstas.

Al respecto, cabe destacar que el suscripto

no desconoce las recomendaciones efectuadas por la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos con el objeto de

preservar los derechos de las personas privadas de su

libertad, a partir del comunicado de prensa del día 31/3/20.

Incluso, se encuentra importante indicar que esas

recomendaciones fueron especialmente tenidas en cuenta a los

fines de tratar la solicitud aquí analizada13, no obstante

que en las actuales condiciones –a entender del suscripto-

corresponde mantener el estado de encierro en el que se

encuentra actualmente Beltre Florentino, toda vez que al

presente caso no se lo identifica como uno de aquéllos en

los que resulte procedente otorgar el arresto domiciliario;

máxime si se considera que el nombrado no se encuentra

comprendido en el grupo de riesgo frente al contagio del

coronavirus, y que no se advierte -ni se ha demostrado- que

la situación de detención del mismo redunde en un riesgo

concreto sobre la salud y la vida del nombrado, o que lo

coloque en un estado de vulnerabilidad en relación al

coronavirus.

13Así como el proveído de fecha 2 de abril de 2020, por el cual, la señora Presidenta de la Cámara Federal de Casación Penal (previa consulta con las autoridades de ese cuerpo colegiado, Dres. Gustavo M. Hornos –Vicepresidente 1°- y Alejandro W. Slokar –Vicepresidente 2°-), dispuso “que los órganos de la jurisdicción tomen razón y adopten los recaudos pertinentes en orden a los puntos 1 y 2 de la Recomendación de la CIDH, que a continuación se transcriben: 1. Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva con el fin de identificar aquellos que pueden ser sustituidos por medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19. 2. Evaluar de manera prioritaria la posibilidad de otorgar medidas alternativas como la libertad condicional, arresto domiciliario, o libertad anticipada para personas consideradas en el grupo de riesgo como personas mayores, personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o con niños a su cargo y para quienes estén prontas a cumplir condenas”.

Fecha de firma: 24/09/2020Firmado por: IGNACIO CARLOS FORNARI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ANDRES JOSE LOPEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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En ese orden de ideas, en caso de que Beltre

Florentino requiera atención médica esta puede brindársele

en forma adecuada en el penal donde se encuentra alojado, y

no existen indicios de que en ese ámbito no puedan adoptarse

las medidas necesarias para la protección de la salud del

nombrado, observando los protocolos aplicables.

A su vez, corresponde tener en cuenta el

instituto cuya aplicación se requiere debe ser evaluado a

luz de la recomendación efectuada por la Cámara Federal de

Casación Penal a través de la acordada 9/20, de fecha 13 de

abril del corriente año, en la que sostuvo: “… 1) Recomendar

el estricto cumplimiento de las Acordadas 2 y 3 de esta

Cámara. 2) Recomendar a los tribunales de la jurisdicción

que adopten medidas alternativas al encierro, tales como la

prisión domiciliaria, con los mecanismos de control y

monitoreo que estimen corresponder, respecto de: a) Personas

en prisión preventiva por delitos de escasa lesividad o no

violentos, o que no representen un riesgo procesal

significativo, o cuando la duración de la detención cautelar

haya superado ostensiblemente los plazos previstos en la Ley

24.390, en relación a los hechos imputados y tomando en

cuenta las características de cada proceso; b) Personas

condenadas por delitos no violentos que estén próximas a

cumplir la pena impuesta; c) Personas condenadas a penas de

hasta 3 años de prisión; d) Personas en condiciones legales

de acceder en forma inminente al régimen de libertad

asistida, salidas transitorias o libertad condicional,

siempre que cumplan con los demás requisitos; e) Mujeres

embarazadas y/o encarceladas con sus hijos e hijas; f)

Personas con mayor riesgo para la salud, como adultos

mayores, personas con discapacidades que puedan exponerlas a

Fecha de firma: 24/09/2020Firmado por: IGNACIO CARLOS FORNARI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ANDRES JOSE LOPEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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un mayor riesgo de complicaciones graves a causa del COVID-

19, y personas inmunodeprimidas o con condiciones crónicas

como enfermedades coronarias, diabetes, enfermedad pulmonar

y VIH. Las evaluaciones en cada caso deberían determinar si

es posible proteger su salud si permanecen detenidas y

considerar factores como el tiempo de pena cumplido y la

gravedad del delito o la existencia de riesgos procesales y

el plazo de la detención, para los procesados. 3) Meritar

con extrema prudencia y carácter sumamente restrictivo la

aplicabilidad de estas disposiciones en supuestos de delitos

graves, conforme normas constitucionales, convencionales y

de derecho interno, según la interpretación que el órgano

jurisdiccional haga en cada caso. 4) Recomendar a las

autoridades penitenciarias el estricto cumplimiento de los

protocolos y normas vigentes en materia sanitaria ante la

detección de síntomas compatibles con COVID19, debiendo

procurarse de manera inmediata la atención correspondiente

y, en su caso, un aislamiento provisorio dentro del penal…”.

En ese orden, resulta menester considerar que

en el punto 3) de la referida Acordada de la Excma. Cámara

Federal de Casación Penal, expresamente se indicó que

corresponde meritar con extrema prudencia y carácter

sumamente restrictivo la aplicabilidad de las disposiciones

del punto 2) en supuestos de “delitos graves”, conforme

normas constitucionales, convencionales y de derecho

interno, según la interpretación que el órgano

jurisdiccional haga en cada caso.

Ahora bien, por los argumentos que se

expondrán a continuación, no quedan dudas que Beltre

Florentino se encuentra cumpliendo pena por haber sido

condenado por la comisión de “delitos graves”.

Fecha de firma: 24/09/2020Firmado por: IGNACIO CARLOS FORNARI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ANDRES JOSE LOPEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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En efecto, a la luz de la normativa interna

se advierte claramente que los delitos por los que fue

condenado Beltre resultan ser de aquellos considerados

especialmente graves por el legislador. Pues bien, el

artículo 277 -apartado 3°- del Código Penal, establece que

se considera “delito especialmente grave” a aquel cuya pena

mínima sea superior a los tres años de prisión; extremo que

se cumple en el caso del artículo 866 de la ley 22.415, que

contempla una escala penal de 4 años y 6 meses a 16 años de

prisión; como así también, en el supuesto del art. 5 inc.

“c” de la ley 23.737, cuya escala penal oscila entre 4 y 15

años de prisión.

En sentido similar, además corresponde

considerar que dos de los hechos delictivos por los que fue

condenado Beltre Florentino se encuentran incluidos en la

nómina de delitos que impiden acceder a la libertad

condicional (según reforma al art. 14 del Código Penal,

producida por la ley 27.37514).

A entender del suscripto, no cabe dudas que

la “gravedad” de los delitos allí contemplados fue el

criterio tenido en cuenta por el legislador para impedirle

acceder a la libertad condicional (y a los beneficios del

período de prueba) a quienes resulten condenados por esas

figuras. Prueba de ello, resulta ser que en el debate

parlamentario, el legislador Federico Pinedo expresó que, en

definitiva, "… se trata de un proyecto que busca evitar que

se deje en libertad anticipada a determinados delincuentes

14 B.O. 28/07/2017.

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condenados por `delitos graves´…”15 (el destacado es de la

presente).

Independientemente que no corresponde aquí

abordar si resulta aplicable al caso –o no- la mencionada

ley 27.375, lo cierto es que -en definitiva- los hechos de

contrabando agravado y de comercialización de

estupefacientes por los que fue condenado Beltre Florentino

encuadran en lo que el legislador considera “delitos

graves”.

En consecuencia, en el presente caso

corresponde meritar con extrema prudencia y carácter

sumamente restrictivo las pautas establecidas por la Cámara

de Casación en el punto dispositivo 2) de la Acordada

9/2020, tal como expresamente se contempló en el apartado 3)

de esa misma Acordada.

Sin perjuicio de lo dispuesto

precedentemente, no resulta ocioso señalar que el presente

caso no encuadra en alguno de los demás supuestos de la

Acordada 9/20 de la C.F.C.P. (transcripta más arriba);

máxime si se recuerda que Brayar Beltre Florentino no se

encuentra comprendido en el grupo de riesgo frente al

contagio del coronavirus, y que no se ha evidenciado que su

situación de detención redunde en un riesgo concreto sobre

su vida o estado de salud.

13º) Sentado ello, por otro lado debe recordarse

lo prescripto por los arts. 32, inc. “f” de la ley Nº 24.660

15 En forma similar lo entendió José L. Álvero, al señalar que indudablemente “… la nueva legislación… tiende a incorporar más supuestos delictivos que se consideran "delitos graves" que vedan la posibilidad de acceder a los beneficios de la ley 24.660…” (cfr. “La nueva Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. ¿Fin de la puerta giratoria?”, publicado La Ley on line) (el subrayado es de la presente).

Fecha de firma: 24/09/2020Firmado por: IGNACIO CARLOS FORNARI, JUEZ DE CAMARAFirmado(ante mi) por: ANDRES JOSE LOPEZ, SECRETARIO DE CAMARA

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y 10, inc. “f” del Código Penal (ambos según ley 26.472),

que, en lo que aquí interesa, establecen que -a criterio del

juez competente- podrán cumplir la pena de reclusión o

prisión en detención domiciliaria, entre otros, la madre de

un niño menor de cinco años o de una persona con

discapacidad, a su cargo.

Previo a todo, importa señalar que una exégesis de

las normas, considerando que sólo pueden referirse a las

“madres” dejando afuera a los “padres”, generaría una

situación de discriminación contraria a la Carta Magna y a

los tratados internacionales con jerarquía constitucional,

pues, en definitiva, lo que esas normas pretende garantizar

es que la relación de dependencia con la o el progenitor no

se quiebre, más allá del género de la persona privada de la

libertad16.

Ahora bien, en relación a lo dictaminado en este

incidente por la Unidad Funcional para la Asistencia de

Menores de 16 años, conforme surge del informe elaborado por

la Dirección de Asistencia a Personas Bajo Vigilancia

Electrónica, respecto de la situación socioeconómica del

grupo familiar y convivientes de Yulenni Hernández de los

Santos y su hija menor, cabe destacar que si bien los

ingresos provenientes del emprendimiento familiar que

funciona en el domicilio donde las mismas residen (dedicado

a trabajos de manicuría, peluquería y belleza) se han visto

afectados en el contexto de la emergencia sanitaria

16 En este sentido se expidió este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1, con su conformación actual, en el incidente de arresto domiciliario de Flavio Ragusa, que corre por cuerda a la causa N° CPE 1561/2018/TO1, con cita de CFCP, Sala III, causa nro. 11.331, "BAGNATO", reg. nro. 1833/09, 15/12/09, del voto de la Dra. Ledesma, al que adhirió el Dr. Riggi. En el mismo sentido, CFCP, Sala de feria, “Lencina, Carlos Gabriel”, reg. 84/2016, rta. 26/1/2016 y CFCP, Sala I, causa nro. 15.656, "ROSSI, Maximiliano", registro nro. 19.683, rta. 22/06/12.

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Poder Judicial de la Nación«Tribunal Oral Penal Económico N°1»

CPE 909/2015/TO5/34

decretada en el país, lo cierto es que Hernández De Los

Santos y las personas adultas con quien convive en el

domicilio ofrecido, han recurrido a trabajos alternativos

para obtener su sustento, lo cual -según se establece en el

mencionado informe- les permite proveerse de un ingreso y

satisfacer el sostén económico familiar17.

En ese orden de ideas, surge del informe

citado en el párrafo anterior que “… la Sra. De la Cruz

Pujols refirió que no presentarían inconvenientes en la

cobertura de gastos cotidianos de alimentación, pañales y

artículos de higiene…”.

Ello es conteste con lo que se desprende del

informe social producido por el Complejo Penitenciario

Federal nro. I del S.P.F., en cuanto se estableció que las

necesidades básicas propias y las de su hija menor se

hallaban satisfechas, señalándose -a su vez- a Lizzete de la

Cruz Pujol como persona responsable del arresto

domiciliario18. Por cierto, tampoco aparece necesario para

conciliar una posible actividad laboral que pudiera

desarrollar Yulenni Hernández de los Santos, otorgar el

arresto domiciliario de Beltre Florentino, por cuanto -ante

tal eventual circunstancia- la menor podría quedar al

cuidado de las otras personas convivientes actualmente con

la nombrada Hernández de los Santos19.

En suma, toda vez que la menor R.M. se encuentra

al cuidado de su madre Yulenni Hernández de Los Santos, con

quien convive, está en buenas condiciones y crece en un

17 Ver informe producido por la Dirección de Asistencia a Personas Bajo Vigilancia Electrónica, obrante a fs. 14 del sistema de gestión integral de expedientes judiciales.18 Ver fs. 7 del sistema de gestión integral de expedientes judiciales.19En referencia a María Yosely De la Cruz Pujols y Anaryelis Pineda Montero.

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CPE 909/2015/TO5/34

ambiente afectivo y familiar –según surge del informe

producido por la Dirección de Asistencia a Personas Bajo

Vigilancia Electrónica antes mencionado-, valorando además

que tiene todas sus necesidades básicas satisfechas, no se

advierte en el caso que la situación de la menor -a raíz del

encarcelamiento de Beltre Florentino- se haya visto afectada

de modo tal que imponga la necesidad de dejar sin efecto la

modalidad actual de encierro en la que se encuentra nombrado

Beltre Florentino.

En ese orden de ideas, a la luz de lo argumentado

por la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16

años, cabe concluir que la solicitud de arresto domiciliario

formulada en este incidente en relación a Brayar Beltre

Florentino tampoco habrá de prosperar desde la perspectiva

introducida por dicha representación.

14°) Más allá de lo expuesto, se encuentra

necesario aclarar que el criterio aquí sostenido podrá ser

reexaminado en el caso de que se produzca un cambio en las

circunstancias tenidas en cuenta en el presente.

Asimismo, se procederá a encomendar al Director de

la unidad carcelaria donde se encuentra alojado Beltre

Florentino que se intensifiquen los controles y el

seguimiento del estado de salud del mencionado interno, e

informe al Tribunal -en forma inmediata- sobre cualquier

agravamiento de salud que pudiere sufrir.

15º) Por último, debe señalarse que con

independencia de la solución que se adopta en el presente,

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CPE 909/2015/TO5/34

en la medida en que se advierten razones plausibles para

efectuar la solicitud aquí tratada, corresponde eximir de

costas a la parte que resultará vencida (arts. 530, 531 y

cc. del C.P.P.N.).

Por todo lo expuesto, es que se;

RESUELVE:

I. NO HACER LUGAR A LA SOLICITUD DE

ARRESTO DOMICILIARIO solicitada en favor de Brayar Beltre

Florentino (cfr. arts. 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660 -a

contrario sensu-).

II. TENER PRESENTE la reserva del

caso federal formulada por la defensa de Brayar Beltre

Florentino.

III. SIN COSTAS (art. 531 del

CPPN).

IV. ENCOMENDAR al Director del Complejo

Penitenciario Federal I que se intensifiquen los controles y

el seguimiento del estado de salud del interno Brayar Beltre

Florentino, e informe al Tribunal -en forma inmediata- sobre

cualquier agravamiento de salud que pudiere sufrir el

nombrado. Regístrese, notifíquese y

cúmplase.

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