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Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
CFP 7216/2016/CFC1
//la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes
de febrero del año dos mil diecinueve, se reúne la
Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal,
integrada por el doctor Gustavo M. Hornos como
Presidente y los doctores Mariano Hernán Borinsky y
Juan Carlos Gemignani como Vocales, asistidos por la
Secretaria actuante, a los efectos de resolver el
recurso de casación interpuesto a fs. 2612/2626 de la
presente causa CFP 7216/2016/CFC1 del registro de esta
Sala, caratulada: "KATUNIN, Alexander Yacovlevich y
otros s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:
I. Que la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal Y Correccional Federal, de
esta ciudad, con fecha 21 de agosto de 2018, resolvió:
“I) DECLARAR PARCIALMENTE MAL CONCEDIDOS a los
recursos deducidos por los apoderados del VTB Bank
(arts. 432, 435, 436 y 449 del C.P.P.N.) con el
alcance expuesto en el Considerando II. II) RECHAZAR
la solicitud de que se declare inadmisible, en lo
demás, la apelación del sobreseimiento de D O B, M S y
M C por falta de motivación del recurso (arts. 438 y
450 del C.P.P.N.). III) NO HACER LUGAR al planteo de
nulidad de la querella contra el resolutorio obrante a
f. 2464/80 (arts. 123, 166 y 168 a contrario sensu del
C.P.P.N.). IV) CONFIRMAR el referido pronunciamiento
en todo cuanto ha sido habilitada la intervención del
Tribunal y por los argumentos expuestos en el
Considerando V. V) HOMOLOGAR lo resuelto en materia de
costas de primera instancia e IMPONER las de Alzada a
la querella en tanto parte vencida (art. 531, primera
parte, del C.P.P.N.)” (fs. 2590/2593).
II. Que, contra esa decisión, interpusieron
recurso de casación los doctores Roberto Durrieu
Figueroa y Pablo Tornielli, apoderados de la querella,
REGISTRO N° 105/19.4
Fecha de firma: 19/02/2019Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado(ante mi) por: SOL M. MARINO, Secretaria de Cámara
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el que fue concedido a fs. 2630/2630 vta. y mantenido
en esta instancia a fs. 2635.
III. Que la querella encarriló su impugnación
por vía de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.),
puso de manifiesto que se ha interpretado de manera
indebida el concepto y alcance de los arts. 303 y 304
del C.P. y que la resolución que confirma los
sobreseimientos resulta arbitraria por cuanto está
sustentada en una valoración de los hechos
contradictoria, subjetiva y alejada de un análisis
racional del caso, lo cual afecta las garantías del
debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
En primer lugar, explicó que el a quo omitió
en su valoración la totalidad de los hechos por los
cuales se los tuvo como parte querellante, alegando
que su parte no tenía legitimidad para indagar y
apelar por hechos que, a su consideración, sí lo
tienen como víctima directa, esto es: fraude global,
destino del fraude global a nuestro país,
interposición de sociedades pantalla y ocultamiento y
reciclado de tales activos.
En este marco, destacó que la prueba
indiciaria presente en autos resulta suficiente para
demostrar el delito precedente correspondiente al
lavado de activos del art. 303 del C.P., que en este
caso se trata del establecimiento de la existencia y
presencia de una evidente ganancia criminal sometida
al proceso de reciclado en nuestro país, y que ello se
encuentra probado en autos (fs. 2616 vta.).
Así, se puso de resalto que hubo pruebas que
fueron ignoradas o desmerecidas por la sentencia
recurrida, de acciones que ocurrieron en el seno de
las dos personas jurídicas acusadas por su parte y por
las cuales se los tuvo en rol de querellante.
Con respecto a la falta de denuncia del
fraude cometido al VTB Bank por parte de Alexander
Katunin, adujo que la misma fue radicada ante la
PROCELAC, en la República Argentina, uno de los tantos
Fecha de firma: 19/02/2019Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado(ante mi) por: SOL M. MARINO, Secretaria de Cámara
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países donde fueron realizadas las operaciones
económicas fraudulentas y lugar del destino final del
producto de tal fraude (fs. 2618).
Además, indicó que la apreciación del a quo,
con respecto a que Alexander Katunin contaría con
enormes sumas de dinero que justifican sus
inversiones, es una opinión subjetiva y sin
fundamento, pues no se han verificado datos que
indiquen el origen legal de las inversiones en
Argentina, por el contrario, se acudió a domicilios
fiscales falsos, documentación falsa, sociedades
fachada, etc. (fs. 2619 vta.)
Asimismo, destacó que no se ha juzgado a las
empresas fantasmas y sociedades fachada, ni se ha
aplicado el art. 304 del C.P. por el cual se los ha
tenido como querellantes, haciéndose un análisis
abstracto de la situación de autos (fs. 2619).
En este orden de ideas, enumeró las
operaciones reprochables llevadas a cabo por los
Katunin mediante las firmas “Rosario del Lago S.A.” y
fideicomiso “Rosario del Lago”, para ocultar la fuente
marginal de sus inversiones:
- utilización de tipos de cambio falsos en
aumentos de capital en la firma “Rosario del Lago
S.A.”, lo que habilitó la capitalización sin respaldo
y artificial de una persona jurídica que no fue
juzgada (fs.2621).
- legajos bancarios falsos e inconsistentes
sobre las transferencias del extranjero efectuadas.
- sociedades fachada sin actividad real
utilizadas para canalizar activos de origen incierto,
y agregó que ello consta en las declaraciones juradas
presentadas ante la AFIP de donde surge que no
registran ventas ni costos operativos, y del reporte
de operación sospechoso en el que se resalta la falta
de respaldo de depósitos diversos en efectivo y
cheques.
Fecha de firma: 19/02/2019Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado(ante mi) por: SOL M. MARINO, Secretaria de Cámara
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Por otra parte, los abogados de la parte
querellante analizaron las irregularidades en la
compraventa del campo “Mamul”.
Sobre este punto, se puso de resalto que los
magistrados de la instancia anterior no analizaron el
informe realizado por la Auditoría General de la
Nación, respecto de irregularidades detectadas en los
trámites de autorización de la Comisión de Zona de
Fronteras que requieren los capitales extranjeros para
la adquisición de tierras en las “Zonas de Seguridad
Nacional”, como ser la falta de cumplimiento respecto
del origen y destino de los capitales invertidos por
extranjeros en tierras de esa zona.
Asimismo, indicó que la compraventa de la
estancia no se perfeccionó entre los años 2007 y 2008
y que los magistrados de la instancia anterior no
explicaron en base a qué elementos consideraron
verdadera dicha premisa. Y agregó que a la fecha no se
ha pagado la suma de USD 7,4 millones, es decir el %95
del valor del inmueble (fs. 2622 vta.).
Indicó que el verdadero valor de la estancia
asciende a la suma de entre 30 y 40 millones de
dólares y que debió haberse efectuado una tasación con
un perito oficial para esclarecer la valuación.
Por último, resaltó la arbitrariedad en la
resolución al imponerle a su parte las costas, por
cuanto explicó que sí tenían razones plausibles para
litigar.
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
IV. Que durante la etapa prevista en el art.
465, cuarto párrafo y en el art. 466 del C.P.P.N., el
Fiscal General, doctor Raúl Omar Pleé, efectuó la
presentación agregada a fs. 2642/2643 vta. y solicitó
se haga lugar al recurso, y la parte querellante
presentó el escrito agregado a fs. 2644/2666 vta. para
mejorar fundamentos.
Fecha de firma: 19/02/2019Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado(ante mi) por: SOL M. MARINO, Secretaria de Cámara
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En la misma oportunidad procesal, a fs.
2669/2681 vta., se presentó la defensa de Caselli,
solicitó se declare mal concedido el recurso por
carecer de la debida fundamentación y cuestionó la
legitimación activa de la querella para recurrir la
decisión.
Asimismo, a fs. 2680/2681 vta., la misma
parte solicitó el desglose de la presentación del
fiscal por considerar que no puede sostener una
postura contraria a la mantenida por sus colegas de
las instancias anteriores, y que además, no puede
adherir, y de hecho no adhirió, al recurso de la
querella.
Que, culminado el término de oficina, a fs.
2693/2693 vta. la defensa de Caselli reiteró su pedido
de declarar inadmisible el dictamen del Ministerio
Público Fiscal efectuado en esta instancia.
También, a fs. 2697/2701 vta., efectuó
presentación la parte querellante y solicitó que se
requiera al a quo que eleve toda la documentación que
se encuentre en su poder y que no fue incorporada al
principal, así como los incidentes que conforman esta
causa.
V. Que en la oportunidad prevista en el art.
465, último párrafo y en el art. 468 del C.P.P.N., se
celebró la audiencia de informes a la cual asistieron
los letrados apoderados de la querella, la defensa de
Tatiana Katunina, de Martín Seré y Dolores Ortíz
Basualdo, de Alexander Yacovlevich Katunin, de
Patricia S. López Aufranc y de Alejandro Moyano
Walker. Asimismo, presentaron breves notas la querella
y la defensa de Martín Caselli (fs.2719/2722 y
2723/2742, respectivamente).
Superada dicha etapa procesal, de lo que se
dejó constancia en autos a fs. 2743/2743 vta.,
quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces
emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de
Fecha de firma: 19/02/2019Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado(ante mi) por: SOL M. MARINO, Secretaria de Cámara
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votación: Juan Carlos Gemignani, Mariano Hernán
Borinsky y Gustavo M. Hornos.
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
I. Que el recurso interpuesto por la querella
es formalmente admisible, toda vez que la decisión
recurrida en casación es de carácter definitivo (art.
457 del C.P.P.N.) y el recurrente se encuentra
legitimado para hacerlo (art. 460 del C.P.P.N.).
Asimismo, desde el punto de vista formal, la
impugnación en estudio ha dado cabal cumplimiento a
los requisitos de motivación exigidos por el artículo
463 del ordenamiento ritual.
II. Que las presentes actuaciones tienen su
origen en la denuncia realizada por los apoderados del
banco VTB BANK de la Federación Rusa, quienes fueron
tenidos como parte querellante, en la cual se explicó
que dicha institución bancaria otorgó préstamos por un
total aproximado de U$S 180.000.000 a favor de un
grupo de empresas que tenían como último beneficiario
a Alexander Yacovlevich Katunin, quien lo habría
desviado de su propósito original, a través de
maniobras fraudulentas, sobreprecios, presentación de
certificados apócrifos de inversión y mediante el uso
de sociedades off shore constituidos en “paraísos
fiscales”, la utilización de empresas “fantasmas” y
demás estructuras sospechosas de fraude financiero y
lavado de activos.
En dicha denuncia, el querellante explicó
que, siguiendo la “ruta del dinero”, se detectaron
movimientos e inversiones en distntas jurisdicciones,
tales como Finlandia, Islas Vírgenes Británicas,
Chipre y Argentina.
Específicamente en nuestro país, Katunin
habría ocultado y reciclado buena parte del capital
mediante operaciones de inversión sospechosas de
lavado de activos realizadas en emprendimientos
agroindustriales (compra de la estancia “Mamul”),
Fecha de firma: 19/02/2019Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado(ante mi) por: SOL M. MARINO, Secretaria de Cámara
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industriales (firma Ironet Ltd.), bienes raíces,
industria hotelera y gastronómica (Hotel Eolo & Resort
Patagónico) y otras inversiones en bienes muebles como
automóviles y maquinaria agrícola.
Además, se habría valido de “prestanombres o
testaferros” tales como: su mujer Tatiana Katunina, su
hijo Vladimir Aleksandrovich Katunin y su socio/amigo
Giuseppe Mannina y de la creación de una sociedad
anónima denominada “Rosario del Lago S.A.” y un
fideicomiso “Rosario del Lago”, con el fin de ocultar
las diferentes maniobras.
Posteriormente, los querellantes se
presentaron y plantearon una hipótesis delictiva
alternativa respecto del delito precedente al lavado
de dinero (intermediación financiera y contrabando de
divisas).
Que luego de la realización de diferentes
medidas de prueba, en fecha 21 de junio de 2018 el
Juzgado Nacional en lo Criminal Y Correccional Federal
nº 1 de esta ciudad resolvió: “I. SOBRESEER a DOLORES
ORTIZ BASUALDO (D.N.I. 13.380.651), ALEJANDRO MOYANO
WALKER (D.N.I. 8.308.155), MARTIN JOSE CASELLI (D.N.I.
20.233.791) PATRICIA SUSANA LOPEZ AUFRANC (D.N.I.
10.390.828), MARTIN SERE (D.N.I. 4.559.979), ALEXANDER
YACOVLEVICH KATUNIN (D.N.I. 94.033.008 - CUIL 20-
94033008-5), TATIANA KATUNINA o SLIOUSARENKO (D.N.I.
94.134.710 – CUIL 27-94134710-5), VLADIMIR
ALEKSANDROVICH KATUNIN (CUIL 20-60333178-9) de las
demás condiciones personales en autos, en la presente
causa n° 7216/2016 (B-16.810), caratulada “Katunin
Alexander Yacovlevich y otros s/ Infracción Art. 303
del C.P.” del registro de este Juzgado, de conformidad
con lo establecido por los Arts. 334 y 336, inciso 2°
del Código Procesal Penal de la Nación, haciendo
expresa mención que la formación del presente sumario
no afectó el buen nombre y honor del que hubieran
gozado los nombrados. II. DECLARAR ABSTRACTA LA
EXCEPCION DE FALTA DE ACCIÓN interpuesta por la
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defensa de Alexander KATUNIN, en cuanto peticionó
APARTAR de su rol de querellante particular al VTB
BANK o BANCO VTB de la Federación Rusa. Acumúlase el
incidente de falta de acción al principal. III.
IMPONER COSTAS al VTB BANK (Arts. 530 y 531 del
C.P.P.N.). IV. DEJAR SIN EFECTO LA INHIBICION GENERAL
DE BIENES oportunamente dispuesta respecto de
ALEXANDER YACOVLEVICH KATUNIN (D.N.I. 94.033.008 -
CUIL 20-94033008-5), TATIANA KATUNINA o SLIOUSARENKO
(D.N.I. 94.134.710 – CUIL 27-94134710-5), VLADIMIR
ALEKSANDROVICH KATUNIN (CUIL 20- 60333178-9), ROSARIO
DEL LAGO S.A. (CUIT 30-71027186-7) y FIDEICOMISO
ROSARIO DEL LAGO (CUIT N° 30- 71015496-8).V. DEJAR SIN
EFECTO el EMBARGO oportunamente dispuesto sobre los
inmuebles identificados como: a) lote 80-a de la
colonia 16 de octubre, Departamento de Futalefú,
inscripto a la matrícula (08-38)64.882; b) parcela 5
del sector 1 de la circunscripción 3 de Trevelin,
Departamento Futalefu, inscripta la matricula (09-
38)98.888; y c) Lotes 73-d y 73-c del ejido municipal
de Trevelin, Departamento de Futalefú, todos ellos de
la Provincia del Chubut. VI. DEJAR SIN EFECTO LA
TASACION oportunamente dispuesta. VII. HACER SABER al
Presidente de la Unidad de Información Financiera lo
aquí resuelto, a fin de que cesen las solicitudes de
colaboración internacional oportunamente requeridas.
VIII. OFÍCIESE y NOTIFÍQUESE a las partes; firme que
sea, devuélvase la documentación a donde corresponda,
en el caso de la obtenida en los allanamientos a
domicilios particulares hágase saber a quien
corresponda que dentro del plazo de 10 días deberán
comparecer por ante los estrados del Tribunal a fin de
retirar la misma, bajo apercibimiento de proceder por
Secretaría a su destrucción (Ley 20.785). IX. Fecho,
procédase al ARCHIVO del presente expediente”
(fs.2464/2480 vta.).
Que contra esa decisión interpusieron recurso
de apelación los doctores Roberto Durrieu Figueroa y
Pablo Tornielli, apoderados de la querella y la cámara
Fecha de firma: 19/02/2019Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado(ante mi) por: SOL M. MARINO, Secretaria de Cámara
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confirmó dicha resolución, con fecha 21 de agosto de
2018: ”I) DECLARAR PARCIALMENTE MAL CONCEDIDOS a los
recursos deducidos por los apoderados del VTB Bank
(arts. 432, 435, 436 y 449 del C.P.P.N.) con el
alcance expuesto en el Considerando II. II) RECHAZAR
la solicitud de que se declare inadmisible, en lo
demás, la apelación del sobreseimiento de D O B, M S y
M C por falta de motivación del recurso (arts. 438 y
450 del C.P.P.N.). III) NO HACER LUGAR al planteo de
nulidad de la querella contra el resolutorio obrante a
f. 2464/80 (arts. 123, 166 y 168 a contrario sensu del
C.P.P.N.). IV) CONFIRMAR el referido pronunciamiento
en todo cuanto ha sido habilitada la intervención del
Tribunal y por los argumentos expuestos en el
Considerando V. V) HOMOLOGAR lo resuelto en materia de
costas de primera instancia e IMPONER las de Alzada a
la querella en tanto parte vencida (art. 531, primera
parte, del C.P.P.N.)” (fs. 2590/2593).
Para así decidir, los magistrados de la
instancia anterior consideraron que: “[…] el supuesto
fraude antecedente no ha sido siquiera denunciado por
el banco, lo que no es un dato menor atento el tiempo
transcurrido, y tampoco se ha intentado aquí
acreditarlo aun indiciariamente; de hecho K no
registra allí antecedentes o procesos en curso de
índole penal; y no se encuentra controvertido que éste
ya con anterioridad a los eventos en análisis contaba
con importantes fuentes de ingreso en la industria
siderúrgica y minera consistentes con el despliegue
económico que aquí se ha cuestionado.
Si bien lo expuesto hasta aquí basta para el
rechazo del recurso, a mayor abundamiento cabe apuntar
que tampoco se logró refutar el otro argumento en que
se asienta la resolución adoptada: la incongruencia de
reputar como principal operación del supuesto lavado
de dinero a la adquisición de un inmueble celebrada
con anterioridad al otorgamiento de los créditos cuyo
fraudulento desvío se presentó como delito precedente
(cf., sobre la fecha del pago, no sólo cuanto se
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desprende de las escrituras correspondientes y el
testimonio de la parte vendedora, sino también de la
información a f. 2511/24 relativa a las transferencias
bancarias vinculadas)” (fs. 2592).
III. Que contra dicha resolución se interpuso
nuevamente recurso y vienen a estudio los siguientes
planteos: la querella explicó que uno de los
principales objetos de la causa tiene que ver con el
reciclado del producido del delito de fraude en
nuestro país, a través de estructuras societarias
“fachada/cascara” creadas para adquirir a precio vil y
de modo irregular la estancia “Mamul”, ubicada en la
Zona de Seguridad de Fronteras de la Nación Argentina,
utilizándose capitales extranjeros.
Así, solicitaron la nulidad de la resolución
que ordenó cierre “intempestivo y sospechoso” de la
presente investigación y se ordene se prosiga con las
medidas de prueba que ya estaban en curso, esto es los
exhortos internacionales, la tasación oficial del
campo, identificación de documentos apócrifos,
hostigamientos, corroboración de testigos falsos y
evaluación de las declaraciones de “arrepentidos de
lavados de activos” –ley 26.683-, entre otras medidas
de prueba que fueron abruptamente canceladas.
Indicaron que existen indicios claros de que
la compraventa del campo no se pagó en el año 2007 y
que su recompra en el año 2014, a un precio vil, fue
una maniobra de lavado de activos, y a su vez también
postularon que hay evidencia clara de que la oficina
del Ministerio del Interior que autorizaba y
supervisaba la compra del campo en manos de
extranjeros, desde su solicitud formal en 2007 hasta
su otorgamiento de autorización de compra en 2014,
actuó con irregularidad, ya que no existen constancias
de que los compradores del campo –la familia Katunin-
hayan justificado el origen del dinero con el que se
abonó el campo.
Fecha de firma: 19/02/2019Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado(ante mi) por: SOL M. MARINO, Secretaria de Cámara
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En este sentido, agregaron que se estaría
alentando a la impunidad de los delitos contra la
corrupción pública y privada, principalmente la que
tiene que ver con los ilícitos penales de fraude y
soborno transnacional, lavado de activos y
enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos,
entre otros crímenes que se estaban investigando en la
presente causa (fs.2644/2644 vta.).
Asimismo, se hizo hincapié en que resulta
evidente que se trata de un caso de lavado de activos
cometido por personas físicas (art. 303 C.P.) y
personas jurídicas nunca juzgadas por error (304
C.P.), y que tienen como delito precedente al fraude
y/o desviación de activos que fue denunciada por su
parte ante la PROCELAC, acompañando prueba fehaciente
de la ruta del dinero fruto del fraude y posterior
lavado en cadena ocurrido en nuestro país (fs. 2645).
En este marco, explicó que su poderdante, el
VTB Bank, ha venido a nuestro país siguiendo y
corroborando mediante prueba legal y suficiente la
llamada “ruta del dinero del fraude” y posterior
lavado de dinero y unificó la denuncia del “delito
previo” y del posterior lavado en los Tribunales
Federales de Argentina por cuestiones de economía
procesal, ya que es aquí donde se corroboró el destino
final de los “fondos espurios”, donde fueron
reinvertidos, reciclados y ocultados, mediante
maniobras de lavado de activos, gran parte del capital
fruto del fraude sufrido por el VTB Bank a raíz de los
préstamos por USD 180.000.000 a favor de las empresas
lideradas por Alexander Katunin (fs. 2645 vta.).
IV. Ahora bien, conforme se desprende de la
reseña efectuada, la decisión adoptada por el a quo se
sustentó, en lo medular, en el entendimiento de que,
de acuerdo a los elementos obrantes en la causa, no se
puede concluir que el delito de lavado de dinero
investigado en las presentes actuaciones se haya
llevado a cabo (art. 336, inc. 2, del C.P.P.N.).
Fecha de firma: 19/02/2019Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado(ante mi) por: SOL M. MARINO, Secretaria de Cámara
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Entrando a analizar los planteos de la
querella, en cuanto se agravió que el auto recurrido
es carente de fundamentación y arbitrario al confirmar
el sobreseimiento anticipado de los imputados, por
considerar que restan realizar medidas de prueba para
acreditar los delitos denunciados y que se aplicaron
erróneamente los arts. 303 y 304 del C.P., adelanto
que los mismos no tendrán favorable acogida.
En efecto, del estudio de las actuaciones
debo resaltar que no surge que ha existido
arbitrariedad alguna en la valoración de los hechos
por parte del tribunal de la instancia anterior, ni
tampoco una errónea aplicación de la ley sustantiva,
sino que por el contrario, comparto que el plexo
probatorio reseñado sólo permite arribar a la
conclusión desincriminatoria confirmada por el a quo,
pues no se configuran los elementos del tipo penal en
juego.
Así, se colige que el tribunal de alzada no
desoyó ninguna de las circunstancias apuntadas por el
querellante, sino que las valoraró en su conjunto
confiriéndoles entidad.
En primer lugar, los camaristas analizaron la
cuestión concerniente a la existencia o no de denuncia
o causa penal por el supuesto delito precedente al
lavado de activos, sobre el particular, tuvieron en
cuenta que este asunto fue el objeto de múltiples
diligencias ordenadas por el Juzgado de oficio o a
instancias de la Fiscalía que estimó esencial aclarar
este extremo (fs. 454/5).
En este marco, evaluaron que el a quo valoró
que no había proceso penal alguno en el cual siquiera
se esté investigando la defraudación alegada por el
banco querellante como delito precedente, para
concluir que las maniobras de lavado de activos
denunciadas en el país, de fondos del VTB Bank
desviados de manera fraudulenta de su destino, no
existieron.
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Y, en los términos de dicho pronunciamiento,
destacaron que: “…solicitado a través de Interpol que
se informe si A Y K, su cónyuge T K o S e hijo V A K
fueron investigados criminalmente o estaban siendo
objeto de una investigación criminal por parte de las
autoridades policiales o judiciales del país
requerido, tanto la Federación de Rusia donde se
habría perpetrado el presunto fraude, como las
jurisdicciones involucradas en la “ruta del dinero”
así obtenido con fines de lavado respondieron
negativamente (f. 574, 576, 763, 840 y 1054. Cf. en el
mismo sentido informe de la U.I.F. a f. 1900 y vta.)
[…] Requerido en los mismos términos los apoderados
del acusador privado para que individualicen y en su
caso aporten la documentación relativa a los procesos
de naturaleza penal seguidos contra los imputados en
el extranjero, lo real es que no pudieron hacerlo. Tan
sólo individualizaron procesos de naturaleza civil o
comercial tendentes al cobro de la deuda y/o la
ejecución de la garantía asumida por K con respecto a
los créditos otorgados por el VTB Bank a sus
empresas…” (fs.2591 vta.)
El tribunal estableció acertadamente que:
“el supuesto fraude antecedente no ha sido siquiera
denunciado por el banco, lo que no es un dato menor
atento el tiempo transcurrido, y tampoco se ha
intentado aquí acreditarlo aun indiciariamente; de
hecho K no registra allí antecedentes o procesos en
curso de índole penal; y no se encuentra controvertido
que éste ya con anterioridad a los eventos en análisis
contaba con importantes fuentes de ingreso en la
industria siderúrgica y minera consistentes con el
despliegue económico que aquí se ha cuestionado”
(fs.2592).
Así las cosas, no se adierte que la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal haya incurrido en arbitrariedad alguna en la
ponderación de las pruebas obrantes en el expediente,
sino, por el contrario, evaluó y analizó
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criteriosamente el plexo probatorio reunido en autos
para confirmar, con acierto, que el accionar endilgado
a los imputados no es susceptible de reproche penal
alguno.
Es oportuno recordar también, que éste fue el
mismo temperamento adoptado en la fundada resolución
del juzgado instructor que, luego de analizar
detalladamente la prueba producida, entendió que los
hechos denunciados e investigados no constituían
ilícito penal.
Entiendo entonces que resulta irrazonable
analizar la tipificación del delito de lavado de
activos, cuando no ha logrado demostrarse por ningún
medio el origen “sucio” de los fondos supuestamente
reciclados en nuestro territorio, por ello, todos los
demás agravios deben ser desechados.
En conclusión, la impugnación se limita a
plantear su disconformidad con el carácter delictual
que a su entender cabe asignarle al accionar endilgado
a los imputados y a la valoración de la prueba dada
por el a quo, sin que los argumentos sostenidos en el
remedio procesal impetrado denoten el yerro en la
aplicación de la ley o arbitrariedad en el
razonamiento desarrollado por los magistrados.
V. Respecto a la imposición de costas al
querellante vencido en las instancias anteriores, no
se advierte razón suficiente para apartarse de la
regla general establecida por el artículo 531 del
C.P.P.N. en esta materia, por lo que la decisión de
los magistrados de la instancia anterior de imponer a
dicha parte procesal las costas luce adecuada.
VI. Por ello, propongo al acuerdo: RECHAZAR
el recurso de casación interpuesto a fs. 2612/2626 por
los letrados de la parte querellante, doctores Roberto
Durrieu Figueroa y Pablo Tornielli; con costas en la
instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener
presente la reserva del caso federal.
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El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky
dijo:
I. Se encuentra a estudio de este tribunal el
recurso de casación interpuesto por la querella contra
la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de
esta ciudad (cfr. fs. 2590/2593), que confirmó los
sobreseimientos decretados en primera instancia
respecto de los imputados Alejandro Moyano Walker,
Dolores Ortiz Basualdo, Martín José Caselli, Martín
Sere, Patricia Susana López Aufranc, Alexander
Yacovlevich Katunin, Tatiana Katunina o Sliousarenko y
Vladimir Aleksandrovich Katunin (cfr. fs. 2464/2480).
II. Tras un pormenorizado estudio de las
presentes actuaciones, se advierte que los
sobreseimientos adoptados por los jueces de las
instancias anteriores no encuentran sustento en un
análisis integral y suficiente de los elementos de
prueba reunidos en autos y de otras medidas pendientes
de producción, de modo que permitan válidamente
descartar en forma definitiva la hipótesis delictiva
que, provisoriamente, la parte querellante
representada por los Dres. Roberto Durrieu Figueroa y
Pablo Tornielli, le atribuye a los imputados Alejandro
Moyano Walker, Dolores Ortiz Basualdo, Martín José
Caselli, Martín Sere, Patricia Susana López Aufranc,
Alexander Yacovlevich Katunin, Tatiana Katunina o
Sliousarenko y Vladimir Aleksandrovich Katunin.
En tal sentido, la decisión de desvincular
definitivamente a los imputados del proceso resulta a
esta altura de la investigación prematura.
En efecto, si bien la hipótesis imputativa
que se siguió en las presentes actuaciones se subsumió
en lo dispuesto en el art. 303 del Código Penal de la
Nación, lo cierto es que —al menos por el momento— no
puede descartarse que el objeto procesal investigado
en el presente legajo pueda configurar otras figuras
delictivas.
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En ese orden, los jueces de las instancias
precedentes limitaron el análisis del caso a un juicio
de subsunción típica determinado, apoyando su decisión
desvinculante en el argumento de que el ilícito
precedente al lavado de activos no fue siquiera
indiciariamente demostrado.
A ello agregaron que la operación de compra
de la “Estancia Mamul” que la parte querellante
sindicó como irregular, se celebró con anterioridad al
otorgamiento de los créditos por parte de la entidad
bancaria “VTB Bank” al imputado Alexander Yacovlevich
Katunin, cuyo fraudulento desvío fuera denunciado
desde el inicio de la pesquisa como el delito
precedente al lavado de activos investigado.
Ahora bien, tratándose de una investigación
por demás compleja que evidencia maniobras de
movimientos de dinero trasnacionales, deviene
necesaria la adopción de diversas medidas de prueba
tendientes a esclarecer los hechos objeto de estudio,
determinar sus posibles implicancias penales y, en su
caso, dilucidar si existe responsabilidad de los
imputados en los mismos.
Entre ellas, se encuentran las diligencias
propuestas por la querella que fueron ordenadas en el
auto de fecha 2 de noviembre de 2017 que dispuso la
falta de mérito para procesar y sobreseer a los
imputados y no han sido cumplidas a la fecha (cfr. fs.
1958/1981) –puntos VI, VII y X del dispositivo-.
A ello cabe añadir que la tasación oficial
dispuesta desde un principio sobre la “Estancia Mamul”
(cfr. fs. 851 vta.), luego reiterada a fs. 1980 vta.,
fue dejada sin efecto por la juez a cargo de la
instrucción al decretar los sobreseimientos aquí
revisados (fs. 2464/2480). Véase incluso que en forma
previa a dicha suspensión, la perito tasador Camila
Rosavel Romero había solicitado un adelanto de gastos
para llevar a cabo tal diligencia (cfr. constancia de
fs. 2430), mientras que las defensas de los imputados
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Alexander Yacovlevich Katunin y Tatiana Katunina
habían propuesto peritos de parte para que intervengan
en dicha tasación (cfr. fs. 2136/2137 y 2264/ 2265,
respectivamente).
En tales circunstancias, cabe recordar que el
sobreseimiento exige un estado de certeza sobre la
existencia de la causal en que se fundamenta. Procede
cuando el tribunal no le quede duda acerca de la
extinción de la pretensión penal, de la falta de
responsabilidad del imputado o de que debe ser exento
de pena (cfr. en lo pertinente y aplicable, causa FCR
52019408/2013/1/CFC1, “Mieres Martín y otros s/
recurso de casación”, reg. nº 1212/18.4, rta.
14/09/2018; causa CPE 768/2010/6/1/CFC1,
“Bladimirsquy, José Fernando y otros s/recurso de
casación”, reg. nº 1782/18, rta. 15/11/2018 y causa
FSM 66669/2014/1/CFC1, “Logística Victoria y otro s/
recurso de casación”, reg. nº 1944/18.4, rta.
12/12/18, todas de esta Sala IV de la C.F.C.P., entre
otras).
La necesidad de certeza negativa para
sobreseer a una persona con respecto a determinado
hecho resulta un mandato procesal esencial (C.S.J.N.,
M.1232.XLIV, “Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/
denuncia Las Palomitas – Cabeza de Buey s/ homicidio,
privación ilegítima de la libertad y otros”, rta. el
26/9/2012, y C.F.C.P., Sala IV, causas nº 946/2013,
“Pereyra, Mario Ariel s/recurso de casación”, reg. nº
672/2014, rta. 24/4/2014, y causa CPE 921/2012/CFC2
“Bossio Diego s/ recurso de casación”, reg. nº
1139/17, rta. 31/8/17); extremo que por el momento no
se verifica en el sub lite.
En efecto, no puede soslayarse que el art.
335 del C.P.P.N. dispone que, en caso de adquirir
firmeza, el sobreseimiento “cierra definitiva e
irrevocablemente el proceso con relación al imputado a
cuyo favor se dicta”, lo que reafirma la necesidad de
que exista certeza para su dictado. En este sentido,
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no corresponde adoptar dicha solución si, tal como se
verifica en el caso, está ausente “la certeza que
requiere el ordenamiento procesal para sobreseer”
(cfr. en lo pertinente y aplicable, causas CCC
39906/2012/4/CFC1, “D’astolfo, Norberto José s/recurso
de casación”, reg. nº 830/16.4, rta. 30/6/16; CFP
2161/2011/2/CFC1, “Cabeza, Eduardo Raúl y otros
s/recurso de casación”, reg. nº 1885/17.4, rta.
28/12/2017 y FRE 2021/2014/70/CFC17, “Valles Cristián
Edgardo y otros s/ recurso de casación”, reg. nº
945/18.4, rta. 8/8/2018, todas de esta Sala IV de la
C.F.C.P., con cita de NAVARRO, Guillermo Rafael y
DARAY, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la
Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos
Aires, Edit. Hammurabi, 5° edición actualizada y
ampliada, T. II, 2013, pág. 659).
Para finalizar, cabe tener en cuenta la
inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación según la cual los jueces de la causa no
están obligados a tratar todos los argumentos
utilizados por las partes sino sólo aquéllos que
estimen decisivos para la solución del caso (Fallos:
301:970; 303:135; 307:951). En tales condiciones, y en
atención a lo que por el presente voto se propicia en
definitiva, deviene insustancial el tratamiento de la
presentación realizada en término de oficina por el
representante del Ministerio Público Fiscal en esta
instancia a fs. 2642/2643 vta., así como también las
críticas de las defensas referidas a dicha
presentación.
III. En función de lo expuesto y frente al
incipiente estado de la investigación, corresponde
HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la
parte querellante a fs. 2612/2626 y, en consecuencia,
ANULAR la resolución recurrida de fs. 2590/2593 y su
antecedente necesario de fs. 2464/2480, en cuanto
sobresee a los imputados Dolores Ortiz Basualdo,
Alejandro Moyano Walker, Martín José Caselli, Martín
Sere, Patricia Susana López Aufranc, Alexander
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Yacovlevich Katunin, Tatiana Katunina o Sliousarenko y
Vladimir Aleksandrovich Katunin, y REMITIR las
presentes actuaciones al tribunal “a quo” para que
tome conocimiento de lo aquí resuelto y las devuelva
con la debida celeridad al juzgado de origen a efectos
de que se continúe con la sustanciación del proceso.
Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del
C.P.P.N.). Tener presente las reservas del caso
federal efectuadas por las defensas de los imputados.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
Adhiero al desarrollo efectuado por el colega
que lidera el acuerdo en cuanto descartó la
arbitrariedad denunciada por la querella en lo que
respecta la posible configuración de un delito penal.
Ello en la medida que, la sentencia recurrida
se encuentra correctamente fundada en todo el
abundante plexo cargoso recolectado durante la
instrucción (que incluye actas de allanamiento,
documentación, exhortos a otros países, entre otros) y
no presenta fisuras de logicidad en su razonamiento.
Las conclusiones a las que se arriba en el fallo,
constituyen la derivación necesaria y razonada de
estas constancias.
Asimismo, en la resolución impugnada se dio
acabada respuesta a cada planteo de la parte
querellante, sin que las críticas que se reiteran ante
esta instancia logren conmover lo resuelto, ni
demostrar ls logicidad de lo decidido.
En efecto, el a quo tuvo por debidamente
probado a partir de prueba fehaciente (escritura
traslativa de dominio, testimonio de la parte
vendedora, comprobantes de las transferencias
bancarias, entre otros) que la venta del campo se
produjo con anterioridad a la fecha del préstamo
presuntamente fraudulento. El acusador particular
impugna esta circunstancia sin motivos ni prueba
suficente que logren conmover lo resuelto como acto
jurisdiccional válido.
Fecha de firma: 19/02/2019Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: MARIANO HERNAN BORINSKY, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado por: GUSTAVO MARCELO HORNOS, JUEZ DE CAMARA DE CASACIONFirmado(ante mi) por: SOL M. MARINO, Secretaria de Cámara
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En igual orden, y conforme lo puso de resalto
el colega que abre el acuerdo, la investigación no
pudo recabar constancias de que se estuviera
investigado el delito de fraude en el país donde se
habría cometido el delito, sino cuestiones netamente
vinculadas a un incumplimiento contractual.
Nótese que el juez de grado, en un
razonamiento que fue compartido por la Cámara, afirmó
que “…no existiendo procedimiento penal alguno en el
que se esté investigando la defraudación alegada por
el banco querellante, mal se puede pretender accionar
criminalmente por el supuesto blanqueo de activos de
dicha defraudación”.
En igual sentido, la Cámara aunó que “La
cuestión concerniente a la existencia o no de causa
penal por el supuesto delito precedente fue objeto de
múltiples diligencias ordenadas por el Juzgado de
oficio o a instancias de la Fiscalía que estimó
esencial aclarar este extremo”.
Respecto a las múltiples hipótesis
alternativas (supuestas operaciones de intermediación
financiera sin autorización, contrabando de divisas y
fraude fiscal) en cuanto al delito precedente para
configurar el lavado de activos que fueron
introducidas en otra posterior instancia procesal por
la querella, también fueron analizadas en ambas
instancias, descartándose su configuración.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que el
acusador privado no demuestra el vínculo entre su
interés en perseguir penalmente a Katunin y los nuevos
delitos denunciados, los cuales -si existe el mérito
suficiente-, deberán ser investigados por los órganos
públicos encargados de su persecución.
Con estas breves consideraciones, adhiero a
la solución propuesta en el voto del Dr. Gemignani.
Por ello, en mérito del acuerdo que antecede,
el Tribunal, por mayoría,
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RESUELVE:
I. RECHAZAR el recurso de casación
interpuesto a fs. 2612/2626 por los letrados de la
parte querellante, doctores Roberto Durrieu Figueroa y
Pablo Tornielli; con costas en la instancia (arts. 530
y 531 del C.P.P.N.).
II. TENER PRESENTE la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordadas
Nº 15/13 y 33/18, C.S.J.N.) y remítase la causa al
Tribunal de origen, para que practique las
notificaciones que correspondan, sirviendo la presente
de atenta nota de envío.
GUSTAVO M. HORNOS
MARIANO HERNÁN BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI
Ante mí:
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