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#28496448#171540960#20170210104343165 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 9618/2016/TO1 ///nos Aires, 10 de febrero de 2017. Y VISTO : Se reúnen los jueces de este Tribunal Oral en lo Criminal N° 23, Carlos Alberto Rengel Mirat, quien presidió el debate, Luis María Rizzi y Javier Anzoátegui, actuando como Secretario Sixto Mihura Gradín, con el objeto de redactar los fundamentos del fallo dictado el 3 de febrero de 2017, en la causa N° 5014 (9618/16), seguida a SERGIO NAHUEL IBARRA, argentino, titular del documento de identidad N° 35.376.310, nacido el 8 de agosto de 1990 en esta ciudad, hijo de Manuel Ángel Ibarra y de Rosa Isabel Zárate, de estado civil soltero, desempleado, identificado con prontuarios N° RH 286.949 de la Policía Federal Argentina y N° 3.168.488 del Registro Nacional de Reincidencia, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal n° I. Intervinieron en el debate, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: SIXTO MIHURA GRADIN, SECRETARIO DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación - cij.gob.ar · y lo guardo en sus bolsillos, mientras que su cómplice tomó los celulares, uno de ellos marca Motorola ... y otro marca “Samsung

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Poder Judicial de la NaciónTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL NRO. 23 DE LA CAPITAL FEDERAL

CCC 9618/2016/TO1

///nos Aires, 10 de febrero de 2017.

Y VISTO:

Se reúnen los jueces de este Tribunal

Oral en lo Criminal N° 23, Carlos Alberto Rengel

Mirat, quien presidió el debate, Luis María Rizzi y

Javier Anzoátegui, actuando como Secretario Sixto

Mihura Gradín, con el objeto de redactar los

fundamentos del fallo dictado el 3 de febrero de

2017, en la causa N° 5014 (9618/16), seguida a

SERGIO NAHUEL IBARRA, argentino, titular del

documento de identidad N° 35.376.310, nacido el 8 de

agosto de 1990 en esta ciudad, hijo de Manuel Ángel

Ibarra y de Rosa Isabel Zárate, de estado civil

soltero, desempleado, identificado con prontuarios

N° RH 286.949 de la Policía Federal Argentina y N°

3.168.488 del Registro Nacional de Reincidencia,

actualmente detenido en el Complejo Penitenciario

Federal n° I.

Intervinieron en el debate, en

representación del Ministerio Público Fiscal, el

Fecha de firma: 10/02/2017Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: SIXTO MIHURA GRADIN, SECRETARIO DE CÁMARA

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Fiscal General Fabián Céliz, y a cargo de la defensa

del imputado, el Defensor Oficial Coadyuvante

Hernán Silva, de la Unidad de Letrados Móviles N° 6.

Y CONSIDERANDO:

El juez Javier Anzoátegui dijo:

I.- La acusación.

El representante del Ministerio Público

requirió la elevación a juicio del presente proceso

en los siguientes términos (fs. 186/189):

“[...] Se le imputa a Ibarra el haberse apoderado ilegítimamente, 

mediante el empleo de violencia en las personas, empleando un elemento 

punzante (un cuchillo) y con la intervención de un segundo masculino que 

logró fugarse, de una suma aproximada de $4.000 y dos teléfonos celulares 

propiedad de William Alejandro Sandoval y Gonzalo Giordano.

Ello ocurrió el día 18 de febrero de 2016, aproximadamente a las 

20:45 horas, en el interior de la heladería denominada “Lado Bueno”, sita en 

Juan Bautista Alberdi 622 de esta ciudad.

En aquella ocasión, los imputados ingresaron al comercio, donde 

Felipe   Mc.   Gaul,   William   Alejandro   Sandoval   y   Gonzalo   Giordano   se 

encontraban   desarrollando   sus   tareas   diarias,   y   al   tiempo   que   Ibarra 

solicitaba permiso para usar el baño, su cómplice se quedó  esperándolo, 

apoyado en el mostrador.

Así las cosas, luego de que Ibarra saliera del baño, el sujeto de 

identidad   ignorada   tomó   un   cuchillo   con   el   que   las   víctimas   estaban 

cortando una pizza y los apuntó, al mismo tiempo que Ibarra le exigió que 

les entregaran el dinero y que se alejaran del sector de la caja registradora.

Tras ello, Ibarra comenzó a tomar el dinero de la caja registradora 

y lo guardo en sus bolsillos, mientras que su cómplice tomó los celulares, 

uno de ellos marca Motorola, modelo “G2” de color negro (perteneciente a 

William Alejandro Sandoval) y otro marca “Samsung” modelo “Young” con 

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línea   de   la   empresa   movistar   N°   153152­3942   (propiedad   de   Gonzalo 

Giordano) que se encontraban apoyados en el mostrador.

Instantes después, el sujeto que blandía el cuchillo les exigió a 

los damnificados que se dirigieran al sector trasero del comercio al mismo 

tiempo que les refería frases tales como: “Los voy a pinchas, te voy a matar” 

(sic), y eses circunstancias, William Sandoval tomó una silla y se la arrojó, 

provocando con ello que ambos sujetos egresaran del lugar y se dieran a la 

fuga por la calle Riglos en Dirección a la avenida Directorio.

Así fue como los damnificados comenzaron a correr detrás de sus 

asaltantes,   quienes   en   primer   término   intentaron   acceder   a   un   taxi,   sin 

lograrlo,   tras   lo   cual   se   separaron,   comenzaron   a   correr   en   distintas 

direcciones,  haciéndolo el  sujeto de  identidad  ignorada por   la  calle  Valle 

hacia   José   María   Moreno,   donde   lo   perdieron   de   vista   mientras   Ibarra 

escapó   por   Riglos   en   dirección   a   Calasanz,   para   luego   continuar   por 

Directorio, siendo en todo momento perseguido por los damnificados.

Al llegar a la intersección de esa avenida con la calle Valle, Ibarra 

ascendió a un colectivo de la línea 180 que se encontraba detenido ya que 

estaban ascendiendo y descendiendo pasajeros, oportunidad en la cual Mac 

Gaul y Sandoval le dieron alcance y comenzaron a forcejear con el acusado, 

desplazándose hace la parte trasera del vehículo, donde Ibarra tiro el dinero 

que había sustraído al piso, diseminándose por el interior del colectivo y en 

la vía pública.

Finalmente   se   constituyó   en   el   lugar   personal   policial   que 

formalizó   la   detención   de   Ibarra,   secuestro   parte   del   dinero   sustraído, 

concretamente,  de   la   suma  de  $   2.794,  no   así   los   celulares  y   el   arma 

empleada por los encausados, que evidentemente quedaron en poder del 

sujeto que se logró fugarse.[...].” 

El Agente Fiscal calificó el hecho como

constitutivo del delito de robo agravado por haber

sido cometido con arma, y consideró que Sergio

Nahuel Ibarra debía responder en calidad de coautor.

II.- La declaración indagatoria.

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En la ocasión prevista en el art. 378

del Código Procesal Penal de la Nación, el acusado

Sergio Nahuel Ibarra manifestó que en ningún momento

él robó con un cuchillo, ni tuvo conocimiento que el

prófugo fuera a usar un cuchillo, ni lo vio portar

el cuchillo. Expresó que eso se ve en el video.

Admitió que fue a robar porque no tenía plata para

pagar el alquiler. Que se hace cargo de sus errores,

que fue a robar estaba en una situación de

necesidad. Indicó que se dio cuenta que su compañero

sustrajo un celular cuando vio el video. Señaló que

en el video se ve que el cuchillo queda dentro de la

heladería. Que el lugar lo eligieron al voleo, en la

jerga callejera, iban a robar de “chamuyo”. Refirió

que les preguntó a los empleados dónde estaba la

plata y agarró algunos billetes. Dijo que su

compañero se llama “Lucas”, que no sabe su apellido

y lo había conocido dos días antes. Que si hubiera

visto que tenía un cuchillo, lo habría retado en el

momento del hecho. Afirmó que él no llevaba nada

debajo de la remera. Sólo ejerció presión

psicológica sobre las víctimas, les dijo que le

abrieran la caja y que “estaban todos robados”.

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III.- Las pruebas traídas al juicio.

A) En la audiencia de debate declaró el

testigo Pablo Gabriel Giordano, quien dijo ser uno

de los dueños de la heladería asaltada. Manifestó

que no estaba al momento del hecho, pero que llegó

al lugar entre 10 y 15 minutos después. Allí se

encontró con sus empleados, Gonzalo Giordano y

Denise Alcario, quienes le comentan que había habido

un asalto y que los empleados Mac Gaul y Sandoval

habían salido a perseguir a los ladrones. Expresó

que a los pocos minutos lo llaman para avisarle que

habían detenido a uno de ellos, y que estaba la

policía interviniendo. Dijo que fue al lugar de la

detención. Indicó que finalmente faltaron de la

heladería $ 1600 de la heladería y algún celular de

los empleados. Refirió que en el lugar del hecho hay

cámaras y que aportaron las filmaciones a la

policía.

B) A pedido del Fiscal General y con la

conformidad de la defensa, en los términos del art.

391, inc. 1°, del Código Procesal Penal de la

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Nación, se introdujeron por lectura al juicio las

siguientes declaraciones testimoniales:

-Oficial Ayudante Cristian Raúl

Espíndola(fs. 1/2):

“[…]   Que   en   el   día   de   la   fecha  [18   de   febrero   de   2016]  en 

circunstancias en las que se encontraba recorriendo el ámbito jurisdiccional 

en misión de vigilancia general  y  prevención de  ilícitos,  encontrándose a 

cargo del móvil 112 en calidad de Jefe de Servicios Externos del cuarto I, 

siendo   aproximadamente   las   20.50   horas,   es   desplazado   por   el 

Departamento  Federal  de Emergencias a  fin  de que se constituya en  la 

intersección de  las calles Riglos y  Directorio  por  masculino  detenido  por 

particulares a bordo de colectivo de línea 180. Atento a ello, se desplazó al 

lugar acorde a los códigos de desplazamiento vigentes, que arribado al lugar 

pudo observar que en dicha intersección se encontraba un colectivo de la 

línea 180 detenido, el cual no poseía pasajeros en su interior, que dentro del 

mismo únicamente se encontraba el chofer y un masculino de contextura 

robusta, tez trigueña, cabellos cortos color negro, el cual se encontraba con 

el torso desnudo, vestía un jeans color azul y zapatillas rojas, poseyendo 

una remera color negra con vivos blancos en sus manos, sentado en  la 

parte de atrás del  colectivo.  Asimismo, en  la vereda se encontraban dos 

sujetos que se identificaron como William Alejandro Sandoval […] y el Sr. 

Felipe Mac Gaul […], quienes indicaron al masculino sentado en el interior 

del colectivo como el autor de un hecho delictivo cometido, refiriendo ser 

empleado de la heladería ‘Lado Bueno’ sita en la calle Alberdi 622 de esta 

ciudad,   que   en   circunstancias   en   las   que   se   encontraba   trabajando, 

ingresaron   dos   sujetos   al   comercio,   indicando   al   sujeto   sentado   en   el 

colectivo como uno de los autores, mientras que el otro lo describieron como 

de contextura delgada, estatura aproximada de 1.70 metros, tez morocha, 

cabellos cortos color negro, el cual vestía una remera verde, no recordando 

más datos. Que el masculino indicado solicitó permiso para pasar al baño 

mientras   el   otro   sujeto   se   quedó   apoyado   en   el   mostrador.   Cuando   el 

masculino  indicado salió  del  baño,  el  sujeto que se encontraba apoyado 

contra  el  mostrador  sacó  un  cuchillo  de  entre  sus   ropas  y  el  masculino 

indicado exigió que hagan entrega del dinero de la caja que se alejaran del 

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mostrador,  que  los entrevistados retrocedieron hacia el  sector donde hay 

sillas y mesas que utilizaban los comensales para sentarse, al mismo tiempo 

que el masculino indicado sacaba el dinero recaudado que había en la caja 

registradora  y  se   los  guardaba en  el  bolsillo.  Mientras  el  masculino  que 

empuñaba un cuchillo agarró dos teléfonos celulares que se encontraban al 

lado del mostrador los cuales correspondían uno a la prima del Sr. Felipe y 

el otro a su hermano, (los cuales trabajan junto con ellos en la heladería). En 

un momento amenazaba con apuñalar a  los damnificados, el  Sr.  William 

tomó   una   silla   y   la   arrojó   contra   el   que   poseía   el   cuchillo,   que   ambos 

entrevistados hicieron frente a los malvivientes, por lo cual los malvivientes 

se dieron a la fuga. Que salieron del comercio y comenzaron a correr por la 

calle Riglos con sentido hacia la calle Directorio, por lo que los entrevistados 

lo corrieron por detrás siendo que en la intersección de la calle Valle y Riglos 

intentaron subirse a un taxi que se encontraba parado en el semáforo siendo 

que el   taxista no abrió   las puertas del  mismo, y al  ponerse  la  luz verde 

continuo su recorrido, sería en ese momento que ambos sujetos se separan, 

siendo que uno huye hacia la calle Valle con sentido hacia José Mariano 

Moreno en donde  lo pierde de vista,  mientras que el  masculino  indicado 

corrió por Riglos con sentido a Calasanz, mientras lo corrían éste individuo 

se sacó la remera y comenzó a sacar el dinero de sus bolsillos para guardar 

el dinero como envolviéndolo con la remera, siendo que nunca lo perdieron 

de vista; al llegar al cruce de Directorio y Valle, éste malviviente subió a un 

colectivo   de   la   línea   180   el   cual   se   encontraba   bajando   y   subiendo 

pasajeros, y sería allí donde los entrevistados logran darle alcance, que el 

sujeto   se   resistió   a  que   lo  detengan entrando  en  un   forcejeo  con  ellos, 

entablándose en lucha, y en la parte de atrás del colectivo, en un momento 

dado el individuo con tal de zafarse arrojo la plata esparciéndose por el lugar 

entre el colectivo y la vereda ya que las puertas del mismo se encontraban 

abiertas. Que Felipe solicitó  una bolsa del kiosco que se encuentra en la 

esquina   de   Directorio   y   Riglos   y   comenzó   a   juntar   el   dinero   que   se 

encontraba esparcido por el lugar, colocándolo en el interior de una bolsa 

negra. Luego, el deponente procedió a identificar al masculino acusado del 

ilícito refiriendo ser y  llamarse   Sergio Nahuel  Ibarra, argentino, 25 años, 

indocumentado, soltero, FN 8/08/1990, DDO. Santa Magdalena 325 Torre 3, 

Dpto. 4. A continuación se solicitaron dos testigos hábiles antes quienes se 

procedió a dar lectura de una serie de derechos y garantías contenidas en el 

Código   Procesal   Penal   de   la   Nación   Argentina.   Asimismo,   ante   dichos 

testigos se solicitó a los damnificados que aportaran el dinero contenido en 

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la bolsa plástica de color negra y se procedió al secuestro de la suma de dos 

mil setecientos noventa y cuatro pesos (2.794) en moneda de curso legal y 

de diferentes denominaciones […]”.

-Felipe Mac Gaul (fs. 9/10):

“[…] Que es empleado de la heladería con nombre de fantasía 

“Lado Bueno” sita en la calle Alberdi 622 de esta ciudad, en donde cumple 

funciones como empleado desde hace 1 año a la fecha aproximadamente, 

con horario de 15.30 a 24.30 hs. Y acorde a los hechos que motivan las 

presentes actuaciones refiere: que en el día de la fecha  [18 de febrero de 

2016]  en circunstancias  en  las  que se encontraba  trabajando  junto  a su 

compañero el Sr. William Alejandro Sandoval, siendo aproximadamente las 

20.45   horas,   mientras   se   encontraban   comiendo   una   pizza,   más 

precisamente   sobre   la   bacha   del   lavamanos,   observa   que   entran   dos 

masculinos   al   comercio,   siendo   que   uno   de   ellos   lo   describe   como   de 

contextura   delgada,   estatura   aproximada   de   1.70   metros,   tez   morocha, 

cabellos   cortos   de   color   negro,   el   cual   vestía   una   remera   verde,   no 

recordando   más   datos,   mientras   el   segundo   1.80mts,   tez   morocha,   con 

cabellos rapados de color negro, el cual vestía un jeans tipo bermuda, y una 

remera color oscura a rayas, el cual presentaba cicatrices en su rostro y un 

tatuaje en el antebrazo derecho. Es así, que el segundo masculino descrito, 

solicitó permiso para pasar al baño y se dirigió hacia éste lugar en donde 

ingresó, mientras el primer masculino mencionado se quedó apoyado sobre 

el mostrador. Cuando el segundo masculino salió del baño, el sujeto que se 

encontraba   apoyado   contra   el   mostrador   sacó   un   cuchillo   de   entre   sus 

ropas, al mismo tiempo que el masculino robusto exigió que haga entrega 

del  dinero de  la caja ya que se  trataba de un  robo, que se alejaran del 

mostrador, por lo cual el deponente junto a su compañero se dirigían hacia 

el   sector   donde   hay   sillas   y   mesas   que   utilizan   los   comensales   para 

sentarse,   al   mismo   tiempo   que   el   masculino   robusto   sacaba   el   dinero 

recaudado que había en la caja registradora y se los guardaba en el bolsillo, 

es allí,  que  el  masculino  delgado que empuñaba un cuchillo  agarró  dos 

teléfonos celulares que se  encontraban al   lado del  mostrador   los  cuales 

corresponderían a la prima del deponente y al hermano (los cuales trabajan 

junto al dicente en el mismo lugar y con los mismos horarios), es así que el 

sujeto que  tenía el  cuchillo  manifestaba  ‘los  voy pinchar,   te voy a matar’ 

(SIC). Es así que en un momento mientras el masculino que amenazaba con 

Fecha de firma: 10/02/2017Firmado por: JAVIER ANZOATEGUI, JUEZ DE CAMARAFirmado por: LUIS MARÍA RIZZI, JUEZ DE CÁMARAFirmado por: CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT, JUEZ DE CÁMARAFirmado(ante mi) por: SIXTO MIHURA GRADIN, SECRETARIO DE CÁMARA

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apuñalar a los damnificados los llevaba para la parte de atrás del comercio, 

su compañero el Sr. William tomó una silla y la arrojó contra el que poseía el 

cuchillo,   al  mismo   tiempo  que  el   dicente   y  William hicieron   frente  a   los 

malvivientes, por lo cual ambos hampones se dieron a la fuga. Que salieron 

del comercio y comenzaron a correr a la veloz carrera por la calle Riglos con 

sentido   hacia   la   calle   Directorio,   es   así   que   el   deponente   junto   con   su 

compañero comenzaron a correrlos por detrás, que ambos individuos iban 

corriendo  juntos,  siendo que en  la  intersección de  la calle Valle y Riglos 

intentaron   subirse   a   un   taxi   que   se   encontraba   parado   en   el   semáforo 

esperando  el   paso,  que  el   taxista  no  abrió   las  puertas  del  mismo,   y  al 

ponerse la luz verde arrancó, sería en ese momento que manos sujetos se 

separan, siendo que uno huye hacia la calle Valle con sentido hacia José 

María Moreno en donde lo pierde de vista, en virtud que tanto el dicente 

como su compañero decidieron perseguir al masculino robusto, el cual corría 

por   Riglos   con   sentido   hacia   Calasanz;   que   mientras   lo   corrían   éste 

individuo se sacó  la remera y comenzó a sacar el dinero de sus bolsillos 

para  guardar  el   dinero  como envolviéndola  en  ella,   deja  constancia  que 

nunca lo perdió de vista. Es así que al llegar al cruce de Directorio y Valle, 

este malviviente subió a un colectivo de la línea 180 empresa “La vecindad 

de la Matanza” el cual se encontraba bajando y subiendo pasajeros, que se 

subió por la puerta de adelante del colectivo, y seria allí donde el deponente 

junto a su compañero logran darle alcance, que el sujeto se resistió a que lo 

agarren forcejeando entre el declarante y su compañero entablándose en 

lucha,  producto  del   forcejeo  se   desplazaron   hacia   la   parte   de  atrás   del 

colectivo, que en un momento dado el individuo con tal de zafarse tiró  la 

plata al  piso  la cual  cayó  una parte en el  piso del  colectivo y otra en  la 

vereda ya que las puertas del colectivo se encontraban abiertas, que de este 

modo el deponente solicito una bolsa en un kiosco que se encuentra en la 

esquina (Directorio y Riglos) y colocó el dinero que se encontraba esparcido 

en el  lugar, colocándola en un bolsa negra. Que luego apareció  personal 

policial a quien junto con su compañero anoticiaron de los hechos ocurridos 

e indicaron al masculino como el autor del hecho, asimismo aportaron el 

dinero   sustraído   el   cual   colocaron   en   una   bolsa.   Preguntado   por   la 

instrucción:   si   en   algún   momento   perdió   de   vista   al   autor   del   hecho, 

responde;   que   no.   Preguntado   por   la   instrucción:   si   del   hecho   resultó 

lesionado,   responde:   que   no.   Preguntado   por   la   instrucción:   si   posee 

conocimiento  de   la  cantidad  de  dinero  sustraída al  momento  del   hecho, 

responde:  que no,  que  luego el  personal  policial  al   realizar  el   secuestro 

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contó el dinero y supo la suma comprendía un total de dos mil setecientos 

noventa y cuatro pesos ($2794), pero que desconoce ya que no sabe el 

arqueo de la caja hasta el momento. Preguntado por  la  instrucción: si su 

compañero resultó lesionado del hecho, responde: que no. Preguntado por 

la   instrucción:   si  puede aportar  datos  sobre  su  hermano y  su  prima  los 

cuales fueron víctimas del hecho ilícito, responde: que sí, que su hermano 

se llama Gonzalo Giordano, […]; respecto de su prima la Sra. Denise Alcario 

[…], que ambos trabajan junto a él en la heladería y son los únicos datos 

que puede aportar.  Preguntado por   la   instrucción:  si  en el  comercio  hay 

cámaras   que   pudieran   registrar   el   hecho,   responde:   que   si,   los   cuales 

informará al dueño del comercio para que éste lo aportara a la brevedad. 

Preguntado por la instrucción: si posee testigos del hecho, responde: que 

no, ya que en ese momento se encontraban solamente el dicente con sus 

compañeros de trabajo y no habían clientes […].”

-FedericoAntonio Navalón (fs: 11)

“[…] Que es chofer de línea de colectivos 180 de la empresa con 

nombre de fantasía ‘La vecindad de la Matanza’, en donde se desempeña 

laboralmente hace 8 años aproximadamente, con horario de 15.14 a 23.12 

horas.   Es   así   que   vinculado   a   los   hechos   que   motivaron   la   presentes 

actuaciones refiere que en el  día de la fecha  [18 de febrero de 2016]  en 

circunstancias en las que se encontraba conduciendo el colectivo interno 73 

de la línea y empresa mencionada Ut­supra, siendo aproximadamente las 

21.00  horas,  mientras  se  encontraba  en   la  esquina  de   la  calle  Riglos  y 

Directorio   con  motivo  de  existir   una  parada  de   línea  en   la   cual   trabaja, 

mientras descendía y ascendía pasajeros, observó que un masculino el cual 

era   de   contextura   robusta,   tez   morocha,   cabellos   rapados,   con   el   torso 

desnudo, y jeans largos color claro, el cual llevaba una remera envuelta, es 

así   que   subió   repentinamente   al   colectivo   que   el   deponente   conducía, 

haciéndolo por la puerta delantera. Que dos sujetos subieron por detrás de 

este individuo (lo venían persiguiendo) y comenzaron a referirle ‘Devolvé la  

plata que robaste’ (sic) que el sujeto planteo resistencia y dirigiéndose hacia 

el   fondo del  colectivo comenzaron un  forcejeo entre  los  tres,  que en un 

momento determinado el  individuo con el torso desnudo arrojó un remera 

que llevaba en sus manos y manifestó  ‘toma acá tenés la plata’ (sic) que 

dicha remera contenía envuelto dinero en muchos billetes suelto y parecían 

de varias denominaciones, los cuales se esparcieron por el lugar, cayendo al 

piso y otra cantidad a la calle, ya que la puerta del colectivo se encontraba 

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abierta. Que los pasajeros comenzaron a descender del colectivo. Siendo 

así   que   a   los   pocos   minutos   se   apersonó   personal   policial   en   el   lugar 

quienes procedieron a tomar cartas en el asunto, que un efectivo policial se 

le acercó y  le  informó que debía concurrir a  la seccional a fin de prestar 

declaración testimonial por los hechos […].”

-DeniseAlcario (fs: 132)

“[…]   Que   se   hace   presente   al   local   de   esta   dependencia, 

habiendo sido citada previamente,  manifestando que el  día  jueves 18 de 

febrero del corriente año[2016],  siendo aproximadamente  las 20:25 horas, 

próximo a terminar su horario laboral de ese día, es que se dirigió al baño, 

es entonces cuando escucha gritos provenientes del local, así como también 

ruidos fuertes, los que cree que podrían haber sido golpes. Es entonces que 

temiendo por lo que podría estar ocurriendo que se queda dentro del cuarto 

de   baño,   hasta   escuchar   personas   correr   y   el   alboroto   se   detiene.   Es 

entonces que sale del cuarto del baño y se encuentra con su primo, el Sr. 

Giordano Gonzalo […] quien le refiere ‘Willie y Feli salieron a correrlos’ (sic), 

refiriéndose a los masculinos que habían ingresado a robar. Luego de lo cual 

la dicente se retira del comercio. Que el día siguiente,  19 de febrero del 

corriente   año,   aproximadamente   17:00   horas,   el   Sr.   Felipe   Mc   Gaul,   le 

consulta si el celular que robaron le pertenecía, a lo que la dicente le dice 

que no, que se trataría del celular de su compañero el Sr. William Alejandro 

Sandoval. Es por lo narrado que hace presente al local de esta dependencia 

a   fin   de   radicar   sobre   lo   sucedido.   Preguntado   por   la   Instrucción:   si   le 

sustrajeron algún tipo de elemento, más precisamente un teléfono celular, 

refiere: que no, que los celulares que se sustrajeron eran de su compañero 

el Sr. William Alejandro Sandoval, siendo este un celular marca Motorola, 

modelo G; y el de su primo el Sr. Giordano Gonzalo […], tratándose de un 

celular   marca   Samsung,   desconociendo   el   modelo.   Preguntada   por   la 

instrucción:   si   en   caso   de   ver   nuevamente   a   los   masculinos   podría 

reconocerlos:   responde   que   no,   debido   a   que   al   momento   del   robo   se 

encontraba dentro del baño […].”

-William Alejandro Sandoval (fs. 133/134)

“[…]  Que   se  hace   presente  en   el   local   de  esta   dependencia, 

habiendo sido citado previamente, manifestando que en el día 18 de febrero 

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del   corriente   año[2016],   siendo   aproximadamente   las   20.30   horas,   en 

momentos en que se encontraba trabajando en la heladería con nombre de 

fantasía ‘Lado Bueno’, es que mientras se encontraba comiendo junto a sus 

compañeros de trabajo el Sr. Felipe Mac Gaul […], el Sr. Giordano Gonzalo 

[…]   y   la   Sra.   Denise   Alcairo   […],   en   el   mostrador,   cerca   de   la   caja 

registradora, siendo luego que la Sra. Alcario se retiró al baño, es que dos 

masculinos   entraron   al   lugar,   refiriendo   uno   que   deseaba   ir   al   baño, 

autorizándolo  el   encargado   del   lugar,   quedando  el   otro   masculino  en   la 

puerta  del   local.  Luego de  lo  cual,  al   regresar  este   individuo es  que se 

acerca a donde se encontraba el  dicente y sus compañeros, y  les refirió 

‘Esto es un asalto, todos quédense quietos’ (sic). Que este masculino llamó 

al otro individuo y comenzó a revisar la caja registradora, sustrayendo de la 

misma una suma aproximada de cuatro mil pesos ($4.000). Que este otro 

individuo se acercó a ellos y tomó de una mesa su teléfono celular marca 

Motorola, modelo Moto G 2, color negro, n°  no recuerda, de  la empresa 

Claro, el cual estaba cargando en la mesa. Que luego el masculino tomo el 

cuchillo con el que estaban cortando la pizza que comían, amenazándolos 

con el mismo, refiriéndoles ‘quédense todos quietos, sino los pincho, vayan 

todos para el baño’ (SIC), y es en el camino al baño que el dicente toma una 

silla y comienza a golpear a este masculino. Y ahí es que este masculino 

amenaza con lastimarlo con el cuchillo, por lo que el deciente amaga con 

golpearlo la silla nuevamente, es por esto que los masculinos se dan a la 

fuga, logrando el dicente golpear por última vez al masculino que tenía el 

cuchillo, luego de lo cual comenzaron a perseguirlos junto a su compañero 

el   Sr.   Felipe   Mac   Gaul   […],   logrando   atrapar   al   masculino   que   había 

sustraído el dinero de la caja, arriba de un colectivo, no recordando la línea 

del mismo. Arribando luego móvil policial, debido al llamado de una persona 

del colectivo. Que del hecho no resultó lesionado. Es por lo narrado que se 

hace presente al   local  de esta dependencia a  fin  de radicar   la  denuncia 

correspondiente. Preguntado por  la  instrucción: si conoce la existencia de 

cámaras de seguridad responde que si dentro de la heladería. Preguntado, 

si le sustrajeron al tipo de elemento, más precisamente un teléfono celular, 

responde que sí, su teléfono celular marca, Motorola, modelo Moto G2, color 

negro, n° no recuerda, de la empresa Claro. Preguntado por la instrucción, 

si   en   caso   de   ver   nuevamente   a   los   masculinos   podría   reconocerlos, 

responde que sí […].”

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-Gonzalo Giordano (fs. 152)

“[…]   Que   se   hace   presente   al   local   de   esta   dependencia, 

habiendo   sido   citado   previamente,   manifestando   ser   el   encargado   de 

heladería con nombre de fantasía ‘Lado Bueno’, sita en Av. J. B. Alberdi 622, 

CABA. Con respecto a los hechos manifiesta, que en el día jueves 18 de 

febrero del corriente año[2016], siendo las 20:30 horas aproximadamente, en 

momentos en que se encontraba en su horario laboral, más precisamente 

mientras  estaban comiendo en  el  mostrador   junto a sus compañeros de 

trabajo, el Sr. William Alejandro Sandoval […] y el Sr. Felipe Mac Gaul […], 

es que se hacen presentes dos masculinos, uno de los cuales le refiere que 

desea ir al baño por lo que ingresa al lugar y el otro masculino espera en la 

puerta. Es cuando vuelve este individuo del baño que les refiere ‘estamos 

robando,  dame la  plata de  la  caja’   (sic),  por   lo  que  le  enseña dónde se 

encontraba   guardado   el   dinero.   Que   también   pudo   observar   cómo 

sustrajeron dos celulares, los cuales se encontraban arriba del mostrador. 

Es   cuando   el   otro   masculino   toma   el   cuchillo,   que   el   dicente   y   sus 

compañeros   estaban   utilizando   para   cortar   la   comida,   que   comienza 

amenazarlos con el mismo, refiriéndoles que se dirijan hacia el depósito. 

Luego de lo cual su compañero, el Sr. Sandoval, toma una silla y comienza a 

golpear al masculino que tenía el cuchillo, haciendo que estos se den a la 

fuga por la Av. J. B. Alberdi, persiguiéndolos junto al Sr. Sandoval y al Sr. 

Mac   Gaul.   Que   el   declarante   logró   correrlos   hasta   la   calle   Riglos, 

perdiéndolos   en   ese   momento.   Preguntado   por   la   instrucción:   si   posee 

cámaras de seguridad en el lugar en cuestión, responde que sí. Preguntado 

por   la   instrucción   si   alguno   de   los   elementos   sustraídos   eran   de   su 

pertenencia, responde que sí, su teléfono celular marca Samsung, modelo 

Young, N° 1531523943, de la empresa Movistar, a su nombre. Preguntado 

por la instrucción si de volver a verlos los reconocería, responde que sí […].”

C) Asimismo, se introdujeron al debate

por lectura y/o exhibición, los siguientes elementos

de prueba:

1) Acta de fs. 4, en la que se dejó

constancia que, a 21.05 del día 18 de febrero del

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año 2016, el AyudanteCristian Espindola detuvo a

Sergio Nahuel Ibarra en la Avda. Directorio 612 de

esta ciudad.

2) Acta de fs. 5, en la que se indica

que a las 21.10 del día 18 de febrero de 2016, se

secuestró en la Avda. Directorio 612 de esta ciudad:

“[…]una bolsa de nylon color negra la cual se

encuentra con una rotura en su parte inferior,

conteniendo en su interior 2.794 $ dos mil

setecientos noventa y cuatro pesos en billetes

decurso legal de distinta denominación […].”

3) Fotocopias del dinero incautado

(fs.28/99).

4) Filmación aportada a fs. 136,

cuyopen-drive obra reservado en Secretaría a fs.

197.

5) Fotos del imputado, agregadas a

fs.5/6 del legajo de personalidad.

6) Informe médico legal de acusado fs.

100, realizado el día 19 de febrero de 2016 por la

Dra. Berlusconi, donde consta lo siguiente: “Al

examen psíquico lúcido, orientado, con discurso

coherente, sin signos clínicos de toxicidad aguda”.

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7) Informe elaborado por el Cuerpo

Médico Forense, en los términos del art. 78 del

C.P.P.N., de fs. 173/175, realizado con fecha 20 de

abril de 2016, por el Dr. Andrés Alberto Mega, en el

que concluye: “SERGIO NAHUEL IBARRA no presenta por

este examen, indicadores de actividad

psicopatológica mayor, estando sus funciones

psíquicas encuadradas dentro de la normalidad

psicojurídica.”

8) Croquis de fs. 8, donde se destaca el

lugar del hecho, se marca el recorrido de la fuga de

los individuos y el lugar de la detención de Sergio

Nahuel Ibarra.

9) Las declaraciones de los testigos de

actuación, Brian Espinosa (fs. 6) y Walter Gabriel

Cipolatti (fs. 7).

10) Informe socio ambiental respecto de

Ibarra de fs. 51/53 del legajo de personalidad.

11) certificado de antecedentes de fs.

56/vta. del legajo de personalidad.

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IV.- La discusión final.

De acuerdo a lo que surge del acta de

debate, al concluir la recepción de la prueba, las

partes expusieron sus argumentos en los términos del

art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación.

En esa ocasión, el Fiscal General:

“[...] consideró acreditado, a partir de la prueba reunida, el hecho 

por el que fuera requerida la elevación a juicio de la presente causa, esto es, 

que el día 18 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 20:45 hs., 

ingresaron a la heladería denominada “Lado Bueno”, sita en Juan Bautista 

Alberdi 622 de esta ciudad, dos personas, entre ellas Sergio Nahuel Ibarra, y 

mediante el uso de un cuchillo sustrajeron la suma aproximada de cuatro mil 

pesos ($ 4.000) y dos teléfonos celulares. En efecto, en momentos en que 

se encontraban los empleados Felipe Mc Gaul, William Alejandro Sandoval y 

Gonzalo Giordano,  ingresaron en  la heladería Ibarra y otra persona, y el 

primero   de   ellos   solicitó   permiso   para   ir   al   baño   mientras   su   cómplice 

permanecía en el mostrador. A continuación, Ibarra salió del baño, se acercó 

a  los damnificados y   “de chamuyo” y  con una mano en  la cintura como 

mostrando un arma les dice “están robados”. Ahí llama al otro sujeto, quien 

tomó un cuchillo que usaban las víctimas para cortar una pizza y los apuntó, 

y pide que le entreguen algo, y las víctimas le entregan algo que no puede 

apreciarse en el video reservado en Secretaría, pero que según los dichos 

de   los   damnificados   eran   celulares.   En   definitiva,   Ibarra   toma   el   dinero 

mencionado de la caja registradora y su cómplice dos teléfonos celulares, 

uno de ellos marca Motorola, modelo “G2” de color negro (perteneciente a 

William Sandoval) y el restante marca Samsung, modelo “Young” con línea 

de la empresa Movistar n° 1531523942 (propiedad de Gonzalo Giordano). 

Instantes   después,   el   sujeto   que   tenía   el   cuchillo   les   exigió   a   los 

damnificados que se dirigieran al sector trasero del comercio al tiempo que 

les decía “los voy a pinchar, te voy a matar”, momento en el que William 

Sandoval   toma una silla  y  se  la  arroja,   frente  a   lo  cual  quien   llevaba el 

cuchillo tira un puntazo, quedando el cuchillo en el interior del local, y ambos 

sujetos   se   dan   a   la   fuga   hacia   Directorio,   siendo   perseguidos   por   los 

damnificados. Al  llegar a la  intersección de Av. Directorio y  la calle Valle, 

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Ibarra ascendió a un colectivo de la línea 180 que se encontraba detenido, 

oportunidad en la cual Mc Gaul y Sandoval le dieron alcance y comenzaron 

a forcejear con él, siendo que Ibarra tiró el dinero que había sustraído al 

piso, diseminándose por el interior del colectivo y en la vía pública. Luego de 

ello, se constituyó personal policial que procedió a la detención de Ibarra y 

secuestró la suma de $ 2794, no así la restante parte del dinero sustraído ni 

los celulares ni el cuchillo utilizado, quedando este último en el interior del 

local. Calificó  el hecho como robo con armas por el que debe responder 

Ibarra en calidad de coautor. Dijo que hubo coautoría porque hubo un plan 

común, una resolución común a realizar el hecho, con división de tareas, lo 

que permite la recíproca imputación directa de los diversos aportes. Si su 

cómplice no hubiera amedrentado con el cuchillo, los damnificados hubieran 

repelido, tal como lo hicieron luego. Que no hay discusión de que el cuchillo 

debe considerarse como arma impropia, contemplado por la agravante del 

inc. 2 del art. 166. Que del video surge claramente que Ibarra ve cuando el 

otro   sujeto   reduce   a   los   damnificados   con   el   cuchillo   y   aprovecha   ese 

momento para dirigirse a la caja registradora y sustraer el dinero. Además, 

el hecho fue consumado, ya que se ve  también claramente que su cómplice 

les pide algo a las víctimas, y éstos le entregan algo que él se coloca en el 

bolsillo, y que por los dichos de los testigos se trataba de los celulares. Que 

esos celulares y parte del dinero no pudo recuperarse. En cuanto al dinero, 

dijo que revolear los billetes como lo hizo imposibilitó su recuperación, lo que 

también puede considerarse  un acto de disposición.  Ello,  además de no 

haberse recuperado los celulares. No existen causas de justificación ni de 

inculpabilidad. Valoró como agravantes la participación de dos personas, lo 

que implica un mayor poder ofensivo, la pluralidad de damnificados, que se 

trataba de su lugar de trabajo, lo que podría permitir algún tipo de venganza, 

que Ibarra ejerció violencia física sobre los damnificados en el momento de 

la detención, además de la verbal del inicio, el monto de lo sustraído, y la 

circunstancia de que no sólo se utilizó un cuchillo sino que hubo amenaza 

de muerte y les tira un puntazo. En definitiva, acusó a Sergio Nahuel Ibarra 

como coautor del delito de robo con armas, y solicitó que se lo condene a la 

pena de 7 años y 6 meses de prisión, accesorias legales y costas, y se lo 

declare reincidente por haber cumplido pena como condenado respecto de 

la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2013 en la causa n°  4198 del 

Tribunal Oral n° 15 (arts. 12, 29 inc. 3°, 45, 50 y 166, inc. 2°, del Código 

Penal) [...].”

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La defensa, por su parte, señaló:

“[...]que   no   iba   a   cuestionar   la   materialidad   del   hecho   y   la 

participación de su asistido, en virtud de la elocuencia de las imágenes del 

video   reservado   en   Secretaría,   y   de   las   propias   manifestaciones   de   su 

asistido. Que sí iba a discrepar con la calificación legal del hecho, ya que a 

su criterio configura el  delito de robo simple y en grado de tentativa.  En 

primer lugar, cuestionó que se considere arma a un cuchillo, ya que no fue 

creado ni fabricado para atacar o defenderse. Que el diccionario de la Real 

Academia Española  define como arma al   instrumento,  medio  o máquina 

para defenderse o atacar, y considerar un cuchillo como arma cuando no 

tiene   esa   finalidad,   implica   un   exceso   semántico.   Podrá   tomarse   como 

agravante para mensurar   la pena en  los  términos del  art.  41 del  Código 

Penal, pero no como arma en los términos del art. 166 inc. 2. Por otra parte, 

si el tribunal no compartiera esa postura, lo cierto es que su utilización por 

parte  del  otro sujeto no es comunicable a su defendido. Tanto del  video 

como de  los dichos de los  testigos no surge ningún plan común para su 

utilización, es un exceso de su consorte que no se  le  puede comunicar, 

resultando de aplicación el art. 47 del Código Penal. Su defendido consintió 

sólo  en  un   robo simple,  habiendo su  compañero  adoptado una decisión 

unilateral al agarrar el cuchillo, a tal punto que tuvo que abrir una caja para 

sacarlo de su interior. Que eso no estaba planeado, su asistido sólo pensaba 

robar   “de   chamuyo”,   y   que   “las   tiene   bien   grandes”   ya   que   empieza   a 

amedrentar con sólo un ademán, y recién después se incorpora el otro por 

detrás, y su defendido gira, sin verlo, y se dirige a la caja registradora. Por 

tanto, debe responder en  la medida de su dolo, que fue sólo el  de robo 

simple   y  por   necesidades  económicas.   Por   otra  parte,   cuestionó   que  el 

Fiscal haya considerado el delito como consumado, cuando de la filmación 

no surge claro que haya entregado algo, no se sabe qué le entregaron, y Mc 

Gaul refiere que tomó  dos celulares del  mostrador,  y no se ve que haya 

tomado nada.  En  todo momento  se   lo   ve  con   las  manos  libres,  existen 

discrepancias,   y   por   aplicación   del   principio   in   dubio   pro   reo   no   puede 

tenerse por probado que haya tomado los celulares. Respecto del dinero, 

está claro que a su defendido lo persiguieron, que no lo perdieron de vista 

en ningún momento, por lo que no tuvo poder de disposición, señorío. Que 

el hecho de que haya faltado dinero puede deberse a una imperfección en 

su búsqueda. Como atenuantes, valoró   la  juventud de su defendido, que 

proviene de un hogar disfuncional, la pérdida del padre y un hermanito, su 

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lisa   y   llana   confesión,   sus   problemas   de   adicción,   la   dificultad   para 

insertarse en el mercado laboral, que está en pareja y tiene un hijo de 1 año 

y 8 meses. Cuestionó todas las agravantes valoradas por el Fiscal. Planteó 

la inconstitucionalidad de los art. 14 y 50 del C.P. por conculcar garantías 

constitucionales,  y  dijo  que es ésta  la oportunidad para hacerlo.  Que se 

vulneran los arts. 14, 18 y 19 de la Constitución Nacional, se juzga a una 

persona por lo que es y no por lo que ha hecho, se viola el non bis in idem, 

atenta   contra   el   fin   resocializador   de   la   pena.   En   definitiva   solicitó   se 

califique el  hecho como robo simple en grado de  tentativa,  se ordene  la 

inmediata libertad de Ibarra, y se declare la inconstitucionalidad de los arts. 

14 y 50 del Código Penal […].”

Se corrió traslado al Fiscal General por

el planteo de inconstitucionalidad introducido por

la defensa, y:

  “[…] solicitó  que se rechace el  planteo de inconstitucionalidad 

efectuado por la defensa, ya que la declaración de reincidencia no implica 

un perjuicio  en sí  mismo,  y   recién haría que ver  si  hay o no agravio al 

momento de poder acceder a la  libertad condicional. Dijo que se trata de 

una   situación   de   hecho,   y   que   no   supone   afectación   al   principio   de 

culpabilidad ya que se refiere no a la fijación de la pena sino al modo de su 

ejecución. Tampoco viola el principio del ne bis in idem, ya que no implica un 

nuevo   juzgamiento   sino   que   sólo   afecta   el   modo   de   ejecución   y   el 

tratamiento penitenciario […].”

La defensa manifestó que no tenía nada

más que agregar.

Al concedérsele la palabra para que

tuviera ocasión de realizar una última

manifestación, el imputado manifestó que le parecía

injusto lo que escuchó, que él no fue a matar y sólo

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fue a robar por necesidad económica, que está

arrepentido y estudiando.Luego, se dio por concluido

el debate y el Tribunal se retiró a deliberar.

V.- La decisión y sus fundamentos.

A.- El Tribunal tiene por probado que el

18 de febrero de 2016, cerca de las 20.45, en la

heladería “Lado Bueno”, ubicada en Juan Bautista

Alberdi 622 de esta ciudad, Sergio Nahuel Ibarra y

otro hombre que ha logrado escapar, sustrajeron la

suma de $ 4000 y dos teléfonos celulares que

pertenecían a William Alejandro Sandoval y Gonzalo

Giordano.

Los nombrados entraron a la heladería e

Ibarra fue al baño, mientras que su compinche se

quedó frente al exhibidor del comercio. El imputado

salió del baño, fue hacia los empleados Sandoval,

Giordano y Mac Gaul y, mientras le hacía una seña a

su compañero, simuló tener un arma bajo sus ropas y

redujo a los tres empleados. El otro ladrón tomó un

cuchillo que estaba sobre el mostrador, dentro de

una caja de pizza, y se acercó a las víctimas, a las

que, esgrimiendo la referida arma blanca, les

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sustrajo los teléfonos celulares ya mencionados, los

que se puso en el bolsillo, a la vez Ibarra fue

hacia la caja registradora y comenzó a tomar dinero

de ella.

El asaltante no identificado,

amenazándolos siempre con el cuchillo, obligó a los

tres empleados a dirigirse hacia la zona del baño,

diciéndoles “Los voy a pinchar, te voy a matar”. En

esas circunstancias, William Sandoval tomó una

silla, la blandió contra su agresor y le dio un

golpe con ella, mientras el ladrón le arrojaba un

puntazo. A raíz del golpe, el arma cayó al piso,

razón por la cual Ibarra y su compañero salieron

corriendo. Los asaltantes huyeron por la calle

Riglos hacia la Avda. Directorio, perseguidos por

Mac Gaul y Sandoval. Trataron de subir a un taxi que

no les abrió la puerta y luego se separaron. Las

víctimas siguieron al acusado, lo que provocó que su

compinche huyera. El nombrado Ibarra corrió por

Riglos hacia Calasanz y luego tomó por la Avda.

Directorio. En la esquina de esta avenida y la calle

Valle, subió a un colectivo de la línea 180 y

detrás de él lo hicieron sus perseguidores, quienes

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forcejearon con Ibarra, el cual arrojó el dinero,

que se desparramó dentro del medio de transporte y

por la calle.

Los empleados de la heladería retuvieron

a Ibarra hasta que llegó la policía, que formalizó

su detención, y secuestró en su poder y en las

inmediaciones la suma de $ 2.794.

B.- El Tribunal ha llegado a esta

conclusión tras valorar la prueba introducida al

debate –mencionada en el considerando III- de

conformidad con las reglas de la sana crítica

racional.

En ese sentido, cobra especial relevancia

lo que surge de la filmación de la cámara N° 5,

ubicada dentro del comercio de heladería “Lado Bueno”,

ubicado en Juan Bautista Alberdi 622 de esta ciudad.

Las imágenes muestran toda la secuencia del asalto y

permiten observar la actividad desplegada por Ibarra y

por su compinche. En particular, el modo en el cual el

imputado interpela a los tres empleados de la

heladería, haciendo ademán de llevar un arma en su

cintura; la seña que le hace a su compañero para que

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se sume a su actividad delictiva; y el momento en el

cual éste toma del interior de una caja de pizza un

cuchillo, el cual esgrime en forma intimidatoria ante

las tres víctimas, mientras el imputado se dedica a

tomar el dinero de la caja registradora.

Acerca de esto último vale detenerse un

momento. Como quedó consignado, Ibarra admitió haber

entrado a la heladería con otra persona de nombre

“Lucas”, con el objetivo de cometer allí un robo. En

efecto, el acusado aceptó todo lo que surge de la

filmación, salvo lo relativo a su conocimiento de que

su compañero había tomado un cuchillo con el cual

amedrentó a las víctimas. Señaló que recién advirtió

dicha circunstancia al observar el video, y que de

haberse dado cuenta durante el hecho, le hubiera dicho

a “Lucas” que desistiera de usar ese elemento.

De las declaraciones de los testigos

Sandoval y Mac Gaul se desprende que, mientras

esgrimía contra ellos el cuchillo, el compañero de

Ibarra les dijo “Los voy a pinchar, te voy a matar”.

Esto, sumado a la escasa distancia que había entre el

sitio donde se desarrollaba de esta escena y el lugar

en el que estaba el acusado, permite afirmar que

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resulta prácticamente imposible que Ibarra no se haya

dado cuenta que el supuesto “Lucas” estaba utilizando

un cuchillo para mantener a raya a los empleados de la

heladería.

Sin embargo, ante las imágenes que surgen

de la filmación –en particular de la hora 20.27 en

adelante- todas estas elucubraciones, así como las

explicaciones que pretendieron dar tanto el acusado

cuanto su defensa, se evaporan como una gota de agua

en el desierto. En efecto, en la citada filmación se

ve que cuando el aludido “Lucas” toma el cuchillo de

la caja de pizza, Ibarra está observando esa acción,

tras lo cual deja a su compinche a cargo de las

víctimas y se dirige hacia la caja registradora, donde

procede a tomar el dinero. La imagen que se reproduce

a continuación permite corroborar lo dicho.

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De izquierda a derecha, Ibarra es la

persona que está en segundo lugar, de frente a la

cámara, mirando hacia su compañero “Lucas” cuando está

tomando el cuchillo de la caja de pizza. La

observación de esta fotografía capturada del video

ciertamente es menos elocuente que la propia

filmación, en la que puede verse la secuencia y

concatenación de los movimientos de los protagonistas.

Una breve consulta de dicho video permitirá a

cualquier observador objetivo darse cuenta cómo han

ocurrido las cosas en verdad.

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Este irrefutable dato de la realidad

permite afirmar que el acusado ha mentido

abiertamente, al decir en el debate que no había

advertido que su compañero hubiese utilizado un

cuchillo para intimidar a los damnificados. Como ha

quedado establecido, Ibarra aprovechó esa actitud de

“Lucas” para dedicarse tranquilamente a tomar el

dinero de la caja, mientras su compañero sustraía a

Sandoval y Mac Gaul sus teléfonos celulares y mantenía

a los damnificados bajo custodia a punta de cuchillo.

Con alguna nimia diferencia, las

declaraciones de los tres damnificados describen

exactamente lo mismo que se ve en la filmación. Las

leves contradicciones de los relatos deben atribuirse

no sólo a la tensión del momento, sino al diferente

punto de visión de cada testigo.

La defensa ha argumentado, además, que en

el video no se veía con claridad si el tal “Lucas”

había sustraído a alguno de los damnificados sus

teléfonos celulares. Esta circunstancia, sin embargo,

está cabalmente acreditada por los dichos de los tres

testigos, a los que deben sumarse, con carácter

indiciario, los de Denise Alcario y Pablo Gabriel

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Giordano, cuya veracidad se ve en el caso corroborada

por las imágenes de la filmación, en las cuales se

puede ver con suficiente nitidez que el compañero del

imputado toma algún elemento de las manos de dos de

las víctimas y se lo coloca en el bolsillo del

pantalón. La concatenación de los datos aportados por

estos dos elementos de prueba –el video y las

declaraciones testimoniales- permite afirmar también,

y fuera de toda duda razonable, que el compinche de

Ibarra efectivamente sustrajo los referidos celulares.

Acerca de este punto, no puede soslayarse que la

defensa se ha apartado de la versión del propio

acusado, quien en su indagatoria afirmó que él vio en

la filmación cómo “Lucas” sustraía los celulares en

cuestión.

V.- La calificación legal.

El hecho que se ha tenido por probado en

el considerando anterior constituye el delito de robo

con arma, por el cual Sergio Nahuel Ibarra deberá

responder en calidad de coautor (arts. 45 y 166, inc.

2°, primer párrafo, del Código Penal).

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La violencia que convierte la sustracción

en robo está dada por la intimidación y el

acometimiento físico ejercido por elacusado y su

compañero sobre los damnificados.

Concurre también la circunstancia

agravante contenida en el art. 166, inc. 2°, primer

párrafo, toda vez que en el hecho el compinche del

imputado utilizó un cuchillo que esgrimió contra las

víctimas.

En ese sentido, el Tribunal entiende que

dentro del concepto de arma deben entenderse no sólo

aquéllas construidas y diseñadas con la finalidad

específica de herir, dañar o aumentar el poder

ofensivo de las personas, sino también las armas

impropias.

Cuando se trata de tal clase de

instrumentos, su caracterización como arma debe estar

definida por el concreto empleo del elemento que

permita concluir que existió un objetivo incremento

del poder ofensivo del agente.

No otro es el sentido que cabe acordar a

la definición de “arma” que trae el Diccionario de la

Real Academia Española: “Instrumento, medio o máquina

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destinados a atacar o a defenderse”. Y por eso no es

cierto, como lo argumentó la defensa, que se verifique

aquí una extensión analógica del tipo penal en

perjuicio del acusado.

Porque es evidente que un cuchillo puede

válidamente incluirse en el género “instrumento”, y

que el “destino” –o la finalidad- depende, como se

viene diciendo, del uso que haga del instrumento quien

lo porta o lo lleva. Y si bien es cierto que existen

instrumentos cuya finalidad específica puede ser

atacar o defenderse, no es exacto afirmar que la

definición excluya otros instrumentos que, por sus

características, permitan una utilización que los haga

aptos para el ataque, tal el caso, indudablemente, de

un cuchillo como el que se observa en la filmación,

tan o más lesivo que ciertos puñales, navajas y hasta

algunos cuchillos de caza.

En este caso, como se ha visto, el

compañero del imputado esgrimió contra las víctimas un

cuchillo de mesa de medianas proporciones, de hoja

metálica, con filo dentado y punta aguzada, cuya

aptitud para provocar un daño corporal grave y hasta

causar la muerte del agredido, resulta indiscutible.

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Como también ha quedado probado en el

considerando anterior, Ibarra vio cómo al inicio del

asalto su compañero tomaba de una caja de pizza el

cuchillo en cuestión, y de qué manera con él

controló a los damnificados, mientras el propio

imputado se encargaba de tomar el dinero de la caja.

De tal modo, Ibarra no sólo consintió la utilización

del arma para concretar el robo, sino que claramente

aprovechó esa circunstancia, que le permitió

dedicarse con tranquilidad a sustraer el dinero.

El delito se ha consumado, pues más allá

de lo que podría argumentarse acerca de la faltante

del dinero que el acusado tomó por propia mano, lo

cierto es que su compañero prófugo se llevó consigo

los teléfonos celulares sustraídos a Sandoval y Mac

Gaul, los que no han sido recuperados por sus dueños,

de manera que es innegable que el coautor ha tenido la

efectiva disposición sobre dichos elementos.

Como se ha adelantado, Ibarra es coautor,

toda vez que ha existido un plan común acordado con el

supuesto “Lucas”, para asaltar la heladería, y cada

uno de los intervinientes cumplió un papel

determinado: Ibarra intimidar en primer término a los

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damnificados; Lucas mantenerlos a raya con el cuchillo

y sustraer las pertenencias personales de los

nombrados y, mientras esto ocurría, Ibarra,

finalmente, dedicarse a tomar la plata de la caja del

comercio. En ese sentido, es evidente que rige el caso

el principio de imputación recíproca de las distintas

contribuciones al hecho realizadas por cada coautor,

porque la ejecución del delito ha sido realizada en

forma conjunta y sobre la base del mutuo acuerdo al

que se ha hecho referencia.

En su declaración, Ibarra adujo que había

cometido el robo pues necesitaba dinero para pagar el

alquiler de la vivienda que ocupaba con su concubina y

su hijo. Esta circunstancia no fue utilizada por la

defensa para alegar que el delito había sido cometido

por el estado de necesidad del acusado y de su grupo

familiar y, vale señalarlo, tampoco se han introducido

pruebas que permitan dar pábulo al excepcional

instituto previsto en el art. 34, inc. 3°, del Código

Penal. Por el contrario, más allá de que en el informe

social-ambiental se alude a la mala situación

económica de Ibarra, lo cierto es que en el capítulo

correspondiente a “Vivienda” (fs. 52 del legajo de

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personalidad) se consigna que, de recuperar su

libertad, el nombrado iría a vivir a un departamento

perteneciente a su madre, en el barrio de Barracas, el

cual cuenta con dos dormitorios, todos los servicios,

televisión por cable y elementos de confort

necesarios. La madre del acusado viviría en el lugar

desde hace cinco años. Esta circunstancia es apta para

descartar de plano cualquier alegación relativa a la

causa de justificación mencionada, pues es del todo

evidente que Ibarra contaba con otro recurso distinto

al de quitarle el dinero a terceros para solucionar

sus presuntos problemas de vivienda.

Las partes no han indicado, ni se

advierte, la existencia de otras causas de exclusión

del injusto o de la culpabilidad.

VI.- La pena.

A.- Para establecer la pena que

corresponde imponer a Sergio Nahuel Ibarra el

Tribunal ha examinado las pautas objetivas y

subjetivas de valoración señaladas en el art. 41 del

Código Penal, del modo que a continuación se indica.

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CCC 9618/2016/TO1

La expresión de la culpabilidad por un

delito en clave numérica siempre ha constituido una

dificultad para juristas y jueces.Con el objeto de

alcanzar una mayor precisión en la fijación de la

sanción y, a la vez, con el fin de exteriorizar y

objetivar el proceso que lleva a la elección de una

pena determinada, le ha parecido conveniente aplicar

el procedimiento consistente en dividir por tres la

escala sancionatoria, de suerte que en el primer

tramo se incluyan los hechos de menor gravedad, en

el segundo los de gravedad media y en el último los

de gravedad extrema. Una vez obtenido el monto

aproximado según este sistema, la sanción se

ajustará de acuerdo a las circunstancias atenuantes

o agravantes de carácter personal.

El Tribunal entiende que la objetivación

del proceso mental por el cual la culpabilidad del

autor se expresa en un número, tiene la virtud

adicional de facilitar el control y permitir la

eventual crítica del procedimiento, con lo cual se

garantiza en mayor medida el derecho de defensa en

juicio del acusado.

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La escala aplicable al caso partede los

cinco años de prisión y llega a los quince años de

prisión (art. 166, inc. 2°, del Código Penal).

En nuestro caso, la división por tres de

los diez años que hay entre el mínimo y el máximo de

la escala prevista, da tres años y cuatro meses. De

tal manera, si los hechos se reputan de menor

gravedad, la escala irá de cinco a ocho años y

cuatro meses de prisión; si son de gravedad media,

de ocho años y cuatro meses a once años y ocho meses

de prisión; y si se consideran de suma gravedad, de

once años y ocho meses a quince años de prisión.

A juicio del Tribunal, el hecho puede

ser incluído dentro de la primera de las categorías,

en particular porque los daños personales no han

sido significativos, como tampoco lo ha sido el

perjuicio patrimonial. Asimismo, porque en principio

resulta cierto que los ladrones entraron al local

comercial sin armas, y que la decisión de utilizar

un cuchillo fue adoptada durante el mismo desarrollo

del hecho.

El monto de la sanción, pues, debe ser

escogido de la escala que va de los cinco a los ocho

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años y cuatro meses de prisión. Dentro de este

segmento, sin embargo, el Tribunal entiende que

corresponde elegir un monto que se ubique cerca del

límite con el segundo tramo de la escala, reservado

para los delitos de gravedad media. Para concluir de

este modo, ha considerado que el hecho fue cometido

por dos personas, en horas de la noche y sobre un

local comercial. Todas estas circunstancias

facilitan la comisión del delito y las posibilidades

de lograr la consumación y la impunidad de sus

autores. En efecto, dos personas pueden dividirse

las tareas a llevar a cabo, como ha quedado en

evidencia en este caso, y eso aumenta la indefensión

de las víctimas. Que el delito se haya cometido en

horas de la noche también agrava objetivamente la

conducta, porque la noche es aliada de las

actividades ilícitas, en el sentido, por ejemplo, de

que permite a un ladrón esconderse y no ser

atrapado, como concretamente ocurrió en este caso

con el supuesto “Lucas”. Finalmente, un local

comercial abierto al público, como una heladería, es

un lugar más vulnerable y desprotegido que otros en

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los que el acceso debe ser franqueado por sus

ocupantes, o que cuenta con seguridad.

En el aspecto personal, el Tribunal toma

en consideración, como circunstancias atenuantes, lo

que surge del informe socio ambiental, en

particular, que el acusado esuna persona joven, que

ha recibido educación secundaria incompleta, que

proviene de una familia de bajos recursos, que no le

habría brindado la contención necesaria, que Ibarra

sufre una adicción a los estupefacientes desde la

adolescencia y que tenía dificultades para lograr el

sustento propio y el de su familia, constituída por

su mujer y por un hijo de corta edad.

En esas condiciones, y atendiendo a las

pautas objetivas valoradas precedentemente, debería

imponerse al acusado una pena que se ubique dentro

del último tramo de la escala correspondiente a los

delitos de menor gravedad, estos es, alrededor de

los ocho años de prisión. Sin embargo, al monto de

pena mencionado deberá restarse un lapso que refleje

las circunstancias atenuantes de carácter personal

que también han sido valoradas precedentemente.

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En definitiva, y de conformidad con los

argumentos que se han expuesto en este punto, el

Tribunal entiende que es justo imponer a Sergio

Nahuel Ibarra la pena de siete años de prisión, más

las accesorias legales.

B.-Sergio Nahuel Ibarra registra

múltiples condenas anteriores, la última de las

cuales corresponde a la causa N° 4198 del Tribunal

Oral en lo Criminal N° 15. En el marco de dicho

proceso, el 19 de diciembre de 2013 se impuso al

nombrado la pena de un año y ocho meses de prisión,

como autor del delito de robo agravado por su

comisión con un arma de utilería. La fecha de

vencimiento de la pena se fijó para el 12 de marzo

de 2015, y al momento de quedar firme el fallo,

Ibarra continuaba detenido (ver fs. 44 del legajo de

personalidad).

La circunstancia de que Ibarra haya

cumplido encierro en calidad de condenado, y que

desde el vencimiento de la sanción anterior no haya

transcurrido el término previsto en el art. 50 del

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Código Penal, determina que deba ser declarado

reincidente.

Como se ha visto, la defensa ha

postulado la inconstitucionalidad delos arts. 14 y

50 del Código Penal, por considerar que violentaba

diversas garantías fundamentales, entre ellas, el

principio de reserva, el de culpabilidad, el de

igualdad ante la ley y el non bis in ídem.

El Tribunal entiende que no debe hacerse

lugar al planteo por las razones que a continuación

se exponen.

El art. 50 del Código Penal establece:

“Habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o 

parcialmente, pena privativa de libertad  impuesta por un tribunal  del  país 

cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena.”

Esta escueta disposición normativa no

parece que pueda reputarse per se violatoria de

alguna garantía constitucional, de manera que debe

entenderse que la impugnación de la defensa está

enderezada al cuestionamiento de las consecuencias

inmediatas de la declaración de reincidencia, a

saber:

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a) la imposibilidad de que un

reincidente acceda a la libertad condicional (art.

14 del Código Penal).

b) la aplicación de la accesoria de

reclusión por tiempo indeterminado, prevista en el

art. 52 del Código Penal.

c) la consideración de la reincidencia

para agravar la pena, en los términos del art. 41,

inc. 2°, del Código Penal.

Vale recordar previamente que la Corte

Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que:

“La declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal 

es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente 

sancionadas   y   promulgadas,   esto   es,   dictadas   de   acuerdo   con   los 

mecanismos previstos en la Ley Fundamental, gozan de una presunción de 

legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha atribución con 

sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con 

la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable.” (Fallos 314:424, 

entre muchos otros).

Como ha quedado en evidencia en este

fallo, el Tribunal no ha tenido en consideración a

la reincidencia en que incurrió Sergio Nahuel Ibarra

como un dato para agravar la sanción. De tal manera,

y siguiendo el principio establecido por la Corte

Suprema, no corresponde analizar la

inconstitucionalidad de una norma que no ha sido

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expresamente cuestionada por la defensa (art. 41,

inc. 2°, del Código Penal) y que no ha sido aplicada

en el caso concreto en perjuicio del acusado

En cuanto a la consecuencia señalada en

el acápite “b”, la consideración del punto resulta

ociosa, no sólo porque el art. 52 del Código Penal

ha sido declarado inconstitucional por la Corte

Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Fallos

329:3680), sino fundamentalmente porque el acusado

no ha incurrido en reincidencias múltiples, de

manera que la norma no tiene aplicación actual a

este caso concreto.

Queda, pues, como remanente, el

argumento señalado en primer término, que se vincula

a la imposibilidad de que un reincidente obtenga la

libertad condicional.

Como se señaló al principio, la mera

declaración de reincidencia no afecta a nadie, salvo

por sus consecuencias legales, que no están

previstas en el art. 50 del Código Penal, sino –en

lo que ahora interesa- en el art. 14 del mismo

ordenamiento.

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Si en este caso la única consecuencia de

la declaración de reincidencia del acusado es la de

no poder acceder a la libertad condicional, y si la

reincidencia es una situación de hecho que se

verifica más allá de que sea o no declarada en la

sentencia que condena por el hecho que la genera

(cfr. en ese sentido, C.N.C.P., Sala II, c. “Zarza,

Juan Carlos s/recurso de casación”, rta. el 10/6/10

y Tribunal de Casación de la provincia de Buenos

Aires, Sala III, c. “A., M. M. y V. J. C. s/ recurso

de casación”, resuelta el 17/4/08; voto del juez

Borinsky), parece evidente que el momento apropiado

para discutir si un condenado es o no reincidente es

aquél en el cual eventualmente deba decidirse acerca

de su libertad condicional.

Sin perjuicio de esto, resulta claro

para el Tribunal que la disposición del art. 14 del

Código Penal no supone una afectación al principio

de culpabilidad por el hecho, porque dicha norma no

establece ninguna disposición acerca de la medida

del reproche y de la consecuente fijación de la

pena, sino que se refiere a un momento ulterior,

esto es, la forma de ejecución de la sanción. En

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definitiva, si el monto de la pena ha sido

establecido sobre la base de la responsabilidad por

el hecho del acusado, es indudable que la garantía

que surge de la consideración conjunta de los arts.

18 y 19 de la Constitución Nacional no puede

reputarse violentada.

Las circunstancias relativas a cómo ha

de cumplirse esa pena (fundamentalmente, si lo será

en forma total o parcial) están vinculadas a

criterios de prevención especial, de modo que no

cabe considerar que una disposición como la del art.

14 del Código Penal comporte la afectación del

principio de culpabilidad (cfr., en el mismo

sentido, C.F.C.P., Sala II, causa N° 12.212, “Actis,

Miguel Angel s/rec. de inconstitucionalidad”, rta.

el 9 de febrero de 2011).

Con relación a la presunta violación del

principio non bis in idem, la Corte Suprema de

Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de

señalar que:

“[…] el instituto de la reincidencia se sustenta en el desprecio que 

manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes recae en el delito. 

Lo  que   interesa  en  ese  aspecto  es  que el   autor  haya  experimentado el 

encierro que importa la condena, no obstante lo cual reincide demostrando 

su insensibilidad ante la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, 

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cuyo alcance ya conoce. Se manifiesta, así, el fracaso del fin de prevención 

especial de la condena anterior, total o parcialmente padecida. Es suficiente, 

entonces, contar con el antecedente objetivo de que se haya cumplido una 

condena anterior a la pena privativa de libertad, independientemente de su 

tiempo de duración, ya que el tratamiento penitenciario es sólo un aspecto 

del fin de prevención especial de la pena.”(Fallos; 308:1946 y 311:1209). 

La Corte también ha sostenido que:

“[…] la mayor severidad en el cumplimiento de la sanción no se 

debe a la circunstancia de que el sujeto haya cometido el delito anterior sino 

al hecho de haber sido condenado en esa oportunidad y obligado a cumplir 

pena privativa  de   libertad,   lo  que pone en  evidencia  el  mayor  grado de 

culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por 

la pena, quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito […]” (Fallos 

311:1451).

El Tribunal entiende, en consecuencia,

que la reincidencia no supone un nuevo juzgamiento

del hecho antecedente, sino –como se ha visto- una

circunstancia que la ley ha decidido tener en cuenta

para establecer el modo de ejecución de la pena y el

pertinente tratamiento penitenciario. Del mismo modo

que es factible considerar que la culpabilidad es

mayor en personas que han tenido mayores

posibilidades de motivar su actuación de acuerdo a

derecho y no lo han hecho, resulta razonable que la

ley considere que la forma de cumplimiento de una

sanción debe ser más rigurosa en el caso de un

imputado que, por haber conocido concretamente lo

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que significa sufrir en forma efectiva una pena de

prisión, ha tenido una oportunidad mayor de

reflexionar antes de volver a violar el orden

jurídico. En ninguno de los dos casos, como se

advierte, el juicio se refiere al hecho pasado, sino

al presente.

No hace mucho, la Corte Suprema ha

ratificado la doctrina que surge de los precedentes

citados más arriba (“L’Eveque” y “Gómez Dávalos”) al

pronunciarse en el caso de Fallos 331:1099. Allí

expresó:

“[…] no está de más recordar que el autor que ha experimentado 

el encierro que importa la condena, y a pesar de ello, reincide, demuestra su 

insensibilidad ante  la amenaza de un nuevo reproche de esa naturaleza, 

cuyo   alcance   ya   conoce   (Fallos:   308:1938).   Ese   desprecio   por   la   pena 

anterior se refleja en una mayor culpabilidad, que autoriza una reacción más 

intensa frente al nuevo hecho (Fallos: 311:1451) […]”.

Por otra parte, el argumento relativo a que la

reincidencia violenta el fin resocializador de la

pena, pues los méritos que el acusado haga durante

su permanencia en prisión de nada le servirán,

parece reposar en la curiosa idea de que la única

forma de resocialización eficaz es aquélla que

permite al condenado no cumplir en forma completa la

pena impuesta.

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Lo primero que el Tribunal observa al

respecto, es que la declaración de reincidencia no

necesariamente supone que el condenado deba agotar

la totalidad de la pena en prisión. Esto es evidente

a poco que se repare en la existencia del art. 54 de

la ley 24.660. Por lo demás, es evidente que, aun

siendo reincidente, un condenado puede acceder a los

beneficios previstos en el art. 140 de la ley

24.660.

De cualquier manera, el Tribunal no

advierte, ni la defensa lo ha explicado, cuál es la

razón que la ha llevado a concluir que una pena que

debe ser cumplida hasta su agotamiento completo, es

una pena que violenta la resocialización. Uno puede

pensar que la manera de sacar adelante a una persona

es poniéndole incentivos –como a un burro se le pone

una zanahoria adelante para que camine-, pero es

evidente que no es ésta la única manera de hacerlo,

ni la más seria, ni la más respetuosa de la dignidad

humana.

Decir que la única forma

constitucionalmente válida de restaurar al hombre

que ha delinquido es otorgándole un premio, es

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subestimar la capacidad de ese mismo hombre para

aprovechar el tiempo de expiación que supone la

cárcel, reflexionando acerca del mal que ha hecho y

proponiéndose no volver a hacerlo, para empezar así

a convertirse en un buen hombre.

Finalmente, debe repararse que el art.

27 del Código Penal contiene una regla de naturaleza

similar a la del art. 50, sin perjuicio de lo cual

su constitucionalidad no ha sido –ni suele serlo-

cuestionada:

“ARTICULO 27.­ La condenación se tendrá como no pronunciada 

si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la 

sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito. Si cometiere un 

nuevo delito, sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le 

correspondiere   por   el   segundo   delito,   conforme   con   lo   dispuesto   sobre 

acumulación de penas.

La suspensión podrá ser acordada por segunda vez si el nuevo 

delito ha sido cometido después de haber transcurrido ocho años a partir de 

la fecha de la primera condena firme. Este plazo se elevará a diez años, si 

ambos delitos fueran dolosos […]”.

Como puede advertirse, el modo de

ejecución de la pena impuesta en la segunda

sentencia está determinado –mutatis mutandi al igual

que en la reincidencia- por la circunstancia de que

el acusado haya cometido el delito cuando pesaba

sobre él una condena anterior. El art. 27 establece

que la nueva pena deberá ser de efectivo

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cumplimiento, mientras que, en razón de la

declaración prevista en el art. 50, la ley dispone

que el condenado tiene que cumplir íntegramente la

pena impuesta (art. 14 del Código Penal).

Otro tanto ocurre con la previsión del

art. 17 del Código Penal, que veda la obtención de

la libertad condicional a quien se le hubiere

revocado con anterioridad el mismo beneficio. Esta

disposición, cuya constitucionalidad no suele

ponerse en tela de juicio, está directamente

relacionada con un delito precedente, tal como surge

del art. 15 del mismo código, que determina que la

libertad condicional debe ser revocada cuando el

penado comete un nuevo delito.

Estos agravamientos de las condiciones

de ejecución de la pena, directamente vinculados a

la existencia de una condena anterior, no parecen

haber llamado la atención de los críticos de la

reincidencia –ni de la propia defensa que, siguiendo

estos lineamientos, y de acuerdo a la calificación

legal que postuló, podría aquí haber requerido una

pena de ejecución condicional- pese a la

equivalencia jurídica que, en lo sustancial, existe

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entre éste y aquellos institutos. El Tribunal

concluye, pues, que cualquiera sea el criterio que

uno tenga acerca de la cuestión de la

constitucionalidad de la reincidencia, parece claro

que deberá coincidir con la posición que se sostenga

en punto a la constitucionalidad del agravamiento de

las condiciones de ejecución de la pena contenidas

en los arts. 17 y 27 del Código Penal.

Por su parte, y de acuerdo a lo

expresado, el Tribunal entiende que ninguna de

dichas normas violenta garantía constitucional

alguna y que, por tanto, elart. 50 del Código Penal

debe ser aplicado respecto del acusado en este

proceso.

El juez Luis María Rizzi dijo :

Adhiero al voto del doctor Anzoátegui en

todas sus partes.

Sólo me permito agregar lo siguiente.

Ibarra dijo que no vio el cuchillo. Que

no quería robar con el cuchillo ni quería lastimar a

nadie. Que no sabía que su cómplice llevaba

cuchillo o que iba a utilizarlo y que recién cuando

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vio el video se enteró –para su desagradable

sorpresa- de su existencia y de la amenaza que su

cómplice ejerció.

Una rápida respuesta a sus excusas

podría ser “a otro perro con ese hueso”.

Pero para no ser tan pedestre, añadiré

que Ibarra ha exhibido una ingenuidad llamativa. No

tanto por lo muy burda que frente a la concluyente

filmación resultan sus pretextos, sino también por

imaginar o suponer que el tribunal cándidamente

podía creer su extravagante versión. Cuando se

producen estas afirmaciones absurdas e

inverosímiles, los sufridos defensores se ven en la

obligación de sustentarlas, con lo que hacen

esfuerzos de retórica dignos de mejor causa muchas

veces notables, pero generalmente tan

extraordinarios como ineficaces. En nuestro caso,

alegando que el imputado podría haber cumplido el

robo con armas y que no lo hizo porque no era esa su

intención, el defensor llegó a expresar que Ibarra

“...las tiene bien grandes ...”. Quien esto escribe

ignora si se refirió a que tenía suficientes agallas

para robar con un cuchillo y no quiso hacerlo, o si

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aludió a la más prosaica cualidad que se identifica

con el tamaño testicular.

Sea como sea, ni por una razón ni por la

otra, la tesis de la defensa puede ser acompañada.

Ibarra ha mentido con descaro, pues aunque pueda

admitirse que su intención inicial era la de robar

“al chamuyo” (como dijo) aparentando poseer un arma,

cuando su compañero tomó el cuchillo no pudo dejar

de verlo, y por supuesto, tampoco dejar de oír la

segura amenaza impartida. Asumió así el nuevo cariz

que tomó el apoderamiento, y con toda la

tranquilidad que da actuar contra gente amedrentada

y reducida ya no por simples palabras “tumberas”

(que según dijo profirió) sino por un elemento

punzante y peligroso, se dedicó a revisar

cuidadosamente la caja en busca del dinero del que

se apropió sin miramientos.

En definitiva, Ibarra no solo no ignoró

que su compañero se valió de un cuchillo, sino que

se hizo cargo de la ejecución conjunta del hecho

bajo la amenaza armada, y así entonces deberá

responder.

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En cuanto a la argumentación de la

defensa de que un cuchillo no es arma y que

considerarlo como tal es una indebida extensión

analógica del tipo penal, no he de reiterar los

conceptos de quien vota en primer término y a los

que por supuesto adhiero con total convicción.

Agregaré solamente que las reglas del derecho no son

otra cosa que máximas de lógica y de buen sentido;

su finalidad es la justicia y su instrumento la ley,

cuya interpretación no debe admitir las multiformes

fantasías elusivas de su sentido y propósitos,

cuando estos son claros y universalmente

comprendidos por cualquier persona mínimamente

sensata. No hace falta recurrir a diccionarios ni

discutir abstrusos razonamientos pretendidamente

jurídicos, cuando la patente realidad se impone por

sí misma sobre toda elucubración contraria.

Cualquiera entiende que un cuchillo puede ser un

arma y si quienes nos creemos juristas llegamos por

intrincadas especulaciones a conclusiones distintas,

lo único que lograremos es el descrédito de la ley y

el desprecio del sistema judicial, generando en la

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sociedad justificada desconfianza y sentimiento de

desprotección e indefensión.

Tal es mi voto.

El juez Carlos Alberto Rengel Mirat dijo :

Adhiero a los votos que anteceden.

Por ello, en mérito al acuerdo al que se

arribó el 3 de febrero de 2017, el Tribunal

RESOLVIÓ:

I.- CONDENAR a SERGIO NAHUEL IBARRA,

cuyas demás condiciones personales surgen del

exordio, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN,

accesorias legales y costas del proceso, por

resultar coautor del delito de robo calificado por

el uso de arma (arts. 12; 29, inc. 3°; 45 y 166,

inc. 2°, primer párrafo, del Código Penal; y arts.

403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la

Nación).

II.- NO HACER LUGAR a la declaración de

inconstitucionalidad de los arts. 14 y 50 del Código

Penal, planteada por la defensa.

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III.- DECLARAR REINCIDENTE al

nombradoSERGIO NAHUEL IBARRA (art. 50 del Código

Penal).

Regístrese, protocolícese, y una vez

firme, practíquese cómputo de pena, dese

intervención al Juzgado Nacional de Ejecución Penal

que por turno corresponda, efectúense las

comunicaciones pertinentes, acumúlense los

incidentes a los autos principales, y oportunamente

archívese.

JAVIER ANZOATEGUIJUEZ DE CAMARA

CARLOS ALBERTO RENGEL MIRAT

JUEZ DE CÁMARA

LUIS MARÍA RIZZIJUEZ DE CÁMARA

SIXTO MIHURA GRADIN SECRETARIO DE CÁMARA

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