Upload
vokhue
View
232
Download
1
Embed Size (px)
Citation preview
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación
-//-
Reg. N1 12.404
//la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República
Argentina, a los 15 días del mes de agosto de 2008, se
reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada
por el doctor Juan C. Rodríguez Basavilbaso como Presidente y
los doctores Liliana E. Catucci y Raúl R. Madueño como Vocales,
a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto
en esta causa n1 8 2, caratulada: AB , N G
s/recurso de casación@, de cuyas constancias RESULTA:
11111) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n1 14,
resolvió: I. Absolver a N G B en orden al delito
de lesiones leves cometido en perjuicio del menor J. M. y, II.
Por mayoría, condenar a la nombrada a la pena de dos meses de
prisión de ejecución condicional por resultar autora responsable
del delito de lesiones leves cometido en perjuicio de A
I T , con costas (arts. 26, 29 inc. 31, 45 y 89 del Código
Penal).
Contra dicha decisión, los defensores
particulares de N G B , doctores Juan Ignacio
Fernández y Gabriel Pavicich, interpusieron recurso de casación,
el que concedido, fue mantenido en esta instancia.
21111) Que la defensa sustentó la procedencia del
recurso en los dos incisos del artículo 456 del Código Procesal
Penal de la Nación.
En primer término, manifestó que no surgen de
la causa constancias que ameriten la aplicación de una sanción
a su asistida. En ese sentido dijo que el único argumento
esgrimido por el sentenciante para condenar a N B es
una mera percepción subjetiva por cuanto no considera creíble
-//- 2
que la damnificada hubiera pateado una mesada existente en el
pasillo del inmueble de la calle P 1 8, 11 piso, con su hijo
en brazos.
Sostuvo que la Aevidente responsabilidad familiar
que demuestra la imagen que el juzgador se representa es contraria
a la que el denunciante demuestra cuando omite intervenir en
una gresca con el probable riesgo que representa para la salud
de quien define como su concubina y su hijo@.
Señaló que ese extraño comportamiento de J
M M se condice con las mendaces e incoherentes
declaraciones testimoniales que han sugerido que el hecho se
produjo un sábado, cuando el 10 de julio de 2007 resultó ser
un día domingo.
Expuso que para llegar a la condena impuesta a
su defendida el tribunal invirtió la carga de la prueba vulnerando
el principio de inocencia, y que no pueden tenerse en cuenta
las declaraciones testimoniales prestadas por S A. A
y C F porque resultan imprecisas y
contradictorias con los dichos del denunciante y de la
damnificada.
Afirmó que el sentenciante fundó la condena en
una apreciación personal porque no existen en el legajo pruebas
de una presunta agresión como tampoco ningún elemento que permita
vincular a la sentenciada con las lesiones que presentaba A
T el día 14 de julio de 2005. En ese sentido, señaló que
se demostró en el debate la inexistencia de lesiones en el menor
Causa N° 8 2 -Sala I- B , N G s/recurso de casación
Cámara Nacional de Casación Penal
-//-
3
M. y por otra parte que las testigos L C y S
declararon haber visto a la víctima con posterioridad al suceso,
sin lesiones.
Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia
dictada en autos porque la denuncia no fue realizada por la
víctima del hecho, sino por J M M , quien no ha
acreditado ser el ofendido ni tener la representación de la
damnificada.
En ese sentido indicó que el tipo penal por el
cual recayó condena resulta ser un delito cuya acción es
dependiente de instancia privada y que el art. 61 del digesto
ritual veda el inicio de las actuaciones por denuncias realizadas
por personas diferentes a las expresamente autorizadas por el
mismo cuerpo de ley.
En tal dirección sostuvo que A T no
se constituyó en parte querellante ni en denunciante, por lo
que resulta arbitrario condenar sin tomar en consideración esta
nulidad, correctamente señalada en su voto en disidencia por
la doctora Beatriz Bistué de Soler quien refirió que Ano aparece
debidamente instada la acción por la damnificada, por quien
hubiera acreditado su calidad de representante capaz del menor,
ni por el Ministerio Público Fiscal@.
31111) Que en la oportunidad prevista en el art. 466
del Código Procesal Penal de la Nación, el representante del
Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, doctor Juan Martín
Romero Victorica, postuló el rechazo del recurso incoado pues
-//- 4
entendió que de la lectura minuciosa de la sentencia y en función
de lo allí expuesto no puede sino considerarse que los hechos
ocurrieron como lo tuvo por acreditado el tribunal, luego de
valorar con acierto la prueba válidamente introducida, sin que
se advierta la arbitrariedad alegada por la recurrente.
Indicó que el a quo tuvo por probado el hecho
por el que se requirió la elevación a juicio en función de lo
sostenido por la damnificada, las declaraciones de J M
M , M S Á , C F , S C ,
Y S , S M L M , S A ;
y en la fotocopia del libro de guardia del hospital, los informes
médicos, el informe de la comisaría, el expte. N1 18 6 del
registro del juzgado correccional n1 19, secretaría n1 73
caratulado AM , J M s/ amenazas@ y el expte. N1 34 3
del registro del juzgado correccional n1 8, caratulado AT ,
A s/ arts. 89 y 149 bis del C.P.@.
Señaló que los elementos referidos permitieron
a la mayoría del tribunal tener por acreditadas las lesiones
sufridas por la damnificada, que ello se desprendió de su
declaración y de la brindada por la médica legista en cuanto
indicó que fueron producto de la pelea con N B , sin que
ésta lo haya negado.
Manifestó que el tribunal dio acabada respuesta
al agravio referido a la falta de acción en función de que la
víctima no la instó en un delito dependiente de instancia privada,
sin que el recurrente haya logrado rebatir adecuadamente la
Causa N° 8 2 -Sala I- B , N G s/recurso de casación
Cámara Nacional de Casación Penal
-//-
5
jurisprudencia de la Cámara en que se fundó el voto mayoritario.
41111) Que, superada la etapa prevista en el artículo
468 del C.P.P.N. y sometido el recurso a consideración del
Tribunal (artículo 469 ídem), se plantearon y votaron, según
el sorteo practicado, las siguientes cuestiones: Primera: )Es
válido el ejercicio de la acción penal? Segunda: )Es ajustada
a derecho la sentencia puesta en crisis? Tercera: )Qué decisión
corresponde adoptar?
PRIMERA CUESTIÓN:
El señor juez doctor Raúl R. Madueño dijo:
En trance de dar respuesta a este primer
interrogante cabe destacar que el motivo de impugnación atañe
a la modalidad del ejercicio de las acciones en el derecho penal,
contemplado en el artículo 71 inciso 11 del Código Penal, que
prescribe que deberán iniciarse de oficio todas las acciones
penales, con excepción de las que dependieren de instancia
privada; que son aquellas acciones públicas que tienen la
particularidad de que deben ser iniciadas por las personas y
en las formas determinadas en el art. 72 (cfr. Oderigo, Mario
A., ACódigo Penal Anotado@, Buenos Aires, 1946, 2a. edición, pág.
94).
En esta modalidad de ejercicio de la acción penal
los órganos del Estado están impedidos mientras no se cumpla
un acto de concreta manifestación de voluntad privada por parte
de quien se considere ofendido por el posible hecho delictuoso,
o por sus representantes legales o guardadores. Por lo tanto,
-//- 6
cuando la pretensión penal nazca de estas figuras delictuosas
así limitadas en su resultado, víctima y autor, aún cuando el
poder de acción penal del Estado no se concrete, el órgano estatal
no podrá ejercerlo válidamente hasta tanto la voluntad del
ofendido no sea manifestada por los medios y formas que la ley
procesal determine. Pero cuando esa manifestación se produce,
una y otra actividad se ejercitarán sin poder detenerse por la
sola voluntad de los sujetos procesales, por cuanto su ejercicio
es público (cfr. Clariá Olmedo, Jorge A., ATratado de Derecho
Procesal Penal@, 1960, Tomo I, pág. 345 y ss.).
De las constancias de la causa se desprende que
el 10 de julio de 2005, J M M concubino de A I T y padre de J. F. se presentó ante la
prevención brindando una declaración pormenorizada del incidente suscitado entre A Tr y G Bu
instando la acción penal contra esta última Apor considerar que es responsable de las lesiones sufridas por (su) hijo y su
concubina@ (cfr. fs. 22 vta.).
Iniciada la causa, se le recibió declaración testimonial a la madre del menor quien fue
participante del suceso, momento en el que instó la acción penal ante la instrucción contra N G B por las
lesiones que ella sufriera (cfr. fs. 46) por la que desde mi personal perspectiva la acción penal dependiente de instancia
privada ha sido legalmente promovida por la damnificada A I T , por
lo que a partir de esa primera actuación el ejercicio de la acción
penal se transformó en público, rigiendo a su respecto las
características propias de esa modalidad (cfr.ALopardo, Luis
Ángel s/recurso de casación, causa n1 6652, rta. el 27/4/06, reg.
n1 8748 de esta Sala I).
Y si bien -en principio- no tiene el alcance legal de denuncia en el sentido de los arts. 72 del
Causa N° 8 2 -Sala I- B , N G s/recurso de casación
Cámara Nacional de Casación Penal
-//-
7
Código Penal y 6 del digesto ritual, la declaración que sobre el hecho hace el ofendido contestando al interrogatorio que
se le formula como testigo y al que tiene obligación de responder y aprovechando la ocasión que se le presenta en el
acto de la declaración testifical voluntaria y expresamente pide la persecución de quien considera culpable, esto
satisface los requisitos legales sobre el particular ya que ninguna disposición lo priva de hacer ese pedido en el curso de
la testimonial (cfr. AFuentes, Oscar Roberto s/ recurso de casación@, causa n1 938, rta. el 7/9/98, reg. n1 1460 de la Sala
IV).
En una situación similar y como integrante de la Sala V de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional sostuve que la demostración de la voluntad de la víctima de instar la acción
penal en los supuestos del art. 72 del código de fondo, no exige fórmulas sacramentales, por lo que debe considerarse
suficientemente idónea a tal efecto la voluntad de la damnificada de que se lleve adelante la investigación (cfr. ARuiz,
Hugo A@, causa n1 18.232, rta. el 9/4/85, Publicada en Boletín de Jurisprudencia, año 1985, n1 2, pág. 90).
Así entonces la inequívoca expresión de voluntad persecutoria hecha por A I T
al declarar a fs. 46, removió el obstáculo para la formación de la causa en lo atinente a las lesiones, habilitando al Estado
para el ejercicio de la acción penal, de manera inmediata, y satisfaciendo de tal suerte, la exigencia condicionante de
procedibilidad impuesta por el código sustantivo en materia penal en su art. 72.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este primer interrogante he de votar por la
afirmativa.
Los señores jueces doctores Juan C. Rodríguez Basavilbaso y Liliana E. Catucci dijeron:
Que se adhieren al voto del doctor Madueño.
SEGUNDA CUESTIÓN:
El señor juez doctor Raúl R. Madueño dijo:
I. Que a fin de dar respuesta a este segundo
interrogante considero necesario analizar las consideraciones
que formuló el tribunal de mérito por mayoría y en las cuales
-//- 8
sustentó su fallo de condena de donde surge que se tuvo por probado
que Ael día 10 de julio de 2005, entre las 18 y 19 horas
aproximadamente, en ocasión en que A I T se
encontraba en el pasillo común de acceso a las distintas
habitaciones del inmueble sito en P 1 8 de esta ciudad,
teniendo en brazos al bebé J. F. M., se originó una incidencia
con N G B , presente en el lugar, propinándole
ésta a aquella golpes, a cuyas resultas la nombrada T sufrió
lesiones contusas en sus miembros inferiores@ (cfr. fs. 259 vta.).
Para llegar a esa conclusión el tribunal valoró
como prueba de cargo: Ala declaración de A I T ,
quien expresó que si bien no recordaba con exactitud la fecha,
el hecho en cuestión, ... sucedió un sábado, luego de que
regresaran de fútbol, adonde lleva a su hijo, entre las 17 y
las 18 horas. Venía acompañada de A A y de J
F , madres de algunos de los chicos que juegan con su
hijo y fue interín, que comenzó una discusión con su vecina en
el pasillo al que da la habitación que ocupa en el inmueble de
P 1 8 de esta ciudad, ella vino a agredirla, emplearon
palabras fuertes@ (cfr. fs. 254).
Sostuvo asimismo que AAmenazas hubo... eran
insultos agresivos, pero en esa oportunidad, se cayó una maceta
en la cabeza del bebé porque su vecina empujó una mesa de hierro
que tenía en el pasillo, cuando ella se encontraba con su hijo
en brazos. Si bien trataba de cubrir a su hijo, la imputada la
agarraba, la pateaba, le pegaba >piñas= y a resultas de ello, tuvo
Causa N° 8 2 -Sala I- B , N G s/recurso de casación
Cámara Nacional de Casación Penal
-//-
9
magullones en el cuerpo y lastimada la pierna, mientras su bebé
se lastimó en la cabeza@.
Agregó que ... AF y A estaban
dentro de su pieza, quien salió cuando discutían fue su marido.
Estaban sus nenes, nadie más salió en ese momento. Cuando terminó
el problema, llevó a su bebé con una vecina que se llama C
y en ese momento, fue que llegó la policía. Describió la agresión
como consistente en patadas, puños, le empujó una mesa de hierro
encima, le tiró el estante con las macetas, tenía una marca,
moretones, magullones, pero no heridas que sangraban, en tanto
que su bebé tuvo un raspón en la frente@ (cfr. fs. 254 y vta.).
Por otra parte ponderó la declaración de J
M M quien dijo que Asu señora salió con el bebé que
entonces tenía de dos a tres meses y de pronto, se escucharon
gritos, una discusión fuerte, estaban agarrándose con la vecina.
Su señora la empujó a B para que se corriera porque estaba
con la nena. B la atacaba verbal y físicamente, la empujaba
también y en momentos que ambas estaban agarradas, B pateó
un canasto grande que estaba en altura y contenía varias macetas
y una de ellas se desprendió, voló y le pegó a la criatura...Su
señora tuvo una lastimadura en la pierna y un golpe en la cara...El
canasto lesionó a su mujer y al bebé en la cara. Expresó que
fue él quien llamó a la policía y fueron a la Comisaría@ (cfr.
fs. 255).
Los jueces de la mayoría valoraron la declaración
de M A S Á , concubino de la imputada quien
-//- 10
recordó que Acuando su mujer salió a tirar la basura se produjo
el incidente con A T , escuchándolas discutir muy
agresivamente, ésta la invitaba a salir a la calle, por el hecho
que le tiró unas plantas. Por tal motivo salió a ver lo que ocurría
observando que las plantas que estaban ubicadas arriba de una
mesa, estaban entonces en el piso. Con posterioridad, ambas
discutían, la vecina dejó a su bebé en la casa de C P
que ocupaba la habitación A4" para dirigirse a su mujer diciéndole
>vení...=, pero T no tenía ninguna lesión. Cuando él salió
a ver que sucedía, estaban las dos mujeres y el sr. M ,
marido de la vecina@ (cfr. fs. 255).
Valoró la declaración de J d C
F , quien indicó que Aun día sábado llegaba de la cancha
a la casa de A ,...y mientras estaba allí dentro, sintió
gritos mientras, peleas entre mujeres. A estaba con el bebé,
le pasó la maceta por encima, A tenía la pierna lastimada
y también la cara. Sintió gritos mientras estaba en el interior
de la habitación, pero no vio cuando se patearon...Había un
estante con macetas, estaban a medio metro de altura de una mesa,
a la altura de una persona más o menos, una altura moderada.
Tanto su amiga como el bebé tenían sangre, no recordando cuál
de las piernas se lastimó su amiga@ (cfr. fs. 255 vta.).
A su turno prestó declaración testimonial S
L C , que manifestó que AOyó decir a A >salí ...,
salí=, lo sabe porque conoce las voces, el problema se suscitó
en la puerta de la habitación de G . Ella dormía la siesta
y la despertaron los gritos. No vio que su vecina A tuviera
lesiones, tampoco el hijo. Era un domingo. Escuchaba gritos más
de A que de G @ (cfr. fs. 255 vta.).
Ponderaron asimismo la declaración prestada en
la instrucción por A A que sostuvo que Ase dirigían
Causa N° 8 2 -Sala I- B , N G s/recurso de casación
Cámara Nacional de Casación Penal
-//-
11
a la casa de la denunciante a tomar unos mates. Que cuando ésta
abría la puerta, una vecina de A , a quien sólo conoce de
vista cuando va a visitar a su amiga, comenzó a insultar a la
damnificada, refiréndole que >saque las plantas o si no se las
iba a tener que ver con ella= (sic). Que no le hicieron caso y
entraron al domicilio de A . Que la imputada siguió
insultando, por lo que la denunciante salió a la puerta con su
hijo J , que lo tenía a upa ya que era muy chiquito y entonces
pudo observar que la mujer con una mano le tira una de las macetas
que A tenía en la puerta de su casa, en dirección hacia
donde se encontraba ésta con su hijo, pegando dicha maceta en
la frente del menor, lo que provocó que A cayera al piso,
procediendo la mujer a propinarle patadas en todo el cuerpo.
Que como su hija se puso muy nerviosa..., se metió nuevamente
en el domicilio..., por lo que no pudo ver cómo terminó la agresión
en cuestión.. Que cuando entraron vio que el nene tenía como
un raspón en la frente y no vio que la denunciante hubiera tenido
algún golpe. Que seguidamente ésta se dirigió hacia la comisaría
18 de la P.F.A a realizar la denuncia@.
Se atendió a la declaración de la médico legista
de la Policía Federal Argentina doctora Stella Maris Leonardi
-//- 12
Moyano, en relación a la data de las lesiones, los informes médico
legales obrantes a fs. 42 y 71, la constancia del libro de guardia
del Hospital de Pediatría General de Agudos J.M. Ramos Mejía,
los informes de la Comisaría n1 18 que determinaron la existencia
de dos denuncias efectuadas por N G B contra la
aquí damnificada y por el último el expediente n1 18 6 AM ,
J M s/ amenazas@ del registro del Juzgado Correccional
n1 19, secretaría n1 73 y causa n1 3 3 caratulada AT , A
I s/ arts. 89 y 149 bis del Código Penal@, del registro del
Juzgado Correccional n1 8.
II. De la valoración de las constancias reseñadas
precedentemente, la mayoría concluyó que el plexo probatorio
permitió tener por acreditadas las lesiones sufridas por A
I T , consideró en ese sentido que la declaración de
la médica legista y su informe dieron fe del relato vertido por
la damnificada Aen el sentido de haber sido golpeada y lastimada
en la pierna, siendo que la evolución de las contusiones
objetivadas en el cuerpo de la víctima fue estimada como superior
a las ocho horas -repárese que el examen médico fue realizado
el día 14 de julio de 2005, a las 14.45 horas y por lo tanto,
permite afirmar que las mismas se produjeron en ocasión del
episodio narrado-.@ (cfr. fs. 257 vta.).
Fundaron asimismo su convicción respecto del modo
en que ocurrió el hecho en la circunstancia apuntada por la
damnificada en cuanto a que en esa oportunidad la denunciante
cargaba en sus brazos a un bebé de cinco meses, afirmando que
no resultaba creíble lo referido por la imputada en cuanto a
que A T hubiera dado un puntapié en la parte de arriba
de la mesa cayendo la maceta, cobrando en consecuencia plena
verosimilitud los dichos de la damnificada en cuanto refirió
haber sido golpeada, puesto que Aobviamente se hallaba limitada
Causa N° 8 2 -Sala I- B , N G s/recurso de casación
Cámara Nacional de Casación Penal
-//-
13
para defenderse, por cargar en sus brazos al menor@.
Asimismo se sostuvo que los testigos poco
aportaron a fin de aclarar el evento dado que no presenciaron
su desarrollo, e indicaron que Ano obstante ello, en apoyo a lo
dicho por la damnificada, de lo declarado por J d C
F se desprenden que la misma tenía lastimada la pierna
y la cara y que ésta tenía el bebé consigo, circunstancia esta
insisto, no puesta en duda por la imputada y que recalco
nuevamente, hace muy difícil pensar la posibilidad de una
agresión intentada por T cuando mantenía al bebé en sus
brazos@.
III. Como he sostenido en oportunidades
anteriores, nuestro Código Procesal Penal ha adoptado el sistema
de la sana crítica racional -art. 398, segundo párrafo- que
conforme al precepto constitucional que exige que todo
pronunciamiento debe ser fundado, requiere que las conclusiones
arribadas en el veredicto deban ser consecuencia de una
valoración racional de las pruebas, respetándose las leyes de
la lógica -principios de identidad, tercero excluido,
contradicción y razón suficiente- de la psicología y de la
experiencia común (cfr. mi voto in re ACenturión, Vilma s/recurso
de casación@, causa n1 8461, reg. n1 10.849, rta. el 17/8/07).
El principio de razón suficiente implica que las
afirmaciones a que llega una sentencia deben derivar
necesariamente de los elementos de prueba que se han invocado
en su sustento. Son pautas del correcto entendimiento humano,
-//- 14
contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo
y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los
principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia (cfr. mi
voto in re "Di Fortuna, Juan Marcelo s/ recurso de casación",
causa n1 3714, rta. el 20/5/02, reg. n1 4923 de la Sala II).
Al respecto he señalado que el razonamiento
empleado por el juez en su sentencia debe ser congruente respecto
de las premisas que establece y las conclusiones a que arriba,
debiendo expresar por escrito las razones que condujeron a su
decisión para posibilitar el control de logicidad.
En este orden de ideas la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha puntualizado que si se verifica que
se han ponderado testimonios, prueba de presunciones e indicios
en forma fragmentada y aislada, incurriendo en ciertas omisiones
en cuanto a la verificación de hechos que conducen a la solución
del litigio, sin haberse efectuado una visión de conjunto ni
una adecuada correlación de los testimonios y de los elementos
indiciarios, ello se manifiesta como causal de arbitrariedad
con afectación de las garantías constitucionales de defensa en
juicio y el debido proceso (L.478.XXI, "Liberman, Susana por
sus hijos menores c/Instituto Nacional de Tecnología Industrial
-INTI-", del 28/4/88 y J.26.XXIII, "Jaurena, Ramón Avelino
s/homicidio culposo - causa n1 1192, del 2/4/92).
La certidumbre en materia criminal está
constituida por la certeza que es la persuasión de una verdad,
la convicción de que la idea que nos formamos de una cosa
corresponde a la misma, puesto que siempre que se tiene por
verdadera una cosa, hay certeza de ella, pues se trata de una
verdad de tal naturaleza que se impone a la mente sin discusión.
Así, la certeza constituye aquel estado del ánimo en virtud del
Causa N° 8 2 -Sala I- B , N G s/recurso de casación
Cámara Nacional de Casación Penal
-//-
15
cual se estima una cosa como indudable (cfr. Ellero, Pietro, ADe
la certidumbre en los juicios criminales o tratado de la prueba
en materia penal@, Buenos Aires, 1998, págs. 21, 33 y 318).
De ahí entonces que si de los elementos de prueba
reunidos no se puede llegar inexorablemente a la conclusión
descripta en la sentencia, significa una afectación al principio
de razón suficiente, lo que provoca su nulidad.
En tal sentido los preceptos sentencia fundada
en ley, defensa en juicio y presunción de inocencia que consagran
los arts. 18 de la C.N. y 8 de la Convención Americana de Derechos
Humanos como derecho fundamental comprende el de obtener una
resolución motivada, que incluye tanto la motivación jurídica,
como la que se refiere al análisis y valoración de la prueba
como exteriorización del fundamento de la decisión adoptada,
a la vez que permite un eventual control jurisdiccional; por
lo tanto si el proceso lógico que sirve para fundamentar una
conclusión carece de apoyo en las propias circunstancias de la
causa, configura un supuesto de arbitrariedad que compromete
el veredicto con afectación de la garantía de defensa en juicio
en su más amplio contenido (cfr. mi voto in re AVenezia, José
Luis s/ recurso de casación@, causa n1 1800, rta. el 3/12/98,
-//- 16
reg. n1 2315 de la Sala II).
IV. Examinado el pronunciamiento en recurso
encuentro que adolece de defectos insuperables que lo
descalifican como acto jurisdiccional válido, toda vez que exhibe
vicios en su construcción lógica, por lo que adelanto desde ya
mi opinión favorable al progreso de la impugnación deducida por
la defensa.
En efecto, se advierte que el a quo tuvo
plenamente acreditado el hecho y la autoría de la imputada en
el delito investigado arribando a esa conclusión ponderando en
particular los dichos de la damnificada y la declaración de la
profesional médico legista, afirmando que Alos testigos
convocados poco pueden aportar a aclarar el evento@.
En ese sentido el tribunal fundó la participación
de la imputada en el hecho investigado indicando que AA I
T () imputó de una manera firme a N G B al
afirmar que la había pateado y pegado >piñas= (sic), siendo que
a resultas de ello tuvo magullones en el cuerpo y lastimada la
pierna, ello en el marco de una discusión que ambas mantuvieran
en el pasillo común, frente a las habitaciones que ocupan,
respectivamente, en el inmueble de la calle P 1 8@ y en la
circunstancia de que Adicho suceso no fue negado por la acusada
al responder a la intimación definitiva realizada en el debate
y dando su versión, protestó no haber golpeado a la nombrada,
para endilgarle en cambio una conducta violenta a T , en
la incidencia en la que mediaron insultos y que habría acarreado
Causa N° 8 2 -Sala I- B , N G s/recurso de casación
Cámara Nacional de Casación Penal
-//-
17
incluso, la caída de una maceta@.
En ese sentido afirmó el sentenciante que Ano
resulta en modo alguno creíble lo referido por (N G
B ) en cuanto a que (A I T ) hubiera dado un
puntapié en la parte de arriba de la mesa, cayendo las macetas
como dijera y contrariamente, cobran plena verosimilitud los
dichos de la damnificada en cuando refirió haber sido golpeada@.
Contrariamente a lo afirmado por la mayoría en
el decisorio puesto en crisis, y desde mi personal perspectiva
considero que la tarea valorativa desarrollada en torno al
material probatorio no permite arribar a la certeza apodíctica
requerida para un pronunciamiento de condena.
En primer término advierto que las declaraciones
testimoniales prestadas en el marco de la presente causa carecen
de relevancia por discordantes, en efecto resultan ser versiones
diferentes de un mismo hecho; en tal sentido se afirma en el
veredicto que Alos testigos convocados poco pueden aportar a
aclarar el evento, dado que no presenciaron su desarrollo,
excepto M , quien manifestó ser el esposo de T y por
lo tanto, sus dichos seguramente se hallan teñidos de parcialidad@
-//- 18
y cobra más virtualidad esta afirmación en el pormenorizado
análisis realizado en el voto en disidencia de de la doctora
Beatriz Bistué de Soler.
Corresponde entonces analizar los dichos de la
damnificada, pues en ellos reposa la convicción del sentenciante
para la condena. A I T dijo que Aen esa oportunidad
se cayó una maceta en la cabeza del bebé porque su vecina empujó
una mesa de hierro ...la imputada la agarraba, la pateaba y le
pegaba >piñas= y a resultas de ello, tuvo magullones en el cuerpo
y lastimada la pierna, mientras que su bebé se lastimó en la
cabeza@... en esa misma declaración describió el hecho como Auna
agresión consistente en patadas, puños, le empujó una mesa de
hierro encima, le tiró el estante con las macetas, tenía una
marca, moretones, magullones, pero no heridas que sangraban,
en tanto que el bebé tuvo un raspón en la frente....Dijo que
fueron a revisación médica la misma tarde del incidente. Sobre
su bebé le dijeron que estaba bien al ser examinado en el Hospital
Ramos Mejía@.
Otro elemento de convicción en que se apoya la
condena son los dichos de la médica legista doctora Stella Maris
Leonardi quien manifestó que Arespecto del examen de la Sra.
A I T , tal como lucía en el informe, se efectuó
el 14 de julio de 2005 y las lesiones que verificó databan de
más de ocho horas de evolución, habiéndose confeccionado a las
14.45 horas del día en cuestión, mientras que el examen de J.
M., del que da cuenta el informe de fs. 71, no arrojó resultado
Causa N° 8 2 -Sala I- B , N G s/recurso de casación
Cámara Nacional de Casación Penal
-//-
19
alguno@.
Evaluando lo precedentemente transcripto
encuentro que no surge sin hesitación la verosimilitud de los
dichos de A I T que fuera valorada por el a quo
como fuente de su convicción, pues de la lectura de la declaración
prestada por la damnificada surgen mendacidades, vgr. indicó
que su hijo J. fue lesionado por la imputada al tirarle una maceta,
provocándole un raspón en la frente, circunstancia que no
encuentra certeza en tanto que surge de la constancia agregada
a fs. 80 (fotocopia del libro de guardia del Hospital General
de Agudos J.M. Ramos Mejía -División Pediatría-) que el niño
no presentó lesiones y que no impresionó comprometido por el
dolor.
En este sentido también encuentro divergencias
en el relato de la víctima cuando señaló en primer término que
Atuvo lastimada la pierna@ para indicar en la misma declaración
que no tuvo heridas sangrantes; por último tampoco resulta veraz
la afirmación cuando sostuvo que fue a revisación médica el día
del hecho -10 de julio- puesto que de las constancias de la causa
indican que fue el día 14 de julio.
Por otra parte y en relación a la constatación
médica de las lesiones, el informe de fs. 42 sólo indica que
las lesiones contusas que presenta en región miembros inferiores
datan de más de ocho horas de evolución; sin embargo ese dato
solitario e impreciso, -la revisación fue realizada cuatro días
después- sólo resulta ser un indicio anfibológico o una
-//- 20
presunción, que impiden arribar a la conclusión de que esas
lesiones fueron producto de una gresca entre la damnificada y
la imputada.
Lo expuesto precedentemente, sumado a las
divergencias que sobre el suceso aportaron los testigos y
ponderado de modo conjunto, no conducen sino a un estado de duda
insuperable que a estas alturas del proceso imponen la adopción
de una solución liberatoria para con N G B .
En este punto considero necesario recordar que
la prueba tiene como objeto la formación de la convicción del
juez respecto de la existencia o inexistencia de un hecho que
debe juzgar. El magistrado debe reconstruir hechos pasados a
partir de otros presentes, que puede apreciar mediante sus
sentidos: las pruebas. Ellas le permiten avanzar en su tarea
investigativa a través de distintas etapas o grados de
conocimiento del hecho a verificar: la ignorancia, la duda, la
probabilidad y la certeza. Cuando la prueba conduce a la certeza
se llama plena; cuando desemboca en la probabilidad, se llama
semiplena; cuando abarca a todos los medios fundados en la
evidencia material, recibe el nombre de prueba natural, en
contraposición con la prueba artificial o circunstanciada,
constituida por los indicios (cfr. Mi voto en la causa ACenturión@
supra citada).
La prueba de indicios es fundamentalmente una
prueba indirecta, cuyas inferencias se aproximan a la
probabilidad, donde este grado de convicción es el resultado
Causa N° 8 2 -Sala I- B , N Ga s/recurso de casación
Cámara Nacional de Casación Penal
-//-
21
de una deducción que parte de un hecho distinto de aquél que
se pretende probar. Deben distinguirse los indicios de las
presunciones, pues estas últimas se basan en la generalización
de la experiencia, que es por esencia, contingente. En efecto,
son el resultado de un mero balance de probabilidades cuyo
fundamento es el normal modo en que se producen las cosas. Las
presunciones suponen una doble operación mental: una inductiva
-que va de los hechos a un principio general- y otra deductiva
-que aplica este principio general a otro hecho en particular-.
Esa doble operación permite afirmar que frente a situaciones
similares, los hechos se comportarán de manera semejante,
admitiendo la posibilidad de que se verifique una solución
distinta de la prevista, ya que ésta no es forzosa.
En la prueba indiciaria, el juez debe comprobar
primero la existencia de un hecho y más tarde, la relación de
causalidad que vincula este hecho circunstancial con el hecho
principal que trata de esclarecer.
Finalmente, debe establecer la concordancia
entre tales indicios y las restantes pruebas recabadas. En el
curso de estas operaciones lógicas, debe tenerse especial cuidado
en extremar los recaudos a fin de valorar a los indicios
-//- 22
metódicamente, con agudeza de observación, rigor y la más
absoluta corrección técnica a fin superar el riesgo de llegar
a meras aproximaciones. En esta tarea es menester identificar
la existencia en el caso de contraindicios, esto es de pruebas
que se opongan a los indicios y que, por ende, conduzcan a
resultados diversos. Por ello, suele exigirse que los indicios
resulten graves, precisos y concordantes, de modo que sean
convincentes, resistentes a las objeciones, unívocos y que no
contrasten entre sí ni con otros datos ciertos (cfr. mi voto
in re AButtiglieri, Miguel Ángel s/recurso de casación@, causa
n1 7643, reg. n1 10.262, rta. el 29/3/07 y sus citas).
Es del caso subrayar que los elementos que
sostienen las conclusiones a las que arribaron los magistrados
del juicio constituyen meros indicios anfibológicos, puesto que
no conducen necesariamente a sustentar la hipótesis formulada
por aquéllos. En efecto, no siempre resulta factible obtener
una sola conclusión lógica a partir de la valoración conjunta
e integral de los indicios, ya que de ella pueden derivarse una
pluralidad de significados probables (cfr. mi voto in re ADe Luca,
Juan Carlos y otros s/ recurso de casación@, causa n1 7764, rta.
el 31/5/07, reg. n1 10.528 de esta Sala).
A mayor abundamiento, esta Sala tiene dicho que
el resultado de aplicar el método consistente en criticar los
indicios y presunciones individualmente, de modo de ir
invalidándolos uno a uno y evitando su valoración articulada
y contextual dentro del plexo probatorio conduce, a resultados
Causa N° 8 2 -Sala I- B , N G s/recurso de casación
Cámara Nacional de Casación Penal
-//-
23
absurdos desde el punto de vista de la verdad material, real
e histórica, cuya reconstrucción es objeto y fin del proceso
penal y que tan imperfecta metodología se encarga de desbaratar
uno por uno cada uno de esos elementos que, solitariamente, nada
prueban con certeza, y sólo evaluados en acto único y con ajuste
a las reglas de la sana crítica racional -lógica, experiencia,
sentido común, psicología- pueden llevar de la mano a una prueba
acabada, plena y exenta de toda hesitación razonable (cfr. mi
votos in re ABernal, Ramón Eugenio s/recurso de casación@ causa n1 8160, reg. n1 10.613, rta. el 14/6/07).
Nuestro más Alto Tribunal in re AVega Gimenéz, Claudio Esteban s/ tenencia de
estupefacientes- causa n° 660- V.1283. XL.@ señaló que en función del principio in dubio pro reo debe dilucidarse si
con las pruebas adquiridas en el proceso puede emitirse un juicio de certeza sobre qué lo que indica la defensa de
ninguna manera existió. Lo contrario deja un resquicio a la duda, tratándose, cuanto mucho de una hipótesis de
probabilidad o verosimilitud, grados de conocimiento que no logran destruir el estado de inocencia del acusado con
base en aquél principio (art. 3° del Código Procesal Penal de la Nación). Asimismo la valoración de los hechos o
circunstancias fácticas alcanzadas por el in dubio por reo incluye también los elementos subjetivos del tipo penal, cuya
averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para aplicar la ley penal. La falta de certeza sobre estos últimos
también debe computarse a favor del imputado.
Estimo en consecuencia que con los elementos de
cargo valorados en párrafos antecedentes admiten más de una
interpretación, no constituyendo indicios serios, graves,
precisos y concordantes, por lo que de ellos no pudo arribarse
a la certeza apodíctica por lo que favor rei impide el juicio
condenatorio que sólo admite la certeza.
Por las consideraciones precedentes, propicio
-//- 24
que se absuelva a N G B en relación al delito
de lesiones leves.
Por todo lo expuesto y en virtud de las
consideraciones expresadas ut supra se responde negativamente
el interrogante en cuestión.
Los señores jueces doctores Juan C. Rodríguez
Basavilbaso y Liliana E. Catucci dijeron:
Que se adhieren al voto del doctor Madueño.
TERCERA CUESTIÓN:
En atención a la forma en que fueron resueltas
la cuestiones anteriores, corresponde hacer lugar al recurso
de casación deducido por los defensores particulares doctores
Juan Ignacio Fernández y Gabriel Pavicich, sin costas, anular
la sentencia de condena dictada respecto de N G B
y absolverla en orden al delito por el que mediara requerimiento
de elevación a juicio.
Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede,
el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación deducido
a fs. 266/271 por los defensores particulares doctores Juan
Ignacio Fernández y Gabriel Pavicich, sin costas, anular la
sentencia de condena dictada respecto de N G B
y absolverla en orden al delito por el que mediara requerimiento
de elevación a juicio (artículos 471, 530 y 531 del Código
Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese en la audiencia del día 29 de agosto de
2008, a las 10:15 horas, designada a los fines establecidos en el artículo 400, en función del 469 del Código
Causa N° 8 2 -Sala I- B , N G s/recurso de casación
Cámara Nacional de Casación Penal
-//-
25
Procesal Penal de la Nación. A tal fin líbrense cédulas y oportunamente devuélvase al tribunal de origen, siviendo la
presente de atenta nota de estilo.
Fdo.Juan C. Rodríguez Basavilbaso, Liliana E. Catucci y Raúl
R. Madueño. Ante mí: Javier E. Reyna de Allende. Secretario de
Cámara.