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Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación -//- Reg. N1 12.404 //la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de agosto de 2008, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Juan C. Rodríguez Basavilbaso como Presidente y los doctores Liliana E. Catucci y Raúl R. Madueño como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa n1 8 2, caratulada: AB , N G s/recurso de casación@, de cuyas constancias RESULTA: 11) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n1 14, resolvió: I. Absolver a N G B en orden al delito de lesiones leves cometido en perjuicio del menor J. M. y, II. Por mayoría, condenar a la nombrada a la pena de dos meses de prisión de ejecución condicional por resultar autora responsable del delito de lesiones leves cometido en perjuicio de A I T , con costas (arts. 26, 29 inc. 31, 45 y 89 del Código Penal). Contra dicha decisión, los defensores particulares de N G B , doctores Juan Ignacio Fernández y Gabriel Pavicich, interpusieron recurso de casación, el que concedido, fue mantenido en esta instancia. 21) Que la defensa sustentó la procedencia del recurso en los dos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. En primer término, manifestó que no surgen de la causa constancias que ameriten la aplicación de una sanción a su asistida. En ese sentido dijo que el único argumento esgrimido por el sentenciante para condenar a N B es una mera percepción subjetiva por cuanto no considera creíble

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Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación

-//-

Reg. N1 12.404

//la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República

Argentina, a los 15 días del mes de agosto de 2008, se

reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada

por el doctor Juan C. Rodríguez Basavilbaso como Presidente y

los doctores Liliana E. Catucci y Raúl R. Madueño como Vocales,

a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto

en esta causa n1 8 2, caratulada: AB , N G

s/recurso de casación@, de cuyas constancias RESULTA:

11111) Que el Tribunal Oral en lo Criminal n1 14,

resolvió: I. Absolver a N G B en orden al delito

de lesiones leves cometido en perjuicio del menor J. M. y, II.

Por mayoría, condenar a la nombrada a la pena de dos meses de

prisión de ejecución condicional por resultar autora responsable

del delito de lesiones leves cometido en perjuicio de A

I T , con costas (arts. 26, 29 inc. 31, 45 y 89 del Código

Penal).

Contra dicha decisión, los defensores

particulares de N G B , doctores Juan Ignacio

Fernández y Gabriel Pavicich, interpusieron recurso de casación,

el que concedido, fue mantenido en esta instancia.

21111) Que la defensa sustentó la procedencia del

recurso en los dos incisos del artículo 456 del Código Procesal

Penal de la Nación.

En primer término, manifestó que no surgen de

la causa constancias que ameriten la aplicación de una sanción

a su asistida. En ese sentido dijo que el único argumento

esgrimido por el sentenciante para condenar a N B es

una mera percepción subjetiva por cuanto no considera creíble

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que la damnificada hubiera pateado una mesada existente en el

pasillo del inmueble de la calle P 1 8, 11 piso, con su hijo

en brazos.

Sostuvo que la Aevidente responsabilidad familiar

que demuestra la imagen que el juzgador se representa es contraria

a la que el denunciante demuestra cuando omite intervenir en

una gresca con el probable riesgo que representa para la salud

de quien define como su concubina y su hijo@.

Señaló que ese extraño comportamiento de J

M M se condice con las mendaces e incoherentes

declaraciones testimoniales que han sugerido que el hecho se

produjo un sábado, cuando el 10 de julio de 2007 resultó ser

un día domingo.

Expuso que para llegar a la condena impuesta a

su defendida el tribunal invirtió la carga de la prueba vulnerando

el principio de inocencia, y que no pueden tenerse en cuenta

las declaraciones testimoniales prestadas por S A. A

y C F porque resultan imprecisas y

contradictorias con los dichos del denunciante y de la

damnificada.

Afirmó que el sentenciante fundó la condena en

una apreciación personal porque no existen en el legajo pruebas

de una presunta agresión como tampoco ningún elemento que permita

vincular a la sentenciada con las lesiones que presentaba A

T el día 14 de julio de 2005. En ese sentido, señaló que

se demostró en el debate la inexistencia de lesiones en el menor

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M. y por otra parte que las testigos L C y S

declararon haber visto a la víctima con posterioridad al suceso,

sin lesiones.

Solicitó que se declare la nulidad de la sentencia

dictada en autos porque la denuncia no fue realizada por la

víctima del hecho, sino por J M M , quien no ha

acreditado ser el ofendido ni tener la representación de la

damnificada.

En ese sentido indicó que el tipo penal por el

cual recayó condena resulta ser un delito cuya acción es

dependiente de instancia privada y que el art. 61 del digesto

ritual veda el inicio de las actuaciones por denuncias realizadas

por personas diferentes a las expresamente autorizadas por el

mismo cuerpo de ley.

En tal dirección sostuvo que A T no

se constituyó en parte querellante ni en denunciante, por lo

que resulta arbitrario condenar sin tomar en consideración esta

nulidad, correctamente señalada en su voto en disidencia por

la doctora Beatriz Bistué de Soler quien refirió que Ano aparece

debidamente instada la acción por la damnificada, por quien

hubiera acreditado su calidad de representante capaz del menor,

ni por el Ministerio Público Fiscal@.

31111) Que en la oportunidad prevista en el art. 466

del Código Procesal Penal de la Nación, el representante del

Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, doctor Juan Martín

Romero Victorica, postuló el rechazo del recurso incoado pues

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entendió que de la lectura minuciosa de la sentencia y en función

de lo allí expuesto no puede sino considerarse que los hechos

ocurrieron como lo tuvo por acreditado el tribunal, luego de

valorar con acierto la prueba válidamente introducida, sin que

se advierta la arbitrariedad alegada por la recurrente.

Indicó que el a quo tuvo por probado el hecho

por el que se requirió la elevación a juicio en función de lo

sostenido por la damnificada, las declaraciones de J M

M , M S Á , C F , S C ,

Y S , S M L M , S A ;

y en la fotocopia del libro de guardia del hospital, los informes

médicos, el informe de la comisaría, el expte. N1 18 6 del

registro del juzgado correccional n1 19, secretaría n1 73

caratulado AM , J M s/ amenazas@ y el expte. N1 34 3

del registro del juzgado correccional n1 8, caratulado AT ,

A s/ arts. 89 y 149 bis del C.P.@.

Señaló que los elementos referidos permitieron

a la mayoría del tribunal tener por acreditadas las lesiones

sufridas por la damnificada, que ello se desprendió de su

declaración y de la brindada por la médica legista en cuanto

indicó que fueron producto de la pelea con N B , sin que

ésta lo haya negado.

Manifestó que el tribunal dio acabada respuesta

al agravio referido a la falta de acción en función de que la

víctima no la instó en un delito dependiente de instancia privada,

sin que el recurrente haya logrado rebatir adecuadamente la

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jurisprudencia de la Cámara en que se fundó el voto mayoritario.

41111) Que, superada la etapa prevista en el artículo

468 del C.P.P.N. y sometido el recurso a consideración del

Tribunal (artículo 469 ídem), se plantearon y votaron, según

el sorteo practicado, las siguientes cuestiones: Primera: )Es

válido el ejercicio de la acción penal? Segunda: )Es ajustada

a derecho la sentencia puesta en crisis? Tercera: )Qué decisión

corresponde adoptar?

PRIMERA CUESTIÓN:

El señor juez doctor Raúl R. Madueño dijo:

En trance de dar respuesta a este primer

interrogante cabe destacar que el motivo de impugnación atañe

a la modalidad del ejercicio de las acciones en el derecho penal,

contemplado en el artículo 71 inciso 11 del Código Penal, que

prescribe que deberán iniciarse de oficio todas las acciones

penales, con excepción de las que dependieren de instancia

privada; que son aquellas acciones públicas que tienen la

particularidad de que deben ser iniciadas por las personas y

en las formas determinadas en el art. 72 (cfr. Oderigo, Mario

A., ACódigo Penal Anotado@, Buenos Aires, 1946, 2a. edición, pág.

94).

En esta modalidad de ejercicio de la acción penal

los órganos del Estado están impedidos mientras no se cumpla

un acto de concreta manifestación de voluntad privada por parte

de quien se considere ofendido por el posible hecho delictuoso,

o por sus representantes legales o guardadores. Por lo tanto,

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cuando la pretensión penal nazca de estas figuras delictuosas

así limitadas en su resultado, víctima y autor, aún cuando el

poder de acción penal del Estado no se concrete, el órgano estatal

no podrá ejercerlo válidamente hasta tanto la voluntad del

ofendido no sea manifestada por los medios y formas que la ley

procesal determine. Pero cuando esa manifestación se produce,

una y otra actividad se ejercitarán sin poder detenerse por la

sola voluntad de los sujetos procesales, por cuanto su ejercicio

es público (cfr. Clariá Olmedo, Jorge A., ATratado de Derecho

Procesal Penal@, 1960, Tomo I, pág. 345 y ss.).

De las constancias de la causa se desprende que

el 10 de julio de 2005, J M M concubino de A I T y padre de J. F. se presentó ante la

prevención brindando una declaración pormenorizada del incidente suscitado entre A Tr y G Bu

instando la acción penal contra esta última Apor considerar que es responsable de las lesiones sufridas por (su) hijo y su

concubina@ (cfr. fs. 22 vta.).

Iniciada la causa, se le recibió declaración testimonial a la madre del menor quien fue

participante del suceso, momento en el que instó la acción penal ante la instrucción contra N G B por las

lesiones que ella sufriera (cfr. fs. 46) por la que desde mi personal perspectiva la acción penal dependiente de instancia

privada ha sido legalmente promovida por la damnificada A I T , por

lo que a partir de esa primera actuación el ejercicio de la acción

penal se transformó en público, rigiendo a su respecto las

características propias de esa modalidad (cfr.ALopardo, Luis

Ángel s/recurso de casación, causa n1 6652, rta. el 27/4/06, reg.

n1 8748 de esta Sala I).

Y si bien -en principio- no tiene el alcance legal de denuncia en el sentido de los arts. 72 del

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Código Penal y 6 del digesto ritual, la declaración que sobre el hecho hace el ofendido contestando al interrogatorio que

se le formula como testigo y al que tiene obligación de responder y aprovechando la ocasión que se le presenta en el

acto de la declaración testifical voluntaria y expresamente pide la persecución de quien considera culpable, esto

satisface los requisitos legales sobre el particular ya que ninguna disposición lo priva de hacer ese pedido en el curso de

la testimonial (cfr. AFuentes, Oscar Roberto s/ recurso de casación@, causa n1 938, rta. el 7/9/98, reg. n1 1460 de la Sala

IV).

En una situación similar y como integrante de la Sala V de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Criminal y Correccional sostuve que la demostración de la voluntad de la víctima de instar la acción

penal en los supuestos del art. 72 del código de fondo, no exige fórmulas sacramentales, por lo que debe considerarse

suficientemente idónea a tal efecto la voluntad de la damnificada de que se lleve adelante la investigación (cfr. ARuiz,

Hugo A@, causa n1 18.232, rta. el 9/4/85, Publicada en Boletín de Jurisprudencia, año 1985, n1 2, pág. 90).

Así entonces la inequívoca expresión de voluntad persecutoria hecha por A I T

al declarar a fs. 46, removió el obstáculo para la formación de la causa en lo atinente a las lesiones, habilitando al Estado

para el ejercicio de la acción penal, de manera inmediata, y satisfaciendo de tal suerte, la exigencia condicionante de

procedibilidad impuesta por el código sustantivo en materia penal en su art. 72.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este primer interrogante he de votar por la

afirmativa.

Los señores jueces doctores Juan C. Rodríguez Basavilbaso y Liliana E. Catucci dijeron:

Que se adhieren al voto del doctor Madueño.

SEGUNDA CUESTIÓN:

El señor juez doctor Raúl R. Madueño dijo:

I. Que a fin de dar respuesta a este segundo

interrogante considero necesario analizar las consideraciones

que formuló el tribunal de mérito por mayoría y en las cuales

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sustentó su fallo de condena de donde surge que se tuvo por probado

que Ael día 10 de julio de 2005, entre las 18 y 19 horas

aproximadamente, en ocasión en que A I T se

encontraba en el pasillo común de acceso a las distintas

habitaciones del inmueble sito en P 1 8 de esta ciudad,

teniendo en brazos al bebé J. F. M., se originó una incidencia

con N G B , presente en el lugar, propinándole

ésta a aquella golpes, a cuyas resultas la nombrada T sufrió

lesiones contusas en sus miembros inferiores@ (cfr. fs. 259 vta.).

Para llegar a esa conclusión el tribunal valoró

como prueba de cargo: Ala declaración de A I T ,

quien expresó que si bien no recordaba con exactitud la fecha,

el hecho en cuestión, ... sucedió un sábado, luego de que

regresaran de fútbol, adonde lleva a su hijo, entre las 17 y

las 18 horas. Venía acompañada de A A y de J

F , madres de algunos de los chicos que juegan con su

hijo y fue interín, que comenzó una discusión con su vecina en

el pasillo al que da la habitación que ocupa en el inmueble de

P 1 8 de esta ciudad, ella vino a agredirla, emplearon

palabras fuertes@ (cfr. fs. 254).

Sostuvo asimismo que AAmenazas hubo... eran

insultos agresivos, pero en esa oportunidad, se cayó una maceta

en la cabeza del bebé porque su vecina empujó una mesa de hierro

que tenía en el pasillo, cuando ella se encontraba con su hijo

en brazos. Si bien trataba de cubrir a su hijo, la imputada la

agarraba, la pateaba, le pegaba >piñas= y a resultas de ello, tuvo

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magullones en el cuerpo y lastimada la pierna, mientras su bebé

se lastimó en la cabeza@.

Agregó que ... AF y A estaban

dentro de su pieza, quien salió cuando discutían fue su marido.

Estaban sus nenes, nadie más salió en ese momento. Cuando terminó

el problema, llevó a su bebé con una vecina que se llama C

y en ese momento, fue que llegó la policía. Describió la agresión

como consistente en patadas, puños, le empujó una mesa de hierro

encima, le tiró el estante con las macetas, tenía una marca,

moretones, magullones, pero no heridas que sangraban, en tanto

que su bebé tuvo un raspón en la frente@ (cfr. fs. 254 y vta.).

Por otra parte ponderó la declaración de J

M M quien dijo que Asu señora salió con el bebé que

entonces tenía de dos a tres meses y de pronto, se escucharon

gritos, una discusión fuerte, estaban agarrándose con la vecina.

Su señora la empujó a B para que se corriera porque estaba

con la nena. B la atacaba verbal y físicamente, la empujaba

también y en momentos que ambas estaban agarradas, B pateó

un canasto grande que estaba en altura y contenía varias macetas

y una de ellas se desprendió, voló y le pegó a la criatura...Su

señora tuvo una lastimadura en la pierna y un golpe en la cara...El

canasto lesionó a su mujer y al bebé en la cara. Expresó que

fue él quien llamó a la policía y fueron a la Comisaría@ (cfr.

fs. 255).

Los jueces de la mayoría valoraron la declaración

de M A S Á , concubino de la imputada quien

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recordó que Acuando su mujer salió a tirar la basura se produjo

el incidente con A T , escuchándolas discutir muy

agresivamente, ésta la invitaba a salir a la calle, por el hecho

que le tiró unas plantas. Por tal motivo salió a ver lo que ocurría

observando que las plantas que estaban ubicadas arriba de una

mesa, estaban entonces en el piso. Con posterioridad, ambas

discutían, la vecina dejó a su bebé en la casa de C P

que ocupaba la habitación A4" para dirigirse a su mujer diciéndole

>vení...=, pero T no tenía ninguna lesión. Cuando él salió

a ver que sucedía, estaban las dos mujeres y el sr. M ,

marido de la vecina@ (cfr. fs. 255).

Valoró la declaración de J d C

F , quien indicó que Aun día sábado llegaba de la cancha

a la casa de A ,...y mientras estaba allí dentro, sintió

gritos mientras, peleas entre mujeres. A estaba con el bebé,

le pasó la maceta por encima, A tenía la pierna lastimada

y también la cara. Sintió gritos mientras estaba en el interior

de la habitación, pero no vio cuando se patearon...Había un

estante con macetas, estaban a medio metro de altura de una mesa,

a la altura de una persona más o menos, una altura moderada.

Tanto su amiga como el bebé tenían sangre, no recordando cuál

de las piernas se lastimó su amiga@ (cfr. fs. 255 vta.).

A su turno prestó declaración testimonial S

L C , que manifestó que AOyó decir a A >salí ...,

salí=, lo sabe porque conoce las voces, el problema se suscitó

en la puerta de la habitación de G . Ella dormía la siesta

y la despertaron los gritos. No vio que su vecina A tuviera

lesiones, tampoco el hijo. Era un domingo. Escuchaba gritos más

de A que de G @ (cfr. fs. 255 vta.).

Ponderaron asimismo la declaración prestada en

la instrucción por A A que sostuvo que Ase dirigían

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a la casa de la denunciante a tomar unos mates. Que cuando ésta

abría la puerta, una vecina de A , a quien sólo conoce de

vista cuando va a visitar a su amiga, comenzó a insultar a la

damnificada, refiréndole que >saque las plantas o si no se las

iba a tener que ver con ella= (sic). Que no le hicieron caso y

entraron al domicilio de A . Que la imputada siguió

insultando, por lo que la denunciante salió a la puerta con su

hijo J , que lo tenía a upa ya que era muy chiquito y entonces

pudo observar que la mujer con una mano le tira una de las macetas

que A tenía en la puerta de su casa, en dirección hacia

donde se encontraba ésta con su hijo, pegando dicha maceta en

la frente del menor, lo que provocó que A cayera al piso,

procediendo la mujer a propinarle patadas en todo el cuerpo.

Que como su hija se puso muy nerviosa..., se metió nuevamente

en el domicilio..., por lo que no pudo ver cómo terminó la agresión

en cuestión.. Que cuando entraron vio que el nene tenía como

un raspón en la frente y no vio que la denunciante hubiera tenido

algún golpe. Que seguidamente ésta se dirigió hacia la comisaría

18 de la P.F.A a realizar la denuncia@.

Se atendió a la declaración de la médico legista

de la Policía Federal Argentina doctora Stella Maris Leonardi

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Moyano, en relación a la data de las lesiones, los informes médico

legales obrantes a fs. 42 y 71, la constancia del libro de guardia

del Hospital de Pediatría General de Agudos J.M. Ramos Mejía,

los informes de la Comisaría n1 18 que determinaron la existencia

de dos denuncias efectuadas por N G B contra la

aquí damnificada y por el último el expediente n1 18 6 AM ,

J M s/ amenazas@ del registro del Juzgado Correccional

n1 19, secretaría n1 73 y causa n1 3 3 caratulada AT , A

I s/ arts. 89 y 149 bis del Código Penal@, del registro del

Juzgado Correccional n1 8.

II. De la valoración de las constancias reseñadas

precedentemente, la mayoría concluyó que el plexo probatorio

permitió tener por acreditadas las lesiones sufridas por A

I T , consideró en ese sentido que la declaración de

la médica legista y su informe dieron fe del relato vertido por

la damnificada Aen el sentido de haber sido golpeada y lastimada

en la pierna, siendo que la evolución de las contusiones

objetivadas en el cuerpo de la víctima fue estimada como superior

a las ocho horas -repárese que el examen médico fue realizado

el día 14 de julio de 2005, a las 14.45 horas y por lo tanto,

permite afirmar que las mismas se produjeron en ocasión del

episodio narrado-.@ (cfr. fs. 257 vta.).

Fundaron asimismo su convicción respecto del modo

en que ocurrió el hecho en la circunstancia apuntada por la

damnificada en cuanto a que en esa oportunidad la denunciante

cargaba en sus brazos a un bebé de cinco meses, afirmando que

no resultaba creíble lo referido por la imputada en cuanto a

que A T hubiera dado un puntapié en la parte de arriba

de la mesa cayendo la maceta, cobrando en consecuencia plena

verosimilitud los dichos de la damnificada en cuanto refirió

haber sido golpeada, puesto que Aobviamente se hallaba limitada

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para defenderse, por cargar en sus brazos al menor@.

Asimismo se sostuvo que los testigos poco

aportaron a fin de aclarar el evento dado que no presenciaron

su desarrollo, e indicaron que Ano obstante ello, en apoyo a lo

dicho por la damnificada, de lo declarado por J d C

F se desprenden que la misma tenía lastimada la pierna

y la cara y que ésta tenía el bebé consigo, circunstancia esta

insisto, no puesta en duda por la imputada y que recalco

nuevamente, hace muy difícil pensar la posibilidad de una

agresión intentada por T cuando mantenía al bebé en sus

brazos@.

III. Como he sostenido en oportunidades

anteriores, nuestro Código Procesal Penal ha adoptado el sistema

de la sana crítica racional -art. 398, segundo párrafo- que

conforme al precepto constitucional que exige que todo

pronunciamiento debe ser fundado, requiere que las conclusiones

arribadas en el veredicto deban ser consecuencia de una

valoración racional de las pruebas, respetándose las leyes de

la lógica -principios de identidad, tercero excluido,

contradicción y razón suficiente- de la psicología y de la

experiencia común (cfr. mi voto in re ACenturión, Vilma s/recurso

de casación@, causa n1 8461, reg. n1 10.849, rta. el 17/8/07).

El principio de razón suficiente implica que las

afirmaciones a que llega una sentencia deben derivar

necesariamente de los elementos de prueba que se han invocado

en su sustento. Son pautas del correcto entendimiento humano,

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contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo

y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los

principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia (cfr. mi

voto in re "Di Fortuna, Juan Marcelo s/ recurso de casación",

causa n1 3714, rta. el 20/5/02, reg. n1 4923 de la Sala II).

Al respecto he señalado que el razonamiento

empleado por el juez en su sentencia debe ser congruente respecto

de las premisas que establece y las conclusiones a que arriba,

debiendo expresar por escrito las razones que condujeron a su

decisión para posibilitar el control de logicidad.

En este orden de ideas la Corte Suprema de

Justicia de la Nación ha puntualizado que si se verifica que

se han ponderado testimonios, prueba de presunciones e indicios

en forma fragmentada y aislada, incurriendo en ciertas omisiones

en cuanto a la verificación de hechos que conducen a la solución

del litigio, sin haberse efectuado una visión de conjunto ni

una adecuada correlación de los testimonios y de los elementos

indiciarios, ello se manifiesta como causal de arbitrariedad

con afectación de las garantías constitucionales de defensa en

juicio y el debido proceso (L.478.XXI, "Liberman, Susana por

sus hijos menores c/Instituto Nacional de Tecnología Industrial

-INTI-", del 28/4/88 y J.26.XXIII, "Jaurena, Ramón Avelino

s/homicidio culposo - causa n1 1192, del 2/4/92).

La certidumbre en materia criminal está

constituida por la certeza que es la persuasión de una verdad,

la convicción de que la idea que nos formamos de una cosa

corresponde a la misma, puesto que siempre que se tiene por

verdadera una cosa, hay certeza de ella, pues se trata de una

verdad de tal naturaleza que se impone a la mente sin discusión.

Así, la certeza constituye aquel estado del ánimo en virtud del

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cual se estima una cosa como indudable (cfr. Ellero, Pietro, ADe

la certidumbre en los juicios criminales o tratado de la prueba

en materia penal@, Buenos Aires, 1998, págs. 21, 33 y 318).

De ahí entonces que si de los elementos de prueba

reunidos no se puede llegar inexorablemente a la conclusión

descripta en la sentencia, significa una afectación al principio

de razón suficiente, lo que provoca su nulidad.

En tal sentido los preceptos sentencia fundada

en ley, defensa en juicio y presunción de inocencia que consagran

los arts. 18 de la C.N. y 8 de la Convención Americana de Derechos

Humanos como derecho fundamental comprende el de obtener una

resolución motivada, que incluye tanto la motivación jurídica,

como la que se refiere al análisis y valoración de la prueba

como exteriorización del fundamento de la decisión adoptada,

a la vez que permite un eventual control jurisdiccional; por

lo tanto si el proceso lógico que sirve para fundamentar una

conclusión carece de apoyo en las propias circunstancias de la

causa, configura un supuesto de arbitrariedad que compromete

el veredicto con afectación de la garantía de defensa en juicio

en su más amplio contenido (cfr. mi voto in re AVenezia, José

Luis s/ recurso de casación@, causa n1 1800, rta. el 3/12/98,

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reg. n1 2315 de la Sala II).

IV. Examinado el pronunciamiento en recurso

encuentro que adolece de defectos insuperables que lo

descalifican como acto jurisdiccional válido, toda vez que exhibe

vicios en su construcción lógica, por lo que adelanto desde ya

mi opinión favorable al progreso de la impugnación deducida por

la defensa.

En efecto, se advierte que el a quo tuvo

plenamente acreditado el hecho y la autoría de la imputada en

el delito investigado arribando a esa conclusión ponderando en

particular los dichos de la damnificada y la declaración de la

profesional médico legista, afirmando que Alos testigos

convocados poco pueden aportar a aclarar el evento@.

En ese sentido el tribunal fundó la participación

de la imputada en el hecho investigado indicando que AA I

T () imputó de una manera firme a N G B al

afirmar que la había pateado y pegado >piñas= (sic), siendo que

a resultas de ello tuvo magullones en el cuerpo y lastimada la

pierna, ello en el marco de una discusión que ambas mantuvieran

en el pasillo común, frente a las habitaciones que ocupan,

respectivamente, en el inmueble de la calle P 1 8@ y en la

circunstancia de que Adicho suceso no fue negado por la acusada

al responder a la intimación definitiva realizada en el debate

y dando su versión, protestó no haber golpeado a la nombrada,

para endilgarle en cambio una conducta violenta a T , en

la incidencia en la que mediaron insultos y que habría acarreado

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incluso, la caída de una maceta@.

En ese sentido afirmó el sentenciante que Ano

resulta en modo alguno creíble lo referido por (N G

B ) en cuanto a que (A I T ) hubiera dado un

puntapié en la parte de arriba de la mesa, cayendo las macetas

como dijera y contrariamente, cobran plena verosimilitud los

dichos de la damnificada en cuando refirió haber sido golpeada@.

Contrariamente a lo afirmado por la mayoría en

el decisorio puesto en crisis, y desde mi personal perspectiva

considero que la tarea valorativa desarrollada en torno al

material probatorio no permite arribar a la certeza apodíctica

requerida para un pronunciamiento de condena.

En primer término advierto que las declaraciones

testimoniales prestadas en el marco de la presente causa carecen

de relevancia por discordantes, en efecto resultan ser versiones

diferentes de un mismo hecho; en tal sentido se afirma en el

veredicto que Alos testigos convocados poco pueden aportar a

aclarar el evento, dado que no presenciaron su desarrollo,

excepto M , quien manifestó ser el esposo de T y por

lo tanto, sus dichos seguramente se hallan teñidos de parcialidad@

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y cobra más virtualidad esta afirmación en el pormenorizado

análisis realizado en el voto en disidencia de de la doctora

Beatriz Bistué de Soler.

Corresponde entonces analizar los dichos de la

damnificada, pues en ellos reposa la convicción del sentenciante

para la condena. A I T dijo que Aen esa oportunidad

se cayó una maceta en la cabeza del bebé porque su vecina empujó

una mesa de hierro ...la imputada la agarraba, la pateaba y le

pegaba >piñas= y a resultas de ello, tuvo magullones en el cuerpo

y lastimada la pierna, mientras que su bebé se lastimó en la

cabeza@... en esa misma declaración describió el hecho como Auna

agresión consistente en patadas, puños, le empujó una mesa de

hierro encima, le tiró el estante con las macetas, tenía una

marca, moretones, magullones, pero no heridas que sangraban,

en tanto que el bebé tuvo un raspón en la frente....Dijo que

fueron a revisación médica la misma tarde del incidente. Sobre

su bebé le dijeron que estaba bien al ser examinado en el Hospital

Ramos Mejía@.

Otro elemento de convicción en que se apoya la

condena son los dichos de la médica legista doctora Stella Maris

Leonardi quien manifestó que Arespecto del examen de la Sra.

A I T , tal como lucía en el informe, se efectuó

el 14 de julio de 2005 y las lesiones que verificó databan de

más de ocho horas de evolución, habiéndose confeccionado a las

14.45 horas del día en cuestión, mientras que el examen de J.

M., del que da cuenta el informe de fs. 71, no arrojó resultado

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alguno@.

Evaluando lo precedentemente transcripto

encuentro que no surge sin hesitación la verosimilitud de los

dichos de A I T que fuera valorada por el a quo

como fuente de su convicción, pues de la lectura de la declaración

prestada por la damnificada surgen mendacidades, vgr. indicó

que su hijo J. fue lesionado por la imputada al tirarle una maceta,

provocándole un raspón en la frente, circunstancia que no

encuentra certeza en tanto que surge de la constancia agregada

a fs. 80 (fotocopia del libro de guardia del Hospital General

de Agudos J.M. Ramos Mejía -División Pediatría-) que el niño

no presentó lesiones y que no impresionó comprometido por el

dolor.

En este sentido también encuentro divergencias

en el relato de la víctima cuando señaló en primer término que

Atuvo lastimada la pierna@ para indicar en la misma declaración

que no tuvo heridas sangrantes; por último tampoco resulta veraz

la afirmación cuando sostuvo que fue a revisación médica el día

del hecho -10 de julio- puesto que de las constancias de la causa

indican que fue el día 14 de julio.

Por otra parte y en relación a la constatación

médica de las lesiones, el informe de fs. 42 sólo indica que

las lesiones contusas que presenta en región miembros inferiores

datan de más de ocho horas de evolución; sin embargo ese dato

solitario e impreciso, -la revisación fue realizada cuatro días

después- sólo resulta ser un indicio anfibológico o una

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presunción, que impiden arribar a la conclusión de que esas

lesiones fueron producto de una gresca entre la damnificada y

la imputada.

Lo expuesto precedentemente, sumado a las

divergencias que sobre el suceso aportaron los testigos y

ponderado de modo conjunto, no conducen sino a un estado de duda

insuperable que a estas alturas del proceso imponen la adopción

de una solución liberatoria para con N G B .

En este punto considero necesario recordar que

la prueba tiene como objeto la formación de la convicción del

juez respecto de la existencia o inexistencia de un hecho que

debe juzgar. El magistrado debe reconstruir hechos pasados a

partir de otros presentes, que puede apreciar mediante sus

sentidos: las pruebas. Ellas le permiten avanzar en su tarea

investigativa a través de distintas etapas o grados de

conocimiento del hecho a verificar: la ignorancia, la duda, la

probabilidad y la certeza. Cuando la prueba conduce a la certeza

se llama plena; cuando desemboca en la probabilidad, se llama

semiplena; cuando abarca a todos los medios fundados en la

evidencia material, recibe el nombre de prueba natural, en

contraposición con la prueba artificial o circunstanciada,

constituida por los indicios (cfr. Mi voto en la causa ACenturión@

supra citada).

La prueba de indicios es fundamentalmente una

prueba indirecta, cuyas inferencias se aproximan a la

probabilidad, donde este grado de convicción es el resultado

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de una deducción que parte de un hecho distinto de aquél que

se pretende probar. Deben distinguirse los indicios de las

presunciones, pues estas últimas se basan en la generalización

de la experiencia, que es por esencia, contingente. En efecto,

son el resultado de un mero balance de probabilidades cuyo

fundamento es el normal modo en que se producen las cosas. Las

presunciones suponen una doble operación mental: una inductiva

-que va de los hechos a un principio general- y otra deductiva

-que aplica este principio general a otro hecho en particular-.

Esa doble operación permite afirmar que frente a situaciones

similares, los hechos se comportarán de manera semejante,

admitiendo la posibilidad de que se verifique una solución

distinta de la prevista, ya que ésta no es forzosa.

En la prueba indiciaria, el juez debe comprobar

primero la existencia de un hecho y más tarde, la relación de

causalidad que vincula este hecho circunstancial con el hecho

principal que trata de esclarecer.

Finalmente, debe establecer la concordancia

entre tales indicios y las restantes pruebas recabadas. En el

curso de estas operaciones lógicas, debe tenerse especial cuidado

en extremar los recaudos a fin de valorar a los indicios

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metódicamente, con agudeza de observación, rigor y la más

absoluta corrección técnica a fin superar el riesgo de llegar

a meras aproximaciones. En esta tarea es menester identificar

la existencia en el caso de contraindicios, esto es de pruebas

que se opongan a los indicios y que, por ende, conduzcan a

resultados diversos. Por ello, suele exigirse que los indicios

resulten graves, precisos y concordantes, de modo que sean

convincentes, resistentes a las objeciones, unívocos y que no

contrasten entre sí ni con otros datos ciertos (cfr. mi voto

in re AButtiglieri, Miguel Ángel s/recurso de casación@, causa

n1 7643, reg. n1 10.262, rta. el 29/3/07 y sus citas).

Es del caso subrayar que los elementos que

sostienen las conclusiones a las que arribaron los magistrados

del juicio constituyen meros indicios anfibológicos, puesto que

no conducen necesariamente a sustentar la hipótesis formulada

por aquéllos. En efecto, no siempre resulta factible obtener

una sola conclusión lógica a partir de la valoración conjunta

e integral de los indicios, ya que de ella pueden derivarse una

pluralidad de significados probables (cfr. mi voto in re ADe Luca,

Juan Carlos y otros s/ recurso de casación@, causa n1 7764, rta.

el 31/5/07, reg. n1 10.528 de esta Sala).

A mayor abundamiento, esta Sala tiene dicho que

el resultado de aplicar el método consistente en criticar los

indicios y presunciones individualmente, de modo de ir

invalidándolos uno a uno y evitando su valoración articulada

y contextual dentro del plexo probatorio conduce, a resultados

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absurdos desde el punto de vista de la verdad material, real

e histórica, cuya reconstrucción es objeto y fin del proceso

penal y que tan imperfecta metodología se encarga de desbaratar

uno por uno cada uno de esos elementos que, solitariamente, nada

prueban con certeza, y sólo evaluados en acto único y con ajuste

a las reglas de la sana crítica racional -lógica, experiencia,

sentido común, psicología- pueden llevar de la mano a una prueba

acabada, plena y exenta de toda hesitación razonable (cfr. mi

votos in re ABernal, Ramón Eugenio s/recurso de casación@ causa n1 8160, reg. n1 10.613, rta. el 14/6/07).

Nuestro más Alto Tribunal in re AVega Gimenéz, Claudio Esteban s/ tenencia de

estupefacientes- causa n° 660- V.1283. XL.@ señaló que en función del principio in dubio pro reo debe dilucidarse si

con las pruebas adquiridas en el proceso puede emitirse un juicio de certeza sobre qué lo que indica la defensa de

ninguna manera existió. Lo contrario deja un resquicio a la duda, tratándose, cuanto mucho de una hipótesis de

probabilidad o verosimilitud, grados de conocimiento que no logran destruir el estado de inocencia del acusado con

base en aquél principio (art. 3° del Código Procesal Penal de la Nación). Asimismo la valoración de los hechos o

circunstancias fácticas alcanzadas por el in dubio por reo incluye también los elementos subjetivos del tipo penal, cuya

averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para aplicar la ley penal. La falta de certeza sobre estos últimos

también debe computarse a favor del imputado.

Estimo en consecuencia que con los elementos de

cargo valorados en párrafos antecedentes admiten más de una

interpretación, no constituyendo indicios serios, graves,

precisos y concordantes, por lo que de ellos no pudo arribarse

a la certeza apodíctica por lo que favor rei impide el juicio

condenatorio que sólo admite la certeza.

Por las consideraciones precedentes, propicio

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que se absuelva a N G B en relación al delito

de lesiones leves.

Por todo lo expuesto y en virtud de las

consideraciones expresadas ut supra se responde negativamente

el interrogante en cuestión.

Los señores jueces doctores Juan C. Rodríguez

Basavilbaso y Liliana E. Catucci dijeron:

Que se adhieren al voto del doctor Madueño.

TERCERA CUESTIÓN:

En atención a la forma en que fueron resueltas

la cuestiones anteriores, corresponde hacer lugar al recurso

de casación deducido por los defensores particulares doctores

Juan Ignacio Fernández y Gabriel Pavicich, sin costas, anular

la sentencia de condena dictada respecto de N G B

y absolverla en orden al delito por el que mediara requerimiento

de elevación a juicio.

Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede,

el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación deducido

a fs. 266/271 por los defensores particulares doctores Juan

Ignacio Fernández y Gabriel Pavicich, sin costas, anular la

sentencia de condena dictada respecto de N G B

y absolverla en orden al delito por el que mediara requerimiento

de elevación a juicio (artículos 471, 530 y 531 del Código

Procesal Penal de la Nación).

Regístrese, notifíquese en la audiencia del día 29 de agosto de

2008, a las 10:15 horas, designada a los fines establecidos en el artículo 400, en función del 469 del Código

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Procesal Penal de la Nación. A tal fin líbrense cédulas y oportunamente devuélvase al tribunal de origen, siviendo la

presente de atenta nota de estilo.

Fdo.Juan C. Rodríguez Basavilbaso, Liliana E. Catucci y Raúl

R. Madueño. Ante mí: Javier E. Reyna de Allende. Secretario de

Cámara.