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Poder Judicial del Estado de Nayarit · 2017-05-24 · Poder Judicial del Estado de Nayarit La dimensión teleológica del derecho penal se ubica en materializar a la justicia, mediante

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

La dimensión teleológica del derecho penal se ubica en materializar a la justicia, mediante la búsqueda de soluciones justas ante la problemática social traducida en conflictos jurídicos. El derecho penal cumple una función de tutela o protección de los bienes y valores fundamentales, imprescindibles para el desarrollo de la vida en sociedad, frente a las graves formas de agresión existentes. Toda norma penal protege un concreto bien jurídico y todo delito lesiona una norma, consecuentemente, toda conducta ilícita pone en peligro el bien jurídico que la norma protege. En esta inteligencia, toda norma penal prevé la imposición de una sanción penal para el sujeto que la quebrante. En este contexto, el Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado, reconociendo las realidades sociales, en uso de su derecho de iniciativa, el año pasado presentó ante el H. Congreso del Estado, un proyecto de reformas a los códigos penal y de procedimientos penales, con el propósito de adecuar ambos ordenamientos a la necesidad imperante en la sociedad nayarita. De esta forma los decretos que contiene las modificaciones y adiciones a diversos artículos de los códigos penales adjetivo y sustantivo, cobraron vigencia el pasado 26 de diciembre del año próximo pasado. En este número de la revista jurídica, el lector encontrará las reformas en cuestión dentro de las cuales en la parte relativa al Código Penal, destacan la creación del tipo penal de robo de camarón en granjas acuícola propiedad de particulares; tipo penal que sin duda alguna viene a responder a un sentido reclamo del sector pesquero en el estado, para combatir estas conductas que antes de la reforma quedaban impunes. Por su parte, destaca de la reforma al código adjetivo penal, la creación de un nuevo recurso procesal denominado Recurso de Revisión, cuyo objeto es impugnar las resoluciones dictadas por el Ministerio Público, cuando determinen no ejercitar la acción penal. Este medio de impugnación cuya substanciación recaerá ante el Juez de Primera Instancia, viene a llenar ese vació legislativo en Nayarit, para combatir las determinaciones ministeriales, por parte de la víctima u ofendido del delito, cuando el representante social resuelve no ejercitar acción penal contra un indiciado. Éstas entre otras reformas en materia penal, son de las que ahora se da cuenta en el presente número, convencidos que si bien no constituyen la panacea en la solución de los problemas que enfrentamos en la materia, si llevan el firme compromiso de coadyuvar al planteamiento de estrategias de solución.

Licenciado Javier Germán Rodríguez Jiménez.

Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura

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Novedades Legislativas.

Como lo habíamos comentado en nuestra edición anterior, la H. XXVII Legislatura del Estado

aprobó los decretos números 8605 y 8606, mediante los cuales se reformaron, adicionaron y

derogaron diversas disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimientos Penales para el

Estado de Nayarit, y que fueron enviadas al Ejecutivo del Estado para su promulgación y

publicación. Estos decretos fueron publicados con fecha 25 de diciembre pasado en el

Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y que en esta edición damos a conocer a la

comunidad jurídica.

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE

NAYARIT

DECRETO NÚMERO 8605

Se publicó en el Periódico Oficial del Estado sección décima primera Tomo CLXXV

Número 122 de fecha 25 de diciembre de 2004, entró en vigor el 26 de diciembre del

mismo año.

DECRETO NUMERO 8605

PODER LEGISLATIVO NAYARIT XXVII LEGISLATURA

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit Representado por su XXVII Legislatura

D E C R E T A :

Modificar diversos artículos del Código Penal para el Estado de Nayarit.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan las fracciones XX y XXI al artículo 24 bis, se reforman los artículos 42 párrafo

segundo, 72, 104 párrafo primero, fracción II y adicionando una fracción IV, 111, 276 párrafo primero, 281

párrafos primero y segundo, 313, 330, 331, 342, 348, 358 y 362 y 373, adicionándose los artículos 80 bis y

124 bis y creándose dentro del Libro Segundo, Título Décimo Quinto “Delitos Contra el Orden de la Familia”,

el Capítulo VII denominado “Violencia Familiar” conformado por los artículos 273 bis y 273 ter; del Código

Penal para el Estado de Nayarit, para quedar como sigue:

Texto anterior Texto vigente Observaciones ARTÍCULO 24Bis.- Se perseguirán por querella de parte los siguientes delitos: I a XIX

Artículo 24 bis.- Se perseguirán por querella de parte los siguientes delitos: I a XIX… XX. Lesiones simples, previstas por el artículo 306,

Se adicionan las fracciones XX y XXI estableciendo que los delitos de Lesiones Simples y de Usura, se perseguirán a petición de parte.

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Texto anterior Texto vigente Observaciones salvo el que contemple el artículo 311 de éste Código. XXI. Usura.

ARTÍCULO 42.- La reparación será fijada por los Jueces, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso, atendiendo tanto al daño causado como a la capacidad económica del obligado a pagarla. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanentemente, total temporal o parcial temporal, a falta de pruebas, la cuantía de la reparación se determinará atendiendo a las disposiciones que sobre riesgos establezca la Ley Federal del Trabajo. Si el ofendido no percibía utilidad o salario, o no pudiere determinarse éste, el monto de la reparación del daño se fijará teniendo en cuenta el salario mínimo vigente.

Artículo 42.- La reparación será fijada por los jueces, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso, atendiendo tanto al daño causado como a la capacidad económica del obligado a pagarla. Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, a falta de pruebas, la cuantía de la reparación del daño, se tomará como base el triple del salario mínimo vigente en la entidad, atendiendo a las disposiciones que sobre riesgo establezca la Ley Federal del Trabajo.

Se establece que se tomará como base el triple del salario mínimo vigente en la entidad, para garantizar la reparación del daño, atendiendo a las disposiciones que sobre riesgo establezca la Ley Federal del Trabajo.

ARTÍCULO 72.- Los delitos culposos se sancionarán con prisión de tres días a seis años o multa hasta el equivalente de noventa días del salario y suspensión hasta de dos años o privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio y en su caso hasta por tres años o definitiva para manejar vehículos, motores o maquinaria, cuando el delito se cometa con motivo de la conducción de vehículos según sea la culpa grave o leve. Cuando se cometa un ilícito de culpa no se detendrá al sujeto activo, sino que éste será recluido en forma domiciliaria. No gozará del beneficio de reclusión domiciliaria aquella persona que cometa un delito de culpa con motivo de tránsito de vehículo, cuando éstas se encuentren en estado de ebriedad plenamente comprobado o bajo la influencia

Artículo 72.- Los delitos culposos se sancionarán de tres meses a siete años de prisión y multa de tres a noventa días de salario mínimo general; en su caso, inhabilitación de tres días hasta por el tiempo de la sanción para manejar vehículos, motores o maquinaria, cuando el delito se hubiere cometido al usar alguno de estos instrumentos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se cometa un delito culposo, que sólo ocasione daño en propiedad ajena, cualquiera que sea su monto o lesiones de las previstas por los artículos 306 y 307 de este Código, se sancionará de tres días a siete años de prisión o multa de tres a noventa días de salario; e inhabilitación en caso de que sea con motivo de conducción

Se sustituye la pena alternativa que el texto anterior contemplaba, se incrementan la sanción privativa de libertad y pecuniaria y se suprime la inhabilitación definitiva para conducir vehículos motores o maquinaria que se establecía en el texto anterior. Se contempla cualquier otro tipo de sustancias tóxicas que pudieran influir en la comisión del delito. Se sustituye la pena alternativa que en texto anterior concedía. Desaparece la modalidad del homicidio o lesiones graves a consecuencia de actos u omisiones culposas, imputables a personas que conduzcan transportando cosas en

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Texto anterior Texto vigente Observaciones de drogas enervantes o radique fuera de la Entidad. No se impondrá pena alguna a quien por culpa, y con motivo del tránsito de vehículo, ocasione lesiones u homicidio, a su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes o hermanos, siempre que no se encuentre en estado de ebriedad plenamente comprobado o bajo el influjo de drogas enervantes. Cuando causare homicidio o lesiones graves a consecuencia de actos u omisiones culposas que sean imputables a las personas que conduzcan en estado de ebriedad plenamente comprobado o bajo el influjo de drogas enervantes, vehículos automotores; o bien transportado personas o cosas en servicio público o al público; la sanción será de uno a diez años de prisión e inhabilitación hasta por el término de duración de la pena privativa de libertad.

de vehículos por el mismo tiempo, mismo que se perseguirá a instancia de parte ofendida o de su Representante Legal. No se impondrá pena alguna a quien por culpa y con motivo de la conducción o tránsito de vehículos ocasione lesiones u homicidio a su cónyuge, concubino, ascendientes, descendientes o hermanos, siempre que no se encuentre la persona en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o de cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares, plenamente comprobado. Cuando se causare homicidio o lesiones que pongan en peligro la vida, a consecuencia de actos u omisiones culposos que sean imputables a las personas que conduzcan en estado de ebriedad o bajo el influjo de algún estupefaciente o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares; o bien transportando personas en servicio público o al público; la sanción será de uno a diez años de prisión e inhabilitación hasta por el término de duración de la pena privativa de libertad.

estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o de cualquiera otra sustancia que produzca efectos similares, plenamente comprobado.

Se adiciona este artículo. Artículo 80 bis.- En el caso de incremento de sanciones por aplicación de reglas de concursos, reincidencia o habitualidad, es facultad del juzgador imponer aun sin pedimento del representante social, la pena relativa a cada caso particular.

Faculta al Juez a imponer, aún cuando el Ministerio Público no lo solicite, la pena relativa en casos de concurso de delitos, reincidencia o habitualidad.

ARTÍCULO 104.- El perdón del ofendido o su representante legal ante el Juez o ante el Notario Público, la restitución de la cosa obtenida por el delincuente o pago de su precio

Artículo 104.- El perdón del ofendido o su representante legal ante el juez, Magistrado o ante Notario Público o la conciliación, extingue la acción penal cuando concurran los

Se adiciona que el perdón del ofendido ante el Magistrado o Notario Público o la conciliación, extinguen la acción penal. Se adiciona la fracción IV

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Texto anterior Texto vigente Observaciones equivalente, extinguen la acción penal cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que el delito se persiga por querella de parte; II. Que el perdón del ofendido, la restitución de la cosa obtenida por el delincuente o el pago de precio equivalente se realice en cualquier etapa procesal, pero antes de que cause ejecutoria la sentencia; III. Que el perdón se otorgue por el ofendido siendo mayor de edad, o por la persona que éste reconozca ante la autoridad judicial como su legítimo representante, o por quien acredite serlo legalmente, o en su defecto, por el tutor especial que designe el juez que conozca el proceso.

requisitos siguientes: I… II. Que el perdón del ofendido, se realice en cualquier etapa procesal, pero antes de que cause ejecutoria la sentencia; III… IV. Que la conciliación se obtenga hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia dictada.

que establece que la conciliación se debe obtener antes de que se dicte sentencia.

ARTÍCULO 111.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda al delito, pero en ningún caso será menor de un año.

Artículo 111.- La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la sanción privativa de libertad que corresponda al delito, tomando en cuenta sus modalidades, pero en ningún caso será menor de un año.

Prevé además que al decretarse la prescripción de la acción penal deben tomarse en cuenta las modalidades del delito.

Se adiciona este artículo Artículo 124 bis.- Los antecedentes penales prescribirán en un término de cinco años, contando a partir de que se cumpla la sentencia ejecutoriada, siempre y cuando en el transcurso de ese tiempo el sentenciado no cometa nuevo delito en forma dolosa y se resolverá de plano por el juez o por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de Gobierno del Estado, en consecuencia se girarán los oficios respectivos a las autoridades donde registren dichos antecedentes para que se dejen insubsistentes. La regla anterior no será aplicable cuando el sentenciado cometa otro delito de la misma especie.

Determina el término para que los antecedentes penales prescriban y que debe resolverse de plano por el Juez o por la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Estado, siempre y cuando el sentenciado no cometa otro delito de la misma especie.

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Texto anterior Texto vigente Observaciones

Se adiciona el libro segundo. Y los arts. 273 bis y 273 TER LIBRO SEGUNDO DE LOS DELITOS EN PARTICULAR TITULO DECIMO QUINTO DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LA FAMILIA CAPITULO VII VIOLENCIA FAMILIAR Artículo 273 bis.- Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral así como la omisión grave, que de manera reiterada se ejerce en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones. Comete el delito de violencia familiar el cónyuge, concubina o concubinario; pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, que habite en la misma casa de la víctima. A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de diez a cien salarios mínimos. Asimismo se le sujetará a tratamiento psicológico especializado. Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz, en cuyo caso se perseguirá de oficio.

Se adiciona el Libro Segundo que se refiere a los delitos contra el orden de la familia. Capítulo VII. Violencia Familiar; estableciendo para este delito una sanción de seis meses a cuatro años de prisión y multa de diez a cien salarios mínimos. Asimismo se sujetará al responsable a tratamiento psicológico especializado, y que este delito se perseguirá a petición de parte salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz.

Artículo 273 TER.- La misma sanción se impondrá al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo

Establece la misma sanción de seis meses a cuatro años de prisión y multa de diez a cien salarios

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Texto anterior Texto vigente Observaciones anterior en contra de la persona con la que se encuentre unida fuera de matrimonio; de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona, o de cualquier otra persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado de dicha persona, siempre y cuando el agresor y el agredido habiten en la misma casa.

mínimos. Asimismo se le sujetará a tratamiento psicológico al responsable del delito de violencia familiar al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra de la persona con la que se encuentre unida fuera de matrimonio; de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona, o de cualquier otra persona que esté sujeta a la custodia o guarda.

ARTÍCULO 276.- Comete el delito de amenazas, el que valiéndose de cualquier medio, intimide a otro con causarle un mal en su persona, en su honor, prestigio o bienes de alguien con quien esté ligado con cualquier vinculo. El delito de amenazas se sancionará con prisión de un mes a un año y multa de uno a diez días de salario. Cuando la amenaza sea a través de anónimos o empleando cualquier medio, con la finalidad de obtener la entrega de bienes o dinero, o para dar, hacer, dejar de hacer, o tolerar algo y para consumar delitos graves, se impondrá una sanción de seis a veinte años de prisión y multa de hasta 500 días de salario mínimo.

Artículo 276.- Comete el delito de amenazas, el que valiéndose de cualquier medio intimide a otro con causarle un mal en su persona, en su honor, en su prestigio, en sus bienes o en la persona, honor, prestigio o bienes de alguien con quien esté ligado con cualquier vínculo. … …

Se reforma el primer párrafo de este precepto para aclarar la ambigüedad que existía en el texto anterior, donde se entendía que la intimidación debía ser con causar un mal en su honor, prestigio o bienes de alguien con quien la víctima estuviera ligado con cualquier vinculo.

ARTÍCULO 281.- Comete el delito de asalto el que en despoblado o paraje solitario haga uso de la violencia física sobre una persona con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o beneficio, o de conseguir su consentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia empleado, independientemente del hecho

Artículo 281.- Comete el delito de asalto el que en despoblado o paraje solitario haga uso de la violencia física o moral sobre una persona con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o beneficio, o de conseguir su consentimiento para cualquier fin y cualesquiera que sean los medios y el grado de violencia empleado,

Se agrega la violencia moral como medio para cometer el delito de asalto.

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Texto anterior Texto vigente Observaciones delictuoso que resulte cometido, se aplicará prisión de cinco a quince años y multa de treinta a ochenta días de salario. La misma sanción se aplicará cuando se haga uso de la violencia estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público, independientemente del lugar en que se encuentre o cuando se cometa en contra de una Oficina Bancaria, Recaudatoria u otra en que existan caudales, respecto de personas que las custodien o transporten aquéllos. Si el asalto se efectuare de noche o si fueren varios los asaltantes se aplicará prisión de siete a veinte años y multa de cincuenta a doscientos días de salario.

independientemente del hecho delictuoso que resulte cometido, se aplicará prisión de cinco a quince años y multa de treinta a ochenta días de salario. La misma sanción se aplicará cuando se haga uso de la violencia física o moral estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público, independientemente del lugar en que se encuentre o cuando se cometa en contra de una oficina bancaria, recaudadora u otra en que existan caudales, respecto de personas que las custodien o transporten aquellos.

ARTÍCULO 313.- Si las lesiones fueren inferidas en riña o en duelo, de las sanciones señaladas en los artículos que anteceden podrá imponerse del mínimo asignado hasta la mitad o hasta los cinco sextos, según se trate del provocado o del provocador. Si en la riña intervinieron tres o más personas, se observarán las reglas siguientes: I. Si la víctima recibiere una sola lesión y constare quien la infirió sólo, a éste se impondrá la sanción correspondiente a la naturaleza y consecuencias de la lesión teniendo en cuenta el primer párrafo de éste artículo; II. Si se infieren varias lesiones y constare quienes efectuaron cada una de ellas, se les sancionará conforme a las disposiciones anteriores, y III. Cuando las lesiones causadas sean de naturaleza y consecuencias diversas y se ignore quienes infirieron unas y otras, pero constare quienes lesionaron, a todos éstos se aplicará de la mitad del mínimo

Artículo 313.- Si las lesiones fueren inferidas en Riña, las sanciones señaladas en los artículos que anteceden podrán disminuirse hasta la mitad o hasta los cinco sextos según se trate del provocador o del provocado y teniendo en cuenta la mayor o menor importancia de la provocación y lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de éste Código. Cuando en la Riña intervengan tres o más personas, se observaran las reglas siguientes: I. Si la víctima recibiere una sola lesión y constare quién la infirió, sólo a éste se le aplicará la sanción que proceda, y a los demás las correspondientes a las que hubieren inferido en su coparticipación. II… III. Cuando las lesiones sean de naturaleza y consecuencias diversas y se ignore quiénes infirieron una y otras, pero constare quiénes lesionaron, a todos éstos se aplicará de un

Suprime el término duelo. Establece nuevas reglas para imponer sanciones en el delito de lesiones en riña, podrán disminuirse hasta la mitad o hasta los cinco sextos según se trate del provocador o del provocado y teniendo en cuenta la mayor o menor importancia de la provocación y lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de este Código, y que se refiere a las circunstancias exteriores de ejecución, las peculiares del delincuente como son: la naturaleza de la acción u omisión, los medios empleados para ejecutarla, la gravedad del daño causado y el peligro corrido; la edad, la educación, la ilustración, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y sus condiciones

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Texto anterior Texto vigente Observaciones hasta los dos tercios del máximo de la sanción que correspondería por la más grave, teniendo en cuenta las disposiciones anteriores. Si se ignora quiénes lesionaron, a todos los que intervinieron en contra del ofendido se les aplicará la misma sanción que señala esta fracción.

año a cinco años de prisión. Si se ignora quiénes lesionaron a todos los que intervinieron en la riña se les aplicará la misma sanción que señala esta fracción.

económicas; las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito y los demás antecedentes o condiciones personales que estén comprobados, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren la mayor o menor temibilidad del delincuente. El juzgador en el momento de dictar sentencia podrá reducir hasta la mitad de la pena que le corresponda, cuando se trate de un delincuente primario, de mínima peligrosidad y que además se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) De escaso desarrollo intelectual y precaria situación económica; b) Que se trate de un discapacitado; c) Que pertenezca a algún grupo étnico indígena; d) Que sea mayor de 70 años; e) Que sea madre soltera y con precaria situación económica. El Juez deberá tener conocimiento directo del sujeto activo, del pasivo y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.

ARTÍCULO 330.- Al que prive de la vida a cualquier ascendiente consanguíneo y en línea recta, sea legítimo o natural, conociendo el delincuente ese parentesco, se le aplicará de veinte a cuarenta años de

Artículo 330.- Al que prive de la vida a cualquier ascendiente consanguíneo, en línea recta o a su padre o madre adoptivo, conociendo el delincuente ese parentesco, se le aplicará de veinte a cincuenta años de

Incrementa la penalidad de veinte a cincuenta años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario por el delito de Parricidio, y se incluye como víctimas

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Texto anterior Texto vigente Observaciones prisión y multa de veinte a ciento cincuenta días de salario.

prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario.

del delito a los padres adoptivos.

ARTÍCULO 331.- Al que prive de la vida a un descendiente consanguíneo en línea recta, sabiendo el delincuente ese parentesco, se le aplicará de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quince a veinte días de salario.

Artículo 331.- Al que prive de la vida a un descendiente consanguíneo en línea recta o a su hijo adoptivo, sabiendo el delincuente ese parentesco, se le aplicarán de veinte a cincuenta años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario.

Incrementa la penalidad de veinte a cincuenta años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario por el delito de filicidio, y se incluye como víctimas del delito a los hijos adoptivos.

ARTÍCULO 342.- El automovilista, motorista, conductor de vehículo cualquiera ciclista o jinete que deje en estado de abandono, sin prestarle o facilitarle asistencia a persona a quien atropelló, será sancionado con la pena de uno a dos años de prisión, por ésta sola circunstancia. Si del abandono resultare la muerte, la sanción será de tres a ocho años de prisión y multa hasta cuarenta días de salario.

Artículo 342.- El automovilista, motorista, conductor de vehículo cualquiera, ciclista o jinete que deje en estado de abandono, sin prestarle o facilitarle asistencia a persona a quién dañó por atropellamiento, choque o de cualquier otra forma, será sancionado con la pena de uno a dos años de prisión, por esta sola circunstancia e independientemente del lugar en que esto ocurra. Si del abandono resultare la muerte, la sanción será de tres a ocho años de prisión y multa hasta de cuarenta días de salario.

Se incluye como víctima de este delito a la persona que hubiere sido dañada y abandonada en un choque o de cualquier otra forma, sin habérsele prestado asistencia por parte del responsable del ilícito, independientemente del lugar en que ocurra el hecho.

ARTÍCULO 348.- Se considerará calificado el delito de robo, cuando: I. Se ejecute con violencia en las personas o en las cosas, aún cuando la violencia se haga a persona distinta de la robada, que se halle en compañía de ésta, o cuando el ladrón la ejecute después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado. II. El objeto del robo sea un expediente o algún documento de protocolo, oficina o archivo público, o documento que contenga obligación, liberación o transmisión de derechos que obren en un expediente judicial; III. Se cometa aprovechando alguna relación de servidumbre,

Artículo 348.- Se considerará calificado el delito de robo, cuando: I a VIII… IX.- El objeto del robo recaiga sobre cultivos de camarón o cualquier otra especie similar en las granjas acuícolas de particulares.

Se adiciona la fracción IX que determina: se considera calificado el delito de robo que recaiga sobre cultivos de camarón o cualquier otra especie similar en las granjas acuícolas de particulares.

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Texto anterior Texto vigente Observaciones de trabajo, hospedaje u hospitalidad. IV. Se cometa en paraje solitario, en lugar cerrado o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles sea cual fuere la materia de que estén construidos; V. Se cometa aprovechando la falta de vigilancia, el desorden o confusión que se produzca por un incendio, naufragio, inundación, accidentes o delitos en el tránsito de vehículos o aeronaves u otros siniestros; VI. Se roben tubos, conexiones, tapas de registro o cualesquier otros implementos de un servicio público u otros objetos que estén bajo la salvaguarda pública, sin perjuicio de lo que proceda por el daño a la propiedad. VII. Se cometa de noche, llevando armas, con fractura o empleo de llaves falsas, horadación, excavación o escalamiento, o sean los ladrones dos o más o fingiéndose funcionarios públicos o suponiendo una orden de alguna autoridad; y VIII. Recaiga sobre vehículos estacionados en la vía pública, sobre parte de ellos u objetos guardados en su interior. Además de las sanciones señaladas en el Artículo 347 de éste Código, se aplicará de uno a cinco años de prisión al responsable del robo calificado. ARTÍCULO 358.- Al responsable del delito de abigeato consumado en ganado bovino, caballar, mular o asnal, se le sancionará con prisión de dos a diez años y multa de cinco a veinte días de salario.

Artículo 358.- Al responsable del delito de abigeato consumado en ganado bovino, equino, mular o asnal. Se le sancionará conforme a las reglas siguientes: I.- Si el robo fuere de una

Establece las reglas para la sanción del delito de abigeato tomando como base el tipo de ganado y el número de cabezas de ganado robadas y se adiciona el artículo con el

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Texto anterior Texto vigente Observaciones Si se consumare en ganado caprino, ovino o porcino las sanciones serán de uno a cinco años de prisión y de multa de tres a diez días de salario.

cabeza de ganado, se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de diez a cincuenta días de salario, II.- Si el robo fuere de dos a diez cabezas de ganado, se sancionará con prisión de cuatro a ocho años de prisión y multa de quince a sesenta días de salario. III.- Si excediere de diez cabezas de ganado, se sancionará con prisión de seis a diez años y multa de veinte a setenta días de salario. Cuando el abigeato recaiga sobre ganado caprino, ovino o porcino, el delito se sancionará conforme a las reglas siguientes: I.- Si el robo fuere de una cabeza de ganado, se sancionará con prisión de uno a tres años y multa de uno a diez días de salario, II.- Si el robo fuere de dos a diez cabezas de ganado, se sancionará con prisión de dos a cuatro años de prisión y multa de siete a treinta días de salario. III.- Si excediere de diez cabezas de ganado, se sancionará con prisión de tres a cinco años y multa de diez a cuarenta días de salario. Además de las sanciones señaladas en este artículo, se aumentará la sanción de seis meses a tres años de prisión, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias siguientes: I.- Quebrantando la confianza o seguridad de una relación de servicio, trabajo o contractual entre el sujeto activo y el ofendido. II.- Aprovechándose de las condiciones de confusión que se produzcan por desorden público o invasión

párrafo que establece el aumento de la sanción cuando el delito se cometa quebrantando la confianza o seguridad de una relación de trabajo o contractual entre la víctima y el sujeto activo, cuando se cometa en condiciones de confusión o desorden público o invasión de terrenos donde pasten los semovientes, o se verifique con violencia física o moral o de noche o por dos o más personas.

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Texto anterior Texto vigente Observaciones de los terrenos donde pasten los semovientes; y III.- Si el apoderamiento a que se refiere este artículo, se verifica con violencia física o moral, o de noche, o por dos o más personas.

ARTÍCULO 362.- Al que transporte ganado de procedencia ilegal, sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de tres a quince días de salario. Iguales sanciones se aplicarán a los vaqueros, pastores o a cualquier otro encargado de la custodia, vigilancia o traslado de los animales que cometa el delito de abigeato.

Artículo 362.- Al que transporte ganado de procedencia ilegal, sin haber tomado las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y multa de tres a quince días de salario. Se deroga párrafo segundo.

Se deroga párrafo segundo.

ARTÍCULO 373.- Se aplicarán las sanciones de uno a cinco años de prisión y multa de tres a diez días de salario: I. Al que de propia autoridad y haciendo violencia física o moral a las personas, o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno, o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca; II. Al que de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la Ley no se lo permita por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; y III. Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas. La pena será aplicable, aún cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa, cuando el despojo se realice por grupo o grupos, que en conjunto sean mayores de cinco personas,

Artículo 373.- Se aplicarán las sanciones de uno a cinco años de prisión y multa de tres a diez días de salario: I. Al que de propia autoridad y haciendo violencia física o moral en las personas o en las cosas, o furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno, o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca; II a III… …

Incluye la violencia en las cosas como medio de comisión del delito de despojo de inmuebles y aguas.

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Texto anterior Texto vigente Observaciones además de la pena señalada en este artículo, se aplicará a los autores intelectuales, y a quienes dirijan la invasión, de tres a ocho años de prisión y multa hasta el equivalente de cincuenta días de salario. A las sanciones que señala este artículo se sumarán las que correspondan por la violencia, la amenaza o por las de cualquier otro delito que resulte cometido. Transitorio:

ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

PARA EL ESTADO DE NAYARIT.

DECRETO 8606.

Publicado en el Periódico Oficial del Estado Sección Décima Cuarta. Tomo CLXXV

Número 122 de fecha 25 de diciembre de 2004 que entró en vigor el 26 de diciembre

del mismo año.

DECRETO NUMERO 8606 PODER LEGISLATIVO NAYARIT XXVII LEGISLATURA

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit Representado por su XXVII Legislatura

D E C R E T A :

Reformar y adicionar diversos artículos del Código de Procedimientos Penales.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2 bis, 19 párrafo segundo, 54, 58, 60, 61, 81, 103, 112, 115, 121,

122, 123 párrafo primero, 124 párrafo segundo, 129, 130 párrafo primero, 157 párrafo tercero, 158, 160,

181, 189, 249, 275, 284, 285, 302 fracción I, 338, 395; Se adicionan un párrafo al artículo 3, dos párrafos

últimos al artículo 130, un párrafo al artículo 158, un párrafo al artículo 249, un párrafo al artículo 285, un

párrafo al artículo 302, cuatro párrafos al artículo 305, un párrafo al artículo 306, un artículo 331 bis, un

párrafo al artículo 349, un párrafo al artículo 352; y se derogan los artículos 51, 52, 53, 55, 57, 59, 253,

último párrafo del 271, y 286; del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, para

quedar como sigue:

Texto anterior Texto vigente Observaciones.

ARTÍCULO 2 bis.- En todo proceso penal la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a recibir

Artículo 2bis.- En todo proceso penal la víctima o el ofendido por algún delito tendrá derecho a recibir

Se incluye en el texto las garantías que concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la

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Texto anterior Texto vigente Observaciones. asesoría jurídica, a que se le presente atención médica de urgencia cuando lo requiera, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público y los demás derechos que señalan nuestras leyes.

asesoría jurídica, a que se le preste atención médica de urgencia cuando lo requiera, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda, a coadyuvar con el Ministerio Público, además de las garantías previstas por el artículo 20 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los demás derechos que señalan nuestras leyes.

víctima o el ofendido.

ARTÍCULO 3o.- Los períodos constitucional, de instrucción y el de juicio, constituyen el procedimiento judicial, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales resolver si un hecho es o no delito; determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos e imponer las sanciones que procedan con arreglo a la ley. Dentro de estos periodos, el ministerio público cuidará de que los tribunales apliquen estrictamente las leyes relativas, y de que las resoluciones de aquellos se cumplan debidamente.

Artículo 3o.- Los períodos constitucional, de instrucción y el de juicio, constituyen el procedimiento judicial, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales resolver si un hecho es o no delito; determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos e imponer las sanciones que procedan con arreglo a la ley. Dentro de estos periodos, el ministerio público cuidará de que los tribunales apliquen estrictamente las leyes relativas, y de que las resoluciones de aquellos se cumplan debidamente Dentro del procedimiento judicial de primera y segunda instancia, hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia, los jueces o magistrados deberán propiciar la conciliación entre las partes, en aquellos delitos que se persigan por querella de parte y que no se trate de delitos graves.

Impone además al juez y Magistrados, la obligación de propiciar la conciliación entre las partes en aquellos delitos perseguibles a petición de parte, dentro del procedimiento de primera y segunda instancia, hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia .

ARTÍCULO 19.- No se entregarán los procesos a las partes, las cuales podrán imponerse de ellos en la Secretaría, en los términos que expresa este Código. Al ministerio público se le

Artículo 19.- No se entregarán los expedientes a las partes, las cuales podrán imponerse de ellos en la Secretaría, en los términos que expresa éste Código. Al ministerio público, se le

Prevé que únicamente se le entregarán los expedientes al Representante Social para la formulación de sus conclusiones, en los términos de Ley.

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Texto anterior Texto vigente Observaciones. podrán entregar, cuando a juicio del juez, no se entorpezca por ello la averiguación.

entregarán los expedientes penales exclusivamente para la formulación de conclusiones en términos del artículo 282 de éste Código.

ARTÍCULO 51.- Los exhortos y requisitorias que se expidan para la aprehensión del inculpado, cuando proceda, en los términos del artículo 16 Constitucional, contendrán: el auto en que se haya decretado, el pedimento del ministerio público y la media filiación del inculpado, si fuere posible, o los datos necesarios para su identificación. En los demás casos de aprehensión, contendrán las inserciones que sean necesarias.

Artículo 51.- Derogado.

Se deroga este precepto.

ARTÍCULO 52.- En los casos del artículo anterior, el tribunal requerido pondrá al detenido a disposición de quien libró la orden, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención, término al que se agregará el tiempo suficiente para recorrer la distancia que hubiere entre el lugar de la aprehensión y el en que reside el tribunal que conoce del asunto teniendo en cuenta la mayor o menor dificultad en el traslado.

Artículo 52.- Derogado.

Se deroga este precepto.

ARTÍCULO 53.- En los exhortos y requisitorias que se libren para la aprehensión de un inculpado, a cualquier Estado de la República, se llenarán además los requisitos que exija la ley reglamentaria del artículo 119 Constitucional.

Artículo 53.- Derogado.

Se deroga este precepto.

ARTÍCULO 54.- Cuando en la averiguación previa el ministerio público estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá al juez o autoridad competente a

Artículo 54.- Cuando en la averiguación previa o judicial, el Ministerio Publico estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá ante la autoridad judicial

Establece también la posibilidad de practicar un cateo en la averiguación judicial, precisa quiénes deberán practicar esta diligencia previa autorización

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Texto anterior Texto vigente Observaciones. solicitar por escrito la diligencia, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y persona o personas que han de localizarse o de aprehenderse, y los objetos que se buscan o han de asegurarse a lo que únicamente debe limitarse la diligencia. Al concluir el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad judicial que practique la diligencia. Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.

competente, a solicitar por escrito la diligencia, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y los objetos que se buscan o han de asegurarse o la persona o personas que han de aprehenderse, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia. La diligencia de cateo deberá concederse o negarse por la autoridad judicial, inmediatamente y se practicará por el Juez, Secretario o Actuario, debiendo autorizarse a algunos de éstos en la propia resolución, bajo la estricta responsabilidad del juez. Al concluirse el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad judicial que practique la diligencia. Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar.

del juez, mediante resolución.

ARTÍCULO 55.- Las visitas domiciliarias solamente podrán practicarse durante el día, desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde, a no ser que la diligencia sea urgente, declarada así en orden previa.

Artículo 55.- Derogado. Se deroga este precepto.

ARTÍCULO 57.- Si la inspección tuviere que practicarse dentro de algún edificio público, se avisará a la persona a cuyo cargo esté el edificio, con una hora por lo menos, de anticipación a la visita, salvo casos de urgencia.

Artículo 57.- Derogado. Se deroga este precepto.

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Texto anterior Texto vigente Observaciones. ARTÍCULO 58.- Si la inspección tuviere que hacerse en la casa oficial de algún agente diplomático, el juez solicitará instrucciones a la Secretaría de Relaciones Exteriores, y procederá de acuerdo con ellas; mientras las recibe, tomará en el exterior de la casa las providencias que estime convenientes.

Artículo 58.- Para la práctica de un cateo en la residencia o despacho oficial de funcionarios de cualquiera de los Poderes de la Federación, Estado o Municipios, el Tribunal recabará la autorización correspondiente

De acuerdo al texto vigente, si se trata del cateo de una residencia o despacho oficial, el Tribunal debe recabar la autorización correspondiente.

ARTÍCULO 59.- Toda inspección domiciliaria se limitará a la comprobación del hecho que la motive, y de ningún modo se extenderá a indagar delitos o faltas en general

Artículo 59.- Derogado. Se deroga este precepto.

ARTÍCULO 60.- En las casas que estén habitadas, la inspección se verificará sin causar a los habitantes más molestias que las que sean indispensables para el objeto de la diligencia. Toda vejación indebida que se cause a las personas, se castigará conforme al Código Penal.

Artículo 60.- En las casas que estén habitadas, el cateo se verificará sin causar a los habitantes más molestias que las que sean indispensables para el objeto de la diligencia. Toda vejación indebida que se cause a las personas, se castigará conforme al Código Penal.

Se sustituye el término inspección por el de cateo.

ARTÍCULO 61.- Si de una inspección domiciliaria resultare casualmente el descubrimiento de un delito que no haya sido objeto directo del reconocimiento, se procederá a levantar el acta correspondiente, siempre que el delito no fuere de aquellos en que, para proceder, se exija querella necesaria.

Artículo 61.- Si de un cateo resultare casualmente el descubrimiento de un delito que no haya sido objeto directo del reconocimiento, se procederá a levantar el acta correspondiente, siempre que el delito no fuere de aquellos en que, para proceder se exija querella necesaria.

Se sustituye el término inspección por el de cateo.

ARTÍCULO 81.- Antes de cerrarse el debate, el funcionario que presida la audiencia, preguntará al inculpado si quiere hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.

Artículo 81.- La práctica de las audiencias, podrá ser delegada por el Juzgador al Secretario de Acuerdos, pero si alguna de las partes solicita que sea el titular, o si a juicio de éste lo considera necesario, será el juez quien las presida; en la segunda instancia se observará la misma práctica

Contempla la posibilidad de delegar la práctica de las diligencias por el juez al Secretario de acuerdos y por los Magistrados al Secretario de acuerdos de la Sala Penal.

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Texto anterior Texto vigente Observaciones. de ser necesario, entre Magistrados y el Secretario de Acuerdos de la Sala Penal.

ARTÍCULO 103.- Los agentes y funcionarios de la policía judicial están obligados a proceder a la aprehensión del delincuente en los casos de flagrante delito, evitando que se sustraigan a la acción de la justicia, poniéndolos a disposición del ministerio público o de autoridad competente sin pérdida de tiempo. Los agentes del ministerio público están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos del orden común de que tengan noticia; la averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes: I. Cuando se trate de delitos en los que solo se puede proceder por querella, si no se ha presentado ésta; y II. Cuando la ley exija algún requisito previo y éste no se ha llenado. Si el que inicia una averiguación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla.

Artículo 103.- El Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquellos, están obligados a proceder de oficio con la investigación de los delitos de que tengan noticia. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes: I a II… …

Se sustituye el término funcionarios de la policía judicial por el de sus auxiliares, quienes están obligados a actuar de oficio en la investigación de los delitos.

ARTÍCULO 112.- Inmediatamente que el ministerio público o los funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; impedir que se pierdan, destruyan o

Artículo 112.- Inmediatamente que el ministerio público o los encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa... Queda prohibido detener a cualquier persona, sin orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente, excepto cuando se trate de delito flagrante o de casos urgentes en que no haya en el lugar alguna autoridad judicial, tratándose

Se sustituye el término funcionarios encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa, por el de sus auxiliares.

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Texto anterior Texto vigente Observaciones. alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo; saber que personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante. Lo mismo se hará tratándose de delitos que solamente puedan perseguirse por querella, si ésta ha sido formulada. Queda prohibido detener a cualquier persona, sin orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente, excepto cuando se trate de delito flagrante o de casos urgentes en que no haya en el lugar alguna autoridad judicial, tratándose de delitos que se persiguen de oficio, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Solo el ministerio público puede con sujeción a este precepto, determinar que personas quedarán en calidad de detenidas, sin perjuicio de las facultades que correspondan al juez o al tribunal de la causa. La violación de esta disposición hará penalmente responsable al ministerio público o funcionario de policía judicial que decrete la detención. La persona detenida en contravención a lo previsto en este artículo será puesta inmediatamente en libertad. El ministerio público sólo podrá ordenar la detención de una persona, cuando se trate de delito flagrante o de caso urgente, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de

de delitos que se persiguen de oficio, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Solo el ministerio público puede con sujeción a este precepto, determinar que personas quedarán en calidad de detenidas, sin perjuicio de las facultades que correspondan al juez o al tribunal de la causa. La violación de esta disposición hará penalmente responsable al ministerio público o a sus auxiliares que decreten la detención. La persona detenida en contravención a lo previsto en este artículo será puesta inmediatamente en libertad.

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Texto anterior Texto vigente Observaciones. la Constitución y en los términos de los artículos 156 y 157 de este Código. ARTÍCULO 115.- Cuando una autoridad distinta del ministerio público practique diligencias de policía judicial, remitirá a éste dentro de tres días de haberlas iniciado, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiere detenidos, la remisión se hará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención.

Artículo 115.- Cuando una autoridad auxiliar del ministerio público, practique con ese carácter diligencias de averiguación previa, remitirá a este dentro de veinticuatro horas de haberlas concluido el acta o actas levantadas y todo lo que en ella se relacione. Si hubiere detenidos, la remisión se hará inmediatamente y observándose lo previsto en los artículos 156 y 157 de éste Código.

Se sustituye el término de autoridad distinta al Ministerio Público por la de autoridad auxiliar, quien al practicar una diligencia con este carácter deberá levantar un acta, remitirla al Representante Social en un término de 24 horas de haberlas concluido con todo lo relacionado, y en el caso de que existan detenidos deberá dejarlos de inmediato a su disposición bajo los lineamientos de los artículos 156 y 157 de este código.

ARTÍCULO 121.- En la práctica de las diligencias de policía, se aplicará en lo conducente las disposiciones del título séptimo de este Código.

Artículo 121.- En la práctica de las diligencias de Averiguación Previa, se aplicará en lo conducente, las disposiciones del titulo séptimo de éste código.

Se sustituye el término diligencias de policía por el de Averiguación Previa.

ARTÍCULO 122.- Cuando en vista de la averiguación previa, el agente del ministerio público respectivo; estimare que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado como delitos o por los que se hubiere presentado querella, remitirá el expediente, con su opinión fundada al Procurador General de Justicia, solicitándole autorización para el no ejercicio de la acción penal y el archivo del expediente. El procurador, en vista de las constancias respectivas, concederá o no la autorización solicitada.

Artículo 122.- Cuando en vista de la averiguación previa, el agente del ministerio público respectivo estimare que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado como delitos o por los que se hubiere presentado querella, remitirá el expediente, con su opinión fundada al Procurador General de Justicia, solicitándole autorización para el no ejercicio de la acción penal y el archivo del expediente. El procurador, en vista de las constancias respectivas, dentro del término de 15 días concederá o no la autorización solicitada. Una vez autorizada la consulta del no ejercicio de la acción penal, por parte del Procurador General de Justicia, el agente del Ministerio Público dictará la

Establece además el término de 15 días para que el Procurador General de Justicia del Estado, conceda o no autorización del no ejercicio de la acción penal. Y en caso de autorizarse el no ejercicio de la acción penal, el Representante Social dictará una resolución que debe notificarse a la víctima u ofendido para que pueda inconformarse dentro de un término de 10 días, mediante recurso de revisión que debe sustanciarse ante los Jueces en el orden Penal, quienes a su vez cuentan con un término de quince días a partir del auto de radicación para emitir la resolución correspondiente.

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Texto anterior Texto vigente Observaciones. resolución correspondiente y deberá notificarse a la víctima o al ofendido, el cual, dentro del término de 10 días, podrá inconformarse contra la citada resolución interponiendo el recurso de revisión, el que se sustanciará ante los jueces del orden penal, quienes dentro del término de quince días a partir del auto de radicación, emitirán la resolución correspondiente.

ARTÍCULO 123.- En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado los elementos del tipo penal del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 130 y 142 de este Código, el ministerio público ejercitará la acción penal ante los tribunales; los que para el libramiento de orden de aprehensión, se ajustarán a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 16 Constitucional y en el 158 del presente Código. Si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignación radicará de inmediato el asunto, y se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el ministerio público lo interne en el reclusorio o centro de salud correspondiente. El ministerio público dejará constancia de que el detenido quedó a disposición de la autoridad judicial y entregará copia de aquella al encargado del reclusorio o del centro de salud, quien asentará el día y la hora de la recepción.

Artículo 123.- En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en términos del artículo 130 y 142 de éste Código, el ministerio público ejercitará acción penal ante los tribunales; los que, para el libramiento de orden de aprehensión, se ajustarán a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 16 Constitucional y 158 de éste Código. … … … …

Se sustituye el término elementos del tipo penal del delito por el de el cuerpo del delito. El demás contenido del precepto continúa intacto.

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Texto anterior Texto vigente Observaciones. El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano o no; en el primer caso ratificará la detención y en el segundo, decretará la libertad con las reservas de ley. En caso de que la detención de una persona exceda los plazos señalados en el artículo 16 de la constitución federal, se presumirá que estuvo incomunicada, y las declaraciones que haya emitido el indiciado no tendrá validez. En el pliego de consignación, el ministerio público hará expreso señalamiento de los datos reunidos durante la averiguación previa que, a su juicio, puedan ser considerados para los efectos previstos en el artículo 20 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los preceptos de este Código relativos a la libertad provisional bajo caución, tanto en lo referente a la determinación del tipo penal como por lo que respecta a los elementos que deban tomarse en cuenta para fijar el monto de la garantía. ARTÍCULO 124.- Al recibir el ministerio público diligencias de averiguación previa, si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación a los tribunales, si se cumplen los requisitos a que se refiere el párrafo primero del artículo 123; si tales requisitos no satisfacen, podrá retenerlos ajustándose a lo previsto en los artículos 156, 157 y 157 Bis. Si la

Artículo 124.- Al recibir el ministerio público… El ministerio público dispondrá la libertad del inculpado, en los supuestos y cumpliendo con los requisitos establecidos por el artículo 338 para los jueces, sin perjuicio de solicitar su arraigo en caso necesario. El ministerio público fijará la caución suficiente para garantizar que el detenido no se sustraerá a la acción de la

Se reforma el primer párrafo a efecto de si hay detenidos y si la detención es justificada, de inmediato haga la consignación correspondiente a los tribunales previo los requisitos de ley, pudiendo retenerlos si en caso de flagrancia o en casos urgentes cuando exista temor de que el probable responsable se sustraiga a la acción de la justicia o retenerlos mediante arraigo cuando la integración

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Texto anterior Texto vigente Observaciones. detención fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad. El ministerio público dispondrá la libertad del inculpado, en los supuestos y cumpliendo con los requisitos establecidos por el artículo 338 para los jueces, sin perjuicio de solicitar su arraigo en caso necesario. El ministerio público fijará la caución suficiente para garantizar que el detenido no se sustraerá a la acción de la justicia, ni al pago de la reparación de los daños y perjuicios que pudieran serle exigidos. Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, no se concederá este beneficio al inculpado que hubiese incurrido en el delito de abandono de personas o se encuentren en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares. Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad, se dispondrá la libertad sin necesidad de caución y sin perjuicio de pedir el arraigo correspondiente. Cuando el ministerio público deje libre al indiciado, lo prevendrá, a fin de que comparezca cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias de averiguación previa, y, concluida ésta, ante el juez a quien se consigne, quien ordenará su presentación y si no comparece sin causa justa y comprobada, ordenará su aprehensión, mandando hacer efectiva la garantía otorgada. El ministerio público podrá hacer efectiva la garantía si el indiciado desobedeciere, sin

justicia, ni al pago de la reparación de los daños y perjuicios que pudieran serle exigidos. Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad, se dispondrá la libertad sin necesidad de caución y sin perjuicio de pedir el arraigo correspondiente.

de la averiguación previa requiere mas tiempo. Y el primer párrafo del texto anterior se considera como el segundo párrafo del texto vigente. En consecuencia, se recorren los 3 últimos párrafos del texto anterior los cuales quedan intactos.

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Texto anterior Texto vigente Observaciones. causa justificada, las órdenes que dictare. La garantía se cancelará y en su caso se devolverá por el ministerio público, cuando se resuelva el no ejercicio de la acción penal. Consignado el caso, tal garantía se considerará prorrogada tácitamente hasta en tanto el juez no decida su modificación o cancelación. ARTÍCULO 129.- La persona ofendida por el delito no es parte en el proceso penal, pero podrá coadyuvar con el ministerio público, proporcionando al juzgador por conducto de éste o directamente, todos los elementos que tenga y que conduzcan a comprobar la procedencia y monto de la reparación del daño y perjuicio, o ambos.

Artículo 129.- La víctima u ofendido por el delito no son parte en el proceso penal, sin embargo ellos podrán directamente ofrecer todos los elementos de prueba que conduzcan a comprobar el cuerpo del delito, la probable responsabilidad, así como la procedencia y monto de la reparación del daño, sin necesidad de recurrir al ministerio público.

De acuerdo al texto actual la víctima u ofendido puede ofrecer directamente sus elementos de prueba que conduzcan a comprobar el delito, la probable responsabilidad y la procedencia y monto de la reparación del daño, sin necesidad de hacerlo por conducto del Representante Social como el texto anterior lo señalaba.

ARTÍCULO 130.- El funcionario de policía judicial y el tribunal, en su caso, deberán procurar ante todo que se compruebe el cuerpo del delito como base del procedimiento penal. El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando esté justificada la existencia de los elementos materiales que constituyen el hecho delictuoso según lo determine la ley penal, salvo los casos en que tenga señalada una comprobación especial.

Artículo 130.- El ministerio público acreditará el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez examinará si ambos requisitos están acreditados en autos. El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando esté justificada la existencia de los elementos materiales que constituyen el hecho delictuoso, según lo determine la ley penal. Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos materiales que constituyen el hecho que la ley señala como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera. La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por

Es el Ministerio Público quien únicamente debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado y es el Juez quien debe examinar que estos requisitos estén acreditados en autos. Define el cuerpo del delito y prevé de qué manera se tendrá por comprobado. Precisa los requisitos para tener por acreditada la probable responsabilidad penal del indiciado

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Texto anterior Texto vigente Observaciones. acreditada cuando de los medios probatorios existentes, se deduzca su intervención o participación en el delito, la comisión dolosa o culposa y no exista acreditada a su favor alguna causa excluyente de incriminación en términos del artículo 15 del código penal.

ARTÍCULO 157.- En casos urgentes el ministerio público podrá, bajo su responsabilidad ordenar por escrito la detención de una persona, fundado y expresando los indicios que acredite: A) Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en este artículo; B) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y C) Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión. La violación a esta disposición hará penalmente responsable al ministerio público o funcionario que decrete indebidamente la detención y el sujeto será puesto en inmediata libertad. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los siguientes artículos del Código Penal: homicidio por culpa grave previsto en el último párrafo del artículo 72; delitos contra el orden constitucional del Estado y su integridad territorial previsto en el

Artículo 157.-… … Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los siguientes artículos del Código Penal: homicidio por culpa grave previsto en el último párrafo del artículo 72; delitos contra el orden constitucional del Estado y su integridad territorial previsto en el artículo 127; rebelión, previsto en el artículo 130 y 131; sedición previsto en el artículo 140; terrorismo previsto en el artículo 145; evasión de presos previsto en los artículos 146 y 148; ataques a las vías de comunicación previsto en el artículo 166 en relación con los artículos 170 y 171; corrupción de menores previsto en el artículo 200 en relación con el artículo 202; lenocinio previsto en el artículo 203; violación en relación con el artículo 206; tortura previsto en el artículo 214; cohecho y peculado, previsto por los artículos 218, 218 y 219; violación en relación con el artículo 260; sustracción y tráfico de infantes, previsto en el artículo 265; amenazas graves, previsto en el último párrafo del artículo 276; asalto previsto en los artículos 281 y 282; secuestro previsto en el

Contempla además como delitos graves: los delitos de cohecho y peculado, previsto por los artículos 218, 218 y 219; abigeato previsto en el artículo 357 en relación con las fracciones II y III del artículo 358.

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Texto anterior Texto vigente Observaciones. artículo 127; rebelión, previsto en el artículo 130 y 131; sedición previsto en el artículo 140; terrorismo previsto en el artículo 145; evasión de presos previsto en los artículos 146 y 148; ataques a las vías de comunicación previsto en el artículo 166 en relación con los artículos 170 y 171; corrupción de menores previsto en el artículo 200 en relación con el artículo 202; lenocinio previsto en el artículo 203; violación en relación con el artículo 206; tortura previsto en el artículo 214; violación en relación con el artículo 260; sustracción y tráfico de infantes, previsto en el artículo 265; amenazas graves, previsto en el último párrafo del artículo 276; asalto previsto en los artículos 281 y 282; secuestro previsto en el artículo 284; lesiones previsto en los artículos 309, 310, 314 y 315; homicidio previsto en el artículo 317 en relación con el 321, 323, 330, 331 y 332; robo calificado previsto en el artículo 343 en relación al 348; abigeato previsto en el artículo 357 en relación al 358; delito contra el desarrollo urbano, despojo previsto en el artículo 373 penúltimo párrafo; daño en propiedad ajena previsto en el artículo 375; encubrimiento previsto en el artículo 381 último párrafo; fraccionamiento ilegal de inmuebles, previsto por los artículos 393, 394 y 395; atentados al pudor previsto en el artículo 356 sancionable como violación en los términos del artículo 260, la tentativa de los delitos de violación, homicidio intencional, terrorismo, tortura, asalto y secuestro. No obstante lo anterior, en el caso del robo calificado, el juez o tribunal podrá otorgar

artículo 284; lesiones previsto en los artículos 309, 310, 314 y 315; homicidio previsto en el artículo 317 en relación con el 321, 323, 330, 331 y 332; robo calificado previsto en el artículo 343 en relación al 348; abigeato previsto en el artículo 357 en relación con las fracciones II y III del artículo 358; delito contra el desarrollo urbano, despojo previsto en el artículo 373 penúltimo párrafo; daño en propiedad ajena previsto en el artículo 375; encubrimiento previsto en el artículo 381 último párrafo; fraccionamiento ilegal de inmuebles, previsto por los artículos 393, 394 y 395; atentados al pudor previsto en el artículo 356 sancionable como violación en los términos del artículo 260, la tentativa de los delitos de violación, homicidio intencional, terrorismo, tortura, asalto y secuestro. …

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Texto anterior Texto vigente Observaciones. la libertad caucional al procesado, cuando el monto de lo robado no exceda de 300 veces el salario mínimo general de la zona y siempre que sea la primera vez que delinca y que no se trate de robo de vehículos automotores o robo a casa habitación. ARTÍCULO 158.- Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 Constitucional, el tribunal librará orden de aprehensión contra el inculpado, a pedimento del ministerio público. La resolución respectiva contendrá una relación suscinta de los hechos que la motiven, sus fundamentos legales y la clasificación provisional que se haga de los hechos delictuosos, y se transcribirá inmediatamente al ministerio público para que este ordene a la policía su ejecución.

Artículo 158.- Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional, el Tribunal librará orden de aprehensión o comparecencia, según el caso, contra el inculpado a pedimento del Ministerio Público. La resolución respectiva contendrá una relación sucinta de los hechos que la motiven, sus fundamentos legales, pronunciando dicha resolución por el delito que aparezca comprobado, tomando en cuenta sus modalidades, aún cuando con ello se cambie la apreciación legal que de los hechos se haya expresado en resolución anterior, misma que se transcribirá inmediatamente al Ministerio Público, para que por su conducto la mande ejecutar. Para el libramiento de la orden de aprehensión o comparecencia, tratándose de delitos graves, el Tribunal deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia inmediatamente y tratándose de delitos no graves deberá resolver hasta dentro del término de diez días, a partir del día en que se haya acordado la radicación. En el caso de que el Juez negara la orden de aprehensión o comparecencia, se

Incluye la orden de comparecencia que debe librar el Juez cuando considere reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional, y exista pedimento del Representante Social. Impone al Juez la obligación de dictar resolución por el delito que aparezca comprobado, debiendo tomar en cuenta sus modalidades, la que debe transcribir de inmediato al Ministerio Público para que por su conducto se proceda a su ejecución La resolución sobre la procedencia o improcedencia de la orden de aprehensión o comparecencia, deberá dictarse dentro del término de 10 días siguientes al auto de radicación. Si el Juez considera que no procede su libramiento, devolverá el expediente al Representante Social para el trámite que corresponda.

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Texto anterior Texto vigente Observaciones. regresará el expediente al Agente del Ministerio Público para el trámite respectivo.

ARTÍCULO 160.- Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la hubiere ejecutado deberá poner al detenido, sin demora alguna, a disposición del tribunal respectivo, informando a éste cerca de la hora en que se efectuó. Los encargados de ejecutar el mandamiento de aprehensión, cuidarán de asegurar a las personas evitando toda violencia y el uso innecesario de la fuerza.

Artículo 160.- Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la hubiere ejecutado deberá poner al detenido, sin demora alguna, a disposición del Tribunal respectivo, en el centro penitenciario u hospital en el lugar de la jurisdicción del juez informando a éste acerca de la hora en que se efectuó. Los encargados de ejecutar el mandamiento de aprehensión, cuidarán de asegurar a las personas, evitando toda violencia y el uso innecesario de la fuerza.

Prevé el caso en que al ejecutarse una orden de aprehensión en virtud de un mandamiento judicial, el detenido se encuentre internado en el centro penitenciario u hospital de la Jurisdicción del juez, deberá dejarlo a disposición del Juez en el lugar en que se encuentre el indiciado.

ARTÍCULO 181.- Si dentro del término constitucional no se reúnen los requisitos necesarios para dictar auto de formal prisión o de sujeción a proceso, se dictará auto de libertad por falta de elementos para procesar, o de no sujeción a proceso, en su caso, sin perjuicio de que por datos posteriores de prueba se proceda nuevamente contra el inculpado.

Artículo 181.- Si dentro del término constitucional no se reúnen los requisitos necesarios para dictar auto de formal prisión o el de sujeción a proceso se dictará un auto de libertad por falta de elementos para procesar, o de no sujeción a proceso, en su caso, sin perjuicio de que por datos posteriores de prueba se actúe nuevamente en contra del inculpado. En estos casos, el tribunal devolverá el expediente al ministerio público para que éste en calidad de autoridad desahogue los medios de prueba que estime necesarios y si encuentra nuevos elementos podrá solicitar al juez que dicte orden de aprehensión o comparecencia, según corresponda.

Si al resolver el término constitucional no se reúnen los requisitos necesarios para dictar auto de formal prisión, el tribunal decretará la libertad por falta de elementos para procesar y devolverá el expediente al Ministerio Público para que desahogue los medios de prueba que estime necesarios y si encuentra nuevos elementos podrá solicitar al juez que dicte orden de aprehensión o comparecencia, según corresponda.

ARTÍCULO 189.- En el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, según corresponda, el juez de oficio, salvo que el

Artículo 189.- En el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, según corresponda, el juez de oficio, salvo que el

Suprime el procedimiento sumarísimo y establece el especial sumario cuando se trate de delito flagrante, o

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Texto anterior Texto vigente Observaciones. acusado o su defensor opten expresamente por el procedimiento ordinario, resolverá la apertura del de alguno de los siguientes procedimientos sumarios: A) Sumarísimo.- Cuando se trate de delitos no graves cuya pena máxima no exceda de 3 años de prisión, deberá cerrarse la instrucción en 15 días y citar a una audiencia final, que habrá de celebrarse en los siguientes 5 días, en la cual el Ministerio Público formulará sus conclusiones, las que de ser acusatorias se dará vista al procesado y a su defensor para su inmediata contestación, debiéndose dictar a continuación en la misma audiencia, la sentencia correspondiente. B) Sumario.- Para aquellos delitos no graves cuya pena máxima aplicable sea mayor de 3 años de prisión, deberá cerrarse la instrucción en un plazo de 30 días y citar a una audiencia final que deberá celebrarse en los siguientes 8 días debiendo presentar al Ministerio Público en dicha audiencia sus conclusiones, de las cuales se dará vista al procesado y al defensor para su inmediata contestación, dictándose en la misma audiencia la sentencia que corresponda. En ambos casos, del procedimiento especial sumario y el sumarísimo, se abrirá cuando además de las penalidades señaladas en los párrafos que anteceden, se trate de delito flagrante, o bien que exista en autos confesión rendida ante autoridad competente, y que la misma no se contradiga con ningún otro elemento probatorio. Igualmente, en ambos casos del procedimiento sumario o

acusado o su defensor opten expresamente por el procedimiento ordinario, resolverá la apertura del procedimiento Sumario. Sumario.- Para Aquellos delitos no graves cuya pena máxima aplicable sea mayor de 3 años de prisión, deberá cerrarse la instrucción en un plazo de 30 días y citar a una audiencia final que deberá celebrarse en los siguientes 8 días, debiendo presentar el Ministerio Público en dicha audiencia sus conclusiones, de las cuales se dará vista al procesado y al defensor para su inmediata contestación, dictándose en la misma audiencia la sentencia que corresponda. El procedimiento especial sumario, se abrirá cuando de las penalidades señaladas en los párrafos que anteceden, se trate de delito flagrante, o bien que exista en autos confesión rendida ante autoridad competente, y que la misma no se contradiga con ningún otro elemento probatorio. Igualmente, en caso del procedimiento sumario, si las conclusiones del Ministerio Público formuladas en la audiencia final fueran no acusatorias, contrarias o incongruentes con las constancias procesales, se dará vista al Procurador General de Justicia para que las confirme, las revoque o las modifique en un plazo no mayor de 3 días, para cuyo efecto se suspenderá la audiencia final por ese tiempo. Si transcurre el plazo concedido al Procurador sin que éste emita opinión, se tendrán por formuladas conclusiones de inculpabilidad y se procederá a sobreseer el

bien que exista en autos confesión rendida ante autoridad competente, y que la misma no se contradiga con ningún otro elemento probatorio.

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Texto anterior Texto vigente Observaciones. sumarísimo, si las conclusiones del Ministerio Público formuladas en la audiencia final fueron no acusatorias, contrarias o incongruentes con las constancias procesales, se dará vista al Procurador General de Justicia para que las confirme, las revoque o las modifique en un plazo no mayor de 3 días, para cuyo efecto se suspenderá la audiencia final por ese tiempo. Si transcurre el plazo concedido al Procurador sin que éste emita su opinión, se tendrán por formuladas conclusiones de inculpabilidad y se procederá a sobreseer el asunto en los términos previstos por el artículo 275 fracción I de éste Código. En el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez dará vista al procesado y a su defensor por el término de 3 días para que manifiesten si aceptan la tramitación sumarísima o sumaria en su caso, o bien si se acogen al procedimiento ordinario.

asunto en los términos previstos por el artículo 275 fracción I de este Código. En el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez dará vista al procesado y a su defensor por el término de 3 días para que manifiesten si aceptan la tramitación sumaria en su caso, o bien si se acogen al procedimiento ordinario.

ARTÍCULO 249.- Los careos de los testigos entre sí y con el procesado, o de aquellos y de éste con el ofendido, deberán practicarse durante el juicio hasta antes de declarar cerrada la instrucción, y a la mayor brevedad posible, sin perjuicio de repetirlos cuando el juez lo estime necesario, o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.

Artículo 249.- Los careos de los testigos entre sí y con el procesado, o de aquellos y de éste con el ofendido, deberán practicarse cuando así lo soliciten las partes durante el proceso hasta antes de cerrar la instrucción. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos se llevaran a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley.

Precisa en el primer párrafo que los careos deben celebrarse cuando así lo soliciten las partes. Y que en el caso de que la víctima o el ofendido sean menores de edad, no tienen obligación de carearse con el inculpado siempre que se trate de los delitos de violación o secuestro.

ARTÍCULO 253.- Cuando alguno de los que deban ser careados

Artículo 253.- Derogado.

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Texto anterior Texto vigente Observaciones. no fuere encontrado, o residiere en otra jurisdicción, de practicará el careo supletorio, leyéndose al presente la declaración del ausente y haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre aquélla y lo declarado por él. Si los que deben carearse estuvieren fuera de la jurisdicción del tribunal, se librará el exhorto correspondiente. ARTÍCULO 271.- A excepción de los elementos de convicción que hacen prueba al tenor de las disposiciones conducentes de este capítulo, todos los demás medios de prueba que se previenen, constituyen meros indicios. Podrá atribuirse valor indiciario a la confesión que se produzca sin el requisito que se menciona en la fracción II del artículo 264 de este capítulo.

Artículo 271.- A excepción de los elementos de convicción que hacen prueba al tenor de las disposiciones conducentes de este capítulo, todos los demás medios de prueba que se previenen, constituyen meros indicios.

Deroga el segundo párrafo que concedía valor indiciario a la confesión que no fuere hecha ante el el Ministerio Público o el tribunal de la causa.

ARTÍCULO 275.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: I. Cuando el Procurador confirme o formule conclusiones no acusatorias; II. Cuando el ministerio público, se desista de la acción penal intentada; III. Cuando aparezca que la responsabilidad penal esta extinguida; IV. Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso o, cuando estando agotada esta, se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó. V. Cuando habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, no

Artículo 275.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: I a V… VI. Derogado. VII… VIII La conciliación prevista en los términos del Código Penal. En los casos de sobreseimiento siempre será el juez o magistrado el que decida si procede o no. El sobreseimiento procederá en primera y en segunda instancia.

Se deroga la fracción VI. Se adiciona la fracción VIII que contempla la conciliación como causa de procedencia del sobreseimiento y establece que el Juez o el Magistrado serán quienes resolverán si procede o no.

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Texto anterior Texto vigente Observaciones. se aporten elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión dentro del año siguiente a la fecha en que quede firme dicha resolución. VI. El perdón del ofendido cuando se otorgue expresamente ante el tribunal que conozca del asunto, con los requisitos que señala el Código Penal; y VII. Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusado. En los casos sobreseimiento siempre será el juez el que decida si procede o no. En ningún caso procederá el sobreseimiento en segunda instancia. ARTÍCULO 284.- En el primer caso de la parte final del artículo anterior, deberá fijar en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado, solicitar la aplicación de las sanciones correspondientes, y citar las leyes aplicables al caso. Estas proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito y las circunstancias que deban tomase en cuenta para imponer la sanción.

Artículo 284.- En el primer caso de la parte final del artículo anterior, deberá fijar en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado, precisar cómo intervino el sujeto en términos del artículo 13 del código penal, solicitar la aplicación de las sanciones correspondientes, citar las leyes aplicables al caso debidamente fundadas y motivadas. Estas proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito y las circunstancias atenuantes o agravantes que deban tomarse en cuenta para imponer la sanción.

Impone al Representante Social la obligación al formular sus conclusiones acusatorias, de precisar cómo intervino el sujeto en términos del artículo 13 del Código Penal, solicitando la aplicación de la sanción que corresponda, citando las leyes aplicables al caso, fundando y motivando su petición.

ARTÍCULO 285.- Si las conclusiones del ministerio público fueren de no acusación, contrarias, o incongruentes a las constancias procesales, el juez, señalando en qué consiste la contradicción, cuando éste sea el motivo de la remisión, las mandará, con

Artículo 285.- Si las conclusiones del Ministerio Público fueran de no acusación, deberán llevar la firma de autorización del Procurador General de Justicia del Estado; para este efecto dispondrá de un término de cinco días más. Si las conclusiones fueran

Establece el término de cinco días para que el Procurador General de Justicia autorice las conclusiones no acusatorias; y si son contrarias o incongruentes con las constancias procesales deberá el juez enviar el proceso al Procurador General de Justicia para que dentro del término

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Texto anterior Texto vigente Observaciones. el proceso respectivo, al Procurador General de Justicia, para que éste las modifique o las confirme.

contrarias o incongruentes a las constancias procesales, el Juez, señalando en qué consiste la contradicción o incongruencia, las mandará con el proceso respectivo al Procurador, para que dentro del término de diez días siguientes a la fecha de recibido del expediente, las modifique o las confirme, si transcurre ese plazo, sin que se formulen las conclusiones, el juez tendrá por formuladas conclusiones de no acusación,

de diez días las modifique o las confirme, si transcurre ese plazo, sin que se formulen las conclusiones, el Juez tendrá por formuladas conclusiones de no acusación

ARTÍCULO 286.- El Procurador, dentro del los quince días siguientes al de la fecha en que se haya recibido el proceso, resolverá si son de confirmarse, revocarse o modificarse las conclusiones.

Artículo 286.- Derogado.

Se deroga este precepto.

ARTÍCULO 302.- Son irrevocables y causan ejecutoria: I. Las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido expresamente o cuando, concluido el término que la ley señala para interponer algún recurso, no se haya interpuesto; y II. Las sentencias de segunda instancia y aquellas contra las cuales no dé la ley recurso alguno.

Artículo 302.- Son irrevocables y causan ejecutoria: I. Las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido expresamente por las partes o cuando, concluido el término que la ley señala para interponer algún recurso, no se haya interpuesto; y II… Al declararse la ejecutoriedad de la sentencia, el juez notificará al encargado del lugar en donde se encuentre interno el sentenciado y a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Estado, para efecto de que ejerzan sus atribuciones de acuerdo a su competencia.

En la fracción II aclara, que son irrevocables las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido expresamente por las partes. Y que al declararse la ejecutoriedad de la sentencia se notificará al encargado del lugar en donde se encuentre interno el sentenciado y a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Estado, para las atribuciones que les competan.

ARTÍCULO 305.- La recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó

Artículo 305.- El recurso de apelación… El Recurso de Apelación Adhesiva tiene por objeto,

Adiciona un segundo párrafo en el que precisa el objeto de la apelación adhesiva y el término para su interposición.

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Texto anterior Texto vigente Observaciones. inexactamente la ley; si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, o si se alteraron los hechos.

reforzar los argumentos de hecho o de derecho de la sentencia apelada, porque el que se adhiere considere que, aunque la resolución le favorezca, las consideraciones fundatorias del fallo deban mejorarse por el Tribunal de Apelación. El plazo para interponer la apelación adhesiva es de tres días al notificársele la admisión de la apelación principal para la expresión de agravios, en ese caso, la adhesiva al recurso principal sigue la suerte de éste, además deberá resolverse simultáneamente. El ministerio público, carecerá de legitimación para interponer el recurso de apelación, en tratándose de delitos no graves, en sentencias condenatorias cuando obtuvo lo solicitado. De igual manera, no procederá cuando la resolución respectiva se haya dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo que estudió el fondo del asunto. El agente del ministerio público, que interponga el recurso de apelación y no exprese los agravios correspondientes, cometerá delito de abuso de autoridad y además será sancionado en los términos de la ley de responsabilidades para los servidores públicos para el estado de Nayarit, salvo causa justificada a juicio del Tribunal de Apelación.

Igualmente determina que el Ministerio Público carece de legitimación para interponer el recurso de apelación, en tratándose de delitos no graves, en sentencias condenatorias cuando obtuvo lo solicitado. De igual manera, cuando la resolución respectiva se haya dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo que estudió el fondo del asunto. Por otra parte se considera que el Representante Social incurrirá en el delito de Abuso de Autoridad, cuando interponga el recurso de apelación y no formule agravios, quien además será sancionado en los términos de la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos para el Estado de Nayarit.

ARTÍCULO 306.- La segunda instancia se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante que le

Artículo 306.-... … … El recurso de apelación interpuesto en contra de

Se adiciona un nuevo párrafo que establece que una vez cerrada la instrucción, el juez deberá suspender el procedimiento cuando

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Texto anterior Texto vigente Observaciones. causa la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponer el recurso o en la vista del asunto. Si el apelante es el Ministerio Público, la revisión de los agravios será de estricto derecho y en el caso de no expresar agravios en los términos señalados en el presente artículo, se tendrá por desierto el recurso, quedando firme la resolución impugnada. No obstante lo anterior, por el solo hecho de que el defensor no exprese agravios, se le impondrá una multa de 10 a 100 días de salario mínimo general de la zona, la que se hará efectiva por el Consejo de la Judicatura a favor del Fondo Auxiliar del Poder Judicial del Estado. No se tendrá por desierto el recurso aún en el caso de que el procesado o el defensor que hayan apelado omitan la expresión de agravios, pues en este caso el tribunal de apelación suplirá la deficiencia y también suplirá cualquier defecto en la expresión de agravios hecha por el procesado o su defensor, si se advierte que por torpeza o cualquier otra causa, no hicieron vales adecuadamente sus motivos de inconformidad.

resoluciones anteriores a las sentencias de primera instancia, deben ser resueltas por el Tribunal de Alzada antes de que se emita dicha sentencia, por tanto, una vez cerrada la instrucción el juez natural deberá suspender el procedimiento hasta en tanto se notifique la resolución del Tribunal de Apelación.

existan recursos de apelación pendientes de resolver contra resoluciones que afectan el fondo del procedimiento.

SE ADICIONA EL SIGUIENTE ARTÍCULO Artículo 331 bis.- Procede el recurso de revisión en contra de las resoluciones dictadas por el agente del ministerio público en las que resolvió el no ejercicio de la acción penal, una vez autorizada por el Procurador General de Justicia, la citada resolución, será notificada personalmente, al

Se adiciona este artículo que prevé, que procede el recurso de revisión en contra de las resoluciones dictadas por el Representante Social, en las que determine el no ejercicio de la acción penal y el término para su sustanciación.

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Texto anterior Texto vigente Observaciones. denunciante, querellante o sus representantes legales, haciéndole saber el derecho y término para recurrirla dentro del término de diez días hábiles a partir del día siguiente de la notificación por escrito, en el cual se expresarán los agravios correspondientes. Podrán interponer el recurso, el denunciante, querellante o sus representantes legales, por conducto del agente del ministerio público que resolvió el no ejercicio de la acción penal, y éste a su vez remitirá el expediente al juez competente, quien dentro del término de quince días resolverá lo procedente.

ARTÍCULO 338.- Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los siguiente requisitos: I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño. Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo. II. Que garantice las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele; III. Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso; y IV. Que no se trate de alguno de los delitos señalados como graves en el párrafo último del artículo 157.

Artículo 338.- Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los requisitos siguientes: I a IV… Las garantías a que se refieren las fracciones I, II y III podrán consistir en depósito en efectivo, fianza personal o de compañía afianzadora legalmente autorizada, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido.

El nuevo texto contempla la posibilidad de que, la garantía a que se refieren las fracciones I, II y III relativa a la caución del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso, se pueda otorgar mediante depósito en efectivo, fianza personal o de compañía afianzadora legalmente autorizada, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido.

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Texto anterior Texto vigente Observaciones. Las garantías a que se refieren las fracciones I y II, podrán consistir en depósito en efectivo, fianza personal o de compañía afianzadora legalmente autorizada, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido. La caución a que se refiere la fracción III deberá ser siempre en efectivo. ARTÍCULO 349.- Al notificarse al inculpado el auto que le concede la libertad caucional, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: Presentarse ante el juez cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar al mismo los cambios de domicilio que tuviere y presentarse ante el juzgado o tribunal que conozca de su causa, el día que se le señale de cada semana. En la notificación se hará constar que se hicieron saber al acusado las anteriores obligaciones, pero la omisión de este requisito no libra de ellas ni de sus consecuencias.

Artículo 349.-… Al notificarse al inculpado el auto de sujeción al proceso, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: Presentarse ante el tribunal que conozca de su caso los primeros 5 días de cada mes, además cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar los cambios de domicilio que tuviere.

Establece que al notificarse al inculpado el auto de sujeción a proceso, se le debe hacer saber que tiene la obligación de presentarse ante el tribunal que conoce de su caso los primeros 5 días de cada mes, cuantas veces sea citado y; comunicar los cambios de domicilio que tuviere.

ARTÍCULO 352.- En los casos de las fracciones I y VII del artículo 350, se mandará reaprehender al inculpado y la caución se hará efectiva, a cuyo efecto, el tribunal enviará el certificado de depósito o el testimonio de la hipoteca, a la autoridad administrativa que corresponda. En los casos de las fracciones II, III, V y VI del mismo artículo y III del artículo 351, se ordenará la reaprehensión del inculpado. En los de las fracciones IV y VIII del artículo 350 y II del 351, se remitirá al inculpado al establecimiento que corresponda.

Artículo 352.-… … En los casos en que un indiciado se presente a rendir declaración con una suspensión de amparo, si se resuelve el término constitucional decretando formal prisión el juez, una vez que cause ejecutoria el sobreseimiento del amparo por el cambio de situación jurídica, requerirá al procesado para que en tres días deposite fianza para disfrutar de libertad caucional, apercibido que de no hacerlo en el término señalado, se librará orden de reaprehensión.

Prevé para el caso de que el indiciado se hubiere presentado a rendir su declaración con una suspensión concedida en juicio de garantías contra la orden de aprehensión y que posteriormente se decrete el sobreseimiento del Juicio de amparo, el Juez de la causa debe requerirlo para que en un término de 3 días deposite fianza para garantizar su libertad provisional a satisfacción del Juzgado, apercibiéndolo que de no hacerlo en el término concedido se librará orden de reaprehensión en su contra.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

Texto anterior Texto vigente Observaciones. ARTÍCULO 395.- Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes: I. Cuando el responsable se hubiere substraído a la acción de la justicia; II. Cuando pierda la razón el procesado, cualquiera que sea el estado del proceso; y III. En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión.

Artículo 395.- Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes: I… II… III. Cuando se ejercite acción penal con detenido, en el que el indiciado se encuentre inconsciente en un hospital de la jurisdicción del juez; se levantará el acta circunstanciada y justificado la imposibilidad de declarar, se suspenderá el procedimiento. Desaparecidas las causas se ordenará la continuación del procedimiento siempre y cuando se trate de delitos que se sancione con pena privativa de libertad. IV. Cuando se hubiere promovido amparo contra el auto de formal prisión, se suspenderá el procedimiento una vez cerrada la instrucción respecto del quejoso hasta en tanto se notifique la resolución que recaiga en el amparo. V. Cuando exista apelación en contra de un auto de formal prisión o de un incidente de desvanecimiento de datos que haya negado la libertad, se suspenderá el procedimiento una vez cerrada la instrucción hasta en tanto se resuelve dicho recurso por el superior. VI.- En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.

Se especifica en la fracción tercera, que puede suspenderse el procedimiento en los casos en que al ejercitarse la acción penal con detenido, el indiciado se encuentre inconsciente en un hospital, debiendo el juez levantar una acta circunstanciada justificando la imposibilidad de declarar y una vez desaparecida la causa ordenará la prosecución, siempre que se trate de delito que se sancione con pena privativa de libertad. Se adiciona la fracción IV que prevé la suspensión del procedimiento una vez cerrado el período de instrucción, cuando se hubiere promovido amparo en contra del auto de formal prisión, hasta en tanto no se notifique al quejoso la resolución dictada en el juicio de garantías. Igualmente se adiciona la fracción V que contempla la suspensión del procedimiento una vez cerrada la instrucción, cuando exista apelación en contra del auto de formal prisión o de un incidente de libertad por desvanecimiento de datos que haya negado la libertad hasta en tanto no se resuelva el recurso por el Superior.

Transitorio: ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.

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Revista Jurídica

222

Notas Breves. • Con motivo de las fiestas navideñas, nuevamente el

personal del Poder Judicial del Estado como cada año lo

ha hecho, convivió en su tradicional posada que tuvo

verificativo en conocido Centro Social de esta ciudad,

amenizada por un versátil grupo musical, además de

participar en la rifa de equipos de cómputo y enseres

para el hogar, resultando ganadores de los equipos de

cómputo: Alma Angélica Partida Prado, notificadora del

Juzgado Mixto de Primera Instancia de Ixtlán del Río,

licenciados Héctor Hugo de la Rosa Morales, Secretario

de Acuerdos del Juzgado Segundo Penal; Pablo Alonso

Ortiz, Juez Cuarto de Primera instancia de este Partido

Judicial, Evangelina Barrón López, Secretario de

Acuerdos del Juzgado Penal de Santiago Ixcuintla y Luis

Roberto Aranda Varela, Juez Mixto de Primera Instancia

de Amatlán de Cañas.

• El día 25 de Diciembre del año próximo pasado, se

publicó el Decreto número 8605 mediante el cual se

reforman y adicionan diversos artículos del Código

Penal y el Decreto número 8506 que reforma y adiciona

diversos artículos del Código de Procedimientos ambos

para el Estado de Nayarit, y que entraron en vigor el día

26 del mismo mes y año.

• Diputados locales y Magistrados del Tribunal Superior

de Justicia del Estado el 21 de diciembre pasado

sostuvieron, un encuentro en que se destacaron tanto

las recientes reformas legales para mejorar la

impartición de justicia en el ámbito penal como la

aprobación del presupuesto para el Poder Judicial de

135 millones de pesos, que permitirá este año la

creación de tres nuevos juzgados en Nayarit y ampliar

las instalaciones de los juzgados penales ubicados en

Tepic. Luego de señalar que por su parte el Código de

Procedimientos Penales permitirá a Jueces y

Magistrados dar una mayor agilidad y certeza al

proceso penal, el Presidente del Tribunal Superior de

Justicia manifestó asimismo que el apoyo financiero

anunciado para el Poder Judicial de Nayarit, se

traducirá en la creación de tres juzgados para una

mayor cobertura del servicio, lo cual significará 48

nuevas plazas, entre ellas las de jueces y secretarios que

serán seleccionados con pleno respeto a la carrera

judicial. Además, dijo, se realizará una obra de

ampliación en el área anexa al CERESO “Venustiano

Carranza” para que funcionen los cuatro juzgados

penales de Tepic en condiciones dignas tanto para el

personal como para los justiciables. Concluyó que con

las mencionadas reformas legales y apoyos

presupuestarios, el Poder Judicial seguirá rindiendo

buenas cuentas a la sociedad nayarita. Cabe señalar que

en el mencionado encuentro también estuvieron

presentes Jueces y Secretarios de Acuerdos, así como

personal de órganos auxiliares del Consejo de la

Judicatura. El Presidente del Tribunal Superior de

Justicia de Nayarit, Javier Germán Rodríguez Jiménez,

calificó como un presupuesto justo y suficiente el

aprobado para el Poder Judicial del Estado por parte

del Congreso local para este 2005, que asciende a un

total de 135 millones 420 mil pesos. Este presupuesto

permitirá la creación de infraestructura para tres

nuevos juzgados, así como establecer la red de

informática en todos los juzgados del Estado, refirió el

titular del Poder Judicial. Asimismo permitirá realizar

las obras de ampliación de los juzgados penales de

Tepic, sin embargo, no será suficiente para realizar la

obra del edificio donde quedarían integrados todos los

juzgados.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

333

Liberación de Reos. El pasado 16 de diciembre el Magistrado

Presidente del Tribunal Superior de Justicia en el

Estado, Licenciado Javier Germán Rodríguez

Jiménez, acompañado de los Magistrados de la

Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia,

Licenciados Jorge Armando Gómez Arias, Laura

Elena Fletes Fletes y Jesús Ramírez García, así

como de la Diputada Yolanda del Real Ureña,

integrante de la Comisión de Justicia del

Congreso local, del Presidente de la Comisión

Estatal de Derechos Humanos, Óscar Humberto

Herrera López y en presencia del Secretario

General de Acuerdos del Tribunal Superior de

Justicia, licenciado Julio César Romero Ramos, de

los Jueces de primera instancia de la entidad, a

quiénes correspondía el conocimiento de las

causas penales de los reos hoy liberados, del

Director de Prevención Social y Readaptación del

Estado, Héctor Manuel Altamirano Dueñas y

asimismo el director del CERESO de Tepic, Jorge

Benito Rodríguez Martínez, en el interior del

Centro de Rehabilitación Social “Venustiano

Carranza” en esta ciudad, presidió la ceremonia

de liberación de 41 reos que se encontraban

recluidos en el Centro de Rehabilitación Social.

Las libertades de los reclusos se concedieron

después de una exhaustiva revisión de sus

expedientes, analizándose su conducta, estudios

y trabajo al interior del citado Centro de

Reclusión. Este beneficio se concedió a favor de

los internos que compurgaban condenas

mínimas, o que por su situación económica

precaria les impedía pagar la fianza que se les

fijó para gozar del beneficio de conmutación de

la sanción, por lo cual el Consejo de la Judicatura

acordó la condonación de las fianzas y multas

que les fueron impuestas y así otorgarles su

libertad.

Los reos liberados recibieron el exhorto de los

Magistrados para que se reintegren a su familia y

a la sociedad a fin de ser verdaderamente útiles,

y para que no reincidan, de lo contrario que

perderían de nuevo su libertad y beneficios

como los que hoy, con apego a la ley les

otorgaron. Por su parte, los reos beneficiados

agradecieron esta oportunidad.

Con estas acciones el Pleno de la sala penal del

Tribunal, continúa con su objetivo de motivar a

los reclusos para lograr una verdadera

readaptación social, contribuyendo además a

reducir la sobrepoblación del CERESO.

Con este evento suman 197 los reos liberados

durante la administración del Magistrado Javier

Germán Rodríguez Jiménez como Presidente del

Tribunal Superior de Justicia del Estado.

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Revista Jurídica

444

HISTORIA DEL PODER JUDICIAL SEXTA PARTE.

Lic. Rosa Evelia Medina Espinosa DR. JULIÁN GAZCÓN MERCADO.

DÉCIMO PRIMER GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.

1963-1969.

Es fundador de la Universidad Autónoma

de Nayarit y la Ciudad Industrial, en esta

ciudad. En su sexenio se introdujo la

electrificación, el riego y la tecnología a las

zonas rurales de la Entidad, e introdujo la

televisión en el Estado.

El Poder Judicial del Estado en este período

gubernamental se integró de acuerdo al

siguiente decreto:

Decreto número 46041 del 3 de enero de

1964.

DR. JULIÁN GAZCÓN MERCADO. Gobernador

Constitucional del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, a los habitantes del mismo

hago saber:

Que el H. Congreso del Estado Libre y

Soberano de Nayarit se ha servido dirigirme

para su promulgación el siguiente:

Decreto número 4604.

1 Periódico Oficial del Estado. Tomo XCV. Sábado 4 de enero de 1964. Número 2. Pág. 1.

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, representado por su XIV

Legislatura:

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO.-

Son Magistrados

Propietarios del H.

Supremo Tribunal de

Justicia del Estado,

para el período

comprendido del día

cinco de enero actual, al día cuatro de

enero de mil novecientos setenta, los

Ciudadanos Licenciados Luís Estrada

López, Guillermo Ledezma Escobedo, y

Gonzalo Macías Carlo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Son Magistrados

Suplentes del H. Supremo Tribunal de

Justicia del Estado, para el ejercicio que se

menciona en el artículo anterior, los

Licenciados Flavio Partida Salas,

Antonio Llanos Y Jaime y Tomás Rubio

Muro.

ARTÍCULO TERCERO.- Los Ciudadanos

Magistrados designados, deben

presentarse a rendir la protesta de ley ante

esta H. XIV Legislatura, el día cuatro del

presente mes a las veinte horas.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

TRANSITORIO.

ÚNICO.- El presente decreto surtirá sus

efectos legales a partir del día cinco del

mes en curso.

Dado en el salón de sesiones del H.

Congreso del Estado Libre y Soberano de

Nayarit, en Tepic su Capital, a los tres días

del mes de enero de mil novecientos

sesenta y cuatro - Diputado Presidente, DR.

ALEJANDRO LÓPEZ DÍAZ.-Rúbrica.- Dip Primer

Secretario, ELÍAS LÓPEZ ARELLANO.- Rúbrica.-

Dip. Segundo Secretario, SIMÓN PINTADO

CARRILLO.-Rúbrica.-

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la

fracción II del artículo 69 de la Constitución

Política del Estado, para su debida

observancia, promulgo el presente decreto

en la residencia del Poder Ejecutivo del

mismo Estado en Tepic, su Capital, a los

cuatro días del mes de enero de mil

novecientos sesenta y cuatro.—DR. JULIÁN

GAZCÓN MERCADO.- Rúbrica.- El Secretario

Gral. de Gobierno, LIC. RODOLFO G. DE LOS

ÁNGELES. Rúb.

El Magistrado Suplente Antonio Llanos Y

Jaime, ocupó el cargo de Magistrado

propietario al presentar una licencia por

tiempo indefinido el Magistrado

licenciado Guillermo Ledezma Escobedo,

a partir del día 28 de Septiembre de 1967.

Al Doctor Julián Gascón Mercado, le

correspondió la promulgación del primer

Código de Procedimientos Penales para el

Estado, que mediante decreto 5181 le

envió la XV Legislatura del Estado y de

acuerdo a los artículos transitorios entró

en vigor el 30 de noviembre de 1969.

Derogó el código adoptado conforme al

artículo segundo del decreto 1736

promulgado el primero de enero de 1938 y

que señalaba en su artículo 89 que para el

ramo de justicia podrán adoptarse los

Códigos y Leyes Orgánicas del Distrito

Federal o de alguna de las Entidades de la

Unión, mediante decreto del Congreso y

sin necesidad de publicarse en el Periódico

Oficial del Estado, y desde entonces hasta

la fecha en que entró en vigor el decreto

5181, que promulgó el primer código

procesal local, se aplicó el código vigente

para el Distrito Federal.

Así mismo promulgó el nuevo Código Penal

para el Estado que en Decreto 5180 le

envió la XV Legislatura, el cual entró en

vigor diez días después de su publicación

en el Periódico Oficial del Estado, y que

abrogó el Código Penal de fecha 31 de

agosto de 1954.

Decreto número 5180 2del 30 de agosto

de 1969.

DR. JULIÁN GAZCÓN MERCADO. Gobernador

Constitucional del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, a los habitantes del mismo

hago saber:

2 Periódico Oficial del Estado Segunda Sección. Tomo CVI. Miércoles 19 de noviembre de 1969. Número 41.

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Revista Jurídica

Que el H. Congreso del Estado Libre y

Soberano de Nayarit se ha servido dirigirme

para su promulgación el siguiente:

Decreto número 5180.

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, representado por su XIV

Legislatura:

DECRETA:

CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y

SOBERANO DE NAYARIT.

LIBRO PRIMERO

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO ÚNICO.

DE LA APLICACIÓN DE ESTE CÓDIGO.

Artículo 1º. Este código se aplicará en

todo el Estado Libre y Soberano de Nayarit,

por los delitos de la competencia de los

tribunales comunes perpetrados en su

territorio, cualesquiera que sea la

residencia o nacionalidad de los

responsables.

Artículo 2º......................................

Artículo 3º......................................

TRANSITORIO.

ARTÍCULO 1º. Este Código empezará a regir

diez días después de su publicación.

ARTÍCULO 2º. En esa misma fecha queda

abrogado el Código Penal de fecha 31 de

agosto de 1954, así como todas las demás

leyes que se opongan a la presente, pero el

código abrogado deberá continuar

aplicándose a los hechos ejecutados

durante su vigencia, a menos que los

responsables manifiesten su voluntad de

acogerse a este ordenamiento que estimen

más favorable entre el presente código y el

que regía en la época de la perpetración

del delito.

ARTÍCULO 3º. Quedan vigentes las

disposiciones de carácter penal contenidas

en todo lo que no esté previsto en este

código.

Dado en el salón de sesiones del H.

Congreso del Estado Libre y Soberano de

Nayarit, en Tepic su Capital, a los veintiocho

días del mes de agosto de mil novecientos

sesenta y nueve - Diputado Presidente,

GABRIEL CASTAÑEDA LANDÁZURI.-Rúbrica.-

Dip Primer Secretario, ISAAC ESPINOSA

ÁLVAREZ.- Rúbrica.- Dip. Segundo Secretario,

JOSÉ PILAR LÓPEZ COLIO.-Rúbrica.-

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la

fracción II del artículo 69 de la Constitución

Política del Estado, para su debida

observancia, promulgo el presente decreto

en la residencia del Poder Ejecutivo del

mismo Estado en Tepic, su Capital, a los

treinta días del mes de agosto de mil

novecientos sesenta y nueve.—DR. JULIÁN

GAZCÓN MERCADO.- Rúbrica.- El Secretario

Gral. de Gobierno, LIC. MARTÍN ESPINOSA

SOTO. Rúb.

El Legislador pretendió reagrupar los

delitos buscando garantizar la seguridad

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

de los justiciables, determinó la aplicación

de nuevas sanciones y medidas de

seguridad, aumentó las penas de prisión

como en los delitos de violación o

retención de correspondencia, corrupción

de menores, atentados al pudor,

allanamiento de morada, asalto y

homicidio calificado entre otros; redujo

algunas sanciones pecuniarias como en los

delitos de desobediencia y resistencia de

particulares, corrupción de menores,

abuso de autoridad, falsedad de

declaraciones judiciales e informes dados a

una autoridad, bigamia, rapto,

allanamiento de morada, privación ilegal

de la libertad, entre otros. Eliminó la

sanción pecuniaria en algunos delitos

como en el de quebrantamiento de

sanción e incesto; crea nuevos tipos

penales como los delitos de terrorismo, de

especulación y de abandono de familiares,

estableció pena de privación de derechos

civiles a los responsables del delito de

adulterio, eliminó el capítulo relativo a los

delitos cometidos por apoderados y

litigantes, así como el relativo a la

responsabilidad médica y técnica. En el

Capítulo II del Título Décimo noveno,

incluyó los delitos contra el trabajo y

previsión social que en el Código anterior

no se contemplaba.

El primer Código de Procedimientos

Penales para el Estado, que mediante

decreto 5181 promulgó el Gobernador

Gazcón Mercado en su parte relativa

comprendía lo siguiente:

Decreto número 5181 3del 30 de agosto

de 1969.

DR. JULIÁN GAZCÓN MERCADO. Gobernador

Constitucional del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, a los habitantes del mismo

hago saber:

Que el H. Congreso del Estado Libre y

Soberano de Nayarit, se ha servido

dirigirme para su promulgación el

siguiente:

Decreto número 5181.

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, representado por su XIV

Legislatura:

DECRETA:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

PARA EL ESTADO DE NAYARIT.

TÍTULO PRELIMINAR.

ARTÍCULO 1º. El procedimiento penal tiene

cinco períodos:

I. El de averiguación previa a la

consignación de los tribunales, que

comprende las diligencias legalmente

necesarias para que el Ministerio Público

ejercite la acción penal;

II. el constitucional de setenta y dos horas,

cuando se haya ejercitado la acción

penal con detenido. Si no hubiere

detenido tendrá el carácter de

averiguación judicial;

3 Periódico Oficial del Estado Segunda Sección. Tomo CVI. Sábado 29 de noviembre de 1969. Número 44.

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III. el de instrucción, que comprende las

diligencias practicadas por los tribunales

con el fin de averiguar la existencia de

los delitos, las circunstancias en que

hubieren sido cometidos, y establecer la

responsabilidad de los inculpados;

IV. el de juicio, durante el cual el Ministerio

Público precisa ante los tribunales su

acusación, y el acusado su defensa, y el

juez apreciando las pruebas aportadas

pronuncia sentencia definitiva, y;

V. el de ejecución, que comprende desde el

momento en que causa ejecutoria la

sentencia de los tribunales, hasta el

cumplimiento o extinción de las

sanciones aplicadas.

ARTÍCULO 2º ...............

ARTÍCULO 3º.............

ARTÍCULO 4º................

TÍTULO PRIMERO

REGLAS GENERALES PARA EL

PROCEDIMIENTO PENAL.

CAPÍTULO I.

COMPETENCIA.

ARTÍCULO 5º. Es tribunal competente para

conocer de un delito el del lugar en que

fue cometido.

Artículo 6º.

............

TRANSITORIOS.

1º Este Código entrará en vigor al día

siguiente de su publicación.

2º Desde esa misma fecha queda abrogado

el Código de Procedimientos Penales

adoptado para el Estado de Nayarit

conforme a lo dispuesto en el artículo

segundo del decreto 1736 promulgado el

primero de enero de mil novecientos

treinta y ocho, salvo lo expresado en los

artículos siguientes:

3º Todos los asuntos que se encuentren en

trámite al comenzar la vigencia del

presente Código, se sujetarán a las

disposiciones de éste, excepto tratándose

de los recursos de apelación ya admitidos

en Segunda Instancia, que deberán

continuarse hasta su terminación

conforme a las disposiciones del Código

anterior.

4º Los términos que estén corriendo al

comenzar a regir este Código, se

computarán conforme a las disposiciones

del mismo, o del anterior, aplicándose los

que señalen mayor tiempo.

Dado en el salón de sesiones del H.

Congreso del Estado Libre y Soberano de

Nayarit, en Tepic su Capital, a los treinta

días del mes de agosto de mil novecientos

sesenta y nueve - Diputado Presidente,

GABRIEL CASTAÑEDA LANDÁZURI.-Rúbrica.-

Dip Primer Secretario, ISAAC ESPINOSA

ÁLVAREZ.- Rúbrica.- Dip. Segundo Secretario,

JOSÉ PILAR LÓPEZ COLIO.-Rúbrica.-

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la

fracción II del artículo 69 de la Constitución

Política del Estado, para su debida

observancia, promulgo el presente decreto

en la residencia del Poder Ejecutivo del

mismo Estado en Tepic, su Capital, a los tres

días del mes de septiembre de mil

novecientos sesenta y nueve.- DR. JULIÁN

GAZCÓN MERCADO.- Rúbrica.- El Secretario

Gral. de Gobierno, LIC. MARTÍN ESPINOSA

SOTO. Rúb.

Para la integración de este Código

se tomaron como base principalmente el

Código Federal de Procedimientos Penales

y los códigos de otras entidades

federativas, estableciendo la competencia

de los juzgados de la Entidad, las

formalidades para llevar a cabo las

actuaciones, que podían practicarse a

cualquier hora inclusive los días inhábiles,

autorizándose para las diligencias el uso de

taquigrafía , el dictáfono o cualquier otro

medio que tuviera por objeto reproducir

imágenes o sonidos, haciéndose constar en

el acta respectiva.

Establecía en su capítulo II las reglas

para la práctica de las diligencias y

levantamiento de actas de la policía

judicial; las formas de comprobación de los

delitos, el aseguramiento de los

instrumentos y objetos del delito, así como

del inculpado, los requisitos para recibir la

declaración preparatoria del inculpado; las

reglas generales de la instrucción, los

medios de prueba y los requisitos para su

ofrecimiento y su desahogo, el valor

jurídico de la prueba, y en un capítulo

único lo relativo al sobreseimiento, señala

el procedimiento ante los jueces de

primera Instancia en el Capítulo II del Título

noveno. El procedimiento ante los Jueces

menores, que en la actualidad no existen.

Determina en qué casos procede la

aclaración de sentencia, cuando causa

ejecutoria ésta y los recursos de

revocación, apelación y denegada

apelación, señalando los casos en que

procede cada recurso y los requisitos para

su sustanciación.

Señala que todo inculpado puede

obtener su libertad provisional bajo

caución cuando el término medio

aritmético de la pena que le corresponda

no exceda de cinco años, cómo

garantizarla y las situaciones por las que se

puede perder el beneficio.

Prevé los incidentes de libertad por

desvanecimiento de datos, y para la

sustanciación de competencias, excusas y

recusaciones, separación y acumulación de

autos, suspensión de procedimiento;

procedimiento especial para enfermos

mentales, sordomudos, ciegos de

nacimiento y menores.

Establece las reglas para la

ejecución de las sentencias y los beneficios

de conmutación, reducción de la sanción y

cesación de sus efectos y suspensión

condicional de la condena y revisión

extraordinaria para el reconocimiento de

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Revista Jurídica

la inocencia del condenado, y un capítulo

relativo a la rehabilitación.

ROBERTO GÓMEZ REYES,

DÉCIMO SEGUNDO GOBERNADOR

CONSTITUCIONAL.

1969-1975.

Roberto Gómez Reyes continuó la obra de

su antecesor. En su período se

construyeron caminos, escuelas y otras

obras de infraestructura, encauzó obras de

gran importancia para el Estado como la

presa de Aguamilpa, la expropiación de

tierras para el fideicomiso Bahía de

Banderas.

Creó el Centro de Rehabilitación y

Educación Especial CREE, gestionó el

puente de El Novillero y la construcción de

la carretera Acaponeta-Tecuala-Novillero,

otorgó la autonomía de la Universidad de

Nayarit y fundó el Instituto Tecnológico

Regional de Tepic.

En su mandato se promulgaron los

siguientes decretos:

Decreto número 51954 del 2 de enero de

1970, que en su parte conducente dice:

LIC. ROBERTO GÓMEZ REYES,. Gobernador

Constitucional del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, a los habitantes del mismo

hago saber:

4 Periódico Oficial del Estado. Tomo CVII. Sábado 3 de enero de 1970. Número 1. Pág. 1.

Que el H. Congreso del Estado Libre y

Soberano de Nayarit, se ha servido

dirigirme para su promulgación el

siguiente:

Decreto número 5195

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, representado por su XVI

Legislatura:

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO.- Son Magistrados

Propietarios del H. Supremo Tribunal

Superior de Justicia del Estado, para el

período comprendido del día cinco de

enero actual, al cuatro de enero de mil

novecientos setenta y seis, los Ciudadanos

Licenciados Héctor Velázquez

Rodríguez, Roberto Villalobos Sandoval

y H. Daniel Saucedo Castillo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Son Magistrados

Suplentes del H. Supremo Tribunal de

Justicia del Estado, para el ejercicio que se

menciona en el artículo anterior, los

Ciudadanos Licenciados Eduardo Romano

Mercado, Salvador Ayón Uribe y

Francisco Solís Cuevas.

ARTÍCULO TERCERO.- Los Ciudadanos

Magistrados designados, deben

presentarse a rendir la protesta de ley ante

esta H. XVI Legislatura el día veintitrés del

presente mes a las veinte horas.

TRANSITORIO.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

ÚNICO.- El presente decreto surtirá sus

efectos legales a partir del día cinco del

mes en curso.

Dado en el salón de sesiones del H.

Congreso del Estado Libre y Soberano de

Nayarit, en Tepic su Capital, a los dos días

del mes de enero de mil novecientos

setenta - Diputado Presidente, ING. RAMÓN

LÓPEZ LANGARICA R.- Dip. Primer Secretario,

RAFAEL MACHUCA MEDINA.- Dip. Segundo

Secretario, SIMÓN PINTADO CARRILLO.-

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la

fracción II del artículo 69 de la Constitución

Política del Estado, para su debida

observancia, promulgo el presente

DECRETO en la residencia del Poder

Ejecutivo del mismo Estado en Tepic, su

Capital, a los tres días del mes de enero de

mil novecientos setenta.—LIC. ROBERTO

GÓMEZ REYES.- Rúbrica.- El Director General

de Gobernación, LIC. ARTURO J. DÍAZ LÓPEZ.-

Rúbrica.-.

El Licenciado Héctor

Velázquez Rguez.

egresado de la

Facultad de Derecho

de la Universidad

Nacional Autónoma

de México, el 15 de

noviembre de 1962 fue nombrado Juez de

Primera Instancia del Partido Judicial de

Ixtlán del Río, siendo Secretario de

acuerdos Ramón Larios Rodríguez.

Fue Director General de Gobernación ( lo

que hoy es el Secretario General de

Gobierno) del 29 de agosto de 1975 a

agosto de 1981. Notario Público número 8

y del Patrimonio Inmueble Federal, su Fiat

se le otorgó por resolución del Pleno el 22

de agosto de 1975, con jurisdicción en el

Partido Judicial de Tepic, de 1993 hasta la

fecha de su fallecimiento .

Secretario General del Ayuntamiento de

Tepic de 1979 a 1982; asesor jurídico del

Gobierno del Estado en las gubernaturas

de Emilio M. González y Celso H. Delgado

Ramírez; fue maestro de Sociología en la

Escuela preparatoria de Ahuacatlán

dependiente de la UAN; Catedrático de

Derecho Penal, Derecho Procesal Penal,

Derecho Internacional Público, Derecho

Notarial y Relaciones Humanas en diversos

ciclos escolares en la UAN; miembro

fundador de la Asociación de Abogados de

Nayarit, A. C; Vicepresidente del Colegio de

Abogados de Nayarit, A. C; Secretario

General de la Sociedad Mexicana de

Geografía y Estadística, en el Estado,

Coordinador del Club de Columnistas y

Articulistas de Nayarit; Miembro de la

Asociación Nacional del Notariado

Mexicano; Presidente del Colegio de

Notarios de Nayarit, en 1993.

En su encargo como Juez era

Notario Público por receptoría, cuando el

Archivo General de Notarías dependía del

Poder Judicial del Estado.

50

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Revista Jurídica

El día 15 de enero de 1962, el Pleno

del Supremo Tribunal determinó su cambio

de adscripción al Juzgado de Primera

Instancia de Compostela, donde

permaneció hasta el 31 de diciembre de

1967 al solicitar una licencia por cuatro

meses por haber sido nombrado

Magistrado propietario del Supremo

Tribunal.

El día 23 de Septiembre de 1970 el

entonces Presidente del Tribunal

licenciado Héctor Velázquez Rodríguez

convocó al Pleno del Supremo Tribunal de

Justicia del Estado, a dar inicio a un estudio

para dar forma a los anteproyectos de

Código Civil y de Procedimientos Civiles

para el Estado, promoviendo la creación de

la legislación propia para el Estado. Esta

Comisión estuvo conformada en principio

por los tres Magistrados Propietarios, el

Procurador General de Justicia y dos Jueces

de Primera Instancia bajo la Jefatura del

Presidente de este Cuerpo Colegiado.

En la misma fecha se informa al

Pleno la reforma al artículo 27 y fracción III

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado, contenida en el decreto 5217

publicado el miércoles 2 de septiembre de

1970.

Decreto 5217.5

LIC. ROBERTO GÓMEZ REYES. Gobernador

Constitucional del Estado Libre y Soberano

5 Periódico Oficial del Estado. Miércoles 2 de Septiembre de 1970. Páginas

2 y 3.

de Nayarit, a los habitantes del mismo

hago saber:

Que el H. Congreso del Estado Libre y

Soberano de Nayarit, se ha servido

dirigirme para su promulgación el

siguiente:

Decreto número 5217.

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, representado por su XVi

Legislatura:

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos

24, 25, 27 y 82 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado, para quedar como

sigue:

ARTÍCULO 24.- Para la Administración de

Justicia en Primera Instancia, el Estado se

divide en 9 Partidos Judiciales en la forma

siguiente;

I.- TEPIC, con dos Jueces denominados

Primero y Segundo del Ramo Civil y un Juez

del Ramo Penal, con jurisdicción en los

Municipios de Tepic, Jalisco (hoy Xalisco)

Santa María del Oro y El Nayar.

ARTÍCULO 25.- Cada Juzgado de Primera

Instancia tendrá un Juez, un Secretario y el

demás personal que señalen las Leyes de

Egresos respectivas.

El Juzgado de Primera Instancia del Ramo

Penal en el Partido Judicial de Tepic, tendrá

Primer Secretario y Segundo Secretario.

51

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

ARTÍCULO 27.- Para ser Juez de Primera

Instancia propietario o interino, se

requiere:

III.- Ser Licenciado en Derecho o tener

título equivalente expedido por

Universidad o Instituto de Cultura Superior

con facultad para ello, o ser Pasante en

Derecho, a juicio del Tribunal.

ARTÍCULO 82.- Los Jueces de Primera

Instancia serán sustituidos por los

Secretarios en sus faltas temporales y

accidentales, en el caso del Juzgado del

Ramo Penal en el Partido Judicial de Tepic,

la sustitución la harán por su orden el

primer o el segundo Secretario.

En caso de fundada recusación o excusa

del Juez de Primera Instancia del Ramo

Penal en el Partido Judicial de Tepic, será

sustituido por el Juez Primero de Primera

Instancia del Ramo Civil.

TRANSITORIO.

Las causas penales que se tramitan en los

Juzgados Primero y Segundo de Primera

Instancia del Partido Judicial de Tepic,

serán concluidos por éstos.

ÚNICO.- El presente Decreto surtirá sus

efectos legales a partir de la fecha de su

publicación en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado.

Dado en el salón de sesiones del H.

Congreso del Estado Libre y Soberano de

Nayarit, en Tepic su Capital, a los dieciseis

días del mes de julio de mil novecientos

setenta. Diputado Presidente, NICOLÁS

CARRILLO PALOMERA.- Rúbrica.- Dip. Primer

Secretario, PROFRA. CARLOTA SERAFÍN CH.-

Rúbrica.- Dip. Segundo Secretario, RICARDO

FIGUEROA GIL.- Rúbrica. Rúbrica.-

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la

fracción II del artículo 69 de la Constitución

Política del Estado, para su debida

observancia, promulgo el presente decreto

en la residencia del Poder Ejecutivo del

mismo Estado en Tepic, su Capital, a los

dieciocho días del mes de julio de mil

novecientos setenta . LIC. ROBERTO GÓMEZ

REYES.- Rúbrica.- El Secretario Gral. de

Gobierno, LIC. ARTURO J. DÍAZ LÓPEZ.-

Rúbrica.-

De acuerdo a este Decreto aparece que son

9 los Partidos Judiciales existentes en el

Estado, sin embargo en el decreto número

3797 que contenía la Ley Orgánica del

Poder Judicial vigente en esa época, eran

10 los Partidos Judiciales, por lo que en el

decreto que antecede no se especifica qué

Partido Judicial se suprimió.

En esta reforma a la Ley Orgánica del Poder

Judicial ya se determinó la existencia de

dos juzgados en materia civil y uno en

materia penal en esta Capital, estos

juzgados con jurisdicción en esta

municipalidad y en los Municipios de

Xalisco y Santa María del Oro.

Además se estableció como requisito para

ser Juez, el tener título de licenciado en

Derecho, para ello se ordenó girar

circulares a los Jueces de Primera Instancia

52

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Revista Jurídica

de los diversos Partidos Judiciales para que

en un plazo que al efecto se fijó, se

presentaran ante este H. Tribunal el título

profesional para tener aptitud en el

desempeño de las funciones

encomendadas, apercibiéndolos que de no

hacerlo el Tribunal en Pleno se reservaba el

derecho de dictar las sanciones o medidas

disciplinarias correspondientes.

El licenciado Héctor Velázquez Rodríguez

el 31 de julio de 1972 presentó su renuncia

al cargo de Magistrado y Presidente del

Supremo Tribunal, y lo suplió el licenciado

Roberto Villalobos Sandoval, quien tomó

posesión al día siguiente.

El licenciado Salvador Ayón Uribe, ingresó

al Poder Judicial el 16 de diciembre de

1939, como Comisario Interino del Juzgado

de Primera Instancia de Compostela; el 1

de enero de 1930 se le nombró Oficinista

clase “A;” y clase “B” del mismo juzgado, el

16 de mayo del mismo año. Con fecha 1 de

enero de 1943 se le designó Oficinista clase

“C” del citado juzgado, cargo que

desempeñó hasta el 15 de enero de ese

año al designársele Secretario de acuerdos

del Juzgado de Primera Instancia de

Compostela. El 26 de enero de 1946

presentó su renuncia al cargo.

Durante su Magistratura el Licenciado

Daniel Héctor Saucedo Castillo, asistió el

12 de julio de 1973 a la celebración del día

del abogado que organizó la Asociación

Nacional de Abogados que se llevó a cabo

en el Auditorio principal de la Unidad de

Congresos del Centro Médico Nacional del

IMSS en la Ciudad de México, D. F.; participó

en el Primer Congreso Nacional de

Tribunales Superiores de Justicia de la

República que tuvo verificativo del 29 al 31

de Octubre de 1973.

Decreto número 54796 del 31 de julio de

1972, en su parte conducente dice:

LIC. ROBERTO GÓMEZ REYES. Gobernador

Constitucional del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, a los habitantes del mismo

hago saber:

Que el H. Congreso del Estado Libre y

Soberano de Nayarit, se ha servido

dirigirme para su promulgación el

siguiente:

Decreto número 5479.

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, representado por su XVI

Legislatura:

DECRETA:

Artículo Primero.- Se acepta la renuncia

que ha presentado el Ciudadano

Licenciado Eduardo Romano Mercado,

en su carácter de Magistrado Suplente, del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Artículo Segundo.- Se nombra Magistrado

Suplente del Supremo Tribunal de Justicia

6 .Periódico Oficial del Estado. Tomo CXII. Miércoles 23 de agosto de 1972. Número 16. Pág. 2. Primera Sección.

53

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

del Estado, al Licenciado Rubén Guzmán

y Guzmán.

TRANSITORIO.

Único.- El presente decreto entrará en

vigor a partir del día primero de agosto de

mil novecientos setenta y dos.

Dado en el salón de sesiones del H.

Congreso del Estado Libre y Soberano de

Nayarit, en Tepic su Capital, a los treinta y

un días del mes de julio de mil novecientos

setenta y dos - Diputado Presidente,

RAFAEL MACHUCA MEDINA.- Dip. Primer

Secretario, ING. RAMÓN LÓPEZ LANGARICA.-

Dip. Segundo Secretario, PROFRA. CARLOTA

SERAFÍN CH.- Rúbrica.

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la

fracción II del artículo 69 de la Constitución

Política del Estado, para su debida

observancia, promulgo el presente decreto

en la residencia del Poder Ejecutivo del

mismo Estado en Tepic, su Capital, a los

treinta y un días del mes de julio de mil

novecientos setenta y dos.- LIC. ROBERTO

GÓMEZ REYES.- Rúbrica.- El Secretario Gral.

de Gobierno, LIC. J. ARTURO DÍAZ LÓPEZ.-

Rúbrica.-

El Magistrado Rubén Guzmán y Guzmán

suplió al licenciado Eduardo Romano

Mercado, que a su vez suplía al

licenciado Héctor Velázquez Rodríguez,

al ser nombrado Secretario General de

Gobierno.

Decreto número 57347 del 17 de

octubre de 1975.

LIC. ROBERTO GÓMEZ REYES. Gobernador

Constitucional del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, a los habitantes del mismo

hago saber:

Que el H. Congreso del Estado Libre y

Soberano de Nayarit, se ha servido

dirigirme para su promulgación el

siguiente:

Decreto número 5734.

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano

de Nayarit, representado por su XVII

Legislatura:

DECRETA:

Artículo Primero.- Se acepta la renuncia

que ha presentado el C. Licenciado Rubén

Guzmán y Guzmán, en su carácter de

Magistrado Suplente del Supremo Tribunal

de Justicia del Estado.

Artículo Segundo.- Se nombra Magistrado

Suplente del Supremo Tribunal de Justicia

del Estado, al Licenciado Héctor Manuel

Béjar Fonseca.

TRANSITORIO.

ÚNICO.- El presente decreto surtirá sus

efectos legales a partir de la fecha de su

7 . Periódico Oficial del Estado. Tomo CXVIII. Miércoles 12 de noviembre de 1975. Número 39. Pág.1.

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Revista Jurídica

publicación en el Periódico Oficial del

Estado.

Dado en el salón de sesiones “Benito

Juárez”, del H. Congreso del Estado Libre y

Soberano de Nayarit, en Tepic su Capital, a

los diecisiete días del mes de octubre de

mil novecientos setenta y cinco.- Diputado

Presidente, ARQ. JOSÉ RAMÓN NAVARRO

QUINTERO.- Rúb.-Dip Primer Secretario,

PROFR. IGNACIO LANGARICA QUINTANA.- Rúb.-

Dip. Segundo Secretario, EUGENIO

PLANTILLAS GRAJEDA.- Rúbrica.-

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la

fracción II del artículo 69 de la Constitución

Política del Estado, para su debida

observancia, promulgo el presente decreto

en la residencia del Poder Ejecutivo de

Nayarit, en Tepic, su Capital, a los

diecinueve días del mes de octubre de mil

novecientos setenta y cinco.- LIC. ROBERTO

GÓMEZ REYES.- Rúbrica.- El Secretario Gral.

de Gobernación, LIC. HÉCTOR VELÁZQUEZ

RODRÍGUEZ.- Rúbrica.

SEDES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO

PERÍODO DEL 5 DE ENERO DE 1964 AL 4 DE ENERO DE 1976.

Palacio de Gobierno y plaza principal de la ciudad de Tepic, en 1949. La planta baja fue sede del Poder Judicial en los años de 1964 a 1971

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

Casa Fenelón que era propiedad del Dr. Fenelón, sede del Poder Judicial. del Estado del año 1971 a 1974.

CÓDIGOS APLICABLES EN EL ESTADO DE

NAYARIT.

Código Penal para el Estado de Nayarit.

Decreto número 3655 promulgado por el

Gobernador José Limón Guzmán, entró en

vigor el 18 de noviembre de 1955 y estuvo

vigente hasta el 29 de Noviembre de 1969,

fecha en que entró en vigor el nuevo

Código Penal para el Estado, promulgado

mediante decreto 5180.

Código Penal para el Estado, promulgado

mediante Decreto 5180, entró en vigor el

día 29 de Noviembre de 1969, y estuvo

vigente hasta el 31 de diciembre de 1986.

Código de Procedimientos Penales para

el Estado, promulgado mediante decreto

5181, que entró en vigor el domingo 30 de

noviembre de 1969. Código que continúa

vigente con innumerables reformas.

En este período se continuaron aplicando

los Códigos Civil y de Procedimientos

Civiles para el Distrito y Territorios

Federales, y el Código de Comercio.

La organización y funcionamiento del

Poder Judicial en este período, se reguló

de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado promulgada por

decreto número 2736, que entró en vigor

el cinco de enero de mil novecientos

cuarenta y seis, sus reformas realizadas por

decretos números 3797 del 15 de

diciembre de 1955 y 5217, publicado el

miércoles 2 de septiembre de 1970.

DIRECTORIO EL PODER JUDICIAL.

PERÍODO DEL 5 DE ENERO DE 1964 AL 4 DE

ENERO DE 1976.

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Revista Jurídica

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA.

Magistrado Presidente, licenciado Luis

Estrada López. (5 enero de 1964 al 4 de

enero de 1970).

Magistrado Propietario, licenciado

Guillermo Ledezma Escobedo. (5 enero

de 1964 al 4 de enero de 1970).

Magistrado Propietario, licenciado

Gonzalo Macías Carlo. (5 enero de 1964 al

4 de enero de 1970).

Magistrado Suplente, licenciado Flavio

Partida Salas. (5 enero de 1964 al 4 de

enero de 1970).

Magistrado Suplente, licenciado Antonio

Llanos Y Jaime. (5 enero de 1964 al 4 de

enero de 1970). A partir del día 28 de

Septiembre de 1967 ocupó el cargo de

Magistrado Propietario al autorizársele una

licencia por tiempo indefinido para

separarse del cargo al Magistrado

Guillermo Ledezma Escobedo.

Magistrado Suplente, licenciado Tomás

Rubio Muro. (5 enero de 1964 al 4 de enero

de 1970).

Secretario General de acuerdos, licenciado

José Antonio González Del Toro.(1965).

Secretario General de acuerdos, licenciado

Fermín Fletes Arjona. (1968).

Magistrado Presidente, licenciado Héctor

Velázquez Rodríguez. (5 de enero de 1970

al 5 de enero de 1976).

Magistrado Propietario, licenciado

Roberto Villalobos Sandoval. (5 de enero

de 1970 al 5 de enero de 1976). Igualmente

asume la Presidencia del Tribunal al

renunciar al cargo el Magistrado Héctor

Velázquez Rodríguez, el 31 de julio de

1972.

Magistrado Propietario, licenciado H.

Daniel Saucedo Castillo. (5 de enero de

1970 al 5 de enero de 1976).

Magistrado Propietario licenciado Héctor

Manuel Béjar Fonseca en el mes de

octubre de 1975 al presentar su renuncia el

licenciado Rubén Guzmán y Guzmán, fue

propuesto por el Ejecutivo del Estado para

ocupar la Magistratura.

Magistrado Suplente, licenciado Eduardo

Romano Mercado. (5 de enero de 1970 al 5

de enero de 1976).

Magistrado Suplente, licenciado Salvador

Ayón Uribe. (5 de enero de 1970 al 5 de

enero de 1976).

Magistrado Suplente, Licenciado y

Francisco Solís Cuevas. (5 de enero de

1970 al 5 de enero de 1976). Fue Magistrado

propietario en el año de 1971 para el

tramite de asuntos judiciales de los cuales

se excusó el Magistrado Roberto

Villalobos Sandoval.

Magistrado Suplente licenciado Rubén

Guzmán y Guzmán, suplió al licenciado

Eduardo Romano Mercado a partir del 1

de agosto de 1972.

Secretario General de acuerdos, Rubén

Hernández de la Torre. ( 1971).

Secretario General de acuerdos, Interino

licenciado Lauro Jiménez Borrayo. (26 de

febrero de 1974 al 15 de junio de 1974).

Secretario General de acuerdos, licenciado

Lauro Jiménez Borrayo. (16 de junio de

1974 al 28 de febrero de 1978). El

Licenciado Jiménez Borrayo, ingresó al

Poder Judicial del Estado el 1 de

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

Septiembre de 1971 como Oficial

administrativo del Juzgado 2º de Primera

Instancia de esta Ciudad; el 25 de enero de

1974 es nombrado Oficial Mayor del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado

cargo que ocupó hasta el 25 de febrero del

mismo año. El 26 de Febrero de 1974 se le

nombra Secretario de Acuerdos Interino

del Supremo Tribunal, y asuma la

titularidad del cargo del 16 de junio de

1974 al 28 de Febrero de 1878; período en

el cual también funge como Encargado del

Archivo General de Notaría. Después

desempeña otros cargos dentro de la

Administración Pública como Jefe del

Departamento de prevención y

Readaptación Social, Director,

Administrador del CERESO, Director General

de Gobierno entre otros y actualmente es

Magistrado Propietario en este Tribunal,

adscrito a la Sala Civil.

JUECES Y SECRETARIOS DE ACUERDOS.

PARTIDO JUDICIAL DE TEPIC.

Juez Primero Mixto de Primera Instancia,

Rubén Hernández de la Torre y

Secretario de acuerdos Exiquio Ortega

Macías. (1964).

Juez Primero Mixto de Primera Instancia,

Rubén Hernández de la Torre y

Secretario de acuerdos Luis Alberto

Ibarra Castañeda. (1965-1966).

Juez Primero Mixto de Primera Instancia,

licenciado Rubén Hernández de la Torre

y Secretario de acuerdos licenciado Carlos

Raúl Nolasco Bueno. (Diciembre de 1966 a

noviembre . 1968).

Juez Primero Mixto de Primera Instancia,

Licenciado Rubén Hernández de la

Torre, y Secretario de acuerdos P. En D.

José de Jesús Riojas Retes. (Noviembre

de 1968 a enero de 1969).

Juez Primero Mixto de Primera Instancia,

Licenciado Rubén Hernández de la

Torre, y Secretario de acuerdos Interino

licenciado Carlos Raúl Nolasco Bueno.

(Septiembre a noviembre de 1969).

Juez Primero Mixto de Primera Instancia

Licenciado Rubén Hernández de la Torre

y Secretario de acuerdos Interino

licenciado Salvador Arámbul Uribe.

(1970).

Juez Primero Mixto de Primera Instancia

Licenciado Fermín Fletes Arjona y

Secretario de acuerdos Interino licenciado

Salvado Arámbul Uribe. (1971-1972).

Juez Primero Mixto de Primera Instancia

Licenciado Fermín Fletes Arjona y

Secretario de acuerdos Interino licenciado

José Luis López Ramírez. (1973).

Juez Primero Mixto de Primera Instancia

Licenciado Héctor Béjar Fonseca y

Secretario de acuerdos Interino licenciado

José Luis López Ramírez. (1974). El

licenciado Béjar Fonseca, ingresó al Poder

Judicial como titular de este Juzgado el día

1 de Febrero de 1970, el 1 de febrero de

1974 se cambia de adscripción al Juzgado

Primero de Primera Instancia del ramo Civil

esta Ciudad, y en su permanencia es

suplido en los períodos vacacionales y

varias licencias por el Licenciado José Luis

López Ramírez y en el mes de octubre de

1975 al presentar su renuncia el Licenciado

Rubén Guzmán y Guzmán, fue propuesto

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Revista Jurídica

por el pleno para suplirlo e integró el

pleno de acuerdo al decreto número 5734.

Juez Primero Mixto de Primera Instancia,

Licenciado Fermín Fletes Arjona, y

Secretario de acuerdos Interino licenciado

José Luis López Ramírez. (dic. de 1975).

Juez Primero de Primera Instancia del

Ramo Civil Enero de 1976 licenciado

Fermín Fletes Arjona, y Secretario de

acuerdos licenciado Francisco Alegría

García. (Diciembre de 1975 al 16 de enero

de 1976)

Juez Primero Mixto de Primera Instancia

licenciado J. Jesús Riojas Retes y

Secretario de acuerdos licenciado

Francisco Alegría García. (16 de enero a

diciembre de 1976).

Juez Segundo Mixto de Primera Instancia,

licenciado Jesús Ulloa Villaseñor, y

Secretario de acuerdos, licenciado Javier

Germán Rodríguez Jiménez. (1964). El

Licenciado Javier Germán Rodríguez

Jiménez, actualmente funge como

Magistrado Presidente del Tribunal

Superior de Justicia del Estado.

Juez Segundo Mixto de Primera Instancia,

licenciado Jesús Ulloa Villaseñor, y

Secretario de acuerdos, licenciado

Leopoldo Ponce de León. (1965).

Juez Segundo Mixto de Primera Instancia

licenciado Oscar Saúl Cortés Jauregui, y

Secretario de acuerdos licenciado

Leopoldo Ponce de León. (1966-1967). El

licenciado Cortés Jáuregui, ingresó al Poder

Judicial en enero de 1964, como Juez Mixto

de Primera Instancia en San Blas,

permaneció en este juzgado hasta el 3 de

junio de 1965 al ser nombrado Juez Mixto

de Primera Instancia de Acaponeta Nayarit.

El 16 de Mayo de 1966 se le otorga el

nombramiento de Juez Segundo Mixto de

Primera Instancia de esta capital; en su

permanencia es suplido en diversas

ocasiones por los Secretarios de acuerdos

Leopoldo Ponce de León, Jorge Armando

Gómez Arias y José Ramón González Pineda

hasta día el 2 de abril de 1976 al solicitar

licencia por tiempo indefinido.

Juez Segundo Mixto de Primera Instancia,

licenciado Oscar Saúl Cortés Jauregui, y

Secretario de acuerdos licenciado

Wilfrido Chávez Páez. (1969).

Juez Segundo Mixto de Primera Instancia

licenciado Oscar Saúl Cortés Jauregui, y

Secretario de acuerdos licenciado Jorge

Armando Gómez Arias. (1971).

Juez Segundo Mixto de Primera Instancia

licenciado Oscar Saúl Cortés Jauregui, y

Secretario de acuerdos licenciado José

Ramón González Pineda. (1975).

Juez Segundo Mixto de Primera Instancia

licenciado Jorge Armando Gómez Arias,

y Secretario de acuerdos licenciado José

Ramón González Pineda. (1976).

PARTIDO JUDICIAL DE COMPOSTELA.

Juez de Mixto de Primera Instancia,

licenciado Samuel Hernández Ledezma,

y Secretario de acuerdos, Esteban Flores

Velázquez. (16 de enero de 1966 al 1 de

enero de. 1967). El licenciado Hernández

Ledezma, fungió como Juez de Primera

Instancia de Tuxpan Nayarit, en 1946, Juez

Primero Mixto de Primera Instancia de esta

ciudad, de enero a septiembre de 1952,

Procurador General de Justicia de

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

septiembre de 1952 a Junio de 1956, Juez

de Primera Instancia en Tecuala y de Ruiz,

en 1958, Juez de Primera Instancia en

Ahuacatlán de 1959 a 1967 y 1975, Juez de

Primera Instancia de Ixtlán, 1985,1986; Juez

Segundo Mixto de Primera Instancia en

esta ciudad de 1986 a 1987. Obtuvo su

jubilación el 17 de marzo de 1987.

Juez de Mixto de Primera Instancia,

licenciado Gustavo Mata Alba y

Secretario de acuerdos José. Ángel

Domínguez. (1964).

Juez de Mixto de Primera Instancia, P. En

D. José de Jesús Riojas Retes y Secretario

de acuerdos licenciado José Ángel

Domínguez Ávila. (Febrero de 1969).

Juez de Mixto de Primera Instancia,

licenciado Luis Alberto Ibarra Castañeda

y Secretario de acuerdos licenciado José

Ángel Domínguez Ávila. (febrero. de

1969).

Juez Mixto de Primera Instancia, licenciado

Arturo Díaz López y Secretario de

acuerdos José Ricardo Gómez Sánchez.

(1969).

Juez de Mixto de Primera Instancia,

Fernando Partida Valdovinos. (1972) Por

sesión del Pleno del Supremo Tribunal de

fecha 29 de noviembre de 1972, al

determinar que el Juez incurrió en diversas

irregularidades en el desempeño de su

cargo, se ordenó su separación del cargo y

contra dicha determinación, el citado juez

promovió juicio de garantías bajo número

616/73, el cual se le concedió

exclusivamente para efectos de proveer

unas promociones que presentó ante el

Pleno del Tribunal, y posteriormente el

Pleno en auto de fecha 25 de enero de

1974, al no reincorporarse al cargo y por

incurrir en falta grave de acuerdo al

artículo 80 de la Ley Orgánica vigente en

esa época, se le suspendió por el término

de un año a partir del 2 de junio de 1973.

PARTIDO JUDICIAL DE ACAPONETA.

Juez de Mixto de Primera Instancia,

licenciado Valentín Preciado Gómez y

Secretario de acuerdos Manuel Herrera

Manríquez. (1962-1964).

Juez de Mixto de Primera Instancia,

licenciado Oscar Saúl Cortés Jauregui y

Secretario de acuerdos Marcelino

Guerrero Meza. (3 de junio de 1965 al 15

de mayo de 1966).

Juez de Mixto de Primera Instancia,

licenciado Ramón Torís Arias y Secretario

de acuerdos Manuel Zamorano

Rodríguez. (1975).

PARTIDO JUDICIAL DE SANTIAGO

IXCUINTLA.

Juez de Mixto de Primera Instancia, Manuel

Hiram Villanueva. y Secretario de

acuerdos, José Ricardo Gómez Sánchez.

(1964).

Juez de Mixto de Primera Instancia,

licenciado Romualdo Rodríguez Ortega,

y Secretario de acuerdos José Ricardo

Gómez Sánchez. (1961). El Licenciado

Romualdo Rodríguez Ortega, ingresó al

Poder Judicial desde el 27 de octubre de

1958 cuando fue designado juez de

Primera Instancia de Acaponeta Nayarit, en

el que actuó con el Secretario de acuerdos

Cornelio Pérez Rangél. El 27 de febrero

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Revista Jurídica

de 1961 se le otorgó el nombramiento de

Juez de primera Instancia del Partido

Judicial de Santiago Ixcuintla, cargo que

desempeñó hasta el26 de marzo de 1964).

Juez de Mixto de Primera Instancia,

licenciado Héctor Velázquez Rodríguez,

y Secretario de acuerdos José Ángel

Domínguez Ávila. (1965).

Juez de Mixto de Primera Instancia,

Licenciado Manuel Hiram Villanueva, y

Secretario de acuerdos José Ricardo

Gómez Sánchez. (1967).

Juez de Mixto de Primera Instancia, Luis

Alberto Ibarra Castañeda, y Secretario de

acuerdos José Ricardo Gómez Sánchez.

(1967).

Juez de Mixto de Primera Instancia, P. En D.

José de Jesús Riojas Retes, y Secretario

de acuerdos José Ricardo Gómez

Sánchez. (Agosto de 1969).

Juez de Mixto de Primera Instancia, P. En D.

José de Jesús Riojas Retes, y Secretario

de acuerdos P. En D. Adán Díaz Balbuena.

(Septiembre de 1972).El C. P. en D. Riojas

Retes, fue titular del Juzgado hasta el año

de 1975).

PARTIDO JUDICIAL DE IXTLÁN.

Juez de Mixto de Primera Instancia,

Fernando Partida Valdovinos y

Secretario de acuerdos Ramón Larios

Rodríguez (1965).

Juez de Mixto de Primera Instancia,

Fernando Partida Valdovinos y

Secretario de acuerdos Adán Díaz

Balbuena (1968).

Juez de Mixto de Primera Instancia, Cecilio

Santana y Secretario de acuerdos

Marciano Quezada Ulloa (1975).

PARTIDO JUDICIAL DE AHUACATLÁN.

Juez de Mixto de Primera Instancia,

licenciado Samuel Hernández Ledezma y

Secretario de acuerdos M. Cristina

Partida. (1955,1956,1959 a 1964 y 1967).

Juez de Mixto de Primera Instancia,

licenciado Samuel Hernández Ledezma y

Secretario de acuerdos Luis Ahirada

Romero. (1964 y 1965).

PARTIDO JUDICIAL DE TUXPAN.

Juez de Mixto de Primera Instancia,

licenciado Arturo de Jesús Díaz

López.(1962).

Juez de Mixto de Primera Instancia,

licenciado Rosa María Jiménez Partida, y

Secretario de acuerdos Eusebio García

Velázquez. (1965).La Licenciada Rosa María

Jiménez Partida de Careaga, fue la primer

mujer nombrada Juez de Primera Instancia,

ingresó al Poder Judicial el 25 de marzo de

1964, como titular de este Juzgado, en

donde permaneció hasta el 15 de

diciembre de 1966 al presentar su renuncia

al cargo

Juez de Mixto de Primera Instancia,

licenciado Manuel Hiram Villanueva, y

Secretario de acuerdos Ricardo García

Agraz (1967-1969). El Juez renuncia el 31 de

enero de 1970 y el 2 de febrero del mismo

año se admite su renuncia y se nombra en

su lugar al licenciado Héctor Manuel

Béjar Fonseca.

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

Juez de Mixto de Primera Instancia,

licenciado Héctor M. Béjar Fonseca y

Secretario de acuerdos Eusebio

García,(1970).

PARTIDO JUDICIAL DE SAN BLAS.

Juez de Mixto de Primera Instancia,

licenciado Oscar Saúl Cortés Jauregui, y

Secretario de acuerdos Marcelino

Gutiérrez Meza. (1964). Juez de Mixto de Primera Instancia,

licenciado Jorge Armando Gómez Arias,

y Secretario de acuerdos Juan Antonio

Avalos Barrera. (1975).

Juez de Mixto de Primera Instancia,

licenciado Jorge Rogelio Careaga Pérez, y

Secretario de acuerdos T. A. Elizabeth

Yerena Galeana y Margarita Hernández.

(1966).

PARTIDO JUDICIAL DE TECUALA.

Juez de Mixto de Primera Instancia,

Francisco Urbano Moreno Medina y

Secretario de acuerdos, Manuel Herrera

Manríquez. (1965).

El licenciado Cortés Jáuregui, ingresó al

Poder Judicial en enero de 1964, como

Juez Mixto de primera

Juez de Mixto de Primera Instancia,

licenciado Jorge Rogelio Careaga Pérez, y

Secretario de acuerdos T. A. Elizabeth

Yerena Galeana y Margarita Hernández.

(1966).

Juez de Mixto de Primera Instancia,

Gonzalo Héctor Pulido Navarrete y

Secretario de acuerdos, Manuel Herrera

Manríquez. (1969).

Juez de Mixto de Primera Instancia,

licenciado Bartolo Ruiz Ibarra y

Secretario de acuerdos, Manuel Herrera

Manríquez. (1975).

Juez de Mixto de Primera Instancia, Marco

Octavio López González, y Secretario de

acuerdos T. A. Elizabeth Yerena Galeana

y Sara Álvarez Álvarez.1969).

Juez de Mixto de Primera Instancia,

licenciado Enrique Samaniego

Hernández, y Secretario de acuerdos P. En

D. Rogelio Nava Álvarez. (1975).

PARTIDO JUDICIAL DE AMATLÁN DE CAÑAS.

Juez de Mixto de Primera Instancia,

Trinidad Peña Tovar, y Secretario de

acuerdos Martha N. Llanos. (1962).

Juez Mixto de Primera Instancia, Juan

Becerra Ortiz, y Secretario de acuerdos

Carmen Unciaga. (1971-1976).

NOTA ACLARATORIA:

En nuestra edición anterior anunciamos que en esta revista se publicaría el artículo “Suspensión y desaparición de Ayuntamientos,” por causa de espacio al publicarse las recientes reformas al Código Penal

y de Procedimientos Penales para el Estado nos fue imposible su publicación y será en el próximo número

donde se inserte este artículo, rogando la comprensión de nuestros lectores.

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