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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 1099/2014 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis. V I S T A, para su cumplimentación la Ejecutoria pronunciada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, en el Juicio de Amparo Directo Penal número 143/2016, promovido por el sentenciado ELIMINADO; en contra actos de esta Sala y otras autoridades, consistente en la Sentencia de fecha 13 trece de enero de 2015 dos mil quince, emitida por este Tribunal de Segunda Instancia, en los Autos del Toca de Apelación número 1099/14, mediante la cual se modificó el punto resolutivo SEGUNDO de la Sentencia definitiva pronunciada por el Juez Quinto del Ramo Penal de esta Capital, con fecha 8 ocho de abril de 2014 dos mil catorce, en contra de ELIMINADO, como responsable en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD y ROBO CALIFICADO, dentro del proceso penal número 186/2012 y confirmó los demás; y, R E S U L T A N D O: 1.- En la citada fecha 8 ocho de abril de 2014 dos mil catorce, el Juez Quinto del Ramo Penal de esta Capital, pronunció Sentencia Condenatoria en contra de ELIMINADO, de la cual se transcriben los siguientes puntos resolutivos: “...“...PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver la presente causa.- SEGUNDO.- Por su probada responsabilidad penal en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD y ROBO CALIFICADO, se impone a ELIMINADO, una pena privativa de la libertad total acumulada de conformidad con los

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

1099/2014 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis

San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de agosto de 2016 dos mil dieciséis.

V I S T A, para su cumplimentación la Ejecutoria pronunciada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Noveno Circuito, en el Juicio de Amparo Directo Penal número 143/2016, promovido por el sentenciado ELIMINADO; en

contra actos de esta Sala y otras autoridades, consistente en la Sentencia de fecha 13 trece de enero de 2015 dos mil

quince, emitida por este Tribunal de Segunda Instancia, en los Autos del Toca de Apelación número 1099/14, mediante la

cual se modificó el punto resolutivo SEGUNDO de la Sentencia definitiva pronunciada por el Juez Quinto del Ramo Penal

de esta Capital, con fecha 8 ocho de abril de 2014 dos mil catorce, en contra de ELIMINADO, como responsable en la

comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD y ROBO CALIFICADO, dentro del proceso penal

número 186/2012 y confirmó los demás; y,

R E S U L T A N D O:

1.- En la citada fecha 8 ocho de abril de 2014 dos mil catorce, el Juez Quinto del Ramo Penal de esta

Capital, pronunció Sentencia Condenatoria en contra de ELIMINADO, de la cual se transcriben los siguientes puntos

resolutivos: “...“...PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver la presente causa.- SEGUNDO.-

Por su probada responsabilidad penal en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD y ROBO

CALIFICADO, se impone a ELIMINADO, una pena privativa de la libertad total acumulada de conformidad con los

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numerales 134, 197 Fracción IV del Código Sustantivo Penal de vigor en el Estado, de 12 DOCE AÑOS 06 SEIS MESES

DE PRISIÓN, y SANCIÓN PECUNIARIA DE $73,850.00 (SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS

007100 M.N.) correspondiente a 1,250 un mil doscientos cincuenta días de salario mínimo vigente en el año 2012 dos mil

doce, época en que se suscitaron los hechos, a razón de $59.08 (CINCUENTA Y NUEVE PESOS 08/100 M.N.).- En el

entendido que deberá computarse el tiempo que el sentenciado ha permanecido privado de su libertad, incluyendo el

lapso que haya sido detenido de forma preventiva, acorde a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Penal del Estado, ya

que de acuerdo a las constancias que aparecen en el expediente, el acusado fue detenido el 19 diecinueve de Agosto de

2012 dos mil trece, (sic) y puesto a disposición inmediatamente del C. Agente del Ministerio Público del fuero Común, e

interno en las celdas de la Policía Ministerial del Estado, desde esa fecha, por lo que hasta este momento, el sentenciado

ha estado privado de su libertad por el término de 01 un año, 07 siete meses y 20 veinte días; que el Ejecutivo deberá

descontar de la pena impuesta.- TERCERO.- No se concede al sentenciado ELIMINADO, los beneficios de la

SUSTITUCIÓN DE LA PENA y la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, por encontrarnos en lo dispuesto por el

artículo 525 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado.- CUARTO.- Se CONDENA, al sentenciado

ELIMINADO, al PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, proveniente del delito cometido, consistente en $107,300.00

(ciento siete mil trescientos pesos 00/100 m.n.).- QUINTO.- Amonéstese al sentenciado ELIMINADO, en los términos de

Ley.- SEXTO.- SE SUSPENDE al sentenciado ELIMINADO, en sus derechos políticos y civiles, en la inteligencia que

dicha suspensión comenzará a correr a partir de que cause ejecutoria esta sentencia hasta por el tiempo que dure la

condena; debiéndose comunicar lo anterior al Delegado del Instituto Federal Electoral en esta ciudad.- SÉPTIMO.-

Notifíquese personalmente al sentenciado ELIMINADO, a su defensor y al Agente del Ministerio Público adscrito y

hágaseles saber el derecho y término de 5 cinco días que la Ley les concede para apelar en la presente resolución, si con

la misma no fueren conformes, debiendo requerir en el auto de la notificación al sentenciado para que designe defensor y

domicilio para oír notificaciones en segunda instancia aún las de carácter personal, para el caso de que alguna de las

partes se inconforme con el sentido de sus sentencia.- OCTAVO.- Asimismo, notifíquese el presente fallo a la parte

ofendida el C. ELIMINADO, haciéndole del conocimiento que tiene expedito su derecho para inconformarse en el término

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citado (5 cinco días) con la parte de la sentencia relativa a la reparación del daño; asimismo para que designe domicilio

en segunda instancia, caso contrario las notificaciones serán en los estrados de la Sala que le corresponda conocer del

presente asunto.- NOVENO.- Una vez ejecutoriada dicha sentencia, comuníquese de manera inmediata al Juez de

Ejecución, enviando copia de la sentencia, del auto que la declare ejecutoriada y demás documentales que sean

necesarios, dejando a disposición al Sentenciado, comunicando lo anterior al Centro de Reinserción, conforme a lo

establecido por los artículos 482 primer párrafo y 484 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. ...”.

2.- En contra de la anterior resolución, el sentenciado ELIMINADO, interpuso Recurso de Apelación, cuya

tramitación por turno correspondió a esta Sala y con fecha 13 trece de enero de 2015 dos mil quince, se pronunció la

correspondiente resolución, en los siguientes términos: “PRIMERO.- Se modifica el punto resolutivo SEGUNDO de la

Sentencia definitiva pronunciada por el Juez Quinto del Ramo Penal de esta Capital, con fecha 8 ocho de abril de 2014

dos mil catorce, en contra de ELIMINADO, como responsable en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE

LA LIBERTAD y ROBO CALIFICADO, dentro del proceso penal número 186/2012; para quedar como sigue:

“SEGUNDO.- En autos, solo se comprobó el delito de ROBO CALIFICADO cometido en ofensa de ELIMINADO, así

como la plena responsabilidad de ELIMINADO en su comisión; consecuentemente por su probada responsabilidad en la

comisión del delito de ROBO CALIFICADO, se le impone a ELIMINADO la pena total de 7 siete años, 6 seis meses de

prisión y sanción monetaria de $44,310.00 (cuarenta y cuatro mil, trescientos diez pesos 00/100 m.n.), penas que el

sentenciado de mérito deberá compurgar en las condiciones precisadas por el punto considerando respectivo de este

fallo, en la inteligencia, que para el cómputo de la privativa de libertad, se deberá tomar en cuenta el lapso al que ha

estado sujeto a prisión preventiva, al haber sido detenido el día 19 diecinueve de agosto de 2012 dos mil doce. En tanto

que atendiendo a lo expuesto por esta Sala en el punto considerando respectivo, ahora ya no se demostraron la totalidad

de lo elementos constitutivos del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, que también le atribuía el Agente del

Ministerio Público en su acusación a ELIMINADO, previsto ahora en el artículo 156 primer párrafo del Código Penal de

Vigencia actual, en tal virtud, lo procedente es revocar la sentencia condenatoria que se le dictó; y en su lugar se

pronuncia Sentencia Absolutoria a favor del inculpado de mérito, única y exclusivamente, por lo que se refiere al

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mencionado ilícito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, con los efectos legales procedentes, subsistiendo la

responsabilidad de ELIMINADO en el diverso delito de ROBO CALIFICADO demostrado. TERCERO.- Quedan intocados

los puntos resolutivos PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y siguientes de la sentencia recurrida. CUARTO.-

Notifíquese y con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el proceso al juzgado de su origen para los fines

legales consiguientes y en su oportunidad archívese el Toca donde corresponda.”.

3.- No conforme con la anterior sentencia, el inculpado ELIMINADO, presentó en su contra Juicio de

Amparo Directo, del que correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, bajo el

número 143/2016; y con fecha 28 veintiocho de julio del año en curso, el citado Tribunal Constitucional dictó el fallo

respectivo, concediendo a la parte quejosa la protección de la Justicia Federal para los efectos que en el mismo se

indican, notificando a esta Sala tal determinación el día 26 veintiséis de agosto del año en curso, motivo por el cual se

turnó nuevamente a la Magistrada Ponente el asunto, a fin de proceder a cumplimentar tal Ejecutoria de Amparo; y:

C O N S I D E R A N D O:

I.- El texto del artículo 77 de la Ley de Amparo es el siguiente: “Los efectos de la concesión del amparo

serán: I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá al quejoso en el pleno goce del derecho violado,

restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y II. Cuando el acto reclamado sea de carácter

negativo o implique una omisión, obligar a la autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo

que el mismo exija. En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, el juzgador deberá determinar con

precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o particulares deban adoptar para

asegurar su estricto cumplimiento y la restitución del quejoso en el goce del derecho.”. Así mismo, el primer párrafo del

numeral 73 de esta ley dispone literalmente: “Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se

ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado,

limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.”

II.- El punto resolutivo único de la sentencia de Amparo a cumplimentar, es del tenor literal siguiente:

“PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo promovido por ELIMINADO, respecto de la Dirección de la Defensoría

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Pública Penal y Coordinación de la Defensoría Pública del Estado. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege

a ELIMINADO, contra los actos reclamados a la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y Juez Quinto

del Ramo Penal, ambos residentes en esta ciudad, consistentes en la sentencia dictada el trece de enero de dos mil

quince, en el toca penal 1099/2014, y su ejecución, para los efectos señalados en la parte final del último considerando

de este fallo.”

A su vez la parte final del último considerando que se acata de la invocada Ejecutoria es como sigue:

“Consecuentemente, al advertirse violación de los derechos fundamentales en perjuicio del quejoso, procede conceder la

protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable: 1. Deje insubsistente la sentencia reclamada; y,

2. En su lugar, dicte otra en la que determine que los medios de convicción que obran en el sumario son aptos y

suficientes para acreditar los elementos del delito de robo por la cantidad de ciento veinte pesos, así como la plena

responsabilidad de ELIMINADO; al analizar la individualización de las penas, prescinda de tomar en cuenta que el

apoderamiento recayó en un vehículo; en el entendido de que dicho análisis no puede tener como consecuencia que se

le determine un grado de culpabilidad diverso al que se le había considerado. 3. Al analizar la condena al pago de la

reparación del daño, prescinda de tomar como base las documentales relativas a los servicios hospitalarios que recibió el

ofendido y el valor del automotor establecido en el dictamen de valuación. Concesión que se hace extensiva al acto de

ejecución atribuido al Juez Quinto del Ramo Penal de esta ciudad, atendiendo al carácter de autoridad ejecutora con que

fue designada y al no haberse impugnado aquel por vicios propios....”.

III.- En cumplimiento a la Ejecutoria de mérito, se deja insubsistente la resolución dictada por esta Sala con

fecha 13 trece de enero de 2015 dos mil quince; y en su lugar, siguiendo los lineamientos que en la misma se

especifican; se resuelve lo siguiente:

IV.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente Recurso, de acuerdo con el artículo 116

fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 90 tercer párrafo y 91 fracción I de la

Constitución Particular del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; artículos 3° y 4° fracción I y 25 fracción I de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

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V.- La defensora del sentenciado, mediante escrito fechado el día 06 seis de noviembre de 2014 dos mil

catorce, expresó los siguientes agravios: “...Causa agravio la sentencia que se impugna en virtud de ser violatoria de la

garantía de la exacta aplicación de la ley, de las de legalidad y seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 de la

Constitución Federal con relación a los artículos 107 y 117 de la Ley procesal Penal y de los principios que rigen la

valoración de las pruebas, y del principio de presunción de inocencia. Contrario a lo que sostiene el A quo, esta defensa

considera que el cuerpo del delito de ROBO CALIFICADO y la responsabilidad que se le atribuye al apelante no se

acreditan satisfactoriamente con el caudal probatorio que obra en autos de la causa, en virtud de que resulta insuficiente

para demostrar todos y cada uno de los elementos materiales del delito y la participación del sentenciado en la comisión

de los ilícitos de Privación Ilegal de la Libertad y Robo Calificado que se le atribuyen. Razón por la cual se considera que

las normas que rigen la valoración de las pruebas fueron transgredidas.- Pues al efecto es importante destacar que el

acerco probatorio que obra en la causa penal para esta defensa resulta ser insuficiente e ineficaz para acreditar la

existencia de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y ROBO CALIFICADO.- Por los razonamientos

expuestos anteriormente se desprende que al efecto de estudiar los elementos constitutivos del primero de los ilícitos, es

decir la PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, previsto en el numeral 134 fracción I del Código Penal vigente en el

Estado, literalmente dispone:- Artículo 134.- Comete el delito de privación ilegal de la libertad quien:- Fracción I.- Sin

derecho priva a una persona de su libertad.- Al respecto los elementos a estudiar son:- a) Sujeto Activo que sin derecho;

b) Priva a una persona de su libertad.- Elementos los anteriores que el A quo refiere se encuentran acreditados con los

siguientes datos como los son la DENUNCIA DE C. ELIMINADO, quien refirió que el día domingo 19 diecinueve de

agosto 2012, siendo las 13:00 ó 13:30 hrs se encontraba en su domicilio cuando llegó el acusado pidiéndole lo llevara a

la comunidad “ELIMINADO”, dándose cuenta de ellos las C. ELIMINADO y su hija ELIMINADO, así como otra señora

que no recuerda su nombre, desprendiéndose de tales hechos que fue privado de su libertad y robando supuestamente

por mi representado.- Concatenando el Inferior la testimonial antes citada, con el PARTE INFORMATIVO signado por los

CC. ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2 Agentes de la Dirección de Seguridad Pública Municipal a través del cual informan,

que al momento de realizar su recorrido frecuente, reciben el reporte de auxilio, vía telefónica del C. ELIMINADO, de

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protección civil, donde informan de un accidente vial, arribando al lugar de los hechos, encontrándose con el ahora

ofendido, y recibiendo información dichos oficiales por personas del lugar que el supuesto inculpado se había dado a la

fuga, y con las características proporcionadas por los mismos habitantes de ahí, lograron dar con mi representado

logrando su aseguramiento.- Así las cosas, el A quo refiere que con solo esas dos probanzas, aunadas a la supuesta

aceptación por parte de mi representado se encuentran acreditados los elementos del ilícito en mención, pero contra

argumentando lo referido por el A quo, no es dable considerar que con los simples indicios antes referidos se considere

plenamente responsable a mi representado, es decir, con la sola y única imputación realizada por el supuesto ofendido se

considere tal situación, y más aún que se concatenen con probanzas que en primer término no son rendidas por

personas que efectivamente se hayan percatado o percibido los hechos de manera personal y a través de sus sentidos,

sino que fue por diversas personas que los agentes aprehensores tuvieron conocimiento del desarrollo de los hechos y

por dichos de las demás personas es que dieron con el supuesto acusado.- Lo anterior apoyando en la siguiente tesis

que a la voz dice:- Novena Época, Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIII, Marzo de 2001, Tesis: XXI.2o.13 P, Página: 1825.-

TESTIGO SINGULAR, EFICACIA PROBATORIA DEL. Si bien el testimonio singular constituye un indicio y para que

adquiera valor probatorio, es necesario que se robustezca con otros medios de prueba, este último supuesto no se

actualiza cuando se pretende apoyar con un testigo de oídas o referencial que su única fuente de conocimiento, lo es

precisamente el testigo singular; consecuentemente carece de valor probatorio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 303/2000. 19 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

Ponente: Arturo Rafael Segura Madueño. Secretario: Marcial Alemán Mundo.- En atención a lo anterior llegamos a la

conclusión de que la única imputación que se podría considerar sería lo vertido por la parte ofendida en su declaración,

que como ya se refirió anteriormente carece de todo valor probatorio, ello en virtud de no encontrarse robustecida o

corroborada con algún otro medio de prueba, por lo que ante tal circunstancia el A quo debió considerar como testimonio

singular, máxime que el mismo ofendido refiere en su declaración de los supuestos hechos se percataron tres personas

más entre las cuales estaba su hija, personas las cuales en ningún momento consta en autos que se hayan presentado a

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rendir su atesto a efecto de corroborar el dicho del ofendido, por lo que al no poder robustecerlo, queda con ello la simple

manifestación del mismo, misma que resulta ser insuficiente por sí sola para tener por acreditado el ilícito en mención así

como la responsabilidad plena de mi representado.- Sirve de apoyo para lo antes citado la siguiente tesis que a la letra

dice:- Séptima Época, Registro: 248297, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis: Aislada, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación, 205-216, Sexta Parte, Materia(s): Penal, Tesis: Página: 591.- Genealogía: Informe 1986,

Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 36, página 519.- OFENDIDO, VALOR DE LA DECLARACION

DEL.- Si el representante social no aportó elementos de convicción que la apoyaran y los acusados negaron su

participación en los hechos, la imputación del ofendido por sí sola es insuficiente para fundar una sentencia condenatoria,

pues con ella no se acredita plenamente la responsabilidad criminal de los encausados, como dispone la ley; y aun

cuando las deposiciones de éstos resulten contradictorias entre sí o no las hayan demostrado, estas circunstancias

tampoco llegan a corroborar la proporcionada por el paciente del delito, ni relevan al Ministerio Público de la obligación

que tiene de probar su acusación.- TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.- Amparo directo 30985. Silverio

Jiménez Guzmán y coagraviados. 4 de julio de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario:

Joel A. Sierra Palacios.- Ahora bien respecto al ilícito de ROBO CALIFICADO, previsto por el artículo 194, con relación al

numeral 200 fracción I del Código Penal de San Luis Potosí literalmente dispone:- ARTÍCULO 194.- “Comete el delito de

robo quien se apodera de una cosa ajena, mueble, sin derecho y consentimiento de quien pueda disponer de ella

conforme a la ley.- ARTÍCULO 200.- “Será calificado el robo cuando: ...Fracción I.- Se ejecute con violencia física o moral

en las personas.”.- Al respecto los elementos del delito de ROBO CALIFICADO son: a) Una acción de apoderamiento, b)

De cosa ajena mueble, c) Que el apoderamiento se realice sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda

disponer de la cosa conforme a la Ley.- En cuanto a la calificativa, que se ejecute con violencia física o moral en las

personas.- En este orden de ideas el juez inferior consideró que se proporcionaron datos suficientes para la configuración

del delito en cita, con los mismos medos probatorios que son:- DENUNCIA de ELIMINADO en fecha 20 veinte de Agosto

de 2012 dos mil doce, en la cual refieren su versión sobre los hechos en los cuales manifiesta haber sido desapoderada

de diversos objetos, así como de dinero que traía en el vehículo a que hace mención,- PARTE INFORMATIVO rendido

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por los agentes aprehensores los CC. ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2 Agentes de la Dirección de Seguridad Pública

Municipal, en fecha 19 diecinueve de Agosto del 2012 dos mil doce, a través de la cual manifiestan haber recibido una

llamada de auxilio, y al llegar al lugar de los hechos fueron informados por supuestos testigos del desarrollo de los

hechos, logrando la captura de mi representado en base a características proporcionadas por los mismos testigos.-

DECLARACIÓN DEL C. ELIMINADO a través de la cual acepta en parte los hechos, manifestando que al momento de

rendir su declaración ante el agente del ministerio público investigador fue objeto de torturas y malos tratos.- Probanzas

las anteriores que solicito por economía procesal, las mismas se tengan por reproducidas como si hubiesen sido

transcritas.- En ese sentido, y contrario a lo referido por el A quo, los medios de prueba referidos con anterioridad no

tienen valor de indicio, ni mucho menos son suficientes y contundentes para tener por acreditados los elementos del ilícito

en mención, lo anterior en virtud de que como consta en autos y reiterando la única imputación que pudiera existir es la

realizada por la supuesta parte ofendida, misma que en ningún momento fue corroborada por probanza alguna, máxime

que atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se supone sucedieron los hechos materia de la

presente causa, es evidente la existencia de más personas en el lugar de los hechos, circunstancias que si se acredita

con el mismo dicho de la parte ofendida, es decir, la misma refiere que mas personas se percataron de los hechos entre

las cuales se encontraba su hija, mas sin embargo, en caso de haber existido el atesto de las personas que

supuestamente fueron quienes se dieron cuenta de los hechos, se concatenaría con lo manifestado por la ofendida

situación que en la presente causa penal no sucedió, dejando como simple indicio y sin valor vinculante alguno lo referido

por la misma.- Aunado a ello, si bien es cierto al momento de asegurar a mi representado al mismo le fue encontrado una

cantidad de dinero en diversas denominaciones, lo cierto es que en primer término difiere con la cantidad de dinero que

refiere el ELIMINADO y supuesto ofendido que dice le fue sustraído, volviendo inverosímil tal situación, máxime que

suponiendo sin conceder fueron ciertos los hechos, mi representad fue asegurado minutos posteriores al hecho, situación

que deja entrever que para el caso de que fuera cierto el mismo hubiere sustraído la cantidad de dinero que refiere el

ofendido, el acusado no tuvo tiempo de gastar o deshacerse de dicha cantidad de dinero, por lo que si fuera cierto lo

referido por el ofendido, al momento de llevar a cabo el aseguramiento del C. ELIMINADO al mismo se le hubiera

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encontrado en su persona el dinero a que hace referencia.- En según término si bien es cierto mi representado al

momento de su aseguramiento no logró o no podía comprobar en ese momento el destino de la cantidad de dinero que el

mismo traía consigo, lo vierto es que atendiendo al principio de presunción de inocencia y dela carga de la prueba, tal

situación corresponde a la parte acusadora en este caso la parte ofendida debió acreditar, tanto la preexistencia, así

como la falta posterior de dichos objetos de los que se duele, y aunado a ello la autoridad investigadora, atendiendo a sus

facultades y deberes, tenía la obligación de allegarse a todas y cada una de las probanzas necesarias a efecto de

acreditar tal situación y corroborar que los objetos que supuestamente le fueron encontrados a mi representado, le fueron

sustraídos a la parte ofendida, y no hacerlo de manera indebida como en el presente caso, que dicha autoridad solo se

valió de lo declarado y expresado por dicho ofendido en su declaración ante la autoridad investigadora.- Así también,

referente a la calificativa del ilícito en mención, es menester mencionar que no hay probanza alguna que acredita tal

circunstancia, ello en virtud de que tanto de lo que obra en autos, así como de lo manifestado por el propio ofendido, no

se desprende que mi representado efectivamente haya ejercido algún tipo de violencia en contra del mismo, siendo que

físicamente las lesiones a que hace referencia el dictamen con número de oficio 3697/2012 de fecha 20 veinte de agosto

de 2012, fueron las ocasionadas por un acto diverso, en el presente caso, por la colisión del vehículo en el que iban, más

no así por alguna acción o acciones que haya desplegado mi representado como violencia en contra del ofendido.- Ahora

bien, por lo que respecta a la individualización de la pena, el A quo contempla a mi representado condenar a una pena

acumulada de 12 doce años y 06 seis meses de prisión y sanción pecuniaria de $73,850.00 (setenta y tres mil

ochocientos cincuenta pesos 00/100 m.n.), lo cual erróneamente impuso el juez, ya que contrario a lo referido por el A

quo, no debieron ser tomadas en cuenta como acreditadas, en virtud de que como consta en autos el juzgador no

observó las reglas específicas contenidas en la legislación penal vigente en el Estado, es decir, las circunstancias

exteriores de ejecución del delito y las peculiaridades del acusado, aunado a que los medios probatorios no fueron los

suficientes y necesarios, por lo que debió determinar la pena dentro de los límites señalados con base a la gravedad del

ilícito y el grado de culpabilidad del agente, máxime que dicho grado el A quo lo consideró como mínimo.- En la especie,

no obra prueba alguna concluyente que acredite todas y cada uno de los elementos de los ilícito en estudio; es por lo que

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se infiere que no existen suficientes medios de convicción que demuestren la plena participación del sentenciado en los

hechos que se les atribuyen respecto de lo referido por el ofendido. En opinión de esta defensa resulta inaceptable que

con los medios de prueba que obran en la causa se condene al activo en una sentencia definitiva.- Atendiendo a lo antes

señalado, es por lo cual, los razonamientos que expone el A quo carecen de todo soporte probatorio que avale su

determinación; pus en efecto, no obra prueba suficiente en la causa penal que brinde esa certeza jurídica de que el activo

participó en los hechos que se le incriminan, solamente existen indicios que por sí solos resultan insuficientes para

demostrar su culpabilidad. Es por ello que se estima que el caudal probatorio que existe en la causa penal fue

indebidamente valorado por el juez de origen al otorgarles valor probatorio alguno, lo cual se refuta atendiendo a los

argumentos esgrimidos por esta defensa; la afirmación del A quo de que el acusado es responsable del ilícito que se les

imputa resulta a todas luces violatoria de la garantía de la exacta aplicación de la ley, de las garantías de seguridad,

legalidad jurídica, de los principios que rigen la valoración de la prueba y del principio de presunción de inocencia, para lo

cual me permito apoyarme en la siguiente tesis que a la letra dice:- Ilustra todo lo antes argumentado el siguiente criterio

jurisprudencial:- Novena Época, Registro: 176494, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Penal, Tesis: II.2o.P. J/17, Página:

2462.- PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL.- La mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por

demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una persona, sobre todo, cuando ésta la niega, se encuentra

en relación directa con la cantidad de medios de prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran

haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así,

porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo puede obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto, el

órgano de acusación no cumplió con su deber de aportarlas; por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el

porqué las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el

hecho delictivo, no se aportaron.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO

CIRCUITO.- Amparo directo 827/2003. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda.

Secretario: Carlos Hernández García. Amparo directo 772/2004. 4 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:

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Adalid Ambriz Landa. Secretario: Gustavo Aquiles Villaseñor. Amparo directo 149/2005. 17 de agosto de 2005.

Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Gustavo Aquiles Villaseñor Amparo en revisión

268/2004. 8 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio

César Ramírez Carreón. Amparo directo 261/2005. 20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel

Baráibar Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación

1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 203, tesis 278, de rubro: "PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE.".- En

este caso, y ante la ineficacia del material probatorio que obra en la causa penal, ya que según consta en autos la única

imputación es la realizada por la ofendida sin que exista otro medio de prueba que corrobore su dicho y acredite

fehacientemente que mi representado fue efectivamente la persona que desplegó tales acciones y máxime que el parte

informativo que rinden los elementos aprehensores no narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

sucedieron los hechos, en virtud de que a los mismos tampoco fueron testigos presénciales de los hechos, así como de

las acciones a que hace mención el ofendido, por lo que para el caso que nos ocupa el A quo vulneró los derechos

humanos de mi defendido, en virtud de que al no existir ese medio de prueba que demuestre su participación en los

hechos que se le atribuyen , quebrantó el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, consagrado en el artículo 20

apartado B fracción I de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, artículos 10 y 309 de la Ley Procesal Penal

del estado, artículo 8° apartado segundo de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Sirve de sustento a lo

antes expuesto la siguiente tesis que al rubro cita:- Novena Época, Registro: 173507, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Enero de 2007,

Materia(s): Penal, Tesis: I.4o.P.36 P, Página: 2295.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE

CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU

RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA ACTIVIDAD

PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS

PROCESALES.- De acuerdo con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL

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PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", este principio

aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102

apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos

principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no esté obligado a probar la licitud de su

conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no tiene la carga de probar su inocencia, sino que

incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del

inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El

supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia

condenatoria; lo que excluye, desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b)

La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles

en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que determina necesariamente la prohibición de inversión de la

carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado,

pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras

obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al

acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en

materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del inculpado debe ser

suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo

que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso penal y su

correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena,

deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción de inocencia

se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado

demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las

correspondientes reglas procesales y que sea capaz de enervar al propio principio.- CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 864/2006. 31 de marzo de 2006. Unanimidad de votos

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(No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas

las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Héctor Vargas Becerra. Amparo directo

1324/2006. 12 de julio de 2006. Unanimidad de votos (No obstante la Magistrada Olga Estrever Escamilla, manifestó

estar acorde con el sentido del fallo, mas no así con todas las consideraciones). Ponente: Miguel Ángel Aguilar López.

Secretario: Héctor Vargas Becerra.- Se Arriba a la conclusión que la sentencia que por esta vía se combate, vulnera el

contenido de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que los escasos

medios de prueba que derivan de la causa penal, son insuficientes e ineficaces para demostrar la existencia plena de los

elementos de los injustos que se le atribuyen al apelante y la responsabilidad penal, en este sentido, se considera

atinadamente, solicitar al efecto a esta H. SEGUNDA SALA PENAL la revocación de la sentencia pronunciada en contra

de mi defendido toda vez que la misma es violatoria a los principios reguladores de la valoración de la prueba y de la

exacta aplicación de la ley.- Apoya lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia que establece:- PENAS, APLICACIÓN

DE LAS, EN FUNCIÓN DE LA GRAVEDAD DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD DEL SUJETO ACTIVO.

INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.- Atendiendo a los bienes jurídicos

salvaguardados, así como a las repercusiones en la vida social que emanan de su lesión o amenaza, las penalidades que

el legislador tuvo a bien fijar para quien cometa cada ilícito, varían en proporción a la trascendencia de dichos bienes

jurídicos protegidos, así como a la importancia y necesidad de que permanezcan incólumes, por lo que la gravedad de un

delito se encuentra determinada por el legislador al fijar las penas a imponer, ya que precisó qué delitos deben ser

considerados como graves "por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad" (artículo 194 del

ordenamiento adjetivo penal federal); de manera que debe decirse que en todo delito, grave o no, el legislador estableció

un parámetro que parte de una pena mínima a una máxima, lo que es acorde con el principio de adecuada

individualización de la pena; congruente con ello, no es válido afirmar que por el solo hecho de cometer un delito grave se

debe sancionar a una persona severamente (o al menos con una penalidad superior a la mínima), pues de ser así, no

tendría objeto que el legislador hubiese fijado la posibilidad de sancionar con penalidad mínima; de ahí que si bien

conforme a lo dispuesto por los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, para la aplicación de las sanciones se deben

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tomar en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución del delito, así como las peculiares del delincuente, es decir,

que se debe analizar tanto la gravedad del ilícito como el "grado de culpabilidad" del agente, también lo es que ello no

implica que deba ser sancionado bajo dos ópticas diferentes, una por el grado de culpabilidad del sentenciado y, la otra,

por la gravedad del ilícito cometido, ya que para imponer una sanción justa y adecuada al delito consumado, el tribunal

debe examinar ambas cuestiones, no como aspectos autónomos, sino complementarios, pues el juzgador, al momento

de aplicar la sanción al reo, de acuerdo con el ordinal señalado (artículo 52), debe realizar un estudio integral de todas y

cada una de las circunstancias que rodearon al evento delictivo, para lo cual se atenderá a la gravedad del ilícito, misma

que se obtiene analizando la magnitud del daño causado al bien jurídico o el peligro al que hubiese sido expuesto; la

naturaleza de las acciones u omisiones y los medios empleados para ejecutarlas; las circunstancias de tiempo, lugar,

modo u ocasión de los hechos realizados; la forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como

su calidad y la de la víctima u ofendido; la edad, educación, ilustración, costumbres, condiciones sociales y económicas

del activo, así como los motivos que le impulsaron a delinquir; la pertenencia, en su caso, a un grupo étnico indígena, sus

usos y costumbres; el comportamiento posterior del acusado en relación con el delito cometido; las demás condiciones

especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, en cuanto sean

relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma (artículo 52,

fracciones I a la VII, del ordenamiento sustantivo penal federal); estos factores, esenciales para una adecuada

individualización de la pena, son, además, determinantes para fijar el grado de culpabilidad del activo (verbigracia, la

cantidad y especie de narcóticos poseídos es determinante para fincar el peligro a que se expuso la salud pública, que es

el bien jurídico tutelado en los delitos contra la salud y, por ende, para fincar el grado de culpabilidad del poseedor); es

obvio que para una idónea individualización de la pena es necesario adminicular todos estos factores; por tanto, para una

correcta individualización de la pena, el juzgador debe analizar todas y cada una de las circunstancias que se han

señalado líneas arriba, de las cuales obtendrá el grado de culpabilidad que presenta el reo, en el cual se incluyen tanto

las circunstancias peculiares del delincuente (grado de culpabilidad) como la gravedad del ilícito que se cometió.- No.

Registro: 184,607, Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegados de Circuito. Fuente:

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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Marzo de 2003. Tesis: XIX.5o. J/4. Página: 1571.- QUINTO

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 291/2002. 20 de junio de 2002.

Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pablo Hernández Garza. Secretario: Juan David Martínez Rodríguez. Amparo

directo 297/2002. 27 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Inocencio del Prado Morales. Secretario: Ciro

Alonso Rabanales Sevilla. Amparo directo 329/2002. 9 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del

Prado Morales. Secretario: Alejandro García Núñez. Amparo directo 705/2002. 11 de diciembre de 2002. Unanimidad de

votos. Ponente: Juan Pablo Hernández Garza. Secretario: Juan David Martínez Rodríguez. Amparo directo 702/2002. 30

de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Inosencio del Prado Morales. Secretario: Alejandro García Núñez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 525,

tesis XIX.4o.4 P, de rubro: "PENAS, APLICACIÓN DE LAS. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DEL

CÓDIGO PENAL FEDERAL.".- Así las cosas, procede solicitar a esta H. Tribunal de Alzada se revoque la SENTENCIA

DEFINITIVA dictada en contra de ELIMINADO, en virtud de que en autos no se justifica plenamente los ilícitos en

estudio, y en su lugar se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA....”.

VI.- En atención al fallo Federal que se observa, resultan parcialmente fundados los agravios expresados

por el defensor de oficio de ELIMINADO, solo en lo inherente a la comprobación del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA

LIBERTAD y la responsabilidad del sentenciado de mérito en su comisión, empero no por los motivos que expone, toda

vez que en revisión oficiosa, este Tribunal, advirtió que la providencia recurrida le causa perjuicio inculpado, que debe

repararse en su favor por este delito, así como un diverso agravio en relación a la naturaleza de la cosa mueble

sustraída; ambos que se materializan en el capítulo de la individualización de la pena; resultando infundados los demás

puntos de agravio de la inconforme.

En efecto, lo anterior deviene del estudio de las constancias que integran el proceso, en relación con la

Sentencia Condenatoria pronunciada en contra de ELIMINADO, por los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA

LIBERTAD y ROBO CALIFICADO, previstos el primero en el artículo 134 fracción I y el segundo en el 194, en relación

con el 200 fracción I, todos del Código Penal de vigencia anterior al actual, que textualmente son como sigue:

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“ARTICULO 134. Comete el delito de privación ilegal de la libertad quien: I. Sin derecho priva a una persona de su

libertad;...Este delito se sancionará con una pena de diez a treinta años de prisión y sanción pecuniaria de mil a tres mil

días de salario mínimo. ARTICULO 194. Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena mueble o

inmueble por destino, sin derecho y sin el consentimiento de la persona que pueda disponer de ella conforme la ley.

ARTICULO 200. Será calificado el robo cuando: I. Se ejecute con violencia física o moral en las personas. Para los

efectos de esta fracción se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que para cometerlo se hace a una

persona... En los casos a que hace referencia este artículo, se aplicarán las sanciones correspondientes al robo simple,

aumentadas en una mitad...”. Y de tal descripción el Inferior colige que los elementos que integraban la corporeidad de

tales delitos son, para el primero: a) Una conducta consistente privar a una persona de su libertad; y b) que tal privación

se lleve a cabo sin derecho. Y para el segundo: a) Una acción de apoderamiento, b) Que recaiga sobre una cosa mueble

o inmueble por destino y ajena, c) Sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de la cosa

conforme a la ley y d) Se ejecute con violencia física o moral en las personas.

En este orden de ideas, precisa señalar que con fecha 29 veintinueve de septiembre del año 2014 dos mil

catorce, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, mediante Decreto número 793, un nuevo Código Penal para

esta Entidad Federativa, que entró en vigor al día siguiente; mismo en cuyo artículo SEGUNDO transitorio, abroga al que

aplicó el Juez de Primer Grado es decir el publicado en el Diario Oficial del Estado, mediante Decreto número 571, en

vigor a partir del día 15 quince de octubre del año 2000; además el transitorio TERCERO del Nuevo Código Sustantivo,

establece que el Código abrogado seguirá aplicándose por hechos u omisiones ejecutados bajo su vigencia, a menos que

conforme al presente, hayan dejado de considerarse como delitos, o que este ordenamiento resulte mas favorable; todo

ello encuentra relación con el artículo 12 de la Ley en vigor, que contiene el principio de la Excepción de Ley mas

favorable, en el sentido que cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad

correspondiente, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al

sentenciado, y en su caso a la víctima u ofendido, mediante el ejercicio de ponderación de derechos, imperando que la

autoridad que esté conociendo del procedimiento penal, debe aplicar de oficio la ley más favorable, además que si

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después de cometido el delito y antes de que se dicte la sentencia que deba pronunciarse o ésta se haya dictado y no

haya causado ejecutoria se promulgan una o más leyes que disminuyan la pena o la sustituyan por otra que sea menos

grave, se aplicará la nueva ley.

Sentado lo anterior, debe ponderarse que en lo inherente al delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA

LIBERTAD, en el nuevo Código Penal sufrió un cambio en cuanto a su descripción y por ende en relación a los elementos

que integran su materialidad, pues ahora se encuentra previsto en el numeral 156 primer párrafo, que es como sigue: “Se

impondrá de seis meses a tres años de prisión y de sesenta a trescientos días de sanción pecuniaria, al particular que

prive a otro de su libertad, sin el propósito de obtener un lucro.” (énfasis añadido). Es decir, ahora para la integración de

el delito en cita se prevé un nuevo elemento, consistente en que el propósito de la privación de la libertad de una

persona, no sea la de obtener un lucro, advirtiendo que por tal motivo ya no actualiza la figura delictiva que nos ocupa,

atendiendo a la probanzas que se obran en los autos que son:

1).- La denuncia presentada por ELIMINADO, de fecha 20 veinte de agosto de 2012 dos mil doce, ante el

Agente del Ministerio Público de esta Capital, en contra de ELIMINADO, por los delitos de ASALTO, ROBO CON

VIOLENCIA y otros, aduciendo que el día anterior, entre las 13:00 y 13:30 horas estaba en su domicilio cuando llegó el

denunciado, pidiendo que le urgía que le llevara a la comunidad de ELIMINADO, que de ello se percataron la maestra

ELIMINADO y su hija ELIMINADO, además de otra señora que no se acuerda como se llama, que el denunciado le

mostró un billete de doscientos pesos, que al llegar a la orilla del rancho ELIMINADO, le ordenó que se parara y el

declarante pensó que se iba a bajar, pero le quitó el llavero y abrió la cajuela, diciéndole “te metes o te meto”, que como

se negaba le rogó que no lo metiera entonces lo subió al asiento trasero del carro, le tapó los ojos con una franela que

traía en el carro y le iba diciendo que le tenía que dar un rescate o lo mataría, que lo llevaba por un camino de muchas

piedras y durante el trayecto se paró dos veces y le preguntó que cuanto cree que vale su vida; que desde el momento en

que lo quería meter a la cajuela le quitó todas sus pertenencias, que el denunciado traía una especie de picahielo o

verduguillo con el que le picó en la mano derecha y lo llevó en el carro como una hora pasadas, hasta que sintió que el

vehículo chocó y ya no se dio cuenta de nada, hasta que lo llevaron al hospital, también le decía que tenía que llevar el

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rescate a otras personas o lo tenía que matar, porque si no lo mataban a él, cuando iba en el asiento del carro vendado,

que el inculpado al momento de los hechos vestía un pantalón de mezclilla y una camiseta de color rojo con mangas

blancas.

2).- La diligencia de inspección practicada por el Fiscal Investigador, al tener ante su presencia a

ELIMINADO, en el Hospital ELIMINADO, quien presentaba hemorragia subaracnoidea, fractura lineal en c4 vertebral,

rectificación cervical, luxación del codo izquierdo, fractura de costillas 10 y 11, fractura de L4 vertebral y edema en

maxilar inferior izquierdo.

3).- El parte informativo emitido por ELIMINADO 1 y ELIMINADO 2, policías “C” de la Dirección General de

Seguridad Pública Municipal de ELIMINADO, en donde reseñan que siendo las 15:30 horas se encontraban en recorrido

de seguridad y vigilancia a bordo de la patrulla 12 y se les informó por radio operador, que se había recibido un reporte de

auxilio de Protección Civil, reportando un hecho de tránsito sobre el camino que conduce de la Cabecera Municipal de

ELIMINADO, a la Comunidad de ELIMINADO, dirigiéndose a ese lugar y al arribar observaron a un vehículo de alquiler

ELIMINADO, en posición de poniente a oriente sobre el camino, marca ELIMINADO de esta entidad el cual impactó con

su ángulo delantero izquierdo contra el talud, quedando en una posición final en diagonal a su circulación, siendo

informados por un grupo de personas que el conductor del vehículo se retiró del lugar escondiéndose entre la maleza,

mismo que vestía ELIMINADO quien venía acompañado por una persona de la tercera edad que fue trasladada por un

vehículo particular a la cabecera municipal para recibir la atención médica, ya que presentaba algunas lesiones, momento

en que se les informa por radio que la persona del sexo masculino de nombre ELIMINADO, de ELIMINADO de edad era

atendido en ELIMINADO, manifestando haber sido asaltado y despojado de su ELIMINADO sobre el camino a

ELIMINADO, por un joven de complexión ELIMINADO, iniciando un operativo de búsqueda y rastreo sobre el lugar y al

transitar de oriente a poniente sobre el camino que conduce a esa comunidad, a la altura con el entronque de la

comunidad ELIMINADO, se percataron que un sujeto con las características señaladas por el grupo de personas y el

lesionado, se encontraba escondido entre las piedras y al abordarlo se le realizó una revisión corporal de seguridad,

encontrando en ELIMINADO; que al cuestionarlo sobre su procedencia refirió haber asaltado al propietario del

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ELIMINADO, procediendo a su detención y fue trasladado a la Dirección de Seguridad Pública Municipal, en donde de

voz propia dijo llamarse ELIMINADO, con domicilio conocido en la comunidad del ELIMINADO, siendo trasladado al

edificio de Seguridad Pública del Estado para su certificación y quedando a disposición de la Representación Social por

los delitos que resulten en agravio de ELIMINADO, además del vehículo ELIMINADO. Agentes que comparecieron ante

la autoridad investigadora a ratificar en sus términos el parte informativo, reconociendo su contenido y firma.

4).- La diligencia de inspección practicada por el Agente del Ministerio Público investigador, al tener ante su

presencia el día 20 veinte de agosto de 2012 dos mil doce, un portacredencial de plástico transparente, que contiene en

su interior una credencial expedida por ELIMINADO a nombre de ELIMINADO, tarjeta de circulación expedida por

Gobierno del Estado de San Luis Potosí a nombre de ELIMINADO, que corresponde al vehículo ELIMINADO al mismo

nombre, correspondiente a ELIMINADO, objetos de los que se decreta su aseguramiento ministerial.

5).- Una diversa fe ministerial, de la misma fecha, al haberse constituido la Representación Social, en la

pensión denominada ELIMINADO, en ELIMINADO, en donde da fe de tener a la vista un vehículo de motor marca

ELIMINADO; en el interior se observan manchas en color café al parecer hemáticas, tanto en el asiento del conductor

como en el trasero, además una ELIMINADO en el asiento del conductor y se percibe un fuerte olor a ELIMINADO.

6).- La propia declaración ministerial de ELIMINADO, del día 20 veinte de agosto de 2012 dos mil doce,

quien debidamente enterado de los hechos que se le atribuían y asistido de un defensor de oficio por él designado,

reconoció que el día anterior fue a ELIMINADO ya que andaba tomando, se fue solo caminando y de borracho que iba

vio un ELIMINADO y arriba de éste un señor alto como de ELIMINADO años a quien conocía que era ELIMINADO y que

lo contrataban, diciéndole que si por favor lo llevaba a ELIMINADO que es un pueblo ubicado delante de ELIMINADO,

que iba a ver un amigo al que le dicen ELIMINADO y eran como las dos y media, que no le dijo cuanto le iba a cobrar y

se subió al ELIMINADO del lado del copiloto, que el ELIMINADO le empezó a dar unos dos kilómetros y entraron a

ELIMINADO y a la entrada está en despoblado, solo hay ELIMINADO y el declarante traía un ELIMINADO y lo apuntaba

con éste, diciéndole al ELIMINADO “ya te cargó la chingada”, que le ponía la punta del desarmador en su estomago y

bajó al ELIMINADO, diciéndole que se pasara para atrás y lo empezó a subir a ese lugar y como pudo lo metió, que el

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ELIMINADO traía en los asientos de atrás una franela roja y la agarró, diciéndole al ELIMINADO que se la pusiera,

tapándose los ojos y el señor se los vendó, que el declarante se subió y le empezó a dar al ELIMINADO rumbo a la 57,

pero como iba borracho no se acuerda bien que le dijo, agarrando una morralla que llevaba en donde ponen el dinero del

tablero, dándole al ELIMINADO como un kilómetro y también le dijo que se agachara al señor, que ya iban a llegar,

acostándose en el asiento trasero y entró por el camino al Santo Niño, que queda por la carretera a Zaragoza y es

despoblado, que se empezó a perder y no vio una piedra, en contra de la que se fue y se impactó de frente golpeándose

en la cara con el vidrio del ELIMINADO y el tablero, por el mismo golpe se asustó y se bajó corriendo por la carretera,

que quería llegar a Zaragoza y ahí en el ELIMINADO dejó al ELIMINADO, sin saber que pasó, que había caminado como

un kilómetro y llegó una patrulla detrás y lo detuvieron, que le sacaron de su bolsa del pantalón el dinero que había

tomado del ELIMINADO y que en este vehículo dejó el desarmador que él llevaba porque tiene problemas con un sujeto

de Pardo y lo lleva como defensa, que en el transcurso del camino seguía tomando y sí se acuerda que le dijo al

ELIMINADO que lo habían mandado por él si no lo iban a matar, pero solo lo dijo por decirlo.

7).- Una cuarta inspección al haberse constituido el Agente del Ministerio Público, en el kilómetro 13+600,

del camino que conduce del Municipio de ELIMINADO del mismo municipio, en donde da fe de tener a la vista un arroyo

vehicular cuya superficie es de asfalto, dividido en dos carriles de circulación de oriente a poniente apreciando una curva

ligeramente ascendente hacia el poniente, del lado norte se ubica el talud de un cerro en donde se aprecian huellas de

impacto, al existir vestigios de pintura de color verde y en una superficie de cinco metros aproximadamente, en la vía de

rodamiento se aprecian restos plásticos al parecer de una parrilla de vehículo, además diversos restos de plástico y

metal, que el lugar se observa despoblado ya que a los costados se encuentra el ELIMINADO del cerro y del otro un

barranco con vegetación típica del lugar.

8).- El certificado médico emitido por el doctor ELIMINADO, del día 20 veinte de agosto de 2012 dos mil

doce, en relación a las lesiones que presentaba ELIMINADO, de ELIMINADO años de edad consciente, reactivo,

postrado el cama en posición decúbito dorsal, con venoclisis en antebrazo derecho, férula en miembro superior izquierdo

y collarín blando ortopédico, al interrogatorio lo encontró orientado globalmente, con lenguaje coherente y congruente, sin

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padecer enfermedades crónicas. A la exploración física presenta fracturas costales diez y once del lado izquierdo;

esguince cervical por ello porta collarín blando mediano; luxación de codo izquierdo; traumatismo craneoencefálico leve

con Glasgow de quince puntos; heridas traumáticas de cuatro y seis centímetros de bordes irregulares que interesó piel y

tejido celular subcutáneo ubicadas en región frontal línea media, área desprovista de pelo. Concluyendo que son lesiones

que sí ponen en peligro la vida y tardan más de quince días en sanar, quedando pendientes las consecuencias médico

legales por clasificar, datos de expediente clínico y tomografía axial computarizada de cráneo.

9).- La comparecencia preparatoria de ELIMINADO, de fecha 22 veintidós de agosto de 2012 dos mil doce,

en donde refirió ratificar solo en parte su declaración emitida ante el Agente del Ministerio Público, pues no está de

acuerdo que los mismos policías de ahí le metieron presión y como iba tomado y el ELIMINADO también se iba echando

unas, no sabe porque ahora lo acusa de que lo quiso robar, si ya le había pagado también, de ahí como trae un dinero

que iba a llevar a ELIMINADO e iban tomando, de pronto se fue contra una piedra y chocó, que él se bajó para pedir

ayuda y como los policías lo encontraron golpeado de ahí la gente le dijo que lo había asaltado y sabe que mas, de ahí lo

subieron a la patrulla y lo llevaron a la delegación de ELIMINADO, que lo sentaron en una silla, “le dieron unas

guantadas” observando que un policía sacó las tarjetas del señor pero de la bolsa del poli y las puso en otra bolsa y en la

mesa, diciéndole “mira guey lo que traes” respondiendo que él no lo traía en su bolsa y de ahí todavía le alegaba de la

raya de su semana, porque traía dinero, que le dijeron que no hiciera “tanto pedo” y cuando se negó de las tarjetas lo

esposaron entre una ventana y de ahí sacaron un bat y le pegaron entre la pierna, que él les insistía que eso no era suyo

y le dijeron que le iban a sacar a fuerzas, que él había sido y lo tuvieron golpeando como unas tres o cuatro horas, que

hicieron todo el papeleo y le dijeron que es lo que tienen que hacer para que se vaya a la cárcel.

10).- El dictamen emitido por el Ing. ELIMINADO, de la Dirección de Servicios Periciales, Criminalística y

Medicina Forense del Gobierno del Estado, del día 20 veinte de agosto de 2012 dos mil doce, teniendo como materia del

dictamen el valor intrínseco, comercial y de daños del vehículo tipo sedan, marca ELIMINADO; que presenta como daños

impacto delantero izquierdo, unidad de luz y cuartos rotos, cofre corrugado, bastidor delantero hundido, salpicadera

corrugada, tolva rota, espejo lateral ausente, parabrisas roto, facia hundida rota, alma hundida, soportes doblados, puntas

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de chasis recorridas, parrilla ausente, radiador hundido, maquina recorrida hacia atrás, puerta delantera descuadrada,

salpicadera derecha doblada, cuarto ausente; que debido a la magnitud de los daños se determina la unidad como

perdida total y se le asignará su valor; que dicho vehículo lo tuvo a la vista en la pensión de grúas ELIMINADO antes de

iniciar el análisis, procediendo a realizar un estudio de mercado en lugares especializados para tal fin, obteniendo que el

valor intrínseco del vehículo asciende a la suma de $34,000.00 (Treinta y cuatro mil pesos 00/100 m.n.), y el valor

comercial es por la cantidad de $42,000.00 (Cuarenta y dos mil pesos 00/100 m.n.).

11).- El interrogatorio practicado al ofendido ELIMINADO, con fecha 12 doce de julio de 2013 dos mil trece,

ante la autoridad jurisdiccional, quien a preguntas de la defensa respondió que al inculpado no lo conocía ni de vista ni de

nombre, que lo trató como un cliente normal pues es ELIMINADO, que en ese rato salió a llevar a otras personas a la

iglesia y está en corto de su domicilio, a donde regresó y lo estaba esperando en la base del carro, que tiene su domicilio

en la calle de ELIMINADO en ELIMINADO, que las personas que refirió se dieron cuenta pues les dijo que en un

momento iban pues los iba a dejar a ellos primero en la iglesia además sabe que el nombre de la otra persona se llama

ELIMINADO, quien acompañaba a la maestra ELIMINADO que incluso esta maestra le dijo a su hija que no lo llevara

pues se veía muy sospechoso, que cuando regresó ya estaba con el billete de doscientos para que se animara mas a

llevarlo; que la ruta que tomó para llegar a la orilla del rancho ELIMINADO no hay mas que pasar por ELIMINADO, llegar

al puente de ELIMINADO y de ahí sale la desviación; que hizo un promedio de quince minutos, que no llegaron hasta la

comunidad sino que fue un poco antes en la orilla, que el inculpado iba de copiloto, que éste es ELIMINADO, siendo todo

lo que recuerda, que las pertenencias a que se refiere son un billete de quinientos y otro de doscientos que traía en la

bolsa de la camisa y en el pantalón traía otros doscientos cuarenta pesos así como sus credenciales que fueron las que

le quitaron y también le preguntaba por la cartera y el celular, cuando lo picó en la mano derecha con un desarmador,

pero realmente no carga ni celular ni cartera.

12.- La diligencia de careos practicada entre el procesado ELIMINADO y el ofendido ELIMINADO, con la

misma fecha, en donde se les dio lectura a las partes de las declaraciones integradas en autos, invitando a las partes a

ponerse de acuerdo respecto de las contradicciones existentes, siendo la medular el que uno dice que lo iba a matar y el

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otro por su parte señala que se le hizo fácil, concedido el uso de la voz al ofendido refirió ratificar en todas sus partes su

declaración rendida ante el Agente del Ministerio Público y se la sostiene a su careado, que no está de acuerdo con lo

que declara el inculpado pues dice una cosa muy contraria y no hace otra manifestación, mas que señalar que ahora que

lo tiene enfrente lo reconoce como la persona que lo afectó e incluso lo iba a matar ya, porque si no lo mataban a él

según su dicho; enseguida se le da el uso de la voz a ELIMINADO y refirió estar de acuerdo en su declaración y señala

que se le hizo fácil y está de acuerdo con el robo.

Ahora bien en razón de orden y para mejor comprensión de los argumentos de este Tribunal y además

atendiendo a la ejecutoria que se cumplimenta, precisa analizar inicialmente la comprobación de los elementos

constitutivos del delito de ROBO CALIFICADO y la responsabilidad penal de ELIMINADO, en su comisión, que se

acreditan con los medios de prueba antes reseñados siendo una determinación del A quo que reúne los imperativos

contenidos en los numerales 38 y 309 de la Ley Adjetiva de la materia, en la inteligencia que por este delito, seguirá

aplicándose el Código Penal vigente en la época de los hechos, ya que la nueva legislación sustantiva en lo inherente a

este delito no resulta mas favorable para el sentenciado.

Siendo probanzas, que adquieren el valor previsto por los numerales 311, 312, 315, 316, 317 y 319 del

Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado que les confirió el Juez de Primer Grado, mismas que relacionó

con cada uno de los elementos del delito y para establecer la responsabilidad del inculpado en su comisión, además de

analizarlos en conjunto hasta establecer con certidumbre con fecha 19 diecinueve de agosto de 2012 dos mil doce.

actuando por sí mismo, el sentenciado ELIMINADO, ejerció la violencia física en contra de ELIMINADO, mediante la cual

se apoderó de la cantidad de $120.00 (ciento veinte pesos 00/100 m.n.), suma de la que se dio fe al ser recuperada al

llevarla el inculpado en el momento de su detención, que tenía el ofendido en el tablero del automotor del servicio público

de ELIMINADO, marca ELIMINADO, que conducía el citado denunciante.

Conclusión a la que se arriba, toda vez que el material probatorio reseñado, nos permite conocer de manera

cierta, que en esa fecha, aproximadamente entre las 13:00 y 13:30 horas, el denunciante, teniendo la ocupación de

ELIMINADO, se encontraba en su domicilio ubicado en la calle de ELIMINADO, hasta donde arribó ELIMINADO,

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pidiendo un servicio del vehículo de alquiler, a fin de que lo llevara a la comunidad ELIMINADO, en ese municipio, siendo

que al llegar a la orilla de ese lugar, el inculpado le ordenó que se detuviera, entonces amagándolo con un objeto

punzante, en específico un desarmador según lo reconoció el acusado, lo obligó a que se pasara al asiento trasero del

automotor, privándolo de la libertad y tapándole la visión con una franela, amagando también con pedir un rescate por el

ofendido, conduciendo el ELIMINADO por un lapso de una hora, con rumbo a la carretera ELIMINADO, entrando al

camino que conduce al municipio de ELIMINADO, hasta que en un determinado momento, perdió el control del

automóvil, impactando contra una piedra, lugar que fue debidamente descrito por el Agente del Ministerio Público, evento

en el cual el ofendido sufrió las lesiones que presentó y que fueron inspeccionadas ministerialmente y clasificadas en

cuanto a su naturaleza y consecuencias, por un perito médico; entonces, el inculpado intentó huir del lugar, dejando en el

vehículo al denunciante, llevando consigo la cantidad de $120.00 (ciento veinte pesos 00/100 m.n.); que sustrajo del

tablero del automotor, así como un porta credencial de plástico del ofendido, en donde contenía, la tarjeta de circulación

del automotor en cita y de otro a nombre de ELIMINADO, así como la licencia de conducir de este; hecho del que

tomaron conocimiento los agentes de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de ELIMINADO, que

comparecieron en la causa, quienes se constituyeron en el lugar en donde quedó el ELIMINADO dañado, tomando

conocimiento que la víctima había sido trasladado al centro de saludo de ELIMINADO, en donde lo entrevistaron y les

informó las características del responsable, así de la ropa que vestía, por lo que procedieron a su localización, logrando

ubicarlo en sobre el camino que conduce a la ELIMINADO a la altura de la comunidad de ELIMINADO, en el mismo

municipio, abordándolo y al realizarle una revisión corporal le encontraron en la bolsa trasera izquierda del pantalón, el

porta credenciales que se reseñó previamente que contenía la documentación del ofendido, así como el dinero que se

llevó del automotor, siendo aspectos que coinciden con lo que reconoce el inculpado en su declaración ministerial, por lo

que esta adquiere pleno valor probatorio, a fin de comprobar los elementos del delito así como la plena responsabilidad

penal de ELIMINADO en su comisión.

Sin que pase inadvertido a esta Sala, que ELIMINADO, en su declaración preparatoria, pretende

retractarse de su confesión vertida ante el Agente del Ministerio Público, aduciendo que si confesó los hechos ante el

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Agente del Ministerio Público, es porque supuestamente fue presionado por los policías, que fue golpeado y que las

tarjetas del señor no las llevaba en sus bolsas, que después lo golpearon con un bat en la pierna, que lo golpearon tres o

cuatro horas; empero el caso es que no demostró con dato de prueba alguno sus afirmaciones en este sentido, al

destacarse que al ser detenido se le practicó un certificado médico en donde se hizo constar que no presentaba huellas

de lesiones corporales recientes; además posterior a su declaración ministerial, y en la preparatoria, no se advirtió que

presentara alteración en su integridad física alguna, siendo que atendiendo a la intensidad de la agresión de la que dice

haber sido objeto para confesar el delito cometido, estas debieron dejar vestigios en su humanidad, por ello resulta

inverosímil que hubiere sido obligado a confesar su participación en el evento; máxime que dentro de la declaración

ministerial, fue debidamente asistido por un defensor por él designado, sin que aparezca que los supuestos agentes

agresores, se encontraran en esa diligencia intimidándolo de alguna forma, a fin de obligarlo a reconocer hechos que no

cometió, pudiendo inferirse que su retractación solo fue con motivo de una reflexión defensiva para tratar de evadir, sin

conseguirlo, su responsabilidad en la comisión en los hechos; valorándose el hecho de que su inicial versión se advierte

espontánea, sin contradecir los datos e imputaciones que obran en su contra, estando debidamente enterado de los

hechos que se le atribuían, por ende su confesión emitida ante la autoridad investigadora es la que debe prevalecer

atendiendo al principio de inmediatez procesal; aunado al hecho, que en la diligencia de careos, retoma lo vertido en su

comparecencia ministerial, al reconocer que se le hizo fácil y que está de acuerdo con el ROBO, es decir, vuelve su

declaración inicial, en donde confesó la comisión del delito; encontrando lo anterior sustento en las tesis que enseguida

se trascriben: “CONFESIÓN ANTE EL MINISTERIO PUBLICO. SUBSISTE SI EN AUTOS NO SE JUSTIFICA LA

RETRACTACIÓN. Aun cuando en preparatoria no se ratifique por el inculpado su confesión rendida ante el Ministerio

Público, la misma debe subsistir cuando en la causa se omita rendir medios de convicción a fin de justificar los

argumentos en que se basa la retractación. Jurisprudencia. Penal. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 66, Junio de 1993. Tesis: VI.2o. J/261. Página:

49.” “CONFESIÓN. PRIMERAS DECLARACIONES DEL REO. De acuerdo con el principio de inmediatez procesal y

salvo la legal procedencia de la retractación confesional, las primeras declaraciones del acusado, producidas sin tiempo

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suficiente de aleccionamiento o reflexiones defensivas deben prevalecer sobre las posteriores. Jurisprudencia. Penal.

Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: 64, Abril de 1993. Tesis: II.2o. J/5. Página: 33.” “CONFESIÓN. SI NO SE COMPRUEBA LA COACCIÓN QUE EL

QUEJOSO DICE SUFRIÓ PARA EMITIRLA, SU RETRACTACIÓN ES INSUFICIENTE PARA NEGARLE VALOR

PROBATORIO. Cuando el confesante no aporta ninguna prueba para justificar su aserto de que fue objeto de violencia

por parte de los órganos del estado, su declaración es insuficiente para hacer perder a su confesión inicial el requisito de

espontaneidad necesaria a su validez legal. Jurisprudencia. Penal. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 58, Octubre de 1992. Tesis: II.3o. J/35. Página:

43.” “CONFESIÓN, SU RETRACTACIÓN. Con el objeto de que la retractación de la confesión anterior del inculpado

tenga eficacia legal, aquella debe estar fundada en datos y pruebas aptas y bastantes para justificar la segunda emisión,

pues conforme al principio de inmediatez procesal debe estarse a las primeras declaraciones del reo. Jurisprudencia.

Penal. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación. Tomo: 56, Agosto de 1992. Tesis: II.3o. J/27. Página: 51.” “CONFESIÓN, RETRACTACIÓN DE LA. Para que

la retractación de la confesión anterior del inculpado tenga eficacia legal, precisa estar fundada en datos y pruebas aptas

y bastantes para justificarla jurídicamente. Jurisprudencia. Penal. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 54, Junio de 1992. Tesis: V.2o. J/30. Página:

47.” “CONFESIÓN. DEBE COMPROBARSE LA COACCIÓN QUE EL QUEJOSO DICE SUFRIÓ PARA EMITIRLA, DE LO

CONTRARIO, SU RETRACTACIÓN CARECE DE VALOR PROBATORIO. Si el inculpado al verter su declaración

preparatoria, se retractó de la confesión vertida en fase de averiguación previa, aseverando que fue objeto de diversas

vejaciones por parte de sus captores, su declaración es insuficiente para hacer perder a su confesión inicial el requisito

de inmediatez necesaria a su validez legal, si no aportó ninguna prueba para justificar su aserto. Octava Época.

Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIII, Enero de 1994. Página:

189.” “RETRACTACIÓN INFUNDADA. No se violan garantías del quejoso, cuando además de operar el principio de

inmediatez procesal, su confesión se corrobora con otras pruebas, máxime si en la retractación sigue ubicándose en

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tiempo y lugar de los hechos, sin demostrar la coacción de la cual, dijo, fue objeto. Octava Época. Tribunales Colegiados

de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XII, Agosto de 1993. Página: 554.”.

En resumen de lo anterior, en la comprobación de los elementos constitutivos del delito de ROBO

CALIFICADO y en la plena responsabilidad de ELIMINADO, no se advirtieron violaciones a los principios de la valoración

de la prueba en perjuicio del sentenciado, en relación con los hechos demostrados, mismos que se encuentran

precedidos de una debida motivación por parte del Juez de Primer Grado.

Ahora bien retomando lo expuesto en párrafos precedentes y atendiendo a los hechos antes reseñados,

además al no ser materia del amparo que se cumplimenta, esta Sala arriba a la conclusión, que ya no se configura

entonces la diversa figura delictiva de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, que tipifica el artículo 156 del Nuevo

Código Penal, puesto que como se puntualizó previamente, este numeral ahora contiene como imperativo que la acción

de privar de su libertad a otra persona no sea con el fin de obtener un lucro, excepción que se actualiza en el caso, dado

que si bien ELIMINADO, al perpetrar actos violentos en contra de ELIMINADO, lo privó sin derecho de su libertad, al

haberlo obligado a subirse en el asiento trasero del automotor que previamente este conducía, tapándole con una franela

los ojos, limitando su libertad deambulatoria por un lapso de una hora hasta que se impactó en el camino en donde

circulaba; lo cierto es que ya quedó puntualizado que el fin de perpetrar esa acción fue la de obtener un lucro, como es el

de apoderarse del dinero que ELIMINADO, llevaba en su interior, además reveló la intención de pedir un rescate, por

tanto es evidente que la privación de la libertad del ofendido en cita, sí tuvo el propósito de hacerse de un lucro, aspecto

que evidentemente podría configurar otra figura delictiva diversa prevista en una ley especial, que no fue materia del

proceso ni de la acusación, por tanto no es dable analizar en esta Instancia, empero se trata de un aspecto que impide

tener por demostrado el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, que también se le atribuyó a ELIMINADO.

Consecuentemente, se concluye que en autos, solo por el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD,

no se reúnen los imperativos de los artículos 38 y 309 del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado,

consecuentemente, lo procedente es revocar únicamente esta parte de la sentencia apelada y en su lugar se dicta

SENTENCIA ABSOLUTORIA con sus efectos legales, a favor de ELIMINADO, exclusivamente por el citado delito de

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PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, previsto en el artículo 156 primer párrafo del Código Penal vigente en el Estado,

que se le atribuía en el presente proceso en agravio de ELIMINADO.

Siguiendo con la inconformidad del recurrente, no le asiste la razón a lo alegado por el defensor de oficio en

relación con el delito de ROBO CALIFICADO toda vez de insistirse, que los datos que arrojó el proceso, fueron

suficientes para acreditar plenamente la responsabilidad de ELIMINADO en su comisión, insistiéndose que la denuncia

de ELIMINADO se encuentra robustecida como ya se especificó con el parte informativo de los agentes de la Dirección

de Seguridad Pública Municipal que atendieron el evento y con la propia confesión del sentenciado, mismos que

resultaron suficientes para comprobar los elementos del delito de robo calificado en estudio, y si bien el ofendido refiere la

presencia de otras personas cuando le fueron contratados sus servicios sin que los hubiere presentado ni logrado su

comparecencia el Agente del Ministerio Público, el caso es que esa omisión no resulta relevante pues se reitera que los

otros datos ya valorados resultan suficientes para comprobar los elementos del delito y la responsabilidad de su defenso.

En cuanto a la diferencia en relación a la cantidad de dinero que se le encontró al inculpado y lo que refiere el

ELIMINADO que le fue sustraído, ello tampoco es un dato que permite desvirtuar la responsabilidad del encausado, pues

tuvo tiempo suficiente para deshacerse de la diversa suma que se refiere, aunado al hecho de haberse concluido que la

cantidad que sustrajo fue la suma de ciento veinte pesos, resultando irrelevante que se demostrara o no la preexistencia

y falta posterior de los objetos que refiere el ofendido, toda vez que ello sería apto para una forma de comprobación

especial para el delito de robo que no se actualizó en el caso, pues éste se comprobó de forma directa conforme lo prevé

el numeral 107 de la Ley Adjetiva de la materia, también se insiste que la violencia acreditada como calificativa, consistió

en el amago físico utilizado por el inculpado, al amenazar a ELIMINADO con un ELIMINADO, a fin de obligarlo a bajar

del vehículo, y subirlo a la parte posterior del mismo y con ello consumar el apoderamiento del dinero, aspecto que el

propio inculpado reconoce, en este punto siguiendo con el cumplimiento de la sentencia federal que se atiende, se

precisa que las lesiones presentadas por el ofendido, no fueron ocasionadas por el ejercicio de la violencia para efectuar

el desapoderamiento, si no que se produjeron a consecuencia de la conducta del encausado, al privarlo de su libertad y

llevarlo a bordo del vehículo hasta que se impactó y se le ocasionaron las lesiones en cita, sin que se le hubiere seguido

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a ELIMINADO el proceso por este delito, consideración que tendrá repercusión en el capítulo de reparación del daño; en

cuanto al agravio inherente a la individualización de la pena, éste se analizará en el respectivo capítulo. También se

reitera que las probanzas obtenidas en el proceso si fueron aptas y suficientes para comprobar tanto los elementos del

delito en estudio, como para establecer la plena responsabilidad del acusado en su comisión, no siendo verdad que nos

encontremos ante el concepto de prueba insuficiente, por ello no se vulneraron los derechos humanos de ELIMINADO ni

el principio de presunción de inocencia a que se remite la defensa, pues éste quedó desvirtuado por las consideraciones

antes vertidas.

VII.- Una vez asentado lo anterior, este Tribunal de Alzada procede individualizar la pena que merece

ELIMINADO, solo por el delito de ROBO CALIFICADO de la suma de $120.00 (ciento veinte pesos 00/100 m.n.), que es

lo que se actualiza en el presente caso, excluyendo desde luego el delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, que

no se tuvo por demostrado, por tanto ya no encuentra aplicación la regla del concurso de delitos; advirtiéndose

inicialmente y contrariamente a lo expuesto por la defensa en este punto, que no le causa perjuicio alguno al sentenciado

de mérito el grado mínimo de culpabilidad en que se le ubicó, al valorar el inferior, lo conducente previsto en el artículo 59

del Código Penal, sin encontrar el A quo algún dato suficiente que permita incrementar las sanciones que merece el

recurrente, sin que exista un grado menor a este, amen que la Representación Social no se inconformó con esta

determinación.

En relación a lo anterior y en cumplimiento a la ejecutoria que se analiza, se concluye que la culpabilidad de

mérito, debe adecuarse a las sanciones mínimas previstas en los artículos 197 fracción I y penúltimo párrafo del 200,

ambos del Código Penal vigente en la época de los hechos, en la inteligencia que si bien en sus conclusiones acusatorias

y en la sentencia de primer grado, se establece que la pena que resultaría aplicable sería la contenida en la fracción IV,

del primero de los numerales antes invocados, es decir consideraron que el monto de lo robado excedía de quinientos

días de salario mínimo, pero no de mil quinientos, valorando para ello que se practicó valuación del vehículo de motor

que conducía el ofendido el día de los hechos, al que se le concedió un valor de treinta y cuatro mil pesos y que

atendiendo al salario mínimo es una cantidad que excedía de quinientas veces, pero no de mil quinientas el salario

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mínimo; empero el caso es que, como se establece en la ejecutoria federal que se cumplimenta, no procede tomar el

valor del vehículo como base para el calculo de su condena, ya que no fue procesado por el robo de dicho vehículo, lo

anterior es así toda vez que en la resolución de término Constitucional del día 27 veintisiete de agosto de 2012 dos mil

doce, el Juez Quinto del Ramo Penal estimó que no quedó demostrada la calificativa prevista en el artículo 200 fracción

XVII del Código Penal del Estado, consistente en que el objeto del robo sea de un vehículo de motor, bajo el

razonamiento de que no se acreditó que la acción delictiva llevada a cabo por el sujeto activo haya recaído precisamente

sobre un vehículo de motor, habiendo establecido en la propia resolución el inferior, que en la fecha de los hechos se

realizó una acción de apoderamiento del objeto mueble consistente en la suma de dinero que el pasivo tenía en el interior

de su vehículo de transporte, específicamente en el área del tablero, propiedad de la parte ofendida ELIMINADO,

concluyendo que la acción de apoderamiento recayó en ese activo circulante sin consentimiento del ofendido en cita;

resolución la anterior en cuanto a que no quedó demostrado que el objeto del robo sea un vehículo de motor, fue

declarada firme por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado con funciones de

Sala Auxiliar, en virtud de que el auto de término Constitucional no fue apelado por el Ministerio Público atento al principio

“Non reformatio in peius”.

Por tal motivo la determinación del Juez de Primera Instancia de añadir en el momento de la

individualización de la pena por el delito de robo, al vehículo de motor, calculando la pena con base al valor intrínseco del

mismo, viola el principio del debido proceso en perjuicio del sentenciado, por tal motivo el calculo de la pena solo debe

hacerse en base a la cantidad de $120.00 (Ciento veinte pesos 00/100 m.n.), que es lo que se demostró fue el objeto del

apoderamiento por parte de ELIMINADO y valorando el hecho que el día del evento (19 diecinueve de agosto de 2012

dos mil doce), el salario mínimo vigente era a razón de $59.08 (cincuenta y nueve pesos 08/100 m.n.), es evidente que la

suma objeto de apoderamiento no excede de 90 noventa veces el salario mínimo, encontrando entonces aplicación lo

establecido por la citada al inicio fracción I del artículo 197 del Código Penal aplicable, entonces, lo procedente por lo que

se refiere al delito de ROBO, en su forma simple, es imponer a ELIMINADO, la pena de 2 dos años de prisión ordinaria y

sanción pecuniaria de 11,816.00 (once mil ochocientos dieciséis pesos 00/100 m.n.) equivalente a 200 días de salario

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mínimo en la época de los hechos; sanciones que se aumentan en una mitad mas, en razón de haberse acreditado que el

delito de robo se cometió con la calificativa de violencia física en las personas, en concordancia con el también invocado

penúltimo párrafo del numeral 200 de la Ley Sustantiva de la Materia, haciendo un total de 3 tres años de prisión ordinaria

y pena monetaria de $17,724.00 (diecisiete mil, setecientos veinticuatro pesos 00/100 m.n.).

En mérito de lo anterior, tomando en cuenta la pena privativa de libertad impuesta a ELIMINADO, debe

destacarse que el sentenciado en cita fue detenido el día 19 diecinueve de agosto de 2012 dos mil doce, entonces es

evidente que la pena de 3 tres años de prisión aplicada a este ya se encuentra compurgada, atendiendo al tiempo por el

que ha estado sujeto a prisión preventiva; por tal motivo se le debe dejar en inmediata libertad; y la sanción monetaria

deberá entregarla al Juez para que sea remitida al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por los medios

acostumbrado y sea integrada al fondo para la administración de la justicia.

En este orden de ideas, continuando con el capítulo de la individualización de la pena, y atendiendo al

siguiente punto de los efectos de la concesión de la protección constitucional, debe decirse que resultó incorrecto el

monto de $107,300.00 (ciento siete mil trescientos pesos 00/100 m.n.), por el que el Juez de Primer Grado condenó a

ELIMINADO, como condena de la reparación del daño, pues esta suma que resultó de las documentales reconocidas en

el proceso, inherentes los servicios hospitalarios que recibió ELIMINADO, por las lesiones sufridas con el impacto del

vehículo propiedad del ofendido, sumadas al valor de los daños materiales que este sufrió, ya que tal y como se

consideró en párrafos precedentes de este punto, el inculpado de mérito no fue procesado, ni mucho menos condenado

por el delito del vehículo propiedad del ofendido, sino únicamente por el robo de la suma de ciento veinte pesos.

Asimismo al sentenciado tampoco se le siguió proceso por el delito de lesiones supuestamente causadas

con el impacto de dicho automotor, de ahí que resultó incorrecto que el Juez de Primer Grado también haya tomado

como base las documentales que reseña, relativas a los servicios hospitalarios que recibió el ofendido y el valor del

automotor establecido en el dictamen de valuación.

En tal virtud, siendo evidente que la condena al pago de la reparación del daño, se basó exclusivamente en

las probanzas ya citadas, siguiendo puntualmente los imperativos de la ejecutoria Federal que se cumplimenta, se arriba

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a la conclusión que no existe daño alguno que reparar, proveniente precisamente de los hechos mediante el cual el

apelante, se apoderó de la suma de $120.00 (ciento veinte pesos 00/100 m.n.); así como al hecho que esta cantidad fue

recuperada al momento de la detención del sentenciado de mérito, lo procedente es absolver al citado ELIMINADO, del

concepto del pago de la reparación del daño.

Finalmente, resultó correcta la amonestación y la suspensión de derechos políticos y civiles que impuso el

Inferior a ELIMINADO, al encontrarse expresamente prevista la primera en los numerales 57 de la Ley Sustantiva de la

materia, 481 de la Adjetiva y la segunda en el artículo 38 fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con lo previsto en los artículos 361 y 383 del Código de

Procedimientos Penales aplicable, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- En acatamiento a la Ejecutoria pronunciada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del

Noveno Circuito, con fecha 28 veintiocho de julio del año en curso, dentro del Juicio de Amparo Directo Penal número

143/2016; se deja insubsistente la resolución pronunciada por esta Segunda Sala el día 13 trece de enero de 2015 dos

mil quince, inherente a la Sentencia Condenatoria dictada en contra de ELIMINADO, por el delito de ROBO

CALIFICADO; y en su lugar, se resuelve:

SEGUNDO.- Se modifican los puntos resolutivos SEGUNDO y TERCERO; y se revoca el CUARTO de la

Sentencia definitiva pronunciada por el Juez Quinto del Ramo Penal de esta Capital, con fecha 8 ocho de abril de 2014

dos mil catorce, en contra de ELIMINADO, como responsable en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGAL DE

LA LIBERTAD y ROBO CALIFICADO, dentro del proceso penal número 186/2012; para quedar como sigue:

TERCERO.- En autos, solo se comprobó el delito de ROBO CALIFICADO previsto por los artículos 194, en

relación con el 200 fracción I, cometido en ofensa de ELIMINADO, así como la plena responsabilidad de ELIMINADO en

su comisión; consecuentemente por su probada responsabilidad en la comisión del delito de ROBO CALIFICADO de la

cantidad de $120.00 (ciento veinte pesos 00/100 m.n.), se le impone a ELIMINADO la pena total de 3 tres años, de

prisión y sanción monetaria de $17,724.00 (diecisiete mil, setecientos veinticuatro pesos 00/100 m.n.), en la inteligencia

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que tomando en cuenta que el sentenciado de mérito ha estado sujeto a prisión preventiva, desde el mismo día de los

hechos (19 diecinueve de agosto de 2014 dos mil catorce); se le tiene por compurgada la pena privativa de libertad

impuesta por esta Sala, debiendo quedar en inmediata libertad, por lo que a estos hechos se refiere; y la sanción

monetaria se entregará en los términos precisados en el considerando respectivo de esta resolución.

CUARTO.- En este orden, atendiendo a lo expuesto por esta Sala en el punto considerando respectivo,

ahora ya no se demostraron la totalidad de lo elementos constitutivos del delito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA

LIBERTAD, que también le atribuía el Agente del Ministerio Público en su acusación a ELIMINADO, previsto ahora en el

artículo 156 primer párrafo del Código Penal de Vigencia actual, en tal virtud, lo procedente es revocar la sentencia

condenatoria que se le dictó; y en su lugar se pronuncia Sentencia Absolutoria a favor del inculpado de mérito, única y

exclusivamente, por lo que se refiere al mencionado ilícito de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, con los efectos

legales procedentes, subsistiendo la responsabilidad de ELIMINADO en el diverso delito de ROBO CALIFICADO

demostrado.

QUINTO.- Queda insubsistente el punto resolutivo TERCERO de la sentencia que se revisa, al no ser

necesario analizar si ELIMINADO, reunía o no los requisitos para obtener los beneficios de substitución o el de la

suspensión condicional, ambos de la pena de prisión impuesta por esta Sala, ya que la misma ya se le tuvo por

compurgada y se decretó la libertad del inculpado.

SEXTO.- Se revoca la condena impuesta por el Juez de Primer Grado a ELIMINADO, por concepto del

pago de la reparación del daño y por los motivos expuestos en la parte final del considerando VII de esta resolución y

atendiendo la ejecutoria que se cumplimenta, ahora se absuelve al sentenciado de mérito de pago de la reparación del

daño, proveniente del delito de ROBO CALIFICADO que cometió.

SÉPTIMO.- Quedan intocados los puntos resolutivos PRIMERO, QUINTO y siguientes de la sentencia

recurrida, al no haber sido afectados con la resolución del presente recurso.

OCTAVO.- Remítase copia de la presente resolución al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno

Circuito, como constancia de que se dio cumplimiento a su Ejecutoria de mérito.

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NOVENO.- Notifíquese y con copia certificada de la presente resolución devuélvase el proceso al Juzgado

de su origen para los fines legales consiguientes y en su oportunidad archívese el Toca donde corresponda.

A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la H.

Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Maestra ELIMINADO, Licenciado ELIMINADO y

Licenciado ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Mtra. en Admón. de Justicia

ELIMINADO, siendo Ponente la primera de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta, Licenciado ELIMINADO.-

Doy fe.