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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 700-2014 14 CATORCE DE NOVIEMBRE DE 2014 DOS MIL CATORCE San Luis Potosí, S.L.P., 14 catorce de noviembre del año 2014 dos mil catorce. V I S T O el toca número 700-2014, para resolver el recurso de apelación interpuesto por ELIMINADO , en su carácter de diverso Apoderado Legal de la compañía demandada ELIMINADO en contra de la sentencia definitiva de fecha 1º primero de septiembre del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Juez Octavo del Ramo Civil de esta capital, dentro de los autos del expediente número 659/2008, relativo al Juicio Ordinario Mercantil promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO antes ELIMINADO , este último llamado a juicio como litisconsorte pasivo necesario; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia que se combate en apelación, rezan lo siguiente: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.- SEGUNDO.- La vía en la que se tramitó este juicio es la correcta.- TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en los términos de Ley.- CUARTO.- El actor probó la acción de RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA y la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.- QUINTO.- En consecuencia, se condena a ELIMINADO y a ELIMINADO , en su carácter de litisconsorte pasivo necesario, a pagar a ELIMINADO , una indemnización a fin de reparar el daño causado, por la cantidad de $192,939.00 (Ciento noventa y dos mil novecientos treinta y nueve pesos 00/100 M.N.).- SEXTO.- Por otra parte, por las

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO …...la prestación señalada en el inciso f), del escrito inicial de demanda, consistente en el pago de la cantidad de $6,702.65 (SEIS MIL SETECIENTOS

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

700-2014 14 CATORCE DE NOVIEMBRE DE 2014 DOS MIL CATORCE

San Luis Potosí, S.L.P., 14 catorce de noviembre del año 2014 dos mil catorce.

V I S T O el toca número 700-2014, para resolver el recurso de apelación interpuesto por ELIMINADO , en

su carácter de diverso Apoderado Legal de la compañía demandada ELIMINADO en contra de la sentencia definitiva de

fecha 1º primero de septiembre del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Juez Octavo del Ramo Civil de esta

capital, dentro de los autos del expediente número 659/2008, relativo al Juicio Ordinario Mercantil promovido por

ELIMINADO , en contra de ELIMINADO antes ELIMINADO , este último llamado a juicio como litisconsorte pasivo

necesario; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia que se combate en apelación, rezan lo siguiente:

“PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.- SEGUNDO.- La vía en la que se tramitó este

juicio es la correcta.- TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en los términos de Ley.- CUARTO.- El

actor probó la acción de RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA y la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE

SEGURO.- QUINTO.- En consecuencia, se condena a ELIMINADO y a ELIMINADO , en su carácter de litisconsorte

pasivo necesario, a pagar a ELIMINADO , una indemnización a fin de reparar el daño causado, por la cantidad de

$192,939.00 (Ciento noventa y dos mil novecientos treinta y nueve pesos 00/100 M.N.).- SEXTO.- Por otra parte, por las

razones expresadas en la parte considerativa de la presente resolución, se absuelve a ELIMINADO y a ELIMINADO ,

en su carácter de litisconsorte pasivo necesario, de la prestación señalada en el inciso e), del escrito inicial de demanda.-

SÉPTIMO.- Además, se absuelve a ELIMINADO y a ELIMINADO , en su carácter de litisconsorte pasivo necesario, de

la prestación señalada en el inciso f), del escrito inicial de demanda, consistente en el pago de la cantidad de $6,702.65

(SEIS MIL SETECIENTOS DOS PESOS 00/100 M.N.).- OCTAVO.- Se condena a ELIMINADO , antes ELIMINADO , a

pagar por cuenta de su asegurado ELIMINADO , las prestaciones a que a título de responsabilidad civil extra contractual

ha sido condenado esta última en la presente resolución.- NOVENO.- Se condena a ELIMINADO , antes ELIMINADO ,

al pago de una indemnización por mora e intereses que haya generado la cantidad que en esta resolución ha sido

condenado a pagar por cuenta de su asegurado ELIMINADO , a título de responsabilidad civil extra contractual, a razón

de la tasa y en los términos previstos en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 135 bis de la Ley General de

Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, lo anterior en ejecución de sentencia.- DÉCIMO.- Se absuelve a las

demandadas ELIMINADO , ELIMINADO , y a ELIMINADO , del pago de daños y perjuicios que peticiona el actor

ELIMINADO , en el inciso g) del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda. DÉCIMO PRIMERO.- Se

condena a las demandadas ELIMINADO , y a ELIMINADO , al pago de costas, debido a que en el presente asunto no

obtuvieron sentencia favorable, de conformidad con el imperativo 1084 fracción V del Código de Comercio en aplicación.-

DÉCIMO SEGUNDO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, se deberá requerir a la demandada

ELIMINADO , para que compruebe dentro de las setenta y dos horas siguientes haber pagado las prestaciones a que

hubiere sido condenada y en caso de omitir la comprobación, se comunicará lo anterior a la Comisión Nacional para la

Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a efecto de que ordene el remate de valores invertidos

propiedad de la empresa de seguros, para pagar al actor las prestaciones a que ha sido condenado en la presente

sentencia, lo anterior en ejecución de sentencia.- DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente a las partes la

presente resolución, en los domicilios que señalaron para oír y recibir notificaciones de acuerdo con lo dispuesto por el

artículo 1069 del Código de Comercio en aplicación.”.

SEGUNDO.- Inconforme con la sentencia cuyos puntos resolutivos quedaron transcritos, el LIC.

ELIMINADO , en su carácter de diverso Apoderado Legal de la compañía demandada ELIMINADO , interpuso recurso

de apelación en su contra, trámite del cual, por cuestión de turno, correspondió conocer a esta Sala. Por auto de 30

treinta de octubre del año 2014 dos mil catorce, éste órgano revisor confirmó la calificación de grado hecha por la juez

inferior, en ambos efectos, se hizo saber la oportuna expresión de agravios por la parte apelante y que la contraria parte

contestó los mismos, citándose para resolver el presente asunto, turnándose las constancias de los autos a la Magistrada

ELIMINADO , a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer de los mismos, para la elaboración del proyecto de

resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios formulados por el LIC. ELIMINADO , en su carácter de diverso Apoderado Legal

de la compañía demandada ELIMINADO , son del tenor literal siguiente: “PRIMERO.- La sentencia definitiva de fecha 1

de septiembre de 2014, causa agravio a mi mandante, en su punto resolutivo SEGUNDO.- Lo anterior es así, toda vez

que su Usía consideró que la vía interpuesta fue la correcta, cuando ello deviene improcedente, toda vez que la actora

demandó la Responsabilidad Civil Extracontractual, es decir, no se basó en aquella proveniente de la responsabilidad civil

pactada con mi mandante a través de un contrato de seguro, por lo tanto, la vía correcta era la Vía Civil.- Por cuando

hace a las demás prestaciones reclamadas por el actor provenientes de un contrato de seguro, no es posible que las

reclame en esta vía, ya que se tratan de prestaciones que supuestamente, el actor arguye tienen cabida a raíz de un

seguro emitido por mi mandante, ya que si no fuera por la existencia de un contrato de seguro, simplemente, el actor no

entablaría demanda en contra de mi poderdante, por lo que en este caso, se afirma que la Vía Ordinaria Mercantil, no es

la procedente para reclamar una Responsabilidad Civil Extracontractual, ya que el seguro contra daños, es precisamente

un acto de comercio y, el actor, al pretender vincular su actuar, necesariamente se coloca en la hipótesis contenida en la

legislación mercantil, por tanto, su acción, debía ejercerla al referirse a una responsabilidad civil extracontractual.- Lo

expresado tiene sustento dentro del Código de Comercio, en donde se especifican aquellos actos catalogados

precisamente, como actos de comercio, así como el tipo de juicios que se llevarán a cabo para el ejercicio de los

derechos que de ellos se reclamen.- Al respecto, el Artículo 75 y 1049 del Código de Comercio, establecen claramente la

procedencia de las acciones mercantiles respecto de aquellos actos de comercio: CÓDIGO DE COMERCIO.- Artículo

75.- La Ley reputa actos de comercio: XVI.- Los contratos de seguro de toda especie.- Artículo 1049.- Son juicios

mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4º, 75 y 76, se

deriven de los actos comerciales.- Por lo tanto, se concluye que la Responsabilidad Civil Extracontractual que intentó la

actora, no corresponde a una acción que se pueda intentar por la Vía Mercantil.- Aunado a ello, el Juez de Primer Grado

no debía sentenciar a mi representada por una responsabilidad civil extracontractual, ya que no se configura en contra de

mi mandante, algún uso de mecanismos que haya causado daño alguno a la parte actora, es decir, no se acreditó en

contra de mi representada ningún nexo causal.- Es decir, la actora pierde de vista que el único nexo causal que serviría

de base para su acción nacida de un hecho ilícito, es precisamente la responsabilidad civil en que incurra quien

legalmente esté obligado a ello, lo que no se comprobó en el presente caso como anteriormente se dijo.- Para mayor

abundamiento, la actora debía comprobar la presencia y la realización del hecho ilícito por quien señaló como

responsable, lo que no realizó en el presente caso, ya que si bien, argumentó que presentó cierto tipo de lesiones, no

acreditó que éstas fueran a causa del accidente reportado.- Es por ello, que el actor, no acredita el nexo causal necesario

para poder fincar alguna responsabilidad contra mi representada ni contra la codemandada, acepción que debe

entenderse en sentido amplio, como la relación existente entre el resultado y la acción, que permite afirmar que aquél ha

sido producido por ésta, lo que representa una conditio sine qua nom [sic], es decir, que la causa del resultado es toda

condición que colabora en su producción y sin la cual aquel no se hubiera producido, es decir, en el caso concreto, el

actor, no acreditó que mi representada hubiera provocado un daño o desplegado conducta alguna para merecer la pena

que se le pretende imputar.- Para mayor abundamiento, se puede aplicar las siguientes Tesis, que aportan información

referente a los elementos que debe contener la responsabilidad civil, elementos que no se cumplen en su totalidad en los

hechos esgrimidos por la actora, a saber:- Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. II, Agosto de 1995. Página: 612. Tesis: I.5o.C.8 C. Tesis

Aislada. Materia(s): Civil. “RESPONSABILIDAD OBJETIVA, RESPECTO DE DAÑOS CAUSADOS A TERCERAS

PERSONAS POR EL USO DE MECANISMOS PELIGROS”.- No. Registro: 217,801.- Tesis aislada. Materia(s): Civil.

Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiado de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. X, Diciembre de

1992. Página: 357. RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE de DELITO. ES REQUISITO, PARA SU EJERCICIO,

QUE SE HAYA DICTADO SENTENCIA CONDENATORIA EN EL PROCESO RELATIVO.- No. Registro: 178,637. Tesis

aislada. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. XX, Abril de 2005. Tesis: VI.1o.P.234 P. Página: 1473 “REPARACIÓN DEL DAÑO. ES

IMPROCEDENTE PARA RECLAMARLA EL INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL SOLICITADO POR LA VÍCTIMA

O EL OFENDIDO DE UN DELITO, DADO QUE AQUÉLLA DEBE PROMOVERSE EN LA SUSTANCIACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL, PEDIRSE POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y RESOLVERSE POR EL JUEZ DEL PROCESO,

SALVO LAS EXCEPCIONES QUE LA LEY PREVÉ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- Registro No. 203655.

Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta. II. Diciembre de 1995. Página: 568. Tesis: XVI.2o.4 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil. RESPONSABILIDAD

CIVIL OBJETIVA. CULPA O NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LA VICTIMA. (ARTÍCULO 1402 DEL CÓDIGO CIVIL

DEL ESTADO DE GUANAJUATO).- (las transcribe).- SEGUNDO.- La sentencia definitiva de fecha 1 de septiembre de

2014, causa agravio a mi mandante, en su punto resolutivo CUARTO.- Es decir, en el presente caso, RESULTA FALSO

que la actora haya acreditado, la procedencia de su acción, básicamente por los motivos que se expusieron desde la

contestación de la demanda, los cuales refirieron, primeramente que la acción que ejerció la parte actora, se encontraba

prescrita al haber transcurrido en exceso los 2 años a que alude el artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro,

desde el accidente reportado, hasta la fecha en que el actor presentó su demanda, situación que no analizó esta H.

Autoridad y que por lo tanto, deberá ser materia de análisis del Juez de Alzada.- Habida cuenta que la parte actora no

acredita los elementos de la responsabilidad civil objetiva, la cual es definida por el Código Civil para el Estado de San

Luis Potosí de la siguiente forma: “Artículo 1079.- Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos

o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la

energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que

cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable

de la víctima.”.- En los términos del artículo anterior, la parte actora debía acreditar una serie de elementos tendientes a

demostrar la responsabilidad civil objetiva, estos elementos se desglosan de una mejor forma en la siguiente tesis:

Registro No. 204644. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. II, Agosto de 1995. Página: 612. Tesis: I.5o.C.8 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA, RESPECTO DE DAÑOS CAUSADOS A TERCERAS PERSONAS POR EL USO DE

MECANISMOS PELIGROSOS (la transcribe).- En ese entender tenemos primeramente que la actora no acredita que la

demandada estuviera haciendo uso del instrumento determinado como peligroso por la ley por la velocidad que

desarrolló.- Como segundo elemento se debía acreditar la existencia o actualización de un daño de carácter patrimonial,

lo que no ocurrió en la especie, sin embargo no acreditó la actora tal detrimento en su patrimonio de forma alguna.-

TERCERO.- La sentencia definitiva de fecha 1º de septiembre de 2014, causa agravio a mi mandante, en su punto

resolutivo QUINTO y SÉPTIMO.- Ya que la parte actora no acreditó detrimento patrimonial alguno en un monto de

$192,939.00 (CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.), y pese a ello,

el Juez de Primer Grado sentenció a la codemandada ELIMINADO , al pago citado por el concepto de reparación de

daño causado además de un pago en la cantidad de $6,702.65 (SEIS MIL SETECIENTOS DOS PESOS 65/100 M.N.),

sin fundamento o base alguna para ello, pues no se acreditó que la actora haya incurrido en un gasto equivalente a esas

cantidades derivado del accidente que supuestamente le causó daños.- Al respecto, mi mandante comparte lo estatuido

en la siguiente Tesis emitida por nuestro mas Alto Tribunal, en el cual, se deja en claro que para que se condene a un

daño, éste debe probarse, lo que no se probó en la especie:- Tesis: I. 4º.C.227 C. Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tomo XXXI, Febrero 2010. Página 2820. Tesis Aislada

Civil. DAÑOS Y PERJUICIOS. ETAPA EN QUE DEBEN PROBARSE. (la transcribe).- Aunado a lo antes ya mencionado,

debe acreditar el accionante que efectivamente erogó las cantidades enunciadas en la prestación correlativa que se

contesta, es decir la actora debió de haber anexado a su escrito inicial los documentos con los que acreditase el

detrimento en su patrimonio por concepto de gastos médicos, hospitalarios, gastos de medicamentos, rehabilitación, etc,

cuestión que el actor nunca acreditó en el presente juicio, mientras que mi mandante sí acreditó el gasto que erogó por

sus lesiones.- Toda vez que en el seguro de daños, seguro donde se ubica el seguro de automóviles, rige el principio

indemnizatorio conforme al cual la indemnización constituye propiamente la reparación del daño patrimonial causado por

la realización del siniestro, bajo el entendido de que se deterioró o perdió una cosa integrante del patrimonio del

asegurado, es decir, la naturaleza indemnizatoria del seguro contra daños impone que la indemnización que debe cubrir

la aseguradora debe ser pagada a la persona que ha sufrido daño, merma o detrimento en su patrimonio y no a otra

persona, de manera que no se puede admitir que la indemnización pueda pagarse a una persona que no acreditó un

detrimento patrimonial, porque convertiría al seguro en un medio para lucrar, atentando así contra la naturaleza del

mismo.- Siendo aplicable al efecto el siguiente criterio: Octava Época. Registro: 227861. Instancia: Tribunales Colegiados

de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de

1989. Materia(s): Civil, Común. Tesis: Página: 45. ACCIÓN, REQUISITOS DE LEGITIMACIÓN, PARA LA

PROCEDENCIA DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).- Séptima Época. Registro: 241993. Instancia:

Tercera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 44 Cuarta Parte. Materia(s): Civil. Tesis:

Página: 13. ACCION. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)

(las transcribe).- Luego entonces, para que pudiera existir sentencia favorable a la actora, ésta debió acreditar la

legitimación ad causam sobre el derecho sustancial, el cual implica tener la titularidad del derecho que se cuestione; no

obstante también debe surtirse la legitimación ad procesum, es decir que ese derecho sea ejercitado en el proceso por

quien tenga actitud de hacerlo valer, consecuentemente si no existe la legitimación activa ad causam, por no acreditar el

demandante la titular del derecho a recibir una indemnización por parte de ELIMINADO , por lo que es claro que se debe

resolver la improcedencia de la acción intentada.- CUARTO.- La sentencia definitiva de fecha 1º de septiembre de 2014,

causa agravio a mi mandante, en su punto resolutivo OCTAVO.- Ya que su Usía condenó a mi mandante, a pagar a

cuenta de ELIMINADO , la prestación a la que fue condenada la asegurada, por concepto de responsabilidad civil

extracontractual.- Es decir, en este caso, su Usía pierde de vista que, si mi mandante ha venido a juicio, no es por una

responsabilidad civil extracontractual, sino por un contrato de seguro, que amparó la responsabilidad civil en términos de

las condiciones generales que rigieron el mismo, por lo tanto, no se puede condenar a mi mandante a la responsabilidad

civil “extracontractual”, ya que los términos bajo los cuales mi mandante se obligó, así como el límite máximo de

responsabilidad, provienen precisamente de una póliza de seguro.- Al respecto, su Señoría, no puede sentenciar a mi

mandante al pago de una responsabilidad extracontractual, máxime cuando la legislación especial, es decir, la Ley sobre

el Contrato de Seguro, es mas que explícita cuando señala que la aseguradora sólo responderá en los términos de un

seguro contratado, el cual determina que: “Artículo 86.- En el seguro contra los daños, la empresa aseguradora responde

solamente por el daño causado hasta el límite de la suma y el valor real asegurados.- Por lo tanto, siendo que mi

mandante ya había dado cumplimiento a la atención médica del actor, ello, derivado del contrato de seguro que le fue

contratado, se entiende que sus obligaciones habían sido cumplidas cabalmente, al acreditarlo así con los comprobantes

de los gastos médicos que realizó por la atención del actor.- QUINTO.- La sentencia definitiva de fecha 1 de septiembre

de 2014, causa agravio a mi mandante, en su punto resolutivo NOVENO.- Lo anterior, ya que mi mandante no incumplió

alguna de sus obligaciones relativas al contrato de seguro, por lo tanto, no le es aplicable el Artículo 135 bis de la Ley

General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, toda vez que aquella disposición es sólo aplicable como

consecuencia de algún incumplimiento por parte de las compañías aseguradoras o instituciones de fianzas y, siendo que

en el presente, se trata de una obligación extracontractual que su Usía consideró procedente, no puede establecerse el

pago de un interés moratorio como si se tratara de algún incumplimiento de mi mandante a sus obligaciones derivadas

del contrato de seguro.- SEXTO.- La sentencia definitiva de fecha 1 de septiembre de 2014, causa agravio a mi

mandante, en su punto resolutivo DÉCIMO PRIMERO.- lo anterior, ya que injustamente se condenó a mi mandante y a la

codemandada al pago de costas, al no obtener sentencia favorable, lo cual es falso, ya que la misma sentencia que hoy

se combate, es favorable a los codemandados en algunos aspectos y en otros no, por lo tanto, su Usía no puede

conducir que la misma es totalmente contraria a mi mandante y a la codemandada, además que en el presente caso, no

existe temeridad en el actuar de mi representada, contrariamente a lo que ocurre con la parte actora, la cual, pese a que

ya recibió la atención médica necesaria por parte de mi mandante, se esmera en conseguir un pago indemnizatorio del

cual, ya no tiene derecho o acción alguna para exigir.”.

SEGUNDO.- Del análisis de los conceptos de agravio formulados por la parte recurrente se advierte que no

hizo valer en el caso ningún derecho humano que considere indebidamente restringido o afectado a través del acto de

autoridad que combate y esta Sala no advierte ex officio que exista en la especie algún derecho humano que pudiera

estimarse transgredido en agravio de las partes, razón por la cual no se ejerce en el presente asunto control

constitucional-convencional, en términos de los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

TERCERO.- Los agravios formulados por el LIC. ELIMINADO , en su carácter de diverso Apoderado Legal

de la compañía demandada ELIMINADO , resultaron por una parte inoperantes y por la otra parte infundados.

Previamente a exponer las razones que conllevan a esta conclusión, se estima pertinente destacar que

de los antecedentes que informan las constancias de autos, se advierte, en lo que interesa, que:

1.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en

fecha 20 veinte de mayo de 2008 dos mil ocho, compareció ELIMINADO a demandar a ELIMINADO , por los siguientes

conceptos:

“A.- El pago de la cantidad de $1’000,000.00 (UN MILLÓN DE PESOS 00/100 M.N), por concepto de pago

de la indemnización por el accidente causado el día 25 de agosto del año 2005, por la camioneta tipo plataforma, marca

Chevrolet, Luv, Chasis Cabina Tr., 1.3 Ton., Modelo 2001, con placas ELIMINADO , conducida por el C. ELIMINADO ,

resultando propietario de dicha camioneta de carga la persona moral ELIMINADO , datos que constan en el REPORTE

DE ACCIDENTE NÚMERO 5663, en donde consta que EN EL LUGAR NO SE ELABORÓ CONVENIO, amparado por la

Póliza Número ELIMINADO , contratada por la CODEMANDADA, ELIMINADO , Gastos Médicos, Hospitalización,

Medicinas, Tratamiento y rehabilitación.

B.- Por el pago de los intereses que haya generado la cantidad reclamada en el inciso anterior, al por ciento

[sic] que resulte en los términos que establece la fracción II del artículo 136 de la Ley General de Sociedades

Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, desde el momento del accidente causado al actor ELIMINADO y los

intereses que se sigan generando hasta la total entrega de la cantidad reclamada en el inciso precedente.

C.- El pago del PASIVO CONTINGENTE o RESERVA constituida con motivo de la negativa de pago de la

aseguradora ante el accidente protegido por la póliza ELIMINADO expedida por la demandada. El monto de la reserva

deberá cuantificarse desde el momento del accidente y hasta que se haga el pago total reclamado y que cubre la Póliza

de Seguro ya precisada, contratada por ELIMINADO.- El pago del grado de la incapacidad permanente causada por el

accidente sufrido y originado por la asegurada por la Compañía de Seguros demandada.

E.- El pago de la cantidad de $252,550.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS [sic] QUINIENTOS

CINCUENTA PESOS 00/100) M. N., que corresponde a los ingresos que dejé de percibir y que he seguido dejando de

percibir, en virtud de que al momento del accidente, el día 25 de agosto de año 2005, tenía un ingreso de $255.00

(DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), y han transcurrido dos años, con nueve meses, a la fecha,

debido al accidente sufrido y provocado por el asegurado de la Persona Moral demandada.

F.- El pago de la cantidad de $6,702.65 (SEIS MIL SETECIENTOS DOS PESOS 00[sic]/100 M.N.), por

concepto de gastos médicos y de medicamentos, erogados por el actor y no cubiertos por la Aseguradora demandada, ni

por la empresa Codemandada, solamente me entregó la Aseguradora desde el 14 de octubre del año 2005, un contra-

recibo por la cantidad de $5,702.65, habiéndole entregado comprobación de gastos con recetas médicas y de

medicamentos. Otra cantidad que no se me ha cubierto es por $1,000.00, al tener que utilizar una cama tipo hospital

eléctrica, como consta en el recibo expedido por la empresa y que se acompaña en vía de prueba.

G.- Por el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada al no efectuarse

oportunamente el pago a favor del actor y los que se sigan generando hasta la total solución y entrega de las cantidades

reclamadas, daños y perjuicios que deberán ser cuantificados y regulados en su momento por la normatividad aplicable.

H.- Por el pago de los gastos y costas, a cargo de la parte demandada que dio origen a la tramitación del

presente juicio.”.

En armonía con las anteriores prestaciones, la parte actora ELIMINADO , en su escrito inicial de demanda,

narró los hechos sustento de su acción:

“...1.- El día 25 de agosto del año 2005, al transportarme conduciendo una motocicleta sufrí un accidente de

tránsito, ya que fui embestido por una camioneta tipo plataforma, marca Chevrolet, Modelo 2001, con placas

ELIMINADO , conducida por el C. ELIMINADO , resultando propietario de dicha camioneta de carga marca

CHEVROLET PLATAFORMA, MODELO 2001, CON PLACAS NÚMERO ELIMINADO , NÚMERO ECONÓMICO 5065, la

persona moral ELIMINADO , datos que constan en el REPORTE DE ACCIDENTE NÚMERO ELIMINADO , en donde

consta que EN EL LUGAR NO SE ELABORÓ CONVENIO. El reporte de accidente señala como vehículo responsable a

la camioneta que me envistió [sic]. ANEXO UNO.

2.- El accidente fue de tal manera grave que quedé inconsciente y con lesiones muy graves, por lo que me

llevaron al Hospital Central, en donde fui atendido de emergencia. Se acompaña como ANEXO NUEVE la HOJA DE

EVOLUCION Y ORDENES MÉDICAS, formulada por el propio Hospital Dr. Ignacio Morones Prieto. Pero al no atenderme

con la premura que se requería por la gravedad de las lesiones, mi señor padre, de nombre ELIMINADO , me internó en

la clínica Díaz Infante, depositando la cantidad de $10,000.00, que ni la Aseguradora, ni la Codemandada han

reintegrado y al resultar que la camioneta que me embistió, era marca CHREVROLET PLATAFORMA, MODELO 2001,

CON PLACAS NÚMERO ELIMINADO , contaba con un seguro, según PÓLIZA NÚMERO ELIMINADO , expedida por la

ELIMINADO , ANEXO DOS. Empecé a recibir atención de sus agentes ya en la Clínica Díaz Infante, en esta ciudad de

San Luís Potosí, Capital. La cantidad referida y otros gastos erogados, tanto durante la hospitalización, como después ya

en mi domicilio y más aún ante la negativa de continuar con mi tratamiento y rehabilitación si me negaba a firmar un

finiquito adverso a toda proporción del daño causado y que se reclaman los pagos ya efectuados, de esta naturaleza, en

el inciso “F”, del Capitulo de Prestaciones reclamadas, cantidades que se soportan con los comprobantes que se

acompañan como ANEXO TRES.

3.- Se me practicaron diversas intervenciones quirúrgicas, de acuerdo al diagnostico que consta en el

documento signado por el Dr. ELIMINADO , quien menciona las lesiones de cabeza, cuello, espalda y brazo izquierdo,

informando que después de una revisión clínica y radiológica, emitió los diagnósticos que en dicho documento constan,

siendo un total de ocho. El Hospital Central también emitió un Diagnostico Clínico que me permitió acompañar y que

coincide con la constancia de los estudios y diagnóstico del Dr. ELIMINADO . Las lesiones de la cabeza y sobre todo las

de la columna, fueron las más graves. Las de la columna muestran estallido de T6 y de T5. ANEXO CUATRO.

4.- Las lesiones sufridas me han dejado con una incapacidad permanente total, sobre todo para el desarrollo

de mi trabajo y desde el día del accidente y hasta la fecha, he dejado de recibir mi salario, que era de $255.00 diarios. Se

Acredita este hecho con los comprobantes de salarios respectivos y a los que les corresponde el ANEXO CINCO.

5.- Se me atendió normalmente, aunque no se me han cubierto unos gastos, como son los que constan en

los ANEXOS TRES, que amparan la cantidad reclamada en la prestación “F”, comprobando también dichos ANEXO,

tanto las aseveraciones contenidas en este escrito, como los HECHOS en el mismo contenidos y referidos, igualmente se

me vinieron proporcionando los medicamentos que iba necesitando, pero el día martes 14 de agosto del año, dos mil

siete, aproximadamente a las 17:00 horas, porque tenia cita con la aseguradora y al presentarme en las oficinas de

ELIMINADO , la Compañía de Seguros, ubicado en la calle de ELIMINADO en el Fraccionamiento ELIMINADO , en

esta ciudad de San Luis Potosí, Capital, la Doctora ELIMINADO , quien es la coordinadora Médica de la Aseguradora y

el propio Coordinador de Siniestros, cuyo nombre desconozco, se me dijo que ya no se me iba a atender y que solamente

se me iba a entregar un finiquito por $10,000,00, pero que para recibir ese dinero, que además apenas se tramitaría,

debía firmar ese finiquito.

6.- Ante los hechos narrados y la negativa de prestarme la atención y servicios amparados por la PÓLIZA

NÚMERO ELIMINADO , expedida por la COMPAÑÍA ELIMINADO , y como he sufrido un accidente de tránsito grave

causado por el asegurado y aún tengo necesidades de bastantes medicamentos y tratamiento médico de diversos

especialistas, además de la respectiva rehabilitación que se necesita y requiere por mi estado de incapacidad y daño

causado, es claro que no firmé ningún finiquito, porque además me quedarán secuelas que me determinan una

INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, por lo que reclamo su pago, el cual se deberá cuantificar legalmente, referido al

monto de tres veces el pago de mil noventa y cinco días de salario que devengaba hasta antes de causárseme las

lesiones que me han incapacitado y que fueron causadas por un vehículo amparado por la Póliza de Seguro de

Responsabilidad Civil ya citada, la cual fue expedida por ELIMINADO , Compañía de Seguros, S. A. de C. V., el salario

diario que devengaba, como lo he venido afirmando, era de $255.00. Para el pago de la incapacidad se toma como

referencia lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y el Dictamen Pericial que surja de la Prueba Pericial que se ofrece

al efecto.

También, ante la negativa a cualquier arreglo conciliatorio, se demanda el ingreso que como salario diario

obtendría, calculado de acuerdo con mi vida útil laboral, considerando que al día del accidente causado por el protegido

por el Registro Civil, según la PÓLIZA expedida por la Aseguradora demandada, tenía veintinueve años de edad y con un

ingreso de $ 255.00 diarios.

Se aclara que en todos los casos en que se cuantifique a futuro el pago de montos calculados en salarios

diarios, deberán calcularse los incrementos salariales, por lo menos anuales.

7.- Precisamente en la PÓLIZA aparece amparada la cantidad demandada como prestación principal en el

apartado “A” del Capitulo de “PRESTACIONES”.

8.- Ante la negativa de la Aseguradora a cualquier pago y continuación de los tratamientos sobre todo de

rehabilitación y medicamentos, me vi en la necesidad de recurrir a la CONDUSEF, como consta en el escrito que se

acompaña en vía de prueba con DIEZ ANEXOS, presentado ante la autoridad señalada, el día 23 de agosto del año

2007. ANEXO SEIS.

9.- La CONDUSEF, radicó la reclamación mediante acuerdo dictado en el expediente número ELIMINADO

y señaló fecha para la audiencia de conciliación prevista en el articulo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de

Servicios Financieros, la cual quedó fijada y notificada, para el día 12 de octubre del año 2007, a las 11:00 horas. IDEM

ANEXO SEIS.

10.- Se llevó a cabo la audiencia conciliatoria y la parte reclamada compareció rindiendo el informe

solicitado, el cual ratificó y con el mismo se corrió traslado a las reclamantes, ahora partes actoras en el presente juicio.

ANEXO SIETE.

Como en el informe, la aseguradora reconoció el documento fundatorio de la acción, reconoció el accidente

de tránsito, así como el haber iniciado los pagos por ese siniestro, pero como negó la procedencia de pago de las

cantidades reclamadas en el escrito de queja, aunque aceptó la atención médica prestada y los pagos parciales

realizados, aduciendo, para evadir su responsabilidad como aseguradora de un riesgo precisamente de

RESPONSABILIDAD CIVIL, como se lo requiere la propia CONDUSEF en el acta levantada al efecto el mismo día de la

audiencia, cuando requiere a la Aseguradora y a su Apoderado por un “INFORME GENERAL DETALLADO DE LOS

GASTOS GENERADOS POR ESTE ACCIDENTE EN LO QUE CORRESPONDE A RESPONSABILIDAD CIVIL” que es lo

que debe cubrir la PÓLIZA precisada, aduciendo incongruentemente que: “Por otro lado si lo que intenta hacer valer el

hoy reclamante en contra de mi poderdante consiste en la responsabilidad civil, hago de su conocimiento que la misma

debe ser acreditada a cargo de uno de los conductores, en virtud de que se trata de siniestro ocurrido entre dos unidades

que por la velocidad que producen, son consideradas por la ley como peligrosos”, lo cual consta en su pretendido

INFORME, presentado ante la CONDUSEF el día 12 de octubre del año 2007 y como tampoco presentó la PÓLIZA que

ampara el riesgo sufrido por el actor en este juicio y protegido por la referida PÓLIZA, se le requirió por la entrega de ese

documento y se difirió la Audiencia para el día 21 de noviembre del año 2007.

11.- Ante la falta de la PÓLIZA, así como el desglose de los gastos a cubrir por la RESPONSABILIDAD

CIVIL que debe cubrir el referido documento por conducto de la ahora demandada, la CONDUSEF requirió a la

Aseguradora y fijó nueva fecha para la Audiencia, señalándola para las catorce horas del día veintiuno de noviembre del

año dos mil siete.

12.- En la segunda comparecencia, el día y hora señalados, la Aseguradora, contrario a su dicho inicial de

negativa a considerar la cobertura como de responsabilidad civil, informa los gastos generados, según su dicho, pero sin

acreditarlos y pretende que el desglose sea “competencia del reclamante”. No aportó el original de la Póliza, sino

únicamente una COPIA, con la que se corrió traslado a la reclamante. ANEXO SIETE.

Ya en la comparecencia, el Apoderado de la Aseguradora demandada manifestó que “no es mi deseo

someterme al arbitraje de esta Autoridad, por lo que solicito se dejen a salvo los derechos de los compareciente”

13.- De conformidad con las actuaciones, el día 21 de noviembre del año 2007, la CONDUSEF declaró que

“SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE LAS PARTES, para que los hagan valer ante los tribunales competentes.”,

motivo por el cual comparezco ante esta autoridad judicial mediante el presente escrito de demanda. ANEXO SIETE.

Como tengo solicitadas COPIAS CERTIFICADAS del expediente ante la CONDUSEF, una vez que me sean expedidas

las aportaré al juicio. Acompaño el acuse de la solicitud como ANEXO ONCE.

14.- Igualmente, desde el escrito inicial de reclamación, se solicitó a la CONDUSEF que se sirviera ordenar

la RESERVA TÉCNICA a cargo de la Institución Aseguradora, que en derecho procede, ante el incumplimiento cabal de

la reclamación formulada, en tiempo y forma, a la COMPAÑÍA DE SEGUROS denominada ELIMINADO , prestación que

con fecha 27 de marzo del año 2008 se reiteró, como se acredita con la copia de recibido por la CONDUSEF. ANEXO

OCHO...” (foja 1 a 12 Tomo I).

2.- La demanda fue admitida en la vía ordinaria mercantil, según acuerdo de 22 veintidós de mayo del año

2008 dos mil ocho, dictado por el Juez ELIMINADO de esta Capital, a quien por razón de turno correspondió conocer

del juicio, quien, entre otras cosas, ordenó emplazar a las demandadas.

Por acuerdo de 16 dieciséis de julio de 2008 dos mil ocho, se tuvo al actor por realizando aclaración de

demanda, en el sentido de que ELIMINADO , son la misma persona moral a que se refiere el actor en su demanda.

3.- Fueron llamadas a juicio las demandadas, quienes dentro del término legal dieron contestación a la

demanda instaurada en su contra y opusieron excepciones y defensas:

La moral demandada ELIMINADO , por conducto de su apoderado legal ELIMINADO , contestó la

demanda en los siguientes términos:

“...OPOSICION A LAS PRESTACIONES

A.- La prestación que se contesta marcada con idéntico numeral, debe ser considerada por su Señoría

como improcedente por infundada, en el entendido que la parte actora demanda de mi poderdante el pago de la cantidad

de $1,000,000.00 (UN MILLON DE PESOS 00/100 M. N.) por concepto de indemnización por el accidente de fecha

veinticinco de agosto del año dos mil cinco, habida cuenta que no acredita los elementos de la responsabilidad civil

objetiva, la cual es definida por el Código Civil para el Estado de San Luis Potosí de la siguiente forma:

“Artículo 1749-.Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias

peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la

corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque

no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.”

En los términos del artículo anterior, la parte actora debe de acreditar, una serie de elementos tendientes a

demostrar la responsabilidad civil objetiva, estos elementos se desglosan de una mejor forma en las siguientes tesis de

jurisprudencia: “Registro No. 204644.- Localización: Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.-

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- II, Agosto de 1995.- Página: 612.- Tesis: I.5o.C.8 C.- Tesis

Aislada.- Materia(s): Civil. RESPONSABILIDAD OBJETIVA, RESPECTO DE DAÑOS CAUSADOS A TERCERAS

PERSONAS POR EL USO DE MECANISMOS PELIGROSOS. (la transcribe)”.

En ese entender tenemos primeramente que la actora no llamó a juicio al conductor del vehículo, es decir a

quien le imputa la conducta dañosa, pues según la actora el que hacía uso del vehículo al momento de presentarse el

evento dañoso fue el C. ELIMINADO , razón por la cual también debe ser demandado, asimismo no acredita que la

demandada estaba haciendo uso del instrumento determinado como peligroso por la ley por la velocidad que desarrolla.

Como segundo elemento se debe de acreditar la existencia o actualización de un daño carácter patrimonial,

la demandante menciona en su prestación la cantidad de $1,000,000.00 (UN MILLON DE PESOS 00/100 M. N.), sin

embargo no acredita tal detrimento en su patrimonio de forma alguna, sólo menciona que dicha cantidad es por los

concepto de GASTOS MÉEDICOS (sic) HOSPITALIZACIÓN, MEDICINAS, TRATAMIENTO Y REHABILITACIÓN, sin

embargo en primer término, el actor no acredita de forma alguna que por tales conceptos haya erogado la cantidad de

$1,000,000.00 (UN MILLON DE PESOS 00/100 M. N.), en segundo término, mi representada ya le cubrió tales conceptos

al reclamante, tal y como se desprende de las facturas he informes médicos que se acompañan al presente escrito como

ANEXOS 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23, de los cuales se desprende que mi

representada, le brindó y cubrió al hoy demandante la atención médica, así como las medicinas y la hospitalización

necesaria para su recuperación, ascendiendo dichos gastos hasta la cantidad de $349,817.47 (TRESCIENTOS

CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS 47/100 M.N.), cumpliendo así mi representada con las

obligaciones asumidas en el contrato de seguro aún y cuando la responsabilidad civil a cargo del asegurado de mi

representada no se encontraba acreditada, en ese tenor, se tiene que el hoy demandante, carece de toda acción y

derecho para reclamar el pago de la responsabilidad civil que señala, y menos aún por el monto que reclama.

Por otro lado es de señalarse que el artículo 1751 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, el cual

a la letra establece lo siguiente:

“Artículo 1751.- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la

situación anterior a él, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

Cuando el daño cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial

permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la

Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario

mínimo diario y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley

Federal del Trabajo.”

En ese orden de ideas, se tiene que la reparación del daño, sólo puede constar o bien del restablecimiento

de la situación anterior, o bien en el pago de los daños y prejuicios, siendo elegida por el actor el restablecimiento de la

situación anterior, razón por la cual mi poderdante le otorgó la asistencia médica, por lo que ahora ya no puede reclamar

pago de daños y perjuicios.

Por su parte el actor no acredita que derivado del evento dañoso de fecha veinticinco de agosto del año dos

mil cinco, se le haya ocasionado una incapacidad total permanente, la cual es definitiva por la Ley Federal del Trabajo en

su artículo 480 de la siguiente forma:

“Artículo 480.- Incapacidad permanente total, es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la

imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.”

Situación que no acredita de forma alguna el hoy demandante, y aún en el supuesto sin conceder de que así

fuese, el artículo 1751 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, señala que la base para el calculo de la

indemnización será el salario mínimo, el cual en el momento del siniestro fue de $44.05 (CUARENTA Y CUATRO PESOS

05/100 M. N.), ya que el Estado de San Luis es catalogado como zona “c”, y el evento dañoso aconteció en el año dos mil

cinco, en ese tenor, y siguiendo con lo dispuesto por la Ley, dicha cantidad se eleva al cuádruplo dando el monto de

$176.20 (CIENTO SETENTA Y SEIS PESOS 20/100 M. N.), lo cual debe ser multiplicado por el número de días que para

cada incapacidad señala la Ley Federal del Trabajo, misma que en su artículo 495, señala que para el caso de

incapacidad total permanente se pagará un importe de mil noventa y cinco días, cantidad por la cual se multiplica el

cuádruplo del salario mínimo, dando como resultado la cantidad final de $192,939.00 (CIENTO NOVENTA Y DOS MIL

NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 00/100 M. N.), cantidad máxima a que podría ser condenada mi

representada, en el supuesto sin conceder de que el actor acredite todos los extremos de su acción.

No obstante lo anterior, es de señalarse que el actor, en la Averiguación Previa que se realizó con motivo

del evento dañoso de fecha veinticinco de agosto del año dos mil cinco en la cual el hoy demandante le otorgó el perdón

mas amplio que en derecho procediera a favor del C. ELIMINADO , documento que se adjunta en copias simple como

ANEXO 24, habida cuenta que se solicitó copia certificada del mismo sin que hasta el momento se haya entregado a mi

representada dicho documento, comprometiéndose mi representada a presentar dichas copias certificadas, en cuanto le

sean expedidas, retomando, es de apreciarse en el documento mencionado que al haber otorgado el perdón, se desistió

de la reparación del daño, el cual aún y cuando haya sido sólo en la vía penal, recordemos que sin importar que la vía

penal y la civil, sean diferentes, en el presente caso buscan la reparación del mismo daño, la responsabilidad civil objetiva

es independientemente a que el daño se haya causado por medio de una conducta lícita o ilícita, en el presente caso y al

no existir una determinación judicial que concluye quien fue el responsable del evento dañoso, nos encontramos ante una

conducta que no ha sido determinada como ilícita, la cual se puede proceder por ambas vías la civil y la penal, sin

embargo al momento de dictar condena, si ambas sentencias condenan a la reparación del daño, sin embargo, en la vía

penal, ya se otorgó el perdón mas amplio que en derecho procediera, ello implica, al hablar de “mas amplio que en

derecho proceda”, un desistimiento no sólo de la vía penal, sino de cualquier otra vía que se pudiera intentar, habida

cuenta que se esta renunciando al derecho de reclamar la reparación del daño que supuestamente se le causó, daño que

sin importar en que vía se procediese a ejercitar acción, se trataría siempre del mismo daño a reparar, habida cuenta que

no se habla de la reparación de un daño en materia penal y la reparación de otro daño en materia civil.

Sirve de refuerzo a lo antes mencionado, la siguiente tesis de jurisprudencia: “No. de Registro: 341,329.-

Tesis Aislada.- Materia(s): Civil.- Quinta Época.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.-

CXIX:- Tesis: Página 1946. RESPONSABILIDAD CIVIL, NO DEPENDE DE LA PENAL. (la transcribe)”.

Así tenemos que en efecto, las vías civil y penal, son distintas entre sí sin embargo al derivar de un mismo

hecho, buscan por ende la reparación del mismo daño, máxime que no acontecieron dos accidentes diferentes, sino que

se busca la reparación en el mundo fáctico de un mismo daño, en ese tenor, el desistimiento a la reparación del daño que

se le causó.

El tercer elemento es relevante, ya que es la reparación de causa a efecto entre el hecho y el daño, es decir

el daño debe ser atribuible al hecho, pero en el caso que nos ocupa, la demandante debe de acreditar que debido al uso

que le daba el demandado al vehículo MARCA CHEVROLET PLATAFORMA, MODELO 2001, CON PLACAS NÚMERO

ELIMINADO , al hoy actor se le causó un daño, sin embargo, primeramente ninguno de los demandados hacía uso del

vehículo, habida cuenta que la persona que conducía el vehículo al momento del evento dañoso no se encuentra llamado

a juicio, es decir no fue demandado por la parte actora existiendo en el presente caso, litisconsorcio pasivo necesario, no

obstante lo anterior y si bien es cierto que de conformidad con el artículo 1760 del Código Civil para el Estado de San

Luis Potosí, los patrones se encuentran obligados a responder de los daños causados por sus dependientes, dicha

responsabilidad sólo opera si se demuestra que el daño se produjo por culpa o negligencia de dichos patrones, lo cual en

el presente juicio no se encuentra acreditado.

B.- La prestación que se contesta, debe ser declarada como improcedente en virtud de que mi representada

en ningún momento he incumplido con sus obligaciones consignadas en el contrato de seguro, habida cuenta que le

brindó al hoy demandante, la atención médica necesaria para la recuperación de sus lesiones, lo cual se acredita con los

ANEXOS 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 por ende no se le puede cobrar a mi

representada interés alguno, máxime que el artículo en el cual el reclamante funda su petición, no habla en forma alguna

de pago de intereses.

C.- La prestación que se contesta, debe ser declarada por su Señoría, como improcedente, en virtud de no

encontrarse fundamentada en la Ley, máxime que el pasivo continente o reserva, constituye sólo la cantidad de dinero

por medio de la cual una Institución de Seguros garantiza el pago de una eventualidad, sin embargo, dicho monto se fijó a

solicitud de la Comisión Nacional para la Defensa y Protección de Usuarios de Servicios Financieros en el procedimiento

conciliatorio que se realizó ante dicha institución.

D.- La prestación que se contesta debe ser declara improcedente en virtud de que el actor no acredita de

forma alguna que por los daños que se le ocasionaron en el evento dañoso de fecha veinticinco de agosto del año dos mil

cinco, se le haya ocasionado una incapacidad total permanente, incluso no acredita que se le haya ocasionado

incapacidad alguna, correspondiéndole a este la carga de la prueba.

E.- La prestación que se contesta, debe declararse improcedente en virtud de que la ley prevé sólo dos

formas de reparación del daño, siendo estas, o bien el restablecimiento de la situación anterior, o bien el pago de los

daños y perjuicios, en ese orden de ideas, el actor se inclinó por la primer forma, es decir el restablecimiento de la

situación anterior, en virtud de lo cual mi poderdante le otorgó la atención médica necesaria para su recuperación, por lo

que ahora no puede solicitar el pago de los daños que supuestamente se le causaron.

Por otro lado es importante mencionar que de los recibos de pago que el actor adjunta a su escrito inicial de

demanda, no se desprende que el actor en efecto percibiera la cantidad de $255.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y

CINCO PESOS 00/100 M. N.) en un periodo de siete días, por lo que dividiendo dicha cantidad entre esos siete días nos

da como resultado la cantidad de $200.00 (DOSCIENTOS PESOS 00/100 M. N.), no obstante lo anterior es de señalarse

que los recibos que presenta el actor son documentos privados, de los cuales no se tiene certeza legal de su

autenticidad, por lo que desde este momento se objetan en cuanto a su autenticidad.

F.- La prestación que se contesta, debe ser declarada improcedente en virtud de que tal y como se ha

mencionado a lo largo del presente escrito, el actor optó por el restablecimiento de la situación anterior, no así por el pago

de daños y perjuicios, por tanto la prestación que se contesta resulta improcedente.

Independientemente de lo anterior, el actor no justifica con ningún medio probatorio dicho detrimento en su

patrimonio.

G.- La prestación que se contesta debe ser declarada por su Señoría como improcedente en virtud de que el

actor en prestaciones anteriores ya ha solicitado el pago de daños y perjuicios, siendo estos improcedentes por las

razones antes vertidas en el cuerpo del presente escrito.

H.- La prestación que se contesta marcada con idéntico numeral, debe ser considerada improcedente e

infundada por su Señoría, ya que corresponde al litigante temerario el pago de dichos conceptos y en la especie mi

mandante no es quien se conduce con tal temeridad por lo que contrariamente a lo solicitado por la actora, su Señoría

deberá condenar a dicha parte actora al pago de los referidos conceptos.

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS

1.- El correlativo que se contesta, ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio de mi representada,

sin embargo es de señalarse, que el propio actor, reconoce que la persona que desplegó la conducta, fue el C. CÉSAR

BADENA ULIVARRI, el cual no fue llamado a juicio para que deduzca sus derechos.

Independientemente de lo anterior, el actor manifiesta que fue envestido por el vehículo CHEVROLET

PLATAFORMA MODELO 2001 CON PLACAS DE CIRCULACIÓN NÚMERO ELIMINADO , sin embargo del propio parte

de accidente que el actor adjunta a su demanda como ANEXO UNO, se desprende que fue el vehículo que tripulaba el

actor el que se impactó en contra del vehículo CHEVROLET PLATAFORMA MODELO 2001 CON PLACAS DE

CIRCULACIÓN NÚMERO ELIMINADO , no fue envestido como el actor lo afirma en el hecho que se contesta, en ese

orden de ideas, se debe de acreditar la responsabilidad de cada una de las partes involucradas en el evento dañoso.

2.- El hecho correlativo, por contener diversos supuestos, se contesta de la siguiente forma:

a).- Por lo que hace al hecho en el cual el actor manifiesta que debido a la gravedad de sus lesiones fue

llevado al hospital central, donde fue atendido de emergencia, hecho que no se afirma ni se niega por no ser hechos

propios de mi representada, sin embargo es de señalarse que el documento en el cual apoya su dicho, es una nota

médica la cual no esta firmada por ningún médico, siendo que en el texto del mismo documento se hace mención de que

cada nota debe ser firmada únicamente por el médico adjunto, por lo que dicho documento se objeta desde este

momento en cuanto a su autenticidad.

b).- En cuento al hecho en el cual el actor menciona que al no haber sido atendido con premura, fue llevado

a la Clínica Díaz Infante, en donde se erogó la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M. N.), para que lo

recibieran en dicho nosocomio, hecho que ni se afirma ni se niega por no ser hechos propios de mi representada, sin

embargo es de señalarse, que el actor no proporciona medio alguno de prueba con el fin de acreditar tal erogación.

c).- Por lo que hace al hecho en el cual el actor manifiesta que recibió atención médica por parte de mi

representada, es cierto, en virtud de que mi poderdante el proporcionó la atención médica necesaria para su

recuperación.

d).- En cuanto al hecho en el cual la parte actora manifiesta algunos gastos erogados, tanto durante la

hospitalización como después ya en su domicilio y más aún ante la negativa de continuar con su tratamiento y

rehabilitación se se (sic) negaba a la firma de un finiquito, hecho que es completamente falso, habida cuenta que los

supuestos gastos que refiere que realizó durante y después del tratamiento no se encuentran acreditados de forma

alguna, y por lo que hace a la negativa de continuar con su rehabilitación, de igual forma es falso, habida cuenta que mi

representada le brindó la atención médica hasta su recuperación.

3.- El hecho que se contesta, ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio de mi representada, ni se

afirma ni se niega, sin embargo es de señalarse que los diagnósticos médicos que presenta, fueron emitidos gracias a

que mi representada cubrió los gastos médicos por las lesiones que sufrió el demandante.

4.- El hecho que se contesta, ni se afirma ni se niega por no ser hechos propios de mi representada, sin

embargo es de señalarse que el actor no acredita de forma alguna la incapacidad total permanente que refiere, máxime

que la Ley Federal del Trabajo en su artículo 480 define incapacidad de la siguiente forma:

“Artículo 480.- (se transcribe).”

Sin embargo el demandante no demuestra de forma alguna que derivado de las lesiones que se le

causaron, se le ocasionó una incapacidad total permanente.

5.- El hecho correlativo, por contener diversas hipótesis, se contesta de la siguiente forma:

a).- Por lo que hace al hecho en el cual la parte actora manifiesta que no se le han cubierto unos gastos los

cuales constan en el ANEXO TRES, hecho que es completamente falso, habida cuenta que mi representada le otorgó al

demandante toda la atención médica requerida para la recuperación de las lesiones que presentaba, ahora bien, los

supuestos gastos que menciona, no se encuentran acreditadas, habida cuenta que el ANEXO TRES, es sólo una

solicitud de reembolso de gastos médicos, sin embargo, no tienen ningún respaldo que acredite gasto alguno.

b).- Por lo que hace al hecho en el cual el demandante menciona que se le iba a pagar la cantidad de

$10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M. N.), a contra entrega de un finiquito, hecho que es cierto, habida cuenta que el

actor solicitaba el pago de su indemnización y ya no la atención médica, por lo que una vez que se evaluó la salud del

reclamante, se determinó que los gastos para su recuperación abarcaban dicha cantidad, la cual el demandante se negó

a recibir.

6.- El hecho que se contesta es completamente falso y se niega, habida cuenta que el actor no acredita de

forma alguna que aún necesite cuidados médicos o rehabilitación de las lesiones sufridas.

Por su parte, resulta de igual forma falso el hecho de que mi representada tenga que pagarle al reclamante

la cantidad que resulte de multiplicar por tres el pago de mil noventa y cinco días de salario que el demandante percibía,

habida cuenta que el artículo 1751 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí, el cual a la letra establece lo siguiente:

“Artículo 1751. (se transcribe).”

Cuando el daño cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial

permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la

Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario

mínimo diario y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley

Federal del Trabajo.”

En ese tenor, se aprecia, que en caso de que se cause algún tipo de incapacidad se indemnizará tomando

como base el salario mínimo elevado al cuádruplo, por el número de días que indique la Ley Federal del Trabajo, por lo

que tal y como se puede apreciar, la ley no contempla que se deba de indemnizar de acuerdo al salario que

supuestamente percibía el demandante.

De igual forma, resulta infundada la petición que hace el actor en el presente hecho, en el sentido de que se

(sic) el debe de pagar el ingreso diario que obtendría calculado de acuerdo con su vida útil laboral, habida cuenta que

dicha forma de reparación del daño, no se encuentra prevista en la ley habida cuenta que tal y como ya se ha

mencionado, en el artículo 1751 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, el cual sólo prevé el pago de una

indemnización para el caso de que se haya ocasionado alguna de las incapacidades mencionadas.

7.- El hecho que se contesta, es parcialmente cierto, en el sentido de que en efecto, mi representada tiene

celebrado con la persona moral denominada ELIMINADO , un contrato de seguro el cual ampara la responsabilidad civil

en que incurra la unidad sujeta a riesgo, sien (sic) embargo, se debe de acreditar que en efecto, el conductor de la unidad

asegurada fue responsable del evento dañoso, para que así se pueda afectar la póliza de seguros, situación que en el

presente caso no ha sucedido, habida cuenta que ni siquiera se ha llamado a juicios al conductor del vehículo asegurado.

8.- El hecho que se contesta, es falso, habida cuenta que el documento que el demandante, no acredita la

necesidad que mayores tratamientos para sus lesiones, sin embargo el demandante quería lucrar con el siniestro

acontecido, siendo que ni siquiera a acreditado a quien se le imputa la responsabilidad civil que reclama.

9.- El hecho que se contesta, ni se afirma ni se niega por no ser hechos propios de mi representada.

10.- El hecho que se contesta, es cierto, en el sentido de que en efecto, mi representada, dio contestación a

la queja planteada por el hoy actor ante la CONDUSEF, argumentando que si bien mi representada cubrió los gastos

médicos, fue por ser una institución de buena fe, sin embargo, ahora que el actor se encuentra demandando, en efecto

debe de acreditar los extremos de su acción de responsabilidad civil.

11.- El hecho que se contesta, es cierto, sin embargo es de manifestarse, que al ser la CONDUSEF una

institución una instancia de carácter conciliatorio.

12.- El hecho que se contesta es parcialmente cierto en virtud de que en efecto, corresponde al

demandante, la acreditación de los extremos de su acción, por ende, este debió de demostrar los gastos para su

recuperación, no así mi representada.

13.- El hecho que se contesta, es cierto, debiendo el actor por ende acreditar los extremos de su acción de

responsabilidad civil.

14.- El hecho que se contesta, ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio de mi representada....”

(fojas 68 a 84 Tomo I).

La diversa demandada ELIMINADO ., produjo su contestación de demanda por conducto de su apoderado

legal Licenciado ELIMINADO , en similares términos que la citada codemandada (fojas 284 a 294 Tomo I).

4.- Seguido el juicio por sus causes legales con fecha 26 veintiséis de enero de 2010 dos mil diez, se dictó

sentencia en la que el juzgador natural declaró prescrita la acción deducida en el presente juicio (fojas 479 a 497 vuelta

Tomo I).

Inconforme con la anterior resolución el abogado autorizado de la parte actora ELIMINADO planteó

recurso de apelación contra dicho fallo, del que correspondió conocer a esta Tercera Sala, formándose el toca de

apelación ELIMINADO , el cual se resolvió por resolución de fecha 29 veintinueve de abril de 2010 dos mil diez,

resultando fundado el agravio relativo a que en el caso no operó la prescripción de la acción, como consecuencia, se

revocó la sentencia combatida y en reasumida jurisdicción, esta Sala consideró que se actualizó la figura del litisconsorcio

pasivo necesario respecto de ELIMINADO , quien no fue llamado al juicio natural, por lo que ordenó fuera emplazado a

juicio, quedando subsistentes los emplazamientos y demás actuaciones practicadas en juicio en relación a los otros

sujetos de la relación procesal ELIMINADO (fojas 6 a 25 Tomo II).

En cumplimiento a la ejecutoria de referencia, el juez natural ordenó llamar a juicio en su carácter de

litisconsorte pasivo necesario a ELIMINADO , para que dentro del término de 3 tres días, compareciera a juicio a hacer

valer los derechos que pudieran corresponderle, a lo cual se dio cumplimiento según diligencia de fecha 14 catorce de

agosto de 2012 dos mil doce; por auto de 13 trece de septiembre de 2012 dos mil doce, se declaró la rebeldía del

litisconsorte pasivo necesario, en razón de que no compareció a juicio dentro del término concedido para tal efecto, por lo

que se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y confeso de los hechos de la demanda.

Mediante proveído de 11 once de octubre de 2013 dos mil trece, se citó para dictar sentencia; sin embargo,

por resolución de 24 veinticuatro de ese mismo mes y año, se dejó sin efecto la apertura del periodo de alegatos

concedido a las partes por auto de 15 quince de agosto de 2013 dos mil trece, así como la citación para resolver en

definitiva y en su lugar, se mandó concluir la prueba pericial en medicina legal y toxicología, ofrecida por la parte actora y

en rebeldía de la parte demandada y litisconsorte pasivo necesario el juez del conocimiento nombró perito para tal efecto.

Una vez que se integró la prueba pericial en medicina legal y toxicología ofrecida por la parte actora y que

se concluyó la etapa de alegatos, se citó para el dictado de la sentencia definitiva, la cual se emitió en fecha 1º primero

de septiembre de 2014 dos mil catorce, en la que el A quo determinó que el actor probó la acción de

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA y la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO. En consecuencia,

condenó ELIMINADO y a ELIMINADO , en su carácter de litisconsorte pasivo necesario, a pagar a ELIMINADO , una

indemnización a fin de reparar el daño causado, por la cantidad de $192,939.00 (Ciento noventa y dos mil novecientos

treinta y nueve pesos 00/100 M.N.).

En cambio, absolvió a ELIMINADO y a ELIMINADO , en su carácter de litisconsorte pasivo necesario, de

la prestación señalada en el inciso e), del escrito inicial de demanda; así como de la prestación señalada en el inciso f),

del escrito inicial de demanda, consistente en el pago de la cantidad de $6,702.65 (SEIS MIL SETECIENTOS DOS

PESOS 00/100 M. N.).

Por otra parte, el resolutor natural condenó a ELIMINADO , a pagar por cuenta de su asegurado

ELIMINADO , las prestaciones a que a título de responsabilidad civil extra contractual fue condenada en el fallo; así como

al pago de una indemnización por mora e intereses que haya generado la cantidad que en esta resolución ha sido

condenado a pagar por cuenta de su asegurado ELIMINADO , a título de responsabilidad civil extra contractual, a razón

de la tasa y en los términos previstos en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 135 bis de la Ley General de

Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, a cuantificarse en ejecución de sentencia.

En lo que respecta a la acción de pago daños y perjuicios que ejercitó el actor, el resolutor determinó que no

se acreditó en el contradictorio y absolvió a las demandadas de dicho concepto.

En cuanto al pago de costas determinó el A quo que son a cargo de la parte demandada

Acotó el juzgador que en una vez que cause ejecutoria la resolución, se deberá requerir a la demandada

ELIMINADO , para que compruebe dentro de las setenta y dos horas siguientes haber pagado las prestaciones a que

hubiere sido condenada y en caso de omitir la comprobación, se comunicará lo anterior a la Comisión Nacional para la

Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a efecto de que ordene el remate de valores invertidos

propiedad de la empresa de seguros, para pagar al actor las prestaciones a que ha sido condenado en la sentencia, lo

anterior en ejecución de sentencia.

Las consideraciones en el que el Juzgador Primario apoyó su decisión fueron las siguientes:

De manera inicial el juez natural precisó que el actor ejercitó la acción de responsabilidad civil objetiva,

prevista por el artículo 1749 del Código Civil del Estado, en contra de ELIMINADO , en su carácter de patrón de la

persona que condujo el vehículo con que se causó daño al actor y propietario del mismo; que respecto ELIMINADO .,

ejercitó la acción de cumplimiento del contrato de póliza número ELIMINADO , como aseguradora de vehículo con el que

se causó el daño; y, que a ELIMINADO , se le llamó a juicio como litisconsorte pasivo necesario.

Agregó el juez de primera instancia que sí es factible que el actor demande en el mismo juicio, tanto al

responsable del daño como a la empresa aseguradora que se comprometió a cubrirlo, a fin de evitar la emisión de

sentencias contradictorias y la proliferación de juicios respecto de controversias que pueden ser definidas en uno solo.

En lo que respecta a la acción de responsabilidad civil objetiva, el juzgador fijó como elementos tendentes a

justificar por el actor: 1) El uso de sustancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos, por sí mismos o por sus

características; 2) La provocación de un daño;3) La causalidad entre el uso y el daño referidos; y, 4) Que no exista culpa

o negligencia inexcusable de la víctima.

En cuanto al primer elemento de la acción en estudio, destacó el juzgador que el actor, en el punto uno del

capítulo de hechos de la demanda, señaló que el día 25 veinticinco de agosto de 2005 dos mil cinco, al transportarse

conduciendo una motocicleta, sufrió un accidente de tránsito; que fue embestido por una camioneta tipo plataforma,

marca Chevrolet, Modelo 2001, placas ELIMINADO , con número económico 5065, conducida por el señor ELIMINADO

, resultando propietario de dicha camioneta la persona moral denominada ELIMINADO , que para acreditarlo el actor

ofreció copia fotostática del reporte de accidente número ELIMINADO , suscrito por el Oficial ELIMINADO , Perito en

Hechos de Tránsito Terrestre de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal, documental a la que el juzgador

otorgó pleno valor probatorio, por haber estimado que a pesar de tratarse de una copia fotostática simple, se encuentra

adminiculada con la confesional tácita de los demandados y litisconsorte pasivo necesario.

Precisó el quo que el reporte de accidente tiene el alcance de probar que el día 25 veinticinco de agosto de

2005 dos mil cinco, aproximadamente a las 10:05 diez horas con cinco minutos, en la intersección que forma la Avenida

ELIMINADO y la calle ELIMINADO , Barrio de ELIMINADO en esta Ciudad, ocurrió un accidente de tránsito, entre la

camioneta tipo plataforma, marca Chevrolet, Modelo 2001, placas ELIMINADO , con número económico 5065,

conducido por el señor ELIMINADO , cuya propietaria es la persona moral denominada ELIMINADO y un vehículo tipo

motocicleta, marca Honda, modelo 2005, color Titán Azul, con placas ELIMINADO , tripulada por ELIMINADO ; que

derivado de dicho evento, el actor del presente juicio ELIMINADO , fue trasladado al Hospital Central, para su atención

médica, debido a las lesiones que presentaba.

Señaló el A quo que si bien, los licenciados ELIMINADO e ELIMINADO , en su carácter de Apoderados

Generales para Pleitos y Cobranzas de las personas morales denominadas ELIMINADO y ELIMINADO ,

respectivamente, objetaron la referida documental en cuanto a su alcance, valor probatorio y vínculo jurídico, bajo el

argumento de que dicha prueba no favorece los intereses del actor, pero a si a los intereses de sus mandantes, ya que

del mismo se desprende que el evento dañoso ocurrió el día 25 veinticinco de agosto de 2005 dos mil cinco y las

acciones derivadas de un contrato de seguro prescriben en dos años; que del reporte de accidente se desprende que el

conductor del vehículo que causó el evento dañoso lo es ELIMINADO , por lo que es el responsable directo del siniestro.

En respuesta a lo anterior el Juzgador natural señaló que tales argumentos son infundados e inoperantes,

porque como se estableció en la resolución emitida por esta Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado,

con fecha 29 veintinueve de abril de 2010 dos mil diez, a la fecha que el actor presentó la demanda, 20 veinte de mayo

de 2008 dos mil ocho, aún no había transcurrido el término de prescripción que prevé el artículo 81 de la Ley Sobre

Contrato de Seguro, consideraciones que el juzgador señaló que hace propias y da por reproducidas; que es verdad que

del reporte de accidente, se desprende que ELIMINADO , es la persona que el día del evento conducía la camioneta tipo

plataforma, marca Chevrolet, Modelo 2001, placas ELIMINADO , con número económico 5065, sin embargo, la

responsabilidad que se demanda a ELIMINADO , es en términos del artículo 1760 del Código Civil, es decir, como patrón

del conductor del vehículo que causó el daño y a la moral denominada ELIMINADO , en virtud del contrato de seguro

que contrató la primera para que responda respecto de la responsabilidad civil en que pudiera incurrir los trabajadores de

la moral asegurada por el uso del vehículo a favor de terceros.

Agregó el juzgador del conocimiento que lo asentado en el reporte de accidente número ELIMINADO ,

suscrito por el Oficial ELIMINADO , Perito en Hechos de Tránsito Terrestre de la Dirección General de Seguridad Pública

Municipal, se corrobora con la confesión tácita de ELIMINADO , quien fue llamado a juicio en su carácter de litisconsorte

pasivo necesario, sin que haya dado contestación a la demanda, por lo que se le tuvo por confesando los hechos de la

demanda, en el sentido de que el día 25 veinticinco de agosto de 2005 dos mil cinco, aproximadamente a las 10:05 diez

horas con cinco minutos, condujo la camioneta tipo plataforma, marca Chevrolet, Modelo 2001, placas ELIMINADO , con

número económico ELIMINADO y que participó en el accidente de tránsito ocurrido en la intersección que forman la

Avenida ELIMINADO y calle ELIMINADO , Barrio de ELIMINADO , en donde resultó lesionado el actor ELIMINADO ;

así como con la confesión de la demandada ELIMINADO , respecto del hecho señalado por el actor en el punto uno de

su escrito de demanda, en el que la aludida demandada producir su contestación, se condujo con evasivas, por lo que de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 260 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se le tuvo por

aceptando que la camioneta tipo plataforma, marca Chevrolet, Modelo 2001, placas ELIMINADO , con número

económico 5065, es de su propiedad, que tal vehículo el día 25 veinticinco de agosto de 2005 dos mil cinco,

aproximadamente a las 10:05 diez horas con cinco minutos, era conducido por ELIMINADO en la intersección que

forman la Avenida ELIMINADO y calle ELIMINADO , Barrio de ELIMINADO y que tal vehículo participó en el evento

que señala el actor.

Destacó el resolutor que los vehículos automotores, por la velocidad que desarrollan se consideran

mecanismos peligrosos; que como lo señalaron los demandados al producir su contestación y el propio actor lo reconoce,

en el momento del accidente de tránsito en que resultara lesionado el actor, la camioneta tipo plataforma, marca

Chevrolet, Modelo 2001, placas ELIMINADO , con número económico 5065, era conducida por ELIMINADO , que sin

embargo, conforme lo dispuesto por el artículo 1760 del Código Civil del Estado, los patrones y dueños de

establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o

dependientes; que en autos se encuentra plenamente acreditado que el aludido ELIMINADO , en el momento de los

hechos, era trabajador de la moral demandada ELIMINADO , pues así se desprende de la promoción presentada en el

Juzgado del conocimiento el día 21 veintiuno de agosto de 2012 dos mil doce, por el licenciado ELIMINADO , apoderado

general para pleitos y cobranzas de la demandada y de las copias fotostáticas del aviso de inscripción del trabajador al

Instituto Mexicano del Seguro Social y de la baja del aludido ante dicho instituto, que fueron presentadas por el

mencionado apoderado de la demandada y prueban plenamente en su contra, conforme a lo dispuesto por el artículo 395

del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con las que se acreditó que la moral denominada ELIMINADO ,

inscribió a ELIMINADO , ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, como su trabajador desde el 28 veintiocho de junio

de 2002 dos mil dos y lo dio de baja el 18 dieciocho de octubre de 2006 dos mil seis.

También señaló el juez primario que el citado artículo 1760 del Código Civil del Estado, señala que la

responsabilidad de los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles, causados por sus obreros o dependientes

cesa si demuestran que en la comisión de los daños no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia, por lo que

contrario a lo argumentado por las demandadas ELIMINADO , y ELIMINADO si les correspondía la carga de demostrar

que en la comisión del evento que nos ocupa no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia y la parte demandada

ninguna prueba rindió al respecto.

En lo atinente al segundo y tercero de los elementos de la acción, relativos a “la provocación de un daño” y

“La causalidad entre el uso y el daño referidos, precisó el juzgador que el actor ELIMINADO demostró que derivado del

accidente de tránsito suscitado el día 25 veinticinco de agosto de 2005 dos mil cinco, aproximadamente a las 10:05 diez

horas con cinco minutos, en la intersección que forma la Avenida ELIMINADO y calle ELIMINADO , Barrio de

ELIMINADO , de esta Ciudad, entre la camioneta tipo plataforma, marca Chevrolet, Modelo 2001, placas ELIMINADO

con número económico 5065, propiedad de la demandada ELIMINADO y la motocicleta marca Honda, modelo 2005,

color Titán Azul, con placas ELIMINADO , se produjo un daño en su salud; con el reporte de accidente número

ELIMINADO , suscrito por el Oficial ELIMINADO , Perito en Hechos de Tránsito Terrestre de la Dirección General de

Seguridad Pública Municipal, cuyo valor y alcance probatorio precisó con antelación.

Asimismo, señaló el resolutor que el actor ELIMINADO , probó que derivado del accidente de tránsito

mencionado, presentó las alteraciones en su salud siguientes: 1.- Politraumatizado; 2.- TCE; 3.- Escalpe parietal de 12

cm; 4.- Esquince cervical; 5.- Estallido de T6 y T5 sin déficit neurológico; 6.- Fx tercio proximal de húmero izquierdo; 7.-

Contusión Pulmorar; 8.- Fx costales 4º. 5º. Y 6º. Izquierdas; y que esas lesiones dejaron como consecuencia, una

incapacidad total permanente; que lo anterior se acreditó con el informe rendido a la demandada ELIMINADO , con fecha

19 diecinueve de septiembre de 2005 dos mil cinco, por el Doctor ELIMINADO , mediante el cual se obtuvo que derivado

de la atención que dicho profesionista brindó al actor ELIMINADO , desde el 25 veinticinco de agosto de 2005 dos mil

cinco, en la Clínica Díaz Infante, señalando que se trató de un masculino que sufrió accidente automovilístico tipo choque

en motocicleta y a quien después de revisar clínica y radiológicamente, lo encontró: 1.- Politraumatizado; 2.- TCE; 3.-

Escalpe parietal de 12 cm; 4.- Esquince cervical; 5.- Estallido de T6 y T5 sin déficit neurológico; 6.- Fx tercio proximal de

húmero izquierdo; 7.- Contusión Pulmorar; 8.- Fx costales 4º. 5º. Y 6º. Izquierdas. Que inicialmente manejó a dicho

paciente en forma conservadora, pero debido a la inestabilidad y angulación de la fractura se decide su tratamiento

quirúrgico, efectuándose el 04 cuatro de septiembre de 2005 dos mil cinco, corporectomía T6, con reducción abierta de

T5, ya que no se podían colocar tornillos a este nivel, colocación de malla de titanio con injerto antólogo y estabilización

con sistema MACS con tornillos T4 a T7 y barras de estabilización. Que debido a la cirugía y a la manipulación cardiaca y

pulmonar se pasó al paciente a terapia intensiva, con sello de agua para expandir pulmón, en donde permanece por

espacio de 3 días, por atelectasia epical y posteromedial izquierda. Que egresa de terapia y se decide efectuar

osteosintesis de humero con clavo bloqueado tipo tragón, lo cual se realiza el 12 de septiembre sin complicaciones. Que

evolucionó con picos febriles, detectándose pulmonía apical izquierda, por lo que se le dio un manejo con antibióticos

hasta el día del reporte en que se encontró afebril y más estable. Que dependiendo del cultivo se valoraría su egreso y se

recomendó incapacidad por 20 veinte semanas a partir de la fecha de atención inicial; el pronóstico fue bueno para la vida

y reservado para la función.

Documental a la que el juzgador otorgo pleno valor probatorio, porque señaló que aun cuando se trata de

una copia fotostática simple, se encuentra adminiculada con el original de dicho documento, mismo que fue traído al juicio

por la demandada ELIMINADO , al dar contestación a la demanda.

Precisó el Aquo que si bien los licenciados ELIMINADO e ELIMINADO , en su calidad de Apoderados

Generales para Pleitos y Cobranzas de las personas morales denominadas ELIMINADO , objetaron dicha documental,

los argumentos en que se apoyaron, son infundados, porque es verdad que de dicho documento no se desprende

incumpliendo al contrato de seguro, empero, es apto para acreditar la existencia del daño en la salud del actor derivado

del evento ocurrido el 25 veinticinco de agosto de 2005 dos mil cinco; que es infundado el argumento relativo a que el

documento aludido no cuenta con firma del que lo suscribe, pues si se encuentra signado por el Doctor ELIMINADO .

Señaló el A quo que el daño sufrido en la salud del actor ELIMINADO , derivado del hecho de tránsito

ocurrido el día 25 veinticinco de agosto de 2005 dos mil cinco, también se acreditó con: Las documentales privadas

traídas al juicio por la demandada ELIMINADO , adjuntas a su contestación de demanda, a las que otorgó pleno valor

probatorio, con alcance para demostrar que derivado de los hechos ocurridos el día 25 veinticinco de agosto de 2005 dos

mil cinco, la demandada ELIMINADO , en virtud del contrato de seguro de daños que tenía contratado la diversa

demandada ELIMINADO , por el riesgo que implica el uso del vehículo de motor propiedad, a favor de terceros, brindó la

atención médica inicial al actor del presente juicio.

El dictamen pericial rendido por el Doctor ELIMINADO , perito nombrado por la parte actora; así como la

pericial emitida por el Doctor ELIMINADO , designado como perito en rebeldía de la parte demandada, en los que se

concluyó que el actor ELIMINADO presenta secuelas en su salud, derivadas del accidente automovilístico de fecha 25

de agosto de 2005 dos mil cinco. Dictámenes a los que el A quo otorgo pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto

por el artículo 398 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Acotó el juzgador de origen que en cuanto a la circunstancia de que no exista culpa o negligencia

inexcusable de la víctima, el artículo 1749 del Código Civil del Estado, recoge la teoría de la responsabilidad objetiva o del

riesgo creado, que prescinde del concepto de culpa en la conducta del agente que realiza el hecho o incurre en la omisión

ilícita. Que basta que la persona haga uso de mecanismos, instrumentos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la

velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan

o por otras causas análogas, para que esté obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, y sólo

queda relevado de pagar el daño, si acredita que se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima; que la

carga de la prueba en la acción de daños y perjuicios corresponde a la víctima, sólo en cuanto a la existencia del daño y el

uso de mecanismos peligrosos por parte de la persona demandada; mientras que a la demandada corresponde oponer

como excepción y demostrar que el daño se produjo por culpa o negligencia de la víctima.

Que cuando ambas partes, actor y demandado, introducen concomitantemente el uso de mecanismos

peligrosos por la velocidad que desarrollen, como es un vehículo, la carga de probar la culpa corresponde al demandado,

porque quien resiente el daño y ejercita la acción está arrojando sobre su contraria la causación del daño; que en el caso

particular, la parte demandada no probó dicho aspecto.

Destacó el resolutor que la parte demandada, no acreditó la existencia de la Averiguación Previa en la que

refiere que el actor otorgo el perdón más amplio que en derecho procediera a favor de ELIMINADO , ni tampoco que en

dicho procedimiento se hubiera satisfecho el pago de la reparación del daño al actor del presente juicio, porque aun

cuando ofreció como prueba de su parte, copias simples de constancias al carbón de dicha averiguación, no se le otorgó

valor probatorio, toda vez que no se encuentran adminiculadas con medio de prueba alguno que permita tener certeza de

su autenticidad.

Señaló el juez de origen que no pasaba desapercibido que, la parte demandada ofreció y desahogó la

confesional a cargo del actor ELIMINADO , que sin embargo, el resultado de la prueba no favorece a los intereses de los

oferentes, toda vez que no se colige que en dicha diligencia el actor haya aceptado que inició la averiguación previa que

se menciona ó que en dicho procedimiento haya otorgado el más amplio perdón que en derecho proceda a favor de

ELIMINADO y si bien, acepta que recibió de la diversa demandada ELIMINADO la atención médica, hospitalaria y

medicamentos con motivo del siniestro de fecha 25 veinticinco de agosto de 2008 dos mil ocho, ello no implica que, el

actor tenga vedado el derecho de accionar en el presente procedimiento una indemnización por concepto de reparación

del daño por las consecuencias que dicho evento dejó en su integridad física.

En cuanto a la excepción de prescripción que planteó la parte demandada, el juez primario señalo que en la

resolución de fecha 29 veintinueve de abril de 2010 dos mil diez, dictada por esta Tercera Sala del Supremo Tribunal de

Justicia del Estado, se estableció que en la especie no ha operado la figura de la prescripción, cuenta habida que, a la

fecha que el actor presentó la demanda, esto es, el día 20 veinte de mayo de 2008 dos mil ocho, aún no había

transcurrido el término de prescripción que prevé el artículo 81 de la Ley Sobre Contrato de Seguro, por las

consideraciones que se indican en dicho fallo, las cuales hizo propias y dio por reproducidas; además agregó el juez que

conforme lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil del Estado, la prescripción negativa, se interrumpe porque la

persona a cuyo favor corre la prescripción, reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos

indudables, el derecho de la persona en contra quien prescribe, que en caso se encuentra acreditado de manera tácita

que la demandada ELIMINADO , reconoció el derecho de ELIMINADO , para que se le reparara el daño causado a su

integridad con motivo del evento suscitado el 25 veinticinco de agosto de 2005 dos mil cinco, pues la propia ELIMINADO

, otorgó pase para que el ahora actor recibiera atención médica por la Red de Médicos de dicha compañía, como se

acreditó con las documentales privadas traídas al juicio por la propia demandada adjunto a su contestación de demanda,

a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 395 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Sigue diciendo el A quo que tampoco es obstáculo para tener por acreditada la acción de responsabilidad

objetiva, que la parte demandada haya opuesto vía excepción la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, porque

mediante resolución de fecha 29 veintinueve de abril de 2010 dos mil diez, dictada por esta Sala, se ordenó emplazar a

ELIMINADO , como litisconsorte pasivo necesario y una vez recibido los autos en el Juzgado del conocimiento, en

diligencia de fecha 14 catorce de agosto de 2012 dos mil doce, se emplazó a juicio a ELIMINADO , quien no compareció

a juicio y el mismo se siguió en su rebeldía, por lo que tales cuestiones dejaron de ser materia de debate.

Señaló el juez de origen que en cuanto a lo que la parte demandada refiere como, “EXCEPCIÓN

DERIVADA DEL ARTÍCULO 11749 (sic) DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ”, al haber

analizado los elementos de la acción de responsabilidad civil objetiva que previene el artículo 1749 del Código Civil del

Estado, dicho medio de defensa es inoperante; que igualmente es inoperante la excepción de falta de acción o sine

actione agis, al encontrarse analizados los elementos de la acción; que en lo que respecta a las defensas que la parte

demandada denomina “ACTORI IMCUMBIT PROBATIO” y “LA EXCEPCIÓN GENERICA”, que hizo consistir la

demandada en arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a analizar todas manifestaciones vertidas a lo

largo de la contestación de la demanda, señaló el A quo que al haber analizado los elementos de la acción y todas y cada

una de las manifestaciones de la parte demandada, tales defensas son improcedentes.

En lo relativo a la excepción que la parte demandada denominó “DOLI MALI”, señaló el juez que es

improcedente, porque no existe prueba alguna que permita establecer que el actor del juicio actuó de forma dolosa y

tergiversada como lo señala la parte demandada.

Concluyó el juzgador primario que al haberse acreditado que el actor derivado del hecho de tránsito ocurrido

el día 25 veinticinco de agosto de 2005 dos mil cinco, aproximadamente a las 10:05 diez horas con cinco minutos, en la

intersección que forman la Avenida ELIMINADO y calle ELIMINADO , Barrio de ELIMINADO , entre la camioneta tipo

plataforma, marca Chevrolet, Modelo 2001, placas ELIMINADO , con número económico ELIMINADO , conducido por el

señor ELIMINADO y cuya propietaria es la persona moral denominada ELIMINADO y el vehículo tipo motocicleta,

marca Honda, modelo 2005, color Titán Azul, con placas ELIMINADO , tripulada por ELIMINADO , sufrió una alteración

en su salud, que si bien, inicialmente fue atendido por médicos cuyos gastos fueron sufragados por la diversa demandada

ELIMINADO , como se acredita con las documentales privadas traídas al juicio por la demandada ELIMINADO , adjunto

a su contestación de demanda, a virtud del contrato de seguro de daños que tenía contratado la diversa demandada

ELIMINADO , por el riesgo que implica el uso del vehículo de motor propiedad a favor de terceros; sin embargo, no se

logró restablecer la salud de ELIMINADO , dado que, como se desprende de los dictámenes rendidos por los Doctores

ELIMINADO y ELIMINADO , dicha persona presenta: 1.- Secuelas de fracturas costales con alteración de la movilidad

de tórax izquierdo para la amplexión y amplexación con hipo-ventilación de hemitorax izquierdo. 2.- Limitación de los

movimientos de flexión, extensión lateralización y rotación de columna torácica y en menor medida la columna lumbar

que tiene repercusión en la marcha. 3.- Limitación de movimiento activo y pasivo de abducción de hombro izquierdo a no

más de 90º grados. 4.- Alteraciones en la fuerza del hombro izquierdo y codo izquierdo para vencer resistencia con

escala de 4/5. 5.- Base pulmonar izquierda con bandas fibrosas y engrosamiento de la pleura por reporte radiográfico de

fecha 28 de noviembre de 2005; consecuencias las anteriores que imposibilitan a ELIMINADO , para desempeñar

cualquier trabajo por el resto de su vida, por lo que pericialmente se dictaminó que presenta una INCAPACIDAD

PERMANENTE TOTAL.

Por lo anterior, señaló el juez natural que conforme lo dispuesto por el artículo 1751 del Código Civil del

Estado, procedió condenar a ELIMINADO , como patrón de ELIMINADO y propietaria del vehículo conducido por este

último en el momento del evento origen del presente juicio, y a ELIMINADO , en su carácter de litisconsorte pasivo

necesario, a pagar a ELIMINADO , una indemnización a fin de reparar el daño causado, por la cantidad de $192,939.00

(CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.), misma que fue producto de

multiplicar el cuádruple del salario mínimo diario ($44.05 general para la zona y época del evento), por 1095 (cantidad

establecida por el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo vigente en el momento de los hechos, para los casos de

indemnización permanente total).

Por otra parte, el resolutor absolvió a ELIMINADO , como patrón de ELIMINADO y propietaria del vehículo

conducido por éste último en el momento del evento origen del presente juicio y a ELIMINADO , en su carácter de

litisconsorte pasivo necesario, de la prestación señalada en el inciso e), del escrito inicial de demanda, consistente en el

pago de la cantidad de $252,550.00 (DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS

00/100 M.N.), por concepto de ingresos que dejó de percibir el actor desde el momento del accidente ocurrido el día 25

veinticinco de agosto de 2005 dos mil cinco, a la fecha de la presentación de su demanda; porque señaló el juez de

primera instancia que el actor no logró acreditar que en el momento del evento se encontrare laborando y que percibiera

el ingreso que menciona, pues si bien exhibió como fundatorio de su acción, cinco recibos de pago, los mismos obran en

copia simple, no se encuentran rubricados por persona facultada por la moral que los expide y no fueron ratificados ni se

encuentran adminiculados con ningún otro medio de prueba apto y suficiente, por lo que no es dable otorgarles valor

probatorio.

Además el juzgador también absolvió a ELIMINADO , como patrón de ELIMINADO y propietaria del

vehículo conducido por este último en el momento del evento origen del presente juicio y a ELIMINADO , en su carácter

de litisconsorte pasivo necesario, de la prestación señalada en el inciso f), del escrito inicial de demanda, consistente en

el pago de la cantidad de $6,702.65 (SEIS MIL SETECIENTOS DOS PESOS 00/100 M. N.), por concepto de gastos

médicos y de medicamentos, erogados por el actor y no cubiertos, en razón de que el actor no ofreció ningún medio de

prueba que permite acreditar que erogó la cantidad que refiere, pues si bien, exhibió un contra-recibo por la cantidad de

$5,702.65 (CINCO MIL SETECIENTOS DOS 65/100 M.N.), del mismo no se desprendió que el actor haya erogado gasto

alguno.

Enseguida precisó el juzgador primario que del estudio integral de las prestaciones, hechos de la demanda y

sus anexos, atendiendo a la causa de pedir, se advirtío que el actor también ejercitó la acción de cumplimiento de

contrato de seguro en contra de ELIMINADO , acción que encuentra su fundamento en lo dispuesto por el artículo 1º de

la Ley de Contrato de Seguro. Con base en dicho precepto legal fijo como elementos de la acción: a).- La existencia del

contrato de seguro, cuyo cumplimiento se demanda, y b).- La verificación de la eventualidad prevista en el seguro.

En lo concerniente al primero de los elementos de la acción, consistente en la existencia del contrato de

seguro cuyo cumplimiento se demanda, señaló el A quo que se encuentra acreditado con el contrato exhibido por el actor

como fundatorio de la acción, con número de póliza ELIMINADO , celebrado con fecha 19 diecinueve de noviembre de

2004 dos mil cuatro, entre ELIMINADO , y ELIMINADO ; documental privada que al no haber sido objetada por la

contraria parte, le otorgó pleno valor probatorio en los términos del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado, y que con dicha prueba se demuestra que el 19 diecinueve de noviembre de 2004 dos mil cuatro,

ELIMINADO , y ELIMINADO , celebraron un contrato de seguro respecto de la responsabilidad civil en la que pudiera

incurrir el vehículo sujeta a riesgo, con vigencia desde las 12:00 P.M. del 1º primero de diciembre de 2004 dos mil cuatro

a las 12:00 P.M. del 1º primero de diciembre de 2005 dos mil cinco, con cobertura de responsabilidad civil hasta por la

cantidad de 1,000,000.00 (Un millón de pesos por evento).

Agregó el juez natural que la existencia del contrato de seguro, se corroboró con la confesión de la

demandada ELIMINADO , a la cual otorgó valor probatorio pleno.

Precisó el Juez del conocimiento que no existe duda que ELIMINADO , se obligó a pagar por cuenta de su

asegurado ELIMINADO , las prestaciones que a título de responsabilidad civil extra contractual sean legalmente a su

cargo con motivo de accidentes, a consecuencia de los cuales resultaren lesionados una o varias personas y daños

materiales a bienes pertenecientes a terceros cuando dichos la unidad asegurada participare en el evento.

En lo que respecta al segundo de los elementos de la acción, consistente en “La verificación de la

eventualidad prevista en el seguro”, señaló el juzgador que en autos se encuentra acreditado que la unidad asegurada

por la demandada, participó en un accidente de tránsito en el que resultó lesionado el actor ELIMINADO ; que en autos

se encuentra acreditado que el día 25 veinticinco de agosto de 2005 dos mil cinco, al transportarse conduciendo una

motocicleta, el actor ELIMINADO , sufrió un accidente de tránsito, ya que fue embestido por una camioneta tipo

plataforma, marca Chevrolet, Modelo 2001, placas ELIMINADO , con número económico ELIMINADO , conducida por el

señor ELIMINADO , resultando propietario de dicha camioneta la persona moral denominada ELIMINADO , con la copia

fotostática del reporte de accidente número ELIMINADO , suscrito por el Oficial ELIMINADO , Perito en Hechos de

Tránsito Terrestre de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal, que a pesar que se trata de una copia

fotostática simple; sin embargo, se encuentra adminiculada con la confesional tácita de los demandados y litisconsorte

pasivo necesario, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio en los términos de los artículos 392 y 407 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado y que el mismo tiene el alcance para probar que el día 25 veinticinco de

agosto de 2005 dos mil cinco, aproximadamente a las 10:05 diez horas con cinco minutos, en la intersección que forma la

Avenida ELIMINADO y la calle ELIMINADO , Barrio de ELIMINADO en esta Ciudad, ocurrió un accidente de tránsito,

entre la camioneta tipo plataforma, marca Chevrolet, Modelo 2001, placas ELIMINADO , con número económico

ELIMINADO , conducido por el señor ELIMINADO , cuya propietaria es la persona moral denominada ELIMINADO y un

vehículo tipo motocicleta, marca Honda, modelo 2005, color Titán Azul, con placas ELIMINADO , tripulada por

ELIMINADO ; que derivado de dicho evento, el actor del presente juicio ELIMINADO , fue trasladado al Hospital Central,

para su atención médica, debido a las lesiones que presentaba. Que la objeción a dicho documento que plantearon los

licenciados ELIMINADO e ELIMINADO , en su carácter de Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas de las

personas morales denominadas ELIMINADO y ELIMINADO , es infundada e inoperante por las mismas razones que

señaló el A quo y quedaron precisadas en líneas que anteceden.

También señaló el Juez que lo asentado en el reporte de accidente número 5663, suscrito por el Oficial

ELIMINADO , Perito en Hechos de Tránsito Terrestre de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal, se

corrobora con la confesión tácita de ELIMINADO , quien fue llamado al presente juicio en su carácter de litisconsorte

pasivo necesario y con la confesión de la demandada ELIMINADO , respecto del hecho señalado por el actor en el punto

uno de su escrito de demanda.

Con apoyo en las anteriores consideraciones, el A quo determinó que se tuvo por acreditado el segundo

elemento de la acción, la verificación de la eventualidad prevista en el seguro, es decir la responsabilidad civil objetiva de

ELIMINADO , respecto a terceros, en este caso, a favor del actor ELIMINADO .

En consecuencia, el Juez natural condenó a ELIMINADO , a pagar por cuenta de su asegurado

ELIMINADO , las prestaciones a que a título de responsabilidad civil extra contractual ha sido condenado en la presente

resolución.

Asimismo el A quo condenó a ELIMINADO , como aseguradora de vehículo con el que se causó el daño,

según contrato de seguro con número de póliza ELIMINADO , de la prestación señalada en el inciso b) del escrito inicial

de demanda, consistente en el pago de una indemnización por mora e intereses que haya generado la cantidad que en

esta resolución ha sido condenado a pagar por cuenta de su asegurado ELIMINADO , a título de responsabilidad civil

extra contractual, a razón de la tasa y en los términos previstos en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 135 bis

de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, a cuantificar en ejecución de sentencia.

Precisó el Juez primario que la condena obedece a que se encuentra acreditado que la empresa

aseguradora no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro, no obstante se había hecho exigible

legalmente, al haberse verificado la eventualidad prevista en el contrato, la cual en el seguro contra la responsabilidad

civil es el siniestro generador del daño, sin que sea óbice que existiera controversia respecto la procedencia de la

reclamación del actor, cuenta habida que la fracción VI del artículo 135 bis de la Ley General de Instituciones y

Sociedades Mutualistas de Seguros, establece que son irrenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones

indemnizatorias establecidas en dicho artículo, el pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no surtirá efecto legal

alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la Ley para la exigibilidad de la obligación

principal, aunque esta no se encuentre liquida en ese momento.

Que en atención a la prestación señalada en el inciso c) del escrito inicial de demanda y en acatamiento a lo

dispuesto por el artículo 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, una vez que cause

ejecutoria la presente resolución, se deberá requerir a la demandada ELIMINADO , para que compruebe dentro de las

setenta y dos horas siguientes haber pagado las prestaciones a que hubiere sido condenada y en caso de omitir la

comprobación, se comunicará lo anterior a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de

Servicios Financieros, a efecto de que ordene el remate de valores invertidos propiedad de la empresa de seguros, para

pagar al actor las prestaciones a que ha sido condenado en la presente sentencia, lo anterior en ejecución de sentencia.

Por último el Juez del conocimiento señaló que es improcedente la reclamación de daños y perjuicios que

peticiona el actor ELIMINADO , por lo que absolvió a las demandadas ELIMINADO , y a ELIMINADO del pago de

dicha prestación, en razón de que el actor no demostró cual fue el menoscabo que sufrió en su patrimonio ni la ganancia

lícita que dejó de percibir derivado del incumplimiento un contrato; tanto mas que de la testimonial rendida por

ELIMINADO y ELIMINADO , únicamente se desprende que el actor ELIMINADO , hasta el 25 veinticinco de agosto de

2005 dos mil cinco, trabajaba para la empresa PROMOMEX, sin que se advierta el salario que percibía por dicha

actividad, por ello, esta autoridad no está en condiciones de establecer que el actor dejó de percibir una ganancia lícita.

Por lo anterior, el juez primario condenó a las demandadas ELIMINADO , ELIMINADO , y a ELIMINADO ,

al pago de costas, debido a que en el presente asunto no obtuvieron sentencia favorable, acorde a lo dispuesto por el

artículo 1084 fracción V del Código de Comercio en aplicación (fojas 274 a 307 vuelta Tomo II).

La resolución anterior constituye la materia del recurso de apelación cuyo estudio nos ocupa.

Por cuestión de metodología, en primer término se analizarán los disensos que aluden a presupuestos

procesales y condiciones de procedencia de la acción.

Como primer motivo de disenso el inconforme argumenta que el juez de origen consideró que la vía en que

se tramito el juicio fue la correcta, lo que, en su opinión, es improcedente porque la actora demandó la Responsabilidad

Civil Extracontractual y no la responsabilidad civil pactada con su mandante a través de un contrato de seguro, por lo que

considera que la vía correcta era la Civil.

Que en cuanto a las demás prestaciones reclamadas por el actor provenientes de un contrato de seguro, no

es factible que se reclamen en esa vía, porque se tratan de prestaciones que el actor arguye tienen cabida a raíz de un

seguro emitido por su mandante y si no existiera el contrato de seguro, el actor no entablaría demanda en contra de su

poderdante;

Que, en su concepto, la vía ordinaria mercantil, no es la procedente para reclamar una responsabilidad civil

extracontractual, porque el seguro contra daños, es precisamente un acto de comercio y, el actor, al pretender vincular

su actuar, necesariamente se coloca en la hipótesis contenida en la legislación mercantil, por tanto, su acción, debía

ejercerla al referirse a una responsabilidad civil extracontractual, que lo anterior tiene sustento dentro del Código de

Comercio, en donde se especifican aquellos actos catalogados precisamente, como actos de comercio, así como el tipo

de juicios que se llevarán a cabo para el ejercicio de los derechos que de ellos se reclamen, pues al respecto, los artículo

75 y 1049 de dicho ordenamiento establecen la procedencia de las acciones mercantiles respecto de aquellos actos de

comercio, en el caso, la responsabilidad civil extracontractual que intentó la actora, no corresponde a una acción que se

pueda intentar por la vía mercantil.

Los reseñados motivos de disenso son inoperantes.

Para sustentar lo anterior, es menester destacar que en el fallo que se revisa el juez natural, en el

considerando tercero abordó el análisis de la vía en que se ventiló el juicio natural y al efecto señaló:

“TERCERO.- Es correcta la Vía Ordinaria Mercantil por la que se tramitó el presente juicio, de conformidad

con los artículos 1377 y 1378 del Código de Comercio reformado el 13 de junio del 2003 dos mil tres, la parte demandada

no debatió dicho aspecto; así se estableció en resolución de fecha 29 veintinueve de abril de 2010 dos mil diez, emitida

por la H. Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por lo que constituye una situación jurídica definida

en el presente juicio y conforme el derecho de las partes de acceso a la justicia.”.

De lo anterior se obtiene que las razones por las que el juzgador considero que la vía ordinaria mercantil en

que se siguió el contradictorio fue la correcta son:

1.- Por así establecerlo los artículos 1377 y 1378 del Código de Comercio reformado el 13 de junio del 2003

dos mil tres, y que la parte demandada no debatió dicho aspecto.

2.- Porque así se estableció en resolución de fecha 29 veintinueve de abril de 2010 dos mil diez, emitida por

la H. Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y por tanto constituye una situación jurídica definida en el

presente juicio.

Las anteriores consideraciones no fueron combatidas en los agravios del inconforme, en razón de que de

que de un análisis de su escrito de expresión de agravios no se advierte que haya formulado algún razonamiento lógico

jurídico tendente a poner de manifiesto la ilegalidad de esa determinación, sino que se limita a manifestar que la actora

demandó la responsabilidad civil extracontractual y no la proveniente de la responsabilidad civil pactada con su mandante

a través de un contrato de seguro; que si no existiera el contrato de seguro, el actor no entablaría demanda en contra de

su poderdante; que, en su concepto, la vía ordinaria mercantil, no es la procedente para reclamar una responsabilidad

civil extracontractual, porque el seguro contra daños, es un acto de comercio y, que el actor, al pretender vincular su

actuar, necesariamente se coloca en la hipótesis contenida en la legislación mercantil; que los artículo 75 y 1049 de dicho

ordenamiento establecen la procedencia de las acciones mercantiles respecto de aquellos actos de comercio, y en el

caso la responsabilidad civil extracontractual que intentó la actora, no corresponde a una acción que se pueda intentar

por la vía mercantil.

Los argumentos del inconforme no guardan ninguna vinculación con las consideraciones emitidas por el

juzgador en cuanto a las razones por las que determinó que la vía ordinaria mercantil en que se tramito el juicio es la

correcta, dado que sus disenso no se dirigen de manera directa a controvertir las consideraciones del juzgador, pues

nada expresa respecto a si es verdad o no que conforme a los artículos 1377 y 1378 del Código de Comercio reformado

el 13 de junio del 2003 dos mil tres, la vía en que se tramitó el juicio es la correcta; tampoco formula argumento alguno

para evidenciar si es verdad o no, que no debatió dicho aspecto dentro del contradictorio; además no argumentó si es

verdad o no que en la resolución de fecha 29 veintinueve de abril de 2010 dos mil diez, emitida por esta Tercera Sala del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se estableció que la vía en que se ventilo el juicio era la correcta; ni expresó el

apelante si es verdad o no que lo resuelto en la resolución de la Sala en comento en cuanto a la vía constituye una

situación jurídica definida en el presente juicio, tampoco expuso el inconforme las razones lógico jurídicas por las que

considera que lo ahí resuelto no constituye una situación definida.

Así las cosas, al no atacar los agravios las consideraciones y fundamentos torales del fallo, este Tribunal de

Alzada no puede emprender el análisis de sus disensos, atendiendo al principio de estricto derecho, solo puede examinar

la sentencia impugnada a la luz de los agravios respectivos, por lo que no está en aptitud jurídica de hacer el estudio de

cuestiones no planteadas, porque realizarlo en las anotadas condiciones equivaldría a suplir la deficiencia de los agravios

en un caso no permitido por la legislación mercantil, ni constitucionalmente, lo cual no es factible, situación que patentiza

lo inoperante de los conceptos de agravio que expresa el apelante y por ende, la determinación del A quo, correcta o no,

sigue rigiendo el sentido del mismo, quedando por tanto firme lo determinado por el juzgador en cuanto a la procedencia

de la vía ordinaria mercantil.

Encuentra apoyo lo expuesto por esta Sala, en lo conducente, conforme al artículo 217 de la Nueva Ley de

Amparo, la tesis emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el

Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXIV, Cuarta Parte, Página 13, el cual es del tenor literal siguiente:

“AGRAVIOS EN LA APELACION, EN MATERIA MERCANTIL.- Si en la demanda no se expresan las causas por las que

se estima que la sentencia recurrida causa agravios, el tribunal de apelación no puede suplir la deficiencia de tales

agravios, porque la materia mercantil es de estricto derecho; de ahí que el tribunal de alzada únicamente pueda resolver

las precisas cuestiones sometidas a su decisión, en el escrito de expresión de agravios.”.

Con independencia de lo anterior y solo a medida de mayor abundamiento, a fin de no dejar inauditas las

alegaciones del apelante, debe precisarse que se advierte de las constancias que fueron enviadas a esta Alzada para la

sustanciación del recurso que en la resolución de fecha 29 veintinueve de abril de 2010 dos mil diez, emitida por esta

Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que se formo con motivo del toca número ELIMINADO , para

resolver el recurso de apelación interpuesto por ELIMINADO , en su carácter de Abogado autorizado de la parte actora,

en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez primario, de fecha 26 veintiséis de enero del año 2010 dos mil diez

que declaró que la acción ejercitada por el actor se encontraba prescrita; esta Sala resolvió Revocar la sentencia

impugnada, para quedar en los términos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del

presente juicio.- SEGUNDO.- La vía en la que se tramitó este juicio es la correcta.- TERCERO.- La personalidad de las

partes quedó acreditada en los términos de ley.- CUARTO.- En razón de que en el presente juicio se actualiza la figura

jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, sin que el litisconsorte ELIMINADO haya sido llamado a juicio, este Juzgado

se encuentra impedido por el momento para pronunciar sentencia definitiva en el presente asunto. QUINTO.- En tal

virtud, a fin de integrar adecuadamente la relación procesal y substanciar debidamente el juicio, se ordena el

emplazamiento del litisconsorte pasivo ELIMINADO para que tenga la oportunidad de comparecer dentro del juicio en

defensa de sus intereses, quedando vigentes los emplazamientos y demás actuaciones practicadas en el juicio en

relación con los otros sujetos de la relación procesal ELIMINADO y ELIMINADO , y una vez substanciado debidamente

el procedimiento, con la intervención de todas aquellas personas que se encuentren íntimamente vinculadas al litigio

planteado, se pronuncie sentencia definitiva en el juicio. SEXTO.- No se hace especial condena en costas a cargo de las

partes litigantes, al no actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 1084 del Código de Comercio. SEPTIMO.-

Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.”. (Lo subrayado es énfasis añadido).

Lo anterior pone en evidencia que en el mencionado fallo se realizó el pronunciamiento de que la vía en que

se insto el juicio natural era la correcta; cabe destacar que contra dicha resolución la codemandada ELIMINADO ,

promovió juicio de Amparo, del que correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado, quien resolvió no

conceder el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa contra la referida sentencia, a su vez la resolución de

la autoridad federal fue confirmada por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, según se desprende del

proveído de fecha 24 veinticuatro de enero de dos mil diez dictado por esta Sala, visible a fojas 24 vuelta y 25 frente de

Tomo II de autos.

En esa tesitura, la mencionada resolución quedó definida y adquirió firmeza judicial, en razón de que no

puede reexaminarse indefinidamente dicha cuestión, en contravención de los principios de cosa juzgada, certeza y

seguridad jurídica.

En un diverso aspecto el impetrante argumenta que es falso que la actora acreditó la procedencia de su

acción, por los motivos que se expusieron desde la contestación de la demanda relativos a que la acción que ejerció la

parte actora, se encontraba prescrita al haber transcurrido en exceso los 2 años a que alude el artículo 81 de la Ley

Sobre el Contrato de Seguro, desde el accidente reportado, hasta la fecha en que el actor presentó su demanda,

situación que no analizó el A quo y que por lo tanto, debe ser materia de análisis del Juez de Alzada.

El anterior motivo de inconformidad es inoperante.

Ello se considera así, en razón de que, contrario a lo argumentado por el apelante, el Juzgador Primario al

dictar la sentencia combatida sí se pronuncio sobre la excepción de prescripción planteada por la parte demandada,

puesto que al respecto el juez primario señalo que en la resolución de fecha 29 veintinueve de abril de 2010 dos mil diez,

dictada por esta Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se estableció que no ha operado la figura de

la prescripción, porque a la fecha que el actor presentó la demanda, esto es, el día 20 veinte de mayo de 2008 dos mil

ocho, aún no había transcurrido el término de prescripción que prevé el artículo 81 de la Ley Sobre Contrato de Seguro,

por las consideraciones que se indican en dicho fallo, las cuales hizo propias y dio por reproducidas el juez natural;

además agregó el juez que conforme lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil del Estado, la prescripción

negativa, se interrumpe porque la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconozca expresamente, de palabra o por

escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona en contra quien prescribe, que en caso se

encuentra acreditado de manera tácita que la demandada ELIMINADO , reconoció el derecho de ELIMINADO , para

que se le reparara el daño causado a su integridad con motivo del evento suscitado el 25 veinticinco de agosto de 2005

dos mil cinco, pues la propia demandada adjunto a su contestación de demanda, a las que se les otorgó pleno valor

probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Lo anterior pone en evidencia que el juez de origen sí examinó la excepción de prescripción; en cambio, el

impetrante no rebatió en sus disensos las consideraciones esgrimidas por el juzgador en el fallo sobre este punto, pues

nada expresa en sus disensos acerca de si es verdad o no que en la resolución de fecha 29 veintinueve de abril de

2010 dos mil diez, dictada por esta Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado se estableció que en el

caso, no ha operado la figura de la prescripción; ni tampoco si es verdad o no que conforme lo dispuesto por el artículo

1113 del Código Civil del Estado, la prescripción negativa, se interrumpe porque la persona a cuyo favor corre la

prescripción, reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la

persona en contra quien prescribe; ni controvierte de manera alguna la consideración del juzgador relativa a que se

encuentra acreditado de manera tácita que la demandada ELIMINADO , reconoció el derecho de ELIMINADO , para

que se le reparara el daño causado a su integridad con motivo del evento suscitado el 25 veinticinco de agosto de 2005

dos mil cinco, con las documentales privadas traídas al juicio por la propia demandada a las que se concedió pleno valor

probatorio.

De consiguiente, al no expresar apelante en sus disensos razonamiento lógico jurídico alguno, tendente a

desvirtuar las anotadas consideraciones en que se sustenta la improcedencia de la excepción de prescripción decretada

por el resolutor, sus disensos resultan inoperantes; por ende, las consideraciones que no fueron impugnadas continúan

rigiendo el sentido del fallo, quedando por tanto firme lo determinado por el juzgador sobre este punto.

En un diverso motivo de inconformidad argumenta el disidente que en el seguro de daños, donde se ubica

el seguro de automóviles, rige el principio indemnizatorio conforme al cual la indemnización constituye propiamente la

reparación del daño patrimonial causado por la realización del siniestro, bajo el entendido de que se deterioró o perdió

una cosa integrante del patrimonio del asegurado; que la naturaleza indemnizatoria del seguro contra daños impone que

la indemnización que debe cubrir la aseguradora sea pagada a la persona que ha sufrido daño, merma o detrimento en

su patrimonio y no a otra persona, de manera que no se puede admitir que la indemnización pueda pagarse a una

persona que no acreditó un detrimento patrimonial, porque convertiría al seguro en un medio para lucrar, atentando así

contra la naturaleza del mismo.

Que al efecto son aplicables las tesis del rubro: “ACCIÓN, REQUISITOS DE LEGITIMACIÓN, PARA LA

PROCEDENCIA DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).”; “ACCION. FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

DEL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS)”.

Que para que pudiera existir sentencia favorable a la actora, ésta debió acreditar la legitimación ad causam

sobre el derecho sustancial, el cual implica tener la titularidad del derecho que se cuestiona; que también debe surtirse la

legitimación ad procesum, es decir que ese derecho sea ejercitado en el proceso por quien tenga aptitud de hacerlo valer;

que si no existe la legitimación activa ad causam, por no acreditar el demandante la titularidad del derecho a recibir una

indemnización por parte de ELIMINADO , se debe resolver la improcedencia de la acción intentada.

El anterior motivo de inconformidad es inoperante, como se verá:

De manera inicial, es menester señalar que el juzgador primario no señaló expresamente que el accionante

contaba con legitimación en la causa, empero, de la lectura integra de la sentencia, así como de las consideraciones

emitidas por el resolutor al realizar el análisis de las acciones deducidas en el contradictorio, se obtiene que:

Las cuestiones que examinó derivaron de los hechos narrados por el actor, específicamente el hecho de

tránsito ocurrido el día 25 veinticinco de agosto de 2005 dos mil cinco, aproximadamente a las 10:05 diez horas con cinco

minutos, en la intersección que forman la Avenida ELIMINADO y calle ELIMINADO , Barrio de ELIMINADO , entre la

camioneta tipo plataforma, marca Chevrolet, Modelo 2001, placas ELIMINADO , con número económico ELIMINADO ,

conducido por el señor CESAR BADENA ULIVARRI y cuya propietaria es la persona moral denominada ELIMINADO y

el vehículo tipo motocicleta, marca Honda, modelo 2005, color Titán Azul, con placas ELIMINADO , tripulada por

ELIMINADO , sufrió una alteración en su salud, que inicialmente fue atendido por médicos cuyos gastos fueron

sufragados por la diversa demandada ELIMINADO , a virtud del contrato de seguro de daños que tenía contratado la

diversa demandada ELIMINADO , por el riesgo que implica el uso del vehículo de motor propiedad a favor de terceros;

sin embargo, no se logró restablecer la salud de ELIMINADO , porque se dictaminó que presenta una INCAPACIDAD

PERMANENTE TOTAL y que la aseguradora se negó a seguir cubriendo los gastos generados por el siniestro.

En el fallo que se revisa el juez para abordar el estudio de la cuestión litigiosa, partió de la premisa de que

el accionante se encontraba legitimado en la causa, puesto que de manera inicial señaló que el actor ejercitó la acción

de responsabilidad civil objetiva, prevista por el artículo 1749 del Código Civil del Estado, en contra de ELIMINADO , en

su carácter de patrón de la persona que condujo el vehículo con que se causó daño al actor y propietario del mismo; que

respecto a ELIMINADO , ejercitó la acción de cumplimiento del contrato de póliza número 1290036928, como

aseguradora de vehículo con el que se causó el daño; y, que a ELIMINADO , se le llamó a juicio como litisconsorte

pasivo necesario.

Agregó el juez de primera instancia que es factible que el actor demande en el mismo juicio, tanto al

responsable del daño como a la empresa aseguradora que se comprometió a cubrirlo, a fin de evitar la emisión de

sentencias contradictorias y la proliferación de juicios respecto de controversias que pueden ser definidas en uno solo.

Todo lo anterior, pone de manifiesto que el juzgador considero que el accionante contaba con la titularidad

del derecho cuestionado.

En contra de lo considerado por el resolutor, el inconforme en sus disensos se limita a formular

apreciaciones en torno a la naturaleza del contrato de seguro y el principio indemnizatorio que rige el mismo, así como a

la circunstancia de que la indemnización que debe cubrir la aseguradora por la producción de un siniestro debe ser

pagada a la persona que ha sufrido daño, merma o detrimento en su patrimonio y no a otra persona. Posteriormente el

inconforme cita criterios jurisprudenciales que aluden a la legitimación en la causa y señala que la actora debió acreditar

la legitimación ad causam sobre el derecho sustancial que demando; sin embargo, el disidente no indica las razones

lógico jurídicas por las que considera que el actor carece de legitimación en la causa, por lo que este Tribunal no puede

emprender de manera oficiosa su examen, atentos a que la legitimación en la causa constituye una condición de la

acción su examen oficioso corresponde en exclusiva al Juez de primer grado, empero, tal facultad no alcanza al tribunal

de alzada, ya que se requiere de agravio expreso, para abordar el tema relativo en la apelación, dado que la segunda

instancia es de litis cerrada; sin que, por ser la legitimación una condición necesaria para dictar sentencia, constituya un

caso de excepción a esa regla, ya que cuando la Sala conoce del asunto, la sentencia definitiva ya ha sido dictada y, por

tanto, para abordar su estudio requiere de los planteamientos de impugnación que le son proporcionados en los agravios;

con la salvedad de que asuma jurisdicción al revocar la sentencia de primer grado, porque entonces, ante la inexistencia

del reenvío, se encuentra obligado a resolver la litis de origen y, para ello, es menester que analice si está dada la

condición de que se trata para dictar la sentencia que corresponda, por lo que los agravios del apelante devienen

inoperantes.

En otro aspecto el apelante argumenta que el juez de origen no debió sentenciar a su representada por la

responsabilidad civil extracontractual, ya que no se configuró en contra de su mandante, algún uso de mecanismos que

haya causado daño alguno a la parte actora; que no se acreditó en contra de su representada ningún nexo causal; que el

único nexo causal que serviría de base para la acción nacida de un hecho ilícito, es precisamente la responsabilidad civil

en que incurra quien legalmente esté obligado a ello, lo que no se comprobó en caso.

Que la actora debió comprobar la presencia y la realización del hecho ilícito por quien señaló como

responsable, lo que no realizó, porque si bien, argumentó que presentó cierto tipo de lesiones, no acreditó que éstas

fueran a causa del accidente reportado; por ello, el actor, no acredita el nexo causal necesario para poder fincar alguna

responsabilidad contra su representada ni contra la codemandada; que la acepción de nexo causal debe entenderse en

sentido amplio, como la relación existente entre el resultado y la acción, que permite afirmar que aquél ha sido producido

por ésta; que la causa del resultado es toda condición que colabora en su producción y sin la cual aquel no se hubiera

producido.

Que, el actor, no acreditó que su representada provocó un daño o desplegó conducta alguna para merecer

la pena que se le pretende imputar.

Señaló el inconforme que las siguientes Tesis, aportan información referente a los elementos que debe

contener la responsabilidad civil, que en su opinión, tales elementos no se cumplen en su totalidad en los hechos

esgrimidos por la actora: Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. II, Agosto de 1995. Página: 612. Tesis: I.5o.C.8 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil.

“RESPONSABILIDAD OBJETIVA, RESPECTO DE DAÑOS CAUSADOS A TERCERAS PERSONAS POR EL USO DE

MECANISMOS PELIGROS”.- No. Registro: 217,801.- Tesis aislada. Materia(s): Civil. Octava Época. Instancia: Tribunales

Colegiado de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. X, Diciembre de 1992. Página: 357.

RESPONSABILIDAD CIVIL PROVENIENTE de DELITO. ES REQUISITO, PARA SU EJERCICIO, QUE SE HAYA

DICTADO SENTENCIA CONDENATORIA EN EL PROCESO RELATIVO.- No. Registro: 178,637. Tesis aislada.

Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. XX, Abril de 2005. Tesis: VI.1o.P.234 P. Página: 1473 “REPARACIÓN DEL DAÑO. ES

IMPROCEDENTE PARA RECLAMARLA EL INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL SOLICITADO POR LA VÍCTIMA

O EL OFENDIDO DE UN DELITO, DADO QUE AQUÉLLA DEBE PROMOVERSE EN LA SUSTANCIACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO PENAL, PEDIRSE POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y RESOLVERSE POR EL JUEZ DEL PROCESO,

SALVO LAS EXCEPCIONES QUE LA LEY PREVÉ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).- Registro No. 203655.

Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta. II. Diciembre de 1995. Página: 568. Tesis: XVI.2o.4 C. Tesis Aislada. Materia(s): Civil. RESPONSABILIDAD

CIVIL OBJETIVA. CULPA O NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LA VICTIMA. (ARTÍCULO 1402 DEL CÓDIGO CIVIL

DEL ESTADO DE GUANAJUATO).- (las transcribe).

Que la parte actora no acreditó los elementos de la responsabilidad civil objetiva, definida por el artículo

1749 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí; que conforme a dicho precepto legal la parte actora debió acreditar

una serie de elementos, tendentes a demostrar la responsabilidad civil objetiva, que estos elementos se desglosan de

una mejor forma en la tesis del rubro: “RESPONSABILIDAD OBJETIVA, RESPECTO DE DAÑOS CAUSADOS A

TERCERAS PERSONAS POR EL USO DE MECANISMOS PELIGROSOS.”.

Que con base en dicho criterio, la actora no acreditó que la demandada estuviera haciendo uso del

instrumento determinado como peligroso por la ley por la velocidad que desarrolló; que como segundo elemento se debió

acreditar la existencia o actualización de un daño de carácter patrimonial, lo que no ocurrió, porque la actora no acreditó

en forma alguna el detrimento en su patrimonio.

Los anotados motivos de inconformidad se analizaran de manera conjunta, dada su estrecha vinculación,

mismos que son inoperantes.

Para evidenciar la anterior calificación, resulta imperioso destacar que en la sentencia que se revisa el

juzgador natural al abordar el estudio de las acciones deducidas por el actor ELIMINADO dentro del contradictorio,

señaló que el demandante ejercitó la acción de responsabilidad civil objetiva, prevista por el artículo 1749 del Código Civil

del Estado, en contra de ELIMINADO , en su carácter de patrón de la persona que condujo el vehículo con que se causó

daño al actor y propietario del mismo; que respecto a ELIMINADO , ejercitó la acción de cumplimiento del contrato de

póliza número ELIMINADO , como aseguradora de vehículo con el que se causó el daño; y, que a ELIMINADO , se le

llamó a juicio como litisconsorte pasivo necesario.

Agregó el juez de primera instancia que es factible que el actor demande en el mismo juicio, tanto al

responsable del daño como a la empresa aseguradora que se comprometió a cubrirlo, a fin de evitar la emisión de

sentencias contradictorias y la proliferación de juicios respecto de controversias que pueden ser definidas en uno solo.

Una vez que el Juzgador natural realizó el análisis de los elementos de la acción de responsabilidad civil

objetiva, de las pruebas ofrecidas por el actor y objeciones hechas valer por la contraria parte, así como las excepciones

y defensas planteadas por la parte demandada, en los términos descritos en líneas que anteceden al relatar los

antecedentes del caso, concluyó el juzgador primario que sí se acreditaron los elementos de la acción; que se acreditó

que el actor derivado del hecho de tránsito ocurrido el día 25 veinticinco de agosto de 2005 dos mil cinco,

aproximadamente a las 10:05 diez horas con cinco minutos, en la intersección que forman la Avenida de la Paz y calle 16

dieciséis de septiembre, Barrio de Santiago, entre la camioneta tipo plataforma, marca Chevrolet, Modelo 2001, placas

ELIMINADO , con número económico ELIMINADO , conducido por el señor ELIMINADO y cuya propietaria es la

persona moral denominada ELIMINADO y el vehículo tipo motocicleta, marca Honda, modelo 2005, color Titán Azul,

con placas ELIMINADO , tripulada por ELIMINADO , sufrió una alteración en su salud, que si bien, inicialmente fue

atendido por médicos cuyos gastos fueron sufragados por la diversa demandada ELIMINADO , como se acredita con las

documentales privadas traídas al juicio por la demandada ELIMINADO , adjunto a su contestación de demanda, a virtud

del contrato de seguro de daños que tenía contratado la diversa demandada ELIMINADO , por el riesgo que implica el

uso del vehículo de motor propiedad a favor de terceros; sin embargo, no se logró restablecer la salud de ELIMINADO ,

dado que, como se desprende de los dictámenes rendidos por los Doctores ELIMINADO y ELIMINADO , dicha persona

presenta: 1.- Secuelas de fracturas costales con alteración de la movilidad de tórax izquierdo para la amplexión y

amplexación con hipo-ventilación de hemitorax izquierdo. 2.- Limitación de los movimientos de flexión, extensión

lateralización y rotación de columna torácica y en menor medida la columna lumbar que tiene repercusión en la marcha.

3.- Limitación de movimiento activo y pasivo de abducción de hombro izquierdo a no más de 90º grados. 4.- Alteraciones

en la fuerza del hombro izquierdo y codo izquierdo para vencer resistencia con escala de 4/5. 5.- Base pulmonar

izquierda con bandas fibrosas y engrosamiento de la pleura por reporte radiográfico de fecha 28 de noviembre de 2005;

consecuencias las anteriores que imposibilitan a ELIMINADO , para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su

vida, por lo que pericialmente se dictaminó que presenta una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

Por lo anterior, señaló el juez natural que conforme lo dispuesto por el artículo 1751 del Código Civil del

Estado, procedió condenar a ELIMINADO , como patrón de ELIMINADO y propietaria del vehículo conducido por éste

último en el momento del evento origen del presente juicio, y a ELIMINADO , en su carácter de litisconsorte pasivo

necesario, a pagar a ELIMINADO , una indemnización a fin de reparar el daño causado, por la cantidad de $192,939.00

(Ciento noventa y dos mil novecientos treinta y nueve pesos 00/100 M.N.), misma que fue producto de multiplicar el

cuádruple del salario mínimo diario ($44.05 general para la zona y época del evento), por 1095 (cantidad establecida por

el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo vigente en el momento de los hechos, para los casos de indemnización

permanente total).

Por otra parte, el juzgador también analizó la diversa acción de cumplimiento de contrato de seguro que

ejercitó el actor en contra de ELIMINADO , resolviendo al efecto, que se acreditaron los elementos constitutivos de la

acción. En consecuencia, el Juez natural condenó a dicha demandada, a pagar por cuenta de su asegurado ELIMINADO

las prestaciones a que a título de responsabilidad civil extra contractual fue condenado.

Así, el resolutor condenó a ELIMINADO como aseguradora de vehículo con el que se causó el daño,

según contrato de seguro con número de póliza ELIMINADO y precisó el Juez primario que la tal condena obedeció a

que se encuentra acreditado que la empresa aseguradora no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de

seguro, no obstante se había hecho exigible legalmente, al haberse verificado la eventualidad prevista en el contrato, la

cual en el seguro contra la responsabilidad civil es el siniestro generador del daño.

Bajo el anotado contexto, resulta inconcuso que los disensos del impetrante parten de la premisa

equivocada de que el A quo determinó que la responsabilidad civil extracontractual se configuró por hechos producidos

por ELIMINADO , lo que es inexacto, en la medida de que el examen de los elementos de la mencionada acción fueron

abordados por el resolutor en relación a los sujetos contra los que el actor enderezó su pretensión, en el caso

ELIMINADO , en su carácter de patrón de la persona que condujo el vehículo con que se causó daño al actor y

propietario del mismo y de ELIMINADO , como conductor del vehículo que causo el daño en cuestión, quien se llamó a

juicio como litisconsorte pasivo necesario.

La condena decretada por el juzgador a cargo de ELIMINADO , derivó de su carácter de aseguradora del

vehículo con el que se causó el daño, según contrato de seguro con número de póliza ELIMINADO ; condena que

obedeció a que el juzgador tuvo por acreditado que la empresa aseguradora no cumplió con las obligaciones asumidas

en el contrato de seguro. En consecuencia el Juez de origen determinó en la sentencia que se revisa que ELIMINADO

pagaría por cuenta del asegurado las prestaciones que a título de responsabilidad civil extracontractual son a su cargo

con motivo del accidente ocurrido el día 25 veinticinco de agosto de 2005 dos mil cinco.

En esa tesitura, los argumentos que formula el apelante relativos a que no se configuró en contra de su

mandante, algún uso de mecanismos que hayan causado daño alguno a la parte actora, que no se acreditó en contra de

su representada ningún nexo causal, que el actor no acreditó que su representada hubiera provocado un daño o

desplegado conducta alguna para merecer la pena que se le pretende imputar, son inoperantes en razón de que el

examen de los elementos de la acción no se valoraron en función a la participación de la (aseguradora) como sujeto que

provoco los hechos que motivaron el accidente en que participo el vehículo asegurado, sino que la participación en la

contienda de la demandada, derivo de la póliza de seguro celebrado por la empresa aseguradora y el asegurado, así

como el atribuido incumplimiento a dicho contrato de seguro, por ende, los argumentos del inconforme son desacertados

en cuanto a que los aducidos elementos de la acción debieron configurarse en lo que atañe a la demandada

(aseguradora).

También resulta inoperante el argumento del apelante, en el que señala que la actora debió comprobar la

presencia y la realización del hecho ilícito por quien señaló como responsable y que no lo hizo, porque si bien,

argumentó que presentó cierto tipo de lesiones, no acreditó que éstas fueran a causa del accidente reportado; que por

ello, el actor, no acredita el nexo causal necesario para poder fincar alguna responsabilidad contra su representada ni

contra la codemandada.

Lo anterior se considera así, en razón de que el apelante se limita a manifestar de manera general que el

actor no acredito el nexo causal necesario, que si bien señaló que presentó cierto tipo de lesiones, no acreditó que éstas

fueran a causa del accidente reportado; sin embargo, no formuló razonamiento lógico jurídico alguno para controvertir las

consideraciones del juzgador primario, en las que se apoyó para tener por demostrado dicho elemento, que en la especie

fueron las siguientes:

En el fallo que e revisa, el juez a bordo de manera conjunta el análisis del segundo y tercer elemento de la

acción de responsabilidad civil objetiva, consistentes en la provocación de un daño” y “La causalidad entre el uso y el

daño referidos.

Al efecto, señaló el juzgador que el actor ELIMINADO demostró que derivado del accidente de tránsito

suscitado el día 25 veinticinco de agosto de 2005 dos mil cinco, aproximadamente a las 10:05 diez horas con cinco

minutos, en la intersección que forma la Avenida de la Paz y calle 16 dieciséis de septiembre, Barrio de Santiago, de esta

Ciudad, entre la camioneta tipo plataforma, marca Chevrolet, Modelo 2001, placas ELIMINADO , con número económico

5065, propiedad de la demandada ELIMINADO y la motocicleta marca Honda, modelo 2005, color Titán Azul, con

placas ELIMINADO , se produjo un daño en su salud; con el reporte de accidente número ELIMINADO suscrito por el

Oficial ELIMINADO , Perito en Hechos de Tránsito Terrestre de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal.

También señaló el resolutor que el actor ELIMINADO , probó que derivado del accidente de tránsito

mencionado, presentó las alteraciones en su salud siguientes: 1.- Politraumatizado; 2.- TCE; 3.- Escalpe parietal de 12

cm; 4.- Esquince cervical; 5.- Estallido de T6 y T5 sin déficit neurológico; 6.- Fx tercio proximal de húmero izquierdo; 7.-

Contusión Pulmorar; 8.- Fx costales 4º. 5º. Y 6º. Izquierdas; y que esas lesiones dejaron como consecuencia, una

incapacidad total permanente; que lo anterior se acreditó con el informe rendido a la demandada ELIMINADO , con fecha

19 diecinueve de septiembre de 2005 dos mil cinco, por el Doctor José Alejandro Flores Gutiérrez, mediante el cual se

obtuvo que derivado de la atención que dicho profesionista brindó al actor ELIMINADO , desde el 25 veinticinco de

agosto de 2005 dos mil cinco, en la Clínica Díaz Infante, señalando que se trató de un masculino que sufrió accidente

automovilístico tipo choque en motocicleta y a quien después de revisar clínica y radiológicamente, lo encontró: 1.-

Politraumatizado; 2.- TCE; 3.- Escalpe parietal de 12 cm; 4.- Esquince cervical; 5.- Estallido de T6 y T5 sin déficit

neurológico; 6.- Fx tercio proximal de húmero izquierdo; 7.- Contusión Pulmorar; 8.- Fx costales 4º. 5º. Y 6º. Izquierdas.

Que inicialmente manejó a dicho paciente en forma conservadora, pero debido a la inestabilidad y angulación de la

fractura se decide su tratamiento quirúrgico, efectuándose el 04 cuatro de septiembre de 2005 dos mil cinco,

corporectomía T6, con reducción abierta de T5, ya que no se podían colocar tornillos a este nivel, colocación de malla de

titanio con injerto antólogo y estabilización con sistema MACS con tornillos T4 a T7 y barras de estabilización. Que debido

a la cirugía y a la manipulación cardiaca y pulmonar se pasó al paciente a terapia intensiva, con sello de agua para

expandir pulmón, en donde permanece por espacio de 3 días, por atelectasia epical y posteromedial izquierda. Que

egresa de terapia y se decide efectuar osteosintesis de humero con clavo bloqueado tipo tragón, lo cual se realiza el 12

de septiembre sin complicaciones. Que evolucionó con picos febriles, detectándose pulmonía apical izquierda, por lo que

se le dio un manejo con antibióticos hasta el día del reporte en que se encontró afebril y más estable. Que dependiendo

del cultivo se valoraría su egreso y se recomendó incapacidad por 20 veinte semanas a partir de la fecha de atención

inicial; el pronóstico fue bueno para la vida y reservado para la función. Documental a la que el juzgador otorgo pleno

valor probatorio, porque señaló que aun cuando se trata de una copia fotostática simple, se encuentra adminiculada con

el original de dicho documento, mismo que fue traído al juicio por la demandada ELIMINADO , al dar contestación a la

demanda.

Precisó el Aquo que si bien los licenciados ELIMINADO e ELIMINADO , en su calidad de Apoderados

Generales para Pleitos y Cobranzas de las personas morales denominadas ELIMINADO , objetaron dicha documental en

cuanto a su autenticidad, alcance y valor probatorio, los argumentos en que se apoyaron, son infundados, porque si bien,

de dicho documento no se desprende incumpliendo al contrato de seguro, tal documento es apto para acreditar la

existencia del daño en la salud del actor derivado del evento ocurrido el 25 veinticinco de agosto de 2005 dos mil cinco,

por otra parte, resulta infundado el argumento en el sentido de que el documento aludido no cuenta con firma del que lo

suscribe, pues si se encuentra signado por el Doctor José Alejandro Flores Gutiérrez.

Señaló el A quo que el daño sufrido en la salud del actor ELIMINADO , derivado del hecho de tránsito

ocurrido el día 25 veinticinco de agosto de 2005 dos mil cinco, también se acreditó con:

Las documentales privadas traídas al juicio por la demandada ELIMINADO , adjuntas a su contestación de

demanda, a las que otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 395 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con alcance para demostrar que derivado de los hechos ocurridos el día 25

veinticinco de agosto de 2005 dos mil cinco, la demandada ELIMINADO , en virtud del contrato de seguro de daños que

tenía contratado la diversa demandada ELIMINADO , por el riesgo que implica el uso del vehículo de motor propiedad, a

favor de terceros, brindó la atención médica inicial al actor del presente juicio.

El dictamen pericial rendido por el Doctor ELIMINADO , perito nombrado por la parte actora; así como la

pericial emitida por el Doctor ELIMINADO , designado como perito en rebeldía de la parte demandada, en los que se

concluyó que el actor ELIMINADO presenta secuelas en su salud, derivadas del accidente automovilístico de fecha 25

de agosto de 2005 dos mil cinco. Dictámenes a los que el A quo otorgo pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto

por el artículo 398 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Acotó el juzgador de origen que en cuanto a la circunstancia de que no exista culpa o negligencia

inexcusable de la víctima, el artículo 1749 del Código Civil del Estado, recoge la teoría de la responsabilidad objetiva o

del riesgo creado, que prescinde del concepto de culpa en la conducta del agente que realiza el hecho o incurre en la

omisión ilícita. Que basta que la persona haga uso de mecanismos, instrumentos o sustancias peligrosas por sí mismos,

por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que

conduzcan o por otras causas análogas, para que esté obligada a responder del daño que cause, aunque no obre

ilícitamente, y sólo queda relevado de pagar el daño, si acredita que se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la

víctima; que la carga de la prueba en la acción de daños y perjuicios corresponde a la víctima, sólo en cuanto a la

existencia del daño y el uso de mecanismos peligrosos por parte de la persona demandada; mientras que a la

demandada corresponde oponer como excepción y demostrar que el daño se produjo por culpa o negligencia de la

víctima.

Que cuando ambas partes, actor y demandado, introducen concomitantemente el uso de mecanismos

peligrosos por la velocidad que desarrollen, como es un vehículo, la carga de probar la culpa corresponde al demandado,

porque quien resiente el daño y ejercita la acción está arrojando sobre su contraria la causación del daño; que en el caso

particular, la parte demandada no probó dicho aspecto.

Destacó el resolutor que la parte demandada, no acreditó la existencia de la Averiguación Previa en la que

refiere que el actor otorgo el perdón más amplio que en derecho procediera a favor de ELIMINADO , ni tampoco que en

dicho procedimiento se hubiera satisfecho el pago de la reparación del daño al actor del presente juicio, porque aun

cuando ofreció como prueba de su parte, copias simples de constancias al carbón de dicha averiguación, no se le otorgó

valor probatorio, toda vez que no se encuentran adminiculadas con medio de prueba alguno que permita tener certeza de

su autenticidad.

En relación a la anterior cuestión, señaló el juez de origen que no pasaba desapercibido que, la parte

demandada ofreció y desahogó la confesional a cargo del actor ELIMINADO , que sin embargo, el resultado de la prueba

no favorece a los intereses de los oferentes, toda vez que no se colige que en dicha diligencia el actor haya aceptado que

inició la averiguación previa que se menciona ó que en dicho procedimiento haya otorgado el más amplio perdón que en

derecho proceda a favor de ELIMINADO y si bien, acepta que recibió de la diversa demandada ELIMINADO la atención

médica, hospitalaria y medicamentos con motivo del siniestro de fecha 25 veinticinco de agosto de 2008 dos mil ocho,

ello no implica que, el actor tenga vedado el derecho de accionar en el presente procedimiento una indemnización por

concepto de reparación del daño por las consecuencias que dicho evento dejó en su integridad física.

Además el juzgador desestimo las diversas excepciones planteadas por la parte demandada,

Concluyó el juzgador primario que al haberse acreditado que el actor derivado del hecho de tránsito ocurrido

el día 25 veinticinco de agosto de 2005 dos mil cinco, aproximadamente a las 10:05 diez horas con cinco minutos, en la

intersección que forman la Avenida ELIMINADO y calle ELIMINADO , Barrio ELIMINADO , entre la camioneta tipo

plataforma, marca Chevrolet, Modelo 2001, placas ELIMINADO , con número económico ELIMINADO , conducido por el

señor ELIMINADO y cuya propietaria es la persona moral denominada ELIMINADO y el vehículo tipo motocicleta,

marca Honda, modelo 2005, color Titán Azul, con placas ELIMINADO , tripulada por ELIMINADO , sufrió una alteración

en su salud, que si bien, inicialmente fue atendido por médicos cuyos gastos fueron sufragados por la diversa demandada

ELIMINADO , como se acredita con las documentales privadas traídas al juicio por la demandada ELIMINADO , adjunto

a su contestación de demanda, a virtud del contrato de seguro de daños que tenía contratado la diversa demandada

ELIMINADO , por el riesgo que implica el uso del vehículo de motor propiedad a favor de terceros; sin embargo, no se

logró restablecer la salud de ELIMINADO , dado que, como se desprende de los dictámenes rendidos por los Doctores

ELIMINADO y ELIMINADO , dicha persona presenta: 1.- Secuelas de fracturas costales con alteración de la movilidad

de tórax izquierdo para la amplexión y amplexación con hipo-ventilación de hemitorax izquierdo. 2.- Limitación de los

movimientos de flexión, extensión lateralización y rotación de columna torácica y en menor medida la columna lumbar

que tiene repercusión en la marcha. 3.- Limitación de movimiento activo y pasivo de abducción de hombro izquierdo a no

más de 90º grados. 4.- Alteraciones en la fuerza del hombro izquierdo y codo izquierdo para vencer resistencia con

escala de 4/5. 5.- Base pulmonar izquierda con bandas fibrosas y engrosamiento de la pleura por reporte radiográfico de

fecha 28 de noviembre de 2005; consecuencias las anteriores que imposibilitan a ELIMINADO , para desempeñar

cualquier trabajo por el resto de su vida, por lo que pericialmente se dictaminó que presenta una INCAPACIDAD

PERMANENTE TOTAL.

De lo expuesto se pone de relieve, que la simple manifestación del apelante en el sentido de que el actor no

acreditó el nexo causal necesario, porque no acreditó que las lesiones que adujo fueran a causa del accidente reportado,

no constituye propiamente un agravio en la medida que no combate de manera alguna la valoración y alcance probatorio

que el juzgador otorgo a las probanzas ofrecidas por el actor y que quedaron reseñadas, ni tampoco controvierte los

argumentos y fundamentos legales que el juzgador realizó en cuanto a la acreditación de los elementos de la acción de

responsabilidad objetiva específicamente “la provocación de un daño” y “la causalidad entre el uso y el daño referidos”,

por lo que este Tribunal no puede emprender el análisis de tales consideraciones emitidas por el resolutor, por no haber

proporcionado el apelante las bases para ello.

Es menester precisar que los diversos argumentos del apelante, en los que formula algunas

consideraciones de lo que debe entenderse por nexo causal, así como la cita de diversas tesis de jurisprudencia, no

constituyen propiamente un agravio, en la medida de que la conceptualización de lo que debe entenderse por nexo

causal resulta insuficiente para desvirtuar las consideraciones en que el juzgador apoyó su decisión para tener por

acreditados los elementos de la acción.

Por otra parte, la simple cita y trascripción de criterios jurisprudenciales, sin exponer las razones jurídicas

por las que considera que cobran vigencia en el caso concreto, no constituyen un agravio que esté obligado a examinar el

tribunal de alzada, al no reunir los requisitos lógicos y jurídicos para ser catalogado como tal, dado que el apelante se

limita a manifestar que las tesis de jurisprudencia del rubro “RESPONSABILIDAD OBJETIVA, RESPECTO DE DAÑOS

CAUSADOS A TERCERAS PERSONAS POR EL USO DE MECANISMOS PELIGROS”; RESPONSABILIDAD CIVIL

PROVENIENTE DE DELITO. ES REQUISITO, PARA SU EJERCICIO, QUE SE HAYA DICTADO SENTENCIA

CONDENATORIA EN EL PROCESO RELATIVO”; “REPARACIÓN DEL DAÑO. ES IMPROCEDENTE PARA

RECLAMARLA EL INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD CIVIL SOLICITADO POR LA VÍCTIMA O EL OFENDIDO DE

UN DELITO, DADO QUE AQUÉLLA DEBE PROMOVERSE EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL,

PEDIRSE POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y RESOLVERSE POR EL JUEZ DEL PROCESO, SALVO LAS

EXCEPCIONES QUE LA LEY PREVÉ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”; RESPONSABILIDAD CIVIL

OBJETIVA. CULPA O NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LA VICTIMA. (ARTÍCULO 1402 DEL CÓDIGO CIVIL DEL

ESTADO DE GUANAJUATO)”, se refieren a los elementos que debe contener la responsabilidad civil y que, en concepto

del apelante, no se cumplieron en su totalidad; sin embargo el disidente no expresó en su pliego de inconformidades

ningún argumentos lógico jurídicos para evidenciar porque considera que no se acreditaron los elementos de la acción, ni

tampoco vinculo dichas tesis de jurisprudencia con las consideraciones torales del fallo que sostuvieron la decisión del

juzgador de tener por acreditados cada uno de los elementos de la acción, ni controvierte de manera alguna dichas

consideraciones, amen de que la tercera de las tesis impugnadas alude a la materia penal y al incidente de

responsabilidad civil solicitado por la víctima o el ofendido de un delito dentro de un proceso penal, hipótesis legal que no

es la materia del juicio natural.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, con la simple cita de los criterios jurisprudenciales, no puede

examinar las consideraciones torales del fallo que se revisa, porque no cuenta con una base mediante la cual se

cuestionen dichas consideraciones de manera especifica y en los juicios de naturaleza mercantil no procede suplir la

deficiencia de la queja, por ser la materia mercantil de estricto derecho, de ahí la inoperancia de los disensos.

Resulta aplicable al anterior razonamiento, por analogía, la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal

Colegiado del Décimo Primer Circuito, localizable en la Novena Época, registro IUS: 179400, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Febrero de 2005, materia(s): Civil, tesis: XI.2o. J/28, página: 1465 del rubro y

texto: “AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. LA SIMPLE CITA DE TESIS O JURISPRUDENCIA NO LOS CONSTITUYEN

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). Si el apelante en sus agravios se limita a transcribir tesis o

jurisprudencia, pero no expone las razones jurídicas por las que considera que cobran vigencia en el caso concreto,

resulta que esa simple cita no puede constituir un agravio que esté obligado a examinar el tribunal de alzada, al no reunir

los requisitos lógicos y jurídicos que, para ser catalogado como tal, exige el artículo 717 del Código de Procedimientos

Civiles y porque, además, en los juicios de naturaleza civil no procede suplir la deficiencia de la queja.”.

Igualmente resulta inoperante el argumento del inconforme referente a que la parte actora no acreditó los

elementos de la responsabilidad civil objetiva, definida por el artículo 1749 del Código Civil del Estado de San Luis Potosí,

en razón de que el apelante no señaló cuales son las razones lógico jurídicas por las que considera que, en el caso, no

se acreditaron los elementos de la acción; tampoco controvierte de manera alguna, las consideraciones vertidas por el

juzgador en el fallo, relativas a la valoración de pruebas con las que el A quo tuvo por justificado cada uno de los

elementos de la acción, ni los razonamientos emitidos por el juzgador al establecer el alcance probatorio de las referidas

pruebas, además tampoco cuestiono el disidente las consideraciones emitidas por el Juzgador al realizar el estudio de las

objeciones, excepciones y defensas planteadas en el juicio natural, las cuales fueron reseñadas en el apartado de

antecedentes de esta resolución y aquí se dan por reproducidos.

Si bien el disidente invoca una tesis de jurisprudencia en la que aduce se desglosan los elementos de la

acción de responsabilidad objetiva, del rubro: “RESPONSABILIDAD OBJETIVA, RESPECTO DE DAÑOS CAUSADOS A

TERCERAS PERSONAS POR EL USO DE MECANISMOS PELIGROSOS”, y argumenta que como segundo elemento el

actor debió acreditar la existencia o actualización de un daño de carácter patrimonial y que el accionante no acreditó en

forma alguna el detrimento en su patrimonio; tales argumentos son inoperantes y no guardan relación con las

consideraciones que sustentaron el fallo, en razón de que aluden a la existencia de un daño patrimonial, cuestión que no

formo parte de los elemento tendente a justificar que fijo el juzgador, en la medida de que, en el fallo que se revisa el A

quo estableció que los elementos tendentes a justificar son: 1) El uso de sustancias, mecanismos, instrumentos o

aparatos peligrosos, por sí mismos o por sus características; 2) La provocación de un daño;3) La causalidad entre el uso

y el daño referidos; y, 4) Que no exista culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Ciertamente, el juzgador al fijar el segundo elemento de la acción en comento, estableció como tal la

provocación de un daño, sin embargo, conforme a los hechos que motivaron la contienda y las consideraciones vertidas

por el juzgador al abordar el análisis del referido elemento, la producción del daño a que alude la sentencia, es el relativo

a un daño en la salud del actor con motivo de un accidente de tránsito y no la existencia de un daño patrimonial, lo

anterior aunado a que el apelante no cuestiono de manera alguna las consideraciones torales vertidas por el juzgador

en la sentencia que se revisa, con las que tuvo por acreditado dicho elemento, ni tampoco expresó las razones lógico

jurídicas por las que considera que el estudio de dicho elemento debió ceñirse a justificar la existencia de un daño

patrimonial y no un daño en la salud del actor, por lo que en las anotadas condiciones su disenso es inoperante.

En concordancia con lo anterior, los argumentos en que la juez A quo apoyó su decisión relativos a la

fijación de los elementos de la acción de responsabilidad objetiva civil y la consideración de que en el juicio natural se

acreditaron los elementos de la referida acción, que no fueron adecuadamente impugnados por el inconforme, correctos o

no, deben permanecer intocados para seguir rigiendo el sentido del fallo, dado que este Tribunal de Alzada, atendiendo

al principio de estricto derecho, solo puede examinar la sentencia impugnada a la luz de los agravios respectivos, por lo

que no está en aptitud jurídica de hacer el estudio de cuestiones no planteadas, porque realizarlo en las anotadas

condiciones equivaldría a suplir la deficiencia de los agravios en un caso no permitido por la legislación mercantil, ni

constitucionalmente, lo cual no es jurídicamente permisible, de ahí lo inoperante de los conceptos de agravio que expresa

el apelante.

Por otro lado, el apelante aduce que le irroga perjuicio jurídico el punto resolutivo quinto y séptimo de la

sentencia que se revisa porque la parte actora no acreditó detrimento patrimonial alguno en un monto de $192,939.00

(CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.), y que pese a ello, el Juez

sentenció a la codemandada ELIMINADO , al pago citado por el concepto de reparación de daño causado además de un

pago en la cantidad de $6,702.65 (SEIS MIL SETECIENTOS DOS PESOS 65/100 M.N.), sin fundamento o base alguna

para ello, pues no se acreditó que la actora haya incurrido en un gasto equivalente a esas cantidades derivado del

accidente que supuestamente le causó daños.

Que en la tesis que invoca y que comparte del rubro “DAÑOS Y PERJUICIOS. ETAPA EN QUE DEBEN

PROBARSE.”, se deja en claro que para que se condene a un daño, éste debe probarse, y en la especie no se probó.

Que la actora debió de haber anexado a su escrito inicial los documentos con los que acreditase el

detrimento en su patrimonio por concepto de gastos médicos, hospitalarios, gastos de medicamentos, rehabilitación, etc,

cuestión que el actor nunca acreditó en el presente juicio, mientras que su mandante sí acreditó el gasto que erogó por

sus lesiones.

Los reseñados motivos de inconformidad son inoperantes.

Lo anterior se considera así, en razón de que el inconforme basa sus argumentos en cuestiones atinentes a

la acción de pago de daños y perjuicios, en cuyo supuesto constituye un elemento sine qua non la comprobación de la

existencia de una merma patrimonial o la privación de ganancias del demandante originada por el incumplimiento de

obligaciones que deben probarse dentro de juicio, tal como se desprende de la propia tesis jurisprudencial que invoca el

apelante en dicho apartado.

Sin embargo, en el caso, de la sentencia que se revisa se advierte que la acción de daños y perjuicios fue

declarada improcedente por el juzgador de origen, por ende los supuestos que configuran tal acción no son los mismos

que sustentaron las consideraciones del resolutos al analizar la acción de responsabilidad objetiva, puesto que la

indemnización a que fue condenada la codemandada ELIMINADO , derivo de que dentro del juicio natural el juzgador

tuvo por acreditada la acción de responsabilidad objetiva civil que ejercitó ELIMINADO , en donde concluyó el resolutor

primario que derivado del hecho de tránsito ocurrido el día 25 veinticinco de agosto de 2005 dos mil cinco,

aproximadamente a las 10:05 diez horas con cinco minutos, en la intersección que forman la Avenida ELIMINADO y

calle ELIMINADO , Barrio ELIMINADO , entre la camioneta tipo plataforma, marca Chevrolet, Modelo 2001, placas

ELIMINADO , con número económico ELIMINADO , conducido por el señor ELIMINADO y cuya propietaria es la

persona moral denominada ELIMINADO y el vehículo tipo motocicleta, marca Honda, modelo 2005, color Titán Azul,

con placas ELIMINADO , tripulada por ELIMINADO , sufrió una alteración en su salud, que si bien, inicialmente fue

atendido por médicos cuyos gastos fueron sufragados por la diversa demandada ELIMINADO , como se acredita con las

documentales privadas traídas al juicio por la demandada ELIMINADO , adjunto a su contestación de demanda, a virtud

del contrato de seguro de daños que tenía contratado la diversa demandada ELIMINADO , por el riesgo que implica el

uso del vehículo de motor propiedad a favor de terceros; sin embargo, no se logró restablecer la salud de ELIMINADO ,

dado que, como se desprende de los dictámenes rendidos por los Doctores ELIMINADO y ELIMINADO , dicha persona

presenta: 1.- Secuelas de fracturas costales con alteración de la movilidad de tórax izquierdo para la amplexión y

amplexación con hipo-ventilación de hemitorax izquierdo. 2.- Limitación de los movimientos de flexión, extensión

lateralización y rotación de columna torácica y en menor medida la columna lumbar que tiene repercusión en la marcha.

3.- Limitación de movimiento activo y pasivo de abducción de hombro izquierdo a no más de 90º grados. 4.- Alteraciones

en la fuerza del hombro izquierdo y codo izquierdo para vencer resistencia con escala de 4/5. 5.- Base pulmonar

izquierda con bandas fibrosas y engrosamiento de la pleura por reporte radiográfico de fecha 28 de noviembre de 2005;

consecuencias las anteriores que imposibilitan a ELIMINADO , para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su

vida, por lo que pericialmente se dictaminó que presenta una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.

Por lo anterior, el juzgador determinó que conforme al artículo 1751 del Código Civil para el Estado,

procedió condenar a ELIMINADO , como patrón de ELIMINADO y propietaria del vehículo conducido por éste último en

el momento del evento origen del presente juicio, y a ELIMINADO , en su carácter de litisconsorte pasivo necesario, a

pagar a ELIMINADO , una indemnización a fin de reparar el daño causado, por la cantidad de $192,939.00 (Ciento

noventa y dos mil novecientos treinta y nueve pesos 00/100 M.N.), misma que fue producto de multiplicar el cuádruple del

salario mínimo diario general para la zona y época del evento $44.05 (cuarenta y cuatro pesos 05/100 M.N.), por 1095,

cantidad establecida por el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo vigente en el momento de los hechos, para los

casos de indemnización permanente total.

En esa tesitura, resulta inconcuso que los argumentos del apelante en el sentido de que el actor debió

acreditar los gastos derivados del accidente en el monto de la condena, así como que debió acreditar el detrimento en

su patrimonio por concepto de gastos médicos, hospitalarios, gastos de medicamentos, rehabilitación, etc., son

inoperantes, en razón de que parten de la premisa equivocada del supuesto de la acción de daños y perjuicios, siendo

que la indemnización decretada por el juzgador por la cantidad de $192,939.00 (Ciento noventa y dos mil novecientos

treinta y nueve pesos 00/100 M.N.), fue producto de la procedencia de la acción de responsabilidad objetiva civil, que se

cuantifico con base en una operación que realizó el Juez natural establecida por el artículo 495 de la Ley Federal del

Trabajo vigente en el momento de los hechos, para los casos de indemnización permanente total.

Cabe destacar que el impetrante no combatió mediante sus disensos las consideraciones del juzgador,

relativas a que se acredito en el contradictorio la existencia de una incapacidad permanente total del actor; ni las

consideraciones que sustentaron la procedencia de la indemnización en los términos del artículo 1751 del Código Civil del

Estado, menos aun la forma en que el juez de primer grado cuantifico la referida indemnización, esto es, la aplicabilidad o

no del artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que este Tribunal de Alzada no puede emprender el análisis de

tales cuestiones, por no haberse proporcionado las bases necesarias para ello, dado que no es jurídicamente factible

suplir las deficiencias de los agravios en observancia al principio de estricto derecho que rige la materia mercantil.

Además, es incorrecta la aseveración del apelante en el sentido de que el juzgador condeno a la

codemandada ELIMINADO , al pago de la cantidad de $6,702.65 (SEIS MIL SETECIENTOS DOS PESOS 65/100 M.N.),

sin fundamento o base alguna porque no se acreditó que la actora haya incurrido en un gasto equivalente a esas

cantidades derivado del accidente que supuestamente le causó daños; en razón de que, contrario a lo argumentado por

el apelante, en la sentencia combatida el resolutor primario absolvió a ELIMINADO , como patrón de ELIMINADO y

propietaria del vehículo conducido por éste último en el momento del evento origen del presente juicio y a ELIMINADO ,

en su carácter de litisconsorte pasivo necesario, de la prestación señalada en el inciso f), del escrito inicial de demanda,

consistente en el pago de la cantidad de $6,702.65 (SEIS MIL SETECIENTOS DOS PESOS 00/100 M. N.), por concepto

de gastos médicos y de medicamentos, erogados por el actor y no cubiertos, en razón de que señaló el A quo que el

actor no ofreció ningún medio de prueba que permite acreditar que erogó la cantidad que refiere, pues si bien, exhibió un

contra-recibo por la cantidad de $5,702.65 (Cinco mil setecientos dos 65/100 M.N.), del mismo no se desprendió que el

actor haya erogado gasto alguno; por tanto, son inoperantes los disensos del inconforme, pues al no existir la condena

cuestionada, tampoco existe materia para analizar el disenso.

Por otro lado, el impetrante argumenta que causa agravio a su mandante, la sentencia recurrida en su

punto resolutivo octavo, porque el A quo condenó a su mandante, a pagar a cuenta de ELIMINADO , la prestación a la

que fue condenada la asegurada, por concepto de responsabilidad civil extracontractual, y que el Juez pierde de vista que

esta no ha venido a juicio por una responsabilidad civil extracontractual, sino por un contrato de seguro, que amparó la

responsabilidad civil en términos de las condiciones generales que rigieron el mismo, por lo que no se le puede condenar

a la responsabilidad civil “extracontractual”, porque los términos bajo los cuales su mandante se obligó, así como el límite

máximo de responsabilidad, provienen de una póliza de seguro.

Que no puede sentenciarse a la aseguradora al pago de una responsabilidad extracontractual, cuando la

legislación especial, Ley sobre el Contrato de Seguro, es explícita cuando señala en el artículo 86 que la aseguradora

sólo responderá en los términos de un seguro contratado.

Que la aseguradora ya había dado cumplimiento a la atención médica del actor, derivado del contrato de

seguro que le fue contratado, se entiende que sus obligaciones habían sido cumplidas cabalmente, al acreditarlo así con

los comprobantes de los gastos médicos que realizó por la atención del actor.

Los reseñados motivos de disenso son inoperantes.

Para sustentar la anterior calificación, es menester destacar que no es verdad que el juzgador primario paso

inadvertido que la demandada ELIMINADO , fue llamada a juicio a virtud de un contrato de seguro, que amparó la

responsabilidad civil de un vehículo propiedad de la diversa codemanda, dado que en el fallo que se revisa el resolutor

primario previo a abordar el estudio de la cuestión litigiosa, señaló que el actor ejercitó la acción de responsabilidad civil

objetiva, prevista por el artículo 1749 del Código Civil del Estado, en contra de ELIMINADO , en su carácter de patrón de

la persona que condujo el vehículo con que se causó daño al actor y propietario del mismo; que respecto a ELIMINADO ,

ejercitó la acción de cumplimiento del contrato de póliza número ELIMINADO , como aseguradora de vehículo con el que

se causó el daño; y, que a ELIMINADO , se le llamó a juicio como litisconsorte pasivo necesario.

Agregó el juez de primera instancia que es factible que el actor demande en el mismo juicio, tanto al

responsable del daño como a la empresa aseguradora que se comprometió a cubrirlo, a fin de evitar la emisión de

sentencias contradictorias y la proliferación de juicios respecto de controversias que pueden ser definidas en uno solo.

Lo anterior pone de relieve que dentro del contradictorio la participación que se atribuyó a la demandada

QUALITAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A.B. DE C.V., antes QUALITAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. DE C.V.,

fue como aseguradora de vehículo con el que se causó el daño que reclamó el actor.

Por otra parte, son inoperantes los diversos argumentos del disidente en el sentido de que no puede

sentenciarse a la aseguradora al pago de una responsabilidad extracontractual, porque la Ley sobre el Contrato de

Seguro, señala en el artículo 86 que la aseguradora sólo responderá en los términos de un seguro contratado; que la

aseguradora ya había dado cumplimiento a la atención médica del actor, derivado del contrato de seguro que le fue

contratado; que sus obligaciones habían sido cumplidas cabalmente, al acreditarlo así con los comprobantes de los

gastos médicos que realizó por la atención del actor, en razón de que no guardan vinculación con las consideraciones

del juzgador, conforme a las cuales se decretó la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de seguro de

póliza instada por el actor en contra de la aseguradora.

Para evidenciar lo anterior debe destacarse que en la sentencia combatida, el A quo estableció lo siguiente:

Que LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se encuentra contemplada en el artículo 1º de la

Ley de Contrato de Seguro.

Que los elementos de la acción son: a).- La existencia del contrato de seguro, cuyo cumplimiento se

demanda, y b).- La verificación de la eventualidad prevista en el seguro.

En lo concerniente al primero de los elementos de la acción, consistente en la existencia del contrato de

seguro cuyo cumplimiento se demanda, señaló el A quo que se encuentra acreditado con el contrato exhibido por el actor

como fundatorio de la acción, con número de póliza 1290036928, celebrado con fecha 19 diecinueve de noviembre de

2004 dos mil cuatro, entre ELIMINADO ; documental privada que al no haber sido objetada por la contraria parte, le

otorgó pleno valor probatorio y que con dicha prueba se demuestra que el 19 diecinueve de noviembre de 2004 dos mil

cuatro, ELIMINADO , y ELIMINADO , celebraron un contrato de seguro respecto de la responsabilidad civil en la que

pudiera incurrir el vehículo sujeto a riesgo, con vigencia desde las 12:00 P.M. del 1 primero de diciembre de 2004 dos mil

cuatro a las 12:00 P.M. del 1 primero de diciembre de 2005 dos mil cinco, con cobertura de responsabilidad civil hasta por

la cantidad de 1’000,000.00 (Un millón de pesos por evento).

Agregó el juez natural que la existencia del contrato de seguro, se corroboró con la confesión de la

demandada ELIMINADO , a la cual otorgó valor probatorio pleno.

Precisó el Juez del conocimiento que no existe duda que ELIMINADO , se obligó a pagar por cuenta de su

asegurado ELIMINADO , las prestaciones que a título de responsabilidad civil extra contractual sean legalmente a su

cargo con motivo de accidentes, a consecuencia de los cuales resultaren lesionados una o varias personas y daños

materiales a bienes pertenecientes a terceros cuando dichos la unidad asegurada participare en el evento.

En lo que respecta al segundo de los elementos de la acción, consistente en “La verificación de la

eventualidad prevista en el seguro”, señaló el juzgador que en autos se encuentra acreditado que la unidad asegurada

por la demandada, participó en un accidente de tránsito en el que resultó lesionado el actor ELIMINADO , con la copia

fotostática del reporte de accidente número ELIMINADO , suscrito por el Oficial ELIMINADO , Perito en Hechos de

Tránsito Terrestre de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal, que a pesar que se trata de una copia

fotostática simple; sin embargo, se encuentra adminiculada con la confesional tácita de los demandados y litisconsorte

pasivo necesario, por lo que se le otorgó pleno valor probatorio y que tiene el alcance para probar que el día 25

veinticinco de agosto de 2005 dos mil cinco, aproximadamente a las 10:05 diez horas con cinco minutos, en la

intersección que forma la Avenida ELIMINADO y la ELIMINADO , Barrio ELIMINADO en esta Ciudad, ocurrió un

accidente de tránsito, entre la camioneta tipo plataforma, marca Chevrolet, Modelo 2001, placas ELIMINADO , con

número económico ELIMINADO , conducido por el señor CESAR BADENA ULIVARRI, cuya propietaria es la persona

moral denominada ELIMINADO y un vehículo tipo motocicleta, marca Honda, modelo 2005, color Titán Azul, con placas

ELIMINADO , tripulada por ELIMINADO ; que derivado de dicho evento, el actor del presente juicio ELIMINADO , fue

trasladado al Hospital Central, para su atención médica, debido a las lesiones que presentaba. Que la objeción a dicho

documento que plantearon los licenciados ELIMINADO e ELIMINADO , en su carácter de Apoderados Generales para

Pleitos y Cobranzas de las personas morales denominadas ELIMINADO , resultó infundada e inoperante.

También señaló el Juez que lo asentado en el reporte de accidente número 5663, suscrito por el Oficial

ELIMINADO , Perito en Hechos de Tránsito Terrestre de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal, se

corrobora con la confesión tácita de ELIMINADO , quien fue llamado al presente juicio en su carácter de litisconsorte

pasivo necesario y con la confesión de la demandada ELIMINADO , respecto del hecho señalado por el actor en el punto

uno de su escrito de demanda.

Por lo anterior, el Juez natural tuvo por acreditada la acción de cumplimiento de contrato y condenó a

ELIMINADO , a pagar por cuenta de su asegurado ELIMINADO , las prestaciones a que a título de responsabilidad civil

extra contractual ha sido condenado en la presente resolución.

De lo expuesto, se pone de relieve que los disensos del impetrante no se dirigen de manera directa a

controvertir las expuestas consideraciones, pues se limita a señalar que la aseguradora sólo responderá en los términos

de un seguro contratado y que dio cumplimiento a la atención médica del actor, derivado del contrato de seguro que le

fue contratado, empero, nada expresa respecto a si es verdad o no que ELIMINADO , se obligó a pagar por cuenta de

su asegurado ELIMINADO , las prestaciones que a título de responsabilidad civil extra contractual sean legalmente a su

cargo con motivo de accidentes, a consecuencia de los cuales resultaren lesionados una o varias personas y daños

materiales a bienes pertenecientes a terceros cuando dichos la unidad asegurada participare en el evento; así como si es

verdad o no que se acreditó “la verificación de la eventualidad prevista en el seguro”, es decir, que la unidad asegurada

por la demandada, participó en un accidente de tránsito en el que resultó lesionado el actor ELIMINADO ; si es verdad o

no que se acreditó la acción de cumplimiento de contrato y que por ello procedió condenar a ELIMINADO , a pagar por

cuenta de su asegurado ELIMINADO , las prestaciones a que a título de responsabilidad civil extra contractual fue

condenado en la sentencia que se revisa.

Al no atacar los agravios las anotadas consideraciones y fundamentos torales del fallo, los mismos son

inoperantes, dado que este Tribunal de Alzada no puede emprender el análisis de las mismas, atendiendo al principio de

estricto derecho, puesto que solo puede examinar la sentencia impugnada a la luz de los agravios respectivos, por lo que

no está en aptitud jurídica de hacer el estudio de cuestiones no planteadas, porque realizarlo en las anotadas condiciones

equivaldría a suplir la deficiencia de los agravios en un caso no permitido por la legislación, por tanto, la determinación

del A quo, correcta o no, debe prevalecer y continua rigiendo el sentido del fallo.

En un diverso agravio, el inconforme aduce que su mandante (aseguradora) no incumplió alguna de sus

obligaciones relativas al contrato de seguro, por lo que no le es aplicable el Artículo 135 bis de la Ley General de

Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, toda vez que aquella disposición es sólo aplicable como

consecuencia de algún incumplimiento por parte de las compañías aseguradoras o instituciones de fianzas y en el caso,

se trata de una obligación extracontractual que el juzgador consideró procedente; que no puede establecerse el pago de

un interés moratorio como si se tratara de algún incumplimiento de su mandante a sus obligaciones derivadas del

contrato de seguro.

El anterior motivo de disenso es inoperante, en razón de que el inconforme sostiene esencialmente que el

artículo 135 bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, sólo es aplicable como

consecuencia de algún incumplimiento por parte de las compañías aseguradoras o instituciones de fianzas; al respecto

debe acotarse que como se estableció en líneas que anteceden el Juez natural tuvo por acreditada la acción de

cumplimiento de contrato que ejercitó el actor en contra de ELIMINADO , como consecuencia, condeno a dicha

demandada a pagar por cuenta de su asegurado ELIMINADO , las prestaciones a que a título de responsabilidad civil

extra contractual fue condenada dicha codemandada, consideraciones que no fueron cuestionadas por el impetrante

dada la inoperancia de sus disensos según se dejo establecido en esta resolución.

En esa tesitura, el supuesto que argumentó el disidente .para la aplicación del artículo 135 bis de la Ley

General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, es la situación que se configuro en el contradictorio ante

la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, dado que la condena a cargo de la aseguradora obedeció a que

el juzgador tuvo por acreditado que la empresa aseguradora no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de

seguro, por ello, el Juez de origen determinó en la sentencia que se revisa que ELIMINADO , pagaría por cuenta del

asegurado las prestaciones que a título de responsabilidad civil extracontractual son a su cargo con motivo del accidente

ocurrido el día 25 veinticinco de agosto de 2005 dos mil cinco.

Por lo anterior, al ser la única premisa de que parte el inconforme para controvertir la aplicación de dicho

precepto, la relativa a que solo aplica en caso de incumplimiento del contrato de seguro, que resulta ser el supuesto que

se configuro al declarar el juzgador la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, dicha situación torna

inoperante su disenso.

Por último el disidente argumenta, que, en su opinión injustamente se condenó a su mandante y a la

codemandada al pago de costas, al no obtener sentencia favorable, lo cual es falso, ya que la misma sentencia es

favorable a los codemandados en algunos aspectos y en otros no, por lo tanto, no es es totalmente contraria a sus

intereses; además, en el caso, no existe temeridad en el actuar de su representada, contrariamente a lo que ocurre con la

parte actora, la cual, pese a que ya recibió la atención médica necesaria por parte de su mandante, se esmera en

conseguir un pago indemnizatorio del cual, ya no tiene derecho o acción alguna para exigir.

El anterior motivo de inconformidad es infundado.

Para clarificar lo anterior resulta de vital importancia señalar que en la sentencia que se revisa el A quo

condenó a las demandadas ELIMINADO , y a ELIMINADO , al pago de costas, porque no obtuvieron sentencia

favorable, acorde a lo dispuesto por el artículo 1084 fracción V del Código de Comercio en aplicación.

Al respecto, el artículo 1084 del Código de Comercio estatuye:

“Artículo 1084.- La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez

se haya procedido con temeridad o mala fe.

Siempre serán condenados:

I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su excepción, si se funda en hechos disputados;

II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos falsos o sobornados;

III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia favorable. En este

caso la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;

IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin

tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias;

V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o

interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones,

defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.”.

De la interpretación del trascrito precepto legal se obtiene que el legislador previó la condena en costas

respecto de dos hipótesis:

a) cuando así lo prevenga la ley; y

b) cuando a juicio del Juez se haya procedido con temeridad o mala fe.

En dicho numeral se establece la obligación del juzgador de condenar al pago de las costas en los

supuestos descritos en las fracciones del citado precepto legal, los cuales han de tenerse como casos concretos en cuya

actualización, conforme a la primera hipótesis referida, la ley prevé la condena respectiva.

Bajo el anotado contexto jurídico, el resolutor primario realizó la condena sustentándose en el caso concreto

previsto en la ley, específicamente en la fracción V del artículo 1084 del Código de comercio, conforme a la cual para

que proceda la condena al pago de costas, basta que las acciones, las excepciones, las defensas, los recursos o

incidentes que haga valer la parte condenada resulten improcedentes, al margen de que se haya procedido o no con

temeridad o mala fe; por lo que son infundados los argumentos que esgrime el inconforme relativos a que la aseguradora

demandada no actúo con mala fe, por no ser la hipótesis bajo la cual se realizó la condena.

En lo que respecta al argumento del apelante en el sentido de que, en su concepto, es injusta la condena al

pago de costas a cargo de las demandadas, porque la sentencia es favorable a los codemandados en algunos aspectos y

en otros no, resulta infundado.

Lo anterior, se considera así, en razón de que en la sentencia que se revisa las acciones principales

ejercitadas por el actor fueron procedentes, en la medida de que el A quo determinó que el actor probó la acción de

RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA y la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

En consecuencia, el resolutor condenó ELIMINADO y a ELIMINADO , en su carácter de litisconsorte

pasivo necesario, a pagar a ELIMINADO , una indemnización a fin de reparar el daño causado, por la cantidad de

$192,939.00 (CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.).

También condenó a ELIMINADO , a pagar por cuenta de su asegurado ELIMINADO , las prestaciones a

que a título de responsabilidad civil extra contractual fue condenada en el fallo; así como al pago de una indemnización

por mora e intereses que haya generado la cantidad que en esta resolución ha sido condenado a pagar por cuenta de su

asegurado, a razón de la tasa y en los términos previstos en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 135 bis de la

Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, a cuantificarse en ejecución de sentencia.

Ciertamente, en el fallo que se revisa el juzgador natural absolvió a ELIMINADO y a ELIMINADO , en su

carácter de litisconsorte pasivo necesario, de la prestación señalada en el inciso e), del escrito inicial de demanda,

consistente en el pago de salarios dejados de percibir; así como de la prestación señalada en el inciso f), del escrito

inicial de demanda, consistente en el pago de la cantidad de $6,702.65 (SEIS MIL SETECIENTOS DOS PESOS 00/100

M. N.); así también absolvió a los demandados de la acción de pago daños y perjuicios que ejercitó el actor.

Sin embargo, la improcedencia de las prestaciones y acción en comento, no derivó del estudio de las

excepciones que hizo valer el inconforme, sino del hecho de que el actor no acreditó en juicio que al momento del evento

que motivo el juicio se encontraba laborando y que percibiera el ingreso que menciono en su demanda; en cuanto a los

gastos médicos erogados y no cubiertos que reclamó el actor, el actor no aportó ningún medio de prueba para

acreditarlos; en cuanto a la acción de daños y perjuicios la improcedencia de la acción que decreto el juzgado se sustento

en que el actor no demostró cual fue el menoscabo que sufrió en el patrimonio, ni la ganancia ilícita que dejó de percibir

derivado del incumplimiento de contrato.

Por otra parte, como se reseñó en el capitulo de antecedentes de esta resolución, en la sentencia que se

revisa, el juzgador declaro improcedentes las excepciones y defensas que hizo valer el demandado, pues al efecto

expuso:

En cuanto a la excepción de prescripción que planteó la parte demandada, el juez primario señalo que en la

resolución de fecha 29 veintinueve de abril de 2010 dos mil diez, dictada por esta Tercera Sala del Supremo Tribunal de

Justicia del Estado, se estableció que en la especie no ha operado la figura de la prescripción, cuenta habida que, a la

fecha que el actor presentó la demanda, esto es, el día 20 veinte de mayo de 2008 dos mil ocho, aún no había

transcurrido el término de prescripción que prevé el artículo 81 de la Ley Sobre Contrato de Seguro, por las

consideraciones que se indican en dicho fallo, las cuales hizo propias y dio por reproducidas; además agregó el juez que

conforme lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil del Estado, la prescripción negativa, se interrumpe porque la

persona a cuyo favor corre la prescripción, reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos

indudables, el derecho de la persona en contra quien prescribe, que en caso se encuentra acreditado de manera tácita

que la demandada ELIMINADO , reconoció el derecho de ELIMINADO , para que se le reparara el daño causado a su

integridad con motivo del evento suscitado el 25 veinticinco de agosto de 2005 dos mil cinco, pues la propia ELIMINADO

, otorgó pase para que el ahora actor recibiera atención médica por la Red de Médicos de dicha compañía, como se

acreditó con las documentales privadas traídas al juicio por la propia demandada adjunto a su contestación de demanda,

a las que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 395 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Que no fue obstáculo para tener por acreditada la acción de responsabilidad objetiva, que la parte

demandada haya opuesto vía excepción la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, porque mediante resolución de

fecha 29 veintinueve de abril de 2010 dos mil diez, dictada por esta Sala, se ordenó emplazar a ELIMINADO , como

litisconsorte pasivo necesario y una vez recibido los autos en el Juzgado del conocimiento, en diligencia de fecha 14

catorce de agosto de 2012 dos mil doce, se emplazó a juicio a ELIMINADO , quien no compareció a juicio y el mismo se

siguió en su rebeldía, por lo que tales cuestiones dejaron de ser materia de debate.

Señaló el juez de origen que en cuanto a lo que la parte demandada refiere como, “EXCEPCIÓN

DERIVADA DEL ARTÍCULO 11749 (sic) DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ”, al haber

analizado los elementos de la acción de responsabilidad civil objetiva que previene el artículo 1749 del Código Civil del

Estado, dicho medio de defensa es inoperante; que igualmente es inoperante la excepción de falta de acción o sine

actione agis, al encontrarse analizados los elementos de la acción; que en lo que respecta a las defensas que la parte

demandada denomina “ACTORI IMCUMBIT PROBATIO” y “LA EXCEPCIÓN GENERICA”, que hizo consistir la

demandada en arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a analizar todas manifestaciones vertidas a lo

largo de la contestación de la demanda, señaló el A quo que al haber analizado los elementos de la acción y todas y cada

una de las manifestaciones de la parte demandada, tales defensas son improcedentes.

En lo relativo a la excepción que la parte demandada denomino “DOLI MALI”, señaló el juez que es

improcedente, porque no existe prueba alguna que permita establecer que el actor del juicio actuó de forma dolosa y

tergiversada como lo señala la parte demandada.

Por lo anterior, a juicio de este Órgano Colegiado, fue correcta la determinación del juzgador natural de

condenar a la parte demandada al pago de costas, si se atiende a que la condena obedeció al resultado del juicio,

específicamente a que fueron declaradas improcedentes las reseñadas excepciones planteadas por los demandados y tal

circunstancia por sí sola, configura el supuesto previsto en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio bajo el

cual el juzgador realizó la condena al pago de costas de ahí lo infundado del agravio que al efecto formuló el apelante.

En las relatadas condiciones, se confirma la sentencia recurrida.

CUARTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1084, fracción IV del Código de Comercio, se

condena a la demandada apelante ELIMINADO , a pagar a su contraria parte las costas en ambas instancias, al no

haber obtenido fallo favorable en la primera instancia, y haberse confirmado el mismo por este Tribunal de Apelación,

situación que actualiza el supuesto previsto por dicha norma.

QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus

datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, consintiendo así tácitamente esa inclusión, con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 19, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13,

fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada

Ley, al efectuarse dicha publicación, inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponda.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , en su carácter de diverso Apoderado Legal de la

compañía demandada ELIMINADO , resultaron por una parte inoperantes y por la otra parte infundados.

SEGUNDO.- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 1º primero de septiembre del

año 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Juez Octavo del Ramo Civil de esta capital, dentro de los autos del

expediente número 659/2008, relativo al Juicio Ordinario Mercantil promovido por ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO y de ELIMINADO y de ELIMINADO este último llamado a juicio como litisconsorte pasivo necesario.

TERCERO.- En términos del considerando cuarto de la presente resolución, se condena a la demandada

apelante ELIMINADO a pagar a su contraria parte las costas en ambas instancias, al no haber obtenido fallo favorable

en la primera instancia, y haberse confirmado el mismo por este Tribunal de Apelación.

CUARTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes respecto a la publicación de la sentencia con

sus datos personales, al efectuarse dicha publicación inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponde.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen

para los efectos legales consiguientes y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Tercera Sala

del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO , ELIMINADO Y ELIMINADO , quienes actúan

con Secretaria de Acuerdos Licenciada ELIMINADO que autoriza y da fe, siendo ponente la primera de los mencionados

y Secretaria de Estudio y Cuenta, Licenciada ELIMINADO . Doy fe.

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