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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 111-2014 06 SEIS DE JUNIO DE 2014 DOS MIL CATORCE San Luis Potosí, S.L.P., 6 seis de junio del año 2014 dos mil catorce. V I S T O el toca número 111-2014, para resolver el recurso de apelación principal interpuesto por ELIMINADO, en contra de la sentencia definitiva de fecha 3 tres de diciembre del año 2013 dos mil trece, pronunciada por la Juez ELIMINADO de esta capital, dentro de los autos del expediente número ELIMINADO, relativo al Juicio Ordinario Civil, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO, de apellidos ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia que se combate en apelación, rezan lo siguiente: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver este juicio.- SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció fue la correcta.- TERCERO.- Las partes comparecieron por su propio derecho.- CUARTO.- TERESA SILVA PERALES probó los elementos constitutivos de la acción prevista en el artículo 1996 del Código Civil para el Estado, mientras que los demandados ELIMINADO Y ELIMINADO no acreditaron sus excepciones y defensas; consecuentemente.- QUINTO.- SE DECLARA la REVOCACIÓN del contrato de compraventa celebrado el 25 veinticinco de mayo del 2011 dos mil once, ante la fe del Notario Público ELIMINADO en ejercicio en ELIMINADO, bajo el acta ELIMINADO del tomo ELIMINADO entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO como compradora respecto del inmueble consistente en lote de terreno número dieciséis

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

111-2014 06 SEIS DE JUNIO DE 2014 DOS MIL CATORCE

San Luis Potosí, S.L.P., 6 seis de junio del año 2014 dos mil catorce.

V I S T O el toca número 111-2014, para resolver el recurso de apelación principal interpuesto por

ELIMINADO, en contra de la sentencia definitiva de fecha 3 tres de diciembre del año 2013 dos mil trece, pronunciada

por la Juez ELIMINADO de esta capital, dentro de los autos del expediente número ELIMINADO, relativo al Juicio

Ordinario Civil, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO, de apellidos ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia que se combate en apelación, rezan lo siguiente:

“PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver este juicio.- SEGUNDO.- La vía ordinaria

civil en que se substanció fue la correcta.- TERCERO.- Las partes comparecieron por su propio derecho.-

CUARTO.- TERESA SILVA PERALES probó los elementos constitutivos de la acción prevista en el artículo 1996

del Código Civil para el Estado, mientras que los demandados ELIMINADO Y ELIMINADO no acreditaron sus

excepciones y defensas; consecuentemente.- QUINTO.- SE DECLARA la REVOCACIÓN del contrato de

compraventa celebrado el 25 veinticinco de mayo del 2011 dos mil once, ante la fe del Notario Público

ELIMINADO en ejercicio en ELIMINADO, bajo el acta ELIMINADO del tomo ELIMINADO entre ELIMINADO como

vendedor y ELIMINADO como compradora respecto del inmueble consistente en lote de terreno número dieciséis

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de la manzana tres ubicado en ELIMINADO, perteneciente a esta Ciudad de San Luis Potosí, Capital del Estado.-

SEXTO.- Dígase a la actora que lo peticionado en los incisos B) y C) del capítulo de prestaciones que reclama son

consecuencias de la declaración que aquí se hace (inciso B), y en el momento procesal oportuno se ordenará lo

conducente (inciso C).- SÉPTIMO.- SE ABSUELVE a JUAN MANUEL GALLARDO MACÍAS Y ADRIANA GALLARDO

MACÍAS de LOS DAÑOS Y PERJUICIOS esto porque no acredita en forma alguna en qué consiste el menoscabo

sufrido y tampoco es específico en manifestar cuál es la ganancia lícita que hubiere obtenido con el

cumplimiento de la obligación. Resultando indispensable que el actor manifieste los hechos en que funda su

petición narrándolos con claridad y precisión, para así no dejar en estado de indefensión a la demandada, lo que

en el caso no aconteció.- OCTAVO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora las COSTAS

generados por el trámite del juicio, al no haber obtenido sentencia favorable.- NOVENO.- En cumplimiento a lo

dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,

se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público

para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa

protección de los datos personales.- DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.”.

SEGUNDO.- Inconforme con la sentencia cuyos puntos resolutivos quedaron transcritos, el diverso

demandado ELIMINADO, interpuso recurso de apelación en su contra, trámite del cual, por cuestión de turno,

correspondió conocer a esta Sala. Por auto de 18 dieciocho de febrero del año 2014 dos mil catorce, este órgano revisor

confirmó la calificación de grado hecha por la juez inferior en ambos efectos y ordenó poner los autos a la vista de los

apelantes por el término de 6 seis días para los fines a que se refiere el artículo 953 del Código de Procedimientos

Civiles. En el propio auto se hizo del conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su

conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo 3º, fracción XV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo,

sin que hubiesen manifestado nada al respecto. Por acuerdo de 3 tres de marzo del año en curso, compareció el apelante

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a expresar sus agravios y se mandó dar vista a la contraria parte con los mismos por igual término. Mediante auto de 14

catorce del propio mes de marzo compareció la parte apelada, a quien se le tuvo por dando contestación al escrito de

expresión de agravios. Por proveído de 10 diez de abril del presente año, se pusieron los autos a la vista de las partes

por el término común de 3 tres días, a efecto de que formularan los alegatos que a cada uno correspondía. Finalmente, el

28 veintiocho de mayo próximo pasado, se citó para resolver el presente asunto, turnándose los autos al Magistrado

ELIMINADO, a quien por sorteo aleatorio correspondió conocer de los mismos, para la elaboración del proyecto de

resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios formulados por el apelante ELIMINADO, son del tenor literal siguiente:

“PRIMERO.- Me agravia el contenido del considerando quinto de la sentencia impugnada, en razón de que la

Juzgadora con la finalidad de fundar su conclusión, en el sentido de que la señora ELIMINADO se encuentra

legitimada activamente para demandar al suscrito y a la señora ELIMINADO las prestaciones reclamadas,

transcriba únicamente los artículos 1746, 1996, 2001, 2003, 2008 y 2012 del Código Civil de la Entidad y omita

transcribir los numerales 1997, 1999, 2007, 2008 y 2011 del mismo Ordenamiento, conducta ilegal de la

Juzgadora, porque estos últimos dispositivos constituyen el complemento y correcta interpretación de los

invocados por la Juez “A Quo”, circunstancia que se acreditará en el agravio siguiente:- SEGUNDO.- Constituye

fuente de agravio, el contenido íntegro del considerando sexto en relación con los resolutivos cuarto, quinto y

octavo de la sentencia fechada el 3 de diciembre del año de 2013, porque en su dictado se efectúa una errónea

interpretación de los artículos 1746, 1996, 2001, 2003, 2008 y 2011, cuenta habida de que se omite relacionarlos

con lo que previenen los artículos 1997, 1999, 2007, 2008 y 2011, todos ellos del Código Civil de la Entidad,

circunstancia que desde luego, se pasa a demostrar en lo jurídico.- Sostiene la Juez sentenciadora, que los

elementos que constituyen la acción prevista en el artículo 1996 del Código Civil del Estado y que la actora debe

probar, son: 1.- LA EXISTENCIA DE UN ACTO QUE NO SEA SIMPLEMENTE MATERIAL, SINO JURÍDICO,

SUSCEPTIBLE DE SER REVOCADO.- 2.- QUE DE LA CELEBRACIÓN DE DICHO ACTO, RESULTA LA

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INSOLVENCIA DEL DEUDOR O BIEN SE VEA AFECTADO Y.- 3.- QUE LA CELEBRACIÓN DEL ACTO PERJUDIQUE

AL ACREEDOR Y QUE EL EMBARGO A QUE SE REFIERE LA ACTORA, SEA ANTERIOR AL ACTO IMPUGNADO.-

“Que el primer elemento, relativo a la existencia de un acto que no sea simplemente material, sino jurídico,

susceptible de ser revocado se acredita, con el documento visible a fojas ELIMINADO, consistente en el oficio

enviado al Director del Registro Público de la Propiedad signado por el Notario Público Número ELIMINADO en

ejercicio en ELIMINADO, en el cual comunica (como segundo aviso preventivo) que bajo el acta número

ELIMINADO del tomo ELIMINADO de fecha ELIMINADO), del Protocolo a su cargo, se hizo constar el Contrato de

Compraventa que celebran ELIMINADO por su propio derecho como vendedor y ELIMINADO como parte

compradora, respecto del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO, perteneciente a esta Ciudad, inmueble que

cuenta con una superficie total de doscientos ochenta metros cuadrados, obrando al reverso de dicho

documento que se anotó preventivamente, el segundo aviso preventivo que cuenta con validez probatoria plena,

atento a lo dispuesto por el precepto legal 388 de la Ley Adjetiva Civil y suficiente para acreditar la existencia de

un acto jurídico, respecto del inmueble que cita la actora, máxime que el suscrito no negó que le fue embargado

el inmueble que vendió y si bien refiero que ya estaba vendido con anterioridad, no lo probé en forma alguna y

acepté que el inmueble fue embargado para garantizar el pago de una pensión alimenticia y que si bien tal

embargo no se registró, lo cierto es que sí produce efectos entre quienes los otorguen, en el caso, el suscrito y la

señora ELIMINADO...”.- La anterior consideración, carece de sustento legal y jurídico, porque, contrariamente a

lo que sostiene la Juez Resolutora, el primer elemento que integra la acción pauliana prevista por el artículo 1996

del Código Civil de la Entidad, relativo a la existencia material y jurídica de un acto que no sea simplemente lo

primero, sino lo segundo y pueda ser susceptible de ser revocado y que en este caso, lo sería la escritura en la

que se consigne el Contrato de Compraventa celebrado entre el suscrito como vendedor y la señora ELIMINADO

como compradora, respecto del inmueble ubicado en calle ELIMINADO número ELIMINADO del Fraccionamiento

ELIMINADO de esta ciudad, NO SE ENCUENTRA ACREDITADO, pues reitero, este documento no se aportó como

medio de prueba fundatoria por ninguna de las partes, ni la juzgadora lo tubo [sic] a la vista mediante otro medio

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de convicción, tal como la inspección Judicial en el protocolo del Notario Público número ELIMINADO con

ejercicio en esta ciudad de ELIMINADO, concretamente, en el acta número ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de

fecha ELIMINADO u otra probanza idónea, luego, entonces, no se puede REVOCAR un contrato de compraventa,

cuyas declaraciones y clausulado se desconoce, por no haberse tenido a la vista, sino solo referencias al mismo

que se consignan en un segundo aviso preventivo, prueba idónea para justificar los requisitos, formalidades,

precio, modo de pago, condiciones accesorias, y demás cláusulas y requisitos de una Escritura Pública.-

Tampoco asiste razón a la “A Quo”, al afirmar que el exponente no negó se le hubiera embargado el inmueble

que vendí y si bien manifiesto que el mismo ya estaba vendido cuando lo señaló la actora como embargo, tal

circunstancia no la acredité en forma alguna y que como ese embargo no fue registrado en el Registro Público de

la Propiedad, no surte efectos contra terceros, pero que como el suscrito al contestar la demanda manifiesto

tener conocimiento de que el predio había sido embargado y que en efecto, servía para garantizar la pensión

alimenticia a favor de la actora y que si bien, el embargo no está inscrito, lo cierto es, que sí producen efectos

entre quienes los otorguen, en este caso, la actora en el juicio y el suscrito.- También ésta consideración carece

de sustento legal y jurídico y contraviene lo dispuesto por los artículos 1996 y 1997 del Código Civil de la entidad

y que me permito transcribir íntegramente:- Artículo 1996.- Los actos celebrados por un deudor en perjuicio de

su acreedor, pueden anularse a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito

en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.- Artículo 1997.- Si el acto fuere oneroso, la nulidad solo

tendrá lugar en el caso y términos que expresa el artículo anterior, CUANDO HAYA MALA FE, TANTO POR

PARTE DEL DEUDOR COMO DEL TERCERO QUE CONTRATÓ CON ÉL.- Al respecto, manifiesto que al contestar

la demanda entablada en mi contra por la señora ELIMINADO, manifesté que el predio que señaló para su

embargo para garantizar el pago de una pensión alimenticia, a la fecha de su señalamiento, éste ya estaba

vendido con anterioridad a la C. ELIMINADO con fecha 15 de octubre de 1999 y que en cumplimiento a ese

contrato, se expidió el acto jurídico objeto de la presente controversia, compra-venta que en primer término no

generó la insolvencia del exponente, cuanta habida de que en la demanda inicial entablada en mi contra por la

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señora ELIMINADO por DIVORCIO NECESARIO, PENSIÓN ALIMENTICIA Y OTRAS PRESTACIONES, sostiene que

durante nuestro matrimonio adquirió cuatro predios, varios vehículos de motor, entre automóviles y camionetas,

un tractor, un remolcador, según consta en la documental pública exhibida por la accionante, consistente en

diversas actuaciones del expediente número ELIMINADO del índice del Juzgado Cuarto de lo Familiar con

ejercicio en esta Municipalidad, relativo al Juicio Ordinario Civil promovido en mi contra, copias certificadas que

hacen prueba plena, al tenor de lo dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado

y que justifica, que con la venta del inmueble ubicado en calle ELIMINADO número ELIMINADO del

Fraccionamiento ELIMINADO de esta Capital, tal operación no genera en el suscrito mi insolvencia.- Por otra

parte, la Juez Inferior desapercibe, que el contrato de compra-venta que celebré con ELIMINADO, respecto del

inmueble ubicado en calle ELIMINADO número ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de esta

Municipalidad, constituye entre sí, un contrato oneroso y que para ser nulificado o revocado, es requisito

indispensable que en su celebración haya habido MALA FE, TANTO EN EL VENDEDOR COMO EN LA

COMPRADORA, circunstancia que en la especie no aconteció, porque la señora ELIMINADO adquirió al amparo y

la publicidad que concede y otorga un CERTIFICADO DE LIBERTAD DE GRAVAMEN, en el que aparece, que el

inmueble es de mi propiedad y se encuentra libre de todo gravamen, antecedente de BUENA FE, por adquirir con

la garantía que le proporciona la Dirección del Registro Público de la Propiedad y por lo que se refiere al

exponente, tampoco obré de mala fe; porque la venta se realizó en cumplimiento a un contrato hecho con

anterioridad, esto es, con fecha 15 de octubre del año de 1999, hecho que contrariamente a lo que sostiene la

Juez natural, sí se acreditó, según el resultado de la PRUEBA CONFESIONAL A MI CARGO, ofrecida por la señora

ELIMINADO y además con mi confesión ficta externada al dar contestación a la demanda entablada en mi contra

y con la confesión también ficta de ELIMINADO, al contestar también la demanda en este procedimiento.-

Referente al segundo elemento que integra la acción ejercitada, también es erróneo que se haya acreditado con

los medios de prueba a que alude la Juzgadora Inferior, medios de convicción poco o nada idóneos para

acreditar mi insolvencia, incurriendo también en defectos de lógica y raciocinio jurídico la juez resolutora, al

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pretender que sea el suscrito quien acredite los elementos constitutivos y normativos de la acción pauliana y

revocatoria, criterio ilegal y pretoriano que contraviene todos los principios generales de la CARGA DE LA

PRUEBA y/o ONUS PROBANDI que se previene en el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, en el que se previene textualmente: “... EL ACTOR DEBE PROBAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE SU

ACCIÓN Y EL REO LOS DE SUS EXCEPCIONES”, sin que obste para lo anterior, que la funcionaria

sentenciadora, invoque una tesis, por añadidura aislada, tesis que es insuficiente y nada aplicable a la aplicación

y correcta interpretación del numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil, que es perfectamente claro, respecto a la carga

de probar respecto al actor y al demandado, concluyendo, que la accionante no soportó la carga de probar que

imperativamente le impone la ley, dado que no acreditó que con el hecho jurídico que me imputa como

fraudulento, el mismo me haya generado un estado de insolvencia.- Finalmente, en cuanto al tercer elemento de

la acción ejercitada, tampoco se acreditó por la demandante, por lo que al igual que la juzgadora de instancia,

reproduzco lo expuesto en líneas que anteceden para combatir lo argumentado por ello, esto es, para combatir

su afirmación, en la que sostiene que este último elemento también se acredita, pues se repite, al tenor del

artículo 1999 del Código Civil del Estado, hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor,

estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas y la mala fe en este caso, consiste en el

reconocimiento de ese déficit, operación aritmética que no consta en autos con ningún medio de convicción y

favorece los intereses del suscrito como vendedor de BUENA FE.”.

SEGUNDO.- Del análisis de los conceptos de agravio formulados por las partes recurrentes se advierte que

no hicieron valer en el caso ningún derecho humano que consideren indebidamente restringido o afectado a través del

acto de autoridad que combaten y esta Sala no advierte ex officio que exista en la especie algún derecho humano que

pudiera estimarse transgredido en agravio de las partes, razón por la cual no se ejerce en el presente asunto control

constitucional-convencional, en términos de los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

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TERCERO.- Los agravios expresados por ELIMINADO, son en parte infundados y en un diverso aspecto

inoperantes.

Previo al estudio de los aludidos motivos de inconformidad se estima pertinente destacar algunos de los

antecedentes informativos del juicio natural.

De las constancias turnadas a este Tribunal para la substanciación del recurso que nos ocupa se advierte

que:

1.- Mediante escrito recibido en el juzgado de origen el 7 siete de noviembre de 2012 dos mil doce

compareció ELIMINADO, a demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO y ELIMINADO, por los siguientes conceptos:

“A) Por la declaración de nulidad del contrato de Compra venta realizada por el C. ELIMINADO a

favor de su hermana ELIMINADO, realizado ante la Fe del Notario Público No. ELIMINADO en ejercicio en esta

ciudad, bajo el acta ELIMINADO, del tomo ELIMINADO, de su protocolo, aviso que se encuentra vigente en

términos de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley del Registro Público de la Propiedad, vigente en el Estado;

circunstancia que realizaron en forma dolosa para evadir la responsabilidad del pago de pensión alimenticia en

mi favor de un 25% de todos los ingresos como mecánico, comerciante, agricultor y ganadero que tiene el

nombrado en primer término, que tengo en forma definitiva ante el Juzgado Cuarto de lo Familiar, dentro del

Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario y por pensión alimenticia dentro del expediente ELIMINADO, según

oficio número ELIMINADO de 26 de julio del 2012, por lo que se pide la anulación del acto jurídico simulado y

regrese a las condiciones que se encontraban con anterioridad, ya que ello se realizó con el afán de no aparecer

como propietario de los derechos de dicho inmueble y para evadir su responsabilidad y me causa perjuicio como

acreedor alimentario del simulador, ya que de prevalecer el acto simulado se dificultaría y me imposibilitaría para

hacer efectivos mis derechos de cobro de mi pensión alimentaria, y debido a mi situación económica y todas mis

enfermedades debido a mi edad no puedo realizar ningún trabajo que me reditúe alguna ganancia de tipo

económico, máxime que actualmente me han detectado diverso quistes de seno, que están analizando si son

malignos.

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B) Por la restitución de los derechos como propietario a mi favor del C. ELIMINADO.

C) Debido a que los alimentos son preferentes en cualquier estado o circunstancias del juicio, y

dadas a las condiciones tan paupérrimas en que me encuentro, pues no tengo ni lo necesario para mi

subsistencia, mucho menos para el pago de mis curaciones diarias, solicito a su señoría que en subrogación y

dada la mala fe de mis demandados por la simulación de actos jurídicos, para quedar en insolvencia económica

se gire atento oficio al Director del Registro Público de la Propiedad a fin de que detenga todo trámite tendiente a

terminar la simulada compra venta realizada entre mis demandados. Lo anterior tomando en consideración que

desde el ELIMINADO, el Juez Cuarto de lo Familiar, ordenó el pago de una pensión alimenticia a mi favor por el

25% de los ingresos del C. ELIMINADO, y con fecha ELIMINADO, quedó debidamente notificado el demandado en

cita, y se le informó que quedaba señalado el inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO No. ELIMINADO, del

Fraccionamiento ELIMINADO. Sin embargo a pesar de ello de forma fraudulenta y sin temor de los ordenamientos

legales existentes y del apercibimiento del juzgado de que dicho inmueble ya estaba embargado, el deudor

alimentario con fecha ELIMINADO, realizó el segundo aviso preventivo de compraventa ante el Registro Público

de la Propiedad a favor de su hermana, y en la sentencia del juicio ELIMINADO, quedó firme que el demandado en

cuestión debía dar como pensión alimenticia el 25% de sus ingresos, que son aproximadamente $20,000.00

(veinte mil pesos mensuales). Además de que el inmueble quedaba señalado como garantía de la pensión que me

correspondía. Ya que mi pensión alimentaria no se puede retener por la mala fe de mis demandados, en virtud de

que no tengo otra entrada en efectivo para sobrevivir, y a la fecha mis deudas han crecido en un 500% por la falta

de circulante.

D) Por el pago de los daños y perjuicios originados por la acción y mala fe de mis demandados,

originada por la simulación de actos jurídicos y fraude a sus acreedores alimentarios.

E) Por el pago de las costas y gastos que este juicio origine por su tramitación.”.

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La actora expresó medularmente como hechos en que sustentó su demanda: Que el 15 quince de julio del

año 2010 dos mil diez, demandó a su cónyuge ELIMINADO en la vía ordinaria civil el divorcio necesario y pago de

alimentos, en razón de que después de vivir por mas de 32 treinta y dos años con su demandado y dedicarse

únicamente al hogar, éste la saco de la morada conyugal con engaños y por la fuerza; que cuenta con 55 cincuenta y

cinco años y que por enfermedades y por el estado psicológico en que la dejó la violencia y agresiones de su esposo no

puede realizar ningún trabajo físico que le reditué alguna ganancia económica; que debido a su precaria situación y la

necesidad de medicamentos, comida, vestido y habitación, así como al hecho de que su demandado no conforme con

engañarla con otra persona y tener un hijo fuera de matrimonio, la sacó de la casa que era su morada conyugal y la

abandono a su suerte desde el 29 veintinueve de agosto de 2010 dos mil diez, se vio en la necesidad de demandarlo por

el pago de una pensión alimenticia, demanda de la cual correspondió conocer al Juzgado Cuarto de lo Familiar bajo el

número ELIMINADO, y por auto de ELIMINADO se dio por recibida la demanda y se fijó una pensión alimenticia; que al

ser notificado el demandado, se señaló como garantía de los alimentos el inmueble en que constituyeron la morada

conyugal, sin que a la fecha su demandado haya realizado pago alguno por concepto de alimentos y además se deshizo

de manera fraudulenta del inmueble señalado como garantía.

Agregó la accionante que el día 26 veintiséis de julio de 2012 dos mil doce, al acudir ante el Registro Público

de la Propiedad a registrar el embargo en comento, sobre el inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número

ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO, le respondieron que no era posible el registro, en razón de que bajo el

folio ELIMINADO se encuentra el segundo aviso respecto de un contrato de compraventa celebrado por una parte como

vendedor ELIMINADO y por otra parte como compradora ELIMINADO, contrato que fue celebrado ante la Fe del Notario

Público No. ELIMINADO en ejercicio en esta Capital, bajo el acta ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de su protocolo y

que dicho aviso se encontraba vigente; que al enterarse que el único bien señalado como garantía de los alimentos,

cambio de propietario fraudulentamente a través de una compraventa ficticia de su deudor alimentario y su hermana, lo

cual no debió hacerse al existir embargo precautorio por concepto de alimentos a su favor, en el Registro Público le

comentaron que tenía que promover un juicio.

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Que los demandados realizaron en su perjuicio un acto simulado para obtener un beneficio indebido, no

obstante que existía embargo precautorio sobre dicho bien; que con ello se dan los presupuestos para la procedencia de

la acción pauliana y debe revocarse el contrato y volver las cosas al estado que guardaban con anterioridad a su

celebración, ya que los demandados celebraron un acto que no es simplemente material, sino jurídico y está sujeto a ser

anulado; que con la celebración del acto de enajenación se agravó la situación de la actora a virtud de la insolvencia del

deudor alimentario, que tal acto la perjudico como acreedora alimentaria, porque se realizó a sus espaldas con el único

afán de quedar en estado de insolvencia y evadir su responsabilidad.

2.- La demanda fue admitida mediante proveído de 7 siete de noviembre de 2012 dos mil doce,

ordenándose, entre otras cosas, notificar y emplazar a los demandados, quienes en su oportunidad dieron contestación a

la demanda y opusieron excepciones y defensas.

El demandado ELIMINADO, al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, esencialmente

argumentó que son improcedentes las prestaciones reclamadas por la accionante, en razón de que ésta carece de

legitimación en la causa por ser ajena a la relación contractual cuya nulidad pretende.

En cuanto a los hechos de la demanda refirió que es cierto que con fecha 15 quince de julio de 2010 dos mil

diez la actora le demandó judicialmente el divorcio necesario y otras prestaciones de carácter familiar, de las cuales fue

absuelto, a excepción de la acción de alimentos, por lo que fue condenado a pagar una pensión alimenticia definitiva a

favor de la actora del 25% veinticinco por ciento de los ingresos ordinarios, extraordinarios y demás prestaciones que

percibe por concepto de la actividad que desempeña; que también es cierto que el inmueble ubicado en la calle de

ELIMINADO número ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad fue señalado como garantía de los

aludidos alimentos; que sin embargo, tal gravamen no ha sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad, no obstante

que han transcurrido mas de dos años en que ocurrió su señalamiento, por lo que, ante esa omisión, no surte efectos

frente a terceros; que hace la aclaración de que la accionante es su acreedora alimentaría, pero no es acreedora de su

patrimonio, toda vez que el inmueble en comento fue señalado y embargado como garantía a la falta de pago de

pensiones alimenticias y no a virtud de un adeudo que genere su insolvencia, circunstancias que se consignan en el

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expediente ELIMINADO del índice del Juzgado ELIMINADO de lo Familiar relativo al juicio ordinario civil promovido en su

contra por ELIMINADO.

Que el contrato de compraventa que se consigna en el acta número ELIMINADO del tomo ELIMINADO de

fecha 25 veinticinco de mayo de 2011 dos mil once del protocolo de la Notaría Pública número ELIMINADO dieciocho a

cargo del Licenciado ELIMINADO con ejercicio en ELIMINADO, se realizó en cumplimiento a un contrato similar

celebrado con fecha 15 quince de octubre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, entre el compareciente como parte

vendedora y ELIMINADO como parte compradora, respecto el predio en mención, con anterioridad a que el bien fuera

señalado como garantía de la pensión alimenticia; que no existe simulación en el contrato de compraventa, pues con

independencia de que la relación contractual no le ha generado insolvencia económica, la accionante carece de

legitimación en la causa como condición para obtener sentencia favorable.

Por su parte, la diversa demandada ELIMINADO, al contestar la demanda manifestó: Que los hechos

expresados por la actora en el punto uno de la demanda no afectan a su persona porque no intervino en ellos, por lo que

son a cargo de la actora la prueba de los mismos; que en cumplimiento a un contrato de compraventa que celebró con

ELIMINADO con fecha 15 quince de octubre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, logró que el señor ELIMINADO,

como parte vendedora, le otorgara la escritura correspondiente respecto del lote de terreno número 16 de la Manzana 3,

ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO del fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, ocurriendo para

tal efecto a los servicios del Notario Público número ELIMINADO con Ejercicio en ELIMINADO, quien dispuso que se

recavara el certificado de libertad de gravamen actualizado, el cual resultó libre de todo gravamen o inscripción marginal

que impidiera la realización de la operación pactada, lo cual origino se remitiera al Registro Público de la Propiedad un

segundo aviso preventivo con carácter de definitivo, lo cual pone de manifiesto que adquirió el inmueble objeto de la

compraventa bajo la seguridad de que el inmueble no se encontraba gravado y que estaba a nombre de ELIMINADO, lo

cual la convierte en compradora de buena fe y no en adquiriente fraudulenta, como lo sostiene la actora; que en el caso

no existe simulación y por el contrario, la compraventa reúne las exigencias de existencia y requisitos de formalidad que

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se previenen en los artículos 1629, 1630, 1631, 1632, 1661, 1668, 1670, 2081, 2082, 2147 y 2148 del Código Civil del

Estado.0

3.- Seguido que fue el juicio por sus diversas etapas procedimentales, el 3 tres de diciembre de 2013 dos mil

trece, se pronunció la sentencia respectiva, en la cual la juez del conocimiento determinó que la actora probó su acción y

que los demandados no acreditaron sus excepciones y defensas. En consecuencia, se decretó la revocación del contrato

de compraventa celebrado el 25 veinticinco de mayo de 2011 dos mil once, ante la fe del Notario Público número

ELIMINADO en ejercicio en ELIMINADO, bajo el acta ELIMINADO del tomo ELIMINADO, entre ELIMINADO como

vendedor y ELIMINADO como compradora, respecto del inmueble consistente en lote de terreno número dieciséis de la

manzana tres ubicado en la calle ELIMINADO del fraccionamiento ELIMINADO en esta Ciudad.

Las consideraciones en que la resolutora apoyó su decisión fueron las siguientes:

Previó al estudio de la acción ejercitada, la juez primaria abordó el análisis de la legitimación en la causa de

la actora, la cual fue cuestionada por la parte demandada al contestar la demanda.

Enseguida la juez natural citó y transcribió los artículos 1746, 1996, 2001, 2003, 2008 y 2012 del Código

Civil vigente en el Estado, preceptos que aluden a la procedencia de la acción pauliana.

Señaló la A quo que la condición para ejercitar la acción de “fraude de acreedores” o “acción pauliana”

estriba en el perjuicio que el acreedor resiente ante la insolvencia de su deudor, circunstancia que es suficiente para que

el acreedor se encuentre legitimado para invocar la acción.

Agregó la juzgadora que, contrario a lo señalado por el demandado, la actora ELIMINADO sí tiene

legitimación para ejercitar la acción de referencia en contra de los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, toda vez de

que la accionante se ostentó acreedora del demandado ELIMINADO, quien, argumentó, es su cónyuge; que se vio en la

necesidad de demandarlo por el pago de una pensión alimenticia y que de dicho juicio conoció el Juez ELIMINADO; que

el demandado fue emplazado el 26 veintiséis de agosto de 2010 dos mil diez, fecha en que fue requerido del pago de la

pensión alimenticia, sin haberlo realizado, ni garantizado, razón por la que la actora señaló como garantía de dicho pago

el inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO en el Fraccionamiento ELIMINADO, inmueble que

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resulta ser la materia del contrato que pretende revocar y por tanto, para el ejercicio de la acción no es necesario que la

accionante sea parte del contrato motivo del juicio.

Enseguida la juez natural precisó que para justificar la acción ejercitada, la actora exhibió copias certificadas

por el Secretario de Acuerdos del Juzgado ELIMINADO del expediente ELIMINADO, relativo al juicio ordinario civil

promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, en las que se hace constar que la actora demandó la disolución

del vínculo matrimonial que la une al demandado; reclamó el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia

provisional y en su oportunidad definitiva a su favor; que el 26 veintiséis de agosto de 2010 dos mil diez, el demandado

fue requerido por el pago de la pensión de merito y como no lo realizó, le fue embargado por el actuario judicial el

inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO en el Fraccionamiento ELIMINADO; que el 27

veintisiete de junio de 2011 dos mil once fue emitida sentencia, en la que se decretó como pensión alimenticia definitiva a

favor de ELIMINADO el 25% veinticinco por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios y demás

prestaciones que obtenga ELIMINADO y se declaró subsistente el embargo decretado para el aseguramiento de las

pensiones alimenticias; que se envió oficio al Director del Registro Público de la Propiedad para que procediera a la

inscripción del bien, quien comunicó que no fue posible el registro de embargo a virtud de que existe un contrato de

compraventa celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO, documental a la que la juzgadora otorgó pleno valor

probatorio; que la demandada ELIMINADO aportó constancia del segundo aviso preventivo, expedido por el Notario

Público Número ELIMINADO con ejercicio en ELIMINADO, en el que se hizo constar que el inmueble ubicado en calle

ELIMINADO se encuentra a nombre de ELIMINADO libre de toda responsabilidad y gravamen y se ordenó la anotación

preventiva del contrato de compraventa en cuestión, documental a la que la A quo otorgó pleno valor probatorio.

Precisó la Juez natural que la acción que realmente invocó la actora ELIMINADO es la acción pauliana,

porque del análisis integral de su escrito inicial y documentos que anexó se aprecia que su pretensión primordial es dejar

sin efecto la celebración de la compraventa celebrada por su cónyuge en relación al bien inmueble señalado como

garantía para el pago de los alimentos decretado a su favor.

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En base a lo anterior, la Juzgadora señaló que la acción ejercitada encuentra su fundamento en el artículo

1996 del Código Civil vigente en el Estado y fijó como elementos tendentes a justificar: a) La existencia de un acto que no

sea simplemente material, sino jurídico, susceptible de ser revocado; b) Que de la celebración de dicho acto resulte la

insolvencia del deudor o bien, se vea afectada y c) Que la celebración del acto perjudique al acreedor y que el embargo a

que se refiere la actora sea anterior al acto impugnado.

En cuanto al primer elemento de la acción, la Juez señaló que se acreditó con el oficio enviado al Director

del Registro Público de la Propiedad por el Notario Público Número ELIMINADO en ejercicio en ELIMINADO, mediante el

cual le comunicó que bajo el acta número ELIMINADO del tomo ELIMINADO de fecha 25 veinticinco de mayo de 2011

dos mil once del protocolo a su cargo se hizo constar el contrato de compraventa que celebraron, por una parte,

ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO, como compradora, respecto del inmueble consistente en lote de terreno

número dieciséis de la manzana tres ubicado en la calle de ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de esta

Ciudad (segundo aviso preventivo); señaló la resolutora que el acto consignado en el documento no es simulado porque

se llevó acabo ante fedatario público, por lo que cuenta con pleno valor y resulta suficiente para acreditar la existencia del

acto jurídico que refiere la actora, máxime que la parte demandada no negó que se le hubiere embargado el inmueble

que vendió, pues aunque argumentó que ya lo había vendido cuando la actora lo señaló como embargo, no acreditó su

dicho y por el contrario aceptó que fue condenado a pagar la pensión alimenticia a que se refirió la actora y que el

inmueble motivo del contrato de compraventa que celebró fue el mismo que se señaló para garantizar el pago de las

pensiones alimenticias; que no obstante que el embargo en cuestión no se inscribió en el Registro Público de la

Propiedad y no produce efectos contra terceros, sin embargo, sí produce efectos entre la actora del juicio y el demandado

ELIMINADO, porque éste tenía conocimiento del embargo y debió abstenerse de venderlo.

En lo concerniente al segundo elemento de la acción, consistente en que de la celebración del acto en

cuestión resulte la insolvencia del deudor o que se vea afectada, la juzgadora lo tuvo por acreditado con el segundo aviso

preventivo descrito en líneas que anteceden, el cual destacó que se encuentra corroborado con la inspección judicial

celebrada el 29 veintinueve de agosto de 2013 dos mil trece en el Juzgado ELIMINADO, respecto de los autos del

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expediente ELIMINADO, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, en el que consta la confesional con

cargo a ELIMINADO y de las posiciones que le fueron formuladas por su contraria parte, específicamente la novena,

tercera y décima segunda de la ampliación, se obtuvo que el demandado vendió el inmueble que le fue embargado en el

juicio de alimentos promovido por la actora ante el Juez ELIMINADO, lo que evidentemente afectó el patrimonio del

demandado, sin que éste probara lo contrario.

Agregó la juzgadora que no inadvirtió la inspección judicial llevada a cabo en las oficinas del Juzgado

ELIMINADO, en la que se hizo constar que en los autos del expediente ELIMINADO, relativo al juicio ordinario civil

promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, no obra billete de depósito alguno a favor de la actora; que obra

escrito del demandado en el que realizó manifestaciones en relación a un requerimiento ordenado por la juzgadora; así

como lo asentado en la diligencia de 26 veintiséis de agosto de 2010 dos mil diez, en lo relativo al requerimiento personal

realizado a ELIMINADO, por el pago de la primera pensión alimenticia y por el aseguramiento de las subsecuentes,

inspección a la que la juzgadora otorgó pleno valor probatorio y precisó que con la misma se acreditó que el demandado

no pago ni garantizó el pago de la pensión alimenticia a la actora del juicio.

También destacó la juez de origen que en la confesional con cargo al demandado ELIMINADO, al dar

respuesta a las posiciones calificadas de procedentes, refirió que conoce a la actora y que contrajo matrimonio civil con

ella; que con fecha 26 veintiséis de agosto de 2010 dos mil diez fue señalado como garantía de alimentos el inmueble

ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO; que dicha confesión posee

valor probatorio pleno, que no es óbice para lo anterior que el demandado en dicha diligencia afirmó que tiene otro bien

por ahí registrado a su nombre y que no se encuentra en estado de insolvencia, dado que tal hecho no lo acreditó en

forma alguna, pese a que le correspondía la carga de la prueba, al no haber sido desahogadas las pruebas que ofertó.

Con la concatenación de las probanzas anteriores, la resolutora arribó a la conclusión de que a partir del 25

veinticinco de mayo de 2011 dos mil once, ELIMINADO enajenó el inmueble motivo del juicio a ELIMINADO, por lo que la

solvencia del primero se vio afectada, al no poder disponer del predio que formaba parte de su patrimonio.

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En lo atinente al tercer elemento de la acción, la resolutora lo tuvo por acreditado con los mismos medios

de prueba que sirvieron para acreditar la legitimación de la actora y los diversos elementos de la acción, siendo éstos las

inspecciones judiciales referidas con antelación; la confesión del demandado ELIMINADO; las copias certificadas del

juicio ELIMINADO tramitado ante el Juzgado ELIMINADO; así como la documental visible a fojas 79 (segundo aviso

preventivo) aportada por la demandada; medios de convicción con los cuales, en opinión de la juzgadora, se acreditó

fehacientemente el carácter de acreedora alimentaria que ostenta ELIMINADO con relación al demandado y que éste

vendió el inmueble que se encontraba embargado a favor de la acreedora; destacando la A quo que no es óbice para la

apreciación anterior el hecho de que el demandado, al contestar la demanda y las posiciones que le fueron articuladas

haya argumentado que el inmueble que reclama la actora ya lo había vendido cuando fue embargado, porque de las

copias certificadas anexas a la causa, se desprende que en el momento que se realizó el embargo del inmueble (26

veintiséis de agosto de 2010 dos mil diez), el demandado todavía no lo vendía (25 veinticinco de mayo de 2011 dos mil

once), según el aviso preventivo visible en los autos; que si bien el demandado señaló que la referida venta fue

consecuencia de una venta anterior pactada con su hermana y trató de corroborar su dicho con la confesional a su cargo

ofrecida por la codemandada, en la que manifestó que conoce a la señora ELIMINADO y que le vendió a ésta el

inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO del cual le otorgó escrituras y que se encontraba libre

de todo gravamen; y el inmueble no tenía registrado el embargo; sin embargo, dicha actuación judicial sí surte efectos

entre los que celebraron el acto, porque el demandado sabía que el inmueble se encontraba dado en garantía del pago

de alimentos a favor de la actora y no obstante a ello, lo vendió, resultando por tanto insuficiente la confesional para

considerar probada la excepción del demandado referente a que al no estar registrado el embargo del inmueble en

cuestión, tenía derecho a venderlo, toda vez que el demandado no es un tercero, sino un obligado condenado por

sentencia definitiva a pagar alimentos a la actora y el aludido bien era la garantía de los mismos; que por lo anterior, el

demandado no justificó en forma alguna la venta legal del bien embargado, al ser evidente que al momento del embargo

del bien inmueble en cuestión, el demandado todavía no lo vendía siendo hasta con posterioridad cuando realizó la

compraventa motivo de la litis.

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Concluyó señalando la juez de origen que el contrato de compraventa celebrado entre ELIMINADO y

ELIMINADO se llevó a cabo con posterioridad al embargo del bien motivo de la venta, lo cual implica fraude de

acreedores, porque para la fecha en que se efectuó la enajenación existía un pronunciamiento que obligaba al

demandado a garantizar el pago de la pensión alimenticia a la actora, por lo que la celebración de la compraventa puso

en evidencia el dolo del demandado; así, la Juez determinó que la actora probó su acción y que los demandados no

acreditaron sus excepciones y defensas. En consecuencia, decretó la revocación del contrato de compraventa celebrado

el 25 veinticinco de mayo de 2011 dos mil once, ante la fe del Notario Público número ELIMINADO en ejercicio en

ELIMINADO, bajo el acta ELIMINADO del tomo ELIMINADO, entre ELIMINADO, como vendedor y ELIMINADO, como

compradora, respecto del inmueble consistente en lote de terreno número dieciséis de la manzana tres, ubicado en la

calle ELIMINADO del fraccionamiento ELIMINADO en esta Ciudad.

Por otra parte, la juzgadora absolvió a la parte demandada del pago de los daños y perjuicios que reclamó la

actora y condenó a los demandados al pago de costas originadas con la tramitación del juicio.

La anterior resolución constituye la materia de los agravios en estudio.

En su pretensión de impugnar la anterior determinación el inconforme argumenta que la juzgadora, al fundar

su conclusión referente a que la actora se encuentra legitimada activamente para demandar al demandado aquí apelante

y a la diversa demandada ELIMINADO las prestaciones reclamadas, transcribió únicamente los artículos 1746, 1996,

2001, 2003, 2008 y 2012 del Código Civil del Estado y omitió transcribir los artículos 1997, 1999, 2007, 2008 y 2011 del

mismo ordenamiento, lo que en su opinión, es ilegal, porque los últimos dispositivos citados constituyen el complemento y

correcta interpelación de los invocados por la juzgadora.

Que la juzgadora efectúa una incorrecta interpretación de los referidos artículos que invocó, porque omitió

relacionarlos con los preceptos que señaló el disidente, lo cual hace derivar de lo siguiente:

Que carece de sustento jurídico lo sostenido por la A quo en el sentido de que se acreditó el primer

elemento de la acción, relativo a la existencia de un acto que no sea simplemente material, sino jurídico, susceptible de

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ser revocado, porque no se aportó por ninguna de las partes la escritura en la que se consignó el contrato de

compraventa celebrado entre el apelante como vendedor y ELIMINADO como compradora, respecto del inmueble

ubicado en la Calle de ELIMINADO número ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, ni la

juzgadora tuvo a la vista dicho documento mediante diverso medio de convicción, por lo que no se puede revocar un

contrato de compraventa, cuyas declaraciones y clausulado se desconoce, por no haberse tenido a la vista, señalando

que solo existe la referencia que se consigna en el segundo aviso preventivo, probanza que no es idónea para acreditar

los requisitos, formalidades, precio, modo de pago, condiciones accesorias y demás cláusulas y requisitos de una

escritura pública.

Que la juzgadora contraviene lo preceptuado por los artículos 1996 y 1997 del Código Civil en vigor, porque

al contestar la demanda instaurada en su contra manifestó que el predio que fue señalado como embargo para garantizar

la pensión alimenticia, a la fecha del señalamiento ya se había vendido con anterioridad a la señora ELIMINADO lo cual

aconteció el 15 quince de octubre de 1999 mil novecientos noventa y nueve y que fue en cumplimiento a ese contrato que

se expidió el acto jurídico objeto de la controversia, lo cual no generó su insolvencia, porque en la demanda inicial de

divorcio necesario, alimentos y otras prestaciones entablada en su contra por la actora, sostuvo que durante su

matrimonio adquirieron cuatro predios, varios vehículos de motor, entre automóviles y camiones, un tractor, un

remolcador, según documental pública exhibida por la accionante, consistente en las diversas actuaciones del expediente

ELIMINADO del índice del Juzgado ELIMINADO de esta ciudad, medio de convicción que hace prueba plena y con la

que, en su opinión, justifica que la operación celebrada no generó la insolvencia del demandado.

Que la A quo, al dictar el fallo que se revisa desapercibe que el contrato de compraventa que celebró con

ELIMINADO respecto del inmueble motivo del juicio, constituye un contrato oneroso y que para ser nulificado o revocado

es requisito indispensable que en su celebración haya habido mala fe, tanto en el vendedor como en la compradora, lo

que en la especie no aconteció, porque ELIMINADO adquirió al amparo y publicidad de un certificado de libertad de

gravamen, en el que aparece que el inmueble es propiedad del apelante y se encuentra libre de todo gravamen,

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antecedente que convierte a una de las partes contratantes en contratante de buena fe, por adquirir con la garantía que le

proporciona el Registro Público de la Propiedad.

Que, en su concepto, el disidente tampoco actuó de mala fe porque la venta se realizó en cumplimiento a un

contrato realizado con anterioridad en fecha 15 quince de octubre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, lo cual

contrario a lo estimado por la juzgadora, sí acreditó, según el resultado de la prueba confesional a su cargo ofrecida por

la diversa demandada ELIMINADO, así como con las confesiones fictas del demandado aquí apelante y de ELIMINADO,

derivadas de su contestación de demanda.

Que en cuanto al segundo elemento de la acción, en su opinión, es incorrecto que la juzgadora lo haya

tenido por demostrado con medios de convicción no idóneos para acreditar su insolvencia; que la juzgadora incurre en

defectos de lógica al pretender que el demandado sea quien acredite los elementos de la acción pauliana, porque dicho

criterio contraviene los principios generales de la carga de la prueba que previene el artículo 273 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado y que la tesis jurisprudencial invocada por la juzgadora no es aplicable al

caso; que la accionante no soportó la carga de probar que el hecho jurídico que le imputa al demandado como

fraudulento le generó a éste un estado de insolvencia.

Que el tercer elemento de la acción tampoco se acredita, reproduciendo lo expuesto; que al tenor del

artículo 1999 del Código Civil, hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo

precio, no iguala el importe de sus deudas y la mala fe en este caso, consiste en el reconocimiento de este déficit,

operación aritmética que no consta en autos y favorece al apelante como vendedor de buena fe.

Ahora bien, el primero de los reseñados motivos de inconformidad resulta inoperante, en razón de que el

apelante se limitó a manifestar que le irroga perjuicio jurídico que la juzgadora, para arribar a la conclusión de que la

actora tiene legitimación en la causa para demandar a ELIMINADO y ELIMINADO, transcribió únicamente los artículos

1746, 1996, 2001, 2003, 2008 y 2012 del Código Civil del Estado y omitió transcribir los artículos 1997, 1999, 2007, 2008

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y 2011 del mismo ordenamiento, lo que en su opinión, es ilegal porque los últimos dispositivos citados constituyen el

complemento y correcta interpelación de los invocados por la juzgadora; sin embargo, al efecto cabe señalar que el

inconforme no expresó los argumentos lógico jurídicos que respalden su afirmación, ya que no precisa cuál es la

interpretación correcta de los artículos citados por la juzgadora y de los que, aduce, omitió transcribir en el fallo, ni

puntualiza de qué manera la omisión que refiere trascendió al sentido del fallo, ya que nada dice al respecto a porque la

interpretación de los preceptos que invocó la juzgadora es incorrecta y cuáles son las razones lógico jurídicas por las que

considera que la accionante carece de legitimación en la causa, de acuerdo a la aducida interpretación que debió realizar

la juzgadora.

No pasa inadvertido que en el pliego de inconformidades el apelante, en la última parte del punto primero,

señaló que en el siguiente agravio acreditaría que los preceptos legales omitidos por la resolutora, constituyen el

complemento y correcta interpretación de los preceptos que invocó; empero, cabe destacar que en los restantes disensos

el impetrante no hace referencia alguna al estudio que realizó la juzgadora en relación a la legitimación en la causa de la

actora y tampoco realizó el señalamiento relativo a cuál es la interpretación correcta de los preceptos legales citados y las

razones lógico jurídicas conforme a las cuales concluye que la interpretación realizada por la juzgadora en el fallo es

incorrecta, respecto al tópico de la legitimación en la causa.

Además, el apelante no impugnó de manera alguna la consideración de la resolutora en que

substancialmente se apoyó para resolver el punto controvertido relativo a que la actora ELIMINADO sí tiene legitimación

para ejercitar la acción de referencia en contra de los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, en razón de que la

accionante se ostentó acreedora del demandado ELIMINADO, quien, argumentó, es su cónyuge y mencionó que se vio

en la necesidad de demandarlo por el pago de una pensión alimenticia, juicio del que conoció el Juez ELIMINADO; que el

ahí demandado fue emplazado el 26 veintiséis de agosto de 2010 dos mil diez, fecha en que se le requirió por el pago de

la pensión alimenticia, sin haberlo realizado ni garantizado, razón por la que la actora señaló como garantía de dicho

pago el inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO en el Fraccionamiento ELIMINADO, inmueble

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que resulta ser la materia del contrato que pretende revocar y por tanto, para el ejercicio de la acción no es necesario que

la accionante sea parte del contrato motivo del juicio.

Las anteriores consideraciones no fueron combatidas en los agravios del inconforme, en razón de que de su

escrito de expresión de agravio no se advierte razonamiento jurídico alguno tendiente a desvirtuar los anotados

fundamentos y consideraciones en que se sustentó la determinación relativa a que la accionante sí tiene legitimación en

la causa y ante ello, los argumentos en que la juez A quo apoyó su resolución y que no fueron impugnados, correctos o

no, deben permanecer intocados para seguir rigiendo el sentido del fallo, deviniendo por tanto inoperante el agravio en

cuestión.

Por otra parte, también son inoperantes los agravios vertidos por el impetrante, en los que argumenta que

carece de sustento jurídico lo sostenido por la A quo en el sentido de que se acreditó el primer elemento de la acción,

porque no se aportó por ninguna de las partes el documento fundatorio, consistente en la escritura en que se consignó el

contrato de compraventa celebrado entre el apelante como vendedor y ELIMINADO, como compradora, respecto del

inmueble ubicado en la Calle de ELIMINADO número ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, ni

la juzgadora tuvo a la vista dicho documento a través de diverso medio de convicción, por lo que no se puede revocar un

contrato de compraventa, cuyas declaraciones y clausulado se desconocen, por no haberse tenido a la vista; que solo

existe la referencia que se consigna en el segundo aviso preventivo, probanza que no es idónea para acreditar los

requisitos, formalidades, precio, modo de pago, condiciones accesorias y demás cláusulas y requisitos de una escritura

pública.

Que la quo, al pronunciar el fallo que se revisa, desapercibe que el contrato de compraventa que celebró

con ELIMINADO respecto del inmueble motivo del juicio, constituye un contrato oneroso y que para ser nulificado o

revocado es requisito indispensable que en su celebración haya habido mala fe, tanto en el vendedor como en la

compradora, lo que en la especie no aconteció, porque ELIMINADO adquirió al amparo y publicidad de un certificado de

libertad de gravamen, en el que aparece que el inmueble es propiedad del apelante y se encuentra libre de todo

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gravamen, antecedente que convierte a una de las partes contratantes en contratante de buena fe, por adquirir con la

garantía que le proporciona el Registro Público de la Propiedad.

La expuesta inoperancia de los anteriores argumentos deriva de que las referidas alegaciones expuestas

por el impetrante en su pliego de inconformidades, constituyen argumentos novedosos que no hizo valer en el juicio

natural al contestar la demanda instaurada en su contra, en razón de que de las constancias que fueron enviadas a esta

Alzada para la sustanciación de recurso se advierte que el demandado, al contestar la demanda (fojas 55 a 57) no hizo

referencia alguna a la falta de presentación del contrato de compraventa en cuestión, no obstante que al ser emplazado

se le corrió traslado con la demanda y los documentos que la accionante anexó a la misma.

El disidente tampoco objeto los documentos que la actora adjunto a su demanda, ni hizo manifestación

alguna referente a que el segundo aviso preventivo, no era idóneo para acreditar los requisitos, formalidades, precio,

modo de pago, condiciones accesorias y demás cláusulas y requisitos de una escritura pública, sino que, por el contrario,

como lo precisó la juzgadora en el fallo natural, aceptó que celebró el acto jurídico que se le atribuye.

En tanto que los diversos argumentos relativos a que el contrato de compraventa que celebró con

ELIMINADO respecto del inmueble motivo del juicio, constituye un contrato oneroso y que para ser nulificado o revocado

es requisito indispensable que en su celebración haya habido mala fe, tanto en el vendedor como en la compradora, lo

que, en su opinión, no aconteció, porque ELIMINADO adquirió al amparo y publicidad de un certificado de libertad de

gravamen, por lo que es adquiriente de buena fe, tampoco fueron puestos a consideración de la resolutora por el

apelante al contestar la demanda, ya que nada expuso respecto a que en los contratos onerosos, para ser nulificados, se

requiere mala fe de ambos contratantes, ni tampoco invocó la buena fe de la diversa contratante; siendo importante

destacar que la diversa demandada ELIMINADO no se inconformó ante esta Alzada con el fallo de primera instancia, por

lo que este Tribunal no puede emprender el estudio de las alegaciones vertidas por el apelante en torno a la calidad de

ELIMINADO, como adquirente de buena fe en el contrato motivo de la litis, pues, se reitera, el apelante no hizo valer

dentro del contradictorio, los argumentos que ahora introduce en sus agravios .

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De consiguiente, no es jurídicamente factible que este tribunal de apelación se ocupe de analizar los

señalados agravios del apelante, al no haber hechos valer en primera instancia cuestiones que ahora plantea en su

escrito de expresión de agravios; por tanto, si las cuestiones que ahora expone el apelante en su escrito de agravios no

formaron parte de la litis natural que planteó, dichas circunstancias impiden a este Cuerpo Colegiado abordar las razones

jurídicas planteadas y analizar el agravio expuesto, porque en las anotadas condiciones, es claro que la parte contraria

estuvo imposibilitada para rebatirlas ante el juez de primer grado y, por ende, dicho juzgador no tuvo legalmente la

oportunidad de hacer un pronunciamiento sobre el particular, situación que por sí sola resulta suficiente para calificar

como inoperantes los argumentos al efecto expresados.

Cobra puntual aplicación al anterior razonamiento la jurisprudencia VI.1o. J/45, sustentada por el Primer

Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, correspondiente a la Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la

Federación, tomo VII, mayo de 1991, página 73, cuyo rubro y texto reza: “APELACION. NO PUEDEN SER MATERIA DE

ELLA, LAS CUESTIONES QUE NO FUERON PLANTEADAS EN PRIMERA INSTANCIA. El tribunal de apelación no

puede resolver cuestiones que no llegaron a ser planteadas en la litis de primera instancia, puesto que el juez no

estuvo en condiciones de tomarla en cuenta al dictar resolución.”.

También resulta aplicable la jurisprudencia VI.2o. J/139 emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito, de la Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VIII, julio de 1991, página 89, que a

la letra dice: “AGRAVIOS EN LA APELACION CUYOS ARGUMENTOS NO FUERON MATERIA DE LA LITIS. El

tribunal de apelación no puede resolver sobre aquello que no fue materia de controversia en la litis de primer

grado, ya que sería un contrasentido que revocara o modificara una sentencia de primera instancia fundándose

en aquello que el juez a quo no estuvo en condiciones de tomar en cuenta al dictar el fallo.”

Así como la tesis emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, localizable en la Séptima

Época, registro de IUS: 248815, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, 187-192 Sexta Parte, materia(s):

Civil, página 24, con el rubro y texto: “APELACION, PUNTOS A QUE DEBE CONSTREÑIRSE EL TRIBUNAL DE

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ALZADA AL RESOLVER LA. Si se declaró la rebeldía por la extemporánea comparecencia a juicio, el Juez natural

tan sólo estaba obligado a analizar oficiosamente sobre la procedencia o improcedencia de la acción intentada,

más no así de las alegaciones expuestas a manera de defensa, y consecuentemente el tribunal responsable al

resolver sobre los agravios expuestos en contra de la resolución del a quo, tan sólo podía estudiar ese particular

y no así las manifestaciones de inconformidad enderezadas en contra del resto de las consideraciones

establecidas en el fallo impugnado, pues admitir lo contrario sería romper con el principio de legalidad y

congruencia a que tienen que sujetarse las resoluciones de segunda instancia en términos del artículo 1327 del

Código de Comercio.”.

El apelante sostiene también que la juzgadora contraviene lo preceptuado por los artículos 1996 y 1997 del

Código Civil en vigor, porque al contestar la demanda instaurada en su contra manifestó que el predio que fue embargado

para garantizar la pensión alimenticia, a la fecha de realización de tal acto jurídico ya se había vendido a la señora

ELIMINADO, lo cual aconteció el 15 quince de octubre de 1999 mil novecientos noventa y nueve y que fue en

cumplimiento a ese contrato que se expidió el acto jurídico objeto de la controversia, lo cual no generó su insolvencia,

porque en la demanda inicial de divorcio necesario, alimentos y otras prestaciones entablada en su contra por la actora,

sostuvo que durante su matrimonio adquirieron cuatro predios, varios vehículos de motor, entre automóviles y camiones,

un tractor, un remolcador, según documental pública exhibida por la accionante consistente en las diversas actuaciones

del expediente ELIMINADO del índice del Juzgado ELIMINADO, prueba que hace prueba plena y con la que justifica que

la operación celebrada no generó la insolvencia del demandado.

El agravio en comento se estima infundado, en razón de que si bien es cierto que la actora anexó a su

demanda copias certificadas por el Secretario de Acuerdos del Juzgado ELIMINADO de diversas actuaciones que obran

dentro del expediente ELIMINADO, relativo al juicio ordinario civil por divorcio necesario y alimentos promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO ante dicho juzgado (fojas 13 a 45), también lo es que no obra agregado a las

aludidas copias certificadas el escrito de demanda inicial que refiere el apelante, por lo que aun cuando dicho documento

hace prueba plena, no resulta eficaz para los extremos pretendidos por el apelante, en la medida que las manifestaciones

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que refiere realizó la accionante en la demanda inicial de dicho juicio en relación a los bienes que se adquirieron durante

su matrimonio, no obra en autos y, por ende, no formó parte del contradictorio, lo cual implica que la juzgadora natural no

estuvo en condiciones de valorarla, circunstancia que priva de sustento jurídico al agravio en comento.

En un diverso agravio el impetrante argumenta que no actuó de mala fe porque la venta se realizó en

cumplimiento a un contrato realizado con anterioridad en fecha 15 quince de octubre de 1999 mil novecientos noventa y

nueve, lo cual, contrario a lo estimado por la juzgadora, sí se acreditó con el resultado de la prueba confesional a su

cargo ofrecida por la diversa demandada ELIMINADO, así como con las confesiones fictas del demandado aquí apelante

y la diversa demandada ELIMINADO.

El anterior motivo de inconformidad es infundado, puesto que, si bien, como lo acotó la juzgadora en el fallo

que se revisa, el demandado señaló que la referida venta fue consecuencia de una venta anterior pactada con su

hermana y trató de corroborar su dicho con la confesional a su cargo ofrecida por la codemandada, en la que manifestó

que conoce a la señora ELIMINADO y que le vendió a ésta el inmueble ubicado en la calle de Estambul número 413 del

cual le otorgó escrituras y que se encontraba libre de todo gravamen; sin embargo, al respecto precisó la A quo que aún

cuando el inmueble no tenía registrado el embargo, dicha actuación judicial sí surtía efectos entre los que celebraron el

acto, porque el demandado sabía que el inmueble se encontraba dado en garantía del pago de alimentos a favor de la

actora y no obstante a ello, lo vendió, resultando por tanto insuficiente la confesional para considerar probada la

excepción del demandado, referente a que al no estar registrado el embargo del inmueble en cuestión, tenía derecho a

venderlo, toda vez que el demandado no es un tercero, sino un obligado condenado por sentencia definitiva a pagar

alimentos a la actora y que el aludido bien era la garantía de los mismos; que por lo anterior, el demandado no justificó en

forma alguna la venta legal del bien embargado; que era evidente que al momento del embargo del bien inmueble en

cuestión, el demandado todavía no lo vendía, siendo hasta con posterioridad cuando se realizó la compraventa motivo de

la litis.

Determinación la anterior que comparte este Tribunal de Alzada, en razón de que es verdad que la

confesional con cargo al demandado ELIMINADO ofertada por la diversa demandada es insuficiente para justificar que la

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venta del inmueble en cuestión fue consecuencia de una venta anterior al señalamiento de embargo por concepto de

alimentos a favor de la actora del juicio natural, toda vez que dicha confesión constituye la reiteración de la manifestación

del demandado vertida en su contestación de demanda, que al tratarse de un hecho relativo a las defensas que opuso en

su demanda, resulta necesario su acreditamiento, lo cual jurídicamente no puede realizarse con las propias

manifestaciones unilaterales de quien hace valer la defensa, de ahí que la referida prueba confesional de posiciones y

confesiones derivadas de las contestaciones de demanda que refiere el apelante, no sean suficientes para justificar los

hechos en que el propio demandado sustenta su defensa, dado que lo expresado en la contestación de demanda no es

una prueba que opere a favor del demandado, sino que sólo constituye la base a partir de la cual se acreditaran las

defensas y excepciones, lo cual en el caso no aconteció.

En concordancia con lo anterior, obligado resulta concluir que el resultado que arrojo la confesional con

cargo al demandado ofertada por la diversa demandada ELIMINADO constituye una reiteración de lo argumentado en su

contestación de demanda, por lo que no resulta eficaz ni suficiente para acreditar la defensa hecha valer por el

demandado, si se atiende a que el objeto de la prueba confesional, es obtener confesiones expresas del absolvente de

hechos que puedan beneficiar al oferente de dicha probanza, y al respecto se hace notar que la confesión sólo produce

efectos en lo que perjudica a quien la hace, y no en lo que le favorece, conforme al artículo 386 del Código de

Procedimientos Civiles.

Por tanto, no le asiste la razón al inconforme en cuanto a que con las referidas confesionales se acreditó

que no actuó de mala fe, porque la venta se realizó en cumplimiento a un contrato realizado con anterioridad en fecha 15

quince de octubre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, cuenta habida que, como se expuso, respecto a este hecho

solo constan en el sumario las propias manifestaciones de los demandados y las mismas no se corroboraron con diverso

medio probatorio, como era jurídicamente necesario, de ahí lo infundado del agravio en cuestión.

En un diverso agravio el apelante argumenta que, en su opinión, es incorrecto que la juzgadora haya tenido

por acreditado el segundo elemento de la acción con medios de convicción no idóneos para acreditar su insolvencia, que

la juzgadora incurre en defectos de lógica al pretender que el demandado sea quien acredite los elementos de la acción

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pauliana, porque dicho criterio contraviene los principios generales de la carga de la prueba que previene el artículo 273

del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y que la tesis invocada por la juzgadora no es aplicable al

caso; que la accionante no soportó la carga de probar que el hecho jurídico que le imputa al demandado como

fraudulento le generó a éste un estado de insolvencia.

El anterior motivo de inconformidad es infundado.

En sustento de la anterior calificación, resulta imperioso destacar lo que al efecto determinó la resolutora en

el fallo que se revisa, en lo concerniente al segundo elemento de la acción, consistente en que de la celebración del acto

en cuestión resulte la insolvencia del deudor o que se vea afectada; dicho elemento la juzgadora lo tuvo por acreditado

con el segundo aviso preventivo, el cual destacó que se encuentra corroborado con la inspección judicial celebrada el 29

veintinueve de agosto de 2013 dos mil trece en el Juzgado ELIMINADO, respecto de los autos del expediente

ELIMINADO promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, en el que consta la confesional con cargo a

ELIMINADO y de las posiciones que le fueron formuladas por su contraria parte, específicamente la novena, tercera y

décima segunda de la ampliación, se obtuvo que el demandado vendió el inmueble que le fue embargado en el juicio de

alimentos promovido por la actora ante el Juez ELIMINADO, lo que afectó el patrimonio del demandado, sin que éste

probara lo contrario.

Agregó la juzgadora que no inadvirtió la inspección judicial llevada a cabo en las oficinas del Juzgado Cuarto

de lo Familiar, en la que se hizo constar que en los autos del expediente ELIMINADO, relativo al juicio ordinario civil

promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, no obra billete de depósito alguno a favor de la actora; que obra

escrito del demandado en el que realizó manifestaciones en relación a un requerimiento ordenado por la juzgadora; así

como lo asentado en la diligencia de 26 veintiséis de agosto de 2010 dos mil diez, en lo relativo al requerimiento personal

realizado a ELIMINADO, por el pago de la primera pensión alimenticia y por el aseguramiento de las subsecuentes,

inspección a la que la juzgadora otorgó pleno valor probatorio y precisó que con la misma se acreditó que el demandado

no pago ni garantizó el pago de la pensión alimenticia a la actora del juicio.

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También destacó la juez de origen que en la confesional con cargo al demandado ELIMINADO, al dar

respuesta a las posiciones calificadas de procedentes, refirió que conoce a la actora y que contrajo matrimonio civil con

ella; que con fecha 26 veintiséis de agosto de 2010 dos mil diez fue señalado como garantía de alimentos el inmueble

ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO del Fraccionamiento ELIMINADO, que dicha confesión posee

valor probatorio pleno; que no es óbice para lo anterior que el demandado en dicha diligencia haya afirmado que tiene

otro bien por ahí registrado a su nombre y que no se encuentra en estado de insolvencia, dado que tal hecho no lo

acreditó en forma alguna, pese a que le correspondía la carga de la prueba, porque no fueron desahogadas las pruebas

que ofertó.

Con la concatenación de las probanzas anteriores, la resolutora arribó a la conclusión de que fue a partir del

25 veinticinco de mayo de 2011 dos mil once que ELIMINADO enajenó el inmueble motivo del juicio a ELIMINADO, por

lo que la solvencia del primero se vio afectada, al no poder disponer del predio que formaba parte de su patrimonio.

Lo anterior pone de relieve que la juzgadora estableció que la carga de la prueba en cuanto al segundo

elemento de la acción corresponde al demandado, consideración la anterior que, a juicio de este Tribunal, resulta

correcta, puesto que, contrario a lo argumentado por el disidente, en la justificación de los elementos de la acción

pauliana, concretamente en lo relativo al estado de insolvencia del deudor, corresponde al demandado demostrar que

cuenta con bienes suficientes para responder de sus deudas, cuando afirma que no se encuentra en esa situación

económica precaria.

Ello se considera así, en razón de nuestros mas altos Tribunales han sentado criterio en el sentido de que el

estado de insolvencia o afectación de ésta con motivo del acto cuya nulidad o revocación se pretende, constituye un

hecho de difícil demostración, para el actor, porque tropezaría con muchos obstáculos para acreditarlo, dada la diversidad

de situaciones que pueden presentarse para encubrir la operación que le afecta.

Es verdad que los artículos 273 y 274 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado establecen reglas sobre

la carga de la prueba en los juicios de orden civil y por regla general corresponde al actor demostrar los elementos de su

acción; sin embargo, tales reglas aplicadas a los juicios en que se ejercita la acción pauliana, conducen a afirmar que

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cuando el demandado afirma que cuenta con bienes suficientes para responder de sus deudas, le corresponde la carga

probatoria sobre el segundo elemento de la acción, cuenta habida que la insolvencia, como fenómeno jurídico, involucra

dos elementos: a) La afirmación de que el demandado tiene deudas a su cargo y b) que dicho deudor carece de bienes

para responder de aquellas, lo que provoca la nulidad del acto jurídico, que en concepto del actor, generó el déficit

patrimonial del deudor.

Con base en lo anterior corresponde a la actora demostrar la existencia de los adeudos que imputa al

demandado, que en el caso lo es la obligación alimentaría que refiere pesa sobre su demandado y que se encontraba

garantizada con el inmueble motivo de la compraventa; en tanto que, corresponde al deudor probar que sí tiene bienes

suficientes para responder de sus obligaciones, dado que ante la existencia material de los mismos, estará en

condiciones de exhibir los medios probatorios que siendo de su pleno conocimiento le permitan justificar la existencia de

los bienes de que es titular.

Así pues, la manifestación de que el deudor demandado no guarda estado de insolvencia, realmente

envuelve la afirmación de un hecho positivo, consistente en que sí tiene bienes para responder de sus obligaciones, lo

que lo coloca en la hipótesis del artículo 274 fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado,

correspondiéndole la carga probatoria sobre ese hecho, pues ante la existencia material del hecho, se encuentra en

condiciones de exhibir las pruebas que, siendo de su pleno conocimiento, adviertan los bienes de que es titular, de ahí lo

infundado del agravio en cuestión.

De consiguiente, al resultar infundado el anterior motivo de inconformidad, se torna infundado el agravio

atinente a que las pruebas ofertadas por el actor no son idóneas para acreditar el estado de insolvencia, pues dicha carga

probatoria no le correspondía a él, sino al demandado, quien, por tanto, debió justificar que contaba con bienes

suficientes para responder de sus obligaciones, lo cual no acreditó en el juicio.

Por las razones que la informan cobra puntual aplicación la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J.

116/2011 (9a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Décima

Época, registro IUS: 160623, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de

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2011, Tomo 3, materia(s): Civil, página 2153, con el rubro y texto: “ACCIÓN PAULIANA. CORRESPONDE AL

DEMANDADO DEMOSTRAR QUE CUENTA CON BIENES SUFICIENTES PARA RESPONDER DE SUS DEUDAS, A

FIN DE QUE SE DESESTIME LA PRETENSIÓN DEL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL

ESTADO DE NUEVO LEÓN). Las reglas establecidas en los artículos 281 y 282, del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, así como 223 y 224, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo

León, sobre la carga de la prueba en los juicios del orden civil, aplicadas a los juicios en que se ejerce la acción

pauliana, llevan a afirmar que ésta corresponde al demandado cuando afirma que cuenta con bienes suficientes

para responder de sus deudas. Si bien los artículos 2163 al 2166, del Código Civil para el Distrito Federal y sus

homólogos del Código Civil para el Estado de Nuevo León, prevén la insolvencia del deudor como uno de los

elementos para la procedencia de la acción pauliana y que, por regla general, corresponde al actor demostrar los

elementos de su pretensión, lo cierto es que la insolvencia, como fenómeno jurídico, involucra dos elementos:

por un lado, la afirmación de que el demandado tiene deudas a su cargo y, por otro, que dicho deudor carece de

bienes para responder de aquéllas, lo que provoca la nulidad del acto jurídico que, en concepto del actor, generó

el déficit patrimonial del enjuiciado. Luego entonces, con base en las reglas que rigen la distribución de la carga

probatoria, corresponde al actor demostrar los elementos de su pretensión, entre ellos la existencia de los

adeudos que imputa al demandado; empero, toca al enjuiciado probar que sí tiene bienes suficientes para

responder de sus obligaciones, dado que, ante la existencia material del hecho, podrá exhibir los elementos de

convicción que, siendo de su pleno conocimiento, permitan advertir los bienes de los que es titular.”.

Así como la tesis VI.2o.C.521 C invocada por la Juez de origen y emitida por el Segundo Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la Novena Época, registro IUS: 173861, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Diciembre de 2006, materia(s): Civil, página 1240, que a la letra dice:

“ACCIÓN PAULIANA. CORRESPONDE AL DEMANDADO LA CARGA DE LA PRUEBA PARA EVIDENCIAR QUE NO

ESTÁ EN ESTADO DE INSOLVENCIA ECONÓMICA. En la justificación de los elementos de la acción de nulidad

por fraude de acreedores, también conocida como acción pauliana, concretamente el relativo al estado de

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insolvencia al que arribó el deudor con motivo del acto cuya anulación se pide, por tratarse de un hecho de difícil

demostración en la medida en que para ello el acreedor tropezaría con muchos obstáculos, dada la diversidad de

situaciones que en la vida práctica se presentan para encubrir una operación fraudulenta, debe atenderse al

resultado de la prueba presuncional, en virtud de que si se aplicara la regla general consistente en que al actor

corresponde demostrar los hechos en que sustenta su pretensión y, por ello, se le exigiera prueba directa de ese

extremo, se le impondría una carga de difícil satisfacción; de ahí que se justifique que es al demandado a quien

corresponde la carga probatoria para evidenciar que no está en estado de insolvencia económica.”.

Finalmente, el apelante manifestó que el tercer elemento de la acción tampoco se acredita, reproduciendo lo

expuesto en sus anteriores agravios; que al tenor del artículo 1999 del Código Civil, hay insolvencia cuando la suma de

los bienes y créditos del deudor estimados en su justo precio no iguala el importe de sus deudas y la mala fe en este

caso, consiste en el reconocimiento de este déficit, operación aritmética que no consta en autos y favorece al apelante

como vendedor de buena fe.

El anterior motivo de disenso es inoperante.

En sustento de la anterior calificación es importante destacar que en la sentencia que se revisa la resolutora

tuvo por acreditado el tercer elemento de la acción, con los mismos medios de prueba que sirvieron para acreditar la

legitimación de la actora y los diversos elementos de la acción, siendo éstos las inspecciones judiciales referidas con

antelación; confesión del demandado ELIMINADO; copias certificadas del juicio ELIMINADO tramitado ante el Juzgado

ELIMINADO; así como la documental visible a fojas 79 (segundo aviso preventivo) aportada por la demandada, con las

que señaló la A quo se acreditó fehacientemente el carácter de acreedora alimentaria que ostenta ELIMINADO con

relación al demandado y que éste vendió el inmueble que se encontraba embargado a favor de la acreedora; habiendo

señalado la A quo que no es óbice para la apreciación anterior el hecho de que el demandado al contestar la demanda y

posiciones que le fueron articuladas haya argumentado que el inmueble que reclama la actora ya lo había vendido

cuando fue embargado, porque de las copias certificadas anexas a la causa se desprende que en el momento que se

realizó el embargo del inmueble (26 veintiséis de agosto de 2010 dos mil diez) el demandado todavía no lo vendía (25

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veinticinco de mayo de 2011 dos mil once), según el aviso preventivo visible en los autos; que si bien el demandado

señaló que la referida venta fue consecuencia de una venta anterior pactada con su hermana y trató de corroborar su

dicho con la confesional a su cargo ofrecida por la codemandada, en la que manifestó que conoce a la señora

ELIMINADO y que le vendió a ésta el inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO del cual le

otorgó escrituras y que se encontraba libre de todo gravamen; y el inmueble no tenía registrado el embargo, sin embargo,

dicha actuación judicial sí surte efectos entre los que celebraron el acto, porque el demandado sabía que el inmueble se

encontraba dado en garantía del pago de alimentos a favor de la actora y no obstante a ello, lo vendió, resultando por

tanto insuficiente la confesional para considerar probada la excepción del demandado referente a que al no estar

registrado el embargo del inmueble en cuestión, tenía derecho a venderlo, toda vez que el demandado no es un tercero,

sino un obligado condenado por sentencia definitiva a pagar alimentos a la actora y el aludido bien era la garantía de los

mismos; que por lo anterior, se debe concluir que el demandado no justificó en forma alguna la venta legal del bien

embargado, al estar acreditado que al momento del embargo del bien inmueble en cuestión, el demandado todavía no lo

vendía sino que fue hasta con posterioridad cuando realizó la compraventa motivo de la litis.

De lo anterior se obtiene que la juzgadora tuvo por acreditado el tercer elemento de la acción, con los

mismos medios de prueba que sirvieron para acreditar la legitimación de la actora y los diversos elementos de la acción;

y, para atacar las anotadas consideraciones de la juzgadora, el disidente solicita se den por reproducidos los agravios

vertidos con antelación, los cuales, como se estableció en líneas que anteceden, resultaron en parte infundados y en otra

parte inoperantes, por lo que a nada práctico conduciría la reproducción de los mismos, dado que la expuesta calificación

de los mismos los torna inoperantes.

En tanto que el diverso agravio atinente a que no se realizó la operación aritmética a que se refiere el

artículo 1999 del Código Civil vigente en el Estado, para acreditar la insolvencia del deudor, también resulta inoperante,

en razón de que, como se dejo establecido en líneas que anteceden, correspondía al demandado la carga de probar que

no se encuentra en estado de insolvencia, carga que no asumió, porque no aportó pruebas que demostraran los bienes

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de que pretendidamente es titular, para que, en base a ello la resolutora realizará la operación aritmética que aduce el

inconforme.

En las relatadas condiciones, se confirma la sentencia recurrida.

CUARTO.- En el caso se actualiza las hipótesis previstas por el artículo 135, fracción II, del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, por ubicarse el caso en el supuesto previsto por esa norma, al no haber obtenido el

aquí apelante resolución favorable en esta segunda instancia, motivo por el cual se condena a ELIMINADO al pago de

costas en ambas instancias.

QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus

datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, consintiendo así tácitamente esa inclusión, con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 19, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13,

fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada

Ley, al efectuarse dicha publicación, inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponda.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- En el caso a estudio no se ejerce control constitucional-convencional ex officio, por las razones

expuestas en el considerando segundo de esta resolución.

SEGUNDO.- Los agravios formulados por ELIMINADO resultaron por una parte infundados y por la otra

parte inoperantes.

TERCERO.- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 3 tres de diciembre del año

2013 dos mil trece, pronunciada por la Juez ELIMINADO, dentro de los autos del expediente número ELIMINADO,

relativo al Juicio Ordinario Civil por Nulidad de Contrato de Compraventa, promovido por ELIMINADO, en contra de

ELIMINADO y ELIMINADO, de apellidos ELIMINADO.

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CUARTO.- En términos del considerando cuarto de la presente resolución, se condena a ELIMINADO al

pago de costas en ambas instancias.

QUINTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes respecto a la publicación de la sentencia con

sus datos personales, al efectuarse dicha publicación inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponde.

SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Tercera Sala

del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO, quienes actúan

con Secretario de Acuerdos Licenciado ELIMINADO que autoriza y da fe, siendo ponente el segundo de los mencionados

y Secretaria de Estudio y Cuenta, Licenciada ELIMINADO. Doy fe.